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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.968

Crea los Tribunales de Familia

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 03 de noviembre, 1997. Mensaje en Sesión 13. Legislatura 336.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

______________________________

SANTIAGO, noviembre 3 de 1997

MENSAJE Nº 81-336/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Una de las características de nuestro proceso de desarrollo y de nuestra evolución histórica, es la asimetría que es posible advertir entre, por una parte, el conjunto de transformaciones sociales y políticas que nuestro país ha experimentado en las últimas décadas y, por la otra, el estado de sus instituciones jurisdiccionales. Estas, como es sabido, no han acompasado su diseño institucional a los desafíos que plantea una sociedad cada vez más diversa y más compleja. Esa asimetría no sólo se manifiesta en la incapacidad estructural de nuestro sistema de administración de justicia para hacer frente al crecimiento del litigio que, desde hace ya un par de décadas, experimenta nuestro país, sino que se manifiesta también en la falta de correspondencia que es posible constatar entre los procedimientos previstos para producir decisiones jurisdiccionales y la extrema diversidad de los conflictos que comparecen ante la judicatura reclamando solución.

Así, el problema no consiste sólo en que nuestro sistema de administración de justicia posea deficiencias cuantitativas que le impidan hacer frente con prontitud y eficiencia a la cada vez más creciente cantidad de litigios, sino que el problema consiste, además, en que los diseños procedimentales con que cuenta nuestro país poseen deficiencias cualitativas que impiden a nuestros jueces dar una respuesta adecuada a la naturaleza y tipo de conflicto que ante ellos comparece. Los conflictos, hoy día, no sólo son más que aquellos que nuestro sistema es capaz de resolver, también son distintos a aquellos que pudieron imaginar quienes originalmente lo diseñaron. El desafío, en consecuencia, no sólo es aumentar la capacidad del sistema para resolver conflictos; es necesario, todavía, ocuparse del modo en que el sistema los resuelve, para que las decisiones que emita sean socialmente adecuadas y percibidas como legítimas.

La política de justicia del gobierno que presido se ha esmerado por encarar de manera sistemática y con sentido de Estado, ese grave desafío estratégico. El gobierno considera indispensable hacer frente a esas deficiencias de nuestro sistema de administración de justicia para favorecer, a la vez, el respeto de los derechos, por una parte, y la seguridad de las personas, por la otra; el respeto por el individuo, que es base de una sociedad democrática, por un lado; pero, al mismo tiempo, el fomento de un mínimo de virtudes comunitarias, indispensables para la prosecución de un proyecto nacional, por el otro.

El proyecto de reforma procesal penal -quizá la más importante modernización del estado en Chile desde su consolidación-; el fomento del uso de sistemas alternativos al jurisdiccional para la resolución de los conflictos, con el fin de aumentar y hacer más heterogénea la tutela de derechos que es capaz de ofrecer el estado; los programas de acceso a la justicia, que tienden a aumentar la información disponible y a prestar asistencia letrada a sectores marginados de la protección jurisdiccional; el aumento persistente y sostenido de recursos al sector justicia; y, en fin, el proyecto de tribunales de familia que ahora sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara, forman parte de ese proyecto sistemático de desarrollo de las instituciones jurisdiccionales que mi gobierno se ha esmerado en llevar a término, provisto de la convicción que se trata de un objetivo estratégico, que debe encararse con sentido de Estado y en especiales condiciones de imparcialidad. Porque referirse a la justicia no es aludir a intereses parciales, ni importa perseguir objetivos de corto plazo, pues nos estamos ocupando de las instituciones sociales básicas en que desenvolverán su vida innumerables generaciones de chilenos.

En el proyecto de tribunales de familia que ahora someto a vuestra consideración -y que, como se viene diciendo, forma parte de ese gran proyecto de modernización en el que los más diversos sectores del país han realizado persistentes y sistemáticos esfuerzos- se enlazan múltiples objetivos de política pública. Hacer explícitos esos objetivos de política pública, resulta imprescindible para poner de relieve la importancia crucial que para el conjunto de la sociedad chilena reviste este proyecto.

I. OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS GENERALES DEL PROYECTO

Ante todo, se trata de dotar a nuestro sistema de administración de justicia de órganos y procedimientos para hacer frente a un especial tipo de contencioso, para el cual hoy, nuestro ordenamiento, carece de una respuesta específica: el de naturaleza familiar.

En efecto, la justicia de menores que hoy existe en nuestro país, posee una inspiración conceptual y un diseño procedimental que no se condice ni con la especial naturaleza del contencioso familiar, ni, tampoco, con las exigencias que el derecho internacional de los derechos humanos -al que Chile se encuentra sometido por mandato constitucional- contempla.

Los conflictos de naturaleza familiar suelen poseer una naturaleza más bien sistémica. Respecto de ellos, las nociones habituales del derecho privado, como la culpa o las técnicas de responsabilidad, resultan inadecuadas. A la vez, el derecho comparado, y los instrumentos internacionales, aconsejan considerar a los niños que se relacionan con el sistema jurisdiccional, como sujetos de derecho que deben ser oídos, en un proceso interactivo, en que sus intereses sean especialmente considerados. La actual situación de la administración de justicia respecto de la niñez, la adolescencia y la familia es, pues, gravemente deficitaria. Esta es una situación especialmente grave, que debe ser corregida para dar cabal cumplimiento al deber del Estado de proteger la familia que proclaman el texto constitucional y múltiples instrumentos internacionales.

Si hasta hace algunas décadas los ritmos tradicionales de la sociedad chilena permitían entregar buena parte del contencioso familiar a una resolución más bien espontánea o a mecanismos informales de control social, hoy día ello ya no es posible.

Los procesos de modernización en Chile han debilitado los grupos primarios de pertenencia y, entonces, la juridificación del conflicto de familia tenderá, inevitablemente, a acrecentarse.

De ahí que corresponda al Estado emprender una política que, con sentido estratégico, pueda hacer frente a esa realidad.

Pero no se trata únicamente de dar una respuesta -hasta ahora inexistente- al contencioso familiar. Se trata, todavía, de que esa respuesta sea socialmente adecuada a las especiales características que reviste este tipo de conflicto.

El diseño predominantemente adversarial del procedimiento judicial chileno; su extrema escrituración; la alta mediación que es posible advertir entre el juez llamado a proveer la decisión al conflicto y un conjunto de funcionarios no letrados del tribunal; y la alta discrecionalidad del procedimiento, especialmente en materia de niños y adolescentes, aconsejan modificar la actual justicia de menores, para dotar así a sus jueces -hombres y mujeres dedicados, que gozan de una alta confianza social- de procedimientos y formas de actuación que les permitan dar una respuesta socialmente adecuada al contencioso familiar.

Esos nuevos procedimientos persiguen, en términos generales, cuatro objetivos de política pública de justicia que al gobierno le interesa explicitar, porque subyacen también en otros proyectos que se encuentra impulsando. Ello prueba la sistematicidad de su esfuerzo y la coherencia de sus múltiples iniciativas.

En primer lugar, se trata de tender, al igual que en materia procesal penal, hacia procedimientos que favorezcan la inmediación entre los justiciables y los jueces, instituyendo, en consonancia con el derecho comparado, un procedimiento que enfatice la oralidad por sobre la escritura. Ello favorecerá la publicidad y la imparcialidad del juicio jurisdiccional contribuyendo, así, a aumentar su legitimidad.

En segundo lugar, se trata de acrecentar el acceso a la justicia de sectores tradicionalmente excluidos. La evidencia empírica disponible pone de manifiesto que el contencioso familiar es, de los problemas que aquejan a los sectores de menores recursos, el más vinculado a su bienestar cotidiano. En esta parte, existe una muy estrecha relación con el proyecto de reforma procesal penal, en la medida que ambos proyectos acrecientan el acceso a la justicia de sectores que, por razones socioeconómicas, se encuentran, hasta ahora, mayoritariamente excluidos.

Investigaciones empíricas muestran que cuando los pobres sienten necesidad de acudir a la jurisdicción, lo hacen o por cuestiones vinculadas al contencioso familiar o por asuntos relativos al proceso penal. Entrevistas estandarizadas realizadas por prestigiosas instituciones -la Corporación de Promoción Universitaria- han puesto de manifiesto que cuando se pregunta a los pobres, urbanos y rurales, qué tipo de justicia prefieren se mejore para aumentar su acceso, más del ochenta por ciento de ellos ha respondido que la justicia penal y aquella que se ocupa de problemas familiares.

El proyecto, pues, viene a dar respuesta a una necesidad de acceso empíricamente acreditada. Existe una clara relación entre el bienestar de los sectores de menores ingresos y el proyecto que ahora presentamos.

En tercer lugar, se trata de instituir un órgano jurisdiccional que, en el futuro inmediato, y como lo reclaman múltiples instrumentos internacionales, pueda hacerse cargo del conocimiento de las infracciones juveniles a la ley penal, en conformidad a un procedimiento que satisfaga las garantías del debido proceso. Hoy, como es sabido de todos, nuestro ordenamiento no provee de un juicio genuino a quienes, siendo adolescentes, han infringido la ley penal. Los tribunales de familia constituyen -junto al proyecto sobre responsabilidad penal juvenil que enviaremos prontamente a trámite legislativo- un paso indispensable para corregir esa grave deficiencia de nuestro ordenamiento jurídico. Esperamos corregir así, una de las más graves deficiencias, que en términos de garantías, posee hoy nuestro ordenamiento jurídico.

En cuarto lugar, el proyecto tiene por objeto instituir un procedimiento que confiera primacía a las soluciones no adversariales del conflicto familiar.

En efecto, como es sabido, el conflicto familiar es un conflicto que reclama soluciones cooperativas, es decir, soluciones que acrecienten el bienestar de todas las partes del conflicto.

Con dicho fin, el proyecto instituye la mediación. La mediación, al aumentar los niveles de información disponibles y los canales de comunicación entre la partes, fomenta las soluciones autocompositivas.

Existe evidencia empírica de que este tipo de soluciones disminuye las ineficiencias, permitiendo así, en el largo plazo, un ahorro de recursos. La solución adversarial -al concebir el conflicto como una relación no interactiva- tiende a asignar bienestar a una de las partes, negándoselo a la otra. Ello suele ser motivo de un nuevo conflicto que, muy prontamente, comparece de nuevo ante el sistema reclamando solución.

Este un aspecto del proyecto de particular interés y a favor del cual es posible citar importantes experiencias en sistemas jurídicos tan prestigiosos como el francés o el canadiense.

Ofrecer soluciones alternativas a la estrictamente adversarial para la solución de los conflictos, es un objetivo global de la política de justicia de mi gobierno que es posible advertir en este proyecto, pero que, también, forma parte de la reforma procesal penal en actual trámite.

Es fácil, entonces, advertir que el proyecto que ahora envío no constituye una iniciativa aislada, carente de plausibilidad empírica y de justificación global.

Como lo acabo poner de manifiesto, se trata de un proyecto que guarda estrecha relación de principios con el conjunto de las iniciativas de modernización que este Gobierno ha emprendido en el área de justicia.

A todo lo anterior podemos agregar que la necesidad de crear estos tribunales es compartida por importantes sectores de la sociedad, como queda de manifiesto tanto en el Informe de la Comisión Nacional de la Familia y en el discurso de inauguración del año judicial 1996 del Excelentísimo Señor Presidente de la Corte Suprema. Otra muestra de este amplio consenso lo constituye la moción parlamentaria sobre la materia presentada en el año 1995, por un grupo de diputados, cuyo aporte también a recogido el proyecto.

A fin de alcanzar los precedentes objetivos generales, y a fin de que el proyecto se fundara en diagnósticos confiables y estuviese dotado de suficientes antecedentes técnicos, se encargaron consultorías externas, lo que favoreció el enfoque interdisciplinario en el diseño del proyecto. Se contó, además, con las fundadas opiniones de jueces, académicos, abogados, asistentes sociales y psicólogos obtenidas en diversas instancias y seminarios. También se recogieron las iniciativas parlamentarias sobre la materia. En fin, se puso especial cuidado en oír a la actual judicatura de menores, cuyo aporte, basado en la experiencia, contribuyó a enriquecer el diseño del proyecto.

II. OBJETIVOS ESPECIFICOS DEL PROYECTO DE LEY.

Los objetivos específicos del proyecto de ley que tengo la honra de someter a vuestra consideración, se relacionan con ciertas condiciones que, según se ha señalado, se estiman indispensables para una jurisdicción de familia. Ellas son:

1. Que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia. Para ello se crean tribunales dotados de competencia para conocer de todas las materias que puedan afectar a las familias, de manera que aquellas que se encuentran en conflicto no deban iniciar varios procedimientos distintos -incluso ante tribunales diversos- para resolver los asuntos que los involucran. Dichos tribunales conocerán exclusivamente materias de familia, lográndose así la necesaria especialización de esta instancia jurisdiccional. Que un sólo órgano -el tribunal de familia- resuelva el conjunto de problemas que poseen a fin de cuentas, un mismo origen, es el principal objetivo específico del proyecto.

2. Que se proporcione a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas. El proyecto privilegia fuertemente las vías no controversiales de resolución de conflictos -tanto la mediación como la conciliación- apuntando de esta manera a soluciones pacificadoras que favorezcan la armonía del grupo familiar. Como ya se dijo, el procedimiento adversarial, hasta ahora predominante en nuestro ordenamiento, resulta inadecuado para resolver los conflictos familiares.

3. Que esa jurisdicción tenga un carácter interdisciplinario. Los tribunales que se crean, requieren tratar el conflicto en su integralidad, considerando los múltiples aspectos involucrados, a fin de ofrecerles soluciones también integrales.

4. Que atendida la naturaleza del conflicto familiar, el juez tenga un conocimiento directo e inmediato de los asuntos. A este fin, se ha diseñado un procedimiento oral, flexible, concentrado, y basado en el principio de la inmediación.

5. Por último, en el proyecto se contempla un objetivo que, sin ser propio de la judicatura de familia, no es por eso menos importante: el que se refiere a la incorporación en esta judicatura de elementos de modernización comunes al resto de la administración de justicia con el objetivo de que el ejercicio de la jurisdicción sea lo más eficaz y eficiente posible.

III. CONTENIDO ESENCIAL DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley que presento a vuestra consideración, consta de seis Títulos, cada uno de los cuales se compone de un número específico de párrafos, y contiene, además, las normas transitorias necesarias para su puesta en marcha.

Para el logro de los objetivos antes señalados, ha debido concebirse una estructura orgánica sumamente innovadora para los tribunales de familia, los que se crean a partir de la transformación de los actuales tribunales de menores.

Recogiendo las tendencias modernas de organización de tribunales, los tribunales de familia tendrán el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, lo que significa que constituirán verdaderas unidades jurisdiccionales compuestas por un número variable de jueces, calculado, en cada caso, según la carga de trabajo esperada, cada uno de los cuales detentará separadamente la potestad jurisdiccional plena.

1. TITULO I

a) Este Título regula la organización de los tribunales de familia a los que se concibe como una judicatura especializada, que forma parte del Poder Judicial. Como ya se dijo, se les da el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, integrados por el número de jueces que la ley determine para cada territorio jurisdiccional. Regula, además, la organización y funcionamiento del personal que compone su estructura orgánica, esto es, además de los jueces, el Consejo Técnico, el administrador y el personal de secretaría.

b) El párrafo primero, establece algunas normas especiales relativas a los jueces de familia. Entre otras, destaca la siguiente: existencia de un juez presidente en cada uno de ellos -cargo nuevo que se ejerce por orden de antigüedad de los jueces del tribunal por períodos limitados de un año pero renovables.- Atendida la nueva composición y organización de estos tribunales, las facultades económicas y disciplinarias serán ejercidas por este juez presidente.

c) Los párrafos segundo, tercero y cuarto de este Título I, se refieren al Consejo Técnico, al administrador y a los oficiales de Secretaría, respectivamente.

Cada Tribunal de Familia tendrá un Consejo Técnico, que constituye un cuerpo de asesoría especializada, compuesto por asistentes sociales y psicólogos. Este Consejo asesorará al juez en la comprensión de los hechos y situaciones que se ventilen, permitiéndole tener una visión interdisciplinaria, de tanta importancia cuando se trata de conflictos de familia.

Especial importancia reviste la creación de este órgano, indispensable para el pleno logro de los objetivos de la jurisdicción de familia. La composición de este cuerpo -siempre multidisciplinaria- varía en función del número de jueces del tribunal y se establece que sus actuaciones deben ser públicas, en concordancia con el principio de la oralidad e inmediación presentes en esta judicatura.

d) Con miras a garantizar un eficiente funcionamiento del tribunal y permitir a los jueces dedicar el máximo de su tiempo a la labor propiamente jurisdiccional, se crea la figura del administrador. Este se concibe como un auxiliar de la administración de justicia. Deberá contar con un título profesional del área de administración o finanzas, y será el encargado de la gestión administrativa y financiera del tribunal.

El administrador será el superior jerárquico de los funcionarios de secretaría del tribunal y él, a su vez, dependerá del juez presidente.

Como una consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley se hace cargo del amplio consenso existente en nuestra comunidad jurídica respecto de la subutilización del cargo de secretario del tribunal actualmente desempeñado por un funcionario abogado. Es así como, recogiendo propuestas existentes sobre la materia, se elimina dicho cargo.

2. TITULO II

Fija la competencia de estos tribunales, concentrando en ellos el conocimiento de todas las materias concernientes a las cuestiones de familia, con la sóla excepción de las nulidades de matrimonio por vicios de forma y aquellas de orden sucesorio.

Se ha estimado necesario excepcionar expresamente del conocimiento de estos tribunales las causas sobre nulidades de matrimonio basadas en la causal de incompetencia del Oficial del Registro Civil ante quien se celebran, en atención a las graves consecuencias sociales -de todos conocidas- que conlleva la utilización de esta norma. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la obligatoriedad de que las partes resuelvan, por acuerdo directo o por decisión del tribunal de familia, los aspectos concernientes a las condiciones económicas y personales de la vida futura de los hijos menores.

Les corresponde asimismo a los tribunales de familia, el conocimiento de las causas sobre infracciones juveniles a la ley penal, materia que en un futuro cercano será objeto de una nueva regulación a fin de adecuar nuestra legislación en esta materia a la Convención sobre los Derechos del Niño.

3. TITULO III.

Este Título regula el procedimiento que se aplicará ordinariamente en los tribunales de familia. Se ha dividido en cinco párrafos, a saber: Principios Formativos, Reglas Generales, Medidas Cautelares, Procedimiento Ordinario, De la Mediación. Acorde con los objetivos de esta judicatura y recogiendo las tendencias modernas sobre la materia plasmadas en el Código Procesal Modelo para Iberoamérica, el proyecto establece un procedimiento esencialmente oral, público, desformalizado y concentrado.

a) Comparecencia de las partes. Estas podrán comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio letrado. Sin embargo, si una de ellas designa abogado patrocinante, el juez debe ordenar que todas las demás cuenten con la misma asistencia. En esta materia, se adoptan medidas para garantizar que también los intereses de los niños e incapaces se encuentren debidamente representados.

b) Inicio del procedimiento. El procedimiento judicial se puede iniciar por demanda oral o escrita, siendo en ciertos casos -causas sobre alimentos, tuición y visitas- un requisito de procesabilidad el haber asistido previamente a mediación según se detalla más adelante. En caso de ser oral, la demanda deberá protocolizarse en un formulario.

c) Audiencias. El resto del procedimiento deberá llevarse a cabo en dos audiencias sucesivas; la primera de ellas, de carácter preliminar, para los efectos de preparar adecuadamente el juicio y provocar la conciliación entre las partes si la causa no se ha derivado a mediación; y la audiencia siguiente que se denomina complementaria, cuyo objeto es que en ella se rinda íntegramente la prueba que no se haya podido rendir con anterioridad.

d) Presencia del juez. Con el fin de fortalecer la vigencia del principio de inmediación, se sanciona con nulidad insanable la ausencia del juez en la práctica de las actuaciones que la ley le encomienda o la delegación no autorizada de sus funciones.

e) Potestad cautelar. Con el objeto de posibilitar la adopción de medidas urgentes cuando la situación lo amerite, se otorga al juez de familia una potestad cautelar amplia, que puede ejercer tanto de oficio como a petición de parte.

f) Oportunidad de la sentencia. En principio, el juez está obligado a dictar sentencia en la misma audiencia en que se rinde la prueba, salvo estricta necesidad de decretar nuevas diligencias, caso en que deberá fundamentar la resolución.

g) Soluciones cooperativas. Se promueve y fortalece, tanto antes como durante el proceso, la posibilidad de que las partes accedan a soluciones cooperativas. Para ello contarán con la ayuda de un tercero ya sea el juez -como conciliador- o el mediador.

Sin perjuicio de lo que se señala más adelante, específicamente y por primera vez en nuestra historia, se define y consagra normativamente la mediación como un sistema de resolución de conflictos no adversarial, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por si mismas una solución a su conflicto.

La mediación, tal cual existe en la legislación comparada, constituye un importante y adecuado sistema alternativo de resolución de conflictos, especialmente en materia de familia. Esto, porque se trata de una técnica no adversarial que apunta a que las partes involucradas puedan llegar por sí mismas a acuerdos satisfactorios para ambas. De esta manera, se procura lograr soluciones que además de comprometer personal y espontáneamente a las partes tenderán a sentar las bases de una relación pacífica para el futuro.

El párrafo quinto del Título III establece que las causas que versen sobre alimentos, tuición y el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, se someterán a un procedimiento previo de mediación. Las restantes materias podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria, mediante resolución que pronunciará el juez, oyendo a las partes.

Sólo quedan, por principio excluidos de la mediación, los asuntos relativos a hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores e incapaces, adopciones, acciones de estado civil, interdicción, nulidad de matrimonio y divorcio.

El proyecto recoge los principios fundamentales que rigen el proceso de mediación, tales como, la igualdad de las partes, confidencialidad, imparcialidad del mediador y las normas de procedimiento aplicables cuando una causa es derivada a mediación.

Con el objeto de que la mediación sea una opción efectiva y eficaz para las partes, y considerando que se prevé su aplicabilidad a otros ámbitos, esta institución se regulará en un cuerpo legal distinto de la presente iniciativa, que se presentará próximamente a la consideración de ese H. Congreso Nacional. Dicho texto contendrá el diseño de un sistema de mediación anexo a los tribunales en materias de familia, el cual equilibra razonablemente un criterio de especificidad -se trata de regular la mediación para conflictos jurídicos en asuntos de familia- con la generalidad que necesariamente debe tener un sistema cuyo uso interesa promover y estimular en otro tipo de conflictos.

4. TITULO IV

En cuanto a las vías de impugnación de las resoluciones, el Título IV del proyecto regula los recursos de Rectificación y Enmienda, Reposición, Apelación y Casación respectivamente.

1) Específicamente, se introducen modificaciones en el tratamiento del Recurso de Apelación a efectos de guardar la debida armonía con los principios de oralidad e inmediación que rigen en la primera instancia, de tal manera que el tribunal adquem pueda tener también un conocimiento inmediato y directo de los hechos más relevantes de la causa.

2) Asimismo, atendida la importancia y complejidad jurídica de las materias sometidas al conocimiento de estos tribunales, procederá el Recurso de Casación por la causal de haberse dictado sentencia con infracción de disposiciones legales o constitucionales o que se haya pronunciado en un procedimiento en el que, con perjuicio del recurrente, se hayan dejado de observar las garantías que aseguran un debido proceso. Este recurso se regirá por las disposiciones establecidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que en el proyecto se consignan, las que, fundamentalmente, apuntan a desformalizarlo, adaptándolo así a la naturaleza propia de los asuntos de familia.

5. TITULO V

Este Título regula los procedimientos especiales que deberán tratarse necesariamente de acuerdo a normas específicas, a saber, la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de menores de edad, la violación intrafamiliar y los actos judiciales no contenciosos de familia.

6. TITULO VI

Por último, en un Título Final -Sexto- se recogen un conjunto de disposiciones que modifican diversos cuerpos legales a fin de dar al proyecto la debida coherencia y armonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

Estamos conscientes que el logro de los objetivos que hemos planteado significan desafíos adicionales para todos los involucrados, especialmente el Poder Judicial -actor principal e insubstituible-. Sin embargo, nos asiste la firme convicción de que este proyecto significa un avance sustantivo desde al menos dos ámbitos relevantes para la administración de justicia, esto es el mejoramiento del acceso a la justicia de los ciudadanos, y la modernización y especialización del Poder Judicial, elementos, ambos, insubstituibles en una política de estado para el sector y en la que se requiere el concurso de todos los Poderes del Estado.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Artículo 1º.- Créase una Judicatura Especializada de Familia, encargada de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que le encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Esta Judicatura formará parte del Poder Judicial y tendrá la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto por ella u otras leyes especiales, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2º.- Los tribunales de familia estarán integrados por el número de jueces que la ley determine. Estos contarán con un Consejo Técnico de Asesoría Especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Párrafo Primero

De los jueces de Familia

Artículo 3º.- Para ser juez de familia, es necesario tener los requisitos generales para ser juez de letras y haber aprobado la parte del programa de formación de jueces de la Academia Judicial especialmente dirigida a ellos.

Artículo 4º.- Cada uno de los jueces de familia que integran el tribunal detentará indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes entreguen a los tribunales de familia.

Con todo, no podrá recaer en un mismo juez el conocimiento de los asuntos de protección de menores y de los asuntos relativos a crímenes y simples delitos en que aparezcan menores inculpados.

Artículo 5º.- Los jueces de familia de un mismo tribunal se subrogarán entre sí, de acuerdo al orden que para estos efectos establezca el juez presidente a propuesta del administrador, quien deberá cuidar siempre que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo.

En defecto de lo dispuesto en el inciso anterior, los jueces de familia podrán ser subrogados por los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, aplicándose a su respecto la regla del inciso segundo del artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 6º.- Los jueces de familia asistirán a su despacho por seis horas diarias de lunes a viernes. Además, deberá establecerse un sistema o turno que permita que de lunes a sábado y por el lapso de ocho horas al día, esté a disposición del tribunal al menos un juez de familia para conocer de crímenes y simples delitos en que haya menores inculpados en la respectiva jurisdicción.

Artículo 7º.En cada tribunal de familia, uno de los jueces que lo integran hará las veces de Presidente. Este cargo se desempeñará anualmente según el orden de antigüedad de los jueces.

Artículo 8º.- Sin perjuicio del desempeño de su función jurisdiccional, corresponderá al juez presidente en su calidad de tal:

1) Presidir el respectivo tribunal en todas sus actuaciones públicas;

2) Velar porque el administrador lleve a cabo la gestión del tribunal en forma eficiente y eficaz.

3) Aprobar el sistema de distribución de causas que le proponga el administrador entre los distintos jueces;

4) Ejercer la jurisdicción disciplinaria de acuerdo a las normas señaladas en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales;

5)Dar cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva de las causas en que no se haya dictado sentencia dentro del plazo legal y de los motivos del retardo, y

6) Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico

Artículo 9º.- En cada tribunal de familia habrá un Consejo Técnico compuesto por asistentes sociales y psicólogos. Tendrá el carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia y prestará asesoría especializada a los jueces.

La función primordial del Consejo Técnico será la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen y en cualquier otra materia de su especialidad en que el juez lo solicite, así como en la adopción de la resolución que mejor convenga a los intereses permanentes del grupo familiar. Los informes u opiniones que emitan los miembros de este Consejo, en el cumplimiento de sus funciones, serán públicos y se dará cuenta de ellos en las audiencias, a fin de que las partes los conozcan y puedan rebatirlos.

En caso necesario, el juez presidente podrá requerir al Consejo Técnico que emita los informes económicos y sociales que sean necesarios para resolver cuestiones sobre alimentos.

Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Técnico, se requiere poseer el título de asistente social o de psicólogo, según el caso, otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste.

Artículo 11.- El Consejo Técnico de cada tribunal de familia estará constituido por el número de profesionales que la ley determine.

En los casos de los Consejos Técnicos integrados por dos profesionales, uno de ellos será sicólogo y el otro asistente social.

Artículo 12.- El juez presidente, a propuesta del administrador, deberá disponer un sistema de distribución del trabajo eficiente y equitativo entre los integrantes del Consejo Técnico, cuidando de establecer instancias periódicas en que éste deba reunirse para analizar conjunta e interdisciplinariamente determinadas materias de que conozcan o puedan conocer los jueces.

En lo demás, se regirán por los artículos 265 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los asistentes sociales judiciales.

Párrafo Tercero

Del Administrador

Artículo 13.- En cada tribunal de familia habrá un administrador, quien será auxiliar de la administración de justicia y se regirá por las reglas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los administradores de Tribunales en los artículos 389 bis y siguientes.

El administrador dependerá del juez presidente.

Párrafo Cuarto

De los Oficiales de Secretaría

Artículo 14.- La distribución de las tareas que correspondan a los oficiales de secretaría, será responsabilidad del administrador, el que deberá propender a la estructuración de las unidades funcionales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional.

Artículo 15.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, el administrador hará llegar a la comisión calificadora correspondiente, un informe escrito conteniendo su opinión respecto de la conducta funcionaria y desempeño de cada uno de los empleados del tribunal. Este informe deberá contener referencias a todos los aspectos a que se refiere el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales, señalando los hechos que fundamentan su opinión.

El órgano calificador deberá remitir de inmediato copia de este informe al empleado a que se refiere, para que efectúe los descargos que estime pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación.

Artículo 16.- En todo lo no previsto por esta ley, los empleados oficiales de secretaría de los tribunales de familia se regirán por las reglas que para éstos, establece el Código Orgánico de Tribunales.

TITULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Artículo 17.- Corresponderá a los tribunales de familia:

1) Conocer de los asuntos relativos a la tuición de los menores de edad;

2) Regular el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 del Código Civil.

3) Conocer de las causas de alimentos;

4) Conocer de los asuntos que digan relación con el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y la emancipación;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo a la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de estado civil de las personas;

9) Conocer de los procedimientos sobre guardas;

10) Conocer de los procedimientos de interdicción;

11) Conocer de los asuntos que digan relación con el régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares, con excepción de aquéllos derivados de la sucesión por causa de muerte y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 227 Nº 1º del Código Orgánico de Tribunales;

12) Conocer de las causas sobre divorcio;

13) Conocer de los procedimientos sobre nulidad del matrimonio, con excepción de aquellos que se funden en las causales señaladas en el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil;

14) Conocer de las cuestiones que deben ser resueltas o acordadas previamente, de acuerdo a los artículos 26 bis y 35 bis de la Ley de Matrimonio Civil, según corresponda.

15) Conocer de los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.325, de 1994, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar;

16) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad;

17) Conocer de los asuntos relativos a faltas, crímenes y simples delitos en que haya menores sin discernimiento inculpados y expedir la declaración previa sobre si el mayor de 16 y menor de 18 años ha obrado o no con discernimiento;

18) Conocer de la adopción de medidas de protección de los derechos de los menores de edad, y

19) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo Primero

De los principios formativos del procedimiento.

Artículo 18.- El procedimiento ante los tribunales de familia será esencialmente oral, público, desformalizado y concentrado.

Artículo 19.- En silencio de la ley, el juez determinará la forma como se verificarán las actuaciones, y en esta tarea como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objeto es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la mejor y más pronta decisión de la controversia.

Artículo 20.- Los jueces de familia tendrán facultades para reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también, para sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes, aplicando multas, apremios o rechazando de plano sus peticiones.

Artículo 21.- Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad insanable, la delegación de funciones.

Artículo 22.- El procedimiento será público. Sin embargo, el juez podrá disponer que todas o algunas actuaciones se efectúen reservadamente, con el fin de asegurar durante toda la tramitación de éste, el respeto a la intimidad de las partes y demás personas involucradas

Artículo 23.- Tanto durante el procedimiento como en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes y soluciones acordadas por ellas. En los casos en que no fuere procedente la mediación o cuando ella hubiere fracasado total o parcialmente, el juez podrá, en cualquier estado del proceso, llamar a las partes a conciliación.

Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución a su conflicto.

Artículo 24.- Serán directamente aplicables al procedimiento de familia las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.

Párrafo Segundo

De las Reglas Generales

Artículo 25.- En los procedimientos que se sigan ante los tribunales de familia, las partes podrán actuar personalmente, sin necesidad de mandatario judicial ni abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Constituirá mandato judicial suficiente, para los asuntos regidos por la presente ley, el que conste por escrito.

Artículo 26.- En todos los asuntos de competencia de los tribunales de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a una persona idónea perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que el menor de edad o incapaz carezca de representante legal o que, por motivos fundados el juez estime necesario que su representación sea ejercida por una persona distinta de aquella a quien corresponda legalmente. La persona así designada será el curador ad litem del menor de edad o incapaz por el sólo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso anterior o cualquier otra persona que tenga interés en ello.

Artículo 27.- Promovido el proceso, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Con todo, las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

Artículo 28.- La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un Receptor Judicial. Todas las restantes notificaciones, salvo las de las resoluciones enumeradas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que lo serán por carta certificada, se practicarán por el estado diario.

Para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los tribunales de familia, el personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquél en que sean expedidas.

Artículo 29.- No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no ha ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 21º de esta ley. Se entenderá que existe perjuicio, cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Artículo 30.- En silencio de esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten notoriamente incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que en esta ley se establecen, en cuyo caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Artículo 31.- Constituirán medios de prueba en los juicios de que trata esta ley, los instrumentos, la confesión, los testigos, el informe de peritos, la inspección personal del tribunal, las presunciones, y todo otro medio que, lícitamente obtenido, sirva para formar la convicción del juez.

El juez decretará, en cualquier estado del procedimiento, la práctica de las diligencias probatorias que estime necesarias.

Podrá asimismo requerir informes a cualquier organismo público o privado. Especialmente, requerirá al Servicio Nacional de Menores informes psicológicos, sociales u otros, cuando se trate de asuntos relativos a los beneficios que otorga dicho organismo.

La entidad requerida deberá entregar los informes solicitados dentro de diez días hábiles contados desde que se le notificó el requerimiento, a menos que se encuentre jurídica o materialmente imposibilitada de proporcionarlos.

Artículo 32.- La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Artículo 33.- Los jueces de familia conocerán en una sola causa las distintas materias de su competencia que unas mismas partes acuerden someter a su decisión.

Párrafo Tercero

De las Medidas Cautelares

Artículo 34.- En cualquier momento del juicio y desde el momento de la presentación de la demanda o denuncia, el juez, de oficio o a petición de parte, en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá, mediante resolución fundada, decretar cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho, siempre que exista peligro fundado de lesión o amenaza del mismo. En especial, podrá adoptar cualquier medida destinada a garantizar la seguridad física o psíquica de los involucrados, y su subsistencia económica, así como la tranquila convivencia del grupo familiar.

Artículo 35.- Al solicitar las medidas a que se refiere el artículo anterior, la parte deberá acompañar pruebas que constituyan a lo menos presunción fundada del derecho que reclama y del peligro que teme. Sin embargo, cuando la gravedad de los hechos así lo justifique, se podrá dar lugar a la medida aún antes de rendida esta información.

Artículo 36.- El juez podrá exigir a la parte solicitante caución para responder de los perjuicios que la imposición de la medida pueda causar.

Artículo 37.- El juez apreciará la necesidad e idoneidad de la medida solicitada y podrá decretar otra distinta si, a su juicio, cumple mejor la finalidad cautelar. En su resolución precisará, cuando corresponda, el alcance y duración de la medida.

Artículo 38.- Las medidas cautelares son esencialmente provisionales y sólo podrán durar hasta que la sentencia definitiva alcance carácter de ejecutoriada. Podrán, de oficio o a petición de parte, dejarse sin efecto, sustituirse o modificarse de acuerdo a las circunstancias. La parte afectada podrá ofrecer garantías sustitutivas, las que serán apreciadas por el juez.

Artículo 39.- La medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la contraparte, pero deberá serle notificada por carta certificada, dentro de los cinco días siguientes a su cumplimiento. La solicitud de alzamiento, modificación o sustitución que presente el afectado será resuelta por el juez de plano o escuchando a las partes.

Artículo 40.- En casos calificados, podrán decretarse medidas cautelares antes de la causa. En este caso, el solicitante quedará obligado a deducir demanda en el término de diez días. Este plazo podrá ampliarse hasta por treinta días por motivos fundados. Si no se presentare la demanda en el plazo señalado, las medidas que se hubieren decretado caducarán de pleno derecho y el solicitante quedará, por este sólo hecho, responsable de los perjuicios que se hubieren causado.

Párrafo Cuarto

Del Procedimiento Ordinario en los Tribunales de Familia

Artículo 41.- El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial en esta ley o en otras.

Artículo 42.- El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda, procederá a protocolizar los términos de la pretensión de la parte demandante en formulario especialmente destinado a este efecto.

La protocolización será suscrita por la parte si supiere firmar, dejándose constancia de la circunstancia contraria. En este último caso, se deberá dar lectura de viva voz a la demanda y la parte de que se trata estampará la impresión del pulgar de la mano derecha o en su defecto el de la izquierda.

Artículo 43.- La demanda deberá contener una exposición clara de las pretensiones de la parte y de los hechos en que se funda, así como la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige.

Se acompañarán a ella los documentos en que se funda y todos los restantes que digan relación con la causa a que se refiere. Estos documentos no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que se acredite fehacientemente que la parte no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo imposibilitada de obtenerlos al deducir la demanda.

Artículo 44.- Una vez recepcionada la demanda, se admitirá a trámite, previa comprobación de que la parte demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 59, si ello es procedente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65, incisos primero y segundo.

Frustrada la mediación previa en los casos del artículo 62 o inmediatamente de presentada la demanda en los demás casos, el juez dictará una resolución citando a las partes a una audiencia preliminar, que deberá celebrarse en la fecha que la misma resolución señale, no pudiendo ser después de quince días contados desde la última notificación.

Artículo 45.- Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la complementaria de que tratan los artículos 48 y siguientes, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados cuándo los tengan.

Artículo 46.- La audiencia preliminar tendrá por objeto:

1) Recibir la contestación de la demanda, los documentos en que ella se funda y todos los que tengan relación con la cuestión controvertida. Estos documentos no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que se acredite fehacientemente que la parte no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo imposibilitada de obtenerlos al contestar la demanda.

La contestación de la demanda, deberá hacerse por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado. En caso contrario, será verbal, debiendo protocolizarse en extracto;

2) Proponer a las partes que se sometan al proceso de mediación a que se refiere el Párrafo Quinto del Título III, en los casos del artículo 60 de esta ley;

3) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos;

4) Fijar definitivamente las materias controvertidas, que se someterán al conocimiento y decisión del tribunal;

5) Recibir y resolver, escuchando a la parte contraria si ha comparecido, todos los incidentes que se promuevan. No existirán en este procedimiento, incidentes de previo y especial pronunciamiento;

6) Provocar conciliación, por iniciativa del juez y conforme a bases que éste propondrá después de haber escuchado a las partes. De las bases referidas se dejará una constancia extractada en el expediente. En todos los casos en que no se haya sometido la cuestión a mediación, el juez no podrá omitir, bajo circunstancia alguna, el llamado a conciliación proponiendo las bases referidas;

7) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados, y

8) Determinar las pruebas que se recibirán al tenor de la proposición de las partes, y disponer la citación de los testigos; la práctica de los exámenes o informes; la designación de los peritos, la remisión de los oficios, todo según proceda. El tribunal estará expresamente facultado para rechazar la prueba manifiestamente improcedente; superflua, y la propuesta con fines meramente dilatorios.

Artículo 47.- Resueltos todos los puntos mencionados en el artículo anterior, se procederá de inmediato a recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento. Si no fuere posible rendir todas la pruebas en esa instancia, el juez dictará una resolución fijando fecha para la realización de una nueva audiencia, que tendrá el carácter de complementaria. En la misma resolución determinará las actuaciones que deberán cumplirse en ella. Las partes se entenderán citadas a la audiencia complementaria por el sólo ministerio de la ley.

Artículo 48.- La audiencia complementaria se llevará a efecto en un solo acto y en ella se rendirá íntegramente la prueba que falte. Si el tiempo no fuere suficiente podrá el tribunal prorrogarla para el siguiente día hábil.

Artículo 49.- Concluida la prueba, en la misma audiencia, el juez dictará la sentencia, explicitando verbalmente sus fundamentos, debiendo entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Lo establecido en el inciso anterior, es sin perjuicio que el juez resuelva decretar nueva prueba o alguna otra diligencia, cuando lo estime estrictamente necesario para formar su convicción.

En este evento, dictará una resolución motivada, explicando las razones por las que no hizo uso de las facultades que se le otorgan en el artículo 48 letra i) y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumplieron las medidas.

Artículo 50.- De todo lo obrado en las audiencias se levantará acta, en extracto. Las declaraciones de los testigos y peritos, y los términos de la confesión, se consignarán textualmente.

Artículo 51.- Toda cuestión accesoria que se suscite en este proceso, debe plantearse en la audiencia preliminar. El juez podrá rechazar de inmediato aquellas que manifiestamente carezcan de fundamento. Si las admite a tramitación, conferirá traslado a la parte contraria, la que deberá evacuarlo en el acto. El procedimiento no se suspenderá en caso alguno, ni aunque las partes de común acuerdo lo solicitaren, salvo lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 52.- Si para fallar la cuestión accesoria se requiere de prueba, ésta debe rendirse en la misma forma y oportunidad que la prueba de la cuestión principal.

Artículo 53.- Si la cuestión accesoria se hubiere suscitado después de verificarse la audiencia preliminar, se planteará en la audiencia complementaria y se tramitará en la forma establecida en los artículos anteriores. El juez rechazará de plano cualquier incidente que sea planteado en forma extemporánea.

Párrafo Quinto

De la Mediación

Artículo 54.- Las partes involucradas en un proceso de mediación deberán encontrarse en igualdad de condiciones para negociar. El mediador que detectare que alguno de los involucrados no es libre para negociar o se encontrare en una situación de desventaja o sumisión respecto de la otra parte, deberá procurar lograr un equilibrio y, si ello no fuera posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Artículo 55.- Las partes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera audiencia o en cualquier otro momento durante la gestión, alguna de las partes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Artículo 56.- Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación.

También estarán protegidos por el secreto profesional y no podrán ser llamados a declarar en juicio en favor o en contra de ninguna de las partes, ni sobre lo visto u oído en las mediaciones en que hubieren intervenido.

Sin embargo, quedarán exentos del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tomen conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces.

Artículo 57.- El mediador será imparcial y neutral en relación a las partes. Si su imparcialidad se viere amenazada por cualquier causa, deberá rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda. Las partes involucradas podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

Artículo 58.- El mediador deberá velar porque en el curso de la mediación, se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieran verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia. En caso necesario, deberá suspender la audiencia para continuarla en otra fecha con la presencia de tales interesados, los que deberán ser citados con las mismas formalidades con que se hubiere citado a las partes.

Artículo 59.- Las causas relativas a alimentos, tuición y al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo, el que se regirá por las normas de esta ley y por las de la ley que regule el sistema nacional de mediación.

Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

Artículo 60.- Las restantes materias de competencia de los tribunales de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa hasta antes de la audiencia complementaria, mediante resolución que pronunciará el juez oyendo a las partes.

Artículo 61.- No se someterán a mediación los asuntos relativos a hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores e incapaces, adopción, acciones de estado civil, interdicción, nulidad del matrimonio y divorcio.

Artículo 62.- En los casos del artículo 59 de esta ley, en el acto de presentación de la demanda, un funcionario especialmente calificado instruirá convenientemente a la demandante acerca de la mediación y su obligación de concurrir a la primera audiencia a que sea citado por el mediador.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en el mismo acto se procederá a abrir carpeta de la causa, la que será asignada a uno de los jueces de familia que compongan el tribunal, de acuerdo al sistema de distribución de causas aprobado por el juez presidente. Hecho lo anterior, se dará lugar a lo establecido en los artículos siguientes.

Asimismo, tratándose de las materias contempladas en el artículo 60, en el caso de ser derivadas a mediación, se procederá según lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 63.- Siempre que se haya solicitado una medida cautelar al momento de iniciar el juicio o en forma prejudicial, el juez deberá resolver sobre ésta antes de derivar a las partes a mediación.

Artículo 64.- Acto seguido, se designará a la persona del mediador que deberá intervenir en el caso, de acuerdo al sistema de designación que establezca el reglamento, el que deberá ser aleatorio.

Artículo 65.- La derivación se hará siempre mediante comunicación escrita, en la que no se hará más que una mera referencia a la o las materias de que se trata.

Artículo 66.- Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una audiencia inicial de mediación.

Artículo 67.- A la primera audiencia de mediación se citará a los adultos involucrados en el conflicto, los que deberán concurrir personalmente a ésta y a las demás sesiones de mediación, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados. No obstante, las personas jurídicas y las personas naturales que tengan su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto, podrán hacerlo por intermedio de sus representantes o apoderados.

Los menores serán convocados sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.

Artículo 68.- La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación que asegure la comparecencia de los involucrados.

Artículo 69.- No podrá ser mediador de una causa aquel que fuere cónyuge o de alguno de los involucrados en el conflicto o tuviere una relación de parentesco por consanguinidad o actividad en cualquiera de sus grados en la línea recta o hasta el 4º grado en la colateral, o concurriere alguna otra causal de implicancia establecida en la ley.

Artículo 70.- Si alguno de los citados no concurriere a la audiencia sin causa justificada y mediando dos citaciones, se tendrá por frustrada la mediación.

Tratándose de asuntos de mediación obligatoria, si la parte que promovió el asunto no asistiere, no podrá proseguirse con la demanda. Si, en cambio, sólo ésta comparece, el mediador le otorgará un comprobante escrito en tal sentido, el que será suficiente para autorizar el inicio del juicio.

Artículo 71.- La audiencia inicial de mediación podrá ser postergada sólo por una vez, por solicitud conjunta de las partes al mediador de la causa, o por una de ellas acreditando causa justificada.

Artículo 72.- En la primera audiencia, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, su duración y etapas y, de su carácter voluntario, indicándoles que podrán retirarse de ella en cualquier momento.

Artículo 73.- El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido los antecedentes del caso. Con todo, las partes de común acuerdo podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por las partes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que acuerde con las partes. Podrá citarse a ambas partes por separado.

A las audiencias que se realicen podrán ser citadas otras personas que, sin ser parte, estén involucradas en los asuntos de que se trate, siempre que las partes consientan en ello.

Los terceros que sean convocados a la mediación serán citados mediante carta certificada u otro medio de comunicación que asegure su comparecencia.

Artículo 74.- Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las reglas que contenga la ley que crea el sistema nacional de mediación. En especial, deberá velar porque se respeten los principios de igualdad de las partes, voluntariedad de los acuerdos, confidencialidad e imparcialidad.

El mediador podrá excusarse de seguir interviniendo en la búsqueda de acuerdos, cuando estime fundadamente que se están vulnerando algunos de los principios rectores del procedimiento de mediación.

Artículo 75.- Si la mediación se frustrara porque alguna de las partes decidiera retirarse de ella, o si, transcurrido el plazo o su prórroga, los involucrados no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta. Dicha acta será firmada por las partes y en ella se dejará constancia de tal resultado. Copia del acta deberá entregarse a cada una de las partes.

En el caso de los asuntos previstos en el artículo 59, el reclamante quedará desde ese momento habilitado para iniciar la vía judicial.

En los demás casos, el mediador comunicará inmediatamente y por escrito esta circunstancia al juez, absteniéndose de agregar otros antecedentes.

Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de avenimiento. Esta, luego de ser leída por las partes, será firmada por éstas y por el mediador. Si alguna de las partes no supiere leer, el mediador deberá leerla de viva voz.

Se entregará copia del acta de avenimiento a las partes y se dejará en el libro de avenimientos que llevará el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que precederá a su aprobación.

El acta de avenimiento, una vez aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Artículo 77.- Si las partes sólo llegaren a acuerdo sobre algunos de los puntos sometidos a mediación, la copia del acta de avenimiento que se remitirá al tribunal consignará claramente las pretensiones subsistentes. Respecto de dichas pretensiones, se dará curso a la demanda o se continuará el juicio, según el caso.

Artículo 78.- El reglamento de que trata este párrafo, será el que se dicte en virtud de la ley que regulará el sistema nacional de mediación.

TITULO IV

DE LAS VIAS DE IMPUGNACION.

Párrafo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 79.- Las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos regulados en la presente ley, serán recurribles por las partes del proceso, en la forma que esta ley establece.

Artículo 80.- Las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva podrán ser aclaradas o rectificadas por el juez en lo que dice relación con errores de copia, de cálculos numéricos o de referencia, ya sea de oficio o a petición de parte.

Párrafo Segundo

Del Recurso de Reposición

Artículo 81.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos, podrá pedirse reposición al juez que las dictó.

Artículo 82.- Si la resolución recurrida se dicta durante una audiencia, el recurso deberá ser deducido verbalmente en esta misma instancia. En los demás casos, el recurso de reposición deberá ser deducido dentro de tercero día de notificada la resolución que se impugna y el tribunal lo resolverá en la audiencia siguiente.

Artículo 83.- El recurso de reposición debe ser resuelto de plano, a menos que por su complejidad el juez estime necesario oír a las demás partes, lo que efectuará en la audiencia en que debe emitir la resolución y sin suspender el curso de la causa.

Párrafo Tercero

Del Recurso de Apelación

Artículo 84.- Serán apelables la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución y las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Artículo 85.- El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El escrito contendrá los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se sometan a la consideración del Tribunal de Alzada, a menos que el recurrente actúe sin patrocinio de letrado, caso en el cual no será necesario consignar ni los fundamentos ni las peticiones referidas.

Artículo 86.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 87.- El tribunal a-quo podrá declarar inadmisible el recurso, si se ha deducido fuera de plazo, o en contra de resolución no impugnable por esta vía, o si el escrito en que se deduce no tiene los requisitos exigidos por el artículo 85. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable dentro de tercero día, por reposición deducida ante el mismo tribunal.

Artículo 88.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la resolución que se dicte si se acoge el recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente podrá solicitar al Tribunal de Alzada que decrete orden de no innovar mientras se encuentre pendiente el fallo del recurso.

Artículo 89.- El tribunal de alzada no podrá modificar la resolución en forma más desfavorable al apelante. Los efectos del fallo aprovecharán no sólo a quienes hubiesen interpuesto el recurso sino también a quienes, sin haber recurrido, se encuentren en su misma situación y les resulten aplicables los fundamentos invocados por la Corte de Apelaciones para dictar su sentencia.

Artículo 90.- El Tribunal recurrido remitirá al de alzada el expediente original y conservará copias para conocer de la ejecución del fallo apelado.

Artículo 91.- Se podrán impugnar, a través del recurso de hecho, los errores que cometiere el tribunal a-quo al pronunciarse sobre la concesión de la apelación. Este recurso se interpondrá directamente ante el tribunal que debe conocer de la apelación, dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución del tribunal a-quo. El tribunal superior pedirá informe al inferior y resolverá en cuenta. Sin embargo, si estima necesario traer los autos en relación para resolver, dispondrá que éstos le sean remitidos en original.

Artículo 92.- El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

Para comparecer ante la Corte de Apelaciones, no será necesario el patrocinio de abogado.

Artículo 93.- Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Estas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada.

Si la Corte estimare necesario interrogar a los testigos que hubieren declarado en la causa o a los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta haga continuar la vista, la cual no podrá ser posterior a diez días.

Los abogados de las partes, si los tuvieren, podrán alegar por un tiempo que no exceda de treinta minutos, del que se descontará el que hubiere empleado su parte, si hubiere ejercido el derecho que se le otorga en el inciso primero de este artículo.

No tendrá derecho a alegar el abogado cuyo representado no comparezca sin causa justificada a la audiencia o que, compareciendo, se niegue a declarar ante la Corte.

En todo caso, los recursos establecidos en este párrafo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Párrafo Cuarto

Del Recurso de Casación

Artículo 94.- El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia que hubiere infringido una disposición legal que influya en lo dispsitivo del fallo o que se ha pronunciado en un procedimiento en el que, con perjuicio del recurrente, se hubiere dejado de observar las garantías que aseguran un debido proceso, siempre que el vicio no se haya convalidado.

Si la infracción que se denuncia dijera relación con las garantías que aseguran un debido proceso, para que el recurso pueda prosperar será necesario que quien lo entable hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley.

Artículo 95.- El recurso de casación se regirá por las disposiciones establecidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones siguientes:

1) El recurso contra sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones se interpondrá en el término de diez días;

2) En el escrito respectivo bastará indicar los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal;

3) No será necesario mencionar expresamente quién patrocina el recurso si el recurrente tiene ya abogado patrocinante en el juicio y éste lo suscribe;

4)Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá declararse inadmisible el recurso, si se ha interpuesto fuera de plazo o si se ha deducido en contra de resoluciones que no son impugnables por esta vía;

5) El recurso se substanciará y fallará sin esperar la comparecencia de las partes, y

6) Los alegatos de los abogados no podrán exceder de treinta minutos.

Artículo 96.- Aún cuando no hubiere mediado preparación, el tribunal que se encontrare conociendo de un asunto por la vía de un recurso de apelación o de casación, podrá invalidar de oficio una sentencia si advirtiera la existencia de una infracción a una norma de procedimiento que hiciere procedente la casación, a condición que la infracción hubiere ocasionado perjuicio y que el vicio no hubiese sido convalidado por acciones u omisiones de las partes. En todo caso, el tribunal deberá oír sobre el punto a los abogados que hubiesen concurrido a alegar.

Asimismo, si la Corte Suprema estima que existe una infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, no obstante ser inadmisible el recurso, podrá invalidarla de oficio. La misma regla anterior se aplicará en los casos en que la Corte Suprema estime procedente la invalidación del fallo por una causal distinta de la invocada por el recurrente.

Artículo 97.- El Tribunal ante el cual se interpusiere el recurso, sólo podrá declararlo inadmisible si éste se hubiere interpuesto fuera de plazo o se hubiere deducido en contra de resoluciones que no son impugnables por esta vía.

La resolución que declare la inadmisibilidad será apelable para ante el tribunal superior, el cual se pronunciará en cuenta. Si éste estima procedente la revocación de la resolución, mantendrá en Secretaría los autos, para proseguir con la tramitación del recurso. La resolución del tribunal a-quo que declare admisible la casación, no será susceptible de recurso alguno.

El tribunal al cual corresponda conocer del recurso, se pronunciará también sobre su admisibilidad y la resolución que lo declare inadmisible será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 98.- Declarado admisible el recurso, el tribunal a-quo remitirá al tribunal ad-quem las actas en que conste el proceso y el recurso interpuesto.

Artículo 99.- Si las partes hubieren actuado por sí mismas, podrán solicitar al tribunal que se les asigne un abogado, en cuyo caso éste deberá designar al de turno.

Artículo 100.- Si la Corte invalidare una sentencia por defectos de procedimiento que hubieren afectado la garantía del debido proceso, ordenará la renovación del procedimiento, por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Si la invalidación se produce por una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo, la Corte Suprema dictará, acto continuo y sin que sea necesario una nueva vista del recurso, la sentencia que crea conforme a derecho y a los hechos establecidos en ella. Sin embargo, no podrá modificar el fallo de primera instancia en perjuicio del recurrente.

Párrafo Quinto

De la Revisión de las Sentencias Firmes

Artículo 101.- La revisión de las sentencias firmes se sujetará a las reglas del Título XX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo Sexto

De la Ejecución de las Resoluciones

Artículo 102.- La ejecución de las resoluciones se sujetará a los trámites establecidos en el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cualquiera sea la época en que se pida dicha ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces de familia estarán autorizados para decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas que estimen adecuadas para obtener el cumplimiento de las resoluciones dictadas en los procesos de que conocen. Estarán especialmente facultados para imponer multas de hasta 10 UTM a favor de la parte beneficiada por la resolución, las que se podrán repetir con la periodicidad que el tribunal determine, en tanto se prolongue el incumplimiento.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo Primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad.

Artículo 103.- En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando ellos se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tienen legalmente bajo su cuidado.

Artículo 104.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de la autoridad pública, de los profesores o del Director del establecimiento educacional al que asista, de los médicos o servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga legítimo interés en ello.

Artículo 105.- En todos los casos en que el menor carezca de representante legal, y en aquellos en que sus intereses sean independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda la representación legal, el juez deberá designar a una persona para que represente sus intereses en la forma que señala el artículo 26.

Artículo 106.- En cualquier estado del juicio y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o vulnerados o para el desarrollo del procedimiento.

En particular, podrá disponer medidas de apoyo u orientación al menor, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar la situación de crisis en que pudieran encontrarse. Podrá también establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a estas mismas personas.

En los casos en que sea indispensable para preservar la vida o integridad física del menor, podrá disponer incluso la colocación de éste en un hogar substituto o en un establecimiento residencial. En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las aquél tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a los establecimientos de protección.

Al adoptar la medida cautelar de que trata el inciso precedente, el juez deberá designar, en la misma resolución, al representante de los derechos del menor.

Cuando la adopción de cualquiera medida cautelar tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preliminar o principal según el caso, para dentro de los diez días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Artículo 107.- El juez deberá velar durante todo el proceso, por el respeto a la intimidad del menor y de su familia. Para ello podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Asimismo, podrá disponer que el menor o alguno de los miembros de la familia se ausenten del lugar de la audiencia mientras se realiza alguna actuación, cuando ello sea necesario en el interés del menor

Artículo 108.- Cuando el procedimiento se inicia de oficio, a requerimiento del menor, de sus padres, de quien lo tiene bajo su cuidado o de algún interesado, el juez citará a una audiencia preliminar para dentro de los cinco días siguientes a dicho inicio. A esta audiencia se citará al menor de 12 o e 14 años, según su madurez; al mayor de dicha edad, y a los padres o personas responsables de ellos. Se citará también a toda otra persona que pueda aportar datos para esclarecer el asunto de que se trata.

En esta audiencia el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso, respondiendo toda duda o inquietud que les surja. Los menores de edad serán informados en un lenguaje claro, de acuerdo a su edad y madurez.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor, y sobre las personas que se encuentren involucradas en ella, escuchando a las partes presentes, en especial al o a los menores involucrados.

Oídas las partes, el juez dictará una resolución en la que señalará la materia del juicio, la forma en que ésta afecta los derechos del menor de edad, e individualizará a las partes involucradas, dejándolas citadas a una audiencia principal que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la dictación de la referida resolución. En la misma resolución, indicará las pruebas que deberán rendirse, ofrecidas por las partes o que él disponga practicar.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá derivar a las partes a algún programa de apoyo u orientación familiar determinado. Cuando así lo haga, se deberá notificar por carta certificada a dicho programa individualizando a las partes, describiendo someramente el asunto de que se trata e indicándole su deber de informar al tribunal acerca de la asistencia de las partes a dicho programa. En este caso, la audiencia complementaria podrá suspenderse hasta por treinta días.

Artículo 109.- A la audiencia principal se citará al menor, al representante de los intereses de éstos y a sus padres o personas que lo tuvieren bajo su cuidado, los que podrán concurrir con sus abogados, si los tuvieren. Se citará también al responsable del menor si éste se encontrare en un hogar substituto o en un establecimiento de protección.

En esta audiencia, el juez oirá a las partes presentes, en especial al menor, e indagará acerca de la evolución de la situación que motivó el inicio del proceso. Recibirá también las pruebas que se hubiere dispuesto rendir e interrogará a los testigos y peritos.

En caso de ser necesaria la adopción de una medida de protección, solicitará a quien haya efectuado el diagnóstico que recomiende fundadamente la más indicada para salvaguardar los derechos del menor de edad.

Artículo 110.- Sólo cuando ello sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra medida más adecuada, se podrá adoptar una que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

Artículo 111.- Tanto los padres como las personas que tengan al menor bajo su cuidado y el representante de los derechos de éste, podrán objetar los informes y diagnósticos producidos, aportar nueva prueba o solicitar que ésta sea producida. Los mayores de 14 años, además podrán ejercer por si mismos este derecho.

Si el juez lo estima necesario, podrá suspender esta audiencia y decretar nueva prueba, disponiendo su continuación en cuánto ésta haya sido producida o, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la suspensión.

Artículo 112.- Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada una vez terminada la audiencia principal o en nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 113.- Si el proceso se inicia por requerimiento de una instancia administrativa que, habiendo atendido al menor y conociendo su situación, solicita al juez la adopción de una medida de protección en favor de aquél, se prescindirá de la audiencia preliminar, citando el juez a las partes a la audiencia principal para dentro de los quince días de recibido el requerimiento.

Esta audiencia se desarrollará de acuerdo a los dispuesto por el artículo 109 y tendrá por objeto establecer la necesidad y conveniencia de la medida solicitada.

A la luz de los antecedentes y pruebas rendidas, el juez podrá decretar la medida propuesta u otra que resulte más adecuada.

Artículo 114.- En los casos en que en virtud de una medida cautelar el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días contados desde que se hubiere decretado esta medida.

Artículo 115.- El establecimiento o programa en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar mensualmente al juez acerca del desarrollo de la misma, la situación en que se encuentra el menor y los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos conforme al artículo 112.

Artículo 116.- El juez que ordenó la medida deberá visitar los establecimientos y programas en que se cumplan medidas de protección existentes en su territorio jurisdiccional, a lo menos cada seis meses. El director del establecimiento o programa deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de las carpetas individuales de cada menor atendido en el por el mismo. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores.

El juez podrá delegar esta tarea en los profesionales que componen el Consejo Técnico del tribunal, los que deberán elevar al juez un informe detallado de sus visitas.

Artículo 117.- Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 118.- En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o programa en que se cumple la medida.

Párrafo Segundo.

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Artículo 119.- Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la Ley Nº 19.325, de 1994, al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En estas materias se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto por él, las normas del Título III de esta ley.

Artículo 120.- El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda podrá ser deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo tengan a su cuidado.

La denuncia podrá hacerse, además de los anteriores, por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motivan y se formulará en el tribunal, ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, quienes estarán obligados a recibirla y ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 121.- La demanda o denuncia deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, la individualización de o los presuntos autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar afectado.

Si en la denuncia no se determinare la identidad de él o los presuntos ofensores, el servicio que la haya recibido deberá practicar de oficio las diligencias necesarias para su individualización, la cual deberá señalarse en el mismo parte que se envíe al tribunal al transcribir la denuncia respectiva.

Tratándose de denuncias formuladas directamente ante el tribunal, éste dispondrá de inmediato las medidas conducentes a dicha individualización.

Artículo 122.- El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8º de la ley Nº 19.325, el cual deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días hábiles.

Artículo 123.- En caso de que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal de familia deberá enviar de inmediato el proceso al juzgado de letras en lo criminal competente.

El tribunal del crimen, reuniéndose los elementos constitutivos de delito de un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 124.- En los casos en que el procedimiento se inicie por denuncia, el juez citará al denunciado a una audiencia de contestación y prueba, la que deberá celebrarse en la fecha que la resolución señale, no pudiendo ser posterior a diez días.

El juez, si lo estima pertinente, citará también a la audiencia al denunciante para que comparezca en calidad de testigo.

Artículo 125.- En los juicios a que se refiere este párrafo, el juez podrá, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y su tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, podrá prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales, y prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento.

Para el cumplimiento de estas medidas, el juez tendrá las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Estas medidas podrán ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento anterior a la audiencia preliminar, en el transcurso de ésta o en la audiencia complementaria.

Artículo 126.- El incumplimiento de las medidas precautorias decretadas por el tribunal será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el tribunal competente, el juez de familia podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Artículo 127.- Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a las audiencias, además del demandante y el demandado, a otros miembros del grupo familiar y no familiares con quienes viva el afectado.

Artículo 128.- No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 129.- La sentencia deberá pronunciarse especialmente sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica.

Existiendo medidas precautorias vigentes, la sentencia deberá, además, pronunciarse sobre ellas, pudiendo mantenerlas, ampliarlas, limitarlas, modificarlas o sustituirlas por un plazo no superior a sesenta días, o dejarlas sin efecto.

Artículo 130.- El juez deberá, por el tiempo que estime prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y, en su caso, de la asistencia del ofensor a programas terapéuticos o de orientación familiar, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Salud o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Párrafo Tercero.

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 131.- Los asuntos no contenciosos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los tribunales de familia, se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo.

En todo lo no regulado por este párrafo, se aplicarán las reglas contenidas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles.

Artículo 132.- La solicitud que para su solución se presente al tribunal, expresará claramente el asunto de que se trata. A ella se acompañarán los documentos en que se funde y se individualizará a toda persona que pudiera tener interés en el asunto, si fuere conocida.

Artículo 133.- Si no hubiere personas con derecho a oponerse por tener interés en el asunto, el juez revisará los antecedentes presentados o mandará que se presenten los que falten y resolverá sin más trámite.

Si dichos antecedentes no se acompañan oportunamente o el juez los estima insuficientes para resolver, éste mandará citar a todas las personas indicadas en la solicitud y a cualquier otra que, en su concepto, pueda tener interés en el asunto, a una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes.

Esta citación se practicará en la forma que establece el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 134.- Durante la audiencia, que se realizará aunque sólo concurra el solicitante, el juez escuchará a éste y a los demás interesados que se presenten, apreciará los antecedentes y resolverá el asunto.

Si durante la audiencia surgiere oposición de persona interesada, el juez preguntará a las partes si desean desde ya continuar su tramitación en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, caso en el cual la solicitud será tomada como demanda y la oposición del interesado como contestación, debiendo ambas ser protocolizadas en extracto. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes, entendiéndose que aquella en que se formuló la oposición, tendrá el carácter de audiencia preliminar.

Si alguna de las partes no consintiere en continuar desde ya la tramitación del asunto en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, o si, en concepto del tribunal, no estuvieren reunidos los elementos para la realización inmediata de la audiencia preliminar, las partes se entenderán autorizadas para presentar su demanda en la forma ordinaria.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 135.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese, en su artículo 5º inciso tercero, las palabras "juzgados de Letras de Menores" por "tribunales de familia" y la expresión "Ley Nº 16.618" por "Ley que crea los tribunales de familia".

2) Sustitúyese el artículo 45 número 2º, letra h) por el siguiente:

"h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia respectivamente.".

3) Agrégase, en su artículo 63 número 1º, una coma (,) a continuación del término "criminales" y, entre ésta y las palabras "y del trabajo", las palabras "de familia".

4) Sustitúyese el artículo 69 inciso tercero, por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día a la semana para conocer las causas criminales, y otro día para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

5) Sustitúyese la primera parte del artículo 97, hasta el punto seguido (.), por la siguiente:

"Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.".

6) Sustitúyese el artículo 98 número 1º por el siguiente:

"1ºDe los recursos de casación en materia de familia, y de los recursos de casación en el fondo en las demás materias.".

7) Reemplázase, en el artículo 99, la palabra "menores" por "familia".

8) Sustitúyese el artículo 195 número 5º, por el siguiente:

"5ºHaber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

9) En el artículo 265 inciso segundo, agrégase, a continuación de los dos puntos (:) la expresión "los administradores de los tribunales de familia". En el mismo inciso, agrégase a continuación del término "sociales" la expresión ", miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia".

10) Agrégase en el artículo 269, entre la expresión "Quinta serie" y la expresión "asistentes sociales" la frase "administradores de tribunales de familia, psicólogos".

11) Agrégase, en el inciso cuarto letra e) del artículo 273, a continuación de la expresión "calificarán a" la expresión "su administrador,".

Agrégase, en su inciso final, entre las expresiones "el secretario" y "del tribunal", la expresión "o el administrador".

12) Agrégase en el artículo 277 inciso primero, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "Secretario".

13) Agrégase en el artículo 279 inciso segundo, la expresión "o el administrador" a continuación de la expresión "secretario" las tres veces que aparece en el inciso.

14) Introdúcese el siguiente artículo 289 bis a):

"Para proveer el cargo de administrador, el tribunal respectivo llamará a concurso público de oposición y antecedentes, por medio de aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional con treinta días de anticipación, a lo menos. El concurso será resuelto por un jurado integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, l Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Justicia.".

15) Agrégase al artículo 290 el siguiente inciso segundo:

"Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando se trate de proveer el cargo de administrador".

16) Agrégase un nuevo párrafo 4 bis en el Título XI, llamado "De Los administradores de tribunales".

"Artículo 389 bis.- Los administradores de Tribunales son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, cuya función consiste en desempeñar las tareas administrativas necesarias para permitir a los jueces desarrollar sus funciones jurisdiccionales en forma cabal, oportuna y expedita. Estará especialmente encargado de la gestión administrativa y financiera del juzgado y será el superior jerárquico de los demás funcionarios auxiliares del tribunal.

Artículo 389 bis A.- Corresponde a los administradores:

a.- Administrar los recursos humanos del juzgado, correspondiéndole la dirección directa e inmediata de los empleados, la determinación de sus funciones y la supervisión de su buen desempeño;

b.- Administrar los recursos materiales y financieros del juzgado, llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del juzgado;

c.- Proponer al juez presidente sistemas equitativos de distribución de las causas y repartición de la carga de trabajo del juzgado;

d.- Planificar y coordinar el desarrollo de las actuaciones del juzgado y preparar la realización de las audiencias, de manera que éstas se lleven efectivamente a cabo en la fecha en que han sido fijadas;

e.- Dar cuenta al Presidente del juzgado, en la forma que se determine, acerca de la gestión administrativa del mismo y formular las proposiciones que estime pertinentes;

f.- Custodiar con el conveniente arreglo, las actas, documentos y demás antecedentes que los litigantes o terceros hayan acompañado o los jueces hayan dispuesto adjuntar;

g.- Emitir los informes previos para las calificaciones de los empleados.

h.- Ejercer las demás funciones que determinen las leyes.

Artículo 389 bis B.- Para ser administrador de un Juzgado de Familia se requiere poseer un título profesional del área de administración o finanzas otorgado por una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, y haber aprobado un curso especial para administradores que al efecto dictará la Academia Judicial.

17) Sustitúyese, en el párrafo Décimo del Título XI, por el siguiente:

"Del Consejo Técnico de los tribunales de familia".

Artículo 457.- Los Consejos Técnicos de los tribunales de familia son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales y psicólogos en el número que fije la ley, cuya función es asesorar a los jueces de familia en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen estos tribunales y en la adopción de las resoluciones que mejor convengan a los intereses permanentes del grupo familiar.

Cuando por implicancia o recusación el miembro del Consejo Técnico no pudiere intervenir en determinadas causas, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del Consejo Técnico del tribunal a que pertenece, según el orden de sus nombramientos.

18) Agrégase, en el artículo 469 inciso segundo, a continuación de la expresión "Ministerio Público" la expresión ", administrador". En el mismo inciso segundo, sustitúyese el ilativo "o" que antecede la expresión "asistentes sociales", por una coma (,) y agrégase, a continuación del término "judiciales", la expresión "o miembros del Consejo Técnico de los tribunales de familia".

19) Agrégase en el artículo 471 inciso cuarto, a continuación de la expresión "respectivo" y antes del punto aparte (.), la frase "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

20) Agrégase en el artículo 473 inciso primero, a continuación de la expresión "secretarios" la expresión ", administradores".

Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios" la expresión "y administradores".

21) Agrégase al inciso primero del artículo 478, a continuación de la expresión "secretario," las expresiones "administrador, asistente social o miembro de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia".

Sustitúyese, en el mismo inciso primero, la frase "o del juez de letras respectivo o de turno en los demás casos", por la frase "o del juez de letras, del juez presidente o del de turno, según los casos".

Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios" las expresiones "o administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos".

22) Agrégase, en el artículo 481, a continuación de la expresión "asistentes sociales," las expresiones "miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia y administradores".

23) Introdúcese el siguiente artículo 481 bis, nuevo:

"481 bis.- Los administradores no podrán celebrar negocios, para el tribunal y en su calidad de administradores, con su cónyuge, ascendientes, descendientes ni colaterales hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán celebrar negocios con personas jurídicas o sociedades en que tengan interés ellos o esos mismos parientes.".

24) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 488, el ilativo "y", entre las expresiones "secretarios y asistentes sociales judiciales, por una coma (,), y agréguese, a continuación, las expresiones "miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia y administradores".

25) Agrégase, en el artículo 494 inciso cuarto, a continuación de la expresión "secretarios," las expresiones "administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia".

26) Agrégase, en el artículo 496 inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios", las expresiones "administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia".

27) Sustitúyese en el artículo 506 inciso primero, la expresión "de Menores" por "de Familia".

28) Agrégase en el artículo 516 inciso segundo, a continuación de la expresión "secretario" la expresión "o administrador".

29) Agrégase en el artículo 517 inciso cuarto, a continuación de la expresión "Cortes y" la expresión "secretarios o administradores".

30) Sustitúyese, en el artículo 535 inciso segundo, la expresión "especiales de menores." por "de familia.".

31) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 539, a continuación de la expresión "secretarios,", las expresiones "administradores, asistentes sociales y miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia".

32) Agrégase, en el artículo 540 inciso final, a continuación de la expresión "del trabajo" y antes del punto (.) final, la expresión "y de familia".

Artículo 136.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618.

1) Derógase los artículos 18º a 26º, ambos inclusive.

2) Derógase el artículo 31º.

3) Derógase los artículos 34º a 37º, ambos inclusive.

4) Derógase el artículo 40º.

Artículo 137.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero al artículo 18 de la ley 19.346:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Academia Judicial deberá impartir, directa y periódicamente, un curso de perfeccionamiento especial para administradores de tribunales, cuyo objetivo será capacitar a dichos funcionarios en los conocimientos y destrezas habilitantes para el cumplimiento de sus funciones.

Se aplica a este curso lo previsto en el artículo 13 de esta ley.".

Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil:

1) Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

"No podrá decretarse el divorcio mientras no se encuentren resueltos todos los asuntos relativos a la tuición y visitas de los hijos comunes, al régimen patrimonial del matrimonio, a los bienes familiares y a la situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho de alimentos.

Si los cónyuges no hubieren convenido previamente sobre estos asuntos o si el convenio que hubieren celebrado fuere incompleto, el juez derivará a las partes a un proceso de mediación o, en su defecto, les llamará a conciliación. Cuando llame a conciliación, el juez podrá solicitar a cada una de ellas que presenten un proyecto de acuerdo en el que expresen sus posiciones y expectativas respecto de cada uno de los puntos a resolver.".

2) Introdúcese el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

"Será aplicable a los juicios sobre nulidad del matrimonio lo dispuesto por el artículo 26 bis para los juicios de divorcio.".

Artículo 139.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 19.325.

Artículo 140.- La presente ley empezará a regir un año después de su publicación y la de las leyes que la complementen en el Diario Oficial.

Artículo 141.- Los tribunales de familia se instalarán gradual y progresivamente en la forma y plazo que determine el decreto con fuerza de ley para cuya dictación se faculta al Presidente de la República.

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley y de sus leyes complementarias, dicte un Decreto con Fuerza de Ley, en el que deberá establecer la implementación gradual y progresiva de los nuevos tribunales de familia, pudiendo para estos efectos determinar el orden de las regiones y/o comunas en las cuales se comenzará a instalar dichos tribunales.

Artículo 142.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el período de la instalación de los tribunales de familia, los tribunales de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley 16.618, con los procedimientos en ella establecidos.

Las causas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de los Juzgados de Letras de Menores, continuarán substanciándose por las disposiciones de la ley Nº 16.618 hasta su sentencia de término.

Para los efectos de los incisos anteriores, las disposiciones de la Ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los tribunales de familia y que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados civiles o de letras con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos hasta la sentencia de término.".

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA

Ministra de Justicia

EDUARDO ANINAT URETA

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de noviembre, 1997. Oficio

VALPARAISO, 5 de noviembre de 1997

Oficio Nº 1752

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que crea los tribunales de familia. (boletín N° 2118-18).

Dios guarde a V.E.

GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 14 de enero, 1998. Oficio en Sesión 30. Legislatura 336.

Santiago, 14 de enero de 1998.

Of.: Nº 0035

El señor Presidente de la Cámara de Diputados, por Oficio Nº 1752 de 5 de noviembre pasado, se ha servido remitir a esta Corte un proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia a fin de que este Tribunal emita su opinión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Impuesta esta Corte de la materia en consulta, en reunión de Pleno del día 12 de enero en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Toro, Álvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Navas, Libedinsky, Ortiz, Benquis y Tapia, acordó informar lo siguiente:

Los objetivos y fundamentos generales del proyecto que se informa, según lo expresado en su exposición de motivos, se pueden resumir en la forma que a continuación se indica.

Se trata de dotar a nuestro sistema de Administración de Justicia de órganos y procedimientos para hacer frente a un especial tipo de contencioso -como lo es el de naturaleza familiar- para el cual, hasta el momento, nuestro ordenamiento jurídico carece de una respuesta específica.

Por otra parte, los objetivos específicos de este mismo proyecto se dirigen a las siguientes finalidades:

a) Que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia;

b) Que se proporcione a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas, privilegiándose vías como la mediación y conciliación que permitan soluciones pacificadoras que favorezcan la armonía del grupo familiar;

c) Que la jurisdicción familiar tenga un carácter interdisciplinario, para tratar el conflicto en su integridad;

d) Que atendida la naturaleza del conflicto familiar, el juez pueda tener un conocimiento directo e inmediato de los asuntos sometidos a su decisión, y

e) Incorporar a esta judicatura especializada elementos de modernización que deberán también extenderse al resto de la administración de justicia.

El proyecto de ley en informe consta de seis Títulos que, respectivamente, tratan las siguientes materias:

El Título I regula la organización de los tribunales de familia, dándoles el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, dedicando sucesivos párrafos a los jueces de familia, al Consejo Técnico, al Administrador y a los oficiales de Secretaría.

El Título II determina la competencia de estos tribunales.

El Título III reglamenta el procedimiento, dedicando párrafos separados a principios formativos; reglas generales; medidas cautelares; procedimiento ordinario, y mediación.

El Título IV se refiere a las vías de impugnación, dedicando párrafos a disposiciones generales; recurso de reposición; recurso de apelación; recurso de casación, y ejecución de resoluciones.

El Título V reglamenta procedimientos especiales, dedicados a la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad; procedimiento de violencia intrafamiliar, y actos judiciales no contenciosos.

El Título VI incluye disposiciones varias, que modifican diversos cuerpos legales, a fin de adecuar el proyecto al resto de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta Corte estima positiva y oportuna la intención de crear juzgados especializados en materias de familia habida consideración de la naturaleza peculiar que presenta este tipo de problemas que hace surgir muchas veces temas que no son estrictamente de carácter jurídico. Por esto merece ser destacada la creación de Consejos Técnicos compuestos por asistentes sociales y psicólogos que presten asesoría en el desarrollo de las funciones entregadas a estos tribunales.

Merece, también, ser destacada la creación del Administrador, que asumiría muchas de las labores entregadas actualmente a los Secretarios de tribunales y que, por lo mismo, en concepto de esta Corte, constituye un tema que debería ser estudiado y decidido en un ámbito más generalizado y no circunscrito sólo a estos tribunales en proyecto de creación. Hace tiempo ya que se viene hablando en nuestro medio jurídico de la necesidad de cambiar el rol de los actuales Secretarios de juzgados.

En el artículo 5º del proyecto se establece que los jueces de familia de un mismo tribunal se subrogarán entre sí, de acuerdo al orden que para estos efectos establezca el juez presidente a propuesta del administrador, quien deberá cuidar siempre que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo. En concepto de esta Corte debería eliminarse toda la parte final desde donde dice "a propuesta del administrador..." hasta "...carga de trabajo", ya que la forma de subrogación de los jueces debería quedar entregada sólo al juez presidente, sin intervención del administrador, y sin referencia, tampoco, a una repartición equitativa de la carga de trabajo que es un concepto que puede vincularse al de distribución de causas, como se propondrá a continuación, pero no al de subrogación de jueces.

En el artículo 8º Nº 3 se dispone que corresponde al juez presidente: "3) Aprobar el sistema de distribución de causas que le proponga el administrador entre los distintos jueces".

En opinión de esta Corte este número debería sustituirse por uno que diga lo siguiente: "3) Establecer el sistema de distribución de causas entre los jueces de familia de un mismo tribunal, a propuesta del administrador, cuidando siempre que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo".

Se privilegia en el proyecto en informe un sistema alternativo de resolución de conflictos, que aparece adecuado en materias familiares, como es la mediación y, al efecto, se reglamentan sus aspectos en los artículos 54 a 78, pero para poder informar más detenidamente a este respecto sería necesario conocer las disposiciones que se incluyan en la ley que regulará el sistema nacional de mediación a la que se hace referencia en los artículos 59, 74 y 78 del presente proyecto.

En cuanto al procedimiento no aparece adecuada la exigencia tan perentoria, contenida en el artículo 46, en lo relativo a que todos los documentos en que se funda la contestación de la demanda y todos los que tengan relación con la cuestión controvertida, deban acompañarse a la audiencia preliminar, con sólo las excepciones que en el citado precepto se indican, en circunstancias de que en el artículo 47 se está contemplando la posibilidad de una audiencia complementaria destinada, precisamente, a rendir pruebas que no haya sido posible recibir con anterioridad.

Finalmente, atendida la naturaleza y características de estas materias de familia, no parece conveniente, en concepto de esta Corte, que entre las vías de impugnación de las sentencias se incluya el recurso de casación que se reglamenta en los artículos 94 a 100 del proyecto.

Igualmente sería conveniente dejar expresa constancia en cuanto a que las sentencias de segunda instancia no serán impugnables por la vía del recurso de queja.

El presente informe no excluye la posibilidad de que durante el transcurso de tramitación del proyecto esta Corte pueda formular otras observaciones al mismo, toda vez que la extensión de las materias tratadas hace necesario un estudio prolongado, que podría retrasar la decisión de esa honorable Cámara sobre si procede o no legislar en torno a las materias que aquí se consultan.

Es todo cuanto estamos en condiciones de informar.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario."

1.4. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 20 de julio, 1999. Informe de Comisión de Familia

?INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

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BOLETIN Nº 2118-18.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Familia pasa a informaros sobre el proyecto de ley de la referencia, originado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Consultada la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16, de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, por oficio Nº 0035, de 14 de enero de 1998 -en el que expresamente, por la extensión de las materias tratadas, no excluye la posibilidad de formular nuevas observaciones durante el transcurso de la tramitación-, informa que es positiva y oportuna la intención de crear juzgados especializados en materias de familia, dada la peculiar naturaleza de este tipo de problemas que, muchas veces, hace surgir temas que no son estrictamente de carácter jurídico.

En razón de ello, destaca la creación de los consejos técnicos -compuestos por asistentes sociales y psicólogos que presten asesoría en el desarrollo de las funciones encomendadas a los Tribunales de Familia-, y del administrador, quien asumirá muchas de las labores confiadas actualmente a los secretarios de tribunales y que, por lo mismo, en concepto de dicha Corte, debería ser estudiado y decidido en un ámbito más generalizado, no circunscrito sólo a los tribunales en proyecto de creación. A este último respecto, pone de relieve que desde hace tiempo ya se viene hablando de la necesidad de cambiar el papel de los actuales secretarios de juzgados.

También le parece adecuado que el proyecto privilegie en materias familiares, a través de la mediación, un sistema alternativo de resolución de conflictos. Advierte, eso sí, que, para poder informar más detenidamente a este respecto, sería necesario conocer las disposiciones que se incluyan en la ley que regulará el sistema nacional de mediación.

Luego, atendida las naturaleza y las características de las materias de familia, a la Corte Suprema le parece inconveniente que entre las vías de impugnación de las sentencias se incluya el recurso de casación. Además, estima conveniente dejar expresa constancia de que las sentencias de segunda instancia no sean impugnables por la vía del recurso de queja.

Finalmente, formula, respecto de los artículos 5º; 8º, Nº 3, y 46, las observaciones y proposiciones que en el capítulo relativo a la discusión en particular se señalarán.

* * * * *

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Señora María Soledad Alvear V., Ministra de Justicia; señora Consuelo Gazmuri R., y señor Cristóbal Pascal Ch., Jefes de las Divisiones Judicial y de Defensa Social del Ministerio de Justicia, respectivamente; señora Paula Correa C., y señor Raúl Tavolari O., abogados asesores de dicha Secretaría de Estado.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitados por la Comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre la iniciativa, las señoras Ana Luisa Prieto, Presidenta de la Asociación Nacional de Jueces de Menores, Ana María Fuentes, jueza del 2º juzgado de menores de Santiago, y Gabriela Ureta, jueza del juzgado de menores de San Bernardo, ambas Directoras de dicha agrupación; las señoras Marcela Le Roy y Paulina Gómez, Subdirectora y mediadora de la Corporación de Asistencia Judicial de la V Región; las señoras Clara Salgado, Leonor Alliende y Sandra Pérez, abogada, mediadora y asistente social, respectivamente, y el señor Jorge Burgos, psicólogo, todos del Centro de Mediación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana; la señora Ingeburg Fürmann, doctora y el señor Andrés Donoso, psicólogo, ambos terapeutas familiares; la señora Dolly Schmied C., jueza del Segundo Juzgado de Menores de Antofagasta; la señora Nancy de la Fuente, académica de la Universidad Diego Portales; el señor Miguel Cillero, asesor de UNICEF; las señoras Marta Jordán H., Lucía Mondaca C. y María Alejandra Serrano P., Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria, respectivamente, de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial; las señoras Sara Bustamante, Carmen Luz Belloni y Gloria Collazo, Directora, Subdirectora y docente, respectivamente, de la carrera de Orientación en Relaciones Humanas y Familia del Instituto Profesional Carlos Casanueva, y la señora Cecilia Galilea, Directora del Centro de Orientación Personal y Familiar de dicha entidad; las señoras Irma Bavestrello B., Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción, Gladys Lagos C., y Silvia Oneto P., juezas del Primero y Segundo Juzgados de Menores de Concepción, respectivamente; la señora Macarena Vargas, Coordinadora del Programa Piloto de Mediación Anexo a Tribunales, que desarrolla el Ministerio de justicia; Luz Rioseco, especialista en violencia intrafamiliar, de la Universidad Diego Portales; la señora Ivonne Fernández, psicóloga, Coordinadora del programa de Violencia Intrafamiliar de la I. Municipalidad de Huechuraba, y el señor Alex Muñoz, Procurador de dicha Corporación edilicia; el señor Diego Téllez, juez del Segundo Juzgado de Menores de Valparaíso; el señor Guillermo Quiroz y las señoras Oriana Escalante y Marta Guerra, Vicepresidente, Secretaria y Directora de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, respectivamente; el señor Ricardo del Canto, asesor financiero del Ministerio de Justicia; las señoras Telma Carrasco G., Marta Araya D., Guisella Steffen C., y Ximena Güiraldes, Presidenta, Vicepresidenta, Directora de Cuentas y Encargada de Relaciones Públicas del Colegio de Orientadores en Relaciones Humanas y Familia, respectivamente.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

Constitución Política.

Nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 1º que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, encomendando al Estado, en el inciso final de este mismo precepto, el deber de protegerla y de propender a su fortalecimiento.

Su artículo 19, Nº 3, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, reconociendo a cada una el derecho a la defensa jurídica en la forma que la ley señale y estableciendo que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la intervención de un letrado en el caso de haber sido solicitada.

La misma disposición señala que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino que por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Finalmente, establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador constituir siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Su artículo 32, en su número 14, señala entre las atribuciones especiales del Presidente de la República, la de nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente.

Su artículo 73 reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, prohibiendo al Presidente de la República y al Congreso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o el contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Su artículo 74 encomienda a una ley orgánica constitucional la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia, en todo el territorio nacional.

Código Orgánico de Tribunales.

Este cuerpo legal, que tiene carácter orgánico constitucional, determina la organización y atribuciones de los tribunales ordinarios de justicia que integran el Poder Judicial (los tribunales de menores, del trabajo y los militares en tiempo de paz, se rigen en su organización y atribuciones por la ley Nº 16.618, el Código del Trabajo y el Código de Justicia Militar, respectivamente) necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Asimismo, señala las calidades y requisitos que deben cumplir los ministros de Corte, jueces y demás funcionarios del Poder Judicial.

Ley Nº 16.618, sobre Menores.

En lo que interesa a este informe, esta ley, mediante su Título III, denominado "De la Judicatura de Menores, su Organización y Atribuciones" (arts.18 a 50), crea la judicatura especial de Menores, establece los territorios o lugares en que habrá Juzgados de Menores y determina su organización, atribuciones, competencia y las calidades que deberán poseer los jueces respectivos. Asimismo, establece el procedimiento a que deben sujetarse los asuntos de competencia de estos tribunales, la forma en que debe practicarse la notificación de sus resoluciones, los medios de prueba de que podrá valerse el juez y la forma de apreciarla, y, finalmente, los recursos que procedan en contra de sus resoluciones.

Ley Nº 19.346, que crea la Academia Judicial.

Esta ley crea la Academia Judicial, cuya finalidad es la formación de los postulantes a cargos del Escalafón Primario del Poder Judicial (ministros y fiscales de cortes; jueces letrados; relatores; secretarios de cortes y juzgados de letras y defensores públicos) y el perfeccionamiento de todos los demás integrantes de dicho Poder del Estado.

Ley de Matrimonio Civil.

Esta ley, que data desde 1884, establece las disposiciones con arreglo a las cuales debe celebrarse en Chile el matrimonio, para que produzca efectos civiles. Otorga a la jurisdicción civil el conocimiento y decisión de todo lo concerniente a la observancia de sus normas. Ellas tratan de las siguientes materias: los impedimentos y prohibiciones; las diligencias preliminares a la celebración del matrimonio y la celebración misma de éste; el divorcio; y la nulidad y la disolución del matrimonio.

Ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Este cuerpo legal establece normas especiales sobre competencia, procedimiento y sanciones relativas al juzgamiento de los actos de violencia intrafamiliar.

II. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA.

El proyecto descansa, de acuerdo con el Mensaje, en la observación de una característica del proceso de desarrollo y evolución histórica de nuestro país, consistente en la asimetría entre el conjunto de transformaciones sociales y políticas experimentadas en las últimas décadas y el estado de sus instituciones jurisdiccionales.

Dichas instituciones no han adaptado su diseño institucional a los desafíos planteados por una sociedad cada vez más diversa y compleja, dando lugar a una manifiesta incapacidad estructural de nuestro sistema de administración de justicia para enfrentar el creciente aumento de los litigios que le corresponde tratar, y a una falta de correspondencia entre los procedimientos previstos para producir decisiones jurisdiccionales y la gran diversidad de los conflictos que deben conocer y resolver.

No se trataría, entonces, sólo de un déficit cuantitativo que afectaría la agilidad y eficiencia de los tribunales para resolver la creciente cantidad de litigios que deben conocer, sino que de falencias cualitativas, perceptibles en los procedimientos mismos, que impiden a nuestros jueces dar soluciones adecuadas, según su naturaleza y tipo, a los conflictos que se presenten.

El desafío, en consecuencia, no sólo es aumentar la capacidad del sistema para resolver conflictos, sino que es necesario, asimismo, ocuparse del modo en que el sistema los resuelve, para que las decisiones que emita sean socialmente adecuadas y percibidas como legítimas.

Añade el mensaje que el Gobierno ha buscado encarar de modo sistemático y con sentido de Estado este grave desafío estratégico de hacer frente a esas deficiencias de nuestro sistema de administración de justicia con el objeto de favorecer el respeto de los derechos de las personas y su seguridad; el respeto del individuo y el fomento de un mínimo de virtudes comunitarias, indispensables para el desarrollo de un proyecto nacional.

A dicho propósito obedecen este proyecto y los de reforma procesal penal –a juicio del Ejecutivo, quizá la más importante modernización del Estado de Chile desde su consolidación-; el fomento del uso de sistemas alternativos del jurisdiccional para la resolución de los conflictos con el fin de aumentar y hacer más heterogénea la tutela de derechos que es capaz de ofrecer el Estado; los programas de acceso a la justicia, que tienden a aumentar la información disponible y a prestar asistencia letrada a sectores marginados de la protección jurisdiccional, y el persistente aumento de recursos al sector de la justicia.

III. IDEAS MATRICES Y OBJETO DEL PROYECTO.

El proyecto busca, en términos generales, dotar a la justicia chilena de órganos y procedimientos capaces de dar una respuesta o solución adecuada a las contiendas de naturaleza familiar, para lo cual se inspira en cuatro ideas generales o matrices, destinadas a la obtención de objetivos específicos.

Estas ideas generales son las siguientes:

1º Tender a la creación de procedimientos que favorezcan una mayor inmediación entre los jueces y las personas sometidas a su jurisdicción, enfatizando la oralidad por sobre la escrituración.

2º Acrecentar el acceso a la justicia de sectores con problemas para ello o, normalmente, excluidos, por cuanto, como lo comprueban diversas investigaciones efectuadas sobre la materia, las contiendas de carácter familiar son aquellas que más se relacionan con el bienestar cotidiano de los grupos de menores ingresos a los que afectan.

3º Establecer un órgano jurisdiccional que pueda, en el futuro inmediato, hacerse cargo del conocimiento de las infracciones juveniles de la ley penal, en conformidad a un procedimiento que satisfaga las garantías del debido proceso.

4º Instituir un procedimiento de mediación que permita dar preferencia a la búsqueda de soluciones no controversiales para los conflictos de carácter familiar.

Los objetivos específicos que se persiguen con estas ideas generales son los siguientes:

a) establecer una jurisdicción especializada en asuntos de familia, creándose tribunales dotados de competencia para conocer de todas las materias que puedan afectarlos, evitando la ocurrencia de las partes ante judicaturas diferentes por asuntos distintos pero que tienen un mismo origen. Es decir, se trata de ofrecer una solución integral que pueda abarcar los distintos aspectos del conflicto mediante una caracterización interdisciplinaria de la jurisdicción.

b) proporcionar a las partes los medios necesarios para alcanzar soluciones pacificadoras que favorezcan la armonía del grupo familiar, privilegiando las vías no controversiales, como son la mediación y la conciliación.

c) Permitir que el juez adquiera un conocimiento directo e inmediato de los asuntos sometidos a su conocimiento, mediante el diseño de un procedimiento oral, flexible, concentrado y basado en el principio de la inmediación.

d) Propender a la mayor eficacia y eficiencia del ejercicio jurisdiccional, incorporando a la judicatura de familia elementos de modernización que son comunes al resto de la administración de justicia.

CONTENIDO DEL PROYECTO.

Para materializar los objetivos anteriores, se propone un proyecto de ley desarrollado en 142 artículos permanentes, divididos en seis Títulos, cada uno de los cuales se compone de un número específico de párrafos, y en dos artículos transitorios necesarios para su puesta en marcha.

Título I (artículos 1º al 16).

Este Título, dividido en cuatro párrafos, regula la organización de los tribunales de familia, a los que se concibe como una judicatura especializada integrante del Poder Judicial. Les da el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, integrados por el número de jueces que la ley determine para cada territorio jurisdiccional.

Sus párrafos tratan las siguientes materias: (primero) De los jueces de familia (artículos 3º al 8º); (segundo) Del consejo técnico (artículos 9º al 12), (tercero) Del administrador (artículo 13); y, (cuarto) De los oficiales de secretaría (artículos 14 al 16).

Título II (artículo 17).

Fija la competencia de los tribunales de familia, encomendándoles el conocimiento de todas las materias relativas a la familia, con la sola excepción de las nulidades de matrimonio por vicios de forma (incompetencia del oficial del Registro Civil o inhabilidad de los testigos), en atención a las graves consecuencias sociales que de ellas se derivan. No obstante, se establece la obligatoriedad de que las partes resuelvan, por acuerdo directo o por decisión del tribunal de familia, los aspectos concernientes a las condiciones económicas y personales de la vida futura de los hijos menores. Asimismo, se exceptúan de la competencia de estos tribunales aquellos asuntos derivados de la sucesión por causa de muerte.

Título III (artículos 18 al 78).

Este Título, dividido en cinco párrafos, regula el procedimiento aplicable en los tribunales de familia. Sus párrafos tratan las siguientes materias: (primero) De los principios formativos del procedimiento (artículos 18 al 24); (segundo) De las reglas generales (artículos 25 al 33); (tercero) De las medidas cautelares (artículos 54 al 78); (cuarto) Del procedimiento ordinario (artículos 41 al 53); y, (quinto) De la mediación (artículos 18 al 78).

Título IV (artículos 79 al 102).

Este Título, dividido en seis párrafos, regula las vías de impugnación. Sus párrafos consideran: (primero) Disposiciones generales (artículos 79 y 80); (segundo) Del recurso de reposición (artículos 81 al 83); (tercero) Del recurso de apelación (artículos 84 al 93); (cuarto) Del recurso de casación (artículos 94 al 100); (quinto) De la revisión de las sentencias firmes (artículo 101); y, (sexto) De la ejecución de las resoluciones (artículo 102).

Título V (artículos 103 al 134).

Este Título, dividido en tres párrafos, regula los procedimientos especiales. Sus párrafos tratan: (primero) De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad (artículos 103 al 118); (segundo) Del procedimiento de violencia intrafamiliar (artículos 119 al 130); y, (tercero) De los actos judiciales no contenciosos (artículos 131 al 134).

Título VI (artículos 135 al 142).

Este Título contiene disposiciones varias, que modifican diversos cuerpos legales con el propósito de dar al proyecto la debida coherencia y armonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

Entre sus disposiciones, destacan las siguientes:

El artículo 135, que introduce modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 136, que deroga diversas disposiciones de la ley Nº 16.618, sobre Menores.

El artículo 137, que modifica al ley Nº 19.346, que creó la Academia Judicial.

El artículo 138, que introduce modificaciones en la ley de Matrimonio Civil.

El artículo 140, que deroga disposiciones de la ley sobre violencia intrafamiliar.

IV. SINTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISION.

La señora María Soledad Alvear (Ministra de Justicia), informó acerca del empeño con que está actuando la Secretaría de Estado a su cargo para sacar adelante un gran proceso modernizador del sistema de administración de justicia. En tal contexto, señaló que el proyecto que crea los tribunales de familia marca un hito en la historia de la justicia chilena, toda vez que estos tribunales han sido diseñados para dar una adecuada e integral respuesta a las especiales características que revisten los conflictos familiares, los que, por ser de naturaleza sistémica, reclaman soluciones cooperativas para acrecentar el bienestar de las partes en disputa.

Sostuvo que la lógica adversarial que opera en general en el tratamiento de los conflictos judiciales no resulta idónea para solucionar las contiendas familiares, muy en particular porque las partes en conflicto son personas que, cualesquiera que sean las dificultades que enfrenten durante su vida en común, deberán seguir manteniendo una relación entre sí, por lo que es menester que esa relación sea lo más armoniosa posible. Por eso, a su juicio, nada podría ser más grave que lo dicho por un cónyuge al otro, al concurrir a los tribunales, inspirado en la lógica adversarial.

A continuación, se refirió a los objetivos que nuestro ordenamiento jurídico debe considerar o perseguir para ayudar a la solución eficiente de los conflictos familiares . En primer lugar, destacó la importancia de que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia, lo que se logra mediante la creación de tribunales con competencia para conocer de todas las materias que puedan afectar a las familias, de modo que, si éstas experimentan situaciones de conflicto, no deban iniciar varios procedimientos distintos, incluso ante tribunales diversos, para solucionar sus problemas, pues ello no sólo constituye una pérdida de tiempo y de recursos para las personas, sino también para el Estado.

Enfatizó que los tribunales de familia conocerán únicamente dichas materias, lográndose así la necesaria especialización que esta instancia jurisdiccional necesita. Puso de relieve, además, que todos los sistemas de justicia en el mundo apuntan hoy hacia esa especialización, pues es la mejor forma de lograr respuestas eficientes a conflictos generados por un mismo problema.

Especial relevancia asignó a dicho objetivo con miras a tratar eficazmente la violencia intrafamiliar. Recordó que, cuando se envió el proyecto sobre violencia intrafamiliar, se propuso radicar la competencia para conocer de esos casos en los juzgados de menores. Sin embargo, durante su trámite legislativo se analizaron otras alternativas y algunos parlamentarios optaron, por la cercanía que tienen con las personas, que estas causas fueran conocidas por los juzgados de policía local; finalmente, y mientras no se crearan los tribunales de familia, se estimó mejor radicar esta competencia en los tribunales civiles.

Desde entonces, se han ideado fórmulas para apoyar a los jueces civiles en el ejercicio de esta competencia, tan distinta de lo que habitualmente conocen, y que, por lo mismo, requiere de conocimientos que usualmente ellos no poseen, lo que dificulta que puedan dar respuestas adecuadas a estas situaciones. Así, se les dotó de mayores recursos para que contaran con asistentes sociales que colaboren con los jueces. Sin embargo, estas soluciones apuntan sólo a paliar las dificultades existentes mientras no se crean los tribunales de familia.

No obstante lo anterior, defendió la idea de excluir de la competencia de los jueces de familia el conocimiento de las causas sobre nulidad del matrimonio basadas en la incompetencia del oficial civil o en la inhabilidad de los testigos. Ello, porque sería complejo someter dicho tema a tribunales que buscan precisamente solucionar los conflictos familiares. A pesar de ello, afirmó que en tales casos se establece la obligación de regular, por acuerdo directo entre las partes o por decisión del juez de familia, los aspectos concernientes a las condiciones económicas y personales de la vida futura de los hijos menores de edad.

Luego, enfatizó que el segundo gran objetivo es proporcionar a las partes instancias adecuadas para que logren soluciones cooperativas de sus conflictos. Se promueve la posibilidad de que ellas puedan contar -tanto antes (a través de un mediador) como durante el proceso (a través del juez como conciliador)- con la ayuda de un tercero que les permita alcanzar soluciones pacíficas que favorezcan la armonía del grupo familiar. Destacó que el grado de cumplimiento de los acuerdos que se logran a través de la mediación es infinitamente mayor que el que alcanzan las soluciones impuestas a través de un fallo judicial.

Advirtió que habrá materias de mediación obligatoria (alimentos, tuición y visitas), otras de carácter voluntario (cuestiones relativas a los regímenes patrimoniales del matrimonio y a la violencia intrafamiliar), y otras que, en atención a su naturaleza, quedarán expresamente excluidas (hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores e incapaces, adopciones, acciones de estado civil y asuntos de estricto orden público), las que obligadamente serán conocidas por los jueces de familia.

La señora Alvear informó que en un programa de asistencia judicial implementado en 52 comunas del país, que atiende diversos casos en consultorios fijos y móviles con participación de abogados y asistentes sociales, el 81% de los mismos -que en su mayor parte involucran a personas de escasos recursos- se resuelven al margen del sistema judicial, lo cual refleja las bondades del sistema.

Hizo notar, eso sí, la existencia de aspectos que habrá que debatir y profundizar todavía. Uno de ellos se refiere a la reserva que los mediadores deberán guardar acerca de lo escuchado y visto durante la mediación, ya que la única forma de que las partes expongan abiertamente sus problemas para que los mediadores puedan formarse una opinión exacta de ellos es que haya absoluta certeza acerca de la confidencialidad del sistema. A pesar de eso, informó que el Ejecutivo propuso, con algún grado de duda, establecer la excepción del deber de confidencialidad en aquellos casos en que los mediadores conozcan situaciones de maltrato en contra de menores o de incapaces.

Explicó que las dudas se fundan en la importancia que tiene la confidencialidad para que las personas se atrevan a confesar haber maltratado a un niño, porque si el mediador no está amparado por el secreto profesional y ellas lo saben, simplemente ocultarán el hecho. Pero, ¿qué ocurre si el mediador se entera de que un niño está siendo agredido por un adulto y sigue en manos de esa persona sin que el profesional pueda revelar esa situación?

A continuación, destacó que el tercer objetivo consiste en otorgar a esta instancia jurisdiccional un carácter interdisciplinario, que permita a estos tribunales tratar integralmente los conflictos -considerando los múltiples aspectos involucrados-, para que sus soluciones también sean integrales. Para esto, afirmó, cada tribunal contará con un consejo técnico, compuesto por asistentes sociales y psicólogos, el cual constituye un cuerpo de asesoría técnica especializada que apoyará a los jueces de familia en la comprensión de los hechos que conozcan, permitiéndoles tener la necesaria visión interdisciplinaria, de tanta importancia cuando se trata de conflictos familiares. El número de integrantes de estos consejos será variable en función del número de jueces de cada tribunal y sus actuaciones deberán ser públicas, en concordancia con los principios de la oralidad y de la inmediación presentes en esta judicatura.

Un cuarto objetivo muy importante de tener presente, atendida la naturaleza del conflicto familiar, es la necesidad de que el juez tome un conocimiento directo e inmediato de los asuntos confiados a su competencia. Esto constituye el principio de la inmediación; es decir, la presencia física del juez conociendo directamente de las partes, en las audiencias, las materias sometidas a su consideración. Por ello, recogiendo las tendencias modernas de organización jurisdiccional, y teniendo presente la necesaria transformación de los actuales juzgados de menores, se ha diseñado una estructura orgánica sumamente innovadora para estos tribunales, los que tendrán el carácter de unipersonales de composición múltiple. Esto significa que habrá verdaderas unidades jurisdiccionales, compuestas por un número variable de jueces calculado según la carga de trabajo esperada, cada uno de los cuales poseerá separadamente la potestad jurisdiccional plena.

Con igual propósito, hizo presente que se ha ideado también un procedimiento ordinario de aplicación general, de carácter oral, flexible y concentrado. Asimismo, señaló que se contemplan ciertas enmiendas del recurso de apelación, con el objeto armonizar su tramitación con los principios de oralidad e inmediación que rigen en la primera instancia, de tal manera que el tribunal de alzada pueda tener también un conocimiento inmediato y directo de los hechos más relevantes de la causa.

Por último, se refirió al cargo de administrador judicial que se crea, también contemplado en la reforma del Código Procesal Penal, y que constituye la tendencia mundial en materia de modernización de los sistemas de administración de justicia. Al respecto, afirmó que resulta absurdo que, en un contexto caracterizado por la permanente escasez de un recurso humano tan valioso como es el juez, haya que destinar a éste a tareas de carácter administrativo dentro de los tribunales. Por ello, se contempla la creación del administrador, quién es concebido como un auxiliar de la administración de justicia, que deberá contar con un título profesional del área de la administración o de las finanzas, y que estará encargado de la gestión administrativa y financiera del tribunal. Además, será el superior jerárquico de los funcionarios de secretaría del tribunal y dependerá, a su vez, del juez presidente.

Como consecuencia de lo anterior, destacó que el proyecto se hace cargo del amplio consenso existente en nuestra comunidad jurídica respecto de la subutilización del cargo de secretario del tribunal, actualmente desempeñado por un funcionario abogado. Así es como se elimina dicho cargo, posibilitando que los actuales secretarios integren el tribunal como jueces.

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Las señoras Ana Luisa Prieto, Ana María Fuentes y Gabriela Ureta (de la Asociación Nacional de Jueces de Menores) manifestaron su preocupación por la interpretación que el proyecto hace de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de la que Chile es parte, pues, al proponer la eliminación de los tribunales de menores para subsumirlos en los tribunales de familia, se contravendría lo dispuesto en el número 3. del artículo 40 de dicha Convención, según el cual los Estados Partes se comprometen a tomar "todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales..."

Informaron, además, que existen reglas de la Organización de las Naciones Unidas, relativas a la administración de justicia en materia de menores, que distinguen entre los infractores de ley y aquéllos que desarrollan otras acciones penalmente atípicas, pero que constituyen los denominados "delitos en razón de su estado", que sólo pueden ser cometidos por menores, tales como faltar al colegio, etcétera, situaciones todas que han sido tradicionalmente de la competencia de los juzgados especiales de menores a que alude la citada Convención.

En razón de lo anterior, advierten que asumir en este momento la responsabilidad de eliminar los tribunales de menores es un paso serio, que debe estar muy bien fundamentado para que encuentre justificación ante la comunidad internacional.

Luego de informar lo mucho que les ha costado entender la estructura orgánica que se desea dar a los nuevos tribunales, precisaron que acogen con gran beneplácito la idea de que éstos cuenten con un administrador, que haya una instancia de mediación anterior a la jurisdiccional y que se exima a los secretarios de las labores administrativas que hasta ahora han debido desempeñar.

Les preocupa, eso sí, la composición múltiple que tendrán los tribunales de familia, porque les parece que ello desdibuja la figura del juez, toda vez que la responsabilidad de medir la carga de trabajo esperada para determinar en definitiva la integración de cada tribunal en relación con la población será asumida por el juez presidente y el administrador. Respecto de este último, aplauden el hecho de que le encargue la gestión administrativa y financiera del tribunal, pero no les parece aconsejable que la carga de trabajo de un letrado sea medida por un iletrado.

Asimismo, les inquieta que la relación entre la primera y la segunda instancia se vaya a establecer no directamente entre el juez de la causa y el juez superior, a través de los correspondientes recursos jurisdiccionales, sino que a través del juez presidente, quien deberá informar a las Cortes sobre el retraso de las causas y los motivos de esta circunstancia.

En lo referente a la mediación, aun cuando estiman que su existencia constituirá un avance extraordinario que ayudará a descongestionar los tribunales, les preocupa que sea siempre obligatoria en algunas materias y prohibida en otras. En el primer caso, porque será imposible iniciar una demanda de alimentos, tuición o visitas, si es que no ha habido previamente un proceso de mediación, lo que obligará a proyectar instancias mediadoras, incluso, en las zonas más apartadas del país; o, de lo contrario, allí donde no haya tribunal de familia, será el juez con competencia común el que deberá asumir esta tarea. En el segundo caso, les alarma que se prohíba la mediación en los casos de infracción de ley penal, pues la más moderna tendencia mundial en esta materia es, precisamente, la mediación entre el autor y la víctima, si bien al final del proceso.

En relación al principio de la inmediación, no obstante concordar con él, en términos generales, opinaron que su cumplimiento riguroso podría provocar algunos problemas, atendida la amplitud de competencias que se asignan a los tribunales de familia. Así, si en una misma audiencia el juez debe atender múltiples asuntos, ésta se verá absolutamente copada; pero, como la delegación de funciones acarreará la nulidad insanable de cualquier resolución, muchas diligencias deberán ser postergadas. Por tanto, sugirieron estudiar la posibilidad de permitir la delegación de algunas funciones.

Asimismo, señalaron estar preocupadas de que la extensión del principio de inmediación a la segunda instancia pueda significar que el tribunal de alzada deba rever todo el proceso, lo cual provocaría en éste una recarga de trabajo absolutamente imprevisible.

En otro orden de ideas, aun en contra de las tendencias modernas del derecho procesal, piensan que debería restringirse la publicidad de las causas de familia, sacrificando la transparencia en beneficio de la intimidad de las personas, pues la experiencia que ellas tienen demuestra que, normalmente, las partes en conflicto en este tipo de causas suelen ventilar absolutamente todos sus problemas ante el tribunal, incluso sin que nadie les pregunte. De ahí que les preocupa la publicidad que, según el proyecto, deberá darse a estos procesos, porque ello vulnera, además, un principio consagrado en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, como es el reguardo de la intimidad de los menores, el que debería extenderse también a sus familias.

Finalmente, observaron que la obligación que el proyecto impone a los jueces de familia de dictar sentencia inmediatamente al término de la audiencia en que se rinda la prueba, les impedirá apreciarla adecuadamente, corriéndose el riesgo de que se cometan errores irreversibles.

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Las señoras Marcela Le Roy y Paulina Gómez (de la Corporación de Asistencia Judicial de la V Región) comentaron que la experiencia práctica que tienen en mediación, la que calificaron de bastante exitosa, es anterior al proyecto piloto anexo a los tribunales que impulsa el Ministerio de Justicia, y que siempre se ha trabajado como una alternativa de solución de conflictos orientada a las personas de escasos recursos que acuden a la Corporación.

Sostuvieron que lo más destacable del sistema es que las personas se hacen cargo de sus propios conflictos familiares para encontrar, con la ayuda del mediador, una solución integral que les satisfaga. Eso sí, el carácter integral que dichas soluciones puedan alcanzar dependerá en gran medida de la experiencia del mediador, quien deberá guiar a las partes durante el proceso para que expongan todos los asuntos o temas, jurídicos o no, que incidan en la generación de sus problemas. Informaron, asimismo, que al término de este proceso, los propios actores del conflicto definen el grado de juridicidad que quieren dar a sus acuerdos (soluciones), los que, generalmente, se presentan al tribunal como avenimientos, cuando se refieren a las materias planteadas en la demanda, o transacciones, tratándose de aquéllas que no incluidas originalmente en la demanda.

En este contexto, expresaron, las personas valoran mucho la rapidez del procedimiento y la posibilidad de adoptar soluciones más específicas que las estrictamente jurídicas, que suelen ser más genéricas, por lo que el sistema ha tenido una excelente acogida, hasta el punto de que muchas personas vuelven después de un tiempo a someter otros asuntos a mediación, lo cual refleja el gusto que han desarrollado por la autocomposición. Lo anterior demuestra que la atención que ellos brindan es mejor que la que se recibe en el ámbito judicial, tal vez porque esta última se encuentra en una situación muy deficitaria.

Entre los aspectos destacables del sistema, señalaron la interdisciplinariedad del trabajo, pues en él intervienen abogados, psicólogos y asistentes sociales, lo que permite lograr soluciones integrales. Igualmente, y desde el punto de vista de los usuarios de los centros de mediación, hicieron presente que, en general, ellos se van contentos aun en los casos en que no han llegado a un acuerdo, porque se les ha atendido puntualmente y en forma más personalizada, lográndose una comprensión más integral de sus problemas.

Por otra parte, en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a mediación, expresaron su interés en que este sistema se extienda a otros ámbitos, pues piensan que cualquier tema puede ser objeto de ella. En consonancia con lo anterior, calificaron muy positivamente que el sistema ideado para los tribunales de familia no discrimine en contra de las personas con recursos, porque, de haber sido así, podría temerse que estos sistemas alternativos se identifiquen sólo con aquellas personas provenientes de estratos socioeconómicos bajos.

En este sentido, sostuvieron que la mediación es también preventiva, por cuanto las partes pueden utilizarla para solucionar problemas que hagan prever una crisis futura.

Sugirieron instalar inmediatamente centros de mediación en otras zonas; y, para ello, recomendaron comenzar a capacitar desde ya a los profesionales necesarios para que en otras Regiones se vaya institucionalizando el sistema, aun antes de implementarse los tribunales de familia.

Por último, junto con destacar la importancia del proyecto para que la mediación se establezca como un sistema formal, manifestaron que su funcionamiento previo ha sido muy provechoso para legitimar la institución. Se tiende a creer que sólo si se aprueba una ley, las instituciones se legitiman y la conducta de las personas cambia, pero ocurre que cuando los hechos son fuertes se validan solos. Por eso, sostuvieron que la labor de los centros de mediación ha sido muy relevante para que la gente conozca la existencia del sistema y se habitúe a él, antes que exista una ley que se los imponga.

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Las señoras Clara Salgado, Leonor Alliende y Sandra Pérez, y el señor Jorge Burgos (del Centro de Mediación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana) asignaron gran importancia al trabajo en equipo que se genera en el centro entre profesionales de distintas vertientes disciplinarias. Destacaron que los abogados, por ejemplo, logran enriquecer su apreciación de los conflictos con la ayuda de psicólogos y asistentes sociales, lo que les permite también, al actuar como mediadores, sugerir soluciones más variadas, que van en beneficio de las partes. El aporte de otros profesionales les ha permitido entender que los problemas de las personas son mucho más complejos de lo que aparentan y que no es posible resolverlos desde la perspectiva de una sola disciplina. Les parece muy positivo que se adopte esta misma modalidad para el sistema anexo a tribunales.

Hicieron hincapié, asimismo, en destacar el carácter democratizador que tiene el proceso de mediación, en el sentido de que devuelve a las personas, en lo posible, la facultad de elaborar y componer sus propios conflictos, lo que resulta muy aconsejable. Agregaron, además, que la autocomposición es voluntaria, personal, confidencial y posibilita soluciones mucho más rápidas que la vía judicial, amén de generar una adhesión mucho mayor a los acuerdos alcanzados. Ella responde realmente a los intereses de las personas, cosa que no siempre ocurre con los fallos judiciales, los cuales se basan más bien en posiciones jurídicas a veces muy rígidas con relación a sus verdaderas necesidades.

Por otra parte, pusieron mucho énfasis en resaltar la necesidad de analizar muy profundamente el perfil del mediador, pues la práctica ha demostrado que éste ostenta bastante poder respecto de las partes en conflicto, toda vez que él es quien tiene la labor de conducir y administrar la mediación. Debido a ello, resulta fundamental, sobre todo en materias de familia, dedicar especial atención a la persona del mediador. Al respecto, mencionaron que, al elaborarse el programa piloto en el que participan, lo primero que hicieron fue definir quiénes serían mediadores, pues no existía este perfil profesional en Chile. En base a un estudio del derecho comparado y a la observación de experiencias extranjeras, se pudo establecer que ninguna profesión estaba destinada a priori a adueñarse del proceso. La primera exigencia impuesta fue que los mediadores provinieran de diferentes profesiones, principalmente del área humanista.

A continuación, se definieron las materias en que se iba a mediar. En un comienzo, se pensó que el centro de mediación atendería aquellas causas que la Corporación de Asistencia Judicial le derivara, ayudando así a descongestionar tanto a la Corporación como a los tribunales, cosa que no ocurrió, porque las asistentes sociales de los consultorios sentían que se estaba invadiendo su área profesional. Entonces, se decidió buscar alternativas y comenzó a llegar un contingente de beneficiarios nuevos, con problemas de carácter comunitario, de convivencia familiar, asuntos hereditarios y otros.

Informaron, además, que la labor del centro de mediación partió con un promedio de atención de 40 causas al mes y en la actualidad atiende entre 80 y 100 causas. De éstas, un 59% son asuntos de familia, y si a ellas se agregan los problemas de vivienda, en conjunto son el 80% del total de las atenciones del centro, de las cuales se obtiene alrededor del 61% de acuerdos. Advirtieron que los denominados problemas de vivienda, por lo general, llevan aparejados problemas de familia, en los cuales la vivienda no es necesariamente la causa del conflicto. También precisaron que las mujeres son quienes acuden con más frecuencia a la mediación, a la vez que registran mayor grado de cumplimiento de los acuerdos alcanzados durante el proceso.

En relación a las experiencias del centro en casos de violencia intrafamiliar, consignaron que el resultado fue muy malo, aunque sí se pudo mediar en causas paralelas a ellos, solucionando problemas puntuales de las partes, pero no el conflicto global como hubiera sido deseable, porque para ello se requerían destrezas que los mediadores no poseían individualmente.

Finalmente, y en base a las experiencias que poseen en esta materia, sugirieron introducir diversas modificaciones en el párrafo "De la mediación", orientadas a adecuar la nomenclatura que emplea, para hacerla menos legalista, y a fijar con mayor precisión las responsabilidades del mediador como conductor y administrador del proceso, las que la Comisión acordó tener presentes en el momento de la discusión en particular.

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El señor Andrés Donoso (psicólogo y terapeuta familiar) informó sobre la existencia de ciertas conceptualizaciones de la fenomenología familiar muy importantes de considerar en el momento de tratar de ayudar a una familia en crisis. En primer lugar, destacó que un hecho importante de tener presente, y del cual se hace cargo el proyecto, es la necesidad de concebir a la familia como un sistema. Ello significa que cualquier cambio de una parte del sistema, -puede ser una o más personas- irá seguido de un cambio compensatorio, entendiendo por tal algo relacionado que regula algún tipo de fenómeno en otras partes del sistema. La aplicación de lo expuesto, afirmó, debería cambiar la forma de apreciar los fenómenos familiares, y el proyecto así lo hace al señalar que los conflictos familiares suelen poseer una naturaleza más bien sistémica. Destacó la importancia de este hecho, porque -a su juicio- sólo concibiendo a la familia como un sistema se podrá tomar debida conciencia de una serie de otros fenómenos, el más importante de los cuales es el de la circularidad del comportamiento humano.

Añadió que lo anterior significa que no se pueden entender las conductas que los miembros de la familia tienen en un determinado momento como algo absolutamente independiente y derivado puramente de un fenómeno individual propio de cada persona, sino que, de alguna manera, ella es parte de un circuito comunicacional y de intercambio interpersonal. Esta circularidad del comportamiento humano se expresa muy claramente cuando existen conflictos familiares, y el Ejecutivo así lo entiende cuando reconoce que la solución judicial (adversarial), al concebir el conflicto como una relación no interactiva, tiende a asignar bienestar a una de las partes negándoselo a la otra, lo cual suele ser motivo de un nuevo conflicto que muy prontamente ingresará de nuevo ante el sistema judicial reclamando una solución.

Esta característica del sistema familiar exige la aplicación de una lógica no lineal en la apreciación de sus fenómenos. El proyecto, teniendo presente esa premisa, deja entrever que la visión lineal que postula la existencia de una sola causa para un determinado fenómeno y una relación directa de causa a efecto entre dos hechos, no es aplicable a la familia, y por ello considera la mediación.

Relacionado con lo anterior, celebró mucho que el proyecto reconozca que el método no adversarial de resolución de conflictos es el enfoque más adecuado para lograr la mejor solución de las contiendas familiares, de modo que la intervención no produzca un ganador y un vencido -puesto que ello podría generar prontamente, por parte de algún miembro de la familia, una nueva demanda ante los tribunales-, sino que se aplique más bien una lógica en que ambas partes en conflicto resulten ganadoras.

Enfatizó que esta modalidad necesita de un enfoque interdisciplinario para abordar integralmente los conflictos familiares, aspecto que el proyecto recoge al proponer la mediación familiar como la forma más adecuada de resolver tales conflictos, definiéndola como un sistema de solución no adversarial en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas una solución a sus problemas.

Por último, se refirió a la importancia de tener presente, como el proyecto lo hace en los artículos 26, 34, 54, 67 y 125, entre otros, el reconocimiento de que la familia constituye una organización jerarquizada. Es decir, distingue que hay partes componentes del sistema familiar que poseen mayor o menor poder, hecho al cual hay que estar atento para asegurar el bienestar de todos sus miembros y, especialmente, el de los más débiles. Aclaró al respecto que una visión sistémica de la familia no significa homogeneizar al grupo, sino reconocer la existencia de desigualdades que son absolutamente naturales entre padres e hijos, pero quizá no tanto entre otros miembros de la familia.

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La doctora Ingeburg Fürmann (del Centro de Estudios y Terapia Sistémica) destacó la importancia de la mediación frente a los procesos litigiosos en materias de familia cuando los problemas entre parejas se han agravado por existir desacuerdos importantes. Informó que hay varios estudios que demuestran que, en aquellas familias que se separan sin que existan desacuerdos capitales entre la pareja, el desarrollo de la vida de los hijos es mucho mejor.

Por lo anterior, fue enfática en señalar que la mediación es fundamental en los temas de familia, sobre todo conociendo -como ha sido su experiencia en terapia familiar- lo que ocurre con las familias que llegan a la separación por la vía litigiosa, donde los desacuerdos que en un primer momento son leves, se transforman en una guerra a la que se suman los abogados de las partes, aumentando las divergencias. Planteó que es muy difícil, a menos que se logre trabajar con los abogados, disminuir la intensidad de los desacuerdos, pero tiene la impresión de que a través de la mediación se podrá lograr ese objetivo.

Luego, advirtió que siempre hay que tener presente que lo ocurrido a una pareja repercute directamente en los hijos y en todo el sistema familiar, y no sólo en el momento mismo de la crisis, sino que tiene proyecciones a muy largo plazo. Asimismo, observó que es una equivocación pensar que la familia termina al separarse la pareja, pues ello no es así; los padres, por muy separados que estén, deben seguir cumpliendo sus responsabilidades. Por ello, le parece fundamental, encontrar métodos adecuados, oportunos, rápidos y sencillos que resuelvan los problemas de la familia.

Igualmente, afirmó que es una error intentar aplicar los métodos y procedimientos propios del mundo del comercio a los temas de familia, en los que hay involucrados sentimientos y emociones. Fue categórica en sostener que no se puede extrapolar con relativa simpleza esos métodos a los temas de familia. Al efecto, piensa que la mediación en estos temas requiere de un mediador y de un procedimiento especiales. Postuló que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito comercial, el procedimiento aplicable a los temas de familia debería considerar una duración mayor, toda vez que los procesos emocionales que afectan a las partes no se resuelven tan rápido como podría ocurrir en el área comercial. Afirmó que en temas de familia se necesita un tiempo de decisión más lento y un periodo de prueba para evaluar la aplicación de las propuestas derivadas del proceso.

A continuación, refiriéndose a las características que debería tener la mediación para abordar los temas de familia, postuló que ésta debería evolucionar junto con los miembros de la familia que se han sometido a ella, ya que -a su juicio- las personas que han debido enfrentar una crisis sufren cambios relevantes con el tiempo, por lo que es casi imposible pretender que tomen decisiones que los afectarán el resto de sus vidas en un lapso que sea demasiado breve. En tal sentido, estimó fundamental que el mediador tenga la capacidad de ayudar a flexibilizar los acuerdos alcanzados por las partes, de modo tal que se puedan ir ajustando a su evolución. Además, cree en la posibilidad de contemplar instancias de reencuentro entre las partes para que se analicen las nuevas circunstancias que las afectan.

En relación con lo anterior, consideró fundamental innovar en la formación de los mediadores, ya que, dadas las características de la mediación en temas familiares, ella escapa de los métodos habituales de formación vigentes, sea por los conocimientos que aquellos deberán manejar (conceptualizar a la familia como un sistema, tener en cuenta las relaciones intrafamiliares y la influencia del comportamiento de algunos miembros en la conducta de otros, tener en cuenta las enfermedades somáticas o psíquicas que puedan afectar a cada uno de sus integrantes, etc.), sea por las habilidades especiales que deberán poseer (ser buenos comunicadores, tener una sensibilidad que esté en un campo intermedio entre lo legal, lo asistencial, lo psicológico, etc.).

Al mismo tiempo, propugnó que se impartan continuamente a los mediadores cursos de formación y perfeccionamiento, que les permitan –u obliguen- seguir adquiriendo nuevas habilidades, así como someterse a procesos de cuidado personal. En cuanto a esto último, advirtió que la mediación provoca mucho estrés en los mediadores, por estar constantemente en presencia de personas que se agreden, en un ambiente de trabajo muy difícil y con herramientas relativamente pobres, porque, no siendo ni psiquiatras ni psicólogos, carecen de habilidades para enfrentar ciertas dificultades. Por tal razón, consideró muy vital contemplar para ellos un espacio de cuidado personal, donde se pueda supervisar los casos y hablar de los temas que los han afectado y/o que pudieran influir en la calidad de su desempeño.

En cuanto a otras habilidades requeridas por los mediadores en asuntos de familia, se refirió a la capacidad que éstos deberán poseer para mantenerse al margen de las alianzas que les ofrecerán las partes en conflicto, quienes se caracterizan por buscar siempre que un tercero adhiera a sus postulados, y a la capacidad, también, que tengan para trabajar con niños, ya que van a tener que invitarlos en algún momento a conversar, o al menos deberán tener en cuenta su situación.

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La señora Dolly Schmied, (jueza del Segundo Juzgado de Menores de Antofagasta) planteó que el menor, desde que sale del vientre materno, se encuentra totalmente incapacitado para valerse por sí mismo, razón por la cual la ley lo protege, ya sea directamente o a través del círculo de seguridad que es la familia. Por ello, ésta debe contar con la infraestructura necesaria que le permita propender al desarrollo integral del niño.

A fin de asegurar lo anterior, la familia requiere ser dotada de diversos recursos, entre los cuales se encuentran los de carácter judicial. Estos deben permitirle acceder en buena forma al sistema de administración de justicia, brindándole respuestas adecuadas cuando ella sea incapaz o enfrente una crisis que le impida proteger debidamente a sus miembros.

Manifestó, a continuación, que en el ejercicio de su función, siempre ha echado de menos la posibilidad de analizar en forma global la problemática familiar que da origen a un conflicto, porque conocer sesgadamente la situación del niño impide encontrar una solución integral. Por ello, postuló apoyar decididamente esta reforma que replantea la forma de abordar judicialmente estas situaciones, ampliando las facultades del juez de menores para transformarlo en un juez de familia, lo que constituye un gran salto al futuro.

Hizo presente que dos grandes ventajas que exhiben los juzgados de menores son la facilidad de acceso que otorgan -ya que para recurrir a ellos no es necesario contar con patrocinio de letrado- y la circunstancia de que el juez conoce directa y personalmente de los asuntos en que interviene. Al respecto, se mostró muy partidaria de que éstas se repitan y fortalezcan en los tribunales de familia, como lo contempla el proyecto, para permitir así que toda la familia pueda acceder fácilmente a ellos, lo que dará mayor apoyo a toda la sociedad, porque una familia bien estructurada constituye el mejor elemento de prevención de la delincuencia.

En otro orden de materias, asignó especial relevancia a la formación, especialización y perfeccionamiento constante que requerirán los jueces de los tribunales de familia, ya que no se puede abordar toda la complejidad de los conflictos familiares con sólo los conocimientos generales que se exigen al resto de la magistratura.

Por otra parte, expresó estar totalmente de acuerdo en otorgar a los tribunales de familia competencia para conocer globalizadamente los asuntos de familia, protección, discernimiento e inconductas, como de hecho ocurre, ya que en la mayor parte del país no existen tribunales especializados. Al respecto, afirmó que en Chile hoy existen sólo tres tribunales especializados para conocer materias de protección e inconductas; dos en Santiago y uno en Valparaíso. En el resto del territorio, existen juzgados mixtos, que conocen de lo civil y de lo proteccional.

Manifestó no compartir la idea de quienes postulan que los juzgados de menores deberían continuar ocupándose de lo proteccional y de las inconductas (incluido el discernimiento), a fin de adecuar nuestra legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño. Cree utópico ese planteamiento, porque, hasta antes del proyecto, nadie había cuestionado que en Chile existan sólo tres juzgados especializados en esas materias y, también, porque la escasez de recursos que caracteriza al Poder Judicial impide mantener tribunales de menores en forma paralela a los de familia. Asimismo, consideró técnicamente más conveniente juzgar los casos de inconducta y protección como parte integral de la problemática familiar, en aras de una mejor resolución. Precisó, eso sí, que debiera excluirse del ámbito proteccional lo relativo a la derivación de los niños por problemas socio-económicos a las instituciones colaboradoras del SENAME, manteniendo en la competencia de los tribunales de familia sólo las causas relacionadas con maltrato infantil, abandono, orfandad y adopciones, además de los casos de inconducta.

A continuación, destacó la importancia de que los nuevos tribunales apliquen el principio procesal de la inmediación. Además, estimó necesario estudiar su ampliación a la segunda instancia.

En relación a la mediación, sostuvo que es muy apropiada para tratar los conflictos de familia, porque en su práctica judicial ha podido observar que el hecho de recurrir a un tribunal suele transformar a las partes en enemigas. Informó que los juzgados de menores trabajan desde hace ya un tiempo con comparendos de servicio social para detectar los casos en que pudiera alcanzarse una solución en forma previa al juicio. Los acuerdos así logrados por lo general no han requerido revisión por parte del tribunal, porque las partes han buscado responsablemente una solución a sus problemas.

En cuanto al plazo de la mediación, de 60 días, propuso su ampliación en 30 días más, en consideración a la facultad del juez de dictar medidas cautelares. En todo caso, abogó porque se cumpla con estrictez, para que no dejar a la familia en la incertidumbre frente a los recursos que necesita para su sustento.

Por otra parte, relató haber conocido en Francia los tribunales de familia y de menores de dicha nación, en los cuales existen los "lugares neutros de visita", que permiten promover el reencuentro de los niños con el padre o madre que se encuentra alejado del otro cónyuge, contribuyendo así a acrecentar los lazos afectivos entre ellos. Sugirió implementar en Chile un sistema igual, a través de los tribunales de familia.

Respecto a la distribución de las causas en los tribunales de familia, propuso establecer un sistema legal de carácter nacional unitario, ya sea por turnos o por abecedario, pues estima que su inexistencia podría provocar confusión, tanto entre las partes como entre sus abogados.

A continuación, y señalando compartir la opinión de la Corte Suprema, postuló la necesidad de ampliar hasta la segunda audiencia el plazo fijado para producir la prueba documental.

Por último, planteó que es menester proyectar también a la segunda instancia la especialización que caracterizará a los tribunales de familia (análisis globalizado de los conflictos, con asesoría profesional interdisciplinaria e inmediación). Al respecto, propuso crear en las Cortes de Apelaciones salas especializadas, si no en derecho de familia, al menos en materias sociales, como ocurre en otros países, capacitando convenientemente a los ministros .

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La señora Nancy de la Fuente (de la Universidad Diego Portales) manifestó que, de acuerdo con su experiencia como ex jueza civil, el 90% de las mujeres acuden a los tribunales por problemas que no les atañen directamente, sino que tienen que ver con sus familias, encontrándose con el problema de tener que acudir a distintos tribunales. Así, frente a una crisis matrimonial, deben hacerlo ante un juzgado civil; si quieren liquidar la comunidad de bienes, deben designar un árbitro; si tienen problemas con los niños, deben acudir a los juzgados de menores; si el problema es de violencia intrafamiliar, antes de la ley vigente, debían acudir a los juzgados de policía local o del crimen; ahora, deben recurrir ante uno civil.

Destacó, a continuación, la gran dificultad personal y anímica que eso implica para personas que están en situaciones de crisis profunda; con sentimientos de desprotección, frustración y sin esperanza de encontrar soluciones adecuadas, además de un descenso de la calidad de vida del grupo familiar. Por ello, normalmente las recurrentes abandonan sus pretensiones, dejando insatisfechas sus demandas desde el punto de vista social.

Aseguró que los conflictos de familia en razón de su naturaleza tienen una complejidad que no es dable en otro tipo de conflictos jurídicos. Por lo mismo, la intervención judicial, por lo general, no les pone término, debido a que el vínculo entre las partes es permanente y normalmente excede lo estrictamente jurídico. Así, las sentencias que pretenden ponerles término sólo producen cosa juzgada formal y no material, toda vez que, en definitiva, siempre pueden ser revisadas y corregidas.

Manifestó haber observado, del estudio del derecho comparado, que lo que produce mayor satisfacción y paz social es que estos conflictos alcancen soluciones cooperativas, habiendo surgido al efecto formas nuevas de solución tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, donde las partes, por medio de un tercero imparcial que les ayuda a definir sus intereses, logran encontrar por sí mismas la solución a sus problemas, con la ventaja adicional de que, a través de estos mecanismos, los ciudadanos se hacen responsables de sus propios conflictos, no esperando que las soluciones les sean dadas siempre por la autoridad.

Otra razón que justifica la creación de estos tribunales es la suerte de "desprivatización" que caracteriza, últimamente, el trato de los temas de índole familiar. Recordó que, en el pasado reciente, los asuntos de familia pertenecían al ámbito de lo privado y no correspondía a las autoridades intervenir en ellos. Incluso, durante el estudio de la ley de violencia intrafamiliar, hubo críticas por la intromisión judicial en los asuntos internos de la familia. Sin embargo, actualmente, se considera que en estos temas los derechos comprometidos son tan fundamentales que interesan a la sociedad en su conjunto. Así, para la sociedad es primordial que no haya niños maltratados y que se respete su derecho a vivir en el seno de una familia; y, desde ese punto de vista, se hace absolutamente necesario que el Estado intervenga en dichos conflictos, no sólo legislando, sino que también abriendo la posibilidad de que quienes viven situaciones de crisis obtengan solución a sus problemas.

Por otra parte, señaló que, en opinión de los jueces, los medios materiales y humanos que en la actualidad ofrece el aparato estatal para solucionar este tipo de conflictos son absolutamente insuficientes para que ellos puedan ejercer adecuadamente sus labores; además de que tienen un gran recargo de causas y de que éstas, a la vez, los sobrepasan en el sentido de que cada vez se tornan más complejas al incorporar nuevos elementos que no están en condiciones de enfrentar debido a su formación. Asimismo, afirmó que los jueces están inmersos en un sistema con rutinas judiciales decimonónicas y carente de una gestión moderna.

Asimismo, desde la perspectiva de quienes acuden a los tribunales en demanda de justicia, señaló que uno de los peores problemas que les toca enfrentar es la multiplicidad de órganos y procedimientos existentes para canalizar los asuntos de familia, lo que, desde el punto de vista económico, implica un emprobrecimiento para las familias y un gasto innecesario para el Estado, por la pérdida de recursos humanos y materiales. Las personas sienten que es muy difícil acceder a la justicia, por la falta de órganos cercanos a ellas que las acojan, amén de que conseguir un abogado que las defienda suele ser difícil incluso a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Perciben, también, que existe una falta de especialización y de coordinación con los profesionales de los consultorios, ya que, por ejemplo, las recomendaciones propuestas por la psicóloga de un consultorio al que acuden para tratar los problemas de un hijo no son tomadas en consideración por los tribunales.

Luego, refiriéndose a las fortalezas que, desde un punto de vista orgánico, tienen los nuevos tribunales de familia, destacó la composición múltiple de éstos y la especialización de sus jueces. Se trata de una estructura novedosa, parecida a la de un tribunal colegiado, y en donde cada juez poseerá por separado la potestad jurisdiccional plena, excepto para los efectos de conocer los asuntos relativos a protección de menores y a crímenes y simples delitos en que haya menores inculpados. A este respecto, destacó que ello permite optimizar el recurso "juez", quien desde el punto de vista económico siempre ha resultado ser escaso y caro, incluso en países más desarrollados. Reconoció, además, que la idea de crear dentro de la orgánica de estos tribunales el cargo de administrador se orienta en la dirección correcta para lograr una efectiva racionalización de la intervención judicial que despoje a los jueces de toda la carga que no sea estrictamente jurisdiccional.

De igual modo, destacó la creación de los consejos técnicos como parte de la estructura del órgano jurisdiccional y el hecho de que estarán compuestos por especialistas en disciplinas cuya visión resulta muy necesaria para abordar la complejidad de las situaciones que los jueces de familia tendrán que resolver.

A continuación, en cuanto a lo funcional, remarcó que el procedimiento moderno, abierto y desformalizado que se establece, facilitará el acceso de las personas a la justicia y transformará al juez en un sujeto activo con facultades para tomar una serie de decisiones tendentes a lograr que las causas progresen. Igualmente, se mostró muy partidaria de privilegiar el principio de la inmediación, presente en la iniciativa.

Rebatiendo una crítica en cuanto a que la publicidad de este procedimiento atentaría contra la intimidad de las personas, afirmó que esto no es efectivo, porque el proyecto otorga al juez la facultad de declarar la reserva de las diligencias procesales cuando estime que está en riesgo esa garantía.

Otra fortaleza del proyecto, en el aspecto funcional, es la incorporación de las soluciones no adversariales, a través de la mediación intraprocesal. Afirmó que, por su carácter recurrente, los conflictos de familia son los que mejor reciben este tipo de soluciones. Señaló, en cambio, que las soluciones que ofrecen el juez o la ley suelen ser cerradas y rígidas, mientras que las que pueden encontrar las partes por sí mismas son abiertas y flexibles. Su establecimiento ayudaría a que nuestra sociedad civil se haga responsable de sus propios problemas, sin esperar siempre que sea la autoridad la que dirima los conflictos; sin perjuicio de que siempre habrá algunos que sólo podrán resolverse judicialmente y con fuerza de cosa juzgada

Manifestó que la incorporación de este tipo de soluciones no adversariales permite cumplir dos objetivos. Uno práctico, como es descomprimir el trabajo de los tribunales, y otro cultural, que tiene que ver con la educación y con el tipo de país que queremos construir.

Por último, en lo referente a las debilidades del proyecto, afirmó que la principal es la instalación gradual de los tribunales de familia, lo que desde el punto de vista doctrinario es desaconsejable, porque los proyectos piloto, que pueden ser beneficiosos en algún sentido, a la vez pueden provocar resistencias fuertes y muy focalizadas. De manera que si presentan ciertas debilidades, el sistema en su conjunto será un blanco fácil de atacar. Luego, lamentó la falta de antecedentes relativos al compromiso presupuestario que asegure una adecuada puesta en marcha de los tribunales de familia. Al respecto, informó que su experiencia como jueza civil le permitió vivir el grave problema que generó la ley de violencia intrafamiliar, la cual se dictó sin que existieran los recursos suficientes para su implementación; y no le gustaría que ocurriera lo mismo con esta iniciativa.

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El señor Miguel Cillero (de UNICEF) precisó que el proyecto responde a la necesidad de adecuar el sistema de administración de justicia a las exigencias de nuestro desarrollo histórico-social y a la evolución del sistema normativo que regula las relaciones familiares y los derechos de los niños. Para ello, propone estructurar dicho sistema, en sus aspectos orgánico y de procedimiento, en función de la especial naturaleza jurídica del conflicto de familia. Entre sus fundamentos, el proyecto considera el atraso, en lo conceptual, en que se encuentra nuestra legislación y su falta de adecuación, todavía, a las exigencias derivadas de los tratados internacionales suscritos por Chile sobre la materia.

Afirmó que se intenta cumplir así las obligaciones constitucionales de proteger y fortalecer a la familia y de garantizar la protección de los derechos del niño, en particular los contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporados a nuestro ordenamiento constitucional desde 1990, en virtud del artículo 5º de la Carta Fundamental. No adecuar la legislación de familia y de menores a dichas exigencias constitucionales significaría, en la práctica, no otorgar suficientes garantías a los derechos amenazados o vulnerados de los miembros de la familia, incluidos los niños.

Luego, señaló que la inclusión de la mediación en el proyecto busca saldar una vieja deuda que tiene nuestro sistema judicial en cuanto a la carencia de mecanismos no adversariales, enmarcados dentro del ámbito público y promovidos por el Estado, para resolver los conflictos.

Por otra parte, en relación a la protección jurisdiccional de los derechos de los niños, afirmó que el proyecto se adecua perfectamente con la concepción jurídica moderna que se tiene del niño, según la cual el menor es un sujeto de derecho -que debe ser oído, en un proceso interactivo, en que sus intereses sean especialmente considerados- y no un objeto de protección o asistencia por parte de los órganos del Estado. Además, sus disposiciones se avienen perfectamente con las normas internacionales y el derecho comparado, que nos revelan la necesidad de transitar desde una jurisdicción tutelar correccional del menor hacia otra apta para dar amparo jurídico efectivo a sus derechos y declarar la responsabilidad y consecuencias jurídicas por sus actos ilícitos.

A continuación, y en lo relativo a los conflictos de naturaleza familiar y a la protección de los derechos de los niños, manifestó no tener objeciones en reunir en un único órgano judicial el conocimiento de dichas materias, en especial si se reconoce al niño un papel activo y protagónico en su resolución, como lo hace el proyecto. Sin embargo, pidió tener presente que esta judicatura especializada de familia no sólo deberá tutelar jurisdiccionalmente los derechos del niño en relación con sus vínculos familiares, sino que deberá intervenir siempre para darles protección, cuando ellos se encuentren amenazados o vulnerados, lo que puede provenir de causas o agentes extraños a la familia.

Por lo tanto, -concluyó- la justicia especializada de familia tendrá relación con la resolución de los conflictos de familia, la protección jurisdiccional de los derechos de los niños y, también, el conocimiento y aplicación de medidas en el caso de infracción de la ley penal cometida por menores de edad.

En razón a lo anterior, postuló una estricta separación de jueces y procedimientos en relación a los dos últimos órdenes de competencia -que exceden los marcos del conflicto de naturaleza familiar-, para la debida ponderación y comprensión del proyecto, el cual se estructura a partir del establecimiento de tribunales integrados por jueces independientes, regidos por una norma esencial, cual es la separación de funciones entre los distintos jueces que los integran. Sugirió, además, perfeccionar esta norma respecto de aquellas localidades en que existan más de tres jueces por tribunal, estableciendo que uno de ellos conocerá exclusivamente de las infracciones de la ley penal, otro de la protección especial de derechos o de conflictos de naturaleza familiar que afecten directamente los derechos de los niños, y un tercero de los demás conflictos de familia.

Luego, informó que el derecho comparado exhibe una creciente tendencia a considerar, para el análisis de las normas sobre competencia de menores, si se aplica o no el principio de la separación por vías. Estas vías, son la proteccional (que se ocupa de los derechos amenazados o vulnerados de los niños) y la infraccional (para determinar la responsabilidad y atribución de consecuencias por infracciones de la ley penal cometidas por menores). Este principio recoge una distinción, de uso común, entre niño víctima de violaciones de sus derechos y niño que, con su actuar, entra en conflicto con los derechos fundamentales de otra persona; caso en el cual, de no ser por su menor edad, el conflicto debiera ser conocido y sancionado a través del sistema penal.

Sobre el particular, afirmó que estas dos vías se encuentran confundidas en las leyes de menores vigentes, al menos en tres aspectos fundamentales (juez competente para conocer del asunto, procedimiento aplicable y medidas). En cambio, el proyecto en trámite sí reconoce el componente de separación de competencias judiciales del principio de separación de vías, al prohibir que un mismo juez conozca "·de los asuntos de protección de menores y de los asuntos relativos a crímenes y simples delitos en que aparezcan menores inculpados” (art. 4º). Advirtió, eso sí, que esta norma debe concordarse con la que fija el marco de competencia de los tribunales de familia (art. 17) y, además, con la (anunciada) ley sobre responsabilidad juvenil por infracciones de la ley penal, la que debiera contemplar un procedimiento especial, acorde con las directrices generales del nuevo procedimiento penal, y un sistema de medidas destinadas para aquellos declarados responsables por estas infracciones.

Sostuvo, empero, que, para dar consistencia al proyecto, es necesario concordar el artículo 17, número 17, con el artículo 4º, para que dicha separación también opere respecto de las faltas, incluidas en el primero y excluidas en el último, por lo que sugiere incorporarlas en él, mientras no se modifiquen la ley de Menores y el Código Penal, en lo relativo a la declaración que corresponde al juez, sobre si un menor actuó con o sin discernimiento en las faltas, simples delitos o crímenes que cometió.

Igualmente, advirtió que, de no entrar simultáneamente en vigor esta ley y la de responsabilidades juveniles de la ley penal, podría crearse un vacío en cuanto al procedimiento que el juez de familia, especializado en infracciones de la ley penal deba aplicar para resolver sobre la declaración previa del discernimiento y las medidas de protección posibles. Afirmó que, de no contar con un procedimiento especial para ello en esta ley, regirían las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (en proceso de modificación), y de la ley de Menores

Luego, manifestó que el tratamiento de la vía proteccional en el proyecto es mucho más preciso porque, en el Título V, sobre los “procedimientos especiales”, establece uno para la “aplicación de medidas de protección de los derechos de los menores de edad”, el que, manteniendo la posibilidad de resolución no jurisdiccional, regula la resolución jurisdiccional de la amenaza o vulneración de los derechos de los niños. Al respecto, destacó, especialmente, el artículo 103 que, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ordena la intervención judicial siempre que haya que adoptar "medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tienen legalmente bajo su cuidado”.

Igualmente, destacó las normas que permiten al propio niño o adolescente reclamar la intervención judicial para la protección de sus derechos, manteniéndose el actual criterio de que cualquier persona que tenga legítimo interés puede solicitar la intervención jurisdiccional para la protección de los derechos del niño (art. 104).

En cuanto a la forma de abordar los conflictos en el interior de los tribunales de familia, destacó como una característica particular y positiva del proyecto la existencia de los consejos técnicos asesores, pues la naturaleza de los asuntos que estos tribunales están llamados a resolver recomienda ilustrar al juez con conocimientos y aproximaciones multidisciplinarias. Puntualizó que se trata de consejos "asesores", cuya función no es emitir dictámenes ni producir medios de prueba (lo cual asegura la independencia del órgano jurisdiccional), sino que asesorar al juez en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conoce, y en la adopción de la resolución que mejor convenga a los intereses permanentes del grupo familiar.

Respecto a los recursos jurisdiccionales, sostuvo que la necesidad de revisar las decisiones judiciales y la facultad de los afectados de impugnarlas es un derecho fundamental que no se encuentra debidamente garantizado en la actual justicia de menores, en especial a partir de la nueva regulación del recurso de queja. Por ello, destacó la importancia del artículo 84, relativa a la procedencia del recurso de apelación, y su extensión respecto de la adopción de medidas cautelares, porque hoy en día no existe esa posibilidad de revisión por parte de un tribunal superior, a menos que se recurra de amparo en casos muy especiales.

Finalmente, propuso extender la procedencia de este recurso contra las sentencias que establezcan "provisoriamente" ciertas situaciones u obligaciones jurídicas, como, por ejemplo, las que fijan alimentos provisorios o regulan el derecho de visitas.

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Las señoras Marta Jordán, Lucía Mondaca y María Alejandra Serrano (de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial) afirmaron que la entidad que representan valora positivamente la creación de los tribunales de familia, básicamente porque todas las materias relativas a la familia y a los menores podrán ser tratadas por un mismo órgano jurisdiccional, lo que es muy beneficioso para quienes acuden a los actuales juzgados de menores, en su mayoría personas de escasos recursos que tienen muchas dificultades para acceder a la justicia.

Agregaron que el trabajo profesional desarrollado por las asistentes sociales judiciales, por años, en los tribunales de menores, con familias en conflicto, las valida como interlocutoras para expresar que concuerdan plenamente con la idea de legislar que sustenta el proyecto y manifiestan la disposición del gremio a colaborar en la implementación de los nuevos tribunales de familia.

En cuanto a la oportunidad de la instalación de los tribunales de familia, consideran aconsejable que sea simultánea en todo el país, para asegurar efectivamente a todas las personas la igualdad ente la ley. Empero, como eso no perece posible, plantearon la necesidad de una norma que regule cómo, cuándo y dónde se instalarán los tribunales de familia. Advirtieron que hoy tampoco existe tal norma respecto a los juzgados de menores y que, en la mayor parte del país, salvo la Región Metropolitana, sólo hay juzgados con competencia común. Abogaron por el término de esta discriminación, que implica ofrecer una atención judicial de segunda categoría a los sectores más apartados del país, y también por que se den las facilidades necesarias para hacer efectiva la igualdad de acceso a la justicia a toda la población.

En cuanto a la composición de los consejos técnicos, hicieron notar que no existe claridad acerca del número de asistentes sociales que los integrarán, pues sólo se garantiza la presencia de uno de ellos en los casos en que tales órganos estén integrados por dos profesionales, debiendo ser el otro un psicólogo. Al respecto, propusieron contemplar en la ley la capacitación obligatoria y remunerada de las asistentes sociales y de los psicólogos en disciplinas tales como salud mental, terapia familiar, teoría sistémica de la familia, mediación y, principalmente, control de estrés, lo que serviría no sólo como incentivo profesional, sino que además permitiría ahorrar recursos y contribuiría a evitar el desgaste emocional de los funcionarios, que los psiquiatras denominan "autocombustión".

Luego, manifestaron que les preocupa saber con qué criterio se establecerá el número de asistentes sociales necesarios para cada tribunal, ya que actualmente existen entre 3 y 5 de estos profesionales en cada juzgado de menores, pero esa cifra resulta insuficiente para cubrir la alta demanda que sus servicios atienden.

Informaron, además, que muchas de las funciones que cumplen hoy no están reconocidas en la ley, pues el artículo 457 del Código Orgánico de Tribunales limita su labor a la de informar a los tribunales acerca de los aspectos sociales, económicos y ambientales que se les requieran respecto de las partes en litigio. A pesar de ello, desempeñan funciones de recepción (información general), diagnóstico, coordinación con instituciones y redes de apoyo externas a tribunales, de orientación, apoyo, control y seguimiento de casos, todo lo cual debiera ser recogido en el proyecto, el cual, además, amplía esta labor a la de asesorar al juez de familia en la comprensión de los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo.

Afirmaron, asimismo, que las asistentes sociales judiciales constituyen un recurso humano y profesional debidamente adiestrado y probado en la práctica, cuya experiencia sería aconsejable aprovechar en beneficio del sistema judicial y de las familias que a él acudan, por lo que sugirieron que éstas pasen a integrar los nuevos tribunales de familia sin necesidad de nueva designación.

En cuanto a la figura del administrador, concordaron con la necesidad de modificar la estructura de los tribunales en el aspecto administrativo; pero, dada la amplitud de facultades que el proyecto le confiere, solicitaron delimitar su papel en lo que se refiere a la calificación técnica del trabajo que realizarán otros profesionales, para dejar esta tarea exclusivamente en manos de los jueces.

Respecto a la jurisdicción de los nuevos tribunales de familia, propusieron que, además del concepto de especificidad por materias, se considere el de territorialidad, distribución de la población, medios y facilidades de comunicación de una determinada región, de manera de asegurar el acceso igualitario a la justicia del mayor número posible de personas.

En cuanto a los recursos con que contarán estos tribunales, plantearon la necesidad de que sean dotados de recursos humanos y materiales en cantidad suficiente para funcionar apropiadamente, lo que supone un financiamiento adecuado que contribuya a optimizar la labor de los mismos.

Asimismo, propusieron que frente a la necesidad de dictar medidas cautelares en favor de un sujeto, salvo las de urgente pronunciamiento, éstas sean puestas en conocimiento del consejo técnico a fin de que el juez cuente con los antecedentes necesarios para mejor resolver.

Finalmente, considerando que la mediación operará como un sistema alternativo de resolución de conflictos -anterior a la intervención judicial-, con carácter obligatorio para determinadas materias, tales como alimentos, tuición y visitas, expresaron que les llama la atención que no esté especificado en el proyecto cómo se procederá en aquellos lugares donde no exista esta instancia mediadora.

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Las señoras Sara Bustamante, Carmen Luz Belloni, Gloria Collazo y Cecilia Galilea (del Instituto Profesional Carlos Casanueva) opinaron que, para mejorar las respuestas que se dan a los conflictos de familia, y sus efectos, los procedimientos vigentes deben ser revisados y actualizados. Éstos deben propender a una mayor participación de profesionales multidisciplinarios expertos en cada área involucrada y a la búsqueda de soluciones cooperativas y no adversariales, como la mediación, que favorezcan el entendimiento entre las partes, con el fin de evitar beneficiar a una sola de ellas, pues en tal caso es la familia completa la que pierde.

Informaron que la relación confrontacional entre cónyuges que se mantiene más allá de la separación produce tanto o más daño que ésta, por lo que el costo emocional de la familia ante dicha crisis debe ser considerado en su debida dimensión. La sola aplicación de la ley sin considerar los múltiples aspectos involucrados no basta para responder a las situaciones de quiebre personal y familiar, ni a sus efectos posteriores en la vida emocional y de relación de las familias en crisis. La pareja conyugal puede decidir su separación, pero habrá que evitar que la familia deje de tener una estructura; ella debe intentar mantenerse a partir de los vínculos replanteados de manera constructiva.

Observaron que el área relativa a las relaciones familiares aparece sólo marginalmente cubierta en el proyecto, pues se no considera el aporte de profesionales especializados en ella. En cambio, sí aparecen adecuadamente cubiertas desde el punto de vista profesional las áreas jurídica, social y psicológica.

Calificaron de grave omisión la no consideración de profesionales formados en materias de familia para que brinden apoyo en esa dimensión. Manifestaron que los conflictos familiares, en su mayoría, no se originan a partir de patologías o trastornos de la personalidad, sino que en las dificultades de relacionarse que experimentan personas psicológicamente normales, influidas especialmente por los cambios culturales y por la evolución del ciclo familiar.

Con todo, estimaron que el proyecto constituye una importante respuesta social para un alto número de familias que enfrentan crisis, las que, con el nuevo procedimiento, podrán no sólo resolverse ocasionando menor impacto negativo a las relaciones y menor dolor al sistema familiar, sino que, además, se prevendrá un daño serio en lo emocional y en lo social, entendiendo por daño los problemas emocionales que derivan de la ruptura de la pareja mal pactada, tales como: una relación litigante mantenida entre los ex cónyuges después de la separación; la descalificación conyugal ante los hijos; la menor presencia de uno de los padres en la vida y desarrollo de sus hijos; el dolor parental ante el distanciamiento de sus hijos; el debilitamiento de los vínculos filoparentales, etc. Asimismo, también consideran daño los problemas sociales que se derivan de la ruptura conyugal no asumida, tales como la discriminación social del grupo familiar, la inseguridad económica, el riesgo de conductas antisociales de los hijos, el embarazo adolescente, o las adicciones (alcohol y/o drogas).

En relación al proceso de mediación, plantearon que es en sí mismo un valor, por el hecho de plantear una oportunidad de formación cultural hacia la aproximación a los conflictos desde una perspectiva de soluciones cooperativas, que en el ámbito de las relaciones humanas y familiares es muy favorable. Asimismo, afirmaron que se trata de una instancia que fortalece la autoestima y la validación social de los participantes; favorece el ejercicio de los derechos personales, especialmente de las personas de escasos recursos con menor acceso a la justicia, y ejerce una labor preventiva de situaciones de riesgo social y conflicto, al preocuparse del grupo familiar en su totalidad.

Respecto del mediador, señalaron que no tiene poder sobre las partes; es sólo un facilitador en la búsqueda de soluciones satisfactorias para los involucrados en el conflicto, pues son las propias partes, las que, en un proceso abierto, buscarán sus propias soluciones; son éstas quienes ejercen la reflexión sobre sus conflictos y actúan en consecuencia.

A continuación, informaron que el título profesional de orientador familiar que otorga el Instituto que representan cuenta, desde 1993, con el reconocimiento del Estado. Sus profesionales dominan conocimientos y estrategias de intervención relativas a las materias de familia que estos tribunales abordarán, sea a través del consejo técnico (en la función de prestar de asesoría especializada a los jueces en materia de familia); de los procedimientos especiales (en el ámbito de los programas de orientación familiar); y de la mediación (para resolver conflictos jurídicos en asuntos de familia mediante esta instancia de resolución no adversarial).

Hicieron presente, además, que los procedimientos de la mediación guardan íntima relación con los procesos, la dinámica, la evolución y las crisis familiares, por lo que el mediador necesita formación profesional en este ámbito para el ejercicio adecuado y eficiente de sus funciones. Advirtieron que una intervención que no considere estos aspectos de la realidad familiar hará muy difícil el logro de acuerdos que beneficien realmente a la familia como un todo, considerando su funcionamiento como una totalidad más allá de un grupo compuesto por partes.

La mediación ejercida a partir del conocimiento especializado y de las habilidades promotoras de la comunicación, que son parte relevante de la formación del orientador, previene la destrucción del grupo familiar y lo apoya en su proceso de reestructuración a partir de la nueva realidad; facilita la formación en el ejercicio de un nuevo estilo de coparentalidad de la pareja, necesaria para que el desarrollo de cada etapa del ciclo familiar pueda cumplirse con el menor grado de interferencia posible. Los conflictos la mayoría de las veces no corresponden a patologías, sino que son consecuencia de las frustraciones y discrepancias cronificadas y no resueltas a través de la convivencia, cuya consecuencia es el desgaste de la relación de pareja.

Finalmente, formularon las siguientes proposiciones.

1. Inclusión, en la estructura orgánica de los tribunales de familia, de un profesional especializado en relaciones familiares y en la comunicación empática hacia los acuerdos, como es el orientador en relaciones humanas y familia. El contexto familiar y sus conflictos difieren absolutamente de otros contextos en que transcurre la vida humana, como son el laboral, el social o el comercial. Por lo tanto, la instancia de mediación familiar requiere que el mediador tenga conocimientos amplios sobre temas de familia.

2. Creación de instancias de difusión masiva del método no adversarial, que significa formación cultural hacia un cambio de mentalidad social con respecto a las posibilidades de avenimiento ante las diferencias.

3. Homogeneización de la formación específica de todos los equipos profesionales multidisciplinarios participantes en las distintas instancias de apoyo técnico que contempla el proyecto.

4. Exigencia de actualización de conocimientos y de supervisión de los mediadores en favor del perfeccionamiento del proceso de mediación.

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Las señoras Irma Bavestrello, Gladys Lagos Carrasco y Silvia Oneto (Fiscal de la Corte de Apelaciones y juezas de Menores de Concepción, respectivamente), pese a estar satisfechas con esta reforma, expresaron tener preocupación por la posibilidad de que se malogre este importante trabajo legislativo, como sucedió con la ley de violencia intrafamiliar, que en la práctica no produjo los resultados esperados, al no contar los juzgados civiles con una infraestructura adecuada para tratar ese drama social. Por ello, piden que se legisle con una visión práctica ajustada a la realidad social, económica y cultural, y con un criterio lógico que permita al juez actuar en forma eficaz y sumaria.

Con mucho énfasis recomendaron que el niño no debe perder el protagonismo que hoy tiene en los tribunales de menores, ya que, para llegar a la mayoría de edad en la plenitud de sus posibilidades físicas, mentales y espirituales, requiere de una atención integral. Al respecto, pusieron de relieve que ello es una exigencia de las convenciones internacionales.

En relación al procedimiento de estos nuevos tribunales, hicieron presente que la aplicación del principio de inmediación es una práctica habitual en los actuales juzgados de menores, donde el juez lleva a cabo personalmente las audiencias, interroga a los testigos, entrevista a los menores, en fin, está presente en todas las actuaciones. En cambio, reconocieron como una importante innovación la incorporación de la mediación, la que estiman que se constituirá en una gran ayuda para mejorar las relaciones humanas entre los contendientes. En razón de ello, propugnaron implementar desde ya dicho mecanismo -alternativo de resolución de conflictos- en los actuales tribunales de menores.

En cuanto al financiamiento del proyecto, plantearon que, si el Ministerio de Justicia hubiese aportado los medios necesarios para contar con un número suficiente de tribunales de menores, y si éstos a su vez hubiesen dispuesto de la infraestructura mínima que establece la ley, no se habría desacreditado su labor ante la opinión pública, como ocurre en la actualidad. A modo de ejemplo, explicaron que el territorio jurisdiccional de Concepción, que tiene 387.542 habitantes, sólo cuenta con dos juzgados de menores, y que, en conjunto con el de Talcahuano, suman tres, mientras que el territorio jurisdiccional Valparaíso-Viña del Mar, con una población menor, dispone de cinco de estos tribunales.

En esa perspectiva, advirtieron que la implementación del proyecto -que exigirá un gran número de instalaciones y recursos materiales y humanos para el adecuado funcionamiento de los tribunales de familia- sólo será posible si se cuenta con un sólido respaldo presupuestario, sin el cual nacería a la vida jurídica sólo como una incursión teórica más de nuestro ordenamiento, pero destinado al fracaso y haciendo recaer la responsabilidad de este hecho, por cierto, en el Poder Judicial.

Plantearon que, si la infraestructura básica para que funcionen estos tribunales demanda de salas de audiencia para cada uno de los jueces, de oficinas para el administrador, para el psicólogo, para cada uno de los asistentes sociales y una secretaria, sin considerar los privados de los jueces, su implementación, sin lugar a duda, significará un costo de inversión muy superior al presupuesto que se puede asignar al Poder Judicial.

Por ello, afirmaron que es necesario dar respuesta a las siguientes interrogantes antes de discutirse el proyecto: a) ¿cuál sería el costo de implementación de los tribunales de familia?, b) ¿se cuenta efectivamente con esos medios?, y c) ¿se ha estudiado la posibilidad de crear tribunales unipersonales de familia, con competencia exclusivamente civil, igual que los creados en España, Argentina y Costa Rica?

Recordaron que, para llevar a cabo la reforma procesal penal chilena, se ha seguido el modelo Iberoamericano, y no ven la razón para no mantener esa misma línea en el caso de los tribunales de familia, pues ello incluso implicaría un menor costo para el erario nacional, debido a la fusión que podría generarse de las materias de índole familiar que hoy competen a los juzgados civiles y de menores, complementándose con salas especializadas en las Cortes de Apelaciones para conocer de los recursos correspondientes.

En relación a la competencia, recordaron que los juzgados de menores fueron creados para la atención del menor delincuente, y que se les agregó más tarde una competencia de carácter proteccional, y, más tarde aun, otras en materia de derecho de familia, especialmente relacionadas con menores de escasos recursos. Por su parte, los juzgados civiles tienen competencia tanto en derecho de familia como en materias relativas a bienes, contratos y obligaciones, y derechos de las personas.

Por ello, consideran más lógico unir la competencia en derecho de familia que corresponde a estas dos judicaturas en los tribunales de familia, dejando el tratamiento de las infracciones juveniles de la ley penal en manos de los juzgados de menores y la competencia proteccional idealmente en algún servicio estatal como el SENAME u otro similar. Recordaron que así lo había planteado en principio el Ministerio de Justicia.

En cuanto a la organización de los tribunales de familia, se manifestaron en contra de establecer la conformación múltiple ideada para éstos, debido a que ello acarrearía dificultades tanto económicas como materiales para su implementación. Al respecto, sostuvieron que no deberá descuidarse la existencia de una necesaria proporcionalidad entre el número de jueces que componga cada tribunal y el personal de secretaría necesario para asistirlos. Sobre el particular, sostuvieron que, dada la escasez de recursos de que adolece nuestro sistema judicial, habría sido preferible mantener los juzgados de menores actualmente existentes, otorgándoles competencia exclusiva en materia penal, y transformar sólo algunos de ellos en tribunales de familia.

Sobre la concentración del procedimiento, creen exagerado pedir que el juez conozca en una sola causa de todos los problemas que las partes sometan a su consideración. No estiman posible acumular problemas de violencia intrafamiliar con asuntos de tuición, visitas, divorcio, etcétera, sin considerar las dificultades para fallar todas estas cuestiones a continuación de la audiencia complementaria. Sugirieron, por lo tanto, suprimir el artículo 136 del proyecto y disponer, en cambio, que mientras estén en funcionamiento los juzgados de menores, continuará en vigencia la ley Nº 16.618.

Otra observación que les mereció el proyecto fue la supresión del cargo de secretario del tribunal, lo que provocará -según hicieron presente- que los tribunales de familia carecerán de dicho ministro de fe, quien es el encargado de autorizar sus actuaciones. Propusieron que se otorguen atribuciones amplias en esta materia al oficial primero.

Sugirieron, además, no excluir de la competencia de estos tribunales la declaración de nulidad del matrimonio por incompetencia del oficial civil. Manifestaron que, siendo éste un problema de familia, es preferible suprimir la causal, pero no la posibilidad de que el tribunal se pronuncie al respecto.

Por último, propusieron introducir diversas modificaciones específicas en el texto del proyecto, con el propósito general de contribuir al perfeccionamiento del mismo, sobre la base de la experiencia que poseen en esta materia, las que los miembros de la Comisión acordaron tener presentes en el momento de la discusión particular.

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Las señoras Paula Correa y Macarena Vargas (asesora del Ministerio de Justicia y coordinadora del programa piloto de mediación anexo a tribunales, que desarrolla dicha Secretaría de Estado, respectivamente) explicaron que la ampliación de los mecanismos de protección de los derechos de las personas forma parte importante de las políticas públicas del actual Gobierno en materia de justicia. Es en ese contexto donde se prevé la incorporación de la mediación como una forma de resolución de conflictos alternativa a la jurisdiccional. El sistema de mediación diseñado por el Ministerio, aun cuando está orientado a operar prioritariamente en el ámbito de los asuntos de familia y en forma anexa a los tribunales de familia, no excluye otros ámbitos. Por ello, su regulación forma parte de un proyecto de ley distinto, aunque complementario del que crea dichos tribunales.

Expresaron que la mediación es una técnica novedosa en Chile, pero no tan reciente como pudiera pensarse. Ya a principios de los años noventa surgieron en el país las primeras experiencias en el ámbito de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de otros organismos privados, como fruto de la influencia de los sistemas alternativos de resolución de conflictos que en los Estados Unidos y en Europa ya habían comenzado a operar hace casi veinte años.

Hicieron presente que tales experiencias, aunque incipientes, han servido de base para la regulación normativa que intenta hacer el anteproyecto en comento. Es decir, no se está regulando algo en abstracto, sino que de alguna manera se está recogiendo información que surge de esta práctica que se ha ido generando a partir de los años noventa. Asimismo, expresaron que este intento de regulación legal del tema se está haciendo paralelamente con la implementación de un programa piloto de mediación, instancia que ha iniciado un diálogo permanente con expertos, jueces y usuarios, para la elaboración del marco normativo correspondiente.

En cuanto a los elementos o definiciones que caracterizarán el funcionamiento del sistema de mediación, destacaron la externalidad. Esto significa que la mediación se llevará a cabo en una instancia externa al tribunal, pues resulta fundamental que el mediador sea alguien desprovisto del poder que tiene el juez para tomar decisiones e imponerse a las partes en determinado momento. El mediador no toma decisiones, sino que simplemente facilita el acuerdo entre las partes. Por lo tanto, la mediación deberá hacerse necesariamente por una persona ajena al tribunal, lo que no significa que el centro de mediación no pueda estar ubicado físicamente incluso dentro de él para facilitar el acceso del público.

Otra característica importante es la suficiencia de la oferta. Ello implica que en el territorio jurisdiccional correspondiente a cada tribunal de familia deberán existir instancias de mediación suficientes para atender adecuada y expeditamente las causas que les sean derivadas.

Lo anterior obliga a pensar en un sistema flexible y dinámico, en el que coexistan centros de mediación con mediadores individuales o sociedades de profesionales -cuando ello sea posible- que se hagan cargo de la realidad, por cierto diferente y cambiante, de cada una de las regiones donde existirá un tribunal de familia. Al respecto, se mostraron partidarias favorecer la constitución de centros de mediación, entre otras razones porque éstos facilitarían la comediación y el trabajo interdisciplinario, así como la formación de nuevos mediadores. Por lo mismo, afirmaron que habrá una política de fomento de estas formas asociadas de intervención.

Asimismo, dieron a conocer que, entre los requisitos que se exigirán a los mediadores, están el de contar con un título profesional del área de las ciencias sociales, otorgado por universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado, y una experiencia laboral previa de al menos tres años.

Una vez cumplidos estos requisitos objetivos, los mediadores serán sometidos a un proceso de selección que estará dividido en dos etapas. En la primera, se seleccionará a aquellas personas que podrán acceder a los cursos de formación de mediadores, luego de lo cual quienes los aprueben deberán acreditar el hecho de no estar afectos a ciertas inhabilidades y el cumplimiento de algunos requisitos específicos (contar con un local para la atención de los usuarios, por ejemplo), antes de ser autorizados para ejercer como mediadores.

La preselección de los postulantes incluirá una evaluación psicológica de los mismos, para evitar que cualquier persona acceda a los cursos de formación. Estos cursos deberán tener una duración mínima de 50 horas, y estar constituidos, al menos en sus dos terceras partes, por actividades que apunten al desarrollo de destrezas y habilidades prácticas. Además de ello, se exigirá un periodo de práctica profesional no inferior a 10 casos atendidos bajo la supervisión de un mediador más experimentado. Se prevé que los cursos sean financiados por los propios interesados, sin perjuicio de fomentar la incorporación a ellos, al menos en un comienzo, a través de becas especiales.

Los organismos encargados de impartir los cursos de formación podrán ser, como ya se dijo, universidades o institutos profesionales que cuenten con la debida autorización del ente rector del sistema de mediación, el cual tendrá, entre otras funciones, la de aprobar los programas de estudio que presenten esas instituciones. Para obtener dicha autorización, tendrán que cumplir ciertos requisitos que están también muy estrictamente regulados en el anteproyecto.

Tales requisitos son, entre otros, acreditar una experiencia de al menos tres años en labores de docencia con adultos en áreas afines; contar con un equipo docente interdisciplinario, compuesto por personas que acrediten tener formación previa en mediación, y contar con instancias que posibiliten la realización del período de práctica.

Una vez que el postulante haya completado el curso de formación, tanto en su parte teórica como en su parte práctica, el ente rector del sistema le dará una certificación que lo habilitará para desempeñarse como mediador. Sólo entonces podrá atender los casos que le deriven los tribunales de familia.

Afirmaron que se desea que el ente rector y supervisor del sistema sea una instancia técnica, autónoma e independiente del Poder Judicial, y con algún grado de descentralización territorial, que sea capaz de planificar la creación de instancias de mediación en cantidad suficiente para cubrir la demanda en todo el país, evaluar el uso que de ellas hagan los tribunales, hacer un seguimiento de la gestión de las mismas, autorizar la habilitación de los mediadores, otorgar el aporte estatal que contribuirá a financiar el sistema, etcétera.

Desde otra perspectiva, plantearon que la introducción de la mediación dentro de nuestro sistema judicial implica un cambio cultural que afectará tanto a los operadores como a los usuarios del mismo, lo cual justifica plenamente las inquietudes escuchadas por la Comisión. Advirtieron que quizá el momento más delicado sea el de la transición desde un sistema jurisdiccional a otro cooperativo de solución de los conflictos, donde coexistirán métodos adversariales y alternativos, lo que posiblemente cree una sensación de descoordinación y de amenaza a la estabilidad laboral en los jueces y empleados del Poder Judicial.

A continuación, informaron que el Ministerio ha calculado el número de mediadores que se requerirían para la implementación del sistema sobre la base de considerar que el 80% de las causas que ingresan actualmente en los juzgados de menores versa sobre alimentos, tuición o visitas, las que, de acuerdo con el proyecto que crea los tribunales de familia, tendrían que someterse a mediación obligatoria. Adicionalmente, se ha estimado que cada caso requerirá en promedio de tres sesiones de mediación, de una hora y media cada una. Esta base de cálculo permite pronosticar el número de horas/mediador que será necesario disponer para enfrentar la carga total de trabajo.

En relación con la posibilidad de que el Estado financie completamente el sistema, señalaron que, en términos de costo, es claro que la mediación no puede ser más gravosa para el usuario que lo que hoy día implica el acceso al sistema judicial, porque, de lo contrario, la gente no acudiría a esa instancia. Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de implementar un sistema de cobro de acuerdo con la capacidad económica del usuario, porque, por otra parte, la experiencia demuestra inequívocamente que el costo compromete la adhesión de las partes a las soluciones alcanzadas, ya que el incumplimiento les significaría incurrir en nuevos gastos.

En cuanto al pago a los mediadores, señalaron que, en principio, recibirían una suma básica según el número de casos efectivamente atendidos, independientemente de la cantidad de sesiones y de su resultado final (acuerdo de las partes o fracaso de la gestión). Sin embargo, estimaron necesario contemplar una figura que incentive la búsqueda de acuerdos, pero que no sea tal que lleve al mediador a forzar su celebración. Justificaron la necesidad del incentivo porque, de lo contrario, los mediadores podrían dar por concluidos los casos prematuramente, sin hacer mayores esfuerzos por lograr soluciones satisfactorias para las partes.

Asimismo, plantearon la necesidad de un pago mínimo por los casos derivados que fracasan por no comparecencia de las partes, puesto que en estos casos de todas formas el mediador habrá invertido tiempo y recursos (para notificar y citar a las partes, tiempo de la sesión programada que no podrá utilizarse en otro caso), no siéndole atribuible el fracaso. Por último, en caso de acuerdos parciales, sostuvieron que debería pagarse un incentivo inferior al contemplado en caso de acuerdos totales.

Con respecto a la designación del mediador que ha de intervenir en el caso concreto, afirmaron que, en principio, regirá en esta materia el acuerdo de las partes y, en subsidio, será el tribunal competente –y no el órgano rector del sistema- el que hará tal designación, de acuerdo con un sistema de turnos o sorteo, que evite el "clientelismo" y el tráfico de influencias.

En relación con el programa piloto de mediación anexo a los tribunales señalaron que constituye una experiencia innovadora que tiene por objeto evaluar y testear la aplicación del mecanismo de mediación dentro de los tribunales de justicia, y que ha aportado valiosos elementos a la discusión del anteproyecto en comento, principalmente a través de algunos mediadores que están trabajando en él.

El programa nació en septiembre de 1997 y cuenta con un equipo interdisciplinario de profesionales (abogados, asistentes sociales y psicólogos), todos ellos seleccionados mediante concurso público. Los postulantes debieron acreditar cierto nivel de capacitación en mediación. Luego de seleccionados, el Ministerio les ofreció una segunda capacitación especializada en asuntos de familia.

El programa piloto funciona en las ciudades de Santiago y de Valparaíso, en las que se habilitaron sendos centros para poder prestar este servicio de mediación, que, dadas sus características, requiere de una infraestructura y requisitos especiales.

El equipo de trabajo está conformado por profesionales especializados en temas de familia, que provienen de diferentes carreras, lo que permite un trabajo interdisciplinario que cobra especial importancia, porque los problemas familiares no pueden ser abordados desde un único prisma, ya sea jurídico o psicológico, sobre todo cuando se debe lidiar con conflictos de la envergadura de los que llegan hoy a los juzgados civiles y de menores, y de los que en el futuro llegarán a los tribunales de familia.

Hasta la fecha, el centro de mediación de Santiago ha atendido alrededor de 300 causas, en todas las cuales se han detectado conflictos muy graves, pues en su mayoría involucran hechos de violencia intrafamiliar, rupturas matrimoniales caóticas, problemas de convivencia, etcétera. Siendo así, el trabajo interdisciplinario resulta fundamental, ya sea por la vía de la comediación o a través de reuniones clínicas semanales donde se puedan abordar los conflictos en forma integral, lo cual no sólo enriquece el servicio que se ofrece sino que también permite orientar a las partes para que obtengan soluciones completas.

En este sentido, destacaron que el programa ha permitido a los integrantes del equipo darse cuenta de que la mediación forma parte de un sistema más global que debiera abordar los conflictos familiares desde la perspectiva sanitaria, educacional y judicial al mismo tiempo, así como de la necesidad de ir formando redes de trabajo con profesionales de otras áreas, que permitan obtener esas soluciones integrales. Lo anterior, las anima a privilegiar la constitución de centros por sobre la de instancias individuales de mediación.

En cuanto al perfil del mediador, indicaron que éste debe reunir en lo posible los conocimientos y destrezas de distintas profesiones. De ahí que la formación del mediador sea un punto clave para la labor que tendrá que desarrollar y para inculcarle cierta ética profesional. Además, deberá ser capaz no sólo de contribuir a solucionar los problemas, sino que a hacerlo de manera eficiente.

Destacaron que lo anterior ha llevado a poner especial énfasis en la selección de los mediadores y en su formación, estableciendo las condiciones para que éstos sean personas íntegras desde el punto de vista profesional y humano, porque lamentablemente, si no fueren idóneos podrían manipular a las partes y forzar un acuerdo para obtener soluciones más rápidas.

En cuanto a la acogida que han tenido los acuerdos, aseguraron que ésta es excelente, pues no se han presentado mayores objeciones, salvo en algunos aspectos operativos. Agregaron que en este proceso los funcionarios judiciales resultan claves. Por eso, se ha tenido especial cuidado en trabajar con ellos en forma directa y a través de contactos muy fluidos, porque son quienes reciben las causas, proponen la posibilidad de la mediación y llevan los expedientes.

Por último, plantearon que la capacidad de los mediadores es muy importante, porque, en general, el trabajo que realizan es bastante estresante, hasta el punto de que están considerados dentro de la categoría de los llamados profesionales de riesgo, esto es, de personas que están atendiendo público permanentemente y recibiendo una carga emocional negativa muy intensa, que de alguna manera hay que tratar de eliminar, porque esta sobrecarga emocional puede producir problemas físicos y psicológicos graves. En ese sentido, estiman necesario un incentivo económico que permita al mediador tener cierta flexibilidad horaria y algún tipo de cuidado. A este respecto, afirmaron que el Ministerio de Justicia ha implementado también un programa especial de autocuidado de los mediadores, destinado a apoyar a estos profesionales para evitar que la carga emocional a que están expuestos diariamente vaya minando su capacidad en desmedro de la calidad del servicio.

El señor Diego Téllez (juez del Segundo Juzgado de Menores de Valparaíso) manifestó estar plenamente de acuerdo con la iniciativa en comento y en contra de las aprensiones planteadas a su respecto por algunas de sus colegas afiliadas a la Asociación de Magistrados de Menores.

Afirmó que el proyecto reúne las condiciones para materializar una nueva forma de tratar los conflictos de familia, que se justifica por los cambios que ha experimentado la sociedad en los últimos años. Por ello, piensa que la justicia, sin perjuicio de los resguardos y de las excepciones correspondientes, debe estar abierta a la sociedad

Destacó, como un aspecto positivo de la iniciativa, la instauración formal del principio de oralidad, pues, en una sociedad que presenta gran diferencia entre los distintos estratos, no se puede continuar con un procedimiento que resulta altamente oneroso para gran parte de la población y que, por lo mismo, se ve impedida de recurrir a los tribunales en busca de solución a sus problemas.

Igual importancia asignó al principio de la inmediación, que calificó como el gran cambio experimentado por los sistemas judiciales modernos. Al respecto, dijo que personalmente siempre ha impartido justicia de menores en forma directa, eludiendo muchas veces los procedimientos vigentes, sin que ello signifique infringir la ley, pero teniendo siempre en cuenta el interés superior que involucra la resolución de los conflictos de familia.

Del mismo modo, apoyó decididamente la idea de incorporar en la estructura de los nuevos tribunales un equipo técnico que pueda asesorar al juez en la comprensión y resolución de determinadas materias, pues la presencia del magistrado en las audiencias, con la concurrencia de los afectados y con la asesoría de un comité técnico resulta muy adecuada a las exigencias del mundo actual.

En cuanto a la filosofía que subyace en el proyecto, afirmó que sería improductivo dar a la población acceso a modernos mecanismos de administración de justicia si no se la educa previamente, pues el proyecto cambia de un sistema hasta ahora represivo, que defiende ciertos derechos, por otro que tiene por objeto procurar las mejores soluciones para quienes recurren a él, haciendo que el hombre se supere en su condición y logrando que los propios afectados, en uso de su racionalidad, de sus mayores virtudes y de su espíritu, logren acuerdos cuyo cumplimiento debe estar siempre garantizado por el órgano jurisdiccional.

En su opinión, el proyecto resume varios tópicos de la legislación vigente y los mejora en el sentido de hacer todo más rápido, pero no por ello menos eficaz.

En otro orden de ideas, planteó que la competencia otorgada a los tribunales de familia refleja que se ha hecho un estudio serio de la situación actual de los juzgados de menores

Otro aspecto novedoso e importante que destacó de esta iniciativa fue la incorporación de instancias de mediación judiciales y extrajudiciales. Al respecto, señaló que el juzgado a su cargo fue designado por el Ministerio de Justicia para participar en la implementación de un “plan piloto de mediación”, que ha dado excelentes resultados, lo cual le lleva a desvirtuar las afirmaciones hechas por algunas de sus colegas en el sentido de que la existencia de esta instancia restaría facultades a los jueces.

Desde el punto de vista de los principios, se mostró de acuerdo con la mediación, porque ésta implica un reconocimiento a los derechos y al buen criterio de las personas, y excluye el ejercicio tutelar de la justicia respecto de los asuntos de familia. Aclaró que la justicia siempre estará protegiendo y garantizando la suscripción de acuerdos entre las partes, pero que esos acuerdos nazcan de ellas mismas le parece legítimo, pues significa creer que la población tiene la madurez suficiente como para resolver sus problemas por sí misma.

Por otra parte, propugnó la necesidad de profundizar la especificidad de la judicatura que se crea, porque la actual judicatura de menores no sólo es especialísima desde el punto de vista del procedimiento, sino también desde la perspectiva del trabajo que se realiza, de las características que deben reunir quienes se desempeñan en ella y de la vocación de servicio que se requiere. De lo contrario, sería inoficioso dictar nuevas leyes en este ámbito.

En cuanto a la competencia de los tribunales de familia, señaló no compartir en absoluto la opinión de sus colegas sobre la separación de competencias, porque su experiencia demuestra que cuando se atiende una causa de alimentos, por ejemplo, no se trata sólo de determinar el monto de una pensión, sino que el juez debe preguntarse por qué la parte interesada ha tenido que recurrir al tribunal demandando algo que debió haber obtenido sin necesidad de coacción. Esto hace necesario tratar también los problemas conexos que conlleva la situación que el juez está conociendo (quién se hará cargo de los hijos, qué medidas de protección es necesario adoptar en favor de ellos, etcétera). Por esa razón, piensa que la competencia debe estar radicada en un solo tribunal, porque los temas de familia se entrelazan de manera tal que se hace aconsejable tratarlos unitariamente.

Respecto del menor delincuente, afirmó que históricamente Chile ha sido muy tolerante con las conductas infraccionales de los menores. Agregó que los países europeos nos dan lecciones en esta materia. Así es como en Francia, por ejemplo, no existe el trámite de discernimiento, que en nuestro país, en la práctica, ha resultado inoficioso y falto de criterio técnico y científico, ya que normalmente, cuando el juez de menores tiene que resolver una declaración de discernimiento, se basa exclusivamente en aspectos sociales y no psicológicos. Afirmó que, efectivamente, antes de resolver un discernimiento, lo que hace el juez de menores en la actualidad es pedir inmediatamente la evacuación de un informe socioeconómico y, si descubre que el menor delincuente vive en la marginalidad y proviene de una familia mal conformada, lo declara automáticamente sin discernimiento para darle una oportunidad de reinsertarse socialmente, independientemente de su condición psicológica y de su peligrosidad. Aun más, la asistencia de psicólogos para el trámite de discernimiento es una cosa bastante reciente. Hace 15 ó 20 años, la mayoría de los tribunales de menores no contaban con asesoría especializada en esta materia.

Por lo expresado, sugirió estudiar la posibilidad de eliminar el trámite de discernimiento, pues constituye un procedimiento inoficioso cuando se trata de determinar la imputabilidad o la culpabilidad del menor involucrado en un hecho delictivo. Desde el punto de vista de las garantías individuales, señaló que los franceses han dado una salida excelente a las aprensiones que podría generar esta situación, estableciendo que el menor procesado debe quedar sujeto a medidas especiales y a una escala de penas también especiales.

En todo caso, fue enfático en declarar que los niños en conflicto con la justicia deben ser juzgados por los futuros tribunales de familia, ya que, a su juicio, detrás de sus inconductas normalmente se esconden graves problemas familiares que un juez especializado debe tomar en cuenta al decidir sobre su situación.

En cuanto a la participación que ha tenido el tribunal a su cargo en el “programa piloto de mediación”, señaló que éste ha recogido las experiencias que se dan cotidianamente al respecto en el ejercicio jurisdiccional, pero insistió en la necesidad de provocar un cambio de mentalidad en los jueces y funcionarios judiciales para que asuman esta tarea desde una nueva perspectiva.

Finalmente, destacando los buenos resultados que ha tenido su gestión en este ámbito, señaló que, de 63 causas terminadas en el mes de marzo de 1998, 48 se resolvieron mediante avenimiento; y, en el mes de abril, de un total de 122 causas, 60 terminaron por avenimiento y sólo 52 por sentencia.

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El señor Guillermo Quiroz y las señoras Oriana Escalante y Marta Guerra (de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial) objetaron que, en el proyecto en comento, ninguna de sus normas se refiera o defina las funciones que deberán desempeñar los empleados judiciales en los tribunales de familia. Asimismo, criticaron que no se considera al respecto lo establecido en el inciso segundo del artículo 498 del Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que la asignación de funciones para los distintos cargos del escalafón de empleados corresponderá establecerla a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Tampoco el proyecto establece con claridad la denominación futura de los cargos que ocuparán los empleados judiciales en dichos tribunales. Sostuvieron que ello refleja la idea de que todos los cargos serán iguales y que, en consecuencia, todos percibirán la misma remuneración, lo que deja a los actuales empleados de los juzgados de menores en una completa incertidumbre respecto de su futura estabilidad laboral. Especial preocupación les mereció el hecho de que se omita la referencia a los cargos de receptores visitadores e inspectores de niñas actualmente existentes en la judicatura de menores.

Más preocupante aun les resulta el haberse informado, durante el último encuentro de presidentes de Cortes de Apelaciones de la zona austral, a través de la representante del Ministerio de Justicia, de que existiría otro proyecto anexo a éste, relacionado con las plantas de personal de los tribunales de familia.

En lo que respecta a la jornada de trabajo, hicieron notar que el proyecto fija un horario mayor al establecido por la legislación vigente y desconoce las prerrogativas de la Corte Suprema al respecto, al disponer, en su artículo 6º, que "habrá un turno de lunes a sábado para los jueces, de ocho horas", sin especificar el horario que cumplirán los empleados, el que al parecer sería mayor que el actual, considerando el tiempo que se debe dedicar a labores de trabajo interno.

Manifestaron que en estos aspectos el proyecto no ofrece garantías para los empleados, como tampoco en lo que se refiere al procedimiento de calificaciones del personal. Además, se mostraron muy descontentos porque se les cambie la denominación de "empleados de secretaría" por la de "oficiales de secretaría".

En relación al cargo de administrador, señalaron que las funciones que se le asignan a este funcionario son excesivas, ya que, además de manejar los recursos económicos y materiales del tribunal, será el encargado de administrar la totalidad de su personal, sin que se defina con clara precisión la normativa que regirá sus funciones, citándose incluso el Código Orgánico de Tribunales como norma secundaria respecto de los derechos y obligaciones de los empleados.

En cuanto a las atribuciones que se confieren a dicho funcionario, entre las cuales está la de administrar la totalidad del personal del tribunal y la de emitir los informes de precalificación de éste, plantearon que, puesto que este cargo será desempeñado por un profesional no letrado del área de la administración, en opinión del gremio que representa no están dados los resguardos necesarios para compatibilizar ambas áreas. Manifestaron la total oposición de su gremio a la creación de este cargo, aunque creen que con mayor información podrían tener una visión distinta de su actuar, si se establecen en forma clara las normas legales mediante las cuales ejercerá sus funciones respecto de los empleados.

En otro orden de ideas, aseguraron que existe preocupación entre sus afiliados en lo que dice relación con el impacto social que tendrá la instauración de los tribunales de familia, pues, al establecer el proyecto que las audiencias serán públicas, podría atentarse contra la privacidad de las familias en ciertas situaciones, ya que con ello será de público conocimiento el problema familiar que pueda afectar a cada persona.

Por otra parte, hicieron presente que, si con la creación de estos tribunales se pretende resolver el problema familiar con mayor celeridad, la obligatoriedad de la mediación, en tanto, hará más lento el procedimiento y su posterior resultado.

Asimismo, destacaron que, al establecerse la implementación gradual y progresiva de los tribunales de familia, habrá un momento en que existirán en el país dos tipos de justicia para la familia, lo que a juicio del gremio atenta contra el principio de igualdad ante la ley.

En lo que respecta a la capacitación de los empleados judiciales, estimaron de vital importancia preparar a éstos en lo concerniente a la instalación de los tribunales de familia, debido a que serán traspasadas a ellos diferentes materias que los actuales juzgados de menores no tramitan, como, por ejemplo, violencia intrafamiliar, causas sobre divorcio, etcétera. En este aspecto, recomendaron considerar las experiencias negativas que produjo en un comienzo la aplicación de la ley de violencia intrafamiliar, cuya competencia se confió a los juzgados civiles sin proporcionar absolutamente ninguna capacitación previa a sus funcionarios, ocasionando con ello una repercusión adversa en el público, al que se le habían generado muchas expectativas, algunas de las cuales subsisten hasta la fecha sin una solución definitiva, lo que ha repercutido injustificadamente en la imagen del Poder Judicial.

Finalmente, hicieron notar que el proyecto no toca lo concerniente a los incentivos económicos condicionados a metas de gestión y al desempeño individual que señala la ley Nº 19.531, lo que les pareció que debe quedar establecido en forma clara y precisa.

En resumen, postularon: resguardar la estabilidad laboral de los actuales empleados de los juzgados de menores, estableciéndose el traspaso de éstos a los tribunales de familia de una sola vez en todo el país; mantener su actual designación en el cargo y jerarquía, con sus correspondientes remuneraciones y garantías señaladas en el decreto ley Nº 3.058 y en las leyes Nº 19.390 y 19.531; capacitar a los empleados de los juzgados de menores, antes de poner en marcha los primeros tribunales de familia; reglamentar la forma en que los empleados de los juzgados de familia serán calificados anualmente; aunar en un solo cuerpo legal tanto este proyecto como el de mediación y el de plantas de personal de los tribunales de familia; reestudiar los procedimientos con el fin evitar un eventual colapso derivado de su aplicación, y revisar el programa de rehabilitación de menores y todo aquello que se refiere al proyecto de filiación.

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El señor Ricardo del Canto (asesor financiero del Ministerio de Justicia) explicó que el análisis de costos del proyecto en comento se inició con un primer estudio realizado en 1995, cuando el Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile, en conjunto con algunos jueces y abogados, determinó cuál sería la cantidad de horas/hombre que se requeriría para su implementación. Esto se hizo calculando el número posible de causas que ingresarían en los tribunales de familia, dividido por el número probable de horas de atención necesarias para resolverlas, con lo cual se obtuvo la cantidad de jueces que necesitaría este nuevo sistema para operar eficientemente.

Un segundo paso fue revisar las remuneraciones de los jueces de menores vigentes al año 1996 y proyectar los aumentos que experimentarían hasta el año 2000, considerando, además, la incorporación de nuevas figuras, como la de los administradores e integrantes de los consejos técnicos, y la eliminación de los secretarios.

Adicionalmente, el Ministerio de Justicia, en conjunto con la Corporación Administrativa del Poder Judicial, hizo un estudio sobre la localización de los nuevos tribunales de familia, partiendo de la base de que ninguno de los actuales juzgados de menores subsistirá en términos de infraestructura, obteniéndose así el máximo costo posible.

Con estos datos, se llegó a un primer monto posible de gastos, el que fue analizado con el Ministerio de Hacienda durante el segundo semestre de 1997, de manera que la Dirección de Presupuestos está en conocimiento de los primeros datos respecto de lo que significaría la implementación de los tribunales de familia.

En definitiva, la evaluación de costos del nuevo sistema constituido por los tribunales de familia, que estará integrado por 35 unidades de composición múltiple, con una dotación total de 182 jueces, 35 administradores, 156 asistentes sociales, 55 psicólogos y 547 oficiales de secretaría, indica que éste irrogaría un gasto anual (en moneda de 1996) aproximado a $ 12.176.378.620, que se desglosa en dos ítem de gastos permanentes atribuibles a gastos en personal por $ 9.355.882.572.-, y a gastos de consumo de bienes y servicios por $ 1.684.058.864.-, más tres ítems de gastos, por una sola vez, que habría que considerar para la puesta en marcha de estos tribunales y que corresponden a inversión en infraestructura por $ 972.340.200.-, equipamiento por $ 90.971.983.-, y capacitación de funcionarios por $ 73.125.000.-.

Hizo presente que el actual sistema de juzgados de menores está integrado por 49 jueces, 186 secretarios, 19 asistentes sociales y 451 oficiales de secretaría, y que gasta anualmente alrededor de $ 8.200 000.000.- (en moneda de 1996). Por lo tanto, afirmó, habrá 270 personas adicionales que se tendrán que incorporar al nuevo sistema cuando éste se encuentre funcionando al ciento por ciento y un gasto superior anual de $ 4.000.000.000.- el primer año, que luego disminuirá como producto de la supresión de los ítem temporales contemplados para la puesta en marcha.

Además, el Ministerio de Justicia, en 1997, aparte de pedir a una consultora externa que determinara el tamaño eventual del fondo nacional de mediación, hizo, paralelamente, su propio ejercicio, llegando a la conclusión de que costaría entre 1.600 y 1.700 millones de pesos, incluido el fondo de pago a los mediadores y los gastos de administración del sistema. Este estudio de costos del sistema de mediación se hizo considerando que el Estado lo financiaría íntegramente.

Hizo presente, asimismo, que la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Católica de Valparaíso está actualizando los cálculos efectuados en 1995 y, junto con ello, se efectuará un análisis costo-beneficio, que el Ministerio intuye que será favorable al nuevo sistema, sin embargo de lo cual le ha parecido conveniente tener un antecedente académico que lo demuestre.

Por último, informó que todo lo relativo a la administración de los tribunales de familia es idéntico a lo que se está planteando para la administración de los tribunales colegiados en la reforma procesal penal. Es decir, se separa lo jurisdiccional de lo administrativo, porque tanto el equipo como la lógica de trabajo en ambos casos será similar.

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Las señoras Telma Carrasco G., Marta Araya D., Guisella Steffen C., y Ximena Güiraldes (del Colegio de Orientadores en Relaciones Humanas y Familia) informaron que la asociación gremial que representan fue creada en octubre de 1997. Su concurrencia a esta Comisión es su primera actividad oficial. Agregaron que, para las orientadoras familiares, especialmente para aquellas que trabajan en los municipios con menos recursos, este proyecto significa un gran avance en la legislación familiar.

En cuanto a la iniciativa en sí, piensan que la creación de los tribunales de familia viene a solucionar un grave problema social existente en estos momentos, cual es que muchas mujeres, especialmente de escasos recursos, deban acudir a diversas instancias para solucionar sus problemas familiares.

Afirmaron que el carácter cooperativo de las soluciones que este nuevo sistema promueve constituye una gran innovación, ya que ese es precisamente el espíritu de la orientación que los profesionales que representan dan a las personas: que los conflictos sean resueltos mediante acuerdos que beneficien a todo el grupo familiar.

La oralidad del procedimiento les parece también muy positiva, porque da la posibilidad a los orientadores familiares de instruir a las personas para que se limiten a exponer los hechos relevantes que den cuenta del conflicto que les aflige, y no cuestiones de detalle que muchas veces no son importantes.

Destacaron positivamente el carácter interdisciplinario del trabajo que efectuarán los consejos técnicos asesores, pues estiman que contribuirá a que el juez tenga mayor conocimiento de todas las aristas de un conflicto. Sin embargo, manifestaron que les llama la atención que en la integración de estos consejos estén cubiertas las áreas legal, social y clínica, pero no así el ámbito familiar. Al respecto, hicieron presente que las orientadoras familiares egresadas del Instituto Profesional Carlos Casanueva, que tiene una vasta experiencia en la formación de este tipo de profesionales, han desarrollado una serie de habilidades que les permitirían atender adecuadamente a las familias en conflicto, por lo que sería de gran utilidad incorporarlas en esos equipos interdisciplinarios, máxime porque los consejos técnicos tendrán que trabajar con personas mentalmente sanas, que no requieren necesariamente la ayuda de un psicólogo.

En relación a la mediación, señalaron que viene a solucionar una grave carencia en nuestra legislación, pues, de hecho, el trabajo que realizan las orientadoras familiares en la actualidad consiste básicamente en facilitar los acuerdos entre las partes.

Sugirieron, además. que en los programas de asistencia en violencia intrafamiliar sean beneficiados tanto los ofensores como los ofendidos, para que éstos últimos recuperen su dignidad y autoestima, reeducando a todas las partes involucradas en la resolución de conflictos por vías no violentas. Esto, porque muchas veces el agredido de alguna manera también asume como natural la dinámica de la violencia para resolver sus problemas.

Por otra parte, considerando que, si en el ámbito de la justicia resulta plausible alcanzar la resolución de los conflictos en forma no adversarial, estiman que con mayor razón sería loable extender esta modalidad hacia otros ámbitos del quehacer social en donde los conflictos surgen principalmente por formas inadecuadas de interacción personal. Por tal razón, propusieron que esta modalidad sea adaptada para ser aplicada en otras áreas, sin perjuicio de que también se considere como política educacional y cultural de Estado la posibilidad de iniciar, en etapas tempranas del desarrollo humano, la formación en destrezas y habilidades para resolver conflictos en forma cooperativa, pues ello, sin duda, contribuirá a mejorar las relaciones interpersonales, familiares y laborales, al menor costo económico social y emocional.

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V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Vuestra Comisión de Familia, luego de escuchar las opiniones, las observaciones y las proposiciones de las personas e instituciones precedentemente individualizadas, como las exposiciones que hicieran los representantes y asesores del Ejecutivo acerca de los fundamentos, objetivos y alcances del proyecto, lo que permitió a sus integrantes conocer más cabalmente como funciona la actual judicatura de menores, como así también la nueva estructura, organización y procedimientos que se proyecta establecer y aplicar a los nuevos tribunales que este proyecto propone crear, procedió, sin mayor debate, en su sesión ordinaria celebrada el 22 de julio de 1998, a dar su aprobación, por la mayoría de seis votos a favor (Allende, Fossa, Pollarolo, Saa, Sciaraffia y Silva), ninguno en contra y una abstención, a la idea de legislar.

Pese a considerar novedoso y útil el proyecto, el Diputado señor Monge se abstuvo de votar a favor de la idea de legislar debido a las dudas que manifestó tener respecto de la suficiencia de la cobertura territorial que tendrán los nuevos tribunales, ya que, a su juicio, hay todavía numerosas zonas del país en las que ni siquiera existen juzgados especiales de menores y en ellas tampoco estaría asegurada la creación de tribunales de familia. En razón de ello, postuló que el beneficio de contar con los nuevos tribunales que el proyecto crea no sea sólo privilegio de las grandes ciudades y éstos sean instalados, para evitar problemas posteriores, a lo menos, en todas las ciudades, antiguas cabeceras de departamento, donde hoy funcionan juzgados civiles.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En esta etapa de la discusión del proyecto, la Comisión, adoptó los siguientes acuerdos:

TÍTULO I.

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

El artículo 1º crea una judicatura especializada en asuntos de familia dentro del Poder Judicial y señala las normas que regularán su estructura, organización, composición y competencia.

Aprobado sin enmiendas ni debate, por unanimidad.

El artículo 2º establece la composición de estos tribunales, disponiendo que los integrará el número de jueces que la ley determine y, además, que contarán con un consejo técnico de asesoría especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Aprobado en forma unánime, sin modificaciones.

Párrafo primero

De los jueces de familia

El artículo 3º señala que para ser juez de familia, es necesario cumplir los requisitos generales para ser juez de letras y haber aprobado la parte dirigida a ellos del programa de formación de jueces de la Academia Judicial.

Eliminada la expresión "generales", por innecesaria, en razón de que no existen requisitos específicos para ser juez de letras, la Comisión le brindó su aprobación en forma unánime.

El artículo 4º otorga potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos de su competencia (artículo 17, que pasa a ser 16) a todos los jueces de familia. Empero, prohíbe a un mismo juez conocer materias de protección de menores y asuntos criminales en que aparezcan menores inculpados.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 5º dispone que los jueces de un mismo tribunal se subrogarán entre sí de acuerdo al orden que establezca el juez presidente "a propuesta del administrador, quien deberá cuidar siempre que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo." Su inciso segundo señala que, en defecto de lo anterior, podrán subrogarse por abogados de la terna que anualmente forma la Corte de Apelaciones respectiva.

A juicio de la Corte Suprema, debería eliminarse la oración precedente destacada con negritas, "ya que la forma de subrogación de los jueces debería quedar entregada sólo al juez presidente, sin intervención del administrador, y sin referencia, tampoco, a una repartición equitativa de la carga de trabajo que es un concepto que puede vincularse al de distribución de causas" -como lo propone respecto del Nº 3 del artículo 8º- "pero no al de subrogación de jueces", que trata esta norma.

La Comisión, acogiendo la sugerencia de la Corte Suprema, aprobó, por unanimidad, eliminar la referida oración del inciso primero. Asimismo, por igual votación, aprobó el artículo, con la referida enmienda.

El artículo 6º ordena a los jueces de familia asistir a su despacho seis horas diarias, de lunes a viernes. Además, dispone el establecimiento de un turno que permita estar a uno de ellos, de lunes a sábado, durante ocho horas al día, a disposición del tribunal para conocer de los delitos en que haya menores inculpados en la respectiva jurisdicción.

En consideración a los vacíos que presenta el texto de esta norma en cuanto la práctica de las primeras diligencias y a la eventual necesidad de dictar resoluciones urgentes los días domingo o, en otro día, fuera de los horarios señalados para la atención de las causas criminales en que haya menores inculpados, la Diputada señora Allende y los Diputados señores Fossa, Monge y Silva formularon la siguiente indicación sustitutiva:

"Artículo 6°.- Los jueces de familia asistirán a su despacho por seis horas diarias, de lunes a viernes.

En caso de crímenes y simples delitos en que haya menores inculpados en la respectiva jurisdicción, no sólo el juez llamado a conocer de esta materia en cada tribunal de familia, sino cualquiera de los que componen el tribunal, estará obligado a practicar las primeras diligencias y dictar las resoluciones urgentes que resulten necesarias, sin perjuicio de la radicación definitiva de la causa en el juez competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de esta ley.

Para estos efectos, existirá un turno semanal."

Esta indicación, observada favorablemente por las representantes del Ejecutivo, fue aprobada en forma unánime por la Comisión, toda vez que a sus miembros les pareció innecesario obligar a los jueces a acudir a su despacho durante los turnos, bastándoles, en cambio que se aplique a ellos una regla similar a la que hoy rige para los jueces del crimen, en el sentido de que deben residir en la ciudad asiento del tribunal, siendo suficiente que estén ubicables por si fuere necesario realizar diligencias urgentes, y quedando facultado cualquiera de ellos, aunque no fuere competente, para ordenar las primeras diligencias, sin perjuicio de que, luego de terminado el turno, el juez competente en virtud el artículo 4° continúe conociendo de la causa.

El artículo 7º prescribe que en cada tribunal de familia uno de sus jueces hará las veces de presidente. Este cargo se desempeñará anualmente según el orden de antigüedad de los jueces.

Aprobado por unanimidad, sin debate y en los mismos términos.

El artículo 8º establece que, además de la función jurisdiccional, al juez presidente le corresponde: 1) Presidir el tribunal; 2) Velar por que el administrador lleve a cabo eficientemente la gestión del tribunal; 3) "Aprobar el sistema de distribución de causas que le proponga el administrador entre los distintos jueces"; 4) Ejercer "la jurisdicción disciplinaria" de acuerdo a las normas establecidas en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales; 5) Informar al Presidente de Corte respectivo sobre las causas no falladas en el plazo legal y los motivos del retardo; y 6) Conocer los demás asuntos que le encomienden las leyes.

En opinión de la Corte Suprema -y fundada en la misma razón expuesta con motivo del análisis del artículo 5º, inciso primero- el Nº 3 de esta norma debería sustituirse por el siguiente: "3).- Establecer el sistema de distribución de causas entre los jueces de familia de un mismo tribunal, a propuesta del administrador, cuidando siempre que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo".

La Comisión, compartiendo plenamente la sugerencia de la Corte Suprema, y su fundamento, aprobó por unanimidad el texto propuesto por ella, en sustitución del Nº 3) de este artículo.

Asimismo, y por igual votación, acordó reemplazar, en su Nº 4), la expresión "la jurisdicción disciplinaria" por "las facultades disciplinarias", precisando, además, que estas facultades que le corresponderá ejercer al juez presidente serán las señaladas en el párrafo 1 del Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, sólo en lo referido a los jueces de letras. Ello, en consideración a que dicho Título XVI incluye también normas destinadas a regular otras materias (de las visitas, etc.,), además de las facultades disciplinarias; y, respecto de estas últimas, comprende, asimismo, las referidas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema, así como, además, las relativas a la tramitación y resolución del recurso de queja, aspectos no atinentes a las funciones que toca ejercer al juez presidente.

A continuación, fue aprobado por unanimidad este artículo, con las enmiendas expresadas.

Párrafo segundo

Del consejo técnico

El artículo 9º dispone que en cada tribunal habrá un consejo técnico compuesto por asistentes sociales y psicólogos. Su inciso segundo añade que los consejos asesorarán a los jueces en el análisis de los asuntos de que conocen y en cualquier otra materia que éstos les soliciten, así como en la adopción de la resolución más conveniente a los intereses del grupo familiar. Los informes y opiniones que sus miembros emitan en cumplimiento de sus funciones serán públicos y se dará cuenta de ellos en las audiencias, a fin de que las partes los conozcan y puedan rebatirlos. Su inciso tercero faculta el juez presidente, de ser necesario, para requerir al consejo técnico los informes económicos y sociales necesarios para resolver cuestiones sobre alimentos.

A proposición del Diputado señor Silva, quien formuló la correspondiente indicación aditiva, la Comisión acordó, por unanimidad, modificar su inciso primero, a fin de incorporar a los orientadores familiares -además o en defecto de los psicólogos- entre los profesionales llamados a integrar los consejos, por estimar que su formación los hace especialmente idóneos para desempeñar las labores que la ley en proyecto encomienda a los miembros de dichos consejos.

En relación con el inciso segundo, a sugerencia del Diputado señor Elgueta, acordó unánimemente eliminar el carácter público de los informes u opiniones que emitan los miembros del consejo, ya que ello podría atentar contra el derecho a la privacidad de las personas, al estar dichos informes normalmente referidos a cuestiones del ámbito familiar. Asimismo, y para efectos de adecuar la oración final de este inciso a la antedicha enmienda, aprobó también modificar formalmente su redacción.

Finalmente, a propuesta de las representantes del Ejecutivo y en relación a la facultad que el inciso tercero otorga al juez presidente para requerir del consejo los informes socioeconómicos necesarios para resolver cuestiones sobre alimentos, acordó, por igual votación -en consideración a que muchas personas de escasos recursos no estarán en condiciones de producir por sí mismas ese tipo de pruebas-, sustituir el vocablo "presidente" por la expresión "de la causa", haciendo así extensiva a todos los jueces del tribunal dicha facultad, para que cada juez en particular la ejerza directamente en la causa respectiva que se encuentre conociendo.

Puesta en votación esta norma, con las modificaciones acordadas, fue aprobada en forma unánime.

El artículo 10 establece el requisito de poseer un título de asistente social o de psicólogo, otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, para ser miembro de un consejo técnico.

A proposición del Diputado señor Silva, quien formuló la indicación respectiva, la Comisión acordó, por unanimidad, agregar a los orientadores familiares en esta norma, a fin de concordarla con la anteriormente aprobada que permite la incorporación de estos profesionales en los consejos técnicos. Asimismo, y también por acuerdo unánime, la Comisión aprobó incluir, entre las instituciones de educación superior que otorguen los títulos señalados, también a los institutos profesionales que cuenten con el señalado reconocimiento del Estado.

Asimismo, a sugerencia de las Diputadas señoras Allende, Pollarolo y Saa, y con la adhesión de las representantes del Ejecutivo, al objeto de asegurar la capacitación como terapeutas familiares tanto de los asistentes sociales como de los psicólogos para ser miembros de los consejos técnicos, la Comisión acordó, por igual votación , agregar el siguiente inciso segundo:

"Los asistentes sociales y psicólogos deberán acreditar formación especializada en familia, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero."

Seguidamente, este artículo, con las modificaciones referidas, fue aprobado en forma unánime

El artículo 11 expresa que el consejo técnico de cada tribunal lo constituirá el número de profesionales que la ley determine. Su inciso segundo agrega que, si fueren dos sus integrantes, uno de ellos será psicólogo y el otro asistente social.

La Comisión, con el propósito de concordar el inciso segundo de esta disposición con el texto que aprobará para los artículos 9º, inciso primero, y 10, acordó, unánimemente modificarlo para el solo efecto de establecer que los orientadores familiares puedan también integrar los consejos técnicos, en reemplazo de los psicólogos (uno u otro), conjuntamente con los asistentes sociales.

Luego, por igual quórum, aprobó el artículo, con la modificación señalada.

El artículo 12 obliga al juez presidente, a propuesta del administrador, a disponer un sistema de distribución del trabajo entre los miembros del consejo técnico, cuidando establecer instancias periódicas para que éste se reúna a analizar conjunta "e interdisciplinariamente" determinadas materias de la competencia de los jueces. Su inciso segundo, en lo demás, les hace aplicables las normas del artículo 265 del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los asistentes sociales judiciales.

La Comisión acordó eliminar, en el inciso primero, las palabras "e interdisciplinariamente", por estimarlas innecesarias, ya que dicho carácter del trabajo de los consejos estará dado por su sola composición.

Asimismo, acordó sustituir, en el inciso segundo, la expresión "los asistentes sociales judiciales" por "los miembros de los consejos técnicos", toda vez que el artículo 135 (que pasa a ser 138), Nº 9, del proyecto, modifica la citada norma del referido Código, precisamente para incorporar en él una mención expresa de dichos miembros.

Con la modificación señalada, por unanimidad fue aprobado el artículo.

Párrafo tercero

Del administrador

El artículo 13 dispone que en cada tribunal habrá un administrador, quien se regirá por las reglas del Código Orgánico de Tribunales y dependerá del juez presidente.

Aprobado por unanimidad, sin debate y en los mismos términos.

Párrafo cuarto

De los oficiales de secretaría

El artículo 14 encomienda al administrador la responsabilidad de distribuir las tareas de los oficiales de secretaría, debiendo para ello estructurar las unidades funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional.

Aprobado por unanimidad, sin enmiendas ni debate.

El artículo 15 impone al administrador la tarea de informar a la comisión calificadora respectiva, en noviembre de cada año, sobre la conducta funcionaria y el desempeño de los empleados del tribunal. Este informe incluirá todos los aspectos referidos en el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales. Su inciso segundo dispone que dicha comisión remitirá copia del informe, de inmediato, al afectado, para que formule los descargos que estime pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación.

Acogiendo un planteamiento del Diputado señor Elgueta, en el sentido de dejar a los empleados de los tribunales de familia sujetos a las mismas normas generales contenidas en el Código Orgánico de tribunales que rigen para todos los funcionarios del Poder Judicial en materia de calificaciones y debiendo, en consecuencia, remitirse y adecuarse a ellas la descripción de las tareas del administrador (en reemplazo de los secretarios de los juzgados) en esta materia, la Comisión, con la opinión favorable de las representantes del Ejecutivo, aprobó, por unanimidad, el rechazo de esta disposición.

El artículo 16 (pasa a ser 15) precisa que, en lo no previsto por esta ley, los oficiales de secretaría de los tribunales de familia se regirán por el Código Orgánico de Tribunales.

Aprobado sin enmiendas ni debate, por unanimidad.

TITULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

El artículo 17 (pasa a ser 16) fija la competencia de los tribunales de familia.

Les corresponderá conocer las siguientes materias: 1) Tuición de menores; 2) Derecho de visita; 3) Alimentos; 4) Patria potestad y emancipación; 5) Adopciones; 6) Salida de menores del país; 7) Disensos para contraer matrimonio; 8) Estado civil de las personas; 9) Guardas; 10) Interdicciones; 11) Asuntos relacionados con los regímenes patrimoniales del matrimonio y bienes familiares, excepto los derivados de la sucesión por causa de muerte (sin perjuicio de la liquidación de la sociedad conyugal por un juez árbitro); 12) Divorcio; 13) Nulidades del matrimonio, excepto las que se funden en la incompetencia del oficial del Registro Civil o en la falta o inhabilidad de los testigos; 14) Previamente al divorcio o a la nulidad del matrimonio, los acuerdos sobre tuición, visitas, régimen patrimonial del matrimonio, bienes familiares y alimentos de la familia; 15) Violencia intrafamiliar; 16) Maltrato de menores; 17) Delitos en que haya inculpados menores, sin discernimiento, y la declaración previa sobre si el mayor de 16 años y menor de 18 años ha obrado o no con discernimiento; 18) Medidas de protección; y, 19) Demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

Se hace constar, primeramente, que la Comisión durante el análisis de esta disposición, estuvo plenamente de acuerdo en conceder a los tribunales de familia una competencia jurisdiccional amplia, compartiendo de este modo la posición del Ejecutivo en cuanto a radicar en ellos, además del conocimiento de las materias civiles de familia, también el de los asuntos sobre protección de menores y sobre responsabilidad penal juvenil, todo ello, obviamente, con los debidos resguardos establecidos en el inciso segundo del artículo 4º. El fundamento de ello radica en la circunstancia de que nadie mejor que dichos jueces podría tener una visión amplia, integral, técnica y omnicomprensiva (con la asesoría de los consejos técnicos) sobre los conflictos y problemas que deberán resolver. Asimismo, tuvo presente que, detrás de un niño que sufre maltrato o que ha sido vulnerado en sus derechos, hay siempre un conflicto familiar que requiere de un examen integral, e igual cosa sucede con los niños que han infringido la ley penal.

A continuación, la Comisión, por unanimidad, acordó introducir en este artículo las siguientes enmiendas:

- El número 2), que otorga potestad a los tribunales de familia para regular el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal (derecho a visita), conforme al artículo 227 del Código Civil, se adecua al nuevo texto de esta norma (que pasará a ser artículo 229), resultante de la recientemente publicada ley Nº 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.

- El número 11), que confiere competencia a estos tribunales para conocer de los asuntos relacionados con el régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares, con excepción de los derivados de la sucesión por causa de muerte, se modifica con el siguiente doble propósito. En primer lugar, para limitar dicha competencia en esas materias sólo a las causas que se susciten entre cónyuges, de modo de excluir los asuntos que, acerca de las mismas materias, involucren a terceras personas ajenas al grupo familiar; y, en segundo lugar, para exceptuar también de esta competencia los asuntos derivados de las donaciones entre vivos, por merecer éstos igual trato que los derivados de la sucesión por causa de muerte.

- El número 13 encomienda a los jueces de familia conocer de los procedimientos sobre nulidad del matrimonio, con excepción de aquellos que se funden en las causales señaladas en el artículo 31 de la ley de Matrimonio Civil (incompetencia del oficial del Registro Civil y ausencia o inhabilidad de testigos).

Las representantes del Ejecutivo explicaron que dos fueron las razones que se consideraron para establecer en el proyecto esta excepción. La primera dice relación con la necesidad de evitar que los jueces de familia se vieren forzados a hacerse cómplices de un procedimiento muy utilizado hoy en día, pero que la mayoría de las veces, como se sabe, es fraudulento. La segunda se refiere a la intención del Ejecutivo de no contaminar a estos tribunales con un procedimiento de esa naturaleza. Es decir, se quiso velar por la honestidad y credibilidad de estos nuevos órganos.

No compartiendo tales argumentos, la Comisión acordó eliminar dicha excepción, por estimar que el Parlamento no tiene por qué presumir que los tribunales de familia vayan a prestarse para seguir otorgando facilidades para que se continúe utilizando un procedimiento de nulidad matrimonial viciado como el que hoy existe. Asimismo, aprobó reemplazar la expresión "los procedimientos" por "las causas", por estimarse más adecuada esta última.

- En el número 16), que encomienda a los jueces de familia el conocimiento de las causas sobre maltrato de menores de edad, se incluyen, también, las causas relativas al maltrato de parientes incapaces.

- En el número 17), que encarga a estos tribunales conocer de los asuntos relativos a faltas, crímenes y simples delitos en que haya menores sin discernimiento inculpados y expedir la declaración previa sobre si el mayor de 16 años y menor de 18 años ha obrado o no con discernimiento, acordó separar ambas materias en dos números, cada cual del siguiente tenor:

"17) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis y menor de dieciocho años inculpado de un crimen, simple delito o falta ha obrado o no con discernimiento."

"18) Conocer de los asuntos relativos a crímenes, simples delitos y faltas en que haya menores sin discernimiento inculpados."

- En el número 18) (pasa a ser 19), que faculta a los tribunales de familia para conocer de la adopción de medidas de protección de los derechos de los menores de edad, aprobó, una indicación del Diputado señor Monge para agregar, al final de este número la frase "y de los derechos eventuales del que está por nacer".

Con las enmiendas señaladas, fue aprobado unánimemente este artículo.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios formativos del procedimiento.

El artículo 18 (pasa a ser 17) dispone que el procedimiento ante los tribunales de familia será esencialmente oral, público, desformalizado y concentrado.

La Comisión, dio a esta norma su aprobación, por unanimidad, con la sola enmienda de eliminar en ella la expresión "desformalizado". Ello, por estimar que la sola estructura del procedimiento, descrita en el articulado de este Título, le otorga a éste el carácter desformalizado o no ritualizado, por lo que no hace falta expresarlo en la ley

El artículo 19 (pasa a ser 18) encomienda al juez interpretar las normas de procedimiento y, en silencio de ellas, determinar la forma de verificar las actuaciones, tareas respecto de las cuales le ordena tener siempre presente que "su objeto es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la mejor y más pronta decisión de la controversia".

Durante la discusión de esta norma, la Comisión unánimemente acordó sustituir lo expresado entre comillas (") por lo siguiente: "su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia". Para ello, tuvo en consideración las siguientes razones:

a) El reemplazo de la palabra "objeto" por "objetivo" se justifica porque esta última expresa de mejor manera el concepto de "finalidad"; b) La sustitución de la expresión "la efectividad" por "el más adecuado resguardo" descansa en que la efectividad de los derechos depende precisamente del resguardo judicial que se les provea en caso de vulneración; c) La supresión del vocablo "sustancial" se justifica porque no hace falta expresar esa circunstancia en el texto, pues es claro que las leyes que reconocen derechos a las personas tienen el carácter de sustantivas por oposición a las leyes adjetivas, que regulan el procedimiento; y d) El reemplazó de la expresión "mejor y más pronta" por "más pronta y justa", se funda en que el objetivo que deben perseguir los jueces es la justicia de sus decisiones, más que la mejor calidad de las mismas.

El artículo, con las modificaciones referidas, fue aprobado en forma unánime.

El artículo 20 (pasa a ser 19) faculta a los jueces de familia para reprimir el fraude procesal y la colusión, así como para sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes, aplicando multas, apremios o rechazando de plano sus peticiones.

Durante la discusión de esta norma, la Diputada señora Allende y los Diputados señores Fossa, Monge y Silva formularon la siguiente indicación sustitutiva:

"Artículo 19.- Los jueces de familia deberán reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

La sanción aplicable consistirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales.

El juez determinará el monto exacto de la multa según la gravedad de las conductas indebidas."

Las razones esgrimidas por los autores para formular la indicación fueron la necesidad de cambiar la redacción de la norma para hacer obligatoria la represión de las conductas que indica, en lugar de dejar librada a la voluntad del juez esa posibilidad, así como también para especificar el monto máximo y mínimo de las multas que el juez podrá aplicar para reprimir esas conductas. Además, estimaron que la facultad de rechazar de plano una petición no constituye en esencia una sanción, pues todo juez tiene esa posibilidad

La indicación, observada favorablemente por las representantes del Ejecutivo, fue aprobada en forma unánime por la Comisión

El artículo 21 (pasa a ser 20) consagra el principio de inmediación, disponiendo que "las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad insanable, la delegación de funciones".

La Comisión prestó su aprobación unánime a esta norma pero modificándola para intercalar la expresión "siempre" entre las palabras "realizarán" y "con", por estimarse que ello refuerza el principio de inmediación que consagra. Asimismo, acordó sustituir la palabra "insanable" por la expresión "no subsanable".

El artículo 22 (pasa a ser 21) consagra el principio de publicidad del procedimiento. No obstante ello, "el juez podrá disponer" la reserva de las actuaciones, a fin de "asegurar durante toda la tramitación de éste, el respeto a" la intimidad de las partes y demás personas involucradas".

La Comisión, aprobó, en forma unánime, una indicación aditiva, formulada por la Diputada señora Saa, para intercalar, entre las palabras "juez" y "podrá", la frase "de oficio o a petición de parte". Por igual votación, aprobó también sustituir la oración "asegurar durante toda la tramitación de éste, el respeto a" por "resguardar los derechos y", eliminando, en consecuencia, la referencia al período de tramitación del juicio, pues es claro que el derecho a la intimidad de las partes estará asegurado a lo largo de todo el procedimiento.

El artículo, con las modificaciones señaladas, fue unánimemente aprobado.

El artículo 23 (pasa a ser 22) dispone que, tanto durante el procedimiento como en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a "mitigar la confrontación entre las partes y soluciones acordadas por ellas". Además, faculta al juez para que, en cualquier estado del proceso, llame a las partes a conciliación "en los casos en que no fuere procedente la mediación o cuando ella hubiere fracasado total o parcialmente".

Su inciso segundo define legalmente el concepto de mediación.

Durante la discusión de esta norma, la Comisión adoptó unánimemente los siguientes acuerdos:

a) En la primera oración del inciso primero, sustituir por una coma (,), la conjunción copulativa "y" que sigue a la palabra "partes"; a continuación, intercalar entre dicha coma (,) y el vocablo "soluciones", que le sigue, la expresión "privilegiando las", e introducir otras modificaciones formales;

b) En la segunda oración del inciso primero, eliminar la frase destacada con negrillas. Sobre el particular, las representantes del Ejecutivo advirtieron que la norma en comento está mal concebida, toda vez que no podría haber conciliación en aquellas materias en que no sea procedente la mediación, ya que se trata de cuestiones de estricto orden público que los tribunales deberán resolver privativamente; y,

c) Suprimir el inciso segundo, al objeto de trasladar su contenido al inicio del párrafo quinto de este Título, relativo a la mediación.

Con las enmiendas descritas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 24 (pasa a ser 23) hace aplicables al procedimiento de familia las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes.

Durante el análisis de esta disposición, a propuesta de las Diputadas señoras Pollarolo y Saa, se debatió acerca de la necesidad o conveniencia de mencionar en ella, por vía ejemplar, algunos tratados sobre derechos humanos referidos a los miembros más vulnerables de la familia, cuyos derechos -a juicio de ambas- requieren ser especialmente promovidos.

Al respecto, la Comisión, unánimemente, rechazó tal idea, por estimarla innecesaria, jurídicamente improcedente y apartada de una adecuada técnica legislativa, pues todo tratado internacional ratificado por Chile y que se encuentre vigente constituye ley de la República, en conformidad a la Constitución, y, en consecuencia, no puede dejar de aplicarse por ninguno de sus órganos competentes.

En reemplazo de lo anterior, aprobó, en forma unánime, modificar la norma haciendo mención directa en ella del artículo 5° de la Carta Fundamental, a modo de reforzar el principio que la ley en proyecto pretende consagrar; eliminando la expresión "sobre derechos humanos”, debido a que esta referencia esta contenida en el citado precepto constitucional; e intercalando la frase “que se encuentren” entre las palabras “y” y “vigentes”.

Modificado en la forma señalada, el artículo fue aprobado unánimemente.

Párrafo segundo

De las reglas generales

El artículo 25 (pasa a ser 24) habilita a las partes para actuar personalmente ante los tribunales de familia, "sin necesidad de mandatario judicial ni abogado patrocinante", a menos que el juez lo ordene expresamente, lo que deberá hacer siempre cuando una de ellas cuente con asesoría de letrado.

Su inciso segundo otorga validez judicial suficiente al mandato que conste por escrito.

Informaron las representantes del Ejecutivo que tal habilitación pretende asegurar un mayor grado de igualdad en el acceso a la justicia, teniendo presente que la inmensa mayoría de los usuarios de los actuales juzgados de menores son personas de escasos recursos. Ello explica, también, el modo extraordinariamente simple ideado para constituir el mandato judicial.

En relación a esta norma, el Diputado señor Elgueta sostuvo que la sola posibilidad que tienen las partes de comparecer personalmente ante cualquier tribunal revela un problema de escasez de recursos fiscales que conlleva una situación de atropello de los derechos constitucionales de las personas, pues la Carta Fundamental asegura a todas éstas el derecho a la defensa jurídica, siendo deber del Estado el proporcionar asesoramiento a quienes no puedan procurárselo por sí mismos. Con todo, afirmó estar convencido de que en la actualidad no están dadas las condiciones para que todos tengan abogados.

La Comisión, unánimemente, acordó modificar la redacción del inciso primero, principalmente, para los efectos de autorizar a las partes a actuar personalmente “o a través abogado patrocinante”, porque, de acuerdo al texto del mensaje, podría interpretarse que la posibilidad de actuar “sin necesidad de mandatario judicial ni abogado patrocinante” constituiría un impedimento para hacerlo de otra manera.

Respecto del inciso segundo, también por unanimidad, acordó eliminarlo, optando en cambio, por agregar en el proyecto un nuevo artículo 143, que modifique el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil [1], para los efectos de agregar, en su inciso segundo, después del punto (.) aparte, que pasaría a ser seguido, la siguiente frase "En los tribunales de familia corresponderá prestar dicha autorización al funcionario que en esos tribunales tenga el carácter de ministro de fe de acuerdo con la ley.". Ello, con el propósito de que el mandato judicial que no se otorgue por escritura pública requiera, para su suficiencia, ser autorizado por un ministro de fe (en este caso el oficial primero), al objeto de evitar posibles irregularidades que podrían derivarse de la falta de esta formalidad.

Modificado en la forma señalada, el artículo fue aprobado, por unanimidad.

El artículo 26 (pasa a ser 25) ordena a los jueces de familia velar por que los intereses de menores o de incapaces involucrados se hallen debidamente representados. A este efecto, designarán a una persona idónea de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o de cualquier institución dedicada a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, cuando éstos no tengan representante legal o, si existiere uno, cuando fundadamente crean necesario que su representación sea ejercida por otra persona distinta, la cual se reputará curador ad litem del menor o incapaz por el solo ministerio de la ley, extendiéndose su representación a todas las actuaciones del juicio. Por último, agrega que de la falta de designación, podrán reclamar las instituciones mencionadas o cualquier persona con interés en ello.

Aprobado, por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 27 (pasa a ser 26) obliga al juez, promovido el proceso, a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. No obstante ello, faculta a las partes para suspender de común acuerdo el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

La Comisión, por unanimidad, brindó su aprobación a esta norma, con la sola enmienda de intercalar, a continuación del vocablo “proceso” la frase “y en cualquier estado del mismo”, por considerar que, tal como está redactada, podría dar lugar a interpretar que las medidas destinadas a acelerar el término del proceso sólo podrían adoptarse en el momento de ser promovido éste.

El artículo 28 (pasa a ser 27) dispone que la primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que formule el administrador, atendiendo al lugar en que funcione el tribunal y demás consideraciones que miren a la eficacia de su labor. Además, faculta a la parte interesada para encargar, a su costa, la notificación mediante un receptor judicial. Toda otra notificación se practicará por el estado diario, salvo las de las resoluciones indicadas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil (sentencias definitivas o resoluciones que reciban a prueba la causa u ordenen la comparecencia personal de las partes), que lo serán por carta certificada.

Su inciso segundo otorga carácter de ministros de fe, para estos efectos, a los funcionarios de secretaría de los tribunales de familia, así como también al personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.

Su inciso tercero precisa que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquél en que sean expedidas.

Las Diputadas señoras Allende, Sciaraffia; Muñoz, doña Adriana, y Saa y los Diputados señores Monge y Silva formularon una indicación para modificar el inciso tercero con el propósito de sustituir el vocablo "siguiente" por "subsiguiente", a fin de ampliar el plazo que señala, y, además, para agregar el siguiente nuevo inciso cuarto:

"Para los efectos de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.".

Dicha norma impone a los litigantes, en su primera gestión judicial, la obligación de designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, considerándose subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

La indicación, observada favorablemente por las representantes del Ejecutivo, fue aprobada en forma unánime por la Comisión. A continuación, el artículo, con la sustitución y adición acordadas, también fue aprobado por igual votación.

El artículo 29 (pasa a ser 28) establece la improcedencia de decretar la nulidad procesal si el vicio reclamado no ha ocasionado perjuicio al litigante que lo alega, salvo en el caso del artículo 21 (que pasa a ser 20, y que exige la presencia directa del juez en las audiencias y las diligencias de prueba). Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción impida el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Aprobado por unanimidad, sin debate y en los mismos términos.

El artículo 30 (pasa a ser 29) hace aplicables supletoriamente al procedimiento de familia las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten “notoriamente” incompatibles con los procedimientos de esta ley, caso en el cual el juez dispondrá la forma de practicar la actuación.

La Diputada señora Saa formuló una indicación para eliminar la expresión “notoriamente”, por considerarla innecesaria, la que fue aprobada, por unanimidad, por la Comisión.

El artículo, con la supresión acordada, también fue aprobado por igual votación.

El artículo 31 (pasa a ser 30) señala los medios de prueba que podrán hacerse valer en los juicios de que trata esta ley. Ellos son: los instrumentos, la confesión, los testigos, el informe de peritos, la inspección personal del tribunal, las presunciones, y todo otro que, lícitamente obtenido, sirva para formar la convicción del juez. Además, faculta al juez para decretar la práctica de las diligencias probatorias que estime, en cualquier estado del juicio, y para requerir informes de cualquier organismo, en especial informes psicológicos, sociales u otros del Servicio Nacional de Menores, cuando se trate de asuntos relativos a los beneficios que otorga dicho organismo.

Su inciso final dispone que, para tales efectos, la entidad requerida deberá entregar los informes solicitados dentro de diez días hábiles contados desde la notificación del requerimiento, a menos que se encuentre jurídica o materialmente imposibilitada de proporcionarlos.

Las Diputadas señoras Allende, Sciaraffia; Muñoz, doña Adriana, y Saa y los Diputados señores Monge y Silva formularon indicación para sustituir el inciso final por el siguiente:

"La entidad requerida deberá entregar los informes solicitados dentro de diez días hábiles contados desde que se le notificó el requerimiento, a menos que acredite encontrarse jurídicamente imposibilitada de proporcionarlos. En caso de que la entidad requerida acredite encontrarse materialmente imposibilitada de evacuarlos en ese plazo, podrá solicitar que éste sea prorrogado por el mismo lapso."

Este nuevo texto separa la referencia a la imposibilidad jurídica, que es absoluta (como por ejemplo, un informe requerido a la Superintendencia de Bancos sobre antecedentes protegidos por el secreto bancario), de la imposibilidad material, caso en el cual la obligación de la entidad requerida de proporcionar los informes solicitados podría quedar subsistente, pero sujeta a la concesión de una prórroga por igual lapso.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, igual que el artículo con ésta

El artículo 32 (pasa a ser 31) dispone que la prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Aprobado por unanimidad, sin debate y en los mismos términos.

El artículo 33 (pasa a ser 32) establece que los jueces de familia conocerán en una sola causa las distintas materias de su competencia que unas mismas partes acuerden someter a su decisión.

La Comisión, acogiendo una sugerencia efectuada por el Diputado señor Monge, en orden a facultar a los jueces de familia para acumular de oficio las causas incoadas por unos mismos litigantes, que se estén ventilando ante distintos tribunales. acordó agregar a esta norma un inciso segundo del siguiente tenor:

"Podrán, además, disponer de oficio la acumulación que sea procedente de acuerdo a las reglas generales."

Con la modificación acordada, el artículo fue aprobado en forma unánime.

Párrafo tercero

De las medidas cautelares

El artículo 34 (pasa a ser 33) dispone que el juez podrá en cualquier momento del juicio y desde de la presentación de la demanda o denuncia, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretar, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho, “siempre que exista peligro fundado de lesión o amenaza del mismo”. En especial, podrá adoptar medidas destinadas a garantizar la seguridad física o psíquica de los involucrados, y su subsistencia económica, así como la tranquila convivencia del grupo familiar.

Durante la discusión de esta norma, los miembros de la Comisión convinieron unánimemente en la necesidad de modificarla en base a los siguientes criterios:

a) Quitarle el carácter facultativo que tiene, reemplazando la expresión “podrá...decretar” por “decretará”, a fin de asegurar la aplicación efectiva de las medidas cautelares a que se refiere;

b) Eliminar la frase “siempre que exista peligro fundado de lesión o amenaza del mismo”, toda vez que restringe la adopción de medidas cautelares al exigir una apreciación subjetiva del juez que le permita fundamentarlas;

c) Señalar por vía ejemplar las medidas cautelares más importantes que a los jueces les corresponderá aplicar y,

d) Agregar una norma que obligue a los jueces a informar a las partes acerca de las medidas cautelares que tendrán derecho a solicitar, pues la mayoría de las veces quienes comparecen personalmente ante los tribunales desconocen los instrumentos que la ley les franquea para resguardar sus derechos.

Los criterios referidos en las letras a) y b) se tradujeron en sendas enmiendas del texto original de este artículo, el que pasa a ser su inciso primero; los de las letras c) y d) se materializaron en los siguientes nuevos incisos segundo y tercero:

"Podrá especialmente fijar alimentos y visitas provisorias, en los casos en que el juicio verse sobre estas materias; ordenar la entrega inmediata de los menores a quien acredite tener su tuición.

El tribunal deberá, en la primera actuación de las partes, informarles su derecho a pedir medidas cautelares.".

Esta disposición, así modificada, fue aprobada en forma unánime.

El artículo 35 (pasa a ser 34) dispone que, al solicitar las medidas del artículo anterior, la parte deberá acompañar pruebas que constituyan presunción fundada del derecho que reclama y del peligro que teme. No obstante, cuando la gravedad lo justifique, podrá decretarse la medida aun antes de rendida esta información.

Aprobado por unanimidad, sin debate y en los mismos términos.

El artículo 36 (pasa a ser 35) establece que el juez podrá exigir caución a la parte solicitante para responder de los perjuicios que la medida pueda causar.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo, pero modificándolo, al objeto de intercalar, entre los vocablos “podrá” y “exigir” la frase “en casos calificados y mediante resolución fundada”. Ello, con el propósito de restringir la facultad del juez de exigir la referida caución.

El artículo 37 (pasa a ser 36) ordena al juez apreciar la necesidad e idoneidad de la medida solicitada. Luego, lo faculta para decretar otra distinta si, a su juicio, cumple mejor la finalidad cautelar, debiendo precisar, cuando corresponda, el alcance y la duración de la medida.

Aprobado, por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 38 (pasa a ser 37) estatuye el carácter provisional de las medidas cautelares, pudiendo éstas durar sólo hasta que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Podrán, de oficio o a petición de parte, dejarse sin efecto, sustituirse o modificarse. La parte afectada podrá ofrecer garantías sustitutivas, las que apreciará el juez.

Aprobado, por unanimidad, sin enmiendas ni debate.

El artículo 39 (pasa a ser 38) señala que la medida se decretará sin conocimiento ni intervención de la otra parte, pero deberá serle notificada por carta certificada, dentro del quinto día de cumplida. A continuación, agrega que la solicitud de alzamiento, modificación o sustitución que presente el afectado será resuelta por el juez de plano o escuchando a las partes.

En relación a la notificación que esta norma ordena efectuar a la parte en contra de quien se decrete la medida, se debatió en la Comisión si el cómputo de los cinco días para hacerlo debe contarse a partir del cumplimiento de la misma o a partir desde que es decretada por el juez.

Las representantes del Ejecutivo hicieron presente que existen medidas cautelares de diversa índole, algunas de las cuales dependen para su cumplimiento de la parte demandante y otras de la parte demandada. Luego, reconocieron que el cómputo del plazo para la notificación debe ser distinto en uno y otro caso. Así, si la medida depende de la demandante (ej. la inscripción de una prohibición de gravar o enajenar un bien raíz en el Conservador de Bienes respectivo), debe contarse desde su cumplimiento; pero si depende de la demandada (ej. pago alimentos provisorios), debe contarse desde su establecimiento, para que pueda cumplirse.

Explicaron que la regla general en materia de adopción de medidas "prejudiciales precautorias" (aplicables a estas cautelares) es que ellas se decreten a sola petición de la parte interesada y se notifiquen inmediatamente a la parte contraria, porque la ley señala que las resoluciones judiciales no producen ningún efecto mientras no estén notificadas, salvo que, por excepción, en casos graves y urgentes, se faculte al juez para que pueda ordenar su cumplimiento antes de la notificación.

En consideración a lo anterior, sugirieron establecer como regla general que el plazo para notificar al afectado la medida decretada en su contra se cuente desde el establecimiento de la misma, autorizando al juez para que en casos excepcionales ordene su cumplimiento antes de la notificación, caso en el cual se contará dicho plazo desde que se haya cumplido.

La Comisión, acogiendo dicha proposición, aprobó, en forma unánime, el siguiente texto sustitutivo:

"Artículo 38.- Las medidas cautelares se concederán sin audiencia ni intervención de la parte en contra de quien se decretan y la resolución respectiva se le notificará por carta certificada. Excepcionalmente, en casos graves y urgentes, las medidas podrán llevarse a cabo sin previa notificación de la parte afectada. Esta notificación deberá efectuarse en la forma antes indicada, dentro de los cinco días del cumplimiento de las medidas.

La solicitud de alzamiento, modificación o sustitución que presente la parte en contra de quien la medida se otorgó se resolverá por el tribunal de plano o escuchando a las partes."

El artículo 40 (pasa a ser 39) permite, en casos calificados, decretar medidas cautelares antes de la causa, quedando obligado el solicitante a demandar dentro de diez días. Por motivos fundados, dicho plazo es ampliable hasta por treinta días. Si no se demanda dentro de plazo, las medidas decretadas caducan de pleno derecho y el solicitante será responsable de los perjuicios causados.

Aprobado, por unanimidad, con modificaciones formales.

Párrafo cuarto

Del procedimiento ordinario en los tribunales de familia.

El artículo 41 (pasa a ser 40) hace aplicable el procedimiento de que trata este párrafo a todos los asuntos contenciosos que deban conocer los tribunales de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial.

Aprobado, en forma unánime, sin enmiendas ni debate.

El artículo 42 (pasa a ser 41) dispone que el juicio podrá comenzar por demanda oral o escrita, debiendo, en el primer caso, procederse a protocolizar los términos de la pretensión del demandante "en formulario especialmente destinado a este efecto”.

Su inciso segundo ordena al demandante suscribir la protocolización, si supiere firmar, dejándose constancia de la circunstancia contraria, caso en el cual se leerá de viva voz la demanda, debiendo dicha parte estampar su impresión dígito pulgar derecha o, en su defecto, izquierda.

Se discutió en la Comisión flexibilizar la exigencia de protocolizar la demanda en formularios especiales, contenida en el inciso primero, pues, ante la eventualidad de que éstos no estén disponibles en el tribunal, sería absurdo paralizar la acción de la justicia por ese solo motivo. Por ello, se acordó reemplazar la frase "en formulario especialmente destinado a este efecto" por "en acta que se levantará al efecto".

Asimismo, respecto del inciso segundo, se debatió la necesidad de modificar el procedimiento para suscribir la protocolización en que deberá consignarse la demanda oral, cuando la parte interesada no supiere firmar y careciere del dedo pulgar en ambas manos. Al efecto, acordó, unánimemente, agregar en el inciso segundo, a continuación del punto (.) final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En la eventualidad de no ser posible lo anterior, firmará un tercero a ruego del compareciente."

Puesto en votación el artículo, con la modificaciones acordadas, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 43 (pasa a ser 42) fija el contenido de la demanda. Éste es una exposición clara de las pretensiones del actor y de los hechos en que se funda, más su propia individualización y la de la demandada. Su inciso segundo exige acompañar a ella los documentos que la fundan y todos los restantes que digan relación con la causa, los que no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que se acredite fehacientemente que la parte no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo imposibilitada de obtenerlos al deducir la demanda.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que la exigencia de acompañar a la demanda todos los documentos en que ella se funda tiene por objeto agilizar el procedimiento, porque muchas veces se posterga acompañar dichos documentos con el solo objeto de dilatar los procesos.

No obstante lo anterior, la Comisión estuvo de acuerdo en permitir al actor presentar los documentos que avalen sus pretensiones en una oportunidad posterior a la presentación de la demanda, cuando no le haya sido posible obtenerlos antes. Asimismo, no le pareció adecuado obligarlo a acreditar fehacientemente esta circunstancia porque se le estaría forzando a probar un hecho negativo.

En consideración a expuesto, por unanimidad, aprobó modificar el inciso segundo, para eliminar las expresiones "se acredite fehacientemente que" y para reemplazar la frase "no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo" por las palabras "haya estado".

Asimismo, a instancia del abogado asesor del Ejecutivo, por igual votación, aprobó agregar los dos siguientes nuevos incisos, tercero y cuarto:

"Si quien pretende deducir demanda oral no acompañare los documentos en que la funde, el empleado judicial le hará presente esa circunstancia, protocolizará igualmente la demanda y la parte deberá acompañar los referidos documentos en un plazo no superior a cinco días.

Vencido este término sin que se hubieren acompañado, la demanda se tendrá por no presentada para todos los efectos legales."

Ello, con el objeto de permitir a quienes litiguen sin abogado allegar al expediente los antecedentes que justifiquen sus pretensiones, cuando no los hayan presentado al interponer la demanda, ya sea por imposibilidad o ignorancia.

Con las enmiendas acordadas, esta norma fue aprobada en forma unánime.

El artículo 44 (pasa a ser 43) dispone que, una vez recibida la demanda, se admitirá a trámite, previa comprobación de que la parte demandante haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 59 (pasa a ser 54) -obliga a someter las causas sobre alimentos, tuición y visitas al procedimiento de mediación previa-, si ello es procedente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 65, incisos primero y segundo.

Su inciso segundo agrega que, frustrada la mediación previa en los casos del artículo 62, o inmediatamente de presentada la demanda en los demás casos, el juez dictará una resolución citando a las partes a una audiencia preliminar, que deberá celebrarse en una fecha que la misma resolución señale, no pudiendo ser después de quince días contados desde la última notificación.

La representante del Ejecutivo advirtió la existencia de un error de referencia en el inciso primero de este artículo, debiendo reemplazarse el guarismo "65" por "62". Asimismo, en cuanto al espíritu de la norma, aclaró que toda demanda debe ser admitida a tramitación, sólo que, cuando procediere obligatoriamente la mediación o el juez resolviere derivar la causa a dicha instancia, el expediente quedará guardado en el tribunal mientras ella se lleva a cabo, lo que en ningún caso debe entenderse como requisito para la admisión de la demanda.

La Comisión, en procura de una mejor redacción y también para los efectos de precisar las causas de la frustración de la mediación a que se refiere el inciso segundo, aprobó, por unanimidad, sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 43.- Una vez recepcionada la demanda, se admitirá a tramitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, si ello es procedente, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 62, incisos primero y segundo.

Frustrada la mediación previa en los términos del artículo 75, en relación a los casos del artículo 62 o inmediatamente después de presentada la demanda en los demás casos, el juez dictará una resolución para citar a las partes a una audiencia preliminar, que deberá celebrarse en la fecha que la misma resolución señale, no pudiendo ser posterior a quince días contados desde la última notificación."

El artículo 45 (pasa a ser 44) exige la concurrencia personal de las partes a la audiencia preliminar y a la complementaria, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados.

A sugerencia del Diputado señor Monge, y con la opinión favorable de las representantes del Ejecutivo, dada la gran movilidad laboral que actualmente se registra en el país, lo que podría dificultar la comparecencia personal de las partes en todas las instancias del juicio, la Comisión, con el propósito de flexibilizar la exigencia que contiene esta norma, pero sin perder de vista la importancia que ella tiene para que rija efectivamente el principio de inmediación que consagra esta iniciativa de ley, acordó, unánimemente, incorporarle el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Con todo, si una de las partes acreditare encontrarse materialmente imposibilitada de concurrir a alguna de estas audiencias, el juez ponderará los antecedentes, pudiendo, en caso de que lo estimare necesario, fijar una nueva audiencia. Excepcionalmente, podrá autorizar a dicha parte a comparecer a través de su patrocinante o apoderado."

Con la adición acordada, el artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 46 (pasa a ser 45) establece el objeto de la audiencia preliminar, esto es:

1) Recibir la contestación de la demanda, los documentos que la fundan y demás relacionados con la controversia. Estos no podrán acompañarse después, a menos que se acredite fehacientemente que la parte no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo imposibilitada de obtenerlos al contestar la demanda. El párrafo segundo de este número dispone que la contestación deberá ser escrita si la demandada comparece con patrocinio de letrado. En caso contrario, será verbal, debiendo protocolizarse en extracto;

2) Proponer que las partes sometan a mediación las materias en que ésta no es obligatoria ni prohibida;

3) Resolver cuanto surja de la audiencia necesario para dar curso progresivo a los autos;

4) Fijar definitivamente las materias controvertidas, sometidas a decisión del tribunal;

5) Recibir y resolver, oyendo a la contraria, si comparece, todos los incidentes que se promuevan. No habrá incidentes de previo y especial pronunciamiento;

6) Provocar el juez la conciliación, según las bases que proponga luego de escuchar a las partes. De las bases se dejará constancia extractada en el expediente. En todos los casos en que no se haya sometido la cuestión a mediación, el juez no podrá omitir bajo circunstancia alguna el llamado a conciliación;

7) Fijar los hechos controvertidos que deberán probarse, y

8) Determinar las pruebas por recibir propuestas por las partes y disponer la citación de los testigos, la práctica de los exámenes o informes, la designación de peritos, la remisión de oficios, según proceda. Por último, faculta expresamente al tribunal para rechazar la prueba manifiestamente improcedente, superflua, y la propuesta con fines meramente dilatorios.

En relación con esta disposición, la Comisión tuvo presente que la Corte Suprema estimó inadecuada la exigencia perentoria impuesta a la demandada en orden a que los documentos en que funde su contestación y todos los otros relacionados con la controversia deban acompañarse a la audiencia preliminar, en circunstancias que el artículo 47 (pasa a ser 46) contempla la posibilidad de una audiencia complementaria destinada, precisamente, a rendir pruebas que no haya sido posible recibir con anterioridad.

Luego, la Comisión dio a esta disposición el siguiente trato:

En el número 1), y por las mismas razones expresadas respecto del artículo 43 (que pasa a ser 42), acordó, modificar su redacción para armonizarlo con el inciso segundo de dicho precepto, eliminando la frase "se acredite fehacientemente que" y reemplazando la frase "no tuvo conocimiento de su existencia o estuvo " por "haya estado".

Igualmente, y con el propósito de establecer un plazo máximo de cinco días para que se acompañen los documentos en que la demandada funde su contestación, acordó intercalar en este número un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual segundo a ser tercero:

"En el caso anterior, se aplicará el plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo 43." (que pasa a ser 42)

En el número 4), acordó suprimir la palabra "definitivamente", para no dar lugar a interpretar que las materias excluidas en dicha audiencia no puedan ser discutidas en otro juicio, o que, asimismo, respecto de las situaciones que han dado origen a una causa no puedan volver a discutirse si en el futuro se modifican las circunstancias en que éstas se produjeron.

En el número 5), a sugerencia del abogado asesor del Ministerio de Justicia señor Tavolari, acordó intercalar, a continuación de la palabra "incidentes", la frase "originados en hechos anteriores o coetáneos al juicio". Ello, con el fin de consagrar el principio de preclusión de las cuestiones que no se promuevan por vía incidental en esta primera audiencia, dejando abierta, en todo caso, la posibilidad de plantear por esa vía aquellos hechos nuevos que surjan con posterioridad.

En relación con la oración final del número 6), que impide al juez, omitir "bajo circunstancia alguna", el llamado a conciliación en todos los casos en que no se haya sometido a mediación previa la cuestión controvertida, la Comisión convino, con la adhesión de las representantes del Ejecutivo, en la necesidad de modificarla a fin de contemplar dos excepciones. La primera, absoluta, respecto de las materias en las que mediación es prohibida -señaladas en el artículo 61 (que pasa a ser 56)-, por cuanto no corresponde que el juez llame a las partes a conciliar posiciones. La segunda, que es relativa, dice relación con las causas a que den lugar los actos de violencia intrafamiliar, respecto de las cuales el juez sólo podrá hacer el llamado a conciliación en forma excepcional, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 123 (nuevo).

Con tal objeto, la Comisión acordó suprimir en este número las expresiones ", bajo circunstancia alguna," y agregar, a continuación del vocablo "referidas", la frase "salvo que se tratare de aquellas materias señaladas en el artículo 56, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123", precedida de una coma (,).

En el número 8), la Comisión, acordó, a sugerencia también del abogado señor Tavolari, intercalar, entre las palabras "para" y "rechazar", la frase "disponer la práctica de las diligencias probatorias que estime pertinentes, podrá". De esta manera, se faculta al juez para ordenar de oficio la práctica de las diligencias probatorias que estime necesarias y que las partes no hayan previsto.

Con las modificaciones señaladas, este artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 47 (pasa a ser 46) ordena recibir de inmediato la prueba que sea posible rendir luego de resueltos todos los puntos señalados en el artículo anterior. Si no fuere posible rendirlas todas en esa instancia, el juez fijará otra fecha para realizar una audiencia complementaria, a la que se entenderán legalmente citadas las partes. La misma resolución señalará las actuaciones por cumplirse en ella.

El Diputado señor Monge, a fin de facilitar la celebración de la audiencia complementaria, propuso agregar una norma que faculte a los jueces de familia de otros territorios jurisdiccionales para practicar ciertas diligencias probatorias a petición del juez de la causa.

No obstante aceptar la posibilidad de que ciertas diligencias sean practicadas mediante exhorto, las representantes del Ejecutivo manifestaron su preocupación de que sea otro tribunal el que interrogue a testigos o llame a absolver posiciones, porque ello desvirtuaría completamente una de las piedras angulares de este proyecto, cual es el principio de inmediación. Hicieron presente, además, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio las actuaciones que en él deben ejecutarse y que otro tribunal le encomiende, razón por la cual es innecesario acoger esta proposición.

Pese a lo anterior, la Comisión aprobó unánimemente la indicación formulada por el Diputado señor Monge, que agrega el siguiente inciso segundo:

"El tribunal podrá delegar en tribunales de otras jurisdicciones competencia para que se practiquen ante ellos determinadas diligencias probatorias, cuando los antecedentes de la causa así lo hagan aconsejable."

Con la indicación acordada, mas la enmienda de sustituir en el texto original, que pasa a ser inciso primero, la palabra "instancia" por "oportunidad", debido a que el primer vocablo tiene un significado jurídico distinto que podría dar lugar a interpretaciones erróneas, la Comisión aprobó el artículo, por unanimidad.

El artículo 48 (pasa a ser 47) dispone que la audiencia complementaria se llevará a efecto en un solo acto y en ella se rendirá íntegramente la prueba que falte. Si el tiempo fuere insuficiente, el tribunal podrá prorrogarlo para el siguiente día hábil.

Aprobado, en forma unánime, sin enmiendas.

El artículo 49 (pasa a ser 48) ordena al juez dictar sentencia en la misma audiencia en que concluya la prueba, explicitando verbalmente sus fundamentos, y debiendo entregar a las partes copia de la misma dentro del quinto día siguiente (inciso primero), sin perjuicio de la facultad para decretar nueva prueba o alguna otra diligencia, cuando lo crea estrictamente necesario para su convicción (inciso segundo), caso en el cual dictará una resolución motivada para explicar por qué no usó las facultades que le otorga el artículo 48, letra i), y deberá fallar la causa dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hayan cumplido las medidas (inciso tercero).

Las representantes del Ejecutivo advirtieron la existencia de un error de referencia en el inciso tercero de este artículo, debiendo reemplazarse la expresión "48, letra i)," por "46, Nº 8" (pasa a ser 45, Nº 8).

La Comisión, por unanimidad, acordó sustituir, en el inciso segundo, la frase "nueva prueba o alguna otra diligencia" por "nuevas diligencias probatorias", por estimar que la primera de estas expresiones podría dar lugar a interpretar que las pruebas producidas inicialmente por las partes pueden ser desechadas. Igualmente, y por igual quórum, acordó corregir el señalado error de referencia.

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 50 (pasa a ser 49) dispone que de todo lo obrado en las audiencias se levantará acta en extracto. Las declaraciones de los testigos y peritos, y los términos de la confesión, se consignarán textualmente.

Aprobado, por unanimidad, con enmiendas formales.

El artículo 51 (pasa a ser 50) ordena que toda cuestión accesoria (incidente) que se suscite en el proceso debe plantearse en la audiencia preliminar, pudiendo el juez rechazar, de inmediato, aquellas sin fundamento. Admitidas a tramitación, se conferirá traslado a la contraria, la que deberá evacuarlo en el acto. El procedimiento no se suspenderá en caso alguno, ni aunque las partes de común acuerdo lo pidan, salvo en virtud del artículo 27 (pasa a ser 26).

Aprobado, en forma unánime, sin discusión.

El artículo 52 (pasa a ser 51) establece que la prueba que se requiera para fallar una cuestión accesoria se rendirá en la misma forma y oportunidad que aquella relativa a la cuestión principal.

Aprobado, por unanimidad, sin debate.

El artículo 53 (pasa a ser 52) dispone que, si un incidente se hubiere suscitado después de verificarse la audiencia preliminar, deberá plantearse en la audiencia complementaria y se tramitará del modo establecido precedentemente. Además, impone al juez el deber de rechazar de plano cualquier incidente planteado en forma extemporánea.

Aprobado, en forma unánime, sin enmiendas.

Párrafo quinto

De la mediación

Durante la discusión del articulado de este párrafo, la Comisión, aprobó en forma unánime, diversas modificaciones formales destinadas únicamente a cambiar de ubicación algunas de las disposiciones de la iniciativa, en procura de una mejor sistematizacíon de las mismas.

En tal sentido, en primer lugar, acordó consignar como artículo 53 el texto del inciso segundo del artículo 23 (pasa a ser 22) del proyecto, el cual aprobó por unanimidad, sin modificaciones. Luego, dispuso que los artículos 59, 60 y 61 pasen a ser artículos 54, 55 y 56, respectivamente, en los términos que para cada uno de ellos se expresará.

El artículo 54 (pasa a ser 57) establece que “Las partes involucradas en un proceso de mediación deberán encontrarse” en igualdad de condiciones para negociar. De lo contrario, el mediador deberá procurar lograr un equilibrio entre ellas y, si ello no fuere posible, deberá suspender o terminar la mediación.

El Diputado señor Monge observó que no puede exigirse imperativamente la citada igualdad de condiciones para negociar entre las partes, porque dicha igualdad es meramente teórica, pues sólo podría darse a nivel de los medios puestos a disposición de las partes para tratar de equilibrar su capacidad negociadora, pero nunca podrá ser absoluta. Por ello, formuló indicación para reemplazar, en este inciso único, la oración inicial destacada con negrillas, por la siguiente: "Será presupuesto indispensable para que proceda la mediación el que las partes se encuentren".

Puesta en votación la indicación, fue aprobada, por unanimidad, igual que el artículo con ésta.

El artículo 55 (pasa a ser 58) permite a las partes en conflicto retirarse de la mediación en cualquier momento, dándose ésta por terminada si alguna de ellas manifestare su intención en tal sentido

Aprobado, en forma unánime, sin debate.

El artículo 56 (pasa a ser 59) obliga a los mediadores a guardar reserva de todo lo visto u oído durante la mediación, quedando protegidos por el secreto profesional sin que puedan ser llamados a declarar en juicio, ni a favor ni en contra de las partes. No obstante lo anterior, los exime del deber de confidencialidad cuando tomen conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato en contra de menores o incapaces.

Aprobado, por unanimidad, en iguales términos.

El artículo 57 (pasa a ser 60) exige que el mediador sea imparcial y neutral con las partes, debiendo rechazar el caso si su imparcialidad se viere amenazada por cualquier circunstancia, justificándose ante el tribunal respectivo. Además, permite a las partes solicitar la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del designado se encuentra comprometida.

Aprobado, en forma unánime, sin modificaciones.

El artículo 58 (pasa a ser 61) ordena al mediador considerar los intereses de otras personas que, sin haber sido citadas a la audiencia, pudieren ser afectadas por el resultado de la mediación. De ser necesario, lo obliga a suspender la audiencia para continuarla después con la presencia de los interesados, quienes deberán ser citados de igual modo como fueron citadas las partes.

Aprobado, en forma unánime, sin enmiendas ni debate.

El artículo 59 (pasa a ser 54) dispone someter las causas relativas a alimentos, tuición y visitas a un proceso de mediación previo, que se regirá por estas normas y por las que regulen el sistema nacional de mediación. Asimismo, exime del cumplimiento de este trámite a las partes que acreditaren haber sometido su conflicto a mediación, antes del inicio de la causa, ante mediadores legalmente habilitados.

Aprobado, en forma unánime, sin modificaciones.

El artículo 60 (pasa a ser 55) prescribe que las demás materias de competencia de estos tribunales, exceptuadas las citadas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier momento hasta antes de la audiencia complementaria, mediante resolución que pronunciará el juez oyendo a las partes.

La Comisión, estuvo de acuerdo en sustituir la expresión final "oyendo a las partes" por "con acuerdo de las partes", por considerar que el proceso de mediación, para ser eficaz, exige que las partes se sometan voluntariamente a él, especialmente tratándose de materias que no están sujetas por ley a ese procedimiento.

Asimismo, con ocasión del tratamiento de las normas relativas al procedimiento especial aplicable a las causas por violencia intrafamiliar, y con el fin de ratificar el carácter excepcional de la procedencia de la mediación en dichas causas, aprobó unánimemente una propuesta de las representantes del Ejecutivo para agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación sólo procederá excepcionalmente en los términos y condiciones establecidos en los artículos 123 y siguientes del párrafo segundo del Título V."

Con las enmiendas señaladas, este artículo fue aprobado por unanimidad,

El artículo 61 (pasa a ser 56) prohíbe someter a mediación los asuntos relativos a hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores e incapaces, adopción, acciones de estado civil, interdicción, nulidad del matrimonio y divorcio.

Aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

El artículo 62 ordena que, al momento de ser presentada una demanda de alimentos, tuición y/o visitas, se instruya al actor acerca de la mediación y su obligación de concurrir a la primera audiencia a que sea citado. En dicho acto se abrirá un expediente, el que se asignará a un juez de acuerdo al sistema de distribución de causas y luego se dará lugar a lo establecido en las disposiciones siguientes. Tratándose de las materias contenidas en el artículo 60 (pasa a ser 55), si son derivadas a mediación (voluntaria), se procederá de igual modo al ya señalado.

Con enmiendas formales, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 63 señala que siempre que se haya solicitado una medida cautelar al momento de iniciarse el juicio o en forma prejudicial, el juez deberá resolverla antes de derivar a las partes a mediación.

A sugerencia del asesor del Ejecutivo, abogado señor Tavolari, la Comisión acordó precisar en este artículo que la solicitud en relación a la medida cautelar de que se trate deberá estar referida al alzamiento de la medida cautelar decretada. Con tal propósito, aprobó, intercalar, entre las palabras "solicitado" y "una", las expresiones "el alzamiento de", y el vocablo "decretada", a continuación de "cautelar". Lo anterior, en razón de que lo único que podría estar por dilucidarse es si se alza o no se alza una medida decretada en carácter prejudicial.

Con las modificaciones señaladas, fue aprobado en forma unánime.

El artículo 64 ordena que, acto seguido (luego de adoptada la resolución a que se refiere el artículo anterior), se designará a la persona del mediador que deberá intervenir en el caso, de acuerdo al sistema de designación que establezca el reglamento, el que deberá ser aleatorio.

La representante del Ejecutivo advirtió que dicho sistema de designación será establecido en la ley que creará el sistema nacional de mediación, por lo que propuso remitir a ella, y no al reglamento, la presente disposición. Igualmente, y debido a que los mediadores podrán ser tanto personas individuales como equipos interdisciplinarios, considerados éstos últimos como una sola persona, sugirió sustituir la expresión "a la persona del" por la contracción "al".

La Comisión, luego de prestar su plena conformidad a dichas sugerencias, acordó, además, con el propósito de no restringir la libertad del legislador, eliminar la frase final de esta norma alusiva al carácter aleatorio que debería tener el referido sistema.

Con las enmiendas referidas, la disposición fue aprobada en forma unánime.

El artículo 65 dispone que la derivación (de la causa a mediación) se hará siempre mediante comunicación escrita, haciendo sólo una mera referencia a la o las materias de que se trate.

Aprobado, en forma unánime, sin modificaciones.

El artículo 66 obliga al mediador designado para intervenir en la causa a fijar una audiencia inicial de mediación inmediatamente después de recibida la comunicación de que trata el artículo anterior.

Aprobado, por unanimidad, en iguales términos, sin debate.

El artículo 67 ordena que sean citados a la primera audiencia de mediación los adultos involucrados en el conflicto, los que deberán concurrir personalmente a ella y a las demás sesiones, sin perjuicio de que comparezcan sus abogados. No obstante, las personas jurídicas y las personas naturales que tengan su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto, podrán hacerlo por intermedio de sus representantes o apoderados (inciso primero). Además, permite convocar a los menores sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación (inciso segundo).

Las Diputadas Allende, Muñoz y Pollarolo formularon una indicación, aprobada por mayoría (3 votos a favor y 1 en contra), para eliminar la oración final del inciso primero, destacada con negrillas, por considerar vital la concurrencia personal de las partes durante el proceso de mediación, aun en los casos en que la norma la exceptúa.

Puesto en votación separada el inciso primero de esta norma, con la indicación precedente, fue aprobado por mayoría (3 votos a favor y 1 en contra). El inciso segundo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 68 dispone que la citación a mediación se hará por carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación que asegure la comparecencia de los involucrados.

La Comisión, por unanimidad, acordó reemplazar en este artículo las palabras "la comparecencia" por la frase "el conocimiento de la citación por parte", por estimar que ninguna forma de citación puede asegurar la comparecencia de los involucrados en el conflicto, sino sólo que éstos tomen conocimiento de ella y de su finalidad.

Con la modificación acordada, fue aprobado unánimemente.

El artículo 69 prohíbe ser mediador de una causa a aquel que fuere cónyuge de alguno de los involucrados en el conflicto o tuviere una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad que señala, o concurriere alguna otra causal de implicancia establecida en la ley.

A proposición de la Diputada señora Pollarolo, la Comisión, en forma unánime, acordó intercalar en este artículo, a continuación de la palabra "cónyuge", las expresiones "o conviviente", a fin de evitar cualquier clase de relación que pudiera poner en duda la imparcialidad del mediador.

Con la modificación acordada, este artículo fue aprobado unánimemente.

El artículo 70 reputa frustrada la mediación si alguno de los citados, en dos oportunidades, no concurre a la audiencia sin causa justificada (inciso primero). Tratándose de asuntos de mediación obligatoria, si el actor no asiste, no podrá continuar la demanda. Si, en cambio, sólo éste comparece, el mediador le otorgará un certificado, el que será suficiente para autorizar el “inicio del juicio” (inciso segundo).

La Comisión acordó, por unanimidad, intercalar en el inciso segundo, a continuación de la palabra "inicio", la expresión "o la prosecución", habida cuenta de que la mediación puede haberse iniciado en forma previa al juicio, por decisión espontánea de las partes, o por derivación del juez, una vez presentada la demanda.

Con la modificación señalada, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 71 autoriza la postergación de la audiencia inicial de mediación por una sola vez, por solicitud conjunta de las partes al mediador de la causa, o por una de ellas que acredite causa justificada.

La Comisión acordó sustituir la frase "por solicitud conjunta de las partes" por "de común acuerdo entre las partes, previa solicitud", para clarificar que la postergación de la audiencia inicial de mediación requiere del consentimiento de los involucrados, y no de una solicitud conjunta meramente formal. Asimismo, acordó reemplazar la palabra "causa", la segunda vez que aparece, por el vocablo "razón", habida cuenta de que su sentido es diverso del que tiene en su primera aparición.

Con las modificaciones indicadas, este artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 72 impone al mediador el deber informar a las partes, en la primera audiencia, acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, su duración y etapas, su carácter voluntario, y de la facultad que tienen para retirarse de ella en cualquier momento.

Fue aprobado en forma unánime, sólo con enmiendas formales.

El artículo 73 prescribe que la mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que el mediador haya recibido los antecedentes del caso, y autoriza a las partes para solicitar de común acuerdo la ampliación de este plazo hasta por treinta días, debiendo informarse inmediatamente de ello al tribunal mediante comunicación escrita y firmada por las partes y por el mediador. Su inciso segundo autoriza, durante los plazos señalados, la celebración de todas las sesiones que el mediador estime necesarias, pudiendo incluso citar a ambas partes por separado. Su inciso tercero, permite citar a las audiencias, siempre que las partes consientan en ello, a otras personas que, sin ser partes en el conflicto, estén involucradas en los asuntos de que se trate. Su inciso cuarto ordena citar a los terceros que sean convocados a la mediación por carta certificada u otro medio de comunicación que asegure su comparecencia.

A sugerencia del Diputado señor Monge, la Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero, la frase "los antecedentes del caso" por "la comunicación del tribunal que lo designa", a fin de concordar esta disposición con la del artículo 65, la cual establece que la derivación del caso a mediación se hará siempre mediante comunicación escrita.

Asimismo, acordó reemplazar, en el inciso cuarto, la expresión "comparecencia" por las palabras "conocimiento de la citación", por estimar que ninguna forma de citación puede asegurar la comparecencia de quienes sean citados, sino sólo que éstos tomen conocimiento de ella y de su finalidad.

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 74 obliga al mediador, durante su cometido, a velar por la observancia de todas las reglas que contenga la ley que crea el sistema nacional de mediación, y especialmente por el respeto de los principios de igualdad de las partes, voluntariedad de los acuerdos, confidencialidad e imparcialidad. Su inciso segundo permite al mediador excusarse de seguir interviniendo en la búsqueda de acuerdos cuando estime fundadamente que se están vulnerando algunos de principios rectores del procedimiento de mediación.

La Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero de este artículo, la frase "reglas que contenga la ley que crea" por "normas que rijan", para dar a entender que el mediador debe velar no sólo por el cumplimiento de las disposiciones de la ley que habrá de crear el sistema nacional de mediación, sino también por el de aquellas normas de rango similar o inferior que la complementen.

Asimismo, procedió a eliminar el inciso segundo, por estimarlo innecesario, ya que los referidos principios rectores los establecerá la ley que rija el sistema nacional de mediación, y el mediador deberá velar en todo momento por el irrestricto respeto de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero.

Con las modificaciones señaladas, esta norma fue aprobada por unanimidad.

El artículo 75 ordena al mediador levantar un acta cuando la mediación fracase por el retiro de una de las partes, o cuando, transcurrido el plazo o su prórroga, no se hubiere alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a ella. Del acta, que expresará tal resultado y que deberán firmar las partes, a éstas se les dará copia. Su inciso segundo habilita al reclamante para iniciar, a partir de ese momento, la vía judicial, en el caso de los asuntos previstos en el artículo 59 (que pasa a ser 54, referente a los asuntos de mediación obligatoria). Su inciso tercero ordena al mediador, en los demás casos, comunicar inmediatamente y por escrito al juez esta circunstancia, absteniéndose de agregar otros antecedentes.

Aprobado, por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 76 ordena dejar constancia de los acuerdos logrados respecto de los puntos sometidos a mediación en un acta de avenimiento, la que, luego de ser leída por las partes, o de viva voz por el mediador si alguna no supiere leer, será firmada por ellas y por el mediador. Asimismo, dispone entregar copia de ella a las partes y dejarla en el libro de avenimientos que llevará el mediador, como asimismo remitir inmediatamente otra copia al tribunal, el que deberá preceder a su aprobación. Finalmente, señala que el acta aprobada se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Aprobado, por unanimidad, sin modificaciones.

El artículo 77 ordena consignar claramente las pretensiones subsistentes en la copia del acta de avenimiento que se remitirá al tribunal, si las partes sólo llegaren a un acuerdo parcial en los puntos sometidos a mediación. Respecto de dichas pretensiones, se dará curso a la demanda o se continuará el juicio, según el caso.

Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de reemplazar la forma verbal "remitirá" por "remita".

El artículo 78 establece que el reglamento de que trata este párrafo será el que se dicte en virtud de la ley que regulará el sistema nacional de mediación.

Rechazado por unanimidad, por innecesario, en razón de que el único artículo que aludía al reglamento -el 64-, fue modificado para hacer una remisión directa a la ley.

TITULO IV

DE LAS VIAS DE IMPUGNACION.

Párrafo primero

Disposiciones generales

El artículo 79 (pasa a ser 78) dispone que las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos regulados por esta ley son recurribles por las partes, en la forma que ella establece.

A sugerencia del señor Tavolari, la Comisión acordó, unánimemente, reemplazar en este artículo la expresión "recurribles" por "impugnables", por considerarla jurídicamente más apropiada.

Asimismo, por idéntico quórum, acordó agregar el siguiente inciso segundo:

"El tribunal informará a las partes que comparezcan sin abogado de los recursos que podrán hacer valer en contra de las resoluciones que pronuncie y la forma y oportunidad de deducirlos."

La Comisión tuvo en cuenta, para introducir esta modificación, la necesidad de considerar que quienes litigan sin abogado pueden ignorar los recursos que la ley les provee, razón por la cual estimó conveniente imponer al tribunal el deber de informarlas adecuadamente al respecto.

Con las modificaciones señaladas, esta disposición fue aprobada por unanimidad.

El artículo 80 (pasa a ser 79) hace procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda tanto contra las sentencias interlocutorias como contra la sentencia definitiva, sea de oficio o a petición de parte, para aclarar o rectificar errores de copia, de cálculos numéricos o de referencia contenidos en ellas.

Aprobado en forma unánime, sin enmiendas.

Párrafo segundo

Del recurso de reposición

El artículo 81 (pasa a ser 80) establece, tratándose de sentencias interlocutorias, autos y decretos, el recurso de reposición a el juez que las dictó.

Aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

El artículo 82 (pasa a ser 81) dispone que el recurso de reposición deberá ser deducido verbalmente en la misma audiencia cuando la resolución recurrida se dicte en ella. En los demás casos, deberá deducirse dentro de tres días de notificada la resolución, debiendo el tribunal resolverlo en la audiencia siguiente.

Aprobado unánimemente, sin enmiendas.

El artículo 83 (pasa a ser 82) ordena resolver de plano el recurso de reposición, a menos que por su complejidad el juez crea necesario oír a las demás partes, lo que hará en la audiencia en que deba emitir la resolución, sin suspender el curso de la causa.

Aprobado por unanimidad, con enmiendas formales.

Párrafo tercero

Del recurso de apelación

El artículo 84 (pasa a ser 83) establece el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución y las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Aprobado unánimemente, en iguales términos.

El artículo 85 (pasa a ser 84) dispone que este recurso debe interponerse por escrito ante el tribunal que dictó la resolución y para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Su inciso segundo dispone que el escrito señalado deberá contener los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se sometan a consideración del Tribunal de Alzada, "a menos que el recurrente actúe sin patrocinio de letrado, caso en el cual no será necesario" consignar ni los fundamentos ni las peticiones referidas.

A sugerencia del Diputado señor Monge, la Comisión decidió modificar la parte final del inciso segundo, para establecer que, en el caso de quienes actúen sin patrocinio de abogado, la apelación podrá ser verbal, debiéndose dejar constancia de ella mediante su protocolización (pero manteniendo para ellos la exención del cumplimiento de los requisitos establecidos para la interposición del recurso escrito).

Al efecto, acordó reemplazar la frase destacada con negrilla, sustituyendo la coma que la antecede por un punto seguido, por la siguiente: "El recurrente que actúe sin patrocinio de letrado podrá apelar verbalmente y no necesitará".

Asimismo, acordó agregar, al final del inciso segundo, pasando el punto final (.) a ser seguido (.), la siguiente oración: "En este caso, el recurso se protocolizará por un funcionario del tribunal."

Con las modificaciones señaladas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 86 (pasa a ser 85) fija en cinco días, contados desde la notificación de la resolución impugnada, el plazo fatal para la deducción del recurso de apelación.

Aprobado en forma unánime, sin debate.

El artículo 87 (pasa a ser 86) permite al tribunal a quo (el que dictó la resolución apelada) declarar inadmisible el recurso deducido fuera de plazo o en contra de resolución no apelable, o si el escrito no reúne los requisitos del artículo 85 (pasa a ser 84). Agrega que la resolución que declare la inadmisibilidad es impugnable dentro de tercero día, por reposición deducida ante el mismo tribunal.

A sugerencia del señor Tavolari, la Comisión acordó agregar, a continuación del guarismo "85", que debe reemplazarse por "84", las palabras "cuando corresponda", precedidas de una coma. Esto, para precisar que la declaración de inadmisibilidad respecto de la apelación deducida por escrito sólo procederá por incumplimiento de los requisitos que dicha norma exige, ya que la apelación verbal estará exenta de ellos.

Con las modificaciones señaladas, el artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 88 (pasa a ser 87) dispone que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia recurrida, salvo que ello impida cumplir la resolución que se dicte "si se acoge el recurso". Con todo, faculta al recurrente para solicitar a la Corte que decrete orden de no innovar mientras se encuentre pendiente el fallo del recurso.

Aprobado unánimemente, con la sola enmienda de reemplazar, por redundantes, las palabras "si se acoge el recurso" por "si es acogido".

El artículo 89 (pasa a ser 88) prohíbe al Tribunal de Alzada modificar la resolución recurrida en forma más desfavorable al apelante, y extiende los efectos del fallo recaído sobre la apelación no sólo a quienes recurrieron sino también a quienes, sin haberlo hecho, se encuentren en igual situación y les fueren aplicables los fundamentos invocados por la Corte para dictar su sentencia.

Aprobado en forma unánime, sin enmiendas.

El artículo 90 (pasa a ser 89) ordena al tribunal recurrido remitir al de Alzada el expediente original, debiendo conservar copias para conocer de la ejecución del fallo apelado.

Aprobado por unanimidad, en iguales términos.

El artículo 91 (pasa a ser 90) establece el recurso de hecho para impugnar los errores del tribunal recurrido al pronunciarse sobre la concesión de la apelación. Se interpondrá directamente ante el Tribunal de Alzada, dentro de cinco días de notificada la resolución del tribunal a quo. Asimismo, ordena que el Tribunal de Alzada pida un informe al inferior y resuelva en cuenta. No obstante ello, si estima necesario traer los autos en relación para resolver, dispondrá que le sean remitidos en original.

Aprobado en forma unánime, sin debate.

El artículo 92 (pasa a ser 91) obliga al tribunal superior a conocer y fallar la apelación sin esperar la comparecencia de las partes y dispone que, para comparecer ante él, no es necesario el patrocinio de abogado.

Aprobado en forma unánime, sin debate.

El artículo 93 (pasa a ser 92) faculta a la Corte para que, efectuada la relación, interrogue a las partes sobre los hechos que estime importantes para su decisión y les conceda el derecho a formular ante ella, personalmente, una declaración. Su inciso segundo permite igualmente a la Corte, si desea interrogar a los testigos o peritos que hubieren participado en la causa, para suspender su vista y disponer su citación en una fecha, no posterior a diez días, en que la haga continuar. Su inciso tercero concede a los abogados hasta treinta minutos para alegar, descontado el que hubiere empleado su parte, en conformidad al inciso primero. Su inciso cuarto niega el derecho de alegar al abogado cuyo representado no comparezca a la audiencia sin causa justificada o que, compareciendo, se niegue a declarar ante la Corte. Por último, su inciso quinto dispone que los recursos establecidos en este párrafo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

En relación a esta norma, la Comisión, acordó, por unanimidad, establecer un tiempo máximo de diez minutos para que la parte interesada pueda hacer su declaración ante la Corte, independientemente de los treinta minutos que la norma concede a los abogados para presentar sus alegatos. Al efecto, decidió agregar al final del inciso primero, a continuación del punto aparte (.), que se sustituye por una coma (,), la frase "la que no podrá exceder de diez minutos".

Asimismo, acordó eliminar el inciso tercero, por tratarse de una reiteración de la norma general contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya única justificación era la alteración consistente en descontar al abogado el tiempo empleado por la parte.

Con las modificaciones acordadas, esta disposición fue aprobada en forma unánime.

Párrafo cuarto

Del recurso de casación

El artículo 94 (pasa a ser 93) declara que el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia que hubiere infringido una norma legal que influya en lo dispositivo del fallo o que se ha pronunciado en un procedimiento en el que, con perjuicio del recurrente, se hubieren dejado de observar las garantías de un debido proceso, siempre que el vicio no se haya convalidado. Su inciso segundo dispone que, si la infracción es relativa a las garantías del debido proceso, para su admisibilidad es necesario que quien lo entable haya reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportuna y cabalmente todos los recursos legales.

El asesor del Ministerio de Justicia, señor Tavolari, observó la necesidad de hacer referencia en este artículo a la anulación de sentencias que hubieren infringido una disposición constitucional, ya que éste es también un objetivo declarado del recurso de casación, de acuerdo con el mensaje del Ejecutivo que dio origen al proyecto en comento (pág. 13, al final). Asimismo, planteó la conveniencia de precisar que la infracción legal o constitucional debe tener una influencia decisiva en lo dispositivo del fallo para hacer procedente el recurso, y sugirió uniformar los tiempos verbales que emplea la norma.

Al efecto, la Comisión, acordó, por unanimidad, intercalar, entre las palabras "legal" y "que", las expresiones "o constitucional"; agregar el vocablo "sustancialmente", después de "influya", y reemplazar la forma verbal "ha" por "hubiere".

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 95 (pasa a ser 94) establece excepciones a las normas generales (del Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil) por las cuales declara que ha de regirse el recurso de casación, a saber: 1) Rebaja de quince a diez días el plazo para interponer el recurso de casación contra sentencias de las Cortes de Apelaciones; 2) Simplifica los requisitos que debe cumplir el escrito respectivo, bastando indicar en él los fundamentos y las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal; 3) Exime de la obligación de mencionar al patrocinante del recurso si el recurrente tiene abogado en la causa y éste lo suscribe; 4) No obstante la facultad de la sala para rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento (art. 782, inc. 2º, del C. P. C.), ésta sólo podrá declararlo inadmisible por interponerse fuera de plazo o en contra de resoluciones en que sea improcedente; 5) Permite substanciar y fallar el recurso sin esperar la comparecencia de las partes, y 6) Limita a treinta minutos el tiempo asignado a los abogados de las partes para pronunciar sus alegatos.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 96 (pasa a ser 95) permite al tribunal que esté conociendo de un asunto por vía de la apelación o de la casación invalidar de oficio una sentencia, aun sin mediar preparación, si advirtiere una infracción de procedimiento que haga procedente la casación, siempre que la infracción haya ocasionado perjuicio y que el vicio no hubiese sido convalidado por acciones u omisiones de las partes, debiendo el tribunal, en todo caso, oír sobre el punto a los abogados que concurrieren a alegar. Su inciso segundo permite, asimismo, invalidar de oficio una sentencia si la Corte Suprema, no obstante la inadmisibilidad del recurso, estima que existe una infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la misma, o cuando dicho tribunal estime procedente la invalidación del fallo por una causal distinta de la invocada por el recurrente.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo, con la sola enmienda de suprimir en su inciso primero las palabras "acciones u omisiones de", por considerarlas innecesarias.

El artículo 97 (pasa a ser 96) faculta al tribunal ante el cual debe interponerse el recurso de casación para declararlo inadmisible sólo cuando se hubiere interpuesto fuera de plazo o en contra de resoluciones no impugnables por esa vía. La resolución de inadmisibilidad es apelable para ante el tribunal superior, el cual se pronunciará en cuenta. Si éste estima procedente revocar la resolución, se mantendrán en secretaría los autos, para proseguir con su tramitación. La resolución del tribunal a quo que declare admisible la casación no es recurrible. El tribunal que deba conocer del recurso se pronunciará también sobre su admisibilidad y la resolución que lo declare inadmisible es susceptible de reposición dentro de tercero día.

Aprobado, por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 98 (pasa a ser 97) ordena al tribunal a quo remitir al tribunal ad quem (el superior que conocerá la sentencia recurrida) las actas en que conste el proceso y el recurso interpuesto, si éste es declarado admisible.

Aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

El artículo 99 (pasa a ser 98) faculta a las partes que hubieren actuado por sí mismas para solicitar al tribunal que les asigne un abogado, caso en el cual éste deberá designar al de turno.

Aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

El artículo 100 (pasa a ser 99) establece la renovación del procedimiento por el tribunal no inhabilitado que corresponda, en los casos en que la Corte invalide una sentencia por defectos de procedimiento que hubieren afectado la garantía del debido proceso. Su inciso segundo ordena a la Corte Suprema dictar, acto continuo y sin que sea necesaria una nueva vista del recurso, la sentencia de reemplazo que crea conforme a derecho y a los hechos establecidos en ella, si la invalidación se produce por una infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo. En tales casos, prohíbe, sin embargo, modificar el fallo de primera instancia en perjuicio del recurrente.

La Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero, la frase "tribunal no inhabilitado" por las expresiones "juez o los jueces no inhabilitados", teniendo en cuenta que, en los tribunales de familia, sólo quedará inhabilitado para reanudar el procedimiento el juez que haya dictado la sentencia anulada, pero no los demás jueces que integren el tribunal. Igualmente, en las Cortes de Apelaciones que cuenten con más de una Sala, sólo se inhabilitarán los jueces que hayan integrado aquélla que dictó la sentencia invalidada, pero no los restantes.

Asimismo, decidió incorporar en el inciso segundo, a continuación de la forma verbal "influya", el adverbio "sustancialmente", a fin de concordar esta disposición con la del artículo 94, que pasa a ser 93.

Con las modificaciones acordadas, fue aprobado por unanimidad.

Párrafo quinto

De la revisión de las sentencias firmes

El artículo 101 (pasa a ser 100) dispone que la revisión de las sentencias firmes se sujetará a las reglas del Título XX (relativas al recurso de revisión) del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Párrafo sexto

De la ejecución de las resoluciones

El artículo 102 (pasa a ser 101) señala que la ejecución de las resoluciones se sujetará a los trámites establecidos para el mismo efecto en el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea la época en que se pida dicha ejecución. Además, autoriza a los jueces de familia para decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de sus resoluciones. Al efecto, quedan especialmente facultados para imponer multas de hasta 10 UTM a favor de la parte beneficiada por la resolución, las que podrán repetirse con la periodicidad que el tribunal determine, mientras exista incumplimiento.

La Comisión, en forma unánime, aprobó sin modificaciones esta disposición, compartiendo plenamente la reforma que ella introduce en nuestro ordenamiento jurídico, al destinar las multas que apliquen los tribunales de familia, por incumplimiento de sus resoluciones, a favor de la parte beneficiada por ella y no a beneficio fiscal, como ocurre en la actualidad.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad.

El artículo 103 (pasa a ser 102) ordena aplicar el procedimiento de este párrafo y, en subsidio, las normas del Título III, en los casos en que la ley exige o permite la intervención judicial para adoptar medidas legales tendentes a proteger a los menores de edad cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados. Además, dispone la obligatoriedad de dicha intervención cuando se trate de adoptar medidas que importen separar al niño de uno o de ambos padres o de quien tenga su tuición.

Aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

El artículo 104 (pasa a ser 103) permite iniciar el procedimiento (destinado a adoptar medidas de protección en favor de los derechos de los niños) de oficio o a requerimiento del menor, de sus padres, de quien tenga su tuición, de la autoridad pública, de los profesores o del director de su colegio, de los médicos o servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga legítimo interés en ello.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado en forma unánime, con las dos únicas modificaciones de eliminar la frase "de la autoridad pública" por estimar que su alcance resulta muy difícil de precisar, y la de sustituir la expresión "médicos o" por la frase "profesionales de la salud que trabajen en los", a fin de extender la aplicación de la norma a todos los referidos profesionales que atiendan a menores cuyos derechos se encuentren amenazados o vulnerados, habilitándolos para accionar en su favor.

El artículo 105 (pasa a ser 104) ordena al juez, en el caso en que el menor carezca de representante legal, y en aquellos en que sus intereses sean independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda la representación legal, designar a una persona para que represente sus intereses en conformidad al artículo 26.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo, con la sola enmienda de reemplazar las palabras "una persona" por "un curador ad lítem", a fin de armonizarlo con el artículo 26 (pasa a ser 25).

El artículo 106 (pasa a ser 107) faculta al juez para adoptar, durante el juicio, y aun antes de su inicio, medidas cautelares para proteger los derechos amenazados o vulnerados o para el desarrollo del procedimiento. Su inciso segundo le permite, además, disponer medidas de apoyo u orientación, establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias al menor, a sus padres o a quienes lo cuiden, para enfrentar situaciones de crisis. Su inciso tercero, incluso, lo faculta para colocar al menor en un hogar substituto o establecimiento residencial, si ello es indispensable para preservar su vida o integridad física. Para encomendar la tuición provisoria del menor, le ordena preferir a los parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza; y, sólo si éstos faltan, lo autoriza a recurrir a los establecimientos de protección. Su inciso cuarto le ordena designar al representante de los derechos del menor, en la misma resolución que adopte la medida cautelar del inciso anterior. Finalmente, su inciso quinto le ordena fijar la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preliminar o la principal para dentro de los diez días siguientes, contados desde la adopción de la medida, cuando ella haya tenido lugar antes del inicio del proceso.

Se discutió en la Comisión la conveniencia de incluir también la amenaza a la integridad psíquica y moral del menor como justificante de la autorización dada al juez para colocar a éste en un hogar substituto o establecimiento residencial.

Al respecto, las representantes del Ejecutivo hicieron presente que dicha medida es la más extrema que se puede adoptar, porque implica separar al niño de su familia e internarlo en una institución, privándolo en cierta medida de su libertad, lo que en términos de la política tutelar impulsada por el Gobierno resulta indeseable. De ahí que sólo se autoriza esta medida en casos de peligro grave para la vida y la integridad física del menor.

Agregaron que, si se amplía demasiado el concepto de integridad, ello podría traducirse en la práctica en una autorización ilimitada a los jueces para sacar a un niño de su hogar de origen e institucionalizarlo, ya que, pese a las mejoras que se espera lograr en la formación del criterio de los jueces, más de alguno podría considerar, por ejemplo, que su integridad moral se encuentra amenazada si la madre convive con alguien sin estar casada, y proceder a su internación.

Advirtieron, asimismo, que en los casos de peligro o vulneración de la integridad psíquica y moral, el juez podrá disponer medidas de apoyo al menor y a su familia, o impartir instrucciones obligatorias a las personas que lo tengan bajo su cuidado, que tiendan a reparar la situación.

No obstante lo anterior, la Comisión acordó agregar en el inciso tercero, a continuación de la expresión "integridad física", las palabras "y psíquica".

Con la modificación acordada, esta disposición fue aprobada por unanimidad.

El artículo 107 (pasa a ser 106) encomienda al juez la tarea de velar por el respeto a la intimidad del menor y de su familia durante todo el proceso, facultándolo al efecto para prohibir en los medios de comunicación la difusión de datos o imágenes del proceso o de las partes; o decretar, mediante resolución fundada, la reserva de todas o algunas de las actuaciones del procedimiento; o disponer que el menor o algún familiar abandonen la audiencia durante alguna actuación, en interés de aquel

Aprobado, por unanimidad, con enmiendas formales

El artículo 108 (pasa a ser 107) determina que, "cuando el procedimiento se inicia de oficio, a requerimiento del menor, de sus padres, de quien lo tiene bajo su cuidado o de algún interesado", el juez citará a una audiencia preliminar para dentro de quinto día, a la cual deberá citarse al menor de 12 ó 14 años, según su madurez; al mayor de dicha edad, a los padres o personas responsables de ellos, y a toda otra persona que pueda esclarecer el asunto. En ella el juez informará a las partes de sus derechos y responderá a sus dudas. A los menores lo hará en un lenguaje acorde a su edad y madurez. Asimismo, lo insta a indagar la situación que motivó el proceso, la forma en que afecta al menor y las personas involucradas en ella, oyendo a los presentes, en especial a los menores. Su inciso cuarto dispone que, luego de oídas las partes, el juez dictará una resolución que fije la materia del juicio, la forma como ésta afecta los derechos del menor e individualice a las partes, citándolas a la audiencia principal para dentro de los quince días siguientes. En dicha resolución indicará también las pruebas por rendir, ofrecidas por las partes o dispuestas por él. Por último, su inciso quinto le permite derivar a las partes a algún programa de apoyo u orientación familiar, debiendo, en tal caso, notificar por carta certificada a dicho programa individualizando a las partes, describiendo el asunto de que se trata e indicándole su deber de informar al tribunal la asistencia de las partes al programa. En este caso, la audiencia complementaria puede suspenderse hasta por treinta días.

Se discutió en la Comisión la conveniencia de eliminar, en el inciso primero, la calificación de la madurez que deberá hacer el juez para decidir sobre la citación a la audiencia de los menores de 12 ó de 14 años de edad (según se trate de niña o niño), siendo rechazada esta posibilidad, debido a que el grado de desarrollo de los menores suele variar dentro de un mismo grupo etario. En cambio, se decidió igualar en 14 años el límite de edad establecido para dejar confiada exclusivamente al juez la decisión sobre la citación a dichos menores, según la calificación que haga de su madurez, con el apoyo de su consejo técnico asesor.

Por otra parte, en relación a la oración inicial del inciso primero, la Comisión acordó sustituir la parte de ella destacada con negrillas por la frase "Iniciado el procedimiento". Ello, con el objeto de establecer la obligatoriedad de la audiencia preliminar a todo evento, sin atender al sujeto activo que ejerza la acción para la adopción de una medida de protección [2].

En el inciso cuarto, a sugerencia de la señora Gazmuri, sustituyó el vocablo "principal" por "complementaria", con el objeto de uniformar todas las referencias que la ley en proyecto hace a la segunda audiencia, en los distintos procedimientos que ella regula.

Del mismo modo, acordó reemplazar, en el inciso quinto, la preposición "a" que sigue a la expresión "certificada" por las palabras "al responsable de", a fin de precisar que la notificación de que trata dicho inciso debe tener por destinataria a la persona encargada de la ejecución del programa de apoyo u orientación familiar allí mencionado.

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 109 (pasa a ser 108) dispone que a la audiencia principal se citará al menor, al representante de los intereses de éstos, a sus padres o personas que lo cuidan, y al responsable del menor si estuviere en un hogar substituto o establecimiento de protección. Su inciso segundo señala que, en esta audiencia, el juez oirá a los presentes, en especial al menor; indagará sobre la evolución de la situación que motivó el proceso; recibirá las pruebas ordenadas rendir, e interrogará a los testigos y peritos. Su inciso final prescribe que, en caso de ser necesaria una medida de protección, solicitará de quien efectuó el diagnóstico que recomiende fundadamente la más indicada en resguardo de los derechos del menor.

La Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero, la expresión "principal" por "complementaria"; sustituir el pronombre "éstos" por "éste"; e intercalar, a continuación de la palabra "menor", la primera vez que aparece, la frase "cuando procediere en conformidad con el artículo 107, todo ello por razones de concordancia.

Con las modificaciones señaladas, el artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 110 (pasa a ser 109) permite separar al menor de uno o de ambos padres, o de las personas que lo tengan a su cuidado, si es necesario para el resguardo de sus derechos y siempre que no exista otra medida más adecuada, debiendo, en tal caso, el juez preferir a los parientes consanguíneos del menor o a otras personas con las que éste tenga una relación de confianza, pudiendo confiarlo a un establecimiento de protección sólo en defecto de los anteriores.

Aprobado, por unanimidad, en los mismos términos.

El artículo 111 (pasa a ser 110) permite a los padres, a quienes tengan la tuición del menor y al representante de sus derechos, objetar los informes y diagnósticos producidos, aportar nueva prueba o solicitar que ésta sea producida. Asimismo, faculta a ejercer por sí mismos este derecho a los mayores de 14 años. Por último, permite al juez suspender esta audiencia y decretar nueva prueba, disponiendo su continuación dentro de los diez días siguientes.

Aprobado, por unanimidad, sin modificaciones.

El artículo 112 (pasa a ser 111) encomienda al juez, previamente a dictar sentencia, procurar que las partes acuerden un arreglo que resuelva la situación que afecta al menor. Si no lo logra, en la sentencia que deberá dictar una vez terminada la audiencia principal o en una nueva audiencia por realizarse dentro de los cinco días siguientes, explicará fundadamente a las partes la naturaleza y conveniencia de la medida adoptada y les señalará su duración y los objetivos que persigue.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de reemplazar el vocablo "principal" por la palabra "complementaria".

El artículo 113 obliga a prescindir de la audiencia preliminar cuando el proceso se iniciare por requerimiento de una instancia administrativa que, habiendo atendido al menor y conociendo su situación, solicitare del juez la adopción de una medida de protección en su favor, debiendo en tal caso citarse a las partes a la audiencia principal (complementaria) para dentro de los quince días de recibido el requerimiento. Su inciso segundo somete el desarrollo de esta audiencia a lo dispuesto en el artículo 109 (pasa a ser 108, con modificaciones) y declara que ella tendrá por objeto establecer la necesidad y conveniencia de la medida solicitada. Su inciso tercero autoriza al juez para decretar la medida propuesta u otra que resulte más adecuada, a la luz de los antecedentes y pruebas rendidas.

La Comisión acordó unánimemente su rechazo, por estimar más conveniente que la acción de protección incoada por alguna de las instancias administrativas a que alude quede sometida al mismo procedimiento establecido en el artículo 108 (pasa a ser 107), debiendo entenderse incluidas tales instancias en la expresión "personas responsables de ellos", contenida en el inciso primero del mencionado artículo.

El artículo 114 (pasa a ser 112) limita la duración del proceso a noventa días, contados desde que se haya decretado una medida cautelar, cuando en virtud de ella se haya separado al menor de uno o de ambos padres, o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado.

Aprobado, por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 115 (pasa a ser 113) obliga al establecimiento o programa en que se cumpla la medida a informar mensualmente al juez acerca del desarrollo de la misma, la situación en que se encuentra el menor y los avances logrados en la consecución de los objetivos establecidos conforme al artículo 112 (que ha pasado a ser 111).

Aprobado en forma unánime, con la sola enmienda de reemplazar el guarismo "112" por "111".

El artículo 116 (pasa a ser 114) encomienda al juez que ordenó la medida la tarea de visitar los establecimientos en que se cumpla, existentes en su territorio jurisdiccional, cada seis meses, debiendo el director del establecimiento o programa facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de las carpetas individuales de cada menor atendido en él por el mismo. Asimismo, ordena a dicho director facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores. Su inciso segundo permite al juez delegar esta tarea en los profesionales que componen el consejo técnico del tribunal, los que deberán elevar a aquél un informe detallado de sus visitas.

.La Comisión acordó sustituir, en el inciso primero, la expresión "las carpetas" por "los antecedentes", a fin de permitir la posibilidad de que los expedientes de los menores sean conservados en medios digitales o de otra naturaleza; y eliminar la frase "por el mismo", por estimarla contradictoria con la facultad otorgada al juez para delegar en los miembros de su consejo técnico asesor la revisión de las dependencias y antecedentes de que trata la norma.

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado en forma unánime.

El artículo 117 (pasa a ser 115) concede a los menores que se encuentren bajo medidas de protección judicial el derecho a que el juez los reciba personalmente cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Aprobado, unánimemente, sin debate.

El artículo 118 (pasa a ser 116) permite al juez, en cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo cuiden o del director del establecimiento o programa en que se cumple la medida.

Aprobado, por unanimidad, sin debate

Párrafo segundo.

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Previamente a discutir artículo por artículo las normas de este párrafo, la Comisión se abocó a analizar la viabilidad o pertinencia de incorporar la mediación y la conciliación, o algún otro sistema alternativo de solución de conflictos, dentro del procedimiento aplicable a las causas derivadas de la comisión de actos de violencia intrafamiliar -que este proyecto radica en los tribunales de familia-, habida consideración de las críticas que se esgrimen en contra de dichos mecanismos de autocomposición, tratándose de este tipo de violencia. Los principales reparos se fundan en la situación de desequilibrio de poderes entre las partes, en el ciclo de violencia y sus cambios (el peligro de violencia futura) y la necesidad de aplicar en forma expedita medidas de protección que garanticen la seguridad física y psíquica del afectado y la tranquila convivencia del grupo familiar.

Las representantes del Ejecutivo sostuvieron que, para adoptar una decisión al respecto, es primordial aclarar qué actos deben ser considerados violencia intrafamiliar, ya que la aplicación de la ley Nº 19.325 ha generado un intenso debate acerca de los actos que comprende, su alcance y los niveles de intervención por utilizar. Expresaron que los profesionales, los funcionarios judiciales y los jueces que han intervenido en su aplicación dan cuenta de una amplia diversidad de asuntos que, invocando dicha ley, llegan a los tribunales buscando una solución.

En razón de ello, defendieron la necesidad de que en los tribunales de familia exista algún mecanismo o instancia que permita o ayude a distinguir aquellos casos en que la violencia intrafamiliar es una forma de relación entre sus miembros que se ha instalado y cronificado de aquellos otros en que las desavenencias de pareja han generado conflictos familiares sin evidencia de violencia.

Entre las experiencias importantes de tomar en cuenta, dieron a conocer la de la "Oficina de Recepción y Distribución de Denuncias por Violencia Intrafamiliar", creada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en 1994, cuyo objeto es recibir las denuncias sobre la materia que llegan a los tribunales, redactarlas y distribuirlas a los juzgados respectivos, además de informar, orientar y derivar a los usuarios cuando corresponde. De entre los diversos casos que ingresan a diario, informaron que parte importante de ellos evidencian una relación familiar violenta con signos visibles de tal conducta, los que requieren una intervención judicial inmediata para proteger a la víctima y detener la violencia.. Sin embargo, hay otro tanto de denuncias que acuden a dicha oficina en busca de otro tipo de intervención.

Afirmaron que el concepto de violencia intrafamiliar que contiene la ley vigente es tan amplio, que ha generado la comprensión de una diversidad de acciones o hechos considerados como constitutivos de dicha violencia, sin serlo. Ello, porque el maltrato como elemento material y objetivo de la definición de violencia intrafamiliar puede manifestarse tanto a través de un silencio como de un golpe físico, pasando por todo tipo de actitudes gestuales, de palabra o de hecho. De este modo observaron, la valoración subjetiva del daño que sufren los afectados ha contribuido a que se denuncien como actos de violencia intrafamiliar todo tipo de problemas familiares, bajo la categoría de violencia psicológica.

En consideración a lo anterior, propusieron el establecimiento de un modelo de intervención en el ámbito judicial, utilizado con éxito en otros países. Este modelo, llamado "multidoors" o "multipuertas" en los Estados Unidos, y que necesariamente tendría que adaptarse a la idiosincrasia y a la realidad presupuestarias del país, se basa en la necesidad del sistema de justicia de ofrecer otros caminos para resolver los conflictos como complemento del sistema formal. Todos ellos son independientes y trabajan individualmente; sin embargo, existe una sola oficina de administración que los apoya a todos.

La intervención comienza cuando la parte demandante o denunciante, por sí sola o acompañada de su abogado, concurre a la oficina, la que luego de hacer una evaluación del asunto, ofrece la mediación o la conciliación como alternativas de solución, si alguna de éstas procede. La evaluación previa persigue identificar las características del caso y cual sería el proceso más idóneo para resolverlo. Las partes eligen lo que estimen más conveniente a sus intereses, quedando a salvo siempre la posibilidad de poner en marcha el proceso judicial, si es necesario.

El objetivo de este servicio sería promover la solución de los conflictos mediante otros recursos que ofrece el propio Estado, a través de sus tribunales, de modo de reservar los procesos judiciales para aquellos asuntos que no son susceptibles de tales intervenciones.

Al respecto, en la Comisión hubo absoluto consenso entre sus miembros para incorporar en la iniciativa en discusión, dentro del procedimiento especial de la violencia intrafamiliar, el sistema "multipuertas" precedentemente señalado, el cual, principalmente, a través de los psicólogos de los consejos técnicos, a los que habría que fortalecer, actuaría de "filtro", asesorando a los jueces acerca de si procede o no la mediación o la conciliación respecto de denuncias o demandas por violencia intrafamiliar.

Con el propósito de definir el alcance de las modificaciones necesarias para incorporar en el articulado del proyecto la referida propuesta ministerial de hacer procedente la conciliación y la mediación, la Comisión aprobó unánimemente los siguientes criterios rectores:

1. Prohibir completamente la mediación y la conciliación cuando el demandado o denunciado por actos de violencia intrafamiliar sea reincidente en ese tipo de conductas;

2. Dejar establecido que, dentro del consejo técnico de los tribunales de familia, deberá haber profesionales idóneos que puedan evaluar las demandas o denuncias y aconsejar al juez la eventual derivación del caso a mediación o a conciliación, cuando excepcionalmente proceda;

3. Disponer que el llamado a conciliación, en casos de violencia intrafamiliar, será facultativo para el juez, siempre que se asesore previamente con alguno de los miembros del consejo técnico del tribunal y se asegure de que exista algún grado de reconocimiento de la situación por parte del agresor y de que la capacidad de las partes para negociar sea igualitaria. Asimismo, deberá tener en cuenta el peligro potencial de violencia futura;

4. Establecer la obligación de citar también a la víctima cuando el procedimiento de violencia intrafamiliar se inicie por denuncia;

5. Estatuir que, para iniciar la conciliación o la mediación, deberán efectuarse audiencias por separado con cada una de las partes, de manera de evitar el efecto de victimización secundaria que produce el reencuentro entre la víctima y su agresor.

* * * * *

El artículo 119 (pasa a ser 117) encomienda el conocimiento de los conflictos derivados de los actos de violencia intrafamiliar regulados en la ley Nº 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga domicilio el afectado, disponiendo, al efecto, que en estas materias se aplicará el procedimiento de este párrafo y, en lo no previsto por él, las normas del Título III.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que las modificaciones introducidas por este proyecto en el procedimiento de violencia intrafamiliar regulado en la ley 19.325 tienen los siguientes tres objetivos principales:

1. Homologarlo lo más posible a las normas generales de procedimiento aplicables en los tribunales de familia.

2. Dar un trato distinto al demandante y al denunciante, a quienes la ley 19.325 trata de la misma manera, habida cuenta de que la intención del primero es hacerse parte en un juicio, mientras que la del segundo es únicamente poner un hecho en conocimiento de la justicia.

3. Restringir la aplicabilidad de la mediación y de la conciliación en los casos de violencia intrafamiliar.

La Comisión, a sugerencia de la Diputada señora Saa, y con el propósito de hacer extensivo en este procedimiento de violencia intrafamiliar un principio básico de la legislación procesal penal, acordó intercalar en esta disposición un nuevo inciso segundo que valida las primeras diligencias practicadas por un juez incompetente.

Con la enmienda señalada, este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 120 (pasa a ser 118) dispone que el procedimiento por actos de violencia intrafamiliar pueda iniciarse por demanda o por denuncia. Su inciso segundo habilita para deducir la demanda al afectado, a sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo tengan bajo su cuidado. Su inciso tercero faculta para interponer la denuncia, además de los anteriores, a cualquier persona que conozca directamente los hechos que la motivan, quienes deberán formularla en el tribunal, ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable al efecto lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

Durante la discusión de este artículo, la Comisión, como producto de las observaciones planteadas, adoptó unánimemente los siguientes acuerdos:

- Eliminar en el inciso tercero la frase "además de los anteriores", por estimarla redundante.

- Intercalar, igualmente en el inciso tercero, a continuación de la palabra "recibirla", la frase "sin necesidad de exigir certificado médico a la víctima", a fin de que la recepción de las denuncias por actos de violencia intrafamiliar por parte de las policías no quede supeditada a la presentación de esa clase de documentos, lo que ayudará a agilizar la investigación.

- A fin de instruir a las policías para que soliciten, a través del medio más idóneo y expedito, las órdenes judiciales de allanamiento necesarias que les permitan reprimir los actos flagrantes de violencia intrafamiliar cometidos en recintos privados, acordó agregar el inciso cuarto, nuevo, siguiente:

"En caso de maltrato flagrante, requerirán del juez competente, por el medio más idóneo y expedito, la correspondiente orden de allanamiento para entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, arrestar al agresor y prestar ayuda a la víctima."

Discutida la eventual inadmisibilidad de una norma orientada a dicho propósito, se concluyó que no habría inconveniente en aprobarla, toda vez que, lejos de facultarse a la policía para proceder al arresto del agresor sin orden judicial previa, lo cual atentaría contra la garantía constitucional relativa al derecho a la libertad y seguridad individual, ella sólo tendría por objeto agilizar los procedimientos tendentes a la obtención de dicha orden por parte de las policías para permitirles ejercer más oportunamente las facultades que la ley ya les confiere.

- Con el fin de evitar que el denunciante de un acto de violencia intrafamiliar deba ratificar la denuncia ante el juez competente, asimismo, acordó agregar el inciso quinto, nuevo, siguiente:

"La denuncia formulada ante Carabineros o ante la Policía de Investigaciones no requerirá de la ratificación ante el tribunal."

Con las modificaciones señaladas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 121 (pasa a ser 119) dispone que la demanda o denuncia debe contener una narración detallada de los hechos en que se funda, la individualización de los presuntos autores y la mención de quienes integran la familia afectada. Agrega que, si la denuncia no identifica al o a los presuntos autores, el servicio que la reciba hará lo necesario para su individualización, la cual señalará en el “parte” en que transcriba al tribunal la denuncia. Tratándose de denuncias ante el tribunal, éste dispondrá de inmediato lo conducente a dicha individualización.

Aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

* * * * *

La Comisión, con el propósito de facilitar la producción de la prueba necesaria para acreditar el daño físico o psicológico de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar, acordó, por unanimidad, agregar el siguiente artículo 120, nuevo:

"Artículo 120.- Los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes médicos conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima de violencia intrafamiliar, debiendo conservar las pruebas correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un periodo no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente, cuando éste los solicite.

Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, según corresponda."

Esta norma es muy semejante al nuevo artículo 145 bis del Código de Procedimiento Penal, agregado por la recientemente aprobada ley Nº 19.617, que modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales en materias relativas al delito de violación.

* * * * *

El artículo 122 (pasa a ser 121) ordena al juez que requiera del Servicio de Registro Civil, del modo más rápido, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe con las anotaciones que tuviere en el registro especial que establece el artículo 8º de la ley 19.325 (por condenas como autor de actos de violencia intrafamiliar), el cual deberá ser evacuado dentro de cinco días hábiles.

Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de sustituir en él la frase "el cual deberá ser evacuado" por "requerimiento que deberá cumplirse".

El artículo 123 (pasa a ser 122) obliga al tribunal de familia a enviar de inmediato el proceso al juzgado de letras en lo criminal competente, cuando el hecho en que se funda la denuncia o demanda constituye delito. El inciso segundo dota al tribunal del crimen de la potestad cautelar que establece esta ley si se cumplen los elementos constitutivos del delito de violencia intrafamiliar.

Con la finalidad de adecuar esta norma a los cambios introducidos en el procedimiento penal, la Comisión acordó reemplazar, en el inciso primero, la referencia "al juzgado de letras en lo criminal competente" por "a la fiscalía competente" y sustituir, en el inciso segundo, la expresión "del crimen" por las palabras "de garantías correspondiente", pues, en el primer caso, será un fiscal el encargado de iniciar la investigación del hecho en que se funda la demanda o denuncia y, en el segundo, será el juez a cargo del control de la instrucción quien ejercerá la potestad cautelar.

Con las modificaciones acordadas, este artículo fue aprobado por unanimidad.

* * * * *

Conforme a lo indicado al inicio del tratamiento de este párrafo, en cuanto al acuerdo de la Comisión en orden a admitir, excepcionalmente y en base a los criterios rectores aprobados por ésta, el uso de la mediación y la conciliación dentro del procedimiento de violencia intrafamiliar, a continuación, se aprobó intercalar, después del artículo 123 (pasa a ser 122), los siguientes nuevos artículos 123, 124, 125 y 126, pasando el artículo 124 del texto del mensaje a ser 127, y así sucesivamente los demás:

"Artículo 123.- En este procedimiento, el llamado a conciliación de que trata el artículo 45, N° 6, no será obligatorio.

Para decretar dicho llamado, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose de que las partes estén dispuestas a participar en un proceso de conciliación y de que exista algún grado de reconocimiento de la situación por parte del ofensor. Además, deberá tener en cuenta la capacidad de las partes en conflicto para negociar libremente y en un plano de igualdad, como, asimismo, el peligro potencial de violencia futura.

Lo mismo ocurrirá tratándose de la mediación."

"Artículo 124.- Nunca procederá la conciliación ni la mediación cuando se establezca fehacientemente que el demandado o denunciado ha cometido antes actos de violencia intrafamiliar."

"Artículo 125.- Cuando proceda, la conciliación o la mediación, según el caso, se iniciará siempre por una o más audiencias privadas con cada una de las partes, a fin de darles a éstas una mayor oportunidad de expresarse libremente."

"Artículo 126.- El juez o el mediador, en su caso, deberán asegurarse siempre de que la víctima de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada tanto en las audiencias como fuera de ellas."

Puestos en votación, por separado, los nuevos artículos 123, 124, 125 y 126, fueron aprobados por unanimidad.

* * * * *

El artículo 124 (pasa a ser 127) prescribe que, cuando el procedimiento se inicie por denuncia, el juez citará al denunciado a una audiencia de contestación y prueba, la que deberá celebrarse en la fecha que la resolución señale, no pudiendo ser posterior a diez días. Su inciso segundo faculta al juez para citar a dicha audiencia también al denunciante para que comparezca como testigo.

En relación a esta norma, la Comisión estuvo de acuerdo en establecer que el juez deberá entrevistar primero a la víctima e inmediatamente adoptar las medidas cautelares del caso en su beneficio, y después de ello citar al denunciado a la audiencia de contestación y prueba, porque, si lo cita antes, éste podría ejercer más violencia en contra de aquella al enterarse de que fue denunciado. Asimismo, acordó ampliar a quince días el plazo para la celebración de la citada audiencia y asegurar el anonimato del denunciante o la adopción de otras medidas cautelares en su favor, para evitar ataques en su contra de parte del agresor.

En esa perspectiva, teniendo en cuenta la cronología de las actuaciones judiciales que es necesario regular, acordó sustituir su inciso primero por los siguientes dos incisos, pasando el segundo del texto del mensaje a ser tercero:

"Artículo 127.- En los casos en que el procedimiento se inicie por denuncia, el juez deberá ponerla en conocimiento de la víctima o su representante por el medio más idóneo y seguro para ella, con el objeto de tomar las medidas necesarias para su protección y de que concurra a la audiencia. Si lo estima necesario, tomará también las medidas de protección y resguardo para el denunciante.

Ocurrido lo anterior, el juez citará al denunciado a una audiencia de contestación y prueba, la que deberá celebrarse en la fecha que la resolución señale, no pudiendo ser posterior a quince días".

Con la enmienda acordada, el artículo fue unánimemente aprobado.

El artículo 125 (pasa a ser 128) permite al juez, en estos juicios, decretar fundadamente medidas precautorias destinadas a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado, la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, y sin que la enumeración que sigue sea taxativa, lo faculta para: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien sin justificación fue obligado a abandonarlo; autorizar su abandono al afectado y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; y prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, salvo que trabajen en un mismo establecimiento. Su inciso segundo permite al juez, para el cumplimiento de estas medidas, imponer multas o arrestos y decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Finalmente, su inciso tercero lo faculta para ampliar, limitar, modificar, sustituir o dejar sin efecto estas medidas, incluso de oficio, en todo momento, hasta la audiencia complementaria.

En relación a este artículo, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

- En su inciso primero, respecto de la medida cautelar que prohíbe o limita la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, acordó dejar expresamente señalado que la misma podrá extenderse también al lugar de estudio del ofendido. Además, teniendo presente la Comisión que los jueces tienden a no adoptar medidas precautorias que no estén expresamente señaladas en la ley -a pesar del carácter ejemplar de su enumeración-, acordó, a sugerencia de la Diputada señora Saa, aumentar dicha lista con las siguientes medidas:

"decretar el retiro temporal de las armas que se encuentren en poder del ofensor; prohibir al ofensor toda forma de hostigamiento, incluso telefónico, a la víctima; disponer la factura de un inventario de bienes; entregar el cuidado de la víctima menor, incapaz o anciano desvalido a quien considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúa un diagnóstico de la situación; decretar, en casos calificados, el arresto del ofensor hasta por treinta y seis horas, y ordenar protección policial especial para la víctima cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición."

- Agregar, a continuación, un nuevo inciso segundo que faculte al juez para adoptar las medidas precautorias establecidas en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar en los juicios de divorcio cuya causal sea el maltrato.

- Con el propósito agilizar el cumplimiento de las medidas precautorias, se acordó intercalar un nuevo inciso tercero -pasando los incisos segundo y tercero del texto del mensaje a ser tercero y cuarto, respectivamente- que ordena al juez, tan pronto sea decretada la medida, a entregar copia de la resolución respectiva a la víctima o a su representante y remitirla a Carabineros o a la Policía de Investigaciones cuando para dicho cumplimiento se requiera la participación de alguna de esas instituciones. A juicio de la Comisión, esta norma permitirá adoptar más rápidamente las medidas, pues muchas veces los tribunales, por exceso de trabajo, demoran varios días en emitir el cúmplase de sus resoluciones, perdiéndose un tiempo valiosísimo para los intereses del beneficiario.

- A sugerencia de las representantes del Ejecutivo, y para el efecto de concordar esta norma con el artículo 63, acordó agregar el siguiente inciso final:

"En los casos del artículo 123, el juez deberá resolver la dictación de medidas cautelares antes de la conciliación o mediación."

Con las modificaciones acordadas, este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 126 (pasa a ser 129) sanciona el incumplimiento de las medidas precautorias decretadas por el tribunal en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil (reclusión menor en sus grados medio a máximo). Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el tribunal competente, faculta al juez de familia para aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Con la sola enmienda de eliminar la frase "por el tribunal competente", este artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 127 (pasa a ser 130) faculta al juez para citar a las audiencias, además del demandante y el demandado, a otros miembros del grupo familiar y no familiares con quienes viva el afectado.

Aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

El artículo 128 (pasa a ser 131) hace inaplicables a los juicios sobre violencia intrafamiliar las inhabilidades de testigos contempladas en los ordinales 1° al 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (que afectan al cónyuge, a ciertos parientes y a algunas otras personas con vínculos de dependencia respecto de determinadas personas).

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 129 (pasa a ser 132) dispone que la sentencia deberá pronunciarse sobre si la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar afecta o no la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica. Su inciso segundo ordena que la sentencia se pronuncie sobre las medidas precautorias vigentes al tiempo de su dictación, pudiendo éstas mantenerse, ampliarse, limitarse, modificarse o sustituirse por un plazo no superior a sesenta días, o dejarse sin efecto.

Aprobado en forma unánime, sin enmiendas.

El artículo 130 (pasa a ser 133) obliga al juez de familia a controlar, por el tiempo que estime prudente, el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y, en su caso, la asistencia del ofensor a programas terapéuticos o de orientación familiar, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Salud o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo cual determinará en la sentencia.

La Comisión acordó, por unanimidad, agregar a este artículo, como nuevo inciso segundo, el actual inciso segundo del artículo 5° de la ley de violencia intrafamiliar, que obliga a los organismos en los cuales se delegue el control del cumplimiento de las medidas precautorias y de la asistencia del ofensor a programas terapéuticos a evacuar, con la periodicidad que el tribunal señale, los informes respectivos.

Con la modificación acordada, el artículo fue aprobado en forma unánime.

Párrafo tercero.

De los actos judiciales no contenciosos

El artículo 131 (pasa a ser 134) dispone que los asuntos no contenciosos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los tribunales de familia se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo. Agrega que, en lo no regulado, se aplicarán las reglas del Libro IV del Código de Procedimiento Civil (también relativas a los actos judiciales no contenciosos), en cuanto sean compatibles.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 132 (pasa a ser 135) señala que la solicitud que para su solución se presente al tribunal expresará claramente el asunto de que se trate, acompañándose a ella los documentos en que se funde e individualizando a toda persona que pudiere tener interés en el asunto, si fuere conocida.

La Comisión acordó reemplazar en este artículo la palabra "solución" por "resolución", por estimarla técnicamente más adecuada. Asimismo, acordó sustituir las expresiones "toda persona que pudiera tener" y "fuere conocida" por "las personas que tengan" y "fueren conocidas", respectivamente, por considerar demasiado amplia la exigencia que la primera de ellas supone, debiendo identificarse en la solicitud solamente a las personas que tengan un interés actual, y no eventual, en el asunto de que se trate, y que sean conocidas del solicitante al momento de promoverlo.

Con las modificaciones acordadas, esta norma fue aprobada por unanimidad.

El artículo 133 (pasa a ser 136) establece que, si no hay personas con derecho a oponerse por tener interés en el asunto, el juez revisará los antecedentes presentados o mandará que se presenten los que falten y resolverá sin más trámite. Su inciso segundo dispone que, si dichos antecedentes no se acompañan oportunamente o si el juez los estimare insuficientes, éste ordenará citar a todas las personas indicadas en la solicitud, y a cualquier otra que pueda tener interés en el asunto, a una audiencia para dentro de los quince días siguientes. Su inciso tercero ordena que esta citación se notificará de acuerdo al artículo 689 del Código de Procedimiento Civil (personalmente a los que puedan ser habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan conocimiento privado del acto).

La Comisión acordó introducir las siguientes modificaciones en el inciso primero de este artículo:

- Eliminar la frase "por tener interés en el asunto", por estimarla innecesaria.

- Reemplazar la conjunción disyuntiva "o" por las expresiones "y, de ser necesario,", por ser copulativas las actuaciones encomendadas al juez.

- Sustituir la forma verbal "presenten" por "acompañen", a fin de concordar la disposición con la del inciso segundo, que utiliza precisamente esta segunda expresión.

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

El artículo 134 (pasa a ser 137) dispone que, durante la audiencia, que se realizará aunque sólo concurra el solicitante, el juez escuchará a éste y a los demás interesados que se presenten, apreciará los antecedentes y resolverá el asunto. Su inciso segundo ordena al juez, siempre que durante la audiencia surgiere oposición de persona interesada, preguntar a las partes si desean desde ya continuar la tramitación en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, caso en el cual la solicitud será tomada como demanda y la oposición del interesado como contestación, debiendo ambas ser protocolizadas en extracto. Agrega que, en lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 (pasa a ser 45) y siguientes (relativo al procedimiento ordinario en los tribunales de familia a partir de la audiencia preliminar), entendiéndose que aquella en que se formuló la oposición tendrá el carácter de audiencia preliminar. Su inciso tercero autoriza a las partes a presentar su demanda del modo ordinario si alguna no consintiere en continuar el trámite del asunto en la forma señalada o si, a juicio del tribunal, no fuere realizable de inmediato la audiencia preliminar.

La Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

- Eliminar, en el inciso primero, el vocablo "durante" y el pronombre relativo "que", situado a continuación de la palabra "audiencia", además de reemplazar la coma (,) que sigue a la palabra "solicitante" por un punto seguido (.), haciendo las demás adecuaciones del caso.

- Sustituir, en el inciso segundo, la frase "debiendo ambas ser protocolizadas en extracto" por "debiendo quedar claramente establecidas en el acta las pretensiones de las partes".

Con las modificaciones acordadas, el artículo fue aprobado por unanimidad.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

El artículo 135 (pasa a ser 138), con el propósito general de adecuar diversas normas del Código Orgánico de Tribunales a las disposiciones de la presente ley en proyecto, introduce en dicho Código las siguientes modificaciones:

Nº 1

Sustituye las referencias a los "juzgados de letras de menores" y a la "ley Nº 16.618", sobre Menores, contenidas en su artículo 5º, inciso tercero, por otras a los "tribunales de familia" y a la "ley que crea los tribunales de familia", respectivamente, a fin de incluir en la enumeración de los tribunales especiales que integran el Poder Judicial a los creados por la ley en proyecto, la cual los regirá en cuanto a su organización y atribuciones.

Aprobado en forma unánime, sin debate.

Nº 2

Sustituye la letra h) del número 2º del artículo 45 (que fija las materias que conocerán los jueces de letras con competencia común en primera instancia), al objeto de reemplazar las referencias a las causas de "menores" y juzgados de "menores", por las de las causas de "familia" y juzgados de "familia"

Aprobado por unanimidad, sin discusión.

Nº 3

Agrega en el artículo 63 número 1º, relativo las materias que corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones en segunda instancia, una referencia a las causas "de familia".

Aprobado en forma unánime, sin debate.

Nº 4

Sustituye el inciso tercero del artículo 69 -referente a la formación de las tablas por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones-, para establecer en él que en las tablas deberá designarse un día a la semana para conocer las causas criminales y otro día para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o esos mismos tribunales les acuerden.

Con la sola enmienda de precisar que el día que deba designarse para el conocimiento de las causas de familia deberá ser otro distinto del designado para el conocimiento de las causas criminales, este número fue aprobado en forma unánime por la Comisión.

Nº 5

Sustituye la primera parte del artículo 97, hasta el punto seguido (.) (relativa a las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los distintos recursos que le corresponda conocer), con el objeto eliminar, en su referencia al recurso de casación, la distinción entre "de fondo" y "de forma".

Aprobado por unanimidad, sin discusión.

Nºs. 6 y 7

Modifican los artículos 98 y 99 -referentes a las materias que conocerán las Salas de la Corte Suprema-, con el propósito incorporar en ellos una referencia a los recursos de casación en materias de familia y a las materias de familia, respectivamente.

Aprobados ambos por unanimidad, sin debate.

Nº 8

Sustituye el número 5º del artículo 195 -relativo a las causales de implicancia de los jueces-, para agregar entre ellas la de haber intervenido el juez como mediador en la causa sometida a su conocimiento.

Aprobado por unanimidad, sin discusión.

Nº 9

Modifica el inciso segundo del artículo 265, que establece quienes integran el Escalafón Secundario de los funcionarios judiciales, a fin de agregar entre ellos a "los administradores de los tribunales de familia" y a "los miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

Aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

Nº 10

Modifica el artículo 269, que determina las diferentes series que tendrá el Escalafón Secundario, al objeto de agregar en la Quinta Serie a los "administradores de tribunales de familia" y a los "psicólogos".

Con la sola enmienda de agregar también a los orientadores familiares, en concordancia con la incorporación de éstos en la estructura de los consejos técnicos (artículos 9º y 11 del proyecto), este número fue aprobado en forma unánime por la Comisión.

Nº 11

Introduce dos enmiendas en el artículo 273, relativo al sistema de calificaciones anuales aplicable a los funcionarios y empleados del Poder Judicial. La primera, en su inciso cuarto, letra e) -referente a la calificación que deben hacer los jueces letrados respecto de los empleados y funcionarios auxiliares de la administración de justicia no incluidos en las letras anteriores (que deben hacer la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, el fiscal de la Corte Suprema y los fiscales de las Cortes de Apelaciones)-, para agregar al administrador entre quienes deben ser calificados por el juez de letras del tribunal al que aquél pertenezca y la segunda, al párrafo segundo de la referida letra e), -que el proyecto llama inciso final-, también para agregar al administrador, como alternativo del secretario del tribunal, para que actúe de secretario de las comisiones calificadoras -donde se desempeñe su presidente-, que deben constituirse en los lugares en que existan más de dos jueces de letras.

La Comisión estimó que esta norma es insuficiente para el cabal cumplimiento del objetivo que persigue, debido a que ella no contempla o regula la calificación de los miembros de los consejos técnicos de los tribunales que el proyecto crea en todos los casos (esto es, sin atender al territorio en que esté ubicado el tribunal en el que se desempeñen), por haberlos omitido, como también porque no considera la calificación de los administradores cuando ellos ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, los que en conformidad a la letra b) del citado inciso cuarto, debieran ser calificadas por dichas Cortes.

En consideración a lo anterior, y teniendo presente que el propósito de la propuesta del Ejecutivo, según lo expresaron sus representantes en esta Comisión, es que los funcionarios de los tribunales de familia sean calificados por los jueces integrantes del mismo tribunal en que se desempeñan, constituidos en comisión, la Comisión, por unanimidad, aprobó para este número, a sugerencia de las representantes del Ejecutivo, el siguiente texto sustitutivo:

"11) Agrégase, en el inciso cuarto del artículo 273, la siguiente letra f):

"Los jueces letrados de los tribunales de familia calificarán a los miembros de su consejo técnico y a sus empleados. Para estos efectos, los jueces de cada tribunal se constituirán en comisión calificadora y actuará como secretario de ésta su administrador.

El administrador del tribunal será calificado por el juez presidente y para estos efectos actuará como secretario uno de los jueces que componen el tribunal."

Nº 12

Modifica el inciso primero del artículo 277, que obliga al secretario del tribunal en donde preste servicios a llevar una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada, a fin de agregar como alternativo de aquél al administrador.

Aprobado por unanimidad, sin debate

Nº 13

Modifica el artículo 279, que reglamenta la forma de proceder para el nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante. La modificación, relativa a su inciso segundo, agrega al administrador como alternativo del secretario, las tres veces que aparece. Este inciso encomienda al secretario del tribunal que llame a concurso una serie de tareas que tienen por objeto dar publicidad al mismo.

Aprobado por unanimidad, sin debate

Nº 14

Incorpora un artículo nuevo, el 289 bis a), que reglamenta la forma de proveer el cargo de administrador.

Aprobado por unanimidad, sin debate

Nº 15

Modifica el artículo 290, que dispone que en las ternas para proveer cargos judiciales que no requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que lo posean. Al efecto, agrega un inciso segundo que dispone la no aplicación de la regla anterior cuando se trate de proveer el cargo de administrador.

Aprobado por unanimidad, sin debate

Nº 16

Intercala un nuevo párrafo 4 bis, denominado "De los administradores de tribunales", en el Título XI, relativo a "Los Auxiliares de la Administración de Justicia". Este nuevo párrafo agrega tres artículos (389 bis, 389 bis A y 389 bis B), que tratan las siguientes materias:

El artículo 389 bis describe la naturaleza jurídica del cargo de administrador y establece que su función primordial consistirá en desempeñar las tareas administrativas que permitan a los jueces desarrollar sus funciones jurisdiccionales en forma cabal, oportuna y expedita, teniendo especialmente a su cargo la gestión administrativa y financiera del juzgado. Además, será el superior jerárquico de los demás funcionarios auxiliares del tribunal.

Aprobado en forma unánime, sin debate.

El artículo 389 bis A señala que a los administradores atañe: a) Administrar los recursos humanos del juzgado, correspondiéndoles la dirección directa e inmediata de los empleados, la determinación de sus funciones y la supervisión de su desempeño; b) Administrar los bienes, recursos financieros y cuenta corriente del juzgado y llevar su contabilidad; c) Proponer al presidente sistemas equitativos de distribución de las causas y reparto del trabajo del juzgado; d) Planificar y coordinar las actuaciones del juzgado y preparar las audiencias para que se realicen efectivamente en las fechas acordadas; e) Dar cuenta de la gestión administrativa al presidente; f) Custodiar las actas, documentos y demás antecedentes que las partes o terceros acompañen o los jueces dispongan adjuntar; g) Emitir los informes previos para la calificación de los empleados, y h) Ejercer otras funciones que determinen las leyes.

La Comisión, por unanimidad acordó, para esta norma, las siguientes enmiendas:

En la letra a), respecto de la dirección que sobre los empleados corresponderá al administrador, eliminar las palabras "directa e inmediata" con que se adjetiva dicha dirección, por considerarlas innecesarias toda vez que el artículo anterior determina que el administrador será el superior jerárquico de los demás funcionarios auxiliares del tribunal; y, en relación con la supervisión del buen desempeño de los empleados, establecer expresamente que el administrador contará con facultades para velar por dicho buen desempeño, porque, de lo contrario, éste se convertiría en un mero acusador que jamás logrará liberar al presidente de la carga administrativa que se pretende.

En la letra d), en lo relativo a la responsabilidad del administrador de preparar la realización de las audiencias para que éstas se realicen en las fechas acordadas, señalar expresamente que lo hará "tomando las medidas administrativas necesarias para" asegurar que ello ocurra así.

En la letra e), establecer, respecto de la cuenta que el administrador debe dar al juez presidente, que ésta deberá darse mensualmente, y ampliar las materias a las cuales debe referirse en ella a la gestión financiera del tribunal.

Eliminar el contenido de la letra g), pasando el de la letra h) a ser g). Ello, en virtud de la enmienda introducida por el N° 11 de esta norma en el artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, y de la eliminación del artículo 15 del texto del mensaje, que obligaba al administrador a emitir un informe que contuviera su opinión acerca de la conducta funcionaria y desempeño de los empleados del tribunal de familia para los efectos de su calificación.

Seguidamente, este artículo, con las enmiendas indicadas, fue aprobado en forma unánime

El artículo 389 bis B establece los requisitos para ser administrador de un juzgado de familia

Aprobado en forma unánime, sin enmiendas ni debate.

Nº 17

Sustituye el párrafo 10, relativo a "Los asistentes sociales judiciales", del Título XI, por el siguiente: "Del consejo técnico de los tribunales de familia".

Este nuevo párrafo contiene un artículo único, el 457, que define a los consejos técnicos de los tribunales de familia como los organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales y psicólogos en el número que fije la ley, encargados de asesorar a los jueces de familia en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen estos tribunales y en la adopción de las resoluciones que mejor convengan a los intereses permanentes del grupo familiar. Su inciso segundo agrega que, si uno de sus miembros no pudiere intervenir en determinadas causas por implicancia o recusación, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que pertenece, según el orden de sus nombramientos.

Debido a que seguirán existiendo juzgados de letras que continuarán conociendo, en primera instancia, de las causas de familia cuando no hubiere un tribunal de familia en el respectivo territorio jurisdiccional, las representantes del Ejecutivo plantearon la necesidad mantener en este párrafo una referencia a los asistentes sociales judiciales, así como también una norma que defina sus funciones.

En consideración a lo expuesto, la Comisión adoptó, por unanimidad, los siguientes acuerdos en relación a este párrafo:

- Agregar, en el epígrafe del mismo, una alusión a los asistentes sociales judiciales.

- Aprobar, como artículo 457, el inciso primero de la norma propuesta en el mensaje, con sola enmienda de incorporar en ella a los orientadores familiares, en concordancia con los artículos 9º, 10 y 11 del proyecto.

- Aprobar el siguiente artículo 457 bis, cuyo contenido, con las adecuaciones necesarias, corresponde al inciso primero del artículo 457, vigente:

"Artículo 457 bis.- Los asistentes sociales judiciales son auxiliares de la administración de justicia que se desempeñan en los juzgados de letras que conocen materias de familia y cuya función es la de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se les requieran, con respecto a las partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo."

Con las enmiendas acordadas, este número fue aprobado por unanimidad.

* * * * *

A continuación, la Comisión discutió una indicación del Presidente de la República para introducir, en el artículo 135 (que pasa a ser 138), el siguiente número 18, pasando el actual a ser 19, ordenándose los demás correlativamente:

"18) Introdúcese el siguiente artículo 457 bis A:

"Artículo 457 bis A.- Cuando por implicancia o recusación de un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, psicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.

El mismo mecanismo de sustitución procederá en el caso que la implicancia o recusación, así como la imposibilidad en el desempeño del cargo, afecte a los asistentes sociales judiciales."

El inciso primero de esta disposición corresponde al contenido del inciso segundo del artículo 457 del texto del mensaje, con la enmienda de que, para que proceda la subrogación, deberá considerarse, además del orden del nombramiento del implicado o recusado, también la especialidad requerida en la causa de que se trate. Esta inquietud surgió en el seno de la Comisión durante la discusión del número 17. Los incisos segundo y tercero satisfacen inquietudes surgidas durante la referida discusión respecto a la necesidad de regular el mecanismo de subrogación tanto de los integrantes del consejo técnico de los tribunales de familia como de los asistentes sociales judiciales de los juzgados de letras, cuando todos ellos, respectivamente, se encuentren inhabilitados, sólo que, por incidir dichas observaciones en materias de la exclusiva iniciativa del Presidente de la República, no pudieron ser subsanadas por la vía de la indicación parlamentaria.

El referido artículo 457 bis A fue aprobado por unanimidad, con el acuerdo complementario de ubicarlo a continuación del artículo 457 bis, dentro del número 17, precedente.

Nº 18

Modifica el artículo 469, que hace extensiva la incapacidad por razón de parentesco (para ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema) a todos los funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional. La modificación, referida a su inciso segundo, tiene por objeto adecuarlo para agregar en él, al "administrador" y a los "miembros del consejo técnico de los tribunales de familia", junto a los oficiales del ministerio público y los asistentes sociales judiciales, sobre quienes, también, se hace extensiva dicha incapacidad por razón de parentesco, cuando tengan con uno o más jueces en un tribunal alguno de los parentescos siguientes: consanguinidad o afinidad en la línea recta (hijo, nieto, padre o abuelo) o en la colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (hermano o cuñado).

Aprobado por unanimidad, con modificaciones formales.

Nº 19

Modifica el artículo 471, relativo al juramento que deben prestar los auxiliares de la administración de justicia antes de desempeñar sus cargos. Su inciso cuarto dispone que determinados auxiliares lo prestarán ante el juez respectivo (el del tribunal de que formen parte). La enmienda tiene por objeto agregar, en dicho inciso, a continuación del vocablo "respectivo", la frase "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

Aprobado por unanimidad, en los mismos términos.

Nº 20

Modifica el artículo 473, que obliga a rendir fianza a los notarios, conservadores, archiveros, secretarios y receptores para responder por las multas, costas e indemnizaciones que deban pagar en razón del mal desempeño de sus funciones. Al efecto, se enmiendan los dos primeros incisos de este artículo para agregar también a los "administradores".

Aprobado unánimemente, sin debate.

Nº 21

Este número, primeramente, enmienda con un doble propósito el inciso primero del artículo 478, que prohíbe a los notarios, conservadores, archiveros, secretarios, procuradores y receptores ausentarse del lugar de su residencia o dejar de asistir diariamente a sus oficinas sin permiso (en lo que dice relación con esta modificación) del juez de letras respectivo o de turno en los demás casos. Al efecto, en primer lugar, agrega a la lista de auxiliares de la administración de justicia que indica al administrador, asistente social o miembro de los consejos técnicos de los tribunales de familia; y, en segundo lugar, establece que el permiso aludido podrá emanar "o del juez de letras, del juez presidente o del de turno, según los casos".

Seguidamente, también enmienda su inciso segundo, que dispone, en lo pertinente a este informe, que dichos permisos podrán otorgarse respecto de los secretarios por ocho días al año como máximo, a fin de agregar junto a ellos a los administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos.

Aprobado sin enmiendas, en forma unánime.

Nº 22

Agrega, en el artículo 481, a los miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia y a los administradores, junto a los fiscales, defensores, relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales, sobre todos quienes recae la prohibición de comprar o adquirir para sí, para sus cónyuges o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en juicios de que ellos conozcan.

Aprobado por unanimidad, con la enmienda aditiva de sustituir por una coma (,) la conjunción copulativa "y" que precede a la expresión "asistentes sociales", la cual deberá ir seguida también de una coma (,).

Nº 23

Introduce un artículo 481 bis, nuevo, que prohíbe a los administradores celebrar negocios, para el tribunal y en su calidad de administradores, con su cónyuge, ascendientes, descendientes ni colaterales hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad. Igualmente les prohíbe celebrar negocios con personas jurídicas o sociedades en que tengan interés ellos o esos mismos parientes

Aprobado por unanimidad, con la sola enmienda de agregar a la prohibición a que alude la de contratar, las dos veces que aparece.

Nº 24

Modifica el inciso primero del artículo 488, que dispone que para recusar a los relatores, secretarios y asistentes sociales judiciales es menester expresar y probar causa legal. La enmienda agrega a los miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia y a los administradores entre las personas respecto de las cuales hay que expresar y probar dicha causa legal.

En la discusión de esta norma, la Comisión reparó en que el propósito del Ejecutivo era hacer también aplicables a los auxiliares de la administración de justicia que se agregan las causas de recusación establecidas para los secretarios y asistentes sociales judiciales en el inciso segundo del citado artículo 488 (esto es, las determinadas para los jueces por el artículo 196, en cuanto sean procedentes), por lo cual acordó introducir en éste la misma modificación propuesta para el inciso primero.

Con la modificación señalada, más otras de carácter formal, este artículo fue aprobado por unanimidad.

Nº 25

Enmienda el inciso cuarto del artículo 494 -que dispone el cese en sus funciones de los secretarios, notarios, conservadores, archiveros, receptores y procuradores si fueren condenados a la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos- en el sentido de agregar junto a ellos también a los "administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Nº 26

Modifica el inciso segundo del artículo 496, -que dispone la suspensión de las funciones de los secretarios, receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros, cuando una sentencia judicial les imponga la pena de suspensión- en el sentido de agregar, también, a los "administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Nº 27

Modifica el inciso primero del artículo 506 -que confía a la Corte Suprema, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la administración de los recursos financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de las Cortes y de los Juzgados de Letras, de Menores y del Trabajo- en el sentido de sustituir la expresión "de Menores" por "de Familia".

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Nº 28

Modifica el artículo 516, que obliga a los tribunales de justicia a mantener una cuenta corriente bancaria en el Banco del Estado. La enmienda, referente a su inciso segundo, tiene por fin permitir que el administrador firme, alternativamente con el secretario, junto al juez, los cheques girados contra dicha cuenta para efectuar los pagos que deban hacer los tribunales.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Nº 29

Modifica el inciso cuarto del artículo 517 -que obliga a los secretarios tanto de las Cortes como de los juzgados a llevar un libro de depósitos consignados a la orden del tribunal- en el sentido de agregar a los administradores para que también ellos puedan asumir alternativamente esta responsabilidad .

Aprobado por unanimidad, con enmiendas formales.

Nº 30

Modifica el inciso segundo del artículo 535 -que hace extensiva respecto de los juzgados especiales de menores la facultad de las Cortes de Apelaciones de mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción- en sentido de sustituir la expresión "especiales de menores" por "de familia".

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Nº 31

Modifica el inciso segundo del artículo 539 -que encomienda a las Cortes de Apelaciones la vigilancia de la conducta ministerial de los relatores, secretarios, notarios, conservadores, archiveros, procuradores, receptores y empleados de secretaría- en el sentido de agregar junto a ellos a los "administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

Aprobado por unanimidad, sin debate.

Nº 32

Por último, este número modifica el inciso final del artículo 540 -que hace extensivo a los Tribunales del Trabajo el ejercicio de la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica que la Constitución Política otorga a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación- al objeto de agregar en él una mención de los tribunales "de familia".

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 136 (pasa a ser 139), con el propósito de derogar diversas disposiciones de la ley Nº 16.618, sobre Menores, introduce en dicho cuerpo legal las siguientes modificaciones:

Nº 1

Deroga sus artículos 18 al 26, ambos inclusive, que se refieren en general a la creación de la Judicatura de Menores, a los lugares en que habrá Juzgados de Letras de Menores, a su organización, atribuciones, competencia y a las calidades que deberán poseer los jueces respectivos

Nº 2

Deroga su artículo 31, que autoriza al juez para ejercer todas facultades que le otorga ley de Menores, pudiendo ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.

Nº 3

Deroga sus artículos 34 al 37, ambos inclusive, que se refieren, respectivamente, al procedimiento a que deben sujetarse los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, a la forma en que debe practicarse la notificación de sus resoluciones, a los medios de prueba de que podrá valerse el juez y la forma de apreciarla, y, finalmente, a los recursos que proceden en contra de sus resoluciones.

Nº 4

Por último, este número deroga su artículo 40, que permite al juez de menores ejercer, durante el juicio, y aun antes de su inicio, las facultades que le señala la ley, que parcialmente se deroga por este artículo.

Todos los números de este artículo fueron aprobados por unanimidad, en los mismos términos.

El artículo 137 (pasa a ser 140) modifica la ley 19.346 (que creó la Academia Judicial), con el propósito de agregar dos incisos nuevos a su artículo 18 (que obliga a la Academia a someter a concurso la asignación de los fondos que destinará al financiamiento de actividades de perfeccionamiento, pudiendo realizarlas por sí en caso de declararlo desierto o cuando así lo acuerde su Consejo Directivo por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio).

El inciso segundo, nuevo, dispone que, sin perjuicio de lo anterior, la Academia Judicial deberá impartir, directa y periódicamente, un curso de perfeccionamiento especial para administradores de tribunales, al objeto de capacitarlos en los conocimientos y destrezas habilitantes para el cumplimiento de sus funciones.

El inciso tercero, nuevo, hace aplicable a dicho curso la posibilidad de que el Consejo Directivo de la Academia pueda encomendar a terceros la ejecución de actividades específicas del mismo, bajo la modalidad de concursos, manteniendo siempre las facultades de supervisarlo y de evaluar a los postulantes.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 138 (pasa a ser 141) introduce las siguientes modificaciones en la ley de Matrimonio Civil:

Nº 1

Agrega un artículo 26 bis, nuevo, que prohíbe decretar el divorcio (no vincular) mientras no se resuelvan todos los asuntos relativos a la tuición y visitas de los hijos comunes, al régimen patrimonial del matrimonio, a los bienes familiares y a la situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho de alimentos Si los cónyuges no resuelven lo anterior o si el convenio celebrado fuere incompleto, el juez derivará a las partes a un proceso de mediación o, en su defecto, las llamará a conciliación. En este último caso, el juez podrá solicitar a cada parte un proyecto de acuerdo en el que expresen sus posiciones y expectativas respecto de cada uno de los puntos por resolver.

Durante su discusión, la Comisión, como producto de las observaciones planteadas, adoptó los siguientes acuerdos:

- Reemplazar el concepto de "visitas" a que alude, por su nueva forma de denominación consagrada en el nuevo texto del artículo 229 del Código Civil, resultante de la recientemente publicada ley Nº 19.585, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, esto es por "el derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal".

- Hacer facultativo para el juez tanto el llamado a las partes a conciliación como la derivación de ellas a mediación, a fin de flexibilizar la aplicación de dichos sistemas alternativos de solución de conflictos, atendido el hecho de que para algunas personas será más adecuada la primera de estas medidas y, para otras, la segunda, debiendo el juez ponderar en cada caso su procedencia.

- Regular supletoriamente, a través de un nuevo inciso, la resolución de los asuntos a que esta norma se refiere cuando el juicio de divorcio se siga en rebeldía del demandado, por ser ésa la situación más frecuente.

En consideración a lo expresado, la Comisión aprobó por unanimidad el siguiente texto sustitutivo:

"Artículo 26 bis.- No podrá decretarse el divorcio mientras no se encuentren resueltos todos los asuntos relativos a la tuición, al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, al régimen patrimonial del matrimonio, a los bienes familiares y a la situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho a alimentos.

Si los cónyuges no hubieren convenido previamente sobre estos asuntos o si el convenio que hubieren celebrado fuere incompleto, el juez podrá llamar a las partes a conciliación o derivarlas a mediación. Cuando llame a conciliación, el juez podrá solicitar a cada una de las partes que presente un proyecto de acuerdo que exprese sus posiciones y expectativas respecto de cada uno de los puntos por resolver.

En rebeldía de una de las partes, el juez decidirá sobre estos asuntos en base a los antecedentes existentes en el proceso al dictar la sentencia definitiva."

Nº 2

Agrega un artículo 35 bis, nuevo, que hace aplicable a los juicios sobre nulidad del matrimonio lo dispuesto por el artículo 26 bis para los juicios de divorcio.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

El artículo 139 (pasa a ser 142) modifica la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los actos de violencia intrafamiliar, con el propósito de derogar sus artículos 2º y 3º, que fijan la competencia y establecen el procedimiento, respectivamente, relativos al juzgamiento de dichos actos.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

* * * * *

La Comisión, tal como se expresó durante la discusión del artículo 25 del proyecto, que ha pasado a ser 24, ratificó unánimemente su acuerdo anterior de agregar un artículo 143, nuevo, con el propósito de modificar el inciso segundo del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, para expresar a quién corresponderá prestar la autorización de un poder en los tribunales que se crean. Dicha norma es del siguiente tenor:

"Artículo 143.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "En los tribunales de familia corresponderá prestar dicha autorización al funcionario que en esos tribunales tenga el carácter de ministro de fe de acuerdo con la ley.".

* * * * *

El artículo 140 (pasa a ser 144) establece que la ley en proyecto empezará a regir un año después de su publicación, y la de las leyes que la complementen, en el Diario Oficial.

Con la enmienda de señalar expresamente en la disposición las leyes que complementarán esta ley en proyecto, el artículo fue aprobado por unanimidad. Tales leyes son la que crea el sistema nacional de mediación y la que fija las plantas de los tribunales de familia.

El artículo 141 dispone que los nuevos tribunales que se crearán se instalarán gradual y progresivamente en la forma y plazo que determine el Presidente de la República mediante un decreto con fuerza de ley que esta misma norma lo faculta para dictar, dentro de un año contado desde la publicación de esta ley y la de sus leyes complementarias, y en el cual podrá, además, determinar el orden de las regiones y/o comunas en las cuales comenzará su instalación.

A petición de las representantes del Ejecutivo, quienes explicaron que, después de haber efectuado algunos estudios adicionales, el Gobierno ha llegado a la conclusión de que esta norma podría adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad, razón por la cual se estima mejor eliminarla y regular la instalación gradual de los tribunales de familia directamente a través de la ley que fijará las plantas de dichos tribunales, la Comisión, por unanimidad, acordó rechazar este artículo.

El artículo 142 dispone que el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley en proyecto se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

Aprobado por unanimidad, sin modificaciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

El artículo primero transitorio señala que, durante el período de la instalación de los tribunales de familia, los tribunales de menores subsistentes seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley 16.618, con los procedimientos en ella establecidos. Además, dispone que seguirán substanciándose por las normas de dicha ley, hasta su sentencia de término, las causas que, al entrar en vigencia esta ley en proyecto, estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de menores. Por último, y para dichos efectos, mantiene la vigencia de las normas de la ley Nº 16.618, que se derogan, por el tiempo que fuere necesario.

Consultadas las representantes del Ejecutivo sobre si esta norma vulneraría la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al permitir el funcionamiento simultáneo de dos judicaturas y procedimientos diferentes para conocer y resolver un mismo tipo de conflictos, respondieron a la Comisión que el Gobierno posee dos informes de constitucionalidad que señalan, con argumentos muy atendibles, que no se afectaría dicha garantía. Manifestaron, asimismo, que lo mismo ocurrirá con la reforma procesal penal.

Aprobado por unanimidad, en iguales términos.

El artículo segundo transitorio dispone que las causas de competencia de los tribunales de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley en proyecto, se encontraren radicadas en juzgados de letras con competencia en lo civil, continuarán radicadas en ellos hasta la sentencia de término.

Aprobado por unanimidad, sin debate.

VII.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión de Familia hace constar lo que sigue.

I.- a) Que no existen en el proyecto disposiciones que tengan el carácter de normas de ley de quórum calificado.

I.- b) Que las siguientes disposiciones tienen rango de orgánicas constitucionales, acorde con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

- Los artículos 1º, 2º 3º, 4º, 5º 6º 7º y 8º permanentes, relativos a la organización de los tribunales de familia.

- Los artículos 17 y 119 (que pasa a ser 16 y 117, respectivamente), relativos a la competencia de estos nuevos tribunales.

- El artículo 135 (que pasa a ser 138), números 1), 2), 3), 6), 7), 30) y 32) en cuanto modifican los artículos 5º, 45, 63, 98, 99, 535 y 540, respectivamente, del Código Orgánico de Tribunales.

- Los artículos 136, Nº 1), y 139 (que pasan a ser 139, Nº 1), y 142, respectivamente), toda vez que derogan normas que tienen el mismo carácter orgánico constitucional tanto de ley Nº 16.618, sobre Menores, como de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar. Respecto del primer cuerpo legal se derogan las disposiciones relativas a la organización y atribuciones de la judicatura de menores y, respecto del segundo, la norma que otorga competencia a juzgados de letras en lo civil para conocer de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar.

- Los artículos 1º y 2º transitorios.

II.- Que el artículo 142 (pasa a ser 145) es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

III.- Que el proyecto fue aprobado, en general, por la mayoría de seis votos a favor, ninguno en contra y una abstención,.

IV.- a) Que la Comisión, por unanimidad, rechazó los artículos 15, 78, 113 y 141.

V.- b) Que, asimismo, la Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1.- De la Diputada señora Saa, para sustituir en el inciso primero del artículo 9º, la frase "asistentes sociales y psicólogos" por "asistentes sociales, psicólogos/as y/o orientadores/as familiares". (Por mayoría).

2.- De la Diputada señora Saa, para sustituir en el inciso primero del artículo 23, la frase "En los casos en que no fuere procedente la mediación" por "Sólo en los casos en que fuere procedente la mediación obligatoria". (Por unanimidad)

3.- De la Diputada señora Pollarolo, para reemplazar el artículo 24, por el siguiente:

"Artículo 24.- Será responsabilidad principal de los tribunales de familia promover, garantizar y hacer respetar los derechos consagrados por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, en especial los contenidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer." (Por unanimidad)

* * * * *

Por las razones expuestas y por las que en su oportunidad dará a conocer la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al cual, además, en virtud del artículo 15 del Reglamento de la H. Corporación, se le han introducido algunas modificaciones de forma, que no se detallan, y que se incluyen en el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY.

TITULO I.

DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Artículo 1º.- Créase una judicatura especializada de familia, encargada de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que le encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Esta judicatura formará parte del Poder Judicial y tendrá la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto por ella u otras leyes especiales, se regirá por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2º.- Los tribunales de familia estarán integrados por el número de jueces que la ley determine. Contarán con un consejo técnico de asesoría especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Párrafo primero.

De los jueces de familia.

Artículo 3º.- Para ser juez de familia, es necesario tener los requisitos para ser juez de letras y haber aprobado la parte del programa de formación de jueces de la Academia Judicial especialmente dirigida a ellos.

Artículo 4º.- Cada uno de los jueces de familia que integren el tribunal poseerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los tribunales de familia.

Con todo, no podrá recaer en un mismo juez el conocimiento de los asuntos de protección de menores y de los asuntos relativos a crímenes y simples delitos en que aparezcan menores inculpados.

Artículo 5º.- Los jueces de familia de un mismo tribunal se subrogarán entre sí de acuerdo con el orden que para estos efectos establezca el juez presidente.

En defecto de lo dispuesto en el inciso anterior, los jueces de familia podrán ser subrogados por los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva, aplicándose a su respecto la regla del inciso segundo del artículo 213 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 6º.- Los jueces de familia asistirán a su despacho por seis horas diarias, de lunes a viernes.

En caso de crímenes y simples delitos en que haya menores inculpados en la respectiva jurisdicción, no sólo el juez llamado a conocer de esta materia en cada tribunal de familia, sino cualquiera de los que componen el tribunal, estará obligado a practicar las primeras diligencias y dictar las resoluciones urgentes que resulten necesarias, sin perjuicio de la radicación definitiva de la causa en el juez competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° de esta ley.

Para estos efectos, existirá un turno semanal.

Artículo 7º.- En cada tribunal de familia, uno de los jueces que lo integren hará las veces de presidente. Este cargo se desempeñará anualmente, según el orden de antigüedad de los jueces.

Artículo 8º.- Sin perjuicio del desempeño de su función jurisdiccional, corresponderá al juez presidente, en su calidad de tal:

1) Presidir el respectivo tribunal en todas sus actuaciones públicas;

2) Velar por que el administrador lleve a cabo la gestión del tribunal en forma eficiente y eficaz;

3) Establecer el sistema de distribución de causas entre los jueces de familia de un mismo tribunal, a propuesta del administrador, cuidando siempre de que exista una repartición equitativa de la carga de trabajo;

4) Ejercer las facultades disciplinarias, de acuerdo con las normas señaladas en el Título XVI, Párrafo 1, del Código Orgánico de Tribunales, en lo referido a los jueces de letras;

5) Dar cuenta al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva de las causas en que no se haya dictado sentencia dentro del plazo legal y de los motivos del retardo, y

6) Conocer de los demás asuntos que le encomienden las leyes.

Párrafo segundo.

Del consejo técnico.

Artículo 9º.- En cada tribunal de familia habrá un consejo técnico compuesto por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares. Tendrá el carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia y prestará asesoría especializada a los jueces.

La función primordial del consejo técnico será la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conozcan y en cualquier otra materia de su especialidad en que el juez lo solicite, así como en la adopción de la resolución que mejor convenga a los intereses permanentes del grupo familiar. Los informes u opiniones que emitan los miembros de este consejo en el cumplimiento de sus funciones serán puestos en conocimiento de las partes, en las audiencias, a fin de que puedan informarse de su contenido y rebatirlo, si lo estiman necesario.

En caso necesario, el juez de la causa podrá requerir al consejo técnico que emita los informes económicos y sociales que sean necesarios para resolver cuestiones sobre alimentos.

Artículo 10.- Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste o por algún instituto profesional, que cuente con el mismo reconocimiento.

Los asistentes sociales y psicólogos deberán acreditar formación especializada en familia, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 11.- El consejo técnico de cada tribunal de familia estará constituido por el número de profesionales que la ley determine.

En los casos de los consejos técnicos integrados por dos profesionales, uno de ellos será asistente social y el otro psicólogo u orientador familiar.

Artículo 12.- El juez presidente, a propuesta del administrador, deberá disponer un sistema de distribución del trabajo eficiente y equitativo entre los integrantes del consejo técnico, cuidando de establecer instancias periódicas en que éste deba reunirse para analizar conjuntamente determinadas materias de que conozcan o puedan conocer los jueces.

En lo demás, se regirán por los artículos 265 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a los miembros de los consejos técnicos.

Párrafo tercero.

Del administrador.

Artículo 13.- En cada tribunal de familia habrá un administrador, quien será auxiliar de la administración de justicia y se regirá por las reglas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los administradores de tribunales en los artículos 389 bis y siguientes.

El administrador dependerá del juez presidente.

Párrafo cuarto.

De los oficiales de secretaría.

Artículo 14.- La distribución de las tareas que correspondan a los oficiales de secretaría será responsabilidad del administrador, el que deberá propender a la estructuración de las unidades funcionales que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional.

Artículo 15.- En todo lo no previsto por esta ley, los empleados oficiales de secretaría de los tribunales de familia se regirán por las reglas que para éstos establece el Código Orgánico de Tribunales.

TITULO II.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Artículo 16.- Corresponderá a los tribunales de familia:

1) Conocer de los asuntos relativos a la tuición de los menores de edad;

2) Regular el derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo a mantener con éste una relación directa y personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil.

3) Conocer de las causas de alimentos;

4) Conocer de los asuntos que digan relación con el ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y la emancipación;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de estado civil de las personas;

9) Conocer de los procedimientos sobre guardas;

10) Conocer de los procedimientos de interdicción;

11) Conocer de los asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares, con excepción de aquellos derivados de la sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 227, Nº 1, del Código Orgánico de Tribunales;

12) Conocer de las causas sobre divorcio;

13) Conocer de las causas sobre nulidad del matrimonio;

14) Conocer de las cuestiones que deben ser resueltas o acordadas previamente, de acuerdo con los artículos 26 bis y 35 bis de la ley de Matrimonio Civil, según corresponda.

15) Conocer de los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.325, de 1994, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar;

16) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces;

17) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis y menor de dieciocho años inculpado de un crimen, simple delito o falta ha obrado o no ha obrado con discernimiento;

18) Conocer de los asuntos relativos a crímenes, simples delitos y faltas en que haya menores sin discernimiento inculpados;

19) Conocer de la adopción de medidas de protección de los derechos de los menores de edad y de los derechos eventuales del que está por nacer, y

20) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

TITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO.

Párrafo primero.

De los principios formativos del procedimiento.

Artículo 17.- El procedimiento ante los tribunales de familia será esencialmente oral, público y concentrado.

Artículo 18.- En silencio de la ley, el juez determinará la forma en que se verificarán las actuaciones y, en esta tarea, como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia.

Artículo 19.- Los jueces de familia deberán reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

La sanción aplicable consistirá en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales.

El juez determinará el monto exacto de la multa, según la gravedad de las conductas indebidas.

Artículo 20.- Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad no subsanable, la delegación de funciones.

Artículo 21.- El procedimiento será público. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer que todas o algunas actuaciones se efectúen reservadamente, a fin de resguardar los derechos y la intimidad de las partes y demás personas involucradas

Artículo 22.- Durante el procedimiento, así como en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. El juez podrá, en cualquier estado del proceso, llamar a las partes a conciliación.

Artículo 23.- Serán directamente aplicables al procedimiento de familia las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en concordancia con el artículo 5º de la Constitución Política de la República.

Párrafo segundo.

De las reglas generales.

Artículo 24.- En los procedimientos que se sigan ante los tribunales de familia, las partes podrán actuar personalmente o a través de abogado patrocinante. El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice a través de mandatario judicial, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Artículo 25.- En todos los asuntos de competencia de los tribunales de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar por que éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a una persona idónea, perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que el menor de edad o incapaz carezca de representante legal o en que, por motivos fundados, el juez estime necesario que su representación sea ejercida por una persona distinta de aquélla a quien corresponda legalmente. La persona así designada será el curador ad lítem del menor de edad o incapaz por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso anterior o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 26.- Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Con todo, las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

Artículo 27.- La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial. Todas las restantes notificaciones, salvo las de las resoluciones enumeradas en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que lo serán por carta certificada, se practicarán por el estado diario.

Para estos efectos, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los tribunales de familia, el personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el día subsiguiente a aquél en que fueron expedidas.

Para los efectos de este artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 28.- No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no ha ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 20. Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Artículo 29.- En silencio de esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, caso en el cual el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Artículo 30.- Constituirán medios de prueba, en los juicios de que trata esta ley, los instrumentos, la confesión, los testigos, el informe de peritos, la inspección personal del tribunal, las presunciones, y todo otro medio que, lícitamente obtenido, sirva para formar la convicción del juez.

El juez decretará, en cualquier estado del procedimiento, la práctica de las diligencias probatorias que estime necesarias.

Podrá, asimismo, requerir informes a cualquier organismo público o privado. Especialmente, requerirá al Servicio Nacional de Menores informes psicológicos, sociales u otros, cuando se trate de asuntos relativos a los beneficios que otorga dicho organismo.

La entidad requerida deberá entregar los informes solicitados dentro de diez días hábiles contados desde que se le notificó el requerimiento, a menos que acredite encontrarse jurídicamente imposibilitada de proporcionarlos. En caso de que la entidad requerida acredite encontrarse materialmente imposibilitada de evacuarlos en ese plazo, podrá solicitar que éste sea prorrogado por el mismo lapso.

Artículo 31.- La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica.

Artículo 32.- Los jueces de familia conocerán en una sola causa las distintas materias de su competencia que unas mismas partes acuerden someter a su decisión.

Podrán, además, disponer de oficio la acumulación que sea procedente de acuerdo con las reglas generales.

Párrafo tercero.

De las medidas cautelares.

Artículo 33.- En cualquier momento del juicio y desde la presentación de la demanda o denuncia, el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho. En especial, podrá adoptar cualquier medida destinada a garantizar la seguridad física o psíquica de los involucrados, y su subsistencia económica, así como la tranquila convivencia del grupo familiar.

Podrá especialmente fijar alimentos y visitas provisorias, en los casos en que el juicio verse sobre estas materias; ordenar la entrega inmediata de los menores a quien acredite tener su tuición.

El tribunal deberá, en la primera actuación de las partes, informarles acerca de su derecho a pedir medidas cautelares.

Artículo 34.- Al solicitar las medidas a que se refiere el artículo anterior, la parte deberá acompañar pruebas que constituyan a lo menos presunción fundada del derecho que reclama y del peligro que teme. Sin embargo, cuando la gravedad de los hechos así lo justifique, se podrá dar lugar a la medida aun antes de rendida esta información.

Artículo 35.- El juez podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, exigir a la parte solicitante caución para responder de los perjuicios que la imposición de la medida pueda causar.

Artículo 36.- El juez apreciará la necesidad e idoneidad de la medida solicitada y podrá decretar otra distinta si, a su juicio, cumple mejor la finalidad cautelar. En su resolución, precisará, cuando corresponda, el alcance y duración de la medida.

Artículo 37.- Las medidas cautelares son esencialmente provisionales y sólo podrán durar hasta que la sentencia definitiva alcance carácter de ejecutoriada. Podrán, de oficio o a petición de parte, dejarse sin efecto, sustituirse o modificarse de acuerdo con las circunstancias. La parte afectada podrá ofrecer garantías sustitutivas, las que serán apreciadas por el juez.

Artículo 38.- Las medidas cautelares se concederán sin audiencia ni intervención de la parte en contra de quien se decreten y la resolución respectiva se le notificará por carta certificada. Excepcionalmente, en casos graves y urgentes, las medidas podrán llevarse a cabo sin previa notificación de la parte afectada. Esta notificación deberá efectuarse en la forma antes indicada, dentro de los cinco días del cumplimiento de las medidas.

La solicitud de alzamiento, modificación o sustitución que presente la parte en contra de quien la medida se otorgó se resolverá por el tribunal de plano o escuchando a las partes.

Artículo 39.- En casos calificados, podrán decretarse medidas cautelares antes de la demanda. En este caso, el solicitante quedará obligado a deducirla en el término de diez días. Este plazo podrá ampliarse hasta por treinta días por motivos fundados. Si no se presentare la demanda en el plazo señalado, las medidas que se hubieren decretado caducarán de pleno derecho y el solicitante quedará, por este solo hecho, responsable de los perjuicios que se hubieren causado.

Párrafo cuarto.

Del procedimiento ordinario en los tribunales de familia.

Artículo 40.- El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial en esta ley o en otras.

Artículo 41.- El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a protocolizar los términos de la pretensión de la parte demandante en acta que levantará al efecto.

La protocolización será suscrita por la parte si supiere firmar, dejándose constancia de la circunstancia contraria. En este último caso, se deberá dar lectura de viva voz a la demanda y la parte de que se trata estampará la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. En la eventualidad de no ser posible lo anterior, firmará un tercero a ruego del compareciente.

Artículo 42.- La demanda deberá contener una exposición clara de las pretensiones de la parte y de los hechos en que se funda, así como la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige.

Se acompañarán a ella los documentos en que se funda y todos los restantes que digan relación con la causa a que se refiere. Estos documentos no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que la parte haya estado imposibilitada de obtenerlos al deducir la demanda.

Si quien pretende deducir demanda oral no acompañare los documentos en que la funde, el empleado judicial le hará presente esa circunstancia, protocolizará igualmente la demanda y la parte deberá acompañar los referidos documentos en un plazo no superior a cinco días.

Vencido este término sin que se hubieren acompañado, la demanda se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Artículo 43.- Una vez recibida la demanda, se admitirá a tramitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, si ello es procedente, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 62, incisos primero y segundo.

Frustrada la mediación previa en los términos del artículo 75, en relación a los casos del artículo 62 o inmediatamente después de presentada la demanda en los demás casos, el juez dictará una resolución para citar a las partes a una audiencia preliminar, que deberá celebrarse en la fecha que la misma resolución señale, no pudiendo ser posterior a quince días contados desde la última notificación.

Artículo 44.- Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la complementaria de que tratan los artículos 47 y siguientes, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Con todo, si una de las partes acreditare estar materialmente imposibilitada de concurrir a alguna de estas audiencias, el juez ponderará los antecedentes, pudiendo, en caso de que lo estimare necesario, fijar una nueva audiencia. Excepcionalmente, podrá autorizar a dicha parte a comparecer a través de su patrocinante o apoderado.

Artículo 45.- La audiencia preliminar tendrá por objeto:

1) Recibir la contestación de la demanda, los documentos en que ella se funda y todos los que tengan relación con la cuestión controvertida. Estos documentos no podrán acompañarse en otra oportunidad, a menos que la parte haya estado imposibilitada de obtenerlos al contestar la demanda.

En el caso anterior, se aplicará el plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42.

La contestación de la demanda deberá hacerse por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado. En caso contrario, será verbal, debiendo protocolizarse en extracto;

2) Proponer a las partes que se sometan al proceso de mediación a que se refiere el párrafo quinto de este Título, en los casos del artículo 55 de esta ley;

3) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos;

4) Fijar las materias controvertidas, que se someterán al conocimiento y decisión del tribunal;

5) Recibir y resolver, escuchando a la parte contraria si ha comparecido, todos los incidentes originados en hechos anteriores o coetáneos al juicio que se promuevan. No existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento;

6) Provocar conciliación, por iniciativa del juez y conforme a bases que éste propondrá después de haber escuchado a las partes. De las bases referidas se dejará una constancia extractada en el expediente. En todos los casos en que no se haya sometido la cuestión a mediación, el juez no podrá omitir el llamado a conciliación, proponiendo las bases referidas, salvo que se tratare de aquellas materias señaladas en el artículo 56, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123;

7) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados, y

8) Determinar las pruebas que se recibirán al tenor de la proposición de las partes, y disponer la citación de los testigos, la práctica de los exámenes o informes, la designación de los peritos, la remisión de los oficios, todo según proceda. El tribunal estará expresamente facultado para disponer la práctica de las diligencias probatorias que estime pertinentes, podrá rechazar la prueba manifiestamente improcedente, superflua y la propuesta con fines meramente dilatorios.

Artículo 46.- Resueltos todos los puntos mencionados en el artículo anterior, se procederá de inmediato a recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento. Si no fuere posible rendir todas la pruebas en esa oportunidad, el juez dictará una resolución en que fije fecha para la realización de una nueva audiencia, que tendrá el carácter de complementaria. En la misma resolución, determinará las actuaciones que deberán cumplirse en ella. Las partes se entenderán citadas a la audiencia complementaria por el solo ministerio de la ley.

El tribunal podrá delegar en tribunales de otras jurisdicciones competencia para que se practiquen ante ellos determinadas diligencias probatorias, cuando los antecedentes de la causa así lo hagan aconsejable.

Artículo 47.- La audiencia complementaria se llevará a efecto en un solo acto y en ella se rendirá íntegramente la prueba que falte. Si el tiempo no fuere suficiente, podrá el tribunal prorrogarla para el siguiente día hábil.

Artículo 48.- Concluida la prueba, en la misma audiencia, el juez dictará la sentencia, explicitando verbalmente sus fundamentos, debiendo entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de que el juez resuelva decretar nuevas diligencias probatorias, cuando lo estime estrictamente necesario para formar su convicción.

En este evento, dictará una resolución motivada, explicando las razones por las que no hizo uso de las facultades que se le otorgan en el artículo 45, Nº 8, y la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumplieron las medidas.

Artículo 49.- De todo lo obrado en las audiencias se levantará acta resumida. Las declaraciones de los testigos y peritos, y los términos de la confesión, se consignarán textualmente.

Artículo 50.- Toda cuestión accesoria que se suscite en este proceso debe plantearse en la audiencia preliminar. El juez podrá rechazar de inmediato aquellas que manifiestamente carezcan de fundamento. Si las admite a tramitación, conferirá traslado a la parte contraria, la que deberá evacuarlo en el acto. El procedimiento no se suspenderá en caso alguno, ni aunque las partes de común acuerdo lo solicitaren, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 51.- Si para fallar la cuestión accesoria se requiere de prueba, ésta debe rendirse en la misma forma y oportunidad que la prueba de la cuestión principal.

Artículo 52.- Si la cuestión accesoria se hubiere suscitado después de verificarse la audiencia preliminar, se planteará en la audiencia complementaria y se tramitará en la forma establecida en los artículos anteriores. El juez rechazará de plano cualquier incidente que sea planteado en forma extemporánea.

Párrafo quinto.

De la mediación.

Artículo 53.- Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto.

Artículo 54.- Las causas relativas a alimentos, tuición y al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo, el que se regirá por las normas de esta ley y por las de la ley que regule el sistema nacional de mediación.

Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditaren que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

Artículo 55.- Las restantes materias de competencia de los tribunales de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa hasta antes de la audiencia complementaria, mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación sólo procederá excepcionalmente en los términos y condiciones establecidos en los artículos 123 y siguientes del párrafo segundo del Título V.

Artículo 56.- No se someterán a mediación los asuntos relativos a hechos delictivos cometidos por menores de edad, maltrato de menores o incapaces, adopción, acciones de estado civil, interdicción, nulidad del matrimonio y divorcio.

Artículo 57.- Será presupuesto indispensable para que proceda la mediación el que las partes se encuentren en igualdad de condiciones para negociar. El mediador que detectare que alguno de los involucrados no es libre para negociar o se encuentra en una situación de desventaja o sumisión respecto de la otra parte, deberá procurar lograr un equilibrio y, si ello no fuere posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Artículo 58.- Las partes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera audiencia o en cualquier otro momento durante la gestión, alguna de las partes manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Artículo 59.- Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación.

También estarán protegidos por el secreto profesional y no podrán ser llamados a declarar en juicio en favor o en contra de ninguna de las partes, ni sobre lo visto u oído en las mediaciones en que hubieren intervenido.

Sin embargo, quedarán exentos del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tomen conocimiento de la existencia de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces.

Artículo 60.- El mediador será imparcial y neutral en relación con las partes. Si su imparcialidad se viere amenazada por cualquier causa, deberá rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda. Las partes involucradas podrán también solicitar del tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

Artículo 61.- El mediador deberá velar por que en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia. En caso necesario, deberá suspender la audiencia para continuarla en otra fecha con la presencia de tales interesados, los que deberán ser citados con las mismas formalidades con que se hubiere citado a las partes.

Artículo 62.- En los casos del artículo 54 de esta ley, en el acto de presentación de la demanda, un funcionario especialmente calificado instruirá convenientemente a la demandante acerca de la mediación y su obligación de concurrir a la primera audiencia a que sea citada por el mediador.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, en el mismo acto se procederá a abrir carpeta de la causa, la que será asignada a uno de los jueces de familia que compongan el tribunal, de acuerdo con el sistema de distribución de causas aprobado por el juez presidente. Hecho lo anterior, se dará lugar a lo establecido en los artículos siguientes.

Asimismo, tratándose de las materias contempladas en el artículo 55, en el caso de ser derivadas a mediación, se procederá según lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 63.- Siempre que se haya solicitado el alzamiento de una medida cautelar decretada en el momento de iniciarse el juicio o en forma prejudicial, el juez deberá resolver sobre ella antes de derivar a las partes a mediación.

Artículo 64.- Acto seguido, se designará al mediador que deberá intervenir en el caso, de acuerdo al sistema de designación que establezca la ley.

Artículo 65.- La derivación se hará siempre mediante comunicación escrita, en la que no se hará más que una mera referencia a la o a las materias de que se trate.

Artículo 66.- Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una audiencia inicial de mediación.

Artículo 67.- A la primera audiencia de mediación se citará a los adultos involucrados en el conflicto, los que deberán concurrir personalmente a ésta y a las demás sesiones de mediación, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

Los menores serán convocados sólo si su presencia es estrictamente indispensable para el desarrollo de la mediación.

Artículo 68.- La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación que asegure el conocimiento de la citación por parte de los involucrados.

Artículo 69.- No podrá ser mediador de una causa aquel que fuere cónyuge o conviviente de alguno de los involucrados en el conflicto o tuviere una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquiera de sus grados en la línea recta o hasta el 4º grado en la colateral, o concurriere alguna otra causal de implicancia establecida en la ley.

Artículo 70.- Si alguno de los citados no concurriere a la audiencia sin causa justificada y mediando dos citaciones, se tendrá por frustrada la mediación.

Tratándose de asuntos de mediación obligatoria, si la parte que promovió el asunto no asistiere, no podrá proseguirse con la demanda. Si, en cambio, sólo ésta compareciere, el mediador le otorgará un comprobante escrito en tal sentido, el que será suficiente para autorizar el inicio o la prosecución del juicio.

Artículo 71.- La audiencia inicial de mediación podrá ser postergada sólo por una vez, de común acuerdo entre las partes, previa solicitud al mediador de la causa, o por una de ellas acreditando razón justificada.

Artículo 72.- En la primera audiencia, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, su duración y etapas, y de su carácter voluntario, indicándoles que podrán retirarse de ella en cualquier momento.

Artículo 73.- El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa. Con todo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por las partes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que acuerde con las partes. Podrá citarse a ambas partes por separado.

A las audiencias que se realicen podrán ser citadas otras personas que, sin ser parte, estén involucradas en los asuntos de que se trate, siempre que las partes consientan en ello.

Los terceros que sean convocados a la mediación serán citados mediante carta certificada u otro medio de comunicación que asegure su conocimiento de la citación.

Artículo 74.- Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las normas que rijan el sistema nacional de mediación. En especial, deberá velar por que se respeten los principios de igualdad de las partes, voluntariedad de los acuerdos, confidencialidad e imparcialidad.

Artículo 75.- Si la mediación se frustrare porque alguna de las partes decidiera retirarse de ella, o si, transcurrido el plazo o su prórroga, los involucrados no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta. Dicha acta será firmada por las partes y en ella se dejará constancia de tal resultado. Copia del acta deberá entregarse a cada una de las partes.

En el caso de los asuntos previstos en el artículo 54, el reclamante quedará desde ese momento habilitado para iniciar la vía judicial.

En los demás casos, el mediador comunicará inmediatamente y por escrito esta circunstancia al juez, absteniéndose de agregar otros antecedentes.

Artículo 76.- En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de avenimiento. Ésta, luego de ser leída por las partes, será firmada por ellas y por el mediador. Si alguna de las partes no supiere leer, el mediador deberá leerla de viva voz.

Se entregará copia del acta de avenimiento a las partes y se dejará en el libro de avenimientos que llevará el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación.

El acta de avenimiento, una vez aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Artículo 77.- Si las partes sólo llegaren a acuerdo sobre algunos de los puntos sometidos a mediación, la copia del acta de avenimiento que se remita al tribunal consignará claramente las pretensiones subsistentes. Respecto de dichas pretensiones, se dará curso a la demanda o se continuará el juicio, según el caso.

TITULO IV.

DE LAS VIAS DE IMPUGNACION.

Párrafo primero.

Disposiciones generales.

Artículo 78.- Las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos regulados en la presente ley serán impugnables por las partes del proceso en la forma que ella establece.

El tribunal informará a las partes que comparezcan sin abogado de los recursos que podrán hacer valer en contra de las resoluciones que pronuncie y la forma y oportunidad de deducirlos.

Artículo 79.- Las sentencias interlocutorias y la sentencia definitiva podrán ser aclaradas o rectificadas por el juez en lo que dice relación con errores de copia, de cálculos numéricos o de referencia, ya sea de oficio o a petición de parte.

Párrafo segundo.

Del recurso de reposición.

Artículo 80.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos, podrá pedirse reposición al juez que las dictó.

Artículo 81.- Si la resolución recurrida se dictare durante una audiencia, el recurso deberá ser deducido verbalmente en esta misma instancia. En los demás casos, el recurso de reposición deberá ser deducido dentro de tercero día de notificada la resolución que se impugna y el tribunal lo resolverá en la audiencia siguiente.

Artículo 82.- El recurso de reposición debe ser resuelto de plano, a menos que, por su complejidad, el juez estime necesario oír a las demás partes, lo que hará en la audiencia en que deba emitir la resolución y sin suspender el curso de la causa.

Párrafo tercero.

Del recurso de apelación.

Artículo 83.- Serán apelables la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan término al proceso o hagan imposible su prosecución y las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.

Artículo 84.- El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El escrito contendrá los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se sometan a la consideración del Tribunal de Alzada. El recurrente que actúe sin patrocinio de letrado podrá apelar verbalmente y no necesitará consignar ni los fundamentos ni las peticiones referidas. En este caso, el recurso se protocolizará por un funcionario del tribunal.

Artículo 85.- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada

Artículo 86.- El tribunal a quo podrá declarar inadmisible el recurso, si se ha deducido fuera de plazo, o en contra de resolución no impugnable por esta vía, o si el escrito en que se deduce no reúne los requisitos exigidos por el artículo 84, cuando corresponda. La resolución que declare la inadmisibilidad será impugnable dentro de tercero día, por reposición deducida ante el mismo tribunal.

Artículo 87.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la resolución que se dicte si es acogido.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente podrá solicitar del Tribunal de Alzada que decrete orden de no innovar mientras se encuentre pendiente el fallo del recurso.

Artículo 88.- El Tribunal de Alzada no podrá modificar la resolución en forma más desfavorable al apelante. Los efectos del fallo aprovecharán no sólo a quienes hubiesen interpuesto el recurso, sino también a quienes, sin haber recurrido, se encuentren en su misma situación y les resulten aplicables los fundamentos invocados por la Corte de Apelaciones para dictar su sentencia.

Artículo 89.- El tribunal recurrido remitirá al de Alzada el expediente original y conservará copias para conocer de la ejecución del fallo apelado.

Artículo 90.- Se podrán impugnar, a través del recurso de hecho, los errores que cometiere el tribunal a quo al pronunciarse sobre la concesión de la apelación. Este recurso se interpondrá directamente ante el tribunal que debe conocer de la apelación, dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución del tribunal a quo. El tribunal superior pedirá informe al inferior y resolverá en cuenta. Sin embargo, si estima necesario traer los autos en relación para resolver, dispondrá que éstos le sean remitidos en original.

Artículo 91.- El Tribunal de Alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

Para comparecer ante la Corte de Apelaciones, no será necesario el patrocinio de abogado.

Artículo 92.- Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el Tribunal de Alzada, la que no podrá exceder de diez minutos.

Si la Corte estimare necesario interrogar a los testigos que hubieren declarado en la causa o a los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista y dispondrá que sean citados para la fecha en que haga continuar la vista, la cual no podrá ser posterior a diez días.

No tendrá derecho a alegar el abogado cuyo representado no comparezca sin causa justificada a la audiencia o que, compareciendo, se niegue a declarar ante la Corte.

En todo caso, los recursos establecidos en este párrafo gozarán de preferencia para su vista y fallo.

Párrafo cuarto.

Del recurso de casación.

Artículo 93.- El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia que hubiere infringido una disposición legal o constitucional que influya substancialmente en lo dispositivo del fallo o que se hubiere pronunciado en un procedimiento en el que, con perjuicio del recurrente, se hubieren dejado de observar las garantías que aseguran un debido proceso, siempre que el vicio no se haya convalidado.

Si la infracción que se denuncia dijera relación con las garantías que aseguran un debido proceso, para que el recurso pueda prosperar será necesario que quien lo entable hubiere reclamado del vicio o defecto, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley.

Artículo 94.- El recurso de casación se regirá por las disposiciones establecidas en el Título XIX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones siguientes:

1) El recurso contra sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones se interpondrá en el término de diez días;

2) En el escrito respectivo bastará indicar los fundamentos del recurso y las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal;

3) No será necesario mencionar expresamente quien patrocina el recurso, si el recurrente tiene ya abogado patrocinante en el juicio y éste lo suscribe;

4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 782, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá declararse inadmisible el recurso si se ha interpuesto fuera de plazo o si se ha deducido en contra de resoluciones que no son impugnables por esta vía;

5) El recurso se substanciará y fallará sin esperar la comparecencia de las partes, y

6) Los alegatos de los abogados no podrán exceder de treinta minutos.

Artículo 95.- Aun cuando no hubiera mediado preparación, el tribunal que se encontrare conociendo de un asunto por la vía de un recurso de apelación o de casación podrá invalidar de oficio una sentencia si advirtiere la infracción de una norma de procedimiento que hiciere procedente la casación, a condición de que la infracción hubiere ocasionado perjuicio y de que el vicio no hubiese sido convalidado por las partes. En todo caso, el tribunal deberá oír sobre el punto a los abogados que hubiesen concurrido a alegar.

Asimismo, si la Corte Suprema estima que existe una infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, no obstante ser inadmisible el recurso, podrá invalidarla de oficio. La misma regla anterior se aplicará en los casos en que la Corte Suprema estime procedente la invalidación del fallo por una causal distinta de la invocada por el recurrente.

Artículo 96.- El tribunal ante el cual se interpusiere el recurso sólo podrá declararlo inadmisible si éste se hubiere interpuesto fuera de plazo o se hubiere deducido en contra de resoluciones que no son impugnables por esta vía.

La resolución que declare la inadmisibilidad será apelable para ante el tribunal superior, el cual se pronunciará en cuenta. Si éste estima procedente la revocación de la resolución, mantendrá en secretaría los autos, para proseguir con la tramitación del recurso. La resolución del tribunal a quo que declare admisible la casación no será susceptible de recurso alguno.

El tribunal al cual corresponda conocer del recurso se pronunciará también sobre su admisibilidad y la resolución que lo declare inadmisible será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 97.- Declarado admisible el recurso, el tribunal a quo remitirá al tribunal ad quem las actas en que consten el proceso y el recurso interpuesto.

Artículo 98.- Si las partes hubieren actuado por sí mismas, podrán solicitar del tribunal que se les asigne un abogado, caso en el cual aquél deberá designar al de turno.

Artículo 99.- Si la Corte invalidare una sentencia por defectos de procedimiento que hubieren afectado la garantía del debido proceso, ordenará la renovación del procedimiento por el juez o los jueces no inhabilitados que correspondan.

Si la invalidación se produce por una infracción de ley que influya substancialmente en lo dispositivo del fallo, la Corte Suprema dictará, acto continuo y sin que sea necesaria una nueva vista del recurso, la sentencia que crea conforme a derecho y a los hechos establecidos en ella. Sin embargo, no podrá modificar el fallo de primera instancia en perjuicio del recurrente.

Párrafo quinto.

De la revisión de las sentencias firmes.

Artículo 100.- La revisión de las sentencias firmes se sujetará a las reglas del Título XX del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo sexto.

De la ejecución de las resoluciones.

Artículo 101.- La ejecución de las resoluciones se sujetará a los trámites establecidos en el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea la época en que se pida dicha ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, los jueces de familia estarán autorizados para decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas que estimen adecuadas para obtener el cumplimiento de las resoluciones dictadas en los procesos de que conozcan. Estarán especialmente facultados para imponer multas de hasta 10 UTM a favor de la parte beneficiada por la resolución, las que se podrán repetir con la periodicidad que el tribunal determine, en tanto se prolongue el incumplimiento.

TITULO V.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

Párrafo primero.

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad.

Artículo 102.- En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando ellos se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 103.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga legítimo interés en ello.

Artículo 104.- En todos los casos en que el menor carezca de representante legal, y en aquellos en que sus intereses sean independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda la representación legal, el juez deberá designar a un curador ad lítem para que represente sus intereses, en la forma que señala el artículo 25.

Artículo 105.- En cualquier estado del juicio y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores de edad amenazados o vulnerados o para el desarrollo del procedimiento.

En particular, podrá disponer medidas de apoyo u orientación al menor, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar la situación de crisis en que pudieren encontrarse. Podrá también establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a estas mismas personas.

En los casos en que sea indispensable para preservar la vida o la integridad física y psíquica del menor, podrá disponer incluso la colocación de éste en un hogar substituto o en un establecimiento residencial. En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a los establecimientos de protección.

Al adoptar la medida cautelar de que trata el inciso precedente, el juez deberá designar, en la misma resolución, al representante de los derechos del menor.

Cuando la adopción de cualquiera medida cautelar tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preliminar o principal, según el caso, para dentro de los diez días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Artículo 106.- El juez deberá velar, durante todo el proceso, por el respeto a la intimidad del menor y de su familia. Para ello, podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Asimismo, podrá disponer que el menor o alguno de los miembros de la familia se ausenten de la audiencia mientras se realiza alguna actuación, cuando ello sea necesario en el interés del menor

Artículo 107.- Iniciado el procedimiento, el juez citará a una audiencia preliminar para dentro de los cinco días siguientes a dicho inicio. A esta audiencia se citará a los menores de 14 años, según su madurez; al mayor de dicha edad, y a los padres o personas responsables de ellos. Se citará también a toda otra persona que pueda aportar datos para esclarecer el asunto de que se trata.

En esta audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso, respondiendo toda duda o inquietud que les surja. Los menores de edad serán informados en un lenguaje claro, de acuerdo a su edad y madurez.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor, y sobre las personas que se encuentren involucradas en ella, escuchando a las partes presentes, en especial al o a los menores involucrados.

Oídas las partes, el juez dictará una resolución en la que señalará la materia del juicio, la forma en que ésta afecta los derechos del menor de edad, e individualizará a las partes involucradas, dejándolas citadas a una audiencia complementaria que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la fecha de la dictación de la referida resolución. En la misma resolución, indicará las pruebas que deberán rendirse, ofrecidas por las partes o que él disponga practicar.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá derivar a las partes a algún programa de apoyo u orientación familiar determinado. Cuando así lo haga, se deberá notificar por carta certificada al responsable de dicho programa, individualizando a las partes, describiendo someramente el asunto de que se trata e indicándole su deber de informar al tribunal acerca de la asistencia de las partes a dicho programa. En este caso, la audiencia complementaria podrá suspenderse hasta por treinta días.

Artículo 108.- A la audiencia complementaria se citará al menor cuando procediere en conformidad con el artículo 107, al representante de los intereses de éste y a sus padres o personas que lo tuvieren bajo su cuidado, los que podrán concurrir con sus abogados, si los tuvieren. Se citará también al responsable del menor, si éste se encontrare en un hogar substituto o en un establecimiento de protección.

En esta audiencia, el juez oirá a las partes presentes, en especial al menor, e indagará acerca de la evolución de la situación que motivó el inicio del proceso. Recibirá también las pruebas que se hubiere dispuesto rendir e interrogará a los testigos y peritos.

En caso de ser necesaria la adopción de una medida de protección, solicitará a quien haya efectuado el diagnóstico que recomiende fundadamente la más indicada para salvaguardar los derechos del menor de edad.

Artículo 109.- Sólo cuando ello sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra medida más adecuada, se podrá adoptar una que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

Artículo 110.- Tanto los padres como las personas que tengan al menor bajo su cuidado y el representante de los derechos de éste podrán objetar los informes y diagnósticos producidos, aportar nueva prueba o solicitar que ésta sea producida. Los mayores de 14 años, además, podrán ejercer por sí mismos este derecho.

Si el juez lo estima necesario, podrá suspender esta audiencia y decretar nueva prueba, disponiendo su continuación en cuanto ésta haya sido producida o, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la suspensión.

Artículo 111.- Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada una vez terminada la audiencia complementaria o en una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 112.- En los casos en que, en virtud de una medida cautelar, el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida.

Artículo 113.- El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada tendrán la obligación de informar mensualmente al juez acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el menor y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos conforme al artículo 111.

Artículo 114.- El juez que ordenó la medida deberá visitar los establecimientos y sedes de los programas en que se cumplan medidas de protección existentes en su territorio jurisdiccional, a lo menos, cada seis meses. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores.

El juez podrá delegar esta tarea en los profesionales que componen el consejo técnico del tribunal, los que deberán elevarle un informe detallado de sus visitas.

Artículo 115.- Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 116.- En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Párrafo segundo.

Del procedimiento de violencia intrafamiliar.

Artículo 117.- Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la ley Nº 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

Las primeras diligencias practicadas por el juez incompetente serán válidas.

En estas materias, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto por él, las normas del Título III de esta ley.

Artículo 118.- El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda podrá ser deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo tengan a su cuidado.

La denuncia podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motivan y se formulará en el tribunal, ante Carabineros o la Policía de Investigaciones, los cuales estarán obligados a recibirla sin necesidad de exigir certificado médico a la víctima y ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndoles aplicable lo establecido en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.

En caso de maltrato flagrante, requerirán del juez competente, por el medio más idóneo y expedito, la correspondiente orden de allanamiento para entrar en el lugar en que estén ocurriendo los hechos, arrestar al agresor y prestar ayuda a la víctima.

La denuncia formulada ante Carabineros o ante la Policía de Investigaciones no requerirá de la ratificación ante el tribunal.

Artículo 119.- La demanda o denuncia deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, la individualización del o de los presuntos autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar afectado.

Si en la denuncia no se determinare la identidad de el o los presuntos ofensores, el servicio que la haya recibido deberá practicar de oficio las diligencias necesarias para su individualización, la que deberá señalarse en el mismo “parte” que se envíe al tribunal al transcribir la denuncia respectiva.

Tratándose de denuncias formuladas directamente ante el tribunal, éste dispondrá de inmediato las medidas conducentes a dicha individualización.

Artículo 120.- Los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes médicos conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima de violencia intrafamiliar, debiendo conservar las pruebas correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un periodo no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente, cuando éste los solicite.

Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Artículo 121.- El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8º de la ley Nº 19.325, requerimiento que deberá cumplirse dentro del plazo de cinco días hábiles.

Artículo 122.- En caso de que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal de familia deberá enviar de inmediato el proceso a la fiscalía competente.

El tribunal de garantías correspondiente, reuniéndose los elementos constitutivos de delito en un acto de violencia intrafamiliar, gozará de la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 123.- En este procedimiento, el llamado a conciliación de que trata el artículo 45, N° 6, no será obligatorio.

Para decretar dicho llamado, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose de que las partes estén dispuestas a participar en un proceso de conciliación y de que exista algún grado de reconocimiento de la situación por parte del ofensor. Además, deberá tener en cuenta la capacidad de las partes en conflicto para negociar libremente y en un plano de igualdad, como, asimismo, el peligro potencial de violencia futura.

Lo mismo ocurrirá tratándose de la mediación.

Artículo 124.- Nunca procederá la conciliación ni la mediación cuando se establezca fehacientemente que el demandado o denunciado ha cometido antes actos de violencia intrafamiliar.

Artículo 125.- Cuando proceda, la conciliación o la mediación, según el caso, se iniciará siempre por una o más audiencias privadas con cada una de las partes, a fin de darles a éstas mayor oportunidad de expresarse libremente.

Artículo 126.- El juez o el mediador, en su caso, deberán asegurarse siempre de que la víctima de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada, tanto en las audiencias como fuera de ellas.

Artículo 127.- En los casos en que el procedimiento se inicie por denuncia, el juez deberá ponerla en conocimiento de la víctima o su representante por el medio más idóneo y seguro para ella, con el objeto de tomar las medidas necesarias para su protección y de que concurra a la audiencia. Si lo estima necesario, tomará también las medidas de protección y resguardo para el denunciante.

Ocurrido lo anterior, el juez citará al denunciado a una audiencia de contestación y prueba, la que deberá celebrarse en la fecha que la resolución señale, no pudiendo ser posterior a quince días

El juez, si lo estima pertinente, citará también a la audiencia al denunciante para que comparezca en calidad de testigo.

Artículo 128.- En los juicios a que se refiere este párrafo, el juez podrá, mediante resolución fundada, decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, podrá prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales, y prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; decretar el retiro temporal de las armas que se encuentren en poder del ofensor; prohibir al ofensor toda forma de hostigamiento, incluso telefónico, a la víctima; disponer la factura de un inventario de bienes; entregar el cuidado de la víctima menor, incapaz o anciano desvalido a quien considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúa un diagnóstico de la situación; decretar, en casos calificados, el arresto del ofensor hasta por treinta y seis horas, y ordenar protección policial especial para la víctima cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición.

Cuando el maltrato sea la causa de la acción de divorcio, el juez podrá decretar las medidas precautorias establecidas en este artículo.

Tan pronto sea decretada una medida, el juez deberá entregar copia de la resolución respectiva a la víctima o a su representante y remitirla a Carabineros o a la Policía de Investigaciones cuando, para ser cumplida, se requiera la participación de esas instituciones.

Para el cumplimiento de estas medidas, el juez tendrá las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.

Estas medidas podrán ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento anterior a la audiencia preliminar, en el transcurso de ésta o en la audiencia complementaria.

En los casos del artículo 123, el juez deberá resolver la dictación de medidas cautelares antes de la conciliación o mediación.

Artículo 129.- El incumplimiento de las medidas precautorias decretadas por el tribunal será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso, el juez de familia podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.

Artículo 130.- Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a las audiencias, además del demandante y el demandado, a otros miembros del grupo familiar y no familiares con quienes viva el afectado.

Artículo 131.- No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132.- La sentencia deberá pronunciarse especialmente sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica.

Existiendo medidas precautorias vigentes, la sentencia deberá, además, pronunciarse sobre ellas, pudiendo mantenerlas, ampliarlas, limitarlas, modificarlas o sustituirlas por un plazo no superior a sesenta días, o dejarlas sin efecto.

Artículo 133.- El juez deberá, por el tiempo que estime prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y, en su caso, de la asistencia del ofensor a programas terapéuticos o de orientación familiar, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Salud o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.

Párrafo tercero.

De los actos judiciales no contenciosos.

Artículo 134.- Los asuntos no contenciosos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los tribunales de familia se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo.

En todo lo no regulado por este párrafo, se aplicarán las reglas contenidas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles.

Artículo 135.- La solicitud que para su resolución se presente al tribunal expresará claramente el asunto de que se trata. A ella se acompañarán los documentos en que se funde y se individualizará a las personas que tengan interés en el asunto, si fueren conocidas.

Artículo 136.- Si no hubiere personas con derecho a oponerse por tener interés en el asunto, el juez revisará los antecedentes presentados y, de ser necesario, mandará que se acompañen los que falten y resolverá sin más trámite.

Si dichos antecedentes no se acompañan oportunamente o el juez los estima insuficientes para resolver, mandará citar a todas las personas indicadas en la solicitud y a cualquier otra que, en su concepto, pueda tener interés en el asunto, a una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes.

Esta citación se practicará en la forma que establece el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 137.- La audiencia se realizará aunque sólo concurra el solicitante. El juez escuchará a éste y a los demás interesados que se presenten, apreciará los antecedentes y resolverá el asunto.

Si durante la audiencia surgiere oposición de persona interesada, el juez preguntará a las partes si desean desde ya continuar su tramitación en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, caso en el cual la solicitud será tomada como demanda y la oposición del interesado como contestación, debiendo quedar claramente establecidas en el acta las pretensiones de las partes. En lo demás, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes, entendiéndose que aquélla en que se formuló la oposición tendrá el carácter de audiencia preliminar.

Si alguna de las partes no consintiere en continuar desde ya la tramitación del asunto en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos, o si, en concepto del tribunal, no estuvieren reunidos los elementos para la realización inmediata de la audiencia preliminar, las partes se entenderán autorizadas para presentar su demanda en la forma ordinaria.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyense, en su artículo 5º, inciso tercero, las palabras "Juzgados de Letras de Menores" por "tribunales de familia" y la expresión "ley Nº 16.618" por "ley que crea los tribunales de familia".

2) Sustitúyese en el artículo 45, número 2º, la letra h) por la siguiente:

"h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia, respectivamente."

3) Agréganse, en el artículo 63, número 1º, una coma (,) a continuación del término "criminales" y, entre ésta y las palabras "y del trabajo", los vocablos "de familia".

4) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

5) Sustitúyese la primera parte del artículo 97, hasta el punto seguido (.), por la siguiente:

"Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil."

6) Sustitúyese el artículo 98, número 1º, por el siguiente:

"1º De los recursos de casación en materia de familia, y de los recursos de casación en el fondo en las demás materias."

7) Reemplázase, en el artículo 99, la palabra "menores" por "familia".

8) Sustitúyese el artículo 195, número 5º, por el siguiente:

"5º Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador."

9) En el artículo 265, inciso segundo, agrégase, a continuación de los dos puntos (:), la expresión "los administradores de los tribunales de familia". En el mismo inciso, agrégase, a continuación del término "sociales", la expresión ", miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

10) En el artículo 269, inciso primero, agrégase, a continuación de los dos puntos (:) que siguen a la expresión "Quinta serie", la frase "Administradores de tribunales de familia, psicólogos, orientadores familiares,".

11) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 273, la siguiente letra f):

"Los jueces letrados de los tribunales de familia calificarán a los miembros de su consejo técnico y a sus empleados. Para estos efectos, los jueces de cada tribunal se constituirán en comisión calificadora y actuará como secretario de ésta su administrador.

El administrador del tribunal será calificado por el juez presidente y, para estos efectos, actuará como secretario uno de los jueces que componen el tribunal."

12) Agrégase, en el artículo 277, inciso primero, la expresión "o el administrador", a continuación de la expresión "Secretario".

13) Agrégase, en el artículo 279, inciso segundo, la expresión "o el administrador", a continuación de la expresión "secretario", las tres veces que aparece en el inciso.

14) Introdúcese el siguiente artículo 289 bis a):

"Para proveer el cargo de administrador, el tribunal respectivo llamará a concurso público de oposición y antecedentes, por medio de aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional con treinta días de anticipación, a lo menos. El concurso será resuelto por un jurado integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Justicia."

15) Agrégase, en el artículo 290, el siguiente inciso segundo:

"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando se trate de proveer el cargo de administrador."

16) Agrégase un nuevo párrafo 4 bis, en el Título XI, denominado "De los administradores de tribunales".

"Artículo 389 bis.- Los administradores de tribunales son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, cuya función consiste en desempeñar las tareas administrativas necesarias para permitir a los jueces desarrollar sus funciones jurisdiccionales en forma cabal, oportuna y expedita. El administrador estará especialmente encargado de la gestión administrativa y financiera del juzgado y será el superior jerárquico de los demás funcionarios auxiliares del tribunal.

Artículo 389 bis A.- Corresponde a los administradores:

a.- Administrar los recursos humanos del juzgado, correspondiéndoles la dirección de los empleados y la determinación de sus funciones, contando además con las facultades para velar por el buen desempeño del personal;

b.- Administrar los recursos materiales y financieros del juzgado, llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del juzgado;

c.- Proponer al juez presidente sistemas equitativos de distribución de las causas y repartición de la carga de trabajo del juzgado;

d.- Planificar y coordinar el desarrollo de las actuaciones del juzgado y preparar la realización de las audiencias, tomando todas las medidas administrativas necesarias para que éstas se lleven a cabo en la fecha para que han sido fijadas;

e.- Dar cuenta mensualmente al juez presidente, en la forma que se determine, acerca de la gestión administrativa y financiera del tribunal y formular las proposiciones que estimen pertinentes;

f.- Custodiar, con el conveniente arreglo, las actas, documentos y demás antecedentes que los litigantes o terceros hayan acompañado o los jueces hayan dispuesto adjuntar;

g.- Ejercer las demás funciones que determinen las leyes.

Artículo 389 bis B.- Para ser administrador de un juzgado de familia se requiere poseer un título profesional del área de administración o finanzas otorgado por una universidad o instituto profesional reconocido por el Estado, y haber aprobado un curso especial para administradores que al efecto dictará la Academia Judicial.

17) Sustitúyese el párrafo 10, del Título XI, por el siguiente:

"10. Del consejo técnico de los tribunales de familia y de los asistentes sociales judiciales.

Artículo 457.- Los consejos técnicos de los tribunales de familia son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fije la ley, cuya función es asesorar a los jueces de familia en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen estos tribunales y en la adopción de las resoluciones que mejor convengan a los intereses permanentes del grupo familiar.

Artículo 457 bis.- Los asistentes sociales judiciales son auxiliares de la administración de justicia que se desempeñan en los juzgados de letras que conocen materias de familia, cuya función es la de informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se les requiera, con respecto a las partes o a los hechos y situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo.

Artículo 457 bis A.- Cuando, por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, psicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.

El mismo mecanismo de sustitución procederá en el caso en que la implicancia o recusación, así como la imposibilidad para el desempeño del cargo, afecte a los asistentes sociales judiciales."

18) Agrégase, en el artículo 469, inciso segundo, a continuación de la expresión "ministerio público" la expresión ", administrador". En el mismo inciso segundo, sustitúyese la conjunción disyuntiva "o", que antecede a la expresión "asistentes sociales", por una coma (,) y agrégase, a continuación del término "judiciales", la expresión "o miembros del consejo técnico".

19) Agrégase, en el artículo 471, inciso cuarto, a continuación de la expresión "respectivo" y antes del punto aparte (.), la frase "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez."

20) Agrégase, en el artículo 473, inciso primero, a continuación de la expresión "secretarios", la expresión ", administradores". Agrégase, además, en su inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios", la expresión "y administradores".

21) Agrégase, en el inciso primero del artículo 478, a continuación de la expresión "secretario," la expresión "administrador, asistente social o miembro de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

Sustitúyese, en el mismo inciso primero, la frase "o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos" por la frase "o del juez de letras, del juez presidente o del de turno, según los casos".

Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios", la expresión "o administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos".

22) En el inciso primero del artículo 481, sustitúyese por una coma (,) la conjunción copulativa "y", que antecede a la expresión "asistentes sociales", y a continuación de dicha expresión agrégase la frase "miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia y administradores", precedida de una coma(,).

23) Introdúcese el siguiente artículo 481 bis, nuevo:

"481 bis.- Los administradores no podrán contratar ni celebrar negocios, para el tribunal y en su calidad de administradores, con su cónyuge, ascendientes, descendientes ni colaterales hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán contratar ni celebrar negocios con personas jurídicas o sociedades en que tengan interés ellos o esos mismos parientes."

24) Agrégase, en los incisos primero y segundo del artículo 488, a continuación de la palabra "secretarios", la expresión "miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia, administradores", precedida de una coma(,).

25) Agrégase, en el artículo 494, inciso cuarto, a continuación de la expresión "secretarios", la expresión "administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia".

26) Agrégase, en el artículo 496, inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios,", la expresión "administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia,".

27) Sustitúyese, en el artículo 506, inciso primero, la expresión "de Menores" por "de familia".

28) Agrégase, en el artículo 516, inciso segundo, a continuación de la expresión "secretario", la expresión "o del administrador".

29) Agrégase, en el artículo 517, inciso cuarto, a continuación de la expresión "Cortes y", la expresión "los secretarios o administradores".

30) Sustitúyese, en el artículo 535, inciso segundo, la expresión "especiales de menores" por "de familia".

31) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 539, a continuación de la expresión "secretarios,", la expresión "administradores, asistentes sociales y miembros de los consejos técnicos de los tribunales de familia,".

32) Agrégase, en el artículo 540, inciso final, a continuación de la expresión "del trabajo" y antes del punto final (.), la expresión "y de familia".

Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 26, ambos inclusive.

2) Derógase el artículo 31.

3) Deróganse los artículos 34 a 37, ambos inclusive.

4) Derógase el artículo 40.

Artículo 140.- Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero en el artículo 18 de la ley 19.346:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Academia Judicial deberá impartir, directa y periódicamente, un curso de perfeccionamiento especial para administradores de tribunales, cuyo objetivo será capacitar a dichos funcionarios en los conocimientos y destrezas habilitantes para el cumplimiento de sus funciones.

Se aplicará a este curso lo previsto en el artículo 13 de esta ley."

Artículo 141.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley de Matrimonio Civil:

1) Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

"Artículo 26 bis.- No podrá decretarse el divorcio mientras no se encuentren resueltos todos los asuntos relativos a la tuición, al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, al régimen patrimonial del matrimonio, a los bienes familiares y a la situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho a alimentos.

Si los cónyuges no hubieren convenido previamente sobre estos asuntos o si el convenio que hubieren celebrado fuere incompleto, el juez podrá llamar a las partes a conciliación o derivarlas a mediación. Cuando llame a conciliación, el juez podrá solicitar a cada una de las partes que presente un proyecto de acuerdo que exprese sus posiciones y expectativas respecto de cada uno de los puntos por resolver.

En rebeldía de una de las partes, el juez decidirá sobre estos asuntos en base a los antecedentes existentes en el proceso al dictar la sentencia definitiva."

2) Introdúcese el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

"Será aplicable a los juicios sobre nulidad del matrimonio lo dispuesto por el artículo 26 bis para los juicios de divorcio."

Artículo 142.- Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 19.325.

Artículo 143.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, después del punto aparte (.), que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "En los tribunales de familia corresponderá prestar dicha autorización al funcionario que en esos tribunales tenga el carácter de ministro de fe de acuerdo con la ley.".

Artículo 144.- La presente ley y sus leyes complementarias, la que crea el sistema nacional de mediación y la que fija la planta de los tribunales de familia, empezarán a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 145.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Durante el período de la instalación de los tribunales de familia, los tribunales de menores subsistentes seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley 16.618, con los procedimientos en ella establecidos.

Las causas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estuvieren sometidas al conocimiento de los jueces de los juzgados de letras de menores, continuarán substanciándose por las disposiciones de la ley Nº 16.618 hasta su sentencia de término.

Para los efectos de los incisos anteriores, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

Artículo segundo transitorio.- Las causas de competencia de los tribunales de familia y que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados civiles o de letras con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos hasta la sentencia de término."

SALA DE LA COMISION, a 20 de julio de 1999.

Acordado en sesiones de fechas 25 de noviembre y 17 de diciembre de 1997; 15 y 22 de abril, 13 y 20 de mayo, 3 y 10 de junio; 1, 8, 15 y 22 de julio, 19 de agosto; 2, 9 y 16 de septiembre; 7 y 14 de octubre, 4 y 11 de noviembre, 2 y 16 de diciembre, de 1998; 6, 13 y 20 de enero; 3, 10, 17 y 31 de marzo; 7 y 21 de abril, 12 de mayo; 2, 10, 16 y 23 de junio; 7 y 14 de julio de 1999, con asistencia de las Diputadas señoras Adriana Muñoz D'Albora (Presidenta), Isabel Allende Bussi (Presidenta), Fanny Pollarolo Villa (Presidenta), Mariana Aylwin Oyarzún, María Angélica Cristi Marfil, Pía Guzmán Mena, Lily Pérez San Martín, Marina Prochelle Aguilar, María Antonieta Saa Díaz y Antonella Sciaraffia Estrada; y de los Diputados señores Rodrigo Alvarez Zenteno, Sergio Elgueta Barrientos, Haroldo Fossa Rojas, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Luis Monge Sánchez, Pedro Muñoz Aburto y Alejandro Navarro Brain (en reemplazo de la señora Pollarolo) y Exequiel Silva Ortiz.

Se designó Diputada Informante a la señora Muñoz, doña Adriana.

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión

INDICE

Opinión de la Excma. Corte Suprema… 1

Personas escuchadas por la Comisión… 2

I. ANTECEDENTES GENERALES

Constitución Política… 2

Código Orgánico de Tribunales… 3

Ley N° 16.618, sobre Menores… 3

Ley N° 19.346, que crea la Academia Judicial… 4

Ley de Matrimonio Civil.… 4

Ley N° 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar… 4

II. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA… 4

III. IDEAS MATRICES DEL PROYECTO… 5

Contenido del proyecto… 6

IV. SINTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISION

Ministra de Justicia… 7

Corporación de Asistencia Judicial de la V Región… 12

Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana… 13

Programa Piloto de Mediación anexo a Tribunales, Min. de Justicia… 31

Ricardo del Canto, asesor financiero del Ministerio de Justicia… 40

Jueces

Asociación Nacional de Jueces de Menores… 10

Dolly Schmied, 2° juzgado de menores de Antofagasta… 17

Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción… 29

Diego Téllez, 2° juzgado de menores de Valparaíso… 36

Terapeutas familiares

Dr. Andrés Donoso, psicólogo… 15

Dra. Ingeburg Fürmann, psicóloga… 16

Instituto Profesional Monseñor Carlos Casanueva… 27

Colegio de Orientadores en Relaciones Humanas y Familia… 41

Otros

Nancy de la Fuente, ex jueza de menores… 19

Miguel Cillero, asesor UNICEF… 22

Asociación Nacional de Asistentes Sociales Judiciales… 25

Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial… 38

V. DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO… 43

VI. DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO

Título I. De la organización de los tribunales de familia… 43

1. De los jueces de familia… 43

2. Del consejo técnico… 46

3. Del administrador… 47

4. De los oficiales de secretaría… 48

Título II. De la competencia de los tribunales de familia… 48

Título III. Del procedimiento… 50

1. De los principios formativos del procedimiento… 50

2. De las reglas generales… 53

3. De las medidas cautelares… 57

4. Del procedimiento ordinario en los tribunales de familia… 59

5. De la mediación… 66

Título IV. De las vías de impugnación… 72

1. Disposiciones generales… 72

2. Del recurso de reposición… 73

3. Del recurso de apelación… 73

4. Del recurso de casación… 75

5. De la revisión de las sentencias firmes… 78

6. De la ejecución de las resoluciones… 78

Título V. Procedimientos especiales… 78

1. De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad… 78

2. Del procedimiento de violencia intrafamiliar… 83

3. De los actos judiciales no contenciosos… 92

Título VI. Disposiciones varias… 93

Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales… 93

Modificaciones a la Ley de Menores… 103

Modificaciones a la ley que crea la Academia Judicial… 103

Modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil… 104

Modificación al Código de Procedimiento Civil… 105

Artículos transitorios… 106

VII. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS… 107

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION

Título I. De la organización de los tribunales de familia… 108

1. De los jueces de familia… 108

2. Del consejo técnico… 109

3. Del administrador… 110

4. De los oficiales de secretaría… 111

Título II. De la competencia de los tribunales de familia… 111

Título III. Del procedimiento… 112

1. De los principios formativos del procedimiento… 112

2. De las reglas generales… 113

3. De las medidas cautelares… 115

4. Del procedimiento ordinario en los tribunales de familia… 116

5. De la mediación… 119

Título IV. De las vías de impugnación… 122

1. Disposiciones generales… 122

2. Del recurso de reposición… 123

3. Del recurso de apelación… 123

4. Del recurso de casación… 124

5. De la revisión de las sentencias firmes… 126

6. De la ejecución de las resoluciones… 126

Título V. Procedimientos especiales… 126

1. De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad… 126

2. Del procedimiento de violencia intrafamiliar… 130

3. De los actos judiciales no contenciosos… 133

Título VI. Disposiciones varias… 134

Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales… 134

Modificaciones a la Ley de Menores… 139

Modificaciones a la ley que crea la Academia Judicial… 139

Modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil… 139

Modificación al Código de Procedimiento Civil… 140

Artículos transitorios… 140

* * * * *

ANEXO AL PRIMER INFORME DE LA COMISION DE FAMILIA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

BOLETIN N° 2118-18.

A continuación, se incluye una síntesis de las siguientes exposiciones formuladas ante la Comisión, relativas a la aplicación del mecanismo de la mediación a los casos de violencia intrafamiliar.

_____________________________________________________________

La señora Luz Rioseco (de la Universidad Diego Portales) expresó su oposición a la aplicación de la mediación en los casos de violencia intrafamiliar. Fundamentó su rechazo en la imposibilidad -a su juicio- de que se cumplan todos los elementos esenciales de la mediación, esto es, la participación voluntaria de las partes, la igualdad o paridad de poderes entre ellas, la neutralidad del mediador y la confidencialidad del procedimiento, como consecuencia de las características y efectos de la violencia doméstica.

En cuanto a la igualdad de poderes entre las partes, sostuvo que tal paridad no existe en situaciones de violencia intrafamiliar, puesto que en estos casos, por las especiales características y efectos de dicha violencia, el agresor se encontraría siempre en una posición de superioridad respecto de la víctima. En relación a ello, afirmó que en toda relación de pareja en la que existe violencia se produce, en mayor o menor medida, el síndrome de la mujer maltratada (caracterizado por trastornos emocionales, psicosomáticos y déficit en las relaciones interpersonales), el cual hace que la persona sufra angustias, miedos, apatía, depresión, deterioro de la personalidad y, en general, minusvaloración, todo lo cual la pone en absoluta desigualdad de condiciones para negociar con el agresor, quien, si bien puede no poseer una gran autoestima, normalmente no tendrá el deterioro psicológico que presenta la víctima.

Agregó que una segunda característica o efecto que se produce en este tipo de víctimas es el desamparo o indefensión aprehendidos, que es una especie de parálisis psicológica que les impide frenar la agresión, porque ya han fracasado en su intento por detenerla.

Otra característica de la violencia doméstica es su carácter cíclico, pues se reconocen en ella las siguientes tres fases: la acumulación de tensión; el episodio de violencia en sí, y el arrepentimiento. Al respecto, afirmó que en la primera fase la mujer está en peligro constante de ser agredida y, en tal condición, difícilmente podrá negociar con quien la está amenazando. En la tercera fase, ambas partes están "engañadas" en la creencia de que el episodio de violencia no se repetirá, y tampoco podrían negociar en forma realista para un futuro próximo o lejano.

Otro efecto que caracteriza a la violencia doméstica es la dependencia tanto emocional como económica de la víctima respecto de su agresor. Tal dependencia, que se genera entre mujeres y hombres en general, se agudiza especialmente en las parejas en las que existe violencia, lo cual impide a la mujer escapar de la situación en que se encuentra para vislumbrar algún acuerdo con su agresor, quien es el que comúnmente la mantiene.

Por último, otra característica (que involucra a todas las anteriores) es la cultura del maltrato que se genera en toda pareja que vive una relación de violencia. Hizo presente que en ésta se distinguen tres componentes: el abuso en sí, ya sea físico, psicológico, sexual, económico u otro; el patrón de control y dominación del agresor hacia la víctima, y la tendencia a negar o minimizar el abuso por parte de ambos. Especial importancia asignó al patrón de control y dominación, expresado a través de ciertos códigos de comunicación establecidos por la pareja (ej., el movimiento de un dedo o el guiño de un ojo pueden significar una grave amenaza de violencia para la mujer, pero no para los espectadores externos), que hacen imposible detectar el peligro en que puede encontrarse la víctima.

Por otra parte, manifestó que la ausencia o falta de paridad de poder entre las partes en una relación de violencia está dada no sólo por las características de la violencia misma, sino también por la estructura de las relaciones familiares y sociales. Así, si esa estructura es de carácter patriarcal, en la gran mayoría de los casos la mujer estará en desigualdad de condiciones con respecto al hombre.

En lo relativo a la participación voluntaria de las partes -como elemento esencial de la mediación-, negó la presencia de tal voluntad si la ley es la que ordena que una determinada materia deba ser sometida a mediación. Asimismo, expresó que tampoco está dado este requisito si el juez tiene la facultad de decidir cuándo deben las partes someterse a mediación. A este respecto, añadió que hay jueces sin sensibilidad y faltos de una comprensión adecuada del problema de la violencia y sus efectos, quienes probablemente derivarán a mediación la gran mayoría de los casos, sin ponderar los riesgos que están corriendo las personas.

Sostuvo, además, que para que la voluntad de las partes se exprese libremente es muy importante, también, que ellas estén informadas sobre qué es realmente la mediación, porque si no saben cuáles son sus consecuencias, o que deberán enfrentarse con su agresor y tal vez decir cosas que preferirían callar por temor, difícilmente podría considerarse que han optado voluntariamente por dicho procedimiento.

En relación a la neutralidad del mediador, planteó que parece difícil que pueda mantenerse esa condición si el mediador tiene que tratar de equilibrar los poderes de las partes, porque ello significaría favorecer necesariamente a una en desmedro de la otra, desvirtuándose así la institución de la mediación. Además, el mediador no debería reprochar la violencia al agresor, lo cual contribuiría a reforzar en éste la idea de que su conducta no es reprobable, cosa que sí debe y suele hacer un juez.

A continuación, afirmó que las características propias de la violencia doméstica y los efectos que ella produce en la pareja harían que la mediación fuera en estos casos muy peligrosa para la mujer, puesto que la violencia probablemente va a continuar, pero, por estar en marcha una negociación, tal vez no se adopten todos los resguardos necesarios para su protección; incluso, es probable que la violencia aumente si la mujer manifiesta sus puntos de vista, especialmente durante un período de separación de la pareja.

Puso de relieve, además, que los agresores, por lo general, no son personas cooperadoras -lo cual constituye un requisito indispensable para obtener buenos resultados en una mediación-, sino que se trata más bien de personas controladoras, que seguirán tratando de ejercer dominio sobre la víctima. Su entendimiento del beneficio mutuo, que es uno de los objetivos del procedimiento de mediación, tampoco suele ser claro; antes tienden a favorecer sus propios intereses, más que los de sus parejas o de sus familias.

Por otra parte, en relación a los mediadores, estimó fundamental que éstos reciban formación en violencia doméstica, de manera que cuenten con las herramientas y la capacidad para detectar su presencia en las parejas y, ante ello, detener el proceso de mediación Así, si estuvieran mediando en materias de alimentos, tuiciones y visitas ("materias conexas" a la violencia doméstica), estarían capacitados para detectar su presencia y adoptar las precauciones necesarias.

Desde la perspectiva del respeto de los derechos humanos consagrados tanto en nuestra Constitución como en los tratados internacionales, sostuvo que el hecho de forzar a una persona que está siendo víctima de violencia a concurrir a una mediación atentaría directamente contra su derecho a la seguridad, contra su derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes y contra su derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación (infringiéndose en este último caso la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, teniendo en cuenta que la gran mayoría de las víctimas de violencia intrafamiliar son personas de sexo femenino). Indirectamente, este sometimiento forzado de la víctima a un procedimiento no judicial, no deseado ni pedido por ella y desprovisto de los resguardos necesarios para su protección, sería atentatorio también contra el derecho a no ser sometida a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y contra su derecho a la integridad física, psíquica y moral.

Afirmó que muchos de esos argumentos valen también para la conciliación, que, si bien constituye un mecanismo diverso, ha operado muchas veces en nuestro país como instrumento para presionar a las partes a alcanzar acuerdos no deseados, injustos para alguna de ellas e imposibles de ejecutarse, en definitiva, por falta de adhesión de los involucrados.

Finalmente, expresó que si el objetivo que se persigue es proteger a las víctimas, prevenir, erradicar y sancionar la violencia doméstica, debido a sus nefastos efectos a nivel individual, familiar y social, deben buscarse los mecanismos que mejor apunten en esa dirección y recoger la experiencia de otros países de manera tal de no repetir los mismos errores, desperdiciando así los escasos recursos disponibles.

La mediación, aun con el mejor de sus propósitos, constituye un instrumento dañino y peligroso para las mujeres que sufren maltrato, ya que ella no fue concebida con una perspectiva de género y, dada la pretendida neutralidad que la caracteriza, no podría aplicarse con esa perspectiva sin violentar su esencia. Su utilización en violencia intrafamiliar y en materias conexas a ésta constituye, como se ha dicho, una violación de una serie de derechos humanos consagrados internacionalmente, en la medida en que desprotege a las víctimas de futuras agresiones y les niega su derecho a resolver jurídicamente el asunto.

* * * * *

La señora Ivonne Fernández (Coordinadora del Programa de Violencia Intrafamiliar de la I. Municipalidad de Huechuraba) informó que la intervención en violencia intrafamiliar tiene dos niveles. El primero de ellos es detener la violencia, lo que constituye su objetivo central y que obliga a buscar activamente, junto al o a los afectados, la seguridad y la estabilidad física y psíquica de la víctima. Por lo tanto, es menester intentar desarrollar todo las acciones necesarias para proteger a la víctima, que se encuentra en muchos casos en situación de riesgo vital.

En un segundo nivel, el trabajo en violencia intrafamiliar debe necesariamente combatir la anestesia social, cultural e individual que existe en relación a esta temática, por lo que la neutralidad respecto de ella está descartada. Por el contrario, es preciso definir una posición de rechazo frente a la misma, sea que se ejerza en contra de las mujeres, en contra de los menores, etcétera.

Desde el punto de vista de los principios de la mediación y de las condiciones básicas necesarias para intervenir en violencia doméstica, manifestó que esta materia no es mediable y que requiere de una sanción social activa, de una deslegitimación cultural y de una posición ética en el contexto de defensa de los derechos humanos.

Considerando los principios de la mediación, como son la voluntariedad, la autocomposición (búsqueda de una solución consensuada), la igualdad de poder entre las partes, la cooperación (que supone enfrentar al otro como un colaborador, no como un enemigo), la presencia de un tercero neutral (el mediador) y el acento en el futuro, se plantean las siguientes dificultades:

1. Condición básica para la mediación: disposición de las partes.

La mediación requiere que ambas partes participen en el proceso en un ambiente de colaboración, confianza y con el acento puesto en el logro de un acuerdo futuro. Sin embargo, las parejas que viven relaciones de violencia se encuentran en posiciones rigidizadas y dicotómicas; las dinámicas de violencia tienen larga data y se han cronificado en el tiempo.

A partir de esa definición relacional, es imposible que se cumplan las condiciones para la mediación, pues la voluntad de negociar supone escuchar al otro, abrirse a sus razones, ponerse en su lugar, flexibilizar posturas, regular emociones y la propia conducta, mantener un diálogo respetuoso y disposición a evaluar las consecuencias de las propias acciones.

2. Supuesto de la neutralidad y el riesgo ético de esta postura.

Un elemento esencial, al tratar casos de violencia, es la definición de una posición de rechazo a la misma al interior de la familia. En este sentido, el interventor en violencia es explícito en el rechazo a ella y, por lo tanto, la neutralidad no es posible.

La pareja que vive una relación de violencia no ha sido capaz de salir adelante por sí misma y no ha logrado romper el circuito abusivo. Las relaciones de violencia se dan crónicamente en el tiempo. En tal sentido, la experiencia indica que es necesaria la intervención activa de terceros para poner fin a la violencia. Por ello se dictó la ley de violencia intrafamiliar, para sancionar este tipo de conductas.

La mediación genera un espacio virtual de negociación, que no se condice con el espacio real posterior a ella. En general, después de la denuncia de violencia y hasta el comparendo, la pareja en conflicto vive o permanece junta, por lo que no se tiene control sobre los efectos que la mediación pueda generar en términos de la repetición de hechos violentos en el hogar en forma posterior a las sesiones. Este espacio artificial de negociación se manifiesta en que, muchas veces, después del comparendo, el agresor se burla de la víctima y vuelve a maltratarla, pese a haberse comprometido ante el tribunal a modificar su conducta.

En las familias y parejas, y en todos los sistemas, existen reglas explícitas e implícitas que sólo son comprendidas y decodificadas por quienes forman parte de esa cultura familiar. Durante el proceso de mediación, pueden surgir claves no verbales (gestuales o corporales) que el mediador no es capaz de percibir ni de imaginar, actuando como inhibidoras de comportamientos y señalando amenazas de conductas violentas posteriores al proceso de mediación.

La mediación propone acentuar el futuro, pero en violencia intrafamiliar la historia es absolutamente relevante para la comprensión del fenómeno, para su predicción futura y para el cálculo de riesgo vital físico y psicológico en que se encuentra la víctima. No es posible considerar los hechos del pasado como meros antecedentes en la búsqueda de un acuerdo futuro. Son justamente éstos los que permiten entender por qué se da lo que puede suceder en una relación de violencia posterior a la mediación.

3. Desconocimiento de la igualdad de poder entre los géneros.

La igualdad de las partes y el equilibrio de poder entre los géneros es una característica inexistente en las familias donde se ejerce violencia. La familia llega a la consulta, a la mediación o al comparendo con una historia relacional de abuso de poder y un espacio otorgado a la violencia como forma de resolver los conflictos.

4. Objetivos diferenciales de los miembros de la pareja donde se vive violencia.

Los miembros de la pareja presentan diferencias de percepción con respecto a la violencia, a sus propios actos y a sus expectativas (qué pueden esperar o cuáles son los objetivos de su asistencia al centro de atención, a la mediación o a la conciliación), lo cual hace imposible la negociación y el acuerdo. Por una parte, el hombre está detenido en la violencia y en sus propios actos y, por otra, la mujer está detenida en que no haya más maltrato. No hay acuerdo en relación al problema y, por lo tanto, no existiría la posibilidad de mediar, ya que esta percepción única del conflicto resulta esencial para ello.

5. Características psicológicas de los hombres que ejercen y de las mujeres que viven violencia.

La experiencia señala que los hombres que ejercen violencia la minimizan o niegan. A partir de ello, las mujeres pierden toda confianza en la mediación, en donde la narración de los agresores niega de plano la existencia del motivo de su denuncia o demanda.

Las mujeres, en general, acuden a denunciar la situación que viven para poner término a la violencia, y presentan síndromes de mujer agredida y de estrés postraumático, con características propias de una situación traumática vital crónica. De ahí que ellas no estén en una posición viable para negociar, pues la baja autoestima, la dificultad para definir intereses y necesidades, el miedo y el terror, nunca han sido condiciones adecuadas poder negociar equilibradamente con otros.

6. Realidad de los acuerdos, historia relacional y ciclo de violencia.

En las parejas en que existe violencia, se desconocen los conceptos de negociación y acuerdo. Más aun, cuando ha habido acuerdos, se desconoce su cumplimiento. La experiencia indica que la mayor cantidad de acuerdos y/o promesas ocurre en la etapa de reconciliación, en donde se promete cualquier cosa, desde asistir a terapia hasta mejorar el nivel de vida de la familia, incluyendo la no repetición de la violencia, compromiso que, dada la dinámica de ésta, jamás se cumple. En tal sentido, la mediación está sujeta a la realidad cíclica de la violencia y, por lo tanto, a la vulnerabilidad de los acuerdos adoptados en esas condiciones.

7. Diferenciar niveles: responsabilidad de la relación y responsabilidad de la violencia.

Concebir a las partes como responsables de la relación de pareja en un nivel es aceptable. Sin embargo, es absolutamente necesario establecer que quien decide ejercer violencia es responsable de ella y nada justifica que la ejerza.

8. La denuncia o demanda como única alternativa.

En el ciclo de la violencia, después de la agresión, el hombre suele responsabilizar a la mujer de no haber cumplido sus deberes y haber provocado con ello su conducta violenta, a raíz de lo cual ella procura generar condiciones que no lo exasperen, pero luego se da cuenta de que esto no logra evitar el maltrato. En esto consiste la desesperanza, indefensión o desamparo aprehendidos. La mujer realiza variados intentos por detener el maltrato, pero nada funciona, porque éste proviene de una decisión de la otra parte.

Frente a ello, las mujeres solicitan la intervención de un tercero neutral, dado que los esfuerzos realizados no les permiten salir de esa situación. Sin embargo, resulta éticamente irresponsable mantenerse neutral en relación a la violencia. En estos casos, es necesario, tanto desde una perspectiva profesional como humanitaria, poder decir no a esta forma de proceder. En ese sentido, la neutralidad es grave, pues perpetúa la conducta del agresor. Se puede plantear la imparcialidad en asuntos conexos, como, por ejemplo, en materia de alimentos, pero no se puede ser neutral tratando de entender tanto a quien procura detener la violencia en su hogar como a quien necesita ejercer la violencia para mantener cierto grado de control.

Hizo presente, además, que la literatura especializada recomienda no mediar en las siguientes situaciones:

a) Cuando una de las partes quiere probar la veracidad de los hechos. En general, ambas partes, en una relación de violencia querrán probar la verdad de sus afirmaciones; pero las mujeres necesitan reconocimiento de su realidad y credibilidad frente a la negación de los hechos por parte de sus agresores.

b) Cuando las partes tienen cuestión de principios innegociables. Al respecto, no sólo las partes debieran tener cuestión de principios innegociables, sino también el interventor.

c) Cuando una de las partes no tiene interés en llegar a un acuerdo. En muchos de los casos atendidos (por la señora Fernández), hay mujeres que ya no desean lograr acuerdos, porque éstos han sido parte del ciclo de la violencia y no les resulta viable esa posibilidad.

d) Cuando una de las partes no puede concurrir, por estar ausente. En general, en casos de violencia, las mujeres presentan la denuncia, son citadas al comparendo de conciliación y un gran porcentaje de los hombres citados no concurre. Por lo tanto, hay aquí un problema de voluntariedad, de no aceptación de esa realidad y de negación de la situación de violencia en la familia.

e) Cuando una de las partes tiene un interés punitivo y una noción de justicia retributiva.

f) Cuando la lentitud del proceso pudiera favorecer en demasía a una de las partes.

Asimismo, hizo hincapié en que los expertos en la materia recomiendan mediar situaciones de violencia intrafamiliar en los siguientes casos:

A) Cuando las partes quieren terminar con la violencia, no con la relación.

B) Cuando las partes quieren conservar el control sobre el resultado del conflicto.

C) Cuando las partes comparten algún grado de responsabilidad en el conflicto.

D) Cuando las partes tienen buenos argumentos y una amplia gama de posibilidades de solución del conflicto y de prevención de conflictos futuros.

E) Cuando no existe gran desequilibrio de poder entre las partes.

F) Cuando las causas del conflicto radican en una mala comunicación entre las partes.

G) Cuando las partes requieren una oportunidad para desahogarse.

H) Cuando desean minimizar sus gastos.

I) Cuando se requiere una solución rápida del problema.

* * * * *

El señor Alex Muñoz (Procurador del Programa de Violencia Intrafamiliar de la I. Municipalidad de Huechuraba) planteó que la ley de violencia intrafamiliar pretende proteger, como valor esencial, la integridad física y psíquica de aquellas personas que, dentro de su familia, se encuentran en una situación vulnerable o desprotegida frente a las agresiones provenientes de algún familiar. En ese sentido, al comprometer los actos de violencia intrafamiliar derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, se está hablando de normas de orden público que amparan bienes jurídicos indisponibles por estar éstos vinculados con los principios sobre los cuales se basa nuestro ordenamiento jurídico.

Sostuvo que la ley N° 19.325 reúne todas las características de una normativa procesal encaminada a juzgar un ilícito penal; pero, por factores absolutamente ajenos a lo jurídico, se encomendó su conocimiento a los tribunales civiles, lo que trajo importantes consecuencias. Entre otras, se olvida que el derecho penal, en primer lugar, es una rama del derecho público, lo que ya excluye la posibilidad de que las partes negocien o trabajen la posibilidad de un acuerdo para solucionar el conflicto producido por la comisión de un delito. Existe un interés público comprometido, no uno solamente privado, por lo que es el Estado, y no las partes, el encargado de hacer justicia a través del aparato jurisdiccional. En segundo lugar, es un derecho de ultima ratio, es decir, es el último instrumento contemplado -el más severo- para sancionar aquellos actos que afectan bienes jurídicos que se estiman dignos de tal protección -y, por lo tanto, sujetos a un régimen de indisponibilidad por estar en el centro del ordenamiento jurídico-, como son especialmente el derecho a la integridad física y psicológica y, por supuesto, el derecho a la vida.

A su juicio, el hecho de trasladar el conocimiento de un ilícito con las características ya mencionadas de la justicia criminal a la civil, que está diseñada y pensada con principios procesales opuestos (ej. pasividad, que autoriza el desistimiento y no permite la investigación de los hechos e implica que las partes tengan que reunir los medios probatorios), es desde ya contradictorio con la aplicación de mecanismos autocompositivos como la mediación.

La justicia civil mira al interés privado de las partes, aquél sobre el cual se pueden celebrar actos de disposición (generalmente intereses patrimoniales), y por eso aquí se permite la conciliación, pero nunca valores superiores de nuestro ordenamiento como los que debe proteger la ley de violencia intrafamiliar. En tanto, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos son imprescriptibles, inalienables e indisponibles. Las normas que los regulan se encuentran en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede facultarse a los particulares para negociar, mediar o disponer sobre su vida o sobre su integridad personal cuando estos derechos han sido violados. Cualquier norma de rango inferior, que permita disponer libremente de estos derechos o que fomente el hecho de que una persona cuyo derecho ha sido vulnerado deba mediar al respecto con su agresor, se pone inmediatamente al margen de las bases de nuestro ordenamiento.

Afirmó, además, que la mediación hace recaer una cuota de la responsabilidad sobre los actos de violencia intrafamiliar en la víctima, toda vez que las soluciones autocompositivas como la mediación, la conciliación, el avenimiento o la transacción parten del supuesto de que existe un conflicto sobre el cual ambos involucrados tienen responsabilidad o, por lo menos, existe más de una duda sobre el origen de dicha disputa. Se piensa que, como ambas partes tienen responsabilidad en el asunto, como ambas se han mostrado a tal punto intransigentes y beligerantes, entonces, si estuvieran en un ambiente propicio para dialogar, podrían entenderse y superar el conflicto.

Esta afirmación, que es uno de los principales argumentos a favor de la mediación, tiene dos grandes implicancias en violencia intrafamiliar. En primer lugar, supone afirmar tácitamente que la víctima tiene parte de la responsabilidad en las agresiones que ha recibido y, por lo tanto, está de su lado también la voluntad de poner o no poner fin al problema. En segundo lugar, pone a la pareja en una situación de tensión extrema, en donde la única válvula de escape radica en la víctima. Es ella la que debe acceder a las ofertas o propuestas del agresor en orden a mantener, según algunos, a la familia unida.

Sostuvo que dicha posición resulta éticamente insostenible, pues si nos preocupamos tanto de la seguridad ciudadana, si condenamos tanto las agresiones sufridas en la calle en asaltos, robos, etcétera; si no justificamos por nada del mundo los actos cometidos por delincuentes, por difícil que haya sido su historia, entonces, un mínimo de consecuencia exige que condenemos también la violencia en el hogar. El agresor es un delincuente y opta voluntariamente por esa conducta. No se trata de una persona que pasa por momentos difíciles, porque está cesante o porque es alcohólico. Al respecto, rechazó todo intento de entrar a contextualizar la violencia. Si se está de acuerdo en este principio, entonces se debe aceptar que la víctima no tiene responsabilidad en los hechos, que no ha provocado la violencia y que, por lo mismo, no recae en ella el peso de poner fin a un problema que se origina exclusivamente en los actos voluntarios del agresor.

Reflexionando sobre el principio de cooperación entre las partes, que es básico en todo sistema autocompositivo, observó que el proyecto sobre Tribunales de Familia, al concebir la mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, parte de la base de que el sistema funciona en la medida en que las partes involucradas brinden su cooperación en este proceso y vuelquen su interés en poner término al problema. Sin embargo, tratándose de situaciones de violencia intrafamiliar, las conductas esperables por parte del agresor están lejos de la intención de poner todo de su parte para llegar a un acuerdo que termine con la violencia. Muy por el contrario, -expresó- el agresor no reconoce que su conducta esté errada, justifica desde su punto de vista los actos que ha cometido y responsabiliza de éstos a la víctima. En consecuencia, sus intentos por evadir su responsabilidad cuando sea requerido serán múltiples. A modo ilustrativo, puntualizó que, de un total de 189 causas por violencia intrafamiliar analizadas en un seguimiento realizado el año recién pasado, en 139 de ellas se decretó (como sanción, medida precautoria o producto de una conciliación) terapia psicológica para los agresores, de los cuales 119 nunca asistieron a dichas terapias o sólo lo hicieron en una oportunidad.

En un intento por aclarar este punto, procedió a desglosar con mayor detalle el modelo de mediación que se ha aplicado hasta ahora como programa piloto. Recordó que dicho sistema pretende crear soluciones no adversariales para los conflictos de naturaleza familiar; pero advirtió que tal pretensión contiene al menos tres supuestos cuestionables.

Primero, una solución no adversarial requiere de la cooperación de las partes para tratar de llegar a un punto de acuerdo que permita poner fin al problema, lo que, en materia de violencia doméstica, por las razones señaladas anteriormente, difícilmente ocurrirá.

En segundo término, el supuesto de evitar que de la mediación resulten ganadores y perdedores se contradice con la naturaleza misma de una ley que busca, finalmente, establecer responsabilidades frente a la comisión de un hecho delictivo. El hecho de contemplar la mediación o cualquier otro método de autocomposición implica no establecer la responsabilidad que corresponde al autor de los hechos, ya que la mediación busca crear las condiciones futuras de convivencia, las que difícilmente podrá asegurar, y no revisar conductas pasadas para sancionarlas.

En tercer lugar, la pretensión de que un proceso de mediación o de conciliación vaya a terminar con la violencia intrafamiliar no se condice con la fenomenología misma de dicha violencia, ya que, por su naturaleza cíclica, por las distintas formas que puede adoptar, por la tendencia de los agresores a manipular las situaciones, por los lazos sentimentales que se entremezclan, nunca se podrá afirmar que la víctima, luego de obtener un resultado favorable en la mediación o conciliación, aunque sea muy beneficioso, vaya a dejar para siempre de vivir violencia. Para visualizar esto, es útil observar la gran cantidad de reingresos, ya sea a centros especializados en caso de que existan, o en la Corporación de Asistencia Judicial, y las denuncias múltiples que se realizan por personas que ganaron sus respectivos juicios o que llegaron a conciliación.

En relación con la regulación del procedimiento de violencia intrafamiliar contenida en el proyecto, observó que éste se refiere a materias en que procede obligatoriamente la mediación una vez interpuesta la demanda, otras en que no procede del todo y otras aglutinadas en una especie de concepto residual en que la mediación procede en cualquier etapa del juicio. A través de esta posibilidad de iniciar un proceso de mediación en cualquier estado de la causa, se facilita al agresor la posibilidad de evaluar y manipular a su contraparte y reproducir en el juicio el ciclo de la violencia. Es decir, el agresor sabe cuándo puede agredir y cuándo tiene que pedir perdón, y sabe, además, cuándo tiene el control de la situación y cuándo lo está perdiendo.

* * * * *

[1] El inciso segundo del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro y suscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa."
[2] El artículo 113 del proyecto que la Comisión acordó eliminar permitía prescindir de la audiencia preliminar si el proceso se hubiere iniciado a requerimiento de una instancia administrativa que habiendo atendido al menor y conociendo su situación solicitare al juez la adopción de una medida de protección en su favor.

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 30 de mayo, 2001. Oficio

FORMULA INDICACION SUSTITUTIVA AL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA (Boletín Nº 2118-18) .

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SANTIAGO, mayo 30 de 2001

Nº 008344/

Honorable Cámara de Diputados:

El derecho de familia ha experimentado numerosos y significativos cambios en los últimos 10 años, los cuales, como es sabido, han estado orientados a establecer relaciones más igualitarias y basadas en el respeto a los derechos humanos y la dignidad de los integrantes del núcleo familiar. Estas reformas, a su vez, han hecho aún más evidente la imperiosa necesidad de contar con tribunales especiales y adecuados para el conocimiento de los conflictos que inevitablemente surgen de la aplicación de esta nueva normativa.

En efecto, pocas reformas revisten tan alto grado de consenso como lo es la creación de tribunales de familia; desde la Comisión Nacional de la Familia, que ya en 1993 abogaba por la creación de estos tribunales, hasta la unánime opinión de parlamentarios, el Poder Judicial, y expertos de distintas disciplinas, coinciden hoy en la urgente necesidad de contar con órganos y procedimientos apropiados para el tratamiento de los conflictos familiares.

Sin perjuicio de la plena vigencia de los fundamentos, objetivos y contenidos del Mensaje original del proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia, el Gobierno ha decidido someter a vuestra consideración una indicación sustitutiva del mismo, con el objeto de complementar esta iniciativa legal en ciertos aspectos esenciales para su plena implementación.

I. CREACIÓN DE TRIBUNALES.

En primer lugar, la indicación propone crear, en reemplazo de los actuales tribunales de menores, 41 tribunales de familia, integrados cada uno de estos tribunales por un número variable de jueces que hacen un total de 219 jueces de familia. Cada juez detentará la potestad jurisdiccional plena.

Esta innovadora estructura orgánica conlleva un considerable aumento en el número de jueces actualmente dedicados a conocer de los asuntos de familia y protección de los derechos de los niños y jóvenes, y posibilita la inmediación y respuesta oportuna que dichos asuntos requieren.

Asimismo, se toman las medidas necesarias para que el procedimiento aplicable por los tribunales de familia lo sea a las causas de familia en todo el territorio nacional, lográndose así la necesaria unidad e igualdad de procedimientos en esta materia.

II. COMPETENCIA.

Siguiendo la tendencia generalizada de las legislaciones comparadas, se otorga a los tribunales de familia una competencia amplia y exclusiva en todas las cuestiones personales y económicas que se relacionan con el conflicto familiar, y la protección jurisdiccional de los derechos de los niños y jóvenes cuando corresponda, con la sola excepción de las nulidades de matrimonio y aquellas de orden sucesorio.

Sin embargo, se ha estimado necesario excepcionar expresamente del conocimiento de estos tribunales todas las causas sobre nulidades de matrimonio. Lo que se exige en esos casos es un pronunciamiento de derecho sobre diversos aspectos técnico-jurídicos existencia o no de ciertos impedimentos, vicios del consentimiento o la omisión de solemnidades legales más propios de la justicia civil que de la de familia.

Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la obligatoriedad que las partes resuelvan, por acuerdo directo o por decisión del tribunal de familia, los aspectos concernientes a las condiciones económicas y personales de la vida futura de los cónyuges e hijos menores.

El mismo fundamento apoya la restricción de la competencia en materia de regímenes patrimoniales del matrimonio.

Asimismo, y a fin de preservar la naturaleza civil más propia de los tribunales de familia, se excepcionan del conocimiento de estos tribunales, las causas sobre infracciones juveniles a la ley penal, materia que en el futuro inmediato será objeto de una nueva regulación a fin de adecuar nuestra legislación en esta materia a la Convención sobre los Derechos del Niño.

III. SISTEMA DE MEDIACIÓN ANEXO A TRIBUNALES DE FAMILIA.

1. Necesidad.

Uno de los objetivos centrales que se persigue con esta indicación es dotar a nuestro sistema de justicia de familia de mecanismos no adversariales para la resolución de los conflictos.

Teniendo en cuenta que en opinión unánime de los expertos los conflictos de familia son de aquellos que reclaman soluciones cooperativas, en que se satisfagan los intereses de todas las personas involucradas, se ha estimado que la utilización de un mecanismo que confiere primacía a soluciones no adversariales, es especialmente idónea para estas materias.

2. Concepto.

La mediación ha sido definida como "aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a mejorar la comunicación y buscar por sí mismas una solución a su conflicto".

Este mecanismo se constituye, entonces, en una herramienta muy eficaz, que permite resolver los conflictos que se producen entre los miembros de la familia de una manera no rupturista, sino tendiente a la recreación de vínculos y al asentamiento de bases para una convivencia respetuosa.

En los casos en que la ruptura es inevitable, la mediación apunta a que este rompimiento de la pareja no se traduzca en un rompimiento de la familia, sino sea ella misma la que genere una nueva organización familiar sobre la base del respeto y el entendimiento.

Esto último constituye una de las principales potencialidades de la mediación, pues permite trazar una línea divisoria entre la definición de aspectos relativos a la relación de pareja conyugalidad y la definición de aspectos concernientes a la relación entre padres e hijos parentalidad.

3. Experiencia.

Siendo su uso un elemento nuevo en nuestra cultura jurídica y a fin de testear y socializar la aplicación de la mediación en materias de familia, el Ministerio de Justicia lleva a cabo, desde Septiembre de 1997, un plan piloto de mediación anexa a tribunales con la participación de tribunales de menores y civiles, los cuales ofrecen a las partes, en forma voluntaria, la posibilidad de resolver su conflicto a través de la mediación.

Los resultados obtenidos hasta ahora por este programa son muy alentadores. En efecto, un 59% del total de casos ingresados en 1998 terminaron con un acuerdo. En relación con el grado de cumplimiento de los acuerdos, investigaciones preliminares indican que en un 80% de los casos dichos acuerdos se han cumplido total o parcialmente.

4. Enfoque en la indicación.

Los antecedentes anteriores permiten visualizar las potencialidades y aportes que la incorporación de la mediación trae aparejada en el tratamiento de los conflictos familiares que acceden a los tribunales de justicia y, que por ende, avalan la propuesta del Gobierno en esta materia.

En este proyecto se abordan, entonces, las normas orgánicas, administrativas y procedimentales necesarias para el funcionamiento del sistema de mediación anexo a los tribunales de familia.

Tratándose de una técnica relativamente nueva en nuestro país, a la cual se asigna un papel tan importante, como el de constituir una alternativa a la jurisdicción, resulta indispensable adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar, por una parte, que se preste este servicio en todos los puntos de nuestro país y, por otra, que este servicio sea de óptima calidad en todas partes.

Al respecto es necesario tener presente que, si bien los servicios de mediación serán dispensados por mediadores o centros de mediación privados, la responsabilidad estatal se encuentra comprometida con la calidad de este servicio, puesto que es el Estado quien deriva a las partes a mediación cuando ellas solicitan la intervención judicial para resolver un conflicto de relevancia jurídica.

De esta manera, se crea en la Corporación Administrativa del Poder Judicial un departamento especializado de mediación, a través del cual se dispondrán los servicios y se regulará la actividad de los mediadores llamados a intervenir en materias de competencia de los Tribunales de Familia, siendo esta instancia la encargada de supervisar y controlar el adecuado funcionamiento del sistema en sus diversos aspectos.

El proyecto regula los requisitos y sistema de acreditación para ser mediador habilitado en casos derivados desde los tribunales de familia. Esta tarea delicada y compleja requiere de un tipo de profesionales, cuya calificación y experiencia profesional, unidas a algunas características personales, permiten asegurar una intervención adecuada, oportuna y éticamente correcta.

En consecuencia, podrán ser mediadores de familia todos aquellos profesionales del área de las Ciencias Humanas y Sociales, con experiencia profesional previa, que hayan aprobado un curso de formación en mediación familiar en alguno de los organismos reconocidos por el departamento y que cuenten con una oficina o recinto adecuado para desarrollar el proceso de mediación. Los profesionales que cumplan estos requisitos podrán inscribirse en el Registro de Mediadores de Familia y postular a hacerse cargo de casos derivados de los tribunales de familia.

Con el mismo objeto de resguardar la calidad técnica del servicio de mediación, se regulan cuidadosamente las condiciones en que será posible ofrecer, por parte de entidades académicas y centros de mediación, la formación de mediadores.

Por último, se establece el sistema de selección de mediadores y asignación de casos el que busca conjugar criterios de calidad, eficiencia y costos y se estructura sobre la base de procesos de licitación a nivel regional

IV. ADECUACIONES ORGÁNICAS.

Finalmente, se efectúan al proyecto las adecuaciones necesarias a raíz de la aprobación de los cambios que la reforma procesal penal introdujo al Código Orgánico de Tribunales, en materias claves para la modernización de la gestión administrativa del sistema de administración de justicia, como la introducción de la figura del administrador y la organización administrativa del tribunal.

En consecuencia, en uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

Para sustituir íntegramente el texto del proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia, por el siguiente:

"TITULO I

DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y SU ORGANIZACION

Párrafo Primero

De los Tribunales de Familia

Artículo 1º.-

Integración. Los tribunales de familia estarán integrados por el número de jueces que para cada caso establece el artículo 3. Contarán con un consejo técnico de asesoría especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Artículo 2º.-

Potestad jurisdiccional. Cada uno de los jueces de familia que integren el tribunal, ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los tribunales de familia.

Artículo 3º.-

Creación de nuevos tribunales. Créanse los tribunales de familia que a continuación se indican, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República y con el número de jueces que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Arica y jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Iquique y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de siete jueces.

b) Segunda Región de Antofagasta:

El Primer y el Segundo Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Calama y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa, el que estará compuesto de cuatro jueces.

c) Tercera Región de Atacama:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla, el que estará compuesto de cuatro Jueces.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de La Serena y jurisdicción sobre las comunas de La Serena, La Higuera y Coquimbo, el que estará compuesto de cinco jueces.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Valparaíso y jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso y de Juan Fernández, el que estará compuesto de nueve jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de Viña del Mar y de Concon, el que estará compuesto de siete jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de San Felipe y jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llayllay, Catemu y Putaendo el que estará compuesto de dos jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Quillota y jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas, el que estará compuesto de tres jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de San Antonio, Cartagena, El Tabo, Santo Domingo, El Quisco y Algarrobo de la V Región, y sobre la comuna de Navidad de la VI Región, el que estará compuesto de tres jueces.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Un Tribunal de Familia con asiento en la Comuna de Rancagua y jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco, Olivar y Requinta, el que estará compuesto de ocho jueces.

g) Séptima Región del Maule:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael, el que estará compuesto de cuatro Jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Curicó y jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Rauco y Sagrada Familia, el que estará compuesto de dos Jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Linares y jurisdicción sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún, Longaví y Retiro, el que estará compuesto de dos Jueces.

h) Octava Región del BioBio:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Chillán y jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo y San Nicolás, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Los Angeles y jurisdicción sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco, Antuco y Laja, el que estará compuesto de tres jueces.

El Primer y el Segundo Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Concepción y jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de seis jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre las comunas de Coronel y Lota, el que estará compuesto de tres jueces.

i) Novena Región de La Araucanía:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas, el que estará de siete jueces

j) Décima Región de Los Lagos:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Valdivia y jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral, el que estará compuesto de tres jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Osorno y jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa el que estará compuesto de tres jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Puerto Montt y jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué, el que estará compuesto de dos jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén, el que estará compuesto de dos jueces.

k) Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Coyhaique y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coyhaique, el que estará compuesto de dos jueces.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Punta Arenas y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica chilena, el que estará compuesto de tres jueces

m) Región Metropolitana de Santiago:

El Primer, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunal de Familia de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago, y jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolen, La Florida, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Renca y Quilicura. El primer y segundo Tribunal de Familia estarán compuestos por nueve jueces, y el tercer, cuarto y quinto, por ocho jueces cada uno.

El Séptimo y Octavo Tribunal de Familia de Santiago, con asiento en la comuna de Pudahuel y jurisdicción sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado, los que estarán compuestos de seis jueces cada uno de ellos.

El Primer, el Segundo y el Tercer Tribunal de Familia con asiento en la comuna de San Miguel y jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. El Primer y Segundo Tribunal de Familia tendrán siete jueces cada uno y el Tercero seis jueces.

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de Puente Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Cordillera, el que estará compuesto por seis jueces

Un Tribunal de Familia con asiento en la comuna de San Bernardo y jurisdicción sobre la comuna de San Bernardo y Calera de Tango, el que estará compuesto por seis jueces.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico

Artículo 4º.-

Composición e integración del consejo técnico. En cada tribunal de familia habrá un Consejo Técnico, compuesto por asistentes sociales, psicólogos y /u orientadores familiares. Tendrá el carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia.

La función primordial del consejo técnico será la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conozcan y en cualquier otra materia de su especialidad en que el juez lo solicite, así como en la adopción de la resolución que mejor convenga a los intereses permanentes del grupo familiar.

Los informes u opiniones que emitan los miembros de este Consejo en el cumplimiento de sus funciones serán puestas en conocimiento de las partes, en las audiencias, a fin de que puedan informarse de su contenido y rebatirlo, si lo estiman necesario.

En caso necesario, el juez de la causa podrá requerir al Consejo Técnico que emita los informes económicos y sociales que sean necesarios para resolver cuestiones sobre el derecho de alimentos.

Artículo 5º.-

Requisitos para ser miembro del consejo técnico. Para ser miembro del Consejo Técnico, se requerirá poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste o por algún instituto profesional, que cuente con el mismo reconocimiento.

Los asistentes sociales y psicólogos deberán acreditar formación especializada en asuntos de familia, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.

En los casos de los consejos técnicos integrados por dos profesionales, uno de ellos será asistente social y el otro psicólogo u orientador familiar.

TITULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

Artículo 6º.-

Competencia de los tribunales de familia. Corresponderá a los tribunales de familia:

1) Conocer de las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores de edad;

2) Conocer de las causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo a mantener con éste una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil;

3) Conocer de las causas relativas al derecho de alimentos;

4) Conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y la emancipación;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de estado civil de las personas;

9) Conocer de las causas sobre guardas;

10) Conocer de las causas de interdicción;

11) Conocer de los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.

b) Autorizaciones judiciales contempladas en el Título IV del Libro I; en el Párrafo 2º del Título VI del Libro I y en los párrafos 3º y 4º del Título XXII del Libro IV, todos del Código Civil.

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y las autorizaciones judiciales contempladas en el Párrafo 1º del Título VI del Libro I del Código Civil.

12) Conocer de las causas sobre divorcio;

13) Conocer de las cuestiones que deben ser resueltas o acordadas previamente, de acuerdo con los artículos 26 bis y 35 bis de la ley de Matrimonio Civil, según corresponda.

14) Conocer de los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intra familiar;

15) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces;

16) Conocer de la adopción de medidas de protección de los derechos de los menores de edad y de los derechos eventuales del que está por nacer, y

17) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 7º.-

Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los tribunales de familia será esencialmente oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, de la oficiosidad y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

Artículo 8º.-

Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, de conformidad con las reglas establecidas para los Juzgados de Garantía en el Libro I, Titulo II, párrafo 6º del Código Procesal Penal.

En todo caso, de manera excepcional y por resolución fundada el juez podrá ordenar la protocolización en extracto de ciertas y determinadas actuaciones judiciales orales, cuando requiriese la suscripción del mismo por la o las partes y/o por aquél, en su caso.

Artículo 9º.-

Concentración. El procedimiento se llevará a efecto a través de una audiencia principal de contestación y prueba de carácter único. Además, en forma excepcional, y sólo en caso que sea estrictamente indispensable para la acertada resolución del litigio, se llevará a cabo una audiencia complementaria cuyo objeto central será la recepción de prueba complementaria que no sea posible analizar en la audiencia preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.

No existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 10.-

Desformalización. En silencio de la ley, el juez determinará la forma en que se verificarán las actuaciones y, en esta tarea, como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia.

Artículo 11.-

Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad no subsanable, la delegación de funciones. Para ello, en los procedimientos que se sigan ante los tribunales de familia, las partes podrán actuar personalmente, sin perjuicio de la asesoría de letrado, si así lo estimaren conveniente.

Artículo 12.-

Oficialidad. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 13.-

Colaboración. Tanto durante el procedimiento, así como en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 14.-

Conexidad, acumulación y prórroga de competencia. Sin perjuicio de las reglas de competencia que la ley establece respecto de cada materia que sea objeto del conocimiento de los Tribunales de Familia, se podrán conocer y fallar en una sola causa dos o más conflictos diversos que existan entre las partes y que sean de aquellos establecidos en el artículo 6º.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar toda vez que las acciones se deduzcan conjuntamente en la demanda o en la audiencia principal por la parte demandante o, en su caso, se hagan valer como demanda reconvencional por el demandado. Para esos efectos, al inicio de la audiencia principal, el Tribunal deberá interrogar a las partes acerca de los conflictos existentes entre ambas que, en el ámbito del artículo 6º, se encontraren pendientes de discusión, instando en su caso por la deducción de la demanda respectiva.

En caso de oposición de alguna de las partes al tratamiento conjunto de dos o más conflictos que hubieren sido presentados a conocimiento del tribunal, resolverá este último, previo examen de los fundamentos que avalan dicha oposición.

En todo caso, si la acumulación sólo se resuelve en la audiencia principal, podrá excepcionalmente reservarse su discusión para la audiencia complementaria, siempre que dicha resolución se funde en que una de las partes no cuenta con los medios probatorios necesarios para justificar su pretensión, por no haber conocido o previsto su tramitación conjunta.

Artículo 15.-

Representación. En todos los asuntos de competencia de los tribunales de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar por que éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a una persona idónea, perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que el menor de edad o incapaz carezca de representante legal o en que, por motivos fundados, el juez estime necesario que su representación sea ejercida por una persona distinta de aquélla a quien corresponda legalmente.

La persona así designada será el curador ad lítem del menor de edad o incapaz por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo podrán reclamar las instituciones mencionadas o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 16.-

Suspensión del procedimiento. Las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

Artículo 17.-

Fraude procesal. Los jueces de familia deberán siempre reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

Para estos efectos y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que le concede el Código Orgánico de Tribunales, los Jueces de Familia podrán imponer una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales. El juez determinará el monto de la multa, según la gravedad de las conductas indebidas.

En todo caso, si dichas conductas revisten los caracteres de algún crimen o simple delito, deberán remitirse los antecedentes a la oficina correspondiente del Ministerio Público.

Artículo 18.-

Potestad cautelar. En cualquier momento de la causa el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho.

Artículo 19.-

Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En todo caso, la notificación personal podrá sustituirse por dos avisos publicados en algún periódico de circulación nacional con a los menos dos días de diferencia entre una y otra. Dicha notificación podrá autorizarse cuando dicha gestión se hubiere intentado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente en dos días diversos sin resultado positivo, por no ser habido el demandado y siempre y cuando se hubiesen acompañado antecedentes probatorios que acrediten en forma fehaciente su domicilio. En dicho caso, la publicación deberá indicar la identificación de las partes, la acción deducida, el tribunal competente y la fecha fijada para la realización de la audiencia principal.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el día subsiguiente a aquél en que fueron expedidas.

Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los Tribunales de Familia.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.

Artículo 20.-

Medios de prueba. Constituirán medios de prueba todos aquellos que, obtenidos lícitamente, sirvan para formar la convicción del juez

Artículo 21.-

Apreciación de la prueba. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, aquellas en que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador

Artículo 22.-

Nulidad procesal. No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 11.

Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Artículo 23.-

Supletoriedad. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Artículo 24.-

Potestad ejecutiva. Los jueces de familia estarán facultados para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los tribunales de familia

Artículo 25.-

Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial. Respecto de estos últimos, dichas reglas tendrán carácter supletorio.

Artículo 26.-

Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a protocolizar en extracto los términos de la acción deducida por la parte demandante.

Artículo 27.-

Citación a audiencia principal. Una vez recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a la audiencia principal, que deberá realizarse en el más breve plazo posible de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida. En caso alguno podrá fijarse la audiencia en un término superior a los 15 días corridos contados desde la fecha en que se evacue la resolución.

El día y hora de dicha audiencia deberá determinarse en la misma resolución.

El administrador deberá procurar por todos los medios posibles tomar conocimiento con la debida antelación de la fecha en que se hubiera practicado la notificación respectiva, o de los motivos por los cuales esta no se hubiese producido. En este último caso, se suspenderá la audiencia hasta un término no superior al quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación de la demanda y no inferior, en todo caso, a las 48 horas desde esa misma fecha, de lo cual se dejará constancia en la resolución que en definitiva se notifique. En este caso, la hora de la audiencia será fijada por el estado diario con, a los menos, 24 horas de antelación. En estos casos, el administrador deberá comunicar al demandante o a su representante por la vía más expedita posible el hecho de la notificación, una vez que se haya tomado conocimiento que se ha llevado a cabo.

Con todo, si la notificación se hubiere practicado en forma inmediata o próxima a la fecha de la audiencia y ello afecta el derecho de defensa del demandado, podrá suspenderse la realización de la audiencia a petición del mismo, fijándose a estos efectos una nueva fecha y hora, que en caso alguno podrá exceder de 5 días corridos contados desde la notificación.

Artículo 28.-

Comparecencia a audiencia principal. Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia principal, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan. Deberán, asimismo, concurrir con los antecedentes probatorios que avalen su pretensión.

Artículo 29.-

Objetivos y desarrollo de la audiencia principal. La audiencia principal tendrá por objeto el conocimiento de la contestación de la demandada, la promoción de la mediación o conciliación, la fijación de los puntos controvertidos, la determinación de la prueba a rendir y su examen particular. En especial, se deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Recibir la exposición verbal del contenido de la demanda, aun cuando ésta haya sido deducida en forma escrita;

2) Recibir la contestación de la demanda en forma verbal. En todo caso, podrá acompañarse su contenido por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.

3) Promover, a iniciativa del Tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se de lugar a la mediación.

4) Promover, por parte del Tribunal, indistintamente, deberá promover por parte del Tribunal, conciliación total o parcial, conforme a las bases éste proponga a las partes.

5) Determinar el objeto del proceso, total o parcialmente subsistente luego de los intentos de mediación o conciliación, en su caso.

6) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados y cotejar la prueba que las partes ofrecen rendir en el acto.

Excepcionalmente, y previo al examen de los antecedentes probatorios, si a juicio del tribunal la prueba que hubiere sido ofrecida fuere insuficiente para resolver, el Tribunal deberá dictar una resolución fundada en que fijará un día y hora para la realización de una audiencia de carácter complementario, que tendrá por objeto el análisis de la prueba que en razón de la suspensión no pueda examinarse en el acto. Por ese sólo hecho, la audiencia principal pasa a tener carácter de audiencia preliminar.

La audiencia complementaria, en caso alguno podrá llevarse a cabo en un término superior a los 30 días y las partes se entenderán citadas a la misma por el sólo ministerio de la ley.

Lo dispuesto en el inciso precedente también tendrá lugar si a juicio del Tribunal el análisis inmediato de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa de alguna de las partes por haberle sido imposible adjuntar o rendir en el acto antecedentes, informes periciales o testimonios que avalen su pretensión.

7) Proceder al examen de la prueba ofrecida, comenzando por la parte demandante.

8) Decretar las medidas cautelares que estime necesarias, en base a la prueba rendida por las partes.

9) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos.

Artículo 30.-

Audiencia complementaria. La audiencia complementaria tiene por objeto recibir la prueba que quieran rendir las partes y que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo precedente, no se haya podido rendir en la audiencia preliminar.

Artículo 31.-

Desarrollo de la audiencia principal, preliminar y de la complementaria en su caso. La audiencia principal o preliminar y la complementaria en su caso, se llevarán a efecto en un sólo acto. Si el tiempo no fuere suficiente, u otro motivo legítimo impidiere continuar la audiencia, el tribunal podrá prorrogarla para el siguiente día hábil hasta su culminación.

Artículo 32.-

Sentencia. Concluida la audiencia principal, o la complementaria en su caso, el juez dictará la sentencia en ese mismo acto, explicitando verbalmente sus fundamentos. Deberá asimismo entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de incumplirse la obligación de entrega establecida en el inciso precedente, el hecho deberá ser sancionado disciplinariamente, considerándose para todos los efectos como una falta grave. En este mismo caso, si transcurrieren más de 7 días desde la fecha de la audiencia sin que se entregue a las partes copia de la sentencia, este hecho constituirá una nueva infracción grave sancionable disciplinariamente.

Artículo 33.-

Actas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 34.-

Impugnaciones. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) El recurso de apelación deberá interponerse dentro del quinto día, contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.

4) El Tribunal de Alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

5) Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes personalmente acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el Tribunal de Alzada, la que no podrá exceder de diez minutos y se entenderán en todo caso citadas a dicha audiencia de pleno derecho.

Si con posterioridad a los alegatos la Corte estimare necesario interrogar a algunos de los testigos que hubieren declarado en la causa o a alguno de los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista, y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta deba continuar, la que no podrá ser posterior a diez días.

En dicho caso, una vez concluida la interrogación, las partes tendrán derecho a complementar su alegato por un término no superior a los 10 minutos cada una.

6) El libelo de casación en la forma deberá indicar en forma precisa el vicio de nulidad en que se fundamenta, señalará los argumentos que respaldan dicha afirmación y expresará las peticiones concretas que se somete a la consideración del Tribunal. Para todos los efectos legales el recurso se entenderá patrocinado por el letrado que hubiere asesorado al recurrente en la tramitación de la causa o por el que éste expresamente él designe.

7) El recurso de casación en la forma sólo podrá ser declarado inadmisible por extemporáneo o por haber sido deducido contra resolución inimpugnable por esta vía, ya sea por el tribunal que emitió la sentencia que se ataca, ya sea por el llamado a conocerlo.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

Artículo 35.-

Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 36.-

Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 37.-

Representación. En todos los casos en que el menor carezca de representante legal, y en aquellos en que sus intereses sean independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda la representación legal, el juez deberá designar a un curador ad lítem para que represente sus intereses, en la forma que señala el artículo 15.

Artículo 38.-

Potestad cautelar. En cualquier estado del juicio y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores de edad que se encontraren amenazados o vulnerados.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá ser fundada y ampararse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, particularmente en los casos a que se refiere el inciso 2º del artículo 35.

En particular, el Tribunal podrá:

1) Disponer medidas de apoyo u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar la situación de crisis en que pudieren encontrarse.

2) Establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a las personas indicadas en el numeral precedente.

3) En los casos en que sea indispensable para preservar la vida o la integridad física y psíquica del menor, disponer incluso la colocación de éste en un hogar substituto o en un establecimiento residencial.

En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquel tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a los establecimientos de protección.

Al adoptar esta medida, el juez deberá designar, en la misma resolución, al representante de los derechos del menor.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preliminar o principal, según el caso, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Artículo 39.-

Restricción al principio de publicidad. El juez deberá velar, durante todo el proceso, por el respeto a la intimidad del menor y de su familia. Para ello, podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Asimismo, podrá disponer que el menor o alguno de los miembros de la familia se ausenten de la audiencia mientras se realiza alguna actuación, cuando ello sea necesario en el interés del menor.

Artículo 40.-

Audiencia principal. Iniciado el procedimiento, el juez citará a una audiencia preliminar para dentro de los cinco días siguientes. A esta audiencia se citará a los menores de 14 años, según su madurez; al mayor de dicha edad, y a los padres o personas responsables de ellos. Se citará también a toda otra persona que pueda aportar datos para esclarecer el asunto de que se trata.

En esta audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso, respondiendo toda duda o inquietud que les surja. Los menores de edad serán informados en un lenguaje claro, de acuerdo a su edad y madurez.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor, y sobre las personas que se encuentren involucradas en ella, escuchando a las partes presentes, en especial al o a los menores involucrados.

Oídas las partes, el juez dictará una resolución en la que señalará el objeto del proceso, la forma en que ésta afecta los derechos del menor de edad, e individualizará a las partes involucradas, dejándolas citadas a una audiencia complementaria que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la dictación de la referida resolución. En la misma resolución, indicará las pruebas que deberán rendirse, ofrecidas por las partes o que él disponga practicar.

Si la prueba pudiere ser recibida en el acto, se procederá a su examen inmediato.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá derivar a las partes a algún programa de apoyo u orientación familiar determinado. Cuando así lo haga, se deberá notificar por carta certificada al responsable de dicho programa, individualizando a las partes, describiendo someramente el asunto de que se trata e indicándole su deber de informar al tribunal acerca de la asistencia de las partes a dicho programa. En este caso, la audiencia complementaria podrá suspenderse hasta por treinta días.

Artículo 41.-

Audiencia complementaria. A la audiencia complementaria se citará al menor cuando procediere en conformidad con el artículo 40, al representante de los intereses de éste y a sus padres o personas que lo tuvieren bajo su cuidado, los que podrán concurrir con sus abogados, si los tuvieren.

En caso de estimarse necesario se citará también al responsable del menor, si éste se encontrare en un hogar substituto o en un establecimiento de protección. Su inasistencia, en todo caso, a menos de ser estrictamente indispensable no impedirá el desarrollo de la audiencia

En esta audiencia, el juez oirá a las partes presentes, en especial al menor, e indagará acerca de la evolución de la situación que motivó el inicio del proceso. Recibirá también las pruebas que se hubiere dispuesto rendir e interrogará a los testigos y peritos.

En caso de ser necesaria la adopción de una medida de protección de los derechos del niño, solicitará a quien haya efectuado el diagnóstico que recomiende fundadamente la más indicada para salvaguardar los derechos del menor de edad.

Artículo 42.-

Medida de separación del menor de sus padres. Sólo cuando ello sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

Artículo 43.-

Objeción de informes. Tanto los padres como las personas que tengan al menor bajo su cuidado y el representante de los derechos de éste, podrán objetar los informes y diagnósticos producidos, aportar nueva prueba o solicitar que ésta sea producida. Los mayores de 14 años, además, podrán ejercer por sí mismos este derecho.

Si el juez lo estima necesario y los antecedentes que avalan la objeción no puedieran ser rendidos por la parte reclamante en el acto, por alguna causa que no le fuere imputable, podrá suspender la audiencia y fijará una nueva fecha para su continuación, la que en caso alguno podrá realizarse en un término superior a los 10 días. En todo caso, de no ser incompatible con la naturaleza de la objeción deducida, deberá culminarse con el examen de las demás pruebas, previo a la suspensión de la audiencia.

Artículo 44.-

Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia complementaria, la principal, o la audiencia a que se refiere el inciso final del artículo precedente, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.

Artículo 45.-

Duración del procedimiento. En los casos en que, en virtud de una medida cautelar, el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida.

Artículo 46.-

Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada, tendrán la obligación de informar mensualmente al juez acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el menor de edad y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

Artículo 47.-

Obligación de visita de establecimientos y sedes de programas. El juez competente deberá visitar los establecimientos y sedes de los programas en que se cumplan medidas de protección que éste hubiere dictado existentes en su territorio jurisdiccional, a lo menos, cada seis meses. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad que en él se encuentren.

Artículo 48.-

Derecho de audiencia con el juez. Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 49.-

Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el Tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que avalen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Artículo 50.-

Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la Ley Nº 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional en que tenga residencia o domicilio el afectado.

Las primeras diligencias practicadas por un juez incompetente serán válidas.

En estas materias, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto, regirán las normas del Título III de esta ley.

Artículo 51.-

Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda podrá ser deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo tengan a su cuidado.

La denuncia podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motivan y se formulará en el tribunal, ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla, sin necesidad de exigir certificado médico a la víctima, y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndole aplicable lo establecido en los artículos 173 y 178 del Código Procesal Penal.

En caso de maltrato flagrante, los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones deberán entrar en el lugar en que estén ocurriendo los hechos, arrestar al agresor, si procediere, y prestar ayuda inmediata y directa a la víctima.

La denuncia formulada ante Carabineros o ante la Policía de Investigaciones no requerirá de ratificación ante el tribunal.

Artículo 52.-

Requisitos de la demanda o denuncia. La demanda o denuncia deberá contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, la individualización del o de los presuntos autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar afectado.

Si en la denuncia no se determinare la identidad del o de los presuntos ofensores, el servicio que la haya recibido deberá practicar las diligencias necesarias para su individualización. Las medidas que hubieren sido implementadas a estos efectos deberán detallarse en la comunicación que se remita al tribunal al transcribir la denuncia respectiva, individualizando a los funcionarios que las hubieren llevado a cabo. Dichas diligencias sólo requerirán autorización judicial previa en los casos a que se refiere el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Tratándose de denuncias formuladas directamente ante el tribunal éste dispondrá de inmediato las medidas conducentes a dicha individualización. Igual procedimiento se seguirá en caso de las denuncias que fueren presentadas ante los Fiscales del Ministerio Público, cuando los hechos fueren constitutivos de crimen o simple delito.

Artículo 53.-

Obligación de establecimientos de salud. Cuando producto de un episodio de violencia intrafamiliar se provocaren lesiones en la víctima cuyas características permitieren presumir dicho contexto, éste fuere previsible, conocido o evidente, los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas o establecimientos de salud semejantes, ya sean públicos o privados, al realirealizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitadas, deberán procurar practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima de violencia intrafamiliar, debiendo además conservar las pruebas correspondientes.

A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se deberán remitir al Instituto Médico Legal para ser puestos a disposición del Tribunal competente, si lo requiriese o para su archivo.

La práctica de estos reconocimientos no generará a la víctima costos adicionales a los que correspondieren por el procedimiento o atención médica solicitada.

Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 314, 315 y 316 del Código Procesal Penal, según corresponda.

Artículo 54.-

Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8º de la Ley Nº 19.325.

Artículo 55.-

Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda sea constitutivo de delito, el tribunal de familia deberá enviar de inmediato los antecedentes a las oficinas del Ministerio Público que sea competente.

Si dichos hechos dieren lugar al inicio de una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el tribunal de garantía correspondiente gozará de la potestad cautelar que establece esta ley.,

Artículo 56.-

Conciliación. En este procedimiento, el llamado a conciliación de que trata el artículo 29, N° 3, no será obligatorio.

Para decretar dicho llamado, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén dispuestas a participar en un proceso de conciliación y de que exista algún grado de reconocimiento de la situación por parte del ofensor. Además, deberá tener en cuenta la capacidad de las partes en conflicto para negociar libremente y en un plano de igualdad, como, asimismo, el peligro potencial de violencia futura.

Lo mismo ocurrirá tratándose de la mediación.

La conciliación o la mediación, cuando se hubiere dado lugar a ellas, se iniciarán siempre por una o más audiencias privadas con cada una de las partes, a fin de darles a éstas mayor oportunidad de expresarse libremente.

Artículo 57.-

Improcedencia de la conciliación y/o mediación. Sin embargo, si se acredita fehacientemente nunca procederá la conciliación ni la mediación cuando se acredite por cualquier medio que el demandado o denunciado ha cometido antes actos de violencia intrafamiliar o cuando el denunciante o demandante se oponga a ello.

Artículo 58.-

Asesoría letrada. El juez o el mediador, en su caso, deberán procurar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para la adopción de sus decisiones, tanto en el transcurso de las audiencias como fuera de ellas.

Artículo 59.-

Comunicación de la denuncia a la víctima. En los casos en que el procedimiento se inicie por denuncia de terceros, el juez deberá seguir el siguiente procedimiento previo a la realización de la audiencia principal:

1) Deberá poner en conocimiento de la víctima o de su representante la denuncia recibida, por el medio más idóneo, directo, seguro para su integridad, con el objeto de tomar las medidas necesarias para su protección y de que concurra a la audiencia principal, indicándole la fecha y hora en que ésta se llevará a cabo.

2) Ocurrido lo anterior, y sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo siguiente, el juez citará al denunciado a la audiencia principal, la que no podrá fijarse en una fecha posterior a los quince días siguientes a la fecha de recepción de la denuncia.

3) Si lo estima necesario, tomará también las medidas de protección y resguardo para el denunciante. Asimismo, podrá citar a la denunciante a la audiencia principal para que comparezca en calidad de testigo.

Artículo 60.-

Potestad cautelar. En los juicios a que se refiere este párrafo y desde el momento en que se hubiere recibido la demanda o denuncia, el juez podrá, mediante resolución fundada, decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.

Al efecto, y sin que la siguiente enumeración sea taxativa, podrá:

1) Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

2) Ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo;

3) Autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales,

4) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento;

5) Decretar el retiro temporal de las armas que se encuentren en poder del ofensor;

6) Prohibir al ofensor toda forma de hostigamiento, incluso telefónico, a la víctima;

7) Disponer la factura de un inventario de bienes;

8) Entregar el cuidado de la víctima menor de edad, incapaz o anciano desvalido a quien considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúa un diagnóstico de la situación;

9) Decretar, en casos calificados, el arresto del ofensor hasta por cuarenta y ocho horas,

10) Ordenar protección policial especial para la víctima cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición.

Si la medida fuere decretada con el sólo mérito de la denuncia, deberá justificar en su resolución los antecedentes tenidos a la vista para justificar su imposición, la naturaleza y la duración de aquella que hubiere sido impuesta.

Cuando el maltrato sea la causa de la acción de divorcio, el juez podrá decretar las medidas precautorias establecidas en este artículo.

Artículo 61.-

Ejecución de las medidas cautelares. Tan pronto sea decretada una medida cautelar, el juez deberá entregar copia de la resolución respectiva a la víctima o a su representante y remitirla a Carabineros o a la Policía de Investigaciones cuando, para ser cumplida, se requiera la participación de esas instituciones.

Para el cumplimiento de estas medidas, el juez tendrá las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con las facultades de allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.

Estas medidas podrán ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento anterior a la audiencia principal, en el transcurso de ésta o en la audiencia complementaria.

En los casos del artículo 56, el juez deberá resolver la dictación de medidas cautelares antes de la conciliación o mediación.

Artículo 62.-

Sanciones por incumplimiento de medidas cautelares. El incumplimiento de las medidas decretadas por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la utilización de las facultades señaladas en el inciso segundo del artículo precedente. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso, el juez de familia podrá aplicar como medida de apremio la reclusión nocturna hasta por quince días, o el arresto sustitutorio de dicha medida en caso de incumplimiento de la misma.

Artículo 63.-

Citación a otras personas. Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a las audiencias, además del demandante y el demandado, a otros miembros del grupo familiar y no familiares con quienes viva el afectado.

Artículo 64.-

Testigos. No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 65.-

Sentencia. La sentencia deberá pronunciarse especialmente sobre la ocurrencia del hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, si afecta o no a la salud física o psíquica del ofendido, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción que se le aplica.

Existiendo medidas precautorias vigentes, la sentencia deberá, además, pronunciarse sobre ellas, pudiendo mantenerlas, ampliarlas, limitarlas, modificarlas o sustituirlas por un plazo no superior a sesenta días, o dejarlas sin efecto.

Artículo 66.-

Control del cumplimiento de las medidas decretadas. El juez deberá, por el tiempo que estime prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas decretadas contando para ello con las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el artículo 240 del mismo cuerpo legal.

Podrá, de la misma forma, controlar la asistencia del ofensor a programas terapéuticos o de orientación familiar, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Salud o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Los organismos referidos deberán evacuar los informes respectivos, con la periodicidad que el tribunal señale.

Párrafo tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 67.-

Procedimiento aplicable. Los asuntos no contenciosos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los tribunales de familia, se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo.

En todo lo no regulado por este párrafo, se aplicarán las reglas contenidas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles.

Artículo 68.-

Requisitos de la solicitud. La solicitud que para su resolución se presente al tribunal, expresará claramente el asunto de que se trata. A ella se acompañarán los documentos en que se funde y se individualizará a las personas que tengan interés en el asunto, si fueren conocidas.

Artículo 69.-

Oposición de otras personas y citación. Si no hubiere personas con derecho a oponerse por tener interés en el asunto, el juez revisará los antecedentes presentados y, de ser necesario, mandará que se acompañen los que falten y resolverá sin más trámite.

Si dichos antecedentes no se acompañan oportunamente o el juez los estima insuficientes para resolver, mandará citar a todas las personas indicadas en la solicitud y a cualquier otra que, en su concepto, pueda tener interés en el asunto, a una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes.

Esta citación se practicará en la forma que establece el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 70.-

Audiencia. La audiencia se realizará aunque sólo concurra el solicitante. El juez escuchará a éste y a los demás interesados que se presenten, apreciará los antecedentes y resolverá el asunto.

Si durante la audiencia surgiere oposición de persona interesada, el juez preguntará a las partes si desean desde ya continuar su tramitación en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos. En este caso, la solicitud será tomada como demanda y la oposición del interesado como contestación, debiendo quedar claramente establecidas en el registro las pretensiones de las partes. En lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes, entendiéndose que la audiencia en que se formuló la oposición tendrá el carácter de principal.

Si en concepto del tribunal no estuvieren reunidos los elementos para la realización inmediata de la audiencia principal, deberá fijarse una nueva fecha para su realización en un término no superior a los 10 días. Las partes se entenderán citadas a dicha audiencia de pleno derecho, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.

TITULO V

DE LA MEDIACIÓN

Párrafo Primero

Artículo 71.-

Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto.

Artículo 72.-

Prestadores del servicio de mediación. El servicio de mediación anexo a los tribunales de familia será prestado por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través del proceso de licitación a que se refiere el Párrafo Quinto de este Título

Artículo 73.-

Sistema de mediación anexo a tribunales de familia. La supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema de mediación anexo a los tribunales de familia, corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial a través del Departamento de Mediación.

Párrafo Segundo

Del Procedimiento de mediación

Artículo 74.-

Mediación obligatoria. Las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

Artículo 75.-

Mediación facultativa. Las restantes materias de competencia de los tribunales de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 56 y siguientes de la presente ley.

Artículo 76.-

Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley 18.620 sobre adopción de menores de edad Y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 bis y 35 bis de la Ley de Matrimonio Civil.

Sin embargo, si en estos casos las cuestiones relativas a la tuición, régimen de visitas o alimentos de los hijos, y las cuestiones relativas al régimen patrimonial del matrimonio disuelto o anulado, no hubieren sido resueltas en conjunto con dicha declaración, ya sea por resolución judicial o en forma voluntaria y de común acuerdo por las partes, deberán someterse al procedimiento de mediación una vez ejecutoriada la sentencia, según dispone el inciso segundo del artículo 26 bis de la ley de matrimonio Civil.

Artículo 77.-

Principios del proceso de mediación. Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las normas que rijan el proceso contenidas en esta ley. En especial, deberá velar por que se respeten los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.

Artículo 78.-

Igualdad. Será presupuesto indispensable para que se lleve a cabo la mediación la igualdad de condiciones para negociar en que se encuentren los involucrados. El mediador que detectare que alguno de los participantes no es libre para negociar o se encuentra en una situación de desventaja o sumisión respecto del otro, deberá procurar lograr un equilibrio entre ellos y, si esto no fuere posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Artículo 79.-

Voluntariedad. Los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión o en cualquier otro momento durante el procedimiento alguno de ellos manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Artículo 80.-

Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación, respondiendo por los delitos previstos en el artículo 247 inciso segundo y 247 bis. del Código Penal según sea el caso, si contravinieren dicha reserva.

Al efecto, quedarán protegidos por el secreto profesional en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal y no podrán ser llamados a declarar en juicio en favor o en contra de ninguna de las partes, acerca de lo visto u oído en cualquiera de los procesos de mediación en que hubieren intervenido, salvo en el caso mencionado en el inciso segundo de la disposición antes citada.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad y de responsabilidad penal derivada de los delitos enunciados en el inciso primero del presente artículo en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces, a propósito del desarrollo de la mediación.

Artículo 81.-

Imparcialidad. Los mediadores serán imparciales en relación con los participantes. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberá rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda.

Los involucrados podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

Artículo 82.-

Prohibiciones de los mediadores. Los mediadores estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, o parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el 4º grado en la línea colateral o pupilo;

2) Mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los tres años anteriores al proceso de mediación;

3) Prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuviere mediando y hasta un plazo de seis meses después de finalizado del proceso de mediación;

4) Celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieran participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.

Artículo 83.-

Consideración de los intereses de otras personas afectadas. El mediador deberá velar porque en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia.

En caso necesario, deberá suspender la sesión para continuarla en otra fecha, con la presencia de tales interesados, quienes serán citados con las mismas formalidades que los involucrados en la mediación. En todo caso, el procedimiento de mediación nunca podrá exceder el plazo máximo establecido en el artículo 91.

Artículo 84.-

Derivación a mediación. En los casos del artículo 74 un funcionario especialmente calificado, determinado a estos efectos por el administrador respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter preliminar y obligatorio de dicho procedimiento. y, de la obligación de.

Artículo 85.-

Medidas cautelares. Siempre que se haya solicitado el alzamiento de una medida cautelar decretada en el momento de iniciarse el juicio o en forma prejudicial, el juez deberá resolver sobre ella antes de derivar a las partes a mediación.

Artículo 86.-

Comunicación al mediador designado. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, se enviará una comunicación escrita al mediador que corresponda el caso. En dicha comunicación sólo se señalará la o las materias de que se trate.

Artículo 87.-

Citación a la sesión inicial de mediación. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

A ésta se citará a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

Artículo 88.-

Forma de la citación. La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación, que asegure el conocimiento de ella por parte de los citados.

Artículo 89.-

Inasistencia de las partes. Si alguna de las partes citada por dos veces no concurriere ni justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación.

Artículo 90.-

Contenido de la primera sesión de mediación. En la primera sesión, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, su duración y etapas, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley y finalmente, deberá ilustrarlos acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.

Artículo 91.-

Duración del procedimiento de mediación. El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa.

Con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 92.-

Mediación frustrada. Si la mediación se frustrare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente

Artículo 93.-

Acta de mediación. En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador.

Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Párrafo Tercero

De la Administración del Sistema Nacional de Mediación

Artículo 94.-

Administración del Sistema Nacional de Mediación La administración del Sistema Nacional de Mediación anexo a los tribunales de familia, estará a cargo de un Departamento de Mediación, dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Artículo 95.-

Departamento de Mediación Corresponderá al Departamento de Mediación:

1) Crear y llevar el Registro de mediadores de familia.

2) Autorizar a los organismos de formación de mediadores para actuar como tales.

3) Otorgar becas para acceder a programas de formación.

4) Fijar las bases para las licitaciones regionales de servicios de mediación.

5) Llamar cada tres años a licitación para la prestación de esos servicios en cada Región.

6) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación anexo a tribunales y administrar en conformidad a la ley los recursos que le sean asignados.

7) Realizar las inspecciones a que se refiere los artículos 125 y siguientes de la ley de tribunales de familia.

8) Aprobar los informes que evacuen los prestadores del servicio de mediación.

9) Recibir los reclamos que se formulen respecto de los prestadores de los servicios de mediación.

10) Todas las demás funciones que esta ley le asigna.

Artículo 96.-

Jefe del Departamento de Mediación. Corresponderá al Jefe del Departamento de Mediación:

1) Disponer la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en el Registro de Mediadores en Familia, teniendo a la vista los antecedentes acompañados, o rechazar la postulación, si procede.

2) Cancelar inscripciones en dicho Registro, cuando sea pertinente.

Párrafo Cuarto

Del Registro de mediadores de familia y los requisitos para ser mediador habilitado

Artículo 97.-

Registro de los mediadores de familia. El Departamento de Mediación a que se refiere el párrafo anterior, llevará un registro de mediadores de familia, en el que deberán estar inscritos quienes cumplan con los requisitos que establece la ley para prestar servicios de mediación anexos a tribunales de familia.

Este registro se dividirá en secciones correspondientes a los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones del país, debiendo cada mediador inscribirse en la sección correspondiente al territorio en que ejercerá sus funciones.

Con todo, un mediador podrá inscribirse en más de una sección

Artículo 98.-

Requisitos para ser mediador de familia. Para ser inscrito en el registro de mediadores se requiere:

1) Poseer un título profesional en el área de las ciencias humanas y sociales otorgado por alguna Universidad del Estado o por una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.

2) Haber ejercido la profesión por al menos tres años.

3) Haber aprobado el curso de formación para mediadores de que trata el Párrafo siguiente de ese Título.

4) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades que se establecen en el artículo siguiente.

5) Contar con una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de sesiones de mediación, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el reglamento.

Artículo 99.-

Inhabilidades. No podrán inscribirse en el registro a que se refiere este párrafo:

1) Los que hayan sido condenados o se encuentren actualmente procesados por delitos que merezcan pena aflictiva.

2) Los que hayan sido condenados o se encuentren actualmente procesados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, cualquiera sea la pena aplicable.

3) Los que hayan sido condenados por actos constitutivos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, ya sea que tengan o no carácter delictivo.

4) Los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo.

5) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

6) Los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo a los de su Corporación Administrativa.

Artículo 10

0.- Inscripción de mediadores. El Jefe del Departamento de Mediación dispondrá la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 95, teniendo a la vista los antecedentes acompañados.

Artículo 10

1.- Cancelación de la inscripción. La cancelación de una inscripción procederá en los siguientes casos:

1) Cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para figurar en el Registro de Mediadores de Familia.

2) Cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviniente.

3) Cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal o ejecuten cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener un pago mayor al que realmente proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda.

La cancelación se hará de oficio o a petición de un tribunal de familia o de cualquier persona interesada, por el Director del Departamento de Mediación, si existe mérito bastante.

El postulante cuya solicitud fuera rechazada, podrá pedir reconsideración ante el Director del Departamento de Mediación, en la que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

Podrá solicitarse la reconsideración de dicha decisión ante el Subsecretario de Justicia.

Párrafo Quinto

De los organismos de formación de mediadores y los programas de formación

Artículo 10

2.- Organismos de formación de mediadores. Podrán constituirse como organismos de formación de mediadores, las universidades e institutos profesionales reconocidos por el Estado, acreditados por el Departamento de Mediación.

Asimismo, podrán ser organismos de formación aquellos centros de mediación que cuenten con la misma autorización.

Artículo 10

3.- Requisitos para constituirse en organismo de formación de mediadores. Para tener la calidad de organismo de formación de mediadores se requiere contar con:

1) Experiencia acreditable de a lo menos tres años en programas de docencia para adultos en el área de las ciencias humanas y sociales.

2) Una instancia que permita efectuar las pasantías a que se refiere el artículo siguiente. Con todo, para estos efectos podrán unirse dos o más organismos a través de convenios de acuerdo al Reglamento.

3) Un equipo docente de carácter interdisciplinario, en el que existan al menos dos profesionales que acrediten formación en mediación familiar.

4) Un programa de formación de mediadores aprobado por el Departamento de Mediación, de acuerdo a los requisitos, contenidos mínimos y metodologías que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 10

4.- Programas de formación de mediadores. Los programas de formación de mediadores de los organismos autorizados tendrán como objetivo fundamental entregar a los alumnos los principios, conocimientos, destrezas y criterios necesarios para desempeñarse como mediador familiar.

Dichos programas estarán compuestos por una fase teórico-práctica cuya duración no podrá ser inferior a 80 horas y que deberá estar constituida en sus dos terceras partes por actividades prácticas que fomenten la participación de los alumnos.

Adicionalmente, formará parte fundamental del programa de formación una pasantía destinada a complementar la formación teórico-práctica consistente en la participación observante del alumno en no menos de 10 casos de mediación, con la supervisión de un mediador experimentado, donde el pasante asumirá responsabilidades en el proceso de mediación en forma gradual.

Artículo 10

5.- Becas para formación de mediadores. La Corporación Administrativa del Poder Judicial, a través del departamento de Mediación podrá, según las necesidades existentes en el país, otorgar anualmente un número determinado de becas para acceder a programas de formación. La selección de estos becarios se realizará en base a criterios de excelencia académica, idoneidad profesional y capacidad económica de los postulantes.

Artículo 10

6.- Forma de acreditación. Las entidades que deseen convertirse en organismos autorizados, deberán presentar su solicitud a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a través de sus respectivos representantes regionales acompañando su proyecto de programa de formación.

Artículo 10

7.- Cancelación de la acreditación. Se cancelará la calidad de organismo de formación acreditado por resolución fundada del Subsecretario de justicia, cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 100.

Párrafo Sexto

De la licitación de los servicios de mediación

Artículo 10

8.- Selección de prestadores de servicios de mediación. La selección de los mediadores que prestarán servicios a los tribunales de familia, se hará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

El Departamento de Mediación llamará a licitación en cada región del país cada tres años.

El correspondiente llamado deberá señalar el número de causas que se licitan, el que será igual al proyectado para el próximo período de tres años para la respectiva Región.

Artículo 10

9.- Bases y convocatoria a licitación. Las bases de licitación serán puestas a disposición de los interesados en las oficinas de a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La convocatoria se hará por medio de dos avisos en un periódico de circulación regional.

Las personas e Instituciones interesadas deberán postular dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la última publicación de la convocatoria.

Artículo 11

0.- Indicación de porcentaje de causas a licitar. Los postulantes a la licitación deberán señalar específicamente el porcentaje de causas del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios.

Artículo 11

1.- Composición del jurado de licitación. La licitación será resuelta por un jurado compuesto por:

1) El Secretario Regional Ministerial de Justicia.

2) Un integrante del Departamento de Mediación, designado por su director.

3) Un Ministro de la o las Cortes de Apelaciones de la región, elegido por sus miembros.

4) Un juez de familia elegido por los jueces de familia de la Región, de entre éstos.

5) Un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia elegidos por el Consejo de Desarrollo Regional.

Los miembros del jurado que deban ser elegidos, lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el Reglamento.

La calidad de jurado será incompatible con la de integrante de cualquiera de las instituciones que participen en la licitación o tengan interés en ella.

Artículo 11

2.- Resultados de la licitación. El jurado deberá resolver el proceso de licitación en el tiempo que medie entre los 180 y los 150 días anteriores a la fecha en que deban comenzar a prestarse los servicios de mediación.

Los resultados de la licitación serán comunicados Jefe del Departamento de Mediación y a los interesados.

Artículo 11

3.- Criterios de selección de mediadores. La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:

1) Número y dedicación de mediadores disponibles, en el caso de las instituciones.

2) Experiencia y calificación de los profesionales.

3) Soporte administrativo disponible.

4) Precio Base del servicio en los términos señalados en el artículo 114 de esta ley.

5) Monto de la asignación por transporte en los términos señalados en el artículo 117 de esta ley.

6) Distancia entre la sede de la oficina de mediación y el respectivo Tribunal de Letras.

7) Accesibilidad de los servicios para los usuarios.

Cada uno de estos criterios tendrá un puntaje asignado de acuerdo a las normas que al efecto establecerá el Reglamento.

A partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieran prestado servicios en el período anterior el que será agregado al obtenido según la norma del inciso anterior. Dicho puntaje podrá tener un valor positivo o negativo, beneficiando o perjudicando al postulante, según los resultados de su gestión anterior.

La decisión de la licitación será siempre pública y fundada.

Terminado el proceso de licitación, el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial celebrará los respectivos contratos de prestación de servicios con las personas o instituciones elegidas, dentro del plazo de treinta días.

Dichos contratos tendrán una duración de tres años.

Artículo 11

4.- Licitación declarada desierta. Se declarará desierta una licitación cuando:

1) No se presentaren postulantes.

2) Cuando los postulantes que se presenten no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de licitación

3) Cuando ninguna de las propuestas obtenga el puntaje mínimo requerido según el Reglamento.

Artículo 11

5.- Convenios Directos. En caso de declararse desierta una licitación o cuando el número de postulantes elegidos sea insuficiente para cubrir la totalidad de la demanda regional, la Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá celebrar convenios directos con particulares o instituciones, que figuren en el Registro, por un plazo fijo, para el desempeño de las funciones de mediación.

Párrafo Séptimo

Del pago y garantía de los servicios de mediación

Artículo 11

6.- Determinación del valor de los servicios de mediación. El valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Pago base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer solamente a una sesión sin lograr acuerdo de las partes, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $7.967.

2) Pago dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador, sin acuerdo entre las partes, el mediador recibirá como pago 3.65 veces el pago base.

3) Pago tres: Las causas en que las partes llegan a un acuerdo para solucionar el conflicto y sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el valor del servicio de mediación será 8.17 veces el pago base.

Artículo 11

7.- Limitación al precio base. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 107 de esta ley, el precio base al que pueden postular los mediadores no podrá ser superior al valor fijado como el pago base máximo establecido en el artículo anterior, precio que servirá también para calcular el valor del servicio según se cumplan los requisitos para acceder a las remuneraciones señaladas en el artículo anterior según sea el caso.

Artículo 11

8.- Reajuste del precio base. El precio base máximo establecido en el artículo 113 de esta Ley, como asimismo el de la asignación establecida en el artículo 119, se reajustará una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al consumidor en dicho periodo

Artículo 11

9.- Reajuste del precio base. El precio base máximo establecido en el artículo 113 de esta Ley, se reajustará una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al consumidor en dicho periodo

Artículo 12

0.- Forma de pago. El pago de los servicios de mediación se hará en forma diferida, reteniéndose el porcentaje de cada estado de pago determinado en las bases de la licitación, hasta el penúltimo de ellos, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios.

Artículo 12

1.- Garantías. Además de las retenciones aludidas en el artículo anterior, el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá exigir a la institución mediadora o a la persona natural que preste estos servicios, según el caso, boleta de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente.

Artículo 12

2.- Traslados. En aquellos casos en que las causas de competencia de un tribunal sean adjudicadas mediante la licitación a una oficina de mediación ubicada a 40 kilómetros o menos de distancia respecto al asiento de dicho tribunal, serán los beneficiarios los que deberán concurrir a dicha oficina de mediación.

En aquellos casos que la oficina de mediación a la cual las causas fueron adjudicadas se encuentre a una distancia superior a 40 kilómetros, el mediador deberá trasladarse a la localidad del tribunal de menores o tribunal de letras al cual el beneficiario presentó la causa, para lo cual se le otorgará una asignación por transporte, cuyo monto se determinará en la licitación, adicional a la remuneración por causa que corresponda cuando la mediación se realice en la oficina del mediador.

Artículo 12

3.- Asignación por transporte. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior de esta ley, la asignación por transporte a la que pueden postular los mediadores sólo tendrá lugar cuando el mediador deba trasladarse a localidades cuya distancia sea superior a 40 kilómetros de la sede de la oficina de mediación y su valor no podrá ser superior a $9.827 pesos.

Artículo 12

4.- Remuneraciones de mediadores en caso de convenios directos. En el caso señalado en el artículo anterior, se estipulará en el convenio que la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 113 de esta ley para cuyo efecto se deberá convenir un pago base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a 60 causas anuales se realicen éstas o no.

Por las causas efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 113 según corresponda. Las restantes causas, que no se hayan originado, hasta completar el número mínimo de 60 causas, se pagarán de acuerdo al numeral 2 del mismo artículo.

Artículo 12

5.- Postulación a distintos territorios jurisdiccionales. Las causas serán licitadas en conjunto y podrán incluir uno o más territorios jurisdiccionales. Los interesados podrán postular a un porcentaje de causas correspondiente a un territorio jurisdiccional.

Párrafo Octavo Control, reclamos y sanciones

Artículo 12

6.- Control de los prestadores de servicios de mediación. Las personas e instituciones que presten servicios de mediación a los tribunales de familia, estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.

Artículo 12

7.- Mecanismos de control. El desempeño de los mediadores será controlado a través de los siguientes mecanismos:

1) Inspecciones.

2) Informes periódicos.

Artículo 12

8.- Inspecciones. Las inspecciones a los mediadores se llevarán a cabo sin aviso previo. En dichas inspecciones se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos, entrevistar a los usuarios del servicio y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca del funcionamiento de la mediación.

Los prestadores del servicio de mediación no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de control

Artículo 12

9.- Resultado de la inspección. Al término de cada inspección se deberá emitir un informe, cuyo contenido será evaluado por el jefe del Departamento de Mediación.

Artículo 13

0.- Informes periódicos. Los prestadores del servicio de mediación estarán obligados a entregar los informes periódicos que les solicite el Departamento de Mediación. Deberán, en todo caso, elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca en el contrato respectivo.

Si dichos informes no fueren aprobados por el Departamento indicado, se deberán poner en conocimiento de quien los elaboró, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.

Si ello no ocurriere o las correcciones no fueran satisfactorias, se aplicarán las sanciones que establece esta ley.

Artículo 13

1.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de mediación. Los mediadores que hayan sido seleccionados en el proceso de licitación, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:

1) Cuando las mediaciones que realice no sean satisfactorias de acuerdo con los parámetros básicos establecidos por el Departamento de Mediación.

2) Cuando se detecten irregularidades en la administración de los fondos.

3) Cuando incurran en incumplimiento grave del contrato.

4) Cuando no hagan entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 119.

5) Cuando emitan informes falsos.

Artículo 13

2.- Sanciones. Las sanciones que podrán aplicarse serán las siguientes:

1) Multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos respectivos.

2) Retención del total o parte de los pagos adeudados, de acuerdo con el contrato respectivo.

3) Término anticipado del contrato; o

4) Cancelación de la inscripción en el Registro.

TITULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 13

3.- Composición de la planta de los tribunales de familia. Los Tribunales de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conforman:

1) Tribunales con dos jueces: Dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, dos secretarias, un ejecutivo de sala, un oficial de Mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°,un encargado de toma de actas y un auxiliar.

2) Tribunales con tres jueces: Tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, dos secretarias, un ejecutivo de sala, un Oficial de Mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de acta, y un auxiliar.

3) Tribunales con cuatro jueces: Cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, dos secretarias, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de acta, y un auxiliar.

4) Tribunales con cinco jueces: Cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, tres secretarias, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de acta, y un auxiliar.

5) Tribunales con seis jueces: Seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, tres secretarias, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de acta, y un auxiliar.

6) Tribunales con siete jueces: Siete jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, tres secretarias, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de acta y dos auxiliares.

7) Tribunales con ocho jueces: Ocho jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, tres secretarias, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo l°, dos oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de acta, y dos auxiliares.

8) Tribunales con nueve jueces nueve jueces, un administrador, seis asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, cuatro secretarias, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo l°, dos oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cinco encargados de toma de acta y dos auxiliares.

Artículo 13

4.- Planta del Consejo técnico de los tribunales que se indican. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la planta del Consejo Técnico de los tribunales de familia que se detallan a continuación estará compuesta por:

1) Tribunal de familia de Iquique, cinco asistentes sociales y un psicólogo.

2) Tribunales de familia de Calama, Copiapó y Talca, cuatro asistentes sociales y un psicólogo.

3) Tribunales de familia de San Felipe, Curicó, Linares y Puerto Montt, tres asistentes sociales y un psicólogo.

4) Primer y Segundo Tribunal de familia de San Miguel, cinco asistentes sociales y un psicólogo cada uno.

Artículo 13

5.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los tribunales de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldo Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de tribunales de familia asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los psicólogos de Tribunales de Familia, de asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados VIII, IX y IX del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

4) Los asistentes sociales y orientadores familiares de tribunales de familia de asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente.

Artículo 13

6.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los tribunales de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Encargado contable de Tribunal de Familia de asiento de Corte, ejecutivos de salas de Tribunales de Familia de asiento de Corte, oficial de mediación de Tribunal de Familia de asiento de Corte y oficial administrativo 1° de Tribunales de Familia de asiento de Corte, grado XI.

2) Encargado contable de Tribunal de Familia de Capital de Provincia, ejecutivos de sala de Tribunales de Familia de capital de provincia, oficial de mediación de Tribunales de Familia capital de provincia, oficiales administrativos 1° de Tribunales de Familia de capital de provincia, y oficiales administrativos 2° de Tribunales de Familia de asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivos de salas de Tribunales de Familia de comuna o de agrupación de comunas, oficial de mediación de Tribunales de Familia de comuna o de agrupación de comunas, oficiales administrativos 1° de Tribunales de Familia de comuna o de agrupación de comunas, oficiales administrativos 2° de Tribunales de Familia de capital de provincia, oficiales administrativos 3° de Tribunales de Familia de asiento de Corte, encargado de toma de acta de Tribunales de Familia de asiento de Corte, y secretaria de Tribunales de Familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) Secretaria de Tribunales de Familia de capital de provincia, oficial administrativo 2° de Tribunal de Familia de comuna o agrupación de comunas, oficial administrativo 3° de Tribunal de Familia de capital de provincia, y encargado de toma de acta de Tribunal de Familia de capital de provincia, grado XIV.

5) Secretaria de Tribunales de Familia de comuna o agrupación de comunas, oficial administrativo 3° de Tribunales de Familia de comunas o agrupación de comunas y encargados de toma de acta de Tribunales de Familia de comunas o agrupación de comunas, grado XV.

6) Auxiliares de Tribunales de Familia de asiento de Corte, de capital de provincia y de comuna o de agrupación de comunas, grado XVII, XVII y XVII, respectivamente.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 13

7.- Aplicación de normas del Código Orgánico de Tribunales. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los tribunales de familia las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal en lo relativo a: subrogación de los jueces, sistema de distribución de causas, Comité de jueces, Juez Presidente, Administradores de tribunales, y organización administrativa de los juzgados.

Artículo 13

8.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyense, en su artículo 5º, inciso tercero, las palabras "Juzgados de Letras de Menores" por "tribunales de familia" y la expresión "ley Nº 16.618" por "ley que los creó".

2) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15: "Lo dispuesto en este artículo se aplica a los Consejos Técnicos de los tribunales de Familia.

3) Agrégase, como inciso final, nuevo, al artículo 25 la siguiente frase: "Tratándose de los Tribunales de Familia las unidades administrativas serán las siguientes : sala, atención de público, servicios y administración de causas.".

4) Sustitúyese en el artículo 45, número 2º, la letra h) por la siguiente:

"h) De las causas del trabajo y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de familia, respectivamente.".

5) Agréganse, en el artículo 63, número 1º, una coma (,) a continuación del término "criminales" y, entre ésta y las palabras "y del trabajo", los vocablos "de familia".

6) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia y del trabajo, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

7) Sustitúyese el artículo 98, número 1º, por el siguiente:

"1º De los recursos de casación en materia de familia, y de los recursos de casación en el fondo en las demás materias."

8) Reemplázase, en el artículo 99, la palabra "menores" por "familia".

9) Sustitúyese el artículo 195, número 5º, por el siguiente:

"5º Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador."

10) En el artículo 265, inciso segundo, agrégase, a continuación de los dos puntos (:) , la expresión "los administradores de los tribunales de familia". En el mismo inciso, agrégase, a continuación del término "receptores", la expresión ", miembros de los Consejos Técnicos de los tribunales de familia"

11) En el artículo 269, inciso primero, agrégase a continuación de los dos puntos (:) que siguen a la expresión "Tercera Serie", la frase Administradores de Tribunales de Familia.

12) Reemplázase el inciso final del artículo 269, por el siguiente:

"La tercera serie tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Administrador de tribunales orales en los penal, juzgados de garantía y tribunales de familia de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Segunda Categoría: Administrador de tribunales orales en los penal, juzgados de garantía y tribunales de familia de ciudad capital de provincia y subadministrador de tribunales orales en lo penal y juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Tercera Categoría: Administrador de tribunales orales en lo penal, juzgados de garantía y tribunales de familia de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad capital de provincia y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Subadministrador de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de comuna o de agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jefe de Unidad de tribunales orales en lo penal y de juzgados de garantía de comuna o de agrupación de comunas.

13) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

1.- En el inciso primero, sustitúyese la expresión "asistentes sociales y bibliotecarios" por "psicólogo u orientadores familiares, asistentes sociales y bibliotecarios" y e las letras a) y b) del mismo inciso sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario por "psicólogo u orientador familiar, asistente social y bibliotecario".

2.- En el inciso final, sustitúyese la frase "asistente social o bibliotecario" por la frase "psicólogo, orientador familiar, asistente social o bibliotecario "

14) Modifícase el artículo 292 de la siguiente forma:"

a) Agrégase en la segunda categoría a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales orales en lo penal y juzgados de garantías de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", la expresión "Contadores, ejecutivos de salas, oficiales administrativos 1ºs y oficiales de mediación de Tribunales de Familia de asiento de Corte. Tribunales de Familia de asiento de Corte".

b) Agrégase al final de la tercera categoría, después de la palabra "provincia", la frase "contadores, ejecutivos de sala, oficiales administrativos 1°s y oficiales de mediación de tribunales de Familia de capital de provincia y oficiales administrativos 2°s de Tribunales de Familia de asiento de Corte".

c) Agrégase al final de la cuarta categoría, después de la palabra "comunas" la frase "contadores, ejecutivos de sala, oficiales administrativos 1ºs y oficiales de mediación de Tribunales de Familia de comuna o de agrupación de comunas, oficiales administrativos 2° de Tribunales de Familia de capital de provincia, oficiales administrativos 3°s, ayudantes de audiencia y secretarias ejecutivas de Tribunales de Familia de asiento de Corte.

d) Agrégase al final de la quinta categoría, después de la palabra "comunas" la frase "Secretarias Ejecutivas 1ªs de Tribunales de Familia de capital de provincia, oficiales administrativos 2°s de Tribunales de Familia de comuna o de agrupación de comunas, oficiales administrativos 3°s y ayudantes de audiencia de Tribunales de Familia de capital de provincia.".

e) Agregase al final de la sexta categoría, después de la palabra "Apelaciones", la frase "secretarias ejecutivas 1ªs, oficiales administrativos 3°s y ayudantes de audiencia de Tribunales de Familia de comuna o agrupación de comunas, secretarias ejecutivas 2ªs de Tribunales de Familia de capital de provincia".

f) Agregase al final de la séptima categoría, después de la palabra "Comunas", la frase "Auxiliares de Tribunales de Familia de asiento de Corte, de capital de provincia y de comuna o de agrupación de comunas, y Secretaria Ejecutiva 2° de Tribunales de Familia de comuna o de agrupación de comunas

15) Sustitúyese el párrafo 10, del Título XI, por el siguiente:

"Del consejo técnico de los tribunales de familia y tribunales de letras con competencia en materias de familia"

Artículo 45

7.- Los consejos técnicos de los tribunales de familia y de los de letras con competencia en materia de familia son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fija la ley, cuya función es asesorar a los jueces de familia en el análisis de los hechos y situaciones relacionadas con los asuntos de que conocen estos tribunales y en la adopción de las resoluciones que mejor convengan a los intereses permanentes del grupo familiar.

Cada uno de los profesionales que integren un Consejo Técnico estará sujeto a lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 494 de este Código.

Artículo 45

7 bis D.- Cuando, por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, psicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.

El mismo mecanismo de sustitución procederá en el caso en que la implicancia o recusación, así como la imposibilidad para el desempeño del cargo, afecte a los asistentes sociales judiciales.".

16) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 469, "asistentes sociales" por la expresión " miembros del consejo técnico".

17) Agrégase, en la primera frase del inciso cuarto del artículo 471, a continuación de la expresión "respectivo" y antes del punto aparte (.) , la frase "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez."

18) Agrégase, en el inciso primero del artículo 478, a continuación de la expresión "administrador de tribunal" la expresión "miembro de los consejos técnicos".

19) Sustitúyese, en el mismo inciso primero, la frase "o del juez de letras respectivo o de turno, en los demás casos" por la frase "o del juez de letras, del juez presidente o del de turno, según los casos".

20) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación de la expresión "administradores de tribunales", la expresión " miembros de los consejos técnicos".

21) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 481, la expresión "asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

22) Sustitúyese, en los incisos primero y segundo del artículo 488, la expresión2Asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

23) Agrégase, en el artículo 494, inciso cuarto, a continuación de la expresión "secretarios", la expresión "administradores y miembros de los consejos técnicos2:

24) Agrégase, en el artículo 496, inciso segundo, a continuación de la expresión "secretarios,", la expresión "administradores y miembros de los consejos ".

25) Sustitúyese, en el artículo 506, inciso primero, la expresión "de Menores" por "de familia".

26) Sustitúyese, en el artículo 535, inciso segundo, la expresión "especiales de menores" por "de familia".

27) Agrégase, en el artículo 540, inciso final, a continuación de la expresión "del trabajo" y antes del punto final (.) , la expresión "y de familia".

28) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 507:

"Corresponderá al Departamento de Mediación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en adelante el "Departamento de Mediación":

1. Crear y llevar el Registro de Mediadores de Familia.

2. Autorizar a los organismos de formación de mediadores para actuar como tales.

3. Otorgar becas para acceder a programas de formación.

4. Fijar las bases para las licitaciones regionales de servicios de mediación.

5. Llamar cada tres años a licitación para la prestación de esos servicios en cada Región.

6. Determinar el arancel único regional.

7. Elaborar anualmente, el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación anexo a tribunales y administrar en conformidad a la ley, los recursos que le sean asignados.

8. Realizar las inspecciones a que se refiere el artículo 140 de la Ley de Tribunales de Familia.

9. Aprobar los informes que evacuen los prestadores del servicio de mediación.

10. Recibir los reclamos que se formulen respecto de los prestadores de los servicios de mediación.".

29) Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 507:

"Corresponderá al jefe del Departamento de Mediación:

1. Disponer la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos establecidos en la ley en el Registro de Mediadores de Familia, teniendo a la vista los antecedentes acompañados, o rechazar la postulación, si procede.

2. Cancelar inscripciones en dicho Registro, cuando sea pertinente.

3. Celebrar los contratos de prestación de servicios de mediación pertinentes.

4. Celebrar convenios directos con instituciones o particulares de acuerdo a la Ley de Tribunales de Familia.

30) Sustitúyese en el artículo 535 inciso segundo, la expresión "especiales de menores" por la expresión "de familia".

31) Agrégase en el artículo 540, a continuación de la expresión "del trabajo", la expresión "y de familia".

Artículo 13

9.- Modificaciones a la Ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 26, ambos inclusive.

2) Derógase el artículo 31.

3) Deróganse los artículos 34 a 37, ambos inclusive.

4) Derógase el artículo 40.

Artículo 14

0.- Modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley de Matrimonio Civil:

1) Introdúcese el siguiente artículo 26 bis, nuevo:

"Artículo 26 bis.- No podrá decretarse el divorcio mientras no se encuentren resueltos todos los asuntos relativos a la tuición, al derecho de los padres e hijos que vivan separados a mantener una relación directa y personal, al régimen patrimonial del matrimonio, a los bienes familiares y a la situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho a alimentos.

Si los cónyuges no hubieren convenido previamente sobre estos asuntos o si el convenio que hubieren celebrado fuere incompleto, el juez podrá llamar a las partes a conciliación o derivarlas a mediación. Cuando llame a conciliación, el juez podrá solicitar a cada una de las partes que presente un proyecto de acuerdo que exprese sus posiciones y expectativas respecto de cada uno de los puntos por resolver.

En rebeldía de una de las partes, el juez decidirá sobre estos asuntos en base a los antecedentes existentes en el proceso al dictar la sentencia definitiva.".

2) Introdúcese el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

"Artículo 35 bis.- Será aplicable a los juicios sobre nulidad del matrimonio lo dispuesto por el artículo 26 bis para los juicios de divorcio."

Artículo 14

1.- Derogación artículos de la Ley N° 19.325. Deróganse los artículos 2º y 3º de la ley Nº 19.325.

Artículo 14

2.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, después del punto aparte (.) , que pasa a ser seguido (.) , lo siguiente: "En los tribunales de familia corresponderá prestar dicha autorización al funcionario que en esos tribunales tenga el carácter de ministro de fe de acuerdo con la ley.".

Artículo 14

3.- Supresión de juzgados de menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Angeles, Concepción Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 14

4.- Supresión de cargos. Suprímense, a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece: los siguientes cargos de asistentes sociales en los juzgados que se indica.

Uno en el Juzgado de Letras de Parral.

Tres en el Juzgado de Letras de Talagante.

Artículo 14

5.- Aplicación de procedimiento a juzgados de letras con competencia en asuntos de familia. A las causas de competencia de los tribunales de familia de que conozcan los juzgados de letras, les serán aplicables los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 14

6.- Creación de cargos. Créanse los siguientes cargo para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

1) Créase un cargo de asistente social en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de Pozo Almonte

Juzgado de Letras de Taltal

Juzgado de Letras de Andacollo

Juzgado de Letras de Vicuña

Juzgado de Letras de Los Vilos

Juzgado de Letras de Quintero

Primer Juzgado de Letras de Rengo

Juzgado de Letras de Pichilemu

Juzgado de Letras de Licanten

Juzgado de Letras de San Javier

Juzgado de Letras de Yungay

Juzgado de Letras de Bulnes

Juzgado de Letras de Nacimiento

Juzgado de Letras de Yumbel

Juzgado de Letras de Arauco

Juzgado de Letras de Cañete

Juzgado de Letras de Santa Bárbara

Juzgado de Letras de Collipulli

Juzgado de Letras de Curacautin

Juzgado de Letras de Loncoche

Juzgado de Letras de Pitrufquen

Juzgado de Letras de Toltén

Juzgado de Letras de Lautaro

Juzgado de Letras de Paillaco

Juzgado de Letras de Panguipulli

Juzgado de Letras de Rio Negro

Juzgado de Letras de Quellón

2) Créase un cargo de psicólogo en los siguientes Juzgados de Letras:

Juzgado de Letras de Tocopilla

Juzgado de Letras de Chañaral

Juzgado de Letras de Illapel

Juzgado de Letras de La Ligua

Primer Juzgado de Letras de Los Andes

Primer Juzgado de Letras de Quilpué

Juzgado de Letras de Villa Alemana

Juzgado de Letras de Casablanca

Juzgado de Letras de Cauquenes

Primer Juzgado de Letras de San Carlos

Juzgado de Letras de Quirihue

Juzgado de Letras de Lebu

Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas

Juzgado de Letras de Ancud

Juzgado de Letras de Chaitén

Juzgado de Letras de Puerto Aisén

Juzgado de Letras de Puerto Natales

Primer Juzgado de Letras de Talagante

Juzgado de Letras de Melipilla

Juzgado de Letras de Buin

3) Créase un cargo de asistente social y un cargo de psicólogo en los siguientes Juzgados de Letras:

Juzgado de Letras de Diego de Almagro

Primer Juzgado de Letras de Vallenar

Juzgado de Letras de Caldera

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de San Vicente

Juzgado de Letras de San Fernando

Juzgado de Letras de Santa Cruz

Juzgado de Letras de Constitución

Juzgado de Letras de Molina

Juzgado de Letras de Mulchén

Juzgado de Letras de Tomé

Juzgado de Letras de Curanilahue

Primer Juzgado de Letras de Angol

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Nueva Imperial

Juzgado de Letras de San José de la Mariquina

Juzgado de letras de La Unión

4) Créanse dos cargos de asistente social y uno de Psicólogo en los siguientes Juzgados de Letras:

Juzgado de Letras de Peñaflor

Juzgado de Letras de Colina

5) Creánse en las siguientes Cortes de Apelaciones un cargo de psicólogo, para que se desempeñe en los Juzgados de letras que a continuación se indican:

Corte de Apelaciones de la Serena, el que desempeñará sus funciones en los Juzgados de Vicuña y Andacollo.

Corte de Apelaciones de Chillán, el que desempeñará sus funciones en los Juzgados de Yungay y Bulnes.

Corte de Apelaciones de Concepción, el que desempeñará sus funciones en los Juzgados de Florida y Santa Juana.

Corte de Apelaciones de Temuco, el que desarrollará sus funciones en los Juzgados de Pitrufquén y Lautaro.

Corte de Apelaciones de Valdivia, el que desempeñará sus funciones en los juzgados de Los Lagos y Panguipulli.

Uno en la Corte de Apelaciones de Coyhaique, el que desempeñará sus funciones en los Juzgados de Chile Chico, Cisnes y Cochrane.

Artículo 14

7.- Atención de psicólogos en juzgados de letras. Los psicólogos de los tribunales de familia que a continuación se indican, desarrollarán también sus funciones en los siguientes Juzgados de Letras, en la oportunidad y forma que lo determine el juez presidente, escuchando al administrador del Tribunal:

1) Del tribunal de familia de Iquique al Juzgado de Pozo Almonte.

2) Del Tribunal de Familia de la Serena a los Juzgados de Vicuña y Andacollo.

3) Del Tribunal de Familia de Viña del Mar al Juzgado de Quintero.

4) Del Tribunal de Familia de Rancagua al Primer Juzgado de Rengo.

5) Del Tribunal de Familia de Los Angeles a los Juzgados de Nacimiento, Yumbel y Cabrero.

6) Del Tribunal de Familia de Osorno a los Juzgados de Río Bueno y Río Negro.

7) Del Tribunal de Familia de Castro al juzgado de Achao.

El psicólogo del Juzgado de Tocopilla, desempeñará también funciones en el de María Elena; el del Juzgado de Vallenar, en el de Freirina; el del Juzgado de Ovalle en el de Combarbalá; el del Juzgado de Illapel en el de Los Vilos; el del Juzgado de La Ligua, en Petorca ;el del Juzgado de Villa Alemana en el de Limache; el del Juzgado de San Vicente, en el de Peumo; el del Juzgado de Santa Cruz, en los de Peralillo, Litueche y Pichilemu; el del Juzgado de Licantén en Curepto; el del Juzgado de Cauquenes en el de Chanco; el del Juzgado de Quirihue en el de Coelemu; el Juzgado de Curanilahue, en el de Arauco; el del juzgado de Lebu en el de Cañete; el del Juzgado de Angol en los de Purén y Collipulli; el del Juzgado de Victoria en el de Traiguén; el del Juzgado de Villarrica en los de Loncoche y Pucón; el de Nueva Imperial en los Juzgados de Toltén y Carahue

Artículo 14

8.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14

9.- Financiamiento. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Durante el período de la instalación de los tribunales de familia, los tribunales de menores subsistentes seguirán conociendo de las materias que les encomienda la Ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos.

Las causas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estuvieren sometidas al conocimiento de los juzgados de letras de menores, continuarán substanciándose por las disposiciones de la Ley Nº 16.618 hasta su sentencia de término.

Para los efectos de los incisos anteriores, las disposiciones de la Ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

Artículo segundo transitorio.- Las causas de competencia de los tribunales de familia y que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados civiles o de letras con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos hasta la sentencia de término.

Artículo tercero transitorio.- Los profesionales cuya formación en mediación se hubiera completado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que deseen inscribirse en el Registro Especial de Mediadores de Familia, deberán acreditar su formación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las horas del programa de formación y el tiempo de experiencia práctica del mediador

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Articulo quinto transitorio.- Las normas de la presente ley se aplicarán con la gradualidad que se indica a continuación:

- IV y IX regiones: 12 meses.

- II, III y VII regiones: 24 meses.

- I, XI y XII regiones: 36 meses.

- V, VI, VIII y X regiones: 48 meses.

- Región Metropolitana: 60 meses

Estos plazos se contarán desde de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo sexto transitorio.- La instalación de los nuevos tribunales de familia que señala el artículo 3°, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento de acuerdo a los dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero

Si no ejercen el derecho antes previsto, o por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los tribunales de familia una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos doscientos días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de treinta días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los tribunales de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo séptimo transitorio.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo sexto transitorio de esta ley, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo.

2) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los tribunales de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla.

Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de tribunal de familia de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo.

2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los tribunales de familia de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo.

Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.

3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes.

4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales.

5) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales de familia, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios.

6) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales de familia.

Artículo octavo transitorio.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 131 de la presente ley, se llevará a cabo a medida que se instalen los tribunales de familia conforme a los plazos que señala el artículo sexto transitorio de esta ley.

Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras y /o civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20% del pago base establecido en el artículo 113 de esta ley.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra Directora

Del Servicio Nacional de la Mujer

1.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 09 de agosto, 2001. Oficio en Sesión 31. Legislatura 344.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por las Comisiones Unidas de Familia y Constitución a la Corte Suprema.

Santiago, 9 de agosto de 2001.

Oficio de la Corte Suprema.

Oficio Nº 001649

Ant.: AD-17.427

AL SEÑOR PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO.

Las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia de la honorable Cámara de Diputados han remitido a esta Corte una indicación sustitutiva total, presentada por el señor Presidente de la República, al proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia, para los efectos de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

Impuesta esta Corte de la materia en consulta, en reunión de Pleno de 3 de agosto en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Garrido, Libedinsky, Benquis, Tapia, Chaigneau, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Espejo, Medina y Juica, acordó informar lo siguiente:

Se trata, como ya se ha dicho, de un proyecto sustitutivo al proyecto de ley que crea los tribunales de familia, habiendo sido informado el proyecto anterior por esta Corte Suprema en oficio de 14 de enero de 1998, dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

En atención a que en la exposición de motivos de este proyecto sustitutivo, se insiste en la plena vigencia de los fundamentos, objetivos y contenidos del Mensaje original del proyecto, se estima conveniente recordar lo que manifestó, a ese respecto, este Tribunal en su informe anterior.

"Se trata de dotar a nuestro sistema de Administración de Justicia de órganos y procedimientos para hacer frente a un especial tipo de contencioso -como lo es el de naturaleza familiar- para el cual, hasta el momento, nuestro ordenamiento jurídico carece de una respuesta específica".

Por otra parte, los objetivos específicos de este mismo proyecto se dirigen a las siguientes finalidades:

a) Que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia;

b) Que se proporcione a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas, privilegiándose vías como la mediación y conciliación que permitan soluciones pacificadoras que favorezcan la armonía del grupo familiar;

c) Que la jurisdicción familiar tenga un carácter interdisciplinario, para tratar el conflicto en su integridad;

d) Que atendida la naturaleza del conflicto familiar el juez pueda tener un conocimiento directo e inmediato de los asuntos sometidos a su decisión; y

e) Incorporar a esta judicatura especializada elementos de modernización que deberán también extenderse al resto de la administración de justicia".

En el Mensaje de este proyecto sustitutivo se hace especial mención a cuatro aspectos del mismo:

1) Creación de tribunales. Se crean, en reemplazo de los actuales tribunales de menores, 41 tribunales de familia, integrados cada uno, por un número variable de jueces, que totalizan 219 jueces de familia detentando, cada uno de ellos, potestad jurisdiccional plena.

2) Competencia. Siguiendo tendencias generalizadas de la legislación comparada, se otorga a los tribunales de familia una competencia amplia y exclusiva en todas las cuestiones -personales y económicas- que se relacionan con el conflicto familiar, y la protección jurisdiccional de los derechos de los niños y jóvenes cuando corresponda, con la sola excepción de las nulidades de matrimonio y aquellas de orden sucesorio.

3) Sistema de Mediación Anexo a Tribunales de Familia. Se hace hincapié en el Mensaje que uno de los objetivos centrales que se persigue en el proyecto de ley en informe es el de dotar a nuestro sistema de justicia de familia de mecanismos no adversariales para la resolución de los conflictos de este tipo que exigen, en opinión compartida por todos los expertos, soluciones cooperativas, en que se satisfagan los intereses de todas las personas involucradas; y

4) Adecuaciones orgánicas. Por último, se efectúan en el proyecto las adecuaciones necesarias, en concordancia con las originadas a raíz de la reforma procesal penal, en materias claves para la modernización de la gestión administrativa, como lo son la introducción de la figura del administrador y la organización administrativa del tribunal.

El proyecto de ley de que se viene tratando consta de VI Títulos que, respectivamente, versan sobre las siguientes materias:

El Título I, en su párrafo primero, regula la organización de los Tribunales de Familia, dándoles el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, que contarán con un consejo técnico de asesoría especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría. El párrafo segundo de este mismo título, se refiere a la composición e integración del consejo técnico, compuesto por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares, que prestarán asesoría especializada a los jueces.

El Título II determina la competencia de estos Tribunales de Familia.

El Título III reglamenta el procedimiento, dedicando párrafos separados a principios del procedimiento; a reglas generales; y procedimiento ordinario. Este último aspecto, el relativo al procedimiento ordinario debería, en concepto de esta Corte, ser sustancialmente modificado y quizás reemplazado por un procedimiento como el sumario con las adecuaciones que pudieren ser necesarias. En el proyecto, en relación con este punto, se contienen evidentes errores de redacción, como, por ejemplo, en el artículo 29 punto 4). El sistema de una audiencia principal, que pueda pasar a tener el carácter de preliminar, resulta bastante oscuro y engorroso. La existencia de una audiencia complementaria, "que tenga por objeto el análisis de la prueba que en razón de la suspensión no pueda examinarse en el acto", (artículo 29 Nº 6, inciso 20) resulta bastante extraño si se considera que "el análisis de la prueba" es materia que evidentemente corresponde realizarlo al juez en su sentencia, por ello también llama la atención que "el análisis de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa..." (art. 29, Nº 6 inciso 4º). La obligación impuesta a los jueces en el artículo 32 del proyecto en el sentido de que una vez concluida la audiencia principal o la complementaria en su caso, deberá dictarse la sentencia en ese mismo acto, "explicitando verbalmente sus fundamentos", configura una obligación que, notoriamente resultará impracticable, además de que en nada contribuirá a tener una mejor justicia que no siempre se logra con una exagerada y mal entendida celeridad.

Estima también esta Corte que deberá revisarse lo relativo a las impugnaciones, artículo 43, y que, atendida la naturaleza y características de estas materias de familia resultaría conveniente eliminar entre los medios de impugnación el recurso de casación en la forma, sin perjuicio de las facultades que deberían otorgarse a estos Tribunales para subsanar de oficio vicios de procedimiento.

El Título IV regula los procedimientos especiales contemplando, en su párrafo primero, las medidas de protección de los derechos de los menores de edad; en el párrafo segundo, el procedimiento en los casos de violencia intrafamiliar; y en el párrafo tercero, los actos judiciales no contenciosos.

El Título V trata sobre la Mediación. En un párrafo primero se refiere a conceptos generales; en el párrafo segundo se reglamenta el procedimiento de mediación distinguiendo, además, entre la obligatoria, la facultativa y la prohibida; el párrafo tercero se dedica al registro de mediadores de familia y a los requisitos para ser mediador habilitado; el párrafo cuarto contempla los organismos de formación de mediadores y los programas de formación; el párrafo quinto la licitación de los servicios de mediación; el párrafo sexto el pago y garantía de los servicios de mediación; y el párrafo séptimo el control de los prestadores de servicios de mediación, los reclamos y las sanciones.

El Título VI se refiere a la composición de la planta de los tribunales de familia.

Los artículos 134 a 146 consignan disposiciones varias, que modifican diversos cuerpos legales, a fin de adecuar el proyecto al resto de nuestro ordenamiento jurídico; y a continuación de ellos se incluyen, finalmente, diez artículos transitorios.

Como ya quedó dicho en el informe al proyecto primitivo, esta Corte Suprema estima positiva y oportuna la intención de crear juzgados especializados en materias de Familia, habida consideración la naturaleza peculiar que presenta este tipo de problemas que hace surgir muchas veces temas que no son estrictamente jurídicos. La competencia que se atribuye a los juzgados de familia es la siguiente:

1) Conocer de las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores de edad; 2) Conocer de las causas relativas al derecho y al deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo a mantener con éste una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil; 3) Conocer de las causas relativas al derecho de alimentos; 4) Conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y la emancipación, 5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen; 6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos que corresponda de acuerdo con la ley; 7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio; 8) Conocer de las acciones de estado civil de las personas; 9) Conocer de las causas sobre guardas; 10) Conocer de las causas sobre interdicción; 11) Conocer de los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: a) Separación judicial de bienes; b) Autorizaciones judiciales contempladas en el Título IV del Libro 1; en párrafo 2 del Título VI del Libro 1 y en los párrafos 3 y 4 del Título XXII del Libro IV, todos del Código Civil. 12) Conocer de las causas sobre divorcio; 13) Conocer de las cuestiones que deben ser resueltas o acordadas previamente, de acuerdo con los artículos 26 bis y 35 bis de la ley de Matrimonio Civil, según corresponda; 14) Conocer de los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar, 15) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces; 16) Conocer de la adopción de medidas de protección de los derechos de los menores de edad de los derechos eventuales del que está por nacer; y 17) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

En cuanto al procedimiento que aplicarán estos tribunales se establece que será esencialmente oral, concentrado y desformalizado. Primarán los principios de la inmediación, de la oficiosidad y la búsqueda de soluciones colaborativas de entre las partes.

Se privilegia en el proyecto en informe un sistema alternativo de resolución de conflictos, que aparece adecuado en materias familiares, como es la mediación y, al efecto, se reglamentan sus aspectos en los artículos 74 a 129.

Es sabido que, en nuestro país, carecemos de una verdadera cultura en este campo de solución de conflictos. La mediación no está debidamente institucionalizada hasta ahora, salvo la situación regulada en la ley Indígena Nº 19.253, que establece una suerte de mediación obligatoria ante la Conadi para determinados conflictos entre indígenas, es decir, versa específicamente sobre una situación en materias de interculturalidad.

No hemos avanzado en la aplicación de los sistemas alternativos de solución de conflictos, no obstante que por el aumento considerable de los litigios existen evidentes problemas de solución y respuesta pronta a través del sistema judicial ordinario. Esta realidad -compartida por la mayoría de los países de Iberoamérica- motivó la atención de la VI Cumbre de Presidentes de Cortes Supremas de Iberoamérica, celebrada recientemente en Santa Cruz de Tenerife. En su declaración final, respecto a este punto, se acordó expresar, que en el Estado de Derecho, la paz social constituye uno de los anhelos de todas las comunidades y que conscientes de esta responsabilidad, los Poderes Judiciales de nuestros respectivos países, asumíamos el compromiso de propiciar, además de la justicia formal, otorgada por el juez natural, que integra la jurisdicción permanente en los diferentes Estados, la implementación del sistema de solución alternativa de conflictos, como manera de satisfacer, en términos razonables, las demandas ciudadanas de justicia. Para ejecutar tales propósitos la mencionada Cumbre acordó, entre otras las siguientes acciones a seguir: propiciar programas de sensibilización, difusión y capacitación en la materia y promover la comunicación e intercambio sistemático de información entre las Unidades de Resolución Alternativa de Conflictos, a fin de compartir estrategias que beneficien a todos los países y aprovechen los resultados para mejorar los sistemas de este tipo en Iberoamérica.

El proyecto en informe regula pormenorizadamente los casos en que procederá la mediación, obligatoria o facultativa, dentro de la diversidad de los asuntos de familia y de menores, y establece, además, los casos en que estará prohibida la mediación, como acontece en los asuntos relativos al estado civil o interdicción de personas, causas sobre el maltrato grave de menores o incapaces y en los procedimientos regulados en la ley Nº 18.620, sobre adopción de menores de edad.

Se establecen, asimismo, los principios que deben guiar el proceso de mediación, como son los de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.

Del mayor interés para la institucionalización y eficacia que debe tener la mediación, como sistema alternativo no adversarial de solución de conflictos, es lo que se establece en ese proyecto, en relación con el acta en la que debe dejarse constancia de lo que hubieren acordado las partes, la cual debidamente firmada por ellos y el mediador, deberá ser remitida al tribunal correspondiente, para su respectiva aprobación, estableciéndose que tal documento y la resolución que lo apruebe se considerará sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, lo que importa, en consecuencia, un caso ya solucionado y resuelto.

El proyecto mencionado, junto con disponer que los servicios de mediación serán dispensados por mediadores o centros de mediación privados, reconoce la responsabilidad que le cabe al Estado en tan importante función y prevé que esos servicios se dispondrán y regularán por un departamento especializado que se crea al efecto en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, organismo que, como se sabe, depende directamente de esta Corte Suprema.

En conclusión, con las salvedades señaladas en lo relativo al procedimiento, esta Corte es de opinión que la indicación sustitutiva que se informa estructura en forma más adecuada los Tribunales de Familia, que el proyecto original.

En todo caso se estima también necesario hace presente que la disposición del artículo sexto transitorio, numerandos 1) y 2), que otorga ciertas facultades a Cortes de Apelaciones, deberían ser revisadas al tenor de lo contemplado en el inciso final del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Es todo cuanto estamos en condiciones de informar.

Saluda atentamente a US.

(Fdo.): HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA, Presidente; MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO, Secretaria subrogante.

1.7. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 16 de abril, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 4. Legislatura 349.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA Y DE FAMILIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS JUZGADOS DE FAMILIA.

BOLETÍN N° 2118-18

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislacióny Justicia y de Familia, vienen en informar el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para los efectos anteriores, cabe hacer presente que el proyecto original remitido por el Jefe del Estado a tramitación legislativa, fue estudiado previamente, por acuerdo de la Sala, por la Comisión de Familia, trámite que se prolongó desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 21 de julio de 1999, fecha en que evacuó su primer informe.

A partir de la fecha señalada, conforme al acuerdo mencionado, correspondió conocer de él a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, análisis que no se realizó de inmediato por cuanto se consideró que el proyecto estaba incompleto puesto que no contenía la creación de los nuevos juzgados de familia ni fijaba sus plantas, como tampoco reglaba el mecanismo de la mediación, situación que subsanó el Ejecutivo al enviar con fecha 30 de mayo de 2001, una indicación substitutiva total del proyecto.

La Corporación, a fin de agilizar el estudio de la iniciativa, acordó, con fecha 13 de junio del año citado, darle el trámite de Comisiones Unidas para que las dos Comisiones involucradas analizaran en forma conjunta la referida indicación.

En consecuencia, habiéndose pronunciado ya en general la Comisión de Familia y teniendo presente que la mencionada indicación como tal, se enmarca dentro de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, no se estimó necesario ni acorde con la normativa reglamentaria, que las Comisiones Unidas emitieran un nuevo pronunciamiento sobre la idea de legislar, procediéndose a tratar la materia artículo por artículo.

PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN

Durante el análisis del nuevo texto propuesto, la Comisión recibió a las siguientes personas:

- Don José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia

- Doña Adriana Delpiano Puelma, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

- Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

- Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

- Doña Karen Herrera Esparza, Subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer.

- Doña Consuelo Gazmuri Riberos, abogada, asesora jurídica del Ministerio de Justicia.

- Doña Paula Correa Camus, abogada, asesora jurídica del Ministerio de Justicia.

- Doña Macarena Vargas Pavez, abogada, coordinadora del Programa Piloto de Mediación anexo a Tribunales del Ministerio de Justicia.

- Don Marcos Rendón Escobar, abogado, asesor del Servicio Nacional de la Mujer.

- Doña Ana María Aron Svigilsky, psicóloga, profesora de Psicología en la Universidad Católica de Chile.

- Don Patricio Zapata Larraín, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Andrés Bello.

- Don Juan Vrsalovic Mihoevic, Vicerrector de Desarrollo de la Universidad Católica de Valparaíso.

- Doña Matilde Castillo Vásquez

- Doña Marta Jimena Pinto Salazar, Juez del Cuarto Juzgado Civil de Santiago.

- Doña Patricia Silva, abogada, Jefa del Programa de Reformas Legales del Servicio Nacional de la Mujer.

- Doña Mirian Reyes García., abogada, asesora jurídica del Servicio Nacional de la Mujer.

- Don Fernando Dazarola Leichtle, abogado, integrante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

- Don Carlos Briceño, representante del Ministerio de Hacienda.

ANTECEDENTES.

Los fundamentos de la indicación substitutiva total enviada por el Jefe del Estado, señalan que en los últimos diez años el derecho de familia ha experimentado cambios significativos, orientados a establecer relaciones más igualitarias y basadas en los derechos humanos de los integrantes del núcleo familiar. Son estos cambios los que han hecho más evidente la necesidad de contar con una judicatura especializada, verdaderamente adecuada para el conocimiento de los conflictos que surgen de la aplicación de la nueva normativa.

Añade el Mensaje que son muy pocas las reformas que concitan tan alto grado de consenso en cuanto a la necesidad de su implementación, ya que tanto la Comisión Nacional de la Familia como la opinión unánime de parlamentarios, el Poder Judicial y expertos en distintas disciplinas, coinciden en la necesidad de contar con órganos y procedimientos apropiados para el tratamiento de los conflictos familiares.

Señala, asimismo, que sin perjuicio de la plena vigencia de los fundamentos citados al presentar a tramitación legislativa el proyecto original, la finalidad de esta indicación substitutiva total reside en la necesidad de complementar la iniciativa en aspectos esenciales para su plena implementación, como son los siguientes:

a) la creación, en reemplazo de los actuales tribunales de menores, de 41 juzgados de familia integrados por un número variable de jueces, con un total de 219 jueces de familia, cada uno con plena potestad jurisdiccional, significando un considerable aumento en el número de magistrados dedicados al conocimiento de estas causas, circunstancia que posibilita la respuesta oportuna que ellas requieren. Lo anterior, sin perjuicio de adoptar las correspondientes medidas para que el procedimiento aplicable por estos tribunales, lo sea a todas las causas que sobre la materia se tramitan en el país, lográndose así la unidad e igualdad de procedimiento.

b) la concesión de competencia, siguiendo la tendencia generalizada de las distintas legislaciones extranjeras, de carácter amplio y exclusivo sobre todas las cuestiones, tanto personales como económicas, relacionadas con el conflicto familiar y la protección de los derechos de los niños y jóvenes.

Hacen excepción a esta regla las materias relacionadas con las nulidades de matrimonio, las que por exigir un pronunciamiento de derecho sobre aspectos de carácter técnico-jurídico, parecen más propias de la justicia civil; las materias relacionadas con las infracciones penales juveniles, ajenas al carácter más propiamente civil de los juzgados de familia y, por último, las cuestiones sobre regímenes patrimoniales del matrimonio.

c) las normas sobre mediación por cuanto en opinión unánime de los expertos, los conflictos de familia requieren soluciones cooperativas que satisfagan los intereses de todas las personas involucradas, razón por la que se ha estimado que los mecanismos más idóneos para su solución son aquellos de carácter no adversarial.

De acuerdo a la definición de este mecanismo, como el sistema de resolución de conflictos, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a mejorar su comunicación y a buscar por sí mismas la solución a su problema, resulta que se trata de una eficaz herramienta para resolver los conflictos en forma no rupturista sino que tendente a la recreación de vínculos y al establecimiento de bases para una convivencia respetuosa. Agrega el Mensaje, que en el caso de ruptura, la mediación busca que ello no se traduzca en un rompimiento familiar sino que en el establecimiento de una nueva organización familiar sobre la base del respeto y del entendimiento, permitiendo una clara delimitación entre los aspectos relativos a la relación de pareja y los concernientes a la relación entre padres e hijos.

Como una forma de abonar las bondades de este mecanismo, el Mensaje señala la experiencia obtenida desde 1997 mediante un plan piloto de mediación anexo a los tribunales, el que arroja resultados positivos, toda vez que el 59% de los casos ingresados en el año 1998 terminaron en acuerdo.

Sobre la base de lo anterior, el Mensaje señala que el proyecto contempla los resguardos necesarios para asegurar la prestación de este servicio en todo el país y para garantizar su óptima calidad, toda vez que el Estado, no obstante que el servicio lo prestarán mediadores o centros de mediación privados, tiene comprometida su responsabilidad con dicha calidad ya que es él quien deriva a las partes a la mediación cuando solicitan la intervención judicial para la resolución de sus conflictos.

Explica en seguida la implementación de este mecanismo, señalando que para tales efectos se crea en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, un departamento especializado de mediación por medio del que se dispondrán los servicios y se regulará la actividad, correspondiéndole la supervisión y el control del sistema en sus diversos aspectos.

Agrega el Mensaje que el proyecto regula, asimismo, el sistema de acreditación y los requisitos para ser mediador, señalando que podrán desempeñar la actividad todos los profesionales del área de las ciencias sociales que hayan aprobado un curso de formación en mediación familiar, impartido por organismos reconocidos por el departamento especializado de la Corporación, y que cuenten con una oficina adecuada para la prestación del servicio.

Se regulan, asimismo, las condiciones en que entidades académicas o centros de mediación, podrán ofrecer los cursos de formación, como también el sistema de selección de mediadores y la asignación de casos sobre la base de procesos de licitación a nivel regional.

d) Por último, el Mensaje señala que mediante la indicación se efectúan al proyecto las adecuaciones necesarias para adaptarse a las modificaciones introducidas por la reforma procesal penal al Código Orgánico de Tribunales, en materias de gran importancia para la modernización de la gestión administrativa del sistema de administración de justicia, como son la figura del administrador y la organización administrativa del tribunal.

OPINIÓN DE LAS PERSONAS INVITADAS A EXPONER.

1.- Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Intervino en calidad de subrogante del Ministro, Comenzó su participación señalando que dentro del programa global sistemático de modernización de la administración de justicia, se incluían la reforma procesal penal, la nueva política penitenciaria, la mejora en el acceso a la justicia y la reforma a la justicia familiar y de la infancia. Refiriéndose específicamente al contenido de la indicación substitutiva, señaló que ella se distinguía del texto original en cuanto creaba los juzgados de familia y fijaba sus plantas y porque establecía y reglaba el sistema de mediación.

Realizó en seguida una crítica al sistema actual, señalando que las cuestiones relativas a los problemas de familia se ventilaban en distintos tribunales y ciñéndose a procedimientos diferentes; asimismo, la atención en los tribunales de menores resultaba lenta y deficiente, con una inversión promedio de tiempo, según estudios efectuados por la Universidad Diego Portales de 406 días, originando todo ello una respuesta adversarial poco adecuada a las características del conflicto familiar. Frente a esta situación, el proyecto creaba una jurisdicción especializada y de carácter interdisciplinario, encaminada a la obtención de un mejoramiento de la calidad de las prestaciones de justicia, como también a la obtención de soluciones cooperativas del conflicto gracias a la mediación. Al efecto, se substituían los actuales tribunales de menores por 41 juzgados de familia a lo largo del país, caracterizados por ser tribunales unipersonales de composición múltiple, con un número variable de jueces, los que llegaban a un total de 209, significando un aumento de un 300% respecto a la situación actual. Asimismo, en aquellos puntos en que no hubiera juzgados de familia, tendrían competencia los tribunales de letras, en total 91, los que aplicarían en estas materias el mismo procedimiento que los primeros.

En seguida, sobre la base de transparencias, procedió a explicar la estructura orgánica de los juzgados de familia, distinguiendo fundamentalmente el Comité de Jueces, encargado de la distribución de causas, de la contratación, evaluación y remoción del Administrador a proposición o solicitud del Juez Presidente, según sea el caso, y de aprobar la cuenta de la gestión jurisdiccional y administrativa del tribunal; el Juez Presidente, a quien corresponde presidir el tribunal, supervisar al Administrador, ejercer la jurisdicción disciplinaria y relacionar al tribunal con el superior jerárquico, es decir, la Corte de Apelaciones respectiva; el Consejo Técnico, al que corresponde participar en las audiencias, emitir los informes que les soliciten los jueces y asesorarlos directamente; el Administrador a quien corresponde la gestión administrativa y financiera del tribunal, el manejo de la contabilidad y la administración de las cuentas corrientes y la custodia. Por último, el Personal de Secretaría, dividido en sectores o unidades, correspondiendo a una de ellas la atención de público, es decir, recibe y protocoliza las demandas, deriva a mediación, atiende a los abogados, entrega información a los usuarios y se responsabiliza del soporte informático. La unidad de sala, a la que corresponde la preparación y realización de audiencias, la citación de testigos y llevar el sistema de registro. El encargado de mediación al que corresponde la relación del tribunal con el mediador, la atención de público, la recepción de reclamos, etc. Secretarias y auxiliares.

Demostró, luego, el considerable aumento de la cobertura de los juzgados de familia en relación a los actuales juzgados de menores, en todas las regiones del país, destacando, por ejemplo, que en la primera y segunda regiones, que cuentan hoy día con 2 y 3 jueces respectivamente, pasaban con la reforma a tener 12 y 14; la Región Metropolitana hoy con 16, pasaba a 86; incluso en regiones en las que no existe hoy día un juzgado de menores como es el caso de la Undécima, con la reforma se instalaban 2; el notable aumento de personal de estos tribunales, destacando la incorporación al consejo técnico de psicólogos, hoy sólo con asistentes sociales.

Refiriéndose al procedimiento a aplicar, señaló que él se caracterizaba por ceñirse a los principios de oralidad, inmediación, desformalización, oficiosidad, concentración y colaboración; se desarrollaría fundamentalmente en audiencias, distinguiendo entre una principal para la contestación de la demanda y la recepción de la prueba, y una complementaria para el caso de que no se alcance a rendir toda la prueba o resulte indispensable para la mejor resolución del asunto.

Se refirió, luego, al tema de la mediación, definiéndolo como un mecanismo de resolución de los conflictos, en que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por si mismas una solución. Hizo presente que este mecanismo obedecía a un cambio de enfoque para la solución de las controversias, pasando de .lo adversarial a la colaboración, sistema que resultaba especialmente apto para enfrentar los conflictos de familia. Señaló que ya había cierta experiencia sobre el tema por cuanto existía un plan piloto de mediación en el Ministerio de Justicia, contemplándose centros de mediación en las corporaciones de asistencia judicial y capacitándose profesionales en Santiago y regiones.

Señaló que el proyecto hacía obligatoria la mediación para las causas sobre alimentos, tuición y visitas, siendo prohibida para los conflictos sobre estado civil, interdicción, maltrato a menores o incapaces, adopción, nulidad de matrimonio y divorcio, siendo facultativa para los demás asuntos pudiendo las partes someterse a ella a proposición del juez.

Explicó que se creaba un Registro de Mediadores anexo a los juzgados de familia y un registro de organismos formadores de mediadores, correspondiendo se desarrollara este mecanismo por medio de agentes privados con financiamiento fiscal. La selección de los mediadores se haría mediante licitaciones realizadas cada tres años a nivel regional, conforme a las bases establecidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. El jurado encargado de resolver las licitaciones estaría conformado por el jefe del Departamento de Mediación de la Corporación señalada, un ministro de la Corte de Apelaciones de la región, un juez de familia y dos académicos o profesionales elegidos por el correspondiente Consejo de Desarrollo Regional.

Trató luego el problema de la implementación gradual de los nuevos juzgados de familia, señalando que en el primer año se establecerían en las Cuarta y Novena Regiones; en el segundo, en las Segunda, Tercera y Séptima Regiones; en el tercero, en las Primera, Undécima y Duodécima Regiones; en el cuarto, en las Quinta, Sexta, Octava y Décima Regiones, y en el quinto año, en la Región Metropolitana.

Finalmente, señaló que efectuando una evaluación del nuevo sistema, podía proyectarse que ello significaba una disminución del tiempo que los usuarios deberían emplear para la solución de sus conflictos, como también una disminución del número de causas reingresadas al sistema y de la cantidad que pasaría a segunda instancia, igualmente, un aumento en la calidad del servicio de justicia, un mayor acceso a la justicia y, por lo mismo, más equidad, un aumento en la productividad laboral y en la transparencia del sistema.

2.- Don Patricio Zapata Larraín, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Andrés Bello, a quien correspondió exponer sobre el tema de la constitucionalidad del proyecto.

Empezó su intervención señalando que le parecería interesante que el proyecto incluyera algunas referencias a aspectos constitucionales relacionados con la familia en la Carta Fundamental, de manera tal que pudieran servir de orientación a los jueces de familia y, también, a los mediadores familiares. De acuerdo a lo dicho, se mostró partidario de introducir una norma que reprodujera la disposición que señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado propender a su protección y fortalecimiento.

Estimó como una interesante innovación la creación de los juzgados de familia, señalando que, en realidad, se trata de jueces de familia reunidos actuando como tribunales en la medida que con tal nombre se identifica dicha reunión. Dijo creer que estaba dentro de las posibilidades del legislador crear estos tribunales unipersonales de composición múltiple, por cuanto para la Constitución, un tribunal es un órgano creado por una ley y que ejerce jurisdicción, es decir, se trata de un órgano investido de la facultad jurisdiccional, sea que esté compuesto por un solo juez o tenga carácter colegiado. En este caso, no se trataría de tribunales colegiados por cuanto cada juez tiene plena jurisdicción en forma separada.

Se trata, a su juicio, de una reunión de carácter administrativo, motivada en razones de economía procesal o financiera, pero que crea problemas o dificultades por cuanto el proyecto emplea indistintamente los términos tribunal y juez. Señaló que parecía necesario aclarar esta duda y emplear mejor términos tales como Centros de Juzgados de familia, para dejar clara la diferencia entre el ente administrativoen el que funciona el Consejo Técnico y los tribunales que técnicamente son los jueces.

En cuanto a la implementación gradual de los juzgados de familia, hizo presente que el proyecto contempla la instalación de estos tribunales no para todo el país, sino sólo para el 75% de la población, quedando ciertas ciudades en que las funciones de los juzgados de familia serán llenadas por los juzgados de letras, reforzados por algún psicólogo o trabajador social. Sobre este punto señaló tener dudas respecto al principio de la igualdad, por cuanto se estaría estableciendo un sistema general de juzgados de familia que admitiría otras modalidades. Al respecto señaló que, aun cuando no se atrevía a afirmar la inconstitucionalidad, le parecía dudoso que no hubiera desigualdad en una situación en que en un mismo territorio coexisten dos sistemas orgánicos paralelos. No sería el mismo caso de la reforma procesal penal, porque en esta situación se estarían creando escalonadamente tribunales distintos. No se trataría de una instalación gradual igual para todo el país. Dijo entender que la razón de ser de la gradualidad no podría ser otra que la de permitir a todos los habitantes acceder, en forma equitativa e igualitaria, a un determinado bien, pero como ello no es posible hacerlo de inmediato, se procede a la aplicación diferida en el tiempo. En esto residiría el problema, porque no todos van a acceder a estos juzgados especializados, de manera tal que el criterio para establecer la gradualidad no sería igualitario, sino selectivo.

Finalmente, refiriéndose a la mediación, señaló no existir problemas de constitucionalidad, toda vez que ésta no impedía salirse de ella y tenía, en todo caso, una duración razonable. No afectaría en consecuencia el derecho a la acción. Sin embargo, para evitar posibles complicaciones, creía necesario dejar establecido que la sumisión al procedimiento de mediación no constituiría un requisito para deducir una demanda sino sólo la primera medida que podría adoptar el tribunal una vez que se la hubiere presentado.

3.- Doña Ana María Aron Svigilsky, psicóloga, profesora de Psicología en la Universidad Católica de Chile, quien trató el tema de la mediación.

Inició su intervención sosteniendo que la inclusión del mecanismo de la mediación como forma de resolver los conflictos de familia, le parecía muy positivo por cuanto evitaba la judialización del conflicto y legitimaba una forma no confrontacional para resolverlo.

Señaló que en la aplicación de este mecanismo, era más importante el proceso que el resultado, por cuanto en todas las familias existen conflictos y el hecho de llegar con ellos a los tribunales, no significa que sean mayores o más numerosos, sino sólo que no han sido capaces de solucionarlos o no han podido abordarlos debidamente. A su juicio, el valor de la mediación reside en enseñar a las personas a crear ambientes que permitan discutir en forma respetuosa y llegar a acuerdos, caracterizándose por cumplir una misión educativa fundamental que beneficia no solamente a los implicados en el conflicto sino también a los hijos y a todo el contexto familiar.

En cuanto al seguimiento del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, estimó que no tendría por qué ser diferente al que se hace respecto de otros acuerdos judiciales.

Sostuvo, asimismo, que en materias tales como la violencia intrafamiliar, la mediación no era aplicable, salvo que se tratara de circunstancias muy especiales y encargándose de ello personas especializadas en el tema. Añadió que, por lo mismo, la delicadeza de la función del mediador obliga a cautelar el cuidado de los equipos y el desgaste profesional de las personas que trabajan en estos temas.

Por último, refiriéndose a la labor del consejo técnico, señaló que parecía más conveniente que no dependiera de los jueces a quienes asesora, a fin de que la labor que desarrolla tuviera un cierto grado de independencia y la ayuda, en consecuencia, pudiera ser más efectiva.

4.- Doña Macarena Vargas Pavez, coordinadora del Programa Piloto de Mediación anexo a Tribunales del Ministerio de Justicia, quien se refirió, asimismo, al tema de la mediación.

Señaló haber participado en el programa que el Ministerio comenzó a ejecutar en el año 1997 sobre mediación familiar, el que tenía como objeto conocer su aplicación práctica en los futuros juzgados de familia.

Explicó haber notado una buena percepción del sistema por parte de los usuarios, quienes apreciaban la posibilidad de ser escuchados como también la alternativa de tratar sus conflictos en un ambiente no confrontacional, con la guía de profesionales, alcanzándose acuerdos en un alto porcentaje. Señaló que la participación en el proceso, dejaba, independientemente de haber alcanzado o no un acuerdo, un alto porcentaje de satisfacción en los interesados. Citó cifras provenientes de esa experiencia en que un 77% de los usuarios manifestaba haber considerado satisfactoria su participación, e, incluso, de quienes alcanzaron un acuerdo por dicho medio, un 93% estimó positiva su participación y de los que no lo alcanzaron, un 65% lo estimó positivo y un 82% sostuvo que el procedimiento sería recomendable.

En general la valoración de la persona del mediador y de todo el proceso fue muy alta.

Dijo considerar muy importante que el proyecto estableciera como de mediación obligatoria las materias relativas al derecho de alimentos, a las cuestiones sobre tuición y el derecho de visitas, porque ello permitía a la gente acercarse a algo aún poco conocido, fuera de lo cotidiano. Hizo presente que esas tres materias constituyen el 80% del ingreso en los tribunales de menores, por lo que, como es normal, una gran cantidad se sometería a la mediación. Si a dicha cantidad, se aplicara el porcentaje de acuerdos que es del orden del 54%, un porcentaje total, cercano al 25%, podría salir de los tribunales, descongestionando su trabajo.

Señaló, igualmente, que otro de los puntos que concitaba el interés de los usuarios, sería la confidencialidad del proceso, puesto que hace a éstos sentir la seguridad de que se respetará la privacidad de sus casos. Asimismo, la posibilidad de continuar el proceso o de retirarse de él, da a los interesados poder de decisión y de dirección sobre el conflicto en que están envueltos.

En lo que se refiere al seguimiento del proceso de mediación una vez concluido, dijo que en los estudios realizados existe un registro que arroja como resultado un porcentaje de cumplimiento del 50% en el plazo de un año o un año y medio. Hizo presente que el tema era delicado y dificultoso de medir porque en cuestiones de familia las situaciones suelen ser cambiantes como producto del paso del tiempo, tales como el crecimiento de los menores, diferencias en los requerimientos económicos de una época con otra, situaciones de cesantía del alimentante, etc., todo lo que altera las condiciones bajo las cuales se celebró el primer convenio. Añadió que el ideal era que los necesarios ajustes pudieran reformularse ante la misma instancia de mediación.

5.- Doña Paula Correa Camus, abogada, asesora del Ministerio de Justicia.

Al iniciarse el análisis del capítulo relacionado con la mediación, sostuvo que para el Ejecutivo era el más importante del proyecto y que tratándose de una materia novedosa, parecía imprescindible que la Comisión conociera su aplicación practica en materia de familia.

Explicó que la mediación formaba parte de las políticas públicas, desarrollándose tanto en el ámbito de la justicia como en el de la familia. Lo anterior obedecía a la necesidad de ampliar la oferta de justicia a medios no jurisdiccionales, acogiendo la aspiración de que el diálogo y la participación de las personas en la resolución de sus propios conflictos, adquiriera una relevancia fundamental, característica que constituiría la esencia de la mediación.

Señaló como algo primordial para la aplicación exitosa de este mecanismo, la formación y capacitación de mediadores, para lo cual se han creado centros de mediación en las corporaciones de asistencia judicial, existiendo uno en cada capital regional y contándose ya con un número de entre 500 a 800 en todo el país.

Afirmó que el proyecto que crea los juzgados de familia constituye un conjunto de regulaciones que fijan el marco de aplicación de la mediación familiar, encontrándose específicamente ligado a él, el programa de resolución de conflictos anexo a tribunales, el que busca la aplicación de este mecanismo a la resolución de dificultades de índole familiar, en conexión con los tribunales.

6.- Don Juan Vrsalovic Mihoevic, Vicerrector de Desarrollo de la Universidad Católica de Valparaíso

Le correspondió exponer sobre la ubicación en el territorio y la jurisdicción de los juzgados de familia, materia que enfrentó señalando que en el año 1998, el Ministerio de Justicia les encargó actualizar un estudio realizado en el año 1995 por el señor Ramón Lagos, el que estaba relacionado con la determinación del número de jueces que se requerían para la constitución de los juzgados de familia. Asimismo, se incluyó en ese encargo la revisión de las jurisdicciones de los tribunales de menores. Como consecuencia de lo anterior, el estudio en materia de localización y de jurisdicción territorial relativo a los juzgados de familia, no se basó en un modelo matemático tal como se hizo en el caso de la reforma procesal penal, sino que sobre la base de que los juzgados de familia deberían crearse en los lugares que actualmente son asiento de tribunales de menores, por lo que la localización de los nuevos tribunales estaba determinada y el encargo consistió en investigar, en base a los nuevos antecedentes, si resultaba necesario modificar la jurisdicción de dichos tribunales de menores. Se debía, entonces, determinar el número de jueces y revisar la jurisdicción de los tribunales de menores existentes en el año 1998.

Precisó que la proposición que arrojara su estudio calza con la localización y jurisdicción territorial que contiene la indicación substitutiva, estando incorporadas en el proyecto las propuestas formuladas en el estudio, aunque hay diferencias en el número de jueces, no porque existan discrepancias entre lo propuesto y el texto de la indicación, sino porque el estudio comprendía también el tema de la jurisdicción penal juvenil.

Precisó que si se requiriera crear juzgados de familia en lugares en que no existan tribunales de menores, eso sería una materia sobre la que ellos no podrían pronunciarse, porque en ausencia de un modelo a nivel nacional para la determinación de las localizaciones como sucedió con los tribunales de garantía y orales, un pronunciamiento de ese tipo requeriría la realización de un estudio.

Señaló que el trabajo que se hizo acerca de la proyección de causas, significó tomar antecedentes de los últimos 18 años, efectuándose las proyecciones dependiendo del tipo de causa, ya sea por filiación, violencia intrafamiliar, causas civiles provenientes de tribunales civiles o provenientes de tribunales de menores o causas criminales provenientes de tribunales de menores. Se consideró también la proyección de crecimiento de la población, las tasas de crecimiento de las causas de menores o de las causas civiles, efectuándose un estudio detallado por tipo de causa, indicando dicho análisis la proyección de necesidades de jueces hasta el año 2005. Hizo notar que como el estudio se había hecho en el año 1998, resultaba muy fácil verificar la proyección contrastándola con las cifras actuales y así concluir si el número de jueces propuesto obedecía o no a las necesidades de la población y a la realidad.

Agregó que de acuerdo a la experiencia que tienen, de alrededor de veinte años trabajando en este tema, es que las tendencias en materia de causas a nivel agregado son bastante estables. En algún lugar puntual podrán haber mayores oscilaciones, pero eso no constituye una tendencia a más largo plazo, por lo que cree que las proyecciones son razonables. En todo caso, insistió en que el punto central que sirvió de partida es el que ya señaló, es decir, que las localizaciones iban a ser las correspondientes a los lugares en que existían tribunales de menores, es decir, este factor estaba dado de antemano.

DISCUSIÓN DE LA INDICACIÓN.

Durante la discusión del articulado de la indicación substitutiva, las Comisiones Unidas llegaron a los siguientes acuerdos:

TÍTULO I

DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de familia

1) Artículo 1°.-

Esta disposición trata de la integración de los Juzgados de familia, señalando que estarán compuestos por el número de jueces que se señala más adelante y contarán con un consejo técnico, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, sostuvo que siendo el objetivo central de la iniciativa crear en Chile una judicatura especializada, como eran los juzgados de familia, parecía mucho más lógica la redacción aprobada por la Comisión de Familia en su primer informe para el artículo 1°. En efecto, dicha disposición establecía estos tribunales como una judicatura especializada, señalaba su competencia, los declaraba parte del Poder Judicial e indicaba las normas por las que se regirían, haciéndoles aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, si se trataba de una institución judicial nueva, sin precedentes en nuestro derecho, lo natural era empezar estableciéndola.

La Comisión coincidió con la opinión del Diputado y acordó, por unanimidad, lo siguiente:

a) mantener como artículo 1° el texto propuesto originalmente por la Comisión de Familia, pero con adecuaciones formales;

b) establecer como regla para todo el proyecto, emplear el término “juzgado” para referirse al conjunto de jueces agrupados en cada unidad, reservando la expresión “tribunal” para el constituido por cada juez en particular, aunque dejando constancia, a petición del Diputado señor Cardemil, que el término “juzgado” equivale para los efectos constitucionales y legales a tribunales,

c) conservar el subtítulo que encabeza el artículo, es decir, los términos “Judicatura especializada”, toda vez que ello, además de las razones didácticas que lo inspiran, no hace otra cosa más que anunciar la creación de los nuevos juzgados, y

d) disponer, también por unanimidad, que el artículo 1° de la indicación pase a ser 2.

El texto del nuevo artículo 1° quedó como sigue:

“Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”.

El texto del artículo 2° ( antiguo 1° de la indicación) fue objeto de una observación por parte del Diputado señor Elgueta quien sostuvo que el término integración daba a entender que los juzgados de familia funcionarían en forma colectiva o, lo que es lo mismo, que tendrían una composición colegiada, sentido que contradiría la idea del tribunal unipersonal de composición múltiple. Recordó que, en este caso, la idea inspiradora era identificar la palabra tribunal con juez y juzgado con el conjunto de tribunales agrupados físicamente en un mismo lugar.

El Diputado señor Bustos coincidió con la observación por cuanto el término integración tiene, en materia procesal, un sentido muy específico que, indudablemente, induciría a confusión al intérprete. A sugerencia suya, se acordó, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico asesor, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.”.

2) Artículo 2° ( pasó a ser 3°)

Establece que cada uno de los jueces de familia que integran el tribunal, ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que se sometan a su competencia.

Ante la inquietud planteada por la Ministra señora Delpiano, en cuanto a la conveniencia de dejar establecida en esta misma norma, la atribución del tribunal no sólo para fallar las causas que se sometan a su conocimiento sino que también para hacer cumplir lo resuelto, por cuanto se producen situaciones sobre las que se ha dictado sentencia, pero que no se cumplen o tardan mucho en cumplirse, el Diputado señor Monge precisó que la facultad de imperio de los tribunales para hacer cumplir lo fallado, figuraba en forma explícita en el texto del nuevo artículo 1° aprobado por la Comisión.

No se produjo mayor debate y se procedió a aprobar el artículo por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma, de conformidad al siguiente texto:

“Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada uno de los jueces ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los juzgados de familia.”.

3) Artículo 3° (pasó a ser 4°).

Crea nuevos juzgados de familia en todas las regiones del país.

Respecto de este artículo, cabe señalar que el Ejecutivo presentó una segunda indicación, substitutiva de la original, determinando el número de juzgados de familia sobre la base de aplicar el factor carga de trabajo, es decir, en base a los estudios practicados, se concluyó que una causa de familia equivalía a 1,66 veces la carga de trabajo que implicaba una causa civil ordinaria.

Al efecto los representantes del Ejecutivo explicaron que el proyecto original, presentado en el año 1997, se había basado en el factor carga de trabajo, pero que la realidad existente entonces había variado ostensiblemente con respecto al presente. Por ello, analizando las cargas de trabajo y la inversión de tiempo en las distintas especialidades en materia judicial, conscientes de que dicha carga no es igual según se trate de una causa civil ordinaria, una criminal, una ejecutiva laboral o civil o una de familia, se había llegado, mediante la aplicación de un ponderador, a la relación señalada, es decir, en materia de familia la carga de trabajo por causa, casi duplica la que representa una civil ordinaria, agregando que ello se explicaba por la mayor complejidad que representa la resolución de litigios en que juegan diversos elementos tales como la regulación de alimentos, la reglamentación de visitas y cuestiones de índole psicológica relativas a la relación permanente entre cónyuges.

Lo anterior había llevado a una revisión para determinar la distribución y número de los tribunales y el aumento de la cantidad de jueces, figurando, en esta nueva indicación, aumentos en el número de magistrados en lugares en que se establecen juzgados de familia y creación de nuevos tribunales en sectores no contemplados originalmente.

El Diputado señor Urrutia, refiriéndose a la Séptima Región del Maule, específicamente al juzgado de familia con asiento en la comuna de Linares, hizo presente que, a su parecer, se incurría en un error al establecer que el mencionado juzgado tendría jurisdicción sobre la comuna de Retiro, por cuanto, actualmente, los habitantes de esa localidad llevan sus asuntos al Juzgado de Letras de Parral, comuna bastante más cercana que la de Linares.

El Diputado señor Ceroni respaldó la posición del Diputado señor Urrutia, recordando que al tratarse la reforma procesal penal, se había dispuesto que el juzgado de garantía de Linares incluyera en su jurisdicción a Retiro, pero que luego de recibir las argumentaciones acerca de la inconveniencia de tal proposición, el Ejecutivo había desistido.

Los representantes del Ejecutivo acogieron la inquietud de los señores Diputados, procediendo la Comisión, por acuerdo unánime, a suprimir la expresión “Retiro” que figura en el párrafo tercero de la letra g) de este artículo, dejando constancia, en todo caso, que la intención de esta supresión obedecía al interés de mantener la jurisdicción del Juzgado de Parral sobre la citada localidad.

Con la sola modificación de fondo señalada, más algunas de carácter puramente formal, la Comisión procedió a aprobar la nueva indicación substitutiva, por unanimidad, quedando el texto de este artículo en los términos que se señalan al final de este informe.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico

4) Artículo 4° (pasó a ser 5° y 7°).

Trata de la integración y composición del consejo técnico, señalando que en cada tribunal de familia habrá uno, integrado por asistentes sociales, psicólogos y / u orientadores familiares, teniendo el carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia.

Su inciso segundo señala como su función primordial la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionados con los asuntos de que conozcan y sobre cualquier otra materia de su especialidad que aquellos le soliciten.

Su inciso tercero dispone que los informes u opiniones de los miembros de los consejos, deberán ser puestos en conocimiento de las partes en las audiencias, a fin de que éstas conozcan su contenido y los rebatan si así lo estiman.

Su inciso cuarto faculta a los jueces para pedir a los consejos los informes económicos y sociales que sean necesarios para la resolución de las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos.

La Ministra señora Delpiano fue de opinión de incorporar un párrafo al proyecto, antes de entrar a conocer este artículo, que especificara los objetivos que se buscan con la instalación de estos tribunales, es decir, el sistema de las responsabilidades familiares compartidas, la idea de la resolución no adversarial de los conflictos, el fortalecimiento de los vínculos familiares, etc.

El Ministro señor Gómez consideró que las materias a que se refería la señora Delpiano, eran parte de la historia de la ley y figuraban en los fundamentos dados a conocer en el Mensaje. El proyecto, de acuerdo a los términos de los títulos y párrafos en que se dividía, debía necesariamente referirse a las normas prácticas que los expresaban, idea que fue reforzada por la opinión del Diputado señor Elgueta, quien ateniéndose al tenor del artículo 12 del Reglamento de la Corporación, señaló que la ley sólo puede referirse al mandato concreto que contiene, sin mencionar los motivos o fundamentos en que se basa.

Luego de estas consideraciones previas, el debate se centró en las consultas formuladas por el Diputado señor Huenchumilla, en cuanto a desear tener más antecedentes sobre la profesión de orientador familiar y el por qué de su inclusión en el consejo técnico; quiso conocer igualmente la naturaleza jurídica de este consejo toda vez que la norma se refiere a él como organismo auxiliar de la administración de justicia, sin referirse directamente a las personas que lo integran; el valor probatorio de los informes, ya que deben ser puestos en conocimiento de las partes y los alcances de los términos “función primordial”, los que inducen a pensar en la existencia de otras funciones que no se mencionan.

El Diputado señor Monge hizo presente lo poco claro del sentido del inciso final de este artículo, puesto que siendo la función del consejo asesorar al juez, no se entiende por qué éste puede pedirle que emita los informes económicos y sociales que sean necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos y no sobre otras materias de tanta o mayor importancia. Expresó su opinión en el sentido de suprimir este inciso.

La Diputada señora Guzmán consideró restrictivo que solamente los titulados de asistente social, psicólogo u orientador profesional puedan integrar el consejo, por cuanto hay universidades que imparten cursos de dos, tres o cuatro años sobre ciencias de la familia, los que son muy profundos y entregan una preparación que permitiría a quienes participan en ellos, desempeñarse en el consejo con tanta o más propiedad que los profesionales mencionados.

Los representantes del Ministerio de Justicia, refiriéndose a este último punto, señalaron que lo esencial del consejo era su carácter técnico, de apoyo para la solución de un conflicto jurisdiccional, que daría al juez conocimientos sobre antecedentes psicológicos y sociales necesarios para decidir. No le correspondería una labor orientada a la recomposición familiar como sería la que debe darse en el proceso de mediación. Añadieron que, según su parecer, los profesionales señalados, es decir, asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares, serían los más indicados y tendrían prioridad para el desempeño de estas funciones. No obstante, se mostraron dispuestos a modificar la norma abriéndola a otros profesionales del área de las ciencias sociales.

Finalmente, la Comisión, a sugerencia de los Diputados señorita Saa y señor Bustos, acordó mantener las tres profesiones mencionadas por cuanto abrir la norma a otros profesionales del área de las ciencias sociales, sin nombrar la profesión de que se trate, resultaba extremadamente vago, sin perjuicio, además, de la especificidad que deberían tener tales informes.

Por último, el Diputado señor Walker, don Ignacio, propuso, por razones de mayor claridad, dividir el artículo en dos partes, quedando en la primera expresada la integración del consejo y, en la segunda, las funciones que deberá llenar.

Cerrado finalmente el debate, el texto de la primera parte del artículo quedó como sigue:

“ Artículo 5°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.”

5) Artículo 5° (pasó a ser 6°)

Trata de los requisitos para ser miembro del consejo técnico, exigiendo poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado.

Su inciso segundo exige que los asistentes sociales y los psicólogos acrediten formación especializada en asuntos de familia, impartida por las mismas instituciones señaladas.

Su inciso tercero señala que en el caso de los consejos técnicos integrados por dos profesionales, uno deberá ser asistente social y el otro psicólogo u orientador familiar.

Los representantes del Ejecutivo señalaron inclinarse por modificar esta disposición a fin de exigir que las carreras que dan origen a los títulos profesionales mencionados, tengan una duración de al menos ocho semestres, como también que a pesar de la homogeneidad lograda con la inclusión de, solamente, las tres profesiones mencionadas, en el caso de los psicólogos, no todos ellos tienen al egresar formación en materia de familia, especialidad que se obtendría mediante la realización de cursos de post grado. En tal sentido, estarían dispuestos a exigir una formación especializada de al menos dos semestres, sea que ésta forme parte de las respectivas mallas curriculares o se obtenga con posterioridad al egreso.

El Diputado señor Silva se mostró partidario de mantener el texto original propuesto por la Comisión de Familia y que la indicación reproduce en términos casi idénticos, por cuanto al mencionar expresamente a las profesiones que integran el consejo, se hace innecesario referirse a la duración de ocho semestres que deben tener esas carreras, sin perjuicio de exigir la especialización en cuestiones de familia para los asistentes sociales y psicólogos.

Los representantes del Ejecutivo se mostraron acordes con la posición del Diputado, pero estimaron que de todas maneras debería exigirse una duración mínima de dos semestres a la especialización en materias de familia que deberían llenar los asistentes sociales y psicólogos.

La Comisión coincidió con estas posiciones y convino, por unanimidad, redactar este artículo en los siguientes términos:

“Artículo 6°.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico se requerirá poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

Los asistentes sociales y psicólogos deberán acreditar formación especializada en materia de familia de al menos dos semestres, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.”

Artículo 7°, nuevo.

Este nuevo artículo, que trata de las funciones del consejo, corresponde a la segunda parte del primitivo artículo 4° ( que pasó a ser 5°) de la indicación, tratado en el número 4) de este capítulo.

Los representantes del Ejecutivo, ante las observaciones formuladas por los integrantes de la Comisión, sugirieron precisar la función de asesoría que deben cumplir los integrantes del consejo, limitándola al ámbito de sus respectivas especialidades, suprimiendo la frase final que señala “así como en la adopción de la resolución que mejor convenga a los intereses permanentes del grupo familiar” por innecesaria y porque las resoluciones, como es lógico, son de resorte exclusivamente judicial,

Asimismo, los representantes del Ejecutivo se mostraron partidarios de mantener la obligación de poner los informes y opiniones que emitan los integrantes del consejo en conocimiento de las partes, pero sin referirlas a las audiencias, cuestión que fue rebatida por los Diputados señores Bustos y Silva quienes se manifestaron partidarios de conservar la redacción original de la indicación (inciso tercero), la que coincide con el texto propuesto por la Comisión de Familia.

Ante la opinión del Diputado señor Cardemil en el sentido de ser innecesario este inciso, por cuanto dentro de las reglas generales se encuentra la obligación de poner en conocimiento de las partes los documentos e informes que se agreguen al proceso, la Diputada señora Allende se mostró partidaria de conservarlo por la necesidad de que las partes conozcan estos informes y evitar así cualquiera interpretación judicial en contrario, opinión a la que se sumó el Diputado señor Monge quien dijo entender que en este caso los integrantes del consejo, no obstante ser auxiliares de la administración de justicia, actuaban como peritos y sus informes tendrían valor probatorio, por lo que necesariamente deberían ser puestos en conocimiento de las partes.

Igual opinión sostuvo el Diputado señor Bustos quien estimó que cumpliendo estos funcionarios labores de asesoría, podría entenderse que eran colaboradores directos del juez y sus informes sólo a éste interesar; luego, parecía necesario mantener la disposición para que las partes pudieran tomar conocimiento de ellos, especialmente, si tales informes tenían o podían tener valor probatorio.

La Ministro señora Delpiano hizo presente que de acuerdo al artículo 39 del proyecto (16 del texto aprobado), el juez podrá disponer la reserva para determinadas actuaciones del proceso a fin de proteger la intimidad del menor y de su familia, razón por la que parecía lógico establecer en esta norma una restricción al principio de publicidad. Señaló tener experiencia en la realización de este tipo de informes y constarle, por lo mismo, que dada la gravedad de las materias que en ellos pueden tocarse, la publicidad o el conocimiento que puedan tomar las partes de su contenido, podría complicar más aún la posible solución del conflicto.

Asimismo, en lo que se refiere a la función de asesoría que deben cumplir los integrantes del consejo, creyó necesario consignar en la norma que esta asesoría podría ser individual o colectiva, a fin de salvar los problemas que podrían surgir de visiones distintas sobre un mismo punto. Se trataría de precisar más la forma de trabajar con el equipo.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, resumiendo el parecer de la Comisión, propuso el siguiente texto substitutivo:

“Artículo 7°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

Los informes u opiniones que emitan los miembros de este consejo en el cumplimiento de sus funciones, serán puestos en conocimiento de las partes, salvo que el juez decida lo contrario por resolución fundada.”.

Se aprobó en los términos propuestos sólo con el voto en contra de la Diputada señora Soto quien consideró innecesario el inciso segundo.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

6) Artículo 6°.- (pasó a ser 8°)

Se refiere a los asuntos que son de la competencia de los juzgados de familia.

La Comisión aprobó, sin mayor debate y en los mismos términos, los números 1, 2, 3, 5,6, 7, 10, 14, 16 y 17.

a) Ante una consulta del Diputado señor Fossa, los representantes del Ejecutivo señalaron que los asuntos relacionados con la tuición y las visitas se encontraban tratados en los números 1 y 2 de este artículo y que la nueva denominación empleada, correspondía a cambios efectuados por leyes anteriores con las que se quería guardar concordancia.

b) El número 4 señala como de la competencia de los juzgados de familia, la de conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad y la emancipación.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar a este número los términos “ y de las autorizaciones a que se refiere el artículo 254 del Código Civil”, explicando sus representantes que con ello se dejaba dentro de la competencia de estos juzgados, la autorización que requiere el padre o madre que ejerce la patria potestad para gravar o enajenar los bienes raíces del hijo.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

c) Respecto del número 8 de este artículo, que entrega a los tribunales competencia para conocer de las acciones de estado civil de las personas, la Ministra señora Delpiano señaló que, para guardar la debida armonía con la nomenclatura empleada por el Código Civil, luego de la reforma que le introdujera la ley N° 19.585, conocida como Ley de Filiación, sería más apropiado hablar de “conocer de las acciones de filiación y gestión del artículo 188 del Código Civil”.

Igualmente, respondiendo los representantes del Ejecutivo al Diputado señor Monge acerca de las razones por las que no se incluían en la competencia de estos tribunales, los asuntos relativos a las rectificaciones de partidas del registro civil, señalaron que de acuerdo a los estudios realizados, habrían dos motivos por los cuales se podría pedir la rectificación de partidas: uno sería el que se refiere a los cambios de nombres, el que obedecería a diversas razones que no guardan relación con el estado civil de las personas y, en consecuencia, no resulta pertinente incluirlo dentro de la competencia de estos tribunales y, el otro, correspondería a todos los demás motivos que originan las rectificaciones y que se refieren al ejercicio de acciones judiciales, tales como las de filiación, las impugnaciones, reclamaciones, etc., todas las que forman parte de causas cuya competencia entrega este artículo a los juzgados de familia y, por lo mismo, no parece necesario agregarlo como una competencia adicional. Es decir, por una parte, se trataría de materias que continuarían siendo de la competencia de la justicia ordinaria y, por la otra, de cuestiones que están incluidas en la competencia que se entrega a esta nueva judicatura..

Finalmente, la Comisión acordó redactar este número en los siguientes términos:

“8) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.”.

Posteriormente, el Ejecutivo presentó una indicación aditiva al texto aprobado por la Comisión, para agregar las siguientes expresiones: “incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil.”, proposición que se aprobó por unanimidad, quedando el texto definitivo de este número en los siguientes términos:

“8) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil.”.

d) El número 9 entrega competencia a los juzgados de familia para “conocer de las causas sobre guardas”.

El Ejecutivo presentó una indicación para expresar esta competencia en términos más apropiados, quedando su texto como sigue:

“Conocer de los asuntos relativos a las guardas;”

Se aprobó por unanimidad.

e) El número 11 entrega competencia a los tribunales para conocer de diversos asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares.

Su letra b) se refiere a las autorizaciones judiciales contempladas en el Título IV del Libro I del Código Civil ( asenso para contraer matrimonio un menor de edad); a las contempladas en el párrafo 2° del Título VI del Libro I ( afectación de bienes familiares), y a las establecidas en los párrafos 3° y 4° del Título XXII del Libro IV ( autorizaciones para gravar o enajenar bienes sociales durante la administración ordinaria o extraordinaria de la sociedad conyugal).

El Ejecutivo presentó una indicación para precisar y rectificar los términos de esta letra, en los siguientes aspectos:

- suprimió la mención de las autorizaciones a que se refiere el Título IV del Libro I, toda vez que éstas ya están mencionadas en el número 7 de este artículo.

- suprimió las autorizaciones a que se refiere el párrafo 2° del Título VI del Libro Ipor están comprendidas en la letra c) de este mismo número.

- agregó las autorizaciones a que se refieren los párrafos 1° y 3° del Título VI del Libro I ( actuaciones de la mujer respecto de los bienes sociales, propios del marido o de ella por impedimento de larga duración del cónyuge o negativa injustificada de este último respecto de bienes propios de la primera; y autorización para gravar o enajenar los bienes raíces de la mujer adquiridos durante el ejercicio de una profesión, oficio o empleo separada de su marido).

- agregó las autorizaciones a que se refieren los párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII A del Libro I, es decir, las que se originan en el régimen de participación en los gananciales

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“b) Autorizaciones judiciales contempladas en los párrafos 1° y 3° del Título VI del Libro I y en los párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII-A del mismo Libro, todos del Código Civil.”.

Su letra c) se refiere a las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y a las autorizaciones judiciales contempladas en el párrafo 1° del Título VI del Libro I del Código Civil. (actuaciones de la mujer respecto de los bienes sociales , propios del marido o de ella por impedimento de larga duración) .

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir la referencia a las autorizaciones contempladas en el párrafo 1° del Título VI del Libro I por estar comprendidas en la nueva letra b) que propuso y que aprobó la Comisión, y para agregar la constitución de derechos de usufructo o uso o habitación.

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“ c) Causas sobre declaración y desafectadción de bienes familiares y constitución de derechos de usufructo, uso o habitación.”.

f) En lo que respecta al número 12, el Diputado señor Bustos. echó de menos las acciones de nulidad matrimonial, separación, etc., todos los que son temas netos de familia y resulta indiscutible que la afectan en importante medida, por lo que no se justificaría que fueran de conocimiento de tribunales distintos de los de familia.

La Diputada señora Allende hizo presente que en el proyecto sobre divorcio que se estudia, se comprende esa acción, la de separación y la de nulidad y quiso saber si, definitivamente, éstos serán los tribunales competentes.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el Gobierno entendía que el tema de las nulidades era muy complejo y de difícil solución por la situación que presupone, ya que es la salida actual a las rupturas matrimoniales. Precisamente, teniendo en cuenta que normalmente se funda en situaciones fraudulentas y abusivas de la ley para la obtención de la nulidad, no se quiso innovar ni llevar estos procesos a los juzgados de familia, en los que, por ejemplo, la aplicación del principio de la inmediación y el contacto directo entre las partes tienen gran importancia, circunstancias que complicarían excesivamente el proceso. Además, también se tuvo en cuenta, como lo señala el Mensaje, que se trata de una materia que exige pronunciamientos de derecho sobre aspectos técnico jurídicos, más propios de la competencia de los tribunales civiles.

Igualmente, al referirse al tema del divorcio, señalaron que se estaba haciendo alusión a la situación actualmente existente en nuestra legislación, es decir, la simple separación sin disolución del vínculo.

El Diputado señor Walker, don Ignacio discrepó con este parecer por entender que la inclusión del conocimiento de las acciones de divorcio debe entenderse referida a la legislación que exista en el momento de que se trate, de tal manera que si se establece en el país el divorcio vincular, no sería necesario introducir cambio alguno a esta regla de competencia. En cuanto a las nulidades, tratándose de una cuestión que trata de la existencia de vicios que afectan el consentimiento de los contrayentes, le pareció normal que ello fuera de la competencia de los tribunales civiles.

Finalmente, la Comisión, por mayoría de votos (4 votos a favor y 3 en contra), se mostró partidaria de modificar este número, para incorporar las nulidades matrimoniales, quedando con la siguiente redacción:

“12) Conocer de las causas sobre divorcio y sobre nulidad de matrimonio.”.

g) Respecto del número 13, que se refiere a las cuestiones que deben ser resueltas o acordadas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 25 bis y 36 bis de la Ley de Matrimonio Civil, es decir, que impiden se decrete el divorcio o la nulidad de matrimonio mientras no se resuelvan o acuerden, la Comisión concordó, por unanimidad, en suprimirlo por cuanto, como lo sostuvo el Diputado señor Bustos, no parecía lógico arreglar en forma previa cuestiones relativas a alimentos, tuición, régimen patrimonial, etc., materias todas de carácter prejudicial civil, si posteriormente el tribunal consideraba que no había lugar al divorcio o a la nulidad.

Los representantes del Ejecutivo coincidieron con la supresión toda vez que lo que justificaba este número era el hecho de que los juicios de nulidad debían seguirse ante tribunales distintos de los de familia, situación que de acuerdo a la modificación aprobada para el número 12, ya no podría darse.

Cabe hacer presente que los artículos 25 bis y 36 bis de la Ley de Matrimonio Civil se introducian a dicha ley por el artículo 140 de la indicación original a este proyecto.

h) El número 15 da competencia a los tribunales para conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este número por el siguiente:

“15) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de menores.”.

Los representantes del Ejecutivo fundaron esta modificación en la necesidad de ajustarla a las modificaciones que se hicieron a la Ley de Menores por la reforma procesal penal.

Se aprobó la proposición por unanimidad.

i) El Ejecutivo propuso, por la vía de la indicación, intercalar un nuevo número, el que pasó a ser 16), del siguiente tenor:

“16) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores; y”.

La proposición, acogida por unanimidad, se fundó en las mismas razones de adecuación a las modificaciones introducidas a la Ley de Menores por la reforma procesal penal.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

7) Artículo 7°.- (pasó a ser 9°)

Señala que el procedimiento aplicable en los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado, primando los principios de inmediación, oficiosidad y de búsqueda de soluciones colaborativas.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta norma señalando que en su formato se seguía el modelo del Código Procesal Penal, es decir, se enunciaban los principios que lo regían y en las disposiciones siguientes se los explicitaba. Asimismo, expusieron que el mismo procedimiento aplicable a los juzgados de familia se hacía extensivo a los tribunales civiles que conocieran materias propias de la competencia de los primeros, puntualizando que el artículo 145 de la indicación así lo establecía.

Agregaron, asimismo, que al hablar de un procedimiento desformalizado, se aludía al deseo de que, dentro de lo posible y razonable, estos tribunales aplicaran menos ritualidades procesales que las que se emplean en otro tipo de juicios. Se buscaba, asimismo, que los interesados tuvieran una mejor comprensión de lo que acontecía en el proceso y que las cuestiones formales no llegaran a afectar la parte substantiva del mismo.

El Diputado señor Elgueta ejemplarizó señalando que la desformalización buscaba desburocratizar el procedimiento, agilizándolo, de tal manera que la realización de las diligencias que se dispusieran pudieran efectuarse con menos trámites y empleando menos tiempo y, especialmente, pudiendo utilizar para su concreción medios más modernos como el teléfono o el correo electrónico.

No obstante, se mostró contrario al término “esencialmente” que los representantes del Ejecutivo justificaron señalando que ello obedecía al hecho de que no todo el procedimiento era oral.

Finalmente, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar este artículo, substituyendo la expresión “esencialmente” por “predominantemente” y los términos “ “de la oficiosidad” por “ de la actuación de oficio”, esto último por razones de mejor uso del lenguaje.

El texto quedó como sigue:

“Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será predominantemente oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, de la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.”.

8) Artículo 8° (pasó a ser 10).

Trata del principio de la oralidad, señalando sus dos primeros incisos que todas las actuaciones del proceso serán orales, salvo las excepciones que la misma ley establece y sin perjuicio de llevar un sistema de registro de las actuaciones orales de conformidad a las reglas establecidas para los juzgados de garantía.

Su inciso tercero dispone que en casos excepcionales y por resolución fundada, podrá el juez disponer se protocolicen en extracto determinadas actuaciones orales.

A proposición de los representantes del Ejecutivo, quienes señalaron que el inciso tercero estaría demás y debería suprimirse por cuanto todas las excepciones al principio de la oralidad, se encuentran expresamente consagradas en el resto del articulado del proyecto, la Comisión acordó, unánimemente, aprobar los incisos primero y segundo de este artículo y rechazar el tercero, quedando, por tanto, el texto como sigue:

“Artículo 10.- Oralidad.Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, de conformidad con las reglas establecida para los Juzgados de Garantía en el Libro I, Título II, párrafo 6° del Código Procesal Penal.”.

9) Artículo 9°.- (Pasó a ser 11).

Trata del principio de la concentración, señalando que el procedimiento se llevará adelante por medio de una audiencia principal de contestación y prueba de carácter único, pudiendo, en casos excepcionales y siempre que fuere indispensable para la resolución del juicio, efectuar una audiencia complementaria para recibir la prueba que no se haya alcanzado a analizar en la audiencia principal.

Su inciso segundo señala que en este procedimiento no existirán incidentes de previo y especial pronunciamiento.

A proposición del Diputado señor Walker, don Ignacio, la Comisión acordó eliminar las expresiones “ de carácter único” del inciso primero, por cuanto bastaba con señalar que el procedimiento y la prueba se recibirían en una audiencia principal, debiendo recurrirse a la complementaria sólo en casos excepcionales.

Asimismo, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, se acordó eliminar, por razones de redacción, la expresión complementaria la segunda vez que figura en el inciso mencionado.

Igualmente, con el propósito de evitar posibles confusiones de interpretación, la Comisión convino en substituir la expresión “preliminar” por “principal” al final del mismo inciso.

Se aprobó el artículo con las modificaciones señaladas, por unanimidad, quedando su texto como sigue:

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se llevará a efecto a través de una audiencia principal de contestación y prueba. Además, en forma excepcional, y sólo en caso que sea estrictamente indispensable para la acertada resolución del litigio, se llevará a cabo una audiencia complementaria cuyo objeto central será la recepción de prueba que no sea posible analizar en la audiencia principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 (29).

No existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento.

10) Artículo 10.- ( pasó a ser 12).

Trata del principio de la desformalización del procedimiento, señalando que en silencio de la ley, será el juez quien determine la forma de las actuaciones, debiendo tener presente que en esta materia como en la de interpretar las normas del procedimiento, el objetivo es el adecuado resguardo de los derechos de las partes y la pronta y justa decisión de la controversia.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, si bien se mostraron conformes con la norma, argumentaron que dado el hecho que el principio orientador de la misma era el resguardo de los derechos reconocidos por la ley, parecía, en atención a la insuficiencia del derecho civil, necesario ampliar su contenido, refiriéndolo al resguardo de las garantías fundamentales.

La Comisión, luego de un corto debate, estimó que el término ley estaba concebido en términos amplios, comprensivo no sólo de la ley misma sino que también de la normativa constitucional.

En consecuencia, dejando constancia de lo anterior, procedió a aprobar el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

11) Artículo 11.- (pasó a ser 13).

Trata del principio de la inmediación, señalando que las audiencias y diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, prohibiéndose, bajo sanción de nulidad insanable, la delegación de funciones. Agrega la misma norma que, para los efectos anteriores, las partes podrán actuar personalmente sin perjuicio de la asesoría de letrado.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que no obstante figurar en la norma substitutiva propuesta, la segunda parte de esta disposición, es decir, la que se refiere a la comparecencia de las partes, obedecía a un error de transcripción y debería no considerarse.

Ante las dudas planteadas por el Diputado señor Walker, don Ignacio, acerca de las expresiones “ nulidad no subsanable”, las que no recordaba que se utilizaran en texto legal alguno, los representantes del Ejecutivo argumentaron que siendo fundamental en estos procesos la presencia del juez, lo que se había querido con el empleo de tales términos, era evitar cualquier posibilidad de que las partes, por medio de otro acto procesal, ratificaran lo que se hubiere actuado sin la concurrencia del magistrado. Hicieron un símil con la nulidad absoluta civil en el sentido de que existía un interés social comprometido, independiente de la voluntad de los litigantes, acerca de que el juez debe tener un conocimiento inmediato de las alegaciones y pruebas que las partes realicen o produzcan, de tal manera que, antes de fallar, forme su convicción en base a las que hubiere recibido personalmente. Se trataría de evitar lo que hoy sucede en que, en base a la delegación de funciones, el juez se limita a permanecer en el estrado mientras los actuarios atienden directamente a las partes.

El Diputado señor Elgueta estimó que las expresiones “ no subsanable” no agregaban nada al sentido buscado por la ley, toda vez que la no presencia judicial sería un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, adolecería de nulidad absoluta, la que no admite ratificación ni saneamiento.

Las representantes del Ejecutivo se allanaron a la eliminación de las mencionadas expresiones, pero, con el objeto de reforzar la idea de la inmediación, sugirieron agregar, en punto seguido, la siguiente oración final:

“El juez formará su convicción en base a las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.”.

La Comisión acogió esta sugerencia y, por decisión unánime, acordó redactar este artículo en los siguientes términos:

“Artículo 13.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad , la delegación de funciones. El juez formará su convicción en base a las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.”.

12) Artículo 12.- (pasó a ser 14).

Trata del principio de la oficiosidad, disponiendo que una vez promovido el proceso y en cualquier estado de su tramitación, el juez deberá adoptar de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor rapidez.

Sobre este artículo, el Diputado señor Walker, don Ignacio, sin discutir el fondo de la disposición, objetó el subtítulo “oficiosidad” por estimarlo inadecuado, concordando la Comisión por substituir la expresión, a sugerencia del Diputado señor Elgueta, por “actuación de oficio”, procediendo, en seguida, a aprobar el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

El texto quedó, entonces, como sigue:

“Artículo 14.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.”.

13) Artículo 13.- ( paso a ser 15).

Trata del principio de la colaboración, señalando que tanto durante el proceso como en la resolución del conflicto, deberán buscarse alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, prefiriendo las soluciones colaborativas que ellas acuerden.

Los representantes del Ejecutivo, ante algunas dudas expresadas por la Diputada señora Allende, hicieron presente que las soluciones colaborativas de que se trataba, no necesariamente se daban sólo en el proceso de mediación, sino que también en la conciliación a que llamaba el tribunal y a que las partes accedían proponiendo soluciones a sus diferencias. De ahí, entonces, que la norma se refiriera en su parte final a las soluciones “acordadas por ellas”.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar este artículo por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 15.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.”.

Artículo 16, nuevo

Esta nueva norma surgió como consecuencia del análisis del artículo 39 de la indicación substitutiva, la que se refiere a las restricciones al principio de publicidad. Al respecto, los representantes del Servicio Nacional de la Mujer hicieron presente que el proyecto no contemplaba una referencia al principio de publicidad ni menos lo definía, por lo que parecía lógico incluirlo en este párrafo del Título III, entre los principios del procedimiento.

Los representantes del Ejecutivo, recogiendo la observación anterior, propusieron suprimir el artículo 39 y agregar una nueva disposición del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Publicidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.”

Se aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.

Párrafo segundo

De las reglas generales

14) Artículo 14.- (pasó a ser 17)

Trata de la conexidad, acumulación y prórroga de la competencia. Su inciso primero señala que sin perjuicio de las reglas de competencia que la ley establece para estos tribunales, se podrá conocer y fallar en una sola causa dos o más conflictos que existan entre las partes y que sean de la competencia de dichos tribunales.

Su inciso segundo señala que lo anterior tendrá lugar cuando las acciones se deduzcan conjuntamente en la demanda o en la audiencia principal, en este último caso ya sea por el demandante o por el demandado por la vía reconvencional. Para los efectos de lo último señalado, el juez deberá, en la audiencia principal, instar a las partes a añadir a la demanda o a la reconvención, los demás conflictos no resueltos que las separan.

Su inciso tercero señala que si una de las partes se opusiere al tratamiento conjunto de las acciones deducidas por una de ellas, corresponderá al tribunal resolver, previo examen de los antecedentes en que se basa el opositor.

Su inciso cuarto permite tratar la acción acumulada en la audiencia complementaria, cuando la acumulación se hubiere resuelto en la audiencia principal y siempre que la parte no cuente con los medios probatorios por no haber previsto o conocido la tramitación conjunta de las acciones.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que un estudio más acabado de esta disposición, llevó al Ministerio de Justicia a considerar que, sin perjuicio de algunas adecuaciones, la versión propuesta por la Comisión de Familia parecía más clara que el texto substitutivo.

Procedieron, en seguida, a dar lectura al texto propuesto por la Comisión de Familia, el que señala que “los jueces de familia conocerán en una sola causa de las distintas materias de su competencia que unas mismas partes acuerden someter a su consideración.”. En su inciso segundo añade que los jueces “Podrán, además, disponer de oficio la acumulación que sea procedente de acuerdo con las reglas generales.”.

Explicaron la disposición señalando que era muy común que en los juzgados de menores las partes discutieran sobre alimentos, visitas y tuición , materias todas que requerían la formación de juicios separados, con expedientes y audiencias distintas. Esa situación era la que se buscaba remediar por la vía de ver todas estas acciones en conjunto, dejando delimitado en la misma audiencia el ámbito de lo que, en definitiva, se sometería a la decisión judicial. En todo caso, para someter estas cuestiones a la decisión del juez, debería bastar con que una de las partes así lo hiciera, prescindiendo del acuerdo que exige el inciso primero del texto propuesto por la Comisión de Familia.

Refiriéndose, en seguida, al texto propuesto para el inciso segundo por la citada Comisión de Familia, señalaron no estar de acuerdo con él, toda vez que no parecía lógico que fuera el juez quien decidiera qué materias se tratarían sino que las partes acordaran directamente qué asuntos sujetar a la decisión judicial. Además, desde el punto de vista técnico, no había en este caso una verdadera acumulación de causas.

La Comisión, a sugerencia del Diputado señor Walker, don Ignacio, acordó, por unanimidad, proponer el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 17.- Unidad de competencia. Los jueces de familia conocerán en una sola causa de las distintas materias de su competencia que una o ambas partes sometan a su decisión.”.

Artículo 18, nuevo.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron agregar un nuevo artículo para reglar, en términos generales, la comparecencia de las partes en juicio. Al efecto, sugirieron lo siguiente:

“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar personalmente o a través de abogado patrocinante.

El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice a través de mandatario judicial, lo que deberá hacer en todos los casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.”.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, coincidió con la proposición por considerar que con ello se trataba de evitar posibles situaciones de desequilibrio que podrían darse al contar una de las partes con asesoría profesional y la otra no.

El Diputado señor Monge estimó que con respecto a la comparecencia debería, por razones de orden práctico, flexibilizarse la exigencia de comparecer personalmente, por cuanto si alguien es demandado en Punta Arenas y vive en Antofagasta, lo más seguro es que el juicio deberá seguirse en rebeldía.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, hicieron presente que este punto ya había sido discutido en otro proyecto como consecuencia de la necesidad de evitar la suspensión del procedimiento en razón de no contar una de las partes con asesoría de abogado, pero, en todo caso, parecía lógico que se estableciera que se procedería a designar asesor a la parte que no lo tuviera siempre que careciera de recursos para procurárselo, a fin de evitar otorgar asistencia gratuita a quien cuenta con medios.

Ante las aprensiones planteadas por algunos integrantes de la Comisión en el sentido de que, siendo obligatorio para el juez, en el caso de contar una de las partes con abogado, designar un asesor a la otra, podría significar que uno de los litigantes, con el fin de paralizar el proceso, simplemente se abstuviera de nombrar abogado, los representantes del Ejecutivo, conjuntamente con los del SERNAM, propusieron un nuevo texto del siguiente tenor:

"Artículo nuevo.- Comparecencia en juicio. Si una de las partes cuenta con asesoría de letrado, el juez procurará que la otra también lo tenga.

Tratándose de personas que no cuenten con los medios económicos suficientes, el juez designará un abogado de la respectiva corporación de asistencia judicial o de otro organismo público que preste asistencia jurídica gratuita.

En defecto de lo anterior, el juez designará al abogado de turno que corresponda.”.

Explicaron su nueva proposición señalando que se empleaba la palabra “procurará” para evitar que mediante mecanismos dilatorios una de las partes no busque asesoría y consiga con ello retardar la marcha del proceso. Los incisos segundo y tercero contemplarían la situación de las personas que no cuentan con medios económicos para procurarse su propia defensa.

El Diputado señor Monge hizo presente que en regiones una norma como ésta resultaba poco práctica, porque lo normal es que en los servicios de asistencia judicial sólo haya un abogado, secundado por estudiantes de derecho en práctica, y siendo uno solo no está en condiciones de asumir la defensa de ambos litigantes. Agregó que lo normal era que las corporaciones asistieran únicamente a los demandantes y no a los demandados.

Los representantes del Ejecutivo reconocieron que efectivamente existía insuficiencia de medios para la defensa jurídica de personas de escasos recursos, pero, en todo caso, no existía ningún impedimento legal para que las corporaciones jurídicas pudieran prestar asistencia a ambas partes y, por lo mismo, salvo el caso en que sólo haya un abogado, perfectamente podría la corporación respectiva, sin que se produjeran conflictos de intereses, patrocinar a ambas partes. Por otro lado, de acuerdo a la proposición que hicieron, se dejaba al juez recurrir no solamente a la corporación de asistencia judicial sino también a cualquier otro organismo público que preste asesoría jurídica gratuita, como podrían ser las clínicas jurídicas, o bien, otros, como el SERNAM, que prestan dichas asesorías para materias determinadas como los casos de violencia intrafamiliar.

El Diputado señor Monge señaló que si bien formalmente la proposición parecía cumplir con el propósito de mantener el equilibrio entre las partes, no parecía lógico aprobar normativas que no tendrían valor práctico. Así, en el caso del abogado de turno, señaló que este cargo sólo existía en materia criminal y no en menores ni en ningún otro orden de cosas.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, recordó que el objetivo de la norma en estudio era equiparar la situación del litigante que contaba con asesoría con la del que carecía de ella y no pronunciarse sobre el problema de la defensa jurídica en general.

Finalmente, la Comisión acordó, por mayoría de votos, volver sobre el texto aprobado originalmente por la Comisión de Familia, pero alterando su redacción de modo de evitar la contradicción entre la opción que se da a las partes para comparecer personalmente y la facultad que se entrega al juez para obligarlas a actuar por medio de abogado e, igualmente, previendo la posibilidad de que una de las partes no quiera designar patrocinante no obstante tener medios para ello, colocando de su cargo los costos de la asesoría que se le proporcione.

El texto propuesto fue el siguiente:

“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar personalmente o por medio de abogado patrocinante. El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice por medio de mandatario judicial si una de ellas cuenta con asesoría de letrado.

“En caso de que una de las partes no pueda o no quiera proveer a su propia defensa, el juez deberá tomar las medidas necesarias para asegurarle una debida asesoría, a su costa si fuere solvente.”.

15) Artículo 15.- (pasó a ser 19).

Trata del principio de la representación, señalando que en todas las cuestiones que sean de competencia de los juzgados de familia, en que aparezcan involucrados intereses de menores o incapaces, el juez deberá velar porque éstos estén debidamente representados.

Su inciso segundo permite al juez designar a una persona idónea, perteneciente a una corporación de asistencia judicial o a otra institución que tenga por finalidad la defensa de menores o de incapaces, cuando el menor o incapaz carezca de medios o el juez, por motivos fundados, estime necesario que la representación sea ejercida por una persona distinta de aquélla a quien legalmente corresponde.

Su inciso tercero agrega que la persona designada tendrá la calidad de curador ad litem del menor o incapaz, por el solo ministerio de la ley, extendiéndose su representación a todas las actuaciones del juicio.

Su inciso cuarto añade que de la falta de representación podrán reclamar las instituciones señaladas o cualquiera que tenga interés en ello.

El Diputado señor Elgueta observó esta disposición señalando que aunque debiera entenderse que la designación que debe hacer el juez, debería recaer en un abogado, parecía lógico decirlo expresamente, a fin de evitar posibles distorsiones.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, como se dirá al tratar el artículo 37 del comparado, el que se suprime, fueron partidarios de refundir este artículo y la disposición mencionada, incorporando en el primero las disposiciones del segundo que se refieren a los fundamentos del juez para entregar la representación del menor a una persona distinta de aquella a quien corresponde legalmente.

La Comisión acogió por unanimidad la observación del Diputado señor Elgueta relativa al empleo de la palabra “abogado” en el inciso segundo y la sugerencia de los representantes del SERNAM y ,con el mismo quórum, procedió a aprobar el artículo, el que quedó con el siguiente texto:

“Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

“El juez designará a un abogado, perteneciente a la respectiva corporación de asistencia judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que éstos carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.

“La persona así designada será el curador ad litem del menor de edad o incapaz por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

“De la falta de designación del representante de que trata este artículo podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.”.

16) Artículo 16.- (pasó a ser 20).

Dispone que las partes, de común acuerdo, podrán suspender el procedimiento por una vez, hasta por sesenta días.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

17) Artículo 17.- (pasó a ser 21).

Dispone que los jueces de familia deberán siempre reprimir el fraude procesal y la colusión, como también la mala fe que observen en los litigantes.

Su inciso segundo señala que sin perjuicio de las medidas disciplinarias que contempla el Código Orgánico de Tribunales, podrán imponer una multa a beneficio fiscal, entre una y diez unidades tributarias mensuales, la que graduarán según la gravedad de las conductas observadas.

Su inciso tercero agrega que si dichas conductas revistieran los caracteres de crimen o simple delito, los jueces deberán remitir los antecedentes al Ministerio Público.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo que esta norma perseguía, era cautelar el principio de la buena fe o de la probidad procesal, es decir, tratar de evitar las conductas indebidas de los litigantes, tales como dilación del proceso por medio de peticiones incorrectas, solicitudes de nulidad sin base, peticiones o presentaciones sin fundamentos, promoción de incidentes, etc.,

Aclararon, asimismo, que por fraude procesal se entendía el dolo procesal, es decir, la actuación de mala fe por parte del litigante y, por colusión, el acuerdo, por ejemplo, entre una de las partes y un perito o el pago de sobornos. Citaron como un caso de imposición de multas ante conductas de mala fe, la disposición del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil que exige a quien hubiere promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, depositar en la cuenta corriente del tribunal una determinada cantidad para promover uno nuevo.

El Diputado señor Elgueta señaló que un ejemplo de fraude procesal podía encontrarse en las demandas de nulidad de matrimonio por la vía de alegar la incompetencia del oficial del registro civil, o la iniciación de un juicio artificial para que, por medio de las peticiones que en él se realizan, se perjudique el derecho de alimentos que reclama una persona.

La Comisión estimó que el inciso tercero no se justificaba porque no hacía más que repetir una regla de general aplicación, razón por la que decidió eliminarlo, aprobando el resto del artículo sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad.

El texto aprobado fue el siguiente:

“Artículo 21.- Fraude procesal. Los jueces de familia deberán siempre reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

Para estos efectos y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que contempla el Código Orgánico de Tribunales, los jueces de familia podrán imponer una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales. El juez determinará el monto de la multa, según la gravedad de las conductas indebidas.”.

18) Artículo 18.- (pasó a ser 22).

Dispone que en cualquier momento de la causa, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que considere indispensable para la protección de un derecho.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer hicieron presente que sería conveniente reponer el inciso segundo del texto propuesto por la Comisión de Familia, pero en términos imperativos, a fin de que el juez estuviera obligado a fijar alimentos y visitas provisorias en los procesos que versen sobre dichas materias y no dejar esa decisión a su arbitrio como sucede con el texto que se propone.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que no parecía conveniente facultar al juez para decretar alimentos o visitas provisorias sin escuchar previamente a la otra parte.

El ex Diputado señor Walker, don Ignacio, se manifestó de acuerdo con los representantes del SERNAM, pero quitando a la norma el carácter imperativo por parecer muy fuerte tratándose de una medida provisoria.

El Diputado señor Silva apoyó también la proposición por tener coincidencia con una norma aprobada por el Congreso, especialmente con una ley de su autoría por la que se cambia el régimen de visitas. En dicha ley se obliga al juez a determinar visitas provisorias e, igualmente, en otra ley sobre alimentos, se le obliga a fijar alimentos provisorios. Luego la posición del SERNAM en cuanto a fijar imperativamente esta obligación no hace otra cosa que ajustarse a dos leyes recientemente aprobadas por el Congreso sobre alimentos y visitas.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que las leyes citadas disponían que se diera lugar a estas peticiones provisorias, pero con citación de la parte contraria, es decir, se daba a esa parte la posibilidad de oponerse o hacer ver sus argumentos.

La ex Diputada señora Pollarolo señaló que lo que inspira estas disposiciones es el derecho de los niños de no perder el vínculo con ninguno de los padres, por lo que si se presenta alguna situación especial, el juez tendrá el criterio suficiente de decretar las visitas o los alimentos provisorios en condiciones de seguridad para el menor, pero el vínculo con los padres no debe interrumpirse. Ese sería el sentido de la legislación recientemente aprobada por el Congreso.

Finalmente la Comisión acogió, por unanimidad, una proposición del Diputado señor Elgueta, quien sugirió, como una forma de conciliar las posiciones en debate, anteponer al artículo las siguientes expresiones “ Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales...”., frase con la cual se salvarían las posibles diferencias entre la legislación que se propone y los textos especiales citados.

El texto quedó como sigue:

“ Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier momento de la causa, el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho.”.

19) Artículo 19.- (pasó a ser 23).

Trata de las notificaciones.

Su inciso primero dispone que la primera notificación a la parte demandada, deberá ser personal y efectuarse por el ministro de fe que el juez determine, a proposición del administrador. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte interesada encargue tal diligencia, a su costa, a un receptor.

Su inciso segundo permite, en caso de no poder efectuarse la notificación personal en dos días distintos, por no haber sido habido el demandado y siempre que se acredite cuál es su domicilio, practicarla por medio de dos avisos en un periódico de circulación nacional.

Su inciso tercero dispone que las demás notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo si se trata de la sentencia definitiva o se ordena la comparecencia personal de las partes, las que se notificarán por carta certificada.

Su inciso cuarto señala que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el día subsiguiente al de su expedición, teniendo para tales efectos la calidad de ministros de fe los funcionarios de secretaría del tribunal.

Su inciso quinto permite al juez encomendar, excepcionalmente y mediante resolución fundada, la práctica de las notificaciones a personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma mantenía la regla general de que la primera notificación se practique personalmente, haciéndose cargo, en seguida, de una situación de ordinaria ocurrencia cual es la que el demandado mude constantemente de domicilio haciendo imposible o muy dificultosa la primera notificación, razón por la que se establece la notificación subsidiaria por avisos.

Asimismo, se consagraba como regla general en estos procedimientos, que las notificaciones se practicaran por medio de carta certificada, mecanismo en plena aplicación en los tribunales de menores y muy eficaz. Expresamente se establece esta forma para las sentencias definitivas y para las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes, pero estableciéndose el cómputo del plazo desde el día subsiguiente de la expedición y no del siguiente como es lo actual.

Ante una consulta, precisaron que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba no ofrece mayores problemas porque dicha resolución deberá dictarse en la misma audiencia principal, de tal manera que las partes quedan inmediatamente notificadas.

Ante las dudas expresadas por integrantes de la Comisión, en el sentido de que la notificación por avisos podría prestarse para la acción de litigantes de mala fe, siendo preferible buscar formas que resguarden mejor el conocimiento que debe tomar el demandado de la existencia de la demanda en su contra, sostuvieron que la notificación substitutiva de la personal contemplada en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige acreditar que la parte demandada se encuentra en el lugar del juicio y de cual es su morada, resulta muy engorrosa y complicada, razón por la que se ha recurrido a esta forma.

No obstante lo anterior, sugirieron substituir el inciso segundo que se refiere a la notificación por avisos por otra norma muy parecida a una que contempla el Código Procesal Penal, en que se busca resguardar la certeza de la notificación a la parte. Dicha proposición sería la siguiente:

“En los casos que no resultare posible practicar la notificación personal, el juez dispondrá otra forma de notificación por cualquier medio de notificación idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.

Ante la objeción formulada por la Diputada señora Allende en cuanto a que esta fórmula significaba trasladar al juez la responsabilidad de determinar cuál sería la forma idónea de notificar, el Diputado señor Walker, don Ignacio, recordó que siempre las notificaciones substitutivas de la personal resultaban complicadas y ante el avance de las nuevas técnicas comunicacionales, le parecía lógico confiar en el criterio judicial. Asimismo, no existía ninguna razón para entender que los términos “cualquier medio de notificación idóneo”, deberían necesariamente referirse sólo a diarios, radio o televisión, sino que deberían tomarse en sentido amplio.

Por último, el Diputado señor Monge estimó exiguo el plazo de dos días acordado por el inciso cuarto de este artículo para entenderse practicada la notificación por carta cerificada, especialmente por el poco adecuado funcionamiento de correos en regiones, motivo que lo llevó a sugerir aumentar este plazo a tres días.

La Comisión acogió la proposición del señor Monge como también hizo suya la sugerencia de las representantes del Ejecutivo y sin más debate, procedió a aprobar, por unanimidad este artículo en los siguientes términos:

“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

“En los casos que no resultare posible practicar la notificación personal, el juez dispondrá otra forma de notificación por cualquier medio de notificación idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.

“Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, las que serán notificadas por carta certificada.

“Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día subsiguiente a aquel en que fueron expedidas. Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los juzgados de familia

“Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones.”.

20) Artículo 20.- ( (pasó a ser 24).

Señala que constituirán medios de prueba todos aquellos que fueren obtenidos lícitamente y que sirvan para formar la convicción del juez.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

21) Artículo 21.- (pasó a ser 25).

Se refiere a la apreciación de la prueba, señalando que ella se sopesará conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, aquellas en que el tribunal expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigna valor o las desestima.

No se produjo debate y se lo aprobó en iguales términos, por unanimidad.

22) Artículo 22.- (pasó a ser 26).

Señala que no podrá decretarse la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la alega, salvo el caso de que no se cumpla con el principio de la inmediación, es decir, la presencia del juez en la audiencia y en la recepción de la prueba.

Su inciso segundo añade que se entenderá existir perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el adecuado ejercicio de sus derechos por parte del litigante.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, estimó lógica la norma propuesta toda vez que si no existía perjuicio para ninguna de las partes, la alegación de la nulidad no sería más que un medio dilatorio para retrasar el proceso.

Se aprobó, sin mayor debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

23) Artículo 23.- (pasó a ser 28).

Dispone que en todo lo no regulado por esta normativa, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que sean incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que establece, especialmente la exigencia de oralidad, caso en el cual corresponderá al juez resolver la forma de la actuación a realizar.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, objetó la ubicación de este artículo, el que por referirse a la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, debería figurar al final del Párrafo.

La Comisión concordó con la opinión del Diputado y sin objetar el texto propuesto, procedió a aprobarlo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

24) Artículo 24.- (pasó a ser 27).

Se refiere a la potestad que tienen los jueces de familia para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil – artículos 238 y 240 - sobre el cumplimiento incidental de las resoluciones.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión substituir la mención de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil por una al Título XIX del Libro I de dicho Código, parte de ese cuerpo legal que los contiene, bajo el Título “De la ejecución de las resoluciones.”., por constituir una referencia más amplia y de más adecuado respaldo a la potestad ejecutiva que se concede a los magistrados

La Comisión hizo suya la sugerencia y, sin mayor debate, procedió a aprobar este artículo, por unanimidad, de conformidad al siguiente texto:

“Artículo 27.- Potestad ejecutiva. Los jueces de familia estarán facultados para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

PARRAFO TERCERO

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia.

25) Artículo 25.- (pasó a ser 29).

Se refiere al procedimiento ordinario, señalando que será aplicable a todos los asuntos contenciosos que corresponda conocer a los juzgados de familia, que no tengan señalado un procedimiento especial. Respecto de estos últimos, las normas de este párrafo tendrán el carácter de supletorias.

No se produjo debate y se lo aprobó en iguales términos, por unanimidad.

26) Artículo 26.- (pasó a ser 30).

Dispone que el procedimiento podrá comenzar por demanda oral o escrita, debiendo, en el primer caso, protocolizarse en extracto, por parte del funcionario que corresponda, los términos de la acción deducida por el demandante.

Se aprobó sin debate, en iguales términos, por unanimidad.

27) Artículo 27.- (pasó a ser 31).

Se refiere a la citación para la audiencia principal.

Su inciso primero dispone que una vez recibida la demanda, el tribunal deberá citar a las partes a la audiencia principal, la que deberá realizarse en el más breve plazo atendida la naturaleza de la acción, no pudiendo exceder de quince días a contar de la fecha de la resolución que cite a dicha audiencia.

Su inciso segundo señala que en la misma resolución que cita a las partes a la audiencia, deberá indicarse la fecha y la hora de la misma.

Su inciso tercero encomienda al administrador preocuparse de conocer, con la debida antelación, la fecha en que se hubiere notificado la demanda o los motivos por los cuales no se hubiere realizado tal notificación. Si no se hubiere notificado la demanda deberá suspenderse la audiencia hasta un término no superior a los cinco días hábiles siguientes a la notificación y no inferior a las 48 horas desde esa misma fecha.

Su inciso cuarto se pone en el caso de que la notificación se hubiere practicado en fecha próxima o inmediata a la fijada para la audiencia y ello afectare el derecho a defensa del demandado, señalando que en tal caso, podrá suspenderse la audiencia a petición del afectado y se fijará una nueva fecha para no después de cinco días corridos a contar de la notificación.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la situación actual resultaba muy complicada para los jueces, por cuanto se citaba a comparendo para el quinto día a contar de la última notificación, lo que impedía saber con certeza que día debería realizarse; por ello lo que se busca con esta indicación es poder predeterminar la fecha de la audiencia y permitir al tribunal ordenar su carga de trabajo. Igualmente, resulta necesario que la notificación de la demanda sea oportuna puesto que en caso contrario también se pierde la fecha fijada para la audiencia.

Ante las objeciones formuladas en razón de lo poco clara de la redacción del inciso tercero, señalaron tener una redacción alternativa por la cual el juez fijaría en su primera resolución dos fechas para la celebración de la audiencia, la primera dentro de quince días a contar desde la fecha de la resolución y la segunda dentro de los treinta días a contar de igual fecha. Esta segunda fecha jugaría en la medida en que no se hubiere alcanzado a notificar la demanda antes de la primera. Si tampoco se alcanzare a notificar la demanda antes de la segunda fecha, la parte interesada, es decir, la demandante, deberá solicitar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia.

Propusieron, en consecuencia, la siguiente redacción para este artículo:

“Artículo 31.- Citación a audiencia principal. Recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia principal, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

Dicha resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido debidamente notificadas.

En todo caso la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de cinco días a la fecha respectiva.”.

Se aprobó, en los términos propuestos, por unanimidad.

28) Artículo 28.- (pasó a ser 32)

Regla la comparecencia a la audiencia principal, señalando que las partes deberán concurrir personalmente a ella, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados si los tuvieren. Deberán, asimismo, concurrir con sus medios de prueba.

El Diputado señor Monge insistió en su predicamento anterior, en cuanto a que debiera permitirse a las partes comparecer por medio de representante y no obligárseles a hacerlo personalmente. Sostuvo que si se demandaba a una persona que vivía en una ciudad distinta a la que es sede del tribunal, lo más seguro que para cumplir con la exigencia de comparecer personalmente, debería ausentarse de su trabajo, obtener permiso o perderlo, lo que constituiría un problema que podría inducirla hasta tratar de ocultarse para no comparecer. A su juicio la exigencia de comparecencia personal debería darse solamente respecto de quienes tuvieran su residencia en el lugar de asiento del tribunal. En los demás casos, vendría a ser un requisito impracticable. Por último, reconoció que en determinadas materias, como las causas sobre violencia intrafamiliar, parece lógico exigir la comparecencia personal como también en el caso de residir en el mismo lugar, pero en los demás casos significaría el ocultamiento del demandado o la dictación de sentencias condenatorias libradas en rebeldía.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que el objetivo de tal exigencia decía relación con la necesidad de delimitar lo que se pretende discutir, es decir, la pretensión de la demandante, la contestación a ella y la posible conciliación. Obedece, además, a una aplicación del principio de la inmediación, es decir, que el juez pueda tener contacto directo con las partes. Asimismo, la no obligación de comparecer personalmente, significaría que dicha opción no pasaría de ser ilusoria, especialmente respecto de quienes cuentan con medios para contratar una asesoría.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, reconoció la importancia de la inmediatez, es decir, de la presencia del juez, pero, en realidad, quien tiene un verdadero interés en obtener en el juicio es el demandante; luego, si se lograba satisfacer tal interés mediante un avenimiento, ¿ qué podría importar que el demandado concurriera por medio de representante?. Por lo demás, .la rigidez del mandato que exige la comparecencia personal, podría perjudicar al mismo demandante, toda vez que podrían argüirse mil excusas para señalar que no se pudo comparecer y conseguir así dilatar el proceso.

La Diputada señora Soto estimó que la concurrencia del demandado en forma personal debería ser voluntaria, porque siendo la regla de competencia en estas materias, que corresponda conocer del asunto al juez del domicilio del alimentario, si el demandado vive a gran distancia se vería muy complicado para concurrir personalmente. Dijo creer que lo lógico sería permitirle comparecer por medio de representante.

Los representantes del Ejecutivo insistieron en la aplicación del principio de la inmediatez, es decir, que en este tipo de conflictos exista la inmediación y la posibilidad de la conciliación. Ese sería el enfoque básico de este proyecto que, en caso contrario, significaría que los problemas familiares seguirían siendo mediatizados por los abogados, tal como es actualmente, con consecuencias nefastas para el manejo del conflicto, especialmente por el carácter adversarial propio de la labor de los letrados. Sostuvieron que debería quedar claramente establecido que lo que se quiere priorizar es la comparecencia personal por mucha que fuera la distancia física que separe a las partes. Si no fuera así y diera lo mismo comparecer por medio de abogado, la mayoría de los demandados va a optar por esta última forma.

La Diputada señora Allende dijo entender el espíritu de la legislación y la necesidad de la comparecencia personal, pero desde un punto de vista puramente lógico, si el juicio puede seguirse en ausencia o rebeldía del demandado, no se divisaba la razón para que no pueda hacerse representar.

Finalmente, la Comisión, por unanimidad, acordó el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 32.- Comparecencia a audiencia principal. Las partes podrán concurrir a la audiencia principal personalmente o debidamente representadas. Deberán, asimismo, concurrir con los antecedentes probatorios que avalen su pretensión.”.

29) Artículo 29.- (pasó a ser 33).

Trata sobre los objetivos y el desarrollo de la audiencia principal.

Su inciso primero señala los objetivos de la audiencia principal, señalando que ellos son el conocimiento de la contestación de la demanda, la promoción de la conciliación o mediación, la fijación de los puntos controvertidos, la determinación de la prueba y su examen.

Los nueve números en que se divide este inciso especifican tales objetivos, señalando:

a) El número 1 dispone que deberá recibirse la exposición verbal del contenido de la demanda, aunque se haya presentado por escrito.

b) El número 2 señala que deberá recibirse la contestación en forma oral, pudiendo siempre acompañarse por escrito si se cuenta con patrocinio de abogado, sin perjuicio de consignar en extracto el posible acuerdo o conciliación a que lleguen las partes en la audiencia.

c) El número 3 expone que deberá promoverse, a proposición del tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación.

d) El número 4 encomienda al tribunal promover la conciliación total o parcial entre las partes, conforme a las bases que les proponga.

e) El número 5 señala que deberá determinarse el objeto o contenido del proceso que se mantenga subsistente luego de los intentos de conciliación o mediación.

f) El número 6 establece que deberán fijarse los hechos controvertidos que deben probarse y cotejarse las pruebas que las partes ofrezcan rendir.

El segundo párrafo de este número regla el caso de que la prueba rendida no fuere suficiente para resolver el asunto, estableciendo que en tal caso, mediante una resolución fundada, deberá fijarse fecha y hora para recibir la probanza que no se alcanzó a examinar en una nueva audiencia que recibe el nombre de complementaria, pasando la primera a tener el carácter de preliminar.

El tercer párrafo de este número señala que esta nueva audiencia no podrá llevarse a cabo más allá de 30 días, entendiéndose citadas las partes a ella por el solo ministerio de la ley.

El cuarto párrafo dispone que la citación a la audiencia complementaria tendrá lugar también cuando, a juicio del tribunal, el análisis inmediato de la prueba pudiere significar la vulneración del derecho a defensa de la parte, por haberle sido imposible adjuntar o rendir la probanza en el acto mismo.

g) El número 7 señala que deberá examinarse la prueba ofrecida, empezando por la de la parte demandante.

h) El número 8 dispone que deberán decretarse las medidas cautelares que se estimen necesarias en base a la prueba rendida por las partes.

I) El número 9 señala que deberá resolverse cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia y que sea necesaria para dar curso a los autos.

Respecto de este artículo la Comisión, a proposición del Diputado señor Walker, don Ignacio, acordó suprimir la oración final del párrafo segundo del número 6 por estimar inconveniente y dar lugar a posibles confusiones, el nombre de audiencia preliminar que se da a la audiencia principal.

Asimismo, se acordó refundir los párrafos segundo y tercero de este número, quedando el último agregado al primero en punto seguido.

En lo referente al número 8, el Diputado señor Monge estimó que las medidas cautelares que se decretaren también deberían serlo a petición de parte, proposición que la Comisión acogió, intercalando entre las palabras “Decretar” y “ las medidas”, la frase “de oficio o a petición de parte”.

Efectuadas las modificaciones anteriores, se procedió a aprobar el artículo por unanimidad, en conformidad al siguiente texto:

“ Artículo 33.- Objetivos y desarrollo de la audiencia principal. La audiencia principal tendrá por objeto el conocimiento de la contestación de la demanda, la promoción de la mediación o conciliación, la fijación de los puntos controvertidos, la determinación de la prueba a rendir y su examen particular. En especial, se deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Recibir la exposición verbal del contenido de la demanda, aun cuando ésta haya sido deducida en forma escrita;

2) Recibir la contestación de la demanda en forma verbal. En todo caso, podrá acompañarse su contenido por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.

3) Promover, a iniciativa del tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se de lugar a la mediación;

4) Promover, por parte del tribunal, indistintamente, la conciliación total o parcial conforme a las bases que proponga a las partes;

5) Determinar el objeto del proceso, total o parcialmente subsistente luego de los intentos de mediación o conciliación, en su caso;

6) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados y cotejar la prueba que las partes ofrecen rendir en el acto.

Excepcionalmente, y previo al examen de los antecedentes probatorios, si a juicio del tribunal la prueba que hubiere sido ofrecida fuere insuficiente para resolver, el tribunal deberá dictar una resolución fundada en que fijará un día y hora para la realización de una audiencia de carácter complementario, que tendrá por objeto el análisis de la prueba que en razón de la suspensión no pueda examinarse en el acto. La audiencia complementaria en caso alguno podrá llevarse a cabo en un término superior a los 30 días y las partes se entenderán citadas a la misma por el solo ministerio de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también tendrá lugar si, a juicio del tribunal, el análisis inmediato de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa de alguna de las partes por haberle sido imposible adjuntar o rendir en el acto antecedentes, informes periciales o testimonios que avalen su pretensión;

7) Proceder al examen de la prueba ofrecida, comenzando por la de la parte demandante;

8) Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que estime necesarias, en base a la prueba rendida por las partes, y

9) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos.

30) Artículo 30.- (pasó a ser 34).

Se refiere al contenido de la audiencia complementaria, señalando que ella tiene por objeto recibir la prueba que quieran rendir las partes y que no se haya podido producir en la audiencia preliminar.

La Comisión, sin otra observación que la de substituir la expresión “ preliminar” por “principal”, procedió a aprobar este artículo, por unanimidad.

31) Artículo 31.- (pasó a ser 35)

Se refiere al desarrollo de la audiencia principal, preliminar y de la complementaria, señalando que dichas audiencias se llevarán a efecto en un solo acto, pero si el tiempo no fuere suficiente u otro motivo impidiere continuarla, el tribunal podrá prorrogarla para el próximo día hábil siguiente, hasta su término.

Conforme a las observaciones formuladas anteriormente, la Comisión propuso suprimir la palabra “preliminar” las dos veces que figura.

Asimismo, convino incorporar, a proposición de los representantes del Ejecutivo, como inciso segundo, el siguiente texto, relacionado con la necesidad de cautelar la necesaria tranquilidad emocional del menor durante el desarrollo de las audiencias:

“El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las audiencias, pudiendo disponer en interés de los menores, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.”.

En consecuencia, el texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Artículo 35.- Desarrollo de la audiencia principal y de la complementaria en su caso. La audiencia principal y la complementaria, en su caso, se llevarán a efecto en un solo acto. Si el tiempo no fuere suficiente, u otro motivo legítimo impidiere continuar la audiencia, el tribunal podrá prorrogarla para el siguiente día hábil hasta su culminación.

El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las audiencias, pudiendo disponer en interés de los menores, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.”.

32) Artículo 32.- (pasó a ser 36).

Se refiere a la sentencia, señalando que una vez concluida la audiencia principal o la complementaria, según corresponda, el juez deberá dictar sentencia en ese mismo acto, explicitando en forma verbal sus fundamentos y entregando a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

Su inciso segundo agrega que de no cumplirse la obligación de entregar señalada, el hecho será considerado falta disciplinaria grave. Pero si transcurrieren siete días sin que se cumpla con esta obligación, este atraso será considerado como una nueva infracción grave.

Los integrantes de la Comisión coincidieron con la agilidad que se quiere dar a la resolución del proceso, pero estimaron demasiado apremiante la exigencia de entregar copia de la sentencia en sólo cinco días y, más aún, agravar la responsabilidad judicial si la entrega tarda más de siete días. No obstante, conscientes de la necesidad de fijar un plazo y una sanción para el incumplimiento ya que en caso contrario el propósito de una resolución rápida podría tornarse ilusorio, acordaron, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 1 en contra), aprobar el artículo pero suprimiendo la oración final del inciso segundo, quedando la norma como sigue:

“Artículo 36.- Sentencia. Concluida la audiencia principal, o la complementaria, en su caso, el juez dictará la sentencia en ese mismo acto, explicitando verbalmente sus fundamentos. Deberá, asimismo, entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de incumplirse la obligación de entrega establecida en el inciso precedente, el hecho deberá ser sancionado disciplinariamente, considerándose para todos los efectos como una falta grave.”

33) Artículo 33.- (pasó a ser 37).

Se refiere a las actas, señalando que sin perjuicio de que el tribunal lleve un registro de las actuaciones orales, los términos de la conciliación a que pudiere llegarse, deberán consignarse en extracto, con plena fidelidad al acuerdo que contenga.

Se aprobó, sin debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

34) Artículo 34.- (pasó a ser 38).

Se refiere a las impugnaciones, indicando que las resoluciones podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil, pero con las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición de una resolución dictada en una audiencia, deberá interponerse y resolverse de inmediato.

2) Sólo podrán apelarse las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación deberá interponerse dentro de quinto día, contado desde la notificación de la resolución a la parte que la entabla.

4) El tribunal de segunda instancia conocerá y fallará el recurso sin esperar la comparecencia de las partes.

5) Una vez efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes sobre los puntos que estime de interés para la resolución del asunto, pudiendo éstas formular personalmente una declaración ante dicho tribunal por no más de diez minutos.

La Corte podrá, asimismo, una vez finalizados los alegatos, interrogar a algunos de los testigos o de los peritos que hubieren declarado en la causa o hubieren informado en ella, suspendiendo al efecto la vista y citando a una nueva reunión para continuarla. En tal caso, las partes, una vez concluida la interrogación, podrán complementar sus alegaciones por no más de diez minutos.

En lo que se refiere al recurso de casación en la forma, dispone que el correspondiente libelo deberá indicar en forma precisa el vicio de nulidad en que se basa, los argumentos que fundan la alegación y las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal.

Finalmente agrega que este recurso sólo podrá ser declarado inadmisible por extemporáneo o por haberse deducido contra una resolución no susceptible de casación de forma.

La Diputada señora Soto estimó que el recurso de casación en la forma que concede este artículo, constituye una medida entrabadora por cuanto se da la posibilidad de dilatar el proceso en forma innecesaria y, quizás, hasta injusta. Se mostró contraria a la procedencia de este recurso.

Los representantes del Ejecutivo justificaron la inclusión del recurso de casación, señalando que con ello se seguía la regla general del Código de Procedimiento Civil y porque con este recurso se buscaba evitar que se produjeran vicios en la forma del procedimiento.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, estimó que, en realidad, la concesión de este recurso no armonizaba con el deseo de agilizar el procedimiento, más aún, si existía el recurso de apelación. Recordó que la casación solía convertirse, en realidad, en una tercera instancia.

El Diputado señor Monge objetó no sólo como algo insólito sino como impracticable, la posibilidad de que en segunda instancia la Corte pueda interrogar nuevamente a los testigos. Sería como iniciar todo el juicio de nuevo.

Los representantes del Ejecutivo señalaron encontrarse ante una situación difícil de conciliar, puesto que existe una primera instancia con mucha inmediación y contacto directo del juez con las partes, en que se aprecian las pruebas y se falla en el acto. Ante este dilema, surgió la posibilidad de que el proceso fuera de única instancia, pero como ello no se consideró adecuado, se estableció el recurso. Aquí surge entonces el problema, porque se trata de crear un mecanismo que no signifique borrar de una plumadael carácter inmediático y de contacto directo de la primera instancia. Mediante la apelación podría desaparecer todo lo resuelto por un juez que conoció muy directamente el proceso y formó su convicción en tal forma, por eso de lo que se trata con este sistema es permitir que en segunda instancia, en que el procedimiento ya está muy mediatizado, pueda producirse también algún grado de inmediación. En caso contrario existiría una total contradicción entre los mecanismos aplicados en una y otra instancia.

La Diputada señora Soto insistió en la idea de que lo que se buscaba en último término, era aligerar y agilizar el proceso, en el que un juez tomaría un conocimiento profundo del asunto y fallaría conforme a las reglas de la sana crítica. Por ello, entendía que lo lógico sería que la Corte sólo viera el asunto en forma excepcional y no tuviera que enfrentarse a una serie de trabas que podrían significar, en la práctica, un nuevo juicio.

Finalmente, la Comisión no objetó la forma en que este artículo trata la apelación, pero, a sugerencia del Diputado señor Walker, don Ignacio, acordó suprimir los dos incisos finales referentes a la casación de forma, por estimar más adecuado sujetar este recurso a las reglas generales.

El artículo quedó como sigue:

“Artículo 38.- Impugnaciones. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) El recurso de apelación deberá interponerse dentro del quinto día, contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

5) Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes personalmente acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada, la que no podrá exceder de diez minutos y se entenderán en todo caso citadas a dicha audiencia de pleno derecho.

Si con posterioridad a los alegatos, la Corte estimare necesario interrogar a alguno de los testigos que hubieren declarado en la causa o a alguno de los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista, y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta deba continuar, la que no podrá ser posterior a diez días.

En dicho caso, una vez concluida la interrogación, las partes tendrán derecho a complementar su alegato por un término no superior a los diez minutos cada una.”

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

35) Artículo 35.- (pasó a ser 39)

Trata del procedimiento de aplicación de medidas de protección.

Su inciso primero señala que en los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en ella, tendentes a la protección de los derechos de los menores de edad, que se encuentran amenazados o vulnerados, deberá aplicarse este procedimiento. En lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III, es decir, el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia.

Su inciso segundo dispone que la intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de medidas que importan la separación del niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

La Comisión constató que este artículo mantenía en iguales términos la redacción propuesta por la Comisión de Familia y, sin mayor debate, procedió a aprobarlo, tal como se lo propuso, por unanimidad.

Artículo nuevo (pasó a ser 40).

Este nuevo artículo surgió como consecuencia de las observaciones que se formularon al artículo 40 del comparado, (pasó a ser 43), que trataba sobre la audiencia principal, acerca de la forma de comparecer los menores, desglosándose la materia a fin de tratarla en un artículo aparte.

En efecto, el Diputado señor Bustos estimó que condicionar que el juez escuchara a los menores atendiendo a la madurez que demostraran, le parecía un concepto sobrepasado por cuanto actualmente lo que se consideraba era la autonomía progresiva de éstos; igualmente que, de acuerdo a los términos de la Convención de los Derechos del Niño, éstos deberían ser escuchados y consideradas sus opiniones; creía, además, indispensable el apoyo de un psicólogo para los efectos de enfrentar el problema del lenguaje en que se expresan, el que puede ser verbal o analógico; afirmó creer que debería quedar al criterio del juez decidir sobre la conveniencia de que el menor estuviera presente en la audiencia, pero en todo caso debería ser escuchado por lo que debería establecerse una audiencia especial para ello.

La Diputada señorita Saa, ateniéndose a la Convención sobre los Derechos del Niño, estimó que debería establecerse la obligación de escucharlos en términos generales, sin atender a si tuvieran más o menos de 14 años de edad. Recordó que, al efecto, la Ley de Matrimonio Civil permitía el matrimonio de niñas de 14 años por lo que escuchar solamente a los mayores de esa edad constituiría una discordancia. Sostuvo, no obstante, que tratándose de niños de muy corta edad, debería contarse con la asesoría de un psicólogo.

Las Diputadas señoras Guzmán y Soto creyeron necesario atender a la madurez del menor y dejar al juez la flexibilidad suficiente para resolver si escucha o no a los menores de 14 años. No creyeron que debiera establecerse la simple obligación de escucharlos a todos, no sólo por el problema del desarrollo psicológico del menor sino también por lo dificultoso que puede resultar para éstos estar frente a personas mayores, desconocidas, en un ambiente como el judicial, que no parece precisamente amable o confortable para un menor.

El Diputado señor Ceroni estimó indispensable escuchar a los menores, porque si lo que se quiere es aplicarles medidas de protección, lo más lógico es actuar en tal forma. Otra cosa sería el problema de determinar la forma como hacerlo. Al respecto sostuvo que debería hacerse en una audiencia especial, con apoyo de psicólogos y acordando al juez la suficiente flexibilidad para ponderar las declaraciones que reciba.

Las Diputadas señoras Sepúlveda y Allende estimaron que los menores deberían ser escuchados pero creando para ellos un ambiente que no los traumatizara y que les permitiera sentirse confiados y no enfrentados a una situación hostil que les cohibiera.

Como consecuencia de todas estas observaciones, la Comisión, sobre la base de una sugerencia de los representantes del Ejecutivo, acordó, por unanimidad, intercalar un nuevo artículo con la siguiente redacción:

“Artículo 40.- Comparecencia de los menores. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los menores en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escuchar a los menores involucrados en la audiencia principal, en la complementaria o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.”.

36) Artículo 36.- ( pasó a ser 41).

Se refiere al inicio del procedimiento, señalando que podrá empezarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, hizo presente que la única diferencia de este artículo con el aprobado por la Comisión de Familia en su segundo informe, era la calificación de legítimo del interés que cualquiera persona podría tener en el inicio del procedimiento a favor del menor. Señaló apoyar dicha calificación propuesta por la Comisión de Familia porque ante lo subjetivo que puede ser el motivo o interés de una persona para accionar, convenía precisarlo.

El Diputado señor Monge estimó redundante la enumeración de personas que pueden accionar en interés del menor, por cuanto lo que el artículo concede es una acción popular, bastando, por tanto, con la frase final que señala “cualquier persona que tenga interés en ello”.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, dijo entender que lo que se quería con esta disposición era ampliar el radio de acción de iniciativa sobre la materia, por cuanto, normalmente, en estos casos, los menores se inhiben e igual cosa sucede con los familiares en el afán de ocultar la situación. Esta situación no se da con los profesores o con los profesionales de la salud que lo asisten, toda vez que se trata de algo que no los avergüenza y se refiere a un alumno o un paciente.

La Diputada señora Soto dijo concordar con el texto propuesto por cuanto establecía una acción popular para el ejercicio de la acción, pero, a la vez, disponía o debería disponer una especie de prelación para el ejercicio de la acción, partiendo por el juez en beneficio de la justicia y siguiendo por quienes son más cercanos al menor.

La Diputada señorita Saa recordó que en estas situaciones quienes solían abusar o maltratar eran, a veces, los mismos padres, razón por la que muchos de estos casos no se sancionaban debido a que no podía accionar una persona distinta a tales padres como podría ser un vecino, por ejemplo. Asimismo, estimó que calificar el interés de legítimo daba lugar al problema de determinar qué se entendía por ello. En atención a lo anterior, dijo ser partidaria de mantener el texto propuesto por el Ejecutivo en los mismos términos.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, dijo entender que había interés legítimo cuando se actuaba en interés del menor y, a su parecer, convenía precisar tal concepto. Agregó que podría dejarse constancia para la historia de la ley de que tal era el sentido que la Comisión daba a los términos “legítimo interés” empleado por el texto de la Comisión de Familia.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión se inclinó, en segunda votación, por unanimidad, en iguales términos, a favor del texto propuesto por el Ejecutivo.

37) Artículo 37.- (se suprime)

Trata de la representación, señalando que en todos .los casos que el menor carezca de representante legal o cuando sus intereses sean independientes o contradictorios con los de quien tiene dicha representación, el juez deberá designarle un curador ad liten para que lo represente.

Los representantes del Ministerio de Planificación y Cooperación señalaron que los términos de este artículo eran similares a los contenidos en el artículo 15 (pasó a ser 19) de la indicación, faltando únicamente al primero la referencia a la existencia de intereses contrapuestos entre el menor y su representante legal. Por ello, consideraban más lógico, a fin de evitar repeticiones, agregar las correspondientes expresiones al citado artículo 15 (19) y suprimir el que se analiza.

La Diputada señora Soto hizo presente que de acuerdo a los artículos 494 y 495 del Código Civil, las curadurías ad litem son dativas, es decir, debe concederlas el juez, y sólo en el caso de que el nombrado sea un procurador del número, sería innecesario el discernimiento del cargo. Señaló que el procedimiento para el discernimiento significaba trámites y pérdidas de tiempo.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que también podría desempeñar ese cargo el defensor nacional.

La Diputada señora Soto señaló que sería necesario indicar en este mismo artículo cuales serían las condiciones que debería llenar el curador ad litem, ya que si nada se dice, tendría que entrar a jugar el artículo 494 mencionado, en otras palabras, que habría que proceder a solicitar judicialmente el discernimiento de la curaduría.

Los representantes del Ministerio de Cooperación y Planificación hicieron presente que se podía solucionar el problema exceptuando expresamente a este curador de la necesidad de rendir fianza y de obtener el discernimiento del cargo, según lo exige el artículo 494 del Código Civil.

Finalmente, se acordó suprimir este artículo y efectuar los agregados pertinentes en el artículo 15 (pasó a ser 19) de la indicación.

38)Artículo 38.- (pasó a ser 42)

Se refiere a la potestad cautelar.

Su inciso primero dispone que en cualquier estado del juicio, aún antes de su inicio, el juez, de oficio o a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores que se encontraren amenazados o vulnerados.

Su inciso segundo señala que la disposición que establezca una de estas medidas deberá ser fundada y basarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para justificarlas, especialmente en los casos que signifiquen la adopción de medidas para separar al niño de uno o ambos padres o de quien lo tenga legalmente a su cuidado.

Su inciso tercero señala las medidas que podrán tomarse, indicando que ellas podrán ser de apoyo u orientación a los menores, a su padres o a las personas que los tengan a su cuidado, para enfrentar la situación de crisis en que pudieren encontrarse.; establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a las personas mencionadas, y en los casos que sea indispensable para preservar la vida o la integridad del menor, disponer su colocación en un hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Su inciso cuarto, señala que en el caso de adoptar el juez esta última medida, deberá preferirse a los parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga una relación de confianza. En su defecto recurrirá a los establecimientos de protección. En todo caso, al adoptar esta medida, de acuerdo a lo que dispone su inciso quinto, deberá en la resolución misma, designar al representante del menor.

Su inciso final dispone que cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez deberá fijar desde ya la fecha de la audiencia preliminar o principal, según sea el caso, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta nueva redacción se distinguía de la aprobada por la Comisión de Familia en que la reordenaba y separaba las medidas que podrían adoptarse.

La Ministra señora Delpiano propuso suprimir de la primera medida enunciada, la oración final que señala “ para enfrentar la situación de crisis en que pudieren encontrarse.”, por ser limitativa por cuanto la medida podría perfectamente justificarse ante situaciones de otra índole.

La Comisión acordó acoger tal supresión, como también convino en enumerar dichas medidas para guardar relación con la redacción dada a la que aparece en segundo lugar, la que hace referencia al numeral anterior.

Igualmente, en el caso de la tercera medida, se acordó invertir el orden de la redacción a fin de comenzar por el verbo “disponer”, en tiempo infinitivo, al igual que las dos medidas anteriores.

Asimismo, la Ministra señora Delpiano hizo presente la necesidad de referirse no sólo a la integridad física y psíquica del menor, sino también sexual, cuestión a la que la Comisión no accedió por encontrarse ello comprendido en los aspectos físicos y psíquicos. No obstante, convino en dejar constancia de tal alcance.

El Diputado señor Monge objetó los términos del inciso quinto, el que establece que el juez, al adoptar la medida señalada en el número 3, deberá designar en la misma resolución al representante de los derechos del menor. Consideró que había una excesiva burocracia dispuesta para la defensa del menor, toda vez que ya se había establecido al tratar el artículo 37 original – el que se suprimió para incorporar sus términos al artículo 15, que pasó a ser 19 – la existencia de un curador ad litem para la representación de sus intereses. Quiso saber qué funciones o atribuciones tenía este nuevo representante.

Los integrantes del Ministerio de Justicia señalaron que no se estaba ante una nueva representación, sino que la adopción de esta medida

Implicaba la separación del menor de quien tenía originariamente su representación legal. Por ello, si ésta la tenía el padre y se separaba al niño de su lado, el juez tenía que confirmar tal representación en la madre, y si la entrega se efectuaba a un hogar, debería señalar qué persona ejercería esa representación. Todo eso sería aplicación de las reglas generales por cuanto el menor habría dejado de vivir con quienes lo representaban naturalmente. En todo caso, creyeron necesario modificar la redacción para que quedara claro que tal representación correspondería a quien la ley o el tribunal señalara.

Por último, respecto del inciso final, la Comisión acordó suprimir las expresiones “preliminar o” y la frase “ según el caso” y la coma que la precede, por las razones ya señaladas de que sólo existen las audiencias principal y complementaria.

De acuerdo a lo anterior, el artículo, por decisión unánime, quedó como sigue:

“Artículo 42.- Potestad cautelar. En cualquier estado del juicio, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores de edad que se encontraren amenazados.

“La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá ser fundada y basarse en antecedentes calificados, particularmente en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 39.

“ En particular, el tribunal podrá:

“1. Disponer medidas de apoyo u orientación a los menores de edad, a su padres o a las personas que los tengan bajo su cuidado.

“2. Establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a las personas indicadas en el número precedente..

“3. Disponer la colocación del menor en un hogar substituto o en un establecimiento residencial, en los casos en que sea indispensable para preservar su vida o su integridad física o psíquica .

“En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a un establecimiento de protección.

En la misma resolución el juez deberá individualizar a la persona que de acuerdo a la ley le corresponde la representación de los derechos del menor.

Con la adopción de cualquier medida cautelar que tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia principal, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.”

39) Artículo 39.- (se suprime)

Trata de las restricciones al principio de publicidad.

Su inciso primero dispone que el juez deberá velar durante todo el proceso, por el respeto a la intimidad del menor y de su familia. Para ello podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del proceso se realicen en forma reservada.

Su inciso segundo agrega que podrá disponer, asimismo, que el menor o alguno de los miembros de su familia se ausenten de la audiencia mientras se realiza alguna actuación, cuando ello sea necesario en el interés del menor.

Los representantes del Ministerio de Planificación y Cooperación hicieron presente que este artículo contenía una restricción al principio de publicidad, pero el proyecto en sí no contenía una definición de este principio. Ello a pesar de que las normas generales del Código Orgánico de Tribunales entienden que las actuaciones jurisdiccionales son públicas. Por lo anterior, señalaron que podría redactarse un nuevo artículo definiendo el principio de publicidad dentro del párrafo primero del Título III, que trata de los principios del procedimiento.

La Comisión acogió unánimemente la proposición y se acordó proponer un nuevo artículo en el sentido señalado.

Respecto del inciso segundo, la Diputada señorita Saa sostuvo que debería hacerse una diferencia por cuanto una cosa es la publicidad por los medios de comunicación y otra es que en las audiencias participen o estén presentes personas que inhiban las actuaciones. Es decir, el inciso trataría cuestiones distintas como son la comunicación y la protección del menor durante el juicio. Señaló que ambas ideas deberían figurar en normas distintas.

Los representantes del Ministerio de Justicia sostuvieron que el principio de publicidad tiene dos dimensiones: una respecto de las partes y la otra respecto de terceros. Este artículo en el primer inciso se estaría refiriendo a los terceros y en el segundo a las partes. Es decir, comprendería ambos aspectos.

Finalmente, la Comisión, a proposición de los mismos representantes del Ministerio de Justicia, acordó, por unanimidad, suprimir este artículo, trasladando las ideas contenidas en su inciso primero al párrafo primero del Título III, el que trata de los principios del procedimiento, figurando allí como artículo 16, referido al principio de publicidad.

Igualmente, convino en trasladar su inciso segundo al párrafo tercero del Título III, que trata del procedimiento ordinario, figurando allí como inciso segundo del artículo 35, sobre desarrollo de la audiencia principal y de la complementaria, según el caso.

40) Artículo 40.- (pasó a ser 43)

Se refiere a la audiencia principal.

Su inciso primero dispone que una vez iniciado el proceso, el juez citará a una audiencia preliminar para dentro de quinto día. Deberá citar a ella a los menores de 14 años, según su madurez, a los mayores de dicha edad, a los padres o personas responsables de ellos y a toda otra persona que pueda aportar antecedentes sobre el asunto de que se trata.

Su inciso segundo señala que en la audiencia el juez deberá informar a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso, debiendo entregar dicha información a los menores en forma clara, atendida su edad y madurez.

Su inciso tercero establece que el juez deberá indagar sobre la situación que ha motivado el proceso, la forma en que afecta al menor y sobre las personas envueltas en ella, escuchando a las partes presentes y en especial a los menores involucrados.

Su inciso cuarto señala que una vez oídas las partes, el juez deberá dictar una resolución en la que señalará el objeto del proceso, la forma en que éste afecta al menor y debiendo individualizar a las partes involucradas, dejándolas citadas a una audiencia complementaria a efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución. En esa misma resolución indicará la probanza que deba rendirse, ofrecida por las partes o determinada por él.

Su inciso quinto señala que si la prueba puede ser recibida de inmediato, se procederá a ello en seguida.

Su inciso sexto señala que sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá derivar a las partes a algún programa de apoyo u orientación familiar determinado. Si así lo hiciere, deberá notificarse por carta certificada al responsable de tal programa, señalándole someramente de qué se trata y advirtiéndole de su obligación de informar al tribunal acerca de la asistencia de las partes al programa. En este caso, la audiencia complementaria podrá suspenderse hasta por 30 días.

Ante las objeciones formuladas al empleo de los términos “audiencia preliminar”, los representantes del Ejecutivo hicieron presente que tratándose de menores, el procedimiento podría contemplar la posibilidad de la realización de tres audiencias, siendo la primera la preliminar, es decir, anterior a la principal, en la que el juez recibiría a las partes involucradas, especialmente a los niños, antes del desarrollo formal del procedimiento.

La Comisión mantuvo sus objeciones y acordó suprimir tales expresiones.

La Diputada señora Soto estimó muy interesante la citación a los menores, pero siempre que fueren de 12 ó 14 años, pero menos de esa edad, le pareció impracticable. Estimó insuficiente la prevención de que ello se haría de acuerdo a la madurez del menor por cuanto; a su juicio, debería fijarse un límite de edad.

La Diputada señorita Saa señaló que en estos casos se buscaba proteger al niño de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la que creía que la citación e indagatoria de los menores debería dejarse al criterio del juez, puesto que había menores de sólo seis años de edad, perfectamente capaces de describir lo que les había pasado y que, por lo mismo, podrían aportar al juicio. A su parecer, podría el tribunal asesorarse con un psicólogo para ello, siendo fundamental poner el artículo a tono con la Convención.

Las representantes del Ministerio de Justicia recordaron que la Convención mencionada dispone que debe escucharse a los niños de acuerdo a su edad y madurez.

La Diputada señora Soto expuso que lo que se afirma podría ser factible si se efectuara ante un psicólogo pero no ante un juez. Estimó indispensable darle flexibilidad al juez porque él, en atención a su conocimiento y experiencia, puede darse cuenta cuando puede escuchar al menor de 14 años y cuando sólo puede realizar con ellos una conversación puramente informal.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, recordó que el juez cuenta con la asesoría del consejo técnico.

La Diputada señora Soto insistió en su posición señalando que le ha correspondido tratar últimamente el caso de un menor de siete años violado y ya ha transcurrido todo un año sin que se atreva a hablar. Últimamente, con la ayuda de psicólogos, se ha logrado que diga algo. Dijo que esto era de ordinaria ocurrencia, inhibiéndose los menores incluso con sus madres, por lo que estima que con un juez eso ocurrirá con mayor razón. Sostuvo que, en todo caso, la declaración debiera hacerse en presencia del juez y del psicólogo

El Diputado señor Walker, don Ignacio, planteó el problema de determinar cómo y quién decide acerca de la madurez o inmadurez de un menor de 14 años.

Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que para contestar tal interrogante, habría que colocarse en el contexto de la desformalización que se propone para la nueva estructura de la administración de justicia, la que es más o menos equivalente a lo ya discutido sobre la nueva justicia criminal. Dentro de dicha lógica debe funcionar la relación secretaría, juez y consejo técnico, de manera que puede presumirse que ante la citación de un niño de muy poco edad, seguramente se recurrirá a la asistencia directa del consejo técnico. Creían que esto podría expresarse en la redacción misma del artículo por cuanto en el caso existiría una primera decisión del juez en cuanto a que necesita escuchar al menor, y una segunda, en cuanto a determinar la forma en que se hará asesorar para tal efecto. Se mostraron partidarios de mantener la redacción y permitir la citación del menor, pero tratándose de menores de 14 años, debería ponderarse su grado de desarrollo y madurez, sin que eso impidiera citarlo. Una vez citado el menor, podría establecerse una directriz en el sentido de que el juez deberá hacerse asesorar de manera personal por alguno de los integrantes del consejo técnico para escucharlo.

La Ministra señora Delpiano dijo compartir la idea expuesta por los representantes del Ministerio de Justicia, aun cuando estimó que tal idea podría consagrarse como un criterio de carácter general al regularse la función del consejo técnico. Esta asesoría podría ser obligatoria en el caso de menores y facultativa en los demás casos.

os representantes del Ministerio de Justicia señalaron que lo más apropiado sería dar un indicio al juez acerca de cómo proceder y aprovechar la asesoría del consejo técnico para tales efectos, y no establecer una directriz rígida, en cuanto que a partir de cierta edad, debe recurrirse necesariamente a la asesoría del consejo.

El Diputado señor Walker, don Ignacio estimó que debiera pensarse en una redacción más general, atendiendo no a la edad de los menores sino que a su madurez.

Los representantes del Ministerio de Planificación recordaron que el proyecto trataba de la protección de los derechos de los menores y no se ocupaba de sancionar infracciones juveniles, razón por la que parecía necesario reemplazar algunas terminologías de este artículo que le daban a la norma cierta connotación penal Así sucede con la parte final del inciso primero al hablar de “aportar datos para esclarecer el asunto”, la que podría reemplazarse por “aportar antecedentes para una acertada resolución”; el inciso tercero termina con las palabras “menores involucrados”, términos que podrían reemplazarse por “menores cuyos derechos se busca proteger”.

Finalmente, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, se convino, por unanimidad, en el siguiente texto:

“Artículo 43.- Audiencia principal. Iniciado el procedimiento el juez fijará una audiencia principal para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará a los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y, en su caso, al propio menor.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los menores de edad serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor y sobre las personas que se encuentran involucradas en la situación.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije una audiencia complementaria para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.”

41) Artículo 41.- (pasó a ser 44)

Se refiere a la audiencia complementaria.

Su inciso primero dispone que a esta audiencia se citará al menor cuando correspondiere de acuerdo al artículo anterior, al representante de sus intereses y a sus padres o personas que lo tengan bajo su cuidado, las que podrán concurrir con sus abogados.

Su inciso segundo agrega que en caso de estimarse necesario, se citará al responsable del menor si éste se encontrare en un hogar substituto o establecimiento de protección. La inasistencia de esta persona, de no ser estrictamente indispensable, no impedirá el desarrollo de la audiencia.

Su inciso tercero señala que el juez oirá a las partes presentes, especialmente al menor, e indagará acerca de la evolución de la situación que ha dado lugar al proceso. Recibirá las pruebas que se hubiese dispuesto rendir e interrogará a testigos y peritos.

Su inciso cuarto señala que en caso de ser necesaria la adopción de una medida de protección de los derechos del niño, el juez solicitará a quien haya hecho el diagnóstico que recomiende la más adecuada para tales fines.

La Diputada señora Soto recordó lo afirmado por la Juez señora Pinto, en el sentido de ser necesario mantener el equilibrio entre las partes y, por lo mismo, si una contaba con asesoría jurídica, la otra también debería tenerlo.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, recordó que esta observación era de carácter general por cuanto se había observado en repetidas oportunidades, razón por la que en materia de representación sería bueno que el Ministerio lo tuviera presente.

La Ministra señora Delpiano observó que el inciso final habla de un diagnóstico como un elemento procesal, el que no se encuentra establecido previamente como obligatorio. Quiso saber si tal mención se refiere a algún informe del comité técnico u otra cosa.

Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que con tal expresión se pensaba en los casos en que el procedimiento se hubiera iniciado a requerimiento de medidas solicitadas por terceros, como los profesores, director de la escuela o cualquiera que tenga interés en ello, según los términos del artículo 36 (pasó a ser 41) , buscándose la protección de los derechos del menor y en tal caso habría un diagnóstico.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, pidió más rigurosidad en la redacción, de tal manera de uniformar los términos como sucede con las expresiones representantes, abogados, informes, diagnóstico, etc.

A consecuencias de estas observaciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron redactar el artículo en solo dos incisos para establecer que en esta audiencia se rendiría la prueba que no se hubiera podido producir en la principal y podría, además, objetarse los informes que se hubieren evacuado. En este último caso, el juez podría suspender la audiencia fijando fecha para su continuación dentro de los diez días siguientes, sin perjuicio de continuar , en lo posible, recibiendo el resto de la probanza.

Ante nuevas observaciones formuladas por el Diputado señor Bustos, en cuanto a la incongruencia de suspender la audiencia y continuar, no obstante, recibiéndose la probanza ofrecida, optaron por proponer el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 44.- Audiencia complementaria. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente. En ella podrán objetarse los informes que se hayan evacuado. En este caso, el juez fijará una nueva audiencia para el solo efecto de rendir la prueba referida a dichos informes.”

Se aprobó por mayoría de votos ( 8 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones).

42) Artículo 42 (pasó a ser 45).

Trata de la medida de separación del menor de sus padres, señalando que cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar sus derechos y siempre que no exista otra medida más adecuada, se lo podrá separar de uno o de ambos padres o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. En tal caso, el juez deberá preferir a los parientes consanguíneos del menor o a otra persona con la que éste tenga una relación de confianza y solamente en defecto de lo anterior, lo confiará a un establecimiento de protección.

Se aprobó sin debate, sólo con adecuaciones formales.

43) Artículo 43 ( se suprime).

Permite a los padres como también a las personas que tengan al menor bajo su cuidado y a su representante, objetar los informes y diagnósticos producidos, aportar nuevas pruebas o solicitar que se las produzca. Iguales derechos podrán ejercer por sí mismos, los mayores de 14 años.

Su inciso segundo autoriza al juez para que, si lo estima necesario y los antecedentes que avalan la objeción de los informes no pudieren ser entregados por la parte reclamante en el acto mismo, pueda suspender la audiencia fijando una nueva fecha para su continuación, la que no podrá exceder de diez días. Agrega el inciso que de no ser incompatible con la naturaleza de la objeción deducida, deberá efectuarse el análisis de las demás probanzas antes de la suspensión de la audiencia.

El Diputado señor Walker, don Ignacio, explicó la diferencia existente con el texto propuesto por la Comisión de Familia, señalando que esta nueva redacción permitía rendir en la misma audiencia en que se efectuara la objeción, siempre que ello no fuere incompatible, el resto de la probanza no objetada, dejando únicamente para la nueva audiencia, el examen de los antecedentes fundantes de la objeción.

La Comisión, en atención a la nueva redacción acordada para el artículo anterior referente a la audiencia complementaria, estimó que esta norma contenía una repetición innecesaria, criterio con el que concordaron los representantes del Ejecutivo, determinándose su supresión, por unanimidad.

44) Artículo 44.- (pasó a ser 46).

Se refiere a la sentencia, señalando que antes de dictarla, el juez deberá procurar que las partes acuerden la forma más adecuada para la resolución de la situación que afecta al menor y, si ello no fuere posible, en la sentencia deberá fundamentar la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, los objetivos que se persiguen con ella y el tiempo de su duración.

Su inciso segundo agrega que la sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia complementaria, la principal o aquella a que se citara para rendir la probanza objetada, según el caso, debiendo el juez explicar con claridad a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración, sin perjuicio de entregarles dentro de quinto día copia escrita de la misma sentencia. La no entrega de esta copia será considerada falta grave.

Los representantes del Servicio Nacional de Menores propusieron substituir los términos “ la audiencia complementaria, la principal o la audiencia a que se refiere el inciso final del artículo precedente” por la frase “la audiencia respectiva” a fin de simplificar la redacción y no tener que enumerar la totalidad de las audiencias que pueden producirse.

La Diputada señorita Saa precisó que no necesariamente debían darse las tres audiencias, puesto que igualmente podía resolverse todo en una sola.

Finalmente, a sugerencia del Diputado señor Elgueta, la Comisión, por unanimidad, estimó más apropiado substituir las expresiones mencionadas por los representantes del SENAME, por las siguientes: “ la audiencia que corresponda.”.

En consecuencia, el texto quedó como sigue:

"Artículo 46.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretende cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

“ La sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.”

45) Artículo 45.- (pasó a ser 47).

Se refiere a la duración del procedimiento, señalando que cuando el menor haya sido separado, en virtud de una medida cautelar, de uno o ambos padres o de la persona que lo tuviere a su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado la medida.

Se aprobó sin debate, en iguales términos, por unanimidad.

46) Artículo 46.- (pasó a ser 48).

Dispone que el director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada, tendrán la obligación de informar mensualmente al juez acerca del desarrollo de la misma, como también de la situación en que se encuentra el menor y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

El Diputado señor Monge señaló que esta disposición se traduciría en lo que sucede con otras medidas similares, es decir, el envío de verdaderos fárragos de papeles y oficios que, normalmente, terminan en un cajón del tribunal. Coincidiendo con la Diputada señorita Saa, sostuvo que debería ser el tribunal quien recabara la información por medio del consejo técnico, ya que la información puede ser de muy diversa naturaleza.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que quien decide sobre la continuación, modificación o suspensión de las medidas es el juez; luego es lógico que sea a él a quien se envíe la información, lo que en nada obsta a que éste actúe asesorado por el consejo técnico. En todo caso, esta disposición guardaba coherencia con la facultad que el artículo 49 (figura como 51) concedía al juez en cuanto a suspender, modificar o disponer el cese de las medidas.

La Diputada señora Pollarolo concedió gran importancia a esta disposición puesto que lo que busca es que la aplicación de las medidas cautelares no se traduzcan en medidas de aislamiento del menor, que no sólo lo protejan sino que, además, no lo dañen. Coincidió con que esta tarea debería corresponder al consejo técnico por cuanto lo que realmente se desea saber es que está pasando con el desarrollo emocional del menor, pero debe ser el juez quien debe arbitrar las formas para efectuar este seguimiento, por cuanto le corresponde hacerse responsable de verificar que las medidas cumplen efectivamente sus objetivos.

La Diputada señora Allende estimó que lo sostenido por los Diputados señora Pollarolo y señor Monge aparecía recogido en el artículo 47 (figura como 49), que establece la obligación para los jueces de efectuar visitas periódicas a los establecimientos y sedes de programas en que se cumplan las medidas de protección, por cuanto lo más importante es la verificación por parte de éstos y de su consejo técnico del cumplimiento de las medidas.

Los Diputados señora Guzmán y señor Bustos coincidieron con la disposición y con la idea de que los antecedentes deberían ser enviados al juez pero recibidos directamente por el consejo técnico, el que debería informar al magistrado, en forma más resumida, si se está actuando bien o mal.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron agregar un inciso segundo a este artículo del siguiente tenor:

“En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorá por uno o más miembros del consejo técnico, los cuales tendrán siempre la facultad de indagar personalmente la situación del menor.”.

Finalmente, la Comisión, tras un largo debate acerca de la connotación autonomista en cuando al actuar del consejo derivado de la expresión “personalmente”, acordó aprobar el inciso primero en los mismos términos propuestos, como también el nuevo inciso segundo sugerido por los representantes del Ejecutivo, por mayoría de votos (10 votos a favor y 3 en contra), dejando constancia de que la votación disidente obedece exclusivamente a la conservación del término señalado.

47) Artículo 47.- (pasó a ser 49)

Dispone que el juez deberá visitar los establecimientos y sedes de los programas en que se cumplan las medidas de protección que hubiere dictado, que se encontraren en su territorio jurisdiccional, a lo menos, cada seis meses. El director del establecimiento o el responsable del programa, deberá facilitar al juez el acceso a todas las dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Igualmente, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste con los menores que en él se encuentren.

Respecto de esta norma, el Diputado señor Luksic señaló que, de acuerdo a su experiencia, muchos de estos establecimientos no ofrecen las condiciones de amparo y protección que deberían tener, razón por la que creía que la frecuencia de las visitas debería ser mayor ya que seis meses sería mucho tiempo. Asimismo, se mostró partidario de permitir al juez delegar esta función en profesionales que pudieran verificar la situación de los menores.

La Diputada señorita Saa estimó innecesario establecer una mayor frecuencia por cuanto todos estos establecimientos están sujetos a la supervisión del SENAME, circunstancia que no justificaría recargar más las funciones del juez. No obstante, se mostró partidaria de permitir la delegación para la realización de las visitas.

El Diputado señor Bustos dijo no confiar mucho en este tipo de medidas, toda vez que como se sabe cuando se van a efectuar, no suelen ser muy efectivas. Estimó, en todo caso, que aumentar la frecuencia de las mismas, dada la gran cantidad de este tipo de establecimientos que existirán, significaría que el juez pasaría casi exclusivamente en ello, descuidando sus funciones propiamente judiciales. Recordó, además, que debe recibir informes mensuales de los responsables de estos establecimientos. Sostuvo, no obstante, la necesidad de la asesoría directa para la realización de las visitas, de miembros del consejo técnico, por cuanto la especialización de un psicólogo o de un asistente social, le permitirían captar mejor las distintas situaciones que puedan presentarse.

El Diputado señor Burgos sostuvo, al igual que las Diputadas señoras Allende y Mella, la necesidad de evitar que tales visitas se conviertan en una rutina y, en consecuencia, de muy escasa efectividad, para lo cual podría pensarse en la posibilidad de realizarlas en cualquier momento, dentro del plazo de los seis meses, mecanismo que, incluso, obligaría al juez a estar atento a sus resultados. Enfatizó, sin embargo, en la no delegabilidad de tales visitas porque cuando ello ocurre, significa que el juez está recargado de trabajo y, por consiguiente, recurriría constantemente a la delegación.

La Diputada señora Guzmán consideró que este tipo de medidas no surtían efecto práctico alguno, entre otras razones, porque no existía sanción alguna para su incumplimiento, razón por la que se mostró partidaria de no hacerlas obligatorias sino que de establecer su procedencia a petición de los padres o guardadores de los propios menores o en la medida que el juez mismo visualizara la existencia de problemas. De negarse el juez a cumplir con estas peticiones, podrían las partes intentar quejas disciplinarias en su contra, consecuencia que ayudaría a hacerlas efectivas.

El Diputado señor Kast creyó más en la existencia de sanciones objetivas para el incumplimiento y no dejarlas a la iniciativa de los interesados, toda vez que ello podría traducirse en una gran cantidad de solicitudes que obligarían al juez a deambular de un establecimiento en otro. Asimismo, estimó difícil determinar quien sería el juez competente para la realización de estas visitas, por cuanto el proyecto se refiere al que dictó las medidas que deben cumplirse en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional.

Por último, la Comisión coincidió con la opinión del Diputado señor Luksic en el sentido de encomendar al juez presidente la determinación del magistrado que deberá efectuar la visita en el caso de haber más de un juez por jurisdicción, como también con el parecer de los Diputados señora Soto y señor Bustos en cuanto a exigir al juez que efectúe la visita, la redacción de un informe posterior, toda vez que no necesariamente deberá coincidir la persona del juez visitador con la que persona del que dictó la medida de protección.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión procedió a aprobar, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 49.- Obligación de visita de establecimientos y sedes de programas. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos y sedes de los programas, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo, deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad que en él se encuentren.

“Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

“Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma.

“Existiendo más de un juez por cada jurisdicción, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del tribunal de familia.”.

48) Artículo 48.- (pasó a ser 50).

Dispone que los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente cuando lo soliciten ellos mismos o por medio de las personas señaladas en el siguiente artículo, es decir, uno o ambos padres, las personas que lo tengan bajo su cuidado, el director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumple la medida.

Se aprobó sin debate, en iguales términos, por unanimidad.

49) Artículo 49.- (pasó a ser 51)

Su inciso primero dispone que en cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, ya sea de oficio, o a petición del menor, de uno o de ambos padres, de la persona que lo tenga a su cuidado, del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Su inciso segundo señala que si el tribunal lo estima necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que avalen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

La Diputada señora Guzmán manifestó extrañeza respecto de esta norma, en cuanto a que autorizara al mismo menor sometido a la aplicación de una medida de protección, para pedir la cesación, suspensión o modificación de dicha medida y la Diputada señora Cristi formuló una prevención frente a las posibilidades de chantaje que envolvía esta disposición, por cuanto perfectamente el menor podría ser objeto de presiones por parte de alguno de sus padres para solicitar la suspensión.

Los Diputados señora Mella y señor Burgos discreparon de estas opiniones por cuanto si el proyecto permite al menor opinar y dispone se le escuche por el juez, no veían por qué no se le podía permitir solicitar la suspensión o modificación.

La Diputada señora Sepúlveda sostuvo que las posibilidades de chantaje podrían darse en cualquier instante del proceso y siendo el niño el actor principal, creía que la facultad se justificaba plenamente.

Por último, el Diputado señor Kast se manifestó a favor de la facultad toda vez que quien debe decidir, en definitiva, es el juez.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la disposición en los mismos términos, por unanimidad.

Párrafo Segundo

Del Procedimiento de Violencia Intrafamiliar

Antes de comenzar a tratar este párrafo, el Ejecutivo presentó una indicación substitutiva total del mismo, de tal modo que el trabajo de la Comisión se efectuó sobre la base del nuevo texto. La numeración correlativa del articulado corresponde a la nueva indicación.

50) Artículo 52

Trata de la competencia, señalando que corresponderá el conocimiento de los conflictos a que de lugar la comisión de actos de violencia intrafamiliar, al tribunal de familia en cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado

Su inciso segundo agrega que el tribunal que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá adoptar las medidas precautorias que correspondan, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas por un juez incompetente serán válidas.

Su inciso tercero señala que en estas materias se aplicará el procedimiento que indica el párrafo y en lo no previsto, las normas establecidas en el Título III, es decir, las del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia.

La Diputada señora Cristi, refiriéndose al inciso segundo, hizo presente la necesidad de fijar un plazo breve al juez para que adopte las medidas precautorias de protección de la víctima.

El Diputado señor Forni coincidió con tal parecer y destacó que el artículo 61, que se refiere a las medidas precautorias, no contempla plazo alguno para decretarlas.

El Diputado señor Bustos estimó confuso este inciso, sin perjuicio, además, de no cumplir con lo que se pretende, por cuanto su encabezamiento da a entender que el tribunal que toma conocimiento de la demanda, es el que actúa dentro de su territorio jurisdiccional y no es eso lo que se busca respecto de la dictación de las primeras diligencias. Éstas deben poder ser adoptadas por cualquier tribunal, aún el incompetente; en caso contrario, podría producirse la indefensión de la víctima. Agregó que debería tomarse como base al respecto lo señalado por el Código de Procedimiento Penal, sobre el que existe toda una línea jurisprudencial.

El Diputado señor Burgos señaló que el sentido que se quería dar a este artículo era fijar la regla general de competencia en el inciso primero y, en el segundo, aplicar la regla característica del Código de Procedimiento Penal, es decir, la validez de las primeras diligencias aunque las adopte quien no tenga competencia para dictarlas. De ahí la confusión que observa el Diputado señor Bustos.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron una segunda redacción para este inciso a fin de recoger las observaciones formuladas, proponiendo el siguiente texto:

“En todo caso, cualquier tribunal que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deberá de inmediato adoptar las medidas precautorias que correspondan, aún cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas aún por un juez incompetente serán válidas.”.

Sobre esta nueva proposición, la Diputada señorita Saa sostuvo que lo que realmente se buscaba era que cualquier tribunal, y no sólo los de familia o con competencia en materia de familia, pudiera practicar las primeras diligencias, cuestión que adquiría especial relieve los fines de semana por cuanto los únicos tribunales que funcionan entonces mediante el sistema de turnos son los del crimen. Por ello se inclinaba porque la disposición empleara más bien los términos “cualquiera sea el tribunal”.

Los Diputados señores Burgos y Ceroni sostuvieron entender la norma como referida a los tribunales especiales de familia o los de jurisdicción común con competencia en materia de familia. Ninguno de éstos podría excusarse de adoptar las primeras diligencias aun cuando carecieran de competencia en razón del territorio. No se estaría refiriendo a cualquier tribunal de la República.

La Diputada señora Guzmán precisó, saliendo al paso de la aprensión expuesta por la Diputada señorita Saa en cuanto al hecho de no haber tribunales, salvo los del crimen, funcionando los fines de semana, que en el caso de configurarse un delito, serían los tribunales del crimen los que efectuarían las primeras diligencias puesto que la ley los faculta para ello.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que el proyecto solucionaba el problema expuesto por la Diputada señorita Saa, toda vez que el artículo 58 (pasó a ser 61) se refería a los actos de violencia intrafamiliar que revestían, además, caracteres de delito, señalando que en tales casos el tribunal del crimen correspondiente tendría, además, la potestad cautelar que esta ley concede a los juzgados de familia. Asimismo, dicho tribunal, de ser incompetente, podría, de acuerdo a las normas procesal penales, practicar las primeras diligencias.

Finalmente, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, el inciso segundo quedó como sigue:

“En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del ministerio público o juez de garantía, según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deberá, de inmediato, adoptar las medidas precautorias que correspondan, aún cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas aún por un juez incompetente serán válidas.”.

La Comisión procedió a aprobar, por unanimidad, este inciso como asimismo, por unanimidad y en los mismos términos propuestos, los incisos primero y tercero.

51) Artículo 53.

Se refiere al inicio del procedimiento, señalando que éste podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

Su inciso segundo añade que la demanda podrá deducirse por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo tengan a su cuidado.

Su inciso tercero agrega que la denuncia podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motivan y se formulará en el tribunal, ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente, siéndole aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. ( se refiere a la forma y contenido de la denuncia)

Su inciso cuarto añade que no corresponderá al funcionario que reciba la denuncia evaluar su mérito o exigir antecedentes que acrediten la efectividad de la misma, la relación de parentesco o la condición invocada por el denunciante.

Su inciso quinto agrega que en todo caso, el funcionario deberá informar al denunciante acerca del procedimiento especial que se contempla en esta ley y los derechos que asisten a la víctima, de lo que deberá dejar constancia en el instrumento respectivo.

Su inciso final previene que la denuncia formulada ante Carabineros o la Policía de Investigaciones no requerirá de ratificación ante el tribunal.

Los Diputados señora Cubillos y señores Barros, Forni y Kast, presentaron una primera indicación a este artículo para suprimir el inciso tercero y, luego, conjuntamente con la Diputada señora Cristi, una indicación subsidiaria a la anterior, para agregar al inciso final la siguiente oración: “ cuando fuere entablada por las personas a que se refiere el inciso segundo.”, y añadir un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Con todo, en caso de que la denuncia fuere infundada y presentada por las personas a las que se refiere el inciso tercero, hará incurrir al denunciante en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales.”.

Las indicaciones se fundaron en que sus patrocinantes no consideraron plausible que la denuncia la pudiera formular un tercero, por las posibles dobles intenciones que pudieran haber o que, en todo caso, si la denuncia la formulaba un tercero, estuviera, por lo menos, obligado a ratificarla para darle suficiente seriedad, finalidad a la que obedecía también el nuevo inciso final que proponían y que establecía una multa para las denuncias que pudieran formular los terceros que carecieran de fundamentos.

La Diputada señora Guzmán explicó que de acuerdo a la nueva ley procesal penal, la parte afectada no requiere ratificar su denuncia, algo que le parece lógico que se extienda, además, a los ascendientes, descendientes, guardadores o personas que tengan al afectado a su cuidado, pero no así a los terceros, los que deberían ratificar.

Las Diputadas señorita Saa y señora Soto sostuvieron que no era conveniente adoptar medidas que inhibieran la acción de los terceros por cuanto podía generarse indefensión en las víctimas, Asimismo, la obligación de ratificar sería un inconveniente porque el denunciante, entre el tiempo que efectúa la denuncia y la ratificación, puede ser objeto de intimidación, lo que podría llevarlo a no ratificar, terminando, en consecuencia, el proceso. Sostuvieron preferir correr el riesgo de denuncias falsas o malintencionadas, las que podrían posteriormente sancionarse.

Por último, los representantes del Ejecutivo recordaron que la nueva ley procesal penal no contempla la ratificación, trámite que se tiende a eliminar.

Cerrado el debate, la Comisión acordó rechazar ambas indicaciones, por unanimidad.

Posteriormente, como consecuencia de acordarse durante el transcurso del debate sobre los artículos que siguen, la conveniencia de tratar por separado los requisitos de la denuncia y de la demanda, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente redacción para este artículo:

“ Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

“La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que lo tengan a su cuidado. La denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

“La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal.

“La denuncia se formulará en el tribunal o ante Carabineros, Policía de Investigaciones o Fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente.”.

Explicaron los términos de esta nueva proposición, en la conveniencia de diferenciar, desde el comienzo, la denuncia y la demanda, además de permitir que la denuncia efectuada por la víctima le de el carácter de parte en el proceso, esto último en atención a las muchas facultades procesales que el proyecto entrega a las partes y de las que se vería privada la víctima si solamente denuncia. Hicieron presente que la mayor parte de los procesos por violencia intrafamilar, se inician por denuncia ante los organismos policiales, la que más tarde no se formaliza como demanda. Recalcaron, en todo caso, que el efecto mencionado se produciría sólo en el caso de denuncias efectuadas por la víctima.

La Diputada señora Guzmán objetó esta solución, pero se avino a aceptarla en la medida en que se aclarará que el señalado efecto se produciría en forma excepcional y sólo para este tipo de juicios.

Finalmente, la Comisión acordó acoger, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

“La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal.

“La denuncia de la víctima le otorgará, por excepción, la calidad de parte en el proceso.

“La denuncia se formulará en el tribunal o ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente.”.

52) Artículo 54.-

Se refiere al maltrato flagrante, disponiendo en su inciso primero que en tal caso los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones deberán entrar en el lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar el arresto del agresor, si procediere, y retirar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán además ocuparse en forma primordial de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

Su inciso segundo agrega que en caso de arresto, el arrestado será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial respectivo como antecedente suficiente para constituir denuncia.

Su inciso tercero añade que procederá siempre el arresto o la detención, en su caso, en situaciones de maltratos físicos, maltrato a menores, amenazas con algunos de los elementos contemplados en la ley N° 17.798 u otros de similar naturaleza.

La Diputada señora Guzmán estimó inconstitucional la disposición, por cuanto permitiría que las garantías constitucionales fueran pasadas a llevar por las policías. A su juicio, atendiendo a que habrá jueces de turno, lo aconsejable sería que se les pidiera autorización para efectuar un allanamiento.

Los Diputados señores Burgos y Ceroni coincidieron con tal apreciación, haciendo presente el primero que el término maltrato flagrante no está definido por la legislación y que la mención debiera ser al delito flagrante, aplicándose las reglas existentes al respecto, es decir, dejar al criterio policial si se está ante un delito flagrante o no. Asimismo, creyó más acertado substituir el término arresto por detención.

Las Diputadas señoras Allende y Mella estimaron necesaria la entrega de estas facultades a las policías por las situaciones que se conocen en la vida real y que suelen desembocar en la comisión de delitos. Plantearon, conjuntamente con la Diputada señora Guzmán, la posibilidad de considerar la violencia intrafamiliar como delito.

Recogiendo todas estas observaciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente redacción para este artículo:

“Actuación de la Policía. En caso de violencia intrafamiliar que actualmente se esté cometiendo o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros y de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, y retirar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma primordial de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

“En caso de detención, el detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial como antecedente suficiente para constituir denuncia.”.

Explicaron su proposición, señalando que recogían con ella las observaciones sobre flagrancia, aplicando al efecto dos hipótesis contenidas en el Código Procesal Penal: la primera diría relación con la situación en que actualmente se esté cometiendo el acto de violencia y la segunda, la prevista en el artículo 206 de dicho cuerpo legal, la que autoriza el ingreso de las policías a recintos cerrados, sin autorización del propietario o del juez, cuando existan signos evidentes de estarse cometiendo un delito en el interior.

La Comisión, con algunas precisiones de lenguaje y de redacción hechas presentes por los Diputados señor Burgos y señora Soto, respectivamente, acordó, por unanimidad, aprobar el siguiente texto para este artículo:

“Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que actualmente se esté cometiendo o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros y/o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

“El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial como denuncia.”.

53) Artículo 55.-

Trata de la obligación de denunciar, señalando que los directores de establecimientos educacionales o de salud, públicos o privados, que tomen conocimiento en razón de su cargo, de actos de violencia intrafamiliar, están obligados a denunciarlos. Igualmente,los profesionales y técnicos relacionados con la salud o con el proceso educativo, en las mismas circunstancias descritas, deben infortmar estos hechos a las personas señaladas, es decir, los directores.

Su inciso segundo impone igual obligación a quienes detentan el cuidado personal de las personas que, en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

Su inciso tercero impone a los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que les fueren solicitados, la obligación de practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo conservar las pruebas correspondientes, para lo que deberán levantar acta en duplicado de tales reconocimientos y exámenes, la que deberá ser suscrita por el jefe del establecimiento o sección y por quienes los practicaron. Agrega la norma que una copia se entregará a la víctima y la otra, conjuntamente con los resultados de los exámenes, deberá remitirse al Servicio Médico Legal para ser puesto a disposición del tribunal que la requiera o para su archivo.

Su inciso final sanciona el incumplimiento de estas obligaciones con multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que guardaba coherencia con lo dispuesto en la Ley de Menores, la que establece la obligación de los maestros y demás personas encargadas de la educación de los niños, denunciar los hechos constitutivos de maltrato que afecten a éstos. Asimismo, señalaron que el artículo 53 del Código Procesal Penal, concede acción penal pública para la persecución de los delitos contra los menores de edad.

La Diputada señora Cristi manifestó dudas acerca de si la persona más adecuada para denunciar es el director o quien conoce del hecho de maltrato o abuso. En todo caso, estimó indispensable consagrar en la norma medidas de protección para los testigos a fin de evitar que éstos se inhiban de testificar.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que siendo el director el responsable legal de lo que sucede al interior del establecimiento que dirige, lo lógico e, incluso, obligatorio, para quienes se desempeñan en él, es poner la situación en su conocimiento para que efectúe la denuncia. De hacerla ellos directamente, puede ocasionarles problemas con el director por las implicancias que ello puede tener con la familia del menor o por inmiscuirse en una función que corresponde al superior.

La Diputada señora Guzmán señaló que, en general, la denuncia de hechos es personal, por lo que debería buscarse una solución en el sentido que quien tomó conocimiento de los hechos, pueda denunciarlos poniendo en antecedentes al director.

La Diputada señora Mella sostuvo que todos los profesionales debieran tener la obligación de denunciar como, asimismo, que le parecía que el inciso tercero, en cuanto establece instrucciones para la realización de los procedimientos y exámenes por parte de los profesionales de la salud, resultaba ajeno a la materia que trata este artículo, debiendo incluírselo en un artículo separado.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo sugirieron reemplazar el inciso primero por otra disposición que se remitiera a la obligación de denunciar que impone el artículo 175 del Código Procesal Penal, a los directores y profesionales de los establecimientos de salud y educacionales, como también a los que presten funciones auxiliares en dichos establecimientos.

La Comisión, recogiendo las observaciones anteriores, acordó, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Obligación de denunciar. Las personas señaladas en las letras d) y e) del artículo 175 del Código Procesal Penal, estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

Igual obligación recae sobre quienes detentan el cuidado personal de las personas que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismas la respectiva denuncia.

El juez deberá mantener en reserva la identidad de los denunciantes a que se refiere este artículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.”.

Artículo nuevo ( pasó a ser 56).

Este artículo surgió como consecuencia de la observación planteada por la Diputada señora Mella al artículo anterior, en el sentido que el inciso tercero de la norma original propuesta, se refería a una materia distinta que debería ser tratada en una disposición separada.

En consecuencia, la Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar por unanimidad, la siguiente disposición:

“Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo.

54) Artículo 56. (pasó a ser 57, 58 y 59).

Trata de los requisitos que debe llenar la demanda o denuncia, señalando en su inciso primero que éstas deberán contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, la individualización del o de los presuntos autores de tales hechos y, en lo posible, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar afectado.

Su inciso segundo agrega que si en la denuncia no se determinare la identidad del o de los presuntos ofensores, el servicio que la haya recibido deberá practicar las diligencias necesarias para su individualización. Las medidas que hubieren sido implementadas a estos efectos deberán detallarse en la comunicación que se remita al tribunal al transcribir la denuncia, individualizando a los funcionarios que las hubieren llevado a cabo. Añade la norma que tratándose de denuncias formuladas directamente ante el tribunal, éste deberá disponer de inmediato las medidas conducentes a dicha individualización. Igual procedimiento deberá seguirse en el caso de las denuncias presentadas ante los fiscales del Ministerio Público, cuando los hechos fueren constitutivos de crimen o simple delito.

Ante una consulta del Diputado señor Luksic, los representantes del Ejecutivo precisaron que la norma, salvo algunas supresiones y adiciones, era una reproducción del artículo 3°, letra b) de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar. Así, por ejemplo, en el inciso segundo se establecía la obligación de individualizar a los funcionarios que hubieren llevado a cabo las medidas para la individualización del ofensor, con la finalidad de que el juez pudiera tener un acceso más expedito a dichos funcionarios para la obtención de la información pertinente, como también se actualizaba la norma al nuevo proceso penal, incorporando a los fiscales del ministerio público cuando se tratare de hechos constitutivos de crimen o simple delito.

Las Diputadas señorita Saa y señora Soto fueron de opinión de que los requisitos para denunciar deberían ser lo menos entrabantes posibles, a fin de facilitar su presentación, razón por la que creían que a las expresiones “deberá contener” , debían agregarse los términos “en lo posible”. Sostuvieron que en el caso de la demanda, como el efecto es que quien la interponga se haga parte en el proceso, podrían efectuarse más exigencias.

La Diputada señora Guzmán fue partidaria de referir la norma sólo a la denuncia por cuanto, por una parte, la concurrencia del afectado al tribunal constituye, precisamente, una denuncia y, por la otra, si bien estas materias las conocía un tribunal civil, ahora se trata de tribunales diferentes. Sostuvo que para hablar de demanda, debería exigirse un interés directo.

El Diputado señor Bustos señaló que si bien para iniciar el proceso bastaba la denuncia, no resultaba posible impedir la presentación de demandas por parte de los afectados.

Ante la observación del Diputado señor Bustos en el sentido de que las policías gozarían de un mandato muy amplio, sin necesidad de requerir la autorización de un juez, para la adopción de las medidas encaminadas a obtener la individualización del ofensor, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que tal idea se había extraído de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar y no tenía otro objeto que la de permitir al juez adoptar de inmediato las medidas de protección necesarias, porque, en caso contrario, si faltaba la individualización del ofensor, debería ordenar a las policías la realización de las diligencias necesarias para ello, perdiendo un tiempo que podría resultar vital.

Finalmente, acogiendo las observaciones formuladas, más otras formales del Diputado señor Burgos, propusieron a la consideración de la Comisión, el siguiente texto para este artículo:

“Requisitos de la demanda o denuncia. La demanda o denuncia deberá contener la identificación de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quién o quiénes los hubieren cometido, todo en cuanto constare al denunciante o demandante.

“Si la denuncia formulada ante una institución policial no señala la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1° Efectuar el control de identidad conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal y/o

2° Recabar las declaraciones que al efecto voluntariamente presten quienes conozcan su identidad.

“Estas diligencias deberán informarse al tribunal conjuntamente con la comunicación de la denuncia.

“Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En todos los casos previstos en este artículo, se mantendrá en reserva la identidad del denunciante.”.

Ante la consulta del Diputado señor Burgos acerca de los alcances de los términos del inciso primero “ todo en cuanto constare al denunciante o demandante, la Diputada señora Soto recordó que ello recogía la observación efectuada en cuanto a no plantear demasiadas exigencias a la denuncia o demanda, a fin de facilitar su presentación.

Posteriormente, el debate giró en torno al contenido y efectos de la denuncia y de la demanda, señalando el Diputado señor Burgos que la nueva proposición no recogía las observaciones formuladas en cuanto a diferenciar una de otra y a la rigurosidad exigible respecto de cada una. A su juicio, la denuncia debería presentarse ante los organismos policiales y la demanda ante los tribunales.

El Diputado señor Bustos señaló que si bien el contenido de la denuncia y de la demanda podía ser similar, los efectos eran diferentes por cuanto la demanda permitía al actor hacerse parte y formular peticiones y la denuncia, en cambio, sólo dar inicio al procedimiento sin que el denunciante tuviera, normalmente, interés en adentrarse más en el proceso. Insistió en la necesidad de diferenciar una de otra y en tener más rigor en el caso de la demanda.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que de acuerdo a las estadísticas proporcionadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de setenta mil causas sobre violencia intrafamilar que se conocieron en el año 2000, cincuenta y cinco mil se iniciaron por denuncia, por lo que la diferenciación de los efectos de demanda y denuncia complicaba la situación, ya que los denunciantes no estarían en condiciones de solicitar diligencia alguna.

Finalmente y a instancias de los Diputados señores Bustos y Burgos, quienes fueron partidarios de tratar separadamente, en artículos distintos, la denuncia y la demanda, los representantes del Ejecutivo propusieron, acogiendo las observaciones formuladas, dividir este artículo en tres del siguiente tenor:

“Artículo 57. Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quién o quiénes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.”.

“Artículo 58. Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración circunstanciada de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.”.

“Artículo 59. Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1° Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y/o

2° Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

“Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.”.

La Comisión aprobó los tres artículos por unanimidad.

55) Artículo 57.- ( pasó a ser 60).

Se refiere a la solicitud del extracto de filiación del denunciado o demandado, disponiendo que el juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido de esta norma, señalando que se tomó de la ley N° 19.325 y que permitía al juez pedir el extracto de filiación del denunciado o demandado, circunstancia de gran importancia para los efectos de la reincidencia. Añadieron que el extracto se solicitaba con el solo mérito de la denuncia para los efectos de determinar las medidas de protección a adoptar.

No se produjo debate y se lo aprobó, en los mismos términos, por unanimidad.

56) Artículo 58. (pasó a ser 61).

Se refiere a la remisión de los antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito, disponiendo, en su inciso primero, que si el hecho en que se fundamenta la demanda o denuncia es constitutivo de delito, el tribunal de familia deberá enviar de inmediato los antecedentes a las oficinas del Ministerio Público competente.

Su inciso segundo añade que si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamilar, el correspondiente tribunal de garantía gozará de la potestad cautelar que establece esta ley.

El Diputado señor Bustos hizo presente la impropiedad de emplear el término delito, por cuanto siendo éste un término genérico, comprendía crímenes, simples delitos y faltas y, en este caso, se trataba sólo de crímenes y simples delitos.

La Comisión, teniendo presente que la potestad cautelar del sistema penal es bastante más restrictiva que la que establece este proyecto y que esta iniciativa contempla para su puesta en vigencia, la misma gradualidad de la reforma procesal penal, procedió a aprobar este artículo por unanimidad, acogiendo la proposición del Diputado señor Bustos y con adecuaciones formales.

Su texto quedó como sigue:

“Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de crimen o simple delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de crimen o simple delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

“Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamilar, el tribunal de garantía correspondiente, tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.”.

57) Artículo 59. (pasó a ser 62).

Señala que tanto el juez como el mediador , según el caso, deberán procurar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para la adopción de sus decisiones, tanto en el transcurso de las audiencias como fuera de ellas.

La Diputada señora Allende se mostró partidaria de suprimir la referencia al mediador, toda vez que se trataba de un tema aún no resuelto en materia de violencia intrafamiliar.

La Diputada señora Guzmán consideró que la norma contradecía uno de los fundamentos del proyecto, por cuanto si efectivamente se deseaba llegar a soluciones colaborativas, la asesoría letrada a la víctima naturalmente llevaría a la controversia.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer hicieron presente que la procedencia de la mediación en materia de violencia intrafamilar era un tema de intenso debate, señalando que el espíritu del Ejecutivo, acogiendo los acuerdos de la Comisión de Familia, se inclinaba por no aceptarla por cuanto existía un desequilibrio demasiado pronunciado entre las partes.

El Diputado señor Bustos estimó que la mediación era perfectamente procedente en este tema, como, por lo demás, así lo demostraba la legislación de otros países. No obstante, estuvo de acuerdo en suprimir la mención al mediador en este artículo por cuanto la asesoría letrada a la víctima es contraria a la institución misma de la mediación.

Finalmente, la Comisión acordó suprimir la mención del mediador y acondicionar la redacción de este artículo a lo dispuesto en el artículo 18 de este proyecto, relativo a la comparecencia en juicio.

Su texto quedó como sigue:

“Asesoría letrada. El juez podrá ordenar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para su defensa.”.

58) Artículo 60. (pasó a ser 63).

Se refiere a la comunicación de la denuncia formulada a la víctima cuando el procedimiento se inicie por denuncia de tercero, señalando que en tal caso el juez deberá seguir el siguiente procedimiento:

1.- Deberá poner en conocimiento de la víctima o de su representante la denuncia recibida por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad, debiendo tomar las medidas necesarias para su protección.

2.- Citará al denunciado a la audiencia principal.

3.- Si lo estima necesario, tomará medidas de protección y resguardo para el denunciante, pudiendo también citarlo a la audiencia principal para que comparezca en calidad de testigo.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que con ella se buscaba evitar que la víctima se viera sorprendida al realizarse una primera audiencia con el agresor; por ello se establece la obligación del juez de informarla que se ha presentado una denuncia por actos de violencia cometidos en su contra y que a raíz de ello se iniciará un procedimiento. En el caso que la víctima no quiera continuar con el proceso, como no existe un impulso público para seguir adelante, el proceso termina.

El Diputado señor Monckeberg dijo entender que la norma buscaba amparar a la víctima de las posibles represalias del agresor, por cuanto si éste sabía de la denuncia efectuada por aquélla, la situación de indefensión de esta última sería patente. No obstante, creía que la disposición no conseguía su objetivo porque al citarse al denunciado no se le informaría que quien lo denunció fue un tercero, por lo que no se obviaría la situación de riesgo.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que el párrafo primero de este Título trata de los procedimientos judiciales a que dan lugar las medidas de protección para los menores de edad, sin perjuicio, además, de que esta norma obligue al juez a poner en conocimiento de la víctima o de su representante la existencia de la denuncia y a tomar las medidas de protección necesarias.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, ante una observación del Diputado señor Juan Pablo Letelier, expresaron que en el caso de los menores, lo que justifica la habilitación de los terceros para denunciar es, precisamente, la posibilidad de que sean los representantes quienes los agredan. Señalaron que, de acuerdo a estudios realizados, la sola presentación de la denuncia, suele detener, aunque sea en parte, la violencia. Se manifestaron, no obstante, partidarios de que las declaraciones del denunciante se tomen en una audiencia separada, con los debidos resguardos para su protección.

El Diputado señor Luksic señaló que si bien este artículo se refería al inicio del procedimiento por medio de una denuncia, no veía la razón para que no se adoptaran iguales resguardos para la persona del actor en el caso de iniciarse por medio de una demanda.

Por último, los Diputados señor Monckeberg y señora Guzmán consideraron contradictoria esta norma con la del artículo 55 en cuanto a la mantención en reserva de la identidad del denunciante, puesto que, si como lo establece la letra c) de este artículo, el juez puede citar a la audiencia principal al denunciante, se va a producir una especie de careo con el denunciado, lo que constituiría un factor inhibitorio para efectuar la denuncia. Estimaron que si se establecía la reserva para quienes están obligados a denunciar, con mayor razón debería establecerse para quienes lo hicieran en forma voluntaria.

Cerrado finalmente el debate, los representantes del Ejecutivo, acogiendo las observaciones efectuadas, propusieron un nuevo texto para este artículo, el que la Comisión, con reparos sólo formales, acogió por unanimidad, quedando, en definitiva, como sigue:

“Actuaciones judiciales ante denuncia o demanda de terceros Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia principal, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Si la víctima fuere menor de edad, se designará un abogado para que asuma su representación. Decretará, además, las medidas necesarias para su protección.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad.”.

59) Artículo 61.- (pasó a ser 64).

Trata de la potestad cautelar, señalando que en los juicios a que se refiere este párrafo y desde el momento en que se hubiere recibido la demanda o denuncia, el juez deberá, en los casos que corresponda mediante resolución fundada, decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, y sin que la enumeración sea taxativa, podrá:

a) Prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.

b) Ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo.

c) Disponer la entrega inmediata de los efectos personales de la víctima cuando ella deba hacer abandono del hogar común.

d) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento.

e) Decretar el retiro temporal de las armas que se encuentren en poder del ofensor.

f) Prohibir al ofensor toda forma de hostigamiento, incluso telefónico, a la víctima.

g) Disponer la factura de un inventario de bienes del hogar.

h) Entregar el cuidado de la víctima menor de edad, incapaz o anciano desvalido, a quien considere idóneo para su seguridad psicofísica y mientras se efectúa un diagnóstico de la situación.

i) Decretar, en casos calificados, el arresto del ofensor hasta por 48 horas.

j) Ordenar protección policial especial para la víctima cuando el maltrato revista gravedad y se tema su repetición.

k) Prohibir la celebración de actos y contratos sobre el inmueble de propiedad de cualquiera de los afectados que sirva de residencia principal al núcleo familiar, como también de los muebles que se guarnecen en el mismo, pudiendo, además, ordenar el inventario de estos últimos.

l) En caso que se hubiere ordenado la salida del presunto ofensor del hogar común, podrá fijar alimentos provisorios a favor de la víctima, de parte de quien solvente los gastos de crianza de los hijos menores, determinar quién se hará cargo del cuidado personal de los mismos y el régimen bajo el cual se mantendrá la relación regular de éstos con sus progenitores.

Su inciso segundo agrega que si la denuncia hubiere sido formulada por un tercero, el juez podrá adicionalmente decretar la mantención de su identidad en reserva.

Su inciso cuarto añade que las medidas podrán decretarse por un período que no exceda de 180 días hábiles.

Su inciso quinto establece la presunción de existir riesgo de afectación directa de los bienes jurídicos que esta ley protege, tanto para la víctima como para su grupo familiar, en los casos que se indican: la existencia de reiteradas denuncias de violencia intrafamiliar en contra de la persona demandada o denunciada; la existencia de condenas previas por violencia intrafamiliar o encontrarse el ofensor procesado o condenado por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II del Código Penal y haber precedido intimidación de causar grave daño en contra de la víctima u otros miembros del grupo familiar por parte del agresor. El tribunal deberá considerar especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad u otra condición que la haga vulnerable.

Su inciso sexto y final señala que cuando el maltrato sea la causa de la acción de divorcio, el juez podrá decretar las medidas precautorias establecidas en esta ley.

Los Diputados señor Bustos y señorita Saa fueron partidarios de que el encabezamiento de la norma tuviera una redacción imperativa, de tal modo que fuera obligatorio y no facultativo decretar alguna de estas medidas. Asimismo, fueron partidarios de mantener la enumeración de las medidas cautelares como una forma de evitar el riesgo de la poca imaginación judicial, aun cuando dejando en claro que tal enumeración no sería taxativa.

La Diputada señora Mella compartió la obligatoriedad para el juez de la adopción de medidas cautelares, aun cuando manifestó dudas acerca de la mención que se hace respecto del divorcio, por cuanto a futuro deberá adecuarse a la nueva normativa sobre divorcio vincular en actual trámite.

El Diputado señor Luksic estimó que debería dejarse a la decisión del juez la aplicación de una o más medidas, es decir, no debería serle imperativa su aplicación, dejándole determinar los casos en que deberá decretarlas. Recordó que la actual ley sobre violencia intrafamiliar, al referirse a las medidas cautelares, establece esta opción como una facultad del juez.

Los representantes del Ejecutivo advirtieron que la disposición transcribía el texto vigente de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, figurando en ella, además, algunas otras medidas que incorporó la Comisión de Familia.

Las Diputadas señoras Soto y Guzmán fueron partidarias de simplificar la norma al máximo, por cuanto, de acuerdo a la opinión de la primera, la enumeración de medidas no sería otra cosa más que una expresión de desconfianza hacia el juez, respecto de quien se piensa que debe dársele todo hecho, sin perjuicio, además, de que el excesivo legalismo con que se interpretan las leyes, suele llevar a entender, en este tipo de enumeraciones, que lo que no se ha incluido no puede aplicarse. Por eso se mostró partidaria de conservar sólo el encabezamiento del artículo, que declara imperativa la adopción de estas medidas por los jueces, pero sólo en los casos que corresponda. La segunda parlamentaria agregó que el carácter excesivamente reglamentario de las normas, provocaba en los jueces la tendencia a no aplicarlas por lo agobiante que les resultaban, añadiendo que, en todo caso, la enumeración, sólo por vía ejemplar, debería circunscribirse solamente a algunos casos.

La Diputada señora Sepúlveda recordó que de acuerdo a los estudios realizados, la reacción de la víctima denunciando la violencia, solamente se producía luego de siete años de estar sufriéndola, razón que justificaba dar un carácter imperativo a la norma, porque ese primer intento de poner atajo a la violencia mediante la denuncia, no tendría efecto alguno si no provocaba alguna reacción en el juez en orden a detenerla. Hizo hincapié en que la normativa debía orientarse a la protección de la víctima y de la familia.

El Diputado señor Burgos, junto con formular diversas observaciones a la redacción y al lenguaje empleado en la enumeración de las distintas medidas, se mostró partidario de dejar al criterio del juez la aplicación de las medidas cautelares, por cuanto no existe en la legislación nacional ninguna disposición que obligue al juez a decretarlas. Sostuvo que la discrecionalidad en este caso era un elemento de la naturaleza misma de la función judicial, debiendo quedar la dictación de la medida sujeta a la evaluación que el magistrado efectuara del caso concreto de que se tratara.

Por último, a proposición de los representantes del Servicio Nacional de la Mujer, quienes señalaron que lo que se buscaba era garantizar la integridad física de las personas, más que hacer obligatorias la aplicación de las medidas cautelares, la Comisión, acordó aprobar, por unanimidad, la siguiente redacción para el encabezamiento de esta norma:

“Potestad cautelar. Será deber del juez, desde el momento en que se hubiere recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento, cautelar y garantizar la seguridad psíquica y física del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. Al efecto y a modo meramente ejemplar, podrá decretar una o más de las siguientes medidas:”.

El Ejecutivo, acogiendo las observaciones de fondo y forma formuladas a las distintas medidas cautelares enunciadas, propuso, siempre por la vía ejemplar, refundir las catorce medidas señaladas originalmente, en sólo siete del siguiente tenor:

1.- Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2.- Disponer el regreso al hogar de quien se haya visto obligado a abandonarlo, o la entrega de sus efectos personales si decidiere no regresar.

3.- Fijar alimentos provisorios. Esta medida se decretará cuando se haya ordenado la salida del agresor del hogar común o cuando la víctima se haya visto obligada a abandonarlo.

4.- Establecer un régimen de cuidado personal de los menores y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. Esta medida, en lo que corresponda, también será aplicable a personas incapaces y a adultos mayores.

5.- Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes de propiedad del ofensor, o que éste administre conforme al artículo 1749 del Código Civil, y que sean susceptibles de ser declarados bienes familiares.

Todos estos números se aprobaron por unanimidad.

6.- Prohibir el porte y tenencia y/o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

Respecto de esta disposición se suscitó un debate en razón de considerar los Diputados señores Bustos y Burgos que se estaba entrando en algo muy reglamentario, debiendo la norma limitarse a señalar que de la aplicación de esta medida deberá informarse a la autoridad que corresponda, como también que envolvía una especie de presunción de que solamente era aplicable a los miembros de las instituciones armadas.

Los representantes del Servicio Nacional de la Mujer señalaron que lo que se trataba era dar indicios al juez para que incautara las armas a los uniformados, añadiendo que parte importante de las muertes por armas de fuego provienen de hechos de personal uniformado cuando está de franco.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).

7.- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

Se aprobó por unanimidad.

Los representantes del Ejecutivo propusieron dos nuevos artículos para recoger en el primero, bajo el substítulo de presunción de riesgo, lo dispuesto en el inciso cuarto original de este artículo y, en el segundo, bajo el substítulo de vigencia de las medidas cautelares, el tiempo de duración de las mismas, recogiendo lo señalado en el inciso tercero original.

La primera proposición fue retirada y la segunda fue objeto de una indicación por parte de los Diputados señorita Saa y señor Ceroni para agregarla en reemplazo del inciso tercero original de este artículo con el siguiente texto:

“Las medidas de protección podrán decretarse por un período de hasta 180 días hábiles, el que podrá prorrogarse por el tiempo que el juez prudencialmente estime pertinente, si aún subsisten las circunstancias de peligro parta la víctima.”.

La Comisión, teniendo presente la conveniencia de que la víctima siempre se encuentre protegida, como la prevención formulada por el Diputado señor Ceroni, quien sostuvo la conveniencia de que las medidas cautelares fueran renovables no en forma rígida, por el mismo término de 180 días, sino a criterio del juez, hasta por el mismo lapso, procedió a aprobar, por unanimidad, el siguiente texto, el que a sugerencia de la Diputada señora Guzmán quedó como inciso final de este artículo, de acuerdo al siguiente texto:

“ Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, substituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.”.

60) Artículo 62.- ( pasó a ser 65).

Trata de la ejecución de las medidas cautelares, señalando que tan pronto sea decretada una de estas medidas, el juez deberá entregar copia de la resolución respectiva a la víctima o a su representante y la remitirá por la vía más rápida posible a Carabineros o a Investigaciones, cuando para ser cumplida se requiera el concurso de esas instituciones.

Su inciso segundo dispone que para el cumplimiento de estas medidas, el juez tendrá las facultades establecidas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la de decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Su inciso tercero indica que estas medidas podrán ampliarse, limitarse, modificarse, substituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

Al iniciarse el debate, la Comisión acordó suprimir los dos incisos finales por tratar materias ya incorporadas en los artículos anteriores.

Los representantes del Ejecutivo, ante una consulta del Diputado señor Burgos, señalaron que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establecía medidas de apremio para obtener, en este caso, el cumplimiento de las medidas precautorias. Estas medidas serían las multas y el arresto hasta por dos meses.

Asimismo, ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Ceroni en lo relativo a la entrega de copia de la resolución a la víctima, a que se refiere el inciso primero, cosa que él entendía como una notificación, explicaron que ello no era más que la constancia que tenía la persona afectada por la violencia, de las medidas dictadas a su favor para hacer valer el derecho a estar protegida por un determinado período.

La Diputada señora Guzmán hizo presente que la aplicación de las normas procesales civiles relativas a las notificaciones retardaría y restaría agilidad al proceso. A su juicio, la rapidez que requiere la aplicación de estas medidas, exigiría el empleo de otra terminología y la utilización de métodos modernos de comunicación como el fax o el correo electrónico.

El Diputado señor Burgos dijo entender que lo que se buscaba con esta disposición no era notificar sino poner en conocimiento de la parte interesada, la dictación de la medida cautelar a su favor.

Recogiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo, sugirieron redactar este artículo en los siguientes términos:

“Ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, dejando a su disposición una copia autorizada de la resolución respectiva.

“Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámites, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.”.

La Diputada señora Guzmán estimó que si el inciso segundo propuesto contenía una regla general para la aplicación de las medidas cautelares, lo lógico sería que su redacción reflejara esta generalidad, motivo que la llevó a abstenerse, resultando aprobado el texto propuesto por el Ejecutivo por mayoría de votos ( 8 votos a favor y 1 abstención).

61) Artículo 63.-( pasó a ser 66).

Se refiere al incumplimiento de las medidas cautelares, disponiendo que será sancionado en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las facultades de apremio que señala el artículo anterior, es decir, multas y arresto hasta por dos meses. Agrega la norma que mientras se substancia el proceso, el juez podrá aplicar como medidas de apremio, la reclusión nocturna hasta por 15 días, o el arresto substitutivo de dicha medida en caso de incumplimiento de la misma.

Los representantes del Ejecutivo propusieron substituir esta norma por la siguiente:

“Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquel.

“Además el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Explicaron que esta nueva proposición no hacía otra cosa más que recoger algunas recientes modificaciones legales, orientadas a no afectar la capacidad laboral y el normal desarrollo de las actividades de las personas.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

62) Artículo 64.- (paso a ser 67).

Se refiere a la audiencia principal, señalando que ésta podrá llevarse a efecto entre los cinco y los diez días siguientes a la notificación de la demandada o denunciada, según determine el tribunal.

Su inciso segundo agrega que las partes deberán concurrir a dicha audiencia con los antecedentes y medios de prueba de que pretendan valerse.

La Comisión consideró que no se avenía con los propósitos del procedimiento dejar facultativa la realización de la audiencia como también estimó necesario darle una redacción más lógica, razón por la cual aprobó por unanimidad el siguiente texto para este artículo:

"Audiencia principal.- La audiencia principal deberá llevarse a efecto dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

“Las partes deberán concurrir a la misma con los antecedentes y medios de prueba.”.

63) Artículo 65.- (pasó a ser 68).

Se refiere a la citación a otras personas, señalando que si el juez lo estima conveniente podrá citar a la audiencia principal o a la complementaria, en su caso, a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que lo que justifica esta norma es que el conflicto familiar suele involucrar a más personas que las directamente demandadas o denunciadas. De ahí la conveniencia de conceder esta facultad al juez.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

64) Artículo 66.- ( pasó a ser 69).

Se refiere a la prueba de testigos, señalando que en este tipo de juicios no regirán las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.[1]

Los Diputados señores Burgos y Luksic estimaron que debería mantenerse la inhabilidad para testificar respecto de las personas señaladas en los números 4° y 5° del artículo 358, toda vez que se trataba de los criados domésticos o dependientes y de los trabajadores y labradores de quien los presenta, por cuanto éstos estarían expuestos a una presión extra por parte de su empleador. Igual opinión sustentó el Diputado señor Urrutia.

Las Diputadas señorita Saa y señora Mella apoyaron la disposición, agregando la segunda que le preocupaba dejar fuera el testimonio de los dependientes, como por ejemplo, una asesora del hogar, toda vez que, junto con los parientes, en muchos casos, serán los únicos que conocerán la realidad.

El Diputado señor Bustos sostuvo que dejar fuera el testimonio de los dependientes podría significar prescindir de opiniones relevantes, por lo que correspondería al abogado defensor plantear la correspondiente tacha y al juez pronunciarse.

La Diputada señora Guzmán sostuvo que la disposición resultaba problemática por cuanto, en la práctica, en materia de conflictos de familia, tanto los parientes como los dependientes son contrarios a involucrarse. En todo caso, creía que el testimonio de los dependientes podría fácilmente condicionarse, como también que, tratándose de los descendientes, ya que son los más afectados en una disputa entre los padres, se manifestaba partidaria de limitar su testimonio a partir de los 18 años de edad.

Cerrado el debate, la Diputada señora Guzmán presentó una indicación para mantener la inhabilidad establecida en el N° 5, es decir, la de trabajadores y labradores de quien los presenta y para establecer que el testimonio de los descendientes sólo podrá solicitarse a partir de los 18 años de edad; y el Diputado señor Burgos para mantener la inhabilidad de los números 4° y 5°, es decir, criados y dependientes y trabajadores y labradores, resultando ambas indicaciones rechazadas en una tercera votación.

Finalmente, la Comisión procedió a aprobar este artículo, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

65) Artículo 67.- (pasó a ser 70).

Se refiere al contenido de la sentencia, señalando que deberá contemplar un pronunciamiento sobre la existencia del maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

Su inciso segundo agrega que existiendo medidas precautorias vigentes, deberá, además, pronunciarse sobre ellas, pudiendo mantenerlas, ampliarlas, limitarlas, modificarlas o substituirlas por un plazo no superior a un año, pudiendo asimismo dejarlas sin efecto.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que como sobre esta materia el proyecto no contenía normas especiales, deberían aplicarse, además de lo señalado en el inciso primero, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al contenido de las sentencias.

El Diputado señor Bustos estimó poco claro el inciso segundo, no entendiendo la razón de ser del plazo de un año que establece. Estimó que como las medidas cautelares tienen por objeto dar protección a la víctima, deberían prolongarse más allá de la sanción principal. En todo caso, siendo, en realidad, sanciones accesorias porque se aplican coactivamente y limitan los derechos de una persona, deberían figurar en otra disposición. Propuso, en consecuencia, suprimir este inciso.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que se trataba de medidas de protección que, dada la naturaleza del conflicto, debían prolongarse más allá de la sentencia. Su duración no podría ser muy prolongada y no dándose dentro de cierto tiempo una reiteración de los actos de violencia, deberían dejarse sin efecto.

Agregaron que no se trataría de sanciones porque si así fuera, se presentaría un problema de constitucionalidad derivado del hecho de que las medidas precautorias que enumera el artículo 64 no tienen un carácter taxativo, por lo que constituirían, en consecuencia, sanciones abiertas o en blanco.

Cerrado el debate, la Comisión acordó aprobar por unanimidad el inciso primero y suprimir, por igual quórum, el segundo.

El artículo, por tanto, quedó como sigue:

"Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.”.

66) Artículo 68.- ( pasó a ser 71).

Se refiere a la suspensión condicional de la sentencia, señalando que si el denunciado o demandado reconoce los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) que se haya adquirido por el denunciado o demandado el compromiso de observancia de una o más de las medidas precautorias previstas en esta ley, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

Su inciso segundo añade que en todo caso, el tribunal previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para efectos de las letras a) y b). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

Su inciso final agrega que la resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Antes de comenzar a debatirse este artículo, el Ejecutivo presentó una indicación para substituirlo por el siguiente:

“Si el denunciado o demandado ante el tribunal reconoce los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y las partes acuerdan, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia.

“ Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal, asesorado por uno o más miembros del consejo técnico y previo acuerdo de las partes, podrá someter el conflicto a mediación. Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia.

“La resolución que apruebe la suspensión de la dictación de la sentencia será inscrita en el registro especial que en conformidad a la ley N° 19.325 mantiene el Servicio de Registro Civil, pudiendo comunicarse su contenido sólo al tribunal que lo requiera, en causas por violencia intrafamiliar en contra de la misma persona.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva disposición señalando que la actual ley sobre violencia intrafamilar contempla la mediación, pero como los jueces han hecho un uso indiscriminado de este mecanismo, se ha buscado una salida alternativa consistente en permitir la suspensión condicional de la sentencia siempre que el inculpado reconozca la veracidad de los hechos en que se funda la denuncia o demanda. Es decir, los puntos que este artículo permite someter a mediación no tienen que ver con los actos de violencia, porque para que proceda la suspensión, éstos tienen que haber sido reconocidos por el hechor. Añadieron que se trataba de un mecanismo similar al contemplado en la nueva ley procesal penal.

La Diputada señorita Saa expresó su total rechazo a esta norma por cuanto diversos estudios han demostrado que constituye, en realidad, una expresión de debilidad de la autoridad, porque en nuestra sociedad la violencia intrafamiliar no está considerada como algo ilícito. Por ello, tal como ha sucedido con la actual ley, en que el 92% de las causas ingresadas a los tribunales civiles terminó en mediación, sin una sanción efectiva para el agresor, este nuevo mecanismo de la suspensión condicional de la sentencia, se constituirá también en la regla general.

La Diputada señora Mella coincidió con la Diputada señorita Saa en el sentido de que la actual ley de violencia intrafamiliar ha tenido una aplicación que ha favorecido la impunidad de los agresores, motivo por el que no creía que este nuevo mecanismo fuera una solución para el problema.

La Diputada señora Soto apoyó la proposición por cuanto sostuvo creer en la posibilidad de que el ser humano se arrepienta y procure reparar el mal, a lo que el Diputado señor Bustos agregó que la suspensión condicional era una institución universalmente aceptada y constituía una buena alternativa. A su juicio, la pena no constituye un elemento preventivo especial de la violencia, por lo que normalmente el hechor, luego de cumplirla, deviene en más violento. Sostuvo que el hecho de que el agresor reconociera los fundamentos del denuncio, significaba aceptar su responsabilidad. No habría una mediación propiamente tal porque lo central del conflicto no está en debate, sino únicamente los aspectos adyacentes al mismo.

El Diputado señor Burgos sostuvo que la norma no abordaba la mediación propiamente tal, sino que constituía un llamado a la conciliación.

Los representantes del Ejecutivo, ante diversas consultas, precisaron que este nuevo mecanismo tenía aplicación solamente ante un primer caso de violencia, porque si ésta se reiteraba en una segunda oportunidad, simplemente el juez debería dictar sentencia. El actual sistema, en cambio, da lugar a un proceso distinto cada vez y, en cada oportunidad, se llama a conciliación. Insistieron, asimismo, en el nuevo texto propuesto por cuanto incluye otras obligaciones relativas a los temas de familia, básicamente referidos a la tuición de los menores, las pensiones alimenticias y el régimen de visitas.

Finalmente, el Diputado señor Bustos se inclinó por rechazar la nueva proposición y acoger, en cambio, el texto original de la indicación del Ejecutivo, agregando en su letra a) las obligaciones relacionadas con los temas de familia; incluyendo en la letra b) el conocimiento o acuerdo de la víctima en lo relativo al compromiso del hechor de respetar las medidas precautorias que se hubieren decretado, y en dejar, en el inciso segundo, la posibilidad de someter a mediación sólo los aspectos relacionados con los temas de familia y los acuerdos reparatorios.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición primitiva de la indicación, con las modificaciones sugeridas por el Diputado señor Bustos, por mayoría de votos ( 5 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones).

El texto quedó como sigue:

“Suspensión condicional de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio, a satisfacción de la víctima;

b) que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.”.

67) Artículo 69 ( pasó a ser 72).

Se refiere a los casos de improcedencia de la suspensión condicional de la sentencia, señalando que ello ocurrirá:

a) si el demandado o denunciado ha sido condenado previamente por la comisión de actos de violencia intrafamiliar o cuando la víctima se oponga a ello;

b) si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal.

c) Si el denunciado o demandado haya incumplido las condiciones acordadas en causa anterior en otra suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

Los representantes del Ejecutivo presentaron una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Improcedencia de la suspensión condicional de la sentencia. No será procedente la suspensión condicional de la dictación de la sentencia en los siguientes casos:

a) Si atendida la naturaleza y gravedad de los hechos, el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si el denunciado ha sido condenado previamente por la comisión de actos de violencia intrafamiliar;

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal, y

d) Si el denunciado o demandado no hubiese cumplido un acuerdo anterior celebrado en conformidad al artículo precedente.”.

Respecto de este texto substitutivo, el Diputado señor Burgos sostuvo que si el artículo anterior daba al juez la facultad de suspender condicionalmente la dictación de la sentencia si se cumplían los requisitos que esa misma disposición establece, lo lógico era que la primera causal de improcedencia de la suspensión quedara también a su arbitrio, argumento que lo llevó a proponer redactar la letra a) en los siguientes términos:

“a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;”.

Se aprobó la proposición por unanimidad.

Asimismo, respecto de la letra b), sugirió incluir en su redacción la posibilidad de que el denunciado o demandado no solamente hubiere sido condenado por actos de violencia intrafamiliar, sino también haber sido objeto de una denuncia o demanda por tal motivo, opinión que compartió el Diputado señor Bustos por cuanto no sólo la condena es un indicio de la actitud violenta, ya que muchas veces quien denuncia no sigue adelante con el proceso por lo que éste termina.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que tal redacción podía dar lugar a situaciones injustas como consecuencia de denuncias infundadas, motivo por el que creían que en tal caso debiera exigirse que dicha denuncia se basara en antecedentes fundados.

Cerrado finalmente el debate, se acordó por unanimidad la siguiente redacción para este artículo:

“Improcedencia de la suspensión condicional de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) si ha habido denuncia o demanda previa, con antecedentes fundados, sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, y

c) si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal.”.

68) Artículo 70.- (pasó a ser 73).

Se refiere a los efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, señalando que si el denunciado o demandado hubiere dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal declarará extinguida su responsabilidad, dejándose constancia de esta resolución en el registro a que se refiere el inciso final del artículo 68 (pasó a ser 71).

Su inciso segundo agrega que en caso de incumplimiento injustificado de dichas condiciones, el tribunal procederá a constatar el hecho y a dictar sentencia. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Los representantes del Ejecutivo propusieron una nueva redacción para este artículo del siguiente tenor:

“Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio al acuerdo establecido en el artículo 68 “(pasó a ser 71)” el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenando el archivo de los antecedentes y su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325

“En caso de incumplimiento injustificado de obligaciones no pecuniarias contenidas en el acuerdo, el tribunal procederá a constatar el hecho y a dictar sentencia.

“En conformidad a lo establecido en el artículo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, podrá solicitarse el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que las partes hayan acordado en conformidad al artículo 68.”. (71)

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que ella combinaba los efectos de la suspensión condicional con el mecanismo de los acuerdos reparatorios del nuevo proceso penal. Por ello, en caso de incumplimiento del acuerdo, se distingue entre las obligaciones no pecuniarias y las pecuniarias emanadas de tal acuerdo, estableciendo que si el incumplimiento de las primeras es injustificado, el tribunal deberá, previa constatación del hecho, dictar sentencia y, en el segundo, podrá exigirse el cumplimiento forzado.

Agregaron que el plazo de un año que se establecía, no tenía otro efecto que el de impedir la reapertura del proceso, dando estabilidad a los derechos de las partes, pero, en todo caso, lo anterior no sería obstáculo para exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones de carácter pecuniario.

Ante una consulta, precisaron que se había preferido tratar en un artículo separado la situación que se produce si el denunciado o demandado incurre en nuevos actos de violencia durante el período de condicionalidad.

La Diputada señorita Saa estimó que el incumplimiento injustificado tanto de obligaciones pecuniarias o no pecuniarias, debía dar lugar a la dictación de la sentencia por parte del juez.

Los representantes del Ministerio de Justicia estimaron que el tratamiento en caso de incumplimiento, no debería relacionarse con la naturaleza pecuniaria o no pecuniaria de la obligación, sino que atender a si la obligación decía relación con la comisión de actos de violencia, como sucede con las medidas cautelares, o si se relacionaba con el cumplimiento de acuerdos relativos a la circunstancia de vivir separadas las partes, como es el caso de las pensiones alimenticias o el régimen de visitas. Consideraron injusto no dictar sentencia tratándose del incumplimiento de obligaciones pecuniarias relacionadas con la violencia.

Se estimó, asimismo, más acertado distinguir entre el incumplimiento injustificado de obligaciones pecuniarias, cualquiera fuere su origen, y el simple incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.

Finalmente, los representantes del SENAME adujeron la existencia de obligaciones de carácter reparatorio que no serían ejecutables o que su cumplimiento tardío desvirtuaba o restaba mérito al acuerdo, razón por la cual parecía lógico autorizar la reapertura excepcional del proceso. En lo que se refiere al incumplimiento del compromiso de observancia de alguna medida cautelar, el quebrantamiento daría lugar al reinicio del proceso, el que terminaría con la dictación de la sentencia.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión aprobó por unanimidad el siguiente texto para este artículo:

“Efectos de la suspención condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325.

“En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del artículo 71, podrá solicitarse su ejecución en conformidad a las normas generales, sin perjuicio de las leyes especiales que regulan la materia. Asimismo, a solicitud de parte, el juez podrá dejar sin efecto la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por incumplimiento de obligaciones reparatorias.

“Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del artículo 71, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo nuevo.- (pasó a ser 74).

Esta disposición establece que si durante el período de condicionalidad, el denunciado o demandado incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Este artículo, surgido como consecuencia del desgloce que efectuó el Ejecutivo del artículo anterior, para tratar en un artículo aparte la situación señalada, fue objeto de una sugerencia del Diputado señor Bustos para precisar que el período de condicionalidad se refería al de suspensión de dictación de la sentencia, pero, en definitiva, se aprobó por unanimidad, sólo con adecuaciones de redacción.

Su texto quedó como sigue:

“Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.”.

69) Artículo 73.- (suprimido).

Se refiere al control del cumplimiento de las medidas decretadas, señalando que el juez deberá, por el tiempo que estime prudente, controlar el cumplimiento y el resultado de las medidas decretadas, contando para ello con las facultades establecidas en el artículo 63 (pasó a ser 66) de la presente ley.

Su inciso segundo agrega que podrá, de la misma forma, controlar la asistencia del ofensor a programas terapéuticos o de orientación familiar, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnóstico del Ministerio de Salud o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.

Su inciso tercero señala que los organismos referidos deberán evacuar los informes respectivos, con la periodicidad que el tribunal señale.

Su inciso final añade que lo dispuesto en este artículo también será aplicable al control de cumplimiento de las condiciones impuestas cuando se hubiere procedido a la suspensión condicional de la sentencia.

Los representantes del Ejecutivo propusieron suprimir este artículo por cuanto en el proyecto de ley que substituye la ley N° 19.325, actualmente en estudio en la Comisión de Familia, se acordó eliminar como sanción la asistencia a programas terapéuticos, conservándola sólo como una medida accesoria para ayudar a la rehabilitación. En consecuencia, no correspondería tratarla en este párrafo.

La Comisión acordó suprimir este artículo por unanimidad.

Párrafo III

De los actos judiciales no contenciosos

(La numeración de estos artículos corresponde a la de la indicación substitutiva original).

70) Artículo 67.- ( se suprime)

Trata del procedimiento aplicable, señalando que los asuntos no contenciosos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los juzgados de familia, se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo.

Su inciso segundo agrega que en todo lo no regulado por este párrafo, se aplicarán las reglas contenidas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles.

71) Artículo 68.- (se suprime).

Se refiere a los requisitos que debe llenar la solicitud que se presente al tribunal, señalando que deberá expresar claramente el asunto de que se trata. Agrega que deberán acompañarse los documentos en que se funde y deberá individualizarse a las personas que tengan interés en el asunto, si fueren conocidas.

72) Artículo 69.- (se suprime).

Se refiere a la oposición de otras personas, señalando que si no hubiere personas con derecho a oponerse por tener interés en el asunto, el juez deberá revisar los antecedentes presentados y, de ser necesario, mandará que se acompañen los que falten y resolverá sin más trámite.

Su inciso segundo agrega que si dichos antecedentes no se acompañan oportunamente o el juez los estima insuficientes para resolver, citará a todas las personas indicadas en la solicitud y a cualquier otra que, en su concepto, pueda tener interés en el asunto, a una audiencia que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes

Su inciso tercero agrega que dicha citación se practicará conforme al artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. (audiencia de parientes).

73) Artículo 70.- (se suprime).

Trata de la audiencia, señalando que ésta se realizará aunque sólo concurra el solicitante. El deberá escuchar a éste y a los demás interesados que se presenten, apreciará los antecedentes y resolverá el asunto.

Su inciso segundo agrega que si durante la audiencia surgiere oposición de persona interesada, el juez deberá preguntar a las partes si desean desde ya continuar la tramitación en la forma ordinaria establecida para los asuntos contenciosos. En tal caso, la solicitud será tomada como demanda y la oposición como contestación, debiendo quedar claramente establecidas en el registro las pretensiones de las partes. En lo demás, se estará a lo dispuesto en los artículos 25 ( 29) y siguientes, entendiéndose que la audiencia en que se formuló la oposición, tendrá el carácter de principal.

Su inciso tercero agrega que si en concepto del tribunal no estuvieren reunidos los elementos para la realización inmediata de la audiencia principal, deberá fijarse una nueva fecha para su realización en un término no superior a los diez días. Las partes se entenderán citadas a dicha audiencia de pleno derecho, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.

Artículo nuevo.- ( pasó a ser 75).

La Comisión alcanzó a debatir y a aprobar, en principio, los tres primeros artículos de este párrafo, pero, luego, ante una observación del Diputado señor Burgos quien sostuvo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en esta materia eran suficientemente claras, por lo que creía que este párrafo debería remitirse a ese cuerpo legal, los representantes del Ejecutivo presentaron una indicación para substituir los cuatro artículos que lo conforman, por el siguiente:

“Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia, se regirán por las normas previstas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que éstas resulten incompatibles con los principios formativos del procedimiento que esta misma ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.”.

El Diputado señor Bustos explicó que este artículo reemplazaba el párrafo remitiéndose a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, pero estableciendo que en caso de haber colisión con las normas propias del procedimiento ante los juzgados de familia, primarían estas últimas, especialmente en lo que dice relación con el principio de la oralidad.

No se produjo mayor debate y se lo aprobó en los términos propuestos, por unanimidad.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN

Párrafo primero

74) Artículo 71.- ( pasó a ser 76).

Define el concepto de mediación, señalando que para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

75) Artículo 72.- ( pasó a ser 77).

Se refiere a los prestadores del servicio de mediación, señalando que el servicio de mediación anexo a los juzgados de familia, será prestado por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través del proceso de licitación a que se refiere el Párrafo Quinto de este Título.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

76) Artículo 73.- ( pasó a ser 78).

Se refiere al sistema de mediación anexo a los juzgados de familia, señalando que la supervisión, el control, registro y administración de los recursos del sistema, corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial a través del Departamento de Mediación.

Las representantes del Ministerio de Justicia explicaron que para los efectos de lo señalado en este artículo, se creaba una nueva repartición en la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para lo cual se modificaba por este mismo proyecto el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión, siguiendo el parecer de los Diputados señora Guzmán y señor Bustos, expresado al debatirse el artículo 94, que pasó a ser 99, se inclinó porque la supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema de mediación que se crea por este artículo, correspondiera al Ministerio de Justicia del cual dependería el Departamento de Mediación.

El Ejecutivo acogiendo la proposición de la Comisión, presentó una indicación substitutiva del siguiente tenor:

“Artículo 78.- Sistema de Mediación anexo a Tribunales. La supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema de mediación anexo a los juzgados de familia, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través del Departamento de Mediación.”.

Se aprobó por unanimidad.

Párrafo Segundo

Del procedimiento de mediación.

Antes de comenzar a tratar este párrafo, la Comisión consideró más adecuado, por razones de orden, incluir en primer lugar los artículos que constituyen los principios por los que se rige el proceso de mediación, razón por la cual los artículos 77 a 81 de la indicación substitutiva, pasaron a ser 79 a 83, respectivamente.

77) Artículo 74.-( pasó a ser 84).

Se refiere a la mediación obligatoria, señalando que las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

Las representantes del Ejecutivo explicaron que el sometimiento a mediación, previo a la presentación de la demanda, se justificaba por una razón de carácter estratégico, con miras a lograr la sumisión a este procedimiento en forma rápida y masiva, puesto que una vez presentada la demanda, el espíritu adversarial de las partes se fortalece.

Asimismo, hicieron presente que para la aplicación de este mecanismo, habrá un funcionario u oficial de mediación que recibirá los casos y los derivará al mediador correspondiente, el que deberá tener la suficiente calificación como para detectar la existencia de violencia entre las partes, caso en el cual someterá el asunto al juez.

Cerrado el debate, se aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

78) Artículo 75.- ( pasó a ser 85).

Se refiere a la mediación facultativa, estableciendo que las restantes materias que sean de la competencia de los juzgados de familia, excepto las que son de mediación prohibida, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

Su inciso segundo añade que en los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 56 y siguientes de la presente ley.

Los representantes del Ejecutivo, refiriéndose al inciso segundo, estimaron que la concordancia de esta norma debía efectuarse respecto de las medidas permitidas como consecuencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

Los representantes del SENAME recordaron que la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, operaba siempre que existiera acuerdo entre las partes acerca de sus relaciones de familia o cuando el inculpado se comprometía a observar el cumplimiento de alguna medida cautelar, con el acuerdo de la víctima. En el primer caso, que comprendía, además, la aceptación de medidas de carácter reparatorio, si existía acuerdo entre las partes, el juez podía derivar a mediación el conflicto. En consecuencia, la concordancia debía ser con la letra a) del artículo71.

El Diputado señor Bustos creyó más adecuado hacer la remisión al artículo 71, sin más agregados.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 85.- Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

“En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.”.

79) Artículo 76.- ( pasó a ser 86).

Trata de los asuntos que son de mediación prohibida, expresando que no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley N° 18.620, sobre adopción de menores de edad y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 bis y 35 bis de la Ley de Matrimonio Civil.

Su inciso segundo agrega que si en estos casos las cuestiones relativas a la tuición, régimen de visitas o alimentos de los hijos, y las cuestiones relativas al régimen patrimonial del matrimonio disuelto o anulado, no hubieren sido resueltas en conjunto con dicha declaración, ya sea por resolución judicial o en forma voluntaria y de común acuerdo por las partes, deberán someterse al procedimiento de mediación una vez ejecutoriada la sentencia, según dispone el inciso segundo del artículo 26 bis de la Ley de Matrimonio Civil.

Las representantes del Ministerio de Justicia propusieron suprimir la oración final del inciso primero que señala “ sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 bis y 35 bis de la Ley de Matrimonio Civil” y todo el inciso segundo, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Comisión al N° 12 del artículo 8° de este proyecto, dando competencia a los juzgados de familia para conocer de las nulidades de matrimonio.

Se aprobó la supresión y el resto del artículo, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 86.- Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley N° 18.620, sobre adopción de menores de edad y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

80) Artículo 77.- (pasó a ser 79).

Trata de los principios del proceso de mediación, indicando que durante su desarrollo, el mediador deberá velar por la observancia de todas las normas que rijan el proceso contenidas en esta ley. En especial deberá velar porque se respeten los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

81) Artículo 78.- (pasó a ser 80).

Se refiere al principio de igualdad, señalando que será un presupuesto indispensable para que se lleve a cabo la mediación, la igualdad de condiciones para negociar en que se encuentren los involucrados. El mediador que detectare que alguno de los participantes no es libre para negociar o se encuentra en una situación de desventaja o sumisión respecto del otro, deberá procurar lograr un equilibrio entre ellos y, si esto no fuere posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

82) Artículo 79.- ( pasó a ser 81)

Trata del principio de la voluntariedad, señalando que los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión o en cualquier otro momento durante el procedimiento alguno de ellos manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

83) Artículo 80.- (pasó a ser 82).

Trata del principio de la confidencialidad, señalando que los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso, respondiendo por los delitos previstos en los artículos 247 inciso segundo y 247 bis del Código Penal, según sea el caso, si contravinieren dicha reserva.

Su inciso segundo agrega que al efecto quedarán protegidos por el secreto profesional en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal y no podrán ser llamados a declarar en juicio a favor o en contra de ninguna de las partes, acerca de lo visto u oído en cualquiera de los procesos de mediación en que hubieren intervenido, salvo en el caso mencionado en el inciso segundo de la disposición antes citada.

Su inciso tercero, no obstante, los exime del deber de confidencialidad y de responsabilidad penal derivada de los delitos enunciados en el inciso primero del presente artículo, en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces, a propósito del desarrollo de la mediación.

El Diputado señor Bustos, relacionando esta norma con el artículo 127, que se refiere a las inspecciones, señaló que le parecía que la confidencialidad debería ser total, afectando no sólo al mediador como lo señala el artículo en análisis.

El Diputado señor Letelier Morel coincidió con tal opinión, agregando que le parecía necesario consagrar en la norma que dicha reserva debería impedir la utilización de lo expuesto en las audiencias de mediación, en eventuales juicios posteriores.

El Diputado señor Burgos sugirió cambiar el subtítulo de este artículo por el de “secreto profesional”, proposición aceptada en un principio, pero luego se acordó mantener el original.

Los representantes del Ministerio de Justicia, acogiendo las observaciones formuladas, propusieron el siguiente texto substitutito para este artículo:

“Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación. Si de la violación de dicha reserva se derivare perjuicio para cualquiera de los participantes u otras personas relacionadas, el mediador será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes en la mediación, durante el desarrollo de ésta, podrá invocarse o incorporarse como medio de prueba ni a título alguno en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad y de responsabilidad penal derivada de los delitos enunciados en el inciso primero del presente artículo, en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces, a propósito del desarrollo de la mediación.”.

Se aprobó, por unanimidad, en los términos propuestos.

84) Artículo 81.- ( pasó a ser 83).

Trata del principio de la imparcialidad, señalando que los mediadores serán imparciales en relación con los participantes. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda.

Su inciso segundo agrega que los involucrados o interesados podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

85) Artículo 82.- (pasó a ser 88).

Se refiere a las prohibiciones que afectan a los mediadores, señalando que:

1) No podrán mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, o parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o el pupilo;

2) No podrán mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los tres años anteriores al proceso de mediación;

3) No podrán prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuvieren mediando y hasta un plazo de seis meses después de finalizado el proceso de mediación, y

4) No podrán celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieran participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.

Ante una observación de la señora Ministra del SENAME acerca de que el número 1 no consideraría la relación entre adoptante y adoptado, los representantes del Ejecutivo precisaron que en la nueva Ley de Adopción el adoptado pasa a ser simplemente hijo, en los mismos términos que el biológico, no obstante subsistir una diferencia respecto del adoptado conforme a la ley N° 7.613.

Ante una nueva objeción del Diputado señor Encina, en cuanto a que todo hijo adoptivo debe recibir el mismo trato que el biológico, sin distinción alguna, los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente redacción para este número, sin perjuicio de agregar una norma transitoria que haga extensiva esta prohibición a quienes tuvieren un vínculo de adopción conforme a la ley citada.

“1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, hijos, parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o pupilo

Se aprobó la proposición por unanimidad.

Con respecto al número 2) el Diputado señor Bustos estimó prudente aumentar de tres a cinco años el tiempo durante el cual se hubiere dejado de prestar servicios a alguna de las partes, cuestión que la Comisión acogió por unanimidad.

En lo relativo al número 3) la Diputada señora Soto propuso extender de seis meses a un año, el plazo que impide al mediador prestar servicios profesionales a alguna de las partes después de finalizado el proceso de la mediación, proposición que se acogió, asimismo, por unanimidad.

El número 4) se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

En consecuencia, el texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 88.- Prohibiciones de los mediadores. Los mediadores estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, hijos, parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o pupilo;

2) Mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los cinco años anteriores al proceso de mediación;

3) Prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuvieren mediando y hasta un plazo de un año después de finalizado el proceso de mediación, y

4) Celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieran participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, hijos, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.”.

86) Artículo 83.- (pasó a ser 84).

Trata de la consideración que debe darse a los intereses de otras personas afectadas por la mediación.

Al efecto dispone que el mediador deberá velar porque en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren ssido citadas a la audiencia.

Su inciso segundo agrega que en caso necesario deberá suspenderse la sesión para continuarla en otra fecha, con la presencia de tales interesados, quienes serán citados con las mismas formalidades que los involucrados en la mediación. En todo caso, el procedimiento de mediación nunca podrá exceder el plazo máximo establecido en el artículo 91.( pasó a ser 96).

Se aprobó sin debate en los mismos términos, por unanimidad, pero a proposición de los representantes del Ejecutivo, quienes estimaron que esta norma debería figurar a continuación de los principios de la mediación, se convino en trasladarlo a continuación del artículo 83 del texto aprobado, que trata sobre la imparcialidad.

87) Artículo 84.- (pasó a ser 89).

Se refiere a la derivación a mediación, señalando que en los casos del artículo 74 (pasó a ser 85),vale decir, de mediación obligatoria, un funcionario especialmente calificado, determinado al efecto por el administrador respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter previo de dicho procedimiento y de la obligación de concurrid a la primera sesión que sean citados por el mediador.

Su inciso segundo señala que para estos efectos el futuro demandante deberá concurrir al tribunal competente y anunciar au acción por medio de un formulario destinado a ese efecto, hecho lo cual tendrá lugar lo previsto en los artículos siguientes.

Su inciso tercero agrega que en el mismo acto se procederá a abrir carpeta de la causa, la que será asignada a uno de los jueces de familia que compongan el tribunal, de acuerdo con el sistema de distribución de causas aprobado por el juez presidente.

Su inciso final dispone que con todo las partes quedarán exentas del cumplimiento de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

Ante las dudas expresadas por el Diputado señor Luksic acerca de las funciones que la ley entregaría a los administradores, los representantes del Ejecutivo señalaron que cumplía las mismas funciones que corresponden a los administradores de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.

El mismo señor Diputado estimó que siendo el tribunal quien decide la derivación a mediación obligatoria, lo lógico es que se haga mención a éste y no al administrador, razón por la cual propuso cambiar la mención en los términos señalados.

Se acogió la proposición por unanimidad.

Los representantes del Ejecutivo, explicando el contenido de la norma, señalaron que el artículo 74 (85) a que hace mención esta disposición, se refiere a los casos de mediación forzosa, por ello antes de presentar la demanda, se debe concurrir al tribunal y efectuar una especie de anuncio en tal sentido, de tal manera que el encargado de la mediación efectúe la derivación al mediador correspondiente, asignándose a la causa un juez de familia, tanto para que continúe el proceso si no se llega a acuerdo como para que preste aprobación al que pueda llegarse. En todo caso, las partes pueden eximirse de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa, sometieron sus diferencias a algún mediador habilitado.

Ante la observación de la Diputada señora Soto, en cuanto a que si es posible someterse a mediadores privados, ya no se estaría ante una mediación obligatoria, señalaron que ello constituía una excepción al principio de la obligatoriedad y que se justificaba en la medida que las partes ya habían intentado alcanzar un acuerdo por esa vía.

La Diputada señora Guzmán estimó contraproducente la asignación de la causa a un juez de familia, tal como lo propone el inciso tercero, toda vez que ello significa judicializar la causa. Coincidió con la necesidad de aprobación de los acuerdos que se alcancen por un juez, pero creía que éste debería ser designado una vez mediado el conflicto.

Los Diputados señora Soto y señor Bustos coincidieron con tal criterio y, conjuntamente con la Diputada señora Guzmán, propusieron suprimir el inciso tercero, proposición que fue acogida por unanimidad.

La Diputada señora Allende señaló que los términos “mediación obligatoria” involucraban la obligación de someterse a este tipo de instancia, no obstante lo cual creía necesario precisar que ello no podía significar vulnerar el principio de la voluntariedad, esencial de toda mediación.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que existían tres materias que deberían someterse obligatoriamente a mediación antes de presentarse la demanda. Ellas eran las causas relativas a alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular. Las demás materias, salvo las que son de mediación prohibida como son los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato a menores o incapaces, las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio y las relacionadas con los procedimientos regulados en la ley N° 18.620, sobre adopción de menores, pueden derivarse a mediación, con acuerdo de las partes, en cualquier estado de la causa.

Por lo anterior, la derivación a mediación en los casos que este mecanismo es obligatorio, obedece a la necesidad de sujetarse a un procedimiento conectado a un tribunal que pueda identificar tales materias, utilizando para ello el sistema público financiado por el Estado. En todo caso, la derivación la efectuará un funcionario con la debida formación en la materia.

Finalmente, el Diputado señor Luksic, estimó más apropiado emplear el término “interesado” antes que futuro demandante que utiliza el inciso segundo, proposición que la Comisión acogió, conjuntamente con acordar suprimir la frase final de este inciso por estimarla innecesaria.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el texto propuesto por el Ejecutivo con las modificaciones acordadas.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 89.- Derivación a mediación. En los casos del artículo 85, un funcionario especialmente calificado, determinado a estos efectos por el tribunal respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter previo de dicho procedimiento y de la obligación de concurrir a la primera sesión que sean citados por el mediador.

Para estos efectos, el interesado deberá concurrir al tribunal competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, los interesados quedarán exentos del cumplimiento de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a una mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.”.

88) Artículo 85.-.(pasó a ser 90)

Esta norma se refiere a las medidas cautelares, señalando que siempre que se haya solicitado el alzamiento de una medida cautelar decretada en el momento de iniciarse el juicio o en forma prejudicial, el juez deberá resolver sobre ella antes de derivar a las partes a mediación.

El Ejecutivo propuso substituir esta norma para establecer que antes de derivar a las partes a mediación, el juez siempre deberá pronunciarse sobre cualquier solicitud referida a medidas cautelares.

Los representantes del Ejecutivo justificaron la substitución en el sentido de la conveniencia de ampliar la norma, referida originalmente sólo a las solicitudes de alzamiento de dichas medidas.

Se aprobó, sin mayor debate, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 90.- Medidas cautelares. Antes de derivar a las partes a mediación, el juez siempre deberá pronunciarse sobre cualquier solicitud referida a medidas cautelares.”.

89) Artículo 86.- ( pasó a ser 91)

Se refiere a la comunicación al mediador designado, disponiendo que una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, se enviará una comunicación escrita al mediador que corresponda el caso. En dicha comunicación sólo se señalará la o las materias de que se trate.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que en los casos en que proceda la mediación, su contenido siempre estará resguardado por el principio de la confidencialidad, agregando, ante una consulta de la Diputada señora Allende en cuanto a si esta disposición significaba entrar al fondo del conflicto, de que en este procedimiento no se buscaba establecer responsabilidades sino únicamente resolver el problema, adentrándose en el conflicto en la medida que las partes lo permitieran. De ahí la necesidad de resguardar su intimidad. Por ello, si no se logra un acuerdo, el mediador no puede informar sobre aspecto alguno al tribunal. Precisaron que este procedimiento no requería de un reconocimiento de responsabilidad, como sucede en los casos de violencia intrafamiliar, en que la mediación no tiene un carácter previo, sino que posterior.

La Diputada señora Soto sostuvo que en este procedimiento, en la medida que busca dar soluciones a futuro, siempre habrá un desnivel, cuestión que un buen mediador sabrá enfrentar, respetando el principio de la igualdad.

Por razones de mayor coherencia de la norma, propuso agregar entre las palabras “anteriores” y “se enviará”, la frase ” siempre que proceda la mediación”.

No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición del Ejecutivo con la modificación acordada, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 91.- Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, y siempre que proceda la mediación, se enviará una comunicación escrita al mediador que corresponda el caso. En dicha comunicación sólo se señalará la o las materias de que se trate.

90) Artículo 87.- (pasó a ser 92).

Se refiere a la citación a la sesión inicial de mediación, señalando que una vez recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

Su inciso segundo agrega que a ésta se citara a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La Diputada señora Guzmán señaló que, a su parecer, la presencia de los abogados tendería a judicializar el conflicto, sosteniendo que la mediación más pura se da por la participación directa y personal de las partes. A su juicio, debería aceptarse la presencia de estos profesionales en la audiencia en que se apruebe el acuerdo alcanzado con el mediador.

La Diputada señora Allende coincidió con tal opinión agregando que la presencia de letrados desnaturalizaría la mediación y desincentivaría la posibilidad de alcanzar acuerdos.

Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que no resultaba posible impedir a las partes asistir con sus abogados a la audiencia, sin perjuicio, además, que la imposición de una prohibición de tal naturaleza, seguramente, provocaría la oposición de los profesionales al mecanismo mediador, lo que redundaría en un potenciamiento de la vía judicial.

Agregaron que, además, la experiencia demostraba que la presencia de letrados facilitaba alcanzar acuerdos, señalando que, por otra parte, en la carrera de derecho se estaba incluyendo este tema en las mallas curriculares, con lo cual se entregaba capacitación sobre la materia a los futuros abogados.

El Diputado señor Luksic se mostró partidario de que los niños no tengan que asistir a esta audiencia, sosteniendo que, a lo más, debiera considerarse su presencia en casos determinados como son los juicios de alimentos, tuición o nombramiento de curador, opinión con la que coincidió la Diputada señora Vidal.

La Diputada señora Guzmán fue partidaria de facultar al mediador para citarlos cuando fuera necesario, facultad que la Diputada señora Soto sostuvo debería entregarse al juez para cuando éste estimare justificada la presencia de los menores.

La Diputada señorita Saa recordó que de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, éstos siempre deben ser oídos.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar este artículo agregándole un inciso tercero que contemple la citación de los menores en los términos que señala la Convención.

Su texto quedó como sigue:

“Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

A ésta se citara a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

En todo caso, el mediador deberá escuchar a los menores de edad que estén en condiciones de formarse un juicio propio atendida su edad y madurez, sobre todo aquello que los afecte.”.

91) Artículo 88.- ( pasó a ser 93).

Se refiere a la forma de la citación, señalando que la citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación, que asegure el conocimiento de ella por parte de los citados.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

92) Artículo 89.- ( pasó a ser 94).

Se refiere a la inasistencia de las partes a la audiencia de mediación, indicando que si alguna de las partes citada por dos veces, no concurriere ni justificare su inasistencia, se tendrá por frustrada la mediación.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

93) Artículo 90.- (pasó a ser 95).

Trata sobre el contenido de la primera sesión de mediación, señalando que en ella, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, su duración y etapas, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 (81) de la presente ley y, finalmente, deberá ilustrarlas acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.

La Comisión, sin mayor debate y acogiendo una sugerencia de la Diputada señora Guzmán, quien estimó excesivo que debiera informarse a las partes acerca de la duración y etapas de la mediación, procedió, por unanimidad, a aprobar este artículo de acuerdo al siguiente texto:

“En la primera sesión, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley y, finalmente, deberá ilustrarlas acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.”.

94) Artículo 91.- (pasó a ser 96).

Se refiere a la duración del procedimiento de mediación, señalando que no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa.

Su inciso segundo agrega que con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación del plazo hasta por treinta días, circunstancia que deberá ser informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Su inciso tercero añade que durante los plazos señalados podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen, pudiendo citarse a los participantes por separado.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

95) Artículo 92.- (pasó a ser 97).

Se refiere a la situación en que la mediación se entiende fracasada, señalando que si ésta se frustrare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respeto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

Su inciso segundo, señala que en lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.

La Diputada señora Guzmán estimó poco jurídico el término” frustrada”, sugiriendo al efecto, reemplazarlo por la expresión “fracasada”, opinión con que coincidió la Comisión, procediendo a aprobar el artículo por unanimidad, sin otra modificación que la ya señalada.

Su texto quedó como sigue:

“Mediación fracasada. Si la mediación fracasare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respeto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.”.

96) Artículo 93.- ( pasó a ser 98).

Se refiere al contenido y valor del acta de mediación, señalando que en caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, remitiéndose de inmediato copia de la misma al tribunal, el que procederá a aprobarla.

Su inciso segundo añade que el acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Ante una consulta del Diputado señor Luksic acerca de la obligatoriedad para el tribunal de aprobar el acta de mediación, los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que así era en la medida que los términos del acta se ajustaran a la ley.

A proposición del mismo Diputado, quien señaló la necesidad de establecer en la norma la citada condición, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad este artículo, de acuerdo al siguiente texto:

“En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación, en cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.”.

97) Artículo 94.- ( pasó a ser 99).

Se refiere a la administración del Sistema Nacional de Mediación, señalando que este Sistema, anexo a los juzgados de familia, estará a cargo de un Departamento de Mediación, dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

La Diputada señora Guzmán observó la inconveniencia de que este Departamento dependa de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, .debido a la mala evaluación relativa a la capacidad de gestión de esta última, creyendo que sería más adecuado constituirlo como una dependencia del Ministerio de Justicia.

El Diputado señor Bustos agregó que no parecía adecuado que si se buscaba desjudializar un importante número de situaciones, se entregara la administración del sistema precisamente al Poder Judicial, sin perjuicio, además, del riesgo de que este Poder no lo administre con la suficiente independencia y lo considere como un servicio de segundo orden.

De conformidad a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 99.- Administración del Sistema Nacional de Mediación. La administración del Sistema Nacional de Mediación anexo a los Juzgados de Familia, estará a cargo del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.”.

Se aprobó, en los mismos términos, por unanimidad.

98) Artículo 95.- (paso a ser 100).

Se refiere a las funciones que corresponden al Departamento de Mediación.

La Comisión acordó tratarlas separadamente:

1) Crear y llevar el Registro de Mediadores de Familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

2) Autorizar a los organismos de formación de mediadores para actuar como tales.

A proposición del Diputado señor Luksic, quien consideró innecesarias las expresiones “ para actuar como tales”, la Comisión acordó suprimir dichos términos, aprobando el número por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“2) Autorizar a los organismos de formación de mediadores.”.

3) Otorgar becas para acceder a programas de formación.

El Ejecutivo, acogiendo una proposición de la Comisión en el sentido de no corresponder al Departamento de Mediación administrar la concesión de becas para acceder a los programas mencionados, propuso una indicación para suprimir este número, la que se acogió por unanimidad.

4) (pasó a ser 3) Fijar las bases para las licitaciones regionales de servicios de mediación.

El Diputado señor Luksic indicó que esta función está regulada en el artículo 108 (pasó a ser 112), el que señala que la selección de los mediadores se hará mediante licitaciones a nivel regional, razón por la que creía que los términos “servicios de mediación” podrían dar a entender la existencia de un servicio público. No siendo así, le parecía más lógico substituir dichas expresiones por una referencia directa a los mediadores, opinión que la Comisión acogió por unanimidad, quedando el texto de este número en los siguientes términos:

“3) Fijar las bases para las licitaciones regionales de los mediadores.”.

5) (pasó a ser 4) Llamar cada tres años a licitación para la prestación de esos servicios en cada Región.

Se aprobó en los mismos términos por unanimidad.

6) (pasó a ser 5) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación anexo a tribunales y administrar en conformidad a la ley los recursos que le sean asignados.

Ante una consulta del Diputado señor Luksic acerca de si todo el sistema de mediación es anexo a los juzgados de familia, los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que no necesariamente porque podría, por ejemplo, darse el caso de un psicólogo que hiciera mediación sin contacto con los tribunales.

En atención a esta respuesta, el mismo señor Diputado propuso suprimir los términos “anexo a tribunales”, toda vez que en el ejemplo señalado, la mediación prestada por ese profesional no sería parte del sistema y, por ende, no estaría regulada por esta ley.

La Comisión coincidió con la opinión del Diputado, aprobando el número por unanimidad, pero con supresión de las expresiones señaladas. Su texto quedó como sigue:

“5) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación y administrar en conformidad a la ley los recursos que le sean asignados.”.

7) (pasó a ser 6) Realizar las inspecciones a que se refieren los artículos 125 y siguientes de la ley de juzgados de familia.

La Comisión aprobó este número por unanimidad sólo con correcciones formales y de referencia. Su texto quedó como sigue:

“6) Realizar las inspecciones a que se refiere el artículo 127 de esta ley”.

8) (pasó a ser 7) Aprobar los informes que evacuen los prestadores del servicio de mediación.

La Diputada señora Guzmán objetó la amplitud de esta disposición toda vez que el único informe que los mediadores deben evacuar debe dirigirse al tribunal y no al ente administrativo, en razón de la aplicación del principio de la confidencialidad.

Los representantes del Ministerio de Justicia precisaron que el número se refiere a la obligación que pesa sobre los mediadores de informar periódicamente al Departamento de Mediación, como una medida de control sobre la gestión que realizan.

El Diputado señor Luksic, en base a lo anterior, propuso precisar esta función refiriéndola a los informes de gestión de los mediadores.

La Comisión acogió la proposición por unanimidad, quedando el texto del número en los siguientes términos:

“7) Aprobar los informes de gestión que evacuen los mediadores.”.

9) (pasó a ser 8) Recibir los reclamos que se formulen respecto de los prestadores de los servicios de mediación.

A sugerencia de la Diputada señora Guzmán, la Comisión acordó, por unanimidad, precisar los términos de este número refiriéndolo a los reclamos que formulen los interesados acerca de la labor de los mediadores., aprobando el siguiente texto:

“Recibir los reclamos que se formulen por los interesados respecto de los servicios prestados por los mediadores.”.

10) (pasó a ser 9) Todas las demás funciones que esta ley le asigna.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

99) Artículo 96.- (se suprime).

Se refiere a las atribuciones del Jefe del Departamento de Mediación, señalando que le corresponderá:

1) Disponer la inscripción de los mediadores que cumplan los requisitos establecidos en la ley, en el Registro de Mediadores de Familia, teniendo a la vista los antecedentes acompañados, o rechazar la postulación, si procede.

2) Cancelar inscripciones en dicho Registro, cuando sea pertinente.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron esta norma como producto de la necesidad de estructurar un sistema que regle el procedimiento para llevar a cabo una inscripción, como también la posibilidad de apelar en caso de negativa a efectuar una inscripción.

El Diputado señor Luksic estimó innecesaria la norma toda vez que no le parecía coherente que se asignaran funciones de tan poca importancia a un jefe de departamentoo de división. En todo caso, debería corresponder a este funcionario velar por el cumplimiento de todas las funciones indicadas en el artículo anterior.

La Diputada señora Guzmán sostuvo que de establecerse la dependencia de este servicio del Ministerio de Justicia, a éste correspondería la determinación de las atribuciones de dicho jefe, bastando con señalar en esta ley el departamento encargado de ellas.

El Ejecutivo, acogiendo las alegaciones de los parlamentarios y consecuente con la dependencia fijada para el Departamento de Mediación, presentó una indicación para suprimir esta norma, la que fue acogida por unanimidad.

100) Artículo 97.- (pasó a ser 101).

Se refiere al registro de los mediadores de familia, disponiendo que el Departamento de Mediación deberá llevar este registro, en el que deberán estar inscritos quienes cumplan con los requisitos que establece la ley para prestar servicios de mediación anexos a juzgados de familia.

Su inciso segundo agrega que el registro se dividirá en secciones correspondientes a los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones del país, debiendo cada mediador inscribirse en la sección correspondiente al territorio en que ejercerá sus funciones.

Su inciso tercero añade que con todo, un mediador podrá inscribirse en más de una sección.

Respecto de esta norma, la Comisión acogió en principio una sugerencia de la Diputada señora Guzmán para corregir su redacción en términos formales, proposición que luego no fue ratificada, procediéndose a aprobar el artículo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

101) Artículo 98.- ( pasó a ser 102).

Se refiere a los requisitos para ser mediador de familia, señalando que para estar inscrito en el registro correspondiente, se requiere:

1) Poseer un título profesional en el área de las ciencias humanas y sociales otorgado por alguna universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado.

2) Haber ejercido la profesión por al menos tres años.

3) Haber aprobado el curso de formación para mediadores de que trata el Párrafo siguiente de este Título.

4) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades que se establecen en el artículo siguiente.

5) Contar con una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de sesiones de mediación, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el reglamento.

El Diputado señor Luksic señaló que la calidad de mediador no la daba la formación sino la vocación y que, en todo caso, le parecía necesario ampliar las áreas de las ciencias señaladas en el número 1. Asimismo, cuestionó la exigencia planteada en el número 5, por estimarla innecesaria.

Finalmente, presentó una indicación para ampliar las áreas de las ciencias con el propósito de que pudieran también los médicos actuar como mediadores, la que fue rechazada por mayoría de votos.

La Diputada señora Guzmán concordando con la opinión del Diputado señor Luksic, sostuvo que no le parecía necesario exigir un título profesional para desempeñarse como mediador, sino que tener una verdadera vocación acompañada de una adecuada capacitación y el sometimiento a una evaluación final. Creyó necesario exigir, además, un test o prueba inicial antes de la capacitación, para verificar la existencia de la necesaria calidad humana, agregando que le parecía que el hecho de no contar con título profesional, no podría constituirse en un factor de menoscabo si la eficiencia podía demostrarse por la evaluación final, relativa a la eficacia lograda en la solución del conflicto.

La Diputada señora Soto consideró restrictiva la exigencia del título profesional, pareciéndole suficiente la realización del curso de capacitación acompañado de una verdadera vocación de servicio público.

El Diputado señor Bustos creyó necesaria la exigencia del título profesional referido a las áreas señaladas, toda vez que ello evidenciaba la existencia de vocación. El curso de capacitación debería abordarse como un post grado, ya que de lo contrario podría producirse una situación de menosprecio por parte de la judicatura. En todo caso, deberían ampliarse las áreas de las ciencias señaladas, a fin de dar cabida a los médicos, especialmente, a los psiquiatras.

La Diputada señora Allende coincidió con la exigencia de título profesional, pero el curso de capacitación debería ser a los menos un post grado de un año para evitar la implementación de estos cursos sin mayor rigor. Creyó necesario que se tratara de títulos no solamente otorgados por universidades sino también por institutos profesionales a fin de incluir a las asistentes sociales egresadas de esas instituciones y a los terapeutas familiares.

La Diputada señorita Saa coincidió con la necesidad del test inicial para verificar la necesaria existencia de inteligencia emocional en el postulante, como también que la capacitación debería abordarse como un post grado de por lo menos dos años.

Los representantes del SENAME explicaron que la exigencia de formación en ciencias de las áreas sociales y humanas, obedecía a su relación con el tipo de conflicto que debe mediarse y su cercanía a la persona humana. Asimismo, contestando una interrogante de la Diputada señora Allende, señalaron que distintas entidades de educación superior impartían cursos de formación de mediadores, tales como la Universidad Católica de Santiago, la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Católica del Norte, las Universidades del Pacífico, Católica de Temuco y de Los Andes, más el Instituto Chileno de Terapia Familiar.

En lo que se refiere a la exigencia de una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de las sesiones, señalaron que el lugar en que se van realizar estas sesiones revestía especial importancia, especialmente en lo que se refiere a la privacidad.

La Diputada señora Mella insistió en suprimir la exigencia de formación en ciencias humadas y sociales, procediendo a presentar una indicación en tal sentido, la que fue rechazada por mayoría de votos.

El Diputado señor Bustos planteó, mediante la correspondiente indicación, suprimir a los institutos profesionales en lo que se refiere al otorgamiento de título profesional habilitante para ser mediador, indicación que fue rechazada por mayoría de votos.

Finalmente, la Comisión procedió a aprobar este artículo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

102) Artículo 99.- (pasó a ser 103).Se refiere a las inhabilidades para ser mediador, señalando que no podrán inscribirse en el registro de mediadores:

1) los que hayan sido condenados o se encuentren actualmente procesados por delitos que merezcan pena aflictiva.

2) los que hayan sido condenados o se encuentren actualmente procesados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ( violación, estupro, incesto, corrupción de menores) cualquiera sea la pena aplicable.

3) los que hayan sido condenados por actos constitutitos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, ya sea que tengan o no carácter delictivo.

4) los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo.

5) los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.

6) los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo a los de su Corporación Administrativa.

La Diputada señora Guzmán observó los números 1) y 2) de este artículo, haciendo presente que en el nuevo sistema procesal penal no se contemplaba la calidad o condición de procesado, razón por la cual deberían reemplazarse tales expresiones por la siguiente frase “ o respecto a los cuales se haya formalizado una acusación”, proposición que fue acogida por unanimidad.

La Diputada señorita Saa recordó que en los casos en que se suspende la dictación de la sentencia, existe una confesión de violencia aún cuando no haya sentencia condenatoria, razón por la que creía que en el número 3) debería agregarse tal circunstancia.

Acogiendo tal proposición, los representantes del SENAME propusieron agregar la siguiente frase final a este número: “ o respecto de aquellos a quienes se les haya suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia”, proposición que se acogió por unanimidad.

El Diputado señor Burgos propuso suprimir las expresiones “ ya sea que tengan o no carácter delictivo” que figuran en el mismo número 3), por cuanto las condenas provienen siempre de la comisión de un delito.

Los representantes del Ministerio de Justicia argumentaron que dicha frase se justificaba como consecuencia de la posibilidad que otorga el concepto de violencia intrafamiliar, de dictar una sentencia condenatoria aún cuando no esté tipificado el delito o falta.

El Diputado señor Bustos apoyó la idea de suprimir tales expresiones por cuanto en la actual legislación se tipifican dentro de las lesiones menos graves la omisión y los medios de carácter intelectual y psicológico.

Se acogió la proposición por unanimidad.

La Diputada señora Soto consideró que correspondía refundir en un solo número la referencia a los interdictos y a los fallidos, por cuanto no existía razón para que sólo estos últimos pudieran ser rehabilitados..

Se acogió la proposición por unanimidad.

Los representantes del SENAME explicaron que la exclusión genérica de los funcionarios del Poder Judicial, obedecía a la necesidad de comprender tanto a las asistentes sociales como a los psicólogos y también a los abogados de ese Poder, todos los cuales podrían optar a ser mediadores.

Finalmente, la Diputada señora Guzmán propuso agregar a los fiscales del Ministerio Público, sugerencia que el Diputado señor Bustos amplio a los demás funcionarios de ese Servicio y a los de Defensoría Penal Pública, como también a los del Ministerio de Justicia en la medida que se acuerde que el Departamento de Mediación será una dependencia suya.

Se aprobó por unanimidad.

Cerrado finalmente el debate, el texto de este artículo quedó como sigue:

“No podrán inscribirse en el Registro a que se refiere este Párrafo:

1) Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por delitos que merezcan pena aflictiva.

2) Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, cualquiera sea la pena aplicable.

3) Los que hayan sido condenados por actos constitutitos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar y aquellos respecto de quienes se hubiere suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia.

4) Los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo y los fallidos.

5) Los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo los de su Corporación Administrativa.

6) Los funcionarios del Ministerio de Justicia y los de sus servicios dependientes, los del Ministerio Público y los de la Defensoría Penal Pública.”.

103) Artículo 100.- (pasó a ser 104).

Se refiere a la inscripción de los mediadores, estableciendo que el Jefe del Departamento de Mediación dispondrá la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 98 (103), teniendo a la vista los antecedentes acompañados.

El Diputado señor Luksic estimó innecesaria la frase “teniendo a la vista los antecedentes acompañados “, porque ello siempre deberá ser así.

Se acogió la proposición por unanimidad.

El Diputado señor Burgos hizo presente la incongruencia que se presentaba en este artículo respecto del siguiente, por cuanto el primero no contemplaba recurso alguno ante la negativa de inscripción arbitraria del Jefe del Departamento de Mediación; en cambio, el segundo, en su inciso final establece la posibilidad de pedir reconsideración de la cancelación, pero en el inciso anterior se refiere al postulante cuya solicitud fuere rechazada, dándole la posibilidad de pedir reconsideración ante el Director del Departamento de Mediación. A su parecer, los procedimientos para reclamar en estos dos casos deberían contemplarse en artículos separados.

Los representantes del SENAME explicaron que en el inciso segundo del artículo 101 ( pasó a ser 106) se contemplaba la posibilidad de reclamar ante la negativa a inscribir a un postulante en el Registro de Mediadores, y en el final a reclamar por la cancelación. Concordando con la observación del Diputado, propusieron trasladar el inciso segundo señalado a este artículo, proposición que se acogió por unanimidad, quedando, en definitiva, su redacción como sigue:

“El Jefe del Departamento de Mediación dispondrá la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 103.

El postulante cuya solicitud fuera rechazada podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación, el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.”.

104) Artículo 101.- (pasó a ser 105).

Se refiere a la cancelación de la inscripción, disponiendo que ésta procederá en los siguientes casos:

1.- cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para figurar en el Registro de Mediadores de Familia.

2.- cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviviente.

3.- cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal o ejecute cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener uin pago mayor all que realmente proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda,

Su inciso segundo agrega que la cancelación se hará de oficio o a petición de un tribunal de familia o de cualquier persona interesada, por el Director del Departamento de Mediación, si existe mérito bastante.

Su inciso tercero añade que el postulante cuya solicitud fuera rechazada, podrá pedir reconsideración ante el Director del Departamento de Mediación, en la que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

Su inciso cuarto dispone que podrá solicitarse la reconsideración de dicha decisión ante el Subsecretario de Justicia.

Este artículo, de acuerdo a lo dicho respecto del anterior, fue objeto de un traslado de su inciso tercero, el que pasó a ser inciso segundo del artículo señalado.

Asimismo, su inciso segundo cambió su redacción a sugerencia de la Diputada señora Guzmán quien consideró, por razones de formas, que su texto parecía un tanto ambiguo.

Por último, su inciso final fue suprimido a sugerencia de los representantes del Ministerio de Justicia quienes señalaron que si el Departamento de Mediación pasaba a depender del Ministerio, este inciso resultaba innecesario por cuanto el recurso de reposición procedería naturalmente.

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“La cancelación de una inscripción procederá en los siguientes casos:

1.- Cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para figurar en el Registro de Mediadores de Familia.

2.- Cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviviente.

3.- Cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal o ejecute cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener uin pago mayor all que realmente proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda.

La cancelación, si existe mérito bastante, se hará por el Jefe del Departamento de Mediación, ya sea de oficio o a petición de un tribunal de familia o de uno de los interesados.”.

105) Artículo 102.- (pasó a ser 106).

Se refiere a los organismos de formación de mediadores, disponiendo que podrán constituirse como tales las universidades e institutos profesionales reconocidos por el Estado, acreditados por el Departamento de Mediación.

Su inciso segundo agrega que asimismo, podrán ser organismos de formación, aquellos centros de mediación que cuenten con la misma autorización.

La Diputada señorita Saa recordó que se había convenido que la formación o capacitación para ser mediador debería ser un post grado, de tal manera que ello estaría fuera del alcance de los institutos profesionales.

El Diputado señor Bustos sostuvo que si la mediación no tiene el mismo rango que el sistema judicial respecto al título universitario, se iniciaría como una institución depreciada.

El Diputado señor Burgos hizo presente que respecto de este punto era necesario diferenciar entre los requisitos para ser mediador, señalados en el artículo 103, y la institución o entidad que deberá otorgar el post grado. A su parecer, debería optarse por un punto intermedio.

Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que la nueva postura del Ejecutivo a este respecto era que las universidades del Estado o reconocidas por éste se constituyeran como organismos de formación de mediadores, eliminando de esta función a los institutos profesionales, en razón de haberse aumentado las horas de formación para mediadores.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Podrán constituirse como organismos de formación de mediadores, las universidades del Estado o reconocidas por éste, acreditadas por el Departamento de Mediación.”.

106) Artículo 103.- ( pasó a ser 107).

Señala los requisitos para constituirse en organismo de formación de mediadores, indicando que para ello se deberá contar con:

1) Experiencia acreditable de a lo menos tres años en programas de docencia para adultos en el área de las ciencias humanas y sociales.

2) Una instancia que permita efectuar las pasantías a que se refiere el artículo siguiente. Con todo, para estos efectos podrán unirse dos o más organismos a través de convenios, de acuerdo al reglamento.

3) Un equipo docente de carácter interdisciplinario, en el que existan al menos dos profesionales que acrediten formación en mediación familiar.

4) Un programa de formación de mediadores aprobado por el Departamento de Mediación, de acuerdo a los requisitos, contenidos mínimos y metodologías que establezca el reglamento de esta ley.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron modificar el número 1) para exigir experiencia acreditable de a lo menos tres años en programas de post título en las áreas señaladas, argumentando que la formación de 300 horas que se propone en el artículo siguiente, equivale a un post título, además de que los términos “docencia para adultos” podrían incluir cursos de convalidación.

El Diputado señor Burgos hizo notar que el término “acreditable” tenía connotaciones reglamentarias, razón por la que no debía figurar en la ley.

Se aprobaron ambas proposiciones por unanimidad,

Los mismos representantes del Ministerio de Justicia propusieron suprimir en el número 2) toda la oración que sigue al punto seguido y en el número 3) exigir, además de formación, experiencia para los profesionales que integren el equipo multidisciplinario.

Ante la consulta de la Diputada señora Guzmán acerca de la factibilidad de contar con experiencia si no existe actualmente la posibilidad de participar en mediación, señalaron que actualmente se hace mediación en las Corporaciones de Asistencia Judicial, además del proyecto piloto de mediación anexo a tribunales. Asimismo, las universidades que imparten cursos de mediación, tienen convenios con las corporaciones mencionadas para que los egresados de dichos cursos puedan efectuar pasantías en las señaladas corporaciones.

Los representantes del SENAME explicaron, además, que varias universidades, como las de Los Andes, Alberto Hurtado, la Escuela de Trabajo Social de la Universidad Católica, dictan estos cursos a nivel de diplomado y que en la situación que se propone, la experiencia resulta fundamental por cuanto las pasantías deben impartirse por personas que tengan conocimientos prácticos ya que las 300 horas que se plantean no pueden dedicarse íntegramente a la parte teórica. Sostuvieron que los profesionales que integrarán los equipos docentes podrán ser extranjeros, aprovechando la experiencia que tienen en el rodaje de una institución de ya larga aplicación fuera del país.

Precisaron, asimismo, ante una nueva consulta, que los centros de formación llevan entre tres y cuatro años impartiendo cursos y que en el país existen alrededor de 1500 personas ya formadas.

Por último, ante una pregunta de la Diputada señora Allende acerca de cómo se formaron los profesores de los centros de formación, precisaron que los primeros lo hicieron en el extranjero, o bien, con profesores argentinos llegados al país en 1995 como producto de un convenio entre el Ministerio de Justicia y la Fundación argentina “Lira”.

Finalmente, como consecuencia de acordarse al tratar el artículo siguiente, de remitir su inciso tercero al reglamento, el Diputado señor Luksic, sugirió dejar constancia en el número 2) que las pasantías a que se refiere son las que indica el reglamento.

Se acogió por unanimidad.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, de acuerdo al siguiente texto:

“Para tener la calidad de organismo de formación de mediadores se requiere contar con:

1) Experiencia de a lo menos tres años en programas de post título en el área de las ciencias humanas y sociales.

2) Una instancia que permita efectuar las pasantías a que se refiere el reglamento.

3) Un equipo docente de carácter interdisciplinario, en el que existan al menor dos profesionales que acrediten formación y experiencia en mediación familiar.

4) Un programa de formación de mediadores aprobado por el Departamento de Mediación, de acuerdo a los requisitos, contenidos mínimos y metodologías que establezca el reglamento de esta ley.”.

107) Artículo 104.- ( pasó a ser 108).

Se refiere a los programas de formación de mediadores que deberán contemplar los organismos autorizados, señalando que éstos tendrán como objetivo fundamental entregar a los alumnos los principios, conocimientos, destrezas y criterios necesarios para desempeñarse como mediador de familia.

Su inciso segundo agrega que dichos programas estarán compuestos por una fase teórico práctica cuya duración no podrá ser inferior a 80 horas y que deberá estar constituida en sus dos terceras partes por actividades prácticas que fomenten la participación de los alumnos.

Su inciso tercero añade que adicionalmente formará parte fundamental del programa, una pasantía destinada a complementar la formación teórico práctica, consistente en la participación observante del alumno en no menos de diez casos de mediación, con la supervisión de un mediador experimentado, donde el pasante asumirá responsabilidades en el proceso de mediación, en forma gradual.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir la primera frase del inciso segundo, por la siguiente: “Dichos programas estarán compuestos por una fase teórico práctica cuya duración no podrá ser inferior a trescientas horas presenciales y cronológicas...”, suprimiendo todo lo que sigue en razón de encontrarse comprendido en el inciso tercero.

La Diputada señora Guzmán sostuvo que, a su parecer, las pasantías deberían ser prácticas y no observantes, razón por la que se mostró contraria al inciso tercero por cuanto la supervisión de un mediador debe darse cuando el alumno está actuando y no cuando se limita a observar.

El Diputado señor Bustos estimó que este inciso tercero era una norma reglamentaria, argumento por el que propuso suprimirlo, remitiéndolo al reglamento.

Finalmente, el Diputado señor Luksic, ante la supresión del inciso tercero, creyó necesario dejar constancia que la instancia que permita efectuar pasantías a que se refiere el artículo anterior, debería señalar que se trata de aquellas que señala el reglamento.

La Comisión acogió ambas proposiciones, aprobando el artículo por unanimidad, de acuerdo al siguiente texto:

“Los programas de formación de mediadores de los organismos autorizados tendrán como objetivo fundamental, entregar a los alumnos los principios, conocimientos, destrezas y criterios necesarios para desempeñarse como mediador de familia.

Dichos programas estarán compuestos por una fase teórico práctica cuya duración no podrá ser inferior a trescientas horas presenciales y cronológicas.”.

108) Artículo 105.- ( se suprimió)

Se refiere a las becas para la formación de mediadores, señalando que la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a través del Departamento de Mediación, podrá, según las necesidades existentes en el país, otorgar anualmente un número determinado de becas para acceder a programas de formación, agregando que la selección de los becarios se efectuará conforme a criterios de excelencia académica, idoneidad profesional y capacidad económica de los postulantes.

La Comisión, a proposición de la Diputada señora Guzmán quien consideró que el artículo trataba una materia netamente reglamentaria, acordó, por unanimidad, suprimir esta disposición.

109) Artículo 106.- ( pasó a ser 109).

Se refiere a la forma de acreditación de las entidades que deseen convertirse en organismos autorizados, señalando que para tales efectos deberán presentar una solicitud a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a través de sus respectivo representantes regionales, acompañando su proyecto de programa de formación.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron eliminar la frase “ a través de sus respectivos representantes regionales” por ser innecesaria, proposición que la Comisión acogió por unanimidad.

El Diputado señor Luksic sugirió agregar después de la palabra “organismos” los términos “ de formación” a fin de dar más precisión a la norma y evitar posibles confusiones, sugerencia que la Comisión acogió.

EL Ejecutivo, como consecuencia de la nueva dependencia administrativa establecida para el Sistema Nacional de Mediación, presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 109.- Forma de acreditación. Las entidades que deseen convertirse en organismos autorizados deberán presentar su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente, acompañando su proyecto de programa de formación.”.

110) Artículo 107.- ( pasó a ser 110).

Se refiere a la cancelación de la acreditación, señalando que la calidad de organismo de formación acreditado, se cancelará por resolución fundada del Subsecretario de Justicia, cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 100 ( 107 y 108).

El Diputado señor Bustos recordó que existía un principio de acuerdo para hacer depender el Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia, pero, en todo caso, parecía necesario establecer, en materia de cancelación, una simetría con la norma que se refiere a la cancelación de la inscripción de un mediador en el Registro de Mediadores, concediendo un recurso de reposición y constituyendo el Subsecretario de Justicia la última instancia.

El Diputado señor Luksic hizo presente que la primera instancia sería el Jefe del Departamento de Mediación y la segunda el Subsecretario de Justicia.

Los representantes del Ministerio recordaron que en materia administrativa siempre es procedente el recurso jerárquico, de tal manera que de la resolución del Subsecretario de Justicia podría recurrirse al Ministro del ramo.

Finalmente, se acordó dar a esta norma una redacción similar a la acordada para el artículo 106, acogiendo una proposición de la Diputada señora Soto y de los representantes del Ministerio de Justicia.

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“ La cancelación de la calidad de organismo de formación acreditado, procederá cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108. El organismo podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

De dicha decisión podrá recurrirse ante el Subsecretario de Justicia.”.

111) Artículo 108.- ( pasó a ser 111).

Se refiere a la selección de prestadores de servicios de mediación, señalando que dicha selección se efectuará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Su inciso segundo añade que el Departamento de Mediación llamará a licitación en cada región del país cada tres años.

Su inciso tercero agrega que el correspondiente llamado deberá señalar el número de causas que se licitan, el que será igual al proyectado para el próximo período de tres años para la respectiva región.

Los representantes del Ejecutivo se mostraron contrarios a fijar plazos para llamar a licitación por cuanto puede que durante la vigencia de la ley, resultare suficiente licitar cada dos años. Sugirieron por tanto, suprimir los plazos de tres años a que se refieren los incisos segundo y tercero y redactar el primero de los incisos nombrados en los siguientes términos

“ El Departamento de Mediación llamará a licitación en cada región del país según lo establecido en las bases respectivas.”.

El Diputado señor Ceroni estimó que la proposición podría prestarse a arbitrariedades, razón por la que consideraba indispensable fijar un plazo, de tal manera de dar estabilidad a los mediadores respecto del tiempo durante el que desempeñarán sus funciones.

Le pareció, además, innecesario llamar a licitación cada tres años porque el Departamento de Mediación lo hará cuando sea necesario.

Igual argumentación sustentaron los Diputados señores Luksic y Bustos , quienes distinguieron entre el plazo para llamar a licitación, el que no parecía necesario fijarlo por cuanto el Departamento lo hará cada vez que sea necesario, y el período de prestación de los servicios que, por las razones de estabilidad ya señaladas, debe ser fijado.

La Diputada señora Guzmán coincidió con esta opinión, citando como ejemplo los plazos establecidos en la ley de la Defensoría Penal Pública.

Los representantes del Ministerio de Justicia insistieron en que la fijación de plazos rigidizaba el sistema, señalando que el término que durará la licitación debería, en todo caso, consignarse en las bases de la misma, las que deberían conocerse por los interesados antes de la licitación.

En lo que se refiere al inciso tercero, el Diputado señor Ceroni lo estimó inaplicable por cuanto sería imposible determinar el número de causas que se licitan.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron que lo normal era una proyección sobre la realidad futura, sin perjuicio, además, de la necesidad de conocerse la totalidad de causas que eventualmente se licitarán como una forma de calcular el costo financiero.

Ante la posibilidad planteada por el Diputado señor Ceroni de eventuales demandas al Estado por ser inferior a las ofrecidas el número de causas a mediar, señalaron que para ello se señalaba un porcentaje correspondiente a un número estimativo, sin perjuicio de garantizar al mediador un pago base.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo, acogiendo una serie de observaciones relacionadas con la necesidad de dejar los detalles a las normas reglamentarias, consignando en la ley lo más esencial, tomando como base para ello, la Ley sobre Defensoría Penal Pública, y concordando la norma con la nueva dependencia administrativa fijada para el Sistema Nacional de Mediación, propusieron la siguiente redacción para este artículo:

“La selección de los mediadores que prestarán servicios a los juzgados de familia, se hará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije el Departamento de Mediación en conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Las bases de licitación establecerán el número de casos que se liciten y la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará la prestación del servicio de mediación y las condiciones en que éste deberá desarrollarse por los mediadores que resultaren comprendidos en la adjudicación.

Los postulantes a la licitación deberán señalar el porcentaje de causas del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios. Las bases podrán establecer el porcentaje mínimo de causas a que se podrá postular.”.

112) Artículo 109.- ( pasó a ser 112)

Se refiere a las bases de la licitación y a su convocatoria, señalando que las bases serán puestas a disposición de los interesados en las oficinas de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Su inciso segundo agrega que la convocatoria se hará por medio de dos avisos en un periódico de circulación regional.

Su inciso tercero añade que las personas e instituciones interesadas deberán postular dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la última publicación de la convocatoria.

Ante las observaciones formuladas por la Comisión en el sentido de tratarse de una materia netamente reglamentaria, los representantes del Ministerio de Justicia, fundándose en las normas de la ley sobre la Defensoría Penal Pública, propusieron el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Convocatoria a licitación.- La convocatoria a licitación deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas.”

Se aprobó por unanimidad.

113) Artículo 110.- ( se suprime).

Se refiere a la indicación del porcentaje de causas que los postulantes a la licitación deberán señalar, indicando que deberán especificar el porcentaje del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios.

La Comisión, por unanimidad, acordó suprimir este artículo como consecuencia de encontrarse comprendido en el inciso tercero del artículo 111. ( número 111 de este informe).

114) Artículo nuevo.- ( pasó a ser 113)

Los representantes del Ejecutivo, basándose en la Ley de la Defensoría Penal Pública, propusieron un nuevo artículo del siguiente tenor:

“ Participantes.- Podrán participar en la licitación, los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de Familia.”.

La Diputada señora Guzmán observó esta proposición, señalando que no quedaba clara la posibilidad de que pudieran participar en la licitación las personas jurídicas.

Los representantes del SENAME recordaron que en el Registro se inscriben las personas naturales que cumplen los requisitos para ser mediadoras, los que pueden asociarse para participar en las licitaciones, pero, necesariamente, deben estar previamente inscritos.

La Diputada señorita Saa presentó una indicación para agregar al final de este artículo las siguientes expresiones: “ y las personas jurídicas públicas y privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con mediadores inscritos en dicho Registro.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por mayoría de votos, quedando su texto como sigue:

“ Participantes. Podrán participar en la licitación, los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de Familia y las personas jurídicas públicas y privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con mediadores inscritos en dicho Registro.”.

115) Artículo 111.- ( pasó a ser 114).

Se refiere a la composición del jurado de licitación, señalando que ésta será resuelta por un jurado compuesto por:

1) El Secretario Ministerial Regional de Justicia.

2) Un integrante del Departamento de Mediación, designado por su Director.

3) Un Ministro de la o las Cortes de Apelaciones de la región, elegido por sus miembros.

4) Un juez de familia elegido por los jueces de familia de la Región, de entre éstos.

5) Un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia, elegido por el Consejo de Desarrollo Regional.

Los miembros del jurado que deban ser elegidos, lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.

La calidad de jurado será incompatible con la de integrante de cualquiera de las instituciones que participen en la licitación o tengan interés en ella.

A proposición de los representantes del Ministerio de Justicia, la Comisión acordó, siempre que el Departamento dependa del Ministerio de Justicia, que el Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo, presidiera el jurado.

Respecto del número 2), es decir, el integrante del Departamento de Mediación, los representantes del Ministerio de Justicia propusieron que fuera el Jefe del Departamento o un representantes designado por el Ministro de Justicia, proposición que rechazó la Diputada señora Guzmán por ser habitual que cuando se .designa un representante, sea éste quien cumpla efectivamente la labor. Sostuvo que, en atención a la naturaleza de la institución que se analiza, lo lógico sería que integrara la persona señalada por la ley y no un representante.

Finalmente el Diputado señor Burgos propuso al Jefe del Departamento, pero ante la objeción de que éste era uno solo, pudiendo darse trece licitaciones simultáneas, sugirió que el Jefe del Departamento designara un profesional miembro de dicho Departamento.

Se acogió la proposición por unanimidad.

El Diputado señor Bustos, refiriéndose al número 3), vale decir, al Ministro de la o las Cortes de Apelaciones de la región, estimó, partiendo de la base que el Departamento dependerá del Ministerio de Justicia, innecesaria esta representación, pareciéndole más adecuado aumentar al doble el número de jueces de familia que integrarán el jurado, proposición que la Comisión acogió por unanimidad.

En lo que se refiere al académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia, se suscitó un debate acerca de la entidad que debiera nombrarlo, sosteniendo la Diputada señora Guzmán que le parecía más lógico que quien lo nombrara fueran sus pares regionales y no el Consejo Regional por cuanto en este último caso, lo más seguro sería que se produjera una distribución de carácter político, opinión a la que se sumó el Diputado señor Letelier Morel.

Los representantes del Ministerio de Justicia hicieron presente que el fundamento de esta proposición no residía en un afán de abrir las puertas a un eventual cuoteo político, sino en dar participación a un organismo de representación regional, siendo imposible que el nombramiento lo hicieran otros académicos de la región por cuanto en la Undécima Región no existen universidades.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición para este número, en los mismos términos, por unanimidad.

Los incisos segundo y tercero se aprobaron en los mismos términos, por unanimidad.

El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“La licitación será resuelta a nivel regional por un jurado compuesto por:

1) El respectivo Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien lo presidirá.

2) Un profesional del Departamento de Mediación designado por el Jefe de dicha repartición.

3) Dos jueces de familia elegidos por los jueces de familia de la región.

4) Un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia elegido por el Consejo Regional.

Los miembros del jurado que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.

No podrá desempeñarse como miembro del jurado quien tuviere interés directo o indirecto, respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de mediación.

116) Artículo 112.- ( pasó a ser 116).

Se refiere a los resultados de la licitación, señalando que el jurado deberá resolver este proceso, en el tiempo que medie entre los 180 y los 150 días anteriores a la fecha en que deban comenzar a prestarse los servicios de mediación.

Su inciso segundo agrega que los resultados de la licitación serán comunicados al Jefe del Departamento de Mediación y a los interesados.

Ante la decisión de la Comisión de suprimir este artículo por tratar una materia netamente reglamentaria, los representantes del Ministerio de Justicia, propusieron substituirlo por el siguiente:

"La decisión de la licitación será siempre pública y fundada.

Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el jurado.

Contra su resolución sólo procederá recurso de reclamación ante el Subsecretario de Justicia.“.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad, en los términos propuestos.

117) Artículo 113.- (pasó a ser 115).

Señala los criterios para la selección de los mediadores, enunciando que la licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:

1) Número y dedicación de mediadores disponibles, en el caso de las instituciones.

2) Experiencia y calificación de los profesionales.

3) Soporte administrativo disponible.

4) Precio base del servicio en los términos señalados en el artículo 114 de esta ley.

5) Monto de la asignación por transporte en los términos señalados en el artículo 117 de esta ley.

6) Distancia entre la sede de la oficina de mediación y el respectivo tribunal de letras.

7) Accesibilidad de los servicios para los usuarios.

Su inciso segundo agrega que cada uno de estos criterios tendrá un puntaje asignado de acuerdo a las normas que al efecto establecerá el reglamento.

Su inciso tercero previene que a partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieren prestado servicios en el período anterior, el que será agregado al obtenido según la norma del inciso anterior. Dicho puntaje podrá tener un valor positivo o negativo, beneficiando o perjudicando al postulante, según los resultados de su gestión anterior.

Su inciso cuarto señala que la decisión de la licitación será siempre pública y fundada.

Su inciso quinto dispone que una vez terminado el proceso de licitación, el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial celebrará los respectivos contratos de prestación de servicios con las personas o instituciones elegidas, dentro del plazo de treinta días.

Su inciso final señala que dichos contratos tendrán una duración de tres años.

La Comisión consideró que este artículo trataba materias netamente reglamentarias, coincidiendo con la opinión de la Diputada señora Guzmán en el sentido de que el articulado debería referirse sólo a los criterios mínimos para las bases de la licitación, dejando su desarrollo para el reglamento.

De acuerdo a la observación anterior, los representantes del Ministerio de Justicia propusieron el siguiente texto substitutito para este artículo:

“La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:

1) Número y dedicación de mediadores disponibles, en el caso de las personas jurídicas;

2) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen;

3) Soporte administrativo disponible;

4) Costo del servicio a ser prestado, y

5) Accesibilidad de los servicios para los usuarios.

Cada uno de estos criterios tendrá un puntaje asignado de acuerdo a las normas que al efecto establecerá el reglamento.

A partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieren prestado servicios en el período anterior, el que será agregado al obtenido según la norma del inciso precedente. Dicho puntaje podrá tener un valor positivo o negativo, beneficiando o perjudicando al postulante, según los resultados de su gestión.”.

El Diputado señor Letelier Morel propuso se exigiera que los profesionales tuvieran residencia y domicilio en las respectivas regiones, sugerencia que el Diputado señor Bustos apoyó proponiendo derechamente incorporar un nuevo criterio en tal sentido .para resolver la licitación, argumentando que ello permitiría avanzar en términos concretos en el proceso de regionalización. Al efecto, presentaron una indicación en tal sentido.

Los representantes del Ministerio de Justicia sostuvieron que una exigencia como la planteada, redundaría en un alza del precio por los servicios, sin perjuicio, además, de que impediría una verdadera competencia. Creyeron no obstante que podría otorgarse un puntaje especial a los residentes en la región de que se trate, sin dejar de tener presente que si en el lugar hay profesionales capacitados, seguramente, podrían ganar la licitación por tener un menor costo.

Finalmente, la Comisión rechazó por mayoría de votos la indicación de los Diputados señores Bustos y Letelier Morel y aprobó el artículo sin otra modificación que la de trocar la ubicación de los números 1) y 5).

118) Artículo 114.- (pasó a ser 117).

Se refiere a las situaciones en que la licitación es declarada desierta, señalando que ello sucederá cuando:

1) No se presenten postulantes.

2) Cuando los postulantes que se presenten no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de licitación.

3) Cuando ninguna de las propuestas obtenga el puntaje mínimo requerido según el reglamento.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron reemplazar este artículo por el siguiente:

“Se declarará desierta una licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:

1) No se presente postulante alguno a la licitación.

2) Presentándose uno o más postulantes , ninguno cumpla con .lo establecido en las bases de licitación, o

3) Presentándose uno o más postulantes, ninguna de las propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios que enumera el artículo 116.”.

La Comisión acogió por unanimidad esta nueva proposición, salvo en lo referente a su número 3) en que se inclinó por acoger la proposición original para ese número.

Su texto quedó como sigue:

“ Se declarará desierta una licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:

1) No se presente postulante alguno a la licitación.

2) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en la licitación, o

3) Cuando ninguna de las propuestas obtenga el puntaje mínimo requerido según el reglamento.”.

118) Artículo 115.- (pasó a ser 118).

Se refiere a la posibilidad de celebrar convenios directos, situación que podrá producirse cuando se declare desierta una licitación o cuando el número de postulantes elegidos sea insuficiente para cubrir la totalidad de la demanda regional, casos en los cuales la Corporación Administrativa del Poder judicial podrá celebrar convenios directos con particulares o instituciones que figuren en el Registro, por un plazo fijo, para el desempeño de las funciones de mediación.

El Ejecutivo, en virtud de un acuerdo consensuado con la Comisión, la que fue partidaria de fijar un plazo de seis meses para la realización de las mediaciones no asignadas, como también agregar como incisos cuarto y quinto de este artículo los que el Ejecutivo propuso para reglar la remuneración de los mediadores en los casos de convenios directos ( número 127 de este informe), y teniendo presente, además, la nueva dependencia administrativa del Sistema Nacional de Mediación, presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, el Subsecretario de Justicia podrá celebrar convenios directos con personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro, para el desempeño de las funciones de mediación en los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación.

Esta labor se deberá realizar por el plazo que éste determine señale, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.

En la prestación de sus servicios, estas personas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación.”

En estos casos, la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 120, para cuyo efecto se deberá convenir un valor base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a sesenta causas anuales se realicen éstas o no.

Por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los numerales del artículo 120, según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de sesenta causas, se pagarán de acuerdo al numeral dos del mismo artículo.

Se aprobó por unanimidad.

120) Artículo nuevo.-. (pasó a ser 119).

El Ejecutivo presentó una indicación para iniciar el párrafo séptimo de este Título, referido al pago y garantía de los servicios de mediación, agregando un nuevo artículo del siguiente tenor:

“ Suscripción de contratos y pagos.- Los contratos a que de lugar una licitación serán suscritos por el Subsecretario de Justicia.

El pago de los fondos licitados se efectuará según lo dispuesto en los artículos siguientes.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

121) Artículo 116.- (pasó a ser 120).

Se refiere a la determinación del valor de los servicios de mediación, señalando que dicho valor por cada causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Pago base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer solamente a una sesión sin lograr acuerdo de las partes, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $ 7.967.

2) Pago dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador, sin acuerdo entre las partes, el mediador recibirá como pago 3.65 veces el pago base.

3) Pago tres: Las causas en que las partes llegan a un acuerdo para solucionar el conflicto y sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el valor del servicio de mediación será 8.17 veces el pago base.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron, por razones formales, substituir este artículo por el siguiente:

“El valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Pago base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer lo hagan solamente a una sesión sin lograr acuerdo, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $ 7.967.

2) Pago dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador, sin producirse acuerdo, caso en el cual recibirá como pago 3.65 veces el pago base.

3) Pago tres: En las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el valor del servicio de mediación será 8.17 veces el pago base.

El Diputado señor Bustos presentó una indicación para substituir las cifras expresadas en pesos por su equivalente en unidades tributarias, a fin de mantener el valor de las retribuciones en el tiempo, indicación que la Comisión rechazó por mayoría de votos.

Asimismo, procedió en seguida a aprobar el artículo, por unanimidad, reemplazando, a proposición del Diputado señor Burgos, la expresión “pago” por “valor”.

Su texto quedó como sigue:

“El valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Valor base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer lo hagan solamente a una sesión sin lograr acuerdo, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $ 7.967.

2) Valor dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador, sin producirse acuerdo, caso en el cual recibirá como pago 3.65 veces el valor base.

3) Valor tres: En las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base.”.

122) Artículo 117.- ( se suprime).

Establece limitaciones al precio base, señalando que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107, el precio base al que pueden postular los mediadores no podrá ser superior al valor fijado como el pago base máximo establecido en el artículo anterior, precio que servirá también para calcular el valor del servicio según se cumplan los requisitos para acceder a las remuneraciones señaladas en el artículo anterior según sea el caso.

La Comisión, con el acuerdo de los representantes del Ministerio de Justicia, acordó, por unanimidad, suprimir este artículo sobre la base de las nuevas proposiciones efectuadas por el Ejecutivo.

123) Artículos 118 y 119.- (pasaron a ser 121).

El Ejecutivo propuso estas disposiciones como una alternativa de reajustabilidad, estableciendo, en el primero, que el precio base máximo señalado en el artículo 116 ( 120 del texto aprobado) , como asimismo el de la asignación señalada en el artículo 123 (asignación de transporte) , se reajustarán una vez al año en el porcentaje que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período.

En el segundo establece lo mismo pero sin considerar el reajuste de la asignación de transporte.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir estos artículos por el siguiente:

"Reajustabilidad. El precio base máximo establecido en el artículo anterior y la asignación establecida en el artículo 123, se reajustarán una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

124) Artículo 120.- ( se suprime).

Se refiere a la forma de pago de los servicios de los mediadores, señalando que éste se hará en forma diferida, reteniéndose el porcentaje de cada estado de pago determinado en las bases de la licitación, hasta el penúltimo de ellos, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios.

La Comisión acordó suprimirlo por tratar materias de carácter reglamentario.

125) Artículo 121.- (pasó a ser 122).

Se refiere a las garantías, señalando que además de las retenciones aludidas en el artículo anterior, el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial podrá exigir a la institución mediadora o a la persona natural que preste estos servicios, según el caso, boleta de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente.

El Ejecutivo, atendido a lo ya dicho acerca de la nueva dependencia del Sistema Nacional de Mediación, presentó una indicación para substituir este artículo, incluyendo en él un inciso para reglar el destino de las garantías en caso de incumplimiento del mediador.

Su texto quedó como sigue:

“ En cada uno de los pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación.

Además de este fondo de reserva, el Departamento de Mediación deberá exigir a la persona natural o jurídica respectiva boleta bancaria de garantía, o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.

Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación de la sanción prevista en el número 1 del artículo 132, a la persona natural o jurídica que preste servicios de mediación, la garantía se devolverá sólo en la parte que excediere el monto al que pudiere ser condenada a pagar.”.

126)Artículo 122 y 123.- (pasaron a ser 123)

El primero se refiere a los traslados, señalando que en aquellos casos en que las causas de competencia de un tribunal sean adjudicadas mediante licitación a una oficina de mediación ubicada a 40 kilómetros o menos de distancia respecto del asiento de dicho tribunal, serán los beneficiarios los que deberán concurrir a dicha oficina de mediación.

Su inciso segundo agrega que si dicha oficina se encuentra a una distancia superior a 40 kilómetros, el mediador deberá trasladarse a la localidad del tribunal de menores o de letras al cual el beneficiario presentó la causa, para lo cual se le otorgará una asignación por transporte cuyo monto se determinará en la licitación, adicional a la remuneración por causa que corresponda cuando la mediación se realice en la oficina del mediador.

El segundo contempla la asignación por transporte, estableciendo que sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la asignación por transporte a la que pueden postular los mediadores solamente tendrá lugar cuando el mediador deba trasladarse a localidades cuya distancia sea superior a 40 kilómetros de la sede de la oficina de mediación y su valor no podrá ser superior a $ 9.827.-

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir estos artículos por el siguiente:

“Si las causas de competencia de un tribunal son adjudicadas a un mediador cuya oficina se ubique a una distancia de hasta 40 kilómetros respecto al asiento del tribunal, serán los beneficiarios quienes deberán concurrir a dicha oficina.

De situarse la oficina a una distancia superior a 40 kilómetros, el mediador deberá trasladarse a la localidad del tribunal correspondiente, para lo cual se le otorgará una asignación adicional por transporte, cuyo monto se determinará en la licitación y que no podrá exceder de $9.827 por causa.”.

Ante la observación de la Comisión en el sentido de tratarse de materias netamente reglamentarias, los representantes del Ministerio de Justicia justificaron la disposición, en el sentido de que existiendo una asignación por transporte, resulta necesario fijarle un tope.

La Comisión creyó más acertado establecer en la ley la existencia de la asignación, dejando su regulación al reglamento.

En base a lo anterior, aprobó por unanimidad, el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Los prestadores del servicio de mediación tendrán derecho a una asignación de transporte si, para los efectos de ejercer sus funciones, deban trasladarse desde sus oficinas al lugar de asiento del tribunal, según lo especifique el reglamento.”.

127) Artículo 124.- (pasó a ser incisos segundo y tercero del artículo 119 con un texto substitutivo).

Se refiere a las remuneraciones de los mediadores en casos de convenios directos, señalando que en el caso del artículo anterior, se estipulará en el convenio que la remuneración por causa, se regulará por los criterios señalados en el artículo 116 ( 120 del texto aprobado) para cuyo efecto se deberá convenir un pago base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a 60 causas anuales, se realicen éstas o no.

Su inciso segundo agrega que por las causas efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a los números 1,2 y 3 del artículo 116 ( 120) , según corresponda. Las restantes causas, que no se hayan iniciado, hasta completar el número mínimo de 60 causas, se pagarán de acuerdo al número 2 del mismo artículo.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir este artículo por el siguiente:

“En el caso de los convenios directos a que alude el artículo 119 ( 118 del texto aprobado) , la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 121 (120), para cuyo efecto se deberá convenir un pago base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a 60 causas anuales se realicen éstas o no .

Por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los numerales del artículo 121 (120) según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de 60 causas, se pagarán de acuerdo al numeral 2 del mismo artículo.”.

La Comisión, por unanimidad, acordó trasladar esta norma como incisos segundo y tercero del artículo 118, a fin de tratar toda la materia relacionada con los convenios directos en una misma disposición, con el siguiente texto substitutito:.

“En estos casos, la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 120, para cuyo efecto se deberá convenir un valor base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a sesenta causas anuales se realicen éstas o no.

Por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los numerales del artículo 120, según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de sesenta causas, se pagarán de acuerdo al numeral dos del mismo artículo.”.

128) Artículo 125.- (se suprime).

Se refiere a la postulación a distintos territorios jurisdiccionales, señalando que las causas serán licitadas en conjunto y podrán incluir uno o más territorios jurisdiccionales. Los interesados podrán postular a un porcentaje de causas correspondiente a un territorio jurisdiccional.

La Comisión acordó suprimir este artículo por tratar materias reglamentarias.

129) Artículo 126.- (pasó a ser 124).

Se refiere al control de los prestadores de servicios de mediación, señalando que las personas e instituciones que presten servicios de mediación a los juzgados de familia, estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir este artículo a fin de precisar más su contenido, en los términos siguientes:

“Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de mediación a los tribunales con competencia en asuntos de familia, estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

130) Artículo 127.- ( pasó a ser 125).

Se refiere a los mecanismos de control, estableciendo que el desempeño de los mediadores será controlado a través de los siguientes mecanismos:

1) Inspecciones.

1)Informes periódicos.

Los representantes del Ministerio de Justicia sugirieron agregar un tercer mecanismo de control cual es el de las reclamaciones.

La Comisión aprobó, sin debate y por unanimidad, la sugerencia, quedando el texto de este artículo como sigue:

“ El desempeño de los mediadores será controlado a través de los siguientes mecanismos:

1) Inspecciones.

2) Informes periódicos

3) Reclamaciones.”.

131) Artículo 128.- (pasó a ser 126).

Trata de las inspecciones, estableciendo que éstas se llevarán a cabo sin aviso previo, pudiendo revisarse en ellas las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos, entrevistar a los usuarios del servicio y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca del funcionamiento de la mediación.

Su inciso segundo añade que los prestadores del servicio de mediación no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de control.

Los representantes del Ministerio de Justicia sugirieron intercalar un inciso segundo a este artículo, y agregarle los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:

“Con todo nunca una inspección podrá implicar interrupción o intervención alguna a una mediación en curso.”.

“Las informaciones, datos, notas personales o de trabajo de los mediadores y cualquier otra referencia relativa a casos particulares, obtenidas durante las inspecciones serán confidenciales. Si de la violación de dicha reserva se derivare perjuicio para cualquiera de los participantes u otras personas relacionadas, el inspector será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

En cualquier caso, los inspectores no podrán solicitar, ni los mediadores entregar, informaciones amparadas por el secreto profesional.

Las infracciones de los dos incisos precedentes serán sancionadas con las penas que señala el artículo 247 del Código Penal.”.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron estas adiciones, señalando que el secreto y la confidencialidad tienen dos dimensiones: una para el mediador al que se le hace aplicable el secreto profesional para las profesiones liberales y otra para el inspector de los mediadores. Respecto de éste último se establecía la obligación de guardar la confidencialidad de la información, sancionándolo en caso de infracción con la misma pena señalada en el artículo 82, que trata del principio de la confidencialidad.

La Diputada señora Guzmán estimó suficiente remitir la norma al artículo 82 de este proyecto, toda vez que se trata de imponer a los inspectores la misma obligación de reserva o confidencialidad a que están sujetos los mediadores.

Ante una consulta del Diputado señor Luksic, los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que se estaba creando un tipo penal nuevo, aplicándose las penas del artículo 247 del Código Penal, en razón de la similitud de las conductas descritas.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los inspectores, señalaron que no necesariamente era la de un profesional, pero si la de un funcionario público toda vez que estarían en la planta del Departamento de Mediación. En tal caso, se aplicaría a éstos por sí sólo el artículo 247 del Código Penal, pero lo que hacía necesaria la remisión específica a dicho artículo, es que durante sus funciones podrían tomar conocimiento de los antecedentes propios de la mediación.

El Diputado señor Bustos hizo presente que las normas sobre el secreto profesional amparaban al mediador, situación distinta a la del inspector el que está obligado por el principio de la confidencialidad. Observó, asimismo, la redacción del artículo, proponiendo se estableciera la sanción, referida a la aplicación del artículo 247, en el inciso final para sancionar las infracciones a este artículo.

La Diputada señora Guzmán propuso substituir el nuevo inciso quinto propuesto por los representes del Ministerio de Justicia, por el siguiente:

“ Se aplicará la pena contemplada en el artículo 247 del Código Penal al inspector que tomando conocimiento de datos personales o de trabajo de .los mediadores o cualquier otra referencia relativa a casos particulares obtenidas mediante las mediaciones confidenciales, violare dicha reserva.”.

Se acogió sólo con adecuaciones de forma.

Finalmente, la Comisión acogiendo las observaciones formuladas por los Diputados señora Guzmán y señor Bustos, acordó, por unanimidad, la siguiente redacción para este artículo:

“ Las inspecciones a los mediadores se llevarán a cabo sin aviso previo por parte del Departamento de Mediación. En dichas inspecciones se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos, entrevistar a los usuarios del servicio y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca del funcionamiento de la mediación.

Los prestadores del servicio de mediación no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de control.

Con todo, nunca una inspección podrá implicar interrupción o intervención alguna a una mediación en curso.

Se aplicará la pena contemplada en el artículo 247 del Código Penal al inspector que tomando conocimiento de datos personales o de trabajo de los mediadores o cualquier otra referencia relativa a casos particulares, obtenidas durante las mediaciones, violare la reserva debida.

En ningún caso los inspectores podrán solicitar o los mediadores entregar, informaciones amparadas por el secreto profesional. La infracción a esta prohibición se sancionará conforme al inciso anterior.”.

132) Artículo 129.- (pasó a ser 127).

Se refiere a los resultados de la inspección, señalando que al término de cada una se deberá emitir un informe, cuyo contenido será evaluado por el Jefe del Departamento de Mediación.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron el siguiente texto substitutito para este artículo:

“Al término de cada inspección se deberá emitir un informe que será remitido al Jefe del Departamento de Mediación y a la persona natural o jurídica inspeccionada, quien contará con un plazo de diez días, para que formule las observaciones que estime pertinente.”.

Ante la sugerencia de la Diputada señora Allende en cuanto a fijar un número de visitas inspectivas, la Diputada señora Mella manifestó que ello no parecía adecuado ya que la necesidad de estas inspecciones dependería de distintos factores.

Los representantes del Ministerio de Justicia hicieron presente, respondiendo una consulta de la Diputada señora Guzmán relativa a la razón por la que no se incluyeron en esta norma, al igual que en la Ley sobre la Defensoría Penal Pública, la realización de auditorías externas, que ellas implicaban un mayor gasto que no había sido contemplado en el presupuesto para este proyecto.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó con modificaciones la proposición del Ministerio, por unanimidad, quedando el texto de este artículo en los siguientes términos:

“Resultado de la inspección. Al término de cada inspección se deberá emitir un informe que será remitido al Jefe del Departamento de Mediación y a la persona natural o jurídica inspeccionada, quien, en caso que lo estime pertinente o se le requiera para ello, contará con un plazo de diez días para formular las observaciones que crea corresponder.

133) Artículo 130.- ( pasó a ser 128).

Se refiere a los informes periódicos, señalando que los prestadores del servicio de mediación, estarán obligados a entregar los informes periódicos que les solicite el Departamento de Mediación, debiendo, en todo caso, elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca en el contrato respectivo.

Su inciso segundo agrega que si dichos informes no fueren aprobados por el Departamento, se deberán poner en conocimiento de quien los elaboró, a fin de que se efectúen las correspondientes correcciones en el plazo de treinta días.

Su inciso tercero añade que si ello no ocurriere o las correcciones no fueren satisfactorias, se aplicarán las sanciones que establece esta ley.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron el siguiente texto substitutito para este artículo:

“Los prestadores del servicio de mediación, estarán obligados a entregar los informes periódicos que les soliciten el Departamento de Mediación. Deberán, en todo caso, elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca en el contrato respectivo.

Estos informes podrán ser objetados por el Departamento de Mediación dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso las observaciones deberán ser puestas en conocimiento de el o los interesados para que efectúen las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.

Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se elevarán los antecedentes al Subsecretario de Justicia para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

134) Artículo nuevo.- ( pasó a ser 129).

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron el siguiente nuevo artículo:

“Reclamaciones. Las reclamaciones de los usuarios de mediación podrán ser presentadas ante el Secretario Regional Ministerial de Justicia correspondiente, quien las remitirá inmediatamente al Jefe del Departamento de Mediación.

El procedimiento a que se sujetará esta reclamación se establecerá en el reglamento de esta ley.”.

Los Diputados señores Burgos y Luksic formularon sendas observaciones de forma a la redacción de este artículo, las que fueron recogidas en el texto siguiente:

“Los usuarios del servicio de mediación podrán reclamar ante el Secretario Regional Ministerial de Justicia correspondiente, quien remitirá tales reclamos inmediatamente al Jefe del Departamento de Mediación.

El procedimiento a que se sujetará esta reclamación se establecerá en el reglamento de esta ley.”.

Se aprobó por unanimidad.

135) Artículo nuevo. (pasó a ser 130)

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Hoja de anotaciones. El Departamento de Mediación deberá llevar una hoja de vida por cada prestador de servicios de mediación, en la que se anotará el resultado de las inspecciones realizadas y de las reclamaciones de los usuarios y los informes a que hace referencia el artículo 129.”.

Este artículo, surgido como consecuencia de las observaciones formuladas por el Diputado señor Letelier Morel al debatirse las consecuencias del artículo 129 ( 127 del texto aprobado), que se refiere al resultado de las inspecciones, en el sentido de que debería existir un registro público en que quedara constancia de dicho resultado, fue explicado por los representantes del Ejecutivo como un medio de dar publicidad a los mecanismos de control, permitiendo que los usuarios y quienes se interesen puedan acceder a los resultados de la aplicación de dichos mecanismos.

Ante una consulta de la Diputada señora Allende, recordaron que los informes deben emitirse por los mediadores cada vez que el Departamento de Mediación lo solicite y, en todo caso, una vez al año, como también que no se había establecido un número mínimo de inspecciones porque ello dependería de las disponibilidades económicas y de los recursos del Departamento de Mediación. Precisaron, en todo caso, que se trataría que fueran la mayor cantidad posible dentro de tales límites.

No obstante lo anterior, varios señores Diputados objetaron el subtítulo del artículo por considerarlo poco adecuado y, a sugerencia del Diputado señor Burgos, se modificó su redacción por razones de forma.

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Publicidad de los mecanismos de control. El Departamento de Mediación deberá crear un registro público por cada prestador de servicios de mediación en el que se anotará el resultado de las inspecciones realizadas, el de las reclamaciones de los usuarios y los informes a que hace referencia el artículo 128.”.

136) Artículo 131.-

Se refiere a la responsabilidad de los prestadores del servicio de mediación, señalando que los mediadores que hayan sido seleccionados en el proceso de licitación, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:

1) cuando las mediaciones que realicen no sean satisfactorias de acuerdo con los parámetros básicos establecidos por el Departamento de Mediación.

2) cuando se detecten irregularidades en la administración de los fondos.

3) cuando incurran en incumplimiento grave del contrato.

4) cuando no hagan entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 129. (128).

5) cuando emitan informes falsos.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de mediación, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o de un convenio directo de aquellos a que se refiere el artículo 119 (118), incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:

1) cuando las mediaciones que realicen no sean satisfactorias de acuerdo con los estándares básicos establecidos por el Departamento de Mediación para quienes presten estos servicios.

2) cuando incurran en incumplimiento del contrato o convenio celebrado.

3) cuando no hagan entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 129 (128), o consignen en ellos datos falsos.

4) Cuando incurran en alguna de las conductas previstas en el N° 3 del artículo 106.

Respecto de este artículo, los representantes del citado Ministerio señalaron que esta norma se encontraba indisolublemente unida con el artículo siguiente, toda vez que establece las causales de responsabilidad para los prestadores del servicio de mediación y el segundo las sanciones aplicables en caso de incurrir en dichas causales. Agregaron que al igual como lo señala la Ley sobre la Defensoría Penal Pública, se trataba de causales de responsabilidad civil contractual específicas por derivar de contratos administrativos, es decir, celebrados con el Estado, mostrándose partidarios de incluir regulaciones homogéneas frente a situaciones similares a fin de evitar problemas de dispersión y de dificultad para su aplicación práctica.

Ante una consulta del Diputado señor Urrutia, explicaron que el reemplazo de la expresión “parámetros” por “estándares”, no obstante implicar ambos términos elementos objetivos que sirven de indicadores para determinar la prestación satisfactoria del servicio, obedecía al propósito de uniformar la terminología empleada con la que se utiliza en la Ley sobre la Defensoría Penal Pública.

Ante una nueva consulta, esta vez del Diputado señor Errázuriz quien manifestó cierta extrañeza por el establecimiento separado de las causales señaladas en los números 1) y 2), toda vez que el cumplimiento insatisfactorio a que se refiere el primero equivaldría al incumplimiento del contrato que trata el segundo, explicaron que durante la ejecución del contrato, cada prestador del servicio puede efectuar una cierta cantidad de mediaciones, de las cuales algunas podrán no cumplir con los estándares establecidos por el Departamento de Mediación, no obstante lo cual ello podría no ser suficiente como para dar por terminado el contrato, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones tales como multas. No se estaría entonces ante situaciones iguales.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a aprobar la nueva proposición del Ejecutivo, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

137) Artículo 132.- ( pasó a ser 132 y 133).

Establece las sanciones que podrán aplicarse, las que serán las siguientes:

1) multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos respectivos;

2) retención del total o parte de los pagos adeudados, de acuerdo con el contrato respectivo;

3) término anticipado del contrato; o

4) cancelación de la inscripción en el Registro.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir este artículo por el siguiente:

“Sanciones y procedimientos de aplicación. Las sanciones que podrán aplicarse a los prestadores del servicio de mediación serán las siguientes:

1) multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos o convenios respectivos.

2) término anticipado del contrato o convenio; y

3) cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Las multas tendrán lugar en los casos previstos en los números 1) y 3) del artículo anterior; la terminación anticipada del contrato en el caso del número 2) y 4), sin perjuicio de que en el caso de este último número procederá además la cancelación de la inscripción en el registro de mediadores.

Tratándose de las multas, se dispondrá en la resolución que se impute a su valor la suma que se encontrare retenida en virtud del artículo 123 (122) y, si no fuere suficiente, se señalará el incremento del porcentaje a retener de las cantidades que se devenguen a favor del prestador del servicio hasta el entero pago de la sanción.

Estas sanciones se aplicarán por el Jefe del Departamento de Mediación. De la resolución de éste , se podrá apelar, dentro del plazo de cinco días de notificada, ante el Subsecretario, quien resolverá en los diez días siguientes.

Las resoluciones del Subsecretario de Justicia que apliquen sanciones en virtud de este artículo, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.

Conocerá de la reclamación la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaron o se hubieren prestado los servicios de mediación. Si hubiere más de una Corte de Apelaciones, conocerá aquella cuyo asiento se encuentre en la capital de la región.

La Corte de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará traer a la vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará a la tabla de la misma sala, con preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.”.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron esta nueva proposición, señalando que contenía como novedad una asociación de las sanciones con determinadas causales de responsabilidad y señalaba el procedimiento a seguir para la aplicación de tales sanciones.

La Diputada señora Allende quiso saber a quien beneficiarían las multas que establece el número 1) de este artículo, como también cual sería la entidad de las mismas ya que, por lo general, se fijan en valores constantes como son las unidades tributarias.

Los representantes del Ministerio de Justicia señalaron que al no indicarse otro destino que el beneficio fiscal, tales multas deberían considerarse como ingresos generales de la Nación.

Los Diputados señor Errázuriz y señora Sepúlveda se manifestaron partidarios de efectuar gestiones para que tal destino fuera alguna entidad de asistencia legal a la familia o el Departamento de Mediación.

El Diputado señor Burgos propuso precisar el sentido del encabezamiento del artículo, refiriéndolo a las sanciones que podrán aplicarse a los mediadores que incurran en alguna de las causales que señala el artículo anterior, proposición que la Comisión acogió.

El Diputado señor Luksic, refiriéndose al procedimiento de carácter contencioso administrativo señalado en los cuatro incisos finales de este artículo, quiso saber si se trataba de algo habitual e, incluso, manifestó dudas acerca de si la apelación que en ellos se trata, pueda ser de la competencia de una Corte de Apelaciones.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron que la norma se inspiraba en el procedimiento aplicable a los terceros privados en la Ley sobre la Defensoría Penal Pública, como también que se había optado por dar competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de las apelaciones en contra de las sanciones impuestas por el Subsecretario, evitando con esta regulación el mal uso de un recurso constitucional como es el de protección, solución que, de no existir la regulación que se propone, sería el camino empleado para llegar a las Cortes.

Hicieron presente, asimismo, ante una consulta del mismo señor Diputado, que las resoluciones del Ministerio de Justicia no eran apelables porque, normalmente, no había una interacción con particulares, pero que, en todo caso, en materia tributaria, las resoluciones de los directores regionales del Servicio de Impuestos Internos son apelables ante la Corte respectiva.

El Diputado señor Ceroni estimó demás las expresiones “incremento del” que figuran en el inciso tercero por cuanto bastaba con que se señalara el porcentaje a retener de las sumas devengadas por el mediador en caso que la garantía constituida de acuerdo al artículo 123 (122) no fuere suficiente.

Por último, el Diputado señor Luksic se mostró partidario de aprobar el artículo con las modificaciones propuestas, pero separándolo en dos normas, dejando la parte netamente procesal en un artículo aparte.

La Comisión acogió estas proposiciones y procedió a aprobar estos dos nuevos artículos por unanimidad, los que quedaron con la siguiente redacción:

“ Artículo 132.- Sanciones. Las sanciones que podrán aplicarse a los prestadores del servicio de mediación que incurran en las causales del artículo anterior, serán las siguientes:

1) Multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos o convenios respectivos;

2) Término anticipado del contrato o convenio, y

3) Cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Las multas tendrán lugar en los casos previstos en los números 1) y 3) del artículo anterior; la terminación anticipada del contrato en las situaciones de los números 2) y 4), sin perjuicio de que en el caso de este último número procederá, además, la cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Tratándose de las multas, se dispondrá en la resolución que las imponga que se impute a su valor la suma que se encontrare retenida en virtud del artículo 122 y, si no fuere suficiente, se señalará el porcentaje a retener de las cantidades que se devenguen a favor del prestador del servicio, hasta el entero pago de la sanción.

“Artículo 133.- Procedimiento de aplicación de las sanciones. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán por el Jefe del Departamento de Mediación, pudiéndose apelar de la resolución que dicte, dentro de los cinco días de notificada, ante el Subsecretario de Justicia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De las resoluciones del Subsecretario de Justicia que apliquen sanciones, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones que corresponda, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Corresponderá conocer de la reclamación al tribunal de alzada que tenga competencia sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaron o se presten los servicios de mediación. Si hubiere más de una Corte con competencia en el territorio señalado, corresponderá el conocimiento a aquella que tenga asiento en la capital de la región respectiva.

Recibida la reclamación, la Corte ordenará traer a la vista el proceso administrativo y dará traslado al reclamado por cinco días; vencido dicho término resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que acuerde traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual se agregará la causa a la tabla de la misma sala, con preferencia para su vista y fallo. La sentencia que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.”.

138) Artículo 133 (pasó a ser 134)

Este artículo inicia el Título VI que trata de la Planta de Personal, refiriéndose específicamente a la composición de la planta de los juzgados de familia.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo en los términos que se señalan al final de este informe y que dada su extensión, no se transcribe en este capítulo.

Ante una consulta de la Diputada señora Guzmán acerca de la forma en que se determinó la dotación de funcionarios para estos tribunales, los representantes del Ejecutivo señalaron que en base a los estudios realizados, se había llegado a la conclusión de que un juez tiene una carga no superior a las mil trescientas treinta causas ponderadas por año, cifra que habría servido de fundamento para determinar el número de jueces por juzgado y el correspondiente personal de apoyo. Agregaron que se había tomado como modelo para determinar las dotaciones lo previsto al implementar la reforma procesal penal, con un aumento de los funcionarios dedicados a la administración de causas. Igualmente, señalaron que las diferencias que podían percibirse en cuanto a las dotaciones de psicólogos, asistentes sociales y otros funcionarios respecto de tribunales que figuran con similar carga de trabajo, fueron el fruto de las conversaciones sostenidas con las distintas asociaciones de funcionarios y la observación de que en localidades específicas se requiere un número distinto de funcionarios.

Finalmente ante una consulta de la Diputada señorita Saa acerca de la capacitación de los oficiales de mediación, los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de un funcionario de grado superior, altamente calificado a quien corresponde hacer la distinción respecto de las causas que van a mediación y que debe explicar someramente acerca del significado de este mecanismo, sin que le corresponda mediar.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

139) Artículo 134.- ( se suprime).

Se refiere a la planta del Consejo Técnico de los Juzgado de Familia de Iquique, Calama, Copiapó, Talca, San Felipe, Curicó, Linares, Puerto Montt y Primero y Segundo de San Miguel.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo, fundándose en que la planta del consejo técnico se incorporó en la de cada juzgado.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

140) Artículo 135.-

Señala los grados de la planta de profesionales, indicando que los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Poder Judicial que indica.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los Juzgados de Familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente

Los representantes del Ejecutivo explicaron la modificación señalando que, fundamentalmente, la diferencia con la proposición original, residía en que asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares figuraban en el mismo grado, según sirvieran en juzgados de ciudad asiento de Corte, capital de provincia o comuna o agrupación de comunas.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

141) Artículo 136.-

Señala los grados de la planta de empleados, explicando que el personal de empleados tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que indica.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XI.

2) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad capital de provincia; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, y oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIII.

4) Encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIV.

5) Oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XV.

6) Oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XVI.

7) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte y secretaria de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XVII.

8) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna, grado XVIII.

La norma, que guarda relación con lo establecido al respecto en la reforma procesal penal, se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

142) Artículo 137.-

Se refiere a la aplicación de las normas del Código Orgánico de Tribunales, señalando que en las materias que se señalan a continuación, se entenderán aplicables a los juzgados de familia las disposiciones del Código citado para los juzgados de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal. Estas materias son: la subrogación de los jueces, el sistema de distribución de causas, el comité de jueces, el juez presidente, los administradores de tribunales y la organización administrativa de los juzgados.

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron substituir este artículo por el siguiente:

“En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal: sistema de distribución de causas, Comité de jueces, Juez Presidente, ,Administradores de Tribunales y organización administrativa de los juzgados.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.”.

Se aprobó sin debate, sólo con adecuaciones de forma, por unanimidad.

143)Artículo nuevo ( pasó a ser 138).

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Funciones del oficial primero.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de familia las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el oficial primero.”

Se precisó que tales funciones eran, fundamentalmente, las certificaciones y las autorizaciones de mandatos o poder.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

144) Artículo nuevo ( pasó a ser 139).

Los representantes del Ministerio de Justicia propusieron un artículo nuevo, del tenor siguiente:

“Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.”.

No se produjo debate y se lo aprobó en iguales términos, por unanimidad.

145) Artículo 138.- ( pasó a ser 140).

Introduce diversas modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.

Esta norma que, originalmente modificaba los artículos 5°, 15, 25, 45, 63. 69, 98, 99, 195, 265, 269, 289 bis, 292, el párrafo X del Título XI, 469, 471, 478, 481, 488, 494, 496, 506, 507, 535 y 540 del Código señalado, fue substituida por una indicación del Ejecutivo como consecuencia del cambio de dependencia administrativa del Sistema Nacional de Mediación y de la introducción de los dos nuevos artículos 137 y 139 que, al disponer la aplicación de normas de este Código a los juzgados de familia y efectuar adecuaciones de referencia, hicieron innecesarias muchas de las modificaciones propuestas, introduciéndose, en consecuencia, cambios sólo en las normas que se señalan a continuación, todas las que la Comisión acordó tratar separadamente:

a) Artículo 15.- Dispone que la distribución de causas entre los jueces de los juzgados de garantía, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser aprobado anualmente por el comité de jueces del juzgado, a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según el caso.

La modificación consiste en agregar un inciso segundo a este artículo para señalar que lo dispuesto en el inciso primero, se aplicará a los consejos técnicos de los juzgados de familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

b) Artículo 25.- Establece que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz de las siguientes funciones:

1° Sala, consistente en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2° Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal.

3° Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y apoyo a la actividad administrativa y la coordinación y abastecimiento de las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4° Administración de causas, consistente en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal.

5° Apoyo a testigos y peritos, para brindar una adecuada y rápida atención, información y orientación, a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.

La modificación consiste en agregar un inciso segundo a este artículo para disponer que tratándose de los juzgados de familia las unidades administrativas serán las siguientes:

1° sala;

2° atención de público y administración de causas, y

3° servicios.

El Diputado señor Bustos echó de menos la unidad destinada a apoyar a testigos y peritos en los juzgados de familia, recordando que en materia de violencia intrafamiliar, la prueba testimonial y las pericias adquieren relevancia.

Los representantes del Ministerio de Justicia sostuvieron que en materia de familia la probanza más relevante era la documental, razón por la cual no se había creído necesario establecer una unidad especial para el apoyo de testigos y peritos, probanzas que son más importantes en el juicio oral.

No obstante la observación señalada, una vez cerrado el debate, se aprobó la modificación en los términos expuestos, por unanimidad.

c) Artículo 63.- Establece la competencia de las Cortes de Apelaciones en única instancia, en primera instancia y en segunda instancia.

Su número 3° señala las materias de que conocen en segunda instancia, incluyendo su letra a) a las causas civiles y del trabajo y a los actos no contenciosos que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.

La modificación consiste en agregar las causas de familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

d) Artículo 69.- Dispone que los Presidentes de Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, de entre los que se encuentren en estado de relación.

Su inciso tercero señala que en las tablas deberá designarse un día de la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

La modificación consiste en substituir este inciso por el siguiente:

“ En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los términos propuestos.

e) Artículo 195.- Señala las causales de implicancia de los jueces, incluyendo en su número 5° el haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento.

La modificación consiste en substituir este número por el siguiente:

“ Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

f) Artículo 265.- Señala la ubicación en los distintos escalafones de los funcionarios del Poder Judicial.

Su inciso segundo incluye en el escalafón secundario a los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.

La modificación consiste en reemplazar a los “asistentes sociales” por los “ miembros de los consejos técnicos”.

Ante una consulta del Diputado señor Ceroni, en el sentido de que este reemplazo podría significar la eliminación de los asistentes sociales del Poder Judicial, toda vez que la disposición que se modifica es de aplicación general, los representantes del Ministerio de Justicia hicieron ver que dichos cargos no existen actualmente tanto en los juzgados civiles como del crimen, pero se mantienen en los juzgados con competencia común. No obstante lo cual, cuando estos últimos tribunales conozcan materias de familia, también tendrán la asistencia de un consejo técnico.

Se aprobó sin mayor debate, por unanimidad, en los mismos términos

g) Artículo 289 bis.- Se refiere a la forma de constituirse las ternas para la provisión de los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios.

La modificación, netamente adecuatoria, consiste en substituir en este artículo las menciones que hace en sus dos incisos a los asistentes sociales y bibliotecarios por los siguientes: psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales y bibliotecarios.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con correcciones de forma.

h) Artículo 292.-

Señala las categorías que conforman el escalafón del personal de empleados.

La modificación fue explicada por los representantes del Ejecutivo como una adecuación de la norma del Código a la planta de los juzgados de familia que propone este proyecto, consistiendo en agregar en las segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima categorías los cargos correspondientes de estos últimos juzgados.

El texto de esta modificación quedó como sigue:

“ Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase “Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones”, las siguientes expresiones: “, ejecutivos de sala y oficiales de mediación de juzgados de familia de asiento de Corte”.

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase “ Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia”, las siguientes expresiones: “ encargados contables de asiento de Corte, ejecutivos de sala de capital de provincia, oficiales de mediación de capital de provincia, oficiales administrativos primeros de asiento de Corte y encargados de toma de actas de asiento de Corte.”.

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “comunas” las frases: “ ejecutivos de sala de juzgados de familia de comuna, oficiales de mediación de juzgados de familia de comuna, encargados contables de juzgados de familia de capital de provincia, oficiales administrativos primeros de juzgados de familia de capital de provincia, encargados de toma de actas de juzgados de familia de capital de provincia y oficiales administrativos segundos de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “comunas” las frases: “ encargados contables de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos primeros de juzgados de familia de comuna, encargados de toma de actas de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos segundos de juzgado de familia de capital de provincia y oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “ oficiales administrativos segundos de juzgados de familia de comuna y oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de capital de provincia.”.

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes el punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, las siguientes frases: “ oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de comuna y secretarías de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

i) El párrafo 10 del Título XI trata de los Asistentes Sociales Judiciales y su único artículo, el 457, los define en su inciso primero como auxiliares de la administración de justicia a los que corresponde informar al tribunal acerca de los aspectos sociales, económicos, ambientales, educacionales y demás que se les requiera con respecto a las partes o a los hechos o situaciones que han provocado el conflicto o la conducta irregular del individuo.

Su inciso segundo dispone que a lo menos habrá uno de estos funcionarios en cada juzgado especial de menores.

Su inciso tercero regla la situación de implicancia o recusación del asistente social, estableciendo que será subrogado por los demás asistentes sociales del tribunal a que pertenece, según el orden de sus nombramientos y, en subsidio, por el asistente social de cualquier otro servicio público que el juez designe, el que estará obligado a desempeñar el cargo.

La modificación consiste en substituir el título del Párrafo por “Del consejo técnico” y en reemplazar el artículo 457 por el siguiente:

“ Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fija la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cada uno de los profesionales que integren un consejo técnico estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 494 de este Código.

Cuando, por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, psicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.”.

Ante la consulta del Diputado señor Luksic acerca de por qué no se incluyó en el consejo técnico a los psiquiatras, los representantes del Ministerio de Justicia hicieron presente que las remuneraciones fijadas para este personal no serían atractivas para dichos profesionales, además de que la orientación de tal profesión es terapéutica, lo que no condice con la finalidad del consejo en cuanto orientar la decisión del juez, función que parece más propia de un psicólogo. Finalmente, recordaron que no existía impedimento alguno para que las partes pudieran solicitar peritajes psiquiátricos.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición en iguales términos, por unanimidad.

j) Artículo 469.- Dispone que las incapacidades en razón de parentesco que establece la ley, rigen para todos los funcionarios del escalafón primario dependientes de una Corte de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.

Su inciso segundo agrega que no podrán ser fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal o asistentes sociales judiciales en un tribunal, las personas que tengan con uno o más jueces de él alguno de los parentescos que señala el artículo 258, es decir, consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive..

La modificación consiste en substituir en el inciso segundo las expresiones “ asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

k) Artículo 471.- Trata de la exigencia de juramento que deben prestar los auxiliares de la administración de justicia, en forma previa a la asunción de sus cargos.

Su inciso tercero dispone que los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte, prestarán juramento ante el presidente del tribunal de que formen parte.

Su inciso cuarto establece, en su frase inicial, que los demás funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo.

La modificación consiste en agregar a esta frase inicial lo siguiente: “ o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con correcciones de forma.

l) Artículo 481.- Su inciso primero hace aplicable a los fiscales judiciales, defensores, relatores, secretarios, receptores y asistentes sociales judiciales, la prohibición que establece el artículo 321, es decir, comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos, las cosas o derechos que se litiguen en los juicios en que participen.

La modificación consiste en reemplazar la mención de los “asistentes sociales judiciales” por “ miembros de los consejos técnicos.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

m) Artículo 488.- Establece en su inciso primero que para recusar a los relatores, secretarios y asistentes sociales judiciales es necesario expresar y probar causa legal.

Su inciso segundo agrega que las causas de recusación de los secretarios y asistentes sociales judiciales, son, en cuanto les sea aplicables, las determinadas para la recusación de los jueces.

La modificación consiste en substituir la mención de los “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

n) Artículo 496.- Señala que regirán para los auxiliares de la administración de justicia, las causales de suspensión de los jueces en cuanto les sean aplicables.

Su inciso segundo agrega que las funciones de los secretarios, receptores, procuradores, notarios, conservadores y archiveros se suspenderán, además, por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.

La modificación consiste en agregar en este inciso segundo a los “administradores y miembros de los consejos técnicos”.l

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

146) Artículo 139 ( pasó a ser 141).

Esta disposición, que derogaba los artículos 18 a 26, 31, 34 a 37, y 40 de la ley N° 16.618, conocida como Ley de Menores, fue substituida por los representantes del Ministerio de Justicia para introducir las siguientes modificaciones a esa ley:

a) Deroga los artículos 18 a 27.

Las disposiciones que se propone derogar establecen, en síntesis, lo siguiente:

1° El artículo 18 encomienda el conocimiento de los asuntos que trata el Título III de esta ley, referente a la organización y atribuciones de los tribunales de menores, y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos, a los Juzgados de Letras de Menores.

2° El artículo 19 señala el número de juzgados de letras de menores que habrá en el país y las materias que serán de la competencia de cada uno.

3° El artículo 20 faculta al Presidente de la República para crear uno o más juzgados de letras de menores a medida que los recursos fiscales lo permitan; señala como distrito jurisdiccional de estos juzgados el que corresponda al territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal, o el de la comuna o agrupación de comunas o departamentos que determine el Jefe del Estado.

4° El artículo 21 crea en cada uno de los juzgados de letras de ciudad asiento de Corte y de ciudad capital de provincia, que se desempeñen, además, como juzgados de letras de menores, una plaza de asistente social.

5° El artículo 22 señala los requisitos para ser juez de letras de menores, es decir, los mismos que para ser juez de letras, más comprobar conocimientos de psicología.

6° El artículo 23 dispone que el juez de letras de menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

7° El artículo 24 dispone que en cada juzgado de letras de menores habrá un secretario quien tendrá el carácter de ministro de fe pública y tendrá las funciones que indica. Su nombramiento lo efectúa el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva.

8° El artículo 25 dispone que si el juez faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de un determinado asunto, será subrogado por el secretario. Si la ausencia excede de quince días, la Corte de Apelaciones respectiva deberá formar una terna para el nombramiento de un suplente.

9° El artículo 26 señala las materias que serán de competencia de los jueces de letras de menores.

10 El artículo 27 dispone la aplicación de los apremios de que trata el artículo 15 de la ley sobre abandono de familia (multas y arrestos), a las personas declaradas viciosas por el juez, cuando se acredite el abandono de su trabajo para burlar la entrega directa de sus remuneraciones a su mujer o a sus hijos.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron que las disposiciones que establecen estas normas, se encuentran contenidas en diversas disposiciones del proyecto que se analiza.

Se aprobó la proposición, sin mayor debate, por unanimidad, en los mismos términos.

b) Artículo 28.- En su inciso primero encomienda al juez de letras de menores, a petición del Ministerio Público, pronunciarse sobre si un mayor de 16 años y menor de 18 ha obrado o no con discernimiento, en los casos en que se le impute un hecho constitutito de delito al que la ley asigna una pena superior a presidio o reclusión menores en su grado mínimo ( 61 a 540 días). Tal declaración no podrá demorarse más de quince días.

Su inciso segundo se refiere a la situación del mayor de 16 años y menor de 18 al que se le atribuye un hecho constitutivo de falta o simple delito al que la ley no sanciona con penas privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedan de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, señalando que la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Su inciso tercero señala que la resolución del juez que declara la falta de discernimiento, será susceptible únicamente del recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.

La modificación consiste en derogar los incisos primero y tercero y en suprimir del segundo los términos “ que la ley no sancione con penas privativas o restrictivas de libertad, o bien, cuando éstas no excedan de presidio o reclusión menores en su grado mínimo”.

Asimismo, en substituir en el inciso segundo la frase “ en el mismo plazo señalado en el inciso anterior” por “ en el plazo de 15 días”.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron que, en la actualidad, cuando las penas aplicables son de cierta gravedad, el trámite del discernimiento corresponde al juez de garantía, pero cuando exceden de dicha gravedad, el trámite corresponde al juez de menores. Agregaron que la finalidad de la modificación es dejar el pronunciamiento sobre la actuación del menor con o sin discernimiento a los jueces de garantía, reservando la intervención del juez de familia sólo a la aplicación de las medidas de protección, es decir, que no deba intervenir en el conocimiento de asuntos con connotación criminal.

La Comisión coincidió con la proposición, pero por razones de mayor claridad, se mostró partidaria de substituir el artículo por el siguiente:

“ Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutito de falta o de simple delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones”.

Se aprobó por unanimidad.

c) Artículo 29.- Esta norma enumera las medidas de protección que el juez de letras de menores puede imponer “ en los casos previstos en el artículo 26 N° 10 de esta ley”, es decir, cuando se impute un hecho punible a un menor de dieciséis años o mayor de esa edad pero menor de dieciocho, que haya obrado sin discernimiento.

La modificación consiste en substituir la frase entre comillas por la siguiente:

“ En los casos previstos en el artículo 8° número 16) de la ley que crea los juzgados de familia”.

La modificación, que no es más que una adecuación del texto de la disposición para referirla a la ley que crea los juzgados de familia, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

d) Artículo 30.- Esta disposición señala las medidas que el juez de menores puede adoptar “ en los casos previstos en el artículo 26 N° 7” de la misma ley, es decir, cuando los padres, por razones de bienestar del hijo, solicitan al juez que determine sobre la vida futura del menor, o en aquellos casos de menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

La modificación consiste en substituir la frase entre comillas por la siguiente:

“ En los casos previstos en el artículo 8° N° 15 de la ley que crea los juzgados de familia”.

Igual que en el caso anterior, la modificación no es más que una adecuación de referencia, razón que llevó a la Comisión a aprobarla, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

e) Deroga los artículos 34 a 37.

Las normas que se propone derogar se refieren al procedimiento aplicable en los asuntos de competencia de los juzgados de letras de menores, disposiciones todas que el proyecto substituye.

En síntesis, cabe señalar lo siguiente:

1° El artículo 34 dispone que en estas materias, cuando no hay contienda entre partes, el procedimiento será verbal y sin forma de juicio, debiendo el juez dictar sus resoluciones con conocimiento de causa.

Su inciso segundo agrega que cuando se produce oposición y existe contienda, se aplicará el procedimiento sumario con las modificaciones que señala.

2° El artículo 35 se refiere a las notificaciones que deben efectuarse en este procedimiento.

3° El artículo 36 dispone que el juez, en todos los asuntos de que conozca, deberá apreciar la prueba en conciencia y, en lo posible, oír siempre al menor que fuere púber y al impúber cuando lo estime conveniente. Podrá también requerir informes de especialistas y utilizar los demás medios de información que considere adecuados.

4° El artículo 37 declara admisibles en estos juicios únicamente los recursos de apelación y de queja, sin perjuicio del recurso de reposición cuando proceda, señalando, además, la procedencia de estos recursos y la forma de substanciarlos.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

f) Deroga el artículo 40.

Esta norma, también de procedimiento, faculta al juez para que durante el juicio y aún antes de iniciarse, de oficio o a petición de parte, pueda ejercitar las facultades señaladas en esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

g) Artículo 48 bis.- Esta disposición señala un procedimiento especial para la tramitación de las causas concernientes a la relación directa y regular con el menor que tendrá el padre o madre separado que no tuviere el cuidado personal del hijo, señalando que se sujetará a las reglas de los incidentes con las modificaciones que indica.

La modificación consiste en substituir este artículo por el siguiente:

“ En las causas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente regirán las siguientes normas especiales:

a) Se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la ley que crea los juzgados de familia.

b) Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, se aplicará lo dispuesto en los incisos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 5° de la ley N° 14.908.

c) Si el juez lo estima necesario podrá decretar de oficio o a petición de parte la citación de los parientes a la audiencia principal.”.

Los representantes del Ministerio de Justicia explicaron que esta disposición regulaba el procedimiento para el derecho de visita, facultando al juez para fijarlo provisoriamente de conformidad al mecanismo que señala la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Igualmente, habilitaba al juez para oír a los menores en los términos que señala este proyecto y para citar a los parientes.

El Diputado señor Bustos expresó preocupación por el hecho de aplicarse un tratamiento igual a los menores que han incurrido en un hecho punible pero han sido declarados sin discernimiento, y a aquellos que son objeto de una medida de protección propiamente tal. Reconoció que se trataba de algo transitorio como consecuencia de la futura supresión del trámite del discernimiento, pero, en todo caso, creía que a los menores de catorce años solamente deberían aplicárseles medidas de protección.

Cerrado el debate, la Comisión procedió a aprobar la proposición por unanimidad, en los mismos términos.

h) Artículo 65.- Señala que cuando en una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público deberá, “ dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho”, ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, recabando, cuando corresponda, un pronunciamiento sobre el discernimiento.

La modificación consiste en suprimir la frase entre comillas y obedece al hecho de que a futuro y mientras exista el trámite, el pronunciamiento sobre el discernimiento corresponderá solamente a los jueces de garantía.

No se produjo debate y se aprobó la proposición en iguales términos, por unanimidad.

147) Artículo 140.-.( se suprime)

Esta norma agrega dos nuevos artículos a la Ley sobre Matrimonio Civil: 25 bis y 35 bis.

- El primero dispone que no podrá decretarse el divorcio mientras no se encuentren resueltos todos los asuntos relativos a la tuición, al derecho de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y personal, a los bienes familiares y a ls situación alimentaria de los miembros de la familia que tuvieren derecho a alimentos.

Su inciso segundo dispone que si las partes no hubieren convenido sobre estos puntos o el convenio fuere incompleto, el juez podrá llamarlas a conciliación o derivarlas a mediación.

Su inciso tercero añade que si una de las partes estuviere en rebeldía, el juez deberá resolver sobre estas materias en base a los antecedentes del proceso, al momento de dictar sentencia.

- El segundo hace aplicable las disposiciones anteriores a los juicios sobre nulidad de matrimonio.

La Comisión, como consecuencia de haber incorporado dentro de la competencia de los juzgados de familia, el conocimiento de las causas sobre divorcio y nulidad de matrimonio, acordó, por unanimidad, suprimir este artículo. ( Número 6 de este capítulo)

148) Artículo 141.- (pasó a ser 142).

Deroga los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Las disposiciones que se propone derogar establecen lo siguiente:

a) Artículo 2°.- Da competencia para conocer de los conflictos originados en actos de violencia intrafamiliar, al juez de letras de turno en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que vive el afectado.

b) Artículo 3°.- Señala el procedimiento aplicable a la substanciación de los conflictos mencionados, aplicando en forma subsidiaria las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

La Comisión, considerando que se trata de materias que el proyecto regla en forma diferente, procedió a aprobar el artículo, sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

150) Artículo 142.- ( pasó a ser 143).

Modifica el inciso segundo del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la necesidad de mandato para comparecer en juicio a nombre de otro, con el objeto de agregar al final del inciso segundo lo siguiente:

“ En los juzgados de familia corresponderá prestar dicha autorización al funcionario que en esos tribunales tenga el carácter de ministro de fe de acuerdo con la ley.”.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Derógase el Título XVII del Libro III.”.

1° El artículo 680 hace aplicable el procedimiento sumario a los juicios que indica, señalando su número 5 los litigios sobre separación de bienes.

2° El Título XVII del Libro III del citado Código, señala el procedimiento aplicable a los juicios sobre nulidad de matrimonio y de divorcio.

La Comisión, considerando que se trata de materias cuya competencia entrega el proyecto a los juzgados de familia, de acuerdo al procedimiento que señala el párrafo 3° del Título III, procedió a aprobar este artículo, sin debate, por unanimidad.

151) Artículo 143.- (pasó a ser 146)

Suprime los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

152) Artículo 144.- ( pasó a ser 147)

Suprime, a contar de la fecha en que entren en aplicación los procedimientos que este proyecto establece, un cargo de asistente social en el Juzgado de Letras de Parral y tres en el Juzgado de Letras de Talagante.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo a fin de suprimir, a contar de la fecha en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que establece este proyecto, los cargos de asistente social en los Juzgados de Letras de Vallenar, Ovalle, Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes, Villa, Alemana, Quilpue, San Fernando, Algol, Ancud, Medlipilla, Buín y Talagante, como también un cargo de asistente social en el Juzgado de Letras de Parral al entrar en vigencia los nuevos procedimientos en la VII Región.

Su inciso segundo agrega que los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del respectivo juzgado.

El Diputado señor Urrutia propuso suprimir un cargo de asistente social en Linares y no en Parral, como consecuencia que, conforme a lo acordado respecto del artículo 4° de este proyecto, las causas que se originen en la comuna de Retiro, tendrán que verse en el Juzgado de Parral y no en el de Familia de Linares, proposición a la que adhirió el Diputado señor Ceroni.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que, en general, el número de funcionarios no responde a un criterio definido, existiendo tribunales con mayor carga de trabajo que otros y, sin embargo, menos funcionarios, dependiendo, en realidad, de la mayor o menor cercanía de la Corte de Apelaciones respectiva.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo por mayoría de votos ( 5 votos a favor y 2 en contra).

153) Artículo 145.- (pasó a ser 148) .

Hace aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia de que conozcan los de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III (procedimiento ordinario), IV ( procedimientos especiales)y V (mediación) de este proyecto.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

154) Artículo 146.- (pasó a ser 149).

Crea diversos cargos de asistente social y de psicólogos en los juzgados de letras que indica, como también cargos de psicólogos en las Corres de Apelaciones que señala, para que se desempeñen en los juzgados que enumera.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente, substituyendo la creación conjunta de cargos de psicólogos y asistentes sociales y reemplazando los nombramiento de psicólogos en las Cortes por asistentes sociales.:

Su texto fue el siguiente:

“Creación de cargos: Créanse los siguientes cargos para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

1) Créase un cargo de asistente social en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de María Elena

Juzgado de Letras de Tal Tal

Juzgado de Letras de Diego de Almagro

Juzgado de Letras de Caldera

Juzgado de Letras de Los Vilos

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Quintero

Juzgado de Letras de San Vicente

Juzgado de Letras de Peumo

Juzgado de Letras de Rengo

Juzgado de Letras de Constitución

Juzgado de Letras de Licantén

Juzgado de Letras de Molina

Juzgado de Letras de San Javier

Juzgado de Letras de San Carlos

Juzgado de Letras de Yungay

Juzgado de Letras de Tomé

Juzgado de Letras de Cañete

Juzgado de Letras de Arauco

Juzgado de Letras de Loncoche

Juzgado de Letras de Pitrufquén

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Lautaro

Juzgado de Letras de Nueva Imperial

Juzgado de Letras de Curacautín

Juzgado de Letras de Toltén

Juzgado de Letras de Pucón

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Mariquina

Juzgado de Letras de La Unión

Juzgado de Letras de Calbuco

Juzgado de Letras de Quellón

Juzgado de Letras de Cisnes

2) Créanse los cargos de asistente social que en cada caso se señalan en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que a continuación se indican:

a) Corte de Apelaciones de La Serena, dos cargos para desempeñarse en los juzgados de Freirina, Andacollo, Combarbalá y Vicuña.

b) Corte de Apelaciones de Rancagua, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Litueche y Peralillo.

c) Corte de Apelaciones de Talca, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Curepto y Chanco.

d) Corte de Apelaciones de Chillán, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Coelemu y Bulnes

e) Corte de Apelaciones de Concepción, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Cabrero, Florida, Santa Juana, Santa Bárbara, Mulchén, Curanilahue y Nacimiento.

f) Corte de Apelaciones de Temuco, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Purén, Traiguén, Carahue y Collipulli

g) Corte de Apelaciones de Valdivia, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos y Rio Negro

h) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Hualaihué, Quinchao, Los Muermos y Maullín.

3) Créase un cargo de psicólogo en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de Pozo Almonte

Juzgado de Letras de Tocopilla

Juzgado de Letras de Chañaral

Juzgado de Letras de Illapel

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Pichilemu

Juzgado de Letras de Cauquenes

Juzgado de Letras de Lebu

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Traiguén

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Chaitén

Juzgado de Letras de Puerto Aisén

Juzgado de Letras de Cochrane

Juzgado de Letras de Chile Chico

Juzgado de Letras de Cisnes

Juzgado de Letras de Porvenir

Juzgado de Letras de Puerto Natales.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

155) Artículo 147.- (pasó a ser 150).

Se refiere a la atención de psicólogos en juzgados de letras, estableciendo que los psicólogos de los juzgados de familia que indica, desarrollarán también sus funciones en los juzgados de letras que señala, en la oportunidad y forma que determine el juez presidente, escuchando al administrador del tribunal.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo, estableciendo que la oportunidad para el desarrollo de estas funciones la establecería la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del administrador del juzgado correspondiente.

Su texto fue el siguiente:

“ Atención de psicólogos en juzgados de letras. Los psicólogos de los juzgados de familia que a continuación se indican, desarrollarán también sus funciones en los siguientes juzgados de letras, en la oportunidad y forma que determine la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del administrador del juzgado correspondiente:

1) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta en los Juzgados de Letras de María Elena y Taltal.

2) Juzgado de Familia de Copiapó en los Juzgados de Letras de Caldera y Diego de Almagro.

3) Juzgado de Familia de Vallenar en el Juzgado de Letras de Freirina.

4) Juzgado de Familia de La Serena en los Juzgados de Letras de Andacollo, Combarbalá, Los Vilos y Vicuña.

5) Juzgado de Familia de Valparaíso en los Juzgados de Letras de Petorca y Quintero.

6) Juzgado de Familia de Rancagua en los Juzgados de Letras de Litueche, Peralillo, Peumo, San Vicente y Rengo.

7) Juzgado de Familia de Curicó en los Juzgados de Letras de Molina y Licantén.

8) Juzgado de Familia de Talca en los Juzgados de Letras de Curepto y Constitución.

9) Juzgado de Familia de Linares en los Juzgados de Letras de San Javier, Chanco y Parral.

10) Primer Juzgado de Familia de Concepción en los Juzgados de Letras de Cabrero, Florida, Santa Juana, Curanilahue, Cañete,Tomé y Arauco.

11) Juzgado de Familia de Los Angeles en los Juzgados de Letras de Santa Bárbara, Nacimiento y Mulchén.

12) Juzgado de Familia de Chillán en los Juzgados de Letras de San Carlos, Coelemu, Quirihue, Bulnes y Yungay.

13) Juzgado de Familia de Temuco en los Juzgados de Letras de Toltén, Curacautín, Carahue, Pitrufquén, Lautaro, Nueva Imperial y Loncoche.

14) Juzgado de Familia de Valdivia en los Juzgados de Letras de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos, Rio Negro y Mariquina.

15) Juzgado de Familia de Osorno en los Juzgados de Letras de La Unión y Rio Bueno.

16) Juzgado de Familia de Puerto Mont en los Juzgados de Letras de Puerto Varas, Calbuco, Maullín, Los Muermos y Hualaihué.

17) Juzgado de Familia de Castro en los Juzgados de Letras de Quellón y Quinchao.”

La Diputada señora Mella observó lo inadecuado que resultaba imponer al psicólogo del Juzgado de Familia de Valparaíso tener que concurrir a prestar servicios al Juzgado de Letras de Petorca, siendo que por razones de distancia ello sería mucho más factible que lo hiciera los que se desempeñan en el Juzgado de Familia de Quillota, materia que quedó de analizarse.

No obstante lo anterior, la Comisión oriocedió a aprobar el artículo por unanimidad, en los mismos términos.

156) Artículo 148.- (pasó a ser 152).

Dispone que esta ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

157) Artículo 149.- (pasó a ser 153).

Dispone que el financiamiento del mayor gasto que represente esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

158) Artículo nuevo.- ( pasó a ser 151).

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un nuevo artículo que establece que el psicólogo del Juzgado de Letras de Traiguén desempeñará también funciones en el de Purén; el del Juzgado de Letras de Victoria en el de Collipulli y el del Juzgado de Letras de Villarrica en el de Pucón.

Se aprobó en los mismos términos, sin debate, por unanimidad.

159) Artículo nuevo.- (pasó a ser 144).

El Ejecutivo presentó una indicación para introducir las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908, sobre abandono de familias y pago de pensiones alimenticias:

1) Substituir el inciso primero del artículo 1°.

Este inciso entrega competencia para conocer de los juicios de alimentos al juez de letras en lo civil del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, disponiendo, además, que se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento sumario, sin perjuicio de las disposiciones especiales que señala.

La modificación consiste en dar competencia al juez de familia y en establecer que serán aplicables las normas del procedimiento ordinario de la ley que crea los juzgados de familia, en todo lo que no esté previsto en la misma ley sobre abandono de familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

1) Suprimir el inciso cuarto del artículo 2°.

El artículo 2° da competencia al juez de letras de menores del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, para conocer de las demandas de alimentos que se deban a menores o al cónyuge cuando éste los solicite conjuntamente con sus hijos menores.

Su inciso cuarto sujeta el procedimiento al contemplado en la ley N° 16.618, de Menores, en todo lo que la ley que se modifica no prevea.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

2) Derogar el artículo 4°.

El citado artículo establece que si en estos juicios, el demandante contare con patrocinio de abogado y el demandado careciere de medios suficientes para sufragar su defensa, el tribunal le designará, para que lo patrocine, a un abogado de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o de otro organismo público o privado que preste asistencia gratuita o, en su defecto, al abogado de turno.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

3) Substituir el inciso quinto del artículo 5°.

Este artículo se refiere a la concesión de alimentos provisorios a favor de los hijos menores del demandado.

Su inciso quinto dispone que la notificación de la resolución que se pronuncie sobre estos alimentos, se efectuará de conformidad al artículo 35 de la Ley de Menores, es decir, en forma personal o por carta certificada.. En los demás casos la resolución que decrete alimentos provisionales se notificará personalmente o por cédula.

La modificación consiste en disponer que la resolución que se pronuncie sobre la petición de alimentos provisorios deberá notificarse por carta certificada, la que se entenderá practicada al tercer día de expedida dicha carta.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que con esta modificación, se ampliaba el plazo en que se entiende efectuada la notificación, a tres días.

Se aprobó, sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad.

4) Modifica el artículo 12 :

Este artículo señala, en su inciso primero, que el requerimiento de pago que se haga al ejecutado deberá ser personalmente o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y demás datos para su acertada comprensión, agregando, a continuación, las personas que actuando como ministro de fe, podrán efectuar la notificación.

Su inciso final refiriéndose al despacho del mandamiento de embargo para el pago de la primera pensión alimenticia, señala que este mandamiento será suficiente para el pago de las cuotas venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento, pero si no se efectuare oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá en cada caso, notificarse por cédula el mandamiento.

La modificación consiste en substituir el inciso primero para disponer que “el requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia” (personal y ,en su defecto, por otro medio idóneo que el juez decida), y en reemplazar en el inciso final los términos “ por cédula” por las expresiones “ por carta certificada”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

5) Derogar el artículo 20.

Este artículo establece que sin perjuicio de la radicación de la competencia en el tribunal que esté conociendo del asunto, serán aplicables las normas establecidas en la presente ley ( 14.908) a los alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación, separación de bienes, divorcio y, en general, cualquier otro procedimiento en que la ley contemple expresamente la posibilidad de solicitarlos.

Tratándose de una materia prevista en este proyecto, la Comisión procedió a aprobar esta modificación por unanimidad, en iguales términos.

160) Artículo nuevo ( pasó a ser 145).

El Ejecutivo presentó una indicación para introducir dos modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.

1) Agregar una nueva letra s) a su artículo 2°.

El artículo señalado indica las funciones que corresponden al Ministerio de Justicia.

La modificación consiste en agregar una nueva letra para encomendar al Ministerio la administración del sistema de mediación anexo a los juzgados de familia.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

2) Agregar una nueva letra e) a su artículo 11.

El artículo señalado indica las funciones que corresponden a la División Judicial del Ministerio.

La modificación consiste en agregar una nueva letra para entregar a esa División la administración del sistema de mediación anexo a los juzgados de familia, función que cumplirá por medio del Departamento de Mediación a que se refiere la ley que crea los juzgados de familia, el que será de su dependencia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

161)Artículo 1° transitorio.

Establece que durante el período de la instalación de los juzgados de familia, los tribunales de menores subsistentes seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley N° 16.18, con los procedimientos que esa ley establece.

Su inciso segundo agrega que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las causas que estuvieren sometidas a los juzgados de letras de menores, continuarán substanciándose por las disposiciones de la ley N° 16.618, hasta su sentencia de término.

Su inciso tercero establece que para los efectos anteriores, las disposiciones de la ley N° 16.618 que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

La Comisión estimó que la redacción dada a este artículo era repetitiva y no se justificaba, razón por la que los Diputados señoras Mella y Vidal y señores Araya, Ceroni y Urrutia presentaron una indicación para substituirlo por el siguiente:

“Artículo primero .- Durante el período de la instalación de los juzgados de familia, los tribunales con competencia en materia de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, hasta su sentencia de término.

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

162)Artículo 2° transitorio,

Dispone que las causas de competencia de los juzgados de familia que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley , se encontraren radicadas en juzgados civiles o de letras con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos hasta la sentencia de término.

La Comisión se mostró partidaria de mejorar la redacción de este artículo, a la vez que establecer expresamente la excepción a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes en lo que se refiere a las normas de procedimiento. De acuerdo a lo anterior, los Diputados señoras Mella y Vidal y señores Araya, Ceroni y Urrutia presentaron una indicación para substituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo .- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.”.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

163) Artículo 3° transitorio.

Establece que los profesionales que hubieren completado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, su formación en mediación, deberán acreditar dicha formación, para los efectos de inscribirse en el Registro Especial de Mediadores de Familia, de acuerdo a las normas reglamentarias.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

164) Artículo 4° transitorio.

Dispone que el Presidente de la República deberá dictar, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, suscrito además por el Ministro de Hacienda, las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en iguales términos.

165) Artículo 5° transitorio.

Señala la gradualidad con que se aplicarán las normas de esta ley, a contar de la entrada en vigencia de la misma.

Esta gradualidad es la siguiente:

IV y IX regiones: 12 meses.

II, III y VII regiones: 24 meses.

I, XI y XII regiones: 36 meses.

V, VI, VIII y X regiones: 48 meses.

Región Metropolitana: 60 meses.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

166) Artículo 6° transitorio.

Dispone que la instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4°, deberá efectuarse con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento, debiendo la Corporación Administrativa del Poder Judicial poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales.

Su inciso segundo señala que la designación de los jueces que habrán de servir en estos nuevos juzgados, se efectuará de acuerdo a las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas especiales que indica a continuación.

El Ejecutivo presentó una indicación para introducir a este artículo tres modificaciones:

1) Por la primera modifica el párrafo segundo del número 1).

Este número dispone que los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos, podrán optar a los cargos de juez de familia dentro de su mismo territorio jurisdiccional con, a lo menos trescientos días de antelación, a la fecha de instalación de dichos juzgados.

Su párrafo segundo señala que si no ejercen ese derecho “o por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean en la presente ley”, serán destinados por la Corte respectiva a un cargo de igual jerarquía al que poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que se afecte derecho funcionario alguno.

La modificación consiste en suprimir las expresiones que figuran en forma destacada.

2) Por la segunda modifica el número 4) para reemplazar la expresión “ ampliación” por “ modificación”.

El número 4) establece que la Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos precedentemente establecidos, cuando atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resultare necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales.

3) Por la tercera se corrige un error reemplazando en el número 7) las expresiones “ la letra c)” por “ el inciso segundo”.

El número 7) señala que, en casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos señalados en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.1

La Comisión coincidió con estas modificaciones, orientadas a flexibilizar y adecuar la norma en lo que se refiere a los nuevos nombramientos y, sin mayor debate, procedió a aprobar las modificaciones conjuntamente con el artículo, por unanimidad, en los términos que se señalan al final de este informe.

167) Artículo nuevo ( pasó a ser 7° transitorio.).

El Ejecutivo presentó una indicación para introducir un nuevo artículo 7° transitorio con el objeto de reglar la continuidad en funciones en los nuevos juzgados de familia, por parte de los asistentes sociales

de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos, de acuerdo al texto del articulado que propone la Comisión al final de este informe.

168) Artículo 7° transitorio.- ( pasó a ser 8° transitorio).

Señala las reglas en virtud de las cuales los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo, la que se caracteriza por referirse únicamente a los funcionarios que resultaren afectados por la aplicación de esta ley, por considerar como Región Metropolitana los territorios de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel para los efectos del derecho de opción que concede a los funcionarios que llenarán los cargos de los juzgados de familia correspondientes al grado once de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Poder Judicial, por desglosar en artículo aparte la obligación que se impone a la Academia Judicial de establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante a los funcionarios que postulen a cargos en los juzgados de familia y, en general, por dar una redacción más ordenada a la norma.

No se produjo debate y se lo aprobó por unanimidad en los mismos términos propuestos, conforme al texto que propone la Comisión al final de este informe.

169) Artículo nuevo.- ( pasó a ser noveno transitorio)

El Ejecutivo presentó una indicación para establecer como artículo aparte la norma que figuraba como número 6) del artículo 7° transitorio original, es decir, establecer que la Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a que deberán someterse todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

170) Artículo 8° transitorio.- ( pasó a ser décimo transitorio).

Establece que la supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 131 ( 146 del texto aprobado) , se llevará a cabo a medida que se instalen los juzgados de familia, conforme a los plazos que señala el artículo 6° transitorio.

Su inciso segundo agrega que las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los juzgados de letras y civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose que tales juzgados son los continuadotes legales del suprimido.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir el inciso primero por cuatro nuevos los que señalan, en síntesis, lo siguiente:

El primero dispone que la supresión de los juzgados de menores se llevará cabo seis meses después que se instalen los juzgados de familia en la región respectiva, conforme lo señala el artículo 5° transitorio.

El segundo dispone que la Corte Suprema podrá prorrogar dicho plazo hasta el máximo de un año, cuando el número de causas pendientes en el tribunal de menores al instalarse el juzgado de familia respectivo, no hubieren disminuido en más del 50%.

El tercero señala que los jueces de menores que hubieren sido nombrados en un juzgado de familia de acuerdo al derecho que les concede el artículo 6° transitorio, continuarán ocupando sus cargos hasta que la Corte de Apelaciones disponga su incorporación al nuevo juzgado, aplicándose en tal caso las reglas generales de subrogación, sin que deba proveerse el cargo vacante.

El cuarto establece que la Corte de Apelaciones respectiva deberá fijar de entre el personal de los tribunales de menores, la dotación necesaria para que los jueces que señala el inciso anterior puedan continuar desempeñando sus funciones.

La Comisión estimó demasiado amplio el plazo que se concedía a la Corte Suprema para disponer la supresión de los juzgados de menores cuando su carga de trabajo, al momento de instalarse los juzgados de familia, no hubiere disminuido en más de un 50%, mostrándose partidaria de reducir este término a un nuevo período de sólo seis meses.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada, por unanimidad, quedando su texto como figura al final de este informe.

171) Artículo 9° transitorio. ( pasó a ser undécimo transitorio).

Faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año a contar de la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que dicho reajuste pueda exceder el 20% del pago base establecido en el artículo 113 ( 120 del texto aprobado) de esta ley.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA.-

La Corte Suprema pronunciándose sobre la indicación substitutiva original hecha llegar a esta Comisión Unida, manifiesta su plena conformidad con la existencia de una judicatura especializada en materia de familia y especialmente con la creación de sistemas alternativos para la solución de conflictos, pero en lo que se refiere al procedimiento contemplado en el Título III, específicamente el párrafo tercero sobre el procedimiento ordinario, formula diversas observaciones de las cuales cabe comentar aquellas que no fueron recogidas en el texto final propuesto por la Comisión Unida:

a) En lo que se refiere al 33, objeta los párrafos segundo y tercero del N° 6) por cuanto considera que citar a una audiencia complementaria para analizar la prueba que en razón de la suspensión no pueda analizarse en el acto, resulta” bastante extraño si se considera que el análisis de la prueba es materia que evidentemente corresponde realizarlo al juez en su sentencia, por ello también llama la atención que el “análisis inmediato de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa” .

b) Respecto del artículo 36 estima que la obligación de dictar la sentencia inmediatamente de terminada la audiencia principal o la complementaria, en su caso, explicitando verbalmente sus fundamentos, “configura una obligación que, notoriamente resultará impracticable, además de que en nada contribuirá a tener una mejor justicia que no siempre se logra con una exagerada y mal entendida celeridad.

c) Por último, en lo que se refiere al artículo 6° transitorio, en sus números 1) y 2), en lo que respecta a las destinaciones que puede efectuar la Corte de Apelaciones respectiva, de los jueces de menores cuyos juzgados se suprimen y no optan a un juzgado de familia o en cuanto a determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, estima que ello debería revisarse al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 77 de la Constitución Política, el que dispone que la Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

CONSTANCIA.-

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1) Que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 52, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144, 146, 147, 149, 150, y 151 permanentes y los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 transitorios tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en materias relacionadas con la organización y atribuciones de los tribunales.

2) Que los artículos 4°, 99, 111, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 134, 135, 136, 140 N°s. 7 y 8, 145, 149 y 153 permanentes y artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 transitorios son de competencia de la Comisión de Hacienda.

3) Que siendo el texto tratado por esta Comisión, una indicación substitutiva, no se estimó procedente pronunciarse en general.

4) Que la Comisión rechazó los siguientes artículos e indicaciones:

Los artículos 67, 68, 69, 70, 73, 96, 105, 117, 120, 125 y 140 de la indicación substitutiva original.

Las siguientes indicaciones:

1) La de la Diputada señora Mella para suprimir en el N° 1 del artículo 98 ( pasó a ser 102) las expresiones “ área de las ciencias humanas y sociales”.

2) La del Diputado señor Luksic para incluir en el n°1 del artículo 98 ( pasó a ser 102) a los médicos.

3) La del Diputado señor Bustos para suprimir en el N° 1 del artículo 98 (pasó a ser 102) las expresiones “instituto profesional”.

4) La del Diputado señor Letelier Morel para incluir en el artículo 108 (pasó a ser 111) la exigencia de que los mediadores deberían tener domicilio en la respectiva región.

5) La del Diputado señor Bustos para expresar en el artículo 116 (pasó a ser 120) las cantidades en pesos en unidades de fomento.

6) La del Diputado señor Urrutia para substituir en el artículo 144 (pasó a ser 147) la supresión de un cargo de asistente social en el Juzgado de Letras de Parral por uno en el Juzgado de Linares.

7) La de los Diputados señoras Cristi y Cubillos y señores Barros, Forni y Kast para modificar el artículo 51 (pasó a ser 53) en los siguientes términos:

a) Agregar en su inciso final, a continuación del punto aparte que pasa a ser coma (,) la siguiente oración:

“ cuando fuere entablada por las personas a las que se refiere el inciso segundo.”.

b) Agregar un inciso final del siguiente tenor:

“ Con todo, en caso que la denuncia fuere infundada y presentada por las personas a las que se refiere el inciso tercero, hará incurrir al denunciante en una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales.”.

8) La de los Diputados señora Cubillos y señores Barros, Forni y Kast para eliminar el inciso tercero del artículo 51 ( pasó a ser 53).

9) La de la Diputada señora Guzmán para excluir del artículo 64 (pasó a ser 69) la inhabilidad para declarar como testigo a que se refiere el N° 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

10) La de la misma Diputada señora Guzmán y Diputado señor Burgos para excluir del artículo 64 ( pasó a ser 69) la inhabilidad para declarar como testigo a que se refiere el N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

11) La del Diputado señor Burgos para excluir del artículo 64 ( pasó a ser 69) la inhabilidad para declarar como testigo a que se refiere el N° 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

*******

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad a la indicación substitutiva total propuesta por el Ejecutivo, con las modificaciones que el mismo Ejecutivo le introdujo, aprobadas por la Comisión, las que ésta propuso y otras de carácter formal, sin mayor trascendencia, de conformidad al siguiente texto:

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico asesor, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada uno de los jueces ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los juzgados de familia.

Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse los juzgados de familia que a continuación se indican, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República y con el número de jueces que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Arica y jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Iquique y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de siete jueces.

b) Segunda Región de Antofagasta:

El primer y el segundo juzgado de familia con asiento en la comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Calama y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa, el que estará compuesto de cuatro jueces.

c) Tercera Región de Atacama:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Vallenar y jurisdicción sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, el que estará compuesto de dos jueces.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coquimbo y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ovalle y jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Serena y jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera, el que estará compuesto de tres jueces.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Limache y jurisdicción sobre las comunas de Limache y Olmué, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Andes y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Los Andes, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Ligua y jurisdicción sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Casablanca y jurisdicción sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, y sobre la comuna de Curacaví de la Región Metropolitana de Santiago, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Villa Alemana y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quilpue y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valparaíso y jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso y de Juan Fernández, el que estará compuesto de nueve jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, el que estará compuesto de siete jueces y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Felipe y jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay, Catemu y Putaendo, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quillota y jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, La Calera, Nogales e Hijuelas, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Antonio y jurisdicción sobre las comunas de Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y sobre la comuna de Navidad de la Sexta Región, el que estará compuesto de tres jueces.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Rancagua y jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machali, Coltauco, Doñihue, Coinco, Olivar y Requínoa, el que estará compuesto de ocho jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Fernando y jurisdicción sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Rancagua, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Santa Cruz y jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol, el que estará compuesto de un juez.

g) Séptima Región del Maule:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Curicó y jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Rauco y Sagrada Familia, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Linares y jurisdicción sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví, el que estará compuesto de tres jueces.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Yumbel y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto por un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Chillán y jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo y San Nicolás, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Ángeles y jurisdicción sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco, Antuco y Laja, el que estará compuesto de cuatro jueces.

El primer y segundo juzgados de familia de Concepción con asiento en la comuna de Concepción y jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de seis jueces, y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre las comunas de Coronel y Lota, el que estará compuesto de tres jueces.

i) Novena Región de La Araucanía:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Angol y jurisdicción sobre las comunas de Angol y Renaico, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas, el que estará compuesto de siete jueces.

j) Décima Región de Los Lagos:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ancud y jurisdicción sobre las comunas de Ancud y Quemchi, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valdivia y jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Osorno y jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puerto Montt y jurisdicción sobre las comunas de de Puerto Montt y Cochamó, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén, el que estará compuesto de dos jueces.

k) Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coyhaique y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coyhaique, el que estará compuesto de dos jueces.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Punta Arenas y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena, el que estará compuesto de tres jueces.

m) Región Metropolitana de Santiago:

El primer, segundo, tercero, cuarto y quinto juzgados de familia de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Renca y Quilicura. El primer y segundo juzgados de familia estarán compuestos por nueve jueces, y el tercero, cuarto y quinto, por ocho jueces cada uno.

El primer y segundo juzgados de familia de Pudahuel, con asiento en la comuna de Pudahuel y jurisdicción sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado, los que estarán compuestos de seis jueces cada uno y que tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de juzgados de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Colina y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Chacabuco, el que estará compuesto de dos jueces.

El primer, segundo y tercero juzgados de familia de San Miguel, con asiento en la comuna de San Miguel y jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. El primer y segundo juzgados de familia tendrán siete jueces cada uno y el tercero seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talagante y jurisdicción sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Melipilla y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Melipilla con excepción de Curacaví, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Buín y jurisdicción sobre las comunas de Buín y Paine, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puente Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Cordillera, el que estará compuesto por seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Bernardo y jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, el que estará compuesto por seis jueces.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico.

Artículo 5°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 6°.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

Los asistentes sociales y psicólogos deberán acreditar formación especializada en materia de familia de al menos dos semestres, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 7°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

Los informes u opiniones que emitan los miembros de este consejo en el cumplimiento de sus funciones, serán puestos en conocimiento de las partes, salvo que el juez decida lo contrario por resolución fundada.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia:

1) Conocer de las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores de edad;

2) Conocer de las causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil;

3) Conocer de las causas relativas al derecho de alimentos;

4) Conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refiere el artículo 254 del Código Civil;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

9) Conocer de los asuntos relativos a las guardas;

10) Conocer de las causas de interdicción;

11) Conocer de los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.

b) Autorizaciones judiciales contempladas en los párrafos 1° y 3° del Título VI del Libro I y en los párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII-A del mismo Libro, todos del Código Civil.

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación.

12) Conocer de las causas sobre divorcio y sobre nulidad de matrimonio;

13) Conocer de los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intra-familiar;

14) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces;

15) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

16) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores, y

17) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será predominantemente oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, de la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, de conformidad con las reglas establecidas para los Juzgados de Garantía en el Libro I, Título II, párrafo 6° del Código Procesal Penal.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se llevará a efecto a través de una audiencia principal de contestación y prueba. Además, en forma excepcional, y sólo en caso que sea estrictamente indispensable para la acertada resolución del litigio, se llevará a cabo una audiencia complementaria cuyo objeto central será la recepción de prueba que no sea posible analizar en la audiencia principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 (29).

No existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 12.- Desformalización. En silencio de la ley, el juez determinará la forma en que se verificarán las actuaciones y, en esta tarea, como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia.

Artículo 13.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción en base a las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 14.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 15.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.

Artículo 16.- Publicidad . El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 17.- Unidad de competencia. Los jueces de familia conocerán en una sola causa de las distintas materias de su competencia que una o ambas partes sometan a su decisión.

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar personalmente o por medio de abogado patrocinante. El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice por medio de mandatario judicial, si una de ellas cuenta con asesoría de letrado.

En caso de que una de las partes no pueda o no quiera proveer a su propia defensa, el juez deberá tomar las medidas necesarias para asegurarle una debida asesoría, a su costa si fuere solvente.

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva corporación de asistencia judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que éstos carezcan de representante legal o cuando por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del menor de edad o incapaz por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.- Suspensión del procedimiento. Las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.- Fraude procesal. Los jueces de familia deberán siempre reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

Para estos efectos y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que contempla el Código Orgánico de Tribunales, los jueces de familia podrán imponer una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales. El juez determinará el monto de la multa, según la gravedad de las conductas indebidas.

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier momento de la causa el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho.

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la notificación personal, el juez dispondrá otra forma de notificación por cualquier medio de notificación idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día subsiguiente a aquel en que fueron expedidas. Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los juzgados de familia

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Artículo 24.- Medios de prueba. Constituirán medios de prueba todos aquellos que, obtenidos lícitamente, sirvan para formar la convicción del juez.

Artículo 25.- Apreciación de la prueba. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, aquéllas en que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 26.- Nulidad procesal. No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 13.

Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Artículo 27.- Potestad ejecutiva. Los jueces de familia estarán facultados para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 28.- Supletoriedad. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia.

Artículo 29.- Procedimiento ordinario.- El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial. Respecto de estos últimos dichas reglas tendrán carácter supletorio.

Artículo 30.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a protocolizar en extracto los términos de la acción deducida por la parte demandante.

Artículo 31.- Citación a audiencia principal. Recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia principal, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

Dicha resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido debidamente notificadas.

En todo caso la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de cinco días a la fecha respectiva.

Artículo 32.- Comparecencia a audiencia principal. Las partes podrán concurrir a la audiencia principal personalmente o debidamente representadas. Deberán, asimismo, concurrir con los antecedentes probatorios que avalen su pretensión.

Artículo 33.- Objetivos y desarrollo de la audiencia principal. La audiencia principal tendrá por objeto el conocimiento de la contestación de la demanda, la promoción de la mediación o conciliación, la fijación de los puntos controvertidos, la determinación de la prueba a rendir y su examen particular. En especial, se deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Recibir la exposición verbal del contenido de la demanda, aun cuando ésta haya sido deducida en forma escrita;

2) Recibir la contestación de la demanda en forma verbal. En todo caso, podrá acompañarse su contenido por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 .

3) Promover, a iniciativa del tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se de lugar a la mediación;

4) Promover, por parte del tribunal, indistintamente, la conciliación total o parcial conforme a las bases que proponga a las partes;

5) Determinar el objeto del proceso, total o parcialmente subsistente luego de los intentos de mediación o conciliación, en su caso;

6) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados y cotejar la prueba que las partes ofrecen rendir en el acto.

Excepcionalmente, y previo al examen de los antecedentes probatorios, si a juicio del tribunal la prueba que hubiere sido ofrecida fuere insuficiente para resolver, el tribunal deberá dictar una resolución fundada en que fijará un día y hora para la realización de una audiencia de carácter complementario, que tendrá por objeto el análisis de la prueba que en razón de la suspensión no pueda examinarse en el acto. La audiencia complementaria en caso alguno podrá llevarse a cabo en un término superior a los 30 días y las partes se entenderán citadas a la misma por el solo ministerio de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también tendrá lugar si, a juicio del tribunal, el análisis inmediato de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa de alguna de las partes, por haberle sido imposible adjuntar o rendir en el acto antecedentes, informes periciales o testimonios que avalen su pretensión;

7) Proceder al examen de la prueba ofrecida, comenzando por la parte demandante;

8) Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que estime necesarias, en base a la prueba rendida por las partes, y

9) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos.

Artículo 34.- Audiencia complementaria. La audiencia complementaria tiene por objeto recibir la prueba que quieran rendir las partes y que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 6° del artículo precedente, no se haya podido rendir en la audiencia principal.

Artículo 35.- Desarrollo de la audiencia principal y de la complementaria en su caso. La audiencia principal y la complementaria, en su caso, se llevarán a efecto en un solo acto. Si el tiempo no fuere suficiente, u otro motivo legítimo impidiere continuar la audiencia, el tribunal podrá prorrogarla para el siguiente día hábil hasta su culminación.

El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las audiencias, pudiendo disponer en interés del menor, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 36.- Sentencia. Concluida la audiencia principal o la complementaria, en su caso, el juez dictará la sentencia en ese mismo acto, explicitando verbalmente sus fundamentos. Deberá, asimismo, entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de incumplirse la obligación de entrega establecida en el inciso precedente, el hecho deberá ser sancionado disciplinariamente, considerándose para todos los efectos como una falta grave.

Artículo 37.- Actas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales, deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 38.- Impugnaciones. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) El recurso de apelación deberá interponerse dentro del quinto día, contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

5) Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes personalmente acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada, la que no podrá exceder de diez minutos y se entenderán en todo caso citadas a dicha audiencia de pleno derecho.

Si con posterioridad a los alegatos, la Corte estimare necesario interrogar a alguno de los testigos que hubieren declarado en la causa o a alguno de los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista, y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta deba continuar, la que no podrá ser posterior a diez días.

En dicho caso, una vez concluida la interrogación, las partes tendrán derecho a complementar su alegato por un término no superior a los diez minutos cada una.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad.

Artículo 39.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 40.- Comparecencia de los menores. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los menores en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escuchar a los menores involucrados en la audiencia principal, en la complementaria o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 41.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 42.- Potestad cautelar. En cualquier estado del juicio, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores de edad que se encontraren amenazados.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá ser fundada y basarse en antecedentes calificados, particularmente en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 39.

En particular, el tribunal podrá:

1. Disponer medidas de apoyo u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que los tengan bajo su cuidado.

2. Establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a las personas indicadas en el número precedente.

3. Disponer la colocación del menor en un hogar substituto o en un establecimiento residencial, en los casos en que sea indispensable para preservar su vida o su integridad física o psíquica,

En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a un establecimientos de protección.

En la misma resolución el juez deberá individualizar a la persona que de acuerdo a la ley le corresponde la representación de los derechos del menor

Con la adopción de cualquier medida cautelar que tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia principal, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Artículo 43.- Audiencia principal. Iniciado el procedimiento el juez fijará una audiencia principal para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará a los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y, en su caso, al propio menor.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los menores de edad serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor y sobre las personas que se encuentran involucradas en la situación.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije una audiencia complementaria para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.

Artículo 44.- Audiencia complementaria. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente. En ella podrán objetarse los informes que se hayan evacuado. En este caso, el juez fijará una nueva audiencia para el solo efecto de rendir la prueba referida a dichos informes.

Artículo 45.- Medida de separación del menor de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

Artículo 46.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 47.- Duración del procedimiento. En los casos en que, en virtud de una medida cautelar, el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida.

Artículo 48.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas.

El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada, tendrá la obligación de informar mensualmente al juez, acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el menor de edad y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del Consejo Técnico, los cuales tendrán siempre la facultad de indagar personalmente la situación del menor.

Artículo 49.- Obligación de visita de establecimientos y sedes de programas. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos y sedes de los programas, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo, deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad que en él se encuentren.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma.

Existiendo más de un juez por cada jurisdicción, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del tribunal de familia.

Artículo 50.- Derecho de audiencia con el juez. Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 51.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que avalen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Artículo 52.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la ley N° 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deberá, de inmediato, adoptar las medidas precautorias que correspondan, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetente serán válidas.

En estas materias, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto, regirán las normas del Título III de esta ley.

Artículo 53.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal.

La denuncia de la víctima le otorgará, por excepción, la calidad de parte en el proceso.

La denuncia se formulará en el tribunal o ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente.

Artículo 54.- Actuación de la Policía. En caso de violencia intrafamiliar que actualmente se esté cometiendo, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros y /o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial como denuncia.

Artículo 55.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en las letras d) y e) del artículo 175 del Código Procesal Penal, estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

Igual obligación recae sobre quienes detentan el cuidado personal de las personas que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por si mismas la respectiva denuncia.

El juez deberá mantener en reserva la identidad de los denunciantes a que se refiere este artículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Artículo 56.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquíco ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo.

Artículo 57.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 58.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración circunstanciada de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 59.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y/o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 60.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

Artículo 61.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de crimen o simple delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de crimen o simple delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el tribunal de garantía correspondiente, tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 62.- Asesoría letrada. El juez podrá ordenar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para su defensa.

Artículo 63.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia principal, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Si la víctima fuere menor de edad, se designará un abogado para que asuma su representación. Decretará, además, las medidas necesarias para su protección.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad.

Artículo 64.- Potestad cautelar. Será deber del juez, desde el momento en que se hubiere recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento, cautelar y garantizar la seguridad psíquica y física del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. Al efecto y a modo meramente ejemplar, podrá decretar una o más de las siguientes medidas:

1.- Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2.- Disponer el regreso al hogar de quien se haya visto obligado a abandonarlo, o la entrega de sus efectos personales si decidiere no regresar.

3.- Fijar alimentos provisorios. Esta medida se decretará cuando se haya ordenado la salida del agresor del hogar común o cuando la víctima se haya visto obligada a abandonarlo.

4.- Establecer un régimen de cuidado personal de los menores y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. Esta medida, en lo que corresponda, también será aplicable a personas incapaces y a adultos mayores.

5.- Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes de propiedad del ofensor, o que éste administre conforme al artículo 1749 del Código Civil, y que sean susceptibles de ser declarados bienes familiares.

6.- Prohibir el porte y tenencia y/o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7.- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

Artículo 65.- Ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, dejando a su disposición una copia autorizada de la resolución respectiva.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 66.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquel.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.- Audiencia principal. La audiencia principal debará llevarse a efecto dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Las partes deberán concurrir a la misma con los antecedentes y medios de prueba.

Artículo 68.- Citación a otras personas. Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a la audiencia principal, o a la complementaria en su caso, a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos.

Artículo 69.- Testigos. No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 70.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

Artículo 71.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 72.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa, con antecedentes fundados, sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal.

Artículo 73.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del artículo 71, podrá solicitarse su ejecución en conformidad a las normas generales, sin perjuicio de las leyes especiales que regulan la materia. Asimismo, a solicitud de parte, el juez podrá dejar sin efecto la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por incumplimiento de obligaciones reparatorias.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a letra b) del artículo 71, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 74.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Párrafo Tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 75.- Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia se regirán por las normas previstas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que éstas resulten incompatibles con los principios formativos del procedimiento que esta misma ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN

Párrafo primero

Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución a su conflicto

Artículo 77.- Prestadores del servicio de mediación. El servicio de mediación anexo a los juzgados de familia será prestado por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través del proceso de licitación a que se refiere el Párrafo quinto de este Título.

Artículo 78.- Sistema de mediación anexo a tribunales. La supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema de mediación anexo a los juzgados de familia, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través del Departamento de Mediación.

Párrafo Segundo

Del procedimiento de mediación

Artículo 79.- Principios del proceso de mediación. Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las normas que rijan el proceso contenidas en esta ley. En especial, deberá velar porque se respeten los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.

Artículo 80.- Igualdad. Será presupuesto indispensable para que se lleve a cabo la mediación, la igualdad de condiciones para negociar en que se encuentren los involucrados. El mediador que detectare que alguno de los participantes no es libre para negociar o se encuentra en una situación de desventaja o sumisión respecto del otro, deberá procurar lograr un equilibrio entre ellos y, si esto no fuere posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Artículo 81.- Voluntariedad. Los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de ellos manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Artículo 82.- Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación. Si de la violación de dicha reserva se derivare perjuicio para cualquiera de los participantes u otras personas relacionadas, el mediador será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes en la mediación, durante el desarrollo de ésta, podrá invocarse o incorporarse como medio de prueba, ni a título alguno en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad y de responsabilidad penal derivada de los delitos enunciados en el inciso primero del presente artículo, en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces, a propósito del desarrollo de la mediación.

Artículo 83.- Imparcialidad. Los mediadores serán imparciales en relación con los participantes. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda.

Los involucrados podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

Artículo 84.- Consideración de los intereses de otras personas afectadas. El mediador deberá velar porque en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia

En caso necesario, deberá suspender la sesión para continuarla en otra fecha, con la presencia de tales interesados, quienes serán citados con las mismas formalidades que los involucrados en la mediación. En todo caso, el procedimiento de mediación nunca podrá exceder el plazo máximo establecido en el artículo 96.

Artículo 85.- Mediación obligatoria. Las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

Artículo 86.- Mediación facultativa. Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobe violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.

Artículo 87.- Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley N° 18.620, sobre adopción de menores de edad y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

Artículo 88.- Prohibiciones de los mediadores. Los mediadores estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, hijos o parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o pupilo.

2) Mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los cinco años anteriores al proceso de mediación.

3) Prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuviere mediando y hasta un plazo de un año después de finalizado el proceso de mediación.

4) Celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieren participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, hijos, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.

Artículo 89.- Derivación a mediación. En los casos del artículo 85, un funcionario especialmente calificado, determinado a estos efectos por el tribunal respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter previo de dicho procedimiento y de la obligación de concurrir a la primera sesión que sean citados por el mediador.

Para estos efectos el interesado deberá concurrir al tribunal competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, los interesados quedarán exentos del cumplimiento de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a una mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

Artículo 90.- Medidas cautelares. Antes de derivar a las partes a mediación el juez siempre deberá pronunciarse sobre cualquier solicitud referida a medidas cautelares.

Artículo 91.- Comunicación al mediador designado. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, y siempre que proceda la mediación, se enviará una comunicación escrita al mediador que corresponda el caso. En dicha comunicación sólo se señalará la o las materias de que se trate.

Artículo 92.- Citación a la sesión inicial de mediación. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

A ésta se citará a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

En todo caso, el mediador deberá escuchar a los menores de edad que estén en condiciones de formarse un juicio propio atendida su edad y madurez, sobre todo aquello que los afecte.

Artículo 93.- Forma de la citación. La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación, que asegure el conocimiento de ella por parte de los citados.

Artículo 94.- Inasistencia de las partes. Si alguna de las partes citada por dos veces no concurriere ni justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación.

Artículo 95.- Contenido de la primera sesión de mediación. En la primera sesión, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley y, finalmente, deberá ilustrarlas acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.

Artículo 96.- Duración del procedimiento de mediación. El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa.

Con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 97.- Mediación fracasada. Si la mediación fracasare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.

Artículo 98.- Acta de mediación. En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación, en cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Párrafo Tercero

De la administración del Sistema Nacional de Mediación.

Artículo 99.- Administración del Sistema Nacional de Mediación.

La administración del Sistema Nacional de Mediación anexo a los juzgados de familia estará a cargo del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.

Artículo 100.- Departamento de Mediación. Corresponderá al Departamento de Mediación:

1) Crear y llevar el Registro de Mediadores de Familia.

2) Autorizar a los organismos de formación de mediadores.

3) Fijar las bases para las licitaciones regionales de los mediadores.

4) Llamar cada tres años a licitación para la prestación de esos servicios en cada Región.

5) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación y administrar en conformidad a la ley los recursos que le sean asignados.

6) Realizar las inspecciones a que se refiere el artículo 127 de esta ley.

7) Aprobar los informes de gestión que evacuen los mediadores.

8) Recibir los reclamos que se formulen respecto de los prestadores de los servicios de mediación.

9) Todas las demás funciones que esta ley le asigna.

Párrafo Cuarto

Del Registro de Mediadores de Familia y los requisitos para ser mediador habilitado.

Artículo 101.- Registro de los mediadores de familia. El Departamento de Mediación a que se refiere el párrafo anterior, llevará un registro de mediadores de familia, en el que deberán estar inscritos quienes cumplan con los requisitos que establece la ley para prestar servicios de mediación anexos a juzgados de familia.

Este registro se dividirá en secciones correspondientes a los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones del país, debiendo cada mediador inscribirse en la sección correspondiente al territorio en que ejercerá sus funciones.

Con todo, un mediador podrá inscribirse en más de una sección.

Artículo 102.- Requisitos para ser mediador de familia. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere:

1) Poseer un título profesional en el área de las ciencias humanas y sociales otorgado por alguna universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado.

2) Haber ejercido la profesión por al menos tres años.

3) Haber aprobado el curso de formación para mediadores de que trata el Párrafo siguiente de este Título.

4) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades que se establecen en el artículo siguiente.

5) Contar con una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de las sesiones de mediación, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el reglamento.

Artículo 103.- Inhabilidades. No podrán inscribirse en el Registro a que se refiere este Párrafo:

1.- Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por delitos que merezcan pena aflictiva.

2.- Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, cualquiera sea la pena aplicable.

3.- Los que hayan sido condenados por actos constitutivos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, y aquellos respecto de quienes se hubiere suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia.

4.- Los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo y los fallidos.

5.- Los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo los de su Corporación Administrativa.

6.- Los funcionarios del Ministerio de Justicia y los de sus servicios dependientes, los del Ministerio Público y los de la Defensoría Penal Pública.

Artículo 104.- Inscripción de mediadores. El Jefe del Departamento de Mediación dispondrá la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 103.

El postulante cuya solicitud fuera rechazada podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación, el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

Artículo 105.- Cancelación de la inscripción. La cancelación de una inscripción procederá en los siguientes casos:

1.- Cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para figurar en el Registro de Mediadores de Familia.

2.- Cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviniente.

3.- Cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal o ejecute cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener un pago mayor del que realmente proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

La cancelación, si existe mérito bastante, se hará por el Jefe del Departamento de Mediación, ya sea de oficio o a petición de un tribunal de familia o de uno de los interesados.

Párrafo Quinto

De los organismos de formación de mediadores y los programas de formación

Artículo 106.- Organismos de formación de mediadores. Podrán constituirse como organismos de formación de mediadores las universidades del Estado o reconocidas por éste, acreditadas por el Departamento de Mediación.

Artículo 107.- Requisitos para constituirse en organismo de formación de mediadores. Para tener la calidad de organismo de formación de mediadores se requiere contar con:

1) Experiencia de a lo menos tres años en programas de post título en el área de las ciencias humanas y sociales.

2) Una instancia que permita efectuar las pasantías a que se refiere el reglamento.

3) Un equipo docente de carácter interdisciplinario, en el que existan al menos dos profesionales que acrediten formación y experiencia en mediación familiar.

4) Un programa de formación de mediadores aprobado por el Departamento de Mediación, de acuerdo a los requisitos, contenidos mínimos y metodologías que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 108.- Programas de formación de mediadores. Los programas de formación de mediadores de los organismos autorizados tendrán como objetivo fundamental entregar a los alumnos los principios, conocimientos, destrezas y criterios necesarios para desempeñarse como mediador de familia.

Dichos programas estarán compuestos por una fase teórico-práctica cuya duración no podrá ser inferior a trescientas horas presenciales y cronológicas.

Artículo 109.- Forma de acreditación. Las entidades que deseen convertirse en organismos de formación, deberán presentar su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente, acompañando su proyecto de programa de formación.

Artículo 110.- Cancelación de la acreditación. La cancelación de la calidad de organismo de formación acreditado procederá cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108. El organismo podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

De dicha decisión podrá recurrirse ante el Subsecretario de Justicia.

Párrafo Sexto

De la licitación de los servicios de mediación

Artículo 111.- Selección de prestadores de servicios de mediación. La selección de los mediadores que prestarán servicios a los juzgados de familia, se hará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije el Departamento de Mediación en conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Las bases de licitación establecerán el número de casos que se liciten y la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará las prestación del servicio de mediación y las condiciones en que éste deberá desarrollarse por los mediadores que resultaren comprendidos en la adjudicación.

Los postulantes a la licitación deberán señalar el porcentaje de causas del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios. Las bases podrán establecer el porcentaje mínimo de causas a que se podrá postular.

Artículo 112.- Convocatoria a licitación. La convocatoria a licitación deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas.

Artículo 113.- Participantes. Podrán participar en la licitación, los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de Familia y las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con mediadores inscritos en dicho Registro.

Artículo 114.- Composición del jurado de licitación. La licitación será resuelta a nivel regional por un jurado compuesto por:

1) El respectivo Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien lo presidirá.

2) Un profesional del Departamento de Mediación designado por el Jefe de dicha repartición.

3) Dos jueces de familia elegidos por los jueces de familia de la región.

4) Un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia elegido por el Consejo Regional.

Los miembros del jurado que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.

No podrá desempeñarse como miembro del jurado quien tuviere interés directo o indirecto, respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de mediación.

Artículo 115.- Criterios de selección de mediadores. La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:

1) Accesibilidad de los servicios por los usuarios;

2) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen;

3) Soporte administrativo disponible;

4) Costo del servicio a ser prestado, y

5) Número y dedicación de mediadores disponibles, en el caso de las personas jurídicas.

Cada uno de estos criterios tendrá un puntaje asignado de acuerdo a las normas que al efecto establecerá el reglamento.

A partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieren prestado servicios en el período anterior, el que será agregado al obtenido según la norma del inciso precedente. Dicho puntaje podrá tener un valor positivo o negativo, beneficiando o perjudicando al postulante, según los resultados de su gestión.

Artículo 116.- Resultados de la licitación. La decisión de la licitación será siempre pública y fundada.

Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el jurado.

Contra su resolución sólo procederá reclamación ante el Subsecretario de Justicia.

Artículo 117.- Licitación declarada desierta. Se declarará desierta una licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a) No se presente postulante alguno a la licitación:

b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o

c) Cuando ninguna de las propuestas obtenga el puntaje mínimo requerido según el reglamento.

Artículo 118 .-. Convenios directos. En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, el Subsecretario de Justicia podrá celebrar convenios directos con personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro, para el desempeño de las funciones de mediación en los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación.

Esta labor se deberá realizar por el plazo que éste determine, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.

En la prestación de sus servicios, estas personas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación.

En estos casos, la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 120, para cuyo efecto se deberá convenir un valor base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a sesenta causas anuales se realicen éstas o no.

Por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los numerales del artículo 120, según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de sesenta causas, se pagarán de acuerdo al numeral dos del mismo artículo.

Párrafo Séptimo.

Del pago y garantía de los servicios de mediación.

Artículo 119.- Suscripción de contratos y pagos. Los contratos a que de lugar una licitación serán suscritos por .el Subsecretario de Justicia.

El pago de los fondos licitados se efectuará según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 120.- Determinación del valor de los servicios de mediación. El valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Valor base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer lo hagan solamente a una sesión sin lograr acuerdo, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $7.967.

2) Valor dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador sin producirse acuerdo, caso en el cual recibirá como pago 3.65 veces el valor base.

3) Valor tres: En las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base.

Artículo 121.- Reajustabilidad. El precio base máximo establecido en el artículo anterior y la asignación establecida en el artículo 124, se reajustarán una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Artículo 122.- Garantías. En cada uno de los pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación.

Además de este fondo de reserva, el Departamento de Mediación deberá exigir a la persona natural o jurídica respectiva, boleta bancaria de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.

Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación de la sanción prevista en el número 1 del artículo 132, a la persona natural o jurídica que preste servicios de mediación, la garantía se devolverá sólo en la parte que excediere el monto al que pudiere ser condenada a pagar.

Artículo 123.- Asignación por transporte. Los prestadores del servicio de mediación tendrán derecho a una asignación de transporte si, para los efectos de ejercer sus funciones, deban trasladarse desde sus oficinas al lugar de asiento del tribunal, según lo especifique el reglamento.

Párrafo Octavo

Control, reclamos y sanciones

Artículo 124.- Control de los prestadores de servicios de mediación. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de mediación a los tribunales con competencia en asuntos de familia, estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.

Artículo 125.- Mecanismos de control. El desempeño de los mediadores será controlado a través de los siguientes mecanismos:

1) Inspecciones.

2) Informes periódicos.

3) Reclamaciones.

Artículo 126.- Inspecciones. Las inspecciones a los mediadores se llevarán a cabo sin aviso previo por parte del Departamento de Mediación. En dichas inspecciones se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos, entrevistar a los usuarios del servicio y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca del funcionamiento de la mediación.

Los prestadores del servicio de mediación no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de control.

Con todo, nunca una inspección podrá implicar interrupción o intervención alguna a una mediación en curso.

Se aplicará la pena contemplada en el artículo 247 del Código Penal al inspector que tomando conocimiento de datos personales o de trabajo de los mediadores o cualquier otra referencia relativa a casos particulares, obtenidas durante las mediaciones, violare la reserva debida.

En ningún caso los inspectores podrán solicitar o los mediadores entregar, informaciones amparadas por el secreto profesional. La infracción a esta prohibición se sancionará conforme al inciso anterior.

Artículo 127.- Resultado de la inspección. Al término de cada inspección se deberá emitir un informe que será remitido al Jefe del Departamento de Mediación y a la persona natural o jurídica inspeccionada, quien en caso que lo estime pertinente o se le requiera para ello, contará con un plazo de diez días para formular las observaciones que considere corresponder.

Artículo 128.- Informes periódicos. Los prestadores del servicio de mediación estarán obligados a entregar los informes periódicos que les solicite el Departamento de Mediación. Deberán, en todo caso, elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca en el contrato respectivo.

Estos informes podrán ser objetados por el Departamento de Mediación dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso las observaciones deberán ser puestas en conocimiento de el o los interesados, para que efectúen las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.

Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se elevarán los antecedentes al Subsecretario de Justicia para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley.

Artículo 129.- Reclamaciones. Los usuarios del servicio de mediación podrán reclamar ante el Secretario Regional Ministerial de Justicia correspondiente, quien remitirá tales reclamos inmediatamente al Jefe del Departamento de Mediación.

El procedimiento a que se sujetará esta reclamación se establecerá en el reglamento de esta ley.

Artículo 130.- Publicidad de los mecanismos de control. El Departamento de Mediación deberá crear un registro público por cada prestador de servicios de mediación en el que se anotará el resultado de las inspecciones realizadas, el de las reclamaciones de los usuarios y los informes a que hace referencia el artículo 128.

Artículo 131.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de mediación. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de mediación, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o de un convenio directo de aquellos a que se refiere el artículo 118, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:

1) Cuando las mediaciones que realicen no sean satisfactorias de acuerdo con los estándares básicos establecidos por el Departamento de Mediación para quienes presten estos servicios.

2) Cuando incurran en incumplimiento del contrato o convenio celebrado.

3) Cuando no hagan entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 128 o consignen en ellos datos falsos.

4) Cuando incurran en alguna de las conductas previstas en el artículo 106 número 3).

Artículo 132.- Sanciones. Las sanciones que podrán aplicarse a los prestadores del servicio de mediación que incurran en las causales del artículo anterior, serán las siguientes:

1) Multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos o convenios respectivos;

2) Término anticipado del contrato o convenio, y

3) Cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Las multas tendrán lugar en los casos previstos en los números 1) y 3) del artículo anterior; la terminación anticipada del contrato en las situaciones de los números 2) y 4) , sin perjuicio de que en el caso de este último número procederá, además, la cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Tratándose de las multas, se dispondrá en la resolución que las imponga que se impute a su valor la suma que se encontrare retenida en virtud del artículo 122 y, si no fuere suficiente, se señalará el porcentaje a retener de las cantidades que se devenguen a favor del prestador del servicio hasta el entero pago de la sanción.

Artículo 133.- Procedimiento de aplicación de las sanciones. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán por el Jefe del Departamento de Mediación, pudiéndose apelar de la resolución que dicte, dentro de los cinco días de notificada, ante el Subsecretario de Justicia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De las resoluciones del Subsecretario de Justicia que apliquen sanciones, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones que corresponda, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Corresponderá conocer de la reclamación al tribunal de alzada que tenga competencia sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaron o se presten los servicios de mediación. Si hubiere más de una Corte con competencia en el territorio señalado, corresponderá el conocimiento a aquella que tenga asiento en la capital de la región respectiva.

Recibida la reclamación, la Corte ordenará traer a la vista el proceso administrativo y dará traslado al reclamado por cinco días; vencido dicho término resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que acuerde traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual se agregará la causa a la tabla de la misma sala, con preferencia para su vista y fallo. La sentencia que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 134.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgado de Familia de Arica: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., cuatro oficiales administrativos 3°s. , tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

2) Juzgado de Familia de Iquique: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., cinco oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

3) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

4) Segundo Juzgado de familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s, dos oficiales administrativos 3°s., tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

5) Juzgado de Familia de Calama: cuatro jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., tres oficiales administrativos 3°s., , dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

6) Juzgado de Familia de Copiapó: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

7) Juzgado de Familia de La Serena: tres jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

8) Juzgado de Familia de Coquimbo: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

9) Juzgado de Familia de Vallenar: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3° , un encargado de toma de actas y un auxiliar.

10) Juzgado de Familia de Ovalle: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

11) Juzgado de Familia de Valparaíso: nueve jueces, un administrador, siete asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativos 2°s. , tres oficiales administrativos 3°s., cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

12) Juzgado de Familia de Viña del Mar: siete jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

13) Juzgado de Familia de San Felipe: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

14) Juzgado de Familia de Quillota: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

15) Juzgado de Familia de San Antonio: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

16) Juzgado de Familia de Limache: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

17) Juzgado de Familia de Los Andes: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

18) Juzgado de Familia de La Ligua: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

19) Juzgado de Familia de Casablanca: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

20) Juzgado de Familia de Villa Alemana: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

21) Juzgado de Familia de Quilpue: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

22) Juzgado de Familia de Rancagua: ocho jueces, un administrador, seis asistentes sociales, cuatro psicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, una secretaria, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativos 2°s., tres oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de tomas de actas y dos auxiliares.

23) Juzgado de Familia de San Fernando: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

24) Juzgado de Familia de Santa Cruz: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

25) Juzgado de Familia de Talca: cinco jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., tres encargados de toma de actas y dos auxiliares.

26) Juzgado de Familia de Curicó: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°., dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

27) Juzgado de Familia de Linares: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

28) Juzgado de Familia de Chillán: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°., tres oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°., dos encargados de toma de actas y dos auxiliares.

29) Juzgado de Familia de Los Ángeles: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°., dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

30) Primer Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, cinco psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

31) Segundo Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

32) Juzgado de Familia de Talcahuano: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

33) Juzgado de Familia de Coronel: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativos 2°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

34) Juzgado de Familia de Yumbel: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

35) Juzgado de Familia de Temuco: siete jueces, un administrador, siete asistentes sociales, cuatro psicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

36) Juzgado de Familia de Angol: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

37) Juzgado de Familia de Valdivia: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

38) Juzgado de Familia de Osorno: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

39) Juzgado de Familia de Puerto Montt: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

40) Juzgado de Familia de Castro: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

41) Juzgado de Familia de Ancud: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

42) Juzgado de Familia de Coyhaique: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

43) Juzgado de Familia de Punta Arenas: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°, tres oficiales administrativos 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

44) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Santiago: nueve jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativos 2°, tres oficiales administrativos 3°, cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

45) Tercer Juzgado de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

46) Cuarto y Quinto Juzgados de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, siete asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

47) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Pudahuel: seis jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

48) Juzgado de Familia de Colina: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

49) Primer y Segundo Juzgados de Familia de San Miguel: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

50) Tercer Juzgado de Familia de San Miguel: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

51) Juzgado de Familia de Puente Alto: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

52) Juzgado de Familia de San Bernardo: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

53) Juzgado de Familia de Talagante: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

54) Juzgado de Familia de Melipilla: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

55) Juzgado de Familia de Peñaflor: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

56) Juzgado de Familia de Buin: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.”.

Artículo 135.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los Juzgados de Familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente.

Artículo 136.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XI.

2) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad capital de provincia; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, y oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIII.

4) Encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIV.

5) Oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XV.

6) Oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XVI.

7) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte y secretaria de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XVII.

8) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna, grado XVIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 137.- Aplicación de normas del Código Orgánico de Tribunales. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: sistema de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Artículo 138.- Funciones del oficial primero. No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de familia las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el oficial primero.

Artículo 139.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 140.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:

“Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los consejos técnicos de los juzgados de familia.”.

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:

“ Tratándose de los juzgados de familia las unidades administrativas serán las siguientes:

1) sala:

2) atención de público y administración de causas, y

3) servicios.

3) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “ del trabajo”, las expresiones “ de familia” precedidas de una coma (,).

4) Substitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

5) Substitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

“5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.”.

6) Substitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones “ asistentes sociales” por “ miembros de los consejos técnicos”.

Mdifícase el artículo 289 bis de la siguiente

forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento substitúyense las expresiones “ asistentes sociales y bibliotecarios” por “psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales y bibliotecarios”.

2° En su letra a) substitúyense las expresiones “asistente social o bibliotecario” y “asistentes sociales o bibliotecarios” las dos veces que figuran por “psicólogo u orientador familiar, asistente social o bibliotecario” y por “ psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios”, respectivamente.

3° En su letra b) substitúyense las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios” las dos veces que figuran por “psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios”.

B.- En el inciso final substitúyense los términos “asistente social o bibliotecario” por “ psicólogo, orientador familiar, asistente social o bibliotecario”.

7) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase “Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones”, las siguientes expresiones: “, ejecutivos de sala y oficiales de mediación de juzgados de familia de asiento de Corte”.

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase “ Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia”, las siguientes expresiones: “ encargados contables de asiento de Corte, ejecutivos de sala de capital de provincia, oficiales de mediación de capital de provincia, oficiales administrativos primeros de asiento de Corte y encargados de toma de actas de asiento de Corte.”.

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “comunas” las frases: “ ejecutivos de sala de juzgados de familia de comuna, oficiales de mediación de juzgados de familia de comuna, encargados contables de juzgados de familia de capital de provincia, oficiales administrativos primeros de juzgados de familia de capital de provincia, encargados de toma de actas de juzgados de familia de capital de provincia y oficiales administrativos segundos de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “comunas” las frases: “ encargados contables de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos primeros de juzgados de familia de comuna, encargados de toma de actas de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos segundos de juzgado de familia de capital de provincia y oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “ oficiales administrativos segundos de juzgados de familia de comuna y oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de capital de provincia.”.

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes el punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, las siguientes frases: “ oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de comuna y secretarías de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

9) Substitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

“Del consejo técnico”

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fija la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cada uno de los profesionales que integren un consejo técnico estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 494 de este Código.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, psicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.

10) Substitúyese en el inciso segundo del artículo 469, los términos “asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”.

11) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “ o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.”.

12) Substitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones “ asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

13) Substitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

14) Intercálanse en el inciso segundo del artículo 496, entre las expresiones “secretarios,” y “receptores” los términos “ administradores y miembros de los consejos técnicos,”.

Artículo 141.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Substitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos su medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.

3) Substitúyense en el encabezamiento del artículo 29 las expresiones “ En los casos previstos en el artículo 26 N° 10 de esta ley” por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8° número 16) de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Substitúyense en el encabezamiento del artículo 30 las expresiones: “ En los casos previstos en el artículo 26 N° 7” por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8° número 15) de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 40.

6) Reemplázase el artículo 48 bis por el siguiente:

“ Artículo 48 bis.- En las causas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente, regirán las siguientes normas especiales:

a) Se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la ley que crea los juzgados de familia.

b) Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, se aplicará lo dispuesto en los incisos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 5° de la ley 14.908.

c) Si el juez lo estima necesario podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia principal.

7) Suprímense en el artículo 65 las expresiones “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho”.

Artículo 142.- Derogación de artículos de la ley N° 19.325. Deróganse los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.325.

Artículo 143.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Derógase el Título XVII del Libro III.

Artículo 144.- Modificaciones a la ley N° 14.908. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“ De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“ La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquel en que haya sido expedida la carta.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por cédula”por los términos “ por carta certificada”.

6) Derógase el artículo 20.

Artículo 145.- Modificaciones a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase la siguiente letra s) a su artículo 2°, pasando la actual a ser letra t):

“s) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia.”.

2) Introdúcese la siguiente letra e), nueva, a su artículo 11, pasando la actual letra e) a ser letra f):

“e) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia por medio del Departamento de Mediación a que se refiere la ley que crea los juzgados de familia, el que será de su dependencia.”.

Artículo 146.- Supresión de juzgados de menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 147.- Supresión de cargos. Suprímense los cargos de asistente social en los juzgados de letras de Vallenar, Ovalle, Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes, Villa Alemana, Quilpue, San Fernando, Angol, Ancud, Melipilla, Buín y Talagante, a contar del momento en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que esta ley establece. Asimismo, suprímese un cargo de asistente social en el Juzgado de Parral a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece en la VII región.

Los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del juzgado respectivo.

Artículo 148.- Aplicación de procedimiento a juzgados de letras con competencia en asuntos de familia. A las causas de competencia de los juzgados de familia de que conozcan los juzgados de letras, les serán aplicables los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 149.- Creación de cargos: Créanse los siguientes cargos para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

1) Créase un cargo de asistente social en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de María Elena

Juzgado de Letras de Tal Tal

Juzgado de Letras de Diego de Almagro

Juzgado de Letras de Caldera

Juzgado de Letras de Los Vilos

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Quintero

Juzgado de Letras de San Vicente

Juzgado de Letras de Peumo

Juzgado de Letras de Rengo

Juzgado de Letras de Constitución

Juzgado de Letras de Licantén

Juzgado de Letras de Molina

Juzgado de Letras de San Javier

Juzgado de Letras de San Carlos

Juzgado de Letras de Yungay

Juzgado de Letras de Tomé

Juzgado de Letras de Cañete

Juzgado de Letras de Arauco

Juzgado de Letras de Loncoche

Juzgado de Letras de Pitrufquén

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Lautaro

Juzgado de Letras de Nueva Imperial

Juzgado de Letras de Curacautín

Juzgado de Letras de Toltén

Juzgado de Letras de Pucón

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Mariquina

Juzgado de Letras de La Unión

Juzgado de Letras de Calbuco

Juzgado de Letras de Quellón

Juzgado de Letras de Cisnes

2) Créanse los cargos de asistente social que en cada caso se señalan en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que a continuación se indican:

a) Corte de Apelaciones de La Serena, dos cargos para desempeñarse en los juzgados de Freirina, Andacollo, Combarbalá y Vicuña.

b) Corte de Apelaciones de Rancagua, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Litueche y Peralillo.

c) Corte de Apelaciones de Talca, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Curepto y Chanco.

d) Corte de Apelaciones de Chillán, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Coelemu y Bulnes

e) Corte de Apelaciones de Concepción, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Cabrero, Florida, Santa Juana, Santa Bárbara, Mulchén, Curanilahue y Nacimiento.

f) Corte de Apelaciones de Temuco, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Purén, Traiguén, Carahue y Collipulli

g) Corte de Apelaciones de Valdivia, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos y Rio Negro

h) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Hualaihué, Quinchao, Los Muermos y Maullín.

3) Créase un cargo de psicólogo en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de Pozo Almonte

Juzgado de Letras de Tocopilla

Juzgado de Letras de Chañaral

Juzgado de Letras de Illapel

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Pichilemu

Juzgado de Letras de Cauquenes

Juzgado de Letras de Lebu

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Traiguén

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Chaitén

Juzgado de Letras de Puerto Aisén

Juzgado de Letras de Cochrane

Juzgado de Letras de Chile Chico

Juzgado de Letras de Cisnes

Juzgado de Letras de Porvenir

Juzgado de Letras de Puerto Natales.

Artículo 150.- Atención de psicólogos en juzgados de letras. Los psicólogos de los juzgados de familia que a continuación se indican, desarrollarán también sus funciones en los siguientes juzgados de letras, en la oportunidad y forma que determine la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del administrador del juzgado correspondiente:

1) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta en los Juzgados de Letras de María Elena y Taltal.

2) Juzgado de Familia de Copiapó en los Juzgados de Letras de Caldera y Diego de Almagro.

3) Juzgado de Familia de Vallenar en el Juzgado de Letras de Freirina.

4) Juzgado de Familia de La Serena en los Juzgados de Letras de Andacollo, Combarbalá, Los Vilos y Vicuña.

5) Juzgado de Familia de Valparaíso en los Juzgados de Letras de Petorca y Quintero.

6) Juzgado de Familia de Rancagua en los Juzgados de Letras de Litueche, Peralillo, Peumo, San Vicente y Rengo.

7) Juzgado de Familia de Curicó en los Juzgados de Letras de Molina y Licantén.

8) Juzgado de Familia de Talca en los Juzgados de Letras de Curepto y Constitución.

9) Juzgado de Familia de Linares en los Juzgados de Letras de San Javier, Chanco y Parral.

10) Primer Juzgado de Familia de Concepción en los Juzgados de Letras de Cabrero, Florida, Santa Juana, Curanilahue, Cañete,Tomé y Arauco.

11) Juzgado de Familia de Los Angeles en los Juzgados de Letras de Santa Bárbara, Nacimiento y Mulchén.

12) Juzgado de Familia de Chillán en los Juzgados de Letras de San Carlos, Coelemu, Quirihue, Bulnes y Yungay.

13) Juzgado de Familia de Temuco en los Juzgados de Letras de Toltén, Curacautín, Carahue, Pitrufquén, Lautaro, Nueva Imperial y Loncoche.

14) Juzgado de Familia de Valdivia en los Juzgados de Letras de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos, Rio Negro y Mariquina.

15) Juzgado de Familia de Osorno en los Juzgados de Letras de La Unión y Rio Bueno.

16) Juzgado de Familia de Puerto Mont en los Juzgados de Letras de Puerto Varas, Calbuco, Maullín, Los Muermos y Hualaihué.

17) Juzgado de Familia de Castro en los Juzgados de Letras de Quellón y Quinchao.”

Artículo 151.- Atención de psicólogos de juzgados de letras en otro juzgado de letras. El psicólogo del Juzgado de Letras de Traiguén desempeñará también funciones en el de Purén. El del Juzgado de Letras de Victoria en el de Collipulli y el del Juzgado de Letras de Villarrica en el de Pucón.

Artículo 152.- Entrada en vigencia de la ley. La presente ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficia.

Artículo 153.- Financiamiento. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero .- Durante el período de la instalación de los juzgados de familia, los tribunales con competencia en materia de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, hasta su sentencia de término.

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

Artículo segundo .- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero .- Los profesionales cuya formación en mediación se hubiera completado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que deseen inscribirse en el Registro Especial de Mediadores de Familia, deberán acreditar su formación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las horas del programa de formación y el tiempo de experiencia práctica del mediador

Artículo cuarto .- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto .- Las normas de la presente ley se aplicarán con la gradualidad que se indica a continuación:

-IV y IX regiones: 12 meses.

-II, III y VII regiones: 24 meses.

-I, XI y XII regiones: 36 meses.

-V, VI, VIII y X regiones: 48 meses.

-Región Metropolitana: 60 meses

Estos plazos se contarán desde la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo sexto .- La instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4°, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento de acuerdo a los dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos doscientos días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos juzgados.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de treinta días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en el inciso segundo de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo séptimo .- Los asistentes sociales de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales de planta que se verán afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva en un acto único confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales cuyos cargos hubiesen sido suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el curso habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en el artículo quinto transitorio precedente para la región correspondiente, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales que se vean afectados por la presente ley, a los respectivos cargos de los juzgados de familia. Para ello se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Respecto de los cargos que quedaren sin llenar de acuerdo al proceso anteriormente descrito, se aplicará lo dispuesto en los números siguientes.

6) Una vez culminado el proceso previsto en los números precedentes y con a lo menos noventa días de antelación a la puesta en marcha de los juzgados de familia en cualquier región del país, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales a contrata afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

7) Efectuado dicho curso, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales a contrata de todo el país, ordenadas según grado, de acuerdo a los factores siguientes: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad y la calificación obtenida en el curso habilitante. La ponderación de estos factores deberá ser igual a la considerada para el proceso de los asistentes sociales de planta. Si quedaren cargos sin llenar, se aplicará lo dispuesto en el título décimo del Código Orgánico de Tribunales.

8) Las reglas establecidas en los dos numerales precedentes serán aplicables a todos los psicólogos a contrata afectados por el proyecto.

Artículo octavo .- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados de los juzgados de menores que se verán afectados por la presente ley.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º Una vez nombrado el administrador del juzgado, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los juzgados de familia de Santiago y de San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

2° La Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.

3° Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el número 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4° En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado, éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5° Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el número 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los juzgados de familia, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos noventa días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del Poder Judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, exclusivamente por el período necesario para proveer la destilación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo noveno .- La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a los cuales se hace referencia en los artículos precedentes, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

Artículo décimo .- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, se llevará a cabo seis meses después de la fecha en que se instalen los juzgados de familia en la respectiva región, conforme a los plazos que señala el artículo quinto transitorio precedente.

En todo caso, la Corte Suprema podrá prorrogar dicho término hasta por otro período de seis meses, cuando el número de causas que se hubieren encontrado pendientes en el tribunal de menores al momento de instalarse el juzgado de familia respectivo, no hubieren disminuido en más del 50%.

Los jueces de menores que hubieren sido nombrados en un juzgado de familia en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, continuarán ocupando sus cargos hasta que la Corte de Apelaciones respectiva disponga su incorporación al juzgado de familia, de acuerdo a lo dispuesto en el número 2) de la disposición citada. En este último caso, regirán las reglas generales de subrogación, sin que se deba proveer el cargo vacante respectivo.

La Corte de Apelaciones respectiva fijará, de entre el personal de los tribunales de menores, la dotación mínima necesaria para que los jueces a que se refiere el inciso primero de este artículo continúen desempeñando sus funciones, considerando lo dispuesto en el número 2° del número 3) del artículo octavo transitorio precedente.

Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras y/o civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo undécimo .- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20% del pago base establecido en el artículo 120 de esta ley.

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Sala de la Comisión, a 16 de abril de 2003

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

Acordado en sesiones de fechas 13 de junio; 4 y 11 de julio; 1 y 22 de agosto; 12 de septiembre; 3 y 10 de octubre de 2001; 9 y 23 de enero; 3, 10 y 17 de abril; 14 de mayo; 12 de junio; 10 y 17 de julio; 7 y 14 de agosto; 9 de octubre; 6 de noviembre; 4 y 18 de diciembre de 2002; 7, 8 y 14 de enero; 12 y 19 de marzo de 2003 con la asistencia de los Diputados señores Ignacio Walter Prieto, Jorge Burgos Varela, Zarko Luksic Sandoval y Guillermo Ceroni Fuentes (Presidentes), señoras Isabel Allende Bussi, Marcela Cubillos Sigall, María Angélica Cristi Marfil, María Pía Guzmán Mena, Carmen Ibáñez Soto, María Eugenia Mella Gajardo, Adriana Muñoz D’Albora, Fanny Pollarolo Villa, María Antonieta Saa Díaz, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Antonella Schiaraffia Estrada, Laura Soto González y Ximena Vidal Lázaro, y señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, José Ramón Barros Montero, Francisco Bartolucci Johnston, Germán Becker Alvear, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Eduardo Díaz del Río, Sergio Elgueta Barrientos, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Haroldo Fossa Rojas, Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Antonio Kast Rist, Enrique Krauss Rusque, Carlos Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Juan Pablo Letelier Morel, Nicolás Monckeberg Díaz, Luis Monge Sánchez, Cristián Pareto Vergara, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Reyes Alvarado, Fulvio Rossi Ciocca, Exequiel Silva Ortiz, Ignacio Urrutia Bonilla y Patricio Walker Prieto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

[1] El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en lo que interesa a este informe dispone que: “Son también inhábiles para declarar: 1° El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; 2° Los ascendientes descendientes y hermanos ilegítimos cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración; 3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa: 4° Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente; 5° Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 09 de junio, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 4. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

_________________________________________________________________

BOLETÍN Nº 2.118-18

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS PREVIAS

1.- Origen y Urgencias

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Indicación parlamentaria al artículo 118.

3.- Artículos que no fueron aprobados por unanimidad

El artículo 118 del proyecto.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia; la señora Paula Correa, Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia; Fernando Dazarola, Abogado de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, y Carlos Briceño, Economista del Ministerio de Hacienda.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar la actual justicia de menores para dotar a los jueces de procedimientos y formas de actuación que les permitan dar una respuesta socialmente adecuada al contencioso familiar.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de abril de 2003, señala que en su globalidad el proyecto implica un mayor gasto que se desglosa de la manera siguiente:

Además, se sostiene en dicho informe que la aplicación del proyecto de ley no irroga gasto fiscal para el año 2003. En los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema de justicia de familia, y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.

Las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia dispusieron que los artículos 4°, 99, 111, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 134, 135, 136, 140 N°s 7 y 8, 145, 149 y 153 permanentes y los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 transitorios aprobados por ellas, son de competencia de esta Comisión. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 147 y 152, y el artículo 9° transitorio, en conformidad al numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En el debate de la Comisión participó el señor Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia, quien señaló que el proyecto en estudio inició su tramitación en noviembre de 1997, pasando a la Comisión de Familia. Luego de que se despachara el primer informe de ésta, continuó su trámite en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual se resolvió refundir el proyecto con la iniciativa relativa al sistema de mediación y, además, se acordó que pasara a ser estudiada por ambas Comisiones en calidad de Comisiones Unidas.

A título de resumen expresó que el proyecto de ley suprime los actuales juzgados de menores, los cuales, pasan a ser reemplazados por tribunales unipersonales de composición múltiple, en que cada juez actuará independientemente.

Explicó que los nuevos tribunales tendrán una jurisdicción especializada y contarán con asesoría interdisciplinaria, en la que se incluirá, entre otros, a psicólogos, asistentes sociales y orientadores familiares. Agregó que en éstos se aplicará el principio de la inmediación, limitándose la intermediación de funcionarios de menor rango.

Destacó además, que se propone una instancia obligatoria para lograr acuerdos entre las partes, para lo cual se implementa el sistema de mediación, lo que da cuenta de la tendencia mundial en este ámbito.

Mencionó que en nuestro país existe experiencia en mecanismos de mediación aplicados a este tipo de problemática a partir del año 1995, lo que ha resultado muy exitoso.

Indicó que el proyecto de ley se divide en seis títulos. El Título I trata de los Tribunales de Familia y su organización; el Título II regula la competencia de los Juzgados de Familia; el Título III establece el procedimiento; el Título IV contempla los procedimientos especiales; el Título V se refiere a la mediación, y el Título VI establece las plantas del personal.

Señaló que en la indicación que el Ejecutivo ha presentado en este trámite se introducen modificaciones en relación con la implementación de los referidos tribunales. Al respecto, sostuvo que se considera la aplicación de este nuevo sistema judicial, en forma simultánea en todo el país, a partir del año 2005.

Explicó que el Mensaje proponía un mecanismo de puesta en marcha similar al del sistema de la justicia penal; sin embargo, se evaluó que sería preferible que la gradualidad fuese en relación a las dotaciones y no geográfica. Sobre el particular, afirmó que esto se justifica por cuanto al inicio del sistema no es necesario contar con la dotación completa, ya que estos tribunales iniciarán su trabajo "sin mochila", por lo que se irán agregando los recursos humanos en un plazo que se ha predeterminado. Así, el año 2005, se incorporan 123 jueces; al año siguiente, se agregan 78 jueces más, y el año 2007 otros 48. Conjuntamente, los gastos en infraestructura se inician a partir de éste último año, a fin de no generar mayores presiones en el presupuesto; sin perjuicio de que en el primer período se proceda a remodelar los actuales inmuebles y arrendar otros.

El Diputado Hidalgo, don Carlos, formuló las siguientes consultas, ¿cuál será la exigencia de especialización de los funcionarios asesores?, ¿en qué consiste el mecanismo de determinación del valor de los servicios de mediación? y ¿cómo se aplicará la gradualidad a que se refiere el artículo quinto transitorio?

El señor Jaime Arellano explicó que los jueces serán apoyados en su trabajo por un Consejo Técnico, al que corresponderá participar en las audiencias, emitir los informes que les soliciten éstos y asesorarlos directamente. Puntualizó que en cada tribunal de familia habrá uno, integrado por asistentes sociales, psicólogos y, u orientadores familiares, teniendo el carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia. Su función primordial será la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionados con los asuntos de que conozcan y sobre cualquier otra materia de su especialidad que aquéllos le soliciten. Los informes u opiniones de los miembros de los consejos, deberán ser puestos en conocimiento de las partes en las audiencias, a fin de que éstas conozcan su contenido y los rebatan si así lo estiman necesario.

Destacó que en cada tribunal de familia habrá un Consejo Técnico. Precisó que, en cuanto a los requisitos para ser miembro del consejo, el proyecto de ley exige poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado.

Por otra parte, afirmó que la mediación es previa al proceso, siendo obligatorio concurrir a ella y su solución voluntaria. Los servicios de mediación, efectuados por prestadores anexos a los juzgados de familia, serán realizados por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través de un proceso de licitación. Reiteró que los mediadores deberán ser, por regla general, psicólogos, abogados o asistentes sociales.

Explicó que el artículo 120 del proyecto de ley establece una fórmula para determinar el valor de los servicios de mediación, fijando el pago por tramos, para lo cual, se han considerado tres elementos que están presente en todo proceso de mediación, que son: a) gastos administrativos básicos de puesta en marcha del servicio, con un valor base, máximo, de $ 7.967; b) la duración del proceso, con un valor dos, el cual tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador sin producirse acuerdo, caso en el que se recibirá como pago 3.65 veces el valor base; y c) el resultado del proceso, con un valor tres, en las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, en cuyo caso el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base. Argumentó que la fórmula descrita tiene por fin evitar que las mediaciones se alarguen indefinidamente.

Puso énfasis en que la puesta en marcha de los nuevos tribunales será en forma simultánea en todas las regiones del país. Agregó que, para facilitar esta implementación, en el primer año, se contará con el 50% de las dotaciones de personal, el segundo año se agregará el 30% y el tercer año el 20% restante.

El Diputado Lorenzini, don Pablo, consultó, ¿qué ocurrirá con las causas en tramitación una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto para suprimir los actuales juzgados de menores?

El señor Jaime Arellano sostuvo que el plazo de seis meses se ha estimado razonable para que estén concluidas las causas en los actuales juzgados de menores; sin embargo, se contempla la posibilidad de que, si transcurrido dicho período, los procesos no han disminuido en más de 50% del total, la respectiva Corte de Apelaciones pueda autorizar el funcionamiento del juzgado en cuestión por otros seis meses.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 4° del proyecto, se crean los juzgados de familia que a continuación se indican, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República y con el número de jueces que en cada caso se señala:

Primera Región de Tarapacá:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Arica y jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Iquique y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de siete jueces.

Segunda Región de Antofagasta:

El primer y el segundo juzgado de familia con asiento en la comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Calama y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Tercera Región de Atacama:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Vallenar y jurisdicción sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, el que estará compuesto de dos jueces.

Cuarta Región de Coquimbo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coquimbo y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ovalle y jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Serena y jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera, el que estará compuesto de tres jueces.

Quinta Región de Valparaíso:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Limache y jurisdicción sobre las comunas de Limache y Olmué, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Andes y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Los Andes, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Ligua y jurisdicción sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Casablanca y jurisdicción sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, y sobre la comuna de Curacaví de la Región Metropolitana de Santiago, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Villa Alemana y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quilpue y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valparaíso y jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso y de Juan Fernández, el que estará compuesto de nueve jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, el que estará compuesto de siete jueces y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Felipe y jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay, Catemu y Putaendo, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quillota y jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, La Calera, Nogales e Hijuelas, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Antonio y jurisdicción sobre las comunas de Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y sobre la comuna de Navidad de la Sexta Región, el que estará compuesto de tres jueces.

Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Rancagua y jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machali, Coltauco, Doñihue, Coinco, Olivar y Requínoa, el que estará compuesto de ocho jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Fernando y jurisdicción sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Rancagua, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Santa Cruz y jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol, el que estará compuesto de un juez.

Séptima Región del Maule:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Curicó y jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Rauco y Sagrada Familia, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Linares y jurisdicción sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví, el que estará compuesto de tres jueces.

Octava Región del Bío-Bío:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Yumbel y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto por un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Chillán y jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo y San Nicolás, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Ángeles y jurisdicción sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco, Antuco y Laja, el que estará compuesto de cuatro jueces.

El primer y segundo juzgados de familia de Concepción con asiento en la comuna de Concepción y jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de seis jueces, y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre las comunas de Coronel y Lota, el que estará compuesto de tres jueces.

Novena Región de La Araucanía:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Angol y jurisdicción sobre las comunas de Angol y Renaico, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas, el que estará compuesto de siete jueces.

Décima Región de Los Lagos:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ancud y jurisdicción sobre las comunas de Ancud y Quemchi, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valdivia y jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Osorno y jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puerto Montt y jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén, el que estará compuesto de dos jueces.

Undécima Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coyhaique y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coyhaique, el que estará compuesto de dos jueces.

Duodécima Región de Magallanes:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Punta Arenas y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena, el que estará compuesto de tres jueces.

Región Metropolitana de Santiago:

El primer, segundo, tercero, cuarto y quinto juzgados de familia de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Renca y Quilicura. El primer y segundo juzgados de familia estarán compuestos por nueve jueces, y el tercero, cuarto y quinto, por ocho jueces cada uno.

El primer y segundo juzgados de familia de Pudahuel, con asiento en la comuna de Pudahuel y jurisdicción sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado, los que estarán compuestos de seis jueces cada uno y que tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de juzgados de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Colina y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Chacabuco, el que estará compuesto de dos jueces.

El primer, segundo y tercero juzgados de familia de San Miguel, con asiento en la comuna de San Miguel y jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. El primer y segundo juzgados de familia tendrán siete jueces cada uno y el tercero seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talagante y jurisdicción sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Melipilla y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Melipilla con excepción de Curacaví, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Buín y jurisdicción sobre las comunas de Buín y Paine, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puente Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Cordillera, el que estará compuesto por seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Bernardo y jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, el que estará compuesto por seis jueces.

El Diputado Álvarez, don Rodrigo, preguntó si se ha previsto que tribunales móviles puedan concurrir a localidades apartadas.

El señor Jaime Arellano señaló que la creación de los nuevos tribunales de familia dicen relación con la cantidad de procesos vinculados a su jurisdicción en los distintos lugares del país; por lo tanto, en aquellos sectores en que no se crea un nuevo tribunal, se dispone que los jueces de letras tengan competencia en esta materia, contando con un Consejo Técnico en cada uno.

El Diputado Tuma, don Eugenio, consultó, ¿qué ocurrirá con el personal que actualmente está a contrata en los tribunales de menores?

El señor Jaime Arellano sostuvo que ningún funcionario perderá su trabajo por causa de la implementación de los nuevos tribunales. Además de lo anterior, será necesario contratar nuevo personal, afirmó.

Sometido a votación el artículo 4° fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 99, se establece que la administración del Sistema Nacional de Mediación, anexo a los juzgados de familia, estará a cargo del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 111, se establece que la selección de los mediadores que prestarán servicios a los juzgados de familia, se hará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije el Departamento de Mediación en conformidad a las disposiciones de la ley y su reglamento.

En el inciso segundo, se señala que las bases de licitación establecerán el número de casos que se liciten y la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará las prestación del servicio de mediación y las condiciones en que éste deberá desarrollarse por los mediadores que resultaren comprendidos en la adjudicación.

En el inciso tercero, se dispone que los postulantes a la licitación deberán señalar el porcentaje de causas del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios. Las bases podrán establecer el porcentaje mínimo de causas a que se podrá postular.

Sometido a votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 118, se establece que en caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, el Subsecretario de Justicia podrá celebrar convenios directos con personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro, para el desempeño de las funciones de mediación en los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación.

En el inciso segundo, se precisa que esta labor se deberá realizar por el plazo que éste determine, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.

En el inciso tercero, se dispone que en la prestación de sus servicios, estas personas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación.

En el inciso cuarto, se señala que, en estos casos, la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 120, para cuyo efecto se deberá convenir un valor base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a sesenta causas anuales se realicen éstas o no.

En el inciso quinto, se preceptúa que por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los numerales del artículo 120, según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de sesenta causas, se pagarán de acuerdo al numeral dos del mismo artículo.

Los Diputados señores Alvarado, Álvarez, Barros, Cubillos, señora Marcela, Dittborn, Forni y Von Mühlenbrock formularon una indicación del tenor siguiente:

“Para reemplazar el artículo 118 por el siguiente:

Artículo 118.- En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, se llamará, a todas las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos para ser mediadores, nuevamente a licitación por el total de los casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.”.

El Diputado Von Mühlenbrock, don Gastón, manifestó que la indicación persigue otorgar mayor transparencia al sistema.

El Diputado Hidalgo, don Carlos, hizo presente que, siempre será preferible llamar a una nueva licitación para completar los porcentajes no cubiertos. Al respecto, estimó que el mecanismo de convenio directo podría ser empleado con fines electorales en los períodos previos a esos procesos.

El señor Jaime Arellano manifestó que el sistema propuesto es del todo similar al contemplado para la Defensoría Penal Pública. Sobre el particular, hizo hincapié en que el convenio directo es por un plazo máximo de seis meses, período dentro del cual deberá haberse efectuado la nueva licitación. Destacó que realizar una licitación pública considera la elaboración de las bases respectivas, las que luego deben ser enviadas a toma de razón en la Contraloría General de la República. Por lo tanto, opinó que exigir una licitación para completar el porcentaje no cubierto conllevaría un período de varios meses en que un grupo de asuntos no podrían ser resueltos. Esta es la razón que justifica la contratación directa por un plazo breve.

Puesta en votación la indicación parlamentaria, fue rechazada por 3 votos a favor y 6 votos en contra.

Sometido a votación el artículo 118 fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.

En el artículo 119, se establece que la suscripción de contratos y pagos a que de lugar una licitación se hará por .el Subsecretario de Justicia.

En el inciso segundo, se señala que el pago de los fondos licitados se efectuará según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 120, se contempla que el valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Valor base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer lo hagan solamente a una sesión sin lograr acuerdo, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $7.967.

2) Valor dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador sin producirse acuerdo, caso en el cual recibirá como pago 3.65 veces el valor base.

3) Valor tres: En las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 121, se determina que el precio base máximo establecido en el artículo anterior y la asignación establecida en el artículo 124, se reajustarán una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 122, se estipula que en cada uno de los pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación.

En el inciso segundo, se establece que además de este fondo de reserva, el Departamento de Mediación deberá exigir a la persona natural o jurídica respectiva, boleta bancaria de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.

En el inciso tercero, se dispone que si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación de la sanción prevista en el número 1 del artículo 132, a la persona natural o jurídica que preste servicios de mediación, la garantía se devolverá sólo en la parte que excediere el monto al que pudiere ser condenada a pagar.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 123, se contempla que los prestadores del servicio de mediación tendrán derecho a una asignación de transporte si, para los efectos de ejercer sus funciones, deban trasladarse desde sus oficinas al lugar de asiento del tribunal, según lo especifique el reglamento.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 134, se establece que los juzgados de familia que se crean por el proyecto de ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgado de Familia de Arica: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., cuatro oficiales administrativos 3°s. , tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

2) Juzgado de Familia de Iquique: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., cinco oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

3) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

4) Segundo Juzgado de familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s, dos oficiales administrativos 3°s., tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

5) Juzgado de Familia de Calama: cuatro jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., tres oficiales administrativos 3°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

6) Juzgado de Familia de Copiapó: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

7) Juzgado de Familia de La Serena: tres jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

8) Juzgado de Familia de Coquimbo: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

9) Juzgado de Familia de Vallenar: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3° , un encargado de toma de actas y un auxiliar.

10) Juzgado de Familia de Ovalle: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

11) Juzgado de Familia de Valparaíso: nueve jueces, un administrador, siete asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativos 2°s. , tres oficiales administrativos 3°s., cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

12) Juzgado de Familia de Viña del Mar: siete jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

13) Juzgado de Familia de San Felipe: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

14) Juzgado de Familia de Quillota: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

15) Juzgado de Familia de San Antonio: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

16) Juzgado de Familia de Limache: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

17) Juzgado de Familia de Los Andes: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

18) Juzgado de Familia de La Ligua: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

19) Juzgado de Familia de Casablanca: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

20) Juzgado de Familia de Villa Alemana: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

21) Juzgado de Familia de Quilpue: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

22) Juzgado de Familia de Rancagua: ocho jueces, un administrador, seis asistentes sociales, cuatro psicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, una secretaria, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativos 2°s., tres oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de tomas de actas y dos auxiliares.

23) Juzgado de Familia de San Fernando: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

24) Juzgado de Familia de Santa Cruz: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

25) Juzgado de Familia de Talca: cinco jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., tres encargados de toma de actas y dos auxiliares.

26) Juzgado de Familia de Curicó: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°., dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

27) Juzgado de Familia de Linares: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

28) Juzgado de Familia de Chillán: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°., tres oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°., dos encargados de toma de actas y dos auxiliares.

29) Juzgado de Familia de Los Ángeles: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°., dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

30) Primer Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, cinco psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

31) Segundo Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

32) Juzgado de Familia de Talcahuano: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

33) Juzgado de Familia de Coronel: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativos 2°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

34) Juzgado de Familia de Yumbel: un juez, un administrador, un asistente social, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

35) Juzgado de Familia de Temuco: siete jueces, un administrador, siete asistentes sociales, cuatro psicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

36) Juzgado de Familia de Angol: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

37) Juzgado de Familia de Valdivia: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

38) Juzgado de Familia de Osorno: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., dos oficiales administrativos 3°s., dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

39) Juzgado de Familia de Puerto Montt: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°s., un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

40) Juzgado de Familia de Castro: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

41) Juzgado de Familia de Ancud: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

42) Juzgado de Familia de Coyhaique: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

43) Juzgado de Familia de Punta Arenas: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativos 2°, tres oficiales administrativos 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

44) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Santiago: nueve jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativos 2°, tres oficiales administrativos 3°, cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

45) Tercer Juzgado de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

46) Cuarto y Quinto Juzgados de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, siete asistentes sociales, dos psicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

47) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Pudahuel: seis jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

48) Juzgado de Familia de Colina: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

49) Primer y Segundo Juzgados de Familia de San Miguel: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativos 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

50) Tercer Juzgado de Familia de San Miguel: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

51) Juzgado de Familia de Puente Alto: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

52) Juzgado de Familia de San Bernardo: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativos 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

53) Juzgado de Familia de Talagante: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

54) Juzgado de Familia de Melipilla: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

55) Juzgado de Familia de Peñaflor: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

56) Juzgado de Familia de Buin: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 135, se fijan los grados de los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los Juzgados de Familia que se crean, correspondientes a la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 136, se fijan los grados del personal de empleados de los juzgados de familia que se crean, correspondientes a los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XI.

2) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad capital de provincia; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, y oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIII.

4) Encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIV.

5) Oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XV.

6) Oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XVI.

7) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte y secretaria de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XVII.

8) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna, grado XVIII.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 140, se introducen las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

7) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento substitúyense las expresiones “ asistentes sociales y bibliotecarios” por “psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales y bibliotecarios”.

2° En su letra a) substitúyense las expresiones “asistente social o bibliotecario” y “asistentes sociales o bibliotecarios” las dos veces que figuran por “psicólogo u orientador familiar, asistente social o bibliotecario” y por “ psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios”, respectivamente.

3° En su letra b) substitúyense las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios” las dos veces que figuran por “psicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios”.

B.- En el inciso final substitúyense los términos “asistente social o bibliotecario” por “ psicólogo, orientador familiar, asistente social o bibliotecario”.

8) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase “Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones”, las siguientes expresiones: “, ejecutivos de sala y oficiales de mediación de juzgados de familia de asiento de Corte”.

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase “ Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia”, las siguientes expresiones: “ encargados contables de asiento de Corte, ejecutivos de sala de capital de provincia, oficiales de mediación de capital de provincia, oficiales administrativos primeros de asiento de Corte y encargados de toma de actas de asiento de Corte.”.

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “comunas” las frases: “ ejecutivos de sala de juzgados de familia de comuna, oficiales de mediación de juzgados de familia de comuna, encargados contables de juzgados de familia de capital de provincia, oficiales administrativos primeros de juzgados de familia de capital de provincia, encargados de toma de actas de juzgados de familia de capital de provincia y oficiales administrativos segundos de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “comunas” las frases: “ encargados contables de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos primeros de juzgados de familia de comuna, encargados de toma de actas de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos segundos de juzgado de familia de capital de provincia y oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “ oficiales administrativos segundos de juzgados de familia de comuna y oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de capital de provincia.”.

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes el punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, las siguientes frases: “oficiales administrativos terceros de juzgados de familia de comuna y secretarías de juzgados de familia de asiento de Corte.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 145, se introducen las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase la siguiente letra s) a su artículo 2°, pasando la actual a ser letra t):

“s) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia.”.

2) Introdúcese la siguiente letra e), nueva, a su artículo 11, pasando la actual letra e) a ser letra f):

“e) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia por medio del Departamento de Mediación a que se refiere la ley que crea los juzgados de familia, el que será de su dependencia.”.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 147, se suprimen los cargos de asistente social en los juzgados de letras de Vallenar, Ovalle, Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes, Villa Alemana, Quilpue, San Fernando, Angol, Ancud, Melipilla, Buín y Talagante, a contar del momento en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que esta ley establece. Asimismo, suprímese un cargo de asistente social en el Juzgado de Parral a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece en la VII región.

En el inciso segundo, se señala que los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del juzgado respectivo.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el inciso primero del artículo 147, la expresión "del momento en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que esta ley establece", por "de la entrada en vigencia de esta ley".

Sometido a votación el artículo 147, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 149, se crean los siguientes cargos para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

1) Créase un cargo de asistente social en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de María Elena

Juzgado de Letras de Tal Tal

Juzgado de Letras de Diego de Almagro

Juzgado de Letras de Caldera

Juzgado de Letras de Los Vilos

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Quintero

Juzgado de Letras de San Vicente

Juzgado de Letras de Peumo

Juzgado de Letras de Rengo

Juzgado de Letras de Constitución

Juzgado de Letras de Licantén

Juzgado de Letras de Molina

Juzgado de Letras de San Javier

Juzgado de Letras de San Carlos

Juzgado de Letras de Yungay

Juzgado de Letras de Tomé

Juzgado de Letras de Cañete

Juzgado de Letras de Arauco

Juzgado de Letras de Loncoche

Juzgado de Letras de Pitrufquén

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Lautaro

Juzgado de Letras de Nueva Imperial

Juzgado de Letras de Curacautín

Juzgado de Letras de Toltén

Juzgado de Letras de Pucón

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Mariquina

Juzgado de Letras de La Unión

Juzgado de Letras de Calbuco

Juzgado de Letras de Quellón

Juzgado de Letras de Cisnes

2) Créanse los cargos de asistente social que en cada caso se señalan en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que a continuación se indican:

a) Corte de Apelaciones de La Serena, dos cargos para desempeñarse en los juzgados de Freirina, Andacollo, Combarbalá y Vicuña.

b) Corte de Apelaciones de Rancagua, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Litueche y Peralillo.

c) Corte de Apelaciones de Talca, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Curepto y Chanco.

d) Corte de Apelaciones de Chillán, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Coelemu y Bulnes

e) Corte de Apelaciones de Concepción, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Cabrero, Florida, Santa Juana, Santa Bárbara, Mulchén, Curanilahue y Nacimiento.

f) Corte de Apelaciones de Temuco, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Purén, Traiguén, Carahue y Collipulli

g) Corte de Apelaciones de Valdivia, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos y Rio Negro.

h) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Hualaihué, Quinchao, Los Muermos y Maullín.

3) Créase un cargo de psicólogo en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de Pozo Almonte

Juzgado de Letras de Tocopilla

Juzgado de Letras de Chañaral

Juzgado de Letras de Illapel

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Pichilemu

Juzgado de Letras de Cauquenes

Juzgado de Letras de Lebu

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Traiguén

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Chaitén

Juzgado de Letras de Puerto Aisén

Juzgado de Letras de Cochrane

Juzgado de Letras de Chile Chico

Juzgado de Letras de Cisnes

Juzgado de Letras de Porvenir

Juzgado de Letras de Puerto Natales.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 152, se establece que el proyecto empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 152.- Entrada en vigencia de la ley.- La presente ley empezará a regir el día 1° de julio de 2005.”.

Sometida a votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

En el artículo 153, se señala que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo quinto transitorio, se contempla que las normas de la presente ley se aplicarán con la gradualidad que se indica a continuación:

- IV y IX regiones: 12 meses.

- II, III y VII regiones: 24 meses.

- I, XI y XII regiones: 36 meses.

- V, VI,VIII y X regiones: 48 meses.

- Región Metropolitana: 60 meses

En el inciso segundo, se determina que estos plazos se contarán desde la entrada en vigencia del proyecto.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, la dotación de jueces, administradores, asistentes sociales, psicólogos u orientadores familiares y personal del escalafón de empleados del poder judicial de los Juzgados de Familia se enterará en un período de dos años, de acuerdo a la siguiente tabla:

Sometida votación la indicación precedente fue aprobada por unanimidad.

En el artículo sexto transitorio, se dispone que la instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4°, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento de acuerdo a los dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos juzgados.

En el inciso segundo, se establece que la designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos doscientos días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos juzgados.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de treinta días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en el inciso segundo de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 2), a continuación de la expresión “sistema”, suprimiéndose el punto aparte (.) que le sigue, la frase "y lo dispuesto en el artículo anterior.".

Sometido a votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo séptimo transitorio, se señala que los asistentes sociales de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales de planta que se verán afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva en un acto único confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales cuyos cargos hubiesen sido suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el curso habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en el artículo quinto transitorio precedente para la región correspondiente, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales que se vean afectados por la presente ley, a los respectivos cargos de los juzgados de familia. Para ello se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Respecto de los cargos que quedaren sin llenar de acuerdo al proceso anteriormente descrito, se aplicará lo dispuesto en los números siguientes.

6) Una vez culminado el proceso previsto en los números precedentes y con a lo menos noventa días de antelación a la puesta en marcha de los juzgados de familia en cualquier región del país, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales a contrata afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

7) Efectuado dicho curso, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales a contrata de todo el país, ordenadas según grado, de acuerdo a los factores siguientes: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad y la calificación obtenida en el curso habilitante. La ponderación de estos factores deberá ser igual a la considerada para el proceso de los asistentes sociales de planta. Si quedaren cargos sin llenar, se aplicará lo dispuesto en el título décimo del Código Orgánico de Tribunales.

8) Las reglas establecidas en los dos numerales precedentes serán aplicables a todos los psicólogos a contrata afectados por el proyecto.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en su numeral 1), la expresión “que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente,” por “de entrada en vigencia de esta ley,”; para reemplazar en el numeral 3), la expresión "la fecha referida" por "las fechas referidas", suprimiendo la expresión "para la región correspondiente", y para suprimir en el numeral 6), la expresión "en cualquier región del país".

Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo octavo transitorio, se dispone que los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados de los juzgados de menores que se verán afectados por la presente ley.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º Una vez nombrado el administrador del juzgado, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los juzgados de familia de Santiago y de San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

2° La Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.

3° Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el número 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4° En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado, éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5° Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el número 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los juzgados de familia, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos noventa días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del Poder Judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, exclusivamente por el período necesario para proveer la destilación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el numeral 1), la expresión “que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente” por “de entrada en vigencia de esta ley”; para reemplazar en el encabezado del numeral 3), la expresión “la fecha referida” por “las fechas referidas”, y para agregar en el número 2º del numeral 3), a continuación de la expresión “involucrados”, suprimiéndose el punto aparte (.) que le sigue, la frase “y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.”.

Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo noveno transitorio, se establece que la Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a los cuales se hace referencia en los artículos precedentes, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo décimo transitorio, se señala que la supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 146 de la presente ley, se llevará a cabo seis meses después de la fecha en que se instalen los juzgados de familia en la respectiva región, conforme a los plazos que señala el artículo quinto transitorio precedente.

En el inciso segundo, se establece que en todo caso, la Corte Suprema podrá prorrogar dicho término hasta por otro período de seis meses, cuando el número de causas que se hubieren encontrado pendientes en el tribunal de menores al momento de instalarse el juzgado de familia respectivo, no hubieren disminuido en más del 50%.

En el inciso tercero, se preceptúa que los jueces de menores que hubieren sido nombrados en un juzgado de familia en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, continuarán ocupando sus cargos hasta que la Corte de Apelaciones respectiva disponga su incorporación al juzgado de familia, de acuerdo a lo dispuesto en el número 2) de la disposición citada. En este último caso, regirán las reglas generales de subrogación, sin que se deba proveer el cargo vacante respectivo.

En el inciso cuarto, se señala que la Corte de Apelaciones respectiva fijará, de entre el personal de los tribunales de menores, la dotación mínima necesaria para que los jueces a que se refiere el inciso primero de este artículo continúen desempeñando sus funciones, considerando lo dispuesto en el número 2° del número 3) del artículo octavo transitorio precedente.

En el inciso quinto, se contempla que las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras y/o civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo décimo transitorio.- La supresión de los Juzgados de Menores a que se refiere el artículo 146, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Sometido a votación este artículo, con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo undécimo transitorio, se faculta al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20% del pago base establecido en el artículo 120 de esta ley.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 9 de junio de 2003.

Acordado en sesión de fecha 4 de junio de 2003, con la asistencia de los Diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente); Alvarado, don Claudio; Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Hidalgo, don Carlos; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Se designó Diputado Informante al señor VON MÜHLENBROCK, don GASTÓN.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. Primer trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional, del proyecto que crea los tribunales de familia.

Diputados informantes de las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, y de la de Hacienda, son los señores Burgos y Von Mühlenbrock, respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, boletín Nº 2118-18, sesión 13ª, en 5 de noviembre de 1997. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Informe de las comisiones unidas de Constitución. Legislación y Justicia y de Familia, sesión 4ª, en 10 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 4ª, en 10 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 8.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos, informante de las Comisiones unidas de Constitución y de Familia.

El señor BURGOS .-

Señora Presidenta , en nombre de las Comisiones unidas de Constitución y de Familia, vengo en informar sobre el proyecto que crea los tribunales de familia, originado en mensaje de su excelencia el Presidente de la República .

El proyecto original del Ejecutivo fue estudiado previamente, por acuerdo de la Sala, por la Comisión de Familia, trámite que cumplió entre el 5 de noviembre de 1997 y el 21 de julio de 1999, fecha en que evacuó su primer informe.

A partir de la fecha señalada, conforme al acuerdo mencionado, correspondió conocer del proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, estudio que no se realizó de inmediato por cuanto se consideró que el proyecto estaba incompleto, puesto que en ese momento no contenía la creación de los nuevos juzgados de familia ni fijaba sus plantas, como tampoco reglaba el mecanismo de la mediación, situación que subsanó el Ejecutivo al enviar, el 30 de mayo de 2001, una indicación sustitutiva del proyecto.

La honorable Cámara, a fin de agilizar el estudio de la iniciativa, acordó, el 13 de junio de 2001, darle el trámite de comisiones unidas para que las dos comisiones técnicas analizaran en forma conjunta la referida indicación.

En consecuencia, habiéndose pronunciado en general la Comisión de Familia y teniendo presente que la mencionada indicación se enmarca dentro de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, no se estimó necesario ni acorde con la normativa reglamentaria que las comisiones unidas emitieran un nuevo pronunciamiento sobre la idea de legislar y se procedió a tratar el proyecto artículo por artículo.

Durante el análisis del proyecto asistieron a las comisiones unidas el ministro de Justicia de entonces, don José Antonio Gómez Urrutia ; la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer , en esos meses doña Adriana Delpiano Puelma ; el subsecretario de Justicia , don Jaime Arellano ; el asesor del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado ; la subdirectora del Servicio Nacional de la Mujer, cargo que ocupó doña Karen Herrera ; las abogadas asesoras del Ministerio de Justicia, señoras Consuelo Gazmuri , Paula Correa y Macarena Vargas ; el abogado asesor del Servicio Nacional de la Mujer, don Marcos Rendón ; los académicos doña María Aron, don Patricio Zapata, don Juan Vrsalovic, doña Matilde Castillo ; la jueza doña Marta Jimena Pinto Salazar y otros asesores.

Suele ocurrir que en proyectos importantes, como el relativo a la institucionalidad de la cultura o el del nuevo trato a los funcionarios públicos, las tribunas se llenen de público. Es probable que en este momento no haya nadie, en ellas, escuchando el debate de este proyecto, el cual es tanto o más fundamental que los mencionados.

Las sociedades, tal como las personas, enfrentan diariamente situaciones de la vida cotidiana, pero también puntos de inflexión, centrales en su existencia. Desde la perspectiva que uno mire la vida, un punto central es el nacimiento de un hijo, el matrimonio, la incorporación al período escolar, en fin. Las sociedades también tienen momentos centrales, puntos de inflexión. A mi juicio, el avanzar en la creación de una jurisdicción de tribunales de familia es también un punto central de nuestra sociedad.

En consecuencia, el proyecto merece no sólo la atención de las tribunas, sino particularmente la de los legisladores, pues han sido elegidos, en forma especial, para abocarse al conocimiento de este tipo de temas.

El proyecto es iniciativa del Ejecutivo , particularmente del Ministerio de Justicia y del de la Mujer. Ingresó a tramitación, por primera vez, en noviembre de 1997, durante la Presidencia de don Eduardo Frei Ruiz-Tagle . La iniciativa surge como consecuencia del diagnóstico, compartido por sectores judiciales, académicos y forenses, de la necesidad imperiosa e impostergable de dotar a la ciudadanía de una judicatura especializada, ágil y moderna en dar respuestas adecuadas a conflictos en materia de familia.

En efecto, el actual sistema procesal que se aplica a los asuntos de familia contiene -lamentablemente- graves deficiencias de diseño y operación que, en ocasiones, obstaculizan el efectivo y total cumplimiento de las garantías constitucionales procesales que conforman el derecho al debido proceso, reconocido por la Constitución Política. Aun más, no sólo lo dificultan, sino que, muchas veces, lo hacen imposible.

La excesiva duración de los procesos atenta -por cierto- contra la garantía de obtener una respuesta oportuna y la casi nula inmediación entre el juez y las partes dificulta la aplicación del principio de la bilateralidad de la audiencia, el que se encuentra en la base del derecho a la defensa. Estos ejemplos son algunos de los que dan cuenta de una situación lamentable y -a mi entender- caótica. A ello se suma la naturaleza de los conflictos de familia que llegan a tribunales de menores. Se trata de asuntos que presentan ciertas particularidades y complejidades que requieren de un tratamiento especialísimo, que considere las múltiples dimensiones involucradas en toda la problemática familiar; no sólo desde la perspectiva judeo-cristiana, sino desde la más amplia que se la quiera mirar. En este tipo de procesos judiciales, el requerimiento que se hace al tribunal para que reconozca o ampare un derecho determinado está indefectiblemente ligado a relaciones sanguíneas y afectivas entre personas que forman parte de una misma familia en ese momento, en diversos grados de conflicto. Las resoluciones judiciales que de ellos emanen tendrán, pues, un efecto permanente en la vida futura de los miembros de la familia y en los elementos centrales que se relacionan con la vida en familia. Por ejemplo, el fallo sobre la tuición de los hijos, luego de la separación -probablemente, en un tiempo más será del divorcio-, marcará de por vida las relaciones entre padres e hijos, especialmente el grado de contacto y participación del padre o madre no custodio en la crianza de sus hijos.

Por otra parte -y no por ello menos importante y trascendente-, la reforma de justicia a la familia se inscribe dentro de un gran proceso de modernización de la justicia que se está llevando a cabo en los últimos años en el país. El primer hito -tal vez, el más urgente- fue la gran reforma procesal penal, que está en plena implementación; a mi juicio, el segundo es esta gran reforma, y está presente el ministro de Justicia , quien nos podrá contar de los hitos que vendrán después (personalmente, creo que está la reforma del sistema civil de justicia).

En efecto, la reforma procesal penal, ya en curso y con éxito en varias regiones, ha puesto de manifiesto la necesidad de acercar la justicia a las personas, a través de procedimientos transparentes, breves y de participación directa por parte de los involucrados. Ambas reformas, la procesal penal y ésta, coinciden, además del tránsito de los procedimientos escritos y latos a preferentemente orales, en la modificación de la estructura de los tribunales, en la incorporación de la figura del administrador del tribunal y en la aplicación de los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por nuestro país.

Ambas reformas tienen también por objeto hacer concreción real del estatuto de garantías constitucionales que establece nuestra Carta Fundamental. En una sociedad como la nuestra no será posible asegurar los derechos de las personas y las garantías constitucionales si no hay un buen resguardo judicial de ellas. Nuestros sistemas actualmente vigentes en tema de menores y, en parte, en el tema del proceso penal, todavía no resguardan buenamente esos derechos. En consecuencia, es deber de todos los que legislamos y colegislamos acelerar el trámite para crear las condiciones procesales de aseguramiento de los derechos constitucionales y de las garantías esenciales de los seres humanos.

Todas estas razones, sintetizadas brevemente, llevaron al Ejecutivo y al Legislativo a la elaboración del proyecto que crea los tribunales de familia, como un elemento central de la modernización de la justicia.

Objetivos de la iniciativa.

El proyecto crea tribunales de familia, suprime los actuales juzgados de menores y crea, en su reemplazo, juzgados de familia, con un diseño innovador de tribunal unipersonal de composición múltiple.

El proyecto plantea los siguientes cuatro objetivos esenciales: el primero, la creación de una jurisdicción especial en asuntos de familia. El segundo, que dicha jurisdicción cuente con asesoría interdisciplinaria. El tercero, que el juez de familia tenga un conocimiento inmediato y directo de los asuntos que está llamado a resolver. Y el cuarto, que a las personas se les proporcionen instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas.

Brevemente, me referiré a cada uno de estos cuatro elementos esenciales. El primero dice relación con la creación de una jurisdicción especializada en asuntos de familia. El tribunal de familia estará dotado de competencia para conocer todas las materias que puedan afectar a la familia, de manera que aquellas que se encuentren en conflicto no deban iniciar varios procedimientos distintos, incluso ante tribunales diversos, para resolver los asuntos que las involucran. Dichos tribunales conocerán exclusivamente materias de familia, lográndose, así, la necesaria especialización en esta instancia jurisdiccional. En el caso de las familias es donde más se demanda una jurisdicción especializada, donde la persona que tenga que recurrir lo haga hacia gente con conocimientos técnicos especiales; donde la persona que tenga que recurrir, frente a una necesidad compleja de la vida en familia, no tenga que estar en un mismo tribunal resolviendo cuestiones que nada tienen que ver con el tema de la familia y sí con el cobro de un pagaré, lo cual hasta hoy es absurdo, por cuanto debemos someternos a reglas de esa naturaleza.

El segundo objetivo es que dicha jurisdicción cuente con asesoría interdisciplinaria. Al efecto, cada tribunal de familia tendrá un consejo técnico, que constituirá un cuerpo de asesoría especializada, multidisciplinaria, compuesto por asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares que asesorarán al juez en la comprensión de los hechos y situaciones que se ventilen. La integración de este cuerpo, siempre interdisciplinaria en cada tribunal de familia, estará en directa relación con el número de jueces que compongan el tribunal.

El tercer objetivo es que el juez de familia tenga un conocimiento inmediato y directo de los asuntos que está llamado a resolver. Para este fin, se prevé aumentar considerablemente el número de jueces dedicados a conocer de estos asuntos. En la actualidad existen 51 jueces de menores, y el proyecto propone la creación de un régimen definitivo de 250 cargos de jueces de familia, es decir, cinco veces más jueces que en la actualidad, distribuidos en todo el país. No se trata de un poco más, tampoco de un 10 por ciento, sino de cinco veces más.

Muchas veces, cuando discutimos en este Congreso Nacional, y con razón, la creación de una planta o su aumento en 10 u 11 por ciento, lo sometemos a una discusión profunda si es necesario. Incluso, algunos opinan que podría haber menos plantas en muchos de los casos. Pero estoy cierto de que en esta materia nadie discutirá la necesidad de crear un plantel de jueces especializado que dé seguridad y establezca un procedimiento cinco veces mayor que el anterior, tal como ocurrió en la reforma procesal penal. Que yo sepa, no hay en la historia de Chile un aumento de funcionarios públicos de la magnitud, y de una sola vez en una ley, como la que ocurrió en la reforma procesal penal. Y ésa no fue una cuestión de debate, porque no hay discusión en la creación de cargos públicos cuando éstos son indispensables; ella se produce cuando huelen a burocracia.

Por otra parte, sobre la base de estudios técnicos externos, se diseñó una estructura orgánica innovadora para los tribunales de familia. En efecto, éstos tendrán el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, lo que significa que constituirán unidades jurisdiccionales compuestas por un número variable de jueces, calculado, en cada caso, según la carga de trabajo esperada, cada uno de los cuales tendrá separadamente la potestad jurisdiccional plena. Serán tribunales compuestos por jueces que tendrán potestad jurisdiccional plena, atendido el número teórico de las necesidades que indican los antecedentes históricos en materia de familia en una determinada región o ciudad, de conformidad con un ejercicio matemático que nos mostró el propio ministerio.

La presencia del juez de familia en las audiencias y diligencias de pruebas será indispensable, sancionándose con nulidad su ausencia y delegación de funciones. ¡Presencia del juez! Él tiene que estar para atender a las personas.

Con este mismo objeto, se complementan procedimientos orales flexibles, concentrados y basados en el principio de la inmediación. Se regula un procedimiento ordinario, de aplicación general, y otros especiales para obtener, en los actos de violencia intrafamiliar, la aplicación de medidas de protección, y de derechos para niños y adolescentes, en los actos no contenciosos.

El cuarto objetivo es que se proporcione a las personas instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas. El proyecto de ley que crea los tribunales de familia consagra la mediación como un sistema de resolución de conflictos no adversarial, no controversial, en el que un tercero neutral -el mediador-, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a encontrar por sí mismas la solución del conflicto. ¡Qué mejor para una sociedad que la familia en conflicto tenga la posibilidad de solucionarlo para seguir siendo eso: una familia!

La mediación de los tribunales de familia revestirá distintas modalidades, considerando la diversidad y amplitud de las materias que deben conocer. Será obligatoria en los casos de alimentos, tuición y visitas, y facultativa para todas las demás materias en que ésta no esté prohibida, como, por ejemplo, aquellas relativas al estado civil o interdicción de las personas, maltrato de menores o incapaces y adopción.

En este punto quiero hacer un alto, porque sé que en estos artículos, con legítimo derecho, la diputada Saa va a pedir votación separada, puesto que en la Comisión, por mayoría de votos, se estableció algún tipo de mediación en algunas situaciones que, a juicio de varios señoras diputadas y señores diputados, debiera ser de mediación prohibida. Ese punto merece un tratamiento distinto al momento de votar el proyecto.

Siguiendo los lineamientos reseñados, el mensaje del Ejecutivo consta de seis títulos destinados al tratamiento de la organización, competencia, procedimiento ordinario, procedimientos especiales, mediación, plantas y disposiciones adecuatorias.

Los contenidos fundamentales son los siguientes:

El Título I, artículos 1º a 7º, regula la composición de los juzgados de familia.

El Título II, artículo 8º, regula la competencia de los juzgados de familia.

El Título III, artículos 9º al 38, aborda el procedimiento ordinario por aplicar en los juzgados de familia.

El Título IV, artículos 39 al 75, regula los procedimientos especiales aplicables por los juzgados de familia. Esto sin perjuicio de otros procedimientos especiales establecidos en leyes distintas, como las de adopción.

El Título V, artículos 76 a 133, regula el sistema nacional de mediación, una de las mayores innovaciones que trae consigo el proyecto, anexo a los juzgados de familia.

Y el Título VI aborda las plantas, grados y remuneraciones del personal de los juzgados de familia.

Finalmente, se contemplan un conjunto de disposiciones varias y de artículos transitorios.

Antes de terminar, quiero manifestar que, probablemente, en esta primera revisión a fondo hecha por las comisiones especializadas de esta Cámara no se hayan acotado en su integridad todos los puntos complejos de una institucionalidad novedosa de esta naturaleza. Probablemente sea así. Quizás tengamos tercer trámite y comisión mixta. Y para ser bien franco, posiblemente haya necesidad más adelante, igual como ocurrió con la reforma procesal penal, de dictar una norma adecuatoria. Quizás ocurra eso, porque cuando se innova en instituciones que funcionan hace años o -para ser más francos- que no funcionan hace años, se corren riesgos, pero hay que correrlos. ¿Qué quiero decir con esto? Que esta es una oportunidad para lograr que el proyecto pase al Senado de la República.

Sé que hay cuestiones que se pueden plantear hoy. En mi caso, por ejemplo, como consecuencia de una segunda revisión, debido a mi condición de diputado informante , propondría cinco o seis indicaciones para enmendar algunas disposiciones; pero me parece más lógico entregarlas al Ejecutivo y ver la posibilidad de incorporarlas en los trámites posteriores, pues lo importante es dar, como se dice hoy en día, la señal definitiva para que este proyecto siga su marcha y que, relativamente luego, tengamos una nueva institucionalidad para los tribunales de familia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta , la Comisión de Hacienda pasa a informar sobre el proyecto de ley que crea los tribunales de familia.

Constancias previas.

1. Origen: la iniciativa tiene su origen en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República.

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas. la indicación parlamentaria al artículo 118.

3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad: el artículo 118 del proyecto.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Jaime Arellano , subsecretario de Justicia ; la señora Paula Correa , asesora jurídica del Ministerio de Justicia; el señor Fernando Dazarola , abogado de la división jurídica del Ministerio de Justicia, y el señor Carlos Briceño , economista del Ministerio de Hacienda.

El objeto de la iniciativa es modificar la actual justicia de menores para dotar a los jueces de procedimientos y formas de actuación que les permitan dar una respuesta socialmente adecuada al contencioso familiar.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 15 de abril de 2003, señala que, en su globalidad, el proyecto implica un mayor gasto que se desglosa de la siguiente manera:

Gasto de operación en régimen, en miles de pesos de 2003:

a) De los tribunales de Familia: gastos en personal, 18.165.402; bienes y servicios de consumo, 3.269.772.

b) Del sistema de mediación: servicios de mediación, 3.113.059; unidad de medición, 90.368.

c) Fortalecimiento juzgados de letras, 709.264.

d) Unidad de coordinación de la implementación de los tribunales de familia, 91.912. Todo ello da un total de 25.439.777.

Gastos por una vez:

a) De implementación.

-Arriendos (mientras se construye la totalidad de los tribunales), 2.042.137; remodelaciones, 4.254.452.

b) Inversiones:

Capacitación inicial, 483.012; equipamiento, 327.862; informática, 997.072; infraestructura, 20.897.751. En total, 29.002.286.

Recursos que libera el actual sistema: 13.083.452.

Costo total neto: 41.358.611.

Además, se sostiene en dicho informe que la aplicación del proyecto de ley no irroga gasto fiscal para 2003. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema de justicia de familia y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.

Las Comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y de Familia, dispusieron que los artículos 4º, 99, 111, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 134, 135, 136, 140, numerales 7 y 8, 145, 149 y 153 permanentes, y los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 10 y 11 transitorios aprobados por ellas, son de competencia de esta Comisión. Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar a su conocimiento los artículos 147 y 152 permanentes, y el artículo 9º transitorio, en conformidad con lo que establece el numeral segundo del artículo 220 del Reglamento.

En el debate de la Comisión participó el señor Jaime Arellano , subsecretario de Justicia , quien señaló que el proyecto en estudio inició su tramitación en noviembre de 1997, en la Comisión de Familia, que, luego de despachar el primer informe, pasó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual se resolvió refundir el proyecto relativo al sistema de mediación y, además, se acordó que fuera estudiado por ambas comisiones en calidad de Comisiones unidas.

A título de resumen, expresó que el proyecto de ley suprime los actuales juzgados de menores, los cuales serán reemplazados por tribunales unipersonales de composición múltiple, en que cada juez actuará independientemente. Explicó que los nuevos tribunales tendrán una jurisdicción especializada y contarán con asesoría interdisciplinaria, en la que se incluirá, entre otros, a psicólogos, asistentes sociales y orientadores familiares. Agregó que en éstos se aplicará el principio de inmediación, limitándose la intermediación de funcionarios de menor rango.

Además, destacó que se propone una instancia obligatoria para lograr acuerdo entre las partes, para lo cual se implementa el sistema de mediación, lo que da cuenta de la tendencia mundial en este ámbito. Mencionó que en nuestro país existe experiencia en mecanismos de mediación, aplicados a este tipo de problemática, a partir de 1995, lo que ha resultado muy exitoso.

Indicó que el proyecto se divide en seis títulos. El Título I trata de los tribunales de familia y su organización; el Título II regula la competencia de los juzgados de familia; el Título III establece el procedimiento; el Título IV contempla procedimientos especiales; el Título V se refiere a la mediación y el Título VI establece las plantas del personal.

Señaló que en la indicación que el Ejecutivo ha presentado en este trámite se introducen modificaciones en relación con la implementación de los referidos tribunales. Al respecto, sostuvo que se considera la aplicación de este nuevo sistema judicial, en forma simultánea en todo el país, a partir de 2005.

Explicó que el mensaje proponía un mecanismo de puesta en marcha similar al del sistema de la justicia penal. Sin embargo, se evaluó que sería preferible que la gradualidad fuese en relación con las dotaciones y no con la geografía. Sobre el particular, afirmó que esto se justifica por cuanto al inicio del sistema no es necesario contar con la dotación completa, ya que estos tribunales iniciarán su trabajo “sin mochila”, por lo que se irán agregando los recursos humanos en un plazo que se ha predeterminado. Así, en 2005 se incorporarán 123 jueces, el año siguiente, 78, y en 2007, 48. Conjuntamente, los gastos en infraestructura se iniciarán a partir de este último año, a fin de no generar mayores presiones en el presupuesto, sin perjuicio de que en el primer período se proceda a remodelar los actuales inmuebles y a arrendar otros.

El diputado Carlos Hidalgo formuló las siguientes consultas: ¿Cuáles serán las exigencias de especialización de los funcionarios asesores?, ¿en qué consiste el mecanismo de determinación del valor de los servicios de mediación? y ¿cómo se aplicará la gradualidad a que se refiere el artículo quinto transitorio?

El señor Jaime Arellano explicó que los jueces serán apoyados en su trabajo por un consejo técnico, al que le corresponderá participar en las audiencias, emitir los informes que ellos les soliciten y asesorarlos directamente. Puntualizó que en cada tribunal de familia habrá uno, integrado por asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares, con carácter de organismo auxiliar de la administración de justicia. Su función primordial será la de asesorar a los jueces en el análisis de los hechos y situaciones relacionados con los asuntos que se conozcan y sobre cualquier otra materia de su especialidad que aquellos le soliciten. Los informes y las opiniones de los miembros de los consejos deberán ser puestos en conocimiento de las partes en las audiencias, a fin de que éstas se enteren de su contenido y los rebatan si así lo estiman necesario.

Precisó que, en cuanto a los requisitos para ser miembro del consejo técnico, el proyecto de ley exige poseer el título de asistente social, psicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional reconocido por el Estado.

Por otra parte, afirmó que la mediación es previa al proceso, siendo obligatorio concurrir a ella y su solución es voluntaria. Los servicios de mediación, efectuados por prestadores anexos a los juzgados de familia, serán realizados por las personas naturales o jurídicas seleccionadas a través de un proceso de licitación. Reiteró que los mediadores deberán ser, por regla general, psicólogos, abogados o asistentes sociales.

Explicó que el artículo 120 establece una fórmula para determinar el valor de los servicios de mediación, fijando el pago por tramos, para lo cual se han considerado tres elementos que están presente en todo proceso de mediación: a) gastos administrativos básicos de puesta en marcha del servicio, con un valor base, máximo, de 7.967 pesos; b) la duración del proceso, con un valor dos, el cual tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador sin producirse acuerdo, caso en el que se recibirá como pago 3.65 veces el valor base, y c) el resultado del proceso, con un valor tres, en las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independientemente del número de sesiones realizadas, en cuyo caso el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base. Argumentó que la fórmula descrita tiene por fin evitar que las mediaciones se alarguen indefinidamente.

Puso énfasis en que la puesta en marcha de los nuevos tribunales será en forma simultánea en todas las regiones. Agregó que para facilitar esta implementación, en el primer año se contará con el 50 por ciento de las dotaciones de personal, el segundo año se agregará otro 30 por ciento, y el tercero, el 20 por ciento restante.

El diputado Pablo Lorenzini consultó sobre qué iba a ocurrir con las causas en tramitación una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto para suprimir los actuales juzgados de menores.

El señor Jaime Arellano sostuvo que el plazo de seis meses se ha estimado razonable para que estén concluidas las causas en los actuales juzgados de menores. Sin embargo, se contempla la posibilidad de que, si transcurrido dicho período los procesos no han disminuido en más de 50 por ciento del total, la respectiva corte de apelaciones autorice el funcionamiento del juzgado en cuestión por otros seis meses.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 4º del proyecto se crean los juzgados de familia con asiento en las comunas del territorio de la República que se indican.

El diputado Rodrigo Álvarez preguntó si se ha previsto que tribunales móviles puedan concurrir a localidades apartadas.

El señor Jaime Arellano señaló que la creación de los nuevos tribunales de familia dice relación con la cantidad de procesos vinculados a su jurisdicción en los distintos lugares del país. Por lo tanto, en aquellos sectores en que no se crea un nuevo tribunal, se dispone que los jueces de letras tengan competencia en esta materia, contando con un Consejo Técnico en cada uno.

El diputado Tuma, don Eugenio , consultó qué ocurrirá con el personal que actualmente está a contrata en los tribunales de menores.

Al respecto, leeré un oficio enviado, el 10 de junio de 2003, por el ministro de Justicia, señor Luis Bates, al presidente de la Comisión de Hacienda:

“Por medio del presente oficio doy cuenta del requerimiento que vuestra Comisión nos formulara para analizar la situación de los profesionales a contrata -asistentes sociales y psicólogos- que se verían afectados por el proyecto de ley que crea los tribunales de familia.

“Sobre el particular cabe señalar que el proyecto en cuestión considera un significativo aumento de dotación de cargos de planta en los tribunales, razón por la cual podemos afirmar que existirá un número de plazas suficiente para la incorporación de todos los profesionales de la red.

“De lo anterior se puede colegir que -de aprobar los cursos habilitantes que les serán exigidos- todos los asistentes sociales y psicólogos tienen la posibilidad de mantenerse en funciones, sin distinción de la calidad contractual que actualmente ocupen.”

Sometido a votación el artículo 4º, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 99 establece que la administración del Sistema Nacional de Mediación, anexo a los juzgados de familia, estará a cargo del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 111 establece la selección de los mediadores.

Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 118 establece que, en caso de que la licitación sea declarada desierta o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, el subsecretario de Justicia podrá celebrar convenios directos con personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro , para el desempeño de las funciones de mediación en los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación.

Los diputados señores Alvarado , Álvarez , Barros, la diputada señora Cubillos , doña Marcela ; Dittborn , Forni y Von Mühlenbrock, formularon una indicación para reemplazar el artículo 118 por el siguiente:

“En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, se llamará, a todas las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos para ser mediadores, nuevamente a licitación por el total de los casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.”

El diputado Von Mühlenbrock manifestó que la indicación persigue otorgar mayor transparencia al sistema.

El diputado señor Hidalgo también fundamentó la indicación.

Puesta en votación, fue rechazada por 3 votos a favor y 6 votos en contra.

Sometido a votación el artículo 118, fue aprobado por 6 votos a favor y 3 abstenciones.

El artículo 119 establece que la suscripción de contratos y pagos a que dé lugar una licitación, se hará por el subsecretario de Justicia .

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 120 expresa que el valor del servicio de mediación por causa se determinará de acuerdo a los criterios que esta misma norma señala.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 121 determina que el precio base máximo establecido en el artículo anterior y la asignación establecida en el artículo 124, se reajustarán una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 122 estipula que en cada uno de los pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 123 dispone que los prestadores del servicio de mediación tendrán derecho a una asignación de transporte si, para los efectos de ejercer sus funciones, deban trasladarse desde sus oficinas al lugar de asiento del tribunal, según lo especifique el reglamento.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 134 establece la planta de personal de los juzgados de familia que se crean por el proyecto.

Sólo enunciaré los juzgados en los que se crearán estas plantas: Juzgado de Familia de Arica, Juzgado de Familia de Iquique , Primer Juzgado de Familia de Antofagasta , Segundo Juzgado de Familia de Antofagasta , Juzgado de Familia de Calama , Juzgado de Familia de Copiapó , Juzgado de Familia de La Serena , Juzgado de Familia de Coquimbo , Juzgado de Familia de Vallenar , Juzgado de Familia de Ovalle , Juzgado de Familia de Valparaíso , Juzgado de Familia de Viña del Mar , Juzgado de Familia de San Felipe , Juzgado de Familia de Quillota , Juzgado de Familia de San Antonio , Juzgado de Familia de Limache , Juzgado de Familia de Los Andes , Juzgado de Familia de La Ligua , Juzgado de Familia de Casablanca , Juzgado de Familia de Villa Alemana , Juzgado de Familia de Quilpué , Juzgado de Familia de Rancagua , Juzgado de Familia de San Fernando , Juzgado de Familia de Santa Cruz , Juzgado de Familia de Talca , Juzgado de Familia de Curicó , Juzgado de Familia de Linares , Juzgado de Familia de Chillán , Juzgado de Familia de Los Ángeles , Juzgado de Familia de Concepción , Segundo Juzgado de Familia de Concepción , Juzgado de Familia de Talcahuano , Juzgado de Familia de Coronel , Juzgado de Familia de Yumbel , Juzgado de Familia de Temuco , Juzgado de Familia de Angol , Juzgado de Familia de Valdivia , Juzgado de Familia de Osorno , Juzgado de Familia de Puerto Montt , Juzgado de Familia de Castro , Juzgado de Familia de Ancud , Juzgado de Familia de Coihaique , Juzgado de Familia de Punta Arenas , Primer y Segundo Juzgados de Familia de Santiago, Tercer Juzgado de Familia de Santiago , Cuarto y Quinto Juzgados de Familia de Santiago, Primer y Segundo Juzgados de Familia de Pudahuel, Juzgado de Familia de Colina , Primer y Segundo Juzgados de Familia de San Miguel, Tercer Juzgado de Familia de San Miguel , Juzgado de Familia de Puente Alto , Juzgado de Familia de San Bernardo , Juzgado de Familia de Talagante , Juzgado de Familia de Melipilla , Juzgado de Familia de Peñaflor y Juzgado de Familia de Buin.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 135 fija los grados de jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean, correspondientes a la escala de sueldos base mensuales del Poder Judicial.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 136 fija los grados del personal de empleados de los juzgados de familia que se crean, correspondientes a los grados de la escala de sueldos base mensuales del personal del Poder Judicial.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 140 introduce algunas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 145 introduce modificaciones al decreto ley Nº 3.346, de 1980, ley Orgánica del Ministerio de Justicia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 147 suprime los cargos de asistente social en los juzgados de letras de Vallenar, Ovalle , Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes , Villa Alemana, Quilpué, San Fernando , Angol , Ancud, Melipilla , Buin y Talagante, a contar del momento en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que la ley establece. Asimismo, se suprime un cargo de asistente social en el juzgado de Parral , a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece en la Séptima Región.

El inciso segundo señala que los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del juzgado respectivo.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el inciso primero del artículo 147, la expresión “del momento en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que esta ley establece”, por “de la entrada en vigencia de esta ley”.

Sometido a votación el artículo 147 con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

¿Me permite, señor diputado ? Le ruego resumir su exposición, porque los señores diputados tienen en su poder el informe de la Comisión de Hacienda. Dado que se rindió un homenaje al inicio de la sesión y hay una lista importante de diputados inscritos, le ruego sintetizar aún más su intervención, para que podamos avanzar en la discusión del proyecto.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señora Presidenta , he resumido el informe, porque es bastante extenso. Sin embargo, trataré de sintetizarlo aún más.

El artículo 149 crea los siguientes cargos para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

Un cargo de asistente social en los juzgados de letras que se indican

Los cargos de asistente social que en cada caso se señalan en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que se indican. Estos cargos se crean en las Cortes de Apelaciones de La Serena, Rancagua , Talca, Chillán , Concepción, Temuco, Valdivia y Puerto Montt.

También se crea el cargo de psicólogo en diferentes juzgados de letras.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 152 establece que el proyecto empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 152.- Entrada en vigencia de la ley.- La presente ley empezará a regir el día 1º de julio de 2005.”

Sometida a votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad.

El artículo 153 señala que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Después vienen los artículos transitorios a los cuales aludió el diputado señor Burgos .

El artículo quinto transitorio establece la gradualidad con que se aplicarán las normas de la presente ley.

El ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

El artículo sexto transitorio dispone que la instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4º, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos juzgados.

El inciso segundo establece que la designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por estas normas.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 2), a continuación de la expresión “sistema”, suprimiéndose el punto aparte (.) que le sigue, la frase “y lo dispuesto en el artículo anterior.”

Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El artículo séptimo transitorio señala que los asistentes sociales de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta futura ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas que se señalan.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en su numeral 1), la expresión “que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente,” por “de entrada en vigencia de esta ley,”; para reemplazar, en el numeral 3), la expresión “la fecha referida” por “las fechas referidas”, suprimiendo la expresión “para la región correspondiente”, y para suprimir en el numeral 6), la expresión “en cualquier región del país”.

Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El artículo octavo transitorio dispone que los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta iniciativa legal, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas que se establecen.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el numeral 1), la expresión “que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente” por “de entrada en vigencia de esta ley”; para reemplazar en el encabezado del numeral 3), la expresión “la fecha referida” por “las fechas referidas”, y para agregar, en el número 2º del numeral 3), a continuación de la expresión “involucrados”, suprimiéndose el punto aparte (.) que le sigue, la frase “y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio”.

Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El artículo noveno transitorio establece que la Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a los cuales se hace referencia en los artículos precedentes, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

El artículo décimo transitorio señala que la supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 146, se llevará a cabo seis meses después de la fecha en que se instalen los juzgados de familia en la respectiva región, conforme a los plazos que señala el artículo quinto transitorio precedente.

El Ejecutivo formuló una indicación para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo décimo transitorio.- La supresión de los Juzgados de Menores a que se refiere el artículo 146, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.”

Sometido a votación este artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

El artículo undécimo transitorio faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20 por ciento del pago base establecido en el artículo 120.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Todo lo anterior fue acordado en la sesión de fecha 4 de junio de 2003, con la asistencia de los diputados señores Jaramillo, don Enrique ( Presidente ); Alvarado, don Claudio ; Álvarez, don Rodrigo ; Cardemil, don Alberto ; Dittborn, don Julio ; Hidalgo, don Carlos ; Lorenzini, don Pablo ; Ortiz, don José Miguel ; Pérez, don José ; Silva, don Exequiel ; Tuma, don Eugenio , y de quien habla.

Es cuanto puedo informar.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia , señor Luis Bates.

El señor BATES ( ministro de Justicia ).-

Señora Presidenta , nos encontramos en un momento largamente esperado por muchos, porque luego de varios años de amplio y acucioso debate en las Comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación, se llega a esta Sala con un texto revisado del proyecto de ley que crea los tribunales de familia y el sistema de mediación anexo a los mismos.

Este proyecto de ley se inserta en otros temas que dicen relación con la reforma de la justicia en nuestro país y que son, por ejemplo, la reforma procesal penal, en actual proceso de implementación en todo el país; la reforma de la ley penal sustantiva, Código Penal nuevo, que se está trabajando en el foro penal del Ministerio de Justicia; la reforma penitenciaria, en actual proceso de desarrollo; la reforma laboral, próxima a presentarse al honorable Congreso, y la reforma de la justicia tributaria. De esta manera, la creación de los tribunales de familia, que nos convoca, forma parte de esta reforma más integral a la justicia de nuestro país.

Se aborda en este caso una particular tipología de conflictos en sede jurisdiccional, desde una perspectiva nueva en relación con lo que se conoce hasta hoy en el país, con cuatro conceptos que cruzan el texto del proyecto y que operan como ejes centrales del mismo, que aquí se han recordado. Me refiero a la especialización o especialidad del tribunal de familia y del procedimiento, la inmediación y la oralidad, la asesoría técnica interdisciplinaria al juez que conoce de estas causas, y muy fundamentalmente, la mediación como sistema de resolución alternativa de conflictos, conceptos que giran -como se ha dicho- en torno de la familia y de la infancia y lo que ello significa en la estructura social y en el desarrollo del país. Asimismo, las características y las relaciones existentes entre las partes involucradas en un conflicto familiar le dan al derecho un papel específico, pero limitado, y por lo tanto una eficacia relativa en este ámbito. Se tiende a asegurar la vigencia de un derecho subjetivo, sin pretender con ello solucionar la realidad concreta que está detrás del conflicto, que depende, en definitiva, de las voluntades y afectos de quienes se encuentran comprometidos en el mismo.

Una situación de maltrato o de violencia, el abandono de un niño, los conflictos propios de la separación de la pareja y de su relación con sus hijos comunes, o el enlace de un niño con una familia que desea acogerlo por la vía de la adopción, constituyen realidades marcadas por un contenido de relación muy íntima y personal, a veces de fuerte carga emocional, frente a lo cual el derecho, como herramienta social, asume una perspectiva más bien limitada. De aquí que se haga necesario dotar a los jueces de familia de una muy especial preparación y apoyo, y promover instancias no adversariales de solución de conflictos. Esta última es una materia promovida especialmente por el ministro que habla, pues estoy convencido de que nos agobia una creciente cultura litigiosa que sobrecarga indebidamente el quehacer de los tribunales.

En efecto, la forma tradicional de resolver los conflictos vía jurisdicción y a través del sistema adversarial, especialmente en los temas de familia, es una aproximación formal y legalista al conflicto humano y una forma de exhibición de la fuerza difícil de compatibilizar con la idea de convivencia pacífica y de justicia. Es un proceso en el que hay ganadores y perdedores.

En Chile y en el resto de América latina existe conciencia unánime -lo digo con conocimiento de causa- de que la justicia estatal, como forma de solución de conflictos, es ineficiente, ineficaz, costosa en tiempo y dinero, necesariamente penalizante, y, además, generalmente no modifica las causas de los conflictos. Algunos autores afirman que hemos llegado a ser ciegos al no ver cómo se perjudica la vida de las personas cuando se lleva este tipo de conflictos humanos a la justicia.

Por ello, la solución alternativa de conflictos, entre las cuales se encuentra la mediación, incorporada a este proyecto, surge como una posibilidad nueva y esperanzadora en la justicia del tercer milenio, lo que explica la abundante literatura ya existente y los numerosos foros, seminarios, congresos y conferencias sobre este tema realizados en Chile y en el extranjero.

Se atribuye a las formas alternativas de solución de conflictos, específicamente a la mediación, mayor rapidez, menores costos, más diálogo y cooperación, decisiones mejor acatadas y más duraderas, mayor participación y compromiso de las partes y ampliación del acceso a la justicia.

Para los abogados que participan en procesos de esta naturaleza, significa un desafío cultural que consiste en pasar de la cultura del litigio a la del amigable componedor, conciliador o mediador, con salvaguardia de los recíprocos intereses de las partes y prioritarios al interés personal. Dicho desafío tiene que ver con la inclinación de la deontología forense hacia la amigable composición del litigio y el incremento de los valores éticos.

Las soluciones alternativas de conflictos, y, ciertamente, la mediación, envuelven, asimismo, una clara dimensión anticorrupción al incentivar el diálogo y disminuir la participación de intermediarios, como ha ocurrido en la reforma procesal penal, evaluada ayer como particularmente exitosa en las regiones en que está operando. Además, se introduce un componente vital en la modernización de la justicia, sin tramitaciones largas e inciertas y un refuerzo democrático, debido a que incentiva la participación ciudadana directa en la solución de sus propios conflictos.

De ahí que se haga necesario dotar a los jueces de una especial preparación y apoyo, y -como dije- promover instancias no adversariales de solución de esos conflictos.

Por ello, son importantes la creación de 250 jueces especializados en materia de familia, y la dotación, en todos los tribunales del país, de un procedimiento oral, a la manera de la reforma procesal penal que tan exitosamente está operando, y de un consejo técnico de carácter asesor que apoye de manera exclusiva e imparcial las decisiones jurisdiccionales. Ellas constituyen una base que claramente da cuenta de la necesidad de asumir la complejidad inherente a estos conflictos, materia a la cual nos hemos referido anteriormente.

Se ha realizado un esfuerzo especial que nos permitirá contar con este nuevo sistema en todo el país a partir de junio de 2005, sustituyendo la gradualidad de la instalación regional que proponía el texto originalmente presentado a este Congreso Nacional. Se trata de posibilitar e incentivar a los actores involucrados para que asuman la respuesta jurídica a su problema como propia y no sólo como una imposición de un tercero imparcial con potestad imperativa, como ocurre con el juez. En particular, insistimos en la respuesta conciliatoria y en la voluntad individual asociada a la misma, elaborada sobre la base de una responsable asunción de las obligaciones personales. Con ello, se garantiza una solución más duradera y estable en el tiempo, generando condiciones para un desarrollo más armónico en las relaciones personales.

No se trata de una iniciativa que tienda sólo a la consagración de un sistema de conocimiento judicial y especial de un área de conflictos jurídicos determinada, como el que rige en la actualidad. Muy por el contrario, consiste en una propuesta integral que da cuenta de las necesidades y particularidades de tratamiento de los conflictos familiares -algunos han dicho que no existen dos casos o conflictos iguales en la vida de los tribunales-, que altera los énfasis en las modalidades dispuestas para asumir las relaciones interpersonales, sus fuentes y las responsabilidades que de ella derivan.

Se propone una base de interacción del todo directa que una a los actores en conflicto y a las instituciones dispuestas para afrontar dicha problemática en un espacio participativo, directo y personal. Asimismo, se busca disponer a todos los actores judiciales en una perspectiva diferente que posibilite asumir la riqueza personal y social de cada caso que, en particular, haya que resolver, conciliando la perspectiva interdisciplinaria que permita darles una solución adecuada, duradera y efectiva.

Para terminar, quiero agradecer de manera muy especial la disposición a trabajar que se ha manifestado en los varios años de debate de esta iniciativa y confío en que contaremos con el apoyo de los señores parlamentarios para continuar con su tramitación legislativa.

Muchas gracias.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer , señora Cecilia Pérez.

La señora PÉREZ, doña Cecilia ( ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señora Presidenta , en consideración a que se generará un debate sobre el tema que nos convoca, como ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer quiero destacar algunas ideas relacionadas con la iniciativa.

Creemos que la transformación y adecuación del sistema de administración de justicia a los fuertes procesos de cambio que la sociedad chilena ha vivido en las últimas décadas se ha constituido en uno de los avances más importantes del sistema democrático. No cabe duda de que sin un sistema de administración de justicia equitativo, eficiente y accesible, el sistema democrático y su principio de respeto de derechos fundamentales compromete legitimidad y expectativas, en especial respecto de los sectores más carenciados de la sociedad.

La familia no ha permanecido ajena a los procesos de modernización que ha vivido la sociedad chilena: una mayor heterogeneidad en las formas familiares, nuevas dinámicas internas, requerimientos y funciones asignados a las familias, más la creciente ampliación y toma de conciencia de los derechos de las personas al interior de ella, sin duda, caracterizan de manera más compleja el espacio familiar de hoy.

Las nuevas tensiones que experimenta la familia se manifiestan en un aumento del conflicto a su interior. Durante la última década, en los gobiernos democráticos, se han introducido reformas tendientes a mejorar la condición y la situación de la mujer y de la familia, entre otras, la igualdad de los hijos, la sanción de la violencia intrafamiliar, la protección de los bienes familiares, las medidas para dar eficacia a la obligación alimenticia.

No nos cabe duda de que los tribunales de familia serán los tribunales de las mujeres de Chile. Es por todos conocido que son las mujeres las principales demandantes en materia familiar. En los servicios públicos de asistencia jurídica, prácticamente el 50 por ciento de las consultas corresponden, precisamente, a asuntos de familia, y el 71 por ciento de quienes consultan son mujeres. Más de un tercio de las demandas que ingresan a los juzgados de menores se relacionan con derecho de alimentos, y en el 98 por ciento de los casos son mujeres que lo piden para sus hijos.

Anualmente, 27 mil niños son reconocidos sólo por su madre, y los tribunales reciben alrededor de 75 mil denuncias por violencia intrafamiliar; es decir, tres veces el número de denuncias por robo con violencia recibidas por las policías. Hoy son las mujeres, en particular aquellas de las familias más pobres, quienes deben recurrir a los distintos tribunales para demandar el reconocimiento de sus derechos y de sus hijos e hijas, interponiendo múltiples demandas relacionadas con un conflicto segmentado artificialmente por la ley.

De esta forma, la respuesta integral y especializada que brindarán los tribunales de familia es un anhelo largamente esperado por las mujeres y las familias chilenas. Mención especial merece el procedimiento que aplicarán los futuros tribunales de familia a los casos de violencia intrafamiliar, el cual contempla distintos tipos de respuesta, atendida la gravedad de los hechos.

Se elimina la conciliación como mecanismo por el cual actualmente se archiva el 92 por ciento de los procesos judiciales; asimismo, se fortalecen las medidas de protección y se entregan más atribuciones a Carabineros y a la Policía de Investigaciones. Los nuevos tribunales tendrán gran relevancia y deberán enfrentar el desafío que representa resolver sobre asuntos que serán regulados en un futuro próximo por la nueva ley de matrimonio civil.

Por lo tanto, tengan la certeza de que el proyecto que hoy se somete a vuestra consideración representa un importantísimo e histórico avance que permitirá mejorar las condiciones de vida, la dignidad y las posibilidades de que las mujeres, los niños y los miembros de la familia chilena puedan ejercer plenamente sus derechos.

Muchas gracias, señora Presidenta .

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para acoger la petición de la Comisión de Salud, en cuanto a que el mensaje de su excelencia el Presidente de la República por el cual da inicio a la tramitación de un proyecto que establece el financiamiento necesario para asegurar los objetivos sociales prioritarios del Gobierno, que figura en el número 1 de la Cuenta, sea visto por las Comisiones unidas de Hacienda y de Salud.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta , nos convoca el estudio del proyecto de ley que crea los tribunales de familia, iniciativa largamente esperada por la comunidad jurídica y por la comunidad en general, ya que viene a solucionar los problemas que enfrenta cotidianamente nuestra sociedad y que dicen relación con el derecho de familia.

En primer lugar, el proyecto crea un importante número de jueces de familia, que suplen la actual carencia que, sobre la materia, existe en nuestra judicatura, y reconoce que deberán tener características especiales, dado los conflictos que tendrán que solucionar.

Cabe destacar que en el distrito Nº 4, que tengo el honor de representar en la Cámara y que comprende las comunas de Antofagasta, Taltal , Mejillones , Baquedano y Sierra Gorda , se crearán dos juzgados de familia, cada uno de ellos integrado por cinco jueces, lo que representa un importante aumento del número de magistrados, ya que en la plaza hoy día sólo existen dos jueces de menores.

Junto con crear tribunales especializados en derecho de familia, el proyecto también mejorará nuestra justicia civil, puesto que un importante número de causas, tales como acciones de filiación, temas relativos a las guardas, causas de interdicción, separación judicial de bienes, divorcio y nulidad de matrimonio, serán trasladadas a la competencia especializada de los jueces de familia, medida que permitirá descongestionar nuestros tribunales civiles y, a la vez, avanzar para que en nuestro país exista una justicia especializada. Así ha sucedido con la reforma procesal penal y esperamos que en un futuro cercano ocurra lo mismo con los juzgados del trabajo.

En materia de procedimiento, para los juzgados de familia se establece un proceso predominantemente oral, concentrado y no tan formal. Asimismo, se fija como criterio rector el principio de la colaboración entre las partes, para lo cual se señala que durante el procedimiento se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.

El principio de la concentración del procedimiento se materializa en el hecho de que, iniciado éste por la presentación de la demanda, que podrá ser oral o escrita, el tribunal deberá citar a una audiencia de contestación, conciliación y prueba, lo que permitirá dar una mayor celeridad a la solución del conflicto judicial, ya que el juez, una vez terminada la audiencia, dictará sentencia en el acto, debiendo explicitar verbalmente sus fundamentos.

Mención especial merece el procedimiento especial que se establece para los casos de violencia intrafamiliar, que es sustancialmente mejor que el que nos rige. Dentro de sus puntos destacables, podemos señalar, en primer término, que el procedimiento podrá iniciarse por demanda o por denuncia. La innovación consiste en que no sólo podrán hacer la denuncia los familiares de la víctima, sino cualquiera persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motivan.

Por otra parte, el proyecto otorga una actuación más activa y expedita a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, ya que en el evento de que se esté cometiendo violencia intrafamiliar o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior de un lugar cerrado, las policías podrán ingresar al lugar en el cual estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima.

En el caso de que la violencia intrafamiliar denunciada revistiere caracteres de crimen o simple delito, el juez deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público, con el objeto de que inicie el proceso penal respectivo.

También se contempla la obligación del juez de familia de cautelar y garantizar la seguridad psíquica y física del afectado, desde el momento en que se ha recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento, así como la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar.

De esta forma, entre otras, el juez podrá imponer las siguientes medidas: prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común o en lugar de estudios o de trabajo de la víctima; disponer el regreso al hogar común de quien se ha visto obligado a abandonarlo, o la entrega de sus efectos personales, si decidiere no regresar. Sin duda, se trata de aspectos de gran relevancia.

Es importante el hecho de que, en el evento de que se incumpla alguna de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno o sustitutivo del denunciado, en caso de quebrantamiento del primero, lo que le entrega mejores herramientas para prevenir la violencia intrafamiliar.

Dentro del proyecto que hoy debatimos hay que destacar el Título V, denominado “De la Mediación”. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de solución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas un punto de encuentro. El servicio de mediación anexo a los juzgados de familia será prestado por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través del proceso de licitación.

En el procedimiento de mediación se establece una serie de principios que deberán rescatar los mediadores; por ejemplo, la igualdad de condiciones en que se encuentren los involucrados para negociar, la voluntariedad de los participantes, la obligación de confidencialidad de los mediadores, la imparcialidad y la consideración de los intereses de otras personas afectadas.

La mediación será obligatoria para presentar demandas en causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y al deber de los padres e hijos que viven separados, de mantener una relación directa y regular. Es lo que hoy conocemos como régimen de visitas.

A su turno, la mediación será facultativa en las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, con excepción de los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley Nº 19.620, sobre adopción de menores de edad, y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

En lo que respecta a la mediación propiamente tal, en la primera sesión el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de ésta, el carácter voluntario de los acuerdos que en ella se alcanzaren y el valor jurídico de dichos acuerdos.

Asimismo, se establece que la mediación no podrá durar más de 60 días contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa; pero, de común acuerdo, podrá solicitarse ampliación del plazo hasta por 30 días.

El proyecto establece que durante los plazos señalados podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias en las fechas que de común acuerdo se determinen, pudiendo citarse a los participantes por separado.

Si la mediación fracasa, sea cual fuere la causa, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes. En lo posible, el acta será firmada por los participantes, debiendo remitirse copia de ella al tribunal correspondiente.

Otro de los puntos importantes de destacar es el relacionado con la planta de personal de los juzgados de familia.

Por ejemplo, en el caso de los juzgados de familia de Antofagasta se establece una planta total de diez jueces, dos administradores, seis asistentes sociales, tres psicólogos u orientadores, dos ejecutivos de sala, dos oficiales de mediación, dos oficiales administrativos grado 1º, cuatro oficiales administrativos grado 2º, cuatro oficiales administrativos grado 3º, seis encargados de toma de actas y dos auxiliares.

Quiero destacar que dentro de la planta de personal de los juzgados de familia se reconoce a los psicólogos y orientadores familiares, sin duda, los profesionales más idóneos para resolver muchos de los conflictos que se suscitan al interior de la familia, lo que constituye un gran paso para la especialización de estos tribunales.

Termino mi intervención haciendo un reconocimiento a las personas que trabajan en los dos juzgados de menores que hoy existen en Antofagasta, ya que tanto jueces como secretarios y personal administrativo que se desempeñan allí, con gran profesionalismo y dedicación atienden día a día a numerosos antofagastinos que acuden a ellos en busca de solución a sus problemas. Sin duda, ellos han sido el primer paso en la creación de los tribunales de familia.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la honorable diputada Marcela Cubillos.

La señora CUBILLOS (doña Marcela).-

Señor Presidente , este proyecto que hoy nos corresponde discutir y votar se enmarca dentro de los esfuerzos que ha veni-do haciendo el país para tener una judicatura especializada para cada área del derecho.

Por eso, me parece acertada la idea de tener tribunales especializados de familia, la que no sólo van a descongestionar los tribunales de competencia común, sino que también permitirá que tribunales especializados conozcan y resuelvan asuntos de familia, que involucran factores sociales, psicólogicos, económicos y culturales.

El proyecto contempla variadas y múltiples innovaciones de procedimiento, alejándose así de los procedimientos tradicionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Incorpora también el sistema de mediación, que apoyamos como una solución judicial que implica una autocomposición voluntaria, personal y confidencial.

No obstante que los diputados de la UDI vamos a votar a favor de esta iniciativa, tenemos algunas aprensiones. Sin embargo, en atención a los años de su tramitación que lleva, nuestro interés no es retardar o entrabar su aprobación. Por eso, conversamos con el ministro de Justicia , quien se comprometió a renovar en el Senado la discusión sobre diversos temas.

Las materias que, a mi juicio, requieren una revisión, -respecto de las cuales, a pesar de que las votaré a favor mantengo ciertas aprensiones-, dicen relación, básicamente, con cuatro aspectos:

En primer lugar, la inconveniencia de tener un consejo técnico interdisciplinario en cada juzgado. Me parece que dichas funciones pueden ser realizadas por peritos.

En segundo lugar, la necesidad de limitar las amplias facultades discrecionales que se otorgan al juez para imponer medidas cautelares, definir sistemas de notificación y en relación con varios otros aspectos del procedimiento. Sería importante revisar esos aspectos para fijar marcos legales y exigir resolución fundada.

En tercer lugar, la conveniencia de no limitar la posibilidad de ser mediadores en esta instancia “sólo a quienes provengan de las universidades”. Así lo establece el proyecto, pero no se entiende que se excluya a los institutos profesionales. Muchos de ellos forman mediadores y, de conformidad con el proyecto, no podrían participar en el proceso.

También discrepo de que se consignen normas adicionales de acreditación para organismos que formen mediadores. Ya cumplen con los requisitos para ser universidad y no veo por qué repetirlos en este proyecto de ley.

En cuarto lugar, en relación con el proceso de licitación para la selección de mediadores, no compartimos el artículo 118 en cuanto a la posibilidad de celebrar convenio directo cuando la licitación sea declarada desierta. Lo razonable sería llamar a una nueva licitación para los casos de porcentajes no cubiertos.

Como se conversó, espero que éste y otros temas sean planteados en el Senado. Respecto de algunos, senadores de la UDI presentarán indicaciones. Hemos preferido no demorar más la tramitación del proyecto en la Cámara y aprobar el texto propuesto, aun teniendo discrepancias en algunas materias.

Celebramos también el hecho de que haya habido acuerdo para que los juzgados de familia entren en vigencia el 1º de julio de 2005.

Si bien en la Comisión de Constitución del Senado se terminó por no ligar la aprobación del proyecto de ley de Matrimonio Civil con la entrada en vigencia de estos tribunales, independientemente de sus opiniones personales, es importante que la nueva ley de matrimonio civil entre en vigencia cuanto antes, a fin de que los asuntos que regulará puedan ser vistos por los tribunales de familia, que son los especializados. Por lo tanto, todos compartimos la premura de que entren en vigencia ambas normativas.

Sin embargo, específicamente sobre el registro de mediadores de familia, pido votación separada. Desde ya, anuncio nuestro voto en contra.

El artículo 101 crea un registro de mediadores de familia, en el que deberán estar inscritos quienes cumplan con los requisitos que establece la ley para prestar servicios de mediación anexos a juzgados de familia. Según lo que dice el proyecto, corresponderá al departamento de mediación del Ministerio de Justicia llevar dicho registro.

Reitero, pido votación separada del artículo 101 y anuncio mi voto en contra del registro de mediadores, porque, a mi juicio, no tiene razón de ser, ya que los mediadores de cada tribunal se asignarán según un proceso de licitación. Por lo tanto, no corresponde al Ejecutivo autorizar los organismos mediadores, ya que existe y se norma un proceso de licitación.

Por último, asignar esa facultad al departamento de mediación del Ministerio de Justicia le quita transparencia al proceso y disminuye la utilidad de la licitación, ya que de alguna manera se habrán filtrado, a través del registro, las preferencias del Ejecutivo. Por lo demás, agrega un requisito, el de estar inscrito en dicho registro, lo que no tiene razón de ser. En la ley se establecen los requisitos para ser mediador y se reglamenta el proceso de licitación. Añadir etapas burocráticas complica el sistema e incorpora un factor de desconfianza al proceso. Mientras menos instancias intermedias, menos focos de corrupción y menos posibilidades de presionar y de hacer valer influencias. Por ello, pido votación separada del artículo 101.

De todas maneras, celebro que se discuta y se vote hoy el proyecto, que cuenta con el voto favorable de la bancada de la UDI, con la sola excepción del artículo 101.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente , si hoy aprobamos el proyecto que crea los tribunales de familia, daremos un trascendental paso en materia de justicia. Su discusión se ha porlongado muchos años y en ella ha tenido un papel destacado la Comisión de Familia, la que logró el envío de la indicación sustitutiva presentada por el Ministerio de Justicia.

Es calculable la importancia de la labor que cumplirán los tribunales de familia, como lo han dicho varios de mis colegas. El procedimiento corto, preciso, el juez presente, el consejo técnico, los procedimientos rápidos, la mediación para no judicializar los conflictos familiares son aspectos muy importantes. Ojalá la tramitación en el Senado sea lo más rápida posible.

Con respecto al procedimiento, en la Comisión tuvimos harto cuidado para no victimizar más a los niños que han sufrido maltrato infantil. En Carabineros, la general Pérez ha hecho un experimento realmente interesante en términos de su protección y de las denuncias que se presentan. Hoy, en Santiago las interrogaciones se llevan a cabo por especialistas, en una sala adecuadamente implementada, para no victimizar al niño o a la niña y proteger su derecho a decir su verdad y a que ésta sea respetada, sin mediación de funcionarios o de interpretaciones de su cosecha. Por lo tanto, debemos procurar que los videos y otro tipo de elementos técnicos constituyan plena prueba en los tribunales de justicia. Debemos tener gran respeto por los niños, por su derecho a hablar -ellos no mienten- y a declarar de la forma más directa posible cuando han sido atropellados en sus derechos.

En cuanto a la violencia intrafamiliar, mi colega Pedro Araya se ha referido a los procedimientos, que comparto porque constituyen un avance respecto de la ley vigente.

Sin embargo, pido votación separada de los artículos 70, 71, 72, 73 y 74, pues tratan sobre la suspensión condicional de la sentencia, materia respecto de la cual manifesté mi opinión contraria.

La ministra ha entregado una estadística realmente impresionante: el 92 por ciento de los juicios ha sido archivado por la vía de la conciliación. Es decir, ha habido una impunidad realmente dramática y temo que con la suspensión condicional de la sentencia ocurrirá exactamente lo mismo.

La violencia doméstica es un fenómeno social. La ministra ha dicho que las denuncias por violencia al interior de los hogares triplican las de los robos en las calles, con la consiguiente terrible inseguridad de niños y mujeres -la parte más débil de la sociedad-, pero también de varones.

Algunos titulares de diarios de una semana de 2000: “Quemó la casa con su mujer adentro”; “Quemó la casa de su ex mujer por no darle tuición de hija”; “Mató a martillazos a su mujer”; “Veterano y aguerrido galán mató a balazos a conviviente y al supuesto amante de ella”; “La mató porque le cobró 15 lucas”; “Mujer quemada a lo bonzo por una discusión con su marido”; “Tras discutir con su esposo por supuesta infidelidad, mujer se prendió fuego. Grave.”; “Lo mató pololo de su ex amada luego de intentar hacerle una repasadita al pasado” -diario La Cuarta-; “Pereció calcinado luego de quemarle casa a hermana, donde era allegado”; “Jefe de hogar murió al incendiar su casa. Tras una pelea familiar desalojó a su hermana y tres hijos pequeños y le prendió fuego a su propiedad”.

Recibí una carta que dice lo siguiente:

“Me encuentro recluida en el centro de detención preventiva de una ciudad, por homicidio a mi conviviente.

Luego de un año de relación sin haber tenido problemas, decidimos que se fuera a vivir a mi casa. A los tres meses de convivencia me pegó por primera vez: me fracturó tres costillas, me mordió un brazo y me arrastró por toda la casa del pelo; estuvo preso cinco días. Cuando salió de la cárcel, llegó a mi casa a las doce de la noche, quebró vidrios y me volvió a pegar en represalia por haberlo tenido preso. Cada día esta situación es peor”.

Ese señor se fue de Chile, pero cuando volvió ella le dijo tajantemente que no regresara a su casa, porque no lo recibiría de nuevo por los problemas que le causaba. Sin embargo, añade: “Igual llegó, pues tenía claro que él hacía lo que quería, aun sabiendo el daño que nos haría por su extremada violencia.

Cuando volvió perdió automáticamente su trabajo. De allí en adelante siguió trabajando en un oficio libre. Yo tenía que esperar que llegara de su trabajo -perdonen la crudeza de lo que voy a describir- para poder ducharme, pues él tenía que revisarme -ustedes imaginan cómo- para comprobar si tenía restos de semen, pues él creía que yo tenía relaciones sexuales con todos los hombres de mi ciudad. Si yo me negaba me pegaba hasta dejarme inconsciente, pues sus celos siempre lo sobrepasaban. Me obligó a subir de peso; en dos meses subí 25 kilos. Estaba tan gorda que me dejó tranquila un tiempo, pues me decía que nadie me miraba. Antes de esto me pegaba con lo que tuviera a mano, tazas, muebles, televisores, sillas, hasta romperme la cabeza. Me empezó a aislar de toda la gente, pues hasta mis amigas significaban un peligro, pues todas me aconsejaban en su contra.

Durante siete años hice reiteradas denuncias a Carabineros, a la Policía de Investigaciones, a la Gobernación, Intendencia, Ministerio del Interior y en el Departamento de Extranjería. Cuando hice la denuncia en el Ministerio del Interior expuse claramente que si la vida de mis hijos y la mía corrían peligro, y si nadie me ayudaba, yo misma haría justicia. Nadie me escuchó”.

Es una de las tantas denuncias sobre violencia intrafamiliar, fenómeno cultural en que prima el “quien te quiere te aporrea”.

Hasta 1989, la ley de matrimonio civil señalaba que la mujer le debía obediencia a su marido. ¿Qué ocurría cuando dicha obediencia era transgredida? Significaba castigo.

La violencia física, según Investigaciones, está presente en el 30 por ciento de los hogares y la violencia psicológica se da en el 50 por ciento de ellos. Se debe asumir la gravedad del problema, por lo que no podemos dejar resquicio alguno para la impunidad.

¿Qué pasa con las mujeres que forman parte del 92 por ciento de casos de conciliación? Sienten que hay impunidad, que a nadie le importa su drama y que la impunidad va a continuar, porque se sabe que la violencia empieza con algunos golpes y muchas veces termina con la muerte. En el país, cincuenta mujeres al año mueren por violencia intrafamiliar; cincuenta mujeres son asesinadas por este problema. ¿Cómo no le vamos a poner coto? ¿Cómo la violencia doméstica no es una política pública? ¿Cómo no tener lugares donde las mujeres puedan refugiarse por un tiempo para recomponerse? Esto es de una gravedad tremenda. Perdonen mi pasión, pero quiero que mis colegas tomen conciencia de lo que significa. Una mujer en peligro de vida no tiene dónde refugiarse. En Chile hay una o dos casas de refugio y la experiencia de esas casas es que en tres meses de tranquilidad las mujeres y sus hijos pueden recomponer su vida, porque la violencia en contra de la mujer es una cuestión cultural: “¡Pégale a tu mujer! Si tú no sabes por qué, ella sí lo sabe”.

Por eso, pido que se vote en contra de la suspensión condicional de la sentencia para que no haya una vía de escape, impunidad, y los tribunales de familia sancionen con una multa porque la falta es leve. Esa será una señal clara de que a la sociedad le importan las agresiones y que las mujeres y los niños notarán que no hay impunidad.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG.-

Señora Presidenta, todos estamos de acuerdo en que es urgente modificar nuestra legislación de familia, especialmente en lo relativo a la judicatura y procedimientos.

Muchas veces la indefensión no se produce porque las leyes no reconocen los derechos, sino porque los procedimientos o los sistemas para resguardar esos derechos son débiles, lentos e insuficientes.

El proyecto busca atacar el segundo punto, cual es resguardar aún más los derechos de la familia. A mi juicio, parte de una premisa fundamental que está en nuestra propia Constitución Política y en las conciencias de una gran mayoría de chilenos: la familia es el centro y el núcleo fundamental de la sociedad. Entonces, todas las iniciativas legales tendientes a fortalecerla, en cada uno de sus momentos, incluso en sus dificultades, tienen que ser promovidas.

El proyecto considera la creación de cuarenta y un juzgados y contempla un total de doscientos diecinueve cargos de jueces; un cambio radical, quizá mucho más de lo esperado por todos nosotros que, ciertamente, nos veremos impactados por la velocidad y la eficiencia de la atención judicial. Estos juzgados son colegiados y el número de jueces que lo integran va a depender de las necesidades concretas del lugar.

Con la finalidad de mejorar la calidad de la prestación de la justicia familiar se establece también la creación de un consejo técnico, un administrador y una planta de oficiales de secretaría. En relación con este consejo técnico, cuya labor es asesorar al juez, se señala en el proyecto que entre sus integrantes deberá haber psicólogos, asistentes sociales y orientadores familiares. Es indispensable que éste cuente con personas especializadas en temas de la familia. Y, en este sentido -creo-, en el Senado se va a reponer la indicación de que no se restrinja la integración de consejos técnicos a ciertas universidades, por cuanto hay muchas otras que forman excelentes profesionales expertos en familia, tal vez en períodos de dos, tres o cuatro años, los que, en mi opinión, perfectamente podrían colaborar al interior de este consejo técnico.

El procedimiento que se establece para los tribunales de familia va de la mano con el nuevo procedimiento penal. Es predominantemente oral, concentrado, desformalizado, lo que garantiza algo que de alguna forma todos estamos buscando: más acceso de la gente común y corriente, de la gente más modesta a la justicia. Son procedimientos mucho más sencillos, de fácil comprensión por parte de los interesados y con menos ritualidades procesales. Además, se privilegian las soluciones de común acuerdo entre las partes y así se evitan consecuencias no deseables en los juicios.

Se establece, además, un principio especial, que es la unidad de competencia. Este principio resuelve una situación práctica de mucha frecuencia. Actualmente, en los juzgados de menores se tramitan causas de alimentos, separaciones, tuición, visitas, lo que da lugar a la formación de expedientes distintos que, en definitiva, aleja a las partes de una solución que abarque todos sus conflictos. En virtud de dicha unidad de competencia, se faculta a los jueces para conocer acerca de las distintas materias que involucran a las partes, las cuales quedarán sometidas a su decisión. Esto es tremendamente importante porque permitirá que en la negociación y en los acuerdos a que lleguen se contemplen todos los aspectos y no se produzcan faltas de equivalencia cuando se resuelve, por ejemplo, respecto de tuición, de alimentos o de visitas, etcétera.

En cuanto a la publicidad, es importante proteger la intimidad de las personas y evitar que sus vidas sean expuestas a la luz pública, especialmente si se trata de menores de edad. Por ello -es muy importante- se aprobó facultar al juez para prohibir la difusión de datos o imágenes referidas al proceso o a las partes en los medios de comunicación.

En términos generales, el juicio consiste en una audiencia principal de contestación, mediación y prueba. Además, se contempla una audiencia complementaria cuyo objetivo es recibir las pruebas que las partes no pudieron presentar en la audiencia principal. Ambas audiencias se realizan en un solo acto, pudiendo el tribunal prorrogarlas para el día hábil siguiente, hasta su terminación.

Asimismo, se contemplan ciertos procedimientos especiales para la violencia intrafamiliar y la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad, que son tremendamente importantes.

Otro elemento absolutamente distinto e innovador es el proceso de mediación. Uno de los principales problemas del actual procedimiento es que está establecido en términos confrontacionales, lo que implica una ruptura muchas veces irreparable entre las partes. No se hacen esfuerzos efectivos para que dos personas, que se presentan hoy ante el tribunal, puedan solucionar amigablemente su conflicto. Con la aplicación del proyecto se da un paso y la primera prioridad es arreglar y mantener esa familia.

Como se puede apreciar, el sistema de mediación significa un cambio de enfoque en la solución de las controversias, pasando de lo adversativo a la colaboración; evitando el rompimiento apresurado de los vínculos; haciendo prevalecer el respeto mutuo y buscando una solución realmente representativa para ambas partes.

Esto se ha definido como el sistema de solución de conflictos en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, sólo ayuda a las partes a mejorar su comunicación y a buscar por sí mismas la solución del problema.

Para implementar este sistema se crea el Departamento de Mediación, que dependerá del Ministerio de Justicia. Además, se crea un registro de mediadores, en el que se podrán inscribir quienes cumplan con los requisitos -bastante bien explicados- establecidos en la ley. Es imprescindible que se trate de personas que tengan una verdadera vocación, acompañada de una capacitación adecuada y que se sometan a una evaluación final. Además, es necesario exigirles un test o prueba inicial antes de la capacitación para verificar la existencia de la necesaria calidad humana.

Finalmente, se crea un sistema de control de la gestión de los mediadores, el cual puede realizarse a través de las inspecciones, de los informes periódicos -que también deben realizar los prestadores de los servicios de mediación- y de las reclamaciones hechas por los usuarios del servicio.

En conclusión, se trata de un proyecto que responde a la necesidad básica, esencial, de cambiar el sistema actual de solución de conflictos relativo a la familia, creándose organismos integrados y especializados en la materia, y creándose también la posibilidad de acercamientos no confrontacionales.

El principal interés será el de velar por la solución de controversias de la manera menos agresiva y conflictiva posible, buscando puntos de acuerdo en conjunto con los interesados, esto es con los protagonistas del problema. Hay que terminar con el juicio entre las partes, ya que aumenta el drama de la ruptura familiar.

Como reflexión final, y anunciando desde ya el voto positivo de la bancada de Renovación Nacional, la iniciativa también reconoce una realidad muy importante que muchas veces se deja de lado. Es cierto que, en Chile, los matrimonios rotos o mal constituidos desde su origen o las uniones de hecho son bastante numerosas. Con este proyecto de ley se intenta justamente valorar nuevamente la estabilidad de la familia y ponerla en el plano que se merece. La familia debe ser protegida con el proyecto. Debemos reconocer que el abandono, la ausencia, la falta de cariño y de respeto y el mal ejemplo que muchas veces las familias entregan a sus hijos son puestos nuevamente sobre la mesa. El proyecto, de alguna forma, reivindica en nuestro sistema legal el valor profundo que debe otorgarse a la familia y mucho más a la educación y formación de los hijos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Llamo a reunión de Comités. La sesión continúa en forma simultánea.

Tiene la palabra el diputado Camilo Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta , no creo que sea del caso reiterar los reconocimientos y elogios al proyecto. Sin embargo, aprovechando la presencia en la Sala del senador de nuestra circunscripción, Mariano Ruiz Esquide , quiero llamar la atención sobre el artículo 4º, “Creación de nuevos juzgados”. En la enumeración de los lugares donde se instalan los juzgados de familia no se incluye a la provincia de Arauco. Me parece una grave omisión. Si a través del proyecto se pretende abordar el problema de la violencia intrafamiliar, de las rupturas matrimoniales, de la marginalidad y de exclusión de la infancia o niñez, resulta injusto que esa provincia en su conjunto no vaya a contar con un juzgado de familia toda vez que son numerosas en ella las situaciones de este tipo. Me parece una desafortunada omisión y, como diputado de la provincia de Arauco y de la comuna de Lota, expreso mi profundo malestar.

Antes de intervenir, señalé esa omisión al señor Luis Bates , ministro de Justicia y a la señora Cecilia Pérez , ministra del Servicio Nacional de la Mujer ( Sernam ). El ministro de Justicia , con gentileza, que agradezco, me informó que se ponderó un determinado número de causas por familias, a partir de las cuales se constituiría un juzgado de familia, pero que en el caso de la provincia de Arauco no concurría ese número de causas. Pues bien, el argumento lo podemos poner exactamente al revés. En efecto, el gran número de familias y de personas afectadas por las situaciones de que trata el proyecto no acceden al sistema judicial, precisamente, por ser inaccesible para ellas: por la pobreza, por las distancias, etcétera. La provincia de Arauco es muy extensa. Entre Lota y Tirúa hay 180 kilómetros, mucho más de la distancia que separa a Santiago de Valparaíso. Cualquiera persona sabe que la distancia entre Curicó y Santiago es de 180 kilómetros, que es la misma que hay desde Tirúa a Lota. O sea, la falta de acceso a la justicia en esa provincia explica un número tan bajo de causas.

Es necesario subsanar este problema. Es una inaceptable discriminación para la provincia de Arauco no dotarla de este tipo de tribunales. Incluso, desde el punto de vista constitucional ameritaría el recurso respectivo. Claramente, hay una ruptura del principio de igualdad ante la ley para dichos ciudadanos.

Espero, porque no se trata de alterar el curso del proceso legislativo, que los trámites ulteriores permitan resolver esta situación, por la vía de la indicación del Ejecutivo.

He dicho.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica) .-

Señor Presidente , el proyecto, cuyas ideas matrices han sido explicadas ampliamente, tiene el gran mérito de que por fin un tribunal se abocará al conocimiento de todas las materias contenciosas en relación con la familia, las que se encuentran dispersas en distintos tribunales, lo que hace casi imposible su resolución, debido a la enorme cantidad de situaciones relacionadas con aquella. De hecho, cuando se aprobó la modificación de la pensión alimentaria, procuramos que en los casos de aquellas familias que tenían más de un juicio o una demanda pendiente, pudieran resolverse todos en un tribunal de menores, para que quienes tengan hijos de mayor edad no tuvieran que recorrer todos los tribunales. Ése es un ejemplo de cómo el proyecto ayudará a que la dispersión de tantos temas en materia de familia puedan ser vistos en una sola sede judicial.

Como bien se ha dicho, a los tribunales de familia les corresponderá todo lo atingente al cuidado personal de los menores de edad, todo el derecho que les asiste a los padres y, a la vez, a sus hijos. Se trata del derecho del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, de mantener con él una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, materia que constituye un gran trauma para muchas familias.

Estos tribunales deberán conocer de todas las causas relativas al derecho de alimentos, que es otra problemática que afecta a miles de familias, en especial a miles de mujeres; conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; conocer de causas de adopción y procedimientos que dan lugar a leyes que las regulan; otorgar autorización para la salida de menores en los casos que corresponda de acuerdo con la ley; conocer de los disensos para contraer matrimonio, las acciones del estado civil de las personas, causas sobre guarda, interdicción, la separación judicial de bienes, autorizaciones judiciales diversas, declaración y desafectación de bienes familiares; conocer de causas sobre divorcio, cuestiones que deben ser acordadas de acuerdo con lo establecido en la ley de matrimonio civil, según corresponda; conocer de materias que tengan que ver con las sanciones relativas a la violencia intrafamiliar, al maltrato de menores, a la adopción y a la protección de los derechos de menores de edad y de los que están por nacer, y aplicar leyes generales y especiales que las preceptúen.

Ése es el gran cúmulo de causas que tendrán que ver los tribunales de familia, que como podemos apreciar son materias que afectan grave y dramáticamente a las personas que las sufren.

Los tribunales de familia, asimismo, procurarán agilizar los juicios, de manera que no se conviertan en eternos dramas familiares con todas las consecuencias que ello implica. Recordemos lo dramático que puede ser la persecución, por años, de una pensión de alimentos o el reclamo del derecho a visitar a los hijos. El principio de la oralidad y el de la concentración son dos factores que ayudarán a hacer más rápido y expedito los trámites judiciales. Pero, por sobre todo, el proyecto se concentra en la mediación, una de las materias cuya discusión, quizás, tomó más tiempo a las comisiones respectivas y que se refiere a la forma moderna y nueva de acceder a la justicia, para evitar, precisamente, los juicios que generan dramas y permanencia de los problemas.

La mediación está ampliamente regulada y se basa en los principios de la imparcialidad y también en los que tienen que ver con la igualdad, la voluntariedad, la confidencialidad y con una serie de temas que hacen que las medidas sean de gran consideración y responsabilidad por quienes sean mediadores. Consulta todas las fórmulas de cómo se deberán regular los mediadores. En esta materia, no nos gusta la fórmula de crear un registro de mediadores para las familias, porque hemos tenido denuncias de personas que, siendo expertas en mediación, como juezas, que incluso han hecho cursos de mediación en universidades extranjeras, no han sido consideradas en las etapas preliminares de preparación de los mediadores del país, simplemente, por razones políticas. Por lo tanto, la normativa que aquí se determina para llamar a licitación, por parte de los distintos futuros organismos, a las personas naturales o jurídicas para que puedan ser mediadores, será la forma más expedita.

La diputada Antonieta Saa se ha referido extensamente al procedimiento para abordar los casos de violencia intrafamiliar contemplado en la ley en tramitación.

Aprovechando la presencia del ministro de Justicia y de la ministra del Sernam , es importante mencionar que, por segunda vez, estamos discutiendo un proyecto de violencia intrafamiliar, cuya tramitación ha demorado más de un año, porque, obviamente, el primero no se despachó en óptimas condiciones y no constituyó una amplia solución para el tema. Entonces, estamos tratando otro proyecto que, además, se ha visto tremendamente entrabado por el hecho de que en la Comisión de Familia se estudian las modificaciones introducidas por las indicaciones del Ejecutivo al actual proyecto y, al mismo tiempo, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia o en las comisiones unidas respectivas se deba tratar el procedimiento procesal, según la indicación que presentó el Gobierno al proyecto sobre tribunales de familia. Analizar un mismo tema en dos comisiones diferentes hizo muy difícil legislar, toda vez que ambas indicaciones del Ejecutivo eran contrapuestas. Por lo tanto, debemos velar para que esto no vuelva a suceder. Obviamente, esta situación demoró tanto el proyecto radicado en la Comisión de Familia como el referido a los tribunales de familia estudiado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

La diputada Saa tiene razón respecto de la gran preocupación que existe sobre la violencia intrafamiliar. Pero no podemos culpar a la falta de procedimiento judicial como causa de su mantención. Sabemos que el tema va mucho más allá, que es un problema social grave, que afecta a la sociedad. Debemos empezar a tomar muchas medidas y dar mucho apoyo a la familia, y no sólo resolver los momentos de conflicto y los problemas álgidos de violencia o de separaciones.

Se debe prevenir y lograr que el Estado se haga parte en la promoción de la familia y que, más allá de hablar de la violencia en el hogar y de promover la ley de divorcio, impulse grandes campañas destinadas a fortalecer la familia para que éstas no se divorcien, tengan buena convivencia, ayuden a sus hijos, haya más comunicación y menos soledad. Todo ello, a la larga, nos ayudaría a evitar muchos problemas en el país, que hoy son de lato conocimiento de esta Cámara.

Quiero destacar la creacaión de los tribunales de familia, aunque, desgraciadamente, no van a entrar en funcionamiento sino entre 2005 y 2007. Espero que los más de 41 mil millones que se dispondrán para el efecto en el presupuesto de la nación estén en el momento que corresponda para que los problemas intrafamiliares se resuelvan más fácil y rápidamente, ya que, por haber cercanía familiar, el tema es mucho más dramático.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Informo a la Sala del acuerdo tomado unánimemente en la reunión de Comités recién realizada.

Como el Orden del Día termina a las 13.25 horas y había un acuerdo previo, tomado unánimemente, de rendir homenaje al Liceo de Hombres de Chillán por diez minutos en el tiempo de Incidentes del Comité de Renovación Nacional y por cinco minutos del tiempo del Comité del Partido Socialista y Radical -en total, por 15 minutos-, una vez rendido este homenaje, reanudaremos la discusión del proyecto. Asimismo se acordó dejar sin efecto la hora de Incidentes y el tratamiento de los proyectos de acuerdo. Como esto nos deja disponibles exactamente 65 minutos más, todas las señoras diputadas y los señores diputados inscritos podrán hacer uso de la palabra. Les recuerdo que tienen hasta 10 minutos reglamentarios en dos discursos para luego cerrar el debate y votar aproximadamente entre las 14.30 y 14.40 horas.

Además, les hago presente que los Comités han tomado la resolución, también unánimemente, de votar hoy el proyecto en debate, conciliando así los consensos ya manifestados previamente, tanto más cuanto que están presentes la señora ministra del Sernam y el señor ministro de Justicia .

Siendo las 13.25 horas, están inscritos los siguientes diputados: María Eugenia Mella, Edgardo Riveros, Zarko Luksic, Exequiel Silva, José Miguel Ortiz, Guillermo Ceroni, Carolina Tohá, Eugenio Tuma, Ximena Vidal, Francisco Bayo, Juan Bustos y Fidel Espinoza.

Les ruego, señores diputados, que tomen en consideración el tiempo que tiene cada uno, por lo que les rogaría que hiciesen gala de su capacidad de síntesis, a fin de no abarcar más allá del tiempo reglamentario.

-Posteriormente, la Sala continuó el tratamiento de esta materia, en los siguientes términos:

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley que crea los juzgados de familia.

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto trascendental en la transformación de la justicia. Junto con la reforma procesal penal, no hay duda de que esta iniciativa constituye otro hito histórico en nuestro país, no sólo por los cambios judiciales que introduce, sino también por el nuevo concepto de familia que considera. Que no es restringido, como generalmente lo plantean los sectores de derecha de nuestro país, sino de carácter extendido, en el que la familia no sólo está constituida por padre y madre, sino que puede estar compuesta sólo por el padre, por la madre, por el abuelo o por algún pariente que se hace cargo de los niños.

Eso significa que en nuestra sociedad hay un concepto de familia amplia, democrática, pluralista y de diversidad que es necesario asumir, y, así lo hace esta iniciativa que propone la creación de los tribunales de familia.

Este proyecto de ley no sólo es trascendental desde el punto de vista de la justicia, sino también de la profundización democrática de lo que es la familia en nuestra sociedad.

Ahora, desde la perspectiva estrictamente jurídica, los tribunales de familia implican un acceso amplio a la justicia, que hoy es difícil por la forma en que están constituidos los juzgados de menores.

De acuerdo con la nueva concepción de la familia, los tribunales de familia serán competentes para conocer múltiples casos que hoy se tramitan en los tribunales civiles y de menores. Ello va a permitir a todos los ciudadanos de nuestro país un acceso más rápido y eficiente a la justicia.

Es necesario destacar algunos aspectos básicos y fundamentales del proyecto de ley. En primer lugar, la especialización. Los jueces a cargo de los tribunales de familia serán personas especialmente capacitadas y con los medios y el aprendizaje necesarios para encarar problemas tan importantes de la sociedad como son los de la familia, dentro de la cual se dan las relaciones humanas más relevantes. En esta especialización se considera un consejo técnico, es decir, la ayuda de sicólogos, asistentes sociales y orientadores familiares que, en los casos más complejos y difíciles, asesorrarán al juez en las materias pertinentes, como el cuidado de los niños, las cuestiones que originan las nulidades, las adopciones o bien, casos especiales como son los de violencia intrafamiliar.

Desde esta perspectiva, también hay que señalar el procedimiento moderno que se aborda en este proyecto de ley que crea los juzgados de familia. Se adopta la oralidad, totalmente ajena al actuar de nuestros tribunales civiles, pero ya incorporándose en los tribunales penales. Ella permite mayor rapidez en la tramitación de los procesos, y a su vez, da lugar a la inmediatez como principio, es decir, que el tribunal tenga a la vista a las partes, al menor; en definitiva, al conflicto en su realidad, y no como ocurre en la actualidad, donde un actuario, no el juez, es el que toma conocimiento y se contacta con las partes y con quienes están involucrados en el conflicto.

También es importante destacar la desformalización de este proceso; es decir, el juez siempre podrá determinar -naturalmen-te, ateniéndose a la ley y respetando los derechos de las partes- las formas que sean las más adecuadas en cada caso y, por lo tanto, evitar formalizaciones que vayan en contra de la eficiencia del proceso y de la protección de los derechos de los menores o de las partes.

Otro elemento fundamental del procedimiento es la confidencialidad. A menudo en los juicios el menor es expuesto a una serie de situaciones que van en contra de su intimidad, su dignidad y su vida personal. Por eso el proyecto pone especial énfasis en ese aspecto al disponer que los menores deben recibir una adecuada atención, esto es, que el tribunal considere un espacio donde el niño se sienta cómodo, alegre, de alguna manera acogido y, por tanto, no enfrente lo rudo, lo frío y lo lúgubre que a veces pueden ser nuestros tribunales, lo que evidentemente perjudica al menor en sus derechos.

Otro punto relevante del nuevo procedimiento es la forma alternativa de solución de conflictos considerada en el proyecto. Desde hace bastante tiempo -treinta, cuarenta años- en el derecho comparado se están planteando formas alternativas no adversariales de solución de conflictos. Específicamente, en los tribunales de familia es donde tiene mayor importancia lo no adversarial, de no poner de enemigo a la otra parte, de hacer entender que el problema no es de enemigos: que el antiguo o el actual marido, el padre, el hermano o la esposa son enemigos en ese conflicto.

La mediación está dentro de las formas alternativas de solución de conflictos que debe tener especial importancia en las relaciones de familia. Es un procedimiento no adversarial que pretende que las mismas partes lleguen a formas de acuerdo, de convencimiento de cuál debe ser la manera para resolver el conflicto. En definitiva, que ellas superen su conflicto de la mejor forma para que los niños no se vean afectados en este tipo de juicios que, como casi siempre ocurre, van de un lado a otro, precisamente por el tema adversarial de que el otro es el enemigo, de que quien antes fue el amante, el padre o la madre amorosa, hoy aparece como el despiadado, la persona negativa.

Por lo tanto, a través de la mediación se buscará una forma de solución diferente, no adversarial, lo cual considero será trascendental.

Por ello, desde la perspectiva del juez, se establecen diferentes formas de mediación. En ese sentido, no hay que equivocarse cuando se habla de mediación obligatoria, pues nunca tendrá ese carácter para las partes; siempre será voluntaria; deberá surgir de ellas el convencimiento de la necesidad de superar el conflicto. Por eso es un poco equívoca la denominación de mediación obligatoria, porque -repito- nunca podrá ser obligatoria para las partes, sólo puede serlo para el juez, ya que, en algunas materias, cuando las partes quieran solucionar el problema con la mediación, él estará obligado a llevarla a cabo; en otras, será facultativa, y, en ciertos casos especiales, prohibida.

Es importante señalar que entre las materias que pueden ser objeto de mediación facultativa quedó la violencia intrafamiliar. Creo que significa un paso adelante en nuestra justicia, en concordancia con lo que está ocurriendo con el derecho comparado en relación con los temas de violencia intrafamiliar, que son los más graves, en los que también puede suceder que las partes tengan la voluntad de encontrar una solución a través de la mediación.

En definitiva, estamos frente a un proyecto de suma importancia para nuestra sociedad, en primer lugar, porque considera un concepto de familia amplio, pluralista, extendido y, por lo tanto, democrático, que no discrimina a ninguna de las diferentes formas de familia que pueden darse en nuestra sociedad. En segundo lugar, porque contempla un procedimiento y tribunales que, de acuerdo con el derecho comparado, están en la ruta de una justicia moderna que permitirá a todos el acceso a ella para la protección de sus derechos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora María Eugenia Mella .

La señora MELLA (doña María Eugenia) .-

Señora Presidenta , nos encontramos frente a un tema respecto del que existe un consenso unánime: considerar a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. Por lo tanto, no hay doble discurso en el interés generalizado de todos los sectores por fortalecer, proteger y entregar herramientas para que esta instancia formadora de personas pueda surgir, fortalecerse y, por lo tanto, ayudar a construir una sociedad mejor.

Dentro de ese contexto, hoy es un día histórico para la Cámara de Diputados, porque se hace carne un proyecto muy esperado, un proyecto extenso, profundamente trabajado por las comisiones de Familia y de Constitución, Legislación y Justicia, que permitirá contar con una normativa que ayudará a concentrar en una sola unidad todas las materias que afectan a la familia, y dar una mirada integral a los problemas que se producen entre la pareja y entre los padres y sus hijos, sea que se trate de asuntos civiles, de menores, de tuición, de adopción o penales, en cuyo caso pasarán al tribunal respectivo.

Por eso, pienso que éste es un día histórico. Vemos que existe un amplio consenso para aprobar esta iniciativa que permitirá, por primera vez, dar una mirada integral a las distintas materias y problemas que afectan a este grupo tan importante, la familia, considerada en toda la amplitud de lo que hoy se entiende por tal.

Quiero destacar el compromiso del Ejecutivo respecto de la tramitación de este proyecto en el Senado. Me refiero a establecer una red completa de tribunales de familia en el país, es decir, la gradualidad estará dada por el número de componentes de los tribunales, y no porque se instalen primero en algunas regiones y luego en otras. Esto es de la mayor importancia porque resulta muy difícil explicar a una persona que un mismo problema familiar pueda ser resuelto con una mirada jurídica distinta según la región en que se viva. Eso era imposible de sostener, por lo que agradezco la disposición que siempre manifestó el Ejecutivo , en especial los asesores del Ministerio de Justicia y del Servicio Nacional de la Mujer, quienes en la tramitación del proyecto demostraron una gran capacidad para trabajar en equipo y recoger la lógica que planteamos. Hacemos fe de que este compromiso se considerará en la tramitación en el Senado.

Por otro lado, quiero enfatizar en el tema de la violencia intrafamiliar y apoyar el planteamiento hecho por la diputada Saa en cuanto a votar en forma separada los artículos referidos a esta materia. Me parece importante que la Cámara plantee su parecer respecto de un tema tan específico como éste. Si bien aplicar ese procedimiento genera cierta dificultad -existe un equilibrio en el manejo de los temas-, este sistema, que permite llegar a un acuerdo previo a la sentencia, está generalizado en otras materias. Sin perjuicio de ello, es importante, por lo específico del tema, buscar una fórmula. Si éste puede ser el camino para transformar la falta en un delito -me parece que ése es el problema de fondo-, estoy de acuerdo en apoyar esa estrategia.

Por último y respecto de la violencia intrafamiliar, problema que vemos a diario, quiero señalar que hubo un trabajo a fondo, que se acoge en el artículo 54, con el fin de ampliar el accionar de la Policía de Investigaciones y de Carabineros. Destaco este punto porque hoy, a pesar de lo que señala la ley, gran parte de la policía aún no se ha informado de las atribuciones con que cuenta y que la iniciativa en debate amplía. Dicha disposición indica que la policía podrá entrar al lugar donde estén ocurriendo los hechos, detener al agresor, retirar o requisar armas, si es necesario, y ayudar a la víctima en lo que corresponda, trasladándola a un hospital o dándole protección adecuada. Por otra parte -se trata de un aspecto no menor-, el solo hecho de detener al agresor y llevarlo al tribunal reemplaza la necesaria denuncia que, como sabemos, es tan difícil de formular en estos casos.

Sin ir al fondo de otros artículos que también me parecen importantes -algunos ya han sido destacados; otros serán abordados por quienes harán uso de la palabra-, comprometo no sólo mi voto favorable, sino el de la bancada de la Democracia Cristiana, para apoyar una iniciativa que, reitero, es histórica y da una respuesta concreta a las ideas que buscan fortalecer a la familia y darle herramientas para que funcione cada vez mejor y en equilibrio. Necesitamos familias sanas, porque, como instancias formadoras, deben preparar personas sanas para la sociedad del futuro.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Francisco Bayo.

El señor BAYO .-

Señora Presidenta , respaldo todos los planteamientos hechos por el diputado señor Monckeberg , quien ha representado cabalmente lo que nuestro partido, Renovación Nacional, piensa sobre este proyecto.

No voy a repetir todos los efectos positivos que tendrá una ley destinada a tratar en mejor forma los conflictos familiares que, lamentablemente, son cada vez más numerosos. Sin embargo, deseo expresar mi inquietud frente al tratamiento dado a la región de La Araucanía.

La Novena Región, conformada por las provincias de Malleco y Cautín , se acerca al millón de habitantes, es la más pobre de país, presenta la dispersión geográfica más grande, muestra los peores índices educacionales y la menor proyección de desarrollo, y es la región donde la gente menos lee y se informa, lo cual queda demostrado a través de cifras relacionadas con el número de diarios y de revistas que lee la población. De manera que me extraña que para una población con estos indicadores sólo se consigne la creación de dos juzgados de la familia: uno en Angol y otro en Temuco. El más cercano a Angol es Temuco, a 160 kilómetros de distancia, y por el otro lado Los Ángeles, en una Octava Región que cuenta con varios juzgados de familia.

No participé en la comisión especializada dedicada al tema, pero a través del informe presentado en la Sala he conocido los parámetros que se consideraron para establecer el número de juzgados. Esa es la verdad. Ellos dicen relación, especialmente, con los antecedentes históricos y con la carga de trabajo de los juzgados de menores y civiles en la actualidad. Estoy consciente de eso, lo asimilo y lo incorporo. Mi formación me permite considerarlo así. Sin embargo, no puede dejar de extrañarme que no se hayan considerado los otros parámetros que mencioné. A lo mejor, los consideraron, pero no con la fuerza con que aquí lo expresó el diputado Escalona en relación con su distrito.

Yo lo hago en representación de los distritos 48, 49 y de La Araucanía en su totalidad, porque tenemos una población conocida por todo Chile, que no se informa y afectada por un estado de violencia que el ministro conoce perfectamente, originado por el conflicto mapuche. De manera que la violencia intrafamiliar y los conflictos que existen al interior de las familias rurales no están consignados en parte alguna.

Tengo aprensiones sobre esta materia. Por tanto, mi intervención apunta, especialmente, a solicitar a la ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer y al ministro de Justicia , presentes en la Sala, un reestudio o replanteamiento de la situación de La Araucanía, para tratar de perfeccionar la materia en su próximo trámite en el Senado.

Confío en que así se haga por el bien de mi región que, reitero, está siendo postergada en tantas cosas. Por ejemplo, se da a Colina un trato exactamente igual al de Angol. Sin embargo, la situación geográfica, poblacional y todos los parámetros que se quieran analizar son totalmente disímiles. No quiero minimizar a Colina, pero es necesario considerar otros parámetros como los que hice presentes. Reitero a los ministros la posibilidad de reestudiar la materia en lo que respecta a la región de La Araucanía.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI .-

Señora Presidenta , como se ha dicho, el proyecto es de extraordinaria importancia para lograr una mejor administración de justicia. En materias relacionadas con la competencia de los tribunales que se crean hoy tenemos un sistema muy defectuoso: una atención lenta, deficiente, con un promedio de demora, según estudios realizados, de 406 días por causa. Esto genera un tremendo problema y, en el fondo, una injusticia para aquellos que concurren a los tribunales a solucionar problemas diversos, como los de alimentos y de adopciones, o sea, conflictos relacionados con la familia. La iniciativa generará una mejor administración de justicia, al extremo que, se supone, su capacidad mejorará en un trescientos por ciento.

También hay que destacar el hecho de que tendremos una judicatura realmente especializada en materias de menores, de alimento, de adopción, de patria potestad, de matrimonio, de divorcio, de nulidad, de violencia intrafamiliar, en fin, en materias propias de la competencia de los tribunales que se crean, con un procedimiento mucho más ágil, porque el sistema oral, indiscutiblemente, significa mayor agilidad. Por eso lo establecimos en el sistema penal. Obviamente, es lógico adaptar un sistema nuevo como éste al procedimiento oral.

También se debe destacar el tema de la inmediatez, principio que tiene que estar establecido para la tramitación del juicio; es decir, que el juez esté directamente vinculado con las causas y su tramitación para que muchas responsabilidades no sean delegadas a funcionarios, secretarios, asistentes sociales como sucede en la actualidad. O sea, que exista un compromiso mucho más claro de los jueces con la solución de los casos, lo que nos da garantías de una mejor administración de justicia.

Asimismo, es necesario destacar la gran cantidad de medidas cautelares que se establecen en el proyecto para proteger los derechos de las familias de las víctimas o de quien acuda al tribunal, a las que se agregarán las que cree el juez por iniciativa propia. Es decir, el juez no sólo podrá aplicar las medidas cautelares que se establecen en el proyecto, sino que podrá crear las que considere adecuadas para proteger los derechos de las familias de las víctimas o de quien acude al tribunal.

Algo digno de comentar es el número de tribunales que se crean. Al respecto, escuché las intervenciones de dos señores diputados en las cuales reclamaban porque el proyecto no considera la creación de juzgados en las zonas o regiones que representan.

Soy presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, así como de las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia, y Familia.

En mi distrito también se produjo una situación que podría alegar: en una de mis comunas, Parral , no habrá un tribunal de familia, pero creo que se han dado explicaciones serias de que esto no se ha hecho en forma arbitraria. La instalación de juzgados de familia en cada zona o región se ha hecho en consideración a la cantidad de causas que existen en los actuales tribunales; es decir, se ha establecido el número de demandas que se han hecho en los tribunales de cada comuna para crear estos tribunales de familia, por lo que resulta claro que esto se ha hecho en forma objetiva. En la medida en que aumente la demanda a futuro, se implementarán nuevos tribunales. Eso es lo lógico. Debemos estar tranquilos, porque los estudios presentados en la comisión son tremendamente objetivos en ese sentido.

Se van a crear sesenta nuevos tribunales de familia, lo que permitirá que 250 jueces se dediquen a estas materias, cuestión que representa un avance extraordinario para nuestro país.

En los lugares donde no se creen estos nuevos tribunales, continuarán teniendo esta competencia los juzgados de letras, pero apoyados por todo el sistema que incorporará la futura ley, es decir, por psicólogos, por asistentes sociales, por la institución de la mediación; en definitiva, se trata de una forma mucho más eficiente de hacer justicia.

La institución de la mediación implica un gran avance, porque permitirá resolver muchos conflictos sin tener que iniciar un proceso, que muchas veces son traumáticos para las familias, ya que, como ha dicho el ministro de Justicia , tenemos una cultura litigiosa agobiante, afirmación que comparto.

Quiero destacar que la institución de la mediación es tremendamente seria, porque de la lectura del proyecto se desprende que existirán organismos, como las universidades, que formarán a los mediadores; se llevarán registros de ellos, que estarán a disposición de las cortes de apelaciones para que actúen dentro de sus jurisdicciones; además, estos mediadores no serán cualquier persona, sino profesionales que tendrán como requisito haber ejercido su profesión una cierta cantidad de años antes de postular a ese cargo, y no estar afecto a ninguna de las inhabilidades que se establecen en el proyecto, lo que permitirá determinar que se trata de personas probas y transparentes.

Por lo tanto, considero que la institución de la mediación es tremendamente potente y está muy bien planteada en el proyecto en discusión.

Un capítulo especial merece la intervención de la diputada María Antonieta Saa .

Ella ha hecho un buen planteamiento sobre la violencia intrafamiliar, sus consecuencias y la necesidad de contar con mecanismos que protejan adecuadamente a la víctima y sancionen drásticamente al hechor.

A su vez, hay que analizar a fondo la redacción del texto. Creo que no son dos aspectos incompatibles. Además, comparto lo señalado por la diputada Saa en cuanto a la protección de la víctima y la sanción del hechor. De esta manera, se evitan a futuro actos de violencia intrafamiliar, hoy de frecuente ocurrencia.

En el artículo 71, se establecen ciertas condiciones para suspender la dictación de la sentencia. Para decretar la suspensión, el denunciado o demandado deberá reconocer en el tribunal los hechos investigados; es decir, reconocer su culpabilidad. Aún más, deben haberse establecido -y las partes haber aceptado- una serie de actos reparatorios en favor de la víctima- y reglas claras en torno a la familia. Es decir, si hay aspectos de carácter pecuniario, como puede ser una pensión alimenticia, tienen que quedar resueltos; lo mismo si hay que compensar a la familia. También es importante alguna medida cautelar a fin de proteger a las víctimas. O sea, se establece una serie de condiciones para proteger adecuadamente a la víctima.

Desde ese punto de vista, estoy abierto a seguir analizando este tema, pero con la condición de establecer la suspensión sólo cuando se cumpla una serie de requisitos que no signifiquen que el hechor quede libre de polvo y paja. Es decir, si vuelve a cometer un acto semejante, se le aplicará la sanción correspondiente. Aún más, la suspensión debe operar para aquel que por primera vez comete un hecho de estas características; si es un reincidente, no se le va a aplicar esta medida.

Por ello, comparto el espíritu de la diputada María Antonieta Saa , en cuanto a destacar la necesidad de que el proyecto incida en los aspectos que ella menciona: la protección de la víctima y la sanción del delincuente.

Daré mi apoyo al proyecto y espero seguir afinando los aspectos propuestos por la diputada Saa al mismo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señora Presidenta , efectivamente estamos legislando sobre un aspecto muy necesario, más aún, cuando han entrado a trámite legislativo proyectos que, de una u otra manera, van a incidir y demandar de manera más específica tribunales especializados. Me refiero a las modificaciones de la ley de Matrimonio Civil.

Comparto los objetivos planteados para la creación de estos tribunales. Desde luego, un primer gran objetivo es establecer una jurisdicción especializada, la cual va a tener incidencia, entre otras cosas, en dos aspectos de vital importancia, como son la economía procesal, y -como el nombre lo señala- una jurisdicción especializada para resolver los problemas que se planteen.

La economía procesal radica en el hecho de que un conflicto no deba iniciarse en varios procedimientos distintos o en tribunales diversos para resolver los asuntos que lo involucran. Esto es muy importante.

Por otro lado, el volumen de causas que se acumulan en la materia, debieran tener un solo circuito o flujo de tratamiento.

Asimismo, en el tratamiento interdisciplinario de los problemas que se planteen, la asesoría del juez por profesionales especializados, como asistentes sociales y sicólogos, entre otros, es un aspecto muy significativo que debiéramos considerar.

El diputado Ceroni ponía énfasis en un aspecto que también comparto. Podrán haber vacíos -la gradualidad de la implementación de la ley tal vez nos permita buscar soluciones-, pero hay un hecho específico, como es el significativo aumento de los jueces que se harán cargo de los problemas planteados en los tribunales.

Mencionaba la creación de los 250 cargos de jueces de familia distribuidos en todo el país. Y yo agrego la comparación con los jueces de menores, que son los que más se acercan a lo que hoy podría ser un tribunal de menores. ¿Cuantos jueces de menores existen distribuidos a lo largo del país? Sólo cincuenta y uno. Es necesario destacar esta diferencia, porque es importante.

Además, el diseño de tribunales unipersonales de composición múltiple; es decir, varios jueces reunidos en un mismo tribunal para conocer de las causas que allí se sitúen.

El diputado Ceroni también destacaba la obligación de presencia personal del juez. En ese sentido, quiero agregar que no se trata de una mera formulación retórica o de una norma simplemente programática, sino que mucho más que eso, ya que en caso de no cumplirse contemplen una sanción, que es la nulidad.

De manera que aquí hay un factor que asegura que el aumento de jueces y la formulación de jueces múltiples en los tribunales permitirán el conocimiento personal de las causas. Además, hay que agregar la sanción a que queda sujeto el juez si no se da la presencia personal.

Por último, deseo destacar el tema de la mediación. Se trata de evitar la alta concentración de litigios. Hay claros indicios de que se puede lograr. El sistema de la mediación nos parece idóneo para el efecto. Según se define en el proyecto de ley, el sistema de mediación debe funcionar como puerta de entrada al sistema para resolver conflictos, lo que considero un buen comienzo.

Ahora, se conjugan cosas bastante significativas en la materia, como la obligatoriedad para llevar algunos aspectos a la mediación, la facultad para llevar otros, es decir, que las propias partes determinen si ello procede en ciertos conflictos, y la prohibición respecto de determinados conflictos que nunca podrán ser llevados a la mediación, pues son aspectos que necesariamente deben ser solucionados mediante una configuración litigiosa. Dentro de estos últimos, están las causas de divorcio, de nulidad de matrimonio, las relativas al estado civil e interdicción de las personas, el maltrato de menores e incapaces y la adopción. De manera que, si bien es cierto que se consagra el sistema de mediación, ésta se regula de manera eficiente para evitar que no cumpla su objetivo, cual es, prevenir que sólo haya acciones litigiosas.

Por último, es digno de ser destacado el procedimiento para la protección de los menores.

Quiero referirme en particular a la situación del distrito que represento en la Cámara. Me parece adecuado, la creación de tribunales de familia en la provincia de Maipo, que un tribunal con asiento en la comuna de Buin tenga jurisdicción sobre las comunas de Buin y Paine y que el mismo esté compuesto por tres jueces. Ello mejorará las condiciones de funcionamiento y garantizará mayor eficiencia. Lo mismo ocurre con el tribunal con asiento en la comuna de San Bernardo, con jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo propiamente tal y Calera de Tango, el cual estará compuesto por seis jueces. A mi juicio, es una solución adecuada para el gran número de causas acumuladas allí y para la población que existe en esa parte de la Región Metropolitana.

Por lo señalado, anuncio mi voto favorable al proyecto que crea los tribunales de familia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señora Presidenta , como integrante de la Comisión de Familia me tocó participar activamente en el análisis del proyecto en discusión.

Podría decir que estamos frente a una iniciativa espectacular y revolucionaria, porque representa un gran avance en el sistema judicial chileno, debido principalmente a que brindará una adecuada y exclusiva atención a los casos relacionados con conflictos y derechos de la familia. Sin embargo, no es su principal característica, porque la creación de los tribunales de familia posibilitará a los habitantes de sectores de menores recursos acceder en forma más ágil a la justicia. No obstante, el beneficio es para toda la sociedad.

Todos sabemos lo que significa para una familia el deterioro de las relaciones conyugales; los más perjudicados son los hijos, más aún si consideramos que la resolución de una causa puede demorar mucho tiempo, lo que altera el bienestar y la mantención de la paz en el núcleo familiar. Mi anhelo es que esta judicatura especializada que se crea en materia de familia y de niños opere de manera tal que entregue debida protección a los integrantes del núcleo familiar, según lo dispone nuestra Carta Fundamental.

Más allá de las debilidades analizadas en esta sesión, quiero resaltar las fortalezas del proyecto, en particular, dos aspectos que considero fundamentales.

En primer lugar, los tribunales de familia estarán integrados por un órgano especializado denominado consejo técnico, que estará formado por asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares que darán asesoría especializada a los jueces en el análisis de los hechos y de las situaciones relacionadas con los asuntos que conozca y en cualquier otra materia de su especialidad. Ello representa la posibilidad real de que las familias tengan una atención preferencial.

En segundo lugar, quiero resaltar la competencia de los tribunales de familia, que deberán atender no sólo los casos de violencia intrafamiliar -tema que conmueve a la sociedad chilena y al cual se refirió la diputada María Antonieta Saa - sino que, además, dieciséis materias relacionadas entre sí, entre las cuales destacan el derecho de alimentos, juicios de nulidades y divorcio -iniciativa que se encuentra en trámite en el Senado y que esperamos sea aprobada-, de maltrato de menores de edad, parientes incapacitados, adopción, tuición, tutela y una serie de otras materias.

Respecto de la mediación, el proyecto establece que para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto.

Durante la discusión del proyecto he aprendido mucho, porque los abogados que concurrieron a las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia nos explicaron muy bien el contenido de cada artículo.

En síntesis, debemos estar conscientes de que la creación de los tribunales de familia implica uno de los cambios más grandes efectuados en materia procesal. Podemos decir, sin riesgo de exagerar que, junto con la reforma procesal penal, constituyen los pilares básicos sobre los cuales se asienta la modernización de la administración de la justicia en Chile.

Por lo tanto, junto con anunciar con mucha fuerza nuestro voto favorable, saludamos el trabajo coordinado de los representantes del Ejecutivo con las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicias y de Familia en las que me correspondió participar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta , en primer lugar, felicito al Ejecutivo por el envío de este proyecto hace ya varios años, en 1997, y, en particular, a las comisiones unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia por haberlo despachado.

Quiero destacar la trascendencia del proyecto, porque establece un procedimiento legal moderno, ágil y justo y crea los tribunales de familia en un país donde se habla mucho y -usando una expresión vulgar- se hacen gárgaras con la protección de la familia, pero que no se lleva a la práctica al momento de contratar a mujeres embarazadas o cuando se trata de evitar los casos de violencia intrafamiliar a que se refirió la diputada María Antonieta Saa . De manera que hacemos justicia al apoyar la creación de estos tribunales que apuntan a defender a la familia. Como digo, se trata de un tema sobre el cual se habla mucho, pero se hace poco.

Por otra parte, aquí se ha subrayado el hecho de que el proyecto establece algunos procedimientos distintos a la justicia adversarial o al litigio propiamente tal.

Asimismo, considero de la mayor importancia el establecimiento de una serie de normas relacionadas con un tema muy complejo desde el punto de vista psicológico y afectivo, como es la protección de los niños, las cuales constituyen un avance notable, ya que están destinadas a la protección de los niños cuando se genera un conflicto entre la pareja.

Respecto de la mediación, puedo asegurar que, desde ya, soy “hincha” de ese procedimiento. Como saben los colegas, existen tres tipos de mediación: la obligatoria, cuando se trata de regulación de alimentos, tuición y visitas; la prohibitiva, en los casos de divorcio, nulidad y estado civil, y la facultativa. Yo fui uno de los partidarios de que en los casos de violencia familiar sea facultativa. Entiendo la posición de la diputada María Antonieta Saa , y me parece terrible la carta que leyó y que se refería a una mujer que estaba presa por haber asesinado a su pareja. Pero eso no es violencia intrafamiliar; es un delito de homicidio.

Según informaciones de personas que han realizado talleres y planes pilotos en materia de mediación, se trata de algo muy exitoso; pero es una decisión que deben tomar las dos partes. De manera que existen garantías suficientes para que la mediación sea acordada por la pareja. Si se produce violencia intrafamiliar y la pareja desea contar con la asesoría de psicólogos y asistentes sociales y con la presencia de mediadores para solucionar sus problemas, no veo por qué el Poder Legislativo debe prohibir que utilicen ese mecanismo. Por cierto, en los casos extremos deben operar los juzgados del crimen.

Felicito al Gobierno por la decisión tomada respecto de la gradualidad, porque el proyecto original contemplaba el funcionamiento gradual de los tribunales de familia en las regiones, tal como ocurre con la reforma procesal penal. Considero una muy buena señal que empiecen a funcionar en todo el territorio nacional en una fecha única: el 1 de julio de 2005.

Quiero destacar la participación que tendrán los 212 asistentes sociales y 103 psicólogos en dichos juzgados; creo que es un avance notable, porque se otorgará a los expertos, a quienes pueden contribuir a que los jueces tomen decisiones correctas, un espacio en el ámbito jurisdiccional. Los jueces, a quienes muchas veces criticamos diciéndoles que viven en una cúpula de vidrio, contarán con la opinión de otros profesionales.

Por otra parte, me sumo a lo dicho por el diputado Ceroni , en cuanto a la suspensión condicional de la sentencia en materia de violencia intrafamiliar. Hay una serie de resguardos establecidos en los artículos 71, 72 y 73; incluso se contempla la revocación, cuando la persona demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar. Creo que ese caso está suficientemente resguardo y es una buena decisión legislar sobre la materia.

En relación con lo manifestado por la diputada Marcela Cubillos, estoy de acuerdo en que el registro pueda ser eliminado, porque no se compadece con los requisitos que se exigen a los centros de mediación. Pero estoy en desacuerdo con que no se celebren convenios por parte de las entidades administrativas.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

¿Me permite, señor diputado ? Le ruego redondear la idea porque ha terminado el tiempo del Orden del Día.

La señora LUKSIC.-

Termino, señora Presidenta .

Como decía, una vez hecha la licitación, por una cuestión de urgencia y necesidad de buen servicio -principio del derecho administrativo-, es necesario hacer convenios.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señores diputados, hemos llegado al término del tiempo acordado para la discusión del proyecto. Los diputados inscritos que no alcanzaron a intervenir pueden solicitar la inserción de sus discursos. Me refiero a los diputados señores Eugenio Tuma, Exequiel Silva, José Miguel Ortiz y a la diputada señora Carolina Tohá.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galiela (don José Antonio), García (don René Manuel), Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 52, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 146, 147, 149, 150, 151 y 152, permanentes, y primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).- Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobarán todos los artículos del proyecto, con excepción de aquellos para los cuales se ha pedido votación separada, es decir, de los artículos 71 al 74, 101, 106, 147 y 152, permanentes y quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, transitorios, que tienen indicaciones, dejando constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señora Presidenta , le pido que se agregue mi voto, puesto que no alcancé a votar en la votación anterior.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Así se procederá, señor diputado .

En votación los artículos 71, 72, 73 y 74.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 24 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Carabal (doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Meza, Molina, Monckeberg, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez (doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Uriarte, Urrutia, Varela, Venegas, Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los diputados señores:

Allende (doña Isabel), Araya, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Leal, Letelier (don Felipe), Mella (doña María Eugenia), Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Paredes, Quintana, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela y Vidal (doña Ximena).

-Se abstuvo el diputados señor Ceroni.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 101.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

}Rechazado.

-Votaron por la afirmtiva los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende (doña Isabel), Ascencio, Bustos, Carabal ( doña Eliana), Ceroni, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Leal, Letelier (don Felipe), Mella (doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz ( doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tuma, Venegas, Vidal ( doña Ximena) y Villouta.

-Votaron por la negativa los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Araya, Barros, Bayo, Becker, Brtolino, Burgos, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Galilea (don Pablo), Galilea (don Jo´se Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Leay, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( don Remón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

-Se abstuvo el diputado señor Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación el artículo 106.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 43 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmtiva los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Cornejo, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Leal, Luksic, Meza, Montes, Mora, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Sánchez, Seguel, Silva, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Cardemil, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El artículo 147 requiere para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional.

El señor Secretario dará lectura a una indicación.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

La indicación es para reemplazar, en el inciso primero del artículo 147, la expresión “desde el momento en que entren en aplicación en la región respectiva los procedimientos que esta ley establece”, por “de la entrada en vigencia de esta ley”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Seguel.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el artículo.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo 152.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

Es para reemplazar el artículo 152, por el siguiente: “Entrada en vigencia de la ley. La presente ley empezará a regir el día 1º de julio de 2005”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Seguel.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación al artículo quinto transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos; por la negativa, 7 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leay, Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Silva, Soto (doña Laura), Tuma, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los diputados señores Ceroni, Girardi, Pérez (don Aníbal), Quintana, Sánchez, Tarud y Tohá (doña Carolina).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea (don José Antonio) y Letelier (don Felipe).

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el resto del artículo.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo sexto transitorio.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 2), del artículo sexto transitorio, a continuación de la expresión: “sistema”, suprimiéndose el punto aparte (.) que le sigue, la frase: “y lo dispuesto en el artículo anterior”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el resto del artículo.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo séptimo transitorio.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el numeral 1), la expresión “que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente”, por “de entrada en vigencia de esta ley”; para reemplazar en el numeral 3), la expresión “la fecha referida” por “las fechas referidas”, suprimiendo la expresión “para la región correspondiente”, y para suprimir, en el numeral 6), la expresión “en cualquier región del país”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el resto del artículo.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo octavo transitorio.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar, en el numeral 1), la expresión “que señala para la correspondiente región el artículo quinto transitorio precedente” por “de entrada en vigencia de esta ley”; para reemplazar, en el encabezado del numeral 3), la expresión “la fecha referida” por “las fechas referidas”, y para agregar en el número 2º del numeral 3), a continuación de la expresión “involucrados”, suprimiéndose el punto aparte (.) que le sigue, la frase “y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Espinoza, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jarpa, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Vilches, Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el resto del artículo.

Aprobado.

El señor Secretario dará lectura a una indicación al artículo décimo transitorio.

El señor LOYOLA ( Secretario ).-

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo décimo transitorio, por el siguiente “La supresión de los Juzgados de Menores a que se refiere el artículo 146, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley”.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación la indicación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Dittborn, Egaña, Errázuriz, Escalona, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Jaramillo, Jarpa, Kuschel, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Luksic, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobará el resto del artículo.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor ministro de Justicia, don Luis Bates.

El señor BATES.-

Señora Presidenta , honorable Corporación:

En más de una ocasión hemos expresado que el país vive momentos históricos en lo que dice relación con la reforma a la justicia. Éste es un hito más respecto del cual, tal vez, no estamos suficientemente conscientes, por estar inmersos en un momento histórico.

En nombre del Gobierno, agradezco de manera muy particular el esfuerzo, el trabajo y la perseverancia con que se ha cumplido este hito histórico.

Muchas gracias.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Gracias, señor ministro .

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de junio, 2003. Oficio en Sesión 6. Legislatura 349.

VALPARAISO, 11 de junio de 2003

Oficio Nº 4359

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico asesor, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada uno de los jueces ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los juzgados de familia.

Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse los juzgados de familia que a continuación se indican, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República y con el número de jueces que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Arica y jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Iquique y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de siete jueces.

b) Segunda Región de Antofagasta:

El primer y el segundo juzgado de familia con asiento en la comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Calama y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa, el que estará compuesto de cuatro jueces.

c) Tercera Región de Atacama:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Vallenar y jurisdicción sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, el que estará compuesto de dos jueces.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coquimbo y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ovalle y jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Serena y jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera, el que estará compuesto de tres jueces.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Limache y jurisdicción sobre las comunas de Limache y Olmué, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Andes y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Los Andes, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Ligua y jurisdicción sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Casablanca y jurisdicción sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, y sobre la comuna de Curacaví de la Región Metropolitana de Santiago, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Villa Alemana y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quilpué y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valparaíso y jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso y de Juan Fernández, el que estará compuesto de nueve jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, el que estará compuesto de siete jueces y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Felipe y jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay, Catemu y Putaendo, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quillota y jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, La Calera, Nogales e Hijuelas, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Antonio y jurisdicción sobre las comunas de Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y sobre la comuna de Navidad de la Sexta Región, el que estará compuesto de tres jueces.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Rancagua y jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco, Olivar y Requínoa, el que estará compuesto de ocho jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Fernando y jurisdicción sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Rancagua, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Santa Cruz y jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol, el que estará compuesto de un juez.

g) Séptima Región del Maule:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Curicó y jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Rauco y Sagrada Familia, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Linares y jurisdicción sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví, el que estará compuesto de tres jueces.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Yumbel y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto por un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Chillán y jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo y San Nicolás, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Ángeles y jurisdicción sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco, Antuco y Laja, el que estará compuesto de cuatro jueces.

El primer y segundo juzgados de familia de Concepción con asiento en la comuna de Concepción y jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de seis jueces, y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre las comunas de Coronel y Lota, el que estará compuesto de tres jueces.

i) Novena Región de La Araucanía:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Angol y jurisdicción sobre las comunas de Angol y Renaico, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas, el que estará compuesto de siete jueces.

j) Décima Región de Los Lagos:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ancud y jurisdicción sobre las comunas de Ancud y Quemchi, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valdivia y jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Osorno y jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puerto Montt y jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén, el que estará compuesto de dos jueces.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coyhaique y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coyhaique, el que estará compuesto de dos jueces.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Punta Arenas y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena, el que estará compuesto de tres jueces.

m) Región Metropolitana de Santiago:

El primer, segundo, tercero, cuarto y quinto juzgados de familia de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Renca y Quilicura. El primer y segundo juzgados de familia estarán compuestos por nueve jueces, y el tercero, cuarto y quinto, por ocho jueces cada uno.

El primer y segundo juzgados de familia de Pudahuel, con asiento en la comuna de Pudahuel y jurisdicción sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado, los que estarán compuestos de seis jueces cada uno y que tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de juzgados de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Colina y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Chacabuco, el que estará compuesto de dos jueces.

El primer, segundo y tercero juzgados de familia de San Miguel, con asiento en la comuna de San Miguel y jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. El primer y segundo juzgados de familia tendrán siete jueces cada uno y el tercero seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talagante y jurisdicción sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Melipilla y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Melipilla con excepción de Curacaví, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Buín y jurisdicción sobre las comunas de Buín y Paine, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puente Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Cordillera, el que estará compuesto por seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Bernardo y jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, el que estará compuesto por seis jueces.

Párrafo Segundo

Del consejo técnico

Artículo 5°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 6°.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer el título de asistente social, sicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

Los asistentes sociales y sicólogos deberán acreditar formación especializada en materia de familia de al menos dos semestres, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 7°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

Los informes u opiniones que emitan los miembros de este consejo en el cumplimiento de sus funciones, serán puestos en conocimiento de las partes, salvo que el juez decida lo contrario por resolución fundada.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia:

1) Conocer de las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores de edad;

2) Conocer de las causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil;

3) Conocer de las causas relativas al derecho de alimentos;

4) Conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refiere el artículo 254 del Código Civil;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

9) Conocer de los asuntos relativos a las guardas;

10) Conocer de las causas de interdicción;

11) Conocer de los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.

b) Autorizaciones judiciales contempladas en los párrafos 1° y 3° del Título VI del Libro I y en los párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII-A del mismo Libro, todos del Código Civil.

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación;

12) Conocer de las causas sobre divorcio y sobre nulidad de matrimonio;

13) Conocer de los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar;

14) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces;

15) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

16) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores, y

17) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será predominantemente oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, de la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, de conformidad con las reglas establecidas para los Juzgados de Garantía en el Libro I, Título II, párrafo 6° del Código Procesal Penal.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se llevará a efecto a través de una audiencia principal de contestación y prueba. Además, en forma excepcional, y sólo en caso que sea estrictamente indispensable para la acertada resolución del litigio, se llevará a cabo una audiencia complementaria cuyo objeto central será la recepción de prueba que no sea posible analizar en la audiencia principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

No existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 12.- Desformalización. En silencio de la ley, el juez determinará la forma en que se verificarán las actuaciones y, en esta tarea, como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia.

Artículo 13.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción en base a las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 14.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 15.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.

Artículo 16.- Publicidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 17.- Unidad de competencia. Los jueces de familia conocerán en una sola causa de las distintas materias de su competencia que una o ambas partes sometan a su decisión.

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar personalmente o por medio de abogado patrocinante. El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice por medio de mandatario judicial, si una de ellas cuenta con asesoría de letrado.

En caso de que una de las partes no pueda o no quiera proveer a su propia defensa, el juez deberá tomar las medidas necesarias para asegurarle una debida asesoría, a su costa si fuere solvente.

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva corporación de asistencia judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que éstos carezcan de representante legal o cuando por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del menor de edad o incapaz por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.- Suspensión del procedimiento. Las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.- Fraude procesal. Los jueces de familia deberán siempre reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

Para estos efectos y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que contempla el Código Orgánico de Tribunales, los jueces de familia podrán imponer una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales. El juez determinará el monto de la multa, según la gravedad de las conductas indebidas.

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier momento de la causa el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho.

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la notificación personal, el juez dispondrá otra forma de notificación por cualquier medio de notificación idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día subsiguiente a aquél en que fueron expedidas. Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los juzgados de familia

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Artículo 24.- Medios de prueba. Constituirán medios de prueba todos aquellos que, obtenidos lícitamente, sirvan para formar la convicción del juez.

Artículo 25.- Apreciación de la prueba. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, aquéllas en que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 26.- Nulidad procesal. No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 13.

Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Artículo 27.- Potestad ejecutiva. Los jueces de familia estarán facultados para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 28.- Supletoriedad. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia

Artículo 29.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial. Respecto de estos últimos dichas reglas tendrán carácter supletorio.

Artículo 30.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a protocolizar en extracto los términos de la acción deducida por la parte demandante.

Artículo 31.- Citación a audiencia principal. Recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia principal, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

Dicha resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido debidamente notificadas.

En todo caso la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de cinco días a la fecha respectiva.

Artículo 32.- Comparecencia a audiencia principal. Las partes podrán concurrir a la audiencia principal personalmente o debidamente representadas. Deberán, asimismo, concurrir con los antecedentes probatorios que avalen su pretensión.

Artículo 33.- Objetivos y desarrollo de la audiencia principal. La audiencia principal tendrá por objeto el conocimiento de la contestación de la demanda, la promoción de la mediación o conciliación, la fijación de los puntos controvertidos, la determinación de la prueba a rendir y su examen particular. En especial, se deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Recibir la exposición verbal del contenido de la demanda, aun cuando ésta haya sido deducida en forma escrita;

2) Recibir la contestación de la demanda en forma verbal. En todo caso, podrá acompañarse su contenido por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37;

3) Promover, a iniciativa del tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se de lugar a la mediación;

4) Promover, por parte del tribunal, indistintamente, la conciliación total o parcial conforme a las bases que proponga a las partes;

5) Determinar el objeto del proceso, total o parcialmente subsistente luego de los intentos de mediación o conciliación, en su caso;

6) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados y cotejar la prueba que las partes ofrecen rendir en el acto.

Excepcionalmente, y previo al examen de los antecedentes probatorios, si a juicio del tribunal la prueba que hubiere sido ofrecida fuere insuficiente para resolver, el tribunal deberá dictar una resolución fundada en que fijará un día y hora para la realización de una audiencia de carácter complementario, que tendrá por objeto el análisis de la prueba que en razón de la suspensión no pueda examinarse en el acto. La audiencia complementaria en caso alguno podrá llevarse a cabo en un término superior a los 30 días y las partes se entenderán citadas a la misma por el solo ministerio de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también tendrá lugar si, a juicio del tribunal, el análisis inmediato de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa de alguna de las partes, por haberle sido imposible adjuntar o rendir en el acto antecedentes, informes periciales o testimonios que avalen su pretensión;

7) Proceder al examen de la prueba ofrecida, comenzando por la parte demandante;

8) Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que estime necesarias, en base a la prueba rendida por las partes, y

9) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos.

Artículo 34.- Audiencia complementaria. La audiencia complementaria tiene por objeto recibir la prueba que quieran rendir las partes y que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 6) del artículo precedente, no se haya podido rendir en la audiencia principal.

Artículo 35.- Desarrollo de la audiencia principal y de la complementaria en su caso. La audiencia principal y la complementaria, en su caso, se llevarán a efecto en un solo acto. Si el tiempo no fuere suficiente, u otro motivo legítimo impidiere continuar la audiencia, el tribunal podrá prorrogarla para el siguiente día hábil hasta su culminación.

El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las audiencias, pudiendo disponer en interés del menor, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 36.- Sentencia. Concluida la audiencia principal o la complementaria, en su caso, el juez dictará la sentencia en ese mismo acto, explicitando verbalmente sus fundamentos. Deberá, asimismo, entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de incumplirse la obligación de entrega establecida en el inciso precedente, el hecho deberá ser sancionado disciplinariamente, considerándose para todos los efectos como una falta grave.

Artículo 37.- Actas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales, deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 38.- Impugnaciones. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) El recurso de apelación deberá interponerse dentro de quinto día, contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

5) Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes personalmente acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada, la que no podrá exceder de diez minutos y se entenderán en todo caso citadas a dicha audiencia de pleno derecho.

Si con posterioridad a los alegatos, la Corte estimare necesario interrogar a alguno de los testigos que hubieren declarado en la causa o a alguno de los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista, y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta deba continuar, la que no podrá ser posterior a diez días.

En dicho caso, una vez concluida la interrogación, las partes tendrán derecho a complementar su alegato por un término no superior a los diez minutos cada una.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

Artículo 39.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 40.- Comparecencia de los menores. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los menores en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escuchar a los menores involucrados en la audiencia principal, en la complementaria o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 41.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 42.- Potestad cautelar. En cualquier estado del juicio, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores de edad que se encontraren amenazados.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá ser fundada y basarse en antecedentes calificados, particularmente en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 39.

En particular, el tribunal podrá:

1. Disponer medidas de apoyo u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que los tengan bajo su cuidado.

2. Establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a las personas indicadas en el número precedente.

3. Disponer la colocación del menor en un hogar substituto o en un establecimiento residencial, en los casos en que sea indispensable para preservar su vida o su integridad física o psíquica.

En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a un establecimientos de protección.

En la misma resolución el juez deberá individualizar a la persona que de acuerdo a la ley le corresponde la representación de los derechos del menor.

Con la adopción de cualquier medida cautelar que tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia principal, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Artículo 43.- Audiencia principal. Iniciado el procedimiento el juez fijará una audiencia principal para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará a los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y, en su caso, al propio menor.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los menores de edad serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor y sobre las personas que se encuentran involucradas en la situación.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije una audiencia complementaria para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.

Artículo 44.- Audiencia complementaria. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente. En ella podrán objetarse los informes que se hayan evacuado. En este caso, el juez fijará una nueva audiencia para el solo efecto de rendir la prueba referida a dichos informes.

Artículo 45.- Medida de separación del menor de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

Artículo 46.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 47.- Duración del procedimiento. En los casos en que, en virtud de una medida cautelar, el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida.

Artículo 48.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada, tendrá la obligación de informar mensualmente al juez, acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el menor de edad y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico, los cuales tendrán siempre la facultad de indagar personalmente la situación del menor.

Artículo 49.- Obligación de visita de establecimientos y sedes de programas. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos y sedes de los programas, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo, deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad que en él se encuentren.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma.

Existiendo más de un juez por cada jurisdicción, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del tribunal de familia.

Artículo 50.- Derecho de audiencia con el juez. Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 51.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que avalen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Artículo 52.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la ley N° 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deberá, de inmediato, adoptar las medidas precautorias que correspondan, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetente serán válidas.

En estas materias, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto, regirán las normas del Título III de esta ley.

Artículo 53.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal.

La denuncia de la víctima le otorgará, por excepción, la calidad de parte en el proceso.

La denuncia se formulará en el tribunal o ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente.

Artículo 54.- Actuación de la Policía. En caso de violencia intrafamiliar que actualmente se esté cometiendo, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros y /o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial como denuncia.

Artículo 55.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en las letras d) y e) del artículo 175 del Código Procesal Penal, estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

Igual obligación recae sobre quienes detentan el cuidado personal de las personas que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por si mismas la respectiva denuncia.

El juez deberá mantener en reserva la identidad de los denunciantes a que se refiere este artículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Artículo 56.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquíco ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo.

Artículo 57.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 58.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración circunstanciada de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 59.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y/o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 60.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

Artículo 61.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de crimen o simple delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de crimen o simple delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el tribunal de garantía correspondiente, tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 62.- Asesoría letrada. El juez podrá ordenar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para su defensa.

Artículo 63.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia principal, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Si la víctima fuere menor de edad, se designará un abogado para que asuma su representación. Decretará, además, las medidas necesarias para su protección.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad.

Artículo 64.- Potestad cautelar. Será deber del juez, desde el momento en que se hubiere recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento, cautelar y garantizar la seguridad psíquica y física del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. Al efecto y a modo meramente ejemplar, podrá decretar una o más de las siguientes medidas:

1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2. Disponer el regreso al hogar de quien se haya visto obligado a abandonarlo, o la entrega de sus efectos personales si decidiere no regresar.

3. Fijar alimentos provisorios. Esta medida se decretará cuando se haya ordenado la salida del agresor del hogar común o cuando la víctima se haya visto obligada a abandonarlo.

4. Establecer un régimen de cuidado personal de los menores y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. Esta medida, en lo que corresponda, también será aplicable a personas incapaces y a adultos mayores.

5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes de propiedad del ofensor, o que éste administre conforme al artículo 1749 del Código Civil, y que sean susceptibles de ser declarados bienes familiares.

6. Prohibir el porte y tenencia y/o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

Artículo 65.- Ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, dejando a su disposición una copia autorizada de la resolución respectiva.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 66.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.- Audiencia principal. La audiencia principal deberá llevarse a efecto dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Las partes deberán concurrir a la misma con los antecedentes y medios de prueba.

Artículo 68.- Citación a otras personas. Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a la audiencia principal, o a la complementaria en su caso, a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos.

Artículo 69.- Testigos. No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 70.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

Artículo 71.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 72.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa, con antecedentes fundados, sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal.

Artículo 73.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del artículo 71, podrá solicitarse su ejecución en conformidad a las normas generales, sin perjuicio de las leyes especiales que regulan la materia. Asimismo, a solicitud de parte, el juez podrá dejar sin efecto la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por incumplimiento de obligaciones reparatorias.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a letra b) del artículo 71, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 74.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Párrafo Tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 75.- De los actos judiciales no contenciosos. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia se regirán por las normas previstas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que éstas resulten incompatibles con los principios formativos del procedimiento que esta misma ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN

Párrafo primero

Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución a su conflicto.

Artículo 77.- Prestadores del servicio de mediación. El servicio de mediación anexo a los juzgados de familia será prestado por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través del proceso de licitación a que se refiere el Párrafo quinto de este Título.

Artículo 78.- Sistema de mediación anexo a tribunales. La supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema de mediación anexo a los juzgados de familia, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través del Departamento de Mediación.

Párrafo Segundo

Del procedimiento de mediación

Artículo 79.- Principios del proceso de mediación. Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las normas que rijan el proceso contenidas en esta ley. En especial, deberá velar porque se respeten los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.

Artículo 80.- Igualdad. Será presupuesto indispensable para que se lleve a cabo la mediación, la igualdad de condiciones para negociar en que se encuentren los involucrados. El mediador que detectare que alguno de los participantes no es libre para negociar o se encuentra en una situación de desventaja o sumisión respecto del otro, deberá procurar lograr un equilibrio entre ellos y, si esto no fuere posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Artículo 81.- Voluntariedad. Los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de ellos manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Artículo 82.- Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación. Si de la violación de dicha reserva se derivare perjuicio para cualquiera de los participantes u otras personas relacionadas, el mediador será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes en la mediación, durante el desarrollo de ésta, podrá invocarse o incorporarse como medio de prueba, ni a título alguno en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad y de responsabilidad penal derivada de los delitos enunciados en el inciso primero del presente artículo, en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces, a propósito del desarrollo de la mediación.

Artículo 83.- Imparcialidad. Los mediadores serán imparciales en relación con los participantes. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda.

Los involucrados podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

Artículo 84.- Consideración de los intereses de otras personas afectadas. El mediador deberá velar porque en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia

En caso necesario, deberá suspender la sesión para continuarla en otra fecha, con la presencia de tales interesados, quienes serán citados con las mismas formalidades que los involucrados en la mediación. En todo caso, el procedimiento de mediación nunca podrá exceder el plazo máximo establecido en el artículo 96.

Artículo 85.- Mediación obligatoria. Las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

Artículo 86.- Mediación facultativa. Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.

Artículo 87.- Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores de edad y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

Artículo 88.- Prohibiciones de los mediadores. Los mediadores estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, hijos o parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o pupilo.

2) Mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los cinco años anteriores al proceso de mediación.

3) Prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuviere mediando y hasta un plazo de un año después de finalizado el proceso de mediación.

4) Celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieren participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, hijos, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.

Artículo 89.- Derivación a mediación. En los casos del artículo 85, un funcionario especialmente calificado, determinado a estos efectos por el tribunal respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter previo de dicho procedimiento y de la obligación de concurrir a la primera sesión que sean citados por el mediador.

Para estos efectos el interesado deberá concurrir al tribunal competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, los interesados quedarán exentos del cumplimiento de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a una mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

Artículo 90.- Medidas cautelares. Antes de derivar a las partes a mediación el juez siempre deberá pronunciarse sobre cualquier solicitud referida a medidas cautelares.

Artículo 91.- Comunicación al mediador designado. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, y siempre que proceda la mediación, se enviará una comunicación escrita al mediador que corresponda el caso. En dicha comunicación sólo se señalará la o las materias de que se trate.

Artículo 92.- Citación a la sesión inicial de mediación. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

A ésta se citará a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

En todo caso, el mediador deberá escuchar a los menores de edad que estén en condiciones de formarse un juicio propio atendida su edad y madurez, sobre todo aquello que los afecte.

Artículo 93.- Forma de la citación. La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación, que asegure el conocimiento de ella por parte de los citados.

Artículo 94.- Inasistencia de las partes. Si alguna de las partes citada por dos veces no concurriere ni justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación.

Artículo 95.- Contenido de la primera sesión de mediación. En la primera sesión, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley y, finalmente, deberá ilustrarlas acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.

Artículo 96.- Duración del procedimiento de mediación. El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa.

Con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 97.- Mediación fracasada. Si la mediación fracasare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.

Artículo 98.- Acta de mediación. En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación, en cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Párrafo Tercero

De la administración del Sistema Nacional de Mediación

Artículo 99.- Administración del Sistema Nacional de Mediación. La administración del Sistema Nacional de Mediación anexo a los juzgados de familia estará a cargo del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.

Artículo 100.- Departamento de Mediación. Corresponderá al Departamento de Mediación:

1) Crear y llevar el Registro de Mediadores de Familia.

2) Autorizar a los organismos de formación de mediadores.

3) Fijar las bases para las licitaciones regionales de los mediadores.

4) Llamar cada tres años a licitación para la prestación de esos servicios en cada Región.

5) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación y administrar en conformidad a la ley los recursos que le sean asignados.

6) Realizar las inspecciones a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

7) Aprobar los informes de gestión que evacuen los mediadores.

8) Recibir los reclamos que se formulen respecto de los prestadores de los servicios de mediación.

9) Todas las demás funciones que esta ley le asigna.

Párrafo Cuarto

Del Registro de Mediadores de Familia y los requisitos para ser mediador habilitado

Artículo 101.- Requisitos para ser mediador de familia. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere:

1) Poseer un título profesional en el área de las ciencias humanas y sociales otorgado por alguna universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado.

2) Haber ejercido la profesión por al menos tres años.

3) Haber aprobado el curso de formación para mediadores de que trata el Párrafo siguiente de este Título.

4) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades que se establecen en el artículo siguiente.

5) Contar con una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de las sesiones de mediación, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el reglamento.

Artículo 102.- Inhabilidades. No podrán inscribirse en el Registro a que se refiere este Párrafo:

1. Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por delitos que merezcan pena aflictiva.

2. Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, cualquiera sea la pena aplicable.

3. Los que hayan sido condenados por actos constitutivos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, y aquellos respecto de quienes se hubiere suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia.

4. Los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo y los fallidos.

5. Los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo los de su Corporación Administrativa.

6. Los funcionarios del Ministerio de Justicia y los de sus servicios dependientes, los del Ministerio Público y los de la Defensoría Penal Pública.

Artículo 103.- Inscripción de mediadores. El Jefe del Departamento de Mediación dispondrá la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 101.

El postulante cuya solicitud fuera rechazada podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación, el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

Artículo 104.- Cancelación de la inscripción. La cancelación de una inscripción procederá en los siguientes casos:

1. Cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para figurar en el Registro de Mediadores de Familia.

2. Cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviniente.

3. Cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal o ejecute cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener un pago mayor del que realmente proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

La cancelación, si existe mérito bastante, se hará por el Jefe del Departamento de Mediación, ya sea de oficio o a petición de un tribunal de familia o de uno de los interesados.

Párrafo Quinto

De los organismos de formación de mediadores y los programas de formación

Artículo 105.- Requisitos para constituirse en organismo de formación de mediadores. Para tener la calidad de organismo de formación de mediadores se requiere contar con:

1) Experiencia de a lo menos tres años en programas de post título en el área de las ciencias humanas y sociales.

2) Una instancia que permita efectuar las pasantías a que se refiere el reglamento.

3) Un equipo docente de carácter interdisciplinario, en el que existan al menos dos profesionales que acrediten formación y experiencia en mediación familiar.

4) Un programa de formación de mediadores aprobado por el Departamento de Mediación, de acuerdo a los requisitos, contenidos mínimos y metodologías que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 106.- Programas de formación de mediadores. Los programas de formación de mediadores de los organismos autorizados tendrán como objetivo fundamental entregar a los alumnos los principios, conocimientos, destrezas y criterios necesarios para desempeñarse como mediador de familia.

Dichos programas estarán compuestos por una fase teórico-práctica cuya duración no podrá ser inferior a trescientas horas presenciales y cronológicas.

Artículo 107.- Forma de acreditación. Las entidades que deseen convertirse en organismos de formación, deberán presentar su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente, acompañando su proyecto de programa de formación.

Artículo 108.- Cancelación de la acreditación. La cancelación de la calidad de organismo de formación acreditado procederá cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 105. El organismo podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

De dicha decisión podrá recurrirse ante el Subsecretario de Justicia.

Párrafo Sexto

De la licitación de los servicios de mediación

Artículo 109.- Selección de prestadores de servicios de mediación. La selección de los mediadores que prestarán servicios a los juzgados de familia, se hará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije el Departamento de Mediación en conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Las bases de licitación establecerán el número de casos que se liciten y la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará las prestación del servicio de mediación y las condiciones en que éste deberá desarrollarse por los mediadores que resultaren comprendidos en la adjudicación.

Los postulantes a la licitación deberán señalar el porcentaje de causas del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios. Las bases podrán establecer el porcentaje mínimo de causas a que se podrá postular.

Artículo 110.- Convocatoria a licitación. La convocatoria a licitación deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas.

Artículo 111.- Participantes. Podrán participar en la licitación, los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de Familia y las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con mediadores inscritos en dicho Registro.

Artículo 112.- Composición del jurado de licitación. La licitación será resuelta a nivel regional por un jurado compuesto por:

1) El respectivo Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien lo presidirá.

2) Un profesional del Departamento de Mediación designado por el Jefe de dicha repartición.

3) Dos jueces de familia elegidos por los jueces de familia de la región.

4) Un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia elegido por el Consejo Regional.

Los miembros del jurado que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.

No podrá desempeñarse como miembro del jurado quien tuviere interés directo o indirecto, respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de mediación.

Artículo 113.- Criterios de selección de mediadores. La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:

1) Accesibilidad de los servicios por los usuarios;

2) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen;

3) Soporte administrativo disponible;

4) Costo del servicio a ser prestado, y

5) Número y dedicación de mediadores disponibles, en el caso de las personas jurídicas.

Cada uno de estos criterios tendrá un puntaje asignado de acuerdo a las normas que al efecto establecerá el reglamento.

A partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieren prestado servicios en el período anterior, el que será agregado al obtenido según la norma del inciso precedente. Dicho puntaje podrá tener un valor positivo o negativo, beneficiando o perjudicando al postulante, según los resultados de su gestión.

Artículo 114.- Resultados de la licitación. La decisión de la licitación será siempre pública y fundada.

Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el jurado.

Contra su resolución sólo procederá reclamación ante el Subsecretario de Justicia.

Artículo 115.- Licitación declarada desierta. Se declarará desierta una licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a) No se presente postulante alguno a la licitación;

b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o

c) Cuando ninguna de las propuestas obtenga el puntaje mínimo requerido según el reglamento.

Artículo 116.-. Convenios directos. En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, el Subsecretario de Justicia podrá celebrar convenios directos con personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro, para el desempeño de las funciones de mediación en los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación.

Esta labor se deberá realizar por el plazo que éste determine, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.

En la prestación de sus servicios, estas personas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación.

En estos casos, la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 118, para cuyo efecto se deberá convenir un valor base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a sesenta causas anuales se realicen éstas o no.

Por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los números del artículo 118, según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de sesenta causas, se pagarán de acuerdo al numeral dos del mismo artículo.

Párrafo Séptimo

Del pago y garantía de los servicios de mediación

Artículo 117.- Suscripción de contratos y pagos. Los contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Subsecretario de Justicia.

El pago de los fondos licitados se efectuará según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 118.- Determinación del valor de los servicios de mediación. El valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Valor base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer lo hagan solamente a una sesión sin lograr acuerdo, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $7.967.

2) Valor dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador sin producirse acuerdo, caso en el cual recibirá como pago 3.65 veces el valor base.

3) Valor tres: En las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base.

Artículo 119.- Reajustabilidad. El precio base máximo establecido en el artículo anterior y la asignación establecida en el artículo 121, se reajustarán una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Artículo 120.- Garantías. En cada uno de los pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación.

Además de este fondo de reserva, el Departamento de Mediación deberá exigir a la persona natural o jurídica respectiva, boleta bancaria de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.

Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación de la sanción prevista en el número 1 del artículo 130, a la persona natural o jurídica que preste servicios de mediación, la garantía se devolverá sólo en la parte que excediere el monto al que pudiere ser condenada a pagar.

Artículo 121.- Asignación por transporte. Los prestadores del servicio de mediación tendrán derecho a una asignación de transporte si, para los efectos de ejercer sus funciones, deban trasladarse desde sus oficinas al lugar de asiento del tribunal, según lo especifique el reglamento.

Párrafo Octavo

Control, reclamos y sanciones

Artículo 122.- Control de los prestadores de servicios de mediación. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de mediación a los tribunales con competencia en asuntos de familia, estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.

Artículo 123.- Mecanismos de control. El desempeño de los mediadores será controlado a través de los siguientes mecanismos:

1) Inspecciones.

2) Informes periódicos.

3) Reclamaciones.

Artículo 124.- Inspecciones. Las inspecciones a los mediadores se llevarán a cabo sin aviso previo por parte del Departamento de Mediación. En dichas inspecciones se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos, entrevistar a los usuarios del servicio y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca del funcionamiento de la mediación.

Los prestadores del servicio de mediación no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de control.

Con todo, nunca una inspección podrá implicar interrupción o intervención alguna a una mediación en curso.

Se aplicará la pena contemplada en el artículo 247 del Código Penal al inspector que tomando conocimiento de datos personales o de trabajo de los mediadores o cualquier otra referencia relativa a casos particulares, obtenidas durante las mediaciones, violare la reserva debida.

En ningún caso los inspectores podrán solicitar o los mediadores entregar, informaciones amparadas por el secreto profesional. La infracción a esta prohibición se sancionará conforme al inciso anterior.

Artículo 125.- Resultado de la inspección. Al término de cada inspección se deberá emitir un informe que será remitido al Jefe del Departamento de Mediación y a la persona natural o jurídica inspeccionada, quien en caso que lo estime pertinente o se le requiera para ello, contará con un plazo de diez días para formular las observaciones que considere corresponder.

Artículo 126.- Informes periódicos. Los prestadores del servicio de mediación estarán obligados a entregar los informes periódicos que les solicite el Departamento de Mediación. Deberán, en todo caso, elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca en el contrato respectivo.

Estos informes podrán ser objetados por el Departamento de Mediación dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso las observaciones deberán ser puestas en conocimiento de el o los interesados, para que efectúen las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.

Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se elevarán los antecedentes al Subsecretario de Justicia para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley.

Artículo 127.- Reclamaciones. Los usuarios del servicio de mediación podrán reclamar ante el Secretario Regional Ministerial de Justicia correspondiente, quien remitirá tales reclamos inmediatamente al Jefe del Departamento de Mediación.

El procedimiento a que se sujetará esta reclamación se establecerá en el reglamento de esta ley.

Artículo 128.- Publicidad de los mecanismos de control. El Departamento de Mediación deberá crear un registro público por cada prestador de servicios de mediación en el que se anotará el resultado de las inspecciones realizadas, el de las reclamaciones de los usuarios y los informes a que hace referencia el artículo 126.

Artículo 129.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de mediación. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de mediación, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o de un convenio directo de aquellos a que se refiere el artículo 116, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:

1) Cuando las mediaciones que realicen no sean satisfactorias de acuerdo con los estándares básicos establecidos por el Departamento de Mediación para quienes presten estos servicios.

2) Cuando incurran en incumplimiento del contrato o convenio celebrado.

3) Cuando no hagan entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 126 o consignen en ellos datos falsos.

4) Cuando incurran en alguna de las conductas previstas en el artículo 104, número 3).

Artículo 130.- Sanciones. Las sanciones que podrán aplicarse a los prestadores del servicio de mediación que incurran en las causales del artículo anterior, serán las siguientes:

1) Multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos o convenios respectivos;

2) Término anticipado del contrato o convenio, y

3) Cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Las multas tendrán lugar en los casos previstos en los números 1) y 3) del artículo anterior; la terminación anticipada del contrato en las situaciones del los números 2) y 4) , sin perjuicio de que en el caso de este último número procederá, además, la cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Tratándose de las multas, se dispondrá en la resolución que las imponga que se impute a su valor la suma que se encontrare retenida en virtud del artículo 120 y, si no fuere suficiente, se señalará el porcentaje a retener de las cantidades que se devenguen a favor del prestador del servicio hasta el entero pago de la sanción.

Artículo 131.- Procedimiento de aplicación de las sanciones. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán por el Jefe del Departamento de Mediación, pudiéndose apelar de la resolución que dicte, dentro de los cinco días de notificada, ante el Subsecretario de Justicia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De las resoluciones del Subsecretario de Justicia que apliquen sanciones, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones que corresponda, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Corresponderá conocer de la reclamación al tribunal de alzada que tenga competencia sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaron o se presten los servicios de mediación. Si hubiere más de una Corte con competencia en el territorio señalado, corresponderá el conocimiento a aquella que tenga asiento en la capital de la región respectiva.

Recibida la reclamación, la Corte ordenará traer a la vista el proceso administrativo y dará traslado al reclamado por cinco días; vencido dicho término resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que acuerde traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual se agregará la causa a la tabla de la misma sala, con preferencia para su vista y fallo. La sentencia que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 132.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgado de Familia de Arica: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, cuatro oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

2) Juzgado de Familia de Iquique: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, cinco oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

3) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

4) Segundo Juzgado de familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

5) Juzgado de Familia de Calama: cuatro jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

6) Juzgado de Familia de Copiapó: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

7) Juzgado de Familia de La Serena: tres jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

8) Juzgado de Familia de Coquimbo: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

9) Juzgado de Familia de Vallenar: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

10) Juzgado de Familia de Ovalle: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

11) Juzgado de Familia de Valparaíso: nueve jueces, un administrador, siete asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

12) Juzgado de Familia de Viña del Mar: siete jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

13) Juzgado de Familia de San Felipe: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

14) Juzgado de Familia de Quillota: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

15) Juzgado de Familia de San Antonio: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

16) Juzgado de Familia de Limache: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

17) Juzgado de Familia de Los Andes: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

18) Juzgado de Familia de La Ligua: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

19) Juzgado de Familia de Casablanca: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

20) Juzgado de Familia de Villa Alemana: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

21) Juzgado de Familia de Quilpué: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

22) Juzgado de Familia de Rancagua: ocho jueces, un administrador, seis asistentes sociales, cuatro sicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, una secretaria, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de tomas de actas y dos auxiliares.

23) Juzgado de Familia de San Fernando: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

24) Juzgado de Familia de Santa Cruz: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

25) Juzgado de Familia de Talca: cinco jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y dos auxiliares.

26) Juzgado de Familia de Curicó: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

27) Juzgado de Familia de Linares: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

28) Juzgado de Familia de Chillán: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y dos auxiliares.

29) Juzgado de Familia de Los Ángeles: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

30) Primer Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, cinco sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

31) Segundo Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

32) Juzgado de Familia de Talcahuano: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

33) Juzgado de Familia de Coronel: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

34) Juzgado de Familia de Yumbel: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

35) Juzgado de Familia de Temuco: siete jueces, un administrador, siete asistentes sociales, cuatro sicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

36) Juzgado de Familia de Angol: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

37) Juzgado de Familia de Valdivia: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

38) Juzgado de Familia de Osorno: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

39) Juzgado de Familia de Puerto Montt: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

40) Juzgado de Familia de Castro: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

41) Juzgado de Familia de Ancud: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

42) Juzgado de Familia de Coyhaique: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

43) Juzgado de Familia de Punta Arenas: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

44) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Santiago: nueve jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

45) Tercer Juzgado de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

46) Cuarto y Quinto Juzgados de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, siete asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

47) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Pudahuel: seis jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

48) Juzgado de Familia de Colina: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

49) Primer y Segundo Juzgados de Familia de San Miguel: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

50) Tercer Juzgado de Familia de San Miguel: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

51) Juzgado de Familia de Puente Alto: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

52) Juzgado de Familia de San Bernardo: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

53) Juzgado de Familia de Talagante: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

54) Juzgado de Familia de Melipilla: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

55) Juzgado de Familia de Peñaflor: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

56) Juzgado de Familia de Buin: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

Artículo 133.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los Juzgados de Familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente.

Artículo 134.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XI.

2) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad capital de provincia; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, y oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIII.

4) Encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIV.

5) Oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XV.

6) Oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XVI.

7) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte y secretaria de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XVII.

8) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna, grado XVIII.

Disposiciones varias

Artículo 135.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: sistema de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Artículo 136.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de familia las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el oficial primero.

Artículo 137.- Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:

"Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los consejos técnicos de los juzgados de familia.".

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:

"Tratándose de los juzgados de familia las unidades administrativas serán las siguientes:

a) Sala;

b) Atención de público y administración de causas, y

c) Servicios.

3) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras "civiles" y " del trabajo", las expresiones " de familia" precedidas de una coma (,).

4) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

5) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

6) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por " miembros de los consejos técnicos".

7) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento sustitúyense las expresiones " asistentes sociales y bibliotecarios" por "sicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales y bibliotecarios".

2° En su letra a) sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por "sicólogo u orientador familiar, asistente social o bibliotecario" y por "sicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios", respectivamente.

3° En su letra b) substitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por "sicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios".

B.- En el inciso final substitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "sicólogo, orientador familiar, asistente social o bibliotecario".

8) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", ejecutivos de sala y oficiales de mediación de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: "encargados contables de asiento de Corte, ejecutivos de sala de capital de provincia, oficiales de mediación de capital de provincia, oficiales administrativo 1° de asiento de Corte y encargados de toma de actas de asiento de Corte.".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: " ejecutivos de sala de juzgados de familia de comuna, oficiales de mediación de juzgados de familia de comuna, encargados contables de juzgados de familia de capital de provincia, oficiales administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, encargados de toma de actas de juzgados de familia de capital de provincia y oficiales administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: " encargados contables de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativo 1° de juzgados de familia de comuna, encargados de toma de actas de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y oficiales administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: " oficiales administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y oficiales administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia.".

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", las siguientes frases: " oficiales administrativos 3° de juzgados de familia de comuna y secretarias de juzgados de familia de asiento de Corte.".

9) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

"Del consejo técnico

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fija la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cada uno de los profesionales que integren un consejo técnico estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 494 de este Código.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, sicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

10) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

11) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos " o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

12) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones " asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

13) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

14) Intercálanse en el inciso segundo del artículo 496, entre las expresiones "secretarios," y "receptores" los términos " administradores y miembros de los consejos técnicos,".

Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1. Deróganse los artículos 18 a 27.

2. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 128.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos su medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.".

3. Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 29 las expresiones " En los casos previstos en el artículo 26 N° 10 de esta ley" por las siguientes: "En los casos previstos en el artículo 8°, número 16), de la ley que crea los juzgados de familia".

4. Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 30 las palabras:" En los casos previstos en el artículo 26 N° 7" por las siguientes: "En los casos previstos en el artículo 8°, número 15), de la ley que crea los juzgados de familia".

5. Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 40.

6. Reemplázase el artículo 48 bis por el siguiente:

"Artículo 48 bis.- En las causas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente, regirán las siguientes normas especiales:

a) Se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la ley que crea los juzgados de familia.

b) Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, se aplicará lo dispuesto en los incisos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 5° de la ley 14.908.

c) Si el juez lo estima necesario podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia principal.".

7. Suprímense en el artículo 65 la expresión "dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho".

Artículo 140.- Deróganse los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.325.

Artículo 141.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Derógase el Título XVII del Libro III.

Artículo 142.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.".

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

"La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.".

b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por cédula"por los términos " por carta certificada".

6) Derógase el artículo 20.

Artículo 143.-. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase la siguiente letra s) a su artículo 2°, pasando la actual s) a ser letra t):

"s) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia.".

2) Introdúcese la siguiente letra e), nueva, a su artículo 11, pasando la actual letra e) a ser letra f):

"e) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia por medio del Departamento de Mediación a que se refiere la ley que crea los juzgados de familia, el que será de su dependencia.".

Artículo 144.- Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 145.- Suprímense los cargos de asistente social en los juzgados de letras de Vallenar, Ovalle, Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes, Villa Alemana, Quilpué, San Fernando, Angol, Ancud, Melipilla, Buín y Talagante, a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, suprímese un cargo de asistente social en el Juzgado de Parral a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece en la VII región.

Los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del juzgado respectivo.

Artículo 146.- A las causas de competencia de los juzgados de familia de que conozcan los juzgados de letras, les serán aplicables los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 147.- Créanse los siguientes cargos para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

1) Créase un cargo de asistente social en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de María Elena

Juzgado de Letras de Tal Tal

Juzgado de Letras de Diego de Almagro

Juzgado de Letras de Caldera

Juzgado de Letras de Los Vilos

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Quintero

Juzgado de Letras de San Vicente

Juzgado de Letras de Peumo

Juzgado de Letras de Rengo

Juzgado de Letras de Constitución

Juzgado de Letras de Licantén

Juzgado de Letras de Molina

Juzgado de Letras de San Javier

Juzgado de Letras de San Carlos

Juzgado de Letras de Yungay

Juzgado de Letras de Tomé

Juzgado de Letras de Cañete

Juzgado de Letras de Arauco

Juzgado de Letras de Loncoche

Juzgado de Letras de Pitrufquén

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Lautaro

Juzgado de Letras de Nueva Imperial

Juzgado de Letras de Curacautín

Juzgado de Letras de Toltén

Juzgado de Letras de Pucón

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de la Mariquina

Juzgado de Letras de La Unión

Juzgado de Letras de Calbuco

Juzgado de Letras de Quellón

Juzgado de Letras de Cisnes

2) Créanse los cargos de asistente social que en cada caso se señalan en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que a continuación se indican:

a) Corte de Apelaciones de La Serena, dos cargos para desempeñarse en los juzgados de Freirina, Andacollo, Combarbalá y Vicuña.

b) Corte de Apelaciones de Rancagua, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Litueche y Peralillo.

c) Corte de Apelaciones de Talca, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Curepto y Chanco.

d) Corte de Apelaciones de Chillán, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Coelemu y Bulnes.

e) Corte de Apelaciones de Concepción, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Cabrero, Florida, Santa Juana, Santa Bárbara, Mulchén, Curanilahue y Nacimiento.

f) Corte de Apelaciones de Temuco, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Purén, Traiguén, Carahue y Collipulli.

g) Corte de Apelaciones de Valdivia, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos y Río Negro.

h) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Hualaihué, Quinchao, Los Muermos y Maullín.

3) Créase un cargo de sicólogo en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de Pozo Almonte

Juzgado de Letras de Tocopilla

Juzgado de Letras de Chañaral

Juzgado de Letras de Illapel

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Pichilemu

Juzgado de Letras de Cauquenes

Juzgado de Letras de Lebu

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Traiguén

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Chaitén

Juzgado de Letras de Puerto Aisén

Juzgado de Letras de Cochrane

Juzgado de Letras de Chile Chico

Juzgado de Letras de Cisnes

Juzgado de Letras de Porvenir

Juzgado de Letras de Puerto Natales.

Artículo 148.- Los sicólogos de los juzgados de familia que a continuación se indican, desarrollarán también sus funciones en los siguientes juzgados de letras, en la oportunidad y forma que determine la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del administrador del juzgado correspondiente:

1) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta en los Juzgados de Letras de María Elena y Taltal.

2) Juzgado de Familia de Copiapó en los Juzgados de Letras de Caldera y Diego de Almagro.

3) Juzgado de Familia de Vallenar en el Juzgado de Letras de Freirina.

4) Juzgado de Familia de La Serena en los Juzgados de Letras de Andacollo, Combarbalá, Los Vilos y Vicuña.

5) Juzgado de Familia de Valparaíso en los Juzgados de Letras de Petorca y Quintero.

6) Juzgado de Familia de Rancagua en los Juzgados de Letras de Litueche, Peralillo, Peumo, San Vicente y Rengo.

7) Juzgado de Familia de Curicó en los Juzgados de Letras de Molina y Licantén.

8) Juzgado de Familia de Talca en los Juzgados de Letras de Curepto y Constitución.

9) Juzgado de Familia de Linares en los Juzgados de Letras de San Javier, Chanco y Parral.

10) Primer Juzgado de Familia de Concepción en los Juzgados de Letras de Cabrero, Florida, Santa Juana, Curanilahue, Cañete,Tomé y Arauco.

11) Juzgado de Familia de Los Angeles en los Juzgados de Letras de Santa Bárbara, Nacimiento y Mulchén.

12) Juzgado de Familia de Chillán en los Juzgados de Letras de San Carlos, Coelemu, Quirihue, Bulnes y Yungay.

13) Juzgado de Familia de Temuco en los Juzgados de Letras de Toltén, Curacautín, Carahue, Pitrufquén, Lautaro, Nueva Imperial y Loncoche.

14) Juzgado de Familia de Valdivia en los Juzgados de Letras de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos, Rio Negro y Mariquina.

15) Juzgado de Familia de Osorno en los Juzgados de Letras de La Unión y Rio Bueno.

16) Juzgado de Familia de Puerto Mont en los Juzgados de Letras de Puerto Varas, Calbuco, Maullín, Los Muermos y Hualaihué.

17) Juzgado de Familia de Castro en los Juzgados de Letras de Quellón y Quinchao.

Artículo 149.- El sicólogo del Juzgado de Letras de Traiguén desempeñará también funciones en el de Purén. El del Juzgado de Letras de Victoria en el de Collipulli y el del Juzgado de Letras de Villarrica en el de Pucón.

Artículo 150.- La presente ley empezará a regir el día 1 de julio de 2005.

Artículo 151.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el período de la instalación de los juzgados de familia, los tribunales con competencia en materia de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, hasta su sentencia de término.

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- Los profesionales cuya formación en mediación se hubiera completado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que deseen inscribirse en el Registro Especial de Mediadores de Familia, deberán acreditar su formación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las horas del programa de formación y el tiempo de experiencia práctica del mediador.

Artículo cuarto .- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, la dotación de jueces, administradores, asistentes sociales, sicólogos u orientadores familiares y personal del escalafón de empleados del poder judicial de los Juzgados de Familia se enterará en un período de dos años, de acuerdo a la siguiente tabla:

Artículo sexto .- La instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4°, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento de acuerdo a los dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos doscientos días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos juzgados.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de treinta días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en el inciso segundo de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo séptimo .- Los asistentes sociales de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales de planta que se verán afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva en un acto único confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales cuyos cargos hubiesen sido suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el curso habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a las fechas referidas en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales que se vean afectados por la presente ley, a los respectivos cargos de los juzgados de familia. Para ello se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Respecto de los cargos que quedaren sin llenar de acuerdo al proceso anteriormente descrito, se aplicará lo dispuesto en los números siguientes.

6) Una vez culminado el proceso previsto en los números precedentes y con a lo menos noventa días de antelación a la puesta en marcha de los juzgados de familia, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales a contrata afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

7) Efectuado dicho curso, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales a contrata de todo el país, ordenadas según grado, de acuerdo a los factores siguientes: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad y la calificación obtenida en el curso habilitante. La ponderación de estos factores deberá ser igual a la considerada para el proceso de los asistentes sociales de planta. Si quedaren cargos sin llenar, se aplicará lo dispuesto en el título décimo del Código Orgánico de Tribunales.

8) Las reglas establecidas en los dos numerales precedentes serán aplicables a todos los sicólogos a contrata afectados por el proyecto.

Artículo octavo .- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados de los juzgados de menores que se verán afectados por la presente ley.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a las fechas referidas en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º Una vez nombrado el administrador del juzgado, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los juzgados de familia de Santiago y de San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

2° La Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.

3° Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el número 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4° En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado, éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5° Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el número 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los juzgados de familia, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos noventa días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del Poder Judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo noveno.- La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a los cuales se hace referencia en los artículos precedentes, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

Artículo décimo.- La supresión de los Juzgados de Menores a que se refiere el artículo 144, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, la Corte Suprema podrá prorrogar dicho término hasta por otro período de seis meses, cuando el número de causas que se hubieren encontrado pendientes en el tribunal de menores al momento de instalarse el juzgado de familia respectivo, no hubieren disminuido en más del 50%.

Los jueces de menores que hubieren sido nombrados en un juzgado de familia en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, continuarán ocupando sus cargos hasta que la Corte de Apelaciones respectiva disponga su incorporación al juzgado de familia, de acuerdo a lo dispuesto en el número 2) de la disposición citada. En este último caso, regirán las reglas generales de subrogación, sin que se deba proveer el cargo vacante respectivo.

La Corte de Apelaciones respectiva fijará, de entre el personal de los tribunales de menores, la dotación mínima necesaria para que los jueces a que se refiere el inciso primero de este artículo continúen desempeñando sus funciones, considerando lo dispuesto en el número 2° del número 3) del artículo octavo transitorio precedente.

Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras y/o civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo undécimo .- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20% del pago base establecido en el artículo 118 de esta ley.".

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 52, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 145, 147, 148, 149 y 150 permanentes y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios, fueron aprobados en general con el voto a favor de 90 señores Diputados; en tanto que en particular como se indica: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 52, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 147, 148 y 149 permanentes y los artículos primero, segundo y noveno transitorios, con el voto conforme de 90 señores Diputados, el artículo 145 y 150, con el voto favorable de 92 señores Diputados, y los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, con el voto a favor de 82, 93, 92, 86 y 88 señores Diputados, respectivamente, en todos los casos de 113 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de julio, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 349.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

BOLETÍN N°2.118-18

________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informar, en general, el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

Hacemos presente que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 52, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 145, 147, 148, 149 y 150 permanentes y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios, tienen el rango de ley orgánica constitucional de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dejamos constancia que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, informó el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio Nº 0864, de fecha 28 de mayo de 2003.

Concurrieron a la sesión en que se despachó el proyecto el señor Ministro de Justicia don Luis Bates, el Subsecretario señor Jaime Arellano, el Jefe de la División Jurídica, señor Francisco Maldonado, el Jefe del Departamento Asesoría y Estudios, señor Fernando Dazarola, las asesoras señoras Paula Correa y Fabiola Lathrop y el economista señor Carlos Briceño, todos de la misma Cartera.

En representación del Servicio Nacional de la Mujer, asistieron la Ministra Directora, señora Cecilia Pérez y la Jefa del Departamento Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva.

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ANTECEDENTES

Para una mayor ilustración, la Comisión tuvo a la vista las opiniones de la Excma. Corte Suprema, contenida en su último informe, de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, de la Federación Nacional de Instituciones Privadas de Protección de Menores, del Colegio de Asistentes Sociales de Chile y de la Sociedad de Psiquiatría y Neurología de la Infancia y de la Adolescencia, las cuales se reseñan a continuación.

1) Oficio de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a las Comisiones Unidas de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia de la Honorable Cámara de Diputados.

En dicho informe se señala que, impuesto el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 23 de mayo en curso, presidida por su Presidente Subrogante don Hernán Alvarez García y con la asistencia de los Ministros señores Libedinsky, Ortiz, Benquis, Gálvez, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marin, Yurac, Espejo, Medina, Kokisch, Segura, señorita Morales y señor Oyarzún, acordó informar lo siguiente:

Cabe recordar que en relación a esta materia este Tribunal ya ha emitido dos informes: el primero de ellos, respecto al Proyecto original, el 14 de Enero de 1998; y el segundo, sobre un proyecto sustitutivo total, el 9 de Agosto del 2001.

En lo que concierne a la creación de estos nuevos Juzgados de Familia, el señalamiento de su asiento en diversas comunas del territorio de la República y el número de jueces que para cada uno de ellos se establece, se han producido modificaciones respecto de los anteriores Proyectos, ya conocidos e informados por esta Corte, como consecuencia de haber reactualizando el factor carga de trabajo, considerando anteriormente el año 1997 y que se presenta una notoria variación al presente. A raíz de lo anterior se produjo un aumento en el número de jueces en los lugares en que se crean estos tribunales en sectores contemplados originalmente, todo lo cual esta Corte estima de suma conveniencia (artículo 30 de la indicación sustitutiva).

En lo que atañe a la competencia de estos juzgados, en el proyecto que se informa se han agregados las siguientes materias:

a) Conocer de las autorizaciones a que se refiere el artículo 254 del Código Civil, esto es, las necesarias para enajenar y gravar bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, y sus derechos hereditarios;

b) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquéllas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

c) Conocer de los asuntos relativos a las guardas;

d) Conocer de las autorizaciones judiciales contempladas en los párrafos 10 y 30 del Título VI, del Libro 1 y en los párrafos 10, 30 y 40 del Título XXII-A del mismo Libro, todos del Código Civil;

e) Conocer de las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y constitución de derechos de usufructo o uso o habitación;

f) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de menores, y

g) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la ley de menores (artículo 611 de la indicación).

En lo que respecta al Sistema Nacional de Mediación anexo a Tribunales de Familia en el proyecto en informe se introduce una modificación sustancial, puesto que el proyecto anterior ella se entregaba a un Departamento de Mediación dependiente de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y ahora, en cambio, la supervisión, control, registro y administración de los recursos de ese sistema de Mediación se encarga a un Departamento dependiente del Ministerio de Justicia, lo que esta Corte estima más apropiado. Asimismo, se aumentan y mejoran las atribuciones de este Departamento de Mediación (artículos 73, 94 y 95).

Por otra parte, en el actual proyecto, se detallan en forma más adecuada la composición de la planta de los diversos Juzgados de Familia y los grados de la Escala de Sueldos base Mensuales del Poder Judicial que corresponderán a los jueces, personal directivo, auxiliares y empleados de estos tribunales.

En lo que concierne a la Planta del personal, el Ejecutivo presentó una indicación, manifestando sus representantes que sobre la base de "estudios realizados, se había llegado a la conclusión de que un juez tiene una carga no superior a las mil trescientas treinta causas ponderadas por año, cifra que habría servido de fundamento para determinar el número de jueces por juzgado y el correspondiente personal de apoyo", agregando, "que se había tomado como modelo para determinar las dotaciones lo previsto al implementar la reforma procesal penal, con un aumento de los funcionarios dedicados a la administración de causas". (Artículos 132, 133 y 134).

En concordancia con las modificaciones introducidas a las atribuciones y procedimientos ante los Juzgados de Familia se modifican y derogan disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la ley Nº14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Del primero de los cuerpos legales nombrados se derogan el Nº5 del artículo 680 (hace aplicable el procedimiento sumario a los juicios sobre separación de bienes) y el Título XVII del Libro 111, (señala el procedimiento aplicable a los juicios sobre nulidad de matrimonio y de divorcio), por tratarse de materias cuya competencia se entrega ahora a los juzgados de familia.

A la ley Nº 14.908 se le introducen las siguientes modificaciones:

a) Se sustituye el inciso primero del artículo lo, que otorga competencia para conocer de los juicios de alimentos al juez de letras en lo civil de domicilio del alimentante o del alimentarlo, a elección de este último, disponiendo, además, que se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento sumario, sin perjuicio de las disposiciones especiales que señala.

La modificación reside en dar competencia al juez de familia y en establecer que serán aplicables las normas del procedimiento ordinario de esta ley que crea los juzgados de familia, en todo lo que no esté previsto en la misma ley sobre abandono de familia.

Todas las otras modificaciones que se introducen a la ley Nº 14.908 guardan concordancia, al igual que la anterior, con las nuevas disposiciones que se establecen en la ley que crea los juzgados de familia y esta Corte las estima convenientes.

En el articulado transitorio se introduce un nuevo precepto, que pasa a ser el séptimo, y que tiene por finalidad reglamentar la continuidad en funciones en los juzgados de familia de los asistentes sociales de planta cuyo cargos hubiesen sido suprimidos por el proyecto que se informa.

En el artículo séptimo transitorio, que pasa a ser octavo, se contiene igual reglamentación destinada a los empleados de secretaria de los tribunales de menores cuyos cargos son suprimidos por el proyecto en tramitación.

Se agrega un nuevo artículo, que pasó a ser noveno transitorio, que dispone que la Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a que deberán someterse todos los postulantes a los cargos vacantes de los Juzgados de Familia.

Finalmente, en el artículo 8º transitorio, que pasó a ser décimo transitorio, se establece que la supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 131 del proyecto , se llevará a cabo seis meses después de la fecha en que se instalen los juzgados de familia en la respectiva región, conforme a los plazos que señala el artículo 5º transitorio.

En conclusión estima esta Corte, en lo que le corresponde informar y sin perjuicio de lo ya manifestado en informes anteriores, que las actuales indicaciones completan y mejoran la preceptiva proyectada para los Juzgados de Familia, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación en relación a diversos aspectos del proyecto en estudio.

Modificaciones sugeridas por esta Corte en los rubros que a continuación se señalarán

1. Creación de tribunales

Se sugiere la creación de dos Juzgados de Familia adicionales, uno en Cañete y uno en Villarrica.

Ello obedece a que al observar la distribución geográfica de los Tribunales de Familia, se aprecia que existe un desequilibrio en la zona surponiente de la Corte de Apelaciones de Concepción y en la zona sur de las Cortes de Apelaciones de Temuco, quedando estas desprovistas de Juzgados de Familia especializados, existiendo sólo Juzgados de Letras a los que se les agrega la competencia de familia.

La modificación al artículo 3º del proyecto de ley debería ser del siguiente tenor:

- Créase un Juzgado de Familia con asiento en la comuna de Villarrica y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto por un juez.

- Créase un Juzgado de Familia con asiento en la comuna de Cañete y jurisdicción sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa, el que estará compuesto por un juez.

2. Territorios jurisdiccionales

Producto del análisis de territorios jurisdiccionales de los Tribunales de Familia se sugieren las siguientes modificaciones legales:

A. La comuna de San Rosendo, perteneciente a la provincia del Bío Bío no es asignada a ningún tribunal para ser atendida en competencia de familia.

Actualmente posee competencia sobre esa comuna el Juzgado de Letras de Laja, sin embargo el proyecto no asigna a ese tribunal competencia en familia y asigna la comuna de Laja a la jurisdicción del Juzgado de Familia de Los Ángeles.

Se sugiere modificar el proyecto de ley en el sentido de asignar la comuna de San Rosendo a la jurisdicción del Juzgado de Familia de Los Ángeles.

B. El proyecto de ley asigna jurisdicción sobre la comuna de Navidad al Juzgado de Familia de San Antonio, sin embargo de acuerdo a la Ley Nº 19.861 a partir del 31 de Enero de 2003, la comuna de Navidad pertenece a la Corte de Apelaciones de Rancagua, mientras San Antonio depende de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Por lo anterior, se sugiere modificar el proyecto de ley traspasando la jurisdicción sobre la comuna de Navidad al Juzgado de Letras con competencia en familia de Litueche. (Tribunal creado por Ley Nº19.665 en el marco de la Reforma Procesal Penal, que comenzará a funcionar a partir del 16 de Diciembre de 2003).

C. El proyecto contempla que la comuna de Curacaví se encuentre bajo la jurisdicción de Juzgado de Letras de Casablanca. Sin embargo, producto de la modificación de los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones, a partir del 31 de Enero de 2003 la comuna de Curacaví pertenece a la Corte de Apelaciones de San Miguel, mientras el Juzgado de Casablanca permanece dependiendo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

A fin de adecuar los territorios jurisdiccionales de los Juzgados de Familia a los de !as Cortes de Apelaciones, se hace necesario modificar de manera tal que la comuna de Curacaví quede bajo la jurisdicción del Juzgado de Familia de Melipilla.

3. Denominación de tribunales

El nuevo texto del proyecto de ley posee una inconsistencia en la denominación que se asignará a los tribunales que se crean, ya que el texto original los denominaba Tribunales de Familia mientras en las indicaciones se les llama Juzgado de Familia.

Por lo anterior, al unificar ambos textos aparecen con dos denominación así mientras el artículo 1º señala: "Los tribunales de familia estarán integrados por el número de jueces que para cada caso establece el artículo 3. Contarán con un consejo técnico de asesoría especializada, un administrador y una planta de oficiales de secretaría. ",el artículo 3º dice: "Créanse los Juzgados de Familia que a continuación se indican,..."

Del mismo, en las normas que modifican el Código Orgánico de Tribunales se hace alusión a Tribunales de Familia. Así se modifica el inciso tercero del artículo 5º dejándolo como sigue: "Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Tribunales de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley que los creó, en el Código de/ Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.".

Según la misma denominación (Tribunales de Familia) se modifican las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a escalafones, formación de ternas, unidades administrativas, entre otras, sin perjuicio que el nuevo texto del proyecto de ley crea Juzgados de Familia.

Teniendo presente las dificultades que en la aplicación práctica de la ley podrían generarse, se recomienda unificar el texto del proyecto el sentido de otorgar sólo una denominación a los nuevos tribunales.

4. Respecto del cargo de psicólogo u orientador familiar

a. Clasificación en el escalafón

Los cargos de Psicólogos u Orientadores Familiares creados por el proyecto de ley son asimilados a los mismos grados de las Asistentes Sociales.

De acuerdo a ello los Psicólogos u Orientadores Familiares son asignados a los grados IX (tribunales de asiento de corte) y X (tribunales de capital de provincia o comuna) de la Escala de Asistentes Sociales.

Los Psicólogos u Orientadores Familiares, en su calidad de miembros de los Consejos Técnicos, son asignados al Escalafón Secundario (para tales efectos se agregan al inciso segundo del artículo 265 del Código Orgánico de Tribunales), sin embargo no se especifica en que serie del Escalafón serán clasificados, por lo tanto sería necesario modificar el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales.

Se sugiere modificar el proyecto de ley en el sentido de especificar la serie del Escalafón Secundario en que se ubicarán los psicólogos u orientadores familiares.

b. Requisitos del cargo

Cabe hacer presente que el proyecto hace homologable en cuanto a funciones y grado a los psicólogos y orientadores familiares, en circunstancias que dichas especialidades no son comparables dado que la carrera de psicología tiene rango de carrera universitaria de diez semestres, mientras que la de orientación familiar de acuerdo a las normas vigentes en el Poder Judicial, ni siquiera da derecho al pago de asignación profesional.

Dado que los títulos de psicólogo y orientador familiar no son equivalentes, se recomienda exigir sólo el título profesional de psicólogo, de lo contrario el perfil del cargo no estaría claramente definido pudiendo quedar algunos tribunales en desmedro de otros si el cargo es llenado por un orientador familiar, quien no posee los conocimientos necesarios para realizar informes y terapias psicológicas.

c. Psicólogos del Programa de violencia intrafamiliar

Actualmente existen en el Poder Judicial un total de trece cargos de psicólogos a contrata pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar (su distribución se detalla en el Anexo Nº 12).

El proyecto de ley sólo hace alusión a esos cargos en el numeral 8) del artículo 7º transitorio que señala: "las reglas establecidas en los dos numerales precedentes serán aplicables a todos los psicólogos a contrata afectados por esta ley.".

En estricto rigor el proyecto de ley no suprime expresamente los trece cargos de psicólogo existentes ni tampoco suprime las unidades laborales en que ellos se desempeñan, por lo que podría interpretarse que no existen psicólogos afectados, por lo tanto lo establecido en el numeral 8) no resultaría aplicable. En tal caso será necesario definir que funciones desempeñarán esos psicólogos al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de familia.

En caso de que se intente traspasar a esos profesionales a los Juzgados de Familia surgirá la dificultad de que actualmente esos profesionales se encuentran asignados al grado VII, es decir reciben una remuneración bruta de $2.056.714, mientras en un Juzgado de Familia su renta bruta disminuiría a $1.024.989, de tal forma una medida de ese tipo afectará directamente a esos funcionarios.

A fin de aclarar la situación en los trece psicólogos a contrata del Programa de Violencia lntrafamiliar y evitar la drástica disminución ae sus remuneraciones, se sugiere:

a. Incorporar al proyecto de ley una jornada que suprima expresamente los trece cargos de psicólogos del Programa de Violencia Intrafamiliar, de acuerdo a las normas de transición que se exponen a continuación.

b. Modificar el actual numeral 8) del artículo 7º transitorio del proyecto de ley, sustituyéndolo por una norma transitoria que permita a los funcionarios que al momento de aprobarse esta ley se encuentren ocupando los cargos de psicólogo de Programa de Violencia Intrafamiliar, mantener su grado y calidad (VII a contrata) siendo asignados a alguna Corte de Apelaciones a fin que presten apoyo a los Juzgados de Letras con competencia en Familia.

c. Dicho beneficio regiría sólo mientras esos funcionarios permanezcan en sus cargos, una vez que por cualquier motivo quedare vacantes esas plazas grado VII se suprimirían y serían llenadas por personal titular del grado IX de la Escala de Sueldo de Asistentes Sociales, tal como lo establece el proyecto de ley.

5. Respecto del nombramiento de asistentes sociales, psicólogos u orientadores familiares

El proyecto de ley mantiene el actual procedimiento de nombramiento de Asistentes Sociales (establecido en el artículo 291 del Código Orgánico de Tribunales), haciéndolo además aplicable para cargos de psicólogos u orientadores familiares.

Lo anterior implica que la facultad de designar y nombrar a estos profesionales continuará radicada en el Ministerio de Justicia. Considerando que los Juzgados de Familia se regirán por normas de organización interna similares a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía, y estos últimos poseen facultades para designar a su personal, se recomienda solicitar que se asigne al Comité de Jueces de los Juzgados de Familia la facultad de designar a las asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares de acuerdo a la terna que para esos efectos elabore el Administrador del Tribunal.

Una medida como la señalada además dar mayor autonomía al Poder Judicial en el nombramiento de su personal, evitando, la injerencia de instituciones externas en tales decisiones.

6. Dotaciones de los juzgados de familia

La dotación de asistentes sociales, psicólogos y personal de secretaría que asigna el proyecto a los Juzgados de Familia, no mantiene relación alguna con el número de jueces del tribunal, lo que dificulta aplicación de criterios técnicos para homologar las estructuras de los tribunales y el establecimiento de parámetros objetivos de medición de la eficiencia de los tribunales. Además, la disparidad de dotaciones entre tribunales con similar número de jueces en la práctica traerá como consecuencia diferencias en las cargas de trabajo por funcionario, y por lo tanto distintos niveles de optimización en el uso de los recursos del Poder Judicial.

Sobre la base de las necesidades de funcionamiento y proyección de carga de trabajo de los Juzgados de Familia se sugiere modificar la ley a fin de aplicar la relación de dotación de empleados por número de jueces que muestra la Tabla 1.

Tabla 1: Propuesta de dotación de personal de secretaría para Juzgados de Familia, según número de Jueces.

Esta modificación permitiría aplicar en los Juzgados de Familia un sistema de asignación de dotaciones similar al existente en Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía, y al que contemplaba el texto inicial del proyecto que crea los Tribunales de Familia.

Adicionalmente, la modificación sugerida permitirá incrementar la dotación de asistentes sociales, psicólogos y empleados de Juzgados de Familia y reasignar algunos cargos contemplados en el proyecto de ley.

En términos de dotación total la modificación sugerida implicaría la creación de 211 nuevos cargos distribuidos como lo muestra la Tabla 2.

7. Estructura de grados y Escalafón de Empleados

Respecto de la integración del Escalafón de Empleados se sugieren las siguientes modificaciones:

A. El proyecto de ley considera denominaciones distintas para cargos existentes en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía, es el caso específico de:

- Ejecutivo de Sala de Juzgado de Familia, en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía se denomina Encargado de Sala.

- Oficial Administrativo 1º, 2º y 3º de Juzgado de Familia, en los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía se denominan Administrativo 1º, 2º y 3º respectivamente.

A fin de evitar la existencia de denominaciones distintas para cargos similares se sugiere homologar los nombres de acuerdo a los vigentes para Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía.

B. El proyecto considera agregar al Escalafón de Empleados cargos específicos, existentes en los tribunales de la Reforma Procesal Penal, pero no incluidos como tales en el Escalafón. Lo anterior se observa en el cargo de Contador de Juzgado de Familia, que en el caso de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía se denomina legalmente Administrativo 1º.

Por lo específico de la función, se sugiere incluir en el Escalafón el cargo de Administrativo Contable de Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Juzgados de Garantía y Juzgados de Familia.

C. Los cargos de Oficial Administrativo 3º de Juzgados de Familia de comuna y Secretaria de Juzgado de Familia se encuentran asignados a la Séptima Categoría del Escalafón de Empleados, en circunstancias que cargos similares de Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía se clasifican en la Sexta Categoría.

A fin de mantener una clasificación homogénea de los cargos, se sugiere incluir los mencionados cargos en la Sexta Categoría.

8. Necesidad de apoyo de parvularias

De acuerdo a las funciones que corresponderá desempeñar a los Juzgados de Familia, y su estrecha relación con menores de edad que deberán asistir y permanecer en el tribunal, se estima necesario contar con el apoyo de profesionales especializadas en su atención y cuidado.

Se sugiere considerar en la planta de los Juzgados de Familia un cargo de parvularia, asignado a los grados XI, XIl y XIII de la Escala de Sueldos del Escalafón de Empleados, respectivamente según el asiento del tribunal.

Ello implicaría la creación de 62 nuevos cargos (incluye los Juzgados de Familia de Villarrica y Cañete) (adicionales a la Propuesta de Homologación expuesta en el acápite 1.6).

9. Normativa transitoria y establecimiento de dotaciones de inicio

La normativa transitoria del proyecto de ley establece los procedimientos de traspaso del personal de los Juzgados de Menores suprimidos con la instalación de los Tribunales de Familia.

La principal deficiencia que se observa al articulado transitorio es la inexistencia de normas que rijan la gradualidad en el nombramiento de Jueces, profesionales y personal de los nuevos tribunales, de acuerdo a la proyección de audiencias para los primeros meses de funcionamiento. En ese sentido, la implementación de la Reforma Procesal Penal ha demostrado que no sólo es necesario establecer etapas para la instalación y entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales (como lo contempla el artículo 5º transitorio del proyecto de ley), sino que además es recomendable establecer un sistema que permita definir dotaciones de inicio, más pequeñas que las plantas legalmente autorizadas, ello permite una utilización más eficientes de los recursos y facilita la puesta en marcha de la Reforma.

Por lo anterior, se establecen en el articulado transitorio una norma que con el siguiente tenor "La Corte Suprema, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá defínir dotaciones de inicio de jueces, asistentes sociales, psicólogos u orientadores familiares y empleados, inferiores a la planta legal autorizada por ley al tribunal, de acuerdo a la carga de trabajo de esos tribunales.".

La implementación de dotaciones de inicio permitirá facilitar además el cierre de los Juzgados de Menores, ya que otorgará mayor flexibilidad para que los funcionarios traspasados a los Juzgados de Familia asuman gradualmente sus nuevas funciones, sólo una vez que se supriman definitivamente los antiguos tribunales.

10. Apoyo adicional de psicólogos u orientadores familiares en juzgados mixtos

El proyecto de ley crea un total de 18 cargos de psicólogos u orientador familiar dependientes de Juzgados de Letras.

De los 80 Juzgados Mixtos con competencia en familia, 61 (equivalente al 76,25% del total) no poseen en su dotación el cargo de Psicólogo u Orientador Familiar. Para esos casos el proyecto ley contempla que profesionales de otros Juzgados de Familia apoyen a el funcionamiento de los Comités Técnicos en tribunales mixtos.

Pese al mecanismo de psicólogos u orientadores familiares compartidos, establecido en el proyecto de ley, tres Juzgados de Letras (equivalente al 3,75%) no contarán con ningún tipo de apoyo de estos profesionales, estos son los Juzgado de Letras de Pucón, Collipulli y Purén. En los casos señalados se sugiere establecer un mecanismo que permita que algún psicólogo de otro tribunal o alguno asignado a la Corte de Apelaciones apoye el funcionamiento de los Comité Técnicos.

El sistema de psicólogos compartidos para tribunales con menor ingreso de causas en materias de familia parece adecuado como una forma de optimizar los recursos disponibles y evitar contar con profesionales con baja carga de trabajo en un tribunal, sin embargo se estima que el hecho que tales psicólogos estén asignados a la planta de un Juzgado de Familia en la práctica dificultará el apoyo que ellos puedan brindar al resto de los Juzgados de Letras, ya que inevitablemente los jueces y administradores del tribunales de origen buscarán priorizar el trabajo de su tribunal en desmedro del tiempo que el psicólogo pueda destinar a otros tribunales.

A fin de asegurar que los Juzgados de Letras de competencia en familia cuenten efectivamente con apoyo de los profesionales requeridos para su funcionamiento, se sugiere aplicar para el caso de los psicólogos un sistema similar al establecido en el proyecto para las Asistentes Sociales compartidas, es decir asignar los cargos a las Cortes de Apelaciones y que éstas sean las encargadas de coordinar, asignar y controlar el apoyo de los psicólogos a los Juzgados de Letras con competencia en familia.

La implementación de la medida antes expuesta implicaría la creación de 21 cargos adicionales de psicólogos en las Cortes de Apelaciones a fin que presten servicios en los Juzgados de Letras de su jurisdicción sin apoyo de psicólogos. (Se estimó un psicólogo cada cuatro tribunales que deba atender).

11. Apoyo de personal de secretaría para juzgados mixtos

El proyecto de ley no considera el aumento de la dotación de personal de secretaría para los juzgados de letras con competencia en familia, en circunstancias que se establece que estos tribunales deben seguir los mismos procedimientos establecidos para Juzgados de Familia.

Cabe destacar que el 66,25% de los Juzgados de Letras a que el proyecto de ley le otorga competencia en familia, además tendrán competencia en garantía. Dicha situación resulta de especial relevancia al recodar que la Ley Nº 19.665 (que crea los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal y Juzgados de Garantía) no otorgó ningún tipo de apoyo adicional a los Juzgados Mixtos con competencia en garantía.

De acuerdo a un estudio de Descripción de Cargos en Tribunales, encargado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se observa que en la mayoría de los Juzgados de Letras Mixtos con competencia en menores, existe un funcionario destinado a esa Sección Menores, por lo tanto es posible prever que esos tribunales contarían sólo con un funcionario destinado a cumplir la nueva competencia en familia (en el supuesto que el tribunal deje de tramitar rápidamente sus causas pendientes en materia de menores).

De acuerdo a las funciones que implicaría el desempeño de la competencia en familia, es necesario asignar a lo menos un funcionario adicional que realicen las tareas de Administrativo de Acta y Oficial de Mediación en estos Juzgados.

Se solicita incrementar en un cargo la planta autorizada de todos los Juzgados de Letras con competencia en familia. Ello implicaría la creación de 80 nuevos cargos de secretaría.

2) Opinión de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores.

Sin perjuicio de efectuar posteriormente un análisis más exhaustivo de la iniciativa, la Asociación formula algunos comentarios generales sobre la iniciativa que les parecen desde ya importantes, como dificultades que entrabarían la aplicación de la ley si el proyecto fuera aprobado en los términos actuales.

1º No existe relación equitativa entre el aumento de las materias de competencia de los Tribunales de Familia y el número de jueces y funcionarios que deben abocarse a su conocimiento, lo que necesariamente produciría un significativo retardo en la tramitación de las causas;

2º No se advierte en el proyecto disposición alguna tendiente a solucionar los problemas que a diario se producen en el cumplimiento de las sentencias y resoluciones, que actualmente ocupan gran parte del quehacer de los tribunales, tales como la tramitación de los apremios por incumplimiento de pago de las pensiones alimenticias, incidentes relativos a suspensión de apremios, cumplimiento e incumplimiento de regímenes de visitas, entrega de menores y múltiples otros que requieren personal conocimiento, decisión y firma del juez. Si la idea matriz del proyecto es que los Jueces que integren los Tribunales estén dedicados en forma exclusiva, desde que no pueden dejar de estar presentes en la realización de las pruebas de cada uno de los juicios respectivos, no será posible que puedan resolver los diferentes incidentes que necesariamente surgen en la tramitación y especialmente en el cumplimiento de las resoluciones judiciales como los señalados.

3º Además, y aún cuando esta Judicatura comparte el objetivo buscado por el proyecto de lograr un mayor acercamiento al principio de la inmediación, con una mayor cercanía del Juez en cada una de las actuaciones judiciales del proceso, la exigencia de la presencia del juez en todas las audiencias y en el correspondiente probatorio, en términos absolutos, bajo sanción de nulidad, impediría que se mantenga el número de diez comparendos promedio que cada Juez de Menores preside en la actualidad, a lo que se adiciona la multiplicidad de materias que se agregan al conocimiento de los Magistrados;

4º Respecto de la mediación, por ser ésta eminentemente voluntaria, no procede, en concepto de esta Judicatura, imponer su obligatoriedad a las partes, más aún cuando la gran cantidad de usuarios de estos Tribunales es de escasos recursos y se les recargará el costo judicial con gastos derivados de gestiones adicionales injustificadas si no se acogen voluntariamente a dichas gestiones como movilización o ausencias a sus respectivos trabajos, retardando además la tramitación de las causas, innecesariamente;

5º La admisión de la prueba en segunda instancia nos parece igualmente inapropiada. La tendencia procesal general es que el juicio tenga una única instancia de prueba, en el Tribunal a quo. Es de imaginar lo que esto puede significar en segunda instancia si, además se exige que estas diligencias probatorias se realicen con la presencia de Ministros de Corte presentes, bajo sanción de nulidad en caso contrario y cómo una medida así impactaría en el funcionamiento de las Cortes en segunda instancia. No obstante, podría pensarse en circunstancias muy excepcionales, discrecionalmente, en casos graves calificados por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, pero en forma breve y sumaria, para evitar un retardo innecesario de los juicios.

3) Opinión de la Federación Nacional de Instituciones Privadas de Protección de Menores.

La Federación manifestó que el proyecto de ley viene a llenar un importante vacío en la legislación chilena, al crear una Judicatura especializada para el conocimiento y resolución de los asuntos de familia, hoy radicados en diferentes tribunales, algunos de competencia común y otros, que aunque con cierta especialización, no cuentan ni con personal, ni con los procedimientos adecuados para intervenir en temas que son de importancia vital para una sociedad, como son todos aquellos relacionados con la familia.

Del estudio en general del proyecto, consideró oportuno comentar aquellas disposiciones que inciden en forma importante para la adecuada resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de familia y la protección de los derechos de las personas involucradas en el proceso:

Artículo 7º inciso final, Título I. El artículo trata de las funciones de los profesionales del consejo técnico encargado de asesorar a los jueces en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Al respecto nos parece importante resguardar el derecho de las partes a conocer los informes y opiniones que emite el consejo, por lo que sería necesario limitar la facultad del juez de decidir lo contrario por resolución fundada, estableciendo que esa resolución debe ser fundada en motivos graves que puedan afectar algún derecho esencial de las personas involucradas en el proceso.

Artículo 8º Nº16, Título II. Se refiere al conocimiento de hechos punibles que se imputen a menores de 16 años o mayores de esa edad y menores de 18, que hayan obrado sin discernimiento.

Esta disposición perderá vigencia en la medida que se aprueben los proyectos sobre responsabilidad penal de los menores y aquel estudio, sobre los derechos de la infancia y adolescencia.

Artículo 13, Título III. Esta disposición que exige que las audiencias y diligencias de prueba se realicen en presencia del juez, quedando prohibida bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones, es de importancia esencial y marca la diferencia con los actuales procedimientos, una de cuyas falencias es precisamente, que permiten la delegación de funciones, lo que afecta gravemente a las partes en los asuntos de menores y de violencia intrafamiliar, en especial.

Artículo 16, Título III. Referido a la publicidad de los datos o imágenes del proceso.

Con respecto a la facultad del juez de disponer mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada, con el objeto de velar por el respeto al derecho a la intimidad de las partes, es esencial adoptar los resguardos necesarios, para que, aquella reserva, no implique a las partes.

Artículo 22, Título III. La redacción de este artículo, referido a la potestad cautelar del juez, es importante que se mantenga, por cuanto su enumeración, aún cuando no sea taxativa, induce a usar sólo las establecidas en la ley. Esta situación la podemos ver en los procesos por violencia intrafamiliar.

Artículo 24, Título III. Esta disposición es muy importante que mantenga su redacción, considerando lo limitante que ha significado en nuestra legislación, la designación de los medios de prueba que se pueden usar en un proceso.

Artículo 25, Título III. Siguiendo el orden de ideas expuestas en el comentario del Artículo 24, debiera mantenerse a su vez, la redacción de este artículo, referido a la apreciación de la prueba.

Artículo 31, Título III. Que trata el tema de la citación a la audiencia principal, se sugiere fijar un plazo máximo, dentro del cual el tribunal deba citar a las partes, una vez, recibida la demanda.

Artículo 42 Nº 3, Título IV. Referido a la potestad cautelar del tribunal, que en su número 3, dispone que el juez preferirá, para que asuman el cuidado de un menor en forma provisoria, a determinados parientes o a personas con, las que tenga éste, una relación de confianza.

Creemos que en esta materia hay que ser extremadamente cuidadosos y el tribunal deberá asegurarse, que esas personas, no tengan ninguna responsabilidad, ni aún por omisión, en la amenaza a los derechos del menor o en su vulneración, además, de tener las aptitudes necesarias, para asumir el cuidado de que se trata.

Artículo 45, Título IV. Que se refiere a la medida de separación del menor de sus padres. Se debiera velar así mismo, por resguardar el concepto propuesto en el Artículo 42, en su Nº 3 con respecto, a la elección de la persona que tendrá el menor a su cargo.

Artículo 51, Título IV. Que dice relación con la suspensión, modificación o cesación de una medida cautelar, es muy conveniente determinar que la decisión de oficio, de suspender la medida, sea, por resolución fundada.

Artículo 54, Título IV. Que se refiere a la actuación de la policía en los casos de violencia intrafamiliar, es importante mantener que se permita la entrada al lugar en que se está cometiendo violencia.

Artículo 59, Título IV. Referido a la identificación del ofensor o agresor. Es así mismo importante, mantener la disposición que, facilita identificar a aquel en caso de denuncia de hechos de violencia.

Artículo 64 inciso final, Título IV. Contiene el plazo que pueden durar las medidas cautelares. Debiera contemplarse la posibilidad, de que en casos muy graves, debidamente calificados, esas medidas puedan ser permanentes; y, suspenderse o dejarse sin efecto, sólo, por petición de la víctima.

En cuanto a la facultad del juez de modificarlas, limitarlas o substituirlas, éstas, debieran ejercerse por resolución fundada.

Artículo 68, Título IV. Citación a otras personas o familiares, en casos de violencia intrafamiliar, a la audiencia.

Se establece que esa citación se efectuará en caso que el juez así lo determine. Debiera considerarse la posibilidad de que las partes, puedan solicitar esa comparecencia, y, en petición fundada.

Título V. de la mediación

En lo que se refiere al procedimiento de mediación y los conceptos contenidos, en general las disposiciones son adecuadas, salvo en los siguientes artículos:

El artículo 103, referido a la inscripción de los mediadores. Debiera contemplarse la posibilidad de apelar a una instancia superior, en caso de rechazo.

El artículo 104, referido a la cancelación de las inscripciones. Se hace necesario, incluir la posibilidad de que el afectado, pueda reclamar a través de un recurso de reposición y apelación.

Título VI. Planta de personal de los Tribunales de familia. Se considera erróneo homologar los profesionales sicólogos con los orientadores familiares, pues se trata de especialidades muy diferentes, diferencias que son importantes al tratar asuntos relacionados con la vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia.

4) Opinión del Colegio de Asistentes Sociales de Chile.

Este Colegio Profesional hizo saber que valora muy positivamente la creación de los Tribunales de Familia, ya que en ellos las patologías sociales que sufren las familias chilenas podrán ser tratadas por un solo tribunal, evitando así juicios paralelos esparcidos en diferentes tribunales, lo que ha dificultado a los usuarios ejercer sus derechos ya que, en esta situación muchas veces se contraponen los juicios de los diferentes magistrados. El considerable y justo aumento del número de jueces, permitirá a la población una notable mejoría en el acceso a la dictación de justicia en materias familiares. Sin lugar a dudas, la ley mejorará los procedimientos socio-jurídicos que se aplicarán en las diferentes materias que afectan la convivencia familiar.

Igualmente, se valora la incorporación de la mediación como procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos, por delegación del tribunal, ya que ello permite proteger los vínculos familiares, entregándole a las partes las herramientas necesarias que les permitan mejorar la comunicación y la búsqueda de solución a sus problemas. La mediación debiera lograr la necesaria continuidad de la relación familiar, aún en circunstancias que el conflicto termine en separación. Es importante impulsar en nuestra sociedad el espíritu de colaboración, de respecto mutuo, lo que permitirá lograr cambios socio culturales fundamentales.

Como profesionales del área social, incorporados al área judicial desde la creación del Primer Juzgado de Menores, opinaron que esta legislación ha alcanzado avances notables en lo que se refiere a legislar sobre problemas de la familia, entre otros: abordar el conflicto de manera integral, mejorar los procedimientos en cuanto a favorecer la celeridad en los procesos, establecer la obligatoria presencia del juez en las audiencias y diligencias, favorecer las soluciones de colaboración, mitigar la confrontación entre las partes. Todo ello, sumado a los avances legislativos en materia de violencia intrafamiliar, adopción, filiación, régimen de participación en los gananciales, han permitido avances notables en la transformación de la legislación sobre familia. Esta legislación basada en principios de igualdad ante la ley, de no discriminación, del derecho de las personas a ser tratadas con respeto, están seguros que permite avanzar hacia una mayor democratización de nuestra sociedad, al dar una oportuna respuesta de solución a las patologías sociales que sufre su base social: la Familia.

En relación al proyecto de ley propiamente tal, sugirieron que se definan las funciones de los profesionales que formarán parte del Consejo Técnico. Igualmente, el carácter vinculante de las opiniones respecto a la resolución de los casos.

Al Colegio le interesaría que se definieran los roles y funciones de los asistentes sociales miembros de los Consejos Técnicos. Hoy trabajan 268 asistentes sociales en el país, en el área: de los Tribunales de Menores, de Letras, Civiles o agregados a las Cortes, los que además de su trabajo profesional son reconocidos como peritos judiciales y Ministros de Fe.

En este Consejo Técnico, instancia interdisciplinaria asesora de los jueces, el número de asistentes sociales que contempla el proyecto no tiene relación proporcional con el aumento del número de jueces, lo que podría impedir el propósito de mejorar la eficiencia y la eficacia de la actividad de los nuevos tribunales de Familia ya que, hasta hoy, los magistrados de estos tribunales demandan la asistencia profesional de los trabajadores sociales para mejor dictar justicia en los temas relacionados con patologías sociales familiares. Por ende, sería importante definir el número de asistentes sociales que requerirá cada juez para abordar el número de familias que le serán asignadas a su tribunal. Igualmente, se sugiere revisar la ubicación de los asistentes sociales en la escala de sueldos profesionales, ya que su nivel de responsabilidad profesional debería volverlos a la equivalencia que tuvo con los sueldos de Secretarios de los Tribunales.

Es de particular interés de este Colegio asegurar la eficiencia profesional de los trabajadores sociales que se desempeñen en los tribunales de familia. La intervención social que realizan debe asegurar la calidad teórico-práctica de su formación y un desempeño profundamente ético. Si bien es cierto, los currículos académicos entregan una sólida formación de conocimientos teóricos y prácticos para el estudio y el tratamiento de las familias, no es menos cierto lo deseable de la formación de postgrado en esta materia. Es válido sugerir la necesidad de conocimientos adecuados de investigación social, que permitan sistematizar y evaluar la acción profesional de los trabajadores sociales de tribunales.

5) Opinión de la Sociedad de Psiquiatría y Neurología de la Infancia y Adolescencia.

Esta Sociedad científica destacó la importancia del proyecto y manifestó que su Sociedad considera de fundamental importancia legislar sobre la creación de Tribunales de familia. Comparten la relevancia del tema dada la implicancia psico-social, cultural y legal para nuestro país. Como especialistas en el desarrollo de niños y adolescentes conocen la influencia crucial que tiene la familia en este desarrollo y la necesidad de la sociedad de protegerla de acuerdo a la situación que estamos viviendo hoy en día.

La posibilidad de contar con Tribunales de Familia en todas las Regiones con personal capacitado, enriquecerá los procesos de redes de salud mental que claramente posibilitara una mejor oportunidad a las familias y sus hijos para recuperar su ciclo vital normal, lo que significará un mejor desarrollo comunitario y nacional.

Manifestaron su preocupación por garantizar la idoneidad y capacitación de los profesionales que participen en los Consejos Técnicos y equipos de mediación para asegurar y privilegiar a la población, una asesoría e intervención con los más altos índices de calidad sustentados en las evidencias empíricas. Es necesario cautelar la posible perversión del sistema propuesto en la mediación, si se prioriza la urgencia de resultados y costos, descuidando el bienestar familiar.

En relación al Consejo Técnico, es un gran avance tener un consejo técnico asesor del Juez que podrá aportar un análisis de las familias y sus miembros para mejor resolver su situación legal y sugerir estrategias de intervención.

Consideraron que en la composición de este Consejo debe haber profesionales altamente capacitados y adecuados para estas funciones. Para estos fines piensan que el profesional asistente social y psicólogo debe tener estudios de familia acreditados en instituciones reconocidas por organismos colegiados o corporaciones de acreditación; seria deseable que el profesional psicólogo tuviese la especialidad psicología clínica con formación en familia.

En relación al orientador familiar piensan que no tiene la preparación curricular suficiente para participar en esta instancia de consejo técnico. Su labor es pertinente en el área de la mediación de esta misma ley y en consejería familiar.

Un alto porcentaje de personas que acudirán a los Tribunales de Familia tendrán alteraciones psiquiátricas claramente definidas. Las cifras de prevalencia de trastornos psiquiátricos en adultos en población general en Chile es aproximadamente 25%, cifra similar se ha encontrado en estudios realizados en población escolar; se estima que las personas con problemas de disfunciones familiares, legales, maltrato, delincuencia, tienen prevalencias aún mayores.

Dados estos antecedentes, se advierte una falencia importante de profesionales médicos especialistas en psiquiatría de adultos y de niños y adolescentes, los cuales debe considerarse dentro de la planta profesional propuesta. Se sugiere haya un sistema de consultores de psiquiatría a nivel regional para los Consejos Técnicos en los casos de familias o personas con antecedentes psiquiátricos o patología psiquiátrica presente.

Ni los sistemas de salud ni los servicios médico legales cuentan con la capacidad suficiente de absorber esta demanda con la prontitud y expedición que la ley plantea. Se desconocen los argumentos para la distribución (número y proporción) de los profesionales en los diferentes Tribunales de Familia, advirtiéndose poco equiparados, existiendo casos de Juzgados con 5 jueces y un Consejo Técnico con solo 1 psicólogo lo que es claramente insuficiente. En otros, el número de asistentes sociales es desproporcionado con el de profesional psicólogo.

En relación al Título V sobre mediación, afirmaron que el trabajo con familias de relaciones complejas y conflictos legales requiere que los mediadores tengan una condición de salud mental adecuada, lo cual debe evaluarse mediante examen psicológico o psiquiátrico en forma obligatoria.

El tiempo de capacitación debe estar en relación con los antecedentes profesionales de los candidatos. El rango de profesionales en las ciencias sociales y humanas es amplio, por lo tanto la capacitación debe considerar el curriculum de formación, la experiencia previa en el tema. Consideran insuficientes las horas de capacitación contempladas en el proyecto.

En relación al pago de honorarios, es necesario revisar el concepto que avala tal procedimiento, el cual privilegia monetariamente el rápido avenimiento, pudiendo prestarse para inequidades cuando los participantes de este avenimiento no están en iguales condiciones.

No se contempla en este proyecto un seguimiento o supervisión de este proceso de mediación.

En relación con el artículo 42 de potestad cautelar, en el N°1 se propone que el Tribunal, al disponer medidas de apoyo a los menores de edad, a sus padres u otros cuidadores, éstas sean explícitas e incluyan una derivación formalizada a organismos de salud mental públicos o privados.

En relación con el artículo 56, se debe explicitar si el procedimiento del facultativo médico se refiere a exámenes físicos o mentales, ya que en el caso de estos últimos, no sería procedente entregar una copia a la víctima, debiendo mantenerse en confidencialidad, en beneficio del estado psicológico de la víctima en ese momento y para prevenir mal uso de este documento. Debería entregarse solo una copia al tribunal y al registro de la institución.

En relación con el artículo 40 del título IV en cuanto a comparecencia de los menores, esta debe evitar exponerlos frente a los presuntos agresores con el fin de proteger la salud mental de víctimas y para que los menores puedan dar su declaración sin presiones.

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DISCUSIÓN GENERAL

El Ministro de Justicia, señor Luis Bates, expuso los principales objetivos del proyecto.

En primer lugar, destacó la existencia de una jurisdicción especializada en asuntos de familia. Para ello se contempla un procedimiento general y se crean juzgados de familia en todas las jurisdicciones en que el volumen proyectado de causas relativas a familia lo requiera.

En segundo lugar, mencionó que la jurisdicción de familia tendrá un carácter interdisciplinario, con lo que cada juzgado de familia y cada Juzgado de Letras con competencia en materias de familia tendrá un consejo técnico de asesoría especializada e interdisciplinaria (asistentes sociales, sicólogos u orientadores familiares) para orientar al juez en sus decisiones.

En tercer lugar, señaló que atendida la naturaleza del conflicto familiar, es importante que el juez tenga conocimiento directo, inmediato y oportuno de los asuntos. Para ello se aumenta considerablemente el número de jueces que pasan a ser 250, distribuidos en 60 juzgados. Actualmente existen 51 juzgados de menores. Además, los tribunales serán unipersonales de composición múltiple, similares a los juzgados de garantía en materia penal. Finalmente, la presencia del juez en audiencias y diligencias será indispensable, sancionándose la infracción con nulidad.

El señor Ministro destacó que estos principios han tenido una positiva evaluación en la reforma procesal penal y la participación directa del juez es una tendencia que se está afianzando en todas las legislaciones, porque evita el riesgo de la corrupción.

En cuarto lugar, el proyecto proporciona a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas. Para ello se consagra la mediación en distintas modalidades siendo obligatoria en ciertos casos y facultativa para los casos en que no esté prohibida.

En lo que respecta a los contenidos fundamentales del proyecto, éste se divide en seis Títulos.

El Título I regula la composición de los Juzgados de Familia. Se crean los Juzgados de Familia, determinándose el número de jueces que integrará cada juzgado; se detalla la competencia territorial de cada tribunal especializado, y se crea el Consejo Técnico, estableciéndose sus funciones.

El Título II fija la competencia. Los tribunales especializados conocerán, entre otras, las siguientes materias: alimentos, violencia intrafamiliar, adopción, rupturas matrimoniales y filiación.

El Título III regula el procedimiento ordinario, el que estará regido por los principios de oralidad, inmediación y concentración. Se regulan las normas generales, se fija la ritualidad del procedimiento ordinario de familia, integrado por audiencias orales, la primera de ellas de contestación y prueba y se regulan los requisitos básicos de la demanda, de la sentencia y el régimen de impugnación.

El Título IV regula los procedimientos especiales, destinados a la tramitación de la aplicación de medidas de protección de los derechos de los menores de edad, la violencia intrafamiliar y los actos judiciales no contenciosos.

El Título V contempla el Sistema Nacional de Mediación. Se establece el concepto de mediación, los requisitos para ser prestador del servicio de mediación y sus características básicas; los requisitos básicos del procedimiento y las materias en que es obligatoria, prohibida y facultativa para las partes. El sistema trabaja a través de la mediación desarrollada por agentes privados con subsidio estatal, sean centros privados o mediadores particulares. Asimismo, se crea el Departamento de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia para la administración del sistema.

El Título VI fija la planta y remuneraciones de los Juzgados de Familia. Se crean los cargos en las plantas de los Juzgados de Familia de jueces, Consejos Técnicos y empleados y se establece su remuneración y graduación en el escalafón respectivo.

Finalmente, mediante disposiciones varias se modifican normas del Código Orgánico de Tribunales, la Ley de Menores, la Ley de Violencia Intrafamiliar, la Ley sobre pago de pensiones alimenticias, el Código de Procedimiento Civil, y la Ley orgánica del Ministerio de Justicia en la que se crea departamento de mediación.

La Ministra Directora de SERNAM, señora Cecilia Pérez, señaló que la transformación y adecuación del sistema de administración de justicia a los fuertes procesos de cambio que la sociedad chilena ha vivido en las últimas décadas, se ha constituido en uno de los avances más importantes del sistema democrático. Sin un sistema de administración de Justicia equitativo, eficiente y accesible, el sistema democrático y su principio de respeto de derechos fundamentales, compromete expectativas y legitimidad, especialmente la de los sectores con más carencias.

La familia en Chile no ha permanecido ajena a los procesos de modernización que ha vivido nuestra sociedad. Una mayor heterogeneidad en las formas familiares, nueva dinámicas internas, requerimientos y funciones asignadas a la familia, más la creciente ampliación y toma de conciencia de los derechos de las personas al interior de ella, sin duda caracterizan de manera más compleja el espacio familiar.

Hizo presente que estas nuevas tensiones que experimenta la familia se manifiestan en un aumento del conflicto al interior de ella.

Durante la última década, se han introducido reformas tendientes a mejorar la condición y situación de la mujer y la familia, entre otras, la igualdad de los hijos, la sanción de la violencia intrafamiliar, la protección de los bienes familiares, las medidas para dar eficacia a la obligación alimenticia.

Para todos es conocido que son las mujeres las principales demandantes en materias familiares. En los servicios públicos de asistencia jurídica, prácticamente el 50% de las consultas corresponden precisamente a familia [1] y el 71% de quienes consultan son mujeres. Más de un tercio de las demandas que ingresan a los juzgados de menores son relativas al derecho de alimentos y en un 98% de los casos son mujeres quienes los piden para sus hijos [2]. Anualmente 27.000 niños sólo son reconocidos por la madre, por lo que existe igual número de potenciales demandantes para el reconocimiento de la paternidad de sus hijos. Anualmente los tribunales reciben alrededor de 75.000 denuncias por violencia intrafamiliar [3], es decir, tres veces las denuncias por robo con violencia recibidas por la policía [4].

Hoy en día las mujeres, especialmente de las familias más pobres, son quienes deben recurrir a distintos tribunales para demandar el reconocimiento de sus derechos y de sus hijos, interponiendo múltiples demandas para un conflicto segmentado artificialmente por la ley. De esta forma, la respuesta integral y especializada que brindarán los juzgados de familia es un anhelo largamente esperado por las mujeres y la familia.

La señora Ministra agregó que una mención especial merece el procedimiento que aplicarán los futuros juzgados de familia a los casos de violencia intrafamiliar. En él se contemplan distintos tipos de respuesta en atención, especialmente, a la gravedad de los hechos. Entre otras medidas se ha eliminado la conciliación, mecanismo por el cual actualmente se archivan el 92% de los procesos judiciales. Se fortalecen también las medidas de protección. Al efecto, se autoriza a cualquier tribunal de familia, penal o que ejerza jurisdicción en asuntos de familia que tome conocimiento de un acto de violencia intrafamiliar deberá adoptar, de inmediato, las medidas de protección que correspondan, aun cuando pudiera ser incompetente. Se incorpora como nueva medida cautelar la prohibición para portar y tener armas de fuego a fin de precaver hechos de extrema gravedad. Se fortalecen las atribuciones de Carabineros e Investigaciones para permitir ingresar a lugares cerrados; detener al agresor (si se trata de lesiones leves o amenazas con armas), incautar de armas y otros objetos o identificar al agresor si quien ha denunciado desconoce su identidad.

Concluyó la señora Ministra que este proyecto representa un importantísimo avance para mejorar las condiciones de vida de las mujeres y de las familias de nuestro país.

El Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano, explicó que el proyecto de ley regula también los efectos de la ley en el tiempo: las causas radicadas con anterioridad seguirán tramitándose en los juzgados de menores con los procedimientos actualmente vigentes.

Asimismo, contempla las normas de traspaso de jueces, secretarios, asistentes sociales y empleados de los juzgados de letras y de menores a los juzgados de familia, en un sistema de postulaciones similar al desarrollado en la reforma procesal penal.

Explicó que el sistema comenzará a operar a partir del 1º de julio del 2005, instalándose Juzgados de Familia en todos los asientos que el proyecto indica. Se consideran tres etapas: la primera al 1º de julio de 2005, con 123 jueces, la segunda al 1º de julio de 2006, con 78 jueces y finalmente, la tercera al 1º de julio de 2007, con 49 jueces.

En lo que respecta a la propuesta de implementación para los gastos variables asociados a mediación, se consideró la mitad del gasto para el año 2005 y gasto completo para el año 2006. La Unidad de Implementación se considera funcionando a partir del 1º de enero del año 2004, y el Departamento de Mediación desde el 1º de enero de 2005.

El sistema se inicia con infraestructura arrendada y remodelada, y a partir del 2007 se iniciará la construcción, para contar con instalaciones definitivas el 2009.

En general, los costos asociados a este proyecto, considerando la operación en régimen, son los siguientes:

A su vez, los costos asociados, en cuanto a gastos por una vez, son los que siguen:

Consultado por los Honorables Senadores señores Chadwick y Moreno acerca de la posibilidad de radicar, transitoriamente, en los actuales jueces de menores las causas que origine el proyecto de nueva Ley de Matrimonio Civil, el señor Ministro de Justicia recordó que, actualmente, las causas de nulidad y divorcio perpetuo y temporal son conocidas por los juzgados civiles. Esta ley las sustrae de la competencia de los juzgados civiles, liberándolos de una carga importante de trabajo. Los actuales jueces de menores tendrán preferencia para postular a los cargos de los juzgados de familia, pero se mantendrán en sus cargos hasta que suprima el tribunal, conociendo mientras tanto de las causas antiguas que estén pendientes, entre las cuales no se encuentran las ya referidas de nulidad y divorcio.

Consideró que tampoco podría adelantarse, por así decir, el procedimiento. Habría problemas tanto de infraestructura como de personal, porque los nuevos tribunales operan con un consejo técnico y con un sistema de mediación que no se podría adelantar antes del año 2005. Además, el sistema de mediación actúa como un filtro, que aliviará considerablemente la carga de los juzgados de familia porque evitará que muchas causas se sometan al pronunciamiento del tribunal. El procedimiento está concebido para una carga de trabajo muy distinta a la que existe actualmente.

El Honorable Senador señor Chadwick hizo presente que observaba discrepancias entre el sistema de mediación que se incorpora en este proyecto, respecto del que aprobó la Comisión a propósito del proyecto que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil (Boletín Nº1759-18), conforme al cual los asuntos que pueden ser objeto de mediación son mayores, y es más flexible la regulación de las personas que pueden actuar como mediadores, puesto que, incluso, es posible que las acuerden las partes. En cambio, este proyecto señala las materias que pueden ser de mediación obligatoria, facultativa o prohibida, encontrándose precisamente en este último caso las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Maldonado, señaló que, en efecto, durante el segundo informe que se elabore sobre ambos proyectos deberán armonizarse plenamente algunos aspectos, con un acercamiento mayor a los criterios acordados por esta Comisión respecto del proyecto de nueva Ley de Matrimonio Civil.

El proyecto de ley sobre juzgados de familia establece un procedimiento ordinario que debe aplicarse a causas de la más diversa índole, pero nada obsta a que se establezcan reglas especiales respecto de ciertos procesos. En todo caso, la circunstancia de que prohíba la mediación sobre causas de nulidad de matrimonio y divorcio obedece a que la concurrencia de las causales, por ejemplo, son elementos jurídicos, no susceptibles de mediación.

El Honorable Senador señor Espina estimó que, para el segundo informe, deberán revisarse las normas sobre procedimiento previstas en los dos proyectos. En todo caso, no es incompatible un sistema general de mediación con uno especial para el caso de las rupturas matrimoniales.

Hizo reserva acerca de la norma que prohíbe la mediación en los casos de nulidad y divorcio porque, a su juicio, es obvio que no puede referirse a las causales, toda vez que la mediación nunca versará sobre calificaciones jurídicas o hechos objetivos, ajenos a la voluntad de las partes, sino precisamente sobre aquellas circunstancias que las partes involucradas pueden modificar.

Los Honorables Senadores señor Chadwick y Moreno manifestaron su preocupación por la publicidad que, como regla general, se asigna a estas causas porque, al contrario, los temas de familia requieren de privacidad, toda vez que la publicidad puede traer nefastos efectos sobre los hijos. En estas materias la regla general debería ser la inversa, es decir, la reserva de todas las actuaciones.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Maldonado, observó que la publicidad dice relación con el control público de la decisión jurisdiccional, porque apunta a resguardar la imparcialidad del tribunal, pero no habría inconveniente en acotarla a las personas relacionadas con la causa. Lo anterior es sin perjuicio de que el proyecto considera expresamente la protección de la intimidad.

El Honorable Senador señor Chadwick consultó sobre los elementos de juicio conforme a los cuales se regulan las licitaciones.

El Subsecretario de Justicia, señor Arellano, informó que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados no contempla un Registro de Mediadores, porque algunos señores Diputados consideraron burocrático que quienes se presenten a la licitación tengan que estar previamente inscritos en un registro. La exigencia simplemente pretendía facilitar la licitación, porque permitía contar con los antecedentes de las personas o entidades interesadas, a semejanza del mecanismo de licitaciones por el que se rige la Defensoría Penal Pública, que ha dado buenos resultados.

La regulación que establece el proyecto de ley sigue esas mismas pautas, y, en este caso, la licitación es resuelta a nivel regional por un jurado compuesto por el respectivo Secretario Regional Ministerial de Justicia, un profesional del Departamento de Mediación designado por el Jefe de dicha repartición, dos jueces de familia elegidos por los jueces de familia de la región y un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia elegido por el Consejo Regional.

La Comisión dejó constancia de que su aprobación, en general, sobre este proyecto de ley, responde a la finalidad de que la Sala del Senado se pronuncie en forma coetánea sobre él y sobre el proyecto de nueva Ley de Matrimonio Civil, con la prevención de que el análisis detallado de sus normas se hará en la discusión en particular, al conocer las indicaciones que se presenten.

Sometido a votación en general, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Stange.

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En concordancia con el acuerdo expresado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os recomienda aprobar en general el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico asesor, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada uno de los jueces ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los juzgados de familia.

Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse los juzgados de familia que a continuación se indican, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República y con el número de jueces que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Arica y jurisdicción sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Iquique y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de siete jueces.

b) Segunda Región de Antofagasta:

El primer y el segundo juzgado de familia con asiento en la comuna de Antofagasta y jurisdicción sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Calama y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de El Loa, el que estará compuesto de cuatro jueces.

c) Tercera Región de Atacama:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Copiapó y jurisdicción sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Vallenar y jurisdicción sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, el que estará compuesto de dos jueces.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coquimbo y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ovalle y jurisdicción sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Serena y jurisdicción sobre las comunas de La Serena y La Higuera, el que estará compuesto de tres jueces.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Limache y jurisdicción sobre las comunas de Limache y Olmué, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Andes y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Los Andes, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de La Ligua y jurisdicción sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Casablanca y jurisdicción sobre las comunas de Casablanca, El Quisco y Algarrobo, y sobre la comuna de Curacaví de la Región Metropolitana de Santiago, el que estará compuesto de un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Villa Alemana y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quilpué y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valparaíso y jurisdicción sobre las comunas de Valparaíso y de Juan Fernández, el que estará compuesto de nueve jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Viña del Mar y jurisdicción sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, el que estará compuesto de siete jueces y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Felipe y jurisdicción sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay, Catemu y Putaendo, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Quillota y jurisdicción sobre las comunas de Quillota, La Cruz, La Calera, Nogales e Hijuelas, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Antonio y jurisdicción sobre las comunas de Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y sobre la comuna de Navidad de la Sexta Región, el que estará compuesto de tres jueces.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Rancagua y jurisdicción sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco, Olivar y Requínoa, el que estará compuesto de ocho jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Fernando y jurisdicción sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Rancagua, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Santa Cruz y jurisdicción sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol, el que estará compuesto de un juez.

g) Séptima Región del Maule:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talca y jurisdicción sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael, el que estará compuesto de cinco jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Curicó y jurisdicción sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Rauco y Sagrada Familia, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Linares y jurisdicción sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví, el que estará compuesto de tres jueces.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Yumbel y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto por un juez.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Chillán y jurisdicción sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo y San Nicolás, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Los Ángeles y jurisdicción sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco, Antuco y Laja, el que estará compuesto de cuatro jueces.

El primer y segundo juzgados de familia de Concepción con asiento en la comuna de Concepción y jurisdicción sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante, los que estarán compuestos de cinco jueces cada uno.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talcahuano y jurisdicción sobre la misma comuna, el que estará compuesto de seis jueces, y que tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de juzgado de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre las comunas de Coronel y Lota, el que estará compuesto de tres jueces.

i) Novena Región de La Araucanía:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Angol y jurisdicción sobre las comunas de Angol y Renaico, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Temuco y jurisdicción sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas, el que estará compuesto de siete jueces.

j) Décima Región de Los Lagos:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Ancud y jurisdicción sobre las comunas de Ancud y Quemchi, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Valdivia y jurisdicción sobre las comunas de Valdivia y Corral, el que estará compuesto de cuatro jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Osorno y jurisdicción sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puerto Montt y jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Castro y jurisdicción sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén, el que estará compuesto de dos jueces.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Coyhaique y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Coyhaique, el que estará compuesto de dos jueces.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Punta Arenas y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena, el que estará compuesto de tres jueces.

m) Región Metropolitana de Santiago:

El primer, segundo, tercero, cuarto y quinto juzgados de familia de Santiago, con asiento en la comuna de Santiago y jurisdicción sobre las comunas de Santiago, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, Estación Central, Cerrillos, Maipú, Renca y Quilicura. El primer y segundo juzgados de familia estarán compuestos por nueve jueces, y el tercero, cuarto y quinto, por ocho jueces cada uno.

El primer y segundo juzgados de familia de Pudahuel, con asiento en la comuna de Pudahuel y jurisdicción sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado, los que estarán compuestos de seis jueces cada uno y que tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de juzgados de ciudad asiento de Corte.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Colina y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Chacabuco, el que estará compuesto de dos jueces.

El primer, segundo y tercero juzgados de familia de San Miguel, con asiento en la comuna de San Miguel y jurisdicción sobre las comunas de San Miguel, Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. El primer y segundo juzgados de familia tendrán siete jueces cada uno y el tercero seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Talagante y jurisdicción sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Melipilla y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Melipilla con excepción de Curacaví, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Peñaflor y jurisdicción sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado, el que estará compuesto de dos jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Buín y jurisdicción sobre las comunas de Buín y Paine, el que estará compuesto de tres jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Puente Alto y jurisdicción sobre las comunas de la provincia de Cordillera, el que estará compuesto por seis jueces.

Un juzgado de familia con asiento en la comuna de San Bernardo y jurisdicción sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango, el que estará compuesto por seis jueces.

Párrafo Segundo

Del consejo técnico

Artículo 5°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 6°.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer el título de asistente social, sicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

Los asistentes sociales y sicólogos deberán acreditar formación especializada en materia de familia de al menos dos semestres, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 7°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

Los informes u opiniones que emitan los miembros de este consejo en el cumplimiento de sus funciones, serán puestos en conocimiento de las partes, salvo que el juez decida lo contrario por resolución fundada.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia:

1) Conocer de las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores de edad;

2) Conocer de las causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil;

3) Conocer de las causas relativas al derecho de alimentos;

4) Conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refiere el artículo 254 del Código Civil;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

9) Conocer de los asuntos relativos a las guardas;

10) Conocer de las causas de interdicción;

11) Conocer de los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.

b) Autorizaciones judiciales contempladas en los párrafos 1° y 3° del Título VI del Libro I y en los párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII-A del mismo Libro, todos del Código Civil.

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación;

12) Conocer de las causas sobre divorcio y sobre nulidad de matrimonio;

13) Conocer de los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar;

14) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces;

15) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

16) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores, y

17) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será predominantemente oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, de la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, de conformidad con las reglas establecidas para los Juzgados de Garantía en el Libro I, Título II, párrafo 6° del Código Procesal Penal.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se llevará a efecto a través de una audiencia principal de contestación y prueba. Además, en forma excepcional, y sólo en caso que sea estrictamente indispensable para la acertada resolución del litigio, se llevará a cabo una audiencia complementaria cuyo objeto central será la recepción de prueba que no sea posible analizar en la audiencia principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

No existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 12.- Desformalización. En silencio de la ley, el juez determinará la forma en que se verificarán las actuaciones y, en esta tarea, como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia.

Artículo 13.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción en base a las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 14.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 15.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.

Artículo 16.- Publicidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 17.- Unidad de competencia. Los jueces de familia conocerán en una sola causa de las distintas materias de su competencia que una o ambas partes sometan a su decisión.

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar personalmente o por medio de abogado patrocinante. El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice por medio de mandatario judicial, si una de ellas cuenta con asesoría de letrado.

En caso de que una de las partes no pueda o no quiera proveer a su propia defensa, el juez deberá tomar las medidas necesarias para asegurarle una debida asesoría, a su costa si fuere solvente.

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de menores de edad o de incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva corporación de asistencia judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de los menores o incapaces, en los casos en que éstos carezcan de representante legal o cuando por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del menor de edad o incapaz por el solo ministerio de la ley y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.- Suspensión del procedimiento. Las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.- Fraude procesal. Los jueces de familia deberán siempre reprimir el fraude procesal y la colusión, así como también sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

Para estos efectos y sin perjuicio de las medidas disciplinarias que contempla el Código Orgánico de Tribunales, los jueces de familia podrán imponer una multa a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales. El juez determinará el monto de la multa, según la gravedad de las conductas indebidas.

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier momento de la causa el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho.

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la notificación personal, el juez dispondrá otra forma de notificación por cualquier medio de notificación idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día subsiguiente a aquél en que fueron expedidas. Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los juzgados de familia

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Artículo 24.- Medios de prueba. Constituirán medios de prueba todos aquellos que, obtenidos lícitamente, sirvan para formar la convicción del juez.

Artículo 25.- Apreciación de la prueba. La prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, aquéllas en que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Artículo 26.- Nulidad procesal. No se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 13.

Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

Artículo 27.- Potestad ejecutiva. Los jueces de familia estarán facultados para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 28.- Supletoriedad. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia

Artículo 29.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial. Respecto de estos últimos dichas reglas tendrán carácter supletorio.

Artículo 30.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a protocolizar en extracto los términos de la acción deducida por la parte demandante.

Artículo 31.- Citación a audiencia principal. Recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia principal, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

Dicha resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido debidamente notificadas.

En todo caso la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de cinco días a la fecha respectiva.

Artículo 32.- Comparecencia a audiencia principal. Las partes podrán concurrir a la audiencia principal personalmente o debidamente representadas. Deberán, asimismo, concurrir con los antecedentes probatorios que avalen su pretensión.

Artículo 33.- Objetivos y desarrollo de la audiencia principal. La audiencia principal tendrá por objeto el conocimiento de la contestación de la demanda, la promoción de la mediación o conciliación, la fijación de los puntos controvertidos, la determinación de la prueba a rendir y su examen particular. En especial, se deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Recibir la exposición verbal del contenido de la demanda, aun cuando ésta haya sido deducida en forma escrita;

2) Recibir la contestación de la demanda en forma verbal. En todo caso, podrá acompañarse su contenido por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37;

3) Promover, a iniciativa del tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se de lugar a la mediación;

4) Promover, por parte del tribunal, indistintamente, la conciliación total o parcial conforme a las bases que proponga a las partes;

5) Determinar el objeto del proceso, total o parcialmente subsistente luego de los intentos de mediación o conciliación, en su caso;

6) Fijar los hechos controvertidos que deberán ser probados y cotejar la prueba que las partes ofrecen rendir en el acto.

Excepcionalmente, y previo al examen de los antecedentes probatorios, si a juicio del tribunal la prueba que hubiere sido ofrecida fuere insuficiente para resolver, el tribunal deberá dictar una resolución fundada en que fijará un día y hora para la realización de una audiencia de carácter complementario, que tendrá por objeto el análisis de la prueba que en razón de la suspensión no pueda examinarse en el acto. La audiencia complementaria en caso alguno podrá llevarse a cabo en un término superior a los 30 días y las partes se entenderán citadas a la misma por el solo ministerio de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo precedente también tendrá lugar si, a juicio del tribunal, el análisis inmediato de la prueba pudiere implicar una vulneración del derecho a defensa de alguna de las partes, por haberle sido imposible adjuntar o rendir en el acto antecedentes, informes periciales o testimonios que avalen su pretensión;

7) Proceder al examen de la prueba ofrecida, comenzando por la parte demandante;

8) Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que estime necesarias, en base a la prueba rendida por las partes, y

9) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos.

Artículo 34.- Audiencia complementaria. La audiencia complementaria tiene por objeto recibir la prueba que quieran rendir las partes y que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 6) del artículo precedente, no se haya podido rendir en la audiencia principal.

Artículo 35.- Desarrollo de la audiencia principal y de la complementaria en su caso. La audiencia principal y la complementaria, en su caso, se llevarán a efecto en un solo acto. Si el tiempo no fuere suficiente, u otro motivo legítimo impidiere continuar la audiencia, el tribunal podrá prorrogarla para el siguiente día hábil hasta su culminación.

El juez adoptará las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las audiencias, pudiendo disponer en interés del menor, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 36.- Sentencia. Concluida la audiencia principal o la complementaria, en su caso, el juez dictará la sentencia en ese mismo acto, explicitando verbalmente sus fundamentos. Deberá, asimismo, entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de incumplirse la obligación de entrega establecida en el inciso precedente, el hecho deberá ser sancionado disciplinariamente, considerándose para todos los efectos como una falta grave.

Artículo 37.- Actas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales, deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 38.- Impugnaciones. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) El recurso de apelación deberá interponerse dentro de quinto día, contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

5) Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes personalmente acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada, la que no podrá exceder de diez minutos y se entenderán en todo caso citadas a dicha audiencia de pleno derecho.

Si con posterioridad a los alegatos, la Corte estimare necesario interrogar a alguno de los testigos que hubieren declarado en la causa o a alguno de los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista, y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta deba continuar, la que no podrá ser posterior a diez días.

En dicho caso, una vez concluida la interrogación, las partes tendrán derecho a complementar su alegato por un término no superior a los diez minutos cada una.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

Artículo 39.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 40.- Comparecencia de los menores. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los menores en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escuchar a los menores involucrados en la audiencia principal, en la complementaria o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 41.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 42.- Potestad cautelar. En cualquier estado del juicio, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, el juez podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos de los menores de edad que se encontraren amenazados.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá ser fundada y basarse en antecedentes calificados, particularmente en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 39.

En particular, el tribunal podrá:

1. Disponer medidas de apoyo u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que los tengan bajo su cuidado.

2. Establecer prohibiciones o impartir instrucciones obligatorias a las personas indicadas en el número precedente.

3. Disponer la colocación del menor en un hogar substituto o en un establecimiento residencial, en los casos en que sea indispensable para preservar su vida o su integridad física o psíquica.

En la adopción de esta medida, el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. Sólo en defecto de los anteriores, recurrirá a un establecimientos de protección.

En la misma resolución el juez deberá individualizar a la persona que de acuerdo a la ley le corresponde la representación de los derechos del menor.

Con la adopción de cualquier medida cautelar que tenga lugar antes del inicio del juicio, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia principal, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

Artículo 43.- Audiencia principal. Iniciado el procedimiento el juez fijará una audiencia principal para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará a los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y, en su caso, al propio menor.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los menores de edad serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor y sobre las personas que se encuentran involucradas en la situación.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije una audiencia complementaria para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.

Artículo 44.- Audiencia complementaria. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente. En ella podrán objetarse los informes que se hayan evacuado. En este caso, el juez fijará una nueva audiencia para el solo efecto de rendir la prueba referida a dichos informes.

Artículo 45.- Medida de separación del menor de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

Artículo 46.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 47.- Duración del procedimiento. En los casos en que, en virtud de una medida cautelar, el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida.

Artículo 48.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada, tendrá la obligación de informar mensualmente al juez, acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el menor de edad y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico, los cuales tendrán siempre la facultad de indagar personalmente la situación del menor.

Artículo 49.- Obligación de visita de establecimientos y sedes de programas. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos y sedes de los programas, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo, deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad que en él se encuentren.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma.

Existiendo más de un juez por cada jurisdicción, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del tribunal de familia.

Artículo 50.- Derecho de audiencia con el juez. Los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 51.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que avalen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Artículo 52.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la ley N° 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deberá, de inmediato, adoptar las medidas precautorias que correspondan, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetente serán válidas.

En estas materias, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto, regirán las normas del Título III de esta ley.

Artículo 53.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal.

La denuncia de la víctima le otorgará, por excepción, la calidad de parte en el proceso.

La denuncia se formulará en el tribunal o ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente.

Artículo 54.- Actuación de la Policía. En caso de violencia intrafamiliar que actualmente se esté cometiendo, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros y /o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial como denuncia.

Artículo 55.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en las letras d) y e) del artículo 175 del Código Procesal Penal, estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

Igual obligación recae sobre quienes detentan el cuidado personal de las personas que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por si mismas la respectiva denuncia.

El juez deberá mantener en reserva la identidad de los denunciantes a que se refiere este artículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

Artículo 56.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquíco ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo.

Artículo 57.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 58.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración circunstanciada de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 59.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, y/o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 60.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

Artículo 61.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de crimen o simple delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de crimen o simple delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el tribunal de garantía correspondiente, tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 62.- Asesoría letrada. El juez podrá ordenar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para su defensa.

Artículo 63.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia principal, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Si la víctima fuere menor de edad, se designará un abogado para que asuma su representación. Decretará, además, las medidas necesarias para su protección.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad.

Artículo 64.- Potestad cautelar. Será deber del juez, desde el momento en que se hubiere recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento, cautelar y garantizar la seguridad psíquica y física del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. Al efecto y a modo meramente ejemplar, podrá decretar una o más de las siguientes medidas:

1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2. Disponer el regreso al hogar de quien se haya visto obligado a abandonarlo, o la entrega de sus efectos personales si decidiere no regresar.

3. Fijar alimentos provisorios. Esta medida se decretará cuando se haya ordenado la salida del agresor del hogar común o cuando la víctima se haya visto obligada a abandonarlo.

4. Establecer un régimen de cuidado personal de los menores y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. Esta medida, en lo que corresponda, también será aplicable a personas incapaces y a adultos mayores.

5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes de propiedad del ofensor, o que éste administre conforme al artículo 1749 del Código Civil, y que sean susceptibles de ser declarados bienes familiares.

6. Prohibir el porte y tenencia y/o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

Artículo 65.- Ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, dejando a su disposición una copia autorizada de la resolución respectiva.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 66.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 67.- Audiencia principal. La audiencia principal deberá llevarse a efecto dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Las partes deberán concurrir a la misma con los antecedentes y medios de prueba.

Artículo 68.- Citación a otras personas. Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a la audiencia principal, o a la complementaria en su caso, a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos.

Artículo 69.- Testigos. No regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 70.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

Artículo 71.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 72.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa, con antecedentes fundados, sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal.

Artículo 73.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del artículo 71, podrá solicitarse su ejecución en conformidad a las normas generales, sin perjuicio de las leyes especiales que regulan la materia. Asimismo, a solicitud de parte, el juez podrá dejar sin efecto la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por incumplimiento de obligaciones reparatorias.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a letra b) del artículo 71, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 74.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Párrafo Tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 75.- De los actos judiciales no contenciosos. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia se regirán por las normas previstas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que éstas resulten incompatibles con los principios formativos del procedimiento que esta misma ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN

Párrafo primero

Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por si mismas una solución a su conflicto.

Artículo 77.- Prestadores del servicio de mediación. El servicio de mediación anexo a los juzgados de familia será prestado por las personas naturales o jurídicas que sean seleccionadas a través del proceso de licitación a que se refiere el Párrafo quinto de este Título.

Artículo 78.- Sistema de mediación anexo a tribunales. La supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema de mediación anexo a los juzgados de familia, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través del Departamento de Mediación.

Párrafo Segundo

Del procedimiento de mediación

Artículo 79.- Principios del proceso de mediación. Durante la mediación, el mediador deberá velar por la observancia de todas las normas que rijan el proceso contenidas en esta ley. En especial, deberá velar porque se respeten los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad.

Artículo 80.- Igualdad. Será presupuesto indispensable para que se lleve a cabo la mediación, la igualdad de condiciones para negociar en que se encuentren los involucrados. El mediador que detectare que alguno de los participantes no es libre para negociar o se encuentra en una situación de desventaja o sumisión respecto del otro, deberá procurar lograr un equilibrio entre ellos y, si esto no fuere posible, deberá suspender o dar por terminada la mediación.

Artículo 81.- Voluntariedad. Los participantes podrán retirarse de la mediación en cualquier momento. Si en la primera sesión o en cualquier otro momento durante el procedimiento, alguno de ellos manifiesta su intención de no seguir adelante con la mediación, ésta se tendrá por terminada.

Artículo 82.- Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación. Si de la violación de dicha reserva se derivare perjuicio para cualquiera de los participantes u otras personas relacionadas, el mediador será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Nada de lo dicho por cualquiera de los participantes en la mediación, durante el desarrollo de ésta, podrá invocarse o incorporarse como medio de prueba, ni a título alguno en el subsiguiente procedimiento judicial, en caso de haberlo.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad y de responsabilidad penal derivada de los delitos enunciados en el inciso primero del presente artículo, en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de menores de edad o incapaces, a propósito del desarrollo de la mediación.

Artículo 83.- Imparcialidad. Los mediadores serán imparciales en relación con los participantes. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el caso, justificándose ante el tribunal que corresponda.

Los involucrados podrán también solicitar al tribunal la designación de un nuevo mediador, cuando justifiquen que la imparcialidad del inicialmente designado se encuentra comprometida.

Artículo 84.- Consideración de los intereses de otras personas afectadas. El mediador deberá velar porque en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia

En caso necesario, deberá suspender la sesión para continuarla en otra fecha, con la presencia de tales interesados, quienes serán citados con las mismas formalidades que los involucrados en la mediación. En todo caso, el procedimiento de mediación nunca podrá exceder el plazo máximo establecido en el artículo 96.

Artículo 85.- Mediación obligatoria. Las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

Artículo 86.- Mediación facultativa. Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

En los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.

Artículo 87.- Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores de edad y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

Artículo 88.- Prohibiciones de los mediadores. Los mediadores estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, hijos o parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o pupilo.

2) Mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los cinco años anteriores al proceso de mediación.

3) Prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuviere mediando y hasta un plazo de un año después de finalizado el proceso de mediación.

4) Celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieren participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, hijos, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.

Artículo 89.- Derivación a mediación. En los casos del artículo 85, un funcionario especialmente calificado, determinado a estos efectos por el tribunal respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter previo de dicho procedimiento y de la obligación de concurrir a la primera sesión que sean citados por el mediador.

Para estos efectos el interesado deberá concurrir al tribunal competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, los interesados quedarán exentos del cumplimiento de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a una mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

Artículo 90.- Medidas cautelares. Antes de derivar a las partes a mediación el juez siempre deberá pronunciarse sobre cualquier solicitud referida a medidas cautelares.

Artículo 91.- Comunicación al mediador designado. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, y siempre que proceda la mediación, se enviará una comunicación escrita al mediador que corresponda el caso. En dicha comunicación sólo se señalará la o las materias de que se trate.

Artículo 92.- Citación a la sesión inicial de mediación. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

A ésta se citará a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

En todo caso, el mediador deberá escuchar a los menores de edad que estén en condiciones de formarse un juicio propio atendida su edad y madurez, sobre todo aquello que los afecte.

Artículo 93.- Forma de la citación. La citación a mediación se hará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio de comunicación, que asegure el conocimiento de ella por parte de los citados.

Artículo 94.- Inasistencia de las partes. Si alguna de las partes citada por dos veces no concurriere ni justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación.

Artículo 95.- Contenido de la primera sesión de mediación. En la primera sesión, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley y, finalmente, deberá ilustrarlas acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.

Artículo 96.- Duración del procedimiento de mediación. El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que el mediador haya recibido la comunicación del tribunal que lo designa.

Con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al tribunal, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 97.- Mediación fracasada. Si la mediación fracasare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.

Artículo 98.- Acta de mediación. En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación, en cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

Párrafo Tercero

De la administración del Sistema Nacional de Mediación

Artículo 99.- Administración del Sistema Nacional de Mediación. La administración del Sistema Nacional de Mediación anexo a los juzgados de familia estará a cargo del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.

Artículo 100.- Departamento de Mediación. Corresponderá al Departamento de Mediación:

1) Crear y llevar el Registro de Mediadores de Familia.

2) Autorizar a los organismos de formación de mediadores.

3) Fijar las bases para las licitaciones regionales de los mediadores.

4) Llamar cada tres años a licitación para la prestación de esos servicios en cada Región.

5) Elaborar anualmente el presupuesto necesario para el funcionamiento del sistema de mediación y administrar en conformidad a la ley los recursos que le sean asignados.

6) Realizar las inspecciones a que se refiere el artículo 124 de esta ley.

7) Aprobar los informes de gestión que evacuen los mediadores.

8) Recibir los reclamos que se formulen respecto de los prestadores de los servicios de mediación.

9) Todas las demás funciones que esta ley le asigna.

Párrafo Cuarto

Del Registro de Mediadores de Familia y los requisitos para ser mediador habilitado

Artículo 101.- Requisitos para ser mediador de familia. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere:

1) Poseer un título profesional en el área de las ciencias humanas y sociales otorgado por alguna universidad del Estado o por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado.

2) Haber ejercido la profesión por al menos tres años.

3) Haber aprobado el curso de formación para mediadores de que trata el Párrafo siguiente de este Título.

4) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades que se establecen en el artículo siguiente.

5) Contar con una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de las sesiones de mediación, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el reglamento.

Artículo 102.- Inhabilidades. No podrán inscribirse en el Registro a que se refiere este Párrafo:

1. Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por delitos que merezcan pena aflictiva.

2. Los que hayan sido condenados o respecto de quienes se haya formalizado una acusación por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, cualquiera sea la pena aplicable.

3. Los que hayan sido condenados por actos constitutivos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, y aquellos respecto de quienes se hubiere suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia.

4. Los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo y los fallidos.

5. Los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo los de su Corporación Administrativa.

6. Los funcionarios del Ministerio de Justicia y los de sus servicios dependientes, los del Ministerio Público y los de la Defensoría Penal Pública.

Artículo 103.- Inscripción de mediadores. El Jefe del Departamento de Mediación dispondrá la inscripción de los mediadores que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 101.

El postulante cuya solicitud fuera rechazada podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación, el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

Artículo 104.- Cancelación de la inscripción. La cancelación de una inscripción procederá en los siguientes casos:

1. Cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para figurar en el Registro de Mediadores de Familia.

2. Cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviniente.

3. Cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal o ejecute cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener un pago mayor del que realmente proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

La cancelación, si existe mérito bastante, se hará por el Jefe del Departamento de Mediación, ya sea de oficio o a petición de un tribunal de familia o de uno de los interesados.

Párrafo Quinto

De los organismos de formación de mediadores y los programas de formación

Artículo 105.- Requisitos para constituirse en organismo de formación de mediadores. Para tener la calidad de organismo de formación de mediadores se requiere contar con:

1) Experiencia de a lo menos tres años en programas de post título en el área de las ciencias humanas y sociales.

2) Una instancia que permita efectuar las pasantías a que se refiere el reglamento.

3) Un equipo docente de carácter interdisciplinario, en el que existan al menos dos profesionales que acrediten formación y experiencia en mediación familiar.

4) Un programa de formación de mediadores aprobado por el Departamento de Mediación, de acuerdo a los requisitos, contenidos mínimos y metodologías que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 106.- Programas de formación de mediadores. Los programas de formación de mediadores de los organismos autorizados tendrán como objetivo fundamental entregar a los alumnos los principios, conocimientos, destrezas y criterios necesarios para desempeñarse como mediador de familia.

Dichos programas estarán compuestos por una fase teórico-práctica cuya duración no podrá ser inferior a trescientas horas presenciales y cronológicas.

Artículo 107.- Forma de acreditación. Las entidades que deseen convertirse en organismos de formación, deberán presentar su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente, acompañando su proyecto de programa de formación.

Artículo 108.- Cancelación de la acreditación. La cancelación de la calidad de organismo de formación acreditado procederá cuando la institución dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 105. El organismo podrá pedir reposición ante el Jefe del Departamento de Mediación el que deberá oír al afectado y resolverá sin forma de juicio.

De dicha decisión podrá recurrirse ante el Subsecretario de Justicia.

Párrafo Sexto

De la licitación de los servicios de mediación

Artículo 109.- Selección de prestadores de servicios de mediación. La selección de los mediadores que prestarán servicios a los juzgados de familia, se hará mediante licitaciones a nivel regional, en conformidad a las bases que para este efecto fije el Departamento de Mediación en conformidad a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Las bases de licitación establecerán el número de casos que se liciten y la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará las prestación del servicio de mediación y las condiciones en que éste deberá desarrollarse por los mediadores que resultaren comprendidos en la adjudicación.

Los postulantes a la licitación deberán señalar el porcentaje de causas del respectivo territorio jurisdiccional o de la región al que postulan y el precio de sus servicios. Las bases podrán establecer el porcentaje mínimo de causas a que se podrá postular.

Artículo 110.- Convocatoria a licitación. La convocatoria a licitación deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas.

Artículo 111.- Participantes. Podrán participar en la licitación, los mediadores inscritos en el Registro de Mediadores de Familia y las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con mediadores inscritos en dicho Registro.

Artículo 112.- Composición del jurado de licitación. La licitación será resuelta a nivel regional por un jurado compuesto por:

1) El respectivo Secretario Regional Ministerial de Justicia, quien lo presidirá.

2) Un profesional del Departamento de Mediación designado por el Jefe de dicha repartición.

3) Dos jueces de familia elegidos por los jueces de familia de la región.

4) Un académico o profesional de reconocido prestigio en el área de familia elegido por el Consejo Regional.

Los miembros del jurado que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.

No podrá desempeñarse como miembro del jurado quien tuviere interés directo o indirecto, respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de mediación.

Artículo 113.- Criterios de selección de mediadores. La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:

1) Accesibilidad de los servicios por los usuarios;

2) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen;

3) Soporte administrativo disponible;

4) Costo del servicio a ser prestado, y

5) Número y dedicación de mediadores disponibles, en el caso de las personas jurídicas.

Cada uno de estos criterios tendrá un puntaje asignado de acuerdo a las normas que al efecto establecerá el reglamento.

A partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieren prestado servicios en el período anterior, el que será agregado al obtenido según la norma del inciso precedente. Dicho puntaje podrá tener un valor positivo o negativo, beneficiando o perjudicando al postulante, según los resultados de su gestión.

Artículo 114.- Resultados de la licitación. La decisión de la licitación será siempre pública y fundada.

Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el jurado.

Contra su resolución sólo procederá reclamación ante el Subsecretario de Justicia.

Artículo 115.- Licitación declarada desierta. Se declarará desierta una licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias:

a) No se presente postulante alguno a la licitación;

b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o

c) Cuando ninguna de las propuestas obtenga el puntaje mínimo requerido según el reglamento.

Artículo 116.-. Convenios directos. En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir la totalidad de la demanda regional, el Subsecretario de Justicia podrá celebrar convenios directos con personas naturales o jurídicas que figuren en el Registro, para el desempeño de las funciones de mediación en los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación.

Esta labor se deberá realizar por el plazo que éste determine, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.

En la prestación de sus servicios, estas personas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación.

En estos casos, la remuneración por causa se regulará por los criterios señalados en el artículo 118, para cuyo efecto se deberá convenir un valor base. En todo caso, el pago mínimo será el equivalente a sesenta causas anuales se realicen éstas o no.

Por las mediaciones efectivamente iniciadas, se realizará el pago en conformidad a lo señalado en los números del artículo 118, según corresponda. Las mediaciones no iniciadas hasta completar el número mínimo de sesenta causas, se pagarán de acuerdo al numeral dos del mismo artículo.

Párrafo Séptimo

Del pago y garantía de los servicios de mediación

Artículo 117.- Suscripción de contratos y pagos. Los contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Subsecretario de Justicia.

El pago de los fondos licitados se efectuará según lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 118.- Determinación del valor de los servicios de mediación. El valor del servicio de mediación por causa, se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:

1) Valor base: En aquellos casos en que las partes no concurran ante el mediador, o de comparecer lo hagan solamente a una sesión sin lograr acuerdo, el mediador recibirá un pago que se determinará en la licitación respectiva, que no podrá ser superior a $7.967.

2) Valor dos: Tendrá lugar cuando las partes concurran a dos o más sesiones con el mediador sin producirse acuerdo, caso en el cual recibirá como pago 3.65 veces el valor base.

3) Valor tres: En las causas en que las partes llegan a un acuerdo que sea homologado por el tribunal respectivo, independiente del número de sesiones realizadas, el costo del servicio de mediación será 8.17 veces el valor base.

Artículo 119.- Reajustabilidad. El precio base máximo establecido en el artículo anterior y la asignación establecida en el artículo 121, se reajustarán una vez al año en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en dicho período, mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Artículo 120.- Garantías. En cada uno de los pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación.

Además de este fondo de reserva, el Departamento de Mediación deberá exigir a la persona natural o jurídica respectiva, boleta bancaria de garantía o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.

Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación de la sanción prevista en el número 1 del artículo 130, a la persona natural o jurídica que preste servicios de mediación, la garantía se devolverá sólo en la parte que excediere el monto al que pudiere ser condenada a pagar.

Artículo 121.- Asignación por transporte. Los prestadores del servicio de mediación tendrán derecho a una asignación de transporte si, para los efectos de ejercer sus funciones, deban trasladarse desde sus oficinas al lugar de asiento del tribunal, según lo especifique el reglamento.

Párrafo Octavo

Control, reclamos y sanciones

Artículo 122.- Control de los prestadores de servicios de mediación. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de mediación a los tribunales con competencia en asuntos de familia, estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.

Artículo 123.- Mecanismos de control. El desempeño de los mediadores será controlado a través de los siguientes mecanismos:

1) Inspecciones.

2) Informes periódicos.

3) Reclamaciones.

Artículo 124.- Inspecciones. Las inspecciones a los mediadores se llevarán a cabo sin aviso previo por parte del Departamento de Mediación. En dichas inspecciones se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos, entrevistar a los usuarios del servicio y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca del funcionamiento de la mediación.

Los prestadores del servicio de mediación no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de control.

Con todo, nunca una inspección podrá implicar interrupción o intervención alguna a una mediación en curso.

Se aplicará la pena contemplada en el artículo 247 del Código Penal al inspector que tomando conocimiento de datos personales o de trabajo de los mediadores o cualquier otra referencia relativa a casos particulares, obtenidas durante las mediaciones, violare la reserva debida.

En ningún caso los inspectores podrán solicitar o los mediadores entregar, informaciones amparadas por el secreto profesional. La infracción a esta prohibición se sancionará conforme al inciso anterior.

Artículo 125.- Resultado de la inspección. Al término de cada inspección se deberá emitir un informe que será remitido al Jefe del Departamento de Mediación y a la persona natural o jurídica inspeccionada, quien en caso que lo estime pertinente o se le requiera para ello, contará con un plazo de diez días para formular las observaciones que considere corresponder.

Artículo 126.- Informes periódicos. Los prestadores del servicio de mediación estarán obligados a entregar los informes periódicos que les solicite el Departamento de Mediación. Deberán, en todo caso, elaborar un informe anual de su gestión en la fecha que se establezca en el contrato respectivo.

Estos informes podrán ser objetados por el Departamento de Mediación dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso las observaciones deberán ser puestas en conocimiento de el o los interesados, para que efectúen las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.

Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se elevarán los antecedentes al Subsecretario de Justicia para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley.

Artículo 127.- Reclamaciones. Los usuarios del servicio de mediación podrán reclamar ante el Secretario Regional Ministerial de Justicia correspondiente, quien remitirá tales reclamos inmediatamente al Jefe del Departamento de Mediación.

El procedimiento a que se sujetará esta reclamación se establecerá en el reglamento de esta ley.

Artículo 128.- Publicidad de los mecanismos de control. El Departamento de Mediación deberá crear un registro público por cada prestador de servicios de mediación en el que se anotará el resultado de las inspecciones realizadas, el de las reclamaciones de los usuarios y los informes a que hace referencia el artículo 126.

Artículo 129.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de mediación. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de mediación, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o de un convenio directo de aquellos a que se refiere el artículo 116, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos:

1) Cuando las mediaciones que realicen no sean satisfactorias de acuerdo con los estándares básicos establecidos por el Departamento de Mediación para quienes presten estos servicios.

2) Cuando incurran en incumplimiento del contrato o convenio celebrado.

3) Cuando no hagan entrega oportuna de los informes a que se refiere el artículo 126 o consignen en ellos datos falsos.

4) Cuando incurran en alguna de las conductas previstas en el artículo 104, número 3).

Artículo 130.- Sanciones. Las sanciones que podrán aplicarse a los prestadores del servicio de mediación que incurran en las causales del artículo anterior, serán las siguientes:

1) Multas a beneficio fiscal establecidas en los contratos o convenios respectivos;

2) Término anticipado del contrato o convenio, y

3) Cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Las multas tendrán lugar en los casos previstos en los números 1) y 3) del artículo anterior; la terminación anticipada del contrato en las situaciones del los números 2) y 4) , sin perjuicio de que en el caso de este último número procederá, además, la cancelación de la inscripción en el Registro de Mediadores.

Tratándose de las multas, se dispondrá en la resolución que las imponga que se impute a su valor la suma que se encontrare retenida en virtud del artículo 120 y, si no fuere suficiente, se señalará el porcentaje a retener de las cantidades que se devenguen a favor del prestador del servicio hasta el entero pago de la sanción.

Artículo 131.- Procedimiento de aplicación de las sanciones. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán por el Jefe del Departamento de Mediación, pudiéndose apelar de la resolución que dicte, dentro de los cinco días de notificada, ante el Subsecretario de Justicia, quien deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

De las resoluciones del Subsecretario de Justicia que apliquen sanciones, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones que corresponda, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Corresponderá conocer de la reclamación al tribunal de alzada que tenga competencia sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaron o se presten los servicios de mediación. Si hubiere más de una Corte con competencia en el territorio señalado, corresponderá el conocimiento a aquella que tenga asiento en la capital de la región respectiva.

Recibida la reclamación, la Corte ordenará traer a la vista el proceso administrativo y dará traslado al reclamado por cinco días; vencido dicho término resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que acuerde traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual se agregará la causa a la tabla de la misma sala, con preferencia para su vista y fallo. La sentencia que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 132.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgado de Familia de Arica: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, cuatro oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

2) Juzgado de Familia de Iquique: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, cinco oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

3) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

4) Segundo Juzgado de familia de Antofagasta: cinco jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

5) Juzgado de Familia de Calama: cuatro jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

6) Juzgado de Familia de Copiapó: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

7) Juzgado de Familia de La Serena: tres jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

8) Juzgado de Familia de Coquimbo: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

9) Juzgado de Familia de Vallenar: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

10) Juzgado de Familia de Ovalle: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un psicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

11) Juzgado de Familia de Valparaíso: nueve jueces, un administrador, siete asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

12) Juzgado de Familia de Viña del Mar: siete jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, cuatro ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

13) Juzgado de Familia de San Felipe: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

14) Juzgado de Familia de Quillota: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

15) Juzgado de Familia de San Antonio: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

16) Juzgado de Familia de Limache: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

17) Juzgado de Familia de Los Andes: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

18) Juzgado de Familia de La Ligua: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

19) Juzgado de Familia de Casablanca: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

20) Juzgado de Familia de Villa Alemana: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

21) Juzgado de Familia de Quilpué: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

22) Juzgado de Familia de Rancagua: ocho jueces, un administrador, seis asistentes sociales, cuatro sicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, una secretaria, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de tomas de actas y dos auxiliares.

23) Juzgado de Familia de San Fernando: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

24) Juzgado de Familia de Santa Cruz: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

25) Juzgado de Familia de Talca: cinco jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y dos auxiliares.

26) Juzgado de Familia de Curicó: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

27) Juzgado de Familia de Linares: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

28) Juzgado de Familia de Chillán: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y dos auxiliares.

29) Juzgado de Familia de Los Ángeles: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

30) Primer Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, cinco sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

31) Segundo Juzgado de Familia de Concepción: cinco jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

32) Juzgado de Familia de Talcahuano: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

33) Juzgado de Familia de Coronel: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

34) Juzgado de Familia de Yumbel: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

35) Juzgado de Familia de Temuco: siete jueces, un administrador, siete asistentes sociales, cuatro sicólogos u orientadores familiares, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativos 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

36) Juzgado de Familia de Angol: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

37) Juzgado de Familia de Valdivia: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

38) Juzgado de Familia de Osorno: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

39) Juzgado de Familia de Puerto Montt: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, tres sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

40) Juzgado de Familia de Castro: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

41) Juzgado de Familia de Ancud: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

42) Juzgado de Familia de Coyhaique: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

43) Juzgado de Familia de Punta Arenas: tres jueces, un administrador, tres asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, dos oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

44) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Santiago: nueve jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativo 2°, tres oficiales administrativo 3°, cinco encargados de toma de actas y tres auxiliares.

45) Tercer Juzgado de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, ocho asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cinco oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

46) Cuarto y Quinto Juzgados de Familia de Santiago: ocho jueces, un administrador, siete asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, una secretaria, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, cuatro oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

47) Primer y Segundo Juzgados de Familia de Pudahuel: seis jueces, un administrador, seis asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, tres ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

48) Juzgado de Familia de Colina: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

49) Primer y Segundo Juzgados de Familia de San Miguel: siete jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, dos ejecutivos de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, tres oficiales administrativo 2°, dos oficiales administrativo 3°, cuatro encargados de toma de actas y dos auxiliares.

50) Tercer Juzgado de Familia de San Miguel: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

51) Juzgado de Familia de Puente Alto: seis jueces, un administrador, cinco asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

52) Juzgado de Familia de San Bernardo: seis jueces, un administrador, cuatro asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un encargado contable, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, tres encargados de toma de actas y un auxiliar.

53) Juzgado de Familia de Talagante: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

54) Juzgado de Familia de Melipilla: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un oficial administrativo 3°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

55) Juzgado de Familia de Peñaflor: dos jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, un encargado de toma de actas y un auxiliar.

56) Juzgado de Familia de Buin: tres jueces, un administrador, dos asistentes sociales, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1°, un oficial administrativo 2°, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.

Artículo 133.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los Juzgados de Familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente.

Artículo 134.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XI.

2) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad capital de provincia; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, y oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIII.

4) Encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIV.

5) Oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XV.

6) Oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XVI.

7) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte y secretaria de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XVII.

8) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna, grado XVIII.

Disposiciones varias

Artículo 135.- En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: sistema de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Artículo 136.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de familia las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el oficial primero.

Artículo 137.- Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 138.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15:

"Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los consejos técnicos de los juzgados de familia.".

2) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 25:

"Tratándose de los juzgados de familia las unidades administrativas serán las siguientes:

a) Sala;

b) Atención de público y administración de causas, y

c) Servicios.

3) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras "civiles" y " del trabajo", las expresiones " de familia" precedidas de una coma (,).

4) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

5) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

6) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por " miembros de los consejos técnicos".

7) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento sustitúyense las expresiones " asistentes sociales y bibliotecarios" por "sicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales y bibliotecarios".

2° En su letra a) sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por "sicólogo u orientador familiar, asistente social o bibliotecario" y por "sicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios", respectivamente.

3° En su letra b) substitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por "sicólogos u orientadores familiares, asistentes sociales o bibliotecarios".

B.- En el inciso final substitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "sicólogo, orientador familiar, asistente social o bibliotecario".

8) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", ejecutivos de sala y oficiales de mediación de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: "encargados contables de asiento de Corte, ejecutivos de sala de capital de provincia, oficiales de mediación de capital de provincia, oficiales administrativo 1° de asiento de Corte y encargados de toma de actas de asiento de Corte.".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: " ejecutivos de sala de juzgados de familia de comuna, oficiales de mediación de juzgados de familia de comuna, encargados contables de juzgados de familia de capital de provincia, oficiales administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, encargados de toma de actas de juzgados de familia de capital de provincia y oficiales administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: " encargados contables de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativo 1° de juzgados de familia de comuna, encargados de toma de actas de juzgados de familia de comunas, oficiales administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y oficiales administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: " oficiales administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y oficiales administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia.".

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", las siguientes frases: " oficiales administrativos 3° de juzgados de familia de comuna y secretarias de juzgados de familia de asiento de Corte.".

9) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

"Del consejo técnico

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fija la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cada uno de los profesionales que integren un consejo técnico estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 494 de este Código.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, sicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

10) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

11) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos " o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

12) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones " asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

13) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

14) Intercálanse en el inciso segundo del artículo 496, entre las expresiones "secretarios," y "receptores" los términos " administradores y miembros de los consejos técnicos,".

Artículo 139.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000:

1. Deróganse los artículos 18 a 27.

2. Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 128.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos su medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.".

3. Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 29 las expresiones " En los casos previstos en el artículo 26 N° 10 de esta ley" por las siguientes: "En los casos previstos en el artículo 8°, número 16), de la ley que crea los juzgados de familia".

4. Sustitúyense en el encabezamiento del artículo 30 las palabras:" En los casos previstos en el artículo 26 N° 7" por las siguientes: "En los casos previstos en el artículo 8°, número 15), de la ley que crea los juzgados de familia".

5. Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37 y 40.

6. Reemplázase el artículo 48 bis por el siguiente:

"Artículo 48 bis.- En las causas concernientes a la relación directa y regular con el menor a que se refiere el artículo precedente, regirán las siguientes normas especiales:

a) Se aplicará lo dispuesto en el artículo 40 de la ley que crea los juzgados de familia.

b) Si no existiere regulación convencional ni judicial de la relación con el menor y en la demanda se pidiere también que sea regulada provisoriamente, se aplicará lo dispuesto en los incisos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo del artículo 5° de la ley 14.908.

c) Si el juez lo estima necesario podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la citación de los parientes a la audiencia principal.".

7. Suprímense en el artículo 65 la expresión "dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho".

Artículo 140.- Deróganse los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.325.

Artículo 141.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Derógase el Título XVII del Libro III.

Artículo 142.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.".

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

"La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.".

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.".

b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por cédula"por los términos " por carta certificada".

6) Derógase el artículo 20.

Artículo 143.-. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia:

1) Agrégase la siguiente letra s) a su artículo 2°, pasando la actual s) a ser letra t):

"s) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia.".

2) Introdúcese la siguiente letra e), nueva, a su artículo 11, pasando la actual letra e) a ser letra f):

"e) Administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia por medio del Departamento de Mediación a que se refiere la ley que crea los juzgados de familia, el que será de su dependencia.".

Artículo 144.- Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 145.- Suprímense los cargos de asistente social en los juzgados de letras de Vallenar, Ovalle, Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes, Villa Alemana, Quilpué, San Fernando, Angol, Ancud, Melipilla, Buín y Talagante, a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, suprímese un cargo de asistente social en el Juzgado de Parral a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece en la VII región.

Los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del juzgado respectivo.

Artículo 146.- A las causas de competencia de los juzgados de familia de que conozcan los juzgados de letras, les serán aplicables los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 147.- Créanse los siguientes cargos para efectos de lo establecido en el artículo anterior:

1) Créase un cargo de asistente social en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de María Elena

Juzgado de Letras de Tal Tal

Juzgado de Letras de Diego de Almagro

Juzgado de Letras de Caldera

Juzgado de Letras de Los Vilos

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Quintero

Juzgado de Letras de San Vicente

Juzgado de Letras de Peumo

Juzgado de Letras de Rengo

Juzgado de Letras de Constitución

Juzgado de Letras de Licantén

Juzgado de Letras de Molina

Juzgado de Letras de San Javier

Juzgado de Letras de San Carlos

Juzgado de Letras de Yungay

Juzgado de Letras de Tomé

Juzgado de Letras de Cañete

Juzgado de Letras de Arauco

Juzgado de Letras de Loncoche

Juzgado de Letras de Pitrufquén

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Lautaro

Juzgado de Letras de Nueva Imperial

Juzgado de Letras de Curacautín

Juzgado de Letras de Toltén

Juzgado de Letras de Pucón

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de la Mariquina

Juzgado de Letras de La Unión

Juzgado de Letras de Calbuco

Juzgado de Letras de Quellón

Juzgado de Letras de Cisnes

2) Créanse los cargos de asistente social que en cada caso se señalan en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que a continuación se indican:

a) Corte de Apelaciones de La Serena, dos cargos para desempeñarse en los juzgados de Freirina, Andacollo, Combarbalá y Vicuña.

b) Corte de Apelaciones de Rancagua, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Litueche y Peralillo.

c) Corte de Apelaciones de Talca, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Curepto y Chanco.

d) Corte de Apelaciones de Chillán, un cargo para desempeñar funciones en los juzgados de Coelemu y Bulnes.

e) Corte de Apelaciones de Concepción, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Cabrero, Florida, Santa Juana, Santa Bárbara, Mulchén, Curanilahue y Nacimiento.

f) Corte de Apelaciones de Temuco, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Purén, Traiguén, Carahue y Collipulli.

g) Corte de Apelaciones de Valdivia, dos cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos y Río Negro.

h) Corte de Apelaciones de Puerto Montt, cuatro cargos para desempeñar funciones en los juzgados de Hualaihué, Quinchao, Los Muermos y Maullín.

3) Créase un cargo de sicólogo en los siguientes juzgados de letras:

Juzgado de Letras de Pozo Almonte

Juzgado de Letras de Tocopilla

Juzgado de Letras de Chañaral

Juzgado de Letras de Illapel

Juzgado de Letras de Isla de Pascua

Juzgado de Letras de Pichilemu

Juzgado de Letras de Cauquenes

Juzgado de Letras de Lebu

Juzgado de Letras de Villarrica

Juzgado de Letras de Traiguén

Juzgado de Letras de Victoria

Juzgado de Letras de Chaitén

Juzgado de Letras de Puerto Aisén

Juzgado de Letras de Cochrane

Juzgado de Letras de Chile Chico

Juzgado de Letras de Cisnes

Juzgado de Letras de Porvenir

Juzgado de Letras de Puerto Natales.

Artículo 148.- Los sicólogos de los juzgados de familia que a continuación se indican, desarrollarán también sus funciones en los siguientes juzgados de letras, en la oportunidad y forma que determine la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del administrador del juzgado correspondiente:

1) Primer Juzgado de Familia de Antofagasta en los Juzgados de Letras de María Elena y Taltal.

2) Juzgado de Familia de Copiapó en los Juzgados de Letras de Caldera y Diego de Almagro.

3) Juzgado de Familia de Vallenar en el Juzgado de Letras de Freirina.

4) Juzgado de Familia de La Serena en los Juzgados de Letras de Andacollo, Combarbalá, Los Vilos y Vicuña.

5) Juzgado de Familia de Valparaíso en los Juzgados de Letras de Petorca y Quintero.

6) Juzgado de Familia de Rancagua en los Juzgados de Letras de Litueche, Peralillo, Peumo, San Vicente y Rengo.

7) Juzgado de Familia de Curicó en los Juzgados de Letras de Molina y Licantén.

8) Juzgado de Familia de Talca en los Juzgados de Letras de Curepto y Constitución.

9) Juzgado de Familia de Linares en los Juzgados de Letras de San Javier, Chanco y Parral.

10) Primer Juzgado de Familia de Concepción en los Juzgados de Letras de Cabrero, Florida, Santa Juana, Curanilahue, Cañete,Tomé y Arauco.

11) Juzgado de Familia de Los Angeles en los Juzgados de Letras de Santa Bárbara, Nacimiento y Mulchén.

12) Juzgado de Familia de Chillán en los Juzgados de Letras de San Carlos, Coelemu, Quirihue, Bulnes y Yungay.

13) Juzgado de Familia de Temuco en los Juzgados de Letras de Toltén, Curacautín, Carahue, Pitrufquén, Lautaro, Nueva Imperial y Loncoche.

14) Juzgado de Familia de Valdivia en los Juzgados de Letras de Paillaco, Panguipulli, Los Lagos, Rio Negro y Mariquina.

15) Juzgado de Familia de Osorno en los Juzgados de Letras de La Unión y Rio Bueno.

16) Juzgado de Familia de Puerto Mont en los Juzgados de Letras de Puerto Varas, Calbuco, Maullín, Los Muermos y Hualaihué.

17) Juzgado de Familia de Castro en los Juzgados de Letras de Quellón y Quinchao.

Artículo 149.- El sicólogo del Juzgado de Letras de Traiguén desempeñará también funciones en el de Purén. El del Juzgado de Letras de Victoria en el de Collipulli y el del Juzgado de Letras de Villarrica en el de Pucón.

Artículo 150.- La presente ley empezará a regir el día 1 de julio de 2005.

Artículo 151.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el período de la instalación de los juzgados de familia, los tribunales con competencia en materia de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, hasta su sentencia de término.

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- Los profesionales cuya formación en mediación se hubiera completado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que deseen inscribirse en el Registro Especial de Mediadores de Familia, deberán acreditar su formación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las horas del programa de formación y el tiempo de experiencia práctica del mediador.

Artículo cuarto .- El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, la dotación de jueces, administradores, asistentes sociales, sicólogos u orientadores familiares y personal del escalafón de empleados del poder judicial de los Juzgados de Familia se enterará en un período de dos años, de acuerdo a la siguiente tabla:

Artículo sexto .- La instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4°, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento de acuerdo a los dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos doscientos días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

4) La Corte Suprema podrá disponer la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos juzgados.

5) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de treinta días desde que reciba las ternas respectivas.

6) Para postular a los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

7) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en el inciso segundo de la misma disposición.

8) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo séptimo .- Los asistentes sociales de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales de planta que se verán afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva en un acto único confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales cuyos cargos hubiesen sido suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el curso habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a las fechas referidas en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales que se vean afectados por la presente ley, a los respectivos cargos de los juzgados de familia. Para ello se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Respecto de los cargos que quedaren sin llenar de acuerdo al proceso anteriormente descrito, se aplicará lo dispuesto en los números siguientes.

6) Una vez culminado el proceso previsto en los números precedentes y con a lo menos noventa días de antelación a la puesta en marcha de los juzgados de familia, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales a contrata afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

7) Efectuado dicho curso, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales a contrata de todo el país, ordenadas según grado, de acuerdo a los factores siguientes: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad y la calificación obtenida en el curso habilitante. La ponderación de estos factores deberá ser igual a la considerada para el proceso de los asistentes sociales de planta. Si quedaren cargos sin llenar, se aplicará lo dispuesto en el título décimo del Código Orgánico de Tribunales.

8) Las reglas establecidas en los dos numerales precedentes serán aplicables a todos los sicólogos a contrata afectados por el proyecto.

Artículo octavo .- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) Con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados de los juzgados de menores que se verán afectados por la presente ley.

2) Efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) Con a lo menos noventa días de antelación a las fechas referidas en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º Una vez nombrado el administrador del juzgado, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los juzgados de familia de Santiago y de San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

2° La Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.

3° Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el número 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

4° En el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado, éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

5° Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el número 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los juzgados de familia, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos noventa días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del Poder Judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

6) Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

Artículo noveno.- La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a los cuales se hace referencia en los artículos precedentes, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

Artículo décimo.- La supresión de los Juzgados de Menores a que se refiere el artículo 144, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, la Corte Suprema podrá prorrogar dicho término hasta por otro período de seis meses, cuando el número de causas que se hubieren encontrado pendientes en el tribunal de menores al momento de instalarse el juzgado de familia respectivo, no hubieren disminuido en más del 50%.

Los jueces de menores que hubieren sido nombrados en un juzgado de familia en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, continuarán ocupando sus cargos hasta que la Corte de Apelaciones respectiva disponga su incorporación al juzgado de familia, de acuerdo a lo dispuesto en el número 2) de la disposición citada. En este último caso, regirán las reglas generales de subrogación, sin que se deba proveer el cargo vacante respectivo.

La Corte de Apelaciones respectiva fijará, de entre el personal de los tribunales de menores, la dotación mínima necesaria para que los jueces a que se refiere el inciso primero de este artículo continúen desempeñando sus funciones, considerando lo dispuesto en el número 2° del número 3) del artículo octavo transitorio precedente.

Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras y/o civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

Artículo undécimo .- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20% del pago base establecido en el artículo 118 de esta ley.".

- - -

Acordado en la sesión de fecha 1 de julio de 2003, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas, Enrique Silva Cimma y Rodolfo Stange Oelckers.

Sala de la Comisión, a 9 de julio de 2003.

José Luis Alliende Leiva

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

(Boletín Nº 2.118-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) crear los juzgados de familia, determinando su número, estructura, organización y competencia.

b) establecer el procedimiento a aplicar en las causas de familia y de violencia intrafamiliar.

c) crear un Sistema Nacional de Mediación.

II. ACUERDOS: fue aprobado en general por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 151 artículos permanentes, y 11 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 52, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 145, 147, 148, 149 y 150 permanentes y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios, tienen el rango de ley orgánica constitucional.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en la Cámara de Diputados, por Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: se aprobó en general por la unanimidad de 90 señores Diputados.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de junio de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Orgánico de Tribunales, ley Nº16.618, de Menores, ley Nº19.325, Código de Procedimiento Civil, y ley Nº14.908.

Valparaíso, 9 de julio de 2003.

José Luis Alliende Leiva

Secretario

[1] Memoria del Programa de Asistencia Jurídica Acceso a la Justicia; 1998 e Informe de Gestión 2001.
[2] Investigación efectuada a solicitud del Sernam; por la Universidad Católica de Valparaíso respecto de la aplicación de la Ley de Alimentos.
[3] Corporación Administrativa del Poder Judicial. Of 4494 de 14/6/2002.
[4] Anuario de Estadísticas Policiales; Año 2.000.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de julio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 349. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los tribunales de familia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2118-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 18 de junio de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 9 de julio de 2003.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Los principales objetivos del proyecto son los siguientes:

Primero, crear los juzgados de familia, determinando su número, estructura, organización y competencia;

Segundo, establecer el procedimiento que se aplicará en las causas de familia y de violencia intrafamiliar, y

Tercero, crear un Sistema Nacional de Mediación.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión (Honorables señores Chadwick, Espina, Moreno, Silva y Stange), cuyo texto corresponde al que fuera despachado por la Cámara de Diputados, que se transcribe en el informe.

La Comisión dejó constancia de que la aprobación sólo en general del proyecto responde a la finalidad de que la Sala se pronuncie en forma simultánea sobre éste y el relativo a la nueva Ley de Matrimonio Civil, realizándose el análisis detallado de sus normas en la correspondiente discusión en particular.

Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 52, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 142, 144, 145, 147, 148, 149 y 150 permanentes; y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y, en consecuencia, requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la relación.

Habiéndose cumplido con el acuerdo de Comités, ambos proyectos quedan para ser tratados el día 29 de julio, en segundo y tercer lugar de la tabla, respectivamente.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 349. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los tribunales de familia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto 2118-18 figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 18 de junio de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 9 de julio de 2003.

Discusión:

Sesión 12ª, en 15 de julio de 2003 (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La relación del proyecto se efectuó en la sesión 12ª, de 15 de julio del año en curso.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , en consideración a que la iniciativa se refiere a un hecho de extraordinaria importancia: la creación de los tribunales de familia, en mi calidad de Presidente de la Comisión haré un breve informe de sus contenidos fundamentales, sobre la base de que lo que se votará será la idea de legislar.

En lo relativo a organización y atribuciones de los tribunales, la iniciativa representa, quizás, uno de los pasos más importantes que se están dando en materia de modernización de la justicia y continúa por la senda que se ha marcado en este aspecto con la creación de los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en materia penal.

No es de extrañar, por tanto, que siga esa misma línea procesal, consagrando procedimientos de carácter oral, concentrados y desformalizados, que se han inspirado en el principio de la inmediación.

Pero, atendidas las materias de que conocerán los juzgados de familia, se agrega algo completamente nuevo dentro de la organización de los tribunales como es un apoyo interdisciplinario de carácter técnico: en cada uno de ellos habrá un consejo integrado por asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares, cuya función será asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento desde el ámbito de sus especialidades.

Se añade, asimismo, la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes, representadas fundamentalmente por el nuevo sistema de mediación, entendiendo por tal la resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral sin poder coercitivo ayudará a las partes a encontrar por sí mismas una solución a su conflicto. El servicio de mediación anexo a los juzgados de familia será prestado por personas naturales o jurídicas seleccionadas mediante un proceso de licitación similar al contemplado para las defensorías públicas en la actual reforma procesal penal. La supervisión, control, registro y administración de los recursos del sistema corresponderá al Ministerio de Justicia a través de la creación de un Departamento de Mediación.

La organización de los juzgados, señor Presidente , está inspirada en el diseño creado para la reforma procesal penal, conforme al cual un mismo juzgado tiene varios jueces, y se profesionaliza la gestión de los recursos, que se encomienda a un administrador del tribunal.

Todo ello permitirá aumentar los actuales 51 juzgados de menores con un juez a 250 jueces, distribuidos en 60 juzgados de familia a lo largo del país, hecho que representa, obviamente, un incremento sustancial en el número de jueces competentes en estas materias.

El sistema comenzará a operar el día 1º de julio de 2005, con la instalación de todos los juzgados de familia, pero con una dotación reducida que irá creciendo paulatinamente hasta completarla, tal como lo indica la iniciativa. De esta manera, señor Presidente , se aprovecha la experiencia adquirida en la puesta en marcha de los tribunales de la reforma procesal penal, que, al haberse dispuesto la provisión inmediata de su dotación, generó una capacidad ociosa durante los primeros meses de funcionamiento, particularmente en lo relativo a los tribunales de juicio oral en lo penal. Se procura utilizar esa experiencia para evitar cometer el mismo error.

Por tales razones, se consideran tres etapas para la instalación de estos tribunales: en la primera (el 1º de julio de 2005) se proveerán los cargos de 123 nuevos jueces; en la segunda (el 1º de julio de 2006), de 78, y en la tercera (el 1º de julio de 2007), de los 49 restantes.

El proyecto adecúa las normas pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, la Ley de Menores, la Ley de Violencia Intrafamiliar, la Ley sobre Pago de Pensiones Alimenticias, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.

Durante el período de instalación de los juzgados de familia, los tribunales con competencias en temas de menores seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos que allí se establecen, hasta su sentencia de término. Asimismo, las causas de competencia de los juzgados de familia que a la fecha de entrar en vigencia esta ley se encontraren radicadas en juzgados con competencias en lo civil continuarán en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de estas causas, hasta el fallo de término. En otras palabras, los tribunales de familia, con su nueva competencia, conocerán de las situaciones que se produzcan una vez aplicada e implementada esta ley, de acuerdo con los plazos que señala.

Señor Presidente , contar con una jurisdicción especializada en asuntos de familia es una aspiración de toda la comunidad jurídica y se relaciona con el consenso en cuanto a que sean estos juzgados los que conozcan de las materias que propone el proyecto de nueva Ley de Matrimonio Civil, cuya idea de legislar el Senado aprobó en fecha reciente.

Para estos efectos, deberá revisarse el procedimiento ordinario previsto en el proyecto y es muy posible que deba agregarse uno especial, además de los ya contemplados para la aplicación de medidas de protección de los derechos de los menores, la violencia intrafamiliar y los actos judiciales no contenciosos. En especial, deberán armonizarse los criterios sobre el sistema de mediación que consulta la iniciativa con lo aprobado por la Comisión a propósito del proyecto que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil.

En consecuencia, la Comisión dejó constancia de que la aprobación en general del proyecto responde fundamentalmente a la finalidad de que la Sala se pronuncie en forma coetánea sobre él y la iniciativa de nueva Ley de Matrimonio Civil, con la prevención de que, en el análisis detallado de sus normas, en la discusión particular, al conocer las indicaciones, se deberán introducir las adecuaciones que correspondan para dar coherencia a la legislación en este ámbito.

Además, teniendo en cuenta que todas las opiniones especializadas recibidas en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -que aparecen consignadas en su informe- son favorables a la idea de legislar, unánimemente recomendamos a la Sala que apruebe el proyecto en general.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , el proyecto es de extraordinaria importancia para llevar a la práctica en todo el país las transformaciones incorporadas en la legislación de familia. Desde 1990, hemos modificado diversas leyes: la Ley de Filiación, de Adopción, de Violencia Intrafamiliar, de pensiones alimenticias, de régimen de visitas, de bienes del matrimonio. Pero todavía falta adecuar la Ley de Menores a la Convención de Derechos del Niño.

Sin embargo, todo eso sería vano, inútil, sin tribunales que puedan concretarlo.

En la actualidad, los tribunales de menores están completamente sobrepasados, atochados de causas. En el caso de Concepción y Talcahuano, los primeros comparendos que otorgan son para cuatro, cinco o seis meses más. ¿Qué posibilidad real existe de defender los derechos del niño o de pedir pensión de alimento o de preocuparse de la tuición de los hijos, si el primer comparendo se hace con tanta tardanza?

Por eso, ésta es una iniciativa fundamental, que lleva demasiado tiempo tramitándose en el Congreso y no por falta de acuerdo político, sino por no contar con los recursos financieros suficientes, que en su mayoría se han empleado en la reforma procesal penal.

Felizmente ahora el proyecto se somete a la consideración del Senado. En lo sustancial, se trata de crear 60 nuevos tribunales de familia, compuestos por uno o más jueces, según las necesidades de la población de su jurisdicción, totalizando 250 magistrados. Esto quiere decir, tomando en cuenta que actualmente hay 51 juzgados de menores con un juez, que se multiplicarán por cinco los jueces que podrán conocer de estas causas.

Es cierto que dichas cifras no son del todo asimilables, pues los nuevos tribunales de familia tendrán una competencia mayor que la de los juzgados de menores, porque absorberán en parte la competencia de los juzgados civiles.

La relevancia de las materias que se expondrán ante estos jueces obliga a dotar adecuadamente a estos tribunales de equipos de carácter multidisciplinarios. Al respecto, es muy importante la creación de los consejos técnicos, compuestos por asistentes sociales, orientadores familiares, sicólogos y otros especialistas, que podrán, en conjunto o individualmente, asesorar al juez cuando éste lo estime conveniente.

Cabe entender que un conflicto de familia sometido a un tribunal, si bien debe ser fallado conforme a derecho, en su juzgamiento se consideran cuestiones de tipo sicológico, sociológico, económicos y conductual. Por tanto, este consejo técnico asesor es de gran trascendencia. Es muy importante que los informes que emita sean públicos, petición que hicieron especialmente las asociaciones privadas que se ocupan del cuidado de la infancia. Sólo en casos especiales el juez puede determinar que no lo sean.

También es muy relevante el avance consistente en reunir en una misma jurisdicción múltiples asuntos referidos al ámbito familiar, muchos de los cuales se hayan hoy día dispersas y sujetas a tribunales y procedimientos distintos. Entre ellos -y creo que una simple enumeración revela la importancia de esta concentración- cabe señalar la tuición de los menores, régimen de visitas, pensiones alimenticias, adopción, acciones de filiación e investigación de la paternidad, estado civil de las personas, interdicción, bienes del matrimonio, nulidad y divorcio, violencia intrafamiliar, medidas de protección de menores y responsabilidad penal de los mismos.

La concentración de estas materias y la especialización de los tribunales con el correspondiente consejo técnico representan un adelanto muy fundamental para la pronta solución de los conflictos.

A mi juicio, el hecho de que la iniciativa fuera aprobada por unanimidad en la Comisión -esperamos que sea acogida de igual forma en la Sala- indica un compromiso claro del Parlamento en favor de la familia chilena.

Especial relevancia reviste la incorporación de la mediación como vía de solución alternativa de los conflictos. La experiencia demuestra lo conveniente que puede resultar desjudicializar estos asuntos.

Además, se contempla una reglamentación bien fundada, equilibrada y completa de todo el sistema de mediación. Sobre el particular, me parece que, con motivo del segundo informe; habrá que poner atención a los siguientes puntos.

En primer lugar, considero bien establecidos los principios en que descansa la mediación -se consignan en el artículo 79 del proyecto y se definen más adelante-, entre los cuales hallan la igualdad, es decir, que las partes involucradas permanezcan en un plano de equidistancia respecto de la ley o de equiparación en cuanto a oportunidades, para que una no esté por sobre la otra, de manera que la mediación sea libre; la voluntariedad, a fin de que en cualquier momento sea posible abandonar esta instancia; la confidencialidad, para impedir que asuntos íntimos de la vida familiar se ventilen en público; y, por cierto, la imparcialidad del mediador.

Habrá que revisar bien lo relativo a quién tendrá a su cargo la administración de todo el sistema de mediaciones. Según el proyecto, quedará bajo la tuición del Ministerio de Justicia. Tengo serias dudas al respecto. Sería más conveniente que la gestión correspondiera a las respectivas cortes de apelaciones. En verdad, a veces hay falencias administrativas en el Poder Judicial ; pero estimo que la intromisión o interferencia del Ejecutivo en el sistema de mediación puede resultar inconveniente.

Otro aspecto vinculado con la mediación se refiere a la necesidad de determinar muy bien cuándo es obligatoria, cuándo es facultativa y cuándo está prohibida.

En cuanto a su carácter facultativo, lo más importante o lo que requerirá mayor reflexión por parte de la Comisión de Constitución apunta a la violencia intrafamiliar -artículo 86 de la iniciativa-, porque en la mayoría de los casos no hay igualdad entre agresor y víctima. Y si bien se toman resguardos remitiendo su aplicación a lo consignado en el artículo 71, el referido órgano técnico tendrá que revisar muy bien la mediación en situaciones de violencia intrafamiliar.

La mediación está excluida -y con razón- en casos de maltrato infantil, porque obviamente ahí se evidencia una desigualdad completa. También debería ser analizada mejor.

La prohibición de la mediación en situaciones de nulidad y de divorcio requiere cambios, porque -como dijo el Presidente de la Comisión- el sistema propuesto debe armonizarse con lo establecido en el proyecto sobre nueva Ley de Matrimonio Civil.

Creo que también son importantes las medidas especiales que se adopten en materia de protección y perfeccionamiento de lo vigente en cuanto a violencia intrafamiliar. Se trata de uno de los temas sociales más graves que hoy día llegan a conocimiento de los tribunales. Como la legislación vigente no ha tenido el efecto esperado, es necesario recoger en buena forma la experiencia tanto de los tribunales de justicia como de los organismos que se ocupan de la violencia intrafamiliar.

Especial atención merece la creación de los administradores judiciales, que, tomados de la reforma procesal penal, liberan a los jueces de tareas burocráticas relativas a dirección de tribunales.

Señor Presidente , junto con anunciar el voto favorable de mi bancada a esta importante iniciativa, deseo referirme a dos puntos que me parecen importantes. En relación con el primero, ojalá que el señor Ministro de Justicia y la señora Ministra del SERNAM pudieran escuchar estas palabras, que en todo caso repetiré después en la Comisión. En la Región que represento los nuevos tribunales se concentran en las comunas de Concepción, Talcahuano, Coronel, Lota y en zonas aledañas. Todas las comunas de Ñuble quedan bajo la competencia de los jueces civiles o comunes de San Carlos, Yungay , Bulnes , Coelemu y Quirihue. Vale decir, no hay tribunales de familia ni tampoco un cronograma para crearlos como sucedió con la reforma procesal penal, sino que a los actuales tribunales civiles se les otorga una mayor dotación de personal. En definitiva, se trata de los mismos tribunales que, para esos efectos, tendrán competencia mixta. Para mí, resulta inexplicable un tribunal de familia en Yumbel. No tengo nada en contra de esta localidad, pues también está dentro de mi circunscripción. ¿Pero por qué Yumbel y no San Carlos? Este problema afecta a cada una de las Regiones que los señores Senadores representan. Me preocupa la solución, pues -como indiqué- es diferente de la asumida en materia procesal penal.

Debido al recargo de trabajo que para un juez de letras común y corriente implican los procedimientos de familia, en especial por el principio de inmediación que lo obliga a participar en todas las audiencias y actuaciones, presumiblemente deberá destinar más tiempo a las causas de familia, descuidando las de tipo civil. Si no procede así, se ocasionarían perjuicios.

En la decisión del Gobierno ha influido básicamente un problema financiero. No cabe duda de ello. Pero debería haber un programa, un proyecto o una idea sobre cómo ir extendiendo esta judicatura especial a los lugares no urbanos.

Considero que debería avanzarse con mayor precisión en cuanto a procedimientos más expeditos para el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales de familia. Todos sabemos que el gran problema de los juicios por pensión alimenticia consiste en que las sentencias no se pueden cumplir, quedando la familia sin cobrar el beneficio correspondiente. Entonces, habría que innovar con más creatividad y eficacia para que los fallos de los juzgados de familia realmente se lleven a la práctica y, ojalá, sin mayor demora.

Sobre la base de estas consideraciones, me parece que estamos no sólo ante un buen proyecto, el que esperábamos desde hace tiempo -tal vez demasiados años-, sino también frente a una normativa de la mayor trascendencia para la judicatura y para la sociedad chilena: los conflictos se ventilarán en tribunales, con una justicia especializada, con asesoría técnica correspondiente, y basada en criterios de equidad natural que deberían informar la interpretación de la ley, a fin de que las resoluciones sobre materias tan delicadas -como la suerte de los menores, el equilibrio en la repartición de prestaciones entre los miembros de la familia, el estado civil, la filiación- se adopten no sólo conforme a derecho, sino también a justicia.

He dicho.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Frei.

El señor FREI (don Eduardo).-

Señor Presidente, hoy debatimos uno de los proyectos más trascendentes que se hayan impulsado para robustecer a la familia chilena.

Esta iniciativa, enviada por mi Gobierno en noviembre de 1997, hace ya casi 6 años, dará origen, en el contexto de la modernización de nuestro sistema judicial y de la legislación de la familia, a un conjunto de procedimientos y órganos para enfrentar todos los asuntos derivados de las relaciones familiares que hoy carecen de respuestas adecuadas en el ordenamiento jurídico.

Nunca antes en la historia de Chile el tema de la familia estuvo más presente en el debate legislativo, y muy especialmente durante el período en que ejercí la Presidencia . Hace pocos días, durante la discusión del proyecto sobre nuevo matrimonio civil, enumeré las 10 leyes más importantes que aprobamos para fortalecer a la familia, a la mujer y a los hijos. Ésa fue nuestra forma de asumir responsablemente la necesidad de encarar los múltiples fenómenos que cambiaron a esta institución y que redefinieron las relaciones al interior del hogar.

Y es que entendemos a la familia como el lugar más trascendente en la vida de toda persona. Es en ella donde adquirimos la más temprana socialización y donde gestamos, por primera vez, una noción de identidad personal, de dignidad humana y de formación ética y valórica.

Cuidar a la familia no significa moralizar respecto de ella, ni condenar las opciones familiares de la gente, sino proveer a las personas de las estructuras institucionales adecuadas que les permitan enfrentar y superar sus conflictos.

Los desencuentros asociados a la vida familiar, como la tuición de los hijos de padres separados o las peticiones alimentarias, por citar sólo dos casos, se resuelven hoy en medio de un procedimiento que acentúa el antagonismo y exacerba el conflicto.

Por supuesto que la familia, como toda experiencia humana, no escapa a vivir episodios de tensión y desencuentro. Allí radican sus momentos críticos, pero también sus oportunidades de crecimiento.

El camino, entonces, no es esconder esas manifestaciones o pretender resolverlas en términos que hagan sentir a una de las partes que ha sido derrotada. Por el contrario, la opción correcta es solucionar los problemas en forma cooperativa, lo que facilita los vínculos de comunicación entre las partes y permite alcanzar soluciones consensuadas.

Ésa es la mejor manera de no agravar las dificultades que se producen al interior de una familia y, también, de abrir espacios para que grupos familiares divididos puedan volver a encontrarse, si no mediante la vida en pareja, al menos en la experiencia de la paternidad y la maternidad.

Por eso asigno gran importancia al proyecto de ley que hoy nos convoca. Esta valoración se basa en que transforma radicalmente la actual justicia de menores, desde donde surgen los tribunales de familia. La justicia de menores existente en nuestro país no se condice con la especial naturaleza del litigio familiar, ni tampoco con las exigencias que contempla el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Ésta es una situación que hay que corregir para dar cabal cumplimiento al deber del Estado de proteger a la familia, tal como lo establecen la Constitución y los múltiples tratados internacionales sobre la materia a los cuales hemos adherido.

Por otra parte, esta iniciativa no es un esfuerzo aislado, sino que se enmarca en el gran objetivo de modernización de la justicia que impulsó mi Gobierno. De ahí que consagre el tránsito de procedimientos escritos a orales, favoreciendo la transparencia e imparcialidad del juicio jurisdiccional; que busque acrecentar el acceso a la justicia de los sectores tradicionalmente excluidos, como son los más pobres; que considere la existencia de un juez presente en las audiencias que interactúe con las partes; que incluya tribunales provistos de personal especialmente preparado en los temas que les competen, y que propicie la primacía de soluciones no adversariales en un conflicto familiar, instaurando para ello el mecanismo de la mediación.

Por último, quiero señalar que mi único reparo al proyecto en análisis es la fecha fijada para el inicio del funcionamiento de los tribunales de familia. Creo indispensable que cuando la nueva Ley de Matrimonio Civil entre en vigencia ya estén operando los primeros órganos de ese carácter establecidos en la iniciativa. De acuerdo con las fechas previstas, de aprobarse la nueva Ley de Matrimonio Civil ella comenzará a regir el 2004, en tanto que los tribunales de familia entrarán en vigor casi un año después, de manera que habrá miles de familias que no podrán regularizar su situación. Por lo tanto, cuando la nueva Ley de Matrimonio Civil empiece a operar ya deberían estar funcionando algunos tribunales de familia.

De lo contrario, los juzgados de letras que atiendan los asuntos derivados de la nueva normativa matrimonial sufrirán una severa recarga de trabajo, atentando seriamente contra la eficiencia y la importancia de su labor.

Señor Presidente , hace 12 años, uno de los grandes desafíos de la sociedad chilena era hacer frente a la desprotección legal en que se encontraban la familia, la mujer y los hijos. Hemos dado pasos significativos en esa dirección, y ello debe ser motivo de orgullo para todos nosotros. Sin embargo, la tarea quedaría incompleta si no aprobáramos este proyecto, que viene a solucionar un vacío de nuestro ordenamiento, relacionado directamente con las esferas más inmediatas de la vida cotidiana de muchos chilenos.

En esos tribunales, las familias de todos los sectores sociales encontrarán un espacio donde sus problemas serán tratados con dignidad y eficiencia, procurando alcanzar soluciones adecuadas, realistas y justas.

He dicho.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , los cambios culturales del nuevo siglo dicen estrecha relación con el responsable replanteamiento de la forma como, en cuanto sociedad y respecto de las personas en particular, abordamos y damos eficaz y oportuna protección a la familia, como institución, y a sus miembros en lo referente al ejercicio y goce de los derechos que de ella emanan.

Partimos de la premisa irredargüible de que los signos que representan a la mujer no son distintos de los signos que representan al varón, puesto que ambos están intrínsecamente unidos por el hecho de ser personas humanas.

En este reconocimiento de la realidad arribamos a la necesidad concreta de la pareja, que consiste en que la conservación de la especie va más allá de la sola procreación y gestación y conlleva, además de la educación y formación de la prole, la de cada uno de ellos, lo que implica el respeto recíproco de los derechos de la familia y de cada uno de sus integrantes, independientemente de si tienen hijos o de si sus uniones están formalizadas de manera contractual o sólo consensuadas.

La falta de reconocimiento legal de las uniones de hecho, la ausencia de una ley de divorcio con disolución del contrato, la excesiva judicialización de los conflictos, lejos de erradicar la violencia en las parejas, la han fomentado, debido al tratamiento de los problemas por un Poder Judicial colapsado y a las excesivas instancias procesales a las que se enfrentan las partes, lo cual implica una tramitación indudablemente demorosa.

Es indispensable entregar a nuestros hombres y mujeres, a nuestras familias, a nuestras parejas, especialmente a las familias de escasos recursos, la posibilidad de ser atendidos por profesionales de experiencia y trayectoria, a lo menos en las disciplinas jurídicas y sicológicas, y difundir masivamente los sistemas no violentos de resolución de las disputas familiares, para lo cual apoyamos la creación de centros de familia.

EL PROYECTO MISMO

Sus objetivos.

Me parece conveniente destacar los objetivos de la iniciativa:

a) La creación, en reemplazo de los actuales tribunales de menores, de juzgados de familia integrados por un número variable de jueces, cada uno con plena potestad jurisdiccional, circunstancia que posibilita la respuesta oportuna que aquélla requiere.

b) La concesión de competencia -siguiendo la tendencia generalizada de las distintas legislaciones extranjeras-, de carácter amplio y exclusivo, sobre todas las cuestiones, tanto personales como económicas, relacionadas con el conflicto familiar y la protección de los derechos de los niños y jóvenes.

c) Las normas sobre mediación, por cuanto, en opinión unánime de los expertos, los conflictos de familia requieren soluciones cooperativas, que satisfagan los intereses de todas las personas involucradas, razón por la que se ha estimado que los mecanismos más idóneos para su solución son aquellos de carácter no adversarial.

Normas orgánicas.

La estructura orgánica de los juzgados de familia se compone fundamentalmente por el magistrado de familia, asesorado por un consejo técnico, al que corresponde participar en las audiencias, emitir los informes que le soliciten los jueces y asesorarlos directamente. Asimismo, habrá un ente administrador creado al efecto, a quien corresponde la gestión administrativa y financiera del tribunal, el manejo de la contabilidad y la administración de las cuentas corrientes y la custodia. Por último, estará el personal de Secretaría, dividido en sectores o unidades, correspondiendo a una de ellas la atención del público; es decir, recibe y protocoliza las demandas, deriva a mediación, atiende a los abogados, entrega información a los usuarios y se responsabiliza del soporte informático (éste es un gran paso).

Normas del procedimiento general

El procedimiento a aplicar se basa en los principios de oralidad, inmediación, desformalización, oficiosidad, concentración y colaboración, con un plazo máximo para el desarrollo y resolución del proceso en caso de afectar directamente a un menor, como aquéllos en que se haya privado de la tuición del menor y éste se encuentre bajo tutela temporal de una institución (algo muy común en estos últimos tiempos).

La mediación

Sobre este particular, como Partido, hemos decidido hacer mención especial, pues ella, en tanto reforma de progresiva aplicación como parte de nuestros procedimientos, deriva de los siguientes aspectos que conviene analizar.

Primero, que la reforma abarque todas las materias relativas al Derecho de Familia, que son de conocimiento de los tribunales, es para nuestra sociedad una urgente necesidad de democratización, por cuanto tanto la falta de justicia como la sentencia injusta o el veredicto extemporáneo afectan el desarrollo de las relaciones humanas en armonía, provocando las soluciones no pacíficas de los conflictos sociales y que cada cual vuelva en alguna medida al "ojo por ojo, diente por diente".

Por otra parte, debemos destacar que el avance tecnológico ha hecho de todas las ciencias y de su ejercicio una tarea rápida y certera. Sin embargo, la forma de administrar justicia prescindiendo de los métodos y procedimientos más modernos implica un grave estancamiento social, que conlleva la pérdida de confianza en un Poder del Estado como lo es el Poder Judicial , y constituye un llamado oficial a desarrollar conductas violentas por la ciudadanía, donde al final impera la ley del más fuerte o del más agresor.

La solución que el resto del mundo civilizado ha implementado para avanzar en materia de tribunales, no sólo tiene relación con el cambio legislativo, con el aumento numérico de aquéllos ni con la facilidad de capacitación para los jueces, sino que se encuentra estrechamente ligado a la creación de una instancia que permita a las partes resolver sus propios conflictos.

Esas sociedades más avanzadas han creado una instancia de desjudicialización, que permite a la judicatura, desahogadamente, avanzar en el cumplimiento de todos los requisitos de su importante quehacer sólo en aquellos procesos en que las partes no resuelvan sus propios conflictos por mediación y que, por ende, se haga menester administrar justicia.

La mediación la podemos definir como aquella etapa en la cual las partes en conflicto resuelven éste haciendo converger sus intereses ante un tercero neutral o mediador, quien no administra justicia, sino que los acoge, informa y propicia la "lluvia de ideas" de los involucrados que permita la búsqueda de soluciones, las que proceden de las mismas partes.

La solución que las partes convengan, emanada de su propia búsqueda en el resguardo de sus intereses y fundamentada en la responsabilidad personal, pasa a tener efecto vinculante por la autorización judicial de los acuerdos.

Esta forma de solución en el acceso a la justicia representa enormes ventajas sociales, por cuanto descolapsa los tribunales, obliga a las partes a desarrollar mayor madurez en el enfoque y resolución de sus problemas y desarraiga la violencia conductual que la excesiva judicialización conlleva por la falta de oportunidad en la dictación de las sentencias y la necesidad de un nuevo juicio para su cumplimiento incidental.

Por esta razón, señor Presidente, apoyo el proyecto que ahora discute el Honorable Senado.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , ha coincidido que en el primer lugar de la tabla de esta sesión se votara y aprobara el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y que en el segundo punto de aquélla debamos ocuparnos de otra reforma, la que tiene que ver con la administración de justicia en Chile.

Me parece altamente destacable que el mayor esfuerzo que se viene realizando entre nosotros, tal vez el cambio estructural más profundo que está viviendo la sociedad chilena, justamente es el que tiene que ver con la administración de justicia.

A estos proyectos se unen el que acaba de ingresar a la Cámara de Diputados para establecer la que bien puede denominarse Nueva Justicia Laboral y, desde luego, el que, en lenta tramitación en esa misma Cámara, crea los tribunales tributarios.

Todo esto conforma un esfuerzo enorme, que trata de poner nuestra administración de justicia a tono con los tiempos actuales, pero que, al mismo tiempo, hace que la sociedad y el Estado asuman realmente la responsabilidad que tienen en este terreno y se decidan a realizar la inversión y el gasto que ello conlleva, a pesar de que dentro de poco habrá de significar más que la duplicación del presupuesto histórico en este campo.

Se ha dicho en la Sala ya bastante para justificar la creación de los tribunales de familia. En general, pienso que estamos frente a un muy buen proyecto. Empero, quiero hacer tres comentarios que anticipan la línea que seguiré en la presentación de indicaciones durante la discusión particular.

El primero dice relación a que el esfuerzo de estructurar una administración de justicia moderna y ágil no debe llevarnos a adoptar decisiones que impliquen un recargo innecesario en el esfuerzo financiero que se va a realizar. No veo suficiente justificación para la creación de los llamados Consejos Técnicos Asesores, tanto porque los tribunales en comento son tribunales de derecho, y la función del juez en este campo es indelegable, cuanto porque, sabiamente, la legislación procesal, a través de los siglos, ha proveído del informe de peritos para poder contar con los conocimientos y orientaciones que adicionalmente se puedan precisar para dilucidar bien determinada causa.

Tales consejos técnicos asesores aparecen insuficientemente perfilados en la iniciativa. No es clara su función. El juez, discrecionalmente, verá cuándo acude a ellos. Y muy bien pueden el día de mañana ser también utilizados como un resorte para dilatar innecesariamente los juicios.

En síntesis, considero que su creación no se halla suficientemente justificada.

En segundo lugar, la iniciativa -como lo hace también aquella que propone la creación de los nuevos tribunales del trabajo- ha seguido muy de cerca el modelo de la reforma procesal penal. Y la ha seguido también en lo que dice relación con la migración a estos nuevos tribunales del personal que hoy sirve en los juzgados de menores.

La experiencia ha sido, en términos generales, exitosa, y es lógico que sea debidamente aprovechada en esta iniciativa. No obstante, hay aspectos que tampoco pueden dejar de ser tenidos en cuenta. Así, el traspaso de competencia de los antiguos tribunales a los nuevos en el campo penal, determinó que las instancias orales en lo penal tuvieran un muy lento desarrollo en su trabajo propio, con el consiguiente recargo en la labor jurisdiccional, particularmente en la que -como en los tribunales del crimen- existía cuando en cada región se fue poniendo en marcha la reforma procesal penal.

Me parece que tal traspaso de competencia debe ser más rápido, pues en él no sólo no caben dudas desde el punto de vista constitucional, sino que, desde la perspectiva de la eficacia de la administración de justicia, puede contribuir adecuadamente a dar satisfacción a las demandas de la población.

En tercer término, estimo fundamental que el proyecto en debate se transforme en la ley que organice los tribunales de familia y que regule los procedimientos conforme a los cuales se conocerán las causas que se sometan a su competencia.

Por eso, propongo que el plazo para indicaciones a este proyecto se unifique con el de la fecha que ya fijó el Senado para la nueva Ley de Matrimonio Civil; que se limpie absolutamente dicha iniciativa de normas de carácter procesal y que se aproveche lo consignado en este proyecto para prescindir de la exageración en la creación de procedimientos especiales, aún más cuando éstos, como ocurre en aquella iniciativa, aparecen tan recargados de trámites que dificultan la dictación final de la sentencia.

Con estas consideraciones, concurro con alegría a la aprobación general del proyecto.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

El Honorable señor Parra ha solicitado unificar el plazo para presentar indicaciones de este proyecto con el de la nueva Ley de Matrimonio Civil, fijado para el martes 7 de octubre próximo, a las 12.

Si le parece a la Sala, se accedería a lo solicitado.

El señor FERNÁNDEZ.-

Una vez que el proyecto sea aprobado.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Por supuesto, una vez aprobado.

--Así se acuerda.

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , la Comisión Nacional de la Familia, creada durante el Gobierno del Presidente Aylwin, estudió en profundidad los problemas de la familia, señalando que muchos de ellos apuntan preferentemente a la falta de acceso a la justicia.

Sostuvo, además, que los factores que inciden en la ineficiencia del sistema judicial son: atochamiento del sistema; dispersión de reglas; procedimientos aplicables y tribunales competentes en los asuntos de familia; inexistencia de tribunales especializados, y preponderancia de la lógica adversarial para el tratamiento de los conflictos.

La Comisión recomendó la creación de los tribunales de familia.

La creación de ellos responde a un doble contexto jurídico. Por una parte, el Derecho Internacional que, por la ratificación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, coloca a nuestro país en la obligación de adecuar su legislación interna y sus políticas públicas a dicho instrumento. Y, por otra, se enmarca dentro de un proceso más amplio de formulación de un nuevo Derecho de Familia.

Podemos observar que el avance logrado en este nuevo Derecho se ha concretado en aspectos sustantivos. Esto es, en lo referente a derechos y deberes de los miembros de la familia. Sin embargo, desde al ángulo procesal no se aprecia ningún avance. Dicho en otras palabras, el tratamiento judicial de los conflictos familiares no se toca, lo cual ha generado una dramática disociación entre los enunciados teórico-jurídicos en la materia y el ciudadano común que, en la práctica judicial, no percibe cambio alguno. De aquí la gran importancia de estos juzgados.

La creación de los mencionados tribunales, además, se inscribe en el marco de diversas reformas que ha experimentado nuestra legislación en estos últimos once años en materia de Derecho de Familia.

Cabe mencionar algunas de dichas leyes: la que rige para el problema de la violencia intrafamiliar; la de adopción; la de filiación, y la de régimen de participación en las gananciales. A ellas debe agregarse el proyecto, recientemente aprobado en general, sobre la nueva Ley de Matrimonio Civil.

Lo importante de los nuevos enfoques reside, precisamente, en que están basados en los principios de igualdad ante la ley, de no discriminación, del derecho de las personas a ser tratadas con respeto, elementos todos que nos permiten desarrollar con mayor eficacia el concepto de democratización en nuestra sociedad y posibilitan además resolver las patologías sociales que sufre la familia.

Podemos destacar que los principales objetivos del proyecto son los siguientes:

-La generación de una jurisdicción especializada en asuntos de familia. Ésta comprende un procedimiento general y la creación de los juzgados de familia propiamente tales.

-Por otra parte, una condición especial de esta jurisdicción es que tiene un carácter interdisciplinario. En la práctica, esto se concreta en la formación de un consejo técnico que asesorará al juez conforme a sus especialidades. Así, encontramos que dicho consejo estará compuesto por asistentes sociales, sociólogos u orientadores familiares.

-Atendida la naturaleza de los conflictos familiares, desde el punto de vista del procedimiento, es esencial que el juez tenga un conocimiento directo, inmediato y oportuno de estos asuntos. Esto justifica que sean 250 los jueces, repartidos en 60 juzgados.

La acción directa del juez será una garantía, y si ello no ocurriere, la gestión se dará por nula.

-Finalmente, el proyecto otorgará a las partes instancias especiales para llegar a soluciones cooperativas. Aquí aparece la importante institución de la mediación, que analizaremos más adelante.

La creación de un Sistema Nacional de Mediación tiene por objeto la supervisión, control, registro y administración de los recursos a cargo de un departamento especial del Ministerio de Justicia. Este sistema estará regido por los principios de igualdad, voluntariedad, confidencialidad e imparcialidad, a fin de tomar en cuenta los intereses de las personas afectadas.

La mediación presenta muchas ventajas por sobre el procedimiento judicial, especialmente en temas de familia. Es un procedimiento que fortalece la autoestima y la validación social de los participantes. Esto último resulta relevante en los sectores de escasos recursos, debido a que presentan un bajísimo nivel de acceso a la justicia. Se trata de una vía relativamente barata y probadamente eficiente, ya que la mayoría de los mediadores declaran tasas de éxito de 80 a 90 por ciento.

En la Comisión entregó una importante opinión la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, en cuanto a que el aumento de las materias de competencia de estos tribunales podrían provocar un retardo en la tramitación de las causas.

Un rasgo distintivo de esta tramitación es la presencia del juez en todas las audiencias y en el período probatorio, en términos absolutos, bajo sanción de nulidad. Esto complicará las actuaciones de los jueces -como ya lo han señalado otros señores Senadores- en otro tipo de quehaceres, como la tramitación de apremio por incumplimiento de pago de pensiones alimenticias, trámite de regímenes de visita, entrega de menores, y muchos otros que necesitan la decisión y la firma del magistrado, cuestiones todas que deberán dilucidarse en la discusión particular del proyecto.

Respecto del Comité Asesor especializado en temas de familia que ha de apoyar las decisiones del juez, cabe mencionar que estará constituido por asistentes sociales, sociólogos u orientadores familiares, lo que enfatiza el carácter interdisciplinario del mismo.

Finalmente, desde el punto de vista del procedimiento, resulta novedoso dar relevancia a la oralidad sobre la escrituración, haciendo muy parecida esta fórmula a la que se utiliza en la reforma procesal penal. Es importante consagrar un procedimiento en el que primen las soluciones cooperativas o no adversariales frente al conflicto familiar.

Creo que la instauración de estos tribunales permitirá el acceso a la justicia de los sectores que por razones socioeconómicas han estado excluidos de ella y necesitan de una solución judicial a sus conflictos. Los problemas de la familia requieren un nuevo enfoque para su tratamiento. Hasta ahora, primaba el criterio netamente individualista de nuestro Derecho, desconociendo que las controversias familiares se deben a un conjunto de sistemas yuxtapuestos, como el conyugal, el parental y el filial.

El Derecho favorece al individuo. En los conflictos de familia, se busca solucionarlos mediante una verdadera pugna -existe una víctima y un victimario, un inocente y un culpable-, privilegiando el litigio sobre el acuerdo.

En esta nueva concepción, llamada "sistémica", la familia está considerada como una totalidad. Ello permite que las responsabilidades sean necesariamente compartidas y, por tanto, se revaloriza el acuerdo y se relega el litigio a segundo plano.

Votaré favorablemente la idea de legislar.

El señor BOMBAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , esta iniciativa legal probablemente constituye uno de los avances más importantes en la organización del Poder Judicial en nuestro país, porque incorpora a la judicatura, fundamentalmente, la resolución de los conflictos mediante tribunales que deben abordar quizás uno de los temas más difíciles y complejos de los conflictos humanos que ocurren en el orden temporal: las relaciones de familia.

En Chile, existen tribunales del crimen, civiles, laborales. Algunos de ellos funcionan con competencia exclusiva, única o especial, y otros con una mixta. Pero no cabe la menor duda de que los tribunales de menores, que están en la categoría de especializados, no cumplen con la finalidad de abordar todos los temas de la familia, por carecer de jueces ad hoc.

Uno de los graves problemas de que adolecen las legislaciones dictadas en los últimos años -más allá de que sean adecuadas y perfectas- es que tienen que aplicarse por tribunales absolutamente sobrepasados en su carga de trabajo. En su inmensa mayoría opera el sistema procesal penal antiguo, y en los tribunales ordinarios, los jueces de letras civiles sufren un enorme exceso laboral, lo cual da como resultado que, en la práctica, ninguno de los procedimientos se terminen. Si uno analiza el juicio ordinario civil, o el penal por crimen o simple delito, advertirá que los plazos de una primera vista -de concretarse- permitirían que las causas correspondientes terminaran rápidamente; pero, por la gigantesca sobrecarga de casos, en la práctica, aquéllos no se cumplen.

Cuando se señalan las distintas etapas del juicio ordinario -la demanda, contestación de la misma, réplica, dúplica, término probatorio, citación a las partes para oír sentencia, y sentencia-, las que no debieran durar más de dos o tres meses, en la práctica, hacen que el proceso se arrastre por años. ¿Y cuál es la razón? Que los jueces están absolutamente sobrecargados de trabajo. Y no sólo eso, sino que deben conocer de causas muy distintas, que requieren especialización. Si hay materias que la necesitan son, precisamente, los conflictos vinculados a la familia. No es lo mismo que un juez civil resuelva un proceso de arrendamiento o un juicio de reivindicaciones, o un caso relativo al derecho de propiedad, o un litigio sobre uso y usufructo, que un conflicto de violencia intrafamiliar, o de adopción, o de ruptura de familia -cuestión abordada en la nueva Ley de Matrimonio Civil-, o demandas de alimentos, de tuición o de visitas. Estos últimos requieren formación, capacitación y características especiales. Los mecanismos del fallo son distintos, como también la evaluación de la prueba y la intervención que el juez hace frente a las partes. Un magistrado que trabaja en el ámbito de los derechos de familia tiene un rol más activo, interviene en la mediación y hace un esfuerzo por resolver el conflicto familiar. El bien jurídico protegido es la familia, que no es lo mismo que la propiedad, o el derecho de una sociedad civil o comercial. Son bienes jurídicos distintos, que deben ser protegidos por los tribunales y por jueces que requieren formación y características distintas.

Considero que ésta es probablemente una de las iniciativas legales más importantes en el ámbito judicial en muchos años. Los tribunales que se crean son una necesidad, precisamente para proteger a la familia, aunque parezca una contradicción. Un juez especializado va a tener el tino, el criterio para resolver adecuadamente un conflicto de esa naturaleza, donde es muy difícil dilucidar quién es culpable o inocente. Habitualmente, son disputas que se gatillan por visiones parciales de la realidad del grupo familiar. Y los jueces, mediante su capacitación en la Academia Judicial, debieran tener la capacidad y el talento para conducir los procesos, no en el ánimo de agudizar los conflictos ni ser indiferente frente a ellos, sino en el de intentar resolverlos.

Por lo tanto, no tengo duda alguna de que esta iniciativa, al establecer los tribunales de familia en forma especializada, constituye un gigantesco avance en la legislación chilena.

Votaré a favor de la idea de legislar, reservándome para más adelante algunos comentarios, gran parte de los cuales ya los hizo el Honorable señor Viera-Gallo , entre otros, y que ameritarán un análisis pormenorizado en la discusión particular.

Hay temas que deben ser debatidos, corregidos o perfeccionados. Uno de ellos se refiere a la ubicación de los tribunales de familia. No tengo duda de que todos desearíamos que exista uno en cada comuna, lo cual es imposible; pero tengo la impresión de que debemos hacer un análisis más objetivo respecto de su ubicación.

En lo personal, debo señalar que, respecto de la Araucanía Norte, que represento, resulta completamente absurdo que exista un solo tribunal de familia en la zona de Angol. Eso significa no conocer la realidad de la gente de la región, pues ésta tendrá que viajar 300 ó 400 kilómetros para comparecer en un juicio. ¡Es absurdo! En la práctica, es hacer inoperante el sistema. Nadie que viva en la zona de Lonquimay, podrá ir a Angol, como tampoco lo hará quien resida a gran distancia del tribunal. Lo habitual es que este tipo de conflictos se produzcan entre compatriotas de escasos recursos, los cuales son los que requieren de colaboración. Pero hacer que recorran grandes distancias para concurrir a las audiencias -las cuales a veces se suspenden o prorrogan por dos días, como sucede en un juicio oral-, realmente implica causarles un perjuicio.

Por lo tanto, habría que diseñar un sistema que considere las limitaciones económicas existentes y permita una distribución geográfica razonable de estos tribunales -sin pretender que haya uno en cada una de las comunas que representamos-, a fin de que se posibilite a las personas que reciban atención judicial oportuna, sin tener que cubrir largas distancias para ello.

Por otra parte, deseo hacerme cargo de un tema analizado en la Comisión de Constitución, respecto del cual se llegó a un acuerdo con el Gobierno, que se refiere a lo siguiente: muchos de los que votamos a favor del proyecto sobre nueva Ley de Matrimonio Civil, particularmente en todo lo que dice relación a la causal de disolución del matrimonio y el divorcio, lo hicimos sobre la lógica de que ella va a regir conjuntamente con los tribunales de familia. Toda la estructura de dicho cuerpo legal está diseñada para que la aplique un juez especializado, de modo tal que sea él quien llame a la conciliación. Ésta es la última gestión que el magistrado intenta, con el objeto de hacer ver a la pareja los efectos que el fracaso matrimonial puede producir tanto en sus vidas personales como en las de , al igual que en los derechos de ellos para lo futuro. Para que la conciliación tenga algún sentido, esa acción no puede ser efectuada por un juez que no esté debidamente especializado. Probablemente ella, en muchos casos, no servirá de nada y fracasará; pero la experiencia recogida en la Comisión es que en muchas oportunidades la conciliación derive en una mediación voluntaria y, en algunos casos, en la resolución de la crisis matrimonial o, a lo menos, que ella se lleve en un plano de entendimiento entre la pareja, en su relación con los hijos y en materia patrimonial. Eso requiere jueces especializados. La ley en proyecto no está concebida para que el mismo magistrado que lleva un juicio ejecutivo de cobranza -con todos los méritos, calidades y calificaciones que puede poseer, probablemente, por ser juez civil, no tenga la especialización o no haya seguido los cursos de capacitación respectivos- sea el que lleve un proceso de familia, con los conocimientos necesarios en la materia. Todos los jueces son capaces, pero el de familia requiere especialidad.

Entonces, el problema radica en que la ley en estudio debía entrar en vigencia mucho antes de que el Gobierno instalara los tribunales de familia; pero el compromiso adquirido al iniciarse su tramitación fue que la nueva Ley de Matrimonio Civil entrara a regir simultáneamente con esta otra. Pero ocurre que los tribunales de familia sólo iniciarán su funcionamiento en junio de 2005. Y resultaba extraordinariamente incomprensible y muy difícil de explicar que se despachara la Ley de Matrimonio Civil en el Parlamento y se mantuviera guardada en el "freezer", a la espera de que comenzasen a regir los tribunales de familia. Por eso, se estableció un período corto -que calculamos en no más allá de un año- en el que en definitiva las causas de matrimonio civil serán vistas por los juzgados civiles. Posteriormente, todas ellas serán conocidas por los tribunales de familia.

Es una materia que se debe ajustar bien durante la tramitación del texto que nos ocupa, con el objeto de intentar que ese lapso sea lo más breve posible y que la cuestión no se dilate indefinidamente, porque en ese caso, en mi opinión, los efectos concretos de la ley podrían ser gravemente afectados.

Por lo tanto, durante un período transitorio la Ley de Matrimonio Civil será conocida por los tribunales civiles ordinarios, pasado el cual intervendrán los tribunales de familia, cuyo inicio, según se ha comprometido el Gobierno, será en junio de 2005.

Finalmente, debo señalar que los aspectos específicos y contenidos del proyecto -en cuanto a cómo se desarrolla la mediación, así como todo lo relacionado con los procedimientos especiales que se crean, la planta y remuneraciones del personal de los juzgados, la concordancia con otros cuerpos legales, la regulación del procedimiento ordinario, la composición de los juzgados de familia y su propia competencia-, serán analizados por la Comisión de Constitución con motivo de la discusión particular.

En términos generales, señor Presidente , ésta es una excelente iniciativa, a mi juicio, que viene a llenar en la legislación un vacío que era necesario abordar a la brevedad. Y puede ser una solución muy importante, no para agudizar los conflictos de familia, sino, por el contrario, para que un buen juez pueda resolver muchos de ellos, e incluso, para evitar las rupturas naturales que los seres humanos tenemos en nuestras relaciones en ese ámbito, ya sea con los hijos o con la pareja.

Por todas estas consideraciones, votaremos a favor de la idea de legislar, sin perjuicio de que durante la discusión particular formularemos los planteamientos correspondientes a cada una de las disposiciones y materias que contempla el articulado.

El señor BOMBAL ( Vicepresidente ).-

Hago presente a Sus Señorías que al comienzo de la sesión ordinaria de la tarde el Senado va a recibir al señor Hiroyuki Kurata, Presidente de la Cámara de Consejeros de Japón, quien ya se encuentra en el edificio. De modo que les ruego encarecidamente su puntualidad.

La discusión del proyecto continuará después, encontrándose inscrito en seguida el Honorable señor Silva y, luego, el Senador señor Ruiz-Esquide. No se ha registrado ningún otro. Con posterioridad se votará.

Agradezco la presencia de los señores Ministros.

Se levanta la sesión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 26 de agosto, 2003. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 349. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde continuar la discusión general del proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que crea los tribunales de familia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2118-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 18 de junio de 2003.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 9 de julio de 2003.

Discusión:

Sesiones 12ª, en 15 de julio de 2003 y 27ª, en 26 de agosto del mismo año (queda pendiente su discusión general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , señores Senadores, no sin cierto grado de emoción intervengo en el debate, porque tal vez es uno de los proyectos cuyo inicio es de más antigua data en el Senado de la República. En efecto, durante el Gobierno del Presidente Salvador Allende se designó una Comisión para estudiarlo, presidida por el entonces Subsecretario de Justicia don José Antonio Viera-Gallo y que tuve el honor de integrar. Creo que por razones de modestia el Honorable señor Viera-Gallo no quiso recordarlo cuando intervino. Pero yo tengo el deber de hacerlo, en primer término, para destacar el antiguo interés por abordar una materia que ya en ese entonces mereció el apoyo de distintos sectores. Su análisis avanzó mucho. Naturalmente, por razones que Sus Señorías podrán imaginar, llegó un momento en que quedó archivado y no se volvió a hablar de él hasta que se restableció -y al parecer su despacho está culminando- durante el período del Presidente Aylwin . Se buscaron los antecedentes archivados en el Ministerio de Justicia y hurgando en ellos nació esta nueva iniciativa que durante los tres últimos períodos presidenciales ha venido materializándose paulatinamente hasta llegar al texto que hoy día pende del conocimiento del Senado.

Quiero destacar asimismo un hecho que no deja de ser curioso. Y lo menciono, porque de alguna manera marcará rumbos -no me cabe duda de que se aprobará la idea de legislar- durante la discusión particular.

Desde el primer momento -como se señaló en la Comisión de Constitución- se planteó que esta normativa necesariamente debía estar vinculada con la que modifica el régimen de matrimonio civil y establece el divorcio vincular, aprobada hace días en el Senado. La inmensa mayoría de dicha Comisión sostuvo con fundamento que debían ser los tribunales de familia los encargados de tramitar los denominados divorcios vinculares. Sin embargo, surgió una circunstancia difícil: si bien estaba avanzada la tramitación del proyecto de nueva Ley de Matrimonio Civil, en la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados el despacho de la iniciativa que crea los tribunales de familia se hallaba postergada o, si se quiere, retenida. En ese momento, con un razonamiento que revela el alto sentido de la concepción legislativa del Senado, se pensó que ello no podía implicar retrasar, paralizar o congelar el estudio del proyecto que crea una nueva Ley de Matrimonio Civil. Se comprendió que lo razonable era que los divorcios vinculares fueran de competencia de los juzgados de familia desde el instante en que éstos empezaran a funcionar.

De allí, se apuró al máximo el pronunciamiento en la Cámara de Diputados. Y, cuando la iniciativa que nos ocupa llegó al Senado, la Comisión de Constitución la despachó con suma urgencia porque tenía la absoluta convicción de que se aprobaría unánimemente en el Senado.

Entonces, tan pronto entren a regir los tribunales de familia y se aplique la nueva Ley de Matrimonio Civil y, específicamente, el divorcio vincular, éste deberá quedar a cargo de dichos tribunales.

Por eso, señor Presidente , cuando en la sesión de hoy en la mañana algunos señores Senadores discreparon de algunas disposiciones del proyecto que crea los juzgados de familia, les encontré perfecto fundamento. Porque, en verdad, el asunto no fue aprobado en plenitud y en todo su detalle, lo que entraña que en el segundo informe se dé cabida a la solución de los problemas planteados por los Senadores señores Viera-Gallo , Parra , Espina y otros. Evidentemente, la iniciativa deberá ser mejorada con la máxima urgencia -así lo anhelo- que el señor Presidente disponga para la Comisión de Constitución.

Doy esta explicación, primero, a fin de que se comprenda que una legislación como la ahora propuesta reviste, desde el punto de vista histórico, un alcance muy vasto en el tiempo -de hecho, la inmensa mayoría nacional espera la aprobación de un proyecto de esta naturaleza-; y, segundo, para que se considere la importancia que tendrá el segundo informe de la Comisión de Constitución. En tal sentido, entiendo que lo acordado en la sesión de hoy en la mañana tiene por objeto que el plazo para presentar indicaciones a este proyecto coincida con el fijado para el relativo a la nueva Ley de Matrimonio Civil. De esta manera será posible un tratamiento perfectamente armónico de ambas iniciativas. Y cuando se aprueben, las modificaciones al matrimonio civil serán conocidas en plenitud por los tribunales de familia.

Por todas estas razones, anuncio mi voto favorable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , no me voy a referir a esta materia en términos jurídicos y legales, sino en la perspectiva desde la cual debemos visualizar todo lo realizado por el Parlamento a partir de 1990 en cuanto a la preocupación por el desarrollo del niño y de la familia. Creo que ello está ligado al valor de la iniciativa.

Personalmente, desde que me incorporé al Senado pugné por un Código del Niño, ya que estaba convencido de que todas las leyes dictadas respecto de él se hallaban relacionadas de alguna manera, pero nunca había una imbricancia suficientemente clara. Debo reconocer que fracasé en esa oportunidad. Y después no insistí porque siempre se planteó que eso se reemplazaría por los tribunales de familia.

Tal como expresó el Senador señor Silva , ha pasado mucho tiempo. Pero no puedo menos que agradecer que las circunstancias me permitan estar en el Senado cuando se va a aprobar la iniciativa. Aunque ésta se postergó, finalmente ha salido adelante. Y ello ocurre en el momento oportuno, en que hay dos elementos. El primero consiste en que, a pesar de todo lo que se ha hecho en estos años, no sólo por el Gobierno sino también por la sociedad civil, el tema de los niños -que tanto me preocupaba en aquel entonces- no se ha resuelto. Porque seguimos con el mismo número de maltratos, de desatenciones y de agresión psicológica para con los menores, aunque las cifras no lo demuestren. Estoy cierto de que un análisis de las cifras, si alguien lo recabara, registraría algo increíble. La primera vez que hablé sobre la materia aquí en la Sala señalé que había 10 por ciento de niños maltratados en el país. Frente a esa afirmación, se dijo que estábamos haciendo terrorismo social. Hoy continuamos con cifras similares y con una serie de circunstancias que señalan que la situación del niño en Chile permanece sin solución.

El segundo elemento alude a que no hemos podido zanjar los problemas del niño ni mediante una legislación adecuada ni por la vía de generar instancias que permitan tratar orgánicamente las propuestas sobre la infancia y la adolescencia. Las hemos creado para el deporte, para los mayores, para los casos más increíbles; sin embargo, lo concerniente al 40 por ciento de la población de Chile se conserva en forma difuminada, donde los recursos no son bien encauzados, donde cada organicidad, cada Ministerio, hace lo que le corresponde, pero sin visión global.

Aprovecho la presencia del señor Ministro de Justicia y de la señorita Ministra Directora del SERNAM para pedirles que, si es posible, se reexamine el punto, ya que, por desgracia, nunca hemos percibido comprensión al respecto.

En lo atinente a la iniciativa en debate, lo más importante es que estamos entregando un contexto legal, un marco jurídico, para tratar los problemas y dificultades de la familia de manera racional, adecuada, inteligente y con el expertizaje que se necesita.

Cuando se discutió aquí el proyecto sobre nueva Ley de Matrimonio Civil, todos intervinimos -¡todos!-, a favor o en contra. Sostuvimos que el núcleo central de la sociedad es la familia. Y hablamos no sólo de la formada por el padre, la madre y los hijos en un matrimonio organizado, sino también de esa familia amplia que existe donde hay cariño. Pero creo que nunca reparamos en que si hay una entidad que es y ha sido golpeada por la sociedad, ésa es la familia.

Cuando tratamos el divorcio dijimos hasta la saciedad que estábamos legislando sobre los restos de la familia y que no se podía afirmar que la existencia del divorcio iba a facilitarlo. El hogar se destruye porque se encuentra permanentemente erosionado por situaciones que son de responsabilidad de todo el país. Y en mi discurso manifesté que, así como la familia es la piedra fundamental de la sociedad, nuestra obligación esencial es evitar que se destruya y procurar que perviva por todo el tiempo en que los cónyuges estén vivos.

En la actualidad, la familia se encuentra erosionada culturalmente. Todo lo que se puede ver en la televisión, de cualquier naturaleza; en los diarios o revistas, y en la publicidad, dentro del marco que todos aceptamos como consecuencia natural de la libertad de expresión, erosiona al grupo familiar. Porque contra éste atentan antivalores. Y el cariño honesto, el cariño fraternal, se pierde, pasando a ser simplemente una manifestación bastante mitigada y subsumida en el hedonismo entre las personas.

La familia se halla erosionada por las dificultades sociales. Y no puede subsistir en buenas condiciones si no tiene la posibilidad de desarrollarse con una sustentación económica adecuada. Las normas laborales vigentes; la forma en que las mujeres trabajan hoy en día y abandonan a sus hijos para realizar esas labores, van en contra de la familia.

Espero presentar al Gobierno algunas opciones para que, dada la tecnología con que contamos, en definitiva la mujer -profesional o no- que trabaja, por lo menos en la Administración Pública, pueda laborar algunas horas en su hogar, como acontece en naciones más desarrolladas. De ese modo sería factible evitar que una dueña de casa, por ejemplo de Santiago, viaje dos o tres horas en micro, en bus u otro medio de transporte y disponga de no más de treinta minutos o una hora para compartir con su familia.

Asimismo, la familia se encuentra erosionada debido a la conformación de las ciudades. Es innoble seguir construyendo viviendas de 40 ó 50 metros cuadrados. Es innoble erigir poblaciones para los sectores más pobres sin contemplar un lugar mínimo donde los hijos puedan permanecer y no sean echados a la calle porque la privacidad de la pareja así lo exige.

La presente iniciativa -que aprobaré con agrado- ayuda a ver la forma en que se puede actuar con el fin de mejorar la capacidad del aparato del Estado, del Gobierno y de la sociedad entera para enfrentar los desafíos tanto en esta materia como los que derivarán de la nueva Ley de Matrimonio Civil.

Cuando comience a regir la nueva normativa sobre matrimonio civil y divorcio, evidentemente en la primera etapa habrá un aumento de los problemas por solucionar, no porque ella produzca tal incremento, sino por la presencia de una especie de lista de espera -por así decir- atascada de resoluciones no tomadas o no enfrentadas que recaerán en los tribunales de familia, que contarán con personas instruidas en la materia, en vez de quedar en manos de jueces de otra naturaleza.

Señor Presidente , entiendo que en este tema hay un problema sobre el modo y la forma de elaborar la ley. Pero, con franqueza, me preocupa e interesa mucho más el fondo de la cuestión. Creo que la manera de actuar frente a la familia cambiará si funcionan estos tribunales. De ahí la responsabilidad que implica el cómo se constituirán. No quisiera que se conformaran en forma puramente burocrática.

Si la justicia de por sí requiere, no sólo capacidad sino también humanitarismo, honestamente pienso que en este ámbito es donde más se requerirá que el psicólogo, el mediador o el juez tengan la voluntad para entender que no sólo deben aplicar normas, sino que tienen en sus manos prácticamente el destino de un grupo de personas, sean ellas adultos o niños.

Por eso, señor Presidente , cuando se constituyan los tribunales de familia, espero tener la seguridad de que se contará con un grupo de profesionales razonablemente comprometidos, más allá de la simple burocracia.

Señor Presidente , en el segundo informe hay algunos temas que deberán analizarse. Y -como ya se mencionó- creo que nadie puede aspirar a que existan tribunales de familia en cada ciudad. Eso es imposible. Pero sí habremos de estudiar en definitiva si la regulación sobre el asentamiento de tales tribunales tiene que ver con la efectiva realidad social de la zona.

Sólo a título ejemplar, considero increíble e imposible de sostener la no instalación de esos juzgados en Arauco. Sólo se incluye a Coronel. Además de ello, en Arauco hay un problema de carácter étnico, lo cual lleva a que en esa parte del país la dificultad sea mucho más grave, porque especialmente en los lafkenches existe una concepción de familia y de pareja que nos va a obligar a poner especial énfasis en la materia.

En consecuencia, lo anterior, además de lo mencionado aquí respecto del tiempo de instalación de los referidos tribunales, se encuentra relacionado con la Ley de Matrimonio Civil, por lo que resulta obvio que no era necesario obligar a su constitución en los plazos señalados. Pero sí es evidente que al comenzar su funcionamiento debe existir una contemporaneidad lógica y natural, porque de otra manera ninguna de las dos iniciativas funcionará de manera adecuada.

Por eso, votaré por la aprobación del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , al igual que los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, yo también votaré favorablemente el proyecto en análisis, porque se inserta dentro de una nueva organización de la sociedad chilena.

Es probable que no todos perciban la variedad de fundamentos rectores que confluyen hacia la reestructuración de nuestra sociedad a partir de la dictación de estas normas, y cómo ellas se han ido concatenando con otras iniciativas que en el fondo buscan un elemento central: el reconocimiento de la dignidad del ser humano, el cual parte de la premisa de que cada niño o niña que nace es de un padre y una madre, y de que esa unión, en la inmensa mayoría de los casos, constituye el núcleo denominado familia.

En nuestro país las cosas habían evolucionado mucho, y algunas en sentido bastante negativo. El hecho de que un alto número de niños y niñas no estaban reconocidos legalmente -es decir, existían como tales, pero carecían de padre conocido- llevó a la dictación de la Ley de Filiación, la cual estableció que ninguna persona en Chile será considerada jurídicamente sin vinculación directa con un nombre, lo que le permitirá asentarse en la sociedad.

En segundo lugar, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estamos despachando un proyecto con el objeto de que la Sala se pronuncie -también la Cámara de Diputados- respecto de la obligatoriedad de quien ha engendrado una niña o un niño y es requerido para reconocer su paternidad, de someterse a un examen de ADN. En caso de negarse a ello, se presumirá culpable y, por lo tanto, responsable de la paternidad alegada.

Se trata de un segundo elemento que, junto a la Ley de Filiación, se inserta dentro de la necesidad de dar a la estructura de la sociedad chilena fundamentos de certidumbre en cuanto al significado de la paternidad.

Hace pocos días esta misma Sala despachó un proyecto con el propósito de acelerar los plazos de adopción y, así, evitar precisamente los tiempos de espera que tendían a generar situaciones de angustia, incertidumbre o eventual daño psicológico en niños o niñas por la demora en los procedimientos burocráticos para establecer el criterio de adopción. Ése es otro de los elementos que apunta en la dirección buscada.

Pero, junto con eso, hay algunas cosas olvidadas por nuestra sociedad, producto del modelo económico al cual estamos sometidos. Una de ellas -y creo que la gran mayoría de las Senadoras y Senadores presentes la recuerda- es la que durante muchos años se estimó como justa y razonable de entregar a cada familia para ayudarle a alimentar y educar a sus hijos: la asignación familiar, que hoy todavía existe, pero cuyo monto es insignificante.

Dicho beneficio, en la década del 50, del 60, e incluso en parte de la del 70, constituía para numerosas familias un ingreso mucho más importante que el salario mismo percibido. La sociedad chilena mantiene la ficción de tal asignación, pero dejó atrás su significado como instrumento real de apoyo a la mantención de la familia.

Ése es uno de los elementos negativos dentro del cuadro al que hago mención.

Aquí se ha hecho alusión además a otro factor: la futura nueva Ley de Matrimonio Civil, cuyo estudio generó uno de los debates más completos realizados en esta Sala. Hace 10 días aprobamos la idea de legislar al respecto, y el proyecto se encuentra en este momento en la Comisión para la presentación de indicaciones. La iniciativa había esperado muchos años un consenso en el Parlamento para avanzar en su tramitación, y al momento de su discusión surgió de inmediato la pregunta relativa a qué ocurriría con los tribunales de familia.

Sobre el particular -y lo digo con mucha franqueza y claridad-, dentro del Parlamento existía o aún podría subsistir en más de alguien la duda de que los tribunales de familia, largamente anunciados en nuestro país, podían correr el mismo destino de los tribunales contencioso administrativos. En esta materia, no existe profesor de Derecho Administrativo que, con mucha propiedad, no se haya referido largamente a ellos y terminado diciendo: "Desgraciadamente, hasta el día de hoy no se han constituido".

Esto prueba que había algo acordado, pero que en el fondo se trataba de algo así como un subterfugio para cubrir otras situaciones, y en realidad no se habían creado dichos tribunales.

Pues bien, cuando debatimos el proyecto sobre la Ley de Matrimonio Civil -el Senador que habla junto a otros integrantes de la Comisión-, sostuvimos sin ambages en dicho organismo que era condición -y recalco el término condición- para aprobarlo, considerando el avance logrado en la materia, la creación de los tribunales de familia y que el Ejecutivo asumiese el compromiso formal de su instalación con fecha, calendario y financiamiento conocidos.

Me alegro de que el Gobierno haya recogido nuestra solicitud y presentado una indicación al proyecto sobre tribunales de familia -que llevaba largo tiempo en la Cámara de Diputados-, en la cual estableció un cronograma, razonable, para instalar, desde el 1º de julio de 2005 hasta el 1º de julio de 2007, los 250 jueces de esos tribunales.

La Región que represento en el Senado contará con once jueces, de los cuales ocho tendrán asiento en Rancagua; dos, en San Fernando, y uno, en Santa Cruz. Alguien podría decir que no son suficientes, que la geografía presenta algunos contrastes, que en la provincia Cardenal Caro no habrá ningún juez. Acepto todos esos argumentos. Pero para quien habla lo importante es que los tribunales de familia se instalen y funcionen. Ya veremos cómo se distribuyen, se amplían o se refuerzan. Y deseo hacer hincapié en lo siguiente.

Respecto de la nueva Ley de Matrimonio Civil -que será aprobada por el Congreso-, donde se contempla, entre otras materias, la disolución del vínculo matrimonial,...

El señor LARRAÍN .-

Divorcio, señor Senador.

El señor MORENO.-

...o divorcio vincular, como algunos me señalan,...

El señor LARRAÍN .-

¡Por Dios que le costó decirlo!

El señor MORENO.-

...es necesario que quede conciencia clara en el Senado de que esa normativa sin un tribunal de familia adecuado y operante implica sencillamente lanzar a la indefensión a miles de mujeres en nuestro país. Ellas serían las más perjudicadas y, sin duda, sus hijas e hijos.

¿Por qué? Porque hoy día todos sabemos que quien cuenta con recursos económicos puede resolver su problema -sea de violencia intrafamiliar, de tuición, de pensión alimenticia o de régimen de visitas- sobre la base de contratar un buen abogado y de realizar cierta gestión en el tribunal, aun cuando su causa esté ubicada en el último lugar de una larga lista, que puede alcanzar a 4 mil o 5 mil expedientes. Pero quien carece de dinero y ha recurrido a la justicia sabe que está condenado a no tener solución.

Ésa es la verdad de hoy día. Afecta a miles y miles de madres solteras o mujeres abandonadas por su conviviente o su esposo, según el caso, y que no saben adónde acudir.

Pues bien, los tribunales de familia son los instrumentos para resolver esas situaciones con equidad, justicia y democracia. Y para ello debe quedar establecido no sólo el patrimonio de pobreza de las personas que no pueden contratar determinada asesoría jurídica, sino, también, que el juez tendrá la obligación -como lo consigna el proyecto sobre nueva Ley de Matrimonio Civil- de llamar a las partes a un avenimiento, a una conciliación, a recurrir a la mediación, a tiempos de reflexión y, en último término, a buscar mediante el tribunal de familia, en caso de que la nulidad sea concedida o el vínculo disuelto, el pago de una compensación y a exigir que ésta sea efectivamente enterada.

Y eso corresponde a los tribunales de familia.

En su momento dijimos en la Comisión de Constitución -pero no fue posible lograrlo; no hemos insistido en ello- que lo natural y lógico sería que el proyecto sobre tales tribunales quedara inserto en la Ley de Matrimonio Civil, dado que las menciones hechas a lo largo del debate y los distintos títulos que ésta consigna hacen referencia a ellos.

Sin embargo, no hago cuestión sobre el particular. Sólo se trata de ayudar a encontrar una solución. Creo que en el referido órgano técnico hay, por lo menos, disposición en tal sentido. Sostengo que no existe ánimo de demorar el estudio de un asunto. Y esto lo quiero dejar muy claramente establecido por lo siguiente.

Más de alguien ha creído ver en determinados Senadores el propósito de que cuando se planteó lo relativo a los tribunales de familia se buscaba postergar la discusión de la iniciativa relacionada con la nueva Ley de Matrimonio Civil, o crear un mecanismo tan engorroso que no permitiera su existencia.

Primero que todo, eso no es efectivo. No es verdad.

En segundo lugar, si alguien pretendiera algo así, carece de todo poder o instrumento para oponerse a la forma como se despachan las iniciativas, que es de acuerdo con la ley y el Reglamento.

Insistiré, sí, señor Presidente , en la Comisión y en el Senado en que haya un seguimiento -si es necesario, una fiscalización- en lo referente a los pasos previos que implica la instalación de los tribunales de familia.

Me alegro mucho de que estén presentes acá el señor Ministro de Justicia y la señora Ministra del SERNAM , porque todos sabemos que ése no es un problema de los últimos seis meses. Habrá que preparar, entrenar y seleccionar a personas; decidir qué ocurrirá con los tribunales que hoy día se ocupan de este tipo de causas; resolver quiénes serán traspasados a una nueva plantilla y cuáles no, y determinar la forma en que esto operará.

Por lo tanto, solicito en este momento, cuando estamos por aprobar el proyecto, que se vayan conociendo adecuadamente en el Parlamento los pasos concretos que irán dando el Gobierno y el Poder Judicial para la instalación de los tribunales de familia y la preparación de las personas que han de servir como jueces en las respectivas sedes.

Creo que, desde ese punto de vista, se generará un mecanismo, el que deberá ser probado, como ocurre hoy día con la reforma procesal penal, que está en prueba. En muchas partes funciona de manera adecuada y la vemos con optimismo. Ha tenido pequeños tropiezos, pero se pueden resolver.

Lamento que el Senado haya postergado la sesión fijada para los próximos días con el objeto de disponer de una información completa y discutir sobre el avance de la reforma procesal penal. Me enteré de ello a través de informaciones emanadas de los Comités.

En consecuencia, creo que en materia de tribunales de familia -y con esto pretendo concluir- debe quedar establecido lo siguiente.

Dichos juzgados son condición sine qua non para la puesta en marcha de la nueva Ley de Matrimonio Civil. Si no se logra su establecimiento fallaríamos a la fe pública, y quienes hemos dado nuestros votos para aprobarla quedaríamos realmente en una situación de cuestionamiento ético, moral y político. Aquí no sólo se encuentra empeñada la palabra del Ejecutivo , sino también la del Parlamento. Además, está la credibilidad de una clase que ha sido elegida para legislar y proveer los instrumentos apropiados para que puedan existir garantías en el funcionamiento de una nueva manera de enfrentar la sociedad a través del reforzamiento del núcleo familiar, demostrando así que ellos son verdaderos y no ficticios, y que no se trata de una excusa para lograr la aprobación de otro asunto.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez, último orador inscrito.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , la importancia de los tribunales de familia ha sido claramente expuesta por los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra. Pero la pregunta fundamental es ¿será posible que la sociedad mantenga la credibilidad en la eficacia de aquéllos?

Lo anterior se relaciona mucho con un fenómeno que ha venido ocurriendo en la justicia chilena: la pérdida del profesionalismo como institución. No me refiero a quienes desarrollan funciones en el ámbito de la justicia, sino al sistema completo. Esto ocurre porque se supone que en Chile quienes la ejercen tienen una buena formación doctrinaria, vinculada a una visión y a una idea de justicia.

Eso es muy importante tratándose de los tribunales de familia, porque su credibilidad futura la indicará la mayor o menor adhesión de la sociedad hacia ellos.

Lo señalado me induce a plantear la siguiente interrogante: ¿cómo se logrará llevar a los tribunales de justicia dentro de una doctrina común mínima, de manera que la gente tenga confianza en la eficacia de las soluciones emanadas de su accionar?

Ese problema, en mi opinión, va a la esencia de cómo deben aceptarse tales tribunales en la sociedad.

La profesionalización, el estudio detallado de una carrera para servir en los tribunales de justicia de manera independiente y no sujeta a una visión general del sistema mismo requiere tal especialización que desde el secretario o funcionario de menor rango hasta el juez deben contar con una carrera claramente establecida, planificada y en la que incluso los ascensos y movimientos se encuentren sujetos a una estricta evaluación individual.

Si ello no se concreta, todo el esfuerzo de imaginación y de coordinación para ubicar a los tribunales de familia dentro de la gran reforma a la justicia quedará en cero, en el aire. Y, por lo tanto, perderán su eficacia.

A mi juicio, éste es un asunto fundamental y debe ser abordado de una u otra manera mediante las indicaciones que se formulen al proyecto.

He dicho.

El señor PARRA .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor MARTÍNEZ .-

No tengo inconveniente, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra .

El señor PARRA .-

Señor Presidente , lo que plantea el Senador señor Martínez es de tanta trascendencia que no puedo dejar de hacer un comentario, porque su advertencia, en el sentido de que la justicia chilena ha perdido profesionalidad, me parece extraordinariamente grave.

Por el contrario, en ese campo -y este proyecto de ley es una buena prueba de lo que afirmaré- se han realizado esfuerzos muy significativos en el país, los cuales han producido frutos verdaderamente satisfactorios.

Desde la creación de la Academia Judicial, no se puede ingresar a la Administración de Justicia sin añadir, a la formación general que entregan las Facultades de Derecho, una base especializada que conduce al desempeño de la judicatura con el grado de profesionalismo necesario. Se complementan en esos términos vocación y formación. Y creo que Chile puede sentirse legítimamente orgulloso de la calidad de sus jueces.

Lo anterior también se da en el presente proyecto. Quienes el día de mañana postulen a la calidad de jueces de familia tendrán que haber cursado, en forma previa, los estudios especiales que la iniciativa prevé y haber obtenido, a través de la Academia Judicial, el conocimiento adicional a los requerimientos jurídicos generales.

Puedo compartir la inquietud manifestada por Su Señoría, pero en una perspectiva más amplia: en mi concepto, los estudios superiores en nuestro país, por falta de control, por exceso de permisividad, por el ejercicio irresponsable de la libertad de enseñanza en muchos casos, evidentemente han experimentado un deterioro. La multiplicación de la carrera de Derecho en diferentes universidades, la aparición de programas acelerados para la formación de abogados, con un Estado que cuenta con herramientas extraordinariamente precarias para controlar esos procesos, representan una amenaza a la calidad de los jueces del futuro.

No obstante, mientras la ley exija una formación adicional y la Academia Judicial trabaje con la eficacia con que lo ha estado haciendo hasta ahora, no me parece verdaderamente acertado el pretender que nuestra Justicia, lejos de profesionalizarse, se resiente en ese campo.

Gracias por la interrupción, señor Senador.

El señor MARTÍNEZ .-

Continúo, señor Presidente .

Agradezco la intervención del Senador señor Parra. Sin embargo, la controversia apunta al fondo del ejercicio de la justicia. Las declaraciones de un señor Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago indican claramente que lo planteado por mí es un hecho real. Criterios como el de que la interpretación de las leyes que debe aplicar la Justicia ha de quedar sujeta a la visión y al parecer de determinado juez, independiente de los elementos que definen el espíritu de la ley y la letra de la misma, denotan la existencia de una desviación.

Cuando planteo la necesidad de una preparación técnica acabada, es porque la delicadeza de las funciones que deberán ejercer los tribunales de familia es de tal naturaleza que obliga a que no ocurran situaciones como la que comento.

A eso me refiero, y no a la formación de los abogados, que es un problema acerca del cual no me corresponde emitir pronunciamiento, pues no estoy en esa área ni soy especialista en el tema. Es lo otro sobre lo cual llamo la atención: se ha ido deteriorando la imagen de la Justicia, que debe ser muy severa, especialmente en los tribunales de familia, por los efectos fundamentales que éstos van a producir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , sin tener experiencia en la materia, tengo la sensación de que, como lo expresó el Honorable señor Silva , estamos frente a un proyecto de gran trascendencia para el sistema judicial chileno, sobre todo en asuntos propios de la familia.

Sin embargo, quiero hacer una consulta al señor Ministro o a algún miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En el informe no queda claro cuál fue el criterio que se utilizó para establecer los asientos de los juzgados de familia en los distintos lugares del país que se indican en el proyecto, concretamente en su artículo 132, que especifica la composición de cada uno de los nuevos tribunales, con el personal correspondiente, jueces, administradores, asistentes sociales, etcétera.

No sé cuáles son las razones o motivos para excluir a una provincia completa de la instalación de un juzgado de familia, como la de Arauco. Ella tiene gran trascendencia en el desarrollo de la Región. En el último censo acusó los niveles más altos, incluso demográficos, y allí hay una cantidad importante de industrias, empresas, áreas de pesca, organizaciones gremiales poderosas, poblados y asentamientos humanos diversos. Pese a todo lo anterior, no fue considerada como sede de un juzgado de familia.

Como no es posible presentar indicaciones, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo , al menos me gustaría saber, señor Presidente , qué criterio se empleó para la distribución de los juzgados; y segundo, por qué no se incluyó a una provincia completa como la de Arauco.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Ministro ha pedido la palabra. Luego de su intervención, voy a cerrar el debate, para proceder a votar.

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , sólo quiero dar los agradecimientos del Gobierno por el debate aquí realizado, el cual ha cubierto gran parte, si no la totalidad, de las materias fundamentales de la iniciativa.

El Senado va a votar un proyecto que, como se hizo presente con anterioridad, constituye un hito dentro del proceso de modernización de la justicia chilena.

Y creo que vale la pena subrayar la expresión "proceso", porque, tal como se recordó en la mañana de hoy, aquél representa la culminación de una acción que se inició en 1997.

Reitero: es un hito importante dentro de la modernización de la Justicia, y también para el fortalecimiento de la familia, al igual que el proyecto de nueva Ley de Matrimonio Civil, cuya idea de legislar fue aprobada en días pasados por esta Sala.

Quiero señalar, además, que se ha tomado cuidadosa nota de las observaciones y reparos formulados por los señores Senadores, con el fin de abordarlos como corresponde en la discusión particular.

En cuanto al punto planteado por el Honorable señor Ríos, únicamente deseo recordar que el informe de las Comisiones unidas de Constitución y de Familia recaído en esta iniciativa hace una referencia explícita a los criterios que se tuvieron en vista para determinar la ubicación de los tribunales en esta materia. Uno de ellos se funda en un acucioso estudio efectuado por la Universidad Católica de Valparaíso. Y la persona que lo elaboró da una larga explicación de las motivaciones que llevaron, a diferencia de la reforma procesal penal, a determinar la ubicación de los juzgados de familia en el país. No voy a leer dicha referencia, que es un poco larga, pero allí se indican los elementos de juicio que se consideraron para decidir el emplazamiento de los tribunales.

En todo caso, señor Presidente, repito que se ha tomado debida nota de cada una de las observaciones planteadas durante la discusión de la iniciativa.

Sin embargo, no puedo dejar pasar -y con esto termino- el comentario hecho en cuanto a la falta de profesionalización de la Justicia chilena. Al respecto, voy a dar a conocer mi experiencia desde que asumí el cargo de Ministro de Justicia.

Como se sabe, en tal calidad me corresponde hacer las designaciones de los magistrados y otros miembros del Poder Judicial . Y, realmente, uno queda impresionado cuando ve los currículos y los cursos de perfeccionamiento de las personas que figuran en las ternas y quinas respectivas. Ello es una prueba indiscutida de los mejores grados de profesionalismo con que hoy día, a diferencia de épocas pasadas, se ingresa a la administración de justicia.

Quiero agradecer el sustancioso y alto nivel del debate, y esperamos que la iniciativa sea aprobada en general.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría. Ojalá sea breve, por cuanto aún debemos votar.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , el señor Ministro tiene en sus manos el informe de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados -no tenemos esa instancia en el Senado-, que establece criterios de distribución en el país de estos juzgados. Dicho informe no lo conocemos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar en general el proyecto, fijando como plazo para presentar indicaciones el mismo que se determinó respecto de la iniciativa que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil; o sea, el 7 de octubre?

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , como la iniciativa se dará por aprobada en general, ¿no vamos a tener oportunidad para fundamentar el voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se había planteado realizar votación económica; pero, si Su Señoría desea fundamentar la suya, tiene derecho a hacerlo.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , sólo quiero decir que, una vez que entremos a la discusión particular del proyecto -como bien lo señaló el Honorable señor Ríos-, va a ser muy importante analizar cómo se procedió a la distribución de los tribunales de familia. Porque, en efecto, así como el señor Senador señaló que en la zona que representa ha quedado una provincia sin este tipo de juzgado, en la Novena Región la asignación tampoco ha sido equitativa. Allí vastos sectores -toda la zona de Villarrica y la de la costa, Imperial, Carahue, Saavedra- también están sin tribunales de familia, pese a ser lugares donde el abandono de menores y la falta de protección de ellos, entre otras materias, son tremendamente importantes.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Vamos a iniciar la votación, porque si no...

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , el señor Ministro mencionó un estudio que habla de la distribución; y mi pregunta es si sería factible conocerlo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Supongo que no habrá ningún inconveniente para que en la Comisión se disponga del texto durante la discusión particular. Creo que sería bueno disponer del informe.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , en el mismo sentido señalado por el Senador señor García, voy a respaldar el proyecto, que es sumamente importante. Pero si no existe una distribución adecuada o más eficiente de lo que será la instalación de los tribunales, nos vamos a quedar con un serio problema de atención, sobre todo en las áreas rurales, que es donde más se necesitan. En ellas son más agudos los problemas en materia de adopción, de alimentos, de tuición.

En mi Región, la provincia del Choapa queda sin tribunal, lo que va a significar que las causas deberían tramitarse o en la provincia del Limarí o en la capital regional. Estamos hablando de viajes de dos, tres o cuatro horas. Y eso no parece razonable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Creo que es un tema que puede analizarse perfectamente durante la discusión particular; pero, por supuesto, respecto de cada Región.

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , junto con aplaudir esta iniciativa, quiero dejar constancia de la misma inquietud acerca de la distribución de los juzgados en la provincia de Cauquenes, que ha quedado, hasta donde llega la información, sin tribunal. Pienso que eso habrá oportunidad de corregirlo en la discusión particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , en general comparto la preocupación manifestada por varios señores Senadores en el sentido de que, al parecer, no hay una buena distribución de los juzgados de familia.

Pero tengo otra preocupación que quiero dejar de manifiesto y que ojalá los Ministros aquí presentes tomen en consideración.

No está claramente especificado -por lo menos en el informe que hemos tenido a la vista- cómo vamos a respaldar a estos tribunales de familia con los profesionales que requieren enfrentar complejos problemas de carácter familiar que, como sabemos, son de difícil solución, sobre todo cuando pertenecen al campo de la psiquiatría o de la psicología social.

Varias Regiones de nuestro país revelan dificultades. Tengo la impresión de que no son una, ni dos ni tres, sino varias. Será muy difícil que a ellas vayan a trabajar profesionales de alta calificación si no están debidamente remunerados ni tienen el incentivo necesario para cubrir altísimas y complejas necesidades de carácter profesional.

Por eso deseo que el señor Ministro tome nota de esta preocupación. Es muy buena la idea del proyecto. Por eso la respaldamos y votaremos a favor; pero tiene serias dificultades que, a mi juicio, son tanto o más graves que la inadecuada distribución de los tribunales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Al momento de la discusión en particular podrán analizarse esas consideraciones.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar en general el proyecto, fijando como fecha para presentar indicaciones la misma que se estableció respecto del proyecto que fija una nueva Ley de Matrimonio Civil?

--Se aprueba en general el proyecto (39 votos a favor) con el quórum constitucional requerido, y se fija como plazo para presentar indicaciones el 7 de octubre.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de octubre, 2003. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. BOLETIN Nº 2118-18

07.10.03

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

1) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, la frase "de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos", por la siguiente: "de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado".

º º º

2) Del Honorable Senador señor Parra para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo: “En aquellas comunas en que los Tribunales de Familia no se crean conocerá de las materias de su competencia el Juez de Letras correspondiente, con sujeción a los procedimientos que contempla esta Ley”.

º º º

ARTÍCULO 2º

3) Del Honorable Senador señor Silva para sustituir el artículo 2º por el siguiente:

“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico asesor, un administrador y una planta de empleados u oficiales de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.”:

4) Del Honorable Senador señor Parra para suprimir en el artículo segundo la frase “con un consejo técnico asesor”.

ARTÍCULO 3º

5) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.".

ARTÍCULO 4º

Letra c)

6) Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar en el inciso primero, antes de la palabra “Copiapó”, la palabra “Caldera”, seguida de una coma (,) .

7) Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar en el inciso segundo, antes de la palabra “Vallenar”, la siguiente frase: “Huasco, Freirina” seguida de una coma (,) .

º º º

8) Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Chañaral y jurisdicción sobre las comunas de Chañaral y Diego de Almagro, el que estará compuesto de dos jueces”.

º º º

Letra g)

9) Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“Un juzgado de familia con asiento en la comuna de Parral con jurisdicción sobre las comunas de Parral y Retiro, el que estará compuesto por un juez.”

º º º

Letra j)

10) Del Honorable Senador señor Stange para sustituir el inciso cuarto de la letra j) por la siguiente:

“Un Juzgado de Familia con asiento en la Comuna de Puerto Montt y jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó, el que estará compuesto de cuatro jueces.”.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL CONSEJO TÉCNICO

11) Del Honorable Senador señor Parra para suprimir el párrafo segundo del título I referido al Consejo Técnico y que comprende los artículos 5º, 6º y 7º.

ARTÍCULO 5º

12) Del Honorable Senador señor Silva para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objeto de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última pudiere llevarse a cabo;

Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.".

ARTÍCULO 6º

13) Del Honorable Senador señor Silva para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.".

ARTÍCULO 7º

14) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 7°.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste, con experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de al menos dos semestres de duración, impartida por las mismas instituciones antes señaladas.".

ARTICULO 8º

Número 1)

15) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión "menores de edad", por "niños, niñas o adolescentes".

Número 6)

16) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión “menores”, por “niños, niñas o adolescentes”.

Número 11)

17) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir su letra b) , por la siguiente: “Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI y 2º y 3º del Título X, del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil”.

18) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar en la letra c) , a continuación de la palabra “habitación”, la frase “sobre los mismos”.

Número 12)

19) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente: “Conocer de las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la ley de matrimonio civil”.

Número 13)

20) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente: “Conocer de los actos de violencia intrafamiliar”.

Número 14)

21) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente: “Conocer de las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes”.

Número 15)

22) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar la palabra “menor”, por “niño, niña o adolescente” y eliminar la frase “menores de edad”.

Número 16)

23) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 24) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazarlo por el siguiente:

“16) Conocer de todos los asuntos en que se impute una falta a un menor de edad o un crimen o simple delito a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores, y.”.

25) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la frase “menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento”, por la siguiente “niños, niñas, o adolescentes exentos de responsabilidad penal”.

Número 17)

26) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente “Conocer de toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia y de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen”.

ARTÍCULO 9º

27) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimir la palabra “predominantemente”.

ARTÍCULO 10

º º º

28) Del Honorable Senador señor Silva para sustituir el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales, deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.”.

ARTÍCULO 11

29) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.”.

30) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“ Artículo 11. Concentración. El procedimiento se llevará a efecto a través de una audiencia que tendrá como objetivo lo señalado en el artículo 33. Al término de ella el juez fijará una audiencia no antes de 15 días ni más allá de 30, para recibir toda la prueba ofrecida por las partes.

En esta audiencia deberán promoverse todos los incidentes previos o coetáneos con la iniciación del juicio, los que serán resueltos en la misma audiencia. La resolución que lo resuelva no será susceptible de recurso alguno salvo lo señalado en el artículo 38 Nº 1.

Las audiencias a que se refiere este artículo deberán desarrollarse en forma continua y podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión, verificadas dentro del funcionamiento ordinario del tribunal.”.

ARTÍCULO 14

31) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase siguiente: “En consecuencia, no procederá el abandono del procedimiento.”.

ARTÍCULO 15

32) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimir la palabra “colaborativas”.

ARTÍCULO 16

33) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el título, por el siguiente: “Protección de la intimidad”.

34) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la palabra “menores”, por “niños, niñas o adolescentes”.

º º º

ARTÍCULO 16 BIS, NUEVO

35) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 16º bis, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 16 bis.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años, y adolescente desde los catorce años hasta los dieciocho años de edad cumplidos.”.

º º º

ARTÍCULO 17

36) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Conexidad. Los jueces de familia conocerán conjuntamente en un sólo proceso los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.”.

ARTÍCULO 18

37) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.”.

ARTÍCULO 19

38) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, la frase “menores de edad”, por “niños, niñas o adolescentes”.

39) De Su Excelencia el Presidente de la República para eliminar en el inciso 2° la frase “de los menores o incapaces”.

40) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en el inciso tercero, la expresión “menor de edad”, por “niño, niña o adolescente”.

ARTÍCULO 20

41) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.”.

42) Del Honorable Senador señor Parra para agregar como inciso segundo el siguiente: “Sin embargo no procederá la suspensión del procedimiento cuando ya se hubiere iniciado la audiencia de prueba a que se refiere el artículo 11.”.

ARTÍCULO 21

43) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

ARTÍCULO 22

44) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, en caso que la gravedad de los hechos o la necesidad de asegurar los fines del procedimiento así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable o atinente a la protección de un derecho.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el párrafo I del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 42.”.

ARTÍCULO 23

45) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.”.

46) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.

47) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “partes”, la frase “que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias”.

48) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir su inciso cuarto, por el siguiente:

“Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas.”.

º º º

49) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor: “Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”.

º º º

ARTÍCULO 24, NUEVO

50) Del Honorable Senador señor Silva para incorporar un nuevo artículo 24, corrigiéndose correlativamente la numeración de los artículos siguientes:

“Artículo 24. Extensión de la competencia territorial. Los Juzgados de Familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.”.

º º º

ARTÍCULOS 24 Y 25

51) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlos por el siguiente Párrafo 3º, nuevo:

“Párrafo Tercero

1. Disposiciones generales acerca de la prueba.

“Artículo 24. Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juzgado podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 25.-

Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 25

bis. Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

Artículo 25

bis A. Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de examinar las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 25

bis B. Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. Testigos

Artículo 25

bis C. Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 25

bis D. Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo de arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 25

bis E. Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a) , b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 25

bis F. Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a) , b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 25

bis G. Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

Artículo 25

bis H. Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 25

bis I. Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 25

bis J. Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 25

bis K. Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo de aquellos, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 25

bis L. Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 25

bis LL.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 25

bis M. Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán solicitar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún organismo público, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto. Dicho informe se pondrá a disposición de las partes con a lo menos 5 días de antelación a la realización del juicio.

Artículo 25

bis N. Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 25

bis Ñ. Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Artículo 25

bis O. Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 25

bis P. Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 25 bis D.

Excepcionalmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes.

Artículo 25

bis Q.- Concepto y sujetos de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 25

bis R.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, en torno a la debida claridad y precisión de las preguntas, así como en torno a la pertinencia en relación con los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 25

bis S.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia o respuesta injustificada.

Artículo 25

bis T.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea preceptiva la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 25

bis U. Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”.

º º º

ARTÍCULO 25

52) Del Honorable Senador señor Parra para eliminar la segunda parte del artículo.

ARTÍCULO 27

53) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

PÁRRAFO TERCERO DEL TÍTULO III

54) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la palabra “tercero” por “cuarto”

ARTÍCULO 30

55) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte previa lectura de la misma.”.

º º º

ARTÍCULO 30 BIS, NUEVO

56) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 30 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 30 bis.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.”.

º º º

ARTÍCULO 31

57) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 31.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

En la citación se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

La resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de diez días.”.

58) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 31. Citación a la primera audiencia. Recibida la demanda el tribunal dictará una resolución citando a las partes a una audiencia, la que deberá realizarse en un plazo no superior a 30 días, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida”.

59) Del Honorable Senador señor Parra para agregar, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, lo siguiente:

“La nueva audiencia deberá celebrarse en un plazo no superior a 20 días, debiendo notificarse la respectiva solución por carta certificada siempre que la primera lo hubiere sido personalmente dentro del plazo de anticipación a que se refiere este inciso”.

ARTÍCULO 32

60) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Comparecencia a audiencia preparatoria.- Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente lo que deberá hacer por resolución fundada.”.

61) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 32. Comparecencia a la primera audiencia: Las partes podrán concurrir a la primera audiencia personalmente o debidamente representadas”.

ARTÍCULO 33

62) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 33.- Audiencia Preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1.- Ratificar verbalmente el contenido de la demanda.

2.- Contestar la demanda en forma verbal, en caso que no se haya procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el que la ratificará verbalmente.

Las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3.- Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte.

4.- Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5.- Determinar el objeto del juicio.

6.- Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

7.- Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8.- Determinar las pruebas que deberán rendirse en la audiencia de juicio, al tenor de la propuesta por las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. En este último caso, dispondrá lo necesario a fin de que las mismas se encuentren a disposición de las partes con a lo menos 5 días de antelación a la audiencia de juicio. Asimismo, resolverá la manera en que se pondrán en conocimiento de las partes con la misma antelación los documentos ofrecidos y cuyo contenido sea ignorado por las demás.

9.- Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10.- Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria, entendiéndose las partes citadas a la misma por el sólo ministerio de la ley.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.”.

63) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 33. Objetivos y desarrollo de la primera audiencia. La primera audiencia tendrá por objeto el conocimiento de la contestación de la demanda la promoción de la mediación o conciliación, la fijación de los puntos controvertidos y la determinación de la prueba a rendir. En especial se deberá cumplir con los siguientes objetivos:

1) Recibir la exposición verbal del contenido de la demanda, aun cuando esta haya sido deducida en forma escrita;

2) Recibir la contestación de la demanda en forma verbal. En todo caso, deberá acompañarse su contenido por escrito si la demandada comparece con patrocinio de letrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37;

3) Promover, a iniciativa del tribunal, la sujeción del conflicto al proceso de mediación a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se de lugar a la mediación;

4) Promover, por parte del tribunal, indistintamente, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que proponga a las partes;

5) Determinar el objeto del proceso, total o parcialmente subsistente luego de los intentos de mediación o conciliación, en su caso;

6) Fijar los hechos controvertidos que serán materia de prueba;

7) Indicación de la prueba que rendirán las partes. Si se tratare de la prueba de testigos o de peritos deberán individualizarse con sus nombres y apellidos, domicilio laboral o residencia y profesión. Si las partes no pudieren individualizar completamente a los testigos o peritos, deberán hacerlo en el plazo que se indica en el inciso final de este artículo. Si se solicitare la citación de los testigos o peritos, ella se efectuará mediante carta certificada al domicilio laboral o residencia indicado;

8) Decretar, de oficio o a petición de parte las medidas cautelares que sean necesarias, sobre la base de la prueba rendida por las partes y;

9) Resolver sobre cualquier otra cuestión que planteen las partes o surja de la audiencia, que sea necesaria para dar curso progresivo a los autos.

Para el caso de que no hubiese operado la iniciativa del tribunal para promover el conflicto al proceso de mediación, o la conciliación total, el juez al término de la audiencia deberá fijar una audiencia de prueba que no podrá ser anterior a los 15 días ni posterior a los 30 contados desde la fecha de la primera audiencia.

Todos los medios de prueba que las partes deseen rendir en la audiencia respectiva deberán estar debidamente especificados antes del plazo de 15 días a que se refiere el inciso anterior.

Las partes quedarán notificadas por el solo ministerio de la ley, hayan o no comparecido a la primera audiencia.

º º º

ARTÍCULO 33 BIS, NUEVO

64) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 33 bis.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 bis.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.”.

º º º

ARTÍCULO 34

65) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 34.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto pudiendo prorrogarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la disponibilidad de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objeto de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del Consejo Técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.”.

66) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

Artículo 34.-

Audiencia de prueba. La audiencia de prueba se celebrará en la fecha fijada por el tribunal según el inciso antepenúltimo del artículo anterior.

ARTÍCULO 35

67) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 35.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados personalmente, comenzando por la parte que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento.

Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca y sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.”.

68) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 35. Desarrollo de la primera audiencia y de la audiencia de prueba si procediere. Cada una de estas situaciones se efectuarán en un solo acto, a través de una o más sesiones, que se efectuarán de un modo continuo dentro del funcionamiento ordinario del juzgado.

El juez podrá suspender la audiencia por un lapso no superior a 15 minutos cuando así lo requieren alguna de las partes o el propio juez.”.

ARTÍCULO 36

69) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 36.- Sentencia. El juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia o dentro del plazo de décimo día contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.”.

ARTÍCULO 37

70) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 37.- Contenido de la sentencia.- La sentencia definitiva deberá contener:

1.- El lugar y fecha en que se expide.

2.- La individualización completa de las partes litigantes.

3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.

4.- El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación.

5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.

6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado.

7.- El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.”.

º º º

ARTÍCULO 37 BIS, NUEVO

71) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 37 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 37 bis. Imposibilidad del juez del juicio para dictar sentencia. Si el juez que presidió la o las audiencias de prueba no pudiese, por causa legal, dictar sentencia, éstas deberán celebrarse nuevamente.”.

º º º

ARTÍCULO 38

72) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir su título “Impugnaciones”, por “Recursos”.

º º º

73) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar, a continuación del numeral 2) , el siguiente número 3) , nuevo, corrigiéndose la numeración correlativa según corresponda:

“3) En los casos de los números 1) , 2) , 3) , 4) , 5) , 6) , 7) , 13) , 14) y 15) del artículo octavo, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.”.

º º º

74) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en el número 5) la frase “de pleno derecho”, por “por el sólo ministerio de la ley”.”.

PARRAFO 1º DEL TITULO IV

75) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir en su título la expresión “menores de edad”, por “niños, niñas o adolescentes”.

ARTÍCULO 39

76) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 39.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.”.

ARTÍCULO 40

77) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 40.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en la audiencia de juicio, o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.”.

ARTÍCULO 41

78) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 41.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.”.

ARTÍCULO 42

79) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 42.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida, residencia transitoria o un Centro de Tránsito y Distribución, por el tiempo que sea estrictamente indispensable, que no podrá exceder del plazo contemplado en el artículo 47;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido o no establecidas por resolución judicial;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) El internamiento en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. Esta medida se impondrá sólo por el plazo estrictamente necesario para superar la situación de amenaza y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 47.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.”.

ARTÍCULO 43

80) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 43.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes, serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente, y sobre la identidad de las personas que se encuentran involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.”.

81) Del Honorable Senador señor Parra para eliminar, en el inciso primero, la palabra “principal”

82) Del Honorable Senador señor Parra para suprimir, en el inciso cuarto, la palabra “complementaria”.

83) Del Honorable Senador señor Parra para eliminar el inciso final.

ARTÍCULO 44

84) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 44.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el Consejo Técnico.”.

85) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 44.- Audiencia de prueba. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que las partes hubiesen ofrecido en la primera audiencia. En lo demás regirá lo señalado en el inciso segundo del número 9 del artículo 33.”.

ARTÍCULO 45

86) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión “menor”, las dos veces que se utiliza, por “niños, niñas o adolescentes”.

87) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar, al final del artículo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.”.

ARTÍCULO 46

88) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, la expresión “menor”, por “niños, niñas o adolescentes”.

89) De Su Excelencia el Presidente de la República para eliminar en el inciso segundo la oración siguiente: “En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36º.”.

ARTÍCULO 47

90) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión “menor”, por “niños, niñas o adolescentes”.

ARTÍCULO 48

91) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión “menor de edad”, del inciso primero y “menor”, del inciso segundo, por “niños, niñas o adolescentes”.

92) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, la palabra “mensualmente”, por “cada tres meses”.

º º º

ARTÍCULO 48 BIS, NUEVO

93) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 48 bis, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 48 bis.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.”.

º º º

ARTÍCULO 49

94) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, la expresión “menor”, por “niño, niña o adolescente”.

95) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, parte final, la frase “los menores de edad que en él se encuentren”, por “ellos”.

96) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “seis” por “dos”.

ARTÍCULO 50

97) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión “menores”, por “niños, niñas o adolescentes”.

ARTÍCULO 51

98) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la expresión “menor”, por “niño, niña o adolescente”.

º º º

99) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un inciso final, nuevo, del tenor siguiente:

“Con todo, las medidas cesarán una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.”.

º º º

ARTÍCULO 52

100) Del Honorable Senador señor Parra para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “ejerza”, las palabras “o no”.

101) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso segundo, la expresión “precautorias que correspondan”, por “cautelares del caso”.

102) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimir, en el inciso segundo, la frase “Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetente serán válidas.”.

º º º

103) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un inciso final, nuevo, del tenor siguiente: “En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez, en la sentencia, podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley, en cuyo caso la sentencia deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 70.”.

º º º

ARTÍCULO 55

104) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el inciso primero, por el siguiente: “Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.”.

ARTÍCULO 56

105) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir la frase “al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo.”, por “al tribunal competente, si lo requiriese.”.

ARTÍCULO 57

106) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar, a continuación de la expresión “identificación” y antes de la frase “de la víctima”, las palabras “del demandante,”.

ARTÍCULO 62

107) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

ARTÍCULO 63

108) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.”.

ARTÍCULO 64

109) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el número 4 por el siguiente: “4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.”.

110) De Su Excelencia el Presidente de la República incorporar, en el número 5, a continuación de la conjunción “y”, el artículo “los”.

º º º

111) De Su Excelencia el Presidente de la República para introducir un inciso final, nuevo, del tenor siguiente: “El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá además adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 42, cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestas en la misma disposición.”.

º º º

ARTÍCULO 65

112) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el título del artículo, por el siguiente: “Comunicación y ejecución de las medidas cautelares.”.

ARTÍCULO 67

113) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 67.- Audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, según sea el caso, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la última notificación.”.

ARTÍCULO 68

114) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 68.- Citación a otras personas. Si el juez lo estima conveniente, podrá citar a la audiencia de juicio, a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos, en calidad de testigos.”.

ARTÍCULO 69

115) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

ARTÍCULO 70

116) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 70.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley, en cuyo caso el control del cumplimiento se realizará conforme al artículo 48 y 48 bis de la presente ley.”.

ARTÍCULO 71

117) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 118) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminarlo.

ARTÍCULO 72

119) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 120) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminarlo.

ARTÍCULO 73

121) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en su inciso primero, la frase “su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325”, por “la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 71.”.

122) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 123) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminarlo.

ARTÍCULO 74

124) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 125) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminarlo.

ARTÍCULO 76

126) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero imparcial sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto mediante acuerdos.”.

127) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en virtud del cual las partes intentan resolverlo por sí mismas, mediante la búsqueda de acuerdos, con la ayuda de un tercero neutral, sin poder coercitivo.”.

128) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en virtud del cual las partes buscan resolverlo por sí mismas, mediante la búsqueda de acuerdos, con la ayuda de un tercero neutral, sin poder coercitivo.”.

ARTÍCULO 77

129) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 130) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar la frase “que sean seleccionadas a través del proceso de licitación a que se refiere el Párrafo quinto de este Título.” por “inscritas en el registro público a que se refiere el Párrafo cuarto del presente Título.”

ARTÍCULO 82

131) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 82.- Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante la mediación. El mediador que violare la confidencialidad de lo expresado por los participantes, será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de niños, niñas o adolescentes durante el desarrollo de la mediación.”.

º º º

ARTÍCULO 82 BIS, NUEVO

132) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un artículo 82 bis, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 82 bis.- Exclusión de antecedentes de la mediación en el juicio. Frustrada la mediación, durante el juicio no podrán ser invocadas en las alegaciones ni incorporadas como medio de prueba ninguna de las expresiones vertidas o antecedentes surgidos en la mediación”.

º º º

ARTÍCULO 83

133) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 83.- Imparcialidad. Los mediadores serán imparciales en el ejercicio de su función. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el asunto, comunicándolo al juzgado de familia que corresponda. Asimismo, los involucrados podrán solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando acrediten que la imparcialidad del designado se encuentra comprometida.”.

ARTÍCULO 84

134) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 84.- Consideración de los intereses de otras personas afectadas. El mediador deberá velar por que en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado.

Para este efecto el mediador escuchará a los niños, niñas o adolescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio atendida su edad y madurez, sobre aquello que les afecte.”.

º º

ARTÍCULO 84 BIS, NUEVO

135) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo para agregar el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- Opinión de los menores. Los mediadores deberán escuchar a los menores de edad que, atendida su edad y madurez, estén en condiciones de formarse un juicio propio sobre las materias que los afecte.”.

136) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para agregar el siguiente artículo 84 bis, nuevo:

“Artículo 84 bis.- Opinión de los menores. Los mediadores deberán escuchar a los menores de edad que, atendida su edad y madurez, estén en condiciones de formarse un juicio propio sobre aquéllo que los afecte.”.

º º º

ARTÍCULO 85

137) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 85.- Mediación previa. Las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

En estos casos, un funcionario especialmente capacitado instruirá a los interesados acerca del carácter previo de la mediación y de la obligación de concurrir a la primera sesión a que sean citados por el mediador.

Para estos efectos el interesado deberá concurrir al juzgado competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, el interesado quedará exento del cumplimiento de este trámite si acredita que sometió el conflicto a una mediación en conformidad a la ley.”.

138) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 139) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplácese su título o encabezado explicativo por “Llamado a mediación imperativo.”.

140) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 141) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir la palabra “someterse” por “derivarse”.

ARTÍCULO 86

142) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 86.- Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la ley de matrimonio civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620 sobre adopción.”.

143) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 144) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar su título o encabezado explicativo por “Llamado a mediación facultativo.”.

145) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 146) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminar el inciso segundo.

ARTÍCULO 87

147) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 87.- Mediación facultativa. Las restantes materias de competencia de los tribunales de familia podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la dictación de la sentencia mediante resolución que pronunciará el juez con acuerdo de los participantes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.”.

148) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 149) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar su título o encabezado explicativo por “Llamado a mediación prohibido.”.

150) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 151) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir la expresión “se someterán a” por “serán objeto de”.

152) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 153) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para agregar entre las palabras “sobre” y “nulidad” la frase “violencia intrafamiliar y”.

154) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 155) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminar la expresión “y divorcio”.

ARTÍCULO 88

156) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 157) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar, en el numeral 3) , la expresión “un plazo de un año” por “cinco años”.

ARTÍCULO 89

158) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

159) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 160) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para agregar en el inciso primero, a continuación de la coma (,) que sucede a “85” la expresión “el Juez o”.

º º º

ARTÍCULO 89 BIS, NUEVO

161) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 162) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para incorporar el siguiente artículo 89 bis, nuevo:

“Artículo 89 bis.- Designación del mediador. Las partes elegirán al mediador de común acuerdo de entre quienes figuren en la nómina de mediadores que, de acuerdo al registro respectivo, se encuentren habilitados para actuar en el territorio jurisdiccional del Tribunal.

Si no hubiere acuerdo, el juez procederá a designarlo de inmediato de acuerdo con un turno, de entre quienes figuren registrados en la mencionada nómina, con indicación del carácter gratuito o remunerado de sus servicios.

El reglamento señalará los requisitos y condiciones para el funcionamiento de los turnos y la designación de los mediadores, asegurando una distribución aleatoria y equitativa en las designaciones.”.

º º º

ARTÍCULO 91

163) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 91.- Comunicación al mediador designado. Una vez realizadas las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, se enviará una comunicación escrita al mediador designado.

En dicha comunicación, sólo se señalará la individualización de las partes y la o las materias de que se trate.”.

ARTÍCULO 92

164) De Su Excelencia el Presidente de la República, 165) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 166) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para suprimir el inciso tercero.

ARTÍCULO 94

167) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 94.- Inasistencia de los participantes. Si alguno de los citados por dos veces no concurriere ni justificare causa, se dará por terminada la mediación.

En este caso se entregará al participante asistente la correspondiente certificación, a fin de que pueda interponer su acción o continuar su tramitación, según resultare procedente.

Si ninguno de los participantes asiste, se comunicará esta circunstancia al juzgado.”.

168) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 169) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar la palabra “frustrada” por “terminada”.

170) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 171) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para incorporar el siguiente inciso segundo:

“El mediador deberá levantar un acta, dejando constancia de las inasistencias, sin agregar otros antecedentes.”

ARTÍCULO 95

172) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 95.- Contenido de la primera sesión de mediación. En la primera sesión, el mediador deberá informar a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.”.

173) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 174) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir la frase “el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley” por “del carácter voluntario de su participación y de la adopción de acuerdos”.

175) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 176) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar la frase final “dichos acuerdos” por “ellos”.

ARTÍCULO 96

177) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 96.- Duración del procedimiento de mediación. El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que se haya realizado la primera sesión de mediación.

Con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán prorrogar este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al juzgado, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen, pudiendo reunirse con los participantes por separado.”.

ARTÍCULO 97

178) De Su Excelencia el Presidente de la República 179) de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 180) del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir, en el título, la expresión “fracasada” por “frustrada”.

181) De Su Excelencia el Presidente de la República para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “fracasare”, por “se diere por terminada”.

182) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 183) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar, en el inciso primero, la palabra “fracasare” por “no cumpliere sus propósitos”.

184) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 185) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir, en el inciso primero, la frase “puntos sometidos a mediación” por “puntos tratados en la mediación”.

ARTÍCULO 98

186) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 98.- Acta de mediación. En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se levantará un acta la que luego de ser leída y firmada por los participantes y el mediador, se remitirá de inmediato al juzgado, el que procederá a su aprobación, en todo cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.”.

187) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 188) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir, en el inciso primero, la frase “puntos sometidos a mediación” por “puntos tratados en la mediación”.

189) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 190) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para eliminar, en el inciso primero, las palabras “copia de”.

191) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 192) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para agregar la siguiente frase final al inciso primero: “Antes de su envío, se entregará una copia del acta a cada una de las partes y se dejará otra de ellas en el archivo del mediador.”.

PÁRRAFO TERCERO

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE MEDIACIÓN

193) De Su Excelencia el Presidente de la República, 194) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 195) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para incorporar en el epígrafe del párrafo 3º del Título V, a continuación de la expresión “Mediación”, la palabra “Familiar”.

ARTÍCULO 99

196) De Su Excelencia el Presidente de la República, 197) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 198) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para incorporar en su título a continuación de la expresión “Mediación”, la palabra “Familiar”.

199) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar a continuación de la expresión “Departamento de Mediación”, la palabra “Familiar”.

200) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 201) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para incorporar en su contenido la palabra “Familiar”.

ARTÍCULO 100

202) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar en su título y en el encabezado, a continuación de la expresión “Mediación”, las dos veces que se utiliza, la palabra “Familiar”.

203) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimir, en el número uno, las expresiones “Crear y”, comenzando el número con la voz “Llevar”.

204) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimir el número dos, cambiándose la numeración correlativamente.

205) De Su Excelencia el Presidente de la República para introducir, en el actual número 3) , antes de la frase “de los mediadores”, las expresiones “para la selección”.

206) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el actual número cuatro, por el siguiente: “3) Llamar cada tres años a las licitaciones a que se refiere el número anterior.”.

ARTÍCULO 101

207) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir, en el inciso primero, el primer párrafo, por el siguiente: “Para prestar servicios de mediación anexos a los juzgados de familia se requiere”.

208) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 209) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar, en el numeral 1) , la frase “en el área de las ciencias humanas y sociales” por “idóneo”.

210) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el número dos, por el siguiente: “2) Acreditar experiencia profesional en materia de familia.

211) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el número tres, por el siguiente: “3) Haber aprobado el programa de formación para mediadores, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 5º de este Título.”.

212) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el número cinco, por el siguiente: “5) Estar inscrito en el Registro de Mediadores de Familia.”.

ARTÍCULO 102

213) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 102.- Inhabilidades. No podrán prestar servicios de mediación anexos a los juzgados de familia:

1.-Los que hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva.

2.-Los que hayan sido condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, cualquiera sea la pena aplicable.

3.-Los que hayan sido sancionados por actos constitutivos de maltrato infantil o violencia intrafamiliar, y aquellos respecto de quienes se hubiere suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia.

4.- Los que se hallen declarados en interdicción de administrar lo suyo y los fallidos.

5.-Los funcionarios del Poder Judicial, incluyendo los de su Corporación Administrativa.

6.- Los funcionarios del Ministerio de Justicia y los de sus servicios dependientes y relacionados, y los del Ministerio Público.”.

ARTÍCULO 103

214) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

ARTÍCULO 104

215) Del Honorable Senador señor Silva para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 104.- Cancelación de la inscripción. La cancelación de una inscripción procederá en los siguientes casos:

1.- Cuando el mediador hubiere perdido cualquiera de los requisitos exigidos para prestar servicios de mediación anexos a juzgados de familia.

2.- Cuando incurra en alguna causal de inhabilidad sobreviniente.

La cancelación, si existe mérito bastante, se hará por el Jefe del Departamento de Mediación Familiar, ya sea de oficio o a petición de un juzgado de familia o de uno de los interesados.”.

ARTÍCULO 105

216) De Su Excelencia el Presidente de la República sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 105.- Organismos de formación de mediadores. Podrán constituirse como organismos de formación de mediadores las universidades del Estado o reconocidas por éste.”.

217) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 218) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para sustituir el numeral 2) por el siguiente:

“2) Una instancia que permita efectuar pasantías, según lo disponga el reglamento.”.

ARTÍCULO 106

219) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir su inciso segundo, por el siguiente:

“Dichos programas tendrán una duración no inferior a 300 horas presenciales y cronológicas y estarán compuestos por una fase teórico-práctica y una pasantía, de conformidad a lo establecido por el reglamento.”.

220) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 221) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“El reglamento establecerá los contenidos, modalidades y duración mínimos de los programas y pasantías.”.

ARTÍCULO 107

222) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

ARTÍCULO 108

223) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimirlo.

ARTÍCULO 113

º º º

224) De Su Excelencia el Presidente de la República para agregar, a continuación del numeral 2) , el siguiente número 3) , nuevo, corrigiéndose la numeración correlativa según corresponda:

“3) Permanencia y habitualidad del ejercicio profesional en la región.”.

º º º

225) De Su Excelencia el Presidente de la República para intercalar, a continuación del actual número 3) , que ha pasado a ser 4) , el siguiente número 5) nuevo, pasando los actuales 4) y 5) a ser 6) y 7) , respectivamente:

“5) Contar con una oficina o recinto adecuado para el desarrollo de las sesiones de mediación, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el Reglamento.”.

º º º

226) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el inciso final, por el siguiente: “A partir de la segunda licitación, se otorgará un puntaje especial a las personas o instituciones que hubieren prestado servicios en el período anterior, el que será agregado al obtenido según la norma del inciso precedente.”.

ARTÍCULO 118

227) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 228) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para reemplazar, en su numeral 1) , el guarismo “7.967” por “10.000”.

º º º

229) De los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 230) Del Honorable Senador señor Gazmuri, para agregar el siguiente numeral 4) , nuevo:

“4) Valor cuatro: En los acuerdos de mediación se entenderá tácitamente la posibilidad de concurrir a una sesión de seguimiento, la cual se celebrará dentro de los seis meses siguientes al acuerdo. Dicha sesión de seguimiento tendrá un costo equivalente al valor base determinado en el presente artículo.”.

º º º

ARTÍCULO 119

231) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar, a continuación de las palabras “Ministerio de Justicia”, la frase “expedido bajo la fórmula ‘Por orden del Presidente de la República’”.

ARTÍCULO 124

232) De Su Excelencia el Presidente de la República para suprimir, en el inciso primero, la frase “en que se desarrollen las tareas”.

233) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir el inciso cuarto por el siguiente: “A los inspectores que tomen conocimiento de datos obtenidos durante las mediaciones, referidos a casos particulares, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 82.”.

ARTÍCULO 125

234) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 125.- Resultado de la inspección. Al término de cada inspección se emitirá un informe el que se remitirá al Jefe del Departamento de Mediación Familiar y al inspeccionado. En caso que éste lo estime pertinente o sea requerido para ello, tendrá un plazo de diez días para formular observaciones.”.

ARTÍCULO 129

235) De Su Excelencia el Presidente de la República para sustituir su número cuatro por el siguiente:

“4) Cuando altere o falsifique formularios, registros o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para el pago de la subvención fiscal, o ejecute cualquiera otra maquinación fraudulenta destinada a obtener un pago mayor del que proceda, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.”.

ARTÍCULO 132

º º º

236) Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar el siguiente número 28, nuevo:

“ Juzgado de Familia de Parral: un juez, un administrador, un asistente social, un sicólogo u orientador familiar, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1º, un oficial administrativo 2º, un encargado de toma de actas y un auxiliar.”.

Número 39

237) Del Honorable Senador señor Stange para sustituirlo por el siguiente:

“Juzgado de Puerto Montt: cuatro jueces, un administrador, tres asistentes sociales, dos sicólogos u orientadores familiares, un ejecutivo de sala, un oficial de mediación, un oficial administrativo 1º, un oficial administrativo 2º, un oficial administrativo 3º, dos encargados de toma de actas y un auxiliar.”.

ARTÍCULO 138

Número 1)

238) Del Honorable Senador señor Parra para suprimirlo.

Números 9, 10, 12, 13 y 14)

239) Del Honorable Senador señor Parra para suprimirlos.

ARTÍCULO 148

Número 9)

240) Del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la palabra “Parral”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO

241) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero.- Desde la instalación de los Juzgados de Familia corresponderá a éstos seguir conociendo de las materias establecidas por la Ley 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, que a esa fecha se encontraren radicadas en los Juzgados de Menores que se suprimen por esta Ley.”

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la Ley 16.618 que se derogan, mantendrán su vigencia hasta la dictación de la sentencia de término respectiva”.

En aquellos Tribunales de Familia integrados por más de un Juez la Corte de Apelaciones respectiva establecerá la distribución de las causas que pasen a radicarse en los referidos Tribunales”.

ARTÍCULO SEGUNDO

242) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Las causas de competencia de los Juzgados de Familia que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encontraren radicadas en Juzgados con competencia en lo civil, pasarán al conocimiento de aquellos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha del inicio de las mismas, hasta la dictación de la sentencia de término correspondiente.”

En aquellos Tribunales de Familia integrados por dos o más Jueces la Corte de Apelaciones respectiva determinará la distribución entre ellos de las causas a que se refiere el inciso anterior.”

ARTÍCULO TERCERO

º º º

243) De Su Excelencia el Presidente de la República para incorporar un inciso segundo, nuevo, del tenor siguiente:

“En las regiones en que no sea posible contar con el número de jueces de familia suficiente para integrar el jurado a que alude el artículo 112, podrá procederse a la integración de un juez con competencia civil o de menores.”.

º º º

ARTÍCULO SEXTO

244) Del Honorable Senador señor Parra para reemplazar en el número 1) , la expresión “podrán” por “deberán”

245) Del Honorable Senador señor Parra para suprimir el inciso segundo del número 1) .

246) Del Honorable Senador señor Parra para suprimir el número 2)

ARTÍCULO DÉCIMO

247) Del Honorable Senador señor Parra para suprimirlo.

2.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 13 de julio, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los Tribunales de Familia.

BOLETÍN N° 2.118-18

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, para el cual S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, en carácter de “Suma”.

Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 Nº 15), 129, 132 y 134 permanentes y primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios del proyecto de ley que proponemos deben ser aprobados con quórum propio de ley orgánica constitucional, según dispone el inciso segundo del artículo 74, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dejamos constancia que, durante la tramitación de este proyecto de ley, se ha escuchado la opinión de la Excma. Corte Suprema, emitida mediante oficios 0035, de 14 de enero de 1998 y 001649, de 9 de agosto de 2001, enviados a la Honorable Cámara de Diputados; 0864, de 28 de mayo de 2003 y 1248, de 11 de junio de 2004, remitidos al Senado, el último a petición de esta Comisión (relativo a los recursos procesales) y que se encuentra pendiente la respuesta a otra consulta que se le formuló por la Comisión, en relación con las sanciones a los mediadores.

Dejamos constancia de las siguientes materias, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 60 (que pasa a ser 89) y 66 (que pasa a ser 94).

II.- Indicaciones aprobadas: del Boletín de Indicaciones, las Nºs. 1, 5, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 25, 32, 37, 41, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 55, 56, 60, 75, 87, 89, 93, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 112, 115, 121, 158, 164, 165, 166, 214, 222, 223 y 238; del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, de S. E. el Presidente de la República, las contenidas en los números 1, 2,3, 7, 8, 10, 12, 13 y 18.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: del Boletín de Indicaciones, Nºs 3, 14, 17, 21, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 44, 45, 51, 54, 57, 62, 64, 65, 67, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 84, 86, 88, 91, 92, 103, 108, 109, 111, 113, 116, 121, 126, 135, 136, 142, 170, 171, 172, 177, 186, 189, 190, 191, 192, 208, 209; del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, de S. E. el Presidente de la República, las contenidas en los números 4, 5, 6, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 19 y 20.

IV.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 2, 4, 11, 23, 24, 30, 42, 52, 58, 59, 61, 63, 66, 68, 71, 81, 82, 83, 85, 90, 95, 96, 100, 110, 114, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 168, 169, 173, 174, 175, 176, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 187, 188, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 224, 225, 226, 231, 232, 233, 234, 235, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 del Boletín de Indicaciones.

V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nºs. 6, 7, 8, 9, 10, 227, 228, 229, 230, 236 y 237 del Boletín de Indicaciones.

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Concurrieron a algunas de las sesiones de la Comisión los Honorables Senadores señores Orpis y Viera-Gallo; la Honorable Diputada señora María Antonieta Saa; el Ministro de Justicia, señor Luis Bates, el Subsecretario señor Jaime Arellano, el Jefe de la División Jurídica de esa Cartera, señor Francisco Maldonado y los abogados señoras Fabiola Lathrop y Paula Correa, y señores Fernando Dazarola, Mauricio Decap y Rodrigo Romo y el asesor señor Carlos Briceño, así como los abogados del Servicio Nacional de Menores señora Raquel Morales y señor Pablo Millán; la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez; la Jefa del Departamento de Situación Jurídica de la Mujer, señora Patricia Silva y el abogado asesor señor Marco Antonio Rendón.

La Comisión recibió, en audiencia especial, al Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, señor Jorge Medina; al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor Miguel Sánchez, la Jefa del Departamento de Finanzas, señora Patricia Müller y la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, señorita Andreína Olmo; la Directora de la Academia Judicial, señora Karen Exss, la profesional asistente Coordinadora de Familia, señorita Bárbara Urrejola, y el Coordinador de Reformas Procesal Penal y Familia señor Andrés Montes, ambos de ese mismo organismo.

Además, asistieron, especialmente invitados, la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, representada por la señora Gilda Miranda, secretaria del Séptimo Juzgado de Menores; la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, representada por su Presidenta, señora Gabriela Ureta, la señora Luz María Barceló y la señora Ingrid Ahumada; la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, representados por el Secretario señor Benjamín Ahumada, y la Directora señora Yolanda Maturana; y la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial. Por esta última asociación concurrieron, en una oportunidad, el Presidente, señor Luis Rivas, la Vicepresidenta, señora Marta Jordán, y las señoras Mirta Rojas y María Rosa Urzúa, la Presidenta de la Asociación Regional de Asistentes Sociales Judiciales del Maule, señora Isabel Albornoz; las Asistentes Sociales del Poder Judicial a Contrata de la IX Región, representadas por la asistente social de Imperial, señora Armandina Benitez, y la asistente social de Villarrica, señora Mónica Alvarado. En otra ocasión lo hicieron la Presidente de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, señora Marta Jordán, la asistente social del 5º Juzgado de Menores de Santiago, señora Rosa Urzúa y las integrantes de la Comisión Tribunales de Familia, asistentes sociales señoras Marta Barría y Mirta Rojas.

Concurrieron también, por el Colegio de Psicólogos de Chile, su Presidenta, la señora Patricia Condemarín, la Secretaria General, señora Luz Amada Harb; el Presidente de la Comisión de Psicología Jurídica y Presidente de la Asociación Chilena de Psicología Jurídica, señor Francisco Maffioletti; por el Colegio de Mediadores de Chile A.G, su Presidente señor Jorge Burgos, el abogado mediador señor Felipe Viveros, y la sicóloga mediadora señora Verónica Gazmuri; por la Facultad de Psicología de la Universidad Mayor, Sede Temuco, su Decana, señora Teresa Huenchullán por el Centro de Extensión y Servicios de la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, la abogado señora Clara Salgado, la coordinadora señora María de la Paz Donoso, y la asistente social señora Sara Llona; por la Universidad del Pacífico, la Directora de la Carrera de Trabajo Social, señora Jacqueline Bizama; por el Instituto Chileno de Terapia Familiar, el mediador señor Alfredo Estrada; la abogada del Centro de Desarrollo de la Mujer “Domos”, señora Luz Rioseco; la profesora de la Escuela de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile señora Ana María Arón, y las mediadoras de las Corporaciones de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana y de la Región de Valparaíso, asistente social señora Leonor Alliende, abogado coordinadora señora Marcela Fernández, abogado mediadora señora Paulina Gómez y asistente social, señora Pamela Espinosa.

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I.- PROYECTOS DE LEY QUE REEMPLAZAN EL SISTEMA JUDICIAL APLICABLE A LOS TEMAS DE INFANCIA Y FAMILIA.

Para abordar en mejor forma la discusión en particular de este proyecto de ley, la Comisión recabó del Ministerio de Justicia información sobre el conjunto de los proyectos de ley que introducen cambios en la normativa aplicable a la infancia y la familia.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia señalaron, al respecto, que la legislación nacional contiene una regulación que no da cuenta de un tratamiento orgánico de los conflictos que afectan a la familia y la infancia.

Ello proviene de factores históricos, a saber, la carencia de tratamiento especializado de conflictos jurisdiccionales de la familia (contencioso familiar) y la asunción de una política tutelar (con confusión de vías entre lo proteccional y lo infraccional) para el tratamiento de los problemas de la infancia.

De ahí que se haya propuesto hacerse cargo de ambos factores mediante la especialización del tratamiento judicial del contencioso familiar y mediante la consagración del sistema de protección integral de derechos como base para el tratamiento de los problemas de la infancia. Dicha tarea, atendida la inorgánica regulación existente, asume necesariamente un componente complejo, cual es revisar, a propósito de diversas iniciativas de reforma legal, el tratamiento de las materias a abordar.

De partida, y atendido el factor de especialidad que se pretende abordar, debe separarse en la aproximación el tratamiento sustantivo del procedimental o adjetivo y debe separarse el conjunto de materias referidas a la familia de aquellas que abordan la realidad de la infancia, según se detalla:

a) familia (sustantivo): Se han aprobado la denominada “Ley de Filiación” y la Ley de Matrimonio Civil. Se debate el régimen patrimonial de bienes del matrimonio en la Cámara de Diputados.

b) familia (procedimental): Existe este proyecto, que crea los juzgados de familia y el sistema de mediación, lo que soporta parcialmente las necesidades procesales de los conflictos de la infancia.

c) infancia (sustantivo): El tratamiento de los conflictos de la infancia en materia sustantiva se efectuará, conforme propone la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en dos grupos diversos. Por una parte, y sobre la base del carácter de sujeto de derechos, se regula la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad infraccional de los adolescentes (caso en que el niño infringe derechos de terceros). Por otra, se asume la necesidad de dar medidas de amparo a la vulneración de derechos de que el niño pueda ser objeto.

Ambas materias son tratadas en la actualidad bajo un mismo sistema de respuesta estatal (medidas de protección) asumiendo que el menor de edad no es sujeto de derechos, sino objeto de protección, en tanto incapaz. Este sistema se consagra en la parte orgánica de la ley de menores, especialmente en las medidas de protección que ella establece, en la existencia de las casas de menores y en el procedimiento regulado al efecto.

Hasta la fecha, se ha abordado el tratamiento de la adopción (en lo sustantivo y procedimental) y el régimen de filiación (en lo sustantivo), incorporándose además las modificaciones necesarias al régimen de cuidado personal, relación directa y regular con los padres (antiguas “visitas”) y el derecho de alimentos.

En lo sucesivo, se propone establecer el sistema sustantivo de los conflictos infraccionales en la nueva ley de responsabilidad penal juvenil, actualmente en tramitación en la Cámara de Diputados. A su vez, el ámbito de la regulación proteccional de la infancia se establecerá en una nueva ley de protección de derechos, que ingresará próximamente a trámite parlamentario. Ambas iniciativas requieren, adicionalmente, de una normativa orgánica pública de sustento, en cada caso.

d) infancia (procedimental): Como se manifestó, se propone establecer una regulación procedimental diversa para el tratamiento de ambos grupos de materias (infraccionales y proteccionales), toda vez que el sentido de la intervención estatal mediante el proceso es perfectamente diferenciable y opuesto en ambos casos.

Así, se propone el conocimiento de las infracciones penales sobre la base del nuevo sistema procesal penal, radicando, por su parte, los conflictos proteccionales y las demás materias civiles de infancia en los juzgados de familia.

En consecuencia, los proyectos mediante los cuales se busca modificar el sistema actualmente vigente para la obtención de las dos finalidades señaladas (especialidad del contencioso familiar y de infancia, y la separación de vías de los conflictos de infancia), son los siguientes:

- Responsabilidad penal juvenil (en primer trámite en la Cámara de Diputados): es una normativa sustantiva, procedimental y de ejecución, que considera además las modalidades de administración del sistema de subvenciones del Servicio Nacional de Menores.

- Protección de derechos de infancia (por ingresar al Congreso Nacional): contiene la regulación sustantiva del régimen proteccional de la infancia.

- Juzgados de Familia (objeto de este informe): contiene la regulación procesal del conflicto proteccional de infancia, las demás materias civiles de infancia y las materias de familia.

Los señores representantes del Ejecutivo destacaron que cada una de estas iniciativas se hace cargo de manera parcial de la sustitución de la actual ley Nº 16.618, de menores, la que paulatinamente quedará derogada.

Siguiendo el orden de tratamiento de las diversas materias que contiene dicho cuerpo legal, a continuación se indica el cuerpo legal que asumirá su modificación:

De la revisión del cuadro anterior, se puede apreciar que las normas sustantivas y orgánicas del régimen infraccional juvenil son tratadas en el proyecto de responsabilidad penal juvenil; las normas orgánicas de tribunales y de procedimiento proteccional de menores son tratadas en la ley de juzgados de familia y las normas sobre el sistema proteccional de menores son tratadas en la ley de protección de derechos de la infancia y la adolescencia.

Estas últimas disposiciones no son materia del proyecto de juzgados de familia por tratarse de normas sustantivas, sin perjuicio de que deberán ser aplicadas por estos tribunales en tanto no se apruebe la ley de protección de derechos de la infancia y la adolescencia. Para ello se introducen las modificaciones del caso en el artículo 132 del proyecto de juzgados de familia.

II.- SÍNTESIS DE LAS OPINIONES RECIBIDAS

1) Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile.

La señora Gilda Miranda, Secretaria del 7º Juzgado de Menores, en representación de esta Asociación, formuló numerosas observaciones.

Entre ellas, sugirió la creación de jueces de ejecución, encargados de conocer los juicios ejecutivos, las solicitudes de arresto, dejar sin efecto los apremios y cambiar modalidades de pago, entre otras materias, con el objetivo de permitir el adecuado cumplimiento del principio de inmediación por parte del juez de familia, quien debe estar presente en las audiencias y diligencias de prueba y resolver, además, de plano o vía incidental, diversas asuntos sometidos a su conocimiento. Los jueces de ejecución sería designados de entre los jueces que conforman el tribunal colegiado, por un sistema de turnos o en la forma en que se estime conveniente.

Propuso revisar la composición del consejo técnico asesor, dispuesto en el artículo 6º del proyecto de ley, con la finalidad de que sus miembros sean sólo profesionales universitarios, que tengan la calidad de asistentes sociales o psicólogos y no orientadores familiares, los cuales no están capacitados para realizar los diagnósticos que se requieren en este tipo de procesos. Consideró impropio denominar "asesor" a este organismo, toda vez que no sólo realizará labores de asesoría, sino que también de colaboración en todas las materias que el tribunal estime necesario, aspecto que sugirió incorporar en el artículo 7º.

Recomendó reestudiar la competencia otorgada a los nuevos tribunales, por cuanto en el artículo 8º figuran materias ajenas al derecho de familia, como son: el Nº 9, sobre las guardas y las tutelas, que debería eliminarse o bien restringirse a las guardas de menores que carecen de bienes; el Nº 10, relativo al conocimiento de las causas de interdicción; el Nº14, sobre las causas de menores por maltrato y de parientes incapaces, toda vez que existe tanto la ley de violencia intrafamiliar como la competencia de los jueces del crimen, y no queda claro qué se entiende por "parientes incapaces". Propuso añadir un Nº 18, nuevo, que disponga el conocimiento de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 22.

Agregó que, atendidas las aludidas materias, resulta evidente que el procedimiento ordinario del Título Tercero se adapta al derecho de alimentos, visitas, tuición y otros relacionados con los menores, pero no es adecuado para otros asuntos, a los cuales se les podría aplicar las reglas del procedimiento sumerio del artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que se estimen necesarias para resguardar el principio de la oralidad.

Destacó que la supresión de los incidentes de previo y especial pronunciamiento ordenada en el artículo 11 constituye una fórmula interesante, en la medida en que se faculte al juez para decretar, en cualquier estado de la causa, la incompetencia o la falta de presupuestos necesarios para la existencia o validez de las actuaciones procesales. De otra forma, los incidentes de previo y especial pronunciamiento deberían promoverse conjuntamente con la cuestión principal y tramitarse en la misma audiencia, para dar cumplimiento al principio de concentración. Respecto de este mismo principio, advirtió la dificultad que se tendrá para agregar documentos que tradicionalmente se obtienen previo requerimiento del tribunal, como las liquidaciones de sueldo, movimientos de cuentas corrientes y otros que generalmente no son acompañados por las partes.

Sostuvo que la actuación de oficio dispuesta en el artículo 14 debería atenuarse de acuerdo a la naturaleza de la cuestión controvertida, porque en varias de las materias señaladas en el artículo 8º las partes llegan a arreglos privados, dejando de actuar en las respectivas causas.

En lo que respecta al principio de publicidad, contemplado en el artículo 16, observó que las actuaciones procesales deben ser siempre públicas para las partes del juicio y que la reserva debería decretarse sólo para los terceros ajenos al litigio. Debería eliminarse lo relativo a los medios de comunicación y agregarse la facultad del juez para impedir el ingreso de terceros a la audiencia, cuando sea necesario para resguardar los derechos de las partes o realizar la audiencia sin obstáculos.

Consideró que la opinión del niño no constituye un medio probatorio, por lo que bien podría no darse a conocer sin afectar el principio de bilateralidad, toda vez que la privacidad de su opinión está garantizada en la Convención de los Derechos del Niño.

Estimó necesario aclarar que la unidad de competencia a que se refiere el artículo 17 procederá siempre que las distintas materias e competencia que se sometan a la decisión del juez de familia se tramiten de acuerdo al mismo procedimiento y sean afines con la causa principal.

La regla sobre comparecencia en juicio del artículo 18 debería consistir en facultar al tribunal para que autorice a las partes para actuar personalmente.

En cuanto a la suspensión del procedimiento del artículo 20, recomendó establecer la posibilidad de que las partes, de común acuerdo, puedan acordarla, conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. No existe razón para aplicar un sistema diferente.

Hizo presente la conveniencia de eliminar lo relativo al fraude procesal dispuesto en el artículo 21, por estar ya regulado en las reglas generales.

Propuso modificar el artículo 23, en cuanto a suprimir la propuesta del administrador del tribunal para efectuar personalmente la primera notificación, y a practicar las restantes notificaciones por carta certificada en lugar de hacerlo por el estado diario. Sugirió, además, establecer que cada tribunal debería contar con un número determinado de receptores en relación al ingreso de causas.

Fue partidaria de eliminar la referencia a la obtención lícita de los medios de prueba que contempla el artículo 24, por ser una connotación de orden criminal, que incluso obligaría a denunciar el hecho.

Consideró pertinente eliminar el artículo 26, que regula la nulidad procesal, porque esta materia se desarrolla en las disposiciones comunes a todo procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

En materia de potestad ejecutiva, regulada en el artículo 27, recomendó incorporar consecuencias jurídicas por el incumplimiento de ciertas resoluciones judiciales, toda vez que existen materias, como el derecho a visitas, para la cual no son útiles los apremios del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Criticó el plazo de cinco días previsto en el artículo 36 para dictar la sentencia, el que debería ser ampliado, tomando en consideración que el juez debe apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica, lo que requiere un proceso de reflexión y estudio, y oír al consejo técnico. Esta norma debiera contemplar una salida para todas la situaciones que en la práctica se presentarán y que constituyen un impedimento para dictar fallo de inmediato.

Advirtió, respecto del artículo 48, que el juez generalmente tiene dificultades con los organismos a los que oficia y no le informan, por lo que propuso facultarlo para sancionar el incumplimiento de esa obligación del multas o arrestos.

Se declaró a favor de suprimir el artículo 55, que establece la obligación de ciertas personas de denunciar hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, debida a que atenta contra el derecho a la privacidad, la confianza que la víctima depositó en la persona que recibió su confidencia y, eventualmente, el secreto profesional.

Estimó contradictorio que el artículo 71 permita someter a mediación un asunto respecto del cual ha recaído sentencia, más aún si hubo violencia intrafamiliar, lo que significa que se ha roto la igualdad entre las partes, porque una de ellas abusó de su poder respecto de la otra. Por lo mismo, debería suprimirse el inciso segundo, así como el inciso final del artículo 73 y el artículo 74, que suponen la dictación de una nueva sentencia.

Respecto del artículo 1º transitorio, que dispone que, mientras se instalan los juzgados de familia, los juzgados con competencia en materia de menores seguirán conociendo las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, consideró más adecuado incluir la ley Nº 14.908, sobre pensiones alimenticias, 19.620, sobre adopción, y los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

En cuanto al artículo 6º transitorio, número 6, sostuvo que no parece apropiada la facultad que se concede a la Academia Judicial para convalidar o acreditar cursos equivalentes que hayan hecho los postulantes a jueces de familia, pues introduce un elemento diferenciador con quienes aprueben el curso habilitante, sin estar establecidos los parámetros o criterios que tendrá en cuenta la Academia Judicial.

Por otra parte, el número 9 del mismo artículo 6º transitorio da un derecho preferente para ser incluidos en terna a los secretarios de los juzgados de menores. Discrepó de esta fórmula, estimando aconsejable que, al igual que los jueces de menores, puedan ejercer un derecho de opción.

2) Asociación Nacional de Magistrados de Menores.

La Presidenta, señora Gabriela Ureta, la Secretaria, doña Luz María Barceló, y la Directora, doña Ingrid Ahumada, manifestaron que varias de las indicaciones presentadas para este segundo informe recogen preocupaciones que la Asociación hizo presente en su oportunidad a la Comisión.

Las indicaciones cuya aprobación esperan son aquellas que permiten que el procedimiento se lleve a cabo en audiencias sucesivas si en la primera de ellas no se alcanza a completar (artículo 11); la que establece el plazo de 10 días para dictar la sentencia definitiva (artículo 36) y la que permite decretar medidas cautelares, incluso de oficio, que podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse (artículo 22). Destacaron la importancia de otorgar atribuciones al tribunal de familia para impedir la doble victimización del menor, evitando su paso por varios tribunales cuando ha sido sujeto pasivo de agresión o cuando sus padres discuten sobre su vida futura. La unidad procesal es un principio que valoran enormemente desde la perspectiva de un adecuado trato procesal de los menores.

Advirtieron que, sin embargo, subsiste su preocupación respecto de las materias que consignaron enseguida.

En el ámbito procesal orgánico, no se divisa un incremento del número de tribunales y de la dotación de personal necesarios para desempeñar un mayor número de funciones, con una diversidad de procedimientos y competencias mucho más extensas que las actuales.

Tampoco se encuentra resuelto el juez o tribunal que se encargará de dar cumplimiento a lo resuelto en las sentencias definitivas o interlocutorias (por ejemplo resolver sobre el arresto por vía de apremio en caso de no pago de alimentos) o que se encargará de las medidas precautorias o cautelares, juicios ejecutivos y de las otras medidas de apremio y audiencias de apercibimiento, las que no podrán ser de conocimiento y resolución de los jueces del tribunal de familia debido a la exigencia de inmediación, contenida en el artículo 13, que impone la presencia del juez durante todas las audiencias y diligencias de prueba bajo sanción de nulidad.

Por otra parte, el número de profesionales que integran el consejo técnico no se ha ajustado a la carga de trabajo que implican las nuevas materias contempladas dentro de la competencia del tribunal de familia, dado que no se aumenta proporcionalmente su número respecto del número de jueces.

En cuanto al nuevo procedimiento de violencia intrafamiliar, formularon las siguientes observaciones específicas.

En primer término, no les merece dudas que corresponde a tribunales de familia la competencia para abocarse al conocimiento de las causas sobre violencia intrafamiliar.

Compartieron las indicaciones formuladas por el Ejecutivo al artículo 52, en relación con el uso del concepto "medidas cautelares" en reemplazo de "medidas precautorias", por ser más preciso; con eliminar la frase final del inciso segundo "Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetentes serán válidas", por ser innecesaria, sin perjuicio de que, para resguardar el debido proceso, las eventuales medidas cautelares dictadas en carácter de urgente deberían ser revisadas, de oficio o a petición de parte, por el tribunal de familia competente, tan pronto los antecedentes lleguen a su poder o dentro de un plazo máximo de cinco días, y con incorporar un nuevo inciso tercero, para permitir que, en caso de concurrir menores y mayores de edad en actos de violencia intrafamiliar, el juez siempre pueda adoptar medidas de protección a favor de éstos en conformidad a la ley y con los requisitos que allí se señalan.

Respecto del artículo 54, que regula la actuación de la policía en caso de violencia intrafamiliar, les preocupó el hecho de que los detenidos por causa de dichos actos deban ser puestos a disposición del tribunal, porque sus recintos requerirán de lugares especiales de reclusión que deberían habilitarse previamente con la participación del personal de Gendarmería. Mientras estas medidas no se adopten, la disposición es impracticable.

Estimaron adecuada la actual redacción del artículo 62, que otorga la facultad al juez de designar asesoría letrada a la víctima cuando notare que ésta está en condiciones deficitarias respecto de su agresor. La experiencia de los Juzgados de Menores ha demostrado que una disposición similar, contenida en la última modificación de la Ley de Alimentos, ha tenido una aplicación satisfactoria. Por ende, no concordaron, en este caso, con la indicación destinada a suprimir este artículo.

Estuvieron de acuerdo con la sustitución, en el primer inciso del artículo 63, de la referencia a la audiencia "principal" por "preparatoria", toda vez que una de sus preocupaciones residía en la audiencia única, que, a veces, puede impedir la producción de pruebas y seguimiento de las medidas cautelares que en muchas oportunidades abren vías para la mejor resolución del conflicto. En caso de confrontación entre el principio de la celeridad con el de la búsqueda de la verdad o de la protección del menor, son estos últimos bienes jurídicos los que deben primar, sin perjuicio de una aceleración del procedimiento en todo cuanto sea posible.

Hicieron la salvedad de que, en el caso del artículo 31, el plazo de 10 días para la fijación de la audiencia preparatoria, luego de la notificación de la demanda, es excesivo, bastando para ello sólo tres días. Tampoco parecería procedente fijar una segunda audiencia sin saber lo que ocurra en la primera, y en este punto existiría, además, un error en cuanto a establecer que esta segunda audiencia puede realizarse cuando no medie notificación oportuna, caso en el cual es improcedente realizarla.

Les pareció adecuado el lenguaje y el sentido de la indicación presidencial relativa al artículo 64, sobre el cuidado personal y relación directa y regular entre el niño y sus progenitores.

Consideraron que un instrumento muy interesante e innovador en el procedimiento de violencia intrafamiliar es la institución de la suspensión condicional de la sentencia, instituida en los artículos 71 a 74 de la iniciativa, toda vez que las relaciones de familia son fortalecidas con esta figura. La intervención judicial debe mantener la dimensión garantista de los derechos esenciales de la persona y, dada la naturaleza de los temas a tratar, respetar la voluntad de las partes y de su intimidad. Debe tenerse presente que estas disposiciones no se aplican en el caso de conductas criminales y que, por ende, las restantes sanciones, de cuya suspensión condicional se trata, se refieren a materias de violencia intrafamiliar propias del ámbito civil familiar, más que del ámbito penal.

3) Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial.

El señor Luis Rivas, Presidente de la Asociación, y la Directora, señora María Rosa Urzúa, manifestaron que, en relación con los artículos 6º y 7º, es preciso tener en cuenta que la formación profesional de los asistentes sociales tiene incorporada en su malla curricular las disciplinas que lo acreditan como un profesional especializado en materias de familia, infancia y adolescencia. De esta manera, los postítulos, diplomados, talleres y seminarios, que comprenden la formación especializada en tales materias, vienen sólo a consolidar y actualizar los conocimientos adquiridos y no a entregar, por sí solos, una formación académica.

Es relevante que los profesionales que integren el consejo técnico tengan una formación que les permitan desempeñarse en los ámbitos señalados, y los asistentes sociales y psicólogos son reconocidos, nacional e internacionalmente, como expertos en estas materias. Por ello, debe especificarse el tipo de profesión necesario para integrar dicho consejo.

Consideraron que, en el artículo 132, es equívoca la redacción de los números 44, 46, 47 y 49, que se refieren a la creación de más de un juzgado de familia, porque no se señala que la planta de personal que se contempla es para cada uno de esos tribunales y no conjunta.

Por otro lado, en cuanto al curso habilitante que será dictado por la Academia Judicial para los asistentes sociales que se verán afectados por esta ley, dispuesto en el Nº 1 del artículo 7º transitorio, debería agregarse que su aprobación no será requisito para ingresar al nuevo sistema. Así se convino en la mesa negociadora integrada por el Ministerio de Justicia y la Directiva Nacional de la Asociación de Asistentes Sociales del Poder Judicial, en la que se concluyó que el curso, junto con los indicadores de antigüedad y calificaciones, serían los elementos a considerar para establecer las listas de prelación para optar a los cargos creados.

Fundamentaron esa medida en que el artículo 7º transitorio, Nº 4, que dispone que el proceso de traspaso de los asistentes sociales que pasarán a desempeñarse en los tribunales de familia no podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas provisionales y de atención de salud ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados, debería ser aplicado en las normas de traspaso de los asistentes sociales a contrata, tal como ocurre con las normas personal de secretaría a contrata. Además, se trata de cargos de asistentes sociales que serán ocupados por profesionales de la especialidad y que integran los actuales juzgados de menores. Por último, dadas las características de las funciones que estos profesionales van a desempeñar, exclusivamente en los consejos técnicos de los tribunales de familia, no existe la posibilidad de que sean ubicados en cargos y tribunales distintos, como es el caso de los funcionarios del escalafón de empleados de secretaría.

Respecto de las enmiendas al artículo 289 bis del Código Orgánico de Tribunales, relativo a las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios, fueron partidarios de mantener el orden legal vigente y agregar los nuevos profesionales que se integrarán.

Concluyeron expresando que los juzgados de familia deberán enfrentar la incorporación de nuevas materias al quehacer jurídico de cada tribunal con nuevas funciones profesionales y mayor rapidez en la atención para dar una respuesta oportuna. Por ello, se estima que el número de asistentes sociales contemplado en el proyecto de ley será insuficiente para enfrentar las nuevas necesidades de atención, por lo que se hace requiere la ampliación de esta planta profesional. La situación de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Valparaíso, Talca, Temuco, Coyhaique y Santiago es crítica, por falta de cargos de asistentes sociales.

Las señoras Mónica Alvarado y Armandina Benítez, en representación de las Asistentes Sociales Judiciales a contrata de la IX Región, manifestaron que la Región de la Araucanía presenta características climáticas, geográficas, socioeconómicas y culturales que la distinguen de otras regiones del país. Por otra parte, posee un alto porcentaje de población rural y mapuche, conjuntamente con ocupar el primer lugar en los índices de pobreza, todo lo cual la deja especialmente afecta a problemas de alcoholismo, cesantía, violencia intrafamiliar y abuso sexual.

Por ello, estimaron inconveniente que el proyecto suprima cargos de asistentes sociales de jornada completa en las comunas de Carahue, Collipulli y Traiguén y los transforme en cargos de media jornada con atención profesional itinerante desde la Corte de Apelaciones de Temuco, distante a lo menos 65 kilómetros, considerando que estos profesionales deben realizar la mayor cantidad de sus funciones en terreno.

Hicieron presente que, en la actualidad, laboran en la Región 21 profesionales y el proyecto sólo contempla 20 cargos.

Asimismo, destacaron el trato diferente que se da a los asistentes sociales en relación con los profesionales del Escalafón Primario del Poder Judicial, al establecer dos listas de prelación, una para los asistentes sociales de planta y otra para quienes están a contrata. Se entiende que cada profesional debe optar a un cargo en un juzgado, independientemente de que en dicho tribunal exista ya un asistente social, lo cual provocará una cadena interminable de movimientos, con el consiguiente costo profesional y personal.

Solicitaron, en consecuencia, que se contemple una sola modalidad de traspaso, a fin de que los asistentes sociales sean incorporados en iguales condiciones que los demás empleados judiciales; que se mantengan los cargos en las comunas de Traiguén, Collipulli y Carahue y que las asistentes sociales que se desempeñan en jornada completa en los Juzgados de Letras de Comunas permanezcan en sus cargos.

Desde un punto de vista más general, respaldaron la idea de que el consejo técnico debería integrarse sólo con profesionales que tengan formación especializada en materias de familia.

La señora Isabel Albornoz, Presidenta de la Asociación de Asistentes Sociales Judiciales de la Región del Maule, hizo presente que la Región del Maule tiene el índice de ruralidad más alto del país (40.18% del total de habitantes), sólo es superada por la IX Región en cuanto a la cantidad de pobres que viven en ella (34.310), cuenta, comparativamente, con el nivel de salario más bajo del país y ocupa el último lugar en el índice de Desarrollo Humano. La actual dotación de asistentes sociales de los juzgados de la Región no da abasto para atender todos los requerimientos de la zona, que en su mayoría deben ser ejecutados en terreno. Sin embargo, el proyecto disminuye el número total de cargos.

Luego de proporcionar cifras sobre el número de causas de violencia intrafamiliar ingresadas y de los informes sociales evacuados, que van en aumento, informó que la Región cuenta con dos tribunales de menores en Talca, uno en Curicó y otro en Linares; hay además asistentes sociales para materias de menores en los juzgados de competencia común de Parral y de Cauquenes, y existen siete Oficinas de Violencia Intrafamiliar: en Curicó, Molina, Talca, San Javier, Linares, Constitución y Licantén.

Puso de relieve que el proyecto contempla crear un tribunal en Talca, con cinco jueces y cinco asistentes sociales; uno en Curicó, con dos jueces y dos asistentes sociales y uno en Linares, con dos jueces y dos asistentes sociales. En contraposición, Talca tiene actualmente nueve asistentes sociales en dos tribunales de menores, incluyendo una correspondiente a la Oficina de Violencia Intrafamiliar. Luego, hay una reducción de cuatro cargos. En los tribunales de competencia común se elimina uno de los dos cargos de asistente social que posee el juzgado de Parral.

Sugirió establecer que los asistentes sociales de los juzgados de letras de menores que se suprimen pasarán a formar parte de los consejos técnicos de los juzgados de familia que se creen en el mismo lugar, cuya planta se entenderá aumentada si el número de asistentes sociales en ejercicio fuere superior al de los nuevos cargos. Si no se crearen juzgados de familia en el mismo lugar, integrarán el consejo técnico del juzgado de familia más cercano que corresponda a la misma Corte de Apelaciones. Además, debería crearse un nuevo cargo a jornada completa en Chanco y otro en Curepto, dada la distancia entre una y otra localidad y la cantidad de la población a atender.

4) Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.

El señor Benjamín Ahumada, Secretario de la Asociación, expresó la conformidad de este organismo, en lo que le concierne, con el proyecto de ley, el cual fue perfeccionado en la Cámara de Diputados de acuerdo a las sugerencias realizadas por esa Asociación.

5) Colegio de Psicólogos de Chile.

La Presidenta, señora Patricia Condemarín, estimó necesario, en primer lugar, diferenciar la especificidad del profesional psicólogo dentro del consejo técnico.

Señaló que puede darse cuenta de esta especificidad mediante tres puntos:

a) la formación: de acuerdo a la Ley Nº 18.902, Orgánica Constitucional de Enseñanza, los programas conducentes a la obtención de este título deben impartirse exclusivamente por Universidades. La carrera debe tener, a lo menos, 10 semestres lectivos, más dos semestres que incluyen una práctica supervisada y la realización de un trabajo y defensa de titulación.

b) el ejercicio profesional: el título de psicólogo habilita para realizar actuaciones a nivel individual, familiar, grupal e institucional. Entre ellas se encuentran las funciones de evaluación y diagnóstico; intervención y mediación; asesoramiento; formación y educación; prevención e investigación. Estas actuaciones pueden ser realizadas en una amplia diversidad de áreas temáticas, como las que corresponden a las competencias de los tribunales de familia.

c) el cargo de psicólogo: en este punto, manifestó la plena concordancia del Colegio con los planteamientos efectuados por la Excma. Corte Suprema de Justicia en el número 4 de su oficio de 28 de mayo de 2003, transcrito en el primer informe de esta Comisión.

Añadió que el proyecto homologa a los psicólogos y orientadores familiares en cuanto a funciones y grados, en circunstancias que ambas especialidades no son comparables. Recomendó exigir sólo el título profesional de psicólogo, porque, de lo contrario, algunos tribunales podrían quedar en desventaja respecto de otros si el cargo es llenado por un orientador familiar, quien no posee los conocimientos necesarios para realizar informes y terapias psicológicas.

Sugirió, además, especificar la serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial en que se ubicarán los psicólogos.

6) Asociación Chilena de Psicología Jurídica.

El señor Francisco Maffioletti, Presidente de la Asociación, manifestó que la psicología jurídica es una rama especializada de la psicología, que requiere de una preparación adicional a los seis años de la carrera propiamente tal.

Informó que la Asociación que él representa es una agrupación que tiene poco tiempo de existencia pero ya cuenta con alrededor 60 asociados y su creación ha sido respaldada por el Colegio de Psicólogos, teniendo en cuenta que la figura del psicólogo jurídico nace en nuestro país con la reforma procesal penal. Su principal objetivo es velar por la adecuada acreditación y el correcto funcionamiento de la especialización de los psicólogos jurídicos.

Criticó la actual composición del consejo técnico, puesto que, al ser un órgano asesor del juez, debería estar integrado por, al menos, un psicólogo.

7) La profesora de la Escuela de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Ana María Arón.

La señora Arón manifestó que, de acuerdo a su experiencia y a lo que señala la literatura, los casos en que el juez necesita más apoyo técnico, por la complejidad de las materias y porque éstas se alejan del ámbito puramente jurídico, son aquellas relacionadas con la violencia intrafamiliar, en que se registra maltrato y abuso sexual hacia niños, niñas y jóvenes.

Un problema muy estudiado es la retractación de los menores abusados. Es importante manejar conceptos y evidencia científica que no siempre coinciden con el "sentido común", porque no sólo debe considerarse la persona, sino que el contexto del sistema abusivo, con características tales como la asimetría de poder y la aplicación de la ley del silencio, tanto por amedrentamiento como por complicidad. El abuso no es un acto único, sino que corresponde a un proceso, que consta de la preparación, el abuso propiamente tal y la divulgación. De allí que, a veces, convenga mantener la crisis para evitar la retractación.

El proyecto de ley, en general, impresiona positivamente por el cuidado que se ha puesto por cautelar los derechos de los niños y niñas y de los jóvenes en este proyecto, así como la indicación de cambiar el término "menores" por "niñas, niñas y adolescentes", porque ayuda a quien legisla y a quien administra justicia a visualizarlos como personas más cercanas a su propia experiencia de adultos con la infancia. El término "menores", además de ser peyorativo porque subliminalmente hace una distinción para el observador entre los menores (niños de sectores de escasos recursos, lejanos a mi experiencia) y los niños, niñas y adolescentes (los de mi propia familia, mis hijos y mis nietos), tiende a cosificar y despersonalizar la realidad del niño sobre el cual se está tomando decisiones.

Advirtió que, sin embargo, al revisar los artículos de este proyecto, así como las indicaciones, se vislumbran sesgos que tienen que ver con una visión muy adulta respecto de los niños y niñas, que desconoce aspectos técnicos de la violencia, el abuso y maltrato. Responden a una perspectiva adulta, que considera el daño y no el riesgo de daño, y que somete a la víctima a procedimientos judiciales que la traumatizan y re-victimizan, en lugar que brindarle un espacio de protección, que se traduzca en hechos como el de no ser interrogado por personas que no la conocen.

Por tal motivo, le llamó la atención que el consejo técnico pueda conformado por orientadores familiares, considerando las funciones que debe cumplir este órgano y que los orientadores familiares, si bien pueden prestar utilidad en la mediación, no tienen la preparación curricular suficiente para participar en él, atendidas las funciones que se le han definido: destrezas teórico prácticas que permitan emitir peritajes, asesorar sobre la posibilidad de mediación, asesorar y acompañar en la comparecencia, especialmente de niños, niñas y jóvenes, así como manejo de metodologías que permitan emitir informes psicopatológicos. El número de asistentes sociales y psicólogos que conformen el consejo técnico debería equilibrarse, para asegurar un trabajo interdisciplinario de esas duplas psicosociales.

En el artículo 6º, que dispone los requisitos para integrar el consejo técnico, no queda claro porqué no se pide formación en "materias de familia" a las orientadoras familiares. Sugirió, en consideración a la gravedad de las materias en que el comité deberá asesorar, una especialización en temas de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual. No es aconsejable pedir postgrados en estas materias, sino postítulos o cursos de especialización, ya que los postgrados tiene un énfasis académico que no asegura el desarrollo de las destrezas instrumentales requeridas.

Aconsejó explicitar, en el artículo 8º, donde se regula la competencia de los tribunales de familia, que en los casos de sospecha de abuso sexual o maltrato debe requerirse siempre la asesoría del consejo técnico, y en el artículo 15, que consagra el principio de colaboración, que no es aplicable a los casos de violencia intrafamiliar.

Propuso que la indicación al artículo 16 bis, que dispone la atención del interés superior del niño, niña o adolescente y el derecho a ser oído, se consagre dentro de un contexto protegido y adecuado a sus características evolutivas, con la presencia de un adulto significativo que resguarde el interés superior del niño. Es importante no exponer a los niños y niñas a escuchar, en público, los testimonios de sus padres, así como tampoco se debe exponer a la víctima a la presencia de su maltratador o abusador, por cuanto distorsiona todo el proceso de investigación. Además, en el artículo 19, se debería establecer la obligación del juez de pedir un representante para el niño, cuando existan antecedentes que revelen una posible situación de abuso o de violencia intrafamiliar.

Consideró que la indicación Nº 44 antepone al derecho de los adultos por sobre el interés superior del niño, puesto que el artículo 22, inciso segundo, que propone, al disponer que queda sin efecto la medida cautelar por el solo hecho de no poderla notificar, facilita a los adultos una estrategia para eludir las medidas cautelares, especialmente, en los casos de incompetencias parentales graves.

En cuanto al artículo 24, sobre la licitud de las pruebas, señaló que es importante distinguir entre las pruebas para tomar medidas de protección y las pruebas para condenar, ya que el interés superior del niño supone evaluar con "sana crítica" pruebas que pueden ser irrepetibles y cuya falta de consideración ponen al niño en una situación de desprotección. Se desliza un sesgo que antepone el derecho de los adultos por sobre el derecho de los niños.

Afirmó, respecto del artículo 51, que la suspensión de las medidas cautelares debería ser cuidadosamente considerada y contar siempre con la opinión del consejo técnico asesor y de los equipos técnicos que están en contacto con el niño, especialmente cuando se trata de situaciones de riesgo o de inminente maltrato o abuso sexual, tanto si la pide el niño como si la pide alguno de los padres.

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Finalizadas las exposiciones, los Honorables Senadores realizaron una ronda de preguntas.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo preguntó a los invitados si preferían la situación dispuesta en el proyecto de ley, en cuanto a que las localidades aisladas que no cuenten con un tribunal de familia sean atendidas por un juzgado de letras de competencia mixta, o bien, si inclinaban por agrupar a varias comunas rurales para que sean atendidas por un juzgado de familia común, aunque esto signifique que los interesados deban desplazarse hacia las localidades donde dichos tribunales especiales se sitúen.

La señora Gilda Miranda, de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial, contestó que prefiere la segunda opción, porque sería un tribunal especializado en materias de familia el que conocería este tipo de materias.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó, en relación con el proyecto de ley que disminuye la edad de la responsabilidad penal juvenil, si sería de mayor conveniencia que las faltas cometidas por menores de edad fueran conocidas por los juzgados de familia o por los tribunales con competencia penal.

La señora Gilda Miranda respondió que, al estar un menor involucrado, sería más conveniente que conociera de estas faltas el tribunal de familia, que contará con la asesoría del consejo técnico.

Las señoras asistentes sociales judiciales que se encontraban presentes se sumaron a esa opinión, afirmando que generalmente esas conductas ilícitas son motivadas por una desorganización familiar, aspecto que debería ser estudiado para procurar remediarlo.

El Presidente de la Asociación Chilena de Psicología Jurídica, señor Maffioletti, se inclinó también porque el tribunal competente fuese el de familia, teniendo en cuenta además las medidas o sanciones que podrían aplicarse respecto del menor.

El Honorable Senador señor Espina preguntó si la figura de los asistentes sociales de media jornada, que deben atender más de un juzgado, con independencia de las dificultades propias del desplazamiento de un lugar a otro, sería perjudicial para el buen desempeño de sus funciones.

El señor Luis Rivas, Presidente de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, manifestó que la mayor parte de las funciones que desempeñan los asistentes sociales en los tribunales se ejecuta en terreno, lo que sumado a una jornada parcial, afectaría negativamente la labor realizada en el tribunal.

La señora Mónica Alvarado, representante de Asistentes Sociales Judiciales a contrata de la IX Región, participó de esa opinión, señalando que es importante el conocimiento que el profesional tenga de su comuna. Agregó que las zonas rurales, como ocurre en la Araucanía, se caracterizan porque los asistentes sociales deben recorrer largas distancias, en condiciones climáticas generalmente adversas, para ejecutar su labor en terreno.

La señora Gilda Miranda consideró que se vería afectada la participación de la asistente social en los consejos técnicos de los dos juzgados en que se desempeñaría.

El Honorable Senador señor Espina consultó si todos los psicólogos están capacitados para realizar exámenes periciales de veracidad en los delitos de connotación sexual.

La señora Patricia Condemarín, Presidenta del Colegio de Psicólogos de Chile, respondió que, dentro del campo de la psicología jurídica, se encuentra la psicología forense, que es la única especialidad que habilita para hacer este tipo de exámenes.

III.- DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1º

El inciso primero crea los juzgados de familia, que conocerán conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos.

Los incisos segundo y tercero declaran que estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización, composición y competencia que la presente ley establece. En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

La indicación Nº 1, de S .E el Presidente de la República, sustituye la frase final del inciso primero "de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos", por: "de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado".

Se aprobó en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Silva y Viera-Gallo.

La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Parra, agrega un inciso cuarto, de acuerdo con el cual, en aquellas comunas en que no se crean juzgados de familia, conocerá de las materias de su competencia el juez de letras correspondiente, con sujeción a los procedimientos que contempla esta ley.

La Comisión tuvo presente que la sugerencia es de orden formal, puesto que a esas mismas conclusiones se llega, por una parte, por aplicación de las reglas generales del Código Orgánico de Tribunales, que se modifica en el artículo 138 (el cual pasa a ser artículo 120 del texto que se propone en este informe) y, por otra, por el mandato de someter las causas de familia a los procedimientos previstos en esta ley.

Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 2º

Expresa que los juzgados de familia tendrán el número de jueces que, para cada caso, señala el artículo 4º y contarán, además, con un consejo técnico asesor, un administrador y una planta de oficiales de secretaría.

La indicación Nº 3, del Honorable Senador señor Silva, sustituye el artículo por otro, con el propósito de agregar a las reglas anteriores las funciones que cumplirán las distintas unidades administrativas, cuales son las de sala, atención de público, servicios y administración de causas.

La indicación Nº 4, del Honorable Senador señor Parra, suprime el consejo técnico asesor.

La Comisión consideró que la indicación Nº 3 es adecuada, porque sigue el criterio organizativo dispuesto para los nuevos tribunales con competencia en lo criminal, que ha permitido un buen funcionamiento. El número de funcionarios del tribunal que cumplirán, en definitiva, cada una de las funciones que se mencionan, dependerá de los requerimientos que se produzcan en la práctica, pero se obliga a que existan tantas unidades administrativas como funciones se deben cumplir, lo que permite adecuar la estructura interna a las necesidades efectivas del tribunal.

En cambio, no estuvo de acuerdo con la supresión del consejo técnico asesor planteada en la indicación Nº 4, por considerar que las funciones que está llamado a cumplir como asesor del tribunal no son susceptibles de ser desarrolladas únicamente por los informes de peritos que las partes pudieran aportar para estos efectos. Sin perjuicio de ello, prefirió suprimir el calificativo de “asesor” del consejo técnico, cuyas funciones se describen en el Párrafo Segundo de este Título I.

En consecuencia, aprobó la indicación Nº 3, con modificaciones, y rechazó la indicación Nº 4 por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 3º

Dispone que cada uno de los jueces ejercerá indistinta y separadamente la potestad jurisdiccional plena para conocer de los asuntos que las leyes encomienden a los juzgados de familia.

La indicación Nº 5, de S. E el Presidente de la República, lo sustituye para establecer que cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

Fue aprobada, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 4º

Crea juzgados de familia con asiento en cada una de las comunas del país que enuncia, con el número de jueces y con la competencia territorial que en cada caso se señala.

Las indicaciones Nºs. 6 y 7, del Honorable Senador señor Núñez, proponen ampliar el territorio jurisdiccional del juzgado de familia de Copiapó a la comuna de Caldera y el del juzgado de familia de Vallenar a las comunas de Huasco y Freirina.

Las indicaciones Nºs. 8, del mismo señor Senador, y 9, del Honorable Senador señor Naranjo, sugieren crear sendos juzgados de familia en las comunas de Chañaral, con jurisdicción sobre las comunas de Chañaral y Diego de Almagro; y de Parral, con jurisdicción sobre las comunas de Parral y Retiro, respectivamente.

La indicación Nº 10, del Honorable Senador señor Stange, plantea aumentar de tres a cuatro el número de jueces del juzgado de familia de Puerto Montt, que tendrá jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

La Comisión consultó a acerca de los criterios tomados en cuenta para definir la localización de los nuevos juzgados de familia y el número óptimo de jueces de familia.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia manifestaron que, en 1998, la Universidad Católica de Valparaíso, por encargo de esa Secretaría de Estado, desarrolló un estudio mediante el cual se determinó, en forma óptima, los territorios jurisdiccionales de los juzgados de familia, los lugares geográficos donde tendrían sus asientos y el número de jueces de familia en cada uno de los asientos determinados.

Para ello se consideró reducir al mínimo los costos de construcción, operación y ampliación de la capacidad de atención, así como los gastos en que incurrirán las personas en su traslado a los lugares de atención, considerando el costo de oportunidad del tiempo que deberían destinar a los trámites judiciales. En otras palabras, se buscó la solución óptima para el país, que minimizara los desembolsos efectivos del Estado y de las personas, teniendo como contrapartida la necesidad de disponer de una capacidad de atención suficiente para satisfacer adecuadamente la demanda por justicia en el ámbito de la familia.

Los criterios usados para definir la localización de los nuevos juzgados de familia fueron los siguientes:

- demanda: la demanda por justicia debe ser siempre satisfecha, de modo que para toda causa que ingrese al sistema judicial exista siempre un juzgado que pueda atenderla;

- optimización: dado que los recursos disponibles son escasos, la localización y el número de juzgados deben ser óptimas desde la perspectiva de los costos de instalación, operación y ampliación, así como del costo total de desplazamiento de las personas;

- equidad: la distancia a recorrer para llegar al juzgado correspondiente debe ser similar a lo largo del país, considerando las distancias que normalmente recorren las personas para realizar actividades de naturaleza semejante;

- eficiencia: los juzgados deben tener una carga de trabajo proporcional a su capacidad de atención y relativamente homogénea en cada una de ellos a lo largo del país;

- estabilidad territorial: los juzgados no deben cambiar de ubicación geográfica durante el horizonte de planificación, como tampoco su competencia territorial durante el mismo período, y

- regionalización: todas las causas que se generen en una región deben ser atendidas en la misma.

Continuaron manifestando que, por su parte, para estimar el número óptimo de jueces de familia se desagregaron las estimaciones de las causas ingresadas en cuatro tipos: causas de los tribunales de menores; causa de familia de los juzgados civiles y de letras; violencia intrafamiliar y filiación.

Sobre la base de los estudios efectuados, se calcularon los tiempos de las causas civiles, tanto de los tribunales de menores, civiles y de letras. A partir de ellos, se estimaron los tiempos para las causas de violencia intrafamiliar y filiación. Para una causa civil, de un tribunal de menores, se estimó 3,40 horas; una causa civil de un tribunal civil o de letras, 3,19 horas; una causa de filiación 3,71 horas, y una causa de violencia intrafamiliar 4, 65 horas.

En términos simples, el cálculo a partir del ingreso de causas se basó en multiplicar el número de ingreso de causas por tipo, proyectado al año 2005, por el tiempo promedio que debe dedicarles el juez correspondiente, para cada uno de los juzgados considerados. A partir de esta cifra global, dada por el total de horas-juez requeridas para dichos juzgados, fue posible calcular el número de jueces requeridos, dividiendo dicha cifra por la cantidad de horas de trabajo anual que desarrolla un juez, cual es de 1.560 horas.

Se estableció así un número de 41 asientos de juzgados de familia, con 209 jueces en total. El número de jueces fue calculado en un marco de minimización de costos, por lo cual se tomó la decisión, a priori, de que la mayor parte de los actuales juzgados de letras tramitaran causas de familia. En consecuencia, habría juzgados de letras en los cuales se superaba largamente el promedio nacional de causas tramitadas por los juzgados de familia determinados mediante el estudio.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia agregaron que esta situación fue revisada el año 2002, a través de la realización de un nuevo estudio desarrollado por la División Jurídica del Ministerio, que comprendió a todos los juzgados de competencia común y se basó en dos grandes esfuerzos: por una parte, una proyección del número de ingresos de causas civiles, laborales, penales y de familia, efectuada por la Universidad Católica de Valparaíso; y, por otra parte, una estimación de la carga de trabajo relativa que implica la tramitación conjunta de causas de diversa materia. Para esto último, se realizó una encuesta a actores especializados del sistema judicial, en función de la cual se determinaron los siguientes parámetros de carga relativa: la causa civil ordinaria recibió un ponderador de 1,00; la causa civil voluntaria, 0,1; la causa civil ejecutiva, 0,2; la causa laboral ordinaria, 1,66; la causa laboral ejecutiva, 0,1; la causa de familia, 1,66 y la causa penal, 1,00.

En función de esa tabla, se determinó la carga ponderada de estos juzgados, lo que sirvió de base para reestudiar la especialización en materia de familia. Se consideró que la carga de trabajo necesaria para crear un juzgado especializado en esta materia correspondía a 1.000 causas ponderadas. Aplicando ese criterio, se aumentó en 19 los asientos de juzgados de familia (completando 60) y en 41 la cantidad de jueces de familia (completando 250 jueces). Hay lugares en los cuales se sobrepasan las 1.000 causas ponderadas de familia y no se especializa, por el bajo número de ingreso de causas en que quedaría el juzgado de letras existente al retirarse las materias de familia.

Esta fórmula ha sido revisada recientemente, con el fin de generar una metodología única para la creación de juzgados especializados, la cual se basa en dos criterios: el criterio base consiste en que se especializa en todos aquellos territorios jurisdiccionales cuyo ingreso anual de causas supere las 968, y el criterio complementario es que, además, los territorios jurisdiccionales deben presentar un ingreso anual de causas en materia civil, laboral o penal superior a las 422 causas. En razón de lo anterior, proponen agregar cinco nuevos juzgados de familia, correspondientes a Parral, Rengo, Constitución, Puerto Varas y Tomé.

Concluyeron señalando que, por lo expresado, sería necesario modificar este precepto y otros que se relacionan con él, como son los artículos 132, referido a la composición de la planta de los juzgados de familia; 134, sobre los grados de la planta de empleados; 138, concerniente a las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, y 147 y 148, que crean cargos de asistentes sociales y psicólogos para atender en los juzgados de letras.

La Comisión examinó, por cada Región, el número de juzgados y de jueces de familia que se propone crear, deteniéndose particularmente en la situación en que quedarán los jueces de letras que tendrán competencia en materias de familia.

Conoció las explicaciones que proporcionaron, en cada caso, los señores representantes del Ejecutivo, quienes reiteraron que la explicación de que, en diversos casos, no se plantea la creación de un juzgado de familia aunque el ingreso previsto para el año 2005 supere las 968 causas anuales ponderadas, debido a que, si se creara tal juzgado, la carga residual de trabajo que tendría el juzgado de letras correspondiente sería muy baja.

Los señores integrantes de la Comisión aceptaron tal argumento, pero insistieron en que no se ha evaluado debidamente las dificultades para la organización interna del trabajo que se presentarán en los juzgados de competencia común que conocerán asuntos civiles, laborales y de familia, sobre todo cuando, adicionalmente, ejercerán las funciones de juzgados de garantía conforme a la reforma procesal penal. Lo anterior, debido a la pluralidad de audiencias en las que se requiere la actuación personal del juez.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial coincidió con este punto de vista, manifestando que, de acuerdo a la nueva propuesta del Ejecutivo, se agregaría competencia en materias de familia a 77 juzgados de letras ya existentes, de los cuales 56 poseen competencia en garantía, que debieron asumir en el marco de la reforma procesal penal sin que significara incremento alguno de su dotación de personal.

Tales juzgados de letras, en general, son pequeños, con escasa dotación de personal y competencia en varias materias, por lo que les resulta difícil asumir esta nueva materia sin contar con un apoyo de dotación y recursos adicionales. En este sentido, no es suficiente la creación de un cargo de miembro de consejo técnico, porque debería aumentarse la planta de personal en un cargo equivalente a administrativo 3º, a fin de que colabore con el juez en la tramitación de las causas de familia.

Los señores representantes del Ejecutivo, luego de analizar estos planteamientos, manifestaron que, junto con la creación de los nuevos juzgados de familia en este artículo, mediante indicación al artículo 147 (que pasa a ser artículo 132 del texto que se propone) se propondrá crear, en cada uno de los juzgados de letras que asumirán competencia de familia, tanto un cargo de miembro de consejo técnico, como un cargo de oficial 3º, e incluso dos de éstos, cuando la situación de trabajo así lo hace necesario.

Adicionalmente, propusieron extender el mecanismo de nombramiento de jueces de dedicación exclusiva por parte de las Cortes de Apelaciones, contemplado hasta el momento en el Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, cuando la situación lo aconseje, se podría duplicar la capacidad jurisdiccional del juzgado de letras, al hacerse cargo de ciertas causas el juez y asumir las restantes el secretario.

S.E. el Presidente de la República, mediante oficio de 7 de julio en curso, formuló indicación 1), sustitutiva de este artículo, la cual fue acogida por la unanimidad de la Comisión, integrada por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Las indicaciones números 6, 7, 8, 9 y 10 fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico

La indicación Nº 11, del Honorable Senador señor Parra, persigue suprimir este párrafo, que comprende los artículos 5º, 6º y 7º.

Fue rechazada en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Silva y Viera-Gallo.

ARTÍCULO 5º

Establece que en cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario, integrado por asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares. Añade que los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

La indicación Nº 12, del Honorable Senador señor Silva, lo sustituye, para mencionar las funciones de los profesionales del consejo técnico, en forma más desarrollada de la que lo hace el artículo 7º.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Maldonado, hizo saber la conformidad del Ejecutivo con esta propuesta, que además implica regular primero las funciones del consejo técnico; luego, la integración que tendrá, como propone la indicación formulada por el mismo señor Senador al artículo siguiente y, enseguida, los requisitos para ser miembro de él.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó la razón por la cual no se contempla una asesoría a las partes, para ilustrarlas acerca del ejercicio de sus derechos.

El Honorable Senador señor Espina discrepó de esa posibilidad, porque tal asesoría quebrantaría el principio básico de imparcialidad de los funcionarios de los tribunales respecto de quienes sean partes en el juicio.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia señalaron que la información de tipo más general se dará por una de las unidades administrativas del tribunal, puesto que el artículo 2º, sustituido por la indicación Nº 3, contempla la función de atender al público, con el objetivo de darle una adecuada orientación e información. La información sobre los derechos que asistan a las partes les será proporcionada, en cada caso, por el juez, quien actuará en inmediación con ellas, sea que actúen personalmente o por medio de mandatarios.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo pidió que se dejara constancia de la explicación brindada por esa Secretaría de Estado.

La indicación fue aprobada con los votos, unánimes, de los Honorables Senadores señores Espina, Silva y Moreno.

ARTÍCULO 6º

Exige, para ser miembro del consejo técnico, poseer el título de asistente social, sicólogo u orientador familiar otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste.

Añade que los asistentes sociales y psicólogos deberán acreditar formación especializada en materia de familia de al menos dos semestres, impartida por las mismas instituciones señaladas en el inciso primero.

La indicación Nº 13, del Honorable Senador señor Silva, reemplaza el artículo para regular la integración del consejo.

Manifiesta, al respecto, que en cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Se aprobó, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Espina, Silva y Moreno.

ARTÍCULO 7º

Consagra la función de asesoría que cumplirán los profesionales del consejo técnico.

La indicación Nº 14, de S.E el Presidente de la República, lo sustituye por otro, que establece como requisitos de integración del consejo técnico poseer título profesional de alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, experiencia profesional y formación especializada en materia en materia de familia e infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartidas por las mismas instituciones señaladas.

El Honorable Senador señor Espina acotó que, dada la relevancia del cargo, se debería exigir un título profesional de, a lo menos, ocho semestres de duración, más la experiencia y la especialización.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó sus dudas, porque la sugerencia del Honorable Senador Espina le parece muy elevada para el caso de cargos que deban proveerse en comunas alejadas, donde pudiera ser difícil encontrar profesionales que reúnan tantas exigencias.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que tiene la visión opuesta: hay profesionales jóvenes que se interesan por cargos de esas características, pero se encuentran con que están siendo ocupados por personas sin mayor preparación académica.

El Honorable Senador señor Moreno compartió este criterio, porque muchas veces en Regiones hay una fuerte demanda de profesionales, pero no se producen vacantes porque otras personas, que son menos calificadas, tienen los cargos.

El Honorable Senador señor Silva respaldó esta posición, declarando ser contrario a disminuir el nivel académico que se propone para los miembros del consejo técnico.

El señor Briceño, asesor económico del Ministerio de Justicia, informó que la experiencia de la reforma procesal penal es que se establecieron similares exigencias para desempeñar el cargo de administrador de tribunal y no se presentaron problemas para llenar estos cupos en las localidades más pequeñas o alejadas.

La Comisión acordó consignar que el título profesional que se requiere debe ser de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración, y efectuar algunos cambios de redacción.

La indicación, con esas enmiendas, fue aprobada unánimemente por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 8º

Enuncia la competencia de los juzgados de familia en 17 numerales, conforme a los cuales les corresponderá:

1) Conocer de las causas relativas al derecho de cuidado personal de los menores de edad;

2) Conocer de las causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Civil;

3) Conocer de las causas relativas al derecho de alimentos;

4) Conocer de las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refiere el artículo 254 del Código Civil;

5) Conocer de las causas de adopción y los procedimientos a que den lugar las leyes que la regulen;

6) Otorgar autorización para la salida de menores del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

7) Conocer de los disensos para contraer matrimonio;

8) Conocer de las acciones de filiación y de todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

9) Conocer de los asuntos relativos a las guardas;

10) Conocer de las causas de interdicción;

11) Conocer de los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes.

b) Autorizaciones judiciales contempladas en los párrafos 1° y 3° del Título VI del Libro I y en los párrafos 1°, 3° y 4° del Título XXII-A del mismo Libro, todos del Código Civil.

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación;

12) Conocer de las causas sobre divorcio y sobre nulidad de matrimonio;

13) Conocer de los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativas a los actos de violencia intrafamiliar;

14) Conocer de las causas relativas al maltrato de menores de edad y de parientes incapaces;

15) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

16) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores, y

17) Conocer de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

El artículo fue objeto de doce indicaciones.

Las indicaciones Nºs. 15, 16 y 22, de S. E. el Presidente de la República, referidas a los números 1), 6) y 15), tienen únicamente por propósito reemplazar el concepto "menores de edad" por "niños, niñas y adolescentes".

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la razón es que se quiere reconocer la autonomía progresiva de las personas, acorde con la evolución de su desarrollo.

Fueron aprobadas por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Chadwick, Moreno y Silva, con modificaciones derivadas de los otros cambios que se introdujeron al artículo.

La indicación Nº 17, de S. E. el Presidente de la República, sustituye la letra b) del número 11), por la siguiente: “Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI y 2º y 3º del Título X, del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil”.

La indicación Nº 18, de S. E. el Presidente de la República, agrega, en la letra c) del número 11), a continuación de la palabra “habitación”, la frase “sobre los mismos”.

La indicación Nº 19, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el número 12) por el siguiente: “Conocer de las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la ley de matrimonio civil”.

La indicación Nº 20, de S. E. el Presidente de la República, reemplaza el número 13) por el siguiente: “Conocer de los actos de violencia intrafamiliar”.

La indicación Nº 21, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el número 14) por el siguiente: “Conocer de las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes”.

Las indicaciones Nºs. 23, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 24, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan el número 16) por el siguiente: "Conocer de todos los asuntos en que se impute una falta a un menor de edad o un crimen o simple delito a menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores, y.”.

La indicación Nº 25, de S. E. el Presidente de la República, relativa al mismo número 16), sustituye la frase “menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento”, por: “niños, niñas, o adolescentes exentos de responsabilidad penal”.

La indicación Nº 26, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el número 17) por el siguiente: “Conocer de toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia y de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen”.

La Comisión analizó detenidamente el artículo y las indicaciones que se le formularon. Compartió la idea de que, desde el punto de vista sistemático, es conveniente reordenar la enunciación de materias, teniendo en cuenta que los juzgados de familia no sólo asumirán la actual competencia de los tribunales de menores, sino que también materias que son conocidas por los juzgados de letras en lo civil.

De esta forma, las materias de competencia de los juzgados de familia quedarían ordenadas de acuerdo a su fuente sustantiva, esto es, la ley Nº 16.618, de Menores; la ley Nº 19.620, de adopción de menores; el Código Civil; la Ley de Matrimonio Civil y la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia presentaron una sugerencia de acuerdo a ese planteamiento, haciendo presente que, en lo que concierne a la Ley de Menores, junto con adaptarse las atribuciones contempladas en el artículo 26 de ese cuerpo legal, se eliminan otras (como es el caso del Nº 9 del artículo 26, que establece la declaración previa sobre si el mayor de 16 años y menor de 18, inculpado por haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento) y las que han sido suprimidas por otros cuerpos legales, como la Nº 11 y la Nº 12, derogadas por la ley Nº 19.806, que contiene normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

La Comisión analizó esa propuesta, comparando la atribución vigente con la que se propone, y, como resultado de ese estudio, decidió contemplar las siguientes materias de competencia de los juzgados de familia:

El Honorable Senador señor Viera-Gallo dejó constancia de su conformidad con el número 10), que otorga competencia a los juzgados de familia para conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas, o adolescentes exentos de responsabilidad penal, puesto que recoge el sentido de la indicación Nº 23), que presentó en conjunto con los Senadores señores Gazmuri y Núñez. En tal virtud, los juzgados de familia conocerán de todo crimen, simple delito o falta cometido por un niño, una niña o un adolescente.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Maldonado, advirtió que dicho número se limita a mantener el número 10 del artículo 26 de la Ley de Menores. La oportunidad para debatir el fondo de este tema se dará con ocasión del estudio del proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil, donde se ha planteado una posición distinta, en orden a radicar la competencia, en ciertos casos, en los tribunales con competencia en lo criminal. Este proyecto de ley no anticipa un criterio que deberá tomarse en ese otro momento, y del cual podría resultar que se modifique la atribución contenida en el número 10) que se comenta.

Respecto del número 17), en virtud del cual los juzgados de familia conocerán de las declaraciones de interdicción, se convino en emplear el término "declaraciones " y no "causas", a sugerencia del Honorable Senador señor Silva, toda vez que un proyecto de ley de su autoría, actualmente aprobado por el Congreso Nacional, sustituye el juicio ordinario como procedimiento de declaración de interdicción por discapacidad por un proceso de jurisdicción no contenciosa (Boletín Nº 2972-07).

Por otra parte, a petición del Honorable Senador señor Chadwick, quedó constancia de la explicación proporcionada por los señores representantes del Ejecutivo, en cuanto a que los juzgados de familia conocerán todos los procesos de interdicción, debido al compromiso del patrimonio familiar que está involucrado.

El número 19) se estimó suficientemente comprensivo de la competencia que, en general, tendrán estos juzgados, por lo que se decidió superfluo agregar, como propone la indicación número 26), el conocimiento de los demás asuntos que leyes generales o especiales les encarguen.

Se tuvo en cuenta, además, que esta última mención podría ser tachada de inconstitucionalidad, en la medida en que no quedarían determinadas tales materias ni leyes, lo que impediría al Excmo. Tribunal Constitucional ejercer a cabalidad el control de constitucionalidad que le corresponde, como sostuvo éste, por ejemplo, en los considerandos 7º a 9º del fallo de 22 de diciembre de 2000, recaído en los autos Rol Nº 316.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó que, si se considera que los juzgados de familia, tanto por su especialidad como por el apoyo profesional con que contarán, deben ser los llamados naturalmente a conocer los asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, es preciso remediar el hecho de que ello no ocurrirá cuando sea otro tribunal el llamado a conocer la materia. Es evidente en los asuntos de policía local, e igual cosa sucederá en materia laboral, de aduanas, etcétera. Por tal motivo, sugirió incorporar otro numeral, que faculte a los juzgados de familia para conocer las causas de cualquier índole en las que estén involucrados menores de edad.

Añadió que, entre los estudios que ha efectuado el Ministerio de Planificación y Cooperación tomando en cuenta las Encuestas de Caracterización Socieconómica Nacional (CASEN), se encuentra precisamente la situación de la infancia en Chile, por lo que están disponibles datos empíricos que pueden ser de utilidad al analizar este tema.

El Honorable Senador señor Aburto repuso que los juzgados de policía local u otros tribunales especializados deben asumir a cabalidad su función de conocer y resolver las causas que se les sometan en razón de la materia, aunque estén involucradas en ellas personas menores de edad.

El Honorable Senador señor Chadwick estimó que otro de los inconvenientes de permitir que los juzgados de familia se avoquen el conocimiento de causas en que estén involucrados menores, por ejemplo, las faltas de competencia de los juzgados de policía local, será la ausencia de tales juzgados en muchas de las comunas del país. Además, la propuesta del Honorable Senador señor Viera-Gallo es genérica, lo que contraviene el principio de que las competencias deben estar delimitadas con claridad, para evitar conflictos entre tribunales.

Consideró que el principal problema es el que antes se ha apuntado, cual es determinar el juzgado competente para conocer los hechos punibles, que deberá dilucidarse al estudiar el proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil.

El Honorable Senador señor Romero hizo presente que, si nuestro país no cuenta con juzgados de familia en cantidad suficiente para asumir toda la competencia que este artículo les atribuye, se producirá el problema, que actualmente aqueja a España, de que dichos tribunales no dan abasto frente a los requerimientos que reciben.

El Honorable Senador señor Silva coincidió con el planteamiento anterior, destacando que, si en la actualidad los tribunales de menores están sobrepasados por el trabajo, los juzgados de familia podrían estarlo aún más, considerando que tendrán una competencia más amplia que aquéllos.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo declaró que, aunque entiende los reparos que se han hecho, piensa que debería darse preferencia a los juzgados de familia, al menos, frente a los juzgados de policía local y del trabajo.

El señor Francisco Maldonado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, previno que no necesariamente la especialidad en familia implica que el menor recibirá un tratamiento superior. Desde luego, la sola remisión de la causa desde el tribunal de origen al de familia significa un grado de alteración para el niño y en ciertos casos, en que haya mediado violencia intrafamiliar, por ejemplo, podría acarrear una respuesta tardía en perjuicio suyo.

El nuevo artículo 8º fue aprobado por la unanimidad de la Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Romero y Silva.

En consecuencia, con idéntica votación quedaron aprobadas las indicaciones números 18), 19), 20) y 25); aprobadas con modificaciones las indicaciones números 17), 21) y 26), y rechazadas las indicaciones números 23) y 24).

ARTÍCULO 9º

Declara que el procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será predominantemente oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, de la actuación de oficio y la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

La indicación Nº 27, de S. E el Presidente de la República, suprime la palabra "predominantemente".

Resultó aprobada, con enmiendas destinadas a introducir ligeros cambios de forma, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 10

En el inciso primero, dispone que todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

En el inciso segundo, manifiesta que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales, de conformidad con las reglas establecidas para los Juzgados de Garantía en el Libro I, Título II, párrafo 6° del Código Procesal Penal.

La indicación Nº 28, del Honorable Senador señor Silva, sustituye el inciso segundo, por otros dos.

El nuevo segundo inciso establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Por su parte, el inciso tercero añade que, asimismo, los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales, deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Se acogió, con enmiendas formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 11

Ordena llevar a efecto el procedimiento a través de una audiencia principal de contestación y prueba. Además, en forma excepcional, y sólo en caso que sea estrictamente indispensable para la acertada resolución del litigio, se llevará a cabo una audiencia complementaria cuyo objeto central será la recepción de prueba que no sea posible analizar en la audiencia principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

Agrega que no existirán en este procedimiento incidentes de previo y especial pronunciamiento.

La indicación Nº 29, de S. E. el Presidente de la República, lo sustituye, para señalar que el procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.

La indicación Nº 30, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza el artículo por otro que establece dos audiencias: una, con los objetivos del artículo 33 y otra, de prueba, en la cual se deberán promover, además, los incidentes previos o coetáneos a la iniciación del juicio, que serán resueltos en la misma audiencia, sin recurso alguno.

Las audiencias deberán desarrollarse en forma continua y podrán prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión, verificadas dentro del funcionamiento ordinario del tribunal.

La Comisión acordó limitarse a enunciar en forma concisa las principales consecuencias del principio de concentración, dejando entregada la regulación de las audiencias a las decisiones que se adopten cuando se norme el procedimiento ordinario.

Sin perjuicio de ello, consideró que, junto con establecer este principio, debería admitirse la posibilidad de suspensión del desarrollo de la audiencia, en casos excepcionales. Para este efecto, acordó señalar que el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

En consecuencia, aprobó la indicación Nº 29, con modificaciones, y rechazó la indicación Nº 30, con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 12

Expresa que, en silencio de la ley, el juez determinará la forma en que se verificarán las actuaciones y, en esta tarea, como en la de interpretar las normas del procedimiento, tendrá siempre presente que su objetivo es el adecuado resguardo de los derechos reconocidos por la ley y la más pronta y justa decisión de la controversia.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que el proyecto de ley contempla un procedimiento ordinario en los juzgados de familia y otros procedimientos especiales. Sin perjuicio de ello, el artículo 28 hace aplicables, supletoriamente, las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. Agrega que, en dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

En armonía con aquella disposición, este artículo procura la aplicación flexible de las reglas procesales, previendo que, dadas las características del tipo de conflicto jurídico y la posible comparecencia personal de las partes, se produzcan situaciones no reguladas que sea preciso resolver.

La Comisión consideró la posibilidad de trasladar estas reglas, ubicándolas como inciso segundo del artículo 28, pero reparó en que, a diferencia de la materia sustantiva, respecto de la cual, en defecto de ley, el artículo 170, Nº 5, del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para pronunciar el fallo con arreglo a los principios de equidad, para las partes resulta indispensable tener certidumbre acerca del procedimiento que será aplicable.

La propuesta, por tanto, no incide en un tema de interpretación de la ley procesal, sino de creación normativa, lo que incursiona en atribuciones propias del legislador y no del juez de familia. En esa medida, las reglas previstas en el artículo 28 (que pasa a ser artículo 27 del texto que se propone) son suficientes para que el tribunal solucione las dificultades que se presenten.

Fue rechazado por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 13

Señala que las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción en base a las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

La Comisión, a sugerencia del Honorable Senador señor Silva, cambió la fórmula "en base a", por "sobre la base de", que es la correcta.

Dicha enmienda se aprobó en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 14

Establece que, promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

La indicación Nº 31, de S. E. el Presidente de la República, incorpora una frase, conforme a la cual "En consecuencia, no procederá el abandono del procedimiento".

La Comisión intercambió opiniones sobre la propuesta del Ejecutivo, considerando que, si bien en principio parece razonable, atendida la naturaleza de las materias de familia, lo cierto es que, a la luz de la amplia competencia que se consagra para estos tribunales en el artículo 8º y a la experiencia de que, en muchas ocasiones, las partes llegan a acuerdos extrajudiciales, parece excesivo disponer que, en todo caso, el juez persevere en el procedimiento. La actuación de oficio por parte del juzgado se explicaría sólo en aquellos casos en que medie un interés público comprometido, que no existe, por ejemplo, si se solicita la separación judicial o el divorcio.

Frente a la alternativa consistente en impedir el abandono del procedimiento cuando esté comprometido el interés público, en general, o cuando se debata alguna de las materias que señala el artículo 8º de este mismo proyecto de ley, en forma determinada, la Comisión optó por esta última solución.

Por consiguiente, con el apoyo del Ministerio de Justicia, examinó tales materias, seleccionando las que admiten una mayor disponibilidad por las partes y respecto de las cuales, por lo mismo, procedería el abandono del procedimiento.

Esas materias son las mencionadas en los siguientes números del artículo 8º:

Nº1: Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

Nº2: Las causas relativas al derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

Nº3: Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación; y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

Nº4: Las causas relativas al derecho de alimentos;

Nº5: Los disensos para contraer matrimonio;

Nº6: Los asuntos relativos a las guardas, con excepción de los que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

Nº7: La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

Nº11: La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

Nº14: El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley 19.620;

Nº15: Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

Nº16: Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

Nº17: las causas de interdicción, y

Nº19: Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

Por otro lado, las materias del artículo 8º de la iniciativa en que existen intereses superiores involucrados y en las cuales, por tanto, el juez debe, necesariamente, actuar de oficio, consisten en:

Nº8: Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

Nº9: Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

Nº10: Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas, o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y la aplicación, cuando corresponda, de las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

Nº12: Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley 16.618;

Nº13: Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley 19.620, y

Nº18: Los actos de violencia intrafamiliar.

La Comisión tuvo presente que una parte importante de las materias que estarán radicadas en los juzgados de familia no producen cosa juzgada sustancial, por lo que, en lo que a ellas atañe, pierde relevancia la figura del abandono del procedimiento. Es el caso también de las medidas de protección, respecto de las cuales el artículo 41 (artículo 70 del proyecto de ley que se propone) faculta al tribunal para iniciar el procedimiento de oficio.

Los señores representantes del Ejecutivo, sobre esas bases, propusieron mantener el artículo 14 y adicionar un artículo nuevo, en el cual se regule el abandono del procedimiento, de la siguiente manera:

"Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de resolver de oficio.".

La Comisión estuvo de acuerdo con ambas propuestas pero, en lo que concierne al nuevo artículo, estimó pertinente sustituir el apercibimiento de resolver de oficio si las partes no concurren a la nueva audiencia, por el de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

En esos términos, la indicación Nº 31 se acogió, con modificaciones, como nuevo artículo 21, en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 15

Dispone que, durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones colaborativas acordadas por ellas.

La indicación Nº 32, de S. E. el Presidente de la República, elimina la palabra "colaborativas", por ser redundante.

Fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 16

Impone al juez el deber de velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los menores. Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes en los medios de comunicación; o disponer mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Las indicaciones Nºs. 33 y 34, de S. E. el Presidente de la República, sustituyen el título del artículo, denominado "Publicidad", por el de "Protección de la Intimidad", y la palabra "menores", por "niños, niñas o adolescentes".

Se acogieron, con otras enmiendas formales, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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La indicación Nº 35, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un artículo 16 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 16 bis.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años, y adolescente desde los catorce años hasta los dieciocho años de edad cumplidos.".

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación tiene por objetivo plasmar la garantía del goce pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, velando por su interés superior, de acuerdo a los tratados internacionales.

La Comisión reemplazó la frase "hasta los dieciocho años de edad cumplidos", por "hasta que cumpla los dieciocho años", para precisar la redacción.

Se aprobó, con modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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ARTÍCULO 17

Con el título de "unidad de competencia", dispone que los jueces de familia conocerán en una sola causa de las distintas materias de su competencia que una o ambas partes sometan a su decisión.

La indicación Nº 36, de S .E. el Presidente de la República, lo sustituye por otro precepto, el cual, con el título "conexidad", ordena que los jueces de familia conozcan conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia justificaron la indicación en la conveniencia de que los distintos juicios sostenidos entre las mismas partes sean tramitados en un proceso único.

La Comisión acogió ese criterio, cambiando la denominación del artículo por la de "acumulación necesaria", por ser un concepto más descriptivo.

Fue aprobada, con enmiendas, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 18

Declara que, en los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar personalmente o por medio de abogado patrocinante. El juez podrá ordenar expresamente que la actuación de las partes se realice por medio de mandatario judicial, si una de ellas cuenta con asesoría de letrado.

Agrega que, en caso de que una de las partes no pueda o no quiera proveer a su propia defensa, el juez deberá tomar las medidas necesarias para asegurarle una debida asesoría, a su costa si fuere solvente.

La indicación Nº 37, de S. E. el Presidente de la República, reemplaza el artículo, para establecer que, en los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que el objetivo principal de la propuesta es eliminar el inciso segundo, que encarga al juez calificar la solvencia de las partes para tomar las medidas necesarias a fin de asegurar su adecuada defensa, función que no le corresponde.

La mayoría de la Comisión manifestó su respaldo a esa propuesta, por estimar que la labor del tribunal debe limitarse a ordenar que se cuente con el patrocinio y poder que corresponda, pero la determinación del abogado habilitado y, en su caso, del mandatario judicial, debe ser resorte del interesado, quien podrá acudir para estos efectos, si fuere del caso, a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a otro organismo que preste asesoría jurídica gratuita.

El Honorable Senador señor Moreno dejó constancia que, aunque habría preferido mantener el inciso segundo por razones de claridad, las consideraciones que arguye la mayoría de la Comisión, de las cuales se desprende que las partes no quedarán en la indefensión, lo llevan a sumarse a esa posición.

Se aprobó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 19

Regula la obligación del juez de designar a un abogado, como curador ad litem, que represente a los menores o incapaces en todas las actuaciones del juicio, cuando no tengan representantes legales, o bien cuando sus intereses sean independientes o contradictorios entre sí.

Las indicaciones Nºs. 38, 39 y 40, todas de S.E el Presidente de la República, sustituyen, en el inciso primero, la frase “menores de edad”, por “niños, niñas o adolescentes”; eliminan, en el inciso segundo, la frase “de los menores o incapaces”, y sustituyen, en el inciso tercero, la expresión “menor de edad”, por “niño, niña o adolescente".

Se aprobaron, con modificaciones de forma, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 20

Con el título "Suspensión del procedimiento", expresa que las partes podrán, de común acuerdo, suspender el procedimiento, por una sola vez, hasta por sesenta días.

La indicación Nº 41, de S. E. el Presidente de la República, lo reemplaza, para manifestar, bajo el título "Suspensión de la audiencia", que las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

La indicación Nº 42, del Honorable Senador señor Parra, agrega un inciso segundo, que dispone la improcedencia de la suspensión del procedimiento cuando ya se hubiere iniciado la audiencia de prueba a que se refiere el artículo 11.

La Comisión compartió la sugerencia del Ejecutivo, por ser más precisa, puesto que no se trata de suspender el procedimiento sino que de suspender la audiencia.

En atención a lo anterior, aprobó la indicación Nº 41 y rechazó la Nº 42, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 21

Contempla el deber de los jueces de familia de reprimir el fraude procesal y la colusión, así como de sancionar la mala fe que observen en las actuaciones de los litigantes.

Para estos efectos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que contempla el Código Orgánico de Tribunales, podrán imponer una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto fluctuará entre una a diez unidades tributarias mensuales, según la gravedad de las conductas indebidas.

La indicación Nº 43, de S.E. el Presidente de la República, propone suprimirlo.

Los señores representantes del Ejecutivo expusieron que, luego de revisar este artículo, se concluyó que es innecesario, por cuanto la normativa reguladora del fraude procesal se relaciona con los procedimientos escritos. En el caso del litigio oral, del cual se trata, son suficientes las facultades del tribunal para dirigir el debate y para aplicar medidas disciplinarias, conforme al artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales.

Fue aprobada, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 22

Prescribe que, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier momento de la causa el juez, de oficio o a petición de parte y en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, decretará, mediante resolución fundada, cualquier medida cautelar que estime indispensable para la protección de un derecho.

La indicación Nº 44, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo, permitiendo que la facultad cautelar del juez se ejerza en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, en caso de que la gravedad de los hechos o la necesidad de asegurar los fines del procedimiento así lo requiera.

Añade que estas medidas podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el párrafo I del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 42.

La Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta de regular detalladamente la potestad cautelar de los jueces, incorporando las medidas prejudiciales del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, resolvió detallar en forma más precisa las circunstancias que hacen procedente la aplicación de estas medidas, sobre todo considerando que podrán disponerse, incluso, de oficio, y sin notificación previa de la parte a quien afectan.

En relación con el plazo de cinco días que contempla el inciso segundo para notificar a la persona contra quien se dicte la medida cautelar, so pena de que quede sin efecto, consideró útil añadir, como establece el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados. Tuvo en cuenta que, por ser la primera notificación que se le efectuará en la causa, debe ser practicada personalmente.

Estimó que de esa manera se concilian mejor dos intereses: por una parte, el de la persona favorecida por la medida, el cual se vería afectado si ésta cesara por el solo vencimiento del plazo, y por otro lado, el de la persona a quien se le impone, respecto de la cual no puede dilatarse indefinidamente su notificación.

Se aprobó, modificada en la forma reseñada, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 23

Señala, en el inciso primero, que la primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por el ministro de fe que el juez determine, conforme a la proposición que, atendiendo a las circunstancias del lugar en que funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la eficacia de su actividad, haya formulado el administrador. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

El inciso segundo previene que, en caso de que no resultare posible practicar la notificación personal, el juez dispondrá otra forma de notificación por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

El inciso tercero manifiesta que las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, las que serán notificadas por carta certificada.

De acuerdo al inciso cuarto, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día subsiguiente a aquel en que fueron expedidas. Para los efectos de lo prescrito en el presente artículo, tendrán el carácter de ministros de fe los funcionarios de secretaría de los juzgados de familia

El inciso final dispone que excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

La indicación Nº 45, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el inciso primero por el siguiente:

“Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.”.

La indicación Nº 46, de S. E. el Presidente de la República, reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.”.

La indicación Nº 47, también de S. E. el Presidente de la República, incorpora, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “partes”, la frase “que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias”.

La indicación Nº 48, del mismo autor, sustituye el inciso cuarto, por el siguiente:

“Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas.”.

La indicación Nº 49, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un inciso final, nuevo, que faculta a cualquiera de las partes para solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

La Comisión aprobó la indicación Nº 45, precisando en su encabezamiento que se trata de la primera notificación a la parte demandada, y el resto de las indicaciones, sin enmiendas, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

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La indicación Nº 50, del Honorable Senador señor Silva, incorpora un nuevo artículo, que pasaría a ser 24, del siguiente tenor:

“Artículo 24. Extensión de la competencia territorial. Los Juzgados de Familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.”.

Se aprobó, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

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ARTÍCULOS 24 y 25

El artículo 24 establece que constituirán medios de prueba todos aquellos que, obtenidos lícitamente, sirvan para formar la convicción del juez.

Por su parte, el artículo 25 señala que la prueba se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, aquéllas en que el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Agrega que se tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

La indicación Nº 51, de S. E. el Presidente de la República, sustituye ambos preceptos por un Párrafo Tercero, nuevo, dividido en cinco acápites, que contienen los artículos 24 a 25 bis U.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia manifestaron que la indicación sustitutiva tiene por finalidad extender a estos juicios orales la experiencia recogida de la aplicación de las reglas probatorias contenidas en el nuevo Código Procesal Penal.

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

La Comisión decidió insertar la frase “De la prueba”, como denominación del Título, antes de consignar el nombre de este párrafo.

Quedaron aprobadas ambas denominaciones, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

El artículo 24 señala que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juzgado podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

La Comisión precisó que el conocimiento del asunto corresponde al “juez”, y no al “juzgado”.

Se aprobó, modificado, como artículo 28 nuevo, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

El artículo 25 establece que las partes podrán ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

Añade que el juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

La Comisión prefirió aludir a un "órgano o servicio público", en lugar de la sola remisión a este último, para aclarar que comprende a cualquier organismo del Estado y no sólo a los que la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, define como "servicio público".

Con esa enmienda, se aprobó el artículo, que se contempla como 29 en el texto que se propone, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

El artículo 25 bis regula las convenciones probatorias. Manifiesta que, durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

La señora Patricia Silva, Jefa del Departamento de Situación Jurídica de la Mujer, del Servicio Nacional de la Mujer, señaló que le preocupa la facultad que otorga el artículo a las partes para excluir ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio, ya que, si existe predominio de una de las partes por sobre la otra, aquélla podría ejercer coacción para lograr este acuerdo.

El señor Francisco Maldonado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, explicó que, de no existir esta facultad de las partes, las audiencias de prueba podrían verse sobrecargadas de trabajo. La utilidad de las convenciones probatorias en el proceso oral, como demuestran las reglas procesales penales, que no han suscitado problemas, es concentrar el debate y el trabajo del tribunal en aquellas materias en que hay discrepancia. La decisión al respecto, en definitiva, es adoptada por el juez.

La Comisión estimó conveniente precisar que la exclusión de prueba sobre ciertas materias no es automática, esto es, será resuelta por el tribunal al conocer la solicitud que le presenten las partes.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron redactar el artículo de la siguiente manera:

"Artículo 25 bis. Convenciones probatorias. Las partes podrán solicitar al juez eximir de prueba hechos determinados que éstas admitan de común acuerdo.

El juez verificará que las partes hayan consentido en forma libre e informada del contenido, alcances y efectos de dicha convención.

Si el juez estimare procedente la solicitud por conformarse a las alegaciones contenidas en la demanda y en la contestación a ella, consignará tales hechos en la resolución que cita a la audiencia de juicio.".

La Comisión consideró necesario precisar el efecto de las convenciones probatorias y ampliar las atribuciones que el juez tendrá a su respecto. Con este propósito, y siguiendo la redacción inicial, acordó señalar lo siguiente:

"Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención. ".

El nuevo artículo, contemplado como 30 del texto que se propone, se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El artículo 25 bis A regula la exclusión de prueba, señalando que el juez de familia, luego de examinar las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

El Honorable Senador señor Chadwick dejó constancia de que la apreciación de que las pruebas hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales será determinada por el juez caso a caso, considerando las particularidades de la relación que haya existido entre los cónyuges o, en general, entre las partes en el juicio.

Se aprobó, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva, quedando ubicado como artículo 31.

El artículo 25 bis B establece la valoración de la prueba. Declara que los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Fue aprobado, en forma unánime, como artículo 32, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva.

2. Testigos

El artículo 25 bis C prescribe que toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Se aprobó, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, como artículo 33.

El artículo 25 bis D señala que, si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo de arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Fue acogido, con un ligero cambio de forma, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, y se consigna como artículo 34 del proyecto que se propone.

El artículo 25 bis E expresa que no estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, quedando contemplado como artículo 35.

El artículo 25 bis F dispone que las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Fue aprobado por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, como artículo 36.

El artículo 25 bis G establece que todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

La Comisión consideró que este derecho, como establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, debería hacerse extensivo también al caso en que el testigo pudiera incriminar a su cónyuge o conviviente y a ciertos parientes.

Modificado en esa forma, se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, y se consulta como artículo 37 del texto que se acompaña más adelante.

El artículo 25 bis H expresa que todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

La Comisión suprimió en el inciso segundo la obligación de hacer constar las causas de la omisión del juramento o promesa, por ser innecesaria, atendido que es consecuencia de la minoría de edad.

Fue aprobado, con el cambio mencionado, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva. Se consigna como nuevo artículo 38 del proyecto.

El artículo 25 bis I manifiesta que la declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Se acogió por los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, quedando ubicado como nuevo artículo 39.

El artículo 25 bis J prescribe que en el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Resultó aprobado en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, como nuevo artículo 40.

El artículo 25 bis K señala que el testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su interrogatorio directo, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, y se contempla como artículo 41 del proyecto que se sugiere.

El artículo 25 bis L dispone que si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

La Comisión estimó conveniente incorporar dentro de esta normativa a los sordomudos y regular, en un artículo separado, el caso de los testigos que no supieren el idioma castellano, quienes serán interrogados por medio de un intérprete.

Con esa modificación, el artículo fue aprobado en forma unánime por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, quedando ubicado como artículo 42.

De igual manera se aprobó el nuevo artículo, signado 43, que se refiere a la necesidad de intérprete.

El artículo 25 bis LL expresa que la comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Se acogió por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, como artículo 44.

3. Prueba pericial

El artículo 25 bis M faculta a las partes para solicitar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún organismo público, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto. Dicho informe se pondrá a disposición de las partes con a lo menos 5 días de antelación a la realización del juicio.

La Comisión, en el inciso primero, consideró preferible hablar de “recabar” informes y no “solicitar”, para dejar en claro que se trata de un actividad que las partes realizan ante un tercero, que es el perito, la cual no requiere aprobación judicial. Asimismo, aludir a los “antecedentes” y no “comprobantes” que acrediten la idoneidad del perito.

En cuanto al inciso tercero, estimó que lo exigible al perito es “objetividad”, más que “imparcialidad”, sobre todo porque es de confianza de una de las partes en conflicto.

Respecto del inciso final, juzgó adecuado que los informes que pida el tribunal también puedan ser solicitados a organismos acreditados ante el Servicio Nacional de Menores, de conformidad a a normativa legal que regula las subvenciones que se entregan por medio de ese Servicio, siempre que reciban aportes del Estado, y decidió trasladar al artículo siguiente la mención de la oportunidad en la cual el informe debe ser puesto a disposición de las partes.

Se aprobó como artículo 45, con modificaciones. Votaron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El artículo 25 bis N señala que, sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

La Comisión añadió, en el encabezamiento, el deber de entregar el informe ordenado por el tribunal, a lo menos, con tres días de anticipación a la audiencia de juicio.

Además, intercaló, en la letra a), la mención del "hecho", además de la "persona o cosa", como objeto sobre el cual puede recaer el informe pericial.

Fue aprobado, con dichas enmiendas, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Queda consultado como artículo 46 del proyecto que se propone.

El artículo 25 bis Ñ dispone que el juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Se acogió, como artículo 47, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El artículo 25 bis O expresa que los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

La Comisión sustituyó el concepto de “imparcialidad” por el de “objetividad”, de acuerdo a lo resuelto sobre el artículo 25 bis M, que pasó a ser artículo 45.

Con esa enmienda se aceptó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, y se consigna como nuevo artículo 48.

El artículo 25 bis P hace aplicable a la declaración de los peritos en la audiencia las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 25 bis D (que se consulta como nuevo artículo 34 en el proyecto que se propone).

Excepcionalmente, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

La Comisión advirtió que el último inciso no figura en el artículo 319 del Código Procesal Penal, que versa sobre la misma materia.

Tuvo presente las motivaciones dadas a conocer por los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que obedece a razones prácticas, cual es evitar la concurrencia a prestar declaración al tribunal, con la consiguiente pérdida de tiempo que conlleva, cuando sea innecesaria, y el escaso número de peritos existente.

Sin embargo, concluyó que el quiebre de la lógica que inspira el juicio oral que implica, tales como los principios de oralidad del proceso y de la bilateralidad de la audiencia, sólo sería aceptable si ambas partes son las que liberan al perito de la obligación de concurrir a declarar. Le preocupó que, si bien esta exención de comparecencia se contempla como excepcional, en la práctica sea de ordinaria ocurrencia, afectando el derecho de la contraparte para contrainterrogar al perito y la formación de la convicción del juez sobre la base de la apreciación directa de este medio probatorio.

Decidió, al efecto, permitir que el juez exima al perito de concurrir a declarar sólo "con acuerdo de las partes".

En esos términos, fue aprobado como artículo 49, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

4. Declaración de las partes

El artículo 25 bis Q, con el título de "Concepto y sujetos de la declaración de las partes", faculta a cada parte para solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

La Comisión estuvo de acuerdo con la nueva regulación de la confesión en juicio que se contiene en este párrafo, basada en la legislación española, que faculta al juez para moderar el interrogatorio.

Sin perjuicio de ello, estimó conveniente sustituir la denominación del artículo por "Procedencia de la declaración de las partes", que resulta más descriptiva.

Con esa enmienda, se aprobó como artículo 50 por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El artículo 25 bis R dispone que las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, en torno a la debida claridad y precisión de las preguntas, así como en torno a la pertinencia en relación con los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva, y se contempla como nuevo artículo 51.

El artículo 25 bis S prescribe que si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia o respuesta injustificada.

La Comisión, por razones de concordancia entre la parte inicial y el término del precepto, añadió la negativa a declarar y cambió la alusión a la “respuesta injustificada”, por la mención de las “respuestas evasivas”.

Resultó aprobado de esa manera, como nuevo artículo 52, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

El artículo 25 bis T faculta al tribunal, una vez concluida la declaración de las partes, para dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea preceptiva la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

La Comisión acordó sustituir, en el inciso segundo, la palabra "preceptiva" por "obligatoria".

En esa forma, se acogió como artículo 53, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwik, Espina, Moreno y Silva.

5. Otros medios de prueba

El artículo 25 bis U permite admitir como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fotografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

La Honorable Diputada señora Saa informó que la Comisaría de Asuntos de la Familia, de Carabineros de Chile, efectúa grabaciones en video con las declaraciones de las víctimas, cuya utilidad procesal evitaría someter a los niños a continuos interrogatorios. Consideró que sería deseable extender el uso de este sistema, con las prevenciones del caso.

Fue aprobado, de modo unánime, como artículo 53, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

La indicación Nº 52, del Honorable Senador señor Parra, elimina la segunda parte del artículo 25.

Quedó rechazada, en vista de la aprobación del nuevo artículo 25 propuesto en la indicación sustitutiva Nº 51, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 26

Prescribe que no se podrá decretar la nulidad procesal si el vicio no hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama, salvo en el caso del artículo 13.

Se entenderá que existe perjuicio cuando la infracción hubiere impedido el ejercicio adecuado de los derechos del litigante en el juicio.

La Comisión coincidió en que, no obstante haberse intercalado un Párrafo Tercero, nuevo, sobre la prueba, esta materia debía continuar regulada en el Párrafo Segundo, relativo a las disposiciones generales.

Por otra parte, estimó necesario complementar este artículo con otros preceptos, como el deber del interesado de señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer; el impedimiento de solicitar la nulidad por parte de la parte que originó el vicio; las circunstancias que permiten subsanar la nulidad y la prohibición de que el tribunal declare de oficio nulidades cuando el vicio haya sido convalidado.

Fue aprobado, con tales enmiendas, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva. Queda consultado como nuevo artículo 26 del texto que se propone.

ARTÍCULO 27

Faculta a los jueces de familia para decretar las medidas que estimen conducentes para el cumplimiento de las resoluciones que emitan, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de las resoluciones.

La indicación Nº 53, de S. E. el Presidente de la República, propone suprimirlo.

La Comisión concordó con esta sugerencia, porque el artículo es innecesario desde el momento en que el artículo 28 (27 del texto que se propone) ordena la aplicación supletoria de las disposiciones comunes a todo procedimiento, contempladas en el Código de Procedimiento Civil.

Se aprobó la indicación, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron regular en forma expresa la tramitación de los incidentes, para evitar las dificultades que implicaría aplicar a este procedimiento oral las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Para tal efecto, en un nuevo artículo se expresaría que los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

La Comisión estuvo de acuerdo con la sugerencia, pero juzgó necesario, en el inciso primero, hacer la salvedad de que sea indispensable producir prueba que no haya sido posible prever con anterioridad, caso en el cual el juez determinará la forma y oportunidad en que se rendirá, antes de resolver.

El nuevo artículo 26 se aprobó por unanimidad, al registrarse los votos favorables de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva.

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ARTÍCULO 28

Dispone que, en todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

La Comisión decidió cambiar el título de la norma, "Supletoriedad", por el de "Normas supletorias".

Con tal modificación, fue aprobado como artículo 27 por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia

La indicación Nº 54, de S. E. el Presidente de la República, sustituye la numeración del párrafo "tercero" por "cuarto".

La Comisión acogió la propuesta, que es consecuencia de la intercalación del nuevo Párrafo Tercero, “De la prueba”, y prefirió cambiar la preposición “en”, por “ante”, en la denominación del Párrafo.

Se aprobó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 29

Expresa que el procedimiento ordinario será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado un procedimiento especial. Respecto de estos últimos dichas reglas tendrán carácter supletorio.

La Comisión optó por cambiar la alusión al procedimiento especial por uno distinto, en ésta u otras leyes, e introdujo otros ajustes de forma.

Fue aprobado, como artículo 55, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 30

Establece que el proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a protocolizar en extracto los términos de la acción deducida por la parte demandante.

La indicación Nº 55, de S. E. el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 30.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte previa lectura de la misma.”.

Se acogió por los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, quedando contemplada como nuevo artículo 56.

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La indicación Nº 56, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un artículo 30 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 30 bis.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.”.

Quedó aprobada, al recibirse los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva y se consigna como nuevo artículo 57.

La Comisión advirtió que no se contemplan reglas sobre la demanda reconvencional. Para subsanar esta circunstancia, acordó incluir un artículo nuevo, en el cual se dispone que el demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

El artículo, que se ubica como 58 del texto que se propone, concluye manifestando que la reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

Adoptaron ese acuerdo, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

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ARTÍCULO 31

Con el título "Citación a audiencia principal", manifiesta que, recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia principal, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

Dicha resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización su realización.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido debidamente notificadas.

En todo caso, la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de cinco días a la fecha respectiva.

La indicación Nº 57, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo por otro, denominado "Citación a audiencia preparatoria", en el cual se establece que, recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

En la citación se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

La resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia.

La segunda tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de diez días.

La indicación Nº 58, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza el inciso primero por otro, denominado "Citación a la primera audiencia". Señala que, recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a una audiencia, la que deberá realizarse en un plazo no superior a 30 días, de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

La indicación Nº 59, también del Honorable Senador señor Parra, agrega, en el inciso cuarto, a continuación del punto final, una frase que dispone que la nueva audiencia deberá celebrarse en un plazo no superior a 20 días, debiendo notificarse la respectiva resolución por carta certificada, siempre que la primera lo hubiere sido personalmente dentro del plazo de anticipación a que se refiere este inciso.

Los señores representantes del Ejecutivo consideraron razonable la idea contenida en las indicaciones formuladas por el Honorable Senador señor Parra, en el sentido de definir plazos para la realización de la primera y segunda fecha de la audiencia preparatoria.

Sobre la base de esa idea y de la indicación presidencial, propusieron redactar el artículo como sigue:

"Artículo 31.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal dictará una resolución citando a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá realizarse no antes de 15 ni después de 30 días.

En la citación se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

La resolución fijará una primera y segunda fecha para la realización de la audiencia. Esta última no podrá fijarse para un plazo superior a 20 días, contados desde la primera y tendrá lugar sólo en el evento en que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la audiencia no podrá realizarse en ninguna de las dos fechas si la notificación no se ha practicado con una antelación mínima de diez días.".

La Comisión prefirió seguir la línea de la indicación presidencial, consignando que la audiencia preparatoria debe realizarse en el más breve plazo posible, para lo cual se fijarán dos fechas, la segunda de las cuales sólo procederá si las partes no han sido oportunamente notificadas. Además, mantuvo la exigencia de notificar con una antelación mínima de diez días y el apercibimiento que se hará constar en la citación.

La indicación Nº 57 se aprobó con modificaciones, y se rechazaron las indicaciones Nº 58 y 59, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva. El artículo se contempla con el número 59 del proyecto que se propone.

ARTÍCULO 32

Establece que las partes podrán concurrir a la audiencia principal personalmente o debidamente representadas. Deberán, asimismo, concurrir con los antecedentes probatorios que avalen su pretensión.

La indicación Nº 60, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo, para prescribir que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

La indicación Nº 61, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza también la norma, para regular la comparecencia a la primera audiencia, a la cual las partes podrán concurrir personalmente o debidamente representadas.

La Comisión estuvo de acuerdo con la indicación del Ejecutivo, que guarda armonía con el nuevo concepto de audiencia preparatoria, y obliga, en general, a concurrir personalmente a ella, lo que resulta apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza especial de las controversias que se someterán al conocimiento de los jueces de familia.

Ambas indicaciones, por lo demás, eliminan la obligatoriedad de concurrir con los medios de prueba, atendidas las finalidades que tendrá la audiencia preparatoria.

En consecuencia, se aprobó la indicación Nº 60 y se rechazó la indicación Nº 61, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 33

Contiene los objetivos y desarrollo de la audiencia principal.

Fue objeto de la indicación Nº 62, de S. E. el Presidente de la República, y de la indicación Nº 63, del Honorable Senador Parra, ambas de carácter sustitutivo.

La indicación Nº 62, de S. E. el Presidente de la República, declara que en la audiencia preparatoria se procederá a:

1.- Ratificar verbalmente el contenido de la demanda.

2.- Contestar la demanda en forma verbal, en caso que no se haya procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el que la ratificará verbalmente.

Las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3.- Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte.

4.- Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5.- Determinar el objeto del juicio.

6.- Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

7.- Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8.- Determinar las pruebas que deberán rendirse en la audiencia de juicio, al tenor de la propuesta por las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. En este último caso, dispondrá lo necesario a fin de que las mismas se encuentren a disposición de las partes con a lo menos 5 días de antelación a la audiencia de juicio. Asimismo, resolverá la manera en que se pondrán en conocimiento de las partes con la misma antelación los documentos ofrecidos y cuyo contenido sea ignorado por las demás.

9.- Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10.- Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria, entendiéndose las partes citadas a la misma por el sólo ministerio de la ley.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

La indicación Nº 63, del Honorable Senador señor Parra, establece los objetivos de la primera audiencia y el desarrollo de la misma.

La Comisión consideró que, en general, la indicación del Ejecutivo perfecciona la regulación de la audiencia preparatoria. Sin perjuicio de ello, decidió introducirle varios ajustes.

En el número 2), incorporó la contestación de la demanda reconvencional que se hubiere deducido.

En el número 3), hizo la salvedad de que las medidas cautelares se hubieren decretado con anterioridad, caso en el cual el juez deberá resolver si las mantiene.

Intercambió el contenido de los números 5) y 6), de manera de referirse a la conciliación antes de la determinación del objeto del juicio, tal como contemplaba el proyecto aprobado en primer trámite constitucional.

En el número 8), eliminó la alusión en cuanto a que la prueba debe rendirse en la audiencia de juicio, porque, si bien esa es la regla general, podría recibirse en esta audiencia preparatoria, como admite el número 9). Además, suprimió las dos frases siguientes, relacionadas con la oportunidad con que ciertas pruebas deben estar a disposición de las partes, por cuanto esa materia se regula más adelante.

Por último, complementó la última parte del número 10) -que entiende citadas las partes a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley, fijada que sea su fecha en la audiencia preparatoria-, haciendo aplicable a dicha audiencia de juicio el apercibimiento legal de celebrarse con las partes que asistan, dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, para la audiencia preparatoria.

La indicación Nº 62 fue aprobada, con enmiendas, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva, quienes rechazaron la indicación Nº 63.

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La indicación Nº 64, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un artículo 33 bis, nuevo, donde se establece el contenido de la resolución que cita a juicio.

Dispone que, al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 25 bis.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, y

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Se acogió con cambios menores, quedando contemplada como artículo 62 en el proyecto que se propone, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

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ARTÍCULO 34

Manifiesta que la audiencia complementaria tiene por objeto recibir la prueba que quieran rendir las partes y que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 6° del artículo precedente, no se haya podido rendir en la audiencia principal.

La indicación Nº 65, de S. E. el Presidente de la República, lo sustituye, manifestando que la audiencia de juicio se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prorrogarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objeto recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la disponibilidad de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objeto de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del Consejo Técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

La indicación Nº 66, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza el artículo, para establecer que la audiencia de prueba se celebrará en la fecha fijada por el tribunal según el inciso antepenúltimo del artículo anterior.

La Comisión, después de considerar la posibilidad de otorgar a las partes una última oportunidad de conciliación, la desechó, por estimar que, promovida a estas alturas del proceso, resulta del todo artificial. Además, las partes tienen siempre el derecho de recurrir a la mediación.

Estuvo de acuerdo, en general, con el artículo sustitutivo propuesto en la indicación Nº 65, sin perjuicio de introducirle algunos cambios, como referirse a que la audiencia puede “prolongarse” en vez de “prorrogarse”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11, y sustituir en su Nº 1) la "disponibilidad" por la "presencia" de las personas citadas.

Respecto del inciso final, algunos Honorables Senadores integrantes de la Comisión manifestaron sus dudas sobre la conveniencia de que el niño, niña o adolescente declare en ausencia de sus familiares o viceversa, en cuanto podría afectarse el derecho a defensa.

El Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Dazarola, observó que la disposición pretende cautelar la libertad de tales declaraciones, y que, sin perjuicio de que el juez contará con el respaldo de los profesionales del consejo técnico, no se verá afectado el derecho a defensa desde el momento en que la actuación podrá ser presenciada por los abogados de las partes.

Se aprobó la indicación Nº 65, con modificaciones, y se rechazó la indicación Nº 66, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

ARTÍCULO 35

Regula el desarrollo de la audiencia principal y de la complementaria, en su caso.

La indicación Nº 67, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo, dando normas sobre la producción de la prueba.

Expresa que la prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados personalmente, comenzando por la parte que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido.

Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento.

Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca y sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

La indicación Nº 68, del Honorable Senador señor Parra, también reemplaza la norma, para referirse al desarrollo de la primera audiencia y de la audiencia de prueba si procediere. Manifiesta que cada una de ellas se efectuará en un solo acto, a través de una o más sesiones, de un modo continuo, dentro del funcionamiento ordinario del juzgado.

Agrega que el juez podrá suspender la audiencia por un lapso no superior a 15 minutos cuando así lo requiriere alguna de las partes o el propio juez.

La Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo, la que, entre otros aspectos, permite al juez efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, sólo una vez que hayan sido interrogadas por los litigantes, para evitar que se altere la línea de interrogatorio trazada por éstos.

Sin perjuicio de ello, introdujo tres precisiones. En el inciso segundo, aclaró que los testigos y peritos serán interrogados por las partes, puesto que la posibilidad de que lo haga el juez se contempla en el inciso siguiente. Por otro lado, fusionó los incisos quinto y sexto, porque ambos se refieren a los medios de prueba electrónicos. Finalmente, puesto que estará presente en la audiencia un miembro del consejo técnico, le pareció adecuado que emita su opinión respecto de la prueba rendida en la misma audiencia, en términos que sea conocida por las partes y éstas puedan hacerse cargo de ella, junto con las observaciones que les merezca la prueba, todo lo cual contribuirá a la mayor ilustración del juez de familia.

Fue aprobada la indicación Nº 67, con modificaciones, y rechazada la Nº 68, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva. El artículo quedó consignado como 64 del proyecto de ley que se acompaña más adelante.

ARTÍCULO 36

Dispone que, concluida la audiencia principal o la complementaria, en su caso, el juez dictará la sentencia en ese mismo acto, explicitando verbalmente sus fundamentos. Deberá, asimismo, entregar a las partes copia escrita de la misma dentro de los cinco días siguientes.

En caso de incumplirse la obligación de entrega establecida en el inciso precedente, el hecho deberá ser sancionado disciplinariamente, considerándose para todos los efectos como una falta grave.

La indicación Nº 69, de S. E. el Presidente de la República, lo sustituye, para manifestar que el juez podrá pronunciar el fallo al término de la audiencia o dentro del plazo de décimo día contado desde la realización de ésta, en cuyo caso citará a las partes para notificarlas, fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo.

La Comisión estimó que, atendida la naturaleza oral de este nuevo procedimiento, la regla absolutamente general ha de ser que el tribunal dicte el fallo al término de la audiencia y no después, sin perjuicio de que los fundamentos se entreguen en la sentencia escrita que se emitirá con posterioridad, dentro de un plazo breve. De esa manera se respeta la lógica de los juicios orales, en el sentido de que el tribunal se pronuncie sobre la base de la convicción que se forme durante la audiencia.

En esa virtud, fue partidaria de señalar que, una vez concluido el debate, el juez comunique de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a las conclusiones a que arriba en la misma. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta por 24 horas, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

Aceptó que el juez pueda diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia. Velando por la expedición, permitió también que tal lectura se efectúe de manera resumida.

Modificada en esos términos, se acogió la indicación Nº 69 por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva. La norma figura como artículo 65 del texto que se propone.

ARTÍCULO 37

Prescribe que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los términos de la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales, deberán consignarse en extracto manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

La indicación Nº 70, de S. E. el Presidente de la República, plantea reemplazarlo, para regular el contenido de la sentencia.

Ordena que la sentencia definitiva deberá contener:

1.- El lugar y fecha en que se expide.

2.- La individualización completa de las partes litigantes.

3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.

4.- El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación.

5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.

6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado.

7.- El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

La Comisión compartió la propuesta, sin perjuicio de lo cual prefirió, en el Nº 1, cambiar la forma verbal "expide" por "dicta" y, en el Nº 5, consignar solamente "las razones legales o doctrinales que sirvieren para fundar el fallo", en la misma línea del artículo 342 del Código Procesal Penal.

Con dichas enmiendas, se aprobó, como nuevo artículo 66, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

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La indicación Nº 71, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 37 bis. Imposibilidad del juez del juicio para dictar sentencia. Si el juez que presidió la o las audiencias de prueba no pudiese, por causa legal, dictar sentencia, éstas deberán celebrarse nuevamente.”.

La Comisión consideró que, atendida la inmediación del pronunciamiento del juez respecto del cese de la audiencia, prevista en el nuevo artículo 65, no debería producirse la situación que se propone regular, que está pensada para el caso de que se hubiese acogido, sin enmiendas, la indicación Nº 69, del Ejecutivo.

Fue rechazada en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

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ARTÍCULO 38

Con el título de "impugnaciones", dispone que las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones.

La indicación Nº 72, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el título “Impugnaciones”, por “Recursos”.

La Comisión acogió esa sugerencia, y estimó conveniente añadir que la aplicación del Código de Procedimiento Civil se hará siempre que no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece esta ley.

Fue aprobada con modificaciones, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

Número 1)

La solicitud de reposición de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

La Comisión aceptó ese criterio, pero advirtió la necesidad de establecer, previamente, que la solicitud de reposición debe presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. A continuación de estas reglas, mantuvo la idea de que, tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

Frente a una inquietud del Honorable Senador señor Aburto, quien estimó necesario precisar el tipo de audiencia a que se refiere, se dejó constancia que la norma alude tanto a las dos audiencias, la de preparación y la de juicio, que se contemplan en el juicio ordinario, como a las que se realicen tratándose de un acto judicial no contencioso.

Adoptaron el acuerdo, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

Número 2)

Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

No mereció observaciones.

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La indicación Nº 73, de S.E el Presidente de la República, intercala, a continuación del numeral 2), el siguiente número 3), nuevo:

“3) En los casos de los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 13), 14) y 15) del artículo octavo, la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.”.

La Comisión, teniendo en cuenta los cambios introducidos al artículo 8º, fue partidaria de precisar que la apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9, 11, 14, 16 y 17 del mencionado artículo, esto es, acciones de filiación, autorización para salida del país, adopción, separación, nulidad y divorcio e interdicción, casos en los cuales se generan situaciones permanentes.

Consultado por el Honorable Senador señor Viera-Gallo acerca de la conveniencia de incluir entre estas excepciones la decisión que involucre la internación de menores en establecimientos, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Maldonado, explicó que el abandono o el maltrato son casos en los cuales las medidas no pueden quedar en suspenso. Recordó que la medida cautelar estará vigente y su resolución puede quedar para definitiva. En casos excepcionales, se podrá solicitar una orden de no innovar.

Preguntado por el Honorable Senador señor Aburto acerca de la procedencia del recurso de hecho para impugnar la concesión de la apelación, el señor Maldonado contestó que será aplicable, por la remisión a las reglas generales que se contiene en el encabezado del artículo.

Se aprobó con modificaciones, al registrarse los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Silva.

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Número 3)

El recurso de apelación deberá interponerse dentro del quinto día, contado desde la notificación de la respectiva resolución a la parte que lo entabla.

La Comisión, por igual unanimidad, decidió eliminar esta norma, para que se apliquen las reglas generales en la materia.

Número 4)

El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes.

Ante la preocupación del Honorable Senador señor Aburto, en orden a que alguna de las partes pueda quedar en la indefensión al no exigir su comparecencia para la prosecución del recurso, el señor Maldonado señaló que no se justifica tal obligación, puesto que de todas formas las actuaciones se notifican por el estado diario, y la eliminación de ese deber hace más expedito el trámite de inclusión de la causa en tabla.

La Comisión, con la misma votación antes mencionada, mantuvo el precepto, agregando que las partes se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

Número 5)

Efectuada la relación, la Corte podrá interrogar a las partes personalmente acerca de los hechos que estime de importancia para la decisión del recurso. Éstas, en todo caso, tendrán derecho a formular personalmente una declaración ante el tribunal de alzada, la que no podrá exceder de diez minutos y se entenderán en todo caso citadas a dicha audiencia de pleno derecho.

Si, con posterioridad a los alegatos, la Corte estimare necesario interrogar a alguno de los testigos que hubieren declarado en la causa o a alguno de los peritos que hubieren informado en ella, suspenderá su vista, y dispondrá que sean citados para la fecha en que ésta deba continuar, la que no podrá ser posterior a diez días.

En dicho caso, una vez concluida la interrogación, las partes tendrán derecho a complementar su alegato por un término no superior a los diez minutos cada una.

La indicación Nº 74, de S. E. el Presidente de la República, sustituye en el inciso primero la frase “de pleno derecho”, por “por el solo ministerio de la ley”.”.

Algunos Honorables Senadores integrantes de la Comisión manifestaron su preocupación porque los interrogatorios, las declaraciones y los alegatos complementarios que allí se contemplan desvirtúen el juicio oral, creando una suerte de doble audiencia probatoria.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que se propone que estas diligencias en la segunda instancia sean parte de la propia vista de la causa, y que ésta se suspenda mientras tanto se realizan.

El Honorable Senador señor Aburto observó que se trata de una diferencia semántica, porque de todas maneras no continuará la vista, sino que sólo se reanudará una vez evacuadas las diligencias. Esto tampoco se efectuará con rapidez, porque necesariamente habrá que citar a los testigos y notificar a las partes, aunque sea por el estado diario, a fin de que puedan asistir a la audiencia de prueba. No ve la diferencia con fijar un término de prueba, como admite la legislación procesal común.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, coincidió con este planteamiento, ya que, si bien el procedimiento es novedoso, suspender la vista de la causa resulta igual de engorroso que decretar un término de prueba y tiene el agravante de que rompe la regla general. Estimó que, tal vez, debería plantearse la posibilidad de rendir prueba con anterioridad a la realización de la vista.

El Honorable Senador señor Espina observó que, tal como se ha manifestado, al suspender la vista de la causa, ésta debe salir de la tabla y luego ingresar nuevamente. Si bien la apelación recae también sobre la revisión de los hechos establecidos en la primera instancia, son pocas las excepciones en las que se recibe nueva prueba de la rendida en primera instancia. Corresponden a situaciones excepcionales, que se producirán cuando a los magistrados les surjan dudas luego de los alegatos. Pero, desde este punto de vista, el numeral podría generar una dilación tremenda, porque, frente a una causa de cierta connotación pública, ninguna Corte dejará de pedir nuevos antecedentes.

La Comisión fue de parecer de que es inconveniente alterar las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la tramitación de la segunda instancia, salvo en cuanto a la posibilidad de que, una vez efectuada la relación, los abogados de las partes puedan dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

En la forma señalada, se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina y Zaldívar, don Andrés, quedando rechazada, con igual quórum, la indicación.

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron incorporar los siguientes numerales 6), 7), 8) y 9), nuevos, en los cuales se regulan los recursos de casación:

“6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Sólo procederá el recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias definitivas de segunda instancia, que en su pronunciamiento adolezcan de una errónea aplicación del derecho y que sobre el punto en que se funda el recurso hayan existido diversas interpretaciones emanadas de los tribunales superiores de justicia, siempre que ello influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Dicho recurso se interpondrá directamente ante la Corte Suprema, para ser conocido por ésta. Si la Corte estima que sobre el punto en que se funda el recurso no han existido diversas interpretaciones, o que éste adolece de manifiesta falta de fundamento, lo declarará inadmisible, sin ulterior recurso.

8) En las materias contenidas en los numerales 3), 5), 6), 9), 15), 16), y 17), del artículo 8, la inexistencia de diversas interpretaciones emanadas de los tribunales superiores de justicia sobre el punto en que se funda el recurso no obstará a su interposición.

9) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.”.

El señor Maldonado manifestó que, actualmente, las causas de menores suben a la Corte de Apelaciones en apelación y no en casación, pero, como el nuevo procedimiento debería ser primordialmente de única instancia, en los casos que se detecte una nulidad debería recurrirse de casación, siempre que no haya habido apelación.

En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, la propuesta obedece a que, en materia de menores, actualmente no procede el recurso, salvo en aquellos casos de que conocen los juzgados civiles, como acciones de filiación, alimentos de mayores de edad, nulidades de matrimonio o divorcios. Por eso se plantea una fórmula restrictiva, que, además, consagra el papel unificador que debe desempeñar la Corte Suprema en la aplicación del derecho.

El Honorable Senador señor Chadwick mostró su preocupación porque, en aquellos casos en que, aparentemente, no haya diversas interpretaciones emanadas de los tribunales superiores de justicia, las partes no podrán llegar hasta la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo compartió esta inquietud, agregando que es preciso tener en consideración que, por ejemplo, la nueva Ley de Matrimonio Civil generará dificultades en la primera época de su aplicación y, respecto de ella, no habrá sentencias contradictorias de los tribunales superiores.

El Honorable Senador señor Espina señaló que, en este caso, se plantea una doble exigencia: que la sentencia incurra en error y que, además, haya contradicción con otras interpretaciones judiciales. En su opinión, por la naturaleza de la casación, lo importante es que haya error en la aplicación de la ley y no se justifica obligar a los abogados a buscar sentencias contradictorias en los registros de todas las Cortes de Apelaciones del país.

La Comisión acordó aprobar el artículo, incluídas estas propuestas, para el efecto de someterlo en su integridad a la Excma. Corte Suprema y resolver sobre la base de su informe.

La Excma. Corte Suprema, mediante oficio Nº 1248, de 11 de junio de 2004, hizo presente su conformidad, en general, con las disposiciones referidas a las otras materias. Manifestó que, en términos generales, el nuevo artículo 67 “regula los recursos consagrados en los proyectos anteriores, tales como los de aclaración y rectificación, reposición, apelación, hecho, revisión y queja y en ellos se remite a las reglas del Código de Procedimiento Civil, “siempre que no vaya contra los principios de la actual ley”, los cuales corresponden al procedimiento oral, concentrado y desformalizado actualmente en boga, donde priman los principios de inmediación, de oficiosidad y la búsqueda de soluciones colaborativas entres las partes. Esta es una de las innovaciones que contiene el actual proyecto, por cuanto en los anteriores no se hacía tal salvedad, la que aparece acorde con las reformas a los procedimientos ya en marcha.

Respecto de la apelación se reglamentan los efectos en que debe concederse y por regla general , lo es sólo en lo devolutivo, con la excepción de los casos determinados en el artículo 8º, Nºs. 9º, 11, 14, 16 y 17, en los cuales debe entenderse que se concederán en ambos efectos, aunque el proyecto no lo señala expresamente. Se mantiene la no exigencia de la comparecencia de las partes, añadiéndose la posibilidad de dividir el tiempo de los alegatos para replicar, con lo que se respetan los principios ya referidos que lo inspiran.”

En lo que atañe a los recursos de casación, recordó que, en dos informes anteriores, ha estimado que “atendida la naturaleza y características de estas materias de familia, no parece conveniente que, entre las vías de impugnación de las sentencias, se incluya el recurso de casación, sin perjuicio que pueda dotarse a los tribunales superiores de la facultad de subsanar de oficio los vicios de procedimiento que advirtieren, inconveniencia que se insiste en representar. En todo caso es necesario aclarar que el recurso de casación en el fondo debe interponerse para ante esta Corte Suprema, a fin de mantener el doble control de admisibilidad y no directamente, como lo sugiere el proyecto, y, además, la causal del mismo recurso fundada en la existencia de diversas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia se presta para confusiones, por lo que resulta más provechosa su eliminación en arasa a una mejor expedición.”.

La Excma. Corte Suprema concluyó manifestando que, “por lo que toca al recurso de queja, cabe precisar que, en su primer informe, esta Corte dejó constancia que las sentencias de segunda instancia no sean impugnables por esta vía disciplinaria. Sin embargo, dado que en el actual proyecto se contemplan los recursos de casación en la forma y en el fondo, en el evento de mantenérseles, ellos tornan inadmisible dicho recurso de queja.”

La Comisión, a la luz del informe citado, resolvió mantener el número 6), relativo al recurso de casación en la forma; suprimir los números 7) y 8), concernientes al recurso de casación en el fondo, el cual quedará íntegramente regulado por el Código de Procedimiento Civil, con la sola excepción del número siguiente, y conservar el número 9), ahora número 7), sobre la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, considerando la situación de las personas que viven fuera de Santiago y la mayor facilidad del ejercicio del derecho a defensa que ofrece.

Los nuevos números 6) y 7) se aprobaron en la forma antedicha, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El artículo se contempla como 67 en el texto que se propone.

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TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

La indicación Nº 75, de S. E. el Presidente de la República, sustituye en la denominación de este Párrafo la frase “menores de edad”, por “niños, niñas o adolescentes”.

Fue aprobada, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández y Silva.

ARTÍCULO 39

Establece que, en los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por él, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

La indicación Nº 76, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 39.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III de esta ley.”.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia explicaron que la indicación, que en rigor sólo pretende sustituir el primer inciso, apunta a establecer el concepto de "medidas de protección jurisdiccionales".

La Comisión convino en reemplazar el inciso primero por el que se propone, pero manteniendo explícita la finalidad que consagra la actual redacción, esto es, que tales medidas tienden a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados. Introdujo, además, pequeños cambios de forma.

En esos términos, fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández y Silva. El artículo se contempla como 68 del proyecto de ley que se propone.

ARTÍCULO 40

Dispone que, en este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los menores en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escuchar a los menores involucrados en la audiencia principal, en la complementaria o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.

La indicación Nº 77, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo, estableciendo que, en este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes en función de su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en la audiencia de juicio, o en otra audiencia especial, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

En esta función el juez podrá hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico.

La Comisión, luego de intercambiar ideas con los señores representantes del Ejecutivo acerca de la indicación formulada, decidió reemplazar, en su inciso primero, la frase "en función de" por la palabra "considerando"; precisar en el inciso segundo que las audiencias de que se trata son aquellas "a que se refieren los artículos 72 y 73", además de alguna otra especial que pudiera fijarse al efecto, y eliminar el inciso tercero, por innecesario, puesto que la labor de asesoría al juez ya está contemplada en el artículo 63, número 4).

Con esas enmiendas, se aprobó, como artículo 69, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 41

Expresa que el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del menor de edad, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, o de cualquier persona que tenga interés en ello.

La indicación Nº 78, de S. E. el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 41.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios de salud en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.”.

La Comisión tuvo en cuenta que el principal propósito de la indicación es habilitar la actuación del Servicio Nacional de Menores en estas materias. Consideró, además, que la amplia legitimación para iniciar el procedimiento que se otorga a cualquier persona que tenga interés recoge el criterio de la Ley de Menores.

En esa línea de reflexión, le pareció acertado añadir que tal requerimiento no necesitará cumplir ninguna formalidad, bastando la sola petición de protección para iniciar el procedimiento.

Se aprobó de esa manera por los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva, ubicándose como artículo 70 del proyecto que se acompaña en su oportunidad.

ARTÍCULO 42

Regula la potestad cautelar del juez de familia.

La indicación Nº 79, de S. E. el Presidente de la República, plantea sustituirlo por otro, denominado "Medidas cautelares especiales".

De acuerdo a esa propuesta, en cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida, residencia transitoria o un Centro de Tránsito y Distribución, por el tiempo que sea estrictamente indispensable, que no podrá exceder del plazo contemplado en el artículo 47;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido o no establecidas por resolución judicial;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) El internamiento en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. Esta medida se impondrá sólo por el plazo estrictamente necesario para superar la situación de amenaza y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 47.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes suficientes para su adopción, de los que se dejará expresa constancia.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde ya la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

La Comisión estimó que, en el encabezamiento de esta norma, y atendida su finalidad, era pertinente agregar la facultad del juez de proceder de oficio, sin esperar a ser requerido por alguna persona.

En la letra c), a sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo, resolvió suprimir la mención de las residencias transitorias, por tratarse de un mecanismo que ha dejado de aplicar el Servicio Nacional de Menores, y cambiar la mención de los Centros de Tránsito y Distribución por la de centro residencial.

En relación con esta última enmienda, al mismo tiempo incorporó un nuevo artículo transitorio, signado tercero, conforme al cual a alusión al centro residencial contenida en esta letra se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Menores.

En la letra h), reemplazó el concepto de "el internamiento", por "la internación" y, a propuesta de los señores representantes del Ejecutivo, suprimió las restricciones que se contemplaban en la segunda parte de esta letra, por ser innecesarias, a la luz de las disposiciones que se contemplan sobre oportunidad de las audiencias y duración máxima de las medidas de protección.

Respecto de la misma letra, coincidió en que, como esta medida se aplica en los casos de vulneración de derechos de los menores, tratándose de casos de infracción a la ley rigen otras normas legales, cuales son aquellas que impiden recluirlos en establecimientos destinados a adultos. Sin perjuicio de ello, prefirió añadir expresamente, como inciso segundo del artículo, que, en ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

En relación con las medidas enunciadas, para mayor claridad decidió agregar, como letra i), la prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

Por último, estimó aconsejable, considerando los plazos previstos para la realización de las audiencias prepararoria y de juicio, extender a todas estas medidas de protección del menor de edad la idea que inspira el artículo 47. Dicha norma establece que, en caso de que el menor sea separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, el proceso no puede durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida. En la misma línea de reflexión, se dispuso, como inciso final, que en ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

La Comisión dejó constancia de la afirmación proporcionada por los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que este plazo no es susceptible de ser prorrogado.

La indicación fue aprobada, con los cambios descritos y otros formales, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva. De esa forma, el artículo figura como 71 del texto que se acompaña más adelante.

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ARTÍCULO 43

Prescribe que, iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia principal para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará a los padres o personas a cuyo cuidado esté el menor, a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto y, en su caso, al propio menor.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de sus derechos y de las etapas del proceso y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los menores de edad serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al menor y sobre las personas que se encuentran involucradas en la situación.

Las citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije una audiencia complementaria para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

Finalmente, expresa que la prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.

La indicación Nº 80, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo por otro, que da normas sobre la audiencia preparatoria.

Señala que, iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes, serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente, y sobre la identidad de las personas que se encuentran involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde ya, se recibirá de inmediato.

Las indicaciones Nºs 81, 82 y 83, del Honorable Senador señor Parra, proponen eliminar los calificativos de “principal” y “complementaria” de las audiencias, contenidos en los incisos primero y cuarto y suprimir el inciso final, sobre recepción de la prueba.

La Comisión tomó nota de que la indicación del Ejecutivo se reduce a adecuar la denominación de las audiencias a la nueva nomenclatura de audiencias preparatoria y de juicio, y a precisar ciertas materias.

No estuvo de acuerdo con la idea de evitar la producción inmediata de la prueba que esté disponible, como plantea la indicación Nº 83, porque puede ser de utilidad para la mejor obtención de la finalidad protectora que tiene el procedimiento.

En definitiva, aprobó la indicación Nº 80, con cambios de forma, y rechazó las indicaciones Nºs. 81, 82 y 83, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva. El artículo se consulta como 72 del proyecto que se propone.

ARTÍCULO 44

Declara que la audiencia complementaria tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente. En ella podrán objetarse los informes que se hayan evacuado. En este caso, el juez fijará una nueva audiencia para el solo efecto de rendir la prueba referida a dichos informes.

La indicación Nº 84, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 44.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que no haya podido rendirse anteriormente y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el Consejo Técnico.”.

La indicación Nº 85, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza la norma por la siguiente:

“Artículo 44.- Audiencia de prueba. Esta audiencia tendrá por objeto recibir la prueba que las partes hubiesen ofrecido en la primera audiencia. En lo demás regirá lo señalado en el inciso segundo del número 9 del artículo 33.”.

La Comisión se inclinó por la propuesta del Ejecutivo, pero eliminando la referencia a la prueba que no haya podido rendirse en la audiencia preparatoria, puesto que ésa es una situación excepcional, y la regla general es que la prueba se rinda en la audiencia de juicio.

Se acogió la indicación Nº 84, con enmiendas, y se rechazó la Nº 85, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 45

Manifiesta que sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del menor y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección.

La indicación Nº 86, de S. E. el Presidente de la República, sustituye la palabra “menor”, las dos veces que se utiliza, por “niños, niñas o adolescentes”.

Se aprobó, empleando en singular estos últimos conceptos por razones de concordancia gramatical, con la misma votación anterior.

La indicación Nº 87, de S. E. el Presidente de la República, agrega, al final del artículo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la oración “La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.”.

Fue acogida, también con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 46

Ordena que, antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al menor. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada verbalmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.

La indicación Nº 88, de S. E. el Presidente de la República, reemplaza, en el inciso primero, el sustantivo “menor”, por “niños, niñas o adolescentes”.

Se aprobó, colocando en singular estas últimas palabras y con otros cambios de forma, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

La indicación Nº 89, de S. E. el Presidente de la República, elimina en el inciso segundo la oración “En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.”.

La Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta, porque tal referencia es superflua, desde el momento en que la regla se contempla en el procedimiento ordinario que aplicarán los juzgados de familia.

Se acogió, por la misma votación unánime que se acaba de expresar.

ARTÍCULO 47

Establece que, en los casos en que, en virtud de una medida cautelar, el menor haya sido separado de uno o ambos padres o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, el proceso no podrá durar más de noventa días, contados desde que se hubiere decretado esta medida.

La indicación Nº 90, de S. E. el Presidente de la República, sustituye la palabra “menor”, por “niños, niñas o adolescentes”.

La Comisión tuvo presente que esta norma, ampliada a todas las medidas de protección, se incluyó como inciso final del nuevo artículo 71.

El artículo quedó suprimido y la indicación rechazada, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 48

Prescribe que el director del establecimiento o el responsable del programa en que se cumpla la medida adoptada, tendrá la obligación de informar mensualmente al juez, acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el menor de edad y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del Consejo Técnico, los cuales tendrán siempre la facultad de indagar personalmente la situación del menor.

La indicación Nº 91, de S. E. el Presidente de la República, cambia las palabras “menor de edad”, del inciso primero, y “menor”, del inciso segundo, por “niños, niñas o adolescentes”.

La indicación Nº 92, de S. E. el Presidente de la República, sustituye, en el inciso primero, la palabra “mensualmente”, por “cada tres meses”.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que se propone aumentar el plazo para informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas porque respecto de varias de ellas, previstas en el artículo 30 de la Ley de Menores, no se justifica requerir informe con mayor periodicidad -como es el caso de los menores completamente abandonados- y, además, porque muchos de los establecimientos privados sobre los cuales recaería la obligación son pequeños y no cuentan con los medios para evacuar estos informes con tanta frecuencia.

Añadieron que, incluso, se ha sugerido fijar la obligación de informar semestralmente, teniendo en cuenta que, a veces, estas medidas se extienden por plazos prolongados, sin que se registren novedades, lo que sometieron también a la consideración de la Comisión.

La Comisión no estuvo de acuerdo con el aumento del plazo a seis meses, por considerarlo excesivo para que el juez, a través del informe, se mantenga informado acerca del menor de edad e, incluso, por lo mismo, podría ser perjudicial para éste. Por ello, decidió establecer el plazo de tres meses para informar, como propone la indicación del Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anterior, haciéndose cargo de los argumentos expuestos, al mismo tiempo abrió la posibilidad de que el juez establezca un plazo superior, pero en todo caso no superior a seis meses, cuando existan razones fundadas para ello.

Tales plazos, por cierto, no obstan a los informes acerca de la situación de un menor determinado que el juez puede pedir en cualquier momento.

En lo que concierne al inciso final, creyó suficiente declarar que, en la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico, por ser evidente que, para cumplir a cabalidad tal cometido, ellos podrán indagar personalmente la situación del menor.

De esa manera, las indicaciones se aprobaron con enmiendas en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Moreno y Silva. El artículo se consulta como 76 del proyecto.

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La indicación Nº 93, de S. E. el Presidente de la República, incorpora el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 48 bis.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.”.

Quedó aprobada, como nuevo artículo 77, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva.

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ARTÍCULO 49

Contempla la obligación de los jueces de familia de visitar los establecimientos y sedes de programas, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento o responsable del programa respectivo, deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada menor atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad que en él se encuentren.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma.

Existiendo más de un juez por cada jurisdicción, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del tribunal de familia.

Las indicaciones Nºs 94 y 95, de S. E. el Presidente de la República, sustituyen, en el inciso primero, la expresión "menor", por "niño, niña o adolescente", y reemplazan, en el mismo inciso, la frase “los menores de edad que en él se encuentren”, por “ellos”.

La indicación Nº 96, del Honorable Senador señor Parra, reemplaza, en el inciso segundo, la expresión "seis" por "dos".

La Comisión tuvo en cuenta que, en la actualidad, no existe similar obligación de visita por parte de los jueces de menores. Estimó que, si bien la idea es acertada y debería redundar en un mejor funcionamiento de los establecimientos sujetos a esta fiscalización, el cálculo efectuado por los señores representantes del Ejecutivo de que se alcanzaría un promedio de 8,6 visitas anuales por juez, aconseja que se prioricen los establecimientos residenciales, en que los menores están internos, a las sedes de programas u otros establecimientos en que son tratados en forma ambulatoria. Por ello, decidió hacer obligatorias las visitas a los primeros y facultativas respecto de los segundos.

Considerando esa circunstancia, le pareció razonable el plazo máximo de seis meses que debe mediar entre una visita y otra.

Por otro lado, acogió una sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de reemplazar el deber del director del establecimiento de facilitar las condiciones para que el juez se entreviste privadamente con los menores de edad -contemplado en la parte final del inciso primero- por el de facilitar las condiciones "que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.".

Además, teniendo presente que los establecimientos que serán visitados también son objeto de fiscalización por el Servicio Nacional de Menores, estimó conveniente que los informes de las visitas emitidos por los jueces se hagan llegar a dicho organismo.

Por último, en el inciso cuarto, precisó la referencia a “cada jurisdicción”, consignando que se trata de “el territorio jurisdiccional”, y al “juez presidente del tribunal de familia”, aclarando que alude al “juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia”.

Se aprobó la indicación Nºs. 94 y se rechazaron las indicaciones Nºs 95 y 96, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva. Por igual unanimidad, se introdujeron los otros cambios reseñados precedentemente, quedando contemplado el precepto como artículo 78.

ARTÍCULO 50

Expresa que los menores respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

La indicación Nº 97, de S. E. el Presidente de la República, cambia la palabra “menores”, por “niños, niñas o adolescentes”.

Fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva. El artículo se ubica como 79 del texto que se propone.

ARTÍCULO 51

Prescribe que, en cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del menor, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que avalen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

La indicación Nº 98, de S. E. el Presidente de la República, sustituye la expresión “menor”, por “niño, niña o adolescente”.

La indicación Nº 99, de S. E. el Presidente de la República, incorpora un inciso final, nuevo, que dispone que las medidas cesarán una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

Resultaron aprobadas por los Honorables Senadores señores Chadwick, Fernández, Moreno y Silva. El artículo pasa a ser 80.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron, para mayor precisión, señalar en el epígrafe que se trata del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar.

Así se acordó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

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La Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, señora Cecilia Pérez, manifestó que el Estado de Chile, desde comienzos de la década de 1990, ha tenido la voluntad de abordar la violencia intrafamiliar, asumiéndola como un tema de interés público. En este contexto se originó la ley Nº 19.325, la cual, luego de un largo período de aplicación, ha demostrado ciertas imperfecciones y vacíos que se proponen subsanar en un proyecto de ley radicado en esta Comisión (Boletín Nº 2318-18).

Destacó que, en lo que atañe el procedimiento, el proyecto de ley en informe amplía la competencia para adoptar medidas cautelares a todo tribunal de familia, fiscalía del Ministerio Público o juez de garantía, según corresponda; permite iniciar el proceso por demanda o denuncia, siendo los legitimados para deducir esta última: la víctima, sus parientes, terceros y ciertas personas obligadas a denunciar; aumenta las atribuciones policiales en materia de violencia intrafamiliar, facultando a la policía para identificar al ofensor; para ingresar a un lugar cerrado, para detener al agresor y para incautar armas u objetos, e incorpora la suspensión condicional de la sentencia, que procederá en caso de que el denunciado o demandado reconozca ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda y existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo.

Hizo presente que se presentan en tribunales alrededor de 75.000 denuncias anuales por causa de violencia intrafamiliar, lo que triplica el número de denuncias efectuadas por delitos comunes. De este total, sólo 5.000 terminan con sentencia condenatoria y el 92 % de las causas son archivadas por llegarse a conciliación.

Sostuvo que, en los procesos de violencia intrafamiliar, la conciliación ha traído consecuencias nefastas para la aplicación de sanciones a los agresores y para la adopción de medidas de protección respecto de las víctimas, por lo cual el proyecto de ley dispone la mediación en forma facultativa, sólo en el marco de la suspensión condicional de la sentencia en situaciones que no sean de violencia, con el objetivo de acordar aspectos reparatorios y sobre relaciones de familia, sin producir cosa juzgada.

La Honorable Diputada señora María Antonieta Saa sostuvo que no existe claridad en la población respecto de la violencia intrafamiliar, la cual, en su parecer, debería ser considerado un tema de seguridad ciudadana.

Afirmó que el abuso de poder en las relaciones familiares tiene una base cultural, en ciertos casos llega a producir la muerte de un miembro del grupo familiar e irroga costos económicos para el país, como lo demuestra un estudio efectuado por el Banco Interamericano de Desarrollo en 1996. La mayoría de la población no tiene conciencia de que los actos de violencia intrafamiliar constituyen un delito. Como este proceso de violencia es irreversible, no debería proceder la conciliación.

Los Honorables Senadores señores Moreno y Silva estuvieron contestes con la gravedad de tales actos y apoyaron la existencia de este procedimiento especial.

El Honorable Senador señor Espina consultó acerca de los estudios efectuados y de las fallas que se han detectado en el actual sistema.

La Ministra señora Pérez contestó que, en 1998, se efectuó un estudio, que se ha tenido en vista para formular las propuestas. Entre las deficiencias de mayor impacto, figuran la mencionada procedencia de la conciliación entre las partes, que impide aplicar sanciones al agresor, la limitación de los organismos auxiliares del sistema y, finalmente, el problema cultural, consistente la percepción de la violencia intrafamiliar.

El Honorable Senador señor Espina previno que se deberá ser cauteloso en no concentrar los esfuerzos en un proyecto de ley como éste, que perfecciona el procedimiento, descuidando la búsqueda de solución para las otras fallas mencionadas por la señora Ministra, como las limitaciones que afectan a los auxiliares del sistema, de los cuales estima que tiene la mayor relevancia el colapso de los centros de atención frente a la multiplicidad de requerimientos que reciben, por la falta de infraestructura de apoyo adecuada.

El Honorable Senador señor Chadwick opinó que, a su juicio, el tema de fondo es que la lógica que inspira la normativa actual es que la violencia intrafamiliar es un problema familiar, susceptible de ser superado, y, en cambio, el proyecto pone énfasis en que se trata de hechos ilícitos, comprendidos en el ámbito penal, que deben ser sancionados, lo que representa un drástico cambio de óptica.

La señora Luz Rioseco, abogada de la Corporación de Desarrollo de la Mujer, DOMOS, se refirió a la regulación del procedimiento sobre violencia intrafamiliar.

Al respecto, consideró indiscutible la importancia de las medidas precautorias o cautelares, dispuestas en el artículo 52, para la prevención de mayor violencia o incluso de la muerte de la víctima o del agresor, como lo han demostrado muchos casos que, por la carencia de esta norma, por la lentitud en la intervención judicial o por la remisión del caso desde un tribunal incompetente al habilitado, han terminado con la muerte de una de las partes.

Es de suma importancia que cualquier tribunal, ejerza o no jurisdicción en asuntos de familia, y los fiscales y los jueces de garantía, tengan facultades para adoptar con rapidez medidas precautorias o cautelares del caso. Asimismo, en beneficio de la eficiencia y rapidez que requieren estos juicios es necesario que las primeras diligencias practicadas por un tribunal incompetente sean validadas, con la finalidad de no perder tiempo ni dejar en la desprotección a la víctima y su familia.

Hizo presente que es importante considerar que la sentencia de un juicio por violencia intrafamiliar o la separación de la pareja no ponen necesariamente fin al problema. No obstante, pueden constituir un paso importante para el término del mismo, particularmente cuando se inician procesos de terapias y de reeducación. Por estas razones, es relevante que la sentencia pueda establecer medidas de protección en todo caso, y no sólo cuando concurran como víctimas personas mayores, niños, niñas o adolescentes.

Para que el juez cuente con elementos mínimos que le permitan evaluar el riesgo y decretar o no una medida precautoria, recomendó que la denuncia a que se refiere el artículo 53 enuncie someramente la gravedad del daño, la historia de violencia, la reincidencia y los recursos psico-sociales de la víctima para salir de la situación.

En cuanto al artículo 54, que regula la actuación policial en caso de violencia intrafamiliar, estimó positivo que la ley exprese claramente las facultades de las policías para ingresar a los lugares en donde se estén cometiendo actos de violencia intrafamiliar, ya que si bien, de acuerdo a las normas generales, tienen estas facultades ante delitos flagrantes, las policías han sido muy reacias a utilizarlas, en el entendido de que la violencia intrafamiliar más frecuente no es delito, aunque se desconozca en ese momento la clase y gravedad de los actos respectivos. También es importante señalar expresamente ejemplos concretos de la facultad policial de brindar auxilio inmediato y directo a la víctima, como trasladarla a un centro asistencial, entregar información con relación a donde acudir para orientación y apoyo, hacer rondas de vigilancia, etcétera.

En lo que concierne el artículo 55, recomendó que todas las personas enumeradas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estén obligadas a denunciar y no sólo las señaladas en las letras d) y e) de dicho precepto, relativas a los jefes de los establecimientos hospitalarios, y en general, a los profesionales de la medicina y los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales, ya que no parece razonable limitar esta obligación.

Manifestó, en cuanto al artículo 56, que constituye un avance importante que los hospitales y clínicas puedan realizar exámenes y reconocimientos médicos tendientes a acreditar el daño físico y psíquico de la víctima y que no sólo sea una facultad del Instituto Médico Legal, que posee una sobrecarga de trabajo y un bajo presupuesto que implica grandes demoras. Por lo mismo, es contradictorio que una copia de los resultados de estos exámenes tenga que enviarse a dicho Instituto para que éste los ponga a disposición del tribunal competente. Debería enviarse directamente al tribunal.

En el artículo 57, que regula el contenido de la demanda, sería importante exigir una narración breve de la historia de violencia, la gravedad del daño, la reincidencia y los recursos psico-sociales de la víctima para salir de la situación, por ser antecedentes valiosos para que el juez se forme una convicción clara de los hechos y de su gravedad, permitiéndole hacer una evaluación eficaz del riesgo, que le facilitará la aprobación o no de medidas de protección.

Respecto del artículo 61, consideró de suma importancia que los jueces de garantía tengan también la potestad cautelar, para que cuando la violencia intrafamiliar constituya crimen o simple delito puedan dictar medidas precautorias tendientes a la protección de la víctima, su familia o su patrimonio.

Señaló que ha quedado de manifiesto que la asesoría letrada constituye un factor importante en la mejor resolución de los casos, por lo que sugirió establecer en el artículo 62 que en estos juicios las partes comparezcan patrocinadas por abogado habilitado. Además, por otras vías, deberían proseguirse los esfuerzos por incorporar esta materia en las mallas curriculares de la carrera de derecho.

Recomendó que en el artículo 64, donde se regula la potestad cautelar, se indique la obligación de realizar una exhaustiva evaluación del riesgo para tomar tal decisión, teniendo presente, a lo menos, la gravedad del daño, la historia de violencia, la reincidencia y los recursos psico-sociales de la víctima para salir de la situación, lo cual debería concordarse con los artículos 53 (inicio del procedimiento) y 57 (contenido de la demanda). Por otra parte, no parece razonable restringir la fijación de alimentos provisorios sólo a los casos en que el juez haya ordenado al agresor salir de la casa, puesto que esto sería desconocer el maltrato financiero que consiste en la manipulación de la víctima a través de la no entrega de dinero o especies para la mantención propia y de la familia y que produce un daño emocional de importancia, la que forma parte del maltrato mas general que se vive juntos.

Consideró importante que en el artículo 66 se contemplen mecanismos y sanciones efectivas ante el incumplimiento de las medidas cautelares, que ha sido una de las grandes falencias de la ley 19.325, lo cual ha generado una sensación de impunidad importante en los agresores.

Indicó que, si se confieren facultades a los jueces para citar a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos, sería recomendable establecer en el artículo 69 que éstos comparezcan en calidad de testigos para el mejor esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de ello, en el artículo 69 se debería mantener la norma que habilita como testigos a las personas allí enumeradas, ya que pueden ser presentados por la víctima y no sean citados por el juez. Además, no se contempla a los trabajadores dependientes.

Sostuvo que la suspensión condicional de la sentencia sólo debería proceder si hay patrocinio de abogados que permitan negociar con mayor igualdad, puesto que el requisito dispuesto en el artículo 71 de “presumir fundadamente que el agresor no ejecutará actos similares en lo sucesivo”, es de difícil cumplimiento sin un proceso de reeducación previo. De otra forma, este mecanismo no debiera proceder o sólo en situaciones excepcionales.

En cuanto a la mediación, apoyó los mecanismos alternativos de resolución de conflictos dispuestos en la iniciativa, en la medida que las partes involucradas ya no apuntan sus esfuerzos a vencer a la contraparte, sino a solucionar el problema, potenciándose la creatividad, el entendimiento, la comunicación y la cooperación, con el objetivo de avanzar en la construcción de una cultura de paz que nos permita erradicar la violencia intrafamiliar y otras violencias.

Sin embargo, hay importantes áreas en las que se debe reflexionar antes de aceptar la mediación como una salida alternativa, una de las cuales es la violencia intrafamiliar.

Afirmó que su experiencia de trabajo en el tema, y el conocimiento y estudio de legislación comparada, hacen recomendable que no se medie en esta materia. En Estados Unidos existen experiencias que demuestran que la mediación ha fracasado en estos casos y este aprendizaje se ha recogido en legislaciones de estados como California, Washington, Massachusetts y Washington DC, que la han suprimido. Similar situación ocurrió en Inglaterra, Irlanda del Norte, Suecia, Noruega, Alemania, Australia y Sudáfrica. En América Latina Costa Rica, República Dominicana y Argentina prohiben la mediación en estas materias.

Las razones que se invocan para que no se medie en conflictos de violencia intrafamiliar derivan de: las propias características de la violencia intrafamiliar, particularmente el desamparo aprendido, el ciclo de la violencia, la dependencia, el síndrome de la mujer agredida y la cultura del maltrato, frente a las características y requisitos de la mediación: participación voluntaria de las partes, igualdad o paridad de poder entre las partes, neutralidad del mediador y confidencialidad.

No se puede sostener que exista voluntad de las partes cuando la ley señala que un caso debe ser mediado. La violencia intrafamiliar es por esencia un abuso de poder y, por tanto, tampoco puede existir igualdad entre las partes que les permita negociar en igualdad de condiciones, menos aún, si nos encontramos con una mujer con características que impiden que tenga un consentimiento libre y espontáneo. A la vez, la neutralidad del mediador operará a favor de quien tiene poder en la relación, por estar impedido de intervenir a favor de quien aparece con menos poder o como víctima de violencia. Esta actitud neutral tampoco contribuye al reproche social de la conducta violenta, como tampoco contribuye la confidencialidad.

El Honorable Senador señor Chadwick consultó a la profesora de la Escuela de Psicología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Ana María Arón, si compartía la idea de que no debería proceder la mediación cuando haya existido violencia intrafamiliar.

La señora Arón estimó correcto ese criterio. Únicamente podría pensarse en una mediación, en tal caso, luego de que la persona agredida se hubiese sometido a terapia.

La magistrada de menores señora Luz María Barceló acotó que es preciso tener en cuenta que no se rompe el vínculo familiar, y muchas veces se producen acuerdos directos entre las partes, sin que intervenga el tribunal. Ningún sistema (la conciliación, la mediación o la sentencia) asegura el buen éxito. Cuando hay violencia intrafamiliar es más difícil y la mediación a veces no será posible, pero sí alguna salida alternativa que conduzca a un acuerdo. La sentencia produce la sensación que de uno gana y el otro pierde, pero no soluciona el problema de fondo.

La Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores, señora Gabriela Ureta, añadió que la experiencia demuestra que, en muchos casos, se hacen acusaciones falsas de violencia intrafamiliar, o incluso de abusos sexuales, para tratar de evitar las visitas del padre a sus hijos, por lo que es necesario que se acrediten esos hechos.

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ARTÍCULO 52

Prescribe que corresponderá el conocimiento de los conflictos a que de origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar regulados en la ley N° 19.325 al tribunal de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

Añade que cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar deberá, de inmediato, adoptar las medidas precautorias que correspondan, aun cuando no sea competente para conocer de ellas. Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetente serán válidas.

Dispone, finalmente, que en estas materias, se aplicará el procedimiento contenido en este párrafo y, en lo no previsto, regirán las normas del Título III de esta ley.

La indicación Nº 100, del Honorable Senador señor Parra, agrega, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “ejerza”, las palabras “o no”.

La indicación Nº 101, de S.E el Presidente de la República, sustituye, en el inciso segundo, la expresión “precautorias que correspondan”, por “cautelares del caso”.

La indicación Nº 102, de S.E el Presidente de la República, suprime, en el inciso segundo, la frase “Las primeras diligencias practicadas aun por un juez incompetente serán válidas.”.

La indicación Nº 103, de S.E el Presidente de la República, incorpora un inciso final, nuevo, que establece que, en el caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez, en la sentencia, podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley, en cuyo caso la sentencia deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 70.

La Comisión se inclinó, en principio, por reemplazar, en el inciso primero del articulado, la mención la ley Nº 19.325, por una más genérica, en vista de que actualmente se está tramitando una iniciativa legal que introduce modificaciones a la ley Nº 19.325, relativa a actos de violencia intrafamiliar. (Boletín Nº 2087-18). No obstante, teniendo en vista la necesidad de otorgar certeza a la competencia de los tribunales, decidió mantener esa referencia.

Estuvo de acuerdo con entregar competencia en materia de violencia intrafamiliar a aquellos tribunales que ejerzan atribuciones en materias de familia, y no a cualquier órgano jurisdiccional, como propone la indicación Nº 100.

En consecuencia, rechazó esa indicación con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Por igual unanimidad, sustituyó, en el inciso primero, la denominación “tribunal de familia”, por “juzgado de familia”, que es la que emplea este proyecto de ley.

Asimismo, aprobó la indicación Nº 101, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la indicación Nº 102 tiene por propósito eliminar la validación de las primeras diligencias, relativas al resguardo y protección de la persona violentada, cuando son adoptadas por un juez incompetente, con el objetivo de evitar su confusión con las primeras diligencias dispuestas en el Código de Procedimiento Penal.

La Comisión aprobó la indicación, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Los señores representantes del Ejecutivo propusieron acoger la indicación Nº 103, con la supresión de su frase final: “en cuyo caso la sentencia deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 70”, para evitar que la adopción de medidas de protección cuando concurren como víctimas personas mayores y niños, niñas o adolescentes sea dispuesta en la sentencia. Tales medidas son susceptibles de ser adoptadas en cualquier etapa del procedimiento y podrán consistir en aquellas que contempla la presente iniciativa o las previstas en la Ley Nº 16.618, Ley de Menores.

La Comisión aprobó la indicación, con modificaciones, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Finalmente, por igual unanimidad, la Comisión cambió la redacción del inciso final. El artículo, con los cambios aludidos, se consulta como 81 del texto que se propone.

ARTÍCULO 53

En los incisos primero y segundo, establece que el procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia, las que podrán ser deducidas por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal, relativo a la responsabilidad y derechos del denunciante.

Añade, en los incisos tercero y cuarto, que la denuncia de la víctima le otorgará, por excepción, la calidad de parte en el proceso y que ésta se formulará en el tribunal o ante Carabineros o la Policía de Investigaciones o los fiscales del Ministerio Público, los cuales estarán obligados a recibirla y a ponerla de inmediato en conocimiento del juez competente.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron refundir en un solo inciso los incisos segundo y tercero, con una redacción más precisa, para lo cual propusieron la siguiente:

"La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.".

La Comisión estuvo de acuerdo con ese planteamiento. Posteriormente, al acoger la indicación Nº 104, formulada por el Ejecutivo al artículo 55, decidió suprimir el inciso final del artículo en informe, por innecesario.

Los acuerdos se adoptaron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva, quedando ubicado el artículo como 82 del texto que se propone.

ARTÍCULO 54

Ordena que, en caso de violencia intrafamiliar que actualmente se esté cometiendo, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros y/o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, considerándose el parte policial como denuncia.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que esta norma es similar a la contenida en el Código Procesal Penal, relativa a las facultades que la policía puede ejercer sin orden previa del tribunal.

La Comisión introdujo algunos ajustes de redacción en el inciso primero, y complementó el inciso segundo, para ponerse en los casos de que no sea hora de despacho del juzgado con competencia en materias de familia o de que no fuere día hábil.

En esa virtud, acordó señalar que el detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido dentro del plazo máximo de 24 horas ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 (que pasa a ser 92) de esta ley.

Lo anterior fue acordado con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. El artículo figura como 83 del texto que se acompaña más adelante.

ARTÍCULO 55

Impone la obligación de denunciar los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar a las personas señaladas en las letras d) y e) del artículo 175 del Código Procesal Penal. La letra d) menciona a los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento u otro delito. La letra e) se refiere a los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

Igual obligación se dispone sobre quienes detentan el cuidado personal de las personas que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismas la respectiva denuncia.

El juez deberá mantener en reserva la identidad de los denunciantes a que se refiere este artículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con una multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

La indicación Nº 104, de S. E. el Presidente de la República, sustituye el inciso primero, para disponer que las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos.

La Comisión, considerando la especial naturaleza de los hechos denunciados y de sus víctimas, se inclinó por aceptar la indicación, dejando constancia que el deber recae sobre dichas personas en razón de los cargos que ejercen y siempre que el conocimiento de los hechos lo hayan adquirido precisamente por tener tal investidura.

Fue aprobada, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva.

Respecto del inciso segundo, la Comisión efectuó cambios de forma, destinados a darle una mejor redacción.

El inciso tercero fue eliminado, porque el resguardo de la identidad del tercero denunciante se encuentra previsto en el artículo 64 (que pasa a ser 92) del proyecto de ley, relativo a las medidas cautelares.

Por su parte, en el inciso final se optó por no establecer directamente una sanción, sino que disponer que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Los acuerdos recién descritos se tomaron con la misma votación unánime antes consignada, y el artículo se contempló como 84 del texto que se propone.

ARTÍCULO 56

Dispone que los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo.

La indicación Nº 105, de S.E el Presidente de la República, sustituye las frases “al Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo”, por “al tribunal competente, si lo requiriese”.

Los señores representantes del Ejecutivo informaron que la indicación pretende hacer más expedita la remisión de los exámenes y reconocimiento médico practicados a las víctimas, los cuales deberán ser enviados directamente al tribunal. Se elimina su envío por intermedio del Servicio Médico Legal, por cuanto no se justifica obligarlo a cumplir un trámite meramente formal, considerando además que este organismo se encuentra con sobrecarga de trabajo.

Se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. El artículo figura como 85 del proyecto que se acompaña.

ARTÍCULO 57

Expresa que la demanda deberá contener la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

La indicación Nº 106, de S.E el Presidente de la República, incorpora la necesidad de que se identifique el demandante.

Fue acogida, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva, quedando signado el artículo con el número 86.

ARTÍCULO 58

Prescribe que la denuncia deberá contener siempre una narración circunstanciada de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

La Comisión eliminó el calificativo de "circunstanciada", por estimar que impone una obligación que pudiera ser difícil de cumplir en ciertos casos.

Así lo acordaron, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Silva. El artículo se consulta como 87.

ARTÍCULO 59

Regula la identificación del ofensor, estableciendo que si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, que regula el control de identidad, y/o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

La Comisión reemplazó el uso simultáneo de las conjunciones “y/o” en el número 1, que es impropio, por el de la conjunción “o”.

Dicho cambio se acordó con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Moreno y Silva. En el texto que se propone, el artículo figura con el número 88.

ARTÍCULO 60

Ordena al juez requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado conjuntamente con un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325, relativo al registro de personas condenadas por sentencia ejecutoriada como autores de actos de violencia intrafamiliar.

No mereció observaciones, pasando a ser artículo 89.

ARTÍCULO 61

Manifiesta que, en caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de crimen o simple delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el tribunal de garantía correspondiente, tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Los señores representantes de Ejecutivo propusieron hacer referencia al “delito”, en general, en lugar de mencionar sólo el “crimen o simple delito”, tanto en el título del artículo como en su inciso primero. Sostuvieron que, con ello, se sigue el criterio de entender el concepto de "delito" como expresión genérica, que establece el Código Penal y que utiliza también el artículo 80 A de la Constitución Política de la República, relativo al Ministerio Público.

Al mismo tiempo, recomendaron cambiar la noción de "tribunal de garantía", por la de "juzgado de garantía", que es la empleada en los Códigos Orgánico de Tribunales y Procesal Penal.

La Comisión aceptó ambas sugerencias, con la salvedad, en cuanto a la última, de que estimó más propio referirse al “juez de garantía”, puesto que éste es el que desarrolla la labor jurisdiccional y no el juzgado.

Los cambios se acordaron con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva, y el artículo quedó contemplado como 90.

ARTÍCULO 62

Faculta al juez para ordenar que la víctima de actos de violencia intrafamiliar cuente con asesoría letrada para su defensa.

La indicación Nº 107, de S. E. el Presidente de la República, propone suprimir este artículo.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la sugerencia obedece a que la asesoría letrada de las víctimas está regulada por una legislación específica.

Resultó aprobada, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Moreno y Silva.

ARTÍCULO 63

Ordena que, iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia principal, el juez debe ponerla en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad. Si la víctima fuere menor de edad, se designará un abogado para que asuma su representación. Decretará, además, las medidas necesarias para su protección.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad.

La indicación Nº 108, de S.E el Presidente de la República, sustituye el inciso primero, para señalar que, iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Los señores representantes del Ejecutivo fundaron la propuesta en que, por una parte, el concepto de "audiencia preparatoria" será el que utilice esta iniciativa, y, por otra, la representación letrada de un niño, niña o adolescente ya está normada en el artículo 19 del proyecto de ley.

Sugirieron, adicionalmente, suprimir la mención que hace el inciso segundo a las medidas que garanticen la reserva de la identidad, por cuanto esta materia se encuentra, asimismo, regulada.

La Comisión no tuvo reparos respecto de esas propuestas, pero, en relación con el supuesto en que descansa este artículo, cual es la posibilidad de que se inicie un proceso por la acción de un tercero, manifestó su preocupación porque no está contemplada en forma expresa la posibilidad de que la víctima desee desistirse, ni los efectos que tendría tal manifestación de voluntad frente al proceso ya iniciado.

Los señores representantes del Ejecutivo, recogiendo esa inquietud, sugirieron incorporar un artículo nuevo, en el cual se regule el término de este proceso, estableciendo que el juez de familia puede ponerle término en la audiencia preparatoria, cumpliéndose ciertas condiciones, como sería un informe favorable del consejo técnico y el requerimiento de la víctima, manifestado libre y espontáneamente.

La Comisión estuvo de acuerdo con esa idea, salvo respecto de la circunstancia de que el informe previo sea necesariamente favorable, puesto que ello vincularía al juez, impidiéndole la libre apreciación de los hechos.

Se aprobó la indicación, con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra. Este artículo se consulta como 91 del proyecto, y la nueva disposición sobre término del proceso constituye el inciso segundo del artículo 100 que se propone en su oportunidad.

ARTÍCULO 64

Consagra el deber del juez, desde el momento en que se hubiere recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento, de cautelar y garantizar la seguridad psíquica y física del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. Al efecto y a modo meramente ejemplar, señala algunas medidas que podrá decretar.

Los señores representantes del Ejecutivo observaron que la frase ”desde el momento en que se hubiere recibido la denuncia o demanda y durante todo el procedimiento”, es redundante, por lo que sugirieron eliminarla.

La Comisión coincidió con esa propuesta, pero reparó en que el artículo no guarda la necesaria concordancia con la norma que, con la misma denominación de “potestad cautelar”, y con carácter general, se contempla en el artículo 22, lo que podría suscitar diversas interpretaciones. Prefirió redactar el encabezamiento de forma tal que aluda con claridad al hecho de que no es sino una reiteración o demostración, a modo ejemplar, de algunas de las facultades que competen al juez en ejercicio de su potestad cautelar antes establecida, y reemplazar el vocablo “afectado” por “víctima”, a fin de uniformar la nomenclatura.

Número 1

Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

No mereció observaciones.

Número 2

Disponer el regreso al hogar de quien se haya visto obligado a abandonarlo, o la entrega de sus efectos personales si decidiere no regresar.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la medida es similar a la vigente, sólo que esta última está en la lógica del deber que pesaba sobre la mujer de seguir el domicilio del marido. Por ello, la propuesta se basa en que la fijación del domicilio, en la actualidad, es de mutuo acuerdo y da al afectado la opción de regresar al hogar común.

La Comisión consideró inadecuada la formulación del precepto, de cuya lectura se infiere que el juez podría obligar a la víctima a volver al lugar en que ha sido agredida, en lugar de aclarar que, si la víctima opta por regresar, el juez debe garantizarle el ejercicio de ese derecho o disponer las medidas necesarias para evitar que se repitan las agresiones. En esa medida, el Nº1 de este mismo artículo abarca las situaciones posibles, lo que permite concluir que la víctima volverá en la medida en que no se encuentre presente el ofensor o que se le brinde cierto resguardo.

Los señores representantes del Ejecutivo concordaron con ese razonamiento, haciendo presente que no siempre la víctima quiere irse para siempre del hogar común, porque los actos de violencia intrafamiliar generan procesos sicológicos muy complejos, en que también está la posibilidad de que el agresor modifique su conducta. Además, puede darse la hipótesis de que el agresor haya hecho abandono del domicilio y la víctima (que no necesariamente es el cónyuge o conviviente, sino que puede ser un hijo) necesite de una orden judicial para entrar y retirar sus objetos personales porque está cerrado.

La Comisión optó por consignar en este número la facultad de asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que opte por no regresar al hogar común, toda vez que, si desea volver, procederá la aplicación del número 1 precedente.

Quedó aprobado, con modificaciones.

Número 3

Fijar alimentos provisorios. Esta medida se decretará cuando se haya ordenado la salida del agresor del hogar común o cuando la víctima se haya visto obligada a abandonarlo.

La Comisión observó que la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo con esta redacción, debería disponerse siempre que concurran alguna de los dos hechos que se contemplan, aunque no medie petición de parte. Además, pareciera condicionarse la fijación de alimentos solamente a las hipótesis señaladas, en circunstancia que también procede la determinación de alimentos provisorios en otras circunstancias y perfectamente pueden darse casos de demandas de alimentos entre personas que estén compartiendo un mismo domicilio.

Como no le pareció acertado alentar esas interpretaciones, decidió mantener solamente la enunciación de la medida, para que se apliquen las reglas generales sobre la materia.

Se aprobó, en los términos expresados.

Número 4

Establecer un régimen de cuidado personal de los menores y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos. Esta medida, en lo que corresponda, también será aplicable a personas incapaces y a adultos mayores.

La indicación Nº 109, de S.E el Presidente de la República, sustituye el número, para mencionar la atribución judicial de determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, que norma el cuidado personal de los hijos en el caso de que los padres vivan separados, y regular la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que la indicación persigue, por una parte, una adecuación del lenguaje a la ley Nº19.711 y, por otra parte, separar la regulación del caso de los adultos mayores, que es distinto.

La Comisión aprobó la indicación, remplazando el término “regular” la segunda vez que aparece, por la palabra “establecer”, para evitar la reiteración.

Número 5

Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes de propiedad del ofensor, o que éste administre conforme al artículo 1749 del Código Civil, y que sean susceptibles de ser declarados bienes familiares.

La indicación Nº 110, de S.E el Presidente de la República, incorpora, a continuación de la conjunción “y”, el artículo “los”.

Los señores representantes del Ejecutivo expusieron que la sugerencia pretende cubrir tanto los casos en que hay sociedad conyugal, como aquellos en que exista separación de bienes o en que, simplemente, no haya matrimonio. La razón de que este número permita afectar los bienes propios del ofensor es que apunta a la protección del patrimonio familiar, que puede estar a nombre de uno de los cónyuges pero ser fruto del esfuerzo de ambos.

Destacaron que sólo excepcionalmente se decretan medidas precautorias en los juicios de familia: se solicitan en el 20% de los juicios y se decretan en el 7% de ellos. En este caso, además, como establece el inciso segundo del mismo artículo, la medida tiene un período determinado de duración.

El Honorable Senador señor Aburto anotó que se busca establecer una medida cautelar indeterminada, porque no va adscrita a una acción cierta. Razonó que, dentro del derecho de familia, no puede haber la misma precisión que en el derecho civil patrimonial, en que las circunstancias y sus posteriores efectos, quedan determinadas por el contrato. En cambio, aquí las condiciones se alteran rápidamente, cambian, se agravan. Por ello deben existir acciones flexibles que permitan proteger el patrimonio familiar, para asegurar el resultado de posibles acciones entre las partes.

El Honorable Senador señor Espina observó que siempre podría obtenerse el mismo resultado con las medidas cautelares generales y, si se pretende cautelar alimentos, se solicitará conjuntamente con éstos. Puede estimarse que con esta mención se hacen inaplicables las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil, que son de mayor amplitud. Por otro lado, aunque la norma parece muy razonable, es posible que en ciertos casos se preste para verdaderos chantajes, por ejemplo, si el ofensor tiene una gran empresa que podría paralizarse si se le prohíbe celebrar actos y contratos.

El Honorable Senador señor Parra estimó que la medida debe acotarse a lo que sea necesario para proteger el patrimonio familiar y dar cumplimiento a sus obligaciones.

La Comisión, luego de examinar la conveniencia de especificar el objetivo de la medida, se inclinó, en definitiva, por mencionar solamente la posibilidad de prohibir la celebración de actos y contratos, sin mencionar los bienes sobre los cuales puede recaer.

En consecuencia, rechazó por unanimidad la indicación 110 y, con igual quórum, aprobó la enmienda descrita.

Número 6

Prohibir el porte y tenencia y/o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

Se aprobó con un cambio formal.

Número 7

Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

No mereció observaciones.

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron incorporar un nuevo número 8, para permitir que se establezcan medidas de cuidado para los adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad, situación que se escindió del número 4.

La Comisión aceptó esa propuesta, pero prefirió referirse a “medidas de protección”, en lugar de aludir al “cuidado” de esas personas.

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El inciso segundo agrega que las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

Se mantuvo en los mismos términos.

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La indicación Nº 111, de S.E el Presidente de la República, introduce un inciso final, nuevo, que dispone que el juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá además adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 42, cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestas en la misma disposición.

Los señores representantes del Ejecutivo hicieron saber que el propósito es aclarar la compatibilidad entre las medidas previstas en este artículo con las que se mencionan en el artículo 42 (71 del texto que se propone en este informe), destinadas a brindar protección a los niños, niñas o adolescentes en el ejercicio de sus derechos.

Fue aprobada, con una enmienda de forma.

Todos los acuerdos de la Comisión se adoptaron por unanimidad, otorgada, hasta el Nº 5 inclusive, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra y, en lo sucesivo, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Parra. El artículo figura como 92 del proyecto que se propone.

ARTÍCULO 65

Establece que el juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, dejando a su disposición una copia autorizada de la resolución respectiva.

Asimismo, lo faculta para requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

La indicación Nº 112, de S.E el Presidente de la República, sustituye la denominación del artículo, por: “Comunicación y ejecución de las medidas cautelares.”.

Fue aprobada, sin enmiendas.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron, además, adecuar la nomenclatura, reemplazando la mención de la copia autorizada por la certificación correspondiente, al final del inciso primero.

Así se acordó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Parra. El artículo se consulta como 93 del texto que se acompaña más adelante.

ARTÍCULO 66

Faculta al juez, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, para ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquel.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el delito de desacato.

En los mismos términos, pasa a ser artículo 94 del texto que se propone.

ARTÍCULO 67

Ordena que la audiencia principal se lleve a efecto dentro de los diez días siguientes a la última notificación y que las partes concurran a la misma con los antecedentes y medios de prueba.

La indicación Nº 113, de S.E el Presidente de la República, sustituye el artículo por otro que se refiere a la audiencia preparatoria, disponiendo que, recibida la demanda o denuncia, según sea el caso, el juez citará a las partes a dicha audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

La Comisión coincidió en que la norma sólo se ajusta a la existencia de una audiencia preparatoria y otra de juicio, prevista en las reglas del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia, lo que explica que se suprima la alusión a la rendición de la prueba. En el mismo sentido, por ser innecesaria de acuerdo a tales normas generales, eliminó la circunstancia de que el plazo ha de contarse desde la última notificación.

Se aprobó con enmiendas, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Parra. El artículo quedó ubicado como 95.

ARTÍCULO 68

Habilita al juez, si lo estima conveniente, para citar a la audiencia principal, o a la complementaria en su caso, a otros miembros del grupo familiar y a otras personas con quienes viva el afectado o tengan conocimiento directo de los hechos.

La indicación Nº 114, de S.E el Presidente de la República, lo sustituye para hacer referencia a la audiencia de juicio y precisar que los citados lo serán en calidad de testigos.

La Comisión advirtió que basta la aplicación de la reglas generales contempladas en el procedimiento ordinario que se seguirá ante los juzgados de familia.

Quedó rechazada la indicación y suprimido el artículo, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

ARTÍCULO 69

Dispone que no regirán en estos juicios las inhabilidades de testigos contempladas en los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con esas reglas, son inhábiles para declarar el cónyuge y los parientes matrimoniales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los ascendientes, descendientes y hermanos no matrimoniales cuya filiación esté establecida, los pupilos, dependientes y trabajadores en general que dependen de la parte que los presenta.

La indicación Nº 115, de S.E el Presidente de la República, suprime el artículo.

La Comisión compartió la propuesta, toda vez que la materia ha quedado regulada, con carácter general para los procedimientos que se sigan ante los jueces de familia, en el artículo 40 del proyecto de ley que se acompaña a este informe.

Se aprobó, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

ARTÍCULO 70

Prescribe que la sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

La indicación Nº 116, de S.E el Presidente de la República, de carácter sustitutivo, considera cambios de redacción y agrega un inciso segundo, en el cual manifiesta que, si concurren conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley, en cuyo caso el control del cumplimiento se realizará conforme al artículo 48 y 48 bis de la presente ley.

La Comisión acogió esa sugerencia, suprimiendo la referencia final a los artículos 48 y 48 bis por ser innecesaria. Además, teniendo en vista una mejor sistematización, trasladó el artículo al final de este Párrafo Segundo.

La indicación fue aprobada, con enmiendas, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra, y el artículo quedó consultado como 101 del texto que se propone.

ARTÍCULO 71

Señala que, si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Las indicaciones Nºs. 117, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo, y 118, del Honorable Senador señor Gazmuri, eliminan el artículo.

Los señores representantes del Ejecutivo explicaron que la suspensión condicional de la dictación de la sentencia es una salida alternativa que se incorpora en lugar de la conciliación, que ha sido usada intensamente, tanto que la mayoría de las causas terminan de esta forma. La idea es que se permita la conciliación, pero que no produzca cosa juzgada, de modo que sea revocable para el caso de reincidencia.

El Honorable Senador señor Espina hizo saber sus dudas, porque esta institución podría prolongar el conflicto. Quien hace la denuncia ya ha pasado por un terrible proceso sicológico al cabo del cual toma la decisión y allí empieza a ser presionado por la familia, por las personas con quienes se relaciona, por razones económicas, etcétera. Los tribunales tienden a favorecer la conciliación y seguramente harán lo mismo con la suspensión condicional de la sentencia porque tienen una recarga de trabajo que no pueden manejar, pero con ello no se resuelve el tema de fondo. Si la víctima dio el difícil paso de hacer la denuncia, la sociedad debería apoyarla hasta el final.

Los señores representantes del Ejecutivo coincidieron en que el tema es muy discutible, porque la violencia intrafamiliar es un delito, pero, recogiendo los matices familiares que tiene, se vio la necesidad de permitir que, con los debidos resguardos, la pareja pueda darse otra opción de mejorar su convivencia, pero, frente a una segunda denuncia, no podrá aplicarse este mecanismo.

Destacaron que la finalidad social de reprochar la realización de actos de violencia intrafamiliar se satisface por el reconocimiento de los hechos por parte del agresor, lo que es indispensable para llegar a un acuerdo.

El Honorable Senador señor Chadwick reflexionó que, en la actualidad, la sanción al término del proceso inhibe la denuncia, principalmente por la pérdida de la fuente de ingresos familiares que se puede ocasionar. De esa manera, finalmente la víctima se conforma con que la violencia no se repita.

El Honorable Senador señor Aburto estimó que esta institución puede ser beneficiosa, porque, al intervenir un juez, la convivencia podría regularizarse, ya el agresor sabe que hay una denuncia y conoce los efectos que le puede ocasionar el incumplimiento de las condiciones que se le imponen. La víctima, por lo mismo, se sentirá más protegida.

El Honorable Senador señor Parra coincidió con esta apreciación, añadiendo que, en estos procesos, es secundario el fin reparatorio, a través del castigo. Lo que hay que asegurar es el fin de la violencia y el desarrollo normal de la convivencia entre los miembros de la familia.

La Comisión rechazó las indicaciones por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra. El artículo se contempla como 96.

ARTÍCULO 72

Declara la improcedencia de la facultad prevista en el artículo anterior en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa, con antecedentes fundados, sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los párrafos 5° y 6° del Título VII del Libro II del Código Penal, esto es, los de connotación sexual.

Las indicaciones Nºs 119, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 120, del Honorable Senador señor Gazmuri, tienen por objetivo eliminar el artículo.

La Comisión convino en desechar las indicaciones, que son consecuencia de la propuesta anterior de suprimir la suspensión condicional de la dictación de la sentencia.

En seguida, respecto de la letra b), eliminó la necesidad de calificar los antecedentes de la denuncia o demanda previa, y precisó que éstas habrán de considerarse cualquiera que haya sido la víctima.

En la letra c), resolvió especificar que se trata de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

Las indicaciones se rechazaron, y se aprobaron las enmiendas reseñadas, con la misma votación recién mencionada. El artículo quedó ubicado con el número 97.

ARTÍCULO 73

Expresa que, si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del artículo 71, podrá solicitarse su ejecución en conformidad a las normas generales, sin perjuicio de las leyes especiales que regulan la materia. Asimismo, a solicitud de parte, el juez podrá dejar sin efecto la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por incumplimiento de obligaciones reparatorias.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a letra b) del artículo 71, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

La indicación Nº 121, de S.E el Presidente de la República, sustituye, en su inciso primero, la frase “su anotación en el registro especial establecido por la ley N° 19.325”, por “la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 71.”.

Las indicaciones Nºs. 122, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 123, del Honorable Senador señor Gazmuri, eliminan el artículo.

La Comisión aprobó la indicación Nº 121, con enmiendas, y rechazó las indicaciones restantes, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron redactar el inciso segundo en otros términos, para velar en mejor medida por la claridad de la norma y su expedito cumplimiento. Luego de analizar su propuesta, la Comisión acordó reemplazar dicho inciso por el siguiente:

“En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y atendida su naturaleza, decretará su ejecución.”.

Dicho acuerdo se adoptó por la misma unanimidad que se acaba de mencionar.

Además, con igual quórum, sustituyó la frase “a letra b) del artículo 71”, contemplada en el inciso tercero, por “a la letra b) del mismo inciso”.

El artículo, con los cambios descritos, se contempla con el número 98 del proyecto de ley que se acompaña en este informe.

ARTÍCULO 74

Establece que, si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Las indicaciones Nºs. 124, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo, y 125, del Honorable Senador señor Gazmuri, proponen eliminarlo, en armonía con su postura de rechazar la nueva institución de la suspensión condicional del procedimiento.

Se rechazaron por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

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Los señores representantes del Ejecutivo, recogiendo el debate suscitado respecto de los artículo 69 y 71, presentaron una propuesta de nuevo artículo, donde se regula el término del proceso.

Después de examinar la sugerencia, la Comisión resolvió incorporar un artículo 100, nuevo, del siguiente tenor:

“Término del proceso.- El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.”.

Se aprobó por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

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Párrafo III

De los actos judiciales no contenciosos

La Comisión expresó en letras el número de este Párrafo, para guardar armonía con los precedentes.

Así se acordó, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Parra.

ARTÍCULO 75

Dispone que los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia se regirán por las normas previstas en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que éstas resulten incompatibles con los principios formativos del procedimiento que esta misma ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Los señores representantes del Ejecutivo observaron que el precepto se remite al tratamiento que otorga el Código de Procedimiento Civil a los actos no contenciosos y entrega al juez la posibilidad de no aplicarlos, en la medida que no se conformen a los principios generales del nuevo sistema oral. Hicieron presente la conveniencia de precisar en mayor medida el procedimiento que se aplicaría.

La Comisión estuvo de acuerdo, porque estimó que, sobre todo con la frase final, se pierde objetividad. A su juicio, darle al juez la facultad de determinar si las normas se adecuan a los principios configuraría una facultad tan abierta que sería una fuente permanente de conflictos.

Al respecto, en el inciso primero estipuló que, en primer lugar, los actos judiciales no contenciosos se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la salvedad, en este último caso, que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

A continuación, acogió la propuesta que formularon los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que la solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

Los acuerdos mencionados se adoptaron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Este título consta de ocho Párrafos y cincuenta y cinco artículos que regulan detalladamente en qué consiste la mediación, cuándo procede, quiénes pueden efectuarla y cómo la llevan a cabo. Considera también la forma de administrar el sistema y de controlar su correcto funcionamiento, lo que se traduce en la existencia de un Registro de Mediadores y en la creación de un Departamento de Mediación en el Ministerio de Justicia.

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El señor Jorge Burgos, Presidente del Colegio de Mediadores de Chile A.G., destacó que la mediación es un instrumento de resolución de conflictos que propicia el diálogo y la participación ciudadana en las relaciones humanas en todos los ámbitos del quehacer social. No obstante, el debate público no ha sido lo suficientemente informado respecto de la mediación familiar y aún subsisten numerosos equívocos en el ámbito legislativo. Es preciso aclarar, por ejemplo, que si bien en algunos casos la mediación puede ser útil para avenir o reconciliar las relaciones de pareja, en la experiencia comparada ha sido particularmente provechosa como una forma consensual de enfrentar y resolver los problemas legales que surgen como efecto de la separación o del divorcio, prestando, en este ámbito, una invaluable utilidad social.

Consideró que se deben perfeccionar las siguientes materias reguladas en el proyecto:

a) opción de escuchar a los niños en la mediación. Dentro del proceso de mediación, es inconveniente establecer imperativamente que el mediador escuche a los niños, como dispone el articulo 92. Es prácticamente unánime la opinión entre los profesionales de la mediación familiar la conveniencia y, en ciertos casos, la necesidad de escuchar a los menores en los procesos de mediación, además del mandato de la Convención sobre los Derechos del Niño. Pero no parece correcto establecerlo como un deber legal del mediador, ya que la experiencia indica que muchas veces no es necesario traer a los niños y adolescentes a las sesiones de mediación, entre otras razones por respeto al rol y la representación ejercida por los padres, bajo condiciones de normalidad.

El deber de escucharlos tiene que ver con un imperativo interno de la ciencia o arte de la mediación y con determinadas condiciones específicas de cada conflicto en particular, que son calificadas por el propio mediador y que no es posible regular eficazmente mediante una norma imperativa. Por otra parte, en términos prácticos se corre el riesgo de que muchas mediaciones, en el futuro, sean nulas o anulables por no haber cumplido este imperativo.

b) mecanismo de entrada al sistema de mediación anexa a tribunales. Es necesario modificar el artículo 89, de manera que toda persona que requiera resolver asuntos referidos a las materias de mediación "obligatoria" pueda acceder a este mecanismo, ya sea por la derivación formal que disponga el tribunal, o bien directamente, concurriendo a alguno de los centros de mediación acreditados en el sistema por iniciativa propia y sin previa derivación ni anuncio de acciones.

El artículo 89 asigna a un funcionario la misión de "instruir" a los interesados en el funcionamiento del sistema y en el deber de concurrir a la primera sesión de mediación. Eventualmente, los particulares podrían no requerir dicha "instrucción" y, concurrir directamente a un centro de mediación acreditado en el sistema. Por otra parte, establece la obligación de "anunciar" la acción por medio de un formulario, actuación que no parece una solución adecuada para activar el mecanismo de mediación, pues igualmente involucra un principio adversarial, genera un efecto amenazador sobre las personas y, además, un gasto de escasa utilidad.

Consecuentemente, cuestionó que el proyecto asigne a la derivación judicial y al anuncio de la demanda judicial como puertas de entrada exclusiva y excluyente al sistema de mediación. Dicho anuncio es una fórmula extraña desde el punto de vista del derecho procesal, respecto de la cual no consta que exista o sea eficaz en el derecho comparado. Más aun, impide que las partes inicien sus gestiones de negociación en la instancia de mediación y no en el tribunal e impide convalidar una mediación sin antes haber comparecido ante los tribunales.

Es necesario tener presente la experiencia positiva de los Centros de Mediación actualmente existentes, en que el 74% de los casos atendidos no vienen derivados de tribunales, sino que son solicitudes espontáneas que acuden a mediación a partir del conocimiento personal de los interesados o de otros organismos o redes sociales. Por lo anterior, propuso agregar como opción para los interesados la de acudir, en primer lugar, a un Centro de Mediación habilitado en conformidad a la ley, sin el requisito de anunciar previamente la acción.

c) organismo de administración y supervisión del sistema de mediación. Le pareció cuestionable que el organismo de administración y supervisión superior del sistema nacional de mediación familiar se conciba como un simple departamento, órgano de rango medio, jerárquicamente dependiente del Ministerio de Justicia.

Postuló que tal administración y control sea encomendada a un Consejo Superior de Mediación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacione con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia. Ello permitirá resguardar suficientemente su autonomía respecto de la administración central e, incluso, la neutralidad del sistema, además de exhibir un adecuado nivel institucional para relacionarse con el Poder Judicial.

d) organismos de formación de mediadores. El artículo 105 del proyecto parece bien orientado, pese a que no aclara la naturaleza jurídica de las instituciones que podrán acreditarse como formadoras de mediadores familiares.

Sin perjuicio de ello, sugirió sustituir el requisito del Nº 1, pues discrimina a las instituciones mediadoras nuevas, recién instaladas o que se creen especialmente con el objeto de ofrecer, desde su primer año de existencia, programas de formación de mediadores. También le pareció cuestionable la indicación Nº 216, del Ejecutivo, según la cual solo se permitiría a las universidades formar mediadores, ya que esta fórmula es injustificadamente excluyente y discriminatoria con diversas instituciones y centros académicos que no tienen carácter universitario y que han venido formando mediadores en forma exitosa desde hace varios años. Introducir tal indicación requeriría quórum orgánico constitucional, ya que la ley Orgánica Constitucional de Enseñanza es la autorizada para establecer qué carreras pueden ser solo universitarias.

e) programas, números de horas y pasantías. En relación con el artículo 106, acotó que si la mediación fuese una profesión conocida y legitimada socialmente no necesitaría que la ley le fijara horas mínimas para su formación. De hecho, ninguna ley chilena regula programas ni horas programáticas de ninguna otra profesión o especialidad, sea tradicional o emergente. En general, tal regulación ha sido confiada a las instituciones de educación superior bajo los principios de autonomía y confiabilidad social, sin perjuicio de la regulación legal a que se encuentran sujetas. Por lo anterior, apoyó las indicaciones Nº 220 y 221, en el sentido de entregar al reglamento los contenidos, modalidades y duración mínimos de los programas y pasantías.

Con todo, si el legislador estimare que hay que fijar horas mínimas, debería fijarse un número como piso legal mínimo. En varios países, el programa básico de formación mediadores requiere de menos de las 300 horas propuestas en el proyecto. En esta materia, la mayoría de los integrantes del Colegio de Mediadores de Chile A.G. tienen experiencia personal en formación de mediadores como para calibrar la exigencia académica que corresponde.

f) valores de los servicios de mediación. Estimó que los valores monetarios de los servicios de mediación sujetos a licitación señalados en el artículo 118 son extremadamente bajos e incompatibles con el adecuado funcionamiento institucional del sistema de mediación familiar.

El proyecto establece tres categorías de pago: valor base máximo (mediación frustrada en la primera sesión): $ 7.967; valor dos (valor máximo a pagar en caso de mediación sin acuerdo luego de dos o más sesiones, equivalente a 3.65 valor base): $ 29.079, y valor tres (valor máximo a pagar por una mediación con acuerdo, independiente del número de sesiones, equivalente a 8.17 valor base): $ 65.090.

Tal esquema es cuestionable, por los siguientes motivos:

- los costos fiscales de los servicios de mediación deben aproximarse a los costos alternativos de la justicia de familia y, sobre esa base, establecer un ahorro razonable (en el sentido que la mediación sea menos onerosa que la litigación). A tal efecto, es necesario contar con una base de comparación, o al menos, de aproximación, sustentada en los costos de funcionamiento del actual sistema de justicia de menores, incluyendo remuneraciones de jueces, profesionales y funcionarios que se desempeñan en dicho sistema.

La fijación de aranceles bajos implica el grave riesgo de establecer un sistema de mediación desfinanciado y condenado a desvirtuarse o fracasar por falta de interés de los mediadores mejor calificados y, consecuentemente, una baja sustantivo de la calidad del servicio, todo lo cual tiende a desacreditar toda una construcción discursiva y una práctica institucional de mediación familiar levantada con esfuerzo en los últimos ocho años por sectores profesionales, instituciones académicas y asistenciales, con el patrocinio oficial de los últimos dos gobiernos.

Si bien se trata de funciones diferentes, los aranceles que ha fijado la Defensoría Penal Pública para ciertas gestiones del nuevo proceso penal no guardan ninguna proporción con los establecidos para la mediación familiar. La gestión más parecida a la función que cumple la mediación en los procesos de familia es la referida a los acuerdos reparatorios, cuyo valor es de $ 342.051.- En síntesis, los valores establecidos resultan incongruentes con las exigencias profesionales establecidas en el mismo proyecto para el ejercicio de la mediación familiar y representan un signo de desvalorización social de la misma.

- el factor hora es inferior al dato empírico. Los factores asociados a los valores bases establecidos en el artículo 118 son indicativos de horas de trabajo estimadas para obtener un resultado. Cabe señalar que la experiencia histórica del programa piloto del Ministerio de Justicia indica que los factores (horas) a considerar en cada caso indican promedios superiores: tramo valor base, 2 horas de mediación; tramo valor dos, 6 horas de mediación y tramo valor tres, 9 horas de mediación.

- se restringen las sesiones en las mediaciones sin acuerdo. El "valor dos" contemplado en el artículo 118 se refiere a los casos en que no se alcanza acuerdo, habiéndose realizado dos o más sesiones; y el "valor tres" se refiere a los casos con acuerdo, cualquiera haya sido el número de sesiones realizadas. Este diseño de aranceles conlleva a un desestímulo para los mediadores por realizar un trabajo prolijo y acucioso, el que se efectúa de modo principal a través de sesiones que implican horas de trabajo. Por ejemplo, una mediación estándar mínima puede registrar una sesión inicial, dos sesiones individuales (una para cada parte) y una segunda sesión conjunta. Esto suma ya cuatro sesiones y sólo en la última de ellas podrá determinarse la falta de acuerdo. Con el arancel propuesto, una mediación como esta implica un déficit para el operador, y si se quisiera convocar a los niños o a otras personas involucradas habría que agregar nuevas sesiones.

De acuerdo con la experiencia nacional, el promedio de horas de cada sesión de mediación es cercano a las 2, y el promedio de duración de un proceso completo de mediación, con o sin acuerdo, fluctúa entre 3 y 6 sesiones. De acuerdo a estas cifras, el valor del trabajo de un mediador es irrisorio en comparación con lo que perciben profesionales a los que puede atribuírseles similar categoría, como los que cumplen funciones en el sistema judicial o en organizaciones públicas de asistencia judicial.

- los llamados "acuerdos privados", es decir, aquellos que por diversas razones no llegan a homologación judicial, no tienen reconocimiento en el diseño de pagos.

Los acuerdos privados tienen cierta frecuencia en la experiencia de mediación, al ser acuerdos escritos sobre los cuales las partes no desean efectuar el trámite de aprobación judicial; o acuerdos que tratan sobre conductas y compromisos personales que no pueden, o sólo forzadamente pueden, reconducirse a alimentos, visitas o cuidado personal de los hijos; o bien acuerdos procedimentales, sujetos a condiciones que deben producirse en un tiempo próximo, o de carácter provisorio o temporal que requieren trabajar nuevas sesiones en el futuro. Tomando en cuenta la lógica del proyecto de ley, que parece requerir la homologación judicial, propuso asimilar los acuerdos privados al "valor dos", bonificado en un 50%.

- debe considerarse la atenciones de seguimiento. Los acuerdos son procesos abiertos que se construyen por las partes a lo largo del tiempo, lo que requiere que el proyecto reconozca la posibilidad, frecuente en la práctica, de que las partes, luego de una mediación que ha concluido con acuerdo, requieran volver dentro de un cierto período a una nueva sesión a revisar sus términos o problemas no previstos o sobrevinientes asociados a su cumplimiento. Por ello, valoró la indicación Nº 229, que contempla una sesión de seguimiento dentro de los seis meses siguientes al acuerdo, con un costo equivalente al valor base.

La señora Clara Salgado, abogada y mediadora familiar del Centro de Extensión y Servicios de la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, expresó que, durante el año 2003, el Centro promovió una discusión académica, logrando, en definitiva, algunos acuerdos con otros entes formadores, como la Universidad del Pacífico y la Pontificia Universidad Católica de Chile, sobre los contenidos mínimos de los Programas de Formación de mediadores, así como sobre su duración, que establecieron en aproximadamente 160 horas.

Sostuvo que los programas que contemplan entre 80 y 100 horas de formación son totalmente insuficientes para adquirir nuevos conocimientos y herramientas, así como habilidades prácticas y destrezas comunicacionales, y para la realización de pasantías o ejercicios de casos reales. Entre las actividades, es importante despojar a los futuros mediadores de los vicios propios de cada una de sus profesiones, como el del abogado a litigar, el del asistente social al asistencialismo, o el del psicólogo a confundir la terapia con la mediación.

Hizo presente algunas dificultades que se presentan para la elaboración de Programas de Formación de más larga duración. Entre otras, enunció:

a) la existencia de pocos casos, tanto en los centros de mediación públicos como en los privados, lo que dificulta el ejercicio de casos prácticos o pasantías de los futuros mediadores.

b) la falta de una buena difusión de la mediación a nivel de la ciudadanía. En Inglaterra, se ha promovido y difundido la mediación desde una perspectiva menos legalista, estimulando el diálogo al interior de las familias más que la controversia o el conflicto, lo que permite que nazca desde allí la cultura de la mediación.

c) el peligro que implica judicializar la mediación. El proyecto de ley la establece como obligatoria en tres casos: alimentos, visitas y cuidado personal o tuición de los hijos. Esta obligatoriedad aumentará cuantitativamente los casos prácticos de mediación, pero puede transformarla en un mero trámite obligatorio, como ha resultado ser la experiencia práctica de la conciliación establecida en casi todos los juicios civiles, que no cumple de ninguna manera con los objetivos para los cuales fue establecida. El fracaso de la conciliación en la esfera judicial es una señal de alerta sobre los riesgos que entraña la judicialización de la mediación familiar, más aún cuando el fundamento básico de ésta, como sistema de resolución de conflictos autocompositivo, es la expresión de la libre voluntad de los miembros de la familia.

d) a lo anterior se suman otros obstáculos, como la cultura legalista del país, la dificultad para identificar y derivar los casos de mediación, los costos que implica una buena y sólida formación, la adecuada integración de equipos multidisciplinarios, y la falta de coordinación y cooperación entre el ámbito privado y el sector público que capacitan a los futuros mediadores, los que algunas veces se plantean en el ámbito de la competencia.

La señora Sara Llona, asistente social y mediadora familiar del mismo Centro de Extensión y Servicios, explicó que, entendida la mediación familiar como una especialización profesional, la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henriquez ha venido desarrollando programas de formación de profesionales de las ciencias sociales, tanto del área pública como privada.

Manifestó que la formación del mediador debe basarse en ciertos valores que son irrenunciables para guiar su trabajo. Estos son: ser partidario de la cultura de la paz y creer en el diálogo como una posibilidad de resolver conflictos y de crecer como ser humano; creer en la existencia de diversos tipos de familia (uniparentales, abuelos a cargo, etc); creer que la separación matrimonial es un duelo del que se pueden reconstruir los lazos familiares a través del diálogo y el acuerdo, y creer que los derechos de los hijos se ven protegidos y fortalecidos a partir de un proceso de mediación familiar.

Conciben la formación del mediador como un proceso permanente que debe contener un sólido cuerpo teórico, un trabajo en la práctica de la mediación, y en la persona del mediador que incluye el trabajo en equipo y la supervisión.

Las cinco grandes áreas teóricas de formación son: Mediación y Mediación Familiar (Fundamentos, principios, proceso y estructura, modelos de mediación, intervenciones, etc); La Persona del Mediador (rol y función, habilidades, competencias y destrezas del mediador familiar, autocuidado y trabajo en equipo); Marcos Teóricos que apoyan la Mediación Comunicación humana teoría del conflicto de sistemas , del poder manejo de emociones etc); Familia (realidad sociocultural de las familias chilenas procesos, ciclos evolutivos, pareja y separación psicología del niño y adolescente, familia post separación, etcétera) ; Marco Legal y Jurídico (matrimonio y divorcio, tuición, regímenes patrimoniales, adopción, alimentos, derechos del niño, tribunales de familia, normativas legales respecto de la mediación y del mediador ); Trabajo Práctico ( pasantía , practica de casos de mediación con supervisión de mediadores) y Etica del Mediador (valores universales, contraindicaciones para mediar, infracciones a la ley).

El programa se desarrolla en un total de 160 horas, pues, como ya se ha dicho, una cantidad inferior resulta insuficiente para cumplir a cabalidad la formación.

Hizo presente que el trabajo del mediador debe realizarse con la libertad de acción necesaria para fomentar en las personas sujetas a mediación el desarrollo de su capacidad de crear acuerdos duraderos, que resuelvan sus conflictos sin tener que acudir a un tercero que tome la decisión por ellos. En ese sentido, el artículo 118 de la ley, que dispone cancelar un monto superior si el mediador logra el acuerdo, puede tener un efecto perverso, pues podría predisponer al mediador a lograr acuerdos que no sean sustentables a largo plazo y las personas vuelvan a consultar congestionando nuevamente el sistema.

Sostuvo que el artículo 85, que establece que un funcionario especialmente calificado instruirá a los interesados acerca de la mediación, hace necesario que dicho funcionario tenga formación en mediación, de manera que maneje todos los conocimientos y habilidades necesarias para motivar a las personas a participar en este tipo de procesos, sin limitar su participación sólo al primer encuentro de carácter de obligatorio.

El señor Rafael Estrada, en representación del Instituto Chileno de Terapia Familiar, consideró inconveniente establecer que el mediador, en forma imperativa, escuche la opinión de los menores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del proyecto de ley. Este trámite debería contemplarse en forma facultativa, por cuanto la Convención de los Derechos del Niño dispone sólo la necesidad de realizarlo y, además, el incumplimiento de este imperativo podría dar lugar a la nulidad de la mediación.

Sugirió eliminar el Nº 1 del artículo 105, que dispone, como requisito para constituirse en organismo de formación de mediadores, el de tener una experiencia de a lo menos tres años en programas de postítulo en el área de las Ciencias Sociales y Humanas, por constituir un obstáculo para las organizaciones que se inician en este rubro.

Hizo saber su desacuerdo con la indicación Nº 216, de S.E el Presidente de la República, que contempla a las universidades del Estado o reconocidas por éste como únicos organismos formadores de mediadores, discriminando al resto de las instituciones.

Por último, en cuanto al artículo 106, que regula los programas de formación de mediadores, sugirió trasladar al reglamento la regulación de los contenidos, modalidades y duración mínima de los programas y pasantías de formación de mediadores.

El Honorable Senador señor Espina preguntó si se comparten las críticas efectuadas por la Universidad Católica Cardenal Raúl Silva Henríquez, en orden a que las 300 horas de formación para obtener la calidad de mediador que contempla el proyecto serían excesivas.

El señor Jorge Burgos, Presidente del Colegio de Mediadores de Chile, contestó afirmativamente, señalando que los programas de formación de mediadores, que suponen un título profesional previo, deberían extenderse entre 160 y 200 horas, más las pasantías prácticas.

El Honorable Senador señor Silva consultó acerca de las profesiones que tienen los afiliados al Colegio de Mediadores.

El señor Burgos informó que, en materia de mediación familiar, son principalmente abogados, asistentes sociales y psicólogos, sin perjuicio de que hay profesionales de otras especialidades dedicados a mediaciones de distinta naturaleza.

El Honorable Senador señor Moreno le preguntó sobre el control ético a que están afectos los mediadores, teniendo en vista la inquietud que existe, en orden a devolver esa función a los colegios profesionales.

El señor Burgos respondió que, en este momento, los mediadores no tienen una regulación ética propia, sino que se rigen por las normas de cada colegio profesional a que pertenezcan en razón de su título, pero se tiene prevista la creación de una comisión de ética.

La Comisión coincidió en que, publicada hace poco la nueva Ley de Matrimonio Civil, que establece las bases de un sistema de mediación en asuntos de familia, no parece razonable que coexistan dos criterios diferentes, sobre todo cuando ambas iniciativas legales permiten que, planteado un conflicto de familia, cualquiera de las partes pueda someter otras materias al conocimiento del mismo tribunal, de manera que se resuelvan en una sola sentencia.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo cuestionó el hecho de que el Registro de Mediadores esté en Santiago, porque, en su opinión, la administración del sistema debería estar regionalizada.

Los señores representantes del Ejecutivo aclararon que efectivamente se concentró la administración en la Región Metropolitana, para evitar duplicidad de gastos y fijar criterios únicos de selección, siguiendo el criterio que se adoptó con motivo de la ley sobre la Defensoría Penal Pública, pero el sistema está pensado para que opere en regiones, porque facilita la posterior licitación, al no tener que hacer en ésta la comprobación de los antecedentes de los postulantes. Además, en la licitación están los convenios directos, en aquellas zonas del país en que no haya interesados en ofrecer sus servicios, que permiten contratar directamente, por un plazo limitado, a mediadores que se encuentren en los registros.

El Honorable Senador señor Fernández opinó que, si las partes llegan a acuerdo acerca de la persona del mediador, debería ser indiferente si aparece o no en el Registro. En el arbitraje, que reviste una mayor gravedad porque las partes nombran un juez, no hay registro, y los requisitos simplemente están en la ley. En este caso, debería acreditarse su cumplimiento en el proceso de licitación, y se escogería de entre aquellos mediadores que han ganado la licitación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo estimó que, a primera vista, parece innecesaria la existencia de un Registro, pero, si se estima que éste debe existir, debería ser administrado en cada Región. Habrá muchos lugares en que no existan interesados en inscribirse en el Registro, especialmente en los lugares más apartados del país.

Hizo presente su inquietud respecto de la conveniencia de que este Registro sea administrado por la Administración del Estado, toda vez que el tribunal quedará vinculado por las decisiones de otro Poder del Estado, y no podrá dar curso a la demanda en tanto no se realice la mediación, exigencia que tampoco comparte. No está de acuerdo con la existencia de esta suerte de filtro al ejercicio de la acción pero, si se acordare establecerlo, debería ser administrado por el propio Poder Judicial.

El Honorable Senador señor Fernández manifestó que le parece dudoso que este procedimiento pueda limitar el ejercicio de la acción, particularmente en casos urgentes como son las demandas de alimentos.

Los señores representantes del Ejecutivo recordaron que, en casos urgentes, nada obsta a que las partes soliciten medidas prejudiciales.

La Comisión estimó que era necesario replantear completamente el Título V.

Consideró que, siguiendo el criterio ya desarrollado en Matrimonio Civil, la mediación debe ser una instancia absolutamente voluntaria, sin perjuicio de que el mismo tribunal les comunique la existencia de esta vía alternativa de solución del conflicto familiar, pero en ningún caso puede reemplazar o postergar la vía jurisdiccional si no concurre la voluntad de las partes.

Le preocupó que, como no se garantiza a priori que vaya a disponerse, por razones presupuestarias u operativas, de la cantidad de mediadores necesarios para atender el gran volumen de casos de un flujo obligatorio en materias con alta incidencia en el Tribunal, se podría provocar un atochamiento que demoraría el acceso a la jurisdicción.

Por otra parte, opinó que el sistema de administración que se plantea es excesivamente burocrático y que la mayor parte de las normas de este Título deben ubicarse en el reglamento y no en la ley, tanto porque no son propias del dominio legal, como por razones de flexibilidad.

Adoptada esa línea normativa, la Comisión revisó el articulado, a fin de pronunciarse sobre las indicaciones que se le han formulado y determinar las disposiciones que se recogerán en la nueva formulación del Título.

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Párrafo primero

Consta de los artículos 76 a 78.

El artículo 76 establece que, para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero neutral, sin poder coercitivo, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto.

La indicación Nº 126, de S. E el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos no adversarial, en el que un tercero imparcial sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución a su conflicto mediante acuerdos.”.

En principio, fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

La Comisión, posteriormente, estimó necesario diferenciar esta actividad profesional de aquella intermediación que pueden desarrollar personas de buena voluntad entre las partes en conflicto, a petición de éstas, como acepta la Ley de Matrimonio Civil, y que podría significar que alcancen avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley. Tales personas no tendrán que cumplir los requisitos de los mediadores, porque dan lugar a a una relación privada, independiente de los tribunales y de la situación procesal de las partes.

Además, consideró superfluo el calificativo de “no adversarial”, y estimó conveniente agregar que también se busca solucionar los efectos de tal conflicto.

Esos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, dando lugar al artículo 103 del texto que se propone en su momento.

En virtud de esa decisión, la indicación quedó aprobada, con modificaciones.

La indicación Nº 127, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo, reemplaza el artículo 76 por el siguiente:

“Artículo 76.- Mediación. Para todos los efectos legales, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en virtud del cual las partes intentan resolverlo por sí mismas, mediante la búsqueda de acuerdos, con la ayuda de un tercero neutral, sin poder coercitivo.”.

Como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior, se rechazó por mayoría de votos.

Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández y Moreno, en tanto que el Honorable Senador señor Viera-Gallo se abstuvo.

La indicación Nº 128, del Honorable Senador señor Gazmuri, es del mismo tenor de la indicación precedente.

Se rechazó con la misma mayoría anterior.

El artículo 77 regula en general, a los prestadores del servicio de mediación.

Fue suprimido y, consecuencialmente, quedaron rechazadas las indicaciones Nºs 129, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 130, del Honorable Senador señor Gazmuri.

Lo que se acordó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

El artículo 78 señala las atribuciones del Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia.

Fue suprimido, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

Párrafo Segundo

Del procedimiento de mediación

Se compone de los artículos 79 a 98.

Los artículos 79, 80, 81 y 82 fijan los principios que deben reglar la mediación, como la igualdad, la voluntariedad, la confidencialidad y la imparcialidad.

El Honorable Senador señor Aburto consultó acerca de las medidas concretas que podría tomar el mediador para lograr el equilibrio entre las partes.

El Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Dazarola, señaló que el mediador deberá decidir las medidas apreciando cada situación concreta que se le presente.

La indicación Nº 131, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituir el artículo 82 por otro, del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Confidencialidad. Los mediadores deberán guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante la mediación. El mediador que violare la confidencialidad de lo expresado por los participantes, será sancionado con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Con todo, quedarán exentos del deber de confidencialidad en aquellos casos en que tomen conocimiento de situaciones de maltrato en contra de niños, niñas o adolescentes durante el desarrollo de la mediación.”.

La indicación Nº 132, de S.E el Presidente de la República, incorpora un artículo 82 bis, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 82 bis.- Exclusión de antecedentes de la mediación en el juicio. Frustrada la mediación, durante el juicio no podrán ser invocadas en las alegaciones ni incorporadas como medio de prueba ninguna de las expresiones vertidas o antecedentes surgidos en la mediación”.

La Comisión tuvo dudas acerca del alcance de la confidencialidad que regula el artículo 82, a la luz de las indicaciones del Ejecutivo.

Los señores representantes del Ejecutivo sostuvieron que la confidencialidad es de la esencia de la mediación y está recogida en casi todas las legislaciones extranjeras que regulan el tema. El único caso en que se le exime de la confidencialidad es el contemplado en la parte final de la norma, que permite que el mediador denuncie ciertos hechos cuando las víctimas son menores, pero no lo obliga a ello.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que hay que distinguir entre el derecho que tiene un profesional a asilarse en el secreto para no ser obligado a declarar y el deber de revelar la comisión de un delito. En su opinión, debiera relevársele de la obligación de confidencialidad ante cualquier delito. Al eximirle solamente de ese deber, el mediador siempre puede negarse a informar de ese hecho.

El Honorable Senador señor Aburto consideró que, si el mediador toma conocimiento de un delito, debería cesar este deber de confidencialidad, y debería comenzar el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad.

El Honorable Senador señor Fernández recordó que solamente los funcionarios públicos tienen la obligación de denunciar los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos. Por ello, si bien en este caso puede cesar el deber de confidencialidad, ello no significa que tenga la obligación de denunciar.

Sostuvo que para el éxito de la mediación debe garantizarse la confidencialidad de modo absoluto. De lo contrario, no operará adecuadamente.

La Comisión, en definitiva, acordó reforzar la confidencialidad, declarando, como uno de los principios de la mediación, que el mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal. El inciso respectivo se consulta en el artículo 106 del texto que se propone.

Las indicaciones fueron rechazadas, con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés.

El artículo 83 contempla el principio de imparcialidad.

La indicación Nº 133, de S.E. el Presidente de la República, plantea suprimirlo, para expresar que los mediadores serán imparciales en el ejercicio de su función. Si dicha imparcialidad se viere afectada por cualquier causa, deberán rechazar el asunto, comunicándolo al juzgado que corresponda. Asimismo, los involucrados podrá solicitar al juzgado la designación de un nuevo mediador, cuando acrediten que la imparcialidad del designado se encuentra comprometida.

La Comisión, en la línea de simplificación de la normativa, concluyó que esta norma es superflua, frente al mandato contemplado en la definición de mediación, de que el mediador ha de ser imparcial.

Quedó rechazada, por la misma unanimidad anterior.

El artículo 84 expresa que el mediador deberá velar porque en el curso de la mediación se tomen en consideración los intereses de otras personas que pudieren verse afectadas por su resultado y que no hubieren sido citadas a la audiencia.

En caso necesario, deberá suspender la sesión para continuarla en otra fecha, con la presencia de tales interesados, quienes serán citados con las mismas formalidades que los involucrados en la mediación. En todo caso, el procedimiento de mediación nunca podrá exceder el plazo máximo establecido en el artículo 96.

La indicación Nº 134, de S.E el Presidente de la República, lo reemplaza, eliminando del primer inciso el hecho de que esos terceros no hayan sido citados a la audiencia, y consignando en el inciso segundo el deber de escuchar a los niños, niñas y adolescentes.

La Comisión estuvo en desacuerdo con la regla del inciso primero, por estimar que es muy vaga y puede perturbar el normal desenvolvimiento de la mediación. Es posible que se trate de parientes que no se justifica que intervengan, salvo casos excepcionales, como, por ejemplo, que tengan el cuidado personal de los hijos y la mediación recaiga sobre este tema.

Se rechazó la indicación, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

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Las indicaciones Nºs 135 y 136, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y del Honorable Senador señor Gazmuri, respectivamente, agregan un artículo nuevo que recoge la idea contenida en el inciso segundo propuesto por la indicación Nº134, en orden a que los mediadores deberán escuchar a los menores de edad que, atendida su edad y madurez, estén en condiciones de formarse un juicio propio sobre las materias que los afecte.

Las indicaciones se aprobaron con modificaciones, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo. Quedaron contempladas como inciso segundo del nuevo artículo 106.

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Los artículos 85, 86 y 87 regulan los casos de mediación obligatoria, facultativa y prohibida.

El artículo 85 manifiesta que las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

Recibió las indicaciones Nºs. 137 a 141.

La indicación Nº 137, de S.E el Presidente de la República, sustituye el artículo por el siguiente:

“Artículo 85.- Mediación previa. Las causas relativas al derecho de alimentos, al derecho de cuidado personal y al derecho y el deber de los padres e hijos que viven separados a mantener una relación directa y regular, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la presentación de la demanda, el que se regirá por las normas de la presente ley y especialmente por lo dispuesto en este Título.

En estos casos, un funcionario especialmente capacitado instruirá a los interesados acerca del carácter previo de la mediación y de la obligación de concurrir a la primera sesión a que sean citados por el mediador.

Para estos efectos el interesado deberá concurrir al juzgado competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, el interesado quedará exento del cumplimiento de este trámite si acredita que sometió el conflicto a una mediación en conformidad a la ley.”.

Las indicaciones Nºs. 138, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 139, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan el título o encabezado explicativo por “Llamado a mediación imperativo.”.

Las indicaciones Nºs. 140, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 141, del Honorable Senador señor Gazmuri, sustituyen la palabra “someterse” por “derivarse”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo estimó que la mediación debería ser previa a la etapa judicial, y estar a cargo, por ejemplo, de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Si las personas acuden al tribunal, no se puede condicionar o demorar la tramitación de la acción. No comparte el criterio de poner trabas a la interposición de acciones o hacerla más engorrosa, especialmente tratándose de alimentos.

Los señores representantes del Ejecutivo recordaron que, actualmente, en algunos juzgados de menores se producen seis meses de retraso para la realización de audiencias. En cambio, en el nuevo sistema se prevé que, al presentarse la demanda, el juez los cite de inmediato a conciliación. Se exige que la mediación sea previa a la demanda, porque, una vez interpuesta ésta, es más difícil que tenga éxito, ya que se agudiza la confrontación. Por lo demás, sólo puede durar un plazo máximo.

Destacaron que el número de tribunales que contempla el proyecto descansa sobre este artículo, que permite morigerar el número de demandas, para evitar que los nuevos tribunales se congestionen también con causas que, en muchos casos, pueden solucionarse total o parcialmente con una mediación. Es un mecanismo automático para evitar invertir recursos en causas que son solucionables por otras vías.

El artículo 86 establece la mediación facultativa, expresando que las restantes materias de competencia de los tribunales de familia, exceptuadas las señaladas en el artículo siguiente, podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la audiencia complementaria mediante resolución que pronunciará el juez, con acuerdo de las partes.

Añade que en los asuntos a que de lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.

Fue objeto de las indicaciones Nºs. 142 a 146.

La indicación Nº 142, de S.E el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 86.- Mediación prohibida. No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la ley de matrimonio civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620 sobre adopción.”.

Las indicaciones Nºs. 143, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 144, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan el título o encabezado explicativo por “Llamado a mediación facultativo.”.

Las indicaciones Nºs. 145, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 146, del Honorable Senador señor Gazmuri, eliminan el inciso segundo.

El artículo 87 da reglas sobre la mediación prohibida, indicando que no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil o interdicción de las personas, las causas sobre maltrato de menores o incapaces, los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores de edad y las causas sobre nulidad de matrimonio y divorcio.

Recibió las indicaciones Nºs. 147 a 155.

La indicación Nº 147, de S.E el Presidente de la República, lo reemplaza por el que sigue:

“Artículo 87.- Mediación facultativa. Las restantes materias de competencia de los tribunales de familia podrán ser derivadas a mediación en cualquier estado de la causa, hasta antes de la dictación de la sentencia mediante resolución que pronunciará el juez con acuerdo de los participantes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 71 y siguientes de la presente ley.”.

Las indicaciones Nºs. 148, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 149, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan su título o encabezado explicativo por “Llamado a mediación prohibido”.

Las indicaciones Nºs. 150, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 151, del Honorable Senador señor Gazmuri, sustituyen la expresión “se someterán a” por “serán objeto de”.

Las indicaciones Nºs. 152, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 153, del Honorable Senador señor Gazmuri, agregan entre las palabras “sobre” y “nulidad” la frase “violencia intrafamiliar y”.

Las indicaciones Nºs. 154, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 155, del Honorable Senador señor Gazmuri, eliminan la expresión “y divorcio”.

La Comisión observó que, de acogerse la sugerencia del Ejecutivo, se abre la posibilidad de que una de las partes pretenda buscar la mediación cuando perciba que la sentencia no le será favorable.

Los señores representantes del Ejecutivo, para evitar ese incentivo, propusieron fijar un plazo límite para la derivación a la mediación, como podría ser hasta cinco días antes de la audiencia de juicio.

La Comisión acordó regular estas materias en un solo artículo, que pasa a ser 104 del texto que se propone, en el cual se elimina la mediación obligatoria o previa; se condiciona la mediación en los asuntos relacionados con los actos de violencia intrafamiliar al hecho de que se efectúe en el contexto de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia y se prohibe mediar los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la Ley N° 19.620, sobre Adopción.

Como consecuencia de ese acuerdo, quedó aprobada con modificaciones la indicación Nº 142 y rechazadas las indicaciones Nºs. 137, 138, 139, 140, 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155.

Ese acuerdo se adoptó, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El artículo 88 establece que los mediadores estarán afectos a las siguientes prohibiciones:

1) Mediar cuando sea parte en el procedimiento su cónyuge, conviviente, hijos o parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral o pupilo.

2) Mediar cuando hubieren prestado algún servicio profesional a cualquiera de las partes involucradas durante los cinco años anteriores al proceso de mediación.

3) Prestar servicios profesionales a las partes involucradas en los casos en que estuviere mediando y hasta un plazo de un año después de finalizado el proceso de mediación.

4) Celebrar actos o contratos que recaigan sobre bienes o derechos concernidos en alguno de los procesos de mediación en que hubieren participado. La misma prohibición recaerá sobre su cónyuge, conviviente, hijos, descendientes o ascendientes consanguíneos o afines, parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive y socios.

Las indicaciones Nº 156, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y Nº 157, del Honorable Senador señor Gazmuri, aumentan de uno a cinco años el plazo durante el cual los mediadores no puede prestar servicios profesionales a las partes involucradas, después de finalizado el proceso de mediación.

La Comisión optó por establecer en forma absoluta la prohibición de que el mediador haya prestado servicios profesionales a los involucrados en la mediación y considerarla, junto con la primera de las que señala este artículo, como los casos en los cuales debe revocarse la designación que haya efectuado el tribunal y procederse a un nuevo nombramiento. Así se contempla en el inciso quinto del artículo 105 que se propone.

Las indicaciones 156 y 157 quedaron rechazadas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández y Viera-Gallo.

El artículo 89 dispone la derivación a mediación, para lo cual expresa que en los casos del artículo 85, un funcionario especialmente calificado, determinado a estos efectos por el tribunal respectivo, instruirá convenientemente a los interesados acerca de la mediación, del carácter previo de dicho procedimiento y de la obligación de concurrir a la primera sesión que sean citados por el mediador.

Añade que, para estos efectos, el interesado deberá concurrir al tribunal competente y anunciar su acción por medio de un formulario destinado a ese efecto.

Con todo, los interesados quedarán exentos del cumplimiento de este trámite si acreditan que antes del inicio de la causa sometieron el conflicto a una mediación ante mediadores habilitados en conformidad a la ley.

La indicación Nº 158, de S.E. el Presidente de la República, lo suprime.

Las indicaciones Nº 159, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y Nº 160, del Honorable Senador señor Gazmuri, agregan en el inciso primero, a continuación de la coma (,) que sucede a “85” la expresión “el Juez o”.

La Comisión estuvo de acuerdo con que, cuando se interponga una acción judicial susceptible de mediación, un funcionario del tribunal especialmente calificado instruya al actor sobre la posibilidad de concurrir a ella. Así se contempla en el inciso segundo del artículo 105 del texto que se propone.

Fue acogida la indicación Nº 158 y se rechazaron las indicaciones Nºs. 159 y 160, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández y Viera-Gallo.

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Las indicaciones Nº 161, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y Nº 162, del Honorable Senador señor Gazmuri, proponen incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 89 bis.- Designación del mediador. Las partes elegirán al mediador de común acuerdo de entre quienes figuren en la nómina de mediadores que, de acuerdo al registro respectivo, se encuentren habilitados para actuar en el territorio jurisdiccional del Tribunal.

Si no hubiere acuerdo, el juez procederá a designarlo de inmediato de acuerdo con un turno, de entre quienes figuren registrados en la mencionada nómina, con indicación del carácter gratuito o remunerado de sus servicios.

El reglamento señalará los requisitos y condiciones para el funcionamiento de los turnos y la designación de los mediadores, asegurando una distribución aleatoria y equitativa en las designaciones.”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo recordó que en la Ley de Matrimonio Civil se da prioridad a la decisión que los cónyuges toman en cuanto a la persona que desean que intervenga en la solución de su conflicto. Sería incongruente que en este proyecto se diga una cosa distinta y se pretenda imponer un mediador.

El Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Dazarola, explicó que la designación de mediador por parte del tribunal se haría en forma automática, con un sistema aleatorio, para evitar distorsiones.

La Comisión acordó consagrar la idea de que, cuando sea el juez quien designe al mediador, sea porque las partes discrepen de la persona a quien nombrar o porque lo dejen entregado a la decisión del tribunal, el juez aplicará un mecanismo aleatorio a quienes figuren en el Registro de Mediadores. En esos términos aparece el inciso tercero del artículo 105 del proyecto.

Sin perjuicio de ello, más adelante advirtió la conveniencia de regular una fórmula para evitar el recargo de trabajo de algunos de aquellos mediadores que presten sus servicios, en virtud de un convenio de celebrado con el Ministerio de Justicia, a aquellas personas que no estén en condiciones de retribuirlos directamente.

Para tal efecto, se señala en el artículo 114 del proyecto que los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de tales mediadores mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

Quedaron rechazadas las indicaciones Nºs. 161 y 162, al recibir los votos en contra de los Honorables Senadores señores Aburto y Fernández y la abstención del Honorable Senador señor Viera-Gallo.

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El artículo 91 regula la forma en que debe comunicarse al mediador su designación.

La indicación Nº 163, de S.E el Presidente de la República, plantea sustituirlo.

La Comisión suprimió el artículo.

La indicación se rechazó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández y Viera-Gallo.

El artículo 92 da normas sobre la citación a la sesión inicial de mediación, para lo cual indica que, recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el mediador designado fijará una sesión inicial de mediación.

A ésta se citará a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

En todo caso, el mediador deberá escuchar a los menores de edad que estén en condiciones de formarse un juicio propio atendida su edad y madurez, sobre todo aquello que los afecte.

Las indicaciones Nº 164, de S.E el Presidente de la República, Nº 165, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y Nº 166, del Honorable Senador señor Gazmuri, suprimen el inciso tercero del artículo.

La Comisión recogió las ideas contenidas en los dos primeros incisos en el inciso primero del artículo 107 que se propone.

Las indicaciones 164 a 166 fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández y Viera-Gallo.

El artículo 94 dispone que, si alguna de las partes, citada por dos veces no concurriere ni justificare causa, se tendrá por frustrada la mediación.

La indicación Nº 167, de S.E el Presidente de la República, plantea sustituirlo, partiendo de la base de la obligatoriedad de la mediación :

“Artículo 94.- Inasistencia de los participantes. Si alguno de los citados por dos veces no concurriere ni justificare causa, se dará por terminada la mediación.

En este caso se entregará al participante asistente la correspondiente certificación, a fin de que pueda interponer su acción o continuar su tramitación, según resultare procedente.

Si ninguno de los participantes asiste, se comunicará esta circunstancia al juzgado.”.

Las indicaciones Nºs. 168, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 169, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan la palabra “frustrada” por “terminada”.

Las indicaciones Nºs. 170, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 171, del Honorable Senador señor Gazmuri, incorporan en un inciso segundo, conforme al cual el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia de las inasistencias, sin agregar otros antecedentes.

Los señores representantes del Ejecutivo plantearon la posibilidad de considerar la inasistencia al determinar las costas del juicio, como señala la Ley de Matrimonio Civil.

La Comisión discrepó de esa idea, por estimar que, si la mediación es voluntaria, no se puede amenazar con una sanción pecuniaria por la inasistencia, como es la condena en costas.

Por otra parte, consideró conveniente regular en términos más comprensivos la forma en que se dejará constancia del término de la mediación y los casos en que ésta se frustra, lo que hizo en los incisos tercero y cuarto del artículo 109 que se propone.

Las indicaciones 167 a 169 se rechazaron por unanimidad y, por igual quórum, se acogieron, con modificaciones, las indicaciones Nºs. 170 y 171. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández y Viera-Gallo.

El artículo 95 establece que, en la primera sesión, el mediador deberá informar a las partes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley y, finalmente, deberá ilustrarlas acerca del valor jurídico de dichos acuerdos.

La indicación Nº 172, de S.E el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 95.- Contenido de la primera sesión de mediación. En la primera sesión, el mediador deberá informar a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.”.

Las indicaciones Nºs. 173, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 174, del Honorable Senador señor Gazmuri, sustituyen la frase “el carácter voluntario de los acuerdos que de ella deriven en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la presente ley” por “del carácter voluntario de su participación y de la adopción de acuerdos”.

Las indicaciones Nºs. 175, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 176, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan la frase final “dichos acuerdos” por “ellos”.

La Comisión estuvo de acuerdo con la indicación del Ejecutivo, pero manifestando en su inicio que “La primera sesión comenzará con la información…”, de modo de no restringir su contenido únicamente a informar a los participantes. Esas reglas quedaron contenidas en el inciso final del artículo 107 que se propone.

Se acogió la indicación Nº 172, con modificaciones, y se rechazaron las indicaciones Nºs. 173, 174, 175 y 176, por la misma unanimidad anterior.

El artículo 96 contempla la duración máxima del procedimiento de mediación.

La indicación Nº 177 de S.E el Presidente de la República lo sustituyen por el siguiente:

“Artículo 96.- Duración del procedimiento de mediación. El procedimiento de mediación no podrá durar más de sesenta días contados desde que se haya realizado la primera sesión de mediación.

Con todo, los involucrados, de común acuerdo, podrán prorrogar este plazo hasta por treinta días. Tal circunstancia será informada de inmediato al juzgado, mediante comunicación escrita y firmada por los participantes y el mediador.

Durante los plazos señalados, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador estime necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen, pudiendo reunirse con los participantes por separado.”.

El Honorable Senador señor Fernández acotó que el mediador debe tener una oficina en la cual atienda a las personas que se sometan a este procedimiento.

La Comisión, más adelante, compartiendo la idea de que debe existir una cercanía física entre las personas en conflicto familiar y el mediador, resolvió exigir que en el Registro de Mediadores se consigne el ámbito territorial en que el mediador prestará servicios y que cada mediador deberá desempeñarse, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación. Así se contempla en el inciso final del artículo 111 que se propone.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo propuso suprimir la referencia a la comunicación escrita, por ser reglamentaria, dejando constancia de que, en su momento, podrá hacerse con firma electrónica autorizada. Además, sugirió ampliar el plazo, considerando que hay acuerdo en ello, a sesenta días.

La Comisión aceptó ambas sugerencias.

La indicación Nº 177 se acogió con modificaciones, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

El artículo 97 señala que, si la mediación fracasare, ya sea porque alguno de los participantes decide retirarse de ella, o porque transcurrido el plazo o su prórroga, no hubieren alcanzado acuerdo respecto de todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, el mediador deberá levantar un acta, dejando constancia del resultado, pero sin agregar otros antecedentes.

En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquel que lo solicite y se remitirá al tribunal correspondiente.

Las indicaciones Nºs. 178, de S.E el Presidente de la República; 179, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 180, del Honorable Senador señor Gazmuri, sustituyen, en el título, la expresión “fracasada” por “frustrada”.

La indicación Nº 181, de S.E el Presidente de la República, reemplaza, en el inciso primero, la palabra “fracasare”, por “se diere por terminada”.

Las indicaciones Nºs. 182, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 183, del Honorable Senador señor Gazmuri, reemplazan, en el inciso primero, la palabra “fracasare” por “no cumpliere sus propósitos”.

Las indicaciones Nºs. 184, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 185, del Honorable Senador señor Gazmuri, sustituyen, en el inciso primero, la frase “puntos sometidos a mediación” por “puntos tratados en la mediación”.

El Honorable Senador señor Aburto consultó acerca de la posibilidad de recurrir nuevamente a la mediación, si ambas partes lo solicitan.

El Jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Dazarola, señaló que no será posible en un mismo proceso, porque están involucrados fondos públicos y se quiere evitar un abuso del sistema.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo dejó constancia que, si entre las partes que cumplen con los requisitos para acogerse gratuitamente a mediación, surge con posterioridad un nuevo conflicto, podrán someterlo a ese mecanismo.

La Comisión estimó conveniente agregar los efectos que producirá la frustración de la mediación, teniendo presente que se ha dispuesto, en el inciso penúltimo del artículo 105 que se propone, que se suspende el procedimiento por la designación del mediador. Por ello, coincidió en expresar que, al remitirse el acta respectiva al tribunal, terminará la suspensión del procedimiento judicial. El contenido del artículo se recoge en el inciso tercero del artículo 109 del proyecto que se acompaña más adelante.

Todas las indicaciones quedaron rechazadas, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

El artículo 98 manifiesta que, en caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador. Se remitirá de inmediato copia de dicha acta al tribunal, el que procederá a su aprobación, en cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

La indicación Nº 186, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 98.- Acta de mediación. En caso de haber acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se levantará un acta la que luego de ser leída y firmada por los participantes y el mediador, se remitirá de inmediato al juzgado, el que procederá a su aprobación, en todo cuanto fuere conforme a derecho.

El acta de mediación y la resolución que la tenga por aprobada, se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.”.

La indicación Nº 187, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y la Nº 188, del Honorable Senador señor Gazmuri, sustituyen, en el inciso primero, la frase “puntos sometidos a mediación” por “puntos tratados en la mediación”.

La indicación Nº 189, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y la Nº 190, del Honorable Senador señor Gazmuri, eliminan, en el inciso primero, las palabras “copia de”.

La indicación Nº 191, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y la Nº 192, del Honorable Senador señor Gazmuri, agregan al inciso primero que, antes de su envío, se entregará una copia del acta a cada una de las partes y se dejará otra de ellas en el archivo del mediador.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo observó que el juez debe aprobar expresamente los acuerdos de la mediación, porque es posible que no sea contraria a derecho, pero que haya otras causas que no justifiquen su aprobación, como que sea manifiestamente injusta o que las partes no se encuentren en un pie de igualdad. En su opinión, el tribunal siempre debe tener facultad de rechazar todos o algunos de los acuerdos alcanzados.

El Honorable Senador señor Aburto precisó que, además, el acta se considerará sentencia solamente en aquellos puntos en los que se alcance acuerdo y no necesariamente en todos los que se sometieron a mediación.

Esta materia quedó regulada en los incisos primero y segundo del artículo 109 que se propone en su oportunidad.

Se aprobaron con modificaciones las indicaciones Nºs. 186, 189, 190, 191 y 192, y se rechazaron las indicaciones Nºs. 187 y 188, con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Fernández, Moreno y Viera-Gallo.

Párrafo Tercero

De la administración del Sistema Nacional de Mediación

Este Párrafo del Título V se compone por los artículos 99 y 100, que encomiendan al Departamento de Mediación del Ministerio de Justicia la administración del Sistema Nacional de Mediación anexo a los juzgados de familia.

Recibió las indicaciones Nºs. 193 a 206. Las indicaciones Nºs. 193, 196, 199, 202, 203, 204, 205 y 206 fueron formuladas por S.E el Presidente de la República; las indicaciones Nºs. 194, 197 y 200 se presentaron por los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y las indicaciones Nºs. 195, 198 y 201, por el Honorable Senador señor Gazmuri.

Quedaron rechazadas, por la misma unanimidad expresada, como consecuencia de haberse desechado la creación de ese Departamento.

Párrafo Cuarto

Del Registro de Mediadores de Familia y los requisitos para ser mediador habilitado

Este Párrafo se integra por los artículos 101 a 104.

El artículo 101 establece los requisitos para ser inscrito en el Registro de Mediadores y el artículo 102 contempla las inhabilidades para inscribirse. Recibieron las indicaciones Nºs. 207 a 213.

Las indicaciones Nºs. 207, 210, 211, 212 y 213 fueron presentadas por S.E el Presidente de la República; la indicación Nº 208, por los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y la indicación Nº 209, por el Honorable Senador señor Gazmuri.

La Comisión acogió la sugerencia, contenida en las indicaciones Nºs. 208 y 209, de no exigir determinadamente, para ser un mediador inscrito en el Registro de Mediadores, “un título profesional en el área de las ciencias humanas y sociales”, sino que “un título profesional idóneo”, pero cuya determinación quedará entregada al reglamento. Adicionalmente, el reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

En definitiva, estas materias se regularon en el artículo 111 del proyecto de ley que se acompaña, donde se exige, como requisitos para ser mediador inscrito en el Registro de Mediadores, poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Se agrega que el reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Se rechazaron las indicaciones Nºs 207, 210, 211, 212 y 213, y se acogieron con modificaciones las indicaciones Nºs. 208 y 209, en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El artículo 103 se refiere a la inscripción de los mediadores en el Registro.

La indicación Nº 214, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone suprimirlo.

Se acogió por la misma unanimidad.

El artículo 104 menciona los casos en que procederá la cancelación de una inscripción.

Recibió la indicación Nº 215, del Honorable Senador señor Silva, de carácter sustitutivo.

La Comisión no fue partidaria de que la facultad de cancelar la inscripción esté radicada en el Ministerio de Justicia, sino que en los tribunales de justicia, y trató esta materia en conjunto con las normas sobre reclamos y sanciones, que se consideran en el Párrafo Octavo de este Título, conforme al texto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados.

La indicación Nº 215 quedó rechazada, como consecuencia de la supresión de este artículo, acordada en forma unánime. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Párrafo Quinto

De los organismos de formación de mediadores y los programas de formación

Fue suprimido el párrafo, con los artículos 105 a 108 que contiene, en forma unánime, con la misma votación.

Respecto de estos artículos, fueron formuladas las indicaciones Nºs. 216 a 223. Las indicaciones Nºs. 216, 219, 222 y 223 fueron presentadas por S.E el Presidente de la República; las indicaciones Nºs. 217 y 220, por los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y las indicaciones Nºs. 218 y 221 por el Honorable Senador señor Gazmuri.

Se acogieron las indicaciones Nºs. 222 y 223, que proponían la eliminación de los artículos 107 y 108, y se rechazaron las indicaciones Nºs. 216, 217, 218, 219, 220 y 221, por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Párrafo Sexto

De la licitación de los servicios de mediación

El Párrafo está compuesto por los artículos 109 a 116.

El artículo 113, sobre los criterios de selección de los mediadores, fue objeto de las indicaciones Nº224, 225 y 226, todas de S.E. el Presidente de la República.

La Comisión aceptó la procedencia de las licitaciones, e incluso de la contratación directa, por parte del Ministerio de Justicia, para proporcionar acceso a los servicios de mediación a aquellas personas que cuenten con un informe favorable de los organismos que prestan asesoría jurídica gratuita, partiendo del supuesto de que, en principio, tales servicios son de costa de las partes.

Reguló esta materia en el artículo 113 del proyecto de ley que se acompaña a este informe. En él se establece, en primer lugar, la regla de que los servicios de mediación serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que determinará el Ministerio de Justicia.

En seguida, se advierte que quienes cuenten con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores. Las licitaciones se harán a nivel regional y, si son declaradas desiertas o el número de postulantes aceptados es inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses y que se sujetarán a las mismas reglas aplicables a los contratados en virtud de los procesos de licitación.

Las indicaciones Nº224, 225, 226 quedaron desechadas, como consecuencia de la supresión del artículo a que se refieren. El acuerdo fue tomado, en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Párrafo Séptimo

Del pago y garantía de los servicios de mediación

Este Párrafo se compone de los artículos 117 a 121. Fueron objeto de indicaciones los artículos 118 y 119.

El artículo 118, relativo a la determinación del valor de los servicios de mediación, recibió las indicaciones Nºs. 227 y 229, de los Honorables Senadores señores Gazmuri, Núñez y Viera-Gallo y 228 y 230, del Honorable Senador señor Gazmuri.

Fueron declaradas inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, debido a que recaen sobre materias de iniciativa exclusiva de S. El el Presidente de la República.

La indicación Nº 231, de S. E. el presidente de la República, referida al artículo 119, sobre reajustabilidad de los valores, se rechazó por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, como consecuencia de la supresión de la normativa legal sobre esa materia.

Párrafo Octavo

Control, reclamos y sanciones

El Párrafo está compuesto por los artículos 122 a 131. Recibió las indicaciones Nºs. 232 a 235, todas de S.E. el Presidente de la República.

La Comisión rechazó la idea de crear un control administrativo sobre la actuación de los mediadores y la aplicaciòn de las consiguientes sanciones, estimando que, en esta materia, es más apropiada la intervención de la respectiva Corte de Apelaciones, al conocer las solicitudes que se le presenten, sea por los interesados, por alguno de los jueces ante los cuales actúa el mediador, o por la Secretaría Regional Ministerial de Justicia.

En esa virtud, el artículo 112 del proyecto de ley que se propone en este informe declara que los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

Permite que, en caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito sea amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un periodo no superior a los seis meses o, en casos graves, se cancele su inscripción. Habilita para ordenar estas sanciones a cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia.

Además, da reglas sobre el cumplimiento de estas medidas y respecto de los asuntos que el mediador tenga pendientes al momento de imponerse la sanción.

Las indicaciones se rechazaron, por unanimidad, como consecuencia de la supresión de los artículos sobre las cuales recaían. Votaron los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Tomadas las resoluciones precedentes, la Comisión escuchó de nuevo a diversas instituciones y personas que desarrollan actividades de mediación, las cuales presentaron propuestas cuyos principios inspiradores se describen a continuación en sus aspectos principales.

Dichas propuestas fueron planteadas por el Colegio de Mediadores de Chile, los mediadores del Programa de Mediación anexo a Tribunales del Ministerio de Justicia, los mediadores del Centro de Mediación de Valparaíso, la Coordinación General de Mediación de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, el Instituto Chileno de Terapia Familiar y el Centro de Mediación Familiar MESIS, de la Universidad Mayor de Temuco, y su redacción correspondió a la señora Marcela Fernández Saldías, Coordinadora General de Mediación de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, y a don Felipe Viveros Caviedes, dirigente del Colegio de Mediadores de Chile A.G.

I. Mecanismo amplio de entrada al sistema de mediación.

Se han planteado reparos a las normas que establecían materias de mediación forzosa, las cuales exigían a las partes agotar una instancia previa de mediación antes de deducir la acción. La objeción se basa en considerar que el sistema no garantizaría, presupuestaria ni operativamente, la cantidad de mediadores necesarios para atender el gran volumen de casos de un flujo obligatorio en materias con alta incidencia en el tribunal, lo cual podría provocar un “cuello de botella” que impediría o dilataría el acceso a la jurisdicción.

En este punto, cabe considerar que la instancia de mediación previa a la demanda es un medio, no un fin, que tiene como objetivo masificar la mediación para producir una rápida socialización de este nuevo mecanismo alternativo de resolución de conflictos, lo cual garantiza a su vez la operatividad del principio de selectividad del sistema y, consecuentemente, su descongestión en etapas tempranas. Además, la masificación de la mediación en el ámbito de los conflictos familiares permite visualizar un cambio cultural hacia la pacificación a través del diálogo en las rupturas conyugales, con indudables beneficios para los hijos en la reestructuración familiar. Por otro lado, la obligatoriedad garantiza que todas las personas tengan acceso a la mediación en condiciones de igualdad, evitando que la derivación de un caso dependa exclusivamente del criterio, conocimientos u opinión proclive o resistente que tenga el juez respecto de la mediación. En efecto, si la derivación de un caso a mediación solo depende de que el Juez la oferte a las partes, puede ser que durante varios años la mediación sea desconocida en algunos lugares de la República, mientras en otros se convierta en poco tiempo en la forma usual de resolución de conflictos familiares, con la consecuente desigualdad de acceso de la ciudadanía a esta alternativa, que promueve una mayor satisfacción en los demandantes de justicia.

Principios de las propuestas

1. Institucionalización de la mediación como una alternativa autónoma de resolución de conflictos familiares anexa al sistema judicial.

La legislación que se estudia, junto con la Ley de Matrimonio Civil, está instituyendo en nuestro país una nueva forma de resolución de conflictos que se inserta fuera de la lógica judicial y respecto de la cual se espera que tenga la virtud de descongestionar el sistema jurisdiccional. En este sentido, es necesario perfilar la mediación como una forma autónoma de resolución de conflictos que opera anexa a los Tribunales, poniendo el énfasis en una política de diversificación de formas de abordar los conflictos familiares.

Desde este punto de vista, sería aconsejable que el Título relativo a la mediación contemple una norma general que posicione a la mediación como otra vía, diversa a la judicial, para resolver los conflictos de competencia de los juzgados de familia, exceptuando las materias prohibidas.

También sería una señal legislativa en esta dirección, establecer la posibilidad de que las partes puedan someter los asuntos de familia, susceptibles de mediación, a un mediador del Registro sin necesidad de concurrir previamente al tribunal, permitiendo la resolución del conflicto mediante la suscripción de un acta de mediación que cumpla con los demás requisitos legales, como la aprobación.

2. Oportunidad de la mediación en un contexto no confrontacional.

Se debería establecer la mediación como una alternativa previa a la traba de la litis, con el objeto de evitar que la opción por un mecanismo colaborativo de resolución de conflictos se vea negativamente influida por el contexto confrontacional del juicio.

Establecer, por regla general, la oportunidad para optar por la mediación en la audiencia preparatoria, tiene el grave inconveniente que las partes ya han definido una estrategia judicial e invertido recursos en sus pruebas y defensas, lo que desincentiva o bloquea la opción por una vía de diálogo. Por el contrario, contemplar, como regla general, la alternativa de la mediación con carácter previo al proceso le permite a las partes valorar la mediación como una opción de desjudicializar el conflicto y tiene, además, el beneficio que evita la pérdida de recursos humanos de alta calificación, como implica la intervención del juez en casos que finalmente no requerirán de participación judicial, dando mayor autonomía al sistema de salidas alternativas al juicio.

Sin perjuicio de la regla general de la mediación con carácter previo al juicio, también se debería establecer la posibilidad de que las partes puedan acceder a la mediación por iniciativa propia o a instancias del juez en cualquier etapa del proceso y antes de la dictación de la sentencia.

3. Promoción eficaz de la mediación en un sistema sin cultura de mediación y acceso igualitario a los servicios de mediación.

La institucionalización de la mediación, por vía legislativa, tiene el desafío de insertar este nuevo mecanismo de solución de conflictos en una cultura altamente litigiosa y con poco conocimiento de él.

Cualquiera sea la forma en que se establezca la entrada al sistema de mediación anexa a los Tribunales, ella debe garantizar un acceso igualitario de los usuarios al servicio, permitiendo un desarrollo uniforme en el país de este nuevo mecanismo de resolución de conflictos. La idea de que la mediación sea voluntaria en su iniciativa y que su procedencia dependa solamente del criterio del juez, o de la solicitud de las partes, tiene como riesgo que la mediación no sea socializada en forma homogénea en el país, lo cual determina un acceso poco equitativo a esta alternativa de pacificación en los conflictos familiares.

Por ello, resulta aconsejable establecer un deber para el Tribunal de efectuar un llamamiento a la mediación, o el deber de informar y ofrecer este sistema, para que todas las personas, en condiciones de igualdad, puedan tener la posibilidad de optar por esta vía alternativa de resolución de conflictos.

II. Reconocimiento de los mediadores habilitados en el sistema de mediación anexo a tribunales inscritos en el Registro.

El proyecto de juzgados de familia aprobado en el primer trámite constitucional establecía un sistema cerrado de los servicios de mediación originados en la intervención judicial, lo cual implica que todos los mediadores que presten servicios para el sistema deberían estar inscritos en un Registro de Mediadores, que certifica la idoneidad profesional, la formación necesaria y los demás requisitos para operar con los Tribunales. Reconocía implícitamente a los referidos profesionales el carácter de ministros de fe, en cuanto las actas de mediación firmadas por el mediador y las partes, luego de ser aprobadas por el juez, tendrían valor y efecto de cosa juzgada, lo cual implica que el mediador opera produciendo fe pública respecto del hecho que las partes firmaron ante él voluntariamente, de la fecha del acta y de que se produjo acuerdo respecto del contenido del acta de mediación en cuanto a los derechos y obligaciones que contiene.

Por tanto, el sistema de mediación anexo a Tribunales cerrado sólo a mediadores de Registro tiene por objeto asumir la responsabilidad del Estado por la calidad técnica de los servicios de mediación que se institucionalizan desde el sistema judicial y resguardar que las personas que cumplen una función de fe pública estén supervisadas por la autoridad, y sujetas a control y sanciones en caso de mal uso de dicha facultad.

En cambio, establecer un sistema abierto mixto, privilegiando la libertad de las partes de elegir un mediador que sea de su confianza, aún cuando no sea de aquellos que están en el Registro de Mediadores, significaría contemplar mediadores de Registro, que deberán ser asignados al caso cuando el juez haga la designación, y mediadores “informales”, fuera de Registro, cuando las partes los designen de común acuerdo. Si bien esta libertad de elegir al mediador aparece como respetuosa de las inclinaciones y preferencias de las personas, si no se distingue respecto de una u otra categoría de mediadores para reconocer la facultad de ministro de fe respecto del Acta de Mediación, se estaría otorgando la posesión de la fe pública a una persona que está fuera de toda supervisión estatal, sin sujeción a ningún tipo de control o sanciones.

Los Notarios, los Receptores, los Conservadores de Bienes Raíces, los Archiveros, los Jueces, los Secretarios de Tribunales, son personas que se encuentran sometidos a supervisión de alguna autoridad estatal, o bien sujetos a un código de sanciones por el incumplimiento o mal uso de sus funciones. Por tanto, la consecuencia aludida afectaría no sólo al sistema de mediación sino al sistema jurídico chileno en su conjunto, ya que altera principios fundamentales de confianza pública y responsabilidad estatal por la fe pública.

Principios de la Propuesta.

1. Garantía de idoneidad de los mediadores reconocidos por el sistema de mediación anexo a Tribunales.

Teniendo presente que la mediación se está institucionalizando por vez primera en nuestro ordenamiento, aún cuando en legislaciones comparadas cuenta con décadas de desarrollo, su futura legitimidad depende en gran medida de la idoneidad técnica de las personas que presten este servicio profesional. Por otro lado, el sistema establece servicios de mediación que se originan al amparo de las actuaciones judiciales, lo cual determina algún grado de responsabilidad estatal por la calidad de dichos servicios, siendo necesario establecer un régimen de supervisión de los profesionales que lo presten.

Desde este punto de vista, la ley debe velar por la idoneidad profesional de quienes trabajen como mediadores con las familias en conflicto y en procesos de separación. Los temas abordados son de tal complejidad que requieren la competencia de personas con formación específica, con habilidades y destrezas que sólo puede dar un abordaje profesional idóneo y bajo supervisión pública, en caso necesario. Si se deja la mediación familiar entregada a cualquier persona con el único fundamento de que cuenta con la confianza de las partes, se estará incurriendo en un serio riesgo, pues no se contará necesariamente con personas con preparación superior específica en el área de familia y ni siquiera podrá hacerse valer la responsabilidad de las personas intervinientes.

Establecer la necesidad de que todo mediador que funciona al amparo del sistema deba estar inscrito en el Registro de Mediadores, sea de confianza de las partes o designado por el Tribunal, garantiza la idoneidad de los referidos profesionales y la calidad del servicio, al mantener un sistema de supervisión permanente.

2. Responsabilidad estatal por las facultades de fe pública con las que se instituye a los mediadores del sistema anexo a Tribunales.

Independientemente de la garantía de idoneidad de los profesionales que prestan el servicio de mediación en este nuevo sistema, resulta aún más trascendente asegurar la responsabilidad estatal por el correcto ejercicio de las facultades de fe pública que se les reconoce a los mediadores en la suscripción de las Actas de Mediación que contempla el proyecto.

Permitir que las partes elijan un mediador de su confianza es del todo coherente con los principios de autonomía y voluntariedad que inspiran a la mediación. Con todo, este postulado de libertad de elección del mediador no puede debilitar el principio de protección a la fe pública que tiene efectos en el ordenamiento jurídico más allá del sistema de mediación. Por otro lado, es necesario mantener el efecto de cosa juzgada que se asigna a las Actas de Mediación suscritas por las partes y el mediador, ya que es la única forma de dar autonomía real a este mecanismo alternativo de resolución de conflictos.

De acuerdo a lo expuesto, es indispensable que el proyecto cierre el sistema de los mediadores habilitados para suscribir Actas de Mediación solo a los mediadores del Registro.

III. Garantía legal de exigencia de formación especializada en Mediación Familiar para los mediadores habilitados en el sistema de mediación anexo a Tribunales.

Con el objeto de salvaguardar adecuadamente la responsabilidad estatal por la calidad de los servicios de mediación familiar institucionalizados desde el Estado y disminuir el riesgo de producir consecuencias impredecibles en los miembros del grupo familiar y en su dinámica por la intervención de un mediador no calificado, la ley debería establecer que el reglamento considere necesariamente requisitos de formación técnica y práctica especializada en mediación familiar, posterior al título profesional, impartida por entidades acreditadas o certificadas por la autoridad competente.

Si se deja sin garantía legal la exigencia de una formación mínima en mediación familiar, podría ocurrir que el reglamento no exigiera a los mediadores de Registro condiciones de formación especializada para el ejercicio de esta nueva función profesional en el contexto familiar, particularmente complejo y especialmente riesgoso respecto de la integridad de los miembros del sistema familiar.

IV. Sistema de financiamiento general mediante régimen de licitación pública de servicios de mediación.

El proyecto contempla un sistema de licitación conforme con el cual el Estado proveerá de servicios de mediación en todo el territorio nacional, de acuerdo con la distribución territorial de los nuevos tribunales, a un costo sumamente modesto, según el presupuesto aprobado por el Ministerio de Hacienda para este proyecto.

Si bien los montos asignados a esa licitación son insuficientes, creemos que es preferible frente a un sistema que entregue la mediación en asuntos de familia a las reglas del mercado, estableciendo la gratuidad excepcionalmente para los sectores de bajos recursos, y como regla general, el costo del servicio de cargo directo de las familias interesadas. Sería una forma de asegurar que en Chile no opere el sistema y, en el largo plazo, que no se desarrolle una cultura de mediación, confinándola a un lugar de “justicia dulce” o de tono menor sólo susceptible de implementarse como una opción de carácter asistencial (vía privilegio de pobreza o atención en las Corporaciones de Asistencia Judicial).

Principios de la Propuesta.

1. Financiamiento universal como garantía de igualdad en el acceso.

Una institucionalidad pública que sustente a la mediación familiar como un verdadero sistema alternativo al proceso judicial, es decir, que asuma seriamente la diversificación de la tutela jurídica a través de una oferta adecuada de formas autocompositivas como es la mediación, debe ser universalmente accesible e igualitario, con similares niveles de solvencia y calidad en todo el territorio nacional y en cuya operación tengan cabida agentes plurales que trabajan con familias. Estas condiciones exigen que el costo de mediar no recaiga sobre las propias personas afectadas por la separación, ya que ello, en el actual estado de las culturas familiares (“cultura litigiosa”) y del nivel de ingresos en nuestro país, constituye un evidente y grave desincentivo. En efecto, muchos de quienes no califican para ser atendidos en las Corporaciones de Asistencia Judicial, incluyendo la mayoría de las familias de ingresos modestos y medios, en general, no contratan abogados; menos contratarán mediadores si éstos no forman parte del imaginario social de recursos disponibles y no existe experiencia significativa que avale sus ventajas. En este sentido, el sistema debería permitir el acceso igualitario y universal de las familias a la mediación, de modo análogo a como el Estado asegura el acceso igualitario y universal a la jurisdicción (planteada la mediación como su equivalente, en este caso).

2. El sistema de licitación como garantía de transparencia en el sistema.

El sistema de licitación garantiza la transparencia e igualdad de oportunidades en los concursos de los profesionales que deseen ofrecer estos servicios, evitando que el desarrollo de este nuevo campo profesional se vea afectado por las influencias a que se encuentran expuestos los intermediarios judiciales que operarán en el proceso de asignación del mediador. Además, el sistema de licitación debería operar como un regulador de la calidad de los servicios, permitiendo que las mejores propuestas técnicas y operativas ganen un espacio en el mercado, quedando sujetas al control de calidad permanente que significa mantener la adjudicación y su renovación.

Desde otro punto de vista, la fórmula de la licitación también puede compararse al sistema actualmente existente en Chile de oferta pública de defensa penal. En todo caso, es importante aclarar que las personas siempre tendrán a salvo el derecho de optar libremente por mediadores privados, eventualmente gratuitos (proveídos, por ejemplo, por organizaciones civiles y religiosas) o pagados.

V. Necesidad de un organismo autónomo de administración y supervisión del sistema de mediación.

El Registro de Mediadores no debe entenderse como una simple nómina de personas, sino como un mecanismo complejo que vela por el adecuado funcionamiento del sistema de mediación, incluyendo la fe pública y la calidad de los servicios. De acuerdo con el proyecto, que prescribe la mantención actualizada del Registro en cada Secretaría Regional Ministerial de Justicia, dicho Registro deberá hacerse cargo en el ámbito de cada región del cumplimiento de los requisitos legales que los profesionales interesados deben acreditar para servir como mediadores dentro del sistema, y disponer y desarrollar los mecanismos de supervisión y control, incluyendo la regulación de causales de eliminación y aplicación de otras sanciones y medidas de perfeccionamiento del sistema dentro del marco legal. También es posible prever que el cumplimiento de ciertos requisitos y tareas del Registro, tales como la acreditación de experiencia, la certificación de la formación especializada, la habilitación de centros de mediación sostenidos por instituciones y personas jurídicas y otras materias requerirán un cierto tipo de organización administrativa para funcionar correctamente.

A las funciones anteriores, es necesario agregar la de administrar un sistema de licitación pública de servicios de mediación, descentralizado, en todo el territorio nacional, sistema que nos parece necesario.

El proyecto aprobado en el primer trámite constitucional contempla el Departamento de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia, como organismo encargado de la administración y control del sistema de mediación anexo a los tribunales de familia. Si no se compartiera su creación, no puede soslayarse que exista un cierto soporte administrativo para el sistema de mediación contemplado en el proyecto. En tal sentido, la figura óptima de administración y control del registro de mediadores y, en general, del sistema de mediación, debería corresponder a un organismo público de carácter autónomo, que podría denominarse “Consejo Superior de Mediación” u otro que el legislador considere adecuado.

La Comisión estuvo de acuerdo con acoger los aspectos medulares de dichas propuestas, esto es, abrir amplias posibilidades para que se sometan a mediación los conflictos familiares, aun antes de ejercerse una acción jurisdiccional; establecer que todos los mediadores que presten servicios para el sistema deben estar inscritos en un Registro de Mediadores y obligar a que el reglamento considere requisitos de formación técnica y práctica especializada en mediación familiar, posterior al título profesional.

No compartió la idea, como tampoco lo hicieron los señores representantes del Ejecutivo, de crear un nuevo organismo público que tuviese a su cargo la administración del sistema.

La Comisión, atendidos los acuerdos anteriores, resolvió sustituir en su integridad el Título V por el que se propone más adelante, que está integrado por los artículos 103 a 114.

Adoptaron este acuerdo, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

ARTÍCULO 132

Determina la composición de las plantas del personal de cada uno de los juzgados de familia que se crean en esta ley.

La indicación Nº 236, del Honorable Senador señor Naranjo, agrega, a continuación del número 27), que establece la planta del juzgado de familia de Linares, un número 28), nuevo, donde se contempla la planta de un juzgado de familia en Parral.

La indicación Nº 237, del Honorable Senador señor Stange, sustituye el número 39), relativo a la planta del juzgado de familia de Puerto Montt, con el propósito de aumentar el número de jueces de tres a cuatro, disminuyendo el de sicólogos u orientadores familiares de tres a dos.

Ambas indicaciones se declararon inadmisibles por el señor Presidente de la Comisión, por referirse a materias que son de la iniciativa exclusiva de S. E. el Presidente de la República.

La Comisión y los señores representantes del Ejecutivo compartieron la necesidad de revisar este artículo, como consecuencia de varios factores, que responden a dos conceptos generales.

Por un lado, el mérito, en cuanto al número de juzgados de familia que deben crearse y el territorio jurisdiccional que les correspondería. Para este efecto, el Ejecutivo se basó en el reestudio acerca de la carga de trabajo estimada que tendrían los nuevos juzgados de familia en relación con la carga que recaería sobre los juzgados de letras en cada territorio jurisdiccional, reseñado al debatir el artículo 4º-

Por otro lado, la flexibilidad, que llevó a concluir en la conveniencia de crear las plantas en forma esquemática, de acuerdo al número de jueces que tendrá el juzgado respectivo, que van de uno a doce, lo que permite relacionarlo de inmediato con el número de personas que prestarán apoyo al juzgado; la utilidad de no vincular cargos determinados al desarrollo de una función específica, como ocurre con los ejecutivos de sala y oficiales de mediación; y, por último, se añadió a esta misma línea de organización la decisión, adoptada al regular el consejo técnico, de no mencionar en la ley, en forma restrictiva, los títulos profesionales que quienes podrán integrarlos.

Sobre tales bases, mediante el número 2) del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, S.E. el Vicepresidente de la República formuló indicación para sustituir este artículo.

La propuesta establece que los juzgados de familia tendrán una de las once plantas tipo de personal que se señala, de acuerdo al número de jueces de los integren. La planta de personal más reducida corresponde a los juzgados con un juez, que dispondrán de un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar. La planta más extensa es la de los juzgados de doce jueces, que contarán con doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

La indicación se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El artículo figura como 115 del texto que se propone.

ARTÍCULO 133

Señala los grados de la planta de profesionales. Para ello determina que los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los Juzgados de Familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX, X y X, del Escalafón de Asistentes Sociales, respectivamente.

La Comisión y los señores representantes del Ejecutivo coincidieron en que debía agregarse, en el encabezamiento, una referencia a los juzgados de letras, en lo que les fuere aplicable respecto del personal que se desempeñará en ellos.

Se informó a la Comisión que el ingreso bruto aproximado de un juez será de $2.663.000 para el grado V, $2.200.000 para el grado VI y $2.056.000 para el grado VII, sin contar las asignaciones de zona y de seguridad. A su vez, el administrador de un juzgado de familia recibirá como ingreso bruto $2.056.000, si ocupa el grado VII, $1.680.000 el grado VIII y $1.531.000 el grado IX.

Como consecuencia de la denominación genérica de “miembro de consejo técnico” que se empleará, procedía también adecuar la mención de las profesiones y del Escalafón respectivo que contempla el número 3, haciendo referencia a los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, con la misma finalidad anterior de incorporar a los juzgados de letras que tengan competencia en familia.

Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente que se mantendrán las actuales remuneraciones del Escalafón de Asistentes Sociales, que, dependiendo de si el juzgado es de ciudad asiento de Corte, capital de provincia o de comunas o agrupación de comunas, equivale a los grados IX y X del Escalafón, que pasará a denominarse Escalafón de Miembros del Consejo Técnico. Se informó que el grado IX recibirá un ingreso bruto de $1.059.000, en tanto que el grado X alcanzaría a $952.000.

En el número 3) del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, S.E. el Vicepresidente de la República formuló indicación para sustituir este artículo.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, quedando ubicado el artículo con el número 116.

ARTÍCULO 134

Fija los grados de la planta de empleados. Con ese objetivo, manifiesta que el personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XI.

2) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad capital de provincia; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XII.

3) Ejecutivo de sala y oficial de mediación de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, y oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIII.

4) Encargado contable, oficial administrativo 1° y encargado de toma de actas de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna; oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XIV.

5) Oficial administrativo 2° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XV.

6) Oficial administrativo 3° de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte, grado XVI.

7) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad asiento de Corte y secretaria de juzgado de familia de ciudad capital de provincia, grado XVII.

8) Auxiliar de juzgado de familia de ciudad capital de provincia y de ciudad asiento de comuna y secretaria de juzgado de familia de ciudad asiento de comuna, grado XVIII.

La Comisión y los señores representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo en que, siguiendo los mismos criterios de flexibilidad convenidos al tratar los dos artículos precedentes, no era apropiado restringir las decisiones internas del juzgado sobre destinación de personal, integrando a la denominación del cargo el desarrollo de una determinada actividad.

Desarrollando ese punto de vista, el número 4) del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, enviado por S.E. el Vicepresidente de la República, contiene indicación para sustituir este artículo.

La indicación se aprobó con enmiendas de forma, por la misma unanimidad anterior. El artículo figura como 117 del texto que se propone más adelante.

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DISPOSICIONES VARIAS

La Comisión acogió la sugerencia de los señores representantes del Ejecutivo de anteponer a este epígrafe la denominación de “Título VII”.

Adoptaron ese acuerdo, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo.

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ARTÍCULO 135

Expresa que, en todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: sistema de distribución de causas, comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados.

En lo relativo a la subrogación de los jueces se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron precisar, en el inciso primero, que esta aplicación supletoria opera solamente en cuanto resulten compatibles ambos sistemas, y eliminar la referencia a la distribución de causas, para regular esta última en un inciso separado que la flexibilice, entregándole la determinación anual de esta materia a la Corte de Apelaciones.

La Comisión acogió esas recomendaciones, introduciendo otros cambios de forma.

Los acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo, y el artículo quedó contemplado con el número 118 en el texto que se propone.

ARTÍCULO 136

Declara que, no obstante lo establecido en el artículo anterior, en los juzgados de familia las funciones a que se refiere el artículo 389 G del Código Orgánico de Tribunales serán desempeñadas por el oficial primero.

La Comisión advirtió que, con las decisiones adoptadas precedentemente sobre los cargos de empleados que existirán en los juzgados de familia, este precepto ha perdido justificación, porque, al desaparecer la figura del oficial primero, regirá precisamente la remisión que el artículo anterior hace al Código Orgánico de Tribunales. El artículo 389 G, en efecto, encomienda al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas efectuar certificaciones y autorizar el mandato judicial.

Se rechazó por unanimidad, con la misma votación anterior.

ARTÍCULO 137

Ordena que todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entiendan hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Por igual unanimidad, la Comisión resolvió incorporarle un título, a similitud de los demás artículos.

ARTÍCULO 138

Introduce diversas siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales.

Número 1)

Agrega al artículo 15 un inciso segundo, que hace aplicable lo dispuesto en ese artículo, vale decir, el mecanismo de distribución de causas entre los jueces de un mismo juzgado de garantía, a los consejos técnicos de los juzgados de familia.

La indicación Nº 238, del Honorable Senador señor Parra, propone suprimirlo.

La letra a) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, asimismo, formula indicación supresiva.

La Comisión advirtió que las motivaciones de ambas propuestas son diferentes, porque mientras la indicación parlamentaria es consecuencia del rechazo a la existencia del consejo técnico, la presidencial es consecuencia de dejar entregada esta materia a las reglas generales, en virtud del artículo 118.

Se aprobaron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Número 2)

Agrega un inciso final al artículo 25, en el cual se establece que, tratándose de los juzgados de familia, las unidades administrativas serán las siguientes: Sala; Atención de público y administración de causas, y Servicios.

La letra b) del número 5) del oficio Nº 137-351, de 7 de julio de 2004, enviado por S.E. el Vicepresidente de la República, formula indicación para sustituir este numeral, que pasaría a ser 1), a fin de adecuar, en el artículo 37, el número de juzgados de letras existentes en Osorno y Puerto Montt. En el primer caso aumenta un juzgado y en el segundo los disminuye en dos.

La Comisión estuvo de acuerdo con la eliminación de la enmienda al artículo 25, porque la materia se regulará ahora en el artículo 2º de esta ley. En cuanto a la alteración en el número de los juzgados de letras en la Décima Región, conoció las explicaciones de los señores representantes del Ejecutivo, en el sentido de que guarda directa relación con la carga de trabajo estimada, a consecuencia de la creación de juzgados de familia.

Se aprobó, por la misma unanimidad anterior, como número 1) del artículo.

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El oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formula dos indicaciones aditivas en la letra c) del número 5).

La primera consiste en intercalar un nuevo número, donde se modifica el artículo 45, que trata de las causas que conocen los juzgados de letras, para reemplazar en su letra h) las referencias a los juzgados de menores por la mención de los de familia.

Fue aprobada en los mismos términos, quedando contemplada como número 2).

La segunda incorpora un número 3), donde se agrega un nuevo artículo 47(el anterior está derogado).

Dicho artículo permite que, tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones ordenen que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere. Hace aplicable, sobre el particular, las normas previstas para el nombramiento de jueces de dedicación exclusiva en el Código de Procedimiento Penal.

La Comisión tuvo presente que esta propuesta surge del debate producido al tratar el artículo 4º, cuando se dio a conocer a los señores representantes del Ejecutivo la inquietud por la situación que se producirá en aquellos lugares en que no se crean juzgados de familia y esta competencia será asumida por los juzgados de letras, sobre todo en el caso de aquellos que debieron asumir las labores de juzgado de garantía, con lo cual conocen cuatro materias distintas, prácticamente con el mismo personal.

Con esta fórmula de nombramiento de jueces de dedicación exclusiva por parte de la respectiva Corte de Apelaciones se permite que el juez y el secretario actúen conjuntamente, conociendo distintos asuntos, con lo cual se incrementa la cantidad de causas de que pueden conocer.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estimó desaconsejable remitirse parcialmente a la normativa del Código de Procedimiento Penal, puesto que, en la medida que será una regla general para los juzgados de letras, por así decir, tradicionales, que constan de un juez y de un secretario, lo natural es que esté consagrada en su integridad en el Código Orgánico de Tribunales.

Por ello, adecuó la indicación, sustituyendo el inciso segundo por otro, que dispone un informe anual de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia sobre aplicación del funcionamiento extraordinario y las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Además, la complementó con dos nuevas normas para regular este funcionamiento extraordinario, que no hacen sino reproducir las reglas del Código de Procedimiento Penal.

El nuevo artículo 47 A señala que, cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el sólo ministerio de la ley.

Agrega que, quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

El nuevo artículo 47 B precisa que las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.

La indicación se aprobó con modificaciones, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Figura como número 3) del artículo.

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Número 3)

Incorpora las causas de familia entre aquéllas de que conocen en segunda instancia las Cortes de Apelaciones, modificando para tal efecto la letra a) del número 3° del artículo 63.

No recibió observaciones, con lo cual quedó consignado como número 4).

Número 4)

Sustituye el inciso tercero del artículo 69, a fin de que, en las tablas que formen los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, deba designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.

Pasa a ser número 5) del artículo, en los mismos términos.

Número 5)

Sustituye el número 5° del artículo 195, agregando a la causal de implicancia de haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento, el hecho de haber intervenido en ella como mediador.

Se consulta como número 6) del artículo, sin enmiendas.

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En la letra d) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formuló indicación para intercalar un número nuevo.

La propuesta modifica el artículo 248, comprendiendo a los jueces de juzgados de familia entre aquellos a quienes se considera jueces de letras.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El nuevo número se contempla como 7) del artículo.

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Número 6)

Sustituye en el inciso segundo del artículo 265, que señala los funcionarios que componen el Escalafón Secundario, la mención de los asistentes sociales por la de los miembros de los consejos técnicos.

Queda como número 8) del artículo, sin enmiendas.

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S.E. el Vicepresidente de la República, mediante el oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, número 5), letra e), formuló indicación para insertar dos números nuevos.

Los numerales efectúan una adecuación similar a la señalada en el número anterior, de reemplazar referencias a los asistentes sociales por otras a los miembros de los consejos técnicos, en los artículos 269 y 273.

Se aprobaron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Quedaron ubicados como números 9) y 10).

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Número 7)

Contempla varias modificaciones al artículo 289 bis, relativo a la forma de elaborar las ternas, en su inciso primero, letras a) y b), y final, destinadas a reemplazar las menciones de las asistentes sociales, por la de sicólogos u orientadores familiares y asistentes sociales.

Mediante la letra f) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formuló indicación para modificar, a su vez, esas enmiendas.

La mayoría de las propuestas consisten en aludir a los miembros del consejo técnico o a los profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos, en vez de mencionar determinadamente los títulos profesionales.

La indicación agrega además un inciso final al artículo 289 bis, donde se señala que, tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.

Este cambio en el sistema de nombramiento de los miembros de los consejos técnicos fue sugerido, ante la Comisión, por los representantes de la Corporaciòn Administrativa del Poder Judicial, quienes sostuvieron que el artículo aprobado sólo resulta aplicable a los juzgados de familia con comité de jueces, es decir, aquéllos con tres o más jueces, y que el Poder Judicial estima que la elaboración de las ternas debe ser responsabilidad judicial y no del administrador del tribunal.

La indicación se aprobó por la misma unanimidad anterior. El número pasa a ser 11).

Número 8)

Modifica el artículo 292, que describe las distintas categorías que componen el Escalafón del Personal de Empleados, agregando en ellas a los ejecutivos de sala, oficiales de mediación, encargados de toma de actas, encargados contables, oficiales administrativos y otros funcionarios de los juzgados de familia.

S. E. el Vicepresidente de la República, mediante el oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, número 5), letra g), formuló indicación para adecuar la nomenclatura de los cargos a las denominaciones contempladas en las plantas del artículo 115 que se propone.

Se aprobó por la misma unanimidad anteprecedente, y el número quedó signado como 12).

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En la letra h) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formuló indicación para agregar dos números nuevos, que modifican los artículos 313 y 314.

El propósito de la indicación es excluir del feriado judicial a los juzgados de familia, los que deben seguir conociendo de sus causas al igual que los que ejercen competencia penal, y, armónicamente, eliminar la mención de los juicios de alimentos y los asuntos relativos a menores de entre las materias de conocimiento de los jueces de letras de competencia común.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Los nuevos números figuran como 13) y 14).

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Número 9)

Sustituye el párrafo 10 del Título XI, que regula actualmente a los asistentes sociales judiciales, por el siguiente:

"Del consejo técnico

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por asistentes sociales, psicólogos y/u orientadores familiares en el número que fija la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cada uno de los profesionales que integren un consejo técnico estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 494 de este Código.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un asistente social, sicólogo u orientador familiar de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

La indicación Nº 239, del Honorable Senador señor Parra, propone suprimir este número, además de los números 9), 10), 12), 13) y 14), en que se incorpora la denominación de miembros de los consejos técnicos en diferentes artículos.

Fue rechazada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

S. E. el Vicepresidente de la República, mediante el oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, número 5), letra i), formuló indicación para introducir diversos ajustes a este nuevo párrafo 10 del Título X.

Los cambios consisten en poner en plural la denominación contenida en el epígrafe; reformular el inciso primero para expresar en forma genérica que los consejos técnicos están compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley, y aclarar que el asesoramiento se brinda a los jueces con competencia en asuntos de familia; suprimir el inciso segundo, toda vez más adelante estos profesionales se incorporan directamente en el artículo 494 al que alude dicho precepto, que trata de las incapacidades, inhabilidades e incompatibilidades, y modificar el inciso final para hacer referencia, en forma genérica, a los profesionales que cumplan con los requisitos para integrar un consejo técnico.

La Comisión acogió esas sugerencias, introduciendo pequeños cambios de forma.

Se aprobó, con modificaciones, al recibir los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El número quedó consultado como 15) del artículo.

Número 10)

Sustituye, en el inciso segundo del artículo 469, concerniente a las incapacidades en razón de parentesco, a los "asistentes sociales judiciales" por los "miembros del consejo técnico".

Se contempla como número 16), sin cambios.

Número 11)

Incorpora, en el inciso cuarto del artículo 471, la posibilidad de que los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia juren ante el juez presidente, si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.

Figura como número 17) del artículo, en los mismos términos.

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En la letra j) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formuló indicación para agregar un número que sustituye la alusión del artículo 475 a los asistentes sociales judiciales, por la de los miembros de los consejos técnicos.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El número se consulta como 18) del artículo que se propone.

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Número 12)

Sustituye, en el inciso primero del artículo 481, las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

Se ha contemplado como número 19), sin modificaciones.

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Mediante la letra k) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formuló indicación para incorporar un número nuevo, que modifica el artículo 487.

La finalidad es la misma, de hacer referencia a los miembros de los consejos técnicos, en lugar de las asistentes sociales judiciales.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El número quedó contemplado como 20).

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Número 13)

Sustituye, en los incisos primero y segundo del artículo 488, relativo a las recusaciones, las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

En los mismos términos, aparece como número 21) del artículo que se propone.

Número 14)

Intercala, en el inciso segundo del artículo 496, sobre causales de suspensión de los cargos, entre las expresiones "secretarios," y "receptores" los términos " administradores y miembros de los consejos técnicos,".

En la letra l) del número 5) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, de S.E. el Vicepresidente de la República, formuló indicación sustitutiva.

La indicación del Ejecutivo propone intercalar la mención de los miembros de los consejos técnicos en el inciso final del artículo 494. Se suprime la referencia a los administradores de los juzgados de familia por ser innecesaria, en virtud de la aplicación expresa de las normas del Código Orgánico de Tribunales sobre administradores de tribunales que se hace en el artículo 135, que pasa a ser 118, del proyecto que se propone más adelante.

Se acogió por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El número queda como 22).

En la forma reseñada, el artículo se contempla como 120 del texto que se acompaña en su oportunidad.

ARTÍCULO 139

Introduce diversas modificaciones en la ley N° 16.618, Ley de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6°, del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000.

Los señores representantes del Ejecutivo propusieron aludir solamente a la ley Nº 16.618, Ley de Menores.

La Comisión aceptó esa sugerencia, por la misma unanimidad recién señalada.

Número 1)

Deroga los artículos 18 a 27.

Estas normas fijan el procedimiento ante los juzgados de menores, crean los juzgados de letras de menores y contiene otros preceptos sobre organización y atribuciones de estos tribunales, materias todas las cuales se sustituyen por las que fija el proyecto de ley que se informa.

No mereció observaciones.

Número 2)

Sustituye el artículo 28, disponiendo que, cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos su medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.

La Comisión, sobre la base que esta adecuación es provisoria, mientras se suprime el trámite de discernimiento y se aprueba la ley sobre responsabilidad penal juvenil, decidió mantener el precepto, sin perjuicio de lo cual sustituyó en el inciso primero la mención de la falta o simple delito por el concepto genérico de delito; cambió en el inciso segundo la referencia al juez de menores por la del juez de familia y efectuó otros cambios formales.

Se aprobó con enmiendas, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Número 3)

Sustituye, en el encabezamiento del artículo 29, la alusión a los casos previstos en el artículo 26 N° 10 de esta ley, por otra, a los casos previstos en el artículo 8°, número 16), de la ley que crea los juzgados de familia.

Las normas se refieren a la competencia de los actuales jueces de menores para conocer de la aplicación de medidas cautelares a los menores de edad, declarados con discernimiento, que han cometido hechos que serían punibles, de haber sido cometidos por un adulto.

La Comisión cambió la referencia al artículo 8º número 10), de la ley sobre juzgados de familia e introdujo otros cambios de forma.

Fue aprobada por unanimidad, con modificaciones, por el mismo quórum anterior.

Número 4)

Sustituye, en el encabezamiento del artículo 30, relativo a las medidas de protección de los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, la alusión a los casos previstos en el artículo 26 N° 7, por otra, a los casos previstos en el artículo 8°, número 15), de la ley que crea los juzgados de familia.

La Comisión hizo mención a los números 7) y 8) de la nueva ley, realizando además ajustes de forma.

Resultó aprobado con enmiendas, con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Números 5) y 6)

El primero deroga los artículos 34, 35, 36, 37 y 40. Se trata de normas de procedimiento que estarán recogidas en la ley en estudio.

El segundo reemplaza el artículo 48 bis, contemplando normas especiales para las causas concernientes a la relación directa y regular con el menor.

La Comisión y los señores representantes del Ejecutivo coincidieron en que esta última es una materia de procedimiento que debe quedar entregada a las reglas generales que fija la misma ley, por lo cual se acordó refundir ambos numerales, agregando en el nuevo número 5) la derogación del artículo 48 bis.

El acuerdo se adoptó en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron agregar dos números nuevos.

Mediante ellos se eliminan normas de procedimiento contenidas en los artículos 43 y 48, a saber, la apreciación de la prueba en conciencia y la actuación sin forma de juicio, que no se ajustan a las reglas procesales que contendrá la ley que crea los juzgados de familia.

La Comisión incorporó los nuevos números 6) y 7) de este artículo por la misma unanimidad precedente.

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Número 7)

Suprime, en el artículo 65, concerniente a las investigaciones criminales en que aparezcan menores como partícipes, la expresión "dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho".

La Comisión, dejando constancia que se trata de una adecuación transitoria mientras se tramita el proyecto de ley sobre responsabilidad penal juvenil, aceptó la regla, a la cual agregó la supresión de la referencia al juez de letras de menores.

El nuevo número 8) se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El artículo se contempla como 121 del texto que se propone.

ARTÍCULO 140

Deroga los artículos 2° y 3° de la ley N° 19.325, sobre violencia intrafamiliar, referidos a la competencia para conocer de dichas causas y al procedimiento aplicable.

La Comisión contempló esa enmienda como número 1), modificando al mismo tiempo el encabezamiento, por cuanto agregó un número 2), a fin de cambiar la referencia que hace el artículo 6º de la misma ley, al juzgado civil, por otra, al que tenga competencia en materias de familia.

El artículo, que pasa a ser 122 del texto que se acompaña, se aprobó con tales enmiendas por la misma unanimidad antes mencionada.

ARTÍCULO 141

Introduce modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

Número 1)

Deroga el N° 5 del artículo 680, que aplica el procedimiento sumario a los juicios de separación de bienes, los cuales pasan a regularse por el procedimiento fijado en esta ley.

No mereció observaciones.

Número 2)

Deroga el Título XVII del Libro III, sobre los juicios de nulidad y de divorcio.

La Comisión eliminó este número, toda vez que dicho Título fue derogado por el artículo segundo de la ley Nº19.947, sobre Matrimonio Civil.

Adoptó este acuerdo por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron agregar dos números nuevos, donde se contemplan modificaciones a los artículos 836, referido a la emancipación voluntaria, para suprimir la referencia a que la aprobación judicial deba solicitarse por escrito, y 839, para eliminar el inciso cuarto, de modo que el defensor deba acudir a la audiencia para ser oído.

La Comisión coincidió respecto de la necesidad de armonizar tales disposiciones con las reglas procesales que se contienen en esta iniciativa.

Los nuevos números 2) y 3) se aprobaron en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

El artículo se consulta como 123 del proyecto de ley que se propone en su oportunidad.

ARTÍCULO 142

Introduce modificaciones en la ley N° 14.908.

Número 1)

Sustituye el inciso primero del artículo 1°, declarando que conocerá de los juicios de alimentos el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último, y que ellos se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.

Se le introdujo modificaciones formales.

Número 2)

Suprime el inciso cuarto del artículo 2°, que señala como norma supletoria el procedimiento establecido en la Ley de Menores.

No recibió observaciones.

Número 3)

Deroga el artículo 4°, que fija normas procesales referidas al patrocinio.

No tuvo modificaciones.

Número 4)

Sustituye el inciso quinto del artículo 5°, manifestando que la resolución que se pronuncie sobre los alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.

De este modo se suprime la referencia al procedimiento de la Ley de Menores.

Quedó consignado de la misma manera.

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Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron incorporar un número nuevo, que modifica el inciso segundo del artículo 8º, a fin de cambiar la referencia al expediente por la del proceso.

El nuevo número, que pasa a ser 5), se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Número 5)

Introduce dos modificaciones de mera adecuación en el artículo 12.

a) La primera sustituye el inciso primero, para determinar la forma en que se realiza el requerimiento de pago, el que se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de este proyecto.

b) La segunda modificación apunta a sustituir la notificación mediante cédula que contempla el inciso final, por la notificación mediante carta certificada.

No recibieron observaciones, y el número quedó contemplado como 6).

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron incorporar dos nuevos números, en los cuales se sustituya la alusión a la tramitación breve y sumaria de que trata el inciso segundo del artículo 13 por la referencia a la incidental, y se reemplace la mención del expediente que aparece en el inciso primero del artículo 19, por la del proceso.

Los nuevos números 7) y 8) se aprobaron con la misma unanimidad antes señalada.

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Número 6)

Deroga el artículo 20, que contiene una norma procedimental para la obtención incidental de alimentos en otros procesos, sin alterar la competencia del juez que conozca la causa.

Este precepto es innecesario en el nuevo sistema, en que todas estas causas son de competencia del mismo juzgado de familia.

Se mantuvo en los mismos términos, ubicado como número 9) del artículo, el cual, a su vez, pasa a ser 124 del proyecto que se acompaña más adelante.

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Los señores representantes del Ejecutivo hicieron presente la necesidad de incorporar modificaciones a la Ley de Adopción, lo que no fue posible hacer en la Cámara de Diputados, porque la última gran reforma se hizo recién a fines del año 2003, a través de la ley Nº19.910.

Para ello, entregaron una propuesta que adecuaba el procedimiento actual a un nuevo sistema oral y, al mismo tiempo, incorporaba dos modificaciones más de fondo: la posibilidad de renunciar al plazo de retractación con que cuentan los padres biológicos, desde que han expresado su voluntad de entregar al niño en adopción, y la supresión del Registro Electoral como organismo de consulta de los domicilios de las personas a quienes sea menester citar durante los procedimientos previos a la adopción.

La Comisión fue de parecer que, habida consideración que el Congreso Nacional acaba de pronunciarse sobre esta materia, las modificaciones deben incluir exclusivamente materias que digan relación con las necesidades de ajuste de los procedimientos de la Ley de Adopción a la estructura y modalidades de funcionamiento de la nueva judicatura de familia.

El Honorable Senador señor Orpis, invitado a la sesión en que se debatió el tema, hizo llegar un detallado informe en que expuso sus puntos de vista, mostrándose en general de acuerdo con las modificaciones propuestas, pero haciendo alcances, algunos de orden general y otros puntuales.

Los señores representantes del Ejecutivo, a quienes acompañó la Jefa de la Unidad de Adopción del Servicio Nacional de Menores, señora Raquel Morales, formularon una nueva proposición a la luz de dichos comentarios, en la cual se recogieron algunas de las observaciones generales planteadas.

En especial, se corrigió la nomenclatura asignada a las audiencias, con el fin de aclarar y facilitar la aplicación del resto de las normas del procedimiento ordinario de los juzgados de familia. También se acogió la idea de mantener las notificaciones especiales, que regula la Ley de Adopción, por cédula y no por carta certificada. Se rectificaron, por otro lado, las modalidades planteadas inicialmente para conseguir el objetivo de celeridad, a fin de conseguirlo de manera óptima.

Hicieron presente que no fue acogida, por exceder el marco de las adecuaciones, la inquietud acerca del financiamiento de los informes que solicite el tribunal a las instituciones acreditadas ante el Servicio Nacional de Menores, para el caso de que la madre del que está por nacer no estuviere patrocinada por algún organismo acreditado.

El Honorable Senador señor Orpis consideró que no es lógico que se haga recaer esta carga sobre los organismos acreditados, que ya están sobrepasados desde el punto de vista financiero. Manifestó que, frente a la alternativa de que sólo informe el Servicio Nacional de Menores, prefiere que se siga incluyendo a todas las entidades, que incluso en el futuro pueden aumentar, para que no se concentre en un organismo del Estado, pero que, en rigor, si se impone una carga a los particulares, debería contemplarse el financiamiento correspondiente.

La señora Morales observó que la ley estimula a que las personas lleguen patrocinadas por un organismo acreditado, por una razón de confianza, y así ocurre en la mayoría de los casos, con lo cual el informe es presentado por el organismo patrocinante. Hay pocas entidades que asumen estas tareas: dos en la Región Metropolitana y una en la VI Región, y todo el remanente lo asume el Servicio Nacional de Menores. Añadió que, aunque los organismos acreditados a quienes el tribunal ordene informar no reciben pago específico por esa actuación, son subvencionados por las prestaciones que proporcionan antes y después del nacimiento de los niños.

La Comisión, teniendo presente que esta materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo y no una adecuación de orden procesal, se limitó a dejar constancia de esa preocupación.

Revisó, en seguida, las disposiciones que se le plantearon, que contemplan un solo cambio de fondo respecto de la situación actual, consistente en la reducción a treinta días del plazo de sesenta días, con que cuenta el padre o la madre que ha expresado su voluntad de entregar al menor de edad en adopción, para retractarse de tal decisión, en virtud del artículo 9º. La razón es que, al tramitarse el proceso en audiencias, los plazos se abreviarán considerablemente respecto del procedimiento escrito, de modo tal que dicho padre o madre deberá comparecer nuevamente ante el juez en un plazo menor.

En definitiva, aprobó un nuevo artículo, dividido en quince numerales, que introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores.

El nuevo artículo 125 del proyecto de ley que se acompaña más adelante se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Espina.

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron también incorporar adecuaciones a algunos artículos del Código Civil.

La Comisión revisó cada una de las propuestas, introduciéndoles ajustes para asegurar que se limitaran a efectuar adecuaciones procesales a los nuevos procedimientos orales. Cambió la citación, entendida en el sentido de conceder un plazo de tres días para hacer saber una posición, por la audiencia previa; reemplazó la aplicación del juicio sumario por la citación a la audiencia preparatoria y la posibilidad de resolver en la misma audiencia si no se dedujese oposición ni faltasen antecedentes para resolver, y sustituyó la alusión a la “presentación" de la demanda, por la "interposición” de la misma.

Como resultado de su trabajo, aprobó un nuevo artículo, compuesto de cinco numerales, que introduce diversas modificaciones en el Código Civil.

El nuevo artículo 126 del texto que se propone en su oportunidad se aprobó en forma unánime por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Espina.

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ARTÍCULO 143

Introduce modificaciones en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.

Número 1)

Agrega una nueva letra al artículo 2°, que señala las funciones que corresponden al Ministerio de Justicia, para entregarle la de administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia.

La Comisión tuvo presente que la Ley de Matrimonio Civil, recientemente publicada, ya agregó una nueva letra t) al artículo 2º, que faculta al Ministerio de Justicia para administrar el Registro de Mediadores que esa ley crea y fijar el arancel respectivo.

Además, estimó que el concepto de “administrar el sistema de mediación” es excesivo, tanto en lo que atañe al funcionamiento general del sistema, como en lo que afecta a la desconcentración del mismo, toda vez que la modificación siguiente la radica en un órgano del nivel central. Por ello, se declaró partidaria de establecer, como función del Ministerio, la de “llevar los Registros de Mediadores”.

Número 2)

Introduce una letra nueva al artículo 11, que enuncia las funciones que corresponden a la División Judicial del Ministerio de Justicia, agregando la de administrar el sistema de mediación anexo a los juzgados de familia por medio del Departamento de Mediación a que se refiere la ley que crea los juzgados de familia, el que será de su dependencia.

La Comisión no compartió esta propuesta, por la concentración de atribuciones que se producirá en Santiago, que afectaría a las personas que viven fuera, por ejemplo, obligando a concurrir a la capital a quienes deseen inscribirse como mediador.

Estimó que, en rigor, la función de la División Judicial debería ser la de asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindarles el apoyo requerido para la coordinación y licitación de los servicios de mediación.

Mediante el número 6) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S.E. el Vicepresidente de la República formuló indicación sustitutiva de este artículo.

En relación con el número 1), propuso reemplazar la letra t) del artículo 2º , para establecer como función del Ministerio de Justicia la de “llevar los Registros de Mediadores que establezca la ley y fijar el arancel respectivo”.

La Comisión estimó preciso aclarar que el Registro de Mediadores será uno solo, y en él deberán incorporarse los mediadores a que aluden tanto la Ley de Matrimonio Civil como la Ley que crea los Juzgados de Familia.

En relación con el número 2), la indicación recogió el punto de vista de la Comisión, en cuanto a fijar como función de la División Judicial la de asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con los Registros de Mediadores que establezca la ley y brindarles el apoyo requerido para la coordinación y licitación de los servicios de mediación.

La Comisión contempló en singular el Registro de Mediadores, eliminando la referencia en cuanto a su fuente legal, desde el momento en que esta atribución de la División Judicial corresponde simplemente a la radicación interna de la función que se le ha asignado precedentemente al Ministerio a que pertenece.

La indicación fue aprobada, con las enmiendas descritas, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El artículo se contempla con el número 127 en el texto que se propone al final de este informe.

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Los señores representantes del Ejecutivo plantearon la necesidad de crear en la División Judicial del Ministerio de Justicia un Departamento de Mediación, que asuma todas las tareas relacionadas con la mediación.

Explicaron que esta ley entrega diversas obligaciones que deberán ser asumidas por el Ministerio, como los llamados a licitación y la administración del Registro de Mediadores, entre otras, y el Ministerio no tiene personal para asumirlo.

El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que, luego de las modificaciones que introdujo la Comisión, el Registro de Mediadores tendrá un carácter regional y la licitación se hará también a nivel regional, en cada Secretaría Regional Ministerial de Justicia, por lo que no ve la necesidad de un Departamento a nivel nacional.

Los señores representantes del Ejecutivo informaron que las Secretarías Regionales Ministeriales no tienen posibilidad de asumir estas obligaciones, porque normalmente su dotación está compuesta por el propio SEREMI, una secretaria y un auxiliar. Resulta más caro costear la asesoría a nivel regional o aumentar el personal de todas ellas, que crear un organismo común que las apoye, que además deberá realizar diversas funciones, como la preparación de las Bases de Licitación, la realización del concurso, practicar los controles de la ejecución del servicio, todo lo cual tiene la ventaja adicional de que permite uniformar criterios y aplicar economía a escala.

El señor Subsecretario de Justicia añadió que la División Judicial no tiene personal suficiente para asumir estas nuevas funciones. Por vía de ejemplo, destacó que hay solamente dos personas a cargo de todo lo relacionado con la formación de ternas y otras materias de su competencia.

La Comisión se mostró de acuerdo en crear un número reducido de cargos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de que se trata, pero no en crear un Departamento para esta finalidad.

S. E. el Vicepresidente de la República, en el número 7) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, formuló indicación aditiva.

Mediante ella se propone aumentar en cuatro cargos la planta de profesionales de la Subsecretaría de Justicia, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1990, del Ministerio de Justicia.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, quedando consignada como nuevo artículo 128.

ARTÍCULO 144

Suprime los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

La Comisión agregó un título al artículo, por unanimidad, con la misma votación anterior. El artículo pasa a ser 129.

ARTÍCULO 145

Suprime los cargos de asistente social en los juzgados de letras de Vallenar, Ovalle, Limache, Casablanca, La Ligua, Los Andes, Villa Alemana, Quilpué, San Fernando, Angol, Ancud, Melipilla, Buín y Talagante, a contar de la entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, suprime un cargo de asistente social en el Juzgado de Parral a contar del momento en que entren en aplicación los procedimientos que esta ley establece en la VII región.

Los demás cargos de asistente social creados por ley mantendrán su vigencia y dependencia del juzgado respectivo.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron que, considerando que en el artículo séptimo transitorio se contempla un mecanismo para el traspaso de todos los asistentes sociales al nuevo sistema, bastaría establecer la supresión genérica de todos los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

S. E. el Vicepresidente de la República, mediante el número 8) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, formuló indicación en ese sentido.

La Comisión la acogió, reemplazando el artículo, que queda como 130, con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 146

Declara que a las causas de competencia de los juzgados de familia de que conozcan los juzgados de letras, les serán aplicables los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

La Comisión modificó la redacción de la norma sin alterar su substancia y le agregó un título.

Adoptaron esos acuerdos, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El artículo se contempla con el número 131 en el texto que se propone más adelante.

ARTÍCULO 147

Crea cargos de asistente social en los juzgados de letras que menciona y en las Cortes de Apelaciones, para que se desempeñen en los juzgados de letras que también indica, y otros cargos de sicólogo en los juzgados de letras que señala.

La Comisión tuvo presente que, a raíz de la discusión del artículo 4º, se aumentó de 41 a 60 el número de asientos de juzgados de familia, considerando como base el número de 1350 causas ponderadas de acuerdo a la tabla que figura como anexo de este informe, y se acordó proporcionar personal de apoyo a los juzgados de letras que tendrán competencia en asuntos de familia.

En el número 9) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S. E. el Vicepresidente de la República formuló indicación sustitutiva.

En dicha propuesta se crea un cargo de miembro de los consejos técnicos y uno de oficial 3º en 77 juzgados de letras, salvo en el caso de 16 de esos juzgados, en que se crean, además del cargo de miembro del consejo técnico, dos cargos de oficial 3º.

Fue acogida con cambios de forma, quedando el artículo como 132, con los votos unánimes de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 148

Declara que los sicólogos de los 17 juzgados de familia que indica, desarrollarán también sus funciones en los juzgados de letras que menciona, en la oportunidad y forma que determine la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del administrador del juzgado correspondiente.

La indicación Nº 240, del Honorable Senador señor Naranjo, elimina la palabra “Parral”en el número 9), que señala que el sicólogo del Juzgado de Familia de Linares se desempeñará también en los Juzgados de Letras de San Javier, Chanco y Parral. Ello es consecuencia de la propuesta del señor Senador de crear un juzgado de familia en Parral, declarada inadmisible al tratar el artículo 4º.

En el número 10) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S. E. el Vicepresidente de la República formuló indicación supresiva.

La Comisión concidió en que, con motivo de la incorporación de un miembro del consejo técnico en cada uno de los juzgados de letras que tendrán competencia en materias de familia se hace innecesaria esta norma, por lo que convino en suprimirla.

En consecuencia, acogió la indicaciòn presidencial y rechazó la indicación Nº 240 por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULO 149

Ordena que el sicólogo del Juzgado de Letras de Traiguén desempeñará también funciones en el de Purén, el del Juzgado de Letras de Victoria en el de Collipulli y el del Juzgado de Letras de Villarrica en el de Pucón.

Se eliminó, por las mismas razones y con la misma votación que el artículo precedente.

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Por medio del número 11) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S. E. el Vicepresidente de la República formuló indicación aditiva.

En ella propuso incorporar tres adecuaciones al decreto ley Nº3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, a fin de reemplazar en los artículos 3º y 4º las referencias a los asistentes sociales por la de miembros de los consejos técnicos y sustituir, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales por el de Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

De dicho Escalafón formarán parte los miembros de los consejos técnicos de los juzgados de letras de familia de asiento de Corte de Apelaciones, a quienes les corresponderá el grado IX, y los miembros de los consejos técnicos de los juzgados de letras de familia de capital de provincia y los miembros de los consejos técnicos de los juzgados de letras de familia de comuna o agrupación de comunas, que estarán ubicados en el grado X.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial hizo presente que los sicólogos del Programa de Violencia Intrafamiliar tienen asignado el grado VII. Planteó la posibilidad de crear un grado VIII, a fin de nivelar los sueldos de los integrantes de los consejos técnicos y permitir una mayor posibilidad de ascenso.

La Comisión tuvo en cuenta que esta última materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, quien no la ha ejercido.

Se aprobó con cambios formales, por la misma unanimidad de los artículos anteriores. El nuevo artículo se consigna como 133 del texto que se propone.

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ARTÍCULO 150

Ordena que la presente ley empiece a regir el día 1 de julio de 2005.

En el número 12) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S. E. el Vicepresidente de la República formuló indicación para sustituir “julio” por “octubre”.

La Comisión, tomando nota de que, de esa manera, se subsanan las dificultades que le plantearon la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial para la puesta en marcha del nuevo sistema de judicatura de familia, prestó su conformidad con el cambio propuesto. Además, por razones de sistematicidad, añadió un título a este precepto.

Fue aprobada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. El artículo se consulta como 134 del proyecto que se acompaña más adelante.

ARTÍCULO 151

Manifiesta que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

Se aprobó con la sola modificación de agregar un título, con la misma votación anterior.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Expresa que, durante el período de la instalación de los juzgados de familia, los tribunales con competencia en materia de menores subsistentes, seguirán conociendo de las materias que les encomienda la ley Nº 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, hasta su sentencia de término.

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia por el tiempo que fuere necesario.

La indicación Nº 241, del Honorable Senador señor Parra, propone reemplazarlo, a fin de que, desde la instalación de los juzgados de familia, les corresponda a éstos seguir conociendo de las materias de la Ley 16.618, con los procedimientos en ella establecidos, que a esa fecha se encontraren radicadas en los juzgados de menores que se suprimen.

Para los efectos del inciso anterior, las disposiciones de la ley Nº 16.618, que se derogan, mantendrán su vigencia hasta la dictación de la sentencia de término respectiva.

En aquellos tribunales de familia integrados por más de un juez, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá la distribución de las causas que pasen a radicarse en los referidos tribunales.

La Comisión resolvió seguir la línea de la Cámara de Diputados, en orden a que sigan conociendo de las causas aquellos tribunales en los que están radicadas, Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos. Todo lo anterior, es sin perjuicio de las normas sobre supresión de los juzgados de menores, que se consagran en el artículo décimo transitorio.

El artículo fue sustituído, quedando rechazada la indicación Nº241, en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo segundo

Dispone que las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

La indicación Nº 242, del Honorable Senador señor Parra, al igual que su indicación anterior, propone traspasar la competencia a los juzgados de familia de inmediato, tan pronto entre en vigencia esta ley.

Se rechazó por la misma unanimidad anterior.

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La Comisión, como consecuencia del debate relativo al artículo 42, Nº 2, que pasa a ser artículo 71, letra c), del proyecto que se propone, agregó un artículo cuarto transitorio, para precisar que la alusión al centro residencial contenida en este último precepto, se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

El artículo tercero transitorio, nuevo, se aprobó por la misma unanimidad de los artículos precedentes.

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Artículo tercero

Establece que los profesionales cuya formación en mediación se hubiera completado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que deseen inscribirse en el Registro Especial de Mediadores de Familia, deberán acreditar su formación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las horas del programa de formación y el tiempo de experiencia práctica del mediador.

La indicación Nº 243, de S. E. el Presidente de la República, incorpora el siguiente inciso segundo:

“En las regiones en que no sea posible contar con el número de jueces de familia suficiente para integrar el jurado a que alude el artículo 112, podrá procederse a la integración de un juez con competencia civil o de menores.”.

Fue rechazada, y suprimido el artículo por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo cuarto

Prevé que el Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Mediante el número 13) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S. E. el Vicepresidente de la República formuló indicación para sustituir “180” por “90”.

La Comisión concordó con esa propuesta, habida consideración de la estrechez de los plazos para la puesta en marcha del nuevo sistema, y también teniendo presente que parte importante de las materias, como las referidas a la mediación, deberán regularse en el reglamento.

La indicación se aprobó con la misma votación anterior.

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En relación con los artículos quinto al décimo transitorios, que regulan el proceso de provisión de los cargos en los nuevos juzgados, la Comisión recibió al señor Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, don Jorge Medina, al Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, don Miguel Sánchez, y a la Directora de la Academia Judicial, señora Karen Exss.

El Ministro señor Medina dio a conocer la inquietud de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia acerca del cumplimiento de los plazos que se fijan para implementar la reforma, en función de los necesarios cursos de perfeccionamiento que deben llevarse a cabo para los jueces, consejo técnico y demás empleados, además de los llamados a concurso y formación de ternas. Ello les ha permitido concluir que los plazos establecidos en los artículos transitorios son insuficientes para la adecuada instalación y entrada en funcionamiento de los juzgados de familia.

Indicó también que la dotación de inicio de los tribunales de familia, que contempla 109 jueces, es menor que la que el Poder Judicial considera necesaria, la cual alcanza a 128. Respecto de este punto, se estima necesario entregar a la Corte Suprema la facultad para aumentar la dotación, escuchando previamente a la Corporación Administrativa.

Por otra parte, para cada concurso se requieren 115 días, lo que permitiría solamente dos en el plazo que considera el proyecto. Implica confeccionar treinta ternas cada vez, lo que a su vez significa la repetición de nombres en las ternas. Además, hay que tomar en cuenta el derecho de los actuales jueces, quienes tienen 200 días para ejercer su opción, lo que reduce la disponibilidad a cuatro procesos.

El Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, señor Miguel Sánchez, indicó que ya existe la experiencia de la reforma procesal penal. Sin embargo, manifestó su preocupación por los tribunales de competencia mixta, que ya son juzgados de garantía y se les agrega ahora la materia de familia, porque, si bien se realizaron ampliaciones en los inmuebles con recursos propios del Poder Judicial, será necesario realizar nuevas ampliaciones, las cuales, en algunos inmuebles, no es posible efectuar.

La Directora de la Academia Judicial, señora Exss, señaló que el artículo 6º transitorio exige, que para ser incluido en una terna de jueces deba aprobar previamente un curso habilitante, lo que significa la formación de un número de interesados superior al de las vacantes ofrecidas. Se calcula la formación de 300 personas para llenar 128 cargos, lo que significa, al menos, doce cursos habilitantes que significan al menos 300 días, sin contar otras actividades.

Agregó que, en muchos casos, los jueces tienen la calidad de jueces con asiento de corte, lo que supone el cumplimiento de requisitos habilitantes, y según los plazos fijados los jueces que deberían ser nombrados en febrero, solamente podrían serlo en marzo. Ya se comenzó con programas de formación de jueces para ejercer como monitores: hay veinticinco jueces capacitándose en dos programas consecutivos. Sin embargo, se han encontrado con una dificultad adicional, cual es la formación de equipos docentes, porque esta materia no concita gran interés entre los académicos, a diferencia de lo que ocurrió con la reforma procesal penal.

En lo que respecta a las asistentes sociales y sicólogos, explicó que deberían realizarse al menos trece cursos de preparación pero, habida consideración de que ellos, aprueben o no el curso, tienen asegurado el cupo en los juzgados de familia, bastaría que la Corporación les practique un examen, de modo que los cursos se entreguen ex post, para evitar la congestión.

El asesor del Ministerio de Justicia, señor Briceño, que estas materias se han estudiado desde hace un año y medio con la Corporación Administrativa y con la Academia Judicial. Si bien es cierto que lo ideal sería tener un mayor plazo para su implementación, hay tareas que pueden adelantarse y otras que pueden realizarse después.

Destacó que la Corporación Administrativa del Poder Judicial contó este año con $1.200.000.000 para suplementar las actividades preparatorias de la reforma de familia. En lo que dice relación con los inmuebles que se requieren para los nuevos juzgados, sean arriendos o construcción, pueden anticiparse, a lo menos, la búsqueda y remodelación.

Del mismo modo, la Academia Judicial contó con $75.000.000 adicionales, que significan el 25% de su presupuesto anual, para efectuar la preparación de manuales, formar programas y hacer llamados a licitación, algunas de las cuales se pueden hacer antes de la promulgación de la ley.

El Ministro señor Medina observó que la Corporación Administrativa tiene la experiencia de la reforma procesal penal, la que demuestra que, en algunos casos, ha sido muy difícil arrendar por existir poca disponibilidad de propiedades que cumplan con las características necesarias y porque además, al saber que son para los tribunales, elevan los precios, lo que hace que el presupuesto sea insuficiente.

La señora Exss aclaró que ya se ha comenzado a trabajar en muchas áreas, pero que hay otras en las que es preciso que la ley esté promulgada, como es el caso de las licitaciones o los exámenes habilitantes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, hizo presente su preocupación por las discrepancias que advierte entre los planteamientos del Poder Judicial y los del Ministerio de Justicia, de quienes depende que esta reforma sea exitosa. La mayoría de las observaciones de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de la Academia Judicial recaen sobre materias cuya iniciativa corresponde exclusivamente al Presidente de la República.

Recordó, además, que muchos Senadores condicionaron su voto favorable a la Ley de Matrimonio Civil a que sus normas fueran aplicadas por los juzgados de familia, y aceptaron solamente la existencia de un plazo breve de desfase, en que tales asuntos serán conocidos por los juzgados civiles.

La Comisión compartió ese punto de vista, y solicitó a los representantes del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia un planteamiento conjunto en relación con estas materias.

A la sesión siguiente concurrieron nuevamente el señor Ministro de la Excelentísima Corte Suprema, don Jorge Medina, la Directora de la Academia Judicial, señora Exss y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, así como los representantes del Ministerio de Justicia, encabezados por el Ministro señor Luis Bates.

Propusieron modificar el artículo 5º transitorio, a fin de flexibilizarlo, permitiendo que la Corte Suprema determine las dotaciones de inicio, con un máximo de 128 jueces.

En lo que dice relación con el artículo 7º transitorio, que regula el traspaso de las asistentes sociales y sicólogos al nuevo sistema, teniendo presente que la reprobación del curso habilitante no implicaría consecuencias en cuanto a exoneración del Poder Judicial, sugirieron establecer un examen, que sería controlado por la Corporación Administrativa del poder Judicial.

Hicieron presente que, sobre la base de postergar la entrada en vigencia de la reforma para el día 1º de octubre de 2005, se propone redistribuir y optimizar las tareas de habilitación de jueces, empleados, asistentes sociales y sicólogos, asumiendo la Corporación Administrativa del Poder Judicial el proceso de traspaso de los tres últimos estamentos. Se iniciaría también el proceso de licitación de cursos habilitantes para jueces antes de la fecha de publicación de la ley, lo que ya fue acordado por el Consejo Directivo de la Academia Judicial, y finalmente se disminuirían los plazos de nombramiento de los jueces por parte del Ejecutivo.

Concluyeron manifestando que se acordó también formar una comisión de trabajo conjunta entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, con el fin de generar una propuesta en relación con la implementación de la infraestructura, la cual será presentada a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

El Ministro de la Excma. Corte Suprema señor Medina dio a conocer los reparos que merece al interior de la Corte Suprema el traspaso a las plantas del personal a contrata, porque, como se situación es esencialmente transitoria y puede ponerse término al nombramiento cada año, no les parece razonable que, sin ningún otro requisito, se les integre a la planta. Creen que lo pertinente es que permanezcan a contrata y luego puedan concursar para acceder a los cargos de la planta.

La Comisión manifestó su satisfacción por los acuerdos alcanzados.

En lo que atañe al planteamiento formulado por el Ministro señor Medina, concordó en que técnicamente, podría ser lo más apropiado, pero resulta impracticable esta propuesta, habida consideración que, si los funcionarios han obtenido calificaciones satisfactorias, debería presumirse que han tenido un buen desempeño.

Estimó inapropiado hablar de un examen habilitante sino, más bien, de un examen a secas, que permitirá, junto a la antigüedad y a las calificaciones, ordenar a los funcionarios desde el mayor al menor puntaje, a fin de que, en estricto orden descendente, vayan optando por las vacantes ofrecidas y, si no pudieren acceder a un cargo dentro del territorio de la respectiva Corte, quedarán en un cargo adscrito y en extinción.

Teniendo presente el caso específico de los asistentes sociales judiciales, que desean permanecer en el mismo lugar en que se desempeñan, consideró que quienes están a contrata en un asiento determinado y quieren permanecer en él, deben seguir en esa calidad, excepto que acepten cambiarse a otra ciudad, porque en ese caso se le debe premiar con la estabilidad de la planta.

Por otra parte, manifestó su discrepancia con la fórmula propuesta por el Ministerio de Justicia para las destinaciones, que implica una suerte de castigo para los juzgados de letras con competencia común, al tener que recibir necesariamente al personal que tenga más bajo puntaje en las nóminas que se formarán para los efectos de optar por los nuevos cargos. Consideró que es posible que un funcionario prefiera irse a un juzgado no especializado, por lo cual lo razonable es que se permita que sea él quien adopte la decisión en lugar de que la ley prejuzgue acerca de su preferencia.

Mediante el oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, S. E. el Vicepresidente de la República formuló indicación para introducir los cambios respectivos a los artículos quinto a noveno transitorios, como se consigna a continuación.

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Artículo quinto

Determina la forma en que se irán proveyendo gradualmente los cargos entre el año 2005 y el 2007 correspondientes a la dotación de jueces, administradores, asistentes sociales, sicólogos u orientadores familiares y personal del escalafón de empleados del poder judicial de los juzgados de familia.

S. E. el Vicepresidente de la República, en el número 14) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, formuló indicación sustitutiva de este artículo.

La Comisión prefirió añadir a dicha propuesta que las reglas sobre provisión de los cargos se aplicarán sin perjuicio de la facultad que corresponde constitucionalmente a la Corte Suprema para autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

Se aprobó con modificaciones, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo sexto

Contempla la fecha máxima de instalación de los juzgados de familia y da reglas para la designación de los jueces.

S. E. el Vicepresidente de la República, en el número 15) del oficio Nº 137-351, del 7 de julio de 2004, formuló indicación para efectuar diversas modificaciones en este artículo.

Los cambios que en definitiva dan lugar a la sustitución de este precepto se describen a continuación.

Inciso primero:

Señala que la instalación de los nuevos juzgados de familia que señala el artículo 4°, se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha prevista para su funcionamiento de acuerdo a los dispuesto en el artículo precedente. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos juzgados.

La indicación del Ejecutivo, en la letra a) del número 15), sustituye este inciso, para hacer referencia, en su primera frase, al mes anterior a la entrada en vigencia de la ley y para suprimir, en se segunda frase, la cita del artículo 26 por ser innecesaria.

Fue acogida por la Comisión, en los mismos términos.

Inciso segundo:

Manifiesta que la designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes.

Número 1)

Ordena que los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

Las indicaciones Nº 244 y 245, del Honorable Senador señor Parra, hacen imperativo el traspaso de los actuales jueces de menores a los juzgados de familia, cambiando “podrán” por “deberán”, en el primer párrafo y suprimiendo el segundo.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite i), propone reducir el plazo de opción a los 30 días siguientes de la publicación de la ley,

Se aprobó la propuesta del Ejecutivo y se rechazaron las indicaciones Nºs. 244 y 245.

Número 2)

Expresa que la Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

La indicación Nº 246, del Honorable Senador señor Parra, plantea suprimir el número.

Fue rechazada.

Número 3)

Dispone que, para proveer los cargos que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia una vez aplicadas las normas de los numerales 1) y 2) precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva deberá, con una anticipación de a lo menos doscientos días respecto de la fecha aludida en el inciso primero, elaborar las ternas con los postulantes que cumplan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales para llenar los cargos vacantes, según las categorías respectivas.

La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro del plazo antes señalado.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite ii), reemplaza el numeral por el siguiente:

“3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.”.

La Comisión estuvo de acuerdo con dicho precepto, que suprime la referencia al numeral 2), el cual, en estricto sentido, no es una norma para proveer cargos vacantes, y elimina el plazo de antelación para la elaboración de ternas.

Se acogió la indicación del Ejecutivo.

Número 4)

Permite que la Corte Suprema disponga la modificación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos juzgados.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite iii), suprime el numeral.

La Comisión compartió la sugerencia, atendida al atribución general que se le ha dado a la Corte Suprema en el inciso primero del artículo quinto transitorio.

Fue aprobada.

Número 5)

Contempla la designación de los nuevos jueces, por el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días desde que reciba las ternas respectivas.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite iv), reduce el plazo a diez días.

Se aceptó.

Número 6)

Establece que, para postular a los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite v), propone hacer referencia a la inclusión en las ternas en lugar de la postulación a los cargos, habida consideración que hay un retraso en la realización de los cursos habilitantes, y la confección de la terna es posterior a la postulación.

Además, plantea suprimir el requisito de que los cursos se impartan todas las regiones del país, para que puedan reunirse dos o más regiones.

Quedó aprobada.

Número 7)

Hace presente que, en casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en el inciso segundo de la misma disposición.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite v bis), corrige la referencia al inciso segundo del artículo 284, que debe hacerse a la letra c) del mismo artículo.

Fue aprobada.

Números 8) y 9)

El número 8) señala que los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

El número 9) indica que los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

No recibieron observaciones, por lo que se mantienen en los mismos términos.

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La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 15), acápite vi), propone agregar un numeral nuevo, facultando a las Cortes de Apelaciones respectivas para abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Resultó aprobada.

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La Comisión, como resultado de este análisis, decidió reemplazar el artículo, en la forma que figura más adelante.

Adoptó ese acuerdo por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo séptimo

Considera las reglas para la incorporación a los juzgados de familia de las actuales asistentes sociales judiciales y sicólogos.

Los señores representantes del Ejecutivo manifestaron, en relación con las inquietudes recibidas por la Comisión, que existen 273 asistentes sociales, de las cuales 63 son a contrata. Aunque el traspaso se está haciendo de forma tal que ningún funcionario vea vulnerados sus derechos, es efectivo que, en algunos tribunales, se disminuye el número de miembros de los consejos técnicos en relación con la cantidad actual de asistentes sociales, pero en otros se incrementa, y de las 273 en total se aumentarán a 340 profesionales.

La disminución se produce en muy pocos lugares, como Valparaíso, Rancagua, Talca, Temuco, Puerto Montt y Castro. Donde se han generado mayores problemas son Talca y Temuco, básicamente por las distancias. En el primer caso hay un excedente de 5 personas, tres de planta y dos a contrata y en el segundo, de 3 personas, una de planta y dos a contrata. Para ellas se proponen fórmulas distintas, según su calidad jurídica.

La Comisión hizo presente que entendía que el consejo técnico estaría integrado por diversos profesionales, entre los cuales a lo menos habría un sicólogo, pero, por el mecanismo de traspaso, se concluye que en muchos tribunales estará formado exclusivamente por asistentes sociales.

Los señores representantes del Ejecutivo confirmaron esa aseveración.

Encabezamiento:

Manifiesta que los asistentes sociales de planta cuyos cargos hubieren sido suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes.

La indicación del Ejecutivo, en la letra a) del número 16), lo sustituye, para hacer aplicables estas reglas al ingreso a los cargos de miembro de consejos técnicos creados en esta ley, de los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores.

Se acogió.

Número 1)

Expresa que, con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales de planta que se verán afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

La indicación del Ejecutivo, en la letra b) del número 16), lo reemplaza, a fin de señalar que, más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen habilitante a los asistentes sociales y sicólogos que se verán afectados por la presente ley.

La Comisión eliminó el carácter de “habilitante” del examen, precisó que versará “sobre materias relacionadas con la presente ley”, dispuso que se informe el resultado a la Corte de Apelaciones respectiva e introdujo otros cambios de forma.

Se aprobó, con modificaciones.

Número 2)

Ordena que, efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva en un acto único confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales cuyos cargos hubiesen sido suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el curso habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

La indicación del Ejecutivo, en la letra c) del número 16), aclara que esta nómina corresponde a los asistentes sociales de planta y cambia la mención del curso habilitante por el examen.

La Comisión la acogió, efectuando otros cambios menores de redacción.

Número 3)

Prevé que, con a lo menos noventa días de antelación a las fechas referidas en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales que se vean afectados por la presente ley, a los respectivos cargos de los juzgados de familia. Para ello se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo.

La indicación del Ejecutivo, en la letra d) del número 16), sustituye este numeral.

Conforme a dicha propuesta, a más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

La Comisión estuvo de acuerdo con ese planteamiento, que otorga prioridad a la decisión del interesado que ocupa un cargo de planta y le franquea la posibilidad de optar por un cargo en cualquier tribunal que tenga competencia en materia de familia, sea especializado o de jurisdicción común. Pero estimó, en la misma línea de razonamiento, que, si ya no existen vacantes, los cargos adscritos pueden crearse en cualquiera de esos tribunales, conforme determine la Corte de Apelaciones.

Con esa enmienda, se aprobó la indicación.

Número 4)

Impide que, en ningún caso, el proceso de traspaso signifique disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

No mereció observaciones.

Número 5)

Declara que, especto de los cargos que quedaren sin llenar de acuerdo al proceso anteriormente descrito, se aplicará lo dispuesto en los números siguientes.

La indicación del Ejecutivo, en la letra e) del número 16), sustituye este numeral.

De acuerdo con esa sugerencia, una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. Confeccionada la nómina, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una ciudad distinta a aquella en que ejercieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia de familia existente en la ciudad donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

La Comisión la acogió, con cambios de forma.

Número 6)

Manifiesta que, una vez culminado el proceso previsto en los números precedentes y con a lo menos noventa días de antelación a la puesta en marcha de los juzgados de familia, la Academia Judicial deberá dictar un curso habilitante a todos los asistentes sociales a contrata afectados por la presente ley, en un acto que deberá ser único y a nivel nacional.

La indicación del Ejecutivo, en la letra f) del número 16), reemplaza este numeral.

El numeral que se propone establece que, para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el Decreto Ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

Fue acogida, con cambios formales.

Número 7)

Dispone que, efectuado dicho curso, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales a contrata de todo el país, ordenadas según grado, de acuerdo a los factores siguientes: calificaciones obtenidas en el año anterior, antigüedad y la calificación obtenida en el curso habilitante. La ponderación de estos factores deberá ser igual a la considerada para el proceso de los asistentes sociales de planta. Si quedaren cargos sin llenar, se aplicará lo dispuesto en el título décimo del Código Orgánico de Tribunales.

La indicación del Ejecutivo, mediante la letra g) del número 16), lo reemplaza.

La Comisión advirtió que la fórmula propuesta es reiterativa de las disposiciones anteriores, por lo que rechazó la indicación y suprimió el numeral.

Número 8)

Prevé que las reglas establecidas en los dos numerales precedentes sean aplicables a todos los sicólogos a contrata afectados por el proyecto.

La indicación del Ejecutivo, en la letra h) del número 16), lo sustituye.

La Comisión rechazó la indicación, por resultar superflua atendido que el examen no tendrá carácter aprobatorio o reprobatorio.

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Los señores representantes del Ejecutivo propusieron incluir dos nuevos números, que pasarían a ser 7) y 8).

El primero, por razones de flexibilidad para la provisión de cargos, establece que, para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente..

El segundo contiene la regla que estaba prevista al final del número 7), del cual se excluyó por consideraciones de sistematicidad, conforme al cual los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Se aprobaron los nuevos números.

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En atención a los acuerdos expresados, para mayor claridad la Comisión resolvió sustituir en su integridad el artículo.

Esta decisión fue adoptada por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo octavo

Contiene las normas para el traspaso de los actuales empleados de secretaría de los juzgados de letras de menores.

Encabezamiento:

Señala que los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes.

La indicación del Ejecutivo, en la letra a) del número 17), plantea incorporar a los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, así como en el artículo anterior se incluyeron los profesionales que se desempeñan en virtud de este Programa.

Se acogió dicha propuesta.

Número 1)

Prevé que, con a lo menos ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá tomar un examen habilitante a todos los empleados de los juzgados de menores que se verán afectados por la presente ley.

La indicación del Ejecutivo, mediante la letra b) del número 17), lo sustituye.

En virtud de la propuesta, a más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen habilitante a todos los empleados de los juzgados de menores·y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la presente ley, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

La Comisión, siguiendo el criterio tomado al tratar el artículo anterior, quitó al examen el carácter de habilitante y consignó que versará sobre materias relacionadas con la presente ley.

Fue aprobada, con enmiendas.

Número 2)

Señala que, efectuado lo previsto en el número 1), la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

La indicación del Ejecutivo, en la letra c) del número 17), propone modificarlo.

Los cambios consisten en incluir a los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar y eliminar el carácter de habilitante del examen.

Se aprobó, con otras modificaciones de forma.

Número 3)

En su encabezamiento, ordena que, con a lo menos noventa días de antelación a las fechas referidas en el artículo quinto transitorio precedente, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente

La indicación del Ejecutivo, en la letra d) del número 17), acápite i), propone reemplazar el plazo máximo, señalando que, a más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se iniciará el proceso de nombramiento.

Resultó aprobada.

El número 1º manifiesta que, una vez nombrado el administrador del juzgado, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho a optar dentro de los cargos del mismo grado existentes en el territorio de la Corte respectiva, a excepción de los cargos de los juzgados de familia de Santiago y de San Miguel que, para tal efecto, serán considerados en conjunto como Región Metropolitana.

La indicación del Ejecutivo, en la letra d) del número 17), acápite ii), lo sustituye.

De acuerdo con esa propuesta, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley y con los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que hubiesen aprobado el examen, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al respectivo juzgado de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante. Tratándose de los empleados a contrata, si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una ciudad distinta a aquella en que ejercieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la ciudad donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

La indicación concluye señalando que, para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

La Comisión acordó seguir los mismos criterios consagrados en el artículo precedente para las asistentes sociales y sicólogos, conformando este numeral con tres párrafos, que diferencian con mayor claridad la situación del personal de planta de aquel que está a contrata.

Se acogió, con modificaciones.

En el número 2°, se declara que la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio.

La Comisión lo eliminó, por resultar inoficioso a la luz de las nuevas disposiciones.

El número 3° prevé que, si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos base Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el número 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

La indicación del Ejecutivo, en la letra d) del número 17), acápite iii), sustituye esta regla para disponer que, si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que no hubiese aprobado o rendido el examen habilitante o, tratándose de un empleado a contrata que hubiese aprobado el examen y no existieren vacantes en un juzgado de familia, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere el número 5) del presente artículo a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de distinta competencia, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

La Comisión, por razones de concordancia, dejó referida la disposición a los empleados a contrata, incluídos los empleados del Programa de Violencia Intrafamiliar, que no encontraren vacantes en un juzgado con competencia en materias de familia.

Fue aprobada, con modificaciones.

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Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron contemplar, como nueva regla 3ª de este numeral, el actual número 6) de este artículo, en virtud del cual los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

La Comisión aceptó esa propuesta.

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El número 4° expresa que, en el evento que quedaren cargos vacantes del mismo grado, éstos se llenarán mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

La indicación del Ejecutivo, en la letra d) del número 17), acápite iv), sugiere cambiar el encabezamiento, para hacer referencia a los cargos que queden vacantes una vez aplicadas las reglas anteriores.

Se acogió, con modificaciones formales.

El número 5° consigna que los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado.

La indicación del Ejecutivo, en la letra d) del número 17), acápite v), suprime la regla, como consecuencia de las modificaciones precedentes, que comprenden todos los grados.

Quedó aprobada.

Número 4)

Advierte que, en ningún caso, el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

No mereció observaciones.

Número 5)

Ordena que, tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere el número 1) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los juzgados de familia, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos noventa días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del Poder Judicial, en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios.

La indicación del Ejecutivo, mediante la letra e) del número 17), suprime la mención de aquellos funcionarios que, habiendo aprobado el examen, no hubiesen sido designados en los juzgados de familia, y excluye, de entre las eventuales destinaciones, a los juzgados de garatía y a los tribunales de juicio oral en lo penal.

La Comisión suprimió este número por ser innecesario, como consecuencia de las enmiendas anteriores. En consecuencia, quedó rechazada la indicación.

Número 6)

Quedó consultado como nueva regla 3ª el numeral 3), como se mencionó en su oportunidad.

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La indicación del Ejecutivo, en la letra f) del número 17), recomienda agregar dos números nuevos.

El primero de ellos impide que sean destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos con ocasión de la reforma procesal penal que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

El restante establece que los nuevos oficiales 3ºs. que reforzarán a los juzgados de letras que asumirán competencia en materias de familia, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Se aprobó, en los mismos términos.

En virtud de los acuerdos expresados, la Comisión convino en sustituir el artículo, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo noveno

Señala que la Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar los cursos y el examen habilitante a los cuales se hace referencia en los artículos precedentes, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los juzgados de familia.

El número 18) de la indicación del Ejecutivo plantea sustituirlo, a fin de que, tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, sea la Corporación Administrativa del Poder Judicial la que efectúe las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

Se aprobó por la misma unanimidad anterior.

Artículo décimo

Contempla la supresión de los Juzgados de Menores a que se refiere el artículo 144, al cabo de seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, la Corte Suprema podrá prorrogar dicho término hasta por otro período de seis meses, cuando el número de causas que se hubieren encontrado pendientes en el tribunal de menores al momento de instalarse el juzgado de familia respectivo, no hubieren disminuido en más del 50%.

Los jueces de menores que hubieren sido nombrados en un juzgado de familia en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, continuarán ocupando sus cargos hasta que la Corte de Apelaciones respectiva disponga su incorporación al juzgado de familia, de acuerdo a lo dispuesto en el número 2) de la disposición citada. En este último caso, regirán las reglas generales de subrogación, sin que se deba proveer el cargo vacante respectivo.

La Corte de Apelaciones respectiva fijará, de entre el personal de los tribunales de menores, la dotación mínima necesaria para que los jueces a que se refiere el inciso primero de este artículo continúen desempeñando sus funciones, considerando lo dispuesto en el número 2° del número 3) del artículo octavo transitorio precedente.

Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones respectiva entre los juzgados de letras y/o civiles de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido.

La indicación Nº 247, del Honorable Senador señor Parra, plantea suprimirlo, siguiendo la lógica de sus indicaciones anteriores que postulan el conocimiento inmediato, por los jueces de familia, de las causas que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Se rechazó en forma unánime, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El número 19) de la indicación del Ejecutivo sugiere reemplazar el artículo.

Conforme a esa propuesta, la supresión de los Juzgados de Menores se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes en él, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistente hasta dos juzgados de menores por territorial jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Finalmente dispone que, asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Se aprobó por unanimidad, con modificaciones formales, al recibir los votos favorables de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo undécimo

Faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley para reajustar, por una sola vez, el pago base del servicio de mediación, sin que pueda exceder dicho reajuste el 20% del pago base establecido en el artículo 118 de esta ley.

El número 20) de la indicación del Ejecutivo plantea sustituirlo, para precisar que las nuevas funciones de la División Judicial del Ministerio, relacionadas con el Registro de Mediadores, y la creación de los nuevos cargos de profesionales en la planta de la Subsecretaría de Justicia, contempladas en los artículos 127 y 128, regirán a partir del día 1 de enero de 2005.

Se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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MODIFICACIONES

En virtud de los acuerdos anteriormente reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sugiere introducir las siguientes modificaciones al texto aprobado en general:

ARTÍCULO 1

En el inciso primero, reemplazar las frases “que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos”, por: “que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado”.

En el inciso segundo, suprimir la palabra “composición” y la coma (,) que la precede.

ARTÍCULO 2

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.”.

ARTÍCULO 3

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.”.

ARTÍCULO 4

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia, el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.”.”.

ARTÍCULO 5º

Contemplarlo como nuevo artículo 6º.

Sustituir el texto “asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares”, por “profesionales especializados en asuntos de familia e infancia”.

ARTÍCULO 6º

Ubicarlo como artículo 7º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.”.

ARTÍCULO 7º

Consultarlo como artículo 5º, sustituído por el que sigue:

“Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.”.

ARTÍCULO 8º

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.”.

ARTÍCULO 9º

En la primera oración, suprimir la palabra “predominantemente”.

En la segunda oración, eliminar la preposición “de” la segunda vez que aparece, y el artículo “la” las tres veces que se utiliza.

ARTÍCULO 10

Reemplazar el inciso segundo por los dos incisos que se indican :

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.”.

ARTÍCULO 11

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.

ARTÍCULO 12

Suprimirlo.

ARTICULO 13

Pasa a ser artículo 12.

Sustituir la frase “en base a”, por “sobre la base de”.

ARTÍCULO 15

Pasa a ser 14.

Suprimir la palabra “colaborativas”.

ARTÍCULO 16

Pasa a ser 15.

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.”.

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Incorporar el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.”.

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Párrafo segundo

De las reglas generales

Consignar con mayúscula inicial la palabra “segundo” en el epígrafe.

ARTÍCULO 17

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.”.

ARTÍCULO 18

Sustituirlo en la forma que sigue:

“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.”.

ARTÍCULO 19

En el inciso primero, reemplazar las frases “menores de edad o de incapaces”, por “niños, niñas, adolescentes, o incapaces”.

Reemplazar el inciso segundo por el que sigue:

“El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.”.

En el inciso tercero, sustituir la frase “menor de edad”, por “niño, niña, adolescente”, e intercalar sendas comas (,) antes y después de la frase “por el solo ministerio de la ley”.

ARTÍCULO 20

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.”.

ARTÍCULO 21

Suprimirlo.

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Intercalar el siguiente artículo 21, nuevo:

“Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.”.

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ARTÍCULO 22

Reemplazarlo por el que se indica:

“Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.”.

ARTÍCULO 23

Cambiarlo por el siguiente:

“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”.

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Incorporar el siguiente artículo 24, nuevo:

“Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.”.

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ARTÍCULOS 24 y 25

Reemplazarlos por el siguiente Párrafo Tercero, nuevo:

“Párrafo Tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.- Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.- Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.- Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.- De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.- Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”.

ARTÍCULO 26

Pasa a ser 25, sustituido por el que sigue:

“Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.”.

ARTÍCULO 27

Suprimirlo.

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Incorporar el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.”.

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ARTÍCULO 28

Reemplazar su título por “Normas supletorias”.

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia

Contemplarlo como Párrafo Cuarto, reemplazando la preposición “en” por “ante”.

ARTÍCULO 29

Pasa a ser artículo 55.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente párrafo tendrán carácter supletorio.”

ARTÍCULO 30

Pasa a ser 56.

Reemplazarlo por el que se indica:

“Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.”.

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Incorporar los siguientes artículos 57 y 58, nuevos:

“Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.”.

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ARTÍCULO 31

Pasa a ser artículo 59, sustituido por el que sigue:

“Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.”.

ARTÍCULO 32

Pasa a ser artículo 60, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.”.

ARTÍCULO 33

Con el número 61, se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.”.

ARTÍCULO 34

Suprimirlo.

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Incorporar el siguiente artículo 62, nuevo:

“Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.”.

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ARTÍCULO 35

Pasa a ser 63, sustituido por el que sigue:

“Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.”.

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Intercalar el siguiente artículo 64, nuevo:

“Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.”.

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ARTÍCULO 36

Pasa a ser artículo 65, reemplazado en la forma que sigue:

“Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.”.

ARTÍCULO 37

Suprimirlo.

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Incorporar el siguiente artículo 66, nuevo:

“Artículo 66.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo.

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado;

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.”.

- - -

ARTÍCULO 38

Pasa a ser 67, sustituido por el siguiente:

“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9, 11, 14, 16 y 17 del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.”.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

Reemplazar, en el epígrafe. las palabras “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”.

ARTÍCULO 39

Pasa a ser 68, sustituido por el siguiente:

“Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.”.

ARTÍCULO 40

Pasa a ser 69, reemplazado por el que se indica:

“Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.”.

ARTÍCULO 41

Pasa a ser artículo 70, con las siguientes enmiendas:

Reemplazar las palabras “menor de edad” por “niño, niña o adolescente”; suprimir, después de la palabra “servicios” el término “de salud” , e intercalar luego de la coma (,) que sigue a “atienda”, la frase “del Servicio Nacional de Menores”.

Agregar el siguiente inciso segundo:

“El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.”.

ARTÍCULO 42

Pasa a ser 71, sustituido por el que sigue:

“Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.”.

ARTÍCULO 43

Pasa a ser artículo 72.

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.”.

ARTÍCULO 44

Pasa a ser artículo 73, reemplazado por el que se indica:

“Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.”.

ARTÍCULO 45

Pasa a ser artículo 74.

Reemplazar la palabra “menor”, las dos veces que aparece, por “niño, niña o adolescente”.

Agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase final:

“La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.”.

ARTÍCULO 46

Pasa a ser artículo 75.

En el inciso primero, sustituir la palabra “menor” por “niño, niña o adolescente”.

En el inciso segundo, reemplazar el vocablo “verbalmente” por “oralmente” y suprimir la frase final “En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.”

ARTÍCULO 47

Suprimirlo.

ARTÍCULO 48

Pasa a ser artículo 76, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 76.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.”.

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Introducir el siguiente artículo 77, nuevo:

“Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.”.

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ARTÍCULO 49

Pasa a ser artículo 78.

Reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.”.

En el inciso tercero, reemplazar el punto final por una coma (,) y agregar la siguiente frase:

“el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.”.

Sustituir el inciso cuarto por el que sigue:

“Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.”

Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.”.

ARTÍCULO 50

Pasa a ser artículo 79.

Reemplazar la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes,”.

ARTÍCULO 51

Pasa a ser artículo 80.

En el inciso primero, reemplazar la palabra “menor”, por “niño, niña o adolescente”.

En el inciso segundo, sustituir el vocablo “avalen” por “justifiquen”.

Agregar el siguiente inciso final:

“Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.”.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

En el epígrafe, reemplazar la preposición “de”, por las palabras “relativo a los actos de”.

ARTÍCULO 52

Pasa ser artículo 81, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.”.

ARTÍCULO 53

Pasa a ser artículo 82.

Consultar el inciso tercero como frase final del inciso segundo, reemplazado por el siguiente:

“No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.”.

Suprimir el inciso cuarto.

ARTÍCULO 54

Pasa a ser artículo 83.

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

“Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido dentro del plazo máximo de 24 horas ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.”.

ARTÍCULO 55

Pasa a ser artículo 84, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquéllos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.”.

ARTÍCULO 56

Pasa a ser artículo 85.

Reemplazar las palabras “hubieren practicado”, por “hayan practicado”.

Sustituir el texto “Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo”, por “tribunal competente, si lo requiriese”.

ARTÍCULO 57

Pasa a ser artículo 86.

Intercalar entre la palabra “identificación” y la preposición “de”, las palabras “del demandante,”.

ARTÍCULO 58

Pasa a ser artículo 87.

Suprimir la palabra “circunstanciada”.

ARTÍCULO 59

Pasa a ser artículo 88.

En el número 1, eliminar la conjunción “y/”.

ARTÍCULO 61

Pasa a ser artículo 90.

En el inciso primero, suprimir las palabras “crimen o simple”, las dos veces que aparecen.

En el inciso segundo, reemplazar el término “tribunal” por “juez” y suprimir la coma (,) después de la palabra “correspondiente”.

ARTÍCULO 62

Suprimirlo.

ARTÍCULO 63

Pasa a ser artículo 91.

En el inciso primero, sustituir la palabra “principal” por “preparatoria” y suprimir las dos frases ubicadas después del primer punto seguido.

En el inciso segundo, eliminar la frase “y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad”.

ARTÍCULO 64

Pasa a ser artículo 92.

Reemplazar el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:”.

Sustituir los números 2, 3 y 4 por los siguientes:

“2.- Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3.- Fijar alimentos provisorios.

4.- Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.”.

En el número 5, eliminar las frases que aparecen a continuación de la palabra “contratos”,

En el número 6, suprimir la conjunción “y/”.

Agregar el siguiente número 8, nuevo:

“8.- Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.”.

Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.”.

ARTÍCULO 65

Pasa a ser artículo 93, reemplazando el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.”.

ARTÍCULO 67

Pasa a ser artículo 95.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.”.

ARTÍCULO 68

Suprimirlo.

ARTÍCULO 69

Suprimirlo.

ARTÍCULO 70

Contemplarlo como artículo 101.

Remplazarlo por el siguiente:

“Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.”.

ARTÍCULO 71

Pasa a ser artículo 96.

Agregar, en el inciso segundo, una coma (,) después de la palabra “tribunal”,

ARTÍCULO 72

Pasa a ser artículo 97.

Reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos; y “.

En la letra c), sustituir las palabras “párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal” por “artículos 361 a 375 del Código Penal”.

ARTÍCULO 73

Pasa a ser artículo 98, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.”.

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Para incorporar el siguiente artículo 100, nuevo:

“Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.”.

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ARTÍCULO 75

Pasa a ser artículo 102, sustituido por el siguiente:

“Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.”.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN

(Artículos 76 a 131)

Reemplazarlo por el siguiente:

“TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 104.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la Ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 105.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 106.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 107.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 108.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 109.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 110.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 111.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 112.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un periodo no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 113.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 114.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.”.

ARTÍCULO 132

Pasa a ser artículo 115, sustituido por el siguiente:

“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.”.

ARTÍCULO 133

Pasa a ser artículo 116.

Reemplazar el encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:”.

Sustituir el número 3), por el siguiente:

“3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.”.

ARTÍCULO 134

Pasa a ser artículo 117, sustituído por el siguiente:

“Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.”.

Disposiciones varias

Reemplazar este epígrafe por el siguiente:

“TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS”

ARTÍCULO 135

Pasa a ser artículo 118, sustituído por el que se indica:

“Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.”

ARTÍCULO 136

Suprimirlo.

ARTÍCULO 137

Pasa a ser artículo 119.

Incorporar el siguiente título: “Adecuaciones de referencia.”.

ARTÍCULO 138

Pasa a ser artículo 120.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos”, por “Tres” y “Cuatro”, por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores”, por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el sólo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras "civiles" y " del trabajo", las expresiones " de familia" precedidas de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente oración: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, las expresiones “Asistentes sociales”, por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, las expresiones “sus asistentes sociales”, por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones " asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios" la primera vez que se utiliza, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y la expresión “asistentes sociales o bibliotecarios” la segunda vez que se utiliza, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: " administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia.".

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", las siguientes frases: " administrativos 3° de juzgados de familia de comuna.".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

"De los Consejos Técnicos”

“Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

16) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos " o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

18) Sustitúyese, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales”, por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

20) Sustitúyese, en el artículo 487, las expresiones “asistentes sociales”, por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras "receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los consejos técnicos".”.

ARTÍCULO 139

Pasa a ser artículo 121.

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase: “En los casos previstos en el artículo 26 N° 7”, por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímese, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.

ARTÍCULO 140

Pasa a ser artículo 122, sustituido por el que sigue:

“Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil", por "con competencia en materia de familia".”.

ARTÍCULO 141

Pasa a ser artículo 123, reemplazado por el que se indica:

“Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.”.

ARTÍCULO 142

Pasa a ser artículo 124.

Agregar el siguiente título: “Modificaciones a la ley N° 14.908.”

En el inciso primero del artículo 1º, que es sustituído por el numeral 1), agregar una coma (,) después de la palabra “alimentario”.

Intercalar un número 5), nuevo, del siguiente tenor, adecuándose al efecto los demás numerales:

“5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces en que aparece en el texto.”.

Incorporar los siguientes numerales 7) y 8), nuevos, pasando el actual número 6) a ser 9):

“8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso".”.

- - -

Incorporar los siguientes artículos 125 y 126, nuevos:

“Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618”, por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el Tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción la acogerá a tramitación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión "a los autos", por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión "remita el expediente", por "remitan los antecedentes".

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínese la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente", por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido, después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido."

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación", por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido, el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste", por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo”, por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer", por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer ".”.

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ARTÍCULO 143

Pasa a ser artículo 127, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.””.

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Intercalar el siguiente artículo 128, nuevo:

“Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créase, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.”.

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ARTÍCULO 144

Pasa a ser artículo 129.

Incorporar el siguiente título: “Supresión de Juzgados de Letras de Menores.”

ARTÍCULO 145

Pasa a ser artículo 130, sustituido por el que sigue:

“Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.”.

ARTÍCULO 146

Pasa a ser artículo 131, reemplazado en la forma que sigue:

“Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.”.

ARTÍCULO 147

Pasa a ser artículo 132, sustituido por el que se indica:

“Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10 Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte.

2) Juzgado de Letras de Taltal.

3) Juzgado de Letras de Caldera.

4) Juzgado de Letras de Chañaral.

5) Juzgado de Letras de Quintero.

6) Juzgado de Letras de Peumo.

7) Juzgado de Letras de Bulnes.

8) Juzgado de Letras de Curanilahue.

9) Juzgado de Letras de Lebu.

10) Juzgado de Letras de Carahue.

11) Juzgado de Letras de Collipulli.

12) Juzgado de Letras de Calbuco.

13) Juzgado de Letras de La Unión.

14) Juzgado de Letras de Panguipulli.

15) Juzgado de Letras de Quellón.

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.”.

ARTÍCULOS 148 y 149

Suprimirlos.

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Incorporar el siguiente artículo 133, nuevo:

“Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, las expresiones “Asistentes Sociales”, por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, las expresiones “ASISTENTES SOCIALES”, por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.”

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ARTÍCULO 150

Pasa a ser artículo 134.

Incorporar el siguiente título: “Entrada en vigencia”.

Reemplazar la palabra “julio”, por “octubre”.

ARTÍCULO 151

Pasa a ser artículo 135.

Agregar el siguiente título: “Imputación presupuestaria”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.”.

ARTÍCULO TERCERO

Suprimirlo.

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Incorporar el siguiente artículo tercero, nuevo:

Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

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ARTÍCULO CUARTO

Sustituir el guarismo “180”, por “90”.

ARTÍCULO QUINTO

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República. “.

ARTÍCULO SEXTO

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Sustituirlo en la forma que se indica:

“Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

ARTÍCULO OCTAVO

Reemplazarlo como sigue:

“Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10º de la Ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”.

ARTÍCULO NOVENO

Sustituirlo como sigue:

“Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.”.

ARTÍCULO DÉCIMO

Reemplazarlo en la forma siguiente:

“Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistente hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

Suprimirlo.

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Incorporar el siguiente artículo undécimo, nuevo:

“Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

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De aprobarse las modificaciones propuestas, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia, el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico

Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 14.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Párrafo Segundo

De las reglas generales

Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente, o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Artículo 25.- Nulidad procesal Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

Artículo 27.- Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo Tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.- Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.- Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.- Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.- De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.- Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo Cuarto

Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia

Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente párrafo tendrán carácter supletorio.

Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

Artículo 66.- Contenido de la sentencia.- La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo.

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado;

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9, 11, 14, 16 y 17 del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes

Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.

Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Artículo 74.- Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

Artículo 75.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 76.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan los seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.

Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

Artículo 79.- Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

Párrafo segundo

Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar

Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

Artículo 82.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido dentro del plazo máximo de 24 horas ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquéllos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 85.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

Artículo 86.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 87.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 88.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1) Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

2) Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 89.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley Nº 19.325.

Artículo 90.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso de que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 91.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

1.- Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2.- Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3.- Fijar alimentos provisorios.

4.- Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

5.- Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

6.- Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7.- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

8.- Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 97.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos; y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 99.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.

Párrafo Tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 104.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la Ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 105.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 106.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 107.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 108.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 109.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 110.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 111.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 112.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un periodo no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 113.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 114.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

Artículo 119.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos”, por “Tres” y “Cuatro”, por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores”, por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el sólo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras "civiles" y " del trabajo", las expresiones " de familia" precedidas de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente oración: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, las expresiones “Asistentes sociales”, por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, las expresiones “sus asistentes sociales”, por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento sustitúyense las expresiones " asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios" la primera vez que se utiliza, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y la expresión “asistentes sociales o bibliotecarios” la segunda vez que se utiliza, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: " administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia.".

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", las siguientes frases: " administrativos 3° de juzgados de familia de comuna.".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

"De los Consejos Técnicos”

“Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

16) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos " o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

18) Sustitúyese, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales”, por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

20) Sustitúyese, en el artículo 487, las expresiones “asistentes sociales”, por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras "receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los consejos técnicos".

Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase: “En los casos previstos en el artículo 26 N° 7”, por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8 ), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímese, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.

Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil", por "con competencia en materia de familia".

Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquel en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces en que aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “por cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 13 la frase "breve y sumariamente", por "incidentalmente".

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso".

9) Derógase el artículo 20.

Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618”, por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el Tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción la acogerá a tramitación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión "a los autos", por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión "remita el expediente", por "remitan los antecedentes".

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínese la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente", por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido, después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido."

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación", por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido, el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste", por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo”, por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer", por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer ".

Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”

Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créase, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10) Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte.

2) Juzgado de Letras de Taltal.

3) Juzgado de Letras de Caldera.

4) Juzgado de Letras de Chañaral.

5) Juzgado de Letras de Quintero.

6) Juzgado de Letras de Peumo.

7) Juzgado de Letras de Bulnes.

8) Juzgado de Letras de Curanilahue.

9) Juzgado de Letras de Lebu.

10) Juzgado de Letras de Carahue.

11) Juzgado de Letras de Collipulli.

12) Juzgado de Letras de Calbuco.

13) Juzgado de Letras de La Unión.

14) Juzgado de Letras de Panguipulli.

15) Juzgado de Letras de Quellón.

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.

Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, las expresiones “Asistentes Sociales”, por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, las expresiones “ASISTENTES SOCIALES”, por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.”

Artículo 134.- Entrada en vigencia. La presente ley empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

Artículo 135.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuado los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10º de la Ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistente hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

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Acordado en las sesiones celebradas los días 5, 12 y 19 de noviembre, 3, 10 y 17 de diciembre de 2003, 5 y 14 de enero, 3 y 10 de marzo de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente) (Sergio Fernández Fernández), Marcos Aburto Ochoa (Sergio Fernández Fernández), Alberto Espina Otero (Sergio Romero Pizarro), Rafael Moreno Rojas (José Antonio Viera-Gallo Quesnesy) y Enrique Silva Cimma (Augusto Parra Muñoz y José Antonio Viera-Gallo Quesney), y los días 12 y 19 de abril, 3, 17 y 20 de mayo, 9, 14, 17, 21 y 24 de junio y 5 y 7 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa (Carlos Bombal Otaegui, Sergio Fernández Fernández y Baldo Prokuriça Prokuriça), Andrés Chadwick Piñera (Sergio Fernández Fernández), José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 13 de julio de 2004.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

(Boletín Nº 2.118-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Crear los juzgados de familia, determinando su organización, competencia y procedimientos; determinar los juzgados de letras que ejercerán competencia en materias de familia en las comunas donde no se crea un juzgado especializado, aumentando su dotación, y suprimir los juzgados de letras de menores.

b) Crear un sistema de mediación profesional, para facilitar una solución alternativa a los conflictos de familia.

II. ACUERDOS: Todas las modificaciones que se propone introducir al proyecto aprobado en general se adoptaron por unanimidad (3x0, 4x0 y 5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 135 artículos permanentes y 11 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 81, 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 Nº15), 129, 132 y 134, permanentes y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios, deben ser aprobados con el quórum propio de ley orgánica constitucional.

V. URGENCIA: calificada de “Suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: se aprobó en general por la unanimidad de 90 señores Diputados.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de junio de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Orgánico de Tribunales; ley Nº16.618, de Menores; ley Nº19.325, sobre actos de violencia intrafamiliar; Código de Procedimiento Civil; Código Civil; ley Nº19.620, sobre adopción de menores, y ley Nº14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Valparaíso, 13 julio de 2004.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

ANEXO

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 19 de julio, 2004. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 13. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

BOLETÍN N° 2.118-18

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el señor Subsecretario de Justicia don Jaime Arellano, el abogado de la División Jurídica de esa Cartera, señor Fernando Dazarola y el asesor de ese Ministerio señor Carlos Briceño.

- - -

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

Indicaciones rechazadas: Nºs 238, 239, 240, 244, 245, 246 y 247.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 4, 115, 116, 117, 120, (numerales 1, 8, 9 y 12), 128, 129, 130, 132 y 133, además de las siguientes normas transitorias: artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano efectuó una presentación del proyecto.

Explicó que el objetivo fundamental de la iniciativa, es la creación de una judicatura especializada en asuntos de familia, contemplando tribunales en todos los territorios jurisdiccionales en que el volumen proyectado de causas relativas a familia lo requieran. En aquellos lugares en los cuales no se especializa, se refuerza el juzgado de letras competente que conoce de estas materias.

Agregó que esta jurisdicción tendrá carácter interdisciplinario y, por esto, cada juzgado de familia o juzgado de letras con competencia en materias de familia, contará con un consejo técnico de asesoría especializada.

Indicó el señor Subsecretario que se recoge el principio de inmediación, es decir el juez está siempre presente en las audiencias del juicio. Por ello se aumenta el número de jueces, cuya presencia en las audiencias y diligencias será indispensable, bajo sanción de nulidad. Estos tribunales serán unipersonales de composición múltiple, es decir cada juez conoce de sus propias causas, pero comparten una organización administrativa y técnica común.

Cabe destacar que el proyecto incorpora una mediación de carácter voluntario, que consiste en un sistema de solución de conflictos realizado por profesionales externos al Poder Judicial, a costa de las partes, salvo quienes cuenten con privilegio de pobreza, los que podrán recibir el servicio sin costo. Se regulan los requisitos para ser mediador, los elementos básicos de procedimiento y se refuerza la planta de la División Judicial del Ministerio de Justicia para la supervisión del sistema de mediación, especialmente para personas de escasos recursos.

Añadió que la ley entrará en vigencia el día 1º de octubre de 2005, contándose a esa fecha con una dotación de inicio de 128 jueces de familia. Para los gastos variables asociados a mediación se consideró su entrada en régimen el año 2006, comenzando en octubre de 2005. En lo que respecta a la incorporación de profesionales al Ministerio de Justicia para hacerse cargo de la implementación del sistema de mediación, se efectuará desde enero de 2005. En cuanto a la infraestructura, se iniciará con inmuebles arrendados y remodelados, y a partir del año 2007 se inicia la construcción en aquellas localidades que el Poder Judicial determine, sujeto al marco presupuestario autorizado.

ARTÍCULO 4º

Crea juzgados de familia con asiento en cada una de las comunas que indica y con la competencia que señala. Contempla en total 60 juzgados que reúnen a 258 jueces.

Los referidos tribunales se harán cargo de la competencia actual de los juzgados de menores, que cuentan con un total de 51 jueces, y de parte de la competencia de los actuales juzgados civiles, en lo que se refiere a violencia intrafamiliar y alimentos mayores, entre otros.

Explicaron los representantes del Ministerio de Justicia, que la cobertura de esta justicia especializada alcanzará al orden del 87% de los ingresos proyectados para el sistema, el resto será asumido por 77 juzgados de letras, con competencia común, que serán reforzados para este efecto.

Destacaron que esta especialización se extiende a comunas que a la fecha no cuentan con ella.

Consultado por el Honorable Senador señor Ominami acerca de la forma en que se hicieron las estimaciones de la carga de trabajo que tendrán los nuevos juzgados, el señor Subsecretario explicó que se asignó una ponderación por tiempo necesario y por grado de dificultad, estimándose para los tribunales de menores una ponderación de 1,66, cifra que se aplicó al total de ingresos proyectados para el año 2005, si el número de causas así consideradas, excedía de 1.350 causas ponderadas, se contempló la creación de un juzgado de familia.

Los representantes del Ejecutivo entregaron un cuadro explicativo en que consta la comparación de la judicatura de menores y de familia por tipo de funcionario e ítem presupuestario, que se agrega al final de este Informe como Anexo, formando parte integrante del mismo.

Preguntado por la Honorable Senadora señora Matthei acerca de si se consideró en este cálculo la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, y especialmente, por las causas de nulidad de matrimonio y divorcio, se le indicó que en el primer año de vigencia de la citada ley serán competentes para conocer de esas causas los juzgados civiles, y sólo a partir de octubre de 2005 empezarán a conocer de estas causas los juzgados de familia, por lo que el impacto debería ser menor.

- Fue aprobado, por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Ominami y Páez.

ARTÍCULO 115

Fija la composición de la planta de los juzgados de familia, de conformidad al número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4º. Considera para ello tribunales que cuentan con un juez hasta los que agrupan a doce jueces, cada uno de los cuales tendrá un administrador profesional que se hará cargo de la gestión administrativa, en tanto que el número del resto del personal, consejo técnico, administrativos y auxiliares, dependerá del número de jueces con que se integra el tribunal, el que se organizará en unidades de conformidad a las funciones establecidas en la ley: sala, administración de causas, atención de público y servicios.

- Este artículo fue aprobado por la misma unanimidad precedente.

ARTÍCULO 116

Determina los grados para efectos remuneracionales de la planta de profesionales, para ello determina el Grado de la Escala de Sueldos Base Mensuales del Poder Judicial que corresponde a los jueces, personal directivo (administradores) y auxiliares de la administración de justicia (consejeros técnicos) de los juzgados de familia que se crean.

Se indicó a la Comisión que en el caso de los jueces, les corresponderá a los grados V, Corte; VI, Capital de Provincia; y VII, Comuna, según el asiento del tribunal.

Los administradores de Juzgados de Familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, estarán en los grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Los miembros de los consejos técnicos de Juzgados de Familia o de Juzgados de Letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

- Fue aprobado por la misma votación anteprecedente.

ARTÍCULO 117

Fija los grados en la planta de empleados, para efectos remuneracionales, señalando igual que en el artículo anterior el grado que a cada uno le corresponde en la Escala de Sueldos Base Mensuales del Poder Judicial.

- Se aprobó con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Ominami y Páez.

ARTÍCULO 120

Este artículo introduce diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, con la finalidad de adecuarlo a este proyecto de ley.

Numeral 1

Introduce enmiendas al artículo 37, acápites octavo y décimo. De esta forma aumenta un juzgado de letras en la comuna de Osorno con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa y disminuye dos en la comuna de Puerto Montt con competencia en las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Explicaron los representantes del Ejecutivo que en este numeral sólo se corrigen algunas omisiones de leyes anteriores, las Nºs 19.592 y 19.665, que crearon y suprimieron juzgados de letras en las comunas de Puerto Montt y Osorno, respectivamente. Sin embargo, en aquellas oportunidades no se reflejaron en el Código Orgánico de Tribunales la creación y supresión señaladas. Este punto lo hizo presente la Excelentísima Corte Suprema, y se aprovechó esta instancia legislativa para enmendarlo. Agregaron que por tratarse de una mera adecuación, no tiene costo asociado.

- Se aprobó por la misma unanimidad anterior.

Numeral 8

Sustituye en el Escalafón Secundario del Poder Judicial contemplado en el artículo 265, la mención a los asistentes sociales por una referencia a los miembros de los consejos técnicos, para concordar la iniciativa con la nueva nomenclatura que se introduce en la presente ley.

- Se aprobó por la unanimidad anteprecedente.

Numeral 9

Reemplaza en el artículo 269, dentro de la serie sexta del escalafón Secundario la alusión a los asistentes sociales por los miembros de los consejos técnicos.

Se aprobó por igual unanimidad a la de los artículos anteriores.

Numeral 12

Modifica el artículo 292, para agregar en la segunda categoría del Escalafón del Personal de Empleados a los administrativos jefes de los juzgados de familia de asiento de Corte, para adecuar el Código Orgánico de Tribunales como consecuencia de la creación de nuevos cargos en el escalafón de empleados.

Se aprobó sin modificaciones, con la misma votación anterior.

ARTÍCULO 128

Introduce cambios en el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.834, creando en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Como se explicó, estos profesionales tendrán la labor de llevar el Registro de Mediadores a que se refiere esta ley y también la Ley de Matrimonio Civil y fijar los aranceles respectivos, además deberán asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.

Los señores representantes del Ministerio de Justicia, indicaron a la Comisión que con el objetivo de llevar el Registro del sistema de mediación, a cargo del Ministerio de Justicia, y auxiliar a las Secretarías Regionales Ministeriales en las licitaciones públicas de los servicios de mediación, especialmente para personas de escasos recursos, modelo similar al utilizado por la Defensoría Penal Pública, se ha estimado necesario generar un mínimo apoyo profesional para la División Judicial del Ministerio.

- La Comisión lo aprobó por la misma unanimidad ya varias veces señalada.

ARTÍCULO 129

Suprime los actuales juzgados de letras de menores, en los plazos y en las condiciones reguladas en el artículo Décimo Transitorio.

- El artículo fue aprobado con igual votación a la anterior.

ARTÍCULO 130

Suprime los cargos de asistentes sociales existentes en la planta del escalafón Secundario del Poder Judicial que pasarán a ocupar parte de los cargos de consejeros técnicos en la nueva judicatura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio.

Consultado por el Honorable Senador señor Páez acerca de la diferencia entre la función de los actuales asistentes sociales, que estima de gran importancia, y la de este comité técnico, el señor Subsecretario indicó que la intención es que este sea un comité interdisciplinario, que le entregue al juez una visión más amplia de los problemas que le corresponde resolver.

- Fue aprobado por la misma unanimidad que las normas anteriores.

ARTÍCULO 132

Crea un cargo de miembro del consejo técnico y uno o dos cargos, según el caso, de oficial 3º con el grado de la Escala de remuneraciones que corresponda según el asiento del juzgado respectivo. Asimismo crea en cada uno de los 77 juzgados de letras que mantienen competencia en materias de familia

Uno de los asesores del Ministerio de Justicia, el señor Briceño, explicó que como se ha señalado precedentemente, para aquellos 77 juzgados de letras que tendrán competencia común, incluyendo la materia de familia, se ha previsto, además de la inversión correspondiente a remodelaciones y equipamiento, un refuerzo de sus dotaciones, incorporando un profesional que será miembro del consejo técnico a sus plantas, y un funcionario con el grado de oficial 3º, que será capacitado especialmente para el registro de audiencias.

Agregó que, adicionalmente, los juzgados que presentan una mayor carga de trabajo, serán reforzados con dos funcionarios con el grado de oficial 3º. Destacó que esta solución da cuenta exacta de los requerimientos del Poder Judicial para estos tribunales.

- La Comisión aprobó el artículo por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Ominami y Páez.

ARTÍCULO 133

El presente artículo sólo tiene por objeto introducir adecuaciones al decreto ley Nº 3.058, que modificó el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, como resultado de lo previsto en los artículos anteriores. Específicamente, se eliminan las menciones a asistentes sociales, utilizándose la nomenclatura genérica de “miembros de consejos técnicos”.

- Se aprobó sin discusión con la misma votación anterior.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

Determina la forma en que se irán proveyendo gradualmente los cargos, entre el años 2005 y 2007, correspondientes a la dotación de jueces, administradores, consejo técnico y personal administrativo.

Se parte con una dotación de inicio que será determinada por la Corte Suprema, con un máximo de 128 jueces, el resto de las dotaciones se completarán a más tardar el 1º de octubre de 2007.

Se faculta a la Corte Suprema para que, previo informe de Corporación Administrativa del Poder Judicial, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, plantee al Presidente de la República la necesidad de hacer nombramientos adicionales, en los meses de junio y diciembre o antes, si fuere preciso atendida la carga de trabajo.

Se explicó que desde la fecha de publicación de la ley, las Cortes de Apelaciones tienen 120 días para llamar a concurso para proveer los cargos de los primeros jueces. Asimismo, se posibilita a las Cortes para llamar a concursos de administradores sin necesidad que estén nombrados los jueces.

Se faculta a las Cortes de Apelaciones para determinar la oportunidad del traspaso de los jueces, asistentes sociales, psicólogos y empleados del actual sistema a los nuevos tribunales que se crean y se establece que sólo serán provistas las vacantes de cargos no traspasados, hasta completar la dotación correspondiente a cada número de jueces, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 sobre plantas tipo.

Finalmente, se faculta a la Corte Suprema para impartir instrucciones a las Cortes para el adecuado desarrollo del proceso.

- Fue aprobado con idéntica votación a la anterior.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

Establece la fecha de instalación de los juzgados de familia, la que se hará con un mes de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Señala también las normas para proceder al nombramientos de los jueces de familia, para lo cual los actuales jueces de menores pueden optar a un cargo de juez de familia de su territorio, si no lo hacen, serán destinados por la Corte respectiva en un cargo de igual jerarquía. Se establece una norma de protección de remuneraciones para los jueces de menores y la Corte respectiva determinará oportunidad de su traspaso.

Una vez resuelta la situación de los actuales jueces de menores, la Corte de Apelaciones llamará a concurso para elaborar las ternas a fin de proveer los cargos vacantes y el Presidente de la República procederá a nombrarlos en un plazo máximo de diez días.

Para ser incluidos en ternas se exige aprobar un curso habilitante en Academia Judicial o convalidar estudios. Excepcionalmente, de no haber postulantes suficientes de la correspondiente categoría para un cargo, podrá llamarse a postulantes de categorías inferiores.

Se establece preferencia para la incorporación en las ternas de los secretarios de los actuales Juzgados de Menores, si no fueren nombrados en los juzgados de familia, serán destinados por la Corte respectiva a un cargo de igual jerarquía, si no hubiese un cargo en la misma jurisdicción, será destinado por la Corte Suprema en la jurisdicción más cercana.

Se posibilita la apertura de concursos para los cargos que quedaren vacantes por los nombramientos efectuados para fechas posteriores.

- La Comisión aprobó el artículo sexto transitorio por la misma unanimidad de los anteriores.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

Regula la situación de los actuales asistentes sociales y psicólogos que serán traspasados a los consejos técnicos que crea el nuevo sistema.

Para ello los actuales funcionarios deben rendir un examen ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuyo resultado se informa a la Corte respectiva, la que confeccionará una nómina de los empleados ordenados por grado, de acuerdo a los siguientes factores: calificaciones, antigüedad y nota del examen, determinando la Corte Suprema la ponderación que se asigna a cada factor. En estricto orden de esta nómina, los funcionarios elegirán la destinación que desean dentro de su territorio jurisdiccional.

La Corte respectiva regulará el procedimiento y la oportunidad de traspaso, estableciéndose una fecha tope para éstos.

En primer lugar se traspasará a los funcionarios de planta y después a los de contrata, con los que se seguirá el mismo procedimiento y mantendrán sin cambios su situación funcionaria. Sin embargo los funcionarios a contrata pasarán a la planta si aceptan ser trasladados de su actual lugar de trabajo.

Si no hay cargos vacantes en el territorio jurisdiccional en que presta servicios, se generará un cargo adscrito en extinción, dentro del territorio de la Corte.

Finalmente, establece también una norma de protección de las remuneraciones de estos funcionarios.

El Honorable Senador señor García manifestó su preocupación por la situación que se produciría a algunas asistentes sociales del juzgado de menores de Temuco, en el que actualmente hay 25 asistentes sociales y se crean sólo 22 cargos. Agregó que en esa zona las distancias entre los territorios de uno y otro juzgados son muy grandes.

El señor Subsecretario le señaló que esa situación y otras similares que se producen para las personas que por su ubicación en el listado de mérito no puedan acceder a un cupo en la ciudad en que ejercen su cargo, se soluciona con la creación de cargos adscritos que se extinguen con ella. Agregó que esta solución fue concordada con la Asociación Nacional de Asistentes Sociales.

- Se aprobó sin modificaciones por la misma unanimidad anterior.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

Regula la situación de los actuales empleados que serán traspasados al nuevo sistema.

Para ello se establece fecha máxima para que los actuales empleados rindan un examen ante la Corporación Administrativa del Poder Judicial, cuyo resultado se informa a la Corte respectiva. Esta confeccionará una nómina de los empleados ordenados por grado, de acuerdo a los siguientes factores: calificaciones, antigüedad y nota del examen, otorgándole a cada factor la ponderación que determine la Corte Suprema.

Las Cortes de Apelaciones regulará el procedimiento y la oportunidad de traspaso, estableciéndose una fecha máxima para nombramientos y traspasos.

Al igual que en el caso de los asistentes sociales, primero se traspasa a los funcionarios de planta y después a los de contrata, pasando éstos últimos a la planta si aceptan ser trasladados de su actual lugar de trabajo, de lo contrario mantendrán su calidad funcionaria.

Si no hay cargo vacante dentro del territorio de la Corte en que actualmente el funcionario presta servicios, se genera un cargo adscrito en extinción.

Si quedaren vacantes, se llamará a concurso. Para tal efecto, los funcionarios de los juzgados suprimidos tendrán preferencia para integrar las ternas hasta el primer nombramiento

Establece la disposición una norma de protección de las remuneraciones de los empleados y señala que podrán ser asignados transitoriamente a otro cargo mientras se provea su destinación en un cargo como titulares.

Finalmente señala que no podrán destinarse a los Juzgados de Familia aquellos empleados de los juzgados suprimidos por la ley Nº 19.665 que hubiesen reprobado el examen habilitante respectivo.

- Se aprobó por unanimidad con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Ominami y Páez.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

En este artículo se faculta a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar a los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial.

- Se aprobó sin discusión con la misma unanimidad precedente.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

Dispone que los juzgados de menores se suprimirán seis meses después de la entrada en vigencia de la ley, sin embargo, podrá postergarse hasta por otros seis meses, si el número de causas pendientes no hubiese disminuido en más del 50%. Si fuera indispensable, podrán mantenerse hasta dos Juzgados por Corte por un plazo adicional de un año a solicitud de la Corte Suprema previo informe favorable de Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Agrega la norma que vencido este plazo, las causas pendientes serán traspasadas al juzgado de familia competente que las tramitará conforme al procedimiento vigente a su inicio.

Posibilita que la Corte de Apelaciones nombre empleados interinos para mantener el funcionamiento de los juzgados de menores.

Se aprobó con la misma unanimidad de las normas anteriores.

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FINANCIAMIENTO

El Informe Financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, recibido en la Comisión el día 13 de julio de 2004, consigna el mayor gasto fiscal que significa la aplicación de este proyecto de ley, que se relaciona con los tribunales de familia, el fortalecimiento de los juzgados de letras y la unidad de coordinación e implementación de tribunales de familia, además de los gastos relacionados con la implementación, consistente básicamente en remodelaciones e inversiones, en capacitación, equipamiento e infraestructura.

El referido Informe Financiero señala lo siguiente:

“1.- Mediante indicaciones, se introdujeron modificaciones al proyecto de ley que crea los tribunales de familia. En lo sustantivo, se incrementó el número de tribunales de familia que se crea, incorporando a aquellas comunas que en la actualidad no cuentan con juzgados especializados en materia de menores, pero que, atendiendo el número de causas vinculadas a los temas de familia que en ella se ventilan, justifican la creación de tribunales de familia.

2.- El costo del proyecto, en su globalidad, implica un mayor gasto de:

3.- La aplicación del presente proyecto de ley no irroga gasto fiscal para el año 2004. En los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema de justicia de familia, y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia, el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Párrafo Segundo

Del Consejo Técnico

Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que ésta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes.

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 14.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Párrafo Segundo

De las reglas generales

Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente, o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8, 9, 10, 12, 13 y 18 del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Artículo 25.- Nulidad procesal Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

Artículo 27.- Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo Tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.- Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.- Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.- Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.- De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.- Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo Cuarto

Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia

Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente párrafo tendrán carácter supletorio.

Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquella contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

Artículo 66.- Contenido de la sentencia.- La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes.

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo.

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado;

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9, 11, 14, 16 y 17 del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes

Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, y

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.

Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Artículo 74.- Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

Artículo 75.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 76.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan los seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.

Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

Artículo 79.- Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

Párrafo segundo

Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar

Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

Artículo 82.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido dentro del plazo máximo de 24 horas ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquéllos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 85.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

Artículo 86.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 87.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 88.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1) Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

2) Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 89.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley Nº 19.325.

Artículo 90.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso de que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 91.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

1.- Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2.- Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3.- Fijar alimentos provisorios.

4.- Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

5.- Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

6.- Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7.- Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

8.- Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquéllas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 97.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos; y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 99.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.

Párrafo Tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 104.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la Ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la Ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 105.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 106.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 107.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 108.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 109.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 110.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 111.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 112.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un periodo no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 113.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 114.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

Artículo 119.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos”, por “Tres” y “Cuatro”, por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores”, por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el sólo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras "civiles" y " del trabajo", las expresiones " de familia" precedidas de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

"En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente oración: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, las expresiones “Asistentes sociales”, por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, las expresiones “sus asistentes sociales”, por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento sustitúyense las expresiones " asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios" la primera vez que se utiliza, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y la expresión “asistentes sociales o bibliotecarios” la segunda vez que se utiliza, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios" las dos veces que figuran por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte.".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: " administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia.".

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", las siguientes frases: " administrativos 3° de juzgados de familia de comuna.".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

"De los Consejos Técnicos”

“Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

16) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos " o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez.".

18) Sustitúyese, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales”, por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

20) Sustitúyese, en el artículo 487, las expresiones “asistentes sociales”, por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras "receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los consejos técnicos".

Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase: “En los casos previstos en el artículo 26 N° 7”, por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8 ), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímese, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.

Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcese las siguientes modificaciones a la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil", por "con competencia en materia de familia".

Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908. Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquel en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces en que aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la frase “por cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 13 la frase "breve y sumariamente", por "incidentalmente".

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso".

9) Derógase el artículo 20.

Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618”, por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el Tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcese las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción la acogerá a tramitación, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión "a los autos", por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión "remita el expediente", por "remitan los antecedentes".

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínese la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente", por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido, después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido."

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación", por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido, el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste", por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo”, por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer", por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer ".

Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”

Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créase, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10) Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte.

2) Juzgado de Letras de Taltal.

3) Juzgado de Letras de Caldera.

4) Juzgado de Letras de Chañaral.

5) Juzgado de Letras de Quintero.

6) Juzgado de Letras de Peumo.

7) Juzgado de Letras de Bulnes.

8) Juzgado de Letras de Curanilahue.

9) Juzgado de Letras de Lebu.

10) Juzgado de Letras de Carahue.

11) Juzgado de Letras de Collipulli.

12) Juzgado de Letras de Calbuco.

13) Juzgado de Letras de La Unión.

14) Juzgado de Letras de Panguipulli.

15) Juzgado de Letras de Quellón.

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.

Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, las expresiones “Asistentes Sociales”, por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, las expresiones “ASISTENTES SOCIALES”, por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.”

Artículo 134.- Entrada en vigencia. La presente ley empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.

Artículo 135.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuado los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número primero no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquella en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10º de la Ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistente hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de julio de 2004, con asistencia de los Honorables Senadores señor y Carlos Ominami Pascual (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señores Edgardo Boeninger Kausel (Presidente accidental) y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 19 de julio de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

ANEXO

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

(Boletín Nº 2.118-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) Crea los tribunales de familia, determina su número, estructura, organización y competencia.

b) Establece el procedimiento a aplicar en las causas de familia.

c) Crea un sistema de mediación voluntaria, con un correspondiente Registro de Mediadores.

II. ACUERDOS: Fue aprobado en general por unanimidad (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de 135 artículos permanentes, y 11 disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 81, 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 Nº15), 129, 132 y 134, permanentes y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios, tienen el rango de ley orgánica constitucional.

V. URGENCIA: Urgencia calificada de “Suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: el proyecto se originó en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Se aprobó en general por la unanimidad de 90 señores Diputados.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de junio de 2003.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Orgánico de Tribunales, ley Nº16.618, de Menores, ley Nº19.325, Código de Procedimiento Civil, Código Civil, ley Nº19.620, sobre adopción de menores, y ley Nº14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Valparaíso, a 19 de julio de 2004.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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2.8. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea los tribunales de familia, con segundo informe de la Comisión de Constitución e informe de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2118-18) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 18 de junio de 2003.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 9 de julio de 2003.

Constitución (segundo), sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Hacienda, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Discusión:

Sesiones 12ª, en 15 de julio ; 27ª, en 26 de agosto de 2003(queda pendiente su discusión general); 28ª, en 26 de agosto de 2003 (se aprueba en general).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Antes de dar la palabra al señor Secretario , solicito autorización para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Justicia , don Jaime Arellano.

--Se accede.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho del proyecto, calificándola de "suma".

La iniciativa en discusión fue aprobada en general en sesión de 26 de agosto del año pasado.

La Comisión de Constitución deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones el artículo 60, que pasa a ser 89, y el 66, que pasa a ser 94. Estas disposiciones conservan el mismo texto aprobado en general y, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las restantes constancias reglamentarias se consignan en el informe, al igual que las modificaciones -todas aprobadas unánimemente- introducidas por la Comisión de Constitución.

Por su parte, la Comisión de Hacienda también acogió los artículos de su competencia por la unanimidad de sus integrantes (Senadores señora Matthei y señores Boeninger, García, Ominami y Páez), en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución.

Cabe tener presente que las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir lo propuesto por la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido.

De las enmiendas acordadas unánimemente, los artículos permanentes 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 112, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, número 15), 129, 132 y 134, y los artículos transitorios primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan las normas legales relacionadas con el proyecto; el texto aprobado en general por el Senado; las modificaciones que propone la Comisión de Constitución y el texto final que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Como hasta este momento no se ha solicitado votación separada de ninguna proposición ni existen indicaciones renovadas, corresponde votar los artículos.

Pero antes de ello, ha pedido el uso de la palabra el Presidente de la Comisión, a quien se la voy a dar mientras se trata de asegurar el quórum de aprobación requerido.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Como Su Señoría ha señalado, en vista de que los artículos fueron despachados por unanimidad y de que ningún señor Senador ha solicitado abrir debate sobre alguno de ellos, somos partidarios de que el proyecto se apruebe en su integridad.

Sin embargo, si la Sala lo estimara conveniente, en representación de la Comisión yo podría hacer una muy apretada síntesis, que no duraría más de dos o tres minutos, de algunos aspectos de la iniciativa, para que la Sala conozca los cambios sustanciales que se le introdujeron.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra durante ese tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , durante su discusión particular en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la normativa que crea los juzgados de familia fue objeto de diversos cambios, gracias a los cuales se ha llevado a cabo un perfeccionamiento importante de sus disposiciones.

Para ello contamos con el aporte de numerosos especialistas, del Gobierno y de la Corte Suprema, tanto a través de los informes que se nos hicieron llegar como mediante la recomendación que se nos planteó -cuando ya terminábamos el estudio- por medio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial en el sentido de ampliar los plazos previstos inicialmente para la puesta en marcha de la reforma en análisis.

Las modificaciones introducidas en el segundo informe mantienen la estructura central del proyecto de ley, que en términos generales consiste en crear juzgados especializados que aplicarán procedimientos orales y estarán dotados de competencia para conocer de todas las materias que puedan afectar a las familias, con la asesoría de un consejo técnico compuesto por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Siguiendo el esquema organizativo de los tribunales creados por la reforma procesal penal, los juzgados de familia tendrán el carácter de tribunales unipersonales de composición múltiple, integrados por entre uno y doce jueces, según la carga de trabajo esperada, y contarán con un administrador responsable de la gestión administrativa y financiera.

Asimismo, se mantiene la mediación como un sistema alternativo de resolución de conflictos familiares. Éste, a la ventaja de no ser confrontacional, suma el hecho de que contribuirá a evitar el recargo de causas judiciales, lo cual, de otra forma, inevitablemente continuaría produciéndose.

Sobre estas bases, los principales avances del segundo informe, en un trabajo conjunto con el Gobierno, que tiene la iniciativa exclusiva en la mayor parte de estos temas, consisten en aumentar el número de jueces de familia y en reforzar los juzgados de letras que asumirán competencia en la materia en los lugares donde no se crean los primeros.

En síntesis, de los actuales 51 jueces especializados en asuntos de menores, se pasará a 258 jueces especializados en materia de familia. O sea, un incremento neto de 207 magistrados. Y, armónicamente, de los actuales 97 jueces de letras con competencia en estos temas, su número se reducirá a 77.

Las labores de asesoría especializada al tribunal que cumplen hoy 270 asistentes sociales y sicólogos podrán ser desempeñadas también por otros profesionales del área de la familia e infancia, con la denominación de "miembros del consejo técnico", hasta enterar un total de 340 profesionales; es decir, 70 más.

Por otra parte, aquellas localidades donde estarán los 77 juzgados de letras con competencia en esta materia contarán con un refuerzo en su dotación, constituido por la presencia de al menos un miembro del consejo técnico y un oficial 3º. Incluso, en 16 de esos tribunales serán dos oficiales 3º los que apoyarán el trabajo administrativo en asuntos de familia, por recomendarlo así la carga laboral esperada.

Adicionalmente, para aliviar la tarea de esos juzgados de letras, incorporamos otro mecanismo, aprobado hace poco para los tribunales del crimen del anterior sistema procesal penal, cual es la facultad que se otorga a cada Corte de Apelaciones para designar jueces con dedicación exclusiva. De esta manera, conforme lo exija la realidad judicial de cada comuna o agrupación de comunas, el magistrado titular podrá concentrarse en la tramitación de determinadas causas y el secretario del juzgado lo reemplazará, como juez interino o suplente, en los restantes procesos.

Debo hacer presente que, aun así, es posible que no queden plenamente satisfechas las inquietudes de algunos señores Senadores relativas a la creación de juzgados de familia en determinadas comunas o al aumento del número previsto de jueces. La explicación que entregó el Ministerio de Justicia, basada en los estudios elaborados por la Universidad Católica de Valparaíso y revisados recientemente, es que las cifras que contempla el proyecto, que ya son superiores a las despachadas por la Cámara de Diputados, reflejarían la carga de trabajo que existiría a partir de 2005.

Por otro lado, se hicieron ajustes de importancia al sistema de mediación, destinados a reafirmar la voluntariedad de dicho proceso y a abrir mayores oportunidades para que se convenga en llevarlo a cabo.

En consecuencia, la Comisión que presido recomienda a la Sala aprobar la totalidad de las modificaciones que propone en su segundo informe.

Finalmente, quiero dejar constancia de que la creación de nuevos tribunales es una facultad exclusiva del Presidente de la República . Evidentemente, hubiese sido del gusto de la Comisión el establecimiento de más tribunales de familia. Pero es una materia en que, en definitiva, la decisión final la adopta el Gobierno.

Por lo tanto, hecha esa prevención -insisto-, la Comisión recomienda que se apruebe en particular el proyecto.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si le pareciera a la Sala, tomaríamos la votación...

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor RÍOS.-

Deseo hacer una consulta.

Respecto del artículo 111, referido al requisito para ser mediador, recuerdo que en la discusión de la Sala...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Perdón, Su Señoría. No corresponde abrir debate, porque todos los artículos se aprobaron por unanimidad en la Comisión y ningún Senador pidió votación separada. En consecuencia, el proyecto debe someterse a votación.

El señor RÍOS .-

Señor Presidente , no voy a solicitar votación separada.

En el informe no queda establecido el criterio según el cual se aprobó esa norma. Y, tratándose del documento final, me parece importante que quede explicitado.

Ese criterio apuntaba básicamente a que los mediadores debían cumplir con el requisito de la educación superior o reconocida por el Estado, incluyendo a organismos de iglesia u otras instituciones que, no siendo universidades, tenían reconocimiento del Estado para las funciones que estaban desempeñando. Pero como el mencionado artículo habla de institución "de educación superior del Estado o reconocida por el Estado" no queda claro si se hace referencia sólo a universidades o no.

Mi intención es que en la historia de la ley quede constancia de que el sentido de la expresión "reconocida por el Estado" abarca la totalidad de los organismos -religiosos y otros- que existen y que trabajan en mediación familiar. Esto es algo muy relevante y trascendente.

He dicho.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En nuestro ordenamiento jurídico, esas expresiones se entienden en su acepción general, de manera que no debería haber problemas en la materia.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

--(Durante el fundamento de voto).

El señor MORENO .-

Señor Presidente , en primer término, quiero destacar que estamos ante un compromiso que el Ejecutivo contrajo con el Senado cuando se discutían las modificaciones a la Ley de Matrimonio Civil. Y esto, que originó un debate en la Comisión de Constitución y posteriormente en la Sala, y que captó bastante atención tanto del Senado como de la opinión pública, llevó a que el Gobierno, a través del Ministro de Justicia , se comprometiera a acelerar la tramitación de este proyecto

Deseo expresar mi reconocimiento, porque ese compromiso se ha cumplido.

Creo que los tribunales de familia son un importante complemento de la Ley de Matrimonio Civil, que entrará en vigencia a mediados de noviembre. Por consiguiente, aun considerando un desfase en su instalación, estimo que serán mecanismos que aliviarán a mucha gente, sobre todo a quienes no tienen la posibilidad de recurrir a asistencia jurídica de mayor envergadura para resolver problemas de tal naturaleza.

Finalmente, quiero dejar constancia de mi reconocimiento porque, de los once jueces originalmente contemplados para la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, el Ejecutivo accedió a aumentarlos a trece. En consecuencia, se alivia la situación.

Por esas razones, votaré a favor.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , deseo destacar, al momento de fundar mi pronunciamiento, la trascendencia de la iniciativa que nos ocupa.

Como dijo el Honorable señor Moreno , se trata de un compromiso que habíamos asumido al aprobar la nueva Ley de Matrimonio Civil. Pero el articulado en debate es, a mi juicio, de tanta trascendencia como la reforma procesal penal, pues se quintuplica el número de jueces de menores y se establece todo un procedimiento ágil para los efectos de resolver las cuestiones de familia, esto es, no sólo las propias de la relación de pareja, sino también las de alimentos y demás, que son las que más afectan, normalmente, incluso a los sectores de más bajos ingresos. Asimismo, se proporciona asistencia jurídica.

El procedimiento se transforma en uno de dos audiencias: la referente a la preparación del proceso y la atinente a la resolución del asunto.

También, se dota a los tribunales de familia del consejo técnico de especialistas, de acuerdo con la clarificación que pedía el Honorable señor Ríos . Por supuesto, actúan mediadores de nivel profesional.

Quiero subrayar el trabajo realizado por la Comisión junto con el Gobierno y el Poder Judicial , habiendo contribuido los dos últimos con buena voluntad y apertura para recoger las observaciones que formulamos. En efecto, cuando se dejó un tribunal de letras con jurisdicción sobre las cuestiones de menores, el Gobierno aceptó de inmediato el reforzamiento de personal necesario.

Es decir, aquí se manifiesta una voluntad de efectuar una reforma profunda que beneficiará al país y a muchas familias, las cuales hoy incluso creen poco en la justicia, porque, normalmente, en este tipo de judicatura el cumplimiento de obligaciones familiares muchas veces no ocurre.

Cabe hacer hincapié en que estos tribunales son interdisciplinarios.

Creo que el Senado, al aprobar el proyecto, acoge una de las normativas de mayor trascendencia y profundidad no sólo desde el punto de vista jurídico, sino también social. Por eso, concurro a esta votación con mucha convicción de que lo que estamos haciendo representa un gran avance en lo referente a la familia y a la justicia respecto de ella.

En consecuencia, votaré que sí.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , manifiesto asimismo mi satisfacción por la aprobación de este proyecto -compromiso adquirido por todos cuando despachamos la nueva Ley de Matrimonio Civil-, en el sentido de que era absolutamente indispensable contar igualmente con la legislación sobre tribunales de familia, lo que ahora se está concretando.

Esto implica, por supuesto, una ingente inversión que el Gobierno realiza en el ámbito judicial, lo que significará más de 22 mil 300 millones de pesos de gasto en remuneraciones y sobre 14 mil millones de pesos en gasto operacional. Ello arroja una cifra superior a 36 mil millones de pesos de nuevo gasto anual sólo por concepto de los tribunales de familia.

En 1990, el presupuesto completo del Poder Judicial no era más de 25 mil millones de pesos, y hoy día sólo en dichos tribunales se está invirtiendo la cantidad ya mencionada, que todos aprobamos con agrado, pues sabemos lo que la medida significa para las familias que enfrentan dificultades como las que se consideran.

No obstante lo anterior, dejo establecida mi preocupación porque en la comuna de San Carlos no se creó ningún tribunal de familia. En el área que abarca, aparte la recién citada, las comunas de San Fabián de Alico -que está muy distante-, de Ñiquén y de San Nicolás existe una población de alrededor de 80 mil personas, lo que lo justificaba plenamente, ya que en San Carlos se registran mil 114 causas. En cambio, en Chillán se establecen cuatro juzgados de familia, al igual que en Los Ángeles.

Tengo la esperanza de que en el futuro, cuando se observe el movimiento en cada uno de esos juzgados, pueda efectuarse una readecuación y hacer justicia a los habitantes del área de San Carlos, que quedaron desprovistos de un tribunal de menores.

Votaré favorablemente.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , me sumo a las expectativas que se generan en el país respecto de estos nuevos tribunales, pues creo que son muy importantes, tienen sentido de futuro y ayudarán al final -espero- a reforzar la familia, que es lo relevante.

Sin perjuicio de lo anterior, por lo menos quiero dejar constancia de que con las asistentes sociales se suscitó un problema, resuelto parcialmente -confío en que más adelante podamos solucionarlo en su totalidad-, y que se planteó en algunas Regiones, como la Séptima (según entiendo) y la Novena, en particular. En efecto, las profesionales consideradas son menos que las de los tribunales reemplazados; de modo que la situación era compleja. La solución que se buscó -y agradezco el esfuerzo de la Comisión y el Ministerio al respecto- es parcial, repito, en el sentido de que ellas trabajan particularmente dentro de la Región, no asignadas a la comuna, y, como contraprestación, se abre la posibilidad de entrar en la planta. Se trata de una fórmula no ideal que genera problemas y cierta sensación de inseguridad en relación con personas muy relevantes para los cargos en que se deben desempeñar.

La cuestión, al final, es resorte de la autoridad, quien dio un paso hacia el objetivo perseguido; pero, asimismo, habrían sido deseables otros. Esperamos que pueda hacerlo en el futuro, mas ello no obsta a dejar constancia de tal preocupación.

Ojalá se pueda resolver el problema de mejor manera, sin perjuicio de reiterar que el Ministerio de Justicia ha hecho un gran esfuerzo por sacar adelante una legislación que, de cierta forma, se había entrampado y que es muy importante que entre en funcionamiento el próximo año. Considero que se realiza un avance de carácter histórico, aunque espero que en esta historia no haya pequeñas víctimas.

Votaré a favor.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , en una conversación sostenida con técnicos de mi Partido me pidieron destacar que, prácticamente, todo el derecho de familia se ha modernizado, pero que, así como se presenta, esta reforma no rinde todos sus frutos, porque los asuntos que abarca se encuentran diseminados por los tribunales del país.

Algunos de ellos los ven los juzgados de menores, existentes sólo en ciertos lugares y totalmente sobrepasados, donde funcionan, por el número de causas.

La violencia intrafamiliar, a su vez, está radicada en los juzgados civiles, los menos adecuados para el tema. Y lo peor es que muchas veces los afectados deben deambular por los tribunales en busca de alguno de ellos que atienda su dificultad. Si son varias, deben recurrir a más de uno; y cabe la posibilidad, además, de la dictación de sentencias contradictorias. Uno se ocupa en los alimentos; otro, en la tuición; aquel, en la violencia intrafamiliar; el de más allá, en la separación de bienes, etcétera.

Por ello, esta legislación modernizadora no surte todos los efectos de mejoramiento de nuestra organización familiar y de justicia adecuada. En tal virtud, se ha ideado concentrar todos los problemas de una familia en un tribunal especializado que los atienda con la presteza que exigen, y que lo haga de una sola vez y para siempre, no por cuentagotas, como ocurre en la actualidad.

Así, una pareja que enfrente hoy algún conflicto sufre la carencia referida. A ello apunta el proyecto a que estamos abocados.

Y no se trata sólo de eso. Porque el Gobierno sigue con su tarea de modernización, y se anuncia una reforma a fondo de la insuficiente justicia laboral.

Es algo que obedece a una organización administrativa moderna. Nuestro sistema de tribunales viene casi de la Colonia, con una serie de parches que a veces convierten la administración de justicia en un verdadero laberinto, en el que pueden entramparse los mejores propósitos.

La organización de los nuevos tribunales de familia es nueva y ágil. No más un secretario abogado dedicado a hacer cheques y custodiar documentos. No más jueces convertidos en jefes administrativos, con gran pérdida de tiempo y energía.

Habrá tribunales con varios jueces y un mismo personal administrativo de respaldo, y también funcionarios técnicos en asistencia social, psicológica y otras que se necesiten. De manera que el magistrado no resolverá abrumado por el trabajo, sino bien asesorado y apoyado por profesionales especializados.

La figura del administrador libera al juez de cargas administrativas absurdas, al igual que a un abogado, como el secretario, para tareas judiciales y no burocráticas, todo lo cual permite procedimientos modernos de conciliación, mediación y solución de conflictos.

La problemática familiar entera se resuelve en un solo procedimiento, concentrado, especializado y rápido.

Mientras los tribunales de familia no existan, el esfuerzo íntegro hecho por el Gobierno y el Parlamento para modernizar la justicia no rendirá sus frutos.

Sólo me cabe felicitar al Presidente de la República y a los Ministros de Justicia y de Hacienda por concretar, al fin, una aspiración tan sentida por la ciudadanía: una justicia de familia única, rápida y completa.

Anuncio mi voto favorable.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En votación electrónica todas las modificaciones acordadas por unanimidad en la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban (33 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Boeninger, Bombal, Cantero, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Lavandero, Martínez, Matthei, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Ríos, Ruiz, Sabag, Vega y Zaldívar (don Andrés).

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Por tratarse de una gran iniciativa legal, felicito no sólo a sus autores en el Gobierno, sino también a la Comisión de Constitución, que hizo un muy buen trabajo para perfeccionar el texto.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , solamente deseo agradecer a la Corporación y al Congreso todo el tiempo, el esfuerzo y la capacidad invertidos en un proyecto que pasa a ser un nuevo hito histórico dentro los cambios que se están llevando a cabo en la justicia. La normativa mejora el clima de insatisfacción ciudadana al respecto.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora PÉREZ ( Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer ).-

Señor Presidente , seré muy breve.

Agradezco, también, el trabajo realizado durante bastante tiempo y dejo constancia de que el proyecto ratifica y afianza una tremenda voluntad que, como Estado, hemos venido planteando desde hace muchos años para fortalecer a la familia y permitir que los derechos de las personas, en especial los de las mujeres en ella, se ejerzan efectivamente.

La iniciativa que se acaba de aprobar y las demás reformas legislativas sobre la familia que hemos propuesto en los últimos años son una expresión de esa voluntad política del Gobierno. El articulado considera un tratamiento especial para los miles y miles de personas, particularmente mujeres, que todavía sufren, de manera insostenible e inaceptable, la violencia intrafamiliar. En efecto, aquí se recoge la necesidad de un trato especializado en tales situaciones.

Señor Presidente , con este esfuerzo, ratificado hoy por el Senado, más el que queda por hacer respecto de la reforma a la Ley de Violencia Intrafamiliar -pronto agilizaremos su tramitación en la Comisión de Constitución-, esperamos que en muy breve plazo podremos decir que el Estado es capaz de dar una respuesta eficaz y eficiente al problema de la violencia intrafamiliar.

Por el derecho y la felicidad de las familias chilenas, congratulaciones.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Gracias a usted, señora Ministra, por sus conceptos. Y esperaremos ese proyecto.

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El señor CANTERO.-

Señor Presidente , a petición del señor Ministro del Interior , solicito recabar autorización para que la Comisión de Gobierno pueda funcionar paralelamente con la Sala, a fin de despachar un proyecto, muy corto, relativo al Fondo Común Municipal.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, se accederá a lo solicitado.

--Se autoriza.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de julio, 2004. Oficio en Sesión 20. Legislatura 351.

Valparaíso, 21 de Julio de 2.004.

Nº 23.949

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre creación de los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 2.118-18, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

En el inciso primero, ha reemplazado las frases “que les encarguen otras leyes generales y especiales, de resolverlos y de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos” por las siguientes “que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado”.

En el inciso segundo, ha suprimido la palabra “composición” y la coma (,) que la precede.

Artículo 2º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.”.

Artículo 3º

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.”.

Artículo 4º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.”.

o o o

Como artículo 5º, ha consultado el artículo 7º de esa Honorable Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.”.

o o o

Artículo 5º

Ha pasado a ser artículo 6º, sustituyendo, en el inciso primero, la frase “asistentes sociales, sicólogos y orientadores familiares” por la siguiente: “profesionales especializados en asuntos de familia e infancia”.

Artículo 6º

Ha pasado a ser artículo 7º, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.”.

Artículo 7º

Como se expresó en su oportunidad, lo ha consultado como artículo 5º, sustituído por el que se señaló.

Artículo 8º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquéllas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.”.

Artículo 9º

En la primera oración, ha suprimido la palabra “predominantemente” y, en la segunda oración, ha eliminado la preposición “de” la segunda vez que aparece, y el artículo “la” las tres veces que se utiliza.

Artículo 10

Ha reemplazado su inciso segundo por los dos incisos que se transcriben a continuación :

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.”.

Artículo 11

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.”.

Artículo 12

Lo ha suprimido.

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 12, sustituyendo, en su segunda oración, la frase “en base a” por la siguiente: “sobre la base de”.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 13, sin enmiendas.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 14, suprimiendo la palabra “colaborativas”.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 15, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 16, nuevo:

“Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.”.

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Párrafo segundo

De las reglas generales

Ha consignado con mayúscula inicial la palabra “segundo” en el epígrafe.

Artículo 17

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.”.

Artículo 18

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.”.

Artículo 19

En el inciso primero, ha reemplazado la frase “menores de edad o de incapaces” por la siguiente:“niños, niñas, adolescentes, o incapaces”.

Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:

“El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.”.

En el inciso tercero, ha sustituido la frase “menor de edad” por “niño, niña, adolescente” y ha intercalado comas (,) antes y después de la frase “por el solo ministerio de la ley”.

Artículo 20

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.”.

Artículo 21

Lo ha suprimido.

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Ha intercalado el siguiente artículo 21, nuevo:

“Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.”.

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Artículo 22

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.”.

Artículo 23

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 24, nuevo:

“Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.”.

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Artículos 24 y 25

Los ha reemplazado por el Párrafo Tercero, nuevo, que se indicará oportunamente.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 25, sustituido por el siguiente:

“Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.”.

Artículo 27

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 26, nuevo:

“Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.”.

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Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 27, reemplazando su título denominado “Supletoriedad” por “Normas supletorias”.

o o o

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado el siguiente Párrafo Tercero que reemplaza los artículos 24 y 25 de esa Honorable Cámara:

“Párrafo Tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.-

Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.-

Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.-

Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.-

Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquéllas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.-

Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.-

Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.-

Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.-

Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.-

Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.-

Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.-

Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.-

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.-

Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.-

Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.-

Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.-

De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.-

Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.-

Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.-

Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.-

Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.-

Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.-

Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.-

Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.-

Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.-

Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.-

Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.-

Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.”.

o o o

Párrafo tercero

Del procedimiento ordinario en los juzgados de familia

Lo ha contemplado como “Párrafo Cuarto”, reemplazando la preposición “en” por “ante”.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 55, sustituido por el siguiente:

“Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.”

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 56, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.”.

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Ha incorporado los siguientes artículos 57 y 58, nuevos:

“Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.-

Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.”.

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Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 59, sustituido por el siguiente:

“Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 60, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 61, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.”.

Artículo 34

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 62, nuevo:

“Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.”.

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Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 63, sustituido por el que sigue:

“Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 64, nuevo:

“Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.”.

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Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 65, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.”.

Artículo 37

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 66, nuevo:

“Artículo 66.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.”.

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Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 67, sustituido por el siguiente:

“Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.”.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los menores de edad

Ha reemplazado, en el epígrafe del Párrafo primero, las palabras “menores de edad” por “niños, niñas o adolescentes”.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 68, sustituido por el siguiente:

“Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.”.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 69, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.”.

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 70, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado la expresión “menor de edad” por “niño, niña o adolescente”; ha suprimido el término “de salud” contenido después de la palabra “servicios”, y ha intercalado, luego de la coma (,) que sigue al vocablo “atienda”, la frase “del Servicio Nacional de Menores”.

Ha agregado el siguiente inciso segundo:

“El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.”.

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 71, sustituido por el siguiente:

“Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes, contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.”.

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 72, sustituido por el siguiente:

“Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.”.

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 73, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.”.

Artículo 45

Ha pasado a ser artículo 74, reemplazando la palabra “menor”, las dos veces que aparece, por “niño, niña o adolescente”, y ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: “La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.”.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 75, con las siguientes enmiendas:

En el inciso primero, ha sustituido la palabra “menor” por “niño, niña o adolescente”.

En el inciso segundo, ha reemplazado el vocablo “verbalmente” por “oralmente” y ha suprimido la oración final “En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 36.”.

Artículo 47

Lo ha suprimido.

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 76, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 76.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.”.

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Ha incorporado el siguiente artículo 77, nuevo:

“Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.”.

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Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 78, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.”.

En el inciso tercero, ha reemplazado el punto final por una coma (,) y ha agregado la siguiente frase: “el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.”.

Ha sustituido el inciso cuarto por el siguiente:

“Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.”.

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.”.

Artículo 50

Ha pasado a ser artículo 79, reemplazando la palabra “menores” por “niños, niñas y adolescentes,”.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 80, con las siguientes enmiendas:

En el inciso primero, ha reemplazado la palabra “menor”, por “niño, niña o adolescente”.

En el inciso segundo, ha sustituido el vocablo “avalen” por “justifiquen”.

Ha agregado el siguiente inciso final:

“Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.”.

Párrafo segundo

Del procedimiento de violencia intrafamiliar

En el epígrafe del Párrafo segundo, ha reemplazado la preposición “de” por las palabras “relativo a los actos de”.

Artículo 52

Ha pasado a ser artículo 81, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.”.

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 82, con las siguientes enmiendas:

Ha consultado el inciso tercero como oración final del inciso segundo, reemplazado por el siguiente: “No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.”.

Ha suprimido el inciso cuarto.

Artículo 54

Ha pasado a ser artículo 83, sustituido por el siguiente:

“Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.”.

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 84, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquéllos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.”.

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 85, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado las palabras “hubieren practicado” por “hayan practicado”, y la frase “Servicio Médico Legal, para ser puestos a disposición del tribunal competente, si lo requiriese, o para su archivo” por “tribunal competente, si lo requiriese”.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 86, intercalando entre la palabra “identificación” y la preposición “de”, las palabras “del demandante,”.

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 87, suprimiendo la palabra “circunstanciada”.

Artículo 59

Ha pasado a ser artículo 88, eliminando, en el número 1, la conjunción “y/”.

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 89, sin enmiendas.

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 90, con las siguientes modificaciones:

En el inciso primero, ha suprimido las palabras “crimen o simple”, las dos veces que se contemplan.

En el inciso segundo, ha reemplazado el término “tribunal” por “juez” y ha suprimido la coma (,) ubicada después de la palabra “correspondiente”.

Artículo 62

Lo ha suprimido.

Artículo 63

Ha pasado a ser artículo 91, con las siguientes enmiendas:

En el inciso primero, ha sustituido la palabra “principal” por “preparatoria” y ha suprimido las dos oraciones finales.

En el inciso segundo, ha eliminado la frase “y con las medidas que garanticen la reserva de su identidad”.

Artículo 64

Ha pasado a ser artículo 92, con las siguientes modificaciones:

Ha reemplazado el encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:”.

Ha sustituido los números 2, 3 y 4 por los siguientes:

“2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3. Fijar alimentos provisorios.

4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.”.

En el número 5, ha eliminado las frases “sobre bienes de propiedad del ofensor, o que éste administre conforme al artículo 1749 del Código Civil, y que sean susceptibles de ser declarados bienes familiares”.

En el número 6, ha suprimido la conjunción “y/”.

Ha agregado el siguiente número 8, nuevo:

“8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.”.

Ha incorporado el siguiente inciso final, nuevo:

“El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.”.

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 93, reemplazando el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.”.

Artículo 66

Ha pasado a ser artículo 94, sin enmiendas.

Artículo 67

Ha pasado a ser artículo 95, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.”.

Artículo 68

Lo ha suprimido.

Artículo 69

Lo ha suprimido.

Artículo 70

Ha pasado a ser artículo 101, reemplazado por el que se indicará en su oportunidad.

Artículo 71

Ha pasado a ser artículo 96, agregando, en el inciso segundo, una coma (,) después de la palabra “tribunal”.

Artículo 72

Ha pasado a ser artículo 97, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado la letra b) por la siguiente:

“b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos; y”.

En la letra c), ha sustituido la frase “párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal” por “artículos 361 a 375 del Código Penal”.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 98, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.”.

Artículo 74

Ha pasado a ser artículo 99, sin enmiendas.

- - -

Ha incorporado el siguiente artículo 100, nuevo:

“Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.”.

- - -

o o o

Como se expresó en su oportunidad, ha consultado como artículo 101 el artículo 70 de esa Honorable Cámara reemplazado por el siguiente:

“Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.”.

o o o

Artículo 75

Ha pasado a ser artículo 102, sustituido por el siguiente:

“Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.”.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN

Artículos 76 a 131

Los ha reemplazado por los siguientes:

“TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 10

3.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 10

4.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 10

5.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 10

6.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 10

7.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 10

8.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 10

9.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquéllo que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 11

0.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 11

1.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 11

2.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 11

3.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquéllos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 11

4.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.”.

Artículo 13

2

Ha pasado a ser artículo 115, sustituido por el siguiente:

“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.”.

Artículo 13

3

Ha pasado a ser artículo 116, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado el encabezamiento, por el siguiente:

“Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:”.

Ha sustituido el número 3), por el siguiente:

“3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.”.

Artículo 13

4

Ha pasado a ser artículo 117, sustituído por el siguiente:

“Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.”.

Disposiciones varias

Ha reemplazado este epígrafe por el siguiente:

“TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS”

Artículo 13

5

Ha pasado a ser artículo 118, sustituído por el siguiente:

“Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.”

Artículo 13

6

Lo ha suprimido.

Artículo 13

7

Ha pasado a ser artículo 119, incorporándole el siguiente título: “Adecuaciones de referencia.”.

Artículo 13

8

Ha pasado a ser artículo 120, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por “Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores” por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47

A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47

B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”.

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la expresión “de familia” precedida de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión “Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus asistentes sociales” por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: "administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia".

f) Agréganse al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", las siguientes frases: "administrativos 3° de juzgados de familia de comuna".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

"De los Consejos Técnicos”

“Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos " o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez".

18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión “asistentes sociales” por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras "receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los consejos técnicos".”.

Artículo 13

9

Ha pasado a ser a ser artículo 121, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N° 7º”, por las siguientes: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.”.

Artículo 14

0

Ha pasado a ser artículo 122, sustituido por el siguiente:

“Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia".”.

Artículo 14

1

Ha pasado a ser artículo 123, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.”.

Artículo 14

2

Ha pasado a ser artículo 124, con las siguientes enmiendas:

Lo ha iniciado con el siguiente título: “Modificaciones a la ley N° 14.908.”

En el inciso primero del artículo 1º, que es sustituído por el numeral 1), ha agregado una coma (,) después de la palabra “alimentario”.

Ha intercalado un número 5), nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6):

“5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces en que aparece en el texto.”.

Ha incorporado los siguientes numerales 7) y 8), nuevos, pasando el actual número 6) a ser numeral 9):

“7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “breve y sumariamente” por la palabra “incidentalmente”.

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso".”.

- - -

Ha incorporado los siguientes artículos 125 y 126, nuevos:

“Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618” por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”.

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión "a los autos" por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión "remita el expediente" por "remitan los antecedentes".

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente" por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 12

6.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo” por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer ".”.

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Artículo 14

3

Ha pasado a ser artículo 127, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”.

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”.”.

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Ha intercalado el siguiente artículo 128, nuevo:

“Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.”.

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Artículo 14

4

Ha pasado a ser artículo 129, iniciándose con el siguiente título: “Supresión de Juzgados de Letras de Menores.”.

Artículo 14

5

Ha pasado a ser artículo 130, sustituido por el siguiente:

“Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.”.

Artículo 14

6

Ha pasado a ser artículo 131, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.”.

Artículo 14

7

Ha pasado a ser artículo 132, sustituido por el siguiente:

“Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10 Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte.

2) Juzgado de Letras de Taltal.

3) Juzgado de Letras de Caldera.

4) Juzgado de Letras de Chañaral.

5) Juzgado de Letras de Quintero.

6) Juzgado de Letras de Peumo.

7) Juzgado de Letras de Bulnes.

8) Juzgado de Letras de Curanilahue.

9) Juzgado de Letras de Lebu.

10) Juzgado de Letras de Carahue.

11) Juzgado de Letras de Collipulli.

12) Juzgado de Letras de Calbuco.

13) Juzgado de Letras de La Unión.

14) Juzgado de Letras de Panguipulli.

15) Juzgado de Letras de Quellón.

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.”.

Artículos 148 y 149

Los ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo 133, nuevo:

“Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión “Asistentes Sociales” por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión “ASISTENTES SOCIALES” por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.”.

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Artículo 15

0

Ha pasado a ser artículo 134, iniciándolo con el siguiente título: “Entrada en vigencia”, y reemplazando la palabra “julio” por “octubre”.

Artículo 15

1

Ha pasado a ser artículo 135, iniciándolo con el siguiente título: “Imputación presupuestaria”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.”.

Artículo tercero

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo tercero transitorio, nuevo:

“Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.”.

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Artículo cuarto

Ha sustituido el guarismo “180” por “90”.

Artículo quinto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquéllos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.”.

Artículo sexto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.”.

Artículo séptimo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo octavo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquéllos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10º de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”.

Artículo noveno

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.”.

Artículo décimo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.”.

Artículo undécimo

Lo ha suprimido.

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Ha incorporado el siguiente artículo undécimo transitorio, nuevo:

“Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia, que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 39 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, los artículos permanentes 1º, 2º, 3º, 4º, 5º (7º de esa Honorable Cámara), 6º (5º de esa Honorable Cámara), 7º (6º de esa Honorable Cámara), 8º, 81 (52 de esa Honorable Cámara), 112, 115 (132 de esa Honorable Cámara), 116 (133 de esa Honorable Cámara), 117 (134 de esa Honorable Cámara), 118 (135 de esa Honorable Cámara), 119 (137 de esa Honorable Cámara), 120 (138 de esa Honorable Cámara), 121 (139 de esa Honorable Cámara), 122 (140 de esa Honorable Cámara), 124 (142 de esa Honorable Cámara), 125 Nº 15), 129 (144 de esa Honorable Cámara), 132 (147 de esa Honorable Cámara) y 134 (150 de esa Honorable Cámara), y los artículos transitorios primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, todos en el carácter de normas orgánicas constitucionales fueron aprobados con el voto afirmativo de 33 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4359, de 11 de Junio de 2.003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 351. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA. Tercer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde conocer el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, originado en mensaje, que crea los tribunales de familia.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 2118-18, sesión 20ª, en 22 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 2.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende .

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, en primer lugar, destaco la importancia de este proyecto, que espero sea aprobado en esta sesión.

¡Qué duda cabe de que hemos evolucionado en materia de familia! Por una parte, hemos asumido la complejidad de los temas que la atañen, y, por otra y en consecuencia, hemos coincidido en la necesidad de contar con una judicatura especializada para resolver los conflictos familiares con procedimientos orales e inmediatos, de modo que los juicios no se acumulen en los tribunales. Con esto se materializa un viejo anhelo de la Comisión de Familia, la que desde 1993 viene luchando por que se legisle al respecto. En suma, hoy se culmina su largo proceso.

El proyecto original, aprobado en primera instancia, fue sustituido enteramente por el Ejecutivo, después de acoger las observaciones de la Corte Suprema y de algunos especialistas.

El nuevo texto, como digo, además de crear una judicatura especializada, con procedimientos más rápidos, en que, entre otras cosas, se respetarán los derechos y deberes del niño, con sujeción a la Convención que los ampara, prevé la instancia de la mediación para posibilitar el entendimiento entre las partes y dar una solución adecuada.

Hoy los temas son más variados: filiación, adopción, visitas, violencia intrafamiliar. Para abordarlos y, además, para resolver los casos que se originen a raíz de la aplicación de la nueva ley de divorcio, vigente a contar de noviembre, será necesario contar con un tribunal especializado, el que deberá contar con asesoría pedagógica y técnica.

La creación de los sesenta juzgados de familia, con un total de 258 jueces, significa que en casi todas las comunas funcionarán los tribunales de familia.

Sin embargo, respecto de aquellos juzgados con competencia civil, que ven causas tan variadas como el cuidado personal de niños y adolescentes, la tuición, los derechos y deberes del padre cuando no tiene el cuidado personal del hijo, los derechos de alimentos, etcétera, es necesario establecer un procedimiento menos rígido, más flexible, inmediato y desconcentrado que permita un acceso transparente a la justicia encargada de resolver los problemas del ámbito familiar.

Por eso, solicito a la Sala que apruebe las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Maximiano Errázuriz .

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente, el Senado introdujo modificaciones de carácter procedimental que lejos de empobrecer el proyecto lo enriquecen, salvo en un aspecto más sustancial, en el que, evidentemente, hay una diferencia con el texto de la Cámara de Diputados. Me refiero a la mediación, ya que, según lo que me expresó el señor ministro, en concepto del Senado debe ser voluntaria y no obligatoria. En este sentido, se sigue exactamente el mismo criterio contemplado en la nueva ley de matrimonio civil, que establece la voluntariedad de la mediación en las causas de divorcio. Por tanto, considero que debe mantenerse la modificación introducida por el Senado, respecto de su carácter voluntario. Si más adelante, una vez que entren en funcionamiento los tribunales de familia, en octubre 2005, la práctica recomienda que sea obligatoria, perfecto. Mientras tanto, aprobemos las modificaciones del Senado en todas sus partes y así nos evitamos la Comisión Mixta, de manera que la iniciativa sea promulgada y, a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se inicie la implementación de los tribunales de familia que, en definitiva, serán capaces de absorber alrededor del 78 por ciento de las causas que se tramitan en materias propias de su competencia.

Por su parte, los tribunales civiles que seguirán conociendo de este tipo de materias serán reforzados, lo que les permitirá cubrir las causas restantes de mejor forma, cuestión absolutamente necesaria, pues hoy vemos cómo en los juicios de alimentos para menores, por ejemplo, muchas veces no se cumple el mandato legal que establece que dentro de los diez días siguientes de notificada la demanda el juez deberá decretar alimentos provisorios. Ello no ocurre porque los tribunales de menores están absolutamente atiborrados.

Por eso, creo que el enorme esfuerzo económico que hará el país para implementar los tribunales de familia merece nuestro reconocimiento y aplauso, así como el de la gente de escasos recursos que se verá beneficiada, ya que muchas veces se aburría de tener que esperar meses o años para que se pusiera término a las causas de alimentos y no continuaba su tramitación.

En consecuencia, vamos a votar a favor las modificaciones propuestas por el Senado, incluida la que se refiere a la mediación.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, está por concluir la tramitación de un proyecto de gran significación para el país. En este contexto, debemos hacer presente el tremendo avance que se está produciendo en materia de administración de justicia. Así, a la reforma procesal penal y a las innumerables otras leyes que hemos aprobado con el objeto de hacerla más ágil y expedita, habrá que sumar la creación de los tribunales de familia una vez que esta iniciativa sea promulgada.

El establecimiento de tribunales especializados en sesenta comunas permitirá que haya más justicia en materia de familia. En cuanto a las 77 comunas que no contarán con ellos, los juzgados de letras respectivos serán reforzados: en su dotación habrá miembros de los consejos técnicos y oficiales, quienes facilitarán la labor de los jueces para que puedan hacer justicia en materia de familia en forma mucho más ágil y concienzuda.

Se crean instancias significativas, como la mediación, que ya se está utilizando en otros ámbitos, y que aquí se fortalece. Algunos han expresado críticas cuando se aplica en casos de violencia intrafamiliar; pero creemos que es muy útil, pues, en virtud de este procedimiento, un tercero neutral, en forma voluntaria, intervendrá en la solución de los conflictos e intentará reconciliar a las partes, objetivo que muchas veces no se logra plenamente con la dictación de una sentencia. Todo lo que signifique regular la mediación es de mucha importancia y es lo que se persigue a través del proyecto.

Los consejos técnicos profesionales, que asistirán y asesorarán al juez de familia para que adopte un mejor fallo y lleve las causas en mejor forma, también son tremendamente importantes.

En definitiva, el Senado introdujo fundamentalmente modificaciones procedimentales. Así, en forma detallada y eficiente mejoró las funciones de los consejos técnicos y la celebración de las audiencias. El procedimiento será oral, lo que permitirá gran agilidad en las causas.

Este proyecto debe prontamente convertirse en ley de la República. De este modo, daremos un paso más para lograr lo que todos deseamos: mejorar nuestra justicia.

Por eso, estoy cierto de que nuestra bancada lo aprobará.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, el proyecto en debate ha sido esperado con ansias desde mucho tiempo, aunque quizás son muchos los que no saben el alcance que pueden tener los tribunales de familia.

Todos los aquí presentes conocemos los dramas que permanentemente sufren miles de familias, especialmente madres solas que deben cuidar a sus hijos y que reclaman para ellos una pensión de alimentos. Hace poco, esta Cámara aprobó una ley sobre el particular es el momento de revisarla para sancionar en forma más eficaz no sólo a quienes se desentienden de su responsabilidad en esta materia, sino a los que huyen físicamente para no ser habidos y pagar pensión. Los ejemplos son múltiples y cada día se repiten con más frecuencia. Los tribunales traerán alivio a esas miles de personas que demandan pensiones y no las reciben.

Por otra parte, nos hemos impuesto últimamente es una realidad que se hace carne en muchas personas sobre todo lo que tiene que ver con el derecho a tuición y visita de los hijos. La Cámara aprobó un proyecto sobre el particular, pero, en la práctica, la tarea de lograr que esas familias que se separan tengan una convivencia tal que apoye la vida sana de los hijos, también está siendo vulnerada. Los ejemplos son variados, como secuestros y una serie de situaciones que cada vez revisten más gravedad, precisamente como consecuencia de las dificultades de establecer un acuerdo para la mediación, esto es, resolver quién, cómo y cuándo alguien tendrá derecho a ver a sus hijos, aspecto que hace la vida muy complicada a quienes sufren esos problemas. Son algunas de las soluciones que podrán entregar los tribunales de familia.

Pero todo esto pasa por lo que ha sido el leit motiv del proyecto: cómo establecer estos acuerdos, para lo cual se creó la mediación. Por muchos años hemos discutido respecto de cuál es la mejor manera de llegar a esa mediación, cuyo objetivo es impedir juicios que signifiquen más traumas, tremendos costos y que duran largo tiempo, porque cuando se trata de familias son tremendamente dolorosos. Un conflicto entre personas conocidas es complejo; pero cuando se produce entre miembros de la familia, afectando a padres y a hijos, obviamente, es mucho más terrible. Por tanto, la mediación pretende que esas personas lleguen a acuerdo para solucionar sus conflictos en la forma menos dramática posible.

En ese sentido, en la Cámara llegamos a varios acuerdos, como el hecho de que la mediación fuese obligatoria, materia que el Senado modificó. Es muy importante que sea obligatoria, porque a muchas personas, por soberbia o rabia, les será muy fácil decir: “Esto es imposible de resolver. No voy a una mediación, sino a juicio”.

Por lo tanto, queremos que se reponga lo aprobado por la Cámara de Diputados en cuanto a dicha obligatoriedad.

En muchos países en que se aplica, por ejemplo, en Argentina, la mediación ha significado que, por lo menos, el 25 por ciento de los casos no vaya a juicio. Ojalá la cifra fuese mayor, pero de todas maneras es importante. Es una forma absolutamente necesaria para atenuar el conflicto.

Por otra parte, el artículo 105 propuesto por el Senado, en su inciso segundo, establece: “Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya el actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo es aquí donde se permite que no sea obligatorio, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes”. Sobre este artículo pedimos votación separada.

Asimismo, la Comisión de Hacienda y la Sala de la Cámara de Diputados aprobaron la posibilidad de que esta mediación fuese pagada con fondos autorizados por el Ministerio de Hacienda. Estamos preocupados porque el Senado ha establecido que sólo se pague la mediación a aquellas personas que asistan a las corporaciones de asistencia judicial. Esto es tremendamente complicado, porque, a veces, las personas más modestas no recurren a este tipo de mediaciones ni de tribunales porque tratan de resolver sus problemas de manera distinta. Pero aquí, como siempre, estamos dejando afuera a gran parte de los chilenos, como es la clase media, que, efectivamente, en todo está quedando afuera y es la que más necesita. El país debe hacer estas propuestas para ayudar a resolver problemas de familia, que, como digo, son los más dolorosos.

Por lo tanto, vamos a pedir votación separada de modo de reestablecer la obligatoriedad de la mediación y que su pago sea con fondos fiscales, así como en la actualidad la reforma procesal penal considera una forma de pago a abogados que defienden a los acusados.

Creemos que ésta es la única manera de que los referidos tribunales puedan funcionar y logren el objetivo que se persigue, cual es ayudar a resolver los conflictos familiares.

Otra situación que también nos preocupa es la modificación del Senado en relación con la licitación de los mediadores, materia para la cual también vamos a pedir votación separada.

Espero que estos tribunales entren en funciones lo antes posible. Su creación es urgente, porque, como decía anteriormente, no podemos obviar el drama que viven miles de familias que no logran resolver sus conflictos.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Mella .

La señora MELLA (doña María Eugenia).-

Señor Presidente, como dije en una intervención anterior, estamos frente a un momento histórico en el que se da un paso más para acercar la justicia a la gente.

Todos los parlamentarios hemos hecho presente en distintas instancias y ámbitos, nuestra preocupación por la familia y su fortalecimiento. Últimamente, han sido aprobadas leyes que van en esa dirección, como la de matrimonio civil, que permite resolver una serie de situaciones que la afectan y que tiende a su fortalecimiento, y ésta cuyo proyecto vemos hoy, referida a la creación de tribunales de familia.

Hoy se cumple con un compromiso asumido cuando se trató la ley de matrimonio civil, oportunidad en que se pidió que su entrada en vigencia tuviera concordancia con la implementación de los tribunales de familia, a fin de que fuera una instancia especializada la que resolviera las situaciones que pudieran presentarse. Por tanto, reitero, estamos cumpliendo con un compromiso del Gobierno, de la Cámara y del Senado.

Quiero destacar algunas modificaciones del Senado.

En primer lugar, el aumento del número de jueces y el reforzamiento de los juzgados de letras que seguirán con competencia en materia de familia.

Además, en relación con el nuevo procedimiento penal, que se está implementando gradualmente, por regiones, solicitamos insistentemente que su puesta en marcha debía hacerse en todo el país, aunque el número de funcionarios necesarios se integrara de manera gradual. Este punto viene considerado en el proyecto y quiero destacarlo porque es de gran importancia.

Por otro lado, existe preocupación por la capacitación y preparación de los jueces y funcionarios, sobre todo de los que se desempeñaban en los juzgados de menores, porque ésta es una nueva visión, una nueva forma de enfrentar los asuntos de familia. Y para eso es preciso capacitar con otras modalidades, dentro del nuevo sistema del juicio oral.

La mediación es un procedimiento que está siendo cada vez más aceptado en los diferentes niveles. Hemos tomado conocimiento de cómo se está aplicando en las cuestiones relacionadas con negligencias médicas, etcétera. Pero la base de una buena mediación lo digo con gran convencimiento, es la libertad de las personas para decidir si aceptan o no esa forma de resolver los conflictos.

Ese es el fondo del planteamiento mayoritario del Senado: tener siempre presente el principio de la libertad y la voluntariedad para determinar si se accede o no a la mediación, adoptándose en el procedimiento los resguardos a fin que las partes tengan la información necesaria para decidir.

Junto con manifestar el apoyo de la bancada democratacristiana a las modificaciones del Senado, debo decir que en cuanto a la situación de las asistentes sociales del Poder Judicial y a otras preocupaciones de las organizaciones gremiales, se estableció una solución que resultó muy satisfactoria. Por lo tanto, eso le da un plus a la implementación, lograda sin conflicto, del proyecto que crea los tribunales de familia, respecto del cual debemos sentirnos orgullosos todos quienes participamos en su estudio.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente, como integrante de la Comisión de Familia, tuve la oportunidad de conocer el proyecto de ley desde su presentación en las Comisiones unidas.

Hace dos años, el subsecretario de Justicia y su equipo nos mostraron el diseño completo de esta gran reforma judicial, que tiene que ver directamente con el trato adecuado de los temas de la familia, materia que nos preocupa como sociedad y como legisladores.

Hoy tenemos la responsabilidad de votar favorablemente el proyecto que crea los tribunales de familia. Es una respuesta justa y necesaria para seguir avanzando en el deseo de impartir más justicia a las chilenas y a los chilenos.

Quiero resaltar que la reforma a la legislación de la infancia y al sistema de justicia de la familia, así como la reforma procesal penal, integran un conjunto de iniciativas legales prioritarias para este Gobierno, a través de las cuales se pretende dar una respuesta global, coherente y eficiente a los eventuales problemas que pueden sufrir las personas.

También me gustaría destacar que la creación de sesenta juzgados de familia, con un total de 258 jueces, representa una gran evolución si se compara con lo que tenemos ahora, ya que significa un aumento de profesionales disponibles, de tribunales y de infraestructura.

Estoy de acuerdo con lo que manifestó la diputada señora Mella , en cuanto a que se trata de una gran inversión tanto desde el punto de vista financiero como en recursos humanos, porque aquí estamos hablando de que los jueces cuenten con profesionales en esta difícil tarea de entregar solución a las causas de su competencia, algunas de las cuales quiero compartir con ustedes para que las recordemos.

Las causas de competencia de esos tribunales serán las relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes, o sea, la tuición; al derecho y deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo a mantener con éste una relación directa y regular, es decir, las visitas; al derecho a alimentos; todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección, en conformidad con lo que establece el artículo 30 de la ley de menores; al maltrato de niños, niñas o adolescentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley de menores; los procedimientos previos a la adopción; todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal; las acciones de filiación y todas las que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas; la separación judicial de bienes; la declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos; las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la ley de matrimonio civil, y los actos de violencia intrafamiliar.

En la Comisión de Familia discutimos esta última ley, que ahora viene a consolidarse con el proyecto que crea los tribunales de familia.

En general, toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia será tratada en estos tribunales especializados.

En cuanto a la mediación, estoy de acuerdo en que debe ser una opción que las personas utilicen libremente. Basta de tutelaje y de hablar de liberalismo o de libertad sólo en cuanto a los asuntos de carácter económico. Debemos ser consecuentes en esta materia; creer que las personas tienen discernimiento y pueden elegir las formas que utilizarán para defenderse o para enfrentar los problemas de familia.

Felicito a los autores de esta importante reforma, por cuanto considero que constituye la respuesta justa y necesaria para seguir avanzando en nuestro objetivo de dar más y mejor justicia en nuestro país.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, nuevamente estamos enfrentados a una innovación judicial extraordinaria: la creación de los tribunales de familia. Esto surge no sólo de la necesidad objetiva de resolver adecuadamente los diferentes conflictos que llegan a nuestros tribunales, sino de actuar con la celeridad que requieren los casos de violencia intrafamiliar, maltrato a menores, problemas de tuición o de pensiones de alimento. Respecto de estos últimos, el problema no es llegar a sentencia, sino buscar la forma de garantizar su cumplimiento.

Como consecuencia de esta innovación, los tribunales de familia tendrán competencia en todo lo que dice relación con las rupturas matrimoniales, divorcios, visitas y filiación; pero, a futuro, tendrán que asumir, además, un nuevo fenómeno que surge en nuestro país, relacionada con los derechos de los adultos mayores y los conflictos familiares que surgen en ese ámbito.

La creación de sesenta tribunales de familia, con 258 jueces, constituye un tremendo esfuerzo, y su implementación a partir del próximo año significará un logro país, ya que se incorporan procedimientos muy novedosos extraídos de la experiencia de otros países, como el derecho de audiencia, que obliga a los jueces a escuchar a los niños y niñas que lo requieran, lo cual constituirá un hito en nuestro país. Esta innovación extraordinaria no sólo se debe a la creación material de esos tribunales, sino también a los procedimientos establecidos.

La mediación es, por esencia, voluntaria. En esta materia hay un debate pendiente respecto de la pertinencia de este trámite en las situaciones de violencia intrafamiliar y de si se debe o no autorizar o permitir el uso de este mecanismo en tales casos, por cuanto, según varios especialistas, hay gran desigualdad de las partes que concurren a dicho procedimiento después de un hecho de violencia intrafamiliar.

Debemos estar atentos a conocer la experiencia en esta materia; sin duda, son muy positivas la existencia de la mediación y la búsqueda de soluciones a través de acuerdos.

También es importante el rol que se asigna a los consejos técnicos para orientar a los jueces.

Al respecto, quiero formular dos observaciones.

En mi opinión, el acuerdo a que se ha arribado respecto de los asistentes sociales es importantísimo.

Por lo tanto, pido, por intermedio de su señoría, que el ministro nos explique cuál es el espíritu que hay detrás de esto, por cuanto todos tenemos un gran respeto por el trabajo que hacen los asistentes sociales en los tribunales de menores en la actualidad, y, por el que a futuro, que realizarán en los tribunales de familia. Queremos asegurarnos de que estos profesionales serán incorporados en igualdad de condiciones no sólo a los consejos técnicos, sino también a las plantas de personal que se crearán a partir de la publicación de esta ley. Muchos de estos funcionarios trabajan a contrata desde hace más de trece años. Queremos que esa experiencia acumulada sea aprovechada al máximo para orientar este procedimiento.

También deseo hacer una reflexión.

Es lamentable que nuestro país deba contar con tribunales de familia. Pero ello se justifica por la dramática cantidad de casos relacionados con materias de su competencia. Los conflictos que se producen en el seno de nuestra sociedad son muy profundos y superan en cantidad a los de otros países, lo cual debería hacernos reflexionar sobre su origen y respecto de si la institución fundamental de la sociedad, la familia, se encuentra en una situación adecuada o si no se les da la debida atención a sus problemas y necesidades.

Confío en que el esfuerzo encabezado por el Ministerio de Justicia y el Sernam llegue a buen puerto. Vamos a apoyar la iniciativa, pero tenemos una gran inquietud: cómo avanzar para desjudicializar los conflictos familiares. Es decir, qué hay que hacer para que disminuyan los casos que lleguen a los tribunales.

Por otra parte, el personal de la Policía de Investigaciones que trabaja en unidades que atienden los casos de delitos sexuales o de asuntos de la familia, lamentablemente emplea más del 80 por ciento de su tiempo en procedimientos de notificación.

Por lo tanto, solicito, por su intermedio, señor Presidente, que el ministro de Justicia nos diga cómo podemos avanzar para que esos policías se dediquen a funciones investigativas en los futuros tribunales de familia, y no a labores administrativas que hoy consumen tanto de su tiempo.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic .

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, sin lugar a dudas, la creación de sesenta juzgados de familia, con 258 jueces especializados, da cuenta de un principio fundamental consagrado en la Constitución Política de 1980, cuyo artículo 1º establece que la familia es el núcleo básico de la sociedad y que es deber del Estado protegerla.

La creación de los tribunales de familia significa hacerse cargo de un aspecto que muchas veces es soslayado: la familia es el núcleo esencial de la sociedad, más allá de las posiciones que cada uno tenga respecto del deber ser, de la forma de definirla. Creo que la definición que consignó la Comisión de Familia en un informe hace más de diez años, hoy es aceptada por todos.

Esta es la primera vez que el Congreso Nacional y el Estado se preocupan de manera seria y responsable del núcleo esencial de la sociedad, la familia, respecto de la cual en muchas ocasiones nos referimos de manera general, abstracta, como un deber ser, como un proyecto. Su definición se comienza a concretar hoy mediante la aprobación de la iniciativa que crea los tribunales de familia.

Me parece extraordinariamente importante la competencia que establece el proyecto para los tribunales de familia. Sin duda, lo más interesante que se agrega es la incorporación a su conocimiento de materias tales como la nulidad, el divorcio y la violencia intrafamiliar, que provoca gran dolor en nuestra sociedad y que, lamentablemente, muestra índices muy altos. Hoy estos asuntos son conocidos por la justicia civil y, si hay comisión de delito, por la justicia criminal.

El proyecto representa un avance en materias tales como tuición, visitas, alimentos, medidas de protección, filiación, maltrato, adopción, nulidad y divorcio, las que serán conocidas por los tribunales especializados que, como se ha dicho, no sólo están conformados por letrados, por abogados con experiencia judicial, sino también por los consejos técnicos, que son organismos auxiliares de la administración de justicia. Es decir, los profesionales que lo componen no sólo informarán sobre una determinada materia, sino que también cooperarán y se integrarán al trabajo judicial propiamente tal.

Por lo tanto, se trata de tribunales técnicos que contarán con asistentes sociales, psicólogos y orientadores familiares.

Esta iniciativa constituye un gran avance y significará una ayuda notable en la resolución de conflictos derivados del ámbito de la familia.

Quiero entregar mi opinión respecto de tres materias que ya se han abordado.

En primer lugar, en cuanto a las medidas de protección, hace poco votamos un proyecto que rebaja la responsabilidad penal a catorce años.

La rebaja de la responsabilidad penal irá de la mano, de manera armónica y compatible, con la capacidad que tendrán los tribunales de familia de resolver las famosas medidas de protección, que son la antesala o la primera etapa de lo que posteriormente conoceremos como la jurisdicción de adolescentes o la responsabilidad penal juvenil. Este es, precisamente, el momento en que se resuelve que un niño o una niña está en situación precaria, vulnerable y que es necesario tomar una decisión rápida, urgente, sobre su protección.

Por eso es tan importante que resoluciones de esta naturaleza sean acompañadas de informes de psicólogos, orientadores familiares, asistentes sociales, para que el menor tenga protección y no caiga en la segunda etapa, la sancionatoria, cuya competencia corresponde a los tribunales a través de esta jurisdicción especial de la responsabilidad penal juvenil. Esto significará una gran ayuda para los miles de niños y de niñas en situación vulnerable y que tienen destruidas sus familias. Es deber del Estado buscar un sustituto o un reemplazante para conseguirles una nueva familia donde puedan desarrollarse. Entonces sí tendrán igualdad de oportunidades en nuestra sociedad.

En segundo lugar, quiero referirme a la violencia intrafamiliar.

El proyecto es un gran avance. El procedimiento actual es tremendamente engorroso y conocido por tribunales no especializados, como los civiles y, eventualmente, en caso de haber lesiones, por los penales; que no logran resolver el tema de fondo que no es puramente penal.

Las diputadas señoras María Antonieta Saa y María Angélica Cristi , desde hace mucho tiempo, nos han venido ilustrando sobre estas materias. Efectivamente, éste no es un tema puramente penal o civil, sino de especialización. En ese aspecto, es un gran avance que tribunales especializados conozcan las causas sobre la violencia intrafamiliar.

Por último, respecto de la mediación, en verdad voté para que algunos conflictos fueran resueltos de manera obligatoria por el mecanismo de la mediación. El Senado resolvió, en todas sus partes, que fuera de carácter voluntario.

Reitero mi posición en cuanto a que es conveniente que en algunas materias, especialmente de alimentos y otras, existe la mediación. Sin embargo, no quiero ser un obstáculo en la tramitación urgente de este proyecto, porque la idea es que la ley entre en vigencia en octubre de este año. Como el trámite de la Comisión Mixta significaría demorarlo, no me opondré a la existencia de la mediación obligatoria en las materias indicadas por el Senado, porque el proyecto en general constituye un gran avance.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, con el proyecto en estudio se llevará a cabo una profunda modernización del Estado y de la justicia, pues abarca de un modo integral todo lo referente a la familia.

Actualmente hay leyes y tribunales distintos que abordan el tema familiar, ya sea respecto del matrimonio, de adopción, de menores o de violencia intrafamiliar, con diferentes orientaciones y procedimientos. Ello perjudica la situación familiar y provoca problemas a futuro en la resolución de los conflictos.

Con este sistema integral, en que habrá especialistas, tribunales especializados y un consejo técnico, la resolución de los conflictos tendrá sólo una determinada visión: la de proteger a la familia, en especial a los niños. Por lo tanto, desde esa perspectiva, se prevendrá la profundización de los conflictos familiares, al llevar a cabo una resolución adecuada, desde sus inicios, de los problemas que se producen al interior de la familia.

Felicito al Ejecutivo por el envío de este proyecto sobre tribunales de familia, que nos coloca en otro estatus, tal como ocurrió con la reforma procesal penal.

También es importante señalar que en los nuevos tribunales de familia se ratifica, podríamos decir, la Convención de los Derechos del Niño, pues en todas acciones se tiene presente el principio básico de escuchar a los niños en forma adecuada en relación con los problemas de carácter familiar que les atañen.

Las modificaciones del Senado perfeccionan el texto aprobado por la Cámara de Diputados. En efecto, se aumenta el número de jueces; se establecen reglas más precisas respecto del período probatorio, pues eran muy escasas y ambiguas, y, en cuanto a la mediación, se reitera como principio esencial y básico la voluntariedad. En esto no hay diferencia con el proyecto aprobado por la Cámara, pues también se consagraba como principio básico la voluntariedad, y sólo para determinados efectos se establecía la obligación de una audiencia en la cual las partes decidieran si se iba o no a la mediación. Eso lo suprimió el Senado, pero el juez deberá informar a las partes sobre la posibilidad de la mediación. De manera que este tema básico había quedado zanjado en la Cámara, y lo único que hace el Senado es reiterarlo y eliminar una audiencia obligatoria para los efectos de decidir sobre la mediación, pero siempre en el entendido de que debe ser voluntaria.

Desde esa perspectiva, las modificaciones no tienen ni podrían tener ningún reparo por parte de la Cámara, pues se atienen estrictamente a lo aprobado por ella y sólo se mejoran determinados aspectos que no estaban bien resueltos, especialmente lo que se refiere al período probatorio.

Por lo expuesto, nuestro Comité aprobará las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, estos son los momentos en los cuales uno se alegra más de pertenecer a la Cámara, pues, además de la aprobación del proyecto, se verifica la complementariedad de los distintos poderes del Estado. Así, en el Senado el proyecto fue objeto de estudio, para mejorarlo y hacerlo más operativo. A su vez, quiero agradecer la participación del Ejecutivo; del equipo de la ministra señora Pérez , que estuvo permanentemente en la Comisión de Familia, y también cuando se constituyó en Comisiones Unidas con la de Constitución; y del subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano , quien siempre estuvo preocupado de llegar a acuerdos y de despachar lo antes posible el proyecto que crea los tribunales de familia.

Cada vez que tratábamos algunos proyectos o modificábamos leyes, como la de violencia intrafamiliar, la de nuevo matrimonio civil o la de adopciones, muchos de nosotros encontrábamos que había una pata coja; algo faltaba. El reclamo, tanto del Senado como de la Cámara, era que se implementaran lo antes posible los tribunales de familia.

Por eso, me alegro de que hoy se pueda despachar esta iniciativa, que establece la especialidad de estos tribunales, con un consejo técnico materia ampliamente debatida tanto en la Comisión de Familia como en las Comisiones Unidas, para darle no sólo un sentido de especificidad, sino un carácter técnico superior que permita a la familia o a las partes encontrar el mejor camino para llevar a buen puerto la solución de sus conflictos.

Los tribunales de familia obedecen a la legítima aspiración de los ciudadanos de contar con instancias que tengan una sensibilidad distinta frente a los problemas que los aquejan. En las oficinas de nuestros distritos vivimos de cerca los problemas familiares; vemos la falta de sensibilidad de los jueces para tratar estos asuntos, y la necesidad de contar con especialistas para tratar debidamente los distintos problemas que, lamentablemente, aquejan a la familia.

Me alegro de que el Senado haya aumentado el número de tribunales de familia y de que éstos se distribuyan con un criterio regionalista. Para los diputados de regiones es importante mostrar a la ciudadanía que los 258 nuevos juzgados no se van a concentrar sólo en las ciudades más importantes. Por lo menos, dos por región tendrán el deber de interiorizarse y resolver este tipo de problemas.

Como dijeron algunos colegas, la mediación fue un tema muy discutido, sobre todo en la Comisión de Familia, en la cual se aprobó la proposición del Senado de que fuera absolutamente voluntaria.

Sin duda, cuando se analizan los problemas de familia, es importante tener presente la desigualdad que existe, en términos de poderes, entre las partes. Lo más importante, entonces, es cómo proteger al cónyuge más débil y a los hijos e hijas, a través de estos tribunales especializados, que tendrán una sensibilidad distinta frente a la familia. Sin duda, toda esta legislación va a permitir fortalecer la familia; a pensarla de una manera distinta, y a superar sus dificultades de una forma más racional. Nos alegramos de que ello pueda ocurrir.

Por lo expuesto, anuncio el voto favorable de nuestra bancada, a fin de que lo antes posible podamos tener funcionando estos juzgados a lo largo del país.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, cuando pensamos en la familia lo hacemos, también, en el amor; pero en realidad somos seres humanos y no ángeles. Por eso, cuando se producen dificultades en el seno del hogar, éstas suelen ser más delicadas y complejas que las controversias que se ven a diario entre contendientes que no se conocen, o que se conocen, pero que tienen otro tipo de vínculo.

Pensamos que lo que se ha hecho en materia de justicia es un avance extraordinario y revolucionario. Cuando hablamos de justicia, muchas veces pensamos en una cosa etérea, pero lo que cada uno siente de ella en el plano familiar es mucho más importante.

Existía una dispersión de tribunales. A partir de ahora, vamos a tener juzgados de familia asesorados por profesionales idóneos, lo cual es tremendamente importante, porque, como dije, se trata de materias complejas.

Uno de los avances extraordinarios que ya se planteó en la Sala es el tema de la mediación, que no sólo se refiere al hecho de poner fin a una contienda judicial, sino de dar a los familiares que aún conservan parte del amor o del resabio familiar fuerte, la oportunidad única de entenderse a través de un tercero, quienes estará absolutamente premunido de esta cosa especial que tienen algunas personas tema que debatimos mucho en la Comisión para aunar este criterio familiar único.

Y, por supuesto, la mediación, como hace muy bien el Senado, no puede proceder en todos los asuntos de familia. No puede, por ejemplo, proceder en materias que dicen relación con la ley de matrimonio civil, en la declaración de interdicción, en las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes y en los procedimientos regulados en la ley sobre adopción.

También se ha debatido aquí respecto de si la mediación debiera ser una cuestión obligatoria o voluntaria. La mediación es novedosa, pero ya se ha estado aplicando con éxito en otros países, entre ellos, Argentina, incluso en materia de escolaridad. Entonces, debiéramos dar a las personas la oportunidad de elegir libremente la posibilidad de tener acceso a ella.

En el proyecto se establece una protección muy benigna respecto de niños, niñas y adolescentes. Se ha cuidado la privacidad; que no se dé a conocer hacia afuera quiénes son los contendientes, particularmente cuando son menores. Es un avance muy especial e importante que se ha dado en la materia.

Cuando hablamos de democracia, nos referimos al estado de derecho, y cuando hablamos del estado de derecho, nos referimos a la justicia. Por ello, cuando afirmamos que queremos que las instituciones de justicia funcionen, queremos decir que funcionen muy bien.

Éste es un avance muy importante y un anhelo largamente añorado, particularmente por quienes han sido miembros de la Comisión de Familia, quienes dieron verdaderas lecciones a aquellos que integraban la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Al final, todos nos entendimos muy bien, y el proyecto, ha quedado mucho mejor gracias a la racionalidad, al corazón y al amor que le incorporamos.

El explosivo avance social también nos trae nuevas realidades, como el maltrato intrafamiliar, fenómeno al que hay que ponerle atajo para sanear la sociedad y la familia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, tengo como punto de referencia esencial de mi intervención el hecho de que nos estamos pronunciando sobre esta materia en tercer trámite constitucional; vale decir, considerando las modificaciones que el Senado, como cámara revisora, introdujo al proyecto, que tuvo su origen en la Cámara de Diputados. De manera que el aspecto esencial por considerar, para efectos de nuestro pronunciamiento, es si tenemos o no diferencias sustanciales en torno de estas modificaciones.

Desde mi punto de vista, las modificaciones introducidas por el Senado no debilitan el proyecto, sino que, por el contrario, lo fortalecen. De las materias sobre las cuales legislamos en el primer trámite constitucional, quedan incólumes los factores sustantivos. Me refiero, particularmente, a los principios del procedimiento, que quedan clara y absolutamente consagrados en el proyecto de ley que despachamos, y que el Senado también ha aprobado: la oralidad, la concentración, la inmediación, la actuación de oficio, la colaboración, la protección de la intimidad y el interés superior del niño, niña o adolescente. Todos ellos tienen por objeto resguardar un factor básico: el acceso a la justicia, en un proceso en el cual nuestro sistema tiende a modernizarse. Lo hemos visto antes en el ámbito penal; ahora lo percibimos en el de la familia, y más tarde lo encontraremos en el del procedimiento laboral. Estos principios están presentes y dan cohesión al sistema procesal chileno.

También tiene otros rasgos, como la acumulación necesaria, en que un juez debe pronunciarse en una sentencia sobre las diversas materias que se le presentan, lo que resguarda, por una parte, la rapidez del procedimiento, y, por otra, una coherencia en la forma como el tribunal las resuelve.

También forma parte de los aspectos positivos de las modificaciones la ampliación de los tribunales y el concepto de juzgado con multiplicidad de jueces, aspecto muy importante y moderno, porque les permite aprovechar una misma infraestructura para resolver cuestiones que se les presentan.

Hay un aspecto que se introduce y en esto comparto mucho lo dicho por la diputada señora Cristi en torno del papel que juega la mediación, sobre todo en estos ámbitos en los cuales hay factores distintos de los meros intereses entre las partes, pues hay comprometidos, entre otros, afectos, relaciones de familia, hijos y relaciones conyugales. Hay tantos elementos que, puestos en un circuito adecuado con la intervención de una persona que pueda mirar desde fuera y acercar las posiciones de las partes, pudiera servir como instrumento para evitar una posición confrontacional, como es el juicio tradicional.

Sin embargo, en la forma como el proyecto fue despachado por el Senado, el texto se aparta ciertamente de lo que hubiésemos querido como ideal, aunque mantiene un factor básico que también se encontraba en el proyecto que despachó la Cámara: la voluntariedad. No cabe duda de que hay un factor de voluntariedad para llevar el asunto a mediación y para continuar con el proceso. Tanto es así, que en el proyecto que despachamos se encontraba consagrada la posibilidad de que una parte que hubiera aceptado la mediación pudiera abandonarla en un momento determinado y, finalmente, aceptar o no lo que el mediador propusiere.

El elemento básico y estricto de la voluntariedad se encuentra planteado en las mediaciones entre el Estado y las personas.

Hay que ver cómo va a funcionar el tema de la mediación en la realidad específica que, en un momento determinado, la pueda requerir.

Por último, quiero destacar algo que las diputadas señoras Sepúlveda y Mella plantearon. Hemos avanzado en otros ámbitos sustantivos, como en la nueva ley de matrimonio civil, en la judicatura de menores y en la imputabilidad de los menores. En ese contexto, se requiere tener en funcionamiento tribunales de familia. Es más, cuando legislamos sobre la ley de matrimonio civil, uno de los aspectos esenciales que hicimos presente era que había que legislar prontamente sobre los tribunales de familia, toda vez que los efectos e incluso, la misma forma como funciona esta nueva ley en algunos aspectos, como la nulidad y el divorcio, requieren que estos tribunales muy pronto estén en funcionamiento. Entiendo que el Ejecutivo tiene en vista la posibilidad de que lo hagan en una fecha próxima.

Introducir nuevos cambios a lo aprobado por el Senado dilataría innecesariamente el despacho de la iniciativa. Por eso, debiera votarse favorablemente el texto aprobado por el Senado como cámara revisora, con el objeto de dejarlo en condiciones de cumplir los trámites posteriores que permitan tener esta ley en vigor muy pronto.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, este proyecto va en la línea correcta de la modernización de la justicia en Chile, que comenzó impulsando, como ministra de Justicia, la actual canciller señora Soledad Alvear , y que siguieron desarrollando el anterior ministro de Justicia, José Antonio Gómez , y el actual titular de esa cartera, Luis Bates .

La reforma procesal penal, con más juzgados en la materia, ha cambiado la forma de administrar justicia en nuestro país. Ahora estamos creando los juzgados de familia y hace poco discutimos una iniciativa para crear más juzgados del trabajo.

No me quiero referir al fondo del proyecto, porque, en general, lo compartimos. No obstante, quiero hacer una reflexión respecto de otro tema que me parece importante. Cuando no se participa en el ámbito judicial y se comienzan a crear estos juzgados, uno tiende a pensar que los jueces que van a trabajar, en este caso, en los tribunales de familia, se van a especializar en la materia, lo cual les permitirá fallar adecuadamente, de acuerdo con el conocimiento que irán adquiriendo. En ese sentido, considero importante que los tribunales de familia, al igual que los penales y laborales, atiendan a toda la población y no sólo a algunos sectores. Me parece muy relevante que los jueces que se están especializando puedan administrar justicia para todos los chilenos, cualquiera sea el lugar donde vivan. Sin embargo, en el proyecto que crea los juzgados del trabajo y en éste, hay comunas que no contarán con tribunales especializados, y las materias que serían de su competencia seguirán a cargo de jueces generales, por así llamarlos. En la Región de Atacama, a la que pertenece el distrito que represento, se crean juzgados de familia en Copiapó y en Vallenar, pero los jueces sólo serán competentes en cuatro de las nueve comunas de la región. Es decir, habrá cinco comunas donde la competencia en problemas de familia estará en llamémoslo así un juez general.

Si bien es cierto que la creación de los tribunales de familia contribuirá a disminuir la carga de trabajo que tienen los jueces, no es menos cierto que en las comunas donde no se crearán esos tribunales, el juez que juzgará no necesariamente tendrá la experiencia ni el tiempo para dedicarse expresamente a ese tipo de problemas.

Por eso, me parece muy importante que el Ministerio de Justicia evalúe cuando ya comience a regir esta iniciativa con particular atención la situación de las comunas donde no tienen competencia los juzgados que estamos creando. Me parece relevante que cada ciudadano en Chile tenga la misma calidad de atención de justicia. Al respecto, los habitantes de Caldera, Huasco , Freirina , Chañaral o Diego de Almagro podrían verse afectados espero que no sea así en términos de que sus problemas judiciales en materia de familia no sean vistos por jueces especializados. Lo mismo podría ocurrir en el ámbito laboral. Entiendo que los recursos son escasos y que hay que ajustarlos a las necesidades del país, pero todo chileno debe tener derecho a una igual atención de su caso.

Por eso, pido al ministro de Justicia que tenga especial cuidado de evaluar lo que ocurrirrá en las comunas donde no hay jueces especializados en materias de familia y en lo laboral, a fin de orientar los cambios que sean necesarios, en el sentido de dar la misma atención a todas las chilenas y a todos los chilenos, independientemente de cuál sea el lugar en el cual residan.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, contar con los tribunales de familia es un gran paso adelante. En la actualidad, son miles los conflictos familiares irresolubles planteados a la justicia, y la demora en su tramitación, a pesar de que modificamos la ley, es enorme. Los tribunales de familia constituirán un gran avance no sólo por su especialización, sino también por los procedimientos que utilizarán. Serán rápidos, orales, en general, dos audiencias, y con presencia del juez. Nos vamos a olvidar de los actuarios, que, muchas veces, en los actuales juzgados toman las decisiones y atienden a las partes en los procesos. Esto lleva a una distorsión de la justicia.

La mediación es un importante sistema que ayudará a que sean menos los conflictos que lleguen ante el juez. Me parece bien que el Senado le haya dado a este procedimiento el carácter de voluntario. Lo único que me preocupa es que no esté absolutamente prohibido en los casos de violencia intrafamiliar, como en otros temas que no podrán someterse a mediación, por ejemplo, los asuntos relativos al estado civil, la declaración de interdicción y las causas sobre maltrato de niñas y niños o adolescentes. A mi juicio, no quedó claramente establecido que no habrá mediación en el caso de la violencia intrafamiliar. El maltrato de niños es frecuente dentro de la familia, y esa es violencia intrafamiliar. Sin embargo, no está establecido en la iniciativa el maltrato a las mujeres y a los adultos mayores. Cuando hay maltrato, puede configurarse una falta o un delito, y no se puede mediar. Esto hay que perfeccionarlo y ver cómo funciona.

Tan importante como las medidas de protección es el desacato. Se tipifica este delito cuando no se cumplen las medidas de protección, lo que es tremendamente importante.

La ampliación de las atribuciones policiales es fundamental en el procedimiento de violencia intrafamiliar. Muchas veces, la policía no puede actuar, porque no tiene las facultades para hacerlo. El proyecto las amplía, por ejemplo, para identificar al agresor ante la denuncia de terceros, ingresar a un lugar cerrado, detener al agresor o incautar armas u objetos.

He sabido de casos en que, por falta de atribuciones, la policía no pudo intervenir y murió una de las personas afectadas por violencia intrafamiliar. Recuerdo que en La Pincoya, un niño fue retenido por el padre. La madre hizo la denuncia por todo lo que ella pensaba que podía pasar. Carabineros no pudo ingresar y el niño murió a manos de su padre. Esta ampliación de atribuciones de las fuerzas policiales es muy interesante e impedirá muchos delitos y agresiones.

Otra cosa importante del proyecto es el procedimiento respecto de los niños, los cuales no serán victimizados nuevamente. Eso es fundamental. Ojalá pudiésemos en todas las regiones y provincias poner en funcionamiento una sala de grabación como la que tiene la Comisaría de la Familia, con personas especializadas en el tratamiento de los niños, de manera que los menores realicen una sola vez la denuncia y el vídeo sirva de prueba, de manera que no tengan que repetirla ante diferentes personas, situación que los victimiza y se presta para que los adultos interpreten los dichos del menor. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los niños deben ser escuchados, cosa que muchas veces no sucede.

Por lo tanto, el procedimiento a seguir por los tribunales de familia es adecuado, porque permitirá que los menores sean escuchados y, al mismo tiempo, se tomen todos los resguardos para que no sean victimizados, lo que es un gran avance. Pienso que estos tribunales ayudarán mucho a que los conflictos familiares se resuelvan en forma mucho más pacífica.

Sin embargo, lo importante es que los jueces de familia estén suficientemente preparados y tengan amplitud de criterio para apreciar los temas que afectan a la familia. Esto es fundamental. Sabemos que el Ministerio de Justicia está capacitando a los jueces y al personal técnico que va a asesorarlos. Pero, reitero, lo más importante es la cabal comprensión de los asuntos de la familia, evitar visiones sesgadas para que los temas sean analizados de manera amplia y contar con una sólida preparación judicial y conocimientos sobre los temas de familia y sus derechos.

Por lo tanto, la bancada del Partido por la Democracia votará favorablemente.

Pero tan fundamental como lo señalado es que el Senado discuta y apruebe las modificaciones a la ley de violencia intrafamiliar, materia que la Cámara despachó en noviembre del año pasado. No es posible que aún no las debata. Ya no hay excusas para ello.

Por eso, pido al ministro de Justicia y a la ministra del Sernam que sé que ha hecho todo lo posible que las modificaciones sean analizadas en el Senado para que contemos oportunamente con este conjunto de leyes que atañen a la familia.

La violencia intrafamiliar es un tema muy complejo en nuestro país y en otras naciones ha sido abordado a fondo. En Chile, desconocemos el número de homicidios ocurridos como consecuencia de la violencia intrafamiliar, y deberíamos contar con esa cifra. Por eso, es importante avanzar en este tema que afecta casi al 50 por ciento de las familias del país y que constituye el origen de posteriores problemas de delincuencia.

Hay muchos diputados que estamos preocupados por la seguridad ciudadana, pero son muy pocos los preocupados por la seguridad de las ciudadanas al interior de los hogares.

Por lo tanto, el proyecto que modifica la ley de violencia intrafamiliar cuyo procedimiento se encuentra en la iniciativa que discutimos debería estar en la agenda de seguridad ciudadana, con políticas públicas y presupuestos claros, porque es uno los problemas de relación fundamentales que hoy tenemos en nuestra sociedad. Desgraciadamente, aún no lo percibimos con claridad, pero esperamos en muy poco tiempo comprender los alcances, la importancia y la necesidad de tener políticas públicas sobre la materia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Solicito a los diputados inscritos que sean breves en sus intervenciones, porque también debemos tratar las modificaciones del Senado al proyecto sobre evaluación docente. La idea es despachar ambas iniciativas en esta sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi .

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, acogiendo su llamado, seré muy breve en mi intervención.

Éste es un proyecto fundamental porque termina con una suerte de impunidad en la administración de justicia en materia de familia, básicamente por el acceso desigual a ella. La iniciativa democratiza el acceso a la justicia en el 50 por ciento de las causas que ven los juzgados, en general: problemas de tuición, de pensión, de violencia intrafamiliar. De manera que parte del esfuerzo que está haciendo el Gobierno por modernizar la justicia también tiene que ver con facilitar el acceso a ella a todos los chilenos y chilenas en materia de familia.

Otro aspecto relevante es que cuando se consulta a los jóvenes acerca de qué instituciones son las más importantes y confiables, no dudan en responder que una de las más importantes es la familia.

La mayoría de las transformaciones culturales que han debido sufrir los jóvenes se deben, entre otras causas, a la mercantilización de la cultura, a una integración social basada en la lógica del consumo y, por cierto, a la globalización. Pero también aparece como un factor fundamental el debilitamiento de la familia como institución. Por eso este proyecto es tan importante, porque apunta a proteger a la familia, a los hijos, a los más débiles.

Con respecto a las modificaciones del honorable Senado, como aquí se ha dicho, son meramente formales. Es muy importante regular el procedimiento ordinario: que esté regido por la oralidad, la inmediación y la concentración. Además, es de la mayor importancia que exista un consejo técnico de asesoría especializada para los juzgados de familia.

Asimismo, un aspecto que ayudará mucho a evitar la excesiva judicialización será la mediación familiar, como un sistema de resolución de conflictos.

Por último, la democracia se funda en la justicia, y la creación de juzgados de familia la fortalecerá.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, valoro y aplaudo la presentación de este proyecto de ley que crea los juzgados de familia y establece nuevos procedimientos.

Como se ha sostenido, las modificaciones del Senado son esencialmente formales, no implican cambios de fondo, razón por la cual sólo cabe aprobarlas.

Sin embargo, quiero hacer algunas precisiones relevantes.

Desde luego, el proyecto constituye un hito importante en nuestra administración de justicia. Sin duda, está enmarcado en el proceso de reforma o de modernización de nuestra administración de justicia. A través de estos años, el Gobierno ha ido tramitando una serie de leyes que han ido creando o adaptando los procedimientos a las nuevas exigencias de los tiempos modernos, tales como la celeridad, la gratuidad, etcétera.

Aquí ya discutimos algunos proyectos que crean otros tribunales, como, por ejemplo, los de policía local, los de libre competencia, los del trabajo y los de cobranza previsional. Es decir, esta iniciativa no es una mera casualidad: está dentro del contexto de los principios generales y de la doctrina que anima al Gobierno para modernizar nuestra justicia. Sin duda, faltan algunos tribunales, como los administrativos y los tributarios. No olvidemos que la Constitución Política de 1925 establecía la creación de tribunales administrativos, pero aún no se han creado.

Entonces, es importante la creación de los juzgados de familia, sobre todo si se trata de una materia tan sensible e importante para la sociedad. Asimismo, es coherente con lo que establece nuestra Constitución, en cuanto a que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Con esto se reafirma y se materializa la defensa y la protección de los derechos de la familia.

También cabe indicar que la reestructuración de los juzgados de familia, que se establecen por primera vez, significará la creación de 208 nuevos cargos de jueces que darán mayor apoyo, celeridad, eficiencia y eficacia a la sustanciación de los procesos. Actualmente, existen 49 juzgados de menores, con igual número de jueces, y se crearán 61 juzgados más, con un total de 258 jueces, lo que, sin duda, es importante.

Por otro lado, es necesario destacar las amplísimas atribuciones que se entregan a estos juzgados, al contrario de lo que ocurre con las de los actuales, que son muy restringidas. Es así como tendrán competencia sobre materias tan recientes como el divorcio y la violencia intrafamiliar.

Es muy importante el apoyo que se les dará a los tribunales de familia a través de un comité técnico asesor, un administrador y una planta de oficiales de secretaría, porque a veces también es necesario orientar a los jueces. Con esto se busca contar con un procedimiento rápido, expedito, esencialmente oral y desformalizado, excepto en aquello que la ley señale que debe ser de otra manera.

Asimismo, celebro la creación de un juzgado de familia en Osorno, que contará con tres jueces, con competencias sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue , Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Por lo tanto, debemos aprobar sin dilación las modificaciones del Senado a este proyecto porque es importante para el avance y la evolución social de nuestro país.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz .

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, sólo para destacar lo señalado por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, en el sentido de que la creación de tribunales de familia es una reforma muy profunda a la legislación sobre la infancia y el sistema de justicia de la familia.

Estas reformas, junto con la Reforma Procesal Penal y la relacionada con la judicatura laboral que hemos estado debatiendo en el último tiempo, constituyen una clara señal del Gobierno en cuanto a modernizar nuestra administración de justicia, lo que preocupa mucho a nuestros ciudadanos porque es enorme la delincuencia que hoy se evidencia en todas nuestras regiones y ciudades.

La creación de tribunales de familia es también una respuesta muy importante a la complejidad que representa todo lo contencioso familiar. Por eso, esta iniciativa representa un avance importantísimo en cuanto a reconocer a la familia, no sólo en el marco de la definición constitucional, sino en el de nuestra realidad cotidiana.

Me preocupa la complejidad de lo contencioso familiar, porque en el proyecto no encuentro ninguna mención sobre la importancia que reviste la capacitación y la formación de los jueces que aplicarán los procedimientos en los nuevos tribunales de familia. Planteo mi consulta al ministro de Justicia sobre esta materia.

Entiendo que los profesionales especializados en materias de familia que participarán en los nuevos tribunales constituirán una ayuda importante para dirimir los complejos conflictos que se viven al interior de ésta. Sin embargo, quienes aplican la ley son los jueces. Aquí se recordaban las dificultades que tuvo la aplicación de la primera ley sobre violencia intrafamiliar, que junto con el diputado Sergio Aguiló presentamos en 1990 y que fue promulgada en 1994, lo que nos obligó a presentar diversas propuestas a los jueces para que aplicaran la ley de acuerdo al espíritu con el cual fue concebida. Por eso, considero que el proyecto debería considerar la formación de quienes aplicarán la ley a fin de evitar la frustración de la ciudadanía que ve cómo los diputados y los senadores aprueban una gran ley, pero que se aplica contradiciendo su espíritu.

La iniciativa crea muchos tribunales y contempla un número importante de jueces. Al respecto me preocupa, al igual que el diputado señor Robles también lo planteé cuando se discutió el proyecto de ley que crea tribunales del trabajo y de cobranza previsional, los desequilibrios que se producen. Estoy muy contenta porque en la Quinta Región se crean tribunales de familia, pero creo que en la Cuarta Región se aplicó un criterio centralista. Tal vez se pensó que sólo comprende las provincias de Elqui y Limarí . Estoy satisfecha con la creación de un tribunal de familia en la provincia de Limarí, porque resuelve la situación de las familias pobres de esa zona, pero la Cuarta Región también incluye a la provincia de Choapa. Trasladarse de Illapel, Salamanca , Canela o Los Vilos a La Serena, Coquimbo u Ovalle significa de cuatro a seis horas de viaje. Entonces, hay una visión un poco centralista de las regiones, sobre todo, donde hay poblaciones pobres.

Me gustaría que el ministro de Justicia se comprometiera, tal como lo hizo cuando discutimos la creación de los tribunales del trabajo y de cobranza previsional de modo que, en dos o tres años, en forma gradual y de acuerdo a los recursos disponibles, se instale un tercer tribunal de familia en la Cuarta Región, lo que nos pondría a la par con la muy querida Quinta Región.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

Tiene la palabra la ministra del Sernam.

La señora PÉREZ, doña Cecilia (directora del Servicio Nacional de la Mujer).-

Señor Presidente, ¿a quién le puede caber duda de que estamos aprobando un proyecto de ley que mejorará la vida de las familias chilenas?

Sabemos que cuando las personas recurren a la justicia por temas vinculados a las relaciones familiares, lo hacen buscando el ejercicio y el reconocimiento de un derecho o la solución de un conflicto que afecta la convivencia cotidiana familiar. Este tipo de conflictos, a diferencia de otros, no es de resolución única ni circunscrita exclusivamente a lo legal. Por eso, la necesidad de contar con una judicatura especializada, con una visión integral y concentrada que dé una salida judicial digna, eficiente y oportuna es la aspiración de miles de chilenos, especialmente mujeres, que a diario acuden a los tribunales de menores, solicitando el reconocimiento del derecho a la identidad de sus hijos, el derecho de éstos a alimentos justos, el derecho a poder verlos, o bien, se acercan a los juzgados civiles denunciando violencia intrafamiliar o buscando una solución a su conflicto matrimonial.

Ésa es la aspiración que hoy día puede verse cristalizada con la aprobación de esta iniciativa que contempla la creación de tribunales de familia, nueva judicatura especializada que, junto con las reformas a la justicia penal y laboral, hará posible que ese anhelo se haga realidad.

Sin duda, aumentar el número de jueces y dotarlos de un consejo técnico asesor interdisciplinario mejorará la calidad de la justicia y su valoración por parte de la ciudadanía. Asimismo, el hecho de que la ley establezca la acumulación necesaria de los distintos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales permitirá terminar con el actual peregrinaje entre un tribunal y otro, entre un expediente y otro, ya que la sentencia debería pronunciarse sobre todas las cuestiones referidas a la misma familia. Esto constituye una respuesta efectiva, eficiente y digna a los problemas de la familias.

En un tema tan sensible como el de la violencia intrafamiliar, de inaceptable prevalencia en nuestra sociedad, este proyecto contempla un procedimiento especial que garantiza una mejor solución judicial. Por ello, elimina la conciliación, mecanismos por el cual actualmente se archiva el 92 por ciento de las causas vinculadas a violencia intrafamiliar. Sin embargo, dado que este tipo de situaciones se dan en el marco de relaciones complejas, de amor y de odio, de protección y de inseguridad, y en las que la vinculación entre la víctima y el victimario es tan cercana, la iniciativa contempla la suspensión condicional de la dictación de la sentencia, para lo cual se establecen requisitos de alta exigencia, con lo cual se dará una sola oportunidad a quien ejerce violencia para que cambie su forma de relacionarse.

Por otra parte, se han fortalecido las medidas de protección para que cualquier tribunal de familia o penal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia y que esté conociendo de una causa relacionada con violencia intrafamiliar adopte de inmediato las medidas de protección que correspondan, aun cuando pueda ser incompetente. Asimismo, se incorpora, como nueva medida cautelar, la prohibición de portar o tener armas de fuego a fin de precaver hechos de extrema gravedad, como las muertes y homicidios que han ocurrido y que han preocupado al país.

Respecto de las policías, se aumentan sus facultades al permitírseles ingresar a lugares cerrados, detener a los agresores si se trata de lesiones leves o amenazas con armas, incautar armas u otros objetos e identificar al agresor si quien lo ha denunciado desconoce su identidad.

En fin, se trata de aspectos que hoy la ciudadanía, particularmente las mujeres, reclaman como déficit y vacíos en los actuales procedimientos.

Quiero decir con fuerza que debemos tener la certeza de que el proyecto que hoy se somete a vuestra aprobación, en tercer trámite constitucional, representa uno de los más importantes avances para mejorar las condiciones de vida, la dignidad y los derechos de las mujeres y de las familias de nuestro país. Además, con este hecho político, el Estado y el Gobierno honran su compromiso en cuanto a facilitar el acceso a la justicia a todos y, de esta manera, que en nuestro país se ejerzan de verdad los derechos de hombres y mujeres, niños y adolescentes, lo cual mejorará y fortalecerá a la familia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el señor ministro de Justicia.

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, el importante avance del debate parlamentario sobre el proyecto que crea los tribunales de familia ha alcanzado un momento decisivo: el pronunciamiento de la honorable Cámara de Diputados, hecho que podría constituir así lo esperamos el último eslabón del trámite legislativo.

Se trata de un proyecto que, por sus variados alcances, afecta directamente la vida cotidiana de cientos o miles de personas: adultos, adolescentes, niñas y niños que, de una u otra forma, sufren los efectos de los conflictos de familia.

La magnitud de este proyecto es sólo comparable con los cambios a la justicia penal, con sus tres componentes: la reforma procesal penal, la reforma a la justicia penal sustantiva y las nuevas cárceles concesionadas.

En lo que se relaciona con la reforma procesal penal, los principios que en su momento la inspiraron oralidad, inmediación, imparcialidad, concentración, celeridad, acceso, profesionalismo, etcétera, se replican en este proyecto, con las diferencias propias derivadas de las materias en que ellas inciden.

Son también principios propios de esta nueva justicia las soluciones cooperativas o lo que se denomina “justicia de los acuerdos” y formas modernas de organización de tribunales, tal como se expuso en su momento en el mensaje que dio origen al proyecto.

A lo anterior se agrega el aporte de disciplinas diferentes de la jurídica, que enriquecerán, sin margen de duda alguna, las decisiones jurisdiccionales sobre los problemas de familia, debido a sus variados componentes sociales, sicológicos, siquiátricos, económicos, de salud y otros.

Por otra parte, con este nuevo marco normativo, se da cabal cumplimiento a los tratados y convenciones internacionales suscritos por Chile, por ejemplo, a la Convención sobre los Derechos del Niño.

El proyecto ha sido enriquecido con el debate parlamentario que ha precedido a esta instancia, el último de los cuales se llevó a cabo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que perfeccionó el procedimiento, hizo ajustes al sistema de mediación, aumentó el número de jueces dedicados a estas instancias y reforzó los juzgados de letras que seguirán conociendo de materias de familia.

Brevemente, señalaré las características específicas del proyecto, de enorme calidad. Entre ellas se encuentran la creación de una nueva estructura administrativa, similar a los nuevos tribunales penales, que aleja la burocracia inherente al sistema antigua que hoy se reemplaza; la creación de los consejos técnicos, como órganos multidisciplinarios de asesoría a los jueces de familia; el establecimiento de un sistema de mediación, como se ha recordado acá, orientado a fortalecer la denominada “justicia de los acuerdos”; el conocimiento, en una sola causa, de las diversas materias que se sometan a la decisión del juez derivadas de las relaciones de familia y que hoy se conocen en tribunales diversos; nuevas normas en materia probatoria, como la libertad probatoria, las convenciones probatorias, la exclusión de prueba, etcétera; la nueva estructura de tribunales de familia, integrada por jueces, comité de jueces, juez presidente, consejo técnico, administradores de tribunales, unidades administrativas, atención de público a nuestro juicio, un punto de mucha relevancia y servicio de administración de causas.

Para terminar, señalaré las normas contenidas en el proyecto que, en mi opinión, ofrecen particular interés y, sobre todo, novedad: me refiero a la justicia de los acuerdos, a la protección de los niños y adolescentes, al acceso a la justicia y la promoción de valores, todos componentes integrantes de la política de justicia del actual Gobierno.

La justicia de los acuerdos o soluciones cooperativas es un tema transversal a los distintos ámbitos de la justicia, llámese laboral, de responsabilidad penal juvenil, penal, comercial, familiar, de conflictos vecinales, al interior de los establecimientos educacionales, etcétera.

En los conflictos familiares, la justicia de los acuerdos resulta particularmente conveniente, entre otras razones, porque los involucrados deben seguir relacionándose a la largo del tiempo. Además del Título V del proyecto, “De la Mediación”, que cuenta con disposiciones muy completas, la iniciativa comprende normas que apuntan en la misma dirección de solución amistosa, mediada o conciliada de conflictos.

Los variados costos económicos y humanos del sistema adversarial de conflictos que hoy prevalece, han puesto en evidencia las ventajas de la mediación que llega a conformar hoy una tendencia muy generalizada en la legislación comparada, particularmente en los problemas familiares.

La intervención directa de las partes democratiza el sistema de justicia, asegura un mejor cumplimiento de los acuerdos, disminuye los costos y gastos propios del litigio y sienta las bases de una relación pacífica para el futuro; apunta, con frecuencia, a las causas de los problemas y con ello a evitar su repetición futura, entre múltiples ventajas.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Señor ministro, está terminando el Orden del Día. Le pido finalizar su intervención.

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Termino, señor Presidente.

El capítulo referente al acceso a la justicia contiene disposiciones extremadamente novedosas, que, probablemente, van a fijar pautas para otras leyes en el futuro sobre esa materia, que por razones de tiempo no las voy a desarrollar.

Por último, quiero dar respuesta a algunas consultas que se han formulado en esta audiencia.

En primer lugar, la mediación será gratuita para todos aquellos que no cuenten con recursos, lo que perfectamente puede alcanzar a los sectores medios que también sufren el problema del acceso a la justicia.

En segundo lugar, la atención de estos usuarios se verificará a través de mediadores licitados privados, para lo cual se dispone de 3 mil millones de pesos anuales para dar satisfacción a las necesidades de las personas que carecen de recursos.

En tercer lugar, si bien es cierto que la derivación a mediación no es obligatoria, el artículo 105 obliga al tribunal a informar es una de las novedades legislativas sobre este mecanismo. En todo caso, aun en la hipótesis de derivación obligatoria, el principio de la voluntariedad es fundamental para el éxito de la mediación.

Según se ha dicho, el proyecto es inédito y representa un hito histórico en los conflictos de familia, como ha ocurrido con otros asociados a la justicia que se han impulsado por el actual Gobierno.

Muchas gracias.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

En el punto 2 de la Tabla figuran las modificaciones del Senado al proyecto de ley sobre evaluación docente. En realidad, es una sola y se refiere a la eliminación de la frase “y niveles de aprendizaje de los alumnos,”, en la letra a) del artículo 1º.

Se encuentran inscritos cinco señores parlamentarios para hacer uso de la palabra, pero no tenemos tiempo. Por lo tanto, propongo, primero, extender por quince minutos el Orden del Día y dar dos minutos a cada uno; segundo, que entreguen sus discursos a fin de insertarlos en la versión, y tercero, no considerar el proyecto hoy.

Tiene la palabra el diputado señor Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, soy uno de los inscritos, pero preferiría que se insertaran los discursos para que se realice la votación.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Correa .

El señor CORREA.-

Señor Presidente, que se dé la palabra a un diputado por bancada, por tres o cuatro minutos.

He dicho.

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor LORENZINI (Presidente).-

De inmediato, señor ministro. Estamos resolviendo el procedimiento.

¿Habría acuerdo para prorrogar por quince minutos el Orden del Día?

No hay acuerdo.

¿Habría acuerdo para votar el proyecto sin debate?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Manuel

Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente, no podemos tener la liviandad de discutir en quince minutos una materia tan importante como la evaluación docente.

Por lo tanto, solicito respeto para el tratamiento que corresponde a este proyecto.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Señor diputado, el proyecto ya fue discutido en su oportunidad. Se trata solamente de una modificación formulada por el Senado y debo hacer la consulta pertinente. No hay ninguna liviandad.

Tiene la palabra la diputada Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, este proyecto lo hemos debatido largamente. No sé si el diputado Rojas estuvo ausente en las discusiones, porque ahora sólo se trata de una frase.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No hay acuerdo.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar las modificaciones del honorable Senado al proyecto de ley que crea los tribunales de familia. Algunas de sus normas, para ser aprobadas, requieren quórum de ley orgánica constitucional, es decir, 66, con excepción de las enmiendas recaídas en las letras g) y h) del artículo 4º, del inciso segundo del artículo 105, y de los incisos primero y segundo del artículo 113, respecto de las cuales se ha pedido votación separada.

En votación el articulado, excepto las letras g) y h) del artículo 4º, el inciso segundo del artículo 105 y los incisos primero y segundo del artículo 113.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kast , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Vidal (doña Ximena), Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, quiero estar segura sobre los artículos que vamos a votar en forma separada, porque, además de los mencionados, no sé si hay otros.

Pedimos votación separada del inciso segundo del artículo 105 y de los incisos primero y segundo del artículo 113.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Señora diputada, hay tres peticiones de votación separada: a las letras g) y h) del artículo 4º; el inciso segundo del artículo 105 y los incisos primero y segundo del artículo 113.

En consecuencia, se procederá a votar las letras g) y h) del artículo 4º, para cuya aprobación de requiere del voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Por no haberse alcanzado el quórum requerido, quedan rechazadas y, por consiguiente, deberán tratarse en Comisión Mixta.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Hales , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Hidalgo , Ibáñez(don Gonzalo) , Kast , Kuschel , Longueira , Martínez , Masferrer , Molina , Monckeberg , Moreira , Norambuena , Palma, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela , Vargas y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Delmastro y Tarud .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación, con quórum simple, el inciso segundo del artículo 105.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Delmastro , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena) y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bertolino , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Forni , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Longueira , Martínez , Masferrer , Molina , Moreira , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Bayo , Galilea (don José Antonio) ,

Hidalgo , Kuschel , Monckeberg y Vargas .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación, con quórum simple, los incisos primero y segundo del artículo 113, para los cuales se solicitó votación separada.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 64 votos; por la negativa, 34 votos. Hubo 8 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobados.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cornejo , Delmastro , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Girardi , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Longton , Lorenzini , Luksic , Martínez , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes, Mora, Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, ( don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles, Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Valenzuela , Venegas , Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Forni , García (don René Manuel) , GarcíaHuidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Kast , Longueira , Masferrer , Molina , Moreira , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Bayo , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , Hidalgo , Kuschel , Monckeberg y Vargas .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Terminado el Orden del Día.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 03 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 16. Legislatura 351.

Valparaíso, 3 de agosto de 2004

Oficio Nº 5069

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea tribunales de familia, boletín N° 2118-18, con excepción de las recaídas en las letras g) y h), del artículo 4º, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- DON JORGE BURGOS VARELA

- DON JUAN BUSTOS RAMÍREZ

- DON GUILLERMO CERONI FUENTES

- DOÑA MARÍA ANGÉLICA CRISTI MARFIL

- DON NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ

****

Me permito hacer presente a V.E. que las modificaciones propuestas -con el carácter de ley orgánica-, fueron aprobadas por 107 señores Diputados, con excepción de las recaídas en el inciso segundo del artículo 105, y de los incisos primero y segundo del artículo 113, que fueron sancionadas con el voto afirmativo de 64 señores Diputados, en todos los casos de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 23.949 de 21 de julio de 2004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 03 de agosto, 2004. Informe Comisión Mixta en Sesión 23. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

BOLETÍN N° 2.118-18

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, para el cual S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, en carácter de “Discusión inmediata”.

Cabe señalar que, mediante oficio Nº 5.069, de 3 de agosto de 2004, la Honorable Cámara de Diputados comunicó su rechazo a las letras g) y h) del artículo 4º propuesto por el Honorable Senado al proyecto de ley. Informó, además, que esa Corporación acordó designar, para que la representasen en la Comisión Mixta, a la Honorable Diputada señora María Angélica Cristi y a los Honorables Diputados señores Jorge Burgos, Juan Bustos, Guillermo Ceroni y Nicolás Monckeberg.

El Honorable Senado, por su parte, en sesión celebrada en esa fecha, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Comisión Mixta se constituyó el mismo día, con la asistencia de sus miembros los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo, Valdés y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señora Cristi y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Monckeberg. Además, concurrieron a la sesión los Honorables Diputados señores Osvaldo Palma y Raúl Tarud; el señor Ministro de Justicia, don Luis Bates; el señor Subsecretario, don Jaime Arellano; el Jefe subrogante de la División Jurídica, don Fernando Dazarola y el asesor de dicha Secretaría de Estado, don Carlos Briceño.

Luego de elegir Presidente al titular de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Honorable Senador señor Espina, la Comisión Mixta se dedicó de inmediato a dar cumplimiento a su cometido.

- - -

Vuestra Comisión Mixta hace presente que las letras h) y g) del artículo 4º que proponemos deben ser aprobadas con el quórum propio de ley orgánica constitucional, según dispone el inciso segundo del artículo 74, en relación con el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

- - -

DISCUSIÓN

Artículo 4°

Dispone la creación de los nuevos juzgados de familia, con asiento en cada una de las comunas del territorio de la República que menciona, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala.

Letra g)

Crea los cinco juzgados de familia que se indican en la Séptima Región, del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

Letra h)

Crea los siguientes siete juzgados de familia en la Octava Región, del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

El Honorable Diputado señor Monckeberg manifestó que el rechazo a estas normas se basó en que se estima que no se siguieron criterios objetivos en la creación de los tribunales. Citó como ejemplo a San Carlos, que tiene un juzgado de letras cuyo territorio comprende cuatro comunas de gran extensión, como son San Carlos, Ñiquén, San Nicolás y San Fabián, con un alto número de habitantes. Además, el número de causas ponderadas de familia de que conocerá es elevado (1.114), muy similar al de las comunas de Yumbel y Tomé (1.026 y 1.177, respectivamente) en los que se crearán juzgados de familia. Sin perjuicio de ello, el número de causas en San Carlos es más alto que el que se registra en esas otras ciudades, y tiene colapsado al tribunal.

Los Honorables Diputados señores Palma y Tarud coincidieron con ese fundamento, manifestando que, aunque apoyan el proyecto de ley, existen problemas que no soluciona. A vía ejemplar, señalaron que las comunas de San Javier y Villa Alegre, que tienen alrededor de cincuenta mil habitantes, cuentan con un juzgado de letras en la primera de esas ciudades, que continuará como tal, en circunstancias que la cantidad de causas ponderadas en materia de familia (1.101) es considerablemente superior a las que tendrán los otros juzgados de letras de la Región.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo coincidió con los planteamientos de los Honorables señores Diputados, recordando que hizo presente al Ejecutivo la misma inquietud respecto del juzgado de letras de San Carlos, frente a lo cual se le propuso evaluar el traslado del juzgado de Yumbel a San Carlos, lo que no constituye una solución. Espera que, cuando se creen nuevos juzgados de familia, se comience por aquellos lugares que han quedado a punto de alcanzar el número de causas necesarias para la especialización.

El señor Ministro de Justicia destacó que, de 51 jueces de menores que hay en la actualidad, el proyecto aumenta a 258 jueces de familia. El Gobierno ha hecho el máximo esfuerzo en esta materia, pero, si en el futuro hay más recursos, desde luego se tendrán presentes estos casos. Solicitó la venia de la Comisión para que los personeros que lo acompañaban explicaran el sistema que se empleó para la determinación del número de juzgados y su ubicación, así como las medidas de refuerzo que se contemplan para los juzgados de letras que tendrán competencia en materia de familia.

El asesor del Ministerio de Justicia, señor Briceño, destacó que se emplearon criterios absolutamente objetivos, basados en los datos de ingreso de causas proporcionados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, hasta el año 2002, que se actualizó al 2003, y se proyectó hasta el 2005.

Luego, se aplicaron dos criterios. El criterio base consistió en asignar una ponderación por tiempo necesario y por grado de dificultad para el conocimiento de los distintos tipos de causas, estimándose para las materias de menores una ponderación de 1,66, cifra que se aplicó al total de ingresos proyectados para el año 2005. Si el número de causas así consideradas excedía de 968 causas ponderadas, debía contemplarse la creación de un juzgado de familia. Este criterio fue luego rectificado con otro complementario, también objetivo, cual es el remanente de causas, civiles, penales o laborales, que le quedarían a ese juzgado si se creara otro de familia. Si ese remanente es igual o menor a 492 causas, se concluyó que no se justificaba la creación de un juzgado especializado en familia.

El Jefe subrogante de la División Jurídica, señor Dazarola, por su parte, señaló que los juzgados de letras que tendrán competencia en materia de familia serán 77, los que concentran el 13% de las causas de familia del país.

Esos juzgados son objeto de tres medidas de apoyo a su trabajo en este proyecto de ley. La primera es agregar a su dotación un miembro del Consejo Técnico; la segunda en incorporar también un funcionario administrativo adicional e, incluso, un segundo funcionario en aquellos 16 juzgados más recargados. Finalmente, la tercera consiste en modificar el Código Orgánico de Tribunales, a fin de facultar al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva para que, atendida la carga de trabajo del tribunal, pueda destinar al juez a la atención de ciertas causas con dedicación exclusiva, de modo que el secretario asuma como juez suplente o interino el resto de las causas.

El Honorable Diputado señor Monckeberg pidió que se dejara constancia de la urgencia que existe en determinadas comunas de que, tan pronto se cuente con los recursos, se evalúe, objetivamente, la creación de un juzgado de familia en ellas. Añadió que, en el caso específico de San Carlos, se le ha hecho presente que es insuficiente la colaboración de un miembro del Consejo Técnico, ya que se requiere el concurso de dos de esos profesionales.

El Honorable Senador señor Espina respaldó el primero de esos planteamientos, toda vez que ha recibido inquietudes similares en relación con los juzgados existentes en su Región, tal como le ha consta que ha ocurrido con varios otros señores parlamentarios.

La Comisión Mixta, luego de escuchar al señor Ministro de Justicia, acordó dejar constancia del compromiso del Ejecutivo en el sentido de que, en cuanto existan los recursos necesarios, se propondrá la creación de juzgados de familia en aquellas comunas o agrupaciones de comunas cuya carga de trabajo así lo requiera.

- Puestas en votación las letras g) y h) del artículo 4º aprobado por el Senado, se acogieron por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo, Valdés y Zaldívar, don Andrés, y de los Honorables Diputados señora Cristi y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Monckeberg.

- - -

El Honorable Senador señor Viera-Gallo planteó a la Comisión Mixta una inquietud que le han hecho saber algunos de los participantes en los cursos de monitores sobre juzgados de familia que está impartiendo la Academia Judicial.

Indicó que, como el procedimiento se desarrollará en audiencias orales, el artículo 60 dispone que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

La observación que ha recibido, al respecto, es que, en una gran cantidad de causas por alimentos, los padres viven en ciudades distintas, a veces bastante lejanas, por lo cual será muy difícil, casi imposible, que se cumpla esta obligación del demandado de comparecer, lo que se traducirá en gran cantidad de rebeldías.

El Subsecretario de Justicia, señor Arellano, consideró que este problema se subsana en el inciso segundo de la misma disposición, el cual permite que, excepcionalmente, el juez exima a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada. Sugirió dejar constancia de que, precisamente, uno de los casos en que deberá ejercerse esta atribución es el de lejanía física de una de las partes del lugar en que se sigue el juicio.

La Comisión Mixta estimó insuficiente dejar entregada esta materia a la interpretación de esa norma, precisamente porque el artículo 60 permite eximir sólo excepcionalmente del deber de comparecencia.

Prefirió consignar en forma expresa este caso, complementando el artículo con un nuevo inciso, en el cual se establezca que el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio. Esta facultad, por cierto, no obsta a la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

Por razones de armonía, complementó también el número 2) del artículo 61, que dispone que en la audiencia preparatoria se procederá a contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente. La enmienda consiste en hacer salvedad del caso previsto en el nuevo inciso tercero del artículo 60.

- Ambas modificaciones se aprobaron en forma unánime, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y de los Honorables Diputados señora Cristi y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Monckeberg.

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PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud de los acuerdos descritos, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone:

a) Aprobar las letras g) y h) del artículo 4º propuesto por el Senado;

b) Agregar en el artículo 60 aprobado por el Senado, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.”, y

c) En el primer párrafo del Nº 2) del artículo 61 propuesto por el Senado, reemplazar el punto final por una coma (,) y agregar la siguiente frase:

“salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.”.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, los artículos del proyecto de ley considerados por ella quedarían como sigue:

“Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia, el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.”

“Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.”.

“Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.”.

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Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Gabriel Valdés Subercaseaux, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín, y de los Honorables Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes y Nicolás Monckeberg Díaz.

Sala de la Comisión Mixta, a 3 de agosto de 2004.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA. Proposiciones de la Comisión Mixta.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, originado en mensaje, que crea los tribunales de familia.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2118-18. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

De acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Diputados, para el tratamiento de las proposiciones de la Comisión Mixta, proceden tres discursos de diez minutos cada uno.

Si le parece a la Sala, ese tiempo se podría distribuir en seis discursos de cinco minutos cada uno.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, en la Comisión Mixta se analizaron los dos puntos rechazados en la Sala, referidos a la creación de tribunales de familia en la Séptima y Octava regiones.

Quiero referirme especialmente a lo que sucede en la Octava Región, que represento en la Sala. El diputado señor Palma se referirá a la situación de la Séptima Región.

En la Comisión Mixta expresé que era urgente establecer un nuevo juzgado de familia en la Octava Región con asiento en la ciudad de San Carlos. Ello no lo hicimos motivados porque en todo Chile se requieren más tribunales, sino que desde un punto de vista objetivo y de los parámetros utilizados, en San Carlos corresponde establecer un nuevo juzgado. Si se analiza el número de ingresos de causas que existen en esa ciudad, podremos comprobar que son superiores al de otras comunas donde se decidió instalar juzgados de familia. La jurisdicción de San Carlos comprende cuatro comunas de extensa cobertura geográfica y con una población que supera los 80 mil habitantes. Sin embargo, ese criterio tampoco fue considerado.

El año pasado se suprimió en San Carlos el segundo juzgado y todas las causas quedaron radicadas en el primer juzgado, lo que ha llevado a que la justicia en esa jurisdicción esté colapsada y los fallos se dicten en plazos superiores a un año o un año y medio. Eso no es sólo un problema jurídico, sino que deja en la indefensión a muchas personas que no pueden presentar una demanda, porque no pueden esperar tanto tiempo una respuesta del tribunal. Por eso, muchas veces no recurren a los tribunales y se quedan sin justicia.

No podemos pretender construir un país donde aquella persona que tiene los recursos para contratar un abogado que agilice las causas sea quien acceda, en primer lugar, a la justicia y aquella persona que debe ir a tocar la puerta de la corporación de asistencia judicial y después ir a un tribunal, que está colapsado, no la tenga.

Eso sucede hoy en la jurisdicción de San Carlos, que represento en la Sala. Por eso, hemos dado la pelea hasta el final, aún a riesgo de haber retrasado este proyecto, porque era urgente establecer un nuevo juzgado en esa comuna.

El país debe saber que quien decide finalmente donde instalar o no un juzgado no es la Cámara de Diputados. No tenemos iniciativa legal para ello, sino que es el Ejecutivo. En este caso, su decisión fue no instalar un juzgado para la jurisdicción de San Carlos.

Sin embargo, y quiero destacarlo, existe un compromiso que consta en el informe de la Comisión Mixta, en orden a evaluar, a la brevedad, la instalación de un tribunal de familia en este territorio jurisdiccional y hacer las gestiones que se requieran para proveer los recursos necesarios para ello.

Haremos todos los esfuerzos para hacer cumplir cuanto antes, en la medida de lo posible, ese compromiso, de manera que se instale uno de dichos tribunales en la comuna de San Carlos.

Discusiones como ésta reivindican la labor parlamentaria. Votar en contra de esta iniciativa significaría dejar sin juzgados de familia a las regiones Séptima y Octava, pero como las peleas hay que darlas hasta el final, quisimos que el proyecto pasara a Comisión Mixta, porque estamos convencidos de la necesidad de lo que estamos solicitando. Y si no se puede ahora, que se haga a la brevedad, para que San Carlos cuente con un tribunal de familia y haya justicia expedita para todos.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, considero que lo planteado por el diputado Nicolás Monckeberg es muy respetable y, sin duda alguna, tiene todo el derecho a pelear hasta el final en su afán de conseguir la instalación de un tribunal de familia en una de las comunas que representa. Sin embargo, si todos hiciéramos lo mismo respecto de aquellas comunas que, teniendo méritos, pero no los suficientes según los parámetros objetivos establecidos para la creación de juzgados, detendríamos la tramitación de esta iniciativa, que es tan importante.

Además, hay que tener en cuenta que cuando la Comisión de Constitución trató el proyecto, el Ejecutivo presentó un informe detallado sobre porqué se creaban tribunales de familia en unas comunas y no en otras. Se tuvo especial consideración por la cantidad de causas que se originaban en cada una. Es decir, recibimos las razones objetivas que justifican la creación de tribunales en algunas comunas y no en otras.

Asimismo, hay que tener presente que el proyecto lleva más de un año en trámite, por lo que si se consideraba que había argumentos suficientes para que se reconsiderara la situación de algunas comunas, porque cumplían con los parámetros establecidos por el Ejecutivo, hubo tiempo suficiente para hacérselo presente. Plantearlo a estas alturas, cuando el proyecto está por despacharse, me parece inconveniente, porque pone en riesgo la creación de nuevos tribunales en las regiones Séptima y Octava.

El rechazo a la modificación introducida por el Senado requiere un quórum de 66 votos. Si no se alcanza, no se crearán dos juzgados nuevos en la Séptima Región y dos juzgados nuevos en la Octava Región, y la responsabilidad será del señor Monckeberg y de quienes apoyen su teoría. Es bueno que eso quede claro. Por lo tanto, son ellos los que deben asumir la obligación de votar a favor, para que esas dos regiones no se vean perjudicadas porque no se creará un juzgado en una comuna de su distrito.

Por otra parte, el proyecto contempla que en aquellas comunas donde no se creen tribunales de familia se reforzará el personal de los juzgados de letras respectivos, ya que contarán con un miembro del consejo técnico asesor y uno o dos funcionarios más, de manera que podrán atender mejor las causas de familia.

Sin duda, éste es un proyecto de gran significación para el país y permitirá que haya más justicia en materia de familia, por lo que debemos aprobarlo tal como viene de la Comisión Mixta.

Alabo la posición del Senado, porque es muy sensata y que, en definitiva, apoyamos todos. Pero el desafío es alcanzar el quórum. De no lograrse ese objetivo, responsabilizaré a los diputados y a lo sectores que los apoyaron, pues se perjudicaría a cuatro comunas, situación que el país deberá conocer.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma .

El señor PALMA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, recuerdo al diputado Ceroni que representamos a las personas que habitan los pueblos y ciudades que conforman nuestros distritos, y no por apoyarlas estamos en contra de otra gente. Creo que es un error de concepto del señor diputado.

Estamos a favor del proyecto, porque, sin ninguna duda, es bueno y necesario para nuestra educación. Por eso, votamos a favor de todos los artículos, con excepción de uno, pues, tal como lo hizo el diputado señor Monckeberg respecto de su región, atendimos a una demanda natural de quienes representamos, en mi caso, la manifestada por los habitantes de la Séptima Región: me refiero a la importante sobrecarga de trabajo en los juzgados.

En la Comisión Mixta representamos la situación de San Javier y Villa Alegre, ciudades que suman alrededor de 50 mil habitantes, y nos dimos cuenta de que no correspondían a los estándares por los cuales se había guiado el Ministerio de Justicia, lo que nos pareció absolutamente razonable y objetivo. Con todo, obtuvimos el compromiso del ministro señor Bates de crear estos juzgados una vez cumplidos los requisitos y reunidos los recursos. Por otra parte, el proyecto contempla que el juez que asuma las causas de familia puede ser reemplazado por el secretario del tribunal.

Reitero, se trata de un error de concepto del diputado que me antecedió en el uso de la palabra y nuestra tarea es corregir cuando corresponda. Como estamos elaborando un buen proyecto, es necesario atender no sólo a la cantidad, sino a la calidad de las materias que examinamos.

Obtuvimos el compromiso señalado y estamos contentos por ello, por lo que votaremos a favor el informe. Por eso, consideramos injusto el cargo que se nos hace en cuanto a que no apoyamos los proyectos que mejoran nuestra legislación.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, todos los parlamentarios desean que en sus comunas y regiones se creen estos juzgados. Por eso, quiero resaltar el compromiso del Ejecutivo ante la Comisión Mixta, en el sentido de que, una vez reunidos los recursos necesarios, se propondrá la creación de juzgados de familia en aquellas comunas o agrupaciones de comunas cuya carga de trabajo así lo requiera.

Recién escuchamos reclamos respecto de este tema relacionados con las comunas de San Carlos, San Javier y Villa Alegre, pero en el caso de la Séptima Región se dejó una provincia completa sin juzgados: me refiero a Cauquenes, integrada por las comunas de Cauquenes, Chanco y Pelluhue . Me parece importante resaltar este compromiso y espero que a futuro se cumpla.

En consideración a estos antecedentes y a que se han realizado todos los esfuerzos posibles para crear el máximo de juzgados, la UDI votará a favor el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente, quiero respaldar una sentida aspiración de los vecinos de las comunas de San Carlos, Ñiquén , San Fabián y San Nicolás . Nos sentimos tremendamente orgullosos de la modernización del Poder Judicial. En su oportunidad dijimos que su actuar sería más transparente, eficiente y de cara a los ciudadanos. Nos alegramos de ello.

Todavía estamos en una especie de plan piloto en cuanto a detectar cómo y cuántas serán las deficiencias que encontraremos en el camino. Pero, sin duda alguna, hemos dado un paso histórico en materia judicial.

Sin embargo, algunos parlamentarios quedamos preocupados cuando se trata de crear juzgados en las regiones, y se determina que en comunas como San Carlos donde vivo con mi familia, que atiende jurisdiccionalmente a las comunas de San Fabián, Ñiquén y San Nicolás , no se instalará un tribunal de familia.

Hemos convenido ahora con el ministro de Justicia que vamos a seguir comparando las cifras que tiene el Ejecutivo con las que tenemos nosotros. Estamos convencidos de que en San Carlos es necesario, viable y justificable la instalación de un tribunal de familia.

Cuando hace días discutíamos la creación de nuevos juzgados laborales, otra vez el centralismo nos perjudicó y comunas chicas, como San Carlos y Parral , quedaron sin esos tribunales.

Quiero que en esta Corporación, de manera transversal, luchemos para que cuando se tomen estas decisiones, comunas como San Carlos, Ñiquén , San Nicolás y San Fabián no dependan de una sola institución, la que, muchas veces no da abasto y se producen demoras. Lo que hemos querido en los últimos años es que la justicia sea eficiente, dinámica, rápida, equitativa, en fin.

Reitero mi petición al Ejecutivo, en beneficio de estas comunidades, de que se considere en el mediano plazo ojalá sea en el corto plazo la instalación de este tribunal, que tanta falta hace a las cuatro comunas que he señalado.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al final del Orden del Día.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Continúa la sesión.

Debo informar que se ha citado a una sesión especial, de 18 a 19 horas, en atención a que el proyecto que modifica el Estatuto Docente viene calificado de “discusión inmediata”.

Dicha sesión vendrá a continuación de la que tenemos fijada para las 15.30 horas, y el tiempo será distribuido en forma proporcional a cada Comité.

Tiene la palabra el diputado señor

Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, quisiera saber qué va a pasar con las comisiones que deben sesionar a las 18,30 horas.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En atención a que el proyecto viene calificado de “discusión inmediata”, se considera sesión legislativa y debemos actuar de acuerdo con el Reglamento.

Propongo a la Sala adelantar la votación de los dos proyectos en Tabla.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Se suspende la sesión por diez minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor LORENZINI (Presidente).-

Continúa la sesión.

Corresponde pronunciarse sobre la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto que crea los tribunales de familia.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Ceroni , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Jarpa , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Lorenzini , Martínez , Maferrer , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes, Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma, Paredes, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 17. Legislatura 351.

VALPARAISO, 4 de agosto de 2004

Oficio Nº 5073

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que crea los tribunales de familia, (boletín N° 2118-18).

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 86 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2004. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 351. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE TRIBUNALES DE FAMILIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley que crea los Tribunales de Familia.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2118-18 figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 6ª, en 18 de junio de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 16ª, en 3 de agosto de 2004.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 11ª, en 9 de julio de 2003.

Constitución (segundo), sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Hacienda, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Mixta, sesión 18ª, en 4 de agosto de 2004.

Discusión:

Sesiones 12ª, en 15 de julio ; 27ª, en 26 de agosto de 2003(queda pendiente su discusión general); 28ª, en 26 de agosto de 2003 (se aprueba en general); 15ª, en 21 de julio de 2004 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de la iniciativa, calificándola de "discusión inmediata".

La controversia entre ambas Cámaras se originó en el rechazo por la Honorable Cámara de Diputados de las letras g) y h) del artículo 4º, aprobadas por el Senado en segundo trámite constitucional. La letra g) se refiere a los juzgados de familia que se crean en la Séptima Región, y la letra h), a los que se crean en la Octava Región.

Asimismo, la Comisión Mixta analizó los artículos 60 y 61 del proyecto, en cuanto a la comparecencia del demandado a la audiencia preparatoria, en el caso que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda.

El informe propone aprobar las letras g) y h) del artículo 4º en la misma forma en que lo hizo el Senado. Y respecto de la comparecencia del demandado, se acordó que pueda contestar la demanda y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su propio domicilio. Todos estos acuerdos se adoptaron por unanimidad.

La Secretaría ha elaborado un boletín comparado de los artículos 4º, 60 y 61 del proyecto en las distintas etapas de su tramitación.

Corresponde tener presente que la aprobación de la propuesta de la Comisión Mixta, en cuanto a las letras g) y h) del artículo 4º, requiere el voto conforme de 26 señores Senadores.

Cabe señalar, finalmente, que la Honorable Cámara de Diputados, en sesión de hoy, ya acogió el informe.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Espina, Presidente de la Comisión.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , a la Comisión Mixta le tocó abordar dos aspectos, aprobados finalmente en forma unánime. Uno de ellos fue el rechazo por parte de la Cámara Baja, como se dijo, de las letras g) y h) del artículo 4º, referentes a la creación de tribunales de familia en las Regiones Séptima y Octava.

Los señores Diputados estimaron insuficiente el número de este tipo de juzgados especializados que se creaban en sus Regiones y que, por lo tanto, era necesario aumentarlos. En realidad, se trata de una facultad exclusiva del Ejecutivo. Probablemente todos consideremos que en Regiones debiera crearse una cantidad mayor.

El señor Ministro de Justicia expresó que el Gobierno había hecho los mayores esfuerzos, sobre la base de la información técnica y estadística existente sobre el número de causas, para crear más tribunales de familia, de acuerdo con los recursos disponibles, y se comprometió a que cuando éstos aumenten, se establecerán otros en aquellas ciudades que quedaron más cerca del límite de causas necesarias para la especialización. Es decir, éstos tendrán preferencia.

En todo caso, quiero dejar constancia de que en el Senado se llegó a un acuerdo con el Gobierno en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, en el reforzamiento de personal de los juzgados de letras que no se transforman en tribunales de familia, en algunos casos, con un funcionario adicional, y en aquellos que están más cerca del límite, con dos.

En segundo término, se otorgó al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva la facultad para nombrar jueces de dedicación exclusiva. De tal manera que, en aquellos tribunales que tengan una sobrecarga de trabajo, el secretario podrá asumir las funciones de juez titular, para ver exclusivamente causas de familia cuando éstas muestren un incremento o se hallen en el límite de lo que se considera necesario para crear un tribunal especializado.

Ahí tenemos dos formas de reforzar los juzgados de letras civiles que no se convierten en tribunales de familia.

En tercer lugar, en cada tribunal que no se transforme en uno de familia habrá un consejero técnico, quien se encargará de asesorar al magistrado en el nuevo procedimiento y en las respectivas causas.

En virtud de todos estos argumentos y dado que es una materia de competencia exclusiva del Ejecutivo , los señores Diputados aprobaron el proyecto tal como lo despachó el Senado, con la prevención a que he hecho referencia respecto de lo señalado por el señor Ministro de Justicia .

El segundo aspecto abordado por la Comisión Mixta se refiere a un tema planteado por el Honorable señor Viera-Gallo , que dice relación a la comparecencia personal de las partes a las audiencias, habida consideración de que, sobre todo en materia de alimentos, es muy frecuente que las partes vivan en ciudades distintas, lo que se traducirá en rebeldía y dificultades para concurrir al lugar del juicio.

Lo anterior es bastante relevante, puesto que un juicio por pensión alimenticia podía eternizarse si el demandado no se encontraba en la ciudad correspondiente y era declarado en rebeldía. De ese modo, se dificultaba el propósito de contar con una administración de justicia más eficiente en un tema de familia tan sensible como el de los alimentos. Por tal motivo, se perfeccionó el artículo 60, flexibilizando la comparecencia en la siguiente forma: "el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.". Por la misma razón, se adecuó una referencia en el artículo 61.

Hechas estas precisiones, la Comisión Mixta aprobó el informe por unanimidad y sugiere a la Sala proceder de igual manera.

He dicho.

El señor SABAG.-

Pido la palabra.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , quiero manifestar mi aprobación al informe de la Comisión Mixta y señalar que la controversia suscitada con la Cámara de Diputados se debió a la frustrada creación de un juzgado de familia en la ciudad de San Carlos, cosa que en su oportunidad también solicitamos en el Senado; pero, por diversas razones, que se explicaron y entendimos, no se pudo conseguir en aquella ocasión. Sin embargo, el juzgado de letras, como se ha dicho, será reforzado con un consejero técnico y dos funcionarios administrativos.

Esperamos que en el futuro sea acogida definitivamente la idea de crear un tribunal de familia en San Carlos.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

¿Algún señor Senador desea fundar el voto?

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (29 votos a favor) con el quórum constitucional exigido, y queda despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Cantero, Chadwick, Cordero, Espina, Flores, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Larraín, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Ríos, Romero, Sabag, Stange, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

El señor BATES (Ministro de Justicia).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, señor Ministro .

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero agradecer, de manera muy particular, a los señores Parlamentarios por la dedicación con que trataron esta iniciativa, la que, en el ámbito de la familia, equivale a la reforma procesal penal.

Se ha consensuado con la Corte Suprema el proceso de implementación que nos permitirá poner en funcionamiento estos tribunales el 1º de octubre de 2005.

Gracias.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

La verdad es que este proyecto es extraordinariamente importante y el Senado está muy complacido de haber colaborado, como correspondía, a su más pronto despacho.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 25. Legislatura 351.

Valparaíso, 4 de Agosto de 2.004.

Nº 23.980

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre creación de los Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 2.118-18.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 29 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5073, de 4 de Agosto de 2.004.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 03 de agosto, 2004. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 10 de agosto de 2004

VALPARAÍSO, 3 de agosto de 2004

Oficio Nº 5066

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea los tribunales de familia, boletín N° 2118-18.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.-

Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.-

Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

Artículo 3°.-

Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

Artículo 4°.-

Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Párrafo Segundo

Del consejo técnico

Artículo 5°.-

Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Artículo 6°.-

Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 7º.-

Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.-

Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.-

Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

Artículo 10.-

Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 11.-

Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 12.-

Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 13.-

Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 14.-

Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.-

Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Artículo 16.-

Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 17.-

Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

Artículo 18.-

Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Artículo 19.-

Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.-

Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.-

Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

Artículo 22.-

Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

Artículo 23.-

Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 24.-

Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Artículo 25.-

Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Artículo 26.-

Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

Artículo 27.-

Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.-

Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.-

Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.-

Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.-

Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.-

Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.-

Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.-

Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.-

Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.-

Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.-

Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.-

Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.-

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.-

Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.-

Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.-

Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.-

De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.-

Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.-

Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.-

Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.-

Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.-

Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.-

Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.-

Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.-

Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.-

Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.-

Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.-

Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo cuarto

Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia

Artículo 55.-

Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.

Artículo 56.-

Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

Artículo 57.-

Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.-

Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

Artículo 59.-

Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Artículo 60.-

Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

Artículo 61.-

Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

Artículo 62.-

Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Artículo 63.-

Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 64.-

Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

Artículo 65.-

Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

Artículo 66.-

Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Artículo 67.-

Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes

Artículo 68.-

Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 69.-

Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

Artículo 70.-

Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Artículo 71.-

Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

Artículo 72.-

Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.

Artículo 73.-

Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Artículo 74.-

Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

Artículo 75.-

Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 76.-

Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 77.-

Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

Artículo 78.-

Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.

Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

Artículo 79.-

Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 80.-

Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

Párrafo segundo

Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar

Artículo 81.-

Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

Artículo 82.-

Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

Artículo 83.-

Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

Artículo 84.-

Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 85.-

Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquíco ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

Artículo 86.-

Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 87.-

Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 88.-

Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 89.-

Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

Artículo 90.-

Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 91.-

Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Artículo 92.-

Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3. Fijar alimentos provisorios.

4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

Artículo 93.-

Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 94.-

Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 95.-

Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 96.-

Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 97.-

Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

Artículo 98.-

Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 99.-

Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Artículo 10

0.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

Artículo 10

1.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.

Párrafo tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 10

2.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 10

3.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 10

4.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 10

5.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 10

6.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 10

7.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 10

8.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 10

9.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquéllo que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 11

0.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 11

1.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 11

2.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 11

3.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 11

4.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 11

5.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 11

6.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

Artículo 11

7.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 11

8.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

Artículo 11

9.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 12

0.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por “Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores” por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47

A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47

B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”.

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la expresión “de familia” precedida de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión “Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus asistentes sociales” por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia”.

f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de familia de comuna".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

“De los Consejos Técnicos

Artículo 45

7.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.”.

16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos “asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”.

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez”.

18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión “asistentes sociales” por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la frase “, miembros de los consejos técnicos”.

Artículo 12

1.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase “En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º”, por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.

Artículo 12

2.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia".

Artículo 12

3.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

Artículo 12

4.- Modificaciones a la ley N° 14.908- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “breve y sumariamente” por la palabra “incidentalmente”.

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”.

9) Derógase el artículo 20.

Artículo 12

5.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618” por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”.

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión “a los autos” por “al proceso”, y en el numeral 2, la expresión “remita el expediente” por “remitan los antecedentes”.

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente" por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 12

6.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo” por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer".

Artículo 12

7.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”.

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”.

Artículo 12

8.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Artículo 12

9.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 13

0.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

Artículo 13

1.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 13

2.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10 Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de Taltal

3) Juzgado de Letras de Caldera

4) Juzgado de Letras de Chañaral

5) Juzgado de Letras de Quintero

6) Juzgado de Letras de Peumo

7) Juzgado de Letras de Bulnes

8) Juzgado de Letras de Curanilahue

9) Juzgado de Letras de Lebu

10) Juzgado de Letras de Carahue

11) Juzgado de Letras de Collipulli

12) Juzgado de Letras de Calbuco

13) Juzgado de Letras de La Unión

14) Juzgado de Letras de Panguipulli

15) Juzgado de Letras de Quellón

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.

Artículo 13

3.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión “Asistentes Sociales” por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión “ASISTENTES SOCIALES” por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.

Artículo 13

4.- Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 13

5.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

Artículo cuarto .- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

*****

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de agosto de 2004

Oficio Nº 5077

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea los tribunales de familia, boletín N° 2118-18.

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.-

Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.-

Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

Artículo 3°.-

Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

Artículo 4°.-

Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Párrafo Segundo

Del consejo técnico

Artículo 5°.-

Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Artículo 6°.-

Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 7º.-

Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.-

Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.-

Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

Artículo 10.-

Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 11.-

Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 12.-

Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 13.-

Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 14.-

Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.-

Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Artículo 16.-

Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 17.-

Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

Artículo 18.-

Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Artículo 19.-

Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.-

Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.-

Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

Artículo 22.-

Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

Artículo 23.-

Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 24.-

Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Artículo 25.-

Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Artículo 26.-

Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

Artículo 27.-

Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.-

Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.-

Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.-

Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.-

Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.-

Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.-

Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.-

Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.-

Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.-

Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.-

Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.-

Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.-

Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.-

Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.-

Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.-

Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.-

De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.-

Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.-

Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.-

Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.-

Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.-

Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.-

Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.-

Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.-

Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.-

Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.-

Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.-

Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo cuarto

Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia

Artículo 55.-

Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.

Artículo 56.-

Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

Artículo 57.-

Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.-

Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

Artículo 59.-

Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Artículo 60.-

Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

Artículo 61.-

Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

Artículo 62.-

Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Artículo 63.-

Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 64.-

Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

Artículo 65.-

Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

Artículo 66.-

Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Artículo 67.-

Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes

Artículo 68.-

Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 69.-

Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

Artículo 70.-

Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Artículo 71.-

Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

Artículo 72.-

Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.

Artículo 73.-

Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Artículo 74.-

Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

Artículo 75.-

Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 76.-

Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 77.-

Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

Artículo 78.-

Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.

Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

Artículo 79.-

Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 80.-

Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

Párrafo segundo

Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar

Artículo 81.-

Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

Artículo 82.-

Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

Artículo 83.-

Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

Artículo 84.-

Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 85.-

Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquíco ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

Artículo 86.-

Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 87.-

Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 88.-

Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 89.-

Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

Artículo 90.-

Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 91.-

Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Artículo 92.-

Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3. Fijar alimentos provisorios.

4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

Artículo 93.-

Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 94.-

Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 95.-

Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 96.-

Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 97.-

Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

Artículo 98.-

Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 99.-

Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Artículo 10

0.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

Artículo 10

1.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.

Párrafo tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 10

2.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 10

3.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 10

4.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 10

5.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 10

6.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 10

7.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 10

8.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 10

9.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquéllo que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 11

0.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 11

1.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 11

2.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 11

3.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 11

4.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 11

5.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 11

6.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

Artículo 11

7.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 11

8.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

Artículo 11

9.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 12

0.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por “Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores” por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47

A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47

B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”.

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la expresión “de familia” precedida de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión “Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus asistentes sociales” por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia”.

f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de familia de comuna".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

“De los Consejos Técnicos

Artículo 45

7.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.”.

16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos “asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”.

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez”.

18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión “asistentes sociales” por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la frase “, miembros de los consejos técnicos”.

Artículo 12

1.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase “En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º”, por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.

Artículo 12

2.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia".

Artículo 12

3.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

Artículo 12

4.- Modificaciones a la ley N° 14.908- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “breve y sumariamente” por la palabra “incidentalmente”.

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”.

9) Derógase el artículo 20.

Artículo 12

5.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618” por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”.

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión “a los autos” por “al proceso”, y en el numeral 2, la expresión “remita el expediente” por “remitan los antecedentes”.

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente" por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 12

6.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo” por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer".

Artículo 12

7.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”.

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”.

Artículo 12

8.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Artículo 12

9.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 13

0.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

Artículo 13

1.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 13

2.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10 Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de Taltal

3) Juzgado de Letras de Caldera

4) Juzgado de Letras de Chañaral

5) Juzgado de Letras de Quintero

6) Juzgado de Letras de Peumo

7) Juzgado de Letras de Bulnes

8) Juzgado de Letras de Curanilahue

9) Juzgado de Letras de Lebu

10) Juzgado de Letras de Carahue

11) Juzgado de Letras de Collipulli

12) Juzgado de Letras de Calbuco

13) Juzgado de Letras de La Unión

14) Juzgado de Letras de Panguipulli

15) Juzgado de Letras de Quellón

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.

Artículo 13

3.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión “Asistentes Sociales” por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión “ASISTENTES SOCIALES” por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.

Artículo 13

4.- Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 13

5.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

Artículo cuarto .- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

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De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N° 258-351, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 Nº 15, 129, 132 y 134, permanentes, y respecto de los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, transitorios

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Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

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La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional aprobó los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 129, 132, y 134, permanentes, y los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, transitorios, en general con el voto a favor de 90 señores Diputados; en tanto que en particular como se indica: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 129, 132, permanentes, con el voto conforme de 90 señores Diputados, y el artículo 134, permanente, con el voto favorable de 92 señores Diputados; a su turno, los artículos primero, segundo y noveno transitorios, con el voto conforme de 90 señores Diputados, y los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, con el voto a favor de 82, 93, 92, 86 y 88 señores Diputados, respectivamente, en todos los casos de 113 en ejercicio.

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El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto, en general, con el voto conforme de 39 señores Senadores; en tanto que en particular, con modificaciones aprobó los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 129, 132, e incorporó el artículo 125 Nº15, permanentes, todos con el voto afirmativo de 33 señores Senadores. Por su parte, aprobó en los mismos términos el artículo segundo transitorio, e introdujo enmiendas en los artículos transitorios primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, disposiciones todas que sancionó con el voto afirmativo de 33 señores Senadores, en todos los casos, de 48 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados aprobó las modificaciones a los artículos sometidos a control y la incorporación del artículo 125, Nº15, por la afirmativa de 107 señores Diputados, de 115 en ejercicio y rechazó las modificaciones propuestas a las letras g) y h), del artículo 4º.

Por lo anterior se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Constitución Política de la República. El informe evacuado por la citada Comisión propuso como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, el texto aprobado por el Senado para las letras g) y h) del artículo 4º. Dicho informe fue sancionado con el voto afirmativo de 86 señores Diputados, de 115 en ejercicio y con el voto a favor de 29 señores Senadores, de 45 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 74 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación, su Comisión Unida de Constitución, Legislación y Justicia y de Familia, y el H. Senado, enviaron oficios N° 1752, de 5 de noviembre de 1977; sin números de fecha 26 de junio de 2001, y 28 de abril de 2003; y sin números de fechas 25 de mayo de 2004 y 11 de junio de 2004, respectivamente, en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

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Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

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Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 31. Legislatura 351.

Santiago, agosto 16 de 2004.

Oficio del Tribunal Constitucional.

Oficio Nº 2.110

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON PABLO LORENZINI BASSO

PRESENTE.

Excelentísimo señor Presidente de la Cámara de Diputados:

Remito a vuestra Excelencia copia autorizada de la sentencia dictada por este Tribunal, en el rol Nº 418, relativo al proyecto de ley que crea los tribunales de familia, el que fue enviado a este Tribunal para su control de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): EUGENIO VALENZUELA SOMARRIVA, Presidente (S); RAFAEL LARRAÍN CRUZ, Secretario.

Santiago, trece de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y considerando:

Primero.- Que, por oficio Nº 5.077, de 4 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea los tribunales de familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y 134, permanentes del proyecto, y de los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, transitorios, del mismo;

Segundo.- Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

ÁMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

Tercero.- Que, el artículo 74 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Agrega que, la misma ley “señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

Cuarto.- Que, la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que “Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

En consecuencia, mientras no se dicte la ley orgánica constitucional respectiva, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 74 cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la Constitución. Como puede observarse, el Constituyente le ha dado el rango de leyes orgánicas constitucionales. En razón de lo anterior, los cuerpos legales que las modifiquen o deroguen deben tener el mismo carácter;

Quinto.- Que, se desprende de la lectura del articulo 74 en estudio, que la Constitución señaló dos órdenes de materias que debe contener dicha ley orgánica constitucional. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”;

Sexto.- Que, a su vez, el artículo 60 de la Constitución, en su Nº 3º ha reservado a la ley común materias que se relacionan o inciden en forma directa con el contenido propio de la ley orgánica en análisis, esto es, las normas que regulan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En efecto, el señalado precepto dispone que corresponden a materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

Séptimo.- Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 74 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que, en la intención del Constituyente, la expresión “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional en análisis, tiene un alcance limitado, ya que, no obstante ello, acto seguido dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”. Si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 74 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión “organización y atribuciones de los tribunales”;

Octavo.- Que, por otra parte, en la misma forma como lo ha hecho presente este Tribunal en otras oportunidades, no sólo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley orgánica constitucional deben figurar en ella, sino también aquellas que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues, si se omitieran, no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, cual es, el desarrollar los preceptos constitucionales sobre materias de una misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armoniosos y sistemáticos;

Noveno.- Que, por último, en esta materia es menester actuar con prudencia, porque en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

Décimo.- Que, en consecuencia, el contenido de esta ley orgánica constitucional debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está contemplada en la propia Carta Fundamental, contenido en el cual quedan comprendidas, naturalmente las materias específicas que se indican en la segunda parte del inciso primero del artículo 74, de la Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL

Decimoprimero.- Que, las disposiciones del proyecto sometidas a consideración de este Tribunal establecen:

“Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.”

“Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.”

“Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.”

“Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de

Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.”

“Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.”

“Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.”

“Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.”

“Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

Las causas relativas al derecho de alimentos;

Los disensos para contraer matrimonio;

Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

Separación judicial de bienes;

Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

Las declaraciones de interdicción;

Los actos de violencia intrafamiliar;

Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.”

“Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.”

“Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.”

“Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.”

“Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

- administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

- administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

- administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

- administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

- administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

- administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

- auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

- auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.”

“Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.”

“Artículo 119.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.”

“Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por “Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores” por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47

A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47

B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”.

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la expresión “de familia” precedida de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión “Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus asistentes sociales” por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A. En el inciso primero:

1°En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2°En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3°En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B. En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C. Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia”.

f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de familia de comuna".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

“De los Consejos Técnicos

Artículo 45

7.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.”.

16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos “asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”.

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez”.

18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión “asistentes sociales” por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la frase “, miembros de los consejos técnicos”.”

“Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N° 10 de esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase “En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º”, por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.”

“Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia".”

“Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “breve y sumariamente” por la palabra “incidentalmente”.

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”.

9) Derógase el artículo 20.”

“Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

“15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.”

“Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.”

“Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10) Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de Taltal

3) Juzgado de Letras de Caldera

4) Juzgado de Letras de Chañaral

5) Juzgado de Letras de Quintero

6) Juzgado de Letras de Peumo

7) Juzgado de Letras de Bulnes

8) Juzgado de Letras de Curanilahue

9) Juzgado de Letras de Lebu

10) Juzgado de Letras de Carahue

11) Juzgado de Letras de Collipulli

12) Juzgado de Letras de Calbuco

13) Juzgado de Letras de La Unión

14) Juzgado de Letras de Panguipulli

15) Juzgado de Letras de Quellón

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.”

“Artículo 134.- Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.”

“Artículo primero transitorio.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.”

“Artículo segundo transitorio.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.”

“Artículo quinto transitorio.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.”

“Artículo sexto transitorio.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6)En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9)Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.”

“Artículo séptimo transitorio.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2)Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.”

“Artículo octavo transitorio.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1ºEl Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2°Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluidos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3°Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4ºLos cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5)No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6)Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

“Artículo noveno transitorio.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.”

“Artículo décimo transitorio.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.”;

Decimosegundo.- Que, teniendo presente lo expuesto en los considerandos anteriores, son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, los siguientes preceptos del proyecto sometidos a control preventivo de constitucionalidad:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 118 y 119.

Artículo 12

0, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) modifica el artículo 37;

2) modifica el artículo 45, letra h);

3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;

5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;

6) sustituye el número 5º del artículo 195;

7) modifica el artículo 248;

8) modifica el inciso segundo del artículo 265;

10) modifica el artículo 273;

13) modifica el inciso segundo del artículo 313;

14) modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;

16) modifica el inciso segundo del artículo 469;

19) modifica el inciso primero del artículo 481;

20) modifica el artículo 487, y

21) modifica los incisos primero y segundo del artículo 488.

Artículo 12

1, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:

1) deroga los artículos 18 a 27;

2) sustituye el artículo 28;

3) modifica el artículo 29;

4) modifica el artículo 30;

5) deroga los artículos 34 y 37, y

8) modifica el artículo 65.

Artículo 12

2, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.325:

1) deroga el artículo 2º, y

2) modifica el artículo 6º.

Artículo 12

4, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;

2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

8) modifica el inciso primero del artículo 19, y

9) deroga el artículo 20.

Artículo 12

5, en cuanto introduce la siguiente modificación a la Ley Nº 19.620:

15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 12

9.

Artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, transitorios;

Decimotercero.- Que, por otra parte, el artículo 115 del proyecto en análisis, que establece las plantas de personal de los juzgados de familia, en cuanto comprende en ellas a los jueces de dichos órganos, es también, en esa medida y a ese respecto, propio de la ley de organización y atribuciones de los tribunales y tiene, por lo tanto, naturaleza orgánica constitucional;

Decimocuarto.- Que, de la misma forma, el artículo 134, en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de disposiciones propias del cuerpo normativo mencionado en el considerando anterior, es propio del mismo y tiene carácter orgánico constitucional;

INCONSTITUCIONALIDAD

Decimoquinto.- Que, el artículo 75, inciso séptimo, de la Constitución Política, establece que “Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.”;

Decimosexto.- Que, tomando en consideración la naturaleza de las funciones propias del Jefe de Estado, la Carta Fundamental no ha considerado conveniente establecer un límite en el tiempo para el ejercicio, por su parte, de la atribución de nombrar a un juez de letras desde que le es remitida la terna correspondiente. Ello se entiende naturalmente sin perjuicio de la prudencia y ponderación con la cual debe actuar quién desempeña la Primera Magistratura;

Decimoseptimo.- Que, no obstante lo anterior, el artículo sexto transitorio del proyecto en estudio, en su inciso segundo, Nº 4º, establece que, en la situación a que se refiere, el Presidente de la República “procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas”.;

Decimoctavo.- Que, a la luz de lo expuesto, la restricción temporal que dicho precepto impone al Presidente de la República para hacer uso de su facultad constitucional de nombrar a los jueces letrados es contraria a la Carta Fundamental;

Decimonoveno.- Que, en consecuencia, este Tribunal declarará que la frase “dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas” contenida en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto transitorio es inconstitucional, por establecer una limitación para el ejercicio de una atribución del Jefe de Estado que la Constitución no contempla;

NORMAS PROPIAS DE LEY COMUN

Vigesimo.- Que, en conformidad con lo que se ha expuesto en esta sentencia, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de la ley orgánica constitucional a que se alude en el artículo 74, inciso primero, de la Constitución:

Artículos 7º, 115 -en cuanto no se refiere a los jueces-, 116 y 117.

Artículo 12

0, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

9) modifica el artículo 269;

11) modifica el artículo 289 bis;

12) modifica el artículo 292;

17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;

18) modifica el artículo 475, y

22) modifica el inciso final del artículo 494.

Artículo 12

1, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:

5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.

6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y

7) modifica el inciso segundo del artículo 48.

Artículo 12

2, en cuanto introduce la siguiente modificación a la Ley Nº 19.325:

1) deroga el artículo 3º.

Artículo 12

4, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

3) deroga el artículo 4º;

4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;

5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;

6) modifica el artículo 12, y

7) modifica el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 13

2.

Artículo 13

4 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas que no son propias de ley orgánica constitucional-.

Artículo noveno transitorio;

INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y QUORUM DE APROBACION

Vigesimoprimero.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

Vegesimosegundo.- Que, asimismo, consta de los antecedentes, que los preceptos a que se ha hecho referencia en los considerandos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

Vigesimotercero.- Que los siguientes preceptos del proyecto sometido a control de constitucionalidad no son contrarios a la Constitución Política de la República:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 -en cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.

Artículo 12

0, en cuanto introduce las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) modifica el artículo 37;

2) modifica el artículo 45, letra h);

3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;

5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;

6) sustituye el número 5º del artículo 195;

7) modifica el artículo 248;

8) modifica el inciso segundo del artículo 265;

10) modifica el artículo 273;

13) modifica el inciso segundo del artículo 313;

14) modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;

16) modifica el inciso segundo del artículo 469;

19) modifica el inciso primero del artículo 481;

20) modifica el artículo 487, y

21) modifica los incisos primero y segundo del artículo 488.

Artículo 12

1, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.618:

1) deroga los artículos 18 a 27;

2) sustituye el artículo 28;

3) modifica el artículo 29;

4) modifica el artículo 30;

5) deroga los artículos 34 y 37, y

8) modifica el artículo 65.

Artículo 12

2, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 19.325:

1) deroga el artículo 2º, y

2) modifica el artículo 6º.

Artículo 12

4, en cuanto introduce las siguientes modificaciones a la Ley Nº 14.908:

1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;

2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

8) modifica el inciso primero del artículo 19, y

9) deroga el artículo 20.

Artículo 12

5, en cuanto introduce la siguiente modificación a la Ley Nº 19.620:

15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 12

9.

Artículo 13

4 -en cuanto se refiere a la entrada en vigencia de normas propias de ley orgánica constitucional-;

Vigesimocuarto.- Que, igualmente, y confirmando el criterio sustentado por este Tribunal en su sentencia de 3 de febrero de 2000 (Rol Nº 304), son también constitucionales las normas comprendidas en los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo, transitorios, que configuran el estatuto de transición hacia el nuevo sistema de Justicia de Familia, con excepción de la disposición a que se ha hecho referencia en el considerando decimonoveno de esta sentencia;

Y, visto, lo prescrito en los artículos 60, Nº 3º, 63, 74 y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley

Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

Se declara:

Que la frase “dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas” contemplada en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto transitorio, del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 -en cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.

Artículo 12

0, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) modifica el artículo 37;

2) modifica el artículo 45, letra h);

3) agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

4) modifica la letra a) del número 3º del artículo 63;

5) sustituye el inciso tercero del artículo 69;

6) sustituye el número 5º del artículo 195;

7) modifica el artículo 248;

8) modifica el inciso segundo del artículo 265;

10) modifica el artículo 273;

13) modifica el inciso segundo del artículo 313;

14) modifica el inciso segundo del artículo 314;

15) sustituye el párrafo 10 del Título XI;

16) modifica el inciso segundo del artículo 469;

19) modifica el inciso primero del artículo 481;

20) modifica el artículo 487, y

21) modifica los incisos primero y segundo del artículo 488.

Artículo 12

1, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la Ley

Nº 16.618:

1) deroga los artículos 18 a 27;

2) sustituye el artículo 28;

3) modifica el artículo 29;

4) modifica el artículo 30;

5) deroga los artículos 34 y 37, y

8) modifica el artículo 65.

Artículo 12

2, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la Ley

Nº 19.325:

1) deroga el artículo 2º, y

2) modifica el artículo 6º.

Artículo 12

4, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la Ley

Nº 14.908:

1) sustituye el inciso primero del artículo 1º;

2) suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

8) modifica el inciso primero del artículo 19, y

9) deroga el artículo 20.

Artículo 12

5, en su numeral que introduce la siguiente modificación a la Ley Nº 19.620:

15) reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 12

9.

Artículo 13

4 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas propias de ley orgánica constitucional-.

Que los artículos primero, segundo, quinto, sexto -salvo la frase “dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas” contemplada en el número 4) de su inciso segundo-, séptimo, octavo y décimo, transitorios, son igualmente constitucionales.

Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

Artículos 7º, 115 -en cuanto no se refiere a los jueces-, 116 y 117.

Artículo 12

0, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

9) modifica el artículo 269;

11) modifica el artículo 289 bis;

12) modifica el artículo 292;

17) modifica el inciso cuarto del artículo 471;

18) modifica el artículo 475, y

22) modifica el inciso final del artículo 494.

Artículo 12

1, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la Ley

Nº 16.618:

5) deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.

6) modifica el inciso segundo del artículo 43, y

7) modifica el inciso segundo del artículo 48.

Artículo 12

2, en su numeral que introduce la siguiente modificación a la Ley Nº 19.325:

1) deroga el artículo 3º.

Artículo 12

4, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la Ley

Nº 14.908:

3) deroga el artículo 4º;

4) sustituye el inciso quinto del artículo 5º;

5) modifica el inciso segundo del artículo 8º;

6) modifica el artículo 12, y

7) modifica el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 13

2.

Artículo 13

4 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas que no son propias de ley orgánica constitucional-.

Artículo noveno transitorio.

El Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro señor Juan Colombo Campbell, estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la facultad que el artículo 81 permanente del proyecto en estudio, le otorga a cualquier fiscal del Ministerio Público para adoptar las medidas cautelares del caso, en el ámbito del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar, por las siguientes consideraciones:

1. Que la concesión de medidas cautelares en el ámbito de un proceso o en forma prejudicial, constituyen una actividad netamente jurisdiccional, que el artículo 73 de la Constitución reserva exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. El mismo texto del proyecto deja en claro lo expuesto en los artículos 92, 93 y 94, que, en relación a las mismas, se refieren exclusivamente al juez.

2. Que las medidas cautelares en protección de la víctima y de su grupo familiar a que se alude, están enumeradas en el artículo 92, incluyéndose entre ellas la fijación de alimentos provisorios, la determinación del régimen provisional de cuidado personal de los menores y la prohibición de celebrar actos y contratos, todas las cuales requieren naturalmente de una actividad jurisdiccional para concederlas.

3. Que el propio artículo 94 del proyecto confirma lo anterior, al referirse expresamente al Ministerio Público. En tal sentido, faculta al juez para poner en su conocimiento los antecedentes que importen un desacato de las resoluciones judiciales que se dicten en esta materia, con el objeto de que éste, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales investigue la eventual comisión del delito contemplado en el artículo 240, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Debe recordarse que la actividad del Ministerio Público se limita a la investigación criminal, no revistiendo este carácter la violencia intrafamiliar.

4. Que, los nuevos tribunales de familia y los jueces de garantía son tribunales establecidos por la ley, correspondiéndole al legislador orgánico establecer su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución. En tal entendido, la facultad que les concede el artículo 81 a los jueces se ajusta a la Constitución.

5. Que, por el contrario, al Ministerio Público, de acuerdo a lo provisto en el artículo 80 A, de la Carta Fundamental, le está vedado “ejercer”, en caso alguno, “funciones jurisdiccionales”.

6. Ello significa que una ley no puede otorgarle a un fiscal del Ministerio Público facultades que implican el ejercicio de jurisdicción.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia, su autor.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 418.-

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 17 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 17 de agosto de 2004

Oficio Nº 5100

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5077, de 4 de agosto de 2004, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que crea tribunales de familia, boletín N° 2118.18, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2110, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional, con excepción de la siguiente frase “dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas”, norma contenida en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto transitorio la que ha sido excluida del texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACIÓN

Párrafo Primero

De los Juzgados de Familia

Artículo 1°.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

Artículo 2°.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4°. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

a) Primera Región de Tarapacá:

Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.

Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

b) Segunda Región de Antofagasta:

Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

c) Tercera Región de Atacama:

Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

d) Cuarta Región de Coquimbo:

La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo.

Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

f) Sexta Región del Libertador Bernardo O’Higgins:

Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

g) Séptima Región del Maule:

Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco.

Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

i) Novena Región de La Araucanía:

Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

j) Décima Región de Los Lagos:

Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

l) Duodécima Región de Magallanes:

Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

m) Región Metropolitana de Santiago:

Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buín y Paine.

Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

Párrafo Segundo

Del consejo técnico

Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y

d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

5) Los disensos para contraer matrimonio;

6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

a) Separación judicial de bienes;

b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

17) Las declaraciones de interdicción;

18) Los actos de violencia intrafamiliar;

19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Párrafo primero

De los principios del procedimiento

Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

Artículo 14.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

Párrafo segundo

De las reglas generales

Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.

Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

Artículo 27.- Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Párrafo tercero

De la prueba

1. Disposiciones generales acerca de la prueba

Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

Artículo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

Artículo 31.- Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

2. De la prueba testimonial

Artículo 33.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

Artículo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 35.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 37.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

Artículo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa.

El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

Artículo 39.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Artículo 40.- Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 41.- Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

Artículo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

Artículo 43.- De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

Artículo 44.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

3. Prueba pericial

Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

4. Declaración de las partes

Artículo 50.- Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

Artículo 53.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

5. Otros medios de prueba

Artículo 54.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo cuarto

Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia

Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.

Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

6) Determinar el objeto del juicio.

7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

Durante la audiencia, el juez procederá a:

1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

Artículo 66.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener:

1) El lugar y fecha en que se dicta;

2) La individualización completa de las partes litigantes;

3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y

7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8º.

4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Párrafo primero

De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes

Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.

En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.

Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

Artículo 74.- Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

Artículo 75.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

Artículo 76.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.

Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.

Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

Artículo 79.- Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

Párrafo segundo

Del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar

Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

Artículo 82.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 85.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquíco ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

Artículo 86.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

Artículo 87.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

Artículo 88.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

Artículo 89.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

Artículo 90.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

Artículo 91.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

3. Fijar alimentos provisorios.

4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.

Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

Artículo 97.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y

c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

Artículo 99.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.

Párrafo tercero

De los actos judiciales no contenciosos

Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

TÍTULO V

DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR

Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

Artículo 104.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre Adopción.

Artículo 105.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

Artículo 106.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 107.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

Artículo 108.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

Artículo 109.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquéllo que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

Artículo 110.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

Artículo 111.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

Artículo 112.- Eliminación del registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

Artículo 113.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

Artículo 114.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

TÍTULO VI

PLANTA DE PERSONAL

Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

Artículo 119.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra “Dos” por “Tres” y “Cuatro” por “Dos”, sucesivamente.

2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión “menores” por “familia”, las dos veces en que figura.

3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

“Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.”.

4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras “civiles” y “del trabajo”, la expresión “de familia” precedida de una coma (,).

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

“En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.”.

6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

"5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase “jueces de letras incluyen también a”, la siguiente frase: “los jueces de juzgados de familia,”.

8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones " asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión “Asistentes sociales” por “Miembros de los consejos técnicos”.

10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión “sus asistentes sociales” por “los miembros del consejo técnico”.

11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

A.- En el inciso primero:

1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por “miembro del consejo técnico y bibliotecario” y por “miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios”, respectivamente; y las expresiones “asistentes sociales o bibliotecarios”, la segunda vez que se utilizan, por “profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios”.

3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.”.

12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte".

c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".

d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte".

e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Temuco”, las siguientes frases: “administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia”.

f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra “Justicia”, la siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de familia de comuna".

13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión “criminal”, antes del punto, la frase siguiente: “y de familia”.

14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases “de los juicios de alimentos,” y “y los asuntos relativos a menores”.

15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

“De los Consejos Técnicos

Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.”.

16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos “asistentes sociales judiciales” por “miembros del consejo técnico”.

17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra “respectivo”, la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos “o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez”.

18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión “asistentes sociales” por “miembros de los consejos técnicos”.

21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones “asistentes sociales judiciales” por “miembros de los consejos técnicos”.

22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras “receptores” y “y procuradores”, la frase “, miembros de los consejos técnicos”.

Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

1) Deróganse los artículos 18 a 27.

2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29 ,la frase “En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley” por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia”.

4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase “En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º”, por la siguiente: “En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia”.

5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

8) Suprímense, en el artículo 65, los textos “dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho,” y “o del juez de letras de menores”.

Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:

1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia".

Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.”.

2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

3) Derógase el artículo 4°.

4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

“La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.”.

5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra “expediente” por “proceso”, las dos veces que aparece en el texto.

6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.”.

b) Reemplázase en el inciso final la expresión “por cédula” por los términos “por carta certificada”.

7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase “breve y sumariamente” por la palabra “incidentalmente”.

8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra “expediente” por “proceso”.

9) Derógase el artículo 20.

Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase “de la ley Nº 16.618” por “del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia”.

2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.”.

4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

“Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.”.

5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.”.

6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.”.

7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.”.

b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.”.

9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “materia de menores” por “materias de familia”.

b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.”.

10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.”.

11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

“La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.”.

12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión “a los autos” por “al proceso”, y en el numeral 2, la expresión “remita el expediente” por “remitan los antecedentes”.

13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra “autorizadas” seguida a continuación de “copias”, y sustitúyese la frase "del expediente" por "de los antecedentes".

14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra “Chile”.

15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

"Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.”.

Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase: "previa audiencia a la que será citado el marido".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:

a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.”.

b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por "interposición".

3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto “el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo” por el siguiente: “el juez oirá”.

5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer".

Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

“t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.”.

b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

“d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.”.

Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de María Elena

3) Juzgado de Letras de Taltal

4) Juzgado de Letras de Tocopilla

5) Juzgado de Letras de Caldera

6) Juzgado de Letras de Chañaral

7) Juzgado de Letras de Freirina

8) Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9) Juzgado de Letras de Vicuña

10 Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de Taltal

3) Juzgado de Letras de Caldera

4) Juzgado de Letras de Chañaral

5) Juzgado de Letras de Quintero

6) Juzgado de Letras de Peumo

7) Juzgado de Letras de Bulnes

8) Juzgado de Letras de Curanilahue

9) Juzgado de Letras de Lebu

10) Juzgado de Letras de Carahue

11) Juzgado de Letras de Collipulli

12) Juzgado de Letras de Calbuco

13) Juzgado de Letras de La Unión

14) Juzgado de Letras de Panguipulli

15) Juzgado de Letras de Quellón

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.

Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión “Asistentes Sociales” por “Miembros de los Consejos Técnicos”.

2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión “ASISTENTES SOCIALES” por “MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS”.

3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

“Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.”.

Artículo 134.- Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.

Artículo 135.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

Artículo cuarto .- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces.

5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluídos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.”.

******

Adjunto remito a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.968

Tipo Norma
:
Ley 19968
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=229557&t=0
Fecha Promulgación
:
25-08-2004
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y9y
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Fecha Publicación
:
30-08-2004

          LEY NUM. 19.968

     CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

             "TITULO I

DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Y SU ORGANIZACION

           Párrafo Primero

       De los Juzgados de Familia

     Artículo 1º.- Judicatura especializada. Créanse los juzgados de familia, encargados de conocer los asuntos de que trata esta ley y los que les encomienden otras leyes generales y especiales, de juzgarlos y hacer ejecutar lo juzgado.

    Estos juzgados formarán parte del Poder Judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que la presente ley establece.

    En lo no previsto en ella se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

    Artículo 2º.- Conformación. Los juzgados de familia tendrán el número de jueces que para cada caso señala el artículo 4º. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:

     1º. Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

     2º. Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, y manejar la correspondencia del tribunal.

     3º. Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

    4º. Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

    Artículo 3°.- Potestad jurisdiccional. Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

    Artículo 4°.- Creación de nuevos juzgados. Créanse juzgados de familia, con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se señala:

    a) Primera Región de Tarapacá:

    Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota. Iquique, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.

    b) Segunda Región de Antofagasta:

    Antofagasta, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda.

    Calama, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa.

    c) Tercera Región de Atacama:

    Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.

Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.

    d) Cuarta Región de Coquimbo:

    La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.

Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna.

     Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui.

    e) Quinta Región de Valparaíso:

Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

Viña del Mar, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

    Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

    Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.

    Casablanca, con un juez, con competencia sobre las comunas de Casablanca, El Quisco, Algarrobo, de la Quinta Región, y Curacaví, de la Región Metropolitana.

    La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes.

    San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Santa María, Panquehue, Llay-Llay y Catemu.

Quillota, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Quillota, La Cruz, Calera, Nogales e Hijuelas.

     Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué.

San Antonio, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo.

    f) Sexta Región del Libertador Bernardo O'Higgins:

    Rancagua, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.

    Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco.

    San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua.

Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol.

    g) Séptima Región del Maule:

     Talca, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.

    Constitución, con un juez, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado.

     Curicó, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y Rauco.

     Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas, Colbún y Longaví.

     Parral, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.

h) Octava Región del Bío-Bío:

     Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.

     Concepción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.

     Talcahuano, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.

     Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.

     Yumbel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

     Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

     Coronel, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Coronel y Lota.

    i) Novena Región de La Araucanía:

    Temuco, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.

    Angol, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico.

    j) Décima Región de Los Lagos:

    Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.

    Osorno, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.

    Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

    Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia.

     Castro, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue, Puqueldón y Queilén.

    Ancud, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado capital de provincia.

    k) Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo:

    Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las  comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

    l) Duodécima Región de Magallanes:

    Punta Arenas, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Magallanes y Antártica Chilena.

    m) Región Metropolitana de Santiago:

    Puente Alto, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.

    San Bernardo, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.

    Peñaflor, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado.

    Talagante, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo.

    Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví.

    Buin, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Buin y Paine.

    Colina, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.

    Créanse, además, los siguientes juzgados de familia, que tendrán categoría de juzgado asiento de Corte para todos los efectos legales, con asiento dentro de su territorio jurisdiccional, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:

     Cuatro juzgados de familia: el primero, el segundo y el tercero, con diez jueces cada uno, y el cuarto, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

    Dos juzgados, con diez jueces cada uno, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.

    Un juzgado, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado.

             Párrafo Segundo

            Del consejo técnico

    Artículo 5°.- Funciones. La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

    En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

    a) Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas;

    b) Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;

    c) Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y d) Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

    Artículo 6°.- Integración. En cada juzgado de familia habrá un consejo técnico interdisciplinario integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia.

    Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia.

    Artículo 7º.- Requisitos para integrar el consejo técnico. Para ser miembro del consejo técnico, se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

     Además, se deberá acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

             TITULO II

     DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE

             FAMILIA

    Artículo 8°.- Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

    1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;

    2) Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular;

    3) Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;

    4) Las causas relativas al derecho de alimentos;

    5) Los disensos para contraer matrimonio;

    6) Las guardas, con excepción de los asuntos que digan relación con la curaduría de la herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;

    7) La vida futura del niño, niña o adolescente, en el caso del inciso tercero del artículo 234 del Código Civil;

    8) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;

    9) Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas , incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artículo 188 del Código Civil;

    10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 29 de la Ley de Menores;

    11) La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

    12) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618;

    13) Los procedimientos previos a la adopción, de que trata el Título II de la ley Nº 19.620;

    14) El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley Nº 19.620;

    15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares:

    a) Separación judicial de bienes;

    b) Autorizaciones judiciales comprendidas en los Párrafos 1° y 2° del Título VI del Libro I; y en los Párrafos 1º, 3º y 4º del Título XXII y en el Título XXII-A, del Libro IV; todos del Código Civil;

    c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;

    16) Las acciones de separación, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;

    17) Las declaraciones de interdicción;

    18) Los actos de violencia intrafamiliar;

    19) Toda otra cuestión personal derivada de las relaciones de familia.

             TITULO III

           DEL PROCEDIMIENTO

            Párrafo primero

    De los principios del procedimiento

    Artículo 9°.- Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

    Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido.

    Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

    Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

    Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

    Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar, de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad.

    Artículo 14.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

    Artículo 15.- Protección de la intimidad. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

    Artículo 16.- Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

    Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.

                 Párrafo segundo

             De las reglas generales

    Artículo 17.- Acumulación necesaria. Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

    Artículo 18.- Comparecencia en juicio. En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

    Artículo 19.- Representación. En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque éstos se encuentren debidamente representados.

    El juez designará a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos, en los casos en que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación.

    La persona así designada será el curador ad litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

    De la falta de designación del representante de que trata este artículo, podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

    Artículo 20.- Suspensión de la audiencia. Las partes podrán, de común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días.

    Artículo 21.- Abandono del procedimiento. Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

    No obstante, en los asuntos a que se refieren los números 8), 9), 10), 12), 13) y 18) del artículo 8º, el juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

    Artículo 22.- Potestad cautelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar.

    Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El juez de familia podrá ampliar este plazo por motivos fundados.

    En todo lo demás, resultarán aplicables las normas contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de esta ley, sólo podrán adoptarse las medidas señaladas en el artículo 71.

    Artículo 23.- Notificaci�nes. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

    En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

    Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.

    Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.

   Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

    Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

    Artículo 24.- Extensión de la competencia territorial. Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

    Artículo 25.- Nulidad procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, sólo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

    La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

    Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

    Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

    Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

   Artículo 26.- Acerca de los incidentes. Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Excepcionalmente, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

    Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír a los demás interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba, a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

    Artículo 27.- Normas supletorias. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

             Párrafo tercero

            De la prueba

   1. Disposiciones generales acerca de la prueba

    Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.

    Artículo 29.- Ofrecimiento de prueba. Las partes podrán, en consecuencia, ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan, pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado.

     El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

    Artículo 30.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia preparatoria, las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio. El juez de familia podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

    El juez aprobará sólo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños, niñas o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificará que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

    Artículo 31.- Exclusión de prueba. El juez de familia, luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes que hubieren comparecido a la audiencia preparatoria, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobreabundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenará su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

    Artículo 32.- Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

    La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

      2. De la prueba testimonial

    Artículo 33.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado, con el fin de prestar declaración testimonial, de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

    En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.

    Artículo 34.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

    El testigo que se negare a declarar, sin justa causa, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 35.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo siguiente:

    a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

    b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

    c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y

    d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

    Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales.

    Artículo 36.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el juez. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el juez tendrán siempre derecho a asistir las partes. El juez podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

    Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

    Artículo 37.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. Asimismo, el testigo podrá ejercer el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a su cónyuge, a su conviviente, a sus ascendientes o descendientes, a sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a su pupilo o a su guardador, a su adoptante o su adoptado.

    Artículo 38.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

    No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa. El juez, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio.

    Artículo 39.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

    Artículo 40.- Declaración de testigos. En el procedimiento de familia no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

    Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

     Artículo 41.- Testigos niños, niñas o adolescentes. El testigo niño, niña o adolescente sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes dirigir las preguntas por su intermedio. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar el interrogatorio directo del niño, niña o adolescente, cuando por su grado de madurez se estime que ello no afectará su persona.

    Artículo 42.- Testigos sordos, mudos o sordomudos. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. En caso de que no pudieren darse a entender por escrito, se aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente.

     Si el testigo fuere sordomudo, su declaración será recibida por intermedio de una o más personas que pudieren entenderse con él. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos para los testigos.

    Artículo 43.- De la necesidad de intérprete. Si el testigo no supiere el idioma castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prestará juramento o promesa de desempeñar bien y fielmente el cargo, y por cuyo conducto se interrogará al testigo y se recibirán sus contestaciones.

    Artículo 44.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

      3. Prueba pericial

    Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

    Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

    Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito. Asimismo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.

    Artículo 46.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

    a) La descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

    b) La relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

    c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

    Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y remuneración de los peritos. El juez admitirá la prueba pericial cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de peritos, cuando resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

    Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presente.

    Artículo 48.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el juez podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

    Artículo 49.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia se regirá por las normas establecidas para los testigos, con las modificaciones que expresamente se señalan en el acápite siguiente.

    Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 34.

    Excepcionalmente, el juez podrá, con acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba.

      4. Declaración de las partes

     Artículo 50.- Procedencia de la declaración de las partes. Cada parte podrá solicitar del juez la declaración de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.

    Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad.

    El juez resolverá las objeciones que se formulen, previo debate, referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.

    Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia de juicio, o compareciendo se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

    Artículo 53.- Facultades del tribunal. Una vez concluida la declaración de las partes, el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

    Asimismo, cuando no sea obligatoria la intervención de abogados, las partes, con la autorización del juez, podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso.

    El juez podrá rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

      5. Otros medios de prueba

    Artículo 54.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, video grabaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

    El juez determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

                   Párrafo cuarto

 Del procedimiento ordinario ante los juzgados de familia

     Artículo 55.- Procedimiento ordinario. El procedimiento de que trata este Párrafo será aplicable a todos los asuntos contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de familia y que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Respecto de estos últimos, las reglas del presente Párrafo tendrán carácter supletorio.

    Artículo 56.- Presentación de la demanda. El proceso podrá comenzar por demanda oral o escrita. En el primer caso, el funcionario del tribunal que corresponda procederá a poner por escrito los términos de la pretensión en acta que levantará al efecto, la que será suscrita por la parte, previa lectura de la misma.

    Artículo 57.- Requisitos de la demanda. La demanda deberá contener la individualización de la persona que la presenta y de aquélla contra la cual se dirige, y una exposición clara de las peticiones y de los hechos en que se funda. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa.

    Artículo 58.- Demanda reconvencional. El demandado que desee reconvenir deberá hacerlo por escrito, conjuntamente con la contestación de la demanda, a más tardar con tres días de antelación a la celebración de la audiencia preparatoria. También podrá reconvenir, oralmente, en la audiencia preparatoria, inmediatamente después de contestar la demanda. En todo caso, se deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para la demanda. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien la contestará en la audiencia preparatoria, a menos que opte por solicitar la suspensión de esta audiencia para contestar en un plazo mayor. La suspensión podrá decretarse hasta por diez días, fijando de inmediato nuevo día y hora para la continuación de la audiencia.

    La reconvención continuará su tramitación conjuntamente con la cuestión principal.

    Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.

Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia, procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas.

    En todo caso, la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de 10 días.

    En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

    Artículo 60.- Comparecencia a audiencia preparatoria. Las partes deberán concurrir personalmente a esta audiencia y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

    Excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

     Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

    Artículo 61.- Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria se procederá a:

    1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda.

    2) Contestar la demanda en forma oral, si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia, caso en el cual será ratificada oralmente, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

    A continuación, contestar la reconvención que se hubiere deducido, conforme a lo dispuesto por el artículo 58.

    En ambos casos, las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante, el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia, falta de capacidad o de personería, de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción, siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles.

    3) Decretar las medidas cautelares que procedan, de oficio o a petición de parte, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene.

    4) Promover, a iniciativa del tribunal o a petición de parte, la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V, suspendiéndose el procedimiento judicial en caso de que se dé lugar a ésta.

    5) Promover, por parte del tribunal, la conciliación total o parcial, conforme a las bases que éste proponga a las partes.

    6) Determinar el objeto del juicio.

    7) Fijar los hechos que deben ser probados, así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado.

    8) Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias.

    9) Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento.

    10) Fijar la fecha de la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria.

     Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto.

    Para el desarrollo de la audiencia regirán, en cuanto resulten aplicables, las reglas establecidas para la audiencia de juicio.

     Artículo 62.- Contenido de la resolución que cita a juicio. Al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa del conflicto, el juez dictará una resolución, que contendrá las menciones siguientes:

    a) La o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

    b) Los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

    c) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

    d) La individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

    Artículo 63.- Audiencia de juicio. La audiencia se llevará a efecto en un solo acto, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas si fuere necesario, y tendrá por objetivo recibir la prueba admitida por el tribunal y la decretada por éste.

     El día y hora fijados, el juez de familia se constituirá, con la asistencia del demandante y el demandado, asistidos por letrados cuando corresponda.

    Durante la audiencia, el juez procederá a:

    1) Verificar la presencia de las personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarar iniciado el juicio.

    2) Señalar el objetivo de la audiencia, advirtiendo a las partes que deben estar atentas a todo lo que se expondrá en el juicio.

    3) Disponer que los testigos y peritos que hubieren comparecido hagan abandono de la sala de audiencia.

    4) Adoptar las medidas necesarias para garantizar su adecuado desarrollo, pudiendo disponer la presencia en ellas de uno o más miembros del consejo técnico.

    Podrá asimismo ordenar, en interés superior del niño, niña o adolescente, que éste u otro miembro del grupo familiar se ausente durante determinadas actuaciones.

    Artículo 64.- Producción de la prueba. La prueba se rendirá de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final, se rendirá la prueba ordenada por el juez.

    Durante la audiencia, los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

     El juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

    Los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

    Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

    Practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

    Finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por las demás.

    Artículo 65.- Sentencia. Una vez concluido el debate, el juez comunicará de inmediato su resolución, indicando los fundamentos principales tomados en consideración para dictarla. Excepcionalmente, cuando la audiencia de juicio se hubiere prolongado por más de dos días, podrá postergar la decisión del caso hasta el día siguiente hábil, lo que se indicará a las partes al término de la audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión será comunicada.

     El juez podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, ampliables por otros cinco por razones fundadas, fijando la fecha en que tendrá lugar la lectura de la sentencia, la que podrá efectuarse de manera resumida.

    Artículo 66.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva deberá contener:

    1) El lugar y fecha en que se dicta;

    2) La individualización completa de las partes litigantes;

    3) Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;

    4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión;

    5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo;

    6) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, y

    7) El pronunciamiento sobre pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el juzgado para absolver de su pago a la parte vencida.

     Artículo 67.- Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones:

    1) La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

     2) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

    3) La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo, con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9), 11), 14), 16) y 17) del artículo 8º.

    4) El tribunal de alzada conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

    5) Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

    6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

    a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

    b) Sólo podrá fundarse en alguna de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

    7) Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

             TITULO IV

         PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

          Párrafo primero

     De la aplicación judicial de medidas de protección

de los derechos de los niños, niñas o adolescentes

    Artículo 68.- Procedimiento de aplicación de medidas de protección. En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III.

    La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado.

    Artículo 69.- Comparecencia del niño, niña o adolescente. En este procedimiento, el juez tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los niños, niñas o adolescentes, considerando su edad y madurez.

    Para este efecto podrá escucharlos en las audiencias a que se refieren los artículos 72 y 73, o en otra especial fijada al efecto, en un ambiente adecuado y cautelando su salud física y psíquica.

    Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado, de los profesores o del director del establecimiento educacional al que asista, de los profesionales de la salud que trabajen en los servicios en que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de cualquier persona que tenga interés en ello.

    El requerimiento presentado por alguna de las personas señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir formalidad alguna, bastando con la sola petición de protección para dar por iniciado el procedimiento.

    Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

    a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado;

    b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza;

    c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial, por el tiempo que sea estrictamente indispensable;

    d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres, o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes;

    e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido;

    f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común;

    g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño, niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos;

    h) La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud, e i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

    En ningún caso, podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño, niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos.

    La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción, de los que se dejará expresa constancia en la misma.

    Para el cumplimiento de las medidas decretadas, el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile.

    Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria, para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida.

    En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.

    Artículo 72.- Audiencia preparatoria. Iniciado el procedimiento, el juez fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes, a la que citará al niño, niña o adolescente, a sus padres, a las personas a cuyo cuidado esté, y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto.

    Durante la audiencia, el juez informará a las partes acerca de las etapas del procedimiento, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.

    El juez indagará sobre la situación que ha motivado el inicio del proceso, la forma en que afecta al niño, niña o adolescente y sobre la identidad de las personas que se encuentren involucradas en la afectación de sus derechos.

    Los citados expondrán lo que estimen conveniente y, una vez oídos, el juez dictará una resolución que individualice a las partes, determine el objeto del proceso, indique las pruebas que deban rendirse y fije la audiencia de juicio para dentro de los diez días siguientes, a la que quedarán citadas las partes.

    La prueba que sea posible rendir desde luego, se recibirá de inmediato.

    Artículo 73.- Audiencia de juicio. Esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.

    Artículo 74.- Medida de separación del niño, niña o adolescente de sus padres. Sólo cuando sea estrictamente necesario para salvaguardar los derechos del niño, niña o adolescente y siempre que no exista otra más adecuada, se podrá adoptar una medida que implique separarlo de uno o de ambos padres o de las personas que lo tengan bajo su cuidado. En este caso, el juez preferirá a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza y, sólo en defecto de los anteriores, lo confiará a un establecimiento de protección. La resolución que disponga la medida deberá ser fundada.

    Artículo 75.- Sentencia. Antes de pronunciar sentencia, el juez procurará que las partes acuerden la forma más conducente a la resolución de la situación que afecta al niño, niña o adolescente. Si ello no fuere posible, en la sentencia fundamentará la necesidad y conveniencia de la medida adoptada, indicará los objetivos que se pretenden cumplir con ella y determinará el tiempo de su duración.

     La sentencia será pronunciada oralmente una vez terminada la audiencia que corresponda, según sea el caso. El juez deberá explicar claramente a las partes la naturaleza y objetivos de la medida adoptada, sus fundamentos y su duración.

    Artículo 76.- Obligación de informar acerca del cumplimiento de las medidas adoptadas. El director del establecimiento, o el responsable del programa, en que se cumpla la medida adoptada tendrá la obligación de informar acerca del desarrollo de la misma, de la situación en que se encuentra el niño, niña o adolescente y de los avances alcanzados en la consecución de los objetivos establecidos en la sentencia. Ese informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez señale un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

    En la ponderación de dichos informes, el juez se asesorará por uno o más miembros del consejo técnico.

    Artículo 77.- Incumplimiento de las medidas adoptadas. Cuando los padres, personas responsables o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, el organismo responsable de su ejecución o seguimiento comunicará al tribunal la situación para que éste adopte las medidas que estime conducentes y propondrá, si fuera el caso, la sustitución por otra medida que permita alcanzar los objetivos fijados. El tribunal determinará la sustitución de la medida u ordenará los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado.

    Artículo 78.- Obligación de visita de establecimientos residenciales. Los jueces de familia deberán visitar personalmente los establecimientos residenciales, existentes en su territorio jurisdiccional, en que se cumplan medidas de protección. El director del establecimiento deberá facilitar al juez el acceso a todas sus dependencias y la revisión de los antecedentes individuales de cada niño, niña o adolescente atendido en él. Asimismo, deberá facilitar las condiciones que garanticen la independencia y libertad de ellos para prestar libremente su opinión.

    Las visitas de que trata el inciso anterior podrán efectuarse en cualquier momento, dentro de lapsos que no excedan de seis meses entre una y otra, considerándose el incumplimiento de esta obligación como una falta disciplinaria grave para todos los efectos legales.

     Después de cada visita, el juez evacuará un informe que contendrá las conclusiones derivadas de la misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores.

    Existiendo más de un juez en el territorio jurisdiccional, las visitas deberán hacerse por turno, de acuerdo con el orden que determine el juez presidente del comité de jueces del juzgado de familia.

     Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los incisos anteriores, los jueces de familia podrán siempre visitar los centros, programas y proyectos de carácter ambulatorio existentes en su territorio jurisdiccional, y en que se cumplan medidas de protección.

     Artículo 79.- Derecho de audiencia con el juez. Los niños, niñas y adolescentes respecto de los cuales se encuentre vigente una medida de protección judicial, tendrán derecho a que el juez los reciba personalmente, cuando lo soliciten por sí mismos o a través de las personas señaladas en el artículo siguiente.

    Artículo 80.- Suspensión, modificación y cesación de medidas. En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen, el juez podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida adoptada, de oficio, a solicitud del niño, niña o adolescente, de uno o de ambos padres, de las personas que lo tengan bajo su cuidado o del director del establecimiento o responsable del programa en que se cumple la medida.

    Si el tribunal lo considera necesario para resolver, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes y recibir los antecedentes que justifiquen la suspensión, revocación o modificación solicitada.

    Con todo, la medida cesará una vez que el niño, niña o adolescente alcance la mayoría de edad, sea adoptado o transcurra el plazo por el que se decretó sin que haya sido modificada o renovada.

            Párrafo segundo

Del procedimiento relativo a los actos de violencia

Intrafamiliar

     Artículo 81.- Competencia. Corresponderá el conocimiento de los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar, regulados en la ley Nº 19.325, al juzgado de familia dentro de cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.

     En todo caso, cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en asuntos de familia, fiscal del Ministerio Público o juez de garantía según corresponda, que tome conocimiento de una demanda o denuncia por actos de violencia intrafamiliar, deberá, de inmediato, adoptar las medidas cautelares del caso, aun cuando no sea competente para conocer de ellas.

    En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar las medidas de protección en conformidad a la ley.

     El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar se regirá por las normas contenidas en este Párrafo y, en lo no previsto en ellas, por el Título III de esta ley.

     Artículo 82.- Inicio del procedimiento. El procedimiento por actos de violencia intrafamiliar podrá iniciarse por demanda o por denuncia.

     La demanda o denuncia podrá ser deducida por la víctima, sus ascendientes, descendientes, guardadores o personas que la tengan a su cuidado. La denuncia, además, podrá hacerse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que la motiven, a quien le será aplicable lo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Penal. No obstante, la denuncia de la víctima le otorgará la calidad de parte en el proceso.

    Artículo 83.- Actuación de la policía. En caso de violencia intrafamiliar que se esté cometiendo actualmente, o ante llamadas de auxilio de personas que se encontraren al interior de un lugar cerrado u otros signos evidentes que indicaren que se está cometiendo violencia intrafamiliar, los funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones deberán entrar al lugar en que estén ocurriendo los hechos, practicar la detención del agresor, si procediere, e incautar del lugar las armas u objetos que pudieren ser utilizados para agredir a la víctima. Deberán, además, ocuparse en forma preferente de prestar ayuda inmediata y directa a esta última.

    El detenido será presentado inmediatamente al tribunal competente, o al día siguiente si no fuere hora de despacho, considerándose el parte policial como denuncia. Si no fuere día hábil, el detenido deberá ser conducido, dentro del plazo máximo de 24 horas, ante el juez de garantía del lugar, a fin de que éste controle la detención y disponga las medidas cautelares que resulten procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de esta ley.

    Artículo 84.- Obligación de denunciar. Las personas señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal estarán obligadas a denunciar los hechos que pudieren constituir violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razón de sus cargos, lo que deberán efectuar en conformidad a dicha norma.

    Igual obligación recae sobre quienes ejercen el cuidado personal de aquellos que en razón de su edad, incapacidad u otra condición similar, no pudieren formular por sí mismos la respectiva denuncia.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado con la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.

    Artículo 85.- Exámenes y reconocimientos médicos. Los profesionales de la salud que se desempeñen en hospitales, clínicas u otros establecimientos del ramo, al realizar los procedimientos y prestaciones médicas que hubieren sido solicitados, deberán practicar los reconocimientos y exámenes conducentes a acreditar el daño físico o psíquico ocasionado a la víctima, debiendo además conservar las pruebas correspondientes. A estos efectos se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hayan practicado. Una copia se entregará a la víctima, o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como los resultados de los exámenes practicados, se remitirá al tribunal competente, si lo requiriese.

     Artículo 86.- Contenido de la demanda. La demanda contendrá la designación del tribunal ante el cual se presenta, la identificación del demandante, de la víctima y de las personas que componen el grupo familiar, la narración circunstanciada de los hechos y la designación de quien o quienes pudieren haberlos cometido, si ello fuere conocido.

    Artículo 87.- Contenido de la denuncia. La denuncia contendrá siempre una narración de los hechos y, si al denunciante le constare, las demás menciones indicadas en el artículo anterior.

    Artículo 88.- Identificación del ofensor. Si la denuncia se formulare en una institución policial y no señalare la identidad del presunto autor, ésta deberá practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para determinarla:

    1.- Procurar la identificación conforme a las facultades descritas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, o

    2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes conozcan su identidad.

    Tratándose de denuncias o demandas interpuestas ante el tribunal, éste decretará las diligencias conducentes a determinar la identidad del presunto autor, si ésta no constare. Igual procedimiento seguirá el Ministerio Público respecto de las denuncias por violencia intrafamiliar de que tome conocimiento.

    En las diligencias que la policía practique conforme a este artículo, mantendrá en reserva la identidad del denunciante o demandante.

    Artículo 89.- Solicitud de extracto de filiación del denunciado o demandado. El juez requerirá al Servicio de Registro Civil e Identificación, por la vía que estime más rápida y efectiva, el extracto de filiación del denunciado o demandado y un informe sobre las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 8° de la ley N° 19.325.

    Artículo 90.- Remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito. En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público.

    Si tales hechos dieren lugar a una investigación criminal, constituyendo además un acto de violencia intrafamiliar, el juez de garantía correspondiente tendrá, asimismo, la potestad cautelar que establece esta ley.

    Artículo 91.- Actuaciones judiciales ante demanda o denuncia de terceros. Iniciado un proceso por denuncia o demanda de un tercero, previamente a la realización de la audiencia preparatoria, el juez la pondrá en conocimiento de la víctima por el medio más idóneo, directo y seguro para su integridad.

Asimismo, el juez podrá recoger el testimonio del demandante o denunciante, antes de la citada audiencia.

    Artículo 92.- Medidas cautelares en protección de la víctima. El juez de familia deberá dar protección a la víctima y al grupo familiar. Cautelará, además, su subsistencia económica e integridad patrimonial. Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las siguientes:

     1. Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

    2. Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.

    3. Fijar alimentos provisorios.

    4. Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.

    5. Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos.

    6. Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

    7. Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.

    8. Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.

    Las medidas cautelares podrán decretarse por un período que no exceda de los 180 días hábiles, renovables, por una sola vez, hasta por igual plazo y podrán, asimismo, ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del juicio.

    El juez, para dar protección a niños, niñas o adolescentes, podrá, además, adoptar las medidas cautelares contempladas en el artículo 71, cumpliendo con los requisitos y condiciones previstas en la misma disposición.

    Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la certificación correspondiente.

     Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, disponer su intervención con facultades de allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más trámite, los demás medios de acción conducentes para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.

    Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.

    Además, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

     Artículo 96.- Suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si el denunciado o demandado reconoce ante el tribunal los hechos sobre los que versa la demanda o denuncia y existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que no ejecutará actos similares en lo sucesivo, el juez podrá suspender condicionalmente la dictación de la sentencia, siempre y cuando se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

     a) Que se hayan establecido y aceptado por las partes obligaciones específicas y determinadas respecto de sus relaciones de familia y aquellas de carácter reparatorio a satisfacción de la víctima;

     b) Que se haya adquirido por el demandado o denunciado, con el acuerdo de la víctima, el compromiso de observancia de una o más de las medidas cautelares previstas en esta ley por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.

     En todo caso, el tribunal, previo acuerdo de las partes y en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, podrá someter a mediación el conflicto para los efectos de la letra a). Aprobada el acta de mediación, el juez suspenderá condicionalmente la dictación de la sentencia. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez deberá ser asesorado por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

    La resolución que apruebe la suspensión de la sentencia será inscrita en el registro especial que para estos procesos mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, en los mismos términos que la sentencia.

    Artículo 97.- Improcedencia de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. La facultad prevista en el artículo anterior no será procedente en los siguientes casos:

    a) Si el juez estimare conveniente la continuación del proceso;

    b) Si ha habido denuncia o demanda previa sobre la comisión de actos de violencia intrafamiliar en contra del denunciado o demandado, cualquiera que haya sido la víctima de éstos, y

    c) Si el demandado o denunciado hubiere sido condenado previamente por la comisión de algún crimen o simple delito contra las personas, o por alguno de los delitos previstos en los artículos 361 a 375 del Código Penal.

    Artículo 98.- Efectos de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Si transcurrido un año desde que se hubiese suspendido condicionalmente la dictación de la sentencia, el denunciado o demandado ha dado cumplimiento satisfactorio a las condiciones impuestas, el tribunal dictará una resolución declarando tal circunstancia, ordenará el archivo de los antecedentes y dispondrá la omisión en el certificado respectivo de la inscripción practicada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 96.

     En caso de incumplimiento del denunciado o demandado de las obligaciones acordadas en conformidad a la letra a) del inciso primero del artículo 96, el juez dictará sentencia y, atendida su naturaleza, decretará su ejecución.

    Si el denunciado o demandado no cumpliere con alguna de las medidas impuestas en conformidad a la letra b) del mismo inciso, el tribunal establecerá tal hecho y dictará sentencia.

    Artículo 99.- Revocación. Si la persona denunciada o demandada incurre en nuevos actos de violencia intrafamiliar en el período de condicionalidad, se acumularán los antecedentes al nuevo proceso, debiendo el tribunal dictar sentencia conjuntamente respecto de ambos.

    Artículo 100.- Término del proceso. El proceso regulado en este Párrafo sólo podrá terminar por sentencia ejecutoriada o en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98.

    Asimismo, cuando el proceso se hubiere iniciado por demanda o denuncia de un tercero, el juez de familia, durante la audiencia preparatoria y previo informe del consejo técnico, podrá poner término al proceso a requerimiento de la víctima si su voluntad fuere manifestada en forma libre y espontánea.

    Artículo 101.- Sentencia. La sentencia contendrá un pronunciamiento sobre la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, establecerá la responsabilidad del denunciado o demandado y, en su caso, la sanción aplicable.

    En caso de concurrir conjuntamente como víctimas de violencia intrafamiliar personas mayores y niños, niñas o adolescentes, el juez podrá siempre adoptar medidas de protección en conformidad a la ley.

             Párrafo tercero

De los actos judiciales no contenciosos

    Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.

    La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.

              TITULO V

          DE LA MEDIACION FAMILIAR

    Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.

    Artículo 104.- Procedencia de la mediación. Las materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso final, podrán ser sometidas a un proceso de mediación acordado o aceptado por las partes.

     En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley Nº19.325, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

     Sin embargo, no se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes; y los procedimientos regulados en la ley N°19.620, sobre Adopción.

    Artículo 105.- Derivación a mediación y designación del mediador. Las personas interesadas, en forma previa a que interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación los asuntos que tengan pendientes, directamente, ante uno de los mediadores inscritos en el registro respectivo. Este acuerdo será informado al juez de familia, para su aprobación en lo que se ajustare a derecho.

     Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, el juez de familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el actor manifestare su acuerdo, el tribunal notificará a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación, o de rechazarla, dentro de los diez días siguientes.

     Las partes, de común acuerdo, podrán proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en el registro. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, éste procederá a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio, de entre quienes figuren en el Registro de Mediadores.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el juez también podrá disponer la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia de juicio.

     La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno. Con todo, deberá revocarse y procederse a una nueva designación si el mediador fuere curador o un pariente, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y hasta el cuarto grado en la línea colateral, de cualquiera de las partes, o hubiere prestado servicios profesionales a cualquiera de ellos con anterioridad.

    Designado el mediador, se suspenderá el procedimiento, sin perjuicio de las medidas cautelares que se estimen procedentes.

Si no procediere derivar el asunto a mediación o ésta fuere rechazada por una de las partes, el juez acogerá a tramitación la acción judicial, conforme al procedimiento que corresponda.

    Artículo 106.- Principios de la mediación. El mediador se cerciorará de que los participantes se encuentren en igualdad de condiciones para adoptar acuerdos. Si no fuese así, propondrá o adoptará, en su caso, las medidas necesarias para que se obtenga ese equilibrio. De no ser ello posible, declarará terminada la mediación.

    En el curso de la mediación, el mediador velará siempre para que se tome en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en su caso, como los intereses de los terceros que no hubieren sido citados a la audiencia, a quienes también podrá citar.

     El mediador deberá guardar reserva de todo lo escuchado o visto durante el proceso de mediación y estará amparado por el secreto profesional. La violación de dicha reserva será sancionada con la pena prevista en el artículo 247 del Código Penal.

    Artículo 107.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta se citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.

    La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.

    Artículo 108.- Duración de la mediación. El proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación.

    Con todo, los participantes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo hasta por sesenta días.

    Durante ese plazo, podrán celebrarse todas las sesiones que el mediador y las partes estimen necesarias, en las fechas que de común acuerdo se determinen. Podrá citarse a los participantes por separado.

     Artículo 109.- Acta de mediación. En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.

     El acta deberá ser remitida por el mediador al tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere contrario a derecho. Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia ejecutoriada.

    Si la mediación se frustrare se levantará, asimismo, un acta en la que se dejará constancia del término de la mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible, dicha acta será firmada por los participantes, se entregará copia de ella a aquél de ellos que la solicite y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual terminará la suspensión del procedimiento judicial.

     Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la sesión inicial, ni justificare causa;

si, habiendo concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier momento en que el mediador adquiera la convicción de que no se alcanzará acuerdos.

     Artículo 110.- Registro de Mediadores. La mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el Reglamento.

    En ese Registro, todos los mediadores se individualizarán con sus nombres; se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, que corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma Región; y, si corresponde, se señalará su pertenencia a una institución o persona jurídica.

    El Ministerio de Justicia proporcionará a las Cortes de Apelaciones la nómina de los mediadores habilitados en su respectivo territorio jurisdiccional. Cada mediador deberá desempeñar sus funciones, a lo menos, dentro del territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia, debiendo disponer de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna de asiento del juzgado ante el cual se acuerde la respectiva mediación.

    Artículo 111.- Requisitos para ser mediador. Para ser inscrito en el Registro de Mediadores se requiere poseer un título profesional idóneo de una institución de educación superior del Estado o reconocida por el Estado, determinado en el Reglamento, y no haber sido condenado u objeto de una formalización de investigación criminal, en su caso, por delito que merezca pena aflictiva, por alguno de los delitos contemplados en los artículos 361 a 375 del Código Penal, ni por actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

    El Reglamento podrá considerar requisitos complementarios de especialización en mediación familiar.

    Artículo 112.- Eliminación del Registro y sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o de cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.

    En caso de incumplimiento de sus obligaciones o abuso en el desempeño de sus funciones, el mediador inscrito podrá ser amonestado o suspendido en el ejercicio de la actividad por un período no superior a los seis meses. Asimismo, en casos graves, podrá decretarse la cancelación de la inscripción. Impuesta esta última, no podrá volver a solicitarse la inscripción.

    Las sanciones serán ordenadas por cualquiera de las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio ejerciera funciones el mediador, a petición del interesado que reclamare contra los servicios prestados, de la institución o persona jurídica a que pertenezca el mediador, de cualquier juez con competencia en materias de familia del territorio jurisdiccional de la Corte, o de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia. La Corte resolverá con audiencia de los interesados y la agregación de los medios de prueba que estimare conducentes para formar su convicción.

    Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren las Cortes de Apelaciones, serán apelables, sin perjuicio del derecho del mediador para pedir reposición. La tramitación del recurso se sujetará a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

     La resolución será comunicada a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Justicia, para su cumplimiento, el que se hará extensivo a todo el territorio de la República.

Impuesta la cancelación, el mediador quedará inhabilitado para actuar, debiendo proveerse una nueva designación respecto de los asuntos que tuviere pendientes. Por su parte, impuesta una suspensión, el mediador deberá continuar, hasta su término, con aquellos asuntos que se le hubieren encomendado en forma previa.

    En caso de pérdida de los requisitos, la Corte de Apelaciones respectiva seguirá el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes.

    Artículo 113.- Costo de la mediación. Los servicios de mediación a que se refiere el artículo 105 serán de costa de las partes y tendrán como valores máximos los que contemple el arancel que periódicamente se determinará mediante decreto del Ministerio de Justicia.

     En todo caso, quienes cuenten, para este solo efecto, con un informe favorable de las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita, podrán optar por recibir la atención sin costo. Para ello, el Ministerio de Justicia velará por la existencia de una adecuada oferta de mediadores en las diversas jurisdicciones de los tribunales con competencia en asuntos de familia, pudiendo contratar, mediante licitación pública, servicios de mediación con personas jurídicas o naturales, a ser ejecutados por quienes se encuentren inscritos en el Registro de Mediadores.

     Las licitaciones a que se refiere el inciso precedente, se harán a nivel regional, en conformidad con las condiciones establecidas en las bases que para este efecto fije el Ministerio de Justicia según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

    En caso de que una licitación sea declarada desierta o el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para cubrir las necesidades de atención, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios directos con mediadores inscritos en el Registro o personas jurídicas que cuenten con ellos, por un plazo que no podrá exceder de seis meses. En la prestación de sus servicios, estos mediadores se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellos que fueren contratados en virtud de los procesos de licitación.

    Artículo 114.- Distribución de asuntos. Los tribunales con competencia en materias de familia procederán al nombramiento o designación de los mediadores a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo precedente, mediante un procedimiento que garantice una distribución equitativa de los asuntos entre todos los contratados para cada territorio jurisdiccional.

             TITULO VI

           PLANTA DE PERSONAL

     Artículo 115.- Composición de la planta de los juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal:

    1) Juzgados con un juez: un juez, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, dos administrativos 1º, un administrativo 2º y un auxiliar.

    2) Juzgados con dos jueces: dos jueces, un administrador, dos miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, tres administrativos 1º, un administrativo 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

    3) Juzgados con tres jueces: tres jueces, un administrador, tres miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cuatro administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

    4) Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, un administrador, cuatro miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

    5) Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, un administrador, cinco miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, seis administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º y un auxiliar.

    6) Juzgados con seis jueces: seis jueces, un administrador, seis miembros del consejo técnico, dos administrativos jefes, un administrativo contable, siete administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y un auxiliar.

    7) Juzgados con siete jueces: siete jueces, un administrador, siete miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, ocho administrativos 1º, dos administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

    8) Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, un administrador, ocho miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, nueve administrativos 1º, tres administrativos 2º, dos administrativos 3º y dos auxiliares.

    9) Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, un administrador, nueve miembros del consejo técnico, tres administrativos jefes, un administrativo contable, diez administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

    10) Juzgados con diez jueces: diez jueces, un administrador, diez miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, once administrativos 1º, tres administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

    11) Juzgados con doce jueces: doce jueces, un administrador, doce miembros del consejo técnico, cuatro administrativos jefes, un administrativo contable, trece administrativos 1º, cuatro administrativos 2º, tres administrativos 3º y dos auxiliares.

    Artículo 116.- Grados de la planta de profesionales. Los jueces, personal directivo y auxiliares de la administración de justicia de los juzgados de familia que se crean por esta ley y, en lo pertinente, de los juzgados de letras, tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Poder Judicial que a continuación se indican:

    1) Los jueces, el grado correspondiente según asiento del tribunal.

    2) Los administradores de juzgados de familia de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o de agrupación de comunas, grados VII, VIII y IX, del Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.

    3) Los miembros de los consejos técnicos de juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte, capital de provincia y de comunas o agrupación de comunas, grados IX y X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico, respectivamente.

    Artículo 117.- Grados de la planta de empleados. El personal de empleados de los juzgados de familia que se crean por esta ley, tendrá los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial, que a continuación se indican:

    1) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XI.

    2) administrativo jefe de juzgado de familia de capital de provincia; administrativo contable, administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XII.

    3) administrativo jefe de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo contable y administrativo 1° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIII.

   4) administrativo 1° de juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.

    5) administrativo 2° de juzgado de familia de asiento de comuna; y administrativo 3° de juzgado de familia de capital de provincia, grado XV.

    6) administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de comuna, grado XVI.

    7) auxiliar de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XVII.

    8) auxiliar de juzgado de familia de capital de provincia y de asiento de comuna, grado XVIII.

             TITULO VII

          DISPOSICIONES VARIAS

    Artículo 118.- Aplicación especial de normas orgánicas. En todo lo referido a las materias que a continuación se señalan, se entenderán aplicables a los juzgados de familia, en cuanto resulten compatibles, las normas del Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.

    Las Cortes de Apelaciones en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre los juzgados.

    Artículo 119.- Adecuaciones de referencia. Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia.

    Artículo 120.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:

    1) Reemplázanse, en el artículo 37, acápites octavo y décimo, relativos a los juzgados de letras de Osorno y Puerto Montt, respectivamente, la palabra "Dos" por "Tres" y "Cuatro" por "Dos", sucesivamente.

    2) Sustitúyese, en el artículo 45, letra h), la expresión "menores" por "familia", las dos veces en que figura.

    3) Introdúcense los siguientes artículos 47, 47 A y 47 B, nuevos:

    "Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

    La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

    Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

    Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare.

    Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas por una sala integrada solamente por Ministros titulares.".

    4) Intercálase en la letra a) del número 3° del artículo 63, entre las palabras "civiles" y "del trabajo", la expresión "de familia" precedida de una coma (,).

    5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente:

    "En las tablas deberá designarse un día de la semana para conocer las causas criminales y otro día distinto para conocer las causas de familia, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.".

    6) Sustitúyese el número 5° del artículo 195 por el siguiente:

    "5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.".

    7) Agrégase, en el artículo 248, a continuación de la frase "jueces de letras incluyen también a", la siguiente frase: "los jueces de juzgados de familia,".

    8) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 265 las expresiones "asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

    9) Sustitúyese, en el artículo 269, la expresión "Asistentes sociales" por "Miembros de los consejos técnicos".

    10) Sustitúyese, en el artículo 273, la expresión "sus asistentes sociales" por "los miembros del consejo técnico".

    11) Modifícase el artículo 289 bis de la siguiente forma:

             A.- En el inciso primero:

    1° En su encabezamiento, sustitúyense las expresiones "asistentes sociales y bibliotecarios" por "miembros del consejo técnico y bibliotecarios".

    2° En su letra a), sustitúyense las expresiones "asistente social o bibliotecario" y "asistentes sociales o bibliotecarios", la primera vez que se utilizan, por "miembro del consejo técnico y bibliotecario" y por "miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios", respectivamente; y las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", la segunda vez que se utilizan, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos y bibliotecarios".

     3° En su letra b), sustitúyense las expresiones "asistentes sociales o bibliotecarios", las dos veces que figuran, por "profesionales que cumplan con los requisitos para integrar los consejos técnicos o bibliotecarios".

    B.- En el inciso final, sustitúyense los términos "asistente social o bibliotecario" por "miembro del consejo técnico o bibliotecario".

    C.- Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Tratándose de los miembros de los consejos técnicos, las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras con competencia de familia, por el juez de familia que cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.".

    12) Modifícase el artículo 292 en los siguientes términos:

    a) Agréganse en la segunda categoría, a continuación de la frase "Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones", las siguientes expresiones: ", administrativos jefes de juzgados de familia de asiento de Corte".

    b) Agréganse al final de la tercera categoría, después de la frase " Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia", las siguientes expresiones: ", administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de asiento de Corte".

    c) Agréganse al final de la cuarta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos jefes de juzgados de familia de comuna, administrativos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia de capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados de familia de asiento de Corte".

    d) Agréganse al final de la quinta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "comunas" las frases: "administrativos contables de juzgados de familia de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia de comuna, administrativos 2° de juzgado de familia de capital de provincia y administrativos 3° de juzgados de familia de asiento de Corte".

    e) Agréganse al final de la sexta categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Temuco", las siguientes frases: "administrativos 2° de juzgados de familia de comuna y administrativos 3° de juzgados de familia de capital de provincia".

    f) Agrégase al final de la séptima categoría, antes del punto aparte que sucede a la palabra "Justicia", la siguiente frase: "administrativos 3° de juzgados de familia de comuna".

    13) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 313, a continuación de la expresión "criminal", antes del punto, la frase siguiente: "y de familia".

    14) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 314, las frases "de los juicios de alimentos," y "y los asuntos relativos a menores".

    15) Sustitúyese el párrafo 10 del Título XI por el siguiente:

             "De los Consejos Técnicos

    Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos auxiliares de la administración de justicia, compuestos por profesionales en el número y con los requisitos que establece la ley. Su función es asesorar individual o colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su especialidad.

    Cuando por implicancia o recusación, un miembro del consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus nombramientos y la especialidad requerida.

    Si todos los miembros del consejo técnico de un tribunal estuvieren afectados por una implicancia o recusación, el juez designará un profesional que cumpla con los requisitos para integrar un consejo técnico de cualquier servicio público, el que estará obligado a desempeñar el cargo.".

    16) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 469, los términos "asistentes sociales judiciales" por "miembros del consejo técnico".

    17) Intercálanse en el inciso cuarto del artículo 471, entre la palabra "respectivo", la primera vez que se la utiliza, y el punto (.) que la sigue, los términos "o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez".

    18) Sustitúyense, en el artículo 475, las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

    19) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 481 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

    20) Sustitúyese, en el artículo 487, la expresión "asistentes sociales" por "miembros de los consejos técnicos".

    21) Sustitúyense en los incisos primero y segundo del artículo 488 las expresiones "asistentes sociales judiciales" por "miembros de los consejos técnicos".

    22) Intercálase, en el inciso final del artículo 494, entre las palabras "receptores" y "y procuradores", la frase ", miembros de los consejos técnicos".

     Artículo 121.- Modificaciones a la ley N° 16.618. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618:

    1) Deróganse los artículos 18 a 27.

    2) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

    "Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

    Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

    En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1° del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.".

    3) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 29, la frase "En los casos previstos en el artículo 26 N°10 de esta ley" por la siguiente: "En los casos previstos en el artículo 8°, número 10), de la ley que crea los juzgados de familia".

    4) Sustitúyese, en el encabezamiento del artículo 30, la frase "En los casos previstos en el artículo 26, N° 7º", por la siguiente: "En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia".

    5) Deróganse los artículos 34, 35, 36, 37, 40 y 48 bis.

    6) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "en conciencia".

    7) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 48, la expresión "sin forma de juicio".

    8) Suprímense, en el artículo 65, los textos "dependiendo de la pena que la ley asigne al hecho," y "o del juez de letras de menores".

    Artículo 122.- Modificaciones a la ley N° 19.325. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.325:

    1) Deróganse los artículos 2° y 3°.

    2) Reemplázase, en el artículo 6º, la frase "en lo civil" por "con competencia en materia de familia".

    Artículo 123.- Modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

    1) Derógase el N° 5 del artículo 680.

    2) Elimínase, en el artículo 836, la frase "por escrito".

    3) Suprímese el inciso cuarto del artículo 839.

    Artículo 124.- Modificaciones a la ley N° 14.908. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908:

    1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°.- De los juicios de alimentos conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, los que se tramitarán conforme a las normas del procedimiento ordinario establecido en la ley que crea los juzgados de familia en lo no previsto por este cuerpo legal.".

    2) Suprímese el inciso cuarto del artículo 2°.

    3) Derógase el artículo 4°.

    4) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 5° por el siguiente:

    "La resolución que se pronuncie sobre estos alimentos se notificará por carta certificada. Esta notificación se entenderá practicada el tercer día siguiente a aquél en que haya sido expedida la carta.".

    5) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 8º, la palabra "expediente" por "proceso", las dos veces que aparece en el texto.

    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 12:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

     "Artículo 12.- El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.".

    b) Reemplázase en el inciso final la expresión "por cédula" por los términos "por carta certificada".

    7) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13 la frase "breve y sumariamente" por la palabra "incidentalmente".

    8) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19, la palabra "expediente" por "proceso".

    9) Derógase el artículo 20.

    Artículo 125.- Modificaciones a la ley N° 19.620. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.620, sobre adopción de menores:

   1) Sustitúyese, en el artículo 2º, la frase "de la ley Nº 16.618" por "del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia".

   2) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

    "Artículo 9º.- Tratándose de alguno de los menores a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de entregarlo en adopción de conformidad al artículo 56, o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de treinta días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan declarado esa voluntad ante el tribunal. Vencido este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.

    El procedimiento se iniciará con dicha declaración de voluntad y se procederá en la forma que se indica:

    1. La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimoquinto día posterior a la presentación de la solicitud. Al ratificar la declaración de voluntad, el juez informará personalmente a el o los solicitantes sobre la fecha en que vencerá el plazo con que cuentan para retractarse.

    2. Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por uno de los padres, ordenará que se cite a la audiencia preparatoria al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregar al menor en adopción. En dicha audiencia podrán allanarse o deducir oposición respecto de la solicitud.

    La citación se notificará personalmente, si el padre o la madre tiene domicilio conocido. Para este efecto, si no se conociera el domicilio, al proveer la solicitud, el tribunal requerirá al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dicha persona que conste en sus registros. De no establecerse el domicilio, o de no ser habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se publicará en el Diario Oficial conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 14.

    3. El Tribunal comprobará que los padres del menor de edad no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él.

Se entenderán comprobadas estas circunstancias con el informe que, en tal sentido, haya emitido y presentado en audiencia aquel de los organismos aludidos en el artículo 6º que patrocine al padre o madre compareciente o, si no mediare tal patrocinio, con el que el tribunal ordene emitir a alguno de esos organismos, para ser conocido en la audiencia de juicio.

    4. Si el padre o la madre que no hubiere deducido la solicitud hubiere fallecido o estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará la sola declaración del compareciente. En dicho caso, como también si no se deduce oposición, el tribunal resolverá en la audiencia preparatoria, en tanto cuente con la rendición del informe a que alude el numeral precedente y haya transcurrido el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente.

    5. En su caso, la audiencia de juicio se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la audiencia preparatoria. Sin embargo, si el plazo de retractación a que se refiere el numeral 1 precedente estuviere pendiente a esa fecha, la audiencia de juicio se efectuará dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.

    No podrá suspenderse el desarrollo de la audiencia de juicio ni decretarse su prolongación en otras sesiones por la circunstancia de que, hasta el día previsto para su realización, no se hayan recibido los informes u otras pruebas decretadas por el tribunal.

    6. La notificación de la sentencia definitiva a los comparecientes, en todo caso, se hará por cédula en el domicilio que conste en el tribunal, salvo que sea posible efectuarla en forma personal en la audiencia respectiva.

    Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.".

    3) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

    "Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes.".

    4) Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

    "Artículo 14.- Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada, para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquél, pudiendo oponerse a la solicitud, bajo apercibimiento de que, si no concurren, se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. Asimismo, deberá citarse al menor, en su caso, a la o las personas a cuyo cuidado esté y a todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución del asunto, que hubieren sido mencionados en la solicitud.

    La citación se notificará personalmente a los padres del menor, y por carta certificada a las demás personas; todo ello, en cuanto tuvieren domicilios conocidos. Para este efecto, si no se conocieran los domicilios, el tribunal requerirá, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 9º, al Servicio Electoral y al Servicio de Registro Civil e Identificación que le informen, dentro de quinto día, el último domicilio de dichas personas que conste en sus registros.

    De no establecerse el domicilio de alguna de ellas, o de no ser habido en aquel que hubiere sido informado, el juez ordenará de inmediato que la notificación se efectúe por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1 ó 15 de un mes o el día hábil siguiente si aquél fuese feriado. De igual forma se citará a los ascendientes y consanguíneos del menor de edad cuya filiación no esté determinada. El aviso deberá incluir el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

    A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien.".

    5) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- La audiencia preparatoria y la audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.

    El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.

    Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.".

    6) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16. La sentencia que declare que el menor puede ser adoptado se notificará por cédula a los consanguíneos que hayan comparecido al proceso, en el domicilio que conste en el mismo, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva. Una vez ejecutoriada, será puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Menores, para los efectos previstos en el artículo 5º.".

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 18:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia de menores" por "materias de familia".

    b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: "En su caso, si hubiese procesos de protección incoados relativos al menor, el juez ordenará acumularlos al de susceptibilidad o adopción, sin perjuicio de tener a la vista los antecedentes de los procesos terminados en relación al mismo.".

    8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:

     a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "El juez ante el cual se siga alguno de los procedimientos regulados en este Título, podrá confiar el cuidado personal del menor a quienes hayan manifestado al tribunal su voluntad de adoptarlo y cumplan con los requisitos señalados en los artículos 20, 21 y 22. Para los efectos de resolver dicha solicitud, el juez citará a una audiencia para dentro de quinto día, debiendo concurrir los solicitantes con los antecedentes que avalen su petición. El procedimiento será reservado respecto de terceros distintos de los solicitantes.".

    b) En el inciso segundo, sustitúyense las letras a) y b) por las siguientes:

    "a) Cuando se siga el procedimiento regulado en el artículo 9º, una vez certificado el vencimiento del plazo de treinta días a que se refiere su encabezamiento, sin que se haya producido la retractación de la voluntad de entregar al menor en adopción y no se haya deducido oposición.

    b) En los casos a que se refiere el artículo 12, desde el término de la audiencia preparatoria, en caso que no se haya deducido oposición a que se declare que el menor es susceptible de ser adoptado. En su caso, se considerará especialmente la concurrencia de alguna de las presunciones que establece el artículo 12 de la presente ley.".

    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 23:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "materia de menores" por "materias de familia".

    b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, la adopción tendrá el carácter de un procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

    La solicitud de adopción deberá ser firmada por todas las personas cuya voluntad se requiera según lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22.".

    10) Sustitúyese el artículo 24 por el siguiente:

     "Artículo 24.- Recibida por el tribunal la solicitud de adopción, la acogerá a tramitación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma resolución ordenará agregar los antecedentes del proceso previo de susceptibilidad para la adopción y citará a los solicitantes, con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba, a la audiencia preparatoria, que se llevará a cabo entre los cinco y los diez días siguientes. Se deberá, asimismo, citar al menor, en su caso.

    Si en base a los antecedentes expuestos se acreditan las ventajas y beneficios que la adopción le reporta al menor, podrá resolver en la misma audiencia. En caso contrario, decretará las diligencias adicionales que estime necesarias, a ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realizará dentro de los quince días siguientes. Las diligencias no cumplidas a la fecha de realización de la audiencia se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.

    Si los solicitantes no tienen el cuidado personal del menor, deberán solicitarlo conjuntamente con la adopción, procediendo el juez a resolver en la audiencia preparatoria, pudiendo disponer las diligencias que estime pertinentes para establecer la adaptación a su futura familia.

    El juez, en cualquier etapa del procedimiento, podrá poner término al cuidado personal del menor por los interesados, cuando así lo estime necesario para el interés superior de aquél. En todo caso, cesará de pleno derecho si el tribunal denegare la solicitud de adopción, de lo que se dejará constancia en la misma sentencia, la cual dispondrá además la entrega del menor a quien confíe su cuidado en lo sucesivo.".

    11) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:

    "La sentencia se notificará por cédula a los solicitantes, en el domicilio que conste en el proceso, salvo que sea posible efectuar la notificación en forma personal en la audiencia respectiva.".

    12) Sustitúyese en el numeral 1 del inciso primero del artículo 26 la expresión "a los autos" por "al proceso", y en el numeral 2, la expresión "remita el expediente" por "remitan los antecedentes".

    13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 27, la palabra "autos" por "antecedentes" y, en el inciso segundo, elimínase la palabra "autorizadas" seguida a continuación de "copias", y sustitúyese la frase "del expediente" por "de los antecedentes".

     14) Elimínase, en el artículo 29, lo establecido a continuación del punto seguido (.), después de la palabra "Chile".

    15) Reemplázase el inciso tercero del artículo 38, por el siguiente:

    "Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario previsto en la ley que crea los juzgados de familia.".

    Artículo 126.- Modificaciones al Código Civil. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:

     1) Elimínase en el inciso primero del artículo 138 bis la frase "previa citación del marido" y las comas (,) entre las cuales se ubica, y agrégase luego del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase:

"previa audiencia a la que será citado el marido".

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 141:

    a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

    "El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.".

     b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra "presentación" por "interposición".

    3) Sustitúyese, en el artículo 144, después del punto seguido (.), el texto "El juez procederá con conocimiento de causa, y con citación del cónyuge, en caso de negativa de éste" por la oración "El juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste".

     4) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 227, el texto "el juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo" por el siguiente: "el juez oirá".

     5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 1749, el texto "con conocimiento de causa y citación de la mujer" por el siguiente: "previa audiencia a la que será citada la mujer".

     Artículo 127.- Modificaciones al decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia. Introdúcense en el decreto ley N° 3.346, de 1980, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázase la letra t) de su artículo 2º por la siguiente:

     "t) Llevar el Registro de Mediadores a que se refieren la Ley de Matrimonio Civil y la Ley que crea los Juzgados de Familia, y fijar el arancel respectivo.".

    b) En su artículo 11º, agrégase una nueva letra d), pasando la actual a ser letra e) y modificándose la numeración correlativa de las siguientes, de este tenor:

    "d) Asistir a las Secretarías Regionales Ministeriales en relación con el Registro de Mediadores y brindar el apoyo requerido para la coordinación y licitación de servicios de mediación.".

     Artículo 128.- Modificaciones del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia. Modifícase el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecuó las plantas y escalafones del personal de la Subsecretaría de Justicia a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, en la forma que a continuación se indica:

     Créanse, en la planta de la Subsecretaría de Justicia, dos cargos de profesionales, grado 4º de la Escala Única de Sueldos, y dos cargos de profesionales, grado 7º de la Escala Única de Sueldos, todos en la Planta de Profesionales.

    Artículo 129.- Supresión de Juzgados de Letras de Menores. Suprímense los juzgados de menores de Arica, Iquique, Antofagasta, Calama, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe, Quillota, San Antonio, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Los Ángeles, Concepción, Talcahuano, Coronel, Temuco, Valdivia, Osorno, Puerto Montt, Castro, Coyhaique, Punta Arenas, Santiago, Pudahuel, San Miguel, Puente Alto y San Bernardo.

     Artículo 130.- Supresión de cargos de asistentes sociales. Suprímense los cargos de asistente social existentes en la planta del Escalafón Secundario del Poder Judicial.

    Artículo 131.- Aplicación de procedimiento en Juzgados de Letras con competencia en familia. Serán aplicables a las causas de competencia de los juzgados de familia que sean conocidas por los juzgados de letras, los procedimientos establecidos en los Títulos III, IV y V de esta ley.

     Artículo 132.- Creación de cargos en Juzgados de Letras. Créase un cargo de miembro de consejo técnico, en cada uno de los siguientes juzgados de letras:

1)  Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2)  Juzgado de Letras de María Elena

3)  Juzgado de Letras de Taltal

4)  Juzgado de Letras de Tocopilla

5)  Juzgado de Letras de Caldera

6)  Juzgado de Letras de Chañaral

7)  Juzgado de Letras de Freirina

8)  Juzgado de Letras de Diego de Almagro

9)  Juzgado de Letras de Vicuña 10  Juzgado de Letras de Illapel

11) Juzgado de Letras de Andacollo

12) Juzgado de Letras de Combarbalá

13) Juzgado de Letras de Los Vilos

14) Juzgado de Letras de Isla de Pascua

15) Juzgado de Letras de Petorca

16) Juzgado de Letras de Putaendo

17) Juzgado de Letras de Quintero

18) Juzgado de Letras de Litueche

19) Juzgado de Letras de Peralillo

20) Juzgado de Letras de Peumo

21) Juzgado de Letras de Pichilemu

22) Juzgado de Letras de San Vicente

23) Juzgado de Letras de Cauquenes

24) Juzgado de Letras de Molina

25) Juzgado de Letras de Curepto

26) Juzgado de Letras de Chanco

27) Juzgado de Letras de Licantén

28) Juzgado de Letras de San Javier

29) Juzgado de Letras de Cabrero

30) Juzgado de Letras de Bulnes

31) Juzgado de Letras de Coelemu

32) Juzgado de Letras de Curanilahue

33) Juzgado de Letras de Florida

34) Juzgado de Letras de Laja

35) Juzgado de Letras de Lebu

36) Juzgado de Letras de Mulchén

37) Juzgado de Letras de Nacimiento

38) Juzgado de Letras de Quirihue

39) Juzgado de Letras de Santa Bárbara

40) Juzgado de Letras de Santa Juana

41) Juzgado de Letras de Cañete

42) Juzgado de Letras de Yungay

43) Juzgado de Letras de Arauco

44) Juzgado de Letras de San Carlos

45) Juzgado de Letras de Lautaro

46) Juzgado de Letras de Nueva Imperial

47) Juzgado de Letras de Toltén

48) Juzgado de Letras de Purén

49) Juzgado de Letras de Carahue

50) Juzgado de Letras de Collipulli

51) Juzgado de Letras de Curacautín

52) Juzgado de Letras de Pucón

53) Juzgado de Letras de Traiguén

54) Juzgado de Letras de Pitrufquén

55) Juzgado de Letras de Villarrica

56) Juzgado de Letras de Victoria

57) Juzgado de Letras de Loncoche

58) Juzgado de Letras de Los Lagos

59) Juzgado de Letras de Río Negro

60) Juzgado de Letras de Hualaihué

61) Juzgado de Letras de Calbuco

62) Juzgado de Letras de Chaitén

63) Juzgado de Letras de La Unión

64) Juzgado de Letras de Los Muermos

65) Juzgado de Letras de Maullín

66) Juzgado de Letras de Paillaco

67) Juzgado de Letras de Panguipulli

68) Juzgado de Letras de Quellón

69) Juzgado de Letras de Quinchao

70) Juzgado de Letras de Río Bueno

71) Juzgado de Letras de Mariquina

72) Juzgado de Letras de Aisén

73) Juzgado de Letras de Cisnes

74) Juzgado de Letras de Cochrane

75) Juzgado de Letras de Chile Chico

76) Juzgado de Letras de Natales

77) Juzgado de Letras de Porvenir.

    Créase, en cada uno de los juzgados de letras señalados en los numerales anteriores, con la excepción establecida en el inciso siguiente, un cargo de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo.

   Créase, en cada uno de los juzgados de letras que se indican a continuación, dos cargos de oficial 3º, con el grado de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que corresponda según el asiento del juzgado respectivo:

1) Juzgado de Letras de Pozo Almonte

2) Juzgado de Letras de Taltal

3) Juzgado de Letras de Caldera

4) Juzgado de Letras de Chañaral

5) Juzgado de Letras de Quintero

6) Juzgado de Letras de Peumo

7) Juzgado de Letras de Bulnes

8) Juzgado de Letras de Curanilahue

9) Juzgado de Letras de Lebu

10) Juzgado de Letras de Carahue

11) Juzgado de Letras de Collipulli

12) Juzgado de Letras de Calbuco

13) Juzgado de Letras de La Unión

14) Juzgado de Letras de Panguipulli

15) Juzgado de Letras de Quellón

16) Juzgado de Letras de Río Bueno.

   Artículo 133.- Modificaciones al decreto ley Nº 3.058. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial:

    1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 3º, la expresión "Asistentes Sociales" por "Miembros de los Consejos Técnicos".

    2) Sustitúyese, en el artículo 4º, la expresión "ASISTENTES SOCIALES" por "MIEMBROS DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS".

    3) Sustitúyese, en el artículo 5º, el Escalafón de Asistentes Sociales del Poder Judicial, por el siguiente:

    "Escalafón de Miembros de los Consejos Técnicos del Poder Judicial.

     Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de Asiento Corte de Apelaciones: grado IX.

     Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de capital de provincia y Miembros de los Consejos Técnicos Juzgados de Letras de Familia de comuna o agrupación de comunas: grado X.".

     Artículo 134.- Entrada en vigencia. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre de 2005.

     Artículo 135.- Imputación presupuestaria. El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a los recursos que se consignen en la partida presupuestaria Tesoro Público del primer año correspondiente a su entrada en vigencia.

             ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Las causas ya radicadas en los juzgados de letras de menores, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán siendo conocidas por éstos hasta su sentencia de término.

     Para dicho efecto, los procedimientos y demás disposiciones derogadas por la presente ley, así como los tribunales señalados, subsistirán vigentes por el término necesario para la conclusión de dichos procesos.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo transitorio.

    Artículo segundo.- Las causas de competencia de los juzgados de familia que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encontraren radicadas en juzgados con competencia en lo civil, continuarán radicadas en éstos y se sustanciarán conforme a las normas procesales vigentes a la fecha de inicio de las mismas, hasta la sentencia de término.

     Artículo tercero.- La alusión al centro residencial contenida en el artículo 71, letra c), se entenderá que corresponde al Centro de Tránsito y Distribución, mientras se mantengan en funcionamiento dichos centros, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley Nº 16.618.

    Artículo cuarto.- El Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley, y mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá las normas reglamentarias necesarias para la ejecución de esta ley.

    Artículo quinto.- Dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la presente ley, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de familia que la Corte Suprema, a través de un auto acordado, indique, con un máximo de 128 cargos.

     Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de familia que no sean llenados en virtud de la regla anterior, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman antes del 1º de octubre de 2007.

      La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario proceder al nombramiento de nuevos jueces de familia, atendida la carga de trabajo que los respectivos juzgados presenten.

   Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de familia, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos.

     La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada miembro del Escalafón Primario, Secundario y de Empleados del Poder Judicial, que deban ser traspasados de conformidad a los artículos siguientes, pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento del nuevo sistema.

    Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo y del Escalafón Secundario que serán provistos, una vez efectuados los traspasos respectivos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 115 de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

     La Corte Suprema podrá impartir instrucciones a las Cortes respectivas, para el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramientos, traspasos e instalación de los juzgados de familia. Las normas sobre provisión de los cargos en los juzgados de familia que se contemplan en este artículo y en los siguientes se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, inciso final, de la Constitución Política de la República.

    Artículo sexto.- La instalación de los juzgados de familia que señala el artículo 4º se efectuará, a más tardar, con un mes de antelación a la entrada en vigencia de la presente ley. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de dichos juzgados.

     La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes:

     1) Los jueces de menores cuyos tribunales son suprimidos por esta ley, podrán optar a los cargos de juez de familia, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

    Si no ejercen el derecho antes previsto, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

     2) La Corte de Apelaciones respectiva, cuando corresponda, deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema, y lo dispuesto en el artículo anterior.

    3) Para proveer los cargos vacantes que quedaren sin ocupar en los juzgados de familia, una vez aplicada la regla establecida en el número 1), las Cortes de Apelaciones respectivas deberán llamar a concurso para elaborar las ternas con los postulantes que reúnan los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales, según las categorías respectivas. La Corte podrá elaborar ternas simultáneas, con la finalidad que los nombramientos permitan una adecuada instalación de los juzgados respectivos.

    4) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces.

    5) Para ser incluido en las ternas para proveer los cargos de juez de familia, con arreglo a lo previsto en el número 3) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes.

    6) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

     7) Los jueces a que se refiere el número 1) no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios.

    8) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de familia de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años.

     Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de familia que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios.

     En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios.

    9) Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los concursos y elaborar las ternas para proveer los cargos del Escalafón Primario que quedarán vacantes en los juzgados de letras, producto del nombramiento de jueces que asumirán sus funciones en fechas posteriores, sin necesidad de esperar tal evento. En estos casos, el Presidente de la República fijará en el decreto respectivo la fecha de asunción de funciones, pudiendo contemplar la posibilidad de que tal circunstancia sea determinada en cada caso por la Corte de Apelaciones que corresponda, de acuerdo a la fecha en que se materialice la vacante.

     Artículo séptimo.- Para el ingreso a los cargos de miembro de los consejos técnicos creados en esta ley, los asistentes sociales y psicólogos, que prestan actualmente servicios en juzgados de letras de menores, en juzgados de letras, en Cortes de Apelaciones o en el Programa de Violencia Intrafamiliar adjunto a algunos de los tribunales anteriores, habrán de regirse por las normas siguientes:

    1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá practicar un examen a esos profesionales sobre materias relacionadas con la presente ley, debiendo informar su resultado a la Corte de Apelaciones respectiva.

     2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los asistentes sociales de planta, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres años anteriores, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo objeto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Asistentes Sociales del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

    3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se efectuará el traspaso de los asistentes sociales incorporados en la nómina señalada en el número anterior, a los cargos de miembro del consejo técnico de los juzgados con competencia en materia de familia de la respectiva Corte de Apelaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Para estos efectos, se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en dicho territorio, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si no existieren vacantes en dichos juzgados, el profesional tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los profesionales que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el profesional correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los profesionales que hubiesen sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

    4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el asistente social poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

    5) Una vez efectuado el traspaso referido en los números anteriores, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los asistentes sociales y psicólogos a contrata de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A esos profesionales se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes de miembros del consejo técnico, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

    6) Para los efectos de los traspasos y designaciones referidos en los números anteriores, los profesionales serán asimilados a los grados establecidos en el decreto ley Nº 3.058, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, en su artículo 5º, atendiendo al lugar de asiento del tribunal donde cumplieren funciones.

    7) Para los efectos indicados en los números anteriores, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente.

     8) Los cargos vacantes que quedaren sin llenar, una vez aplicadas las reglas anteriores, serán concursados de acuerdo a las normas establecidas en el Título X del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo octavo.- Los empleados de secretaría de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, ingresarán a cumplir funciones en los juzgados de familia de acuerdo a las reglas siguientes:

      1) A más tardar con ciento ochenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá aplicar un examen sobre materias relacionadas con la presente ley a todos los empleados de los juzgados de menores y pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar, que se verán afectados por la misma, debiendo informar de sus resultados a la Corte respectiva.

     2) Recibido el resultado del examen, la Corte de Apelaciones, en un acto único, confeccionará la nómina de todos los empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.

    3) A más tardar con ciento cincuenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se iniciará el proceso de nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de familia, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente:

   1º El Presidente de la Corte de Apelaciones llenará las vacantes de los cargos de los juzgados de familia de su jurisdicción, con aquellos empleados de planta de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, según sus grados. Para tal efecto, respetando el estricto orden de prelación que resulte de la aplicación de lo previsto en el número 2) de este artículo, se les otorgará el derecho de optar a un cargo del mismo grado existente en un juzgado con competencia en materia de familia del territorio de la Corte respectiva. Si no existieren cargos vacantes en dichos juzgados, el empleado tendrá derecho a continuar desempeñándose en un cargo en extinción de igual grado y remuneración, adscrito al juzgado con competencia en materia de familia que la Corte de Apelaciones determine. Para este solo efecto, créanse, en los juzgados con competencia en materia de familia, los cargos adscritos necesarios para que los empleados que ejerzan esta opción accedan a un empleo de igual grado y remuneración. Esos cargos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el empleado correspondiente. Si dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva se abriere una vacante del mismo grado, los empleados que hubieren sido asignados en un cargo en extinción serán destinados por el Presidente de la Corte a dicha vacante.

    Una vez efectuado el traspaso referido en el párrafo anterior, cada Corte de Apelaciones confeccionará la nómina de los empleados a contrata de los tribunales de menores que son suprimidos por esta ley y de los empleados pertenecientes al Programa de Violencia Intrafamiliar de su jurisdicción, ordenados según grado, de acuerdo a los factores y al procedimiento de ponderación señalados en el número 2) del presente artículo. A dichos empleados se les otorgará el derecho de optar dentro de los cargos existentes en el territorio de la respectiva Corte, respetando el estricto orden de prelación de la nómina ya referida. Si ejercieren su opción para desempeñarse en un cargo de igual grado existente en un juzgado con asiento en una comuna distinta a aquélla en que cumplieren sus funciones, se les designará en calidad de titulares, en los cargos vacantes, según los grados asignados por esta ley a esos cargos. Si no fuere así, serán traspasados al juzgado con competencia en materia de familia existente en la comuna donde ejercen sus funciones, manteniéndoles su calidad funcionaria.

    Para los efectos de la aplicación del presente número, las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel actuarán conjuntamente y serán consideradas como un solo territorio jurisdiccional.

    2° Si quedare algún empleado a contrata de los tribunales que son suprimidos por la presente ley o del Programa de Violencia Intrafamiliar que no encontrare vacantes en un juzgado con competencia en materia de familia, la Corte de Apelaciones respectiva lo destinará al tribunal que determine, excluidos los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal, sin necesidad de nuevo nombramiento, manteniéndole su calidad funcionaria y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto.

    3° Los funcionarios a que se refiere el número anterior, podrán transitoriamente ser asignados a otros tribunales de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones, exclusivamente por el período necesario para proveer la destinación en carácter de titular a un cargo vacante del mismo grado, lo que no podrá significar menoscabo de ninguno de sus derechos funcionarios.

    4º Los cargos que quedaren vacantes, una vez aplicadas las reglas anteriores, sólo podrán ser llenados mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. Para este efecto, los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley y los del Programa de Violencia Intrafamiliar gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. En todo caso, tal preferencia se mantendrá sólo hasta el primer nombramiento originado como consecuencia de la aplicación de esta prerrogativa.

    4) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos juzgados.

    5) No podrán ser destinados a los cargos vacantes de los juzgados de familia, aquellos empleados de los juzgados suprimidos por el artículo 10 de la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, que no hubieren aprobado el examen habilitante a que se refiere el artículo 2º transitorio de la citada ley.

    6) Los funcionarios a que se refiere el artículo 132, en sus incisos segundo y tercero, deberán asumir sus funciones a más tardar con 30 días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo noveno.- Tratándose de los postulantes en los concursos para los cargos vacantes del Escalafón Secundario y de Empleados del Poder Judicial, la Corporación Administrativa del Poder Judicial procederá a efectuar las pruebas de selección de personal que, según las políticas definidas por el Consejo, corresponda aplicar.

    Artículo décimo.- La supresión de los juzgados de menores a que se refiere el artículo 129, se llevará a cabo seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Las Cortes de Apelaciones respectivas podrán postergar por hasta seis meses la supresión de algún juzgado de menores de su territorio jurisdiccional, cuando el número de causas pendientes, al terminar el quinto mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, no hubiere disminuido en más del 50%, respecto de las causas que se encontraban en esa situación cuando la ley entró a regir. Excepcionalmente, en aquellos casos en que debido al flujo de causas pendientes resulte estrictamente indispensable, la Corte Suprema, con informe favorable de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá mantener subsistentes hasta dos juzgados de menores por territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones, por un plazo máximo adicional de un año. Vencido este último plazo, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas al juzgado de familia, debiendo designarse en éste a un juez de familia que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.

    En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación al juzgado de familia de los jueces de menores que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el número 1) del artículo sexto transitorio precedente, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

    Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado de menores suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

    Artículo undécimo.- Lo dispuesto en los artículos 127 y 128 regirá a partir del día 1 de enero de 2005.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de agosto de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud. Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que crea los tribunales de familia

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 81, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125, Nº 15, 129, 132 y 134, permanentes del proyecto, y de los artículos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, transitorios, del mismo, y por sentencia de 13 de agosto de 2004, dictada en los autos Rol Nº 418, declaró:

1.  Que la frase "dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas" contemplada en el número 4) del inciso segundo del artículo sexto transitorio, del proyecto remitido, es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

2.  Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:

   Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 81, 115 -

   en cuanto se refiere a los jueces-, 118 y 119.

   Artículo 120, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- 1  modifica el artículo 37;

- 2  modifica el artículo 45, letra h);

- 3  agrega los artículos 47, 47 A y 47 B;

- 4  modifica la letra a) del número 3º del artículo

    63;

- 5  sustituye el inciso tercero del artículo 69;

- 6  sustituye el número 5º del artículo 195;

- 7  modifica el artículo 248;

- 8  modifica el inciso segundo del artículo 265;

- 10  modifica el artículo 273;

- 13  modifica el inciso segundo del artículo 313;

- 14  modifica el inciso segundo del artículo 314;

- 15  sustituye el párrafo 10 del Título XI;

- 16  modifica el inciso segundo del artículo 469;

- 19  modifica el inciso primero del artículo 481;

- 20  modifica el artículo 487, y

- 21  modifica los incisos primero y segundo del

     artículo 488.

Artículo 121, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618:

- 1)  deroga los artículos 18 a 27;

- 2)  sustituye el artículo 28;

- 3)  modifica el artículo 29;

- 4)  modifica el artículo 30;

- 5)  deroga los artículos 34 y 37, y

- 8)  modifica el artículo 65.

Artículo 122, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.325:

- 1)  deroga el artículo 2º, y

- 2)  modifica el artículo 6º.

Artículo 124, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.908:

- 1)  sustituye el inciso primero del artículo 1º;

- 2)  suprime el inciso cuarto del artículo 2º;

- 8)  modifica el inciso primero del artículo 19, y

- 9)  deroga el artículo 20.

Artículo 125, en su numeral que introduce la siguiente modificación a la ley Nº 19.620:

- 15)  reemplaza el inciso tercero del artículo 38.

Artículo 129.

     Artículo 134 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas propias de ley orgánica constitucional-.

3.  Que los artículos primero, segundo, quinto, sexto -salvo la frase "dentro del plazo de diez días desde que reciba las ternas respectivas" contemplada en el número 4) de su inciso segundo-, séptimo, octavo y décimo, transitorios, son igualmente constitucionales.

4.  Que no le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

    Artículo 7º, 115 -en cuanto no se refiere a los jueces-, 116 y 117.

    Artículo 120, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

- 9)   modifica el artículo 269;

- 11)  modifica el artículo 289 bis;

- 12)  modifica el artículo 292;

- 17)  modifica el inciso cuarto del artículo 471;

- 18)  modifica el artículo 475, y

- 22)  modifica el inciso final del artículo 494.

    Artículo 121, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618:

- 5)  deroga los artículos 35, 36, 40 y 48 bis.

- 6)  modifica el inciso segundo del artículo 43, y

- 7)  modifica el inciso segundo del artículo 48.

     Artículo 122, en su numeral que introduce la siguiente modificación a la ley Nº 19.325:

- 1)  deroga el artículo 3º.

    Artículo 124, en sus numerales que introducen las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.908:

- 3)  deroga el artículo 4º;

- 4)  sustituye el inciso quinto del artículo 5º;

- 5)  modifica el inciso segundo del artículo 8º;

- 6)  modifica el artículo 12, y

- 7)  modifica el inciso segundo del artículo 13.

Artículo 132.

    Artículo 134 -en cuanto se refiere a la fecha de entrada en vigencia de normas que no son propias de ley orgánica constitucional-.

    Artículo noveno transitorio.

    Santiago, agosto 16 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.