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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.119

Modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de José Miguel Ortiz Novoa, Exequiel Silva Ortiz, Juan José Bustos Ramírez, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, Rodolfo Seguel Molina, Edgardo Riveros Marín, Eduardo Saffirio Suárez y Gabriel Ascencio Mansilla. Fecha 04 de agosto, 2004. Moción Parlamentaria en Sesión 23. Legislatura 351.

MODIFICA LA LEY N° 19.913, QUE CREÓ LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

BOLETÍN N° 3626-06

Luego de un largo trámite legislativo el 18 de diciembre el año 2003, se publicó la Ley 19.913, que estableció la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos

La mencionada unidad, es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y se relaciona con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda

El establecimiento del ente jurídico antes singularizado, respondió a la necesidad ineludible de crear instrumentos jurídicos destinados a combatir de mejor manera el denominado lavado de dinero, reciclaje de dinero, o blanqueo de capitales, entendiéndose por estos fenómenos delictuales "la ocultación, o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad real de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas que provienen directa o indirectamente de la perpetración de determinados ilícitos que la propia ley tipifica.

La ausencia de tal instrumento jurídico de combate a uno de los fenómenos más complejos del crimen organizado - el lavado de dinero ponía a nuestro país en una situación de franco desmedro, ante el avance que diversas Naciones presentan desde hace más de una década, en este tipo de instituciones jurídicas de enfrentamiento a fenómenos delictuales como el tráfico de drogas, la financiación del terrorismo, la corrupción.

La Ley 19.913 fue conocida por el Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 N° 1 de la Constitución Política de la República, examen de constitucionalidad que extendió a diversas normas del proyecto de creación de la Unidad de Análisis Financiero.

En sentencia de mayoría pronunciada con fecha 28 de octubre del 2003, el Tribunal de mérito constitucional declaró que de las normas sujetas a su control, eran inconstitucionales, los preceptos contemplados en los artículos 2° inciso primero letra b) y 8, del proyecto remitido, debiendo eliminarse de su texto. Lo mismo sancionó para la letra g), letra j) del artículo 2° y frases de los artículos 6 y 7, en cuanto hacían referencia a normas declaradas como contrarias a la Constitución.

El tribunal siguiendo la misma línea jurisprudencial contenida en sentencia anterior (17/06/03) dictada en relación con el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, estableció, que las siguientes normas, eran inconstitucionales.

1.- Artículo 2°, inciso primero, letra j), que comprende entre las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero la siguiente "Imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley".2. Artículo 8°, que dispone: Más aún, ello puede traer como consecuencia el lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos;3. Que, atendido lo que se termina de señalar, debe concluirse que las normas comprendidas en el artículo 8° del proyecto remitido y, consecuencialmente en el artículo 2° inciso primero letra j) del mismo, vulneran lo dispuesto en el artículo 19 N° 3° incisos primero y segundo de la Constitución;4. Que, no obsta a lo anteriormente expuesto, e que el propio artículo 8°, en su inciso tercero, señale que el afectado puede deducir recurso de reposición ante el Director de la Unidad y que, en caso que dicho recurso sea denegado, tiene la facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Ello no altera la inconstitucionalidad de las normas en estudio, en atención a que no subsana el hecho de que antes de la aplicación de la sanción por la autoridad administrativa, el afectado carece del derecho a defensa jurídica que el artículo 19 N° 3, inciso segundo, en armonía con el inciso primero del mismo precepto de la Carta Fundamental, le reconocen.

Este derecho a defenderse debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, a través de los cuales se pueden ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles. A lo que es necesario agregar, que resulta evidente que el poder recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva no es suficiente para entender que, por esa circunstancia, se ha convalidado una situación administrativa constitucionalmente objetable".

Que más allá de lo opinable que pudiera resultar alguna de las consideraciones en que el Tribunal funda su declaratoria de inconstitucionalidad, lo cierto es que su fallo no admite otra actitud que su acatamiento absoluto.

La ley entonces nació a la vida del derecho sin aquellas normas tantas veces citadas, por las consideraciones de orden constitucional, también reseñadas.

Atendida la naturaleza de las normas impugnadas, resulta obvio que el ente público ha quedado notablemente disminuido en sus capacidades, concretamente una unidad de estas características, que busca prevenir el lavado de dinero, como consecuencia o efecto directo del crimen organizado, sin imperio para obligar a informar, para exhibir la entrega de documentos relevantes, tiene muy poco que hacer en la enorme tarea que se le ha diseñado por el legislador.

PROYECTO

Para lo anterior presentamos el siguiente Proyecto de Ley; que en lo fundamental establece un procedimiento administrativo que contemple el derecho a la defensa jurídica conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República. Como asimismo limita y constriñe las atribuciones del Director del Servicio en cuanto a solicitar sólo aquellos antecedentes indispensables, esto es esenciales, para complementar el análisis de una operación sospechosa ya reportada, requerimiento, que por lo demás sólo puede efectuarse respecto de aquellas personas indicadas en el artículo 3° de la Ley cuya modificación aquí se propone.

Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 19.913:.

1. Agrégase, en el artículo 2°, la siguiente letra b) nueva, pasando a ser la actual letra b) a ser c), y así sucesivamente:

b) solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de la presente ley, antecedentes que resulten indispensables para complementar el análisis de una operación sospechosa previamente reportada y respecto de la cual no son suficientes los antecedentes aportados por el sujeto responsable del reporte. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

En el caso que los antecedentes estuvieren amparados por el secreto o reserva, se requiere información a una persona no contemplada en el artículo 3° de la presente ley, o se tratare de información solicitada a la Unidad por alguna de sus similares en el extranjero, corresponderá autorizar esta solicitud al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. E1 expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

No quedarán sometidas a los dispuestos en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que refiera a éste en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal penal.

2. Agrégase al artículo 2° la siguiente letra final:

"i) acceder a las bases de datos de los organismos públicos que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, lo que hará en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en el literal b) del presente artículo."

3. Agrégase al artículo 2° la siguiente letra final:

"j) imponer las sanciones administrativas que establece la presente ley."

4. Agrégase la siguiente frase después del punto final, al artículo 6°. "Igual prohibición afectará a quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b) de esta ley."

5. Intercálese en el artículo 7°, a continuación del numeral 6° la frase:

"y la entrega de antecedentes falsos, sean requeridos en conformidad al artículo 2° letra b), o en el contexto del reporte del artículo 3°, o la destrucción, alteración u ocultamiento de éstos,"

6. Agrégase el siguiente artículo 8°, nuevo:

"Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas obligadas por el artículo 3°, que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo o lo hagan contraviniendo lo dispuesto por la Unidad para ese efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5° de esta ley; serán sancionadas por el Director de la Unidad, con alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación

b) multa a beneficio fiscal hasta por el monto de UF 5000, monto que podrá duplicarse en caso de reiteración de la infracción.

Para la determinación del monto de la multa se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta, además, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva.

Si la Unidad estima configurada la infracción, se le notificará personalmente al presunto infractor y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para hacer sus descargos. Transcurrido dicho plazo, la Unidad resolverá si corresponde aplicar una sanción, debiendo analizar, en la justificación de la resolución, los descargos que se hubiesen formulado.

La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por 6 días a la Unidad y evacuado dicho trámite o declarada la rebeldía respectiva, dictará sentencia en el término de 30 días, sin ulterior recurso.

Se entenderá que estos plazos son de días hábiles.

La unidad comunicará la aplicación de estas sanciones al organismo regulador de las entidades infractoras, si lo hubiera."

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 04 de agosto, 2004. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de agosto 2004

Oficio Nº 5072

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que modifica la ley N° 19.913, que crea la unidad de análisis financiero, boletín N° 3626-07.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 30 de agosto, 2004. Oficio en Sesión 39. Legislatura 351.

Santiago, 30 de agosto de 2004.

Oficio N° 4.886

Ant: Ad-18.882.

Mediante Oficio Nº 5072, de 4 de agosto de 2004, V.S., ha enviado a esta Corte Suprema y en conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copia de un proyecto de ley -iniciado en Moción- que modifica la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, boletín N° 3626-07.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre la materia consultada, en sesión de veintisiete del actual, bajo la Presidencia del Subrogante señor Hernán Álvarez García y los Ministros señores José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández,

Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Domingo Kokisch Mourgues y Milton Juica Arancibia, señorita María Antonia Morales Villagrán y señores Adalis Oyarzún Miranda y Jaime Rodríguez Espoz, acordó emitir el informe que se desarrolla a continuación:

Cabe recordar que esta Corte Suprema por Oficio N° 003088, de 6 de Noviembre de 2002, informo favorablemente el proyecto de ley, que creaba la Unidad de Análisis Financiero y modificaba el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos, salvo en lo tocante al artículo 2° letra d) del texto pertinente, respecto de documentos secretos o reservados, que se debía entender sin perjuicio de lo previsto en las leyes especiales que le dan competencia a este Tribunal.

Con fecha 18 de Diciembre del año 2003, se publicó la ley N° 19.913, que estableció la Unidad de Análisis Financiero y modificó diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.

La mencionada Unidad es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y se relaciona con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda. El establecimiento de este ente jurídico respondió a la necesidad ineludible de crear instrumentos jurídicos destinados a combatir de mejor manera el denominado lavado de dinero, reciclaje de dinero, o blanqueo de capitales.

Interesa examinar, primeramente, la nueva letra b) del artículo 2° de la ley, que preceptúa:

“b) solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de la presente ley, antecedentes que resulten indispensables para complementar el análisis de una operación sospechosa previamente reportada y respecto de la cual no son suficientes los antecedentes aportados por el sujeto responsable del reporte. Las personas requeridas están obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije”.

“En el caso que los antecedentes estuvieren amparados por el secreto o reserva, se requiere información a una persona no contemplada en el artículo 3° de la presente ley, o se tratare de información solicitada a la Unidad por alguna de sus similares en el extranjero, corresponderá autorizar esta solicitud al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso”.

“No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que refiera a éste en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal”.

La norma transcrita, que no amerita mayor comentario, contempla un procedimiento ágil y expedito, con intervención de un Ministro de la Corte de Apelaciones que resolverá de inmediato la solicitud, la que puede ser apelada por la Unidad de Análisis Financiero en el evento de ser rechazada, y el recurso será conocido en cuenta y sin más trámite por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones, tan pronto se reciban los antecedentes.

En segundo término, resulta útil analizar el nuevo texto del Art. 8° de la Ley, que establece: “sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas obligadas por el Art. 3°, que no cumplan con el deber de informar contemplado en ese artículo o lo hagan contraviniendo lo dispuesto por la Unidad para ese efecto, y aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5° de esta Ley; serán sancionados por el Director de la Unidad, con alguna de las siguientes sanciones: a) amonestación.

b) Multa a beneficio fiscal hasta por el monto de U.F.5.000, monto que podrá duplicarse en el caso de reiteración de la infracción.

“Para la determinación del monto de la multa se considerará la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor. En el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la multa podrá ser impuesta, además, a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva”.

“Si la Unidad estima configurada la infracción, se le notificará personalmente al presunto infractor y le otorgará un plazo de 15 días hábiles para hacer sus descargos. Transcurrido dicho plazo, la Unidad resolverá si corresponde aplicar una sanción, debiendo analizar, en la justificación de la resolución, los descargos que se hubiesen formulado”.

“La persona sancionada podrá deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 días. En contra de la resolución que deniegue la reposición, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días, contado desde que se le notifique la nueva resolución. La Corte dará traslado por 6 días a la Unidad y evacuado dicho trámite o declarada la rebeldía respectiva, dictará sentencia en el término de 30 días, sin ulterior recurso. “Se entenderá que estos plazos son días hábiles”.

En la especie debe destacarse que el nuevo artículo 8° permite al presunto infractor, si la Unidad de Análisis Financiero estima configurada la infracción, que se le notificará personalmente, formular sus descargos en un plazo de 15 días hábiles, y transcurrido dicho plazo la Unidad resolverá si corresponde aplicar una sanción.

Anteriormente el presunto infractor no disponía de ninguna opción de defensa para cuestionar previamente la sanción de la autoridad administrativa, y sólo podía deducir recurso de reposición ante la misma autoridad, pero una vez sancionado con una multa de elevado monto en unidades de fomento.

Como novedad, respecto de la sanción de multa, ahora se duplica su monto en caso de reiteración, en cambio el antiguo artículo establecía aumentar hasta tres veces la multa en la reiteración, lo que atempera la pena pecuniaria.

En contra de la resolución que deniegue la reposición se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de 10 días, contados desde que se notifique la nueva resolución al infractor.

La tramitación que sigue el reclamo ante la Corte de Apelaciones se mantiene igual.

En opinión de esta Corte Suprema las modificaciones introducidas en el proyecto de ley, en lo fundamental, establece un procedimiento administrativo que contempla el derecho a la defensa jurídica conforme a la Constitución Política de la República, y asimismo, en lo concerniente al monto de la multa en caso de reiteración, fija un trato penal más benigno para el infractor, aspectos todos que se estiman necesarios y atinados.

Finalmente, y en armonía con lo consignado en informes anteriores, tratándose de proyectos de ley que implican aumentar los asuntos que conocen los tribunales, como ocurre en el presente y, por ende, involucran iniciativas que importan mayores gastos en la gestión de los órganos del Poder Judicial, deberían suplementarse los recursos que financian su actividad, acorde también con el principio que consagra el inciso 4° del artículo 64 de la Constitución Política de la República.

Es todo cuanto puede informar este Tribunal en torno a la presentación legislativa contenida en la Moción parlamentaria de los honorables diputados.

Saluda atentamente a V.S.

(Fdo.): MARCOS LIBEDISNKY TSCHORNE

Presidente

CARLOS A. MENESES PIZARRO

Secretario”.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREÓ LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

BOLETÍN N° 3.626-07

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa, Edgardo Riveros Marín, Eduardo Saffirio Suárez, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz.

Cabe hacer presente que, con fecha 9 de diciembre de 2004, S. E. el Presidente de la República confirió patrocinio al proyecto de ley y presentó una indicación sustitutiva de su articulado, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original.

En atención a lo precedentemente señalado, la Comisión de Constitución acordó, por unanimidad, efectuar la discusión particular de este proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo, en consideración a que ella ha recogido y complementado los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.

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La Excma. Corte Suprema emitió su opinión favorable al proyecto mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2004.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto es subsanar las deficiencias de que adolece la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, producto de la declaración de inconstitucionalidad de algunas de sus normas por el Tribunal Constitucional de tal manera que, corrigiendo esas inconstitucionalidades, se restablezcan aquellas disposiciones que permitían el acceso a la información amparada por el secreto o reserva, previa autorización judicial y que entregaban funciones y atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero en relación con la facultad para aplicar sanciones a quienes no cumplan con las obligaciones señaladas en ese cuerpo legal, mediante un procedimiento administrativo que garantice el derecho a defensa del afectado.

2) Normas de carácter orgánico constitucional

El numeral 1) en lo referido al párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º que se propone modificar y el numeral 8), respecto del artículo 23 que se propone introducir, son de carácter orgánico constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

3) Normas de quórum calificado

No hay.

4) Normas que requieren trámite de Hacienda

No hay.

5) El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes.

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Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de la Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner Brizzi; del Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa Frugone; del Fiscal de dicha Unidad señor Álvaro del Barrio Reina y de la asesora del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, señora Andrea Muñoz Sánchez.

Asimismo, participaron las siguientes personas, quienes fueron invitadas por acuerdo de la Comisión: señores Enrique Marshall Rivera, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, Alejandro Alarcón Pérez, Gerente General de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, y Francisco Margozzini Cahis, Gerente General de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones.

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I.- ANTECEDENTES.

- Fundamentos del proyecto de ley contenidos en la moción.

La moción fundamenta su presentación en el hecho que la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, nació a la vida jurídica sin algunas normas que son esenciales para el cabal cumplimiento de los objetivos que se tuvieron a la vista al momento de la presentación y discusión del proyecto que dio origen a ese cuerpo legal.

Es así como, la Unidad de Análisis Financiero, creada por la mencionada ley, es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. El establecimiento de dicha institución responde a la necesidad de crear los instrumentos jurídicos para combatir adecuadamente el denominado lavado de dinero, reciclaje de dinero o blanqueo de capitales, entendiéndose dichos fenómenos delictuales como la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o derechos en esos bienes, a sabiendas que provienen –directa o indirectamente- de la perpetración de ilícitos previstos en la ley.

Dicha normativa fue aprobada por amplia mayoría en el Congreso Nacional, y permitió crear los elementos jurídicos para el combate de uno de los fenómenos más complejos del crimen organizado, como son el lavado de dinero, tráfico de drogas, financiamiento del terrorismo y la corrupción. La ausencia de tal normativa colocaba a Chile en situación de desmedro en el enfrentamiento de dichos fenómenos delictuales, frente a otras naciones, lo cual fue subsanado con la dictación de la ley Nº 19.913.

Sin embargo, durante la tramitación del texto que dio origen a la mencionada ley, el Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política, asumió el control previo de constitucionalidad de las normas del proyecto de ley y declaró inconstitucionales aquellas que autorizaban a la Unidad de Análisis Financiero para imponer sanciones administrativas a las personas que de acuerdo a la misma ley, tienen obligación de informar, por cuanto el proyecto no contemplaba procedimiento alguno que permitiera al afectado la adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de la respectiva sanción, de acuerdo a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política.

Señala la exposición de motivos del proyecto que “más allá de lo opinable que pudieran resultar alguna de las consideraciones en que el Tribunal funda su declaración de inconstitucionalidad, lo cierto es que su fallo no admite otra actitud que su acatamiento absoluto”.

Luego, afirma que atendida la naturaleza de las normas impugnadas, resulta obvio que el ente público ha quedado notablemente disminuido en sus capacidades para prevenir el lavado de dinero, al carecer de imperio para obligar a informar, a exhibir o a entregar documentación relevante por parte de las personas que de acuerdo a la ley deben cumplir dichas obligaciones.

Finalmente, se hace presente que, subsanando los vicios de constitucionalidad que determinó el Tribunal Constitucional, esta moción permite restablecer aquellas atribuciones esenciales que habiliten al servicio público para cumplir el cometido relevante que le corresponde. En lo fundamental, por un lado, se propone un procedimiento administrativo que contemple el derecho a la defensa jurídica conforme lo preceptuado en la Constitución Política y, por otro, se limitan y constriñen las atribuciones del Director del Servicio en cuanto a facultarlo para solicitar sólo aquellos antecedentes indispensables y esenciales para complementar el análisis de una operación sospechosa ya reportada, requerimiento que sólo puede efectuarse hacia aquellas personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3º de la ley respectiva.

- Normas legales que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.

- Los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 13 de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Dichas disposiciones establecen las funciones y atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero, el deber de informar de las personas naturales y jurídicas que allí se señalan sobre los actos, transacciones y operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus respectivas actividades, y las prohibiciones que les afectan, y la obligación de secreto de las informaciones a que acceda el personal que preste servicios en la Unidad.

II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

El proyecto de ley tiene por objeto subsanar las deficiencias de que adolece la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, producto de la declaración de inconstitucionalidad de algunas de sus normas por el Tribunal Constitucional de tal manera que, corrigiendo esas inconstitucionalidades, se restablezcan aquellas disposiciones que permitían el acceso a información amparada por el secreto o reserva, previa autorización judicial y aquellas que entregaban funciones y atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero en relación con la facultad para aplicar sanciones a quienes no cumplan con las obligaciones señaladas en ese cuerpo legal, mediante un procedimiento administrativo que garantice el derecho a defensa del afectado.

Para lograr ese objetivo, esta iniciativa legal consta de un artículo único, dividido en ocho numerales.

- Por los numerales 1) y 2) se propone incorporar tres literales al artículo 2º de la ley Nº 19.913, con la finalidad de facultar a la Unidad de Análisis Financiero para solicitar a cualquier persona natural o jurídica –enumeradas en el artículo 3º de esa misma ley- y a los organismos públicos, información y antecedentes con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus funciones. Asimismo, regula la solicitud cuando el requerimiento de la información se refiera a antecedentes que estuvieren amparados por el secreto o reserva, caso en el cual se deberá pedir autorización judicial previa.

- Por el numerales 3) y 4) se agrega, en el artículo 3º y 4º de la ley Nº 19.913, a los administradores y usuarios de zonas francas y a las administradoras de fondos de pensiones, como personas o entidades obligadas a informar cuando sean requeridas por la Unidad de Análisis Financiero. Asimismo, se incorpora en la mencionada obligación a quienes transporten ‘desde’ el país (la legislación vigente ya contempla esta obligación para quienes transporten ‘hacia’ el país) moneda en efectivo o instrumentos negociables por un monto superior a diez mil dólares.

- Por el numeral 5) se extiende la prohibición a las personas requeridas por la Unidad y que están obligadas a informar, de comunicar dicha situación al afectado investigado o a terceras personas.

- Por el numeral 6), que modifica el artículo 7º de la ley Nº 19.913, se establece una pena restrictiva de libertad y multa para quienes estando obligados a proporcionar información a la Unidad, la destruyan, alteren, oculten o falseen.

- Por el numeral 7) se permite que, no obstante la obligación de secreto que rige para quienes presten servicios en la Unidad, su Director de a conocer información global y no personalizada para fines estadísticos o de gestión.

- Por el numeral 8) se propone incorporar un título completo referido a las infracciones y sanciones aplicables a quienes no cumplan con la normativa legal referida a la Unidad de Análisis Financiero; se establece, asimismo, el procedimiento administrativo que se deberá cumplir con ocasión de la aplicación de una sanción cuando corresponda.

III.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

- Exposición de uno de los autores de la moción.

El Diputado Burgos, uno de los autores de la moción, hizo presente que el lavado de dineros o blanqueo de capitales, ha sido abordado mediante dos iniciativas -parte de la agenda pro-transparencia del Gobierno- que originalmente pretendieron, tanto desde la perspectiva de la prevención, como de la represión –a través de la creación de la Unidad de Análisis Financiero y la dictación de la ley de narcotráfico y sus modificaciones- otorgar mayores facultades a agentes del Estado para afectar el secreto bancario, cuando existan presunciones de actividades u operaciones ilícitas, a través de una autorización judicial.

Recordó que el proyecto de ley que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF) permitía solicitar a un banco levantar el secreto de cuentas corrientes cuando se investigara a una persona o empresa sospechosa y, que tal atribución, fue eliminada por el Tribunal Constitucional, al declararla inconstitucional, en atención a la garantía constitucional que consagra la protección de la privacidad de las personas.

El origen de esta iniciativa está relacionado con tal declaración de inconstitucionalidad que, a través de una moción de parlamentarios de la Concertación, intenta reponer en la Unidad de Análisis Financiero tal facultad. Hizo presente que con fecha 9 de diciembre de 2004 el Ejecutivo envió al Congreso una indicación sustitutiva en el mismo sentido que la moción, pero que la complementa, otorgándole a la UAF instrumentos legales en la lucha contra el lavado de dinero.

Precisó que la iniciativa en estudio también contempla un procedimiento que permite al afectado –requerido de información- realizar la defensa de sus derechos en el ámbito administrativo, en forma previa a la imposición de alguna sanción por incumplimiento de tal obligación, además de la facultad de recurrir de ilegalidad ante la instancia judicial, con posterioridad a la aplicación de una sanción por incumplimiento de las obligaciones legales.

Indicó que no existe discusión de que el secreto bancario forma parte del derecho fundamental a la privacidad, sin embargo, a su juicio, esta regla no puede ni debe ser absoluta, pues de ser así permitiría una eventual protección de operaciones ilícitas, lo que conduciría a una impunidad delictual, en especial, frente al lavado de dinero.

Señaló que considera excesiva la norma que impone que todas las actividades de la Unidad de Análisis Financiero deban realizarse en el más estricto secreto, así como que su Director y demás integrantes tengan prohibición legal de hablar sobre sus actividades. Opinó que en Chile existe lavado de dinero, sin embargo, no es posible una sociedad cerrada a la inversión extranjera, lo que hace indispensable la existencia de entidades como esta Unidad con la finalidad que se encarguen, en la etapa de prevención, de filtrar antecedentes que puedan constituir lavado de dinero y evalúe si los remite o no al Ministerio Público para iniciar una investigación.

- Opinión de las personas invitadas a exponer.

a) La Subsecretaria de Hacienda, señora María Eugenia Wagner Brizzi, explicó que el tema en estudio, abordado por la indicación sustitutiva que ha presentado el Ejecutivo, es de vital importancia ya que prevenir y controlar el lavado de dinero o blanqueo de activos en el mundo globalizado cumple un papel esencial en el desarrollo de los pueblos. En efecto, cualquier país que pretenda salir del subdesarrollo debe, no sólo contar con adecuados equilibrios macro-económicos, si no que poseer una economía protegida del lavado de dinero, lo que permite construir un país con instituciones fuertes, dinámicas y prestigiadas, que cumplan con las delicadas funciones que requiere un Estado moderno e integrado al intercambio mundial.

A su juicio, indicó, el buen funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero depende en gran medida de que cuente con las facultades que fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

Recalcó que, aún cuando los medios de comunicación han publicado que esta iniciativa obedecería a una presión de Estados Unidos, este proyecto es anterior a esas declaraciones, pues es de suma importancia para lograr un mejor nivel económico del país.

Aseveró que la investigación sobre un eventual lavado de dinero por parte de una persona o empresa debe ser secreta, rápida y oportuna, para impedir que el dinero desaparezca, razón por la que es indispensable que la Unidad de Análisis Financiero cuente con las atribuciones necesarias relacionadas con el secreto bancario.

b) El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa Frugone, junto con agradecer la invitación, reiteró que este proyecto tiene su origen en la declaración de inconstitucionalidad de algunos artículos del proyecto de ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, disposiciones que obligaban a las instituciones financieras a informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre operaciones sospechosas, injustificadas o inusuales de sus clientes. Esta iniciativa intenta reponer tales atribuciones, intención que es anterior a lo publicado en la prensa acerca de que Estados Unidos habría condicionado la firma del pacto tributario a que Chile termine con la reserva en las cuentas corrientes.

Reconoce que por estar Chile inserto en una economía globalizada, el resto de los países exige que los sistemas financieros cumplan ciertas condiciones de estabilidad frente al lavado de dinero. Agregó que el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Blanqueo de Capitales (GAFI), elaboró un informe denominado “Las cuarenta recomendaciones”, que sistematiza las medidas sustantivas que deben ser aplicadas globalmente en el combate al lavado de dinero, recomendaciones que el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI) han considerado como estándares internacionales que deben adoptarse por los países. Sin embargo, la legislación chilena no cumple tales recomendaciones debido a la declaración de inconstitucionalidad ya señalada, de algunas normas contenidas en el proyecto que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Indica que dicha Unidad tiene una doble misión. Por una parte, prevenir y controlar el lavado de dinero o blanqueo de activos y, por otra, proteger a las personas y operaciones que sean reportadas como sospechosas por el banco, sin serlo.

Hace presente que este proyecto limita las atribuciones del Director de la Unidad en cuanto que propone facultarlo para solicitar sólo antecedentes indispensables, esto es, esenciales para complementar el análisis de una operación sospechosa ya reportada. Por otra parte, le permite sancionar el incumplimiento de las obligaciones impartidas, medida que puede ser discutida por el afectado a través de un procedimiento administrativo previo a la aplicación de la sanción.

c) El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, señor Enrique Marshall Rivera, señaló estar de acuerdo con la iniciativa legal, particularmente, con la indicación sustitutiva del Ejecutivo.

Sostuvo que es fundamental que la Unidad de Análisis Financiero cuente con las facultades necesarias para cumplir eficientemente con la misión que se le ha encomendado, las que se ven fortalecidas en la indicación.

Advirtió que para prevenir el lavado de activos es necesario que cada una de las partes involucradas en la prevención cuente con los recursos y las facultades necesarias para cumplir eficientemente. Considera que la Unidad de Análisis Financiero es una pieza clave en el sistema preventivo comentado.

Explicó que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha definido normas complementarias a las fijadas por la ley N° 19.913, referidas a los sistemas preventivos que deben aplicar los bancos. Tales normas, emitidas en enero del 2001, guardan directa relación con la misión de velar por la estabilidad del sistema financiero y apuntan a proteger a las instituciones financiera de los riesgos y eventuales costos que implicaría su utilización en operaciones de lavado. Estas disposiciones fueron complementadas en octubre del 2001, después de los ataques terroristas en Nueva York, para introducir formalmente el concepto de “prevención del financiamiento del terrorismo internacional”, siguiendo recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y otros organismos internacionales.

Esas normas exigen que los bancos cuenten con políticas preventivas que se conocen normalmente como políticas de conocimiento del cliente, con un manual de procedimiento sobre la materia que sea conocido por el personal y, con un oficial de cumplimiento que coordine las tareas preventivas al interior de la institución. Las normas establecen que el Directorio deberá ejercer la vigilancia sobre estas materias y que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras evaluará el cumplimiento de las instrucciones. Los resultados de esas evaluaciones son incorporados en la evaluación y clasificación de la gestión de las instituciones fiscalizadas, sin perjuicio de eventuales sanciones que pueden ser aplicadas. La Superintendencia inició la evaluación formal el año 2002.

Advirtió que organismos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y el Grupo de Acción Financiera Internacional, han efectuado una positiva evaluación de las normas preventivas impartidas por la Superintendencia, como consta en los informes que éstos han emitido.

Hizo presente que con el objeto de difundir estas disposiciones y, en general, promover una cultura de prevención al interior del sistema, la Superintendencia que dirige ha organizado periódicamente seminarios de información y capacitación para los ejecutivos y empleados del sistema financiero.

Opinó que las disposiciones que se incorporan en esta iniciativa no afectan las facultades de la Superintendecia de Bancos e Instituciones Financieras para evaluar el cumplimiento de las normas que ésta ha impartido en materia de prevención del lavado de dinero y para aplicar sanciones, si corresponden, y que la coordinación entre la Unidad de Análisis Financiero y los organismos supervisores sectoriales es clave para el éxito en la prevención.

Señaló que la Superintendencia cooperó activamente con la Unidad de Análisis Financiero en la etapa en que inició sus actividades, poniendo a su disposición recursos, especialmente tecnológicos y, posteriormente, colaboró en la emisión de las primeras instrucciones impartidas a los bancos sobre cómo debían informar las operaciones sospechosas.

Simultáneamente, agregó, la Superintendencia creó y puso en operación un registro de depositantes, de acuerdo a lo establecido en la misma ley N° 19.913, nómina que tiene por objeto facilitar la identificación de los bancos en los cuales una determinada persona mantiene acreencias, frente a requerimientos provenientes de autoridades judiciales. En el futuro podrá ser consultada por la Unidad en los términos previstos en esta iniciativa.

Concluyó señalando que las modificaciones propuestas permitirán fortalecer y consolidar un sistema preventivo que se ha construido gradualmente a través de las disposiciones contenidas en la ley N° 19.913 y las normas emitidas por la Superintendecia de Bancos e Instituciones Financieras. Con ello la banca quedará sometida a un marco normativo adecuado, en línea con recomendaciones internacionales sobre la materia y estará, por tanto, en condiciones de insertarse con perfecta normalidad en el sistema financiero mundial.

d) El Gerente General de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Alejandro Alarcón Pérez, luego de agradecer la invitación, hizo presente que, en términos generales, su exposición se refiere al texto presentado por el Ejecutivo como indicación sustitutiva a la moción original.

Señaló que es de público conocimiento que la Asociación de Bancos ha sido pionera en su preocupación por evitar que el sistema bancario sea utilizado para blanquear capitales provenientes de diversos orígenes ilícitos, especialmente vinculados al tráfico de drogas.

Indicó que a comienzos de la década de los noventa, y siguiendo las líneas de los principales centros financieros del mundo, se adoptó una serie de recomendaciones para los bancos, en orden a dotar a sus funcionarios de la capacidad de reconocer la presencia de éste tipo de operaciones, y poder tomar las medidas necesarias para evitarlas. Además de ello, la banca ha tenido una activa participación en diversos foros, tanto nacionales como extranjeros, donde ha podido recoger las principales tendencias en estas materias. De dicha participación se concluyó que lo más efectivo para combatir el problema es una cooperación eficaz con las autoridades encargadas del tema. Fruto de esa preocupación la Asociación de Bancos, se transformó en líder de opinión ampliamente reconocido a nivel nacional.

Recalcó que la postura de la Asociación que representa siempre ha sido apoyar la creación de una unidad de análisis financiero, como un organismo técnico, autónomo, cuya misión sea recabar y procesar diversos tipos de información sobre un caso determinado. La complejidad que revisten esos ilícitos -como su carácter transnacional y sus altos componentes de tecnología, entre otros- requiere de un tratamiento especial por los órganos llamados a combatirlos. En el espíritu del combate eficaz, la Asociación de Bancos pudo percibir y, de alguna manera, compartir la crítica formulada a Chile en los foros internacionales, en el sentido que nuestra Unidad de Análisis Financiero, es un órgano carente de facultades reales para investigar con cierto grado de profundidad este tipo de ilícitos, luego que en el trámite constitucional que debió cumplir la actual ley Nº 19.913, se eliminaran algunas normas en el Tribunal Constitucional, afectando la facultad para investigar y sancionar que tiene dicho organismo, las que quedaron disminuidas.

Las razones que el Tribunal Constitucional sostuvo para eliminar dichos preceptos se referían, por un lado, a que se afectaba la dignidad de la persona y su derecho a la vida privada y a la reserva de las comunicaciones, al no contemplar los resguardos judiciales necesarios y, por otra, no se contemplaba procedimiento alguno para que el supuesto infractor tuviera una adecuada defensa de sus derechos en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones señaladas en la misma ley.

Insistió que un organismo que busca prevenir el lavado de dinero, como consecuencia o efecto directo del crimen organizado, sin imperio para obligar a informar o para exigir la entrega de documentos relevantes, tiene muy poco que hacer en la enorme tarea que se le ha diseñado por el legislador. Indicó que el proyecto en estudio permite recuperar tales atribuciones esenciales que habilitan a la Unidad a cumplir su relevante cometido, estableciendo para la aplicación de sanciones un procedimiento administrativo que contemple el derecho a la defensa jurídica de los afectados y aumentando la facultad investigadora, delimitando la ocasión y los antecedentes que la Unidad puede solicitar a las personas obligadas a informar e incluyendo la posibilidad de pedir, previa autorización de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, antecedentes a personas no obligadas a hacerlo y aquellos amparados por el secreto o reserva. En cuanto al acceso a la base de datos de los organismos públicos, la indicación permite que tal atribución sea conferida respecto de las consideradas como necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Análisis Financiero, debiendo además el jefe superior de la entidad que administra la base de datos, determinar la forma en que dicho acceso se materializará.

Respecto al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, es adecuada la inclusión de un título especial, que establece con detalle las normas rectoras pues se asegura el racional y justo procedimiento.

Concluyó señalando que las normas que propone introducir la indicación sustitutiva del Ejecutivo, constituyen un aporte en el combate del lavado de activos de origen ilícito.

e) El Gerente General de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones, señor Francisco Margozzini Cahis, luego de agradecer la invitación, señaló que la Asociación que representa está de acuerdo con las modificaciones propuestas.

En ese sentido, estimó pertinente la modificación mediante la cual se incorpora a las Administradoras de Fondos de Pensiones a la lista de instituciones que deben informar a la Unidad de Análisis Financiero los actos, transacciones u operaciones sospechosas.

En cuanto al procedimiento que establece sanciones a las instituciones que no cumplan con el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero, sostuvo que ése debe ser justo, pues tal incumplimiento podría no ser intencionado, sino que debido a que una operación sospechosa pasó desapercibida entre las millones de transacciones que mensualmente realizan las administradoras. Además, resulta complejo definir a priori las transacciones sospechosas. No obstante ello, señaló que el nuevo título que se introduce, referido al procedimiento para aplicar sanciones cumple el objetivo perseguido pues permite sancionar a quienes no cumplan con el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero.

En el mismo sentido, sugirió que las pruebas que deban rendirse en el procedimiento que se sigue para aplicar una sanción, sean apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no en conciencia, como propone el proyecto, con la finalidad de evitar, en lo posible, las arbitrariedades. También propuso que deban ser escuchados los alegatos que soliciten las partes siempre, a diferencia del proyecto, que lo hace facultativo en la medida que lo estime pertinente la Corte.

- Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración por la moción, y luego de recibir las opiniones, explicaciones y observaciones de las personas e instituciones individualizadas precedentemente, que permitieron a sus miembros conocer en mejor forma las deficiencias y problemas que se derivan de la falta de normativa que entregue mayores facultades a la Unidad de Análisis Financiero, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes, señoras Guzmán y Soto y señores Burgos, Saffirio y Uriarte.

b) Discusión en particular.

Cabe reiterar que la moción en informe fue objeto de una indicación sustitutiva formulada por S.E. el Presidente de la República, el 9 de diciembre de 2004, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original.

En atención a lo precedentemente señalado, la Comisión de Constitución acordó, por unanimidad, efectuar la discusión de este proyecto de ley sobre la base de la antedicha indicación sustitutiva del Ejecutivo, en consideración a que ella ha recogido y complementado los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.

La indicación sustitutiva consta de un artículo único, dividido en ocho numerales.

Durante su discusión, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo único.-

Esta disposición, que consta de ocho numerales, tiene por objeto introducir modificaciones a la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

Numeral 1).

Este numeral propone incorporar una letra b) en el artículo 2º de la ley vigente, con la finalidad de facultar a la UAF para solicitar, a cualquier persona natural o jurídica que de acuerdo a esta misma ley esté obligada a proporcionar la información respectiva, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y de aquellas que en efectivo superen las cuatrocientos cincuenta unidades de fomento [1] . Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Asimismo, si los referidos antecedentes estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no obligada por esta ley –de las señaladas en el artículo 3º-, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago designado por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, por el Presidente de dicha Corte. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámites, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

La norma indica, además, que el otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos y, exime de la obligación de entregar antecedentes a aquellas personas no obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que se refiera a éste, en los términos señalados en el artículo 303 del Código Procesal Penal [2].

La Comisión tuvo presente que el texto propuesto por el Ejecutivo subsana las observaciones formuladas, en su momento, por el Tribunal Constitucional a la primitiva letra b) del artículo 2º del proyecto que dio origen a la ley Nº 19.913 y que se tradujo, finalmente, en la declaración de inconstitucionalidad de dicha letra, por cuanto constriñe la facultad que se concede a la Unidad para la investigación de una operación sospechosa sólo a lo indispensable para su correcto análisis, evitando la discrecionalidad que, según la objeción del Tribunal, dejaba en situación de ser afectada la dignidad de las personas y sus derechos a la vida privada y a la reserva de las comunicaciones, violentando así las garantías constitucionales establecidas en los números 4º y 5º del artículo 19 de la Carta Política.

Se aprobó el texto propuesto en la indicación del Ejecutivo, por unanimidad.

Numeral 2).

Tiene por objeto agregar dos literales finales (letras i y j), en el inciso primero del artículo 2º de la ley vigente. Por la letra i) se faculta a la Unidad para acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) de este artículo, esto es, solicitar autorización judicial.

La letra j) propuesta faculta a la Unidad para imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.

Respecto de la letra i) convino en que ella no tiene otro objeto que revivir la primitiva letra g) del proyecto original del que surgió la ley Nº 19.913, igualmente rechazada por el Tribunal Constitucional por las mismas razones señaladas en el numeral anterior. Asimismo, luego de analizar la redacción de esta letra, constató que, al igual que en el caso de la nueva letra b), esta redacción restringe la atribución de la Unidad a lo estrictamente necesario para la investigación de una operación sospechosa, y elimina la discrecionalidad formulada por el Tribunal Constitucional.

La nueva letra j), que revive en iguales términos el contenido de la letra j) del anterior proyecto de ley –que dio origen a la ley Nº 19.913-, que fue objetada también por el Tribunal Constitucional, atendida la ausencia de un procedimiento que permitiera la defensa del afectado frente a una sanción administrativa. Sin embargo, la norma propuesta debe ser relacionada con el artículo 21 que se propone incorporar a la ley mediante el numeral 8) de este proyecto, por cuanto, a juicio de la mayoría de la Comisión se salvan las objeciones esgrimidas en su oportunidad por el Tribunal Constitucional, estableciendo las normas pertinentes que garanticen un debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa del afectado.

Se señaló, por algunos Diputados, la improcedencia de la facultad que se concede a la Unidad para imponer sanciones administrativas, toda vez que sus funciones se orientan, y deben orientar, a la investigación de operaciones que puedan constituir lavado de dinero, para luego evaluar si corresponde remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que éste inicie una investigación. En ese sentido, se estimó por algunos que entregar esta atribución a la Unidad, la hace aparecer, tal como sucede con el Servicio de Impuestos Internos o el Servicio Nacional de Aduanas, como juez y parte ante las instituciones a las que puede solicitar información.

Finalmente, se concluyó que es indispensable, para el cumplimiento de los objetivos de la Unidad, dotarla de esta atribución; se recordó, asimismo, que ella se contemplaba en el proyecto primitivo que dio origen a la ley Nº 19.913, pero que fue declarada inconstitucional por el respectivo Tribunal en atención a que no se contemplaba procedimiento alguno que permitiera al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones que permite aplicar la ley.

La señora Muñoz, representante del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, precisó que esta atribución persigue dotar de imperio a la Unidad para exigir el cumplimiento de las instrucciones de carácter general que, de acuerdo a la letra e) actual del artículo 2º, imparte a las instituciones sobre las que pesa la obligación de informar.

Cabe hacer presente que la Comisión acordó, por unanimidad, efectuar una corrección de carácter formal en el inciso final del artículo 2º, de tal manera de adecuar la norma vigente con lo que se ha aprobado en este proyecto de ley. Es así como, la referencia hecha en ese inciso al artículo “19” de esta ley, debe ser cambiada por “26”, atendido que el numeral 8) de este proyecto, que propone incorporar un título nuevo a la ley, produce alteraciones en la numeración del articulado vigente.

Sometida a votación separada la indicación, se aprobó por unanimidad la letra i) propuesta y, por cinco votos a favor, uno en contra y una abstención, la letra j).

Numeral 3).

Tiene por objeto modificar el inciso primero del artículo 3º de la ley vigente, que enumera las personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

Se propone introducir tres cambios que buscan, en dos casos precisar jurídicamente quién es el obligado a entregar la información y en el tercero, agregar un nuevo obligado. Es así como, en un caso, se reemplaza la referencia a “los representantes legales de zonas francas” por la de “las sociedades anónimas administradoras y los usuarios”; en otro, se suprime la palabra “generales” en la referencia a “los agentes generales de aduanas” y, en otro, se agrega a los obligados, a “las administradoras de fondos de pensiones”.

Se aprobó, el numeral, por unanimidad.

Numeral 4).

Modifica el artículo 4º de la ley vigente, que obliga a informar a quien porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables hacia el país por una valor superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas, para agregar en el inciso primero, antes de las expresiones “hacia el país”, los términos “desde y” y para sustituir las expresiones “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.”.

La Comisión estimó que ambas modificaciones perfeccionan la norma y, asimismo, fijan los montos de las transacciones que deben ser informadas en una moneda de uso universal.

Se aprobó el numeral, por unanimidad.

Numeral 5).

Tiene por objeto modificar el artículo 6º, que prohíbe a las personas o instituciones obligadas a informar de acuerdo a la ley, comunicar al afectado o a terceras personas de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad.

Se propone hacer extensiva dicha prohibición a todas las personas que se encuentren en la situación de haber entregado alguna información a la Unidad, cuando hayan sido requerida de acuerdo a la letra b) del artículo 2º de esta ley.

Se presentó una indicación:

- De la Diputada Soto, para introducir, en el artículo 6º de la ley Nº 19.913, a continuación de la palabra “empleados” la siguiente oración: “o personas que presten servicios a cualquier título”.

Se aprobó, por unanimidad, el numeral 5) propuesto por el Ejecutivo y la indicación parlamentaria.

Numeral 6).

Tiene por objeto agregar un inciso segundo, en el artículo 7º, con la finalidad de hacer aplicable la pena señalada en el inciso primero de esa disposición –presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales- a quienes, estando obligados a proporcionar información a la Unidad de acuerdo a la ley, destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar o entreguen antecedentes falsos.

Se aprobó por unanimidad.

Numeral 7).

Tiene por objeto incorporar un inciso segundo, en el artículo 13, pasando los actuales segundo y siguientes a ser tercero y siguientes, con la finalidad de facultar al Director de la Unidad para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada para fines estadísticos o de gestión.

Se estima necesaria entregar la facultad señalada, como excepción a la norma general contemplada en el inciso primero del mismo artículo, que obliga a todos quienes presten servicios en la Unidad a mantener estricto secreto sobre todas las informaciones y antecedentes de que conozcan en el ejercicio de su cargo.

Se acordó, por unanimidad, incorporar el vocablo “exclusivamente” entre las palabras “fines” y “estadísticos”, con la finalidad de dejar en claro que la entrega de información sólo puede tener ese objetivo, es decir, de carácter estadístico con datos de gestión en cuanto a la marcha del Servicio, número de casos reportados y otros de igual naturaleza.

Se aprobó, por unanimidad, el texto propuesto por el Ejecutivo y la modificación señalada en el párrafo anterior.

Numeral 8).

Tiene por objeto introducir un Título II nuevo, pasando el actual a ser Título III, y adecuar la numeración del articulado de éste último según corresponda.

El Título II propuesto, se denomina “De las infracciones y sanciones”, y consta de siete artículos -desde el 19 al 25-.

El artículo 19 establece la facultad del Director de la Unidad para sancionar a quienes infrinjan la normativa de esta ley referida a la obligación de informar dispuesta en los artículos 2º, letra b), 3º, 4º y 5º. Las sanciones que se contemplan son amonestación y multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 5.000 Unidades de Fomento, la que podrá ser aumentada hasta por dos veces ese monto máximo.

El artículo 20 señala que, en caso que alguna infracción a la ley sea cometida por una persona jurídica, las sanciones a que se refiere el artículo anterior (amonestación o multa), podrán aplicarse a los directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión que se sanciona.

El artículo 21 dispone reglas especiales a las que se deben someter los procedimientos que se efectúen para aplicar sanciones administrativas. Ellas dicen relación con el contenido de la formulación de los cargos, las notificaciones, plazos para la contestación de los cargos, período de prueba, medios de prueba admisibles, contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento y plazo para su dictación.

El artículo 22 contempla la procedencia del recurso de reposición, que debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la sanción, el cual deberá ser resuelto por la Unidad dentro de diez días. La interposición de este recurso suspende el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad ante los Tribunales de Justicia de que trata el artículo siguiente.

El artículo 23 permite que los afectados por las resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio, que estimen que no se han ajustado a la ley, al reglamento o a las demás disposiciones que corresponde aplicar, deduzcan reclamo en contra de las mismas dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Unidad. Esta misma disposición contiene normas sobre su tramitación, que dicen relación con los plazos, prueba, apelación ante la Corte Suprema, monto de la consignación requerida para interponer la reclamación contra una resolución que aplique multas, entre otras.

El artículo 24 establece la obligación de la Unidad de comunicar la aplicación de las sanciones una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas, al organismo regulador de las entidades infractoras, si lo hubiere.

El artículo 25 dispone expresamente que los plazos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

Respecto de este numeral 8) se adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

- En el artículo 19, reemplazar la referencia hecha a “las siguientes sanciones” por “las siguientes medidas” e, invertir el orden de ubicación de los incisos segundo y tercero, de tal manera que el segundo propuesto quede como tercero y el tercero como segundo.

- Intercalar, en el artículo 20, entre los términos “podrán ser” y “aplicadas” la palabra entre comas (,) “además”, de tal manera que se entienda claramente que ante una infracción cometida por una persona jurídica responde ésta y, además, pueden aplicarse sanciones a sus directores, administradores u otras personas que hayan participado.

- En el artículo 21, sustituir la expresión “presunto infractor” por “requerido” en todas las oportunidades que aparece; en la letra d), establecer la obligación de abrir un término probatorio en el procedimiento que regula esta norma y, en la letra e), establecer que la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica, y no en conciencia como se propone en la norma del Ejecutivo.

- En el artículo 23, rebajar –en el inciso tercero- el monto de la consignación requerida para presentar la reclamación de ilegalidad de 25% (propuesto en la norma del Ejecutivo) a 10% del monto de la multa aplicada con ocasión del respectivo procedimiento administrativo y, establecer -en su inciso sexto- la obligación de que la Corte escuche los alegatos cuando una de las partes lo solicite –y no en términos facultativos como lo propone la norma del Ejecutivo-.

Sometido a votación el numeral 8), es aprobado por unanimidad, con las adecuaciones y modificaciones señaladas en los párrafos inmediatamente anteriores.

Numeral nuevo.-

Tiene por objeto efectuar cambios de carácter formal, con la finalidad de adecuar las referencias que con las modificaciones introducidas por esta ley, deben ser hechas a algunas disposiciones vigentes. Ellas dicen relación con los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, en los cuales deben sustituirse los guarismos referidos a los artículos “19” y “20” por “26” y “27”, según corresponda.

Este numeral se introduce en virtud de las facultades concedidas al Presidente de la Comisión en el artículo 15 del Reglamento de la Corporación.

IV.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

De conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que el numeral 1) en lo referido al párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º que se propone modificar y el numeral 8), respecto del artículo 23 que se propone introducir, son de carácter orgánico constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

V.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

No hay.

*******

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

“Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “y las administradoras de fondos de pensiones.”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Modifícase el artículo 6º, en el siguiente sentido:

a) Introdúcese, a continuación de la palabra “empleados” la siguiente oración: “o personas que presten servicios a cualquier título”.

b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b), de esta ley.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, a continuación de su inciso primero, el siguiente inciso, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III y corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas que no cumplan con el deber de informar contemplado en el artículo 3°, aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5°, quienes se nieguen a proporcionar la información solicitada en conformidad al artículo 2º, letra b), y aquellas que contravengan lo instruido por la Unidad para el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes medidas:

1) Amonestación.

2) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas, podrá aplicarse una multa de hasta dos veces el monto máximo señalado.

Para la determinación de la sanción y del monto de la multa, en su caso, se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor.

Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 20.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva.

Artículo 21.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

b) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

c) El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

d) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

e) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

f) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

g) La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 22.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a la ley, al reglamento o demás disposiciones que corresponda aplicar, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Unidad.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 10% del monto de la misma.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, se ordenará su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 24.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 25.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “26” y “27”, según corresponda.”.

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Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 2005.

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 12 y 19 de julio y 2 de agosto de 2005, con asistencia de las Diputadas señora Laura Soto González (Presidenta) y María Pía Guzmán Mena y Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Aníbal Pérez Lobos, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera. Asistió, también, el Diputado Zarko Luksic Sandoval.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogada Secretaria de la Comisión

[1] De acuerdo a la referencia hecha por la norma propuesta a la letra g) del mismo artículo 2º y al artículo 5º.
[2] “Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que por su estado profesión o función legal como el abogado médico o confesor tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado...”.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 10 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 29. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 19.913, SOBRE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. Primer trámite constitucional.

El señor CORNEJO ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 3626-07, sesión 23ª, en 4 de agosto de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 5.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 27ª, en 9 de agosto de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 13.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, originado en una moción de los diputados señores Gabriel Ascencio , Juan Bustos , Guillermo Ceroni , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Edgardo Riveros , Eduardo Saffirio , Rodolfo Seguel , Exequiel Silva Ortiz y de quien habla.

Con fecha 9 de diciembre de 2004, el Presidente de la República le confirió patrocinio y presentó una indicación sustitutiva de su articulado, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original.

En atención a lo señalado, la Comisión de Constitución acordó por unanimidad efectuar la discusión particular sobre la base de la indicación sustitutiva, en consideración a que ella ha recogido y complementado los aspectos fundamentales que contenía la moción en estudio.

En consecuencia, una regla de economía procesal hacía aconsejable acoger esa indicación.

Por su parte, la Corte Suprema emitió su opinión favorable al proyecto, mediante oficio del 30 de agosto de 2004.

Durante el estudio en la Comisión se contó con la colaboración de la subsecretaria de Hacienda , señora María Eugenia Wagner ; del director de la Unidad de Análisis Financiero , señor Víctor Ossa ; del fiscal de dicha Unidad, señor Alvaro del Barrio, y de la asesora del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, señora Andrea Muñoz .

Asimismo, participaron las siguientes personas, que fueron invitadas por acuerdo de la Comisión: señores Enrique Marshall , superintendente de Bancos e Instituciones Financieras ; Alejandro Alarcón , gerente general de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, y Francisco Margozzini , gerente General de la Asociación de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Fundamentos del proyecto de ley.

La moción fundamenta su presentación en el hecho de que la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, nació a la vida jurídica sin algunas normas que son esenciales para el cabal cumplimiento de los objetivos que se tuvieron a la vista al momento de la presentación y discusión del proyecto que dio origen a ese cuerpo legal.

Es así como, la Unidad de Análisis Financiero, creada por la mencionada ley, es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. El establecimiento de dicha institución responde a la necesidad de crear los instrumentos jurídicos para combatir de manera adecuada el denominado lavado de dinero, reciclaje de dinero o blanqueo de capitales, entendiéndose dichos fenómenos delictuales como la ocultación o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad de bienes o derechos en esos bienes, a sabiendas de que provienen -directa o indirectamente- de la perpetración de ilícitos previstos en la ley.

La misma ley establece los tipos penales relativos al lavado de dinero y a la asociación ilícita para lavar dinero, los cuales no son objeto de ninguna propuesta de modificación.

Dicha normativa fue aprobada por amplia mayoría en el Congreso Nacional, y permitió crear los elementos jurídicos para el combate de algunos de los fenómenos más complejos del crimen organizado, como son el lavado de dinero, el tráfico de drogas, el financiamiento del terrorismo y la corrupción.

El lavado de dinero es un delito producido, pero los delitos base pueden ser muchos. De hecho, la norma actual establece diversos delitos base como el narcotráfico. Podría presumirse que es el único que origina el lavado de dinero, pero no es así. Es probablemente el más común, pero no el único. En efecto, existen ciertas acciones de terrorismo, la corrupción, en fin. Los delitos base son múltiples y, por eso, es bueno que las leyes -como lo hace la nuestra-, en general, no sean eminentemente taxativas y dejen abierta la posibilidad de interpretar lo que es un delito base.

Sin embargo, durante la tramitación del texto que dio origen a la mencionada ley, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1, de la Carta Política, asumió el control previo de constitucionalidad del proyecto y declaró inconstitucionales las disposiciones que autorizaban a la Unidad de Análisis Financiero para imponer sanciones administrativas a las personas que, de acuerdo con la misma ley, tienen obligación de informar. El proyecto no contemplaba procedimiento alguno que permitiera al afectado -al requerido para entregar información- la adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, por la imposición de sanciones, de acuerdo con la garantía constitucional establecida en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política.

Sobre esa base, y más allá de lo opinable que pudieran resultar algunas de las consideraciones en que el Tribunal Constitucional fundó su declaración de inconstitucionalidad, lo cierto es que su fallo no admite otra actitud que su acatamiento absoluto.

Sin embargo, atendida la naturaleza de las normas impugnadas, resulta obvio que el ente público, tal como está hoy, ha quedado notablemente disminuido en sus capacidades para prevenir el lavado de dinero, al carecer de imperio para obligar a informar, exhibir o entregar documentación relevante por parte de las personas que, de acuerdo con lo que establece la ley, deben cumplir con la obligación de informar sobre las operaciones sospechosas, -si bien el objeto central es la prevención del lavado de dinero, la forma en que salió el fallo del Tribunal Constitucional, para decirlo gráficamente, le amarra por lo menos una de las manos a la agencia estatal destinada a prevenir y luchar contra el lavado de dinero-.

En concreto, si se determina que falta información o no se informó sobre una operación sospechosa, hoy día la Unidad no tiene imperio para decirle a una persona que debe informar sobre determinado asunto porque es sospechoso. Es su opinión contra la de un particular, y no hay forma de salir de ese incordio jurídico.

Finalmente, se hace presente que, al subsanarse los vicios de constitucionalidad que determinó el Tribunal Constitucional, esta moción permite restablecer aquellas atribuciones esenciales que habiliten al servicio público para cumplir el cometido relevante que le corresponde.

En lo fundamental, por un lado, se propone un procedimiento administrativo que contemple el derecho a la defensa jurídica conforme a lo preceptuado en la Constitución Política y, por otro, se limitan y constriñen las atribuciones del director del Servicio , en cuanto a facultarlo para solicitar sólo aquellos antecedentes indispensables y esenciales para complementar el análisis de una operación sospechosa ya reportada, requerimiento que sólo puede efectuarse hacia aquellas personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3º de la ley respectiva. Es decir, sólo puede hacerlo respecto de las personas que están obligadas por ley a informar, pero sólo puede pedir más información que la reportada a las que están obligadas a hacerlo.

Normas legales que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.

Los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 13 de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Dichas disposiciones establecen las funciones y atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero, el deber de las personas naturales y jurídicas que allí se señalan de informar sobre los actos, transacciones y operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus respectivas actividades y las prohibiciones que les afectan, y la obligación de guardar secreto respecto de las informaciones a que acceda el personal que preste servicios en la Unidad.

Ideas matrices o fundamentales.

El proyecto de ley tiene por objeto subsanar las deficiencias de que adolece la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad de algunas de sus normas por el Tribunal Constitucional, de manera que, una vez corregidas esas inconstitucionalidades, se restablezcan aquellas disposiciones que permitían el acceso a información amparada por el secreto o reserva.

Para lograr ese objetivo, esta iniciativa legal consta de un artículo único, dividido en ocho numerales.

Por los numerales 1) y 2), se propone incorporar tres literales al artículo 2º de la ley Nº 19.913, con la finalidad de facultar a la Unidad de Análisis Financiero para solicitar a cualquier persona natural o jurídica -enumeradas en el artículo 3º de esa ley; es decir, las obligadas- y a los organismos públicos, información y antecedentes con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus funciones. Asimismo, regula la solicitud cuando el requerimiento de la información se refiera a antecedentes que estuvieren amparados por el secreto o reserva, caso en el cual se deberá pedir autorización judicial previa. Es decir, si como consecuencia de una operación sospechosa reportada se deben pedir antecedentes que estén amparados por algún tipo de secreto legal -se habla del secreto bancario constitucional, pero éste no está en nuestra legislación; sólo existe el legal, establecido en la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques y en la ley general de bancos-, se debe pedir a través de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago , en sede de tribunales. No es un acto directo administrativo. Se pide, pero lo evalúa, con plena capacidad de evaluación y autonomía, un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago .

Por los numerales 3) y 4), se agrega, en el artículo 3º y 4º de la ley Nº 19.913, a los administradores y usuarios de zonas francas -que estaban fuera de la obligación de informar, lo cual constituía un error cometido en la tramitación; en esto, coincidimos con el Ejecutivo- y a las administradoras de fondos de pensiones, como personas o entidades obligadas a informar cuando sean requeridas por la Unidad de Análisis Financiero. Esas entidades, con ocasión de su giro normal, pueden tener información de una operación que puede ser calificada como sospechosa, parámetro que está fijado en la ley.

Asimismo, se incorpora en la mencionada obligación a quienes transporten “desde” el país -la legislación vigente ya contempla esta obligación para quienes transporten “hacia” el país- moneda en efectivo o instrumentos negociables por un monto superior a diez mil dólares. Simplemente, se amplia para que incluya el tránsito de dineros de ida y vuelta en cantidades sobre esa norma, en efectivo, que, por lo demás, es una norma que se ocupa en todas partes del mundo.

Por el numeral 5), se extiende la prohibición a las personas requeridas por la Unidad, y que están obligadas a informar, de comunicar dicha situación al afectado investigado o a terceras personas.

Por el numeral 6), se establece una pena restrictiva de libertad y multa para quienes, a pesar de estar obligados a proporcionar información a la Unidad, la destruyan, alteren u oculten.

Por el numeral 7), se permite que, no obstante la obligación de secreto que rige para quienes presten servicios en la Unidad, su director dé a conocer información global y no personalizada para fines estadísticos o de gestión. Hoy, la prohibición que tiene el director es de tal magnitud y estrechez que no puede hablar nada, ni siquiera en un seminario académico. No puede entregar ninguna información que mencione a alguien respecto de cómo ha funcionado la unidad. En consecuencia, hay que morigerar esta parte.

Por el numeral 8), se propone incorporar un título completo que fija el procedimiento administrativo de sanciones, multas, amonestaciones, etcétera, en los recursos que proceden.

A mi juicio, con razón el Tribunal Constitucional se refirió a este aspecto como un elemento que motivó la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los instrumentos, porque en el proyecto original estaba ausente o estaba incompleta, para efectos de reclamo frente a una resolución de amonestación o multa para quien no informó en circunstancias de que estaba obligado a hacerlo.

En la discusión participaron todos lo miembros de la Comisión, y su desarrollo fue enriquecido por las personas invitadas y por las intervenciones de los diputados. Así, el proyecto fue aprobado por unanimidad, lo que constituye un elemento importante por considerar.

Obviamente, ésta es la oportunidad de discutir, en segundo trámite reglamentario, algunas cuestiones puntuales, particularmente relativas al secreto bancario y la posibilidad de alteración a petición concreta del ministerio público a los jueces de garantía. Por eso, algunos diputados hemos presentado indicaciones en este sentido. Hay otras, como la que mencionará el diputado Riveros , que también serán motivo de discusión.

Los que patrocinamos el proyecto creemos que es bueno, ya que amplía la agenda protransparencia. Sin duda, es más transparente un país que tiene órganos con capacidad para controlar de mejor manera el lavado de dinero. No bastó el esfuerzo de crear la Unidad de Análisis Financiero y es necesario, para que sea evaluada de manera correcta en Chile y en el resto del mundo, dotarla de instrumentos, lógicamente regulados por las normas constitucionales y legales. No se trata de crear un ente sin control, sino que contará con los resguardos del caso para que cumpla con el encargo no menor que le hacemos los legisladores.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE .-

Señor Presidente , después de la extensa relación que se ha hecho del informe, quiero manifestar un par de ideas. En primer lugar, la labor que desarrolla la Unidad de Análisis Financiero constituye una importante contribución en la lucha contra el narcotráfico y el lavado de dinero. El actuar de esa unidad se enmarca en el contexto de una política nacional contra esta clase de ilícitos.

En segundo lugar, durante la discusión del proyecto fueron perfeccionadas numerosas de sus disposiciones y se adaptaron a él, incluso, muchas opiniones, aprensiones u objeciones del propio Tribunal Constitucional.

Sin embargo, hubo materias cuya resolución sigue pendiente. Por ejemplo, las potestades entregadas al director de la Unidad de Análisis Financiero para exigir información para el análisis de una operación que le parezca sospechosa han sido restringidas, quedando limitadas a los casos en que los antecedentes adicionales solicitados sean necesarios y conducentes para desarrollar o complementar su trabajo.

En cuanto a la aplicación de las nuevas sanciones que la unidad de Análisis Financiero podrá establecer, se ha mejorado el procedimiento administrativo y ahora las hará efectivas. Ello se complementa con una instancia que contribuye a asegurar el derecho a la defensa de los sancionados, lo que nos parece correcto.

Sin embargo, es necesario perfeccionar algunos puntos que nos preocupan, porque todavía no han sido objeto de corrección, según lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional en su fallo. Éstos dicen relación con las atribuciones que se otorgan a la Unidad de Análisis Financiero para solicitar información bajo reserva o secreto. Esto nos preocupa.

En el considerando vigesimoquinto de su fallo, el Tribunal Constitucional señala: “... para requerirlos basta sólo que lo autorice el presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago , sin audiencia del afectado ni de terceros, tramitándose la solicitud de la autoridad administrativa en forma secreta, y debiendo aquel magistrado devolver los antecedentes del caso a ese órgano administrativo, lo que resulta absolutamente insuficiente.” Estos elementos, que el Tribunal Constitucional considera insuficientes en su fallo, se mantienen en la actual normativa, situación que pone en riesgo el respeto y la protección de la vida privada de las personas y puede afectar la legítima protección de sus comunicaciones.

Por ello, presentaremos indicaciones sólo respecto de este último ámbito, a fin de corregir los defectos que aún presenta el proyecto y garantizar con ello la adecuada protección de los derechos de las personas.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edgardo Riveros.

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente , debido al fallo del Tribunal Constitucional respecto del artículo 27 del proyecto que finalmente se convirtió en la ley Nº 20.000, que tuvo por objeto modificar la anterior ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la Comisión Especial de Drogas -de la cual soy presidente- hemos presentado una indicación con el objeto de subsanar los reparos de constitucionalidad hechos por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de enero del año en curso.

En efecto, el inciso segundo del artículo 27 del mencionado proyecto, hoy convertido en ley Nº 20.000, en su letra a) facultaba al Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía y en conformidad con lo que dispone el artículo 236 del Código Procesal Penal, efectuar algunas diligencias sin comunicación previa al afectado. Concretamente, la letra a) establecía: “requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo,”

Francamente, estimamos que una disposición de esta naturaleza tiende a hacer más eficaz la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes. Sabemos que uno de los elementos más ligado a dicho tráfico es precisamente el lavado de dinero, y nos pareció lógico que el Ministerio Público, en la etapa de investigación, pudiera tener la facultad, autorizada por un juez de garantía, de requerir estos elementos. Nos parece que es de lógica absoluta que ello se haga sin previa comunicación a la persona investigada, porque sino se frustraría el objetivo mismo de la investigación.

Como lo señaló el diputado informante , también hay un fallo del Tribunal Constitucional respecto de la limitación de la Unidad de Análisis Financiero para requerir información relacionada con ámbitos amparados por el secreto bancario. Los fallos hay que acatarlos y, junto con ello, buscar la forma de que, por la vía legislativa, sean un elemento eficiente que pueda mitigar y ajustarse a la norma constitucional, manteniendo, en esencia, la posibilidad de que se cumpla con el objetivo básico -como en el caso que señalo- de perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes.

Por ello, hemos presentado una indicación para agregar en la parte final del último inciso del artículo 2º una disposición que deberá ser previamente discutida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y en esa instancia haremos la argumentación de fondo respecto de este tema. Sólo he querido, en nombre de la Comisión que presido, dejar establecido el porqué estamos efectuando esta indicación, la importancia que le asignamos a una norma de esta naturaleza y la posibilidad de ajustar el trabajo de control y de persecución al tráfico ilícito de estupefacientes en lo que se refiere a lavado de dinero, aprovechando este proyecto de ley sobre modificaciones a la Unidad de Análisis Financiero.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, me referiré a cuatro puntos relacionados con este proyecto:

En primer lugar, recordar el origen de esta institución, la Unidad de Análisis Financiero, dependiente del Ministerio de Hacienda.

En segundo lugar, hacer una breve referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional. Es importante recordar por qué resolvió objetar determinados artículos del proyecto para no caer en el mismo problema cuando lo despachemos.

En tercer lugar, apoyar la votación en general de este proyecto de ley, cual es un buen esfuerzo en la dirección positiva que corresponde.

Por último, hacer referencia sobre algunas indicaciones que se aprobaron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que tienen que ver con el procedimiento para aplicar sanciones.

Respecto del primer punto, quiero recordar que esta institución fue creada en virtud de la agenda pro transparencia que el Gobierno y la Oposición concordamos hace un par de años, cuando se produjo una serie de escandaleras -así las debo calificar- en relación con los sobresueldos. En ese momento, de acuerdo con el principio de la transparencia, se llegó a un acuerdo político, muy importante para el país -repito- entre el Gobierno y la Oposición, cuyo resultado fue la ley Nº 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero. Esta institución, que depende directamente del ministro de Hacienda , está funcionando bien en la actualidad. Su objetivo es combatir adecuadamente el lavado de dinero, el reciclaje de dinero o el blanqueo de capitales y opera por medio de agentes del Estado facultados para indagar en el sistema bancario, previa autorización judicial, cuando existen presunciones de actividades ilícitas. En esta tarea colabora el sistema bancario y -como se dejó constancia en la Comisión- el cual está obligado a entregar la información requerida.

En cuanto al segundo punto, el Tribunal Constitucional resolvió objetar algunos artículos de la ley Nº 19.913, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, tiene atribuciones para hacerlo, pero, fundamentalmente, porque esa ley no contempla procedimiento alguno que permita al afectado por una medida de la Unidad de Análisis Financiero la adecuada defensa de sus derechos en sede administrativa, en forma previa a la imposición de la respectiva sanción. Dicho Tribunal estimó que se violaba la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, número 3º, de la Constitución Política. Es decir, no es posible que una entidad fiscal sancione administrativamente y -reitero- no considere un procedimiento que resguarde el debido proceso para que el eventual sancionado pueda defenderse dentro del marco legal. Por lo tanto, se hace bien en acatar ese fallo.

La idea es avanzar en restituir determinadas atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero y establecer -insisto- un procedimiento, que no existe, para que los afectados puedan reclamar de alguna medida adoptada por esa institución.

Con ese propósito, la iniciativa consta de un artículo único dividido en ocho numerales.

Por los numerales 1) y 2) se propone incorporar tres literales al artículo 2º de la ley Nº 19.913.

Por los numerales 3) y 4) se agrega, en el artículo 3º y 4º de dicha ley, a los administradores y usuarios de zonas francas y a las administradoras de fondos de pensiones, como personas o entidades obligadas a informar cuando sean requeridas por la Unidad de Análisis Financiero.

Por el numeral 5) se extiende la prohibición a las personas requeridas por la Unidad y que están obligadas a informar.

Por el numeral 6), que modifica el artículo 7º de la ley Nº 19.913, se establece una pena restrictiva de libertad y multa para quienes, estando obligados a proporcionar información a la Unidad, la destruyan, alteren, oculten o falseen.

Por el numeral 7) se permite que, no obstante la obligación de secreto que rige para quienes presten servicios en la Unidad, su director dé a conocer información global y no personalizada para fines estadísticos o de gestión.

Por el numeral 8) se propone incorporar un título completo referido a las infracciones y sanciones aplicables a quienes no cumplan con la normativa legal referida a la Unidad de Análisis Financiero.

Todas estas nuevas atribuciones son correctas. Asimismo, participo de las indicaciones planteadas, puesto que siempre es posible perfeccionar las normas para no caer en situaciones de inconstitucionalidad y sufrir nuevamente esa especie de bochorno a raíz de las objeciones del Tribunal Constitucional a determinadas atribuciones que aprobamos. Por eso, me parece bien que el proyecto de ley se apruebe en general y se admitan las indicaciones a tramitación, de manera que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se estudien en detalle y con mayor prolijidad.

En cuanto al nuevo artículo 21, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hizo un buen esfuerzo para perfeccionar el procedimiento sancionatorio y los reclamos de los eventuales afectados.

En esa instancia, establecemos la obligación de abrir un término probatorio, a petición de cualquiera de las partes, a fin de que se puedan hacer los descargos correspondientes y no caer en situaciones de abuso o de discriminación administrativa, porque, tal vez, uno de los peores abusos que sufren los ciudadanos es el de la burocracia.

Insisto, una vez más, en que la Unidad de Análisis Financiero es una buena institución. Fue creada mediante un esfuerzo importante de los poderes Ejecutivo y Legislativo en camino hacia la transparencia. El Tribunal Constitucional tuvo razón en sus objeciones. La idea general del proyecto es correcta. La votaremos favorablemente, y revisaremos las indicaciones para perfeccionar su texto. A lo menos, en materia de procedimiento, hemos hecho un buen esfuerzo para obtener lo que corresponde a una institución de importancia que toma decisiones trascendentales y que tiene que ver con un pilar de la actividad económica, cual es el secreto bancario que todos los países desarrollados mantienen.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia realizó una gran labor al adecuar la Unidad de Análisis Financiero conforme a las objeciones del Tribunal Constitucional, sobre todo en el entendido de que dicha unidad, en la sociedad actual, es básica para la transparencia, la prevención y la persecución de los delitos de la criminalidad especializada, especialmente en un mundo financiero globalizado que posibilita la comisión de actos delictivos graves en relación con el tráfico de drogas y de armas, con delitos económicos modernos que pueden tener un carácter transnacional.

Por eso, hoy, la Unidad de Análisis Financiero es básica. Existe en todas las naciones, algunas veces ligada al ministerio público, otras, a las instituciones financieras o al Ministerio de Hacienda, como en nuestro caso.

Se han establecido una serie de disposiciones importantes.

En primer lugar, en relación con el Tribunal Constitucional, dado que respecto del requerimiento de antecedentes reservados o secretos solamente se exige una decisión de carácter administrativo, lo cual, evidentemente, puede significar una afección grave a los derechos de las personas, ahora se establece que sea un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago quien autorice la solicitud. Por lo tanto, no obstante esa decisión de carácter administrativo, se respetarán los derechos de las personas a través del órgano jurisdiccional correspondiente.

En segundo lugar, en lo referente a las sanciones administrativas que puede aplicar la Unidad de Análisis Financiero, el Tribunal Constitucional precisó que no se daba cumplimiento al artículo 19, número 3º, de la Constitución Política relativo al respeto al debido proceso, contemplado, por lo demás, en todos los tratados internacionales, especialmente en la Convención Interamericana del Pacto de San José, suscrita por Chile, y, por lo tanto, eso afectaba constitucionalmente a la ley sobre Unidad de Análisis Financiero.

En tal virtud, la Comisión elaboró una disposición, el artículo 21, que establece un procedimiento adecuado para salvaguardar el derecho a la defensa jurídica de las personas sancionadas por infringir las obligaciones de la Unidad de Análisis Financiero, en tanto les permite deducir recurso de reposición ante la autoridad correspondiente o reclamar de la denegatoria ante la Corte de Apelaciones.

Por una parte, han quedado claramente salvadas todas las objeciones que se habían hecho y, por otra, se han reafirmado las atribuciones que necesariamente debe tener dicha Unidad.

Sin embargo, todavía falta precisar algunos aspectos. Por eso, con el diputado Jorge Burgos y la diputada Laura Soto hemos presentado indicaciones para flexibilizar la norma del secreto bancario, puesto que para la Unidad de Análisis Financiero es demasiado rígida. Es necesario establecer determinadas disposiciones al respecto para que la UAF pueda realmente pueda operar, sobre todo cuando se trata la exportación o importación de dineros en el tráfico financiero, para lo cual hemos fijado un monto, que es convencional en todos los países, de 10 mil dólares.

De manera que si queremos un control eficaz de la Unidad de Análisis Financiero tenemos que analizar el secreto bancario de manera más profunda en el proyecto.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto será votado al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, con excepción del párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º que se propone modificar y el numeral 8), respecto del artículo 23 que se propone introducir, por ser materias de carácter orgánico constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 77 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Jofré Núñez Néstor; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación general el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º, que se modifica mediante el numeral 1), y el numeral 8), respecto del artículo 23 que se propone introducir. Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señores diputados en ejercicio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión para segundo informe.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Román Rosa; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Longton Guerrero Arturo; Longueira Montes Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Jofré Núñez Néstor; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único

Número 2

Letra nueva.

1. De la señoras Mella y Soto y de los señores Ascencio, Bayo, García-Huidobro, Jarpa, Longton, Montes, Prieto y Riveros, para agregar la siguiente letra nueva:

Agrégase, en el inciso final, del artículo 2º, pasando el punto final (.) a ser punto seguido, el siguiente párrafo:

“Podrá igualmente, sobre la base de antecedentes que posea y que digan relación con la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en el citado artículo 19, requerir a la Unidad el inicio o la realización de investigaciones destinadas a complementar dichos antecedentes.”.

Número 3

2. De los señores Ascencio, Burgos y Riveros; para agregar la siguiente letra d) nueva:

“d) Intercálase, a continuación de la expresión “fondos de pensiones” la siguiente oración final:

“Las empresas dedicadas a la compraventa de obras de artes, antigüedades o la la compraventa, exportación, importación y elaboración de joyas.”.

3. Del Diputado señor Burgos, para agregar la siguiente letra e) nueva, en el inciso primero del artículo 3º, la siguiente frase final:

“e) Incorpórase la siguiente frase final:

“Las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.”.

Número 8

3. Del señor Burgos, para intercalar, en la letra g) del artículo 21 que se agrega, entre la expresión “contra ella” y la coma que le que sigue (,) la frase ”en conformidad con esta ley”.

4. De los señores Ascencio, Burgos y Riveros; para reemplazar el artículo 26 vigente, que pasaría a ser 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente ley, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 19 y 20 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículos nuevos5. De los mismos señores Diputados para agregarArtículo .- Agregáse en el inciso final del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo final:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”.

“Artículo .- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación.”.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 16 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREÓ LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

BOLETÍN N° 3.626-07-2

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa, Edgardo Riveros Marín, Eduardo Saffirio Suárez, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz, al que con posterioridad S. E. el Presidente de la República confirió patrocinio y presentó una indicación sustitutiva de su articulado, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original.

*********

La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el 10 de agosto de 2005, aprobó en general el proyecto de ley de la referencia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario, el que fue discutido en sesión celebrada el 16 de agosto del año en curso.

*********

En este trámite reglamentario, concurrieron a la Comisión el señor Subsecretario del Interior, Jorge Correa Sutil, el Director de la Unidad de Análisis Financiero, Víctor Ossa Frugone, el Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, Mauricio Fernández Montalbán y, en representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la abogada Carolina Álvarez Gaete.

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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES DURANTE LA ELABORACIÓN DEL SEGUNDO EN LA COMISIÓN.

No existen en este proyecto artículos que se encuentren en esta situación, atendido que se modificó el artículo único –que pasó a ser artículo 1º- del proyecto de ley.

II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

De conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 288 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que el numeral 1) en lo referido al párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º que se propone modificar y el numeral 8), respecto del artículo 23 que se propone introducir, del artículo 1º del proyecto de ley, son de carácter orgánico constitucional en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hubo disposiciones suprimidas.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Artículo único, que pasa a ser artículo 1º, del proyecto de ley.

El texto del artículo único propuesto en primer trámite reglamentario por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, consta de nueve numerales, de los cuales fueron modificados los siguientes:

Numeral 3.-

- Se presentó una indicación, del Diputados Burgos, para agregar la siguiente letra d):

“Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, a continuación del vocablo “conservadores” y antes del punto seguido (.), la siguiente frase final, precedida de una coma (,): “las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

Se aprobó la indicación, por unanimidad.

Numeral 8.-

- Se presentó una indicación del Diputado Burgos para intercalar, en la letra g) del artículo 21 que se agrega, entre la expresión “contra ella” y la coma que le sigue (,) la frase “en conformidad con esta ley”.

Se aprobó la indicación, por unanimidad.

Numeral 10, nuevo.-

- Se presentó una indicación de los Diputados Ascencio, Burgos y Riveros, para reemplazar el artículo 26 vigente, que pasaría a ser 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 26 y 27 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos.

Artículo 2º.-

- Se presentó una indicación de los Diputados Ascencio, Burgos y Riveros para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo final:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”.

Sobre esta disposición se señaló que tiene por objeto entregar al Ministerio Público una facultad que con anterioridad, tenía el Consejo de Defensa del Estado con ocasión de las investigaciones que llevaba a cabo referidas a los delitos relacionados con el lavado de dinero, materia que como efecto de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, corresponde hoy al Ministerio Público.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos.

Artículo 3º.-

- Se presentó una indicación de los Diputados Ascencio, Burgos y Riveros para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación.”.

Se aprobó la indicación, por mayoría de votos.

V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

En este trámite reglamentario se incorporaron los artículos 2º y 3º, cuyo contenido se coloca en la parte del informe en que figura el texto definitivo aprobado.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

Ninguna disposición se encuentra en esta situación.

VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

Artículos rechazados:

No hay

La Comisión rechazó, por unanimidad, la siguiente indicación:

- De las Diputadas Mella y Soto y de los Diputados Ascencio, Bayo, García-Huidobro, Jarpa, Longton, Montes, Prieto y Riveros, para incorporar un numeral 3) nuevo, pasando los actuales 3) y siguientes a ser 4) y siguientes:

“3.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 19.913, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo: “Podrá, igualmente, sobre la base de antecedentes que posea y que digan relación con la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en el artículo 26, requerir a la Unidad el inicio o la realización de investigaciones destinadas a complementar dichos antecedentes.”.

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE.

El proyecto de ley modifica los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 13 de la ley Nº 19.913; el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos.

IX.- TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN.

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones.”.

d) Agrégase, a continuación del vocablo “conservadores” y antes del punto seguido (.), la siguiente frase final, precedida de una coma (,): “y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Modifícase el artículo 6º, en el siguiente sentido:

a) Introdúcese, a continuación de la palabra “empleados” la siguiente oración: “o personas que presten servicios a cualquier título”.

b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b), de esta ley.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, a continuación de su inciso primero, el siguiente inciso, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III y corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas que no cumplan con el deber de informar contemplado en el artículo 3°, aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5°, quienes se nieguen a proporcionar la información solicitada en conformidad al artículo 2º, letra b), y aquellas que contravengan lo instruido por la Unidad para el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes medidas:

1) Amonestación.

2) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas, podrá aplicarse una multa de hasta dos veces el monto máximo señalado.

Para la determinación de la sanción y del monto de la multa, en su caso, se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor.

Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 20.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva.

Artículo 21.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

b) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

c) El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

d) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

e) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

f) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

g) La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 22.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a la ley, al reglamento o demás disposiciones que corresponda aplicar, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Unidad.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 10% del monto de la misma.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, se ordenará su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 24.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 25.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “26” y “27”, según corresponda.”.

10.- Reemplázase el artículo 26, que pasa a ser 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 26 y 27 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación.”.”.

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Continúa, como Diputado Informante el señor Jorge Burgos Varela.

Sala de la Comisión, a 16 de agosto de 2005.

Tratado y acordado según consta en el acta correspondiente a la sesión del día 16 de agosto de 2005, con la asistencia de la Diputada señoras Laura Soto González (Presidente) y de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera. Asistió, también, el Diputado Edgardo Riveros Marín.

ANA MARÍA SKOKNIC DEFILIPPIS

Abogada Secretaria de la Comisión

1.7. Discusión en Sala

Fecha 17 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 19.913, SOBRE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Boletín Nº 3626-07. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia vengo en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en una moción de los diputados señores Gabriel Ascencio , Jorge Burgos , Juan Bustos , Guillermo Ceroni , Carlos Montes, José Miguel Ortiz , Edgardo Riveros , Eduardo Saffirio , Rodolfo Seguel y Exequiel Silva.

La Cámara de Diputados aprobó en general el proyecto de ley, en sesión ordinaria celebrada el 10 de agosto de 2005.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley fue remitido a la Comisión con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación para segundo informe reglamentario, y fue discutido en sesión celebrada el 16 de agosto del año en curso.

En este trámite reglamentario, concurrieron a la Comisión el subsecretario del Interior , señor Jorge Correa , el director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa , el Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero , Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández y, en representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la abogada Carolina Álvarez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, debo dejar constancia que no hay artículos que hayan sido objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo informe en la Comisión.

Respecto de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado, de conformidad a lo establecido en el Nº 2 del artículo 288 del Reglamento, la Comisión dejó constancia que el numeral 1), en lo referido al párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º que se propone modificar, y el numeral 8), respecto del artículo 23 que se propone introducir, del artículo 1º del proyecto, son de carácter orgánico constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política.

No hubo artículos suprimidos. En cuanto a los artículos modificados, está el artículo único, que pasa a ser artículo 1º del proyecto de ley, cuyo texto propuesto en el primer trámite reglamentario por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, consta de nueve numerales, de los cuales fueron modificados los siguientes:

En el numeral 3, el diputado que habla presentó indicación para agregar la siguiente letra d): “Agrégase, en el inciso primero del artículo 3º, a continuación del vocablo “conservadores” y antes del punto seguido, la siguiente frase final, precedida de una coma: “las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019”.

La indicación fue aprobada por unanimidad, y para ello se tuvieron en cuenta las proposiciones de la Presidenta de la Comisión , señora Laura Soto. Lo que se busca, en concreto, es que también estén obligadas a informar las sociedades anónimas deportivas regidas por la ley Nº 20.019; es decir, las gestionadas, las corporaciones o fundaciones y las sociedades anónimas deportivas profesionales.

Todos sabemos que, a través de estas tres formas, se ha abierto al mundo del deporte profesional la posibilidad de atraer capital privado. Sin embargo, como en todo orden de cosas, existe un riesgo -en la Comisión no se dieron antecedentes sobre la materia-, que eventualmente podrían llegar capitales de origen espurio, con la intención de lavar dinero. Esto ha ocurrido en otras partes del mundo, particularmente, en Europa.

En consecuencia, se consideró unánimemente que era necesario incorporar entre los obligados a informar sobre operaciones sospechosas a estas sociedades, que no son otras que las corporaciones o fundaciones de deporte profesional, las sociedades anónimas que gestionan y sociedades anónimas puras.

En el numeral 8, presenté una indicación para intercalar, en la letra g) del artículo 21 que se agrega, entre la expresión “contra ella” y la coma que le sigue, la frase “en conformidad con esta ley”.

Ésta es una cuestión fundamentalmente de procedimiento. Por una consideración técnica -durante la discusión general se hizo presente por la propia Mesa de la Cámara- la unanimidad de los miembros de la Comisión consideró necesario agregar esta frase, a fin de evitar un eventual vicio de constitucionalidad, debido a los recursos ahí establecidos.

Por ende, la indicación se aprobó por unanimidad, porque era obvia y necesaria.

En el numeral 10, nuevo, los diputados Ascencio, Burgos y Riveros presentaron una indicación para reemplazar el artículo 26 vigente, que pasaría a ser 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 26 y 27 -lavado de dinero y asociación ilícita con tal fin- de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”

La indicación fue aprobada por mayoría de votos.

Esta propuesta surgió de conversaciones con el Ministerio Público, y fue aprobada por mayoría, para permitir que el fiscal -no estamos hablando de la Unidad de Análisis Financiero- tenga la posibilidad de archivar provisionalmente los antecedentes que tenga per se o que le ha enviado, por alguna razón, la Unidad de Análisis Financiero, hasta que surjan nuevos antecedentes.

En el artículo 2º, los diputados Ascencio , Burgos y Riveros presentaron una indicación para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo final:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”

Respecto de esta disposición, se señaló que tiene por objeto entregar al Ministerio Público una facultad que con anterioridad tenía el Consejo de Defensa del Estado, con ocasión de las investigaciones que llevaba a cabo, referidas a los delitos relacionados con el lavado de dinero, materia que por efectos de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, hoy corresponde al Ministerio Público.

En el artículo 3º, los mismos diputados presentaron una indicación con el mismo objetivo, pero en este caso para modificar la ley General de Bancos.

La indicación también fue aprobada por mayoría de votos.

Un comentario sobre estas indicaciones. Efectivamente, no dicen relación directa con la Unidad de Análisis Financiero; están dentro de las ideas matrices, pero más allá de estos artículos, el proyecto tiene sentido per se. O sea, si se aprueba sin estas normas, de todos modos tiene mucho sentido. Lo que ocurre es que algunos diputados entendimos que ésta era una buena oportunidad procesal para clarificar una atribución del Ministerio Público relacionada con la represión del lavado de dinero. Si bien es cierto existe una de carácter general en el Código Procesal Penal, es bueno que queden establecidas en forma específica en los decretos con fuerza de ley Nº 707, de 1982, y Nº 3, de 1997.

Debo señalar que el 2002 se incorporaron a estos dos decretos con fuerza de ley disposiciones idénticas o simétricas a ésta relacionadas con los delitos de corrupción, que tienen como sujetos activos a funcionarios públicos, y no hubo mayores problemas en su tramitación en el Tribunal Constitucional.

Como dije, en este trámite reglamentario se incorporaron los artículos 2º y 3º, que figuran entre las disposiciones aprobadas por la Comisión.

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda ni artículos rechazados.

La Comisión rechazó por unanimidad una indicación presentada por la totalidad de los miembros de la Comisión de Drogas: las diputadas señoras María Eugenia Mella y Laura Soto y los diputados señores Ascencio, Bayo, García-Huidobro , Jarpa , Longton , Montes, Prieto y Riveros , para incorporar un numeral 3), nuevo, que apuntaba a dar mayores atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero y al Ministerio Público, a fin de que pudieran coordinarse en la lucha contra los delitos relacionados con la droga.

El objetivo perseguido por los diputados que, transversalmente, presentaron la indicación, en buena parte se logra con las indicaciones que acabo de mencionar. Por eso, y para evitar un problema interpretativo más complejo, atendida la forma en que está redactado su texto -repito-, se optó por incorporar tales indicaciones.

El proyecto de ley modifica los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 13 de la ley Nº 19.913; el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos.

Finalmente, el informe contiene el texto íntegro del proyecto, tal como fue aprobado por la Comisión y que está a la vista de los señores diputados.

Es cuanto puedo informar esta mañana en que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia avanzó en el último trámite de dos proyectos -espero, si Dios quiere, que en la Sala ocurra lo mismo- que forman parte de la agenda pro transparencia.

Como dije al comienzo, parafraseando a Joan Manuel Serrat, es un buen día para la transparencia.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En el tiempo del comité de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL .-

Señor Presidente, en primer lugar, lamento que algunas disposiciones de este proyecto que fue tratado de manera transversal en la línea de restituir atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero, con el objeto de que ejerza en buena forma sus funciones de prevención, detección y sanción del lavado de dinero, hoy día vayan a ser votadas en contra, debido a que introducen algunas ideas completamente ajenas a sus necesidades y funciones.

En virtud de las indicaciones aprobadas en votación dividida por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se pretende conceder nuevas atribuciones a los fiscales nacionales, ya definidos en la Reforma Procesal Penal. Así sucede, por ejemplo, con el numeral 10, nuevo, que reemplaza el artículo 26 vigente, que pasaría a ser 33.

Asimismo, se presentó una indicación para agregar un artículo 2º, nuevo, mediante el cual se reforma la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuestión que nada tiene que ver -repito- con otorgar atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero.

Por último, se presentó una indicación para agregar un artículo 3º, nuevo, mediante el cual se reforma la ley general de Bancos, tema -lo señalo por tercera vez- completamente ajeno a la idea matriz de darle atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero.

Estas normas -como lo expresó el subsecretario del Interior, quien estuvo presente en los debates de la Comisión- nos van a introducir de nuevo en una materia que en algún momento hay que debatir -nadie se opone a ello-, pero que es extraordinariamente compleja, pues tiene que ver con leyes de rango constitucional que se refieren al secreto bancario.

Quiérase o no, el secreto bancario es importante. Se vincula con el concepto de desarrollo del país; permite la inversión y el progreso. Se podrán tener diversas opiniones al respecto, pero entrar a modificar, a reformar, a alterar una norma que, de alguna manera, es pilar de nuestro modelo económico, es una cuestión mayor que no se relaciona con la línea matriz del proyecto, que todos hemos aplaudido y vamos a aprobar.

Por lo tanto, pido votación separada del numeral 10, que reemplaza el artículo 26 por un nuevo artículo 33; del artículo 2º, que modifica la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, y del artículo 3º, que modifica la ley general de bancos.

Por otra parte, quiero plantear expresamente una cuestión de constitucionalidad.

A nuestro juicio, estas normas, que versan sobre materias respecto de las cuales se pronunció el Tribunal Constitucional, son inconstitucionales, porque violan las garantías de los siguientes numerales del artículo 19 de la Constitución Política: Nº 3º, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de la persona; Nº 4º, el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; Nº 5º, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, y Nº 24º, el derecho de propiedad.

Me explico. En primer lugar, el artículo 33 otorga al fiscal una atribución que no tenía, alterando el delicado equilibrio entre las atribuciones del fiscal y los derechos ciudadanos. Si la Unidad de Análisis Financiero inicia una investigación que, por concepto, es reservada y de ella no aparecen antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes. O sea, el ciudadano objeto de la investigación queda en el ojo de la justicia y con la posibilidad de que el fiscal desarchive lo que está archivado sólo provisionalmente, sin ningún aviso. Es decir, una persona puede no saber que ha sido objeto de una investigación de la Unidad de Análisis Financiero y que el fiscal le tiene una causa archivada provisionalmente. Está en ayuno de toda información.

Hoy, si esto es así -como se nos explicó-, el fiscal debe citar a esa persona y decirle que fue objeto de una investigación de la Unidad de Análisis Financiero y que no aparecieron antecedentes, por lo que su causa será archivada. Es una garantía mínima, elemental en favor del ciudadano. Si la burocracia lo está investigando, él debe saber en un determinado momento a qué atenerse.

Me parece que son excesivas las atribuciones del fiscal.

Sin perjuicio de nuevas inconstitucionalidades, a las cuales se referirán otros colegas, me parece especialmente delicada la indicación para agregar un artículo 2º, nuevo, respecto de la modificación de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, mediante la cual, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho.

Ésa es una atribución excesiva y una mala reforma a la ley sobre secreto bancario.

Se presentó una indicación para agregar el siguiente artículo 3º, nuevo: “Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los documentos o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza,”. Con ella, se altera el sentido común.

Es decir, con un buen entendimiento entre el fiscal y la Unidad de Análisis Financiero, ideada para otros fines, el fiscal podrá hacer lo que quiera con esos antecedentes.

Me parece que el ciudadano quedaría sujeto a una insolencia indebida de la burocracia.

Por lo tanto, esas tres indicaciones son malas y las votaremos en contra por ser inconstitucionales, por lo que pedimos votación separada.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente, a propósito de la intervención de mi distinguido colega Cardemil , el texto es claro. Se habla de dos tipos de delitos y no de cualquiera. Es bueno precisarlo. Primero, ni más ni menos, el lavado de dinero, y segundo, la asociación ilícita para lavar dinero.

Como lo señaló la presidenta de la Comisión de Constitución, lo que el fiscal haga dependerá de lo que diga el juez de garantía, la autoridad administrativa que tiene la pretensión punitiva del Estado, y sólo en relación con los delitos señalados.

Por lo demás, hay normas generales del proceso penal respecto de esa materia.

Uno puede estar en contra porque se afecta garantías constitucionales. Pero las cosas son como son y no como uno quiere que sean.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo del Comité del Partido por la Democracia, tiene la palabra la diputada Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, quienes por años hemos trabajado en la Comisión de drogas tenemos una sensibilidad especial frente a graves delitos como el lavado de dinero o el blanqueo de capitales, pues atentan contra toda la sociedad. Por eso, hay que tener las armas suficientes para defenderse.

Recuerdo con absoluta nitidez que la presidenta del Consejo de Defensa del Estado , que tenía las atribuciones que hoy se intentan reponer a través de la Unidad de Análisis Financiero, comentó en la Comisión de drogas que los casos del Cabro Carrera, de Losada y del “Señor de los Cielos” fueron muy importantes para la investigación final. En consecuencia, no corresponde un excesivo celo frente a cuestiones que debieran abrirse, por cuanto la sociedad es la que debe defenderse ante esos crímenes tan graves.

Por lo demás, como dijo muy bien el diputado Burgos , uno de los autores de la indicación, el fiscal siempre actuará con autorización del juez de garantía.

En el caso señalado por el diputado Cardemil , el imputado no queda en el aire si el fiscal guarda los antecedentes, ya que tiene la obligación de comunicarle que fue objeto de una investigación. Ahí se termina para siempre la investigación.

Un juez especialista en drogas contó en la Comisión que, como no existe una sensibilidad especial, en el tribunal todos se enteran de quien es el agente encubierto y se termina la investigación.

La indicación es muy buena y tiene relación con las ideas matrices del proyecto, por lo que la apoyaremos.

Ahora, sobre las cuentas corrientes es válida la misma argumentación, porque estamos frente a delitos brutales y, en ellos, el secreto bancario no es una garantía amparada por la Constitución. Aquí no está en juego la privacidad, pues si se está investigando un delito, como señaló muy bien el diputado Bustos en la Comisión, con la autorización del juez se puede allanar o ingresar a una morada.

Se exagera cuando se señala que las cuentas corrientes y el secreto bancario tienen que ser sacro santos, puesto que si está en peligro la sociedad, ése es el bien jurídico que debe ser defendido.

Ambas indicaciones apuntan a perfeccionar la labor de la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, se aprobó por unanimidad una indicación, para que las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019, también tengan la obligación de informar cuando se trate de actividades sospechosas. Aunque no tenemos ningún antecedente en el país, más vale prevenir situaciones que han ocurrido en Europa y en otras partes. De hecho, el señor Reinaldo Sánchez , presidente de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, señaló que las sociedades anónimas deportivas podían constituirse en un peligro por el lavado de dinero.

Por lo tanto, me parece que estas indicaciones son las apropiadas. Si es necesario las votamos por separado, pero lo importante es que los diputados comprendan que estamos frente a un delito brutal.

En el fondo, se entrega al Ministerio Público una facultad que antes tenía el Consejo de Defensa del Estado para investigar delitos relacionados con el lavado de dinero.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo del partido Socialista y Radical Social Demócrata, tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, este proyecto se inscribe dentro de la transparencia, la regulación y la probidad que debe existir en nuestra sociedad.

Es evidente que el lavado de dinero puede afectar seriamente a una sociedad, porque tiene relación con delitos gravísimos, como son los tráficos de drogas, de armas y otro que se producen en la sociedad actual, en este mundo globalizado, como es el de personas. Por eso, son muy importantes las indicaciones que se plantearon en esta Sala y que, posteriormente, fueron analizadas por la Comisión.

Me parecen muy extraños y me asombran algunos planteamientos que se hacen en relación con el Ministerio Público, a fin de restringir sus atribuciones. Es contradictorio que, tratándose de delitos que no tienen la misma gravedad que éste, se plantee que deben aumentarse todas las facultades de la policía. Lo hemos hecho. Hemos ampliado extraordinariamente sus facultades y extendido el concepto de “flagrancia”. Hemos interpretado legislativamente dicho concepto y, con ello, acrecentado enormemente la acción de ésta. Era necesario para reprimir los delitos.

Hoy la policía, en la persecución de un delincuente, puede entrar a una casa habitación sin necesidad de contar con autorización judicial -lo normal es que la tenga-, con lo cual puede afectar la vida privada de una persona. O sea, cuenta con amplias facultades para entrar en la intimidad, en el núcleo más duro de lo que es la privacidad de una persona.

Sin embargo, en el caso de delitos tan graves como el tráfico de drogas, el tráfico de armas y el lavado de dinero, eso no se puede hacer. Se señala, específicamente, que el juez de garantía, aquel que vela por los derechos de las personas, autorizará al Ministerio Público para que requiera la información correspondiente sobre cuentas corrientes. Por eso digo que es contradictorio.

Veámoslo al revés: Si la policía persigue a un traficante de drogas, está facultada para entrar a la casa de cualquiera, sin autorización de un juez de garantía; pero cuando se trata de un delito tan grave como el blanqueo de dinero, relacionado con el tráfico de drogas, sin la autorización del juez de garantía no se puede acceder a una cuenta corriente bancaria. Realmente, no entiendo esa lógica; porque debería ser todo lo contrario.

Me parece que si todos estamos porque se investiguen y se descubran los delitos graves, lo mínimo que puede pedirse, si hay una resolución del juez, es que el Ministerio Público pueda requerir y obtener toda la información correspondiente.

Sería una inconsecuencia enorme de esta Cámara que en un caso, la policía, persiguiendo a un delincuente, pueda entrar a cualquier casa sin autorización judicial, y, en otro, cuando la haya, no se pueda requerir la información o los antecedentes del caso. Sería algo que nadie podría entender desde el punto de vista de lo que nos interesa; esto es, de la persecución a la criminalidad grave.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar el segundo informe del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

En votación el artículo 1º, con excepción del número 10, para el cual se ha pedido votación separada.

Hago presente a la Sala que el número 1, en lo referido al párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º que se propone modificar, y el numeral 8, respecto del artículo 23 que se sugiere introducir, son disposiciones de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, se requiere del voto afirmativo de 66 diputados en ejercicio para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación el número 10 del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Díaz del Río Eduardo; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Alvarez-Salamanca Büchi Pedro; Alvarez Zenteno Rodrigo; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leay Morán Cristián; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Palma Flores Osvaldo; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación el artículo 2º nuevo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 39 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Díaz del Río Eduardo; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Mella Gajardo María Eugenia; Montes Cisternas Carlos; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Pérez San Martín Lily; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Ibáñez Santa María Gonzalo; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación el artículo 3º nuevo.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 43 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto al Senado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Díaz del Río Eduardo; Encina Moriamez Francisco; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Correa de la Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leay Morán Cristián; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 29. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 17 de agosto de 2005.

Oficio Nº 5787

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción e Informes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Modifícase el artículo 6º, en el siguiente sentido:

a) Introdúcese, a continuación de la palabra “empleados” la siguiente oración: “o personas que presten servicios a cualquier título”.

b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b), de esta ley.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose, según corresponda, la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas que no cumplan con el deber de informar contemplado en el artículo 3°, aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5°, quienes se nieguen a proporcionar la información solicitada en conformidad al artículo 2º, letra b), y aquellas que contravengan lo instruido por la Unidad para el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes medidas:

1) Amonestación.

2) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas, podrá aplicarse una multa de hasta dos veces el monto máximo señalado.

Para la determinación de la sanción y del monto de la multa, en su caso, se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor.

Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 20.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva.

Artículo 21.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

b) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

c) El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

d) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

e) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

f) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

g) La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 22.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a la ley, al reglamento o demás disposiciones que corresponda aplicar, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Unidad.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 10% del monto de la misma.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, se ordenará su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 24.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 25.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “26” y “27”, según corresponda.

10.- Reemplázase el artículo 26, que pasa a ser 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 26 y 27 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación.”.”.

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Hago presente a V.E. que el número 1), en lo referido al párrafo segundo de la letra b), del artículo 2°, y el número 8, respecto del artículo 23, ambos contenidos en el artículo 1° del proyecto, fueron aprobados en general, con el voto conforme de 76 Diputados, en tanto que en particular lo fueron con el voto favorable de 99 Diputados, en ambos casos de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 11 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 42. Legislatura 353.

No existe constancia del Oficio de consulta emitido por el Senado a la Corte Suprema.

Santiago, 11 de octubre de 2005

Oficio N° 126

INFORME PROYECTO LEY 32-2005

Antecedente: Boletín N° 3626-07

Por Oficio N° 25.826, de 30 de agosto de 2005, el Presidente del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 3.626-07, que modifica la Ley N° 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 7 de Octubre del presente, presidida por el titular don Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores Eleodoro Ortiz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Enrique Cury Urzua, Orlando Alvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Domingo Kokisch Mourgues, Srta. María Antonia Morales Villagrán, y señor Jaime Rodríguez Espoz, acordó informar favorablemente dicho proyecto de ley, haciendo presente lo siguiente:

AL SEÑOR

PRESIDENTE DEL H. SENADO

DON SERGIO ROMERO PIZARRO

VALPARAÍSO

Previamente resulta necesario exponer que con fecha 18 de Diciembre de 2003 se publicó la Ley N° 19.913, que estableció la Unidad de Análisis Financiero, y modificó diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, habiendo sido informado favorablemente el proyecto de ley por este Tribunal con fecha 6 de Noviembre de 2002 (Oficio N° 003088).

Posteriormente, y a raíz de sendos proyectos de modificación de la referida Ley -por moción de varios diputados- esta Corte Suprema emitió un primer informe el 30 de Agosto de 2004 (Oficio N° 4886), y a continuación, con fecha 13 de Septiembre de 2005, envió un segundo informe (Oficio N° 114), y en ambas oportunidades el pronunciamiento fue positivo, y la materia que comprendía versaba sobre la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva y el procedimiento contencioso administrativo en caso de sanciones aplicadas por la Unidad, los que se estimaron "necesarios y atinados", y el ultimo nuevo texto modificatorio que se propuso se destacó que "complementaba adecuadamente algunas omisiones y vacíos detectados, tanto en materia de investigación que realiza la Unidad de Análisis Financiero como respecto de la posibilidad de reclamación de los afectados, derivado del sistema sancionatorio, ante los Tribunales ordinarios".

El proyecto sometido a consideración de esta Corte, a diferencia del texto remitido el 11 de Agosto pasado, consta de tres artículos. Los primeros 9 numerales del artículo 1° son idénticos a los contenidos en el texto informado previamente, mientras que el N° 10 del artículo 1° y los artículos 2° y 3° son nuevos.

Se agrega un N° 10 al artículo 1° del proyecto, el cual reemplaza el artículo 26 de la Ley N° 19.913, que pasa a ser 33. El cambio de numeración se debe a que el proyecto intercala, a continuación del artículo 18 de la Ley, un nuevo Título II (con artículos 19 a 25), pasando dicho Título a ser Título III. En consecuencia, el artículo 19 de la Ley pasa a tener el N° 26 y así sucesivamente.

Por ser pertinente, atendida la norma constitucional, esta Corte emitirá su opinión sólo respecto de los artículos 2° y 3° del proyecto.

El artículo 2° del proyecto agrega en el inciso final del artículo 1° del D. F. L. N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo:

"Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del Juez de Garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades u asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación".

El nuevo párrafo que se propone para el artículo 1° del D.F.L. N° 707, establece que el Ministerio Público, al investigar los mencionados delitos, puede con autorización del juez de garantía, requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancadas, incluyéndose una serie de casos y aspectos que describe la norma.

Como observación al contenido del párrafo que se agrega podemos expresar que la autorización que debe otorgar el juez de garantía constituye una aplicación del principio básico de "autorización judicial previa", contemplada en el artículo 9° del Código Procesal Penal.

También es conveniente consignar que el artículo 2° del proyecto, no obstante exigir autorización del juez de garantía para requerir los antecedentes, no fija pautas objetivas de investigación, otorgando amplias facultades discrecionales al Ministerio Público, lo que podría vulnerar las garantías del imputado.

El artículo 3° del proyecto agrega un inciso final en el artículo 154 del D.F.L. N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, cuyo tenor es el siguiente:

"Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la Ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación".

El artículo 154 de la Ley General de Bancos se refiere al secreto bancario.

El inciso final que se agrega, similar al párrafo que se agrega al inciso final del artículo 1° del D.F.L. N° 707, se refiere a antecedentes o copias de documentos que puede requerir el Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía.

La norma del artículo 3° del proyecto amerita los mismos alcances anotados en torno a la norma del artículo 2° del proyecto, en cuanto consagra la aplicación del principio previsto en el artículo 9° del Código Procesal Penal, y otorga amplias facultades discrecionales al Ministerio Público, lo que podría atentar contra las garantías del imputado.

Sin perjuicio de las consideraciones representadas anteriormente respecto de las normas modificatorias que propone el proyecto de ley, esta Corte Suprema emite su opinión favorable a su texto y contenido.

Es todo cuanto puede informar este Tribunal, sobre la presentación legislativa enviada por el H. Senado de la República.

Saluda atentamente a V.E.

Eleodoro Ortiz Sepúlveda

Presidente Subrogante

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

2.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 07 de marzo, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 62. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

BOLETÍN Nº 3.626-07.

Honorable Senado:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar sobre el proyecto de ley de la suma, iniciado por moción de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa, Edgardo Riveros Marín, Eduardo Saffirio Suárez. Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz.

Es dable señalar que el proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional y primero reglamentario y que en esta ocasión fue discutido en general.

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A las sesiones en que la Comisión analizó el proyecto concurrió, en representación del Ejecutivo, el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil.

Del Ministerio Público, asistieron, el Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena Richards y el Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado, señor Mauricio Fernández Montalbán.

Concurrieron, asimismo, el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa Frugone y el Fiscal de dicha entidad, señor Álvaro del Barrio Reyna.

También asistieron, del Ministerio de Hacienda, el abogado señor Adrián Fuentes Campos y las asesoras señoras Tamara Agnic Martínez y Gladys Román Guggisberg.

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Asimismo, la Comisión recibió colaboraciones por escrito sobre el tema en análisis, por parte del Ministerio Público y de la Biblioteca del Congreso Nacional. Ambos trabajos se agregan a este informe como anexo, en ejemplar único.

El primero de dichos documentos, presentado por el Ministerio Público, titulado “Levantamiento del secreto bancario en investigaciones por lavado de dinero”, aborda temas tales como las normas especiales vigentes sobre levantamiento de secreto bancario entre los años 1995 y 2005 (leyes Nos 19.366 y 20.000); la normativa actualmente aplicable a toda investigación criminal; una revisión de las normas del presente proyecto de ley y, finalmente, contiene un comparado entre las diversas normas relativas al secreto bancario.

Asimismo, contiene tres anexos, en los que se trata, respectivamente, la historia de la ley Nº 19.366 y sus modificaciones; la normativa general sobre levantamiento del secreto bancario; otras leyes y fallos del Tribunal Constitucional relativos a dicha materia, y una evaluación de las dificultades del levantamiento del secreto bancario con la normativa general, desde la reforma procesal penal.

El segundo de los referidos documentos, preparado para la Comisión por la Biblioteca del Congreso Nacional, relativo a los “Fundamentos constitucionales contra el crimen organizado en la legislación comparada”, se ocupa de materias tales como definición y características del crimen organizado; regulación legal; derecho a la intimidad y secreto bancario, y el secreto bancario en la legislación comparada (Francia, Suiza y Estados Unidos).

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que son normas de quórum orgánico constitucional, las siguientes: el párrafo segundo de la letra b) que el proyecto agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913, y el artículo 23 nuevo que la iniciativa incorpora al citado cuerpo legal.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la República por cuanto, en ambos casos, se trata de conceder nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.

En efecto, la primera de dichas disposiciones exige la autorización previa, otorgada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, para requerir antecedentes secretos o reservados, o para recabar información de personas que no sean las indicadas en el artículo 3º de la ley Nº 19.913 (operadores del sector financiero, mercado de valores, cambios, tarjetas de crédito, bolsas de comercio, seguros, zonas francas, casinos, agencias de aduana, casas de remate, gestión inmobiliaria, notarios, conservadores de bienes raíces, Administradoras de Fondos de Pensiones y sociedades anónimas deportivas).

La segunda disposición instaura y regula un reclamo ante la Corte de Apelaciones, que podrán deducir los afectados por resoluciones sancionatorias de la Unidad de Análisis Financiero.

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Es dable señalar que el Senado, por oficio Nº 25.826, de 30 de agosto de 2005, remitió a la Corte Suprema esta iniciativa de ley, con el fin de recabar su parecer al respecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y en el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

El Máximo Tribunal respondió por oficio Nº 126, de 11 de octubre de 2005, informando favorablemente el proyecto.

La Corte emitió su parecer sólo respecto de los artículos 2º y 3º, porque sobre los numerales del artículo 1º se remitió a lo ya informado a la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, en el sentido de considerar necesario y atinado lo relativo a la solicitud de antecedentes secretos o reservados y al procedimiento contencioso administrativo en caso de sanciones aplicadas por la Unidad de Análisis Financiero.

Respecto a los artículos 2º y 3º, expresó que son aplicación del principio general de autorización judicial previa contemplado en el artículo 9º del Código Procesal Penal. Sin embargo, añadió que esas normas podrían vulnerar las garantías del imputado, pues otorgan al Ministerio Público amplias facultades discrecionales y no fijan pautas objetivas de investigación.

ANTECEDENTES

1.- Objetivo fundamental de la iniciativa

El proyecto en análisis tiene por finalidad reponer las atribuciones de imperio de la Unidad de Análisis Financiero, consistentes en exigir perentoriamente de las personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones de amonestación y multa, en caso de infracción de la obligación de proporcionarla o de hacerlo contraviniendo las instrucciones de la mencionada Unidad.

2.- Moción

Los autores de la moción, al fundamentarla, señalan que mediante la ley Nº 19.913, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de diciembre de 2003, se creó la denominada Unidad de Análisis Financiero y se modificaron diversas disposiciones en materia de lavado de dinero y blanqueo de activos.

Explican, asimismo, que la mencionada Unidad es un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios que se relaciona con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

Su establecimiento respondió a la necesidad ineludible de crear instrumentos jurídicos destinados a combatir de mejor manera el denominado lavado o reciclaje de dinero o blanqueo de capitales, entendiéndose por estos fenómenos delictuales la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la verdadera propiedad de bienes o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de determinados ilícitos que la propia ley tipifica.

La ausencia de un instrumento jurídico para luchar contra uno de los fenómenos más complejos del crimen organizado -lavado de dinero- ponía a nuestro país en una situación de franco desmedro ante el avance que diversas naciones presentan desde hace más de una década en este tipo de instituciones jurídicas que hacen frente al tráfico de drogas, la financiación del terrorismo o la corrupción.

Así las cosas, agrega la moción, fue un acierto indiscutido que el Ejecutivo y el Parlamento, por amplia mayoría, hayan dado vida jurídica a la ley Nº 19.913, norma que, en su Título II, permitió, además, mejorar la tipificación del lavado de dinero en sus diversas hipótesis y, asimismo, el delito de asociación ilícita para el lavado de dinero.

Sin embargo, y como era de rigor, el respectivo proyecto fue sometido al conocimiento del Tribunal Constitucional, cuyo fallo fue determinante en el texto definitivo de dicha ley [1].

En efecto, explica enseguida la moción, en sentencia de mayoría pronunciada con fecha 28 de octubre de 2003, dicho Tribunal declaró que, de las normas sujetas a su control, eran inconstitucionales los preceptos contemplados en los artículos 2º, inciso primero, letra b), y 8º del proyecto remitido, debiendo eliminarse de su texto. Lo mismo sancionó para las letras g) y j), ambas del inciso primero del artículo 2º, y algunas frases de los artículos 6º y 7º, en cuanto hacían referencia a normas declaradas como contrarias a la Constitución.

El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de estas normas del referido proyecto, siguiendo la misma línea jurisprudencial contenida en una sentencia anterior, de fecha 17 de junio de 2003, dictada en relación con el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

A continuación, la moción cita algunos de los considerandos del fallo de 28 de octubre de 2003, a fin de ilustrar las motivaciones de tal declaración, entre ellos:

“TRIGESIMOTERCERO.- Que tal análisis de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que no se contempla en ellas procedimiento alguno que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de alguna de las sanciones que el artículo 8º establece.

TRIGESIMOCUARTO.- Que, resulta evidente, por lo tanto, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, determinan la imposición de una sanción.

Más aún, ello puede traer como consecuencia el lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos.

TRIGESIMOQUINTO.- Que, atendido lo que se termina de señalar, debe concluirse que las normas comprendidas en el artículo 8º del proyecto remitido y, consecuencialmente en el artículo 2º inciso primero letra j) del mismo, vulneran lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3º incisos primero y segundo de la Constitución.

TRIGESIMOSEXTO.- Que, no obsta a lo anteriormente expuesto, el que el propio artículo 8º, en su inciso tercero, señale que el afectado puede deducir recurso de reposición ante el Director de la Unidad y que, en caso que dicho recurso sea denegado, tiene la facultad de reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Ello no altera la inconstitucionalidad de las normas en estudio, en atención a que no subsana el hecho de que antes de la aplicación de la sanción por la autoridad administrativa, el afectado carece del derecho a defensa jurídica que el artículo 19, Nº 3º, inciso segundo, en armonía con el inciso primero del mismo precepto de la Carta Fundamental, le reconocen. Este derecho a defenderse debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, a través de los cuales se pueden ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles.

A lo que es necesario agregar, que resulta evidente que el poder recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva no es suficiente para entender que, por esa circunstancia, se ha convalidado una situación administrativa constitucionalmente objetable.”.

Continúa la moción afirmando que, más allá de lo opinable que pudieran resultar algunas de las consideraciones en que el Tribunal funda su declaratoria de inconstitucionalidad, lo cierto es que su fallo no admite otra actitud que el acatamiento.

La ley entonces nació a la vida del derecho sin las citadas normas, por las señaladas consideraciones de orden constitucional.

Señala asimismo que, atendida la naturaleza de las normas impugnadas, resulta obvio que el ente público ha quedado notablemente disminuido en su capacidades. Así, una unidad de estas características, que busca prevenir el lavado de dinero como consecuencia directa del crimen organizado, pero sin imperio para obligar a informar o a exhibir o entregar documentación relevante, tiene muy poco que hacer en la enorme tarea que se le ha encomendado.

Por consiguiente, la presente moción, según ella misma precisa, persigue recuperar aquellas atribuciones esenciales que habilitan al servicio público en análisis para cumplir con su relevante cometido, subsanando los vicios de constitucionalidad señalados por la magistratura especializada.

Por lo anterior, concluye, el proyecto de ley que se propone, en lo fundamental, establece un procedimiento administrativo que contempla el derecho a la defensa jurídica conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República. Asimismo, limita y constriñe las atribuciones del Director de la entidad en estudio, en cuanto a solicitar sólo aquellos antecedentes indispensables, esto es, esenciales, para complementar el análisis de una operación sospechosa ya reportada, requerimiento que, por lo demás, sólo puede efectuarse respecto de aquellas personas indicadas en el artículo 3º de la ley cuya modificación se trata.

3.- Patrocinio del Ejecutivo e indicación sustitutiva

Con fecha 9 de diciembre de 2004, el Presidente de la República confirió patrocinio al proyecto de ley en análisis y presentó una indicación sustitutiva de su articulado, con la finalidad de complementar las modificaciones propuestas en la iniciativa original, la que sirvió de base a la discusión del proyecto en la Comisión y en la Sala de la Cámara de Diputados.

4.- Normas relacionadas con el proyecto de ley

4.1.- Constitucionales

- Los artículos 1º y 5º, que estipulan que el Estado está al servicio de la persona humana y debe contribuir al pleno respeto de sus derechos esenciales, los cuales son, al mismo tiempo, un límite al ejercicio de la soberanía.

- El artículo 8º, en lo que respecta al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de sus fundamentos y de los procedimientos utilizados.

- El artículo 19 Nº 3º, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, especialmente el derecho a la defensa jurídica.

- El artículo 77, en cuanto a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

- Los artículos 83 y 84, en lo relativo a la organización y atribuciones del Ministerio Público.

4.2.- Legales:

- La ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

El objetivo de dicha ley fue proporcionar un soporte jurídico a la prevención y el combate del lavado de dinero proveniente del crimen organizado, especialmente del tráfico de drogas, del financiamiento del terrorismo y de la corrupción.

- El decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

- El decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

- El Código Procesal Penal, específicamente sus artículos 167 y 303.

La primera de dichas normas se refiere a la facultad del Ministerio Público para disponer el archivo provisional de investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, mientras no haya intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

La segunda disposición citada se refiere a la facultad de los testigos de abstenerse de declarar por razones de secreto.

- La ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- La ley Nº 19.880, en particular su artículo 59, sobre recurso de reposición en el procedimiento administrativo.

- El decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, artículos 57 y 58, sobre reajustes e intereses en el pago e imputación de obligaciones tributarias.

5.- Estructura del proyecto

El proyecto de ley en estudio consta de tres artículos permanentes, que modifican los siguientes cuerpos legales:

- La ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

- El decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y

- El decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Comisión, al comenzar la discusión de la idea de legislar en la materia, escuchó al Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, quien, en primer término, se refirió a la evolución que ha experimentado la legislación chilena en materia de secreto bancario.

Al respecto, indicó que la regulación legal del tema comenzó con la ley Nº 19.366, que sancionó el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y que fue publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de enero de 1995. Explicó que, en el proyecto que dio origen a dicha ley, se otorgó al Consejo de Defensa del Estado la facultad de iniciar la investigación por lavado de dinero habilitándolo, a su vez, para pedir, durante la investigación preliminar, medidas restrictivas de los derechos de las personas, como el levantamiento del secreto bancario. Lo anterior, sin embargo, fue objetado por el Tribunal Constitucional, por estimar que el Consejo de Defensa del Estado es un órgano de carácter administrativo y no judicial.

Con motivo de lo anterior, agregó el señor Fiscal, posteriormente se dictó la ley Nº 19.393, publicada en el Diario Oficial de fecha 22 de junio de 1995 y que modificó la ley Nº 19.366, con el objeto de dotar al Consejo de Defensa del Estado de nuevas facultades legales.

Sobre el tema que nos ocupa, precisó, la ley Nº 19.393 estableció como requisito para que el Consejo de Defensa del Estado accediera al secreto bancario, la autorización previa de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por el Presidente de ésta. Ello fue declarado constitucional por el Tribunal del ramo y, conforme a esta norma, dicha entidad ha operado en este ámbito todos estos años.

Con posterioridad, en el año 2002, se dictó la ley Nº 19.806, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, la cual otorgó la referida facultad del Consejo de Defensa del Estado al Ministerio Público, respecto de los procesos en que le corresponda intervenir y mediando la autorización del juez de garantía. Esta norma también superó el examen del Tribunal Constitucional.

Seguidamente, el señor Piedrabuena recordó que estas facultades estaban, hasta ese momento, circunscritas al ámbito de las investigaciones por lavado de activos.

Sin embargo, continuó, el año 2005 se dictó la ley Nº 20.000, que sustituyó la ley Nº 19.366 sobre tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Esta ley, explicó, amplió la normativa vigente, por cuanto hizo aplicable este sistema de autorización previa por parte del juez de garantía al Ministerio Público para levantar el secreto bancario, no sólo a los casos referidos al lavado de dinero, sino también a todos los ilícitos contemplados en la ley de drogas.

El Tribunal Constitucional, en el examen de rigor, declaró inconstitucional esta norma, pero sólo en lo relativo al secreto bancario, no obstante tratarse de una disposición idéntica a la que existía en esta materia desde 1995.

Dicho fallo, indicó el señor Fiscal, sostiene que la norma vulnera las garantías del debido proceso y que no contempla parámetros objetivos para determinar cuándo el Ministerio Público hará uso de tal facultad.

El actual proyecto, agregó, restringe las referidas facultades para levantar el secreto bancario sólo a las causas sobre lavado de dinero, quedando así excluidas otras derivadas del tráfico de drogas.

Enseguida, el señor Piedrabuena se refirió a la opinión emitida por la Corte Suprema, en su último informe, respecto de esta nueva normativa propuesta. Señaló que, si bien el Máximo Tribunal se manifestó conteste con la iniciativa legal, advirtió que “es conveniente consignar que el artículo 2º del proyecto, no obstante exigir autorización del juez de garantía para requerir los antecedentes, no fija pautas objetivas de investigación, otorgando amplias facultades discrecionales al Ministerio Público, lo que podría vulnerar las garantías del imputado.”.

Sobre el particular, el señor Piedrabuena enfatizó que el Ministerio Público siempre actúa sobre la base de criterios objetivos y que ése es uno de sus principios fundamentales, consagrados en su propia ley orgánica. Recordó que, por ejemplo, su accionar es objetivo cada vez que solicita una autorización judicial para practicar un allanamiento o para interceptar comunicaciones telefónicas, situaciones en las cuales nunca se ha puesto en duda la acción de la Fiscalía. Además, el juez de garantía, en cada caso, analiza los antecedentes y determina qué es lo que se requerirá para acceder a la respectiva petición. En consecuencia, añadió, no existen motivos para estimar que las facultades se ejercerán discrecionalmente. Sin embargo, puntualizó, se insiste en una cierta reserva o reticencia tratándose del secreto bancario, donde siempre se teme, infundadamente, la vulneración de los derechos del imputado.

A mayor abundamiento, explicó, se produce una lamentable contradicción, por cuanto si es el Consejo de Defensa del Estado el que solicita antecedentes que levantan el secreto bancario, siempre le es proporcionada la información por las respectivas entidades, sin mayor cuestionamiento ni demora. Sin embargo, la misma información requerida por el Ministerio Público, no recibe igual respuesta ni tampoco en forma oportuna.

Al respecto, el Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, ejemplificó lo señalado por el Fiscal con un caso donde el Ministerio Público formalizó la investigación en contra de una organización dedicada al tráfico de drogas y al lavado de dinero en Arica. Paralelamente, el Consejo de Defensa del Estado presentó, en Santiago, una querella criminal contra la misma organización por hechos acontecidos con anterioridad al 16 de junio de 2005, proceso en el cual el tribunal se declaró incompetente, pasando los antecedentes al Ministerio Público.

Señaló que, de la revisión de tales antecedentes, es posible advertir la radical diferencia en el tratamiento que recibe un mismo requerimiento, dependiendo de si éste proviene del Ministerio Público o del Consejo de Defensa del Estado. En efecto, precisó, en la misma investigación desarrollada contra unos mismos sujetos, la institución bancaria requerida respondió negativamente a la petición del Ministerio Público, en tanto que frente a idéntica solicitud del Consejo de Defensa del Estado, proporcionó toda la información pedida, acompañando los estados de situación y sus documentos de respaldo.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, agregó que nuestra normativa legal se encuentra atrasada en esta materia, y no sólo respecto a la legislación comparada, sino también en relación a los convenios internacionales que Chile ha suscrito.

Pero, además, existe el problema de que en nuestro país no hay conciencia aún de la real importancia de los ilícitos vinculados al lavado de activos y, prueba de ello, es la actitud reticente que las instituciones bancarias mantienen en torno al secreto bancario, en virtud de la cual no proporcionan la información necesaria para las investigaciones o lo hacen en forma muy tardía.

Enfatizó que, entonces, el proyecto de ley que se estudia reconoce la relevancia de este tema.

En otro orden de ideas, advirtió que este proyecto contiene sólo algunas normas de rango orgánico constitucional, entre las cuales, en todo caso, no se comprenden aquellas que modifican la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques ni las que enmiendan la ley general de bancos.

Por último, se refirió a la excepción que el proyecto contempla al artículo 167 del Código Procesal Penal, el cual dispone que, en tanto no se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Fundamentó dicha excepción en la circunstancia de que, aún cuando la investigación preliminar exige a veces la adopción de medidas de tipo “invasivo”, como la interceptación de comunicaciones telefónicas o el levantamiento del secreto bancario, no siempre el caso llega a “judicializarse”, por falta de antecedentes que así lo justifiquen, es decir, por no haber mérito para formalizar la investigación. En ese evento, resulta atinente el archivo de los antecedentes, a pesar de que el juez de garantía ya haya intervenido con ocasión del otorgamiento de la respectiva autorización para la ejecución de tales medidas.

A continuación, hizo uso de la palabra el Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa Sutil, quien destacó la necesidad de un proyecto de esta naturaleza. Recordó la aprobación sin disidencias en el Congreso Nacional de la actual ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Agregó que, en esta oportunidad, se trata de reponer dos instrumentos fundamentales para la Unidad, como son la facultad para levantar el secreto bancario y la de establecer sanciones, cuidando de no vulnerar las normas constitucionales. Precisó que, efectivamente, el actual proyecto salva las observaciones y reparos del Tribunal Constitucional sobre la materia.

En efecto, explicó, el hecho de que el levantamiento del secreto bancario proceda sólo respecto de operaciones ya declaradas sospechosas, unido a la exigencia de autorización judicial previa, constituye un mecanismo de resguardo suficiente que permite concluir que la norma subsana las objeciones constitucionales.

Por otra parte, calificó como esencial la facultad de aplicar sanciones, por cuanto se trata de un organismo cuya labor es investigar y para ello necesita obtener información; si no tiene facultad de imperio para hacerlo, resulta totalmente inoficiosa su acción, por cuanto queda expuesta al simple arbitrio de las entidades requeridas.

Por lo demás, añadió, estas sanciones están en la misma línea de otras normas que ya han sido aceptadas por el Tribunal Constitucional como garantía suficiente de un debido proceso administrativo.

Concluidas las intervenciones anteriores, se dio lugar a una ronda de opiniones y consultas, las que se reseñan a continuación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó en qué forma se han salvado en esta iniciativa legal las objeciones planteadas por el Tribunal Constitucional al estudiar el proyecto que dio lugar a la ley Nº 19.913.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa, indicó que la diferencia fundamental de este proyecto respecto de los artículos que reparó el Tribunal Constitucional, está en que las normas objetadas otorgaban a la Unidad de Análisis amplias facultades para requerir información respecto de cualquier persona y sin mayor exigencia. En cambio, el actual proyecto ha restringido tal facultad ya que sólo es posible solicitar antecedentes en la medida que éstos sean estrictamente necesarios para complementar la investigación en un caso ya denunciado, sea por parte de las instituciones obligadas a reportarlos o de los que la Unidad haya tomado conocimiento en el cumplimiento de sus funciones.

El Honorable Senador señor Prokuriça preguntó si ese procedimiento es similar al que se contempla respecto de la Agencia Nacional de Inteligencia.

El Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, explicó que en el caso de la Agencia Nacional de Inteligencia, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las facultades para obtener información bancaria, aun con autorización judicial. En lo demás, se mantuvieron las atribuciones de la Agencia, las que ejerce con un procedimiento efectivamente similar al que aquí se analiza, basado en un sistema de autorización judicial previa.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo expresó estar de acuerdo con el fondo del asunto, sin embargo, manifestó su preocupación por la efectiva solución a las objeciones del Tribunal Constitucional.

Señaló que, si bien no comparte necesariamente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en esta materia, no es menos cierto que los reparos deben ser subsanados.

Al efecto, citó el Considerando 25º del referido fallo, conforme al cual “…se observa la habilitación irrestricta que el inciso primero de la letra b) otorga al órgano administrativo correspondiente para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación.

Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, asumiendo la responsabilidad consecuente cuando los ha transgredido.

Los razonamientos anteriores resultan también aplicables a los antecedentes secretos o reservados a que se refiere el inciso tercero de la letra b) en examen, puesto que para requerirlos, basta sólo que lo autorice el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin audiencia del afectado ni de terceros, tramitándose la solicitud de la autoridad administrativa en forma secreta, y debiendo aquel magistrado devolver los antecedentes del caso a ese órgano administrativo, lo que resulta absolutamente insuficiente.”.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Viera-Gallo citó la norma objetada, a cuyo tenor la Unidad de Análisis Financiero podrá “b) Solicitar los antecedentes que estime necesarios, sean informes, documentos o de otra naturaleza a personas naturales y jurídicas, las cuales estarán obligadas a proporcionarlos en el término que se les fije.” y, continuó, “En el caso de que los antecedentes estén amparados por el secreto o reserva, corresponderá autorizar esta solicitud al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Presidente resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada, pudiendo la Unidad de Análisis Financiero apelar de ella.”.

Señaló el Senador que, al tenor de las funciones encargadas por la ley a la Unidad de Análisis Financiero, el requerimiento de antecedentes debe responder a la necesidad de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de delitos. Por tanto, precisó, ésa siempre ha sido la norma base que explica la actuación de la Unidad, lo cual no fue objetado por el Tribunal Constitucional, sino que lo fue la facultad a ésta otorgada, en los términos antes descritos.

Entonces, insistió, el actual proyecto debería subsanar las objeciones del Tribunal Constitucional, sin embargo, advirtió, la iniciativa en análisis establece prácticamente la misma atribución, en términos que no difieren sustancialmente de la norma reparada, por cuanto habla de “Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación…”.

Consultó entonces el señor Senador, si los parámetros, controles o criterios objetivos a que alude el Tribunal Constitucional, resultan verdaderamente satisfechos con la nueva norma propuesta, en la que, insistió, no observa un cambio sustantivo respecto de la disposición objetada.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, indicó que en la norma contenida en este proyecto se observan dos cambios fundamentales respecto de la normativa antes rechazada.

El primero, se vincula al hecho de que, antes, la Unidad de Análisis quedaba facultada para requerir antecedentes a partir de los cuales iniciaría una investigación para finalmente llegar a una operación sospechosa. Es decir, podría actuar sin antecedente o mérito previo. En cambio, en el actual proyecto, para acceder a cierta información, se exige que previamente se esté investigando una operación ya reportada como sospechosa y que esa información solicitada sea necesaria para complementar la investigación.

El segundo cambio dice relación con el parámetro objetivo exigido, el cual resulta de la autorización judicial previa que deberá obtenerse para acceder a la información. Para tales efectos, la Corte de Apelaciones examinará la petición a fin de determinar si la información requerida es efectivamente necesaria y conducente para completar la investigación que se está desarrollando.

El Honorable Senador señor Prokuriça advirtió que ello no resuelve el problema de fondo pues las exigencias del Tribunal Constitucional son otras.

El Subsecretario, señor Correa, indicó que dicho Tribunal ha reparado que no hay elementos objetivos de examen, y esos elementos son, por un lado, que se actúe en el marco de la investigación de una operación reportada como sospechosa y, por el otro, que los antecedentes solicitados sean necesarios y conducentes para complementar esa investigación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo apuntó que, lo más grave y delicado es que las objeciones del Tribunal Constitucional también son aplicables a los antecedentes secretos o reservados. Citando nuevamente el fallo, indicó que, para requerir tales antecedentes “basta sólo que lo autorice el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, sin audiencia del afectado ni de terceros, tramitándose la solicitud de la autoridad administrativa en forma secreta, y debiendo aquel magistrado devolver los antecedentes del caso a ese órgano administrativo”, todo lo cual, reiteró, el Tribunal calificó de insuficiente.

Bajo ese entendido, insistió, debe buscarse una solución que no pugne con el ordenamiento constitucional, porque de lo contrario resulta inoficioso el despacho de un proyecto de ley que podría recibir los mismos reparos de inconstitucionalidad que el anterior.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, refutó el argumento relativo a que estas medidas se llevan a cabo sin conocimiento del afectado, lo que podría vulnerar el principio de bilateralidad de la audiencia. Indicó que son muchos los casos contemplados en nuestra legislación en que se admite la ejecución de actuaciones sin previa notificación o conocimiento del afectado, como por ejemplo, las medidas precautorias o la interceptación de llamadas telefónicas, casos en los cuales, por lo demás, no se priva al afectado de su posterior derecho a reclamar de la medida.

Advirtió que, por ejemplo, si el examen de una cuenta corriente se efectúa con previa noticia del afectado, se podría frustrar el resultado de la investigación, sobre todo si estamos en presencia de una organización criminal.

Indicó que si no se estima suficiente la propuesta del proyecto, pueden buscarse otras formas para precisar aún más las atribuciones que se otorguen en la materia, como por ejemplo, establecer una calificación previa de la denuncia por lavado de dinero o una ponderación de la misma por la Fiscalía Nacional, o exigir que se demuestre la estrecha vinculación entre la autorización solicitada y el objetivo de la investigación.

El Honorable Senador señor Aburto expresó que habría sido conveniente solicitar al Tribunal alguna aclaración de lo resuelto en esta materia, a fin de precisar las observaciones efectuadas. Asimismo, habría sido pertinente recurrir a la Corte Suprema, atendida la dualidad en que se ha incurrido, en cuanto la solicitud de antecedentes e información reservada recibe oportuna y completa respuesta cuando la formula el Consejo de Defensa del Estado, pero no así cuando el requirente es el Ministerio Público. Sin embargo, advirtió, esa posibilidad ya no existe.

El Subsecretario del Interior, señor Jorge Correa, señaló que la aprobación de este proyecto podría significar la manifestación de una voluntad parlamentaria en orden a legislar en esta materia y, con ello, la expresión de una mayoría política en favor de una determinada idea, respecto de la cual existe, además, el convencimiento de que no contraviene la Carta Fundamental.

Agregó que, si bien pueden revisarse nuevamente los requisitos que serán necesarios para cumplir con los parámetros objetivos a que alude el Tribunal Constitucional, el límite de tal revisión está dado por la bilateralidad de la audiencia, porque de lo que aquí se trata es de establecer las herramientas para que, en una etapa preliminar, se pueda determinar que existe una operación sospechosa que posteriormente será investigada judicialmente. Si en esa etapa preliminar, añadió, el afectado toma conocimiento de lo que se está haciendo, claramente se burlará el resultado de la investigación.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo advirtió que el levantamiento del secreto bancario es un tema muy sensible en nuestra sociedad, sobre todo frente a la posibilidad de la inocencia del afectado. Indicó que quizás una solución sería promover una reforma constitucional sobre la materia, que permita levantar el secreto o reserva bancarios tratándose de los casos de crimen organizado, sin incurrir en contravenciones a la Carta Fundamental, por cuanto la base de la objeción del Tribunal Constitucional está en la vulneración de garantía de la privacidad.

El Subsecretario, señor Correa, hizo presente que en la Constitución Política está garantizada la privacidad y no el secreto bancario, por lo que introducir una reforma tan específica que se refiera particularmente a este tema pudiera dar lugar a una Constitución excesivamente reglamentaria.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, agregó que, a su parecer, la solución podría darse incorporando, por la vía de la indicación, algunos parámetros objetivos o requisitos que deban cumplirse frente a este tipo de medidas invasivas de la privacidad; así, por ejemplo, si el afectado no tuvo conocimiento de la diligencia, concederle un plazo para que pueda reclamar en contra de la medida, con lo cual se salvaría toda objeción por la eventual vulneración de la garantía relativa al debido proceso.

En subsidio de lo anterior, y sólo para el caso de que ello no fuera suficiente, se podría estudiar la posibilidad de promover una reforma constitucional, pero no sin antes hacer un último esfuerzo en torno al proyecto ya en curso.

El Honorable Senador señor Aburto señaló que, para salvar este enfrentamiento entre las normas legales y las constitucionales respecto de la protección de los derechos de las personas, debe considerarse que se trata de una situación excepcional. En efecto, el lavado de dinero y la investigación que éste exige, es absolutamente excepcional y, como tal, hay normas que forzosamente deben dictarse para facilitar esa investigación y que muchas veces riñen con la constitucionalidad. De esta manera, no resulta extraña la posibilidad de introducir una reforma constitucional que aborde esta materia en particular, sobre todo porque de alguna manera hay que luchar contra el crimen organizado. Recordó que en muchos países ya se han dictado normas de carácter excepcional para enfrentar este problema, y no ve la razón para que en Chile no se pueda hacer lo mismo.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que, conforme a la última reforma constitucional, cualquier persona podrá reclamar en juicio la inconstitucionalidad de una norma legal. En razón de ello, insistió, la posibilidad de una reforma constitucional sobre la materia surge como una alternativa viable y efectiva para salvar el problema.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa, señaló que es difícil anticipar cual será el pronunciamiento de los miembros del Tribunal Constitucional, sin embargo, estimó que hay una diferencia bastante sustancial entre este proyecto y la ley que originalmente aprobó el Congreso y que fue objetada por ese Tribunal.

Recordó que en la ley original las facultades de la Unidad para solicitar información eran prácticamente ilimitadas, por cuanto no se exigía fundamentación alguna para dicho requerimiento, en cambio, en este proyecto, se ha acotado dicha facultad y, así, la Unidad podrá requerir antecedentes solamente cuando sea necesario para complementar el análisis de una operación que ha sido previamente reportada por otro sujeto obligado a hacerlo o de la que ha tomado conocimiento con motivo de la información que llega por registros de operaciones en efectivo o por alguno de los otros mecanismos de información. Vale decir, agregó, la referida atribución ha sido restringida para cuando el requerimiento sea estrictamente indispensable para finalizar el análisis de una operación previamente reportada y, por tanto, no podrá solicitarse tal información de oficio.

Acerca del otro punto en conflicto, cual es la posibilidad de imponer una sanción, señaló que el proyecto soluciona el problema incorporando un procedimiento para que el afectado pueda hacer efectiva una defensa en sede administrativa.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, abogó por la aprobación en general del proyecto. Agregó que hay dos ideas matrices en el mismo: la primera consiste en la posibilidad de aplicar sanciones, respecto de la cual entiende que al haber sido ya parte de un debate será, al menos, aprobada en general. Sobre la segunda idea, relativa al secreto bancario, indicó que las aprensiones reveladas no dicen relación con la idea de legislar, sino más bien con la posibilidad de que con la fórmula o solución propuesta por el proyecto puedan salvarse o no las objeciones del Tribunal Constitucional.

En su opinión, y suponiendo que en esta Comisión hay consenso porque ya se discutió la idea de que el secreto bancario puede ser levantado bajo ciertas condiciones, el análisis pormenorizado de si cabe o no agregar algún otro requisito o de si esta fórmula del proyecto cumple o no con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, sería más bien propio de la discusión en particular de la norma, no en razón de los objetivos perseguidos -los que concitan acuerdo-, sino de la redacción precisa.

Por ello, reiteró su solicitud de una pronta aprobación en general, sin perjuicio de que el Ejecutivo y los señores Senadores tengan la oportunidad, en una segunda discusión, de examinar en detalle el texto, incluso, si es necesario, invitando a constitucionalistas para dar su opinión.

El Honorable Senador señor Chadwick indicó que no tiene objeciones a la aprobación en general del proyecto, sin perjuicio de la necesidad de discutirlo luego en particular más detalladamente porque, en su opinión, a esta fórmula le podrían faltar algunos requisitos a efectos de salvar las objeciones del Tribunal Constitucional.

El Honorable Senador señor Espina hizo presente sobre este punto que el proyecto pretende dar a la Unidad de Análisis Financiero atribuciones limitadas para requerir información, debiendo recurrir siempre a un ministro de Corte de Apelaciones, tratándose de investigaciones en curso y cuando ello sea necesario para complementar antecedentes que permitan probar acciones de lavado de dinero.

El Honorable Senador señor Chadwick coincidió en que ése es uno de los temas de fondo, pero agregó que hay otro, cual es que quien tiene la atribución de solicitar al tribunal antecedentes que están bajo reserva o secreto, por mandato constitucional, es el fiscal de la causa.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa, explicó que dicha entidad tiene un doble objetivo. Por una parte, poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público, aquellas operaciones en que hay indicios de “lavado de dinero”. Pero, también, la Unidad tiene como misión desarticular aquellas operaciones que le hayan sido reportadas por un banco u otra institución que no encontró una justificación económica o jurídica aparente de dicha operación, evento en el cual la entidad bancaria o financiera tiene la obligación legal de informar el caso a la Unidad, aunque no exista sospecha de un delito. Es decir, precisó, recibidos estos reportes se debe determinar si hay indicios de lavado, pero también se debe desarticular las operaciones reportadas en que el banco no tuvo la información suficiente para explicarlas. Insistió en que la falta de explicación respecto de una transacción no significa necesariamente que ella encubra un delito.

Agregó que toda esta labor de verificar si hay indicios de lavado de activos o de archivar el asunto provisionalmente porque no los hay -lo cual es una etapa muy previa a la actuación del Ministerio Público-, se hace más difícil en la medida en que no se puede acceder a la información.

Explicó que la ley vigente, con las supresiones que sufrió en el Tribunal Constitucional, quedó desarticulada y hoy día no sólo no es posible consultar a un banco respecto de información protegida por secreto bancario, sino que no se puede consultar prácticamente sobre nada. A vía de ejemplo, señaló que si un banco les reporta una operación y del análisis se colige que hay transacciones que se cruzan con otra institución financiera, no es factible preguntar a esta última ni siquiera si esa persona es o no su cliente, es decir, no sólo no es posible consultar antecedentes que estén protegidos por secreto bancario, sino que no es posible hacerlo respecto de ningún tipo de dato, más aún, ni siquiera se les puede advertir que se está investigando a esa persona.

Concluyó, entonces, que la Unidad está hoy muy restringida respecto de las herramientas que tiene para desarrollar el trabajo de discriminar qué operaciones deben pasar al Ministerio Público y cuales no.

Consultado por el Honorable Senador señor Espina acerca de si todos los antecedentes que reciben en la Unidad necesariamente tienen que ser enviados al Ministerio Público, el Director, señor Ossa, señaló que lo hacen sólo cuando detectan indicios de lavado de activos, pero, insistió, determinar eso constituye de por sí una tarea de gran complejidad y, con la ley actual, es doblemente complejo.

Complementando lo anterior, el Fiscal de la Unidad de Análisis Financiero, señor Álvaro del Barrio, señaló que, para graficar la remisión de antecedentes que la Unidad hace al Ministerio Público, se han revisado las cifras de los organismos pares de esta Unidad en otros países; el porcentaje de operaciones que dichas unidades entregan a los ministerios públicos o a la justicia, en su caso, siempre es menor al 10%, es decir, más del 90% es desestimado por la misma Unidad.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Espina, acerca de si deben los bancos reportar cualquier operación sobre cierto monto, el Director, señor Ossa, contestó que no, por cuanto sólo se reportan aquéllas transacciones respecto de las cuales no se encuentra una justificación jurídica o económica que las respalde.

Explicando lo anterior, citó como ejemplo un depósito cuantioso que el banco no logra explicarse, sea porque el cliente no ha vendido bienes por un monto similar o no ha tenido ingresos equivalentes a dicha transacción. En tal caso, el mismo banco debe preguntarle a sus clientes de dónde obtuvieron los fondos y comprobarlo y, si alguno de ellos se niega a informar, entonces debe reportarlo a la Unidad.

Señaló que la base de este sistema es lo que los norteamericanos llaman “conozca a su cliente”, en el cual lo primero que hace la institución financiera es revisar con su cliente si el movimiento tiene o no justificación y, si no se logra explicar, sea porque el cliente no quiere informar o porque no encuentran la respectiva justificación, sólo entonces debe reportarlo. Ello, reiteró, es independiente de si efectivamente hay o no un delito detrás.

El Honorable Senador señor Chadwick precisó que, por lo general, el banco tiene una cartera de clientes y conoce la trayectoria de cada uno y los movimientos normales de sus empresas o negocios.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, agregó que, por definición, la operación sospechosa es aquella que sale claramente de los parámetros normales.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, hizo presente que, a mayor abundamiento, lo que en un banco “sale de los parámetros normales”, muchas veces tiene una explicación muy concreta en otra institución financiera porque, por ejemplo, en dicha entidad se produjo la liquidación de un depósito a plazo, lo que aclara de inmediato la operación. Sin embargo, añadió, eso es precisamente lo que la Unidad actualmente no puede saber.

El Subsecretario del Interior, señor Correa, advirtió que el riesgo que se corre actualmente con esta situación, es que en definitiva no se cumplan las funciones que la ley le encarga a la Unidad de Análisis Financiero, con la consiguiente recarga de trabajo para el Ministerio Público si se le remiten, sin más, todos los casos y antecedentes investigados.

Antes de pronunciarse sobre la idea de legislar, la Comisión acordó solicitar opiniones de algunos académicos en torno al contenido del proyecto en aquellos aspectos que se relacionan con los reparos que en su día el Tribunal Constitucional formuló a determinadas disposiciones de la iniciativa que se convirtió en ley Nº 19.913 y a los que se ha hecho referencia más arriba.

Por su especial gravitación en la decisión que adoptó la Comisión, se resume enseguida la intervención del profesor de derecho constitucional, señor Francisco Cumplido, quien propuso diversas enmiendas a fin de salvar las mencionadas objeciones del Tribunal Constitucional.

El profesor señor Cumplido manifestó que en la Actas de la Comisión de Estudio para la Nueva Constitución se hizo la distinción entre “intimidad” y “privacidad”, entendiéndose que el primer concepto se refiere al espacio íntimo donde se desarrollan los aspectos más personales del ser humano, constituyéndose, por tanto, en la zona más profunda y sensible de la privacidad (Sesión 129).

Agregó que el Consejo de Ética de los Medios de Comunicación ha entendido que la vida privada es el núcleo de la vida personal que el sujeto no comparte con nadie o sólo con sus más íntimos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional considera, en la sentencia Rol Nº 389 del año 2003, que sólo es lícito penetrar en el ámbito de la vida privada con el consentimiento del afectado o mediante una decisión de la autoridad, fundada en una ley dictada con sujeción a la Constitución Política de la República.

A su juicio, la situación económica personal del individuo también queda comprendida dentro de la garantía de la protección a la vida privada de las personas y, por tanto, sólo puede ser revelada con el consentimiento del afectado o, excepcionalmente, en virtud de una ley que lo autorice, siempre y cuando ella se base en que la no revelación cause grave daño a terceros, al bien común o al interés general.

En relación con los límites de esta excepción, el profesor Cumplido indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 26, de la Constitución Política de la República, no se puede afectar la esencia del derecho ni limitar su libre ejercicio.

Por otra parte, los pactos internacionales de los cuales Chile es parte -como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana de Derechos Humanos”-, prohíben las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, y sólo permiten limitar este derecho teniendo en consideración los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

En relación con el texto del proyecto, el profesor Cumplido hizo las siguientes proposiciones:

- Agregar, en el párrafo primero del literal b) del Nº 1 del artículo 1º, lo siguiente: "por resolución fundada en hechos graves de los que se dejará expresa constancia en ella, la que será archivada para permitir su posterior fiscalización.”.

- En el párrafo segundo del mismo literal, establecer que la resolución del Ministro de la Corte deberá ser fundada en hechos graves y pertinentes de los que se dejará expresa constancia en ella.

- Hacer igual agregado en la letra i) del Nº 2 del artículo 1º.

- Suprimir, en el artículo 22 contenido en el Nº 8 del artículo 1º, la expresión “de ilegalidad" y agregar, en el artículo 23, las palabras “a los hechos", antes de la expresión “a la ley”. Con ello se abre el recurso no sólo al caso de infracción de ley, sino también a los fundamentos o cuestiones de hecho que sean discutidos.

- En el artículo 2º, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1992, agregar que la autorización del juez de garantía sea "otorgada por resolución fundada, dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal.".

- En al artículo 3º, que modifica el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, agregar la misma frase propuesta para el artículo anterior.

A continuación, el Honorable Senador señor

Viera-Gallo consultó si con estas enmiendas que se proponen, se salvan efectivamente las objeciones planteadas por el Tribunal Constitucional, en particular la exigencia contemplada en el Considerando 25º del ya citado fallo rol Nº 389, que exige al legislador fijar pautas objetivas y controlables que delimiten las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero en esta materia.

El profesor señor Cumplido indicó que, en primer término hay que recordar que lo resuelto por el Tribunal Constitucional en dicho fallo importó un cambio radical en la jurisprudencia previa emanada de dicho tribunal en esta materia, por cuanto declaró inconstitucional lo que antes no estimó reñido con la Constitución.

Agregó que el citado fallo consideró parcialmente lo dispuesto por el artículo 1º de la Carta Fundamental, teniendo a la vista sólo su inciso primero, que dispone que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.”. Sin embargo, no estimó los siguientes incisos de dicha norma, que, junto con lo anterior, establecen que el Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común y que de ese objetivo superior se derivan para él una serie de deberes enunciados en el mismo artículo.

Indicó, asimismo, que con las modificaciones que propone, efectivamente se salvarían los reparos del Tribunal Constitucional, por cuanto se agregarían al proyecto los parámetros objetivos y controlables a los que alude el fallo. Tales pautas o parámetros, reiteró, serían la exigencia de resolución fundada en hechos graves, susceptible de fiscalización y el registro para control.

Explicó que se trata de evitar toda arbitrariedad y abuso, y la forma de hacerlo es estableciendo criterios objetivos que hagan racional y justo el procedimiento. Con ello, además, se cumplirán las obligaciones que nuestro país ha asumido a través de las convenciones internacionales de las que es parte, las cuales, como límite, establecen que las medidas restrictivas de los derechos de las personas no pueden ser arbitrarias ni abusivas.

Sin embargo, enfatizó, junto a lo anterior, existe también el desafío de garantizar que las medidas sean, al mismo tiempo, eficaces en la obtención de su cometido, dado el interés general que está en juego.

En consecuencia, la exigencia de una resolución fundada en hechos graves, de los que cuales se deje expresa constancia, y susceptible de fiscalización y control por la autoridad, son las pautas que otorgan el equilibrio que debe reponerse en el proyecto.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa, aclaró que el actual proyecto contempla una facultad restringida para dicha Unidad, sumamente diferente de la que se había contemplado originalmente, en la medida en que ella sólo podrá solicitar información secreta o reservada respecto de operaciones que previamente le hayan sido reportadas como sospechosas por las entidades obligadas a hacerlo o de las que haya tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones. En tanto, en el proyecto original que dio lugar a la ley Nº 19.913, se contemplaba esta facultad sin limitación alguna, pudiendo ejercerla en forma discrecional respecto de cualquier persona y con ocasión de cualquier operación o transacción en análisis.

Recordó que, para estos efectos, una operación se entiende sospechosa cuando no tiene justificación jurídica o económica que la respalde y que, frente a ella, la Unidad tiene la doble misión de, por una parte remitir al Ministerio Público los antecedentes pertinentes y, por la otra, desarticular la referida operación para evitar que ésta llegue a su fin. Precisó que la Unidad actúa como un verdadero filtro de los antecedentes que son investigados, por cuanto no más de un 5% de los casos es finalmente enviado al Ministerio Público, lo que también importa dar, a su vez, la debida protección a las personas investigadas.

El Fiscal de la Unidad de Análisis Financiero, señor Álvaro del Barrio, enfatizó que, si bien una investigación financiera puede intervenir en la vida privada de las personas, no es menos cierto que existe también una obligación de secreto respecto de dicha investigación, que precisamente resguarda a los afectados. En ese entendido, indicó, ello también apunta a salvar las objeciones del Tribunal Constitucional.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, sobre el punto agregó que el Ministerio Público ha sido especialmente cauteloso en estas materias y ha dado un irrestricto cumplimiento al deber de secreto que existe en torno a ellas.

El profesor señor Cumplido coincidió en que tal obligación contribuye a la protección de los derechos de las personas y al resguardo del secreto. Agregó que con su propuesta de enmienda al proyecto, lo que se pretende es, además, equiparar el tratamiento dado al derecho a la vida privada con el consagrado para el derecho a la libertad. Explicó que, así como para privar de libertad a una persona se necesita que existan “fundadas sospechas” de su participación en hechos constitutivos de delitos, también debería exigirse que existan, a lo menos, las mismas sospechas fundadas para irrumpir en su privacidad.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que el artículo 3º, inciso segundo, de la ley Nº 19.913, que define las operaciones sospechosas, está redactado en términos tan amplios que, precisamente, podrían motivar la inquietud del Tribunal Constitucional.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo consultó cómo ha funcionado la aplicación de dicha norma en la práctica.

El Director de la Unidad, señor Víctor Ossa, señaló que, en la actualidad, nuestro país tiene una muy baja tasa de operaciones reportadas como sospechosas, en comparación con otros países, como Colombia, que tienen un porcentaje enormemente superior ante un mercado muy similar al nuestro.

Finalmente, la Comisión estuvo de acuerdo con que las propuestas del profesor Cumplido responden a las exigencias del Tribunal Constitucional, en cuanto a establecer en la ley pautas o parámetros objetivos y controlables que limiten las facultades discrecionales de la administración en la intervención en la vida privada de las personas y establezcan un justo y racional procedimiento para efectuar dicha intervención.

En este entendimiento dio acogida a la idea de legislar, dejando constancia de que en la discusión en particular deberán plasmarse en indicaciones las propuestas de enmienda que han sido descritas.

- Sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

- - - - - -

En mérito del acuerdo anterior, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone aprobar en general el proyecto de ley que se consigna a continuación:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Modifícase el artículo 6º, en el siguiente sentido:

a) Introdúcese, a continuación de la palabra “empleados” la siguiente oración: “o personas que presten servicios a cualquier título”.

b) Agrégase, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b), de esta ley.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose, según corresponda, la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles, las personas naturales o jurídicas que no cumplan con el deber de informar contemplado en el artículo 3°, aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5°, quienes se nieguen a proporcionar la información solicitada en conformidad al artículo 2º, letra b), y aquellas que contravengan lo instruido por la Unidad para el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, serán sancionadas por el Director de la Unidad con alguna de las siguientes medidas:

1) Amonestación.

2) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 5.000 Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas, podrá aplicarse una multa de hasta dos veces el monto máximo señalado.

Para la determinación de la sanción y del monto de la multa, en su caso, se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor.

Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 20.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva.

Artículo 21.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

b) Las notificaciones se harán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

c) El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

d) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

e) Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

f) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

g) La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 22.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a la ley, al reglamento o demás disposiciones que corresponda aplicar, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Unidad.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 10% del monto de la misma.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, se ordenará su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Artículo 24.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 25.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “26” y “27”, según corresponda.

10.- Reemplázase el artículo 26, que pasa a ser 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 26 y 27 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 13 de diciembre de 2005, 3 de enero y 7 de marzo de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente) (Baldo Prokuriça Prokuriça), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, 7 de marzo de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREÓ LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

(BOLETÍN Nº 3.626-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reponer las atribuciones de imperio de la Unidad de Análisis Financiero, consistentes en exigir perentoriamente de las personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones de amonestación y multa, en caso de infracción de la obligación de proporcionarla o de hacerlo contraviniendo las instrucciones de la mencionada Unidad.

II. ACUERDOS: se aprobó en general por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: tres artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: son normas de quórum orgánico constitucional las siguientes: el párrafo segundo de la letra b) que el proyecto agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913, y el artículo 23, nuevo, que la iniciativa incorpora al citado cuerpo legal.

V. URGENCIA: no tiene

VI. ORIGEN INICIATIVA: moción de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa, Edgardo Riveros Marín, Eduardo Saffirio Suárez. Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general en forma unánime con 77 votos a favor, en sesión de fecha 10 de agosto de 2005.

En la discusión en particular en Sala, los nueve primeros numerales del artículo 1º se aprobaron por unanimidad, por 97 votos favorables. El Nº 10 del artículo 1º, se aprobó por 52 votos contra 40; el artículo 2º se aprobó por 52 votos contra 39, y el artículo 3º se aprobó por 50 votos contra 43.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de agosto de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

- Decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

- Decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

- Código Procesal Penal, específicamente sus artículos 167 y 303.

- Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- Ley Nº 19.880, en particular su artículo 59.

- Decreto ley Nº 830, de 1974, Código Tributario, artículos 57 y 58.

Valparaíso, a 7 de marzo de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Normas de quórum especial… 2

Antecedentes… 3

1.- Objetivo fundamental de la iniciativa… 3

2.- Moción… 3

3.- Patrocinio del Ejecutivo e indicación sustitutiva… 6

4.- Normas relacionadas con el proyecto de ley… 7

5.- Estructura del proyecto… 8

Discusión en general… 8

Votación en general… 25

Texto del proyecto de ley… 25

Firmas… 31

Resumen ejecutivo… 32

Índice… 34

[1] El proyecto de ley que creó la Unidad de Análisis Financiero correspondiente al Boletín Nº 2.975-07 dio lugar a la causa rol Nº 389 en el Tribunal Constitucional el cual en fallo de mayoría de fecha 28 de octubre de 2003 declaró inconstitucionales algunas disposiciones de la que sería la ley Nº 19.913 por estimar que afectaban en su esencia el derecho a la vida privada y la protección de las comunicaciones privadas en vista de la facultad irrestricta otorgada a la referida Unidad para recabar de cualquier persona toda clase de antecedentes sin que la ley indicara pautas o parámetros objetivos y controlables. Asimismo el Tribunal impugnó otras normas por ser contrarias a la garantía del artículo 19 Nº 3º de la Constitución Política de la República porque juzgó que no respetaban el derecho a la defensa jurídica previa a la imposición de sanciones en sede administrativa. Finalmente hubo disposiciones que fueron excluidas del texto por estar directamente vinculadas con las declaradas contrarias a la Carta Fundamental.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de marzo, 2006. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 354. Discusión General. Se aprueba en general.

REPOSICIÓN DE ATRIBUCIONES DE IMPERIO A UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO EN MATERIA DE INFORMACIÓN DE PERSONAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3626-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 62ª, en 8 de marzo de 2006.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El objetivo principal del proyecto es reponer las atribuciones de imperio de la Unidad de Análisis Financiero para exigir perentoriamente de las personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones de amonestación y multa en caso de infracción a la obligación de proporcionarla o de hacerlo contraviniendo las instrucciones del mencionado organismo.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia discutió sólo en general el proyecto y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

El texto de la iniciativa se contiene en el informe, el cual está incorporado en el pupitre digital.

Cabe tener presente que el párrafo segundo de la letra b) que se agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913 y el artículo 23, nuevo, que se incorpora a dicho cuerpo legal tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación 22 votos conformes.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión, Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, esta iniciativa legal modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Esa Unidad fue establecida para proporcionar soporte jurídico a la prevención y el combate del lavado de dinero proveniente del crimen organizado, especialmente del tráfico de drogas, del financiamiento del terrorismo y de los actos de corrupción.

El proyecto en discusión tiene por objeto reponer las atribuciones de imperio de la Unidad de Análisis Financiero consistentes en exigir de las personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones de amonestación y multa en caso de infracción a la obligación de proporcionarla o de hacerlo contraviniendo las instrucciones del mencionado organismo.

Tales facultades resultan esenciales para que la Unidad de Análisis Financiero pueda cumplir la función que le encomendó la ley.

Debemos advertir los miembros de la Comisión de Constitución que ésta es una materia extraordinariamente compleja, por cuanto, así como por una parte deben resguardarse la libertad y la privacidad que en derecho asisten a las personas, también es menester, por otra, aceptar el desafío de tener normas legales eficaces que permitan combatir lo que hoy día es la forma más avanzada del tráfico de drogas, del financiamiento del terrorismo y de la corrupción: el lavado de dinero.

Para la comprensión de la iniciativa legal en estudio, es necesario recordar qué ocurrió con la Unidad de Análisis Financiero.

Sometido este proyecto a su conocimiento, el Tribunal Constitucional, en fallo de mayoría de 28 de octubre de 2003, declaró inconstitucionales algunas de sus disposiciones, por estimar que afectaban en su esencia el derecho a la vida privada y a la protección de las comunicaciones privadas, en vista de la facultad irrestricta que se otorgaba a la referida Unidad para recabar o solicitar a cualquier persona toda clase de antecedentes, pero sin indicarse pautas o parámetros objetivos y controlables.

Asimismo, impugnó otras normas, por considerarlas contrarias a la garantía establecida en el artículo 19, Nº 3º, de la Constitución Política al no respetar el derecho a la defensa jurídica previa a la imposición de sanciones en sede administrativa.

La Comisión, antes de pronunciarse sobre la idea de legislar, acordó solicitar a algunos académicos opiniones acerca de los contenidos del proyecto que fueron objeto de reparos por el Tribunal Constitucional. Así, escuchó a profesores de Derecho Constitucional; entre ellos, al ex Ministro de Justicia don Francisco Cumplido , quien propuso un conjunto de modificaciones al texto actual para obviar los problemas de constitucionalidad.

El profesor Cumplido explicó que, como toda investigación financiera importa la intromisión en la vida privada de las personas, se trata de evitar la arbitrariedad y el abuso, y que la forma de lograrlo es estableciendo criterios objetivos que hagan racional y justa la aplicación de este procedimiento por parte de quienes integran la Unidad de Análisis Financiero. Nos propuso un conjunto de pautas o parámetros: la exigencia de resolución fundada en hechos graves, de los cuales se deje expresa constancia -tanto si se trata de las resoluciones de la propia Unidad como de las que dicte un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando le corresponda intervenir para levantar el secreto o reserva bancarios-, y susceptible de fiscalización.

También hizo presente la necesidad de instaurar un sistema de registro para el control de las autoridades; es decir, de que quede constancia de los fundamentos, la época, el momento y la oportunidad en que un ministro de Corte decide autorizar el levantamiento del secreto de la información y las razones por las cuales lo hace.

La Comisión de Constitución aprobó sólo en general el proyecto -no estábamos facultados para introducirle modificaciones-, por estimar que las orientaciones globales planteadas por el ex Ministro señor Cumplido permiten subsanar, no sólo los reparos formulados por el Tribunal Constitucional, sino además los derivados del contenido de la normativa propuesta.

La aprobación de la idea de legislar dice relación a la necesidad de introducir a determinados artículos modificaciones, en opinión del ex Ministro señor Cumplido y de los miembros de la Comisión, imprescindibles.

¿Por qué no pedimos facultades para legislar en general y en particular de inmediato? Por la urgencia de la ley en proyecto. Porque Chile debe adecuar la legislación interna a sus compromisos y tratados internacionales en materia de las facultades que es indispensable otorgar a las Unidades de Análisis Financiero, que hoy día se están extendiendo en los principales países del mundo. En tal sentido pensamos que aquello implicaba un doble trámite.

Por eso, señor Presidente , pido la aprobación en general de la iniciativa -con la prevención de que será modificada en el sentido que señala el informe, particularmente según las orientaciones del profesor Cumplido- y abrir plazo para presentar indicaciones a fin de subsanar otras eventuales inconstitucionalidades.

Formulo esta solicitud en nombre de la Comisión de Constitución.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, después de leer el informe, me preocupan las últimas palabras del Honorable señor Espina.

Pero, antes de aproximarme al tema, quiero entregar ciertos antecedentes a mi juicio indispensables de considerar. Porque aquí no se trata simplemente de estar o no de acuerdo con el Tribunal Constitucional, sino de contar con una Unidad de Inteligencia Financiera eficaz.

¿Y cuáles son esos antecedentes?

En primer lugar, se calcula que, globalmente, el lavado de dinero propiamente tal alcanza a alrededor de 400 mil millones de dólares, de los cuales el 10 por ciento corresponde a Sudamérica.

Pero Chile presenta riesgos adicionales. Tiene una economía abierta al mundo, donde son pilares fundamentales la inversión extranjera y la facilidad del movimiento de capitales desde y hacia el exterior.

A los ya mencionados riesgos deben añadirse otros dos, tremendamente preocupantes. Primero, mil kilómetros de frontera con los dos países que producen la mitad de la cocaína en el mundo. Y segundo, el hecho de que en materia procesal penal -lo digo en forma responsable- hemos evolucionado hacia un sistema garantista. Hoy día, lamentablemente, hay magistrados que en función de ese garantismo están dejando en libertad a narcotraficantes, sobre todo en el norte.

Señor Presidente , creo que el punto central de esta discusión y la disyuntiva a que nos enfrentamos radican en si estamos dispuestos a aproximarnos a este tema en función de parámetros de los delitos comunes o si se requieren normas excepcionales, entre ellas las relativas a la Unidad de Análisis Financiero y a la necesidad de abordar el problema del lavado de dinero.

Personalmente, tengo la más absoluta convicción de que, para enfrentar la problemática de las organizaciones criminales -porque de eso estamos hablando en este caso-, se precisan normas excepcionales, y dentro de ellas, las concernientes a la Unidad de Análisis Financiero y las que permitan abordar el tema del secreto bancario.

Soy de aquellos que consideran que las organizaciones vinculadas al narcotráfico, junto con el terrorismo y, actualmente, el narcoterrorismo -que ya se hallan presentes en nuestro país-, constituyen hechos esenciales que socavan las bases mismas de la sociedad y de los que Chile no está exento.

Si, por el contrario, nuestra aproximación se funda en los parámetros del delito común con algunas normas excepcionales, temo que a la larga facilitaremos enormemente el accionar del crimen organizado.

La Unidad de Análisis Financiero, como manifestó el Senador señor Espina, se creó en el 2003 como un instrumento prejudicial destinado a detectar operaciones sospechosas vinculadas con el lavado de dinero y cuya finalidad consistía en solicitar de manera amplia información -la mayoría de ella incluida en el secreto bancario- a las instituciones señaladas en el artículo 3º de la ley vigente. A raíz de objeciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, la referida Unidad ha sido prácticamente inoperante, por cuanto se le restó su facultad de imperio y, además, se le restringió la posibilidad de pedir información.

Ahora bien, quiero manifestar una aprensión.

Del debate de la Comisión -y éste es el punto central; así lo percibí- se desprende que se está haciendo todo un esfuerzo para tratar de adaptar la normativa sobre Unidad de Análisis Financiero a las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional, para evitar un nuevo rechazo. Eso fue lo que planteó el ex Ministro señor Cumplido.

No obstante -y aquí nace mi preocupación-, la evaluación que al final es necesario hacer consiste en si las normas que se aprueben en la discusión particular serán útiles para requerir información, por cuanto se ha planteado que, para levantar el secreto bancario a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, una operación debe ser previamente -¡previamente!- calificada como "sospechosa". Incluso, en la propia Comisión se argumentó que, si fuera necesaria una reforma constitucional, habría que hacerla.

Por lo tanto, la pregunta que surge es cómo se llega a determinar que una operación es sospechosa. Y esa determinación corresponde al final de un proceso, durante el que necesariamente debe procesarse información. Y para hacerlo se requiere tener acceso a ella. Pero, en virtud de este proyecto, no se está otorgando dicho acceso.

¿Qué ocurre con la norma actual?

El Tribunal Constitucional rechazó la disposición que daba atribuciones más amplias a la Unidad de Análisis Financiero para solicitar información. En consecuencia, el actual artículo 3º faculta a dicha Unidad para solicitar que se le informe sólo respecto de las operaciones sospechosas.

Pero, existe la otra cara de la moneda: qué se exige a las personas obligadas a informar (las señaladas en el artículo 3º). Dos cosas: por un lado, informar acerca de las operaciones sospechosas, y por otro -desde el punto de vista conceptual, es un aspecto central, muy importante-, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 3º de la ley vigente, analizar las operaciones "indiciarias de operaciones sospechosas". Esta atribución no la posee la Unidad de Análisis Financiero. O sea, en la práctica las entidades fiscalizadas tienen más facultades que la fiscalizadora.

Normalmente, para tipificar el delito de lavado de dinero es necesario recurrir a distintas fuentes de información. Según decía, con la determinación de una operación como sospechosa culmina un proceso. Pero para llegar a esa conclusión muchas veces se requiere información, no de una entidad financiera, sino de muchas: de casinos, de hipódromos, de corredores de propiedades, etcétera. Si una parte en el acceso a la información se excluye como se plantea en el proyecto, temo que en innumerables casos no se llegará a determinar que una operación tiene el carácter de sospechosa. Por lo tanto, nos vamos a restar de una serie de instrumentos o mecanismos para tipificar el delito de lavado de dinero.

La discusión central se refiere al secreto bancario. Y temo que parte importante de las aprensiones -esto también quiero destacarlo- tiene origen en la naturaleza jurídica y la dependencia de la Unidad de Análisis Financiero. Hacerla depender de los gobiernos de turno siempre dejará abiertas dos dudas. La primera, que opere como una suerte de policía política en materia financiera. Y la segunda, hasta qué punto esta entidad tendrá fortaleza para llegar hasta el final si se sospecha que autoridades de la administración de turno están involucradas en lavado de dinero.

Si realmente se quiere fortalecer a la Unidad de Análisis Financiero, debe transformársela en un organismo completamente independiente de los gobiernos de turno. Y pienso que ahora es la oportunidad de hacerlo.

Por otra parte, para determinar las operaciones sospechosas se debe tener acceso a la información a partir de las situaciones indiciarias de operaciones sospechosas, hecho que no considera el proyecto. En la práctica, lo único que se agrega es el otorgamiento de la facultad de imperio a la Unidad de Análisis Financiero; pero se la restringe respecto del acceso a la información.

En lo personal, no estoy dispuesto a dar el segundo paso -es decir, entregarle acceso a mayor información-, mientras no se transforme a ese organismo en una entidad independiente.

Señor Presidente , estimo que ésta es la oportunidad de abordar la materia en comento de manera global. Y, dada la peligrosidad de las organizaciones criminales, soy partidario, si es menester, de una reforma constitucional. De lo contrario, vamos a quedarnos con una entidad y una institucionalidad extremadamente débiles en el combate contra el lavado de dinero, que es uno de los delitos más complejos. Creo que eso está ocurriendo ahora con la Unidad de Análisis Financiero.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, en forma breve -porque entiendo que no es el momento de entrar a una discusión particular-, quisiera precisar mi voto afirmativo en la Comisión y por qué estimo que ahora debo ratificarlo.

Considero necesario legislar con el fin de perfeccionar la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, en la perspectiva de mejorar sus atribuciones y darle la mayor eficacia posible. Pero eso no significa que lo propuesto en el artículo 1º de la iniciativa se encuentre conforme a lo dispuesto en la Constitución o que las proposiciones del profesor Cumplido sean la única forma de legislar con apego a la Carta Fundamental.

Estamos frente a un fallo del Tribunal Constitucional. Pero, más allá de eso, nos hallamos en presencia de un problema extraordinariamente complejo y de fondo que guarda relación con el precio que estamos dispuestos a pagar por nuestras libertades individuales, por nuestra vida privada, por el derecho a la intimidad, con el propósito de alcanzar objetivos de seguridad o de prevenir delitos.

Extremando la situación, podría instalarse, por ejemplo, una cámara de televisión o una filmadora en cada hogar de Chile para prevenir de una serie de delitos tanto o más graves que el de narcotráfico. Como resulta obvio, el precio sería terminar con la vida privada o íntima de las personas.

Por lo tanto, aquí hay dos derechos u objetivos sociales que pueden colisionar -así ocurrió con el rechazo por el Tribunal Constitucional de proposiciones del proyecto anterior- y que requieren un estudio más a fondo en términos de precisar con mucha exactitud dónde están los límites. De lo contrario, podríamos llegar al extremo de que, para ganar más seguridad, estemos eliminando derechos básicos de la vida en una sociedad libre, como el de la privacidad o intimidad, que representa uno de los problemas. La manera en que lo resuelve la iniciativa me parece insuficiente. Sin embargo, a mi entender, hay espacio para perfeccionarla.

En segundo término, según señalaba el Senador señor Orpis al final de su intervención, aquí se presenta otro punto complejo: le estamos entregando a una autoridad administrativa -no al Ministerio Público ni a los tribunales de justicia, sino a un órgano administrativo- atribuciones propias de instituciones jurisdiccionales, como la exigencia con facultades de imperio -porque la no entrega se sanciona- de documentación o antecedentes que tienen el carácter de privados.

Por consiguiente, se trata de una atribución de los tribunales de justicia, propia de etapas jurisdiccionales. Y mediante esta iniciativa se la estamos entregando a un órgano administrativo, sin resguardar, a mi juicio, normas que deben estar siempre presentes y que podríamos llamar genéricamente "del derecho de defensa" o "del derecho a un debido proceso" o "de la posibilidad de reclamación por parte de las personas afectadas".

Por lo tanto, se trata de dos puntos referidos a problemas constitucionales y que no son meramente formales, sino que apuntan a aspectos muy de fondo en cuanto al ejercicio de las libertades individuales y del derecho a la privacidad, los cuales requieren un examen particular muy profundo.

Y el hecho de que yo haya aprobado la idea de legislar -quiero señalarlo en forma muy precisa- no implica que la fórmula planteada en el proyecto sea la que estimo más acertada para solucionar los temas de fondo o para adecuar a la Constitución el texto que ahora se propone. Solamente obedece a la necesidad de legislar con el fin de perfeccionar la Unidad de Análisis Financiero.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Ha llegado a la Mesa una nota del Honorable señor Gazmuri mediante la cual solicita el aplazamiento de la votación hasta la próxima sesión.

El señor CHADWICK.-

Votemos, señor Presidente.

El señor ESPINA.-

Con la venia del señor Presidente, debo manifestar que, en mi opinión, el proyecto sería aprobado por unanimidad. Se encuentra presente la totalidad de los Senadores de la Alianza por Chile. Pero no veo a la mayoría gobernante.

Quisiera que se nos explicara por qué no lo vamos a votar ahora.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Se va a proceder a votar.

Si le parece a la Sala...

El señor ROMERO.-

Previamente, se debe retirar la solicitud de aplazamiento de la votación, señor Presidente.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

La Secretaría entiende que su autor ya la retiró.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar la iniciativa?

--Por unanimidad, se aprueba en general el proyecto (25 votos), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Corresponde fijar plazo para presentar indicaciones.

El señor ESPINA.-

Propongo el 12 de abril, señor Presidente.

El señor LARRAÍN.-

Más.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Es un mes.

El señor ESPINA.

- Me parece bien esa fecha.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Entonces, hasta el mediodía del 12 de abril.

--Se fija como plazo para formular indicaciones el miércoles 12 de abril, a las 12.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de abril, 2006. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO. BOLETIN Nº 3626-07

17.04.06

INDICACIONES

ARTICULO 1º

1.- Del H. Senador señor Orpis, para consultar como Nº 1, nuevo, el siguiente:

“1.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 1º por los siguientes:

“La unidad de análisis e inteligencia financiera será un organismo técnico con personalidad jurídica y patrimonio propio de duración indefinida.

La Dirección y Administración superior de la Unidad estará a cargo del Consejo de la Unidad de Análisis Financiero, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende.

El Consejo estará constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda previo acuerdo del Senado.

Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El presidente del Consejo que lo será también de la Unidad, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como vicepresidente del mismo y de la Unidad. El vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.”.

Nº 1.-

2.- Del H. Senador señor Larraín, para sustituir el inciso segundo de la letra b) propuesta por el siguiente:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3º de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el juez de garantía que corresponda. Dicho juez resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución será apelable dentro de cinco días, contados desde la notificación personal al afectado. El recurso será conocido en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la Corte respectiva, tan pronto reciba los antecedentes y en el plazo máximo de tres días contados desde la notificación de la respectiva resolución.”.

Nº 8

Artículo 21

Letra b)

3.- Del H. Senador señor Larraín, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Las notificaciones se realizarán personalmente, de conformidad a las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 23

4.- Del H. Senador señor Larraín, para suprimir su inciso tercero.

º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 14 de junio, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 23. Legislatura 354.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

BOLETÍN Nº 3.626-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe relativo al proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez y de los ex Diputados señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz.

La iniciativa ha sido declarada de simple urgencia por el Presidente de la República, según oficio del que se dio cuenta al Senado en la sesión de 13 de junio de 2006.

- - - - - -

A las sesiones en que vuestra Comisión trató este proyecto asistieron, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena Richards y el Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado, señor Mauricio Fernández Montalbán.

Concurrieron, asimismo, el Director de la Unidad de Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda, señor Víctor Ossa Frugone y el Fiscal de dicha entidad, señor Álvaro Del Barrio Reyna.

Del Ministerio de Hacienda, asistieron también las asesoras señoras Tamara Agnic Martínez y María Teresa Muñoz Ortúzar y el abogado señor Adrián Fuentes Campos.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, concurrió la abogada señora Susana Rioseco Zorn.

- - - - - -

Durante el estudio de la iniciativa legal, la Unidad de Análisis Financiero remitió a la Comisión un disco compacto (CD) que contiene información relativa a la legislación nacional aplicable en la especie, las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y las denominadas señales de alerta y tipologías sobre lavado y blanqueo de activos entregadas a los sectores obligados en esta materia. El referido disco compacto quedará depositado en la Oficina de Informaciones del Senado, para su consulta.

- - - - - -

Se deja constancia de que el párrafo segundo de la letra b) que el N° 1 del artículo 1° del proyecto agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913, y el artículo 24, nuevo, incorporado al citado cuerpo legal mediante el N° 8 del artículo 1° de la iniciativa, tienen carácter de ley orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto favorable de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

- - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de que el proyecto fue objeto de seis indicaciones, presentadas dentro de los dos plazos que se abrieron al efecto.

1. Normas del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: los Nºs 2, 3, 4 y 7 del artículo 1º.

2. Indicaciones aprobadas: la Nº 4 y la Nº 2) del oficio Nº 139-354.

3. Indicaciones aprobadas con modificaciones: la Nº 3 y la Nº 1) del oficio Nº 139-354.

4. Indicaciones rechazadas: no hay.

5. Indicaciones declaradas inadmisibles: la Nº 1.

6. Indicaciones retiradas: la Nº 2.

- - - - - -

OBJETIVO DEL PROYECTO

Como se explicara en el primer informe, esta iniciativa legal tiene por finalidad reponer las atribuciones de imperio de la Unidad de Análisis Financiero, consistentes en exigir perentoriamente de determinadas personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones de amonestación y multa en caso de infracción de la obligación de proporcionarla o de hacerlo contraviniendo las instrucciones de la mencionada Unidad.

- - - - - -

ANTECEDENTES JURÍDICOS

Constitucionales

- Los artículos 1º y 5º de la Carta Fundamental, que estipulan que el Estado está al servicio de la persona humana y debe contribuir al pleno respeto de sus derechos esenciales, los cuales son, al mismo tiempo, un límite al ejercicio de la soberanía.

- El artículo 8º, en lo que respecta al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de sus fundamentos y de los procedimientos utilizados.

- El artículo 19, Nº 3º, que garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, especialmente el derecho a la defensa jurídica.

- El artículo 77, en cuanto a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

- Los artículos 83 y 84, en lo relativo a la organización y atribuciones del Ministerio Público.

Legales:

- La ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

El objetivo de dicha ley fue proporcionar un soporte jurídico a la prevención y el combate del lavado de dinero proveniente del crimen organizado, especialmente del tráfico de drogas, del financiamiento del terrorismo y de la corrupción.

- El decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

- El decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

- El Código Procesal Penal, específicamente sus artículos 167, 236 y 303.

La primera de dichas normas se refiere a la facultad del Ministerio Público para disponer el archivo provisional de investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, mientras no haya intervenido en el procedimiento el juez de garantía.

La segunda disposición versa sobre la autorización judicial previa para practicar diligencias sin conocimiento del afectado.

La última norma citada se refiere a la facultad de los testigos de abstenerse de declarar por razones de secreto.

- La ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- La ley Nº 19.880, en particular su artículo 59, sobre recurso de reposición en el procedimiento administrativo.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Fueron presentadas seis indicaciones al texto del proyecto de ley contenido en el Primer Informe. Cuatro de ellas están incluidas en el Boletín respectivo, elaborado por la Secretaría del Senado. Las dos restantes fueron introducidas por el Presidente de la República dentro del nuevo término especial que fijó el Senado para dar cabida a diversos acuerdos alcanzados en la discusión en particular, algunos de los cuales requerían patrocino del Jefe del Estado. Estas últimas serán individualizadas haciendo referencia al oficio que las contiene, que lleva el

Nº 139-354, de fecha 8 del presente mes.

No obstante lo anterior, a petición del Honorable Senador señor Espina, la Comisión acordó revisar el texto completo del proyecto en análisis, a la luz de las observaciones formuladas durante la discusión del mismo. Como resultado de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, se aprobaron diversas enmiendas que la unanimidad de los miembros presentes consideró necesarias, por los fundamentos expresados en cada caso y que se consignan en este informe.

A continuación se describen brevemente los artículos del proyecto aprobado en general y las indicaciones presentadas, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto y consignándose las respectivas votaciones.

Artículo 1º

Introduce modificaciones a la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero

Estas modificaciones están desarrolladas en diez numerales, que inciden en diversas normas de la señalada ley Nº 19.913.

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Nuevo Nº 1

La indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Orpis, tiene por finalidad incorporar un nuevo Nº 1 al artículo 1º del proyecto, para modificar el artículo 1º de la ley Nº 19.913.

El artículo 1º de la citada ley Nº 19.913, en su inciso primero, crea la Unidad de Análisis Financiero con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos tipificados en el artículo 19 de esa misma ley.

Su inciso segundo dispone que dicha Unidad será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionará con el Presidente de la República por medio del Ministerio de Hacienda.

Finalmente, el inciso tercero establece que el jefe superior del servicio tendrá el título de Director y se regirá por las normas contenidas en el Título VI de la ley Nº 19.882 [1].

El numeral propuesto por la primera indicación reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 1º recién descrito, incorporando a dicho precepto seis incisos nuevos, mediante los cuales se establece que la Unidad de Análisis e Inteligencia Financiera será un organismo técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida.

Señala, también, que la dirección y administración superior de la Unidad estará a cargo del denominado Consejo de la Unidad de Análisis Financiero, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende.

A continuación, regula la composición de dicho Consejo, la forma de designación de los consejeros y el tiempo que durarán en sus funciones.

Asimismo, consagra la figura del Presidente del Consejo, que lo será también de la Unidad, establece el sistema para su designación y el tiempo en que ejercerá sus funciones.

Finalmente, instaura el cargo de Vicepresidente, que lo será del Consejo y de la Unidad y, tal como en el caso anterior, determina la forma en que será elegido y el tiempo que permanecerá en dicho cargo.

El Honorable Senador señor Larraín consultó la opinión del Ejecutivo respecto del tema de fondo planteado por la indicación, esto es, la viabilidad de estructurar en forma colegiada la dirección superior de la Unidad de Análisis Financiero.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa, señaló que existen pocos casos en el mundo donde este tipo de entidades están organizadas colegiadamente, citando el caso de Argentina. Sin embargo, advirtió, la experiencia ha demostrado que estas Unidades, funcionando como organismos colegiados, no han arrojado buenos resultados.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que la indicación que se analiza está orientada a dar a esta entidad la mayor relevancia posible en el ámbito financiero y con ese fin se propone esta reestructuración.

El Honorable Senador señor Espina advirtió que el tema de una posible reestructuración de la entidad no dice relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. En efecto, agregó, esta iniciativa legal no persigue dar una nueva estructura a la Unidad de Análisis, sino reponer sus facultades de imperio para exigir perentoriamente de determinadas personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones en caso de infracción de la obligación de proporcionarla.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, coincidió en que el objetivo fundamental del proyecto se vincula con las atribuciones de la Unidad de Análisis y no con su estructura jurídica. Además, agregó, se trata de un servicio público y, como tal, la iniciativa para modificarlo compete en forma exclusiva al Presidente de la República, al tenor del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

- El señor Presidente de la Comisión, oída la opinión de los demás miembros de ella, declaró inadmisible la indicación Nº 1, por infringir el artículo 65, inciso cuarto, número 2º, de la Constitución Política de la República, pues incide en una materia de ley que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

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Nº 1

Este numeral incide en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 19.913, el cual consagra, en los literales a) a g), las atribuciones y funciones de la Unidad de Análisis Financiero.

El proyecto incorpora allí una nueva letra b), que agrega entre las facultades de la Unidad la de solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de la ley los antecedentes que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del mismo artículo 2º. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

La nueva norma dispone asimismo que, si los antecedentes a que se refiere este literal están amparados por el secreto o reserva, o deben requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de la ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado para tales efectos, mediante sorteo, por el Presidente de dicha Corte, en el acto de hacerse el requerimiento.

Seguidamente, se establece el respectivo procedimiento, conforme al cual el referido ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y, una vez fallado el recurso, será devuelto íntegramente a la Unidad.

También determina la gratuidad y exención del pago de derechos e impuestos en el otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra.

Finalmente, excepciona de lo dispuesto en esta norma a las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal [2].

La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Larraín, tiene por objeto sustituir el párrafo segundo de la letra b) propuesta en el proyecto.

La norma de reemplazo establece que si los antecedentes a que se refiere este literal están amparados por el secreto o reserva, o deben requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3º de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el juez de garantía que corresponda.

Agrega que dicho juez resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución será apelable dentro de cinco días, contados desde la notificación personal al afectado. El recurso será conocido en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la Corte respectiva, tan pronto reciba los antecedentes y en el plazo máximo de tres días contados desde la notificación de la respectiva resolución.

El Honorable Senador señor Larraín explicó que la indicación tiene por objetivo facilitar la acción de la Unidad de Análisis, habida consideración del limitado número de Cortes de Apelaciones que hay en el país. De ahí, entonces, que se propone reemplazar al ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago por el juez de garantía como la autoridad encargada de resolver la solicitud de la Unidad para levantar el secreto bancario.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, apuntó que el juez de garantía interviene cuando hay una investigación criminal substanciada por el Ministerio Público, en cambio, en la especie se trata de una investigación de carácter administrativo que desarrolla la Unidad de Análisis Financiero. Añadió que, históricamente, para romper el secreto bancario se ha necesitado la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Además, indicó, las actividades de la Unidad se concentran en Santiago, por lo que las solicitudes siempre las ha de cursar ante esa Corte de Apelaciones.

En otro orden de cosas, hizo presente que la indicación otorga el recurso de apelación tanto a la Unidad de Análisis como al afectado, en circunstancias que el proyecto aprobado en general consagra dicho recurso sólo en favor de la mencionada Unidad. Esto último, explicó, es lo que resulta lógico si se considera que, a esas alturas de la investigación, el afectado aún no ha tomado conocimiento de la misma.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Víctor Ossa, señaló que, tradicionalmente, la autorización se ha solicitado a la Corte de Apelaciones de Santiago. Recordó que la Unidad no actúa de oficio, sino que en virtud del reporte de una operación sospechosa, frente a lo cual procede a averiguar si hay o no indicios de lavado de dinero.

Aclaró que una operación sospechosa es aquella que no tiene una justificación económica o jurídica aparente, pero que no necesariamente importa la comisión de un delito.

El Honorable Senador señor Espina consultó cómo se compatibiliza esto con la norma que fija un determinado monto a partir del cual las operaciones deben ser reportadas a la Unidad.

El señor Ossa respondió que una cosa es la obligación de reportar operaciones sospechosas, respecto de las cuales no existe límite alguno en cuanto a su monto, y otra distinta es la obligación de mantener un registro de operaciones en efectivo superiores a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento. Estas últimas no son objeto de reporte obligatorio, sino que de registro y, una vez al año, la Unidad las revisa. Eventualmente, añadió, esta información podría complementar los antecedentes que sean materia de una investigación.

Expresó que el problema surge porque, generalmente, en una investigación aparecen involucradas varias entidades bancarias o financieras a la vez y, por tanto, se hace necesario pedir antecedentes no sólo a aquélla que ha reportado la operación sospechosa sino también a otras instituciones, a fin de obtener mayor información y así averiguar si hay o no un ilícito encubierto. Recalcó que en esta etapa no hay una investigación judicial penal, por lo que es más adecuado recurrir ante la Corte de Apelaciones para los efectos de levantar el secreto bancario. Sin embargo, advirtió que, si para elevar dicha solicitud ante la Corte es preciso fundar la petición en hechos graves, como se ha propuesto, ello podría resultar engorroso, considerando que en esta fase recién se están analizando las operaciones reportadas, sin mediar aún una calificación de las mismas.

Insistió en que, conforme a las modificaciones que introduce el proyecto, la Unidad podrá investigar sólo cuando reciba el reporte de una operación sospechosa, en tanto que los reparos que el Tribunal Constitucional formuló a la atribución contenida en la ley original, que dieron por resultado su eliminación, discurrían en torno a la facultad de investigar a cualquier persona, sin limitación y sin necesidad de reporte alguno.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, señaló que, normalmente, las operaciones que se reportan e investigan involucran a distintas entidades, incluso en varios territorios jurisdiccionales. En consecuencia, lo que se pretende con la norma es que el Ministro de Corte autorice a investigar en todas las instituciones involucradas, no sólo en aquélla que hizo el respectivo reporte.

Por otra parte, insistió, es importante que la facultad de apelar se consagre sólo en favor de la Unidad de Análisis, por cuanto, de lo contrario, si el afectado goza de este recurso a estas alturas de la investigación, será necesario ponerla en su conocimiento, con lo cual, probablemente, se frustrará el éxito de la misma. Añadió que así se contemplaba en la antigua ley sobre drogas, la que, en este aspecto, operó en forma adecuada.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, advirtió que, si se establece que será el juez de garantía quien conozca de la solicitud para levantar el secreto bancario, será la primera vez que se requiera su intervención fuera del marco del Código Procesal Penal, alterándose el ámbito regular de su competencia.

Añadió que el sistema de autorización otorgada por un Ministro de la Corte de Apelaciones ha funcionado sin inconvenientes durante años y ha sido declarado como un mecanismo constitucional para los efectos pretendidos. Citó, al efecto, la ley Nº 19.974, que creó la Agencia Nacional de Inteligencia y que contempla una norma similar en esta materia [3]. Explicó que, sin embargo, a propósito de la ley Nº 20.000, sobre tráfico de estupefacientes, el Tribunal Constitucional estimó que con este tipo de medidas se podría vulnerar la intimidad de las personas. No obstante, agregó, existe en la actualidad una serie de medidas como, por ejemplo, las interceptaciones telefónicas o el allanamiento, las que, mediando la respectiva autorización judicial, han sido aceptadas y utilizadas como formas legales y válidas de interferencia en la vida privada.

Además, concluyó, no hay riesgo de temer una equivoca utilización de estas facultades por parte de la Unidad de Análisis Financiero, atendida la impecable gestión que ésta ha desarrollado hasta ahora.

Enseguida, el Director de la Unidad, señor Víctor Ossa, abordó el tema de la notificación previa al afectado. Advirtió que, de practicarse ésta, se podría desmoronar todo el proceso de investigación, ya que al enterarse aquél de que se desarrolla una investigación a su respecto, podría intentar burlar los resultados de la misma.

Respecto a la intromisión en la vida privada de las personas, señaló que la ley vigente establece la obligación de reportar ciertas operaciones, lo cual podría estimarse como una primera aproximación a la vulneración de la intimidad, pero ella no proviene de la Unidad de Análisis, sino de las personas y entidades obligadas a hacer el reporte. Además, la Unidad no actúa fuera del ámbito de dicho reporte.

- El Honorable Senador señor Larraín, atendidos los argumentos esgrimidos, retiró la indicación formulada.

Sin embargo, planteó su inquietud en cuanto a que para los efectos de levantar el secreto bancario, sólo sea competente un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, en lugar de serlo un Ministro de cualquier Corte de Apelaciones del país. Ello, indicó, contribuiría a la descentralización y haría más expeditos los procedimientos.

Sobre el particular, el Fiscal de la Unidad de Análisis Financiero, señor Álvaro Del Barrio, señaló que si bien la Unidad ejerce su competencia a nivel nacional, su gestión la desarrolla en Santiago, donde tiene su sede. Explicó que la Unidad no cuenta con oficinas ni instalaciones en regiones, por lo que su trabajo, más que simplificarse, se complicaría. Además, al no tener el afectado conocimiento de la investigación que se desarrolla, no tiene sentido otorgar competencia a las Cortes regionales. Asimismo, las respectivas apelaciones se revisarían, de todos modos, en la Corte de Santiago.

En torno a este tema, el Honorable Senador señor Espina se mostró partidario de que sea competente un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago porque ello facilita la acción de la Unidad.

En otro orden de cosas, el señor Senador hizo presente que las facultades que se están estudiando podrían resultar demasiado amplias, pues, de hecho, pueden involucrar a personas que no tienen la mencionada obligación de reporte. Por otro lado, continuó, tampoco se establecen parámetros o criterios en base a los cuales el Ministro de Corte pueda otorgar o denegar la autorización solicitada.

A este respecto recordó la sugerencia que, durante la discusión en general de este proyecto, el profesor Francisco Cumplido hiciera a la Comisión, en el sentido de que tanto la solicitud de la Unidad como la respectiva resolución que dicte el Ministro de Corte, deberían estar fundadas en hechos graves.

Insistió en que debe haber una mayor exigencia al respecto, porque si la Unidad de Análisis quiere acceder a información que es secreta o reservada, debe justificar o sustentar su actuación, a lo menos, en hechos pertinentes.

Además, enfatizó, ya hay un pronunciamiento desfavorable en esta materia del Tribunal Constitucional, cuyos reparos este proyecto debe salvar.

El Director de la Unidad de Análisis, señor Ossa, reiteró que la primera información con que dicha entidad cuenta para actuar es el reporte, a partir del cual debe revisar si hay o no indicios de lavado de activos y, para hacerlo, la única forma posible es accediendo a la información de que disponen, simultáneamente, distintas instituciones. Reiteró que, si bien la petición para levantar el secreto bancario debe ser fundada, no puede serlo en los mencionados hechos graves, por cuanto en esta etapa prejudicial no es posible aún calificar de tales los hechos investigados.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que la solicitud de la Unidad debe ser fundada y sugirió que lo sea en hechos específicos que la justifiquen.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín propuso que, de igual modo, la resolución del Ministro a cargo también sea fundada en hechos suficientes. Asimismo, indicó, dicha resolución debe fundamentarse tanto cuando acoge la solicitud como cuando la rechaza, y no sólo en este último caso, como se estipula en el proyecto. Por último, agregó, la argumentación debe ser completa, por lo que debería eliminarse de la norma la expresión “someramente fundada”.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó, entonces, que la fundamentación debe consignarse siempre y tanto en la solicitud de la Unidad de Análisis como en la resolución del Ministro de Corte que recaiga sobre ella.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, destacó que lo anterior resulta pertinente para salvar los reparos del Tribunal Constitucional.

Finalmente, y no obstante el retiro de la indicación Nº 2 por parte de su autor, la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el ya citado artículo 121, inciso cuarto, del Reglamento del Senado, acordó modificar el Nº 1 del artículo 1º del proyecto, en el sentido de incorporar en la norma la exigencia de que tanto la solicitud de la Unidad para levantar el secreto bancario, como la resolución judicial que recaiga sobre dicha petición, deberán ser fundadas en hechos específicos que las justifiquen y de los cuales se dejará expresa constancia en tales documentos. Asimismo, consignó en el precepto que, si la solicitud es rechazada, la Unidad de Análisis podrá apelar contra lo resuelto.

- Puesto en votación el número 1 del artículo 1º, fue aprobado con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Nº 2

Mediante este numeral el proyecto agrega, en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 19.913, dos literales nuevos, identificados como i) y j).

Con el primero de ellos incorpora, entre las atribuciones y funciones de la Unidad de Análisis Financiero, la de acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) [4] de este artículo 2º. En el caso de que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se requerirá la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, aplicándose lo dispuesto en el segundo párrafo del nuevo literal b), antes descrito.

El segundo literal establece la facultad de la Unidad para imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.

- Sometido a votación el número 2 del artículo 1º, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Nº 3

Este numeral introduce diversas modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 19.913, que se refiere al deber de informar que se impone a ciertas personas, organismos y entidades.

Específicamente, dichas modificaciones inciden en el inciso primero del citado artículo 3º, el cual enumera las personas naturales y jurídicas que estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. Ellas son: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; los representantes legales de zonas francas; los casinos, salas de juegos e hipódromos; los agentes generales de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios y los conservadores.

Las enmiendas que afectan a dicho inciso primero, están contenidas en tres literales, mediante los cuales:

a) Se reemplaza la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Se suprime la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Se sustituye la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), y se intercala a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

El Director de la Unidad de Análisis, señor Víctor Ossa, explicó que el reemplazo de la expresión “los representantes legales de zonas francas” se justifica por cuanto no existen tales representantes, sino más bien los representantes de las sociedades administradoras de zonas francas y los usuarios de las mismas. Y sobre ellos pesa la obligación de informar, si son requeridos.

Consultado por el Honorable Senador señor Espina sobre cómo se verificaría la obligación de reporte tratándose de las sociedades anónimas deportivas, que son incluidas por el proyecto en esta norma, el Director, señor Ossa, indicó que este tipo de sociedades es diferente a las restantes mencionadas por el artículo 3º, las que, normalmente, tienen clientes respecto de los cuales quedan obligadas a reportar operaciones sospechosas; en cambio, en el caso de las sociedades deportivas se trata más bien de establecer un sistema de autocontrol, mediante la obligación de reporte respecto de sí mismas.

El Fiscal de la Unidad, señor Del Barrio, puntualizó que, en tal caso, el mecanismo es de carácter preventivo.

- Sometido a votación el número 3 del artículo 1º, fue aprobado, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Nº 4

El cuarto numeral incide en el inciso primero del artículo 4° de la ley Nº 19.913, conforme al cual el deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia el país, por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

Las modificaciones propuestas para dicho inciso primero, consisten en intercalar entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”. Además, en sustituir la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

El Fiscal de la Unidad señor Álvaro Del Barrio, destacó que, con esta modificación, el deber de informar pesará no sólo sobre quienes ingresan al país portando determinadas sumas de dinero, sino que se hace extensivo a todo aquel que salga de Chile con tales cantidades, respecto a los cuales, en la actualidad, no existe control alguno.

Consultado por el Honorable Senador señor Larraín acerca de cómo se implementará esta medida, el Director de la Unidad, señor Ossa, indicó que posteriormente deberá abordarse cómo instrumentalizar la norma, pero que, por ahora, lo importante es contar, a lo menos, con la respectiva disposición legal, para dar cumplimiento a compromisos internacionales contraídos por nuestro país.

El Honorable Senador señor Gómez consultó cuál fue el parámetro para definir el monto que, como límite mínimo, se establece en la norma. Asimismo, enfatizó que se trataría sólo de dinero en efectivo y de documentos al portador.

El Director, señor Ossa, explicó que el monto fue definido a partir de las normas internacionales que se aplican en estas materias. Lo mismo sucede con los documentos al portador, los que están incluidos en la ley conforme a las recomendaciones del GAFI [5]. Agregó que las 450 unidades de fomento que establece actualmente la ley son reemplazadas en el proyecto por la cantidad de diez mil dólares de Estados Unidos de América, cifra que es su equivalente aproximado y cuya expresión en dólares facilitará el proceso de declaración y control, especialmente en el caso de los extranjeros, para quienes resulta ajena la cuantificación en unidades de fomento.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, precisó que tanto el dinero en efectivo como los documentos al portador son sometidos a este trámite, porque son los únicos instrumentos no sujetos a control, en tanto que otros tipos de documentos, como quedan registrados en el sistema, son fiscalizados por otras vías.

- Sometido a votación el número 4 del artículo 1º, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Nº 5

El quinto numeral modifica el artículo 6º de la ley Nº 19.913, el cual establece la prohibición para las personas e instituciones señaladas en el artículo 3º, inciso primero, y sus empleados, de informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, de proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Las enmiendas, contenidas en dos literales, proponen:

a) Introducir, a continuación de la palabra “empleados”, la oración “o personas que presten servicios a cualquier título”.

b) Agregar, a continuación del punto final -que pasaría a ser punto seguido-, la frase “Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad al artículo 2°, letra b), de esta ley.”.

El Director de la Unidad de Análisis, señor Víctor Ossa, explicó que con esta modificación, se amplía el deber de secreto, en cuanto a los sujetos obligados al mismo. Para demostrar la importancia de la enmienda, citó el caso de los bancos, que cuentan con un gran número de personal trabajando bajo el sistema de subcontratación.

El Honorable Senador señor Gómez preguntó por cuánto tiempo se extiende esta prohibición, ya que, según advirtió, esta norma podría vulnerar el derecho a la defensa del afectado. Enfatizó que se trata de una investigación que recae sobre los bienes de una persona, por lo que mantenerla indefinidamente en desconocimiento de que aquélla se está llevando a cabo podría conculcar sus garantías constitucionales.

El Fiscal de la Unidad de Análisis, señor Álvaro del Barrio, respondió que esta prohibición no tiene límite de tiempo. Sin embargo, recalcó, no hay que olvidar que estamos frente a un análisis administrativo de las operaciones financieras y no ante una investigación judicial.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, reiteró que es sólo un movimiento administrativo de antecedentes, sin cargos judiciales de los cuales el individuo tenga que defenderse. Asimismo, destacó la importancia de que tal prohibición recaiga también, por ejemplo, en el personal subcontratado.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó su preocupación por la oración “o personas que presten servicios a cualquier título”, por cuanto resulta demasiado amplia.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, indicó que dicha norma puede enfocarse desde otro punto de vista, y considerarse que, con tal amplitud, en definitiva, se protege al propio afectado, quien vería garantizado su derecho a que no trascienda al conocimiento público que ha sido objeto de una investigación o que ha sido reportado a la Unidad.

El Honorable Senador señor Gómez insistió en que es importante para las personas saber que, con motivo de operaciones financieras sobre cierto monto, los antecedentes se derivan a la Unidad de Análisis Financiero, pues de lo contrario, aunque se trate de una investigación administrativa, podrían verse vulnerados sus derechos.

El Director de la entidad, señor Víctor Ossa, recordó que el 90% de los casos reportados no pasan a la sede judicial y, justamente como una forma de proteger al sujeto investigado, no se le comunica esta gestión.

El Honorable Senador señor Gómez consultó si, entonces, el monto mínimo de las operaciones que se reportan no es acaso muy bajo.

El Director, señor Ossa, contestó que para el reporte de operaciones sospechosas no hay límite de monto. Explicó, asimismo, que las operaciones que se consideran en razón de su monto no lo son para los efectos de revisarlas una a una, sino que para registrarlas en una base de datos que la Unidad revisa anualmente.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, coincidió en que esta es una forma de proteger al afectado, más que de perjudicarlo. Añadió que, si se establece un plazo al cabo del cual caduque esta prohibición y el individuo deba ser informado, es probable que con ello se burle el resultado de la investigación.

El Honorable Senador señor Larraín insistió en que la extensión de la norma que se propone es demasiado amplia, pudiendo caer en la prohibición, por ejemplo, aquellas personas que realizan labores de aseo en un banco, ya que la disposición habla de servicios prestados “a cualquier título”. Por lo anterior, sugirió, sería necesario circunscribir la prohibición en análisis a quienes efectivamente estén relacionados con los servicios financieros. Agregó que esta prevención, a lo menos, debe quedar consignada en la historia de la ley.

Los restantes miembros de la Comisión compartieron la opinión de acotar la norma a las personas que presten servicios en el ámbito financiero y no sólo dejar constancia de ello en la historia de la norma, sino que establecerlo expresamente en el texto de la disposición.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, propuso referirse a todo aquel que haya tomado conocimiento de que se efectuó el reporte, ante lo cual el Honorable Senador señor Larraín precisó que, en tal evento, lo determinante es que el individuo queda obligado no en virtud de los servicios que presta, sino que por haber tenido acceso a la información.

En mérito de lo señalado, la Comisión acordó, en primer término, circunscribir la disposición en análisis a quienes presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso primero del artículo 3º, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.

En segundo lugar, la Comisión aprobó aunar, en un solo inciso, los literales a) y b) del Nº 5 del artículo 1º del proyecto, y así hacer extensiva la prohibición de informar, tanto a quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2° de la ley, como a las personas que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de existir una investigación administrativa en curso, en los términos señalados en el párrafo precedente.

- Los referidos acuerdos modificatorios del

Nº 5 del artículo 1º fueron adoptados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, con el voto favorable de la Honorable Senadora señora Alvear y de los Honorables Senadores señores Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro y Prokuriça.

Nº 6

El número 6 incide en el artículo 7º de la ley Nº 19.913, el cual sanciona con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años) y multa de cien a cuatrocientas unidades tributarias mensuales [6], la infracción a lo dispuesto en el artículo 6º, esto es, a la prohibición que pesa sobre las personas e instituciones y sus empleados, así como sobre otros que han tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, de informar acerca de ello al afectado o a terceras personas.

La modificación agrega al artículo 7º, un inciso segundo, que establece que la misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que la norma propuesta debe referirse a quien intencional o maliciosamente infrinja la obligación legal, lo que supone exigir la concurrencia de un dolo directo.

Los restantes miembros de la Comisión estuvieron contestes en agregar la palabra “maliciosamente” en el nuevo inciso que se incorpora al artículo 7º de la ley.

- Sometido a votación el número 6 del artículo 1º, fue aprobado, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Nº 7

Este numeral incide en el artículo 13 de la ley Nº 19.913, cuyo inciso primero establece la obligación de quien preste servicios a la Unidad de Análisis Financiero, a cualquier título, de mantener en estricto secreto todas las informaciones y cualquier otro antecedente que conozca en el ejercicio de su cargo y que se relacione directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

La modificación incorpora en el citado artículo 13, un nuevo inciso segundo, que dispone que lo previsto en el inciso primero no obsta a la facultad del Director de la Unidad para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.

- Sometido a votación el numero 7 del artículo 1º, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Nº 8

El octavo numeral intercala, a continuación del artículo 18 de la ley vigente, un nuevo Título II, denominado “De las infracciones y sanciones”, que comprende desde el artículo 19 al 25, nuevos.

El nuevo artículo 19 establece las medidas con que serán sancionadas, por el Director de la Unidad, las personas naturales o jurídicas que no cumplan con el deber de informar contemplado en el artículo 3°, aquellas que infrinjan las obligaciones establecidas en los artículos 4° y 5°, quienes se nieguen a proporcionar la información solicitada en conformidad al artículo 2º, letra b), y aquellas que contravengan lo instruido por la Unidad para el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.

Dichas medidas son la amonestación o una multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 5.000 unidades de fomento [7]. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas, podrá aplicarse una multa de hasta dos veces el monto máximo señalado.

Asimismo, la norma establece que para la determinación de la referida sanción y del monto de la multa, en su caso, se considerarán la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor.

Agrega, por último, que se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza, entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

El nuevo artículo 20 dispone que, en caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas precedentemente podrán, además, ser aplicadas a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectivo.

El nuevo artículo 21 establece los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones previstas en este Título. Las reglas a las que se sujetarán tales procesos son las siguientes:

a) El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que contenga una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

b) Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

c) El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

d) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

e) Se establece la procedencia de cualquier medio de prueba admisible en derecho para acreditar los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores. La prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

f) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del imputado, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

g) La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

El nuevo artículo 22 contempla un recurso de reposición que se podrá interponer en contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones. El recurso será el contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 [8], se interpondrá dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la sanción y la Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo 23.

Por su parte, el nuevo artículo 23 contempla un procedimiento de reclamo al que podrán recurrir los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, cuando estimen que ellas no se ajustan a la ley, al reglamento o a las demás disposiciones que corresponda aplicar.

Dicho reclamo se podrá deducir dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la Unidad.

Una vez acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio, que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma descrita precedentemente.

Por último, esta norma establece que las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación o ésta no haya sido resuelta.

Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 10% del monto de la misma.

En caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en caso de acogerse, se ordenará su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario [9].

El nuevo artículo 24 establece que la Unidad comunicará la aplicación de las sanciones, una vez ejecutoriadas, al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hay.

Finalmente, el nuevo artículo 25 dispone que los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

Respecto del numeral 8º, fueron presentadas dos indicaciones (las Nos 3 y 4), ambas del Honorable Senador señor Larraín y que recaen, respectivamente, en los nuevos artículos 21 y 23.

La indicación Nº 3, propone reemplazar la letra b) del artículo 21 nuevo, por otra, a cuyo tenor las notificaciones se realizarán personalmente, de conformidad con las normas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

La indicación Nº 4 propone suprimir el inciso tercero del artículo 23 nuevo, que exige consignación previa para reclamar de las multas.

Ambas indicaciones y el articulado completo del Título que se agrega, fueron estudiados conjuntamente por la Comisión.

El Honorable Senador señor Larraín explicó, en fundamentación de la indicación Nº 3, que lo importante es que el afectado tome efectivo conocimiento del proceso administrativo incoado, para que así pueda hacer valer sus derechos.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, señaló que en esta etapa estamos en el ámbito administrativo y no judicial, y que resulta muy fácil que las personas se oculten a fin de eludir la investigación. En tal caso, es más útil que las notificaciones puedan practicarse mediante carta certificada y no en forma personal, como plantea la indicación. Por otro lado, añadió, la notificación por carta certificada es el sistema que ha sido adoptado en las últimas leyes dictadas.

El Honorable Senador señor Espina expresó tener diversas objeciones de fondo respecto del nuevo Título II que el proyecto incorpora en la ley.

En primer término, se manifestó contrario a que el órgano que instruye el proceso administrativo sea el mismo que aplique la sanción. Señaló que no se puede ser juez y parte a la vez y que, siendo la Unidad de Análisis parte interesada, no puede substanciar el proceso y, además, aplicar la sanción correlativa. Sugirió que podría ser competente, por ejemplo, un ministro de Corte o un juez de letras. Insistió en que el ente juzgador debe ser un órgano distinto de quien pide que se aplique la sanción.

Asimismo, indicó no ser partidario de la consignación que se exige para los efectos de interponer el recurso de apelación, la cual calificó como una limitación excesiva del derecho a la defensa.

En relación con el nuevo artículo 20, indicó que, si bien la responsabilidad final es de la persona jurídica, esta norma la hace extensiva a las personas naturales que la dirigen o administran, pero sin considerar, por ejemplo, las posibles exenciones de responsabilidades individuales que pudiera haber.

En materia de notificaciones, declaró que ésta debe ser personal y, en caso necesario, personal subsidiaria, haciendo aplicable el sistema general de notificaciones del Código de Procedimiento Civil.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, hizo presente sus observaciones en torno a los puntos precedentemente anotados.

En lo relativo a la consignación para apelar, indicó que ésta se contemplaba en la antigua legislación tributaria, siendo posteriormente suprimida porque contrariaba el derecho a la defensa y daba lugar a engorrosos procesos de devolución. En consecuencia, se manifestó de acuerdo con su eliminación.

En otro orden de ideas, puntualizó que este proyecto viene a llenar un vacío legal en materia de procedimiento, por cuanto la ley vigente no contiene normas para la tramitación de los procesos a que den lugar las infracciones a la misma.

En cuanto a la objeción relativa a que no se puede actuar como juez y parte a la vez, sostuvo que, en este caso, esa situación no se daría porque la Unidad de Análisis no es finalmente la beneficiaria de las multas impuestas. Agregó que el procedimiento propuesto por el proyecto está bien concebido, pero si lo que se quiere es cambiar a la autoridad competente para substanciarlo, habría que ser cuidadosos en no encargar estos asuntos a los juzgados de policía local o a otros tribunales cuyo trabajo ya es excesivo o cuya competencia no guarda ninguna relación con estas materias.

El Honorable Senador señor Gómez señaló que debe buscarse una forma procedimental que resguarde las garantías del afectado. Añadió que, aún cuando la Unidad de Análisis no cobre para sí las multas impuestas, ello no es suficiente para asegurar un debido proceso y el respeto de los derechos del afectado, toda vez que no le resta el carácter de órgano o parte interesada.

El Honorable Senador señor Larraín puso énfasis en señalar que la tendencia más reciente busca evitar que las autoridades administrativas detenten facultades jurisdiccionales.

El Fiscal de la Unidad de Análisis, señor Álvaro del Barrio, hizo hincapié en que el tema de las sanciones y la facultad de aplicarlas es un aspecto fundamental de este proyecto, como única forma de hacer efectivo el cumplimiento de esta ley por parte de los obligados. Señaló que la práctica ha demostrado que si la ley no contempla sanciones que se sigan de su inobservancia, resulta meramente declarativa y totalmente ilusoria.

Desde el punto de vista procesal, afirmó que el procedimiento que se contempla es plenamente garantista y, prueba de ello, es el recurso de apelación que se concede en contra de la resolución que aplica la sanción. Es decir, continuó, la imposición de una multa por parte de la Unidad no constituye una instancia decisoria propiamente tal, por cuanto admite revisión en sede judicial, por la vía de la impugnación.

El Honorable Senador señor Espina consultó por qué, si es así, no se otorga competencia directamente a la respectiva Corte de Apelaciones.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Tamara Agnic, indicó que hay asuntos que pueden resolverse en la instancia administrativa, evitando que lleguen innecesariamente a la sede judicial.

El Honorable Senador señor Gómez expresó que, si bien el proceso puede substanciarse ante la Unidad de Análisis, no es pertinente que, además, ella aplique la respectiva sanción, la cual debe ser impuesta por otra entidad, que podría ser la Corte de Apelaciones.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, advirtió que el debate deja de manifiesto la necesidad de contar con tribunales de lo contencioso administrativo, que son los órganos llamados a conocer de estos asuntos.

El Fiscal Nacional, señor Piedrabuena, señaló que podría ser competente un juez de letras, estableciéndose un procedimiento breve, al cabo del cual se pudiera recurrir a la Corte de Apelaciones, eliminándose la impugnación para ante la Corte Suprema, que contempla el proyecto. Asimismo, agregó, se podría prescindir de la consignación. Otra alternativa sería, concluyó, excluir de este proyecto todo el tema del procedimiento para aplicar sanciones e incorporarlo en un nuevo proyecto de ley, en el que se aborde exclusivamente dicha materia.

En otro ámbito, el Honorable Senador señor Larraín advirtió que, conforme a la redacción del nuevo artículo 20, pareciera que, tratándose de personas jurídicas, las multas que se apliquen a las personas naturales que las dirigen o administran, podrían imponerse en su monto máximo a cada una de ellas, sin perjuicio de la sanción impuesta, también hasta por el máximo, a la respectiva entidad. Lo cual le pareció excesivo a su Señoría.

El Honorable Senador señor Espina coincidió con dicha opinión, recalcando el cuidado que hay que tener con esta norma, en mérito de la cual, además, podría hacerse responsable sólo a quienes trabajan para las instituciones, eludiendo estas últimas su propia responsabilidad.

Asimismo, el señor Senador objetó el artículo 19, nuevo, el cual menciona, entre las personas que pueden ser sancionadas por el Director de la Unidad, “aquellas que contravengan lo instruido por la Unidad para el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones”. Explicó que esta norma es demasiado genérica y que equivale a establecer una ley penal en blanco. En consecuencia, requiere ser precisada, a fin de que se especifiquen claramente las conductas que serán objeto de sanción.

Finalmente, indicó que el proyecto es poco riguroso al definir la sanción a aplicar, por cuanto se limita a establecer un monto máximo a pagar por concepto de multa, sin fijar ninguna escala gradual o parámetros para decidir dentro de su extensión. Además, el monto máximo, equivalente a cinco mil unidades de fomento, resulta excesivo.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora Tamara Agnic, explicó que, generalmente, tratándose de órganos fiscalizadores, éstos cuentan con una tabla de sanciones, aplicables a los diferentes rangos de infracciones.

Atendidas las observaciones formuladas, se propuso estudiar más detenidamente el Nº 8 del artículo 1º del proyecto, a fin de incorporarle las enmiendas que permitan salvar las referidas objeciones.

Con posterioridad, la Comisión analizó nuevamente esta materia, sobre la base de un nuevo texto propuesto por el Ejecutivo para el Nº 8 del artículo 1º del proyecto.

Cabe señalar que, en el dicho texto, los principales cambios al texto aprobado en general dicen relación con el tema de las sanciones, mas no con el del procedimiento. En cuanto a las sanciones, consistentes siempre en amonestación y multa, las asocia a distintas forma de incumplimiento que al efecto describe. En el caso de las multas, por su parte, se establecen sus topes máximos.

Explicó esta propuesta la abogada de la Secretaría General de la Presidencia, señora Susana Rioseco, quien se refirió a los temas en debate en los siguientes términos.

En primer lugar, señaló que la incertidumbre en la materia surge en torno a la forma de garantizar los derechos de los eventuales infractores de la ley, en razón de las atribuciones que la Unidad de Análisis Financiero tiene para requerir determinados antecedentes y para sancionar a quienes no acaten dichos requerimientos.

Lo anterior, añadió, dice relación directa con el objetivo de este proyecto, cuyo origen estuvo en la necesidad de atender los reparos del Tribunal Constitucional al proyecto que creó la Unidad de Análisis, del que objetó la aplicación de sanciones por parte de dicha entidad, porque no se contemplaba un procedimiento adecuado para tales efectos ni para reclamar, lo cual, a entender del Tribunal, no cautelaba adecuadamente los derechos de los infractores.

Explicó que este proyecto tiene entonces, como objetivo central, reponer la facultad de imponer sanciones e instaurar un procedimiento adecuado.

Agregó que también ha motivado la inquietud de los parlamentarios, la circunstancia de que estas sanciones administrativas sean aplicadas por el jefe de servicio, en este caso, por el Director de la Unidad, en el entendido de que eso podría significar una inadecuada concentración de poder o que no se garanticen suficientemente los derechos de las personas.

Sin embargo, advirtió, la opinión del Ejecutivo es que esta facultad sancionatoria es una de las tantas manifestaciones de las potestades administrativas que normalmente detentan los organismos públicos de la naturaleza y características de la Unidad.

Agregó que eso es lo que ocurre en todos los organismos administrativos que ejercen facultades de fiscalización, control o regulación, tales como las superintendencias, entre las cuales se cuenta la recientemente creada Superintendencia de Casinos, y otros organismos como el Servicio Electoral, respecto del gasto electoral. En todos estos casos las sanciones y procedimientos establecidos han sido estimados conformes por el Tribunal Constitucional.

En ese contexto, prosiguió, y sin perjuicio de entender que es preciso reducir los márgenes de discrecionalidad que podrían haber estado contemplados en el proyecto original, particularmente en cuanto a que las multas consideradas son de gran envergadura y no están graduadas, el Ejecutivo considera que trasladar la potestad sancionatoria administrativa a un órgano externo, ajeno a la entidad que ejerce la facultad, significaría desnaturalizar completamente la estructura y funciones de un organismo como la Unidad de Análisis Financiero.

En efecto, explicó la señora Rioseco, los servicios públicos como la Unidad de Análisis son organismos insertos en el aparto administrativo para el desarrollo de ciertas funciones que se establecen por ley. Para cumplir sus funciones, ellos cuentan con distintas potestades, como son la normativa, la sancionatoria, la de fiscalización y la de registro, entre otras, todas las cuales son manifestaciones de la potestad administrativa como concepto general. Cuando se trata de organismos que ejercen facultades de regulación o control, cuyo ejemplo más clásico son las superintendencias, resulta esencial para el cumplimiento de sus funciones, el que tengan potestad de fiscalización, que en el caso que estudiamos conlleva la atribución de requerir informes o antecedentes, y la potestad de sanción, que es la que hace eficaz la facultad de requerir información, por cuanto aporta el elemento coercitivo, sin el cual el requerimiento que haga el organismo resulta aparente e ineficaz. Esa es la razón, concluyó, por la cual es propio de la naturaleza de este tipo de organismos contar con potestad sancionatoria.

En lo que respecta a la Unidad de Análisis, precisó, en virtud de las funciones que le han sido encomendadas, se le han otorgado determinadas facultades para recabar antecedentes, pero en una etapa no jurisdiccional ni de investigación judicial, sino solamente para ejercer una vigilancia sobre ciertas operaciones que pudieran encubrir hechos eventualmente constitutivos de ilícitos penales, materia esta última que no es de competencia de la Unidad, sino de los órganos jurisdiccionales correspondientes.

Dentro de ese orden, la abogada de la Secretaría General de la Presidencia, señora Rioseco, señaló que es necesario esclarecer que lo que sanciona la Unidad son infracciones de carácter administrativo, es decir, hace efectiva la responsabilidad administrativa en la que han incurrido los sujetos que son objeto de su investigación en el marco de sus atribuciones. No se trata, pues, de la responsabilidad penal o civil que eventualmente pudiera surgir a partir de los hechos investigados. Otra cosa, puntualizó, es que las investigaciones que realice la Unidad deriven en una actividad jurisdiccional posterior.

Finalmente, la señora Rioseco señaló que, en el procedimiento que se contempla para la aplicación de sanciones administrativas por parte de la Unidad de Análisis, se han considerado todas las garantías que se exigen a un procedimiento administrativo de este tipo, tanto en la definición de las sanciones a aplicar como en los recursos disponibles para impugnar lo resuelto, sea en el ámbito administrativo sea en el jurisdiccional.

En otros casos de leyes que consagran sanciones administrativas estos procedimientos, sumados al amparo judicial, han sido reconocidos como un resguardo suficiente de los derechos del infractor, por cuanto éste tiene la oportunidad de defenderse durante el proceso administrativo, a presentar sus descargos y pruebas y, una vez aplicada la sanción por la autoridad administrativa, tiene derecho a reclamar ante la misma administración y, en caso de que el reclamo no sea acogido, puede recurrir ante los tribunales de justicia, en una primera instancia ante la Corte de Apelaciones y, en la segunda, ante la Corte Suprema. En ese contexto, concluyó, entre los procedimientos administrativos que existen para la aplicación de sanciones, el que aquí se analiza cumple todos los estándares que se exigen para entender que los derechos del afectado están suficientemente cautelados.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que las inquietudes de la Comisión apuntan a que la tendencia actual se inclina a evitar que las autoridades administrativas sean, en estos asuntos, juez y parte a la vez, porque ello genera distorsiones en los procesos y, aunque se consagren los recursos necesarios para impugnar lo resuelto, el proceso no tiene un buen comienzo.

Por otra parte, agregó, no es menor el tema de las sanciones a aplicar, entre las cuales aquí se establecen la amonestación y la multa. Para esta última, además, se fija un tope mínimo y otro máximo, sin establecer la respectiva escala gradual para su aplicación. Lo anterior, sin perjuicio de estimar que los montos límites son muy elevados. Manifestó comprender que es necesario contar con este tipo de instrumentos que permitan sancionar a quien no acata un requerimiento que la autoridad hace en el ámbito de sus atribuciones, pero, en los términos en que está concebida dicha atribución, puede calificársela como demasiado poderosa, lo cual amerita colocarla en manos de un tercero; de lo contrario, habría que consagrar una herramienta más acorde a la naturaleza de la función y a las responsabilidades involucradas.

La Honorable Senadora señora Alvear indicó que, si bien las facultades que se analizan se explican desde el punto de vista de la efectividad del trabajo que desarrolla la Unidad de Análisis, no es menos cierto que a ello se enfrentan los derechos de los afectados, en particular el derecho al debido proceso. Agregó que sería conveniente tener a la vista la normativa legal que existe en materias similares, a fin de revisar cómo se han conciliado ambos intereses, el privado y el público, en la legislación vigente.

La abogada de la Secretaría General de la Presidencia, señora Susana Rioseco, respondió que en la normativa dictada en el último tiempo, para reducir el ámbito de discrecionalidad en la aplicación de la sanción, se ha efectuado una descripción de distintos criterios para clasificar las infracciones en graves, gravísimas y leves. Así aconteció, por ejemplo, en la última modificación a la ley de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, donde uno de los propósitos más importantes fue aumentar el rango de las sanciones, que eran muy bajas en relación con lo que se buscaba proteger. Asimismo, se perfeccionó el procedimiento establecido para la aplicación de las mismas, el cual presenta gran similitud con el que aquí se analiza y radica la facultad en la misma Superintendencia. En esa ocasión, agregó, se hizo un esfuerzo por describir criterios lo más objetivos posibles, a fin de definir la gravedad de la infracción y, de acuerdo a eso, asociarle un rango de sanción.

Añadió que el mismo esfuerzo se podría realizar en este proyecto, si se estima que las multas que se están proponiendo son muy altas. Sin embargo, advirtió, no debe olvidarse que el rango de la sanción está íntimamente vinculado con la relevancia del bien jurídico que se quiere cautelar. Las sanciones que pueda aplicar la Unidad de Análisis, como contrapartida de la posibilidad de evitar el lavado de activos, deben ser lo suficientemente efectivas como para disuadir a los posibles infractores, pues de lo contrario, podría resultar más conveniente y, hasta menos gravoso, asumir el pago de la multa que proporcionar la información requerida.

El Honorable Senador señor Larraín recordó que lo que aquí se discute es sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes, razón por la cual las atribuciones que están siendo otorgadas al director del servicio, resultan desproporcionadas y dejan un gran margen a la discrecionalidad, ya que los únicos parámetros a considerar al definir y aplicar la sanción son la gravedad o las consecuencias del hecho u omisión y la capacidad económica del infractor.

El Honorable Senador señor Gómez manifestó que, si bien es importante otorgar auténticas facultades al director de una unidad como la de Análisis Financiero para el cumplimiento de su cometido, no es menos cierto que también deben resguardarse los derechos de los afectados. Seguidamente, solicitó a la abogada de la Secretaría General de la Presidencia, señora Rioseco, que explicara con mayor detalle el proyecto de ley sobre gasto electoral que contendría normas similares a las que aquí se debaten.

La abogada señora Rioseco expresó que, a raíz del fallo del Tribunal Constitucional que objetó las sanciones contempladas en el proyecto sobre gasto electoral, por faltar un procedimiento para aplicarlas, el reparo se subsanó mediante el establecimiento de un procedimiento específico que permite reponer dichas sanciones. Asimismo, se sometió a la consideración parlamentaria un proyecto de ley sobre bases de los procedimientos sancionatorios en la administración, que tiene por objeto cubrir la omisión en que incurren diversas leyes, las que, no obstante haber establecido sanciones para ser aplicadas por la administración, no consagraron un procedimiento adecuado para tales efectos o lo remitieron al reglamento. Dicho proyecto, enfatizó, que se encuentra en estudio en la Comisión de Gobierno del Senado, es del mayor interés para el Ejecutivo, dada la importancia de la materia que aborda.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor Larraín reiteró su preocupación en torno a lo dispuesto en el nuevo artículo 20, que se contempla en el Título II que se analiza.

En efecto, explicó, conforme a dicha disposición, en el caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones podrán, además, ser aplicadas a sus directores y administradores.

A su entender, no queda claro el alcance de esta disposición, por cuanto, al parecer, junto con sancionar a la persona jurídica, se podría aplicar la multa a cada uno de sus directores o administradores, sea que estén o no involucrados en la infracción. En consecuencia, señaló, es necesario acotar esta norma y definir su verdadero sentido y alcance, pues de lo contrario podría llegarse al extremo de multar, y con el máximo legal, a todos los sujetos por igual, incluso a quienes no hayan tenido intervención en la infracción o hayan salvado su responsabilidad.

El Fiscal de la Unidad de Análisis, señor Álvaro del Barrio, expresó que esta norma se explica porque la responsabilidad por el cumplimiento de la normativa legal al interior de las entidades financieras radica, fundamentalmente, en las cúpulas o mandos superiores de las mismas. Agregó que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha impartido expresas instrucciones en el sentido de que el control y la responsabilidad en materia de lavado de activos pesa sobre las autoridades superiores de las instituciones del ramo. Sobre esa base, puntualizó, descansa el criterio que informa esta disposición.

El Honorable Senador señor Larraín hizo ver que, además, la norma no establece grados de responsabilidad. Recordó que se trata de una responsabilidad administrativa y que es preciso fijar parámetros dentro de los cuales ella se haga efectiva pues, de lo contrario, la atribución sería de una discrecionalidad extrema.

El Honorable Senador señor Gómez coincidió en que la norma está redactada en términos muy amplios, por lo que podría acotarse, por ejemplo, a quienes hayan tenido una participación directa en los hechos que motivan la investigación o a quienes, conforme a las normas generales, no hayan salvado su responsabilidad en el acta de la respectiva sesión de directorio.

La Honorable Senadora señora Alvear apuntó que, incluso, podría haber un director que se haya opuesto a la decisión adoptada por el directorio y haya dejado constancia de su voto de minoría, caso en el cual no cabe hacerlo responsable ni mucho menos sancionarlo.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, consultó cuáles fueron las razones para haber redactado esta norma en términos tan genéricos.

El Fiscal de la Unidad, señor Álvaro del Barrio, reiteró que la razón está en que, de acuerdo a la normativa que rige a las instituciones financieras, la responsabilidad en materia de lavado de activos está radicada en los niveles superiores de su estructura jerárquica. Agregó que la Superintendencia del ramo exige la formación de un comité integrado, a lo menos, por un director y el gerente general de la entidad, que esté a cargo de verificar el acatamiento de las obligaciones derivadas de la ley Nº 19.913. De ahí, entonces, que la norma se refiera a las personas que conforman el mando superior, como las responsables en esta materia.

El Honorable Senador señor Prokuriça sugirió que, dentro de esa lógica, la norma se limite expresamente a quienes, perteneciendo a la cúpula administrativa superior de la entidad, manejen la información de la empresa y hayan tenido efectivo conocimiento de las operaciones investigadas. Coincidió en que la disposición, tal como está propuesta, no hace ninguna diferenciación entre quienes conocen o manejan la información y quienes no.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, hizo presente que el problema en la redacción de la norma quizás surge porque en el nuevo texto que se propone por el Ejecutivo para este artículo 20, se ha eliminado una frase del texto aprobado en general, conforme a la cual las sanciones podrían ser aplicadas “a sus directores, administradores y a toda persona que haya participado en el acto u omisión respectiva”, o sea, se aludía a una responsabilidad directa de los directores o administradores de una empresa que esté siendo sancionada administrativamente. Citó como ejemplo el caso de un director a quien el directorio haya encomendado especialmente monitorear la labor del oficial de cumplimiento o verificar que se efectúa el debido registro de operaciones en efectivo.

El Honorable Senador señor Larraín enfatizó que hay que circunscribir la disposición a las personas que tengan participación inmediata en los hechos, sea como directores o administradores, pero siempre con responsabilidad directa. Añadió que no puede sancionarse a quienes no hayan tenido tal participación, por ejemplo, a los directores que no asistieron a la respectiva sesión de directorio o a aquellos que, asistiendo, votaron en contra o dejaron a salvo su responsabilidad.

El Honorable Senador señor Gómez sugirió precisar que la disposición se aplicará únicamente a quienes hayan participado directamente en la respectiva decisión u omisión de la empresa.

El Honorable Senador señor Prokuriça hizo presente que la palabra “participación” es muy amplia, pues podría tratarse de una participación positiva o negativa, según si se colaboró o no con la entrega de información.

El Honorable Senador señor Larraín precisó que, bajo ese entendido, es más propio hablar de “responsabilidad” en lugar de “participación”.

El Honorable Senador señor Prokuriça añadió que la sanción debería estar dirigida a quienes hayan participado y no hayan adoptado las medidas para evitar que se produzca el problema de fondo, cual es el lavado de dinero.

Al tenor del debate desarrollado, y en mérito de las observaciones formuladas por la Comisión, se revisó el numeral 8 del artículo 1º del proyecto, sobre la base de una nueva redacción que salvaría los reparos expresados.

Conforme a lo anterior, el Ejecutivo propuso un nuevo texto para dicho numeral. Entre los cambios incorporados en él, cabe mencionar los siguientes: la clasificación de las infracciones en leves, menos graves y graves, y la gradualidad de las sanciones, que se establecen según el tipo de infracción al que se asocian.

Asimismo, en el caso de las personas jurídicas, se precisa que las sanciones podrán ser aplicadas a sus directores o representantes legales que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

En materia de procedimiento, se elimina la obligación de consignación que el proyecto exigía para presentar el reclamo ante la Corte de Apelaciones contra la resolución que impone la sanción de multa.

El Director de la Unidad, señor Víctor Ossa, precisó que infracciones leves son aquellas que consisten en la inobservancia de instrucciones de aplicación general impartidas para el adecuado cumplimiento de la ley, en tanto que las menos graves están asociadas a las contravenciones que cometen quienes portan o transportan moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, hacia y desde el país, así como las vinculadas a la contravención de la obligación de registro de las operaciones en efectivo, de un monto superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento. Explicó que esta información se registra cada vez que una entidad financiera recibe o entrega fondos por la cantidad señalada.

El Honorable Senador señor Larraín puntualizó que dicho registro brinda la oportunidad de explicar el movimiento de activos y hace posible, cuando dicha justificación no existe, detectar una operación que podría encubrir un ilícito.

Enseguida consultó por qué no se reemplaza también en el artículo 5º la cantidad de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento, por una a la cifra diez mil dólares de los Estados Unidos de América, tal como se hace en el artículo 4º.

El Director de la Unidad, señor Víctor Ossa, reiteró que la razón es de orden práctico, por cuanto el artículo 4º alcanza a los extranjeros que ingresan al país, para quienes resulta ajena la cuantificación monetaria en unidades de fomento, no así en dólares, en cambio, el artículo 5º impone una obligación a las entidades y personas enunciadas en el artículo 3º, que son nacionales o agencias que operan en nuestro país.

Destacó que el proyecto también incorpora a esta norma a quienes salen del territorio nacional, recogiendo así la experiencia de otros países, como Estados Unidos de América, donde tal medida se ha implementado exitosamente.

El Honorable Senador señor Espina preguntó por qué, en esta nueva redacción propuesta, si bien se calificó como menos grave la infracción a los referidos artículos 4º y 5º, el monto máximo de la multa aplicable es más bien alto.

El Fiscal de la Unidad de Análisis, señor Álvaro del Barrio, explicó que para estos casos no sólo se estableció un tope máximo de la multa en unidades de fomento, sino que, además, se fijó un límite adicional, equivalente al 30% del monto no declarado, a fin de que la sanción que se aplique no constituya una expropiación.

El Honorable Senador señor Gómez preguntó por qué no se estableció como límite general ese 30%, en lugar de fijar topes máximos en unidades de fomento para cada clase de infracción. Consultó, también, cómo se aplicará este sistema.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, indicó que para aplicar la sanción el Director previamente deberá calificar la infracción tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor y la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión. En cuanto a la sanción, agregó, en lugar de fijar un mismo límite máximo general, se optó por establecer una escala gradual de multas, donde se diferenciara claramente la sanción aplicable a cada tipo de infracción. Lo anterior, puntualizó, se hizo acogiendo las observaciones formuladas a este respecto por la Comisión.

El Director de la Unidad, señor Ossa, agregó que ello se explica, además, porque no siempre la infracción cometida dice relación con activos, ya que también pueden verificarse otros tipos de incumplimiento como, por ejemplo, no llevar el respectivo registro de operaciones en efectivo.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si la infracción leve supone dolo, ya que, al tenor del artículo respectivo, la contravención se configura si el infractor conoce la instrucción que no acata, no así si actúa con desconocimiento de la misma.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, señaló que la contravención supone de parte del infractor el conocimiento previo de la instrucción impartida. Lo anterior, explicó, obedece a que, en la especie, no puede presumirse el conocimiento de las instrucciones emitidas por la Unidad, tal como acontece con la ley, la que sí se presume conocida de todos, como un principio general de derecho. De ahí entonces que, para configurar la infracción, debe acreditarse que la persona conocía la instrucción vulnerada.

El Honorable Senador señor Gómez apuntó que el caso de las notarías es particularmente complejo, por cuanto normalmente en las escrituras de compraventa de bienes raíces, se incluye una cláusula que consigna el pago del precio al contado.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, hizo presente que en la última Convención Anual de Notarios este tema fue planteado como una preocupación, dado el deber de informar que existe. Añadió que, en dicha oportunidad, se concluyó que el notario debe dejar constancia de la respectiva forma de pago en el denominado Libro de Instrucciones, que es otro de los registros que las notarías mantienen.

El Honorable Senador señor Espina manifestó su conformidad con la calificación de las infracciones y la gradualidad de las sanciones propuestas.

Agregó que, si bien lo óptimo es que sea un tercero quien aplique las respectivas sanciones, el procedimiento que se contempla en esta nueva propuesta del Ejecutivo es muy completo, comprendiendo no sólo una serie trámites en sede administrativa sino que, también, un acabado procedimiento de impugnación ante la Corte de Apelaciones respectiva, con lo cual se resguardan las garantías del debido proceso. Sin embargo, manifestó sus aprensiones en torno al recurso de apelación ante la Corte Suprema que contienen, tanto el texto del proyecto aprobado en general, como esta nueva redacción propuesta.

La abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Susana Rioseco, enfatizó que este tipo de procedimientos, que incluyen un recurso de apelación ante el Máximo Tribunal, han sido aprobados, sin reparos, en otros cuerpos legales recientemente dictados.

El Honorable Senador señor Gómez manifestó sus reparos en relación con la notificación mediante carta certificada que se mantiene en la nueva redacción. Advirtió que tal forma de notificación puede resultar efectiva tratándose de personas jurídicas, mas no así en el caso de las personas naturales.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, respondió que es por esa razón que la norma prescribe que la carta certificada también podrá ser enviada al lugar donde el requerido ejerza su profesión o industria. Sin perjuicio de lo anterior, añadió, el afectado siempre puede alegar la nulidad por falta de emplazamiento.

El Honorable Senador señor Larraín recordó que la indicación Nº 3, de su autoría, justamente pretende establecer un sistema de notificación personal de conformidad con las normas generales del Código de Procedimiento Civil. Consultó, entonces, cuál es el motivo para no haber incorporado dicha forma de notificación en esta nueva redacción del Título en análisis.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, respondió que en esta formulación se ha seguido la misma línea adoptada en otras leyes, las que, invariablemente, consagran como modo de notificación al afectado el envío de carta certificada.

La abogada de la Secretaría General de la Presidencia, señora Susana Rioseco, apuntó que, en los casos que son objeto de investigación por la Unidad de Análisis Financiero, normalmente se trata de personas que desarrollan una actividad de giro comercial, lo que normalmente implica que tienen domicilio conocido. Reiteró que éste es el mecanismo que se contempla en otros textos legales y citó como el ejemplo más reciente el proyecto de ley sobre bases de los procedimientos administrativos sancionatorios, que actualmente está en tramitación legislativa, como ya se ha dicho.

El Honorable Senador señor Espina consultó cuál sería la dificultad de instaurar, en este caso, la notificación personal.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, explicó que la notificación personal importa la actuación de un funcionario de la Unidad en calidad de ministro de fe que practique la diligencia. Agregó que, en las normas orgánicas del ámbito de la administración pública no se contempla la existencia de funcionarios que actúen como ministros de fe, ya que ellos se vinculan más bien con los procedimientos del área judicial. Ello, observó, podría motivar reclamos de ilegalidad por parte del afectado.

El Honorable Senador señor Espina insistió en que la situación puede ser compleja tratándose de personas naturales. Ejemplificó con el caso de un corredor de propiedades que cambia de domicilio simplemente por el traslado de su oficina. Si se le notifica en el domicilio anterior, quedará igualmente emplazado, no obstante no haber tomado efectivo conocimiento del requerimiento en su contra. Añadió que, si por tal motivo alega la nulidad de la notificación, necesitará para tales efectos la asistencia de un abogado, en cuyo caso, además, deberá asumir un costo económico.

El Honorable Senador señor Muñoz, don Pedro, manifestó que, a su modo ver, la notificación por carta certificada obedece a la necesidad e intención de simplificar el proceso. Coincidió además en que, por lo general, en este tipo de procedimientos sancionatorios administrativos no se emplea la notificación personal del Código de Procedimiento Civil. Por último, el afectado, siempre podrá reclamar la nulidad por falta de emplazamiento.

El Honorable Senador señor Gómez advirtió que ello no es suficiente, por cuanto, en la práctica, normalmente ese tipo de reclamaciones no prospera.

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, sugirió que, para estos efectos, se podría distinguir entre personas naturales y jurídicas y disponer la notificación en forma personal tratándose de las primeras y, respecto de las segundas, mediante el envío de carta certificada. Asimismo, se podría facultar a un funcionario de la Unidad para efectuar la diligencia.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que, dada la importancia que reviste el emplazamiento, sería más apropiado establecer como norma general la notificación personal, independientemente de que el afectado sea persona natural o jurídica. Concordó en que, al efecto, debe habilitarse a un funcionario de la propia Unidad.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, por lo demás, ello no se opone a nuestro sistema jurídico, por cuanto existen cuerpos legales en los que sí se dispone la aplicación de la notificación personal, tal como acontece, por ejemplo, en el Código Tributario.

El Fiscal de la Unidad, señor del Barrio, propuso que la notificación en forma personal quede acotada a la primera que se practique.

El Honorable Senador señor Larraín coincidió en que podría establecerse con tal carácter sólo la primera notificación al afectado, por cuanto, en lo sucesivo, éste ya tendrá conocimiento de que existe un requerimiento en su contra.

El Honorable Senador señor Espina agregó que en la norma también debe quedar establecida la posibilidad de efectuar la notificación personal subsidiaria del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el afectado no sea habido y se vea burlada la gestión.

El Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, indicó que, como en la especie no existe en la estructura orgánica de la Unidad un cargo permanente de ministro de fe, sería pertinente establecer que el funcionario que actúe para estos efectos será especialmente designado como tal, por el Director de la Unidad.

Finalmente, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en que la primera notificación del requerido debe efectuarse en forma personal, sea que se trate de una persona natural o jurídica. Para tales efectos, el Director de la Unidad deberá designar un funcionario de dicha entidad que, en calidad de ministro de fe, lleve a cabo la referida diligencia.

Asimismo, coincidieron en que corresponde aplicar al efecto las normas generales del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, si el afectado no es habido, dar lugar a la notificación personal subsidiaria contemplada en el artículo 44 de dicho Código. Del mismo modo, estimaron atinente que las restantes notificaciones a que dé lugar el proceso, se efectúen mediante el envío de carta certificada.

A la luz del debate desarrollado, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Gómez, solicitó a la Sala abrir un nuevo plazo de indicaciones, a fin de incorporar, por esta vía, las enmiendas reseñadas toda vez que involucran materias cuya iniciativa exclusiva compete al Presidente de la República.

La Sala del Senado, en sesión de fecha 6 de junio de 2006, abrió un término de indicaciones de 48 horas, para los señalados efectos.

Dentro de dicho plazo, y mediante el oficio Nº 139-354, de fecha 8 de junio de 2006, fueron presentadas por el Ejecutivo dos indicaciones, mediante las cuales sustituye los numerales 8 y 9 del artículo 1º del proyecto, respectivamente.

La indicación Nº 1, del oficio Nº 139-354, del Ejecutivo, reemplaza el Nº 8 del artículo 1º de la iniciativa legal en análisis, con el fin de incorporar en dicho numeral las diversas enmiendas anteriormente propuestas.

En efecto, esta indicación intercala, a continuación del artículo 18 de la ley, un Título II, nuevo, referido a las infracciones y sanciones, que comprende los artículos 19 al 26, en los términos que se describen a continuación.

El nuevo artículo 19 establece que las sanciones que el Director de la Unidad aplicará a las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán determinadas por éste tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor, como asimismo la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada.

Seguidamente clasifica las infracciones a esta ley en leves, menos graves y graves.

Define las infracciones leves como el incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º letra f) de esta ley [10].

Configuran la infracciones menos graves, las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la ley [11].

Finalmente, las infracciones graves derivan de no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º letra b) y 3º de esta ley [12].

El nuevo artículo 20 establece las sanciones que, para cada tipo de infracción, corresponderá aplicar de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida.

Entre tales sanciones dispone:

- Tratándose de infracciones leves: amonestación y multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 unidades de fomento [13].

Agrega que para la aplicación de esta sanción se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

- Tratándose de infracciones menos graves: amonestación y multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento [14].

Dispone asimismo que, en el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo la multa superar, en caso alguno, el treinta por ciento de dicho valores.

- Tratándose de infracciones graves: amonestación y multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 unidades de fomento [15].

En el caso de infracciones reiteradas, se establece que cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

El nuevo artículo 21 establece que en el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las respectivas sanciones podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

El nuevo artículo 22 consagra los procedimientos administrativos que se seguirán para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta ley. Al efecto, dispone que:

- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, la que contendrá una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

- La notificación de la resolución que da inicio a este procedimiento administrativo se efectuará personalmente, a diferencia del texto aprobado en general que prescribe, para todas las notificaciones a que este proceso diere lugar, un sistema de notificación mediante el envío de carta certificada.

Para los efectos de la referida notificación personal, se entregará copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

En caso que el requerido no fuere habido en dos días distintos en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, o tratándose de las personas señaladas en el artículo 4°, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas, el ministro de fe dejará constancia de tal circunstancia en el expediente y se procederá a la notificación por carta certificada.

- Las restantes notificaciones que tengan lugar en el procedimiento, se efectuarán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

- Para contestar los descargos, el requerido tendrá un plazo de diez días hábiles contado desde la respectiva notificación.

- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en la causa. Deberá ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor. Asimismo, contendrá la declaración de la sanción que se le imponga o su absolución.

- La resolución que aplique sanciones deberá indicar, además, los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Los nuevos artículos 23 y 24 se ocupan de los recursos que, en el ámbito administrativo y en el judicial, procederán en contra de las resoluciones de la Unidad que impongan sanciones.

De acuerdo al nuevo artículo 23, en contra de tales resoluciones se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880 [16], dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver la impugnación.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Conforme al nuevo artículo 24, los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en este procedimiento sancionatorio, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

Para dictar sentencia, la Corte tendrá un término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá mediante el mismo procedimiento antes descrito.

El nuevo artículo 25 prescribe que la Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Finalmente, el nuevo artículo 26 dispone que los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

Los miembros de la Comisión manifestaron sus aprensiones en torno a la notificación por carta certificada que la indicación conserva para el evento de que la notificación personal no haya podido efectuarse porque el afectado no fue habido, en dos días distintos, en el domicilio registrado en la Unidad o en el Servicio Nacional de Aduanas, según corresponda, o en aquel donde ejerce su profesión o industria.

Al respecto, insistieron en que, en tal caso, no procede notificar mediante el despacho de carta certificada, sino que debe practicarse la notificación personal subsidiaria de que trata el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

Atendido lo anterior, acordaron modificar en el referido sentido la indicación en análisis, dejando expresamente establecido que la notificación de la resolución que da inicio a este procedimiento, se efectuará en forma personal, de conformidad a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta aplicable en la especie la citada notificación personal ficta.

Con ello, además, se explicita el principio de subsidiaridad de las normas generales que, en materia de procedimiento, contempla el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, los miembros de la Comisión concordaron en que esta indicación presentada por el Ejecutivo, con las referidas enmiendas, incorpora al proyecto las observaciones antes formuladas.

- Con las modificaciones señaladas, la indicación Nº 1) del oficio Nº 139-354 fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro y Sabag.

- La indicación No 3 del Boletín, fue aprobada, con enmiendas que la ajustan a lo resuelto, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear y Honorables Senadores señores Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

- La indicación Nº 4 del Boletín, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro y Sabag.

Nº 9

Este numeral reemplaza, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “26” y “27”, según corresponda.

Los artículos 19 y 20 tipifican y sancionan los delitos de lavado de dinero y de asociación ilícita para cometer dicho delito.

La indicación Nº 2, del oficio Nº 139-354, del Ejecutivo, propone reemplazar el Nº 9 del artículo 1º del proyecto, con el fin de corregir dicho numeral en el sentido de que la señalada referencia a los artículos 19 y 20, debe sustituirse por los guarismos “27” y “28”, según corresponda, como consecuencia de la nueva formulación del Título sobre sanciones y procedimientos.

Tratándose de una modificación de referencia, fue aprobada sin más trámite.

- Fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro y Sabag.

Nº 10

Este numeral incide en el artículo 26 de la ley

Nº 19.913, el cual, en su inciso primero, deroga los artículos 12 y 17 de la ley Nº 19.366 [17], en tanto que, en su inciso segundo, mantiene la vigencia de los artículos 12 y 22 de dicha ley, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, para los efectos de la sanción de los delitos en ellos contemplados y perpetrados con anterioridad a la publicación de la ley Nº 19.913 [18].

La modificación reemplaza el artículo 26, por otro que, pasa a ser 33 y es del siguiente tenor:

“Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 [19], cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 26 y 27 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal [20], el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena manifestó sus aprensiones en torno a esta enmienda.

Señaló que este numeral sustituye el artículo 26 de la ley Nº 19.913 por otra norma, que regula una materia que no guarda relación alguna con la que se suprime, en circunstancias que esta última, por la importancia que reviste, amerita continuar vigente.

En efecto, explicó, el artículo 26 confiere ultra actividad a los artículos 12 y 22 de la derogada ley Nº 19.366, en lo que concierne a la asociación ilícita para lavar dinero, para los efectos de sancionar los delitos que dichos artículos contemplan, que hayan sido perpetrados con anterioridad a la publicación de la ley Nº 19.913 y cuyos procesos judiciales se encuentren actualmente en curso.

Agregó que, en tales circunstancias, si se suprime esta disposición, se terminará con la ultra actividad que ha sido necesario dar a estas normas de la ley Nº 19.366, quedarán derogados los tipos penales que contienen y se provocará el consiguiente desajuste legal, por cuanto la norma de reemplazo versa sobre una materia diferente, no vinculada a la anterior, esto es, el archivo provisional de los antecedentes de la investigación.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió que cada una de dichas materias se regule en disposiciones separadas. Así se salva el problema planteado, ya que se mantiene vigente el citado artículo 26 y, en otro artículo, se regula el archivo provisional.

El Ejecutivo coincidió con lo anterior y, en una nueva propuesta relativa a este numeral, sugirió incorporar esta enmienda como artículo 33 bis.

El Honorable Senador señor Espina consultó la razón para incorporar el tema del archivo provisional en esta ley.

El Director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, respondió que esta norma es muy similar a la que se contempla en la ley Nº 20.000, sobre tráfico de estupefacientes. En efecto, explicó, el artículo 24 de dicho cuerpo legal, referido a la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de investigación, en su inciso final, establece expresamente que, no obstante lo prevenido en el artículo 167 del Código Procesal Penal, si las diligencias ordenadas no dieran resultado, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación, hasta que aparezcan nuevos y mejores antecedentes.

Lo anterior, expresó, se explica por la necesidad de mantener archivada la información recopilada, cuando no hay resultados suficientes como para continuar con la indagación y, en consecuencia, es preciso esperar hasta que aparezcan nuevos antecedentes que permitan completarla, lo que normalmente sucede al vincularse ésta con otras investigaciones.

Añadió que esta situación es recurrente en las primeras indagaciones de este tipo de delitos. Lo propio acontece con el lavado de activos, cuya investigación también es preliminar y, por tanto, se justifica mantener en archivo la información obtenida, en la medida que, posteriormente, puede resultar vinculada a otras investigaciones, lo que no es infrecuente en estos casos.

En virtud de lo expuesto, la Comisión acordó modificar el Nº 10 del artículo 1º del proyecto y así, en lugar de reemplazar el artículo 26 de la ley Nº 19.913, optó por incorporar a esta última un nuevo artículo 33 bis, que dispone el archivo provisional de los antecedentes de la investigación, en los mismos términos en que viene planteado en el proyecto.

- Sometido a votación el número 10 del artículo 1º, fue aprobado, con las modificaciones indicadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear y Honorables Senadores señores Gómez, Larraín, Muñoz, don Pedro y Prokuriça.

Artículo 2º

Modifica la ley sobre

Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques

El artículo 2º del proyecto en estudio incide en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

El artículo 1º de la referida ley, en su inciso primero, define la cuenta corriente bancaria como un contrato en virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona, hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.

El inciso segundo establece la obligación del Banco de mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, pudiendo proporcionar estas informaciones sólo al librador o a quien éste haya facultado expresamente.

El inciso tercero establece la facultad de los tribunales de justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual atribución contempla para el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.

El inciso final dispone que, con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos.

La modificación agrega al inciso final de dicha norma, un párrafo del siguiente tenor:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 [21] de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado directa o indirectamente con cuentas corrientes bancarias, incluidos entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de la investigación.”.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, calificó esta disposición como la norma fundamental del proyecto y la que lo justifica, toda vez que si lo que se pretende es perseguir en forma efectiva el delito de lavado de dinero, debe otorgarse la facultad de acceder a las cuentas corrientes bancarias y a toda la información que resulte pertinente. Recalcó que, a nivel mundial, esta atribución es corriente, así como también son permitidas otras medidas, como la interceptación telefónica o el allanamiento, bajo un sistema de autorización judicial previa.

Señaló que un excesivo celo ha llevado a ver con desconfianza este tipo de medidas. Sin embargo, agregó, no debe olvidarse que los fiscales no las disponen a su sola voluntad, sino que son los jueces de garantía quienes deben autorizarlas previamente.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que, respecto de este artículo, hay que considerar la opinión de la Corte Suprema, la cual señaló que esta norma no fija pautas objetivas de investigación y otorgan al Ministerio Público amplias facultades discrecionales, lo que podría vulnerar las garantías del imputado. Esto indica, agregó, que es preciso acotar la disposición.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que es razonable la observación de la Corte Suprema, por cuanto en este artículo, efectivamente, no se definen criterios en base a los cuales un magistrado puede acceder o denegar una petición para levantar el secreto bancario.

Señaló que, entonces, es necesario completar la norma y, al efecto, citó la proposición que el profesor Francisco Cumplido formuló para esta disposición, conforme a la cual habría que agregar que la respectiva autorización debe ser otorgada por resolución fundada, dictada en conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal [22].

La asesora del Ministerio de Hacienda, señora María Teresa Muñoz, explicó cómo se opera en la especie. A partir de una investigación en la que se analiza un delito base, como puede ser el tráfico de estupefacientes, paralelamente se estudia el comportamiento financiero de los individuos que aparecen involucrados. Para romper el secreto bancario, se eleva la respectiva solicitud y se pone en conocimiento del tribunal el delito base, el avance de la investigación y los hechos graves en torno a los cuales ésta se desarrolla, antecedentes todos que permiten al juez autorizar medidas invasivas de la privacidad.

El Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, expresó que, cuando un juez de garantía resuelve una solicitud para imponer medidas de carácter invasivo, lo hace siempre al tenor de lo dispuesto en los artículos 9º [23] y 236 del Código Procesal Penal. Es decir, continuó, ese procedimiento resulta de la aplicación de las reglas generales ya contempladas en el código del ramo. Sin embargo, concluyó, ello no es óbice para explicitarlo en las normas de esta ley especial, si así se estima necesario.

En otro orden de cosas, el Director de la Unidad, señor Víctor Ossa, anotó que la expresión “directa o indirectamente” que aparece en el inciso que se incorpora, es innecesaria.

El Honorable Senador señor Espina puntualizó que debe simplificarse el texto de la disposición. Para ello, debe aludirse a “antecedentes relacionados con la cuenta corriente”, eliminando las palabras “directa e indirectamente”. Asimismo, se debe hacer referencia a “personas”, en forma pura y simple, sin la calificación de “naturales o jurídicas”.

Finalmente, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en incorporar explícitamente a la disposición en análisis la exigencia de que la autorización otorgada para los efectos de este artículo por el juez de garantía deberá constar en resolución fundada, dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal.

Asimismo, concordaron en la eliminación de las expresiones “directamente o indirectamente”, “naturales o jurídicas” y ”o de cualquier otro tipo de”.

- Sometido a votación el artículo 2º, fue aprobado, con las referidas modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Artículo 3º

Modifica la Ley General de Bancos

El artículo 3º de la iniciativa de ley en análisis incide en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Dicho artículo 154 establece lo siguiente: “Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.

En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.

La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.

Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.”.

La modificación agrega un inciso final a esta norma, concebido en los términos siguientes:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 [24] de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de comunidades, o de cualquier otro tipo de entidades o asociaciones de hecho, que sean objeto de investigación.”.

La Comisión estimó pertinente incorporar también a esta disposición, la enmienda propuesta para el artículo 2º, relativa a la exigencia de que la autorización otorgada por el juez de garantía debe otorgarse mediante resolución fundada, dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal.

Las argumentaciones esgrimidas para modificar en tal sentido el artículo anterior, fueron consideradas igualmente atinentes respecto de esta disposición y, por tanto, aquí se dieron por reproducidas.

Asimismo, acordaron la eliminación de las expresiones “naturales o jurídicas” y ”o de cualquier otro tipo de”, a fin de simplificar el texto de la norma.

- Sometido a votación el artículo 3º, fue aprobado, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos consignados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Senado:

Artículo 1º

Nº 1

- Reemplazar, en el párrafo segundo de la letra b) propuesta, la frase: “La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella.”, por la siguiente: “Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0)

Nº 5

- Sustituirlo por el que sigue:

“5.- Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso segundo:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0).

Nº 6

- Intercalar, entre las expresiones “Unidad,” y “destruyan”, la palabra “maliciosamente”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 3 x 0).

Nº 8

- Reemplazarlo por el siguiente:

“8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor, como asimismo la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º letra f) de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º letra b) y 3º de esta ley.

Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

1.- Sanciones por infracciones leves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

2.- Sanciones por infracciones menos graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

3.- Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.”.

(Indicaciones Nos 4 del Boletín y la Nº 1) del oficio Nº 139-354, unanimidad, 5 x 0; la indicación N° 3 del Boletín, unanimidad, 4 x 0).

Nº 9

- Sustituir los guarismos “26” y “27”, este último la segunda vez que aparece mencionado, por “27” y “28”, respectivamente.

(Indicación Nº 2) del oficio Nº 139-354, unanimidad, 5 x 0).

Nº 10

- Introducirle las siguientes modificaciones:

a) Sustituir su encabezado por el siguiente: “10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0).

b) Reemplazar, en el artículo propuesto, el guarismo “33” por “33 bis”, y la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0).

Artículo 2º

- Reemplazar, en el párrafo propuesto, la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5x0).

- Suprimir, en el párrafo propuesto, lo preceptuado a partir de la expresión “garantía,” y reemplazarlo por el texto que sigue: “otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 4 x 0).

Artículo 3º

- Reemplazar, en el inciso propuesto, la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5x0).

- Reemplazar, en el inciso propuesto, lo preceptuado a partir de la expresión “garantía,”, por lo siguiente: “otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 4 x 0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso segundo:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor, como asimismo la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º letra f) de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º letra b) y 3º de esta ley.

Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

1.- Sanciones por infracciones leves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

2.- Sanciones por infracciones menos graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

3.- Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquel que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “27” y “28”, según corresponda.

10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 16 y 17 de mayo y 6 y 14 de junio de 2006, con asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela (Hosain Sabag Castillo) y señores Alberto Espina Otero (Baldo Prokuriça Prokuriça), Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto.

Sala de la Comisión, a 14 de junio de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREÓ LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

(Boletín Nº 3.626-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reponer las atribuciones de imperio de la Unidad de Análisis Financiero, consistentes en exigir perentoriamente de determinadas personas la información que estime necesaria, incluida la de carácter secreto o reservado, y en aplicarles sanciones de amonestación y multa, en caso de infracción de la obligación de proporcionarla o de hacerlo contraviniendo las instrucciones de la mencionada Unidad.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1: declarada inadmisible.

Indicación Nº 2: retirada.

Indicación Nº 3: aprobada con modificaciones.

Indicación Nº 4: aprobada sin enmiendas.

Indicación Nº 1 del oficio: aprobada con modificaciones.

Indicación Nº 2 del oficio: aprobada sin enmiendas.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: tres artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: son normas de quórum orgánico constitucional las siguientes: el párrafo segundo de la letra b) que el N° 1 del artículo 1° del proyecto agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913, y el artículo 24, nuevo, incorporado al citado cuerpo legal mediante el N° 8 del artículo 1° de la iniciativa; su aprobación requiere el voto favorable de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: simple urgencia, declarada el 13 de junio de 2006.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: moción de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez y de los ex Diputados señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general en forma unánime con 77 votos a favor, en sesión de fecha 10 de agosto de 2005.

En la discusión en particular en Sala, los nueve primeros numerales del artículo 1º se aprobaron por unanimidad, por 97 votos favorables. El Nº 10 del artículo 1º, se aprobó por 52 votos contra 40; el artículo 2º se aprobó por 52 votos contra 39, y el artículo 3º se aprobó por 50 votos contra 43.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 30 de agosto de 2005.

El Senado aprobó la idea de legislar el 15 de marzo de 2006, por unanimidad de 25 votos a favor.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

- Decreto con fuerza de ley Nº 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

- Decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos.

- Código Procesal Penal, específicamente sus artículos 167, 236 y 303.

- Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

- Ley Nº 19.880, en particular su artículo 59.

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Valparaíso, a 14 de junio de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Constancias reglamentarias… 2

Objetivo del proyecto… 2

Antecedentes jurídicos… 3

Discusión en particular… 4

Modificaciones… 53

Texto del proyecto de ley… 59

Firmas… 66

Resumen ejecutivo… 67

Índice… 69

[1] Ley Nº 19.882 regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica; su Título VI está referido al Sistema de Alta Dirección Pública.
[2] El artículo 303 del Código Procesal Penal referido a la facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto dispone en su inciso primero: “Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que por su estado profesión o función legal como el abogado médico o confesor tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado pero únicamente en lo que se refiere a dicho secreto.”. El inciso segundo agrega: “Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.”.
[3] Artículo 25.
[4] Esa letra establece que la Unidad analizará al menos una vez al año la información sobre operaciones en efectivo que excedan de 450 UF registrada por las entidades obligadas a informar.
[5] El Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI (FATF por su sigla en inglés) es una organización creada en París en 1989 por los países miembros del G7 más la Comisión Europea y otros ocho países cuya misión es desarrollar y promover políticas a nivel nacional e internacional para combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Ha emitido las denominadas “40 + 9 Recomendaciones” en orden a cumplir el objetivo planteado. Los países miembros que actualmente suman treinta y tres se someten a un programa de evaluaciones mutuas que mide el grado de cumplimiento de dichas Recomendaciones.
[6] A la fecha de $ 3.179.100 a $ 12.716.400.
[7] A la fecha $ 90.654.300.
[8] La ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado en su Capítulo IV relativo a la revisión de los actos administrativos contempla en el Párrafo 2º los recursos de reposición y jerárquico en los siguientes términos: “Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio podrá interponerse el recurso jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico. Cuando no se deduzca reposición el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado dentro de los 5 días siguientes a su notificación. No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República de los Ministros de Estado de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos el recurso de reposición agotará la vía administrativa. La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos. Si se ha deducido recurso jerárquico la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio escrito o electrónico. La resolución que acoja el recurso podrá modificar reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.”.
[9] El artículo 57 del Código Tributario establece: “Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente en exceso o doblemente a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos reajustes intereses o sanciones se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación según el caso. Asimismo cuando los tributos reajustes intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidación o de una liquidación de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente serán devueltos además con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio de lo anterior Tesorería podrá devolver de oficio las contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por el contribuyente.”. Por su parte el artículo 58 del mismo Código dispone: “Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su devolución o imputación según el caso de conformidad a la resolución respectiva.”.
[10] El artículo 2º letra f) al que se hace referencia correspondiente a la actual letra e) establece entre las facultades de la Unidad de Análisis la de impartir instrucciones de aplicación general para el adecuado cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.
[11] El actual artículo 4º establece el deber de informar para todo a aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador hacia el país por un monto que exceda las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento. Cabe señalar que el proyecto incorpora a esta norma a quienes salen del país y reemplaza el monto a declarar por diez mil dólares de los Estados Unidos de América. El artículo 5º establece la obligación de mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.
[12] La referencia corresponde a la nueva letra b) que el proyecto agrega al artículo 2º la cual establece entre las facultades de la Unidad de Análisis la de solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3º los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación. El artículo 3º de la ley señala las personas naturales y jurídicas a las cuales se impone el deber de informar a la Unidad sobre los actos transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.
[13] A la fecha $ 14.504.688.
[14] A la fecha $ 54.392.580.
[15] A la fecha $ 90.654.300.
[16] Ver nota Nº 8.
[17] La ley Nº 20.000 publicada en el Diario Oficial con fecha 16 de febrero de 2005 sustituyó la ley Nº 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
[18] 18 de diciembre de 2003.
[19] El artículo 32 a que se hace referencia corresponde al actual artículo 25 de la ley Nº 19.913. Dicha norma hace aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 26 y 27 (actuales 19 y 20 sobre lavado de dinero y asociación ilícita para el lavado de dinero) todas las normas de la ley Nº 19.366 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique (ver nota Nº 17) y que se refieran a las siguientes materias: investigación inhabilidades de abogados medidas cautelares e incautaciones y juzgamiento y cumplimiento de la sentencia.
[20] El artículo 167 del Código Procesal Penal relativo al archivo provisional dispone: “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.”.
[21] Los citados artículos 26 y 27 corresponden en su nueva numeración a los actuales artículos 19 y 20 de la ley Nº 19.913 referidos a lavado de dinero y asociación ilícita para cometer dicho delito respectivamente.
[22] El artículo 236 del Código Procesal Penal referido a la autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado dispone en su inciso primero: “Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aún antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.”. El inciso segundo de la norma agrega: “Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.”.
[23] El artículo 9º del Código Procesal Penal establece que toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o lo restringiere o perturbare requerirá de autorización judicial previa la que deberá ser solicitada por el fiscal al juez de garantía. Asimismo dispone que tratándose de casos urgentes en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia ésta podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo. No obstante lo anterior en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de la respectiva autorización.
[24] Ver nota Nº 21.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 20 de junio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 354. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REPOSICIÓN DE ATRIBUCIONES DE IMPERIO A UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO EN MATERIA DE INFORMACIÓN DE PERSONAS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de "simple", que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3626-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 29ª, en 30 de agosto de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 62ª, en 8 de marzo de 2006.

Constitución, sesión 23ª, en 14 de junio de 2006.

Discusión:

Sesión 2ª, en 15 de marzo de 2006 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 15 de marzo pasado.

Cuenta en la actualidad con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 2, 3, 4, y 7 del artículo 1º, disposiciones que conservan el mismo texto que se aprobó en general. Por esa razón, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobadas.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Las restantes constancias reglamentarias se consignan en el texto del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Todas las modificaciones fueron aprobadas por unanimidad.

Cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas acordadas unánimemente deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, contradiga la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas, o que se presente indicación renovada.

El párrafo segundo de la letra b) que el número 1 del artículo 1º agrega al artículo 2º de la ley 19.913, y el artículo 24, nuevo, contenido en el numeral 8 del artículo 1º, tienen el rango de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado dividido en cuatro columnas, las que transcriben respectivamente las normas legales pertinentes; el texto de la iniciativa aprobada en general; las modificaciones de la Comisión en su segundo informe, y el texto que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Solicito la autorización del Senado para que ingresen a la Sala la Subsecretaria de Hacienda, señora María Olivia Recart, y el Asesor de la Unidad de Análisis Financiero, señor Álvaro del Barrio Reyna.

--Se accede.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones propuestas por la Comisión.

--Por unanimidad de los presentes (29 votos), se aprueba el proyecto en particular, dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido, y queda terminada la discusión en este trámite.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 20 de junio, 2006. Oficio en Sesión 40. Legislatura 354.

Valparaíso, 20 de junio de 2006.

Nº 27.241

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, correspondiente al Boletín Nº 3.626-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Número 1.-

- Ha reemplazado, en el párrafo segundo de la letra b) propuesta, la oración “La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella.”, por las siguientes: “Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar.”.

Número 5.-

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“5.- Agrégase al artículo 6º el siguiente inciso segundo:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.

Número 6.-

Ha intercalado, entre las palabras “Unidad,” y “destruyan”, la expresión “maliciosamente”.

Número 8.-

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.-

Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.

Artículo 20.-

La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

1.- Sanciones por infracciones leves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

2.- Sanciones por infracciones menos graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

3.- Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 21.-

En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

Artículo 22.-

Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 23.-

En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 24.-

Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 25.-

La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 26.-

Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.”.

Número 9.-

Ha sustituido los guarismos “26” y “27”, este último la segunda vez que aparece mencionado, por “27” y “28”, respectivamente.

Número 10.-

Ha introducido las siguientes modificaciones:

- Ha sustituido su encabezado por el siguiente:

“10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:”.

Ha reemplazado, en el artículo propuesto, el guarismo “33” por “33 bis”, y la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.

Artículo 2º

Ha reemplazado, en el párrafo propuesto, la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.

Ha sustituido, en el párrafo propuesto, su parte final, a continuación de la palabra “garantía,”, por el siguiente texto: “otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º

Ha reemplazado, en el inciso propuesto, la referencia a los artículos “26 y 27”, por otra, a los artículos “27 y 28”.

Ha sustituido, en el inciso propuesto, el párrafo final, después de la palabra “garantía,”, por lo siguiente: “otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 25 señores Senadores de un total de 38 en ejercicio, y que, en particular, el párrafo segundo de la letra b) que el número 1 del artículo 1° del proyecto agrega al artículo 2º de la ley Nº 19.913, y el artículo 24, nuevo, incorporado al citado cuerpo legal mediante el número 8 del artículo 1° de la iniciativa, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, por 29 señores Senadores de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5787, de 17 de Agosto de 2.005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de junio, 2006. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 354. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIONES DE LA LEY N° 19.913, SOBRE UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO. Tercer trámite constitucional.

El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Antecedentes:

- Modificaciones del Senado, boletín N° 3626-07. Documentos de la Cuenta N° 2, de esta sesión.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en el primer semestre de 2004, un grupo de diputados de la época, entre ellos los señores Edgardo Riveros , Exequiel Silva y Rodolfo Seguel y actuales, Guillermo Ceroni , Carlos Montes , Gabriel Ascencio , Eduardo Saffirio , Juan Bustos , José Miguel Ortiz y quien habla presentamos una moción para modificar la ley orgánica de la Unidad de Análisis Financiero, que, como todos sabemos y hemos discutido tantas veces, es el órgano que el Estado de Chile dispone para prevenir uno de los fenómenos más graves del crimen organizado, como es el lavado de dinero o reciclaje de capitales.

Esa ley, de 2003, surgió a la vida del derecho con grandes expectativas, pero su aplicación tuvo algunos inconvenientes, como consecuencia de un fallo que el Tribunal Constitucional de la época, que en uso de sus facultades restringió los alcances del texto aprobado. De esa manera, la Unidad de Análisis Financiero tenía, objetivamente, pocas posibilidades de ejercer su rol preventivo.

La moción que dio origen a este proyecto fue recogida por el gobierno anterior. Así, el 30 de noviembre de 2004, el Presidente de la República le confirió patrocinio y le formuló una indicación sustitutiva de su articulado. La mayor parte de los nuevos artículos fueron aprobados casi por unanimidad por la Sala; sólo hubo discusión respecto de algunos.

Las modificaciones del Senado son neutras u ordenamientos de texto que no van al fondo. A mi juicio, la única enmienda sustancial, exacta y positiva, es la que establece los procedimientos o las sanciones que puede aplicar la Unidad de Análisis Financiero, que por cierto son apelables ante la corte de apelaciones. De acuerdo a la gravedad de las infracciones, las sanciones se dividen en leves, menos grave y graves.

En consecuencia, estamos en presencia de un buen proyecto, que tuvo su origen en una moción que en su momento fue recogida por el gobierno anterior y también por el actual a través de una indicación sustitutiva presentada en el Senado, el cual la recogió por unanimidad.

Concretamente, este proyecto otorga más instrumentos a los órganos del Estado que tienen a su cargo la prevención del lavado de dinero, no de la punición, que está radicada en los tribunales, en la Fiscalía o en el Ministerio Público. Ningún Estado moderno en el mundo, tiene una institucionalidad como ésta. Las carencias observadas han motivado que organismos internacionales, como el Oced, hayan considerado compleja la situación de Chile en su lucha contra el lavado de dinero, por no contar con esos instrumentos. Por cierto, no es bueno aparecer en esos listados.

Por lo tanto, la labor de este Congreso y del Ejecutivo debe ser mejorar la situación jurídica o los instrumentos jurídicos para enfrentar el problema. Obviamente, la aplicación de todos los nuevos instrumentos está radicada en los tribunales. La Unidad de Análisis Financiero no puede pedir por sí y ante sí el levantamiento de un secreto, sino que debe hacerlo un tribunal de la República como corresponde. Cuando esa entidad amonesta o sanciona a alguien que no le ha entregado información, esa resolución es susceptible de un recurso de reclamación ante la respectiva corte de apelaciones.

Por ello, creemos que se cumplen fehacientemente los reparos que formuló el Tribunal Constitucional de la época. Desde luego, este proyecto será enviado al nuevo Tribunal Constitucional y creemos que no debería tener inconvenientes en llegar a la vida del derecho y otorgar este instrumento básico en un tema central -reitero-, que es la lucha contra el lavado de dinero.

En consecuencia, recomiendo aprobar por unanimidad las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor PÉREZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eduardo Saffirio.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, como señalaba el diputado Burgos , es efectivo que el Senado ha mejorado la iniciativa. El objetivo que teníamos en vista cuando presentamos la moción se está cumpliendo bien.

Simplemente, pido a la Sala que ratifique las modificaciones. Asimismo, espero que la bancada de la Democracia Cristiana las apoye, a fin de que el proyecto sea despachado a la brevedad y su entrada en vigencia permita enfrentar un problema grave que hoy azota al país, y también al mundo, como es el lavado de dinero de las grandes mafias, tanto nacionales como internacionales.

He dicho.

El señor PÉREZ ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor BURGOS ( Presidente en ejercicio).-

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Hago presente a la Sala que el inciso segundo de la letra b) que se agrega al artículo 2° y el artículo 24 nuevo requieren para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional, esto es, el voto afirmativo de 67 diputados en ejercicio.

En votación las modificaciones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Correa De La Cerda Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Álvaro; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor BURGOS (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 21 de junio, 2006. Oficio en Sesión 28. Legislatura 354.

VALPARAÍSO, 21 de junio de 2006

Oficio Nº 6231

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, boletín N° 3626-07.

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en el párrafo segundo de la letra b), que el número 1 agrega en el artículo 2° de la ley N° 19.913, y el artículo 24, nuevo, que se incorpora mediante el número 8, ambos del artículo 1° del proyecto, han sido aprobadas con el voto afirmativo de 76 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 27.241, de 20 de junio de 2006.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

JORGE BURGOS VARELA

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de junio, 2006. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 04 de julio de 2006.

VALPARAÍSO, 21 de junio de 2006

Oficio Nº 6232

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, boletín N° 3626-07.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso segundo:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.

Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

1.- Sanciones por infracciones leves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

2.- Sanciones por infracciones menos graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

3.- Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “27” y “28”, según corresponda.

10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.”.

Dios guarde a V.E.

JORGE BURGOS VARELA

Presidente en Ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de julio, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de julio de 2006

Oficio Nº 6239

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, boletín N° 3626-07.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso segundo:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.

Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

1.- Sanciones por infracciones leves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

2.- Sanciones por infracciones menos graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

3.- Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “27” y “28”, según corresponda.

10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 173-354 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 1°, número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b), que se agrega en el artículo 2° de la ley N° 19.913, y número 8, en lo referente al artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el número 1 del artículo 1°, en lo referido al párrafo segundo de la letra b) que se agrega en el artículo 2° de la ley N° 19.913, en general con el voto conforme de 76 Diputados, en tanto que en particular lo fue con el voto afirmativo de 99 Diputados, en ambos casos de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con enmiendas el número 1 del artículo 1°, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra b) que se agrega al artículo 2° de la ley N° 19.913, e incorporó en el número 8 del referido artículo, un nuevo artículo 24, a la ley señalada, en general con el voto afirmativo de 25 Senadores y en particular con el voto favorable de 29 Senadores, en ambos casos de 38 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las enmiendas recaídas en el párrafo segundo de la letra b), que el número 1 agrega en el artículo 2° de la ley N° 19.913, y el nuevo artículo 24, que se incorpora a esa ley mediante el número 8, ambos del artículo 1° del proyecto, con el voto afirmativo de 76 Diputados, de 118 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y el H. Senado enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 01 de agosto, 2006. Oficio en Sesión 58. Legislatura 354.

Santiago, primero de agosto de 2006

OFICIO N° 188

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio Nº 6.239, de 4 de Julio de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, modificatorio de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 1 de la Constitución, ejerza el control de constitucionalidad tanto respecto del artículo 1° número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b), que se agrega en el artículo 2° de la ley Nº 19.913, como con relación al número 8, en lo referente al artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley;

SEGUNDO: Que, el artículo 93 Nº 1 de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;

I. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO: Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO: Que, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, expresa “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”

II. NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO: Que, el párrafo segundo de la letra b) del artículo 1° número 1 del proyecto dispone:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso”;

SEXTO: Que, la disposición transcrita en el párrafo anterior es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 incisos primero y segundo de la Constitución, puesto que confiere nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, como igualmente, de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en atención a que difiere de las normas comprendidas en los artículos 13 y 14 de dicho cuerpo legal, motivo por el cual tiene, también por esta razón, carácter orgánico constitucional;

SÉPTIMO: Que, como puede observarse, el precepto en análisis, en su primera parte, no señala a qué antecedentes se refiere. Ante esta situación, una vez más, el Tribunal, siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, decide que la disposición en análisis es constitucional, sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, en el entendido que los antecedentes a que alude en su primera frase son aquellos que la Unidad de Análisis Financiero solicite respecto de las personas que el propio precepto indica cuando, “con ocasión de la revisión de una operación sospechosa, previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones” ellos “resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación” y los que deba recabar de acuerdo con la letra g) del artículo segundo de la Ley Nº 19.913;

OCTAVO: Que el artículo 24 introducido a la Ley Nº 19.913 por el número 8 del artículo 1º proyecto de ley en examen precisa:

“Artículo 24.- los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o que ésta haya sido resuelta.

Una vez acogido a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.”;

NOVENO: Que, dicho precepto es asimismo, propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en la medida que otorga nuevas facultades a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;

III. OTRAS NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL PROYECTO

DÉCIMO: Que, el artículo 2º del proyecto de ley remitido agrega, en el inciso final del artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.)que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”;

DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, el artículo 3º del mismo proyecto agrega el siguiente inciso final, en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación”.;

DECIMOSEGUNDO: Que, pese a que la Cámara de Origen no ha sometido a control, como materia propia de ley orgánica constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 Nº 1 de la Carta Fundamental, las disposiciones transcritas en los dos considerandos que preceden, este Tribunal debe entrar a examinar su constitucionalidad por la precisa razón de revestir ambas normas carácter orgánico constitucional, según se acreditará a continuación;

DECIMOTERCERO: Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, ya transcrito, confiere a una ley orgánica constitucional, entre otras materias, la determinación de “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”;

DECIMOCUARTO: Que, tanto los artículos 2° como 3° del proyecto de ley examinado confieren a los jueces de garantía una nueva atribución relacionada con las investigaciones que se sigan respecto de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913.

Dicha facultad consiste en otorgar, por resolución fundada, la autorización previa, en conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, para la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.

Idéntica autorización previa se requiere para la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de los mismos sujetos mencionados anteriormente. Como puede apreciarse, se trata de normas propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política.

Así lo entendió, también, la Corte Suprema, la que, en Oficio Nº 126, de 11 de Octubre de 2005, destinado a evacuar la opinión que le exigía lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley Fundamental, en relación con el proyecto de ley en examen, señaló que “por ser pertinente, atendida la norma constitucional, esta Corte emitirá su opinión sólo respecto de los artículos 2º y 3º del proyecto”;

DECIMOQUINTO: Que, por lo demás, cabe tener presente que este Tribunal ha procedido a examinar, preventivamente, la constitucionalidad de normas referidas a las mismas materias que se contienen en los artículos 2º y 3º del proyecto analizado en esta oportunidad, esto es, relacionadas con la solicitud de entrega de antecedentes amparados por el secreto o la reserva en materia bancaria, previa autorización judicial, en las sentencias, de 4 de enero de 1995 (Rol Nº 198), de 3 de septiembre de 2004 (Rol Nº 417) y de 25 de Enero de 2005 (Rol Nº 433), precisamente en razón de revestir el carácter de disposiciones propias de ley orgánica constitucional.

IV. NORMAS INCONSTITUCIONALES

DECIMOSEXTO: Que, el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° Nº 1 del proyecto remitido por la Cámara de Diputados dispone que:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso”;

DECIMOSÉPTIMO: Que, en relación con la norma transcrita en el considerando precedente resulta necesario reiterar la doctrina sentada por este Tribunal en sentencia de 28 de Octubre de 2003 (Rol Nº 389), con ocasión del examen preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que creó la Unidad de Análisis Financiero y modificó el Código Penal en materia de lavado y blanqueo de activos;

DECIMOCTAVO: Que, en dicha oportunidad, este Tribunal declaró que la dignidad a la cual se alude en el inciso primero del artículo 1º de la Constitución Política, que señala que “las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, es la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados (considerando 17°). El Tribunal Constitucional español ha agregado, por su parte que “la dignidad representa uno de los fundamentos del orden político y de la paz social” (STC 181, de 2 de Noviembre de 2004);

DECIMONOVENO: Que, asimismo, este Tribunal realzó, en esa misma sentencia, la relación sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyección inmediata en la vida privada de ella y de su familia, aseguradas en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, como en lo que respecta a la inviolabilidad de las comunicaciones, garantizada en el Nº 5 de esa misma norma, por la otra (considerandos 18° y 19°);

VIGÉSIMO: Que, sobre la base de los razonamientos recordados, esta Magistratura enfatizó, asimismo, que la privacidad, en sus variados rubros, por integrar los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, merecen reconocimiento y protección excepcionalmente categóricos tanto por la ley, como también por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebrados entre éstos (considerando 20°);

VIGESIMOPRIMERO: Que, al mismo tiempo, este Tribunal ha afirmado que aún cuando el legislador, dentro de los límites y para las finalidades previstas en la Constitución, está habilitado para dictar normas que regulen el ejercicio de derechos como los referidos en los considerandos precedentes, no puede, al efectuar tal regulación, afectar la esencia o núcleo irreductible del derecho de que se trata, como tampoco imponerle condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio o lo priven de la debida tutela jurídica (considerando 22°);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en esta línea de razonamiento, al disponer el proyecto de ley en examen que tratándose de la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones de Santiago para que la Unidad de Análisis Financiero requiera antecedentes amparados por el secreto o reserva, o que provengan de personas no contempladas en el artículo 3° de la Ley Nº 19.913, “El ministro resolverá de inmediato”, se configura una situación que se opone a la dedicación y reflexión indispensables que un asunto de naturaleza tan delicada y compleja, como es autorizar una excepción a la reserva o al secreto de determinados antecedentes, amerita por parte del órgano que ha de cumplir el control heterónomo fundamental para asegurar el debido resguardo de los derechos involucrados.

Lo anterior, porque, tal como la misma norma analizada precisa “Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos”. De ello se deriva, precisamente, que el Ministro de Corte de Apelaciones que ha de otorgar la autorización previa para el examen de los antecedentes a que alude la primera parte del inciso segundo de la letra b) que se agrega al artículo 2º la Ley Nº 19.913, debe realizar un examen acabado y minucioso de los antecedentes que se relacionan con una operación sospechosa. Lo anterior con el objetivo de verificar que se cumplen los supuestos que justifican hacer una excepción al secreto o la reserva. Dichos supuestos no pueden ser otros que los que se desprenden del artículo 1° de la Ley Nº 19.913, esto es, la necesidad de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el actual artículo 19 de ese mismo cuerpo legal;

VIGESIMOTERCERO: Que, en este mismo sentido, en la sentencia de 3 de septiembre de 2004 (Rol Nº 417) ya citada precedentemente, este Tribunal declaró inconstitucional la norma del proyecto de ley que reguló el sistema de inteligencia del Estado y creó la Agencia Nacional de Inteligencia, en que otorgaba al magistrado encargado de autorizar alguno de los procedimientos especiales de obtención de información, contemplados en su Título V, un plazo de 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, para conceder dicha autorización. En dicha oportunidad, esta Magistratura declaró que ese lapso “evidentemente, no le permite examinar los antecedentes que le han sido suministrados, con la dedicación indispensable para dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y complejo, como tampoco ordenar que se le presenten informaciones adicionales con las cuales, y tras la apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con rigor y objetividad” (considerando 28°);

VIGÉSIMOCUARTO: Que, con el mérito de lo relacionado, debe ser declarada la inconstitucionalidad de la frase “de inmediato”, contenida en el inciso segundo de la letra b) del Nº 1 del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control;

VIGESIMOQUINTO: Que, a diferencia de lo resuelto en el considerando anterior, este Tribunal no objetará la constitucionalidad del procedimiento referido a la autorización judicial previa, a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del Nº 1 del artículo 1° del proyecto de ley en análisis, en el entendido que la exigencia de que tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva como la resolución del respectivo Ministro de Corte de Apelaciones se han de basar en “hechos específicos que la justifiquen”, lo que ha de servir de fundamento preciso para perseguir las responsabilidades que la actuación eventualmente ilegal o arbitraria de la Unidad de Análisis Financiero pueda originar en perjuicio de los derechos de las personas o entidades afectadas, en ejercicio de las facultades que le confiere la aludida letra b) que se introduce en el artículo 2° de la Ley Nº 19.913;

VIGESIMOSEXTO: Que, para entender que el procedimiento consignado en el inciso segundo de la letra b, que se incorpora en el artículo 2° de la Ley 19.913 analizado en el considerando precedente es constitucional, este Tribunal ha tenido además presente la responsabilidad fundamental que le asiste a las magistraturas que establece la ley en orden a asegurar el pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución consagra, tal y como se desprende de los artículos 1° inciso cuarto, 5º inciso segundo y 38 inciso segundo de la Constitución;

VIGESIMOSEPTIMO: Que, en ese mismo orden de consideraciones, resulta preciso afirmar que el irrestricto respeto de los derechos fundamentales, en el marco de sus límites legítimos, constituye un imperativo derivado de la observancia del principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, según lo preceptuado en el artículo 6° inciso primero del Código Político. Este imperativo se extiende a este Tribunal, muy especialmente cuando ejerce la atribución que le confiere el artículo 93, en sus numerales 6 y 7 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOCTAVO: Que, el artículo 2° del proyecto de ley sometido a control por parte de este Tribunal señala:

“Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”;

VIGESIMONOVENO: Que, tal como se argumentó en los considerandos 12º y siguientes de la presente sentencia, la norma transcrita precedentemente tiene el carácter de orgánica constitucional, por incidir en las materias señaladas en el artículo 77 incisos primero y segundo de la Constitución;

TRIGÉSIMO: Que, de acuerdo al Oficio Nº 6263, de la Cámara de Diputados, de 18 Julio de 2006, acompañado a los autos, a requerimiento de este Tribunal, el artículo 2° del proyecto de ley examinado, no fue aprobado, en sus diversos trámites constitucionales, por los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio, quórum que exige el artículo 66, inciso segundo de la Constitución, para la aprobación, modificación o derogación de una norma propia de ley orgánica constitucional;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, aún cuando en la especie y, tal como se consigna en el considerando decimocuarto de esta sentencia, se ha cumplido el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en el sentido de oír previamente a la Corte Suprema cada vez que se modifiquen las disposiciones de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales, ello no impide concluir que el requisito de quórum indispensable para aprobar o modificar una ley orgánica constitucional, consignado en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, no ha sido igualmente observado;

TRIGÉSIMOSEGUNDO: Que, tal como ha ocurrido en otros pronunciamientos previos de este Tribunal, como es el caso de las sentencias de 7 de marzo de 1994 (Rol Nº 184), de 11 de junio de 1996 (Rol Nº 236) y de 27 de enero de 1997 (Rol Nº 251), cuando no se cumple el requisito de quórum indispensable para aprobar o modificar una ley orgánica constitucional, se origina un vicio que amerita su declaración de inconstitucionalidad;

TRIGESIMOTERCERO: Que, por su parte, el artículo 3º del proyecto de ley analizado indica:

“Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”;

TRIGESIMOCUARTO: Que, tal como se señaló en los considerandos decimosegundo y siguientes de la presente sentencia, la norma transcrita precedentemente tiene el carácter de orgánica constitucional, por incidir en las materias señaladas en el artículo 77 incisos primero y segundo de la Constitución;

TRIGESIMOQUINTO: Que, por las mismas razones consignadas en los considerandos vigesimonoveno a trigesimosegundo de esta sentencia, el aludido artículo 3° del proyecto de ley examinado, adolece de un vicio de inconstitucionalidad.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1° incisos primero y cuarto, 5° inciso segundo, 6° inciso primero, 19º N°s 4, 5 y 26, 38 inciso segundo, 66º inciso segundo, 77º, incisos primero y segundo, 93º N°s 1, 6 y 7 e inciso segundo, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, de 19 de Mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el precepto comprendido en el Nº 8 del artículo 1° del proyecto remitido, en cuanto incorpora un nuevo artículo 24 a la Ley Nº 19.913, es constitucional.

2. Que el precepto comprendido en el inciso segundo de la letra b) del Nº 1 del artículo 1° del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando séptimo de esta sentencia; como también de que la exigencia de que tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva como la resolución del respectivo Ministro de Corte de Apelaciones que la autoriza, se han de basar en “hechos específicos que la justifiquen”, lo que ha de servir de fundamento preciso para perseguir las responsabilidades que la actuación eventualmente ilegal o arbitraria de la Unidad de Análisis Financiero pueda originar, en perjuicio de los derechos de las personas o entidades afectadas en ejercicio de las facultades que confiere la norma analizada. Ello, teniendo presente, además, la responsabilidad fundamental que le asiste a las magistraturas que establece la ley en orden a asegurar el pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución consagra, imperativo derivado, en última instancia, del respeto al principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, incluido este propio Tribunal, todo ello de acuerdo a lo señalado en los considerandos vigesimoquinto a vigesimoséptimo.

3. Que, en relación con la misma norma señalada en el numeral precedente, se declara que la frase “de inmediato” es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 2° y 3° del proyecto examinado son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

Acordada, en cuanto a los fundamentos vigésimo octavo a trigésimo quinto, y a la consecuente declaración de inconstitucionalidad de los artículos segundo y tercero del proyecto, con el voto en contra de los ministros señores Juan Colombo Campbell, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios, por las siguientes consideraciones:

1º) Que el artículo 93, número uno, de la Constitución Política, establece como atribución de esta Magistratura la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales.

Indudablemente tienen este carácter las que determinan las atribuciones de los tribunales de justicia de conformidad a su artículo 77, o las modifican o suprimen;

2º) Que, en armonía con lo preceptuado en el artículo ochenta y tres, inciso tercero, de la Carta Fundamental, el artículo 9 del Código Procesal Penal establece que toda actuación del proceso que privare a un imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o los restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa, y agrega, en consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir uno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente la autorización al juez de garantía;

3º) Que, a su vez, el artículo 70 del Código Procesal Penal, a propósito de “el tribunal”, otorga expresa y precisamente competencia al juez de garantía para conocer y pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución, estableciendo así una regla de competencia de carácter general del sistema procesal penal;

4º) Que además, el artículo 236 del mismo Código dispone que el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, aún antes de la formalización de la investigación y sin previa comunicación al afectado, la autorización para practicar las diligencias antes señaladas;

5º) Que el derecho a la honra y a la protección de la vida privada está asegurado por la Constitución, por lo que facultar al ministerio público para investigar cuentas corrientes y otras operaciones bancarias de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de una investigación, constituye uno de los casos en que de acuerdo a los citados artículos 83, inciso tercero, de la Constitución, y 9 y 70 del Código Procesal Penal, estamos enfrentados a una actuación que puede privar, o al menos restringir o perturbar derechos constitucionales del imputado, lo que hace necesaria la intervención jurisdiccional previa, criterio que comparte el legislador, toda vez que así lo precisa en los artículos 2º y 3º del proyecto de ley;

6º) Que las aludidas normas, que no fueron sometidas a control previo por la Cámara de Diputados, agrega, la primera, al Decreto con Fuerza de Ley que fija el texto refundido de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, un precepto que faculta al ministerio público, previa autorización del juez de garantía, en los procesos a que se refieren los delitos tipificados por los artículos 27 y 28 de la Ley 19.913, para requerir la entrega de antecedentes especificados en el referido artículo 2º, que se encuentra reproducido en la parte expositiva de esta sentencia. El énfasis en esta disposición está puesto en la excepción al secreto a que están obligados los bancos y no a la competencia del juez de garantía, lo que confirma lo razonado en los motivos precedentes;

7º) Que lo mismo hace, y con igual énfasis, el artículo 3º al adicionar una disposición semejante al Decreto con Fuerza de Ley número 3, Ley General de Bancos;

8º) Que fluye nítidamente de las consideraciones anteriores que la competencia que ratifican los citados artículos 2º y 3º, sin modificarla, ya la tiene el juez de garantía en virtud de las disposiciones invocadas. Por lo tanto, su reiteración en el proyecto no hace más que confirmar, mediante su mención expresa en las leyes especiales que regulan el secreto bancario, esta competencia del juez de garantía para autorizar al ministerio público la práctica de diligencias que afecten a derechos asegurados por la Constitución, tratándose específicamente de los delitos creados por la Ley número 19.913, lo que la exime del necesario control de constitucionalidad por parte de esta Magistratura. Consideran finalmente los disidentes, que en la especie las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º del proyecto no se encuentran comprendidas en los casos en que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ha procedido a controlar disposiciones que no han sido sometidas expresamente a su conocimiento, y declarar, en su caso, inconstitucionalidades de forma, como lo es su aprobación sin cumplir el quórum exigido para las leyes de tal rango;

9º) Que, por último, debe tenerse presente que el texto actual del inciso final del artículo 154 de la Ley General de Bancos fue introducido por la Ley número 19.806, que fue sometida a control de constitucionalidad previo mediante el rol 349. En dicho proceso, la norma en comento no fue enviada a control, y esta Magistratura omitió considerar en la sentencia que la misma fuere o no materia de ley orgánica constitucional.

Redactó la sentencia la ministra señora Marisol Peña Torres, y la disidencia sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 521

Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su presidente don José Luis Cea Egaña y los ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrín Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 08 de agosto, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 8 de agosto de 2006

Oficio Nº 6306

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 6239, de 4 de julio de 2006, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 188, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones consultadas son constitucionales, con excepción de los artículos que señala la propia sentencia y que han sido eliminados de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente proyecto de ley, originado en moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes; Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez, y los entonces Diputados señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

“b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.”.

2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

“i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.”.

3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

a) Reemplázase la expresión “los representantes legales de zonas francas”, por “las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas”.

b) Suprímese la palabra “generales” entre las expresiones “los agentes” y “de aduana”.

c) Sustitúyese la conjunción “y” que separa las expresiones “los notarios” y “los conservadores” por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase “las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019”.

4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones “al portador,” y “hacia el país”, las palabras “desde y”; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión “las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “los diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso segundo:

“Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.”.

6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

“La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.”.

7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

“Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.”.

8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

“TITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.

Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

1.- Sanciones por infracciones leves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

2.- Sanciones por infracciones menos graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

3.- Sanciones por infracciones graves:

a) Amonestación, y

b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.

9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos “19” y “20” por los guarismos “27” y “28”, según corresponda.

10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRÍN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.119

Tipo Norma
:
Ley 20119
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=252672&t=0
Fecha Promulgación
:
23-08-2006
URL Corta
:
http://bcn.cl/29lsg
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO
Fecha Publicación
:
31-08-2006

LEY NUM. 20.119

MODIFICA LA LEY Nº 19.913, QUE CREO LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes; Carlos Montes Cisternas, José Miguel Ortiz Novoa y Eduardo Saffirio Suárez, y los entonces Diputados señores Edgardo Riveros Marín, Rodolfo Seguel Molina y Exequiel Silva Ortiz:

    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

    1.- Incorpórase, en el inciso primero del artículo 2°, la siguiente letra b), pasando las actuales letras b) a g), a ser letras c) a h), respectivamente:

    "b) Solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

    Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

    El otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

    No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.".

    2.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 2º, los siguientes literales i) y j):

    "i) Acceder, en la forma en que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.

    j) Imponer las sanciones administrativas que establece esta ley.".

    3.- Modifícase el inciso primero del artículo 3°, del siguiente modo:

    a) Reemplázase la expresión "los representantes legales de zonas francas", por "las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas".

    b) Suprímese la palabra "generales" entre las expresiones "los agentes" y "de aduana".

    c) Sustitúyese la conjunción "y" que separa las expresiones "los notarios" y "los conservadores" por un punto y coma (;), e intercálese a continuación de esta última expresión, la frase "las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019".

    4.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 4°, entre las expresiones "al portador," y "hacia el país", las palabras "desde y"; y sustitúyese en el mismo inciso, la expresión "las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento" por "los diez mil dólares de los Estados Unidos de América".

    5.- Agrégase en el artículo 6º el siguiente inciso segundo:

    "Igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.".

    6.- Agrégase, en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo:

    "La misma pena se aplicará a quienes, estando obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.".

    7.- Incorpórase, en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes, a ser tercero y siguientes:

    "Lo previsto en el inciso anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.".

    8.- Intercálase, a continuación del artículo 18, el siguiente Título II, pasando el actual a ser Título III, corrigiéndose según corresponda la numeración de sus artículos:

                 "TITULO II

        De las infracciones y sanciones

    Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

    a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;

    b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

    c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.

    Artículo 20.- La comisión de las infracciones descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:

    1.- Sanciones por infracciones leves:

    a) Amonestación, y

    b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 800 Unidades de Fomento.

    Para la aplicación de esta sanción, se deberá acreditar por la Unidad de Análisis Financiero que el infractor tenía conocimiento de la instrucción incumplida.

    2.- Sanciones por infracciones menos graves:

    a) Amonestación, y

    b) Multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

    En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º, se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo, en caso alguno, la multa superar el treinta por ciento de éstos.

    3.- Sanciones por infracciones graves:

    a) Amonestación, y

    b) Multa a beneficio fiscal por un monto que no podrá exceder de 5.000 Unidades de Fomento.

    Tratándose de infracciones reiteradas, cualquiera sea su naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta tres veces el monto señalado. Se entenderá que hay reiteración, cuando se cometan dos o más infracciones de la misma naturaleza entre las cuales no medie un período superior a doce meses.

    Artículo 21.- En el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.

    Artículo 22.- Los procedimientos administrativos para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:

    1.- El procedimiento se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.

    2.- La notificación de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo descrito en este artículo se efectuará personalmente, de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, entregándose copia íntegra al presunto infractor o a su representante legal, y podrá practicarse tanto en el domicilio que tenga registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, en el que haya designado ante el Servicio de Aduanas cuando corresponda, en las dependencias de la Unidad, o en cualquier lugar de acceso público.

    La notificación personal será practicada por un funcionario de la Unidad, designado al efecto por el Director de la Unidad de Análisis Financiero, y que tendrá carácter de ministro de fe.

    3.- Las demás notificaciones que tengan lugar en el procedimiento se efectuarán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del requerido registrado en la Unidad o en aquél que ejerza su profesión o industria, o en el caso de las personas indicadas en el artículo 4°, en el designado ante el Servicio de Aduanas. Las notificaciones se entenderán practicadas a contar del quinto día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.

    4.- El requerido tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, para contestar los cargos.

    5.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, se abrirá un término probatorio de ocho días.

    La Unidad dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el requerido en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.

    6.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    7.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas del supuesto infractor, y contendrá la declaración de la sanción que le imponga o su absolución. Esta resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.

    8.- La resolución que aplique sanciones deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad con esta ley, los órganos ante los que deban presentarse y el plazo para interponerlos.

    Artículo 23.- En contra de las resoluciones de la Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

    La interposición de este recurso suspenderá el plazo para deducir el reclamo de ilegalidad a que se hace referencia en el artículo siguiente.

    Artículo 24.- Los afectados por resoluciones de la Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.

    Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

    Una vez acogida a tramitación, la Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Unidad, otorgándole un plazo de diez días para formular sus observaciones, contado desde que se notifique la reclamación interpuesta.

    Evacuado el traslado por la Unidad, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

    La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y deberá escuchar los alegatos de las partes si una de éstas los pide.

    La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.

    Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

    Artículo 25.- La Unidad comunicará la aplicación de las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.

    Artículo 26.- Los plazos administrativos establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.".

    9.- Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 13, 23, 24, 25 y 27 de la ley Nº 19.913, la referencia a los artículos "19" y "20" por los guarismos "27" y "28", según corresponda.

    10.- Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

    "Artículo 33 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de agosto de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que modifica la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 1º, número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b), que se agrega en el artículo 2º de la ley Nº 19.913, y número 8, en la referente al artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley, y por sentencia de 1º de agosto de 2006, dictada en los autos rol Nº 521, declaró:

    1. Que el precepto comprendido en el Nº 8 del artículo 1º del proyecto remitido, en cuanto incorpora un nuevo artículo 24 a la ley Nº 19.913, es constitucional.

    2. Que el precepto comprendido en el inciso segundo de la letra b) del Nº 1 del artículo 1º del proyecto remitido, sin perjuicio de lo que se indica en el Nº 3, es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando séptimo de esta sentencia; como también de que la exigencia de que tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva como la resolución del respectivo Ministro de Corte de Apelaciones que la autoriza, se han de basar en "hechos específicos que la justifiquen", lo que ha de servir de fundamento preciso para perseguir las responsabilidades que la actuación eventualmente ilegal o arbitraria de la Unidad de Análisis Financiero pueda originar, en perjuicio de los derechos de las personas o entidades afectadas en ejercicio de las facultades que confiere la norma analizada. Ello, teniendo presente, además, la responsabilidad fundamental que le asiste a las magistraturas que establece la ley en orden a asegurar el pleno respeto de los derechos y garantías que la Constitución consagra, imperativo derivado, en última instancia, del respeto al principio de supremacía constitucional que obliga a todos los órganos del Estado, incluido este propio Tribunal, todo ello de acuerdo a lo señalado en los considerandos vigesimoquinto a vigesimoséptimo.

    3. Que, en relación con la misma norma señalada en el numeral precedente, se declara que la frase "de inmediato" es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.

    4. Que las disposiciones contempladas en los artículos 2º y 3º del proyecto examinado son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

    Santiago, 14 de agosto de 2006.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.