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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.086

Introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de tribunales de familia.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gonzalo Uriarte Herrera, Juan José Bustos Ramírez, Laura Soto González, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos y María Pía Guzmán Mena. Fecha 13 de septiembre, 2005. Moción Parlamentaria en Sesión 44. Legislatura 353.

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA

BOLETÍN 3989-07

El año recién pasado el parlamento aprobó la creación de una judicatura especializada para el conocimiento y solución de todos los conflictos de relevancia jurídica que afecten a la familia, dando fin a la tramitación del proyecto que presentare el gobierno sobre Tribunales de Familia y mediación.

Dicho proyecto, como se sabrá, no sólo establece la creación de nuevos tribunales para dicho fin, pasando de los actuales 51 jueces especializados dedicados al conocimiento de los temas de menores a contar, a poco andar, con 258 jueces, quienes se encargarán de resolver todos los asuntos que atañen a la familia, sino que por sobre ello, el nuevo procedimiento concentra en una sola judicatura la globalidad de solución de dichos conflictos, actualmente tramitados de manera dispersa en juzgados de competencia común, civiles y de menores, no sólo impidiendo una solución congruente entre todos ellos, sino muchas veces incluso contradictoria. Por su parte, el diseño del nuevo procedimiento para la resolución de estos conflictos, inspirado en una modalidad de hacer justicia oral, especializada, y cercana a la gente, permite una mejor y más rápida solución a cada caso, mejorando la calidad de la administración de justicia, y en consecuencia mejorando la percepción ciudadana sobre ella.

Se adiciona a los esfuerzos desplegados, además, la creación de un completo sistema de resolución alternativa de conflictos de familia, centrado en la llamada mediación, servicio que será brindado de manera gratuita a todos aquellos que lo necesiten y no puedan costearlo, superando el marco de quienes gozan de privilegio de pobreza.

Esta importante reforma viene a continuar con la tarea asumida por todos, e impulsada desde el sector justicia, tendiente a perfeccionar nuestro sistema de resolución de conflictos, en cada uno de los ámbitos en que se desarrolla y que fuere iniciada con la llamada reforma procesal penal, constituyendo el segundo pilar de dicho proceso y que pronto continuará con la implementación de la nueva judicatura laboral.

Sin embargo este proceso, a diferencia de lo que ocurriera con la implementación del nuevo sistema procesal penal, ha sido considerado con una implementación uniforme e inmediata en todo el país, concretándose a nivel nacional este próximo 1° de octubre. Las ventajas, para cada uno de los ciudadanos, al contar con este mejoramiento de la solución de los conflictos derivados de la familia, de una sola vez, cualquiera sea su ubicación física, son evidentes. Sin embargo, es dable apreciar como su no implementación gradual puede dificultar la evaluación de las necesidades de perfeccionamiento del sistema, particularmente importantes cuando se trata de procesos de altas dimensiones y complejidades como los que estamos comentando.

En el caso de la judicatura de familia se han desarrollado hasta la fecha numerosas actividades de preparación y capacitación, tendientes a la preparación de los diversos actores que servirán funciones en este nuevo marco. Junto a dicha preparación evidentemente se han suscitado y hecho notar diferencias entre los criterios interpretativos que motivan a quienes ejercerán funciones en esta nueva judicatura, lo que es propio y natural a su ejercicio. Sin embargo, algunas de dichas materias pueden en los hechos generar distorsiones, o aplicaciones equívocas de la ley, no existiendo en este caso el tiempo necesario para realizar los ajustes del caso. De ahí que nos haya parecido necesario abordar algunas de dichas materias, las más importantes y urgentes, a fin de zanjar por la vía legislativa y de manera preventiva, potenciales dificultades.

1. Consejo técnico: Según se nos ha informado, acaba de culminar el primer proceso de selección de los nuevos integrantes de los consejos técnicos. Dichos profesionales vienen a completar el equipo de apoyo de la judicatura que consideran estos nuevos tribunales, constituyendo una de las novedades y avances en la resolución técnica de los conflictos judiciales, sumándose a quienes en la actualidad cumplían funciones similares en los tribunales de justicia.

Dicho proceso evidenció como el marco de las exigencias de formación que le son aplicables a estos nuevos profesionales no consideró fielmente la realidad del medio, dando como resultado el que la amplia mayoría de las plazas, prácticamente el 80 % de ellas, debieran ser resueltas y proveídas por la vía de los interinatos:

Sobre ello debe considerarse que los programas de formación ya iniciados, como asimismo aquellos que pudieren iniciarse en este semestre, no habilitan a completar las exigencias legales previas a la provisión definitiva de dichos cargos, generando un problema que claramente no es compatible con los objetivos de habilitación que fueron deseados. De ahí que se proponga que la evaluación concreta de la experticie y formación profesional forme parte del proceso de selección de dichos cargos, pero permitiendo una mayor apertura a su ponderación.

2. Acumulación de causas en los procedimientos especiales. La actual regulación procesal considera un procedimiento ordinario y varios especiales para la resolución de determinados asuntos. Estos últimos, previstos para hacerse cargo de las diferentes necesidades específicas que requiere el tratamiento judicial de determinadas materias de conocimiento de esta nueva judicatura, como ocurre con la tramitación de las medidas de protección, de la violencia intrafamiliar y de la adopción.

Por su lado, el nuevo sistema de solución de los conflictos de familia ha establecido la institución de la competencia acumulativa, que tiene como ventaja que diversas materias que afecten a las mismas partes sean vistas en conjunto por el mismo sentenciador, permitiendo que un mismo procedimiento sirva como canal de solución de todos los conflictos existentes entre aquellas partes y que así, diversas materias tales como el derecho de alimentos, el régimen de cuidado personal de los hijos y la regulación del régimen de relación directa y regular, sean conocidas a la misma vez sin posibilidad de existencia de sentencias contradictorias.

Sin embargo, tales ventajas no son tan claras en entre todas las materias, siendo posible detectar ocasionales incompatibilidades funcionales entre asuntos que deban ser conocidos en distinto tipo de procedimiento, como ocurre entre materias de conocimiento bajo un procedimiento especial y uno ordinario, que por no compartir las mismas reglas de procedimiento pueden llevar a efectos no queridos, como lo es el retraso de una solución urgente en la espera de la solución de los restantes asuntos, lo que pudiera finalmente afectar la eficacia de la resolución de los mismos.

Por ello y a fin de evitar tales incompatibilidades, resulta preferible separar el ámbito en que se desarrollarán tales soluciones, cuando ellas deban desarrollarse bajo diversa clase de procedimiento. Con tal finalidad hemos considerado necesario proponer modificar, breve y puntualmente, el artículo 17 de la Ley que Crea los Tribunales de familia, en el sentido de hacer obligatoria la acumulación sólo en los casos en que los diversos conflictos estén sometidos para su solución al mismo procedimiento.

3. Remisión a las normas procesales penales que regulan la prueba de peritos:

A fin de contribuir con la ansiada congruencia entre los diversos sistemas de resolución de conflictos que integran nuestro derecho procesal, permitiendo con ello que el mejoramiento de las instituciones de uno aprovechen a los restantes sistemas paralelos, se ha considerado adecuado suprimir la regulación existente en relación a la prueba de peritos de la Ley N° 19968, estableciendo una remisión a la norma que regula la prueba pericia dentro del nuevo proceso penal, permitiendo así que a futuro cualquier avance que se logre en la regulación de aquélla conlleve en forma directa el mejoramiento de la institución en los tribunales de familia.

4. Fijación anticipada de hechos para los efectos de la sanción prevista en el artículo 52:

Asimismo, se han detectado diversas interpretaciones a la sanción del artículo 52, por la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio encontrándose ésta debidamente citada. La sanción mencionada establece que en tales casos el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración. Sin embargo, la amplitud de la norma ha dado lugar a ciertas interpretaciones que extralimitan con creces el querer del legislador en su establecimiento, lo que redunda en la necesidad de una determinación previa de su sentido, por vía legislativa, a fin de evitar excesos en su aplicación, tal como podría ser el atribuirle el mérito de un allanamiento total a las pretensiones de la contraria, o permitir que ante la incomparecencia de la parte, su contraparte pueda establecer una serie incontrolada de hechos que pudieran en un uso abusivo incluso extralimitar el objeto mismo del juicio.

Por todo ello, y con el afán de dar certeza de tales hechos y permitir el necesario control de pertinencia por parte del tribunal, se ha estimado necesario exigir que la parte que solicite la declaración, presente por escrito, en sobre cerrado al tribunal y con 24 horas de anticipación a la audiencia, un listado de hechos que se podrán tener por reconocidos, a los efectos de hacer procedente la sanción por incomparecencia prevista en el artículo 52.

5. Comparecencia personal de las partes. La exigencia de comparecencia personal de las partes a las audiencias de preparación y de juicio tiene por objeto potenciar el conocimiento personal de éstas del desarrollo del proceso, favorecer la resolución alternativa de conflictos, involucrarlo en el mismo y, naturalmente, permitir un mejor conocimiento del tribunal de todos los aspectos relevantes del asunto en base al principio de la inmediación. Como principio naturalmente cuenta con excepciones, derivadas de la existencia de motivos justificados que impidan la comparecencia. Ello asimismo se encuentra recogido en diversas disposiciones como aquellas que sancionan la no comparecencia a declarar, cuando es solicitado lealmente o las normas propias de la rebeldía de las partes.

Dicha correlación sistemática de normas parece no haber sido comprendida a cabalidad, quedándose muchos interpretes con el tenor literal del texto contenido en el artículo 60. De ahí que haya sido considerado necesario introducir un inciso en dicha disposición que aclare este punto, evitando que una errónea aplicación paralice el curso de los procesos a merced del demandado.

6. Prueba no solicitada oportunamente: En el mismo sentido manifestado con respecto a la prueba de peritos, en cuanto a hacer congruentes los diversos sistemas de resolución de conflictos que integran nuestro derecho procesal, y a fin de posibilitar el ejercicio del derecho a defensa en su más alta expresión, hemos detectado la necesidad de permitir que el tribunal pueda ordenar, a petición de alguna de las partes, la recepción de pruebas que aquélla no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Asimismo, y en el evento que con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal esté capacitado para autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

7. Medidas cautelares. Se ha detectado que muchos jueces estiman que en el texto de la ley no resulta clara su facultad para adoptar medidas cautelares durante los procesos incoados para resolver la situación de los adolescentes exentos de responsabilidad penal. De ahí que parezca necesario establecer expresamente dicha facultad.

8. Otras adecuaciones necesarias. Finalmente y a fin de adecuar importantes normas a la nueva nomenclatura, así como adecuar ciertos plazos a la normativa procesal general ante los nuevos tribunales de familia, hemos detectado la necesidad de incorporar dos modificaciones simplemente adecuatorias. La primera dice relación con la clasificación que realiza en su artículo 5° el Código Orgánico de Tribunales, el que en su inciso tercero al hablar de los tribunales especiales menciona a los Juzgados de Letras de Menores, a fin que sean nombrados en su lugar los Juzgados de Familia. La segunda dice relación con el plazo establecido en que se deben entender notificadas las resoluciones por carta certificada que ordenen el pago de una pensión alimenticia, cuyo actual plazo es de cinco días, pero que a fin de mantener una armonía con el procedimiento ordinario, proponemos establecer en tres días.

En consecuencia venimos en proponer el siguiente:

PROYECTO DE LEY

PROYECTO

Artículo 1 °.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley 19.968: a) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 7° por el siguiente

"Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materias de familia o infancia."

b) Introdúzcase en el artículo 17, a continuación de la palabra "consideración" la siguiente frase "siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento", precedida de una coma (,).

c) En el artículo 46 sustitúyase la frase final que comienza con las expresiones "Dicho informe escrito deberá contener" y sus tres literales, por el siguiente inciso segundo nuevo:

"Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal."

d) Sustitúyase el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal la parte que solicitó la declaración, con 24 horas de anticipación a la audiencia.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52. bis.- Sanción por negarse a declarar. Si ¡aparte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.

e) Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 60:

i. Incorpórese en el inciso primero a continuación de la expresión "tengan", la siguiente frase:", y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61"

ii. Suprímase en el inciso segundo la expresión "Excepcionalmente"

f) Introdúzcase el siguiente inciso segundo nuevo en el artículo 62:

Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Pena”'

g) Para intercalar un inciso cuarto nuevo al artículo 64 del siguiente tenor:

"Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los inciso segundo del artículo 51 y final del artículo 53."

h) introdúzcase el siguiente inciso final nuevo al artículo 71:

"Las medidas previstas en este artículo también podrán adoptarse respecto de niños, niñas y adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o simple delito."

Artículo 2°.- Sustitúyase en el inciso 3° del artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales las expresiones “juzgados de letras de menores” por “juzgados de familia" y "ley N° 16.618" por "ley N° 19.968"

Artículo 3º.- Sustitúyase en el artículo 8° de la ley Nº 14.908 la expresión "quinto" por "tercer".

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 13 de septiembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 13 de septiembre de 2005

Oficio Nº 5850

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de tribunales de familia, boletín N° 3989-07.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 14 de septiembre, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 46. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

BOLETÍN Nº 3989-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto Gonzalez y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera.

Para el despacho de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado Fuentes.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a introducir en la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, aquellas modificaciones más importantes y urgentes destinadas a prevenir potenciales dificultades que podrían presentarse al momento de entrar en aplicación – el próximo 1 de octubre – sus disposiciones, dificultades que han podido captarse en las distintas actividades de preparación y capacitación ofrecidas a quienes servirán funciones en esta nueva judicatura.

Con tales propósitos:

a) se flexibilizan los requisitos para integrar el consejo técnico.

b) se condiciona la acumulación de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de familia, al hecho de tratarse de materias sometidas a igual procedimiento.

c) se hace aplicable a la prueba pericial las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.

d) se establece la exigencia de que las preguntas planteadas por la parte que solicita la declaración de las demás partes, se entreguen en un sobre cerrado presentado al tribunal con 24 horas de anticipación a la audiencia.

e) se precisa que la no comparecencia personal de una de las partes no impide la celebración de la audiencia preparatoria o del juicio.

f) se permite la recepción de probanzas no ofrecidas oportunamente en los mismos términos establecidos en el Código Procesal Penal.

g) se complementa la norma sobre producción misma de la prueba, reglando específicamente la situación de la parte citada a la audiencia que no comparece.

h) se precisa que las medidas cautelares especiales que los jueces pueden adoptar respecto de los menores, pueden también aplicarse a los niños o adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o un simple delito.

i) se introducen en el Código Orgánico de Tribunales y en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, modificaciones adecuatorias a esta legislación especial.

Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante tres artículos que introducen las modificaciones señaladas, son propias de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60 Nºs. 1, 2 y 20 de la Constitución Política.

CONSTANCIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que la letra a) del artículo 1º en cuanto modifica los requisitos para integrar el Consejo Técnico, y el artículo 2º en cuanto adecua el contenido del inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales a la nueva legislación sobre Tribunales de Familia, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.

b) Que ninguna de las disposiciones del proyecto es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que el proyecto se aprobó en general por unanimidad. (participaron en la votación los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni y Saffirio.).

d) Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó Diputada informante a la señora María Pía Guzmán Mena.

ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción empiezan sus consideraciones con las que fundan el proyecto, recordando que tan sólo el año anterior se aprobó la creación de una judicatura especializada en el conocimiento y solución de todos los conflictos de relevancia jurídica que afecten a la familia y que se tradujo en la creación de los Tribunales de Familia.

Agregan que no solamente se establecen nuevos tribunales para los fines señalados, pasando de los actuales 51 jueces especializados a 258 que se encargarán de la resolución de este tipo de conflictos, sino que el nuevo procedimiento que se establece concentra en una sola judicatura la solución global de tales conflictos, los que hoy día son conocidos por distintos tribunales, circunstancia que no sólo afecta la congruencia de las distintas soluciones alcanzadas, sino que suele dar lugar a contradicciones entre ellas. Además de lo anterior, el diseño concebido para el nuevo procedimiento, basado en la oralidad, la especialización y la cercanía a la gente, permite soluciones más ágiles y rápidas que redundan en un mejoramiento de la calidad de la administración de justicia.

A las cualidades descritas, debe sumarse la implementación en la misma ley de un sistema de resolución alternativa de conflictos de familia, como es la mediación, servicio ofrecido en forma gratuita a todos aquellos que no se encuentren en condiciones de costearlo.

Añaden que esta importante legislación se suma a los esfuerzos impulsados por el sector justicia, destinado a perfeccionar el sistema de resolución de conflictos en los distintos ámbitos en que se desarrolla, proceso que fuera iniciado con la reforma procesal penal y que pronto continuará con la nueva judicatura laboral.

No obstante, a diferencia de la reforma procesal penal que con su implementación gradual permitió detectar las necesarias correcciones para su mejor funcionamiento, en este caso el establecimiento uniforme e inmediato de la nueva judicatura, sin perjuicio de las ventajas que implica la aplicación de esta normativa simultáneamente en todo el país, ha dificultado la evaluación de las necesidades de perfeccionamiento del sistema, cuestión especialmente delicada dada la complejidad e importancia de las materias a dilucidar.

Como preparación para la puesta en práctica de la nueva legislación, se han desarrollado actividades de capacitación para las diferentes personas que se desempeñarán en la justicia de familia, actividades en las que se han podido detectar diferencias de criterios interpretativos, algunas de las cuales pueden dar origen a distorsiones o a aplicaciones equívocas de la ley, motivo por el que, no contándose con el tiempo suficiente para efectuar los ajustes del caso, se ha optado por tratar aquellas materias que han parecido las más urgentes y necesarias, introduciendo a su respecto las modificaciones legislativas orientadas a prevenir posibles dificultades.

a) En tal sentido, se flexibilizan los requisitos para formar parte del Consejo Técnico, organismo integrado por profesionales que prestan asesoría y apoyo técnico a los tribunales de familia, por cuanto las exigencias de formación establecidas en la norma pertinente, no consideraron fielmente la realidad del medio, dando como resultado que casi el 80% de las plazas han debido ser proveídas en forma interina.

Por otra parte, sobre este mismo punto, los programas de formación ya iniciados o que pudieren iniciarse en el semestre, no permitirían completar las exigencias legales para la provisión definitiva de los cargos, motivo por el cual se propone que la evaluación de la condición de experto y formación profesional continúe formando parte del proceso de selección, pero con una mayor apertura en su ponderación

b) La actual normativa contempla la acumulación en un solo proceso de los distintos conflictos existentes entre las partes, como por ejemplo alimentos, visitas, cuidado personal, etc., característica que tiene la ventaja de permitir conocer directamente y al mismo tiempo, de la totalidad de las diferencias entre los litigantes, impidiendo, además, la posibilidad de resoluciones contradictorias.

No obstante, en esta legislación existe un procedimiento ordinario y varios especiales para la resolución de asuntos determinados, como son la violencia intrafamiliar, las medidas de protección y la adopción, razón por la cual las ventajas que representa el principio de la acumulación no parecen tan evidentes cuando deben tratarse materias sujetas a procedimientos distintos, pudiendo dar lugar a situaciones no queridas, como podría ser la necesidad de retrasar soluciones urgentes a la espera de que se resuelvan los demás asuntos.

Por ello se ha optado por mantener la acumulación obligatoria, pero limitada a que se trate de asuntos sujetos a igual procedimiento.

c) Con la finalidad de contribuir a la existencia de una debida congruencia entre los diversos sistemas que regulan la resolución de conflictos en nuestro derecho y buscando, además, que los mejoramientos de unos puedan aprovechar a los otros sistemas paralelos, se ha optado por reemplazar la regulación existente en lo relativo a la prueba pericial en la ley sobre tribunales de familia, por la que contempla el Código Procesal Penal por la vía de remitirse a dicha normativa, circunstancia que permitirá que cualquier avance que se alcance respecto de este último cuerpo legal, beneficie también, en forma directa, el rendimiento de la experticia en dichos tribunales.

d) La redacción del artículo 52 de la ley sobre tribunales de familia, en lo tocante a la sanción aplicable a quien, estando debidamente citado, no comparezca a la audiencia del juicio, ha dado lugar a una serie de interpretaciones acerca de los efectos que ello conlleva, por cuanto permite al juez dar por reconocidos los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración del rebelde. Al respecto, han tenido lugar interpretaciones que van mucho más allá de la intención del legislador, por cuanto suponen un reconocimiento total por parte del inasistente de las afirmaciones de la contraria o dar por establecidos hechos que pudieran, incluso, excederse de los objetivos del juicio.

En atención a lo anterior, a fin de reafirmar el control del tribunal acerca de la certeza y pertinencia de los hechos que deben darse por probados, se establece la exigencia de que el solicitante acompañe, en sobre cerrado, con 24 horas de anticipación a la audiencia, un listado de los hechos que podrán tenerse por reconocidos en caso de inasistencia de la parte.

e) La exigencia que formula el artículo 60, en cuanto a que a las audiencias preparatoria y del juicio las partes deben concurrir personalmente, ha dado lugar a una interpretación literal de la norma, desatendiendo la correlación sistemática con otras disposiciones como la del artículo 52, que sanciona la no comparecencia o la del artículo 59, en lo referente a la rebeldía de las partes.

-Si bien la exigencia de la comparecencia de las partes busca facilitar el conocimiento del proceso por parte de los contendientes, la facilitación de soluciones alternativas y un mejor conocimiento del asunto por parte del tribunal, la interpretación señalada puede dar lugar a la paralización de los procesos por la sola voluntad del demandado, a quien le bastaría no asistir para lograr ese fin, razón por la cual se ha optado por modificar la norma, introduciendo una remisión a las disposiciones pertinentes que permiten aclarar la situación.

f) En el artículo 61, que regla las actuaciones que corresponde realizar en la audiencia preparatoria, se ha optado, con el mismo propósito de hacer congruentes los diversos sistemas de solución de conflictos en nuestra legislación procesal, de tal manera que las mejoras o avances que se logren en uno, beneficien también a los otros y, en el caso específico de esta norma, posibilitar al máximo el ejercicio del derecho a defensa, remitir a las disposiciones del Código Procesal Penal, la posibilidad de que las partes puedan rendir probanzas que no hubieren ofrecido oportunamente, cuando justificaren no haber tenido conocimiento de ellas hasta el momento o que tuvieren por objeto aclarar la veracidad, integridad o autenticidad de la probanza ya rendida, sobre la que hubieren surgido objeciones.

g) Con respecto a las medidas cautelares que el artículo 71 permite a los jueces adoptar respecto de menores imputados por un crimen o simple delito, han surgido interpretaciones en el sentido de que muchos jueces no perciben con claridad la facultad que tendrían de aplicar dichas medidas a niños o adolescentes exentos de responsabilidad penal, razón que ha llevado a los autores de la moción a establecer expresamente dicha facultad.

i) Finalmente, se introducen dos modificaciones, puramente adecuatorias a la nueva legislación, en el Código Orgánico de Tribunales y en la Ley de Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, de tal manera de substituir, en el primer caso, la mención que se hace entre los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial, a los Juzgados de Letras de Menores por los Tribunales de Familia y, en el segundo, uniformar en tres días el plazo que establece la ley sobre Tribunales de Familia para entender practicada una notificación por carta certificada en el procedimiento ordinario, con el que señala al respecto la mencionada ley sobre Abandono de Familia.

2.- La ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:

a) su artículo 7º, ubicado en el párrafo 2 del Título I, que trata del Consejo Técnico, se refiere a los requisitos para integrar dicho Consejo, señalando que para ser miembro de él, se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Su inciso segundo agrega que se deberá acreditar, además, experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

b) su artículo 17, ubicado en el párrafo 2 del Título III, que trata de las reglas generales del procedimiento, se refiere a la acumulación de los distintos asuntos que conocen estos tribunales, señalando que los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

c) su artículo 46, ubicado en el párrafo 3 del Título III, que trata de la prueba pericial, se refiere al contenido del informe de peritos, señalando que sin perjuicio de la obligación que éstos tienen de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, es decir, la solicitada a algún organismo público, el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. Dicho informe escrito deberá contener:

1.- la descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

2.- la relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

3.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

d) su artículo 52, ubicado en el párrafo 3 del Título III, se refiere a la sanción por la no comparecencia, señalando que si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia del juicio, o si compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su no comparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

e) su artículo 60, ubicado en el párrafo 4 del Título III, se refiere a la comparecencia a audiencia, señalando que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Su inciso segundo, agrega que, excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de la obligación de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Su inciso tercero añade que, del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

f) su artículo 62, en la misma ubicación señalada, trata del contenido de la resolución que cita a juicio, disponiendo que al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución que contendrá las menciones siguientes:

1) la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

2) los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

3) las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

4) la individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

g) su artículo 64, también de igual ubicación, se refiere a la producción de la prueba, señalando que ésta deberá rendirse de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Su inciso segundo agrega que durante la audiencia los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

Su inciso tercero añade que el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Su inciso cuarto dispone que los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Su inciso quinto establece que las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Su inciso sexto agrega que una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Su inciso séptimo señala que finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por los demás.

h) su artículo 71, ubicado en el párrafo 1 del Título IV, se refiere a las medidas cautelares especiales, señalando que en cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, prefiriendo para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; su ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial por el tiempo estrictamente indispensable, y las demás que se indican en un total de nueve letras.

3.-El Código Orgánico de Tribunales.

Su artículo 5º, en su inciso tercero, establece que forman parte del Poder Judicial, como Tribunales Especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados de letras del trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en sus organizaciones y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

4.- La ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Su artículo 8º establece en su primer inciso que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador. La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

Su inciso segundo agrega que la notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el representante del Ejecutivo, señor Francisco Maldonado Fuentes, señaló que lo que se buscaba con esta iniciativa era fijar y unificar criterios de interpretación acerca de diferentes normas de la Ley sobre Tribunales de Familia, en razón de que algunas de dichas disposiciones habían suscitado diversas interpretaciones por parte de los tribunales de distintos lugares del país. Se trataba principalmente de problemas que requerían una correlación sistemática de normas y otros básicamente operativos.

Agregó que a diferencia de lo que había ocurrido con la reforma procesal penal, en que se tuvo la oportunidad de hacer ajustes, introducir correcciones y unificar criterios de interpretación a través de lo que se conoció como capacitación interinstitucional, en que se juntó a todos los actores que iban a desempeñarse en cada región, en este caso resultaba imposible efectuar una gran convención de jueces, consejeros y empleados desde Arica a Punta Arenas. No obstante, estaba consciente de que se presentaban algunas diferencias, pero estimaba que la mayoría de esas diferencias, que necesitaban un mayor ajuste, se encontraban reflejadas en el proyecto en análisis.

La Comisión acogió la explicación dada por el representante del Ejecutivo, quien señaló haber participado también en la redacción del proyecto, coincidió con la necesidad de efectuar ajustes a esta nueva legislación, procediendo, en consecuencia, a aprobar por unanimidad la idea de legislar (participaron en la decisión los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Araya, Burgos, Bustos, Cardemil, Ceroni y Saffirio.).

b) Discusión en particular.

Durante la discusión pormenorizada, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1º.-

Introduce diversas modificaciones a la Ley sobre Tribunales de Familia.

Letra a).

Substituye el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materias de familia o infancia.”.

El artículo 7º se refiere a los requisitos para integrar el Consejo Técnico, señalando que para ser miembro de él, se requiere poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración, otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Su inciso segundo agrega que se deberá acreditar, además, experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, al menos, dos semestres de duración, impartida por alguna de las instituciones señaladas en el inciso primero.

El representante del Ejecutivo explicó que los requerimientos de acreditación para impartir formación especializada por sobre la habilitación profesional, no correspondían a la realidad del país, básicamente porque la mayoría de la formación altamente especializada con que se cuenta, la que es de muy buen nivel, es impartida por instituciones que no han efectuado los trámites formales de acreditación en el Ministerio de Educación para ser reconocidas por el Estado. Por esa razón, la mayoría de los cargos que debieron proveerse para este año, lo fueron en calidad de interinos por no cumplirse el requisito y las perspectivas que existen para el próximo año, cuando deban abrirse nuevos concursos al término de los interinatos, es decir, entre los meses de junio o julio, son que tampoco se contará con profesionales habilitados por cuanto la mayoría de las capacitaciones anuales parten en abril y terminan en diciembre. En consecuencia, se estará en la misma situación que hoy. Por ello se propone esta modificación, la que establece una pequeña relajación en lo que se refiere a las entidades formadoras, no siendo de temer que aparezcan al respecto organizaciones de formación ad hoc, por cuanto el mismo mercado se encargará de seleccionar el personal que proviene de las instituciones existentes, en razón de su mayor solvencia. Hizo presente que los mejores programas de formación que al efecto se tenían, eran impartidos por instituciones con diez, quince o más años de trayectoria formativa, como son el Instituto Monseñor Carlos Casanueva, la Universidad de Los Andes, la Universidad Diego Portales, el Instituto Chileno de Terapia Familiar y el Instituto de Terapia Familiar de Santiago, ninguno de los cuales cumple con el requisito de acreditación.

Terminó señalando que también constituía un problema el hecho de que muchas de las especialidades que se impartían se referían a familia o a infancia y no a familia e infancia como lo establece la actual norma.

No se produjo debate, aprobándose la letra por unanimidad.

Letra b.-

Intercala en el artículo 17, a continuación de la palabra “consideración”, substituyendo el punto seguido por una coma, la siguiente frase: ”siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento.”.

El artículo 17 dispone que los jueces de familia conocerán en un solo proceso los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, agregando que la sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones debatidas en el proceso.

El representante del Ejecutivo explicó que respecto del conocimiento de materias que tenían asignadas un procedimiento especial para su tramitación como lo eran la adopción y la violencia intrafamiliar, solían presentarse cuestiones accesorias que debían tratarse en calidad de principales como el caso de los alimentos, la tuición o el régimen de visitas, todo lo cual daba lugar a distorsiones para la solución del asunto. Así, por ejemplo, mientras se tramita la susceptibilidad de una adopción y se determina el cese del vínculo de un menor con su familia biológica, resulta lógico que el mismo juez se pronuncie sobre si en el intertanto mantiene al niño bajo la custodia de su familia natural o lo destina a otra parte, pero no que deba resolver en el mismo proceso sobre un régimen de visitas respecto de la familia mencionada, cuestión que se tramita conforme al procedimiento ordinario, pero sobre la que el juez está obligado a pronunciarse según lo dispone esta norma. Lo mismo sucede en el caso de la violencia intrafamiliar.

Por ello, mediante la modificación que se introduce, se mantiene la acumulación siempre y cuando ella se refiera a conflictos que se tramitan conforme al mismo procedimiento, pero no si éstos deben sujetarse a procedimientos distintos, los que, en todo caso, deberán substanciarse de inmediato pero por cuerda separada a fin de evitar interferencias entre ellos. Agregó que ello no implicaba un cambio de criterio como sería si hubiera que ocurrir a un tribunal distinto, porque de acuerdo a las normas de competencia, lo más probable era que el conocimiento de uno y otro conflicto correspondiera al mismo tribunal. En consecuencia, lo único que se variaba era la regla de la acumulación.

No se produjo debate, aprobándose la modificación por unanimidad.

Letra c)

Suprime la parte final del artículo 46, a partir de la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrega un inciso segundo del siguiente tenor:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”. [1]

El artículo 46 se refiere al contenido del informe de peritos, señalando que sin perjuicio de la obligación que éstos tienen de concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito con la finalidad de ponerlo en conocimiento de la parte contraria. Tratándose de la prueba pericial decretada por el juez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior (es decir, el solicitado a algún organismo público) el informe deberá entregarse con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia de juicio. “Dicho informe escrito deberá contener:

1.- la descripción de la persona, hecho o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

2.- la relación circunstanciada de todos los procedimientos practicados y su resultado, y

3.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.”.

A este respecto, el representante del Ejecutivo señaló que se trataba de una materia sobre la cual ya se había pronunciado la Comisión

al tratar la reforma procesal penal, por cuanto en esa oportunidad se concordó en que no era necesario que los peritos al efectuar informes sobre exámenes que son absolutamente estandarizados, como las alcoholemias o los análisis de A.D.N., comparezcan a declarar ante el tribunal. Esta modificación lo único que haría sería aplicar ese mismo criterio respecto de los Tribunales de Familia.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Letra d.-

Substituye el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

“Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal la parte que solicitó la declaración, con 24 horas de anticipación a la audiencia.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52 bis.- Sanción por negarse a declarar. Si la parte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.”

El artículo 52 se refiere a la sanción por la no comparecencia, señalando que si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia del juicio, o si compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración. En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su no comparecencia, su negativa a declarar o si diere respuestas evasivas.

El representante del Ejecutivo señaló que el actual artículo 52 regulaba dos situaciones que constituyen lo que tradicionalmente se conocía como absolución de posiciones, es decir, la situación que se produce cuando la parte citada comparece y se niega a declarar o da respuestas evasivas, caso en el cual el juez puede estimar como reconocidos los hechos que se afirman en las preguntas que se le hacen, dándoles valor probatorio, y la situación de la persona citada que no comparece. En este último caso, no existe un referente que permita considerar al rebelde como reconocido de determinados hechos.

En razón de lo anterior, la modificación pretende regular ambas situaciones de manera diferenciada: así, en el artículo 52 que se propone, se sanciona la no comparecencia, obligando a la parte que solicita las declaraciones acompañar un sobre cerrado con las preguntas que quiere formular. En la audiencia se procede a leer las preguntas y a analizar su admisibilidad, pudiendo el juez dar por reconocidos los hechos que se afirman en el pliego y nada más, es decir, no se produciría un reconocimiento sobre la base de algo abstracto como podría ser el contenido de la totalidad de la demanda o de la contestación a ella.

El artículo 52 bis, en cambio, mantendría la misma disposición vigente para quien compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas.

Se aprobó, sin debate, por unanimidad.

Letra e.-

Modifica el artículo 60 en el siguiente sentido:

1º agrega al final del inciso primero, después de la expresión “tengan”, lo siguiente: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61.”. [2]

2º Suprime en el inciso segundo la expresión inicial “Excepcionalmente” y la coma que la sigue.

El artículo 60 se refiere a la comparecencia a audiencia, señalando que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la de juicio, sin perjuicio de la presencia de sus patrocinantes y apoderados, cuando los tengan.

Su inciso segundo, agrega que, excepcionalmente, el juez podrá eximir a la parte de la obligación de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada.

Su inciso tercero añade que, del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquel en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.

El representante del Ejecutivo señaló que la norma que se analiza establece un objetivo deseable en un proceso, cual es que las partes se encuentren personalmente presentes en las audiencias, sin perjuicio de que puedan estar acompañadas por sus abogados, por cuanto ello favorece salidas alternativas como la conciliación, la mediación, etc.

No obstante ello, la ley establece excepciones a la regla de comparecencia tal como la que se tratara en la letra anterior que aplica sanciones para la no comparecencia, es decir, el legislador se ha colocado en la situación de que la parte no comparezca y no por ello ha resuelto que tal circunstancia paralice el juicio. Sin embargo, algunos jueces interpretan la norma en un sentido muy literal, entendiendo que si la parte no comparece no es posible realizar la audiencia, llegando con ello al equívoco de dejar a merced del demandado la decisión de proseguir o no el juicio.

Por tal motivo, la modificación que se introduce busca reforzar la correcta inteligencia de la disposición, suprimiendo en el inciso segundo la expresión “excepcionalmente” y habilitando en el primero para que en los casos de rebeldía pueda procederse conforme a las reglas generales, haciendo en la misma disposición la remisión a las normas correspondientes.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

Letra f.-

Agrega al artículo 62 el siguiente inciso segundo:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”. [3]

El artículo 62 trata del contenido de la resolución que cita a juicio, disponiendo que al término de la audiencia preparatoria, no habiéndose producido una solución alternativa al conflicto, el juez dictará una resolución que contendrá las menciones siguientes:

1) la o las demandas que deban ser conocidas en el juicio, así como las contestaciones que hubieren sido presentadas, fijando el objeto del juicio.

2) los hechos que se dieren por acreditados, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30.

3) las pruebas que deberán rendirse en el juicio.

4) la individualización de quienes deberán ser citados a la audiencia respectiva.

El representante del Ejecutivo recordó que el Código de Procedimiento Civil se ponía en el caso de que las partes al momento de precluir su derecho a rendir prueba, tomaran conocimiento de algún antecedente probatorio desconocido hasta ese momento, permitiéndoles incorporarlo al juicio, para lo que se abriría al efecto un término extraordinario de prueba. Agregó que el Código Procesal Penal también contemplaba una situación semejante, por cuanto una vez precluido el derecho de la parte para ofrecer prueba, cosa que ocurre hasta quince días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, igualmente podría hacer valer en ese juicio un medio probatorio si acreditare fehacientemente que no tuvo conocimiento de él en forma previa, pudiendo el juez abrir debate sobre el punto.

Agregó que en la ley sobre Tribunales de Familia no se estableció una norma como la mencionada, razón por la que para evitar problemas de fondo, lo que se hace con esta modificación es remitirse directamente a la norma del Código Procesal Penal que regula la materia, puesto que tratándose en ambos casos de procedimientos orales, la correlación no presenta inconveniente alguno.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

Letra g.-

Intercala en el artículo 64 un inciso cuarto del siguiente tenor:

“ Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo del artículo 51 y final del artículo 53.”. [4]

El artículo 64 se refiere a la producción de la prueba, señalando que ésta deberá rendirse de acuerdo al orden que fijen las partes, comenzando por la del demandante. Al final se rendirá la prueba ordenada por el juez.

Su inciso segundo agrega que durante la audiencia los testigos y peritos serán identificados por el juez, quien les tomará el juramento o promesa de decir verdad. A continuación, serán interrogados por las partes, comenzando por la que los presenta. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y luego se autorizará su interrogatorio por las partes.

Su inciso tercero añade que el juez podrá efectuar preguntas al testigo o perito, así como a las partes que declaren, una vez que fueren interrogadas por los litigantes, con la finalidad de pedir aclaraciones o adiciones a sus testimonios.

Su inciso cuarto dispone que los documentos, así como el informe de peritos en su caso, serán exhibidos y leídos en el debate, con indicación de su origen.

Su inciso quinto establece que las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El juez podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos a los declarantes durante sus testimonios, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento.

Su inciso sexto agrega que una vez practicada la prueba, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad.

Su inciso séptimo señala que finalmente, las partes formularán, oralmente y en forma breve, las observaciones que les merezca la prueba y la opinión del miembro del consejo técnico, así como sus conclusiones, de un modo preciso y concreto, con derecho a replicar respecto de las conclusiones argumentadas por los demás.

El representante del Ejecutivo hizo presente que esta modificación no era más que el complemento de la introducida al artículo 52, en cuanto a que el juez deberá examinar la pertinencia y admisibilidad de los hechos sobre los cuales se formulan la preguntas contenidas en el pliego, que la parte que solicita la declaración debe acompañar en un sobre cerrado al tribunal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la letra por unanimidad.

Letra h.-

Agrega un inciso final al artículo 71 del siguiente tenor:

“Las medidas previstas en este artículo también podrán adoptarse respecto de niños, niñas y adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o simple delito.”.

El artículo 71 se refiere a las medidas cautelares especiales, señalando que en cualquier momento del procedimiento, y aún antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia, prefiriendo para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; su ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial por el tiempo estrictamente indispensable; disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y las demás que se indican en un total de nueve letras.

El representante del Ejecutivo recordó que el procedimiento actual de protección se aplica, mientras no se apruebe la nueva normativa sobre responsabilidad penal juvenil, a los casos de personas declaradas sin discernimiento. Al respecto, muchos jueces sostienen que pueden aplicar el procedimiento de protección, aunque con dificultades porque no se encuentra diseñado para las cuestiones infraccionales, pero lo que no resulta posible efectuar es la aplicación de medidas cautelares, toda vez que la Ley de Menores, que rige la materia, se refiere, en su artículo 30, a niños gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

Ejemplificó señalando que en el caso de las llamadas niñas “araña”, dos de las cuales tenían menos de 16 años de edad, fueron remitidas al tribunal de menores, el que debió dejarlas citadas y devolverlas a sus padres, en razón de no tener ninguna posibilidad de adoptar alguna cautelar, las que sólo pueden aplicarse durante el juicio, mientras no se dicte sentencia. Por tanto, los jueces no se sienten facultados para aplicar medidas cautelares durante el procedimiento. Por ello, entonces, lo que se busca con esta modificación es habilitarlos derechamente para aplicar estas medidas durante el juicio, cuando se trate de personas exentas de responsabilidad penal, imputadas de haber cometido un crimen o simple delito.

El Diputado seño Bustos destacó el carácter de norma permanente que tiene el artículo 71, lo que significaría que una vez que entrara en vigencia la futura Ley de Protección de Menores, dicha norma podría continuar aplicándose y, en consecuencia, afectar a una niña de 10 ó 12 años. Por ello le parecía que lo lógico sería dar a esta norma un carácter transitorio para que rigiera únicamente mientras no entrara en vigencia la citada Ley de Protección.

La Diputada señora Guzmán coincidió con dicha opinión, señalando, además, que debería hacerse salvedad no sólo de la Ley de Protección sino también de la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil.

Cerrado finalmente el debate, se acordó, por unanimidad, trasladar la modificación propuesta como artículo transitorio de la ley en análisis, con la siguiente redacción:

“Artículo transitorio.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.-

Substituye en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

El artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, señala, en su inciso tercero que forman parte del Poder Judicial, como Tribunales Especiales, los juzgados de letras de menores, los juzgados de letras del trabajo, los juzgados de cobranza laboral y previsional y los tribunales militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en sus organizaciones y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 16.618, en el Código del Trabajo y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.

El representante del Ejecutivo señaló que parecía un tanto extraño que el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales contuviera aún las menciones de los juzgados de letras de menores y de la ley Nº 16.618 al referirse a los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial. Entendía que esto sería corregido a futuro mediante un decreto con fuerza de ley, pero parecía un tanto fuerte que tuviera que quedar sujeta su corrección al ejercicio de una facultad delegada, que se haría efectiva una vez aprobada la nueva legislación sobre familia e infancia.

La Comisión, sin debate, procedió a aprobar este artículo por unanimidad.

Artículo 3º.-

Substituye en el artículo 8º de la ley Nº 14.908, la expresión “quinto” por “tercero”.

El artículo 8º de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, refiriéndose a las resoluciones judiciales que ordenan el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente, dispone que la notificación de dichas resoluciones se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.

El representante del Ejecutivo señaló que lo que se trataba con esta modificación era uniformar el criterio para entender practicada una notificación por cédula, explicando que en el régimen general de Tribunales de Familia se entendía que en el tercer día de despachada la cédula, se producía la notificación y sobre esa base se encuentran calculados todos los tiempos de las audiencias, pero la ley Nº 14.908 establece que la notificación se entiende practicada al quinto día de tal despacho. Al respecto, no existiría argumento alguno para mantener esta diferencia y, en cambio, si existiría el riesgo de que se junten las audiencias por no haberse alcanzado a entender practicada la notificación por cédula, como efecto de los plazos en que están previstas dichas audiencias en los Tribunales de Familia. Por ello, no habiendo argumento específico alguno para esta distinción parecía más lógico uniformar, con lo que, además, se tendría mayor certeza acerca del momento de la notificación.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

****

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificacionjes en la ley Nº 19.968:

a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materia de familia o infancia.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Substitúyese el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

“Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal, con 24 horas de anticipación a la audiencia, la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52 bis.- Sanción por negarse a declarar. Si la parte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.”

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61.”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente” y la coma (,) que la sigue.

f) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

g) Intercálase en el artículo 64 el siguiente inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“ Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo del artículo 51 y final del artículo 53.”.

h) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Substitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Substitúyese en el artículo 8º de la ley Nº 14.908, la expresión “quinto” por “tercero”.

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Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 2005.

Se designó Diputada Informante a la señora María Pía Guzmán Mena.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señoras Laura Soto González (Presidenta) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes y Eduardo Saffirio Suárez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

[1] Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado y c) Las conclusiones que en vista de tales datos formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
[2] Artículo 59.- Citación a audiencia preparatoria.- Recibida la demanda el tribunal citará a las partes a una audiencia preparatoria la que deberá realizarse en el más breve plazo posible. Para estos efectos se fijarán dos fechas de audiencia procediendo la segunda de ellas sólo en el caso de que las partes no hayan sido oportunamente notificadas. En todo caso la notificación de la resolución que cita a la audiencia preparatoria deberá practicarse siempre con una antelación mínima de diez días. En la resolución se hará constar que la audiencia se celebrará con las partes que asistan afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de ulterior notificación. Artículo 61.- Audiencia preparatoria.- En la audiencia preparatoria se procederá a: 1) Ratificar oralmente el contenido de la demanda. 2) Contestar la demanda en forma oral si no se ha procedido por escrito hasta la víspera de la audiencia caso en el cual será ratificada oralmente salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. A continuación contestar la reconvención que se hubiere deducido conforme a lo dispuesto por el artículo 58. En ambos casos las excepciones que se opongan se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva. No obstante el juez se pronunciará inmediatamente de evacuado el traslado respecto de las de incompetencia falta de capacidad o de personería de las que se refieran a la corrección del procedimiento y de prescripción siempre que ellas aparezcan manifiestamente admisibles. 3) Decretar las medidas cautelares que procedan de oficio o a petición de parte a menos que se hubieren decretado con anterioridad evento en el cual el tribunal resolverá si las mantiene. 4.- Promover a iniciativa del tribunal o a petición de parte la sujeción del conflicto a la mediación familiar a que se refiere el Título V suspendiéndose el procedimiento judicial en caso que se dé lugar a ésta. 5.- Promover por parte del tribunal la conciliación total o parcial conforme a las bases que éste proponga a las partes. 6.- Determinar el objeto del juicio. 7.- Fijar los hechos que deben ser probados así como las convenciones probatorias que las partes hayan acordado. 8.- Determinar las pruebas que deberán rendirse al tenor de la propuesta de las partes y disponer la práctica de las otras que estime necesarias. 9.- Recibir la prueba que sea posible rendir en ese momento. 10.- Fijar la fecha de la audiencia de juicio la que deberá llevarse a efecto en un plazo no superior a treinta días de realizada la preparatoria. Las partes se entenderán citadas a la audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59 inciso cuarto. Para el desarrollo de la audiencia regirán en cuanto resulten aplicables las reglas establecidas para la audiencia de juicio.
[3] Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad autenticidad o integridad el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
[4] Artículo 51.- Contenido de la declaración y admisibilidad de las preguntas. Las preguntas de la declaración se formularán afirmativamente o en forma interrogativa pero con la debida precisión y claridad sin incorporar valoraciones ni calificaciones de manera que puedan ser entendidas sin dificultad. El juez resolverá las objeciones que se formulen previo debate referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar. Artículo 53.- Facultades del tribunal.- Una vez concluida la declaración de las partes el tribunal podrá dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos. Asimismo cuando no sea obligatoria la intervención de abogados las partes con la autorización del juez podrán efectuarse recíprocamente preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del proceso. El juez podrá rechazar de oficio las preguntas que considere impertinentes o inútiles.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. Primer trámite constitucional.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde conocer, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en moción, que introduce modificación a los procedimientos de los tribunales de familia.

Diputada informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es la señora María Pía Guzmán.

Antecedentes:

-Moción, Nº 3989-07, sesión 44ª, en 13 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 46ª, en 4 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 22.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar sobre el proyecto, originado en una moción presentada en forma transversal por casi todos sus miembros por lo que fue aprobado por unanimidad, que salva los errores o vacíos que se advirtieron en la capacitación de los jueces y otros funcionarios, como los mediadores de la nueva justicia de familia. Así, la idea central del proyecto es introducir modificaciones en la ley Nº 19.968, que crea los juzgados de familia, destinadas a prevenir las potenciales dificultades que podrían presentarse al momento de entrar en aplicación sus disposiciones, como dice el informe. (En verdad, ya estamos atrasados, porque la ley empezó a regir a partir del sábado 1º de octubre recién pasado).

La reforma procesal penal fue establecida en las regiones en forma gradual, con el objeto de evaluar, año tras año, su comportamiento en la práctica y detectar los vacíos y errores que se habían cometido para luego resolverlos. En el caso de los tribunales de familia la solución fue distinta, ya que se aplicó el mismo día en todo Chile; y como el número de tribunales se irá incrementando en la misma medida en que aumente la cantidad de causas, será mucho más difícil ver dónde están esos errores y vacíos.

Aún así, hemos detectado algunos, y para tales propósitos se propone:

a)Flexibilizar los requisitos para integrar el Consejo Técnico. Más adelante explicaré de qué se trata.

b)Condicionar la acumulación de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de familia al hecho de tratarse de materias sometidas a igual procedimiento.

c)Hacer aplicable a la prueba pericial las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.

d)Establecer la exigencia de que las preguntas planteadas por la parte que solicita la declaración de las demás partes se entreguen en un sobre cerrado, que se deberá presentarse al tribunal con 24 horas de anticipación a la audiencia.

e)Precisar que la no comparecencia personal de una de las partes no impide la celebración de la audiencia preparatoria o del juicio.

f)Permitir la recepción de probanzas no ofrecidas oportunamente en los mismos términos establecidos en el Código Procesal Penal.

g)Complementar la norma sobre producción de la prueba, reglando específicamente la situación de la parte citada a la audiencia que no comparece.

h)Precisar que las medidas cautelares especiales que los jueces deberán adoptar respecto de los menores, pueden también aplicarse a los niños o adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o un simple delito.

i)Introducir modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales y en la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, adecuatorias a esta legislación especial.

La Comisión dejó constancia de que la letra a) del artículo 1º, en cuanto modifica los requisitos para integrar el Consejo Técnico, y el artículo 2º, que adecua el contenido del inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales a la nueva legislación sobre tribunales de familia, tienen rango de ley orgánica constitucional; que ninguna de las disposiciones del proyecto es de la competencia de la Comisión de Hacienda; que el proyecto se aprobó en general por la unanimidad de los miembros de la Comisión y que no hubo artículos ni indicaciones rechazados por aquélla.

En todo caso, los diputados patrocinantes de la moción presentamos en la Sala una indicación destinada a incorporar al proyecto un nuevo elemento que surgió en último momento.

En cuanto a los antecedentes, todos sabemos que se han aumentado de 51 a 258 jueces especializados en este tipo de conflictos y que el nuevo procedimiento concentra en una sola judicatura la solución global de los conflictos en materia de familia, los cuales hoy son conocidos por distintos tribunales, de menores, civiles y otros.

Lo señalado incide en la congruencia de las soluciones, por lo que debemos tratar de que no existan más contradicciones en este nuevo proceso.

Como decía, a diferencia de lo ocurrido con la implementación gradual de la reforma procesal penal, que permitió realizar las necesarias correcciones para su mejor funcionamiento, en este caso ello no ha sido posible debido a la puesta en marcha general y de inmediato de la nueva judicatura. De allí que las modificaciones que se proponen a los procedimientos que establece la ley sobre los tribunales de familia tienen que ver con problemas de interpretación a los que se han enfrentado los jueces de familia y mediadores que se capacitaron a lo largo del país. Lo que hemos hecho es detectar estos problemas de carácter interpretativo, a fin de evitar que se originen distorsiones o aplicaciones equívocas de la ley.

En ese sentido, se flexibilizan las exigencias para formar parte del Consejo Técnico, por cuanto los requisitos establecidos no consideraron la realidad del medio, lo que motivó que el 80 por ciento de las plazas actuales no ha podido ser proveídos por personas en calidad de titulares, sino en forma interina.

Se dispone que la acreditación de la condición de experto y formación profesional sea más flexible en el momento de la ponderación.

La actual normativa contempla la acumulación en un solo proceso los distintos conflictos existentes entre las partes, como alimentos, visitas y cuidado personal, etcétera. No obstante, a la legislación se agregaron procedimientos especiales, como para los casos de violencia intrafamiliar y otros, los cuales no tienen la misma tramitación. Por lo tanto, se propone que los procesos de alimentos, visitas y cuidado personal, que tienen tramitación ordinaria, se puedan acumular. Sin embargo, otro tipo de conflictos especiales, como violencia intrafamiliar, protección de menores de 14 años que cometan algún delito y de adopción, que tienen un procedimiento especial, deben llevarse separadamente, pero en forma simultánea, a fin de que no se genere pérdida de tiempo en la tramitación de los casos más importantes.

Por otra parte, el proyecto pretende contribuir a la existencia de una debida congruencia entre los diversos sistemas que regulan la resolución de conflictos en nuestro derecho. Específicamente, se ha optado por reemplazar la regulación existente en lo relativo a la prueba pericial en la ley sobre tribunales de familia por la que contempla el Código Procesal Penal, por la vía de remitirse a dicha normativa.

La redacción del artículo 52 de la ley sobre tribunales de familia, en lo tocante a la sanción aplicable a quien, estando debidamente citado, no comparezca a la audiencia del juicio, ha dado lugar a una serie de interpretaciones acerca de los efectos que ello conlleva, por cuanto permite al juez dar por reconocido los hechos contenidos en las afirmaciones de quien solicitó la declaración del rebelde.

Al respecto, la iniciativa establece la exigencia de que el solicitante acompañe, en sobre cerrado y a lo menos con 24 horas de anticipación a la audiencia, un listado de los hechos que podrán tenerse por reconocidos en caso de inasistencia de la parte, lo que permitirá formular consultas sobre los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, tal como se procede en la actualidad en la absolución de posiciones.

Para posibilitar al máximo el ejercicio del derecho a la defensa, también nos remitimos a las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto a la posibilidad de que las partes puedan rendir probanzas no ofrecidas oportunamente; es decir, que se presenten con posterioridad a la fijación de los hechos de prueba, como lo indica el Código Procesal Penal. También es una medida de congruencia.

En cuanto a las medidas cautelares que el artículo 71 permite a los jueces respecto de los menores imputados por un crimen, han surgido criterios en el sentido de que no deben aplicarse a los menores exentos de responsabilidad penal. La modificación permitirá que se pueda aplicar una medida cautelar a todos los menores imputados por un crimen.

Respecto de la discusión particular, no quiero repetir lo señalado, ya que todos los artículos pueden revisar el informe han sido aprobados por unanimidad por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

No quiero extenderme más en el informe, pues considero que la iniciativa debe ser aprobada por las razones indicadas.

Por otra parte, presentamos una indicación para modificar la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la ley de Menores, modificada también por la ley que creó los tribunales de familia. En el artículo 28 hacemos una división entre el procedimiento ordinario y los casos en que el menor haya obrado con discernimiento. Tratamos de mantener la norma pura y simple, por lo que retiramos los incisos que tienen que ver con el tema del discernimiento, que son dejados de lado para que figuren en la nueva ley de responsabilidad penal juvenil, que está por dictarse, y mantenemos en la ley de menores solamente las normas generales, el procedimiento común o simplificado, según las penas que sean aplicables, y la existencia de otros requisitos, en el caso en que haya delitos de mayor gravedad.

Por lo tanto, solicito votar de inmediato la iniciativa, considerando el trabajo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y el Ministerio de Justicia ya que existe un acuerdo total entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.

He dicho.

El señor CORNEJO (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al final del Orden del Día.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

En votación general el proyecto de ley que introduce modificaciones a los procedimientos de los tribunales de familia, con excepción de la letra a) del artículo 1º y del artículo 2º, ya que son materias de rango orgánico constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bayo Veloso Francisco ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cornejo Vidaurrázaga Patricio ; Correa de la Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Escalona Medina Camilo ; Espinoza Sandoval Fidel ; Forni Lobos Marcelo ; Galilea Carrillo Pablo ; Galilea Vidaurre José Antonio ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Guzmán Mena María Pía ; Hales Dib Patricio ; Hidalgo González Carlos ; Ibáñez Santa María Gonzalo ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Kuschel Silva Carlos Ignacio ; Leal Labrín Antonio ; Longton Guerrero Arturo ; Longueira Montes Pablo ; Lorenzini Basso Pablo ; Luksic Sandoval Zarko ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Mella Gajardo María Eugenia ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz Aburto Pedro ; Muñoz D’Albora Adriana ; Navarro Brain Alejandro ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez San Martín Lily ; Pérez Varela Víctor ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Riveros Marín Edgardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salas de la Fuente Edmundo ; Sánchez Grunert Leopoldo ; Seguel Molina Rodolfo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silva Ortiz Exequiel ; Soto González Laura ; Tapia Martínez Boris ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Varela Herrera Mario ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Rubio Samuel ; Vidal Lázaro Ximena ; Vilches Guzmán Carlos ; Walker Prieto Patricio.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

En votación la letra a) del artículo 1º y el artículo 2º, que requieren el voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio para ser aprobados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique ; Aguiló Melo Sergio ; Alvarado Andrade Claudio ; Allende Bussi Isabel ; Araya Guerrero Pedro ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Bayo Veloso Francisco ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Bustos Ramírez Juan ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cornejo Vidaurrázaga Patricio ; Correa de la Cerda Sergio ; Cristi Marfil María Angélica ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Escalona Medina Camilo ; Galilea Carrillo Pablo ; Galilea Vidaurre José Antonio ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Guzmán Mena María Pía ; Hales Dib Patricio ; Hidalgo González Carlos ; Ibáñez Santa María Gonzalo ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Kuschel Silva Carlos Ignacio ; Leal Labrín Antonio ; Longton Guerrero Arturo ; Longueira Montes Pablo ; Lorenzini Basso Pablo ; Luksic Sandoval Zarko ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Mella Gajardo María Eugenia ; Montes Cisternas Carlos ; Mulet Martínez Jaime ; Muñoz Aburto Pedro ; Muñoz D’Albora Adriana ; Navarro Brain Alejandro ; Norambuena Farías Iván ; Ojeda Uribe Sergio ; Olivares Zepeda Carlos ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez San Martín Lily ; Pérez Varela Víctor ; Quintana Leal Jaime ; Recondo Lavanderos Carlos ; Riveros Marín Edgardo ; Robles Pantoja Alberto ; Rossi Ciocca Fulvio ; Saa Díaz María Antonieta ; Saffirio Suárez Eduardo ; Salas de la Fuente Edmundo ; Sánchez Grunert Leopoldo ; Seguel Molina Rodolfo ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silva Ortiz Exequiel ; Soto González Laura ; Tapia Martínez Boris ; Tohá Morales Carolina ; Tuma Zedan Eugenio ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Rubio Samuel ; Vidal Lázaro Ximena ; Vilches Guzmán Carlos ; Walker Prieto Patricio. 

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a la Comisión para segundo informe.

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, podríamos votar de inmediato esas indicaciones.

El señor NAVARRO (Presidente en ejercicio).-

Señora diputada, tres diputados me están señalando que no están de acuerdo con su petición.

Por lo tanto, el proyecto vuelve a la Comisión para segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1º

De las señoras Allende , Mella , Muñoz y Saa , para agregar la siguiente letra:

“e)Incorpórase en el artículo 95, el siguiente inciso segundo:

“Para efectos del inciso anterior, el tribunal citará bajo apercibimiento de arresto al denunciado o demandado, el que deberá comparecer personalmente.”.”.

Artículo 4º, nuevo

De las señoras Guzmán y Soto y de los señores Burgos , Bustos , Ceroni , Forni y Uriarte , para agregar el siguiente artículo 4º nuevo:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1)En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2)Suprímese el inciso tercero.”.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 11 de octubre, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 49. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

BOLETÍN Nº 3989-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera.

Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración del señor Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 48ª., de 5 de octubre en curso, con todas las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación, las que constan en la hoja respectiva preparada por la Secretaría de la Corporación, más una indicación formulada en el seno de la Comisión.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentran las letras a, b, c, d, e, f y g del artículo 1º y los artículos 2º y 3º, los que de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, deben entenderse aprobados. No obstante, la letra a) del artículo 1º y el artículo 2º deben votarse en particular para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la ley Nº 18.918.

2.- De las disposiciones calificadas como normas de rango orgánico constitucional o que deben aprobarse con quórum calificado.

La Comisión reiteró su parecer acerca de que la letra a) del artículo 1º, en cuanto modifica los requisitos para integrar el Consejo Técnico y el artículo 2º en cuanto adecua el contenido del inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales a la nueva legislación sobre Tribunales de Familia, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales, al tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política.

3.- De los artículos suprimidos.

No hubo artículos suprimidos.

4.- De los artículos modificados.

La Comisión modificó únicamente el artículo 1º del proyecto, por la vía de agregar una nueva letra e) del siguiente tenor:

“e) Incorpórase en el artículo 95, el siguiente inciso segundo:

Para efectos del inciso anterior, el tribunal citará bajo apercibimiento de arresto al denunciado o demandado, el que deberá comparecer personalmente-“.

El citado artículo 95, ubicado en el párrafo segundo del Título IV de la ley Nº 19.968, que trata del procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar, señala lo siguiente:

“Artículo 95.- Citación a audiencia preparatoria. Recibida la demanda o denuncia, el juez citará a las partes a la audiencia preparatoria, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.”.

La modificación se originó en una indicación de las Diputadas señoras Allende, Mella, Muñoz y Saa, respecto de la cual el representante del Ejecutivo señaló que parecía razonable mantener la exigencia de comparecencia personal en los casos de violencia intrafamiliar porque ello satisfacía dos fines: en primer lugar parecía mucho más factible alcanzar una mejor solución en la audiencia preparatoria que en la del juicio y, en segundo lugar, porque en muchas oportunidades el juez tiene la opción, con la sola denuncia, de adoptar medidas cautelares, las que son restrictivas de derechos y se prolongarían en el tiempo si no se realizaran en la audiencia preparatoria, por lo que sería también conveniente para el denunciado o demandado. Además de lo anterior, estimaba que había muchas causas en que la renuencia a comparecer, afectaba la condición tanto de la víctima como la del potencial agresor. Por ello no les parecía algo poco razonable o descabellado, asegurar la asistencia con una medida de apremio como la que se propone.

La Diputada señora Soto sostuvo que el apremio debería estar ligado a la gravedad de la situación planteada, pareciendo muy fuerte establecerlo siempre ya que se podía tratar de cuestiones menores.

La Comisión coincidió con esta última posición, considerando un tanto extrema la medida de citar siempre bajo apercibimiento de arresto, ya que podría tratarse de cuestiones sin mayor gravedad. Por ello acordó, por unanimidad, dejar la decisión al juez, substituyendo esta letra por la siguiente, sin perjuicio de ubicarla., además, como letra h) a fin de seguir el orden correlativo del proyecto:

“h) En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, pudiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

5.- De los artículos nuevos introducidos.

En esta situación se encuentra únicamente el artículo 4º, originado en una indicación de los Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Burgos, Bustos, Ceroni, Forni y Uriarte, el que es del siguiente tenor:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

El citado artículo 28 dispone lo siguiente:

“Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años de edad se le atribuyere un hecho constitutivo de delito, la declaración previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía competente, a petición del Ministerio Público, en el plazo de quince días. Con dicho objetivo, se citará a una audiencia a todos los intervinientes, previa designación de un defensor para el menor si no tuviere uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba. Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.

Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de familia, a fin de que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas contempladas en el artículo 29.

En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer la facultades contemplada en el párrafo 1º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.”.

El representante del Ejecutivo recordó que esta norma, en su actual redacción, regía desde el 1 de octubre y que, básicamente, proponía la aplicación del procedimiento simplificado para el menor a quien se declaró haber actuado con discernimiento, sin perjuicio de que el fiscal pudiera igualmente iniciar investigaciones. Precisó que se planteaba conservar el artículo 28 como permanente, no obstante el hecho de que su vigencia no superaría seguramente seis o siete meses en total, porque cuando se aprobó la ley que crea los Tribunales de Familia, la posibilidad de que se aprobara el proyecto sobre responsabilidad penal juvenil era aún lejana y aleatoria Además de lo anterior, habían surgido algunas interpretaciones, a nivel de jueces y de la Defensoría, que planteaban que cualquiera fuera la gravedad del hecho, debería aplicarse siempre el procedimiento simplificado, con lo que en base a un reconocimiento de los cargos, la pena más alta aplicable no podría exceder la de prisión, lo que parecía excesivo.

Finalmente, la Comisión coincidió, por unanimidad, con la supresión propuesta por tratarse de normas que perderán toda vigencia al publicarse la nueva normativa sobre responsabilidad penal juvenil y, convino, asimismo, en mantener el artículo 28 como norma permanente ante las dificultades de adaptar la legislación sobre responsabilidad penal juvenil.

6.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay disposiciones que se encuentren en esta situación.

7.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

No hubo indicaciones rechazadas por la Comisión.

8.- Texto o mención de las disposiciones que el proyecto modifica o deroga.

El proyecto modifica la ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia, la ley N 16,618 de Menores, el artículo 5º del Código Orgánico de tribunales y el artículo 8º de la ley Nº 14.908, sobe abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

***

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, la Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Substitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materia de familia o infancia.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Substitúyese el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

“Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal, con 24 horas de anticipación a la audiencia, la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52 bis.- Sanción por negarse a declarar. Si la parte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.”

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61.”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente”y la coma (,) que la sigue.

f) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

g) Intercálase en el artículo 64 el siguiente inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo del artículo 51 y final del artículo 53.”.

h) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, pudiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

i) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Substitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Substitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, la expresión “quinto” por “tercero”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

*****

Sala de la Comisión, a 11 de octubre de 2005.

Se mantuvo como Diputada Informante la señora María Pía Guzmán Mena.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta) y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela y Juan Bustos Ramírez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. Primer trámite constitucional. Acuerdo de los Comités.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Señoras diputadas y señores diputados, quedan ocho minutos para el término del Orden del Día y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha solicitado que la Sala trate las modificaciones a los procedimientos de la ley sobre los tribunales de familia.

La Cámara aprobó en general este proyecto la semana pasada y fue devuelto a la Comisión de Constitución con dos indicaciones que dicha Comisión aprobó esta mañana. Asimismo, los señores jefes de los Comités parlamentarios les han dado su aprobación.

Por lo tanto, pido a la diputada señora Laura Soto que dé a conocer esas dos indicaciones para enseguida proceder a su votación.

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar acerca de las modificaciones a los procedimientos de los tribunales de familia.

Artículo 1º.

Indicación de las diputadas señoras Laura Allende, María Eugenia Mella , Adriana Muñoz y María Antonieta Saa, para agregar la siguiente letra e) al artículo 1º:

“e) Incorpórase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

Para efectos del inciso anterior, el tribunal citará bajo apercibimiento de arresto al denunciado o demandado, el que deberá comparecer personalmente.”

La propuesta alternativa del Ejecutivo es la siguiente:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”

Después de un debate se concordó en que lo obvio y lógico, para que quedara mucho más armónico, era dejar al juez la posibilidad y la flexibilidad de saber cuándo citar bajo apercibimiento de arresto.

Por lo tanto, el inciso segundo quedó de la siguiente manera:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, pudiendo el tribunal para estos efectos citarlo bajo apercibimiento de arresto.”

La norma persigue el bien tanto de la víctima como del infractor, por lo cual fue aprobada unánimemente.

Artículo 4º, nuevo.

Indicación de las señoras María Pía Guzmán y Laura Soto y de los diputados señores Jorge Burgos , Juan Bustos , Guillermo Ceroni , Marcelo Forni y Gonzalo Uriarte , para agregar el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

1º. En el inciso primero, suprímese el párrafo: “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”

Es absolutamente obvio que así debe ser; si no, va a quedar un vacío.

“2º. Suprímese el inciso tercero.”

Dicha inciso establece que en el evento de que se declarare que el menor ha actuado con discernimiento, el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro II del Código Procesal Penal o deducir los respectivos requerimientos o acusaciones.

Ambas modificaciones fueron aprobadas por unanimidad, por lo que recomendamos igual tratamiento por parte de la Sala.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Propongo a la Sala aprobar la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaída en el proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de tribunales de familia, en los términos informados por la diputada señora Laura Soto, dejando constancia de haberse alcanzado el quórum correspondiente.

¿Habría acuerdo?

Aprobada.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 40. Legislatura 353.

VALPARAISO, 11 de octubre de 2005

Oficio Nº 5878

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada de al menos dos semestres en materia de familia o infancia.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Sustitúyese el artículo 52 por los siguientes artículos 52 y 52 bis:

“Artículo 52.- Sanción por la incomparecencia. Si la parte, debidamente citada, no comparece a la audiencia el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en un listado que, en sobre cerrado, hubiere presentado ante el tribunal, con 24 horas de anticipación a la audiencia, la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su incomparecencia.

Artículo 52 bis.- Sanción por negarse a declarar. Si la parte citada se negase a declarar o diese respuestas evasivas, el juez podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicitó la declaración.

En la citación se apercibirá al interesado acerca de los efectos que producirá su negativa a declarar o el dar respuestas evasivas.”.

e) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente” y la coma (,) que la sigue.

f) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

g) Intercálase en el artículo 64 el siguiente inciso cuarto, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:

“Si la parte debidamente citada a declarar no hubiese comparecido a la audiencia, se procederá a la lectura del listado de hechos a que se refiere el artículo 52, para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo del artículo 51 y final del artículo 53.”.

h) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, pudiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

i) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión “quinto” por “tercero”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 1°, letra a), y 2°, fueron aprobados en general con el voto favorable de 68 Diputados y en particular por los más de 85 Diputados presentes, en ambos casos de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 14 de octubre, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 42. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la Ley de Tribunales de Familia.

BOLETÍN Nº 3.989-07

HONORABLE SENADO

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado por moción de los Honorables Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera.

Asistió a la sesión en que la Comisión trató el tema el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado Fuentes.

Cabe hacer presente que la Sala del Senado ha autorizado a la Comisión, en sesión de fecha 11 de octubre del presente año, para estudiar el presente proyecto en general y en particular a la vez, en el trámite reglamentario de primer informe.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Se deja constancia que la letra a) del artículo 1º, en cuanto modifica los requisitos para integrar el Comité Técnico, y el artículo 2º, que enmienda el Código Orgánico de Tribunales, son normas de carácter orgánico constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, porque inciden en la organización y atribuciones de los tribunales necesarios para la pronta administración de justicia.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo, la Cámara de Diputados ofició a la Corte Suprema para recabar su parecer, mediante oficio Nº 5.850, de fecha 13 de septiembre del 2005. A la fecha de redacción de este informe, el máximo tribunal aún no ha despachado su respuesta. En vista de que los preceptos pertinentes no han sido modificados sustancialmente, el Senado no ha recabado una nueva opinión del Alto Tribunal.

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OBJETIVO FUNDAMENTAL Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El objetivo central del proyecto es zanjar algunas dudas de interpretación surgidas en torno a las normas que regulan la organización de los tribunales de familia y sus procedimientos, con lo cual se espera que aquéllos puedan dar mejor y más rápida solución a las controversias sometidas a su conocimiento y decisión, lo cual debería redundar en un mejoramiento de la percepción ciudadana sobre los órganos que ejercen la función jurisdiccional.

La iniciativa legal en informe consta de cuatro artículos permanentes, cuyo contenido será expuesto en la discusión particular.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

1. Ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.

2. Código Procesal Penal.

3. Código Orgánico de Tribunales.

4. Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia.

5. Ley Nº 16.618, ley de menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado también fue fijado por el decreto con fuerza de ley citado en el numeral anterior.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, señaló que el año recién pasado, después de una minuciosa tramitación, el Parlamento despachó una iniciativa de ley que crea los nuevos tribunales de familia.

Esta iniciativa legal pretendió englobar bajo una sola judicatura especializada todos los conflictos que se susciten en el seno de la familia, solucionando la situación de dispersión que afectaba a los distintos temas de la familia, lo que en la práctica generaba decisiones contradictorias o incongruentes.

Este importante esfuerzo estatal, a diferencia de lo ocurrido en la reforma procesal penal, fue implementado de forma uniforme e inmediata en todo el país, estableciendo un plazo único de entrada en vigencia para el día 1º de Octubre recién pasado.

Con todo, agregó, esta ventaja tiene como contrapartida que las deficiencias y problemas legislativos se presentarán todos a la vez, y no habrá un tiempo suficiente para detectar las dificultades y para perfeccionar el sistema, lo que si se logró con la entrada en vigencia paulatina de la Reforma Procesal Penal en las distintas regiones del país. Estos inconvenientes ya han sido identificados durante las numerosas actividades previas de preparación y capacitación que se han desarrollado. Algunas podrán ser resueltas con el establecimiento de criterios interpretativos por los tribunales de justicia, pero otras requieren intervención legal y ése es el propósito de este proyecto.

La Comisión ponderó debidamente las circunstancias hechas valer por los autores de la iniciativa y por el Ejecutivo. Además, tuvo en consideración que el sistema de justicia de familia, caracterizado por la especialización, la oralidad y concentración de los procedimientos y la incorporación de la mediación como mecanismo de solución alternativa de conflictos, debe insertarse de la mejor manera posible en la reforma del aparato estatal encargado de la función jurisdiccional, que se inicia con la reforma procesal penal y será continuado en breve por la de la judicatura laboral y la de cobranzas.

- Sometida a votación la idea de legislar, fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1º

Introduce modificaciones a la ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.

Letra a)

Este literal incide en las normas que regulan el Consejo Técnico que asesora a los jueces de familia. La modificación reemplaza el inciso segundo del artículo 7º, que establece que para ingresar a este Consejo, además de los requisitos generales que establece el inciso primero del mismo precepto, se requerirá tercer experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia, por un período de a lo menos dos semestres en una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. El nuevo inciso propuesto elimina la condición de que las universidades o institutos profesionales que impartan esta formación habilitante deban ser estatales o reconocidos por el Estado.

El abogado jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, señaló que en el proceso de selección de personal que realizo la Corporación Administrativa del Poder Judicial se constató que muy pocos postulantes cumplían con el requisito señalado en el inciso segundo de artículo 7º, toda vez que los centros de formación que históricamente se han dedicado a este tema, lo han hecho sin intervención estatal. Por esta razón, se ha optado por proveer dichos cargos de forma interina, pero esta solución no puede durar más de un año.

El Honorable Senador señor Prokuriça señaló que no le parece adecuado bajar la exigencia general establecida en la ley sólo porque los candidatos no cumplieron el requisito. Agregó que una mejor solución es que se amplíe el período de interinato de los postulantes para darles tiempo de satisfacer las exigencias legales.

El abogado señor Francisco Maldonado propuso especificar que los centros de formación que imparten la especialización gocen de reconocido prestigio y desarrollen docencia, capacitación o investigación en materias de familia o infancia.

- Sometida a votación, la letra a) fue aprobada por unanimidad, con la modificación señalada, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra b)

Este literal incide en el artículo 17, que establece que el juez de familia conocerá, en un único proceso, todos los asuntos que se sometan a su consideración. La modificación limita esta regla general sólo a los asuntos que se sustancien según el mismo procedimiento.

El abogado señor Francisco Maldonado señaló que esta norma tiene por objetivo evitar que los procesos que requieren una tramitación rápida por su especial naturaleza, como la protección de menores o las solicitudes de susceptibilidad de adopción, no sean acumulados a procesos ordinarios y de más lato conocimiento seguidos ante tribunales de familia y deba esperarse, en consecuencia, que la sentencia resuelva sobre todos los asuntos.

El Honorable Senador señor Espina planteó que la proposición parece razonable, pero que no hay que olvidar que la Ley sobre Violencia Familiar [1], de reciente aprobación, permite la acumulación de juicios diversos, a solicitud de las partes [2]. De manera que, para evitar problemas de interpretación, sería necesario hacer expresa excepción sobre el punto en esta disposición.

- Sometida a votación la letra b), fue aprobada por unanimidad, con la modificación señalada, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra c)

Este literal incide en el artículo 46, que regula el contenido del informe de peritos. La modificación elimina de la ley todas las normas relativas al contenido de dichos informes y establece que serán aplicables las normas sobre el particular contenidas en el Código Procesal Penal.

El abogado señor Francisco Maldonado señaló que las normas sobre peritos del Código Procesal Penal son suficientes y han sido perfeccionadas en el proyecto de Ajustes a la Reforma Procesal Penal (Boletín Nº 3.465-07) de reciente aprobación.

- Sometida a votación la letra c), fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra d)

Este literal incide en las reglas sobre declaración de las partes. Estas declaraciones se producen cuando una de las partes solicita al juez que cite a declarar a la otra sobre hechos y circunstancias que guarden relación con el objeto del juicio. La modificación reemplaza el artículo 52, sobre sanción por incomparecencia y por negarse a declarar o dar respuestas evasivas, por dos preceptos que abordan separadamente esas situaciones.

El artículo 52 propuesto establece que, en caso de que el citado no comparezca, el juez podrá considerar como reconocidos los hechos contenidos en el listado que haya acompañado en sobre cerrado el solicitante, con a o menos 24 horas de antelación a la audiencia. Además, se inserta un nuevo artículo, 52 bis, que consagra similar sanción para el que, compareciendo a la audiencia, se niegue a declarar o dé respuestas evasivas. En tal caso, el juez podrá dar por ciertos los hechos afirmados por la parte que pidió la declaración.

El abogado señor Francisco Maldonado explicó que esta norma aspira a impedir que el reconocimiento de los hechos que en la norma vigente produce la no comparecencia del citado a declarar sea de tan fácil trámite, estableciendo como exigencia mínima que el referido listado esté con cierta anterioridad en poder del tribunal.

El Honorable Senador señor Espina señaló que esta modificación es un retorno a malas prácticas procesales y se aparta del principio de justicia simple y directa que consagra la nueva ley de tribunales de familia.

- Sometida a votación la letra d), fue rechazada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra e)

Este literal incide en las normas que regulan el procedimiento ordinario ante los tribunales de familia, específicamente en el artículo 60, que norma la comparecencia de las partes a la audiencia preparatoria y a la del juicio.

La modificación establece, en primer lugar, que las resoluciones que se dicten en estas audiencias afectarán a todas las partes citadas, concurran o no, sin necesidad de ulterior notificación. En segundo lugar, elimina el vocablo “Excepcionalmente”, que da inicio al inciso segundo del artículo 60, con el fin de reforzar la facultad del juez de eximir a una parte, por resolución fundada, de la obligación de comparecer personalmente.

El abogado señor Francisco Maldonado explicó que esta norma busca, en primer lugar, evitar que por el mero expediente de que el demandado o denunciado no concurra a la audiencia preparatoria, ésta deba fracasar y deba citarse a otra, entorpeciendo la continuación del juicio. Agregó que la segunda parte de la proposición intenta hacer menos estricta la exigencia de la comparecencia personal de las partes, haciendo más viable la representación por un abogado habilitado.

- Sometida a votación la letra e), fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra f)

Este literal incide en el artículo 62, que determina el contenido de la resolución que cita a juicio. La modificación agrega un inciso final, estableciendo que en los procedimientos de la ley N° 19.968 serán aplicables las normas del artículo 336 del Código Procesal Penal sobre admisión de pruebas no solicitadas oportunamente, por haberse ignorado su existencia, y de las relacionadas con la veracidad, autenticidad o integridad de otras pruebas.

La Comisión estimó de evidente conveniencia esta disposición, por lo que le prestó su aprobación.

- La letra f) fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra g)

Este literal incide en las normas que regulan la producción de la prueba durante la audiencia en que se desarrolla el juicio.

La modificación intercala en el artículo 64, sobre producción de la prueba, un nuevo inciso cuarto, que establece que, si la parte citada a declarar no concurre a la audiencia respectiva, se procederá a la lectura de los hechos que fueron materia de la solicitud de declaración, se resolverán las objeciones que se formulen y se dirigirán las preguntas que el juez decida hacer a las partes.

Esta norma está en directa relación con la modificación propuesta, en la letra d) del artículo 1º del proyecto, al artículo 52 de la ley N° 19.968. Como aquel literal fue rechazado, consecuencialmente éste también debe serlo.

- La letra g) fue rechazada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra h)

Este literal incide en el artículo 95, que regla la citación a la audiencia preparatoria que ordena el juez luego de recibir una demanda o una denuncia.

La modificación inserta un nuevo inciso segundo, que dispone que el demandado o denunciado deberá comparecer personalmente y podrá ser citado al efecto bajo apercibimiento de arresto.

El abogado señor Francisco Maldonado explicó que en la práctica procesal es frecuente que las personas citadas por primera vez a la audiencia preparatoria no concurran, lo que obliga a reiterar la citación. Si nuevamente el citado no comparece, el arresto se hace efectivo después de citar a una tercera audiencia. Para impedir la dilación que esto supone, debe autorizarse al juez para apercibir con arresto al citado, desde la primera vez que se lo convoca a la presencia judicial.

El Honorable Senador señor Espina expresó que concuerda con el propósito de la disposición, pero para que ella tenga real eficacia es preciso que la regla imponga al juez una obligación, en lugar de otorgarle una facultad.

- Sometida a votación la letra g), fue aprobada, sustituyéndose el término “pudiendo” por “debiendo”, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Letra i)

Este literal introduce un artículo transitorio que establece que, mientras no rijan las leyes sobre responsabilidad penal juvenil y de protección de los derechos de la infancia, el juez podrá decretar las medidas cautelares que establece el artículo 71 [3] de la ley.

El abogado señor Francisco Maldonado explicó que mientras los proyectos sobre responsabilidad penal juvenil (Boletín 3.021-07) y de protección de los derechos de la infancia (Boletín 3.792-07) se encuentran en trámite en el parlamento, hay un vacío legal en lo que respecta a las medidas cautelares que puede dictar el juez de familia en las materias relacionadas con esos proyectos.

- Sometida a votación la letra i), fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Artículo 2º

Introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales

Esta disposición incide en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, que, en su inciso tercero, enumera los tribunales especiales que integran el Poder Judicial. La modificación reemplaza las denominaciones “Juzgados de Letras de Menores”, por “juzgados de familia”, y actualiza la referencia a la “ley Nº 16.618”, sustituyéndola por otra, a la “ley Nº 19.968”.

El abogado señor Francisco Maldonado señaló que estas modificaciones ponen al día la terminología y las referencias legales en el citado precepto del Código Orgánico de Tribunales, en lo atinente a la jurisdicción de familia.

- El artículo 2° fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Artículo 3º

Introduce modificaciones a la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Esta disposición incide en el artículo 8º de la ley Nº 14.908, que regula la forma en que se notifican las resoluciones que ordenan el pago de una pensión alimenticia bajo la modalidad de retención. La modificación enmienda el inciso segundo de dicho artículo, que establece desde cuando se entiende practicada una notificación hecha por carta certificada, cambiando el plazo de cinco días por tres días.

El abogado señor Francisco Maldonado explicó que el plazo común en los distintos estatutos jurídicos nacionales para que una notificación enviada por carta certificada se entienda concretada es de tres días y no de cinco, por tanto, y con el fin de modernizar la norma y homologarla con otras sobre el mismo tema, se planteó esta modificación.

- El artículo 3° fue aprobado por unanimidad, sin modificaciones, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

Artículo 4º

Introduce modificaciones a la ley Nº 16.618, de menores.

Esta disposición incide en el artículo 28 de la Ley de Menores, que regula la declaración previa acerca del discernimiento.

La modificación, en primer término, elimina del inciso primero del artículo 28 la oración que remite a las normas del juicio simplificado, sea cual sea la pena solicitada, en caso de que el menor sea declarado con discernimiento.

En segundo lugar, suprime el inciso tercero, que permite al fiscal utilizar las facultades de no iniciar la investigación, aplicar el principio de oportunidad o archivar provisionalmente el asunto, aunque el menor haya sido declarado con discernimiento, si se dan los supuestos que al efecto exige el Código Procesal Penal.

El Honorable Senador señor Espina señaló que esta norma es muy necesaria, porque, tal como está el artículo 395 del Código Procesal Penal [4], si el menor admite su responsabilidad en los hechos, el juez sólo puede aplicarle una multa. Esto puede llevar a casos absurdos, como sería el de un menor que, habiendo cometido un homicidio calificado, por el solo hecho de reconocer su responsabilidad, no podría sufrir otro castigo que una multa.

La Comisión, tuvo presente que este artículo 28 está siendo derogado por el proyecto de ley que instaura un sistema de responsabilidad penal de los adolescentes por infracciones a la ley penal (Boletín N° 3.021-07). Sin embargo, como dicha iniciativa legal entrará en vigencia seis meses después de su publicación, entre tanto, la enmienda que este proyecto introduce evitará situaciones injustificables, que redundarían en una merma del prestigio de la judicatura y en un incremento de la sensación de inseguridad ciudadana.

- El artículo 4° fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Espina, Prokuriça y Silva Cimma.

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En virtud de la discusión y los acuerdos antes expuestos, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone aprobar en general el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente” y la coma (,) que la sigue.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

f) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “Juzgados de Letras de Menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión “quinto” por “tercero”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 12 de Octubre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Baldo Prokuriça Prokuriça y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 14 de Octubre de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

(BOLETÍN Nº 3.989-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El objetivo central del proyecto es zanjar algunas dudas de interpretación surgidas en torno a las normas que regulan la organización de los tribunales de familia y sus procedimientos, con lo cual se espera que aquéllos puedan dar mejor y más rápida solución a las controversias sometidas a su conocimiento y decisión, lo cual debería redundar en un mejoramiento de la percepción ciudadana sobre los órganos que ejercen la función jurisdiccional.

II. ACUERDOS: se aprobó en general y en particular (3 x 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 1º letra a) y el artículo 2º tienen carácter orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requiere el voto de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: moción de los Honorables Diputados señoras María Pía Guzmán Mena Y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera.

VII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Votación del proyecto, salvo las normas de quórum orgánico constitucional: 82 a favor; no hubo votos en contra ni abstenciones. Votación de las normas de de quórum orgánico constitucional del proyecto: 79 favor; no hubo votos en contra ni abstenciones.

VII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de octubre de 2005.

VIII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, con discusión en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1) Ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.

2) Código Procesal Penal.

3) Código Orgánico de Tribunales.

4) Ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1 del año 2000.

5) Ley Nº 16.618, ley de menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1 del año 2000.

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Valparaíso, 14 de octubre de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

INDICE

Constancias… 1

Objetivo fundamental y estructura… 2

Antecedentes de derecho… 2

Discusión y votación en general… 3

Discusión y votación en particular… 4

Proyecto de ley… 12

Firmas… 14

Resumen Ejecutivo… 15

Indice… 17

[1] Ley 20.066 publicada en el Diario Oficial el 7 de Octubre de 2005.
[2] Artículo 9º inciso final de la ley Nº 20.066: “Sin perjuicio de lo anterior el juez en la sentencia definitiva fijará los alimentos definitivos el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.”.
[3] “Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento y aun antes de su inicio de oficio a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño niña o adolescente el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado; b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia. El juez preferirá para que asuman provisoriamente el cuidado a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que tenga relación de confianza; c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro residencial por el tiempo que sea estrictamente indispensable; d) Disponer la concurrencia de niños niñas o adolescentes sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado a programas o acciones de apoyo reparación u orientación para enfrentar y superar las situaciones de crisis en que pudieren encontrarse e impartir las instrucciones pertinentes; e) Suspender el derecho de una o más personas determinadas a mantener relaciones directas o regulares con el niño niña o adolescente ya sea que éstas hayan sido establecidas por resolución judicial o no lo hayan sido; f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño niña o adolescente. En caso de que concurran al mismo establecimiento el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos; h) La internación en un establecimiento hospitalario psiquiátrico o de tratamiento especializado según corresponda en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud e i) La prohibición de salir del país para el niño niña o adolescente sujeto de la petición de protección. En ningún caso podrá ordenarse como medida de protección el ingreso de un niño niña o adolescente a un establecimiento penitenciario para adultos. La resolución que determine la imposición de una medida cautelar deberá fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopción de los que se dejará expresa constancia en la misma. Para el cumplimiento de las medidas decretadas el juez podrá requerir el auxilio de Carabineros de Chile. Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar antes del inicio del procedimiento el juez fijará desde luego la fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria para dentro de los cinco días siguientes contados desde la adopción de la medida. En ningún caso la medida cautelar decretada de conformidad a este artículo podrá durar más de noventa días.”.
[4] Esta norma se está modificando en el Boletín 3.465-07 actualmente en su último trámite constitucional. La modificación consiste en que en caso que el imputado que es juzgado en juicio simplificado reconozca su participación en los hechos no podrá ser castigado con una pena mayor a la que señale el requerimiento del fiscal que puede solicitar la de presidio hasta por 540 días.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIONES A APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de la Honorable Cámara de Diputados que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la Ley de Tribunales de Familia, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3989-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 40ª, en 11 de octubre de 2005.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 42ª, en 18 de octubre de 2005.

El señor ALLIENDE ( Secretario subrogante).-

El objetivo principal de la iniciativa es zanjar algunas dudas de interpretación que han surgido, con lo cual se espera una mejor y más rápida solución de las controversias sometidas al conocimiento y decisión de esos tribunales.

La Sala, en sesión de 11 de octubre, autorizó a la Comisión para discutir en general y en particular el proyecto en su primer informe. Ese órgano aprobó la iniciativa en general por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Espina, Prokurica y Silva. Durante la discusión particular efectuó diversas enmiendas al texto despachado por la Cámara de Diputados, las que fueron acordadas igualmente por unanimidad. La normativa propuesta se transcribe en el informe.

Cabe tener presente que la letra a) del artículo 1º y el artículo 2º revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 26 señores Senadores.

El señor ROMERO (Presidente).-

Se tocarán los timbres, porque no se cuenta con el quórum suficiente.

Casi todos los demás proyectos del Orden del Día presentan ese mismo rango, de modo que ruego a Sus Señorías permanecer en la Sala.

En discusión general y particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quisiera puntualizar el contenido del articulado en análisis, que fue aprobado por la unanimidad de la Cámara de Diputados y cuyo objeto es incorporar ciertos perfeccionamientos a la ley que creó los tribunales de familia y entró en vigencia no hace mucho tiempo. Y es preciso efectuarlos, porque la puesta en práctica de ese cuerpo legal dejó en claro la necesidad de agilizarlo y, sobre todo, de resolver algunas dudas de los jueces en su aplicación.

Básicamente, consisten en lo siguiente:

a) Modificar los requisitos para ser miembro del Comité Consultivo de los tribunales de familia, con el objeto de admitir especialistas formados en centros de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en materias de familia o infancia, los cuales son los que, en la práctica, han cumplido esa función por décadas.

b) Establecer que la regla de acumulación de causas seguidas ante los tribunales de familia rige sólo en caso de juicios tramitados según el mismo procedimiento, contemplándose como excepción la norma incluida al respecto en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

c) Disponer que respecto de los informes de peritos rigen las normas del Código Procesal Penal recientemente reformado y que la Sala despachó hace una semana.

d) Facilitar la comparecencia de abogados en representación de las partes.

e) Determinar que serán aplicables al juicio de familia las reglas sobre pruebas no presentadas oportunamente según lo regula el Código Procesal Penal.

f) Señalar que la primera citación a la audiencia preparatoria será siempre efectuada bajo apercibimiento de arresto, para evitar dilaciones en la comparecencia.

g) Establecer que mientras no rijan las normas sobre responsabilidad penal juvenil y derechos de la infancia, actualmente en trámite y que entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, el juez de familia podrá proteger a los menores ordenando cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 71 de la Ley de Tribunales de Familia.

El artículo 2º modifica el Código Orgánico de Tribunales con el propósito de cambiar la antigua expresión "juzgados de letras de menores" por "juzgados de familia". Se trata de una norma meramente adecuatoria.

El artículo 3º enmienda la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, con el fin de establecer que la notificación hecha por carta certificada se entenderá practicada cuando hayan transcurrido tres días desde su entrega en la oficina de correos, y no cinco, como estatuye ahora.

Finalmente, el artículo 4º, por un lado, modifica la Ley de Menores con el propósito de suprimir la norma que dispone que los menores declarados con discernimiento serán juzgados siempre bajo las reglas del juicio simplificado, cualquiera que haya sido el delito cometido; y por otro, elimina la posibilidad de que, después de declarado el discernimiento, el fiscal a cargo archive provisionalmente la causa u ocupe el principio de oportunidad o la facultad de no iniciar la investigación.

Señores Senadores, todas estas enmiendas tienen por finalidad perfeccionar la normativa sobre tribunales de familia.

Por eso, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución , solicito a Sus Señorías que aprueben unánimemente el proyecto.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron a favor 29 señores Senadores; y queda terminado en este trámite.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 55. Legislatura 353.

Valparaíso, 19 de octubre de 2005.

Nº 26.034

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la Ley de Tribunales de Familia, correspondiente al Boletín Nº 3.989-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Letra a)

La ha remplazado por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.”.”.

Letra b)

Ha agregado, a la frase que se intercala en el artículo 17, lo siguiente: “, salvo que se trate de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.”.

Letra d)

La ha eliminado.

Letras e) y f)

Han pasado a ser letras d) y e), respectivamente, sin enmiendas.

Letra g)

La ha rechazado.

Letra h)

Ha pasado a ser letra f), reemplazando la expresión verbal “pudiendo” por “debiendo”.

Letra i)

Ha pasado a ser letra g), en sus mismos términos.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 29 señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, y que, en particular, la letra a) del artículo 1º y el artículo 2º, fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con igual números de votos de la misma cantidad de Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5878, de 11 de Octubre de 2.005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 56. Legislatura 353.

Santiago, 26 de octubre de 2005

Oficio N° 138

INFORME PROYECTO LEY 38-2005

Antecedente: Boletín Nº 3989-07

Mediante Oficio Nº 5850 de 13 de septiembre de 2005, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley que introduce modificaciones a la ley que establece los Tribunales de Familia.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión de 21 del presente, presidida por el subrogante don Eleodoro Ortiz Sepúlveda y con la asistencia de los Ministros señores José Benquis Camhi, Ricardo Gálvez Blanco, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourgues, Milton Juica Arancibia, Jaime Rodríguez Espoz y Sergio Muñoz Gajardo, acordó informar lo siguiente:

AL SEÑOR

PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

DON GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

VALPARAISO

Expresan los autores de la iniciativa de reforma, que en el curso de las numerosas actividades de preparación y capacitación de los diversos actores que han de intervenir en el complejo sistema de resolución de los conflictos de familia, se han suscitado diferencias en los criterios interpretativos de ciertas normas y por ello se hace necesario, desde ya, abordar algunas de ellas con el fin de zanjar por la vía interpretativa y de manera preventiva, potenciales dificultades.

I.- Se propone disminuir las exigencias para el ingreso a los cargos de “Consejeros Técnicos” favoreciendo, más que la formación especializada en materia de familia e infancia, la experiencia y formación profesional de los aspirantes a estos cargos, y para ello, se sustituye el inciso 2° del artículo 7° de la ley.

Respecto de la acumulación de los distintos asuntos que el juez de familia puede conocer en forma conjunta, dispone la modificación del artículo 17 con el objeto de disponer que ello será posible siempre que todos ellos se sustancien conforme al mismo procedimiento.

III.- Respecto de la prueba pericial, propone la eliminación de los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 46 y dejar esta materia regida por las normas del artículo 315 del Código Procesal Penal, fundamentado en que cualquier avance que se logre en la regulación de ésta, implicaría un mejoramiento en la misma en relación a los tribunales de familia.

IV.- Fijación anticipada de los hechos para los efectos del artículo 52. La norma en referencia se encuentra ubicada en el N° 4 del Párrafo Tercero del Título III de la Ley, que trata a propósito “De la Prueba”, la declaración de las partes.

La norma propuesta se refiere a la sanción que puede imponerse para la incomparecencia de la parte debidamente citada a la audiencia y permite que el juez, pueda considerar como reconocidos por ciertos los hechos que proponga la contraria, siempre que estos consten en un listado que ha debido presentarse ante el tribunal, con una antelación de 24 horas a la audiencia.

El artículo 52 bis que se agregaría a la norma legal, añade que si la parte se negase a declarar o diere respuestas evasivas, el juez podrá igualmente, tener como ciertos los hechos afirmados por la parte que solicitó la declaración, previo apercibimiento al interesado.

V.- Por la misma razón, se sugiere intercalar un inciso 4° nuevo al artículo 64, a fin de precisar que si la parte debidamente citada no compareciere, se dará lectura al listado a que se refiere el artículo 52 para los efectos señalados en el inciso 2° del artículo 51 y final del artículo 53.

VI.- En relación con la comparecencia personal de las partes, reglamentada en el artículo 60, la modificación propuesta tiende a que el juez pueda reconocer que existen causales fundadas que imposibilitan la comparecencia personal del citado.

VII.- En la letra f) del artículo 1° del proyecto se introduce un inciso segundo nuevo al artículo 62, a fin de facilitar la rendición de la prueba que por no haber sabido de su existencia en el momento procesal oportuno, se ofreciere con posterioridad a la citación a juicio tratada en el artículo 62. Al efecto dispone que en estos procedimientos tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.

VIII.- Medidas Cautelares. No obstante lo dispuesto en el N° 10 del artículo 8° de la ley, sugiere agregar un inciso final nuevo al artículo 71 con la finalidad de exponer directamente que las medidas que allí se establecen podrían adoptarse respecto de niños, niñas y adolescentes exentos de responsabilidad penal, imputados de haber cometido un crimen o simple delito.

IX.- En el artículo 2° se adiciona una modificación al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales a fin de sustituir las expresiones “Juzgados de Letras de Menores “ y “en la ley 16.618” por “Juzgados de Familia” y “Ley N° 19.968” .

X.- A fin de dar mayor agilidad a la tramitación de las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia por un trabajador dependiente, se reduce de cinco a tres días el plazo en que se entenderá notificada la resolución respectiva, contados desde la entrega de la carta certificada a la oficina de correos, sustituyendo en el inciso 3° del artículo 5° de la Ley N° 14.908, la expresión “quinto” por “tercero”.

En definitiva se trata de modificaciones referidas a la tramitación de las causas que deben conocer los Tribunales de Familia que en lo esencial procuran aclarar aquellas dificultades que los autores de la iniciativa han previsto aclarar mediante una interpretación legal, sin alterar la organización de los tribunales.

Lo anterior es cuanto puedo informar al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a V.E.

Eleodoro Ortiz Sepúlveda

Presidente Subrogante

Carlos Meneses Pizarro

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de noviembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 353. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que modifica la aplicación de los procedimientos de la ley de tribunales de familia.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3989-07, sesión 55ª, en 2 de noviembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 5.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Me permito señalar a la Sala que la letra a) del artículo 1º requiere el voto afirmativo de 66 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Seguel Molina Rodolfo; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 08 de noviembre, 2005. Oficio en Sesión 47. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 8 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5925

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, Boletín Nº 3989-07.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 26.034, de 19 de octubre de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 08 de noviembre, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 13 de diciembre de 2005.

VALPARAÍSO, 8 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5926

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, Boletín Nº 3989-07.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “ siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente” y la coma (,) que la sigue.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

f) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión “quinto” por “tercero”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 14 de noviembre, 2005. Oficio

?VALPARAÍSO, 14 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5939

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, boletín N° 3989-07.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “ siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente” y la coma (,) que la sigue.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

f) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión “quinto” por “tercero”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al recibirse el oficio N°426-353 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, letra a), y 2° del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los señalados artículos, en general con el voto favorable de 68 Diputados y en particular por los más de 85 Diputados presentes, en ambos casos de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó las referidas disposiciones, en general y en particular con el voto conforme de 29 Senadores de un total de 45 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIE ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 24 de noviembre, 2005. Oficio en Sesión 60. Legislatura 353.

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.939, de 14 de noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, letra a), y 2° del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, el artículo 2º, al modificar el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se refiere a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”;

SÉPTIMO.- Que a esta Magistratura no le corresponde pronunciarse sobre el artículo 1º, letra a), que sustituye el inciso segundo del artículo 7º de la Ley Nº 19.968, por cuanto no corresponde a una materia propia de ley orgánica constitucional sino de ley común, como tuviera ocasión de señalarlo este Tribunal respecto del mismo precepto en sentencia de 13 de agosto de 2004, dictada en autos Rol Nº 418;

OCTAVO.- Que, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que, de igual forma, consta en los autos que la norma a que se hace referencia en el considerando sexto de esta sentencia, ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ella no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO.- Que, el artículo 2º del proyecto en examen, no es contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.

2. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 1º, letra a), del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 461.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 24 de noviembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 24 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5948

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5939 de 14 de noviembre del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, Boletín Nº 3989-07, en atención a que el proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2317, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

“Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.”.

b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra “consideración” y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: “ siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar”.

c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase “Dicho informe escrito deberá contener:” y agrégase el siguiente inciso segundo:

“Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.”.

d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra “tengan”, las siguientes frases: “y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61”.

ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión “Excepcionalmente” y la coma (,) que la sigue.

e) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

“Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.”.

f) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

“En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.”.

g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.”.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.

Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión “quinto” por “tercero”.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1) En el inciso primero suprímese el párrafo “Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.”.

2) Suprímese el inciso tercero.”.

Acompaño a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.086

Tipo Norma
:
Ley 20086
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=244963&t=0
Fecha Promulgación
:
07-12-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cws2
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA
Fecha Publicación
:
15-12-2005

LEY NUM. 20.086

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

    "Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.".

    b) Intercálase en el artículo 17, entre la palabra "consideración" y el punto seguido (.), precedida de una coma (,) la siguiente frase: "siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento, salvo que se trate de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar".

    c) Suprímese la parte final del artículo 46 a partir desde la frase "Dicho informe escrito deberá contener:" y agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Será aplicable a los informes periciales lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.".

    d) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 60:

    i.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de la palabra "tengan", las siguientes frases: "y de lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente y en el inciso segundo del artículo 61".

    ii.- Suprímese en el inciso segundo la expresión "Excepcionalmente" y la coma (,) que la sigue.

    e) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 62:

    "Con todo, en los procedimientos de que trata esta ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.".

    f) Agrégase en el artículo 95 el siguiente inciso segundo:

    "En todo caso, el denunciado o demandado deberá comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.".

    g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:

    "Artículo duodécimo.- Mientras no entren en vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.".

    Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones "juzgados de letras de menores" y "ley Nº 16.618", por "juzgados de familia" y "ley Nº 19.968", respectivamente.

    Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 8º de la ley Nº 14.908, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la expresión "quinto" por "tercero".

    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

    1) En el inciso primero suprímese el párrafo "Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.".

    2) Suprímese el inciso tercero.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, letra a), y 2º del mismo, y por sentencia de 24 de noviembre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 461, declaró:

1.   Que el artículo 2º del proyecto remitido es constitucional.

2.   Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 1º, letra a), del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

     Santiago, 24 de noviembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.