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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.084

Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de agosto, 2002. Mensaje en Sesión 24. Legislatura 347.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.

____________________________

SANTIAGO, agosto 2 de 2002

MENSAJE N° 68-347/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

A. JUSTIFICACIÓN.

El Gobierno se ha propuesto, como un importante desafío, la completa reformulación de las leyes y políticas relativas a la infancia y la adolescencia de modo de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurídicos y sociales del país y, en especial, a los principios y directrices contenidos en la Constitución Política de la República, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales vigentes en Chile.

Es por ello que junto al Proyecto de Ley sobre Tribunales de Familia, que se encuentra en el primer trámite legislativo en la H. Cámara de Diputados, se somete a su consideración este Proyecto de Ley relativo a la determinación de las consecuencias jurídicas de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes. Igualmente, en el transcurso de la presente legislatura esperamos someter a consideración del Congreso Nacional una Ley que regule el régimen de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, que sustituirá a la actual Ley de Menores N 16.618.

Estas iniciativas legales forman parte de un conjunto integrado de reformas, que abarcarán también a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores y al sistema de financiamiento de la red de atención cooperadora de este organismo, cuyo objeto es concretar una completa modernización de la legislación y políticas que se orientan hacia garantizar y promover el desarrollo integral de la infancia.

El presente Proyecto de Ley tiene el propósito de reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos que revisten carácter de crimen o simple delito cuando ellos son cometidos por personas menores de dieciocho años, introduciendo, por primera vez en Chile, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Desde un punto de vista jurídico, esta reforma se fundamenta en que la actual legislación de menores, en no pocas materias, entra en contradicción con disposiciones de la Constitución y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y, en algunos casos, directamente vulneran estos cuerpos jurídicos.

La informalidad del sistema tutelar de menores, que se estableció en nuestra legislación con la intención de beneficiar a los niños y adolescentes, ha permitido el surgimiento de un sistema punitivo/tutelar, que no se somete a los controles constitucionales propios del sistema penal formal, y que es fuente permanente de vulneración de derechos constitucionales, tanto en el ámbito procesal, como en el de las garantías sustanciales.

Procesos sin forma de juicio; aplicación de medidas sin participación de abogados defensores y dictadas por tiempo indeterminado; sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad a través de la utilización de fórmulas abiertas como la irregularidad, los desajustes conductuales o el peligro material o moral, son algunos ejemplos que demuestran que las leyes de menores adolecen de serias deficiencias para garantizar los derechos de los niños y adolescentes.

Se da la inconsecuencia que el sistema especial de menores, nacido para proteger los derechos de los niños, ha terminado por desmedrar su posición jurídica, situación que se ha hecho aún más evidente a partir del perfeccionamiento de la justicia penal de adultos con la entrada en vigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

Asimismo, la actual legislación equipara el tratamiento jurídico de las infracciones a la ley penal con situaciones de amenaza o vulneración de derechos de los niños. Al no existir un sistema especializado destinado al juzgamiento y atribución de consecuencias de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, se genera una confusión entre la protección de los niños y las medidas sancionatorias.

Los resultados de este modelo son precarios tanto en el ámbito de la protección de los derechos de los imputados, como en el de la política criminal, por lo que existe un amplio consenso de la necesidad de reformularlo completamente. En efecto, diversos análisis nacionales e internacionales sostienen que estos sistemas son ineficaces para controlar la expansión de la delincuencia y a su vez favorecen la criminalización y estigmatización de los niños que sin haber sido imputados de delito alguno, son aprehendidos por la policía e incluso ingresados a recintos privativos de libertad para su supuesta protección.

Las más recientes tendencias y recomendaciones de organizaciones internacionales señalan que para prevenir el aumento de la delincuencia de los adolescentes es conveniente combinar un sistema que responsabilice a los adolescentes por los actos delictivos a través de sanciones adecuadas y proporcionales a los hechos y un amplio marco de políticas sociales que impida toda confusión entre protección de derechos y sanción de actos delictivos.

Por su parte, desde un punto de vista social, es evidente que la preocupación pública por la seguridad ciudadana y el perfeccionamiento de la Justicia penal en todos los ámbitos ha crecido. La actual justicia de menores es objeto de críticas no solo porque no se somete a los límites y controles que la Constitución establece para la jurisdicción criminal general, sino también, porque no satisface las exigencias de protección de los derechos de las víctimas de la delincuencia.

El Estado debe asumir una activa acción contra el delito y conducirla de modo que la política criminal se convierta en garantía de los derechos de todos los ciudadanos. Hay que desarrollar un completo sistema judicial y administrativo que asuma, en el ámbito de la delincuencia de los adolescentes, las tareas de la prevención del delito, la preservación de la paz social y la seguridad de los ciudadanos.

Esta reforma fomentará el sentido de responsabilidad de los adolescentes y permitirá resolver graves conflictos interpersonales, derivados de las infracciones a la ley penal, a través de un sistema de justicia que garantice los derechos de los imputados y de las víctimas.

Asimismo, las consecuencias jurídicas que se derivan de la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, unen a su carácter explícitamente sancionatorio, las funciones responsabilizadora y preventiva en un marco de respeto y resguardo de su desarrollo e integración social.

La regulación legal vigente sobre esta materia es el resultado de una compleja evolución histórica en que se han entremezclado disposiciones que provienen de diferentes tradiciones jurídicas. Así, el sistema de discernimiento y de atenuación de la pena es un resabio de los códigos penales decimonónicos, mientras que el establecimiento de una Justicia de Menores y de medidas de protección, proviene de las tendencias tutelares que fueron dominantes desde comienzos del Siglo XX y que no consideraban al niño como un sujeto de derecho.

El actual sistema chileno es atípico en el derecho comparado, híbrido en relación a su orientación teórica y, como se expresó, ineficaz desde el punto de vista de los objetivos de prevención que persigue el sistema de justicia penal.

El Proyecto de Ley que sometemos a vuestra consideración, por el contrario, busca adecuarse a los avances del derecho comparado, ser consistente teóricamente, considerar al adolescente como un sujeto de derecho que debe ser protegido en su desarrollo e inserción social y lograr objetivos de prevención de delito.

Las disposiciones propuestas recogen las más recientes innovaciones legislativas, como las contenidas en la nueva ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor de España, que entró en vigencia el 13 de Enero del año 2001 y la experiencia positiva y negativa de la aplicación de leyes similares en el contexto de América Latina, especialmente la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica de 1996 y el Estatuto del Niño y Adolescente de 1990 en Brasil.

Consideran, también, las normas de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; asimismo ha considerado las conclusiones de estudios de organismos internacionales especializados en el tema de la Justicia y los derechos de la infancia como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Instituto Interamericano del Niño (organismo especializado de la Organización de Estados Americanos) y el Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).

En el ámbito nacional, para elaborar esta propuesta, el Ministerio de Justicia realizó amplios estudios sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional, y desarrolló, desde 1994, diversas jornadas de reflexión y análisis sobre el tema en que participaron especialistas nacionales e internacionales, tanto del ámbito jurídico como de disciplinas sociales y psicológicas. Igualmente, se impulsaron investigaciones empíricas sobre el fenómeno de la criminalidad adolescente y se analizó el funcionamiento del sistema de justicia y de las medidas de protección que establece la Ley.

Una de las primeras conclusiones de estos estudios y consultas, fue la necesidad de poner término al sistema de imputabilidad basado en la declaración judicial sobre el discernimiento y su sustitución por un límite legal de edad en la que comienza la responsabilidad penal de adultos.

El denominado trámite del discernimiento, como sistema para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal de las personas, es un criterio abandonado por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo, en razón de que es un concepto impreciso y de muy difícil determinación, provocando decisiones jurisdiccionales excesivamente discrecionales. Es de notar que la legislación chilena carece de una definición de discernimiento y de una indicación acerca de cuáles son los elementos que el Juez de Menores debe considerar para fundar su pronunciamiento.

Esto ha dado lugar a que la doctrina y la jurisprudencia se encuentren divididas en cuanto al significado del discernimiento. Para unos, el discernimiento mantiene su contenido clásico destinado a precisar la concurrencia de una facultad humana tendiente facultad de distinguir lo justo de lo injusto y de actuar conforme a dicha distinción, es decir, remite a la idea de capacidad de culpabilidad. Otros, en cambio, sostienen que desde la dictación de la Ley N 4.447 de Protección de Menores de 1928, el discernimiento ha cambiado de significado y debiera ser entendido en cuanto capacidad de la persona de rehabilitarse o beneficiarse del sistema de protección de menores, característica que habitualmente se desprende de un juicio acerca de la peligrosidad del imputado.

Considerando que el actual régimen relativo a la edad penal consagra los dieciocho años como regla general, lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y en las normas internas sobre mayoría de edad civil, el Proyecto estableció en dieciocho años la edad de la exención de la responsabilidad penal de adultos, modificando en tal sentido el artículo 10 N 2 del Código Penal. Esta decisión es concordante con las tendencias observadas en el derecho comparado, tanto de América Latina como de Europa.

B. CONTENIDO Y PRINCIPIOS GENERALES DEL PROYECTO.

Como señala en su artículo primero, el proyecto regula la responsabilidad de los adolescentes por la comisión de infracciones a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad y la determinación y modalidades de sus consecuencias.

El Proyecto define a los adolescentes como las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años. Es decir, sus procedimientos y sanciones sólo se aplicarán en este rango de edad. Ello está de acuerdo a lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40.3 letra a), que exige el "establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales".

Se ha decidido fijar ese límite en los catorce años siguiendo las tendencias del derecho comparado y la posición de la doctrina que recomienda no fijar este límite a una edad muy temprana. Bajo los catorce años el Estado renuncia a toda forma de intervención coactiva en el supuesto de comisión de delito.

La propuesta se basa en el principio de responsabilidad según el cual el adolescente es un sujeto que, si bien es irresponsable como adulto, se le puede exigir una responsabilidad especial adecuada a su carácter de sujeto en desarrollo. De este modo, las sanciones que contempla esta Ley son la consecuencia de la declaración de responsabilidad por la realización de una infracción a la ley penal de las contempladas en esta Ley.

El Proyecto de Ley se estructura sobre la base de reconocer una estricta relación entre la verificación de la participación del adolescente en el hecho punible, la declaración de su responsabilidad y la atribución de la sanción que para el caso concreto autorice la Ley.

Con ello se reafirma la vigencia para los adolescentes del principio de legalidad que estructura nuestro ordenamiento constitucional y penal y se establece un sistema que sanciona la comisión de conductas punibles estrictamente definidas en la Ley y no conductas indeterminadas o situaciones de vida.

Se establece efectivamente un sistema de responsabilidad jurídica de carácter sancionatorio aunque limitado específicamente a la comisión de hechos tipificados penalmente como crímenes o simples delitos en el Código penal y las demás leyes penales a los que denomina infracciones a la ley penal. En este sentido, se asume el principio de tipicidad y se establece un criterio de intervención penal especial reducida o moderada, tanto en relación a los delitos, como a las sanciones.

Respecto a los tipos penales, se excluye a la mayoría de las faltas de la responsabilidad y sanciones contenidas en esta ley y se establece una categoría taxativa de infracciones de carácter grave que serán las únicas a las cuales se podrá aplicar, como último recurso, una sanción privativa de libertad.

La exclusión antes señalada y la creación de la categoría de infracciones de carácter grave, obedecen a que el proyecto busca equilibrar legalmente el principio de intervención mínima ante los adolescentes y el de protección de bienes jurídicos a través del criterio de gravedad de las conductas delictivas. Así, las sanciones que importan una mayor restricción de derechos deberían ser decretadas por el Tribunal frente a gravísimos atentados o amenazas a la vida o integridad física de las personas.

Para la determinación de la responsabilidad de los adolescentes, también deberán considerarse la concurrencia de alguna de las causas que eximen, extinguen o priven de sus efectos la responsabilidad penal según las normas generales.

Siguiendo la más moderna doctrina, el Proyecto recepciona todas las garantías penales y procesales propias de los adultos, agregando garantías específicas para los adolescentes. En particular, se establece un criterio flexible, a favor del adolescente, en la adjudicación de las sanciones; la posibilidad de dejar sin efecto o sustituir anticipadamente las sanciones por otras menos severas; facultades de control jurisdiccional de la ejecución que garanticen los derechos del condenado y el cumplimiento efectivo de las sanciones.

Se garantiza la existencia de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento, y durante el control de ejecución de la sanción, que aseguren la capacidad e idoneidad de los operadores del sistema para hacerse cargo de las finalidades de esta Ley.

En el ámbito procesal se recogen los principios fundamentales del nuevo Código Procesal Penal, estructurándose un procedimiento acusatorio oral, que reconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, abre espacios para acuerdos reparatorios entre la víctima y el delincuente y otorga facultades para aplicar ampliamente el principio de oportunidad en la persecución.

Se establece como garantía la consideración del interés superior del niño en todas las actuaciones judiciales y un recurso de habeas corpus que permitirá controlar judicialmente la legalidad de la privación de libertad y verificar las condiciones físicas en que se encontrare el adolescente.

Por primera vez en el ámbito de procesos seguidos contra personas menores de edad, se reconocen derechos procesales a las víctimas y se consideran sus intereses, aunque limitados por el principio del interés superior del adolescente especialmente en lo relativo a la persecución, reserva del procedimiento y a la aplicación de sanciones.

Las respuestas penales contenidas en esta Ley tienen por finalidad, precisamente, "sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e integración social". En consecuencia, se considera que tienen una función responsabilizadora, preventiva y orientadora.

Se contempla una amplia gama de sanciones, las que se clasifican en privativas y no privativas de libertad. La privación de libertad, como se dijo, es una medida de último recurso y sólo se podrá aplicar a las infracciones graves taxativamente establecidas en la Ley.

El Proyecto ha optado por establecer un sistema equilibrado para el establecimiento de la sanción aplicable en cada caso. Por una parte, señala límites legales estrictos respecto de la procedencia de la aplicación de sanciones privativas de libertad en razón de la gravedad del delito y determina legalmente la duración y cuantía máxima de las sanciones.

Paralelamente, deja al Juez un razonable grado de libertad para imponer la sanción más adecuada para el caso concreto, no encontrándose obligado a aplicar la privación de libertad y pudiendo fijar su duración o cuantía dentro de los límites legales. El Juez siempre deberá determinar la sanción, su duración o cuantía, eliminándose así toda posibilidad de sanciones indeterminadas.

La Ley, además de estos límites, establece como criterios que el Juez considerará para determinar la sanción a imponer su duración y cuantía, el número de infracciones, la gravedad de ellas y la edad del imputado, así como la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

Dados los fines preventivos de este proyecto, la edad del imputado es muy importante al momento de determinar la sanción y su duración o cuantía. Si bien el Proyecto no establece una regla específica que obligue al Juez, es conveniente que éste considere, para los adolescentes del rango de edad menor, la aplicación de sanciones no privativas de libertad de modo de evitar los efectos nocivos que pudiera provocar en su desarrollo personal y social la privación de su libertad y de su contacto con la familia y la comunidad. En estos casos, de imponerse sanciones privativas de libertad, es recomendable la imposición de los regímenes menos restrictivos que contempla la ley, y por períodos no muy prolongados.

En cuanto a la duración o cuantía de las medidas, ellas deberán adecuarse a los fines de este Proyecto de Ley, debiendo el Tribunal reservar los rangos superiores de duración y cuantía para aquellas infracciones graves que han causado mayores daños o para los casos en que se imponen sanciones por la responsabilidad en más de una infracción grave. Este criterio es particularmente aplicable para el límite de cinco años de internación.

La incorporación de un amplio marco de sanciones no privativas de libertad permitirá que el Tribunal disponga de medios efectivos para la responsabilización, control y orientación del adolescente infractor. Para favorecer su cumplimiento efectivo se establecen normas especiales de quebrantamiento que permiten sustituir excepcionalmente una sanción por otra de mayor gravedad.

De esta forma, cada uno de los aspectos que involucra el tratamiento de un conflicto penal, aplicable en este caso a las infracciones de dicho carácter cometidas por personas que se encuentran en la etapa de adolescencia, cuenta con un marco claro de responsabilidad y con un conjunto de sanciones que serán impuestas como consecuencia de la misma, se agregan a ello, todas y cada una de las instituciones procesales que son necesarias para garantizar la corrección y necesidad de su imposición, como asimismo -y por primera vez en Chile- la vigencia de un sistema de control judicial de la ejecución de las medidas que se hayan impuesto.

Por todo ello, consideramos que la propuesta contenida en el presente proyecto de ley, constituye una herramienta eficaz para el trabajo preventivo y represivo de la llamada "delincuencia juvenil", resguardando en cada una de sus etapas el correcto respeto por los derechos esenciales de cada individuo, establecidos en la Constitución, y que naturalmente, le son aplicables en plenitud a los menores de edad.

De este sistema, esperamos recibir un tratamiento más justo, pero no por ello menos severo que, en base a un concepto de responsabilidad, permita una mejor solución de los conflictos penales cometidos por adolescentes. Ello constituirá un gran aporte a la gestación de mejores relaciones sociales, del todo más armónicas entre todos y cada uno de los miembros de la comunidad, al posibilitar con respeto y dentro del marco de un estado de derecho, la adecuada sanción de cada uno de los ilícitos que afecten a nuestra tranquilidad.

Por ello, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Título Preliminar

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, y la determinación y modalidades de ejecución de sus consecuencias.

Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2.- Finalidad de la responsabilidad penal. La atribución de consecuencias jurídicas a la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones contempladas en esta ley, tiene por objeto sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e integración social.

Artículo 3.- Edad del imputado. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al momento de la comisión de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años cumplidos y menor de dieciocho años.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

En caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Artículo 4.- Límites de edad a la responsabilidad. Las personas menores de catorce años en caso alguno podrán ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula esta ley.

La responsabilidad penal de los adolescentes sólo podrá ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley y se les podrán aplicar únicamente las sanciones que esta misma ley contempla. En virtud de la declaración de dicha responsabilidad, sólo se podrán aplicar las sanciones contempladas en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 5.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, N 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; 495 N 21 y 496 N 5 y 26 del Código Penal.

Artículo 6.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados:

a) El homicidio;

b) La violación,

c) El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y

e) El robo con violencia en las personas

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

a) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y

b) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 7.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1 Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley;

2 Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años, extinguen dicha responsabilidad, o la privan de sus efectos.

Artículo 8.- Principio de legalidad. Sólo basándose en una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción a la ley penal, se podrá imponer a éste las sanciones que contempla esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título III.

Artículo 9.- Concursos. El adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal será juzgado por los tribunales, en conformidad a los procedimientos especiales establecidos en esta Ley.

Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad. No obstante ello, la aplicación de medidas cautelares cuyo fundamento radica en una infracción regulada por la presente ley, se regirá por el párrafo 3 del Título III.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

a) La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

b) En todo caso, si se impusiere más de una pena privativa de libertad, preferirá aquella que sea impuesta en razón del delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

c) Si no se impusieren penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente artículo se aplicará en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

La acción para perseguir dicha responsabilidad y las sanciones impuestas en conformidad a ella se extinguen por la prescripción, la que será de un año en ambos casos, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo sexto, respecto de las cuales el término de la prescripción será de tres años. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

Título Primero

Derechos y Garantías

Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del beneficio de una persona menor de catorce años o adolescente, la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla.

Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en esta ley y siempre como último recurso.

Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los procesados, acusados o condenados que fueren adultos.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

TÍTULO SEGUNDO

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1

De las sanciones en general.

Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación

b) Multa

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados

d) Reparación del daño causado

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

f) Libertad asistida

g) Alguna de las sanciones privativas de libertad reguladas en el párrafo tercero de este título.

Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artículo 5, no podrá en caso alguno imponerse alguna de las sanciones establecidas en las letras g) del artículo precedente. Asimismo, la libertad asistida establecida en la letra f) de dicha disposición, sólo podrá imponerse en caso de reiteración.

Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez deberá considerar:

1. El número de infracciones cometidas;

2. La edad del adolescente infractor; y

3. La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el art. 6 de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se le imputa; y

d) La concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley.

Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 2

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer, como sanción exclusiva, una multa a beneficio fiscal que no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y a las facultades económicas del infractor.

Artículo 23.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente cuando la infracción respecto de la cual se le sanciona, la haya cometido conduciendo dichos vehículos. La duración de esta medida no podrá exceder de los dos años y su cómputo se iniciará una vez que el adolescente haya cumplido los 18 años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de la presente ley, no siendo aplicable la sanción prevista para dicha conducta por la ley penal aplicable a los mayores de edad, a menos que con ello se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona.

Artículo 24.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en restituir la cosa objeto de la infracción o resarcir el perjuicio causado mediante una prestación en dinero o un servicio no remunerado a favor de la víctima. El juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 25.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 26.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por otra equivalente.

Artículo 27.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

El control se ejercerá mediante la asistencia obligatoria del adolescente a los encuentros fijados con el delegado. El juez fijará en su sentencia una frecuencia y duración máxima a estos encuentros obligatorios, así como a la tarea de supervisión del delegado. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76.

Los programas y servicios comunitarios a los que se refiere este artículo serán aquéllos de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación, que se ofrezcan por instituciones públicas o privadas. La función del delegado a este respecto se limitará a la orientación y motivación del adolescente, así como a las gestiones para procurarle el acceso efectivo a los mismos. En especial, deberá cuidar la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En todo caso, la institución encargada de la ejecución de esta sanción, podrá designar como delegado a los padres, guardadores o educadores del adolescente, quienes deberán, para estos efectos, asumir, en la audiencia de lectura de sentencia, el compromiso de llevarla a cabo bajo las mismas condiciones y requisitos generales, debiendo ser supervisados por aquella.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.

Párrafo 3

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 28.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto domiciliario, en el internamiento en régimen semicerrado y en el internamiento en régimen cerrado.

Las medidas privativas de libertad sólo pueden aplicarse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 6 o en los casos contemplados en el artículo 76 de esta ley.

Artículo 29.- Arresto domiciliario de fin de semana con libertad asistida. El arresto domiciliario consiste en el encierro del infractor durante el fin de semana en su propio domicilio, acompañado de una sanción de libertad asistida.

El arresto domiciliario se considerará para todos los efectos como una sanción privativa de libertad y tendrá una duración máxima de 20 fines de semanas.

Artículo 30.- Internamiento en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internamiento en régimen semicerrado, consiste en la permanencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, determinado por el juez, que se regirá por lo dispuesto en el inciso siguiente.

El Director de la Institución designada para tal efecto propondrá al tribunal un programa personalizado, con indicación del tiempo que el adolescente deberá permanecer obligatoriamente en el centro de privación de libertad semicerrado respectivo, y de las actividades que cumplirá en los programas o servicios ubicados fuera del recinto.

Artículo 31.- Internamiento en régimen cerrado. El internamiento en régimen cerrado importará la privación de libertad del adolescente condenado por el tiempo que determine el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración máxima de cinco años.

Artículo 33.- Sanción mixta. El Tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo del internamiento en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de 5 años.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1

Disposiciones generales

Artículo 34.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 5, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 o 393 bis. del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 35.- Garantías procesales. En todas las etapas del procedimiento se respetarán las garantías propias del debido proceso, establecidas en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y en la ley procesal penal.

Artículo 36.- Reserva del proceso. El procedimiento regulado en este título será reservado respecto de terceros.

La obligación de reserva se extiende a todos los funcionarios públicos que intervengan en dicho procedimiento en razón a sus funciones, y a los defensores penales, en su caso, quienes no podrán informar a los medios de comunicación social ni a terceros acerca del contenido de la investigación ni sobre la identidad de los adolescentes detenidos o imputados.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2

Sistema de justicia especializado

Artículo 37.- Competencia. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo.

Los jueces especializados tendrán su asiento en el juzgado de garantías respectivo.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos establecidos para la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces que cumplan las funciones establecidas en los dos incisos anteriores deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

Artículo 38.- Integración del tribunal oral. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especial del tribunal del juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá.

Artículo 39.- Designación de los miembros del Tribunal. El Comité de Jueces del tribunal del juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para integrar la sala especializada del tribunal del juicio oral en lo penal que deberá conocer de los juicios a adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 40.- Competencia del Ministerio Público. La función de dirigir la investigación de las infracciones de que trata esta ley, así como la de ejercer la acción penal pública y adoptar las medidas de protección para las víctimas y testigos, corresponderá exclusivamente al ministerio público, de acuerdo a las reglas generales.

Para el cumplimiento de las funciones descritas en los incisos anteriores, los Fiscales Regionales deberán designar en cada fiscalía local de sus respectivas regiones los fiscales adjuntos que se encargarán de estos casos. Estos fiscales deberán contar con una capacitación especializada, referida a los objetivos y contenidos de la presente ley.

Artículo 41.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. Los Defensores Regionales y quienes estén a cargo de instituciones que presten defensa a adolescentes de conformidad con esta ley, procurarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados cuenten con conocimientos especializados referidos a los problemas sociales vinculados a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, de la Convención de los Derechos del Niño y al sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

Párrafo 3

De las medidas cautelares personales

Artículo 42.- Detención. Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 43.- Policía especializada. En los lugares donde existan comisarías o subcomisarías de menores, corresponderá a sus funcionarios cumplir las órdenes de arresto o detención del Juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes.

Artículo 44.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 45.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta Ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 46.- Detención en delito flagrante. Los agentes policiales podrán detener a los adolescentes que sorprendieran en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, en cuyo caso procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 134 del Código Procesal Penal.

Artículo 47.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de un crimen o simple delito, los agentes policiales podrán ejercer todas las facultades que les otorga la ley para repeler la comisión flagrante del hecho, restablecer el orden y tranquilidad pública, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo en caso alguno extenderse a más de seis horas.

Artículo 48.- Ejecución flagrante de faltas. Lo dispuesto en el artículo anterior también será aplicable en caso de ejecución flagrante de una falta por parte de cualquier persona menor de 18 años, salvo que se trate de aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 5 de la presente ley, en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 precedente.

Artículo 49.- Detención de menores de 14 años. Si con ocasión de las facultades previstas en esta ley se detuviere a una persona menor de catorce años, la autoridad respectiva deberá entregarlo inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de su cuidado, prefiriendo a aquellos que tuvieren una relación parental con el niño.

En caso de no encontrar a ningún adulto que se haga responsable del niño, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho servicio procure la entrega a sus padres y la adecuada protección del niño.

Artículo 50.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, podrá imponerse al imputado una o más de las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine.

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ante la autoridad que el juez determine

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no puedan ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el párrafo anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes medidas:

a) Arresto domiciliario; o

b) Internación provisoria en un centro cerrado, cuando su aplicación aparezca como estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos señalados.

El Juez deberá poner fin a la medida de internación provisoria, cuando hayan desaparecido los hechos que hacían indispensable su aplicación.

Artículo 51.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena, debiendo darse cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

Artículo 52.- Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime conveniente.

Artículo 53.- Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 50 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 54.- Solicitud de término de las medidas cautelares y revisión de oficio. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 55.Apelación en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 56.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado.

En caso de infracciones graves, la víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de 10 días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 57.- Primera audiencia. En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso serán citados, además la víctima y los padres del adolescente o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 58.- Acuerdo reparatorio. En los procesos de que trata la presente ley regirán los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 241 del Código Procesal Penal. En todo caso, no tendrá lugar la limitación establecida en el inciso segundo de dicha disposición, como tampoco su inciso tercero en lo que dice relación con aquél.

Artículo 59.- Juicio abreviado inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud tendrá por objeto recurrir de inmediato al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Finalizada la audiencia, se procederá de inmediato en conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y siguientes del Código Procesal Penal. En todo caso podrá suspenderse la audiencia y postergar el inicio del procedimiento abreviado para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 235 del Código Procesal Penal.

c) En todo caso, si se dedujere oposición fundada de parte del imputado o su defensor, el Tribunal podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral. La misma regla se aplicará si se solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad

Artículo 60.- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, tendrá lugar en las oportunidades previstas en el artículo 407 del mismo cuerpo legal, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 61.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 del mismo cuerpo legal, el plazo para declarar el cierre de la investigación en los procedimientos de que trata la presente ley será de 180 días.

Previo al término de dicho plazo, o de aquél que hubiere sido establecido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de 30 días.

Párrafo 6

Juicio oral y sentencia

Artículo 62.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación del auto de apertura del juicio oral. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de él o los jueces que integran el tribunal, del fiscal y del defensor.

Cualquier infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser citados, además, los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal.

Artículo 63.- Comparecencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 64.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

TÍTULO CUARTO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1

Administración

Artículo 65.- Centros privativos de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad descritas en los artículos 30 y 31 de esta Ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b)Los Centros Cerrados de Privación de Libertad, dotados de mecanismos de seguridad que garanticen la permanencia en el recinto de quienes debieren cumplir en ellos una sanción establecida en conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Para tal efecto podrá existir en ellos una guardia armada de carácter externo.

c) Los centros de internación provisoria, dotados de los mecanismos de seguridad idóneos.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se establecerá en un reglamento establecido por Decreto Supremo, a través del Ministerio de Justicia.

Artículo 66.- Condiciones básicas de los centros privativos de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente privado de libertad.

Artículo 67.Normas de seguridad en recintos privativos de libertad. Los adolescente estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 68.- Administración de los centros privativos de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

El Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al Tribunal competente que autorice el cumplimiento de alguna de las sanciones previstas en los artículos 30 y 31 de la presente ley, en alguna de las unidades referidas en el inciso precedente, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y cuando ello favorezca el trabajo y tratamiento del adolescente con su núcleo familiar o sea necesario y conveniente para efectos del control de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la presente ley.

Artículo 69.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para desarrollar las sanciones a que se refiere esta Ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

Párrafo 2

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 70.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el Juez; y,

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 71.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas privativas de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción privativa de libertad tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta Ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta; y,

e) A comunicarse por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio; en conformidad con las prescripciones del reglamento, y a conferenciar privadamente con su abogado.

Párrafo 3

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 72.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 73.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción certificará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al respectivo tribunal.

Artículo 74.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez deberá visitar personalmente, al menos dos veces al año, los recintos en que se ejecuten las medidas cautelares del procedimiento y las sanciones contenidas en este Título.

Artículo 75.- Revisión de condena. En cualquier momento de su ejecución el Tribunal que ordenó la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas en esta ley, ya sea de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá revocarla o sustituirla si considera que ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la integración social del adolescente.

En ejercicio de estas facultades no se podrá sustituir una sanción por otra que signifique una mayor restricción de los derechos del adolescente, con la sola excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

La resolución que niegue lugar a la revocación o sustitución solicitada por el adolescente o su defensa será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 76.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Tratándose de las sanciones de multa o de la prohibición de conducir vehículos motorizados, previstas en las letras b) o c) del artículo 18, que no hubieren sido cumplidas en el término de 30 días, el tribunal procederá a remplazarla por la medida de reparación del daño causado por un máximo de 15 o 30 horas respectivamente, según la gravedad de la infracción. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 26, se aplicará la medida de libertad asistida, por el tiempo señalado en el numeral siguiente.

2. Tratándose de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, señaladas en las letras d) y e) del artículo 18°, el incumplimiento grave reiterado o injustificado de la sanción respectiva, por parte del adolescente declarado responsable, se sancionará con la pena de libertad asistida, con una duración máxima de 90 o 180 días, respectivamente.

3. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida contenida en la letra f) del artículo 18° o de la nueva sanción impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, podrá sancionarse con la privación de libertad en un centro de internación bajo el régimen semicerrado con una duración máxima de 30 o 90 días, respectivamente. Ello no será aplicable, sin embargo, cuando la medida inicialmente impuesta haya sido la multa.

4. El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado de privación de libertad por un periodo no superior a los 90 días. En caso de reiteración en la misma conducta, podrá sustituirse la sanción en forma definitiva por un periodo no superior a los 6 meses. Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable cuando la sanción originalmente impuesta haya sido la multa.

5. El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el artículo 33, facultará al juez para ordenar que vuelva a ser sometido al régimen establecido en el artículo 31 de esta Ley, por la parte determinada del tiempo que resta.

Artículo 77.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar, durante la ejecución de una sanción privativa de libertad, su sustitución condicional por la sujeción a un programa de libertad asistida.

Si se incumpliere esta sanción, se revocará la sustitución y se ordenará la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 78.- Revisión de oficio. El Juez de oficio deberá evaluar las sanciones privativas de libertad una vez cumplida la mitad del tiempo por el que hubiere sido impuesta, pudiendo ordenar su mantención, sustitución o término.

Para estos efectos el Juez, en presencia del adolescente, su abogado y un representante de la unidad del Servicio Nacional de Menores o institución colaboradora que lo tenga bajo su custodia, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

TÍTULO FINAL

Artículo 79.- Registro. El Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas. La vulneración de la obligación de reserva hace aplicable la pena contemplada en el artículo 36, inciso tercero, de esta ley.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal sólo podrán ser conocidas por la defensa, el Ministerio Público y el Tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y este haya también finalizado. En todo caso, quienes tomen conocimiento de dichos antecedentes mantendrán la obligación de reserva referida en el inciso precedente.

Artículo 80.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso de que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de la presente ley hasta su término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.

En los casos previstos en el inciso precedente, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas mayores de 18 años con los menores de esta edad.

Artículo 81.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en contra de la integridad física, el desarrollo sexual o la propiedad del adolescente se les impondrá la pena señalada en el respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 82.- Coordinación de los servicios públicos para administrar las medidas de libertad asistida. Los servicios públicos tienen el deber de coordinar su acción con los delegados de libertad asistida, facilitando el acceso a los programas y servicios comunitarios a que se refiere el artículo 27.

Artículo 83.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 37, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros del escalafón primario, secundario y de empleados, la dictación de los cursos que ahí sean considerados.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 84.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Sustitúyese el número segundo del Artículo 10 por el siguiente: "El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14 cumplidos, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil".

b) Derógase el número tercero del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.

Artículo 85.- Modificaciones a la ley de menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley Nº 16.618 que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase los artículos 16, 28, 29, 58 y 65;

b) Derógase el inciso final del artículo 16 bis;

c) Derógase los numerales 8º, 9º y 10º del artículo 26;

d) Derógase el inciso 3º del artículo 51, y

e) Derógase la letra c) del artículo 71.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 65 de la presente ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo segundo transitorio.- La composición del Tribunal Oral prevista en el artículo 38, en lo relativo al Juez del Tribunal de Familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la Ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el Tribunal estará integrado por miembros del tribunal Oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 39.".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 06 de agosto, 2002. Oficio

VALPARAISO, 6 de agosto de 2002

Oficio Nº 3872

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. (BOLETÍN N° 3021-07).

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 04 de septiembre, 2002. Oficio en Sesión 42. Legislatura 347.

Santiago, 4 de septiembre de 2002.

Oficio Nº 002415

Ant. AD-18.644.

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO”.

Mediante oficio Nº 3872, de 6 de agosto del año en curso, el Presidente de la Cámara de Diputados ha remitido a esta Corte, de conformidad con el artículo 74, inciso segundo y tercero de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones de la ley penal. Boletín Nº 3021-07.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte de la materia consultada, en sesión del día 30 de agosto pasado, presidida por su titular que suscribe y con la asistencia de los ministros señores Libedisnky, Ortiz, Benquis, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Pérez, Marín, Espejo, Medina, Kokisch, Juica y Oyarzún, acordó manifestar lo siguiente:

Conforme a las normas citadas precedentemente, a este Tribunal le corresponde informar sobre el contenido del Título Tercero del proyecto que establece un sistema de justicia especializada, de las reglas del procedimiento aplicable y de los jueces que deberán conocer y juzgar los respectivos ilícitos penales; ya que, estrictamente, se trata de leyes que versan sobre la organización y facultades o atribuciones de los tribunales.

En materia de competencia (artículo 37), para conocer de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, se establece que el conocimiento de ellas corresponderá a un juez especializado en infracciones cometidas por adolescentes a la ley penal, del territorio jurisdiccional respectivo, el cual tendrá su asiento en el Juzgado de Garantía correspondiente. Se prevé, asimismo, que en aquellos lugares donde no existieren jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de este tipo de causas, ellas serán radicadas, conocidas y tramitadas, por uno solo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos de estudio y capacitación criminológica, conforme a lo que al efecto se especifica en el inciso tercero del artículo 37 del proyecto. Al respecto, este Tribunal considera que no resulta conveniente imponer, al juez de garantía que eventualmente conocerá de causas por infracción a la ley penal por parte de los adolescentes, la exigencia curricular que establece el inciso tercero de dicho artículo, estimando que es suficiente la preparación jurídica que se exige para ejercer dicho cargo. Como consecuencia de lo anterior, la distribución de las causas debería efectuarse conforme al procedimiento objetivo que establece el Código Procesal Penal.

En cuanto a la designación de los miembros del Tribunal Oral (artículo 39), se establece que le competerá al Comité de Jueces del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal o al del Tribunal de Familia respectivo, en su caso, lo que se hará cada dos años, eligiéndolos de entre sus respectivos miembros, para que integren la sala especializada del Tribunal del Juicio Oral en lo penal que se encargará de conocer y juzgar las infracciones a esta ley. Sobre esta materia, se estima que, atendida la naturaleza del conflicto que deberán resolver, no es necesaria la existencia de una sala especializada y, por lo tanto, la integración de las salas deberá utilizarse de acuerdo al procedimiento que consulta el Código Procesal Penal.

El ministro señor Álvarez García, fue de opinión de dejar constancia de que concuerda con la iniciativa en los términos consignados en el proyecto, en especial en cuanto deja de manifiesto el propósito de realizar una completa reformulación de las políticas de las legislaciones existentes sobre la materia, adecuándose de esta manera a las necesidades jurídicas y sociales actuales del país, al mismo tiempo que procura su armonización con nuestra normativa constitucional (artículo 5º), con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales actualmente vigentes en el país.

Es todo cuanto este Tribunal puede informar en relación al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

(Fdo.): MARIO GARRIDO MONTT,

Presidente;

CARLOS A. MENESES PIZARRO,

Secretario.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 08 de junio, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.

BOLETÍN N° 3021-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de 30 días para su despacho, término que vence el 8 de julio próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala en el día de hoy, 8 de junio.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Don José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

- Don Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

- Don José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior

- Don Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

- Doña María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

- Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

- Don Francisco Geisse Graepp, Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia.

- Don Gonzalo Berríos, Jefe del Departamento de Menores del mismo Ministerio.

- Don Fernando Dazarola Leichtle, asesor jurídico del Ministerio.

- Don Mauricio Decap Fernández, asesor jurídico del Ministerio.

- Don Francisco José Estrada Vásquez, asesor jurídico del Ministerio.

- Don Decio Mettifogo Guerrero, asesor jurídico del Ministerio.

- Don Alejandro Tsukame Sáez, sociólogo, asesor del Ministerio.

- Don Juan Carlos Manosalva Rojas, Jefe del Sector de Administración General de la Dirección de Presupuestos.

- Don Jaime Crispi Lagos, Jefe de Estudios de la Dirección mencionada.

- Don Pablo Gutiérrez Vásquez, Jefe de Gabinete del Ministro del Interior.

- Doña Delia del Gatto Reyes, Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.

- Doña Carmen Andrade Lara, Jefa del Departamento Derecho Responsabilidad Juvenil del Servicio Nacional de Menores.

- Doña Marcela Radovic Córdova, Jefa del Departamento Jurídico del mismo Servicio.

-Doña Tania Mora Gutiérrez, Jefa del Departamento de Responsabilidad Juvenil del mismo Servicio.

- Don Jaime Couso, profesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales.

- Don Mauricio Duce Julio, abogado, profesor e investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales.

- Don Cristián Riego Ramírez, profesor de la Escuela de Derecho mencionada.

- Don Miguel Cillero, consultor en el área de Derecho del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia ( UNICEF) .

- Don Pablo Kangizer G, representante del Instituto Libertad y Desarrollo.

- Don Pablo Egenau, representante del Hogar de Cristo.

- Don Alejandro Gómez Raby, abogado, integrante de la Unidad Jurídica del Hogar de Cristo.

- Doña María Consuelo Contreras, Directora Ejecutiva de la Fundación Opción.

- Doña Loreto Hecker, representante de la Fundación Ciudadanía y Justicia.

- Don Felipe Caballero, abogado, director de la Fundación mencionada.

- Don Pedro Canales Contreras, psicólogo, integrante de Carabineros de Chile.

- Don Carlos Al-Konr Parra, Subprefecto (J) de la Policía de Investigaciones de Chile.

- Don Ricardo García Sepúlveda, psiquiatra, Clínica Psiquiátrica de la Universidad de Chile.

OBJETO.

La idea central del proyecto se orienta a establecer un sistema especial para determinar la responsabilidad de los adolescentes frente a las infracciones a la ley penal.

Con tal finalidad:

- considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14.

- excluye expresamente de la aplicación de esta ley a los menores de 14 años.

- distingue entre simples infracciones a la ley penal e infracciones graves.

- reafirma el principio de legalidad, estableciendo que sólo se podrá sancionar conforme a las disposiciones de esta ley, al adolescente que haya incurrido en una conducta constitutiva de infracción a la ley penal y respecto de quien no concurra alguna causal de extinción, exención o privación de responsabilidad.

- suprime el trámite del discernimiento.

- reitera diversos principios aplicables a los menores como el de igualdad e integridad corporal

- establece que la pena privativa de libertad será de carácter excepcional y solamente se aplicará como último recurso.

- consagra el principio de separación en virtud del cual los adolescentes que se hallaren privados de libertad por aplicación de esta normativa, deberán permanecer separados de los procesados, acusados o condenados que fueren adultos.

- establece un listado de sanciones privativas y no privativas de libertad, señalando reglas para la determinación de las penas aplicables y restringiendo la aplicación de las penas privativas sólo a las infracciones graves.

- fija un tope máximo de cinco años para las penas privativas de libertad.

- establece un procedimiento especial para el juzgamiento de estas infracciones, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal.

- crea un sistema de justicia especializada sobre la base de la organización que establece la reforma procesal penal.

- establece diversas medidas cautelares personales las que son esencialmente provisionales y revocables y sujetas al principio de la proporcionalidad.

- limita la pena máxima a imponer por el tribunal oral, impidiendo que se fije una pena privativa de libertad si el fiscal no la ha pedido o que fuere mayor que la solicitada.

- establece, para la ejecución de las sanciones, centros privativos de libertad bajo la administración del Servicio Nacional de Menores, al que corresponderá también la revisión y fiscalización de las medidas sancionatorias no privativas de libertad que ejecuten las instituciones colaboradoras.

- regla los derechos y garantías que corresponden al adolescente durante la ejecución de las sanciones.

- establece medidas de control de la ejecución de las sanciones, cuestión que corresponderá al juez de garantía del lugar del cumplimiento de la sanción.

ANTECEDENTES.

1.- El Mensaje justifica esta iniciativa, señalando que el Gobierno se ha propuesto el desafío de reformular completamente las leyes y políticas relativas a la adolescencia y a la infancia, de tal manera de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurídicos y sociales del país, en especial, a los principios y directrices contenidos en la Constitución Política, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales vigentes en el país. Agrega que por ello, este proyecto forma parte de un conjunto integrado de reformas que comprenden las nuevas normativas sobre Tribunales de Familia y sobre Régimen de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente y las modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores y al sistema de financiamiento de la red de atención cooperadora del citado Servicio, para así concretar una completa modernización orientada a garantizar y promover el desarrollo integral de la infancia.

Más adelante, señala que el proyecto busca reformar totalmente la respuesta del Estado frente a los actos delictuales cometidos por personas menores de 18 años, introduciendo por primera vez en la historia del país, un sistema de responsabilidad penal especial para las personas mayores de 14 años y menores de 18.

Agrega que uno de los fundamentos de la reforma, reside en que la actual legislación de menores, en distintas materias, entra en contradicción con la normativa constitucional y con la Convención de los Derechos del Niño, por cuanto la informalidad del sistema que establece, con el afán de beneficiar a los menores, ha dado lugar a un sistema punitivo tutelar que no se somete a los controles constitucionales y vulnera permanentemente los derechos que la Carta Política consagra, tanto en el ámbito procesal como en el de las garantías substanciales. Así, la existencia de procesos sin forma de juicio, la aplicación de medidas sin participación de abogados, las sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad invocando la condición irregular, los desajustes conductuales o las situaciones de peligro, demuestran las serias ineficiencias de la actual legislación en lo referente a garantizar los derechos de los menores, hasta el extremo de que un sistema ideado para proteger los derechos de los niños, ha devenido en un desmedro para su posición jurídica, circunstancia que contrasta con el perfeccionamiento de la justicia penal para adultos, plasmado en el nuevo sistema de enjuiciamiento.

Incluso, la actual legislación equipara el tratamiento jurídico de las infracciones a la ley penal con las situaciones de amenaza o vulnerabilidad de los derechos de los menores, lo que al no existir un sistema especializado para el juzgamiento de estas situaciones, genera una confusión entre las medidas de protección y las sancionatorias. Todo lo anterior, configura un modelo con resultados precarios, tanto en lo que se refiere a la protección de los menores como en el de la política criminal, razón por la cual existe un amplio consenso en cuanto a la necesidad de modificarlo. Diversos análisis nacionales e internacionales señalan la ineficacia de estos sistemas para controlar la expansión de la delincuencia, los que, por lo contrario, favorecen la criminalización y estigmatización de los menores que, sin haber sido imputados de delito, son aprehendidos por las policías e ingresados a recintos privativos de libertad, supuestamente, para protegerlos.

Agrega el Mensaje que las más recientes tendencias y las recomendaciones de las organizaciones internacionales, indican que para prevenir el aumento de la delincuencia de los adolescentes, debe establecerse un sistema que responsabilice a los menores por los actos delictivos que cometan, por medio de sanciones adecuadas y proporcionales a los hechos, combinado con un amplio marco de políticas sociales que evite toda confusión entre protección de derechos y sanción de actos delictivos.

Por otra parte, es notorio el aumento de la preocupación pública por la seguridad ciudadana y el perfeccionamiento de la justicia penal, lo que contrasta con la situación de la justicia de menores, la que es objeto de críticas tanto por no someterse a los límites constitucionales en materia de jurisdicción criminal general, como por no satisfacer las exigencias de las víctimas de la delincuencia.

La actual regulación sobre justicia de menores es el resultado de una compleja evolución histórica, en que se mezclan disposiciones provenientes de distintas tradiciones jurídicas, como es el caso del discernimiento y de la atenuación de la pena, sistema que proviene de los códigos penales del siglo XIX, y el establecimiento de una justicia especial para menores y de medidas de protección, que se originan en las tendencias tutelares dominantes a principios del siglo XX y que no consideraban al niño como un sujeto de derechos. Esta mezcla hace que el sistema actual sea atípico si se lo compara con legislaciones extranjeras, que presente un carácter híbrido en lo que se refiere a su orientación teórica y que sea ineficaz desde el punto de vista de los objetivos de prevención que persigue la justicia penal.

Por ello, agrega el Mensaje, el proyecto que se propone, trata de adecuarse a los avances del derecho comparado, tener consistencia teórica y considerar al adolescente como un sujeto de derecho que debe protegerse en su inserción social y lograr objetivos de prevención del delito.

Señala a continuación el Mensaje que para efectuar la proposición que se somete a la tramitación legislativa, se han recogido las más recientes innovaciones de las legislaciones española, costarricense y brasileña, como también se han considerado las normas de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las normas sobre administración de justicia de menores, protección de menores privados de libertad y prevención de la delincuencia juvenil de la Organización de las Naciones Unidas y los estudios efectuados por organismos especializados como son el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el Instituto Interamericano del Niño y el Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente.

Asimismo, se efectuaron amplios estudios de la legislación, jurisprudencia y doctrina nacionales, se impulsaron investigaciones y se efectuaron jornadas de reflexión con la participación de especialistas nacionales y extranjeros, siendo una de las primeras conclusiones de estos estudios y análisis, la necesidad de poner término al sistema de imputabilidad basado en la declaración judicial del discernimiento, reemplazándolo por un límite legal de edad en la que comienza la responsabilidad penal de los adultos, la que de acuerdo a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las normas penales y civiles internas, se fijó en los 18 años de edad.

Entrando luego al contenido del proyecto, el Mensaje define a los adolescentes como las personas mayores de 14 años y menores de 18, siguiendo así la tendencia del derecho comparado y de la doctrina, renunciando el Estado a toda acción coactiva en el caso de la comisión de delitos por personas de menos de 14 años, en concordancia con las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que presume que bajo una edad mínima los menores no tienen capacidad para infringir las leyes penales.

El proyecto se funda en la idea que si bien el adolescente es irresponsable como adulto, es, sin embargo, susceptible de exigírsele una responsabilidad especial adecuada a su condición de sujeto en desarrollo, por lo que las sanciones que establece esta iniciativa son la consecuencia de la declaración de responsabilidad por la comisión de infracciones penadas en el proyecto. Lo anterior reafirma respecto de los adolescentes el principio de legalidad que estructura nuestro ordenamiento constitucional y penal, por cuanto se sancionan conductas punibles definidas en la ley y no conductas indeterminadas o situaciones de vida.

Las conductas que se sancionan son las que tipifica el Código Penal y demás leyes penales, en carácter de crímenes o simples delitos, asumiendo así el principio de tipicidad y estableciendo un criterio de intervención penal reducida o moderada, tanto en relación a los delitos como a las sanciones. Las sanciones que se establecen excluyen a la mayoría de las faltas y se describe una cantidad determinada de conductas, consideradas graves, que son las únicas que darán lugar, como último recurso, a la aplicación de sanciones privativas de libertad. Esto último obedece al propósito de obtener un equilibrio entre el principio de intervención mínima ante los adolescentes y el de protección de bienes jurídicos, atendiendo a la gravedad de la conducta delictiva.

Se considera también, la concurrencia de las causales que eximen, extinguen o privan de sus efectos a la responsabilidad penal y se aplican todas las garantías penales y procesales propias de los adultos, agregando algunas específicas para los menores, estableciéndose , en particular, un criterio flexible a favor del adolescente. Se garantiza la existencia de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento y se recogen, en el ámbito procesal, los principios fundamentales del nuevo Código Procesal Penal

Se establece como garantía la consideración del interés superior del niño y se reconocen, por primera vez tratándose de procesos seguidos en contra de menores, derechos procesales a las víctimas y se consideran sus intereses, aunque limitados por el principio señalado.

Se contempla una amplia gama de sanciones, las que se clasifican en privativas y no privativas de libertad, siendo las primeras de carácter taxativo, reservadas a las infracciones más graves y como medida de último recurso, determinándose la duración y cuantía máxima de las sanciones. No obstante lo anterior, se deja al juez el suficiente grado de libertad para administrar la sanción más adecuada al caso concreto, no estando obligado a aplicar la privación de libertad y debiendo fijar siempre la duración y cuantía dentro de los márgenes legales, terminando con toda posibilidad de sanciones indeterminadas.

Además de las limitaciones señaladas, el juez debe considerar para la determinación de la sanción el número de infracciones, la gravedad de ellas y la edad del imputado, además de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Dada la finalidad preventiva del proyecto, la consideración de la edad adquiere gran relevancia y aun cuando el proyecto no establece reglas específicas, señala el Mensaje que el juez debe considerar esta característica, aplicando a los imputados de edad menor penas no privativas de libertad o, de no ser ello posible, las privativas que resulten menos restrictivas y de menor duración a fin de no perjudicar el desarrollo social y personal del adolescente.

Por último, las sanciones no privativas de libertad permiten al tribunal contar con medios efectivos para responsabilizar, controlar y orientar al menor infractor, estableciéndose, para favorecer su cumplimiento efectivo, normas especiales de quebrantamiento que habilitan para substituir una pena por otra de mayor gravedad.

2.- El Código Penal.

En lo que dice relación con este proyecto, corresponde señalar que:

- Su artículo 10 dispone que están exentos de responsabilidad criminal:

2º El menor de 16 años.

3º El mayor de 16 años y menor de 18, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento.

- Su artículo 72 dispone en su inciso primero que al menor de 18 años y mayor de 16 que no esté exento de responsabilidad por haber sido declarado con discernimiento, se le aplicará la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley al delito de que sea responsable.

3.- La ley Nº 16.618, de Menores.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:

- Su artículo16 indica las normas por las que deberán regirse tanto Carabineros como la Policía de Investigaciones en el evento de detener a personas menores de 18 años y mayores de 16, en caso o situación de flagrancia, disponiendo que deberán ser puestas directa e inmediatamente a disposición del juez de garantía. Señala la norma que la detención sólo podrá practicarse en los Centros de Observación y Diagnóstico o, a falta de éstos, en los que determine el Jefe del Estado, considerando infracción grave a las obligaciones funcionarias la detención en cualquier otro recinto.

- Su artículo 16 bis se refiere a la situación de menores cuyos derechos aparezcan gravemente amenazados o vulnerados, disponiendo que Carabineros deberá conducirlos al hogar de sus padres o cuidadores, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial, pero, si para proteger su integridad fuere necesario separarlos de sus padres o cuidadores, deberá conducirlos a un Centro de Tránsito y Distribución. Igual cosa podrá hacer si el menor fuere víctima de un delito o se le imputare la comisión de uno.

Su inciso final dispone que en todos los casos en que un menor fuere conducido por Carabineros a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado de éste deberá conducirlo ante el juez de menores, a primera audiencia, para que éste adopte las medidas que procedan conforme a la ley.

- Su artículo 26 señala la competencia de los jueces de menores, indicando en sus números 8) , 9) y 10) que a ellos les corresponderá conocer de la gestión de citación a confesar paternidad o maternidad cuando se solicite a favor de un hijo menor de edad; les corresponderá pronunciarse sobre si un mayor de 16 años y menor de 18 ha obrado o no con discernimiento en los casos que se les impute una falta o un delito, y conocer de los asuntos en que se impute a un mayor de 16 años y menor de 18 la comisión de un hecho punible en los casos en que haya obrado sin discernimiento.

- Su artículo 28 regla la situación de menores de 18 años y mayores de 16 a quienes se les imputa un hecho constitutivo de delito que la ley sanciona con penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, señalando que en tal caso la declaración de si el menor ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el juez de menores a petición del Ministerio Público, indicando a continuación el procedimiento a seguir.

Su inciso segundo se ocupa de la situación de los mismos menores en caso de imputárseles una falta o un simple delito que la ley no sancione con pena privativa o restrictiva de libertad, o bien, no exceda de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. En tal caso, la declaración del discernimiento deberá efectuarla el juez de garantía a petición del Ministerio Público, de acuerdo al procedimiento que se indica más adelante.

- Su artículo 29 enumera las medidas que podrán aplicar a un menor de 18 años y mayor de 16 los jueces de letras de menores, cuando aquél haya sido declarado sin discernimiento.

- Su artículo 51 se refiere a la creación de las Casas de Menores, estableciendo su inciso tercero que los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los menores de 18 años y mayores de 16, detenidos en casos o situación de flagrancia o en prisión preventiva, mientras se practica el examen del discernimiento.

- Su artículo 58 dispone que la pena privativa de libertad que el tribunal con competencia en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, deberá cumplirse en un Centro de Rehabilitación Conductual.

- Su artículo 65 se refiere a la situación que se produce cuando en el curso de una investigación apareciere comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, señalando que, en tal caso, dependiendo de la pena que se asigne al hecho, el Ministerio Público deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de menores, recabando la declaración sobre el discernimiento cuando corresponda.

- Su artículo 71 señala en su letra c) que el Presidente de la República determinará mediante decreto supremo, los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pueden ser sometidos a examen de discernimiento en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico.

LEGISLACIÓN COMPARADA.

a) España.

El artículo 19 del Código Penal fija la mayoría de edad en materia criminal en los 18 años y exige se regule expresamente la responsabilidad penal de los menores de esa edad en una ley independiente. Dicha ley es la llamada Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, vigente en ese país desde el año 2000.

Esta ley descansa sobre dos principios fundamentales:

1º la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa, que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable.

2º la edad límite de 18 años que establece el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menores, precisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad, la que se concreta en los 14 años, basándose en la convicción que las infracciones cometidas por los menores de esa edad son, generalmente, irrelevantes y que en las escasas oportunidades que ellas pueden producir alarma social, basta para darles una respuesta adecuada, el ámbito familiar y asistencia civil, sin necesidad de intervención del aparato judicial sancionador del Estado.

De acuerdo a lo anterior, son características de esta ley: la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los menores de edad; el reconocimiento expreso de todas las garantías que derivan del respeto a los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor; la diferenciación de diversos tramos para los efectos procesales y sancionadores en el caso de infractores menores de edad; la flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto; la competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia, y el control judicial de esta ejecución.

Algunas de estas características se traducen en que se establezca una diferencia por tramos de edad en el ámbito de aplicación de la ley, de 14 a 16 años y de 17 a 18 atendiendo a la existencia de diferencias propias de cada tramo que, desde un punto de vista científico y jurídico, exigen un tratamiento diferenciado, constituyendo una agravación específica en el segundo tramo la comisión de delitos caracterizados por la situación de peligro, de violencia o de intimidación. Igualmente, se contempla la posibilidad de aplicar esta ley a los mayores de 18 años y menores de 21, atendiendo a las circunstancias personales del autor, a su madurez y a la naturaleza y gravedad de los hechos.

Se establece expresamente la aplicación de respuestas específicas frente a casos en que se perciban síntomas de perturbación mental o la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad.

Partiendo de la base del interés superior del niño, se establece un amplio catálogo de medidas aplicables desde la perspectiva sancionadora educativa, correspondiendo su determinación a un juez especializado. Estas medidas, es decir, la amonestación y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se reservan a las infracciones menos graves y buscan hacer entender al menor lo intolerable socialmente de su conducta o la necesidad de reparar el daño causado. Las medidas de internación se reservan para las conductas más peligrosas y se orientan a disponer de un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para la reorientación de las deficiencias del menor que han caracterizado su comportamiento antisocial. Estas medidas pueden ser la internación en régimen cerrado, en régimen semi-abierto o en régimen abierto, caso este último en que el menor lleva a cabo las actividades del proyecto educativo en los servicios del entorno, debiendo residir en el centro como domicilio habitual.

Por último, cabe destacar también el llamado internamiento terapéutico que prevé la situación de menores que en razón de su adicción al alcohol u otras drogas o por disfunciones psíquicas, precisan de contextos especiales para la realización de una programación terapéutica, no dándose las condiciones idóneas en su entorno ni en su medio para un tratamiento ambulatorio.

b) Francia.

El sistema francés se inspira en el pensamiento de la defensa social, estableciendo una justicia de menores de carácter tutelar y asistencial.

Mantiene la mayoría de edad en los 18 años, disponiendo que bajo tal edad se es irresponsable penalmente, quedando sometido el menor a medidas de protección, de asistencia, de vigilancia y de educación, desprovistas de carácter represivo.

No obstante, esta regla general no es absoluta, estableciéndose un distingo entre mayores o menores de 13 años. Bajo esta edad no puede aplicarse pena alguna, imponiéndose sólo medidas educativas o de protección apropiadas al caso que se trate (entrega a los padres, internamiento en una institución de educación o en un establecimiento médico, etc.).

Tratándose de personas comprendidas entre los 13 y los 18 años, puede aplicarse una sanción penal cuando lo exijan las circunstancias personales del menor, combinada con una medida de libertad vigilada. En este punto, la ley efectúa un nuevo distingo, substituyendo el criterio del discernimiento por uno de oportunidad que permite decidir entre la vía educativa y la vía penal. Si se opta por la vía penal, puede aplicarse una sanción atenuada o “excusa atenuante de minoridad” la que es obligatoria respecto de quienes tienen entre 13 y 16 años. Para quienes están entre los 16 y los 18 años puede excluirse la atenuante de minoridad por una decisión especialmente fundada del tribunal.

c) Alemania.

La ley alemana distingue tres grupos: niños, jóvenes y jóvenes adultos. Respecto de los dos primeros grupos se plantea el problema de la capacidad de culpabilidad y en lo que se refiere al tercero, si bien tal problema no se plantea, se considera la edad para los efectos de graduar la sanción.

En el caso de los niños, es decir, los menores de 14 años, se aplica una regla biológica pura, declarándolos absolutamente irresponsables, sin atender para nada a la valoración de su madurez intelectual y moral. En caso de delinquir uno de éstos, el tribunal tutelar sólo puede imponer medidas protectoras o educativas.

La responsabilidad de los jóvenes, es decir, quienes tienen entre 14 y 18 años, está condicionada a su madurez moral y mental. De acuerdo a la Ley Penal Juvenil, el joven sólo es responsable penalmente si según su desarrollo moral y mental, posee suficiente madurez para captar el injusto del hecho y actuar de acuerdo con esa comprensión. Por tanto, se exige madurez mental y capacidad de formación de la voluntad, no bastando el simple discernimiento o capacidad de comprensión.

El método para determinar la imputabilidad es, entonces, de carácter biológico-psicológico, es decir, el desarrollo moral y espiritual es el fundamento biológico y la capacidad de comprensión o de acción la consecuencia psicológica exigida por la ley.

En el caso de los jóvenes, la declaración de ausencia de madurez excluye la culpabilidad, pudiendo el juez de menores aplicar las mismas medidas que el juez tutelar, es decir protectoras o educativas. En cambio, si es declarado capaz de culpabilidad es penalmente responsable y puede ser objeto de medidas educativas, medios correctivos o pena juvenil. Para la aplicación de las sanciones, debe atenderse a si las medidas educativas son o no suficientes y solamente si no lo son, se puede recurrir a las otras. En el caso de los medios correctivos, se recurre a ellos cuando no procediendo la pena juvenil, resulta imperioso hacer comprender al joven que debe responder por el ilícito cometido. En todo caso, su aplicación no conlleva las consecuencias jurídicas de una pena.

La pena juvenil consiste en la privación de libertad en un establecimiento para jóvenes y procede cuando en el hecho se manifiestan tendencias dañosas del joven y los medios educativos y correctivos son insuficientes, o bien, cuando resulta necesaria en atención a la gravedad de la culpabilidad.

La duración de la pena puede oscilar entre seis meses y cinco años. El límite máximo puede prolongarse hasta los diez años cuando se trata de un ilícito que en el derecho penal de adultos se castiga con una pena superior a diez años. Este límite máximo tiene lugar también en los casos en que cabe aplicar la pena juvenil al joven adulto.

Respecto de los jóvenes y jóvenes adultos cabe también la suspensión a prueba de la pena y la suspensión de la imposición de la pena.

En el caso de los jóvenes adultos, es decir, los que se encuentran entre los 18 y los 21 años, la responsabilidad penal es plena, aplicándoseles la legislación penal de adultos, salvo en dos casos: cuando el autor, según su desarrollo moral y mental al tiempo de la ejecución del hecho resulta todavía equiparable a un joven, o, cuando se trate de una infracción juvenil atendiendo a su clase, circunstancias y motivos. Fuera de los casos señalados, existe aún otra diferencia con la legislación de adultos y es que la pena de privación perpetua de libertad debe substituirse por una de prisión de diez a quince años.

d) Italia.

El Código Penal de 1930 distingue dos períodos: el de irresponsabilidad absoluta en el que se encuentran los menores de 14 años y el de responsabilidad condicionada, el que comprende a los mayores de 14 años y menores de 18, pero siempre que tengan capacidad de entender y de querer, cuestión que debe apreciar el juez y que de ser positivo, da lugar a la aplicación de una penalidad atenuada.

Asimismo, el Código en sus artículos 224 y 225 efectúa un nuevo distingo atendiendo a la peligrosidad del menor (entre los 14 y los 18 años) que delinque: si éste es inimputable pero reconocido como peligroso, puede, atendiendo a la gravedad del hecho y a las condiciones morales de la familia con que vive, disponer su internación en un reformatorio o someterlo al régimen de libertad vigilada. Si, por lo contrario, es imputable, el juez puede ordenar después del cumplimiento de la pena, la internación en un reformatorio o la sumisión al régimen de la libertad vigilada, siempre que se den las condiciones previstas en el artículo 224.

Contempla también la ley italiana la institución del perdón judicial, la que permite al juez, en caso de tratarse de menores imputables culpables de delitos no graves y que, además, no son reincidentes, perdonarlos.

Por último, cabe señalar que la capacidad de entender y querer, que determina la imputabilidad, se basa en el concepto de madurez, término que aunque un tanto impreciso y vago, la doctrina lo acepta como más objetivo y científico que el de discernimiento. Así, se entiende que un menor es imputable, si su capacidad de entender y de querer es el normal en el joven medio de su edad.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Algunas opiniones acerca del proyecto.

1.- Don José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Empezó su intervención señalando que el proyecto en análisis había sido objeto de un largo estudio y que uno de sus propósitos era subsanar las deficiencias que presenta el actual sistema de menores, entre las que señaló la inexistencia de una justicia especial para menores que han infringido la ley penal, por cuanto la mayoría de las denuncias sobre delitos cometidos por adolescentes son conocidas por los tribunales de menores como casos de protección, remitiéndose el resto a la justicia penal de adultos; no se contemplan diferencias en el procedimiento y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley y a los niños que necesitan asistencia y protección; no contiene una adecuada protección de los niños ni respuestas efectivas para el delito adolescente; las sanciones que se aplican, concebidas como medidas de protección, constituyen verdaderas penas, traducidas muchas veces en privación de la libertad sin derecho a defensa y sin límite en el tiempo; no se contempla participación alguna de las víctimas de la delincuencia adolescente; el paso por los hogares de menores suele constituirse en un eslabón de futuras carreras delictivas, y, por último, tanto las medidas de protección como la declaración del discernimiento generan una sensación social de impunidad, sin perjuicio, además, de que los adolescentes declarados con discernimiento son enjuiciados y condenados como adultos, sin considerar su condición de personas en desarrollo con lo cual se dificulta su reinserción social.

Procedió, en seguida, a entregar algunas cifras estadísticas relativas al período 1980 – 2001, señalando que del total de aprehensiones practicadas por Carabineros, un 7,3% correspondió a menores de edad, significando ello un aumento del 37% en el citado período. Indicó, asimismo, que en el período 1995 – 2001 el 5,5% de las aprehensiones correspondió a delitos contra la integridad física o la vida de las personas; el 32,5% a detenciones por faltas; el 13,5% a delitos reparables; el 16% a delitos menores y el 20, 1% a medidas de protección.

Señaló, más adelante, que lo que interesaba era plantear una reforma integral del sistema de justicia y protección de la infancia y adolescencia, implementándose la parte justicia por medio de este proyecto y el establecimiento de una judicatura, fiscalía y defensoría especializadas. La parte protección comprendería el proyecto sobre protección de los derechos de la infancia y una jurisdicción especializada representada por los tribunales de familia.

Se explayó en seguida sobre las características y contenidos del proyecto, recalcando lo fundamental que es la creación de un sistema de justicia especial para adolescentes infractores, basado en los principios de la reforma procesal penal, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso, mejorar la eficiencia de la persecución del delito y brindar protección a las víctimas. Agregó que el nuevo sistema contemplaba la existencia de jueces, fiscales y defensores especializados, estableciendo procedimientos que junto con sancionar a los infractores, se orientarían a reinsertarlos en la sociedad.

En lo que se refiere a los principios generales que informan la normativa propuesta, destacó el acusatorio en cuanto el Ministerio Público investiga y acusa y un tribunal letrado especializado resuelve el conflicto; la responsabilidad en la medida en que se reconoce más autonomía a los mayores de 14 años y menores de 18 para ejercer sus derechos, exigiéndoseles, en contrapartida, respeto por los derechos y libertades de los demás; la legalidad por cuanto sólo se castigan las conductas que la ley señala expresamente, sea ésta, el Código Penal o leyes especiales; la proporcionalidad por cuanto el catálogo de sanciones que se contemplan se ajustan a la gravedad del delito y a la edad del imputado; la reinserción social en cuanto la misión del nuevo sistema, junto con ejecutar las sanciones judiciales, consiste en reinsertar socialmente al menor, considerándose ello como un medio de proteger a la sociedad por cuanto se trata de personas que volverán al medio libre siendo aún jóvenes; el control del cumplimiento de la sanción correspondiendo a los jueces velar por dicho cumplimiento y por el respeto del derecho de los condenados; la concentración del procedimiento en cuanto se pretende abreviar el proceso a fin de que la respuesta a la infracción juvenil sea lo más cercana posible al hecho delictivo, fortaleciendo así el respeto por los derechos de los demás; el principio de oportunidad por cuanto el fiscal podrá iniciar o no la investigación atendiendo a la mejor solución del conflicto o a la vida futura del adolescente; los principios de la oralidad y de la inmediación por cuanto las presentaciones serán orales, agilizando y acortando el procedimiento y porque se realizan directamente ante el juez, sin intervención de otros funcionarios; el principio de inocencia, es decir, no se puede dar trato de culpable al menor mientras una sentencia ejecutoriada no lo declare; el derecho a defensa por cuanto el menor tiene derecho a la asistencia de un abogado; la protección de la víctima por cuanto el Ministerio Público debe velar por su seguridad y el tribunal garantizar la vigencia de sus derechos, y la supresión del trámite del discernimiento.

Recordó que para este proyecto, el adolescente no tiene la responsabilidad propia de un adulto y sólo es sujeto de una responsabilidad especial adecuada a su fase de desarrollo y al reconocimiento progresivo de su autonomía en el ejercicio de sus derechos.

Añadió que el proyecto castigaba todos los crímenes y simples delitos como también algunas conductas tipificadas como faltas en razón del especial impacto que tienen en la seguridad de las personas, calificando los ilícitos en graves y simples infracciones.

Las sanciones que se proponen se califican en privativas y no privativas de libertad, aplicándose las primeras a las infracciones graves, entre las que se cuenta el homicidio, la violación, el secuestro y sustracción de menores, las mutilaciones y las lesiones graves, el robo con violencia y con intimidación y el robo con fuerza en lugares habitados y las figuras complejas basadas en los delitos anteriores. Las sanciones privativas de libertad aplicables a estos ilícitos serían el arresto domiciliario de fin de semana; la privación de libertad en un centro cerrado más libertad asistida por un máximo de cinco años, el internamiento en régimen semi-cerrado y el internamiento en régimen cerrado.

Las sanciones no privativas de libertad serían la amonestación, la multa, la prohibición de conducir vehículos motorizados, la reparación del daño causado, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la libertad asistida.

Para los efectos de la aplicación de las sanciones, el proyecto atiende a circunstancias tales como la edad del adolescente, la naturaleza de la infracción (grave o simple infracción), el número de infracciones cometidas y la gravedad de los hechos atendiendo a la naturaleza y extensión de las penas, al grado de participación y de ejecución y la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad.

Finalizó su intervención señalando que, a su parecer, el proyecto no presentaría mayores complicaciones, centrándose en dos aspectos principales como son la rebaja de la edad para ser responsable y el establecimiento de sanciones privativas o no privativas de libertad.

2.- El señor Mauricio Duce Julio, abogado, profesor e investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.

Inició su intervención señalando que, en general, el proyecto satisfacía los estándares internacionales en materia de derechos de los adolescentes y debido proceso, particularmente por el hecho de cambiar de giro en el paradigma vigente hasta hoy que considera a los jóvenes como sujetos pasivos de protección, pasando a estimarlos como sujetos de derechos y responsabilidades. Lo anterior significa que junto con asignar derechos a los jóvenes, es posible exigirles responsabilidades por su ejercicio.

Refiriéndose, luego, a la parte procesal en general, señaló que la estructura que se estableció para el proyecto, hacía que éste dependiera o se encontrara vinculado directamente con las normas del nuevo Código Procesal Penal, hasta el punto que podría afirmarse que el proceso penal que se establece en ese Código, es el proceso para los adolescentes que este proyecto impone.

Recordó que el artículo 34 del proyecto, señalaba que las normas del Código Procesal Penal serían de aplicación supletoria para los adolescentes, pero, en realidad, lo que haría esta normativa, sería regular tres o cuatro aspectos muy específicos en relación al proceso de adolescentes, remitiéndose en el resto, en forma mayoritaria, al nuevo sistema procesal penal.

Señaló que el carácter supletorio que se asigna a la nueva normativa procesal penal, tendría aspectos positivos pero también negativos. En la primera situación, cabría contabilizar el hecho que, en líneas generales, el nuevo proceso penal sería absolutamente compatible con los requerimientos del debido proceso, pero, en la segunda, el carácter reflejo del proceso penal para adultos que tiene la normativa que se propone, sería, hasta cierto punto, un retroceso en lo que se refiere a los anteproyectos elaborados sobre esta materia, los que contemplaban un proceso especial para adolescentes con muchas más particularidades y que, en general, tendían a simplificar y a hacer más rápido el proceso para la determinación de las responsabilidades juveniles.

En cuanto a la justicia especializada que propone el proyecto, señaló que el sistema que se establece, no obstante no tratarse de un sistema juvenil nuevo y exclusivo, satisface los requerimientos internacionales, porque se funda en la especialización funcional de quienes cumplen labores en el sistema de justicia criminal de adultos.

Reparó, sin embargo, algunas diferencias entre los anteproyectos y la iniciativa enviada finalmente al Congreso, señalando, en primer lugar, que, a su parecer, en la estructura general del proceso habría un notorio retroceso, por cuanto en los primeros se contemplaba un procedimiento muy sencillo, rápido e informal, que se centraba en una audiencia preliminar al inicio de la persecución de los jóvenes y que permitía sacar una gran cantidad de casos del sistema, resolver en la misma audiencia asuntos sobre los que no había controversia sobre los hechos y daba lugar al juicio sin necesidad de una mayor instrucción o investigación. El proyecto, en cambio, elimina la audiencia preliminar y establece las tres etapas propias del procedimiento para adultos, entre las que se cuenta la de investigación que dura 180 días y puede ampliarse por 30 más. Es decir, 6 a 7 meses de duración, plazo que los anteproyectos no contemplaban. Estimó de especial relevancia esta situación, toda vez que en la etapa de investigación están los jóvenes especialmente expuestos a la vulneración de sus derechos, recordando que en ella se discute la prisión preventiva o internación provisoria, la que podría durar hasta el término del proceso. Si a esto se une el derecho del adolescente a ser juzgado en un plazo razonable como una forma de evitar las consecuencias del transcurso del tiempo que, debido a su edad, afecta el desarrollo de su vida, fácil resulta prever las consecuencias que podría tener esta norma.

Señaló, en seguida, que uno de los puntos más relevantes de los instrumentos internacionales en materia de justicia adolescente, basados en la idea de que cualquier intervención penal, aun cuando sea mínima, siempre encierra el riesgo de producir más males que bienes, se expresaba en los anteproyectos en la regulación de la discrecionalidad de los agentes del sistema de sacar casos o finalizarlos anticipadamente. Los anteproyectos eran mucho más claros y compatibles en esta materia que el proyecto, por cuanto si bien éste conserva las facultades de los fiscales de no iniciar o continuar una investigación por la vía de aplicar el principio de oportunidad, no sucede así con las facultades judiciales que los anteproyectos franqueaban al juez en la audiencia preliminar y que le permitía seguir sacando casos, por ejemplo, por considerar que los antecedentes del Ministerio Público no eran suficientes o el asunto era de muy poca relevancia. Estimaba que con la supresión de esta facultad se permitía ingresar al sistema casos que no debiera conocer.

Consideró que en el caso de la aplicación de las medidas cautelares, específicamente, la internación provisoria, el proyecto le parecía correcto, toda vez que consagraba su carácter excepcional y la admitía sólo en caso de las infracciones graves y siempre que no dieran resultado otras medidas. Pero le parecía que la regulación de la misma constituía también un fuerte retroceso en relación a los anteproyectos, los que sólo admitían esta medida ante el riesgo de no comparecencia o fuga del menor o para proteger a la víctima. El texto en estudio, en cambio, suprimía estas restricciones y hacía aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal, las que contienen causales mucho más amplias, en especial, la de constituir un peligro para la sociedad que, dada la amplísima interpretación judicial sobre la materia, daría lugar a una situación incompatible con los tratados internacionales.

Insistió en el problema que se presentaba con la duración de la medida de internación provisoria, ya que por las razones señaladas, los anteproyectos establecían que nunca podría durar más de 90 días, limitaciones que el proyecto suprime al establecer que puede durar hasta el término del proceso que, como ya se dijo, puede extenderse hasta cerca de un año.

3.- El señor Miguel Cillero, abogado, consultor en el área de Derecho del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

Empezó señalando que el Comité de los Derechos del Niño, organismo creado en la Convención de los Derechos del Niño, había entregado un mandato a la UNICEF para trabajar por el respeto y la promoción de los derechos humanos de los niños y adolescentes, incluidos los infractores a la ley penal, mandato que debe cumplirse dentro del marco del respeto de todas las personas a estar protegidas de los delitos y a la promoción de una convivencia pacífica. Agregó que el Comité había expresado, en enero de 2002, su inquietud porque tanto el derecho y el procedimiento propio de los adultos, se aplicaba también a los niños de 16 a 18 años que habían obrado con discernimiento y que la recomendación formulada a los Estados parte en el sentido de ocuparse de la fijación de una edad mínima para que exista responsabilidad penal, no se había llevado a la práctica.

Recordó que el mismo Mensaje que acompaña al proyecto, señalaba que la informalidad del sistema tutelar de menores, establecido con el propósito de beneficiarlos, había permitido el surgimiento de un sistema punitivo-tutelar no sometido a los controles del sistema penal formal, constituyéndose en una fuente de vulneración de derechos constitucionales, tanto en el ámbito procesal como en el de las garantías constitucionales. Partiendo de lo anterior, señaló que los principales problemas se encontraban en el juzgamiento y sanción de menores de 18 años y mayores de 16 como adultos, siempre que obraren con discernimiento; en la existencia de un sistema basado en la irregularidad y en la peligrosidad y no en la responsabilidad; en la ampliación del sistema penal a situaciones de irregularidad y desprotección social; en el uso excesivo de la privación de libertad; en la falta de garantías procesales, y en un inadecuado sistema de ejecución.

Los principios rectores sobre la materia se enmarcarían en la separación de los sistemas jurídicos de protección de los derechos de la infancia, de la respuesta penal a las infracciones cometidas por adolescentes, evitando criminalizar la pobreza; en la superación de la idea de incapacidad penal y en el establecimiento de un sistema especial de responsabilidad de los adolescentes entre los 14 y los 18 años; en el respeto de la dignidad del adolescente infractor y en la promoción de su integración social y desarrollo, siendo su situación jurídica frente al Estado distinta a la del adulto, y en la marcada distinción que debe haber entre la respuesta a la criminalidad leve y a la grave.

De acuerdo al Comité de los Derechos del Niño, los objetivos que deben perseguirse son el derecho de éstos a ser tratados de una manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor; a que se fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, y a que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover su reintegración y de que asuma una función constructiva en la sociedad.

Los principios estructurante de una legislación para menores deberían ser la responsabilidad, la legalidad, la presunción de inocencia, el debido proceso y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En el caso de la responsabilidad, las notas distintivas se expresarían en que ningún adolescente puede ser juzgado y sancionado como adulto y ningún niño como adolescente; en que las restricciones o privaciones de derechos de los adolescentes nunca podrían ser más estrictas que las aplicables a los adultos; en que deben establecerse garantías, sanciones y procedimientos especiales, y en el reconocimiento del adolescente como un sujeto que tiene todos los derechos. Las sanciones, entonces, debieran contemplar como último recurso la privación de libertad, dándose preferencia a las respuestas no privativas de libertad y a las medidas de control y restricción de derechos, más que de privación; deberían tener una finalidad responsabilizadora y orientadora y guiarse por los principios de la justicia restaurativa.

El principio de legalidad se expresaría en la idea de nunca sancionar una conducta que no es delito para los adultos y en el empleo de instrumentos como la descriminalización primaria y la aplicación del principio de oportunidad.

El proceso penal aplicable a los adolescentes debiera considerar la aplicación del principio de oportunidad, la aplicación intensiva de las garantías y la participación del imputado por medio de una defensa jurídica. Las sanciones deberán ser proporcionales a la gravedad del delito, no tener el carácter de des-socializadoras, orientarse a la protección de los derechos y contemplar, sólo en carácter excepcional, la privación de libertad.

Refiriéndose al proyecto mismo, lo estimó apropiado, pero observó que no se garantizaba adecuadamente la no aplicación de sanciones punitivas encubiertas para personas menores de 14 años; estimó que si bien se respetaba el principio del debido proceso, se debilitaba la especialidad, mostrando preocupación por la duración de las medidas cautelares, por la garantía de la defensa jurídica y la poca claridad de los artículos 59 y 60 que podrían permitir un enjuiciamiento inmediato. Igualmente, consideró que no se garantizaba adecuadamente la especialización de los agentes del sistema, es decir, jueces, abogados y fiscales; que el catálogo de infracciones que daban lugar a la privación de libertad, la que debería ser excepcional, era demasiado amplio, abarcando desde el robo con fuerza en las cosas hasta el homicidio con violación; creía conveniente el establecimiento de tramos de edad para los efectos de la responsabilidad; que no se garantizaba que la privación de libertad fuera siempre menor a la de adultos; que la regulación de los sistemas de privación de libertad sería deficiente, recomendando aplicar las Reglas Mínimas para Menores Privados de Libertad de las Naciones Unidas; que también habría una insuficiente regulación de la ejecución y control de las sanciones, especialmente, la libertad asistida y la revisión de oficio; que el sistema semi-cerrado estaría mal delineado y, por último, que se contemplaría una escasa aplicación de los principios de la reparación-conciliación, los que podrían aplicarse a delitos que afecten el patrimonio de carácter leve.

b) Discusión en general

Al discutirse la idea de legislar, el Diputado señor Burgos expresó su apoyo a la iniciativa por estimar indispensable reformar el sistema imperante, aun cuando manifestó la necesidad de hacer coincidir esta nueva normativa con las demás reformas destinadas a reemplazar totalmente la Ley de Menores, opinión con la que concordó la Diputada señora Cubillos quien, no obstante, mostró cierta aprensión porque, a su parecer, esta nueva legislación debería centrarse no sólo en determinar la responsabilidad de los jóvenes que delinquen sino que también en buscar justicia para las víctimas, ya que de lo contrario, se estaría elaborando una legislación basada en una rehabilitación teórica que, finalmente, terminaría consagrando la impunidad.

El Diputado señor Monckeberg apoyó, asimismo, la idea de legislar ya que la iniciativa garantizaba mejor la seguridad frente a la delincuencia organizada que utiliza a menores para concretar sus acciones ilícitas, aunque expresó dudas acerca de que llevara a una buena rehabilitación y reinserción social de los menores, parecer que compartió el Diputado señor Luksic , quien junto con manifestar su apoyo a la idea de legislar, estimó delicado implementar esta nueva legislación, sin una adecuada rehabilitación del delincuente que se encuentra en una etapa intermedia de su vida y en plena evolución.

El Diputado señor Ceroni, a su vez, apoyó también la idea de legislar por cuanto mantener la situación actual constituía el peor de los escenarios, toda vez que no funcionaba, pero hizo presente la necesidad de que el Gobierno dotara de mayores recursos al nuevo sistema y arbitrara los medios de capacitar a jueces especializados para la adecuada aplicación de las reformas.

Por último, la Diputada señora Guzmán se mostró favorable a la idea de legislar, especialmente, por tratarse de una iniciativa esperada desde largo tiempo, pero ante la necesidad de tener un conocimiento cabal de las bases sobre que se construye, expresó su parecer en cuanto a aprobar primero el proyecto que reorganiza el Servicio Nacional de Menores, para saber de los programas que se efectuarán en los centros cerrados y los programas ambulatorios, como también poder comprobar si el Servicio podrá contar con los recursos suficientes.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar, por unanimidad. (participaron en la votación las Diputadas señoras Cubillos y Guzmán y los señores Burgos, Ceroni, Monckeberg y Luksic)

c) Discusión en particular.

Durante el debate artículo por artículo la Comisión llegóa los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.- (pasó a ser 1° y 2°).

Trata del contenido de la ley, señalando, en su inciso primero, que esta normativa regla la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, del procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad y de la determinación y modalidades de ejecución de sus consecuencias.

Su inciso segundo agrega que las personas a quienes se aplica esta ley, gozarán de todos los derechos y garantías que les reconocen la Constitución, las leyes, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

1) La Diputada señora Guzmán estimó redundante el inciso segundo por cuanto, a su parecer, las disposiciones constitucionales, las leyes y los tratados internacionales deben aplicarse sin necesidad de que esta norma lo diga. Presentó, en consecuencia, una indicación para suprimir este inciso, la que fue rechazada por mayoría de votos. (4 votos en contra, 3 a favor y 2 abstenciones).

2) Los Diputados señor Bustos y señora Soto consideraron necesario mantener el inciso por tratarse de una legislación especial, pero por razones de forma, estimaron que debería figurar, separadamente, como artículo 1° del proyecto, opinión que se concretó mediante una indicación de la señora Diputada mencionada, la que se aprobó por unanimidad.

Su texto, por tanto, quedó como sigue:

“Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

3) Con respecto al inciso primero original, la Comisión, siguiendo la observación del Diputado señor Burgos en cuanto a que el término “modalidad” sería inadecuado, como también la redacción dada a la parte final, acordó, por unanimidad, acoger una indicación del Diputado mencionado y del Diputado señor Bustos, para substituir la frase “ y la determinación y modalidades de ejecución de sus consecuencias, por la siguiente:” la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.”.

Su texto, expresado como artículo 2°, quedó en los siguientes términos:

“Artículo 2°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.”.

Artículo 2°.- (pasó a ser 4°) Se refiere a la finalidad de la responsabilidad penal, señalando que la atribución de consecuencias jurídicas a la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones que señala esta ley, tiene por objeto sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescentes por los derechos y libertades de los demás, resguardando su desarrollo e integración social.

Los Diputados señor Ceroni y señora Soto estimaron confusa la redacción, opinando el primero que debería establecerse con claridad, como una forma de orientar la decisión judicial, que la finalidad es la protección del adolescente, y la segunda que debiera enfatizarse en el principio de la justicia restaurativa y en el respeto por los derechos del menor.

El Diputado señor Bustos, considerando que la sanción no es la finalidad sino sólo la consecuencia de la conducta del menor, sostuvo que debería quedar establecido que el objeto o propósito de esta legislación, sería el resguardo del desarrollo e integración social del adolescente, tanto para el fortalecimiento del respeto por sus derechos como para el de las demás personas.

Finalmente, sobre la base de un nuevo texto sugerido por los representantes del Ejecutivo, acogiendo las observaciones efectuadas durante el debate, la Comisión coincidió, por unanimidad, en el siguiente texto:

“Artículo 4°.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como por los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.”.

Artículo 3°.- (pasó a ser 5°).

Trata de la edad del imputado, señalando en su inciso primero que, para los efectos de esta ley, se entenderá por adolescente toda persona que al momento de la comisión de la infracción a la ley penal que se le imputa, sea mayor de catorce años cumplidos y menor de dieciocho años.

Su inciso segundo dispone que la edad del imputado podrá determinarse por cualquier medio.

Su inciso tercero agrega que en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente, y si la duda incide en determinar si se trata de un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que hay oportunidades en que debe aplicarse la normativa para menores de catorce años, que sólo faculta para la adopción de medidas policiales, como en el caso del control de detención, o bien, cuando en virtud de la premura procesal, no se cuente con los elementos para determinar la edad. En tales casos, resulta necesaria una regla para solucionar el problema y no prolongar una detención ilegal en razón de existir una duda.

El Diputado señor Bustos estimó que la palabra “comisión”, que se emplea en el primer inciso, resultaba ambigua, toda vez que dicho término, desde el punto de vista procesal, podría entenderse como el inicio del acto ilícito o como su resultado, razón por la cual la Comisión convino, por unanimidad, substituir dicha expresión por las siguientes “ al inicio de la”

Sobre este mismo inciso, se suscitó un debate acerca de la situación que se produce tratándose de delitos de carácter permanente, como sería el caso del secuestro, estimando los Diputados señora Guzmán y señor Forni que, en tal caso, debería aplicarse la pena más grave, es decir, la correspondiente a un adulto si se termina la ejecución del ilícito en esa etapa de la vida.

Por su parte, el Diputado señor Bustos se manifestó partidario de dar mayor libertad al juez para ponderar la situación y determinar la pena a aplicar en el caso de delitos de carácter permanente cuya ejecución termina en la edad adulta del hechor, opinión esta última con la que coincidieron los Diputados señora Soto y señor Ceroni, quienes propusieron que si la ejecución del delito terminaba en la época adulta, lo lógico sería partir con la pena aplicable al adolescente, pero agravada.

1) De conformidad a lo anterior, los Diputados señora Guzmán y señores Díaz y Forni presentaron una indicación para agregar al inciso primero la siguiente oración final:

“Excepcionalmente, cuando se trate de delitos permanentes se aplicarán las leyes propias de la época en que el delito termina de ejecutarse.”

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (3 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención).

2) Los Diputados señora Soto y señores Bustos, Burgos, Ceroni y Luksic presentaron, a su vez, otra indicación para intercalar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:

“En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.”.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (6 votos a favor y 3 abstenciones).

3) En lo que respecta al inciso tercero de la norma original, los Diputados señores Díaz y Forni, siguiendo una prevención formulada por la Diputada señora Guzmán, fueron partidarios de limitar la amplitud de la facultad que se entrega al juez para presumir la condición de adolescente o de menor de catorce años del imputado, en caso de dudas acerca de su edad, señalando que dicha facultad jugaría una vez agotados todos los medios para efectuar tal determinación, motivo por el cual presentaron una indicación para anteponer a dicho inciso la siguiente oración:

“Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y...”.

Se aprobó por unanimidad.

4) Finalmente, la Comisión, atendiendo una proposición de la Diputada señora Guzmán, quien planteó que la norma de resguardo que figura como inciso primero del artículo 4° original, es decir, la que dispone que las personas menores de catorce años no podrán, en caso alguno, ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula esta ley, debiera encabezar este artículo, optó, por unanimidad, por agregarla, con modificaciones, como inciso final de este artículo, con la siguiente redacción:

“Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley.”.

Como consecuencia de lo anterior, la redacción de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa, sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley.”.

Artículo 4°.- (se suprime).

Trata sobre los límites de edad de la responsabilidad, señalando en su inciso primero que las personas menores de catorce años, no podrán, en caso, alguno, ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula esta ley.

Su inciso segundo agrega que la responsabilidad penal de los adolescentes sólo podrá ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley, pudiéndoseles aplicar únicamente las sanciones que esta ley contempla. En virtud de la declaración de dicha responsabilidad, solamente se podrán aplicar las sanciones contempladas en el artículo 18 de esta ley.

Respecto del inciso primero de este artículo, como ya se señaló al tratar el artículo anterior, pasó a ser, con modificaciones, inciso final del nuevo artículo 5°.

Su inciso segundo que, con una redacción modificada, la Comisión había acordado en principio hacerlo figurar como artículo 3°, terminó siendo suprimido por considerar la Comisión que las ideas que contenía eran muy similares a las que consagra el proyecto en el artículo 8°, disposición que como se verá, pasó a ser artículo 3°.

Artículo 5°.- (pasó a ser 6°).

Se refiere a las infracciones a la ley penal, señalando que para los efectos de esta ley, se considerará infracción a la ley penal, la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Su inciso segundo agrega que se considerarán, asimismo, infracciones a la ley penal, los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494 números 4, 5 y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se había optado por la remisión a las figuras del Código Penal y no por la confección de un catálogo de ilícitos aplicables exclusivamente a los adolescentes, atendiendo a que cualquier cambio de la legislación, haría necesaria la inclusión o exclusión de nuevas figuras, como también para evitar el riesgo de dejar fuera ciertos ilícitos que, en rigor, se quisiera sancionar.

Agregaron que lo que se proponía era que los ilícitos fueran comunes a todas las personas y que la edad se considerara como factor para determinar la responsabilidad.

Respecto de este artículo se suscitó un largo debate, mostrándose algunos señores parlamentarios partidarios de configurar un catálogo de delitos aplicables a los adolescentes, en razón de que de conformidad a la Convención de los Derechos del Niño, existía una clara diferencia entre adultos y adolescentes, no pudiendo, por tanto, efectuarse una simple remisión a la normativa de adultos ya que ello significaría darles el mismo trato. Se trataría de realidades distintas.

Por lo contrario, otros señores Diputados estimaron innecesario tal catálogo, toda vez que si se legislaba para dar al menor un trato distinto al adulto, bastaba con la remisión a las figuras del Código Penal, el que describe, igualmente, todo un catálogo, pero teniendo claro que la protección del menor se concreta por medio de distintos grados de responsabilidad.

1) Los Diputados señores Díaz y Forni presentaron una indicación para agregar al final del inciso primero, la siguiente oración: “De la misma forma se considerará la intervención de un adolescente como autor de un hecho tipificado como falta.”, y para suprimir el inciso segundo de este artículo.

La indicación, que sanciona la participación como autor de un menor en cualquier tipo de faltas, fue rebatida por los representantes del Ejecutivo basándose en los principios de la proporcionalidad y de la especialidad. En efecto, por aplicación del primer principio, debe considerarse la proporcionalidad de la sanción penal y la necesaria equivalencia entre las categorías de crimen, simple delito y falta, además de la regla de la aplicación especial de las penas para menores de edad, la que se caracteriza por una reducción de su aflictividad, tanto en naturaleza como en duración, a resultas de lo cual casi no queda base o piso para la sanción de las faltas. De ahí entonces que se estime, en general, que tratándose de faltas cometidas por adolescentes, éstas no sean punibles. No obstante, se ha pensado que teniendo el Derecho Penal un carácter preventivo y retributivo, ciertas y determinadas faltas, en razón de su mayor relevancia pública o social, deben quedar comprendidas por razones de prevención general.

En todo caso, lo anterior no significa que el Estado no pueda intervenir por otros motivos distintos a los penales frente a la persona o al hecho que pueda estar ocurriendo. Así, si se produce una falta no comprendida en las que se señalan en este artículo, que diga relación con desajustes conductuales de carácter familiar, quien deberá resolver la situación será el sistema proteccional o de familia, el que deberá ocuparse de la situación en razón de sus fundamentos y no como un conflicto penal.

Después de estas explicaciones, la Comisión procedió a rechazar la indicación por mayoría de votos (2 votos a favor y 5 en contra).

2) Los Diputados señores Burgos y Luksic presentaron una nueva indicación para incluir entre las faltas que menciona el inciso segundo, las correspondientes a los números 1 y 3 del artículo 494, es decir, al que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él y al que sin licencia de la autoridad competente, cargare armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales, aduciendo, en el primer caso, que se trataba de faltas de ordinaria ocurrencia, que implicaban situaciones graves como es el caso de los espectáculos públicos, especialmente el fútbol y, en el segundo, porque si se sanciona la amenaza con arma blanca o de fuego, con mayor razón debería penarse al que las carga y, además, porque es el inicio de una cadena que se quiere controlar desde el comienzo. Recordaron, además, que el Ejecutivo había hecho presente que enviaría a tramitación legislativa un proyecto que considera circunstancia agravante cometer un delito usando armas.

Respecto de esta indicación, los representantes del Ejecutivo sostuvieron que en el caso de los desórdenes, si éstos se materializan en molestias a terceros, deberá aplicarse la facultad que el artículo 48 de este proyecto entrega a la autoridad y, si adquirieren mayor gravedad provocando daños materiales o agresiones a terceros, estarían en el marco de lo ya incluido. Quedarían, por tanto, fuera solamente los desórdenes de muy poca importancia que, evidentemente, justifican una intervención para evitar su prosecución, pero nunca un proceso penal. En el caso del carguío de armas, señalaron que tal figura dejaba fuera el porte de armas de fuego porque ello constituía, por lo menos, un simple delito, como también su uso demostrativo porque ello caería dentro de la amenaza que describe el N° 4 , el que está incluido en este inciso. Por tanto, lo que sanciona el N° 3 del artículo 494, se refiere solamente al hecho de portar un arma blanca. De ahí, entonces, su exclusión.

Cerrado finalmente el debate y acordada la división de la votación por números, resultó aprobada la agregación del N° 1 y la del N° 3 por mayoría de votos (4 votos a favor y 3 en contra y 6 votos a favor y 1 en contra, respectivamente).

3) El Diputado señor Bustos se mostró, en principio, partidario de eliminar las faltas de la ley penal de menores. A su juicio, las conductas de los menores están determinadas por problemas de abandono y lo que se busca con esta ley es su socialización y la habilitación de sus capacidades. Para el caso de los pequeños hurtos que pueden reiterarse, la salida está en la aplicación de medidas de protección o en las que autoriza el artículo 48 de este proyecto para el caso de la comisión flagrante de una falta. Coincidió con la Diputada señora Soto en lo que dice relación con el causar lesiones leves, puesto que ello es algo normal en personas en desarrollo. En el caso del artículo 495 N° 21, que se refiere a causar daños menores actuando intencionalmente o con negligencia culpable, sostuvo que se trataba de una figura estrambótica por cuanto se configuraba una falta culposa en circunstancias que el delito culposo de daño no está contemplado en el Código Penal.

Finalmente, señaló que en el caso de las faltas cometidas por menores, debería atenderse al origen o causa de tales conductas y aplicar las correspondientes medidas de protección, evitando estigmatizar al adolescente al someterlo a un proceso penal. No estimó adecuado aplicar las mismas reglas de los adultos por cuanto la ley penal de menores debe ser diferente a la de adultos.

Por último, como una forma de concordar su posición con la de los partidarios de mantener ciertas faltas dentro de este proyecto, presentó una indicación para suprimir el N° 21 del artículo 495 y los números 5 y 26 del artículo 496.

Puesta en votación la indicación separadamente por número, arrojó los siguientes resultados:

Se aprobó la supresión del N° 21 del artículo 495 por mayoría de votos (4 votos a favor y 3 en contra).

Se rechazó la supresión del N° 5 del artículo 496 por mayoría de votos (2 votos a favor y 5 en contra).

Se rechazó la supresión del N° 26 del artículo 496 por mayoría de votos (2 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención).

4) Finalmente, la Diputada señora Soto presentó una última indicación para suprimir los números 5 y 19 del artículo 494; el N° 21 del artículo 495, y el N° 26 del artículo 496.

Como ya se dijo al tratar la indicación presentada por el Diputado señor Bustos, se aprobó la supresión del N° 21 del artículo 495 y se rechazó la supresión del N° 26 del artículo 496.

En el caso de los números 5 y 19 del artículo 494, la señora Diputada sostuvo que sancionar como falta causar lesiones leves, en el caso de menores, resultaba inapropiado, toda vez que este tipo de lesiones era algo de ordinaria ocurrencia entre jóvenes y niños, algo que está en la naturaleza humana misma, de ninguna manera comparable con las demás faltas que incluye el artículo, y, en cuanto a los hurtos inferiores a una unidad tributaria mensual, coincidió plenamente con el Diputado señor Bustos, en cuanto a que ello obedecía a situaciones de abandono, que correspondía enfrentar con medidas de protección y no con la sumisión a proceso, medida estigmatizante e inadecuada para estos casos.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que se habían incorporado las lesiones leves al catálogo de faltas aplicables a los menores, en razón de la naturaleza de este ilícito, que gradúa la gravedad del hecho atendiendo al resultado de la acción. Así, resultaba perfectamente posible la existencia de una intencionalidad considerablemente dañosa, pero que en atención al resultado de la acción, sólo se calificaba como lesiones leves. Por otra parte, recordaron que en el caso de una riña sin mayor trascendencia entre menores, las consecuencias de ella, traducidas en moretones u otras huellas semejantes, serían consideradas por el Ministerio Público como algo menor y, por aplicación del principio de oportunidad, las descartarían. Lo anterior, hacía aconsejable dejar la resolución de estas materias en manos del órgano de persecución penal y no en las del legislador por la dificultad que presentan las lesiones en cuanto a su calificación en base al resultado. En lo que se refiere al N° 19, es decir, los hurtos inferiores a una unidad tributaria mensual, la idea había sido incorporar esta falta al sistema para luego aplicar las distintas salidas alternativas que el sistema provee, en caso de no ser necesario administrar una sanción.

Cerrado finalmente el debate y acordado dividir la votación por número, resultó rechazada la supresión del N° 5 por mayoría de votos (3 votos a favor y 5 en contra), y la supresión del N° 19, en tercera votación, se rechazó por unanimidad.

Como consecuencia de todo lo anterior, este artículo quedó como sigue:

“Artículo 6°.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494 números 1, 3, 4, 5 y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26 del Código Penal.

Artículo 6°.- (pasó a ser 7°).

Trata de las infracciones graves, considerando que para los efectos de esta ley, tienen el carácter de infracciones graves los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados:

a) El homicidio, b) la violación, c) el secuestro y la sustracción de menores, d) las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el N° 1 del artículo 397 del Código Penal, y e) el robo con violencia en las personas.

Su inciso segundo agrega que constituyen también infracciones graves los siguientes delitos en calidad de consumados:

a) El robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física, y b) el robo con fuerza en las cosas en lugares habitados, regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Su inciso tercero señala que lo dispuesto será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley, tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición precisando que el hecho de no calificar una conducta como grave, no significa que tal conducta quede sin sanción. Recordaron que el efecto principal de esta calificación es que da lugar a penas privativas de libertad. Los ilícitos no contemplados en esta norma se castigan hasta con la pena inmediatamente inferior a la privación de libertad.

1) La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para agregar en el inciso primero la siguiente letra f):

“ f) Los delitos contemplados en los artículos 1° al 7° de la ley N° 18.314, sobre conductas terroristas.”.

Los representantes del Ejecutivo estimaron innecesaria la indicación por cuanto en materia de conductas terroristas, lo que se hace es basarse en figuras descritas en el Código Penal, aplicarles una intencionalidad y calificarlas de terroristas, por lo que la mayoría tendrían el carácter de graves y estarían comprendidas en el inciso final.

Cerrado el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos (6 votos en contra y 1 abstención).

2) Los Diputados señores Forni y Monckeberg presentaron una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los delitos de homicidio, parricidio, infanticidio, aborto, violación, mutilaciones, lesiones graves, secuestro, sustracción de menores, robo con violencia, robo con intimidación, robo con fuerza, hurto, receptación, estafa y el tráfico de drogas.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley.

El resto de las infracciones que constituyen delito serán consideradas menos graves.”.

Los representantes del Ejecutivo, refiriéndose a aquellos ilícitos no comprendidos en el listado propuesto por el proyecto, señalaron que la letra d) del inciso primero había incluido solamente las lesiones gravísimas tales como causar impotencia, provocar una notable deformidad o el impedimento de un miembro importante del cuerpo, como casos que justificarían una privación de libertad, por cuanto, de acuerdo a la forma de clasificación de las lesiones que hace el Código, atendiendo para ello al tiempo que dura la recuperación del ofendido, una simple fractura que requiriera la colocación de yeso podría tener una duración de recuperación superior a treinta días, con lo que automáticamente pasaría a tener el carácter de grave. Imponer una pena privativa de libertad en tales casos, tratándose de adolescentes, parecería un exceso.

En el caso de los hurtos, hicieron presente que en su comisión no había empleo de amenaza o intimidación o fuerza, lo que le restaba peligrosidad y que la penalidad establecida en el Código exhibía una amplia variedad atendiendo al valor de lo substraído y a la condición del hechor respecto del ofendido. No parecía ameritar pena privativa de libertad.

En el caso de la receptación, la proposición parecía aún más excesiva, toda vez que este delito tiene una pena inferior al hurto en el Código.

Tratándose de la estafa, señalaron que el problema estaba en la atipicidad y la falta de ilicitud, porque esta figura requiere dolo y parece muy difícil que un menor pueda urdir una trama que le permita defraudar a otro. Creían que muy pocos casos podrían concretarse.

Por último, en lo que se refiere al aborto, sostuvieron que en este caso existía un problema de exigibilidad respecto de la conducta, por cuanto la presión existente sobre la afectada para someterse a tal manipulación ya constituía una hipótesis privilegiada en el Código. Dicha presión, en el caso de una adolescente, sería mucho mayor, por ello les parecía también un exceso incluirlo.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos. (1 voto a favor y 6 en contra).

3) Los Diputados señores Burgos y Luksic presentaron otra indicación para agregar en el inciso primero una letra f) que incluyera la asociación ilícita para el tráfico de drogas establecida en el artículo 22 de la ley de tráfico de estupefacientes.

Fundaron los Diputados su indicación en el hecho de tratarse de un delito sancionado con una alta penalidad y en el énfasis que se ha puesto en reprimir esta conducta por el reproche que merece y el impacto que causa en la sociedad.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que si bien se trata de un delito grave, lo normal es que los menores no sean quienes organizan o dirigen, por cuanto regularmente trabajan en una especie de negocio familiar dirigido por sus padres.

Los Diputados señores Bustos y Pérez Lobos hicieron presente que una asociación ilícita requiere la existencia de jefes, directores y la participación en la asociación. En cambio, la participación en estos casos por parte de un niño, no pasa de ser la de un mero transportador o “burrero” que, incluso, en el caso de los adultos, tiene una sanción ínfima. Castigar en este caso como infracción grave, sería desproporcionado.

El Diputado señor Monckeberg expresó su apoyo a la indicación, precisamente como una forma de desincentivar la utilización de menores en estos ilícitos, en atención a la baja penalidad aplicable.

Cerrado el debate, se rechazó la indicación por mayoría de votos (3 votos a favor y 4 en contra).

4) Los Diputados señora Soto y señores Bustos y Pérez Lobos presentaron una última indicación para suprimir en el inciso primero las palabras “o frustrados”.y para eliminar la letra b) del inciso segundo.

A este respecto el Diputado señor Pérez Lobos señaló que le parecía correcto que se sancionaran los delitos de homicidio y secuestro tanto en grado de frustrados como de consumados, pero los demás sólo en caso de consumarse.

La Diputada señora Soto agregó que debería suprimirse la letra b) del inciso segundo, es decir, el robo con fuerza en las cosas, por cuanto dicha figura no podía equipararse en peligrosidad con el robo con violencia o intimidación, opinión que reforzó el Diputado señor Bustos por cuanto el simple salto de una reja o un cerco para llevarse ropas u otros objetos semejantes, haría incurrir en la figura a pesar de tener un carácter contravencional muy inferior a las otras formas del robo.

Los representantes del Ejecutivo compartieron en parte la proposición de los Diputados en cuanto suprimir en el primer inciso el grado de frustrado para las figuras que allí se enumeran, por cuanto de acuerdo a la legislación vigente, si un menor declarado con discernimiento comete un homicidio simple, en razón de las rebajas que deben aplicarse a la pena por ser menor de edad y por tratarse de un delito frustrado, la sanción que resulta es inferior a la que señala el proyecto. Por ello eran partidarios de analizar caso a caso. En lo que se refiere al robo con fuerza, se lo había incluido por razones de prevención general, atendiendo, además, a que el hecho de entrar en lugar habitado revelaba una intencionalidad que podría justificar la sanción privativa de libertad.

Sometida a votación la indicación, en forma separada, se acordó, en tercera votación, rechazar la supresión de los términos “ frustrado” por mayoría de votos (1 voto a favor y 5 en contra) como también rechazar la supresión de la letra b) del inciso segundo por mayoría votos (4 votos en contra y 2 a favor).

De acuerdo a lo anterior, el texto de este artículo quedó como sigue:

Artículo 7°.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados:

a) El homicidio;

b) La violación,

c) El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y El robo con violencia en las personas

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

a) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y

b) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 7°.- (pasó a ser 8°).

Trata de los presupuestos para que haya responsabilidad de: un adolescente conforme al proyecto, señalando que para ello se requiere que

1° haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, y 2° que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de 18 años, extinguen dicha responsabilidad o la privan de sus efectos.

Los representantes del Ejecutivo justificaron esta disposición, señalando que el marco de los hechos ilícitos por los cuales se va a responder conforme a esta ley, se encuentra definido en el artículo 5° (actual 6°), pero la responsabilidad propiamente tal no se ha establecido en términos generales, a no ser que se entienda que cada tipo penal es aplicable a todas las personas, incluso las recién nacidas. Por ello se optó por establecer tanto la existencia de dicha responsabilidad como las causales de exclusión de la misma, haciendo referencia para ello a las que se aplican a los adultos, las que también alcanzan a los menores de 18 años.

El Diputado señor Bustos estimó fundamental el artículo desde el momento que el proyecto no hace remisión a la totalidad del Código Penal, circunstancia que obliga a señalar las eximentes de responsabilidad porque en caso contrario, tratándose de los menores de 18 años, no podrían aplicarse las causales de exención que establece el Código como tampoco las de extinción. Sostuvo que el proyecto era, en realidad, un Código Penal en chico por cuanto no presentaba desde el punto de vista substancial y también procesal, una mayor diferencia con el Código de adultos, cuestión que estimó grave porque no se hace otra cosa más que aplicar a los menores las mismas penas que a los mayores, pero rebajadas.

Señaló que, en lo que se refiere a las eximentes de responsabilidad, que en el Código Penal son muy restringidas, taxativas y que no se corresponden con la realidad, debería, en lo que se refiere a los menores, establecerse al menos una cláusula de analogía, es decir, hacer aplicables a éstos las eximentes de responsabilidad aplicables a los mayores más todas aquellas circunstancias que el juez estime análogas a ellas, dándole así una mayor amplitud de decisión y mayor posibilidad de aplicar, en el caso de los jóvenes, determinadas circunstancias que generalmente no se establecen. Se trataría de circunstancias análogas o semejantes a las que existen. Así, por ejemplo, el Código Penal chileno no contempla el estado de necesidad exculpante, causal que códigos más modernos incluyen y que con la cláusula de analogía se facultaría al juez para aplicarla, atendiendo para ello las circunstancias concretas de cada caso.

Los representantes del Ejecutivo reconocieron que la mayoría de los códigos modernos incorporan esta cláusula tanto en eximentes como en atenuantes, y aunque el carácter taxativo del Código chileno lo impide, se han planteado temas de discusión acerca de la aplicación analógica tales como el consentimiento del titular del bien jurídico, considerada una eximente supralegal y que nuestra jurisprudencia estaría en condiciones de recibir, todo lo que en su oportunidad se propondrá en el caso de los adultos. No obstante, creían que no era ésta la oportunidad de consagrar tal avance, por cuanto serían muy pocos los casos en que podría darse tal aplicación, ya que en la mayoría de las situaciones en que se pudiera aplicar alguna circunstancia análoga a las eximentes, el mismo fiscal del Ministerio Público estimaría, en virtud del principio de oportunidad, innecesario seguir adelante, o bien, serán resueltas por la vía de aplicar una amonestación. Coincidían, por tanto, con el planteamiento del Diputado, pero pensaban que su aplicación sería muy escasa durante los primeros años de vigencia del nuevo sistema.

De conformidad a lo debatido, el Diputado señor Bustos con el copatrocinio de los Diputados señora Soto y señor Ceroni, presentó una indicación para agregar en el N° 2, a continuación de las expresiones “eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años”, los términos “o alguna circunstancia análoga a éstas”.

Se aprobó la indicación por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).

Finalmente, a sugerencia del mismo Diputado señor Bustos, la Comisión acordó, por unanimidad, suprimir las expresiones finales del citado N° 2, las que señalan “extinguen dicha responsabilidad, o la privan de sus efectos.”, por cuanto esta materia aparecía tratada en el artículo 10 de este proyecto y nada tenía que ver con los presupuestos de responsabilidad de que trata este artículo.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 8°.- Presupuestos de responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1.- Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley.

2.- Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años. o alguna circunstancia análoga a éstas.

Artículo 8°.- (pasó a ser 3°)

Trata del principio de legalidad, señalando que sólo basándose en una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción a la ley penal, se podrá imponer a éste las sanciones que contempla esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título III.

Respecto de este artículo, la Diputada señora Guzmán señaló que su contenido expresaba mejor el resguardo que establecía el inciso segundo del artículo 4° original, el que en un principio pasó a ser 3°, conforme a lo cual presentó una indicación para que pasara a ser artículo 3°, suprimiendo, en consecuencia este artículo, con la siguiente redacción:

“Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la responsabilidad penal de los adolescentes, de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley, se les aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.”.

El Diputado señor Bustos estimó que la indicación solamente resaltaba el aspecto procesal del principio de legalidad, por lo que, a sugerencia suya, la Comisión aprobó, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 3°.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.”.

Artículo 9°.- Se refiere a los concursos, señalando en su primer inciso que el adolescente imputado de haber cometido una infracción a la ley penal, será juzgado por los tribunales en conformidad a los procedimientos especiales que prevé esta ley.

Su inciso segundo plantea la situación de personas a las que se imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, estableciendo que en tal caso la investigación y juzgamiento se sujetará a las reglas del Código Penal aplicables a los imputados mayores de edad, pero las medidas cautelares que se funden en infracciones que esta ley sanciona, se regirán por el párrafo 3 del Título III.

Su inciso tercero señala reglas para el caso de personas condenadas por delitos cometidos como adolescente y como adulto, estableciendo lo siguiente:

En su letra a) indica que la sanción o pena correspondiente a cada hecho deberá determinarse conforme a la ley que le es aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea privativa de libertad.

En la letra b) señala que si se impusiera más de una pena privativa de libertad, preferirá la que se imponga en razón del delito cometido como adulto, pudiendo aumentarse hasta en dos años de acuerdo a la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

En la letra c) señala que si no se impusieren penas privativas de libertad, preferirá la pena que sanciona el delito cometido como adulto.

Su inciso cuarto hace aplicables las reglas precedentes a los casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena, señalando que en tal situación se considerará que la pena no es privativa de libertad.

Su inciso quinto aplica las reglas establecidas en los incisos segundo y tercero a los casos en que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a esta ley.

1) La Diputada señora Guzmán presentó una indicación para suprimir el inciso primero por estimar obvio su contenido.

No se produjo debate, aprobándose la indicación por unanimidad.

2) La misma señora Diputada presentó una segunda indicación para suprimir en el inciso segundo la frase que sigue al punto seguido, es decir, “No obstante ello, la aplicación de medidas cautelares cuyo fundamento radica en una infracción regulada por la presente ley, se regirá por el párrafo 3 del Título III.”.(se refiere a las medidas cautelares personales aplicables a los adolescentes de acuerdo a este proyecto).

Fundó su indicación en la contradicción que dijo percibir en el hecho de que una persona imputada de infracciones tanto como adolescente y como mayor, al que deberán aplicarse las normas procesales para adultos, deba, en cambio, en materia de medidas cautelares, aplicársele las propias del proyecto.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma no hacía otra cosa más que establecer una diferencia en lo que se refiere a las medidas cautelares, atendiendo a la infracción que las origina, es decir, si ésta se solicita en correspondencia con un delito cometido como adolescente, deberá aplicarse el régimen de responsabilidad para menores. En otras palabras, la regulación de las medidas cautelares estaría en función del delito imputado. Así, por ejemplo, si la infracción cometida como adulto es la más grave, se podrá pedir la prisión preventiva, pero si la contravención más grave es la cometida como adolescente y el régimen aplicable como adulto no permite una medida cautelar más gravosa, deberá aplicarse la que sea propia de este proyecto.

Finalmente, la Diputada señora Guzmán hizo presente que este artículo se refería al concurso de dos delitos por lo que la medida cautelar debería ser respecto de los dos y no de uno solo, como también, ante una acotación del Diputado señor Bustos, que si se tratara de una acumulación de causas y no de un concurso, la disposición debería figurar en otro artículo que no se refiriera a estos últimos.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por mayoría de votos. (3 votos a favor y 2 en contra).

3) El Diputado señor Bustos presentó otra indicación para substituir la primera parte del inciso segundo de este artículo, es decir, hasta el punto seguido, por la siguiente:

“Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas de la presente ley en cuanto sea menor de veinte años; en caso contrario se aplicarán las normas del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según el caso, aplicables a los imputados mayores de edad.”.

Fundamentó el señor Diputado su indicación en el hecho de que la edad que va entre los 18 y los 20 años es una etapa de transición y, así, en el derecho alemán y español, entre otros, se tiende a lo que propone por cuanto se trata de jóvenes que se encuentran cursando aún estudios superiores y están, en general, en un estado que debe, todavía, considerarse en forma especial. Así lo han estimado, por lo demás, estudios sociológicos y psicológicos realizados al respecto, por lo que parece más adecuado aplicarles las normas del proyecto y no las propias de la ley de adultos.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en tercera votación, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

En lo que respecta a los incisos tercero, cuarto y quinto los representantes del Ejecutivo explicaron que la lógica aplicable para la regulación de los concursos es, en principio, la de la absorción de penas, que, de hecho, es la que se más se aplica en nuestro ordenamiento, tal como lo demuestran los artículos 75 del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal. El mecanismo que establece esta norma es la aplicación de la sanción correspondiente al delito más grave, permitiendo, en ciertos casos, la elevación de la penalidad. La acumulación material sería la excepción, la que, no obstante, se aplica en los casos que resulta más beneficiosa que la regla de la absorción.

Por tanto, si en estos casos, debe aplicarse una pena privativa de libertad y otra que no lo es, prefiere la privativa de libertad; si las dos penas son privativas de libertad, se escoge la de adultos, pudiendo aumentársela hasta en dos años, y si ninguna es privativa de libertad, prefiere la que corresponde al delito de adultos.

Refiriéndose específicamente al inciso tercero, señalaron que dicha disposición atendía para los efectos de aplicar las reglas anteriores, a la efectividad o concreción de la pena aplicada y no a su concepción abstracta, razón por la cual si la pena privativa de libertad como adulto alcanzaba a tres años, podría el afectado acogerse al beneficio de la remisión condicional, caso en el cual se consideraba que la condena no era privativa de libertad. Por ello, ante una condena como adolescente a pena privativa de libertad y otra como adulto con el beneficio de la remisión condicional, preferiría la primera.

Ante una duda de los señores Diputados acerca de que con la aplicación de tales reglas, en el caso de la letra a) , si la sanción como adolescente fuera privativa de libertad y la de adulto también pero se remitiera, se estaría ante una situación desfavorable al menor, precisaron que, en realidad, sería lo contrario, es decir, favorable, porque de no ser remitible la sanción de adulto, se estaría ante dos penas privativas de libertad, aplicándose, en consecuencia, la regla de la letra b) que permite sancionar con la pena de adulto, aumentada hasta en dos años.

Finalmente, el Diputado señor Ceroni observó, desde el punto de vista formal, las letras b) y c) por cuanto si dichas disposiciones establecen reglas para calcular la pena aplicable, lo lógico era utilizar el verbo corresponder y no el de imponer, observación que la Comisión acogió por unanimidad.

Como consecuencia de todo el debate, el texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 9°.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicables a los imputados mayores de edad, si tuviere veinte años o más. En caso contrario se regirá por las normas de procedimiento establecidas en la presente ley.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

a) La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

b) En todo caso, si correspondiere más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de dos años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

c) Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley N° 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad..

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo, se aplicará en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.”.

Artículo 10.- Trata sobre la extinción de la responsabilidad, señalando, en su inciso primero, que la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Su inciso segundo agrega que tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido. Por último, su inciso tercero señala que la acción para perseguir dicha responsabilidad y las sanciones impuestas en conformidad a ella se extinguen por la prescripción, la que será de un año en ambos casos, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo sexto (actual séptimo), respecto de las cuales el término de la prescripción será de tres años. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

Respecto de este artículo, los representantes del Ejecutivo explicaron que, en el caso del inciso primero, simplemente se efectuaba una remisión a las formas y causas de extinción de la responsabilidad penal aplicables a los adultos, las que también serán aplicables a los adolescentes.

En el caso del inciso segundo, se hacía referencia a la única causal de extinción de la responsabilidad penal que no contempla el Código Penal, es decir, la revocación de la sanción dispuesta por el juez en el ejercicio del control de la ejecución de dicha sanción, materia reglada en el Título Cuarto de este proyecto, y en el inciso final se trataba de los plazos de prescripción de la acción penal, los que tenían como fundamento la consideración de la edad del menor. En efecto, en el caso de infracciones menores, el plazo de la prescripción de un año se establecía en consideración al proceso evolutivo experimentado por un adolescente entre los 14 y los 18 años, toda vez que un hecho ejecutado a los 14 ó 15 años que es objeto de sanción a los 16 ó 17, genera, más bien, un efecto de desequilibrio que de toma de conciencia o responsabilidad por sus actos en el menor, hasta el punto que, en casi todos los casos, se justificaría renunciar a la intervención. Es decir, el proceso evolutivo es de tal entidad, que una intervención tardía aparece poco recomendable.

En el caso de las infracciones graves, estimaban que la prescripción no puede exceder de tres años, toda vez que, colocándose en casos extremos, una persona de 17 años y 11 meses que incurre en un delito grave, podría ser objeto de sanción en tres años, con lo que alcanzaría los 20 años y 11 meses y si a esa edad, se le agregan los cinco años de privación máxima de libertad, querría decir que personas de 26 ó 27 años estarían cumpliendo penas privativas de libertad propias de adolescentes, situación que si se ampliara el plazo de la prescripción, haría que tales penas se aplicaran a personas de 28 ó 30 años, lo que no parece tener sentido.

Ante la observación de los Diputados señores Burgos y Luksic quienes estimaron muy breves los plazos de prescripción, especialmente, en el caso de las infracciones más graves, como el homicidio, o los relativos a la violencia intrafamiliar por lo mucho que cuesta denunciarlos, hicieron presente que el porcentaje de homicidios que no era objeto de investigación era muy bajo, como también que para que procediera la prescripción era necesaria la inactividad total por el lapso de 1 ó 3 años, bastando la simple denuncia para provocar la suspensión de la misma.

Finalmente, el Diputado señor Bustos echó de menos que el artículo no contuviera reglas acerca de la prescripción de la pena, materia que no podría entenderse comprendida en la remisión general que efectúa el inciso primero, en razón de que los plazos para la extinción de la responsabilidad deberían ser similares a los que se establecen para la prescripción de la acción penal, es decir, 1 y 3 años y no los propios de la legislación de adultos.

La Comisión concordó, por unanimidad con la observación del Diputado y procedió a aprobar este artículo por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).

Su texto quedó como sigue:

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido. Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de un año, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo séptimo, respecto de las cuales será de tres años. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

Artículo 11.-

Este artículo, que inicia el Título Primero, referido a los derechos y garantías, se refiere al principio de igualdad, estableciendo que los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 12.-

Se refiere al interés superior del niño, disponiendo que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Su inciso segundo agrega que ninguna autoridad podrá atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del beneficio de una persona menor de catorce años o adolescente, la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla.

Ante las dudas formuladas por varios señores Diputados acerca de la necesidad o justificación del inciso segundo de este artículo, el Diputado señor Bustos sostuvo que era muy importante porque constituía un límite para la futura Ley de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, que evitaría nuevas penalizaciones.

Se aprobó sin mayor debate, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Su texto quedó como sigue:

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o adolescente.

Artículo 13.-

Se refiere a la integridad corporal, previniendo que ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 14.-

Señala el concepto de la privación de libertad, indicando que para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

No se produjo debate y se lo aprobó por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Artículo 15.-

Consagra la excepcionalidad de la privación de libertad, estableciendo que las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en esta ley, y siempre como último recurso.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 16.-

Se refiere al principio de separación, señalando, en su inciso primero, que las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los procesados , acusados o condenados que fueren adultos.

Su inciso segundo agrega que las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El Diputado señor Burgos objetó el término “acusados”, que figura en el primer inciso, por considerarlo improcedente.

El Diputado señor Bustos consideró poco clara la redacción dada a la parte final del primer inciso, abogando por una fórmula distinta, comprensiva, en general, de los adultos privados de libertad, agregando que no sólo debe establecerse la separación de los menores sino que deben estar en lugares diferentes de aquellos en que se encuentran las personas mayores de edad, privadas de libertad.

El Diputado señor Burgos hizo presente la imposibilidad de establecer lugares distintos porque ello exigiría que, incluso, hubiera comisarías de adultos y comisarías de menores, añadiendo el Diputado señor Ceroni que tal exigencia requeriría patrocinio del Ejecutivo en razón del mayor gasto que representaría..

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo, por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 17.-

Se refiere al derecho de amparo, estableciendo que toda persona mayor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

La disposición, que no hace más que reiterar el derecho que tiene toda persona privada de libertad para ser conducida ante un juez de garantía, a fin de que examine la legalidad de su privación de libertad o las condiciones en que se encontrare detenida, se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 18.-

Esta disposición, ubicada en el Título Segundo, que se refiere a las consecuencias de la declaración de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, encabeza el Párrafo I que trata de las sanciones en general.

Su inciso único dispone que en virtud de la declaración de responsabilidad, fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación, b) Multa, c) Prohibición de conducir vehículos motorizados, d) Reparación del daño causado, e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, f) Libertad asistida y g) Alguna de las sanciones privativas de libertad reguladas en el párrafo tercero de este Título.

Los Diputados señora Cubillos y señor Forni presentaron una indicación substitutiva a este artículo del siguiente tenor:

“Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, el juez procederá de la siguiente manera:

a) En caso que se trate de infracciones graves, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, impondrá la privación de libertad.

b) En las demás infracciones, el juez sancionará al infractor con libertad asistida. Esta sanción incluirá una o más de las siguientes obligaciones:

1.- Reparación del daño causado;

2.- Obligación de abandonar el trato con determinadas personas;

3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes;

4.- Obligación de permanecer internado o en tratamiento ambulatorio en un centro de salud, para desintoxicación o para eliminar adicción al alcohol, drogas o estupefacientes.

c) Las faltas serán sancionadas de acuerdo a las normas generales.

La libertad asistida siempre incluirá la obligación de matricularse en un establecimiento de educación formal o en otro que le permita al infractor aprender alguna profesión u oficio.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso anterior, serán consideradas como quebrantamiento de condena.

En caso de las infracciones sancionadas en la letra b) del inciso primero, el juez podrá imponer la privación de libertad, cuando estime que con la aplicación de las demás sanciones no se alcanzaren los objetivos del artículo 4°.”.

La Diputada señora Cubillos explicó su indicación, señalando que ella reflejaba la objeción de fondo que tienen con el proyecto y que ya han tratado con el Ejecutivo y que es el tema de las sanciones. Precisó que estaban de acuerdo con la eliminación del discernimiento, la edad mínima de responsabilidad de los jóvenes y demás, pero no con el sistema de sanciones. Lo que ellos buscaban con lo que proponían era que se establecieran ciertos pisos en las sanciones y no un margen de discrecionalidad tan amplio para el juez como el que se consagra a partir de este artículo. Por ello respecto de ciertas infracciones, las graves, se establecía la privación de libertad; que en las no graves pudiera aplicarse también dicha sanción, según estimación del juez, sin que estuviera prohibido hacerlo y que respecto de estas últimas hubiera un sistema de restricción de libertad o libertad asistida, con algunas otras penas complementarias. En general, se trataría de eliminar la excesiva discrecionalidad judicial y de fijar un mínimo para el juez en atención a la gravedad de las infracciones.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que las infracciones cometidas por los adolescentes solían ser muy particulares, existiendo tras ellas una serie de circunstancias especiales que justificaban dar cierta libertad al juez para ponderar tales conductas dentro de determinados márgenes. Señalaron que lo disímiles de estas conductas hacían aconsejable que el juez tuviera mayor libertad para aquilatar cada caso en particular, libertad que no significaba arbitrio toda vez que necesariamente deberían fundamentar las sentencias que dieran, bajo sanción de nulidad. De ahí, entonces, el abanico de sanciones que se propone y que podrán aplicar, de acuerdo a la ponderación que hagan de dichas circunstancias especiales.

Hicieron presente, asimismo, que contrariamente a las normas que se aplican tratándose de adultos, en estos casos se ha prescindido del sistema de la pena tasada, dejándose mucho mayor margen de individualización al juez, en base a criterios de ponderación de carácter general. En este nuevo sistema, la individualización, las particularidades de cada caso concreto, son lo más importante, ateniéndose el juez a una regla de principios que le obliga a fundamentar en su sentencia las razones de por qué aplicó determinada pena de la escala de que dispone, fundamentación que si no guarda relación con las normas para la determinación de la pena que contiene el artículo 20, puede dar lugar a la anulación del fallo.

El Diputado señor Burgos señaló que existía una gran diferenciación entre infracciones graves y no graves y si a eso se sumaba la libertad interpretativa que se consagraba para la decisión judicial, podría resultar que a la comisión de un delito calificado como grave, podría aplicársele una sanción no privativa de libertad, algo a que, por lo demás, daba pie la redacción del encabezamiento de este artículo, que expresa que en virtud de la declaración de responsabilidad se podrá aplicar alguna de las sanciones que señala.

El Diputado señor Luksic consideró muy desigual el listado de sanciones que establece este artículo, estimando que las señaladas con las letras a) a la f) resultaban muy débiles. Dijo entender que la realización de trabajos en beneficio de la comunidad o la prohibición de conducir vehículos motorizados, se concibieran como penas alternativas a la privación de libertad para delitos como daños menores en las cosas o lesiones leves, pero nunca frente a los delitos realmente graves como el homicidio, el secuestro o la violación. Creía que éstos deberían tener, al menos, pena privativa de libertad. Asimismo, el hecho de que la jurisprudencia no se considere en el país como fuente del derecho, podría dar lugar a una gran diversidad de interpretaciones, dando pie a situaciones discriminatorias no sólo económicas sino también éticas.

La Diputada señora Soto no obstante considerar positivo que el juez pueda moverse para la aplicación de sanciones entre las letras a) a la f) , estimó que la excesiva discrecionalidad con que podría aplicar las sanciones a que se refiere la letra g) , podría dar lugar, por aplicación de los criterios de determinación que señala el artículo 20, a situaciones discriminatorias a favor de quienes contaran con buenas asesorías jurídicas, tal como su experiencia se lo indicaba respecto de la actual práctica relativa a la declaración de actuar con o sin discernimiento.

Los representantes del Ejecutivo insistieron en la condición especial del adolescente, los que viven situaciones o tienen particularidades distintas entre sí, razón por la que creían que los riegos que los parlamentarios hacían presentes, se compensaban con las exigencias del artículo 20 y también del 27 (pasó a ser 26), norma que señala los programas y servicios a que deberán someterse los adolescentes, bajo la tuición de un delegado, en el régimen de la libertad asistida. Asimismo, recordaron que lo que se deseaba imponer con este proyecto era un sistema distinto al inquisitivo tradicional; no se estaría frente a una sentencia dictada por un juez en base a la apreciación de los hechos que el mismo investigó, sino que frente a los antecedentes hechos valer por el fiscal y las argumentaciones del defensor. Se trataría de un sistema nuevo, basado en criterios distintos, respecto del cual el recurso de nulidad formaría parte. Recordaron, igualmente, que hoy día, por aplicación de la ley N° 18.216, un adulto que ha cometido un delito calificado como grave puede obtener la suspensión de la pena que lo afecta, al concedérsele alguno de los beneficios alternativos que esa legislación contempla. No habría, en consecuencia, mayor novedad al respecto.

El Diputado señor Ceroni apoyó la posición del Ejecutivo, señalando que las modificaciones que este proyecto introducía y que eliminaban el discernimiento y rebajaban la edad para determinar la responsabilidad, creaban una legislación especial destinada a personas que no tienen aún un desarrollo completo; en consecuencia, parecía perfectamente atendible dar al juez la flexibilidad suficiente para que, contando con un amplio abanico de sanciones, pueda aplicar la pena adecuada a cada caso. Insistió en que lo que se buscaba era rehabilitar a los menores, fin que sólo podría lograrse si el sistema permitía al juez discernir acerca de los efectos de las sanciones y, así, por ejemplo, percibir que la aplicación de una pena privativa de libertad no contribuía a tal fin, pero si la aplicación de otra que fuera conducente a ello.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo, haciendo presente la posibilidad de recoger en el artículo siguiente las observaciones formuladas, sugirieron una nueva redacción para este artículo del siguiente tenor:

“Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados

d) Reparación del daño causado

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

f) Libertad asistida

g) Arresto de fin de semana

h) Internación en régimen semicerrado

i) Internación en régimen cerrado.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 19.-

Esta norma trata de las restricciones a las sanciones, señalando, en su inciso único, que tratándose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artículo 5° (pasó a ser 6°), no podrá en caso alguno imponerse alguna de las sanciones establecidas en la letra g) del artículo anterior (pasó a ser g), h) e i)) .Asimismo, la libertad asistida sólo podrá imponerse en caso de reiteración.

Los representantes del Ejecutivo propusieron suprimir la oración final referente a la libertad asistida, por cuanto a la luz de lo acordado respecto del artículo anterior, no tendría mayor sentido limitar la aplicación de esta pena a los casos de reiteración.

Los Diputados señora Cubillos y señor Forni presentaron una indicación para suprimir este artículo por estimarlo relacionado con el anterior y porque representa todo lo contrario a la argumentación de la discrecionalidad judicial dada respecto de esa norma ya que impide al juez aplicar sanciones graves.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (4 votos en contra y 2 a favor).

La Diputada señora Guzmán presentó una segunda indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Tratándose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artículo 5°, (6º) no podrá imponerse una sanción privativa de libertad. Sólo en caso de reiteración podrá imponerse la sanción de libertad asistida.”.

La indicación, que sólo buscaba mejorar la redacción de la norma original, fue rechazada por unanimidad.

Los representantes del Ejecutivo, recogiendo las observaciones formuladas, sugirieron una nueva redacción para este artículo del siguiente tenor:

“Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b) , d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente sobre la base de los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Asimismo, en caso alguno podrán imponerse las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente, tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.”.

El Diputado señor Bustos echó de menos en esta redacción una norma que estableciera que las penas privativas de libertad se aplicarían solamente a los responsables de delitos graves, observación que los representantes del Ejecutivo estimaron satisfecha en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 28 que así lo dispone.

Igualmente, el Diputado señor Burgos estimó que de acuerdo a lo debatido, debería exigirse también resolución fundada del tribunal para los efectos de no aplicar a los responsables de infracciones graves las sanciones privativas de libertad.

Sobre la base de estas argumentaciones, el Ejecutivo presentó una nueva indicación que, conservando el nuevo inciso primero sugerido, agregó en el segundo el contenido del inciso segundo del artículo 28, quedando, en definitiva, el texto de esta norma en los términos siguientes:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a) , b) , d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

“Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 74 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.”.

Sometida a votación esta nueva redacción, se la aprobó por mayoría de votos (3 votos a favor y 1 abstención).

Artículo 20.-

Este artículo se refiere a la forma de determinar la pena, señalando que para establecer las sanciones como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez deberá considerar: 1) el número de infracciones cometidas; 2) la edad del adolescente infractor, y 3) la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

El párrafo segundo del número 3) añade que para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, deberá considerar; a) la naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción; b) la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; c) la concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se le imputa, y d) la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley.

El número 4 agrega que para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

El inciso final añade que en caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Los representantes del Ejecutivo explicaron los términos de esta disposición señalando que los primeros tres numerales equivalían a los parámetros generales, agregando que el tercero se refería a la gravedad del hecho delictivo haciéndose al efecto una remisión a los factores de determinación de la pena aplicable a los adultos. No obstante, se había omitido un factor cual era la extensión del mal causado y que sugirieron agregar.

En lo que se refiere a la letra d), señalaron que el juez al ponderar la concurrencia de atenuantes y agravantes, debe considerar entre las últimas la reincidencia, para lo que debe tener en cuenta el registro de sanciones que de acuerdo al artículo 79 (pasó a ser 78) corresponde llevar al Servicio Nacional del Menor. Este registro, accesible a todas las partes interesadas, es decir, Ministerio Público, Defensoría y tribunal, es de carácter reservado, circunstancia que sólo permite mencionar en la sentencia la existencia de antecedentes en el registro pero sin especificarlos. Tal característica evitaría la estigmatización del menor en base a su historial previo.

El Diputado señor Burgos creyó necesario reforzar el mandato que el encabezamiento de este artículo impone al juez, anteponiendo a las expresiones “deberá considerar” el término “siempre”, proposición que fue acogida por unanimidad.

Por último, los representantes del Ejecutivo señalaron que parecía necesario ante la laxitud del marco penal, fijar al juez una regla de tope frente a la pena probable que podría aplicarse a un adulto, porque podría darse la posibilidad, por ejemplo en el caso de un homicidio simple en que concurrieran dos atenuantes, que el adulto recibiera una sanción de tres años y un día y, en cambio al menor, en la misma situación, podrían aplicársele hasta cinco años.

De conformidad a lo anterior, sugirieron agregar un inciso final a este artículo del siguiente tenor:

“Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.”.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, sin otra enmienda que las sugerencias del Ejecutivo para la letra d) del número 3 y el inciso final y la proposición del Diputado señor Burgos, quedando su texto como sigue:

“Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.

Artículo 21.-

Este artículo, primero del párrafo 2 que se refiere a las sanciones no privativas de libertad, define la amonestación como la reprensión enérgica efectuada por el juez al adolescente, en forma oral, clara y directa, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos tienen o han tenido tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

Los Diputados señora Cubillos y señor Forni presentaron una indicación para suprimir este artículo, conjuntamente con los dos siguientes, por estimar que tanto la amonestación como la multa y la prohibición de conducir vehículos motorizados, no constituían verdaderas penas y no parecía razonable incluírselas en la escala de sanciones que se establecía.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a rechazar la indicación por mayoría de votos (2 votos a favor y 4 en contra) y con el mismo quórum inverso, aprobó el artículo en los términos propuestos.

Artículo 22.-

Esta norma se refiere a la multa, señalando que el juez podrá imponer, como sanción exclusiva, una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. La misma norma agrega que para su aplicación y determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor.

Respecto de esta disposición, el Diputado señor Burgos dijo no comprender ni compartir la idea de que esta sanción pueda imponerse en forma exclusiva, por cuanto podría, sin problema alguno, aplicarse acompañada de otra. Asimismo, en lo que se refiere al monto de la sanción, señaló que le parecía necesario objetivizarla atendiendo no sólo a las facultades económicas del infractor sino también a las de su representante legal, puesto que lo normal era que las facultades económicas de un menor fueran prácticamente nulas, lo que significaría que tal sanción no tendría viabilidad alguna.

En tal sentido, conjuntamente con la Diputada señora Soto, presentó una indicación para suprimir las expresiones “como sanción exclusiva” y para agregar al final del artículo, substituyendo el punto final por una coma, la frase “o de la persona a cuyo cuidado se encontrare”.

Respecto de esta indicación, la que contó con el apoyo de los representantes del Ejecutivo, la Diputada señora Cubillos, refiriéndose a la segunda parte, objetó que ello no significaba sanción alguna para el menor, cuestionamiento con el que coincidió el Diputado señor Burgos, pero precisando que, a pesar de ello, el hecho de afectar la sanción al guardador necesariamente debería producir en el menor un efecto inhibitorio, insistiendo en que, en caso contrario, dicha sanción sería letra muerta en atención a la falta de capacidad económica de este último.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

Artículo 23.- (pasó a ser 34).

Esta norma se refiere a la sanción de prohibir la conducción de vehículos motorizados, señalando que ella se podrá imponer a un adolescente cuando la infracción respecto de la que se le sanciona, la haya cometido conduciendo dichos vehículos. La misma norma agrega que la duración de esta medida no podrá exceder de dos años y su cómputo se iniciará una vez que el menor haya cumplido los 18 años de edad.

Su inciso segundo añade que en caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 (pasó a ser 74) de esta ley, no siendo aplicable la sanción prevista para dicha conducta por la ley penal aplicable a los mayores, a menos que con ello se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona.

El Diputado señor Ceroni manifestó extrañeza por la forma en que está construida esta norma, toda vez que entiende que se sancione al menor con la prohibición cuando ha cometido la infracción conduciendo un vehículo, pero la disposición señala que la sanción no podrá exceder de dos años, pena que empezará a computarse desde que el menor llega a la mayoría de edad, es decir, cumpla los 18 años. Estimó un contrasentido esto último, porque si lo que se buscaba era rehabilitar a un joven, creía que tal disposición podría tener un efecto desmoralizador, toda vez que lo normal sería que el adolescente al llegar a la mayoría de edad, experimentara un cambio muy profundo y, sin embargo, a partir de esa fecha le sería aplicable la sanción.

Ante diversas observaciones formuladas por los Diputados señores Burgos y Luksic que consideraron que parecía absurdo que se inhabilitara para conducir a quien en razón de la edad ya estaba inhabilitado o que no veían por qué se restringía el alcance de la sanción sólo a las infracciones que se cometieran conduciendo un vehículo, como asimismo, a la poca claridad del inciso segundo, los representantes del Ejecutivo sugirieron una nueva redacción dando a la sanción el carácter de accesoria, señalando que ello inhabilitaría al menor para conducir hasta por un plazo de dos años contados desde el cumplimiento de la mayoría de edad. Al respecto argumentaron que con ello se recogían las observaciones formuladas, especialmente en lo que dice relación con la falta de efectividad de la sanción al dejarla en suspenso hasta que el menor alcanzara la mayoría de edad.

Ante nuevas observaciones, propusieron un inciso segundo del siguiente tenor:

“La sanción regirá a partir de la fecha de imposición de la condena y por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años contados a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.”.

Al respecto explicaron que la afirmación de que la sanción rige a partir de la fecha que se la impone, obedece al propósito no de inhabilitar al menor para conducir puesto que legalmente está inhabilitado en razón de la edad, sino que a sancionar el hecho de conducir, de tal manera que si antes de alcanzar la mayoría de edad o dentro del plazo de los dos años después de alcanzarla, no acata tal prohibición, habrá incurrido en un quebrantamiento de condena que lo hace acreedor a una pena mayor que la que le correspondería por la simple infracción.

Explicaron, asimismo, que la alternativa a la fórmula empleada era dejar en suspenso la sanción hasta que el menor alcanzara la mayoría de edad, solución que significaba perder la inmediatez y la eficacia de la sanción. De ahí, entonces, la solución propuesta, la que se complementaba dando a la prohibición de conducir el carácter de sanción accesoria, lo que permitía que al adolescente siempre le fuera aplicable otra sanción, además de la que se analiza.

Finalmente, la Comisión acordó aprobar, por unanimidad, esta nueva redacción, suprimiendo, a proposición del Diputado señor Burgos, las expresiones “a partir de la fecha de la imposición de la condena y”, por parecer obvio que las sanciones rigen a partir de las fechas en que se las impone.

Asimismo, a sugerencia del mismo Diputado señor Burgos, quien al tratar el artículo 33, que se refiere a las sanciones mixtas y que, como se verá en su oportunidad, se lo incluyó en el nuevo Párrafo Cuarto bajo el título de “Sanciones mixtas o accesorias”, sostuvo la conveniencia de trasladar esta norma, también de carácter accesorio, a dicho Párrafo, opinión que secundaron los representantes del Ejecutivo y en la que convino la Comisión, acordando, por mayoría de votos, su traslado, quedando como artículo 34.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 34.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años contados a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.

Artículo 24.- (pasó a ser 23)

Se refiere a la pena de reparación del daño, señalando que consiste en restituir la cosa objeto de la infracción o resarcir el perjuicio causado mediante una prestación en dinero o un servicio no remunerado a favor de la víctima. El juez regulará prudencialmente la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

Su inciso segundo añade que el cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad civil del hechor pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada insuficiente.

Respecto de esta disposición, la Diputada señora Cubillos estimó necesario establecer que en el caso de repararse el daño mediante la prestación de un servicio no remunerado a favor de la víctima, lo lógico sería que se contara con el consentimiento de esta última. Igualmente la Diputada señora Soto, junto con apoyar en general las sanciones no privativas de libertad por lo muy efectivas que resultaban ser, precisó que esta medida podía concretarse también mediante una reparación moral, traducida en una presentación de excusas.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con las opiniones expresadas, pero precisaron que en el caso de la reparación moral, el acuerdo o anuencia de la víctima se producía durante el juicio, en el acuerdo reparatorio, sin llegar a sentencia.

En atención a lo anterior, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad este artículo de acuerdo a la siguiente redacción:

“Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.”.

Artículo 25.- (pasó a ser 24).

Se refiere a la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, señalando que consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

Su inciso segundo agrega que la prestación de estos servicios no podrá exceder en caso alguno de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. Agrega que la sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Ante una consulta del Diputado señor Ceroni, los representantes del Ejecutivo explicaron que la Unidad de Defensa Social del Ministerio de Justicia había realizado una seria de trabajos al respecto, para los efectos de determinar la extensión de los servicios a que se refiere el inciso segundo.

La Diputada señora Cubillos sostuvo que esta norma no establecía una sanción real sino puramente teórica, motivo que la llevó, conjuntamente con el Diputado señor Forni, a presentar una indicación para suprimirlo, la que resultó rechazada por mayoría de votos (3 votos en contra y 1 a favor), aprobándose el artículo con el mismo quórum, pero inverso, en los mismos términos.

Artículo 26.- (pasó a ser 25).

Se refiere a la facultad que tiene el adolescente infractor para objetar la sanción que se le imponga cuando la pena consista en la realización de servicios en beneficio de la comunidad o la reparación del daño se traduzca en la prestación de servicios personales. En tal caso podrá objetar la sanción al momento de imponérsele, debiendo el tribunal substituirla por otra equivalente.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido de esta norma señalando que ella se basaba en la prohibición que establece el artículo 6° del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que nadie debe ser constreñido a la realización de un trabajo forzoso u obligatorio, agregando que se le había asignado tal ubicación con el objeto de incentivar al adolescente a aceptar la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, por cuanto no figurando en la escala que establece el artículo 18 una pena equivalente, no quedaría al juez más que optar entre la multa o la libertad asistida, aplicando lógicamente esta última, precisamente, por razones de mayor equivalencia. Tal pena resulta más restrictiva de libertad que los trabajos en beneficio de la comunidad, lo que induciría al menor a su aceptación.

Los Diputados señora Cubillos y señor Forni estimaron innecesario este artículo y presentaron una indicación para suprimirlo, la que resultó rechazada por mayoría de votos (3 votos en contra y 1 a favor).

Finalmente, la Comisión, en tercera votación, aprobó este artículo por mayoría de votos (3 votos a favor y 2 en contra) suprimiendo, únicamente, las expresiones finales “por otra equivalente”, por estimarlas redundantes.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla.”.

Artículo 27.- (pasó a ser 26).

Se refiere a la sanción de la libertad asistida, la que consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que el menor acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

Su inciso segundo señala que el control se efectuará mediante la asistencia obligatoria del menor a los encuentros acordados con el delegado, debiendo el juez fijar en la sentencia la frecuencia y duración máxima de estos encuentros obligatorios.

Su inciso tercero agrega que los programas y servicios comunitarios a que se refiere este artículo, serán aquellos de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación, que se ofrezcan por instituciones públicas o privadas, limitándose la función del delegado a orientar y motivar al adolescente y a gestionar su acceso a los mismos, en especial, cuidar su asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Su inciso cuarto añade que la institución encargada de la ejecución de esta sanción, podrá designar como delegado a los padres, guardadores o educadores del menor, quienes deberán comprometerse en la audiencia de lectura de la sentencia, a llevarla a cabo en las mismas condiciones y requisitos generales.

Su inciso quinto y final señala que esta sanción no podrá exceder de tres años.

Los Diputados señora Cubillos y señor Forni presentaron una indicación para suprimir el inciso cuarto y para elevar en el quinto la duración máxima de la sanción de 3 a 5 años. Fundaron la supresión del inciso cuarto en que en él se señalaba que podían desempeñarse como delegados los padres, guardadores o educadores del menor, lo que, seguramente, por razones de comodidad, recaerá habitualmente en los padres. Sin embargo, la situación en que se encuentra el menor, demuestra que los padres o no se interesan o se encuentran superados, por lo que no parece recomendable ni lógico que ellos puedan ser delegados, opinión con la que coincidió el Diputado señor Luksic, quien sostuvo que en el sistema actual, los jueces nombraban a los padres como una forma de sacarse el problema de encima, pero dada la situación del menor, normalmente los progenitores no tenían interés alguno en lo que pasara con él. Insistió en que las conductas desviadas de los hijos eran, generalmente, producto de la irresponsabilidad paterna.

La Diputada señora Soto se mostró partidaria de reducir a sólo un año la duración máxima de esta sanción, en especial atendiendo al hecho que las infracciones graves serían sancionadas con privación de libertad.

El Diputado señor Burgos, en cambio, creyó que, incluso, podría corresponder aumentar el término, porque si va a ser la alternativa a las penas privativas de libertad, las que solamente se quiere aplicar excepcionalmente y como último recurso, una sanción de mayor duración podría ser acogida por los jueces como salida frente a la aplicación de una pena privativa de libertad también larga. Asimismo, percibía una contradicción entre los incisos primero y cuarto de este artículo, por cuanto el primero, al definir el concepto de la libertad asistida, señala que consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, es decir, el juez, al dictar la sentencia, aplicará esta medida alternativa y procederá a la designación del delegado, pero el inciso cuarto permite, a su vez , que sean las instituciones encargadas de la ejecución de la sanción quienes designen al delegado, entre los cuales pueden estar los padres. A su juicio, si la designación que hace el juez forma parte de una sentencia judicial, no es posible que quede sujeta posteriormente a un acto administrativo.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que existen 55 proyectos de este tipo funcionando bajo el rótulo de libertad vigilada y que las entidades encargadas de su ejecución son aquellas reconocidas por el SENAME como colaboraras suya. Señalaron que la designación de delegado no se hace por la institución por sí sola, sino que de acuerdo con el SENAME, quien las subvenciona. Por otra parte, el nombramiento de los padres como delegados resulta ser muy útil en lugares apartados en que solamente ellos pueden estar a cargo de la aplicación de la sanción. En lo que se refiere al plazo de duración de la sanción, sostuvieron que el control que el mecanismo contempla respecto de la actividad diaria del menor, si se efectúa con la periodicidad semanal o quincenal que aplica el SENAME, da los frutos correspondientes en su personalidad como también se traduce en una intervención sobre él en lo relacionado con su reinserción en la red social. Señalaron que si ello no se lograba en un plazo de tres años, lo más seguro era que el menor hubiera incurrido en un quebrantamiento de condena y la persistencia de la sanción por más de tres años no aportaría nada respecto de la consecución de los fines que se persiguen con su aplicación.

Finalmente, recogiendo las observaciones formuladas durante el debate, el Ejecutivo presentó una indicación substitutiva del siguiente tenor:

“Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquel acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con el mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un programa personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el programa el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.

Explicaron esta nueva redacción señalando que la libertad asistida perseguía dos objetivos: 1° establecer una supervigilancia directa y permanente en el desarrollo de las actividades del adolescente, y 2° procurar integrarlo a elementos propios de la realidad en la cual se desarrolla para efectos de obtener un mayor nivel de integración social o, lo que es lo mismo, acompañarlo en la obtención de habilidades de desarrollo social y controlar efectivamente el cumplimiento que vaya dando a una nueva etapa.

La Comisión acordó, por unanimidad, aprobar esta nueva redacción, sin más variaciones que la de substituir en el inciso tercero la palabra “programa” por plan”, la primera vez que se la utiliza, e igual cambio en el inciso cuarto.

Artículo 28.- (pasó a ser 27).

Este artículo, primero del párrafo 3 referido a las sanciones privativas de libertad, enumera en su inciso primero este tipo de sanciones, señalando que consisten en el arresto domiciliario, en el internamiento en régimen semi-cerrado y en el internamiento en régimen cerrado.

Su inciso segundo agrega que las medidas privativas de libertad sólo pueden aplicarse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 6° ( pasó a ser 7°) o en los casos contemplados en el artículo 76 (pasó a ser 74) de esta ley.

La Comisión, sin mayor debate, acordó aprobar por unanimidad el inciso primero de este artículo, sin otro cambio que substituir, como consecuencia de las modificaciones acordadas para el artículo siguiente, los términos “arresto domiciliario” por “arresto de fin de semana” y, con el mismo quórum, acordó suprimir el inciso segundo por haber trasladado su contenido a la primera parte del inciso segundo del artículo 19.

Artículo 29.- (pasó a ser 28).

Se refiere a la sanción de arresto domiciliario de fin de semana con libertad asistida, señalando que consiste en el encierro del infractor durante el fin de semana en su propio domicilio, acompañado de una sanción de libertad asistida.

Su inciso segundo añade que se considerará este tipo de arresto como una sanción privativa de libertad y tendrá una duración máxima de veinte fines de semana.

Sobre esta disposición surgió un debate en la Comisión relativo a la dificultad de controlar el cumplimiento de la sanción, sosteniendo la Diputada señora Guzmán que como no había quien controlara el cumplimiento, se llegaría en la práctica a la impunidad. Recordó el análisis que se había hecho de otros mecanismos de control más efectivos y económicos como el uso de pulseras especiales, agregando que la normativa propuesta no reflejaba lo que la ciudadanía requería al respecto.

El Diputado señor Bustos remarcó la necesidad de la efectividad de las sanciones, toda vez que en caso contrario, la legislación no tendría sentido, agregando el Diputado señor Monckeberg que no parecía apropiada la vinculación que se establecía entre arresto domiciliario y libertad asistida, sanciones que deberían ser autónomas.

Asimismo, la Diputada señora Cubillos señaló la necesidad de precisar qué se entendía por fin de semana, haciendo presente los representantes del Ejecutivo la posibilidad de cumplir esta sanción en los centros del SENAME, lo que permitiría un mejor control.

Finalmente, el Ejecutivo, haciéndose eco de las observaciones formuladas, presentó una indicación para substituir este artículo por los dos siguientes:

“Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 20 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.

Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos fundados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar el nuevo artículo 28 por mayoría de votos (4 votos a favor y 2 abstenciones).

Respecto de la segundo norma, acordó substituir la expresión “fundados” por “calificados”, procediendo a aprobarla por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 en contra).

Artículo 30.-

Se refiere a la sanción de internamiento en régimen semi-cerrado, señalando que esta sanción consiste en la permanencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, determinado por el juez, de conformidad a lo que señala el inciso segundo.

Su inciso segundo agrega que el director de la institución designada para tal efecto, deberá proponer al tribunal un programa personalizado con indicación del tiempo que el adolescente deberá permanecer obligatoriamente en el centro de privación de libertad semi-cerrado y de las actividades que deberá cumplir en los programas o servicios ubicados fuera del recinto.

Los representantes del Ejecutivo explicaron la disposición señalando que se trataba de mantener al menor en un centro, pero sin privarlo de parte de su desarrollo en el medio libre. En este caso, el tribunal determinaría la duración de la sanción y la institución en que se cumpliría, correspondiendo al director de ésta efectuar la evaluación personal del adolescente y proponer el programa y las actividades que el menor deberá desarrollar fuera, como también los horarios en que deberá permanecer necesariamente en el recinto.

Ante una consulta de la Diputada señora Guzmán, señalaron que las expresiones programas o servicios a que hace mención el inciso segundo, se refieren a la oferta programática educativa que se hace al menor.

El Diputado señor Bustos creyó necesario establecer en forma expresa el carácter educativo de los programas, no bastando con la sola referencia a programas personalizados. Asimismo, estimó demás la frase final del inciso primero que hace referencia al contenido del segundo.

Igualmente, estimó que la redacción del inciso segundo daba a entender que era el director del establecimiento y no el juez el que fijaba la duración de la sanción, por cuanto al establecer que le corresponderá proponer el programa y la duración del tiempo que el menor deberá permanecer en el encierro, dejaba sujeto al juez a lo que propusiera. Consideró necesario fijar ciertos rangos para la preparación de tal programa, de tal manera de no comprometer la decisión judicial.

Acorde con las observaciones formuladas, el Ejecutivo presentó una indicación substitutiva a este artículo del siguiente tenor:

“Artículo 30.- Internación en régimen semi-cerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semi-cerrado, consiste en la residencia permanente y obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad fijado por el tribunal y la sujeción del mismo a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que deberá sujetarse a las siguientes prescripciones:

a) considerar la asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) considerar el desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre no podrán llevarse a cabo en horario nocturno, debiendo permanecer el adolescente privado de libertad entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°. En todo caso, el programa podrá considerar un período de internación obligatorio superior al señalado, debiendo fundamentarse en base a los mismos criterios.

El programa deberá ser aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra audiencia a ser realizada dentro de los quince días contados desde la realización de aquella.”.

El Diputado señor Bustos echó de menos, en el caso de la letra c), la fijación de un tiempo mínimo en el medio libre a fin de no dejar tan al arbitrio del director del centro su determinación.

Además de la anterior, se formularon nuevas observaciones relativas a la contradicción que se percibía al hablar en el inciso primero de residencia permanente y obligatoria y en la letra c) del inciso segundo indicar un horario, como también la necesidad de uniformar los términos juez y tribunal, más otros planteamientos de forma que llevaron a aprobar en definitiva, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 30.- Internación en régimen semi-cerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semi-cerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas de actividades, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°. El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquella.”.

Artículo 31.-

Se refiere a la sanción del internamiento en régimen cerrado, señalando que importará la privación de libertad del adolescente condenado por el tiempo que determine el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Ante una objeción del Diputado señor Bustos, quien estimó incompleta esta norma, por cuanto al limitarse a establecer la privación de libertad del menor, no definía en qué consistía este régimen, semejándose a las penas privativas de libertad para adultos, los representantes del Ejecutivo, señalaron que las modalidades de ejecución de las sanciones se encontraban en los artículos 65 y siguientes de este proyecto, pero como no pareciera ello suficiente, el mismo Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Internamiento en régimen cerrado. El internamiento en régimen cerrado importará la privación de libertad del adolescente en un centro especializado para adolescentes bajo un régimen de cumplimiento orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de la presente ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente el cumplimiento del proceso educativo del adolescente y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.”.

Ante nuevas observaciones, esta vez de carácter formal, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de la presente ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente el cumplimiento del proceso educativo del adolescente y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.”.

Artículo 32.-

Se refiere a la duración de las sanciones privativas de libertad establecidas en los artículos 30 y 31, es decir, la internación en régimen semi-cerrado y en régimen cerrado, señalando que ellas tendrán una duración máxima de cinco años.

El Diputado señor Forni objetó esta redacción por considerar que no se respetaba la gradualidad que el mismo Ejecutivo preconizaba, sosteniendo que para ello era necesario establecer no sólo un máximo sino también un mínimo. Propuso, en consecuencia, establecer un mínimo de un año para los adolescentes mayores de 14 años y menores de 16 y un mínimo de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión aprobó por unanimidad el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.

Artículo 33.-

Se refiere a las sanciones mixtas, señalando que el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento efectivo del internamiento en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

El Diputado señor Bustos, a propósito del debate habido acerca de los artículos 28 y 29, es decir, arresto de fin de semana y arresto domiciliario sustitutivo, sostuvo que le parecía apropiado dar al juez la mayor cantidad de alternativas para sancionar las conductas de los menores, para lo cual creía factible establecer una pena de arresto de fin de semana con libertad asistida.

La Diputada señora Guzmán sugirió incluir tal proposición en este artículo, estableciendo que la libertad asistida pueda agregarse como pena complementaria a otra sanción.

De acuerdo a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para tratar en un párrafo separado –en este caso el cuarto– las sanciones mixtas o accesorias, agregando al texto original de este artículo, el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.”.

Se aprobó la creación del nuevo párrafo, conjuntamente con la indicación y el artículo, por mayoría de votos (5 votos a favor y 1 abstención).

En consecuencia, el texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 33.- Sanciones mixtas. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo del internamiento en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.”.

Artículo 34.- (pasó a ser 35)

Este artículo, primero del Título Tercero que trata del Procedimiento, encabeza el Párrafo Primero, que se refiere a las disposiciones generales.

Trata de las reglas del procedimiento, señalando que la investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones de esta ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

Su inciso segundo agrega que, en todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 7° (pasó a ser 6°), se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis, del Código Procesal Penal, según el caso.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que se trataba de una norma general de procedimiento, la que, en silencio de la ley, disponía la supletoriedad de las disposiciones del Código Procesal Penal.

Asimismo, el inciso segundo hacía aplicables a las faltas que constituyen infracciones a la ley penal, el llamado procedimiento monitorio, sistema de tramitación expedita que básicamente se traduce en el requerimiento del fiscal solicitando sólo la aplicación de una multa, la que es resuelta, sin forma de juicio, por el juez de garantía.

La referencia que se hace al artículo 393 bis, se remite a los casos de la comisión de faltas flagrantes, en que puede pedirse la detención del infractor y su puesta a disposición del juez de garantía, procediéndose a efectuar el correspondiente requerimiento en la audiencia de control de detención.

No se produjo debate, aprobándose el artículo por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 35.- (se suprime).

Se refiere a las garantías procesales, señalando que en todas las etapas del procedimiento se respetarán las garantías propias del debido proceso, establecidas en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país y en la ley procesal penal.

Ante las observaciones de la Comisión en el sentido de ser innecesaria esta norma, los representantes del Ejecutivo señalaron que se la había incluido para dejar en claro, ante cualquier interpretación, la plena vigencia en esta legislación especial de las garantías procesales establecidas en todo el ordenamiento jurídico, especialmente las contenidas en la Convención de los Derechos del Niño.

Los Diputados señora Guzmán y señores Luksic y Ceroni estimaron poco convincentes las explicaciones toda vez que de acuerdo a ellas, en toda legislación habría que efectuar igual remisión, so pena de entenderse que en aquellas normas en que no se lo hiciera, se daría pie para pensar que no se respetarían tales resguardos, lo que parecía absurdo.

En base a lo anterior, la Comisión acordó rechazar este artículo por unanimidad.

Artículo 36.-

Trata de la reserva del proceso, señalando en su inciso primero que el procedimiento será reservado respecto de terceros.

Su inciso segundo agrega que la obligación de reserva afecta a todos los funcionarios públicos que intervengan en el procedimiento en razón de sus funciones, como también a los defensores penales, quienes no podrán informar a los medios de comunicación social ni a terceros acerca del contenido de la investigación ni sobre la identidad de los adolescentes detenidos o imputados.

Su inciso tercero sanciona la infracción a la prohibición señalada con las penas del artículo 247 del Código Penal, es decir, la violación de secretos de un particular por parte de un funcionario público, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Ante una consulta, los representantes del Ejecutivo explicaron que la reserva rige sólo para los terceros ajenos al juicio, pero ello no significa que las audiencias sean reservadas, las que de acuerdo a los principios generales son públicas, salvo que el juez de garantía, actuando en protección de los intervinientes, decrete su reserva. En todo caso, debido a la prohibición que pesa sobre los funcionarios públicos, los medios de comunicación deberán recurrir a las demás fuentes que existan para adquirir información sobre el caso.

La Diputada señora Guzmán fue partidaria de que la audiencia no fuera pública, teniendo acceso a ella únicamente el fiscal, el defensor los jueces y los parientes hasta determinado grado. Igualmente, debiera establecerse la completa reserva de la identidad del menor, evitando las formas que utilizan los medios de comunicación para darla a conocer en forma indirecta, como son la utilización de las iniciales o la entrega de los nombres de los padres.

Los Diputados señores Ceroni y Luksic se manifestaron partidarios de la publicidad de la audiencia porque, aun cuando es importante proteger la identidad de los menores, no es posible prohibir a los medios de comunicación social informar sobre los hechos ya que la gente tiene derecho a saber lo que sucede en el juicio.

Recogiendo las observaciones formuladas, el Ejecutivo presentó una indicación substitutiva de este artículo del siguiente tenor:

“Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a los medios de comunicación social ni a terceros acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.”.

Ante nuevas objeciones de los Diputados señores Burgos y Ceroni en cuanto a que la prohibición de informar debería ser general, referida a los terceros ajenos al proceso, no siendo necesario referirla a los medios de comunicación social, la Comisión procedió a aprobar, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 36.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.”.

Artículo 37.- (pasó a ser 38).

Esta disposición, primera del párrafo 2 que trata del sistema de justicia especializada, se refiere a la competencia, señalando que corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez especializado en el conocimiento de las infracciones adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo.

Su inciso segundo agrega que los jueces especializados tendrán asiento en el respectivo juzgado de garantía.

Su inciso tercero se refiere a los lugares en que no hubiera jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las infracciones cometidas por adolescentes, señalando que el procedimiento de distribución de causas del juzgado comprenderá la radicación de éstas en uno sólo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos establecidos para la especialización, sin perjuicio de las correspondientes normas sobre subrogación.

Su inciso cuarto añade que los jueces que cumplan las funciones establecidas en los dos incisos anteriores, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de esta ley, a la Convención de los Derechos del Niño y al sistema de ejecución de las sanciones que esta misma ley establece.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma entregaba competencia para conocer de las infracciones juveniles a un juez especializado, el que estaría inserto dentro de la estructura de un juzgado de garantía, añadiendo, ante una consulta, que la idea básica que inspira esta regla es que todos los jueces que deban conocer de este tipo de infracciones, estén capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a su ocurrencia.

Asimismo, precisaron que, efectivamente, esta normativa implicaría una carga de trabajo para los actuales tribunales y para el Ministerio Público, razón por la cual se mantenían negociaciones con la Dirección de Presupuesto para determinar la cuantía de los recursos necesarios para cubrir los nuevos cargos de jueces, fiscales y defensores que se requerirían.

El Diputado señor Bustos, conjuntamente con la Diputada señora Soto, expresó preocupación por esta norma toda vez que, a su parecer, no se cumplía con los objetivos tenidos en vista al pensarse en el establecimiento de esta legislación, ya que se había pretendido crear una justicia diferente de la aplicable a los adultos, más garantista, pero, al parecer por razones económicas, se estaba haciendo todo lo contrario.

La Diputada señora Guzmán mostró disconformidad con el orden del articulado por cuanto debería comenzarse tratando al Ministerio Público, luego a los jueces de garantía y, por último, el tribunal oral.

Los Diputados señores Luksic y Ceroni fueron partidarios de referir directamente el artículo a la competencia del juzgado de garantía, lo que haría innecesario el actual inciso segundo.

Recogiendo todas estas observaciones, los representantes del Ejecutivo hicieron llegar un texto substitutito para este artículo del siguiente tenor:

“Artículo 38.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos establecidos para la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Tratándose de los jueces de garantía unipersonales y de los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el contenido del nuevo texto señalando que él recogía las observaciones formuladas relativas a los tres casos que podían presentarse, los que se regirían por la regla común de que el conocimiento de estas causas correspondería siempre a un juez especializado.

Ante las aprensiones del Diputado señor Araya acerca del incumplimiento del requisito de especialización en tribunales ubicados a gran distancia uno del otro, explicaron que los jueces no podrían asumir el conocimiento de estas causas, si no cuentan con el curso de especialización, el que de acuerdo al artículo 83 del proyecto (paso a ser 81), debe ser impartido por la Academia Judicial, siendo su duración de una o dos semanas.

Los Diputados señores Forni y Pérez Varela creyeron oportuno establecer una norma que estableciera la realización de los cursos antes de la entrada en vigencia de esta ley, a fin de evitar los inconvenientes de la preparación necesaria, como también la importancia de conocer si la Academia Judicial estaría en condiciones de especializar a jueces desde Arica a Punta Arenas, porque, en caso contrario, a juicio del Diputado señor Ceroni, procedería salvar la situación con una norma sobre subrogación.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo anunciaron la presentación de una indicación para agregar un artículo transitorio que salvara el impedimento previsto por los Diputados señores Forni y Pérez Varela, a la vez que, por acuerdo de la Comisión, se convino en dar una nueva redacción al inciso final, quedando, en consecuencia el artículo en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal del territorio jurisdiccional respectivo.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con los requisitos establecidos para la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.”

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 38.- (pasó a ser 39).

Trata de la integración del tribunal oral, disponiendo que en los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especial del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales la presidirá.

Sobre este artículo se suscitó un largo debate, sosteniendo el Diputado señor Bustos que ante la imposibilidad, por motivos económicos, de que haya jueces penales especializados, lo lógico sería que la integración del tribunal que se propone fuera presidida por el juez de familia, toda vez que él tiene una especialización en los temas propios de menores y de la familia en general. Incluso, se mostró partidario de que integraran el tribunal dos jueces de familia y uno solo del tribunal oral, recordando, al efecto, que la labor de estos últimos se desarrollará en un 90% con personas mayores, lo que necesariamente deberá influir en su mentalidad y actitud.

La Diputada señora Soto sostuvo similar parecer, señalando que debería tenerse en cuenta el fin último de esta legislación cual es la protección de los menores, finalidad con la que sintonizaría mejor el juez de familia, no sólo por la distinta mirada frente a la vida que le da su especialidad, sino también por la asesoría especializada en la materia con que cuenta.

La Diputada señora Guzmán fue partidaria de mantener la integración y presidencia que se propone, por cuanto debería tenerse presente que se trata de un tribunal que conocerá materias penales juveniles, al cual ya se está agregando un elemento externo como es el juez de familia.

El Diputado señor Ceroni creyó necesario exigir a este tribunal, que será el que decidirá en definitiva, que por lo menos uno de sus integrantes tenga especialización en materia infraccional juvenil. Lo contrario sería contradictorio con la especialización que se pide al juez de garantía. En todo caso, dada la naturaleza de la materia que corresponde tratar, la que es de carácter penal, le parecía obvio que quien presidiera fuera uno de los jueces del tribunal oral.

Los representantes del Ejecutivo coincidieron con la necesidad de la especialización en materia penal juvenil de este tribunal, pero en lo que se refiere a su integración, recordaron que una de las cosas que se deseaba superar era la confusión de roles existente en la actual justicia de menores, por cuanto esa judicatura trata tanto sobre materias proteccionales como infraccionales. Señalaron que por ello la nueva legislación dejaba fuera de la competencia de los jueces de familia todo lo relativo a lo infraccional. Además de lo anterior, la forma de actuar de los jueces de familia sería diferente a la de los del tribunal oral, por cuanto se trata de una judicatura unipersonal en que sus miembros están acostumbrados a tomar decisiones por si solos. De ahí entonces la idea de incorporarlos al tribunal oral para que aporten la visión de un juez especializado en materia de familia, pero dejando a los jueces especializados en materia penal la conducción del procedimiento, el que tiene una serie de particularidades que no condicen con las audiencias propias de los tribunales de familia.

La Comisión, en votación separada, acordó, por mayoría de votos, (3 votos a favor y 2 en contra) mantener la integración y presidencia propuestas por el Ejecutivo.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo, acogiendo las observaciones formuladas, hicieron llegar el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Artículo 39.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integrarán dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.”.

Ante una consulta acerca del alcance de los términos “sala especializada para adolescentes”, los representantes del Ejecutivo precisaron que no se trataba de una sala dedicada exclusivamente a dicha materia, sino que salas que se constituirían especialmente cuando se tratara de atender un juicio de adolescentes.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el texto substitutivo por unanimidad.

Artículo 39.- (pasó a ser 40).

Trata de la designación de los miembros del tribunal oral, señalando que el comité de jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para integrar la sala especializada del tribunal de juicio oral en lo penal que deberá conocer de los juicios a adolescentes.

El Ejecutivo, en atención a lo relacionado de esta norma con las ya analizadas, propuso una indicación substitutiva para este artículo del siguiente tenor:

“Artículo 40.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

La Comisión, a sugerencia del Diputado señor Burgos, quien estimó necesario precisar que se trataba de una sala permanente desde el punto de vista institucional, pero que se constituiría únicamente cuando fuera necesario, acordó aprobar este artículo por unanimidad, Intercalando entre las palabras “ para “ e “ integrar” las expresiones “constituir e”.

Artículo 40.- (pasó a ser 37).

Trata de la competencia del Ministerio Público, señalando que la función de dirigir la investigación de las infracciones de que trata esta ley, así como la de ejercer la acción penal pública y adoptar las medidas de protección para las víctimas y testigos, corresponderá exclusivamente al ministerio público, de acuerdo a las reglas generales.

Su inciso segundo añade que para el cumplimiento de las funciones descritas en los incisos anteriores, los fiscales regionales deberán designar en cada fiscalía local de sus respectivas regiones los fiscales adjuntos que se encargarán de estos casos. Estos fiscales deberán contar con una capacitación especializada, referida a los contenidos y objetivos de la presente ley.

Respecto de esta norma, el Diputado señor Ceroni sostuvo que lo único necesario de este artículo, era la referencia del inciso segundo a la especialización de los fiscales, por cuanto el inciso primero no hace más que establecer dentro del Ministerio Público fiscales especializados en materia de menores. No crea una fiscalía especial para menores, como pareciera darse a entender.

La Diputada señora Guzmán coincidió con tal opinión por estimar innecesario repetir lo que ya se sabe que constituyen las funciones propias de los fiscales. Se trataría de una materia de carácter procesal que se remite a lo que ya existe. Por ello le pareció que lo lógico era referirse a lo único novedoso del artículo, es decir, la especialización de que trata en su inciso segundo.

Acorde con lo anterior, los representantes del Ejecutivo propusieron una nueva redacción para este artículo del siguiente tenor:

“Artículo 37.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los Fiscales Regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones, a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.”.

Se aprobó el artículo por unanimidad.

Artículo 41.-

Trata de la competencia de la Defensoría Penal Pública, señalando que los defensores regionales y quienes estén a cargo de instituciones que presten defensa a adolescentes de conformidad con esta ley, procurarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados, cuenten con conocimientos especializados, referidos a los problemas sociales vinculados a la ocurrencia de estas infracciones, a los objetivos y contenidos de la presente ley, de la Convención de los Derechos del Niño y al sistema de ejecución de las sanciones establecidas en esta misma ley.

El representante del Instituto Nacional de la Juventud hizo presente su discordancia con esta norma toda vez que no establecía igualdad de condiciones para la fiscalía y para la defensa, ya que sólo imponía a los defensores regionales procurar que los abogados disponibles para la representación de los adolescentes, tuvieran conocimientos especializados en las materias sociales vinculadas a la ocurrencia de las infracciones juveniles. Es decir, todo lo contrario a las exigencias planteadas a la fiscalía.

La Diputada señora Guzmán dijo creer que la razón de esta menor exigencia, provendría de la insuficiencia de defensores públicos, opinión con la que coincidieron los representantes del Ejecutivo quienes señalaron que el mayor obstáculo provenía de las instituciones que podrían participar en las licitaciones. Sostuvieron que para los efectos de reducir la incertidumbre a este respecto, podría substituirse la expresión “procurarán” por “velarán”, la que implica un mayor grado de responsabilidad para los defensores regionales.

Los Diputados señora Soto y señor Ceroni estimaron necesaria la exigencia de la especialización, agregando la primera que ello le parecía indispensable aun cuando fuera en un mínimo, puesto que cuando un adolescente es procesado es porque ha incurrido en infracciones graves, que requieren, lógicamente, una defensa fluida e inteligente en condiciones que se puedan equiparar con la fiscalía.

De conformidad a lo anterior, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente redacción para este artículo:

“Los Defensores Regionales y quienes estén a cargo de instituciones que presten defensa a adolescentes de conformidad con esta ley, procurarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa de adolescentes imputados cuenten con conocimientos especializados en justicia penal para adolescentes. Para estos efectos, en las licitaciones respectivas deberá considerarse, entre los factores a valorar para la adjudicación de casos, la existencia de abogados con esta especialización.”.

El Diputado señor Bustos objetó esta nueva redacción por considerarla de carácter facultativo y programático. Sostuvo que la especialización debería ser obligatoria, factor que debiera incluirse en las licitaciones. Ante la aseveración de los representantes del Ejecutivo en el sentido de que en los lugares en que el número de causas es escaso, exigir la especialización redundaría en la declaración de desiertas respecto de muchas licitaciones, estimó que, en todo caso, el término “procurarán” daba demasiada amplitud a la norma y que lo lógico sería que, sin perjuicio de la obligatoriedad, debería establecerse una regla para las situaciones excepcionales que pudieran darse en lugares en que no fuera posible hacer efectiva la exigencia de la especialización.

Conforme a estas nuevas observaciones, los representantes del Ejecutivo propusieron una nueva redacción del siguiente tenor

“Los Defensores Regionales velarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados, cuenten con conocimientos especializados en justicia penal para adolescentes. Para estos efectos, en las licitaciones respectivas deberá considerarse entre los factores a valorar para la adjudicación de casos, la existencia de abogados con esta especialización.

Excepcionalmente, las bases respectivas podrán considerar la adjudicación a abogados que no cuenten con la mencionada especialización, cuando el número de ingresos estimados de infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, no representen una carga de trabajo superior a cien casos anuales.”.

La Comisión coincidió con la proposición por entender que la palabra “velarán” era más explícita que la expresión “procurarán” del texto original, la que daba a la norma un carácter muy amplio y aleatorio. Asimismo, la segunda frase del primer inciso, al emplear el término “deberá”, hacía obligatoria la consideración de la especialización en el llamado a licitación.

Igualmente, ante algunas dudas, se coincidió en que los términos de este artículo alcanzaban a los abogados particulares que participaban en las licitaciones, no así a los integrantes de la Defensoría, los que quedaban comprendidos en el nuevo artículo 41 bis que se proponía más adelante.

Finalmente, ante las dudas expresadas por algunos parlamentarios acerca del sentido del inciso final, puesto que al no distinguir permitía aplicar la regla excepcional que contiene a cualquier lugar del país en que se diera la situación que describe, los representantes del Ejecutivo señalaron que para obviar el problema planteado por la Comisión en lo referente a la imposibilidad de exigir especialización en lugares apartados o con poca actividad judicial relacionada con los objetivos de esta ley, habían optado por sujetarse al factor carga de trabajo como elemento para determinar la aplicación de la exigencia.

El Diputado señor Bustos, refiriéndose a este mismo inciso, recordó que el elemento que se había considerado para los efectos de eximir de la especialización, no era la carga de trabajo sino la baja oferta de atención profesional, situación muy común en pueblos pequeños o alejados. Insistió en que los afectados, al igual que en cualquier otra parte, eran también niños que requerían una atención especializada.

Frente a esta última objeción, los representantes del Ejecutivo arguyeron que la solución estaba, en realidad, en el inciso primero, por cuanto eran los Defensores regionales los que velarían por la atención profesional de esas personas y para ello contarían con listados de abogados que pudieran desempeñarse en forma idónea.

Cerrado finalmente el debate y habiendo acordado la Comisión dividir la votación por incisos, procedió a aprobar por unanimidad el primer inciso y por mayoría de votos el segundo (7 votos a favor y 3 en contra).

Artículo 41 bis.- (nuevo).

Al tratar el tema de la especialización de jueces, fiscales y defensores, la Comisión acordó incluir una nueva norma que hiciera referencia a las materias en que deberían estar especializados, evitando la repetición respecto de cada uno de ellos, proposición que recogieron los representantes del Ejecutivo, sugiriendo un nuevo artículo dentro de este mismo Párrafo, con la siguiente redacción:

“Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.”.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 42.-

Este artículo, primero del Párrafo 3 que se refiere a las medidas cautelares personales, trata el tema de la detención, señalando que ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en la ejecución flagrante de una infracción.

La Comisión coincidió con los representantes del Ejecutivo en el sentido de que esta disposición no sería más que una reiteración de las normas generales, procediendo, en consecuencia, a aprobarla en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 43 (pasó a ser 41 ter).

Trata de la policía especializada indicando que en los lugares donde existan comisarías o subcomisarías de menores, corresponderá a sus funcionarios cumplir las órdenes de arresto o detención del juez competente para conocer las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes.

Los representantes del Servicio Nacional de Menores explicaron que sólo existen tres comisarías de este tipo en el país; dos en Santiago y una en Valparaíso, pero que la tendencia de la Institución es terminar con esta clase de comisarías, con la idea de dotar a su personal de conocimientos sobre diversos temas de familia, de tal manera que en cada una de estas reparticiones se tenga una mínima capacidad para enfrentar estos temas.

Los Diputados señores Bustos y Pérez Lobos estimaron adecuada la existencia de especialización policial en temas de menores, agregando el primero que no creía que este párrafo fuera el apropiado para una disposición de esta naturaleza sino que el anterior que se refiere al sistema de justicia especializada, y el segundo que la especialización debería orientarse hacia el trato de los adolescentes y no a la detención de éstos.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo, acogiendo estas observaciones, propusieron una norma de carácter general que contemplara en los programas de formación y perfeccionamiento policial la necesidad de conocer las materias que trata esta iniciativa.

El texto de este artículo, trasladado al Párrafo 2 con el número 41 ter, quedó como sigue:

“Artículo 41 ter .- Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Se lo aprobó por unanimidad

Artículo 44.- (pasó a ser 43).

Trata sobre las formalidades del arresto y la detención, señalando que el funcionario que practicare alguna de estas diligencias, deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 45.- (pasó a ser 44).

Trata sobre la citación y no comparecencia del imputado, señalando que cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

Su inciso segundo agrega que excepcionalmente y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención de un adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia puede verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que esta norma prácticamente reproducía los términos del artículo 33 del Código Procesal Penal, que se refiere a la misma materia, agregando que en caso de justificarse la no comparecencia, correspondía la aplicación de las reglas generales.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos por unanimidad.

Artículo 46.- (pasó a ser 45).

Trata de la detención en delito flagrante, señalando que los agentes policiales podrán detener a los adolescentes que sorprendieren en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, en cuyo caso procederán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 134 del Código Procesal Penal.

Ante la observación formulada por el Diputado señor Bustos acerca de la conveniencia de que los textos legales sean autónomos o autosuficientes, evitando la remisión a otras normas por las dificultades que encierra para su aplicación, los representantes del Ejecutivo, sugirieron la siguiente redacción para este artículo:

“Los agentes policiales podrán detener a los adolescentes que sorprendieren en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, en cuyo caso la pondrán de inmediato en conocimiento del fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea conducido ante el juez dentro del plazo de veinticuatro horas o sea dejado en libertad. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.”.

Explicaron su proposición señalando que con esta redacción se explicitaba el contenido del inciso quinto del artículo 134, norma a que hacía remisión la propuesta original.

El Diputado señor Burgos objetó el empleo del término “podrán” en este artículo, por cuanto ante una situación como la señalada, en que la policía entiende que hay flagrancia, debe detener al hechor, no pudiendo no hacerlo como lo permite el carácter facultativo de la forma verbal empleada.

La Diputada señora Soto fue partidaria de mantener el carácter optativo de la actuación policial, atendiendo a la naturaleza del delito.

El Diputado señor Bustos recordó que el artículo 134 del Código Procesal Penal emplea dicho término, entendiendo que es lo que corresponde por cuanto, como regla general, no se puede detener a una persona. De ahí entonces la facultad para hacerlo en caso de flagrancia.

El Diputado señor Uriarte, citando la Constitución Política, señaló que ésta empleaba el término “podrá” al referirse a la detención por flagrancia, agregando que, siendo realistas, lo lógico sería emplear el término facultativo para las infracciones no graves y el imperativo para las graves.

Los representantes del Ejecutivo recordaron que el origen del término “podrán” empleado por el artículo 134, arrancaba de la ley Nº 19.789 que habilitó a las policías para detener en caso de faltas, cuestión que de acuerdo a la norma del artículo 124 del mismo Código, no era posible. La habilitación franqueada por la ley Nº 19.789 tuvo por objeto repeler situaciones como los llamados hurtos hormigas en los supermercados, las riñas en las poblaciones y otras semejantes, que solamente revisten el carácter de faltas. La regla general en la materia estaría contemplada en el artículo 129, el que obliga a la policía a detener en el caso de delito flagrante.

Igualmente, hicieron presente que el sistema penal de adultos, frente a determinadas infracciones, no contempla la detención porque considera que se trata de cuestiones muy menores que, además, no tienen como pena una privación de libertad. Asimismo, recordaron que la detención no es el único mecanismo con que cuenta la policía para enfrentar una situación delictiva, precisando que se trata de una medida cautelar que busca asegurar, cuando no hay otra posibilidad, la continuidad del procedimiento.

Añadieron que la norma en comentario, al no distinguir entre infracciones graves y no graves, dejaba abierta la posibilidad a la policía de decidir, frente al caso concreto, si detenía o se limitaba a citar en razón de tratarse de una infracción que no justificaba una detención.

El Diputado señor Bustos hizo presente que el proyecto enumeraba taxativamente las infracciones graves y que esta norma se refería a las infracciones en general, es decir, graves y no graves, razón por la que creía que para los efectos de detener o, simplemente, citar, debería distinguirse entre el tipo de infracción. Recordó, asimismo, que la privación de libertad está concebida como último recurso y lo que aquí se plantea son medidas alternativas a esa privación, por lo que partir implantándola parecería un contrasentido.

El Diputado señor Burgos insistió en su posición por cuanto no le parecía posible que la ley diga al policía que no detenga en caso de flagrancia. La determinación de la naturaleza grave o no del delito, sería algo que debiera quedar entregado al discernimiento judicial y no al arbitrio de las policías. Una vez entregado el infractor a quien corresponda, será la maquinaría legal la que determinará si se juzgará a esa persona por infracción a la ley penal juvenil o no.

Asimismo, le pareció confuso el subtítulo del artículo, toda vez que al emplear el término “delito”, no obstante el sentido amplio que esta locución tiene en el derecho penal, parecía referir la norma sólo a los crímenes y simples delitos, lo que contrastaba con el texto mismo que emplea el término “infracciones”.

Finalmente, el Diputado señor Ceroni creyó necesario distinguir para los efectos de practicar o no la detención, por cuanto podría darse el absurdo de que una vez detenida una persona en situación de flagrancia, la infracción de que se le imputara no diera siquiera para una privación de libertad.

Acorde a todo lo debatido al respecto, los representantes del Ejecutivo presentaron a la consideración de la Comisión una alternativa de redacción para este artículo, con tres opciones, pronunciándose los parlamentarios por la siguiente:

“Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante, el adolescente podrá ser detenido si fuere sorprendido en la comisión flagrante de una infracción tipificada como falta en el Código Penal, en los artículos 494 Nºs, 4 y 5, y 19 sólo en lo que dice relación con el artículo 446; y 496 Nºs. 5 y 26.

También será detenido siempre que sea sorprendido en la comisión flagrante de una infracción grave.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en los dos incisos anteriores, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez dentro del plazo máximo de 24 horas. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.”.

Ante consultas formuladas por los Diputados señora Guzmán y señores Bustos y Monckeberg, los representantes del Ejecutivo precisaron que el plazo de 24 horas que se concedía al fiscal para tomar una decisión, tenía por objeto entregarle el tiempo necesario para investigar la naturaleza o gravedad de la infracción y saber a qué atenerse en la audiencia de control de la detención; y que el plazo de las 24 horas se contaba, al igual que en el caso de los adultos, a partir del momento de la detención, circunstancia de la que se acordó dejar constancia en el inciso sexto.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó dividir la votación por incisos, resultando aprobados por unanimidad los incisos primero, segundo y quinto; el tercero y el sexto por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención y 3 votos a favor y 2 en contra, respectivamente) y el cuarto fue rechazado por mayoría de votos (2 votos a favor y 3 en contra).

En consecuencia, el texto definitivo de este artículo, al que además se le introdujeron algunas correcciones de forma, quedó como sigue:

“Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención, de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.”.

Artículo 47.- (pasó a ser 46).

Trata de la restricción de libertad de menores de 14 años, señalando que si se sorprendiere a una persona menor de esa edad, en la comisión flagrante de un crimen o simple delito, los agentes policiales podrán ejercer todas las facultades que les otorga la ley para repeler la comisión flagrante del hecho, restablecer el orden y tranquilidad pública, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Su inciso segundo agrega que las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo en caso alguno extenderse a más de seis horas.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta disposición procuraba facultar a las policías para que retuvieran al menor y pudieren resolver la situación de orden público creada como consecuencia de la infracción. Se trataría de una persona inimputable que debe pasar al sistema de protección y no se justificaría que permaneciera por más tiempo que el señalado en poder de las policías.

Los Diputados señores Forni y Burgos estimaron que el plazo de seis horas era muy breve ante las dificultades que podrían presentarse para la ubicación de los familiares del menor.

Las representantes del Servicio Nacional de Menores sostuvieron que si no se encontraba a algún pariente u otra persona que se hiciera cargo del menor, lo que correspondía era entregarlo al SENAME para ingresarlo a un programa de inimputables, pero que coincidían con la idea de que seis horas podría ser un plazo estrecho, por lo que podría establecerse un margen de tiempo prudencial para la consecución de los logros previstos en la ley, es decir, restablecimiento del orden público, protección de la víctima, etc.

El Diputado señor Bustos creyó necesario distinguir entre la comisión de delitos graves o no graves, disponiéndose, en el primer caso, la entrega del menor al SENAME dentro del plazo de seis horas que se establece.

Atendiendo las observaciones planteadas en el debate, los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales podrán ejercer todas las potestades que les otorga la ley para repeler la comisión del hecho, restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregarlo inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos que tuvieren una relación parental con el niño.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure la entrega a sus padres y la adecuada protección del niño.”.

El Diputado señor Forni objetó la redacción del inciso final por cuanto entendió que el papel del SENAME, en caso de infracciones graves, no podría ser únicamente procurar la entrega a los padres y la adecuada protección del menor, especialmente si el inciso comienza señalando que ese objetivo tendrá lugar si no se encuentra a ningún adulto que se haga responsable del niño.

El Diputado señor Burgos coincidiendo con el Diputado señor Forni, observó además el carácter facultativo de la policía para ejercer las potestades que le otorga la ley para restablecer el orden, según lo indica el inciso primero, en circunstancias que en tal caso la actuación debe ser perentoria.

La Diputada señora Guzmán estimó muy ambigua la redacción del mismo inciso, toda vez que al señalar que las policías podrán ejercer todas las potestades que les otorga la ley para “repeler la comisión del hecho”, deja abierto el camino para cualquier cosa. Igualmente, señaló que el inciso segundo al hablar del tiempo estrictamente indispensable para el logro de los objetivos, en la práctica, no fijaba plazo alguno, estimando que, en todo caso, la restricción de libertad impuesta no debiera exceder de 24 horas.

Las representantes del Servicio Nacional de Menores recordaron que la norma se refiere a la situación de un menor inimputable y que, si bien en un primer momento, se estimó que el plazo de seis horas originalmente propuesto para la duración de la restricción a la libertad que se imponía, podía resultar estrecho, circunstancia que llevó a circunscribirlo a lo estrictamente indispensable para el logro de los objetivos, creían que, para evitar la ambigüedad, podría acotárselo, fijándolo en 12 horas.

En cuanto a los objetivos buscados al ingresar al menor al SENAME, señalaron que una de las posibilidades, según la calificación que se hiciera de la forma en que se encontró al menor, es decir, atendiendo a la gravedad de su situación, calificación que efectúan los profesionales que lo reciben en el Centro, era entregarlo a sus padres o, si éstos no existen o si la situación es muy grave, como podría ser en el caso de una violación, se lo somete a programas específicos para inimputables que procuran su reinserción social.

Finalmente, a sugerencia del Diputado señor Bustos, quien coincidió con las observaciones formuladas, se acordó suprimir en el inciso final los términos “la entrega a sus padres y” por estimar que la frase “procure la adecuada protección del niño”, cubría todas las posibilidades de protección expuestas por las representantes del SENAME.

El texto de artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de 12 horas.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregarlo inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.”.

Artículo 48.- (se suprime).

Se refiere a la ejecución flagrante de faltas, señalando que lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable también en el caso de ejecución flagrante de una falta por parte de cualquier persona menor de 18 años, salvo que se trate de aquellas previstas en el inciso segundo del artículo 5º (pasó a ser 6º), en cuyo caso se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 (pasó a ser 45) precedente.

La Comisión en atención a la nueva redacción acordada para los dos artículos precedentes, convino unánimemente en suprimir este artículo.

Artículo 49.- (se suprime)

Se refiere a la detención de menores de 14 años, señalando que si se detuviere a una persona menor de 14 años, la autoridad respectiva deberá entregarla inmediatamente a sus padres o a las personas que la tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, deberá entregársela a un adulto que se haga cargo de ella, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación parental.

Su inciso segundo agrega que en caso que nadie se haga cargo del menor, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores a objeto de que dicho Servicio procure la entrega a sus padres o su adecuada protección.

La Comisión de acuerdo a la nueva redacción dada al artículo anterior, acordó unánimemente suprimir este artículo.

Artículo 50.- (pasó a ser 47).

Se refiere a las medidas cautelares que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal, podrán imponerse al imputado.

Estas medidas son:

a) prohibición de salir del país, de la localidad en que se residiere o del ámbito territorial que fije el juez; b) prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; c) prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas; d) prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa; e) obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ante la autoridad que el juez determine.

Su inciso segundo añade que tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no puedan alcanzarse mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el párrafo anterior, podrá solicitar la aplicación de alguna de las siguientes medidas

a) Arresto domiciliario, o b) internación provisoria en un centro cerrado, cuando su aplicación aparezca como estrictamente indispensable para el cumplimiento de los objetivos señalados.

Su inciso tercero señala que el juez deberá poner fin a la medida de internación provisoria, cuando hayan desaparecido los hechos que hacían indispensable su aplicación.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma contenía la regulación casi íntegra que hace el artículo 155 del Código Procesal Penal de las medidas cautelares personales. Desde la letra a) hasta la e) del inciso primero figurarían las que son de aplicación general y, en el inciso segundo, aquellas que serían aplicables en caso de las infracciones graves.

El Diputado señor Burgos observó la letra e) del inciso primero, señalando que allí se hablaba de la obligación periódica de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine. Quiso saber de qué autoridad se trataba, agregando que le parecería positivo que fuera la correspondiente a la comisaría más cercana, para lo cual debiera señalárselo expresamente.

La Diputada señora Guzmán echó de menos la mención de las razones para imponer estas medidas, las que de acuerdo a los anteproyectos sobre el tema, eran la de asegurar la comparecencia del menor y evitar el peligro de fuga y la de proteger a la víctima de atentados graves a su integridad física o psíquica.

El Diputado señor Ceroni quiso saber de las sanciones aplicables a quienes infringieran las medidas cautelares, manifestándose partidario de que en tal caso, debería aplicarse una medida más grave.

Ante la consulta del Diputado señor Forni acerca de la conveniencia de hacer extensivo el inciso final, que autoriza al juez para poner término a la internación provisoria cuando cesen los hechos que la justifiquen, al resto de las medidas, los representantes del Ejecutivo estimaron que dicho inciso estaba demás, dado el carácter esencialmente provisional y revocable de las medidas cautelares, cuestión que el artículo 53 (pasó a ser 50) señala expresamente.

Atendiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron una nueva redacción para este artículo, la que fue objeto de algunas modificaciones formales, quedando, en definitiva, su texto como sigue: “Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario; o b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.”.

Cabe señalar que antes de aprobar este artículo, los representantes del Ejecutivo, refiriéndose al inciso final y contestando algunas consultas, señalaron que la autorización que aquí se entregaba a las policías, obedecía al hecho de que ellas no contaban con facultades para detener en caso de incumplimiento de la medida.

Artículo 51.- (pasó a ser 48).

Se refiere a la proporcionalidad de las medidas cautelares, señalando que en ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena, debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Penal.

La Comisión estimó que la referencia al artículo 141 del Código Procesal Penal resultaba innecesaria, razón por la que procedió a su supresión, aprobando el resto del artículo, sin mayor debate, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.”.

Artículo 52.- (pasó a ser 49).

Se refiere al permiso de salida diaria, señalando que en el caso de adolescentes sujetos a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederles permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 53.- (pasó a ser 50).

Se refiere al carácter de las medidas cautelares, señalando que son esencialmente revocables y provisionales.

Su inciso segundo añade que podrán, en casos calificados y por resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

No se produjo mayor debate, aprobándose la norma en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 54.- (pasó a ser 51).

Se refiere a la solicitud de término de las medidas cautelares del procedimiento, señalando que siempre podrá el imputado solicitar dicho término respecto de las medidas adoptadas en su contra, o pedir su reemplazo por otra que cumpla con los objetivos que justificaron su imposición.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 55.- (pasó a ser 52).

Se refiere a la apelación en las medidas cautelares, señalando que la resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva, agregando que la tramitación del recurso no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que esta norma representaba uno de los casos en que se ha ido más allá de la normativa aplicable a los adultos, respecto de los cuales solamente es apelable la resolución que rechaza la solicitud de término de las medidas cautelares.

El Diputado señor Bustos hizo presente que lo básico en este caso era la afectación a un derecho, circunstancia que daba la posibilidad de apelar. Añadió que, a su juicio, en esta materia debería primar el criterio del juez especializado, característica que no se daba en la Corte, en la que tampoco se aplicaba el principio de la inmediatez.

El Diputado señor Burgos mostrándose contrario a innovar respecto de las disposiciones del Código Procesal Penal, las que a su juicio han sido bien estudiadas y han funcionado bien y sosteniendo que la concesión del recurso debía ser en todo sentido, presentó, conjuntamente con los Diputados señores Araya, Forni y Uriarte, una indicación para substituir la primera oración de este artículo por la siguiente:

“Las resoluciones que recaigan sobre medidas de internación provisoria serán apelables para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

Se rechazó la indicación por mayoría de votos. (1 voto a favor, 3 en contra y 1 abstención), aprobándose, en definitiva, el artículo, en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 56.- (pasó a ser 53).

Esta disposición, primera del Párrafo 4, que trata del inicio de la persecución de la responsabilidad por infracción a la ley penal, se refiere al principio de oportunidad, señalando que los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado.

Su inciso segundo agrega que en caso de infracciones graves, la víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y antes de resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Su inciso tercero añade que si se acoge la oposición, el ministerio público deberá continuar con la investigación de acuerdo a las reglas generales.

Respecto de esta norma, el Diputado señor Forni estimó demasiado discrecional la facultad que se entrega al Ministerio Público, señalando que, a su parecer, una decisión tan radical como la que facilita este artículo, debería siempre dar derecho a la víctima a pronunciarse sobre ella.

El Diputado señor Burgos consideró que la limitante del inciso segundo era muy relativa, mostrándose contrario a la discrecionalidad en lo referente a los delitos más graves, opinión con la que coincidió el Diputado señor Araya, quien añadió que no había claridad acerca del límite de esta facultad y, teniendo en cuenta que el principio de oportunidad ha pasado a tener una aplicación generalizada, creía que debería introducirse algún criterio objetivo que permitiera determinar qué conductas quedarán fuera.

La Diputada señora Guzmán recordó que el principio de oportunidad solamente es aplicable en la legislación procesal penal respecto de delitos que no excedan de determinada penalidad, opinión a la que se sumó el Diputado señor Ceroni quien creyó necesario excluir a las infracciones graves, las que en este proyecto ya tienen una penalidad más baja.

El Diputado señor Bustos sostuvo que el principio de oportunidad fue acogido en el Código Procesal Penal en términos bastante restringidos, por lo que se mostró partidario de que en el caso de las infracciones graves si la víctima se opone a la decisión del fiscal, el ministerio público estará obligado a continuar con la investigación, pero, tratándose de infracciones no graves y existiendo al respecto una resolución fundada de la fiscalía, el principio debería tener plena aplicación.

Acogiendo estas proposiciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron una nueva redacción para este artículo del siguiente tenor:

“ Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de imputación de infracciones graves.”.

El Diputado señor Bustos recordó que en el debate se había planteado la posibilidad de hacer aplicable el principio de oportunidad al robo con fuerza en las cosas, por cuanto se trataba de un delito que no revestía mayor peligrosidad, opinión con la que coincidieron las Diputadas señoras Guzmán y Soto y que la Comisión refrendó por mayoría de votos. (3 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención), rechazándose, en consecuencia, la proposición del Ejecutivo.

Los Diputados señores Forni, Pérez Varela y Uriarte presentaron una indicación para suprimir en el inciso segundo del texto original la frase “En caso de infracciones graves” y para agregar el siguiente inciso final: “La facultad del inciso primero no procederá respecto de infracciones graves.”.

El Diputado señor Forni explicó el sentido de la indicación señalando que lo que se pretendía era suprimir totalmente la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad en materia de infracciones graves, como también dar a la víctima la posibilidad de oponerse siempre a la aplicación de dicho principio.

La Comisión procedió a aprobar por unanimidad la modificación al inciso segundo y, por igual quórum, rechazó el nuevo inciso propuesto por ser incompatible con la ya resuelto acerca de las infracciones graves en lo referente al robo con fuerza en las cosas.

El texto definitivo de este artículo quedó como sigue:

“Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a, b, c, d, e y f del artículo 7º. La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.”.

Artículo 57.- (paso a ser 54).

Trata de la primera audiencia, señalando que en ella será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

Su inciso segundo agrega que, en todo caso, serán citados, además, la víctima y los padres del adolescente o la persona que lo tenga bajo su cuidado. Añade el mismo inciso que si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

El Diputado señor Burgos hizo presente que el inciso segundo al señalar que serán citadas la víctima y demás personas que indica, denota un efecto coercitivo, es decir, sería obligatorio para éstas su presencia en la audiencia, cuestión que no condice con la parte final que señala que estas personas podrán intervenir “ si comparecieren a la audiencia.”.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que el sentido de la disposición era informar a la víctima y a los padres del adolescente o a quien lo tenga a su cuidado, que se va a realizar la audiencia para los efectos de que asistan a ella si lo estiman conveniente.

La Comisión entendiendo el sentido de la disposición y con el objeto de evitar interpretaciones equívocas, acordó, por unanimidad, aprobar este artículo con el siguiente texto:

“Primera audiencia.- En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.”.

Artículo 58.- (pasó a ser 55).-

Trata de los acuerdos reparatorios, señalando que en los procesos de que trata esta ley, regirán los acuerdos reparatorios establecidos en el artículo 241 del Código Procesal Penal, agregando que, en todo caso, no tendrán lugar las limitaciones establecidas en el inciso segundo de dicha disposición, como tampoco su inciso tercero en lo que dice relación con aquél.

Los Diputados señora Guzmán y señor Bustos estimaron que esta disposición resultaba poco inteligible en razón de las sucesivas remisiones que contenía, por lo que coincidieron en la necesidad de reproducir la norma a que se hacía referencia.

El Diputado señor Burgos, leyendo el inciso segundo del artículo 241 citado en la norma en análisis, señaló que precisaba que los acuerdos sólo podían referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos, todo lo cual demostraba que la norma propuesta ampliaba considerablemente el campo de los acuerdos reparatorios, en relación a la situación de la ley de adultos.

El Diputado señor Bustos insistió en la necesidad de reproducir la parte pertinente del artículo 241.

Los representantes del Ejecutivo propusieron establecer, a fin de no repetir la norma procesal penal, que los acuerdos reparatorios en esta materia procederían en todo caso, sin limitación alguna.

La Diputada señora Guzmán estimó que dichos acuerdos sólo podrían versar sobre cuestiones relacionadas con delitos en que sólo hay un interés económico o en que no hay involucrados hechos de sangre.

El Diputado señor Bustos expresó que no veía dificultades si había acuerdo entre las partes y que, al respecto, existían ordenamientos aplicables a adultos que contemplaban estos acuerdos en forma general.

El Diputado señor Burgos coincidió con la Diputada señora Guzmán en cuanto a que los acuerdos no podrían ser generales. Le pareció aceptable que estos acuerdos fueran más amplios que los establecidos para los adultos, pero, aunque hubiera acuerdo entre las partes, le parecía que en un caso de homicidio, por ejemplo, ello no podría aceptarse.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que el sentido de esta disposición era establecer una salida alternativa al conflicto jurídico penal, que, tratándose de adolescentes, adquiría mayor relevancia. Se trataría que la víctima, es decir, la persona que sufrió en sus bienes o en su persona el perjuicio causado por el adolescente, señalara que se estaría llegando a un acuerdo, el que podría llegar a ser bastante abierto. Por ello pensaban que establecer en la ley una limitante a estos acuerdos, parecía tener muy poco sentido.

La Diputada señora Guzmán sostuvo que podría pensarse en la amplitud para estos acuerdos, pero teniendo en cuenta los principios de la justicia restaurativa, es decir, debería haber de todas maneras un juicio o la posibilidad de imponer alguna sanción o de que el menor debiera realizar determinadas acciones a favor de la víctima.

El Diputado señor Burgos, teniendo presente que el acuerdo reparatorio extingue la acción penal, reflexionó que en el caso de un homicidio, el papel de la sociedad sería el de un mero espectador que presenciaría el avenimiento alcanzado entre el victimario y los parientes de la víctima, quedando, hasta cierto punto, impune el homicidio. Pensaba que esa era la razón por la cual el Código Procesal Penal limitaba este tipo de acuerdos a cuestiones económicas, lesiones menos graves y delitos culposos, es decir, aquellos en que no había dolo.

De acuerdo al debate producido, la Diputada señora Guzmán presentó una indicación para substituir este artículo por los tres que se reseñan a continuación:

“Artículo 58.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o en su defecto con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a. Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b. El delito de que se trate, que en ningún caso podrá ser de aquéllos contemplados en las letras a) , b) , c) , d) y e) del artículo 6º (pasó a ser 7º) de esta ley, yc. Las obligaciones contraídas por el imputado. Para este efecto el juez tendrá presente la satisfacción de los intereses de la víctima, el compromiso manifestado por los padres del imputado o quienes lo tengan a su cuidado y el efecto educativo de las obligaciones contraídas por éste.

Para adoptar su decisión, el juez podrá solicitar la asesoría de equipos especializados en mediación o en generación de acuerdos reparatorios.

Artículo 58 bis.- Efectos del acuerdo reparatorio. Si el juez aprobare el acuerdo reparatorio de las partes, dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Artículo 58 ter.- Oportunidad para pedir y decretar el acuerdo reparatorio. El acuerdo reparatorio podrá solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, el acuerdo reparatorio sólo podrá ser decretado durante la audiencia de preparación del juicio oral.”.

Explicó la señora Diputada su proposición, señalando que se buscaba dar más amplitud a este tipo de acuerdos, de tal manera de incorporar a la víctima y a los parientes del adolescente con miras a un acuerdo que permitiera a ambas partes obtener una satisfacción, es decir, la reparación del daño causado para la víctima y una especie de formación o educación para el victimario en relación al daño que causó. Sería lo que se denomina justicia restaurativa, acogida por la legislación anglosajona desde más de diez años atrás y adoptada también por la ley española.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la proposición de la Diputada expresaba los objetivos propuestos por el Ejecutivo, aunque les merecía algunas observaciones. Efectivamente, estimaban que la comparecencia de los padres debería darse únicamente cuando fuere necesario, a fin de evitar que éstos tuvieran que apersonarse al tribunal en todas las actuaciones sino que únicamente cuando su presencia resultara necesaria para la materialización del acuerdo.

Asimismo, creían innecesarios los artículos 58 bis y 58 ter que se proponían, porque sólo repetían lo señalado por el Código Procesal Penal, como también que en el inciso final del artículo 58 se trataba de la mediación en relación al juez, siendo que lo lógico sería que ésta se diera entre las partes, facultando al Ministerio Público y a la Defensoría para emplear procedimientos de mediación que facilitaran la consecución del acuerdo.

Respecto de estas observaciones, la Comisión, a sugerencia de la Diputada señora Guzmán, mantuvo la comparecencia paterna del adolescente siempre que fuere posible, porque la participación de éstos o de quien lo tenga a su cuidado en la mayor cantidad de audiencias, constituía un importante factor para que el menor reconociera su error y se pudiera llegar al acuerdo. Por el contrario, si sólo se exigiere la presencia cuando fuere necesario, podría darse el caso que se considerara que nunca existiera tal necesidad.

Atendiendo al tenor del debate, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente redacción para este artículo:

“Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquellos a que se refiere el inciso primero del artículo 6º (pasó a ser 7º) de esta ley, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva redacción, señalando que ella recogía la observación que se había hecho al texto propuesto por la Diputada señora Guzmán en cuanto a cambiar el término “aprobará” por “conocerá” y se había substituido el inciso final para establecer que tanto el Ministerio Público como la Defensoría deberían contar con los medios de ayuda necesarios para que las partes llegarán a la audiencia con acuerdos ya concertados.

Ante la observación del Diputado señor Forni en el sentido de que debería dejarse constancia que la víctima podría concurrir a la audiencia con su abogado para efectos de asesorarla en la consecución del acuerdo, la Comisión estimó que ello era innecesario toda vez que siempre tendría esa facultad.

Finalmente, luego de algunas correcciones de forma y de acordar excluir de los acuerdos reparatorios las infracciones graves en los mismos términos en que lo hace el artículo 53 al tratar del principio de oportunidad, la Comisión aprobó, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquellos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.

Artículo 59.- (pasó a ser 56).

Trata del juicio abreviado inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, señalando que tendrá lugar respecto de los delitos que regula esta ley, con las modificaciones que señala.

La letra a) indica que la solicitud tendrá por objeto recurrir de inmediato al procedimiento abreviado a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Código citado.

La letra b) señala que finalizada la audiencia se procederá de inmediato en conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código, pudiendo, en todo caso, suspenderse la audiencia y postergar el inicio del procedimiento para los efectos previstos en el artículo 235 del mismo Código.

La letra c) señala que si, en todo caso, si se dedujere oposición fundada de parte del imputado o su defensor, el tribunal podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, debiendo aplicarse igual regla para el caso de solicitarse una sanción privativa de libertad.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que lo que se regulaba en este caso, era la hipótesis que se plantea en el artículo 235 del Código Procesal Penal, llamado juicio inmediato, el que sin ser precisamente un juicio inmediato, significa que durante la audiencia de formalización de la investigación el fiscal hace presente que no necesita investigar nada y procede a solicitar autorización para acusar verbalmente. Una vez hecho lo anterior, la audiencia se transforma en una audiencia de preparación del juicio oral, dándose el plazo necesario al defensor para preparar su defensa. Es decir, se da la posibilidad de que en esa misma audiencia se haga el juicio con las características propias del juicio abreviado.

Los Diputados señora Guzmán y señor Bustos estuvieron de acuerdo en la necesidad de que en aras de la claridad y la sencillez de la ley que se quiere establecer, sería conveniente evitar las remisiones, las que hacen muy difícil comprender bien la norma, e incluir en la disposición el texto de la norma en referencia.

De conformidad a lo anterior, los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto substitutivo:

“Juicio abreviado inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento abreviado inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.”.

Respecto de esta nueva redacción, los Diputados señor Forni y señora Guzmán preguntaron qué implicancia podría tener hablar de infracción grave a la ley penal en lugar de “sanción privativa de libertad” o que importancia podría tener la solicitud de sanción privativa de libertad por parte del fiscal si lo esencial del juicio abreviado es que se lo aplica cuando el infractor admite los hechos, interrogantes que los representantes del Ejecutivo respondieron expresando que esta norma parte de la base que si el riesgo para el imputado es la aplicación de una pena privativa de libertad, debe irse a juicio y no corresponde el procedimiento abreviado. De ahí entonces que el parámetro sea la pena que solicita el fiscal y no el tipo de infracción. Lo que habría tras esta institución sería una negociación entre el fiscal y el defensor para determinar la pena a solicitar.

Por último, el Diputado señor Bustos apoyó esta disposición porque tratándose de una sanción privativa de libertad, lo lógico es el derecho a juicio.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la nueva redacción de esta norma, en los términos expuestos, por mayoría de votos. (3 votos a favor y 2 abstenciones)

Artículo 60.- (pasó a ser 57).

Trata del procedimiento abreviado, señalando que sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el procedimiento abreviado regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, tendrá lugar en las oportunidades previstas en el artículo 407 del mismo Código, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Ante las observaciones de la Comisión en el sentido de evitar las remisiones, los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente redacción substitutiva para este artículo:

“Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.”.

Se aprobó, sin mayor debate, por mayoría de votos (3 votos a favor y 2 abstenciones).

Artículo 61.- (pasó a ser 58).

Trata del plazo para declarar el cierre de la investigación, señalando que para los efectos del artículo 247 del Código Procesal Penal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 del mismo Código, el plazo para declarar el cierre de la investigación en los procedimientos de que trata esta ley, será de 180 días

Su inciso segundo añade que previo al término de dicho plazo o de aquél que hubiere sido establecido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código citado, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de 30 días.

El Diputado señor Burgos señaló que le parecía que el plazo para declarar el cierre sería un poco largo, por cuanto la reivindicación que se hace de los derechos del niño, también tiene que ver con la presteza de los procesos.

Los representantes del Ejecutivo, reconociendo la necesidad de la presteza a que se refirió el Diputado señor Burgos, recordaron que el plazo que aquí se establecía era el máximo, el que si se compara con el que se establece para los adultos, que es de dos años, resulta bastante menor. Además de ello, al señalar la norma que esto es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234, significa que el juez de garantía, en la primera audiencia, puede fijar al fiscal un plazo menor.

Finalmente, ante la observación de la Comisión acerca del problema ya hecho presente de la inconveniencia de las remisiones, los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto substitutivo:

“Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento ochenta días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.”. Se aprobó en los términos propuesto, por unanimidad.

Artículo 62.- (pasó a ser 59).

Este artículo, primero del Párrafo 5, que se refiere a la audiencia del juicio oral, dispone que el juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo deberá efectuarse en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a setenta y dos horas.

Su inciso segundo agrega que deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor y su asistencia será condición de validez del juicio.

Su inciso tercero añade que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integran el tribunal, del fiscal y del defensor.

Su inciso cuarto señala que cualquier infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes, implicará la nulidad del juicio y de la sentencia que se dictare en él.

Su inciso final indica que, en todo caso, deberán ser citados, además, los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal.

La Diputada señora Soto manifestó disconformidad con la redacción del inciso tercero, por cuanto si bien entendía que el juicio oral debería desarrollarse, como lo señala el inciso primero, en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias, no le parecía que todo él contara con la presencia ininterrumpida de jueces, fiscales y defensores como lo señala el inciso tercero, ya que ello sería prácticamente imposible.

Para obviar la situación, los representantes del Ejecutivo sugirieron reproducir en este inciso, los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal.

A su vez, el Diputado señor Bustos observó los términos “deberán ser citados” que emplea el inciso final para referirse a los padres del adolescente imputado o a quienes lo tuvieren a su cuidado y a la víctima, haciendo presente que, al igual como sucede en la primera audiencia ante el juez de garantía a que se refiere el artículo 57, (pasó a ser 54) la comparecencia de éstos no es obligatoria y sólo se pretende informarles acerca de la realización de la audiencia. Por ello propuso substituir el término “citados” por “notificados”.

Los Diputados señores Forni, Pérez Varela y Uriarte presentaron una indicación para reemplazar en el mismo inciso final los términos “acompañar” por “representar” y para agregar al final del inciso las expresiones “ o representada por su abogado”.

La Comisión, por unanimidad, acordó rechazar la primera parte de la indicación por estimar que la comparecencia de los padres del imputado o de quien lo tuviere a su cuidado o de la víctima, debería ser personal. Respecto de la segunda parte, en cambio, coincidió plenamente y la acogió por unanimidad.

De acuerdo a lo anterior, el texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.”.

Artículo 63.- (pasó a ser 60).

Trata de la comparecencia del imputado en el juicio oral, señalando que el adolescente tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, agregando que, en todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando lo solicite, o podrá disponer su abandono de la misma cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas, que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Respecto de este artículo, los representantes del Ejecutivo estimaron más armónico con su texto, substituir en el subtítulo la expresión “comparecencia” por “presencia”, argumento que fue acogido por la Comisión, la que sin más modificaciones ni debate, procedió a aprobar el artículo por unanimidad.

Artículo 64.- (pasó a ser 61).

Se refiere a la pena máxima a imponer, señalando que el tribunal no podrá determinar la aplicación de una pena privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

Los Diputados señores Forni, Pérez Varela y Uriarte presentaron una indicación para suprimir este artículo, fundándose en que el juez es quien debe decidir acerca de la sanción a aplicar.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que en este juicio las partes son el Ministerio Público, como titular de la acción, y la defensa del imputado, que son quienes marcan el ámbito del conflicto. El juez se encuentra en situación de dar la razón a una u otra parte y como se trata de un sistema de determinación abierto, en contraposición a lo que sucede con los adultos en que se aplica el sistema de la prueba tasada, el tope de la penalidad imponible no puede ser otra que la que solicita el fiscal.

La Comisión concordó con esta posición y procedió a rechazar la indicación y aprobar el artículo en los mismos términos expuestos, por mayoría de votos (3 votos a favor y 2 en contra).

Artículo 65.- (pasó a ser 62).

Este artículo, primero del Párrafo 1 que trata de la administración, se inserta en el Título Cuarto, que trata de la ejecución de las sanciones y medidas.

Su texto se refiere a los Centros Privativos de Libertad, señalando que para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad descritas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Cerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad, los que estarán dotados de mecanismos de seguridad que garanticen la permanencia en el recinto de quienes debieren cumplir en ellos una sanción, establecida en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Para tal efecto podrá existir en ellos una guardia armada de carácter externo.

c) Los Centros de Internación Provisoria, dotados de los mecanismos de seguridad idóneos.

Su inciso segundo añade que la organización y funcionamiento de estos recintos, se establecerá en un reglamento establecido por decreto supremo, a través del Ministerio de Justicia.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la norma tenía por objeto reconocer legalmente a los tres tipos de centros que establece el proyecto para la administración de penas privativas de libertad, como también delegar facultades para regular su funcionamiento interno.

Añadieron, asimismo, que el mecanismo de seguridad idóneo a que alude la norma, se traducía normalmente en la existencia de una guardia perimetral de Gendarmería, como también que, en la actualidad, las normas sobre funcionamiento de los centros son preparadas por el Servicio Nacional de Menores, las que se envían al Ministerio de Justicia, quien las sanciona mediante decreto. Se trataría en el fondo de una homologación.

Ante una observación de la Diputada señora Guzmán, la Comisión acordó intercalar un nuevo inciso segundo que hiciera aplicables las medidas de seguridad, a cargo de gendarmería, a los dos centros de internación cerrados mencionados, como también, de acuerdo a lo expuesto por el Diputado señor Burgos, convino en substituir en el subtítulo las expresiones “Centros Privativos” por “Centros de privación”.

Respecto al inciso final, se acordó limitar la facultad entregada al Ministerio de Justicia para establecer el reglamento en base al cual funcionarían estos recintos, precisando que ello debería efectuarse en conformidad a las normas señaladas en este Título.

De acuerdo a las observaciones señaladas, el artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semi-cerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad. c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los Centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

Artículo 66.- (pasó a ser 63).

Se refiere a las condiciones básicas de los centros privativos de libertad, señalando que en ellos se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente privado de libertad.

Los Diputados señores Burgos y señora Guzmán echaron de menos la referencia a determinadas actividades específicas, como, por ejemplo, las deportivas, agregando que se podrían añadir en la norma a título ejemplar.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron la necesidad de consignar la acción principal en esta materia, cual es la de promover sus vínculos familiares, sin la cual no es posible la rehabilitación. Sin perjuicio de lo cual sugirieron complementar esta medida con los criterios establecidos para las medidas privativas de libertad a que se refiere el artículo 31.

De acuerdo a lo anterior, este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 67.- (pasó a ser 64).

Se refiere a las normas de seguridad en los centros de privación de libertad, señalando que los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Ante la consulta del Diputado señor Bustos, quien echó de menos la creación de tribunales de vigilancia, acerca de los recursos con que contarían los jóvenes en caso de maltratos, los representantes del Ejecutivo y del Servicio Nacional de Menores, señalaron que más allá de la normativa constitucional, existen en este mismo proyecto, disposiciones que establecen un sistema de control de ejecución de las sanciones por parte del juez de garantía del lugar en que se encuentra el recinto, agregando que, en la actualidad, al margen del ámbito estrictamente legal, se efectúan supervisiones sin previo aviso, tanto de día como de noche, sistema que contempla la entrevista privada con el menor, de la que si surgen denuncias, motivan un inmediato sumario.

Los representantes del Ejecutivo con el propósito de explicitar más sus dichos y de precisar la normativa internacional que resguarda a los menores y que debe ser observada por las disposiciones disciplinarias, propusieron el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“Instrumentos internacionales. Las normas legales y reglamentarias relativas a materias reguladas en el presente Título, deberán ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en las leyes y, en particular, en las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, contenidos en la Resolución Nº 45/113, de 2 de abril de 1991 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, contenidas en la Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.”.

Respecto a esta proposición el Diputado señor Araya hizo presente lo inadecuado que resultaba dar fuerza legal a resoluciones internacionales que no habían sido sometidas a los trámites de aprobación que requieren los tratados, como tampoco existía un conocimiento expreso sobre el contenido de tales resoluciones, crítica a la que se sumó el Diputado señor Burgos, advirtiendo que la forma empleada era un medio inadecuado para dar fuerza de ley a resoluciones que no se han sometido al trámite pertinente. Agregó que las demás disposiciones citadas resultaban innecesarias toda vez que formaban parte del ordenamiento interno, razón por la que creía que debería rechazarse esta proposición.

En conformidad a lo anterior, la Comisión acordó, por unanimidad, rechazar esta nueva proposición, aprobando, por igual quórum, el texto original, sin otra variación que substituir en el subtítulo la palabra “privativos” por “de privación”.

Artículo 65.- (nuevo).

Este artículo, originado en una indicación del Ejecutivo, se refiere a las normas de orden interno y seguridad en recintos privativos de libertad, señalando que la autoridad competente dictará las normas regulatorias señaladas, agregando que dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes privados de libertad, las que deberán contener, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) la procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) el carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) el carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) la prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celdas obscuras y las penas de aislamiento o en celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente.

e) la prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes privados de libertad.

La proposición del Ejecutivo, orientada a explicitar más a cabalidad la situación al interior de los centros de privación de libertad, fue acogida, sin mayor debate, por unanimidad, sin otra variación que la de substituir en el subtítulo y en el encabezamiento la expresión “privativos” por “de privación”.

Artículo 66.- (nuevo).

Esta disposición, también producto de una indicación del Ejecutivo, se refiere a las normas disciplinarias en los recintos privativos de libertad, señalando que todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del adolescente privado de libertad.

Su inciso segundo agrega que dichas normas deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) la conducta que constituye una infracción a la disciplina.

b) el carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar.

c) la autoridad competente para imponer esas sanciones.

d) la autoridad competente para conocer en grado de apelación.

La Comisión concordó con el contenido de la disposición pero no así con las formas propuestas, razón por la cual el Ejecutivo propuso una nueva redacción para este artículo del siguiente tenor

“Normas disciplinarias en recintos privativos de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente privado de libertad.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver la apelación que se deduzca en su contra.

Respecto de esta nueva redacción, el Diputado señor Burgos sugirió, por razones gramaticales, expresar en plural la letra a) y el Diputado señor Araya estimó más acertado reemplazar en la letra c) las expresiones “la apelación” por “los recursos” a fin de dar cabida, por ejemplo, a una solicitud de reposición.

La Comisión se manifestó conforme con esta nueva redacción, como también con las sugerencias planteadas por los Diputados señalados, a las cuales agregó la substitución en el subtítulo de la expresión “privativos” por las siguientes “de privación”, procediendo, en seguida, a aprobar, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

Articulo 66.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente privado de libertad.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 68.- (pasó a ser 67).

Se refiere a la administración de los recintos de privación de libertad, señalando que la administración de los Centros Cerrados y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Su inciso segundo agrega que el Servicio mencionado podrá solicitar al tribunal competente que autorice el cumplimiento de alguna de las sanciones previstas en los artículos 30 y 31 en alguna de las unidades referidas en el inciso precedente, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y ello favoreciere el trabajo y tratamiento del adolescente con su núcleo familiar o sea necesario y conveniente para efectos del control de la sanción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la presente ley.

Los Diputados señores Aníbal y Víctor Pérez hicieron presente que las materias tratadas en el inciso segundo diferían fundamentalmente de aquéllas a que se refería el primero, puesto que éste habla de la titularidad de la administración de estos Centros y aquél de la forma en que debe o puede cumplirse determinada condena. En consecuencia, deberían tratarse en artículos separados.

Ante una consulta del Diputado señor Burgos, las representantes del Servicio Nacional de Menores señalaron que el inciso segundo estaba referido a la situación, por ejemplo, de un menor de 16 años que es condenado a cinco años. Cumpliría su condena después de enterar los 18 años, por ello se faculta al Servicio para pedir, después de alcanzada la mayoría de edad, su traslado a un centro regentado por Gendarmería. Lo anterior obedecería a la existencia de una diferencia muy grande con jóvenes de 14 años, lo que haría inconveniente la convivencia entre ellos. Además de lo anterior, recordaron que esto tenía que ver con el trabajo de rehabilitación que se hacía, puesto que en el Servicio los modelos y la rutina de actividades están concebidos pensando en los adolescentes.

El Diputado señor Bustos expresó reservas al hecho de que estos jóvenes deban pasar a centros donde hay personas mayores, siendo, a su parecer, lo importante considerar la edad en que se cometió el delito. Recordó que en otras legislaciones, aún entre los 18 y 21 años de edad de los jóvenes, se facultaba al juez para aplicar el sistema de menores, es decir, un procedimiento absolutamente contrario al que se propone. Terminó señalando que le parecía que el Servicio debería tratar de ubicar un lugar donde mantener a estas personas en el tiempo intermedio.

El Diputado señor Pérez Varela fue partidario de establecer una etapa de transición cubierta por la ley, teniendo presente que, objetivamente, correspondía establecer normas que considerarán que quien delinquió como adolescente debería, también, cumplir pena dentro de esa condición.

El Diputado señor Ceroni recordó que no debía perderse de vista la finalidad de esta ley, cual es la de conseguir la rehabilitación de los jóvenes.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión procedió a aprobar el primer inciso por unanimidad, y respecto del segundo, consideró que debería dársele otra ubicación y buscar una solución en el sentido señalado.

Artículo 69.- (pasó a ser 68).

Se refiere a la administración de las medidas que contempla la ley, señalando que el Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para desarrollar las sanciones a que se refiere esta ley.

Su inciso segundo añade que para tal efecto llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

Su inciso tercero señala que entre las obligaciones del Servicio estará la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

La Comisión estimó que el artículo sólo era una expresión de buenas intenciones, pero sin mayor debate, procedió a aprobarlo por unanimidad, sin más cambios que la substitución de la frase “desarrollar las sanciones” que figura en el primer inciso, por la siguiente “ejecutar las medidas”.

Artículo 70.- (pasó a ser 69).

Este artículo, primero del Párrafo 2 que se refiere a los derechos y garantías de la ejecución, señala que durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a lo siguiente:

a) ser tratado de una manera que fortalezca el respeto de los adolescentes por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social.

b) ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad.

c) conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción.

d) presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez.

e) contar con asesoría permanente de un abogado.

Ante una consulta del Diputado señor Pérez Lobos, los representantes del Ejecutivo explicaron que la asesoría de abogado corría por cuenta de la Defensoría, la que acompañaba al joven durante todo el proceso.

La Comisión procedió a aprobar este artículo, sin más debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 71.- (pasó a ser 70).

Trata de los derechos aplicables a las sanciones y medidas privativas de libertad, señalando que además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción privativa de libertad tendrán derecho a:

a) recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana.

b) la integridad e intimidad personal;

c) acceder a servicios educativos

d) que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y

e) a comunicarse por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio, en conformidad con las prescripciones del reglamento, y a conferenciar privadamente con su abogado.

Los representantes del Ejecutivo propusieron un nuevo texto para la letra e) del siguiente tenor:

“e) A comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá garantizarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.”.

Los Diputados señor Burgos y señora Soto sostuvieron que debiera garantizarse la privacidad de toda comunicación, permitiéndose la excepción sólo en caso de que un juez lo autorizara, como también que la nueva redacción pareciera permitir la comunicación privada sólo con los abogados del menor, cuestión que no corresponde al sentido de lo que se quiere hacer.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que se daba por asumido el derecho a la comunicación con cualquier persona en términos generales, ya sea mediante visitas u otra forma, por ello con esta nueva redacción sólo se buscaba garantizar la comunicación con el abogado. En consecuencia, no tenían inconvenientes en que se estableciera una redacción más generalizada.

De conformidad a lo anterior, los Diputados señora Soto y señor Bustos presentaron una indicación para substituir esta letra por la siguiente:

“e) a la privacidad y regularidad de las comunicaciones y, en especial, con sus abogados.”.

Se aprobó la indicación, conjuntamente con el artículo, por unanimidad.

El texto del artículo quedó como sigue:

“Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y e) La privacidad y regularidad de las comunicaciones y en especial con sus abogados.”.

Artículo 72.- (pasó a ser 71).

Este artículo, primero del párrafo 3 que trata del control de ejecución de las sanciones, dispone que corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.

Los representantes del Ejecutivo explicaron las finalidades perseguidas con este párrafo, señalando que con él se pretendía dar un aval jurisdiccional a la etapa de ejecución del cumplimiento de una sanción penal, con el propósito de contar con un referente real para los casos de incumplimiento, de manera de permitir un rápido conocimiento de dicho incumplimiento por parte del juez, dando lugar a una respuesta rápida, efectiva y seria, como también permitir el autocontrol de la administración en el cumplimiento de esta normativa y con la posterior reglamentación que se dictará relativa a las modalidades de ejecución de una sanción.

No se produjo debate, aprobándose el artículo en los mismos términos propuestos, por unanimidad.

Artículo 73.- (pasó a ser 72).

Trata de la certificación del cumplimiento de una sanción, señalando que la institución que ejecute la sanción certificará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al respectivo tribunal.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta norma señalando que con ella se buscaba fijar el momento específico en que se habría dado cumplimiento a la sanción, estableciendo un aval legal que así lo precisara, no siendo suficiente que ello quedara sujeto a la sola resolución administrativa o reglamentaria.

El Diputado señor Ceroni objetó la redacción de la norma por cuanto a su parecer, no debiera ser la institución la que certificara el cumplimiento sino que el tribunal, previo informe de la institución, opinión con la que coincidió la Diputada señora Soto, quien sostuvo que debería precisarse que la información debería dirigirse al juez que tenga el control de la ejecución.

El Diputado señor Burgos discrepó con esta última aseveración, afirmando que lo que correspondía era informar del cumplimiento al tribunal que dictó la sentencia que impuso la sanción.

Cerrado el debate, la Comisión acogió las observaciones de los Diputados señora Soto y señor Ceroni, aprobando, por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 abstención) el siguiente texto para este artículo:

“Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.”.

Artículo 74.- (pasó a ser 73).

Trata de la visita a los recintos privativos de libertad, señalando que el juez deberá visitar personalmente, al menos dos veces al año, los recintos en que se ejecuten las medidas cautelares del procedimiento y las sanciones contenidas en este Título.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que este tipo de visitas personales cumplían un rol de garantía y se enmarcaban dentro de la lógica de las visitas generales que trata el Código Orgánico de Tribunales, las cuales dan origen a un informe que se remite al tribunal superior. No serían lo mismo que las visitas inspectivas de carácter genérico que se realizan semanal o trimestralmente y que sólo permiten revisar los antecedentes generales de cumplimiento y no, como en este caso, entrevistarse personalmente con los internos.

El Diputado señor Monckeberg estimó extraña la norma en cuanto establece un mínimo de visitas personales. A su juicio, de acogerse la proposición, debería especificarse que se realizaría una en cada semestre, para evitar que pudiera entenderse cumplida la disposición realizando, por ejemplo, las dos visitas en una misma semana.

Los Diputados señores Aníbal Pérez y señora Soto creyeron necesario explicitar el objetivo de la visitas, indicando que ellas tendrían por finalidad aplicar un control efectivo del cumplimiento, entrevistarse personalmente con los menores y demás motivos que las justifiquen dentro del rol de garantía que deben cumplir.

El Diputado señor Ceroni, ante la observación del Diputado señor Forni en el sentido de que cuando se establecía un mínimo, normalmente ese mínimo terminaba siendo el máximo, creyó necesario establecer un mínimo razonable de visitas de tal manera de evitar recargar en demasía el trabajo del juez de garantía.

Acogiendo todas estas observaciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente nueva redacción para esta norma:

“Lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en relación a las visitas a centros privativos de libertad, se aplicará íntegramente a los recintos en que se ejecuten la medidas de internación provisoria y la internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571.”

Fundamentaron esta proposición en que la nueva redacción dada al artículo 567 del Código Orgánico de Tribunales, posterior a la reforma procesal penal, mantenía las visitas semanal y trimestral y hacía especial énfasis en la aplicación de los artículos 569 y 571 de dicho Código, disposiciones que se refieren específicamente a las entrevistas personales con los internos. En estas condiciones, resultaba apropiada la mantención de dicha reglamentación para esta nueva legislación.

La Comisión, sin mayor debate, acordó acoger esta nueva proposición, con correcciones de forma, por unanimidad.

Artículo 75.- (se dividió en 75 y 77)

Se refiere a la revisión de las condenas, señalando que en cualquier momento de la ejecución de una condena, el tribunal que ordenó la aplicación de cualquiera de las sanciones que previene esta ley, ya sea de oficio o a petición del adolescente o de su defensor, podrá revocarla o substituirla si considera que ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta gravemente el desarrollo, la dignidad o la integración social del adolescente,

Su inciso segundo añade que en ejercicio de estas facultades no se podrá substituir una sanción por otra que signifique una mayor restricción de los derechos del adolescente, con la sola excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Su inciso tercero señala que la resolución que niegue lugar a la revocación o substitución solicitada por el adolescente o su defensa, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Respecto de esta norma, los representantes del Ejecutivo propusieron, en un principio, una modificación formal al primer inciso para substituir la palabra “tribunal” por “juez” y para señalar expresamente que la revocación o substitución se refiere a la sanción aplicada, agregando más adelante que la referencia al juez debería entenderse hecha al de control de ejecución y no al que aplicó o dictó la sentencia y, por último, que en el inciso final la resolución que se pronuncia sobre la revocación o substitución de la pena, debería ser apelable por ambas partes.

El Diputado señor Ceroni objetó, en primer lugar, la ubicación del artículo, por cuanto el párrafo 3 se refiere al control de ejecución de las sanciones, materia que dice relación con el juez de control, en cambio este artículo y los que siguen, dicen relación con las funciones o competencias del juez que dictó la sentencia y aplicó la pena.

Por otra parte, si se tratare del juez de control de ejecución, significaría que éste tendría que pronunciarse sobre la revocación o substitución de una sentencia que no dictó, lo que lo obligaría a ponderar todos los antecedentes del proceso para resolver. Creía que en este último caso, la solución era aún peor, por lo que, a su parecer, debiera dejarse este asunto en manos del juez que impuso la sanción pero estableciéndose ello en un párrafo aparte.

El Diputado señor Burgos coincidió con la opinión expuesta, agregando que lo lógico sería que la resolución respectiva correspondiera al juez que impuso la sanción por cuanto el juez de control no habrá visto nada del proceso y, por consiguiente, no se entiende cómo podría evaluar la situación.

Además de lo anterior, le parecía demasiado amplia la norma, por cuanto si bien se trataba de menores, no podía olvidarse que se había limitado la punición solamente a los delitos más graves.

Estimó necesario, además, precisar algunos conceptos que estimó demasiado vagos, tal como la palabra “innecesaria”, como también que debería hacerse una diferencia respecto de los delitos más graves ya que la norma se refiere a todo tipo de condenas. Por último, creía necesario notificar de la audiencia respectiva al querellante particular, haciendo presente que también la víctima podía ser un menor.

El Diputado señor Araya estimó improcedente la norma, como también las de los artículos 77 y 78, que se refieren a la substitución condicional de las medidas privativas de libertad y a la revisión de las sanciones privativas de libertad, las que se enmarcan en la misma idea. Señaló que en estos casos había un tribunal que juzgó los hechos y que dictó una sentencia condenatoria y, luego, sin señalar criterio alguno para determinar que hubo un cumplimiento provechoso o una buena conducta del condenado, se autoriza a ese tribunal a revisar la sanción. En todo caso, dijo querer saber cómo se determinaba que la pena aplicada había producido ya todos sus efectos.

Por otra parte, tampoco le parecía correcta la nueva sugerencia de los representantes del Ejecutivo, en el sentido de encomendar esta labor al juez de control de la ejecución de las sanciones porque éste desconocía el proceso, razones todas que lo llevaron a considerar inapropiada la norma y a abogar por mantener al respecto las reglas generales o, en último caso, modificar la legislación pertinente de modo de permitir en los tribunales de conducta, una consideración especial a la situación de minoría de edad.

El Diputado señor Monckeberg estimó muy compleja la norma, hasta el punto que podría crear situaciones encontradas entre el juez sentenciador y el de control de ejecución de la sanción, a partir del día siguiente al de la notificación de la primera sentencia.

Además de lo anterior, le pareció inconstitucional que el juez de control, que es un tribunal de igual jerarquía que el sentenciador, pueda avocarse a conocer y a alterar el fallo dictado por éste, y, además, sin límite de plazo.

El Diputado señor Forni se mostró contrario a la revisión de las condenas, salvo para la aplicación de los beneficios propios que se conceden a todo condenado. Agregó que debía tenerse presente lo acordado por la Comisión respecto del principio de oportunidad como también al fijar la duración mínima y máxima de las sanciones privativas de libertad, todo lo que lo llevó a plantear que la revisión, si se aceptaba, no debería, al menos, alcanzar a las infracciones graves, recordando que ya se había establecido a su respecto una penalidad bastante baja como para permitir se revisaran las sentencias una vez dictadas.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que con la instauración de la reforma procesal penal, el tribunal resuelve un conflicto entre el Ministerio Público y el imputado, es decir, ya no hay un juez que conduzca el caso sino uno que decide si la fiscalía tiene o no razón. Por ello, el conflicto que se plantea al efectuar la revisión de la condena es distinto a aquél que la motivó y, aunque uno de los antecedentes que puede usar el Ministerio Público para oponerse a la alteración de la sentencia es la gravedad de los hechos que la originaron, ello no evita la configuración de una situación diferente. En resumen, lo que buscaría el Ejecutivo con esta disposición sería aplicar la especialidad que establece la Convención de los Derechos del Niño, es decir, exigir menos a un adolescente que a un adulto como compensación por la menor potestad que se le reconoce para autodeterminarse y por la existencia de una serie de derechos que no se le reconocen. Lo que justificaría este tratamiento diferente es la particularidad de que el adolescente no ha completado su formación de acuerdo a los parámetros sociales y si bien es legítimo que el Estado aplique una sanción, no puede negarse que ello puede atentar contra lo que se espera de esa persona a futuro. De ahí que sea correcto analizar si es posible aminorar esa carga a fin de facilitar la integración del menor.

Por último, recordaron que en materia de adultos se contemplaban, sobre una base de una finalidad similar, la libertad condicional y los beneficios intrapenitenciarios, ventajas que no se consideraban en el caso de los menores precisamente por la existencia de esta norma..

La Diputada señora Soto entendió la disposición como una forma de dar mayores garantías a los menores, lo que estimó correcto, discrepando sólo con la ubicación del artículo en este párrafo.

El Diputado señor Bustos, recordando lo afirmado por los representantes del Ejecutivo en cuanto a que no se contemplaban en esta legislación los beneficios de que gozan los adultos, señaló que el rechazo de esta disposición redundaría en la existencia de una legislación más dura para los menores, lo que no parecería lógico. A su parecer, podría establecerse un determinado plazo para la revisión de las medidas sancionatorias, exigiéndose, en el caso de las infracciones graves, que para que ello proceda, debería haberse cumplido la mitad de la condena.

Recogiendo todas estas observaciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente redacción substitutiva para este artículo:

“El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá substituirla por una menos gravosa, en tanto ella parezca más favorable paran la integración del infractor y se hubiere dado cumplimiento al menos a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad y el Ministerio Público.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de substitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá substituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.”.

Fundamentaron esta nueva proposición, que ahora figura como artículos 75 y 77, en que toda condena implica una restricción de los derechos de un menor, restricción que afecta su proceso de integración social, situación aún más grave si se trata de penas privativas de libertad. Por ello se tiende hoy, en la mayoría de las legislaciones especializadas, a permitir la revisión de todo tipo de restricciones

En lo que se refiere a las principales observaciones formuladas al texto original, respecto del tiempo necesario para que se pueda efectuar la revisión de la condena, señalaron que se permitía la revisión una vez transcurrido un tercio de la misma y la revocación siempre que se haya cumplido la mitad. Respecto de la determinación del tribunal competente para efectuar esta revisión o revocación, explicaron que la lógica que aquí se aplicaba era distinta a la que llevaba a la dictación de la sentencia, por cuanto en este caso no se buscaba indagar acerca del delito que cometió el adolescente sino verificar el nivel de satisfacción de los objetivos buscados con la aplicación de la medida, en lo relativo a la resocialización alcanzada. Por ello, pensaban que lo lógico era que esta labor la desempeñara el juez de control de la ejecución de la sanción y no el de la causa, correspondiendo al Ministerio Público hacer valer los antecedentes necesarios para oponerse a la revisión o revocación de la condena.

Ante una consulta del Diputado señor Luksic en cuanto al por qué en estos casos se consideraba el nivel de reinserción social y no la buena conducta como es lo habitual para la concesión de un beneficio, señalaron que este último factor sólo se refería al cumplimiento de un régimen interno disciplinario y no a un análisis más integral, referido a los cambios de comportamiento del menor, opinión a la que se sumó el Diputado señor Bustos señalando que debía atenderse a la finalidad buscada por el sistema cual es la inserción social y que para estos efectos, la observación de buena conducta no constituía un indicador satisfactorio porque bien podía ser una demostración de adaptación a la privación de libertad.

Finalmente, los Diputados señores Burgos y Ceroni fueron partidarios de que en la audiencia de examen de los antecedentes por parte del juez de control, deberían participar, por razones de mayor transparencia, el Ministerio Público y el querellante o los representantes de la víctima, proposición que se tradujo en una indicación del primer parlamentario mencionado, a lo que la Comisión accedió sólo respecto del Ministerio Público, por estimar, a instancias del Diputado señor Pérez Lobos, que en el caso de los adultos, la concesión de los beneficios intrapenitenciarios no consideraba la participación de la víctima o del querellante.

De conformidad a lo anterior, el texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Substitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá substituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad. La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de substitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá substituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.”.

Artículo 76.- (pasó a ser 74)

Se refiere al quebrantamiento de condena, disponiendo que si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

1.- Si se tratare de las sanciones de multa o de la prohibición de conducir vehículos motorizados, que no hubieren sido cumplidas en el término de 30 días, el tribunal procederá a reemplazarla por la medida de reparación del daño causado por un máximo de 15 ó 30 horas respectivamente, según la gravedad de la infracción. Si el adolescente hiciere uso del derecho de objeción que le reconoce el artículo 26 (pasó a ser 25), se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo que señala el número que sigue.

2.- Si se tratare de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el incumplimiento grave, reiterado o injustificado de la sanción respectiva, se sancionará con la pena de libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

3.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida o de la nueva sanción impuesta en cumplimiento de lo dispuesto en los dos números anteriores, podrá sancionarse con la privación de libertad en un centro de internación bajo el régimen semicerrado con una duración máxima de 30 ó 90 días, respectivamente. Lo anterior no tendrá lugar cuando la medida inicialmente aplicable haya sido la multa.

4.- Si se tratare del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado de privación de libertad por un período no superior a los 90 días. En caso de reiteración en la misma conducta, podrá substituirse la sanción en forma definitiva por un período no superior a los seis meses. Lo dispuesto en este número no será aplicable cuando la sanción originalmente impuesta haya sido la multa.

5.- Si se tratare del incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida a que se refiere el artículo 33, es decir, el que se aplica complementariamente luego del cumplimiento de la internación en régimen cerrado, facultará al juez para disponer que vuelva el infractor a ser sometido al régimen de internación cerrada por el tiempo que faltare para el cumplimiento de la condena.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma substitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral siguiente.

2.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado o injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma substitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

3.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la substitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los 90 días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la substitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

6.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se substituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la lógica que se había seguido en estos casos, había sido la de aplicar la sanción inmediatamente superior, salvo en algunos casos como el de la libertad asistida en que se contemplaban sanciones alternativas para el caso de quebrantamiento. Agregaron que en los casos de las multas, de la prohibición de conducir vehículos motorizados, de la reparación del daño causado o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se había optado por una sanción substitutiva, sancionando el quebrantamiento con una pena superior que reemplazaría a la anterior. En los demás casos, se sancionaba el quebrantamiento con una pena superior por un tiempo determinado, sin perjuicio de cumplir el resto de conformidad a la medida originalmente impuesta.

Respecto del número 1, el Diputado señor Forni consideró que en el caso del quebrantamiento de la prohibición de conducir vehículos motorizados, lo lógico sería que la sanción no fuera substitutiva sino adicional, por cuanto en caso contrario y tal como se lo propone, permitiría al menor seguir conduciendo porque ya no tendría prohibición al respecto.

De conformidad a lo anterior, los representantes del Ejecutivo propusieron intercalar el siguiente número 2 para reglar la sanción de prohibición de conducir vehículos motorizados, pasando el actual número 2 a ser 3 y substituyendo la referencia que hace el número 1 al 2 por una al 3 :

“Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.”.

Se aprobó la proposición con la modificación sugerida por el Diputado señor Forni, por unanimidad.

Artículo 77.- (paso a ser 76)

Trata de la substitución condicional de las medidas privativas de libertad, señalando que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el juez podrá ordenar, durante la ejecución de una sanción privativa de libertad, su substitución condicional por la sujeción a un programa de libertad asistida.

Su inciso segundo agrega que si se incumpliere esta sanción, se revocará la substitución y se ordenará la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Los representantes del Ejecutivo propusieron el siguiente texto substitutivo para este artículo:

“La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.”.

La nueva redacción, que sólo difiere de la anterior en su mayor amplitud, se aprobó, sin debate, en los términos expuestos, por unanimidad.

Artículo nuevo.- (pasó a ser 77, siendo parte del antiguo 75)

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar este nuevo artículo, el que se refiere a la revocación de una condena, señalando que, en casos calificados, el tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando de los antecedentes se desprenda que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º, siendo aplicables para ello los incisos segundo y tercero del artículo 75.

Su inciso segundo agrega que tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de la sanción originalmente impuesta.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición, señalando que este beneficio existe actualmente como derecho para quienes, habiendo accedido a la libertad condicional, han cumplido el 75% de su condena. Añadieron que en el caso en análisis se había fijado un tope inferior, pero ello no significaba necesariamente el acceso al beneficio, por cuanto siempre existía la posibilidad de cumplirse el total de la pena original.

Ante la consulta acerca de qué se entendía por “casos calificados”, precisaron que ello decía relación con el cumplimiento de los objetivos previstos al imponerse la sanción y que son los que señala el artículo 4º.

Los Diputados señores Burgos y Bustos presentaron una indicación para suprimir los términos “ En casos calificados” y para agregar las palabra ”calificados“ después del término “antecedentes” por parecer más claro y sencillo que el tribunal procediera a la revocación cuando de los antecedentes se desprendiera el cumplimiento de los objetivos buscados con la sanción.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

El Diputado señor Pérez Varela hizo ver que el único organismo que podría hacer valer antecedentes calificados para que sirvieran de base a la resolución judicial, sería el Servicio Nacional de Menores, ya que solamente él podría informar si la persona respeta los derechos de terceros, se encuentra integrada o tiene un comportamiento ejemplar, opinión que fue acogida por la Comisión.

De acuerdo a lo anterior, este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando de antecedentes calificados se desprenda que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 75.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.”.

Artículo 78.- (se suprime).

Se refiere a la revisión de oficio de la sanción impuesta, señalando que el juez, de oficio, deberá evaluar las sanciones privativas de libertad una vez cumplida la mitad del tiempo por el que hubiere sido impuesta, pudiendo ordenar, su mantención, substitución o término.

Su inciso segundo agrega que para estos efectos, el juez, en presencia del adolescente, su abogado y un representante de la unidad del Servicio Nacional de Menores o institución colaboradora que lo tenga bajo su custodia, examinará los antecedentes, oirá a los presente y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que dado el contexto en que estaba quedando el proyecto en relación a la nueva redacción de los artículos que trataban de la revisión y de la revocación de las sentencias, esta disposición resultaba innecesaria.

La Comisión concordó con tal aserto y, por unanimidad, procedió a rechazar este artículo.

Artículo 79.- (pasó a ser 78) .

Este artículo, primero del Título Final, se refiere al Registro de ejecución de las sanciones, señalando que el Servicio Nacional de Menores, como institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas. Agrega la norma que la vulneración de la obligación de reserva hace aplicable la pena contemplada en el artículo 36, inciso tercero de esta ley. ( se refiere a las sanciones que el artículo 247 del Código Penal impone al funcionario público que descubriere los secretos de un particular que conoce en razón de su cargo) .

Su inciso segundo añade que los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por la defensa, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. En todo caso, quienes tomen conocimiento de dichos antecedentes mantendrán la obligación de reserva referida en el inciso precedente.

Ante la observación del Diputado señor Burgos en el sentido de que el querellante particular también debería tener acceso a los antecedentes, los representantes del Ejecutivo señalaron que pensaban que, en la práctica, siempre el querellante particular tendrá ese acceso, pero creían que como la norma del artículo 247 del Código Penal está referida al empleado público solamente, parecía necesario ampliar la obligación de reserva.

Asimismo, ante una nueva observación, esta vez del Diputado señor Bustos, en cuanto a lo ambiguo que resulta, respecto de la obligación de reserva, señalar que los antecedentes podrán ser conocidos también por la defensa, por cuanto esta palabra, entendida en un sentido amplio, alcanzaría también al defensor privado, reconocieron la necesidad de aclarar esta materia por cuanto la norma había sido pensada considerando solamente a la defensoría.

Por último, ante la consulta formulada por el Diputado señor Forni, en el sentido de querer conocer las consecuencias de la infidencia del querellante particular que tomare conocimiento de los antecedentes, sostuvieron que en virtud del principio de la comunicabilidad, también le sería aplicable la sanción del artículo 247. Reconocieron, no obstante, que esto podría quebrar la lógica de la norma, la que está referida al empleado público, aunque el inciso final del artículo mencionado también considera como sujeto activo del delito a quien acceda a la información reservada por su carácter profesional y, aún cuando, lo que se desea sancionar es la infidencia de quien toma conocimiento de los antecedentes directamente del titular de la reserva, es decir, del afectado, lo cierto, en el caso del profesional, es más amplio, por cuanto el conocimiento que tiene es consecuencia de su calidad de querellante particular o de defensor privado.

En atención a las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo sugirieron la siguiente nueva redacción para esta norma:

“El Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el defensor, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante particular, para los mismos efectos, podrá requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta nueva redacción se daba acceso a los antecedentes al querellante particular, pero por medio del Ministerio Público, entidad encargada de la investigación e, igualmente, ampliándose la obligación de reserva, se alcanzaba, en forma indubitada, las posibles infidencias en que pudiera incurrir.

El Diputado señor Bustos estimó necesario precisar en el segundo inciso el término “defensor”, aclarándose que se está refiriendo al defensor penal público y que también debería tener acceso a los antecedentes el defensor privado, opiniones que la Comisión acogió, aprobando, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones) el siguiente texto para este artículo:

“El Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.”.

Artículo 80.- ( pasó a ser 79) .

Se refiere a la situación del imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal, que fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas que establece esta ley o durante la tramitación del procedimiento, señalando que continuará sometido a las normas de esta ley hasta su término, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68. ( se refiere al inciso segundo del texto original, el que se trasladó al texto definitivo de este artículo) .

Su inciso segundo agrega que en los casos previstos en el inciso precedente, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas mayores de 18 años con los menores de esta edad.

Los representantes del Ejecutivo señalaron que la idea envuelta en esta norma era que el adolescente siguiera cumpliendo la pena en los mismos términos, a pesar de haber superado los 18 años de edad. No obstante, creían que por razones de seguridad, excepcionalmente, podría justificarse un traslado de quienes superaren esa edad.

Ante la consulta del Diputado señor Bustos acerca de quien sería el responsable de los jóvenes que se trasladen a un centro de adultos, estimando que ello debiera corresponder al Servicio Nacional de Menores y al tribunal de cumplimiento de la sentencia, señalaron que lo que se quería era que ello fuera resuelto por el tribunal, a proposición del Servicio Nacional de Menores.

La Diputada señora Guzmán fue partidaria de no derivar a un centro de adultos a los jóvenes condenados que hubieren cumplido los 18 años, pero sí que una vez alcanzada dicha edad, se produjera una segregación inmediata.

El Diputado señor Bustos fue partidario de dar cierta flexibilidad al Servicio Nacional de Menores para resolver conjuntamente con el tribunal de cumplimiento, idea acogida por el Diputado señor Burgos, condicionada a que fuera flexibilidad pero no discrecionalidad, dada la necesidad de que la ley señale si corresponde efectuar o no la separación, por cuanto no es posible obviar el tema de la peligrosidad de las personas.

Atendiendo a las observaciones mencionadas, los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente nueva redacción para este artículo:

“En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de la presente ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en el presente artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos. “.

Se aprobó por unanimidad

Artículo 81.- (pasó a ser 80) .

Establece una agravante especial, disponiendo que las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en contra de la integridad física, el desarrollo sexual o la propiedad del adolescente, se les impondrá la pena señalada en el respetivo delito en su grado máximo.

El Diputado señor Burgos estimó inadecuado referirse sólo a algunos ilícitos, sosteniendo que lo lógico era remitirse a los delitos en general, opinión con la que concordó la Comisión, aprobando, por unanimidad, el siguiente texto para este artículo:

“Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.”.

Artículo 82.- ( se suprime)

Se refiere a la coordinación de los servicios públicos para administrar las medidas de libertad asistida, disponiendo que dichos servicios tienen el deber de coordinar su acción con los delegados de libertad asistida, facilitando el acceso a los programas y servicios comunitarios a que se refiere el artículo 27 (pasó a ser 26) .

La Comisión, conforme a las modificaciones introducidas al texto original, estimó innecesaria esta norma, razón por la que procedió a rechazarla, por unanimidad.

Artículo 83.- (pasó a ser 81) .

Se refiere al requisito de especialización que deben cumplir los personales del Poder Judicial para desempeñarse conforme a esta iniciativa, señalando que para los efectos de lo previsto en el artículo 37 (pasó a ser 38) , la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados, la dictación de los cursos a que se refiere la norma citada. ( es decir, los objetivos de esta ley, de la Convención de los Derechos del Niño y el sistema de ejecución de sanciones que esta normativa establece) .

Su inciso segundoagrega que el requisito de especialización establecido en el citado artículo 37, que pasó a ser 38, podrá cumplirse sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Se aprobó sólo con adecuaciones de forma, sin debate, por unanimidad.

Artículo 84.- (pasó a ser 82) .

Introduce tres modificaciones al Código Penal.

Por sus letras a) y b) modifica el artículo 10, norma que señala las circunstancias que eximen de responsabilidad penal.

La letra a) , substituye el Nº 2º, disposición que declara exento de responsabilidad al menor de 16 años. La modificación consiste en sustituir este número para señalar que está exento de tal responsabilidad el menor de 18 años, sin perjuicio de lo cual la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14 cumplidos, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad juvenil.

La letra b) deroga el Nº 3, el que declara exento de responsabilidad al mayor de 16 años y menor de 18, a menos que conste que ha obrado con discernimiento.

Por su letra c) deroga el inciso primero del artículo 72, disposición que se refiere al menor de 18 años pero mayor de 16 que no está exento de responsabilidad penal por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, estableciendo que se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo que señala la ley para el delito de que sea responsable.

Los representantes del Ejecutivo explicaron estas modificaciones señalando que con ello no se buscaba otra cosa más que establecer, expresamente, que los menores de 18 años deberán ser enjuiciados de conformidad a esta nueva normativa.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 85.- (pasó a ser 83).

Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.618, Ley de Menores.

El texto original derogaba los artículos 16, 28, 29, 58 y 65; el inciso final del artículo 16 bis; los números 8º, 9º y 10º del artículo 26; el inciso tercero del artículo 51, y la letra c) del artículo 71.

El Ejecutivo presentó una indicación para substituir estas modificaciones por las siguientes:

a) Deroga el artículo 16.

Esta disposición establece que Carabineros deberá poner directa e inmediatamente a disposición del juez de garantía, a los menores de 18 años y mayores de 16 que se encuentren en situación de flagrancia, agregando que si se amplía el plazo de la detención, ésta sólo podrá llevarse a cabo en los centros de detención y diagnóstico o en los establecimientos que señale el Presidente de la República, considerando infracción grave a las obligaciones funcionarias la detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto a los señalados. El inciso final dispone que la detención preventiva que se decrete mientras se practica el examen del discernimiento, sólo podrá llevarse a cabo en los establecimientos señalados.

b) Suprime en el inciso segundo del artículo 16 bis la frase: “ de la misma forma procederá respecto de un menor de 16 años imputado de haber cometido una falta.”

El artículo 16 bis se refiere a la situación de menores cuyos derechos aparezcan gravemente vulnerados o amenazados, señalando que Carabineros deberá conducirlos al hogar de sus padres o cuidadores, informándoles de la situación.

Su inciso segundo se coloca en la situación de menores respecto de quienes para cautelar su integridad física o psíquica, resulte indispensable separarlos de su medio. En tal caso, Carabineros deberá conducirlos a alguno de los centros de tránsito y distribución y dar cuenta de ello al juez de menores respectivo.c) Suprime el inciso cuarto del artículo 16 bis.

Este inciso establece que cuando un menor de 16 años fuere imputado de haber cometido un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a un centro de tránsito y distribución e informar de inmediato al juez de menores.

d) Suprime en el inciso segundo del artículo 19 la oración “ con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y”

El artículo 19 señala el número de juzgados de menores que habrá en los departamentos de Santiago, Valparaíso, Pedro Aguirre Cerda y Concepción.

Su inciso segundo señala la competencia que corresponde al Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago.

e) Deroga los Nºs. 9 y 10 del artículo 26.

El artículo 26 señala las funciones que corresponden a los jueces de letras de menores, señalando en su Nº 9 la de expedir la declaración previa acerca de si un mayor de 16 años y menor 18, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con discernimiento, y en su Nº 10 la de conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a un menor de 16 años, o mayor de esa edad y menor de 18, que haya obrado sin discernimiento.

f) Deroga el artículo 28.

Esta norma se refiere al procedimiento para la declaración de si el mayor de 16 años y menor de 18 ha obrado o no con discernimiento, entregando la declaración al juez de letras de menores o al juez de garantía según la penalidad aplicable al delito que se le imputa.

g) Deroga el artículo 29.

La norma que se deroga se refiere a las medidas que puede adoptar el juez de letras de menores respecto de personas imputadas de haber cometido un delito, menores de 16 años o mayores de esa edad y menores de 18, respecto de los que se ha declarado que han obrado sin discernimiento.

h) Deroga el inciso segundo del artículo 31.

Este artículo establece que el juez puede ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquier persona y aún de oficio.

Su inciso segundo se refiere a la situación de denuncios acerca de hechos que sólo dan lugar a la acción privada, disponiendo que en tal caso el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.

i) Deroga los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

Este artículo se refiere a la creación de las Casas de Menores, señalando que ellas funcionarán a través de los centros que señala.

Su inciso tercero se refiere a los Centros de Observación y Diagnóstico, señalando que estarán destinados a acoger, mientras se práctica el examen del discernimiento, a los mayores de 16 años y menores de 18, detenidos en situación de flagrancia.

Su inciso cuarto se refiere a los Centros de Rehabilitación Conductual a los que corresponderá procurar la integración definitiva del menor en el medio social.

j) Deroga los artículos 58 y 65.

La primera de estas disposiciones establece que la pena privativa de libertad que se aplique al menor declarado con discernimiento, deberá cumplirse en un Centro de Rehabilitación Conductual.

La segunda establece que cuando en una investigación aparezca comprometido un menor como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la pena que se asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de garantía o del juez de letras de menores, para los efectos de la declaración sobre el discernimiento.

k) Substituye el artículo 71 por el siguiente:

“El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización.”

El texto actual de este artículo se refería a la misma facultad del Jefe del Estado, referida no sólo a los Centros de Tránsito y Distribución, sino también a los de Observación y Diagnóstico y a los establecimientos que reemplazarían a estos últimos en las localidades en que no los hubiera.

Los representantes del Ejecutivo precisaron que todas estas modificaciones obedecían sólo a la necesidad de adaptar el texto de la Ley de Menores a esta nueva legislación.

No se produjo debate, aprobándoselo por unanimidad, sólo con adecuaciones de forma.

Artículo 1º transitorio.

Dispone que esta ley entrará a regir luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial, agregando su inciso segundo que el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 65 (pasó a ser 62), es decir, el que se refiere a la organización y funcionamiento de los centros de privación de libertad, deberá dictarse dentro de dicho término.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, sólo con la corrección de referencia.

Artículo 2º transitorio.

Dispone que la composición del tribunal oral a que se refiere el artículo 38 (pasó a ser 39) , en lo relativo al juez del tribunal de familia que deberá integrarlo para el conocimiento de los procesos a que se refiere esta ley, comenzará a regir el 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello el tribunal estará integrado por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda, según el artículo 39 (pasó a ser 40) .

Los representantes del Ejecutivo explicaron que, al igual que la reforma procesal penal, los tribunales de familia deberían operar a mediados del próximo año, con dotaciones de inicio. Por ello, el plazo que se establece busca evitar problemas de personal a dichos tribunales, esperando se complete su integración antes de la incorporación del juez de familia al tribunal oral.

No se produjo debate y se lo aprobó por unanimidad, sin más correcciones que las de referencia.

Artículo 3º transitorio. (nuevo)

Al debatirse el artículo 37 original, en lo relativo a la necesidad de la especialización de los jueces a los que correspondería conocer de las infracciones juveniles a la ley penal, los Diputados señores Forni y Pérez Varela echaron de menos una disposición que estableciera la realización de cursos de especialización por parte de la Academia Judicial, antes de la entrada en vigencia de esta ley, a fin de evitar los inconvenientes resultantes de un funcionamiento inicial sin la preparación necesaria.

Acorde a lo anterior, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar un artículo transitorio del siguiente tenor:

“Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de letras con competencia de garantía, de garantía y de juicio oral en lo penal, que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. En el tiempo intermedio, no regirá para estos jueces el requisito de la especialización establecido en los artículos 38, 39 y 41 bis de la presente ley.”.Explicaron su proposición señalando que con este texto se recogía la inquietud parlamentaria, dando a la Academia Judicial un plazo de dos años para que pueda capacitar a todos los jueces que deberán conocer de estas causas.

La Diputada señora Guzmán hizo presente que en el tiempo intermedio habría jueces sin la especialización, a lo que el Diputado señor Bustos agregó que le parecía necesario precisar los términos de la indicación, por cuanto dada la redacción propuesta, podrían ocupar los cargos jueces que no tuvieran la especialidad y permanecer en ellos porque no les sería exigible tal requisito. Creyó necesario señalar que los no especializados podrían desempeñar los cargos únicamente mientras no se contara con personal especializado.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión procedió a aprobar por unanimidad este artículo de conformidad a la siguiente redacción: “Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.”.

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INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

La Excma. Corte Suprema mediante oficio Nº 2415, de 4 de septiembre de 2002, formuló sólo dos observaciones a este proyecto, las que señalan a continuación:

1º Respecto de lo establecido en el artículo 37, inciso tercero (pasó a ser 38, inciso segundo) , en lo relativo a la exigencia de especialización en materia de justicia penal de adolescentes, que se establece para el juez de garantía de lugares en que no hubiere jueces especializados, considera que ello no resulta conveniente, estimando suficiente la preparación jurídica que se exige para dicho cargo, razón por la que estima que la distribución de causas debería efectuarse conforme al procedimiento objetivo que establece el Código Procesal Penal.

2º En lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 39 (pasó a ser 40) , que trata de la integración de la sala especializada del tribunal de juicio oral en lo penal, considera que atendida la naturaleza del conflicto que deberán resolver los jueces, no resulta necesaria la existencia de una sala especializada, por lo que la integración señalada debería efectuarse conforme al procedimiento que indica el Código Procesal Penal.

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los Nºs, 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º.- Que los artículos 37, 38, 39, 40, 71, 83 letras d) , e) y f) y 2º transitorio tienen rango de ley orgánica constitucional, el primero por incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público de acuerdo al artículo 80 B de la Constitución Política y los restantes por tener relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, según lo señala el artículo 74 de la misma Ley Fundamental.

2º.- Que el proyecto no contiene disposiciones que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda. A este respecto debe hacerse presente que ante la inquietud de varios señores Diputados, relativas a la necesidad de contar, contrariamente a lo que señala el informe financiero, con recursos para implementar la aplicación de disposiciones de este proyecto tales como capacitación de personal, especialización de jueces y fiscales, adiestramiento de delegados y establecimiento y funcionamiento de centros de privación de libertad, la Comisión, para tomar la decisión señalada, escuchó a la señora Subsecretaria de Hacienda quien sostuvo que el proyecto no generaba costos fiscales porque no creaba tribunales o cargos concretos ni establecía subsidios. Asimismo, señaló que, efectivamente, podría llegar a originar gastos, pero que eso era una materia que estudiaba el Ministerio de Justicia y que si se requería de financiamiento, ello se establecería en la ley de presupuestos o en leyes especiales. Por lo demás, en proyectos de esta naturaleza lo habitual era no incorporar normas de financiamiento sino dejarlas para una regulación posterior, una vez que se contara con los estudios necesarios.

3ª.- Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

4º.- Que la Comisión rechazó los siguientes artículos: 35, 43, 48, 49, 78 y 82.

Asimismo, rechazó las siguientes indicaciones:

a) La de la Diputada señora Guzmán para suprimir el inciso segundo del artículo 1º.

b) La de los Diputados señora Guzmán y señores Díaz y Forni para agregar al inciso primero del artículo 3º, la siguiente oración: “Excepcionalmente, cuando se trate de delitos permanentes se aplicarán las leyes propias de la época en que el delito termina de ejecutarse.”.

c) La de los Diputados señores Díaz y Forni para agregar al inciso primero del artículo 5º, la siguiente oración final, pasando el punto final a ser seguido: “De la misma forma se considerará la intervención de un adolescente como autor de un hecho tipificado como falta.”.

d) La de los Diputados señores Díaz y Forni para suprimir el inciso segundo del artículo 5º.

e) La de los mismos señores Diputados para agregar al artículo 5º el siguiente inciso cuarto.

“Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo, se le someterá de inmediato a la jurisdicción penal de adultos. De la misma forma, se aplicará la presente ley cuando se compruebe que el imputado que se tenía por menor, es mayor de 14 años.”.

f) La del Diputado señor Bustos para suprimir en el inciso segundo del artículo 5º la mención de las faltas señaladas en los números 5 y 26 del artículo 496 del Código Penal.

g) La de la Diputada señora Soto para suprimir en el inciso segundo del artículo 5º la mención de las faltas señaladas en los números 5 y 19 del artículo 494 y número 26 del artículo 496, ambos del Código Penal.

h) La de la Diputada señora Guzmán para agregar en el inciso primero del artículo 6º la siguiente letra f) : “ Los delitos contemplados en los artículos 1º a 7º de la ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas.”.

i) La de los Diputados señores Forni y Monckeberg para substituir el artículo 6º por el siguiente:

“Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los delitos de homicidio, parricidio, infanticidio, aborto, violación, mutilaciones, lesiones graves, secuestro, sustracción de menores, robo con violencia, robo con intimidación, robo con fuerza, hurto, receptación, estafa y el tráfico de drogas.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley.

El resto de las infracciones que constituyen delito serán consideradas menos graves.”.

j) La de los Diputados señores Burgos y Luksic para agregar al artículo 6º la siguiente letra f):

“f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas prevista en el artículo 22 de la ley sobre tráfico de estupefacientes.”.

k) La de los Diputados señora Soto y señores Bustos y Pérez Lobos para modificar el artículo 6º en los siguientes términos:

“Suprimir los términos “ o frustrados” en el inciso primero.

Suprimir la letra b) del inciso segundo.

l) La de la Diputada señora Guzmán para suprimir el inciso segundo del artículo 12.

m) La de los Diputados señora Cubillos y señor Forni para substituir el artículo 18 por el siguiente:

“Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, el juez procederá de la siguiente manera:

a) En caso que se trate de infracciones graves, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, impondrá la privación de libertad.

b) En las demás infracciones, el juez sancionará al infractor con libertad asistida. Esta sanción incluirá una o más de las siguientes obligaciones:

1.- Reparación del daño causado;

2.- Obligación de abandonar el trato con determinadas personas.

3.-. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes.

4.- Obligación de permanecer internado o en tratamiento ambulatorio en un centro de salud, para desintoxicación o para eliminar adicción al alcohol, drogas o estupefacientes.

c) Las faltas serán sancionadas de acuerdo a las normas generales.

La libertad asistida siempre incluirá la obligación de matricularse en un establecimiento de educación formal o en otro que le permita al infractor aprender alguna profesión u oficio.

El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso anterior, serán consideradas como quebrantamiento de condena.

En caso de las infracciones sancionadas en la letra b) , el juez podrá imponer la privación de libertad, cuando estime que con la aplicación de las demás sanciones no se alcanzaren los objetivosa del artículo 4º.”.

n) La de la Diputada señora Guzmán para intercalar en el artículo 18 las siguientes letras g) y h) , pasando la actual letra g) a ser letra i) :

“g) tratamiento ambulatorio.

h) asistencia a un centro de día.”,

ñ) La de los Diputados señora Cubillos y señor Forni para suprimir el artículo 19.

o) La de la Diputada señora Guzmán para substituir en el artículo 19 las expresiones “ letra g) ” por “letra i) ”.

p) La de la misma señora Diputada para substituir el artículo 19 por el siguiente:

“Tratándose de las infracciones previstas en el inciso segundo del artículo 5º, no podrá imponerse una sanción privativa de libertad. Sólo en caso de reiteración, podrá imponerse la sanción de libertad asistida.”.

q) La de la misma señora Diputada para modificar el artículo 20 en los siguientes términos:

1.- En el inciso primero, elimínase la expresión “temporal”.

2.- En el número 2, agrégase a continuación de la expresión “infractor”, la siguiente frase, precedida de una coma: “así como el grado de madurez y desarrollo del mismo”.

3.- Modifícase el Nº 3 de la siguiente forma:

a.- Substitúyese el punto y el párrafo que lo sigue, por una coma y la frase siguiente:

“, para lo cual el tribunal deberá considerar:

a) Si la infracción corresponde a alguna de las señaladas en el artículo 6º”.

4.- Substitúyese las letras a) y siguientes por las letras b) y siguientes.

5.- Elimínase el número 4.

r) La de los Diputados señora Cubillos y señor Forni para suprimir los artículos 21, 22 y 23.

s) La de los mismos señores Diputados para suprimir los artículos 25 y 26.

t) La de la Diputada señora Guzmán para substituir el artículo 26 por el siguiente:

“En los casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta. En este caso, podrá el tribunal, si lo estima pertinente, sustituirla por otra medida equivalente.”.

u) La de los Diputados señora Cubillos y señor Forni para modificar el artículo 27 en los siguientes términos:

1.- Suprimir el inciso cuarto.

2.- En el inciso final, reemplazar la expresión “tres años “ por “ cinco años”.

v) La de la Diputada señora Guzmán para agregar dos nuevos artículos – 28 y 29 – nuevos:

“Artículo 28.- Tratamiento ambulatorio. La medida de tratamiento ambulatorio, consiste en la obligación de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas o substancias psicotrópicas. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.”.

“Artículo 29.- Asistencia a un centro de día. La medida de asistencia a un centro de día, consiste en que la persona afecta a ella residirá en su domicilio habitual y acudirá a un centro a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.”.

w) La de los Diputados señora Cubillos y señor Forni para suprimir el inciso segundo del artículo 28.

x) La de los Diputados señora Cubillos y señores Forni y Monckeberg para suprimir en el artículo 33 las frases “por un máximo de dos años” y “siempre que en su conjunto no excedan de cinco años”.

y) La de los Diputados señores Araya, Burgos, Forni y Uriarte para substituir la oración inicial del artículo 55 por la siguiente:

“Las resoluciones que recaigan sobre medidas de internación provisoria serán apelables para ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.

z) La de los Diputados señores Forni, Pérez Varela y Uriarte para agregar el siguiente inciso final al artículo 56:

“La facultad del inciso primero no procederá respecto de infracciones graves.”.

aa) La de la Diputada señora Guzmán para substituir el artículo 58 por los tres siguientes:

“Artículo 58.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o en su defecto con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a. Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b. El delito de que se trate, que en ningún caso podrá ser de aquéllos contemplados en las letras a) , b) , c) , d) y e) del artículo 6º (pasó a ser 7º) de esta ley, y

c. Las obligaciones contraídas por el imputado. Para este efecto el juez tendrá presente la satisfacción de los intereses de la víctima, el compromiso manifestado por los padres del imputado o quienes lo tengan a su cuidado y el efecto educativo de las obligaciones contraídas por éste.

Para adoptar su decisión, el juez podrá solicitar la asesoría de equipos especializados en mediación o en generación de acuerdos reparatorios.

Artículo 58 bis.- Efectos del acuerdo reparatorio. Si el juez aprobare el acuerdo reparatorio de las partes, dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Artículo 58 ter.- Oportunidad para pedir y decretar el acuerdo reparatorio. El acuerdo reparatorio podrá solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, el acuerdo reparatorio sólo podrá ser decretado durante la audiencia de preparación del juicio oral.”.

bb) La de los Diputados señores Forni, Pérez Varela y Uriarte para reemplazar en el inciso quinto del artículo 62 el vocablo “acompañar” por “ representar”.

cc) La de los mismos señores Diputados para suprimir el artículo 64.

dd) La del Ejecutivo para substituir el artículo 67 por el siguiente:

“Instrumentos internacionales. Las normas legales y reglamentarias relativas a materias reguladas en el presente Título, deberán ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en las leyes y, en particular, en las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, contenidos en la Resolución Nº 45/113, de 2 de abril de 1991 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, contenidas en la Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.”.

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Por las razones expuestas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto, al que además de las modificaciones acordadas se le han introducido otras de carácter formal sin mayor trascendencia, de conformidad al siguiente texto.

PROYECTO DE LEY

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.

Artículo 3°.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.

Artículo 4°.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.

Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley.

Artículo 6.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales. Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

Artículo 7.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados o frustrados: a) El homicidio; b) La violación, c) El secuestro y la sustracción de menores; d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y e) El robo con violencia en las personas

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados: f) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y g) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1. Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley;

2. Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años, o alguna circunstancia análoga a éstas.

Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad, si tuviere 20 años o más. En caso contrario se regirá por las reglas de procedimiento establecidas en la presente ley. En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

a) La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

b) En todo caso, si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

c) Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo se aplicará también en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido. Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de un año, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de tres años. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

TÍTULO PRIMERO

DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o adolescente.

Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad. Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

TÍTULO SEGUNDO

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1

De las sanciones en general

Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa.

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados.

d) Reparación del daño causado.

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

f) Libertad asistida.

g) Arresto de fin de semana.

h) Internación en régimen semicerrado.

i) Internación en régimen cerrado.

Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a) , b) , d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 74 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.

Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.

Párrafo 2

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 24.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla.

Artículo 26.-. Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el plan el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.

Párrafo 3

De las sanciones privativas de libertad.

Artículo 27.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto de fin de semana, en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado.

Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 20 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.

Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos calificados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 30.- Internación en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°. El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquella.”.

Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de la presente ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente el cumplimiento del proceso educativo del adolescente y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.

Párrafo 4

Sanciones mixtas o accesorias

Artículo 33.- Sanción mixta. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo de la internación en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.

Artículo 34.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años, contados a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 de la presente ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1

Disposiciones generales

Artículo 35.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis, del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 36.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.”.

Párrafo 2

Sistema de justicia especializada

Artículo 37.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los fiscales regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.

Artículo 38.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con el requisito de la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.

Artículo 39.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.

Artículo 40.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 41.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. Los Defensores Regionales velarán que los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes imputados, cuenten con conocimientos especializados en justicia penal para adolescentes. Para estos efectos, en las licitaciones respectivas deberá considerarse entre los factores a valorar para la adjudicación de casos, la existencia de abogados con esta especialización.

Excepcionalmente, las bases respectivas podrán considerar la adjudicación a abogados que no cuenten con la mencionada especialización, cuando el número de ingresos estimados de infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes no representen una carga de trabajo superior a cien casos anuales.

Artículo 41 bis.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Para estos efectos, cada institución deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar dicha especialización.

Artículo 41 ter.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a las fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3

De las medidas cautelares personales

Artículo 42.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 43.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 44.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 45.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.

Artículo 46.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de 12 horas. Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.

Artículo 47.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario; o b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.

Artículo 48.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.

Artículo 49.- Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivo de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 50.- Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 47 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 51.- Solicitud de término de las medidas cautelares. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 52.- Apelación en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 53.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a, b, c, d, e y f del artículo 7º.La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 54.- Primera audiencia.- En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 55.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquellos a que se refieren las letras a) , b) , c) ,d) , e) y f) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.

Artículo 56.- Juicio abreviado inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento abreviado inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.

Artículo 57.- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 58.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento ochenta días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.

Párrafo 5

Juicio oral y sentencia

Artículo 59.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.

Artículo 60.- Presencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma, cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 61.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

TÍTULO CUARTO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1

Administración.

Artículo 62.- Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 63.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 64.- Normas de seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 65.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. La autoridad competente dictará normas que regulen el orden interno y la seguridad en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) La procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) El carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) El carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celdas obscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la saludad física o mental del adolescente.

e) La prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes.

Articulo 66.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan, deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 67.- Administración de los Centros de Privación de Libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Artículo 68.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

Párrafo 2

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 69.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 70.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantenciónde la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y e) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial, con sus abogados.

Párrafo 3

Del control de ejecución de las sanciones.

Artículo 71.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 72.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Artículo 73.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez encargado del control de la legalidad de la ejecución de la sanción, deberá ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visitas que practique a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571 de dicho Código.

Artículo 74.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma substitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma substitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la substitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir

6.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los 90 días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la substitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se substituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.

Artículo 75.- Substitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá substituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad. La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de substitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá substituirse por una de las sanciones previstas en las letras a) , b) , c) , d) o e) del artículo 18.

Artículo 76.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción substitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 77.- Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando en base a antecedentes calificados considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 75.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TÍTULO FINAL

Artículo 78.- Registro. El Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 79.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de la presente ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de la presente ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en el presente artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 80.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 81.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el inciso final del artículo 38, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que ese inciso se refiere. En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 82.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Substitúyese el número segundo del artículo 10 por el siguiente:

“El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número tercero del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.

Artículo 83.- (anterior 85) .Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16.

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) En el inciso segundo del artículo 19, suprímese la siguiente frase: “con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y”.

e) Deróganse los números 9º y 10º del artículo 26.

f) Deróganse los artículos 28 y 29.

g) Derógase el inciso segundo del artículo 31.

h) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

i) Deróganse los artículos 58 y 65.

j) Substitúyese el artículo 71 por el siguiente:

“El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, determinará los centros de tránsito y distribución existentes y su localización.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 62 de la presente ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo 2º.- La composición del tribunal oral prevista en el artículo 39, en lo relativo al juez del tribunal de familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el tribunal estará integrado únicamente por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 40.

Artículo 3º.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.

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Sala de la Comisión, a 8 de junio de 2004.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesiones de fechas 3 y 10 de septiembre, 1, 8, 15 y 29 de octubre, 5 de noviembre y 3 y 10 de diciembre de 2002; 10 de septiembre, , 8, 15 y 29 de octubre y 3 y 10 de diciembre de 2003; 6, 13, 14 y 20 de enero, 30 de marzo, 6, 13 y 20 de abril, 4 y 5 de mayo y 8 de junio de 2004, con la asistencia de los Diputados señores Jorge Burgos Varela, Zarko Luksic Sandoval, Guillermo Ceroni Fuentes y Juan Bustos Ramírez ( Presidentes) , señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Eduardo Díaz del Río, Marcelo Forni Lobos, Nicolás Monckeberg Díaz, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos, Víctor Pérez Varela y Gonzalo Uriarte Herrera.

En reemplazo de los Diputados señora Laura Soto González asistió la Diputada señorita María Antonieta Saa Díaz y del señor Gabriel Ascencio Mansilla asistieron los Diputados señora Eliana Caraball Martínez, Zarko Luksic Sandoval y Patricio Walker Prieto.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

INDICE

1.- Urgencia y personas que asistieron a la Comisión… 1 – 3

2.- Objeto… 3 – 5

3.- Antecedentes… 5 – 10

4.- Legislación comparada

España – Francia – Alemania – Italia… 10 – 14

5.- Discusión del proyecto.

a) Algunas opiniones acerca del proyecto:

1) Don José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia… 15 – 17

2) Don Mauricio Duce Julio, profesor e investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales… 17 – 19

3) Don Miguel Cillero, consultor en el área de Derecho del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia… 19 – 21

b) Discusión en general… 21 – 22

c) Discusión en particular… 22 – 140

6.- Informe de la Corte Suprema… 140

7.- Constancias… 140 – 147

8.- Texto del proyecto.

Título Preliminar: Disposiciones generales.

Artículos 1 a 10… 148 – 151

Título Primero: Derechos y garantías.

Artículos 11 a 17… 151 – 152

Título Segundo: Consecuencias de la declaración de Responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Párrafo 1: De las sanciones en general.

Artículos 18 a 20… 152 – 154

Párrafo 2: De las sanciones no privativas de libertad.

Artículos 21 a 26… 154 – 155

Párrafo 3: De las sanciones privativas de libertad… 156 – 157

Párrafo 4: Sanciones mixtas o accesorias.

Artículos 33 a 34… 157 – 158

Título Tercero: Procedimiento.

Párrafo 1: Disposiciones generales

Artículos 35 a 36… 158

Párrafo 2: Sistema de justicia especializada

Artículos 37 a 41 ter… 158 – 160

Párrafo 3: De las medidas cautelares personales

Artículos 42 a 52… 160 – 163

Párrafo 4: Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente.

Artículos 53 a 58… 163 – 165

Párrafo 5: Juicio oral y sentencia

Artículos 59 a 61… 165 – 166

Título cuarto: De la ejecución de las sanciones y medidas.

Párrafo 1¨ Administración.

Artículos 62 a 68… 166 – 168

Párrafo 2: Derechos y garantías de la ejecución.

Artículos 69 a 70… 168 – 169

Párrafo 3: Del control de ejecución de las sanciones.

Artículos 71 a 77… 169 – 171

Título Final

Artículos 78 a 83… 172 – 174

Disposiciones transitorias

Artículos 1º a 3º… 174

1.5. Discusión en Sala

Fecha 23 de junio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 351. Discusión General. Se aprueba en general.

SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Primer trámite constitucional.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos .

Antecedentes:

Mensaje, boletín Nº 3021-07, sesión 24ª, en 6 de agosto de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 2.

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 7ª, en 22 de junio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y originado en un mensaje de su excelencia el Presidente de la República, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Esta iniciativa, calificada con simple urgencia, se enmarca dentro de un conjunto integrado de reformas, que comprenden las nuevas normativas sobre tribunales de familia, el régimen de protección del niño y del adolescente, las modificaciones a la ley orgánica del Servicio Nacional de Menores y el sistema de financiamiento de la red cooperadora de dicho servicio, todo ello orientado a reformular las leyes y políticas relativas a la infancia y a la adolescencia, con el objeto de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurídicos y sociales del país, en especial, a los principios rectores de la Constitución Política, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales de que nuestro país es parte.

Con esta iniciativa, al igual que con la reforma procesal penal, el país da un salto cualitativo en nuestro ordenamiento jurídico, desde la antigua ley tutelar del siglo XIX a una normativa que se compatibiliza con nuestra Constitución y con la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

El objetivo central del proyecto se orienta a establecer un sistema especial para determinar la responsabilidad de los adolescentes frente a las infracciones de la ley penal.

Con tal finalidad, primero, considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14 años, y establece a su respecto, por primera vez en la historia del país, una respuesta especial del Estado frente a las infracciones de la ley penal. Lo anterior se fundamenta en la idea de que el adolescente es sujeto de derechos y no objeto de derechos de otros. Por eso, es un sujeto responsable, y, a su respecto, se puede establecer un estatuto especial de responsabilidad penal, diferente del de los adultos, esto es, adecuado a su condición de sujeto en desarrollo y al reconocimiento progresivo de su autonomía en el ejercicio de sus derechos. Por lo mismo, excluye expresamente de la aplicación de esta normativa a los menores de 14 años. Ello, en conformidad con los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que presume que, bajo una edad mínima, los menores no tienen responsabilidad penal y sólo son susceptibles de medidas de protección, y, en consecuencia, el Estado renuncia a toda acción en contra de ellos.

Lo señalado lleva a esta normativa, asimismo, a prescindir del trámite de la declaración de discernimiento como forma de determinar la imputabilidad, no sólo porque no condice con el criterio de responsabilidad atenuada que se reconoce al menor como sujeto en desarrollo, sino porque los estudios, investigaciones y análisis de la legislación comparada han arrojado, como una de sus primeras conclusiones, el reemplazo de dicho mecanismo por un límite legal de edad, en que, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, comienza la responsabilidad juvenil.

Segundo, reafirma el principio de legalidad, al establecer que solamente se podrá sancionar, conforme a las disposiciones de esta ley en tramitación, al adolescente que haya infringido la normativa penal y siempre que no concurra a su respecto alguna causal de extinción, exención o eliminación de responsabilidad.

En este aspecto, el mensaje hace presente que la actual legislación sobre menores contradice, en distintas materias, la normativa constitucional y los principios consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, toda vez que la informalidad del sistema que establece con el afán de beneficiar a los menores, ha dado a lugar un sistema punitivo tutelar que no se somete a los controles constitucionales y vulnera permanentemente los derechos que la Carta Política consagra, tanto en el ámbito procesal como en el de las garantías sustanciales. Así lo demuestran la existencia de procesos sin forma de juicio, la aplicación de medidas sin la participación de abogados, las sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad invocando la situación de irregularidad, los desajustes conductuales o las situaciones de peligro, circunstancias, todas, que ponen de relieve la ineficiencia de un sistema ideado para proteger a los menores, pero que ha devenido en un desmedro para su posición jurídica. Ello contrasta con el perfeccionamiento de la justicia penal para adultos, plasmado en el nuevo sistema de enjuiciamiento.

Tercero, distingue entre simples infracciones a la ley penal e infracciones graves.

El proyecto, asumiendo el principio de tipicidad y estableciendo un criterio de intervención penal reducida o moderada, tanto en relación con los delitos como con las sanciones, castiga las conductas tipificadas como crímenes o simples delitos en el Código Penal y demás leyes penales, pero excluye a la mayoría de las faltas.

Las infracciones graves, entre las que se cuentan el homicidio, la violación, el secuestro y la sustracción de menores, las mutilaciones y las lesiones graves, el robo con violencia en las personas, el robo con intimidación y el robo con fuerza en las cosas en lugares habitados, son las únicas que dan lugar a sanciones privativas de libertad, las que son consideradas de carácter excepcional y como medida de último recurso.

Todo lo anterior, sobre la base de buscar un equilibrio entre el principio de intervención mínima ante los adolescentes y el de protección de bienes jurídicos, atendiendo a la gravedad de la conducta delictiva.

Para determinar la pena y fijar su extensión temporal o cuantía se establecen una serie de reglas que el juez debe considerar obligatoriamente, lo que contrasta con la indeterminación que permite la actual normativa.

Las mencionadas reglas, entre las cuales se cuenta la edad del infractor, el número de infracciones cometidas y la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la severidad de la sanción, no obligan necesariamente al juez a aplicar una sanción privativa de libertad, dejándole el suficiente espacio para aplicar la sanción que sea más adecuada al caso concreto.

En cuanto a la evaluación de la gravedad de la infracción, el proyecto entrega algunas directrices. En primer lugar, establece la apreciación de si se trata de una infracción grave o no, y, luego, establece diversas consideraciones, tales como la naturaleza y extensión de las penas asignadas al delito, la extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad, o si se trata de una o varias infracciones, sin que pueda imponerse una sanción separada para cada una de ellas.

Finalmente, en este punto se establece una limitante tendiente a evitar que la sanción aplicable a un menor pueda resultar superior a los dos tercios de la que le corresponde a un adulto por el mismo hecho.

Cuarto, establece una escala de sanciones privativas y no privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad se aplican a las infracciones graves, y son el arresto de fin de semana, que puede sustituirse por el arresto domiciliario; la internación en régimen semicerrado y la internación en régimen cerrado.

Tanto la internación en régimen semicerrado como en régimen cerrado propende a la inserción social del adolescente, mediante la aplicación de un plan de actividades que comprende el cumplimiento del proceso educativo del menor y el desarrollo de actividades socioeducativas de formación y de desarrollo personal.

Las sanciones privativas de libertad, siguiendo el principio de responsabilidad atenuada, no pueden exceder de cinco años ni ser inferiores a un año si se trata de infractores entre 14 y 16 años, o de dos años si la edad fluctúa entre los 16 y los 18 años.

Las sanciones no privativas de libertad, esto es, la amonestación, la multa, la prohibición de conducir vehículos motorizados, la reparación del daño causado, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la libertad asistida, se aplicarán a las infracciones menos graves y se caracterizan por su reorientación integradora del menor, con lo cual el tribunal contará con medios efectivos para responsabilizar, controlar y orientar al adolescente. Además, se establecen normas especiales para sancionar el quebrantamiento, las que habilitan para sustituir una pena por otra de mayor gravedad.

No obstante, sobre la base de la libertad que se deja al juez para apreciar las particularidades de cada caso concreto, éste podrá, excepcionalmente, alterar dichas reglas mediante resolución fundada, para lo cual deberá basarse en los criterios que el proyecto establece para la determinación de la pena.

Quinto, establece un procedimiento especial para el juzgamiento de estas infracciones, para lo cual dispone la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal. Este procedimiento se caracteriza por la concentración y por el interés de abreviar el proceso, de manera que la respuesta sea lo más cercana posible al hecho delictivo.

Se destaca la aplicación del principio de oportunidad, que permitirá a la fiscalía no iniciar la persecución de la responsabilidad penal o abandonar la ya iniciada cuando considere que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto o para la vida futura del imputado. Sin embargo, este principio no tendrá cabida en el caso de las infracciones graves, salvo en el robo con fuerza en las cosas. En todo caso, la víctima siempre podrá oponerse a la aplicación de este principio.

Asimismo, siempre que no se trate de infracciones graves, el procedimiento establece la posibilidad de que el infractor y su víctima lleguen a acuerdos reparatorios, los que podrán concertar en la primera audiencia. El juez sólo podrá aprobarlos si comprueba la libre expresión de los interesados y que las obligaciones que dichos acuerdos generen para el infractor, satisfagan el interés de la víctima y tengan un efecto educativo para el adolescente. Es importante destacar la participación que en estos acuerdos cabe a los padres o guardadores del adolescente, como facilitadores y garantes del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el infractor.

En cuanto a la concentración y agilización del procedimiento, el proyecto asigna a la fiscalía un plazo máximo de ciento ochenta días para el cierre de la investigación, el que podrá ampliarse hasta por treinta días a petición del fiscal, término que contrasta con el que establece la legislación para los adultos, que es de dos años.

Siempre dentro del procedimiento, se establecen varias medidas cautelares personales tendientes a garantizar el éxito de las diligencias durante la investigación, a proteger al ofendido y a asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del procedimiento.

En lo que se refiere a estas medidas, se establece un distingo según se trate de infracciones simples o graves. En la primera situación se encuentran, entre otras, la prohibición al imputado de salir del país o del lugar en que vive o que el juez indique; la prohibición de asistir a determinadas reuniones o espectáculos; la obligación de concurrir periódicamente al tribunal o ante la autoridad policial, y la prohibición de aproximarse al ofendido.

En el segundo caso, esto es cuando se trata de infracciones graves, se puede pedir el arresto domiciliario del infractor o su internación provisoria en un centro cerrado.

Estas medidas sólo pueden imponerse si los objetivos perseguidos con las medidas cautelares no se pueden alcanzar por otros medios y, en el caso de la última, solamente cuando aparezca como indispensable. No obstante, se establece un recurso de apelación para recurrir en contra de la resolución que la impone o que deniega la petición de ponerle término.

En todo caso, estas medidas son esencialmente provisionales y revocables, y estarán sujetas al principio de la proporcionalidad, por lo cual el juez no podrá dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena. Asimismo, el imputado siempre puede solicitar que se ponga término a la medida o que se la sustituya por otra que cumpla los objetivos que se tuvieron en vista al imponerla.

En lo que se refiere al juicio oral, que sólo procederá cuando el fiscal pida una pena privativa de libertad, debe realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación del auto de apertura, y desarrollarse en una o más audiencias sucesivas en forma continua, debiendo asistir a él, como requisito de validez del juicio, el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Esta audiencia, en todo caso, debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces.

Todo el procedimiento contempla la aplicación de los principios de la oralidad y de la inmediación, puesto que las presentaciones son orales y se realizan directamente ante el juez, agilizando y acortando el procedimiento.

Finalmente, tratándose de un sistema que establece un mecanismo de determinación abierta de la pena, el tope de la sanción imponible no puede exceder de lo que solicite el fiscal.

Sexto, crea un sistema de justicia especializada, sobre la base de la organización que establece la reforma procesal penal. En este punto cabe destacar que corresponde el conocimiento de estas causas al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de infracciones juveniles a la ley penal. Igual especialización se exige a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, al juez del tribunal de familia y a los fiscales adjuntos, que deben ser nombrados por los fiscales regionales en cada fiscalía local.

En el caso de llegarse al juicio oral, éste debe ser conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes, conformada por un juez del tribunal de familia y dos jueces del tribunal del juicio oral penal respectivo, uno de los cuales deberá presidirlo. La conformación señalada une la visión especializada en materia de familia y la especializada en materia penal que aportan sus integrantes.

Asimismo, la defensoría penal pública debe velar por que los abogados disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes cuenten, también, con conocimientos especializados en justicia penal juvenil, debiendo considerarse esta circunstancia para las licitaciones respectivas.

Por último, cabe señalar que para los efectos de la especialización, la Academia Judicial debe contemplar, en sus programas de perfeccionamiento para los escalafones del Poder Judicial, los cursos de especialización en materia juvenil correspondiente.

Séptimo, establece, para la ejecución de las sanciones, centros de privación de libertad especializados, con la administración directa del Servicio Nacional de Menores. A éste le corresponderá, también, la revisión y fiscalización de las medidas sancionatorias no privativas de libertad que ejecuten las instituciones colaboradoras. Para los efectos de dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad, el proyecto establece tres tipos de centros especializados: los centros para la internación en régimen semicerrado, los centros cerrados, de privación de libertad, y los centros de internación provisoria. Los dos últimos pueden contar, para los efectos de seguridad y permanencia de los infractores, con una guardia armada externa a cargo de Gendarmería.

En estos centros deberán desarrollarse acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares de los adolescentes. Asimismo, deberá procurarse el cumplimiento del proceso educativo del menor y su participación en actividades socioeducativas de formación y de desarrollo personal.

Las normas de seguridad imperantes en dichos centros deberán respetar los principios establecidos en la Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados vigentes. Las normas de orden interno deberán reglar la procedencia del uso de la fuerza sólo aplicable para evitar daños que puedan autoinferirse los internos o bien en contra de terceros o de bienes materiales. En todo caso, deberán utilizarse por el menor tiempo posible. Igualmente, no podrán incluirse medidas que impliquen castigos corporales o degradantes.

En lo referente a las normas que regulan las medidas y procedimientos disciplinarios, el proyecto dispone que deberán estar contenidas en la normativa del establecimiento y tendrán por objeto contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada.

Entre las materias que necesariamente debe contener, están la mención de las conductas que constituyen infracciones disciplinarias, el carácter y duración de las sanciones, la autoridad para imponerlas y aquella que debe conocer y resolver los recursos que se interpongan.

La iniciativa regula, también, los derechos que corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las sanciones, entre los cuales cabe mencionar los siguientes: ser tratados de manera que se fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas; ser informados de sus derechos y deberes; darles a conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se hayan sometido, en especial las causales que pueden dar origen a sanciones disciplinarias; presentar peticiones ante cualquier autoridad competente; solicitar la revisión de su sanción; denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y contar con la asesoría permanente de un abogado.

Además, los adolescentes que se encuentren sometidos a una sanción privativa de libertad tendrán derecho a recibir visitas periódicas; al resguardo de su integridad e intimidad personal; a acceder a servicios educativos; a que se revise la pertinencia de la mantención de su sanción, y a mantener comunicaciones privadas y regulares, en especial con sus abogados.

En lo relativo al control de la ejecución de las sanciones, el proyecto entrega esta facultad al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción, quien deberá efectuar visitas periódicas a los recintos de privación de libertad en los mismos términos en que lo establece el Código Orgánico de Tribunales. Es decir, comprenderá, entre otras cosas, la entrevista personal con el condenado.

El juez de control o de garantía podrá también, de oficio o a petición del adolescente o de su defensor, revisar la sanción impuesta y sustituirla, siempre que se hubiere dado cumplimiento al menos a un tercio de la misma, por una menos gravosa, cuando ello sea más favorable para la integración social del infractor. La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En todo caso, la internación en régimen cerrado no podrá sustituirse por una sanción no privativa de libertad, salvo la libertad asistida. Asimismo, cuando de los antecedentes aparezca que se han logrado los fines buscados con la sanción, el juez podrá revocarla. La resolución que se dicte al respecto también será apelable. No obstante, no se podrá hacer uso de esta facultad cuando, tratándose de medidas de privación de libertad, no se hubiere cumplido, al menos, más de la mitad del tiempo de la condena.

El proyecto establece una serie de reglas para el caso de quebrantamiento de la condena, que, en líneas generales, significa aplicar inmediatamente una sanción más gravosa que aquella que se quebrantó, ya sea por un tiempo determinado o por lo que resta de la condena.

Es importante señalar que el proyecto dispone que el menor deberá estar siempre en estos establecimientos especiales, aun cuando al momento de cumplir la condena tenga más de 18 años, salvo que se considere indispensable y necesario que pase al régimen penitenciario de adultos, caso en el cual deberá permanecer separado de los condenados adultos y, además, bajo el régimen del Sename, igual que los demás adolescentes.

Por último, dos aspectos especiales. En primer lugar, el financiero, respecto del cual en la Comisión se señaló en forma muy clara que, para que se cumplan los objetivos del proyecto, es preciso que en el Presupuesto de la nación se destinen los recursos necesarios al Sename, al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Defensoría Penal Pública, precisamente con el objeto de que tengamos una justicia de menores realmente especializada. Sólo así cumplirán los objetivos de la iniciativa, tanto desde el punto de vista de la seguridad ciudadana como de una verdadera inserción y rehabilitación social del menor. En caso contrario, esta iniciativa se convertirá en letra muerta.

Por eso, la Comisión se comprometió a hacer un seguimiento del aspecto financiero, y espera que en el Presupuesto se destinen los fondos que requieren todas las instituciones mencionadas, que estarán al servicio de la ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes.

Un segundo aspecto que también consideró la Comisión, a fin de que la iniciativa cumpla sus objetivos, dice relación con una ley de protección del niño y del adolescente. Si sólo existiera una ley de responsabilidad penal del adolescente, estaríamos volviendo al siglo XIX. De ahí que resulta fundamental un proyecto de ley sobre esta materia. Esperamos que la iniciativa respectiva sea ingresada a tramitación en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara en los próximos días, según compromiso del ministerio de Justicia en tal sentido.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio). -

Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Luis Bates .

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, el proyecto que en estos momentos ocupa nuestra atención se enmarca en dos de los ejes centrales de la reforma integral impulsado por el Ministerio de Justicia: la reforma del régimen institucional vigente, destinado a la asistencia de la infancia y de la adolescencia, y la reforma de nuestro sistema de enjuiciamiento criminal.

El establecimiento de un sistema de responsabilidad penal fundado en la consideración de los adolescentes como verdaderos sujetos de derecho y capaces de responsabilidad, forma parte de la adecuación necesaria que debemos hacer como Estado respecto de nuestra actual regulación destinada a la infancia.

Desde que suscribimos la Convención de los Derechos del Niño, esta exigencia no sólo tiene un carácter ético y constitucional, sino que, además ha adquirido el carácter de obligación internacional. Esto exige hacer efectivo el principio de separación de vías, considerando como base la necesidad de regular una sistemática que se centre en la protección de los derechos esenciales de cada uno de nuestros niños, evitando, así, la consideración de factores sociales peligrosos, que, inevitablemente, nos llevan a dar respuestas discrecionales y a veces, arbitrarias.

Sobre esta base hemos pretendido reformular el sistema de medidas de protección que contempla nuestro ordenamiento jurídico, tales como perfeccionar el sistema a través del cual se transferirán los recursos al sector privado para cooperar en la acción que el Estado desarrolla a estos efectos; establecer un procedimiento que permita un análisis integral del problema de la infancia, y, finalmente, rediseñar la estructura del Servicio Nacional de Menores, con el objeto de posibilitar que, en el futuro, se haga cargo de estas nuevas modalidades de definición de la política dirigida a la infancia.

Esto no resulta completo si no establecemos un sistema paralelo de responsabilidad penal dirigido a los adolescentes, problema que hoy es asumido por la legislación tutelar, en forma altamente defectuosa, desprovista de todo concepto responsabilizador y que, en definitiva, no otorga herramientas efectivas para el tratamiento penal de este tipo de conflictos jurídicos.

Esto último se eleva claramente como una extensión de la reforma y reestructuración del sistema de enjuiciamiento criminal, cuya cara más visible se plasma en la llamada reforma procesal penal.

Los objetivos de esta reforma consisten, como lo saben los honorables diputados, en transformar nuestro actual procedimiento penal en una herramienta más efectiva para la persecución, investigación y sanción de los ilícitos de relevancia penal, compatibilizados con el respeto real y efectivo de las garantías individuales involucradas en este tipo de actuaciones judiciales. Esto se ha fundado en la falencia que presenta el actual sistema de justicia para el logro de ambos objetivos.

Sin embargo, no podemos olvidar que estas finalidades también deben plasmarse en los conflictos penales en que intervienen menores de edad, por cuanto en nuestro concepto no existe respecto de ellas diferencia alguna que permita excluirlas o diferenciarlas en el tratamiento de estos objetivos de Estado. Así, la necesidad de aclarar judicialmente un nivel de hechos delictuales ejecutados por adolescentes y de amparar las garantías procesales comunes a todo individuo no presentan diferencias, cualquiera que sea la edad del imputado, teniendo el Estado derecho a pretender tanto lo primero como la necesidad de respetar el debido proceso.

No podemos dejar de considerar que la etapa de desarrollo en que se encuentran los adolescentes exige la presencia de diferencias en el sistema de reacciones, a través de las cuales se haga efectiva su responsabilidad. En tanto, no es posible desplegar, a su respecto, un nivel de reproche y de exigencias de igual entidad que aquel que se despliega respecto de quien detenta el uso pleno de la totalidad de sus facultades y potestades individuales. Sin embargo, ello no implica que debamos relajar e, incluso, olvidar que detentan capacidad de responsabilidad y el derecho a que se les garanticen todas las características de un juicio justo.

Por eso, honorables parlamentarios, el proyecto propone lo siguiente:

1)Un régimen especial de responsabilidad penal para quienes tienen entre 14 y 18 años de edad, lo que implica, en primer lugar, terminar con el defectuoso sistema del discernimiento, que, sobre la base de condiciones sociales e historia de vida, define en concreto la concurrencia o ausencia de responsabilidad.

En segundo lugar, se asume que los adolescentes detentan responsabilidad, lo que puede habilitar la imposición de sanciones de carácter penal. Estas sanciones, como asimismo el sistema previsto para su determinación y aplicación, deben considerar que se trata de personas en desarrollo, con una noción de tiempo diversa de la de un adulto y con mayores posibilidades de intervención eficaz, con miras a su reintegración social.

2)Se establece la responsabilidad por todo delito contenido en la legislación vigente, atendiendo que el mensaje del legislador, al prohibir dichas conductas, se dirige a toda la población.

3)Nos parece muy importante que se establezca un catálogo de sanciones muy amplio, que va desde la amonestación hasta la privación de libertad, estableciéndose reglas que le permiten al juez ponderar las circunstancias y gravedad de cada caso concreto, para los efectos de fijar la sanción correspondiente. Para ello, cuenta con una serie de criterios fijados en la ley, a los cuales debe ajustar su decisión y, sobre todo, fundamentarla en ellos, de modo tal de permitir que, por la vía de los recursos, se pueda impugnar dicha resolución.

4)Para el establecimiento de la responsabilidad, se prevé un procedimiento que toma como base todas las ventajas que conocen los honorables parlamentarios del nuevo sistema procesal penal, introduciendo modificaciones que permiten adecuar dicho procedimiento a las características de los adolescentes. Particularmente, esto se expresa en la reducción de los plazos, en la reserva del proceso para terceros ajenos y en la procedencia de las salidas alternativas, entre otros.

5)Se prevé un sistema para el control de la ejecución de las sanciones. Esto permite hacer más efectiva la respuesta frente al quebrantamiento y evitar eventuales abusos en la ejecución de las medidas.

Como resultado de la aplicación del procedimiento, esperamos contar con un sistema que, de manera legítima en el contexto de un estado de derecho, permita fortalecer el respeto de todos, adultos y jóvenes, por nuestras normas y reglas básicas de convivencia. Creemos que no se puede ayudar al proceso de integración social de los adolescentes sin trabajar el concepto de responsabilidad. Un hecho de relevancia penal no es un mero desajuste conductual y debe recibir una respuesta de parte del Estado que permita crear conciencia al propio infractor de la acción en que ha incurrido acerca de su propia conducta. Ello sólo es posible si se afirma su responsabilidad.

Consideramos que ésa es una de las principales falencias del sistema actualmente vigente en Chile, el cual ha demostrado su ineficacia para alcanzar los fines de prevención y sanción que se le exigen.

Por otro lado, no resulta ajeno a nadie que hoy la ejecución de hechos ilícitos por parte de menores de edad es un tema que genera gran preocupación social. Frente a ello, son múltiples las medidas por adoptar, constituyendo este proyecto un elemento fundamental para la prevención de este tipo de infracciones.

Con esto se busca no solamente sancionar, sino educar, dar un mensaje claro, categórico y enérgico en los momentos de la vida en que probablemente con mayor fuerza se puede incidir en los caracteres de los individuos.

Por todo esto, señor Presidente, solicitamos a esta honorable Corporación dar su aprobación a esta iniciativa, que necesariamente constituirá una contribución, un paso importante, en miras a su más próxima entrada en vigencia.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Para iniciar el debate del proyecto, tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, el debate de este tema ha durado muchos años y, por lo menos, tres ministros de Justicia han trabajado en él.

Es claro que el actual sistema para determinar el discernimiento y aplicar la responsabilidad penal de un menor entre 16 y 18 años, está agotado.

Los estudios especializados sobre la materia demuestran que en el caso del menor que ha delinquido y es llevado a un centro de orientación y diagnóstico, se debe esperar, más o menos, un mes para que se efectúen los análisis correspondientes a fin de determinar si tiene o no discernimiento. Al final, casi el 84 por ciento de ellos son devueltos a su vida cotidiana, ya sea a su familia o a la calle.

Por lo tanto, estimo que no tiene sentido seguir con un sistema que está transformando en más “profesionales” del delito a menores de edad, además de dejarlos sin ningún sentido de responsabilidad. Éstos son llevados a un centro de observación y diagnóstico, COD; conviven con menores reincidentes, que muchas veces han cometido delitos de mayor entidad; aprenden de ellos, y como no se pueden presentar cargos en su contra, no son llevados a juicio, lo que los hace no sentirse responsables de sus actos. Me parece que son razones importantes para preocuparnos del tema.

Desde muchos años, la responsabilidad penal de los menores de edad ha constituido un desafío, pues es un tema difícil de enfrentar. Conozco, por lo menos, tres anteproyectos al respecto. Además, se han realizado seminarios y nos han visitado representantes de distintas ONG. Incluso, tuvimos una conversación muy interesante con un grupo de jóvenes que delinquieron. Quisieron venir a darnos su testimonio a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y de ellos aprendimos mucho.

Ahora bien, también se presenta otro problema: la confrontación de dos fuerzas. Por un lado, la protección del menor de edad, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, y, por otro, los problemas de seguridad ciudadana, que hemos visto que han ido en aumento, sobre todo en los menores de edad. Según las últimas estadísticas, entre 1995 y 2000, el aumento de detenidos por robos con violencia en menores de edad creció, aproximadamente, en 300 por ciento. Obviamente, debemos responder a ambos imperativos con equilibrio, precisamente, una de las razones por la que ha sido difícil sacar adelante el proyecto y por la cual ha estado retenido durante tanto tiempo.

La Comisión de Constitución ha logrado un avance sustantivo al proponer una justicia especial. Quiero recalcarlo: una justicia especial para los menores de edad, porque, en primer lugar, queremos respetar sus derechos y, en segundo lugar, incentivar su responsabilidad cuando cometan un delito, de modo de lograr su rehabilitación para que, con posterioridad, no vuelvan a delinquir.

No sacamos nada con construir más cárceles, crear más tribunales y tener más policías en la calle si no nos preocupamos de rehabilitar a niños que incluso pueden ser primerizos. De lo contrario, no se mejorará la seguridad ciudadana.

El proyecto tiene aspectos positivos y negativos. Lo positivo es que claramente se define que a los 14 años el menor es responsable del delito que comete. Esto no significa que lo vamos a tratar como a un adulto. Se define un catastro de delitos graves y de sanciones diferentes a la privación de libertad, y, en lo procesal, se establece un tratamiento especial. O sea, no bastaría establecer que a los catorce años son responsables si se les da más de los mismo. En este caso, simplemente estaríamos muy mal.

Por otro lado, se garantiza que los menores de catorce años queden fuera de este ámbito; pero, como muy bien ha dicho el diputado informante, esto no sirve si no viene acompañado de una ley de protección de menores, que es absolutamente indispensable, pero cuyo proyecto aún no es enviado al Congreso. El paquete contempla tres proyectos; el que estamos discutiendo es uno de ellos.

Otro tema muy positivo es el que dice relación con la especialización. Los jueces, fiscales, defensores públicos e, incluso, los policías que van a participar en procedimientos de menores, necesariamente deberán tener estudios y capacitación para trabajar directamente con ellos.

El siguiente aspecto positivo, que considero realmente indispensable, tiene que ver con que avancemos hacia una justicia restaurativa, es decir, que restaure el daño causado. La justicia actual es retributiva, esto es, si se comete un daño, se paga por él.

En la mayoría de los países anglosajones existe una justicia que busca el encuentro entre el menor que delinque y la víctima, en que ésta última adquiere una importancia central para definir la sanción que se le aplicará al menor. Y de ese encuentro se genera la posibilidad de contar, por parte de la víctima, sobre el daño que se le ha causado, y, por parte del menor, la toma de conciencia del daño que ha ocasionado, lo que ayuda muchísimo a su rehabilitación. En Nueva Zelanda aplican este sistema desde hace muchos años, porque tiene que ver con la tradición de la justicia maorí. Incluso, han debido cerrar cárceles, porque la reincidencia de los menores ha disminuido en forma importante.

Lo que se ha aplicado a partir de los acuerdos reparativos, en que incorporamos algunos elementos de justicia restaurativa, es simplemente un germen de ésta.

¿Cuáles son los aspectos negativos? Primero, existe una excesiva discrecionalidad de parte del juez en la aplicación de las penas. Este tema fue discutido con amplitud en la Comisión. Aparece levemente acotado en el artículo 32, a propósito de las sanciones privativas de libertad, en relación con las edades, pero todavía se trata de un acotamiento bastante menor. Hay que trabajar más en este punto.

El segundo elemento que me parece negativo, respecto del cual, en conjunto con algunos diputados, hemos presentado una indicación, se refiere al hecho de que no se incorporan como delitos graves los que se establecen en las leyes antiterrorista, de armas y de drogas. Sé que son leyes especiales, que se aplican subsidiariamente; pero, en verdad, es necesario determinar que se trata de delitos graves, por las sanciones que se aplican. Es conveniente volver a discutir este tema en la Comisión.

Tercero, en materia procesal, se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal y se hacen esfuerzos para que algunas de estas normas se apliquen a los menores de edad en la mejor forma posible; pero, en definitiva, ha resultado que, aunque queremos que exista un debido proceso para ellos lo que se ha logrado, hay demasiadas disposiciones previstas para la justicia de adultos, las cuales sería mejor revisar con mayor rigurosidad.

Por último, una de las cosas que más me preocupa, no sólo de este proyecto, sino también del Código Procesal Penal, tiene que ver con las medidas cautelares y su fiscalización. No es posible que en el arresto domiciliario, que es más positivo que la prisión preventiva, haya que poner a un policía de punto fijo en la casa de la persona a la cual se le aplica dicha medida. Ésta es una obligación, y así lo hemos señalado en la Comisión.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Señora diputada, le quedan treinta segundos del tiempo que le otorgó su bancada.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, tengo tres minutos extra.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Señora diputada, el jefe de su Comité acaba de ratificar por escrito que usted tiene sólo doce minutos, tiempo que se ha cumplido.

diputado Pablo Galilea , ¿desea conceder otros tres minutos a la diputada Guzmán ?

El señor GALILEA (don Pablo).-

Por supuesto, señor Presidente.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su señoría.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, como le decía al actual ministro, señor Bates , y al anterior, señor Gómez , corresponde al ministro de Justicia implementar medidas, que existen en otros países y de las cuales se ha hablado mucho, que, obviamente, no permiten que el radio de estas personas sujetas a medidas cautelares pueda ser sobrepasado. Éste no es el momento para explicarlo, porque tengo poco tiempo, pero es importante que se sepa que las medidas cautelares no deben ser practicadas por policías, sino por un sistema que se determina y establece, a fin de poder hacerlas efectivas.

Es muy importante lo señalado por el diputado informante, señor Bustos , en cuanto al financiamiento. Aquí se establecen programas que entrega el Sename, especialmente para dar mayor educación, orientación, tratamiento a problemas sicológicos, de drogas y de alcohol; pero en estos momentos ese servicio no tiene los medios para hacerlos efectivos. En el Senado está parada la tramitación de un proyecto que aumenta las subvenciones para las distintas instituciones que colaboran con el Sename y que imparten estos programas; pero, si no se les financia, les aseguro que tendremos a los mismos niños delincuentes, porque todo lo que hemos hecho hasta ahora esta iniciativa es estupenda se convertirá en letra muerta, no tendrá cumplimiento, porque cuando no hay plata, no hay ninguna posibilidad de que este tipo de normas se aplique. Ahora, si queremos terminar con los problemas de seguridad ciudadana, debemos poner la plata encima de la mesa, y, en ese sentido, el apoyo al Presidente de la Comisión ha sido unánime.

Finalmente, este proyecto es, quizás, el más importante dentro del paquete de tres a que hicimos referencia, que contiene, en primer lugar, el proyecto de ley sobre protección de menores, que no nos ha llegado.

Sin financiamiento el representante de Hacienda evadió el problema en la Comisión y sin que se esté tramitando los tres proyectos involucrados, no vamos a conseguir lo que esperamos: un verdadero sentido de responsabilidad hacia los menores de edad.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de los señores diputados para que ingrese a la Sala el subsecretario de Justicia, señor Jaime Arellano .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Solicito el asentimiento de los señores diputados para que ingrese a la Sala la directora del Servicio Nacional de Menores, Sename , señora Delia del Gatto .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Solicito el asentimiento de los señores diputados para que ingrese a la Sala el asesor del Sename, señor Francisco Maldonado .

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi .

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, el establecimiento de un sistema especial, que determina la respuesta del Estado ante infracciones de adolescentes a la ley penal, es un gran hito legislativo ante una necesidad urgente. Nuestro actual sistema vulnera claramente lo decía el diputado informante, Juan Bustos la Convención Internacional de Derechos del Niño e, incluso, nuestra propia Carta Fundamental, a través de procesos sin forma de juicio y sin participación de abogados. Si hacemos la comparación con la reforma procesal penal, hoy en curso en casi todo el país, existe una absoluta inequidad entre la justicia para adultos y la justicia para adolescentes.

Antes de hacer cualquier consideración con respecto al proyecto, es básico entender que el adolescente no es un adulto chico, sino un sujeto en permanente desarrollo, en una etapa de transición, que vive un período en el cual están presentes las crisis y, por lo tanto, está en un espacio privilegiado para políticas de intervención, en el sentido de reforzar ciertas conductas y modificar otras.

Como bien lo dijo el ministro de Justicia, el actual sistema, punitivo, tutelar, ha demostrado ser un fracaso en todos los lugares del mundo, porque no ha logrado proteger a los jóvenes adolescentes en riesgo social o vulnerables, ni tampoco sancionar, rehabilitar o reinsertar a los jóvenes infractores.

Por otro lado, tenemos el caso de jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años de edad, que, muchas veces, al ser declarados con discernimiento todos sabemos que en la legislación comparada no existe claridad ni una definición homogénea respecto de lo que se entiende por discernimiento, son juzgados y sancionados de acuerdo con el mismo sistema que rige para los adultos, sin considerar la etapa especial de sus vidas por la cual transitan.

Es importante entender, también, que la protección no debe ni puede entenderse como privación de libertad, como piensan algunos. Eso está claramente establecido en todos los tratados internacionales de protección de la infancia que Chile ha suscrito. Se equivocan quienes creen que con más cárceles y represión, y sólo con ello, vamos a derrotar la delincuencia. También se ha demostrado que es un fracaso. Debemos tener políticas no sólo para controlar el delito, sino también para prevenirlo.

Lamento, profundamente, cierta posición vulneradora de derechos de los niños por parte de algunas personas de la Oposición las más extremistas y menos garantistas, quienes han querido incluso, establecer penas de privación de libertad de diez y quince años para quienes cometen las infracciones más graves. Solamente quiero preguntar qué pasaría con un joven que ingresara a los catorce años a un recinto de adaptación social y egresara de él a los veintinueve. Muchas veces, el efecto desociabilizador, despersonalizador y reforzador de conductas delictuales es absolutamente evidente. Por eso, particularmente a partir de la aprobación de este proyecto, habrá un gran desafío para el Servicio Nacional de Menores, en el sentido de que la privación de libertad no signifique reforzar conductas delictuales, sino que, muy por el contrario, facilite la reinserción y la reintegración de estos jóvenes a la sociedad y a sus familias.

Como decía, la adolescencia es un período de cambios y de crisis. Por ello, insisto, es una etapa privilegiada para poder tener y aplicar políticas de intervención multisectoriales. Por eso, no entiendo que la Oposición se niegue a la jornada escolar completa y a mantener el 15 por ciento de los jóvenes vulnerables o en riesgo social en establecimientos particulares subvencionados. Ésas son las verdaderas herramientas para tener una juventud más sana, combatir la deserción escolar y rescatar a los jóvenes de la delincuencia. Para ello se requiere intervenir en sus familias, las cuales, muchas veces por su condición de pobreza, se ven obligadas a sacarlos de la escuela y a enviarlos a la calle para ayudar en su sustento.

Hay que flexibilizar los programas de estudio. Por eso, creo que el problema es tan complejo que no basta con más cárceles, con más sanciones, con más penalización. No son entendibles penas mínimas de uno o dos años, de un año para jóvenes entre catorce y dieciséis años, y de dos años para jóvenes entre dieciséis y dieciocho años. ¿Por qué establecer penas mínimas? ¿Por qué no dar la posibilidad al juez de otorgar, por ejemplo, una pena de seis meses? Chile tiene las cárceles llenas. El 70 por ciento de sus internos tiene entre dieciocho y treinta y cinco años. Cerca del 88 por ciento tiene educación básica y media incompleta, y el 50 por ciento consume droga a diario.

Quiero eliminar el estigma que existe sobre los jóvenes. Entre 1995 y 2001, del total de jóvenes aprehendidos por Carabineros, sólo un 5 por ciento lo fue por delitos contra la vida y la integridad física; el 20 por ciento, por medidas de protección, y el resto por delitos menores.

Asimismo, formulo un llamado al igual que la diputada Pía Guzmán para que el Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, de una vez por todas, envíe a la brevedad el proyecto de ley de protección de la infancia. Los jóvenes no sólo deben ser sujetos de castigo, sino también de derechos y de protección.

Insisto en lo señalado por el diputado Juan Bustos : esta reforma de la justicia para los adolescentes será un fracaso si no se invierten los recursos necesarios para tener un sistema realmente especializado, tanto desde el punto de vista del Ministerio Público y de los fiscales como de la Defensoría Pública y los tribunales. De la misma forma, considero importante lo que se señaló respecto de la Academia Judicial.

Por eso, insisto en la necesidad de que se alleguen recursos.

Sintetizando, estamos ante un gran proyecto. Pero hubiera querido que él se enfocara más hacia la rehabilitación y la reinserción que hacia el castigo, porque, como dije, los jóvenes no sólo deben ser sujetos de penalizaciones y castigos, sino también de derechos.

Encuentro lamentable que con esta legislación haya jóvenes infractores, con edades entre 14 y 18 años, que permanecerán recluidos durante el mismo tiempo que Manuel Contreras , a quien, con las medidas de prescripción, le rebajaron en 3 grados la pena, con lo cual sólo se le condenó a 6 años de presidio.

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Víctor Pérez .

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, el proyecto es trascendente, porque existe la sensación, nítida y evidente, de que los niveles de delincuencia han sufrido un aumento considerable en los últimos tiempos, pero también de que muchos de estos actos delictuales ahí están las cifras son cometidos por adolescentes y por jóvenes.

Quien me antecedió en el uso de la palabra expresó una serie de conceptos, pero, lamentablemente, olvidó elementos que, a nuestro juicio, es importante tener presentes en una discusión de esta naturaleza: que en los últimos cinco o seis años, durante el Gobierno en el que él ha participado activamente, los jóvenes han sido duramente castigados con cifras de desempleo superiores al 20 por ciento; que los jóvenes y, muchas veces, sus familias, han sido castigados con la cesantía en forma permanente. Eso, sin duda, explica el aumento significativo de la participación de los adolescentes en organizaciones criminales y, consecuentemente, de los delitos a nivel de poblaciones, comunas y provincias.

Hemos contribuido en la elaboración del proyecto porque su espíritu es tener una justicia especializada y que los jóvenes que cometen delitos sean tratados en forma distinta de los adultos en lo que respecta a la justicia penal. Esta legislación tendrá éxito sólo en la medida en que contribuya a terminar con la carrera delincuencial; será exitosa sólo en la medida en que esos jóvenes, tratados por una justicia especializada, puedan efectivamente rehabilitarse y abandonar la carrera criminal. Esa será la evaluación correcta en esta materia. A lo mejor, en quince o veinte años otros diputados podrán ponderar la normativa que hoy elaboramos.

En las ideas generales todos estamos de acuerdo. Concordamos en que, a partir de los catorce años, a las personas no sólo se les reconozcan derechos, sino también la capacidad para infringir las leyes penales y, por tanto, para asumir una responsabilidad especial por su condición de menores de edad, pero con la contrapartida que conlleva dicha capacidad: deberá tener una determinada sanción.

Estamos de acuerdo en que aquí debe haber una justicia especializada: los jueces que conozcan de hechos delictuales en los cuales participen menores de edad, han de tener especialización para verlos con las particularidades y especificidades de los adolescentes.

Queremos que el Ministerio Público actúe a través de fiscales especializados en materia de menores, para que la visión de quien acusa, de quien persigue la responsabilidad y busca castigar a un menor, también tenga en cuenta las particularidades de los adolescentes. Asimismo, deseamos que la Defensoría Penal Pública tenga un rol fundamental en relación con las particularidades de los adolescentes; que este organismo y sus fiscales no actúen como lo hacen respecto de un adulto, sino pensando en que están frente a un adolescente.

Estamos de acuerdo en un sistema de justicia especializada para determinar el tratamiento que se les dará a los menores de entre catorce y dieciocho años que infrinjan la ley penal. Por eso, queremos avanzar en este proyecto. Podrá haber ciertos perfeccionamientos de carácter técnico en las normas relativas, por ejemplo, a los delitos graves. A mi juicio, hay que incorporar otras que son fundamentales. Por consiguiente, daremos nuestra aprobación a esta iniciativa.

Por otra parte, quiero poner especial énfasis en un planteamiento hecho por señores diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, en particular el diputado informante, relativo a los recursos que se requieren para llevar adelante esta legislación.

El Título Cuarto, “De la Ejecución de las Sanciones y Medidas”, en su artículo 62 establece: “Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

“a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

“b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

“c) Los Centros de Internación Provisoria.”.

Dichos centros son elementos centrales para la aplicación de medidas para adolescentes que han infringido la legislación.

Si uno revisa los artículos 30 y 31 mencionados, se da cuenta de la importancia tanto de ese tipo de sanciones como de la existencia de los referidos centros.

Las preguntas son: ¿dónde está el financiamiento de estos centros?; ¿cuántos centros de esta naturaleza existirán en las distintas comunas?; ¿cuántos de ellos está proyectado construir o habilitar en los próximos dos o tres años? Vamos a aprobar una legislación que establece, por ejemplo, la internación en un régimen semicerrado. ¿En qué consiste esto, de acuerdo con lo que eventualmente vamos a aprobar? La sanción de privación de libertad de acuerdo con la modalidad de internación en régimen semicerrado será decretada por el tribunal. Ella consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades desarrollado tanto en el interior del recinto como en el medio libre.

Pensemos, por ejemplo, en un joven que comete un delito en la comuna de Los Ángeles, a la cual represento. ¿Dónde está ese centro en dicha comuna? ¿El adolescente que cumple una pena de cierta naturaleza deberá ir por la noche o a una hora determinada del día a una región o a una comuna distinta? Vamos a dictar una ley en que el elemento medular es el cumplimiento de determinadas sanciones. ¿Alguno de nosotros tiene certeza de dónde se cumplirán esas sanciones y penas? ¿Podremos avanzar seriamente en una legislación respecto de la cual no tenemos información sobre cuántos centros habrá en nuestras regiones y distritos para la internación bajo régimen semicerrado, en centros cerrados de privación de libertad y en otros de internación provisoria? No queremos que los adolescentes vayan a los establecimientos penales para adultos, ni estamos dispuestos a que no se apliquen estas sanciones. Postulamos que el elemento central de esta legislación se aplique en pro de la rehabilitación. A nuestro juicio, estos centros son claves. Sin embargo, tal como se detalla en el informe, no existe información alguna.

Los personeros del Ministerio de Hacienda que concurrieron invitados a la Comisión de Hacienda no dieron una respuesta clara sobre la materia.

¿Dónde están los recursos para esos centros, que, a nuestro juicio, constituyen un elemento central de la legislación que hoy discutimos?

He dicho.

El señor HALES (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, es importante empezar el análisis del proyecto recordando sus ideas matrices, tal como lo han hecho detalladamente el diputado informante, la diputada señora Guzmán y otros colegas que me han antecedido en el uso de la palabra. Es preciso tener claro aquello que hoy vamos a votar en general.

A mi juicio, la primera idea matriz o fundamental es reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos que revisten carácter de crimen o simple delito cuando son cometidos por personas menores de 18 años, por la vía de introducir, por primera vez en Chile, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años. O sea, a esta altura del siglo XXI, no tenemos un sistema de responsabilidad penal para los jóvenes y, concretamente, no tenemos absolutamente nada.

La segunda idea matriz es, desde un punto de vista jurídico, el hecho de que esta reforma estructural se fundamenta en que la actual legislación de menores en no pocas materias entra en contradicción con las disposiciones de la Constitución Política y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y, en algunos casos, vulnera directamente dichos cuerpos, lo que nos pone, además como lo hará presente el diputado señor Riveros , en una situación muy compleja respecto del derecho internacional.

Una tercera idea matriz dice relación con que el Estado asume de manera activa la acción contra el delito, y la conducirá de modo que la política criminal se convierta en garantía de los derechos de todos los ciudadanos. Hay que desarrollar un completo sistema judicial dinero y administrativo dinero que asuma el problema de la delincuencia y de las infracciones de los jóvenes, la prevención del delito y la preservación de la paz social y la seguridad de los ciudadanos. Esas son las tareas que están detrás de esto.

La cuarta idea fundamental es que esta reforma estructural fomentará el sentido de responsabilidad de los adolescentes y permitirá resolver graves conflictos interpersonales derivados de las infracciones a la ley penal, a través de un sistema de justicia que garantice los derechos de los imputados y de las víctimas.

Es bueno señalar que el proyecto, a mi modesto entender aparte de todas las ventajas y los perfeccionamientos posibles por realizar, que señalaré más adelante, asume un problema pendiente desde siempre en nuestra sociedad, es decir, no de éste o de otro gobierno. Es muy difícil creer que un país avanza en la modernización si no tiene un sistema penal juvenil. Es una contradicción demasiado profunda, de la que debemos hacernos cargo con urgencia y con rigor.

El proyecto tiene la gracia de que no responde con facilismos. Por eso es importante felicitar a los autores de sus ideas principales, es decir, los asesores del Ministerio de Justicia en esta área y muchas de las corporaciones que han colaborado en su concreción, algunos de cuyos representantes se encuentran en las tribunas.

Quiero citar una frase de uno de los mejores libros que me ha tocado conocer sobre el tema: “La conducta antisocial de los jóvenes”, de Rutter, Giller y Hagell, tres estudiantes de la universidad de Oxford que hicieron su tesis sobre esta materia, que señala: “El afán populista por castigar.

“De manera creciente, durante los últimos veinte años los políticos” me incluyo “han estado recurriendo a (y utilizando para su propio provecho) lo que creen que es la actitud del público, en términos generales punitiva, con respecto a la delincuencia, especialmente la juvenil.”

Esto es fundamental. Un país serio, como el nuestro, no puede responder de esa manera a una situación tan compleja como ésta.

La diputada Guzmán leyó algunos datos interesantes recogidos hasta el año 2000. En mis manos tengo un informe de la fundación Paz Ciudadana, en el que figuran datos hasta el 2003. Entregaré algunos de ellos para dar cuenta de la complejidad de la situación.

Sólo el 45 por ciento de las personas aprehendidas son puestas a disposición de los tribunales, ya que el sistema está colapsado y no se han creado más tribunales. Es decir, no se llegó a la conclusión de que estas personas no cometieron una infracción, sino que esto se debe a que el Estado no tiene capacidad, y nunca la ha tenido, para poder rehabilitarlos. Los avances que se han hecho a este respecto en la última década son notables, pero sigue habiendo una deuda.

La aprehensión de menores entre catorce y diecisiete años aumentó en la última década en 116 por ciento. Por lo tanto, la acusación de mano blanda no es cierta, porque la cantidad de gente joven aprehendida aumentó de manera impresionante.

Además, este hecho da cuenta de una situación mundial. Hay un crecimiento muchas veces exponencial de las conductas delincuenciales o antisociales de los jóvenes en el mundo. Sostener que sus causas son las políticas permisivas sería, a mi juicio, un error, porque la causa fundamental es la sociedad que estamos construyendo. La situación tiene relación con lo que sucede dentro de la familia, y aquí me refiero a la familia en su más amplia dimensión, no sólo a la familia cristiana. ¿Qué pasa con las doce o catorce horas en que los padres están ausentes del hogar por su trabajo? Eso tiene absoluta relación con la situación que estamos viviendo, y debemos hacernos cargo de ello desde el punto de vista de la prevención. Por eso, uno de los elementos centrales del proyecto es la prevención, las políticas previas. Incluso, en muchas partes del mundo, las políticas previas de contención del delito empiezan en la educación preescolar, es decir, a los tres o cuatro años, porque lo que se deja de hacer, sobre todo en lugares vulnerables, es muy difícil tratar de hacerlo después; y si se hace después, cuesta conseguir éxito.

En consecuencia, la tarea es fundamental, y ésta es una buena estructura para cumplir con ella.

Fulvio Rossi dijo una cosa interesante. No obstante el aumento de la aprehensión, los datos demuestran que el grueso de la actividad delictiva no está vinculada a delitos graves o muy graves. Por ejemplo, sólo el 1 por ciento fue aprehendido por el delito de homicidio; sólo el 0,4 por ciento por violación. En cambio, el 26 por ciento de los aprehendidos fue por robo con fuerza en las cosas, mientras que el 45 por ciento de quienes fueron aprehendidos por hurto corresponde a personas menores de 18 años.

En consecuencia, tenemos un inconveniente respecto del inicio de la carrera delictual. Me parece que estamos tratando mal a los jóvenes que incurren en conductas antisociales por distintas razones, las que, desgraciadamente, van aumentando en escala. Es muy probable que un joven golpeado en su casa, cometa un hurto, y existe una alta posibilidad de que, si la sociedad no asume la obligación de trabajar en su rehabilitación, su próximo delito sea de mayor cuantía. Pero eso no es responsabilidad del joven, sino de nosotros, los adultos, que no hemos sido capaces, más allá de los avances que puedan haberse logrado, de dar una salida alternativa.

El proyecto, en términos generales, ayuda en ese sentido. El trabajo que hemos hecho con el Ministerio de Justicia en esta iniciativa es bueno, positivo; pero, en mi modesta opinión, hay que darle una segunda vuelta corta, breve en la Comisión de Constitución, porque hay un par de temas importantes que deben ser revisados.

Con el diputado Bustos vamos a presentar una indicación que tiene por objeto resolver un inconveniente jurídico mayor que se creó con ocasión de la promulgación de la ley sobre pedofilia. Él lo va a explicar. Dice relación con el significado penal que tiene lo que establecimos en esa ley. Ésta es una buena oportunidad para resolver ese inconveniente, porque esa iniciativa está relacionada con los jóvenes.

Por otra parte, presenté una indicación no tengo absoluta certeza de que sea necesariamente indispensable; habría que discutirla, por lo cual hemos excluido del artículo 7º, referido a las infracciones graves, que constituyen un catálogo muy restrictivo, el grado de tentativa, que figura en el artículo 7º del Código Penal.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, mi bancada me ha concedido tres minutos más.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Los voy a descontar del tiempo de su bancada.

Puede continuar.

El señor BURGOS.-

No hemos hecho una discusión muy profunda de por qué lo estamos haciendo. Me parece que hay que profundizar en eso. Además, según mi modesto entender, hay una incongruencia, porque al sacar del artículo 7º la tentativa como posibilidad de infracción, no nos hicimos cargo de algunos delitos que siempre se castigan, aun cuando sólo haya principio de ejecución, como la violación. A lo menos, hay que hacerse cargo de ello, pues no está resuelto en el artículo 7º, por lo que se requiere de un segundo análisis.

De allí las dos indicaciones.

En el tiempo que me queda, me voy a referir al tema de las platas.

El funcionamiento real y concreto de la estructura que se crea está condicionado a la disposición de fondos públicos.

No tengo una visión tan negativa respecto de lo que hemos escuchado de los representantes del Ejecutivo en la Comisión. Por ejemplo, en materia de infraestructura, de las exposiciones del ministro y del subsecretario de Justicia, y de la directora del Servicio Nacional de Menores, me quedó claro que los fondos están disponibles y que sólo falta la construcción de un par de centros, particularmente en Punta Arenas y en Aisén.

Respecto de los fondos para el plantel de personas que se van abocar al trabajo de la prevención, de las medidas que no importan privación de la libertad me refiero a los protectores, a los delegados, tengo algunas dudas de si estamos en condiciones de asumir esa gran tarea, por sus costos. Ahí hay que allegar fondos.

Me preocupa, por ejemplo, que en la ley de rentas II o III, no recuerdo bien cual, se esté quitando dinero al Sename de las multas que van en su beneficio, por lo que, por otra vía, se le deberán reintegrar esos recursos, porque se requerirá un esfuerzo fiscal notable para poner en práctica lo que dispone el proyecto.

Para terminar, mi impresión es que estamos en presencia de un muy buen proyecto, que da cuenta de una decisión históricamente postergada, esencial. Necesitamos saber qué está pasando con la delincuencia juvenil en nuestro país, en qué momento empiezan a delinquir los muchachos, por qué razones comienzan a hacerlo. Faltan estudios sobre eso. Pero esta estructura de respuesta me parece un buen camino. Creo que es perfectible y que en la Cámara podemos hacer algo más.

No me pude referir a un tema esencial mencionado por la diputada Pía Guzmán , como es el de la justicia restaurativa. En eso podemos avanzar. Hay un solo reenvío al Código Procesal Penal; pero creemos que, a partir de este proyecto, se comenzará a aplicar la justicia restaurativa. Enfrentar al menor con la víctima, cara a cara, y que aquél conozca el dolor de ésta, es fundamental, porque el joven está en una condición sicológica de entender el dolor que infligió a otra persona y, a partir de eso, entrar en una recuperación social. En esta materia falta por avanzar.

A mi juicio, debemos aprobar en general el proyecto y devolverlo, por breve plazo, con las indicaciones presentadas, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, hoy estamos avanzando en pagar la enorme deuda que el país ha contraído durante los últimos 15 años con los jóvenes. Todavía quedan muchas materias pendientes, como avanzar en la ley de protección de menores y diseñar políticas públicas claras respecto de niños y adolescentes. Estamos pagando la deuda contraída con ellos en materia educacional, pero recién estamos empezando.

Sin embargo, me preocupan las distintas motivaciones que inspiran el proyecto. A veces, da la impresión de que ciertos sectores han cambiado el enemigo interno del país. En la ley de seguridad del Estado, el enemigo interno era el peligro izquierdista, y en la de seguridad ciudadana, es el joven poblador, ese que vive en Renca Nuevo o en La Pincoya.

Varios diputados han entregado cifras que no se condicen con esa realidad. Algunos periódicos han ido construyendo una imagen comunicacional terrible en cuanto a que esos jóvenes pobladores son el mayor peligro que atenta contra la seguridad de las personas.

Es un hecho que la delincuencia juvenil eso está estudiado internacionalmente tiene sus causas en un daño psicosocial. Estoy de acuerdo con el diputado Burgos en que se trata de un tema que es necesario profundizar, por cuanto el daño psicosocial tiene su origen en familias en las cuales existe violencia intrafamiliar, deserción escolar, abuso sexual y, sobre todo, carencia de una educación afectiva que permita reconocer al otro no como un atacante, sino como un ser que merece respeto, para crear una ligazón de empatía. Obviamente, una persona que daña a otra no reconoce a ese otro como un igual. En eso subyace un problema de desarrollo y de carencia de afectividad que provoca que el joven delinca.

Está demostrado internacionalmente que el daño psicosocial es el que transforma al joven en victimario. Es muy distinta la conducta delictual o criminal de los jóvenes que la de los adultos. Esta última puede estar o no vinculada con una situación de daño psicosocial, pero en los adultos se dan conductas delictivas mucho más complejas. De otro modo, no se explicaría la conducta de un delincuente que roba millones y no le importa nada pasar por encima de la gente. Quizá puede haber un daño psíquico, pero no psicosocial. Éste debe ser el centro del proyecto: reconocer que existe un daño psicosocial. En tal sentido, el sistema de responsabilidad penal juvenil debe velar por repararlo, a fin de lograr la rehabilitación conductual y la reintegración social. Por eso, es importante que nos detengamos en estos aspectos.

Diría que estamos en deuda con la legislación internacional en esta materia. Ahora quedaremos en un mejor nivel. Este proyecto pretende lograr la rehabilitación de los menores, para lo cual necesitamos medios económicos. Sin embargo, tengo la impresión de que la disponibilidad de los recursos no está clara. No podemos seguir con duplas de profesionales en el área psicosocial a cargo de cuarenta niños.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Señora diputada, ha concluido el tiempo que le asignó su bancada.

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Desgraciadamente, se ha limitado el tiempo para tratar un proyecto muy importante. Es cuanto puedo señalar por ahora.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Ibáñez .

El señor IBÁÑEZ.-

Señor Presidente, quiero expresar mi opinión favorable a la idea de legislar sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, es decir, personas que tienen entre 14 y 18 años de edad, y la forma de enfrentarlos como sociedad cuando cometen algún tipo de delitos.

Los hechos sobre los cuales se fundamenta esta iniciativa son los siguientes: en primer lugar, de acuerdo con nuestra legislación actual, si los menores de 18 y mayores de 16 años de edad cometen un acto delictivo, deben ser examinados para saber si actuaron con discernimiento. Si se determina que es así, se les aplican todas las reglas comunes y similares a las que se emplean con los delincuentes adultos, tanto en los tribunales que conocen las causas como en los procedimientos, las penas, los centros de reclusión, las medidas de reclusión, etcétera. Es decir, no existe una discriminación suficientemente fina que nos permita enfrentar con éxito la delincuencia adolescente y juvenil.

En segundo lugar, por todos es sabido que las cárceles son escuelas del delito. Es decir, cuando nosotros, como sociedad, condenamos a menores a una pena privativa de libertad y los enviamos a una cárcel, aunque dentro de ella pueda haber, teóricamente, lugares destinados a ellos, separados de los adultos, en el hecho se confunden y sucede lo peor: las cárceles se convierten en escuelas del delito y hacen a los jóvenes más delincuentes de lo que eran en el momento de ingresar en ellas.

En tercer lugar, en los últimos años ha habido un aumento inmenso de la delincuencia adolescente. Los jóvenes han entrado, precozmente, al mundo de la delincuencia. De hecho, son utilizados por los adultos en delitos no menores, como homicidios, violaciones y tráfico de drogas.

Por lo tanto, era indispensable que, como sociedad, nuestro país tomara cartas en este asunto, asumiera la gravedad de los hechos y propusiera una legislación que discriminada, en forma fina, para enfrentar el aumento de la delincuencia juvenil y lograr la rehabilitación del delincuente.

La pena, por regla general, tiene una finalidad de retribución, de dar a cada uno lo suyo; y si el delincuente se hace acreedor a una pena, eso es lo suyo. Ése es el fundamento básico, la finalidad esencial de la pena.

La rehabilitación del delincuente siempre es importante, pero consecutiva de lo anterior. En cambio, cuando se trata de delincuentes adolescentes, la rehabilitación adquiere preponderancia. No digo que sea el objetivo final de la pena será siempre el retributivo, pero la rehabilitación adquiere un carácter fundamental. Estos jóvenes están en condiciones de ser rehabilitados; el país necesita que lo sean y que se integren completamente a las actividades honestas y productivas de la sociedad. A esa edad es menester rescatarlos del delito.

Por eso, son muy importantes algunas ideas del proyecto, como la distinción entre diferentes tipos de sanciones privativas de libertad: arrestos de fin de semana, arresto domiciliario sustitutivo, internación en régimen semicerrado, y solamente como última medida, internación en régimen cerrado. También es importante destacar los distintos lugares en los cuales se cumplirán las penas: los centros de internación en régimen semicerrado, los centros cerrados de privación de libertad y los centros de internación provisoria.

Como decía el diputado señor Víctor Pérez , ahora corresponde ver de dónde saldrán los recursos para poner en práctica todas estas ideas que, como tales, son brillantes. Ese tema lo discutiremos cuando nos corresponda ver la ley de Presupuestos.

Sin embargo, no podemos dejar de mencionar el entorno en el cual ha crecido la delincuencia adolescente, sobre todo en los últimos siete años, pues la cesantía ha golpeado en forma extremadamente dura, en especial en las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar, donde los horizontes profesionales, laborales y familiares se cierran a la juventud, que debe emigrar para buscar nuevos horizontes o bien dedicarse a la delincuencia.

Considero indispensable abordar el tema del trabajo juvenil; abrir espacios para aumentar en forma importante la participación del joven en la fuerza laboral, y, de esa manera, evitar que en algún momento pueda ser tentado por la delincuencia, la drogadicción y el tráfico de drogas.

También me parece indispensable reforzar todo lo que diga relación con la familia. Creo que, en una medida muy importante, estamos cosechando la forma frívola con que se ha tratado la familia en Chile; la desconsideración y desvalorización del matrimonio y de la familia como los caminos de la perfección humana. A los jóvenes se les enseña que da lo mismo la forma en que usen su sexualidad; se les incita a que hagan uso casi animal del sexo e, incluso, a tomar precauciones para evitar lo que es su finalidad máxima: la procreación. Es indispensable educar a la juventud en los valores. No podemos seguir con la predica de un relativismo moral que hace de la libertad por la libertad su único fin, y de la conciencia individual autónoma, como único criterio de moralidad, porque ahí simplemente vamos derecho a la anarquía.

Por último, no puedo dejar de manifestar que los hechos irán demostrando que la ley tendrá carácter temporal, sea cual fuere nuestra buena intención al aprobar el proyecto, porque el descenso de la natalidad es tan brutal en nuestro país de 350 mil nacimientos por año ha bajado a menos de 200 mil, en muy poco tiempo y con tendencia a la baja, que pronto nos quedaremos sin jóvenes a los cuales aplicar la ley. Este tema también debe preocuparnos, porque hay un temor a la juventud que realmente debiera inquietarnos. Creo que necesitamos más juventud y, por supuesto, evitar que ésta caiga en la delincuencia.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic .

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, quiero sumarme a la satisfacción por el proyecto en debate, que rebaja la edad de responsabilidad penal a los 14 años y termina con un sistema arcaico: el discernimiento. No quiero referirme a ese tema, porque hemos tenido oportunidad de discutirlo en otras ocasiones.

Quiero aprovechar la oportunidad de referirme al libro que me prestó el diputado señor Burgos , titulado “La conducta antisocial de los jóvenes”, de Michael Rutter , Henry Giller y Ann Hagell , que establece claramente la decisión de los países desarrollados de reducir la edad para otorgar responsabilidad penal. Hay casos bastante increíbles: Estados Unidos de América, Irlanda del Sur, Liechtenstein , Singapur y Suiza establecen que la responsabilidad penal comienza a los siete años de edad; Escocia e Irlanda del Norte, a los ocho años; Jordania y Malta , a los nueve años. Otros países la fijan en doce, trece o catorce años, la gran mayoría.

Por lo tanto, con el proyecto en estudio pretendemos corregir una situación anómala, excepcional, que estaba viviendo nuestro país, al establecer la responsabilidad penal a los 16 años, con la figura del discernimiento.

Se termina esa sensación de indefensión que existe en la comunidad, frente a una creciente comisión de delitos con participación de menores de 18 años. Ya se mencionaron algunas cifras. Si sumamos robo con violencia y robo con fuerza, llegamos a que 44 por ciento de esos delitos los cometen menores de 18 años. Por lo tanto, debemos hacernos cargo de la realidad que vive la gente de los sectores populares. Cuando un menor de 18 años comete un delito robo o hurto, o causa lesiones, Carabineros lo lleva a la comisaría, presenta la denuncia; el menor pasa por los tribunales un día, y de nuevo está en libertad. ¿Cuál es la sensación del mundo popular? De absoluta indefensión. Por consiguiente, con esta iniciativa damos respuesta a una realidad.

Por otra parte, además de terminar con esta indefensión, a los jóvenes se les otorga una oportunidad para rehabilitarse. Ahí está el equilibrio. En ese sentido, el proyecto se ajusta a las garantías que establece nuestra Constitución y a los pactos internacionales. Se crean centros privativos de libertad especiales, y otros, no privativos de libertad, sino que ayudan a los jóvenes que sufren dramas de carácter familiar y comunitario, lo que fue muy bien explicado por la diputada señora María Antonieta Saa y por el diputado Jorge Burgos . Se trata de jóvenes que, por diversas razones, como pobreza o maltrato, cometen delitos o infracciones. En consecuencia, debemos hacernos cargo de su formación y rehabilitación.

Un interesante debate versa respecto de qué tipo de familia estamos construyendo en nuestro país; de qué manera las políticas públicas están orientadas a construir familia; de qué manera contribuimos a la formación de familias monoparentales; de qué manera la infracción de una norma o comisión de un delito se debe a la ausencia de un padre; de qué manera obligamos a los padres a que se hagan responsables de sus hijos e hijas.

Creo que hay un debate mucho más profundo; no es el momento de realizarlo, pero es bueno dejar constancia de ello. Existe un drama familiar y un drama comunitario. A través de este proyecto, nos hacemos cargo de terminar con la indefensión de los jóvenes; pero también de otorgarles la posibilidad de rehabilitación, porque es un deber de la comunidad y de nosotros, como legisladores.

Por otra parte, es necesario discutir cómo rehabilitar al joven infractor. Nos falta ese debate. Ese joven ya infringió; ya tiene una familia destruida, la comunidad ya lo estigmatizó: es un drogadicto, un alcohólico; está en una pandilla, en una banda; no tiene dónde ir, y carece de protección.

¿Qué métodos estamos utilizando para la rehabilitación de ese joven? El tema todavía no lo hemos discutido a fondo. Sólo lo hemos hecho de manera lateral, pero no frontal.

Debemos avanzar hacia una justicia más restaurativa. Existen medidas como la mediación, la reparación, la compensación, el servicio a la comunidad, el enfrentamiento con la víctima, la reinserción. Para mejorar en esos aspectos, debiéramos aprovechar la experiencia de otros países.

Vamos a contar con centros privativos de libertad. Se mencionó que prácticamente en todo el país, salvo en la Undécima y Duodécima regiones, ya se están construyendo los centros de observación y diagnóstico, COD, y los Centros de rehabilitación conductual, Cereco . Vamos a tener la infraestructura, la alimentación; pero me preocupa cuál será el método y qué recursos se destinarán para que efectivamente los menores se reinserten en la comunidad. Me interesa saber qué instrumentos se aplicarán para que esos niños reciban mayor protección y afecto, y salgan adelante.

Ése es un tema pendiente que requiere ser discutido; de lo contrario, este sistema no servirá de nada. Tendremos un tribunal oral, con participación de jueces de la familia y de jueces penales, propio del sistema procesal penal, y contaremos con los centros de privación de libertad; pero si no existe un procedimiento para rehabilitar a los jóvenes, todo eso no servirá de nada.

Me alegro, porque esta iniciativa constituye un avance, en términos de situarnos un poco a la altura de lo que ocurre a nivel mundial en esta materia; de permitirnos terminar con la situación de indefensión que vive la comunidad, y de otorgar a los jóvenes la posibilidad de rehabilitarse.

He presentado algunas indicaciones de carácter formal. Por ejemplo, me pregunto por qué el artículo 46 trata sobre la restricción de libertad para los menores de 14 años. Tengo la impresión de que esa disposición debiera estar contemplada en la ley de menores. El proyecto regula la situación de los jóvenes mayores de 14 años. Incluso, tengo dudas de si la idea matriz de esta iniciativa permite establecer regulaciones o restricciones respecto de los menores de 14 años. Creo que ello es propio de otra ley. Me gustaría aclarar ese punto con el Ejecutivo.

Otra indicación de carácter formal es la que dice relación con el artículo 3º, que aborda el principio de legalidad. Más que invocar este principio, dicho artículo debería referirse a un principio de presunción de inocencia. En mi opinión, el artículo 2º debería referirse al principio de legalidad.

Sin perjuicio de las indicaciones señaladas, anuncio mi voto favorable a esta iniciativa.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, me alegro mucho de que estemos discutiendo este proyecto de ley. Lo digo con conocimiento de causa, porque fuimos nosotros quienes presenciamos el experimento que significó poner en marcha la reforma procesal penal en las regionales Cuarta y Novena. Indudablemente, la iniciativa corrige algunos defectos que ella tuvo respecto de los menores.

Existen bandas organizadas que van a buscar niños en vehículos a distintas poblaciones, con el objeto de inducirlos a robar. Como los niños no tienen responsabilidad penal, una vez detenidos deben quedar en libertad. Incluso, lo que es peor, cuando Carabineros los pillara robando en tal o cual supermercado, no sólo los tiene que dejar en libertad, sino que los debe transportar en vehículo hasta su casa. Si el menor es de Santiago y es sorprendido robando en Viña del Mar, Carabineros debe enviarlo a su domicilio, en la capital.

¿Cómo no va a tener discernimiento un niño de 14, 16 ó 18 años? El problema es que bandas de gente adulta se aprovechan de que los menores no tienen los castigos suficientes. Los que inducen a los niños a cometer delitos, deberían tener el doble de las penas a que son acreedores los niños a los cuales hacen delinquir.

Es tanta la preocupación que hoy tiene el Gobierno por este tema gracias a Dios es así, que más del 40 por ciento de los fiscales que se formaron en Temuco y en La Serena han ganado concursos públicos para venirse a Santiago. Por esa razón, otra vez vamos a tener que preparar agente para aplicar la ley en los juzgados de esas regiones.

Se habla, aquí, de la rehabilitación de los menores. Nadie en esta Sala quiere castigar a los menores sin ningún motivo.

También se pregunta dónde están los dineros necesarios. Quiero dar una sola cifra, que el ministro puede compartir conmigo: en la localidad de Cholchol, en la Novena Región, se construyó un recinto carcelario para 70 personas, con un costo de 10 mil millones de pesos. Estamos hablando de bastante dinero, porque se trata de una cárcel modelo.

Para que los niños tengan una buena educación, se les debe enseñar en los colegios y en el seno de las familias. El problema de la delincuencia parte en el hogar, en la casa. Si un padre que se preocupa de educar a sus hijos, de darles buenos ejemplos y de practicar buenas costumbres, por lo general éstos no van a delinquir.

Hoy leí en la prensa que aquí, en Valparaíso y en Viña del Mar, 700 niños están ejerciendo la prostitución. La pregunta que uno se hace es si esos niños están en eso por su propia voluntad o si son inducidos por mayores a ejercer la prostitución.

Hace un tiempo, nadie en el país dejó de conmoverse cuando una niña de seis años, que ejercía la prostitución, contestó en cámara, cuando el periodista de un canal de televisión le preguntó qué decían sus padres: “nada, porque yo soy la que llevo la plata para el hogar”.

O sea, estamos frente a un aprovechamiento de los menores por parte de los adultos, quienes, muchas veces, les dan la orden de ir a la calle y volver con tres mil o cuatro mil pesos. Entonces, el niño sale y hace cualquier cosa por llegar con esa plata a la casa, porque, de otra manera, son castigados. Incluso, muchos de esos adultos toman esa plata para beber o satisfacer otros vicios.

En consecuencia, tenemos que preocuparnos de que estos niños tengan en sus colegios educación suficiente, y que los padres que hoy los están incitando a cometer delitos, tengan sanciones penales más rigurosas.

Cuando se habla de menores que no tienen discernimiento, hay que tener presente que hoy los niños de ocho o nueve años tienen una capacidad espectacular. Los niños están más despiertos; pero esa inteligencia tiene que ser ocupada en beneficio de la sociedad y no para perjudicarla.

Voy a votar favorablemente el proyecto, porque éste recoge muchas de las sugerencias que planteamos los parlamentarios que pertenecemos a las regiones donde primero se puso en ejecución la reforma procesal penal. Esperamos, con mucha sinceridad y mucho corazón, que las regiones que se han incorporado a ese proceso no tengan que observar, muchas veces, cómo los delincuentes tienen más beneficios que la propia gente de bien. Esto lo digo sin ánimo de entrar en polémica; pero aquí se corrigió una de las grandes cosas que aprobamos, aunque con otro nombre: la detención por sospecha. Hoy Carabineros puede detener a los delincuentes. O sea, no se le pueden quitar facultades, sino ampliárselas. El país, en su conjunto, está por la gente de bien. No puede ser que ella se esconda en sus casas y que los delincuentes se apoderen de los barrios. Hacia allá apunta la lucha que debemos dar todos juntos. Chile, para la gente de trabajo, para la gente de bien, y no para los delincuentes.

Daré mi voto favorable a cualquier proyecto que corrija las anomalías existentes en este ámbito y sancione con penas justas a las personas que hoy delinquen.

Aprovecho la presencia del ministro para expresar que, ojalá, en un futuro proyecto se sancione con las penas del infierno a quienes induzcan a los niños a tener malas costumbres.

Ojalá el proyecto ayude a sacar a los niños de la delincuencia, y a que los padres a tomen conciencia de que tienen que guiar a sus hijos por el buen camino.

He dicho.

-Aplausos.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, los adolescentes son personas que transitan por un proceso de maduración bastante complejo, a través del cual dejan de ser niños para convertirse en adultos.

En consecuencia, es necesario establecer una clara diferencia entre adultos y jóvenes en lo que se refiere a la justicia criminal. No existe el mismo grado de compromiso delictual ni la misma conciencia del delito cometido por unos u otros. Por eso, resulta imperioso legislar al respecto y fortalecer los aspectos formativos de este grupo etario de la sociedad chilena.

Sobre esto debemos pensar, y es precisamente la materia de que trata el proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil.

Hasta hoy, nuestro país no cuenta con una justicia especial para adolescentes. De hecho, de los delitos denunciados cometidos por jóvenes, la mayoría son conocidos por los tribunales de menores como casos de protección, por lo que se desvía el punto de intervención desde su partida.

Por otra parte, los jóvenes que son sancionados con penas privativas de libertad, quedan expuestos al fatal contagio en materia de crimen, hecho por todos conocido. Al ser enjuiciados y condenados como adultos, no se respeta su condición de personas en desarrollo y se dificulta sobremanera su potencial reinserción social.

¿Qué queremos? ¿Que las cárceles se conviertan en centros juveniles de reclusión? ¿O intervenir de manera responsable sobre los adolescentes, de forma tal que logren un desarrollo normal, que posibilite su reinserción en la comunidad?

Particularmente, prefiero intervenir de manera integral, con participación de la institucionalidad pública, a través de una política pública especial para adolescentes que persiga mostrar las fortalezas de los jóvenes infractores, desarrollar sus talentos y aptitudes, y generar oportunidades de emprendimiento que logren alejar al sujeto del estrecho mundo en el que se desenvuelve.

Se trata de un nuevo cuerpo legal que reforma radicalmente la respuesta punitiva del Estado ante la comisión de delitos por parte de menores de 18 años. Se establece un sistema de responsabilidad penal especial para adolescentes mayores de 14 años y menores de 18. Esto significará que los jóvenes infractores de ley tendrán derecho a defensa y serán sancionados teniendo especial consideración de los delitos cometidos y de la compleja etapa de desarrollo por la que transitan.

Se contempla una amplia gama de sanciones, cuyo objetivo es fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas, pero, al mismo tiempo, se resguardan su desarrollo e integración a la sociedad.

El nuevo estatuto propuesto contempla un completo catálogo de infracciones de la ley penal, y de sanciones aplicables a cada caso, distinguiendo entre delitos graves y delitos simples. Así, dentro de los delitos graves cabe mencionar el homicidio, la violación, el secuestro, las mutilaciones, las lesiones graves, el robo con intimidación, el robo con violencia, el robo con fuerza en las cosas en lugar habitado y otros tipos delictuales. La base la constituyen los delitos mencionados, a los cuales les serán aplicables penas privativas de libertad por un lapso que no podrá exceder los cinco años. El Servicio Nacional de Menores, Sename , será el responsable de supervisar y entregar los recursos para realizar una intervención sobre el infractor.

Respecto de los simples delitos, el juez podrá aplicar penas que no signifiquen la privación de libertad, como multas, prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño causado o libertad asistida. En definitiva, son sanciones que no implican una turbación sustantiva del normal desarrollo del joven infractor.

Sin duda, lo que más llama la atención en el proyecto es el término del trámite de discernimiento realizado por los tribunales de menores, que genera una gran sensación de impunidad e inseguridad en la población. Muchas veces hemos sido testigos de cómo adultos sin escrúpulos utilizan a menores de edad para cometer delitos, quienes, en la mayoría de los casos, son declarados sin discernimiento por el juez de menores.

La modificación antes descrita se encuentra en armonía con otra importante novedad de este proyecto: la rebaja de edad para tener responsabilidad penal, de dieciocho a catorce años.

Cada día son más los jóvenes que, a partir de los catorce años, integran pandillas para delinquir. Esto es una realidad en Loncoche, en Gorbea, en Villarrica, en Pucón; en fin, en todo Chile. Sin duda, la sociedad, nuestra sociedad, está fallando. Esta buena iniciativa de ley es uno de los pasos por dar para superar la situación actual; pero faltará dinero para que sus buenos deseos se materialicen.

La bancada del Partido Radical Social Demócrata apoyará la idea de legislar, porque con estas nuevas normas propuestas y con la implementación, a nivel nacional, de la reforma procesal penal, estamos dando respuesta a una de las demandas más sentidas de nuestros compatriotas.

Estoy seguro de que con la aprobación de este proyecto reduciremos la comisión de delitos graves en que participen menores de edad. Pero más importante que eso, estaremos ayudando a formar conciencias, a descubrir nuevos hombres, en definitiva, a rescatar para nuestro Chile hombres y mujeres que contribuyan con sus potencialidades al desarrollo y crecimiento de todos y cada uno de sus hijos.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, hace aproximadamente cuatro años la sociedad quedó consternada por un precoz niño de nueve años que era lanza en Viña del Mar. Sus instructores fueron sus hermanos mayores.

El entorno de ese niño sus familiares y hermanos mayores vivían un drama familiar lo había llevado a hacer lo que estaba haciendo.

Se adoptó una medida de protección para ese menor, pero a sangre y fuego, fue rescatado por sus hermanos mayores.

Esto ya se señaló en la discusión de hoy. Sin embargo, nos falta realizar un debate mayor, porque no cabe ninguna duda de que el caldo de cultivo de situaciones como ésta radica en la pobreza, la marginalidad, el desafecto, el abandono, la prostitución. Muchas veces se trata de niños que prefieren estar en la calle y seguir haciendo lo que están haciendo porque no encuentran afecto ni dirección alguna.

Este proyecto es un avance, pero todavía nos falta mucho. Aún debemos analizar la situación de los niños que están condenados a la marginalidad y, a lo mejor, a ser, al final, delincuentes.

Como dijo el señor ministro, esta iniciativa es un avance y una deuda que la sociedad tiene con los adolescentes. Hoy no sólo los hacemos sujeto de derechos, sino también de deberes.

Como señalé, el proyecto avanza en muchos aspectos. Particularmente, la justicia restaurativa es una cuestión muy importante. El móvil íntimo de esta iniciativa es la rehabilitación del menor, es decir, considerarlo una persona que, estando en formación, puede mejorar y ser útil a la sociedad. O sea, significa un avance tanto desde el punto de vista criminológico como del utilitariosocial, para restaurar, rehabilitar y hacer de ese niño, de ese adolescente, una persona capaz de actuar en sociedad y ser un aporte.

Este proyecto lo expresó muy bien el diputado Luksic termina con el arcaico sistema del discernimiento que, incluso, desde el punto de vista filosófico resulta un tanto ambiguo, porque se aplica a niños y adolescentes para decidir si son capaces de distinguir entre el bien y el mal.

La abrogación del discernimiento constituye un avance muy importante, por cuanto la mayor parte de los niños pobres que delinquen son considerados con discernimiento; en cambio, aquellos cuyos padres tienen suficiente dinero para contratar a un buen abogado son declarados sin discernimiento.

Al respecto, quiero referirme a un caso que ha conmovido no sólo a los habitantes de Viña del Mar, sino también a todo el país.

En 1994 una niña de 16 años incendió su casa, a raíz de lo cual murieron sus abuelos y un primo menor. Ella fue declarada con discernimiento y sancionada a diez años de presidio, o sea, cinco más que el tope que hoy se propone aplicar a los niños y adolescentes que infrinjan la ley. Esa niña hoy tiene 26 años y ahora deberá cumplir la condena decretada por el juez. Por lo tanto, su vida está trastocada.

Al terminar con el trámite del discernimiento, se le da mayor garantía al adolescente.

Quiero reitera una cuestión muy importante y que ya se ha señalado en el debate: deben comprometerse los recursos necesarios para la rehabilitación, tema fundamental del proyecto. Con ello y con la protección de la infancia avanzaremos como sociedad moderna.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte .

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, el proyecto en discusión es, fundamentalmente, una respuesta a distintos problemas que dicen relación con la falta de justicia para los menores que cometen delitos o infringen la ley penal, como también para las víctimas de tales hechos.

Como sabemos, los menores de 18 años y mayores de 16 años que cometen un delito son sometidos al juicio de discernimiento. Si el resultado es positivo, son procesados y sancionados como adultos lo que, obviamente, atenta contra su rehabilitación y reinserción social o enviados a verdaderas cárceles para menores, sin que la ley establezca un justo y racional procedimiento. Esta situación constituye una fuente de injusticia para ellos.

Por su parte, los menores de 16 años son inimputables, pero igualmente reciben las denominadas medidas de protección. Por tanto, en caso de incurrir en algún hecho constitutivo de delito, los jueces pueden internarlos en algún centro de observación y diagnóstico del Servicio Nacional de Menores.

Nos parece que el tratamiento actual que la sociedad da al menor infractor atenta contra sus derechos fundamentales y sus efectos no resultan útiles para la reinserción social del menor.

Hablan varios diputados a la vez.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Puede continuar el diputado señor Uriarte .

El señor URIARTE.-

Señalaba que el tratamiento actual que da la sociedad al menor infractor atentaba contra sus derechos fundamentales como también que sus efectos no resultan útiles para la reinserción de ese menor de edad.

Por su parte, el sistema vigente también resulta injusto para la sociedad y para las víctimas de delitos cometidos por menores de dieciséis años, dado que estos infractores no responden penalmente, aun cuando actúen con plena conciencia del mal que causan.

La idea fundamental del proyecto es tratar de dar una solución a estas injusticias anhelo de toda la ciudadanía que nuestra sociedad no puede seguir amparando. Por eso, anunciamos nuestro voto favorable a la idea de legislar.

En todo caso, lamentamos que el proyecto no se encuentre inserto dentro de una política global de prevención de la criminalidad, que apunte a sacar de la marginalidad a los niños y a los jóvenes, y que equilibre el debido castigo a los delincuentes adultos con una verdadera inserción social.

La delincuencia debe ser tratada como un problema que responde a variadas causas y, por lo tanto, debe enfrentarse en forma global y no parcialmente. El problema que buscamos solucionar con este proyecto es más grande de lo que parece. El delincuente juvenil mientras más avanza en edad es más difícil de rehabilitar. Para qué decir cuando es reincidente. Por ello, la sociedad debe emplear todos los medios posibles para evitar que el menor llegue a cometer un delito; si lo comete, reinsertarlo, y si reincide, sancionarlo.

Además, la sociedad debe ser capaz de educar en la responsabilidad, es decir, enseñar que los actos tienen consecuencias, que no se pueden pasar a llevar gratuitamente los derechos de las otras personas. El joven debe entender que si actúa mal recibirá un castigo acorde con su falta.

Por su parte, las autoridades también deben tener un actuar impecable, por ejemplo, respecto de los recursos que emplean en el ejercicio de sus funciones. Deben evitar desviar fondos públicos para provecho personal, para campañas políticas o para cualquier fin distinto del debido.

Asimismo, las autoridades deben colaborar con la justicia y no torpedear las actuaciones de los tribunales, ni menos desprestigiar a los jueces. La señal que debe dar la sociedad es que en todo ámbito defenderá siempre los derechos de las personas y respetará la acción de los jueces.

Este proyecto se discute justo en momentos en que la delincuencia ha aumentado, a lo cual se suma el hecho de que el Gobierno no demuestra toda la voluntad que debería para ponerle freno. Esta situación tiene un efecto directo en la sensibilidad con la que los parlamentarios y la opinión pública se aproximan al proyecto en discusión.

Según las cifras oficiales, la delincuencia ha aumentado fuertemente en los últimos años. El problema es grande y el panorama se ve desalentador cuando comprobamos que la participación de jóvenes en los delitos ha crecido muy por sobre el promedio nacional. Según las cifras del anuario estadístico de Carabineros de Chile, en el caso del robo con violencia el aumento de las aprehensiones de jóvenes alcanzan cifras dramáticas: entre 1995 y 2001 las detenciones por este delito en el total de la población aumentaron sobre 160 por ciento, mientras que sólo en el segmento de 15 a 19 años superaron el 200 por ciento. Estos datos también revelan que mientras en 1995 uno de cada 98 individuos de este segmento etario era detenido por alguno de los delitos de mayor connotación social, en 2001 la proporción fue de uno cada 37 jóvenes.

Las diferencias que se producen entre los distintos segmentos de edad a nivel juvenil, entre 1995 y 2001, revelan que son los jóvenes entre 15 y 19 años quienes representan la mayor proporción de detenidos cada año por Carabineros.

Un factor que no se debe dejar de lado es que la eliminación de la detención por sospecha no produjo ningún efecto en esta situación. Es decir, aun cuando se suprimió esta facultad de la policía, las cifras de menores aprehendidos no variaron su tendencia al alza. Lo anterior puede significar que, por una parte, los índices previos de detención no estaban distorsionados de manera relevante por dicho factor y, por otra, que las estadísticas posteriores obedecen necesariamente a detenciones producidas ante ilícitos concretos que no pueden atribuirse a suposiciones o abusos de parte de la policía.

Al cruzar las cifras de detenciones con las estadísticas sobre condenas, el panorama pasa a ser más que preocupante. Por ejemplo, cuando se analiza la proporción que existe entre los jóvenes aprehendidos por los delitos de mayor connotación social, como robo con violencia, robo con fuerza y hurto, y los que fueron efectivamente condenados por tales acciones, el resultado demuestra impunidad, porque, pese a que los aprehendidos aumentan considerablemente, los condenados disminuyen. Esto, en parte, explicaría y justificaría el explosivo aumento que ha tenido la participación de los jóvenes en la actividad delictual, dado el incentivo que significa delinquir cuando existen pocas posibilidades de ser castigado.

El análisis de las cifras revela, en primer lugar, una importante disminución en el número de jóvenes de entre 15 y 19 años condenados por los delitos de robo con violencia y hurto, precisamente aquellos en que ha habido mayor alza de aprehensión de jóvenes. Así, considerando el total de estos delitos, resulta que el 16,6 por ciento de los aprehendidos en 1995 fue condenado, en tanto que en 2001 ese porcentaje cayó a sólo 11,5 por ciento.

Aun cuando hay quienes ponen énfasis en la rehabilitación y reinserción de los jóvenes, las cifras dejan en evidencia que las medidas tomadas hasta ahora han sido insuficientes.

Si las cifras demuestran que la participación de jóvenes en hechos delictuales ha aumentado y, como contrapartida, las condenas han disminuido proporcionalmente, sólo se pueden concluir dos cosas: primero, que hay un grave problema de impunidad que favorece especialmente al segmento de los jóvenes que tienen entre 15 y 19 años, lo que es un problema porque los incentiva a cometer más delitos, y, segundo, que si las condenas las aplican los jueces, son éstos quienes deben responder por qué condenan cada vez menos a los aprehendidos por la policía.

Lo anterior es sumamente relevante, dado que el proyecto en discusión otorga a los jueces amplios espacios de discrecionalidad en el juzgamiento y aplicación de sanciones. Por lo tanto, debemos reflexionar respecto de cuál será la mejor manera de aplicar esta iniciativa cuando sea ley para que efectivamente se alcancen los propósitos que todos perseguimos.

Dicho lo anterior, y dado que se ha agotado mi tiempo, quiero informar que vamos a presentar un conjunto de indicaciones que dejaremos a disposición de la Mesa para aquellas diputadas y diputados que quieran patrocinarlas.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Edgardo Riveros .

El señor RIVEROS.-

Señor Presidente, ciertamente, el problema que aborda el proyecto no sólo ocurre en nuestro país sino en varios otros; incluso ha sido motivo de preocupación del derecho internacional público.

En el informe que se nos ha presentado, que da cuenta de la discusión habida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se observa con precisión el carácter que se le atribuye a la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Sólo me referiré a dos párrafos contenidos en el informe.

El primero se relaciona con uno de los objetivos centrales del proyectos, cual es prevenir el aumento de la delincuencia entre los adolescentes. El párrafo señala que: “Debe establecerse un sistema que responsabilice a los menores por los actos delictivos que cometan, por medio de sanciones adecuadas y proporcionales a los hechos, combinado con un amplio marco de políticas sociales que evite toda confusión entre protección de derechos y sanción de actos delictivos.”. Vale decir, se relaciona directamente con la responsabilidad penal y, en este plano, con una responsabilidad con certeza.

Desde ese punto de vista, es necesario salir al paso de las incertidumbres generadas por el tema relacionado con la imputabilidad. En esta materia, nos encontramos con que una de las primeras conclusiones de los estudios y análisis efectuados apunta a la necesidad de poner término al sistema de imputabilidad basado en la declaración judicial del discernimiento, reemplazándolo por un límite legal de edad en la que comienza la responsabilidad penal de los adultos, la que, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y las normas penales y civiles internas, se fijó en 18 años de edad. En efecto, el artículo 1º de la Convención de los Derechos del Niño, de 1989, señala esa edad como el punto de diferenciación entre la adultez y la niñez.

Sin embargo, hay otros aspectos importantes de señalar en esta sintonía entre el proyecto que conocemos y la norma internacional.

A mi juicio, el parámetro fundamental está contenido en los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La letra b) del artículo 37, junto con señalar que ningún niño será privado de libertad de manera arbitraria, agrega que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Esto está claramente recogido en el proyecto y se traduce en no enfocar la privación de libertad como un recurso al que se puede recurrir en cualquier instante, bajo cualquiera circunstancia, como un elemento único y exclusivo de represión, sino como último recurso frente a la gravedad del delito que se imputa. De manera que sobre este aspecto es necesario poner mucho énfasis, porque subyace un elemento esencial de correspondencia entre la norma interna y la norma internacional que el Estado chileno se ha obligado a respetar.

Otro aspecto importante es el establecido en el artículo 40 de la Convención a que he hecho referencia, relativo a la confianza en la rehabilitación. Si una sociedad no tiene confianza en la rehabilitación de jóvenes entre 14 y 18 años que han cometido faltas o delitos, ¿en quién se puede tener confianza? Este tema nos lleva a pensar en medidas alternativas de sanción que permitan la rehabilitación, recuperación y reinserción de la persona que ha delinquido.

Todo lo que aquí se ha dicho es válido. En efecto, en esta materia el Estado debe destinar recursos y el problema no debe ser mirado como gasto, sino como una inversión.

Como señalé, en mi intervención he querido poner énfasis entre la norma interna y la internacional. En tal sentido, sólo quiero destacar un aspecto de la norma interna: la especialidad que debe tener el tribunal que incorpora a jueces especialistas en temas de familia, los que deben provenir de los tribunales de familia. Esta materia me obliga a dirigirme al señor ministro lo hago por intermedio de su señoría a fin de hacerle presente la necesidad de agilizar la puesta en marcha de los tribunales de familia. Ciertamente, si no entran en funcionamiento los tribunales de familia, se afecta el del tribunal especializado, integrado por los dos jueces orales más uno proveniente de aquellos.

Por ello, es imprescindible que se proceda en forma urgente se dijo también cuando estudiamos la nueva ley de matrimonio civil en la implementación de los tribunales de familia.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Monckeberg .

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente, es ineludible referirse a este proyecto sin hacer una muy breve reflexión respecto de la realidad actual.

Debemos reflexionar sobre las prioridades que en la agenda pública se da a estos temas, ya que definitivamente, el proyecto ha llegado tarde a nuestras manos.

Si como país somos el primero en Latinoamérica en controlar la inflación, en abrir nuevos mercados, en celebrar tratados de libre comercio, en encabezar los índices de competitividad, ¿por qué tratándose de delincuencia somos el primero en aumentarla dramáticamente mes a mes?

Según un informe de las Naciones Unidas, Chile está entre el 10 por ciento de los países donde todavía no se establece un sistema de responsabilidad penal juvenil. Prácticamente, en toda América Latina existen complejos sistemas de responsabilidad penal juvenil, incluso, con estatutos especiales para jóvenes entre 12 y 13 años. Este retraso de Chile no sólo importa desde el punto de vista estadístico, sino que también debemos reflexionar sobre lo que hemos perdido estos años con el incremento de la delincuencia, especialmente en el sector más joven.

Entre los años 1995 y 2002 los delitos cometidos por menores de 18 años han aumentado dramáticamente: 700 por ciento en robo con violencia y 400 por ciento en hurto. También ha aumentado la tasa de delincuencia juvenil en mujeres. Y para qué decir en jóvenes de la enseñanza media.

Habría que preguntarse qué hemos hecho con todos aquellos menores que hoy están en el círculo de la delincuencia y que, probablemente, son manejados por los mayores de edad. Aquí la respuesta es unánime: poco o nada se ha hecho para rehabilitarlos. Hemos tenido que esperar que muchos jóvenes destruyan sus vidas para recién preocuparnos de sacar adelante una legislación que los ayude.

Recién hoy, cuando han pasado 15 años desde que Chile recuperó la democracia y empezó a funcionar este Congreso Nacional, esta Cámara de Diputados está discutiendo sobre esta muy importante materia. Pero sólo nos estamos poniendo a la cola de la experiencia de la inmensa mayoría de países en el mundo.

Si bien sabemos que muchas personas han sido víctimas de delitos que han quedado en total impunidad, también sabemos que muchos agresores, en el fondo, son víctimas de una sociedad que no les ha dado reales oportunidades para rehabilitarse ni para insertarse en ella.

Haré unas breves reflexiones sobre el proyecto. En primer lugar, si realmente queremos ver resultados, es indispensable acompañar otros tres proyectos que hoy se están tramitando en en el Congreso, lamentablemente, con un poco de retraso: el relativo a los tribunales de familia, el de la protección de los derechos del niño y del adolescente y el que regula la red de colaboradores y sus subvenciones.

Este proyecto no es suficiente si no va en paralelo con los otros tres que he señalado. De nada sirve regular una nueva imputabilidad para los menores si no se analiza la forma de operar en la práctica. Un ejemplo claro es el de los tribunales de familia. Hace muy poco se modificó la ley de Matrimonio Civil, cuyo éxito todos sabemos, va a depender de la eficiencia de los tribunales de familia. Lo mismo ocurre con esta iniciativa. Es decir, por una parte, estamos aumentando las atribuciones y la competencia de los tribunales de familia y, por otra, vemos cómo el proyecto que los crea se entrampa cada vez más.

Una segunda reflexión, que es importante sea considerada por el Senado, dice relación con que en el proyecto falta una debida y más precisa gradualidad de las penas. Si bien existe un buen catálogo de ellas, éstas son más bien equivalentes, con lo cual se corre el riesgo de que un mismo hecho sea sancionado con penas distintas o de que hechos distintos sean sancionados con penas similares. Y eso, francamente no es bueno. No hay un concepto preciso de gradualidad de las penas, salvo cuando se dice que existe la posibilidad de que los delitos más graves sean sancionados con penas privativas de libertad. A mi juicio, eso no es suficiente y debe ser revisado en el Senado.

Con respecto a las penas privativas de libertad, quiero hacer una breve reflexión adicional. Me parece que la extrema excepcionalidad de la reclusión también debe ser revisada por el Senado, ya que ni siquiera podríamos decir con certeza que ésta se aplicará en casos de reincidencia en delincuencia juvenil, lo que, obviamente, crea una sensación más de inseguridad.

Una tercera reflexión relacionada con la eficacia de las sanciones se refiere a que las multas y las amonestaciones tienen poco impacto en la rehabilitación de los jóvenes de 14 ó 15 años. La experiencia internacional es clara en el sentido de que si las sanciones de esta naturaleza no van dirigidas a menores de 12 ó 13 años, difícilmente tienen un efecto positivo.

Señor Presidente, durante una visita que realice a un centro de prevención de menores le pregunté al director en qué lugar del recinto los menores podían compartir con su familia o recibir a sus padres. Y el director me respondió: “¿Qué familias?” Quise traer esta anécdota a la Sala porque creo que más allá de este proyecto que estamos aprobando espero que también lo sea por el Senado en el menor tiempo posible, debemos asumir que existe un compromiso y preguntarnos ¿por qué permitimos el incremento de la delincuencia entre los jóvenes?

Señores diputados, siento que debemos apelar a nuestra conciencia de chilenos y hacernos cargo de que ese delincuente menor de edad es el resultado de una sociedad que no le dio oportunidades, que no protegió adecuada y oportunamente a su familia y que tampoco está incentivando su estabilidad. Por tanto, no debe sorprendernos que esa misma sociedad y ese mismo Estado observen impávidos cómo aumentan dramáticamente el desempleo juvenil y, por lo tanto, la delincuencia juvenil.

Se dice por ahí que el papel aguanta mucho. Yo digo que este proyecto no tendrá ningún resultado positivo si no asumimos el compromiso político de llevarlo a la práctica en la forma adecuada. Ello no sólo tiene que ver con asignar bien los recursos, sino con hacer un adecuado seguimiento de cada una de las instancias que estamos creando.

Es imprescindible que estemos conscientes de que detrás de esta iniciativa debe haber un proyecto país, cual es impedir que nuevos jóvenes sigan embargando sus vidas entregándose a la delincuencia. Todo lo que hagamos por rehabilitar a nuestros niños y adolescentes debe estar orientado a darle a nuestros hijos un país con mucho menos delincuencia de la que hay actualmente.

Termino citando estas palabras de Pitágoras: “Debemos enseñar y rehabilitar a los jóvenes para no castigar a los adultos”.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, para analizar este proyecto debemos considerar muy bien lo que hoy tenemos. Y debemos hacerlo, porque, evidentemente, lo que hoy existe es un sistema nefasto: cuando los menores de 18 años y mayores de 16 cometen un delito, se someten al trámite del discernimiento y, si son declarados con discernimiento, van a cárceles de adultos, verdaderas escuelas de la criminalidad. Ahora, si son declarados sin discernimiento, quedan sujetos a un sistema de protección, bajo la tuición de los juzgados de menores y, muchas veces, privados de libertad en forma indefinida. De manera que el sistema vigente es el peor escenario que tenemos.

Por eso, debemos analizar el proyecto sin olvidar lo que tenemos. Además, hay que tomar en cuenta lo que el país puede entregar, porque a veces escuchamos discursos de personas que, al parecer, olvidan el país en que viven y sus recursos y posibilidades. Creo que el proyecto es bueno, pero hay que tener cuidado con los discursos que, a pesar de alabar el proyecto, a la vez lo critican mucho.

Esta iniciativa da un paso muy significativo, pero no es meramente sancionador, no se centra en ello. La idea es que los jóvenes respondan por sus actos criminales y que, a la vez, se rehabiliten. De ahí todos los mecanismos que se crean en la iniciativa para lograr su rehabilitación, situación que está muy bien enfocada en los artículos pertinentes. Por cierto, podemos mejorarlos.

Por otra parte, se ha hablado mucho de la especialización. Pues bien, teniendo claro que no habrá sólo tribunales dedicados al tema porque los jueces del sistema procesal deberán conocer estos casos en conjunto con los jueces de familia, durante la discusión del proyecto en la Comisión procuramos que tal especialización debe regir para éstos, así como para los fiscales y los defensores públicos. Dentro de lo posible, se trata de que sea un sistema adecuado.

Sin duda, se echa de menos un proyecto de ley de protección de menores de 14 años, pero el Ejecutivo se ha comprometido a enviarlo. Así, completaremos un escenario que proteja y rehabilite a los menores de 14 años que han cometido un hecho delictivo.

La iniciativa se preocupa de que los menores sancionados puedan tener una rehabilitación más rápida, para lo cual se plantea la sustitución de las condenas aplicadas. En la medida en que estas condenas puedan ser modificadas, se podrán aplicar otras más adecuadas para la rehabilitación del menor. Es decir, el proyecto se pone en todos los escenarios a fin de aplicar las medidas que sean procedentes.

Ahora, ante la reciente afirmación de que este proyecto llegó tarde, creo que llegó en el momento justo en que hemos podido gestarlo y consensuarlo los distintos actores de la sociedad. Hay que recordar que, dadas sus características, es difícil lograr esto último. Además, algunas personas habían planteado penas altas, por sobre los cinco años, que muchos no compartíamos. Por eso, llegamos a un acuerdo más conveniente.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi .

La señora CRISTI (doña María Angélica).-

Señor Presidente, quiero recordar en esta oportunidad que hace cuatro años, cuando se inició este Gobierno, uno de los primeros compromisos del ministro de Justicia de entonces, relacionado con la protección de menores, fue la modificación de la ley del Servicio Nacional de Menores, (Sename) que se llevaría a cabo a través de un proyecto tendiente a solucionar dos grandes problemas: el de los jóvenes que presentan conflictos sociales y el de los menores que tienen conflictos con la justicia.

Sin embargo, nunca más se habló de ello, no obstante que el objetivo de la iniciativa era que el Sename rehabilitara a los niños que estaban cometiendo faltas o delitos. Hasta la fecha tampoco se ha aprobado el proyecto de ley que aumenta la subvención a dicha institución; su discusión se ha prolongado por cuatro años. De hecho, se cerraron muchos de los hogares que atendían a jóvenes que estaban en conflicto social, debiendo éstos volver a sus hogares. Respecto de otro proyecto que tenía por finalidad rehabilitar a las familias de los menores para facilitar su integración, poco se ha sabido de él.

Creo que de ahí parte la carencia de atención a los niños que tenían conflictos con la justicia y que probablemente son los mismos que, ya como adolescentes, continuaron cometiendo diversos delitos como robos y hurtos. Como bien se dijo aquí, el 44 por ciento de los delitos son cometidos por menores de edad.

Estoy totalmente de acuerdo con el diputado Monckeberg , en el sentido de que, efectivamente, hemos empezado demasiado tarde a legislar sobre esta materia, porque mientras más avanza en edad el niño y llega a la adolescencia, acumulando delitos, más difícil es abordar el problema.

Más allá del proyecto, concuerdo con quienes han manifestado su preocupación porque deberían haber mecanismos para prevenir que los jóvenes entren en conflicto con la justicia. Ya mencioné el proyecto del Sename, pero también cabe preguntar qué políticas se han implementado para los adolescentes, qué entidades han integrado la educación, la salud, el deporte, la recreación, el empleo y la inserción de los jóvenes en la sociedad. Desde mi punto de vista, no ha existido verdadera preocupación por los jóvenes. Podría citar el caso de la educación. Efectivamente, se estableció la doble jornada y se aprobó una reforma constitucional para que todos los menores pudieran acceder a la educación media. Sin embargo, si analizamos qué ha aportado la jornada adicional a los niños, veremos que los resultados no son buenos, a pesar de que se mejoró la infraestructura y se aumentaron las horas que los niños permanecen en el colegio.

Ahora, ¿qué pasa con la recreación? ¿Cuántos diputados han ido a las poblaciones de sus distritos y han visto a niños parados en las esquinas? Da pena ver, cualquier día de la semana, a jóvenes físicamente saludables y con ganas de realizar actividades, tristes y aburridos, sin tener nada que hacer y como se dice “pateando piedras”. ¿Quién se ha preocupado de que esos jóvenes ocupen su tiempo ocioso? ¿Quién les ha abierto las puertas de las canchas deportivas? ¿Por qué se les cierran, diciéndoles que si quieren jugar a la pelota tienen que pagar? ¿Por qué no hay monitores que aprovechen el talento de muchos de esos jóvenes? Muchos de los mejores futbolistas de nuestro país provienen de los sectores más modestos. Incluso, hay rugbistas que han llegado a ser seleccionados nacionales. ¿Dónde está la preocupación para que los jóvenes ocupen su tiempo libre? Tampoco existen lugares para que puedan reunirse y tocar música. Por eso, los jóvenes rayan las paredes y las llenan de grafitties horribles, como un signo de rebeldía y de rabia porque no tienen qué hacer y no hay quién se preocupe de ellos.

¿Qué ha pasado con la cesantía y con la capacitación de los jóvenes? ¿Qué ha pasado con la educación? Muchos desertan de ella porque tienen problemas diferenciales u otro tipo de dificultades. No hay quién se preocupe de ellos para reincorporarlos a la educación. ¿Cuántos niños se deben quedar cuidando a sus hermanos menores porque la mamá tiene que trabajar, en razón de que no se ha establecido un sistema de guardería ni se ha aumentado el cupo de los jardines infantiles?

Me llamó la atención el otro día que el Presidente de la República, en un discurso que pronunció en la Cámara de Comercio, dijera: “En Chile hay que creerse el cuento. Hacemos cosas porque nos creemos el cuento.” Me dieron ganas de preguntarle si no sería mejor que, en vez de creerse el cuento, fuéramos realistas y se viera qué está pasando. ¿Acaso el programa Chile Solidario va a resolver el problema de todos estos jóvenes? ¿Chile Solidario se preocupa de los jóvenes en estado de pobreza? ¿Chile Solidario los va a sacar de la pobreza? ¡No, señores!

Ayer se dijo que se acabaron las listas de espera para las pensiones asistenciales, pero no es cierto. Más de 18 mil ancianos están esperando una pensión asistencial. El cuento hay que estudiarlo y aterrizar en la realidad, porque hay niños y jóvenes abandonados. El Ministerio de Planificación debiera preocuparse de ellos. El Instituto Nacional de la Juventud no hace lo suficiente. Hay miles de recursos destinados a la prevención y rehabilitación de drogadictos, pero ¿están cumpliendo su cometido? ¿Se preocupan de que los jóvenes no caigan en la droga?

Lo mismo pasa con el consumo excesivo de alcohol y de otras sustancias adictivas. ¿Quién trata de sacarlos de sus adicciones? Por el contrario, los medios de comunicación dicen que es malo que se restrinjan los horarios, porque ello implica limitar la libertad de los jóvenes en las calles. O sea, prefieren que les abran las puertas a la adicción en lugar de que se atiendan sus necesidades físicas, espirituales y morales.

De la familia se ha hablado bastante. Es cierto que estamos más abierto a entender que el concepto de familia es más amplio que la compuesta por padre y madre, porque hay otras formas. Por ejemplo, miles de mamás viven solas con sus hijos. Incluso, cada vez hay más papás que viven solos con sus hijos. Hay niños que viven con su abuelita. Ésa no es la discusión. El problema es saber quién se preocupa de fomentar que haya familia. ¿Quién da un subsidio a aquellas familias pobres cuyos integrantes no pueden vivir juntos? ¿Quién da un subsidio a aquellos padres que con esfuerzo educan a sus hijos? ¿Quién promueve una campaña pública para decir que la familia es la base de la sociedad y debe ser ayudada? Al contrario, se trata de debilitarla a como de lugar.

Aunque no soy parte de la Comisión, me referiré a algunos aspectos del proyecto que me preocupan. Primero, las sanciones, en general, tocan un tema repetitivo no solamente para los menores, sino también para los adultos. Tiene que ver con el fomento del trabajo o prestación de servicios en favor de la comunidad, modalidad que se ha desaprovechado. ¿Qué municipio ha aplicado un programa de servicio a la comunidad? ¿Qué financiamiento tienen para hacerlo? ¿Se han dictado las leyes necesarias? ¿Cuántas entidades públicas están preparadas para aprovechar un tremendo caudal de servicios a la comunidad? Está absolutamente desaprovechado, porque no se ha regulado. La ley establece que los jóvenes los niños y adolescentes que deban hacer trabajos comunitarios tendrán un delegado, pero, ¿qué va hacer el delegado si en las municipalidades no existe ni siquiera un departamento que se encargue de la aplicación de las resoluciones legales que dispongan un servicio a la comunidad? Se podrían hacer miles de cosas en cada comuna: plazas, parques, ordenamiento, trabajos de pintura.

Por lo tanto, creo que debería regularse esta materia, porque no es muy fácil encargar a un supervisor tantas personas que podrían llegar a una comuna. Tiene que haber un sistema, pero las municipalidades, probablemente, no tienen los medios ni las fórmulas para crearlo.

Por otra parte, me preocupa que en el proyecto no se considere la rehabilitación de los menores. ¿Qué sacamos con establecer penalidades si no contamos con un sistema de rehabilitación? No existe ese concepto. Se habla mucho de la violencia intrafamiliar, pero, ¿cómo se rehabilitan las personas violentas y la mujer agredida? Es decir, no hay rehabilitación. ¿Qué sacamos con internar a las personas si no se rehabilitarán, a sabiendas de que adquirirán peores hábitos en los lugares de detención?

También, vale la pena mencionar la responsabilidad de los padres en la comisión de delitos por parte de los jóvenes. Efectivamente, en el caso de ser sancionados, la ley establece que sus padres deberán comprometerse a que cumplan los acuerdos reparatorios. Sin embargo, no hay sanción para los padres que no lo hagan.

En este sentido, debiera establecerse alguna modalidad para que los padres se hagan responsables. Es patético el caso que expuso el diputado García de la menor que se prostituía con la aprobación de sus padres porque les llevaba el sustento. ¡Qué cosa más tremenda! ¿Qué sucede con esos padres?

Por último, me preocupa aquello que se relaciona con la reforma procesal penal no sólo respecto de este proyecto, sino también de otros venideros en el sentido de que, ante ciertas faltas o delitos, el reconocimiento de la culpabilidad disminuirá la sanción, e incluso se concederá la libertad luego del pago de una multa. No sé cómo será aplicado a los menores. Entiendo que hay casos y casos, pero es muy simple y fácil reconocer la culpabilidad, y si las personas no tienen antecedentes, sólo serán amonestadas o sancionadas. Y los delitos seguirán.

Dadas las causales de violencia en los menores y las que se relacionan con su abandono, creo que el proyecto es necesario. Varias veces he sido víctima de delitos cometidos por menores que sabían perfectamente lo que estaban haciendo. Por eso huyeron; por algo arrancaron.

En esto, tampoco se hace referencia a los padres de los menores delincuentes que niegan y no reconocen la culpabilidad de sus hijos. Es más, atacan físicamente a los testigos que los han denunciado ante Carabineros a la salida de los tribunales. De manera que debiera estipularse alguna forma para que los padres que reconocen el delito cometido por sus hijos colaboren con la justicia, toda vez que así se los haría tomar conciencia de que no es menor que se involucren en situaciones delictuales.

La iniciativa es un avance importante, aunque tardía, como señaló el diputado Monckeberg ; pero no podemos dejar de apoyarla, ya que debemos procurar que los jóvenes de Chile sean cada día mejores personas. Para ello se requiere que el país no pierda sus valores fundamentales, que las libertades se ejerzan con responsabilidad y que haya derechos y obligaciones.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA.-

Señor Presidente, no quiero ser reiterativo, pero es evidente la importancia del proyecto, primero, porque permitirá reformular las normas relativas a los jóvenes y, segundo, perseguir aquellos actos delictuales que cometan los menores de dieciocho años.

Se ha estigmatizado mucho a la juventud. Cada vez que los medios de prensa informan de un menor que ha asaltado a un microbusero o de una tragedia ocurrida en una población con participación de menores, se estigmatiza a la juventud; se dice que es un problema de la juventud, cuestión que no comparto.

Más del 90 por ciento de los jóvenes chilenos participa en el deporte, en la educación y en una serie de otras actividades positivas. Por tanto, el porcentaje que delinque es muy bajo. A pesar de ello, se argumenta que se pone en jaque la seguridad ciudadana y, además, se genera un manto de dudas respecto de todos.

Ésa es la realidad. Por eso, vale la pena crear oportunidades para los jóvenes. Así como se legisló sobre el embarazo adolescente o se estableció un sistema de comunicación tendiente a proteger a la ciudadanía de las enfermedades de transmisión sexual, en esta materia no podemos cerrar los ojos.

Por eso, aunque a algunos no les guste, con los mecanismos que establece el proyecto se evitará el aumento de la delincuencia, sobre todo en los jóvenes.

Los menores que cometan actos delictivos deben recibir sanciones, por cierto, adecuadas y proporcionales a los hechos. No se trata de encerrarlos, sino de crear una amplia gama de sanciones, que el juez determinará según la gravedad de los delitos.

Hablamos de centros de detención especializados como lo planteó el diputado señor Bustos , bajo la supervisión del Sename; de subsanar las deficiencias que presenta la actual legislación de menores mediante el establecimiento de una judicatura o fiscalía y defensoría penal pública especializadas; de eliminar la figura del discernimiento, que ha servido de motivo para abultar los actos delictuales cometidos por los adolescentes. Se castigarán crímenes y simples delitos en razón del especial impacto que tengan en la seguridad de las personas, cuya salvaguarda debe estar por sobre todo. Al mismo tiempo, los jóvenes tendrán mayores responsabilidades, porque ese joven que comete un asalto o le pone un cuchillo en el cuello a un chofer de un microbús, que sabe lo que está haciendo, tiene discernimiento, con este proyecto deberá asumir su responsabilidad ante la sociedad.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Pedro Araya .

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, el proyecto que discutimos es de gran trascendencia no sólo en materia de seguridad ciudadana, sino también en cuanto a lo que queremos hacer con nuestros jóvenes en el futuro.

Sin duda, nuestro actual sistema en materia de responsabilidad penal juvenil, con este trámite referido al discernimiento por todos conocido y ampliamente discutido en la Comisión de Constitución y en esta Sala, merece varios reparos. Este tema, adoptado prácticamente desde que se aplica nuestro Código Penal, fue sufriendo algunas modificaciones, pero con una idea que, a mi juicio, atenta contra los principios básicos del derecho penal y lo que deben ser los sujetos de derecho.

Si uno observa el trámite del discernimiento, comparado con la ley de Menores, el juez, aun cuando estime que un menor de entre dieciséis o dieciocho años de edad haya actuado sin discernimiento y esté en una situación de riesgo o propenso a cometer un delito, tiene la obligación de aplicarle una sanción o una medida de protección. Ese joven, más que ser considerado un sujeto de derecho, es objeto de protección del derecho, con lo cual se atenta contra todos los principios básicos del estado de derecho, contra todas nuestras normas constitucionales y los tratados internacionales firmados por Chile.

Quiero destacar que, en una primera línea, con este proyecto se avanza en entender a los jóvenes como sujetos de derecho.

En una segunda línea aun cuando sabemos que origina una discusión bastante amplia el rango de edad, disponer dicho rango entre catorce y dieciocho años me parece una idea bastante prudente para ser sujeto de una sanción penal. Asimismo, hay que dejar claramente establecido que bajo catorce años de edad no hay sanción y no hay medida aplicable respecto de ese menor de edad. Y el Estado, en este sentido, renuncia a la posible acción penal que pudiera ejercer contra los menores de esa edad, situación que me parece un avance en materia de derecho penal.

Otro punto destacable del proyecto es que, con mucho respeto y apego al principio de la legalidad que debe regir el derecho penal, contiene un catálogo de delitos respecto de los cuales los jóvenes serán responsables, haciendo expresa mención de que hay infracción a la ley penal respecto de aquellos delitos contemplados en el Código Penal. Además, precisa que hay delitos graves respecto de los cuales la propia ley enumera, como el homicidio, la violación, el robo con intimidación, el robo con fuerza, entre otros, señalando que estos delitos más graves tendrán asignadas las penas máximas que establece la ley, como es, por ejemplo, la privación de libertad. Esto se hace en el entendido de que estamos juzgando a jóvenes en proceso de formación. No puede establecerse, por el sólo ministerio de la ley, que una persona, de entre 14 y 18 años de edad como hoy se pretende, es plenamente responsable o ya tiene capacidad de discernimiento. Quienes asistimos a la Comisión también lo leímos en varios artículos sabemos que la evolución personal va a depender, muchas veces, de la educación que haya recibido, de la formación familiar. En este sentido, respetando los derechos de los jóvenes, se establece para ellos un máximo de sanciones que se les puede imponer. A este respecto, la distinción que se hace en la aplicación de las penas me parece un avance bastante importante.

En cuanto a la aplicación de las normas procesales, el hecho de que el ministerio público abrevie los procedimientos permitirá que las penas deban imponerse tan pronto como se cometan los delitos. Eso, sin duda, es un avance importante en esta materia.

Otro punto importante de destacar es, a mi juicio, que en el proyecto se establece fue motivo de mucha discusión en la Comisión la especialización de los jueces y de los fiscales del Ministerio Público. Esperamos que el Ministerio de Justicia, la Academia Judicial, dispongan prontamente los cursos necesarios para que los tribunales especializados puedan lograr competencias y conocimientos en materia de menores, de jóvenes, de manera de enfrentar adecuadamente las reformas que se avecinan.

Es importante hacer presente también que en este catálogo de penas para las infracciones a la ley penal, por parte de los adolescentes, se establecen una serie de sanciones éstas aparecen tímidamente mencionadas en nuestro Código Procesal Penal y en algunas reformas como consecuencia de leyes especiales entre las cuales quiero destacar la referida a los trabajos comunitarios.

Hoy, si bien podemos tener algunos problemas en su implementación práctica, hay que hacer notar que a través de ella se pretende que el adolescente infractor pueda reinsertarse socialmente, entender lo que ha hecho y, a la vez, reparar el mal causado. Muchos de los que tenemos experiencia y conocimientos en materia penal sabemos que la mera privación de libertad no necesariamente hace que un individuo, una vez que sale del recinto penitenciario, se reinserte socialmente o pueda cumplir con los patrones de conducta que determine la comunidad. En este sentido, nos parece que la aplicación de esta medida penal permitirá que los jóvenes puedan reinsertarse en la sociedad y encontrar su espacio.

Cuando resolvemos que la responsabilidad penal de un joven puede asignarse entre los catorce y los dieciocho años de edad, también es el momento de señalar qué queremos hacer respecto de otras capacidades que tienen los jóvenes en materia de derecho. Hay que recordar que la capacidad para contratar, contraer matrimonio y sufragar que hoy se ha puesto tan de moda es a los dieciocho años. Es prudente que el Ministerio de Justicia o el Sename analicen si vamos a mantener estos rangos de mayoría de edad, porque hoy, en cuanto a la responsabilidad penal de los menores, vamos a fijar una edad más baja, por ejemplo, para que puedan contratar. En ese sentido, parece prudente revisar las normas sobre la capacidad civil versus lo que vamos a aprobar hoy sobre la materia.

Por último, quiero señalar que el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y del Sename, ha hecho un tremendo esfuerzo por reformar un sistema obsoleto y que, sin duda, nos ayudará a avanzar en un estado de derecho que sea más consolidado, más democrático y que entregue más espacios a todos los sectores.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada Carolina Tohá .

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente, el proyecto que discutimos es importantísimo. Sé que esto lo decimos muchas veces respecto de muchos otros proyectos, pero en este caso, nos vamos a pronunciar sobre dos materias que en una sociedad moderna son esenciales e implican muchas ramificaciones e impactos en la vida de nuestra sociedad.

La primera se refiere al problema de la seguridad y al control del delito. Sabemos que el hecho de ser efectivos en esta materia impacta fuertemente en la calidad de vida de la población, en la estabilidad del país e, incluso, si este problema se llega a agravar, en su potencial desarrollo económico.

La segunda dice relación con los derechos y el tratamiento de los jóvenes que delinquen, que son, probablemente, los más vulnerables de nuestra población: jóvenes dañados socialmente, pobres como ocurre con la casi totalidad de las personas que se encuentran en esta condición, desertores escolares, víctimas de violencia intrafamiliar o con problemas de drogadicción en su entorno, etcétera. Los jóvenes que han tenido menos condiciones para desarrollarse son justamente los que caen en la categoría de quienes delinquen e infringen la ley penal.

Históricamente se ha asumido que ambas preocupaciones están en tensión. En el fondo, hay que ser duros, porque está comprometida la seguridad; pero, asimismo, hay que ser blandos, porque están comprometidos y en riesgo los derechos de esos jóvenes. El gran desafío de este proyecto es superar, dejar atrás esa tensión, ese trade off, esa especie de dicotomía entre optar por la seguridad o por los derechos. La realidad nos ha mostrado y enseñado que el solo hecho de ser blandos no ayuda a los jóvenes que cometen delitos, y, por el contrario, el ser únicamente duros no ayuda a la seguridad. Podemos lograr un sistema de responsabilidad penal juvenil que sea efectivo en el combate a la delincuencia y virtuoso en la rehabilitación. No sólo es posible, sino indispensable. No hay otra manera de tener buenos resultados en este ámbito.

Los jóvenes que delinquen son, casi en su totalidad, individuos dañados socialmente. Mientras quienes más temprano empiezan a delinquir los jóvenes, es más probable que en el futuro se conviertan en peligrosos delincuentes en el futuro, porque tendrán más años para aprender y desarrollar un tipo de personalidad propicia para cometer delitos graves.

No obstante es la buena noticia, aún estamos a tiempo para proponer a estos jóvenes otros caminos y dar solución al problema de sus vidas, para lo cual se requiere una mezcla difícil pero posible. Tengo confianza y fe en que vamos a optar por ser duros, pero para intervenir social y sicológicamente, no sólo para castigar o encarcelar, sino también para hacer un esfuerzo social grande que nos permita ser efectivos en la reparación de daños y en la rehabilitación que permita la reinserción social de estos jóvenes.

Ésa es una exigencia enorme para el sistema, para la institucionalidad, para el tipo de política penal o de reclusión que tengamos, para las medidas reparatorias que apliquemos en los ámbitos de la rehabilitación y de la reinserción y, por supuesto, implica grandes recursos y esfuerzos, así como un cambio absoluto y un salto sideral respecto de nuestro modelo actual.

Aquí, más que en ninguna otra parte, está en juego la posibilidad de ser efectivos en la lucha contra la delincuencia y, al mismo tiempo, en la protección de estos jóvenes, que son los más vulnerable del país. La pregunta es si con esta iniciativa se pueden alcanzar esos objetivos. Me parece que ésa es la intención; pero contiene defectos, por lo cual hemos propuesto algunas indicaciones que sólo enunciaré.

En primer lugar, definir de manera más clara y enfática la finalidad de las sanciones y otras eventuales consecuencias de los delitos.

En segundo lugar, dictar un reglamento que regule con más detalles para que lo anterior sea efectivo.

En tercer lugar, mejorar el concepto de libertad asistida a fin de que a los jóvenes no sólo se les oriente, sino que reciban también todos los apoyos y condiciones que les permitan cumplir con el proceso de rehabilitación y lograr su reinserción. Se trata de asegurar su educación; no sólo decir que seguirán con ella.

Por último, volver a la versión original del Ejecutivo respecto de las sanciones privativas de libertad, porque jurídicamente es aberrante como quedaron en el texto despachado por la Comisión.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, en relación con el proyecto que nos ocupa, son varios los bienes que se quiere proteger, como el bien societal de vivir en un país seguro que, sin duda, hoy está más valorizado que en otras épocas de nuestra historia y, como señaló la diputada Carolina Tohá , los derechos de los niños.

Quiero reparar en el concepto de niños, porque estamos hablando de menores. Cualquier corte etario que se realice es absolutamente arbitrario; pero, legalmente, en nuestro país tener menos de dieciocho años es ser niño. Podrá discutirse si a los trece o catorce años los jóvenes evolucionan mucho o no. Quienes se apegan a la antroposofía dicen que hay ciclos septenios y que hay motivos fundados para hacer un corte a partir de los catorce años, pero ello no obsta a que, en general, hablemos de niños.

El fundamento principal del proyecto es que hay niños con daño sicosocial que los lleva a cometer delitos. Sin duda, debemos analizar mejor cuál es la causa de esto. ¿Son daños provocados esencialmente por la familia, por la sociedad o provienen de otros ámbitos? Lo cierto es que en esa materia debemos ser capaces, como sociedad, de asumir una hipótesis, por cuanto nos permitiría actuar de una forma más consistente. Siento que ésa es una de las partes más débiles del análisis del proyecto, por cuanto, probablemente, muchos de esos delincuentes juveniles provienen de familias con tremendos daños y consideran habitual y normal caer en estas prácticas.

Sin perjuicio de aquello, lo que aquí se propone es establecer un régimen de sanciones a los jóvenes que cometen delitos y, de esa forma, superar la institución del discernimiento. Sin duda alguna, no sólo la edad garantiza que una persona sepa lo que hace. No cabe duda de que hay muchos adultos que no tienen la capacidad de comprender bien sus actos y se los hace responsables de los mismos. Terminar con esta institución constituye un avance, pues no ha sido efectiva en cambiar conductas, en particular la de los jóvenes.

Asimismo, respaldamos la idea de establecer un sistema sancionatorio específico para los jóvenes, como, asimismo, precisar qué delitos deben ser considerados graves. Me detengo en este punto para manifestar mi preocupación en torno a la forma en que se califica el delito de violación entre menores. En la actualidad, una niña de 15 años que mantiene relaciones sexuales con un niño de 13 años puede terminar siendo acusada de violación. En tal sentido, es necesario precisar estos conceptos, de modo de no dar señales en sentido contrario y responsabilizar a la mujer por el hecho de que el menor con quien mantuvo relaciones sexuales no tiene discernimiento.

No cabe duda de que la sociedad quiere reaccionar frente a la práctica de algunos jóvenes que cometen actos delictuales. En esto necesitamos actuar con decisión. Sin embargo, también es necesario saber cuando hacerlo. Ejemplificaré con una situación de carácter cultural que puede ser molesta para algunos.

Cuando uno está en la mesa de la casa, con amigos, y una visita da vuelta un vaso de vino, se le dice a ese adulto “No se preocupe, fue un accidente”, pero si ese mismo vaso es volcado por un niño, se lo maltrata verbalmente en forma brutal, utilizando expresiones como “estúpido, “tonto” u otras más fuertes. Tenemos un problema cultural en cuanto a cómo entendemos el proceso de aprendizaje y trato con los jóvenes.

Sin duda, la clase política no siempre da las señales correctas. Cuando se pone en discusión un proyecto relativo a si los jóvenes son sujetos de derecho, todos decimos que sí ello me parece correcto, como también que los jóvenes asuman esa responsabilidad, pero esa misma clase política es tremendamente conservadora cuando, simultáneamente con este debate, les señala que serán inscritos en forma automática en los registros electorales, pero que no tendrán la libertad para decidir si ejercen ese derecho.

Este proyecto les está diciendo a los jóvenes que deberán ser responsables del ejercicio de sus derechos como ciudadanos a más temprana edad. Sin embargo, más allá de la implementación de estas normas y de las fuertes sanciones que traen aparejadas, debemos tener la capacidad de dar una señal conductual distinta a los jóvenes que quieran reinsertarse. Asimismo y para entender por qué han caído en estás prácticas, es necesario entender que el daño no ha sido causado por ellos, sino que lo han recibido.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, este proyecto, que nuestra bancada aprobará en general, constituye un salto cualitativo e implica una preocupación integradora del Ejecutivo en el tema juvenil y del niño, sobre todo porque la ley vigente es arcaica, del siglo XIX, y sus fundamentos son, por una parte, el determinismo y, por otra, la peligrosidad.

Una frase antigua de un gran criminalista y penalista latinoamericano reza: “Por las venas de todo niño abandonado corre el germen del delito”.

Ese concepto implica una confusión grave del niño abandonado, carenciado, con grandes grados de vulnerabilidad, junto con el niño que ha cometido un delito, al establecer sanciones de carácter punitivo para ambos. Ahora se termina con eso.

Es cierto que hay algunos aspectos todavía retrasados. En primer lugar, la ley de protección, fundamental para los niños abandonados, carenciados, con grandes problemas de vulnerabilidad, porque será de un carácter preventivo especial, ya que no tendrá ningún tipo de sanción; por el contrario, contará con el deber de protección del Estado. Así la concebimos y esperamos que el mensaje respectivo llegue a la Comisión de Constitución de la Cámara en los próximos días, como se nos ha prometido.

De la misma forma, la ley de subvenciones, que en calidad de proyecto se encuentra este momento en el Senado, también es muy importante desde esta perspectiva.

La ley de responsabilidad penal juvenil en análisis termina con el planteamiento arcaico del siglo XIX de que los niños son objeto de derecho de otros y, por tanto, no son personas y se puede hacer cualquier cosa con ellos.

El proyecto de ley en tramitación, justamente, consagra que los niños son sujetos de derecho, que son personas y, por tanto, también tienen responsabilidades de acuerdo con su desarrollo y sus necesidades. En las escuelas tienen responsabilidades y una forma de ejercicio de sus derechos; por eso, hemos planteado que exista un consejo estudiantil en el cual estén representados los niños.

El tema de la responsabilidad es el que estamos planteando que en ese sentido también implica responsabilidad penal, aplicable a adolescentes de entre 14 y 18 años. Entonces, si hay responsabilidad penal, no puede esconderse, tal como lo hace la actual ley. El adolescente debe tener todas las garantías correspondientes a una persona. Ha de tener el debido proceso y, más aún, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, que establece el interés superior del niño como aspecto fundamental. El deber del Estado, por tanto, es que a ese niño se le satisfagan sus carencias de carácter social, psicológico y de formación a través de la sanción que se establezca. Por eso, en general, todas las sanciones son de carácter ambulatorio, en libertad, con el objeto de protegerlo al máximo. En el caso de sanciones privativas de libertad, que se ubiquen en el último extremo y que también allí se respeten los derechos del niño.

Presentamos una indicación al proyecto teniendo en cuenta que el Código Penal estableció, mediante una reforma, que el consentimiento válido es a partir de los 14 años. Entonces, como se aplica en todos los delitos sexuales a los adolescentes, podría resultar que un niño o una niña de 15 años que tiene cualquier tipo de relación sexual con una niña o niño de 12 años, estaría cometiendo un delito sexual porque respecto de esa persona su consentimiento no sería válido.

Por eso, con el diputado Burgos , y otros diputados, hemos formulado una indicación para establecer, por lo menos, un período de tres años de diferencia, de manera tal que un niño o una niña de 15 años que tenga relaciones con una niña o un niño de 12 años no cometa un delito sexual.

Por tanto, esa indicación la consideramos sumamente importante.

He dicho.

El señor LETELIER, don Juan Pablo (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales .

El señor HALES.-

Señor Presidente, voy a votar favorablemente este proyecto para ponerle fin, de una vez por todas, al sistema retrógrado, injusto y abusivo que existe en nuestro país con respecto a los niños y adolescentes. Se cometen muchas injusticias tanto contra la sociedad como contra los jóvenes. Todos los días la gente observa delitos cometidos por jóvenes, haciendo que la indignación pública se mueva hacia lo más punitivo y la otra hacia la comprensión de los orígenes sociales y sicológicos de esa comisión del delito.

Lo que ocurre hoy en Chile es la aplicación de una ley bárbara. No existe un derecho penal para los jóvenes y se les aplica, en muchos casos, a los de entre 14 y 16 años la ley de adultos. Por eso es una barbaridad, porque ese joven no tiene los mismos derechos que un adulto en el resto de las cosas de la sociedad. Y cuando el juez lo castiga, sí lo hace aplicándole la ley de adultos; incluso, entre 14 y 16 años, lo puede mandar a las cárceles de adultos. O bien, lo que es más frecuente, al ver que se trata de un joven de entre 14 y 16 años, le aplica el subterfugio del no discernimiento con tal de no mandarlo a la cárcel de adultos y termina dejándolo en libertad. A veces, puede aplicarle los sistemas existentes para menores de 14 años. Pero entre 16 y 18 años aplica la ley de adultos o bien determina que no tiene discernimiento, norma que existe para los jóvenes de entre 14 y 16. Eso es un absurdo. Además, se trata de jóvenes que cuando los castigan, ni siquiera tienen derecho a un abogado. El juez impone las penas por su propia decisión. Eso ocurre entre 16 y 18 años. Y entre 14 y 16 cae en un sistema donde va directamente al juez; el joven no tiene ningún derecho, es simplemente un objeto respecto del cual la justicia toma decisiones y lo manda a un sistema no rehabilitador, como son las cárceles de menores.

En esta circunstancia, estamos ante una anarquía e injusticia total, porque es muy difícil para un juez castigar a un joven aplicándole la ley de los adultos y enviarlo a la cárcel. Y como el juez prefiere lavarse las manos, decide aplicarle la idea de que no tiene discernimiento con tal de no mandarlo a la cárcel de adultos. Esta figura del discernimiento no existe en el mundo. Existió en el siglo antepasado y por eso se ha creado un derecho penal para los jóvenes. Así vamos a tener una ley para los adultos y otra para sancionar a los jóvenes.

Esta iniciativa surge no sólo por la injusticia que se comete hoy, sino también por otra razón: la convicción de que los jóvenes merecen ser castigados si cometen delito. De eso no tenemos duda. Lo que sí hemos alegado siempre es que merecen ser castigados de manera distinta. No se le puede decir a un joven que no tiene derecho a administrar sus bienes, pero sí el deber de someterse a las mismas penas aplicables a los adultos. Usted no puede decirle a un joven que no tiene derecho a votar que a la hora de ser sancionado le serán aplicables los mismos castigos que a un adulto. Usted podría decirle a un joven que no puede ser sujeto de administración de dinero y que debe estar bajo la tuición de su familia, pero que a la hora de cumplir penas éstas serán las que se le aplican a un adulto. Tampoco le puede manifestar a la sociedad civil en su conjunto que cuando el joven tiene entre 16 y 18 años siempre es inocente. Lo que digo es que el joven piensa y actúa de manera distinta, además que tiene la posibilidad de rehabilitarse de mejor manera que el adulto. Es muy probable que respecto de un adulto de 30 ó 40 años valga más el castigo que la rehabilitación; pero en el caso de los jóvenes todavía existe la esperanza de la rehabilitación. Por eso, el derecho penal juvenil contempla sólo en ocasiones muy contadas y excepcionales la idea de privación de la libertad. En caso de tratarse de niños, no podría haber encarcelamiento alguno.

Voy a votar a favor porque estoy convencido que este proyecto moderniza el derecho y castiga de manera justa al joven que comete delitos, especialmente los establecidos en el artículo 4º.

He dicho.

El señor LETELIER, don Juan Pablo (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal .

El señor LEAL.-

Señor Presidente, el tema es complejo, porque con esta iniciativa estamos rebajando la edad de la imputabilidad penal juvenil a 14 años.

Si revisamos la experiencia internacional, veremos que en Inglaterra, la imputabilidad es a los 12 años, pero se siguen cometiendo delitos juveniles. Es decir, en los países europeos más desarrollados donde se han adoptado medidas como éstas, que tienen niveles de equidad y la presencia asistencial del Estado es mayor que en Chile, se siguen cometiendo delitos juveniles.

Con esto quiero decir que no basta rebajar la edad de la impunidad penal para resolver el problema de la delincuencia juvenil. La experiencia internacional es tan dramática que en el Parlamento inglés se discutió la posibilidad de rebajar la imputabilidad penal de 12 años a 10 años. Incluso, algunos miembros de la Cámara propusieron dejarlo en 8 años. Eso significa que el fenómeno delictual en Inglaterra a nivel juvenil es tan grande que no ha dado resultado fijar la imputabilidad juvenil a los 12 años.

Por lo tanto, debemos tener una mirada mucho más amplia respecto del fenómeno. El tema debe ir acompañado de los doce años de escolaridad, de los recursos para que ningún joven chileno abandone la educación básica o la media porque sus padres carecen de recursos económicos para seguir estudiando, de un sistema de protección del joven que se encuentra en desamparo, del fortalecimiento de la familia, que es el núcleo fundamental para impedir que el joven entre en la delincuencia; de una política pública destinada a trabajar con las pandillas y los grupos juveniles, instancias en que, muchas veces, los jóvenes construyen su identidad, ya que, sin ser grupos delictuales, los adolescentes que lo componen llegan a cometer delitos por el consumo de droga o de alcohol. Conozco muchos grupos de jóvenes de barrios populares cuyos integrantes nunca pensaron cometer delito, pero una noche, después de haber habido mucho alcohol, participaron de delitos graves que ameritaron una sanción.

Lo primero que quiero proponer al Ejecutivo es llevar adelante un debate que nos permita acompañar la ley de imputabilidad penal juvenil con un conjunto de políticas públicas en favor del mundo de los jóvenes entre los 14 y 18 años. En caso contrario, nos puede pasar lo que ha ocurrido en Inglaterra, cual es que en cinco años más estemos debatiendo la rebaja de la imputabilidad a los 12 años, o como ha ocurrido en otros países de Europa, donde se ha llegado a discutir la posibilidad de fijar la imputabilidad a los 10 años, porque no ha dado resultado tener una política punitiva respecto de los jóvenes.

Sin embargo, quiero decir que soy partidario del proyecto, porque no debemos seguir dando una señal de impunidad, como sucedió con un joven de 14 años de la población Palomar, de Copiapó, que violó a un niño de cuatro años y luego el juez lo declaró sin discernimiento, por lo que el muchacho quedó libre, pero el niño de cuatro años no se atreve a salir a la puerta de su casa porque el agresor está libre. Eso da dos señales negativas: al adolescente que violó al menor, de que ese hecho no es tan grave, razón por la cual no está en la cárcel, y al menor agredido y a su familia, de que existe impunidad.

He presentado este caso dramático, ocurrido en Copiapó, para manifestar la importancia del proyecto. Es necesaria la imputabilidad penal para los adolescentes y que se les habiliten centros de detención especiales; pero eso debemos acompañarlo con políticas sociales que permitan prevenir y controlar la delincuencia juvenil. De lo contrario, todas las medidas que adoptemos serán inútiles.

He dicho.

El señor LETELIER, don Juan Pablo (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Luis Bates .

El seño BATES (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, quiero hacer ciertos alcances respecto de algunas referencias que se han hecho en el debate.

Como señalé en mi exposición, el proyecto que nos convoca se enmarca en el contexto de un conjunto de iniciativas de reforma legal que permitirán materializar los cambios que debemos incorporar al sistema de tratamiento de los menores de edad para hacerlos compatibles con la Convención de Derechos del Niño y permitir con ello una respuesta más efectiva para la prevención de infracciones penales.

Desde esa perspectiva, el proyecto de responsabilidad penal juvenil propone una regulación del sistema de responsabilidad penal, que considera los delitos y las medidas que harán efectiva dicha responsabilidad y el procedimiento que deberán seguir los tribunales al respecto.

Si hacemos un paralelo, notaremos que estas normas constituyen el equivalente al Código Procesal Penal dentro de las iniciativas que materializaron la reforma procesal penal, entre ellas la ley que crea el ministerio público y la defensoría penal pública, la que modifica el Código Orgánico de Tribunales, etcétera.

Quiero hacer una referencia al tema de los recursos, que ha preocupado a los señores diputados.

El régimen de administración de los recursos del Servicio Nacional de Menores para la ejecución de las medidas que contempla la ley, está considerado en el proyecto de subvenciones del Servicio Nacional Menores, que se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado. Informo que la indicación correspondiente al tema económico ingresó hace dos semanas y que está próxima a ser presentada en la Sala del Senado.

Por su parte, la infraestructura que habilita al cumplimiento de las penas privativas de libertad se encuentra construida en, prácticamente, todo el país. Sólo resta por terminar, como se recordó en el debate, la construcción de dos centros en las regiones Undécima y Duodécima .

De esta forma, sólo resta la tramitación de una iniciativa que adiciona el número de jueces fiscales y defensores necesarios para abordar la carga de trabajo adicional que considera el sistema, la cual fue dimensionada al inicio del trámite del proyecto y se encuentra actualmente en fase de actualización.

En tanto, se estimó indispensable cotejar la información de que se disponía sobre la implementación y aplicación de la reforma procesal penal en las regiones Quinta , Octava y Décima.

Por su parte, las policías no verán incrementada su actuación, toda vez que ellas reaccionan frente al conjunto de ilícitos que aborda la ley, siendo sólo diferente el destinatario de sus informes. En la actualidad, deben remitir el caso al tribunal de garantía, del crimen o de menores, según corresponda, en atención a la edad y al lugar de comisión del delito, actividad que en el futuro deberán seguir desempeñando. Por tanto, no existe una recarga en las funciones que actualmente ejecutan las policías.

Estos antecedentes fueron expuestos en más de una ocasión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Particularmente, la directora del Servicio Nacional de Menores explicó en forma pormenorizada los programas existentes y la programación futura. Asimismo, la ministra subrogante de Hacienda hizo lo propio en marzo pasado.

Sobre esa base, el propio informe de la Comisión ratifica que el texto sometido a la consideración de la Sala no considera costos adicionales.

Esta es la información que quería proporcionar a esta Sala antes de la votación.

He dicho.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Cerrado el debate.

A continuación, el señor secretario dará lectura a los pareos.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Se han registrado en la Secretaría los pareos de los diputados señores Marcelo Forni con Sergio Aguiló , Edmundo Salas con Iván Norambuena y José Pérez con Alberto Cardemil .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

En votación general el proyecto, con excepción de los artículos 37, 38, 39, 40, 71, 83, letras d), e) y f), y 2º transitorio, que tienen rango de ley orgánica constitucional, por lo que debemos votarlos en forma separada.

Efectuada la votación por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Ceroni , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Delmastro , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Meza , Molina , Monckeberg , Montes, Mora , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes, Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Solicito acuerdo de la Sala para aprobar en general y con la misma votación el resto del proyecto, dejando constancia de que se ha alcanzado el quórum necesario.

Aprobado.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, entiendo que el proyecto vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por lo tanto, solicito la anuencia de la Sala para que lo estudie también la Comisión de Hacienda.

El señor LEAL (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, el proyecto será enviado nuevamente a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pues ha sido objeto de indicaciones.

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del diputado señor Tuma ?

No hay acuerdo.

En realidad, señor diputado, el procedimiento indica que el proyecto vuelva a la comisión técnica, la cual debe decidir si es necesario que también lo estudie la Comisión de Hacienda.

-o-

1.6. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 06 de julio, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 14. Legislatura 351.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.

BOLETÍN Nº 3021-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en su sesión 9ª. ordinaria, de 23 de junio del año en curso, con todas las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación, las que constan en la hoja respectiva preparada por la Secretaría de la Corporación, más las formuladas en el seno de la Comisión.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:

1.- De las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.

En esta situación se encuentran los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 bis, 41 ter, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 82 y 83 permanentes y los artículos 1º, 2 y 3º transitorios.

Todas estas disposiciones, con la salvedad de los artículos 37, 38, 39, 40, 70 y 83 letras d), e) y f) y el artículo 2º transitorio, los que tienen rango de ley orgánica constitucional y deben votarse separadamente de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 30 de la ley Nª 18.918, deben entenderse reglamentariamente aprobadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento de la Corporación.

2.- Artículos calificados como normas de rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

La Comisión reiteró, por unanimidad, su parecer en cuanto a que los artículos 37, 38, 39, 40, 70 (anterior 71) y 83 letras d), e) y f) permanentes y el artículo 2º transitorio tienen rango de ley orgánica constitucional, el primero por incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 B de la Constitución Política y los restantes por tener relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia según lo señala el artículo 74 de la misma Carta Política.

3.- De los artículos suprimidos.

No hubo artículos suprimidos.

4.- De los artículos modificados.

La Comisión modificó los siguientes artículos:

5º, 6º, 7º, 8º, 10, 12, 20, 21, 22, 25, 28, 32, 41, 46 (pasó a ser 81), 56 (pasó a ser 55), 58 (pasó a ser 57), 68 (pasó a ser 67), 78 (pasó a ser 77) y 81 ( pasó a ser 80).

A continuación se efectúa una reseña del debate que dio origen a tales modificaciones.

a.- Artículo 5º.-

Esta disposición se refiere a los límites de edad a la responsabilidad, señalando en su inciso primero, que para los efectos de esta ley se entiende por adolescente a toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal, sea mayor de 14 años y menor de 18.

Su inciso segundo agrega que si el delito se inicia entre los 14 y los 18 años, pero su consumación se prolonga más allá de esta última edad, el juez deberá determinar la legislación aplicable, atendiendo a las circunstancias.

Su inciso tercero dispone que la edad del imputado podrá determinarse por cualquier medio.

Su inciso cuarto da reglas para el caso de haber dudas acerca de la edad del imputado, señalando que si no hay claridad acerca de si éste es un adolescente o un adulto, deberá presumirse que se trata de un adolescente o si la duda fuere si se trata de un mayor de 14 años o menor de esa edad, se presumirá que es menor de 14 de años.

Su inciso quinto señala que las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que en ningún caso podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que señala esta ley.

Los Diputados señores Álvarez, Pérez Varela y Uriarte presentaron una indicación para agregar al final del último inciso la siguiente oración:

“Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.”.

La Comisión estimó en un principio innecesaria esta indicación, pero considerando, en seguida, que esta normativa constituye una legislación especial y que se encuentra en trámite el proyecto sobre “Protección de la infancia y adolescencia”, el que deroga la Ley de Menores y establece las nuevas disposiciones proteccionales que se aplicarán a niños y adolescentes, concordó con la indicación y la aprobó por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley. Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.”.

b.- Artículo 6º.-

Considera en su inciso primero, como infracción a la ley penal, la intervención de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en leyes penales especiales.

Su inciso segundo considera también infracciones a la ley penal las faltas que indica.

1) Los Diputados señores Álvarez, Pérez Varela y Uriarte presentaron una indicación para substituir en el inciso primero el término “intervención” por la expresión “ participación”, proposición que se acogió sin debate, por unanimidad.

2) El Ejecutivo presentó una segunda indicación para agregar un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:

“No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.”.

La indicación, surgida a consecuencias de otra muy similar presentada por los Diputados señoras Saa y Soto y señores Burgos, Bustos, Ceroni, Jarpa, Meza, Rossi y Walker , la que fue rechazada, fue fundamentada por los representantes del Ejecutivo, señalando que las conductas delictivas sexuales se castigan cuando no hay consentimiento o, cuando habiéndolo, la persona no tiene capacidad para consentir. Recordaron que las conductas sexuales, las que no sólo comprenden el acceso carnal, con el actual sistema pueden dar lugar o no a la responsabilidad, ya que, por ejemplo, la relación entre una persona menor de 14 años y otra de 17, será punible respecto de la última sólo en la medida que se la declare que obró con discernimiento. En caso contrario, no habrá responsabilidad. De acuerdo a este mismo mecanismo, si la relación se hubiera producido entre menores de 13 y 14 años de edad, hoy no cabría responsabilidad para ninguno de ellos, pero al fijarse la capacidad de consentir en los 14 años, la conducta si será punible para el mayor de 14 aunque exista pleno consentimiento por parte del menor de 13, ya que éste no tiene capacidad para consentir. Por ello el objeto de esta indicación es exigir una pequeña diferencia de edad para que haya responsabilidad de parte del de más edad, por cuanto si existe un margen mayor que el que se propone, podría presumirse que existió, a lo menos, algún grado de aprovechamiento, pero si la diferencia es mínima, parece claro que se ha actuado de manera consentida.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

El texto de este artículo quedó de la siguiente manera:

“Artículo 6.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, tres años de edad tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de dos años en los demás casos.”.

c.- Artículo 7º.-

Señala los delitos que tienen el carácter de infracción grave a la ley penal, indicando en sus letra a) a e) que en esta situación se encuentran, sea en grado de consumados o frustrados, el homicidio, la violación, el secuestro y la sustracción de menores, las mutilaciones y las lesiones gravísimas y el robo con violencia en las personas.

Su inciso segundo sanciona, pero sólo en grado de consumados, el robo con intimidación en las personas y el robo con fuerza en lugares habitados.

1) Los Diputados señores Burgos y Luksic presentaron una indicación para intercalar en el inciso primero, entre las expresiones “consumado” y “frustrado” los términos “en grado de tentativa.

El Diputado señor Burgos explicó el sentido de la indicación, señalando que la entidad de delitos como los enumerados en las letras a) a e) de este artículo, justificaban plenamente, en razón de la peligrosidad de sus autores, que se los sancionara igualmente en grado de tentativa.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación, en segunda votación, por mayoría de votos (6 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención).

2) El Ejecutivo presentó una indicación para intercalar en el inciso segundo, una nueva letra f) del siguiente tenor, pasando las actuales f) y g) a ser g) y h), respectivamente:

“f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nª 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º Nº 5 de la ley Nº 18.314.”.

Esta indicación, surgida a raíz de una proposición de los Diputados señora Guzmán y señores Delmastro y Longton para agregar las conductas sancionadas en las leyes Antiterrorista, de Control de Armas y de Drogas, la que resultó rechazada, fue fundada por los representantes del Ejecutivo en el sentido de no parecerles adecuado sancionar con privación de libertad el mero tráfico de drogas por parte de un menor, pero si como medida de auxilio para sacarlo del lugar en que se encuentra en el caso de que participara en una asociación ilícita.

Asimismo, en lo que se refiere a las conductas terroristas, señalaron que prácticamente todas las acciones que contempla el artículo 2º de la ley Nº 18.314, se encuentran en la enumeración de delitos graves que efectúa el artículo en análisis, faltando únicamente la participación en un grupo organizado, conducta que la indicación que presentaban incluía.

Por último, no se mostraron partidarios de hacer referencia a las conductas que sanciona la Ley de Control de Armas por cuanto tales conductas se expresan en el porte y tenencia de armas de fuego, acciones que sólo constituyen una hipótesis de peligro y que si no va seguida de otro comportamiento destinado a la ejecución de un delito, parecería excesivo calificarla de infracción grave, la que podría dar lugar a una privación de libertad.

Finalmente, ante una consulta, señalaron no ser partidarios de incluir las conductas abortivas por cuanto, en el caso del auto-aborto, dadas las circunstancias que rodeaban esa situación, debía excluírselo. Igualmente en el caso de la intervención de facultativos, por cuanto antes de los 18 años de edad, parece imposible alcanzar el carácter de profesional. Quedaría únicamente la situación del acompañante o de la persona que facilita los datos para ubicar el lugar en que se realiza la operación, respecto de quien estimaban que no justificaría una pena privativa de libertad.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 7.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados, en grado de tentativa o frustrados:

a) El homicidio;

b) La violación,

c) El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y

e) El robo con violencia en las personas

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º N º 5 de la ley Nº 18.314.

g) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y

h) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

d.- Artículo 8º.-

Trata de los presupuestos de la responsabilidad, señalando que para la que haya respecto de un adolescente, se requiere 1) que haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal y 2) que no concurra a su respecto alguna de las causales que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad a las personas mayores de 18 años o alguna circunstancia análoga a éstas.

Los Diputados señores Álvarez, Pérez Varela y Uriarte presentaron una indicación para suprimir en el número 2 de este artículo, la frase final “o alguna circunstancia análoga a éstas.”.

Sobre esta indicación, los representantes del Ejecutivo señalaron que si bien coincidían con los fundamentos para la incorporación de eximentes analógicas, también pensaban que se trataba de una institución relativamente ajena a nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, creían necesario permitir que hubiera de parte de la jurisprudencia, una aproximación a los criterios analógicos para la concepción de atenuantes en lo relativo a la determinación de la pena, pero no como una exigencia establecida en la ley, razón por la que concordaron con la supresión propuesta y anunciaron una indicación al artículo 20 del proyecto.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1. Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley;

2. Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años.

e.- Artículo 10.-

Trata de la extinción de la responsabilidad, señalando que ésta se extingue de la misma forma y por las mismas causas que en el caso de una persona mayor de 18 años.

Su inciso segundo agrega que tanto el cumplimiento de la sanción impuesta como la revocación de la condena ordenada por el tribunal de acuerdo a esta ley, extinguen la responsabilidad penal.

Su inciso tercero añade que el término de la acción penal y de la pena será de un año, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, es decir, las infracciones graves, el que será de tres años.

El Diputado señor Uriarte, sobre la base de dos indicaciones patrocinadas por él mismo y los Diputados señores Álvarez y Pérez Varela, propuso substituir en el inciso tercero los términos “un año” y “tres años” por “dos años” y “cinco años”, respectivamente y para agregar, a continuación, la frase “ y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses.”.

La indicación, que aumenta los plazos de prescripción de la acción penal y de la pena y fija un término para dicha prescripción tratándose de las falta, fue aprobada por mayoría de votos (8 votos a favor y 1 en contra).

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

f.- Artículo 12.-

Se refiere al principio del interés superior del niño, señalando que en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas, aplicables a un adolescente, deberá tenerse en consideración este principio.

Su inciso segundo agrega que ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o el supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o adolescente.

El Diputado señor Forni objetó la redacción de la parte final del inciso segundo por cuanto esta normativa regula la responsabilidad penal del adolescente, el que de acuerdo a este mismo proyecto, es el mayor de 14 años, por lo que un menor de esa edad no podría considerarse adolescente. Propuso, en consecuencia, suprimir los términos “o adolescente”.

La Comisión, siguiendo el parecer del Diputado señor Bustos, sostuvo que la disposición era correcta por cuanto precisaba que no se podrían aplicar otras sanciones que las que esta ley contempla a personas entre 14 y 18 años de edad, y en el caso de menores de esas edades, regiría la ley de protección. Convino, no obstante, en que existía un problema de redacción que podría dar lugar a confusiones, por lo que, por unanimidad, acordó agregar entre las palabras “catorce años” y “adolescente” los términos “de un”.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.”.

g.- Artículo 20.-

Esta disposición señala, en su primer inciso, los elementos o circunstancias que el juez deberá considerar para los efectos de determinar la sanción.

En su inciso segundo, agrega las circunstancias que deberán considerarse para evaluar la gravedad de la infracción, entre las que se encuentran la naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal a la infracción cometida; la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; la concurrencia de circunstancias que de acuerdo a la ley, dan lugar a la formación de delitos agravados, calificados o especiales en relación a la infracción que se imputa y, por último, en su letra d) la extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

Como ya se dijo al tratar las modificaciones al artículo 8º, el Ejecutivo presentó una indicación para permitir la consideración, por parte de los tribunales, de circunstancias atenuantes de la responsabilidad, análogas a las que la ley establece, para los efectos de determinar la pena a aplicar a un adolescente infractor.

Dicha indicación reemplazó la letra d) del inciso segundo por la siguiente:

“d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.”.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.”.

h.- Artículo 21.-

Se refiere a la amonestación, como sanción no privativa de libertad, definiéndola como la reprensión enérgica que el juez efectúa en forma oral, clara y directa al adolescente infractor, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que de ello derivan, instándole a cambiar de conducta.

Ante las observaciones formuladas por los Diputados Álvarez, Pérez Varela y Uriarte, traducida en una indicación que finalmente se rechazó, en el sentido de que este tipo de sanción no tenía ningún efecto, por lo que debería suprimirse, la Comisión estimó, por el contrario, que este tipo de sanción envolvía un efecto psicológico que ayudaba en la corrección del menor, pero que tal como lo señalaba el Diputado señor Forni, podría ser conveniente agregarle algún elemento de justicia restaurativa.

Los representantes del Ejecutivo coincidieron con esta última opinión, sugiriendo añadir un inciso que sujetara su aplicación a una declaración del adolescente aceptando su responsabilidad.

La Comisión acogió tal sugerencia, quedando este artículo, aprobado por unanimidad, en los siguientes términos:

“Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente, asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.”.

i.- Artículo 22.-

Contempla como sanción la multa, señalando que el juez podrá imponerla, a beneficio fiscal, hasta por diez unidades tributarias mensuales. La misma disposición agrega que para su aplicación y determinación del monto, deberá considerarse la gravedad del hecho y las facultades del infractor o de quien lo tenga a su cuidado.

Los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana presentaron una indicación para agregar el siguiente inciso a este artículo:

“El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas o prorrogar su pago hasta por un plazo de sesenta días, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.”.

Los representantes del Ejecutivo coincidieron con la indicación por cuanto el fraccionamiento en cuotas facilita el control del cumplimiento y que el resarcimiento del perjuicio, sea producto del trabajo del infractor. No obstante, no concordaron con el establecimiento de prórrogas por el riesgo de quebrantamiento de condena que ello conlleva y que significaría la aplicación de una pena superior.

La Comisión acogió la observación formulada y procedió a aprobar la indicación, con supresión de la posibilidad de prórroga.

El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.“.

j.- Artículo 25.-

Esta disposición permite al adolescente sancionado con la pena de servicios en beneficio de la comunidad o en los casos en que la sanción de reparación del daño conlleva la prestación de servicios personales, objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal substituirla.

El Diputado señor Uriarte, a raíz de una indicación presentada por el mismo y por los Diputados señores Álvarez y Pérez Varela para suprimir este artículo, propuso, a cambio de retirar la indicación, agregar al final de este artículo la frase “por la inmediatamente superior”, proposición que la Comisión acogió por unanimidad por ser esa la conclusión lógica ante la negativa del menor.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la inmediatamente superior.”.

k.- Artículo 28.-

Se refiere a la sanción de arresto de fin de semana, señalando, en su inciso primero, que consiste en el encierro del infractor durante el fin de semana en un centro de privación de libertad, con una duración máxima de veinte fines de semana.

Su inciso segundo define fin de semana como el período comprendido entre las 19.00 horas del viernes y las 19.00 horas del domingo respectivo.

El Diputado señor Uriarte, coautor junto con los Diputados señores Álvarez y Pérez Varela, de una indicación para fijar la duración mínima de la condena en dos años, propuso modificar la indicación para fijar la duración máxima en un año,

La Comisión, por mayoría de votos (7 votos a favor y 1 en contra) acordó acoger la proposición, expresando el tiempo en semanas.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 52 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.”.

l.- Artículo 32.-

Establece que la duración mínima de las sanciones privativas de libertad, será de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 y menores de 18 años.

Su inciso segundo agrega que, en todo caso, la sanción no podrá exceder de cinco años.

El Diputado señor Uriarte, atendiendo al buen comportamiento del menor y al hecho de haberse impuesto la pena mínima de acuerdo al rango de edad, propuso, que una vez evaluado dicho buen comportamiento y antecedentes de reinserción por parte del condenado, facultar al juez de control de ejecución, para substituir la pena privativa de libertad por la de libertad asistida o la de arresto de fin de semana, por el tiempo que faltare por cumplir.

La Comisión acogió por unanimidad dicha proposición, quedando el artículo con el siguiente texto:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquellos entre 16 y 18 y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá substituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.”.

m.- Artículo 41.-

Dispone que los defensores regionales velarán porque los abogados que figuren disponibles para asumir la defensa penal de adolescentes, cuenten con conocimientos especializados en la materia, debiendo considerarse esta circunstancia en las licitaciones que se efectúen.

Su inciso segundo agrega que excepcionalmente las bases de licitación podrán considerar la adjudicación a abogados que no cuenten con la especialización señalada, cuando el número de ingresos de causas por infracciones juveniles no representen una carga superior a cien casos anuales.

Los Diputados señores Burgos y Pérez Lobos presentaron una indicación para substituir este artículo por el siguiente:

“La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial asignando defensores y estableciendo normas específicas de licitación para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.”.

La indicación, destinada a simplificar la norma y a entregar directamente a la Defensoría Penal Pública la decisión acerca de cómo organizar su trabajo, se acogió sin mayor debate, por unanimidad.

n.- Artículo 46.- (paso a ser 81)

Respecto de este artículo, que regla la situación de menores de 14 años sorprendidos en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, significaría una infracción a la ley penal, para lo que entrega facultades a las policías para restablecer el orden y adoptar las medidas de protección a la víctima que fueren necesarias, la Comisión ante una indicación de los Diputados señores Burgos y Luksic para incluirlo como artículo transitorio, modificatorio de la Ley de Menores, acordó, por unanimidad, ubicarlo, en los mismo términos, como artículo permanente, inmediatamente antes de las modificaciones que se introducen al Código Penal y a la Ley de Menores.

Para acordar lo anterior, tuvo en consideración la opinión de los representantes del Ejecutivo en cuanto a que, en primer lugar, no se trataba de una norma transitoria toda vez que establecía una facultad permanente y, en segundo lugar, a que si bien la materia que trataba era propia de una ley de protección, no se justificaba incluirlo en el articulado de la Ley de Menores porque prontamente dicha normativa sería reemplazada.

Figura, en los mismos términos, como artículo 81.

ñ.- Artículo 56.- (pasó a ser 55).

Trata del juicio abreviado inmediato, señalando que tendrá lugar respecto de los delitos que regula esta ley, con las modificaciones que indica.

La Diputada señora Guzmán y los Diputados señores Delmastro y Longton presentaron una indicación para suprimir en el enunciado y en la letra b) del inciso primero, el término “abreviado”.

La modificación, de carácter formal, se fundó en la necesidad de evitar confusiones y de ceñirse a la terminología que emplea el Código Procesal Penal.

Se aprobó sin debate por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 55- Juicio inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.”.

o.- Artículo 58.- (Paso a ser 57).

Señala el plazo para declarar el cierre de la investigación, indicando, en su inciso primero, que una vez transcurrido el plazo máximo de 180 días desde la fecha en que se hubiere formalizado la investigación, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Su inciso segundo añade que previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, la ampliación por un máximo de treinta días.

Los Diputados señora Guzmán y señores Delmastro y Longton presentaron una indicación para disminuir el plazo a ciento veinte días, aduciendo la señora Diputada que si la tónica era acortar los plazos de privación de libertad, parecía lógico evitar la demora excesiva en la investigación.

Se acogió la indicación por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 57- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.”.

p.- Artículo 68.- (pasó a ser 67).

Se refiere a la administración de las medidas que contempla esta ley, señalando que el Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar tales medidas.

Su inciso segundo agrega que para los efectos anteriores, deberá llevar un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna, registro que quedará a disposición de los tribunales competentes.

Su inciso tercero impone al Servicio la obligación de revisar anualmente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las institucionales colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar un inciso final a este artículo del siguiente tenor:

“El reglamento a que alude el inciso final del artículo 61 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.”

La indicación, surgida a consecuencias de otra indicación presentada por los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para agregar un inciso final al artículo 24, destinada a disponer la dictación de un reglamento para asegurar la aplicación de las medidas no privativas de libertad en las distintas comunas del país, la que fue rechazada, tuvo el mismo objeto pero ubicada en una disposición más apropiada.

Se aprobó por unanimidad.

El texto de este artículo quedó de la siguiente manera:

“Artículo 67.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo 61 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.”.

q.- Artículo 78 (pasó a ser 77).

Dispone, en su inciso primero, que el Servicio Nacional de Menores, institución encargada de la ejecución de las sanciones, llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Su inciso segundo agrega que los registros o antecedentes de la condena contra un adolescente, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, agregando que el querellante y el defensor particular podrán requerir la información pertinente al Ministerio Público.

Su inciso tercero impone, no obstante, la obligación de reserva para quienes tomen conocimiento de estos antecedentes, bajo la sanción del artículo 247 del Código Penal.

La Comisión estimó que la redacción del inciso primero, al señalar que el Servicio Nacional de Menores es la institución encargada de la ejecución de las sanciones, inducía a equívocos por cuanto dicha institución deberá, efectivamente, cumplir, en forma exclusiva, tal función respecto de las sanciones privativas de libertad y en el caso de internación provisoria, pero no respecto de las sanciones no privativas de libertad, cuyo ejecución puede ser desarrollada también por las instituciones colaboradoras.

De acuerdo a lo anterior, acordó, por unanimidad, suprimir en el inciso primero la frase “institución encargada de la ejecución de las sanciones”.

El texto de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 77.- Registro. El Servicio Nacional de Menores llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.”.

r.- Artículo 81.- (pasó a ser 80).

Dispone en su inciso primero que para los efectos previstos en el inciso final del artículo 38, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que ese inciso se refiere.

Su inciso segundo agrega que el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada sobre la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

La Comisión, luego de analizar esta disposición en relación con el artículo 38, acordó, por unanimidad, corregir la redacción de la norma en atención a que el artículo 38 exige la especialización para todos los jueces que deberán intervenir en estos procesos y no sólo para aquellos a que hace referencia su inciso final, es decir, los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejerzan competencia de garantía.

De acuerdo a lo anterior, la redacción de este artículo quedó como sigue:

“Artículo 80.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el artículo 38, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que esa norma se refiere.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.”.

5.- De los artículos nuevos introducidos

En esta situación se encuentra únicamente el artículo 34 bis, disposición originada en una indicación de los Diputados señora Guzmán y señores Delmastro y Longton del siguiente tenor:

“El juez estará facultado para establecer, como medida accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.

En caso de imposibilidad de solventar dicho tratamiento por parte del menor y su familia, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus organismos colaboradores, adoptará las medidas necesaria para que el menor reciba la terapia necesaria.”.

La Diputada señora Guzmán fundamentó su indicación en lo conveniente de que no sólo exista una sanción sino también la obligación de someterse a un tratamiento rehabilitante, que permita superar la adicción.

Los representantes del Servicio Nacional de Menores ante la observación de que el tratamiento no podría imponerse en forma obligatoria, señalaron que había situaciones en que la condición de los menores como consecuencia de la adicción, les impedía decidir si deseaban o no el tratamiento, razón por la que estimaban positiva una cierta imposición, pero en cuanto a la obligación del Servicio de colocar los recursos para llevar a cabo las terapias les parecía imposible por la falta de medios.

La Comisión, atendiendo lo señalado, acordó, por unanimidad, aprobar la indicación, pero substituyendo en el inciso primero la palabra “medida” por “sanción” y suprimiendo el inciso segundo.

Su texto quedó como sigue:

“Artículo 34 bis.- El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.”.

6.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

La Comisión reiteró su parecer de que no hay artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda, basándose para ello en lo señalado en su primer informe, es decir, la opinión emitida por la señora Subsecretaria de Hacienda, en cuanto a que el proyecto no generaba gastos fiscales porque no creaba tribunales o cargos concretos ni establecía subsidios, pero que si llegara a originarlos, materia que se analizaba en el Ministerio de Justicia, el financiamiento se establecería en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.

7.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones:

1.- La del Diputado señor Bertolino para substituir, en todos los artículos del texto en que figuren, las palabras “catorce años” por “trece años”.

2.- La de los Diputados señores Álvarez, Pérez Varela y Uriarte para substituir el artículo 4º por el siguiente:

“Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Constituye la finalidad de las sanciones y otras consecuencias reguladas en la presente ley, la responsabilización de los adolescentes por las infracciones cometidas, la protección de su desarrolle e integración social y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las víctimas y de la sociedad.”.

3.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para substituir el artículo 4º por el siguiente:

“Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo psicobiológico del adolescente, mediante la reparación del daño psicosocial que haya sufrido, su rehabilitación y su integración social, como asimismo, el fortalecimiento del respeto por sus derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.”

4.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para suprimir en el inciso segundo del artículo 6º la mención de los números 1 y 3 del artículo 494 del Código Penal.

5.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para agregar el siguiente inciso tercero al artículo 6º:

“No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de a lo menos tres años de edad.”.

6.- La de los Diputados señora Guzmán y señores Delmastro y Longton para agregar al inciso segundo del artículo 7º las siguientes letras:

“h) Las conductas sancionadas en la Ley Antiterrorista;

i) Las conductas sancionadas en la Ley de Armas, y

j) Las conductas sancionadas en la Ley de Drogas.”.

7.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para intercalar en el artículo 15, antes del punto final, la frase “ y por el menor tiempo posible.”.

8.- La de los Diputados señores Álvarez, Pérez Varela y Uriarte para suprimir el artículo 21.

9.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para agregar al artículo 24 el siguiente inciso tercero:

“Se dictará dentro del plazo de 90 días de la entrada en vigencia de esta ley, un reglamento que asegure la aplicación efectiva de este tipo de medidas en todas las comunas del país.”.

10.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para substituir el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

“La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado. Corresponderá al ejecutor del programa de libertad asistida, la realización de todas las acciones tendientes a reparar al menor del daño psicosocial que padezca, rehabilitarlo y reinsertarlo en el medio social y laboral. Es obligación del Estado, entregar los medios materiales para dicha intervención psicosocial y socio educativa.”.

11.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para suprimir el inciso segundo del artículo 26.

12.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para substituir en el inciso segundo del artículo 31 la oración “el cumplimiento del proceso educativo del adolescente” por el siguiente párrafo “la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos y medios, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal,”.

13.- La de los Diputados señoras Saa, Soto y Tohá y señores Bustos, Ceroni y Quintana para substituir el inciso segundo del artículo 41 por el siguiente:

“Los adolescentes imputados tienen plena capacidad para designar abogado patrocinante para su defensa en el proceso respectivo.”.

9.- Texto o mención de las disposiciones legales que el proyecto modifica o deroga.

A.- Código Penal.

El proyecto modifica el Nº 2 del artículo 10, deroga el Nº 3 del mismo artículo y el inciso primero del artículo 72.

B.- Ley Nª 16.618, de Menores

Deroga los artículos 16, 28, 29, 58 y 65.

Deroga el inciso cuarto del artículo 16 bis, los números 9º y 10º del artículo 26, y los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

Modifica los artículos 16 bis, inciso segundo; 19, inciso segundo y substituye el artículo 71.

*****

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.

Artículo 3°.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.

Artículo 4°.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.

Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley. Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.

Artículo 6.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.

Artículo 7.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados, en grado de tentativa o frustrados:

a) El homicidio;

b) La violación,

c) El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397 número 1 del Código Penal; y

e) El robo con violencia en las personas

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º N º 5 de la ley Nº 18.314.

g) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física; y

h) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1. Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley;

2. Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad, si tuviere 20 años o más. En caso contrario se regirá por las reglas de procedimiento establecidas en la presente ley.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

En todo caso, si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo se aplicará también en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título Cuarto de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

TÍTULO PRIMERO

DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.

Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

TÍTULO SEGUNDO

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1

De las sanciones en general

Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa.

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados.

d) Reparación del daño causado.

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

f) Libertad asistida.

g) Arresto de fin de semana.

h) Internación en régimen semicerrado.

i) Internación en régimen cerrado.

Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.

Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.

Párrafo 2

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente, asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.

Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 24.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la inmediatamente superior.

Artículo 26.- . Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el plan el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.

Párrafo 3

De las sanciones privativas de libertad.

Artículo 27.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto de fin de semana, en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado.

Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 52 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.

Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos calificados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 30.- Internación en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquella.

Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de la presente ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente el cumplimiento del proceso educativo del adolescente y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquellos entre 16 y 18 y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá substituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.

Párrafo 4

Sanciones mixtas o accesorias

Artículo 33.- Sanción mixta. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo de la internación en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.

Artículo 34.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años, contados a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 73 de la presente ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.

Artículo 34 bis.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.

TÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1

Disposiciones generales

Artículo 35.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis, del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 36.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2

Sistema de justicia especializada

Artículo 37.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los fiscales regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.

Artículo 38.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en uno solo de los jueces de garantía que cumpla con el requisito de la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.

Artículo 39.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.

Artículo 40.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 41.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial asignando defensores y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.

Artículo 41 bis.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Para estos efectos, cada institución deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar dicha especialización.

Artículo 41 ter.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a las fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3

De las medidas cautelares personales

Artículo 42.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 43.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 44.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 45.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.

Artículo 46.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario; o

b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.

Artículo 47.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.

Artículo 48.- Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivo de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 49.- Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 46 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 50.- Solicitud de término de las medidas cautelares. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 51.- Apelación en las medidas cautelares. La resolución que de lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 52.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º.

La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 53.- Primera audiencia.- En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 54- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquellos a que se refieren las letras a), b), c),d), e), f) y g) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.

Artículo 55- Juicio inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.

Artículo 56- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 57- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.

Párrafo 5

Juicio oral y sentencia

Artículo 58.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.

Artículo 59.- Presencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma, cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 60.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

TÍTULO CUARTO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1

Administración.

Artículo 61.- Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 62.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 63.- Normas de seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 64.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. La autoridad competente dictará normas que regulen el orden interno y la seguridad en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) La procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) El carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) El carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celdas obscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente.

e) La prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes.

Articulo 65.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan, deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 66.- Administración de los Centros de Privación de Libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Artículo 67.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo 61 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Párrafo 2

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 68.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 69.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y

e) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial, con sus abogados.

Párrafo 3

Del control de ejecución de las sanciones.

Artículo 70.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 71.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Artículo 72.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez encargado del control de la legalidad de la ejecución de la sanción, deberá ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visitas que practique a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571 de dicho Código.

Artículo 73.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma substitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma substitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la substitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir

6.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los 90 días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la substitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se substituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.

Artículo 74.- Substitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá substituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de substitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá substituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.

Artículo 75.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 76.- Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando en base a antecedentes calificados considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TÍTULO FINAL

Artículo 77.- Registro. El Servicio Nacional de Menores llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 78.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de la presente ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de la presente ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en el presente artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 79.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 80.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el artículo 38, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que esa norma se refiere.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 81.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de 12 horas.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.

Artículo 82.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Substitúyese el número segundo del artículo 10 por el siguiente:

“El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número tercero del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.

Artículo 83.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16.

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) En el inciso segundo del artículo 19, suprímese la siguiente frase: “con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y”.

e) Deróganse los números 9º y 10º del artículo 26.

f) Deróganse los artículos 28 y 29.

g) Derógase el inciso segundo del artículo 31.

h) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

i) Deróganse los artículos 58 y 65.

j) Substitúyese el artículo 71 por el siguiente:

“El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, determinará los centros de tránsito y distribución existentes y su localización.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 61 de la presente ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo 2º.- La composición del tribunal oral prevista en el artículo 39, en lo relativo al juez del tribunal de familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el tribunal estará integrado únicamente por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 40.

Artículo 3º.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.

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Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2004.

Continúa como Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señores Juan Bustos Ramírez (Presidente), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos, Nicolás Monckeberg Díaz, Aníbal Pérez Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.7. Discusión en Sala

Fecha 14 de julio, 2004. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 351. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Primer trámite constitucional.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bustos .

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Constitución, boletín Nº 3021-07, sesión 14ª, en 13 de julio de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 10.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, la Cámara aprobó en general el presente proyecto, por lo que está de más volver a insistir en su importancia y trascendencia, tanto desde el punto de vista de la seguridad ciudadana y de la reforma procesal penal como, también, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se preocupa del desarrollo del niño desde su temprana edad hasta los dieciocho años.

La mayoría de sus artículos fueron aprobados, prácticamente, por unanimidad, sin indicaciones. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 del Reglamento de la Corporación, deberían entenderse aprobados, salvo aquellos que requieren un quórum especial por implicar modificaciones a la ley orgánica del Ministerio Público o al Código Orgánico de Tribunales.

Las indicaciones formuladas a otros preceptos también fueron aprobadas por unanimidad. Hay algunas de carácter simple, que sólo implicaban una concordancia lógica y, por lo tanto, no requieren de una mayor explicación. Me refiero a las formuladas a los artículos 5º, 12, 25, 46, 55, 67, 77 y 80.

Hay otras modificaciones que sí tienen un carácter sustancial y de fondo. Entre estas podemos mencionar las siguientes:

El inciso tercero que se agregó al artículo 6º. En la última modificación al Código Penal, en relación con los delitos sexuales, el consentimiento válido quedó establecido a partir de los 14 años de edad. Sin embargo, conforme a la nueva ley, como la responsabilidad penal juvenil queda establecida desde los 14 a los 18 años de edad, se introdujo dicho inciso tercero, que dispone que el consentimiento es válido si median entre uno y otro actor por lo menos dos años de diferencia, cuando la relación implique acceso sexual. O sea, si un niño de 14 años tiene una relación sexual consentida con una niña de 13 no estaría afecto a la ley de responsabilidad penal juvenil. Respecto de los demás tipos de relaciones sexuales, como, por ejemplo, los simples abusos, se establece una diferencia de 3 años. Es decir, si un niño de 15 años tiene relaciones de otro tipo sexual con una niña de 12 años, tampoco quedaría comprendido dentro de esta ley en tramitación.

El inciso primero del artículo 7º establece determinadas infracciones graves a la ley penal, como el homicidio, la violación, el secuestro, etcétera, que implican privación de libertad. Ahora bien, de acuerdo con el inciso primero original, sólo se castigaban como infracciones graves las consumadas o frustradas. Al respecto, se presentó una indicación, aprobada por mayoría, para que también quedara comprendida la tentativa.

En el artículo 8º se establecen las eximentes. Su disposición original establecía una eximente analógica. La mención fue suprimida, pero posteriormente se introdujo en el artículo 20, como una manera de establecer una aproximación a los criterios analógicos para la concepción de atenuantes en lo relativo a la determinación de la pena.

En relación con el artículo 9º, se modificaron los plazos de prescripción: se ampliaron desde uno a tres años, cuando se tratare de infracciones simples, y desde dos a cinco años, en infracciones graves, y se introdujo había una omisión evidente la prescripción de seis meses para las faltas.

En el artículo 21, que establece la sanción de amonestación, se acogió por unanimidad la recomendación de agregar un inciso que sujetara esta sanción a una declaración previa del adolescente en la cual aceptara su responsabilidad. La modificación está dentro del espíritu general del proyecto.

En el artículo 28 se aumentó el plazo del arresto de fin de semana, desde veinte a cincuenta y dos fines de semana.

En el artículo 32 se introdujo un inciso segundo, que permite sustituir la pena privativa de libertad por la de libertad asistida o la de arresto de fin de semana, de acuerdo con las consideraciones que estime el juez en cada caso particular.

En el artículo 41 se sustituyó la disposición existente por una más simple, según la cual la Defensoría Penal Pública establecerá un sistema especial para adolescentes, tanto en relación con los defensores como con las licitaciones correspondientes.

En el artículo 57 se acortó el plazo de investigación del fiscal, de 180 a 120 días, dentro del espíritu general de que este proceso sea lo más abreviado posible.

Se introdujo un nuevo artículo 34 bis, que establece una sanción accesoria de tratamiento de cura de la adicción a las drogas o al alcohol.

Por último, se rechazaron, por unanimidad, todas las demás indicaciones formuladas trece en total, por considerarse que el texto del proyecto es mejor o porque introducían contradicciones con otras disposiciones.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni .

El señor FORNI.-

Señor Presidente, el informe del diputado Bustos ha sido bastante completo. Sin perjuicio de ello, quiero poner énfasis en algunos puntos relevantes que se discutieron en la Comisión.

En primer lugar, en el artículo 4º, que define la finalidad de las sanciones y otras consecuencias, faltó un elemento importante. En ese sentido, presentamos una indicación, que lamentablemente fue rechazada, que se refería a la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones cometidas.

De acuerdo con el artículo aprobado por la Comisión, da la impresión de que la responsabilidad de los adolescentes por las infracciones no es una finalidad de esta ley. Me da la impresión de que si bien quienes participaron en la Comisión están de acuerdo en que este proyecto persigue todas las finalidades que se indican en este artículo 4º, además, debería indicarse expresamente que un elemento fundamental de este proyecto es la responsabilidad por las infracciones cometidas.

En el artículo 5º se agregó acertadamente una indicación, que permite establecer que, respecto de los menores de 14 años, no existirá impunidad absoluta ni ningún trato, sino que, muy por el contrario, los menores de 14 años que cometan alguna infracción que respecto de los mayores de 14 se consideraría infracción a la ley penal, tendrán un tratamiento adecuado en conformidad con la ley respectiva. A mi juicio, eso es muy importante dejarlo establecido.

En el artículo 6º se establecía una especie de excusa absolutoria respecto de abusos sexuales, como muy bien lo explicó el diputado informante. Al respecto, en una indicación muy acertada del diputado señor

Burgos, entre otros, se señala que respecto de abusos sexuales consentidos ejecutados entre menores de edad y siempre que exista menos de dos años de diferencia, en el caso del artículo 362 del Código Penal, y de tres años en los demás delitos, no hay responsabilidad penal. Esto tuvo su origen, como muy bien lo decía el diputado señor Bustos , en las modificaciones de la ley que sanciona la pedofilia. Está de más decir que para que rija esta excusa absolutoria no debe concurrir ninguna de las circunstancias de la violación ni del estupro.

En el artículo 7º hay una modificación importante que se introdujo en el segundo trámite reglamentario. La disposición señala que en los delitos que tienen el carácter de infracción grave, se incorporan dos figuras que nos parecen muy relevantes: la asociación ilícita para el tráfico de drogas, según lo establece el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y los delitos terroristas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 5, de la ley Nº 18.314. En beneficio del acuerdo que existía en la Comisión de despachar rápidamente este proyecto, esperamos que en sus próximos trámites se incluya también como infracción grave presentamos una indicación al respecto el aborto, específicamente referido a aquellos que lo causen. En este artículo apoyamos la indicación del diputado Burgos para sancionar como infracción grave la tentativa de los delitos antes mencionados, cosa que no había sido considerada en el primer trámite reglamentario.

En el artículo 8º, que se refiere a los presupuestos de la responsabilidad penal, por una indicación de los diputados Pérez Varela , Uriarte y Álvarez , se eliminó la frase final de su número 2, que establecía que para que hubiera responsabilidad penal era necesario que no concurriera alguna de las causas que eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años “o alguna circunstancia análoga a éstas”. Nos pareció, y creo que también fue la opinión de la Comisión, que esta última frase podría transformarse en un nuevo proceso de discernimiento, con lo cual muchos jóvenes infractores podían quedar fuera del sistema.

En el artículo 10, la Comisión acogió una indicación de los mismos diputados para modificar los plazos de prescripción, tanto de la acción penal como de la pena. De manera que queda, así, en dos años por regla general, salvo respecto de las conductas a que se refiere el artículo 7º, caso en el cual se fija en cinco, y de las faltas, que no tenían un plazo de prescripción determinado y que, por lo tanto, pasarían a regirse por las reglas generales, en seis meses.

En el artículo 16 propusimos una indicación para que se segmentara más aún el principio de separación por tramos de edad. Sin embargo, la retiramos, pensando en que, no obstante ser ideal, su aplicación iba a ser muy compleja. Esperamos que existan las condiciones para que esta disposición, muy importante en el proyecto de ley y que, por lo demás, está en todas las convenciones internacionales ratificadas por Chile, se aplique efectivamente, tanto en los cuarteles policiales como en los tribunales y en los recintos de internación.

En el artículo 18, que establece las sanciones, en realidad no nos gusta la de amonestación. Nos parece que, tal como está concebida en el proyecto, sin ningún elemento de justicia restaurativa, no va a contribuir al objetivo de la ley. Nos parece que la amonestación es la típica sanción que aplican los tribunales supremos de los partidos o los comités de ética para no aplicar las penas que correspondan. Entonces, nos parece que esto le puede restar credibilidad al sistema. Por eso no estamos a favor de ella tal como está planteada en la iniciativa en los artículos 18 y 21, sin perjuicio de que se le puedan incorporar otros elementos de mayor justicia restaurativa.

En el artículo 22, se acogió la indicación de algunos diputados en el sentido de permitir el pago en cuotas de la multa fijada, lo que si bien puede facilitar que el pago sea hecho efectivamente por el menor infractor y no por sus padres, implica el riesgo de que la sanción se diluya y termine siendo ineficiente en su objetivo. Este es un tema que tendremos que analizar a la luz de la aplicación práctica de la disposición.

En el artículo 24, que se refiere a la prestación de servicios no remunerado en beneficio de la comunidad, me parece importante establecer que la reparación del daño causado mediante el cumplimiento de esa sanción, sólo podría aplicarse cuando la víctima así lo consintiera. Lamentablemente, la indicación no fue acogida por la Comisión. Pensamos que resulta básico, considerando que ese tipo de servicios están concebidos en beneficio de la comunidad, contar con la aprobación de la víctima, lo cual obviamente supone su voluntad.

En el artículo 25, que se refiere a la objeción de trabajo que puede plantear la persona respecto de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, en tal caso, el tribunal deberá sustituirla por la inmediatamente superior. Esto nos parece un avance, porque en la redacción anterior no se impedía aplicar una pena inferior si se solicitaba la sustitución. Probablemente, eso tendrá que estudiarse en los próximos trámites. A lo mejor, será necesario precisar aún más cuál es la pena inmediatamente superior o la que corresponderá en caso de sustitución.

En el artículo 28, que contempla el arresto de fin de semana que consiste en el encierro del infractor en un centro de privación de libertad durante los días que conforman el fin de semana, me parece bien que se amplíe su duración máxima de 20 a 52 semanas. Se entregan más facultades al juez, y el encierro de fin de semana se transforma en una sanción efectiva.

Sin embargo, estamos en contra particularmente yo del arresto domiciliario sustitutivo. Me parece que si no existe un adecuado control, esta sanción va a generar una sensación de impunidad y de desconfianza en el sistema. Si bien no tenemos garantías de que existan los medios para fiscalizar su cumplimiento, valoramos que, en caso de quebrantamiento de esta pena sustitutiva, deba cumplirse el resto del período como arresto de fin de semana en un centro de privación de libertad. Es un paso, pero consideramos que es una medida que puede acarrear problemas, porque va a ser muy difícil determinar cuándo existe quebrantamiento, y, si se logra establecer, probablemente, será tarde y sus efectos negativos se habrán producido.

En el artículo 32, que define la duración de las sanciones privativas de libertad y el tiempo mínimo de aplicación, se escogió una indicación concordada con el diputado Bustos y quien habla. Sin embargo, creo que cometimos un error, porque, para hacerlo más flexible, agregamos un inciso segundo que, a mi modo de ver y también del Ejecutivo, por lo que he tenido oportunidad de saber, contradice otras disposiciones.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado.

El señor FORNI.-

Termino, señor Presidente.

Si uno interpreta literalmente el inciso segundo, lamentablemente entra en contradicción con lo que el proyecto ya establece en los artículos 74 y 75, que se refieren a la sustitución de la condena.

En efecto, el artículo 74 dice que es posible sustituir la condena cuando ésta es privativa de libertad y se haya cumplido, al menos, un tercio de su duración o cuantía. El artículo 32, inciso segundo, no exige el cumplimiento de ese tercio. Entonces, puede generarse una contradicción en el evento de una sustitución de pena privativa de libertad. Por lo tanto, vamos a tener que modificar el artículo 32. En consecuencia, pido votación separada de sus incisos, para evitar una colisión con lo ya aprobado en materia de sustitución de penas.

Por último, en el artículo 34 bis, me parece positivo incorporar como sanción accesoria de acuerdo con una indicación de los diputados de Renovación Nacional y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, “la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol”.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, en verdad, estaría de más referirse a las indicaciones aprobadas y a las rechazadas por la Comisión en el segundo trámite reglamentario, porque el informe del diputado Bustos fue lo suficientemente claro para expresar con precisión las razones por las cuales unas fueron acogidas, y otras, no.

Todo indica que estamos ad portas de despachar un importante proyecto al Senado. Cuando se habla de las reformas estructurales al sistema procesal penal, este proyecto ocupa un lugar privilegiado, sobre todo porque es una obra lograda con el concurso de miembros de todos los sectores. No me estoy refiriendo a nadie en particular. Mientras más se acercan las elecciones, se produce una verdadera competencia por presentar y acoger iniciativas que tengan que ver con la seguridad ciudadana.

El proyecto va en la dirección correcta. El sistema de responsabilidad penal juvenil chileno es muy malo. Algunos dicen que no lo tenemos. Me inclino más por esto último. Tenemos soluciones de parche en respuesta a entusiasmos de determinado momento.

Ésta es una reforma estructural, tal vez perfectible, como en el tema que señalaba el diputado Forni . Quedan pasos legislativos, pero hemos dado uno muy importante. Sin embargo, está pendiente el tema del financiamiento, respecto del cual en la Comisión siempre se nos ha dado la seguridad presupuestaria.

Quiero insistir en que el proyecto no sólo tiene una apuesta presupuestaria importante en materia de infraestructura. Según lo indicado por el Ministerio de Justicia, eso está absolutamente financiado. Debido a la presentación de indicaciones, también considera otros aspectos que implican gastos importantes. Por ejemplo, convertir la justicia penal en especializada, tanto en la primera instancia como en el juicio oral, tiene un costo financiero importante que debe ser resuelto por el Ejecutivo.

Contar con ministros especializados en los tribunales orales requiere de capacitación previa. Para eso, la Academia Judicial debe tener los fondos; aún es tiempo.

Fijar un plantel de personas que hagan el seguimiento del cumplimiento de las penas alternativas al encierro, también requiere de una apuesta financiera relevante. Obviamente, este cambio estructural tan importante desde el punto de vista del tratamiento de los menores infractores, sobre la base esencial de su reinserción, requiere un funcionamiento muy preciso desde el comienzo. Si no es así, se producirá el efecto contrario al buscado, y la iniciativa será juzgada más bien como una ley productora de impunidad, lo cual no es su sentido ni su objetivo. Aquí estamos rebajando la edad de responsabilidad penal juvenil. ¿Y cómo la estamos rebajando? De 18 años a 14 años. Pero junto con aquello, estamos abriendo un menú de alternativas de reinserción y de rehabilitación.

Esas alternativas, a mi juicio, son las básicas para enfrentar la delincuencia juvenil, que es un problema real en el país y atingente a la seguridad ciudadana. Basta ver los índices de aumento de detenciones por parte de Carabineros, el aumento de menores en la comisión de cierto tipo de delitos y los grados de participación de los menores bajo la influencia de las drogas. Es decir, hay un problema, y a él se refiere en buena parte el proyecto; pero, también, se requiere de una postura financiera muy importante para los efectos de cumplir lo que dispone.

Para terminar, quiero agradecer la participación permanente del Ministerio de Justicia, del ministro, del subsecretario, de los asesores en particular de don Francisco Maldonado y de la gente del Sernam en el estudio de este proyecto. Su presencia ha sido trascendente para su tratamiento, el que ha sido transversal y ha servido para decir las cosas con claridad.

Alguien podría creer que esta iniciativa provocó mucha discusión de carácter político. No, fue un proyecto respecto del cual, en general, tuvimos la capacidad de tratarlo de manera transversal. Ojalá que esa postura se mantenga en el Senado y que su estudio sea hecho en forma rápida. Lo digo con todo respeto, porque no podemos esperar cuatro o cinco años ni tres o cuatro años, como sucedió en el Senado con el proyecto sobre drogas para que sea convierta sea ley de la República. Más rapidez, por favor.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, me agrada la posibilidad de intervenir en el debate, sobre todo, después haber escuchado la opinión de los juristas que participaron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El diputado señor Burgos dijo que esperaba una aclaración financiera sobre el proyecto. Me gustaría una aclaración de parte de la Mesa, porque alguien ha dicho que tendrían que dictarse leyes especiales en caso de originarse algún costo. Es decir, todavía no se convierte en ley la iniciativa y ya existe la duda de si irroga gastos. No lo entiendo.

Siento gran respeto por los juristas que han intervenido en el debate. Han propuesto un proyecto especial, que todos debemos aplaudir. Pero, por supuesto, no puedo estar de acuerdo en que no se haya enviado a la Comisión de Hacienda para estudiar su financiamiento.

El artículo 34 bis aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, establece: “El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura o adicción a las drogas o alcohol”. ¿Quién paga ese tratamiento? ¿De qué costo estamos hablando? Sin embargo, se ha dicho que el proyecto no pasó a la Comisión de Hacienda por cuanto no origina gastos.

Me preocupa la forma en que ha sido tratado el proyecto. Considero que aquí hay un cambio institucional enorme. Se crean tribunales especiales a partir de los cuales actuarán los tribunales de garantía y los futuros tribunales de familia, a los cuales les corresponderá juzgar a los menores; pero en ese caso tendrán que tomarse las medidas administrativas para que ello ocurra.

Se crea un catálogo de medidas alternativas que se aplicarán en reemplazo de las penas privativas de libertad en centros cerrados, lo cual obligará al Estado a construir más centros para atender a los niños y jóvenes que infringen la ley penal. Si bien lo anterior implica el uso de recursos públicos, su financiamiento no está previsto en el proyecto.

Según se dijo en la Comisión de Constitución, el proyecto se financiará mediante reasignaciones internas de carácter administrativo y no irrogará gastos mayores. Sin embargo, puedo ver que sí los hay, porque, reitero, los tribunales se constituirán a partir de tribunales ya creados.

En definitiva, se han dicho varias cosas al respecto, pero nada responde la pregunta de fondo: ¿Cuál será el costo de la iniciativa y quién lo solventará? Es decir, ¿a cuál partida presupuestaria se imputarán los gastos? Y, en caso de haber reasignaciones administrativas, como se dijo, ¿de dónde se sacarán los recursos?

Es indudable que este proyecto implica un compromiso de todos; un compromiso político de avanzar en materia de defender las escasas facultades legislativas de la Cámara de Diputados. El Ejecutivo es colegislador.

Pido formalmente a la Sala que este proyecto pase a la Comisión de Hacienda para un informe complementario. De lo contrario, vulneraríamos de manera flagrante la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional e, incluso, la Constitución Política de la República. La comisión especializada en administración financiera debe saber cómo se financiará este proyecto. Así lo dice la normativa vigente y, por lo tanto, este proyecto no debiera quedar sujeto a recursos futuros. Si no lo hacemos así, todos nuestros discursos en los foros internacionales sobre promoción de los derechos humanos, en general, y de los niños, en este caso, pueden quedar en letra muerta.

Hay recursos públicos involucrados. Por ello espero que el proyecto sea enviado a la Comisión de Hacienda, para que emita un informe complementario, y que la Mesa se asesore respecto del tema jurídico relacionado con la política institucional que corresponde a esta iniciativa, porque veo amenazadas las atribuciones de la Corporación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

La Mesa no tiene inconveniente en recabar el asentimiento de la Sala respecto de su petición, señor diputado, pero lo hará con posterioridad, porque en estos momentos no hay quórum.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, he solicitado un informe de la Mesa.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, sin duda, las indicaciones aprobadas en la Comisión perfeccionaron el proyecto.

Respecto de lo dicho por el diputado señor Marcelo Forni , la Comisión aprobó por unanimidad el artículo 4º, cuya finalidad es la protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento de sus derechos. Se entendió que el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades de las demás personas abarcaba de manera más amplia y más clara, desde el punto de vista de un estado de derecho, la idea de la responsabilidad. Por esa razón se excluyó esa palabra, porque se entendía que estaba claramente implícita en las finalidades preceptuadas en el artículo 4º respecto de las sanciones establecidas en relación con el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades de las demás personas.

En la legislación comparada de España, de Francia y Costa Rica, la amonestación establecida para los adolescentes no para un viejo político amonestado, porque se trata de una situación diferente, en especial para el caso de los niños, tiene un gran efecto, como lo han demostrado las investigaciones criminológicas efectuadas en otros países, las cuales han establecido la necesidad de reforzar el carácter de la amonestación desde la perspectiva de la responsabilización planteada por el diputado Marcelo Forni , a fin de que los adolescentes asuman su responsabilidad en los hechos, con lo cual se produciría mayor comprensión del sentido de su amonestación.

En cuanto a la multa, se rechazó la prórroga, porque podía traer consigo su ineficacia como tal y provocar problemas desde el punto de vista de la sanción. Pero es diferente el establecimiento de su pago en cuotas respecto de las personas de escasos recursos. Se trata, por tanto, de que las penas se cumplan e impliquen un esfuerzo para las personas. Por ello, se estableció un sistema de pago en cuotas, lo que permitirá que las penas se cumplan por parte de las personas de escasos recursos.

En relación con el artículo 32, la modificación que se aprobó por unanimidad fue presentada por los diputados Forni y Uriarte , y aparece como complementaria y diferente de lo establecido en el artículo 74.

Éste señala que, una vez que se ha cumplido el tercio de la pena privativa de libertad, el juez la podrá sustituir por otra, de libertad asistida. Pero es una norma de carácter general. En cambio, la disposición del artículo 32 es específica y cuando la pena es ínfima, es decir, cuando se establece la pena mínima de un año o dos años.

En tal caso, se establece que, cuando se trata de dos años, el juez tendrá la facultad de sustituirla por la de libertad asistida sin esperar que se cumpla el tercio.

Nos pareció adecuado el planteamiento de los diputados Forni y Uriarte , quienes ahora aparecen impugnando esta disposición que la Comisión aprobó por unanimidad, porque se había establecido una pena mínima de un año o dos años y, por lo tanto, dentro de las infracciones graves se estimaba que éstas no tenían la entidad necesaria para establecer una pena grave privativa de libertad.

Desde esa perspectiva, se consideró que no corresponde retractarse ahora de la indicación presentada por los diputados Forni y Uriarte , ya que ésta parece adecuada y no es contradictoria con el artículo 74. Se trata de una disposición de carácter especial frente a una disposición genérica; o sea, tiene elementos de carácter específico en relación con el artículo 74.

Por último, el ministro de Hacienda dijo en la Comisión que no se necesitaban recursos especiales para este proyecto, porque los fondos quedaron comprendidos en la ley de Reforma Procesal Penal, en la de Tribunales de Familia y en la del Sename.

Por otra parte, quiero destacar que ya están construidos todos los establecimientos privativos de libertad de carácter especial a lo largo de Chile. Además, se encuentran con las dotaciones de personal correspondiente, es decir, con profesores, psicólogos, etcétera. De manera que estimamos que este proyecto, como lo dijo el ministro de Hacienda, no requiere de fondos especiales.

Entiendo que la Comisión de Hacienda tenga siempre el prurito o comezón de revisar todo proyecto, pero éste no es el caso, porque los fondos ya fueron distribuidos donde correspondía: al Sename, a la reforma procesal penal, al Ministerio Público y a la Defensoría Nacional Pública.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Carolina Tohá .

La señora TOHÁ (doña Carolina).-

Señor Presidente, creo que todos compartimos que el proyecto, que discutimos en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, constituye un gran paso, necesario, pero tremendamente delicado: ni más ni menos, estamos bajando la edad de responsabilidad penal juvenil de dieciocho a catorce años. Por eso, todos comprendemos en el debate anterior se hizo evidente que este paso debemos darlo con mucho cuidado, asegurando que, respecto de los jóvenes que vamos a hacer imputables, que tendrán responsabilidad penal por los actos que cometan, vamos a tomar las medidas que posibiliten su recuperación e integración a la sociedad. De lo contrario, incurriremos en dos grandes errores: primero, los educaremos como delincuentes para que el día de mañana sigan cometiendo delitos, y, segundo, enfrentaremos una serie de dificultades relacionadas con la vulneración de sus derechos como adolescentes.

Debemos hacer todo lo que sea necesario para asegurar que el espíritu del proyecto se cumpla en la práctica y que la responsabilidad penal de los jóvenes sea enfocada considerando sus peculiaridades como ciudadanos y, en la mayoría de los casos, las condiciones sociales que los llevaron a delinquir.

Por eso, junto con diputados de mi bancada hemos repuesto algunas indicaciones que propusimos durante el trámite anterior, por considerar que son necesarias para garantizar que se cumpla el espíritu de la ley, que debe quedar reflejado en sus normas con mucha fuerza.

Son cuatro las indicaciones que quiero explicar brevemente.

En primer lugar, respecto de las penas privativas de libertad, consideramos conveniente establecer un máximo y un mínimo. En el caso de delitos graves, para los jóvenes entre catorce y dieciséis años, será un año, y para aquellos que tengan entre dieciséis y dieciocho años, dos años. En el marco de esta norma, que establece la pena máxima y la mínima, creemos necesario agregar al artículo 15, que se refiere a la excepcionalidad de la privación de libertad, una oración por lo demás, forma parte de los tratados internacionales sobre la materia que diga que estas penas se aplicarán por el menor tiempo posible, pero dentro de la pena máxima y mínima establecidas. Ello está en el espíritu de todos los especialistas que han estudiado el tema y de todos los tratados que existen sobre la materia, en cuanto a que las penas privativas de libertad deben ser lo más restrictivas posibles, promoviendo otro tipo de sanciones, como la libertad asistida.

La segunda indicación se refiere al artículo 31, cuyo inciso segundo establece que el régimen de privación de libertad deberá considerar necesariamente el cumplimiento del proceso educativo del adolescente. Basados en lo que establecen la Constitución y la ley, en cuanto a la obligatoriedad de doce años de escolaridad, creemos que este artículo debe ser más enfático y claro. Por eso, proponemos una redacción diferente que dice que este régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos y medios en la redacción original esto es muy vago, incluyendo su reinserción en el caso de que haya desertado del sistema escolar formal. Esto nos parece muy importante porque es, quizás, la primera medida fundamental para lograr que estos jóvenes no vuelvan a delinquir.

Hace algunos días conversaba con una persona que trabaja en este ámbito, quien me decía que no sólo la mayoría, sino casi la totalidad de los jóvenes que delinquen, son desertores del sistema escolar. Debemos partir, entonces, por asegurar que la primera medida que se adoptará el día que estén privados de libertad será obligarlos a estudiar.

La tercera y la cuarta indicaciones se refieren al artículo 41 y tienen por objeto eliminar el inciso que dispone que la consideración en la Defensoría Penal Pública de especialistas en materia de adolescentes sólo será obligatoria cuando existan más de cien causas sobre la materia en la región. Creemos que es un número excesivo, pues si en una región sólo hubiera ochenta jóvenes imputados, también deberían tener la seguridad de que en la Defensoría Penal Pública habrá abogados especializados que los defenderán. Por eso, proponemos otro inciso que garantice algo que es parte de todos los tratados internacionales, pero que, en la práctica, va a costar que se respete, cual es el pleno derecho y capacidad de los adolescentes para designar a un abogado patrocinante. No obstante ser menores de edad, no es redundante explicitar que tienen este derecho.

Estas son las cuatro indicaciones que presentamos. Consideramos que son totalmente coincidentes y coherentes con el espíritu del proyecto y le dan más firmeza y claridad a ciertos temas que, por problemas de tradición, falta de recursos o prioridad, muchas veces, no lo reflejan. Si la ley es más clara, tendremos más garantías de que logrará su objetivo, cual es prevenir que los jóvenes no vuelvan a delinquir y se reinserten en la sociedad.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia, señor Luis Bates .

El señor BATES (ministro de Justicia).-

Señor Presidente, sólo quiero referirme a dos temas que me parecen importantes. El primero dice relación con los recursos económicos, y el segundo, más específico, con la sanción de amonestación, que fue planteado durante la sesión.

Respecto de los recursos necesarios para la implementación del sistema de responsabilidad penal juvenil, durante la discusión en general del proyecto dije reiterando los datos proporcionados a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia por el ministro que habla, como por la directora del Servicio Nacional de Menores, quien concurrió invariablemente a todas las reuniones de la Comisión, y por la ministra subrogante de Hacienda, quien también se hizo presente en la Comisión que a través de ellos se materializa la reforma al sistema de infancia previsto en la ley de menores. Por un lado, ello pasa por considerar que el sistema de medidas previsto en la ley de responsabilidad penal se ejecuta a través de la reglamentación propia del Servicio Nacional de Menores, institución que, conforme al texto del proyecto, se hace cargo de su ejecución, directamente en el caso de medidas privativas de libertad, o a través de su red de instituciones colaboradoras, en lo que respecta al resto de las medidas.

Quiero recordar a los honorables diputados que, en la Comisión, la directora del Servicio Nacional de Menores hizo una amplia exposición sobre los centros privativos de libertad administrados por ese servicio en todo el país y respecto de los recursos que ya se han invertido en esta materia, desde Arica a la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Al mismo tiempo, se ilustró acerca de los programas no privativos de libertad y los proyectos de apoyo. Es importante evaluar estos antecedentes al momento de analizar lo relativo a los recursos. Dichos antecedentes están a disposición de los honorables diputados.

De manera que se ejecuta como decía a través de la reglamentación propia del Servicio Nacional de Menores, y, en el caso de medidas privativas de libertad, las instituciones ya están construidas y funcionando en todo el país. Contamos con centros en prácticamente todas las regiones, encontrándose en etapa de construcción los previstos para las regiones Undécima y Duodécima . Asimismo, está prevista una nueva unidad para la Región Metropolitana.

Adicionalmente, requerimos un nuevo modelo de financiamiento e intervención para que sea potenciado por la vía de la subvención reforma que ya fue conocida por la Camara y que se encuentra en trámite en el Senado, que considera un incremento adicional de los recursos anuales disponibles para este fin en dicho servicio.

Por otro lado, debe tenerse presente que el aumento de los actores del sistema judicial que considera la nueva carga de trabajo que agrega el proyecto al sistema procesal penal, está siendo evaluado sobre la base de la experiencia desarrollada en las regiones más grandes, en las cuales recientemente se ha puesto en funcionamiento la reforma procesal penal. Esto permite, de acuerdo con los estudios que se tengan, complementar y actualizar la carga de trabajo proyectada originalmente, de manera que, en conformidad con los requerimientos, posteriormente someter a tramitación legislativa las correspondientes iniciativas.

En lo relativo a las funciones auxiliares de la administración de justicia, puedo informar que ellas no varían, toda vez que los conflictos de que trata esta iniciativa hoy se presentan en el sistema y son solucionados o derivados en forma diferente. Así, una infracción cometida por un adolescente de quince años, hoy entra al sistema por la vía del expediente de protección en el tribunal de menores.

El conjunto de iniciativas se complementa con el proyecto de ley de protección de derechos de la infancia, recientemente ingresado a trámite parlamentario a la Cámara de Diputados. Dicho proyecto, las subvenciones del Servicio Nacional de Menores, los tribunales de familia y el nuevo sistema procesal penal constituyen, en su conjunto, el nuevo modelo que habilita la ejecución e implementación del proyecto de responsabilidad penal juvenil.

Cabe reiterar que, en lo relativo a la capacidad instalada y proyectada del Servicio Nacional de Menores, se ha entregado a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia una amplia gama de antecedentes de sustento, muy concretos y generales, que han sido suficientes para demostrar la exactitud de los recursos disponibles, tal como lo refleja el texto de los informes que dicha Comisión ha sometido a la consideración de la Sala.

Por último, quiero referirme brevemente al artículo 21, que establece la sanción de amonestación. Consiste en la represión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle ver al infractor de la ley la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente. En la medida en que se aplique bien por los jueces, creemos que se dará un paso importante en el espectro de sanciones que contempla el proyecto.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Uriarte .

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, como lo destaqué, junto con los diputados señores Víctor Pérez y Marcelo Forni , hace sólo un par de semanas, al pronunciarnos en general, el proyecto de responsabilidad penal juvenil viene a dar solución a una serie de problemas de justicia que afectan a las partes involucradas en un conflicto penal que compromete a adolescentes. En efecto, todos sabemos que tanto el infractor como la víctima, en las condiciones actuales, no reciben de parte del sistema de justicia una respuesta adecuada. Ello se debe fundamentalmente a la óptica desde la cual se encuentra construido el actual sistema, toda vez que, sobre la base de la irresponsabilidad del menor, define una serie de medidas coactivas a su respecto, supuestamente aplicadas para su protección. Con ello, se excluye a este conflicto de las reglas propias de un juicio y, consecuentemente, se excluye a la víctima como parte del mismo.

La sociedad asume que su condición de adolescente no le permite al joven responsabilizarse por sus actos, lo que atenta contra su condición de sujeto autónomo, capaz de ejercer derechos fundamentales. De esta forma, no se responde a la sociedad ni a las víctimas; no se administra un procedimiento justo, respetuoso de las reglas del debido proceso, ni se aplica tampoco una medida o sanción útil para evitar la reiteración futura en hechos delictivos.

La capacidad, entonces, es una consecuencia de su autonomía, reconocida en diversos niveles de la vida social. No basta con su madurez sicológica o mental, sino con aquella que le es reconocida por nuestra propia sociedad. En este plano, hoy es perfectamente factible asumir que los adolescentes mayores de 14 años se encuentran capacitados para desarrollarse en sociedad con uso de múltiples facultades autónomas. Sin embargo, el proceso de vida que experimentan, marcado por un constante cambio y una enorme necesidad de adaptación a su nueva realidad adulta, permite diferenciar las consecuencias de dicha responsabilidad respecto de aquellas que se prevén en el régimen general para los adultos, con lo cual aparece obvio la necesidad de regular un sistema especial de responsabilidad.

El proyecto de ley que hoy se somete a nuestra consideración precisamente asume estos elementos, proponiendo una regulación penal, procesal y de ejecución especialmente concebida para la responsabilidad de adolescentes. Con ello se contribuye enormemente a la tarea de prevenir delitos futuros, considerando precisamente que la intervención en adolescentes ejerce mucho más perspectivas de éxito en miras a disminuir la reincidencia futura.

Como dije en dicha oportunidad, sólo debemos lamentar que este proyecto se debata en un contexto de pleno auge de la delincuencia, expresado en la cada vez mayor presencia de delitos cometidos por menores de edad, en el aumento de la violencia empleada en su ejecución y, particularmente, en el aumento de la intervención de jóvenes en ellos. Echamos de menos que la política criminal sea más amplia y ahonde en la política social, en miras a atacar aquellos factores que generan delincuencia.

No obstante, creemos estar avanzando en buen camino. Así, el texto conocido y aprobado en general por la Comisión de Constitución y por la Cámara, fue concordado con miras a alcanzar mejores niveles de eficacia en la lucha contra el delito y, al mismo tiempo, solucionar los problemas de justicia que hemos denunciado.

Contribuimos a ello en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la que se genera una propuesta que, en el contexto citado, se hace cargo de las diversas visiones presentes en la sociedad. A nuestro juicio, el producto es adecuado, y así lo ratifica el casi absoluto respaldo con que contó la idea de legislar.

Sobre esa base, propusimos algunos perfeccionamientos que, en su mayoría, han sido acogidos por la Comisión en el informe en particular que se debate. Se hizo expresa referencia a las medidas aplicables a menores de 14 años, clarificando que quedan fuera del marco de aplicación de esta ley y que requieren de un nuevo sistema de tratamiento y de protección.

En forma adicional, ampliamos la calificación del delito grave a las actividades asociativas que involucren la participación de adolescentes en delitos de drogas y terroristas, originalmente no considerados en tal calidad. Eliminamos, además, la llamada eximente por analogía, que, a nuestro juicio, constituía un riesgo de impunidad; aumentamos los plazos de prescripción del delito, y nos hicimos cargo, también, del plazo de las faltas. Con el mismo fin, restringimos el uso de la amonestación en aquellos casos en que, de verdad, se cuente con señales claras de arrepentimiento del menor, y, de manera específica, en caso de objetarse la medida del trabajo en beneficio de la comunidad, ésta deberá sustituirse por una de mayor gravedad. Con esto último, respetamos los compromisos internacionales, sin dejar de asegurar la efectividad y seriedad de las prescripciones de la ley. Aumentamos, asimismo, la duración del arresto de fin de semana, de modo de transformar esta medida en una sanción real, posibilitando que sea utilizada en términos eficaces.

Sin perjuicio de lo anterior, con el diputado Forni renovaremos una indicación para eliminar el artículo 29 del proyecto.

Por otra parte, reiteramos la necesidad de evaluar la ejecución de las medidas privativas de libertad, particularmente cuando son impuestas por plazos más breves de tiempo. Con ello, aseguramos que los centros privativos no operen como escuelas delictivas, sino que se orienten efectivamente a la rehabilitación del infractor.

Como dijimos en la discusión en general, las medidas tomadas hasta la fecha han demostrado ser insuficientes e ineficaces para prevenir el delito. A ello contribuye sustancialmente la impunidad imperante en el sistema, reforzada, en el caso de los menores de edad, sobre la base de la afirmación de su irresponsabilidad.

En este contexto, el proyecto constituye todo un aporte, pues la impunidad necesariamente termina en un incentivo a la reincidencia. En ese ánimo y considerando que su texto fue elaborado sobre ejes acertados, efectivos y justos que consideran la realidad de los adolescentes de nuestro país, y teniendo presente, además, que ha sido perfeccionado en este segundo informe, anuncio mi voto favorable para que continúe su tramitación parlamentaria hasta convertirse en ley lo más pronto posible.

He dicho.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor Presidente, en su discusión en particular, es especialmente importante tomar conciencia del significado del proyecto, de manera que no se consideren las pasiones de la coyuntura y se transforme al adolescente infractor de la ley en el enemigo público número uno.

Por un lado, se reconoce la responsabilidad de los adolescentes a partir de los 14 años, pero también se toma en cuenta que son personas que han sufrido carencias en su formación y que es importante rescatarlas de la delincuencia y reinsertarlas en la sociedad.

En ese sentido, el proyecto debe ser muy claro y taxativo. Lo fundamental es establecer, en primer lugar, la responsabilidad de los adolescentes entre 14 y 18 años, en los delitos que puedan haber cometido. En segundo lugar, un tipo de justicia especial, porque todavía no tienen consolidadas las características del adulto. En tercer lugar, una apuesta importante por su reinserción en la sociedad.

Por eso es fundamental que en la futura ley, que seguramente se va a aplicar por mucho tiempo, queden claros esos conceptos, a fin de evitar dudas a la judicatura, a los sucesivos gobiernos, etcétera. Con tal objeto, presentamos indicación para intercalar en el artículo 15, antes del punto final, la frase “y por el menor tiempo posible”, como una manera de precisar que la prisión no es el mejor camino para la rehabilitación y la reinserción.

Pusimos límites máximos y mínimos de años, lo que me parece bien, porque la privación de la libertad de los menores de edad muchas veces genera más crímenes, en vez de disminuirlos, como se ha comprobado en varios países.

Por lo tanto, es muy importante que en el caso de los adolescentes la cárcel se reserve para los delitos más graves, como último recurso y durante el menor tiempo.

Además, la indicación al artículo 15 se enmarca en el acuerdo internacional de Beijing. A todos nos interesan los programas de libertad asistida, pero a mí me habría gustado mayor precisión respecto de la función del delegado y de los programas y servicios de carácter educativo, socioeducativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación que deberá proponer al tribunal.

En ese sentido, si un adolescente de los programas de libertad asistida necesita asistencia siquiátrica, el delegado deberá recurrir a profesionales de un Centro de Salud Mental, Cesam , o de un consultorio, que de ningún modo podrán dedicarle el tiempo que requiera para superar su problema. Pero confío que con políticas adecuadas disminuya el número de adolescentes en programas de libertad asistida por delegado y se cuente con mayores recursos para una atención especializada.

Por último, aunque sabemos que no serán programas de estudio formales, porque no podrán asistir a colegios, es muy importante establecer que los adolescentes podrán terminar su enseñanza básica y media durante su reclusión, sobre todo si deben cumplir una condena de cinco años.

Es muy importante que en la ley quede claramente garantizado, no sólo el proceso educativo para estos adolescentes, sino, además, la seguridad de que, una vez terminada su reclusión y cuando sean reinsertados en la sociedad, podrán ingresar en un colegio formal y obtener su certificado de estudios.

Estas precisiones podrían parecer demasiado exhaustivas, pero estamos cambiando absolutamente la manera tradicional de ver a estos niños; estamos haciéndolos responsables de sus conductas, aunque sabemos que, muchas veces, éstas son consecuencia de la situación de pobreza en que viven; estamos elaborando una ley más general que involucre a todos los niños, pero, si bien reconocemos su responsabilidad, también debemos hacernos cargo de su situación.

Por eso, la ley tiene que ser absolutamente clara y precisa, y el país debe comprometerse, cada vez más, en el sentido de que los programas privativos de libertad de estos niños deben ser aplicados por funcionarios de suficiente calidad técnica y profesional, de manera que esta normativa cumpla con el objetivo que queremos: cortar la carrera criminal de esos niños y reinsertarlos en la sociedad. No queremos que un niño que delinque a los catorce años de edad sea tachado de delincuente para toda la vida y encerrado en una cárcel sin ofrecerle ninguna posibilidad de cambiar. Aquí estamos apostando a que esos niños o adolescentes puedan rehabilitarse y convertirse en ciudadanos de provecho.

Sin duda, el proyecto se inserta en el marco general del esfuerzo que hace el país para reducir la pobreza y avanzar. Espero que algún día podamos eliminar esta identificación delincuencia/pobreza, porque, hasta ahora, la imagen pública del joven infractor de la ley se asocia a la de un niño pobre. Tenemos que romper este binomio pobreza/delincuencia y procurar que esta ley sirva realmente para los niños que delinquen, independientemente de sus condiciones socioe-conómicas o del lugar donde nacieron, porque la justicia castiga cada vez más a los pobres y, muchas veces, deja absolutamente impunes o con condenas mínimas a adolescentes de buena situación económica.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Guillermo Ceroni .

El señor CERONI.-

Señor Presidente, no se nos debe olvidar que, sobre esta materia, estamos en el peor de los escenarios. En este debate se advierten dos posiciones: una, la de quienes desean resaltar con claridad en la ley el aspecto punitivo, sancionador; y otra, la de los que queremos dejar establecido en la ley un sentido esencialmente rehabilitador. Por ahí estamos yendo. Es peligroso inclinarse por introducir modificaciones que acentúen el carácter sancionador, olvidándonos del rehabilitador.

Pero, también, dentro de nuestras pretensiones para este proyecto, hay algunos que quieren ponerse en la situación ideal, en la que todos quisiéramos; pero aquí tenemos posiciones encontradas y debemos alcanzar la ecuación más adecuada.

Se ha criticado la forma en que se han establecido las sanciones para los delitos graves, especialmente las relacionadas con la privación de libertad. Algunos quieren que sólo se establezcan sanciones máximas.

En la Comisión se acordó establecer sanciones mínimas de un año y de dos años, dependiendo de las edades; pero a quienes son partidarios de sanciones mínimas, les digo que las que propugnamos no serán tan gravosas para los menores, puesto que, en definitiva, será un juez especializado el que deberá aplicarlas, y tendrá clara conciencia de que está ante un menor, de la circunstancia del delito y de que la privación de la libertad es excepcional, como lo preceptúa el artículo 15. Por lo tanto, el juez deberá estar seguro del sentido de este proyecto, definido en su artículo 4º, y de que las privaciones de libertad se aplicarán a ciertos delitos y en forma excepcional.

Contamos también con otras herramientas que aminoran la condena de privación de libertad del menor, como es la posibilidad de que se le substituya la pena cuando cumpla un tercio de su condena. Se ha comprobado que dicha posibilidad es concordante con el objeto rehabilitador que indica el artículo 4º.

Además, el artículo 76 faculta al juez para revocar la condena cuando perciba que el aspecto rehabilitador se ha cumplido a cabalidad.

Entonces, dentro de ese contexto, no debemos temer el establecimiento de sanciones mínimas para las penas privativas de libertad.

En cuanto a la duda de que las penas privativas de libertad sean realmente rehabilitadoras y que se adopten medidas para educar al menor, podemos estar tranquilos, porque la iniciativa establece, en forma expresa, que en los recintos especiales tienen que tomarse todas las medidas para que el menor pueda seguir con sus cursos, educarse y, finalmente, ser un hombre que se integre a la sociedad con la plenitud de sus capacidades.

Insisto en que el proyecto es adecuado, aun cuando podemos perfeccionarlo en gran medida. Pero, también, debemos tener clara conciencia de que aquí hay dos posiciones: la de quienes quisieran hacerlo más drástico y la de los que desean lo contrario. Por lo tanto, hemos debido llegar a una ecuación que, a mi juicio, es la correcta.

En relación con los que consideran que la sanción de amonestación es absurda, casi insuficiente y que no debería considerarse, creo que sí debe establecerse, porque hay delitos muy menores respecto de los cuales no corresponde sino una amonestación. Por ejemplo, los desórdenes son infracciones menores, y al juez sólo le cabe aplicar amonestaciones. Como se ha dicho, la amonestación de un juez a un niño de catorce o quince años puede influir en forma positiva y hacer que enmiende su camino equivocado.

El proyecto está en la senda correcta y lo voy a apoyar. Ahora, salvo algunas indicaciones que puedan presentarse, las cuales me parecen correctas, podríamos aprobarlo hoy mismo.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada María Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña María Pía).-

Señor Presidente, concuerdo con el diputado Ceroni en que lo que más ha demorado el tratamiento de este proyecto de ley ha sido el hecho de tener dos visiones legítimas, pero muy contrapuestas, que se manifestaron, incluso, en los anteproyectos previos a los que conocemos hoy.

Creo que hemos llegado a tratar un proyecto que no es perfecto, que quizás no satisface a todos. Debo reconocer que quisiera un sistema distinto, no como el procesal penal, sino, más bien, una justicia restaurativa, como tantas veces conversamos al respecto en la Comisión, con mayor participación de la víctima y de la familia del menor, que se hagan parte y avalen la rehabilitación de éste: entregar un proyecto de vida a un menor que ha delinquido.

Pero, no estamos preparados para esto; no lo conocemos; falta tiempo. Mientras tanto, considero que este proyecto es lo mejor que hemos podido hacer.

Durante su primer trámite reglamentario, señalé que había aspectos negativos, ambiguos e indefinidos, que era importante hacer presente a la Sala; pero estos no fueron solucionados. Uno, la discrecionalidad del juez para aplicar las sanciones, y, el otro, la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Penal. Creo que son objeto de una discusión mucho mayor e, incluso, podrían cambiar bastante el rostro del proyecto.

Por lo tanto, creo que, a la larga, el seguimiento que se haga de la implementación práctica de este proyecto va a dar la pauta para cambiarlo o modificarlo, como hemos ido arreglando el Código de Procedimiento Penal, en la medida en que nos damos cuenta de que su vigencia práctica no es lo que queremos. Hay que estar abiertos para entender que hemos hecho lo mejor, pero, obviamente, puede haber imperfecciones.

En cuanto al financiamiento de que hablaba el ministro, debo decir, derechamente, como lo hice en la Comisión me gustaría que estuviera presente el diputado Juan Bustos , porque su planteamiento, cuando estuvieron los ministros, fue diferente a lo que expresó aquí, que no se trata solamente de infraestructura. Sabemos que faltan, aproximadamente, tres regiones. Pero el tema es otro. Necesitamos financiamiento para los organismos colaboradores. ¿Qué está sucediendo en el Senado en cuanto a otorgar más dinero a los organismos colaboradores? Esos organismos van a hacerse cargo de los programas de educación, de orientación, de los tratamientos psicológicos y para las adicciones. Al Sename le corresponde y va a cumplir bien con todo lo que diga relación con las sanciones de internación semicerrada o cerrada, pero lo demás tienen que hacerlo los organismos colaboradores. Y si no hay financiamiento para ello, las sanciones, que no son privativas de libertad, no van a tener ninguna aplicación y vamos a terminar igual con todos los menores en sistemas cerrados o semicerrados.

Necesitamos, por ejemplo, para la libertad asistida, que es una muy buena sanción, financiamiento para los seguimientos que realicen los delegados.

En la Comisión, que preside el diputado Bustos , la ministra subrogante de Hacienda, señora María Eugenia Wagner que concurrió además de los ministros señores Insulza y Bates , fue muy ambigua, diría, muy resbalosa en cuanto a su compromiso con el financiamiento. Entonces, me da mucho temor de que nos quedemos con un muy buen proyecto, pero que, en definitiva, su aplicación práctica sea muy restringida y, eventualmente, se tenga más de lo mismo.

Más allá de eso, quiero comentar algunas indicaciones que me parece importante que la Sala las conozca y de por qué fueron aprobadas. En primer lugar, en el artículo 5º, cuando se refería a los menores de catorce años que no tenían responsabilidad criminal y no podían ser sancionados, nada se decía sobre su destino. Presentaron una indicación los diputados señores Álvarez , Pérez, don Víctor , y Uriarte , quienes expresaron que se deben aplicar ciertas medidas que la legislación ha de señalar. En ese minuto, lo aceptamos porque sabemos que ha ingresado a trámite legislativo el proyecto de protección de los derechos de la infancia y adolescencia que deroga la ley de menores, tan cuestionada. Esperamos que la iniciativa vaya a la Comisión de Constitución, como parte de un paquete que tiene que ver con la responsabilidad penal juvenil. Por lo tanto, no se puede tratar en forma separada de la norma que hoy está en debate.

Es importante señalar que el artículo 7º, fue modificado por una indicación de los diputados señores Burgos y Luksic , que añade el grado de tentativa a los delitos graves sancionados en principio sólo como consumados y frustrados. Se trata de desincentivar su comisión, incluso el inicio de ésta dado que, en la sociedad moderna, la alta incidencia de la delincuencia juvenil señala una alta peligrosidad en sus autores. Por lo tanto, la tentativa es importante sancionarla.

También incorporamos como delitos graves aquellas conductas de asociación ilícita en materia de delitos terrorista y de drogas. Personalmente, quise incorporar las conductas propias de la ley de armas, pero se me hizo notar que tanto el porte de armas como su tenencia estaban en las leyes especiales y no eran objeto de asociación ilícita; por otro lado, que las conductas más graves estaban subsumidas en las conductas graves, como el robo con violencia que ya se había tipificado.

En el tema de la amonestación, primera sanción que podría aplicar un juez, se señala que debería hacerse en forma clara y directa. Se formuló una indicación para que ella requiriera de un requisito extra, que es muy positivo. Está orientada en la justicia restaurativa, en orden a reconocer el error cometido. Ello quedó así establecido.

En lo personal, presenté una indicación, la que fue aceptada. Es importante considerar que la mayor parte de los delitos que cometen los adolescentes han sido realizados bajo los efectos de drogas o con el propósito de obtenerla o en estado de ebriedad. No se tenía ninguna precisión en cuanto a la obligación de tratamiento de estas adicciones. Ello quedó expresamente establecido en la ley; incluso el representante del Ministerio de Justicia señaló que eso era importante para la nueva negociación con Hacienda, en orden a obtener los recursos que faltaban para implementar el proyecto.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto .

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, ya se ha dicho todo. Sólo quiero concordar con lo último que señalaron la diputada María Pía Guzmán y el diputado Ceroni : que en el proyecto se confrontaban dos visiones. Una, castigadora, y, otra, que postulaba no condenar ni sancionar a los menores. En general, el debate fue amplio e interesante. Finalmente, primó que el hecho de que el adolescente estaba en un proceso de formación, en el cual es fundamental lo que persigue la iniciativa: su rehabilitación.

Por otra parte, se habla de simples delitos, faltas y delitos más graves. Algunos son bastante graves, como es la asociación en el tema del narcotráfico. En materia de sanciones, hay dos tipos que están muy diferenciadas: Una es la amonestación, que también quiero defender, como lo hicieron el ministro y el presidente de la Comisión. El adolescente que está en formación requiere, fundamentalmente, que alguien ponga las reglas claras. Ello ni siquiera es cuestión de estudios científicos, psicológicos o de derecho comparado, sino de la propia experiencia que tenemos como padres de familia. Nuestros niños y adolescentes requieren que los padres pongan reglas del juego claras, porque, de lo contrario, hacen lo que quieren y el padre termina siendo un mal y no un buen ejemplo para ellos. Es lo que sucede cuando el juez los amonesta en buenos términos. El niño y el adolescente toman conciencia de que lo han hecho mal y de que sólo se trata de endilgarlos por el buen camino. Por eso, me parece una muy buena medida. Como dijo el presidente de la Comisión, a los adolescentes no les podemos hablar en los mismos términos que los adultos. A lo mejor, a un adulto le da lo mismo recibir una amonestación, pero para los menores es una cuestión fundamental.

También hay un límite para las penas graves, que van de uno a cinco años. En realidad, no hubiésemos querido ningún piso, de manera que el juez, en determinadas circunstancias, no tuviera que sancionar. Tengo dudas, porque fui contraria a aquello. Con todo, le estamos dando al juez de control una facultad muy importante: suspender la sanción.

Ahora, en cuanto a que se pueda sancionar en el menor tiempo posible, es preferible que el juez de control determine si hay o no sanción. Es decir, lo facultemos para que con los antecedentes en la mano lo determine. Lo único que me preocupa es que dentro de los delitos graves, mutilaciones y lesiones, hemos incluido la tentativa, aunque hubo preocupación en el tema de la peligrosidad. Fuera de eso, estimo que las reglas medulares están claramente establecidas.

Hubiésemos querido algo mejor, pero, por una parte, los jóvenes, entre 16 y 18 años, tienen en su favor el discernimiento, institución muy cuestionada, y, por otra, la sociedad nos presiona para que dictemos prontamente esta ley. Por lo tanto, si hay indicaciones debemos votarlas ahora.

Sólo cabe agregar que me quedo con el argumento del ministro, en el sentido del financiamiento, y señalar que hay medidas que son muy importantes para los colaboradores. A lo mejor, habría que consignar un compromiso para que se cumplan.

Como se trata de un buen proyecto, anuncio nuestro voto favorable.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Aníbal Pérez .

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, en primer lugar, cabe afirmar que hemos elaborado un buen proyecto.

Hemos tratado adecuadamente la participación de los menores cuando cometen un delito o infringen la ley; hemos rebajado la edad para la responsabilidad penal a catorce años, pero también fijamos penas alternativas y hemos establecido normas para que los niños puedan rehabilitarse, lo que, en verdad, es lo que importa en este proyecto de ley. Cuando un joven de catorce años comete un delito, lo que interesa, en definitiva, no es que esté preso, sino que pueda rehabilitarse para servir a su familia y a la sociedad. Sin embargo, quiero manifestar mis aprensiones respecto de algunos de los artículos que aprobamos en la Comisión. Particularmente, me refiero a lo que se entiende por infracción a la ley penal.

En el artículo 6º, inciso segundo, se señala que los desórdenes que cometan los menores en la vía pública o después de un espectáculo público serán tratados como infracción a la ley penal. ¡Ubiquémonos en la realidad! A un espectáculo público asisten muchos menores. Estamos hablando de niños de catorce años de edad que, por lo general, siguen los desórdenes que se puedan producir. Esos jóvenes podrán ser acusados de cometer infracción a la ley penal. Insisto en que, por ejemplo, a la salida de un estadio, muchos jóvenes sólo siguen las conductas de los adultos. Por cualquier desorden que allí ocurra, esos niños serán responsables penalmente.

Cuando los adultos cometen desórdenes, éstos son tratados como faltas, sometidas al conocimiento del juzgado de policía local. Pero cuando son menores, les estamos dando el tratamiento de ley penal e irán a dar al juzgado del crimen, serán procesados y quedarán con antecedentes penales. Se debe establecer que los desórdenes no pueden constituir una infracción penal; son, simplemente, faltas. Cuando los menores de catorce años cometan estos desórdenes podrían producirse muchos abusos.

¿Qué pasará con las marchas estudiantiles que se efectúan en Santiago, en la vía pública, con miles de jóvenes que marchan y protestan contra alguna medida que los afecte, como, por ejemplo, el alza del monto del pasaje escolar? ¿Esos jóvenes serán sometidos a proceso por el solo hecho de participar en una marcha en la vía pública, en Santiago o en cualquier ciudad del país? Cuando los adultos cometen reitero desórdenes, concitados al juzgado de policía local: son faltas. No se compadece una realidad con la otra.

En segundo lugar, también se ha establecido como infracción penal grave el hecho de que un joven se asocie ilícitamente para cometer un delito. Me pregunto si un joven de catorce años de edad sabrá definir lo que significa la asociación ilícita para cometer delito. ¡Ni los adultos lo saben! Pero vamos a sancionar penalmente a un joven cuando cometa un delito grave mediante una asociación ilícita. Es necesario revisar este punto.

Por último, quiero referirme a lo que planteó en su intervención el diputado Enrique Jaramillo . No se dispone de todos los recursos que se requieren para implementar esta ley como corresponde. Debemos contar con los recursos necesarios, suficientes, para, primero, tener todos los recintos que se necesiten en todo el país. Además, se requieren recursos para implementar trabajos que signifiquen rehabilitar a los menores, lo cual no está claramente establecido en la ley.

Como decía el diputado Jaramillo , podríamos dictar una ley que, en realidad, no se pueda cumplir, lo cual me parece grave, porque, en definitiva, lo que interesa de este proyecto de ley, más allá de sancionar a los menores, es que quienes han cometido delitos por cualquier motivo, tengan la posibilidad real, cierta y concreta de poder rehabilitarse y de reinsertarse en la sociedad. Estamos hablando de niños de 14 años de edad que merecen todo el apoyo económico, social, jurídico y psicológico para que puedan rehabilitarse. Para todo ello se requiere de recursos, los cuales no están claramente definidos en el proyecto de ley.

Reitero lo que dije al principio: hemos elaborado un proyecto que, por fin, establece un tratamiento adecuado para aplicar a los jóvenes que cometen un delito, que tiene como objetivo su rehabilitación.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, por cuatro minutos, el diputado señor Quintana .

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, el proyecto establece interesantes modificaciones al Código Penal y a la leyNº 16.618, de Menores, que constituyen un avance en materia de legislación comparada, especialmente con países europeos, como España, Francia, Alemania e Italia. Sin embargo, en lo que se refiere a nuestro vecindario, nuevamente nos vamos a diferenciar, pues no hay disposiciones como éstas en Latinoamérica o bien las hay en muy pocos países.

El proyecto contiene elementos que nos motivan respaldarlo, ya que hay un notable cambio en el desarrollo psicológico de los adolescentes, quienes toman conciencia mucho antes de sus actos y, por ende, de sus responsabilidades, lo cual aparece consagrado en la iniciativa que, además, garantiza derechos fundamentales al señalar que la pena máxima que se podrá aplicar a los adolescentes será hasta por cinco años en los casos en que se contravenga la ley penal.

En consecuencia, votaré a favor de la iniciativa.

Creo necesario destacar las indicaciones presentadas por diputados de las diferentes bancadas, así como lo dispuesto en el artículo 15, que establece explícitamente que las sanciones privativas de libertad tienen carácter de excepcional, lo que concuerda con nuestra opinión de que la cárcel no es la solución.

Finalmente, concuerdo con la indicación presentada para sustituir la redacción del artículo 41, ya que así se permite que el menor tenga derecho a una defensa especializada en cualquier circunstancia.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar el proyecto que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Algunos diputados han solicitado que el proyecto vuelva a la Comisión de Hacienda, pero no hay unanimidad al respecto.

Como procedimiento, les propongo que primero votemos los artículos respecto de los cuales se ha pedido votación separada o se han renovado indicaciones y votar el resto en un solo acto.

Se procedería de esa manera respecto de los artículos 6º, 15, 29, 31, 32 y 41.

El señor FORNI.-

Señor Presidente, pido incluir en esa lista los artículos 4º y 21.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Se agregan a la lista los artículos antes señalados para votarlos en forma separada.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, no tengo claro los fundamentos de la petición de remitir nuevamente el proyecto a la Comisión de Hacienda, pero estimo que no corresponde a la Sala decidir esta materia, sino la Mesa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 221 del Reglamento, que señala claramente: “Los proyectos no podrán seguir su curso reglamentario sin el informe de la Comisión de Hacienda, ni aun por acuerdo unánime de la Cámara,...”. Por tanto, pido que la Mesa se pronuncie si el proyecto debe o no ir a la Comisión de Hacienda, porque no corresponde que lo haga la Sala.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Lo que pasa es que ahora estamos en democracia. La mayoría de los diputados comparten el criterio de la Mesa, y como Mesa le digo que el proyecto no volverá a la Comisión de Hacienda.

Aplausos y manifestaciones en la Sala.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tenemos nuestro criterio; no obstante, queremos verificarlo. Aún así y de acuerdo con el Reglamento, le anticipo que no irá a la Comisión de Hacienda.

El señor ÁLVAREZ.-

Señor Presidente, me parece la respuesta más escandalosa que he escuchado de un Presidente de la Corporación en los seis años que llevo como diputado. El primer requisito de la democracia es cumplir las normas legales. Le planteé en la forma más educada que no correspondía aplicar ese procedimiento; pero usted, para eludir su responsabilidad, consultó la opinión de la Sala. ¡Usted debe pronunciarse sobre esta materia!

Insisto: en los seis años que llevo como diputado, no había escuchado una respuesta más escandalosa que la que usted me ha dado.

Aplausos.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Señor diputado, para su información, este Presidente no elude su responsabilidad.

Si usted ha sentido que mis palabras lo han ofendido, le ofrezco mis disculpas.

En caso que no concuerde con el criterio de la Mesa, utilice los procedimientos regulares para hacerlo presente.

En primer lugar, se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 23, 27, 30, 33, 34, 35, 36, 41 bis, 41 ter, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 82, 83, letras a), b), c), g), h), i) j), permanentes, y los artículos 1º y 3º transitorios.

Corresponde votar en un solo acto los artículos 5º, 7º, 8º, 10, 12, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 34 bis, 55, 57, 67, 77, 80 y 81, que no requieren de quórum calificado.

A los artículos mencionados agregaremos los siguientes, que requieren de quórum calificado: 37, 38, 39, 40, 70, 83, letras d), e) y f), y 2º transitorio.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor LORRENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Se deja constancia de que se han obtenido los quórum requeridos.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Hidalgo , Jaramillo , Kast , Kuschel , Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Molina , Monckeberg , Montes , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes , Paya , Pérez ( don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Uriarte , Urrutia , Vargas , Venegas , Vidal ( doña Ximena ), Villouta y Von Mühlenbrock .

Votó por la negativa el diputado señor Cornejo .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar los artículos respecto de los cuales se ha pedido votación separada y los que han sido objeto de indicaciones.

En votación el artículo 4º, que no requiere de quórum especial.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 31 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Ceroni , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hidalgo , Jaramillo , Kuschel , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes , Mora , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Vargas , Vidal ( doña Ximena ) y Villouta .

Votó por la negativa el diputado señor Cornejo .

Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Correa , Cristi (doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Forni , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Kast , Leay , Longueira , Masferrer , Melero , Molina , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia y Von Mühlenbrock .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar la indicación renovada formulada al artículo 6º, a la que dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Para suprimir, en el artículo 6º, inciso segundo, en los numerales 1) y 3), la referencia al artículo 494.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 65 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ceroni , Encina , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Leal , Letelier ( don Juan Pablo) , Lorenzini , Meza , Montes , Mora , Muñoz (don Pedro) , Paredes , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina ) y Tuma .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Araya , Ascencio , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Molina , Monckeberg , Norambuena , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Riveros , Rojas , Saffirio , Salaberry , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Uriarte , Urrutia , Vargas , Villouta y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Letelier (don Felipe) y Vidal ( doña Ximena ).

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 6º, sin la indicación.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

El artículo 15 fue objeto de una indicación renovada para intercalar, antes del punto final, la frase “y por el menor tiempo posible”.

En votación la indicación renovada.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por negativa, 53 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma , Paredes , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Vargas y Villouta .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Araya , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Mora , Mulet , Norambuena , Olivares , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Sánchez , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron las diputadas señoras:

Soto (doña Laura) y Vidal (doña Ximena).

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 15.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

En votación el artículo 21.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Cristi ( doña María Angélica) , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Jaramillo , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes , Mora , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes , Pérez ( don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Vidal ( doña Ximena ) y Villouta .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Correa , Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Monckeberg , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo el diputado señor Cardemil .

El señor LORENZINI (Presidente).-

El artículo 29 fue objeto de una indicación para suprimirlo.

En votación la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 57 votos. Hubo 1 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Espinoza , Forni , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Masferrer , Melero , Molina , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Errázuriz , Galilea (don Pablo) , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hidalgo , Jaramillo , Leal , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Martínez , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Montes , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes , Pérez ( don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Vidal ( doña Ximena ) y Villouta .

Se abstuvo el diputado señor Galilea (don José Antonio) .

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 29.

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación, pero a la inversa.

Aprobado.

El señor LORENZINI (Presidente).-

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación renovada presentada al artículo 31.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación renovada al inciso segundo del artículo 31 para reemplazar la frase “el cumplimiento del proceso educativo del adolescente” por lo siguiente: “la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos y medios, incluyendo su reinserción escolar en el caso de haber desertado del sistema escolar formal.”

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el artículo 31, con la indicación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 47 votos. Hubo 1 abstención.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Escalona , Espinoza , González (don Rodrigo) , Hales , Jaramillo , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Montes , Mulet , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Paredes , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina ) y Tuma .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Becker , Bertolino , Cardemil , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Errázuriz , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Martínez , Masferrer , Melero , Monckeberg , Norambuena , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Varela , Villouta y Von Mühlenbrock .

Se abstuvo la diputada señora Vidal (doña Ximena ).

El señor LORENZINI (Presidente).-

Artículo 32. Se pidió la votación separada de su inciso segundo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 31 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Allende ( doña Isabel) , Araya , Ascencio , Bayo , Becker , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Encina , Errázuriz , Escalona , González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hales , Hidalgo , Jaramillo , Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Lorenzini , Luksic , Mella ( doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma , Paredes , Pérez ( don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Quintana , Riveros , Robles , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Vidal ( doña Ximena ) y Villouta .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Correa , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Hernández , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Masferrer , Melero , Molina , Norambuena , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Bertolino , Forni , Galilea (don José Antonio) y Uriarte .

El señor LORENZINI (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el resto del artículo 32, con la misma votación anterior.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

El señor Secretario va a dar lectura a la indicación renovada presentada al artículo 41.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación renovada es para agregar el siguiente inciso segundo: “Los adolescentes imputados tienen plena capacidad para designar abogado patrocinante para su defensa en el proceso respectivo”

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Escalona , Galilea (don Pablo) , González (don Rodrigo) , Jaramillo , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Mella (doña María Eugenia) , Meza , Monckeberg , Mulet , Muñoz ( doña Adriana) , Navarro , Ojeda , Ortiz , Pérez (don Aníbal) , Quintana , Riveros , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salas , Sánchez , Seguel , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá ( doña Carolina ) y Villouta .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado , Álvarez , Barros , Bauer , Bayo , Bertolino , Burgos , Caraball ( doña Eliana) , Cardemil , Cornejo , Correa , Cristi ( doña María Angélica) , Cubillos ( doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Forni , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , González ( doña Rosa) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Hidalgo , Kast , Kuschel , Leay , Longueira , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Molina , Mora , Norambuena , Olivares , Palma , Paya , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Recondo , Rojas , Salaberry , Uriarte , Urrutia , Varela y Von Mühlenbrock .

Se abstuvieron los diputados señores:

Aguiló , Araya , Ceroni , Hales y Vidal ( doña Ximena ).

El señor LORENZINI (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo con la votación a la inversa.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

Despachado el proyecto.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de julio, 2004. Oficio en Sesión 13. Legislatura 351.

VALPARAISO, 14 de julio de 2004

Oficio Nº 5036

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título Preliminar

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infraccionesde los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.

Artículo 3°.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.

Artículo 4°.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.

Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley. Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.

Artículo 6º.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.

Artículo 7º.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados, en grado de tentativa o frustrados:

a) El homicidio;

b) La violación;

c) El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397, número 1, del Código Penal; y

e) El robo con violencia en las personas.

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 5, de la ley Nº 18.314.

g) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física, y

h) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

1. Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley.

2. Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad, si tuviere 20 años o más. En caso contrario se regirá por las reglas de procedimiento establecidas en la presente ley.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

En todo caso, si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo se aplicará también en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

Título I

DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.

Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

Título II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1º

De las sanciones en general

Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados;

d) Reparación del daño causado;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Libertad asistida;

g) Arresto de fin de semana;

h) Internación en régimen semicerrado, e

i) Internación en régimen cerrado.

Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.

Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.

Párrafo 2º

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente, asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.

Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 24.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la inmediatamente superior.

Artículo 26.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el plan el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.

Párrafo 3º

De las sanciones privativas de libertad.

Artículo 27.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto de fin de semana, en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado.

Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 52 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.

Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos calificados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 30.- Internación en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos y medios, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años, y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá sustituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.

Párrafo 4º

Sanciones mixtas o accesorias

Artículo 33.- Sanción mixta. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo de la internación en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.

Artículo 34.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años, contado a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.

Artículo 35.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.

Título III

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2º

Sistema de justicia especializada

Artículo 38.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los fiscales regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.

Artículo 39.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en sólo uno de los jueces de garantía que cumpla con el requisito de la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.

Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.

Artículo 41.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 42.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial asignando defensores y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.

Artículo 43.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Para estos efectos, cada institución deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar dicha especialización.

Artículo 44.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 45.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 46.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 47.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.

Artículo 49.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario, o

b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.

Artículo 50.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.

Artículo 51.- Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivo de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 52.- Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 49 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 53.- Solicitud de término de las medidas cautelares. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 54.- Apelación en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 55.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º.

La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 56.- Primera audiencia.- En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 57.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c),d), e),f) y g) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.

Artículo 58.- Juicio inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.

Artículo 59.- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 60.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 61.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.

Artículo 62.- Presencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma, cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 63.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

Título IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º

Administración

Artículo 64.- Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 65.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 66.- Normas de seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 67.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. La autoridad competente dictará normas que regulen el orden interno y la seguridad en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) La procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) El carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) El carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celda obscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente.

e) La prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes.

Articulo 68.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan, deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 69.- Administración de los Centros de Privación de Libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Artículo 70.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo 64 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 71.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 72.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y

e) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial, con sus abogados.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 73.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 74.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Artículo 75.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez encargado del control de la legalidad de la ejecución de la sanción, deberá ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visitas que practique a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571 de dicho Código.

Artículo 76.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.

Artículo 77.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.

Artículo 78.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 79.- Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando en base a antecedentes calificados considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

Título final

Artículo 80.- Registro. El Servicio Nacional de Menores llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 81.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 82.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 83.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el artículo 39, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que esa norma se refiere.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 84.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de doce horas.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.

Artículo 85.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Substitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.

Artículo 86.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16.

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) En el inciso segundo del artículo 19, suprímese la siguiente frase: “con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y”.

e) Deróganse los números 9º y 10º del artículo 26.

f) Deróganse los artículos 28 y 29.

g) Derógase el inciso segundo del artículo 31.

h) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

i) Deróganse los artículos 58 y 65.

j) Sustitúyese el artículo 71 por el siguiente:

“Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, determinará los centros de tránsito y distribución existentes y su localización.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 64 de esta ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo 2º.- La composición del tribunal oral prevista en el artículo 40, en lo relativo al juez del tribunal de familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el tribunal estará integrado únicamente por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 41.

Artículo 3º.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.”.

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 38, 39, 40, 41, 73 y 86, letras d), e) y f), permanentes, y 2º transitorio, fueron aprobados, en general, con el voto afirmativo de 93 señores Diputados, de un total de 111 en ejercicio; en tanto que en particular, los referidos artículos fueron aprobados por la afirmativa de 97 señores Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 30 de agosto, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 26. Legislatura 351.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

BOLETÍN Nº 3.021-07.

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A una de las sesiones en que vuestra Comisión trató este proyecto asistió el Honorable Senador señor Cordero. A otra de ellas, concurrió el Honorable Senador señor Fernández.

Participaron, especialmente invitados, el señor Ministro de Justicia, don Luis Bates; el Jefe de la División Jurídica de dicha Secretaría de Estado, señor Francisco Maldonado, y el Jefe del Departamento de Menores de la misma institución, señor Francisco Estrada; la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto y su asesora, doña Marcela Radovic; la Subdirectora Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, señora Erika Castro; la Jefa del Departamento de Estudios de dicho Instituto, señora Paulina Fernández, y el Jefe del Departamento Legislativo, señor Jaime Junyent.

Asistieron, asimismo, el Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena, los abogados del Ministerio Público señora Sylvia Morales y señor Diego Villa, y el Defensor Nacional, señor Rodrigo Quintana M. y su Jefe de Gabinete, señor Gonzalo Berríos.

También se contó con la colaboración de la Jueza del Primer Juzgado de Menores de Santiago, señora Ana Luisa Prieto.

Concurrieron, además, el Representante del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, señor Egidio Crotti y el abogado de dicha entidad, señor Miguel Cillero.

Finalmente, intervinieron los profesores señores Jaime Cousso y Juan Pablo Hermosilla.

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Cabe dejar constancia de que los artículos 38, 39, 40, 41, 73 y 86, letras d), e) y f), permanentes, y 2º transitorio del texto que os presentamos son materia de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 y 80 B, en relación con el artículo 63, todos de la Constitución Política.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

I. Disposiciones legales relacionadas con el tema en estudio:

A. Constitución Política

El artículo 1° de nuestra Carta Fundamental establece, en su inciso cuarto, que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Luego, el número 3º de su artículo 19 asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Para este efecto, dispone que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y que ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

B. Instrumentos internacionales

- Convención Internacional de los Derechos del Niño.

- Las Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing);

- Las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y

- Las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad);

C. Legislación Nacional

Ley N° 16.618, de Menores.

Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.385, de 1980, que establece sistema general de subvenciones del SENAME a entidades cooperadas.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

- Mensaje del Presidente de la República.

En él, el Primer Mandatario señaló que el Gobierno se ha propuesto la completa reformulación de las leyes y políticas relativas a la infancia y la adolescencia de modo de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurídicos y sociales del país y, en especial, a los principios y directrices contenidos en la Constitución Política de la República, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales vigentes en Chile.

Explicó que por ello, este proyecto debe ligarse con la Ley sobre Tribunales de Familia y con el proyecto recientemente sometido a la consideración del Congreso Nacional sobre Régimen de Protección de Derechos del Niño y del Adolescente, que sustituirá a la actual Ley de Menores Nº 16.618, y los referidos a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores y al sistema de financiamiento de la red de atención cooperadora de este organismo, con todos los cuales se busca concretar una completa modernización de la legislación y políticas que se orientan a garantizar y promover el desarrollo integral de la infancia.

El Primer Mandatario expresó que esta iniciativa tiene el propósito de reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos que revisten carácter de crimen o simple delito cuando ellos son cometidos por personas menores de dieciocho años, introduciendo, por primera vez en Chile, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Desde un punto de vista jurídico, fundamentó esta reforma en que la actual legislación de menores, en no pocas materias, entra en contradicción con disposiciones de la Constitución y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y, en algunos casos, directamente vulnera estos cuerpos jurídicos.

Sostuvo que la informalidad del sistema tutelar de menores, que se estableció en nuestra legislación con la intención de beneficiar a los niños y adolescentes, ha permitido el surgimiento de un sistema punitivo/tutelar, que no se somete a los controles constitucionales propios del sistema penal formal, y que es fuente permanente de vulneración de derechos constitucionales, tanto en el ámbito procesal, como en el de las garantías sustanciales, anotando al efecto diversos ejemplos.

Destacó que el sistema especial de menores, nacido para proteger los derechos de los niños, ha terminado por desmedrar su posición jurídica, y que, incluso, la actual legislación equipara el tratamiento jurídico de las infracciones a la ley penal con situaciones de amenaza o vulneración de derechos de los niños. Es decir, agregó, al no existir un sistema especializado destinado al juzgamiento y atribución de consecuencias de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, se genera una confusión entre la protección de los niños y las medidas sancionatorias.

Por lo anterior, concluyó que los resultados de este modelo son precarios tanto en el ámbito de la protección de los derechos de los imputados, como en el de la política criminal, por lo que existe un amplio consenso de la necesidad de reformularlo completamente. En efecto, diversos análisis nacionales e internacionales sostienen que estos sistemas son ineficaces para controlar la expansión de la delincuencia y a su vez favorecen la criminalización y estigmatización de los niños que, sin haber sido imputados de delito alguno, son aprehendidos por la policía e incluso ingresados a recintos privativos de libertad para su supuesta protección.

Hizo presente que las más recientes tendencias y recomendaciones de organizaciones internacionales señalan que para prevenir el aumento de la delincuencia de los adolescentes es conveniente combinar un sistema que responsabilice a los adolescentes por los actos delictivos a través de sanciones adecuadas y proporcionales a los hechos y un amplio marco de políticas sociales que impida toda confusión entre protección de derechos y sanción de actos delictivos.

Por otra parte, hizo notar que, desde un punto de vista social, es evidente que la preocupación pública por la seguridad ciudadana y el perfeccionamiento de la justicia penal en todos los ámbitos ha crecido, resaltando las críticas a la actual justicia de menores.

En este sentido, indicó que el Estado debe asumir una activa acción contra el delito y conducirla de modo que la política criminal se convierta en garantía de los derechos de todos los ciudadanos; debe desarrollar un completo sistema judicial y administrativo que asuma, en el ámbito de la delincuencia de los adolescentes, las tareas de la prevención del delito, la preservación de la paz social y la seguridad de los ciudadanos.

Aseguró que esta reforma fomentará el sentido de responsabilidad de los adolescentes y permitirá resolver graves conflictos interpersonales, derivados de las infracciones a la ley penal, a través de un sistema de justicia que garantice los derechos de los imputados y de las víctimas.

En esta misma línea, afirmó que las consecuencias jurídicas que se derivan de la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, unen a su carácter explícitamente sancionatorio, las funciones responsabilizadora y preventiva en un marco de respeto y resguardo de su desarrollo e integración social.

En cuanto a la regulación legal vigente sobre esta materia, dijo que ella es el resultado de una compleja evolución histórica en que se han entremezclado disposiciones que provienen de diferentes tradiciones jurídicas. Así, el sistema de discernimiento y de atenuación de la pena es un resabio de los códigos penales decimonónicos, mientras que el establecimiento de una Justicia de Menores y de medidas de protección, proviene de las tendencias tutelares que fueron dominantes desde comienzos del siglo XX y que no consideraban al niño como un sujeto de derecho.

Enseguida, argumentó que el actual sistema chileno es atípico en el derecho comparado, híbrido en relación a su orientación teórica e ineficaz desde el punto de vista de los objetivos de prevención que persigue el sistema de justicia penal.

Aclaró que el proyecto de ley, en cambio, busca adecuarse a los avances del derecho comparado, ser consistente teórica-mente, considerar al adolescente como un sujeto de derecho que debe ser protegido en su desarrollo e inserción social y lograr objetivos de prevención de delito.

Explicó que las disposiciones propuestas recogen las más recientes innovaciones legislativas, como las contenidas en la nueva Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor de España, que entró en vigencia el 13 de enero del año 2001 y la experiencia positiva y negativa de la aplicación de leyes similares en el contexto de América Latina, especialmente la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica de 1996 y el Estatuto del Niño y Adolescente de 1990, en Brasil.

Esta iniciativa, continuó diciendo, considera, también, las normas de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; asimismo, ha considerado las conclusiones de estudios de organismos internacionales especializados en el tema de la justicia y los derechos de la infancia como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Instituto Interamericano del Niño (organismo especializado de la Organización de Estados Americanos) y el Instituto Latinoamericano para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).

Relató que, en el ámbito nacional, para elaborar esta propuesta, el Ministerio de Justicia realizó amplios estudios sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional, desarrolló diversas jornadas de reflexión y análisis sobre el tema, impulsó investigaciones empíricas sobre el fenómeno de la criminalidad adolescente y analizó el funciona-miento del sistema de justicia y de las medidas de protección que establece la ley.

Puso de relieve que una de las primeras conclusiones de estos estudios y consultas, fue la necesidad de poner término al sistema de imputabilidad basado en la declaración judicial sobre el discernimiento y su sustitución por un límite legal de edad en la que comienza la responsabilidad penal de los adultos.

Subrayó que el denominado trámite del discernimiento, como sistema para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal de las personas, es un criterio abandonado por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos del mundo, en razón de que es un concepto impreciso y de muy difícil determinación, provocando decisiones jurisdiccionales excesivamente discrecionales. Es de notar que la legislación chilena carece de una definición de discernimiento y de una indicación acerca de cuáles son los elementos que el Juez de Menores debe considerar para fundar su pronunciamiento, por lo que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas en cuanto al significado del discernimiento.

Considerando que el actual régimen relativo a la edad penal consagra los dieciocho años como regla general, lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en las normas internas sobre mayoría de edad civil, su criterio fue establecer en dieciocho años la edad de la exención de la responsabilidad penal de los adultos, modificando en tal sentido el artículo 10 Nº 2 del Código Penal. Esta decisión, arguyó, es concordante con las tendencias observadas en el derecho comparado, tanto de América Latina como de Europa.

Enseguida, el Mensaje se refiere a los contenidos y principios generales del proyecto.

En este aspecto, el Jefe de Estado destacó que el proyecto regula la responsabilidad de los adolescentes por la comisión de infracciones a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y estable-cimiento de dicha responsabilidad y la determinación y modalidades de sus consecuencias.

El texto define a los adolescentes como las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años; es decir, sus procedimientos y sanciones sólo se aplicarán en este rango de edad, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40.3 letra a), que exige el "establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales".

Explicó que decidió fijar ese límite en los catorce años siguiendo las tendencias del derecho comparado y la posición de la doctrina, que recomienda no fijar este límite a una edad muy temprana. Bajo los catorce años el Estado renuncia a toda forma de intervención coactiva en el supuesto de comisión de delito.

Reiteró que la propuesta se basa en el principio de responsabilidad según el cual el adolescente es un sujeto que, si bien es irresponsable como adulto, se le puede exigir una responsabilidad especial adecuada a su carácter de sujeto en desarrollo. De este modo, las sanciones que contempla este proyecto son la consecuencia de la declaración de responsabilidad por la realización de una infracción a la ley penal de las contempladas en esta iniciativa.

Avanzando en la descripción del proyecto, dijo que éste se estructura sobre la base de reconocer una estricta relación entre la verificación de la participación del adolescente en el hecho punible, la declaración de su responsabilidad y la atribución de la sanción que para el caso concreto autorice la ley.

Resaltó que con ello se reafirma la vigencia para los adolescentes del principio de legalidad de nuestro ordenamiento constitucional y penal y se establece un sistema que sanciona la comisión de conductas punibles estrictamente definidas en la ley y no conductas indeterminadas o situaciones de vida.

Se establece efectivamente un sistema de responsabilidad jurídica de carácter sancionatorio, aunque limitado específicamente a la comisión de hechos tipificados penalmente como crímenes o simples delitos en el Código Penal y las demás leyes penales. En este sentido, acotó, se asume el principio de tipicidad y se establece un criterio de intervención penal especial reducida o moderada, tanto en relación a los delitos como a las sanciones.

Respecto a los tipos penales, indicó que se excluye a la mayoría de las faltas de la responsabilidad y sanciones contenidas en esta ley y se establece una categoría taxativa de infracciones de carácter grave que serán las únicas a las cuales se podrá aplicar, como último recurso, una sanción privativa de libertad.

Precisó que la exclusión antes señalada y la creación de la categoría de infracciones de carácter grave, obedecen a que el proyecto busca equilibrar legalmente el principio de intervención mínima ante los adolescentes y el de protección de bienes jurídicos a través del criterio de gravedad de las conductas delictivas, de manera que las sanciones que importan una mayor restricción de derechos deberían ser decretadas por el tribunal frente a gravísimos atentados o amenazas a la vida o integridad física de las personas.

Advirtió que para la determinación de la responsabilidad de los adolescentes, también deberá considerarse la concurrencia de alguna de las causas que eximen, extinguen o priven de sus efectos a la responsabilidad penal según las normas generales.

En el ámbito procesal, expuso, se recogen los principios fundamentales del nuevo Código Procesal Penal, estructurándose un procedimiento acusatorio oral, que reconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, abre espacios para acuerdos reparatorios entre la víctima y el delincuente y otorga facultades para aplicar ampliamente el principio de oportunidad en la persecución.

Insistió en que se establece como garantía la consideración del interés superior del niño en todas las actuaciones judiciales y un recurso de habeas corpus que permitirá controlar judicialmente la legalidad de la privación de libertad y verificar las condiciones físicas en que se encontrare el adolescente.

Sostuvo que por primera vez en el ámbito de procesos seguidos contra personas menores de edad, se reconocen derechos procesales a las víctimas y se consideran sus intereses, aunque limitados por el principio del interés superior del adolescente especialmente en lo relativo a la persecución, reserva del procedimiento y a la aplicación de sanciones.

Precisó que las respuestas penales contenidas en esta iniciativa tienen por finalidad "sancionar los hechos que constituyen la infracción y fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e integración social". En consecuencia, se considera que tienen una función responsabilizadora, preventiva y orientadora.

Luego se refirió a la amplia gama de sanciones que contempla el proyecto, las que clasificó en privativas y no privativas de libertad. La privación de libertad, dijo, es una medida de último recurso y sólo se podrá aplicar a las infracciones graves taxativamente establecidas en la ley.

Afirmó que el proyecto ha optado por un sistema equilibrado para el establecimiento de la sanción aplicable en cada caso. Por una parte, señala límites legales estrictos respecto de la procedencia de la aplicación de sanciones privativas de libertad en razón de la gravedad del delito y determina legalmente la duración y cuantía máxima de las sanciones.

Agregó que, paralelamente, deja al juez un razonable grado de libertad para imponer la sanción más adecuada para el caso concreto, no encontrándose obligado a aplicar la privación de libertad y pudiendo fijar su duración o cuantía dentro de los límites legales. El juez siempre deberá determinar la sanción, su duración o cuantía, eliminándose así toda posibilidad de aplicar sanciones indeterminadas.

Completó este punto advirtiendo que el proyecto, además de estos límites, establece como criterios que el juez considerará, para determinar la sanción a imponer su duración y cuantía, el número de infracciones, la gravedad de ellas y la edad del imputado, así como la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.

Por todo ello, consideró que la propuesta contenida en el Mensaje, constituye una herramienta eficaz para el trabajo preventivo y represivo de la llamada "delincuencia juvenil", resguardando en cada una de sus etapas el correcto respeto por los derechos esenciales de cada individuo establecidos en la Constitución y que, naturalmente, le son aplicables en plenitud a los menores de edad.

Concluyó expresando que a partir de este sistema, se espera recibir un tratamiento más justo, pero no por ello menos severo, que, en base a un concepto de responsabilidad, permita una mejor solución de los conflictos penales cometidos por adolescentes. Ello constituirá, dijo, un gran aporte a la gestación de mejores relaciones sociales, del todo más armónicas entre todos y cada uno de los miembros de la comunidad, al posibilitar, con respeto y dentro del marco de un Estado de Derecho, la adecuada sanción de cada uno de los ilícitos que afecten a nuestra tranquilidad.

DISCUSIÓN EN GENERAL

En las sesiones que la Comisión dedicó a la discusión general de este asunto, se escucharon diversas exposiciones.

En primer término, hizo uso de la palabra el señor Ministro de Justicia, don Luis Bates Hidalgo.

El Secretario de Estado, en referencia al modelo tutelar, indicó que las medidas de protección y el tramite del discernimiento generan una sensación social de impunidad e inseguridad frente a las infracciones cometidas por adolescentes.

Afirmó que el actual sistema aplica medidas muchas veces privativas de libertad, sin derecho a defensa y sin límite en el tiempo, es decir, según la lógica tutelar las medidas son en beneficio del niño, aun cuando en la práctica constituyan verdaderas sanciones

Por ello, dijo, el presente proyecto de ley, que trata sobre la responsabilidad penal juvenil, se funda en múltiples razones, derivadas tanto de la insuficiencia del actual sistema vigente en Chile para enfrentar adecuadamente los conflictos penales en que se ven envueltos menores de edad, como también de las falencias de legitimidad que detenta dicho sistema, carencia implícita en el modelo que le da origen y que viene siendo denunciada desde hace años, afectando incluso compromisos internacionales asumidos por nuestro país.

Informó que el Comité de Derechos del Niño, en dos Informes Periódicos ha llamado la atención al Estado de Chile por el retraso en su legislación especial para adolescentes infractores de la ley penal.

De esta forma, sostuvo que resulta adecuado promover un sistema que se haga cargo de dar solución a los conflictos de delitos en que participan o intervienen menores de edad, desde una óptica que, por un lado, sea compatible con nuestro ordenamiento constitucional y respetuosa de los derechos fundamentales reconocidos a todos los habitantes de nuestro país, y que, al mismo tiempo, constituya una herramienta de política criminal eficaz para la prevención futura de estos hechos. Dicha prevención, afirmó, se busca en base al inevitable efecto simbólico que genera la amenaza de la pena criminal y la necesaria intervención socio-educativa en los infractores menores de 18 años, exigencia que deriva de su condición de menores de edad.

En referencia a las deficiencias del sistema vigente en nuestro país, mencionó tres objetivos básicos que no son alcanzados por éste. Ellos son:

- Los niños y adolescentes son incapaces

- La responsabilidad por su comportamiento es de naturaleza social y radica en su entorno familiar, y

- Adolece de una situación de “riesgo social”.

El sistema que hoy existe en Chile, insistió, tiene como punto de partida la total carencia de responsabilidad en los adolescentes, asumiendo en su reemplazo que las causas de su comportamiento indebido en sociedad o de la violencia comprometida en su actuar, deriva necesariamente de un entorno, social y cultural, que le es desfavorable. De esta forma, se intenta sustraerlo de dicho entorno, a fin de intervenir y actuar sobre él, con miras a obtener su denominada resocialización o reintegración en sociedad. Asume, a fin de cuentas, que el menor de edad se encuentra en una situación de riesgo social, que en base a su incapacidad física, social y psíquica, es incapaz de afrontar. Ello implica fundar el sistema y la sanción o consecuencia en el historial conductual del adolescente, en su entorno social, laboral, educacional o económico y no en el hecho que cometió, generando problemas de proporcionalidad y sobre todo alterando el mensaje que se transmite al infractor o potencial infractor, a la sociedad y a quien aparezca como víctima del delito.

- Ante ello, agregó, se le debe “proteger” de la condición de riesgo; la internación es la medida que el sistema contempla por excelencia para alejarlo de su entorno (se aplica con duración indeterminada en el tiempo) y no se requiere de defensa, ni de proceso acusatorio (entre partes), pues se actúa en beneficio del menor.

Por ello, el Estado actúa sobre él aplicándole una medida denominada "de protección", la que, de preferencia, en caso de constatarse una carencia social en el medio natural y familiar del adolescente, importa su privación de libertad en un centro cerrado, con miras a su "rehabilitación conductual". Para ello, el sistema no requiere de partes en el proceso, ni de defensa letrada, ni de acreditación delictiva, siendo sólo necesaria la acreditación de dicha condición de riesgo.

- Se determina la consecuencia (sanción) por el entorno y el historial de vida, no por el hecho cometido (desproporción).

Además, acotó, considera un factor de marginalidad; envía un mensaje al infractor que diluye su responsabilidad en los hechos y no considera a la víctima del delito ni da una respuesta comprensible para la sociedad.

En su caso, se lo deja en libertad si cuenta con un entorno social y familiar considerado adecuado para su corrección y se lo ingresa a un centro en caso contrario, muchas veces con independencia de la gravedad del hecho que se le imputa o de su acreditación procesal.

A continuación, el Secretario de Estado se refirió a las falencias que presenta el actual sistema de responsabilidad penal juvenil. En general, sostuvo que él carece de garantías, lo que queda de manifiesto desde múltiples puntos de vista:

- No considera el respeto a garantías reconocidas en la Constitución referidas al debido proceso (derecho a defensa, representación judicial, derecho a presentar pruebas, derecho a un juicio acusatorio, etc.) ni a las garantías propias del derecho penal (legalidad del delito y de la pena, culpabilidad, etc.).

Este esquema, vigente en sus postulados centrales en la actual Ley de Menores, presenta, a su juicio, tres defectos insalvables. En primer lugar, no respeta las reglas básicas del debido proceso ni las garantías penales que tradicional y uniformemente han sido sustentadas por nuestra doctrina y tribunales y reconocidas en nuestra Constitución, al imponer medidas que, en los hechos, son de carácter penal sin considerarlas.

- No resocializa: no se puede obtener ese fin sin trabajar con el adolescente su propia responsabilidad.

- Genera un mensaje equívoco para el adolescente: las medidas no son proporcionales al hecho, sino a la condición social del infractor.

- El mensaje de prevención es débil: genera sensación de impunidad.

- Niega a las víctimas toda participación en la resolución del conflicto y no satisface sus pretensiones de justicia.

En segundo lugar, no logra en modo alguno la eficacia preventiva que se espera de una política criminal adecuada, entendiendo que las medidas de protección dispuestas por la ley constituyen un medio de control social que forma parte de dicha política pública. Ello, a juicio del señor Ministro, deriva de la falencia intrínseca de un sistema que pretende socializar o educar sin considerar la responsabilidad como pilar. Así, sostuvo que sin autocomprensión, autocrítica, reflexión personal del propio comportamiento o concientización de los espacios sociales de interacción, es imposible rehabilitar.

Anotó, enseguida, un fenómeno que denominó de confusión de la intervención del Estado.

Con ello aludió, básicamente, a que tanto el abandono como la infracción se consideran “condiciones de riesgo social”. Ambas, por incapacidad del menor, ameritan una medida de “protección”. En consecuencia, se construyen jurídicamente estos problemas como conflictos sociales y no como contiendas jurisdiccionales (entre partes).

Además, el sistema confunde bajo el rótulo del riesgo social o del peligro material o moral todos los conflictos sociales que afectan el menor de edad. Con ello, el abandono y la infracción penal se asumen como situaciones equivalentes, que deben ser tratadas en forma similar por parte del poder público, aplicando a ambas una medida de protección. Esto confunde el tratamiento que se debe dar a los casos en que el menor de edad quebranta derechos de terceros y los casos en que éste ha sido afectado en alguno de sus derechos fundamentales. Asimismo, no permite tratar el conflicto como una disputa entre partes, rol propio del sistema judicial, excluyendo formalmente a parte de los interesados y negando sobre esa base las reglas propias del debido proceso.

Como otra falencia notable del sistema vigente, anotó la circunstancia de que se aplique la ley penal de adultos a menores de edad. Esto ocurre, dijo, porque:

- Entre 16 y 18 años: se evalúa el discernimiento.

- El examen en general se resuelve en base a factores sociales y no en base a la capacidad de actuar (culpabilidad).

- Los adolescentes declarados “con discernimiento” son enjuiciados y condenados como adultos, sin considerar su condición de sujetos en desarrollo, dificultando su reinserción social.

Por otro lado, continuó diciendo, nuestra legislación permite evaluar a aquellas personas que tienen entre 16 y 18 años de edad y que incurren en una infracción penal, a fin de determinar si debe aplicárseles el sistema penal de adultos con un tratamiento preferencial o si, por el contrario, deben quedar sujetas al sistema de protección. Este examen, que busca acreditar la existencia de discernimiento en el infractor, se ha resuelto históricamente en base a las condiciones sociales, obviando la relevancia de la infracción cometida, genera una sensación de ineficacia e impunidad al sustraer del sistema penal a quienes son considerados sin discernimiento, promoviendo en algunos casos medidas que en los hechos son más duras que aquellas que se impondrían en el sistema penal. Finalmente, en algunos casos, propone tratar al adolescente como adulto, sin considerar en modo alguno su condición particular.

Enseguida, el Secretario de Estado proporcionó el siguiente gráfico:

*Por las razones expuestas, explicó, el Gobierno se ha propuesto separar el sistema de la ley de menores en dos áreas de intervención distintas. Por un lado, creyó necesario transformar el sistema social de tratamiento asistencial de la infancia en un sistema que la proteja de los casos de vulneración de sus derechos. Para ello, anunció, ha ingresado a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que sustituye la Ley de Menores en lo pertinente. Dicho sistema debe ser administrado en la nueva Judicatura de Familia, recientemente aprobada por el Congreso Nacional, considerando un párrafo especial para la aplicación de las medidas de protección que toma como base este nuevo concepto. Finalmente, expresó que la autoridad está diversificando las modalidades de atención del sistema de protección al cambiar el sistema de subvenciones del Servicio Nacional de Menores, permitiendo un mayor incentivo a la eficacia del tratamiento ofrecido y una mayor posibilidad de innovación en los programas ejecutados.

Desde otro punto de vista, reiteró que las disposiciones propuestas recogen las más recientes innovaciones legislativas, especialmente la Ley 5/2000, nueva Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor de España, que entró en vigencia el 13 de enero del año 2001, y la experiencia positiva y negativa de la aplicación de leyes similares en el contexto de América Latina, especialmente; la Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica de 1996 y el Estatuto del Niño y Adolescente de 1990, en Brasil.

El proyecto considera, además de la Convención sobre Derechos del Niño, las Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad);

Asimismo, agregó, la iniciativa ha considerado las conclusiones de estudios de organismos internacionales especializados como UNICEF, el Instituto Interamericano del Niño e ILANUD.

En paralelo, se tomó como referencia las leyes y experiencias más modernas dictadas sobre la materia (Costa Rica, El Salvador, España) y las prescripciones contenidas en los Instrumentos Internacionales aplicables.

Finalmente, el señor Ministro de Justicia realizó una descripción esquemática del proyecto de ley en estudio. Respecto de sus contenidos precisos, mencionó los siguientes:

- Hay responsabilidad penal en los adolescentes en tanto son capaces de responsabilidad.

- Su responsabilidad es diversa a la de un adulto.

- Ello, pues el adolescente es una persona en formación y desarrollo con menos autonomía.

- Su comportamiento habitualmente está marcado por los caracteres de la conformación de su personalidad.

Dijo que el sistema establece que los adolescentes, entendiendo por tales a los mayores de 14 años, responden por los delitos que cometan, asumiendo que, en su condición de sujetos de derechos, el estado les reconoce espacios de autonomía que habilitan a hacer efectiva su responsabilidad. Por ello, son capaces de responder de los hechos lesivos y dañosos de mayor relevancia social que ejecuten respecto de otros, responsabilidad que necesariamente es diversa a la de los adultos que cuentan con el pleno ejercicio de sus derechos. Las diferencias de ambos sistemas radican en aquellos caracteres que son propios de la adolescencia, particularmente reflejados en el efecto del tiempo respecto a su representación y al hecho de encontrarse en plena conformación de los caracteres de su personalidad. De esto último, incluso se extrae la menor capacidad de adaptación de la voluntad a las reglas de convivencia, en tanto el comportamiento adolescente se caracteriza por una exposición al riesgo, una constante puesta a prueba o ensayo en su interacción, que va por sobre el nivel de conocimiento y comprensión, lo que afecta su valoración de los hechos y su gravedad.

- Se determina la responsabilidad a partir de los 14 años (mayor reconocimiento de autonomía).

- Se aplica un procedimiento acusatorio fundado en los principios del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal

- Se contemplan diversas garantías procesales, como son los principios generales del Código Procesal Penal, la presunción de inocencia, el principio de legalidad; la protección de la víctima; el derecho a juicio, a contar con un tribunal imparcial y a la reserva de la intimidad.

Destacó que el nuevo sistema contempla diversos derechos y garantías, mencionando, al efecto, los de igualdad, interés superior del niño, el de integridad corporal, la excepcionalidad de la privación de libertad, el principio de separación respecto de los adultos y el derecho a defensa especializada.

* Lo anterior, explicó, se traduce en la necesidad de afirmar su responsabilidad por los delitos que cometan los adolescentes mayores de 14 años, en un proceso racional y justo, respetuoso de las reglas del debido proceso y del derecho a defensa.

En lo tocante al procedimiento, puso de relieve el carácter supletorio de normas del Código Procesal Penal; las disposiciones que tienden a acortar el procedimiento, a flexibilizar la salidas alternativas y a resguardar la intimidad, todo ello derivado de la condición de adolescente del procesado.

A título de ejemplo, anotó diversas normas que materializan los principios recién reseñados:

- Principio de oportunidad: limitado a infracciones simples y robo con fuerza.

- Acuerdos reparatorios: limitados a infracciones simples y robo con fuerza.

- Plazo máximo de investigación: 120 días ampliables hasta por 30 más.

- Si Fiscal pide sanción privativa de libertad, se inicia el juicio oral.

- Juicio Oral: igual al de adultos. Puede no estar durante alguna actuación.

En cuanto a las sanciones previstas por la iniciativa, las clasificó en no privativas de libertad (a) Amonestación; b) Multa; c) Prohibición de conducir vehículos motorizados; d) Reparación del daño causado; e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y f) Libertad asistida, y en sanciones privativas de libertad (a) Arresto de fin de semana; b) Internación en régimen semicerrado, y c) Internación en régimen cerrado.

Explicó que existe la necesidad de contar con un amplio abanico de posibles sanciones, las que en el texto que ahora se estudia conocemos van desde la amonestación a la privación de libertad por un máximo de 5 años en centros cerrados, pasando por trabajos en beneficio de la comunidad, reparación del daño, libertad asistida debidamente reglada y una internación en régimen semiabierto, entre otras.

Precisó, asimismo, que la finalidad de las sanciones es la protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como de los derechos y libertades de las demás personas.

Cada una de estas sanciones busca los objetivos señalados, esto es, obtener la prevención del delito en base a la formación social del adolescente, en base a la responsabilidad.

Enseguida, aludió a los criterios para determinación de la pena: 1.- Número de infracciones cometidas; 2.- Edad del adolescente infractor, y 3.- Gravedad de la infracción evaluada según: a. naturaleza y extensión de las penas contempladas en la ley penal; b. grado de participación y de ejecución; c. circunstancias modificatorias de la responsabilidad) y a la necesidad de que los jueces cuenten con amplias facultades judiciales para realizar esta función, propias de la riqueza y diversidad que presentan los casos de infracción juvenil. Así, dicha diversidad es reconocida para este efecto, desvinculándola del veredicto de culpabilidad o inocencia, a fin de no responsabilizar en base a factores sociales o a criterios de mera peligrosidad presunta.

Respecto de la ejecución de las sanciones, explicó que habrá un Juez de Control de ejecución, que corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, lo que sirve a la eficacia de las sanciones ya que se podrá reclamar ante él del no cumplimiento o quebrantamiento, como también de cualquier eventual abuso en la ejecución. Finalmente, se prevé un sistema de revisión y control del cumplimiento de la condena, que hace real y cierto su efecto coactivo y permite administrar una paulatina integración social del infractor.

Hizo presente que los adolescentes responderán por todos los delitos del Código Penal y las leyes especiales (crímenes y simples delitos), y por las faltas más relevante socialmente.

Concluyó su exposición indicando que el sistema distingue dos clases de infracciones, considerando que la responsabilidad se hará efectiva por todo crimen, simple delito e incluso respecto de algunas faltas, cualquiera sea la condición del infractor. En primer lugar, se seleccionan aquellas de mayor gravedad, para lo cual se ha considerado especialmente la prevalencia de medios violentos en su ejecución. Dichas conductas ameritarán incluso la imposición de la privación de libertad. Las demás infracciones serán sancionadas con medidas diversas, asumiendo la importancia de intervenir sobre ellas a objeto de evitar la conformación de habitualidad en su ejecución o que constituyan una escalada hacia otras conductas ilícitas de mayor gravedad.

Luego, expuso la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto.

Su intervención complementó la del señor Ministro de Justicia y estuvo referida, específicamente, al sistema de sanciones previsto por la iniciativa y la participación del Sename en la ejecución de las mismas.

En cuanto a las sanciones privativas de libertad, explicó que existen dos modalidades:

1.- El internamiento en régimen cerrado, que consiste en la privación de libertad del adolescente, y

2.- El internamiento en régimen semicerrado, que consiste en la ejecución de un plan de intervención personalizado, con indicación del tiempo que el adolescente deberá permanecer obligatoriamente en el centro privativo de libertad donde se ejecuta la sanción, y de las actividades que cumplirá en los programas o servicios ubicados fuera del recinto.

Informó que para este tipo de sanciones el Servicio dispone de la siguiente infraestructura:

A continuación, puso en conocimiento de la Comisión el programa de inversiones del Sename de los últimos años en infraestructura destinada al cumplimiento de las referidas sanciones privativas de libertad.

Este es el siguiente:

En los sistemas semicerrados se estima una inversión adicional de 2.200 millones de pesos.

Luego, se refirió a las sanciones no privativas de libertad. Explicó que éstas se pueden cumplir a través de tres formas distintas:

1.- Libertad asistida: consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social. Estos programas cuentan con la supervisión del SENAME y son ejecutados por instituciones privadas.

2.- Reparación del daño: consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción.

3.- Servicios en beneficio de la comunidad: consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

Explicó que para llevar adelante el mecanismo de la libertad asistida, el Sename cuenta con un Programa de Intervención Ambulatoria. Éste se encarga de ejecutar una sanción penal consistente en una acción de control en el medio libre con una orientación educativa, tendiente a la responsabilización y la reinserción social.

Este Programa está dirigido a adolescentes de ambos sexos, entre 14 y 18 años de edad, acusados de infringir la ley penal, a quienes se ha aplicado una medida de protección por un tribunal de menores; y en regiones donde opera la Reforma Procesal, adolescentes entre 16 y 18 años por orden del tribunal de garantía en virtud de la suspensión condicional del procedimiento.

Describiendo el programa, indicó que él contempla la realización de un plan de trabajo con los adolescentes, que aborda las áreas de acceso a redes de salud, educación, capacitación, desarrollo personal, promoción de derechos u otras actividades acordes a la realidad particular, estimulando la vinculación con la familia y el entorno comunitario.

Este plan, agregó, se efectúa con el acompañamiento de delegados, quienes tienen a su cargo un máximo de veinte jóvenes cada uno.

En el contexto del proyecto en discusión, corresponde a la libertad asistida, para el cual se dispone de los recursos que se indican en el cuadro siguiente:

2. Reparación a la víctima y servicios en beneficio de la comunidad.

En esta materia se aplica un Programa de mediación penal que se ejecuta como pena alternativa a la privación de libertad.

Este Programa, informó, está dirigido a adolescentes de ambos sexos, entre 14 y 18 años de edad, que hayan cometido delitos menos graves y cuyos daños sean reparables, a quienes se ha aplicado una medida de protección por un tribunal de menores (artículo 29, ley 16.618); y en regiones donde opera la Reforma Procesal, por orden del tribunal de garantía como salida alternativa o acuerdo reparatorio (artículos Nº 237, 238 y 241 Código de Procedimiento Penal).

En el contexto de este proyecto de ley, corresponde a las sanciones de reparación del daño.

A su vez, éstas contemplan dos modalidades de atención:

Mediación entre la víctima y el/la joven infractor/a, cuya finalidad es lograr un acuerdo que permita reparar el daño causado.

Realización de un trabajo gratuito en beneficio de la comunidad, entre 30 y 100 horas de duración y de ejecución compatible con sus labores escolares y/o laborales.

En ambas modalidades, dijo, se opera a través de profesionales que acompañan a los/las adolescentes.

También abordó los tres programas de apoyo en casos de sanciones privativas y no privativas de libertad. Estos son los de Defensa Jurídica, Apoyo a la Reinserción e Intervención en Consumo de Drogas.

1.- Defensa Jurídica.

Existen, dijo, quince proyectos de Defensa Jurídica focalizados en doce regiones (excepto la XI) que atienden a 14.382 adolescentes al año, con un gasto anual de M$ 569.

Está destinado a la defensa y asesoría de menores de edad, a quienes se les atribuye haber cometido un delito y han sido ingresados a los programas privativos o no privativos de libertad de la red SENAME.

Contribuye a garantizar el acceso oportuno y expedito a una defensa jurídica gratuita, especializada y de calidad, a evitar o poner término a la privación de libertad injusta arbitraria o excesiva y a garantizar que las familias de los/las adolescentes tengan orientación e información sobre la situación que les afecta.

Está a cargo de equipos de abogados, quienes realizan las tramitaciones propias de un proceso penal e informan de las causas a los/las adolescentes y sus familias.

2. Apoyo a la reinserción.

Explicó que se trata de nueve proyectos de apoyo a la reinserción social en Secciones de Menores en las regiones I, IV, V, RM, VI, VIII, IX, X y que atienden a 2.780 adolescentes al año, con un gasto anual de M$ 237.

Este Programa, informó, está orientado a apoyar el proceso de reinserción socio-familiar y disminuir el impacto de la privación de libertad en adolescentes ingresados a las Secciones de Menores de Gendarmería de Chile.

Se estructura en base a planificaciones individuales que incluyen la participación de los/las adolescentes en talleres, la vinculación con la familia y con redes sociales que están a cargo de equipos multidisciplinarios y trabajan al interior de las Secciones de Menores, en coordinación con funcionarios de Gendarmería de Chile.

3. Intervención en Consumo de Drogas.

Se trata de cinco Centros de Rehabilitación en Drogas (I, II, V, VII y RM) que atienden a 588 adolescentes al año, con un gasto anual de M$303.

En ellos se otorga apoyo profesional en el ámbito de la prevención y tratamiento para aquellos adolescentes infractores consumidores de drogas que se encuentran privados de libertad o participan de un programa de intervención ambulatoria.

Se brinda, asimismo, atención terapéutica a los/las adolescentes y se estimula la participación familiar y el apoyo especializado a través de la derivación al sistema de salud.

Opera a través de un equipo multidisciplinario, en coordinación con los equipos de los programas donde se encuentren los/las adolescentes.

A lo anterior se suma la subvención transferida mensualmente a 43 Secciones de Menores de Gendarmería y a 3 comisarías de Carabineros, la que asciende anualmente a 440 M$.

Enseguida, expuso el Representante del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, señor Egidio Crotti.

La mencionada autoridad explicó, primeramente, que la Convención sobre Derechos del Niño entrega a Unicef un mandato para trabajar por el respeto y promoción de los derechos humanos de todos los niños y adolescentes, incluidos los infractores de la ley penal.

Por ello, dijo, desde 1994 UNICEF viene cooperando con el Gobierno, el Poder Judicial y organizaciones de la sociedad civil, para adecuar el sistema de justicia juvenil a la referida Convención.

Reiteró que el Comité de Derechos del Niño (Ginebra) ha recomendado a Chile en dos oportunidades adecuar su sistema de justicia juvenil a las normas de dicha Convención.

Fundamentó la necesidad de aprobar la reforma propuesta en la circunstancia de que el actual sistema no cumple con los estándares internacionales ni constitucionales.

En efecto, sostuvo que en Chile se juzga y sanciona a personas entre 16 y 18 años como si fueran adultos; existe un sistema discrecional basado en el discernimiento que más que sancionar actos concretos contra la ley, sanciona formas de vida, supuesta peligrosidad, etc.; se usa excesiva y discrecionalmente de la privación de libertad y se carece de un debido proceso, como lo reconoce el propio Presidente de la República en la exposición de motivos de la iniciativa.

Aseguró que pese a los progresos experimentados en los últimos años (progresivo reemplazo de las secciones de menores de las cárceles de adultos por recintos destinados exclusivamente a la privación de libertad de adolescentes, desarrollo exitoso de sanciones no privativas de libertad, proyectos de defensa jurídica, etc.), aún es necesario mejorar las condiciones de vida en los centros de internación, por ejemplo, en materia de garantía de su derecho a la educación.

En seguida, mencionó los principios rectores para UNICEF en materia de juzgamiento y sanción a jóvenes. Estos son los siguientes:

- Ningún adolescente puede ser sancionado como adulto.

- Separación de vías. No se pueden resolver problemas sociales a través del sistema penal.

- Integralidad y conexión con sistemas de protección (Tribunales de Familia y Ley de Protección de Derechos).

- Especialización y coordinación de todos los actores: Ministerio Público, Poder Judicial, Defensoría Penal, Ministerio de Justicia y Sename.

- Los adolescentes son personas en desarrollo.

- Establecimiento de un sistema especial de responsabilidad. Para Chile, estimó adecuado fijar el límite en 14 años.

- Respeto a la dignidad del adolescente infractor y promoción de su desarrollo e integración social.

- Marcada distinción entre la respuesta a la criminalidad grave y la leve.

En materia de sanciones, consideró que durante las distintas etapas del procesamiento en todas las fases (policial, judicial y de cumplimiento) debe cuidarse dar protección a los derechos. En segundo lugar, planteó evitar sanciones desocializadoras, así como prever proporcionalidad de las sanciones en relación al delito cometido, garantizando penas menores que las aplicadas a los adultos, y excepcionalidad en la aplicación de la privación de libertad.

A continuación, manifestó su satisfacción por el proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, que recoge, en su concepto, adecuadamente la mayor parte de los principios de la Convención de Derechos del Niño.

Valoró que en un tema tan difícil como éste se hayan alcanzado importantes niveles de consenso, logrando un adecuado equilibrio entre los aspectos de seguridad y sancionatorios con los preventivo/integradores.

Entre los puntos más relevantes del proyecto, destacó que éste garantiza que no se utilice el sistema penal de adultos para personas menores de dieciocho años; que la privación de libertad se utilice sólo como último recurso; que la privación de libertad sea utilizada sólo frente a delitos muy graves; que su imposición no sea obligatoria para el juez, y que se establezca un amplio catálogo de sanciones no privativas de libertad.

Como temas que todavía le suscitan dudas, aludió al hecho de que, si bien se garantiza un debido proceso, se debilita la especialidad y, en segundo lugar, a la duración de las medidas cautelares.

Luego, hicieron uso de la palabra los representantes del Instituto Nacional de la Juventud.

Ellos expusieron esquemáticamente los resultados obtenidos en la Cuarta Encuesta de Juventud, realizada por el mismo Instituto.

La exposición fue dividida en dos partes. En la primera de ellas, informaron sobre inquietudes generales de los jóvenes chilenos y en la segunda parte abordaron, concretamente, un sistema de responsabilidad para los éstos.

En cuanto a lo primero, cabe destacar la siguiente información:

Ni niños, ni adultos…. Jóvenes.

¿Cómo son los jóvenes?

- Optimistas frente el futuro.

- Comprometidos con su familia y su proyecto de vida.

- Portadores de una positiva imagen de sí mismos.

- Críticos con relación al país.

- Cercanos a las instituciones educativas.

Los jóvenes, sus intereses y prioridades

A continuación, los representantes del Instituto de la Juventud se refirieron al nuevo rol del Estado hacia los adolescentes infractores de ley.

Sobre esta materia, informaron lo siguiente.

1. Reconocimiento de los jóvenes como sujetos de derechos propios e inherentes a su calidad de tal.

a. Igualdad jurídica de y entre jóvenes.

b. Se apunta hacia la inclusión y reinserción social juvenil.

c. Termina con el sistema de discernimiento como elemento clave de la responsabilidad penal adolescente.

d. Principio de especialización.

e. Garantía de la no discriminación y el derecho de igualdad jurídica entre los jóvenes.

f. Reconocimiento de dos sistemas que conviven en el nuevo proceso:

- Protección de los derechos vulnerados.

- Determinación de responsabilidad por infracción a la ley penal.

2. Crea instrumentos tendientes de protección para los jóvenes.

a. Derecho a defensa.

b. Aplicación de sanción sólo en casos tipificados.

c. Considera al adolescente como parte del proceso.

d. Aplicación del principio de oportunidad.

3. Se establecen penas que tienen como fin apuntar efectivamente a la reinserción social.

En ese contexto, el plazo máximo de 5 años aparece como suficiente.

4. Implica un rediseño de las medidas coercitivas tendientes al establecimiento de la paz social, aun cuando se debe revisar:

- Iter criminis: ciertas infracciones graves se sancionan ya sea consumadas o frustradas.

- Participación criminal: además de castigar al autor y cómplice, se considera al encubridor.

- Procedencia de castigar algunas faltas como hurtos o lesiones leves.

- Incoporar y reforzar otros aspectos:

Formación ciudadana.

Emprendimiento Laboral.

5. Pero queda algo pendiente....

- Resaltar el rol de la familia en el proceso.

- Educación, factor de reinserción social.

Término de proceso de educación formal.

Segundo idioma.

Alfabetización digital.

- Más herramientas para la inclusión social.

Participación ciudadana.

Emprendimiento laboral.

A su turno, hizo uso de la palabra el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, don Guillermo Piedrabuena.

Comenzó su intervención señalando que el Ministerio Público considera que el proyecto constituye una valiosa iniciativa, puesto que crea una justicia penal especializada, regulada en un estatuto propio, aplicable a los jóvenes entre 14 y 18 años que cometan hechos tipificados como delitos.

Consideró que era su deber enfrentar esta nueva legislación con espíritu positivo y constructivo, teniendo presente la necesidad de cumplir con los compromisos internacionales asumidos por Chile en esta materia, así como las circunstancias de que el actual sistema de protección de los menores está absolutamente colapsado y que la legislación vigente no resguarda debidamente sus intereses, ni la obligación de adoptar medidas para alejarlos de la delincuencia.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó indispensable efectuar algunos comentarios al texto aprobado por la Cámara de Diputados, ya que a dicha instancia no tuvo la oportunidad de concurrir a emitir su opinión.

En primer lugar, señaló que el sistema de justicia penal especial juvenil tendrá consecuencias de variada índole para el Ministerio Público y requiere la formulación de una política de persecución penal de jóvenes infractores distinta a la de los adultos.

Si bien tuvo presente que el proyecto en sí no contiene disposiciones que impliquen gasto público, consideró indispensable que, antes de su vigencia obligatoria, se cuente con un informe financie-ro detallado, que garantice la provisión de los fondos necesarios para su óptima aplicación. De lo contrario, podría fracasar la puesta en práctica de sus disposiciones, por falta de operadores calificados y de instituciones que velen por el cumplimiento de medidas cautelares y penas.

Dicho informe debería considerar el costo de ampliar la planta de fiscales y funcionarios del Ministerio Público, lo que se estima indispensable para hacer frente a la nueva demanda de prestaciones de justicia que recaerá sobre nuestra institución a partir de la vigencia de esta ley. Lo anterior, habida consideración que las nuevas atribuciones de los fiscales especializados en la persecución y tratamiento de las infracciones juveniles, son diametralmente distintas de aquellas que fueron previstas en el diseño original de la Reforma Procesal Penal y habida consideración también de que se incorpora al sistema criminal un segmento importante de la población entre 14 y 16 años, que hasta ahora estaba segregado de dicho sistema.

Informó que sobre esta materia, mediante oficios de fechas 15 de marzo y de 10 de junio del año en curso, el Ministro de Justicia y la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, respectivamente, solicitaron su informe sobre los costos que genera este proyecto al Ministerio Público y acerca de cómo se implementará esta ley especial.

Ello motivó su estudio sobre el tema y, por oficios 319 y 320, ambos de fecha 21 de julio pasado, remitió su informe sobre tales costos, copia de los cuales se envió a esta Comisión por oficio N.° 333 de 27 de julio de 2004.

De acuerdo a sus cálculos, para contar con los medios necesarios y estar en condiciones de abordar los casos de infracciones penales juveniles con los mismos estándares de calidad de servicio y atención definidos por el Ministerio Público para la persecución de los delitos cometidos por adultos, y con la especialidad que ello requerirá, debe haber un aumento de la dotación en 48 fiscales, con el correspondiente incremento del equipo de apoyo de éstos, así como también será necesario contar con una Unidad Especializada en la Fiscalía Nacional, destinada a asesorar al Fiscal Nacional y a los fiscales especializados.

Ello hará necesario modificar la ley orgánica constitucional N.° 19.640, con el objeto de ampliar la planta funcionaria del Ministerio Público en las magnitudes que más adelante se señalarán. Sin ello, el Ministerio Público no está en condiciones de asumir estas importantes y nuevas responsabilidades con su actual dotación y recursos.

Hizo presente que esta modificación legal requerirá del patrocinio del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.

Explicó que en la determinación de la necesidad de 48 fiscales se efectuó un detallado cálculo, considerando el aumento del número de causas que ingresarán al sistema y la carga total anual máxima que puede asumir cada fiscal.

Así, estimó en 86.534 los mayores de 14 y menores de 18 años que serán detenidos, según las cifras correspondientes a lo ocurrido en el año 2003; en 66.000 el aumento de causas, (a lo que se resta un promedio de 6.800 causas correspondientes a menores de edad que ya eran de competencia del sistema) y un máximo de 1.250 causas anuales por fiscal, de acuerdo con la experiencia empírica de las regiones que se encuentran en operación, para efectuar una adecuada labor investigativa y de persecución penal.

Con ello, concluyó que la carga neta adicional de trabajo que enfrentará el sistema ascenderá a 59.704 causas.

Dijo que también deben considerarse otros factores, como la mayor tendencia a accionar en grupos que puede visualizarse en la población juvenil. Aunque el actuar de esa forma pudiera traducirse en un menor número de casos que ingresen al sistema, en relación con el número de aprehendidos utilizado como base de la proyección, indudablemente generará una carga de trabajo equivalente a la estimada, si se considera que el sistema deberá realizar casi tantas actividades de persecución o de derivación como número de sujetos involucrados en las causas existan (mientras unos demandarán medidas de protección, otros pueden ser objeto de soluciones alternativas y los restantes, de una respuesta más invasiva, como la imposición de penas).

A los 48 fiscales, debe agregarse un equipo de 26 ayudantes de fiscal y de 46 técnicos jurídicos, como asimismo, 46 administrativos y 4 funcionarios de las Unidades Regionales de Atención a Víctimas y Testigos, de conformidad al modelo de trabajo de las respectivas fiscalías locales, y el aumento de víctimas y testigos que deberán atender las Unidades Regionales de Atención a Víctimas y Testigos, que hacen un total de 170 personas en las Fiscalías Regionales y 11 en la Fiscalía Nacional, lo que da un total general de 181 personas.

Precisó que el incremento de personal para la Fiscalía Nacional obedece a la necesidad ya señalada de implementar una Unidad Especializada en Responsabilidad Penal Juvenil, que colabore y asesore al Fiscal Nacional en la generación de la política de persecución penal juvenil y de directrices técnicas, así como también, colabore y asesore a los fiscales adjuntos especializados en la investigación de los delitos cometidos por jóvenes.

Mediante el aumento de dotación señalado y los recursos para la implementación del Ministerio Público en materia de persecución penal de los menores, este Servicio estará en condiciones de asumir eficientemente estas importantes y nuevas responsabilidades.

Enseguida, exhibió un esquema de costos asociados al aumento de dotación, el que considera remuneraciones, equipo computacional, teléfono y mobiliario a escala nacional; asimismo, los costos de la capacitación, derivados del ingreso del nuevo personal. Advirtió que en esta estimación no se incluyen los costos extra en inmuebles.

En resumen, estimó que la puesta en marcha de esta reforma, en lo que le concierne, significará un monto de $ 542.716.000. y que el costo permanente de su aplicación alcanzará un valor de $ 2.737.910.000 anuales. Esto sin considerar los mayores costos asociados a los proyectos de infraestructura que deberán sufrir variaciones, atendido el incremento de dotación.

Hizo presente que los recursos señalados fueron incorporados al presupuesto exploratorio del año 2005, para asumir estas nuevas tareas, pero en las primeras reuniones con los sectorialistas de Justicia se le informó que no estaban contemplados nuevos recursos para la ley de responsabilidad penal juvenil y que era requisito previo un estudio de su impacto económico por parte del Ministerio de Justicia.

Aclaró que no corresponde al Ministerio Público referirse a las necesidades de otros servicios que colaborarán con la implementación de esta ley, tales como los Tribunales y la Defensoría Penal Pública o las Policías, pero le pareció obvio que capacitar y nombrar jueces y defensores especializados, instituir una policía especializada y, sobre todo, la construcción de nuevos establecimientos abiertos o semiabiertos, implican un costo y un otorgamiento de recursos, de lo contrario las instituciones que aplican la nueva ley no están en condiciones de asumir adecuadamente sus funciones.

A continuación, formuló una serie de observaciones a la normativa aprobada por la Cámara de Diputados, la que, en su opinión, puede ser mejorada en determinados aspectos, introduciéndole modificaciones que permitan garantizar una aplicación exitosa de este nuevo cuerpo normativo.

Primeramente, consideró necesario dar una nueva redacción al artículo 38, relativo a la exigencia de un fiscal especializado en cada fiscalía local, la que se incluye en el cuadro comparativo.

Indicó que el cálculo sobre la necesidad de aumentar en 48 cargos el número de fiscales se efectuó sobre la base del número de aprehendidos mayores de 14 y menores de 18 años durante el año 2003, en todo el país, excluyendo las infracciones del tránsito y el control de personas, el incremento efectivo de causas que ello generará y el número máximo de investigaciones que puede asumir cada fiscal.

Es decir, agregó, este cálculo ha sido efectuado en consideración al número de causas, sin suponer que deba existir un fiscal con esa única especialidad en cada fiscalía local.

Precisó que la realidad del Ministerio Público, que cuenta con fiscalías unipersonales, es que las causas son atendidas por fiscales especializados, pero sin exigir que ésta sea su única especialidad y que deban tener su sede en cada fiscalía local.

En consecuencia, no le pareció adecuado lo previsto en el artículo 38 del proyecto en el sentido de exigir que en cada una de las 124 fiscalías locales del país exista un fiscal especializado en responsabilidad penal adolescente.

Por el contrario, sostuvo que deberá existir una flexibilidad en la distribución de los nuevos fiscales especializados, disponiéndose que sea el Fiscal Regional quien designe los fiscales adjuntos especializados, de acuerdo a la realidad de cada territorio jurisdiccional.

Enseguida, estimó necesario incorporar en el artículo 2° una remisión genérica al Código Penal y al Código Procesal Penal, en todo lo no previsto y que no sea contrario a las disposiciones de la ley.

Ello, a objeto de evitar indefiniciones en materias no reguladas por el presente proyecto y sin las cuales su normativa podría no ser aplicable. De otro modo, acotó, este estatuto jurídico debería extenderse a muchas otras materias que será indispensable considerar al momento de investigar y resolver la responsabilidad penal juvenil.

Luego, consideró relevante complementar el catálogo de sanciones contenido en el proyecto con otras hasta ahora no previstas, pero que adecuadamente controladas permitirían abordar mejor el desafío de dotar a la sanción de un contenido educativo.

Al respecto, propuso la inclusión como pena de las medidas cautelares personales consistentes en: la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares, y la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas.

Asimismo, planteó considerar como sanción la convivencia por un período con otra persona, familia o grupo educativo. Esta pena, actualmente contemplada en el catálogo contenido en la ley orgánica española reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha recibido buenas críticas en cuanto a su capacidad resocializadora.

Para conservar el orden del listado de sanciones, que al parecer reflejaría la gravedad de las mismas, sugirió que la inclusión de estas penas sea efectuada en nuevas letras f), g) y h) del artículo 18 del proyecto.

Dado que el catálogo de penas aplicables a los adolescentes es más amplio que el existente respecto de los adultos, estimó recomendable estudiar una redacción alternativa para el inciso final del artículo 20, de manera de explicitar que el límite máximo de pena para un adolescente (equivalente a los dos tercios de la sanción que se habría aplicado a un adulto en un caso semejante) sólo es procedente respecto de las sanciones de multa y de privación de libertad.

Lo anterior, a objeto de evitar discusiones posteriores respecto de si una pena concreta no establecida respecto de los adultos supera o no dicho máximo (v.gr.: si la pena de prestar servicios en favor de la comunidad es mayor que dos tercios de una pena de multa o de una corta privación de libertad).

Advirtió que la devolución de una cosa a su dueño es una exigencia en el marco de todo proceso penal, no obsta a la persecución del delito y no requiere de la voluntad del imputado, por lo que consideró inapropiado establecer, como lo hace el proyecto, que el cumplimiento de este deber legal importa el cumplimiento de una pena. Por ello, planteó eliminar del inciso primero del artículo 23 la expresión “a restitución de la cosa”.

Junto con lo expuesto, en el artículo 25 se plantea la sustitución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de servicios a favor de la víctima, en el caso de que el imputado no consienta en someterse a dichas penas. Luego sostuvo que la redacción del artículo 25 es innecesariamente abierta, por ello, para dejar desde ya despejadas las dudas, se propone sustituir la frase “la pena inmediatamente superior” por “pena de multa”, de manera de evitar posibles discusiones sobre qué pena debe entenderse como superior.

En materia de protección de la vida privada de adolescentes propuso extender la protección de identidad a los niños que sean testigos de delitos, de modo concordante con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

También estimó necesario modificar la parte final del inciso tercero del artículo 49, de manera que sea el fiscal el responsable de resolver si se presenta al adolescente infractor de una medida cautelar ante el juez, para los efectos de solicitar la sustitución de la medida cautelar incumplida.

Recordó que conforme al artículo 54, sólo es apelable la resolución que da lugar o deniega poner término a una medida cautelar privativa de libertad. Por ello, solicitó extender este recurso a los casos en que la decisión sea negar lugar a la medida o a su mantención, es decir ampliar la apelación a todos los casos de decisión de medidas cautelares y no sólo a algunos.

Propuso, asimismo, modificar el artículo 55, para que la decisión de no iniciar una investigación o de abandonar una ya iniciada, se mantenga como facultad del Ministerio Público, acorde con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal.

Dijo que, como está redactada la norma en carácter de prohibitiva, señalando que el fiscal “no podrá iniciar la persecución penal”, resulta contradictoria en sí misma, porque el mismo artículo entrega al Ministerio Público la decisión acerca de si se dan o no los supuestos de la prohibición. Por eso, postuló que la norma sea facultativa y preceptúe que el fiscal “podrá no iniciar la persecución penal”.

Expresó que no comparte el criterio contenido en el proyecto respecto de restringir la aplicación del procedimiento inmediato y abreviado sólo a aquellos casos en que se apliquen penas no privativas de libertad.

Sostuvo que un juicio expedito y oportuno puede ser favorable para el propio infractor, entre otras razones por evitar la exhibición pública de los medios de prueba, lo que sería innecesario para el adolescente, que debidamente asistido por una defensa letrada, reconozca su participación en los hechos. Hizo presente que el procedimiento abreviado es siempre consensuado, de tal modo que no le será impuesto a su defensa.

Por ello planteó eliminar en los artículos 58 y 59 las expresiones que constituyen la limitación antes señalada.

Reiteró su opinión contraria a que cada vez que se solicite pena privativa de libertad deba efectuarse un juicio oral, como hace suponer lo dispuesto en el artículo 40.

Postuló, en consecuencia, sustituir en la referida disposición la frase “En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad,” por el texto “El tribunal competente para conocer”, de manera de eliminar dicha obligación.

Explicó que, en los conceptos del Código Procesal Penal, juicio inmediato y procedimiento abreviado son instituciones distintas, aun cuando en algunos casos puedan confundirse. En efecto, la realización de un juicio inmediato no excluye el procedimiento abreviado y pueden darse ambas alternativas si el acusado acepta los hechos de la acusación.

Sin embargo, precisó, puede haber juicio inmediato, sin llegar al procedimiento abreviado, porque el acusado no acepta la acusación, y en tal caso debe llegarse a un juicio oral ante el tribunal penal del juicio oral.

Por consiguiente, si se limita el juicio inmediato a los casos de procedimiento abreviado, no se podría dar lugar a aquél cuando el acusado o su defensor se niega a aceptar los hechos de la acusación, lo que, a su juicio, sería absolutamente contraproducente, por lo que sugirió eliminar la exigencia de la letra a) del artículo 58.

Consideró demasiado exiguo el plazo máximo de investigación fijado, proponiendo que se establezca en 6 meses prorrogable por otros 3 meses, a lo menos, cuando se trate de infracciones graves, teniendo en cuenta la duración promedio de los casos seguidos actualmente por crímenes o simples delitos.

Resaltó que el proyecto fija al juez como límite, al momento de determinar la pena, aquella solicitada por el fiscal. Lo anterior, hizo notar, deja de lado la solicitud de pena que pueda efectuar el querellante particular, por lo que propuso incorporar en el texto una referencia expresa a que el tribunal estará limitado por la pena más alta que le hubiere sido solicitada, sea por el querellante o por el fiscal.

A continuación, se refirió a la supervisión del cumplimiento de penas y medidas cautelares, regulada en el artículo 70.

Dada la importancia de esta materia, para evitar un desprestigio del catálogo de penas y medidas cautelares que redunde en su inoperatividad, estimó necesario que el artículo 70 del proyecto señale expresamente que el SENAME deberá contar con programas para el cumplimiento de sanciones y medidas cautelares personales y que dichos programas deberán incluir una supervisión del efectivo cumplimiento de dichas sanciones y medidas. Lo anterior, dijo, sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales asignadas al Poder Judicial para el control jurídico de la ejecución de las penas.

En cuanto a la facultad del juez para eximir del cumplimiento de parte de la pena, establecida en el artículo 79, planteó sustituir la expresión “revocación” por la voz “exención”, puesto que una vez que la resolución que ordena cumplir una condena queda firme, sólo puede ser revocada en virtud de una sentencia dictada por la Corte Suprema conociendo de un recurso de revisión. Dado lo anterior, en este caso se trata de una especie de indulto en sede jurisdiccional, que sólo busca eximir al condenado del cumplimiento del saldo de pena cuando se considera que ésta ya ha cumplido el objetivo por el cual fue impuesta.

Respecto del libre acceso al registro reservado de sanciones contemplado en el artículo 80, no compartió la conveniencia de que éste sea llevado por el Servicio Nacional de Menores.

Estimó que el Servicio de Registro Civil, que tiene actualmente los registros de las condenas y tiene experiencia al respecto, está en condiciones de llevar también este registro, por sus adelantos tecnológicos.

También ofreció la alternativa de que sea el propio Ministerio Público el que mantenga y custodie el mencionado registro reservado de sanciones.

En todo caso, afirmó que resulta indispensable que el Ministerio Público tenga acceso oportuno al conocimiento de las condenas previas, para determinar la sanción que sea procedente solicitar y las decisiones de persecución que correspondan, sin perjuicio de que igual atribución se debe conferir a los tribunales y a los defensores de los menores infractores.

Argumentó que es muy importante que el Ministerio Público tenga conocimiento de los antecedentes contenidos en el registro reservado, puesto que ello es útil para informar sus criterios de actuación en materia de principio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, formulación de cargos, acusación, etc., sin que aparezca plausible o adecuado al sistema esperar la finalización del juicio oral o la resolución que haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya finalizado.

Por ello, le pareció inadecuado esperar el resultado de la audiencia del juicio oral para, sólo en esa fecha, conocer los registros reservados, porque el fallo debe expedirse en un plazo muy breve y no siempre se lleva a cabo la audiencia de verificación de antecedentes para la determinación de la pena. Lo mismo vale para el procedimiento abreviado que el proyecto exige estar terminado para conocer el registro reservado.

Tocante a la vigencia de la ley, sugirió que se fije para seis meses después de entrada en vigencia la reforma procesal penal en la Región Metropolitana y no desde la publicación de la ley.

El nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil, señaló, no puede funcionar sin que esté dicha reforma vigente en todo el país y en especial en la Región Metropolitana.

También consideró prudente dar un plazo adicional de seis meses para que todos los actores puedan interiorizarse del nuevo sistema.

Por otra parte, sostuvo que era fundamental, para evitar un caos, que las causas por infracciones o delitos iniciados antes de la entrada en vigencia de la nueva ley sigan sujetándose a las normas procesales penales vigentes con anterioridad, sin perjuicio de que debe aplicarse el artículo 18 del Código Penal cuando la nueva norma es más favorable al inculpado.

Finalmente, sugirió dos modificaciones de derecho penal sustantivo.

Una consiste en adecuar el artículo 6º a la modificación del artículo 494 y a la incorporación del artículo 494 bis al Código Penal, efectuadas por la ley 19.950 y dar una nueva redacción al inciso final del artículo 6°, relativo a las infracciones que constituyen delitos sexuales, cuyo texto actual es de equívoca interpretación. Se trataría de especificar los casos en que es procedente perseguir la responsabilidad penal de un adolescente por el delito de violación impropia (artículo 362 del Código Penal), en contraposición a los supuestos que permiten perseguir dicha responsabilidad por la comisión de otros delitos sexuales.

La segunda consiste en agregar en el artículo 7º una norma de clausura que incluya como infracciones graves a los delitos consumados que cuenten con una pena abstracta mínima equivalente a presidio mayor en su grado mínimo, de modo de evitar que conductas de una gravedad equivalente a las contempladas en el catálogo, queden excluidas por el casuismo del legislador.

En relación con este mismo precepto, propuso estudiar algunas modificaciones respecto de las infracciones graves de las letras d) y g), de modo de incluir expresamente las castraciones y el robo con intimidación, cuando la amenaza recaiga sobre un tercero.

Por último, advirtió que el contenido de lo expuesto es sin perjuicio de futuras observaciones que pueda efectuar el Ministerio Público, producto de un estudio más detenido de la normativa que contiene el proyecto.

Lo anterior, teniendo presente que todo aquello que tienda a precisar el alcance de las normas, tanto en lo penal como en lo procesal, permitiría dar lugar a la existencia de un procedimiento ágil y expedito, como se pretende, lo que actualmente se ve puesto en duda debido a la aparente falta de precisión de algunos aspectos relevantes de la normativa propuesta. Ello resulta agravado, en la medida que no exista una clara remisión supletoria a los Códigos Penal y Procesal Penal, como se ha propuesto.

Luego, intervino el Defensor Nacional, señor Rodrigo Quintana.

Valoró esta iniciativa como una reforma necesaria y urgente para dar cumplimiento a los mandatos de la Convención sobre Derechos del Niño. La consideró coherente con los principios, derechos y procedimientos de la reforma procesal penal y señaló que pone fin a la discriminación de los jóvenes pues reconoce para ellos plenamente los mismos derechos y garantías que tienen los adultos, tales como el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a defensa, entre otros.

En segundo lugar, formuló una serie de orientaciones que, en su opinión, se deben mantener.

Éstas son las siguientes:

- Reconocimiento de derechos especiales que buscan proteger las condiciones de desarrollo de los jóvenes (protección del derecho a la educación).

- Orientación a la reinserción social de los adolescentes como medio eficaz para la prevención de futuros delitos (interrupción efectiva de carreras criminales).

- Potenciar la justicia restaurativa: satisfacción de la víctima y menos reincidencia (acuerdos reparatorios).

- Uso restringido de la privación de libertad sólo para casos graves (evita contagio criminógeno).

- Catálogo amplio de sanciones, según exige la Convención y se acepta en el derecho comparado.

- Plazos breves: cercanía entre la infracción y su respuesta genera más responsabilización.

- Especialización del sistema de justicia (jueces, fiscales y defensores).

- Exención de responsabilidad para menores de 14 años.

En tercer término, hizo presente un conjunto de observaciones críticas al proyecto. Siguiendo el orden del articulado, planteó que en el artículo 6º se contemplen sólo infracciones dolosas y no las culposas y que en el artículo 7º se elimine la “tentativa” de las infracciones graves.

Respecto de las sanciones privativas de libertad, propuso eliminar los mínimos y revisar el máximo en el caso de los niños de 14 y 15 años.

Asimismo, planteó regular en forma más precisa las cuestiones procesales para evitar problemas interpretativos por la subsidiariedad del sistema adulto.

Respecto de la detención, sugirió reducir el plazo de 24 horas, fijar plazo para informar al fiscal y establecer en forma obligatoria que se debe dar aviso al defensor.

En cuanto al artículo 57, letra c), hizo presente que la satisfacción de la víctima la califica ella y no el juez y que sería relevante el compromiso de los padres sólo en caso de acuerdos patrimoniales.

Sostuvo que en materia de mediación penal, los servicios debieran ser externos a las partes (ejemplo, Sename).

Asimismo, pidió revisar otros plazos, como el de la acusación y el de la audiencia de preparación del juicio oral.

Sobre el artículo 62, dijo que su última parte no se justifica y que debe consagrarse el derecho a estar presente en el juicio, salvo que lo pida o perturbe el orden.

En relación con los artículos 70 y 80, señaló que el registro de condenas debe estar disponible para todos los intervinientes, incluso para el abogado privado a fin de evitar toda discriminación.

Luego, propuso ampliar, en el artículo 72, los derechos a la internación provisoria, y sugirió que si se considera el quebrantamiento de condena como nueva sanción, debiera fijarse en audiencia, previa prueba y con defensor.

Advirtió que el envío de jóvenes a recintos de adultos, contemplado en el artículo 81 inciso segundo, hace inviable el trabajo de reinserción social. La excepción, dijo, podría aceptarse para una edad mayor, como en España, donde se permite a partir de los 23 años y previa audiencia.

Por último, puso de relieve, a propósito de lo dispuesto en el artículo 82, que, junto con esta agravante penal, se deben tomar todos los resguardos para que el personal que trabaje con los infractores sea idóneo, de manera de evitar malos tratos, abusos sexuales u otras situaciones indeseables.

A continuación, se refirió al tema de la defensa especializada.

Sobre este particular, apoyó la idea de que exista un sistema especial, otorgándole autonomía a la Defensoría para estructurarlo.

Para este efecto, agregó, la redacción del artículo 42 debería incorporar una remisión a la ley Nº 19.718.

Propuso, como criterios de estructuración del sistema especial de defensa juvenil, la demanda proyectada, la carga de trabajo, la cobertura y la especialización.

Resaltó la importancia de la formación y capacitación de los defensores para asegurar un servicio de calidad.

Visualizó, como modelo, una organización flexible que permita que en algunos lugares exista un defensor para todo tipo de materias, pero con alta formación en menores. A la vez, que en otros sitios donde la cantidad de imputados lo justifique, haya un defensor juvenil exclusivo. También debe aceptarse que en otras zonas el volumen de causas de adolescentes no permite la existencia un defensor exclusivo.

Por último, postuló la creación de una Unidad Nacional de Asesoría Técnica.

Seguidamente, entregó algunas estadísticas de menores de edad atendidos por la Defensoría al mes de junio de 2004:

Finalmente, se refirió a los costos del sistema de defensoría penal para adolescentes.

Básicamente, postuló que el incremento de imputados a atender implica aumentar el número de defensores.

Para determinar este aspecto, exhibió un cálculo efectuado a partir de los primeros resultados de un estudio de demanda encargado a la Universidad Alberto Hurtado en conjunto con UNICEF.

A continuación, hizo uso de la palabra, la Jueza del Primer Juzgado de Menores de Santiago, señora Ana Luisa Prieto.

Inició su exposición haciendo un recuento de los sistemas imperantes para la administración de la justicia de menores, a objeto de saber si responden a la expectativas o si ameritan que se abran nuevos caminos.

Explicó que los dos grandes sistemas para la administración de justicia juvenil son el “Modelo Protección” (Welfare Model) y el “Modelo Justicia” (Justice Model).

En el primero de ellos, resumió, el niño es considerado como una víctima de su medio y los cuidados a ofrecerle están determinados por el examen de su situación personal. La autoridad de intervención goza, a este título, de un gran poder de apreciación y el rol del juez es determinante (rol simbólico).

En este modelo lo prioritario es el interés del niño. Los principios clásicos del derecho penal (proporcionalidad, igualdad de tratamiento, culpabilidad-responsabilidad) quedan en segundo plano. Este es el modelo que se califica hoy de paternalista.

Para el modelo de protección, el niño no es considerado como un ser libre, sino estrechamente dependiente de su medio social del cual puede ser víctima directa o indirecta. Por lo tanto, no puede reputarse como culpable y debe ser puesto bajo la tutela de su familia o, en su defecto, de la sociedad.

Señaló que a este modelo se le critica que el límite de intervención entre el acto infracción y la situación de peligrosidad es muy impreciso; que el criterio de aplicación de las medidas, aún cuando reside únicamente en el interés del niño, es demasiado subjetivo; que las nociones de cuidado y tratamiento plantean muchas incertidumbres sobre el género y duración de las medidas de protección, lo que constituye un escollo importante en la perspectiva de los objetivos de estas medidas tomadas para los niños que justamente tienen necesidades de seguridad.

Citando a un autor, expresó que si fuera necesario encontrar una expresión para calificar este modelo, se le diría “Modelo Interés del Niño”

Por su parte, el Modelo de Justicia propone una intervención para los menores delincuentes únicamente, recurriendo a los grandes principios de derecho penal y poniendo por delante el concepto de responsabilidad – sanción. En este modelo, entonces, los derechos procesales son tomados en cuenta, el castigo tiene un lugar evidente y la intensidad de la reacción social no es más la necesidad de la persona, determinada por un examen de su situación individual, sino que reside en el género, el número y la gravedad de los hechos que le son reprochados. Por supuesto, se consideran las atenuantes vinculadas a la adolescencia y las posibilidades de respuesta bajo forma de medidas a menudo institucionales.

Para este modelo, el niño es libre para tomar sus decisiones e, incluso, si cede a las solicitaciones del momento, debe ser considerado como responsable de sus actos; por lo tanto, debe ser tratado como acusado, deben acordársele derechos, debe poder participar en su proceso y, en definitiva, debe ser condenado.

La asimilación del menor al adulto procesado y el reconocimiento de una posición idéntica conduce a reforzar todos los derechos formales del menor, pero también a vaciar las jurisdicciones especializadas de su especificidad. Llevado al extremo, el modelo justicia conduce a la abolición de las instancias para los menores.

Afirmó que existen serias dudas sobre los objetivos que se persiguen con el modelo justicia: prevención general y retribución, ponen por delante el arsenal represivo, haciendo poco caso de todos los otros esfuerzos efectuados en el mundo entero y dejando arrinconadas las medidas educativas y terapéuticas que, no obstante, han hecho sus pruebas.

En síntesis, dijo, este modelo se podría calificar de rígido y procesal.

Agregó que si se efectuara un contrapunto entre ambos sistemas, podría decirse que en el Modelo Protección un JOVEN comete una infracción; en cambio, en el Modelo Justicia una INFRACCIÓN es cometida por un joven.

Ambos modelos, que tienen sus cimientos en concepciones opuestas sobre los derechos del niño, abren espacio a un nuevo modelo denominado MODELO DE JUSTICIA RESTAURATIVA (Restorative Justice)

Según éste, cuando el menor de edad no toma conciencia del daño a las víctimas de la necesidad de repararlo y no comprende el desastre social que su acción provocó, tiende a repetir sus crímenes; las víctimas, al no conocer las circunstancias en que el menor actuó, tienen rabia y dolor toda su vida. En consecuencia, la comunidad pide penas más largas y severas para los delincuentes juveniles.

Explicó que la justicia restaurativa parte de la idea de que el sistema de protección no está suficientemente centrado sobre la infracción y que no deja lugar suficiente a la noción de responsabilidad del menor. Se apoya también en la idea de que dicho sistema de justicia, hace demasiado hincapié en el acto cometido y en la sanción, lo que al final es contraproducente pues la pena no “cura”, sino más bien aparta al menor de la sociedad e incluso lo vuelve contra ella. Se trata, pues, de encontrar un modo de intervención que se vuelva a centrar, al menos en parte, en la responsabilidad del autor de este acto, en lo posible reconciliándolo con la sociedad.

Prosiguió indicando que esta tercera vía ha imaginado así quitar el “todo sobre la persona del autor” y el “todo sobre la responsabilidad” para reintroducir a la víctima en el proceso penal de los menores. La idea subyacente es que el hecho de haber escamoteado a la víctima de la infracción en los dos modelos antagónicos, provocó una especie de desinterés de la intervención penal, no solamente en consideración del que sufrió un perjuicio, sino, sobre todo, de la comunidad a la cual pertenece esta persona.

Siempre en torno a este modelo, afirmó que la teoría de la justicia restaurativa sostiene que el proceso de justicia pertenece a la comunidad. Las víctimas necesitan recuperar el sentido del orden y la seguridad y recibir una restitución. Los ofensores deben ser encontrados responsables por los daños ocasionados por sus acciones. La comunidad debe estar involucrada en el proceso de prevención, confrontación, procesos de monitoreo y moverse hacia adelante para lograr la sanidad. El Gobierno y sus cuerpos de seguridad pública juegan un rol positivo cuando preservan el orden de tal forma que enfatizan la dimensión comunitaria. En un marco de justicia restaurativa, las comunidades y sus miembros asumen la responsabilidad de dirigir el fundamento socio-económico y los factores morales que contribuyen al conflicto y la violencia. La justicia restaurativa es un conjunto de valores y creencias acerca de lo que significa la justicia.

Sostuvo que, en importante medida, esta nueva vía que se abre a la justicia de menores, recrea el sistema “participativo” que centra la acción y la respuesta en la comunidad, pero agregando un rol activo de la víctima.

Así, entonces, se ha ido abriendo sostenidamente el camino para el tercer modelo -la justicia restaurativa- cuyo fundamento doctrinario, como se ha expresado, se basa en responsabilizar al menor de edad que ha cometido una infracción frente a su víctima y a la comunidad.

La justicia restaurativa reduce en forma significativa los costos para el sistema de justicia; ofrece mayores oportunidades que la justicia retributiva para iniciar un proceso educativo con el menor porque frente a la víctima asume más responsabilidad por lo dañino de su acción. Pero tiene límites objetivos cuando la víctima no se quiere confrontar con el menor.

En el modelo de justicia restaurativa el proceso es muy simple: cuando un menor quebranta la ley, después del arresto se lo contacta con un facilitador del Departamento de Justicia de Menores y dentro de algunos días son notificados para una conferencia de grupo familiar el delincuente, su familia y la víctima. Debe existir la voluntad de la víctima de enfrentarse al autor y el reconocimiento del menor de lo que ha hecho.

A la Conferencia del Grupo Familiar, puede asistir un representante de la Policía, un abogado o trabajador social, algún pariente, un profesor, un amigo o cualquier otra persona que el menor o la familia señale, para ayudar y clarificar lo más posible la situación. El menor delincuente reconoce lo que ha hecho, explicando los antecedentes y la víctima expresa sus sentimientos, dando un carácter más humano a la situación y lográndose así el respeto igualitario de los derechos de la víctima y su ofensor.

Al finalizar la conferencia, se hacen recomendaciones al juez quien toma la decisión. El joven firma un contrato para cumplir con lo requerido y después de un tiempo determinado, si ha cumplido, no se registra condena en sus antecedentes.

Puso de relieve que este modelo ha inspirado a varias legislaciones, destacándose dentro de ellas la de Austria y el sistema de justicia juvenil de Nueva Zelandia, que está totalmente enfocado en la filosofía y práctica restaurativa.

Incluso, anotó, la Conferencia de Obispos Católicos de Nueva Zelandia reconoció que "La restauración fue el enfoque principal de los sistemas de justicia biblíca. A pesar del mal uso popular del concepto de lex talionis, la ley de proporcionalidad expresada en la idea "ojo por ojo", la tradición bíblica posee un enfoque restaurador. Se basó en la necesidad de buscar el shalom -la paz- y el bienestar de toda la gente. Shalom no significa simplemente la ausencia de conflicto. Significa paz combinada con justicia y relaciones correctas. La ley estaba ahí para buscar, proteger y promover el shalom."

El modelo de justicia restaurativa de Nueva Zelandia instrumentado a través de las Conferencias de Grupos Familiares, además de la policía, se ha implementado en escuelas, sistemas de libertad vigilada, programas comunitarios, grupos de vecinos y otros.

Informó que en Australia, en el año 1989, se instauró en el pueblo de Wagga Wagga en Nueva Gales del Sur, una acción policial de prevención colectiva para jóvenes infractores, apoyándose en los principios de la justicia restaurativa desarrollada en Nueva Zelandia.

A su vez, el modelo de Wagga Wagga está siendo implementado en algunas ciudades de Estados Unidos de Norte América y Canadá.

En este campo de las experiencias concretas, expuso que en Inglaterra se hizo una experiencia piloto en la ciudad de Aylesbury, ubicada a unos 90 kilómetros al noroeste de Londres, bajo la responsabilidad de la policía local, con el nombre de “Justicia Restaurativa”, que en sólo 18 meses ha logrado reducir la reincidencia hasta en el 90%.

El Gobierno Británico anunció que aplicará a nivel nacional este revolucionario método de lucha contra la delincuencia juvenil. “Lo importante de esta experiencia es que obliga a crear un nuevo concepto de justicia, donde la responsabilidad juega un papel fundamental”, señaló el Ministro del Interior, Jack Straw, a la vez un prestigioso abogado, al poner el programa de acción en nivel nacional. “Yo me he cansado de ver a chicos sentados en la última fila del tribunal escuchando cómo un abogado habla por él y cómo el tema queda en manos de los adultos. Entonces, los chicos desarrollan la idea de que la cuestión no tiene nada que ver con ellos, sino que es un problema de los adultos y así vuelven fácilmente a la delincuencia”.

Señaló que estas reformas al sistema de justicia juvenil en Inglaterra, se fundan en un nuevo discurso acerca de la naturaleza del crimen juvenil y las formas de combatirlo, discurso que se aleja del debate tan cansador de castigo versus bienestar y se centra en las nociones de retribución, disuasión y rehabilitación. En lugar de esto se enfocan las nociones de responsabilidad criminal, justicia restauradora, encarando el comportamiento delincuente y la temprana intervención y se introducen conceptos más familiares en otras áreas de política pública tales como la eficiencia, costo efectividad y el manejo de estrategias.

Luego, recordó que en el año 1980, el VI Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Caracas –Venezuela- formuló varios principios básicos que deberían reflejarse en un conjunto de reglas para la administración de la justicia de menores a fin de proteger los derechos humanos de aquéllos que se encontraran en dificultades con la justicia.

Las reglas fueron aprobadas, en principio, en la reunión interregional celebrada en Beijing y, después, recomendadas a la Asamblea General, la cual las aprobó el 29 de noviembre de 1985 y las incluyó en el anexo de su Resolución 40/33.

En el XII Congreso de la Asociación Internacional de Magistrados de la Juventud y de la Familia, referido al tema de la adopción de decisión de separar al menor de su familia, recomendó: “Un mínimo de derechos y garantías debe ser previsto y respetado en los procesos judiciales de menores en todos los países, cualesquiera que sean sus condiciones socio-económicas, políticas, culturales, históricas u otras. Estos derechos deben ser conformes con el conjunto de reglas mínimas de las Naciones Unidas de Beijing, para la administración de justicia de menores”.

En el año 1989, continuó relatando, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento vinculante para todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y que nuestro país ratificó. Las Reglas son anteriores a la Convención, pero consideró interesante verificar cómo la Convención ha retomado las principales disposiciones de las Reglas de Beijing, para darles así un valor obligatorio.

Entre las Reglas de Beijing, resaltó la 5ª, referida a los objetivos de la Justicia de Menores, que establece:

"El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito."

Esta regla, dijo, contiene dos de los más importantes objetivos de la justicia de menores: el fomento del bienestar del menor y el principio de la proporcionalidad, entendiendo este último como el instrumento para restringir las sanciones punitivas. Es decir, exige que la respuesta en los casos concretos de menores delincuentes, sea adecuada. Ni más ni menos.

Enseguida, la Comisión recibió la colaboración del Profesor Investigador de la Universidad Diego Portales, don Jaime Couso.

Expresó que la importancia del cambio que se busca en este ámbito consiste en que el proyecto en análisis viene a poner fin a un sistema de juzgamiento que en Chile tiene más de 70 años de vida (desde 1928, con la Ley Nº 4.447), y que dio origen a una judicatura nueva (Tribunales de Menores), a instituciones nuevas (Casas de Menores, CONAME –luego SENAME-) y a toda una doctrina jurídica sobre la forma de tratar la delincuencia de niños y adolescentes (doctrina de la “situación irregular”), que llegó a ser muy influyente en la legislación de la mayoría de los países occidentales, desde que fue instalado por primera vez en Chicago, en 1899.

Después afirmó que si bien a estas alturas es clara la necesidad de sustituir ese sistema de juzgamiento, que no responde a los desafíos actuales, es básico intentar coincidir en las razones que mueven a cambiarlo, así como en ciertos objetivos fundamentales de la reforma que se emprenderá.

En seguida intentó, de manera esquemática, diagnosticar la situación actual exponiendo seis aspectos de ella, respecto de los cuales, a su juicio, existe una amplia coincidencia. Estos son los siguientes:

1. La delincuencia de adolescentes (14-18 años) es un problema serio para los derechos y la calidad de vida de las personas afectadas por esos delitos, frente al cual, sobre todo tratándose de delitos graves, no se puede prescindir del empleo de sanciones penales (si bien especiales), siendo inapropiada la retórica de la “protección de menores”;

2. Algunos delitos graves de adolescentes han aumentado en cantidad en los últimos años (en una magnitud que no se ha determinado con exactitud), pero siguen representando una proporción muy pequeña dentro del total de delitos de adolescentes registrados oficialmente;

3. El encierro (o “internación”) de adolescentes, incluso bajo la forma de centros especiales (como las Casas de Menores, Centros de Rehabilitación Conductual, etc.) no los rehabilita, ni produce efectos positivos en sus oportunidades futuras de una vida sin delitos; de hecho, existen datos empíricamente incuestionados que demuestran que el encierro (asociado a la subcultura delictual carcelaria), contribuye al origen y desarrollo de carreras delictuales;

4. El encierro afecta derechos fundamentales de los adolescentes, distintos de la libertad personal, de una manera más impactante que respecto de los adultos (derecho a la educación, salud, relaciones familiares, participación, entre otros);

5. Algunas sanciones no privativas de libertad (desarrolladas en Chile, en los últimos años) tienen (moderados) efectos positivos desde el punto de vista de las posibilidades de que el adolescente desarrolle en el futuro una vida sin delitos; y

6. El sistema de justicia existente en la actualidad priva a los adolescentes (también a muchos niños menores de 14 años) de derechos y garantías básicos, que a los adultos, en cambio, sí se les reconocen

A continuación, se refirió a los objetivos político-criminales en materia de delincuencia de adolescentes.

Sobre el particular, indicó que el objetivo general de la reforma es crear un sistema eficiente de justicia penal especializada para adolescentes, tanto desde el punto de vista de la prevención criminal como del respeto de los derechos y garantías de los afectados.

Este tema, señaló, deja muchas preguntas por resolver. Por eso, aunque esta es una materia más discutida que el diagnóstico de la situación, estimó aconsejable identificar algunos objetivos más específicos que, aunque generan tensiones entre sí, no pueden ser ignorados en este proceso de reforma. Al efecto, identificó dos objetivos específicos:

- Racionalizar el uso de la privación de libertad evitando sobre todo su empleo artificial, es decir, en casos en que no aporta ningún beneficio y expone, en cambio, a adolescentes primerizos al riesgo del contagio criminógeno y del inicio de carreras delictuales. Calificó de típicamente artificial la privación de libertad de corta duración, durante el proceso o como sanción, y

- Apostar a soluciones más eficaces (e innovadoras, si es necesario), y menos contraproducentes, recurriendo a experiencias exitosas de sanciones no privativas de libertad, pero también permitiendo al Ministerio Público prescindir del proceso cuando ello es más adecuado para resolver el conflicto.

Dijo que estos objetivos deben considerarse en cualquier diseño racional o inteligente del sistema penal de adolescentes, independientemente de la sensibilidad más o menos punitiva con que el Congreso resuelva algunos asuntos. Por ello, consideró conveniente distinguir, entre intensidad penal y extensión penal, situando el debate político sobre cuánta pena imponer a los adolescentes únicamente en el ámbito de la intensidad, esto es, la severidad y duración de las penas a imponer a los delitos realmente graves, y no, en cambio, en el ámbito de la extensión, es decir, en la amplitud de conductas que serán susceptibles de privación de libertad.

Sostuvo que no es exagerado decir que la proporción de delincuentes adultos jóvenes que Chile tendrá en 10 años más dependerá en buena medida de lo masivo que se vuelva el uso de la cárcel (incluso si es especial) respecto de niños y adolescentes en los próximos 3 ó 5 años. En cambio, dijo, un empleo más o menos intenso de la cárcel para los delitos graves, no tiene un impacto decisivo en la generación de más delincuencia en el futuro (si bien, razones de justicia y de derechos especiales de los menores de edad, se oponen una intensificación excesiva, incluso para delitos graves).

Así, pues, insistió, la intensidad penal, es en principio un problema de sensibilidad política, mientras que la extensión penal es una cuestión de inteligencia y racionalidad político-criminal.

A continuación analizó lo que, a su juicio, constituyen las fortalezas y las debilidades del proyecto.

En términos muy generales, y centrando la atención en las materias que afectan a los objetivos específicos señalados, para esta etapa de discusión del proyecto reconoció las siguientes fortalezas:

- Regula responsablemente el empleo de la privación de libertad. En materia de extensión penal, por ejemplo, distingue entre infracciones graves y no graves, y determina que, en principio, sólo podrá emplearse para las primeras; pero tiene algunas contradicciones en la materia.

- Reconoce a los adolescentes las garantías penales y procesales que se reconocen a los adultos.

- Incluye sanciones y medidas cautelares no privativas de libertad adecuadas y practicables.

- Incorpora reglas (duración máxima, y en particular, la cláusula de los dos tercios de la pena probable para el adulto) que imponen un límite para evitar excesos de intensidad penal en materia de sanciones privativas de libertad, lo que evitará burlar el carácter especial del sistema penal de adolescentes.

Desde el punto de vista contrario, puso de relieve las siguientes debilidades de esta iniciativa de ley:

- Reglamenta el procedimiento de una manera que lo alarga innecesariamente en los muchos casos de delitos menos graves que pueden resolverse inmediatamente, con sanción no privativa de libertad, exponiendo así al adolescente a privaciones de libertad innecesarias durante el proceso (por incumplimiento de medidas cautelares no privativas de libertad).

- No asegura el éxito (recursos y responsabilidad clara en su gestión) para las medidas cautelares no privativas de libertad.

No parece estar claramente respaldado por la existencia de sanciones no privativas de libertad (todas las del catálogo) en cada jurisdicción penal de adolescentes. Aunque existan en cada región, los programas de libertad asistida o sistemas de servicios en beneficio de la comunidad situados a 80 o 150 kilómetros del domicilio del adolescente no son una opción real para él, lo que favorece el uso de sanciones inapropiadas, cuyo “fracaso” puede acarrear privación de libertad sustitutiva.

- Incluye la sanción de arresto de fin de semana, en establecimientos carcelarios, lo que implica transmitir todas las desventajas de la experiencia carcelaria, sin alcanzar, en cambio, ninguna utilidad de seguridad pública. Sobre este particular, planteó que si bien es aconsejable mantener la posibilidad de una sanción privativa de libertad menos severa para ciertos casos, es preferible, entonces, el arresto de fin de semana domiciliario acompañado de libertad asistida.

- Por último, afirmó que la delimitación entre infracciones graves y menos graves, por la vía de un catálogo de delitos, es insuficiente: debe complementarse, sobre todo para resolver el problema de las formas imperfectas de ejecución (tentativas, delitos frustrados) y las formas de participación distintas de la autoría. Por ello, propuso contemplar una referencia al marco penal concreto que les correspondería en el derecho penal de adultos, sugiriendo, al efecto, la siguiente redacción: “no se considerará infracción grave a las conductas del artículo 7º si, para una persona mayor de edad, atendido su grado de ejecución y la forma de participación, no merecerían una pena de crimen”.

Finalmente, entregó su opinión el Profesor señor Juan Pablo Hermosilla.

Él expresó que esta iniciativa representa un importante avance en la legislación penal nacional, específicamente en lo referido a los menores.

Afirmó que el proyecto, en términos generales, logra un adecuado equilibrio entre el control de los jóvenes y la reinserción de aquellos que han delinquido.

Enseguida, adelantó una serie de observaciones específicas a diversas normas del texto aprobado por la Cámara de Diputados, que vuestra Comisión acordó tener presente durante la discusión en particular.

- - - -

Luego de conocer los antecedentes expuestos y escuchar las exposiciones reseñadas previamente, la Comisión llegó a la convicción de que esta iniciativa es de la mayor importancia. Por ello y con el objeto de agilizar su tramitación, resolvió unánimemente darle su aprobación en general desde ya, postergando para una fase posterior un análisis pormenorizado de sus normas.

En consecuencia, durante la discusión particular del proyecto se efectuarán los ajustes que se estimen procedentes.

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar (don Andrés), aprobó, en general, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Título Preliminar

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Artículo 2°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.

Artículo 3°.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.

Artículo 4°.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.

Artículo 5°.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley. Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.

Artículo 6º.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.

Artículo 7º.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados, en grado de tentativa o frustrados:

El homicidio;

La violación;

El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397, número 1, del Código Penal; y

e) El robo con violencia en las personas.

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 5, de la ley Nº 18.314.

g) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física, y

h) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.

Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley.

Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad, si tuviere 20 años o más. En caso contrario se regirá por las reglas de procedimiento establecidas en la presente ley.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

En todo caso, si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo se aplicará también en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.

Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.

Título I

DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.

Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.

Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.

Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.

Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.

Título II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1º

De las sanciones en general

Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados;

d) Reparación del daño causado;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Libertad asistida;

g) Arresto de fin de semana;

h) Internación en régimen semicerrado, e

i) Internación en régimen cerrado.

Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.

Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.

Párrafo 2º

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente, asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.

Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 24.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios persona-les por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la inmediatamente superior.

Artículo 26.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el plan el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.

Párrafo 3º

De las sanciones privativas de libertad.

Artículo 27.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto de fin de semana, en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado.

Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 52 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.

Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos calificados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.

Artículo 30.- Internación en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos y medios, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años, y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá sustituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.

Párrafo 4º

Sanciones mixtas o accesorias

Artículo 33.- Sanción mixta. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo de la internación en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.

Artículo 34.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años, contado a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.

Artículo 35.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.

Título III

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.

Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.

Párrafo 2º

Sistema de justicia especializada

Artículo 38.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los fiscales regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.

Artículo 39.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En los lugares donde no hubiere jueces dedica-dos exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en sólo uno de los jueces de garantía que cumpla con el requisito de la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.

Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.

Artículo 41.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 42.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial asignando defensores y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.

Artículo 43.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Para estos efectos, cada institución deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar dicha especialización.

Artículo 44.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 45.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.

Artículo 46.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 47.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.

Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.

Artículo 49.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario, o

b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.

Artículo 50.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.

Artículo 51.- Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivo de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 52.- Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 49 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.

Artículo 53.- Solicitud de término de las medidas cautelares. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.

Artículo 54.- Apelación en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 55.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º.

La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 56.- Primera audiencia.- En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.

Artículo 57.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c),d), e),f) y g) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.

Artículo 58.- Juicio inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.

Artículo 59.- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.

Artículo 60.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 61.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.

Artículo 62.- Presencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma, cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.

Artículo 63.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

Título IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º

Administración

Artículo 64.- Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 65.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 66.- Normas de seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Artículo 67.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. La autoridad competente dictará normas que regulen el orden interno y la seguridad en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) La procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) El carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) El carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celda obscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente.

e) La prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes.

Articulo 68.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan, deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 69.- Administración de los Centros de Privación de Libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Artículo 70.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo 64 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 71.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Artículo 72.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y

e) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial, con sus abogados.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 73.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.

Artículo 74.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Artículo 75.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez encargado del control de la legalidad de la ejecución de la sanción, deberá ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visitas que practique a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571 de dicho Código.

Artículo 76.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.

Artículo 77.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.

Artículo 78.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.

Artículo 79.- Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando en base a antecedentes calificados considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

Título final

Artículo 80.- Registro. El Servicio Nacional de Menores llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.

Artículo 81.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 82.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.

Artículo 83.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el artículo 39, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que esa norma se refiere.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

Artículo 84.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de doce horas.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.

Artículo 85.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Substitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.

Artículo 86.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16.

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) En el inciso segundo del artículo 19, suprímese la siguiente frase: “con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y”.

e) Deróganse los números 9º y 10º del artículo 26.

f) Deróganse los artículos 28 y 29.

g) Derógase el inciso segundo del artículo 31.

h) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

i) Deróganse los artículos 58 y 65.

j) Sustitúyese el artículo 71 por el siguiente:

“Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, determinará los centros de tránsito y distribución existentes y su localización.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 64 de esta ley, deberá dictarse dentro de dicho término.

Artículo 2º.- La composición del tribunal oral prevista en el artículo 40, en lo relativo al juez del tribunal de familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el tribunal estará integrado únicamente por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 41.

Artículo 3º.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 16 de agosto de 2004, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Andrés Chadwick Piñera y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.

(Boletín Nº 3.021-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Con este propósito, el proyecto contiene, entre otras, las siguientes proposiciones centrales:

- Considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14;

- Excluye expresamente de la aplicación de esta ley a los menores de 14 años;

- Distingue entre simples infracciones a la ley penal e infracciones graves;

- Reafirma el principio de legalidad, estableciendo que sólo se podrá sancionar conforme a las disposiciones de esta ley al adolescente que haya incurrido en una conducta constitutiva de infracción a la ley penal y respecto de quien no concurra alguna causal de extinción, exención o privación de responsabilidad;

- Suprime el trámite del discernimiento;

- Reitera diversos principios aplicables a los menores como el de igualdad e integridad corporal;

- Contempla una amplia gama de sanciones que abarca penas privativas y no privativas de libertad. Las primeras son de carácter taxativo y se reservan a las infracciones más graves y como medida de último recurso;

- Fija un tope máximo de cinco años para las penas privativas de libertad;

- Consagra el principio de separación, en virtud del cual los adolescentes que se hallaren privados de libertad por aplicación de esta normativa deberán permanecer separados de los procesados, acusados o condenados que fueren adultos;

- Establece un procedimiento especial para el juzgamiento de estas infracciones, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal;

- Garantiza la existencia de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento, sobre la base de la organización que establece la reforma procesal penal;

- Establece diversas medidas cautelares persona-les, que son esencialmente provisionales y revocables y sujetas al principio de la proporcionalidad;

- Limita la pena máxima a imponer por el tribunal oral, impidiendo que se fije una pena privativa de libertad si el fiscal no la ha pedido o si se trata de una pena mayor que la solicitada;

- Contempla, para la ejecución de las sanciones, la existencia de centros privativos de libertad bajo la administración del Servicio Nacional de Menores;

- Encomienda a dicho Servicio la revisión y fiscalización de las medidas sancionatorias no privativas de libertad que ejecuten las instituciones colaboradoras, y

- Finalmente, regula los derechos y garantías que corresponden al adolescente durante la ejecución de las sanciones.

II.- ACUERDOS: aprobación en general por unanimidad.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: la iniciativa consta de 85 artículos permanentes y 3 disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los artículos 38, 39, 40, 41, 73 y 86, letras d), e) y f), permanentes, y 2º transitorio del texto son normas orgánicas constitucionales.

V.- URGENCIA: no tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

Artículos 1º y 19, número 3, de la Constitución Política.

Ley N° 16.618, de Menores.

Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores.

Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.385, de 1980, que establece sistema general de subvenciones del SENAME a entidades cooperadas.

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Valparaíso, 30 de agosto de 2004.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Abogado Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 2

Antecedentes… 2

Discusión en general… 10

Aprobación en general… 58

Texto del proyecto de ley… 59

Resumen Ejecutivo… 89

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 1. Legislatura 352. Discusión General. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3021-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 26ª, en 7 de septiembre de 2004.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa tiene como objetivo principal establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años. Para ello, entre otras disposiciones, considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14; suprime el trámite del discernimiento; distingue entre simples infracciones a la ley penal e infracciones graves; fija un tope máximo de 5 años para las penas privativas de libertad y contempla, para la ejecución de las sanciones, la existencia de centros privativos de libertad bajo la administración del Servicio Nacional de Menores.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Chadwick, Espina y Zaldívar, don Andrés) en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Cabe señalar que la Comisión deja constancia de que, para agilizar la tramitación de esta iniciativa, resolvió darle su aprobación en general, postergando para una fase posterior el análisis pormenorizado de sus normas.

Por último, corresponde tener presente que los artículos 38, 39, 40, 41, 73 y 86, letras d), e) y f), y el artículo 2º transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación requieren el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ésta es una de las iniciativas más importantes en tramitación actualmente en materia de seguridad ciudadana, en especial porque se trata de niños, de menores de edad, de una situación que alarma y preocupa, y también por los hechos ocurridos durante los últimos meses, que han dejado en evidencia acciones de violencia inusitada llevadas a cabo por menores de edad.

El proyecto intenta -no sabemos si lo va a lograr- terminar con una situación que actualmente conduce a la impunidad de los menores de edad que aparecen vinculados a delitos.

La inexistencia de medidas reales de rehabilitación y de reinserción social de los menores, hace que la sociedad deba poner siempre el acento en cómo lograr que un menor de edad involucrado en un delito pueda reinsertarse socialmente y transformarse en una persona útil y capaz de desarrollarse en todas sus potencialidades.

Cabe recordar que actualmente en nuestro país esta situación simplemente no resiste más.

Hoy día en Chile la responsabilidad penal de los menores se puede explicar de la siguiente manera.

Si un adolescente de entre 16 y 18 años comete un delito, debe concurrir ante un juez de menores que determinará si actuó o no con discernimiento. Discernimiento es la capacidad general que evidencia un joven para determinar sus conductas de acuerdo con los parámetros del bien y del mal. Finalmente, si el magistrado establece que tiene discernimiento, lo someterá al tratamiento que corresponde a un adulto. Si carece de él, queda en una situación muy similar a la de los menores de 16 años: debe concurrir a determinados centros de internación, que hoy se hallan absolutamente colapsados y sobrepasados.

Por lo tanto, en la práctica, la inmensa mayoría de esos jóvenes vuelve a la calle. Y como no tienen la posibilidad de acceder a un proceso de reinserción social, a un tratamiento para transformarse en personas útiles, comienzan a ser utilizados por los delincuentes.

En materia de drogas, me ha tocado ver el uso generalizado y masivo de menores de edad por parte de traficantes, precisamente porque saben que a ellos, por anga o por manga, nada les ocurrirá. Existe un círculo vicioso que perjudica particularmente a nuestros niños, a la sociedad, a las víctimas de las acciones delictuales cometidas por estos jóvenes.

Cuando se habla de la legislación penal juvenil no hay que pensar exclusivamente en el lado represivo, sino más bien en el deber que tiene la sociedad de "rayar la cancha" a los menores de edad, a fin de que sepan exactamente cuáles son las reglas del juego que ella les fija. Es preciso hacer un enorme esfuerzo en tal sentido. Porque en los jóvenes es donde más frutos rinde la reinserción social. Prácticamente todo adolescente es susceptible de ser rehabilitado; en cambio, resulta casi imposible lograrlo con el delincuente profesional adulto. Por lo tanto, el gran esfuerzo de la sociedad debe estar dirigido a la rehabilitación de jóvenes que a muy temprana edad, por diversas razones, aparecen involucrados en delitos.

Hoy día nada de esto último opera en la práctica. Sería injusto culpar al actual Gobierno o al anterior, pues se trata de una situación que se viene arrastrando desde hace muchos años. En efecto, producto de que a los niños no se les raya la cancha, de que no tienen reglas del juego claras, de que carecen de centros de internación adecuados, de que la legislación del discernimiento conduce a arbitrariedades que generan situaciones muy injustas, hoy en nuestra sociedad los jóvenes inician la carrera delictual a sabiendas de que, en la práctica, no les pasará nada. Y como saben que ello es así y no cuentan con la adecuada formación, continúan delinquiendo permanentemente y, en definitiva, hacen del delito una profesión.

Éste es un problema cuya solución el país no puede seguir postergando. Debe resolverlo a la brevedad.

El proyecto en debate, junto con el que está viendo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre las subvenciones del SENAME, constituye un esfuerzo importantísimo para revertir la realidad actual. Ambas iniciativas están entrelazadas.

Hechas estas consideraciones generales, deseo señalar que el proyecto en análisis ingresó el 6 de agosto del año 2002 a la Cámara de Diputados, donde demoró un año y 11 meses en ser despachado. ¿Por qué lo digo? Porque en el Senado, en tres sesiones, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia lo despachó en general sin realizar un estudio -quiero hacer la prevención- de su articulado. No hemos revisado el texto en particular; estamos de acuerdo con sus líneas generales, con las ideas matrices. Por supuesto, será objeto de indicaciones en el segundo trámite.

De otro lado, a pesar de que el proyecto -como lo hice presente-, según la versión de las partes involucradas, no estaba financiado, la Comisión unánimemente decidió enviarlo a la Sala para no retrasar su estudio. Y asimismo, como expresó el Honorable señor Andrés Zaldívar con toda razón, porque nos parecía que aún quedaban trámites para los efectos de enterar su financiamiento, ya sea en la Comisión de Constitución o en la de Hacienda.

Sin embargo, para la historia fidedigna de la ley, debo señalar que el proyecto estuvo en condiciones de ser visto por la Sala antes del 18 de septiembre y que a petición del señor Ministro de Justicia -probablemente fundada, porque había algunos temas de financiamiento que resolver-, no se votó y se lo cambió de lugar en la tabla. De manera que ni al Senado de la República ni a la Oposición -como he escuchado decir a ciertas autoridades- les cabe responsabilidad en cuanto a que la iniciativa no haya sido despachada hace unas semanas.

Creo que lo que corresponde ahora es hacer un esfuerzo por agilizar su trámite. Ojalá el Gobierno y la Oposición puedan seguir su trabajo conjunto en estas materias, como se ha hecho hasta este momento, porque es la mejor manera de legislar en materia de seguridad ciudadana.

Además, en mi opinión, constituye una especie de prueba de la blancura en cuanto a si los Parlamentarios vamos a legislar bien y no nos dejaremos atrapar por las elecciones, que generan un clima de conflicto y de tensiones inconvenientes que finalmente no ayudan a elaborar una buena normativa.

Quiero dejar en claro que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la Secretaría de la Comisión de Constitución, el total de recursos no financiados en el proyecto asciende a 8 mil 878 millones de pesos. De ellos, 4 mil 547 millones de pesos corresponden a la construcción de Centros de Orientación y Diagnóstico (COD) y de Centros de Rehabilitación y Corrección (CERECO); 3 mil 242 millones de pesos atañen al Ministerio Público para la contratación de 117 nuevos funcionarios, y un mil 89 millones de pesos conciernen a la Defensoría Penal Pública, para la contratación de 30 Defensores.

En síntesis, el proyecto contiene las siguientes proposiciones centrales:

--Considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14. Como dije, al menor de 16 años actualmente la legislación chilena no le da ningún tratamiento cuando participa en un delito. El proyecto sugiere rebajar la edad a los 14, no -como algunos creen- para meter preso a todos los jóvenes de esa edad, sino para someterlos a los procedimientos que establece la nueva legislación, lo que implica tribunales nuevos, jueces especializados en la materia, con el objeto de que los mayores de 14 años entren en toda la lógica de esta normativa.

--Excluye expresamente de la aplicación de esta ley en proyecto, por lo tanto, a los menores de 14 años.

--Distingue entre simples infracciones a la ley penal e infracciones graves.

--Reafirma el principio de legalidad, estableciendo que sólo se podrá sancionar conforme a las disposiciones de esta iniciativa legal al adolescente que haya incurrido en una conducta constitutiva de infracción a la ley penal y respecto de quien no concurra alguna causal de extinción, exención o privación de responsabilidad.

--Suprime el trámite del discernimiento.

--Reitera diversos principios aplicables a los menores, como el de igualdad e integridad corporal.

--Contempla una amplia gama de sanciones, que abarca penas privativas y no privativas de libertad. Las primeras son de carácter taxativo y se reservan a las infracciones más graves y como medida de último recurso.

--Fija un tope máximo de 5 años para las penas privativas de libertad.

--Consagra el principio de separación, en virtud del cual los adolescentes que se hallaren privados de libertad por aplicación de esta normativa deberán permanecer separados de los procesados, acusados o condenados que fueren adultos.

--Establece un procedimiento especial para el juzgamiento de estas infracciones, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal.

--Garantiza la existencia -a mi juicio, esto reviste gran relevancia- de una sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento, sobre la base de la organización que instaura la reforma procesal penal. Esto es, jueces especializados en hechos ilícitos en que aparezcan involucrados menores.

--Dispone diversas medidas cautelares personales, que son esencialmente provisionales y revocables y sujetas al principio de la proporcionalidad.

--Limita la pena máxima a imponer por el tribunal oral, impidiendo que se fije una pena privativa de libertad si el fiscal no la ha pedido o si se trata de una pena mayor que la solicitada.

--Contempla, para la ejecución de las sanciones, la existencia de centros privativos de libertad bajo la administración del Servicio Nacional de Menores.

--Encomienda a dicho Servicio la revisión y fiscalización de las medidas sancionatorias no privativas de libertad que ejecuten las instituciones colaboradoras.

--Finalmente, regula los derechos y garantías que corresponden al adolescente durante la ejecución de las sanciones.

Ésos son, en mi concepto, las aspectos centrales del proyecto que nos ocupa.

Por último, debo reiterar la prevención de la Comisión de Constitución, en cuanto a que ésta no hizo un análisis del articulado en detalle, sino que lo reservó -como corresponde- para el debate en particular. Asimismo, dicho órgano técnico, por unanimidad, propone a la Sala aprobar en general la iniciativa en análisis.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , como acaba de expresar el Senador señor Espina , éste es un proyecto muy importante para los efectos de que Chile ajuste su legislación a la Convención sobre los Derechos del Niño.

En realidad, dicha Convención considera a los menores como sujetos de Derecho. En cambio, la Ley de Menores, que data de muchas décadas, conceptúa al menor en situación irregular como una amenaza para la sociedad, carente de derechos, pudiendo el juez de menores, por la sola circunstancia de que esté abandonado, internarlo sin el debido proceso y sin que haya infringido ley alguna. Por lo tanto, al final el menor queda a merced del juez respectivo sin las garantías suficientes.

Por eso, el proyecto significa un avance, dado que el tribunal sólo puede actuar cuando se infringe la ley y existen determinadas reglas para un debido proceso. En ese sentido, la normativa en estudio es mucho más coherente con la Convención sobre los Derechos del Niño que Chile ratificó en la década de los 90.

Sin embargo, son tantas las consideraciones en particular que la iniciativa plantea que, como muy bien se ha señalado aquí, la Comisión sólo le dio su aprobación en general. Hay mucho que decir sobre cada una de sus disposiciones.

Al respecto, me parece indispensable mirar el proyecto en debate en conjunto con la Ley de Tribunales de Familia, que acabamos de aprobar, y con la Ley de Menores, en la parte que no se refiere a la responsabilidad penal juvenil.

El ideal habría sido que se hubiera presentado una modificación global de la Ley de Menores; pero, por la complejidad de la materia y la urgencia que ella reviste, el Gobierno ha preferido distinguir entre la iniciativa que nos ocupa -ya aprobada por la Cámara de Diputados-, la que enmienda la Ley de Menores -pendiente en dicha rama del Parlamento-, y la Ley de Tribunales de Familia. En mi opinión, es preciso tener una mirada de conjunto de todas estas instituciones para buscar la forma de enfrentar un problema tan complejo y dramático como la delincuencia juvenil.

Esta mañana acompañé al señor Ministro de Educación a la comuna de Santa Juana, donde justamente ayer un estudiante de 17 años dio muerte a un compañero, y con ello puso en evidencia todo lo que envuelve el drama de la violencia juvenil, que se expresa incluso en menores de 14 años. Hace poco vimos en los diarios que se encontró a un menor de 13 años casi con un arsenal en su poder.

En países como Inglaterra la responsabilidad penal comienza a los 10 años, con todas las complejidades que ello trae consigo, pues los ingleses sostienen que mientras más joven es la persona mayor es el grado de rehabilitación y menor el grado de sanción. Conforme a nuestra tradición, en cambio, se considera responsable sólo a los mayores de 18 años.

¿Qué pasa con el menor de 18 años que hoy delinque y se lo declara sin discernimiento? No sé si el Honorable señor Espina está bien informado al respecto, pero el juez de menores de todos modos lo interna, y sin proceso.

La señora MATTHEI.-

¡Se arranca a los dos días!

El señor VIERA-GALLO .-

¡No! Lo puede internar indefinidamente con resguardo de Gendarmería hasta que esa persona cumpla los 18 años.

Ese sistema no es perfecto desde el punto de vista de la garantía del menor y tampoco lo es en cuanto a la garantía de la sociedad. Pero, actualmente, en todas las Regiones del país, salvo en la Undécima, hay un centro especializado -en el caso de la Región del Biobío se halla en Coronel- donde se interna a esos menores.

Esta iniciativa será más garantista respecto del joven delincuente, quien dispondrá tanto de un abogado que lo defienda como de un debido proceso.

Ahora quiero plantear ciertas inquietudes que la Comisión...

El señor ESPINA .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor VIERA-GALLO.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESPINA .-

Únicamente deseo clarificar que los jóvenes, cuando se les declara sin discernimiento -así ocurre en un altísimo porcentaje-, sólo son puestos a disposición de sus padres; ni siquiera quedan sometidos a una medida de protección.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Puede continuar, Honorable señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Considero importante que el punto sea aclarado por el señor Ministro de Justicia cuando esté presente. Sin embargo, tengo la impresión de que no es así. Cuando fui Subsecretario de Justicia visitaba, no sólo los recintos penales especializados para menores, sino también las cárceles; y pude comprobar que había niños de ocho a diez años enviados a ellas en forma indefinida por los jueces de menores. O sea, no es tan claro que el menor queda a disposición de los padres. En general, se lo somete a un sistema sin ninguna garantía y sin posibilidades de rehabilitación.

Pero, independiente de eso, el proyecto me causa las siguientes preocupaciones.

Primero, ¿puede un menor de entre 18 y 14 años ser sometido a un proceso penal?; ¿está en condiciones sicológicas para enfrentarlo o debiera ser objeto de un proceso distinto del que tradicionalmente ha estado en un juzgado de menores y que ahora se hallaría en un tribunal de familia?

Segundo, no es claro el proyecto en cuanto a la determinación de la pena; tal determinación queda sometida a una serie de circunstancias bastante aleatorias, diferentes de las que consigna el Código Penal. En eso, la iniciativa vuelve a un sistema no garantista.

Tercero, se pone una pena mínima y una máxima. Yo me pregunto si la sociedad va a tolerarlo. Por ejemplo, si a un joven de 17 años que viola a otro menor o a una menor y luego le da muerte se le impone la pena máxima de cinco años de reclusión, ¿está la sociedad preparada para aceptar esa condena por delitos de tal envergadura?

Otra pregunta: ¿se incluyen todos los delitos graves en el listado que se hace en el artículo 7º?

Por ejemplo, se excluye el hurto. Entonces, un menor que hurte de manera constante no va a ser sancionado penalmente.

¿Y qué pasa con los menores que cometen otro tipo de delitos o infracciones que, no siendo graves, hacen difícil la vida cotidiana en un barrio? ¿Va a conservar el tribunal de familia la facultad para internarlos?

Pongamos el caso de menores que vivan en la calle, en una "caleta" -como se dice-, y se dediquen a pandillar, a tirar piedras y a causar problemas de convivencia entre los vecinos. ¿Va a conservar el tribunal de familia su facultad actual de internarlos aun cuando no hayan vulnerado la ley penal con alguna de las infracciones graves que enumera el artículo 7º? ¿Quiere la sociedad privar a ese tribunal de tal facultad y concentrar el internamiento sólo en los casos de infracciones graves a la ley penal?

Son grandes preguntas que debemos formular.

Señor Presidente , creo que esta materia debe ser analizada en forma global. Es decir, primero hay que tener a la vista tanto el proyecto sobre modificación de la ley de menores, que está en la Cámara Baja, como los referentes a los tribunales de familia y a la responsabilidad penal juvenil, para posteriormente determinar qué aspectos de la conducta de los adolescentes deseamos someter a proceso penal y, por lo tanto, revestir de mayores garantías para ellos.

Por otro lado, ¿queremos que ese proceso penal esté a cargo de fiscales especializados, del tribunal de garantía y del tribunal oral normal, o pretendemos someter al menor a un proceso penal ante un tribunal de familia?

En seguida, ¿deseamos o no que el tribunal de familia conserve la facultad para internar a los menores, aun cuando no cometan infracciones a la ley penal, por una serie de otras circunstancias que pueden ser graves para la sociedad?

En otras palabras, el Parlamento debe tomar una serie de decisiones trascendentes con respecto a la conducta de los jóvenes que cometan infracciones de ley, o se encuentren en situación de riesgo social -antes se decía "en situación irregular"-, o incurran de manera constante en infracciones menores que tornan muy difícil la vida del barrio o de la comunidad.

En suma, llamo a una discusión profunda de este proyecto y a no quedarnos en la discusión política sobre si el Gobierno puso la plata, si la puso a tiempo -ello es importante, pero, como bien lo dijeron el Honorable señor Andrés Zaldívar y los representantes del Ejecutivo , se va a aclarar-, pues no es ése el problema de fondo.

¿Por qué este proyecto demoró casi seis años en la Cámara de Diputados? Porque hay un cambio de mentalidad muy de fondo respecto de la manera de mirar a los menores en riesgo social y de la forma de tratarlos.

Por una parte, existe una mirada mucho más garantista, proveniente de la Convención sobre los Derechos del Niño y de lo que ha avanzado en esta materia la UNICEF. Pero, por otra, hay el riesgo -algunos lo consideran así- de someter a los menores, en determinados casos muy graves, al proceso penal, con todo su rigor, el que hasta ahora no se aplica, pues aquéllos son sometidos a los juzgados de menores, cuyo efecto, aunque a veces violatorio para sus derechos, es bastante distinto.

La Senadora señora Matthei me está solicitando una interrupción, que concedo.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra Su Señoría.

La señora MATTHEI .-

Señor Presidente , en forma breve, debo señalar que hoy día se da el caso muy raro de que muchos menores que son víctimas de un delito tienen que pasar por el rigor de ser, por ejemplo, interrogados en el juicio oral penal. En mi Región, varios niños han debido acudir al juicio oral tras haber sido objeto de violaciones.

Entonces, parece extraño que las víctimas tengan que someterse a tal procedimiento y que los victimarios, los delincuentes, reciban un tratamiento bastante más suave.

Gracias, señor Senador.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Yo no me pronuncio en un sentido u otro. La señora Senadora tiene razón. Lo que sucede es que estos temas merecen una discusión más de fondo, pues a veces los sistemas revisten características más represivas -entre comillas-, y otras, más libertarias.

Empero, lo importante es que, cuando el Parlamento adopte una decisión, ella abarque el conjunto y se asuma la responsabilidad consiguiente. Porque si, por ejemplo, se priva al tribunal de familia de la facultad de decretar la internación de un adolescente que comete delitos menores o faltas, que después no haya quejas cuando incurra en una barbaridad y, por no tratarse de un delito grave, no pueda ser objeto de esa medida. O puede suceder que, al revés, el adolescente, que a lo mejor tiene 14 años, cometa un delito grave y sea sometido a un proceso penal y enviado a un establecimiento que es una suerte de cárcel de menores donde dicen que va a haber rehabilitación. Ojalá que así sea. Sin embargo, desde que hace años vi la película "Los 400 golpes", de Truffaut, desconfío mucho de los centros de rehabilitación para los menores delincuentes.

Entonces, después no se quejen de lo que se apruebe.

Ahora bien, yo sólo llamo a una discusión más exhaustiva y a que tratemos de comprender por qué ha sido difícil para el Gobierno y para los Diputados de Oposición avanzar en esta materia. Porque, tal vez, sobre ella carecemos todavía de suficientes criterios compartidos o mayoritarios en la sociedad.

Hay personas que, con un espíritu libertario, se oponen a bajar la responsabilidad penal a 14 años. En cambio, otros lo consideran como terminar con la violación de los derechos del niño que existe hoy en nuestra legislación.

En consecuencia, la discusión respectiva debe ser a fondo. Y espero que la hagamos así con las indicaciones formuladas a la iniciativa durante el estudio del segundo informe.

He dicho.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , en julio de 2002 presentamos con la Senadora señora Matthei un proyecto de ley a los efectos de adecuar las normas de responsabilidad penal para la adolescencia a la Convención sobre los Derechos del Niño. Esa iniciativa no ha sido tramitada. Pero, meses después, el Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados el proyecto que hoy día está conociendo la Comisión de Constitución del Senado.

Ambas iniciativas tienen igual propósito y buscan solucionar el problema desde la misma perspectiva. Y ello es obvio, ya que en los dos casos el objeto es adecuar nuestra legislación a las normas contenidas en la ya mencionada Convención, aprobada en 1989 y ratificada por Chile en 1990.

La Convención sobre los Derechos del Niño, junto con las llamadas "Reglas de Beijing", favorecen un sistema penal juvenil distinto del que consagran nuestro Código Penal y la Ley de Menores.

La legislación chilena se inspira en la doctrina de la "situación irregular", cuyo rasgo característico consiste en que el menor es considerado inimputable -es decir, irresponsable frente a la ley penal-, salvo que el tribunal declare que actuó con discernimiento, lo cual opera respecto de los menores de 18 años y mayores de 16.

En los casos de los menores de 16 años y de menores de 18 declarados sin discernimiento, el Estado da el mismo tratamiento, sean delincuentes o menores abandonados, lo cual, sin duda, no constituye una forma razonable de abordar el problema. Es completamente distinto un menor abandonado, al que le ha tocado vivir una situación irregular, que el joven que comete un delito.

El sistema actual, al considerar inimputables a los menores de edad, tiende a fomentar en éstos una conducta irresponsable e irrespetuosa hacia la vida y la propiedad ajenas.

La inimputabilidad de esos menores frente a la ley penal facilita su utilización por adultos para la comisión de ilícitos.

Los menores que según el juez actuaron con discernimiento son declarados imputables; entonces, se sigue en su contra un juicio criminal, como si se tratara de adultos, aunque en realidad no lo son.

Ésas y otras razones aconsejan estudiar una modificación a fondo de nuestra legislación en la materia, sobre todo si percibimos que ha habido un incremento bastante grande de la delincuencia juvenil en los últimos años. En 1995, uno de cada cinco robos con violencia fue protagonizado por menores de 18 años; el año 2000, dicha proporción subió a uno de cada tres.

A diferencia de nuestra normativa vigente, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes que se fundan en ella adoptan la doctrina de la "protección integral de los derechos de la infancia", la cual crea un sistema correccional que trata a los menores como sujetos con derechos, plenamente responsables de sus actos, pero protegiéndolos en forma especial por ser tales, es decir, personas en pleno desarrollo.

Las legislaciones que han adoptado ese sistema tienen una regulación que se caracteriza, fundamentalmente, por los siguientes rasgos:

-Se sujeta a las normas especiales de administración de justicia juvenil o del menor a los menores de 18 años y mayores, en algunas situaciones, de 10, 11 ó 12. El proyecto, en nuestro caso, habla de mayores de 14 años.

-Se considera acto infractor constitutivo de "delincuencia juvenil" la conducta descrita como crimen para los adultos en el Código Penal.

-Se propone un sistema alternativo de sanción y reparación que evite, en lo posible, el uso del método represivo estatal, sustituyéndolo por otro tipo de medidas, como amonestaciones, reparaciones de los daños a las víctimas, etcétera.

-Se establecen medidas privativas de libertad domiciliaria durante el tiempo libre o en centros especializados. Ellas sólo se imponen en centros de detención cuando se trata de delitos acreedores a una pena superior a 6 años, cuando los cometen adultos o cuando se hayan incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas aplicadas.

-En general, se preceptúa que las medidas privativas de libertad no pueden durar más de 15 años cuando el menor cometió el delito entre los 15 y los 18 años, ni más de 10 cuando incurrió en él antes de esa edad.

Señor Presidente , en el proyecto que presentó el Ejecutivo , en general, se regulan bien las materias allí contenidas. No obstante, por cierto, hay una cantidad de temas puntuales respecto de los cuales habrá que profundizar, sin perjuicio de analizar también la situación de los menores en su conjunto.

Algunas normas de la iniciativa son innecesarias, porque se refieren a materias ya reguladas en la Constitución o en convenios internacionales ratificados por Chile.

En cuanto a las sanciones, faltan las relativas a la instalación de menores en residencias determinadas; al abandono del trato con ciertas personas; a la prohibición de concurrir a lugares específicos; a las obligaciones de matricularse en institutos de enseñanza o deportivos, de buscar trabajo y de abstenerse de actividades determinadas o insumos; a la internación en horas libres, etcétera.

Existe gran cantidad de medidas que se pueden adoptar, cuyo objeto de alguna forma es, no sólo sancionar o corregir al menor que cometió un acto delictual, sino además orientarlo en su proceso de reinserción.

El proyecto establece una duración máxima de las penas de cinco años, cualquiera sea el delito cometido. Esto es ampliamente discutible. El Senador señor Viera-Gallo ya señaló que acerca de este punto se puede suscitar un debate profundo.

Se fija un plazo de prescripción de la acción penal de dos años en general; en el caso de faltas, la prescripción es de 6 meses, y en el de delitos graves, como homicidio y violación, de 5 años. Ello parece adecuado, pero también sería conveniente hacer una discusión de fondo, al igual que en cuanto a la duración máxima de las penas.

Existen otras normas. Por ejemplo, la que faculta al Ministerio Público para abandonar la acción penal cuando considere que ello "resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para la vida futura del imputado", que, por su amplitud, es discutible.

Resulta necesario, asimismo, que los acuerdos reparatorios entre la víctima y el adolescente requieran la aprobación del juez en todos los casos.

Con el objeto de discutir esas materias e incorporar algunas normas contenidas en la moción que presentamos con la Senadora señora Matthei, formularemos indicaciones durante la discusión particular.

Sin embargo, es evidente que la orientación general de esta iniciativa responde a las legislaciones modernas, cumple los compromisos internacionales suscritos por Chile y atiende un problema que en el último tiempo se ha manifestado en forma extremadamente dura y que preocupa sobremanera a nuestra sociedad.

En relación con el financiamiento, debo destacar que el informe de la Comisión de Constitución hace presente que, cuando el Ministerio Público planteó sus necesidades para enfrentar las obligaciones emanadas de este proyecto, señaló que, en las negociaciones tenidas con el Ministerio de Hacienda para elaborar el presupuesto para el año 2005, los sectorialistas de Justicia sostuvieron que no estaban contemplados nuevos recursos para la ley de responsabilidad penal juvenil, y que era requisito previo un estudio de su impacto económico por parte del Ministerio de Justicia.

Esa información, entregada en la Comisión de Constitución, suscitó dudas a muchos Senadores que considerábamos imperiosa la necesidad de que el proyecto siguiera tramitándose, se aprobara y entrara en vigor lo antes posible, porque contábamos con el antecedente, entregado por el Ministerio Público, conforme al cual en el Presupuesto de 2005 no contemplaba recursos para ello.

Hablábamos, en el caso del Ministerio Público, de un incremento de costo de 2 mil 700 millones de pesos, cantidad que no era muy significativa. Según lo que se me informó en la Comisión, el mayor gasto fiscal que demandaría este proyecto, considerando todos los aspectos, no sólo Ministerio Público, sino también...

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Señor Senador , el Honorable señor Zurita le solicita una interrupción.

El señor NOVOA.-

Se la concedo, señor Presidente.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zurita.

El señor ZURITA .-

Señor Presidente , quisiera preguntar al Senador señor Novoa algo que por viejo yo recuerdo, y que atañe a estas legislaciones que pretenden proteger al delincuente. Con razón la Senadora Matthei expresó: "¡Y quién protege a la víctima!".

Cuando hace varias décadas era estudiante de Derecho, existía la Ley sobre Estados Antisociales, que nunca funcionó. Y tuvo que derogarse, porque no existió dinero para establecer las instituciones que perseguirían esos estados.

Se consideraban estados antisociales la vagancia, la mendicidad, la reincidencia en delitos contra la propiedad. Por consiguiente, se decía: "Este reincidente en delitos contra la propiedad, este vago, este mendigo, irán a instituciones donde se les enseñará a ser útiles a la sociedad".

Mientras no se aportaron los montos necesarios, no se aplicó la ley. Transcurridos 40 ó 50 años, alguien se preguntó: "¿Para qué tenemos una ley que nunca se va a aplicar?" Y se derogó.

Entonces, que no nos vaya a pasar lo mismo con la que ahora se encuentra en proyecto.

Agradezco al Senador señor Novoa la interrupción.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Recupera la palabra el Senador señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , por cierto que sería absolutamente inútil despachar un proyecto de ley cuyas normas no pudieran aplicarse por falta de financiamiento. Pero, en este caso, se ha señalado que el costo anual de implementar la ley de responsabilidad penal juvenil bordearía los 40 mil millones de pesos.

La Ley de Presupuestos de 2005, con relación a la de 2004, considera un incremento de más de 600 mil millones de pesos. O sea, el sólo aumento del gasto público en 2005 es catorce veces el costo de este proyecto. Por tanto, pienso que su financiamiento es perfectamente abordable, dado que aparentemente hay recursos como para incrementar el gasto público en más de 600 mil millones de pesos. Creo que la iniciativa es prioritaria y podría perfectamente aplicarse con cargo a ese incremento de gasto.

También deseo manifestar que necesariamente no estimo esta iniciativa como destinada a proteger en forma especial a quienes delinquen, abandonando la actitud de amparo que la sociedad debe tener respecto de las víctimas.

A mi parecer, hoy día estamos en el peor de los mundos. Los menores de 16 años que cometen delitos muy violentos, muy graves, no son imputables, no responden penalmente. Y, en el caso de los menores entre 16 y 18 años, la mayoría son declarados inimputables, por lo que tampoco asumen su responsabilidad penal.

Este proyecto viene a establecer algo muy nítido: a partir de una edad determinada, 14 años, se es responsable penalmente.

En todo caso, se fijan un procedimiento especial y sanciones adecuadas a la condición de menor.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, quisiera aprovechar estos minutos para referirme a un tema que estimo, al igual que los señores Senadores que me precedieron, como uno de los de mayor profundidad y dificultad para la sociedad chilena.

Desde mi punto de vista, hace años que no he visto un debate tan equivocado como el que ahora se lleva a cabo en Chile respecto a este problema.

Cada uno de nosotros -aquí no se hacen imputaciones de ninguna naturaleza a nadie-, ha abandonado la base fundamental de lo que debe resolverse antes de discutir o proponer ideas sobre los niños o jóvenes en conflicto con la ley.

La pregunta de fondo que nunca nos hacemos es por qué delinquen los jóvenes. Mientras no se responda, la discusión acerca de si hay o no recursos financieros resulta absolutamente insustancial.

Yo no tengo respuesta a por qué delinque hoy día la juventud chilena, o la del mundo entero. Pero no hemos discutido a fondo el tema.

Me ha llamado la atención, por ejemplo, que en toda la tramitación legislativa nunca, ni en la Comisión de Salud durante el tiempo en que hemos tenido la oportunidad de ver algunas de estas materias, y ni en los debates de la propia Comisión de Constitución, se ha citado a quienes podrían darnos un esbozo de respuesta, que son las personas que tratan con los niños.

Hemos sostenido conversaciones con la Sociedad de Psiquiatría Infantil, y espero que la Comisión, en el trámite siguiente, la reciba y recoja sus puntos de vista respecto a por qué se delinque.

¿Cuáles son los factores que importan?

Me referiré a los cuatro más importantes.

El primero, en efecto, es el genético. La violencia no es otra cosa que la incapacidad de un ser humano para enfrentar situaciones adversas, reaccionando de manera inadecuada respecto a la normalidad. Vale decir, su capacidad para aceptar la agresión es inferior a la de otras personas.

El segundo factor dice relación a la situación social. Cuando en 1992, junto con otros señores Senadores, presentamos el proyecto sobre maltrato infantil y señalamos que había diez por ciento de jóvenes chilenos maltratados, se nos dijo que éramos terroristas sociales. Hoy día, instituciones absolutamente neutras en esta materia han manifestado que tenemos 50 ó 60 por ciento de maltrato infantil en nuestro país. Un niño que sufre cualquier forma de maltrato es un potencial delincuente. En Estados Unidos, el 68 por ciento de los delincuentes mayores relatan un maltrato infantil.

Un tercer factor lo constituyen los valores o antivalores del medio ambiente, que es la enseñanza por osmosis -como se dice- que los niños o los jóvenes reciben. La esencia de los problemas que enfrentan muchos jóvenes consiste en que la sociedad mundial -no ya la chilena, sino la mundial, porque tenemos acceso permanente a ella- ha desvalorizado el sentido de la vida. Un muchacho que ve que se mata sin razón, que los que matan no reciben sanciones adecuadas, o que la guerra es una venganza, y que ante eso no se actúa, cae en ese círculo brutal y vicioso de la violencia sin razón, "sine causa".

Y el cuarto factor resulta de la suma de elementos adicionales, como droga y una serie de situaciones. Toda la vida se ha hablado de la falta de educación, del maltrato, de la pobreza. En suma, del valor que la sociedad da a una serie de elementos. Si a una persona la educan para "tener" y no para "ser" y la ponen en condiciones de competir y no puede, se hace presente un rasgo de violencia.

Recojo las palabras del Senador señor Viera-Gallo , en el sentido de estudiar a fondo y con seriedad el tema. Y lo estamos haciendo mal. Este mismo debate nos lleva a una visión absolutamente punitiva: si se trata de jóvenes de catorce años, tramitamos una ley para ellos; basta un asesinato en que esté involucrado un niño de trece años para iniciar un proyecto de ley para los de esa edad. Y no digan que no es verdad, porque desde hace varios años en el Senado se han hecho propuestas para bajar la imputabilidad a doce años.

Personas que se han hecho cargo de este tema en Inglaterra estuvieron en la Comisión de Constitución y dijeron que este modelo punitivo había fracasado absolutamente. Incluso, querían ver cómo nos estaba yendo.

Una de mis observaciones apunta a que en ese marco estamos errando el camino. Y por eso en su momento, con el Honorable señor Viera-Gallo , presentamos un conjunto de ideas para resolver esta situación, y lo hicimos a modo de plataforma desde la cual se evite la pérdida del último eslabón de esperanza para niños que a la larga debemos encerrar o tratar de manera distinta.

Otra observación alude a algo que he tratado de entender en el proyecto, pero que no he encontrado. Si en un país se reconoce un 24 ó 25 por ciento de alteraciones mentales en la gente, no veo cómo puede llamar la atención que los niños también las padezcan, las que muchas veces pueden ser la causa de lo que sucede. Es decir, uno de cada cinco chilenos adultos sufre de este tipo de patologías, y los siquiatras infantiles calculan que los porcentajes han ido subiendo, siendo mayores en los sectores infantil y juvenil que en los adultos. ¡Cuántos de estos casos no corresponden a actos de simples delincuentes, sino a enfermos que padecen esquizofrenia o depresión o síndrome de ambivalencia!

Esas primeras reflexiones quería hacer, señor Presidente.

Por otra parte, debe reconocerse que se está frente a un problema real y que, por lo tanto, debemos resolver en lo inmediato.

Lo que pretende esta normativa, como aquí se ha dicho, es cambiar el enfoque para tratar a menores de 18 años que tienen problemas con la justicia.

Comparto el esfuerzo que representa esta iniciativa y considero legítimo y bueno aprobarla, pero con dos observaciones.

La primera se refiere a que estamos cayendo en una de las falencias que en esta materia se registran en Chile. Estamos legislando mediante normativas parciales. No sé si ésta es la tercera, cuarta, quinta, sexta o décima en que tratamos el tema, en circunstancias de que hace mucho tiempo pudimos tramitar un Código del Niño, y no esperar la llamada Ley de Familia para saber a qué podemos atenernos, donde muchas ideas se contradicen...

La señora MATTHEI .-

¡No, se halla totalmente de acuerdo con el Código del Niño!

El señor RUIZ -ESQUIDE.-

No he dicho eso, señora Senadora , sino otra cosa. Manifesté que muchas de las normativas que hemos despachado requieren ajustes en algunos aspectos, porque entre ellas han surgido contradicciones. Entonces, lo que en este sentido se hace es inadecuado y podríamos mejorarlo, con lo cual esta legislación tendría mayor rendimiento.

A pesar de estar de acuerdo con el resto de las materias, y por esa razón voy a votar a favor, no comparto la propuesta de rebajar a catorce años la edad para hacer efectiva la responsabilidad penal. No estoy de acuerdo, en primer término, porque media un problema ético. Quiérase o no, la realidad se construye con niños moldeados según los factores que indiqué. Entonces, la sociedad provoca en la juventud determinado déficit de comportamiento y terminamos sancionándola por la vía de rebajar cada vez más la edad de la imputabilidad penal.

Estaba leyendo las cifras disponibles. Y excúsenme que hable con tanta franqueza para sostener mi punto de vista, que reconozco minoritario en el Senado y quizás en la comunidad nacional, la que se deja llevar mucho por sancionar cuantas veces sea necesario, pero curiosamente con una fuerza inusitada contra los niños, en circunstancias de que con otros actores y en otras situaciones no parece existir la misma furia castigadora.

¿Cómo vamos a decir a un niño que no es bueno matar si a los trece años ha visto en promedio diez mil asesinatos en la televisión? ¿Cómo vamos a decir a un niño que no se debe matar si quienes lo hacen aparecen como los buenos? ¿Cómo vamos a decir a un niño que no robe, que no haga nada, que tiene que comportarse bien si el paradigma de la sociedad chilena y del mundo en general es lograr el máximum de riqueza?

Se producen grandes fusiones, de empresas enormes, tanto en nuestro país como en el resto del mundo; la gente gana mucho dinero, y muestra cuánto gana y cuánto tiene. Entonces, ese niño dirá: "¡Qué ganas de tener lo mismo!". Pero ese muchacho, que recién está formando y permeando su personalidad, sabe, pues se lo señalan, que esa fusión que produce tanta riqueza a algunos quizás sea la razón por la que su padre se encuentre sin trabajo. En esas condiciones, su reacción es absolutamente adversa. ¿Y cuál es nuestra conducta? Sancionar a ese niño.

Señor Presidente , eso no significa que no esté por determinar las sanciones que corresponden a los niños. Pero mi alegato apunta a la inexistencia de razones suficientes para decir que a los catorce años se puede ser responsable. Probablemente, tampoco haya argumento alguno para sostener lo contrario.

Lo que planteo es que en esta materia no estamos abordando las tareas de fondo, ni ponderando los efectos que se producen en los niños. Tampoco se las encomendamos a los siquiatras, que son los únicos con conocimientos -no los jueces, ni siquiera los psicólogos- para determinar, por ejemplo, si un muchacho es un esquizofrénico oculto.

Y entonces sancionamos sobre la base de lo que se postula hoy.

Por eso, hemos entregado una propuesta al Gobierno -nos referiremos a ella en una hora de Incidentes próxima-, y espero que los Ministros aquí presentes consideren con cariño nuestros planteamientos, que implican medidas específicas, grandes, globales para tratar el tema de la infancia desde un punto de vista organizativo.

¿Saben Sus Señorías cuántos programas de la infancia existen? Entre mil y mil doscientos. ¿Cuántas leyes? ¿Cuántos ejemplos concretos de acciones que se realizan en distintos Ministerios? Contamos con institucionalidad para tratar materias que afectan a diez mil o veinte mil personas, pero para cuatro millones de jóvenes chilenos no se ha implementado una institucionalidad razonable.

Vamos a referirnos a eso, para ver qué podemos hacer.

Termino haciendo algunas reflexiones que me nacen esta tarde.

Me duele que nuestra sociedad no valore el sentido profundo de la etapa de la juventud, en especial de la adolescencia, y no genere personas establecidamente solidarias, sin taras mentales y sin conflictos sociales.

Me duele que la delincuencia juvenil se pondere no como un problema de los niños, sino como objeto de debate político, como si con esto ganara el Gobierno o ganara la Oposición. En estas condiciones, el único que pierde es el país.

Me duele profundamente que no seamos capaces de revertir el ciclón en el cual hemos estado metidos en el último tiempo, donde gravísimos problemas con relación a los niños han terminado siendo tratados como problemas entre determinadas instituciones o personas. De los niños que en su momento fueron agobiados, agraviados o violados, nunca más se supo.

Reconozco el valor del proyecto; reconozco que se ha hecho un esfuerzo por mejorar las condiciones y que se deben realizar cambios, pero estoy en contra de la rebaja de la edad de la responsabilidad penal, porque me parece que, como sociedad, que permite antivalores, estamos aprovechándonos de nuestro propio dolo para sancionar a los jóvenes.

En tales condiciones, señor Presidente , y con esa observación, anuncio que votaré favorablemente la idea de legislar, en la esperanza de efectuar, en algún momento, un debate muy de fondo y amplio acerca de ese 40 por ciento de niños que representan la realidad de hoy y el futuro del país.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Ha llegado la hora fijada por los Comités y ratificada por la Sala para el término de esta sesión, de manera que el debate del proyecto queda pendiente hasta una próxima oportunidad. Aún quedan inscritos para intervenir los Honorables señores Moreno , Coloma , Andrés Zaldívar , Zurita , Cordero , Ruiz , y la Honorable señora Carmen Frei , quienes podrán usar de la palabra, en el orden indicado, cuando se reanude la discusión de la iniciativa.

El señor MORENO .-

¿Cuándo ocurriría eso, señor Presidente?

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Se ha citado a sesión especial para el día de mañana con el fin de tratar las reformas constitucionales. Si éstas no alcanzaran a ser despachadas entonces, serían incluidas en el Orden del Día de la sesión del martes 12 de octubre. Ahí habría que determinar la tabla, así que no podría responder hoy cuándo podría retomarse la discusión de la iniciativa. Si las reformas constitucionales quedaran despachadas mañana, podría ser el próximo martes, pero ello dependerá también de las urgencias que el Gobierno ponga a los proyectos.

En todo caso, voy a plantear a los Comités alguna fórmula que permita proseguir el debate de esta iniciativa la semana entrante, independientemente de las urgencias que se hagan presentes respecto de otras.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 352. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Corresponde continuar la discusión general del proyecto que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

--Los antecedentes sobre el proyecto (3021-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 26ª, en 7 de septiembre de 2004.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La discusión general de esta iniciativa se inició en la sesión del 7 del mes recién pasado. El Ejecutivo , entretanto, hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa y la calificó de "simple".

El objetivo principal del proyecto -aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento- es establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años.

Los artículos 38, 39, 40, 41, 73 y 86, letras d), e) y f), permanentes, y 2º transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Están inscritos los Senadores señores Moreno, Coloma, Zurita, Cordero, Ruiz De Giorgio, Frei (doña Carmen) y Sabag.

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , la iniciativa sometida a nuestra consideración establece, como se indicó, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años.

I. Análisis general

El mensaje del Ejecutivo afirma que, con el procedimiento y legislación actuales, pueden dictarse sanciones privativas de libertad fundadas en fórmulas abiertas, como la irregularidad, los desajustes conductuales o el peligro material o moral que se origine. Por ello, se sostiene que no se garantizan los derechos de los niños y adolescentes en este cuadro y que, asimismo, se equipara el tratamiento jurídico de las infracciones a la ley penal con situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de los niños, por lo que se produce una confusión entre la protección de ellos y las medidas disciplinarias que es necesario tomar.

En efecto, queda claro que, para analizar esta normativa, debemos poner en la balanza dos elementos: por una parte, la protección de los niños, o sistema de vulnerabilidad -en ello creo que nadie está en desacuerdo-, y por otra, su confrontación con la sanción de los delitos que eventualmente puedan cometerse.

Debe recordarse que el rango de edad hasta los 14 años está protegido por la Convención de los Derechos del Niño, a la cual nuestro país adhiere.

El Ejecutivo afirma que la presente reforma fomentará el sentido de responsabilidad de los adolescentes. Sin embargo, a juicio del Senador que habla, tal aseveración no es fácil de sostener, sobre todo cuando el delito cometido por un adolescente de entre 14 y 18 años es de mayor gravedad. Declarar que un muchacho no robará más en supermercados o en tiendas, por lo cual se le aplicará la sanción, por ejemplo, de hacer trabajo comunitario, no es lo mismo que determinar, en contraposición con el discurso de "fomento de la responsabilidad", la pena a que se hará acreedor un joven que comete un homicidio calificado, roba con intimidación o viola.

Por eso, estimo que el punto central de esta materia radica en compatibilizar los derechos de los menores y su rehabilitación con la sanción de los delitos.

Es necesario dejar establecido que se introduce una modificación importante, cual es la eliminación del trámite del discernimiento respecto de esta categoría de edad, tema que ha estado presente en el debate.

El proyecto se hace cargo de una serie de medidas tendientes a la rehabilitación y reinserción de los menores, a las cuales claramente adhiero.

Sin embargo, cuando se analiza el régimen de las sanciones, surgen discrepancias.

Se establece un criterio de intervención penal especial reducida o moderada en relación tanto a los delitos como a las sanciones que acompañan su tipificación. También se dispone una categoría taxativa de infracciones de carácter grave, las únicas que en este rango de edad pueden recibir como pena. Se trata de una sanción privativa de libertad que no podrá exceder de cinco años.

Se garantiza, igualmente, algo positivo: la existencia de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento y durante el control de ejecución de la sanción.

Se destaca -probablemente por los traumas que sufrió el país durante un largo período- la creación del recurso de hábeas corpus o de amparo para el joven detenido. Sin embargo, aparentemente sería una redundancia, ya que tal derecho se encuentra consagrado constitucionalmente y a nivel procesal penal.

El proyecto nuevamente redunda en los criterios para imponer la pena, porque dispone que para sancionar se atenderá a la duración, cuantía, número de infracciones, gravedad de ellas y a la edad del imputado. En esto último reside la novedad de la iniciativa.

Otra innovación la constituye la creación de un sistema de control judicial de la ejecución de las medidas que se hayan impuesto.

II. Análisis particular

Si bien estamos en la discusión general, surgen algunas preguntas que creo necesario dejar planteadas, para que las recojan tanto el Ejecutivo como la Comisión.

En primer lugar, el artículo 6º trata de las infracciones graves en delitos consumados o frustrados. En esta categoría de edad -¡atención a lo que voy a indicar!- se excluye la tentativa.

Voy a poner un ejemplo muy concreto. Si ingresan a robar a un domicilio particular dos muchachos, uno de 16 años y otro de 18, y éste logra escapar pero aquél, que lleva el producto del robo, lo deja caer, el delito no está consumado. Es una tentativa, no obstante haberse puesto en riesgo, con la violación de ese domicilio, la vida y la seguridad de personas.

Personalmente, creo que eso debe corregirse, porque de otra manera se podría caer en lo que ya hemos visto en otros países -no puedo referirme al nuestro porque no conozco el detalle-, donde hay bandas que se organizan y utilizan precisamente a menores con el objeto de aprovechar su no imputabilidad o la levedad de la sanción respecto del delito cometido.

El proyecto, que ingresó inicialmente a la Cámara, traía otro elemento, muy complejo, que podía dar origen -lo leí en un reportaje de prensa el domingo recién pasado- a la situación de quienes cometieren homicidio, utilizando en su ejecución a jóvenes sicarios, hombres o mujeres, sin que por ello sean sancionados con la pena máxima, por afectarles otro tipo de legislación. El texto fue corregido en la Cámara Baja en esta parte, lo que considero positivo, dada la homologación de las penas desde el punto de vista de la gravedad de los delitos de esa naturaleza.

La iniciativa contiene otro elemento que también requiere una aclaración. Me refiero a que no están precisados los delitos vinculados con el tráfico de drogas ni las penalidades consiguientes. Éste es un tema que ha sido visto por el Senado en otros proyectos. Pero aquí, sobre todo en el manejo del microtráfico, se advierte un vacío derivado de no consignársele la categoría que debería corresponderle.

Por eso, es necesario que en la discusión particular se detalle el sistema que vamos a crear: si tendrá características especiales, como postula el proyecto, y si las sanciones drásticas consistirán en una pena máxima de cinco años, como aparentemente también se propone.

Desde ese punto de vista, es conveniente tener claridad en cuanto a que ciertos delitos podrían revestir mayor gravedad que una simple falta, caso en el cual, si existiese, por ejemplo, pérdida de vidas u otras consecuencias, seguramente habría que aumentar las penas.

Finalmente, me quiero referir a los llamados "acuerdos reparatorios", consignados en el artículo 241 del Código Procesal Penal, pero que en el proyecto se incorporan sin las limitaciones de los incisos segundo y tercero de dicho artículo, de los cuales reproduzco el primero de ellos, que dice:

"Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos menos culposos.".

Es decir, en el régimen común, estos acuerdos reparatorios se refieren a bienes jurídicos disponibles. Sin embargo, la iniciativa en debate da carta blanca para que, en pos de una salida al litigio legal y con la intención de no privar de libertad al joven, se transe en casos de bienes que por lo común no son disponibles jurídicamente. Se puede transar en el caso de robo o de atentado contra la propiedad. ¿Pero qué pasa con la vida, con la violación o con la virginidad?

Al respecto, se requiere una aclaración.

En síntesis, soy partidario de rebajar a 14 años el límite de edad para declarar la imputabilidad penal. Pero debo advertir que, si este asunto no es explicado adecuadamente, en su momento presentaré las indicaciones del caso para incorporar algunas de las ideas que acabo de exponer.

He dicho.

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El señor LARRAÍN (Presidente).-

Antes de ofrecer la palabra, deseo plantear la siguiente situación.

Lamentablemente, por un error de Secretaría, hubo una confusión respecto del homenaje que se iba a rendir hoy en memoria del ex Diputado don Miguel Luis Amunátegui. Por el momento, ha sido suspendido, pero estamos considerando la fecha en que podría llevarse a cabo.

Asimismo, para el próximo martes está programado un homenaje a la comuna de Lebu, a solicitud del Senador señor Ríos. Pero como en esa misma oportunidad continuará el estudio de las reformas constitucionales, sugiero a la Sala suprimir la hora de Incidentes, realizar el homenaje a partir de las 18 y, una vez concluido, reanudar la tramitación de las reformas. De esa manera podremos avanzar en el despacho de un tema al que hemos dedicado bastante tiempo, sin perjuicio de dar curso a los oficios cuyo envío solicitaren los señores Senadores.

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente , quiero hacer presente que, como están funcionando las Subcomisiones de Presupuestos, algunas de ellas podrían haber sido citadas para las 18:30. Entiendo que su cometido se encuentra bastante atrasado.

Hago la observación sin ser este año miembro de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Si fuera así, buscaríamos la manera de llamar a votar a los señores Senadores cuando corresponda.

Me parece que podríamos avanzar si procediéramos en esa forma.

Además, la próxima semana nos visitará el señor Presidente del Senado de Colombia , acompañado de una delegación. En realidad, no sé si lo hará el martes o el miércoles; presumo que vendrá el martes, caso en el cual tendríamos que interrumpir brevemente nuestras labores.

Si la parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

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El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , no cabe duda de que estamos ante uno de los proyectos de ley más largamente anhelados por Chile y que espero tenga una incidencia muy relevante en cuanto a frenar la escalada de delincuencia que vive hoy la ciudadanía.

Creo que este nuevo mecanismo de responsabilidad penal, que considera la creación de un sistema especializado de justicia para adolescentes, que opera en forma distinta del régimen de protección existente para menores de edad, es absolutamente decisivo. Y sólo me cabe, junto con alegrarme de esta iniciativa, lamentar que su tramitación haya demorado tanto.

La verdad es que cuando se estudió la reforma procesal penal se planteó que ambos proyectos deberían avanzar de manera casi simultánea. De eso hace ya siete años. Y la demora ha sido muy perjudicial para el desarrollo de nuestra juventud y, particularmente, para la seguridad de las personas.

No está de más recordar -ya lo hicieron algunos señores Senadores- que hoy día el procedimiento aplicado a un joven aprehendido es bastante singular. Quienes tienen hasta 16 años van directamente a la justicia de menores, donde se les aplican medidas de protección, que en este caso están a cargo del SENAME. Y a los mayores de 16 años y menores de 18 años se los somete al trámite de determinación del discernimiento. Si se comprueba que actuaron sin él, vuelven a la justicia de menores; si, por el contrario, se establece que hubo pleno discernimiento, son derivados al sistema de justicia criminal de adultos.

Tal situación ha generado resultados a mi juicio pavorosos. Tengo en mi poder el último Sistema Integrado de Estadísticas de Carabineros de Chile y el Anuario de Estadísticas Criminales de la Fundación Paz Ciudadana, que nos revelan que la evolución en cuanto a jóvenes aprehendidos por robos con violencia entre 1995 y 2002 ha subido en 716 por ciento; o sea, se registran siete veces más detenidos por ese delito, según las cifras oficiales.

Ésa es una situación que me parece especialmente dramática.

He querido seguir investigando qué pasa con el aprehendido, y me he encontrado con un último dato que considero interesante y que también está consignado en el referido documento de Paz Ciudadana.

Según él, del ciento por ciento de aprehensiones juveniles, las correspondientes a menores de 16 años abarcan aproximadamente el 37 por ciento. Este porcentaje de jóvenes -como lo he señalado- es sometido al procedimiento de protección y enviado directamente al SENAME. Y un 63 por ciento queda a disposición de la justicia. Las últimas cifras nos revelan que, de dicho porcentaje, un 45 por ciento son personas declaradas sin discernimiento; y el resto, sí.

Conforme a la misma estadística, sólo un 5 por ciento de los menores es objeto de algún grado de sentencia condenatoria. Y quiero dejar esto en claro: no es que tengan sentencia; me refiero a que no son objeto de sentencia condenatoria, según los antecedentes de la Fundación Paz Ciudadana.

Creo que, en cualquier sociedad, esta situación resulta dramática. Porque las cifras nos revelan que lo más probable es que un joven que comete un delito -por ejemplo, robo con violencia- no sea sancionado. Y ello genera dos conclusiones relevantes; por un lado, da la sensación de que delinquir es un buen negocio y, desde el punto de vista de los valores, de que los recursos mal habidos son, en definitiva, rentables; por el otro, se emite una señal peligrosa para la sociedad.

Más allá de una postura política, quienes desempeñamos una representación parlamentaria podemos coincidir en que una de las preocupaciones más urgentes y dramáticas de la comunidad dice relación precisamente al aumento de la delincuencia juvenil y a la percepción de que se trata de una espiral que no termina.

Las mismas estadísticas revelan datos que me han impresionado: en 2003 hubo más delitos juveniles que en 2002; en 2002, más que en 2001; en 2001, más que en 2000; en 2000, más que en 1999, y así, retrospectivamente, hasta 1995, último año en que encontré antecedentes de esa naturaleza.

Lo anterior revela que estamos ante una situación muy compleja, que amerita la consideración del proyecto, evidentemente. La proposición de ley fue presentada originalmente, hace varios años, por los Senadores señor Novoa y señora Matthei . Posteriormente, el Gobierno envió al Parlamento una iniciativa donde incluyó algunos de esos planteamientos y agregó otros que conforman el texto en estudio.

Me parece que la cuestión, entonces, asume un rol social ineludible e impostergable. Porque aquí hay una causa clara -no he sabido de alguien que sostenga lo contrario- respecto de que la sociedad enfocó mal un problema.

El tema de si los jóvenes actúan con discernimiento o sin éste es centenario. El sistema se basa en esa distinción, que pudo ser lógica o aceptable en otras épocas. Pero tender a pensar hoy que alguien de 15 años no sabe lo que hace cuando comete un delito es extremar las cosas. Más aún: si se cuenta con un sistema de protección o no se recibe sanción, es obvio que al final se produce un efecto pernicioso entre los amigos y la gente del entorno, pues se entrega una señal social equivocada en cuanto a que no hay una consecuencia seria cuando se delinque.

Y, cuando media una pena, sobreviene el otro drama -en particular, en las cárceles regionales-: cómo separar del adulto al joven que ha delinquido y ha sido sancionado sobre la base de su condición.

Tengo claro que se han hecho esfuerzos en las cárceles nuevas, pero no todas, lamentablemente, disponen de un sistema moderno. Y no cabe duda de que los Parlamentarios, ante lo que sucede en muchos lugares, nos hemos preguntado qué posibilidades de rehabilitación existen cuando las personas que nos ocupan reciben una pena, en definitiva, y son ingresadas en el régimen de los adultos, donde no se reúnen las condiciones necesarias para superar un problema social.

Por eso, considero absolutamente fundamental el proyecto. Y me parece básico, como punto de vista "asterisco" -porque he seguido el debate y otros Parlamentarios lo han planteado-, definir con exactitud los recursos atinentes a la separación de procedimientos.

Estuve considerando la fórmula respectiva, ya que es una materia delicada y constituye una apuesta interesante, en la medida en que se trata de un enjuiciamiento que debe tener, en forma adicional, un procedimiento, con una integración de tribunales distinta del sistema adulto. Obviamente, ello supone un costo, cuyos términos no tengo claros. Según entiendo, el señor Ministro se refirió a una indicación futura sobre el particular y que claramente es esencial, porque de lo contrario el sistema mismo, como está concebido, no resultará.

Igual criterio cabe respecto de la reclusión y la rehabilitación. Aquí se plantea una serie de medidas alternativas, muchas de las cuales me parecen adecuadas; pero debe haber un enfoque especial, con el financiamiento apropiado -ése es el compromiso oficialista-, en cuanto a establecer los mecanismos de rehabilitación.

Porque surge otro problema. Nunca he pensado que se trata simplemente de enviar menores a la cárcel. Ésa no es la lógica. La lógica es dar la señal social de que quien comete un delito debe recibir una sanción, determinada según la edad, la historia de la persona, la potencial peligrosidad. Sin embargo, especialmente en relación con jóvenes, la idea debe ser la de rehabilitar para que no se vuelva a delinquir. Ése es el sentido de la sanción, sobre todo en dicho segmento.

Y ello constituye un desafío pendiente a partir de las disposiciones fundamentales que aquí se exponen. Porque en el proyecto se halla ese concepto. Lo que no está es el financiamiento para saber cómo se materializará, aspecto que no me cabe duda que resulta absolutamente esencial.

En resumen, me parece que el asunto en examen es uno de los más exigentes y exigibles que el país puede entregar a sus autoridades en cuanto a modernizar el sistema de responsabilidad, a entender cuáles son las lógicas morales y sociales que suponen estos cambios, no sólo en la perspectiva de los jóvenes que delinquen, sino también respecto de la sociedad, la cual muchas veces es objeto de los delitos.

Espero que en la discusión particular y por medio de las indicaciones que presente el Ejecutivo se obtenga el financiamiento y se concreten las lógicas adecuadas para que la transformación que esperamos ocurra en el sistema sea de tal integridad que uno sienta que a un joven lo marcó la sanción aplicada por delinquir, pero que también le brindó una oportunidad para poder rehabilitarse. Ése es el sentido que deseo que tenga una legislación integral.

Por tanto, votaré a favor la idea de legislar.

Aprovecho la oportunidad para solicitar, como el sistema electrónico no está funcionando, que la Mesa abra la votación. De esa manera podremos avanzar en el tratamiento del proyecto, uno de los más importantes y trascendentes que me han tocado conocer.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

En realidad, ésta ha sido la segunda jornada del debate. Perfectamente se podría abrir la votación -y no sólo por el no funcionamiento del sistema electrónico-, si le parece a la Sala.

--Así se acuerda.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , para el Gobierno, el proyecto reviste particular importancia, no únicamente por referirse a los adolescentes, sino también debido a que es uno de los instrumentos jurídicos -además de los ya conocidos- que, en nuestra opinión, van en la dirección correcta en cuanto al tema de la delincuencia, en general, y respecto al combate a la delincuencia juvenil, en particular.

El texto se analizó en fecha reciente por expertos, en un seminario internacional, y fue calificado, en términos generales, como muy completo y positivo.

Deseo hacer dos o tres referencias que me parecen importantes, para, en seguida, informar al Senado sobre un aspecto que ha sido recurrente en el debate anterior y que tiene que ver con el financiamiento.

Una de las cuestiones centrales es la de la responsabilidad penal del menor a partir de los 14 años de edad, por una serie de razones que se han tenido en vista, como el inicio de la adolescencia, el término de la escolaridad básica, el desarrollo psicosexual y, en alguna medida, el reconocimiento de ciertas autonomías, dado que se pueden integrar asociaciones escolares u otras, por ejemplo.

En mi opinión, el punto fundamental es que, de acuerdo con la iniciativa, como se acaba de señalar, el mayor de 14 años asume responsabilidad criminal por la conducta en que incurre. O sea, no es como el sistema que se pretende reemplazar, en que la responsabilidad o el reproche personal de su conducta queda diluido por el concepto, tan ambiguo, de "situación irregular" y, en consecuencia, no existe la oportunidad de asumir las consecuencias -en este caso, penales- del propio comportamiento.

Pero, junto con plantearse la responsabilidad en los términos que acabo de señalar, lo que no puede olvidarse es que se trata de aquella que corresponde a un joven. Y este aspecto es el que tiene en cuenta el proyecto de manera importante, por ejemplo, en el "abanico" de sanciones que establece, las cuales van desde la amonestación que puede hacer el juez hasta la pena privativa de libertad.

Hay ahí una amplia gama de posibilidades. Ello, unido a los criterios que específicamente señala la ley que debe considerar el magistrado para aplicar la sanción, más la factibilidad de que los fiscales apliquen el principio de oportunidad, da -por así decirlo- un espectro normativo que permite a los jueces, en cada caso particular y de acuerdo con las circunstancias y complejidades de cada situación, materializar, con todos estos instrumentos de carácter jurídico, una justicia más individualizada y más fina, según la gravedad de la infracción, naturalmente.

Soy un convencido de que, si el margen de sanciones aplicables por los jueces es utilizado correctamente en la práctica -cabe observar, por ejemplo, cómo se han usado los acuerdos reparatorios en la reforma procesal penal-, existen ahí instrumentos jurídicos extremadamente importantes, no sólo para aplicar sanciones criminales, sino también, coetáneamente, a través de ellas, para ir al aspecto socioeducativo, que tiene que ver de manera directa con el tema fundamental de la reinserción del menor en la sociedad.

Las exigencias de especialización que contempla esta iniciativa para los fiscales, los defensores públicos, las policías, los jueces, son las que de alguna manera aclaran varias de las preguntas formuladas en el Senado, en la sesión pasada, en cuanto a si un menor puede afrontar un proceso penal. Creemos que esa inquietud en parte se resuelve precisamente con la especialización requerida para todos los actores o partícipes del proceso penal.

Se acaba de mencionar lo relativo al discernimiento, institución a mi juicio ya bastante pasada de moda,. En mi calidad de abogado integrante de Corte durante tres años tuve ocasión de conocer muy de cerca cómo es aplicada, lo que, en verdad, se hace en términos muy vagos, muy ambiguos. De modo que su eliminación es otro acierto de la normativa en examen.

Para terminar, quisiera referirme al financiamiento del proyecto, lo cual ha sido motivo de inquietud para algunos señores Parlamentarios.

En primer lugar, ese aspecto tiene que ver con la pena privativa de libertad. Y, en tal sentido, para la infraestructura del sistema privativo de libertad en todas las Regiones -en la Undécima y la Duodécima, los centros correspondientes se hallan en construcción-, y de acuerdo con el presupuesto anual del Servicio Nacional de Menores, ya se han ejecutado 37 mil millones de pesos, de un total de 41 mil millones que están decididos, destinados y en proceso de ejecución. Con las dos Regiones que acabo de mencionar, donde están en proceso de construcción los COD-CERECO, se completa esa última cifra, destinada a la infraestructura de las unidades.

Es cuanto puedo señalar en esta materia.

En segundo término, respecto de las penas no privativas de libertad, quisiera informar que el financiamiento está previsto en el proyecto de ley de subvenciones que se tramita en esta Alta Corporación, habiéndose decidido sobre el particular la inversión de 9 mil millones de pesos. Esa suma se agrega al presupuesto del SENAME, destinándose 6 mil millones de pesos y fracción a la infraestructura.

Y, por último -con esto termino-, desde el año 2001 se había hecho un análisis financiero del significado, en recursos, de los nuevos fiscales, defensores públicos y jueces especializados para este tipo de justicia respecto de los jóvenes. Hoy día se ha terminado la reactualización de las cifras relativas a ese componente del proyecto, que alcanzan a 3 mil millones de pesos y fracción. El asunto está en proceso de análisis con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. De manera que, superada esa etapa, después de que las instituciones hicieron sus estimaciones, estaremos en condiciones de presentar, durante la tramitación de la iniciativa, la indicación del caso, para incorporar esos 3 mil millones de pesos, que apuntan sólo a las instituciones que participarán en el nuevo sistema.

Por consiguiente, desde el punto de vista económico, con relación a los tres temas que mencioné (penas privativas de libertad, penas no privativas de libertad y mayores recursos que importan los nuevos partícipes: fiscales, defensores y jueces), estamos en condiciones de afirmar responsablemente que el proyecto tiene financiamiento.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Era una materia que interesaba conocer. El Ministro señor Dockendorff hizo una afirmación genérica al respecto en la sesión pasada. Las cifras señaladas ahora sirven para complementar los antecedentes.

Tiene la palabra el Senador señor Cordero.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , existe una percepción generalizada en torno a la poca eficiencia del trámite de declaración de discernimiento como medio para determinar la imputabilidad de un menor que ha incurrido en conductas que la ley califica como delitos. Además, es un procedimiento lento, que se transforma en un dolor de cabeza para los jueces, los sicólogos o los peritos que examinan a los menores. Estos últimos se ven sometidos a un verdadero régimen de prisión durante todo el tiempo en que son observados para resolver sobre su aptitud síquica como sujetos penalmente responsables.

En este sentido, el proyecto que nos ocupa constituye un paso impostergable y el enfrentamiento, por fin, de un asunto relevante en nuestro sistema jurídico penal.

Por otra parte, estas normas son más cercanas a la realidad, en cuanto se rebaja la edad de imputabilidad de los menores a 14 años, lo cual hoy en día se ajusta plenamente a las características de los jóvenes y los niños, quienes distinguen en forma más clara que en generaciones anteriores la gravedad que pueden revestir sus conductas y cuentan con mayor información en su medio ambiente para actuar en forma más consciente y con mayores elementos de juicio, aunque, por desgracia, también con menos inocencia.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas propuestas otorgan un tratamiento que se hace cargo de la inmadurez relativa de los menores de 18 años y mayores de 14, razón por la cual se les imponen, en general, penas no privativas de libertad, o si lo son, están marcadamente atenuadas, como ocurre al establecerse un máximo de cinco años de duración frente a los veinte años a que llega el presidio mayor en su grado máximo para los delincuentes mayores de 18 años.

La experiencia en nuestro país señala que muchos jóvenes protagonizan hechos delictivos desde edades incluso inferiores a los 14 años con pleno conocimiento de lo que hacen. Y, aunque la capacidad para cometer un delito probablemente no nace de un día para el siguiente y es distinta en una persona y en otra, la necesidad de establecer el límite exacto para no recurrir al fracasado sistema de la declaración del discernimiento nos obliga a fijar una edad de forma objetiva e igual para todos, de manera que constituya una garantía tanto para la sociedad como para el menor.

Dentro de los aspectos del proyecto que considero perfectibles, debo mencionar mi desacuerdo con el límite de cinco años de duración establecido para las penas privativas de libertad, pues pienso que, una vez que el sistema ha determinado cuándo el menor actuó a sabiendas y de modo consciente, no existe motivo para darle a priori un trato plenamente preferencial, sobre todo en el caso de los delitos graves.

Se puede apreciar con claridad esa intencionalidad en las normas propuestas, ya que, incluso, no se hace referencia directa a los delitos, pues se emplea la expresión "infracción a la ley penal", en una clara intención conceptual y doctrinaria en favor del menor. De esta manera, sólo los mayores de 18 años podrían ser delincuentes y los menores sólo serían "infractores". Esta tendencia a no decir las cosas por su nombre es la que luego genera grandes problemas en la aplicación e interpretación de las normas legales.

Por desgracia -es así-, hay menores que son delincuentes. Y no veo por qué deba existir un límite en la duración de las sanciones, ni me parece que sea un motivo justo para no aplicar a aquéllos la agravante de responsabilidad cuando sean reincidentes. Es como presumir que todo delincuente juvenil será rehabilitado, lo que no es efectivo. Ojalá ello fuera posible, pero no lo es.

Asimismo, me parece que los menores que delinquen, sobre todo a través de los ilícitos más graves, deberían quedar prontuariados, como cualquier delincuente común. Y, según he señalado, el haber delinquido con anterioridad debería operar como agravante, permitiendo en tales casos aumentar la pena.

No puede ser que la lógica de la iniciativa legal en debate consista en estructurarla íntegramente sobre la base de considerar que el solo hecho de ser menor de edad es una atenuante por sí mismo.

Esa postura entra en contradicción con la realidad que se observa día a día. No consideramos que los menores sean capaces de matar, pero los hay. Tal vez preferimos creer que no son conscientes de sus actos; pero lo son. ¿Por qué no recordamos, entonces, los derechos de las víctimas?

Las sanciones que se consignan son, en algunos casos, poco más que un llamado de atención, como el que se utiliza con los menores en el caso de mala conducta. Pero estamos hablando de delitos, aunque el proyecto eluda denominarlos de este modo. Así, de las nueve alternativas de sanción que se proponen, sólo una es privativa de libertad: el régimen cerrado; tres son restrictivas de libertad: la libertad asistida, el arresto domiciliario y el internamiento en régimen semicerrado; y las otras cinco son de naturaleza distinta: la amonestación, la multa, la prohibición de conducir vehículos motorizados, la reparación del daño causado -que, en mi opinión, no es una sanción, sino un efecto derivado de la responsabilidad por actos propios- y, por último, la prestación de servicios en beneficio de la comunidad. De esta manera, resulta razonable dudar de la eficacia de estas sanciones.

Por otro lado, considero que hacer una especie de paquete aparte de infracciones a la ley penal exclusivas para los menores deja en el limbo otros delitos gravísimos no mencionados, como el terrorismo. Por mucho que se trate de adolescentes, ello no da base para pensar que incurrirán sólo en ciertas conductas ilícitas y no en otras, así como tampoco hay motivos para dejar vacíos en los restantes delitos por el solo hecho de tratarse de menores.

En consecuencia, esos aspectos y otros pueden ser mejorados en el curso de la discusión de la iniciativa, lo que no impide reconocer las virtudes de ésta como cuerpo legal que se ajusta a las necesidades actuales, por lo que no cabe sino apoyarla en esta etapa de su tramitación.

El señor LARRAÍN ( Presidente ).-

Mientras hay quórum, y en consideración a que el proyecto será aprobado en general, solicito el acuerdo de la Sala para fijar plazo para presentar indicaciones.

Se sugirió el 2 de noviembre; pero, por venir esa fecha inmediatamente después de las elecciones, creo que es mejor el lunes 8 del mismo mes.

Si le parece a la Sala, se fijará como plazo el lunes 8 de noviembre, a las 12.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, propongo que sea el martes 9, a las 12, por razones de nuestro trabajo.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijará, entonces, el martes 9 de noviembre, a las 12.

--Así se acuerda.

El señor LARRAÍN (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , no me voy a referir a aspectos del proyecto ya considerados en forma extensa y con profundidad, sino que más bien pretendo hacer una reflexión sobre el tema de la delincuencia y de la responsabilidad de los menores en general. Abordaré lo relativo a la seguridad ciudadana, que es el elemento que hoy impulsa a modificar las normas legales para dar garantía a la comunidad.

Seguridad ciudadana

El concepto de seguridad adquiere relevancia cuando un bien se encuentra amagado o en riesgo y urgen medidas para protegerlo. Así, en ciertos momentos de nuestra historia, determinados sectores estimaron que peligraba la existencia misma de la nación y se desarrolló una política destinada a reprimir a quienes, en concepto de aquéllos, ponían en riesgo la seguridad nacional. Con eso se pretendió resguardar un bien superior. Todos conocemos las consecuencias.

Hoy, la vida y los bienes de nuestra comunidad aparecen amenazados por la acción de la delincuencia, desgraciadamente, a veces violenta. La reacción natural de todos es reclamar por una política de Estado destinada a garantizar niveles de seguridad razonables.

Surge, de esta forma, una valoración especial de un derecho que en otros tiempos ocupaba un lugar poco relevante en la preocupación ciudadana.

La delincuencia y la violencia son signos visibles de una sociedad enferma, cuyos efectos perversos los sufren especialmente los sectores más pobres, y dentro de ellos, las mujeres y los niños.

Es cierto que el mal llega a todas partes y que los sectores acomodados no escapan de esta enfermedad, como tampoco están libres los países más desarrollados. Pero siempre los que más tienen se pueden resguardar mejor. Y vemos con frecuencia que algunos sectores pueden protegerse con alarmas, guardias privados, perros guardianes, altas rejas y otros medios que el dinero puede proporcionar. El problema es que terminan prisioneros en sus propias fortalezas.

Abordar el problema de la "seguridad ciudadana" significa elaborar políticas públicas para reducir la delincuencia y la violencia. Y ponerlas en práctica requiere, ciertamente, la participación y el compromiso de toda la comunidad, en especial, desde luego, de las autoridades que tienen las potestades para poner en movimiento los órganos del Estado.

La delincuencia y sus causas

Contamos con antecedentes, estadísticas e informaciones que nos permiten conocer la cantidad de delitos denunciados, su tipo, su gravedad, su densidad por comunas, regiones y a nivel nacional, la identidad de las víctimas, los daños causados, los montos involucrados en los robos o desfalcos, las armas empleadas; y, desde luego, podemos establecer el curso de los procesos y sus resultados. Lo que no tenemos es un diagnóstico consensuado de las causas que originan dicho flagelo.

Como ya dijimos, la delincuencia y la violencia son los signos visibles de una enfermedad profunda que afecta a la sociedad contemporánea. Es como la temperatura alta, signo externo del paciente. Lo urgente es bajar la fiebre, pero al mismo tiempo se debe investigar dónde está el mal y cuáles son sus causas, porque, en definitiva, éstas son las que se deben atacar.

Realizar un diagnóstico de la delincuencia sin establecer las causas nos llevará siempre a implementar políticas de corto plazo y con dudosos resultados.

Las causas que originan este grave mal social no han sido detectadas ni asumidas por el cuerpo enfermo de la sociedad y, por lo mismo, no estamos aplicando medidas para eliminarlas o al menos reducirlas.

Para combatir el delito no basta con mayor número de policías y sanciones más severas. Ciertamente, el problema tampoco se solucionará sólo a través del mejoramiento de los niveles de desarrollo del país. Si así fuese, Estados Unidos y Europa no tendrían delincuencia. Y esto no corresponde a la realidad.

Debemos asumir que las causas de la violencia y la delincuencia son múltiples y que la solución del problema es bastante más compleja que el sólo dictar leyes o hacer funcionar los organismos del Estado frente a los delitos. Se requiere la participación de los sectores sociales, políticos, religiosos; de los medios de comunicación social, todos los cuales deben sumar sus esfuerzos a la acción del Estado.

El problema de hoy nace con el debilitamiento de la base misma de la estructura social, que es la familia. Muchas veces ambos cónyuges trabajan, generalmente durante largas jornadas. Deben destinar más de tres horas diarias para movilizarse, e incluso, prestar servicios en domingos y festivos. De este modo, en los hogares los niños sólo encuentran, con suerte, un espacio físico donde cobijarse, pero no un lugar donde puedan compartir, recibir valores que les permitan enfrentar la vida o hallar respuestas a las preguntas que diariamente surgen de sus vivencias. Hoy muchos menores satisfacen esas interrogantes a través de los medios a su alcance: la calle, un televisor o Internet.

El problema se agudiza por la aplicación de un modelo de educación de mercado donde el empresario educacional, además de obtener un buen resultado económico para su empresa, apenas se preocupa por entregar los contenidos exigidos, proporcionando escasa o nula formación cívica impregnada de valores éticos.

A lo anterior debemos sumar la segmentación de nuestra sociedad, que excluye del progreso a importantes sectores y permite que los beneficios del desarrollo sólo lleguen a un grupo minoritario. No es necesario recordar aquí los diversos estudios y encuestas que dan cuenta de que, en el mundo, Chile es uno de los países donde existe mayor desigualdad.

Son muy pocas las oportunidades que la sociedad ofrece al hijo del cesante crónico, del trabajador temporero o del que, con un empleo relativamente estable, sobrevive con el salario mínimo o con un ingreso cercano a éste. Peor aún son las posibilidades del que debe suplir la falta de trabajo decente con la realización de todo tipo de malabares en la calle, muchas veces al borde de la ley, para llevar sustento a su familia.

La educación, instrumento irreemplazable en la construcción del destino de nuestros niños, hoy también se transa en el mercado. El que tiene recursos puede acceder a una buena educación; el que carece de ellos recibirá peor instrucción, y por distintas razones, terminará desertando y estará condenado a completar el círculo vicioso de la pobreza y la marginalidad.

Ciento siete mil menores de nuestro país trabajan en condiciones inaceptables; no cumplen la edad mínima legal para emplearse; no asisten a la escuela; trabajan en la vía pública, de noche o por más tiempo que el de la jornada establecida por ley para los trabajadores. Son los niños de la calle -los mismos que buscaba y protegía el Padre Hurtado -, quienes resultan presa fácil para los narcotraficantes, las redes de pedofilia u otros delincuentes. Son los que transportan armas o drogas y encuentran en el delito una forma de vida. Son los mismos que la sociedad busca castigar con penas cada vez mayores. Es cosa de mirar las estadísticas oficiales.

Párrafo aparte merecen el tema carcelario y las oportunidades de quienes han sido condenados por algún delito. Nuestro sistema carcelario, a pesar de los esfuerzos realizados en años recientes -con aumento de la dotación de Gendarmería, construcción de nuevos recintos y mejora de las instalaciones antiguas-, dista mucho de ser rehabilitador; más bien sigue siendo una verdadera escuela del delito.

Más grave todavía es la situación de los jóvenes que han delinquido, quienes, según las estadísticas, tienen altas probabilidades de reincidir, cayendo en las redes del delito, cuando aún debieran tener posibilidades de rehabilitación.

Si es difícil conseguir trabajo decente para alguien que posee antecedentes limpios, ello resulta casi imposible para un ex presidiario. Son contados los empresarios que, frente al prontuario penal del solicitante, dan empleo a un delincuente. Las honrosas excepciones existentes en el país no hacen sino confirmar la regla. Ciertamente, tampoco lo contrata el Estado.

En esas condiciones, ¿qué hace el delincuente una vez libre y sin oportunidad de trabajo honesto? Seguir delinquiendo. Y cuando eso ocurre, la sociedad exige mayores penas. No falta el demagogo que pide mano dura y severas condenas para los reincidentes, sin que importen las razones ni las atenuantes. Se trata de aparecer simpático ante una comunidad atemorizada y fuertemente influida por los medios de comunicación.

Se dice con demasiada frecuencia que es un riesgo salir a la calle, en circunstancias de que, según las estadísticas, en el 50 por ciento de los hogares las mujeres y los niños son víctimas de la violencia. Gran espectacularidad reviste un ataque sexual fuera de la casa, pero la mayoría de los abusos sexuales de que son objeto las mujeres y, especialmente, los niños se producen en los hogares y a menudo son cometidos por sus propios familiares.

En busca de respuestas

Hemos aumentado y se sigue aumentando la fuerza policial. Se encuentra en funcionamiento, salvo en la Región Metropolitana, el nuevo procedimiento penal, el que ha concitado el respaldo de todos los sectores políticos y sociales. Sin embargo, se hallan pendientes algunas tareas en el ámbito del Estado, como una mejor coordinación de los diversos órganos dependientes del Ejecutivo , para dar coherencia y eficiencia a su acción y evitar la duplicidad de esfuerzos.

Urge un cambio de fondo en el rol de los medios de comunicación como instrumentos de educación cívica y de información objetiva, para que, sin ocultar los actos delictuales, los pongan en su real dimensión. Nadie puede desconocer la importancia del papel que aquéllos juegan en la investigación periodística, así como en la denuncia de los delitos y de las deficiencias de los órganos estatales en el cumplimiento de sus funciones. Pero, así como pueden ayudar en la lucha contra la delincuencia, al mismo tiempo, por la influencia que tienen cuando informan de modo inadecuado, pueden contribuir a incrementar la violencia y a aumentar el sentimiento de inseguridad, restando la colaboración de la comunidad.

Por eso, a mi juicio, lo más relevante es el quehacer de la propia comunidad organizada, la cual debe convertirse en actor principal en el combate contra el delito y en el afianzamiento de la seguridad ciudadana. Hay que detener la visión irracional de quienes creen que por armarse y tratar de repeler ataques lograrán suplir la labor policial. El rol de la sociedad organizada es defenderse con la participación activa de sus miembros, en una tarea mancomunada con la policía, la justicia y las demás autoridades.

Junto a las acciones implementadas y que se encuentran en ejecución, debemos impulsar una verdadera política de Estado, liderada por el Gobierno, apoyada por todos los Poderes Públicos y con amplia participación de la comunidad, destinada a mejorar las condiciones de vida de los sectores actualmente marginados, integrando a nuestra sociedad, hoy segmentada, y facilitando la superación de las causas que originan la delincuencia y la violencia, o al menos, reduciéndolas. Es decir, debemos construir una respuesta comunitaria a los desafíos de la hora presente, para humanizar nuestra deteriorada convivencia nacional.

En mi opinión, el proyecto en debate constituye un avance importante en la materia. Lo voy a votar a favor. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la idea de rebajar a 14 años la edad para la responsabilidad penal.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , mucho de lo que pensaba decir ya lo expresó, de manera muy brillante, el Senador señor Ruiz , especialmente en sus últimas palabras, en las cuales tiene toda la razón. Lo que debemos hacer es tratar de humanizar la vida de la familia chilena.

Este proyecto, que deberíamos despachar a la brevedad, apunta a la solución de uno de los graves problemas que estamos viviendo, no sólo en nuestro país, sino en todo el orbe. En el último tiempo nos han impactado noticias de jóvenes o niños que asesinan, que ingresan a su colegio para matar a sus compañeros, etcétera. No hemos pensado que quizás nosotros mismos hemos ido generando estos problemas al haber dado un futuro de inestabilidad a los adolescentes y no haber sabido prepararnos para ello.

Como dice el Honorable señor Ruiz , de una familia con dificultades, con un padre cesante, con una madre que debe salir a trabajar, sin contar con un jardín infantil o una sala cuna donde dejar a sus hijos, con serios conflictos de violencia intrafamiliar, obviamente surgirán adolescentes con problemas graves.

Por eso, más allá de este proyecto, que es necesario y, además, forma parte de lo que nos corresponde hacer -por algo Chile firmó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño- para adecuar a nuestra legislación las obligaciones contraídas en Naciones Unidas respecto de los niños, deberemos, no sólo estudiar en profundidad la igualdad de oportunidades para todos nuestros jóvenes durante la enseñanza media o universitaria o en la época de la adolescencia, sino también comenzar a trabajar con ellos desde su nacimiento.

Por lo tanto, constituye una obligación para los legisladores el lograr salas cuna apropiadas, a fin de que cuando una madre ingrese al mundo laboral sienta tranquilidad al dejar allí a sus niños.

Al mismo tiempo, la iniciativa en estudio se enmarca dentro del proceso de la reforma procesal penal, porque sin los tribunales de familia no sería adecuada. Ella representa un paso más, pero todavía tenemos que avanzar en la protección e igualdad de oportunidades -como señalé- desde el nacimiento de nuestros niños.

En consecuencia, es muy importante que seamos capaces -ahora que viene la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos- de otorgar recursos a los organismos que trabajan con niños.

Sobre el particular, lo que informó en la Comisión la Directora del SENAME, señora Delia del Gatto , es bien preocupante, porque respecto del Programa de Intervención Ambulatoria, el cual incluye a jóvenes que han tenido actuaciones indebidas, se observa que en la Segunda Región puede atender, a través de cuatro proyectos, sólo a 180 adolescentes por año. Y si uno ve la cantidad de problemas que existen con los jóvenes en Antofagasta producto de las ciudades-campamento, de los trabajos inestables en la minería, del gran número de madres solteras, etcétera, esa cifra es muy baja.

Tengo claro que se hace un tremendo esfuerzo y que para el SENAME ese número de adolescentes es bastante significativo. Pero, ¿cómo no vamos a tener, como sociedad, la capacidad de otorgar más recursos para posibilitar la reeducación de los jóvenes?

En los Programas de Reparación figura un solo proyecto en la Segunda Región -Sus Señorías pueden ver en el informe los datos relativos a sus zonas-, cuya capacidad permite atender únicamente a 120 adolescentes al año.

En consecuencia, estamos llegando, a pesar del tremendo esfuerzo que se hace, a una mínima parte de nuestros jóvenes, quienes cada día exhiben mayores y más complejos problemas.

Por otro lado, la iniciativa apunta bien en el sentido de que es preciso contar con más profesionales en el área, porque todos esos programas tienen por objeto dar a conocer al adolescente y a su familia -también se incluye al núcleo familiar- la forma de acceder a las redes de salud, de educación, de capacitación, de desarrollo personal; además de promover los derechos que les asisten o cualquier otra actividad de acuerdo a sus realidades particulares. Y en esto es muy importante que tengamos una verdadera -por decirlo de manera positiva- regionalización, porque el entorno de los jóvenes en la Segunda Región es muy distinto al de otras zonas.

En definitiva, dichos programas son complejos y costosos. Pero si queremos hacer una sociedad más humana, debemos contar con las herramientas adecuadas. La iniciativa en debate forma parte de ellas. Y la voy a aprobar con bastante entusiasmo, aunque tenemos que estudiar lo relativo a la rehabilitación, pues también se requiere la creación de redes en la sociedad y ver de qué manera el joven -asunto que se trata en el proyecto y que, incluso, después podríamos ahondar cuando discutamos su articulado- retribuye a la sociedad por el daño causado.

Allí hay todo un trabajo por hacer con nuestros adolescentes para integrarlos mediante una labor de reparación en beneficio de su comunidad.

Por ejemplo, hoy día los jóvenes rayan todo. En la Segunda Región, especialmente en Antofagasta, no hay muralla que no tenga graffitos. Muchos de aquéllos son drogadictos, vagabundos y provienen de un mal núcleo familiar. A lo mejor, el pintar o el dibujar es un don que poseen. ¿Cómo no vamos a ser capaces de enseñar a esos adolescentes a convertir esa habilidad en algo productivo a fin de mejorar su entorno? Eso significaría volver a vivir más en comunidad, más en barrio, y no en una sociedad tan materialista e individualista como la que estamos creando.

Esta iniciativa de ley es buena, siempre que no perdamos de vista lo planteado por el Senador señor Ruiz : humanicemos nuestra sociedad, mejoremos las herramientas que entregamos a los jóvenes y pensemos este problema con alto espíritu de futuro, porque lo ocurrido con los adolescentes de hoy refleja lo que no supimos hacer en el pasado en cuanto a formación y preocupación por la juventud.

Si el mundo está cambiando y lo hace para mal, también se debe a las señales de violencia entregadas por la televisión.

Ése es otro tema muy importante. Todos los estudios sobre la materia demuestran que en los programas televisivos preferidos por los niños aparece la violencia: constantes peleas, donde unos matan a otros e impera la ley del más fuerte. ¡Y para qué hablar de los monstruos! ¡Dan hasta miedo esos juguetes con que se entretienen!

Todo esto nos lleva a pensar que este asunto es sobremanera importante para el país. Queremos una sociedad igualitaria; una sociedad más humana, más justa y más solidaria. Bueno: esa aspiración empieza por hacer un buen trabajo con los niños.

Reconozco que me salí del debate del proyecto de ley. Pero me parece bien reflexionar sobre estas materias, para procurar que los jóvenes y los niños tengan una educación adecuada.

A pesar de la relevancia de la iniciativa, creo que estamos cometiendo el error a que hizo alusión recientemente el Senador señor Moreno , pues enfrentamos la adolescencia bajo cuatro edades distintas: la mayoría de edad a los 18 años; ahora estamos consagrando la penalización a los 14; el permiso para contraer matrimonio -lo establecimos durante una discusión bastante acalorada- a los 12 años, y otras normativas que fijan responsabilidades a los 16 años.

El señor VEGA.-

¿El matrimonio a los 12 años?

La señora FREI (doña Carmen) .-

Así es. Para que no se configure la violación, dispusimos el consentimiento para casarse a los 12 años. Esto lo aprobamos hace poco.

Entonces, pienso que debemos tratar de normalizar y refundir esos períodos en una o dos edades, pero no en cuatro estratos distintos, porque la gente se va a confundir y no va a saber cuándo comienza la responsabilidad penal, cuándo la ciudadanía, cuándo la mayoría de edad. ¿Y por qué establecemos tanta diferencia? Entre un niño de 12 y uno de 18 hay varios años de por medio, y todos sabemos que son dos mundos totalmente distintos.

Por estas razones, votaré a favor del proyecto, en el entendido de que debemos darnos un plazo prudente para presentar indicaciones.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Señora Senadora, el plazo para formular indicaciones se fijó para el martes 9 de noviembre.

Dado que faltan tres minutos para terminar el Orden del Día, propongo iniciar la votación dando preferencia para fundamentar el voto a los señores Senadores que se hallan inscritos con el fin de hacer uso de la palabra.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Qué significa la preferencia, señor Presidente?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Que quienes están inscritos votan primero.

En votación.

Tiene la palabra el Senador señor Ríos, por cinco minutos.

--(Durante la votación).

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , sin duda, este proyecto reviste más importancia que la que parece asignarle la Sala en este momento, dada la escasa presencia de señores Senadores.

Me señalan que algunos están en Comisiones. Conforme. Pero esta iniciativa se refiere a problemas que afectan a la población chilena: a millones de jóvenes, de niños, de adolescentes. Se trata de una concepción de justicia distinta de la existente hasta ahora, de una fórmula que se relaciona con diversos tratados internacionales.

En resumen, estimo que el proyecto es muy relevante.

Luego de leer el conjunto de ideas y antecedentes que contiene el informe, concluyo que -al menos desde mi punto de vista- éste es bastante incompleto. En efecto, ante todo, no se hace mención a encuestas -algunas ya conocidas- que evidencian una expansión de la delincuencia, hecho bastante delicado del cual todos estamos enterados.

Ahí se observa que el sistema actual sufre un verdadero colapso en cuanto a la atención de menores y que existe necesidad de mayores recursos y capacidades para hacer frente a los nuevos hechos delictivos en que incurren los jóvenes.

En definitiva, hay una serie de antecedentes no considerados en el informe.

Como ha sucedido con las últimas iniciativas que hemos discutido, es evidente que falta un análisis previo de los motivos por los que ocurren estas cosas. Esto no se ha manifestado ni siquiera en los discursos de los señores Senadores que me han antecedido, salvo en el de la Senadora señora Frei , quien ha expresado ideas muy interesantes, y en el del Honorable señor Ruiz .

Los elementos básicos de diagnóstico de la sociedad actual y las razones que explican estos problemas no aparecen en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Por lo tanto, uno debe decidir cómo votar más allá de lo que se pueda concluir aquí.

Porque un joven de 14 ó 15 años, ¿tiene efectivamente discernimiento para resolver los asuntos propios de su vida en la sociedad? Puede tenerlo si existen principios y valores en torno a él; si pertenece a una familia bien constituida; si la sociedad se ha preocupado de su núcleo familiar; si hay razones suficientes para pensar que los aspectos sociales positivos han comprendido la formación de su conciencia.

Sin embargo, cuando no ocurre así y la situación es distinta, uno medita y se pregunta por qué vamos a castigar a un muchacho al que, en definitiva, la sociedad no le ha entregado los elementos necesarios para actuar conforme a los principios y valores que deben observarse en ella.

Hay una serie de estudios muy interesantes al respecto. Entre ellos destacan los referidos a la droga al interior de la familia; al papel del colegio en la educación del joven, y a la iglesia.

Todos estos análisis señalan que la incidencia de la droga en los jóvenes es baja en las familias bien constituidas o, al menos, con una madre o un padre que se preocupa por sus hijos; en los colegios donde existen disciplina y una relación de afecto y cariño del profesor hacia el alumno, y en las familias que profesan un credo religioso determinado (católico, evangélico, etcétera) y participan regularmente en ceremonias espirituales. En estos tres ejemplos, la influencia de la droga no supera el 2,5 por ciento.

Sin embargo, cuando no existen fortaleza familiar, ni principios ni valores; cuando no hay disciplina en los colegios ni tampoco participación en una fe religiosa, la incidencia de la droga en los jóvenes se eleva entre 15,8 y 16,2 por ciento, según informes y estudios de la Comisión de Salud.

Entonces, pretendemos resolver un hecho en que la sociedad está en deuda. Vamos a castigar al joven; no a su padre, o a su madre, o a su colegio. Lo marginaremos a él. Y el informe dice que el Estado tiene que asumir la responsabilidad. Ello podría entenderse como que, en definitiva, no se han inculcado los principios y valores que la sociedad debe entregar.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , lamentablemente cinco minutos es muy poco tiempo para expresar mi punto de vista. Pero terminaré la idea.

La totalidad de la información que reciben los jóvenes hoy día contiene acciones de violencia. Por ejemplo, en las teleseries se desgaja la familia y se exhibe gran cantidad de actos reñidos con la moral.

Entonces, no me parece adecuado discutir esta iniciativa sin tener a la vista todas las raíces del problema, así como los estudios y debates que se requieren para pronunciarse sobre ella.

Por tal motivo, voto en contra del proyecto, dado que, desde mi punto de vista, representa hechos que van más allá del principio del análisis social.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , creo que en esta materia se ha partido al revés, pero con buena intención, por supuesto. Y digo esto porque la sociedad debió primero profundizar en las causas que motivan esta violencia, que es transmitida a través de los medios de difusión, más que por razones serias, por obtener mejor rating, mayores avisos publicitarios de quienes financian las programaciones.

En mi opinión, la circunstancia de ampliar la penalización nos muestra una sociedad un tanto simplista en esta materia.

Al respecto, dentro de los breves minutos de que dispongo, quiero recordar un hecho de violencia que nos impactó a todos hace poco. Es el caso de un joven de 16 años que disparó a un compañero por la espalda con una escopeta. Y en el instante en que lo hizo, ese muchacho lanzó un grito desgarrador: "¡Mamá!".

Me gustaría que este hecho humano fuera interpretado por algún profesional. ¿Qué hay detrás de este acto de violencia y de ese alarido estremecedor?

Me preocupa, señor Presidente , que en el informe se señale que cerca de 90 mil jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 eventualmente podrán ser detenidos el próximo año.

¡Por favor! Ésta es una herida profunda, lacerante y tremendamente dolorosa.

En el análisis que justifican las medidas que afectarán a estos 90 mil niños no se incluye, por ejemplo, que 30 por ciento de quienes cursan enseñanza básica no terminan el octavo año. Tampoco se menciona entre las causas, ni se aborda en profundidad, que alrededor de 38 por ciento de los jóvenes no concluye su enseñanza media y que más de 50 por ciento -entre 50 y 52 por ciento- no finaliza los estudios superiores en las universidades.

Por eso -reitero-, aquí se debió emplear más tiempo en analizar las causas del problema.

Mencionaré algunas.

Por ejemplo, el tipo de sociedad en que vivimos. Una frase hecha es la siguiente: "Se vale por lo que se tiene y no por lo que se es". Esta expresión, siendo repetida, no pierde su sustancia, pues grafica nuestra realidad social con mucha veracidad.

La promiscuidad en que viven muchas familias que habitan construcciones sociales de no más de 24 ó 26 metros cuadrados. Ahí conviven dos o tres grupos familiares hacinados, prácticamente unos encima de otros.

La influencia de la televisión, uno de los medios de comunicación más trascendentes de la sociedad moderna.

Los famosos juegos infantiles, en los que jóvenes de corta edad obtienen puntaje de excelencia mientras más personas maten. Y se llaman "juegos infantiles". De este modo, se va construyendo una mentalidad de la violencia, legalizada en este tipo de medios audiovisuales.

Señor Presidente, nada se dice en el informe, por ejemplo, de las enfermedades mentales, que hoy afectan a personas de todas las edades. En los colegios hay una inmensa cantidad de jóvenes que sufren depresiones y que, incluso, pasan al otro extremo. Son males que no sanan con inyecciones o con una dieta alimenticia. Y los profesores, por supuesto, no están capacitados para enfrentarlas.

Esas afecciones, que son tremendamente masivas, no se curan en pocos meses; se requieren años para recuperarse. Una sola consulta en ese ámbito no vale menos de 40 mil pesos; más aún, los hospitales públicos carecen de profesionales en el área.

Hay remedios para tratar esas anomalías que aquejan a nuestros jóvenes en la confusión del mundo de hoy, pero sus precios son superiores a los 120 mil pesos y no duran más de cuatro o cinco días.

Por eso, a mi juicio, una idea central que podría plantearse en esta discusión sería que las entidades educacionales; las municipalidades; el Ministerio de Educación, que no tiene escuelas,...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , le solicito que me conceda unos segundos más, por favor.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Redondee la exposición, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Esos organismos deberían crear departamentos médicos donde haya psicólogos y psiquiatras que atiendan a los jóvenes que los profesores envíen en busca de ayuda.

No considero que la penalización sea el camino acertado que debamos asumir.

Hoy día pretendemos establecer la responsabilidad penal a partir de los 14 años. ¿Mañana será desde los 12? Después, ¿a contar de los 10?

Me parece que esta reacción es mucho más que simplista. La sociedad ha de ser más responsable y no sólo educar a los niños; también debe educarse ella misma, para que entienda cuáles son sus obligaciones.

Por tal razón, señor Presidente , pese a reconocer la buena intención de la iniciativa en algunos aspectos, por el hecho de que se rebaja la edad de responsabilidad penal de los jóvenes ya a 14 años, voto en contra de la idea de legislar.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , este proyecto se enmarca dentro de un conjunto integrado de reformas, las cuales comprenden la nueva normativa sobre tribunales de familia; el régimen de protección del niño y del adolescente, y las modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores.

Esto significa que el país da un salto cualitativo en nuestro ordenamiento jurídico, el que se compatibiliza con la Constitución y con la Convención sobre los Derechos del Niño.

Se ha logrado un avance sustantivo al proponer una justicia especial para los menores de edad, porque queremos, en primer lugar, respetar sus derechos, y en segundo término, incentivar su responsabilidad cuando cometen un delito, de modo de conseguir su rehabilitación, para que no vuelvan a delinquir.

Eso sí, señor Presidente , no sacamos nada con construir más cárceles, crear más tribunales y tener más policías en las calles si no nos preocupamos de rehabilitar a niños que, incluso, pueden ser primerizos. Debemos implementar políticas, no sólo para controlar el delito, sino también para prevenirlo.

Sabemos que hoy la familia se halla en crisis y que los niños pasan muchas horas en las calles porque sus padres llegan tarde al hogar luego de extenuantes jornadas de trabajo, produciéndose así una carencia de educación afectiva. Está demostrado internacionalmente que el daño psicosocial transforma al joven en víctimario.

Estamos dando un gran paso, pero yo hubiera querido que se enfocara más hacia la rehabilitación y la reinserción que hacia el castigo, por cuanto -como dije- los jóvenes deben ser sujetos, no sólo de penalizaciones, sino también de un trato más solidario.

Me parece que es necesario discutir cómo rehabilitar al joven infractor. Nos falta ese debate. El muchacho ya infringió la ley, tiene una familia destruida y la comunidad lo ha estigmatizado: es un drogadicto, un alcohólico; pertenece a una pandilla o a una banda; no tiene adónde ir, y carece de protección.

Es imprescindible que estemos conscientes de que detrás de esta iniciativa debe haber un proyecto país, cual es impedir que nuevos jóvenes sigan embargando sus vidas entregándose a la delincuencia.

Por otro lado, en cuanto a la ejecución del nuevo procedimiento contemplado en la presente normativa, considero que los jueces, los defensores y los fiscales deberían contar con una apropiada especialización. Espero que el Ministerio de Justicia y la Academia Judicial dispongan prontamente de los recursos necesarios para que los tribunales especializados logren competencia y conocimiento en materia de menores, de adolescentes, con el objeto de enfrentar de manera adecuada las reformas que se avecinan.

Por último, señor Presidente , debo señalar que tenemos una deuda pendiente con nuestros niños y adolescentes. No podemos perder esta oportunidad. Debemos ser serios y responder ante el país con un proyecto que cumpla sus objetivos; que los recursos resulten suficientes, y que las personas que estén a cargo sean las más idóneas, para que nuestros jóvenes, a pesar de haber delinquido, puedan ser mañana hombres de bien y formen un Chile más justo y equitativo.

Por eso, démosles también posibilidad a la rehabilitación y a la reinserción.

Considerando todos esos elementos, voto a favor de la idea de legislar.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en materia de violencia, los actos con que los jóvenes transgreden la ley tienen una motivación más que variada. Muchos de ellos se encuentran en estudio aún y la solución es de alta complejidad, pero no por eso menos urgente.

Libros populares, como el de Michael Moore , autor de "Estúpidos hombres blancos" y del documental "Bowling for Columbine", señalan que Estados Unidos tiene una cultura generada sobre la base del miedo. En efecto, ese documental se refiere a dos jóvenes que eran objeto de burla en el liceo de la localidad indicada, quienes, luego de jugar a los bolos, dispararon sendas escopetas -la tenencia excesiva de armas es normal en el país del Norte- y dejaron 14 alumnos muertos, incluidos ellos mismos, y decenas de heridos.

Hechos similares ocurren en distintas partes del planeta.

Las agresiones a que son sometidos los jóvenes desde su entorno familiar, vecinal y escolar, a partir de la burla y del ataque verbal, constituyen algunos de los detonantes para que reaccionen en forma desmedida, en una edad en que sobra la energía y los impulsos no alcanzan a tener el freno suficiente. Esto, en una sociedad encarnizadamente competitiva y en exceso materialista y hedonista, lleva con facilidad a la violencia y a la autodestrucción.

El ambiente de los hogares más humildes y desprotegidos es bien conocido en el Servicio Nacional de Menores; en cambio, los hechos se ocultan más en los que cuentan con mejores medios. Un ejemplo al respecto se relata en la novela "Mala onda", de Alberto Fuguet , que retrata de algún modo estos últimos escenarios sociales.

Los medios de comunicación y las películas tienden a familiarizar con la violencia. Y conozco de cerca los efectos que los dibujos animados orientales violentos producen en el comportamiento de los niños en los jardines infantiles.

Hace más de un año presentamos al Gobierno, junto con el Senador señor Prokurica , una propuesta integral de Agenda de Seguridad Ciudadana, donde se reconocían los esfuerzos realizados hasta esa fecha: otorgamiento de mayor presupuesto a las policías; los planes cuadrantes y comuna segura, y la reforma procesal penal, entre otras medidas.

Sin embargo, esos esfuerzos no tienen resultados equivalentes: los casos de violencia en los jóvenes han aumentado y el crimen se ha regionalizado. Quedamos, incluso, sorprendidos al ver cómo en las comunas más aisladas del país -es el caso de Villa O'Higgins- la demanda de la comunidad es por seguridad ciudadana. Y señala que los carabineros son insuficientes para la magnitud del problema.

La propuesta que presentamos en su oportunidad incluye responsabilidad y rehabilitación de delincuentes menores de edad -que es justamente el punto en discusión-, pero ello asociado a lo siguiente: perfeccionar las normas sobre robo y hurto; fortalecer las policías; compensar gastos por servicios de seguridad en espectáculos con fines de lucro; reincorporar a carabineros jubilados; ampliar el Plan Cuadrante a la Regiones; extender el Programa Comuna Segura-Compromiso 100; intensificar proyectos de esparcimiento y recreación de jóvenes; considerar en los programas educacionales incentivos para la formación de los alumnos; realizar estudios sobre la influencia de los medios de comunicación; limitar la libertad provisional de los delincuentes reincidentes, y suspender beneficios que facilitan la libertad a condenados por delitos graves. Esto, entre otras medidas.

En esta forma pretendemos demostrar que el tema que nos ocupa, siendo complejo, debe ser también abordado desde múltiples ángulos y de manera bastante diversa.

El discernimiento respecto de jóvenes mayores de 14 años o, por decirlo en términos simples, la capacidad de discriminar entre el bien y el mal, o entre lo bueno y lo malo, se encuentra altamente avalado por estudios sicológicos, por experiencias de otros países, en fin.

La duda que quedaba en esta materia -ya ha sido planteada- es si existe presupuesto asociado como para construir e implementar los centros de rehabilitación de jóvenes que se requieren para no mezclarlos con la población penal mayor de 18 años, lo cual, obviamente, transformaría la situación en una verdadera escuela del crimen. Estamos recién discutiendo el Presupuesto para el año 2005, pero en la Quinta Subcomisión Especial Mixta se ha dejado en claro que se cuenta con los fondos necesarios para este fin: hay un programa suficientemente financiado que permitirá asociar esta medida a la construcción de centros de reinserción y rehabilitación de jóvenes.

Por estas razones, voto a favor.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la lista de inscritos, se procederá a tomar la votación a quienes todavía no se han pronunciado.

El señor VEGA.-

Yo estaba inscrito, señor Presidente.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador, pero no se encontraba en la Sala cuando se le ofreció la palabra. Podrá fundamentar su voto dentro de algunos momentos.

Continúa la votación por orden alfabético.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , en la sesión anterior señalé por qué no era partidario de la rebaja de la edad en materia de imputabilidad penal e hice algunas observaciones acerca de las dos grandes vertientes por las cuales se mueve este proyecto: cambiar el modelo de tratamiento de los menores en conflicto con la ley, y también, como cosa central, esta rebaja de edad.

Procuraré ser breve y preciso.

En el último tiempo, el tema de la delincuencia juvenil forma parte de la seguridad nacional; pero, por desgracia, ha sido planteado más como un debate político electoral que como un problema real, de fondo, merecedor de un estudio adecuado, ya que tiene que ver con parte importante de la sociedad y su futuro.

Quienes creen que el asunto se resuelve sólo rebajando la edad de imputabilidad penal a 14 años están profundamente equivocados. Si así fuera, tendríamos que acoger la propuesta que hizo el entonces Senador señor Urenda , hace más o menos cinco años, y disminuir la edad a 12 años, o, como ya se propone en otras partes, a 10 u 8. Pero la experiencia de Inglaterra a este respecto es negativa; y cuando vinieron sus expertos, dijeron que habían terminado convenciéndose de que ésta no era la manera de alcanzar el fin deseado.

Hemos presentado al Gobierno muchísimas ideas para ayudar a encontrar algo que es lógico y que aquí se ha indicado: cuál es la razón última por la que los jóvenes delinquen. Eso no está en la discusión.

En el país hubo un debate profundo, tremendo, con referencia a lo que pasaba con los niños que habían sido violados. Se discutió más de seis meses sobre el tema. Y todo concluyó en una competencia entre un diario y otro sobre cuál daba más información acerca de la anatomía de cierto personero, o de si acaso estaba loca o no determinada persona. Y de los niños... ¡nunca más se habló!; ¡nunca más se supo qué fue de ellos!

Hemos planteado mil veces que aquí confluyen cuatro factores que todo el mundo conoce: genéticos, sociales, culturales y gatillantes de la situación. En ese sentido, no puedo desconocer que el Gobierno se ha esforzado por hacer las cosas de una manera distinta en estos años. Pero creo que ello ha sido absolutamente insuficiente. Y, lo que es peor -lo digo aquí; y me alegro mucho de que se hallen en la Sala el señor Ministro de Justicia y la señora Directora del SENAME-, nada ha ocurrido con una propuesta concreta que presentamos, junto con el Senador señor Viera-Gallo , con más de quince puntos, que abarcan desde lo orgánico hasta los recursos, la manera de enfrentar este problema, etcétera. ¡Los oídos son sordos...!

Ahora enfrentamos el punto central de la edad, que no es puramente accidental, sino que también forma parte de la esencia del proyecto, al que me voy a oponer. Porque bajar la imputabilidad penal a 14 años, por las distintas razones que se han dado, resulta completamente insostenible, de acuerdo con la opinión de sicólogos y psiquiatras. Hemos conversado con la Sociedad de Psiquiatría y Neurología de la Infancia y Adolescencia, y se da el caso de que ni participa en esta discusión.

Creo que aquí estamos haciéndolo mal. A mi juicio, pese a todo lo bueno que pueda tener la iniciativa, significa generar una idea errada de hacia dónde debe ir la preocupación por la juventud.

No quiero hacer mofa de esto -es demasiado serio-, pero es parecido a cuando se produce un accidente: como el último carro es el que sufre las mayores consecuencias, se decide sacarlo. El último carro, en la vida de un muchacho, lo lleva a la delincuencia.

No se observa ni se analiza lo que sucede en la sociedad. Ya lo señalaron algunos de los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra y no lo voy a repetir; pero negar la influencia de todo ello, adoptar una actitud parsimoniosa y quedarse tranquilo ante lo se ha de hacer en este tema, es sumamente inconveniente. Y se recarga la mano sobre los jóvenes. En este momento, parece ser una especie de deporte nacional saber cuántos jóvenes más delinquen. Pero cuando se trata de muertos a raíz de acciones cometidas por adultos, no se toca el tema.

Entonces, con todo respeto y con mucho cariño -como siempre lo hago con cuanto tiene que ver con las propuestas del Gobierno-, debo manifestar que votaré en contra del proyecto. Ello, por las razones señaladas, las que mencioné en la sesión anterior y las que expondré en la próxima acerca de las cosas que debieron hacerse previamente o, al menos, en forma simultánea, antes de llegar a esta situación.

Como no observo ánimo para hacer las cosas de esa manera, voto que no.

El señor VEGA.-

Señor Presidente, estamos ante un problema que, inevitablemente, tiene dos caras, que se han expresado en forma muy clara aquí.

Pienso que nos hemos preocupado de las consecuencias del problema y no de sus orígenes. Y la verdad es que, si sólo normamos aquéllas -lo cual es muy legítimo-, continuaremos con la cuestión de los orígenes por el resto de nuestra historia.

Por eso, creo que el proyecto no tendrá efectos prácticos, porque las dinámicas estructurales de la sociedad actual, impactadas por la globalización y la modernización, no están generando un equilibrio racional entre las legítimas aspiraciones económicas y las consiguientes exigencias culturales y educacionales del presente.

Por lo tanto, como conclusión de esta dicotomía, es inevitable el surgimiento de una economía informal, alternativa e ilegal, que es el origen de la delincuencia y de los comportamientos juveniles riesgosos. A este resultado han arribado importantes sociólogos, relacionados de modo muy directo con la iniciativa, que investigaron la materia.

Es decir, estamos hablando de un problema estrictamente social, cuya máxima expresión ha sido la delincuencia en las grandes ciudades, que hoy nos preocupa. Pero éstas no son el único nicho etiológico de la delincuencia en Chile. También existen la rural y la relacionada con la droga, que son absolutamente distintas. Una es la vinculada con la droga; otra, la juvenil: el robo, el crimen; y una tercera, la rural. Y cada una tiene sus grupos.

Estudios científicos y algunos especialistas que consulté concuerdan en que la edad de inicio en los delitos de robo, por ejemplo, fluctúa entre los 6 y los 14 años. Este dato es alarmante, pues muestra una realidad que, por su trascendencia, debiéramos analizar en profundidad.

En el intervalo de 6 a 10 años, el 71 por ciento de los niños está delinquiendo, y, en la práctica, antes de los 14 años el ciento por ciento de los delincuentes ya se ha iniciado. Por eso se habla de un comportamiento antisocial multifacético adquirido durante la infancia.

Según los estudios aludidos, el 95 por ciento de esos jóvenes proviene de los segmentos de pobreza y de extrema pobreza -¡95 por ciento!-, donde lo más característico es un hogar en que el padre o la madre se encuentra cesante o realiza trabajos esporádicos y mal remunerados. Y los muchachos son alcohólicos, no tienen comida y su única alternativa para subsistir es el robo. Los mismos padres mandan a robar a esos niños de 4, 5 ó 6 años.

Por lo tanto, al enfrentar el problema de la delincuencia como un objetivo de Estado no sólo debemos aplicar medidas en los campos jurídico y policial, sino también en áreas que tienen que ver con el desarrollo social de la población; por ejemplo, el sistema educacional, en el que hemos venido insistiendo desde hace muchos años.

Y este proyecto, que pretende disminuir la edad de imputabilidad de los jóvenes que delinquen, generará inevitablemente una fuerte presión en el sistema judicial, por el aumento natural derivado de estas nuevas medidas. Porque no sólo se trata de los 14 años, sino de que el mayor porcentaje se encuentra en todas las edades que preceden, hasta los 6 años. Por lo tanto, vamos a tener una cadena ininterrumpida, iniciada a los 14 años, que luego tendremos que bajar a 10 años. Sencillamente, estamos rayando en el agua.

Por ejemplo, en los última década pasamos de 137 a 250 convictos por cada 100 mil habitantes, lo que representa más de dos veces la tasa europea y veinte veces la japonesa. Y, según estimaciones de expertos entregadas en la Comisión, exigirá una carga adicional de aproximadamente 50 mil causas anuales, lo que inevitablemente, para soportar esta presión, obligará a aumentar en 48 fiscales los juzgados.

Por lo tanto, me parece que una solución consecuente con este presente no tiene que ver directamente con la modificación de la edad cronológica para hacer responsable a un joven. Hoy esa edad no coincide con los grados de madurez sicológica que la juventud alcanza fruto de los amplios niveles de acceso a la información globalizada. Lo demuestran las estadísticas, realmente alarmantes, sobre las edades en que se inician en los delitos.

Recién este año rebajamos la edad imputable para los delitos de connotación sexual, como una reacción al gran efecto comunicacional...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador. Le pido que redondee sus ideas.

El señor VEGA .-

En realidad, el desarrollo del tema es bastante más extenso. Creo que nos encontramos ante un problema mayor, que exige otro debate. Seguramente, lo habrá cuando la Sala se aboque a la seguridad ciudadana. Ahí podremos exponer con más amplitud las ideas y las estadísticas, que -como dije-, son alarmantes.

Considero que este proyecto no va a quitar ni agregar nada al problema que tenemos.

No estoy de acuerdo con la edad mínima de imputabilidad que se propone. Al respecto, presentaré la indicación correspondiente. Pero como en lo general se trata de un problema importante, apruebo la idea de legislar.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Es duro el Reglamento, señor Senador. Por eso debo recordar la hora de término de las intervenciones.

Tiene la palabra el Honorable Cantero, para fundar su voto.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , hemos escuchado esta tarde un extenso inventario de los problemas que afectan a la juventud: la droga, la delincuencia, la violencia, el individualismo, los ilícitos sexuales, etcétera. Y a mí me viene a la mente el pensamiento de Ortega y Gasset en cuanto a que "Yo soy yo y mi circunstancia".

En realidad, el individuo está determinado en su mapa mental por las interacciones con su entorno. A eso los griegos lo llamaban "ethos", conforme al cual el individuo que se desarrolla e interactúa define, lógicamente, su ética. Pero de ese "ethos" no sólo surge la ética, sino también la estética, es decir, lo que está bien y lo que está mal, lo que es bello y lo que no es bello, lo que es bueno y lo que es malo.

En consecuencia, no deja de sorprenderme el enfoque cartesiano, lineal, sectorial, que plantean algunos señores Senadores. Porque el problema, en mi opinión, es sistémico: tiene que ver con el "ethos", a base del cual se está desarrollando una nueva generación, una nueva sociedad. Se trata de un proceso vinculado con la emergencia de una nueva sociedad que no está siendo bien entendida, quizás de modo principal por este Parlamento, que normalmente hace enfoques y análisis de orden lineal, cartesiano o sectorial. En escasísimas ocasiones pueden desarrollarse análisis de carácter sistémico, integral, multidireccional, multidimensional.

A mi parecer, el problema que estamos abordando se relaciona con mapas mentales. Dado que el individuo está determinado por elementos sociales, culturales, del "ethos" o del entorno en el que se está desenvolviendo, no queda otra fórmula que no sea el ir modificándolos por la vía de la presión.

Coincido en estimar que sería un ideal tratar de llevar dos rumbos paralelos en este tema. Creo que es inevitable bajar a 14 años la responsabilidad penal y establecer respecto del discernimiento ciertos criterios que permitan prender luces de alerta para la juventud. Los mapas mentales definen los modelos conductuales. Y los mapas mentales y los modelos conductuales que les hemos hecho asimilar a nuestros jóvenes durante una, dos o tres décadas conforman una cultura de la violencia, del individualismo, de la competencia, elementos que normalmente desembocan en la situación en que hoy nos encontramos.

Queremos ejercer cierto control, en circunstancias de que, en realidad, la sociedad contemporánea promueve el autocontrol. ¿Quién podría regular, por ejemplo, en la Internet lo que se ve y lo que no se ve? Sólo cabe modificar el mapa mental de los individuos para que se autocontrolen.

Sería largo y lato entrar en este tipo de reflexiones. Simplemente, quiero señalar que estimo de estricta necesidad dar una señal que permita cambiar estos mapas mentales para modificar los modelos conductuales.

Además, es urgente enfatizar el esfuerzo que en su momento inicial el Gobierno del Presidente Lagos propuso en cuanto a que los enfoques ministeriales fueran sistémicos, para abarcar muchos espectros de la vida social. Por la vía de esfuerzos puntuales, sectoriales, unidireccionales, no estamos llegando a ningún destino adecuado. Para peor, el Ministerio de Planificación hoy día se ha transformado en un híbrido que no es ni de planificación ni de evaluación, ni tampoco de acción social. Y, al final, nos encontramos ante una situación preocupante.

Luego de marcar estos puntos, señalo mi conformidad con la iniciativa.

Voto que sí.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (35 votos contra 4).

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Arancibia, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Páez, Parra, Prokurica, Romero, Sabag, Silva, Stange, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Muñoz Barra, Ríos, Ruiz y Ruiz-Esquide

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de noviembre, 2004. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL. Boletín Nº 3021-07

17.11.04

Indicaciones

ARTÍCULO 1º

1.- De los Honorables Senadores señores Ríos, y 2.- señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

º º º

3.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas a que dé origen la aplicación de esta ley, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.”.

º º º

ARTÍCULO 4º

4.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el acatamiento del respeto por sus derechos, así como el fortalecimiento de los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.”.

5.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometen, buscando con ello el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas y la protección de su desarrollo e integración social.”.

6.- Del H. Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la palabra inicial “Finalidad”, el vocablo “principal”.

ARTÍCULO 5º

7.- Del Honorable Senador señor Ríos, para consultarlo como artículo 2º y para sustituir, en su inciso primero, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

8.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

9.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.”.

10.- De los Honorables Senadores señor Ríos, y 11.- señor Ruiz-Esquide, para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

12.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“La edad del imputado se determinará mediante el certificado de inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. Sólo a falta de éste, podrá ser determinada por cualquier medio.”.

13.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.”.

14.- De los Honorables Senadores señor Ríos, y 15.- señor Stange, para suprimir su inciso cuarto.

16.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazar, en su inciso cuarto, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

17.- De los Honorables Senadores señor Ríos, y 18.- señor Ruiz-Esquide, para sustituir, en su inciso quinto, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

19.- Del Honorable Senador señor Ríos, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Aquellos delitos cometidos por menores de 16 y mayores de 14 años, se acreditará su discernimiento para ser juzgados. En caso de que ello no fuera confirmado, no podrán ser sujeto de proceso.

En aquellos adolescentes, que se acredite su discernimiento mayores de 14 años y menores de 16, sus padres o personas responsables de su cuidado, serán parte del encauzamiento correspondiente si así el Juez lo resuelve.”.

ARTÍCULO 6º

20.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 21.- señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 6º.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen, simple delito o falta en el Código Penal o en leyes especiales.”.

22.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimir su inciso segundo.

23.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la frase “y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446” por “494 bis”.

ARTÍCULO 7º

24.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 25.- señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 7º.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituye infracción a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, la participación en un crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sea que se haya consumado, intentado o frustrado.”.

26.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la palabra “delitos”, la expresión “o grupos de ellos”.

letras b) y c)

27.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para ubicarlas antes de la letra a).

letra b)

28.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Los delitos contemplados en los Párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal.”.

letra e)

29.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación de la palabra “violencia”, la expresión “o intimidación”.

30.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir, en el inciso que sigue a la letra e), la palabra “consumados”.

letra f)

31.- Del Honorable Senador señor Moreno, para incluir como delito la infracción al artículo 1º de la ley Nº 19.366 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

letra g)

32.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirla.

letra h)

33.- Del Honorable Senador señor Moreno, para ubicarla a continuación de la letra e).

ARTÍCULO 8º

34.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Para los efectos de esta norma, todo menor de 16 años a quien se impute una conducta constitutiva de infracción a la ley penal, deberá someterse a un examen psiquiátrico, con el objeto de acreditar que no sufre de enfermedad mental alguna.”.

35.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Se encuentra exento de la responsabilidad establecida en esta ley el adolescente que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o se encontrare bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En el caso de infracciones graves en que se acreditara que ella fue cometida bajo las circunstancias descritas en el inciso anterior, el Juez aplicará medidas de corrección destinadas al tratamiento de la dependencia de estas sustancias, las que tendrán una duración máxima de dos años; pudiendo el Juez ponerles término anticipado en cualquier momento, o modificar su modalidad de ejecución, si ello fuera necesario para el cumplimiento de los objetivos terapéuticos.”.

ARTÍCULO 9º

36.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir su inciso primero.

37.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 38.- señor Horvath, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona mayor de 18 años se le imputan infracciones sancionadas por esta ley y delitos cometidos siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de todos ellos se regirá por las normas aplicables a los mayores de edad.”.

39.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir su inciso cuarto por el siguiente:

“Si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá la mayor de ellas. Sin embargo, si la sanción derivada de la infracción cometida como adolescente fuera la más extensa, podrá ser reducida hasta por un máximo de 2 años, atendida la naturaleza y circunstancias en que tuvo lugar, siempre que no se trate de un delito de los señalados en las letras a), b) y c) del artículo 7º y que el adolescente haya tenido al momento de cometerlo más de 16 años.”.

40.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso sexto, la palabra “establecida” por la frase “o la medida de libertad vigilada, establecidas”.

41.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso séptimo, la frase “los incisos primero y segundo del” por el artículo “el”.

º º º

42.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la investigación conjunta de los procesos, se ajustará la sustanciación a las reglas previstas en la presente ley.”.

º º º

ARTÍCULO 10

43.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir su inciso tercero.

44.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 45.- señor Horvath, para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“Sin embargo, el término de la prescripción de la acción para perseguir dicha responsabilidad y de las sanciones impuestas en conformidad a ella será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.”.

46.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de seis meses para las faltas, cuatro años para las infracciones graves contenidas en el artículo 7º de esta ley, y dos años para las demás infracciones.”.

TÍTULO I

47.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimirlo.

ARTÍCULO 11

48.- Del Honorable Senador señor Ríos, para agregarle la siguiente oración: “Estos últimos podrán ser encauzados junto a aquellos adolescentes que tengan entre 14 y 16 años.”.

ARTÍCULO 12

49.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

ARTÍCULO 13

50.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimirlo.

ARTÍCULO 15

51.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

52.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación de la expresión “previstos en ella”, la frase “por el más breve plazo”.

ARTÍCULO 16

53.- Del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir su inciso segundo.

ARTÍCULO 17

54.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 55.- señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 17.- Habeas corpus. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.”.

ARTÍCULO 18

letra d)

56.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirla.

57.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar al artículo el siguiente inciso nuevo:

“Sin perjuicio de su aplicación como sanción principal, los servicios en beneficio de la comunidad complementarán siempre las sanciones dispuestas en las letras b) y d) precedentes.”.

ARTÍCULO 19

58.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 59.- señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones graves señaladas en el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en su letra c), que podrá imponerse sólo como accesoria, en conformidad al artículo 34.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7° o, tratándose de otras infracciones, cuando su aplicación resulte justificada sobre la base a los criterios que señala el artículo siguiente, y en caso de reincidencia o de quebrantamiento de condena. Sin embargo, las sanciones previstas en las letras h) e i) en caso alguno podrán imponerse tratándose de infracciones que consistan en hechos constitutivos de faltas.”.

60.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituirlo por los siguientes:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Las sanciones previstas en las letras g), h) e i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7º o en los casos contemplados en el artículo 76 de esta ley.

Sin embargo, el arresto de fin de semana y la internación en régimen semicerrado podrán aplicarse, también, para castigar otro tipo de infracciones, cuando se cometieren reiteradamente, pese a haberse aplicado, oportunamente, sanciones menos rigurosas.

Artículo 20.-

Reglas para la aplicación de sanciones por infracciones graves. Tratándose de las infracciones graves a que alude el artículo 7º se estará a las siguientes reglas:

1.- Si los responsables fueran mayores de 14 años y menores de 16.

a) El tribunal no podrá aplicar sino las sanciones previstas en las letras f), g), h) e i) del artículo 18, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 21 de la presente ley.

b) Si el delito cometido fuera alguno de los indicados en las letras a), b) o c) del artículo 7º, no procederá dicha justificación y deberá imponerse necesariamente alguna de aquéllas.

2.- Si los responsables fueran mayores de 16 años.

a) El tribunal no podrá aplicar sino las sanciones previstas en las letras f), g), h) e i) del artículo 18.

b) Las sanciones privativas de libertad podrán extenderse hasta el doble de lo dispuesto en el inciso final del artículo 26, en el inciso primero del artículo 28 y en el inciso final del artículo 32, respectivamente.

c) Si el delito cometido fuera alguno de los indicados en las letras a), b) o c) del artículo 7º, sólo procederá aplicar las sanciones de las letras h) o i) del artículo 18 o la letra g), sin que pueda tener lugar, en dicho caso, lo previsto en el artículo 29.”.

61.- Del Honorable Senador señor Moreno, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 19.- Tratándose de las infracciones de las letras a), b), c) y d) a que se refiere el artículo 7º el tribunal solamente podrá imponer la sanción de internación en régimen cerrado.”.

62.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir, en su inciso primero, la frase final “, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley”.

63.- Del Honorable Senador señor Moreno, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Solamente las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves de las letras e), f), g) y h) a que se refiere el artículo 7º, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6º.”.

64.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir, en su inciso segundo, la referencia al “artículo 73” por otra al “artículo 77”.

65.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimir, en su inciso segundo, las frases “, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6º”.

66.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir las frases “, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley”.

67.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Con todo, al adolescente que en un período de un año haya cometido dos o más delitos de hurto de objetos de un valor más de 4 unidades tributarias mensuales o de robo por sorpresa o robo con fuerza en las cosas, no calificados como infracción grave por el artículo 7º, podrá imponérsele una sanción combinada de arresto de fin de semana domiciliario o en centro semicerrado, con libertad asistida, por un período de hasta 18 meses.”.

ARTÍCULO 20

Nº 1.-

68.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para reemplazar el punto y coma (;) por punto (.) y agregarle la siguiente oración: “Cuando se tratare de infractores que anteriormente hubieren cometido otras infracciones de igual o mayor gravedad, el juez deberá aplicar las sanciones establecidas en las letrasf), g), h) o i) del artículo 18 y la cuantía asignada a los mayores de edad, sin reducción de grado.”.

Nº 2.-

69.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

70.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para intercalar, a continuación de la coma (,), las siguientes frases: “cuando las dos terceras partes de la cuantía de la sanción que deba aplicar el juez al infractor vayan a transcurrir después de cumplir su mayoría de edad, se le aplicará la que le corresponda al mayor de edad sin disminución de grado, y”.

Nº 3.-

letra a)

71.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “penal”, la expresión “de adultos”.

letra d)

72.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para sustituirla por la siguiente:

“d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias que, en conformidad a la ley penal aplicable a los adultos, atenúan o agravan la responsabilidad criminal. Para determinar la reincidencia se estará al Registro contemplado por el artículo 80.”.

73.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:

“d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias que, en conformidad a la ley penal aplicable a los adultos, atenúan o agravan la responsabilidad criminal. Para determinar la reincidencia se estará a lo dispuesto en al artículo 80.”.

74.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir su frase inicial “La extensión del mal causado y”.

75.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la referencia al “artículo 77” por otra al “artículo 80”.

Nº 4.-

76.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir el guarismo “2”.

77.- Del Honorable Senador Viera-Gallo, para agregar el siguiente numeral nuevo:

“…- La circunstancia de haber sido sancionado el adolescente anteriormente con una determinada pena y, pese a ello, haber perseverado en la comisión de conductas de la misma o mayor gravedad.”.

78.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, 79.- señor Cordero, y 80.- señor Horvath, para suprimir su inciso final.

81.- Del Honorable Senador señor Moreno, para sustituir su inciso final por el siguiente:

“Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los 10 años. Sin embargo en aquellos delitos que cometidos por un adulto tengan asignada como pena máxima la de presidio perpetuo, el juez solamente podrá aplicar una condena máxima de 15 años.”.

ARTÍCULO 21

82.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su inciso primero, la conjunción “y” que precede a la palabra “formulándole”, y agregar la siguiente frase final: “y advirtiéndole que en caso de volver a cometer infracciones podrá ser castigado en forma más severa.”.

83.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso primero, la frase “y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare” por ”, las facultades del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare, en miras a hacer efectiva la sanción”.

84.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimir su inciso segundo.

85.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su inciso segundo, la frase “y de su familia”.

ARTÍCULO 22

86.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 87.- señor Horvath, para agregarle el siguiente inciso nuevo:

“La multa será conmutable, a elección del infractor, por arresto de fin de semana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28, a razón de un fin de semana por cada tres unidades tributarias mensuales; o por servicios en beneficio de la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 24, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.”.

ARTÍCULO 23

88.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

89.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 90.- señor Horvath, para reemplazar, en su inciso primero, la palabra “restitución” por “reposición”.

ARTÍCULO 24

91.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de tres horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el condenado realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.”.

ARTÍCULO 25

92.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la de libertad asistida o arresto de fin de semana, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a la situación personal del infractor.”.

93.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir la frase “sustituirla por la inmediatamente superior” por “sustituirla por otra sanción no privativa de libertad”.

ARTÍCULO 28

94.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “centro de privación de libertad” por “Centro de Privación de Libertad en Régimen Semicerrado”.

ARTÍCULO 29

95.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

96.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“El Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al Tribunal la adopción de medidas determinadas tendientes a dicho fin, particularmente en caso de medidas de naturaleza policial.”.

97.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 98, señor Horvath, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente, con un aumento de uno a cinco fines de semana, de acuerdo a la ocasión y circunstancias del quebrantamiento.”.

ARTÍCULO 30

99.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso final, a continuación de la expresión “la que”, la frase “, en su caso,”.

ARTÍCULO 31

100.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.”.

101.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “formación”, la frase “, preparación para el desarrollo laboral”.

ARTÍCULO 32

102.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para suprimirlo.

103.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco años.

En todo caso, tratándose de infracciones graves de las señaladas en el artículo 7º, a las cuales la ley penal señale pena de crimen, el mínimo indicado en el inciso precedente será de tres años.”.

104.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 32.- Las sanciones de privación de libertad establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de 1 año.”.

105.- Del Honorable Senador señor Moreno, para sustituir su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 32.- Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, no podrán ser inferiores a las penas mínimas establecidas en la ley para los delitos previstos en el artículo 7º, sin perjuicio de la aplicación de alguna atenuante si procediere.”.

106.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazar, en su inciso primero, las frases “tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.” por “tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 16 años y menores de 17, y de 2 años para los mayores de 17 años y menores de 18.”.

107.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para sustituir, en su inciso primero, la frase “los delitos cometidos” por “las infracciones a la ley penal cometidas”.

108.- Del Honorable Senador señor Moreno, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta ley, en el caso que se haya establecido la pena mínima prevista en la ley y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá substituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana una vez transcurridos tres años de condena. En todo caso, tratándose de los delitos de homicidio, sustracción de menores previsto en el artículo 142 del Código Penal, mutilaciones y lesiones graves previstas en el artículo 397 del Código Penal no podrá substituirse la pena privativa de libertad, sino transcurridos cinco años de internación en régimen cerrado.”.

109.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituir, en su inciso segundo, las frases “en el caso que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años,“ por “en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 16 y 17 años y de dos años para aquéllos entre 17 y 18 años,”.

110.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para reemplazar su inciso final por el siguiente:

“En todo caso, la duración máxima de las sanciones privativas de libertad será de 5 años para los jóvenes mayores de 14 años y menores de 16 años, y de 10 años para los adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años; todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”.

111.- Del Honorable Senador señor Moreno, para sustituir su inciso final por el siguiente:

“La duración máxima de la sanción privativa de libertad no podrá exceder de cinco años. Sin embargo, en los delitos de homicidio simple, sustracción de menores previsto en el artículo 142 del Código Penal, mutilaciones y las lesiones graves previstas en el artículo 397 del Código Penal la duración máxima de la sanción privativa de libertad no será superior a los 10 años. Sin embargo, en aquellos delitos que cometidos por un adulto tengan asignada como pena máxima la de presidio perpetuo, el juez solamente podrá aplicar una condena máxima de 15 años.”.

ARTÍCULO 33

112.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para suprimir, en su inciso primero, las frases “por un máximo de dos años” y “, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años”.

113.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar, a su inciso primero, la siguiente oración: “Dicho máximo no será aplicable en el caso previsto en la letra b) del numeral 2 del artículo 20.”.

114.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a su inciso segundo, la siguiente oración: “Lo dicho deberá aplicarse preferentemente en caso de reiteración de infracciones que no sean de carácter grave.”.

ARTÍCULO 34

115.- Del Honorable Senador señor Stange, para agregar, a su inciso primero, la siguiente oración: “La aplicación se hará en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.290 sobre tránsito.”.

ARTÍCULO 35

116.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

117.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 35.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer al adolescente y a sus responsables legales, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley y hasta por el plazo de dos años, una o más de las que a continuación se detallan:

a) Matricularse y cursar educación formal, básica o media, según el caso.

b) Fijar un lugar de residencia o cambiarse de él, atendiendo la disponibilidad económica.

c) Abandonar el trato con determinadas personas o no aproximarse a ellas.

d) No asistir a discotecas o espectáculos públicos.

e) Procurar adquirir un empleo.

f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o drogas.

g) Someterse a tratamientos destinados a la rehabilitación de la adicción a las drogas o el alcohol.

La medida señalada en la letra a) precedente deberá decretarse en todo caso, cualquiera sea la infracción y la sanción principal asignada, si el Juez comprueba que el menor ha suspendido su asistencia regular a algún establecimiento de enseñanza.”.

118.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En caso que la conducta punible haya sido ejecutada producto de la dependencia del alcohol o las drogas, deberá dictarse sobreseimiento y remitirse los antecedentes al Tribunal de Familia competente, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. Igual procedimiento se aplicará si el Ministerio Público hace uso del principio de oportunidad en base a dicho fundamento.”.

ARTÍCULO 36

119.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 120.- señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, y las demás materias contempladas en este Título, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.”.

121.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de su inciso primero, los siguientes, nuevos:

“El conocimiento y fallo de las infracciones que conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la presente ley no fueren de carácter grave, se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado regulado en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal.

Asimismo, se sujetarán a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.”.

122.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar en su inciso segundo, la frase “el conocimiento y fallo de” por “la sustanciación de los procesos referidos a”, y, “según sea el caso” por “según corresponda”.

ARTÍCULO 37

123.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento solamente se deberá resguardar la vida privada del adolescente.”.

124.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir, en su inciso primero, la frase “vida privada del adolescente” por “identidad y privacidad del adolescente y su familia”.

125.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, en su inciso primero, a continuación de las palabras “resguardar la”, la expresión “identidad y”, y agregar, después de “adolescente”, la expresión “y de su familia”.

ARTÍCULO 39

126.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su inciso segundo por los siguientes:

“Para dichos efectos, el Comité de Jueces designará anualmente a uno de sus integrantes que hubiere cumplido con el curso de especialización para que cumpla dicha función. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final, en los tribunales de garantía que no cuenten con Comité de Jueces, la designación la hará la Corte de Apelaciones respectiva.

En virtud de dicha designación, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en dicho juez, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.”.

127.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, la frase “previa aprobación del” por “debiendo en todo caso cumplir el”.

ARTÍCULO 40

128.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada, en la forma ordinaria, con a lo menos dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, que hayan cumplido el curso de especialización respectivo.

Para dichos efectos, el Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, designará, cada dos años, a dos o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

ARTÍCULO 41

129.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 42

130.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 42.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial designando en cada Defensoría Local a los defensores especializados en justicia penal de adolescentes y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.”.

ARTÍCULO 43

131.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, los jueces de familia,”.

º º º

132.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para intercalar, a continuación del artículo 44, el siguiente, nuevo:

“Artículo x.- Criterios de especialización. Un reglamento establecido por medio de un decreto supremo, dictado por el Ministerio de Justicia, normará los criterios referidos a horas de instrucción y naturaleza de los cursos o estudios rendidos, bajo los cuales deberán entenderse cumplidas las exigencias sobre especialización de fiscales, defensores, jueces y policías.”.

º º º

ARTÍCULO 45

133.- Del Honorable Senador señor Stange, para suprimirlo.

134.- De los Honorables Senadores Chadwick y Espina, y 135.- señor Horvath, para agregar la siguiente frase final: “y, en este caso, para el único efecto de ser conducido ante la autoridad que correspondiere”.

ARTÍCULO 46

136.- Del Honorable Senador señor Stange, para suprimirlo.

137.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 138.- señor Horvath, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En todo caso, se pondrá en conocimiento de los padres del adolescente o de las personas que lo tengan legalmente a su cuidado, el hecho de la detención, sus motivos y la autoridad que la decretó, en su caso.”.

ARTÍCULO 47

139.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 47.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesario la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el Juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su arresto por medio de la fuerza pública.”.

140.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para intercalar, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“La citación será puesta en conocimiento, por escrito, de los padres del adolescente o de las personas que lo tengan a su cuidado, advirtiéndoles de las consecuencias de la no comparecencia injustificada del citado.”.

141.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“La citación será puesta en conocimiento, por escrito, de los padres del adolescente o de las personas que lo tengan a su cuidado, advirtiéndoles de las consecuencias de la no comparecencia del citado.”.

ARTÍCULO 48

142.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. En tal caso, será conducido a un recinto policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona legalmente encargada de su cuidado.

Si el adolescente fuere conducido al recinto policial, se adoptarán las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que se encuentren a su cuidado del lugar en el que se encuentra. Al devolver al adolescente a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, se los apercibirá por escrito del hecho de la citación y de las consecuencias de la no comparecencia del adolescente.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo en que se encuentra el adolescente que será citado.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.”.

143.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentra sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será puesto a disposición del fiscal.”.

144.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para agregar, a su inciso primero, la siguiente oración: “En tal caso, será conducido a un recinto policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona legalmente encargada de su cuidado.”.

145.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para intercalar, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Si el adolescente fuere conducido al recinto policial, se adoptarán las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que se encuentren a su cuidado del lugar en el que se encuentra. Al devolver al adolescente a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, se los apercibirá por escrito del hecho de la citación y de las consecuencias de la no comparecencia del adolescente.”.

146.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“En todos los casos, la policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será puesta a disposición del fiscal.”.

147.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “el vehículo de la persona que será citada” por “el vehículo en que se encuentra el adolescente que será citado”.

148.- Del Honorable Senador señor Stange, para sustituir su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, podrá detener al imputado para trasladarlo al recinto policial, para efectuar allí los trámites de comparecencia ante el fiscal.”.

149.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para agregar, a su inciso cuarto, la frase “, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46”.

150.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar, en su inciso final, las frases que se inician con las palabras “deberán comunicarla” hasta el final del inciso, por las siguientes: “deberán ponerlo a disposición del tribunal de garantía competente de inmediato, dando comunicación al fiscal y al defensor”.

º º º

151.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 152.- señor Horvath, para intercalar, a continuación del artículo 48, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Control de identidad. Son aplicables a los adolescentes las normas sobre control de identidad previstas en el Código Procesal Penal.”.

º º º

153.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación del artículo 49, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- En los casos de adolescentes imputados por las infracciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 19, podrá decretarse como medida cautelar el arresto de fin de semana domiciliario o en centro semicerrado, combinado con libertad asistida. Esta medida se considerará privativa de libertad para todos los efectos señalados en el artículo anterior.”.

º º º

ARTÍCULO 54

154.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Lo dispuesto es sin perjuicio de la procedencia de dicho recurso respecto de las demás medidas cautelares, conforme a las reglas generales.”.

ARTÍCULO 55

155.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

156.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 157.- señor Horvath, para reemplazar, en su inciso primero, la frase “salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º” por “salvo que se trate de alguna de las infracciones a la ley penal previstas en el artículo 7º”.

158.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir, en su inciso primero, la frase “refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del” por “refiere el”.

159.- Del Honorable Senador señor Stange, para reemplazar sus incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La víctima y los ofendidos podrán oponerse a la decisión del Fiscal reclamando de ella ante el Juez de Garantía en el término de diez días.

Presentada la reclamación ante el Juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y previo a resolver se abrirá debate sobre el punto.”.

160.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Si al momento de cometer las infracciones señaladas en el inciso primero de este artículo, el adolescente se hallare en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o cometió la infracción, a causa de su dependencia, para procurarse estas sustancias, el Ministerio Público no iniciará la persecución penal y podrá enviar los antecedentes al Juez de Familia correspondiente al domicilio del adolescente, para que éste disponga, si correspondiere, la aplicación de medidas terapéuticas ambulatorias de protección.

Frente a esta decisión del Ministerio Público, no procederá la oposición, salvo en casos especialmente calificados por el Juez.”.

º º º

161.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación del artículo 55, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Cuando, en los casos señalados en el inciso primero del artículo anterior, el fiscal considere inconveniente aplicar el principio de oportunidad atendida la necesidad de responsabilizar al adolescente, podrá optar por renunciar a la persecución penal, sometiendo al procedimiento contravencional regulado en el Título V, a aquellos casos de simples infracciones que, dada su escasa gravedad o la poco significativa participación del adolescente, no comprometan seriamente el interés público, o respecto de los cuales, considerando su edad y demás circunstancias del hecho, no sea aconsejable someter al adolescente a un procedimiento o una sanción penal de adolescentes.

En tal caso, el fiscal deberá citar al adolescente para que comparezca a primera audiencia ante el juez de garantía. Con todo, tratándose de un adolescente detenido, podrá ponerlo directamente a disposición del juez de garantía, asegurando que en ningún caso transcurran más de 24 horas entre la detención y la celebración de la audiencia.”.

º º º

ARTÍCULO 57

letra b)

162.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para sustituirla por la siguiente:

“b) Que no se trate de alguna de las infracciones a la ley penal previstas en el artículo 7º, y.”.

163.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Que no se trate de una infracción grave, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7º, y.”.

164.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir la frase “refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del” por “refiere el”.

ARTÍCULO 58

165.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 58.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal resultarán plenamente aplicables, cada vez que el fiscal así lo solicite. Asimismo, se aplicará dicha disposición siempre que se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

Excepcionalmente, sólo por razones fundadas, que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas de la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder del lapso de 60 días, rigiendo en lo demás lo dispuesto en el artículo 60.”.

ARTÍCULO 59

166.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 62

167.- Del Honorable Senador señor Stange, para suprimir su tercera oración.

ARTÍCULO 63

168.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

ARTÍCULO 64

169.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 64.- Centros de Privación de Libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida cautelar de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de Centros que deberán funcionar independientemente entre sí:”.

170.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 171.- señor Horvath, para sustituir, en su encabezamiento, la frase “los artículos 30 y 31 de esta ley” por “los artículos 28, 30 y 31 de esta ley”.

172.- De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 173.- señor Cordero, para reemplazar, en su inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”.

174.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para suprimir, en su inciso segundo, la expresión “de carácter externo,” y agregarle la siguiente oración final: “Dicho contingente deberá permanecer fuera del recinto, pero estará autorizado para ingresar en caso de un motín o situaciones de grave riesgo para los adolescentes y para la realización de revisiones a las dependencias y pertenencias de aquéllos con el objeto de evitarlas.”.

175.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar el siguiente inciso nuevo:

“En caso alguno los centros semicerrados podrán formar parte de la misma infraestructura física de los centros señalados en las letras b) y c).”.

ARTÍCULO 65

176.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “formación”, la frase “, preparación para el desarrollo laboral”.

ARTÍCULO 66

177.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para suprimirlo.

ARTÍCULO 67

178.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir su inciso primero por los siguientes:

“Artículo 67.- Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden interno en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:”.

ARTÍCULO 70

179.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar, a su inciso segundo, la siguiente frase final: “, fiscales del Ministerio Público y de los defensores del adolescente”.

ARTÍCULO 72

180.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazar su letra a) por la siguiente:

“a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal al menos dos veces por semana;”.

ARTÍCULO 76

181.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “procederá,”, los vocablos “previa audiencia”.

Nº 3.-

182.- Del Honorable Senador señor Cordero, para sustituirlo por el siguiente:

“3.- Tratándose del incumplimiento reiterado e injustificado de la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 180 días.”.

Nº 4.-

183.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

“4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las obligaciones derivadas de la aplicación de la libertad asistida se sancionará con la internación en centro semicerrado por cinco días o arresto de un fin de semana. De producirse nuevamente el incumplimiento, se sustituirá la libertad asistida por internación en centro semicerrado por la mitad del tiempo que reste por un máximo de cuatro meses.”.

184.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir la expresión “grave,”.

Nº 5.-

185.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituirlo por el siguiente:

“5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.”.

186.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir la expresión “grave,”.

Nº 6.-

187.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir la expresión “grave,”.

Nº 7.-

188.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para reemplazarlo por el siguiente:

“7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por la mitad del tiempo que resta.”.

189.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimir la expresión “grave,”.

ARTÍCULO 77

190.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

ARTÍCULO 78

191.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

ARTÍCULO 79

192.- Del Honorable Senador señor Cordero, para suprimirlo.

º º º

193.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para agregar el siguiente Título y artículos nuevos:

“TÍTULO V

DE LA COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL DE LOS

JUECES DE GARANTÍA

Artículo…- Cometen contravenciones los adolescentes que incurran en un hecho tipificado en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5 y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446 y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

Serán competentes para conocer y juzgar las contravenciones cometidas por adolescentes los jueces de garantía.

Las contravenciones no constituyen sanción penal sino administrativa, para todos los efectos legales.

Artículo…- El proceso contravencional se iniciará con el solo requerimiento de la policía, por medio de un parte escrito, sea que la denuncia haya sido formulada por un particular, sea que el adolescente haya sido sorprendido por la policía en flagrancia. El parte por medio del cual se formule el requerimiento deberá consignar los hechos constitutivos de la contravención y los demás antecedentes en que se funde la imputación e individualizar a su autor, al funcionario requirente y al denunciante particular, en su caso.

Artículo…- Interpuesta la denuncia por un particular, la policía procederá a citar al adolescente para que comparezca a primer audiencia ante el juez de garantía.

Por disposición del juez de garantía, se podrá conducir al adolescente a su presencia por medio de la fuerza pública, en el caso señalado en el inciso primero del artículo 47 o cuando la policía lo solicite al juez en la situación descrita por el inciso segundo del mismo artículo, siempre que la aprehensión se practique en horas en que pueda asegurarse su comparecencia inmediata.

Artículo…- En caso de que la policía sorprenda a un adolescente en contravención flagrante, previa comprobación de su domicilio lo dejará citado a primera audiencia ante el juez de garantía, aplicándose en su caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Tratándose de contravenciones a que se refiere el artículo 134, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, el funcionario de policía podrá detener al adolescente, debiendo ponerlo a disposición del juez de garantía en el menor plazo posible, de manera que en ningún caso transcurran más de doce horas entre el momento de la detención y el de la celebración de la audiencia. El Comité de Jueces de Garantía deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la celebración de audiencias en horarios excepcionales cuando sea necesario para el cumplimiento de ese plazo.

Artículo…- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio, a entrevistarse con posterioridad a la audiencia con un abogado proporcionado gratuitamente por el Estado, y a impugnar las resoluciones del juez de garantía.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, el juez de garantía proporcionará al adolescente la información necesaria para contactar al abogado con el que podrá entrevistarse.

Artículo…- Al comenzar la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez resolverá pudiendo imponer una sanción contravencional proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente, y adecuada para responsabilizar al adolescente por la contravención.

Artículo…- Si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, el juez citará a una nueva audiencia, a la que comparecerá el adolescente, que podrá ir acompañado por su abogado, pudiendo el juez además solicitar la comparecencia del funcionario aprehensor, el denunciante particular y los padres o personas encargadas del cuidado personal del adolescente. En esta audiencia el juez resolverá sobre la veracidad de los hechos materia del requerimiento y la sanción contravencional a imponer.

Artículo…- El juez podrá imponer al adolescente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Reparación material o petición de disculpas al ofendido perjudicado;

d) Una reparación a la comunidad, de ejecución instantánea o de una duración de no más de 3 horas;

e) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por un año;

f) Prohibición temporal de obtener permiso para tenencia y porte de armas o licencia de conducir vehículos motorizados, hasta por un año desde que el adolescente cumpla la mayoría de edad.

Artículo…- En contra de la resolución que le imponga una sanción contravencional, el adolescente podrá interponer reposición ante el mismo juez, dentro de quinto día hábil, fundada en que su reconocimiento de los hechos ha estado viciado. Acogida la reposición, se procederá en la forma señalada por el artículo 86.

Artículo…- El adolescente podrá apelar de la resolución que le imponga una sanción contravencional, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la sanción fuere desproporcionada a la gravedad de los hechos o inconducente para la finalidad de responsabilización. La resolución de la Corte de Apelaciones que acoja el recurso deberá determinar la nueva sanción.

También podrá apelar el adolescente de la resolución que niegue lugar a la reposición interpuesta ante el juez de garantía. La resolución de la Corte de Apelaciones que acoja el recurso deberá señalar el juez de garantía que deberá conocer del asunto en nueva audiencia.”.

º º º

ARTÍCULO 80

194.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir, en su inciso segundo, la frase “, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado”.

195.- Del Honorable Senador señor Cordero, para agregar, en su inciso segundo, la siguiente frase final: “, el que deberá, en tal caso, otorgarla inmediatamente”.

196.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación de su inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“Dichos antecedentes podrán ser invocados una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado.”.

ARTÍCULO 81

197.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida o integridad física de otras personas.”.

198.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“En el caso de infractores condenados a internación en centro cerrado, que al momento de la condena hubieren cumplido dieciocho años de edad, previa solicitud del Sename, el tribunal podrá ordenar por resolución fundada el cumplimiento de la sanción en un recinto administrado por Gendarmería de Chile. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberá seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.”.

ARTÍCULO 83

199.- De S.E. el Presidente de la República, para agregar, a su inciso segundo, la oración “La certificación respectiva deberá emitirla la Academia Judicial, en base a los antecedentes que le proporcione el solicitante.”.

ARTÍCULO 84

200.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazar, en su inciso primero, las dos veces que aparece la expresión “14 años” por “16 años”.

201.- Del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), para sustituir su inciso final por el siguiente:

“En los casos que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección a través de medidas no privativas de libertad.”.

202.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para agregar los siguientes incisos nuevos:

“Junto con devolver al menor a sus padres, familiares o entregarlo al Servicio Nacional de Menores, la autoridad pondrá los antecedentes del caso en conocimiento del Tribunal de Familia competente.

Éste deberá disponer de una o más de las medidas siguientes:

a) Mantenerlo bajo el cuidado de sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, pero instándolos a tener una mayor preocupación sobre la conducta del menor y advirtiéndoles que la reiteración de dichas conductas podría motivar medidas más severas;

b) Disponer la asistencia del menor y, eventualmente, de sus responsables, a programas o servicios de apoyo, orientación, intervención o reparación ofrecidos por entidades públicas o privadas;

c) Ordenar que el menor sea sometido a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico;

d) Confiarlo al cuidado de un familiar distinto al que actualmente lo tuviera a su cargo o de un tercero;

e) Ingreso a un programa de familias de acogida;

f) Ingreso a un centro residencial.

El Juez privilegiará las medidas que no impliquen la separación del niño, niña o adolescente de su medio familiar y podrá decretar una o varias de las medidas establecidas en el presente artículo. Para resolver, se deberá tomar en cuenta la gravedad de los hechos que ameriten su aplicación, el grado de autonomía y capacidad del niño, niña o adolescente, la presencia de redes de apoyo, y la posibilidad del adecuado ejercicio de los roles protectores por parte de los adultos responsables de su cuidado.

Estas medidas deberán decretarse por un plazo determinado, no superior a un año y podrán renovarse por períodos iguales, mediante resolución fundada, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en este párrafo. En todo caso, el tribunal escuchará, en cualquier tiempo, al niño, niña o adolescente, a sus padres y a quienes sean responsables de la ejecución de la medida y podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida, conforme a las reglas de los incidentes.

El tribunal, las instituciones, centros o programas encargados de dar cumplimiento a la medida decretada deberán informar al niño, niña o adolescente, a lo menos, acerca de la naturaleza y extensión de la medida tomada a su respecto.

El tribunal sólo podrá aplicar a un niño, niña o adolescente una medida de internamiento obligatorio en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. Esta medida, se impondrá sólo por el plazo estrictamente necesario para superar la situación de amenaza y no podrá exceder de 90 días. Concluido este plazo, la medida podrá prorrogarse, incidentalmente, por resolución fundada.”.

ARTÍCULO 85

letra a)

203.- Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para reemplazar la expresión “mayores de 14” por “mayores de 16” en el número 2º propuesto.

º º º

De los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, para agregar los siguientes artículos nuevos:

204.- “Artículo…- Derógase el artículo 26 de la ley Nº 18.287 que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”.

205.- “Artículo…- Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 135 del Código de Justicia Militar.”.

º º º

De S.E. el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

206.- “Artículo…- Modificaciones a la ley Nº 19.640. En el artículo 72 de la ley Nº 19.640, sustitúyese el numeral “625” por “643”, establecido en correlación con la categoría de Fiscales Adjuntos.”.

207.- “Artículo…- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto y coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16 en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el inciso séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el inciso sexto, reemplázase la expresión “Concepción, con siete jueces,” por la siguiente: “Concepción, con ocho jueces,”.

c.- Región Metropolitana de Santiago:

En el inciso undécimo, reemplázase la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por la siguiente: “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

En el inciso décimo cuarto, reemplázase la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por la siguiente: “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,”.

En el inciso décimo quinto, reemplázase la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,”, por la siguiente: “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”.

En el inciso décimo sexto, reemplázase la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por la siguiente: “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto y coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el inciso cuarto, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con doce jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con quince jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el inciso segundo, reemplázase la expresión “Concepción, con dieciocho jueces,”, por la siguiente: “Concepción, con veintiún jueces,”.

c.- Región Metropolitana de Santiago:

En el inciso octavo, reemplázase la expresión “Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces,”, por la siguiente: “Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces,”.

En el inciso noveno, reemplázase la expresión “Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces,”, por la siguiente: “Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces,”.

En el inciso décimo, reemplázase la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por la siguiente: “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

En el inciso undécimo, reemplázase la expresión “Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”, por la siguiente: “Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C.- , nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se avoquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.”.

208.- “Artículo...- Modificaciones a la ley de Tribunales de Familia. Sustitúyese en el 8 N° 10 de la ley N° 19.968 la expresión “29” por “30”.”.

209.- “Artículo…- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 43 y 83 de la presente ley.”.

º º º

ARTÍCULO 1º TRANSITORIO

210.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia el 2 de enero del año 2006.”.

211.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“Los reglamentos a que se refieren el artículo “x” (nueva disposición final propuesta para el Párrafo 2º del Título III sobre reglamento de especialización) y el inciso final del artículo 64 de esta ley, deberán dictarse dentro de dicho término.”.

ARTÍCULOS 2º Y 3º TRANSITORIOS

212.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlos por los siguientes:

“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal, Fiscales del Ministerio Público y Defensores Locales que establece la presente ley deberá realizarse de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse designados con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que deberá empezar a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) precedente en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia a más tardar el 1º de Octubre del año 2005 el listado con las ternas respectivas para cada cargo.

Artículo 3°.-

Medidas de protección. Las medidas impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 N° 10 y 29 de la ley Nº 16.618 o conforme a lo dispuesto en el artículo 8 N° 10 de la ley Nº 19.968 y que estuvieren siendo cumplidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser sustituidas por el Tribunal con competencia en materias de familia por alguna de las medidas previstas en el artículo 30 de la ley Nº 16.618, en cuanto corresponda su aplicación. En caso contrario, deberá ser puesto a disposición de sus padres, guardadores o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado.

Para ello el Servicio Nacional de Menores o el propio afectado podrán solicitar al Tribunal competente la citación a una audiencia que se desarrollará con dicho fin.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Artículo 4°.-

Procesos en trámite. Los procesos que se hubieren incoado para la investigación de hechos delictivos ejecutados por menores de edad, mayores de 14 años, pasarán a sustanciarse y fallarse conforme a las normas de la presente ley, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Si la investigación se encontrare a cargo del Ministerio Público, continuará sustanciando el procedimiento conforme a las reglas de la presente ley;

2. Si la investigación se encontrare a cargo de un juez del crimen o de jurisdicción común con competencia en materia criminal, los antecedentes deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, procediendo este último conforme a las reglas generales. Si en dicho caso, el menor de edad se encontrare cumpliendo una medida privativa de libertad de carácter provisional podrá solicitar su revisión inmediata al juez de garantía competente, debiendo en dicha audiencia procederse como en el caso de detención flagrante.

3. Si la investigación se encontrare a cargo de un tribunal con competencia en materias de familia o de un tribunal con competencia en materias de menores, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 5º.-

Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales establecidas en los artículos 39 y 40 se aplicarán 6 meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término, por otros 6 meses, por motivos fundados.”.

ARTÍCULO 3º TRANSITORIO

213.- Del Honorable Senador señor Viera-Gallo, para introducir las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar, la frase “de los dos primeros años” por “del primer año”.

b) Suprimir su oración final.

c) Agregar los siguientes incisos nuevos:

“En el mismo plazo, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y las policías deberán propiciar la capacitación, contratación o licitación, según sea el caso, del personal idóneo para el cumplimiento de las normas previstas en el Párrafo 2º del Título III de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con fiscales, defensores, policías y jueces especializados, podrán asumir las respectivas funciones quienes no tengan la correspondiente especialización.”.

º º º º

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de agosto, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 353.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

BOLETÍN Nº 3.021-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de la referencia, que se encuentra en segundo trámite constitucional en el Senado y que se iniciara en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones en que se estudiaron las indicaciones presentadas a esta iniciativa, asistió, además de los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Ríos.

Participaron también, especialmente invitados, el Ministro de Justicia, señor Luis Bates; el Subsecretario de dicha Cartera de Estado, señor Jaime Arellano; el Jefe de la División Jurídica de ese Ministerio, señor Francisco Maldonado; el Jefe del Departamento de Menores de la misma institución, señor Francisco Estrada, y el Jefe de la División de Defensa Social, señor Decio Mettifogo; la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto; la Directora subrogante, señora Carmen Andrade, y los asesores jurídicos señoras Laura Albornoz, Daniela González y Marcela Radovic y señor Rodrigo Obrador.

Por parte del Ministerio Público asistieron el Fiscal Nacional, señor Guillermo Piedrabuena; la Abogado Asesora, señora María Eugenia Manaud; el Jefe de la División Administración y Finanzas, señor Juan Enrique Suárez, y el abogado de la División de Estudios de la señalada institución, señor Iván Fuenzalida.

Concurrieron, además, el Defensor Nacional, señor Rodrigo Quintana, y el Jefe de Gabinete, señor Gonzalo Berríos.

Por parte de la Policía de Investigaciones, asistieron el Director General, señor Arturo Herrera, el Prefecto señor Jorge Oliva, el Subprefecto señor Andrés González, y el asesor señor Fredi Gutiérrez.

Representando a Carabineros de Chile concurrieron el General Director (S) señor Nelson Godoy Barrientos, el General Gustavo González y la Coronel señora Lilian González.

Del mismo modo, participaron el Presidente de la Fundación Paz Ciudadana, señor Agustín Edwards; el Gerente de la misma entidad, señor Gonzalo Vargas, la Gerente de Proyectos, señora Javiera Blanco, y los abogados señora Francisca Werth y señor Claudio Valdivia.

Expuso, especialmente invitada, la profesora de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España, señora Elena Núñez Castaño.

En relación a los aspectos presupuestarios de la iniciativa, se escuchó a la señora Sereli Pardo, Jefa del Sector Justicia de la Dirección de Presupuestos.

Expresaron sus opiniones los profesores señores Vivian Bullemore, Jaime Couso, Juan Pablo Hermosilla y Alvaro Fernández.

Del mismo modo, representantes de una serie de instituciones de estudio, muchas de ellas vinculadas a los menores, dieron a conocer su opinión en relación al proyecto en estudio. Dichas instituciones son la Sociedad Protectora de la Infancia, la Corporación Opción, la Fundación Tierra de Esperanza, la Red Intercomunal por los Niños De y En la Calle, el Proyecto Aura, el Programa Clubes Juveniles Movimiento de Adolescentes y Niños, el Hogar de Cristo, el Proyecto Frontera, el Instituto Libertad y Desarrollo, el Centro de Alumnos de la Escuela de Derecho de Pontificia Universidad Católica de Chile, el Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales y la UNICEF.

En las sesiones finales participaron las señoras Mónica Espósito, Teresa Izquierdo y Fanny Pollarolo y los señores Osvaldo Torres y Osvaldo Vásquez, en representación de CONACE, ACHNNU, Hogar de Cristo y Corporación Opción, quienes presentaron un conjunto de proposiciones que se transcriben como originadas en el “Grupo de Trabajo”.

Finalmente, concurrió la directiva de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio Nacional de Menores, encabezada por su Presidenta, señora Alicia del Basto.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hubo.

2.- Indicaciones aprobadas: 1, 2, 50, 95, 136, 166, 181 y, del Oficio N° 167-353, las números 4, 5, 7, 8, 9 y 10;

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 3, 4, 5, 6, 9, 13, 20, 21, 22, 23, 32, 34, 35, 37, 38, 42, 44, 45, 47, 48, 52 a 67, 72, 73, 78, 79, 80, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 99, 100, 101, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 139 a 150, 154, 156, 157, 158, 159, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 176, 178, 182, 184, 186, 187, 189 a 196, 199, 204, 205, del Oficio N° 383-352, las números 210 y 212 y, del Oficio N° 167-353, las números 1, 2, 3, 6 y 11;

4.- Indicaciones rechazadas: 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 46, 49, 51, 68, 69, 70, 71, 74, 75, 76, 77, 81, 83, 88, 96, 98, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 111, 113, 114, 119, 120, 122, 123, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 137, 138, 151, 152, 155, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 177, 179, 180, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 211, 213;

5.- Indicaciones retiradas: 84, 91, 97, 116, 117, 132, 153, 160, 161, 183, 185 y 188, y

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.

Cabe dejar constancia de que diversos preceptos del proyecto fueron objeto de modificaciones que la Comisión, unánimemente, acordó introducirles en mérito de lo dispuesto por el inciso final de artículo 121 del Reglamento del Senado. De ello se dará cuenta al analizarse cada una de estas disposiciones.

Del mismo modo, debe hacerse presente que los artículos 29; 50; 53; 61, 62, 63, en cuanto a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la Ley N° 16.618, de Menores; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al nuevo artículo 102 C que se incorpora a la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, y 69 permanentes, y 2° y 3° transitorios del texto que os presentamos, son materia de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 y 80 B, en relación con el artículo 63, todos de la Constitución Política.

Debe recordarse, asimismo, que a raíz de la incorporación de un conjunto de indicaciones presentadas por el Presidente de la República al Senado durante la discusión particular, incorporando al proyecto normas que irrogan gastos, éste deberá pasar a la Comisión de Hacienda.

Del mismo modo, al haberse introducido en este trámite enmiendas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales, que no han sido conocidas por la Corte Suprema, se ha hecho necesario remitir nuevamente la iniciativa al Máximo Tribunal, en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 74 de la Constitución Política y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Es dable señalar que en sesión del día 13 de octubre de 2004, el Senado aprobó en general el primer informe que vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento evacuó sobre este proyecto, por 35 votos a favor, fijándose, en esa oportunidad, un plazo para la presentación de indicaciones hasta el día 9 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, fueron abiertos nuevos plazos para estos efectos que vencieron los días 15 y 17 de noviembre de 2004.

Las indicaciones recibidas durante estos lapsos se consignan en el Boletín de Indicaciones.

Luego, se abrió un plazo adicional hasta el 23 de marzo de 2005 para que el Ejecutivo presentara indicaciones, lo que éste hizo mediante oficio Nº 383-352, fechado el 15 del mismo mes y año.

Finalmente, se abrió un último plazo para recibir indicaciones del Jefe de Estado que venció el día 16 de agosto de 2005. En ese lapso se recibieron las indicaciones contenidas en el oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005.

Cabe poner de manifiesto que durante esta fase de la tramitación, la Comisión estimó conveniente recibir la opinión de diferentes instituciones vinculadas tanto al ámbito de los derechos de los menores y su protección, cuanto a la responsabilidad penal que les corresponde. De tales opiniones se deja constancia en el debate de las disposiciones en las cuales inciden.

Del mismo modo, la Comisión consideró necesario profundizar en el Derecho Comparado, con el objetivo de conocer el tratamiento que la legislación de diferentes naciones otorga a las principales instituciones que este proyecto aborda. De los antecedentes que se recibieron sobre el particular se da cuenta más adelante. Asimismo, se estimó pertinente escuchar una exposición de la antes mencionada profesora de la Universidad de Sevilla, señora Elena Núñez Castaño. Todo ello se consigna en un capítulo especial.

Asimismo, como se ha dicho, como consecuencia de la incorporación en este trámite de un conjunto de normas que irrogan gastos, se recibió de parte de los Ministerios de Hacienda y de Justicia un informe que da cuenta de los recursos que se requerirán y de la forma en que la Ley de Presupuestos los contemplará. Un capítulo específico del presente informe da cuenta de dichos antecedentes.

El capítulo del presente informe dedicado a la discusión particular contiene una relación de las disposiciones del proyecto, las indicaciones presentadas a su respecto, las opiniones que los expertos y representantes de las instituciones invitadas formularon, el debate de la Comisión y los acuerdos adoptados en cada caso.

DERECHO COMPARADO

Primeramente se revisaron los antecedentes relativos a diez países con legislaciones de inspiración latina. Luego, se examinaron cuatro casos de raigambre anglosajona.

ESPAÑA

Texto normativo: Ley N 5/2000, de 13 de enero de 2000, que entró en vigencia el 13 de enero de 2001.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima de dichas penas:

1) Por las faltas sólo se podrán imponer las medidas de amonestación; permanencia de fin de semana, hasta un máximo de 4 fines de semana; prestaciones en beneficio de la comunidad hasta por 50 horas y privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas.

2) La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.

3) La duración de las medidas no podrá exceder de 2 años. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las 100 horas.

Duración máxima de la pena en el caso de los mayores de 16 al momento de la comisión de los hechos:

El plazo de duración de las medidas podrá alcanzar un máximo de 5 años, siempre que el delito haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas, y un equipo técnico lo aconseje

Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en la regla anterior revistan extrema gravedad, apreciada expresamente en la sentencia, el juez habrá de imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de 1 a 5 años de duración, complementada por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta por un máximo de otros 5 años.

Sistema de determinación: es un sistema discrecional. El artículo 7.3 dispone que "Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 27.”.

La norma agrega que “El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor.".

Edades de intervención: el sistema se dirige a los mayores de 14 y menores de 18 años.

El artículo 4 da posibilidad de aplicar esta ley a mayores de 18 y menores de 21 años en ciertas condiciones:

a) Cuando el imputado hubiere cometido una falta o un delito menos grave sin violencia o intimidación en las personas ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

b) Cuando el menor no haya sido condenado en sentencia firme por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los 18 años. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal.

c) Cuando las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe.

En cuanto a los delitos terroristas, la Ley Nº 7/2000 estableció algunas reglas especiales en esta materia:

Cuando alguno de los hechos cometidos sea de los previstos en esta ley y el responsable del delito fuera mayor de 16 años, el juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años, complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta por un máximo de 5 años. Sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta cuando haya transcurrido, al menos, la mitad de la duración del internamiento.

La medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de 10 años para los mayores de 16 y de 5 años para los menores de esa edad, cuando fueren responsables de más de un delito, uno de los cuales esté calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a 15 años.

Catálogo de sanciones: el artículo 7º contempla las siguientes:

a) Internamiento en régimen cerrado.

b) Internamiento en régimen semiabierto.

c) Internamiento en régimen abierto.

d) Internamiento terapéutico.

e) Tratamiento ambulatorio.

f) Asistencia a un centro de día.

g) Permanencia de fin de semana.

h) Libertad vigilada.

i) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

j) Prestaciones en beneficio de la comunidad.

k) Realización de tareas socio-educativas.

I) Amonestación.

m) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas.

FRANCIA

El texto normativo que rige esta materia es la Ordenanza N° 45-174, de 2 de febrero de 1945, que ha sido modificada dieciocho veces desde su promulgación y, recientemente, por leyes de 9 de septiembre de 2002 y 9 de marzo de 2004. Estas últimas han reforzado la dimensión de represión, hecho lamentado por el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en junio del 2004.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima: para los adolescentes declarados imputables de entre 13 y 17 años, es la mitad de la pena del adulto.

En el caso de menores de 16 a 17 años, la rebaja puede ser facultativa, por razones fundadas, atendidas las circunstancias y personalidad del menor.

Tipos de sanciones impuestas: descartando la aplicación del principio de oportunidad y las salidas alternativas, se aplican:

- Amonestación, entrega a los padres y dispensa de medida o pena.

- Libertad vigilada, protección judicial, colocación y reparación.

- Sanciones educativas.

- Multas firmes y suspendidas.

- Prisión con suspensión simple.

- Prisión con suspensión y puesta a prueba.

- Prisión firme.

Sistema de determinación de las penas: se trata de un sistema de protección con traspaso facultativo a la esfera penal. La Ordenanza de 2 de febrero de 1945 señala, en su artículo 2, que, según el caso, se tendrá primero que elegir las medidas de protección, de ayuda, de vigilancia y de educación que parezcan adecuadas. Pero se podrá, según lo indiquen las circunstancias y la personalidad del delincuente, pronunciar una condena penal solamente si el menor tiene más de 13 años en el momento en que ocurrió el delito.

El criterio general no es la naturaleza de la infracción cometida o su gravedad, sino la personalidad del niño, la oportunidad de la medida y su supuesta eficacia.

En cuanto a las edades de intervención, no hay edad mínima para hacer exigible la responsabilidad penal. Ha habido reproche por esta situación por parte del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas al 2º Informe Periódico ante dicho organismo, en junio de 2004. Sin embargo, hay franjas de edad que influyen en el procedimiento a seguir: 13 a 16 años y 16 a 17.

Por otra parte, las medidas de protección, de ayuda, de vigilancia y de educación pueden dictarse hasta la mayoría de edad y por períodos de hasta 5 años. La sanción de libertad vigilada puede imponerse hasta la mayoría de edad.

ITALIA

Texto Normativo: Decreto Nº . 448 del Presidente de la República, de 22 septiembre de 1988, que contiene la Aprobación de Disposiciones de Procedimiento Criminal aplicables a Infractores Juveniles.

Duración mínima de las penas: 6 meses a 1 año.

Duración máxima: no puede exceder de un tercio de la pena privativa que se le aplique a un adulto. El juez debe evaluar completamente la personalidad del joven desde un punto de vista psicológico, social y ambiental, obteniendo la más completa información sobre su personalidad, familia y sus circunstancias, recursos y apoyos sociales. Esta información se utiliza para determinar si el joven puede ser acusado, fijar su grado de su responsabilidad y evaluar la significación social del delito.

La legislación distingue entre delitos graves (como matar) y menos graves (como sustraer una especie de poco valor). La pena de cárcel obviamente es la más grave y está asociada sólo a los delitos graves. Durante el proceso y antes de la sentencia, la legislación contempla la posibilidad de la reparación a la víctima de modo de evitar el inicio de un juicio. Lo anterior extingue la acción penal.

Sistema de determinación de las penas: una vez iniciado el procedimiento propiamente tal, las sanciones que pueden aplicarse son arresto domiciliario, amonestación, trabajos a favor de la comunidad y cárcel.

Para el caso de delitos por drogas, la pena es automática y se deriva al adolescente condenado a una comunidad terapéutica.

El juez que dictó la sentencia debe realizar el seguimiento de su cumplimiento y, en particular, del cumplimiento del programa de trabajo asignado al joven.

La condena de menores de edad a presidio perpetuo fue abolida por Decisión Nº 168 del Tribunal Constitucional, de 28 de abril de 1994.

Edades de intervención: entre 14 y 18 años.

Las normas que regulan el procedimiento deben siempre aplicarse de una manera que sea consonante con la personalidad y necesidades de educación del imputado.

Las medidas cautelares que pueden asignarse durante la audiencia de convalidación son cuatro:

a) las prescripciones, referidas a la organización del trabajo, el estudio y el tiempo libre, con una duración máxima de 4 meses;

b) Ia permanencia en la casa, que consiste en la prohibición de salir de la misma, salvo por razones de estudio o trabajo previamente organizado;

c) la colocación en una comunidad por un tiempo determinado, y

d) la custodia cautelar, que corresponde al traslado del menor a la cárcel.

Para la aplicación de las medidas cautelares se evalúa la gravedad del delito y si hay reincidencia. Luego de la audiencia cautelar y en espera del proceso, el juez puede decidir enviar al menor a su casa o a una comunidad. Estas comunidades son dependientes de los servicios sociales o de privados y en ellas viven también jóvenes que no tienen familia. En éstas se elabora y desarrolla un programa individual para cada adolescente.

COSTA RICA

Texto normativo: Ley N° 7.576, sobre Justicia Penal Juvenil, de 30 de abril de 1996.

Duración mínima de las penas: no hay

Duración máxima: se distingue de acuerdo al tipo de privación de libertad:

- Internamiento domiciliario: 1 año;

- Internamiento en tiempo libre: 1 año;

- Internamiento en centros especializados: mayores de 12 y menores de 15 años, máximo de 10 años, y mayores de 15 y menores de 18 años, máximo de 15 años;

- Libertad asistida: máximo de 2 años;

- Prestación de servicios a la comunidad: máximo de 6 meses, y

- Órdenes de orientación y supervisión: máximo de 1 año.

Edades de intervención: mayores de 12 y menores de 18 años.

Sistema de determinación de la pena: es de tipo discrecional. El artículo 122 establece que para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta la vida del menor de edad antes de la conducta punible, la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el menor de edad ha participado en el mismo, la capacidad para cumplir la sanción, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de ésta, la edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y sociales, y sus esfuerzos por reparar los daños causados.

Adicionalmente, el artículo 131 contempla el internamiento en centros especializados. Dispone que ésta es una privación de libertad de carácter excepcional y que puede ser aplicada sólo cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o en leyes especiales, con pena de prisión superior a 6 años para los mayores de edad y cuando se hayan incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.

Existe un amplio catálogo de sanciones. El artículo 121 contempla las siguientes:

a) Sanciones socio-educativas: amonestación y advertencia, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad y reparación de los daños a la víctima.

b) Órdenes de orientación y supervisión. El Juez Penal Juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión: instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él; abandonar el trato con determinadas personas; eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados; matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio; adquirir trabajo; abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito, y ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

c) Sanciones privativas de libertad: internamiento domiciliario, internamiento durante el tiempo libre e internamiento en centros especializados.

URUGUAY

Texto normativo: Ley N° 17.823, que contiene el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 7 de septiembre del 2004.

Duración mínima de las penas: no hay

Duración máxima: la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de 5 años.

Sistema de determinación de las penas: es de tipo discrecional, en consecuencia, las medidas privativas de libertad no son obligatorias para el juez. Se aplicarán cuando, configurándose los requisitos legales, no existan otras medidas adecuadas dentro de las no privativas de libertad. El juez fundamentará los motivos de la no aplicación de otras medidas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente a vivir con su familia y, en caso que proceda la separación, a mantener contacto permanente con ésta, la pareja, los amigos y los referentes afectivos y otras personas, si ellos no fueren perjudiciales.

El artículo 76 señala que si se disponen medidas socioeducativas, las sentencias serán dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente. Deberá fundamentarse por qué no es posible aplicar una medida distinta de la de privación de libertad. El juez no podrá imponer medidas educativas sin previa solicitud del Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa que la solicitada por éste.

La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.

Edades de intervención: de 14 a 18 años.

El artículo 91 dispone que en ningún caso el adolescente que al llegar a los 18 años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a adultos. El artículo 94 prescribe que se deberá decretar en cualquier momento el cese de la medida cuando resulte acreditado en autos que la misma ha cumplido su finalidad socioeducativa.

El artículo 76 establece que el arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán durar más de 60 días. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, se deberá dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al adolescente puede ser objeto de una medida privativa de libertad de acuerdo con el artículo 86, y siempre que ello sea indispensable para asegurar la comparecencia del menor a los actos procesales esenciales y la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.

A su vez, el artículo 69 señala que, a los efectos de este Código, son infracciones a la ley penal:

1) Las acciones u omisiones dolosas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales.

2) Las acciones u omisiones culposas consumadas, cometidas en calidad de autor o coautor, tipificadas por el Código Penal y las leyes penales especiales, cuando el juez reúna los elementos de convicción suficientes, fundados exclusivamente en el desarrollo de la personalidad sicosocial del infractor y avalado por un equipo técnico, que permitan concluir que el adolescente disponía de capacidad cognitiva acerca de las posibles consecuencias de su obrar.

3) La tentativa de infracciones gravísimas a la ley penal.

4) La participación en calidad de cómplice en infracciones gravísimas a la ley penal.

Existe, además, un amplio catálogo de sanciones no privativas de libertad: advertencia, formulada por el juez en presencia del defensor y de los padres o responsables, sobre los perjuicios causados y las consecuencias de no enmendar su conducta; amonestación formulada por el juez en presencia del defensor, de los padres o responsables, intimándolo a no reiterar la infracción; orientación y apoyo mediante la incorporación a un programa socioeducativo a cargo del Instituto Nacional del Menor u otras instituciones públicas o privadas por un máximo de 1 año; observancia de reglas de conducta, como la prohibición de asistir a determinados lugares o espectáculos por un período que no exceda de 6 meses; prestación de servicios a la comunidad hasta por un máximo de 2 meses; obligación de reparar el daño a satisfacción de la víctima; prohibición de conducir vehículos motorizados hasta por 2 años; libertad asistida y libertad vigilada.

COLOMBIA

Texto normativo: Código del Menor, Decreto Nº 2.737, de 27 de noviembre de 1989.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima: el artículo 201 dispone que en ningún caso la medida de rehabilitación podrá ser superior a 3 años.

Sistema de determinación: es discrecional con ciertos límites. El artículo 209 señala que será obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado en los siguientes casos: cuando se trate de una infracción a la ley penal cometida mediante grave amenaza o violencia a las personas, por reiterada comisión de infracciones penales y por incumplimiento injustificado de la medida anteriormente impuesta.

El artículo 216 prescribe que las decisiones del juez que impongan las medidas no tendrán carácter definitivo y podrán ser modificadas o dejadas sin efecto de oficio o a instancia del Defensor de Familia, del apoderado o de los padres del menor o del Director del Centro.

Edades de intervención: de 12 a 18 años.

El artículo 217 señala que si, estando vigente la medida, el menor cumpliere 18 años, ésta continuará en vigor hasta alcanzarse su rehabilitación, pero no se prolongará más allá de la fecha en que éste cumpla 21 años. En ningún caso podrán cumplirse estas medidas en sitios destinados a infractores mayores de edad.

PERÚ

Texto normativo: Código de los Niños y Adolescentes, de 2 de agosto del 2000.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima: la internación es una medida privativa de libertad que se aplicará como último recurso por el período mínimo necesario, el cual no excederá de 3 años. Por pandillaje pernicioso se fija un máximo de 3 años de internación. Si, como consecuencia de las acciones de pandillaje pernicioso, se causare la muerte o se inflingieren lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será no menor de 3 ni mayor de 6 años para el autor, autor mediato o coautor del hecho. Al cabecilla, líder o jefe se le aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de 2 años ni mayor de 4.

La libertad asistida consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiéndose presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de 8 meses.

La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas acordes a las aptitudes del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de 6 meses, supervisado por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.

La libertad restringida consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente al Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad Restringida, tendiente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de 12 meses.

Sistema de determinación: es discrecional. La internación sólo podrá aplicarse cuando se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de 4 años, por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves y por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.

El artículo 215 dispone que el juez, al dictar sentencia, tendrá en cuenta la existencia del daño causado, la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, el informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social.

Edades de intervención: menores de12 a 18 años.

El artículo 229 señala que las medidas socioeducativas tienen por objeto lograr la rehabilitación del adolescente infractor.

EL SALVADOR

Texto normativo: Decreto Legislativo Nº 863, de 6 de mayo de 1994.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima: en general, tratándose de la internación, las medidas provisionales durarán un máximo de 90 días y las definitivas, 5 años.

El artículo 15 dispone que cuando la infracción fuere cometida por un menor que hubiere cumplido 16 años al momento de su comisión, el juez podrá ordenar el internamiento hasta por un término cuyos mínimo y máximo serán la mitad de los establecidos como pena de privación de libertad en la legislación penal respecto de cada delito. En ningún caso la medida podrá exceder de 7 años. Toda medida será revisada trimestralmente y podrán ser modificadas, sustituidas o revocadas por el juez de oficio o a instancia de parte o del director del centro donde se encuentre el menor, en base a las recomendaciones de los especialistas.

Sistema de determinación: es de tipo discrecional.

Edades de intervención: de 12 a 15 y de 16 a 18 años.

El internamiento constituye una privación de libertad que el juez ordena excepcionalmente, como última medida, cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad por orden judicial. Su duración será por el menor tiempo posible. El juez, dentro de la ejecución de esta medida, podrá permitir o autorizar la realización de actividades fuera del centro siempre que los especialistas lo recomienden y disponer, además, el internamiento de fin de semana. Las medidas adoptadas deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de especialistas.

El catálogo de sanciones contempla las siguientes: orientación y apoyo sociofamiliar; amonestación; imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida con un mínimo de 6 meses e internamiento.

La aplicación de las sanciones será en forma provisional o definitiva y podrá ser suspendidas, revocadas o sustituidas por otras, previa consulta a las personas encargadas del apoyo al menor durante el cumplimiento de las mismas.

En ningún caso podrá cumplirse la medida de internamiento en sitios de reclusión para personas sujetas a la legislación penal común.

Los principios rectores son la protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.

MÉXICO

Texto normativo: Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia penal. Su última reforma se produjo el 25 de junio de 2003.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima: el tratamiento externo no podrá exceder de 1 año y el tratamiento interno (internamiento), de 5 años.

Sistema de determinación de las penas: la sentencia debe contener un Dictamen Técnico que reunirá los siguientes requisitos: lugar, fecha y hora de emisión, relación sucinta de los estudios biosicosociales practicados al menor y consideraciones mínimas para definir la aplicación de las medidas procedentes según el grado de desadaptación social del menor.

Las mencionadas consideraciones son las que siguen:

a) Naturaleza y gravedad de los hechos que se atribuyan al menor, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de comisión de los mismos;

b) Nombre, edad, grado de escolaridad, estado civil, religión, costumbres, nivel socioeconómico y cultural y la conducta precedente del menor;

c) Motivos que impulsaron su conducta y condiciones especiales en que se encontraba en el momento de los hechos;

d) Vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales con las personas presuntamente ofendidas, así como las características personales de las mismas, y

e) Si el menor fuere indígena, el dictamen deberá considerar también si influyeron en su conducta los usos y costumbres del pueblo o comunidad al que pertenece.

Edades de intervención: mayores de 12 y menores de 18 años.

Se entiende por “tratamiento” la aplicación de sistemas o métodos especializados con aportación de las diversas ciencias, técnicas y disciplinas pertinentes, a partir del diagnóstico de personalidad, para lograr la adaptación social del menor.

HONDURAS

Texto normativo: Código de la Niñez y la Adolescencia, Tomo lII, de los Niños Infractores de Ley.

Duración mínima de las penas: no hay.

Duración máxima: 8 años. El internamiento se aplicará por el menor tiempo posible y no podrá exceder del que sea estrictamente necesario para la rehabilitación del niño.

Sistema de determinación: las medidas se aplicarán de manera proporcional a la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes que concurran, así como las necesidades del niño y la sociedad. El internamiento es una medida excepcional, aplicable cuando la infracción cometida ha producido daño a la vida de una persona o ha consistido en amenazas o graves violencias contra otros seres humanos; la acción u omisión ha implicado reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones; el niño ha rechazado expresa, reiterada e injustificadamente el cumplimiento de otras medidas o sanciones impuestas por la autoridad competente, o existe peligro de fuga u obstrucción de la investigación.

Edades de intervención: de 12 a 18 años.

Los efectos del internamiento se evaluarán cada 6 meses. La prescripción es de 5 años para las acciones contra niños infractores de la ley penal y de 60 días para las faltas.

El cumplimiento de los 18 años no afectará el seguimiento o tratamiento decretados por la autoridad competente. Se revisará de oficio la sentencia dictada y podrá disponerse la extensión de las medidas dictadas si no se han alcanzado los propósitos perseguidos o el internamiento del menor en una granja penal, en una institución de tratamiento neurosiquiátrico o en un centro de trabajo. El adolescente deberá estar separado de los niños menores de 18 años.

BRASIL

Texto normativo: Estatuto del Niño y del Adolescente, de 1990.

La duración mínima de las penas depende de cada sanción. En el caso de la internación, son 3 meses.

En cuanto a la duración máxima, en el caso de la sanción de internación son 3 años.

Edades de intervención: de12 a 18 años.

Sistema de determinación: es de tipo discrecional. Se considera “acto infractor” la conducta descrita como crimen o contravención penal.

La medida aplicada al adolescente tendrá en cuenta su capacidad de cumplir la pena, así como las circunstancias y la gravedad de la infracción. En ninguna hipótesis ni bajo ningún pretexto se admitirá la prestación de trabajos forzados. Se permitirá la realización de actividades externas si el equipo técnico de la entidad lo estima pertinente, salvo expresa determinación judicial en contrario. La medida no tiene plazo determinado, debiendo reevaluarse su mantenimiento mediante decisión fundada cada 6 meses como máximo. En ninguna hipótesis el período máximo de internación será superior a 3 años. Alcanzados los 3 años, el adolescente deberá ser liberado y colocado en régimen de semilibertad o de libertad asistida. Finalmente, la puesta en libertad será obligatoria a los 21 años de edad.

El artículo 122 dispone que la medida de internación sólo podrá aplicarse cuando se trate de acto infractor cometido mediante grave amenaza o violencia a la persona, por reiteración en la comisión de otras infracciones graves y por reiterada e injustificada falta de cumplimiento de la medida impuesta anteriormente, caso en el cual el plazo de internación no podrá ser superior a 3 meses. Habiendo otra medida adecuada, en ningún caso se aplicará la internación.

El catálogo de medidas incluye las siguientes: advertencia; obligación de reparar el daño; prestación de servicios a la comunidad con un máximo 6 meses; libertad asistida con un mínimo de 6 meses, pudiendo revocarse, prorrogarse, sustituirse e interrumpirse en cualquier momento; inserción en régimen de semilibertad, remitiéndose a las reglas de la internación, e internación en un establecimiento educacional por un período que podrá ir de los 3 meses a los 3 años. La internación constituye una medida privativa de la libertad sujeta a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Además, puede aplicarse cualquiera de las medidas de protección previstas en el artículo 101, entre las cuales se cuenta la entrega del menor a los padres o responsables mediante declaración de responsabilidad, la matrícula y asistencia obligatoria a un establecimiento oficial de enseñanza fundamental y la inclusión en un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia, al niño y al adolescente.

CANADÁ

El texto normativo es el YCJA 2003. Canadá formuló reserva al párrafo C del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La edad de intervención es la franja de los 12 a los 17 años. En ella, se aplica un sistema jurídico especial y los adolescentes que son acusados formalmente por la policía son juzgados por tribunales especiales o Cortes Juveniles.

Las sanciones contempladas son las siguientes: apoyo intensivo y orden de supervisión; orden de asistencia a un programa especial; reclusión remitida; privación de libertad rehabilitadota; libertad condicional; multa y servicio a la comunidad.

No se establece una duración mínima para la privación de libertad.

Como criterio para la aplicación de una pena privativa de libertad, ésta se reserva para delitos violentos o reiterados e incidentes en que exista amenaza de ejercer fuerza sobre una persona, entre los cuales se encuentran el homicidio, la violación o abuso sexual, el robo con violencia en las personas, etc.

Todas las sentencias que aplican una pena privativa de libertad deben continuar con un período de supervisión de la conducta del joven en la comunidad.

Se agregan nuevas opciones destinadas a favorecer la dictación de sentencias que impongan sanciones no privativas de libertad y apoyen, de este modo, la reintegración del menor.

Existe un tipo de privación de libertad muy custodiada en el caso de delitos violentos.

Con el objetivo de evitar el contacto criminológico de los jóvenes primerizos que han cometido un delito menor y que por primera vez entran en contacto con el sistema judicial, la policía canadiense cuenta con importantes facultades de derivación, dentro de las cuales se encuentra la de no proseguir la acción, dar una advertencia informal, llamar a los padres, dar amonestaciones verbales y advertencias o derivar al menor a programas especiales. La facultad de derivación puede entenderse desde dos puntos de vista: si la policía decide no acusar al joven y no proseguir con la acción, o si lo acusa pero lo deriva a algún programa especial tras amonestarlo.

El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas presentó observaciones al Segundo Informe presentado por Canadá, en 2003. Se le recomendó que, como Estado Parte, continuara sus esfuerzos por establecer un sistema de justicia de menores que integre plenamente las disposiciones y principios de la Convención, en particular los artículos 3, 37, 40 y 39 y otras normas internacionales pertinentes en esta materia. En particular, el Comité instó a esta Nación a:

“b) Velar porque las opiniones de los menores implicados se tengan debidamente en cuenta y se respeten en todos los juicios;

c) Velar porque se proteja plenamente el derecho a la intimidad de todos los niños en conflicto con la ley de conformidad con el artículo 40 y el apartado vii) del párrafo b) del artículo 2 de la Convención;

d) Adoptar las medidas necesarias (por ejemplo, penas alternativas no privativas de libertad y liberación condicional) a fin de reducir considerablemente el número de niños en prisión y velar porque la reclusión se utilice únicamente como último recurso y durante el período más corto posible, y porque los niños estén siempre separados de los reclusos adultos.”.

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

El texto normativo en materia de delincuencia y justicia juvenil es la Ley N° 107-273, del año 2002. Estados Unidos es el único país del mundo que no ha firmado la Convención de los Derechos del Niño.

En cuanto a la edad de intervención, en la mayoría de los Estados los tribunales juveniles tienen jurisdicción sobre los jóvenes que tienen menos de 18 años al momento de ser arrestados o puestos a disposición de la justicia. Sin embargo, ha existido una tendencia a disminuir la edad de la imputabilidad penal y ha habido traspaso de casos al sistema de adultos según la legislación estatal correspondiente.

Entre los tipos de sanciones se cuenta la libertad vigilada y la derivación a programas específicos tales como colegios especiales, campos de entrenamiento, centros de tratamiento de drogas o residencias comunitarias. Una orden de residencia puede significar la reclusión en un centro de privación de libertad propiamente tal.

Se advierte una creciente implementación de programas de justicia restaurativa que dan respuesta a las necesidades de la víctima, la comunidad y el infractor, a veces como salidas alternativas y otras como vías no judiciales con temprana derivación incluso desde sedes policiales.

El pasado 1° de marzo de 2005, la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció, en el caso Roper contra Simmons, que no se puede imponer la pena de muerte a los menores de 18 años.

En materia de sistema de determinación de la pena, se ha reconocido por la jurisprudencia y por algunas legislaciones estatales la especialidad del sistema juvenil. Así, en el caso In Re E.T.C., Juvenile, 141 Vt. 375, en 1982, la Corte Suprema de Vermont sostuvo que “El concepto de establecer diferentes estándares para un joven es un principio legal aceptado desde que los menores generalmente poseen un estatus subordinado y protegido en nuestro sistema legal. Hay diferencias, legal y socialmente reconocidas, entre la presunción de responsabilidad adulta y la juvenil.”.

No se establece duración para las penas privativas de libertad.

Existe la posibilidad de dictar sentencias mixtas a través de las cuales se aplican sanciones establecidas para los jóvenes y otras contempladas inicialmente sólo para los adultos. De esta forma, se otorga al juez una mayor flexibilidad en su actuar y se da la última oportunidad al joven antes de decidir su traspaso a una corte criminal.

INGLATERRA

Los textos normativos son la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1968; la Ley sobre Crimen y Desórdenes, de 1998, y la Ley sobre Justicia Juvenil y Evidencia Criminal, de 1999.

La edad de intervención es entre los 10 y los 17 años inclusive.

El sistema institucional es el siguiente:

1) La ley de 1998 dio lugar a la creación de los Youth Offenders Teams o YOT´s (Equipos de Infractores Juveniles), cuya función principal es coordinar y lograr la ejecución de los programas y servicios para todos los niños y jóvenes en conflicto con la justicia que lo necesiten y dar cumplimiento a los planes anuales desarrollados por las autoridades locales.

2) También se creó una Junta de Justicia Juvenil (Youth Justice Board), para Inglaterra y Gales, cuya función es fiscalizar el funcionamiento de los YOT’s. Además, le corresponde aconsejar al Ministro del Interior acerca de la prevención de las causas que llevan a los jóvenes a delinquir. Otra de sus misiones es fijar estándares nacionales y promover las buenas prácticas, supervigilando el funcionamiento del sistema. En abril de 2000 se le confió la responsabilidad de proveer las instalaciones necesarias para el cumplimiento de las penas privativas de libertad por parte de los menores de 18 años.

3) Existe, además, la Policía, que cumple funciones de filtro y de derivadora de jóvenes infractores para evitar su contacto con el sistema de justicia criminal. Esta facultad se formalizó a través del establecimiento de las denominadas “advertencias finales” (Final Warnings).

Dentro del sistema inglés resulta importante la amplia gama de sentencias que puede aplicar un tribunal a un adolescente. Pueden imponerse desde amonestaciones hasta órdenes de supervisión y reparación, denominadas genéricamente “órdenes comunitarias”. Se trata de buscar la sanción que más se ajuste a las necesidades del menor, lo que se traduce en una mejor forma de intervención.

El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas presentó observaciones al Primer Informe presentado por el Reino Unido en 1995. Señaló, en su número 19, que al Comité le preocupa el hecho de que los niños sometidos a tutela con arreglo al sistema de bienestar social, puedan ser mantenidos en escuelas de formación profesional en Irlanda del Norte y condenados en el futuro a permanecer en instituciones análogas en Inglaterra y en Gales.

Agregó, en su número 20, que al Comité le preocupa también el hecho de que la Ordenanza sobre Pruebas del Delito, de 1988, pueda ser incompatible con el artículo 40 de la Convención, en particular con los derechos a presunción de inocencia y de no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable.

Hizo notar que la falta de respuesta al interrogatorio policial puede utilizarse para fundar una condena contra los niños de más de 10 años en Irlanda del Norte y que, por otra parte, el silencio ante un tribunal también puede utilizarse contra los adolescentes de más de 14 años.

El Comité recomendó “que se preste seria atención a la elevación de la edad de la responsabilidad penal en todas las regiones del Reino Unido” y que “se vigile cuidadosamente la aplicación de la nueva Ley sobre Justicia Penal y Orden Público, de 1994, con vistas a asegurar su plena compatibilidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, las disposiciones de la Ley que autorizan, entre otras cosas, la aplicación de órdenes de formación profesional a niños que tienen entre 12 y 14 años de edad, la detención por tiempo indeterminado y la duplicación de sentencias que se pueden imponer a los niños de 15 a 17 años, se deben revisar para determinar su compatibilidad con los principios y disposiciones de la Convención.”.

Posteriormente, en 2002, el mismo Comité de Derechos del Niño presentó observaciones al Segundo Informe presentado por el Reino Unido. Advertió con preocupación que:

“a) La Ley Contra la Delincuencia y la Alteración del Orden, de 1998, ha introducido en Inglaterra y Gales medidas que pueden violar los principios y disposiciones de la Convención;

b) Los niños pueden ser juzgados en tribunales de adultos en determinadas circunstancias;

c) Los niños en situación de detención preventiva no siempre tienen acceso a servicios independientes de defensa jurídica ni a servicios básicos como educación, asistencia sanitaria adecuada, etc.;

d) La vida privada de los niños a los que se aplica el sistema de justicia penal no siempre se protege y con frecuencia sus nombres se hacen públicos en casos de delitos graves;

e) Los jóvenes de 17 años de edad son considerados como adultos a efectos de la prisión preventiva.”.

Agregó que “En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Aumente de manera considerable la edad mínima de responsabilidad penal;

b) Revise las nuevas disposiciones introducidas por la Ley Contra la Delincuencia y la Alteración del Orden, de 1998, para hacerlas compatibles con los principios y disposiciones de la Convención;

c) Vele porque no se juzgue como adultos a los niños, independientemente de las circunstancias o la gravedad de sus delitos;

d) Vele porque la vida privada de todos los niños que han infringido la ley se proteja plenamente de conformidad con el inciso vii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención;

e) Vele porque la detención de niños se utilice como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda y porque los niños estén separados de los adultos durante la detención, y promueva la utilización de medidas alternativas de privación de libertad;

f) Vele porque cualquier niño privado de libertad pueda recurrir a servicios independientes de defensa jurídica y a un procedimiento de denuncia independiente, accesible y que tenga en cuenta el interés del niño;

g) Adopte urgentemente todas las medidas necesarias para examinar las condiciones de detención y velar porque todo niño privado de libertad disponga por ley del mismo derecho a la educación, la salud y la protección de los demás niños;

h) Revise la condición de los jóvenes de 17 años de edad a efectos de la prisión preventiva con miras a ofrecer protección especial a todos los jóvenes menores de 18 años;

i) Asigne los recursos adecuados para que el sistema de Children´s Hearings en Escocia pueda aumentar sustancialmente el número de casos atendidos y para que se pueda incluir en dicho sistema a jóvenes delincuentes de 16 a 18 años de edad.”.

ALEMANIA

Los textos normativos son la Ley del Tribunal de Menores (JGG), de la cual hay versiones de los años 1923, 1943 y 1953, siendo la última del año 1990, y la normativa para la organización y funcionamiento de este Tribunal (RLJGG).

En cuanto a la duración mínima de las penas, hay una diferencia entre las medidas formativas y correctivas y la pena de menores. Las medidas formativas y correctivas no la tienen. La pena de menores tiene una duración mínima de 6 meses (§ 18 del JGG).

La duración máxima es de 4 semanas en el caso del arresto de menores por un período permanente (§ 16 IV del JGG).

Las penas privativas de libertad de los menores tienen un máximo de 5 años; sin embargo, tratándose de un delito para el cual la sanción máxima contemplada por el derecho penal general podría ser mayor a los 10 años, se fija como tiempo máximo aplicable el mismo lapso de 10 años (§ 18 I del JGG).

En materia de sistema de determinación de las penas, cabe destacar que una característica especial del derecho penal de menores alemán es la existencia de la “pena única” (§ 31 del JGG). Incluso si el menor ha cometido varios hechos delictivos, será impuesta una única pena, a diferencia de los adultos, para los cuales se establece una pena total según la sistemática utilizada para considerar la variedad de sanciones impuestas. Lo anterior es también valedero para aquellas penas impuestas por sentencias previas, las cuales deben ser incluidas.

Edades de intervención: los adolescentes de 14 a 18 años reciben sanciones según el JGG y medidas concretas para la protección y la corrección. En el caso de los jóvenes adultos de 18 a 21 años, los efectos jurídicos del ilícito dependerán del grado de desarrollo del mismo y se regularán por el JGG o también por el Código Procesal Penal.

El catálogo de sanciones comprende tres tipos:

I. Medidas formativas (§ 9 del JGG), que constituyen el nivel más suave de las sanciones. Son impuestas en aquellos casos delictivos que derivan de falencias claras en la formación del individuo. Son medidas formativas las siguientes:

a) La impartición de instructivos (§ 10 del JGG), por ejemplo, sobre los lugares de permanencia del joven, sitios donde éste tendrá acceso restringido, vivir en ciertas familias o residencias, demostrar buenos resultados en el desempeño laboral, conseguir algún puesto de trabajo o aprendizaje, ofrecerse para cuidar a una persona o participar en el acuerdo reparatorio.

b) La orden de aceptar la posibilidad de participar en un programa de ayuda y aprendizaje (§ 12 del JGG), por ejemplo, vivir en una institución con apoyo permanente o aprovechar la asistencia correctiva.

II. Medidas correctivas (§ 13 bis 16 del JGG). Son las siguientes:

a) La amonestación (§ 14 del JGG).

b) La imposición de condiciones (§15 del JGG), por ejemplo, la reparación del daño causado, la disculpa personal ante la víctima o el pago de una multa o de un monto de dinero a la comunidad.

c) El arresto (§ 16 del JGG). Puede tratarse de un arresto de mínimo tiempo, de arresto en el tiempo libre (fines de semana), de arresto por corto tiempo (máximo de 4 días), o de arresto por un período permanente (1 a 4 semanas). Este último se cumple en establecimientos penitenciarios para menores y motiva una discusión permanente en el ámbito del Derecho Procesal y la doctrina.

La imposición de la pena para menores en cualquiera de sus tipos requiere, primordialmente, de la comprobación de "tendencias dañinas" y/o de una "grave culpabilidad".

El párrafo 17 Abs. 2 del JGG define las "tendencias dañinas" como carencias o defectos que guardan en sí el peligro de que puedan cometerse nuevamente hechos delictivos si no existe una prolongada formación integral del individuo. Estos hechos delictivos pueden ser no sólo dañinos para la comunidad, sino que también pueden tener el carácter de delitos menores.

Existen modalidades para la suspensión de la pena. Puede determinarse la suspensión condicional del dictamen de la pena para menores (§ 27 del JGG) o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

III. Medidas de seguridad y corrección. Según el párrafo 7 del JGG, puede dictaminarse la internación en un hospital siquiátrico, la internación en un establecimiento reformatorio, la vigilancia guiada o la suspensión del permiso de conducir. En el Derecho Penal de Menores estas medidas tienen una importancia muy relativa y sólo la suspensión del permiso de conducir alcanzaría una mayor relevancia en la práctica.

EXPOSICIÓN DE LA PROFESORA SEÑORA ELENA NÚÑEZ CASTAÑO

La profesora Núñez informó que en España, su país, sólo en el año 1995 el Código Penal reconoció la responsabilidad penal de los menores. Con anterioridad, dijo, éstos eran incapaces y sólo existía un sistema tutelar.

Comentó que una sentencia del Tribunal Constitucional del año 1991 derogó este sistema tutelar y que, entonces, se procedió a fijar marcos de edad para hacer exigible la responsabilidad penal. Se optó por la franja que va entre los 14 y los 18 años, extendiéndola, excepcionalmente, hasta los 21.

Opinó que los 14 años son una edad mínima adecuada, pues el menor a esa edad puede emanciparse, según lo permite el Código Civil español. Bajo los 14 años el sistema es de tipo proteccional solamente y no interviene ningún órgano u operador jurídico. Hizo presente, sin embargo, que no se ha dotado de recursos en forma adecuada a los centros de acogida, razón por la cual en la práctica los menores protegidos se mezclan con los infractores, lo que causa una gran distorsión.

Prosiguió explicando que la franja de los 14 a los 18 años se subdivide en dos tramos: de 14 a 16 años y de 16 a 18, siendo las penas aplicables a cada uno totalmente distintas.

Indicó que el problema inicial en materia de sanciones es que se da la denominación de “medidas de protección” a decisiones que implican verdaderas penas. Además, la duración de estas “medidas” es a veces excesivamente amplia. Puso el ejemplo de casos de internamiento en régimen cerrado de hasta 10 años, que van acompañados de libertad vigilada por los 5 años siguientes. O sea, advirtió, en la práctica son penas des-socializadoras y no resocializadoras, que, para empeorar la situación, se cumplen en un submundo que favorece el desarrollo de grupos potencialmente delincuenciales.

La profesora Núñez connotó que este régimen atiende no necesariamente a la gravedad del hecho cometido, sino a las circunstancias del menor y de su entorno. Informó que si un hecho se produce en un entorno terrorista -como es el caso del grupo vasco ETA-, y hay un menor implicado, a éste siempre se le aplicará la pena de internamiento por 10 años aun cuando se trate de un mero desorden público en que se ha quemado basura. Agregó que si lo mismo ocurriera al sur de España, el menor sería castigado con la mitad de esa pena.

Sostuvo que lo anterior es criticable e inconstitucional, pero que, sin embargo, es así. Insistió en que un sistema de estas características potencia la reincidencia más que la reinserción del menor en la sociedad.

Continuó manifestando que, en el plano jurídico, el mayor problema que ofrecen las penas privativas de libertad de los menores es que infringen dos principios básicos del Derecho Penal y de las convenciones internacionales sobre esta materia, como son la proporcionalidad y la seguridad jurídica.

Informó, asimismo, que en su país existe un catálogo de medidas sin que haya una determinación de las figuras a las cuales corresponde aplicarlas. En consecuencia, al no precisarse en la ley qué sanción se aplicará a un determinado delito, la decisión queda entregada a la discrecionalidad del juez.

Indicó que la excepción es la privación de libertad o el internamiento en régimen cerrado, que procede, según lo dispone la ley, cuando hay violencia o intimidación para las personas o grave riesgo para la seguridad. En el caso de los menores, a los que tienen entre 16 y 18 años se les aplican penas privativas de libertad de hasta 5 años y a los de 14 a 16 años, de hasta 2 años. Si el menor es reincidente, se agregarán 5 años de libertad vigilada.

Ahora bien, destacó que si uno de estos delitos tiene lugar en el ámbito terrorista del país vasco, al menor se le aplicarán 8 años de privación de libertad, seguidos de otros 5 de libertad vigilada. Así ocurre cuando ha habido coacción, situación que aparece como simple si se la compara con un delito de violación o un asesinato.

Reiteró que es problemático que la legislación no defina qué pena corresponde a cada delito. Al haber multiplicidad de jueces, añadió, puede penalizarse un delito de coacción de muy distintas maneras, violándose de paso la seguridad jurídica y la igualdad.

Afirmó que, evidentemente, debe darse discrecionalidad a los jueces. Pero también deben proporcionárseles criterios para la aplicación de las penas. Manifestó que si esto se hace con los adultos, con mayor razón debe hacerse con los menores, que, por su edad, están en mejores condiciones de resocializarse.

Señaló que, por otra parte, es improcedente repetir para los menores el catálogo de delitos de los adultos. Sin embargo, deben concretarse los marcos de acción de los jueces.

En cuanto a las faltas, opinó que ellas deben eliminarse del ámbito del Derecho Penal e incorporarse al Derecho Administrativo y que así lo aconseja el Derecho Comparado. Enfatizó que si ello es deseable para los adultos, con mayor fuerza lo es para los menores.

Volviendo al tema de la privación de libertad de los menores, puso de relieve que se ha comprobado que todo internamiento en régimen cerrado es contraproducente.

Por ello, su aplicación debe proceder únicamente para atentados de mucha gravedad que han acarreado resultados muy nocivos. En lo demás, estimó que debe cederse en favor de medidas de otra índole.

Dedujo que la legislación penal española está fracasando en los aspectos reseñados. Ésta, dijo, fija penas excesivas para delitos menos graves y penas que resultan bajas para los más graves, a lo que se unen las falencias presupuestarias ya mencionadas.

Afirmó que la reeducación de los menores no se logra por no haber centros específicos que se hagan cargo de ellos en forma adecuada. Resaltó que el internamiento en régimen cerrado supone que también se les brinde educación.

Más aún, agregó que los centros de atención a los menores deberían diferenciarse, de modo que hubiera un tipo para aquellos de 14 a 16 años y otro distinto para los de 16 a 18.

Indicó que en la actualidad sólo se les imparte la educación básica obligatoria, más ninguna otra capacitación adicional que les facilite su reubicación en la comunidad.

Concluyendo su exposición, señaló que la iniciativa en estudio es loable y expresó su deseo de que, en definitiva, ésta pueda evitar los puntos críticos que muestra la normativa penal española.

INFORME FINANCIERO DE LA INICIATIVA

Si bien al inicio de la tramitación de esta iniciativa en la Cámara de Diputados, en el año 2002, el Ejecutivo informó que ésta no representaba costos para aquel año, en marzo del año en curso presentó un informe financiero sustitutivo derivado de la incorporación de los artículos 64 a 69, cuya puesta en práctica representa gastos.

A continuación se da cuenta de este nuevo informe financiero y de otros antecedentes complementarios del mismo expuestos por los representantes de los Ministerios de Hacienda y de Justicia.

“INFORME FINANCIERO SUSTITUTIVO

1. Mediante un proyecto de indicaciones, se introducen modificaciones al proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal. En lo sustantivo, perfeccionan la redacción de diversas normas, establecen concordancias internas del proyecto y especialmente, son más adecuadas al nuevo sistema procesal penal que las disposiciones que modifican.

2. El costo del proyecto, en su globalidad, implica un mayor gasto de: Miles $ 2005

3. El gasto que la aplicación del presente proyecto de ley irrogue para el año 2005 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida Tesoro Público. En los años posteriores, se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema, y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.”.

Enseguida, se proporcionaron a la Comisión los antecedentes que continuación se transcriben, referidos a las inversiones demandadas por las labores asignadas al Servicio Nacional de Menores.

°°°

DISCUSION EN PARTICULAR

Artículo 1°

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1º.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 1, del Honorable Senador señor Ríos, y 2, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, ambas para suprimirlo.

En relación a esta disposición, los representantes de la Fundación Tierra de Esperanza sugirieron reorganizar el orden de prelación de los textos normativos señalados en la siguiente forma: Constitución, Convención Internacional de Derechos del Niño y demás tratados internacionales y leyes vigentes.

El Fiscal Nacional, por su parte, explicó que considerando las materias tratadas en este precepto, su ubicación más adecuada sería como artículo 1º del Título I, referido a Derechos y Garantías.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo opinó que el contenido de la disposición en estudio resulta obvio, de manera que el precepto se torna innecesario. Hizo presente que resulta más adecuada a los propósitos de la iniciativa en estudio la disposición propuesta a través de la indicación número 3, de su autoría, que define el concepto de “interés superior del niño”.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, explicó que en la actualidad se producen flagrantes vulneraciones al principio del debido proceso en relación a los menores, los cuales también se ven afectados por medidas que implican la privación de libertad. Señaló que por estas razones es necesario expresar claramente –a través de esta disposición-, que el proyecto de ley en estudio constituye un marco de garantías para éstos, que reúne tanto aquellas garantías normales como otras de índole específica.

No obstante lo anterior, la Comisión consideró que esta disposición resulta innecesaria, razón por la cual resolvió suprimirla.

Puestas en votación las indicaciones números 1 y 2, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

Artículo 2°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 2º.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones de los adolescentes a la ley penal, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de sus consecuencias y la forma de ejecución de éstas.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, el Fiscal Nacional sugirió incorporar en este artículo una remisión genérica al Código Penal y al Código Procesal Penal en todo lo no previsto y que no sea contrario a las disposiciones de la ley, a objeto de evitar indefiniciones en materias no reguladas por el presente proyecto y sin las cuales su normativa podría no ser aplicable. Señaló que, de otro modo, este estatuto jurídico debería extenderse a muchas otras materias que será indispensable considerar al momento de investigar y resolver sobre la responsabilidad de un adolescente por infracciones a la ley penal.

Al respecto, propuso el siguiente texto: “En lo no previsto por esta ley, serán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el Código Penal y el Código Procesal Penal, que no le fueren contrarias.”.

De igual modo, con el objeto de enfatizar el verdadero sentido y alcance de la expresión “infracción a la ley penal”, consideró aconsejable incorporar un nuevo inciso tercero que señale: “El juzgamiento de las infracciones a la ley penal señaladas en la presente ley y de la responsabilidad penal que de ellas derive, será sometido a las mismas exigencias aplicables respecto del juzgamiento de un delito y de la responsabilidad que emane de la participación punible en su comisión, salvas las modificaciones introducidas por el presente cuerpo normativo.”.

Dado el tenor de las dos propuestas precedentes, señaló que otra alternativa podría consistir en refundir ambos textos en el siguiente nuevo inciso segundo: “El juzgamiento de las infracciones a la ley penal señaladas en la presente ley, y de la responsabilidad penal que de ellas derive, será sometido a las mismas exigencias aplicables respecto del juzgamiento de un delito por parte de un adulto y de la responsabilidad que emane de la participación punible en su comisión, salvas las modificaciones introducidas por el presente cuerpo normativo. En lo no previsto por esta ley, serán plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el Código Penal y el Código Procesal Penal, que no le fueren contrarias.”.

Analizada esta disposición y las opiniones antes transcritas, los miembros de la Comisión estimaron aconsejable reemplazar la expresión “infracciones a la ley penal” por “delitos”. Además, acordaron señalar en este artículo, que será el primero del proyecto, que esta ley regulará tanto los procedimientos para el establecimiento de la responsabilidad de los adolescentes, como las sanciones que procedan a raíz de la comisión de tales delitos y su ejecución y prescribir expresamente que en lo no previsto por ella, serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Complementariamente, se estimó necesario señalar que esta ley también se ocupará de determinadas faltas cometidas por los adolescentes. En este punto, se trajo a colación el artículo 6°, que regula esta materia, así como las indicaciones números 20 a 23. Se tuvo presente, para despejar toda duda de admisibilidad, que este precepto proviene del artículo 5° del Mensaje del Ejecutivo.

Sobre este particular, la Comisión efectuó un discernimiento con miras a proteger los bienes jurídicos más relevantes, de modo de someter a esta ley aquello de mayor relevancia y entregar las restantes a la competencia de los tribunales de familia. Por otra parte, se estimó apropiado distinguir, además, en función de la edad del adolescente, resolviéndose que los menores de dieciséis años -cualquiera sea la falta que cometan- quedarán siempre sujetos a los tribunales de familia.

En esta materia, se tuvo en consideración la indicación número 193, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que propone incorporar al proyecto un Título nuevo, específicamente dedicado al tratamiento de las faltas.

De los acuerdos adoptados en torno a dicha indicación se dará cuenta en la parte pertinente de este informe. En el debate de la misma se adoptaron también decisiones que inciden en este artículo 2°, como se consignará.

En síntesis, se acordó contemplar un inciso final que disponga que tratándose de faltas, los adolescentes mayores de dieciséis años sólo serán responsables en conformidad con la presente ley en caso de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, únicamente en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000.

En consecuencia, quedan incluidas en esta ley faltas cometidas por el que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él; el que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo; el que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399 del Código Penal, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho; el que cause incendios que no sean de edificios destinados a servir o no de morada, bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantío, siempre que el ilícito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual; por los autores de hurto-falta y por el que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.

Además, se incluirán las faltas cometidas por el que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso, y por el que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas. Finalmente, también se incluirán las faltas contempladas por la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.

Como se señaló, las restantes faltan serán de conocimiento de los tribunales de familia, materia que se abordará a propósito del artículo 68, nuevo, que se incorporó a esta iniciativa, sobre enmiendas a la ley N° 19.968, que regula los mencionados tribunales.

En consecuencia, las modificaciones introducidas a este artículo 2°, que pasa a ser artículo 1°, se adoptaron en virtud de la aprobación con enmiendas de las indicaciones números 20, 21 y 23, presentadas al artículo 6°, como se explicará más adelante.

Votó favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo.

ººº

Enseguida, la indicación Nº 3 del Honorable Senador señor Viera-Gallo propone intercalar, a continuación del artículo 2º, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas a que dé origen la aplicación de esta ley, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que esta disposición refleja adecuadamente las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Honorable Senador señor Chadwick estimó que bastaría el inciso primero, aun cuando la iniciativa tiene sentido precisamente porque responde a una consideración especial y propia hacia los adolescentes.

El Honorable Senador señor Ríos consideró más apropiada una mención a los “derechos naturales” de los adolescentes, antes que a sus “derechos fundamentales”.

En definitiva, hubo consenso entre los miembros de la Comisión en cuanto a acoger solamente la idea contenida en el inciso primero del texto propuesto, reemplazando el término “niño” por “adolescente” y eliminando el término “fundamentales”.

En consecuencia, la indicación número 3 fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo

El Honorable Senador señor Espina dejó constancia de su opinión en cuanto a que la disposición resulta redundante si se consideran los derechos expresamente garantizados por la Constitución Política. Pese a ello, votó favorablemente por tratarse de una ley especial, orientada específicamente a los adolescentes.

ººº

Artículo 3°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 3º.- Principio de legalidad. Sólo en virtud de una sentencia definitiva ejecutoriada que establezca la participación de un adolescente en un hecho constitutivo de infracción penal, de acuerdo al procedimiento establecido en este cuerpo legal, se le aplicarán las sanciones que esta misma ley contempla.”.

La Fundación Tierra de Esperanza propuso establecer con precisión el principio de inocencia, redactando el texto de manera que señale que sólo en virtud de sentencia definitiva que declare culpable al adolescente se le aplicarán las sanciones de esta ley.

Los miembros de la Comisión consideraron que la disposición en estudio resulta innecesaria por cuanto recoge un principio básico consagrado por nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, resolvieron suprimirla.

Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo, en virtud de lo establecido por el inciso final del artículo 121 Reglamento del Senado.

Artículo 4°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.”.

Este precepto fue objeto de las indicaciones números 4, 5 y 6.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Stange, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. La protección del desarrollo e integración social del adolescente y el acatamiento del respeto por sus derechos, así como el fortalecimiento de los derechos y libertades de las demás personas, constituyen la finalidad de las sanciones y otras consecuencias que derivan de la responsabilidad regulada en la presente ley.”.

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 4º.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometen, buscando con ello el fortalecimiento del respeto por sus derechos, así como los derechos y libertades de las demás personas y la protección de su desarrollo e integración social.”.

La indicación número 6, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala, a continuación de la palabra inicial “Finalidad”, el vocablo “principal”.

En relación a esta norma, el Profesor Álvaro Fernández destacó que en ella se echa de menos una referencia expresa a la finalidad retributiva de la pena, vinculada a la responsabilidad, que necesariamente debe entrar en juego con las demás finalidades contenidas en dicha disposición.

Representantes de un Grupo de Trabajo que reúne una serie de organizaciones no gubernamentales e instituciones vinculadas al tema de los menores propuso una redefinición de los fines de las sanciones. Sostuvo que en el proyecto se habla de estos fines y no de los fines del sistema, de modo que no parece pertinente hablar de que la sanción va a fortalecer el respeto por los propios derechos del adolescente. Asimismo, enfatizaron que la sanción, en el caso de los jóvenes, debe tener una doble finalidad: responsabilizadora y de reinserción. Por estas razones, propusieron dar a este precepto la siguiente redacción:

“Artículo ….- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que debe enfatizarse que la iniciativa busca un propósito de reinserción social del adolescente más que un objetivo de punición. Eso, dijo, es lo que pretende expresar con su indicación número 6.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, advirtió acerca de las dificultades que una disposición de esta índole puede representar para los jueces. Opinó que, en todo caso, se trata de principios antiguos que gozan de reconocimiento universal y que la norma propuesta presenta un contenido doctrinario que es controvertible. Agregó que estos aspectos ya están convenientemente regulados por la Convención sobre los Derechos del Niño y que, en consecuencia, esta disposición es innecesaria.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, abogado señor Maldonado manifestó que precisamente se trata de operar en base a la consideración de principios. Explicó que el avance consiste en imponer sanciones a hechos cometidos, lo que deriva del carácter de sujeto de derechos que se le reconoce al adolescente, el cual conlleva necesariamente la correspondiente responsabilidad. En este sentido, consideró adecuadas las indicaciones números 5 y 6. Connotó que esta disposición alude a un conjunto de principios que orientan al juez, que no se encuentran en la legislación dedicada a los adultos.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que, pese a que la indicación número 5 es apropiada, la disposición en estudio continúa pareciéndole innecesaria e, incluso, desorientadora.

El Honorable Senador señor Aburto estimó que la indicación número 5 compatibiliza los conceptos en juego en forma armónica. Se opuso a la inclusión del término “principal”, pues, según dijo, ello haría presumir la existencia de finalidades supletorias o secundarias, lo que en esta ley no podría ocurrir.

En definitiva, se acordó reubicar esta disposición como nuevo artículo 20, con la siguiente redacción:

“Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”.

Las indicaciones números 4, 5 y 6 fueron aprobadas con enmiendas, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 5°

Dispone lo siguiente:

“Artículo 5º.- Límites de edad a la responsabilidad. Para los efectos de esta ley se entenderá por adolescente toda persona que al inicio de la infracción a la ley penal que se le imputa sea mayor de catorce años y menor de dieciocho años.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales.

La edad del imputado podrá ser determinada por cualquier medio.

Una vez agotados todos los medios para determinar la edad y en caso de duda acerca de si el imputado es un adolescente o un adulto, el juez presumirá que se trata de un adolescente. Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el juez presumirá que se trata de un menor de catorce años.

Las personas menores de catorce años carecen de responsabilidad criminal, por lo que, en ningún caso, podrán ser objeto de los procedimientos y sanciones que regula esta ley. Ello sin perjuicio de aplicarles las medidas contempladas en la legislación correspondiente.”.

El artículo fue objeto de las indicaciones números 7 a 19.

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Ríos, consulta el precepto como artículo 2º y sustituye, en su inciso primero, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

La indicación número 8, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplaza, en su inciso primero, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

La indicación número 9, del Honorable Senador señor Stange, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.”.

Las indicaciones números 10, del Honorable Senador señor Ríos, y 11 del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplazan, en su inciso segundo, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, reemplaza su inciso tercero por el siguiente:

“La edad del imputado se determinará mediante el certificado de inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. Sólo a falta de éste, podrá ser determinada por cualquier medio.”.

La indicación número 13, del Honorable Senador señor Stange, sustituye su inciso tercero por el siguiente:

“La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.”.

Las indicaciones números 14, del Honorable Senador señor Ríos, y 15, del Honorable Senador señor Stange, suprimen su inciso cuarto.

La indicación número 16, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplaza, en su inciso cuarto, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

Las indicaciones números 17, del Honorable Senador señor Ríos, y 18, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, sustituyen, en su inciso quinto, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Ríos, agrega los siguientes incisos nuevos:

“Aquellos delitos cometidos por menores de 16 y mayores de 14 años, se acreditará su discernimiento para ser juzgados. En caso de que ello no fuera confirmado, no podrán ser sujeto de proceso.

En aquellos adolescentes, que se acredite su discernimiento mayores de 14 años y menores de 16, sus padres o personas responsables de su cuidado, serán parte del encauzamiento correspondiente si así el Juez lo resuelve.”.

Puesta en discusión esta norma y las indicaciones presentadas, el abogado señor Maldonado sostuvo que en el contexto de la disposición en estudio deben resolverse tres aspectos centrales, que son la edad en que el menor será imputable penalmente, el caso de los delitos permanentes o de consumación prolongada y la forma de determinar la edad del imputado.

En relación a la edad, la Comisión tuvo presente las opiniones de distintas instituciones.

El Fiscal Nacional indicó que comparte la propuesta referida a fijar en catorce años la edad para la responsabilidad penal adolescente, sin perjuicio de que estima necesario desarrollar de un mejor modo un sistema que permita diferenciar entre adolescentes de 14 y 15 años, por una parte, y aquellos que cuenten con 16 ó 17 años de edad, por otra, de manera de reflejar distintos grados de intensidad en la persecución de la responsabilidad de unos y otros, atendido su diverso nivel de desarrollo.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla expresó que la idea de rebajar la edad de la imputabilidad penal a los 14 años debe ponderarse cuidadosamente. Ello presupone que en el joven exista normalidad siquiátrica y desarrollo a través de la experiencia, pero la doctrina niega que esto se dé a los 14 años. La pubertad supone la última gran crisis del desarrollo, ya que la identidad se torna difusa, lo que puede colisionar con la imputabilidad.

Los representantes de la Policía de Investigaciones, por su parte, agregaron que dado el conocimiento acumulado producto de las detenciones realizadas por esa institución policial, ésta concuerda plenamente con el rango de edad propuesto para considerar como infractor penal al mayor de 14 y menor de 18 años y como inimputables a los menores de 14 años.

El abogado representante del Hogar de Cristo no compartió la rebaja de la edad mínima de responsabilidad penal por ser contraria a la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por su parte, el Profesor Bullemore sugirió, en el inciso primero, reemplazar la expresión “inicio”, que es ambigua, por un término de uso habitual en materia penal, como es el de “principio de ejecución”.

El Fiscal Nacional expresó que es atendible lo recién advertido por el profesor Bullemore, lo que podría ser planteado como forma de prevenir futuras discusiones estériles en sede jurisdiccional, referidas a si debiera entenderse por “inicio” un sinónimo del concepto “principio de ejecución” o una cuestión diferente.

La Fundación Tierra de Esperanza propuso anteponer, en el inciso primero, después de la frase inicial, la siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en las leyes civiles”, ya que de lo contrario existiría en nuestro ordenamiento una doble clasificación de los sujetos según edad: impúberes, púberes y adultos para la legislación civil, e impúberes, adolescentes y adultos para la penal.

Analizada esta materia, se produjo consenso entre los miembros presentes de la Comisión en cuanto a fijar los 14 años como edad de inicio de la responsabilidad penal. Se acordó, asimismo, precisar que la presente ley se aplicará a aquellos adolescentes que sean mayores de 14 años y menores de 18 al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito.

En segundo término, la Comisión analizó la comisión de delitos continuados en el caso de los jóvenes que alcanzan los 18 años. En esta materia se tuvieron presentes las siguientes opiniones:

El Profesor Bullemore connotó que el inciso segundo de la norma en estudio utiliza la expresión “delito”, que es más apropiada que “infracción penal”. En cuanto a la consumación que se prolonga más allá de los 18 años, estimó que no puede dejarse a la facultad del juez la legislación aplicable, porque puede haber un problema constitucional por la consagración en ella del principio de la ley más benigna.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que este inciso no distingue el principio de ejecución del delito. Opinó que debe señalarse expresamente cómo se considerará la tentativa para ese conteo, ya que de lo contrario simplemente la tentativa no sería punible, a menos que se busque expresamente ese efecto.

El Proyecto Frontera propuso remplazar la frase final “el juez determinará la legislación aplicable atendiendo a las circunstancias de hecho y personales”, por la siguiente: “la legislación aplicable será aquella que corresponda a la edad que tenía el adolescente el día en que principió la actividad personal que a él le correspondió realizar en el delito.”.

El abogado señor Maldonado explicó que en esta materia se observan dos vertientes en la jurisprudencia: una, según la cual se valora el inicio de la ejecución; otra, la consumación. Explicó que es difícil adoptar una u otra corriente, de manera que se optó por proponer que el juez resuelva en cada caso, pues de este modo se evitan problemas de interpretación.

Consideradas las ideas propuestas, hubo coincidencia entre los miembros presentes de la Comisión en torno a la fórmula propuesta por la indicación número 9. En efecto, se dijo que lo pertinente es que cuando el delito tiene inicio entre los 14 y los 18 años del imputado y su consumación se prolonga más allá de los 18 años, la legislación aplicable no puede quedar entregada a la decisión del juez, sino que derechamente debe regir la normativa penal de los adultos.

Enseguida, en cuanto a la prueba de la edad del imputado, el Fiscal Nacional expresó que parece adecuado el texto contenido en el proyecto, ya que respeta el régimen de libertad probatoria de la Reforma Procesal Penal. Sin embargo, sostuvo que de estimarse pertinente alguna precisión al respecto, bastaría con agregar la voz “lícito” al final del inciso tercero.

El Profesor Bullemore agregó que deben especificarse los medios de prueba para evitar engaños y diferentes apreciaciones judiciales, dando lugar a las consecuentes discrepancias. Planteó, también, excluir aquellos medios corporales que puedan resultar invasivos.

En esta materia, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión optó por la fórmula propuesta por la indicación número 13, esto es, admitir para estos efectos cualquiera de las fórmulas probatorias establecidas en el título XVII del Libro I del Código Civil, referido a las pruebas del estado civil. Por la misma unanimidad, se acordó suprimir los incisos cuarto y quinto.

En consecuencia, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Espina y Viera-Gallo, la Comisión aprobó con enmiendas las indicaciones números 9 y 13. Por la misma unanimidad, desechó las indicaciones números 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18. A su turno, también la indicación número 19 fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 6º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 6º.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen o simple delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Asimismo, se consideran infracciones a la ley penal los hechos cometidos por adolescentes tipificados en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5, y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446; y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

No podrá procederse penalmente respecto de los delitos contemplados en los párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años y no concurra alguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre la víctima y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.”.

Este precepto fue objeto de las indicaciones números 20 a 23.

Las indicaciones números 20, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 21, del Honorable Senador señor Horvath, lo reemplazan por el siguiente:

“Artículo 6º.- Infracción a la ley penal. Para los efectos de esta ley se considera infracción a la ley penal la participación de un adolescente como autor, cómplice o encubridor en un hecho tipificado como crimen, simple delito o falta en el Código Penal o en leyes especiales.”.

La indicación número 22, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, suprime su inciso segundo.

La indicación número 23, del Presidente de la República, sustituye, en su inciso segundo, la frase “y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446” por “494 bis”.

En relación a esta disposición, el Fiscal Nacional formuló distintas sugerencias.

En primer término, propuso adecuar este artículo 6º a los artículos 494 y 494 bis del Código Penal y dar una nueva redacción a su inciso final, relativo a las infracciones que constituyen delitos sexuales. Instó a especificar los casos en que es procedente perseguir la responsabilidad penal de un adolescente por el delito de violación impropia (artículo 362 del Código Penal), en contraposición a los supuestos que permiten perseguir dicha responsabilidad por la comisión de otros delitos sexuales. A este respecto, propuso la siguiente redacción:

“No podrá procederse penalmente respecto del delito contemplado en el artículo 362 del Código Penal, a menos que, entre víctima e imputado exista una diferencia de dos o más años de edad, o bien, concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 361 ó 363 del Código Penal.

Tampoco podrá procederse penalmente respecto de los demás delitos contemplados en los párrafos 5° y 6° del Libro II del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de 14 años, a menos que entre víctima e imputado exista una diferencia de edad de tres o más años, o bien, concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 361 o 363 del Código Penal.”.

Por otra parte, propuso agregar entre las faltas señaladas en el inciso segundo como perseguibles respecto de adolescentes, en sede penal, todas aquellas figuras que reúnan dicho carácter y se encuentren contenidas en la ley N.° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, o en los cuerpos normativos que la sustituyan. En esta materia, propuso incorporar el siguiente texto a continuación del inciso segundo:

“Se considerará de igual modo una infracción a la ley penal, la participación punible de un adolescente en la comisión de alguna de las faltas contempladas en la ley N.° 19.366 o en los cuerpos normativos que la sustituyan.”.

Finalmente, sugirió agregar, como nuevo inciso final, una disposición que establezca que respecto de las faltas penales que no se encuentren contenidas en esta disposición será aplicable el procedimiento contravencional establecido en la presente ley. Su texto podría ser el que sigue: “Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si un adolescente participare puniblemente en la comisión de una falta penal no señalada en este artículo, podrá requerirse a su respecto el uso del procedimiento contravencional regulado en la presente ley, a menos que se estimare que no sancionar dicha conducta sea más favorable a los fines señalados en el artículo 20.”.

La Fundación Paz Ciudadana explicó que no toda infracción cometida por un joven debe judicializarse pues una intervención rápida y eficaz puede lograr mejores efectos. Por ello, sostuvo que debe revisarse el procedimiento referido a las faltas. Propuso crear un sistema especial que otorgue una sanción de ejecución inmediata orientada a la responsabilización del joven por medio de una intervención socio-educativa y sugirió, además, un contacto directo de éste con el juez de garantía a través de una audiencia inmediata.

El Defensor Nacional propuso contemplar en este artículo sólo las infracciones dolosas y no las culposas.

El Profesor Bullemore consideró que es impropia la forma de referirse al encubrimiento, que no es participación. Sostuvo que el inciso final es inaceptable pues está transformando el Código Penal y tornando en lícitos, mediante el expediente de una ley especial, comportamientos absolutamente ilícitos. Ello, especialmente cuando se refiere a “los demás casos”, transformando en lícita la violación de una menor con fuerza, por ejemplo, con tres años de diferencia; el caso del estupro; cuando aparecería que quiere referirse al abuso sexual, y no a los artículos 361 y 363.

Añadió que si se lee con atención este precepto, se verá en la defectuosa redacción que no se sanciona la conducta del artículo 361, violación (Nº 1 violación con fuerza o intimidación; Nº 2, violación de víctima privada de sentido o incapaz de oponer resistencia; Nº 3 violación de víctima enajenada o trastornada mentalmente), a menos que haya una diferencia de tres años con la víctima. Por lo tanto, al tenor de esta norma, un menor de 17 años puede violar con violencia o intimidación a una mujer menor, en tanto ésta supere los 14 años, lo que le pareció solamente atribuíble a un error en la redacción.

Agregó que la única interpretación coherente, que tampoco le pareció razonable, es que el redactor quiera referirse con “los demás casos” a los demás delitos contra la libertad sexual, como los abusos sexuales (y no a la violación y al estupro), y a la producción de material pornográfico abusando de una menor, todo lo cual también es rechazable. Sostuvo, además, que con esto se suprime el tan manido concepto de indemnidad sexual, que le corresponde al menor de 14 años.

El Profesor Hermosilla coincidió con las objeciones del profesor Bullemore en cuanto a la defectuosa redacción de los incisos segundo y tercero.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que es conveniente tratar de mejor manera lo concerniente a las faltas pues la redacción actual sugiere que sólo las faltas a que alude la norma serán tratadas y las demás, aun cuando se cometan, no serán objeto de infracción.

Los representantes de la Policía de Investigaciones hicieron presente que no se consideran infracciones a la ley penal las faltas, salvo las que la disposición menciona, pero sólo en lo que dice relación con el hurto (art. 446) y aquellos hechos establecidos en el artículo 496 N° 5 y 26, del Código Penal. Esta restricción deja fuera otras conductas que, considerando la baja penalidad que este proyecto de ley contempla, también deberían ser incluidas, toda vez que constituyen hechos reprochables socialmente y, en algunos casos, son cometidas por menores de edad como, por ejemplo, la generación de desórdenes en espectáculos públicos y la caza en lugares prohibidos.

El representante del Hogar de Cristo acotó que las faltas y los delitos menores requieren de un tratamiento distinto al del resto de las infracciones.

El Instituto Libertad y Desarrollo advirtió que no se divisa una razón para eximir de responsabilidad anticipadamente por las faltas excluidas de sanción.

El Profesor Álvaro Fernández presentó tres órdenes de observaciones. Expresó que el artículo 6º, así como otras normas posteriores del proyecto, se refieren a “infracciones a la ley penal”, lo que constituye un eufemismo y se presta para confusión con las verdaderas infracciones de carácter administrativo. Afirmó que no se puede esconder la realidad de que se trata de auténticos delitos (algunos de ellos extremadamente graves), que, en este caso, son cometidos por adolescentes.

Luego, dijo que debe adaptarse el inciso segundo a la última reforma introducida por la ley Nº 19.950, particularmente la referida al artículo 494 bis del Código Penal, en lo que se conoce como “hurto hormiga”.

Agregó que la norma contenida en el inciso final parece necesaria, pues viene a corregir en buena parte los problemas que introdujo la última reforma a los delitos sexuales, que subió de 12 a 14 años la edad mínima para prestar el consentimiento sexual. En todo caso, indicó que se podría discutir la diferencia de edad requerida, siendo preferible establecer una diferencia de tres años sin distinción entre los delitos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, señaló que, dentro de las normas generales del proyecto, para definir los ilícitos a que éste se refiere bastaría con señalar que se considerará infracción a la ley penal la participación del adolescente, como autor, cómplice o encubridor, en un hecho tipificado como crimen, simple delito o falta por el Código Penal o por otras leyes especiales. Es decir, agregó, la ley se aplicará a cualquiera de los tipos de ilícitos contemplados en nuestra normativa penal cuando en ellos participa un adolescente en calidad de autor, cómplice o encubridor.

Los restantes miembros de la Comisión consideraron innecesaria la disposición en estudio, salvo para abordar el caso de los delitos sexuales consentidos, contemplados en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, situaciones en las cuales no podrá procederse penalmente.

El abogado señor Berríos, representante de la Defensoría Penal Pública, sostuvo que, desde el punto de vista sistemático, parece más apropiado que una norma de este tipo se ubique en el Código Penal y con una denominación distinta, pues la regla precisamente lo que hace es eximir de responsabilidad penal al autor, no configurándose delito alguno. Señaló que, asimismo, puede generar alguna confusión la forma en que se menciona el “consentimiento”, pues según las reglas generales que regulan esta clase de delitos es su ausencia la que debe ser probada por el fiscal.

En definitiva, la Comisión acordó mantener el precepto en estudio solamente para contemplar una regla especial referida a delitos sexuales. En ella se establecerá que no podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis.y 366 quáter del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de catorce años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad tratándose de la conducta descrita en el artículo 362 o de tres años en los demás casos.

En lo concerniente a las faltas, como se señaló a propósito del debate habido en torno al artículo 2°, que pasó a ser 1°, éstas quedaron entregadas al conocimiento de los tribunales de familia, salvo las de mayor gravedad cometidas por adolescentes mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, las que se sancionarán en los términos de esta ley.

En consecuencia, se aprobó con enmiendas la indicación número 22 con los votos favorables de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cordero, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. A su vez, las indicaciones números 20, 21 y 23 fueron también aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo.

Artículo 7º

Establece lo siguiente:

“Artículo 7º.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituyen infracciones a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, los siguientes delitos, sea que se encuentren consumados, en grado de tentativa o frustrados:

a) El homicidio;

b) La violación;

c) El secuestro y la sustracción de menores;

d) Las mutilaciones y las lesiones graves tipificadas en el artículo 397, número 1, del Código Penal; y

e) El robo con violencia en las personas.

Constituyen, asimismo, infracciones graves los siguientes delitos consumados:

f) La asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 5, de la ley Nº 18.314.

g) Robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física, y

h) Robo con fuerza en las cosas en lugares habitados regulado en el artículo 440 del Código Penal.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las figuras calificadas o complejas que establece la ley tomando como base las conductas mencionadas en los incisos precedentes.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 24 a 33.

Las indicaciones números 24, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 25, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituyen por el siguiente:

“Artículo 7º.- Infracciones graves. Para los efectos de esta ley, constituye infracción a la ley penal de carácter grave por parte de un adolescente, la participación en un crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sea que se haya consumado, intentado o frustrado.”.

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala en su encabezamiento, a continuación de la palabra “delitos”, la expresión “o grupos de ellos”.

Letras b) y c)

La indicación número 27, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, ubica estas letras antes de la letra a).

Letra b)

La indicación número 28, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, la reemplaza por la siguiente:

“b) Los delitos contemplados en los Párrafos 5º y 6º del Título VII del Libro II del Código Penal.”.

Letra e)

La indicación número 29, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala, a continuación de la palabra “violencia”, la expresión “o intimidación”.

La indicación número 30, del Honorable Senador señor Cordero, suprime, en el inciso que sigue a la letra e), la palabra “consumados”.

Letra f)

La indicación número 31, del Honorable Senador señor Moreno, incluye como delito la infracción al artículo 1º de la ley Nº 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Letra g)

La indicación número 32, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime esta letra.

Letra h)

La indicación número 33, del Honorable Senador señor Moreno, ubica esta letra a continuación de la letra e).

El Fiscal Nacional planteó agregar en la disposición en estudio una norma de clausura que incluya como infracciones graves los delitos consumados que cuenten con una pena abstracta mínima equivalente a presidio mayor en su grado mínimo, de modo de evitar que conductas de una gravedad equivalente a las contempladas en el catálogo, queden excluidas por el casuismo del legislador. Además, sugirió estudiar algunas modificaciones respecto de las infracciones graves de las letras d) y g), de modo de incluir expresamente las castraciones y el robo con intimidación, cuando la amenaza recaiga sobre un tercero.

En síntesis, recomendó sustituir el texto de este precepto por el siguiente:

“Artículo 7°.- Infracciones Graves. Para efectos de esta ley, se entiende por infracciones graves a la ley penal, la participación de un adolescente en la comisión de un delito consumado, que tenga pena mínima abstracta de crimen.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable respecto del robo con fuerza en las cosas en lugar habitado y de los simples delitos y crímenes contemplados en la ley N.° 19.366 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, en forma independiente a la pena mínima abstracta asignada a éstos.

Asimismo, se considerarán infracciones graves, sin importar el grado de ejecución del delito, la participación de un adolescente en la comisión de:

a) Homicidio, sea éste simple, calificado o constitutivo de parricidio;

b) Violación o abuso sexual agravado por introducción de objetos;

c) Secuestro o sustracción de menores;

d) Castraciones, mutilaciones y lesiones graves gravísimas;

e) Robo con violencia.

Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a las figuras complejas o calificadas que existan en nuestro ordenamiento penal y tengan como base alguno de los ilícitos allí señalados.

Las disposiciones del Código Penal o de leyes especiales, que permitan el castigo como consumado de un delito que aún se encuentre en fase de ejecución, no serán consideradas para los efectos de definir si el hecho se enmarca dentro de los supuestos señalados en el inciso primero de esta disposición.”.

El Defensor Nacional propuso eliminar la “tentativa” de las infracciones graves, en los casos de las letras a) a e).

El Profesor Cousso indicó que la distinción entre infracciones graves y menos graves por la vía de un catálogo de delitos, es insuficiente. Señaló que debe complementarse, sobre todo para resolver el problema de las formas imperfectas de ejecución (tentativas, delitos frustrados) y las formas de participación distintas de la autoría. Por ello, podría contemplarse una referencia al marco penal concreto que les correspondería en el derecho penal de adultos. Sugirió, al efecto, la siguiente redacción: “No se considerarán infracciones graves las conductas del artículo 7º si, para una persona mayor de edad, atendido su grado de ejecución y la forma de participación, no merecerían una pena de crimen.”.

La Fundación Paz Ciudadana hizo presente que si se considera que la privación de libertad debe aplicarse como última alternativa y sólo para delitos de mayor gravedad, debe revisarse el que no se considere en el inciso segundo el grado de desarrollo del delito en la determinación de la pena, toda vez que esta consideración puede significar una rebaja de la sanción en el sistema adulto.

El Profesor Bullemore planteó diversas interrogantes:

1) ¿Por qué se habla en el inciso segundo de delitos consumados, dejando fuera la tentativa y la frustración?

2) Se incluye la asociación ilícita para el tráfico de drogas y se deja fuera el tráfico de drogas de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley Nº 19.366. Se preguntó por qué. ¿Acaso no es reprochable en un menor el hecho de traficar y sí lo es que el mismo menor se asocie para traficar, aunque no se haya realizado ninguna de las conductas de tráfico para las que se asoció?

3) En el inciso final deben mencionarse los casos de figuras complejas, que son el robo con homicidio, el robo con violación, etc., y las figuras calificadas como el homicidio calificado, tal vez señalando “el homicidio en todas sus clases”. Se preguntó por qué no se mencionan las figuras que se asimilan a estos delitos, por ejemplo, la del artículo 365 bis, del abuso sexual agravado por introducción de objetos o utilización de animales, que fue olvidado tal vez porque sólo se modificó recientemente por ley Nº 19.925, de 14 de enero de 2004. O los casos de delito de extorsión y de piratería y, especialmente, el delito de aborto.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla advirtió que falta desarrollar el íter criminis en las letras f), g) y h).

La Fundación Tierra de Esperanza sugirió precisar específicamente cuáles serán las infracciones graves, para armonizar así dicha enumeración con la escala de sanciones a aplicar. A su vez, opinó que la letra f) respecto de la asociación ilícita requiere una definición de, a lo menos, una presunción de voluntad para pertenecer. De lo contrario, la amplitud de la norma es inmensa y sin límite de participación a este respecto.

La Policía de Investigaciones indicó que las infracciones graves cometidas por adolescentes y su grado de ejecución, de acuerdo a las estadísticas y a la opinión pública, son aquéllas en que la sociedad exige una sanción ejemplarizadora por cuanto atentan contra los derechos más esenciales del ser humano. Sin embargo, estimó que también debieran ser considerados como infracciones graves los siguientes delitos consumados:

- Abuso sexual severo, en el caso de penetración con objetos.

- Asociación ilícita en la producción de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de 18 años.

El Hogar de Cristo propuso restringir el catálogo de las infracciones graves sólo a aquellos atentados que comprometan la vida y la integridad física.

El Instituto Libertad y Desarrollo sostuvo lo siguiente:

a) El proyecto ganaría en claridad y en su relación con el ordenamiento jurídico si reconociera que el menor puede cometer un delito (homicidio, violación, etc., que no son meras infracciones) y que puede reincidir, caso en el cual la pena debería ser objetivamente más grave que la que se le impuso anteriormente. El aspecto central que puede objetarse a esta iniciativa es la concepción de un sistema meramente infraccional, que desconoce la posibilidad de que los menores cometan un delito que merece un grado de castigo o represión acorde con su gravedad.

b) Asimismo, explícitamente el proyecto se refiere a las mutilaciones y a las lesiones gravísimas. ¿Qué sucede con las lesiones simplemente graves, menos graves y leves?, se preguntó. En general, consideró que falta adecuar las penas a la gravedad de las infracciones.

c) A su juicio, también aparecen desarticuladas las figuras del robo.

d) Finalmente, planteó si podría un menor cometer un delito terrorista o un delito sancionado en la ley de control de armas de fuego y explosivos.

El Proyecto Frontera propuso lo siguiente:

a) En el inciso primero, después de la palabra “delitos” y antes de la coma (,), agregar la frase: “en que haya participado como autor”.

b) En el mismo inciso primero, suprimir la frase “en grado de tentativa”.

c) Agregar la siguiente oración al inciso final: “Sin embargo, no serán aplicables aquellas normas que en determinados casos equiparen el iter críminis o establezcan presunciones simplemente legales que alteren la presunción de inocencia.”.

El Profesor Álvaro Fernández expresó que en relación a las infracciones graves, para evitar problemas de interpretación, sería necesario precisar en todos los casos el artículo que sanciona el delito a que se hace referencia. Así por ejemplo, en el proyecto queda la duda de si en el robo con violencia o intimidación se incluyen o no el delito de robo por sorpresa o el delito de extorsión (están en el párrafo respectivo); o si dentro del homicidio se incluye el parricidio (lo que parecería obvio) o el auxilio al suicidio.

Por otra parte, opinó que debe agregarse a las “infracciones graves” el delito de lesiones simplemente graves del artículo 397 N°2 del Código Penal, que en algunos casos puede revestir mayor gravedad (piénsese, por ejemplo, en una puñalada) que el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado (el que sí está incluido). Por último, sostuvo que no es procedente la distinción que se hace, no contemplada en la ley penal, entre robo con violencia y robo con intimidación. El delito es uno solo, y la violencia no necesariamente es más grave que la intimidación. Compárese, por ejemplo, dijo, un empujón con una amenaza de muerte.

La Directora del Servicio Nacional de Menores, señora Delia del Gatto, afirmó que esta iniciativa busca crear un sistema de responsabilidad penal especial para los jóvenes que, sin ser “blando” o excesivamente permisivo, contemple sanciones adecuadas para esta fase de desarrollo de la personalidad.

Agregó que en ningún caso se trata de evitar la consagración de penas privativas de libertad, las que ya se contemplan para las figuras penales más graves, sino que establecer sanciones que atiendan a los factores de madurez y de imputabilidad propios de la adolescencia y que sean coherentes con los requerimientos de la Convención sobre Derechos del Niño.

Acotó que otra definición importante, vinculada al tema en análisis, es la duración de la privación de libertad. Explicó que el Ejecutivo la concibe con límites que, por una parte, marquen una diferencia con el sistema de adultos y, por otra, que digan relación con la connotación social del ilícito cometido. Sostuvo que no se trata, simplemente, de aplicar el sistema de sanciones para adultos con algunos ajustes, sino de establecer uno propio para los jóvenes.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Francisco Maldonado, complementó el planteamiento anterior dejando constancia que, cualquiera sea el sistema de penas que la Comisión acuerde, el Gobierno aspira a que se alcancen dos objetivos básicos: primero, que no se aplique a un adolescente una pena mayor a la que le correspondería a un adulto en un caso análogo y, segundo, que tampoco se le apliquen penas superiores a las que hoy existen.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Viera-Gallo aclararon que no está dentro de los objetivos del trabajo de la Comisión consagrar para los jóvenes penas que superen las de los adultos y que si, en algún caso se incurriere en eso, ello debería corregirse.

Al comentar la norma en análisis, el Honorable Senador señor Viera-Gallo destacó que es conveniente precisar si el factor violencia determinará la nómina de delitos graves, toda vez que existen diversas figuras penales de envergadura cuya comisión no supone, necesariamente, el empleo de la violencia.

Por otra parte, advirtió que si bien en el texto aprobado en primer trámite se estableció una nómina de tipo genérico, bien podría optarse por otro camino, que podría consistir en la fijación de una categoría de delitos graves que hagan aplicables penas privativas de libertad. Este camino, dijo, permitiría solucionar la aprensión referida en el párrafo anterior.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, precisó que aspiraba a consagrar un sistema penal justo para los jóvenes, que contemple normas adecuadas para ellos y que proporcione tranquilidad a la sociedad.

Sostuvo que la fórmula aprobada en primer trámite en este artículo 7º suscita diversas interrogantes. Desde luego, determinar cuáles serían los delitos menos graves. Asimismo, establecer hasta qué punto la concurrencia de la violencia sería un factor para determinar la gravedad del ilícito. Además, determinar si todas las figuras penales propias de los adultos se aplicarán a los adolescentes.

Explicó que un método más apropiado podría consistir en aplicar al menor un determinado porcentaje de la pena asignada al adulto que comete el mismo delito, tal como lo hacen diversos países latinoamericanos. Finalmente, planteó la posibilidad de contemplar derechamente la privación de libertad en el caso de los crímenes.

El Honorable Senador señor Aburto opinó que la inclusión del elemento “violencia” para dirimir si un delito es grave puede inducir a muchas confusiones. Por ejemplo, dijo, la violación de una persona demente puede no suponer el empleo de la violencia, lo que no hace menos grave el ilícito cometido. Por ello, se mostró partidario de mantener la clásica diferenciación que el Código Penal hace entre crímenes, simples delitos y faltas.

El Honorable Senador señor Chadwick expresó, en primer lugar, que, aún tratándose de adolescentes, la sociedad chilena consideraría inaceptable no sancionar con privación de libertad los delitos de mayor gravedad. Por otro lado, señaló que, a su juicio, debería procederse a la fijación de puntos de referencia o criterios objetivos para llegar a la determinación de la pena en cada caso concreto. Lo importante, resumió, es alcanzar una solución técnicamente eficaz, teniendo en consideración que se está legislando para jóvenes.

El abogado señor Maldonado sugirió que estos puntos de referencia pueden ser la relación entre la gravedad de la conducta y la duración de la sanción que se aplicará, teniendo en especial consideración que se trata de sujetos que están en su fase de desarrollo. Para este efecto, propuso basarse en la definición de los tipos penales de los adultos, pero en ningún caso en las penalidades aplicables a éstos.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, señaló que lo central de esta iniciativa es establecer un sistema penal especial para los adolescentes que les proporcione un tratamiento diferente del de los adultos y que aplique sanciones que faciliten o coadyuven, en la mayor medida posible, a la rehabilitación de los menores y que incluyan la privación de libertad únicamente en el caso de delitos de mayor gravedad.

Agregó que el proyecto debe asegurar a los jóvenes el acceso a todos los mecanismos de beneficios que hoy favorecen a los adultos, considerando incluso la consagración de una suerte de “principio pro reo juvenil”.

Los Honorables Senadores señores Aburto y Viera-Gallo coincidieron en la conveniencia de consagrar, en materia de determinación de la pena, un necesario grado de flexibilidad para los jueces que les permita considerar las peculiaridades de cada caso, las necesidades de cada joven y sus posibilidades de rehabilitación. Afirmaron que el sistema de penas, especialmente en el caso de los jóvenes, no debe traducirse en un ejercicio matemático por cuanto no puede olvidarse que, aparte del afán sancionador, existe el propósito de la sociedad de reinsertar al joven infractor.

El Honorable Senador señor Chadwick precisó que en esta materia, si bien no se busca un aumento de las penas actuales, tampoco se pretende rebajarlas.

El Honorable Senador señor Espina concordó con la opinión anterior e hizo presente que existe ya un mecanismo que privilegia al joven por su condición de tal. En efecto, añadió, el artículo 72 del Código Penal dispone que al menor que ha actuado con discernimiento se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable.

Complementando sus reflexiones, la Comisión tuvo presente que cualquier sistema de sanciones penales que se desee establecer, debe considerar las garantías de orden constitucional de los incisos séptimo y octavo del número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que recogen el conocido principio de legalidad penal. Se recordó que, en virtud de éste, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, y que ninguna ley podrá establecer una pena sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Es decir, se dijo, toda ley que persiga imponer sanciones penales debe contener una descripción clara de la conducta cuya realización acarrea la imposición de la pena y la singularización de la pena misma, sea por la vía de la expresión directa en ella o de la remisión a otra contenida en un cuerpo legal distinto. Una consecuencia de tales garantías es, entonces, que la ley no podría dejar enteramente entregada al arbitrio del juez la aplicación de las sanciones penales en cuanto a su naturaleza y duración, sino que debe fijar, al menos, parámetros claros y objetivos para que éste pueda optar entre determinados tipos de sanciones en relación con las conductas concretas que se trata de sancionar.

Se hizo notar que, como derivación de lo anterior, un nuevo sistema penal que se quiera crear, distinto del consagrado en el Código del ramo, tendrá que contemplar la descripción de las conductas punibles así como cada una de sus sanciones posibles, definiendo claramente los conceptos que sean distintos de los ya contemplados en las normas generales y en la doctrina, o bien, utilizar sus propios tipos penales, conceptos y categorías, para establecer penas diferentes.

Finalmente, se puso de manifiesto que, cualquiera fuera el camino que se adopte, éste debe que guardar armonía con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La abogada del Ministerio Público, señora María Eugenia Manaud, se hizo cargo de las apreciaciones precedentes. Sobre el particular, señaló que en el proyecto en estudio se desea utilizar los tipos penales del Código Penal y de otras leyes complementarias, cambiándoles la penalidad, para seguir las orientaciones o recomendaciones de la mencionada Convención, que, en lo medular, insta al reemplazo del sistema proteccionista vigente por otro que reconozca la calidad de sujetos de derecho de los menores, con capacidad de imputabilidad disminuida por su estado de desarrollo incompleto, pero con derecho a gozar de las garantías individuales que se consagran para los adultos en materias penales, como el derecho a ser escuchado, al debido proceso, a defensa jurídica, a la presunción de inocencia, a juicio rápido y con doble instancia, etc.

Puntualizó que dicha Convención, en lo que al régimen sancionatorio se refiere, previene que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a ser tratado de una manera que sea acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y que fortalezca su respeto por los derechos y las libertades de terceros, teniendo en cuenta la edad del menor imputado y su necesaria reintegración a la sociedad.

Destacó que, en relación con la función educativa y resocializadora de las penas, el artículo 37 de la misma previene que los Estados Partes velarán porque la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se lleven a cabo de conformidad con la ley y se utilicen como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Resaltó, además, que el número 3 del artículo 40 del mismo instrumento internacional dispone que los Estados Partes promoverán el establecimiento de leyes que, en lo punitivo, adopten sanciones sin recurrir a procedimientos judiciales, o medidas diversas tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda y los programas de enseñanza y formación profesional. Además, propone que se contemplen alternativas a la internación de los niños en instituciones, para asegurar que éstos sean tratados de manera apropiada.

Continuó expresando que, como puede apreciarse, ni la función allí asignada a la pena ni el concepto de última ratio de la privación de libertad corresponden a los que consagra nuestro Código Penal para los adultos.

Por lo anterior, planteó que resulta esencial, entonces, dilucidar si para seguir las recomendaciones del tratado, es posible instaurar un sistema de penas alternativas para los menores, diverso del contemplado en el Código aludido y que no vincule al juez en cuanto a las penas posibles de aplicar con respecto de determinados delitos. Para ello, aseguró, sería necesario aclarar si las prescripciones del tratado son obligatorias para el legislador nacional o constituyen sólo una recomendación a tener en cuenta al momento de legislar, tanto a partir de sus propios términos, como de la interpretación constitucional que se ha hecho en Chile acerca de la sujeción de los convenios internacionales a la normativa fundamental.

En relación con los términos de las disposiciones del tratado en cuestión, le pareció que se trata de recomendaciones a los Estados para actuar en el sentido anotado, porque claramente sus disposiciones no son imperativas ni autoejecutivas, sino que requieren de la dictación de una legislación que las consagre.

De otro lado, en cuanto a la interpretación constitucional sobre el valor de los tratados, hizo presente que no obstante ser una materia discutible dado el tenor del artículo 5º de la Carta Fundamental, por el principio de supremacía constitucional, reconocido por el Tribunal Constitucional a propósito de la pretendida ratificación del Tratado sobre Tribunal Penal Internacional, los preceptos de estos instrumentos deben adecuarse o someterse a los mandatos constitucionales.

Concluyó que, así las cosas, la instauración de un sistema de penas diverso del ya consagrado para los adultos, que sí cumple con las exigencias del principio constitucional de legalidad anotado, requeriría igualmente de su adecuación a dichas exigencias.

Sostuvo que, jurídicamente, ello podría lograrse por dos vías. Una, mediante la dictación de un Código especial para los menores, que incluya la tipificación de cada una de las conductas punibles con sus respectivas sanciones. La otra, estableciendo un catálogo sustitutivo de sanciones, diverso del ya considerado en el Código Penal, con las penas o “medidas” recomendadas por el Tratado, pero vinculadas expresamente a los tipos penales existentes en dicho Código, sea en relación a sus categorías de faltas, simples delitos y crímenes o en relación a las categorías de sanciones, haciendo las asimilaciones, diferenciaciones y excepciones que correspondan o se deseen introducir.

Agregó que, a partir de allí, pueden además establecerse topes o límites mínimos y máximos para cada clase de sanción, en relación con la pena asignada al tipo penal en abstracto o a la que pueda corresponder en concreto, según el grado de participación y habida consideración de las atenuantes y agravantes del caso.

Advirtió que el Tratado en cuestión propicia una legislación especializada e independiente para los menores, y que el sistema propuesto en el punto anterior empaña de alguna forma esa finalidad, pues implica necesariamente referirse para todos los efectos a la legislación de adultos. Señaló que lamentablemente no divisa otra forma de abordar el tema, que no violente el principio de legalidad, el que, a su vez, constituye una garantía para los mismos menores.

Consecuentemente, no le pareció que para aquellos delitos que puedan llegar a definirse como graves, -que podría ser un primer criterio de diferenciación- el juez “pueda” imponer una sanción privativa de libertad o no, según su criterio, y que para los no graves, que tendrían que ser definidos y no inferidos por exclusión, “pueda” imponer cualquiera de las sanciones no privativas de libertad y “pueda” también imponer medidas privativas de libertad “en caso que debiere sancionarse la ejecución habitual de dichas infracciones”.

Propuso, a este respecto, hacer más bien alusión al juego de atenuantes y agravantes y a los grados de participación, para fijar los parámetros en que se podría mover el juez, lo que necesariamente implica no limitarlo estableciendo una pena única, sino tan sólo establecer estándares claros y objetivos.

Agregó que igualmente se podría, mediante recursos procesales tales como los acuerdos reparatorios y suspensiones condicionales del juicio o de la dictación de la sentencia, imponer medidas en forma condicional que, de ser cumplidas, permitan la sustitución de las penas por otras más favorables o que eliminen en definitiva la imposición de la condena propiamente penal.

Destacó, asimismo, que un sistema sancionatorio que entregue excesivas atribuciones a los jueces también puede jugar en contra del interés de los menores, porque así como podría imponer sanciones muy bajas para delitos que el común de la población considera graves, podría aplicar sanciones muy gravosas para delitos de poca significación, considerado el daño causado.

Complementariamente, sugirió introducir una norma expresa que prevenga que las sanciones que este cuerpo legal establecerá reemplazarán las contenidas en el Código Penal y sus leyes complementarias, porque de lo contrario se suscitará la duda, y las consecuentes diferentes interpretaciones, acerca de la procedencia de la aplicación de las penas alternativas y accesorias que esas leyes sustantivas consagran.

En este punto de su estudio, la Comisión recapituló lo debatido y se detuvo largamente a analizar diversas fórmulas sobre determinación de la pena distinguiendo los tipos que se considerarían delitos graves; la naturaleza de las sanciones que se aplicarían tanto a dichos delitos como a los simples delitos y a las faltas; la duración de las mismas, y los casos en que correspondería la aplicación de penas privativas de libertad y la extensión de éstas, entre otros elementos.

Con la colaboración del Ministerio de Justicia y de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública se elaboró una serie de diseños normativos a partir de los cuales se efectuaron múltiples ejercicios.

Así, por ejemplo, en cuanto a la definición de delito grave se consideró tanto la alternativa de mantener una enumeración de los mismos como la de contemplar una definición especial que podría ser la de considerar como delito grave todo aquel que tenga asignada una pena de crimen y en cuya ejecución se haya ejercido violencia.

En lo concerniente a la duración de la privación de la libertad se exploraron fundamentalmente dos fórmulas. Una, consistente en fijar un límite temporal de 5 años, o de 8 en caso de que el condenado tenga más de 16 años de edad. En esta alternativa, se planteó que no podría imponerse una sanción que fuera superior a los dos tercios de la que le habría correspondido a un mayor de edad.

La otra, consistía en señalar que la privación de libertad no podría imponerse por un lapso superior a la mitad del tiempo que habría correspondido al adulto y que, si el condenado tuviere menos de 16 años, no podría exceder de los 5 años.

En torno de estos criterios, con la colaboración de los representantes de las instituciones antes mencionadas, la Comisión efectuó simulaciones de aplicación de penas a infractores menores de edad en base a delitos como el homicidio calificado, la violación, el abuso sexual infantil y las distintas hipótesis de robo.

En definitiva, la Comisión concluyó que debe consagrarse un sistema de determinación de penas enteramente nuevo, específicamente dedicado a los adolescentes, que refleje adecuadamente las finalidades tanto de punición como de rehabilitación y que conjugue equilibradamente las aspiraciones sociales de seguridad y justicia, las necesidades del joven de completar sus procesos de maduración y educación y el necesario grado de compromiso de la familia.

Por otra parte, en este nuevo sistema se reflejan las transformaciones que el proyecto impulsa en el orden administrativo, especialmente a través de la creación de fórmulas diferentes de internación, que suponen la creación de los correspondientes centros especiales.

En concreto, en primer lugar se resolvió que no debe existir un catálogo restringido de delitos graves, sino más bien reglas que contemplen los criterios consagrados por el Código Penal en materia de determinación de las penas, adecuándolas a los propósitos que inspiran esta iniciativa.

Para este efecto, se optó por crear un catálogo de sanciones especiales para los infractores de ley menores de edad y un mecanismo específico al respecto a la forma en que se determinará la pena en el caso concreto.

Con estas finalidades, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó reestructurar el Título I del proyecto, referido a las consecuencias de la declaración de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, en la forma y con los propósitos que a continuación se explicarán:

1.- Suprimir el artículo 7° del proyecto aprobado en general;

2.- Modificar el artículo 18 aprobado en general, por otro, que pasa a ser 6°, dedicado a enumerar las sanciones;

3.- Sustituir el artículo 32 aprobado en general, por otro, que pasa a ser 18, en cuanto al límite máximo de las penas privativas de libertad, y

4.- Incluir un párrafo 5°, compuesto por los artículos 20 a 26, para regular la determinación de las sanciones.

La supresión del artículo 7° se debió a la decisión más global de reenfocar el proyecto de manera de no estructurarlo a partir de un catálogo de ilícitos, sino que en función de grupos de sanciones orientadas específicamente a los adolescentes, que se ha estimado pertinente asignar, por una parte, a los delitos y, por otra, a las faltas cometidos por estos.

Se consideró que el grado de consenso que hoy en día existe en la práctica, la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al catálogo de ilícitos que el derecho penal sanciona, hace innecesario innovar en esta materia en los términos que lo hacía este artículo 7°. Asimismo, pareció arbitrario incorporar cualquier tipo de discriminación entre los ilícitos que el Código Penal y sus leyes complementarias sancionan, para los efectos de considerarlos “delitos graves”.

También se desechó, como criterio diferenciador, atender al grado de desarrollo del ilícito y considerar “graves” ciertos delitos sólo cuando se encuentren consumados y otros, en cambio, aunque solamente alcancen las etapas de tentado o frustrado.

Del mismo modo, por las razones antes expuestas, se estimó que el uso de la violencia en la comisión de los ilícitos no ayuda necesariamente a dirimir si se trata de una figura penal “grave”.

Por estas razones, se acordó eliminar el artículo 7°.

A consecuencia de lo anterior, se resolvió modificar el artículo 18, aprobado en general, que pasa a ser 6°, relativo a las sanciones, para establecer una escala general de penas que se aplicarán a los adolescentes en sustitución de las contempladas en el Código Penal y en otras leyes complementarias.

Dicha escala se estructura en dos grupos: uno, las propias de los delitos, y otra, de las faltas. Se contempla, además, una pena accesoria consistente en la prohibición de conducir vehículos motorizados.

Luego de las normas que definen cada una de las sanciones que componen la referida escala, se acordó sustituir el artículo 32 aprobado en general, que pasa a ser 18, para consignar el acuerdo de la Comisión en torno al límite máximo de las sanciones privativas de libertad. Éste consiste en que tales penas no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez, si tuviere más de esa edad.

Finalmente, la inclusión del nuevo párrafo 5°, compuesto por los artículos signados como 20 a 26 dentro de la nueva estructuración del proyecto, tiene por objeto agrupar las normas que consagran el mecanismo que los jueces deberán seguir para determinar la sanción que se aplicará a un adolescente. Éste se explicará sucintamente a continuación.

En virtud de dicho sistema, llegado el momento de condenar, el juez deberá, primeramente, considerar, en abstracto, la pena asignada al delito en el Derecho Penal común. Luego, por tratarse de un adolescente, dicha pena se rebajará a la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para dicho ilícito, siguiendo la regla del artículo 72 del Código del ramo.

Enseguida, considerará las reglas sobre aplicación de las penas del párrafo 4° del Título III, del Libro I del mismo Código Penal.

Con todo, si la sanción calculada en esta forma supera los límites de cinco y diez años -en el caso de las penas privativas de libertad- su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Fijada la extensión de la pena en términos de privación de libertad que correspondería aplicar, el proyecto vincula, paralelamente, en cinco diferentes tramos las penas privativas de libertad con las sanciones de distinta naturaleza que se podrán aplicar en cada uno de esos rangos.

Dicho parangón es el siguiente:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado, internación en régimen semicerrado o libertad asistida.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado, internación en régimen semicerrado, arresto de fin de semana o libertad asistida.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado, arresto de fin de semana, libertad asistida, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.

Complementando este diseño, el artículo 24, nuevo, establece que, dentro de los márgenes ya señalados, para determinar la naturaleza de la sanción, el Tribunal deberá atender a la gravedad del ilícito de que se trate; a la calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción; a la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal; a la edad del adolescente infractor; a la extensión del mal causado con la ejecución del delito; a la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas, y a las necesidades de desarrollo e integración social del adolescente.

Finalmente, el artículo 26, según la nueva enumeración, dispone que la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso. Agrega que, en ningún caso, se podrá imponer una sanción privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una pena de esa naturaleza.

Con posterioridad, el ya mencionado Grupo de Trabajo formuló un conjunto de proposiciones en relación al nuevo párrafo 5° que se acordó incorporar.

En primer lugar, en cuanto al artículo 20, nuevo, señaló que, ya que se habla de fines de la sanciones y no fines del sistema, no parece pertinente señalar de que la sanción fortalecerá el respeto del adolescente por sus propios derechos y que la pena en el caso de los menores debe tener una doble finalidad: responsabilizadora y de reinserción. Para este efecto, sugirió añadir que la pena formará parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

En relación con el artículo 23, nuevo, planteó distinguir dos catálogos de sanciones, según si se trata de un adolescente de 14 a 16 años o de 16 a 18.

Además, sugirió que el sistema de internación en régimen semicerrado fuera siempre acompañado de un programa de reinserción social del menor.

Respecto de la libertad asistida, distinguió dos categorías: una, que denominó “de moderada intensidad”, y otra “de alta intensidad”.

En relación al arresto de fin de semana, planteó su supresión.

Luego, el Grupo de Trabajo adaptó estas distintas proposiciones a las categorías de penas fijadas por la Comisión en el artículo 23, estructurando una escala dirigida a los adolescentes de entre 14 y 16 años y otra diferente para los de 16 a 18 años.

Enseguida, dentro de los criterios que el tribunal deberá atender para determinar la pena según el artículo 24, ubicó como el primero de ellos, la idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y su pertinencia en relación a sus necesidades y potencialidades con miras a su desarrollo e integración social.

Además, sugirió agregar un nuevo artículo referido al concuros de delitos, para explicitar la mantención de la norma del régimen adulto y evitar que en estos casos simplemente se sumen penas.

Finalmente, en relación al artículo 26 sobre límites a la imposición de sanciones, recomendó establecer que no se podrá imponer al adolescente una sanción que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior al solicitado por el Ministerio Público.

Los miembros de la Comisión analizaron detenidamente estas proposiciones. En definitiva, se acogió la idea de establecer que la sanción tendrá una connotación socioeducativa y orientada a la plena integración social del menor. Igualmente, se acordó suprimir el arresto de fin de semana como penalidad. Del mismo modo, se acogió la incorporación en el proyecto de un nuevo tipo de libertad asistida, que se denominará “especial”. Se resolvió incluir la exigencia de un programa de reinserción social en todas las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado. Se desechó, sin embargo, la diferenciación de escalas de penas dependiendo de si el menor tiene 14 a 16 años o 16 a 18.

En definitiva, el Párrafo 5° incorporado por la Comisión al Título I del proyecto quedó como sigue:

“Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.”.

Las modificaciones antes explicadas, adoptadas al discutirse el artículo 7°, derivaron de los acuerdos que se consignarán a continuación:

1. La supresión del artículo 7° fue consecuencia de la aprobación con enmiendas de la indicación número 32. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las restantes indicaciones presentadas a este precepto –números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33- fueron desechadas. Votaron en contra los mismos señores Senadores.

2. La modificación del artículo 18, que pasó a ser 6°, y del 35, que pasó a ser artículo 7°, nuevo, se produjeron a consecuencia de la aprobación con enmiendas de las indicaciones números 56, 57 y 118. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

3. La modificación del artículo 26, que pasó a ser 13, y la incorporación del artículo 14, nuevo, fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

4. La modificación del artículo 32, que pasó a ser 18, se acordó en base a la aprobación con enmiendas de la indicación número 110. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

5. Las normas del Párrafo 5°, nuevo, artículos 20 a 26, derivaron de lo siguiente:

5.1. El artículo 20, de la aprobación con enmiendas de las indicaciones números 4, 5 y 6. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

5.2. Los artículos 21 y 22, nuevos, fueron incorporados en virtud de un acuerdo unánimemente adoptado por los miembros de la Comisión en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

5.3. El artículo 23 deriva de la aprobación con enmiendas de las indicaciones números 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

5.4. El artículo 24 se acordó en base a las indicaciones números 72, 73, 78, 79 y 80, que fueron aprobadas con enmiendas. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

5.5. El artículo 25 tuvo origen en la aprobación con enmiendas de la indicación número 67, que fue votada favorablemente por los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

5.6. Finalmente, el artículo 26, nuevo, fue incorporado en virtud de un acuerdo unánimemente adoptado por los miembros de la Comisión en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron a favor de este acuerdo los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 8º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 8º.- Presupuestos de la responsabilidad. Para que exista responsabilidad del adolescente conforme a la presente ley se requiere:

Que éste haya realizado una conducta constitutiva de infracción a la ley penal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley.

Que no concurra a su respecto alguna de las causas que, conforme a la ley, eximen de responsabilidad penal a las personas mayores de dieciocho años.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 34 y 35.

La indicación número 34, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, agrega al citado artículo el siguiente inciso nuevo:

“Para los efectos de esta norma, todo menor de 16 años a quien se impute una conducta constitutiva de infracción a la ley penal, deberá someterse a un examen psiquiátrico, con el objeto de acreditar que no sufre de enfermedad mental alguna.”.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, agrega los siguientes incisos nuevos:

“Se encuentra exento de la responsabilidad establecida en esta ley el adolescente que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o se encontrare bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En el caso de infracciones graves en que se acreditara que ella fue cometida bajo las circunstancias descritas en el inciso anterior, el Juez aplicará medidas de corrección destinadas al tratamiento de la dependencia de estas sustancias, las que tendrán una duración máxima de dos años; pudiendo el Juez ponerles término anticipado en cualquier momento, o modificar su modalidad de ejecución, si ello fuera necesario para el cumplimiento de los objetivos terapéuticos.”.

El Profesor Bullemore indicó que el inciso tercero puede estimarse redundante y confuso porque no sólo las causales de exculpación eximen de responsabilidad penal, sino también las de justificación y de atipicidad.

El Fiscal Nacional expresó que sería aconsejable incorporar, en el inciso final de esta disposición, entre la voz “eximen” y la expresión “de responsabilidad”, la frase “o exculpan”. Asimismo, sería pertinente complementar este inciso con la introducción de una segunda frase, entre las voces “penal” y “a”, del siguiente tenor “o permiten justificar su conducta,”.

Considerada la disposición en estudio, hubo consenso entre los miembros de la Comisión en cuanto a estimarla innecesaria por contener y repetir principios generales del Derecho Penal. Por esta razón, se resolvió desecharla.

Las indicaciones números 34 y 35 fueron aprobadas con enmiendas, con el objeto de desechar el artículo 8º. Lo anterior fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 9º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad, si tuviere 20 años o más. En caso contrario se regirá por las reglas de procedimiento establecidas en la presente ley.

En caso de condenarse a una persona por hechos cometidos como adolescente y como adulto, se estará a las siguientes reglas:

La sanción o pena correspondiente a cada uno de estos hechos será determinada conforme a las reglas de la ley que le sea aplicable, imponiéndose sólo aquella que sea de carácter privativo de libertad.

En todo caso, si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá aquella que se funde en el delito ejecutado como adulto, pudiendo ser aumentada hasta por un máximo de 2 años atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida como adolescente.

Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto.

Para la aplicación de las reglas precedentes, en aquellos casos en que se hubiere concedido la remisión condicional de la pena establecida en la ley Nº 18.216, se considerará que dicha pena no es privativa de libertad.

Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del presente artículo se aplicará también en caso que se cometa una nueva infracción penal durante el período de cumplimiento de una condena impuesta en base a la presente ley.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 36 a 41.

La indicación número 36, del Presidente de la República, suprime su inciso primero.

Las indicaciones números 37, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 38, del Honorable Senador señor Horvath, reemplazan su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 9º.- Concursos. Si a una misma persona mayor de 18 años se le imputan infracciones sancionadas por esta ley y delitos cometidos siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de todos ellos se regirá por las normas aplicables a los mayores de edad.”.

La indicación número 39, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye su inciso cuarto por el siguiente:

“Si correspondiere la aplicación de más de una pena privativa de libertad, se impondrá la mayor de ellas. Sin embargo, si la sanción derivada de la infracción cometida como adolescente fuera la más extensa, podrá ser reducida hasta por un máximo de 2 años, atendida la naturaleza y circunstancias en que tuvo lugar, siempre que no se trate de un delito de los señalados en las letras a), b) y c) del artículo 7º y que el adolescente haya tenido al momento de cometerlo más de 16 años.”.

La indicación número 40, del Presidente de la República, reemplaza, en su inciso sexto, la palabra “establecida” por la frase “o la medida de libertad vigilada, establecidas”.

La indicación número 41, del Presidente de la República, sustituye, en su inciso séptimo, la frase “los incisos primero y segundo del” por el artículo “el”.

El Profesor Bullemore expresó que, en el inciso primero, lo que se menciona como caso contrario es redundante. A su vez, el inciso tercero constituye un atentado contra el principio pro reo. En el inciso cuarto, propuso reemplazar la preposición “por” por “en”.

La Fundación Tierra de Esperanza estableció que las reglas sobre la aplicación de la pena en caso de concurso adolecen de un error de principio, toda vez que en el inciso quinto dispone que “Si no correspondiere imponer penas privativas de libertad, preferirá la pena que se funda en el delito cometido como adulto”. Aclaró que, sin embargo, de acuerdo con el principio in dubio pro reo debiera siempre aplicarse la pena menor, por lo que esta redacción contraría dicho criterio.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla explicó que hay confusión en esta norma en cuanto a la procedencia de las penas privativas de libertad.

El Fiscal Nacional sostuvo que parece atendible la propuesta del Ejecutivo de separar en dos textos independientes la normativa aplicable para definir el régimen procesal al que será sometida la investigación de delitos cometidos como adolescente y como adulto, y la normativa aplicable para determinar la pena.

Los miembros presentes de la Comisión acordaron, en primer lugar, ubicar este precepto como artículo 28, dentro del Párrafo 1º del Título II del proyecto, que contendrá las disposiciones generales sobre procedimiento.

Luego, como criterios generales en esta materia, se adoptaron aquéllos propuestos por la indicación número 42, del Ejecutivo, que se transcribirá a continuación.

En consecuencia, se estableció que si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

A su vez, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. Es decir, procederá la agrupación y separación de investigaciones por parte del Fiscal, si éste así lo decide, o bien la unión o separación de acusaciones por parte del Juez de Garantía. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Las indicaciones números 37 y 38 fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Las indicaciones números 36, 39, 40 y 41 fueron desechadas por la misma unanimidad.

º º º

La indicación número 42, del Presidente de la República, intercala, a continuación del artículo 9º, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de 18 años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la investigación conjunta de los procesos, se ajustará la sustanciación a las reglas previstas en la presente ley.”.

En relación a esta indicación, el Ministerio Público expresó que se inclinaba por no alterar el sistema de los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal, para que quede a criterio del fiscal si investiga y acusa en conjunto o por separado a adultos y menores. Propuso el siguiente texto para el inciso segundo de esta disposición:

"Por su parte, si en un mismo procedimiento confluye la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal."

Agregó que no compartía la indicación número 42, pues en su parte final es rígida, en el sentido que impone que una vez iniciada una investigación conjunta, necesariamente deben aplicarse las reglas de la presente ley de responsabilidad juvenil. Es decir, impide que la investigación que se inicia en conjunto después pueda separarse, como es la regla general y permanente, y además, impone las normas de todo tipo de esta ley a los adultos, con lo cual éstos se favorecen con los plazos y, lo más importante, de todos los restantes beneficios, incluidas las sanciones especiales.

Como se consignó anteriormente, la indicación número 42 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Los criterios planteados por esta indicación se consagraron el artículo 28 del proyecto.

º º º

Artículo 10

Dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- Extinción de la responsabilidad. La responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se extingue de la misma forma y por las mismas causas que aquella que deriva de la comisión de un delito por parte de una persona mayor de dieciocho años.

Tanto el cumplimiento de la sanción impuesta, como su revocación ordenada por el Tribunal en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV de la presente ley, extinguen la responsabilidad derivada de la infracción a la ley penal que se hubiere cometido.

Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, cuya prescripción será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 43 a 46.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Cordero, suprime el inciso tercero.

Las indicaciones números 44, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 45, del Honorable Senador señor Horvath, reemplazan su inciso tercero por el siguiente:

“Sin embargo, el término de la prescripción de la acción para perseguir dicha responsabilidad y de las sanciones impuestas en conformidad a ella será de dos años, con excepción de las conductas a que se refiere el artículo 7º, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses. Para el cómputo respectivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 95 y 98 del Código Penal.”.

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sustituye su inciso tercero por el siguiente:

“Sin embargo, el término de la prescripción de la acción penal y de la pena será de seis meses para las faltas, cuatro años para las infracciones graves contenidas en el artículo 7º de esta ley, y dos años para las demás infracciones.”.

El Fiscal Nacional hizo notar que parece más apropiado, desde una perspectiva de técnica legislativa, eliminar toda redundancia, sobre todo en caso de ser acogida la propuesta relacionada con el inciso segundo del artículo 2º, ya señalada. En dicho sentido, sería deseable omitir el inciso primero de este artículo.

Asimismo, agregó, si se acoge la observación anterior, señaló que sería igualmente propicio reemplazar la voz “revocación”, contemplada en el inciso segundo, por “remisión”, que parece más propia de la naturaleza de la institución.

El Profesor Bullemore sugirió que, en el inciso primero, debe hacerse una mención a las “reglas generales”. Además, en este mismo inciso se usan términos de equivalencia que confunden. Primero se habla de “infracción a la ley penal” y luego, de comisión de un “delito”.

El Proyecto Frontera propuso reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “revocación” por “remisión”.

El abogado señor Maldonado señaló que lo esencial en esta disposición son los plazos de prescripción de la acción penal y de la pena.

Al respecto, propuso mantener, como regla general, la prescripción de la acción penal y de la pena en un lapso de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales este plazo sería de cinco años, y de las faltas, en que sería de seis meses.

Explicó que los lapsos propuestos difieren de la norma general referida a los ilícitos cometidos por adultos, con el afán de lograr concordancia con la mayor celeridad que se busca dar a estos procesos.

La Comisión coincidió con esta proposición.

En consecuencia, las indicaciones números 44 y 45 fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 43 y 46 fueron desechadas por la misma unanimidad.

TÍTULO I

DERECHOS Y GARANTÍAS

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime este Título.

La Comisión acordó tratar separadamente las disposiciones que integran este Título I y pronunciarse sobre cada una de ellas o de las indicaciones presentadas a su respecto.

Sin perjuicio de ello, como se verá más adelante, a consecuencia de la supresión y reubicación de las normas que lo integran, el Título I y su epígrafe fueron desechados.

En consecuencia, la indicación número 47 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita, para los efectos de desechar la expresión “Título I Derechos y Garantías”.

Artículo 11

Dispone lo siguiente:

“Artículo 11.- Igualdad. Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todos los adolescentes, sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social, económica, religión o cualquier otro motivo semejante, ni en atención a las circunstancias de sus padres, familiares, tutores o personas que lo tengan a su cuidado.”.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Ríos, agrega a este artículo la siguiente oración: “Estos últimos podrán ser encausados junto a aquellos adolescentes que tengan entre 14 y 16 años.”.

Hubo consenso entre los miembros de la Comisión en cuanto a que la disposición en estudio es innecesaria por estar ya consagrada tanto en nuestra Carta Fundamental como en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por esta razón, la indicación número 48 fue aprobada con enmiendas con el objeto de desechar el artículo 11. Lo anterior fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 12

Dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Interés superior del niño. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores a la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos fundamentales.

Ninguna autoridad podrá atribuirse la facultad de adoptar las sanciones previstas en esta ley, fuera de los casos que ella contempla, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias o del supuesto beneficio de una persona menor de catorce años o de un adolescente.”.

La indicación número 49, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplaza, en su inciso segundo, la expresión “catorce años” por “dieciséis años”.

La Fundación Tierra de Esperanza explicó que cuando se dice que se deberá tener presente el interés superior del niño en las actuaciones judiciales y administrativas, deben incluirse también las actuaciones policiales y luego recalcar que se trata de obligaciones funcionarias, para reforzar su cumplimiento.

Como se señaló al tratar la indicación número 3, el reconocimiento del interés superior del niño quedó consagrado como artículo 2º del proyecto, dentro de las normas generales contenidas en el Título Preliminar.

En consecuencia, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita, acordó suprimir este artículo 12.

Igualmente, la indicación número 49 fue rechazada por la misma unanimidad.

Artículo 13

Dispone lo siguiente:

“Artículo 13.- Integridad corporal. Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a cualquier otra forma de atentado contra su dignidad y desarrollo integral.”

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Ríos, suprime este artículo.

La señalada indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 14

Dispone lo siguiente:

“Artículo 14.- Privación de libertad. Para los efectos de esta ley, se entiende por privación de libertad toda forma de aprehensión, arresto o detención, así como el internamiento en cárceles o recintos públicos o privados, ordenado o practicado por la autoridad judicial u otra autoridad pública, del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad.“.

La Fundación Tierra de Esperanza propuso incluir la palabra “encierro”, de manera que la expresión “del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad” alcance los hogares de menores, centros de rehabilitación u otros lugares de tránsito, y también el caso en que, no habiéndose encontrado padres o parientes, se haga entrega del menor al SENAME.

El Proyecto Frontera sugirió suprimir este artículo.

Aun cuando este precepto no fue objeto de indicaciones, en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó desecharlo y contemplar, en cambio, una disposición que señale que las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado y que ambos regímenes se acompañarán por un programa de reinserción social del adolescente.

Complementariamente, se estimó conveniente establecer que, en lo posible, dichos programas se llevarán a cabo con la colaboración de la familia.

Se resolvió ubicar dicha norma como artículo 15, dentro del Párrafo 3° del Título II, referido a las sanciones privativas de libertad.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Rglamento del Senado y se pronunciaron a su favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 15

El tenor de este artículo es el siguiente:

“Artículo 15.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional, sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 51 y 52.

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este precepto.

La indicación número 52, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, intercala, a continuación de la expresión “previstos en ella”, la frase “por el más breve plazo”.

El Proyecto Frontera sugirió intercalar entre los términos “Las” y “sanciones” la expresión “medidas cautelares personales y”.

La Comisión sólo introdujo cambios formales a este precepto y lo reubicó como artículo 26, dentro del párrafo 5° del Título I.

En consecuencia, la indicación número 52 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés, y Zurita. Los mismos señores Senadores desecharon la indicación número 51.

Artículo 16

Su texto es del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, deberán adoptar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

A este artículo se presentó la indicación número 53, del Honorable Senador señor Ríos, que suprime su inciso segundo.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla destacó que en el inciso primero debe aclararse si la segregación se llevará a cabo en un mismo recinto o en lugares diferentes.

El antes mencionado Grupo de Trabajo señaló que debía resguardarse el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en este precepto, estableciéndose la sanción penal respectiva para el caso de efectuarse una detención ilegal. Para este efecto, propuso agregar el siguiente inciso final:

“El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será castigado con las penas de la detención ilegal del artículo 149 del Código Penal.”.

La Comisión acordó mantener esta disposición, reubicándola como artículo 48, dentro del Párrafo 1° del Título III del proyecto -que se referirá a la ejecución de las sanciones y medidas y, particularmente, a la administración de éstos-, agregándole un inciso final destinado a establecer que el incumplimiento de la obligación de mantener a los adolescentes separados de los adultos constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

En consecuencia, la indicación número 53 fue aprobada con modificaciones por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 17

Dispone lo siguiente:

“Artículo 17.- Habeas corpus. Toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 54, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 55, del Honorable Senador señor Horvath, que lo sustituyen por el siguiente:

“Artículo 17.- Habeas corpus. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, toda persona menor de dieciocho años que se encontrare privada de libertad, tendrá los derechos que consagra el artículo 95 del Código Procesal Penal.”.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla propuso agregar la siguiente frase final: “sin perjuicio de las acciones constitucionales que correspondan”, para ser coherente con la Constitución Política.

Analizado este precepto, hubo consenso entre los miembros de la Comisión en cuanto a que él resulta innecesario.

En consecuencia, las indicaciones números 54 y 55 fueron aprobadas con enmiendas con el fin de rechazar este precepto. Lo anterior fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Título II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

En virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión resolvió numerar este Título como I. Lo anterior fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Párrafo 1º

De las sanciones en general

Artículo 18

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 18.- Sanciones. En virtud de la declaración de responsabilidad fundada en la comisión de una infracción a la ley penal por parte de un adolescente, se le podrá imponer una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Prohibición de conducir vehículos motorizados;

d) Reparación del daño causado;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

f) Libertad asistida;

g) Arresto de fin de semana;

h) Internación en régimen semicerrado, e

i) Internación en régimen cerrado.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 56 y 57.

La indicación número 56, del Honorable Senador señor Cordero, suprime la letra d).

La indicación número 57, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega al artículo el siguiente inciso nuevo:

“Sin perjuicio de su aplicación como sanción principal, los servicios en beneficio de la comunidad complementarán siempre las sanciones dispuestas en las letras b) y d) precedentes.”.

El Fiscal Nacional sugirió complementar el catálogo de sanciones con otras hasta ahora no previstas. Propuso incluir las medidas cautelares personales consistentes en la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares y la prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas. Asimismo, señaló que podría considerarse como sanción la convivencia por un período con otra persona, familia o grupo educativo. Informó que esta pena, actualmente contemplada en el catálogo contenido en la ley orgánica española reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha recibido buenas críticas en cuanto a su capacidad resocializadora. Para conservar el orden del listado de sanciones, que al parecer reflejaría la gravedad de las mismas, propuso que la inclusión de estas sanciones sea efectuada en nuevas letras f), g) y h) del artículo 18, pasando las actuales letras f), g), h) e i) a ser, respectivamente, i), j), k) y l).

La Fundación Tierra de Esperanza hizo presente que al establecerse la pena de multa, no se comprende qué pasa si el menor carece de medios económicos. ¿Quién actúa en subsidio? ¿Los padres? ¿Cómo? ¿Con responsabilidad civil o penal?. Sostuvo que esto abre las puertas a que paguen los que tienen medios, frente a los más pobres o sin recursos. Por otra parte, se preguntó cómo operará la reparación del daño causado. ¿Será sólo en base a factores de índole pecuniaria?

El Instituto Libertad y Desarrollo expresó que en el contexto del proyecto, la amonestación puede ser aplicable a cualquier delito por grave que sea. Opinó que, en realidad, no constituye realmente una sanción. Añadió que, por su parte, la multa puede ser fácilmente eludible. La reparación del daño causado tampoco tiene la calidad de sanción penal. El arresto domiciliario parece insuficiente tratándose de los delitos más graves a que es aplicable.

El Profesor Cousso explicó que la letra g), esto es, la sanción de arresto de fin de semana, se cumpliría en establecimientos carcelarios, lo que implica transmitir todas las desventajas de la experiencia carcelaria sin alcanzar, en cambio, ninguna utilidad de seguridad pública. Propuso establecer el arresto de fin de semana domiciliario acompañado de libertad asistida.

Representantes de la Policía de Investigaciones indicaron que la multa, tratándose de menores de edad, es un castigo para los padres pero no así para el menor, que difícilmente tiene fuentes de ingreso. La amonestación y las multas por sí solas serían suficientes en caso de faltas, pero no de otros delitos. Sostuvieron que la amonestación sólo tiene efectos en los niños. Sin embargo, con los adolescentes se requiere otro tipo de sanciones más drásticas que un simple llamado de atención. Pusieron de relieve que para determinar la gravedad de la infracción y la pena se establece un conjunto de consideraciones que deberá tener en cuenta el juez, dentro de las cuales no se incluye la reincidencia, elemento que debería tenerse presente. La reincidencia, se trate o no de infracciones graves, debe constituir un antecedente importante para la aplicación de las penas.

El Proyecto Frontera propuso suprimir las letras b) y c).

Por su parte, el ya mencionado Grupo de Trabajo formado por distintas organizaciones no gubernamentales e instituciones vinculadas al tema de los menores, propuso la conveniencia de ampliar la variedad de sanciones que este proyecto contempla y, a la vez, eliminar el arresto de fin de semana. Como redacción para esta norma sugirió la siguiente:

“Artículo 6.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes, serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos

a) Internación en régimen cerrado

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social

c) Libertad asistida de alta intensidad

d) Libertad Asistida de moderada intensidad

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

f) Reparación del daño causado

Penas de faltas

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

b) Multa

c) Amonestación

Pena Accesoria

Prohibición de conducir vehículos motorizados.”.

Complementariamente, el mismo Grupo de Trabajo propuso incorporar, como medida complementaria, el acceso al tratamiento y la rehabilitación en caso de existir dependencia de las drogas o del alcohol. Para estos efectos, sugirió ubicar en esta parte del proyecto el artículo 35 del proyecto, con la siguiente redacción:

“Artículo 6 bis.- Medida Complementaria. El juez podrá ofrecer como medida complementaria a todas las dispuestas en esta ley, siempre que se acredite que sea necesario, el acceso a tratamiento y rehabilitación de la dependencia a drogas y alcohol.”.

Como se explicó a propósito de la discusión del artículo 7°, esta disposición pasó a ser artículo 6°. En éste, la Comisión acordó contemplar una regla según la cual, en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en otras leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente escala general:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social

c) Libertad asistida

d) Libertad asistida especial

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad y

f) Reparación del daño causado.

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

b) Multa y

c) Amonestación

Pena Accesoria: prohibición de conducir vehículos motorizados.

Del mismo modo, se ubica, como artículo 7°, el artículo 35 con algunas modificaciones meramente formales. Este último dispone que el juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a la adicción a las drogas o al alcohol.

Las indicaciones números 56 y 57 fueron aprobadas con modificaciones para los efectos de enmendar el artículo 18, que pasó a ser 6°. Las modificaciones al artículo 35, que pasó a ser 7°, derivaron de la aprobación con enmiendas de la indicación número 118. Votó favorablemente en ambos casos la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 19

Dispone lo siguiente:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 58 a 67.

Las indicaciones números 58, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 59, del Honorable Senador señor Horvath, reemplazan el artículo por el siguiente:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones graves señaladas en el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en su letra c), que podrá imponerse sólo como accesoria, en conformidad al artículo 34.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7° o, tratándose de otras infracciones, cuando su aplicación resulte justificada sobre la base a los criterios que señala el artículo siguiente, y en caso de reincidencia o de quebrantamiento de condena. Sin embargo, las sanciones previstas en las letras h) e i) en caso alguno podrán imponerse tratándose de infracciones que consistan en hechos constitutivos de faltas.”.

La indicación número 60, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo sustituye por los siguientes:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Las sanciones previstas en las letras g), h) e i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7º o en los casos contemplados en el artículo 76 de esta ley.

Sin embargo, el arresto de fin de semana y la internación en régimen semicerrado podrán aplicarse, también, para castigar otro tipo de infracciones, cuando se cometieren reiteradamente, pese a haberse aplicado, oportunamente, sanciones menos rigurosas.

Artículo 20.- Reglas para la aplicación de sanciones por infracciones graves. Tratándose de las infracciones graves a que alude el artículo 7º se estará a las siguientes reglas:

1.- Si los responsables fueran mayores de 14 años y menores de 16.

a) El tribunal no podrá aplicar sino las sanciones previstas en las letras f), g), h) e i) del artículo 18, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 21 de la presente ley.

b) Si el delito cometido fuera alguno de los indicados en las letras a), b) o c) del artículo 7º, no procederá dicha justificación y deberá imponerse necesariamente alguna de aquéllas.

2.- Si los responsables fueran mayores de 16 años.

a) El tribunal no podrá aplicar sino las sanciones previstas en las letras f), g), h) e i) del artículo 18.

b) Las sanciones privativas de libertad podrán extenderse hasta el doble de lo dispuesto en el inciso final del artículo 26, en el inciso primero del artículo 28 y en el inciso final del artículo 32, respectivamente.

c) Si el delito cometido fuera alguno de los indicados en las letras a), b) o c) del artículo 7º, sólo procederá aplicar las sanciones de las letras h) o i) del artículo 18 o la letra g), sin que pueda tener lugar, en dicho caso, lo previsto en el artículo 29.”.

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Moreno, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 19.- Tratándose de las infracciones de las letras a), b), c) y d) a que se refiere el artículo 7º el tribunal solamente podrá imponer la sanción de internación en régimen cerrado.”.

La indicación número 62, del Honorable Senador señor Cordero, suprime, en su inciso primero, la frase final “, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.”.

La indicación número 63, del Honorable Senador señor Moreno, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“Solamente las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves de las letras e), f), g) y h) a que se refiere el artículo 7º, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6º.”.

La indicación número 64, del Presidente de la República, sustituye, en su inciso segundo, la referencia al “artículo 73” por otra al “artículo 77”.

La indicación número 65, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), suprime, en su inciso segundo, las frases “, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6º”.

La indicación número 66, del Honorable Senador señor Cordero, suprime las frases “, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley”.

La indicación número 67, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), agrega el siguiente inciso nuevo:

“Con todo, al adolescente que en un período de un año haya cometido dos o más delitos de hurto de objetos de un valor más de 4 unidades tributarias mensuales o de robo por sorpresa o robo con fuerza en las cosas, no calificados como infracción grave por el artículo 7º, podrá imponérsele una sanción combinada de arresto de fin de semana domiciliario o en centro semicerrado, con libertad asistida, por un período de hasta 18 meses.”.

La Corporación Opción indicó que la redacción de esta norma es confusa y que ella debe reflejar con claridad que las sanciones privativas de libertad sólo pueden aplicarse en el caso de infracciones graves y que las demás infracciones nunca se sancionarán con tales penas.

El Profesor Álvaro Fernández coincidió en que la redacción de este artículo no es clara y que debe rehacerse. Señaló que la referencia del inciso segundo al artículo 73 del proyecto simplemente no se entiende, pues el artículo 73 se refiere a la competencia en la ejecución de la ley, que nada tiene que ver con esta materia.

Agregó que son pertinentes, en todo caso, las orientaciones generales contenidas en esta disposición. Sostuvo que deben reservarse las sanciones contenidas en las letras g), h) e i) del artículo 18 únicamente para las “infracciones graves” del artículo 7º y los supuestos de quebrantamiento de condena y reincidencia. Sólo en casos excepcionales, y siempre por resolución fundada, podría aplicarse en los casos anteriores una sanción distinta a las contenidas en las letras g), h) e i) del artículo 18.

Como se explicó a propósito del debate del artículo 7°, la Comisión estableció un sistema nuevo y específico para efectuar la determinación de la pena aplicable a un adolescente infractor de la ley penal. Del estudio de este artículo 19 y de sus indicaciones, así como de las demás normas del proyecto vinculadas a esta materia, surgió el nuevo artículo 23, en el cual se proporcionan las reglas que permitirán al juez, una vez fijada la extensión de la sanción aplicable al menor, determinar su naturaleza.

Dichas reglas son las que siguen:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Multa.

- Amonestación.

El representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, dejó constancia de su parecer en torno a cuatro de las cinco reglas contempladas por esta disposición.

En cuanto a la segunda, sostuvo que para la Defensoría resulta esencial la incorporación de la libertad asistida en este marco, de modo que el juez tenga más opciones que la mera pena carcelaria, siguiendo las orientaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y la idea de promover la reinserción social del infractor.

En relación a la tercera, manifestó que no compartía la idea de incluir penas privativas de libertad en esta regla, por implicar una extensión indebida de su uso en términos contradictorios con la ya citada Convención sobre Derechos del Niño. Por el contrario, propuso incorporar la sanción de trabajos comunitarios en este marco de penas.

Acerca de la cuarta, discrepó de incluir en ella el internamiento en régimen semicerrado, por las mismas razones señaladas respecto a la regla tercera.

Finalmente, en cuanto a la quinta regla, hizo presente que no incorporar en ella la reparación es un error, ya que, por ejemplo, sería razonable sancionar con dicha sanción el delito de daños simples al resultar más beneficioso para la víctima que las otras penas contempladas. Además, daños mayores podrían sancionarse con reparación y no los simples que caben en esta regla, que son de menor cuantía, cuestión que no parece lógica.

Las indicaciones números 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 fueron aprobadas con modificaciones por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, para los efectos de estructurar el nuevo artículo 23.

Artículo 20

Dispone lo siguiente:

“Artículo 20.- Determinación de la pena. Para determinar las sanciones, así como para fijar su extensión temporal o cuantía, el juez siempre deberá considerar:

1.- El número de infracciones cometidas;

2.- La edad del adolescente infractor, y

3.- La proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la o las infracciones cometidas y la severidad de la sanción.

Para evaluar la gravedad de la infracción, el tribunal deberá determinar, en primer lugar, si ésta corresponde a una infracción de las que señala el artículo 7° de esta ley. Además, el tribunal deberá considerar:

a) La naturaleza y extensión de las penas asignadas por la legislación penal al hecho constitutivo de la infracción;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias que, conforme a la legislación penal, den lugar a la formación de delitos calificados, agravados o especiales, en relación a la infracción a la ley penal que se imputa, y

d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, previstas en la legislación penal o alguna análoga a éstas, o de circunstancias agravantes, con excepción de las contenidas en los números 14 a 16 del artículo 12 del Código Penal, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley.

4.- Para determinar la sanción aplicable a un adolescente por la comisión de más de una infracción, el juez deberá considerar en su conjunto la naturaleza y características de la totalidad de las infracciones cometidas, de acuerdo a lo previsto en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.

En caso alguno podrá imponerse una sanción separada para cada infracción, debiendo darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los dos tercios de aquella que hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el hecho que la fundamenta por parte de un mayor de edad.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 68 a 81.

Nº 1

La indicación número 68, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, reemplaza el punto y coma (;) por punto (.) y agrega la siguiente oración: “Cuando se tratare de infractores que anteriormente hubieren cometido otras infracciones de igual o mayor gravedad, el juez deberá aplicar las sanciones establecidas en las letras f), g), h) o i) del artículo 18 y la cuantía asignada a los mayores de edad, sin reducción de grado.”.

Nº 2

La indicación número 69, del Honorable Senador señor Cordero, lo suprime.

La indicación número 70, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, intercala, a continuación de la coma (,), las siguientes frases: “cuando las dos terceras partes de la cuantía de la sanción que deba aplicar el juez al infractor vayan a transcurrir después de cumplir su mayoría de edad, se le aplicará la que le corresponda al mayor de edad sin disminución de grado, y”.

Nº 3

Letra a)

La indicación número 71, del Presidente de la República, intercala, a continuación de la palabra “penal”, la expresión “de adultos”.

Letra d)

La indicación número 72, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, sustituye la letra d) por la siguiente:

“d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias que, en conformidad a la ley penal aplicable a los adultos, atenúan o agravan la responsabilidad criminal. Para determinar la reincidencia se estará al Registro contemplado por el artículo 80.”.

La indicación número 73, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza la letra d) por la siguiente:

“d) La extensión del mal causado y la concurrencia de circunstancias que, en conformidad a la ley penal aplicable a los adultos, atenúan o agravan la responsabilidad criminal. Para determinar la reincidencia se estará a lo dispuesto en al artículo 80.”.

La indicación número 74, del Honorable Senador señor Cordero, suprime su frase inicial “La extensión del mal causado y”.

La indicación número 75, del Presidente de la República, sustituye la referencia al “artículo 77” por otra al “artículo 80”.

Nº 4

La indicación número 76, del Honorable Senador señor Cordero, suprime el guarismo “2”.

La indicación número 77, del Honorable Senador Viera-Gallo, agrega el siguiente numeral nuevo:

“La circunstancia de haber sido sancionado el adolescente anteriormente con una determinada pena y, pese a ello, haber perseverado en la comisión de conductas de la misma o mayor gravedad.”.

Las indicaciones números 78, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, 79, del Honorable Senador señor Cordero, y 80, del Honorable Senador señor Horvath, suprimen su inciso final.

La indicación número 81, del Honorable Senador señor Moreno, sustituye su inciso final por el siguiente:

“Asimismo, en caso alguno podrá imponerse una sanción que sea superior a los 10 años. Sin embargo en aquellos delitos que cometidos por un adulto tengan asignada como pena máxima la de presidio perpetuo, el juez solamente podrá aplicar una condena máxima de 15 años.”.

En relación a esta norma, la Fundación Tierra de Esperanza indicó que cuando se determina la pena, atendiendo a que se trata de menores de edad probablemente sin ingresos, debiera contemplarse como criterio adicional el establecer si el adolescente tuvo posibilidad de obrar de un modo distinto a como lo hizo. El principio de oportunidad y alternativa es esencial para diferenciar su participación en grupos o asociaciones ilícitas y apreciar en concreto su conducta. Señaló que deben contemplarse también parámetros aminorantes como el señalado. Así, incluso la facultad del número 4 de este artículo adquiere mayor racionalidad. Asimismo, el inciso final parece innecesario si sólo se reafirma el principio in dubio pro reo. De otra forma, el techo de dos tercios de la pena parece ser, a su vez, el piso de aplicación.

El Centro de Alumnos Facultad de Derecho PUC sugirió que en el número 2), podría moderarse lo tajante del criterio referido a la edad, incorporándose como variable para la determinación de la pena el mayor o menor nivel de madurez del sujeto.

El Fiscal Nacional explicó que dado que el catálogo de penas aplicables a los adolescentes es más amplio que el de los adultos, se recomienda estudiar una redacción alternativa para el inciso final, de manera de explicitar que el límite máximo de la pena para un adolescente (equivalente a los dos tercios de la sanción que se habría aplicado a un adulto en un caso semejante) sólo es procedente respecto de las sanciones de multa y de privación de libertad. Ello, a objeto de evitar discusiones posteriores respecto de si una pena concreta no establecida para los adultos supera o no dicho máximo. Por ejemplo, la pena de prestar servicios en favor de la comunidad es mayor que dos tercios de una pena de multa o de una corta privación de libertad.

Dentro del nuevo sistema de fijación de sanciones para adolescentes, explicado al debatirse el artículo 7°, la Comisión convino que, una vez determinada la extensión y los posibles tipos de pena a aplicar al menor, el juez procederá a considerar una serie de criterios, de los cuales dejará constancia en su fallo.

Tales criterios – que se consagrarán en el artículo que se signará como 24-, son los siguientes:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

En cuanto al literal f), el representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, dejó constancia de que tal criterio debe entenderse como un límite a la pena a aplicar, pues nunca se puede justificar un castigo más severo en base a ciertos hechos ajenos al delito mismo, por ejemplo, por los problemas sociales o familiares que pueda sufrir el menor. Señaló que para enfrentar estas carencias, se debe recurrir a la red de protección social, manteniéndose el proyecto de ley fiel a un derecho penal del acto y no del autor.

Las indicaciones números 72, 73, 78, 79 y 80 fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 68, 69, 70, 71, 74, 75, 76, 77 y 81 fueron desechadas con el voto en contra de los mismos señores Senadores.

°°°

Cabe hacer presente en esta parte del informe que, para complementar el nuevo sistema de determinación de penas aplicables a los adolescentes que antes se ha explicado, -que motivó, como también se ha señalado, la incorporación de un nuevo párrafo 5° dentro del Título I-, la Comisión resolvió incorporar tres disposiciones nuevas, signadas como artículos 21, 22 y 26.

El primero de estos preceptos reproduce la regla actualmente consagrada por el inciso primero del artículo 72 del Código Penal, en cuanto a que, para los efectos de esta ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

El segundo, preceptúa que, a partir de la pena señalada conforme al artículo precedente, el juez observará las reglas sobre aplicación de las penas contenidas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del mismo Código. Agrega que, con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites de 5 o de 10 años –dependiendo de si el infractor tuviere menos de 16 años o más de esa edad-, su extensión definitiva se ajustará a esos límites.

El tercero manda que la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y que en ningún caso se podrá imponer a un adolescente una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros de la Comisión, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. En relación a la incorporación de los artículos 21 y 22 votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. La inclusión del artículo 26 fue acogida con los votos afirmativos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Del mismo modo, es pertinente consignar que, en esta sección del proyecto, el señalado Grupo de Trabajo formuló una propuesta en orden a incorporar el siguiente precepto, orientado a explicitar la mantención de la norma del régimen adulto en materia de concursos, a fin de evitar que simplemente se sumen penas.

“Artículo 25 bis.- Concurso. El concurso de delitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal, debiendo, en todo, darse aplicación a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.

Para la aplicación de estas reglas se tendrá en consideración la sanción concreta que hubiere correspondido imponerse separadamente por cada delito.”.

La Comisión desechó esta proposición en atención a que, en el contexto del proyecto de ley en estudio, para los efectos de los concursos, se aplican precisamente las normas generales.

°°°

Párrafo 2º

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 21

Dispone lo siguiente:

“Artículo 21.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente; instándole a cambiar de comportamiento, y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente, asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.”.

El artículo fue objeto de las indicaciones números 82 y 84.

La indicación número 82, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime, en su inciso primero, la conjunción “y” que precede a la palabra “formulándole”, y agrega la siguiente frase final: “y advirtiéndole que en caso de volver a cometer infracciones podrá ser castigado en forma más severa.”.

La indicación número 84, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, suprime su inciso segundo.

El Proyecto Frontera propuso agregar, al final del inciso segundo, antes del punto final, la expresión “en cualquier estado del juicio.”.

Los miembros de la Comisión estimaron necesario dar participación a los adultos que tienen a su cargo al menor acerca de la amonestación que éste recibirá. Para estos efectos, se acordó agregar a la disposición en estudio un inciso final que disponga que los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

La indicación número 82 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Zaldívar, don Andrés, y Zurita. La indicación número 84 fue retirada por su autor.

Artículo 22

Dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 83, 85, 86 y 87.

La indicación número 83, del Presidente de la República, reemplaza, en su inciso primero, la frase “y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare” por ”las facultades del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare, en miras a hacer efectiva la sanción”, precedida de una coma (,).

La indicación número 85, también del Jefe de Estado, suprime, en su inciso segundo, la frase “y de su familia”.

Las indicaciones números 86, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 87, del Honorable Senador señor Horvath, agregan el siguiente inciso nuevo:

“La multa será conmutable, a elección del infractor, por arresto de fin de semana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28, a razón de un fin de semana por cada tres unidades tributarias mensuales; o por servicios en beneficio de la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 24, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.”.

El Profesor Bullemore explicó que la pena de multa inevitablemente gravará el patrimonio de los padres, quienes ya se ven afectados pecuniariamente al responder por la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, deben responder –injustamente- dos veces por el mismo hecho del menor a su cuidado.

El Proyecto Frontera sugirió suprimir este artículo.

Los miembros de la Comisión analizaron la conveniencia de tomar en cuenta, al imponer y fijar el monto de las multas, la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encuentre, considerando la posibilidad de eliminar este criterio. Sin embargo, se tuvo presente que tal criterio corresponde a la regla general consagrada en esta materia por el Código Penal en el inciso primero de su artículo 70. Por esta razón, se resolvió mantenerlo, eliminándolo, sin embargo, al momento de determinarse el pago de la multa en cuotas.

Por otra parte, se acordó permitir que la multa sea conmutable, a solicitud del infractor, por la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, fijándose una equivalencia de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.

La indicación número 83 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés, y Zurita. Las indicaciones números 85, 86 y 87 fueron aprobadas con enmiendas en forma unánime, con los votos a favor de los señores Senadores recién mencionados.

Artículo 23

Dispone lo que sigue:

“Artículo 23.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, ya sea mediante una prestación en dinero, la restitución de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa de la víctima.

En su caso, el juez regulará prudencialmente el monto de la prestación en dinero o la naturaleza de los servicios, basándose en los antecedentes probatorios que se presenten en el juicio.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.”.

Esta disposición fue objeto de las indicaciones números 88, 89 y 90.

La indicación número 88, del Honorable Senador señor Cordero, suprime el artículo 23.

Las indicaciones números 89, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 90, del Honorable Senador señor Horvath, reemplazan, en su inciso primero, la palabra “restitución” por “reposición”.

El Fiscal Nacional explicó que esta norma contempla la devolución de una cosa a su dueño como una de las modalidades de cumplimiento de la pena de reparación del daño. Sin embargo, dijo, ello es una exigencia en el marco de todo proceso penal, no obsta a la persecución del delito y no requiere de la voluntad del imputado, por lo que parece inapropiado considerar que el cumplimiento de este deber legal importa el cumplimiento de una pena. Por esto, propuso eliminar del inciso primero la expresión “la restitución de la cosa”.

La Fundación Tierra de Esperanza opinó que respecto de la reparación del daño se incorpora sólo la variante pecuniaria del mismo. Ello conlleva dos dificultades que atentan contra la igualdad ante la ley: primero, que se pueda reparar el daño con trabajo, por ejemplo, cuando se carezca de bienes o se elija esto con aceptación de la víctima. Ello atendiendo a que la finalidad de responsabilización debe primar. Segundo, de mantenerse, debe incorporarse al inciso segundo la situación socioeconómica para su determinación prudencial.

Los miembros presentes de la Comisión acordaron establecer que la reparación del daño también podrá consistir en la reposición de la cosa objeto de la infracción. Para el caso en que la reparación signifique la prestación de un servicio no remunerado a favor de la víctima, se estimó necesario prescribir que la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa tanto de aquélla como del adolescente condenado. Asimismo, se resolvió suprimir el inciso segundo del precepto en estudio.

La indicación número 88 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés, y Zurita. Las indicaciones números 89 y 90 fueron aprobadas con modificaciones por la unanimidad de los ya mencionados miembros presentes de la Comisión.

Artículo 24

Dispone lo siguiente:

“Artículo 24.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.”.

A este precepto se formuló la indicación número 91, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de tres horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el condenado realice. La sanción podrá tener una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.”.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que la prestación de servicios comunitarios no contempla su forma de control, de manera que queda abierta la vía para que este precepto sea letra muerta.

Los miembros presentes de la Comisión consideraron necesario agregar un inciso final con el objeto de disponer que la imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado y que, si fuere el caso, será sustituida por una sanción superior que no sea privativa de libertad.

La indicación número 91 fue retirada por su autor, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

La modificación señalada se acordó en base a la aprobación con enmiendas de las indicaciones números 92 y 93, presentadas en relación con la disposición siguiente. Votó favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés, y Zurita.

Artículo 25

Dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la inmediatamente superior.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 92 y 93.

La indicación número 92, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza el artículo por el siguiente:

“Artículo 25.- Objeción de trabajo. Tratándose de la sanción prevista en el artículo precedente o en aquellos casos en que la sanción de reparación del daño conlleve la prestación de servicios personales por parte del adolescente infractor, éste podrá objetar su aplicación al momento en que le sea impuesta, debiendo el tribunal, en tal caso, sustituirla por la de libertad asistida o arresto de fin de semana, de acuerdo a la gravedad de la infracción y a la situación personal del infractor.”.

La indicación número 93, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), sustituye la frase “sustituirla por la inmediatamente superior” por “sustituirla por otra sanción no privativa de libertad”.

El Fiscal Nacional opinó que la redacción de este artículo es innecesariamente abierta. Propone sustituir las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de servicios a favor de la víctima, en el caso que el imputado no consienta en someterse a dichas penas, por pena de multa. Sostuvo que con ello, se evitarían posibles discusiones sobre qué pena debe entenderse como superior.

La Fundación Tierra de Esperanza explicó que lo que se señala en cuanto a que en caso de objetarse el trabajo se aumentará la pena al menor que lo objete, resulta inconstitucional, pues no puede modificarse la pena sin una sentencia, a menos que se obligue al juez a establecer en su fallo esta posibilidad y a determinar previamente la pena en caso de objeción.

Hubo consenso entre los miembros de la Comisión en torno a la idea de contemplar la posibilidad de que el adolescente infractor objete la aplicación de una sanción que importe la prestación de servicios personales en la disposición anterior, referida a la prestación de servicios en beneficio de la cominidad. Este criterio quedó contenido en el inciso final que se agregó a dicho precepto, en el cual se dispuso que, en esta situación, se aplicará una sanción superior no privativa de libertad. Como consecuencia de este acuerdo, el artículo 25 fue suprimido.

Como se señaló precedentemente, las indicaciones números 92 y 93 fueron aprobadas con modificaciones para los efectos de suprimir este artículo 25 y enmendar el 24. Dichos acuerdos contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Zaldívar, don Andrés, y Zurita.

Artículo 26

Dispone lo siguiente:

“Artículo 26.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado, unida a la orientación para que aquél acceda a programas y servicios comunitarios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá cuidar especialmente incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

En la resolución que apruebe el plan el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.”.

La Fundación Tierra de Esperanza expresó que respecto del delegado, la reglamentación es insuficiente. Sugirió incluir un párrafo especial que disponga, además, en forma explícita su función, los requisitos para ser delegado, su dependencia, su remuneración, etc. Agregó que en el mismo artículo parecería necesario adecuar el inciso final a la mutación o mantención de las penas al pasar a la mayoría de edad.

La Corporación Opción indicó que la definición de la libertad asistida presenta serios problemas. Señaló que ella supone el ejercicio de derechos fundamentales y no puede ser forzada. Según la norma, pareciera que, aprobado el plan por el juez, éste no podrá modificarse, en circunstancias que los objetivos de la libertad asistida son socio-educativos y de reinserción a la vida normal antes que constituir meramente un mecanismo represivo.

La Sociedad Protectora de la Infancia sugirió clarificar la obligatoriedad de la asistencia del adolescente a las citas con su delegado y a los cursos educativos y terapeúticos que ofrece la red social.

En el contexto de esta disposición, el ya mencionado Grupo de Trabajo integrado por diversas instituciones vinculadas al ámbito de los menores propuso hacer más precisa la participación del adolescente en programas de integración social. Del mismo modo, recomendó incorporar su participación en programas socioeducativos de moderada intensidad. Con estos ajustes, el texto propuesto por el referido grupo sería el siguiente:

“Artículo ….- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme al plan de desarrollo personal en programas y servicios que favorezcan su integración social

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente, e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y asistencia a programas socioeducativos de moderada intensidad. Para ello, una vez designado, el delegado deberá proponer al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En ello, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de los tres años.”.

Enseguida, el mismo Grupo de Trabajo propuso incorporar una modalidad de mayor intensidad en la intervención psicosocial que implique un trabajo más intenso con el adolescente y su familia por la vía de la cantidad de contactos con el delegado, de un completo programa de actividades socioeducativas, una mayor estrictez en el control y la especialización de la intervención (por ejemplo, en el caso de ofensores sexuales o de quienes cometen delitos violentos). El texto de la norma propuesta para estos efectos es el siguiente:

“Artículo … bis.- Libertad asistida de alta intensidad. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de reinserción o de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y la promoción del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el Tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.”.

No obstante que no se presentaron indicaciones a esta disposición, la Comisión estimó pertinente introducir algunas modificaciones a la sanción de la libertad vigilada.

En primer término, consideró razonable incorporar la idea de que se trata de una sanción orientada a la reinserción social del adolescente y enfatizar la asistencia de éste a programas socioeducativos.

Del mismo modo, estimó conveniente posibilitar que en el plan que el delegado confeccione para el cumplimiento de esta sanción se incluyan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

Enseguida, atendiendo a las observaciones planteadas por el Grupo de Trabajo antes mencionado, se consideró pertinente consagrar una diferenciación entre dos tipos de libertad asistida, de modo que una de ellas, que se acordó denominar “especial”, presente un mayor nivel de rigor para el adolescente al cual se le impone. Para estos efectos, se acordó incorporar una nueva disposición, que pasó a ser artículo 14.

El representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, hizo presente que, siendo bien intencionadas algunas exigencias señaladas tanto en esta disposición como en los preceptos que pasarán a ser 14, 16 y 17, no debe perderse de vista que en ellos se regulan auténticas sanciones penales que han ser impuestas por la comisión de delitos y no intervenciones sociales fundadas en vulneraciones de derechos, puesto que los problemas sociales debieran enfrentarse a través de las políticas públicas respectivas y no del sistema de justicia criminal.

Las enmiendas del artículo 26 –que pasó a ser 13- y la incorporación del artículo 14 fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Párrafo 3º

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 27

Dispone lo siguiente:

“Artículo 27.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en el arresto de fin de semana, en la internación en régimen semicerrado y en la internación en régimen cerrado.”.

Refiriéndose al Párrafo 3°, la Corporación Opción explicó que, en cumplimiento de los principios de la Convención de los Derechos del Niño, es conveniente regular un sistema de visitas más amplio; reducir al mínimo el encierro al interior de las celdas; diferenciar fuertemente el régimen cerrado del semi-cerrado y aplicarlo en centros totalmente independientes entre sí, y, en el caso del régimen cerrado, posibilitar el paso gradual hacia formas menos intensas de encierro.

El Instituto Libertad y Desarrollo indicó que ciertas conductas delictuales deben sancionarse necesariamente con alguna de estas penas privativas de libertad.

El antes mencionado Grupo de Trabajo propuso establecer que las sanciones privativas de libertad a que se refiere esta disposición pueden ser de dos tipos: la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social e internación en régimen cerrado.

La Comisión tuvo presente que el contenido de esta norma quedó consagrado en el texto del artículo que pasó a ser 15.

Por esta razón, optó por desecharla.

Sin embargo, se acordó dejar constancia de que la aplicación de las normas que integrarán el Párrafo 3° del proyecto, sobre sanciones privativas de libertad, deben ajustarse a lo prescrito por la Convención sobre los Derechos del Niño.

La supresión de esta disposición fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Artículo 28

Dispone lo siguiente:

“Artículo 28.- Arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana consiste en el encierro del infractor, durante el fin de semana, en un centro de privación de libertad y tendrá una duración máxima de 52 fines de semanas.

Para estos efectos se entenderá por fin de semana el período de tiempo comprendido entre las 19.00 horas del día viernes de cada semana, hasta las 19.00 horas del día domingo respectivo.”.

A este artículo se presentó la indicación número 94, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que reemplaza, en su inciso primero, la expresión “centro de privación de libertad” por “Centro de Privación de Libertad en Régimen Semicerrado”.

La Fundación Tierra de Esperanza sugirió reglamentar mejor esta pena de arresto de fin de semana, ya que es precisamente en esos días en los que el adolescente puede desarrollar otras actividades. Sugirió reglamentarla con la alternativa de participar obligatoriamente en actividades que él elija, como se hace con quienes efectúan el Servicio Militar en la Defensa Civil. De lo contrario, opinó que se estaría impidiendo el normal desarrollo de los jóvenes de acuerdo a su edad.

El antes referido Grupo de Trabajo propuso eliminar esta disposición.

El abogado señor Maldonado hizo notar que la indicación número 94 persigue un objetivo de garantía en cuanto a que el menor sancionado con esta pena se mantenga segregado de aquellos sometidos al régimen cerrado. Sugirió señalar que dicha sanción se cumpla preferentemente en recintos especializados, pudiendo en todo caso ejecutarse en centros de privación de libertad en régimen semicerrado. Complementariamente, propuso establecer que el juez encargado de la ejecución de esta sanción autorice la asistencia del adolescente a actividades formativas, con el fin de compatibilizarla con su desarrollo educativo.

Considerada la disposición en estudio, la Comisión optó por desecharla.

En consecuencia, la indicación número 94 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, para los efectos de suprimir el artículo 28.

Artículo 29

Dispone lo siguiente:

“Artículo 29.- Arresto domiciliario sustitutivo. En casos calificados, el tribunal podrá autorizar que el arresto de fin de semana sea cumplido en el propio domicilio del infractor, debiendo en dicho caso determinar las medidas de control que se adoptarán para asegurar el cumplimiento de la sanción.

En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 95 a 98.

La indicación número 95, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este artículo.

La indicación número 96, del Presidente de la República, intercala, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“El Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al Tribunal la adopción de medidas determinadas tendientes a dicho fin, particularmente en caso de medidas de naturaleza policial.”.

Las indicaciones números 97, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 98, del Honorable Senador señor Horvath, sustituyen su inciso segundo por el siguiente:

“En caso de quebrantamiento de esta medida sustitutiva, deberá cumplirse el resto del período en la forma prevista en el artículo precedente, con un aumento de uno a cinco fines de semana, de acuerdo a la ocasión y circunstancias del quebrantamiento.”.

En relación a este precepto, la Fundación Tierra de Esperanza consultó qué pasa con aquellos jóvenes que no tienen domicilio. Se preguntó si quedan expuestos a una virtual discriminación social legal previa. Al efecto, sugirió incluir una pena que permita otras opciones en este caso.

La Policía de Investigaciones advirtió que la norma no señala cuáles serán las medidas de control que podría adoptar el tribunal y tampoco qué organismo sería el encargado de asegurar el cumplimiento de la sanción, que podrían ser los funcionarios del SENAME, de Gendarmería, del propio tribunal o del Ministerio Público. Sostuvo que no es conveniente que la policía realice esta actividad de control, toda vez que se estigmatizaría al joven en su entorno y, consecuentemente, se desvirtuaría la labor de las instituciones de control social.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla propuso establecer con claridad el criterio según el cual debe aplicarse con prioridad el arresto domiciliario sustitutivo antes que el arresto de fin de semana.

En atención a las dudas que se presentaron en relación a la utilidad de esta sanción y a la operatividad de los mecanismos de control de su cumplimiento, la Comisión optó por desechar este artículo 29.

En consecuencia, la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, acogió la indicación número 95. Por la misma unanimidad, se desecharon las indicaciones números 96 y 98. El Honorable Senador señor Espina retiró la indicación número 97.

Artículo 30

Dispone lo siguiente:

“Artículo 30.- Internación en régimen semicerrado. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado, será decretada por el tribunal y consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un plan de actividades a ser desarrolladas tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la medida y determinada su duración, el Director del Centro que haya sido designado para su cumplimiento, deberá proponer al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) asistencia del adolescente al proceso de educación formal;

b) desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando aquellas que serán ejecutadas al interior del recinto como aquellas que se desarrollarán en el medio libre, y

c) las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 4°.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, la que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.”.

A esta norma se presentó la indicación número 99, del Presidente de la República, que intercala, en su inciso final, a continuación de la expresión “la que”, la frase “, en su caso,”.

El Centro de Alumnos Facultad de Derecho Universidad Diego Portales expresó que, no obstante lo dispuesto en la letra a), el proyecto no se hace cargo mayormente de la educación del joven, por cuanto no establece la obligación de aprobar los respectivos niveles educativos ni se fiscaliza el cumplimiento de esta medida.

El Grupo de Trabajo propuso establecer en este régimen de internación en régimen semicerrado la realización, con carácter imperativo, de un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del respectivo centro como durante la salida del adolescente al medio libre.

Además, sugirió incorporar en la letra a), la posibilidad de reescolarización para aquellos adolescentes que habiendo salido de los procesos formales requieran, al menos transitoriamente, de un recurso adecuado a sus necesidades.

La Comisión coincidió con los criterios consagrados por esta disposición. Estimó necesario, sin embargo, enfatizar, por una parte, que este tipo de internación conllevará un programa de reinserción social y precisar, por otra, la función que le corresponde al director del correspondiente centro en lo concerniente a cuidar el efectivo cumplimiento de esta pena.

Para estos efectos, se resolvió prescribir que el mencionado director propondrá, en el programa que presente al tribunal, las medidas necesarias para asegurar la asistencia del adolescente a actividades de educación formal o de reescolarización y velar por el cumplimiento de esta obligación, manteniendo, para estos efectos, comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional. Se acordó encomendarle, asimismo, que informe periódicamente al tribunal acerca de la ejecución y evolución de las medidas antes mencionadas.

En relación a esta disposición y a la siguiente, el representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, puso de manifiesto una vez más que no debe perderse de vista que en ellas se regulan auténticas sanciones penales que han ser impuestas por la comisión de delitos y no intervenciones sociales fundadas en vulneraciones de derechos, puesto que los problemas sociales debieran enfrentarse a través de las políticas públicas respectivas y no del sistema de justicia criminal.

En forma unánime se aprobó con enmiendas la indicación número 99. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 31

Dispone lo siguiente:

“Artículo 31.- Internación en régimen cerrado. La internación en régimen cerrado importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 4° de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos y medios, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 100 y 101.

La indicación número 100, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

“En virtud de ello, dicho régimen deberá considerar necesariamente la plena garantía de continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación y de desarrollo personal.”.

La indicación número 101, del Presidente de la República, intercala, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “formación”, la frase “, preparación para el desarrollo laboral”.

En el contexto de la internación en régimen cerrado, el Grupo de Trabajo antes mencionado propuso incluir en forma obligatoria los procesos de tratamiento de drogadicción, atendida la prevalencia de esta problemática en los casos de infractores juveniles. Explicó que CONACE está desarrollando en estos momentos un modelo de intervención especializado.

Para estos efectos, propuso incorporar al inciso final de este precepto la siguiente oración: “Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, puso de manifiesto las dudas que le asisten en cuanto a la posibilidad real de implementar esta disposición. Se preguntó si nuestro sistema se encuentra en condiciones de asumir la obligación de garantizar la continuidad de los estudios de los adolescentes infractores, así como su reinserción escolar y la participación en las actividades que el precepto menciona.

Por esta razón, recabó de la Comisión el acuerdo para oficiar al Ministerio de Educación a fin de conocer su parecer en torno a esta norma e informar si una exigencia como la que se plantea dispondría del respaldo necesario en materia de recursos y medios para materializarse.

La Directora del SENAME, señora Del Gatto, señaló que no debe perderse de vista que la educación básica y media constituye una garantía constitucional para todas las personas.

En definitiva, la norma fue acogida, incorporándose la exigencia de que esta pena se realice con un programa de reinserción social y de que, además, se asegure al menor el tratamiento y rehabilitación de las drogas.

Puestas en votación las indicaciones números 100 y 101, fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 32

Dispone lo siguiente:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años, y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá sustituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones 102 a 111.

La indicación número 102, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, propone suprimirlo.

La indicación número 103, del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco años.

En todo caso, tratándose de infracciones graves de las señaladas en el artículo 7º, a las cuales la ley penal señale pena de crimen, el mínimo indicado en el inciso precedente será de tres años.”.

La indicación número 104, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 32.- Las sanciones de privación de libertad establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de 1 año.”.

La indicación número 105, del Honorable Senador señor Moreno, sustituye su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 32.- Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, no podrán ser inferiores a las penas mínimas establecidas en la ley para los delitos previstos en el artículo 7º, sin perjuicio de la aplicación de alguna atenuante si procediere.”.

La indicación número 106, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplaza, en su inciso primero, las frases “tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.” por “tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 16 años y menores de 17, y de 2 años para los mayores de 17 años y menores de 18.”.

La indicación número 107, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, sustituye, en su inciso primero, la frase “los delitos cometidos” por “las infracciones a la ley penal cometidas”.

La indicación número 108, del Honorable Senador señor Moreno, reemplaza su inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta ley, en el caso que se haya establecido la pena mínima prevista en la ley y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá substituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana una vez transcurridos tres años de condena. En todo caso, tratándose de los delitos de homicidio, sustracción de menores previsto en el artículo 142 del Código Penal, mutilaciones y lesiones graves previstas en el artículo 397 del Código Penal no podrá substituirse la pena privativa de libertad, sino transcurridos cinco años de internación en régimen cerrado.”.

La indicación número 109, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, sustituye, en su inciso segundo, las frases “en el caso que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años,“ por “en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 16 y 17 años y de dos años para aquéllos entre 17 y 18 años,”.

La indicación número 110, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, reemplaza su inciso final por el siguiente:

“En todo caso, la duración máxima de las sanciones privativas de libertad será de 5 años para los jóvenes mayores de 14 años y menores de 16 años, y de 10 años para los adolescentes mayores de 16 años y menores de 18 años; todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”.

La indicación número 111, del Honorable Senador señor Moreno, sustituye su inciso final por el siguiente:

“La duración máxima de la sanción privativa de libertad no podrá exceder de cinco años. Sin embargo, en los delitos de homicidio simple, sustracción de menores previsto en el artículo 142 del Código Penal, mutilaciones y las lesiones graves previstas en el artículo 397 del Código Penal la duración máxima de la sanción privativa de libertad no será superior a los 10 años. Sin embargo, en aquellos delitos que cometidos por un adulto tengan asignada como pena máxima la de presidio perpetuo, el juez solamente podrá aplicar una condena máxima de 15 años.”.

El Defensor Nacional propuso eliminar la duración mínima y revisar la máxima en el caso de los niños de 14 y 15 años.

La Fundación Paz Ciudadana sugirió revisar el establecimiento de una pena mínima privativa de libertad, pues la cárcel debe considerarse como última alternativa y sólo para los delitos de mayor gravedad.

Refiriéndose al inciso primero, el Profesor Bullemore inquirió por qué distinguir entre dos grupos de menores. ¿Por qué no distinguir, entonces, con sanciones diferenciadas por edad, por ejemplo, 14, 15, 16, y 17? Esto, dijo, es consecuencia de la distinción que hace la ley española y es proponer una diferencia odiosa entre un menor de 15 años y 364 días de edad y un menor de 16 años y un día. Es decir, el doble de pena por dos días más de edad, criterio que parece injusto.

En cuanto al inciso final, resaltó que la duración máxima de la pena no podrá exceder de cinco años. Pero parece mejor, sostuvo, establecer una escala diferenciadora propia, porque en ésta no cumple fin ni función una pena que no distingue entre bienes jurídicos de distinto valor. Así, por ejemplo, se aplicaría la misma pena de cinco años al autor de un homicidio calificado múltiple con alevosía y premeditación con violación y con robo a las víctimas y la misma pena a un autor de un robo con fuerza en las cosas. Desaparecen los principios básicos de la retribución y de la prevención. Además, nuevamente se da la odiosa distinción entre un menor de 17 años y 364 días de edad al momento de la comisión del delito, que recibiría la pena de cinco años, mientras que su coautor, por ejemplo, su hermano gemelo, nacido poco después pero al día siguiente, y con sólo un día más de edad ante la ley, pero con unos minutos más de vida, podría recibir la pena de presidio perpetuo calificado.

En relación al mencionado inciso final, la Fundación Tierra de Esperanza hizo presente que éste establece que la duración máxima de la privación de libertad no podrá exceder de 5 años y que sería prudente señalar si será para todo delito o si esa es la pena máxima incluso al llegar a la mayor edad. De la misma forma, consideró necesario tener presente que los jóvenes debieran tener primera opción a tratamiento en el medio libre o en centros abiertos de Gendarmería al pasar a la mayor edad.

La Policía de nvestigaciones estableció que la norma abre la posibilidad de sustituir la “pena privativa de libertad” por “libertad asistida” o “arresto de fin de semana”, cuando existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del menor de edad, materia que deberá ser evaluada por el juez de control de la ejecución. Recomendó que en esta evaluación también se consideren otros antecedentes socio-psicológicos que ayudarían a determinar si el adolescente ha asumido la responsabilidad por el delito cometido y agregó que es pertinente que dichos elementos sean aportados por un profesional expresamente designado por el tribunal.

La Corporación Opción expresó que el inciso primero sólo es aceptable de mantenerse el inciso segundo. De lo contrario, señaló que habría que eliminar los mínimos señalados en el inciso primero.

Carabineros destacó que para los adolescentes entre 14 y 16 años, la duración mínima de la sanción privativa de libertad es de 1 año, en tanto que entre los 16 y 18 años, es de 2, y que en ambos casos la pena no podrá exceder de los 5 años.

Sostuvo que las infracciones graves del artículo 7º del proyecto coinciden en su mayoría con los delitos de mayor connotación social cometidos por adolescentes, los que demuestran un sostenido aumento con un fuerte impacto en la comunidad. Los delitos de homicidio y violación, en particular, tienen una pena para sus figuras simples de presidio mayor en su grado mínimo a medio, lo que implica que, cometidos por un adolescente, jamás se le impondría ni siquiera el mínimo de la pena. Lo anterior sin considerar las agravantes que pudieran intervenir en la determinación de la pena. A su turno, para las otras infracciones graves del artículo 7º, de configurarse circunstancias que agraven la responsabilidad del infractor y que superen el límite máximo, no podría aplicarse por imposición de la norma en comento, una pena que las supere.

Ahora bien, agregó, así como se establece un mínimo desde el cual parte la pena privativa de libertad para los menores entre los 14 y 16 años y los 16 y 18, debería haber un límite superior también diferenciado: hasta 5 años para el adolescente entre 14 y 16 y hasta 10 años para el de 16 a 18 años. La misma razón debería imperar en la misma disposición.

El Profesor Álvaro Fernández expresó que no comparte el criterio de establecer una duración mínima de las sanciones privativas de libertad a que se refiere el inciso primero. Esta norma le pareció discriminatoria respecto de los adultos y por ello, de dudosa constitucionalidad. Propuso eliminarla.

En cuanto a la duración máxima de cinco años de las sanciones privativas de libertad que establece el inciso final, opinó que en casos excepcionales puede ser muy baja (piénsese, por ejemplo, en un supuesto de violación con homicidio cometido por un adolescente de 17 años). Ello es todavía más grave si considera el artículo 77 del proyecto, que permite la sustitución de la condena habiéndose cumplido sólo un tercio de la duración de la misma. Al respecto, planteó que debiera mantenerse el máximo de cinco años para las sanciones privativas de libertad tratándose de adolescentes entre 14 y 16 años y establecerse un máximo de ocho años para los adolescentes entre 16 y 18 años.

El Grupo de Trabajo hizo presente la conveniencia de establecer lapsos menores de duración de las sanciones privativas de libertad, en consideración a la etapa de desarrollo en que se encuentran los adolescentes y a la mayor efectividad que tienen los sistemas sancionatorios abiertos y de tipo especializado. Para estos efectos, propuso la siguiente redacción para esta norma:

“Artículo …. Límite máximo de las penas privativas de libertad. La internación en régimen cerrado y semicerrado con programa de reinserción social que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de 3 años si el infractor tuviere menos de 16 años o de 8 años si tuviere más de esa edad.”.

Al debatirse, a propósito del artículo 7°, la estructuración de un sistema de penas y de determinación de la mismas para los adolescentes, la Comisión efectuó un detenido análisis sobre los lapsos máximos de privación de libertad a que puede ser sometido un menor.

En ello, se tuvo en consideración tanto la necesidad de buscar la resocialización de éstos como la de cautelar el propósito sancionatorio propiamente tal, todo ello, a la luz de los principios consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño.

Efectuado este discernimiento, se consideró la posibilidad de establecer que las penas de internación tanto en régimen cerrado como semicerrado que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de 16 años, o de diez, si éste tuviere más de esa edad.

Enseguida, sin embargo, antes de adoptar una decisión definitiva, se puso en votación un lapso de tres años para el infractor de 14 a 16 años y de 8, para el de 16 a 18.

Los Honorables Senadores señores Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, acogieron este criterio, en tanto que los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina se opusieron. Repetida dicha votación en la forma prescrita por el artículo 182 del Reglamento de la Corporación, se produjo el mismo empate, razón por la cual fue desechada.

En consecuencia, se mantuvo el acuerdo ya consignado en cuanto a los lapsos máximos de cinco y diez años, dependiendo de si el menor tiene entre 14 y 16 o 16 y 18 años, respectivamente.

El representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, opinó que la distinción entre los dos grupos etéreos es un imperativo de proporcionalidad entre el mal que significa la sanción y la edad del infractor. Por ello, sostuvo que es deseable que mientras más jóvenes sean los imputados, las penas sean más breves y menos criminógenas. Por lo mismo, no compartió los límites superiores señalados para las penas privativas de libertad por ser contrarios a una efectiva reinserción social de los adolescentes.

La indicación número 110 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 111 fueron desechadas por los mismos señores Senadores.

Párrafo 4º

Sanciones mixtas o accesorias

La Comisión acordó sustituir el epígrafe de este Párrafo por “Sanciones mixtas”. Así lo resolvió la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 33

Dispone lo siguiente:

“Artículo 33.- Sanción mixta. El tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida por un máximo de dos años, la que será ejecutada con posterioridad al cumplimiento efectivo de la internación en régimen cerrado, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años.

Asimismo, en caso de haberse impuesto la libertad asistida, podrá complementar dicha medida con la imposición del arresto de fin de semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 ó 29.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 112, 113 y 114.

La indicación número 112, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, suprime, en su inciso primero, las frases “por un máximo de dos años” y “, siempre que en su conjunto no excedan de cinco años”.

La indicación número 113, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega, a su inciso primero, la siguiente oración: “Dicho máximo no será aplicable en el caso previsto en la letra b) del numeral 2 del artículo 20.”.

La indicación número 114, del Presidente de la República, agrega, a su inciso segundo, la siguiente oración: “Lo dicho deberá aplicarse preferentemente en caso de reiteración de infracciones que no sean de carácter grave.”.

El Grupo de Trabajo propuso eliminar el inciso final de esta disposición, en consideración a que previamente sugirió suprimir el arresto de fin de semana. Además, también en forma concordante con sus propuestas anteriores, incorporó una mención al programa de reinserción social después de la alusión a la internación en régimen cerrado o semicerrado que se hace en el inciso primero.

Considerada la disposición en estudio, los miembros de la Comisión coincidieron en que procedería la aplicación de la libertad asistida en cualquiera de sus formas como sanción complementaria, tratándose de ilícitos de gravedad en que sea procedente la imposición de internación en régimen cerrado o semicerrado.

En cuanto a su duración, se estimó que su límite máximo no puede superar el tiempo de la condena principal.

Se precisó que esta sanción complementaria podrá aplicarse con posterioridad a la ejecución de la sanción principal, siempre y cuando en total no supere el máximo de duración de la pena privativa de libertad. También podrá aplicarse en forma previa a su ejecución, quedando la pena principal en suspenso y en carácter condicional para ser ejecutada en caso de incumplimiento de la libertad asistida, en el caso de las penas que se extienden hasta 540 días.

Como consecuencia de la eliminación del arresto de fin de semana, se acordó suprimir el inciso final de esta disposición.

En consecuencia, unánimemente se aprobó con enmiendas la indicación número 112. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 113 y 114 fueron desechadas por la misma unanimidad.

Artículo 34

Dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena, haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción regirá por un período que puede extenderse hasta por un plazo de dos años, contado a partir del cumplimiento de la edad que lo habilita para obtener el respectivo permiso.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, a menos que producto de la conducción se hubiere afectado la vida, integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se instruirá el proceso respectivo.”.

A este precepto se presentó la indicación número 115, del Honorable Senador señor Stange, que agrega, a su inciso primero, la siguiente oración: “La aplicación se hará en conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.290 sobre tránsito.”.

La Fundación Tierra de Esperanza expresó que siendo correcta la intención de hacer efectiva esta pena de prohibición de conducir cuando se tenga la edad, la pérdida de actualidad la debilita y evade la responsabilización, además de tener un carácter de exclusión social en perjuicio de los jóvenes que carecen de vehículos o bienes. En este caso, impide, además, su derecho al trabajo si es que para reinsertarse el joven pudiese ser chofer, por ejemplo. Por estas razones, estimó que esa pena podría ser inconstitucional.

El Proyecto Frontera sugirió suprimir este artículo.

Hubo consenso entre los miembros de la Comisión en torno a esta disposición. Sin embargo, con el objeto de que esta sanción tenga un efecto útil, se acordó precisar que ella se hará efectiva desde el momento de la dictación de la sentencia condenatoria y que su duración podrá extenderse por el período que le falte al adolescente para cumplir 20 años.

La indicación número 115 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 35

Dispone lo siguiente:

“Artículo 35.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley, y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del menor, la obligación de someterlo a tratamientos de cura a adicción a las drogas o alcohol.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 116, 117 y 118.

La indicación número 116, del Honorable Senador señor Zaldívar (don Andrés), suprime el artículo.

La indicación número 117, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 35.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer al adolescente y a sus responsables legales, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 18 de esta ley y hasta por el plazo de dos años, una o más de las que a continuación se detallan:

a) Matricularse y cursar educación formal, básica o media, según el caso.

b) Fijar un lugar de residencia o cambiarse de él, atendiendo la disponibilidad económica.

c) Abandonar el trato con determinadas personas o no aproximarse a ellas.

d) No asistir a discotecas o espectáculos públicos.

e) Procurar adquirir un empleo.

f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o drogas.

g) Someterse a tratamientos destinados a la rehabilitación de la adicción a las drogas o el alcohol.

La medida señalada en la letra a) precedente deberá decretarse en todo caso, cualquiera sea la infracción y la sanción principal asignada, si el Juez comprueba que el menor ha suspendido su asistencia regular a algún establecimiento de enseñanza.”.

La indicación número 118, del Presidente de la República, agrega el siguiente inciso nuevo

“En caso que la conducta punible haya sido ejecutada producto de la dependencia del alcohol o las drogas, deberá dictarse sobreseimiento y remitirse los antecedentes al Tribunal de Familia competente, para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior. Igual procedimiento se aplicará si el Ministerio Público hace uso del principio de oportunidad en base a dicho fundamento.”.

Representantes de la Policía de Investigaciones indicaron que es necesario incluir también la obligación de someter a tratamiento psicológico individual y grupal a los adolescentes condenados por delitos sexuales. Esta atención psicológica es, asimismo, oportuna para aquellos menores condenados por cualquier otro delito, especialmente si implicó agresión grave a otro y para los que hayan sido víctimas de agresión sexual durante su infancia, particularmente si ésta fue realizada por alguna figura de autoridad afectivamente significativa para el menor.

El Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales explicó que es dudosa la eficacia del tratamiento de rehabilitación de las drogas y del alcohol impuesto como sanción, toda vez que éste exige la voluntad del joven de abandonar la adicción.

La Corporación Opción recomendó eliminar esta sanción accesoria puesto que es materia de protección especial de derechos y la eventual aplicación de medidas coactivas de tratamiento sólo puede ser decidida por los tribunales de familia.

El Proyecto Frontera sugirió reemplazar la palabra “menor” por “adolescente”.

El Grupo de Trabajo antes mencionado estimó conveniente dar una redacción más técnica a este precepto y ubicarlo como artículo 6 bis, cuyo texto se transcribió precedentemente. Se colocó a continuación de la disposición que contiene el catálogo de penas, proponiéndose como medida complementaria a todas las sanciones que el proyecto contempla.

Como se explicó precedentemente, este precepto fue reubicado, con cambios meramente formales, como artículo 7°.

La indicación número 118 fue acogida con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Los Honorables Senadores señores Zaldívar, don Andrés, y Viera-Gallo retiraron sus indicaciones números 116 y 117, respectivamente.

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Como se ha explicado, en esta parte del proyecto la Comisión agregó una división nueva denominada “Párrafo 5° De la determinación de las sanciones” para agrupar los artículos que se signarán como 20 a 26. Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Título III

PROCEDIMIENTO

La Comisión acordó sustituir el número de este Título por “II”. Así lo resolvió la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 36

Dispone lo siguiente:

“Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 119, 120, 121 y 122.

Las indicaciones números 119, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 120, del Honorable Senador señor Horvath, sustituyen el artículo por el siguiente:

“Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, y las demás materias contempladas en este Título, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.”.

La indicación número 121, del Presidente de la República, intercala, a continuación de su inciso primero, los siguientes, nuevos:

“El conocimiento y fallo de las infracciones que conforme a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la presente ley no fueren de carácter grave, se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado regulado en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal.

Asimismo, se sujetarán a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.”.

La indicación número 122, del Presidente de la República, reemplaza, en su inciso segundo, la frase “el conocimiento y fallo de” por “la sustanciación de los procesos referidos a”, y, “según sea el caso” por “según corresponda”.

El Profesor Jaime Cousso indicó que el proyecto reglamenta el procedimiento de una manera que lo alarga indebidamente en los muchos casos de delitos menos graves que pueden resolverse inmediatamente con sanciones no privativas de libertad. Afirmó que se expone, además, al adolescente a privaciones de libertad innecesarias durante el proceso, por incumplimiento de medidas cautelares no privativas de libertad.

La Corporación Opción estableció que es conveniente crear un procedimiento breve en que sólo se posibilite la aplicación de sanciones que se agoten inmediatamente, aplicable a las faltas actualmente contempladas en el catálogo infraccional y considerando la posibilidad de aplicarlas a la criminalidad leve en que exista aceptación de los hechos por el adolescente. Esto permitirá cumplir con la Convención de Derechos del Niño en cuanto a establecer un abanico de posibilidades no punitivas para reaccionar adecuadamente frente a la delincuencia leve.

El Fiscal Nacional explicó que la indicación número 121 del Ejecutivo erróneamente hace referencia a los artículos 6º y 7º, en circunstancias que el artículo 7º regula sólo las infracciones graves. Sin embargo, dada la confusa redacción del texto aprobado por la Cámara de Diputados, la citada indicación 121 avanza en el sentido correcto, sin perjuicio de la necesidad de excluir la mención al artículo 7°. Ahora bien, señaló que una variación menor respecto del texto del Ejecutivo facilitaría la comprensión del artículo. Por ello, planteó la siguiente redacción alternativa:

“Artículo 36. Reglas de procedimiento. El conocimiento y fallo de las infracciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley no fueren de carácter grave y de aquellas respecto de las cuales se requiera una pena no privativa de libertad, se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado, regulado en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal.

Aquellas infracciones respecto de las cuales se requiera una pena privativa de libertad, se someterán a las disposiciones sobre procedimiento ordinario, contenidas en el Código Procesal Penal, a menos que concurran los requisitos que hicieren procedente el uso del procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del referido Código.

Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la presente ley a dichos procedimientos.”.

Explicó que el nuevo inciso segundo que se propone, tiene íntima relación con las modificaciones que se sugieren más adelante respecto del artículo 40, oportunidad en que se abunda en los fundamentos de esta innovación.

El mencionado Grupo de Trabajo señaló que, a fin de resguardar un debido proceso y considerando que se cuenta con recursos para juicios orales, estima necesario que cuando se discuta una sanción privativa de libertad se haga ante un tribunal oral en lo penal. Para ello, propuso agregar al el siguiente inciso:

“Si el fiscal solicita como pena una sanción privativa de libertad, el caso deberá ser resuelto en juicio oral.”.

Al considerarse este precepto, hubo coincidencia entre los miembros de la Comisión en cuanto a la necesidad de diferenciar los procedimientos aplicables atendiendo a la gravedad de la infracción cometida.

Del mismo modo, se señaló que debía establecerse con claridad cuál sería el procedimiento pertinente, de modo que no quede imprecisión alguna en esta materia ni tampoco se entregue al juez esta definición.

Analizadas distintas fórmulas de redacción en base a estas apreciaciones, en definitiva se adoptaron los siguientes acuerdos:

Se resolvió preceptuar, en primer término y como norma general, que la investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

Enseguida, se agregó que el conocimiento y fallo de las infracciones que no constituyan crímenes se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Finalmente, se estableció que se sujetarán, asimismo, a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones constitutivas de crímenes respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.

En consecuencia, la indicación número 121 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo. Por la misma unanimidad, las indicaciones números 119, 120 y 122 fueron rechazadas.

Artículo 37

Dispone lo siguiente:

“Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento se deberá resguardar la vida privada del adolescente.

Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, o que sea víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha identificación.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 247 del Código Penal, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 123, 124 y 125.

La indicación número 123, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 37.- Protección de la vida privada del adolescente. Durante todas las etapas del procedimiento solamente se deberá resguardar la vida privada del adolescente.”.

La indicación número 124, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sustituye, en su inciso primero, la frase “vida privada del adolescente” por “identidad y privacidad del adolescente y su familia”.

La indicación número 125, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, intercala, en su inciso primero, a continuación de las palabras “resguardar la”, la expresión “identidad y”, y agregar, después de “adolescente”, la expresión “y de su familia”.

El Fiscal Nacional explicó que es conveniente extender la protección de identidad a los adolescentes que sean testigos de delitos, de modo concordante con lo dispuesto por el artículo 33 de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Para ello, propuso reemplazar el inciso segundo de este precepto por el siguiente:

“Prohíbese a los funcionarios públicos y abogados defensores informar a terceros ajenos al proceso acerca de la identidad del adolescente detenido o imputado, que sea testigo o víctima de una infracción, ni de aquellos datos o antecedentes que permitieren dicha infracción.”.

La Policía de Investigaciones indicó que esta disposición viene a garantizar el derecho a la privacidad, situación que es plenamente compartida por esta institución policial, por cuanto este tema es especialmente relevante para el futuro desarrollo personal y la reinserción social del joven.

Hubo dudas entre los miembros de la Comisión en torno al contenido y los alcances de esta disposición, si bien se explicó que ella propende a evitar la estigmatización del adolescente y su futura reinserción en la sociedad y que guarda concordancia con la reserva de la identidad ya consagrada por nuestro ordenamiento.

A este respecto, se tuvo en consideración que el artículo 33 de la ley N° 19.733 prohibe la divulgación de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier antededente que conduzca a ella, agregando que esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de delitos que atenten contra el orden de las familias o la moralidad pública, a menos que éstas consientan en la divilgación.

En atención a que la mencionada disposición ya regula esta situación, se concluyó que el precepto en estudio es innecesario.

En consecuencia, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros de la Comisión acordó suprimir este precepto. Votaron en este sentido los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Chadwick y Viera-Gallo. Por la misma unanimidad, se rechazaron las indicaciones números 123, 124 y 125.

Párrafo 2º

Sistema de justicia especializada

Los miembros de la Comisión estudiaron conjuntamente los artículos 38 a 43, referidos al sistema de justicia especializada que el proyecto establece para los adolescentes, y acordaron refundirlos en una disposición única, de la que se dará cuenta al tratar el artículo 43.

Este acuerdo se adoptó en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

Artículo 38

Dispone lo siguiente:

“Artículo 38.- Competencia del Ministerio Público. Para el cumplimiento de las funciones de dirección de la investigación de las infracciones de que trata la presente ley, así como para el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de las medidas de protección para las víctimas y los testigos, los fiscales regionales designarán en cada fiscalía local de sus respectivas regiones a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal de adolescentes.”.

El Fiscal Nacional explicó que no es adecuado exigir que en cada una de las 124 fiscalías locales del país exista un fiscal especializado en responsabilidad penal adolescente. Sostuvo que debe haber flexibilidad en la distribución de los nuevos fiscales especializados, disponiéndose que sea el Fiscal Regional quien designe los fiscales adjuntos especializados, de acuerdo a la realidad de cada territorio jurisdiccional. Al respecto, sugirió la siguiente redacción para este artículo:

“Artículo 38.- Competencia del Ministerio Público. Cada Fiscal Regional designará a los fiscales adjuntos especializados en justicia penal adolescente que, dentro del ámbito de la competencia territorial de la respectiva Fiscalía Regional, cumplirán las funciones de dirigir la investigación, ejercer la acción penal pública y adoptar medidas de protección a favor de víctimas y testigos, respecto de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes.”.

El Hogar de Cristo opinó que el proyecto no logra asegurar la especialidad para el sistema procesal penal juvenil a causa de la débil exigencia de preparación que se establece. Los actores de este sistema, tribunales, fiscales y defensores, son los mismos del sistema procesal de adultos.

La Fundación Tierra de Esperanza propuso establecer expresamente la figura y los requisitos de especialización de un Fiscal de Menores experto en el tema y con disponibilidad y disposición para este trabajo.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, como se señaló anteriormente, fue refundida con los artículos 39 a 43.

Este acuerdo se adoptó en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

Artículo 39

Dispone lo siguiente:

“Artículo 39.- Competencia del juez de garantía. Corresponde el conocimiento de las causas a que diere lugar la aplicación de esta ley, al juez de garantía del territorio jurisdiccional respectivo, especializado en el conocimiento de las infracciones de adolescentes a la ley penal.

En los lugares donde no hubiere jueces dedicados exclusivamente al conocimiento de las causas por infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en sólo uno de los jueces de garantía que cumpla con el requisito de la especialización, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.

Los jueces de garantía unipersonales y los jueces de letras que ejercen competencia de garantía, asumirán el conocimiento de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, previa aprobación del curso de especialización respectivo.”.

El artículo fue objeto de las indicaciones números 126 y 127.

La indicación número 126, del Presidente de la República, sustituye su inciso segundo por los siguientes:

“Para dichos efectos, el Comité de Jueces designará anualmente a uno de sus integrantes que hubiere cumplido con el curso de especialización para que cumpla dicha función. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final, en los tribunales de garantía que no cuenten con Comité de Jueces, la designación la hará la Corte de Apelaciones respectiva.

En virtud de dicha designación, el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del juzgado, comprenderá la radicación de éstas en dicho juez, sin perjuicio de las normas sobre subrogación respectivas.”.

La indicación número 127, del Presidente de la República, reemplaza, en su inciso tercero, la frase “previa aprobación del” por “debiendo en todo caso cumplir el”.

Carabineros inquirió si el establecer que será juez competente el de garantía especializado hará que el resto de los jueces de garantía, esto es, los no especializados, pierdan su competencia para el conocimiento de este tipo de causas.

Como se indicó precedentemente, esta norma fue refundida con los artículos 38 a 43.

La indicación número 126 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. La indicación número 127 fue desechada con los votos en contra de los mismos señores Senadores.

Artículo 40

Dispone lo siguiente:

“Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala especializada de justicia penal para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada por un juez del tribunal de familia y por dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, uno de los cuales lo presidirá. Los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal que integren dicha sala deberán haber aprobado previamente el curso de especialización respectivo.”.

A este precepto se presentó la indicación número 128, del Presidente de la República, que lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 40.- Competencia e integración de sala especializada para adolescentes del tribunal de juicio oral en lo penal. En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad, el juicio oral será conocido por una sala del tribunal de juicio oral en lo penal, integrada, en la forma ordinaria, con a lo menos dos jueces del tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de que se trate, que hayan cumplido el curso de especialización respectivo.

Para dichos efectos, el Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, designará, cada dos años, a dos o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

El Fiscal Nacional reiteró su opinión contraria a que cada vez que se solicite pena privativa de libertad deba efectuarse un juicio oral, como hace suponer lo dispuesto en este artículo 40. Propuso, en consecuencia, sustituir la frase “En los casos en que el fiscal solicitare la aplicación de alguna sanción privativa de libertad,” por “El tribunal competente para conocer”, de manera de eliminar dicha obligación.

Recordó que se propuso regular el procedimiento aplicable al caso de requerir la aplicación de sanciones privativas de libertad en un nuevo inciso segundo del artículo 36, que haga referencia en general al procedimiento ordinario del Código Procesal Penal y al procedimiento abreviado, de manera que sea aplicable lo dispuesto respecto de este procedimiento y del juicio inmediato, de estimarse ello pertinente por parte del fiscal adjunto a cargo del caso y de darse los supuestos legales que lo hagan pertinente.

Expresó que la indicación número 128 del Ejecutivo, si bien mejora la composición del tribunal excluyendo de éste la participación de un juez de familia (no especializado en materias penales), mantiene aún la regulación que pareciera exigir juicio oral en todos los casos en que se solicite pena privativa de libertad.

Como se indicó precedentemente, esta disposición fue refundida con los artículos 38 a 43.

Este acuerdo se adoptó en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

La indicación número 128 fue desechada por la misma unanimidad.

Artículo 41

Dispone lo siguiente:

“Artículo 41.- Designación de los miembros de la sala especializada de justicia penal para adolescentes. El Comité de Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como el homónimo del tribunal de familia correspondiente, designarán, cada dos años, a uno o más de sus miembros, según sea necesario, para constituir e integrar la sala especializada de justicia penal para adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”.

A esta disposición se presentó la indicación número 129, del Presidente de la República, para suprimirlo.

Como se indicó precedentemente, este precepto fue refundido con los artículos 38 a 43.

Las indicación número 129 fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

Artículo 42

Dispone lo siguiente:

“Artículo 42.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial asignando defensores y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los adolescentes imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.”.

A esta norma se presentó la indicación número 130, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, que la reemplaza por la siguiente:

“Artículo 42.- Competencia de la Defensoría Penal Pública. La Defensoría Penal Pública organizará un sistema especial designando en cada Defensoría Local a los defensores especializados en justicia penal de adolescentes y estableciendo normas específicas de licitación, para prestar defensa penal a los imputados de infringir esta ley que carezcan de abogados.”.

El Defensor Nacional concordó con la proposición de que debe existir un sistema especial, otorgándosele autonomía a la Defensoría para estructurarlo. Al efecto propuso incorporar una remisión a la ley Nº 19.718. Como criterios de estructuración del sistema especial de defensa juvenil, sugirió la demanda proyectada, la carga de trabajo, la cobertura y la especialización. Por último, postuló la creación de una Unidad Nacional de Asesoría Técnica.

El Proyecto Frontera recomendó agregar el siguiente inciso segundo: “En dicha licitación, deberá tomarse en cuenta la preparación específica y la experiencia en la defensa jurídica de adolescentes infractores a la ley penal.”.

Como se indicó precedentemente, esta norma fue refundida con los artículos 38 a 43.

Las indicación número 130 fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

Artículo 43

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 43.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces de familia, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en los objetivos y contenidos de la presente ley, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Para estos efectos, cada institución deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a garantizar dicha especialización.”.

A esta disposición se presentó la indicación número 131, del Presidente de la República, que suprime, en su inciso primero, la frase “, los jueces de familia,”.

La Corporación Opción sostuvo que tanto en la fiscalía como en la defensa jurídica la especialización debe ser total y exclusiva. Agregó que si ello no se pudiera alcanzar, al menos debe ser más seria que el requisito de realizar cursos, como propone el artículo 40.

El Proyecto Frontera recomendó reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “Para estos efectos, cada institución deberá procurar que los operadores que intervengan en la justicia penal para adolescentes se dediquen exclusivamente al conocimiento de estas causas. El reglamento señalará las horas de trabajo práctico y de formación teórica necesarias para completar la especialización.”.

El Fiscal Nacional aclaró que la especialización a que alude esta norma es de responsabilidad de cada institución.

Los miembros de la Comisión analizaron las disposiciones del Párrafo 2, referido al sistema de justicia especializada para los adolescentes. Estimaron que la exigencia de contar con fiscales adjuntos especializados en cada región, así como de jueces de garantía, de salas de justicia penal y de defensores igualmente especializados no resulta del todo justificada y que, incluso, podría obstaculizar la aplicación práctica del sistema.

Por esta razón, se prefirió contemplar una única regla –que reemplazaría los artículos 38 a 43-, en virtud de la cual los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes infractores a la ley penal, deberán, de preferencia, estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

Se acordó establecer con claridad que, no obstante lo anterior, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución de las cargas de trabajo, ello se hace necesario.

Para estos efectos, se acordó disponer que los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas del tribunal, la radicación o integración preferente de quienes hayan cumplido con dicha capacitación.

Finalmente, se resolvió establecer que cada institución adoptará las medidas pertinentes tendientes a garantizar este proceso de especialización.

En una sesión posterior, el ya mencionado Grupo de Trabajo sostuvo que debía buscarse remarcar la especialización de la justicia penal para los adolescentes, lo que consideró un elemento clave del proyecto. Agregó que la incorporación de peritos que puedan asesorar al juez es útil, enfatizando que la necesidad de que los actores especializados entiendan la especificidad de la etapa de la adolescencia.

Por estas razones, propuso eliminar la expresión “de preferencia” que la Comisión acordó incluir en el inciso primero y agregar que los funcionarios a que se refiere el mismo inciso deben estar capacitados en materia de características y especificidades de la etapa adolescente. Complementariamente, sugirió agregar un inciso final con el objeto de prescribir que cada institución adoptará las medidas pertinentes tendientes a garantizar la especialización a que se refiere esta disposición.

La Comisión acogió solamente la propuesta referida a exigir que los funcionarios señalados en el inciso primero deberán estar capacitados en relación a las características y especificidades de la etapa adolescente.

El representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, indicó que para esa institución la expresión “de preferencia”, incluida en el inciso primero de la disposición aprobada, resulta redundante en virtud del inciso segundo que permite una cierta flexibilidad, en casos excepcionales, respecto a la intervención de fiscales, jueces y defensores especializados. Agregó que más bien se presta para relajar aún más las exigencias de especialización del sistema. Asimismo, estuvo en desacuerdo con eliminar el art. 42 del proyecto despachado por la Cámara de Diputados.

El nuevo texto de artículo 43, que pasó a ser 29, fue adoptado en base a la aprobación con enmiendas de la indicación número 126, la cual contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

La indicación número 131 fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

º º º

La indicación número 132, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, intercala, a continuación del artículo 44, el siguiente, nuevo:

“Artículo x.- Criterios de especialización. Un reglamento establecido por medio de un decreto supremo, dictado por el Ministerio de Justicia, normará los criterios referidos a horas de instrucción y naturaleza de los cursos o estudios rendidos, bajo los cuales deberán entenderse cumplidas las exigencias sobre especialización de fiscales, defensores, jueces y policías.”.

El Fiscal Nacional indicó que esta indicación parece contraria a la autonomía constitucional del Ministerio Público y a la facultad concedida por el artículo 80 I de la Constitución al Fiscal Nacional, en el sentido de que sólo él será la autoridad competente para ejercer labores de superintendencia del servicio, lo que contiene la potestad reglamentaria que luego es desarrollada en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

De prosperar esta indicación, añadió, debería adecuarse su texto para especificar que, en el caso del Ministerio Público, corresponderá al Fiscal Nacional dictar dicho Reglamento.

Como consecuencia de los acuerdos referidos a la sustitución de los artículos 38 a 43, el Honorable Senador señor Viera-Gallo retiró su indicación número 132.

º º º

Artículo 44

Dispone lo siguiente:

“Artículo 44.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.”.

Carabineros e Investigaciones explicaron que ambas instituciones policiales adecuarán sus mallas curriculares a estos nuevos requerimientos.

La Comisión mantuvo esta disposición en sus mismos términos, con la sola adecuación de su numeración. Ella complementará el Párrafo 2°, referido al sistema de justicia especializada para los adolescentes.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 45

Esta disposición tiene el siguiente texto:

“Artículo 45.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 133, 134 y 135.

La indicación número 133, del Honorable Senador señor Stange, suprime el artículo.

Las indicaciones números 134, de los Honorables Senadores Chadwick y Espina, y 135, del Honorable Senador señor Horvath, agregan la siguiente frase final: “y, en este caso, para el único efecto de ser conducido ante la autoridad que correspondiere”.

Carabineros indicó que el proyecto que modifica el Código Procesal Penal, actualmente en trámite de Comisión Mixta (Boletín Nº 3.465-07), contempla un camino expedito para efectuar detenciones en los casos urgentes a que se refiere el artículo 9º de dicha iniciativa y que el proyecto en análisis podría consagrar una vía análoga.

El Fiscal Nacional comentó que la propuesta de Carabineros en orden a hacer ver la conveniencia de establecer el procedimiento de orden verbal de detención propuesto en el proyecto de modificaciones al Código Procesal Penal es pertinente y que procedería contemplar expresamente la facultad de recabar órdenes verbales de detención en casos urgentes.

Agregó que en esta materia, cabe hacer presente un problema: este precepto plantea lo mismo que el artículo 136 del Código Procesal Penal, sin que se fije plazo de horas para poner la persona a disposición de la autoridad, de modo que, en principio, regiría ese artículo en subsidio. En consecuencia, propuso relacionarlo con el artículo 48, en el que se establece para lo mismo un plazo de 24 horas.

El Proyecto Frontera sugirió agregar el siguiente inciso segundo: “El adolescente privado de libertad gozará de todas las garantías y derechos consagrados en el artículo 94 del Código Procesal Penal, además de los que esta ley le reconoce.”.

La Comisión tuvo presente que, actualmente, la Ley de Menores considera un régimen de detención que desaparecería con la entrada en vigencia de esta ley. Sobre esa base, se produjo acuerdo en torno a la idea de mantener dicha regulación especial sin modificaciones, lo que implica trasladarla desde la mencionada ley e incorporarla al proyecto en estudio.

Tomando como base el contenido del artículo 16 de la ley N° 16.618, de Menores, se acordó regular en esta disposición la detención en caso de flagrancia.

La representante del Ministerio Público, abogada señora Manaud, sugirió eliminar, en el inciso primero de la norma que se incluirá en este proyecto, la exigencia de que Carabineros ponga a los menores a disposición del juez de garantía en forma “directa”, como lo prescribe el ya mencionado artículo 16 de la Ley de Menores. Explicó que en la actualidad, esto genera problemas de interpretación con las policías y con algunos tribunales.

Ante esta proposición, el representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, propuso que de aceptarse aquel cambio a la ley vigente, se incorpore como contrapeso una norma que establezca que el adolescente sólo podrá declarar lícitamente ante el fiscal si es asistido por su defensor. Ello, con el fin de garantizar la voluntariedad e inteligencia de la renuncia al derecho a guardar silencio.

Ambas cuestiones fueron acogidas.

En virtud de los criterios acordados por la Comisión, este precepto –que pasa a ser artículo 31-, dispone que Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía competente en forma inmediata. Agrega que el adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

Se agrega que la detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Se puntualiza que si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Se dispone, finalmente, que las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.

Los acuerdos de la Comisión en torno a este precepto fueron recogidos por el Ejecutivo a través de la indicación número 1, presentada por el Jefe de Estado mediante oficio N° 167-353, de fecha 11 de agosto de 2005.

Su texto es el siguiente:

“1) Para sustituir el artículo 48, que pasa a ser 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada en conformidad a la ley, deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.”.

La Comisión desechó las indicaciones números 133, 134 y 135 y se aprobó con enmiendas la señalada indicación número 1, presentada por el Presidente de la República mediante el ya citado oficio N° 167-353. Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 46

Dispone lo que sigue:

“Artículo 46.- Formalidades del arresto y la detención. El funcionario que practicare el arresto o la detención deberá informar al adolescente imputado acerca del motivo de la misma y, en su caso, señalarle la autoridad que la hubiere ordenado. Asimismo, deberá darle a conocer sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 136, 137 y 138.

La indicación número 136, del Honorable Senador señor Stange, propone suprimirlo.

Las indicaciones números 137, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 138, del Honorable Senador señor Horvath, agregan el siguiente inciso nuevo:

“En todo caso, se pondrá en conocimiento de los padres del adolescente o de las personas que lo tengan legalmente a su cuidado, el hecho de la detención, sus motivos y la autoridad que la decretó, en su caso.”.

La Fundación Tierra de Esperanza opinó que respecto de las formalidades del arresto no se contempla el aviso al adulto responsable, como sí se hace para los menores de 14 años.

Considerada esta disposición, la Comisión acordó suprimirla.

En consecuencia, se acogió la indicación número 136 y se desecharon las indicaciones números 137 y 138. Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 47

El texto de este precepto es el siguiente:

“Artículo 47.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su conducción ante su presencia por medio de la fuerza pública.

En forma excepcional, y a petición del Ministerio Público, el juez podrá ordenar la detención del adolescente imputado de una infracción de las que trata esta ley, para ser traído a su presencia, sin previa citación, cuando existan antecedentes que demuestren que de otra forma la comparecencia pueda verse demorada o dificultada con riesgo para la investigación.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 139, 140 y 141.

La indicación número 139, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 47.- Citación y no comparecencia del imputado. Cuando fuere necesaria la presencia de un adolescente imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del imputado ante el Juez que lo ha citado, autorizará a que éste ordene su arresto por medio de la fuerza pública.”.

La indicación número 140, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, intercala, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“La citación será puesta en conocimiento, por escrito, de los padres del adolescente o de las personas que lo tengan a su cuidado, advirtiéndoles de las consecuencias de la no comparecencia injustificada del citado.”.

La indicación número 141, del Honorable Senador señor Horvath, intercala, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“La citación será puesta en conocimiento, por escrito, de los padres del adolescente o de las personas que lo tengan a su cuidado, advirtiéndoles de las consecuencias de la no comparecencia del citado.”.

El Fiscal Nacional explicó que las indicaciones que establecen como requisito previo la citación a los padres del imputado que no comparece para advertirles las consecuencias de la incomparecencia no justificada, parecen positivas. Agregó que esta innovación podría matizarse, ya que en caso de niños que vivan desde temprana edad en situación de abandono será difícil definir quienes son sus padres y carecerán de adultos que los tengan actualmente bajo su cuidado, como ocurre con aquellos adolescentes que residen habitualmente en la vía pública, formando pequeñas comunidades o ”caletas”. Dado ello, de prosperar estas indicaciones, sería aconsejable consultar una frase que señale: “a menos que ello fuera materialmente impracticable, por ignorarse la identidad o paradero de dichas personas”.

Expresó, además, que en un estudio interno del Ministerio Público se consideró la conveniencia de modificar el inciso segundo para suprimir la frase que condiciona la orden de detención a que el juez califique si, al no despacharse, existe “riesgo para la investigación”. Se hizo ver que la orden es de todos modos facultativa para el juez, quien debe evaluar si es necesario impartirla a fin que la comparecencia no se vea demorada o dificultada, resultando redundante la condición indicada.

Considerada esta norma, la Comisión acordó desecharla.

En consecuencia, se acogieron con enmiendas las indicaciones números 139, 140 y 141, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 48

Dispone lo siguiente:

“Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 142 a 150.

La indicación número 142. del Honorable Senador señor Horvath, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentre sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. En tal caso, será conducido a un recinto policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona legalmente encargada de su cuidado.

Si el adolescente fuere conducido al recinto policial, se adoptarán las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que se encuentren a su cuidado del lugar en el que se encuentra. Al devolver al adolescente a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, se los apercibirá por escrito del hecho de la citación y de las consecuencias de la no comparecencia del adolescente.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo en que se encuentra el adolescente que será citado.

En el caso de ser sorprendido el adolescente en la comisión flagrante de una infracción grave, deberá procederse a su detención, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46.

En aquellos casos en que los agentes policiales hayan procedido a detener a un adolescente sorprendido en la comisión flagrante de una infracción a la ley penal, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberán comunicarla de inmediato al fiscal, para los efectos de que éste adopte la decisión de que el detenido sea dejado en libertad o sea conducido ante el juez, dentro del plazo máximo de 24 horas desde que se hubiere practicado la detención. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento en que la adopte.”.

La indicación número 143, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 48.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. El adolescente que fuere sorprendido in fraganti cometiendo una infracción a la ley penal que no se encuentra sancionada con penas privativas ni restrictivas de la libertad, será puesto a disposición del fiscal.”.

La indicación número 144, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, agrega, a su inciso primero, la siguiente oración: “En tal caso, será conducido a un recinto policial o a su domicilio, con la finalidad de devolverlo a sus padres o a la persona legalmente encargada de su cuidado.”.

La indicación número 145, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, intercala, a continuación de su inciso primero, el siguiente, nuevo:

“Si el adolescente fuere conducido al recinto policial, se adoptarán las medidas necesarias para informar a su familia o a las personas que se encuentren a su cuidado del lugar en el que se encuentra. Al devolver al adolescente a sus padres o a la persona encargada de su cuidado, se los apercibirá por escrito del hecho de la citación y de las consecuencias de la no comparecencia del adolescente.”.

La indicación número 146, del Honorable Senador señor Stange, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“En todos los casos, la policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será puesta a disposición del fiscal.”.

La indicación número 147, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, reemplaza, en su inciso segundo, la frase “el vehículo de la persona que será citada” por “el vehículo en que se encuentra el adolescente que será citado”.

La indicación número 148, del Honorable Senador señor Stange, sustituye su inciso tercero por el siguiente:

“Asimismo, podrá detener al imputado para trasladarlo al recinto policial, para efectuar allí los trámites de comparecencia ante el fiscal.”.

La indicación número 149, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, agrega, a su inciso cuarto, la frase “, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46”.

La indicación número 150, del Presidente de la República, reemplaza, en su inciso final, las frases que se inician con las palabras “deberán comunicarla” hasta el final del inciso, por las siguientes: “deberán ponerlo a disposición del tribunal de garantía competente de inmediato, dando comunicación al fiscal y al defensor”.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que esta norma presenta dos incompatibilidades que son, en verdad, un pre-apremio del citado, antes de determinar su culpabilidad. Sostuvo que no existe ningún fundamento para registrar al citado ni para conducirlo al recinto policial. Se trata de una verdadera detención por sospecha, que es ilegal tras su derogación en materia procesal penal sustantiva, además de una discriminación, ya que no existe situación similar para los adultos.

El Profesor Juan Pablo Hermosilla expresó que el registro de vestimenta, equipaje y vehículo a que se refiere el inciso segundo, debe ser excepcional por la seguridad del policía y porque el vehículo se considera recinto privado. Además, tiene que existir un riesgo fundado que lo justifique.

El Defensor Nacional acotó que, en el inciso final, debe reducirse el plazo de 24 horas, fijarse un plazo para informar al fiscal y establecerse en forma obligatoria que se debe dar aviso al defensor.

Carabineros agregó que el inciso final presenta una diferencia en relación al sistema de adultos en cuanto al plazo dentro del cual la policía debe comunicar al fiscal la detención de un menor en caso de flagrancia. El proyecto indica que dicha comunicación debe hacerse “de inmediato”; en cambio, tratándose de un adulto, el inciso segundo del artículo 131 del Código Procesal Penal fija un lapso de 12 horas para estos mismos fines.

En relación a esta norma, el Fiscal Nacional formuló las siguientes proposiciones:

a) Hizo presente que la materia es tratada en forma contradictoria en los artículos 36, 45 y 48, disposiciones que debieran ser puestas en concordancia.

b) Sugirió especificar las infracciones penales que permiten la detención por flagrancia, ya que, de mantenerse el texto propuesto, se extendería la facultad a más casos que los permitidos en el Código Procesal Penal, que no contempla esta medida respecto de los números 1 y 3 del artículo 494 del Código Penal.

c) Propuso sustituir, en el inciso 2° del artículo 48, la frase “de la persona que será citada” por la expresión “el adolescente” o, en su defecto, “el imputado”, para evitar el absurdo de que se pueda registrar a quien será citado, pero no a quien es detenido.

d) Recomendó complementar el inciso final respecto del caso en que el fiscal adopte la decisión de mantener la detención y el adolescente carezca de abogado, agregando la siguiente frase: “a menos que el adolescente careciera de asesoría letrada, caso en que lo conminará a designar un abogado de confianza o a aceptar la designación de un defensor penal público, en subsidio.” como frase final de este inciso.

Puntualizó que ciertas indicaciones recogen algunas de las inquietudes planteadas. Destacó el hecho de que una de ellas proponga introducir un inciso para poner la detención en conocimiento de los padres. Al respecto, señaló que es de interés una sección de la indicación presentada por el Honorable Senador señor Horvath que sustituye la mención a la revisión del “vehículo de la persona que será citada” por el “vehículo en que se encuentra el adolescente que será citado”, expresión que si bien no es del todo feliz, ya que aún se refiere sólo a quien será citado, extiende el supuesto de aplicación a vehículos de propiedad de un tercero, lo que será frecuentemente una realidad.

También en cuanto a esta materia, consideró deseable agregar una remisión al artículo 85 del Código Procesal Penal, para no inducir a error respecto de que estas medidas sólo operarían en caso de flagrancia. Una redacción en este sentido podría ser: “Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto respecto del control de identidad, en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los casos en que ello sea pertinente.”.

Considerada esta disposición, la Comisión resolvió desecharla. Como se ha visto, la detención en caso de flagrancia fue analizada y resuelta a propósito del artículo 45.

En consecuencia, se acogieron con enmiendas las indicaciones números 142 a 150, para los efectos de rechazar este precepto. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

º º º

Enseguida, las indicaciones números 151, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 152, del Honorable Senador señor Horvath, intercalan, a continuación del artículo 48, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Control de identidad. Son aplicables a los adolescentes las normas sobre control de identidad previstas en el Código Procesal Penal.”.

La Comisión desechó las indicaciones números 151 y 152. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

º º º

Artículo 49

Dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Medidas cautelares del procedimiento. Para los efectos de garantizar el éxito de diligencias de la investigación, proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del procedimiento, podrá imponérsele una o más de las siguientes medidas cautelares personales:

a) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el juez determine;

b) Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c) Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia o a otras personas;

d) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho a defensa;

e) Obligación de concurrir periódicamente al tribunal, ante la autoridad policial u otra que el juez determine.

Asimismo, tratándose de la imputación de infracciones graves y sólo cuando los objetivos antes expuestos no pueden ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las medidas que señala el inciso anterior, podrá solicitarse la aplicación de alguna de las siguientes:

a) Arresto domiciliario, o

b) Internación provisoria en un centro cerrado.

La aplicación de la medida cautelar personal de internación provisoria en un centro cerrado, sólo podrá decretarse cuando aparezca como estrictamente indispensable.

Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado, con el único fin de que sea llevado ante el juez de garantía, para que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento, sin perjuicio de las demás peticiones que efectúen los intervinientes en la misma audiencia.”.

El Profesor Cousso indicó que el proyecto no asegura el éxito de las medidas cautelares no privativas de libertad. Aunque existan en cada región, si los programas de libertad asistida o los sistemas de servicios en beneficio de la comunidad se sitúan a 80 o 150 kilómetros del domicilio del adolescente, no son una opción real para él, lo que favorece el uso de sanciones inapropiadas.

La Fundación Tierra de Esperanza hizo presente que este artículo merece dos observaciones: ¿Por qué no se ha incorporado la asistencia a espectáculos públicos como sanción, por ejemplo, opcional al arresto de fin de semana? Además, existe una incongruencia en el tratamiento de las medidas cautelares con respecto al Código Procesal Penal, ya que allí se requiere formalización de la investigación para aplicarlas y aquí esto no se señala.

Investigaciones advirtió que no es conveniente que una institución policial desarrolle la misión que le confía la letra e), ya que ello tiende a la estigmatización social del adolescente. Por lo tanto, sería más apropiado para el proceso de reinserción social del infractor, que dicho control sea realizado por un organismo especializado, como puede ser el mismo SENAME, que, por lo demás –y en conformidad a lo preceptuado en el artículo 80- llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Carabineros acotó que las medidas cautelares personales enumeradas en esta norma son prácticamente las mismas del artículo 155 del Código Procesal Penal, de manera que habría una redundancia. Sólo se agrega, como nueva, la internación provisoria en centro cerrado, en la letra b) del inciso segundo.

El Fiscal Nacional indicó que respecto al inciso final, en lo concerniente a la detención en caso de incumplimiento de medidas cautelares, se aconseja modificarlo para establecer que el funcionario aprehensor debe comunicar la detención al fiscal y éste decidirá si presenta o no el adolescente ante el juez para el solo efecto de solicitar la sustitución de la medida cautelar incumplida. Todo ello, sin perjuicio de las demás peticiones de los intervinientes.

Para ello, propuso sustituir la redacción de este inciso por la siguiente:

“Asimismo, el incumplimiento flagrante de las medidas cautelares personales de que trata este artículo, autorizará al agente policial para detener al adolescente imputado. Esta situación deberá ser comunicada en forma inmediata al fiscal, quien decidirá si el detenido es dejado en libertad o conducido ante el juez de garantía, con el fin de que éste disponga la medida cautelar necesaria a fin de continuar con el procedimiento.”.

La Comisión estimó conveniente establecer una regla en virtud de la cual la internación provisoria en un centro cerrado sólo serán procedentes tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Esta disposición pasa a ser artículo 32.

El Ejecutivo recogió estos acuerdos en la indicación número 2 contenida en el oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, cuyo texto es el que sigue:

2) Para sustituir el artículo 49, que pasa a ser 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado y el arresto domiciliario sólo serán procedentes tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.”.”.

Para estos efectos, la Comisión aprobó con modificaciones la recién transcrita indicación número 2 del Presidente de la República. Dicho acuerdo contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

º º º

La indicación número 153, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, intercala, a continuación del artículo 49, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- En los casos de adolescentes imputados por las infracciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 19, podrá decretarse como medida cautelar el arresto de fin de semana domiciliario o en centro semicerrado, combinado con libertad asistida. Esta medida se considerará privativa de libertad para todos los efectos señalados en el artículo anterior.”.

El Honorable Senador Zaldívar, don Andrés, en concordancia con el acuerdo anterior, retiró su indicación número 153.

º º º

Artículo 50

Dispone lo siguiente:

“Artículo 50.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que aparezca como desproporcionada en relación con la sanción probable en caso de condena.”.

Respecto de esta norma, no se presentaron indicaciones.

La Comisión la mantuvo, introduciéndole solamente modificaciones de tipo formal y adecuando su numeración.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 51

Este artículo tiene el siguiente texto:

“Artículo 51.- Permiso de salida diaria. Tratándose del adolescente imputado que se encuentre sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que con ello no se vulneren los objetivo de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.”.

Respecto de esta norma, no se presentaron indicaciones.

La Comisión le introdujo ajustes meramente formales, además de adecuar su numeración.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 52

Dispone lo siguiente:

“Artículo 52.- Carácter provisional de las medidas cautelares. Las medidas indicadas en el artículo 49 son esencialmente provisionales y revocables.

Podrán, empero, en casos calificados, y mediando resolución fundada del tribunal, durar hasta el término del juicio o, incluso, hasta la audiencia de lectura de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal.”.

Respecto de esta norma, no se presentaron indicaciones. No obstante, la Comisión la consideró innecesaria por tratarse de una norma de tipo general. Por ello, resolvió desecharla.

Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Artículo 53

Dispone lo siguiente:

“Artículo 53.- Solicitud de término de las medidas cautelares. El imputado siempre podrá solicitar que se ponga término a cualquiera de las medidas cautelares del procedimiento adoptadas en su contra o pedir su reemplazo por otra que cumpla satisfactoriamente los objetivos que justificaron su imposición.”.

Respecto de esta norma, no se presentaron indicaciones; sin embargo, la Comisión la consideró poco clara e innecesaria, por lo cual resolvió desecharla.

Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita, en conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Artículo 54

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 54.- Apelación en las medidas cautelares. La resolución que dé lugar a una medida de internación provisoria o que niegue la solicitud de su término, será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva. La tramitación de la apelación no suspenderá el procedimiento ni la aplicación de la medida.”.

Se presentó la indicación número 154, del Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso nuevo:

“Lo dispuesto es sin perjuicio de la procedencia de dicho recurso respecto de las demás medidas cautelares, conforme a las reglas generales.”.

El Fiscal Nacional advirtió que conforme a este artículo, sólo es apelable la resolución que da lugar o deniega poner término a una medida cautelar privativa de libertad. Por ello, debe extenderse este recurso a los casos en que la decisión sea denegar la medida o mantenerla, es decir, ampliar la apelación a todos los casos de decisión de medidas cautelares y no sólo a algunos. Precisó que ello es consistente con lo señalado por la indicación número 154 del Ejecutivo.

La Fundación Tierra de Esperanza expresó que en esta materia existirá una legislación más rigurosa para adolescentes que para adultos. Explicó que las medidas cautelares en el proceso penal pueden apelarse y suspenderse, pero aquí se señala expresamente al tribunal de alzada que no pueden suspenderse. Se deroga para este efecto, tácitamente, la orden de no innovar.

Por las razones señaladas por el Fiscal Nacional y considerando que esta situación está regulada por el Código Procesal Penal en forma clara y amplia, la Comisión estimó preferible rechazar esta disposición.

En consecuencia, se aprobó con modificaciones la indicación número 154, para los efectos de desechar este precepto. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 55

Dispone lo siguiente:

“Artículo 55.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente o deberán abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º.

La víctima podrá oponerse a la decisión del fiscal reclamando de ella ante el juez de garantía en el término de diez días. Presentado el reclamo ante el juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y, previo a resolver, se abrirá debate sobre el punto.

Si se acoge la oposición, el Ministerio Público deberá continuar con la investigación, de acuerdo a las reglas generales.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 155 a 160.

La indicación número 155, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este artículo.

Las indicaciones números 156, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 157, del Honorable Senador señor Horvath, reemplazan, en su inciso primero, la frase “salvo en los casos de las infracciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º” por “salvo que se trate de alguna de las infracciones a la ley penal previstas en el artículo 7º”.

La indicación número 158, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye, en su inciso primero, la frase “refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del” por “refiere el”.

La indicación número 159, del Honorable Senador señor Stange, reemplaza sus incisos segundo y tercero por los siguientes:

“La víctima y los ofendidos podrán oponerse a la decisión del Fiscal reclamando de ella ante el Juez de Garantía en el término de diez días.

Presentada la reclamación ante el Juez, se citará a una audiencia a todos los intervinientes y previo a resolver se abrirá debate sobre el punto.”.

La indicación número 160, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, agrega los siguientes incisos nuevos:

“Si al momento de cometer las infracciones señaladas en el inciso primero de este artículo, el adolescente se hallare en estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o cometió la infracción, a causa de su dependencia, para procurarse estas sustancias, el Ministerio Público no iniciará la persecución penal y podrá enviar los antecedentes al Juez de Familia correspondiente al domicilio del adolescente, para que éste disponga, si correspondiere, la aplicación de medidas terapéuticas ambulatorias de protección.

Frente a esta decisión del Ministerio Público, no procederá la oposición, salvo en casos especialmente calificados por el Juez.”.

Carabineros formuló tres órdenes de observaciones a esta disposición.

a) En primer término, hizo presente que este párrafo se inicia con una reproducción del principio de oportunidad del artículo 170 del Código Procesal Penal, pero yerra en su intento. Dice el artículo 55: “Los fiscales del Ministerio Público no podrán iniciar la persecución de la responsabilidad penal de un adolescente...”. Luego recordó que, sin embargo, el artículo 170 del señalado Código dice que “Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal...”. De esta forma, opinó, la alteración en el orden de las palabras cambia la concepción y esencia del principio de oportunidad.

b) Luego connotó que este precepto agrega otras dos causales diferentes que se entienden como complementarias de las del artículo 170 del Código Procesal Penal y que ampliarían el espectro de posibilidades para que el fiscal aplique este principio a los adolescentes. Las dos nuevas causales consisten en que ello resulte conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado, salvo en los casos de las infracciones graves a que se refieren las letras a) a g) del artículo 7º del proyecto, cuales son:

a) homicidio,

b) violación,

c) secuestro y sustracción de menores,

d) mutilaciones y lesiones graves tipificadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal,

e) robo con violencia en las personas,

f)asociación ilícita para el tráfico de drogas, prevista en el artículo 22 de la ley Nº 19.366, y aquella que tenga por objeto la comisión de delitos terroristas conforme lo dispuesto en el artículo 2º, Nº 5, de la ley Nº 18.314, y

g) robo con intimidación en las personas, en que se amenace a la víctima con causarle la muerte, violación o un grave daño a su integridad física.

Sin embargo, según el proyecto procedería la aplicación del principio de oportunidad en el caso de la letra h) del artículo 7º, que corresponde al robo con fuerza en las cosas en lugares habitados, regulado en el artículo 440 del Código Penal.

c) Finalmente, en cuanto a la oposición a la aplicación del principio de oportunidad por parte de la víctima, dijo que el mecanismo es el mismo del artículo 170 del Código Procesal Penal, pero se omite el reclamo jerárquico contemplado en el inciso sexto de ese precepto, ante las autoridades del Ministerio Público. Quizá por la invocación del carácter supletorio del Código Procesal Penal en el artículo 36 del proyecto, podría entenderse que existe este reclamo jerárquico para la víctima si el juez de garantía coincide en ello, pero en tal caso no debieran repetirse en tantas oportunidades las disposiciones de dicho Código, sino que sólo consignarse las innovaciones que alteren las reglas generales.

Los miembros de la Comisión tuvieron presente que esta materia convenía relacionarla con lo relativo a los acuerdos reparatorios y con la idea de la mediación-reparación.

Connotaron que esta disposición consagraría un criterio que resulta más restrictivo que el del artículo 170 del Código Procesal Penal. Por otra parte, se resaltó que la distinción de infracciones graves que el artículo 7º del proyecto planteaba fue desechada. En consecuencia, en principio se estimó preferible mantener la norma general contemplada por la ya mencionada norma del Código Procesal Penal. Se señaló que podría agregarse que, en todo caso, este principio podría fundarse en que su aplicación resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico-penal o para la vida futura del imputado.

La representante del Ministerio Público, señora Manaud, también manifestó su preferencia por sujetar esta materia a las reglas generales, para lo cual podría simplemente eliminarse este artículo 55.

Le pareció discutible confiar a los fiscales la decisión de que un delito importante, con penas de hasta 3 o 5 años pueda, lisa y llanamente, no ser investigado. Esto, dijo, contraría el concepto y las finalidades del principio de oportunidad tanto en doctrina como en derecho comparado, en cuanto a que debe regir para delitos de bagatela, que recargan el sistema penal sin mayor justificación.

Calificó como subjetivo el ejercicio de ponderar el concepto de vida futura del menor, especialmente porque puede resultar contrario al interés público cuando se trate de delitos o hechos que lo comprometan gravemente. Agregó que, por lo demás, ya el concepto de “comprometer gravemente el interés público” es relativo.

En definitiva, propuso establecer en esta disposición únicamente que, para los efectos del ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

A su vez, el antes mencionado Grupo de Trabajo expresó que, tratándose de menores de 16, esta herramienta debiera ponderarse más ampliamente.

Sugirió mantener la norma aprobada por la Cámara de Diputados, permitiendo los acuerdos reparatorios con algún mayor alcance y disponiendo la presencia de los padres en la audiencia respectiva como parte de la finalidad educativa del proceso. Al efecto, planteó la siguiente redacción:

“Artículo 35 bis.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

El juez podrá rechazar el acuerdo reparatorio:

a) Si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado;

b) Si el delito es de aquellos calificado como grave según el art. XXX.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a ofrecer o mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos, además de los programas de reparación a la víctima financiados por el SENAME.

Una vez producido el acuerdo o cumplidos los compromisos de reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o falta cometido, el imputado o su representante podrá solicitar del juez el sobreseimiento definitivo del caso.”.

El abogado señor Maldonado expresó que si bien el Ministerio de Justicia coincidía en esta materia con el texto aprobado en general, también compartía el criterio de establecer un mecanismo de mediación o reparación, según lo propuesto por el Grupo de Trabajo.

Por su parte, el representante de la Defensoría Penal, señor Berríos, informó que las experiencias de mediación penal juvenil observadas en distintos países exhiben resultados alentadores. No obstante, advirtió que consideraba necesario otorgar al juez de garantía facultades para desechar dichos acuerdos en determinadas circunstancias. Asimismo, estimó indispensable hacer operar en el ámbito juvenil un registro de estos acuerdos, de manera que sea posible verificar que el imputado ha cumplido las condiciones que el juez impuso al aprobar un acuerdo de este tipo y que reúne, en consecuencia, los requisitos para acogerse a un nuevo acuerdo reparatorio.

El abogado señor Maldonado presentó algunas redacciones alternativas, que acogen las ideas recién planteadas. Propuso un conjunto de tres normas, la primera de las cuales permitiría la aplicación del principio de oportunidad respecto de ilícitos que no constituyan crímenes; la segunda, la procedencia de los acuerdos reparatorios en el caso de delitos patrimoniales culposos y de infracciones que no constituyan crímenes, y la tercera, la mediación- reparación. En esta última, se señala que, sin perjuicio de lo prescrito en las dos normas anteriores, el Servicio Nacional de Menores establecerá programas que favorezcan el encuentro y solución del conflicto entre la víctima y el imputado y que, asimismo, el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán generar intervenciones con la misma finalidad.

En definitiva, la Comisión estimó que el sistema procesal penal actual ha dado muestras de eficiencia en la materia en análisis, razón por la cual no parece necesario introducirle cambios. En razón de la anterior, coincidió con la proposición de la representante del Ministerio Público en orden a señalar que el principio de oportunidad se ejercerá según lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal y que en ello, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente.

En consecuencia, las indicaciones números 156, 157, 158 y 159 fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Los mismos señores Senadores rechazaron la indicación número 155. La indicación número 160 fue retirada por su autor, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

º º º

La indicación número 161, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, intercala, a continuación del artículo 55, el siguiente, nuevo:

“Artículo…- Cuando, en los casos señalados en el inciso primero del artículo anterior, el fiscal considere inconveniente aplicar el principio de oportunidad atendida la necesidad de responsabilizar al adolescente, podrá optar por renunciar a la persecución penal, sometiendo al procedimiento contravencional regulado en el Título V, a aquellos casos de simples infracciones que, dada su escasa gravedad o la poco significativa participación del adolescente, no comprometan seriamente el interés público, o respecto de los cuales, considerando su edad y demás circunstancias del hecho, no sea aconsejable someter al adolescente a un procedimiento o una sanción penal de adolescentes.

En tal caso, el fiscal deberá citar al adolescente para que comparezca a primera audiencia ante el juez de garantía. Con todo, tratándose de un adolescente detenido, podrá ponerlo directamente a disposición del juez de garantía, asegurando que en ningún caso transcurran más de 24 horas entre la detención y la celebración de la audiencia.”.

En consideración al acuerdo precedentemente consignado, esta indicación fue retirada por su autor, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

º º º

Artículo 56

Dispone lo siguiente:

“Artículo 56.- Primera audiencia. En la primera audiencia judicial será obligatoria la presencia del fiscal, del defensor y del imputado.

En todo caso, deberá notificarse de la audiencia a la víctima y a los padres del adolescente o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, se permitirá la intervención de la víctima y de los padres del adolescente o de quien lo tuviere a su cuidado, si comparecieren a la audiencia.”.

Respecto de esta norma no se presentaron indicaciones. Sin embargo, la Comisión estimó necesario precisar su redacción de manera de establecer con claridad que de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado se notificará también a sus padres o a quien lo tenga bajo su cuidado y que el juez, si lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos si comparecieren a la audiencia.

Este acuerdo se adoptó unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 57

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 57.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c),d), e),f) y g) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.”.

A esta disposición se presentaron las indicaciones números 162, 163 y 164.

La indicación número 162, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, sustituye la letra b) por la siguiente:

“b) Que no se trate de alguna de las infracciones a la ley penal previstas en el artículo 7º, y.”.

La indicación número 163, del Honorable Senador señor Horvath, reemplaza la letra b) por la siguiente:

“b) Que no se trate de una infracción grave, de acuerdo a lo indicado en el artículo 7º, y.”.

La indicación número 164, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye en la letra b) la frase “refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del” por “refiere el”.

El Fiscal Nacional expresó que esta norma difiere del artículo 241 del Código Procesal Penal pues otorga al juez un rol decisivo en cuanto a valorar si el acuerdo satisface el interés de la víctima y conlleva un papel educativo. Lo hace improcedente en los casos de las infracciones graves del artículo 7º, salvo la letra h), relativa al robo con fuerza en las cosas.

Por otra parte, agregó que este artículo 57, si bien señala que el fiscal será citado a la audiencia como interviniente, indica que sólo lo será para escuchar los planteamientos del caso. En cambio, el artículo 241 confiere al fiscal el derecho a solicitar el rechazo del acuerdo en determinados casos.

Además, connotó que el referido artículo 57 agrega que el Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán tener equipos especializados para favorecer los acuerdos.

Opinó que debe suprimirse el papel protagónico del juez en los acuerdos reparatorios, eliminando la exigencia de que éste concurra a aprobarlo, sin perjuicio de su función de control de legalidad. Al respecto, propuso la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 57-. Acuerdos Reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes, para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia se aprobará el acuerdo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Si víctima e imputado han concurrido a prestar consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y

b) Que el delito no sea de aquellos a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7°.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.”.

En cuanto a la letra c) del artículo 57, el Defensor Nacional indicó que la satisfacción de la víctima la califica ella y no el juez. Además, dijo que sería relevante el compromiso de los padres sólo en caso de acuerdos patrimoniales.

En relación al inciso final, la Fundación Tierra de Esperanza acotó que el establecimiento de estos equipos de mediación debe ser obligatorio. Además, se preguntó por qué no usar los de los Juzgados de Familia. Si un juez de dicho tribunal integrará el del juicio oral no se ve por qué no puede adquirir competencia a este respecto.

El representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, consideró fundamental tener una norma más amplia que para los adultos respecto de los acuerdos reparatorios, pues la experiencia internacional en mediación reparadora o justicia restaurativa confirma la alta efectividad en términos de disminución de la reincidencia, satisfacción de la víctima y responsabilización del infractor que tiene esta clase de alternativa al proceso penal.

El abogado señor Maldonado reiteró su opinión favorable tanto al texto del precepto en análisis cuanto a la adopción de los mecanismos de mediación-reparación. De ello se dio cuenta al tratarse el artículo 55.

Hubo coincidencia entre los miembros de la Comisión en cuanto a la conveniencia de aplicar, en materia de acuerdos reparatorios relativos a los adolescentes, los mismos criterios que los posibilitan en relación a los adultos. Con este propósito, resolvió desechar esta disposición.

En consecuencia, las indicaciones números 162, 163 y 164 fueron aprobadas con modificaciones para los efectos de rechazar este precepto. Votaron en tal sentido los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 58

Dispone lo siguiente:

“Artículo 58.- Juicio inmediato. El juicio inmediato establecido en el artículo 235 del Código Procesal Penal, tendrá lugar respecto de los delitos regulados en la presente ley, con las siguientes modificaciones:

a) La solicitud del fiscal tendrá por objeto recurrir al procedimiento abreviado previsto en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal.

b) Acordado el procedimiento inmediato, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes, otorgándosela al final al acusado, para que manifieste lo que estime conveniente.

c) Si no hubiere acuerdo, el juez podrá admitir que la causa pase directamente a juicio oral, luego del debate pertinente, a menos que resulte necesario fijar un plazo no menor de diez ni superior a veinte días para los efectos que la defensa ofrezca su prueba.

Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable si el fiscal solicita la aplicación de una sanción privativa de libertad.”.

A este precepto se presentó la indicación número 165, del Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 58.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal resultarán plenamente aplicables, cada vez que el fiscal así lo solicite. Asimismo, se aplicará dicha disposición siempre que se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

Excepcionalmente, sólo por razones fundadas, que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas de la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder del lapso de 60 días, rigiendo en lo demás lo dispuesto en el artículo 60.”.

El Fiscal Nacional advirtió que el artículo 58 tiene por objeto hacer aplicable el artículo 235 del Código Procesal Penal, sobre procedimiento inmediato cuando la pena solicitada no sea privativa de libertad y dispone que el juicio inmediato se conoce en procedimiento abreviado y no en juicio oral. El artículo 59 del proyecto, en tanto, establece que los casos pueden tramitarse de acuerdo con las normas del procedimiento abreviado, durante la audiencia de preparación del juicio oral, si no se ha solicitado pena privativa de libertad.

Indicó que deben tenerse presente que, en los conceptos del Código Procesal Penal, ambas instituciones, juicio inmediato y procedimiento abreviado, son distintas, aun cuando en algunos casos puedan confundirse. En efecto, la realización de un juicio inmediato no excluye el procedimiento abreviado y pueden darse ambas alternativas si el acusado acepta los hechos de la acusación. Sin embargo, puede haber juicio inmediato sin llegar al procedimiento abreviado porque el acusado no acepta la acusación y, en tal caso, debe llegarse a un juicio oral ante el tribunal penal del juicio oral.

Por consiguiente, si se limita el juicio inmediato a los casos de procedimiento abreviado, no se podría dar lugar a aquél cuando el acusado o su defensor se niegan a aceptar los hechos de la acusación, lo que sería absolutamente contraproducente. En conclusión, propuso eliminar la exigencia de la letra a) del artículo 58.

Asimismo, consideró que no es aconsejable restringir la aplicación del procedimiento abreviado, puesto que es perfectamente posible que al imputado, debidamente asistido por su defensor, le resulte más favorable este tipo de herramienta procesal. Dado lo expuesto, planteó que debería suprimirse el artículo 59, dejando esta materia sujeta a la norma general, contenida en la propuesta de inciso segundo del artículo 36, que hace aplicable el procedimiento abreviado.

Se hizo presente a la Comisión que esta disposición responde a las exigencias de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual propende a que el tratamiento judicial de los menores se caracterice por una mayor celeridad y a que las sanciones que se les impongan deriven de procedimientos rápidos y eficaces.

Se estimó que la indicación número 165 refleja en forma adecuada estos criterios y por ello fue aprobada con algunas modificaciones.

La disposición aprobada, que pasa a ser artículo 37, establece que las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente. Agrega que, en estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente -que pasará a ser artículo 38-, y que igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

El representante de la Defensoría Penal Pública, abogado señor Berríos, dejó constancia de la opinión de esa institución, en el sentido de que establecer de modo imperativo el juicio inmediato en caso de flagrancia es un error que puede perjudicar tanto al fiscal como al imputado, implicando decisiones injustas y vulnerando el derecho a una defensa efectiva. Por lo mismo, estimó preferible no regular especialmente esta materia y dejarla sometida a las reglas generales.

La indicación número 165 fue aprobada con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 59

Su texto es el siguiente:

“Artículo 59.- Procedimiento abreviado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el procedimiento abreviado, regulado en los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, podrá también tener lugar durante la audiencia de preparación del juicio oral, a menos que la sanción solicitada por el fiscal sea privativa de libertad.”.

La indicación número 166, del Presidente de la República, suprime el artículo.

El Fiscal Nacional coincidió con la proposición del Jefe de Estado en virtud de los argumentos expuestos a propósito del análisis del artículo 58.

La Comisión acogió la indicación número 166 por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 60

Dispone lo siguiente:

“Artículo 60.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de ciento veinte días desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Previo al término de cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de treinta días.”.

Esta norma no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, motivó distintas apreciaciones.

El Fiscal Nacional acotó que es demasiado exiguo el plazo máximo de investigación fijado. Propuso establecer seis meses prorrogables por otros tres, a lo menos, cuando se trate de infracciones graves, teniendo en cuenta la duración promedio de los casos seguidos actualmente por crímenes o simples delitos.

Carabineros expresó que es extraordinariamente exiguo el plazo de 120 días para cerrar la investigación. Estimó prudente mantener el plazo de 2 años del artículo 247 del Código Procesal Penal u otro menor, pero que en todo caso no haga ilusoria la posibilidad de preparar una responsable investigación penal o una holgada defensa. Con un plazo de 120 días no se podría alcanzar ninguna de estas dos finalidades. Alternativamente, sugirió hacer una diferenciación entre delitos graves y el resto de los ilícitos para los efectos de fijar un plazo máximo de cierre.

En cuanto al inciso segundo, manifestó que la posibilidad de solicitar la ampliación del plazo para declarar el cierre de la investigación por una sola vez parece claramente ventajosa para la fiscalía, pero el lapso de 30 días parece insuficiente.

El Grupo de Trabajo estimó pertinente reproducir en esta disposición la norma del inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal, que impide dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados. Para estos efectos, propuso agregar un inciso final señalando que “Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 250 del Código Procesal Penal.”.

Pese a que esta disposición no fue objeto de indicaciones, atendiendo a las opiniones recibidas, la Comisión estimó pertinente, en primer lugar, fijar en seis meses el plazo para declarar el cierre de la investigación y posibilitar una ampliación por un término de dos meses.

Este acuerdo fue adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Enseguida, se sometió a votación la idea contenida en el nuevo inciso propuesto por el Grupo de Trabajo. Votaron a favor de la misma los Honorables Senadores señores Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. En contra lo hicieron los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina. Repetida la votación por dos veces conforme a lo dispuesto por el artículo 182 del Reglamento de la Corporación, y producido el mismo empate, se dio por desechada.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 61

Este artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 61.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral deberá realizarse dentro de los veinte días posteriores a la notificación de su auto de apertura. Su desarrollo se efectuará en forma continua y sin interrupciones, en una o más audiencias sucesivas. En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Deberán comparecer a la audiencia el fiscal, el adolescente imputado y su defensor. Su asistencia será condición de validez del juicio.

La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 del Código citado respecto de la inhabilidad, se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en los incisos precedentes implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

En todo caso, deberán ser notificados de la audiencia los padres del adolescente o quienes lo tuvieren a su cuidado y la víctima, quienes podrán hacerse acompañar por sus abogados. Finalizado el examen de las pruebas y, en caso de considerarlo conveniente, podrá el juez otorgar la palabra a la víctima, si se encontrare presente, para que haga uso de ella en forma personal o representada por su abogado.”.

El Fiscal Nacional hizo presente que sería importante estudiar más en profundidad los efectos prácticos de la sanción automática de nulidad del juicio por infracción a cualquiera de las formalidades exigidas por esta disposición.

Respecto de esta norma, no se presentaron indicaciones. Sin embargo, la Comisión estimó que lo central es abordar en ella únicamente lo relativo al plazo para iniciar el juicio oral a partir de la notificación de su auto de apertura y a las interrupciones que dicho proceso puede tener.

En cuanto a la conveniencia de mantener el lapso de veinte días para realizar el juicio oral a contar de la notificación de su auto de apertura, se tuvo presente que este plazo, que es inferior al que establece el Código Procesal Penal, podría perjudicar el juicio y, por ende, la defensa del adolescente, ya que un término reducido favorecería más bien a la víctima.

Por tal razón, en este precepto, que pasa a ser artículo 39, se optó por establecer que el juicio oral deberá tener lugar no antes de los quince ni después de los treinta días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral y que en ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Este acuerdo fue adoptado en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

° ° °

A continuación, el Grupo de Trabajo propuso considerar la audiencia de lectura de la sentencia como el espacio en que, ya declarada la culpabilidad del adolescente, se discuta la sanción más idónea. Sugirió que el tribunal cuente, en esa oportunidad, con la opinión de un experto que lo asesore. Al efecto, planteó la siguiente disposición:

“Artículo 39 bis.- Determinación judicial de la pena. En caso de dictarse una sentencia condenatoria, el tribunal deberá citar a la audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal para efectos de proceder en ella a determinar la pena aplicable. En dicha audiencia podrá escuchar el dictamen de un experto sobre el particular.”.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo coincidió con esta propuesta.

La señora Delia del Gatto sostuvo que, de acuerdo a la experiencia, el dictamen del experto que se ha propuesto no irá, necesariamente, a favor del joven infractor.

La abogado del Ministerio Público, señora Manaud, concordó con la idea de que el juez cuente en ese momento con la opinión de un experto, siempre que ello sea facultativo.

En definitiva, se acordó acoger esta proposición en la forma sugerida por la señora Manaud, contemplándola en un nuevo precepto que se incorporaría para estos efectos, signado como artículo 40.

Para estos efectos, se aprobó con modificaciones la indicación número 3 del Presidente de la República, contenida en su oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005. Dicho acuerdo contó con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Dicha indicación es la siguiente:

“3) Para sustituir el artículo 62, que pasa a ser 40, por el siguiente:

“Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos expertos.”.”.

° ° °

Enseguida, la Comisión estimó necesario incorporar un nuevo precepto a fin de regular la posibilidad de suspender la imposición de la condena.

Se convino que ello debería proceder cuando haya mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurran antecedentes favorables que hagan desaconsejable su imposición. En este caso, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Se acordó establecer que, transcurrido el mencionado plazo de seis meses sin que el imputado sea objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Complementariamente, se puntualizó que esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito y que lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

Para incluir este precepto, que pasa a ser artículo 41, la Comisión aprobó la indicación número 4 del Presidente de la República, contenida en su oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Esta indicación es del siguiente tenor:

“4) Para sustituir el artículo 63, que pasa a ser 41, por el siguiente:

“Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.”.”.

° ° °

Artículo 62

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 62.- Presencia del imputado en el juicio oral. El adolescente imputado tendrá derecho a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. En todo caso, el tribunal podrá autorizar su salida de la sala cuando éste lo solicite o podrá disponer su abandono de la misma, cuando así lo estime conveniente para la realización de algunas actuaciones específicas que pudieren afectar la integridad del adolescente o de un tercero que tenga derecho a intervenir o asistir al juicio.”.

A este precepto se presentó la indicación número 167, del Honorable Senador señor Stange, que suprime su tercera oración.

Por tratarse de un derecho ya establecido en el Código Procesal Penal, la Comisión acordó suprimir esta norma.

En consecuencia, la indicación número 167 fue aprobada con modificaciones, con el fin de desechar este precepto. Votó favorablemente la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 63

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 63.- Pena máxima a imponer. El tribunal no podrá determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, ni podrá exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.”.

La indicación número 168, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este artículo.

El Fiscal Nacional hizo ver que el proyecto fija al juez como límite, al momento de determinar la pena, aquella solicitada por el fiscal y que lo anterior deja de lado la solicitud de pena que pueda efectuar el querellante. Por ello, propuso incorporar en el texto una referencia expresa a que el tribunal estará limitado por la pena más alta que le hubiere sido solicitada, sea por el querellante o por el fiscal.

Sobre la base de las razones sostenidas por el Ministerio Público, la Comisión decidió rechazar la norma en estudio.

La indicación número 168 fue aprobada por tres votos a favor y una abstención. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Zurita. Se abstuvo el Honorable Senador señor Viera-Gallo.

Título IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

En mérito de lo dispuesto en en inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó sustituir el número de este Título por “III”. Así lo resolvió la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

° ° °

Párrafo 1º

Administración

Iniciado el estudio de las normas que integran este Párrafo, la Comisión estimó adecuado encabezarlo con una disposición que contenga las ideas establecidas en el artículo 70, para referirse a la administración de las medidas no privativas de libertad contempladas por este proyecto.

De ello se dará cuenta al abordarse el artículo 70.

° ° °

Artículo 64

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 64.- Centros de privación de libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad que se aplican bajo las modalidades señaladas en los artículos 30 y 31 de esta ley y a la medida de internación provisoria, existirán tres tipos de centros, respectivamente:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, podrá establecerse en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo, se dispondrá en un reglamento establecido por decreto supremo, por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 169 a 175.

La indicación número 169, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, reemplaza su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 64.- Centros de Privación de Libertad. Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida cautelar de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de Centros que deberán funcionar independientemente entre sí:”.

Las indicaciones números 170, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 171, del Honorable Senador señor Horvath, sustituyen, en su encabezamiento, la frase “los artículos 30 y 31 de esta ley” por “los artículos 28, 30 y 31 de esta ley”.

Las indicaciones números 172, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 173, del Honorable Senador señor Cordero, reemplazan, en su inciso segundo, la palabra “podrá” por “deberá”.

La indicación número 174, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, suprime, en su inciso segundo, la expresión “de carácter externo,” y agrega la siguiente oración final: “Dicho contingente deberá permanecer fuera del recinto, pero estará autorizado para ingresar en caso de un motín o situaciones de grave riesgo para los adolescentes y para la realización de revisiones a las dependencias y pertenencias de aquéllos con el objeto de evitarlas.”.

La indicación número 175, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, agrega el siguiente inciso nuevo:

“En caso alguno los centros semicerrados podrán formar parte de la misma infraestructura física de los centros señalados en las letras b) y c).”.

En relación al inciso segundo, los Funcionarios del SENAME propusieron reemplazar la forma verbal “podrá” por “deberá”.

Por su parte, el Centro de Alumnos de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile sugirió mantener seguridad privada en los recintos penales de menores, por cuanto así se alejaría definitivamente la injerencia de Gendarmería, organismo que, por su contacto constante con los criminales adultos, no resulta el más adecuado para los fines del tratamiento rehabilitador y educativo que busca el proyecto.

En cuanto al inciso final, la Fundación Tierra de Esperanza expresó que no se entiende por qué no quedan organizados por ley los recintos semicarcelarios a que esta norma alude. Sostuvo que un reglamento no cumple con la exigencia de ley para la ejecución de las penas.

El abogado del Ministerio de Justicia, señor Estrada, hizo presente a la Comisión que esta disposición constituye el fundamento legal de los nuevos centros de privación de libertad que se crean, así como de las funciones que le competerán a Gendarmería de Chile en la preservación de la seguridad y la permanencia en ellos de los adolescentes infractores.

La Comisión resolvió encabezar la norma en estudio contemplando la regla contenida en el artículo 69. En virtud de ella, la administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Se precisó que en tales centros se cumplirán tanto las sanciones privativas de libertad como las medidas cautelares de internación provisoria.

Por otra parte, hubo consenso en torno a la idea de que, para garantizar la seguridad y permanencia de los infractores en los respectivos centros de privación de libertad, se establezca en forma obligatoria –y no facultativa- una guardia armada a cargo de Gendarmería.

Complementariamente, también hubo coincidencia en cuanto a prescribir que el personal de Gendarmería de Chile permanecerá fuera de estos recintos, pero estará autorizado para ingresar en caso de motines o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes, así como también para efectuar revisiones a estas dependencias con el objeto de evitar tales situaciones.

La disposición aprobada pasó a ser artículo 43.

Para estos efectos, la Comisión acogió la indicación número 5 del Presidente de la República, contenida en su oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 169 a 175 fueron desechadas por los mismos señores Senadores.

El texto de dicha indicación es el siguiente:

“5) Para sustituir el artículo 64, que pasa a ser 43, por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado,

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad y

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el sólo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.”.

Artículo 65

Dispone lo siguiente:

“Artículo 65.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. En los centros a que se refiere el artículo anterior, se deberán desarrollar acciones específicas destinadas a respetar y promover los vínculos familiares del adolescente, como asimismo procurar el cumplimiento del proceso educativo y la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.”.

A este artículo se formuló la indicación número 176, del Presidente de la República, intercala, a continuación de la palabra “formación”, la frase “, preparación para el desarrollo laboral”.

Los miembros de la Comisión estimaron conveniente dar una redacción más genérica a este precepto, señalando que la ejecución de las sanciones privativas de libertad propenderá a la reintegración del adolescente al medio libre y que, en virtud de ello, se desarrollarán acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal, así como a su participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

La disposición pasa a ser artículo 44.

La indicación número 176 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 66

Este precepto es del siguiente tenor:

“Artículo 66.- Normas de seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.”.

Este artículo fue objeto de la indicación número 177, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que propone suprimirlo.

Atendido el contenido de estos preceptos, la Comisión consideró pertinente refundir en una disposición única los artículos 66 y 67 del proyecto.

En esta nueva norma, concerniente a la seguridad y el orden interno en los recintos de privación de libertad, se enfatizará que las reglas que regulen el uso de la fuerza respecto de los adolescentes establecerán el carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que ésta se utilizará sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y la prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o que sea degradante, cruel o humillante.

Este precepto pasa a ser artículo 45.

En consecuencia, la indicación número 177 fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita. La indicación número 178 –presentada al artículo 67-, fue aprobada con modificaciones por los mismos señores Senadores.

Artículo 67

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 67.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. La autoridad competente dictará normas que regulen el orden interno y la seguridad en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:

a) La procedencia del uso de la coerción exclusivamente para impedir que el adolescente lesione a otro o a sí mismo o cause importantes daños materiales.

b) El carácter excepcional del uso de la coerción, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control.

c) El carácter restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica su utilización por el menor tiempo posible.

d) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, el encierro en celda obscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente.

e) La prohibición de aplicar sanciones degradantes, crueles o humillantes respecto de los adolescentes.”.

A este artículo se formuló la indicación número 178, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sustituye su inciso primero por los siguientes:

“Artículo 67.- Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden interno en los centros de privación de libertad a que se refiere esta ley. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso legítimo de la fuerza respecto de los adolescentes y deberán contener a lo menos los siguientes aspectos:”.

Como se señaló precedentemente, esta disposición se refundió con la anterior, en los términos ya explicados.

La indicación número 178 fue aprobada con modificaciones por los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Articulo 68

Su texto es el siguiente:

“Artículo 68.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan, deberán encontrarse contenidos en la normativa del establecimiento y deberán tener como único fundamento contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos deberá precisar, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina.

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer.

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.”.

La Fundación Tierra de Esperanza hizo notar que se menciona la confección de un reglamento interno de recintos de cumplimiento, sin señalar quien debe elaborarlo. Si no es el Ministerio de Justicia, sostuvo que la norma adolecería de inconstitucionalidad.

A este precepto, que pasó a ser artículo 46, no se presentaron indicaciones. Sin embargo, la Comisión estimó necesario establecer que las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan tendrán como fundamento principal el de contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada.

Esta enmienda se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

° ° °

Como se explicó en la parte pertinente de este informe, la Comisión acordó reubicar a continuación del artículo 68, que pasó a ser 46, los artículos 15 y 16, que pasaron a ser 47 y 48, sobre excepcionalidad de la privación de libertad y principio de separación.

° ° °

Artículo 69

Este artículo tiene el siguiente texto:

“Artículo 69.- Administración de los Centros de Privación de Libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.”.

Respecto de esta norma, no se presentaron indicaciones; no obstante, como se explicó anteriormente, la Comisión la reubicó como inciso primero del artículo 64, que pasó a ser 43.

Esta modificación se acordó por la aprobación de la indicación número 5 contenida en el oficio N° 167-353 del Presidente de la República, de 11 de agosto de 2005, y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 70

Dispone lo siguiente:

“Artículo 70.- Administración de las medidas que contempla la ley. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios para ejecutar las medidas a que se refiere esta ley.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio tendrá entre sus obligaciones la de revisar periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo 64 contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.”.

A este artículo se formuló la indicación número 179, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, que agrega, a su inciso segundo, la siguiente frase final: “, fiscales del Ministerio Público y de los defensores del adolescente”.

Dada la importancia de esta materia y para evitar un desprestigio del catálogo de penas y medidas cautelares que redunde en su inoperatividad, el Fiscal Nacional sugirió que el artículo 70 señale expresamente que el SENAME contará con programas para el cumplimiento de sanciones y medidas cautelares personales, que deberán incluir una supervisión del efectivo cumplimiento de dichas sanciones y medidas. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales asignadas al Poder Judicial para el control jurídico de la ejecución de las penas. Al respecto, propuso reemplazar la frase final del inciso primero por la siguiente: “para ejecutar las sanciones y medidas cautelares a que se refiere esta ley.”.

El Defensor Nacional indicó que el registro de condenas previsto en el inciso segundo debe estar disponible para todos los intervinientes, incluso para el abogado privado a fin de evitar toda discriminación.

La Sociedad Protectora de la Infancia hizo presente que en el inciso tercero debe establecerse que el SENAME será evaluado por entidades ajenas al Servicio y que dicha evaluación se presentará al Ministerio de Justicia. En el inciso cuarto, propuso incluir la participación del sector privado en la elaboración del reglamento.

Como se señaló precedentemente, la Comisión acordó reubicar esta disposición, colocándola como artículo 42, al inicio del Párrafo 1° del Título III.

Se puntualizó que ella se referirá a la administración de las medidas no privativas de libertad que contempla este proyecto. Para estos efectos, se acordó precisar en su inciso primero que el Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país, de los programas necesarios tanto para la ejecución como para el control de tales medidas, agregándose que éstas serán ejecutadas por las instituciones colaboradoras que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

El ya referido Grupo de Trabajo expresó que el efectivo cumplimiento de la modalidad de libertad asistida que la Comisión contempló como “especial”, exige contar con la totalidad de los agentes y recursos de la red pública que requieran los planes individuales que se estructuren.

Además, propuso dos órdenes de enmiendas a este precepto.

En el inciso primero, sugirió agregar que el Servicio Nacional de Menores asegurará también la existencia en las distintas regiones del país, de los informes de expertos propuestos a propósito de la incorporación del nuevo artículo 40, para lo cual llevará un registro de expertos nacionales, profesionales del area psicosocial y reconocidos por su alta especialización, así como también un registro de los programas existentes en cada comuna del país, los que estarán a disposición de los tribunales competentes.

Además, propuso establecer que en la modalidad de libertad asistida especial, se asegurará “la completa intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera, y que será responsabilidad del SENAME la coordinación con los respectivos servicios públicos”.

La Comisión desechó la primera proposición y acogió la segunda, eliminando, sin embargo, la expresión “completa”.

Los acuerdos de la Comisión fueron recogidos por el Ejecutivo a través de la indicación número 6, contenida en el oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, la que fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. La indicación número 179 fue desechada por los mismos señores Senadores.

La indicación número 6 del Gobierno es del siguiente tenor:

“6) Para sustituir el artículo 70, que pasa a ser 42, por el siguiente:

“Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas no privativas de libertad a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por las instituciones colaboradoras que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de las instituciones colaboradoras y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.”.”.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 71

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 71.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes, con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones o programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, a obtener una respuesta pronta, a solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y a denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.”.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que la letra e) establece como derecho del adolescente el de contar con asesoría permanente de un abogado. Se preguntó quién es el obligado a dicha prestación. ¿Será la Defensoría siempre? Para aquellos que tuvieron defensa privada ¿quién la prestará posteriormente? En síntesis, sostuvo que falta reglamentación en relación a la defensoría de los menores.

El Centro de Alumnos de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile expresó que en las letras a), b) y c), debe señalarse claramente quién tiene el deber legal de garantizar el cumplimiento de estos derechos del menor, so pena de recibir una sanción administrativa por faltar a su deber.

A esta norma no se presentaron indicaciones. Sin embargo, la Comisión consideró adecuado refundirla con la disposición siguiente, que trata de los derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad, cuidando de observar, en su contenido, los requerimientos de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este precepto pasó a ser artículo 49.

La señalada modificación se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 72

Este precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 72.- Derechos aplicables a las sanciones y medidas de privación de libertad. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, los adolescentes sometidos a una sanción de privación de libertad, tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos;

d) Que se revise periódicamente la pertinencia de la mantención de la sanción en conformidad con lo dispuesto en esta ley, como también a que se controlen las condiciones en que ella se ejecuta, y

e) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial, con sus abogados.”.

La indicación número 180, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, reemplaza su letra a) por la siguiente:

“a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal al menos dos veces por semana;”.

El Defensor Nacional propuso agregar como derecho la internación provisoria y, si se considera el quebrantamiento de condena como nueva infracción, debiera fijarse la sanción en audiencia, previa prueba y con defensor.

El Hogar de Cristo sugirió preocuparse de una manera más acuciosa de las condiciones de cumplimiento de las sanciones privativas de libertad. Señaló que debe garantizarse de mejor manera y con una mayor frecuencia el derecho a visita de los jóvenes presos. Asimismo, que el cumplimiento de la sanción se efectúe íntegramente dentro del sistema penal juvenil, puesto que si las sanciones se cumplen en el entorno del sistema penal de adultos, los especiales fines que se declara perseguir con el nuevo sistema penal juvenil serán sólo declaraciones de principios imposibles de llevar a la práctica.

Como se señaló precedentemente, esta disposición se refundió con la norma anterior.

La indicación número 180 fue desechada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 73

Dispone lo siguiente:

“Artículo 73.- Competencia en el control de la ejecución. Corresponderá al juez de garantía del lugar de cumplimiento de la sanción decretada, controlar la legalidad de su ejecución.”.

A esta disposición no se presentaron indicaciones. No obstante, la Comisión estimó atendible la idea de establecer que los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla esta ley, sean resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse. Se agregó que, en virtud de ello y previa audiencia, éste adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de su ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Esta modificación se acordó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 74

Este artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 74.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará el total cumplimiento de la misma a su término, por medio de oficio enviado al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.”.

La Comisión estimó necesario agregar un inciso a esta disposición con el objeto de preceptuar que la señalada institución también tendrá el deber de informar acerca de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Para estos efectos, se aprobó la indicación número 8 del Presidente de la República, contenida en su oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005. Votaron favorablemente los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Esta indicación tiene el siguiente texto:

“8) Para sustituir el artículo 74, que pasa a ser 51, por el siguiente:

“Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.”.”.

Artículo 75

El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 75.- Visita a los recintos privativos de libertad. El juez encargado del control de la legalidad de la ejecución de la sanción, deberá ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 567 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en lo relativo a la visitas que practique a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la presente ley, debiendo darse especial cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 569 y 571 de dicho Código.”.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que no se contempla un mecanismo de aviso a los abogados de las visitas a los recintos de privación de libertad por el juez, lo que conlleva una vulneración de derecho. Propuso establecer un aviso por correo certificado.

Mediante oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, el Presidente de la República presentó su indicación número 9, que sustituye este artículo 75 por un nuevo numeral 6, nuevo, que se incorporará al artículo 65, que contiene una serie de modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Dicho numeral 6 es del siguiente tenor:

“6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.”.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 76

Dispone lo siguiente:

“Artículo 76.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente hiciere uso del derecho que le reconoce el artículo 25, se aplicará la medida de libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 90 ó 180 días, respectivamente.

4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la libertad asistida se sancionará con arresto de fin de semana por un período máximo de 8 fines de semana o con internación en régimen semicerrado, con una duración máxima de 60 días, a ser determinado según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de semanas que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período no superior a los seis meses.

7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por el tiempo que resta.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 181 a 189.

La indicación número 181, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, intercala, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “procederá,”, los vocablos “previa audiencia”.

Nº 3

La indicación número 182, del Honorable Senador señor Cordero, sustituye este numeral por el siguiente:

“3.- Tratándose del incumplimiento reiterado e injustificado de la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida, con una duración máxima de 180 días.”.

Nº 4

La indicación número 183, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, lo reemplaza por el siguiente:

“4.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado de las obligaciones derivadas de la aplicación de la libertad asistida se sancionará con la internación en centro semicerrado por cinco días o arresto de un fin de semana. De producirse nuevamente el incumplimiento, se sustituirá la libertad asistida por internación en centro semicerrado por la mitad del tiempo que reste por un máximo de cuatro meses.”.

La indicación número 184, del Honorable Senador señor Cordero, suprime la expresión “grave,”.

Nº 5

La indicación número 185, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, lo sustituye por el siguiente:

“5.- El incumplimiento grave, reiterado e injustificado del arresto de fin de semana dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.”.

La indicación número 186, del Honorable Senador señor Cordero, suprime la expresión “grave,”.

Nº 6

La indicación número 187, del Honorable Senador señor Cordero, suprime la expresión “grave,”.

Nº 7

La indicación número 188, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, reemplaza el Nº 7 por el siguiente:

“7.- El incumplimiento grave, injustificado y reiterado del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente conforme lo dispone el inciso primero del artículo 33, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado por la mitad del tiempo que resta.”.

La indicación número 189, del Honorable Senador señor Cordero, suprime la expresión “grave,”.

El Proyecto Frontera sugirió suprimir los numerales 1 y 2.

En primer lugar, la Comisión acogió la proposición del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, en orden a establecer, en el encabezado de esta disposición, que el Tribunal encargado del control de la ejecución de una sanción, ante una situación de quebrantamiento de la misma, adoptará las medidas del caso previa audiencia de las partes.

En relación al numeral 1, la Comisión introdujo una enmienda formal consistente en omitir la referencia al antiguo artículo 25 y en contemplar directamente la posibilidad del adolescente de no aceptar la sanción de prestar servicios en beneficio de la comunidad.

El numeral 2 no fue objeto de modificaciones.

Enseguida, en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 se eliminó la exigencia de que el incumplimiento sea “grave, reiterado e injustificado”, entregándose al juez la facultad de ponderar dicho incumplimiento.

Respecto del númeral 3, la Comisión consideró la propuesta de la indicación número 182, del Honorable Senador señor Cordero, prefiriendo, sin embargo, que en este caso se aplique en forma sustitutiva el arresto de fin de semana hasta por un máximo de cuatro fines de semana.

El numeral 4 se mantuvo en sus mismos términos solamente para el caso del primer quebrantamiento. En efecto, de producirse un incumplimiento reiterado de la libertad asistida, el juez podrá aplicar lo dispuesto en el numeral siguiente, es decir, el juez aplicará la internación en régimen semicerrado por un período equivalente al número de días que faltare por cumplir.

Se sostuvo que mediante esta fórmula se conjugan adecuadamente las finalidades correccionalistas y rehabilitadoras, propias de una ley de esta naturaleza.

En el numeral 5 sólo se reemplazó la palabra “semanas” por “día” con el objeto de facilitar el cómputo de las respectivas sanciones.

Tocante al número 6, también se prefirió enmendar la situación de la reiteración del quebrantamiento. En este caso, se acordó aplicar la sustitución de la internación en régimen semicerrado por el régimen cerrado, por un período a fijar prudencialmente por el Tribunal, que, en todo caso, no podrá superar el tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

Por último, el número 7 se mantuvo en sus mismos términos, salvo en cuanto a la referencia que se hacía al artículo 33, que pasó a ser 18.

Esta disposición pasó a ser artículo 52.

En una sesión posterior, el ya señalado Grupo de Trabajo propuso dar la siguiente redacción al precepto acordado:

“Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución deberá evaluar todas las características y circunstancias que concurrieron a provocar el quebrantamiento, antes de revocar la pena inicialmente impuesta.

En caso de considerar necesaria su revocación de acuerdo al mérito de los antecedentes y evaluación realizada, previa audiencia, se procederá según la gravedad del incumplimiento conforme a las reglas siguientes:

1.- Ante el primer quebrantamiento de la pena impuesta, el tribunal deberá citar al adolescente, explicarle la gravedad de su comportamiento y advertir respecto de cuáles serán las consecuencias legales que tendría un segundo incumplimiento.

2.- Tratándose de la multa, se aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida se aplicará la libertad asistida por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

3.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

4.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de la reparación del daño o de la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida de moderada intensidad hasta por un máximo de 3 meses.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida de moderada intensidad se sancionará con libertad asistida de alta intensidad por un período máximo de 3 meses.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

6.- El incumplimiento de la libertad asistida de alta intensidad se sancionará con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción por un período máximo de 3 meses.

7.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado, podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

8.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida al que fuere sometido el adolescente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen semicerrado por el tiempo que resta.”.

Consideradas esta proposición, la Comisión modificó el texto previamente acordado, teniendo en consideración la eliminación del arresto de fin de semana y la nueva clasificación de libertad asistida. Su texto quedó como sigue:

“Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.”.

La indicación número 181 fue aprobada. Las indicaciones números 182, 184, 186, 187 y 189 fueron aprobadas con enmiendas. Estos acuerdos contaron con el voto favorable de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Las indicaciones números 183, 185 y 188 fueron retiradas por su autor, el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

Artículo 77

Dispone lo siguiente:

“Artículo 77.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de alguna de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía.

Para estos efectos el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia pueden asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieran ejercido la tuición antes de su privación de libertad.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras a), b), c), d) o e) del artículo 18.”.

La indicación número 190, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este artículo.

La Fundación Tierra de Esperanza indicó que el inciso final señala que no se podrá sustituir la internación en un régimen cerrado por las penas allí señaladas. Lo anterior le parece desafortunado si el objetivo es la responsabilización efectiva y no la pena. A su vez, no se aprecia por qué no pueden establecerse regímenes de cumplimiento en el medio libre si en caso de infracción se vuelve a la pena original.

El ya citado Grupo de Trabajo propuso que en la audiencia en que se trate la sustitución de la condena participe la víctima, estableciéndose la obligación de citarla. Se sostuvo que su presencia, por la dinámica de dicha audiencia, será un incentivo para que la defensa proponga medidas que aseguren una efectiva reparación. Para estos efectos, sugirió incorporar tanto en los dos primeros incisos la exigencia de citar a la víctima o a su representante.

La Comisión acordó efectuar ciertas precisiones a esta disposición. En primer lugar, en su inciso primero, se puntualizó que la sustitución de la pena procederá cuando se hubiere iniciado su cumplimiento y no cuando se hubiere dado cumplimiento, al menos, a un tercio de su duración o cuantía, como se proponía.

Enseguida, se prescribió, en el inciso segundo, que a la audiencia podrán asistir también la víctima o su representante, agregando que la inasistencia de éstos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la misma.

Por último, en el inciso final se estableció que en caso alguno la internación en régimen cerrado podrá sustituirse por prestación de servicios en beneficio de la comunidad o por reparación del daño causado.

Este precepto pasó a ser artículo 53.

La indicación número 190 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 78

Este artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 78.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad, podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta, por el tiempo que faltare.”.

La indicación número 191, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este artículo.

Este precepto, que pasó a ser artículo 54, fue objeto de enmiendas meramente formales.

La indicación número 191 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 79

Este precepto tiene el siguiente texto:

“Artículo 79.- Revocación de condena. El tribunal podrá revocar el cumplimiento del saldo de condena cuando en base a antecedentes calificados considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77.

Para los efectos de resolver acerca de la revocación, el tribunal deberá contar con un informe favorable emanado del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de revocación sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.”.

La indicación número 192, del Honorable Senador señor Cordero, suprime este artículo.

El Fiscal Nacional expresó que en cuanto a la facultad del juez para eximir del cumplimiento de parte de la pena, sería conveniente sustituir la expresión “revocación” por “exención”, puesto que una vez que la resolución que ordena cumplir una condena queda firme, sólo puede ser revocada en virtud de una sentencia dictada por la Corte Suprema conociendo de un recurso de revisión.

En todo caso, podría estudiarse una variación a la propuesta anterior, sustituyendo la voz “exención” por “remisión”.

El Proyecto Frontera recomendó reemplazar, todas las veces que se usan en este precepto, las expresiones “revocación” por “remisión” y “revocar” por “remitir”.

Atendiendo a las opiniones escuchadas, la Comisión resolvió sustituir en este precepto –que pasó a ser artículo 55-, las expresiones “revocación” y “revocar” por “remisión” y “remitir”, respectivamente.

En consecuencia, la indicación número 192 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

º º º

La indicación número 193, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, agrega el siguiente Título y artículos nuevos:

“TÍTULO V

DE LA COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL DE LOS

JUECES DE GARANTÍA

Artículo…- Cometen contravenciones los adolescentes que incurran en un hecho tipificado en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5 y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446 y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

Serán competentes para conocer y juzgar las contravenciones cometidas por adolescentes los jueces de garantía.

Las contravenciones no constituyen sanción penal sino administrativa, para todos los efectos legales.

Artículo…- El proceso contravencional se iniciará con el solo requerimiento de la policía, por medio de un parte escrito, sea que la denuncia haya sido formulada por un particular, sea que el adolescente haya sido sorprendido por la policía en flagrancia. El parte por medio del cual se formule el requerimiento deberá consignar los hechos constitutivos de la contravención y los demás antecedentes en que se funde la imputación e individualizar a su autor, al funcionario requirente y al denunciante particular, en su caso.

Artículo…- Interpuesta la denuncia por un particular, la policía procederá a citar al adolescente para que comparezca a primera audiencia ante el juez de garantía.

Por disposición del juez de garantía, se podrá conducir al adolescente a su presencia por medio de la fuerza pública, en el caso señalado en el inciso primero del artículo 47 o cuando la policía lo solicite al juez en la situación descrita por el inciso segundo del mismo artículo, siempre que la aprehensión se practique en horas en que pueda asegurarse su comparecencia inmediata.

Artículo…- En caso de que la policía sorprenda a un adolescente en contravención flagrante, previa comprobación de su domicilio lo dejará citado a primera audiencia ante el juez de garantía, aplicándose en su caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Tratándose de contravenciones a que se refiere el artículo 134, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, el funcionario de policía podrá detener al adolescente, debiendo ponerlo a disposición del juez de garantía en el menor plazo posible, de manera que en ningún caso transcurran más de doce horas entre el momento de la detención y el de la celebración de la audiencia. El Comité de Jueces de Garantía deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la celebración de audiencias en horarios excepcionales cuando sea necesario para el cumplimiento de ese plazo.

Artículo…- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio, a entrevistarse con posterioridad a la audiencia con un abogado proporcionado gratuitamente por el Estado, y a impugnar las resoluciones del juez de garantía.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, el juez de garantía proporcionará al adolescente la información necesaria para contactar al abogado con el que podrá entrevistarse.

Artículo…- Al comenzar la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez resolverá pudiendo imponer una sanción contravencional proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente, y adecuada para responsabilizar al adolescente por la contravención.

Artículo…- Si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, el juez citará a una nueva audiencia, a la que comparecerá el adolescente, que podrá ir acompañado por su abogado, pudiendo el juez además solicitar la comparecencia del funcionario aprehensor, el denunciante particular y los padres o personas encargadas del cuidado personal del adolescente. En esta audiencia el juez resolverá sobre la veracidad de los hechos materia del requerimiento y la sanción contravencional a imponer.

Artículo…- El juez podrá imponer al adolescente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Reparación material o petición de disculpas al ofendido perjudicado;

d) Una reparación a la comunidad, de ejecución instantánea o de una duración de no más de 3 horas;

e) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por un año;

f) Prohibición temporal de obtener permiso para tenencia y porte de armas o licencia de conducir vehículos motorizados, hasta por un año desde que el adolescente cumpla la mayoría de edad.

Artículo…- En contra de la resolución que le imponga una sanción contravencional, el adolescente podrá interponer reposición ante el mismo juez, dentro de quinto día hábil, fundada en que su reconocimiento de los hechos ha estado viciado. Acogida la reposición, se procederá en la forma señalada por el artículo 86.

Artículo…- El adolescente podrá apelar de la resolución que le imponga una sanción contravencional, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la sanción fuere desproporcionada a la gravedad de los hechos o inconducente para la finalidad de responsabilización. La resolución de la Corte de Apelaciones que acoja el recurso deberá determinar la nueva sanción.

También podrá apelar el adolescente de la resolución que niegue lugar a la reposición interpuesta ante el juez de garantía. La resolución de la Corte de Apelaciones que acoja el recurso deberá señalar el juez de garantía que deberá conocer del asunto en nueva audiencia.”.

Durante la discusión de esta indicación, el Ministerio Público proporcionó a la Comisión dos alternativas destinadas a traspasar las faltas cometidas por adolescentes por una parte, a los juzgados de Policía Local y, por otra, a los Tribunales de Familia.

Se señaló que abona este último camino, la circunstancia que esos tribunales son los que conocerán los delitos cometidos por menores de 14 años y que los adolescentes igualmente tienen padres o algún familiar cercano a quien conminar para que se preocupe por su futuro, por lo que serán citados a la audiencia.

En estos ejemplos, el Ministerio Público excluyó algunas faltas, que son las que se consideraron más graves, las que quedarían siempre en el ámbito penal. Es el caso, por ejemplo, de las amenazas con armas.

Como la casi totalidad de las faltas tiene también relación con Policía Local, se preparó igualmente un texto para el traspaso de estas materias a esos tribunales.

Aclararon que en ninguno de los dos textos se considera el recurso de apelación pues en la ley de Policía Local son inapelables las sentencias definitivas con penas de multas por tránsito y otras, que parecieron equivalentes a las faltas infraccionales que se están tratando en este punto. En cualquier caso, puede incorporarse si se estima necesario, aunque por tratarse de sanciones infraccionales no se aplica la exigencia de doble instancia del Tratado sobre Protección de los Derechos de los Niños.

La primera alternativa referida es del siguiente tenor:

“TITULO ….

DE LA COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL DE LOS

JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Artículo… Habida excepción de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1, 4, 5, y 19, este último sólo en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis; en el artículo 495 número 21; y, en el artículo 496, números 5 y 26, todos del Código Penal, y de aquellas tipificadas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, las restantes faltas penales contenidas en la legislación vigente, que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales, y serán conocidas y juzgadas por los Juzgados de Policía Local.

Artículo… El correspondiente proceso contravencional, que en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente título, será el establecido en la ley Nº 18.287, con las modificaciones siguientes:

a) No tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 6º y 23 de dicha ley.

b) En caso de que la policía sorprenda a un adolescente en contravención flagrante, previa comprobación de su domicilio, lo dejará citado a primera audiencia ante el Juzgado de Policía Local.

Igualmente, si la denuncia es interpuesta por un particular, la policía procederá a citar al adolescente para que comparezca a primera audiencia ante el juez de Policía Local.

c) Si el adolescente no concurriere en virtud de dicha citación, el tribunal expedirá una nueva orden de comparecencia.

Por disposición del tribunal se podrá conducir al adolescente a su presencia por medio de la fuerza pública, en el caso que éste no concurra luego de la segunda citación practicada y siempre que la aprehensión se practique en horas en que pueda asegurarse su comparecencia inmediata.

d) De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el adolescente infractor deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o perjudicado, según corresponda.

e) Todos quienes sean citados a la audiencia deberán concurrir con sus medios de prueba, lo que deberá advertirse en la correspondiente citación.

f) El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

g) Al comenzar la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente, para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reincidencia o reiteración, en cuyo caso, deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo xxxx.

h) Si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tuviere algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará su sentencia de absolución o condena.

Si el tribunal estimare necesaria la comparecencia del funcionario policial que hubiere tenido participación en el requerimiento, citará a una nueva audiencia, a la que quedará citado el adolescente y demás comparecientes.

En esta audiencia el juez resolverá sobre la veracidad de los hechos materia del requerimiento y la sanción contravencional a imponer.

i) El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño o petición de disculpas al ofendido o perjudicado;

c) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

d) Una reparación a la comunidad, de ejecución instantánea o de una duración de no más de 3 horas; y,

e) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por un año.

h) Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones cometidas por adolescentes.

i) A solicitud de parte el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

j) En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.”.

La segunda alternativa, que entrega el conocimiento de las faltas a los Tribunales de Familia, es la siguiente:

“TITULO ….

DE LA COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL DE LOS

JUZGADOS DE FAMILIA

Artículo… Habida excepción de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1, 4, 5, y 19, este último sólo en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis; en el artículo 495 número 21; y, en el artículo 496, números 5 y 26, todos del Código Penal, y de aquellas tipificadas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, las restantes faltas penales contenidas en la legislación vigente, que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales, y serán conocidas y juzgadas por los Tribunales de Familia creados por la ley Nº 19.968.

Artículo… El correspondiente proceso contravencional, que en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente título ni con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar, se regirá por los Párrafos primero, segundo y tercero del Título III de la ley Nº 19.968, se iniciará con el solo requerimiento de la policía, por medio de parte escrito, sea que la denuncia haya sido formulada por un particular, o que el adolescente haya sido sorprendido por la policía en flagrancia. El parte por medio del cual se formule el requerimiento deberá consignar los hechos constitutivos de la contravención y los demás antecedentes en que se funde la imputación, con indicación de tiempo y lugar, la individualización de su autor, del funcionario requirente y del denunciante particular, en su caso.

Artículo… En caso de que la policía sorprenda a un adolescente en contravención flagrante, previa comprobación de su domicilio, lo dejará citado a primera audiencia ante el tribunal de familia.

Igualmente, si la denuncia es interpuesta por un particular, la policía procederá a citar al adolescente para que comparezca a primera audiencia ante el juez de familia.

Artículo… De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al perjudicado, según corresponda.

Todos quienes sean citados a la audiencia deberán concurrir con sus medios de prueba.

Artículo… Si el adolescente no concurriere en virtud de dicha citación, el tribunal expedirá una nueva orden de comparecencia.

Por disposición del tribunal se podrá conducir al adolescente a su presencia por medio de la fuerza pública, en el caso que éste no concurra luego de la segunda citación practicada y siempre que la aprehensión se practique en horas en que pueda asegurarse su comparecencia inmediata.

Artículo… El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo… Al comenzar la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente, para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reincidencia o reiteración, en cuyo caso, deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo xxxx.

Artículo… Si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tuviere algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará su sentencia de absolución o condena.

Si el tribunal estimare necesaria la comparecencia del funcionario policial que hubiere tenido participación en el requerimiento, citará a una nueva audiencia, a la que quedará citado el adolescente y demás comparecientes.

En esta audiencia el juez resolverá sobre la veracidad de los hechos materia del requerimiento y la sanción contravencional a imponer.

Artículo… El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño o petición de disculpas al ofendido o perjudicado;

c) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

d) Una reparación a la comunidad, de ejecución instantánea o de una duración de no más de 3 horas; y,

e) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por un año.

Artículo… Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones cometidas por adolescentes.

Artículo… A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo… En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.”.

La abogado señora Manaud, representante del Ministerio Público, señaló que si se conservaba una definición del concepto de “infracción de carácter penal”, a que se alude en muchas disposiciones del proyecto de ley, en ambas alternativas sería necesario hacer una referencia a la inclusión en él de las faltas penales que no pasan a ser infracciones administrativas. Expresó que de no ser así, tendría que agregarse un artículo a continuación del 1°, sobre contenido de la ley, que previniera expresamente que las faltas no constitutivas de infracciones siguen siendo de carácter penal y sometidas a los Códigos Penal y Procesal Penal.

Advirtió que, del mismo modo, dependiendo de la redacción definitiva de la definición de adolescentes, si quedara circunscrito a los efectos del proyecto de ley de responsabilidad penal juvenil, será necesario repetir esa definición o hacer una remisión a ella en esta parte del texto, para su aplicación a los procedimientos en Policía Local o ante los Tribunales de Familia.

Iniciado el análisis de la indicación número 193, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, despejó cualquier duda de admisibilidad que pudiere plantearse al considerar que el proyecto remitido por el Ejecutivo se ocupa del tratamiento de las faltas cometidas por los adolescentes en su artículo 5°, que pasó a ser 6° en el texto aprobado en primer trámite constitucional.

Enseguida, hubo coincidencia entre los miembros de la Comisión en cuanto a que el órgano más apropiado para resolver las faltas cometidas por adolescentes son los Tribunales de Familia. Se tuvo presente, además, que los Tribunales de Familia ya cuentan con facultades para conocer de estos ilícitos, según lo dispone el número 10 del artículo 8° de la ley N° 19.968.

Esclarecido este camino y según se señaló al debatirse el artículo 2°, la Comisión resolvió que las faltas de mayor envergadura se regirán por lo establecido en esta ley y que en los demás casos, se estará a lo dispuesto en la ley 19.968, sobre Tribunales de Familia.

Para estos efectos, tal como se explicó, se realizó un discernimiento que permitió precisar en el inciso tercero del señalado precepto, que sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de 16 años y exclusivamente tratándose de aquellas faltas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En consecuencia, si estas faltas más graves son cometidas por adolescentes de entre 14 y 16 años, quedarán sujetas al nuevo procedimiento establecido por la Comisión dentro de la ley de Tribunales de Familia.

La totalidad de las restantes faltas, cometidas por adolescentes de entre 14 y 18 años, quedan también sujetas al nuevo procedimiento.

El procedimiento acordado tomó como base la proposición del Ministerio Público y se tradujo en la incorporación de un Párrafo cuarto en el Título IV de la ley N° 19.968, integrado por trece disposiciones que se transcribirán en el capítulo que este informe dedica a las modificaciones.

Tal procedimiento refleja los principios que inspiran la sustanciación de acciones ante los señalados Tribunales de Familia, que buscan, principalmente, la inmediatez, la celeridad, la concentración, la búsqueda de soluciones de colaboración, las actuaciones de oficio, la conciliación, la inmediación, la protección de la intimidad, la libertad de prueba, el ofrecimiento de prueba por parte de las partes, la celebración de convenciones probatorias y la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, entre otras finalidades.

Hubo acuerdo de parte de los representantes del Ministerio de Justicia en torno a la conveniencia de lo resuelto por la Comisión.

Estos acuerdos se complemementaron, como se dijo, con la enmienda al artículo 2°, que pasó a ser 1°.

La indicación número 193 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo.

º º º

Título final

Artículo 80

Dispone lo siguiente:

“Artículo 80.- Registro. El Servicio Nacional de Menores llevará un registro reservado sobre las sanciones impuestas.

Los registros o antecedentes derivados de la condena en contra de un adolescente por una infracción a la ley penal, sólo podrán ser conocidos por el Defensor Penal Público, el Ministerio Público y el tribunal para los efectos de determinar la sanción aplicable, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado. El querellante y el defensor particular, para los mismos efectos, podrán requerir dicha información al Ministerio Público.

En todo caso, quienes en razón a su función hayan tomado conocimiento de dichos antecedentes, mantendrán la obligación de guardar reserva, respondiendo penalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Penal.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 194, 195 y 196.

La indicación número 194, del Presidente de la República, suprime, en su inciso segundo, la frase “, una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado”.

La indicación número 195, del Honorable Senador señor Cordero, agrega, en su inciso segundo, la siguiente frase final: “, el que deberá, en tal caso, otorgarla inmediatamente”.

La indicación número 196, del Presidente de la República, intercala, a continuación de su inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“Dichos antecedentes podrán ser invocados una vez concluido el juicio oral o una vez que se haya dado lugar al procedimiento abreviado y éste haya también finalizado.”.

El Fiscal Nacional advirtió que no es conveniente que este registro sea llevado por el Servicio Nacional de Menores. Sugirió encomendarlo al Registro Civil o al propio Ministerio Público.

Agregó que, en todo caso, resulta indispensable que el Ministerio Público tenga acceso oportuno al conocimiento de las condenas previas, para determinar la sanción que sea procedente solicitar y las decisiones de persecución que correspondan, sin perjuicio de que se confiera igual atribución a los tribunales y a los defensores de los menores infractores. Consideró necesario que el Ministerio Público tenga conocimiento de los antecedentes contenidos en el registro reservado, puesto que ello es útil para informar sus criterios de actuación en materia de principio de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, formulación de cargos, acusación, etc., sin que aparezca plausible o adecuado para el sistema esperar la finalización del juicio oral o del procedimiento abreviado. Por ello, estimó inadecuado esperar el resultado de la audiencia del juicio oral para sólo en esa fecha conocer los registros reservados, pues el fallo debe expedirse en un plazo muy breve y no siempre se efectúa la audiencia de verificación de antecedentes para la determinación de la pena. Precisó que lo mismo vale para el procedimiento abreviado.

El Defensor Nacional indicó que el registro de condenas debe estar disponible para todos los intervinientes, incluso para el abogado privado a fin de evitar toda discriminación.

ILa Policía de Investigaciones destacó que es de vital importancia que las Policías tengan acceso a este registro, por cuanto ello permitirá agilizar las diligencias, especialmente en procedimientos en horarios inhábiles, como sería el caso de un menor detenido en horario nocturno, del cual se presuma su participación en otros ilícitos y se carezca de antecedentes que permitan precisar su identificación y domicilio.

Sobre esta materia, Carabineros hizo presente, por su parte, la siguiente serie de observaciones:

a) En lo relativo a la consulta del registro por parte del juez, el artículo 20 del proyecto señala los criterios que éste deberá considerar para determinar la pena, no incluyendo la obligación de consultar dicho registro. El artículo 80 contempla la consulta del tribunal sólo con carácter facultativo y no obligatorio.

b) Por su parte, la posibilidad de las Policías de consultar antecedentes penales pretéritos de una persona constituye un antecedente indiciario o que marca la dirección de la investigación, sea para confirmar su curso o para redireccionarla.

c) Así también, la consulta de antecedentes es una fundamental herramienta para las labores preventivas de las Policías, como es el caso de verificar el cumplimiento de medidas cautelares personales en caso de incumplimiento flagrante. ¿Cómo sabría Carabineros, en un control de identidad a un adolescente, que éste es sujeto de una medida cautelar y que la está incumpliendo en forma flagrante si no tiene acceso a este tipo de registros?

d) Para que las Policías cumplan sus funciones, tendrían que crear sus propios registros. Esto es, habría registros paralelos a los que establece esta ley, lo que puede conducir a lamentables errores, con perjuicio para el adolescente y para el policía que cumple su deber. Si se teme que el acceso de las Policías a los registros se preste para arbitrariedades, establézcanse, entonces, mecanismos de debido resguardo, pero permítase que las instituciones policiales cumplan adecuadamente sus obligaciones.

e) Finalmente, no parece del todo adecuado que el registro quede a cargo del SENAME, toda vez que el Servicio de Registro Civil e Identificación posee la experticia para ello, además de las redes habilitadas para efectuar las consultas. En consecuencia, posee mejores ventajas comparativas que el SENAME para llevar y mantener el registro, asumiendo las responsabilidades inherentes a su custodia y actualización en tiempo real.

En esta materia, la Comisión estimó más adecuado mantener las reglas generales e introducir solamente una enmienda al artículo 2º del Decreto Ley N° 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas y lo confía al Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha modificación tiene por finalidad establecer que los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Gendarmería e Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del este artículo, es decir, para comunicar al Ministerio Público, a los tribunales con competencia en lo criminal y a los Juzgados de Policía Local los datos que soliciten para comprobar la reincidencia de los imputados.

Esta disposición pasó a ser artículo 59.

En consecuencia, las indicaciones números 194, 195 y 196 fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zurita.

Artículo 81

Este precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 81.- Cumplimiento de mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción juvenil a la ley penal fuere mayor de 18 años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las medidas contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta su término.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea necesario para efectos del control de la sanción. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.

En los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores o las autoridades que correspondan, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas menores de 18 años con los mayores de edad, y de éstos respecto de los condenados o procesados conforme a la ley penal de adultos.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 197 y 198.

La indicación número 197, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida o integridad física de otras personas.”.

La indicación número 198, del mismo señor Senador, intercala, a continuación del inciso segundo, el siguiente, nuevo:

“En el caso de infractores condenados a internación en centro cerrado, que al momento de la condena hubieren cumplido dieciocho años de edad, previa solicitud del Sename, el tribunal podrá ordenar por resolución fundada el cumplimiento de la sanción en un recinto administrado por Gendarmería de Chile. En todo caso, las modalidades de ejecución de dicha condena deberá seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley debiendo ser administradas por el Servicio Nacional de Menores.”.

En relación al inciso segundo, la Fundación Tierra de Esperanza acotó que se entrega al SENAME una atribución sobre las penas que debiera corresponder exclusivamente al Fiscal y no a un ente administrativo desvinculado al proceso y su ejecución.

El Defensor Nacional hizo presente que el envío de jóvenes a recintos de adultos hace inviable el trabajo de reinserción social. La excepción podría aceptarse para una edad mayor, como en España, donde se permite a partir de los 23 años y previa audiencia.

Considerada la disposición en estudio, la Comisión consideró conveniente diferenciar las dos siguientes situaciones:

La primera, si al momento de alcanzar el adolescente infractor los 18 años le restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado. En este caso, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

La segunda, si al momento de alcanzar los 18 años le quedan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado. En esta situación, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución solicitando la permanencia del adolescente en el centro cerrado de privación de libertad o sugiriendo su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Se agregó que dicho informe deberá enviarse al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. Tal informe deberá ser comunicado a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará la situación del adolescente según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro. En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena seguirán siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Se mantuvo la regla según la cual excepcionalmente el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, precisándose que ello ocurrirá cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro, poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

Se prescribió, además, que en todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de 18 años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Esta disposición pasó a ser artículo 56.

El Presidente de la República recogió estos acuerdos en su indicación número 10 contenida en el oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, la cual fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espína, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 197 y 198 fueron desechadas por los mismos señores Senadores.

El texto de la señalada indicación número 10 del Ejecutivo es el siguiente:

“10) Para sustituir el artículo 81, que pasa a ser 56, por el siguiente:

“Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.”.”.

Artículo 82

Dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Agravante especial. Las personas que de acuerdo a esta ley tengan la custodia o el cuidado de adolescentes imputados o condenados por una infracción a la ley penal y que en el ejercicio de sus funciones cometieren un delito en su contra, serán sancionadas con la pena señalada al respectivo delito en su grado máximo.”.

El Defensor Nacional propuso que, junto con esta agravante penal, se deben tomar todos los resguardos para que el personal que trabaje con los infractores sea idóneo, de manera de evitar malos tratos, abusos sexuales u otras situaciones indeseables.

El Profesor Bullemore se opuso a consagrar esta agravante especial por varias razones.

En primer lugar, dijo, no se hace diferencia en relación a delito alguno. ¿Qué sucede, por ejemplo, si se trata de una simple apropiación indebida? Debiérase, en este caso, señalar sólo algunos delitos, los de mayor gravedad.

En segundo término, acotó, la norma parece redundante, dada la regla general establecida en algunos casos, por ejemplo, el artículo 368, inciso primero, y las disposiciones que hacen más gravosa la pena en los casos de los artículos 370 bis, 371 y 372. Además, agregó, en el mismo caso señalado se trata de una infracción al principio del non bis in ídem, por lo menos en el estupro, artículo 363 número 2, en el que la circunstancia de la dependencia ya está considerada como elemento del tipo penal.

Por último, indicó que en algunos delitos debe notarse que el parentesco es una circunstancia eximente de responsabilidad (ejemplo, el artículo 489, respecto de hurtos, defraudaciones o daños), y que precisamente estos parientes comúnmente se encontrarán en la circunstancia de tener a su cuidado al adolescente imputado o condenado. Por lo tanto, debe considerarse la eliminación de este artículo o una drástica modificación en el sentido señalado, de restricción a sólo algunas conductas, las de mayor gravedad.

A esta norma no se presentaron indicaciones, sin embargo, la Comisión la estimó innecesaria y acordó, por tanto, suprimirla.

Este acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado y contó con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Viera-Gallo.

Artículo 83

El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 83.- Especialización. Para los efectos de lo previsto en el artículo 39, la Academia Judicial deberá considerar en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial, la dictación del curso de especialización a que esa norma se refiere.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser cumplido sobre la base de antecedentes que acrediten el cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.”.

La indicación número 199, del Presidente de la República, agrega, a su inciso segundo, la oración “La certificación respectiva deberá emitirla la Academia Judicial, en base a los antecedentes que le proporcione el solicitante.”.

La Comisión coincidió con la propuesta contenida en la indicación transcrita y resolvió incorporarla. Adicionalmente, acordó establecer que el requisito referido a la especialización podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de los cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial.

La indicación número 199 fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés, y Zurita.

Artículo 84

Dispone lo siguiente:

“Artículo 84.- Restricción de libertad de menores de 14 años. Si se sorprendiere a una persona menor de 14 años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente, constituiría una infracción a la ley penal, los agentes policiales ejercerán todas las potestades que les otorga la ley para restablecer el orden y la tranquilidad públicas, o dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Las restricciones a la libertad que se impusieren en tal caso, sólo deberán durar el tiempo que sea estrictamente indispensable para el logro de los objetivos indicados, no pudiendo exceder de doce horas.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o personas que lo tengan legalmente a su cuidado. De no ser ello posible, se le entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación parental.

En los casos en que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 200, 201 y 202.

La indicación número 200, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplaza, en su inciso primero, las dos veces que aparece la expresión “14 años” por “16 años”.

La indicación número 201, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sustituye su inciso final por el siguiente:

“En los casos que no se encontrare a ningún adulto que se haga responsable del niño o tratándose de una infracción grave, deberá ser puesto a disposición del Servicio Nacional de Menores, a objeto de que dicho Servicio procure su adecuada protección a través de medidas no privativas de libertad.”.

La indicación número 202, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, agrega los siguientes incisos nuevos:

“Junto con devolver al menor a sus padres, familiares o entregarlo al Servicio Nacional de Menores, la autoridad pondrá los antecedentes del caso en conocimiento del Tribunal de Familia competente.

Éste deberá disponer de una o más de las medidas siguientes:

a) Mantenerlo bajo el cuidado de sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, pero instándolos a tener una mayor preocupación sobre la conducta del menor y advirtiéndoles que la reiteración de dichas conductas podría motivar medidas más severas;

b) Disponer la asistencia del menor y, eventualmente, de sus responsables, a programas o servicios de apoyo, orientación, intervención o reparación ofrecidos por entidades públicas o privadas;

c) Ordenar que el menor sea sometido a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico;

d) Confiarlo al cuidado de un familiar distinto al que actualmente lo tuviera a su cargo o de un tercero;

e) Ingreso a un programa de familias de acogida;

f) Ingreso a un centro residencial.

El Juez privilegiará las medidas que no impliquen la separación del niño, niña o adolescente de su medio familiar y podrá decretar una o varias de las medidas establecidas en el presente artículo. Para resolver, se deberá tomar en cuenta la gravedad de los hechos que ameriten su aplicación, el grado de autonomía y capacidad del niño, niña o adolescente, la presencia de redes de apoyo, y la posibilidad del adecuado ejercicio de los roles protectores por parte de los adultos responsables de su cuidado.

Estas medidas deberán decretarse por un plazo determinado, no superior a un año y podrán renovarse por períodos iguales, mediante resolución fundada, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en este párrafo. En todo caso, el tribunal escuchará, en cualquier tiempo, al niño, niña o adolescente, a sus padres y a quienes sean responsables de la ejecución de la medida y podrá suspender, modificar o dejar sin efecto la medida, conforme a las reglas de los incidentes.

El tribunal, las instituciones, centros o programas encargados de dar cumplimiento a la medida decretada deberán informar al niño, niña o adolescente, a lo menos, acerca de la naturaleza y extensión de la medida tomada a su respecto.

El tribunal sólo podrá aplicar a un niño, niña o adolescente una medida de internamiento obligatorio en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento especializado, según corresponda, en la medida que se requiera de los servicios que éstos ofrecen y ello sea indispensable frente a una amenaza a su vida o salud. Esta medida, se impondrá sólo por el plazo estrictamente necesario para superar la situación de amenaza y no podrá exceder de 90 días. Concluido este plazo, la medida podrá prorrogarse, incidentalmente, por resolución fundada.”.

En relación al inciso final, la Fundación Tierra de Esperanza recordó que éste dispone que si a los menores de 14 años se les detiene y no se encuentra a padres o parientes, deben ser puestos a disposición del SENAME. Sobre el particular, señaló que debiera establecerse expresamente que en este caso debe operar el plazo del inciso segundo, de 12 horas, ya que podría darse lugar a responsabilidades estatales por detención ilegal.

En relación a esta disposición, la Comisión resolvió enmendarla en la siguiente forma:

Se eliminó el inciso segundo, que contempla un lapso máximo de doce horas para restringir la libertad del menor de 14 años. Enseguida, se dispuso que el niño deberá ser puesto a disposición del Tribunal de Familia a fin que éste procure su adecuada protección.

Se estimó que la participación de estos tribunales es imprescindible en estos casos ya que parece insuficiente la sola acción del SENAME o, incluso, la de la familia. Por otra parte, se estimó que sólo un tribunal –y no el señalado Servicio- debe determinar las medidas que se aplicarán al menor.

Se puntualizó, sin embargo, que tratándose de infracciones de menor entidad, la autoridad respectiva podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres o a las personas que lo tengan a su cuidado y que, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Finalmente, se estableció que para los efectos que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan esta materia.

La Comisión dejó constancia de la necesidad de coordinar el proyecto de ley sobre protección de los derechos de los menores, actualmente en trámite ante el Congreso Nacional, con lo dispuesto en este precepto.

La disposición aprobada pasó a ser artículo 58.

Los criterios acordados por la Comisión en relación con esta norma fueron recogidos por el Presidente de la República en su indicación número 11, contenida en el oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, la cual fue aprobada con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Las indicaciones números 200, 201 y 202 fueron rechazadas con el voto en contra de los mismos señores Senadores.

El texto de la mencionada indicación número 11 del Ejecutivo es el siguiente:

“11) Para sustituir el artículo 84, que pasa a ser 58, por el siguiente:

“Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación familiar, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.”.”.

Artículo 85

Dispone lo siguiente:

“Artículo 85.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

a) Substitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de 18 años. Sin perjuicio de lo anterior la responsabilidad de los menores de 18 años pero mayores de 14, será establecida de acuerdo a lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Derógase el inciso primero del artículo 72.”.

La indicación número 203, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, reemplaza la expresión “mayores de 14” por “mayores de 16” en el número 2º propuesto.

La Comisión acordó introducir algunos ajustes de índole meramente formal a este precepto, que pasó a ser artículo 60.

Dicho acuerdo se adoptó en mérito de lo dispuesto por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Votó a favor la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo. La indicación número 203 fue desechada por los mismos señores Senadores.

º º º

Enseguida, los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina presentaron las siguientes indicaciones para agregar los artículos nuevos que se consignan:

La indicación número 204 propone el siguiente precepto:

“Artículo…- Derógase el artículo 26 de la ley Nº 18.287 que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”.

A su vez, la indicación número 205 propone el que sigue:

“Artículo…- Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 135 del Código de Justicia Militar.”.

La Comisión estimó atendibles estas indicaciones, por cuanto ellas son consecuencia necesaria de la supresión del trámite de discernimiento.

En el caso de la segunda, se acordó sustituir los señalados incisos segundo y tercero del artículo 135 del Código de Justicia Militar por otro en virtud del cual los menores de edad exentos de responsabilidad penal deberán ser puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.

Las nuevas disposiciones incorporadas al proyecto pasaron a ser artículos 61 y 62.

Ambas indicaciones fueron aprobadas con enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo, Zaldívar, don Andrés, y Zurita.

° ° °

Artículo 86

Dispone lo siguiente:

“Artículo 86.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16.

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) En el inciso segundo del artículo 19, suprímese la siguiente frase: “con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y”.

e) Deróganse los números 9º y 10º del artículo 26.

f) Deróganse los artículos 28 y 29.

g) Derógase el inciso segundo del artículo 31.

h) Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 51.

i) Deróganse los artículos 58 y 65.

j) Sustitúyese el artículo 71 por el siguiente:

“Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, determinará los centros de tránsito y distribución existentes y su localización.”.

Esta disposición no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, la Comisión tuvo presente que el proyecto de ley sobre protección de los derechos del niño –actualmente en trámite ante el Congreso Nacional- plantea la derogación orgánica de la Ley Nº 16.618, de Menores, de modo que ponderó la conveniencia de desechar este precepto a objeto de aguardar la derogación contemplada en aquella iniciativa.

Sin embargo, se puso de manifiesto que es altamente probable que el proyecto de ley en estudio se transforme en ley antes que aquélla, de modo que se concluyó que era necesario efectuar desde ya la derogación o la adecuación de aquellas normas que pugnen con la entrada en vigor de la ley sobre Tribunales de Familia, que ocurrirá el próximo 1° de octubre, o con las disposiciones del proyecto en estudio, o que se regulen en forma diferente en este último.

En base a estas consideraciones, se acordó acoger la disposición en estudio en la medida en que plantea la derogación del artículo 16, del inciso cuarto del artículo 16 bis, de los artículos 28 y 29, del inciso segundo del artículo 31 y de los artículos 58 y 65, así como la modificación del inciso segundo del artículo 16 bis y del artículo 71, todos de la Ley de Menores.

Complementariamente, la Comisión acordó derogar los artículos 41, 51, 52, 53 de la misma ley.

Las razones de dichos acuerdos son los que se consignan a continuación.

La derogación del artículo 16 se debe a que éste fue incorporado como artículo 31 del proyecto en estudio. La modificación del inciso segundo del artículo 16 bis, obedece a que el tratamiento de las faltas se regulará en la ley de Tribunales de Familia, de modo que se excluye del ámbito de la Ley de Menores. En cuanto a la derogación del inciso cuarto del referido artículo 16 bis, se debe a que los casos a que éste alude se regulan en el presente proyecto. La derogación del artículo 28 responde a la supresión del trámite del discernimiento. La del artículo 29, concerniente a las medidas que se pueden imponer a menores imputados de delitos que no tienen discernimiento, deriva de que estos casos pasan a regularse en la inciativa en estudio. El inciso segundo del artículo 31, que se refiere específicamente a casos de delitos que tienen acción privada, debe derogarse pues esta materia también se regula en el presente proyecto. Los artículos 58 y 65 abordan materias relativas al cumplimiento de la condena y a ciertas actuaciones procesales que también pasaron a regularse en la iniciativa en estudio, por lo cual se tornan innecesarios. A su vez, el artículo 71 debe modificarse para coordinarse con las nuevas denominaciones de los centros a que esta norma se refiere.

Finalmente, la derogación de los artículos 41, 51, 52 y 53, no contemplada en la disposición aprobada en general, es consecuencia de la nueva institucionalidad que se crea para los menores y de la correspondiente nomenclatura contemplada para estos efectos por la iniciativa en estudio.

Estos acuerdos se adoptaron en mérito de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento de la Corporación y contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández y Viera-Gallo.

º º º

A continuación, mediante oficio N° 383-352, de fecha 15 de marzo de 2005, el Presidente de la República, presentó una nueva indicación destinada a agregar los artículos 87 a 92, nuevos, que a continuación se transcribirán:

“ARTÍCULOS 87 A 92, NUEVOS

Para introducir los siguientes artículos 87 a 92, nuevos:

“Artículo 87.- Modificaciones a la Ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72 de la ley Nº 19.640, sustitúyase el guarismo "625" por el guarismo "647", referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo "69" por el guarismo "70", referido a la categoría “Jefe de Unidad”; y el guarismo "860" por el guarismo "866" referido a la categoría “Profesionales".

Artículo 88.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, elimínese la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplácese la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplácese la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplácese la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplácese la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplácese la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínese la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, modifícase en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, reemplazando en su párrafo sexto, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por la siguiente: “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C.- , nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se avoquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

Artículo 89.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agréguese en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 19.665 un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 90.- Modificaciones a la Ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la Ley N° 19.718 que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase para los profesionales grado 7° el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase para los administrativos grado 17° el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase para el Total Planta el guarismo “454” por “457”.”

Artículo 91.- Modificaciones a la ley de Tribunales de Familia. Sustitúyese en el artículo 8 N° 10 de la Ley N° 19.968 la expresión “29” por “30”.

Artículo 92.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 43 y 83 de la presente ley.”.”.

Como se señaló anteriormente, en atención a que la mayor parte de las disposiciones propuestas por estas indicaciones generan gastos para el Fisco, la Comisión analizó, en conjunto con representantes de los Ministerios de Justicia y de Hacienda, la estimación de estos costos y la forma en que la Ley de Presupuestos los solventará.

Para estos efectos, se presentó a la Comisión un informe financiero en el cual se evalúa detalladamente el ingreso de causas y su proyección, el nivel de judicialización de las mismas y su incidencia en la carga de trabajo del Ministerio Público, de la Defensoría Penal Pública y de los tribunales, tanto en lo concerniente a los Jueces de Garantía como a las Salas de Juicio Oral. Por otra parte, se examinaron también las inversiones que la labor del Servicio Nacional de Menores demandará en materia de infraestructura para atender los nuevos sistemas que el proyecto establece en materia de privación de libertad y de medidas reparatorias.

Complementariamente, se explicó a la Comisión que los gastos que el proyecto pueda irrogar para el año 2005 se imputarán al Item 50-01-03-24-03.104 de la Partida Tesoro Público y que en los años venideros tales gastos se considerarán en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.

Los antecedentes proporcionados por dichas Secretarías de Estado se transcribieron íntegramente en una sección precedente del informe.

A propósito de la modificación al artículo 72 de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, prevista en el artículo 87 propuesto por las indicaciones en estudio, referido al aumento de la dotación de fiscales para que ese organismo aborde sus nuevas cargas de trabajo, la representante del mismo, abogada señora Manaud, dejó constancia de lo siguiente:

1. El aumento de la planta del Ministerio Público en 22 fiscales, 1 jefe de unidad especializada y 6 profesionales, fue concordado con el Ministerio de Justicia luego de sucesivos estudios que permitieron corregir las estimaciones iniciales, arribando a una proyección de 5.64% -en vez de 2.61%- como tasa de crecimiento anual, para establecer la cantidad de aprehendidos entre 14 y 17 años que se espera para el año 2006, cifra que si bien les ha parecido una tasa conservadora, fue aceptada su utilización para efectuar la proyección en referencia, no obstante que deberá ser contrastada en su oportunidad con los datos reales.

2. En cuanto al número de fiscales estimados necesarios, la cantidad de 22 a que se arribó en las reuniones sostenidas, corresponde a un número obtenido suponiendo que la proyección regional tiene el mismo comportamiento que la proyección nacional, de manera que si bien en principio se concordó con esa estimación, ello no obsta a que de acuerdo con los comportamientos regionales reales, pueda ser necesario modificar dicho número de fiscales en el futuro.

3.Por otra parte, el Ministerio Público mantiene su firme convicción en cuanto a que para que dichos fiscales puedan sostener adecuadamente las cargas de trabajo asociadas al presente proyecto, sería necesario dotarlos de personal administrativo de apoyo, representado especialmente por Ayudantes de Fiscal y Técnicos Jurídicos -no considerados en la modificación- por cuanto las actuales dotaciones de ese personal de apoyo ya guarda relación con un estándar promedio de 1.200 causas por fiscal, estándar que para ellos obviamente se incrementará por las 32.000 nuevas causas, aproximadas, que se ha estimado se generarán por efecto del aumento del límite de responsabilidad penal a los 14 años de edad y por la supresión del trámite de declaración de discernimiento.

4.Por último, aun cuando se incrementó en cuatro el número de fiscales respecto del estudio y proposición original del Ministerio de Justicia, resulta igualmente incomprensible para el Ministerio Público que se haya contemplado un mayor número de defensores –o de jornadas de defensoría pública- que de fiscales, para abordar la carga de trabajo que el presente proyecto generará una vez que se transforme en ley, puesto que cualquiera sea la metodología que se utilice, no puede importar que se revierta la tradicional relación de 1.6 fiscales por cada defensor, por una de alrededor de 1.8 defensor por fiscal, como se ha hecho, pues las labores de los fiscales son naturalmente mucho más amplias que las de los defensores, desde que a los primeros les corresponde investigar, dirigiendo a las Policías para ello, y sostener, luego, la acción penal, sin considerar que las salidas tempranas y alternativas al proceso penal, son de cargo de los fiscales fundamentalmente, a diferencia de los defensores, a quienes solamente corresponde asumir las defensas, una vez que se ha producido una detención o se ha dirigido una investigación en contra de determinada persona y en la medida en que ese imputado no designe un defensor particular.

Todo ello, señaló la señora Manaud, con el objeto que en el futuro próximo se revisen las cargas de trabajo y se establezcan nuevos estándares y dotaciones, materia que el Ministerio Público abordará próximamente ante las autoridades correspondientes, con el objeto de asegurar la eficacia y eficiencia del nuevo sistema, puesto que las proyecciones iniciales de causas tenidas en vistas al instaurar la Reforma Procesal Penal, resultaron sobrepasadas en la realidad, motivo por el cual cada fiscal, en promedio, está asumiendo más de 1.200 causas al año y, en cambio, cada defensor -funcionario o licitado- asume del orden de 384 causas en igual lapso, lo cual carece de sentido.

Hubo acuerdo en la Comisión en cuanto a aprobar los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92, propuestos por estas indicaciones. Dichos preceptos pasaron a ser artículos 64, 65, 66, 67, 68 y 69.

Según se señaló al estudiarse el artículo 75, se acordó agregar al artículo 65 el nuevo numeral 6° propuesto por el Ejecutivo mediante la indicación número 9, contenida en el oficio N° 167-353. Igualmente, tal como se señaló al discutirse la indicación número 193, en el artículo 68 se incluyeron las reglas sobre competencia contravencional de los tribunales de familia. Las votaciones referidas a estos acuerdos se consignaron precedentemente.

Las indicaciones del Presidente de la República, contenidas en el ya citado oficio N° 383-352, fueron acogidas, con algunas enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

º º º

Enseguida, la Comisión tomó conocimiento de la indicación número 7 del Presidente de la República, contenida en su oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, en la cual propone introducir ciertas modificaciones a la ley orgánica de Gendarmería de Chile:

Su texto es el siguiente:

“Artículo 70.- Modifícase la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el Decreto Ley N° 2.859, que contiene la ley orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1. En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación el punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2. En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.”.

Esta indicación número 7 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 1º- La presente ley entrará en vigencia luego de seis meses de su publicación en el Diario Oficial.

El reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 64 de esta ley, deberá dictarse dentro de dicho término.”.

La indicación número 210, del Presidente de la República, reemplaza su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley entrará en vigencia el 2 de enero del año 2006.”.

La indicación número 211, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, sustituye su inciso segundo por el siguiente:

“Los reglamentos a que se refieren el artículo “x” (nueva disposición final propuesta para el Párrafo 2º del Título III sobre reglamento de especialización) y el inciso final del artículo 64 de esta ley, deberán dictarse dentro de dicho término.”.

En relación a esta disposición, el Fiscal Nacional indicó lo siguiente:

a) Tocante a la entrada en vigencia de esta ley, sugirió que se fije para seis meses después de entrada en vigor la reforma procesal penal en la Región Metropolitana y no desde la publicación de la ley.

b) Para evitar un caos, propuso precisar que las causas por infracciones o delitos iniciadas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley seguirán sujetándose a las normas procesales penales vigentes con anterioridad, sin perjuicio de que debe aplicarse el artículo 18 del Código Penal cuando la nueva norma es más favorable al inculpado.

Agregó que el Ejecutivo, mediante las indicaciones números 210 y 212, plantea dividir el tratamiento de esta materia en dos secciones, conservando el artículo 1° transitorio la regulación referida a la vigencia legislativa. Al efecto, propone que el texto comience a regir a partir del día 2 de enero de 2006. Luego, los artículos 3° y 4° transitorios que el Ejecutivo propone incorporar, regulan el traspaso de competencias entre los diferentes sistemas de menores y de persecución penal.

En cuanto a esta última materia, el número 2 del artículo 4° transitorio propuesto, es especialmente preocupante, ya que permite el traspaso de casos de competencia del antiguo sistema de justicia criminal, aún abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento, al nuevo sistema procesal penal. Ello, fuera de producir un gran impacto en la gestión de la Fiscalía, podría atentar en contra de la disposición 36 transitoria de nuestra Carta Fundamental y, por tanto, pareciera necesario efectuar una prevención al respecto.

En sesiones posteriores, el Grupo de Trabajo estimó razonable contar con más tiempo para la preparación del sistema y de la oferta programática que suponen los cambios propuestos. En consecuencia, sugirieron fijar como fecha de entrada en vigor para esta ley el día 1° de junio de 2006.

Los miembros de la Comisión consideraron más apropiado fijar un plazo de seis meses a contar de la publicación de la ley.

En consecuencia, la indicación número 210 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. La indicación número 211 fue desechada con el voto en contra de los mismos señores Senadores.

Artículo 2º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 2º.- La composición del tribunal oral prevista en el artículo 40, en lo relativo al juez del tribunal de familia que le corresponderá integrarlo para el conocimiento de los procesos incoados en virtud de la presente ley, comenzará a regir el día 1 de marzo siguiente a la fecha en que entre en vigencia la ley que crea los Tribunales de Familia. Previo a ello, el tribunal estará integrado únicamente por miembros del tribunal oral en lo penal que corresponda de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 41.”.

La indicación número 212, del Presidente de la República, sustituye los artículos 2º y 3º transitorios por los siguientes:

“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal, Fiscales del Ministerio Público y Defensores Locales que establece la presente ley deberá realizarse de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse designados con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que deberá empezar a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) precedente en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia a más tardar el 1º de Octubre del año 2005 el listado con las ternas respectivas para cada cargo.

Artículo 3°.- Medidas de protección. Las medidas impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 N° 10 y 29 de la ley Nº 16.618 o conforme a lo dispuesto en el artículo 8 N° 10 de la ley Nº 19.968 y que estuvieren siendo cumplidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley deberán ser sustituidas por el Tribunal con competencia en materias de familia por alguna de las medidas previstas en el artículo 30 de la ley Nº 16.618, en cuanto corresponda su aplicación. En caso contrario, deberá ser puesto a disposición de sus padres, guardadores o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado.

Para ello el Servicio Nacional de Menores o el propio afectado podrán solicitar al Tribunal competente la citación a una audiencia que se desarrollará con dicho fin.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

Artículo 4°.- Procesos en trámite. Los procesos que se hubieren incoado para la investigación de hechos delictivos ejecutados por menores de edad, mayores de 14 años, pasarán a sustanciarse y fallarse conforme a las normas de la presente ley, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Si la investigación se encontrare a cargo del Ministerio Público, continuará sustanciando el procedimiento conforme a las reglas de la presente ley;

2. Si la investigación se encontrare a cargo de un juez del crimen o de jurisdicción común con competencia en materia criminal, los antecedentes deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público dentro de los 30 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, procediendo este último conforme a las reglas generales. Si en dicho caso, el menor de edad se encontrare cumpliendo una medida privativa de libertad de carácter provisional podrá solicitar su revisión inmediata al juez de garantía competente, debiendo en dicha audiencia procederse como en el caso de detención flagrante.

3. Si la investigación se encontrare a cargo de un tribunal con competencia en materias de familia o de un tribunal con competencia en materias de menores, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 5º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales establecidas en los artículos 39 y 40 se aplicarán 6 meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término, por otros 6 meses, por motivos fundados.”.

El Fiscal Nacional explicó que el Ejecutivo, mediante su indicación número 212, establece en el nuevo artículo 2º transitorio la obligatoriedad del nombramiento de todos los defensores, jueces y fiscales especializados a partir de 45 días antes de la entrada en vigencia de este proyecto de ley, lo que obligaría a contar con dichos funcionarios a contar de la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, dada la fecha propuesta para la entrada en vigencia de la ley.

Señaló que este aspecto no fue considerado al momento de aprobar el presupuesto de los distintos operadores de la Reforma Procesal Penal para el año 2005, por lo que cabría considerar los suplementos presupuestarios pertinentes

Considerada la disposición en análisis así como la indicación presentada por el Ejecutivo, hubo consenso entre los miembros de la Comisión en torno a la conveniencia de incluir como artículo 2° transitorio, únicamente el artículo 2º contenido en la indicación número 212, concerniente a nombramientos. En cuento al plazo a que alude la letra b), se acordó que las Cortes de Apelaciones respectivas elaboren y remitan al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

En consecuencia, la indicación número 212 fue aprobada con enmiendas por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Artículo 3º

Dispone lo siguiente:

“Artículo 3º.- Dentro de los dos primeros años de vigencia de esta ley, la Academia Judicial deberá impartir los cursos de especialización respectivos para los jueces de garantía, los de letras con competencia de garantía y los de juicio oral en lo penal que vayan a asumir el conocimiento de las causas de adolescentes infractores a la ley penal. Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con jueces especializados, podrán asumir las funciones judiciales quienes no tengan la correspondiente especialización.”.

Como se indicó a propósito de la disposición precedente, el Presidente de la República propuso, en su indicación número 212, reemplazar este precepto por el siguiente:

“Artículo 5º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales establecidas en los artículos 39 y 40 se aplicarán 6 meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término, por otros 6 meses, por motivos fundados.”.

La indicación número 213, del Honorable Senador señor Viera-Gallo, le introduce las siguientes enmiendas:

a) Reemplazar, la frase “de los dos primeros años” por “del primer año”.

b) Suprimir su oración final.

c) Agregar los siguientes incisos nuevos:

“En el mismo plazo, el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública y las policías deberán propiciar la capacitación, contratación o licitación, según sea el caso, del personal idóneo para el cumplimiento de las normas previstas en el Párrafo 2º del Título III de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, en el tiempo intermedio y mientras no se cuente con fiscales, defensores, policías y jueces especializados, podrán asumir las respectivas funciones quienes no tengan la correspondiente especialización.”.

Los miembros de la Comisión coincidieron con los criterios contenidos en la indicación número 212, en cuanto establece que la exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Se acordó agregarle únicamente un inciso para prescribir que, en todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.

La indicación número 212 fue aprobada con modificaciones por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Los mismos señores Senadores rechazaron la indicación número 213.

- - - -

MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley acogido en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Suprimirlo. Indicaciones números 1 y 2. (4 x 0)

Artículo 2°

Pasa a ser artículo 1°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.”. Indicaciones números 20, 21, 23 y 193. (4 x 0)

°°°°

Artículo 2°, nuevo

Intercalar como tal el siguiente:

“Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.”. Indicación número 3. (4 x 0).

°°°°

Artículo 3°

Suprimirlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 4°

Pasa a ser artículo 20, con el siguiente texto:

“Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”. Indicaciones números 4, 5 y 6. (5 x 0).

Artículo 5°

Pasa a ser artículo 3°, reemplazado por el que sigue:

“Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el título XVII del Libro I del Código Civil.”. Indicaciones números 9 y 13. (3 x 0).

Artículo 6°

Pasa a ser artículo 4°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis.y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquella y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.”

Indicaciones números 20, 21, 22 y 23. (4 x 0).

Artículo 7°

Suprimirlo. Indicación número 32. (5 x 0).

Artículo 8°

Desecharlo. Indicaciones números 34 y 35. (3 x 0).

Artículo 9°

Pasa a ser artículo 28, con el siguiente texto:

“Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.” Indicaciones números 37, 38 y 42. (4 x 0).

Artículo 10°

Pasa a ser artículo 5°, con el siguiente texto:

“Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.” Indicaciones números 44 y 45. (4 x 0).

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TÍTULO I

DERECHOS Y GARANTÍAS

Desecharlo. Indicación número 47. (4 x 0).

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Artículo 11

Suprimirlo. Indicación número 48. (4 x 0).

Artículo 12

Desecharlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 13

Suprimirlo. Indicación número 50. (4 x 0).

Artículo 14

Pasa a ser artículo 15, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

Artículo 15

Pasa a ser artículo 47, con el siguiente texto:

“Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.” Indicación número 52. (5 x 0).

Artículo 16

Pasa a ser artículo 48, con el siguiente texto:

“Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.” Indicación número 53. (5 x 0).

Artículo 17

Desecharlo. Indicaciones números 54 y 55. (4 x 0).

°°°

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE

LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Pasa a ser Título I, con el mismo epígrafe. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

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Artículo 18

Pasa a ser artículo 6°, con la siguiente redacción:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Multa, y

c) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.”. Indicaciones números 56 y 57 (5 x 0).

Artículo 19

Pasa a ser artículo 23, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Multa.

- Amonestación.”. Indicaciones números 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66. (5 x 0).

Artículo 20

Pasa a ser artículo 24, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.”. Indicaciones números 72, 73, 78, 79 y 80. (5 x 0).

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Artículos 21, 22, 25 y 26, nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

“Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

“Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.”. Indicación 67. (5 x 0).

“Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

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Artículo 21

Pasa a ser artículo 8°, con la siguiente redacción:

“Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.”. Indicación número 82. (3 x 0).

Artículo 22

Pasa a ser artículo 9°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres Unidades Tributarias Mensuales.” Indicaciones números 85, 86 y 87. (4 x 0).

Artículo 23

Pasa a ser artículo 10, con la siguiente redacción:

“Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.”. Indicaciones números 89 y 90. (4 x 0).

Artículo 24

Pasa a ser artículo 11, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.” Indicaciones números 92 y 93. (4 x 0).

Artículo 25

Suprimirlo. Indicaciones números 92 y 93. (4 x 0).

Artículo 26

Pasa a ser artículo 13, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

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Artículo 14, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

° ° °

Artículo 27

Suprimirlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (5 x 0).

Artículo 28

Suprimirlo. Indicación número 94. (5 x 0).

Artículo 29

Desecharlo. Indicación número 95. (5 x 0).

Artículo 30

Pasa a ser artículo 16, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).” Indicación número 99. (5 x 0).

Artículo 31

Pasa a ser artículo 17, con el siguiente texto:

“Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.”. Indicaciones números 100 y 101. (5 x 0).

Artículo 32

Pasa a ser artículo número 18, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18. Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.”. Indicación número 110. (4 x 0)

Párrafo 4°

Sanciones mixtas o accesorias

Sustituir el epígrafe de este Párrafo por “Sanciones mixtas”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 33

Pasa a ser artículo número 19, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.” Indicación número 112. (5 x 0).

Artículo 34

Pasa a ser artículo número 12, con el siguiente texto:

“Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.” Indicación número 115. (4 x 0).

Artículo 35

Pasa a ser artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.” Indicaciones números 56, 57 y 118. (5 x 0).

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“Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones”

Intercalar este nueva división en el texto del proyecto. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

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TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Pasa a ser Título II, con el mismo epígrafe. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

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Artículo 36

Pasa a ser artículo 27, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones que no constituyan crímenes se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Asimismo, se sujetarán a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones constitutivas de crímenes respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.”. Indicación número 121. (4 x 0).

Artículo 37

Suprimirlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 38

Desecharlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 39

Suprimirlo. Indicación número 126. (4 x 0).

Artículo 40

Desecharlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 41

Suprimirlo. Indicación número 129. (4 x 0).

Artículo 42

Desecharlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 43

Pasa a ser artículo 29, con el siguiente texto:

“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán, de preferencia, estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.”. Indicación número 126. (5 x 0).

Artículo 44

Pasa a ser artículo número 30, en sus mismos términos.

Artículo 45

Pasa a ser artículo número 31, con la siguiente redacción:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. La detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”. Indicación número 1, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 46

Suprimirlo. Indicación número 136. (3 x 0).

Artículo 47

Desecharlo. Indicaciones números 139, 140 y 141. (3 x 0).

Artículo 48

Suprimirlo. Indicaciones números 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150. (3 x 0).

Artículo 49

Pasa a ser artículo 32, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.”. Indicación número 2, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 50

Pasa a ser artículo 33, con la siguiente redacción:

“Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 51

Pasa a ser artículo 34, sustituido por el siguiente:

“Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 52

Desecharlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 53

Suprimirlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 54

Rechazarlo. Indicación número 154 (3 x 0).

Artículo 55

Pasa a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.” Indicaciones números 156, 157, 158 y 159. (5 x 0).

Artículo 56

Pasa a ser artículo 36, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 57

Desecharlo. Indicaciones números 162, 163 y 164. (4 x 0).

Artículo 58

Pasa a ser artículo 37, sustituyéndose su texto por el siguiente:

“Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.” Indicación número 165. (4 x 0).

Artículo 59

Rechazarlo. Indicación número 166. (4 x 0).

Artículo 60

Pasa a ser artículo 38, sustituido por el siguiente:

“Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 61

Pasa a ser artículo 39, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.” Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

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Artículos 40 y 41, nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.”.

Indicaciones números 3 y 4, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

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Artículo 62

Suprimirlo. Indicación número 167. (4 x 0).

Artículo 63

Desecharlo. Indicación número 168. (3 x 1 abstención).

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Sustituir el número de este Título por “III”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículos 64 y 69

Pasan a ser artículo 43, reemplazándose sus textos por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el sólo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.” Indicación número 5, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 65

Pasa a ser artículo 44, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.” Indicación número 176. (3 x 0).

Artículos 66 y 67

Pasan a ser artículo 45, reemplazados por el siguiente:

“Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.”. Indicación número 178. (3 x 0).

Artículo 68

Pasa a ser artículo 46, reemplazado por el siguiente:

“Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (3 x 0).

Artículo 70

Pasa a ser artículo 42, sustituido por el siguiente:

“Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.”. Indicación número 6, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículos 71 y 72

Pasan a ser artículo 49, reemplazándose sus textos por el siguiente:

“Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos, y

d) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

Artículo 73

Pasa a ser artículo 50, con el siguiente texto:

“Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (3 x 0).

Artículo 74

Pasa a ser artículo 51, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.” Indicación número 8, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 75

Pasa a ser nuevo numeral 6 del artículo 65, con el siguiente texto:

“6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.”. Indicación número 9, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 76

Pasa a ser artículo 52, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.”. Indicaciones números 181, 182, 184, 186, 187 y 189. (5 x 0).

Artículo 77

Pasa a ser artículo 53, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.”. Indicación número 190. (5 x 0).

Artículo 78

Pasa a ser artículo 54, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.”. Indicación número 191. (3 x 0).

Artículo 79

Pasa a ser artículo 55, con el siguiente texto:

“Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.”. Indicación número 192. (3 x 0).

Artículo 80

Pasa a ser artículo 59, reempazado por el siguiente:

“Artículo 59.- Modificaciones al Decreto Ley N° 645 de 1925. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° del Decreto Ley N° 645 de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas: “Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.”. Indicaciones números 194, 195 y 196. (3 x 0).

Artículo 81

Pasa a ser artículo 56, con el siguiente texto:

“Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.”. Indicación número 10, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 82

Suprimirlo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (3 x 0).

Artículo 83

Pasa a ser artículo 57, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.”. Indicación número 199. (4 x 0).

Artículo 84

Pasa a ser artículo 58, con el siguiente texto:

“Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.”. Indicación número 11, oficio número 167-353, del Presidente de la República, de fecha 11 de agosto de 2005. (4 x 0).

Artículo 85

Pasa a ser artículo 60, con el siguiente texto:

“Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

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Artículos 61 y 62, nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“Artículo 61.- Modificaciones a la Ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: “Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”. Indicaciones números 204 y 205. (4 x 0).

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Artículo 86

Pasa a ser artículo 63, con el siguiente texto:

“Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (4 x 0).

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Artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, nuevos

Incorporar como tales los siguientes:

“Artículo 64.- Modificaciones a la Ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”.

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyese la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.

Artículo 66.- Modificaciones a la Ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”

Artículo 67.- Modificaciones a la Ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.”

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo antes del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente párrafo cuarto, nuevo:

“Párrafo cuarto

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N°s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el sólo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el Decreto Ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación el punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

Indicaciones contenidas en el oficio N° 383-352, de 15 de marzo de 2005, del Presidente de la República, indicación número 193 e indicaciones números 7 y 9, contenidas en el oficio N° 167-353, de 11 de agosto de 2005, también del Jefe de Estado. (4 x 0).

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación.”. Indicación número 210. (5 x 0).

Artículo 2°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.”. Indicación número 212. (4 x 0).

Artículo 3°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”. Indicación número 212. (4 x 0).

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TEXTO PROPUESTO AL SENADO

Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquella y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TÍTULO I

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1º

De las sanciones en general

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Multa, y

c) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.

Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Párrafo 2º

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3º

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Párrafo 4°

Sanciones mixtas

Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones que no constituyan crímenes se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Asimismo, se sujetarán a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones constitutivas de crímenes respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.

Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2º

Sistema de justicia especializada

Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán, de preferencia, estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. La detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.

Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

TÍTULO III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º

Administración

Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el sólo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos, y

d) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TITULO FINAL

Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 59.- Modificaciones al Decreto Ley N° 645 de 1925. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° del Decreto Ley N° 645 de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas: “Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.

Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61.- Modificaciones a la Ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: “Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.

Artículo 64.- Modificaciones a la Ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo "625" por "647", referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo "69" por "70", referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo "860" por "866" referido a la categoría “Profesionales".

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyese la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.

Artículo 66.- Modificaciones a la Ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”

Artículo 67.- Modificaciones a la Ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.”

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo antes del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente párrafo cuarto, nuevo:

“Párrafo cuarto

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N°s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el sólo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

d) Amonestación;

e) Reparación material del daño;

f) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

g) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

h) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

i) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el Decreto Ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación el punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 16, 17 y 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 y 4, 5, 11, 12 y 17 de enero, 1, 8 y 16 de marzo, 4, 12, 19 y 20 de abril, 4, 9, 11, 16 y 17 de mayo, 20 de julio y 3, 9 y 16 de agosto de 2005, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 22 de agosto de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

(Boletín Nº 3.021-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: Establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, regular el procedimiento para el establecimiento de dicha responsabilidad, fijar las sanciones pertinentes y la forma de ejecutarlas.

Con este propósito, el proyecto contiene, entre otras, las siguientes proposiciones centrales:

- Considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14 y excluye de la aplicación de esta ley a los menores de 14 años;

- Suprime el trámite del discernimiento;

- Establece una escala de penas, que abarca penas privativas y no privativas de libertad, asignándolas separadamente a los delitos y a las faltas;

- Fija un límite máximo de 10 años para las penas privativas de libertad aplicables a los adolescentes de entre 16 y 18 años y de 5, para los de 14 a 16;

- Crea un sistema específico de determinación de las sanciones aplicables a cada caso, proveyendo al juez criterios específicos para fijar la naturaleza y la extensión de las mismas;

- Establece un procedimiento especial para el juzgamiento de estas infracciones, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal;

- Prevé la existencia de un sistema de justicia especializado para los adolescentes, sobre la base de la organización que establece la reforma procesal penal;

- Considera, para la ejecución de las sanciones, la existencia de una serie de centros especializados, administrados por el Servicio Nacional de Menores;

- Consagra el principio de separación, en virtud del cual los adolescentes privados de libertad por aplicación de esta normativa deben permanecer separados de los adultos;

- Cotempla un procedimiento especial para el conocimiento de las faltas, confiándolo a los Tribunales de Familia;

- Regula los derechos y garantías que corresponden al adolescente durante los procedimientos y la ejecución de las sanciones;

- Incorpora normas que se ocupan de la creación de los cargos y de las adecuaciones institucionales necesarias para poner en práctica este nuevo sistema, y

- Finalmente, introduce múltiples enmiendas a distintos cuerpos legales con el fin de adecuarlos al sistema de responsabilidad penal juvenil que se crea.

II.- ACUERDOS:

Indicación 1: aprobada 4 x 0

Indicación 2: aprobada 4 x 0

Indicación 3: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 4: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 5: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 6: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 7: desechada 3 x 0

Indicación 8: desechada 3 x 0

Indicación 9: aprobada con enmiendas 3 x 0

Indicación 10: desechada 3 x 0

Indicación 11: desechada 3 x 0

Indicación 12: desechada 3 x 0

Indicación 13: aprobada con enmiendas 3 x 0

Indicación 14: desechada 3 x 0

Indicación 15: desechada 3 x 0

Indicación 16: desechada 3 x 0

Indicación 17: desechada 3 x 0

Indicación 18: desechada 3 x 0

Indicación 19: desechada 4 x 0

Indicación 20: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 21: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 22: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 23: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 24: desechada 4 x 0

Indicación 25: desechada 4 x 0

Indicación 26: desechada 4 x 0

Indicación 27: desechada 4 x 0

Indicación 28: desechada 4 x 0

Indicación 29: desechada 4 x 0

Indicación 30: desechada 4 x 0

Indicación 31: desechada 4 x 0

Indicación 32: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 33: desechada 4 x 0

Indicación 34: aprobada con enmiendas 3 x 0

Indicación 35: aprobada con enmiendas 3 x 0

Indicación 36: desechada 4 x 0

Indicación 37: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 38: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 39: desechada 4 x 0

Indicación 40: desechada 4 x 0

Indicación 41: desechada 4 x 0

Indicación 42: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 43: desechada 4 x 0

Indicación 44: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 45: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 46: desechada 4 x 0

Indicación 47: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 48: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 49: rechazada 4 x 0

Indicación 50: aprobada 4 x 0

Indicación 51: desechada 5 x 0

Indicación 52: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 53: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 54: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 55: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 56: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 57: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 58: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 59: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 60: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 61: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 62: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 63: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 64: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 65: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 66: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 67: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 68: desechada 5 x 0

Indicación 69: desechada 5 x 0

Indicación 70: desechada 5 x 0

Indicación 71: desechada 5 x 0

Indicación 72: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 73: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 74: desechada 5 x 0

Indicación 75: desechada 5 x 0

Indicación 76: desechada 5 x 0

Indicación 77: desechada 5 x 0

Indicación 78: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 79: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 80: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 81: desechada 5 x 0

Indicación 82: aprobada con enmiendas 3 x 0

Indicación 83: rechazada 4 x 0

Indicación 84: retirada

Indicación 85: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 86: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 87: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 88: rechazada 4 x 0

Indicación 89: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 90: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 91: retirada

Indicación 92: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 93: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 94: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 95: aprobada 5 x 0

Indicación 96: desechada 5 x 0

Indicación 97: retirada

Indicación 98: desechada 5 x 0

Indicación 99: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 100: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 101: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 102: desechada 4 x 0

Indicación 103: desechada 4 x 0

Indicación 104: desechada 4 x 0

Indicación 105: desechada 4 x 0

Indicación 106: desechada 4 x 0

Indicación 107: desechada 4 x 0

Indicación 108: desechada 4 x 0

Indicación 109: desechada 4 x 0

Indicación 110: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 111: desechada 4 x 0

Indicación 112: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 113: desechada 5 x 0

Indicación 114: desechada 5 x 0

Indicación 115: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación 116: retirada

Indicación 117: retirada

Indicación 118: aprobada con enmiendas 5 x 0

Indicación 119: rechazada 4 x 0

Indicación 120: rechazada 4 x0

Indicación 121: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 122: rechazada 4 x 0

Indicación 123: rechazada 4 x 0

Indicación 124: rechazada 4 x 0

Indicación 125: rechazada 4 x 0

Indicación 126: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 127: rechazada 4 x0

Indicación 128: rechazada 4 x 0

Indicación 129: rechazada 4 x 0

Indicación 130: rechazada 4 x0

Indicación 131: rechazada 4 x 0

Indicación 132: retirada

Indicación 133: rechazada 4 x0

Indicación 134: rechazada 4 x0

Indicación 135: rechazada 4 x0

Indicación 136: aprobada 3 x0

Indicación 137: rechazada 3 x0

Indicación 138: rechazada 3 x0

Indicación 139: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 140: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 141: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 142: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 143: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 144: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 145: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 146: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 147: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 148: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 149: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 150: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 151: desechada 3 x 0

Indicación 152: desechada 3 x0

Indicación 153: retirada

Indicación 154: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 155: desechada 5 x 0

Indicación 156: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 157: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 158: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 159: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 160: retirada

Indicación 161: retirada

Indicación 162: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 163: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 164: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 165: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 166: aprobada 4 x 0

Indicación 167: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 168: aprobada con modificaciones 3 x 1 abstención

Indicación 169: desechada 4 x 0

Indicación 170: desechada 4 x 0

Indicación 171: desechada 4 x 0

Indicación 172: desechada 4 x 0

Indicación 173: desechada 4 x 0

Indicación 174: desechada 4 x 0

Indicación 175: desechada 4 x 0

Indicación 176: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 177: desechada 3 x 0

Indicación 178: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 179: desechada 4 x 0

Indicación 180: desechada 4 x 0

Indicación 181: aprobada 5 x 0

Indicación 182: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 183: retirada

Indicación 184: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 185: retirada

Indicación 186: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 187: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 188: retirada

Indicación 189: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 190: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 191: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 192: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 193: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 194: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 195: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 196: aprobada con modificaciones 3 x 0

Indicación 197: desechada 4 x0

Indicación 198: desechada 4 x 0

Indicación 199: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 200: desechada 4 x0

Indicación 201: desechada 4 x0

Indicación 202: desechada 4 x0

Indicación 203: desechada 4 x0

Indicación 204: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 205: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicaciones contenidas en el Oficio N° 383-352 (que reemplaza las indicaciones números 206 a 209): aprobadas con modificaciones 4 x 0

Indicación 210: aprobada con modificaciones 5 x 0

Indicación 211: desechada 5 x 0

Indicación 212: aprobada con modificaciones 4 x 0

Indicación 213: desechada 4 x 0

Indicaciones contenidas en el Oficio N° 167-353:

N° 1: aprobada con enmiendas 4 x 0

N° 2: aprobada con enmiendas 4 x 0

N° 3: aprobada con enmiendas 4 x 0

N° 4: aprobada 4 x 0

N° 5: aprobada 4 x 0

N° 6: aprobada con enmiendas 4 x 0

N° 7: aprobada 4 x 0

N° 8: aprobada 4 x 0

N° 9: aprobada 4 X0

N° 10: aprobada 4 x0

N° 11: aprobada con enmiendas 4 x 0

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: El proyecto consta de 70 artículos permanentes, agrupados en 5 Títulos, y de 3 disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en cuanto a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la Ley N° 16.618, de Menores; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al nuevo artículo 102 C que se incorpora a la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, y 69 permanentes, y 2° y 3° transitorios del texto que os presentamos, son materia de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 y 80 B en relación con el artículo 63, todos de la Constitución Política.

V.- URGENCIA: Simple, a contar del 16 de agosto de 2005.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículos 1º y 19, número 3, de la Constitución Política.

- Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

- Ley N° 16.618, de Menores, y sus modificaciones.

- Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores.

- Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.385, de 1980, que establece sistema general de de subvenciones del SENAME.

- Código Penal

- Código Procesal Penal

- Código Orgánico de Tribunales

- Código de Justicia Militar

- Ley Orgánica de Gendarmería, Decreto Ley N° 2.859, de

- Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, N° 19.640

- Ley N° 19.718, que fija la Planta de Personal de la Defensoría Penal Pública

- Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia

- Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

------------------------------------------------------------------

Valparaíso, 22 de agosto de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZALEZ

Secretario

INDICE

Constancias reglamentarias… 3

Análisis de Derecho Comparado… 5

Exposición profesora Elena Núñez Castaño… 28

Informe financiero de la iniciativa… 30

Discusión en particular… 51

Modificaciones propuestas… 263

Texto del proyecto propuesto a la Sala… 305

Resumen ejecutivo… 335

- - - - - - -

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 01 de septiembre, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 32. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

BOLETÍN N° 3.021-07

_________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se trató el proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro de Justicia (S), señor Jaime Arellano; el Jefe de la División de Defensa Social, señor Decio Mettifogo; la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto, y la Directora subrogante, señora Carmen Andrade.

- - -

El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

I.- Indicaciones aprobadas: número 9 del Oficio N° 167-353.

II.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 85, 86, 87 y las del Oficio N° 383-352.

III.- Indicaciones rechazadas: número 83.

Cabe hacer presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 9°, 64, 65, 66, 67 y 68 del proyecto, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como reglamentariamente corresponde.

DISCUSIÓN

Al darse inicio al análisis de la iniciativa, el señor Ministro de Justicia (S) efectuó una breve exposición acerca de los aspectos financieros asociados a la iniciativa.

Para estos efectos, se presentó a la Comisión un informe financiero en el cual se evalúa detalladamente el ingreso de causas y su proyección, el nivel de judicialización de las mismas y su incidencia en la carga de trabajo del Ministerio Público, de la Defensoría Penal Pública y de los tribunales, tanto en lo concerniente a los Jueces de Garantía como a las Salas de Juicio Oral. Se examinaron también las inversiones que la labor del Servicio Nacional de Menores demandará en materia de infraestructura para atender los nuevos sistemas que el proyecto establece en materia de privación de libertad y de medidas reparatorias.

Se explicó a la Comisión que los gastos que el proyecto pueda irrogar para el año 2005 se imputarán al Item 50-01-03-24-03.104 de la Partida Tesoro Público y que en los años venideros tales gastos se considerarán en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.

Los antecedentes proporcionados se transcriben íntegramente a continuación.

Enseguida, se proporcionaron a la Comisión los antecedentes que continuación se transcriben, referidos a las inversiones demandadas por las labores asignadas al Servicio Nacional de Menores.

°°°

Cabe hacer presente que concluida la exposición del señor Ministro (S), se produjo un extenso intercambio de ideas acerca de aspectos generales de la iniciativa, y los miembros de la Comisión coincidieron unánimemente en la conveniencia de tipificar como delito específico la utilización de menores en la comisión de un delito, y solicitaron a los personeros del Ejecutivo analizar la materia.

Los representantes del Ministerio de Justicia manifestaron su disposición a estudiar el planteamiento de los integrantes de la Comisión.

A continuación se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se describe-, una relación de las distintas indicaciones presentadas, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

Artículo 22, que pasó a ser 9°

El artículo 22 aprobado en general es del siguiente tenor:

“Artículo 22.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, se tomará en consideración fundamentalmente la gravedad del hecho y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas, atendida la situación económica del adolescente condenado y de su familia.”.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 83, 85, 86 y 87.

La indicación número 83, del Presidente de la República, reemplaza, en su inciso primero, la frase “y las facultades económicas del infractor o de la persona a cuyo cuidado se encontrare” por ”las facultades del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare, en miras a hacer efectiva la sanción”, precedida de una coma (,).

La indicación número 85, también del Jefe de Estado, suprime, en su inciso segundo, la frase “y de su familia”.

Las indicaciones números 86, de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, y 87, del Honorable Senador señor Horvath, agregan el siguiente inciso nuevo:

“La multa será conmutable, a elección del infractor, por arresto de fin de semana, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28, a razón de un fin de semana por cada tres unidades tributarias mensuales; o por servicios en beneficio de la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 24, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.”.

La indicación número 83 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley, García y Ominami. Las indicaciones números 85, 86 y 87 fueron aprobadas en forma unánime, en la misma forma en que lo había hecho la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con los votos de los señores Senadores recién mencionados.

Artículo 64

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento incorporó un artículo 64, nuevo, en virtud de la aprobación de la indicación contenida en el oficio N° 383-352, de 15 de marzo de 2005, de S.E. el Presidente de la República.

Artículo 65

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento incorporó un artículo 65, nuevo, en virtud de la aprobación de la indicación contenida en el oficio N° 383-352, de 15 de marzo de 2005, de S.E. el Presidente de la República, e indicación número 9 del oficio N° 167-353, también de S.E. el Presidente de la República.

Artículos 66, 67 y 68

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento incorporó los artículos 66, 67 y 68, nuevos, en virtud de la aprobación de la indicación contenida en el oficio N° 383-352, de 15 de marzo de 2005, de S.E. el Presidente de la República.

En efecto, mediante oficio N° 383-352, de fecha 15 de marzo de 2005, en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se presentó una nueva indicación, de S.E. el Presidente de la República, destinada a agregar los artículos 87 a 92, nuevos, que a continuación se transcriben:

“Artículo 87.- Modificaciones a la Ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72 de la ley Nº 19.640, sustitúyase el guarismo "625" por el guarismo "647", referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo "69" por el guarismo "70", referido a la categoría “Jefe de Unidad”; y el guarismo "860" por el guarismo "866" referido a la categoría “Profesionales".

Artículo 88.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, elimínese la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplácese la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplácese la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplácese la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplácese la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplácese la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínese la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, modifícase en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, reemplazando en su párrafo sexto, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por la siguiente: “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C.- , nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se avoquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

Artículo 89.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agréguese en el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 19.665 un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 90.- Modificaciones a la Ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la Ley N° 19.718 que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase para los profesionales grado 7° el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase para los administrativos grado 17° el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase para el Total Planta el guarismo “454” por “457”.”

Artículo 91.- Modificaciones a la ley de Tribunales de Familia. Sustitúyese en el artículo 8 N° 10 de la Ley N° 19.968 la expresión “29” por “30”.

Artículo 92.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 43 y 83 de la presente ley.”.”.

Como se explicó con anterioridad, en atención a que la mayor parte de las disposiciones propuestas por estas indicaciones generan gastos para el Fisco, los representantes del Ministerio de Justicia efectuaron una exposición relativa a la estimación de estos costos y la forma en que los solventará la Ley de Presupuestos.

Las indicaciones del Presidente de la República contenidas en el oficio N° 383-352, fueron aprobadas, en los mismos términos en que lo había hecho la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

En el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, al estudiarse el artículo 75, se acordó agregar al artículo 65 el nuevo numeral 6° propuesto por el Ejecutivo mediante la indicación número 9, contenida en el oficio N° 167-353.

La indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, sustituye el artículo 75 por un nuevo numeral 6, nuevo, que se incorporó al artículo 65, que contiene una serie de modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Dicho numeral 6 es del siguiente tenor:

“6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.”.

- La indicación número 9, contenida en el oficio N° 167-353, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Hacienda, Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Igualmente, al discutirse en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento la indicación número 193, se incluyeron en el artículo 68 las reglas sobre competencia contravencional de los tribunales de familia.

La indicación número 193, del Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, agrega el siguiente Título y artículos nuevos:

“TÍTULO V

DE LA COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL DE LOS

JUECES DE GARANTÍA

Artículo…- Cometen contravenciones los adolescentes que incurran en un hecho tipificado en los artículos 494, números 1, 3, 4, 5 y 19, sólo en lo que dice relación al artículo 446 y 496 números 5 y 26, del Código Penal.

Serán competentes para conocer y juzgar las contravenciones cometidas por adolescentes los jueces de garantía.

Las contravenciones no constituyen sanción penal sino administrativa, para todos los efectos legales.

Artículo…- El proceso contravencional se iniciará con el solo requerimiento de la policía, por medio de un parte escrito, sea que la denuncia haya sido formulada por un particular, sea que el adolescente haya sido sorprendido por la policía en flagrancia. El parte por medio del cual se formule el requerimiento deberá consignar los hechos constitutivos de la contravención y los demás antecedentes en que se funde la imputación e individualizar a su autor, al funcionario requirente y al denunciante particular, en su caso.

Artículo…- Interpuesta la denuncia por un particular, la policía procederá a citar al adolescente para que comparezca a primera audiencia ante el juez de garantía.

Por disposición del juez de garantía, se podrá conducir al adolescente a su presencia por medio de la fuerza pública, en el caso señalado en el inciso primero del artículo 47 o cuando la policía lo solicite al juez en la situación descrita por el inciso segundo del mismo artículo, siempre que la aprehensión se practique en horas en que pueda asegurarse su comparecencia inmediata.

Artículo…- En caso de que la policía sorprenda a un adolescente en contravención flagrante, previa comprobación de su domicilio lo dejará citado a primera audiencia ante el juez de garantía, aplicándose en su caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Tratándose de contravenciones a que se refiere el artículo 134, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, el funcionario de policía podrá detener al adolescente, debiendo ponerlo a disposición del juez de garantía en el menor plazo posible, de manera que en ningún caso transcurran más de doce horas entre el momento de la detención y el de la celebración de la audiencia. El Comité de Jueces de Garantía deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la celebración de audiencias en horarios excepcionales cuando sea necesario para el cumplimiento de ese plazo.

Artículo…- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio, a entrevistarse con posterioridad a la audiencia con un abogado proporcionado gratuitamente por el Estado, y a impugnar las resoluciones del juez de garantía.

Para el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, el juez de garantía proporcionará al adolescente la información necesaria para contactar al abogado con el que podrá entrevistarse.

Artículo…- Al comenzar la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos, y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez resolverá pudiendo imponer una sanción contravencional proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente, y adecuada para responsabilizar al adolescente por la contravención.

Artículo…- Si el adolescente niega los hechos o guarda silencio, el juez citará a una nueva audiencia, a la que comparecerá el adolescente, que podrá ir acompañado por su abogado, pudiendo el juez además solicitar la comparecencia del funcionario aprehensor, el denunciante particular y los padres o personas encargadas del cuidado personal del adolescente. En esta audiencia el juez resolverá sobre la veracidad de los hechos materia del requerimiento y la sanción contravencional a imponer.

Artículo…- El juez podrá imponer al adolescente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Reparación material o petición de disculpas al ofendido perjudicado;

d) Una reparación a la comunidad, de ejecución instantánea o de una duración de no más de 3 horas;

e) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por un año;

f) Prohibición temporal de obtener permiso para tenencia y porte de armas o licencia de conducir vehículos motorizados, hasta por un año desde que el adolescente cumpla la mayoría de edad.

Artículo…- En contra de la resolución que le imponga una sanción contravencional, el adolescente podrá interponer reposición ante el mismo juez, dentro de quinto día hábil, fundada en que su reconocimiento de los hechos ha estado viciado. Acogida la reposición, se procederá en la forma señalada por el artículo 86.

Artículo…- El adolescente podrá apelar de la resolución que le imponga una sanción contravencional, para ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la sanción fuere desproporcionada a la gravedad de los hechos o inconducente para la finalidad de responsabilización. La resolución de la Corte de Apelaciones que acoja el recurso deberá determinar la nueva sanción.

También podrá apelar el adolescente de la resolución que niegue lugar a la reposición interpuesta ante el juez de garantía. La resolución de la Corte de Apelaciones que acoja el recurso deberá señalar el juez de garantía que deberá conocer del asunto en nueva audiencia.”.

- La indicación número 193 fue aprobada por unanimidad, en los mismos términos en que lo había hecho la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con los votos de los Honorables Senadores señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señala que el costo del proyecto, en su globalidad, implica un mayor gasto de:

El informe financiero indica que el gasto que la aplicación del presente proyecto de ley irrogue para el año 2005 se financiará con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104 de la partida Tesoro Público. En los años posteriores se considerará en los respectivos presupuestos anuales, conforme al programa de implementación establecido para el nuevo sistema, y a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.

En consecuencia, las normas del proyecto no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquella y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TÍTULO I

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1º

De las sanciones en general

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Multa, y

c) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.

Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Párrafo 2º

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3º

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Párrafo 4°

Sanciones mixtas

Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones que no constituyan crímenes se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Asimismo, se sujetarán a las reglas del procedimiento simplificado aquellas infracciones constitutivas de crímenes respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad.

Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2º

Sistema de justicia especializada

Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán, de preferencia, estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. La detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.

Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

TÍTULO III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º

Administración

Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el sólo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

A estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

a) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

b) La integridad e intimidad personal;

c) Acceder a servicios educativos, y

d) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral tercero del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TITULO FINAL

Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 59.- Modificaciones al Decreto Ley N° 645 de 1925. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° del Decreto Ley N° 645 de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas: “Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.

Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61.- Modificaciones a la Ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente: “Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente frase: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.

Artículo 64.- Modificaciones a la Ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo "625" por "647", referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo "69" por "70", referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo "860" por "866" referido a la categoría “Profesionales".

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyese la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la actual letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.

Artículo 66.- Modificaciones a la Ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”

Artículo 67.- Modificaciones a la Ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.”

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo antes del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el párrafo cuarto del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente párrafo cuarto, nuevo:

“Párrafo cuarto

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N° s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N° s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el sólo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

d) Amonestación;

e) Reparación material del daño;

f) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

g) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

h) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

i) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el Decreto Ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación el punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación.

Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

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Acordado en sesión de fecha 30 de agosto de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Ominami Pascual (Presidente), y señores Edgardo Boeninger Kausel, Alejandro Foxley Rioseco y José García Ruminot.

Sala de la Comisión, a 1 de septiembre de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

(Boletín Nº 3.021-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: Establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, regular el procedimiento para el establecimiento de dicha responsabilidad, fijar las sanciones pertinentes y la forma de ejecutarlas.

Con este propósito, el proyecto contiene, entre otras, las siguientes proposiciones centrales:

- Considera adolescente al menor de 18 años y mayor de 14 y excluye de la aplicación de esta ley a los menores de 14 años;

- Suprime el trámite del discernimiento;

- Establece una escala de penas, que abarca penas privativas y no privativas de libertad, asignándolas separadamente a los delitos y a las faltas;

- Fija un límite máximo de 10 años para las penas privativas de libertad aplicables a los adolescentes de entre 16 y 18 años y de 5, para los de 14 a 16;

- Crea un sistema específico de determinación de las sanciones aplicables a cada caso, proveyendo al juez criterios específicos para fijar la naturaleza y la extensión de las mismas;

- Establece un procedimiento especial para el juzgamiento de estas infracciones, disponiendo la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Penal;

- Prevé la existencia de un sistema de justicia especializado para los adolescentes, sobre la base de la organización que establece la reforma procesal penal;

- Considera, para la ejecución de las sanciones, la existencia de una serie de centros especializados, administrados por el Servicio Nacional de Menores;

- Consagra el principio de separación, en virtud del cual los adolescentes privados de libertad por aplicación de esta normativa deben permanecer separados de los adultos;

- Contempla un procedimiento especial para el conocimiento de las faltas, confiándolo a los Tribunales de Familia;

- Regula los derechos y garantías que corresponden al adolescente durante los procedimientos y la ejecución de las sanciones;

- Incorpora normas que se ocupan de la creación de los cargos y de las adecuaciones institucionales necesarias para poner en práctica este nuevo sistema, y

- Finalmente, introduce múltiples enmiendas a distintos cuerpos legales con el fin de adecuarlos al sistema de responsabilidad penal juvenil que se crea.

II.- ACUERDOS:

Indicación N° 83: rechazada 4 x 0

Indicación N° 84: retirada

Indicación N° 85: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación N° 86: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación N° 87: aprobada con enmiendas 4 x 0

Indicación N° 193: aprobada con enmiendas 4x0

Indicaciones contenidas en el Oficio N° 383-352: aprobadas con modificaciones 4 x 0

Indicación N° 9, contenida en el Oficio N° 167-353: aprobada 4 X0

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: El proyecto consta de 70 artículos permanentes, agrupados en 5 Títulos, y de 3 disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento señala que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en cuanto a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la Ley N° 16.618, de Menores; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al nuevo artículo 102 C que se incorpora a la Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia, y 69 permanentes, y 2° y 3° transitorios del texto que os presentamos, son materia de ley orgánica constitucional y deben ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 74 y 80 B en relación con el artículo 63, todos de la Constitución Política.

V.- URGENCIA: “suma”.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículos 1º y 19, número 3, de la Constitución Política.

- Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

- Ley N° 16.618, de Menores, y sus modificaciones.

- Decreto Ley Nº 2.465, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Menores.

- Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.385, de 1980, que establece sistema general de subvenciones del SENAME.

- Código Penal.

- Código Procesal Penal.

- Código Orgánico de Tribunales.

- Código de Justicia Militar.

- Ley Orgánica de Gendarmería, Decreto Ley N° 2.859.

- Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, N° 19.640.

- Ley N° 19.718, que fija la Planta de Personal de la Defensoría Penal Pública.

- Ley N° 19.968, sobre Tribunales de Familia.

- Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Valparaíso, 1 de septiembre de 2005.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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2.7. Discusión en Sala

Fecha 13 de septiembre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ESPECIAL PARA ADOLESCENTES

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, y con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3021-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

Informe de Comisión:

Constitución , sesión 26ª, en 7 de septiembre de 2004.

Constitución (segundo), sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Hacienda, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Discusión:

Sesión 5ª, en 13 de octubre de 2004 (se aprueba en general).

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general por la Sala en sesión de 13 de octubre de 2004.

Los informes -tanto el de la Comisión de Constitución como el de la de Hacienda- dejan constancia de las materias reglamentarias a que se refiere el artículo 124 del Reglamento.

Las modificaciones efectuadas por la Comisión de Constitución al proyecto aprobado en general fueron acordadas en su totalidad en forma unánime, con excepción de la supresión del artículo 63, que fue adoptada por tres votos a favor (Senadores señores Chadwick, Espina y Zurita) y una abstención (Honorable señor Viera-Gallo).

La referida disposición preceptuaba que el tribunal no podría determinar la aplicación de una sanción privativa de libertad si el fiscal no la hubiere solicitado, y que ella no podría exceder el tiempo de duración que éste hubiere pedido.

Por su parte, la Comisión de Hacienda, al pronunciarse sobre los artículos de su competencia, les dio su aprobación en los mismos términos en que lo hizo la de Constitución, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Boeninger, Foxley, García y Ominami.

Hago presente a Sus Señorías que las enmiendas acordadas unánimemente deben ser votadas sin debate, de conformidad con lo que dispone el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, solicite debatir lo propuesto por la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Los artículos 29, 50, 53, 61, 62, 63 (en cuanto a la derogación de los artículos 28; 29; 31, inciso segundo; 41 y 65 de la Ley de Menores), 64, 65, 66, 68 (en lo concerniente al nuevo artículo 102 C que se incorpora a la ley sobre tribunales de familia) y 69 permanentes, y los artículos 2º y 3º transitorios, tienen rango orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general por el Senado; las modificaciones que propone la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento que -como señalé-, salvo una, todas fueron acordadas por unanimidad, las cuales también fueron despachadas en forma unánime por la de Hacienda, y el texto final que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

El señor ROMERO (Presidente).-

En conformidad al Reglamento, deben darse por aprobadas las disposiciones despachadas por unanimidad en la Comisión.

--Se aprueban reglamentariamente, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que ingresen a ella el señor Jaime Arellano, Subsecretario de Justicia; la señora Delia Del Gatto, Directora Nacional del SENAME , y el señor Francisco Maldonado, Jefe de la División Jurídica de dicho Ministerio .

Como no hay acuerdo para que entre la señora Del Gatto, pido autorización para que en su reemplazo lo haga la señora Carmen Andrade, Jefa del Departamento de Derechos y Responsabilidad Juvenil del SENAME.

El señor ESPINA.-

Perdón, señor Presidente . ¿Por qué no puede ingresar la señora Del Gatto?

El señor ROMERO (Presidente).-

Porque un señor Senador ha objetado su presencia.

--Se accede a lo solicitado.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , sólo deseo recordar que la Comisión, por unanimidad, acogió seis indicaciones -que el señor Secretario tiene en su mano y que fueron distribuidas a los señores Senadores-, las cuales requieren el acuerdo unánime para ser tratadas ahora por la Sala.

Asimismo, solicito recabar la anuencia del Senado para discutir en forma separada otra indicación, relativa al artículo 18, que fija el límite máximo de las penas privativas de libertad.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Las referidas indicaciones fueron suscritas por los Senadores señores Chadwick, Fernández, Espina, Zaldívar (don Andrés) y Viera-Gallo.

¿Habría acuerdo unánime en la Sala para tratarlas?

--Así se acuerda.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.

El señor OMINAMI.-

Señor Presidente, deseo informar en cuanto al financiamiento del proyecto.

Se trata de una iniciativa que tiene un costo total de 2.613 millones de pesos, el que se desglosa de la siguiente manera: 409 millones corresponden a gastos en personal de los juzgados de garantía y tribunales orales; 1.098 millones para el Programa de Licitaciones de Defensa Penal Pública (la parte más importante del presupuesto), y 751 millones se destinan a gastos del Ministerio Público, particularmente, de personal. Lo anterior más otros gastos menores suman 2.613 millones 185 mil pesos.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero entregar mi aporte, a pesar de tener una opinión distinta de la sustentada por el Senador señor Viera-Gallo respecto del artículo 18, el cual Su Señoría quiere someter a debate y que señala: "Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado", etcétera.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Previamente, consulto a los señores Senadores si tienen alguna observación acerca de las indicaciones que la Sala autorizó tratar en esta oportunidad.

¿Habría acuerdo en darlas por aprobadas?

--Se aprueban.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Corresponde discutir el artículo 18, respecto del cual se ha pedido votación separada.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , después de un largo debate, la Comisión, por 4 votos contra 0 -porque no había otra solución-, aceptó que la pena máxima para un adolescente mayor de 16 años y menor de 18 sea de 10 años de privación de libertad, y para un mayor de 14 y menor de 16, de 5 años.

Recibimos propuestas de varios organismos que trabajan con menores -del Hogar de Cristo, Fundación Paz Ciudadana y muchos otros-, en términos de que los límites máximos sean de 8 y 3 años, respectivamente, y no de 10 y 5 años. ¿Por qué razón? Porque el adolescente se encuentra en un proceso de crecimiento y transformación de su personalidad, y estar 8 ó 10 años recluido es tiempo suficiente como castigo, escarmiento, y también para rehabilitarse.

Extender la pena puede resultar contraproducente, pues no por ser 10 ó 5 años esa persona va a recibir un castigo necesariamente mayor. A lo mejor, con este exceso de años, lejos de rehabilitarse, se verá más inclinada a seguir delinquiendo, si siente que ha sido objeto de una injusticia.

Días atrás, mientras paseaba por el parque Bustamante , en un muro se leía en grandes caracteres: "Aquí denuncio la cárcel del SENAME". Seguramente, se trata de un joven que pasó por algún centro de dicha entidad. Ese muchacho, por cierto no por culpa de los directivos, pudo sufrir una injusticia, tal vez un castigo indebido. Y tan así es que sale a la calle para escribir en los muros su descontento. Es igual que en la famosa película "Los 400 golpes", que muchos recordamos como injusticia del sistema penal francés. O una más reciente: "Los coristas", donde también se aprecia cómo a veces la mano dura genera en los adolescentes una actitud contraria a la que se quiere y, en cambio, la mano tendida puede salvar de la conducta no deseada.

Por eso, con el Senador señor Andrés Zaldívar respaldamos la posición de tales organismos no gubernamentales -el mismo criterio sustentaba el Gobierno- y propusimos que los topes máximos fueran de 8 y 3 años, respectivamente.

Es lo que quería proponer en esta ocasión.

Para renovar la indicación correspondiente, estamos juntando las firmas necesarias.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , solicito especial atención a la Sala, porque trataré de explicar lo relativo a las penas, a fin de demostrar que no es efectivo lo informado por algunos medios de comunicación a raíz de declaraciones de terceras personas que opinan sobre el proyecto, a mi juicio, faltando absolutamente a la verdad.

Se ha sostenido que la iniciativa eleva las penas establecidas por la Cámara de Diputados y que es de carácter represivo.

Por eso, pido a los señores Senadores que, por favor, presten atención, para demostrarles que el proyecto es absolutamente protector de los menores. Es muy importante que lo comprendamos bien, para no caer en confusiones.

En primer término, debe señalarse que las sanciones para los menores se encuentran en el artículo 6º de la iniciativa, donde se establece la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social como la sanción más drástica; luego, la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social; la libertad asistida especial -se aplica por primera vez en la historia del país-, que consiste en un sistema de delegados por cada joven que incurre en una conducta castigada con la libertad asistida.

Si Sus Señorías reparan en la redacción del artículo, se darán cuenta de que el menor queda sometido a toda la red de protección del Estado en materia de educación, de reinserción social y de prevención de consumo de drogas y alcohol. Nunca ha existido en Chile un nivel tan alto de amparo para los menores como el dispuesto en este proyecto.

En seguida se dispone la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, la reparación del daño causado, hasta llegar a la sanción de amonestación.

¿Cuál es la pena que se aplica a un menor que delinque? Es muy importante entenderlo. Figura en el artículo 21 de la iniciativa, donde se establece el principio general. Dice: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito correspondiente".

Todo menor va a recibir siempre un grado menos del mínimo de la pena de un adulto. Además, nunca podrá ser objeto de una sanción superior a la que le habría correspondido a una persona mayor y según sean las circunstancias atenuantes y agravantes.

Quiero poner ejemplos prácticos de delitos concretos para ver lo que significa esto que señalo.

Si un menor de 18 años comete el ilícito de hurto desde 31 mil a 124 mil pesos, le corresponde una pena que va desde los 41 a los 60 días, mientras que para el adulto es de 61 a 540 días.

En el caso del hurto de 124 mil hasta un millón 200 mil pesos, la pena para el adulto es de 541 días a tres años, y para el menor, de 61 a 540 días. Es decir, si éste sustrae hasta esa última cantidad, el máximo de la pena, sin circunstancias atenuantes, sería de 540 días; y con ellas, de 61 días.

¡No se diga que ésas penas son altas!

En el caso de homicidio, al adulto le corresponde una pena de 5 años y un día a 15 años; y si se trata de un menor, de 3 años y un día a 5 años. Pero ésta no es efectiva, como lo demostraré.

Si se trata de lesiones graves, en que una persona queda inhabilitada por 30 días como consecuencia de una agresión violenta que la deja hospitalizada: mientras al adulto se le aplica una pena de 541 días a 3 años, el menor sólo enfrenta como máximo 541 días. Y si éste tiene una o dos circunstancias atenuantes, 61 días.

No me digan, señores Senadores , que una persona que golpea a otra, la agrede y la deja herida sufre un gran castigo cuando se le aplica una pena de 61 días, para lo que basta no haber sido condenado precedentemente y tener irreprochable conducta anterior.

Quiero poner otro ejemplo: el delito de violación.

Para un adulto, la pena es de 5 años y un día a 15 años; y la máxima que enfrenta el menor es de 3 años y un día a 5 años. Pero demostraré que incluso es mucho más baja.

¿Cuáles son los delitos graves en que los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años pueden sufrir una pena de 10 años? Porque sostenemos que entre 14 y 16 la máxima es de 5 años; pero de 16 a 18 puede llegar a 10 años.

En seguida señalaré qué delitos en todo el Código Penal son los únicos en que un menor puede arriesgar una pena máxima de 10 años.

En el secuestro con homicidio o con violación, ésa es la pena máxima que puede enfrentar un joven de 17 años que secuestre y viole a una niñita. El Senador señor Viera-Gallo propone 8 años.

En el robo con secuestro, pidiendo rescate, la pena máxima para un adolescente es de 10 años. Para un adulto llega a 20 años.

Y por último está el robo con violación. Este delito se comete habitualmente en asaltos a casas particulares. Y no se denuncia, porque nadie quiere que se sepa que una hija, la cónyuge o una pariente cercana fue violada por quien entró a su domicilio a punta de pistola y retuvo a la familia. Nunca aparece como noticia en los diarios.

Esos tres casos son los únicos en que la pena para menores de 16 a 18 años, teóricamente, puede llegar a 10 años.

No se diga que son penas excesivas las que acabo de señalar, cuando sólo en esos tres casos gravísimos y de alto reproche social el menor de entre 16 y 18 años enfrenta un máximo de 10 años; y si tiene entre 14 a 16 años, de 5 años. Sin embargo, tampoco es ésa la pena. Y voy a explicar cómo se procede.

Veamos el caso del homicidio.

Mientras al adulto le corresponden 5 años y un día a 15 años, al menor de 18 años, como es un grado menos, 3 años y un día a 5 años. Y no es que el juez la aplique, sino que -¡atención!- puede optar por alguna de las que señalaré a continuación.

Frente a un homicidio, según las circunstancias atenuantes o agravantes, los beneficios que para el menor reporte y los exámenes sicológicos, el juez puede elegir alguna de las siguientes sanciones: o lo interna en un régimen cerrado con rehabilitación obligatoria; o lo interna en un régimen semicerrado con programa de resinserción social; o no lo sanciona con ninguna pena de cárcel, privativa de libertad -y no lo es porque se trata de internación-, y simplemente le aplica la norma de la libertad asistida especial. Vale decir, el juez tiene tres alternativas ante un homicidio cometido por un menor. Y puede decir: "A este joven lo voy a dejar internado por un período, siempre sometido a reinserción social". Porque hay todo un tratamiento.

Pido a los señores Senadores que lean todos los artículos que definen cada una de las sanciones. No es como hoy día, en que se dispone pena de cárcel y el joven ingresa a ella. Hay todo un tratamiento de educación para el adolescente, altamente costoso para el Estado, obligatorio, para sacarlo del consumo de drogas y de alcohol y posibilitarle que estudie, quedando sometido al control de delegados.

En el caso del homicidio, el juez tiene que optar entre dejarlo en un régimen cerrado o en uno semicerrado, siempre con reinserción social, y disponer la libertad asistida especial.

Solicito a los señores Senadores revisar lo relativo a la libertad asistida, establecida en el artículo 13 del proyecto, que señala: "La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

"La función del delgado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.".

Luego el artículo 14 dispone, respecto de la libertad asistida especial para la prevención de consumo de droga, lo siguiente: "En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social (...) de rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados".

O sea, como nunca en el país, hemos dictado normas tendientes a ayudar a los menores que han cometido delitos.

Por consiguiente, cuando establecemos que el tope de la pena sea de 10 años, se quiere decir que hay sólo 3 delitos respecto de lo cuales un juez podría eventualmente llegar a aplicarla. Porque siempre puede decir: "No, lo dejo en un sistema semicerrado". Incluso, puede determinar su libertad, pero sometido a la modalidad asistida especial, que es un tratamiento de alta intensidad con el menor, a través de un delegado.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Termino en seguida, señor Presidente.

Son los tres delitos en todo el Código Penal chileno en que la pena para un joven de 16 a 18 años podría llegar a 10 años: secuestro con violación o con homicidio (que es un tipo penal); robo con secuestro, y robo con violación u homicidio.

Me parece que una legislación que asigna un castigo de esa naturaleza sólo para tres delitos cometidos por muchachos de 17 años, no implica subir las penas en forma exagerada, porque ya indiqué cuáles son las sanciones que se establecen para el hurto, la violación y el robo con fuerza.

De manera que...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

El señor ESPINA.- 

... sería un profundo error disponer una rebaja mayor de la que hemos consagrado, pues estimamos que las penas son justas, aminoradas y persiguen la reinserción social para quienes cometen ese tipo de ilícitos.

Por eso, insistimos en la tesis de la Comisión.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra al señor Ministro , quien, de acuerdo con el Reglamento, tiene preferencia. Después podrán intervenir los Senadores señores Andrés Zaldívar y Muñoz Barra.

El señor BATES ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero hacer algunas precisiones sobre el punto en debate.

Este proyecto, junto con enfrentar el delito, debe ofrecer oportunidades de inserción social. Sólo de esa forma reviste utilidad y se evita que los adolescentes que hayan delinquido se perpetúen en un ambiente delictual.

Sobre esa base, es nuestra convicción que la pena privativa de libertad sea razonable y proporcionada, adecuada a la edad del adolescente y a sus características. Porque se trata de una persona que requiere inserción social, ya que su edad no la habilita para que la consideremos como sujeto con capacidad plena.

De ahí que incluso la amplia mayoría de la Cámara de Diputados y del Senado coincida en la necesidad de regular a ese respecto un sistema especial de responsabilidad.

Por ello creemos, en concordancia con lo recién expuesto por el Honorable señor Viera-Gallo , que debe modificarse la norma relacionada con la duración máxima de privación de la libertad contenida en el informe de la Comisión de Constitución, la que, dicho sea de paso, se acogió en votación dividida.

Conviene recordar la finalidad que la iniciativa considera: debe inspirar a las sanciones y "hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.".

Sobre esta base, no estimamos razonable sostener que una pena de diez años tenga un fin de resocialización para un joven de diecisiete años, pues no hace más que impedirle insertarse en la sociedad a una edad apropiada. Por el contrario, una sanción de tal naturaleza no hace sino alejarlo de la comunidad y de su familia, contribuyendo de ese modo a reforzar el círculo criminógeno y de exclusión.

En nuestra opinión, se debe evitar que la aplicación de estas penas provoque un mayor deterioro en el proceso de formación del adolescente, limitando su reinserción social y ampliando los riesgos de reincidencia. Quienes piensan que más años de cárcel son la respuesta a la delincuencia juvenil no se hacen cargo de que, de esa forma, lo más probable, en nuestra opinión, es que las tempranas carreras delictivas, lejos de interrumpirse, se consoliden y refuercen.

Por lo anterior, nos parece que los tiempos máximos de duración de la pena privativa de libertad no deben exceder los tres años, en el caso de los menores de dieciséis años, y de los ocho, si se trata de adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , como dijo el Senador señor Viera-Gallo , fuimos partidarios de fijar una pena máxima de ocho años para los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, y de tres, para los menores de dieciséis y mayores de catorce años, cuando incurran en delitos de mayor gravedad.

El Honorable señor Espina tiene toda la razón en lo que ha manifestado. En efecto, su análisis y diagnóstico reflejan esencialmente algo verídico en lo que dice relación al proyecto que aprobamos.

Aquí no estamos en presencia de un tema de orden político ni ideológico -pues deseamos fijar, en un sentido o en otro, una pena máxima de diez y cinco años o de ocho y tres años-, sino que se trata de un asunto de convicción de lo que se persigue a través de una legislación como ésta, que es moderna y pretende establecer un nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil.

Respecto de la normativa que nos ocupa, hicimos un estudio profundo: revisamos la legislación de diversos países con experiencia en la materia y escuchamos a los organismos especializados y a expertos. De esta forma, llegamos al convencimiento de que la filosofía que encierra el proyecto se encuentra en la línea correcta -esto es, hacer posible la recuperación de los menores para que nuevamente formen parte de la comunidad mediante su reinserción social- y de que eso se logra con los mecanismos que se indican relacionados con el sistema procesal aplicable sobre el particular, que es similar al procedimiento penal de los adultos vigente en Chile.

Pero, además de ello, existen diversos elementos para ir adecuando la sanción que se puede aplicar a los adolescentes.

Por eso, la normativa consagra como excepción el decretar la cárcel o prisión, o la aplicación de un régimen cerrado de privación de libertad. De ahí que el artículo 6º establezca una tabla de sanciones que van desde la amonestación hasta el régimen cerrado de detención, en caso de que el adolescente llegue a cometer delitos graves.

En definitiva, se establecen mecanismos para ir adecuando la manera de hacer justicia y, a la vez, lograr la reinserción social.

Sin embargo, el punto radica en por qué tres y ocho años, en lugar de cinco y diez.

Al respecto, considero que hay argumentos en uno y en otro sentido. Están los de carácter efectista, que apuntan a volver a la concepción primitiva -esto es, creer que la mayor pena puede provocar una recuperación del menor-, y los de quienes pensamos que eso no es conveniente para su reinserción a la sociedad.

Al comienzo, señor Presidente , estuvimos de acuerdo con respecto a la duración de la pena: aprobamos diez y cinco años. Así incluso lo refleja la votación de 4 por 0 obtenida en la Comisión. Pero, después de escuchar a los organismos especializados y a profesionales -Hogar de Cristo, Fundación Paz Ciudadana, diversas entidades dedicadas al tema, sicólogos, expertos- y de conocer la legislación internacional, tanto el Honorable señor Viera-Gallo como el Senador que habla, llegamos a la convicción de que lo pertinente era incorporar una norma que estableciera tres y ocho años, aun cuando se tratara de los delitos tan graves que mencionó el Honorable señor Espina .

Su Señoría cree -tal vez con razón- que es mejor diez y cinco años. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes de que disponemos -proporcionados por organismos que no están en la posición de un partido político ni tampoco de persona alguna, sea en uno u otro sentido-, y además conforme a la opinión de gente con experiencia en la rehabilitación de menores y que día a día se involucra en este asunto, concluimos que es preferible incorporar, para los efectos de que el proyecto tenga plena eficiencia, una norma que fije tres y ocho años.

Ésa es la razón por la cual adhiero a un planteamiento de tal naturaleza.

La idea es que la iniciativa no consagre una penalidad represiva para los menores, sino un sistema de sanciones tendiente a corregir su conducta y a recuperarlos para la sociedad.

Por eso, apoyo los tres y los ochos años.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

El señor Senador ha sido muy exacto tanto en el tiempo como en sus argumentos.

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , en verdad, la opinión que daré la baso en mi formación como profesor.

El artículo 18 en cuestión alude, entre otros aspectos, a la internación en régimen cerrado o semicerrado. En este sentido, debo reconocer que el proyecto consagra el principio de la separación de los adolescentes privados de libertad respecto de los adultos, lo cual es positivo. Asimismo, el informe financiero consigna que se realizará un plan de construcción o habilitación de infraestructura para el funcionamiento de centros semicerrados que requerirá 2 mil 238 millones de pesos.

Tengo dudas en cuanto a que esté suficientemente garantizada la utilización, construcción o adaptación de locales apropiados para el cumplimiento de las penas de internación en régimen cerrado. ¿Por qué digo esto? Porque, como todos sabemos, no obstante las nuevas cárceles que se han construido en los últimos años, basta visitar algunas de ellas para darse cuenta de que existe un gran hacinamiento.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Excúseme, Su Señoría. Hago presente a quienes nos acompañan desde las tribunas que no están autorizadas las manifestaciones, ni a favor ni en contra.

Puede continuar, señor Senador.

El señor MUÑOZ BARRA.-

También me asisten dudas con respecto a la suficiencia de los recursos destinados a la adopción de medidas de libertad asistida, de medidas reparatorias, y al programa de intervención con adolescentes infractores consumidores de droga.

Quiero recordar que, según un estudio realizado por la Fundación Paz Ciudadana, más del 70 por ciento de quienes delinquen en nuestro país son consumidores de droga. Otras investigaciones hechas en el extranjero -por ejemplo, en España- llegan a la misma conclusión. A la luz de estos antecedentes, me pregunto -y pregunto a los señores Senadores- si lo que hemos hecho hasta el momento para disminuir el consumo de drogas entre los adolescentes es suficiente.

Tengo la convicción, por la experiencia adquirida en el contacto con muchos de esos jóvenes, de que la propagación de la violencia televisiva, entendida y justificada frívolamente como entretenimiento, que produce utilidades y sobre cuya incidencia en la validación de conductas violentas o en la inducción al delito se reflexiona muy poco, es otro pilar de lo que estamos viviendo. No quiero exagerar, pero voy a relatar un hecho que demuestra la responsabilidad que les cabe a los medios de comunicación al respecto. La semana pasada, un niño de cuatro años tomó un cuchillo y trató de degollar a su hermana de cinco años. Todos nos enteramos de ese acontecimiento a través de los medios de prensa. La pregunta es: ¿el niño era un delincuente? ¿O simplemente su accionar se debía al efecto de una cultura violenta que transmite la televisión, incluso en los dibujos animados, y que los pequeños van observando y adquiriendo como algo sumamente liviano?

A mi juicio, la actual política de los hogares de menores deja harto que desear. Basta revisar las publicaciones de prensa para apreciar que en muchas de esas instituciones, donde van niños con problemas sociales, se incendian los dormitorios y ocurren violaciones entre ellos o son abusados por parte de los funcionarios. La verdad es que en esta materia hay mucho paño que cortar. Y, a veces, cuando uno pide información al Servicio Nacional de Menores, no la recibe, como ha sucedido con el caso de una niña de catorce años que se encuentra en el extranjero, en que hasta el momento no he obtenido respuesta a los oficios que he enviado a través del Senado.

En suma, señor Presidente , con la medida que se propone adoptar, la sociedad ha encontrado el camino más fácil: ir bajando la responsabilidad penal. Mediante este sistema, probablemente mañana o pasado mañana, ésta llegará a 12, a 10, o a 8 años. Por lo tanto, me parece que existe una irresponsabilidad de la sociedad, pues, en lugar de buscar los factores que originan estas situaciones, prefiere, simplemente, aplicar medidas punitivas.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , en esta discusión en particular respecto de un proyecto ampliamente debatido en general, estamos ante un punto bien esencial, que va a fijar no sólo parte de su contenido, sino también las señales públicas que se darán acerca de cómo enfrentar de mejor manera el problema de los jóvenes y la delincuencia.

De un modo somero, sabemos que la iniciativa tiene muchos objetivos. Hemos visto en otros artículos lo relativo a la opción de rehabilitación, lo que falta por implementar, la forma en que se deben diseñar los sistemas, cómo es preciso luchar contra los hechos negativos que provocan que los jóvenes cometan delito.

En cuanto a la separación de procedimientos, no sólo la hemos analizado en este proyecto, sino también en otra legislación, donde se observa nuestra preocupación especial por el juzgamiento de los jóvenes. Lo mismo ocurre con el régimen carcelario, toda vez que se ha insistido, una y otra vez, en la importancia de que los lugares de reclusión temporal o definitiva de menores se hallen separados de los destinados a adultos, a fin de no generar en las cárceles esa lógica de escuela del delito que, lamentablemente, se da en muchas ocasiones.

Sin embargo, uno de los puntos esenciales de esta normativa en estudio tiene que ver con el término de la impunidad. Porque, digámoslo de otro modo: hoy día prácticamente existe impunidad respecto del joven que comete delito. Y todas las estadísticas, las mismas que han sido citadas profusamente para otros efectos, señalan categóricamente que la posibilidad de que un joven sea objeto de algún tipo de sanción conforme a la legislación actual no pasa de 2 por ciento. Incluso, la privación de libertad, en momentos excepcionales, es extraordinariamente limitada, y a lo más, se iguala a la de los adultos en los poquísimos casos que hoy día ocurren.

En tal virtud, a mi juicio, resulta clave dentro de esta legislación tener claro el principio rehabilitador, de separación de procedimientos, de separación carcelaria. Pero igualmente es preciso que exista nitidez en cuanto al término de la impunidad. A los jóvenes que cometen delitos graves o gravísimos ¿no estamos hablando de cuestiones menores; han sido explicados-, atentatorios contra los valores más importantes de la sociedad, se les debe aplicar una pena proporcional que no puede ser ridícula ni absolutamente restringida. Porque la señal que se daría en este caso sería que el sistema se basa por completo en un eventual intento de prevención o de rehabilitación, pero que carece de un concepto sancionatorio, que es fundamental en cualquier sociedad. Si no, ¿para qué existen las sanciones, desde una perspectiva penal?

Por eso, me llama la atención la persistencia o pertinacia -legítima, por cierto- en tratar de ir rebajando las penas, o los límites o umbrales de que los magistrados van a poder hacer uso en el caso de jóvenes que cometen graves actos delictuales. No estamos hablando de actitudes relativamente normales, sino de aquellas que atentan contra la vida, contra la dignidad de las personas, algunas de las cuales pueden ser igualmente jóvenes.

Entonces, al unirse estos elementos, estamos en peligro de que no cumpla ninguno de los objetivos perseguidos. Se trata de una legislación que ha costado y que se ha demorado. Quiero insistir en este punto: cuando terminó la reforma procesal penal, el Gobierno señaló que su urgencia básica era aprobar la normativa sobre responsabilidad penal juvenil. Sin embargo, desde entonces han transcurrido siete años. Por lo tanto, si a esta demora -a mi juicio, inexcusable- de la autoridad por priorizar un tema de esta naturaleza le agregamos una opción sancionatoria extraordinariamente limitada, me parece que estaremos dando una mala señal social. Y cuando una iniciativa legal, en la que se cifran tantas esperanzas, cae en la desconfianza ciudadana o resulta incapaz de resolver los conflictos, obviamente, no va en el sentido correcto.

Por eso, el artículo en debate es muy importante. Me parece clave que el umbral de la pena, el umbral -insisto- que va a ser determinado por un magistrado respecto de jóvenes que cometen delitos gravísimos contra las personas, muchas de las cuales pueden ser de la misma edad del delincuente, debe fijarse, a lo menos, en los 5 años, en el caso de los menores de 16 años, y en 10, si tuvieren más edad.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , la verdad de las cosas es que éste es un proyecto que reviste gran relevancia, tal como lo fue el de violencia intrafamiliar...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Excúseme, Su Señoría. Debo hacer presente a los señores Senadores que está prohibido de manera expresa el uso de celulares en la Sala y próximamente se van a instalar aparatos electrónicos que interceptarán y anularán las llamadas.

Puede continuar el Honorable señor Vega .

El señor VEGA .-

Decía, señor Presidente , que la iniciativa, aun cuando es muy importante, no aborda el fondo real del problema, porque estamos discutiendo sobre penalidades, rigidizando el sistema judicial para sancionar a los jóvenes delincuentes, que son ni más ni menos que la consecuencia de una estructura social dinámica y globalizada y que se hallan influenciados por una serie de hechos externos a su propia educación.

Hoy la escuela no es sólo la sala de clases, sino todo su entorno: la calle, la televisión, internet, etcétera. Es obvio que a través de los medios de comunicación globalizados -respecto de los cuales no podemos hacer absolutamente nada, ya lo discutimos cuando analizamos el proyecto sobre calificación cinematográfica, por ejemplo- tenemos al descubierto un gigantesco flanco que está ejerciendo una influencia absolutamente negativa e incontrolada sobre nuestra juventud.

Los estudios que consulté sobre la materia señalan algo que realmente me ha preocupado muchísimo: todos los delincuentes comienzan a infringir la ley antes de los 6 años. A los 14 años, el 95 por ciento de estos jóvenes ha delinquido y en igual porcentaje provienen de familias de extrema pobreza; de padres sin trabajo, alcohólicos; de madres separadas, que mandan sus niños de 6, 7 u 8 años a buscar comida. Así se forman los menores en la comisión de delitos, los cuales a los 10, 12 ó 14 años ya son delincuentes consumados.

En este momento, estamos tratando de establecer la máxima sanción penal que ha de aplicarse a estos jóvenes, en circunstancias de que debiéramos abocarnos a resolver cuál es el sistema de reinserción más adecuado para ellos.

Por lo tanto, el proyecto no está tocando el fondo del asunto.

Por otra parte, también hemos criticado el problema de la lectura. En término medio, los chilenos leen dos libros al año; los europeos, 40, y los argentinos, 13.

Ahora, para qué hablar del aumento de los procesos que se van a acumular en los juzgados a raíz de esta nueva legislación. Se van a incrementar en 300 ó 400 por ciento, lo cual hará que el número de tribunales deba crecer sustancialmente, incluso más allá de lo que señala la ley.

En realidad, tal como lo han dicho los expertos, el proceso de reinserción de entre 3 y 8 años es más que suficiente. Estos jóvenes se encuentran en una edad absolutamente crítica para ser reinsertados en la sociedad, y ése debiera constituir el objetivo del proyecto.

Por los motivos expuestos, considero que lo propuesto en la indicación es lo correcto.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , ésta es una iniciativa de extraordinaria importancia, no sólo porque rebaja la edad para asumir la responsabilidad penal en momentos en que por desgracia vemos que cada vez son más los menores que participan en distintos delitos, sino también porque pone especial énfasis en la rehabilitación.

En tal sentido, a mi juicio, se logra un justo equilibrio. La sociedad desea que los delitos cometidos por menores sean sancionados y no queden en la impunidad, pero, al mismo tiempo, quiere que esos jóvenes tengan la oportunidad de reinsertarse en la vida.

Desde ese punto de vista, lo que hace la iniciativa reviste mucha trascendencia, porque, aun cuando un menor de entre 16 y 18 años fuese condenado a 10 años de privación de libertad, puede cumplir la pena con internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programas de reinserción social.

El artículo 16, referente a la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, busca asegurar no sólo la asistencia y cumplimiento del adolescente en cuanto al proceso de educación, sino también el desarrollo periódico de actividades de formación socioeducativas y de participación. Es decir, no se deja al menor abandonado a su suerte. Se trata de velar por que éste complete sus estudios y participe en cursos de educación formativa para lograr la plena reinserción social.

En el evento de que el juez lo condenara a un sistema de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, lo anterior está igualmente garantizado, porque el artículo 17 dispone que "En virtud de ello," -es decir, de internación en las condiciones señaladas- "dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.".

Más aún, el artículo 24, relativo a los criterios de determinación de la pena, establece lo que a continuación se indica:

"Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

"a) La gravedad del ilícito de que se trate;

"b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

"c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

"d) La edad del adolescente infractor;

"e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

"f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.".

Es decir, aun cuando el texto legal en debate mantenga la pena máxima de 10 años para los delitos extremadamente graves, cometidos por menores entre 16 y 18 años, se consagran todos los resguardos para que éstos, junto con cumplir la pena respectiva, tengan la plena posibilidad de reinsertarse en la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, pienso que no debemos relajar más la norma y quedarnos con los 10 años que se proponen.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Debo hacer presente a los señores Senadores que nos encontramos ante la siguiente situación de procedimiento. Es evidente que hay dos opiniones en la Sala respecto del límite máximo de penas privativas de libertad. Algunos, son partidarios del texto aprobado por la mayoría de la Comisión, que dispone que las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado no podrán exceder de 5 años si el infractor tuviera menos de 16 años, o de 10, si tuviera más de esta edad. Y existe otra opinión, plasmada en una indicación hecha llegar a la Mesa con las firmas de diversos señores Senadores , que rebaja esos topes máximos a 3 y 8 años, respectivamente. O sea, es claro que hay una diferencia.

Como la indicación cumple con la formalidad de las firmas pero no con la característica de ser renovada, pues no se planteó en la Comisión, pido la unanimidad de la Sala para votarla, toda vez que expresa la realidad del debate surgido entre los señores Senadores .

--Se accede por consenso.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Entonces, pondré en votación primero la indicación.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ¿me permite un segundo?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , simplemente quiero señalar que no ponemos ningún impedimento. ¿Y por qué lo digo? Porque, ciertamente, podríamos obstaculizar el tratamiento de la indicación. Sin embargo, Su Señoría describió bien la situación: existen dos posiciones en el Senado, y nos parece absurdo que, en una materia de esta naturaleza, alguien quiera imponer un punto de vista sobre la base de un precepto reglamentario.

Sólo pido, con el mayor respeto -porque en otras oportunidades ha ocurrido algo similar y no se ha actuado en consecuencia-, que si a lo futuro se repite una situación de igual índole no se imponga una norma reglamentaria cuando se trate de expresar la voluntad mayoritaria de la Corporación.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Entonces, habiendo unanimidad, por las razones aducidas -en efecto, ellas dan cuenta de un muy buen clima en el sentido de ir al fondo de la cuestión y no quedarse en los aspectos reglamentarios-, corresponde votar primero la indicación.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Solicito votación nominal.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Se tomará votación nominal.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La indicación, suscrita por los Senadores señora Frei y señores Zaldívar (don Andrés) , Viera-Gallo , Núñez , Ávila , Parra , Silva , Zaldívar (don Adolfo) , Muñoz Barra , Moreno y Sabag, es del siguiente tenor:

"Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. La internación en régimen cerrado y semicerrado con programa de reinserción social que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de 3 años si el infractor tuviere menos de 16 años o de 8 años si tuviere más de esa edad.".

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En votación nominal.

--(Durante la votación).

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , es importante señalar que aquí no se trata del presidio, sino simplemente de un programa para rehabilitar a los adolescentes. Por lo tanto, el tiempo destinado a lograr efectivamente ese objetivo puede ser muy relevante.

No estamos hablando de penas de prisión que, de una manera u otra, impliquen un castigo que no rinda ningún fruto. Por el contrario, estamos frente a un programa que, llevado a cabo en la forma debida, puede ser muy beneficioso para los adolescentes.

Por ello, soy partidario de mantener lo que discutimos en la Sala y que fue aprobado por la Comisión, en cuanto a mantener los plazos superiores.

Voto en contra de la indicación, porque creo que no favorece la rehabilitación de los adolescentes.

El señor NOVOA.-

Señor Presidente, soy contrario a la indicación.

La experiencia social nos está mostrando que la delincuencia en los adolescentes, en los jóvenes, es un problema grave.

Por otro lado, las personas de 14 años hacia arriba tienen suficiente discernimiento como para comprender y saber que matar, robar o violar son conductas en las que no se debe incurrir.

Además, la estructura de este proyecto de ley, que tiende a buscar la rehabilitación de los jóvenes, es adecuada.

En consecuencia, manifiesto mi rechazo a la indicación.

Sin embargo, no puedo votar, porque tengo un pareo de caballeros con el Senador señor Páez . Sólo quería dejar constancia de mi posición.

Gracias.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , tenemos un acuerdo con el Honorable señor Ruiz-Esquide en el sentido de parearnos en caso de ausencia de uno de los dos. De manera que hago honor a la palabra empeñada.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , veo que no está en la Sala el Honorable señor Ruiz De Giorgio, con quien mantengo un pareo permanente que, por esa razón, debo hacer efectivo.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Así se consignará, Su Señoría.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación (19 votos contra 15 y 3 pareos).

Votaron por la negativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Espina, García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Orpis, Parra, Prokurica, Romero, Silva, Stange y Vásquez.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Ávila, Flores, Foxley, Frei ( doña Carmen), Gazmuri, Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Sabag, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

No votaron, por estar pareados, los señores Fernández, Novoa y Ríos.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Propongo aprobar el artículo respectivo con 19 votos a favor, de quienes rechazaron la indicación anterior, y 15 en contra, de aquellos que la aprobaron.

El señor VIERA-GALLO.-

No, señor Presidente.

Lo que ocurre es lo siguiente. No se pueden sumar en contra los votos emitidos a favor de la indicación anterior, porque en tal caso la condena no tendría límite.

Yo quisiera que fueran 8 y 3 años, respectivamente. Pero, en defecto de eso, hay que votar a favor de la norma que propone la Comisión.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Someteré a votación electrónica la disposición pertinente.

El señor ESPINA .-

La aprobación tendría que ser unánime, señor Presidente , porque de lo contrario...

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Cada Senador votará según su parecer.

El señor ESPINA .-

Señor Presidente , con su venia, debo explicar un asunto técnico.

Tiene toda la razón el Honorable señor Viera-Gallo , porque si no se estableciera el precepto que se nos propone, se aplicarían las normas del Derecho Penal común.

Por lo tanto, quiero expresar lealmente a los señores Senadores contrarios a la disposición que, si ella es rechazada, los menores de edad van a tener las mismas penas que los adultos. Así que les sugiero votar a favor.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Antes de comenzar la votación, debo aclarar que todavía queda el expediente de la Comisión Mixta. O sea, el voto tiene varios sentidos.

En votación electrónica el artículo 18 propuesto por la Comisión.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba (22 votos contra 1 y 10 abstenciones).

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Coloma, Espina, Foxley, García, Horvath, Larraín, Martínez, Matthei, Parra, Prokurica, Romero, Sabag, Silva, Stange, Vásquez, Vega y Viera-Gallo.

Votó en contra el señor Gazmuri.

Se abstuvieron los señores Ávila, Fernández, Flores, Frei ( doña Carmen), Moreno, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareado, el señor Novoa.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Finalmente, la Comisión propone desechar el artículo 63. El acuerdo pertinente se adoptó con los votos a favor de los Senadores señores Chadwick , Espina y Zurita , y la abstención del Honorable señor Viera-Gallo .

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , retiro mi abstención.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, dejando constancia del retiro de la abstención del Senador señor Viera-Gallo , se dará por aprobada la proposición de la Comisión, que desecha el artículo 63.

--Se aprueba, y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 45. Legislatura 353.

Valparaíso, 14 de septiembre de 2005.

Nº 25.927

A Su Excelencia El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, correspondiente al Boletín Nº 3.021-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

Lo ha suprimido.

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 1°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquéllas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.”.

o o o

Ha intercalado el siguiente artículo 2º, nuevo:

“Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.”.

o o o

Artículo 3°

Lo ha suprimido.

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 20, sustituido en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 5°

Ha pasado a ser artículo 3°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.”.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 4°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.”.

Artículos 7° y 8º

Los ha suprimido.

Artículo 9°

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 10°

Ha pasado a ser artículo 5°, sustituido por el siguiente:

“Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.”.

TÍTULO I

DERECHOS Y GARANTÍAS

Lo ha suprimido.

Artículos 11, 12 y 13

Los ha eliminado.

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 15, reemplazado en los términos que se señalarán en su oportunidad.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 47, sustituido por el que se indicará en su oportunidad.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 48, reemplazado en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 17

Lo ha suprimido.

TÍTULO II

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE

LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Ha pasado a ser Título I, con el mismo epígrafe.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 6°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado;

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Reparación del daño causado;

c) Multa, y

d) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.”.

o o o

Ha consultado como artículo 7º el artículo 35 de esa Honorable Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.”.

o o o

Artículos 19 y 20

Han pasado a ser artículos 23 y 24, reemplazados por los que se indicarán oportunamente.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 8°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.”.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 9°, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 10, sustituido por el siguiente:

“Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.”.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 11, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.”.

Artículo 25

Lo ha suprimido.

o o o

Ha consultado como artículo 12 el artículo 34 de esa Honorable Cámara, sustituido por el siguiente:

“Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.”.

o o o

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 13, sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo 14, nuevo:

“Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.”.

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Como se indicó anteriormente, ha consultado como artículo 15 el artículo 14 de esa Honorable Cámara reemplazado por el siguiente:

“Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.”.

o o o

Artículos 27, 28 y 29

Los ha suprimido.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 16, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el siguiente:

“Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 18, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.”.

Párrafo 4°

Sanciones mixtas o accesorias

Ha sustituido el epígrafe de este Párrafo por “Sanciones mixtas”.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 19, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.”.

o o o

Como se expresó anteriormente, ha consultado como artículo 20 el artículo 4º de esa Honorable Cámara reemplazado por el siguiente:

“Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”.

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Ha incorporado los siguientes artículos 21 y 22, nuevos:

“Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.”.

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Como se expresó con anterioridad, ha consultado los artículos 19 y 20 de esta Honorable Cámara como artículos 23 y 24, reemplazados por los siguientes:

“Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.”.

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Ha agregado los siguientes artículos 25 y 26, nuevos:

“Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.”.

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o o o

Artículos 34 y 35

Cómo se señaló con anterioridad, los ha consultado como artículos 12 y 7º, respectivamente, en los términos que se indicaron precedentemente.

o o o

Ha intercalado el siguiente Párrafo, nuevo:

“Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones”

o o o

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Ha pasado a ser Título II, con el mismo epígrafe.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 27, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.”.

o o o

Como se expresó anteriormente, ha consultado el artículo 9º de esa Honorable Cámara como artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.”.

o o o

Artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42

Los ha suprimido.

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 29, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.”.

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 30, en sus mismos términos.

Artículo 45

Ha pasado a ser artículo 31, sustituido por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. La detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el Párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquéllos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

Artículos 46, 47 y 48

Los ha eliminado.

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 32, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.”.

Artículo 50

Ha pasado a ser artículo 33, sustituido por el siguiente:

“Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.”.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 34, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.”.

Artículos 52, 53 y 54

Los ha suprimido.

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 35, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.”.

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el siguiente:

“Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.”.

Artículo 57

Lo ha eliminado.

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 37, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.”.

Artículo 59

Lo ha rechazado.

Artículo 60

Ha pasado a ser artículo 38, sustituido por el siguiente:

“Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.”.

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 39, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.”.

o o o

Ha incorporado los siguientes artículos 40 y 41, nuevos:

“Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.”.

o o o

Artículos 62 y 63

Los ha suprimido.

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Ha sustituido el número de este Título por “III”.

o o o

Ha consultado como artículo 42 el artículo 70 de esa Honorable Cámara, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.”.

o o o

Artículos 64 y 69

Han pasado a ser artículo 43, reemplazados por el siguiente:

“Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.”.

Artículo 65

Ha pasado a ser artículo 44, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.”.

Artículos 66 y 67

Han pasado a ser artículo 45, sustituidos por el siguiente:

“Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.”.

Artículo 68

Ha pasado a ser artículo 46, reemplazado por el siguiente:

“Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquélla que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.”.

o o o

De acuerdo a lo expresado con anterioridad, ha consultado como artículos 47 y 48 los artículos 15 y 16 de esa Honorable Cámara, sustituidos por los siguientes:

“Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.”.

o o o

Artículo 70

Como se indicó anteriormente, lo ha consultado como artículo 42, en los términos que se señalaron precedentemente.

Artículos 71 y 72

Han pasado a ser artículo 49, sustituidos por el siguiente:

“Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

ii) La integridad e intimidad personal;

iii) Acceder a servicios educativos, y

iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.”.

Artículo 73

Ha pasado a ser artículo 50, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.”.

Artículo 74

Ha pasado a ser artículo 51, sustituido por el siguiente:

“Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.”.

Artículo 75

Lo ha consultado como numeral 6 del artículo 65, sustituido por el que se señalará oportunamente.

Artículo 76

Ha pasado a ser artículo 52, sustituido por el siguiente:

“Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.”.

Artículo 77

Ha pasado a ser artículo 53, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.”.

Artículo 78

Ha pasado a ser artículo 54, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.”.

Artículo 79

Ha pasado a ser artículo 55, sustituido por el siguiente:

“Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.”.

Artículo 80

Lo ha consultado como artículo 59, reemplazado por el que se indicará oportunamente.

Artículo 81

Ha pasado a ser artículo 56, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.”.

Artículo 82

Lo ha suprimido.

Artículo 83

Ha pasado a ser artículo 57, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.”.

Artículo 84

Ha pasado a ser artículo 58, sustituido por el siguiente :

“Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.”.

o o o

Como se señaló anteriormente, consultó el artículo 80 de esa Honorable Cámara como artículo 59, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley N° 645 de 1925. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° del decreto ley N° 645 de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas:

“Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.”.

o o o

Artículo 85

Ha pasado a ser artículo 60, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.”.

o o o

Ha incorporado los siguientes artículos 61 y 62, nuevos

“Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

o o o

Artículo 86

Ha pasado a ser artículo 63, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.”.

o o o

Ha incorporado los siguientes artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70, nuevos:

“Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”. Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyese la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

o o o

Como se indicó anteriormente, ha consultado el artículo 75 de esa Honorable Cámara como número 6 del artículo 65, sustituido por el siguiente:

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.

o o o

Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 67.- Modificaciones a la ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo antes del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4º

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N°s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N°s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquéllas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación del punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

o o o

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68.”.

Artículo 2°

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.”.

Artículo 3°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 35 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en cuanto a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65de la ley Nº 16.618, de Menores; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al nuevo artículo 102 C que se incorpora a la ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia, y 69 permanentes, y 2º y 3º transitorios, todos ellos correspondientes al texto aprobado por el Senado, fueron aprobados con el voto conforme de 27 señores Senadores, de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5036, de 14 de Julio de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 05 de octubre, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 49. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.

BOLETÍN Nº 3021-07-3

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La decisión de remitir este proyecto en informe a esta Comisión, fue adoptado por la Corporación en su sesión 34ª. , de 30 de agosto de 2005, para los efectos previstos en el artículo 119 del Reglamento.

Durante la realización de este trámite la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

Don Francisco Maldonado Fuentes, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

Doña Delia del Gatto Reyes, Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.

Doña Carmen Andrade Lara, Jefa del Departamento de Derechos y Responsabilidad Juvenil del citado Servicio.

Don Decio Mettifogo Guerrero, Jefe de la División de Defensa Social del Ministerio de Justicia.

TRABAJO DE LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el citado artículo 119, corresponde a esta Comisión pronunciarse sobre los alcances de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estima conveniente, recomendará aprobar o desechar las propuestas.

En atención a los acuerdos políticos alcanzados, a la envergadura del proyecto y a la premura planteada para el despacho de esta legislación, la Comisión convino expresamente limitar el contenido de su informe a aquellas disposiciones modificadas por el Senado con las que sus integrantes no estuvieron de acuerdo, declarando aprobadas todas las demás.

RECOMENDACIONES DE LA COMISIÓN.

De acuerdo a lo anterior, la Comisión recomienda aprobar todas las modificaciones propuestas por el Senado, salvo las siguientes:

a) la que suprime el artículo 1º.

b) la que propone un nuevo artículo 18 en reemplazo del artículo 32 de la Cámara.

c) la que propone un artículo 23, nuevo.

d) la que propone un nuevo artículo 27 en reemplazo del artículo 36 de la Cámara.

e) la que propone un nuevo artículo 31 en reemplazo del artículo 45 de la Cámara.

f) la que suprime el artículo 57.

ALCANCES DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS POR EL SENADO.

En este capítulo, en conformidad a lo acordado por la Comisión, se analizarán los alcances de las modificaciones senatoriales respecto de las disposiciones propuestas por la Cámara que la Comisión rechazó.

a) La que suprime el artículo 1º.

La Cámara propuso la siguiente disposición:

“Artículo 1º.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

El Senado propuso suprimir este artículo por considerarlo innecesario, toda vez que tanto la Constitución como los tratados internacionales sobre la materia, deben necesariamente aplicarse sin que sea requisito para ello que esta norma los mencione.

La Comisión, a sugerencia de los representantes del Ejecutivo, consideró que el reconocimiento que esta disposición hacía a todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño y en los demás tratados de que Chile es parte, obedecía, como legislación especial que es, a la necesidad de contrastar el nuevo sistema con el mecanismo tutelar que hoy impera. Si bien se trataría de una cuestión de carácter programático, que perfectamente admitiría una ubicación en el articulado distinta a la que planteó la Cámara, parecía indispensable incluir una referencia genérica, especialmente a los derechos y garantías reconocidos en la Convención citada y en la Constitución.

Todo lo anterior llevó a la Comisión a rechazar la supresión propuesta por el Senado, por mayoría de votos (5 votos a favor del rechazo y 2 en contra).

b) La que substituye el artículo 32 propuesto por la Cámara.

La Cámara propuso el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad. Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31,” (es decir, régimen semicerrado y cerrado, respectivamente) “tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de esta ley,”(sustitución de condena)” en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquellos entre 16 y 18 años, y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá substituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.”.

El Senado propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.”.

Para proponer esta substitución, el Senado consideró la necesidad de resocialización de los infractores como los propósitos sancionatorios de la norma, atendiendo al principio de proporcionalidad en lo referente a la pena que correspondería a un adulto por igual infracción. Asimismo, correspondiendo la internación en régimen cerrado o semicerrado a las infracciones más graves, estimó más adecuado fijar límites máximos, diferenciados atendiendo a la edad del infractor, dejándolos así en 10 años si éste tuviere más de 16 años y en 5 si tuviere menos de esa edad.

La Comisión, acogiendo las prevenciones de .los representantes del Ejecutivo, quienes sostuvieron que la idea era, dada la condición de personas en desarrollo de los adolescentes y la poca efectividad regenerativa de la privación de libertad, fijar lapsos menores de duración a las penas privativas de libertad, lo que los llevaba a buscar establecer límites genéricos, aplicables a todo evento, a estas penas, acordó rechazar la proposición del Senado por mayoría de votos. (5 votos por el rechazo y 2 por la aprobación).

c) La que introduce un artículo 23, nuevo.

El Senado propuso introducir un párrafo nuevo, referido a la determinación de las sanciones.

En este nuevo párrafo, se incluye el artículo 23, el que es del siguiente tenor:

“Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que debe imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4.- . Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5.- Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables.

Desde 5 años y un día:

Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Reparación del daño causado.

De 61 a 540 días:

Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Reparación del daño causado.

Multa.

Amonestación.”.

El Senado propuso este artículo, el que se inserta en el nuevo Párrafo 5 que agrega al Título I y que trata de la determinación de las sanciones, con la finalidad de substituir el listado o catálogo de infracciones que establecía el artículo 7º propuesto por la Cámara, a fin de establecer un sistema de determinación de penas enteramente nuevo, “aplicable específicamente a los adolescentes, que refleje adecuadamente las finalidades tanto de rehabilitación como de punición y que conjugue equilibradamente las aspiraciones sociales de seguridad y justicia, las necesidades del joven de completar sus procesos de maduración y educación y el necesario grado de compromiso de la familia.”.

De acuerdo al mecanismo establecido en este nuevo párrafo, el artículo en análisis entra a jugar una vez determinada la extensión o duración de la pena en términos de privación de libertad, vinculando dicha extensión con cinco diferentes tramos que señalan las sanciones de distinta naturaleza que se podrán aplicar en cada uno de tales rangos.

La Comisión, atendiendo las explicaciones de los representantes del Ejecutivo, si bien no discrepó del nuevo mecanismo propuesto, estimó que en los casos de los tramos que corresponden a las penalidades de duración que van entre los 541 días a 3 años y de 61 a 540 días, podrían significar para el sentenciador, especialmente por la limitación que se le impone relacionada con la pena de adultos, la posibilidad de quedar con muy pocas opciones o muy vinculado a la aplicación del límite máximo de la penalidad, situación que podría afectar a quienes incurrieren en delitos de escasa gravedad.

No siendo posible reglamentariamente objetar sólo una parte de la disposición, se acordó rechazar la proposición del Senado, por mayoría de votos. (5 votos a favor del rechazo y 2 por la aprobación).

d) La que substituye el artículo 36 propuesto por la Cámara.

La Cámara propuso el siguiente texto:

“Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6º,” (faltas) “ se sujetará al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis “ (procedimiento monitorio o simplificado) “del Código Procesal Penal, según el caso.”.

El Senado propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.”.

La proposición del Senado tendió a simplificar la disposición y a aclarar su contenido, de tal manera de establecer con precisión el procedimiento a aplicar.

La Comisión coincidió con la proposición del Senado, pero en atención a que se han suscitado algunas dudas acerca de si las reglas de ejecución, al igual que las de investigación y juzgamiento de que trata el inciso primero, se regirían también supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal, acordó, por unanimidad, a fin de evitar futuros problemas de aplicación, rechazar la proposición del Senado con el objeto de analizar la posibilidad de agregar la mención de dichas reglas en la instancia correspondiente.

e) La que substituye el artículo 45 propuesto por la Cámara.

La Cámara propuso la siguiente redacción para este artículo:

“Artículo 45.- Detención. Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.”.

El Senado propuso substituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. La detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el Párrafo 3 del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c) de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquéllos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

El Senado consideró más apropiado mantener la regulación especial que contempla el artículo 16 de la Ley de Menores para la detención en casos de flagrancia y de urgencia, con las adecuaciones que corresponden al nuevo procedimiento penal y al término del examen del discernimiento, trasladando dicha disposición a este proyecto.

Para lo anterior, dadas las facultades que esa norma entrega a las policías, acogió una indicación substitutiva presentada por el Presidente de la República, en la que se reproduce, con las adecuaciones del caso, el citado artículo 16.

La Comisión acogió a este respecto una observación formulada por el Diputado señor Burgos, quien hizo presente que al exigir el inciso primero que Carabineros pusiera inmediatamente a los mayores de 14 años y menores de 18 a disposición del juez de garantía competente, creaba un serio problema a los fiscales puesto que ello significaba que el menor quedaba a disposición del juez sin que se allegara prueba alguna que justificara la detención, lo que parecía perjudicial tanto para la víctima como para el adolescente. Por ello, creía que dicha entrega debía efectuarse sin perjuicio de las diligencias de investigación que se alcanzaren a efectuar.

Asimismo, la Comisión reparó en la mala técnica legislativa que significaba que tanto en el inciso primero como en el cuarto se hiciera mención sólo de Carabineros, extendiendo en el inciso final lo dicho a su respecto a la Policía de Investigaciones. Estimó más apropiada una mención genérica a ambas policías o específica a cada una en ambos casos, lo que haría innecesario el inciso final.

Conforme a lo anterior, la Comisión acordó rechazar la proposición del Senado por unanimidad.

f) La que suprime el artículo 57 propuesto por la Cámara.

La Cámara propuso el siguiente texto para este artículo:

“Artículo 57.- Acuerdos reparatorios.- El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquellos a que se refieren las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.”.

El Senado propuso rechazar este artículo por estimar más conveniente aplicar en materia de acuerdos reparatorios, los mismos criterios que los posibilitan en el caso de los adultos, contenidos en el artículo 241 del Código Procesal Penal.

La Comisión atendió los planteamientos de los representantes del Ejecutivo quienes señalaron que aunque no estaban totalmente de acuerdo con el criterio del Senado en cuanto a hacer aplicable a los adolescentes la normativa propia de los adultos en esta materia, lo que verdaderamente los inquietaba era la supresión del inciso final propuesto por la Cámara, en cuanto a que el Ministerio Público y la Defensoría contaran con equipos especializados destinados a mediar entre víctima e imputado en procura de estos acuerdos. La mantención de esta disposición significaba la posibilidad de que las víctimas estuvieran en condiciones de alcanzar una reparación rápida y oportuna de los daños causados por el ilícito, como también una mejor solución para el infractor.

De acuerdo a lo anterior, procedió a rechazar, por mayoría de votos, la proposición del Senado. (5 votos a favor del rechazo y 2 por la aprobación).

****

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda acoger los acuerdos adoptados en el texto de este informe.

Sala de la Comisión, a 5 de octubre de 2005.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Bustos Ramírez.

Acordado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los Diputados señoras Laura Soto González (Presidenta) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Gonzalo Ibáñez Santa María, Eduardo Saffirio Suárez y Gonzalo Uriarte Herrera.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 353. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Tercer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Considerando que la proposición de la Comisión Mixta, sobre el proyecto que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes de las autoridades que ejercen una función pública, acaba de llegar a la Secretaría, se tratarán, primero, las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, que figura en el segundo lugar de la Tabla.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Juan Bustos.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 3021-07, sesión 45ª, en 14 de septiembre de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 2.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Documentos de la Cuenta Nº 6, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bustos.

El señor BUSTOS.-

Señor Presidente, la iniciativa sobre responsabilidad penal de los adolescentes es de suma importancia, tanto desde el punto de vista de la seguridad ciudadana como de lo que establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Da a la figura de la responsabilidad penal juvenil una orientación totalmente diferente respecto de la de los adultos, al establecer las medidas necesarias para la integración social de los jóvenes y para cortar su eventual carrera criminal.

Dada la importancia del proyecto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia lo tramitó en forma inmediata y aprobó la mayoría de las modificaciones del Senado, aun cuando no compartió su orientación, que cambió en gran medida lo propuesto por la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, recomienda rechazar las siguientes modificaciones.

En primer lugar, propone rechazar la modificación que suprime el artículo 1º de la Cámara, que se refiere a los derechos y garantías. Esta disposición tiene un carácter educativo y de reafirmación de que todos los derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile, deben regir plenamente en la aplicación de esta ley. Es una disposición sumamente importante, puesto que orienta la interpretación de los jueces en materia de responsabilidad penal juvenil.

En segundo lugar, propone rechazar la modificación sustitutiva del artículo 32, que se refiere a la duración de las penas privativas de libertad.

El Senado aumentó la duración máxima de las penas privativas de libertad para los adolescentes, de cinco años a diez años.

La Comisión, en su deseo de obtener un consenso con el Senado, propone una pena mínima de tres años y un máximo de ocho años. De esta manera, se logra una fórmula más adecuada y conveniente para los adolescentes, ya que los sicólogos y siquiatras señalan que las penas aplicadas a un adolescente siempre hay que multiplicarlas por cinco; es decir, las penas tienen un efecto mucho mayor en el desarrollo de los adolescentes que en el caso de los adultos. O sea, propone rebajar la pena máxima aprobada por el Senado, pero no se insiste en la aprobada por la Cámara, con el objeto, reitero, de llegar a un consenso con el Senado, sobre todo teniendo en cuenta que ésta fue la única disposición que en la cámara alta no concitó unanimidad, puesto que hubo una minoría bastante importante en relación con el tema.

En tercer lugar, recomienda rechazar la modificación que introduce un artículo 23 nuevo, incluido en un párrafo nuevo referido a la determinación de las sanciones. La Comisión estimó, atendiendo en especial los casos de los números 3 y 4, que el mecanismo propuesto no implicaría necesariamente una pena privativa de libertad, lo que deja muy poca flexibilidad al juez para aplicar la sanción según las circunstancias.

Desde la perspectiva de la reinserción social, la Cámara plantea la posibilidad de imponer como sanción la prestación de servicios en beneficio de la comunidad y la libertad asistida. De esa manera, se amplía la posibilidad de que el juez flexibilice la pena de acuerdo con las circunstancias.

En cuarto lugar, la Comisión rechaza la modificación del Senado al artículo 36 de la Cámara, que se refiere a las reglas del procedimiento. La norma primitiva aplicaba el procedimiento monitorio o simplificado en el caso de la falta.

En quinto lugar, la Comisión rechazó la modificación al artículo 45, relativo a la detención de un menor sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción, ya que dejaba muy poca flexibilidad al respecto.

Por último, rechaza la supresión del Senado al artículo 57, dado que se eliminan los acuerdos reparatorios, que en esta materia son fundamentales, porque la mediación en determinados casos puede ser muy importante desde el punto de vista de la efectiva reparación a la víctima. Además, permite superar de mejor manera el conflicto entre la víctima y el adolescente que cometió el delito.

La Cámara aprobó una redacción, sobre acuerdos reparatorios, condicionados a ciertos aspectos, como el consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de los derechos de los interesados, que el delito no sea grave y que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima.

Consideramos que estas seis disposiciones de la Cámara cumplen con la orientación mínima dada al proyecto, en especial en cuanto a hacer valer la Convención de los Derechos del Niño y la reinserción social del adolescente, para evitar que se mantenga dentro de la carrera criminal.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Antes de iniciar la discusión del proyecto, la Mesa, en nombre de la Cámara de Diputados, saluda al diputado señor Salaberry y lo acompaña en el dolor que le ha significado la muerte de su padre, señor Ernesto Salaberry Espina .

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, tal vez por economía procesal, se podría recabar la unanimidad de la Sala para enviar desde ya el proyecto de ley a comisión mixta, al tenor del informe de la Comisión de Constitución, tanto más cuanto que es una iniciativa importante, que el país espera y que resuelve muchos problemas. Hay que seguir discutiendo las materias en que existen discrepancias, y la instancia adecuada es la comisión mixta, porque nos ahorraremos el debate de esos temas en la Sala y avanzaremos en su perfeccionamiento y concreción.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, comparto plenamente las palabras del diputado Cardemil , en el sentido de que sería bueno que las seis modificaciones impugnadas por la Comisión de Constitución, vayan a comisión mixta, ya que con ello se evitará un debate. Ésta no debiera demorar más de una o dos sesiones en resolver los temas planteados, para publicar la ley en 15 días más y aplicarla en seis meses, de acuerdo con la norma transitoria.

El importante marco teórico que estamos creando es resultado de un largo estudio iniciado a fines de los años 90 por el Ministerio de Justicia. Por primera vez tendremos en Chile un marco teórico de un sistema de responsabilidad penal juvenil, porque no estamos modificando, como ocurrió con la reforma procesal penal, en que se cambió un sistema arcaico y anticuado. Habrá un sistema relacionado con el procedimiento, la ejecución de las penas y el tratamiento de los jóvenes infractores distinto del de los adultos. No estamos salvando situaciones específicas como se hizo en los 90 con la segregación en las cárceles. Hay una visión de Estado distinta: queremos otro tratamiento para los jóvenes infractores, en el entendido de que lo son no por decisión propia, no por la antigua teoría decimonónica del nato lombrosiano, sino porque, en general, la sociedad, no ha sido capaz de otorgarles oportunidades.

¿Cómo reinsertamos a esos jóvenes? Ése es el gran tema. El proyecto va en la dirección teórica correcta, no sólo porque bajamos la edad de la responsabilidad penal a los 14 años y nos hacemos cargo de una situación concreta de la sociedad, sino que, además, porque entendemos que el tema central es reinsertar a los jóvenes, darles oportunidades.

Sin embargo, ese marco teórico sólo va a funcionar si como Estado y -cualquiera sea el gobierno que nos rija- somos capaces de apostar a esta ley. Si en un plazo razonable, pero urgente, no somos capaces de entregar programas de rehabilitación al ciento por ciento de los jóvenes que entrarán al sistema de responsabilidad penal juvenil, por ejemplo, esto no servirá de nada para los drogadependientes. Si hoy entendemos que la simbiosis delito-droga es gigantesca, particularmente en el caso de los jóvenes, y no somos capaces, como Estado, como sociedad o como gobierno, de entregarles la posibilidad de rehabilitarse una vez que entren al sistema de responsabilidad penal juvenil, sea en régimen cerrado, semi cerrado o de libertad asistida, quedará sólo como un marco teórico.

Estamos diseñando una buena solución, pero requiere de una fiscalización permanente de cómo hacer las cosas. Me da la impresión que aquí están las verdaderas soluciones al problema del aumento delictual, que se soluciona con disposiciones legales, pero también con políticas públicas.

En esta iniciativa hay una política pública de futuro, en el sentido de que, como sociedad, vamos a expresar concretamente que no nos hacemos más los lesos con lo que pasa con los jóvenes delincuentes o infractores. No podemos seguir haciéndolo. Las decisiones que se tomen en esta área son las verdaderas decisiones para el futuro del país, que no pasan por tener establecimientos penales en determinadas zonas geográficas, sino por ser capaces, como sociedad, de dar alternativas a los jóvenes que infringen. Las niñitas que escalan los cuatros pisos de los edificios de la zona oriente de Santiago lo hacen porque han sido criadas en un sistema donde no tuvieron ni cariño ni nada. Echarle la culpa a esas chiquillas es tirar la tierra debajo de la alfombra.

Esta iniciativa va en la dirección correcta y, por eso, es bueno aprobarla y llevarla por estos cuatro o cinco artículos para tener una ley lo mejor posible en algunos meses más. Lo digo en nombre propio, pero, particularmente, de la bancada de diputados democratacristianos.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con que la discusión puede ser no necesaria, tratándose de las modificaciones objetadas por la Comisión de Constitución. También sé que hay un preacuerdo entre el Gobierno, algunos senadores y la Cámara, en orden a tratar en comisión mixta, con la máxima rapidez -creo que en una sesión lo podemos hacer- los seis temas pendientes.

Las razones por las cuales rechazamos más de una modificación tienen que ver con un problema técnico. Así, en el tema de las penas habíamos colocado un piso y un techo, y el Senado subió el techo y suprimió el piso. Para nosotros era muy importante que los menores entre 14 y 16 años, en caso de establecimientos cerrados o semicerrados, tuvieran, al menos, un piso de un año en ese tipo de establecimientos, y que aquellos entre 16 y 18 años tuvieran un piso de dos años como mínimo. El Senado aumenta el techo. Es ahí donde tenemos que llegar a un acuerdo que, quizás, es lo más importante y lo que más interesa a la opinión pública.

Quiero referirme al tema de las platas.

Esta iniciativa es muy importante y está bien estructurada. El Senado hizo un buen trabajo, pero será una ley de papel si detrás de ella no hay financiamiento. Sin esa condición, no sirve de nada tener una buena estructura, un buen sistema, fiscales que trabajen y un Sename funcionando. Es lógico bajar la edad de plena responsabilidad penal hasta los 14 años, siempre y cuando la legislación apunte a que estos niños, adolescentes, sean reinsertados socialmente. Para eso, se requieren programas de educación, de capacitación laboral, contra la adicción a las drogas y al alcohol. Como bien decía el diputado señor Burgos -y lo ha señalado la Fundación Paz Ciudadana-, casi el 70 por ciento de las personas que entran detenidas a una comisaría han ingerido cocaína o pasta base. Sabemos que son drogas que justamente hacen ser más expansivas a las personas y con mayores niveles de agresividad.

Hoy, he conversado con la directora del Sename y me dijo que tiene, en este momento, en disponibilidad para el medio libre, es decir, para todos los medios de libertad asistida, acuerdos reparatorios y otros, y para los programas laborales, educativos y en contra de la drogadicción, 800 millones de pesos, además de los 6.200 millones que se han gastado este año en presupuesto corriente. A ello debe sumarse aproximadamente un 30 por ciento de los 9.600 millones, es decir, alrededor de 3.200 millones de pesos provenientes de la ley de incremento a las subvenciones del Sename, recursos que se destinarán para libertad asistida, con programas de apoyo a los medios libres, básicamente de educación y familia, y, además, a medidas reparatorias y programas contra la adicción.

Esos 8.800 millones de pesos, más los 3.200 millones -en total, 4 mil millones de pesos más, pero en un plazo de tres años- permitirán realizar esos programas.

Pero -repito- debe existir un compromiso tanto de éste como del próximo gobierno, en el sentido de entregar el financiamiento necesario para que la futura ley de responsabilidad penal juvenil en verdad sirva. En caso contrario -puedo dárselo firmado, señor Presidente -, la delincuencia juvenil seguirá aumentando en cantidad, calidad y violencia.

A mi juicio, lo único importante de la futura ley -aparte de la estructura y de la forma, que hace del menor un sujeto de derecho, a quien, por lo tanto, le son aplicables las normas de protección, aspecto muy importante- es que permite que los menores se reinserten en la sociedad, que no sigan siendo delincuentes, para lo cual es indispensable el financiamiento de los programas. Ése es el verdadero compromiso que debemos asumir en la tramitación de la iniciativa.

La directora del Sename también me expresó que falta construir un nuevo centro en Santiago, porque Tiempo Joven está copado. Se espera que las obras se inicien el próximo año. Por otro lado, indicó que falta construir otros dos centros, uno en Punta Arenas y otro en Coihaique, los cuales entrarían en marcha blanca a fines de año.

Existen convenios con el Sence, para capacitación laboral, y con el Conace, para programas en contra de la adicción al alcohol y a las drogas. Sin embargo, en verdad, éstos son aún limitados, como reconoció la señora directora del Sename .

Por lo tanto, reitero, se necesita financiamiento, dinero, pues, de lo contrario, este texto será inservible, porque los menores no recibirán ningún efecto positivo y la delincuencia juvenil, materia que hoy nos preocupa, seguirá aumentando.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Hales.

El señor HALES.-

Señor Presidente, por fin es posible colocar una nota optimista en relación con el necesario establecimiento de una legislación para castigar los delitos de los jóvenes; por fin podemos hacer un discurso positivo en cuanto a que, a partir de ahora, serán sancionados los delitos cometidos por los jóvenes menores de 16 años y mayores de 14, así como por los mayores de 16, pero menores de 18 años.

En los casos en que sea necesario aplicar reclusión, es decir, privación de libertad, la Comisión propone aumentar el límite máximo de las penas de cinco a ocho años; o sea, por sobre lo que la Cámara propuso originalmente, que era una pena máxima de cinco años.

Con esto, reitero, colocamos una nota optimista, positiva, porque se pondrá fin a lo que en 1998, en conferencia de prensa entregada junto con la diputada Laura Soto , denominé la “fábrica de delincuentes juveniles” que permite el sistema legal chileno.

¡La ley chilena es una fábrica de delincuentes juveniles hasta hoy, y este proyecto pone fin a esa situación! Actualmente, si un joven que tiene menos de dieciséis años comete un delito, queda absolutamente libre. Es detenido, pero si el juez determina que no está en condiciones de ser imputado por delitos, no puede ser castigado. Entonces, ¿qué hacen los delincuentes bien organizados? Buscan a jóvenes de entre catorce y dieciséis años, los llevan a cometer delitos -como mujer araña, porque, por su tamaño, pasan por una reja, y si son detenidos, salen en libertad porque -equivocadamente, a mi juicio y según el criterio de muchos- así lo establece la ley.

Soy miembro de la Comisión Especial sobre Seguridad Ciudadana desde que se creó y sé de la preocupación que existe en la ciudadanía por el hecho de que la ley es una fábrica de delincuentes juveniles.

La segunda barbaridad que establece la ley vigente es que, si un joven tiene entre dieciséis y dieciocho años, tiene varias posibilidades.

Primero, que quede en libertad. El juez, ante la opción de enviarlo a la cárcel de adultos, no lo castiga, porque no tiene derecho a voto, no administra sus bienes; es decir, porque, para todos los efectos, no es un adulto.

¿Qué pasa cuando el juez determina que el joven sí tiene discernimiento? En primer lugar, creo que la figura del discernimiento existe sólo en el sistema penal chileno para efectos de juzgar a los jóvenes. Si un niño sabe cuándo muere una abeja o una mariposa, ¿cómo no va a saber cuándo muere un ser humano, más aun si es él mismo el que lo mata? ¡Lo sabe! Ni siquiera es discutible si tiene o no discernimiento. Pero, eso sí, no puede ser castigado por una ley que está hecha para sancionar a adultos. De acuerdo con el sistema chileno, si se decide no dejar en libertad a un joven, se le envía a una cárcel de adultos.

Con el presente proyecto se pone fin a esa situación, porque se establece un sistema especial para juzgar y castigar los delitos cometidos por los jóvenes. Además, la Cámara de Diputados entrega una señal mayor: está diciendo que, si alguna vez pensamos que lo máximo que un joven podía estar en la cárcel por cometer un delito grave serían cinco años, ahora proponemos que sean ocho.

Apoyo las recomendaciones de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el sentido de aprobar las modificaciones propuestas por el Senado, salvo las seis especificadas en el informe, que deberán ser resueltas en comisión mixta.

En tercer lugar, no sólo se pone fin al discernimiento, sino que también se establece con claridad que se sancionará con privación de libertad a los jóvenes que cometan delitos graves. Al respecto, existe una discusión política, porque algunos afirman que la Concertación sólo quiere hacer cariño al delincuente. Más allá de esas pequeñeces de quienes quieren sacar provecho electoral del tema, con una mirada con sentido de país, de manera consensuada, como se ha hecho hasta el momento en la Cámara de Diputados, si alguien pensó que cuando un joven cometía un delito sólo había que darle comprensión, con este proyecto se dice que se debe tener comprensión y, además, sanción. Mano dura y mano justa. No es lo mismo castigar a un joven que a un adulto. Se le va a castigar, y en casos de extrema violencia -como delitos de violación, hechos de sangre, etcétera, que están gravemente penados-, aunque se trate de un menor de entre catorce y dieciocho años, se le sancionará con privación de libertad.

Finalmente, pongo la nota optimista en la discusión de este proyecto, porque se pone fin a la tragedia que significa tener un sistema penal fabricante de delincuentes juveniles. No sólo ponemos fin a esa situación, sino que, además, ya comienza a aparecer el financiamiento para hacerlo realidad. Señalo lo anterior por los anuncios dramáticos de que no se contaría con el financiamiento necesario para hacer estos cambios.

A principios del próximo año estarán listos los centros de Coihaique y de Punta Arenas, con financiamiento disponible. La inversión total de infraestructura ascenderá a 41.731 millones de pesos. Además, está asegurado el financiamiento para nuevos actores: para el ministerio público, para la defensoría. Cuando los jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años eran imputados, no disponían de abogados; no tenían derecho ni a defensa. Es decir, el sistema no sólo era bárbaro porque se les castigaba mal o porque no se les castigaba, sino que, además, cuando se les enjuiciaba, no podían ser defendidos. Ahora este proyecto, además de proponer sanciones para los jóvenes trasgresores, establece derechos, defensoría y financiamiento al Poder Judicial . Aparte de los 41 mil millones, otros 2.949 millones, incluyendo los gastos de puesta en marcha.

Las medidas no privativas de libertad serán ejecutadas por organismos privados, colaboradores del Sename, que se financiarán por medio del fondo de subvenciones. Para ello se dispuso un aumento de recursos a través de la nueva ley de subvenciones.

Es decir, comienza a aparecer el dinero. De lo contrario el sistema no funciona, sobre todo porque se habla de mucha regeneración, prevención y educación.

En todo caso, la sociedad tiene que reflexionar cuando, por ejemplo, un joven de 14 años comete un asesinato. Me imagino que en Inglaterra, donde niños de entre 9 y 11 años, por diversión, mataron a uno de 3 ó 4 años, la sociedad británica se tiene que haber preguntado ¿qué hemos hecho para que esos niños cometan un asesinato? En Chile también podemos hacerlo. ¿Por qué hay jóvenes de entre 14 y 18 años que cometen delitos? Cuando se promulgue la iniciativa en discusión tendremos respuesta, ya que para esos adolescentes sí habrá sanción. Hoy no la tenemos, ya que los jóvenes que delinquen quedan en libertad o van a una cárcel de adultos.

Con esta normativa le pondremos fin a esas situaciones. Por lo tanto, Chile puede mirar el futuro con madurez, seriedad y esperanza. La gente pide castigo para los delincuentes; la iniciativa propone sanciones a los adolescentes que cometen ilícitos.

Con la aprobación de esta normativa, como sucede con todas las leyes penales, los resultados no serán inmediatos, porque ninguna sanción tiene como premio la regeneración instantánea, pero sí es una amenaza para el delincuente. Será costoso implementar el sistema, sin embargo, hace mirar el futuro con esperanza.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Señores diputados, el señor Alberto Cardemil solicitó a la Mesa la posibilidad de enviar a comisión mixta los seis artículos a que hace mención el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Eso debería ser ratificado al término del Orden del Día, cuando se voten las iniciativas, porque el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional.

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, quiero reafirmar la propuesta, pero, para la historia de la ley, quiero dejar clara nuestra posición.

Hicimos el planteamiento de enviar los seis puntos que contiene el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -como explicó el diputado Bustos - a comisión mixta en el ánimo de apurar el despacho del proyecto, y no porque estemos de acuerdo con cada una de las observaciones de la Comisión. Creemos que es la comisión mixta la que deberá arribar a una buena decisión.

Como Alianza por Chile hemos sido claros en plantear la necesidad de contar con políticas públicas muy precisas y muy duras para impedir el avance de la delincuencia en todas sus manifestaciones. En ese sentido, el proyecto es un aporte que está esperando el país.

Los diputados de la Alianza por Chile estuvimos de acuerdo con algunas de las modificaciones aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. No obstante, hubo votaciones divididas, precisamente respecto de aquellas disposiciones que endurecen la mano. Sin embargo, habida consideración de que el despacho del proyecto no puede eternizarse y de que debemos avanzar para aprobarlo, estamos dispuestos para votar en conjunto las seis observaciones de la Cámara de Diputados a fin de que sean remitidas en paquete a comisión mixta.

Reitero, no se trata de que estemos de acuerdo con todas las modificaciones, sino de dar una señal de avance para que sean discutidas en su mérito en comisión mixta. Para esos efectos, estoy de acuerdo en que la Mesa recabe la unanimidad de la Sala al final del Orden del Día.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

De esa manera se procederá.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor MEZA.-

Señor Presidente, el proyecto que se somete, por segunda vez, a nuestra consideración, busca llenar un enorme vacío existente en nuestra legislación, como es el de la respuesta del Estado frente a las infracciones de la ley penal cometidas por adolescentes, situación de suyo lamentable, pero que alcanza ribetes de alarma pública frente a su constante repetición, como vemos permanentemente en nuestros distritos y en los medios de comunicación.

Y no es sólo el número de delitos que son cometidos por jóvenes, sino también la edad cada vez menor de quienes participan en ellos y la creciente violencia que emplean, no pocas veces utilizando incluso armas de fuego.

Hay entonces un problema grave de violencia, de temor y de inseguridad que vive día a día la ciudadanía.

Pero no es ése el único problema. Nadie puede desentenderse de que el hecho de que haya jóvenes e, incluso, niños participando en actos delictuales, es una muestra también del profundo drama humano y generalmente de la descomposición familiar, maltrato y abandono que muchos de ellos han enfrentado desde su infancia. Porque el delito es una enfermedad social y quienes caen tempranamente en él son generalmente víctimas de otros males de esta misma sociedad, como son la pobreza, la desigualdad, la mala calidad de la educación -que no forma en valores a nuestros jóvenes- y la consiguiente falta de oportunidades.

Por esta doble faz del problema, por esta ambivalencia dramática de la situación que se pretende remediar, es que un proyecto como este, que busca establecer un sistema de responsabilidad penal juvenil, no puede ser solamente contestatario y represivo frente a la delincuencia adolescente, ni solamente protector de los derechos y el futuro de los jóvenes que caen en el delito.

Legislar en esta materia requiere mano justa y rápida en la contención y en la sanción de las conductas delictivas de los jóvenes, para llevar tranquilidad a la ciudadanía que quiere vivir honestamente y necesita para ello sentir que sus derechos y su integridad física se encuentran debidamente protegidas por el Estado.

Pero legislar en esta materia requiere también la mano firme pero segura y protectora, como la de los antiguos profesores normalistas, para mostrarle a estos jóvenes, que delinquen pero que son, también y en gran medida, víctimas de un sistema que les ha negado una oportunidad, que hay un camino que pueden y deben seguir para reinsertarse en la sociedad y no seguir el despeñadero del delito y su secuela de destrucción propia y ajena.

Por eso y para eso, el proyecto que estamos discutiendo, termina con el arcaico sistema de discernimiento para los menores de entre 16 y 18 años, y baja hasta los 14 años la edad en que una persona es penalmente responsable por sus actos. Del mismo modo, establece todo un sistema de procedimiento y de medidas aplicables a estos adolescentes, para buscar el equilibrio entre la seguridad de la sociedad y sus posibilidades de rehabilitación.

El Senado ha introducido modificaciones al texto que, en su oportunidad, aprobamos en esta Cámara. Sin embargo, consideramos -junto con la comisión informante- que en lo medular ambas cámaras estamos de acuerdo y que, en lo particular, hay algunos puntos que justifican una última discusión y, para ello, creemos que es positivo definirlos en comisión mixta.

La banca del Partido Radical Social Demócrata concuerda con el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por lo que votaremos a favor de la aprobación general del texto en su estado actual y de la revisión por comisión mixta de los puntos específicos que el informe menciona.

Lo importante es que avancemos con rapidez y entreguemos pronto a la ciudadanía un nuevo avance en el tratamiento de uno de los problemas que más le afligen, como es el de la delincuencia. Este proyecto, una vez aprobado, así como los ajustes a la Reforma Procesal Penal, que también están en su fase final de aprobación, y que fortalecen las atribuciones policiales y mejoran las condiciones de actuación del Ministerio Público en la persecución penal, son aporte fundamentales en este sentido.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia subrogante señor Jaime Arellano.

El señor ARELLANO ( ministro de Justicia subrogante ).-

Señor Presidente, sólo para destacar un tema importante. Hemos estado discutiendo un proyecto que trata un asunto extremadamente complejo, que dio origen al profundo debate habido en ambas cámaras del Congreso Nacional. El sistema actual -que no llamaría “de responsabilidad del adolescente”- en todo caso, deja insatisfechos tanto a quienes buscan mejorar las garantías del imputado de un delito como a quienes buscan establecer un sistema sancionatorio para los jóvenes.

El proyecto, con los perfeccionamientos introducidos por la Cámara de Diputados y el Senado, apunta a adjudicar al adolescente tanto la responsabilidad como las consecuencias de sus actos. Ése es un tema fundamental. Debe existir equilibrio entre la asignación de responsabilidad, y la sanción respecto del adolescente que ha cometido un delito y su inserción social. En ese sentido, tenemos la posibilidad de interrumpir las carreras delictuales en su inicio, lo que constituye una manera estratégica correcta, aunque no infalible, de disminuir la delincuencia. El proyecto apunta a aquello.

El Presidente Ricardo Lagos ha calificado de “suma” la urgencia para el despacho de la iniciativa, porque veía que existían los consensos mínimos en ambas cámaras. Asimismo, ha dispuesto los recursos necesarios para la contratación de nuevos fiscales, defensores y jueces en el sistema procesal penal, y para la construcción de recintos privativos de libertad especialmente para jóvenes. En ese sentido, están a punto de ser inaugurados recintos penitenciarios de esas características en Coyhaique y en Punta Arenas, y está en proyecto la construcción de uno nuevo para la Región Metropolitana, conscientes de que habrá un crecimiento en tal sentido. Esto, junto con la nueva ley de subvenciones del Sename, que incorporó miles de millones de pesos a los proyectos, especialmente a los programas de libertad asistida, más el presupuesto corriente con el que ya cuenta el Servicio Nacional de Menores, posibilitarán una transformación profunda.

Coincido con los parlamentarios que señalan que, junto con esta normativa, debe existir un cambio cultural. Para ello se requiere un seguimiento y un esfuerzo permanente, casi tozudo, de las redes que trabajan en el sistema de responsabilidad penal juvenil. Tenemos que entender que responsabilizamos y adjudicamos las consecuencias de sus actos a los jóvenes, pero siempre teniendo en mente que podemos rescatar y sacar de la carrera delictual al primerizo y que es mucho mejor invertir los dineros de una política pública en responsabilidad penal del adolescente que en cualquier otro mecanismo de combate a la delincuencia.

El Gobierno del Presidente Lagos ha sido claro en este sentido, y un proyecto tras otro han sido aprobados durante este año por el Congreso Nacional. Por eso, en nombre del Ministerio de Justicia, celebro el acuerdo que hoy se concreta en la Cámara de Diputados, para que los temas acotados y específicos propuestos por la Comisión de Constitución sean enviados a comisión mixta, a fin de que resuelva las diferencias entre ambas cámaras y disponer a la brevedad de la ley de responsabilidad penal del adolescente en Chile.

Estamos por hacer al joven responsable por sus delitos y, al mismo tiempo, por establecer un mecanismo que diferencie la responsabilidad del adolescente de la de los adultos; que permita trabajar en su inserción social y en la interrupción temprana de las carreras delictuales. Un país que construye con fuerza la responsabilidad del adolescente y, con la misma decisión, la capacidad de inserción social, de rehabilitación, genera una sociedad sana que impide el crecimiento delictual que nadie quiere. Ello forma parte de una política armónica en materia criminal que hemos estado desarrollando en distintos frentes.

Agradezco el apoyo y el perfeccionamiento de esta iniciativa que han realizado las cámaras del Congreso Nacional, especialmente la honorable Cámara de Diputados.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

En votación las modificaciones, salvo las que suprimen los artículos 1º y 57, y las que proponen un nuevo artículo 18, en reemplazo del artículo 32 de la Cámara de Diputados; un artículo 23, nuevo, números 3) y 4); un nuevo artículo 27, en sustitución del artículo 36 de la Cámara, y un nuevo artículo 31, en reemplazo del artículo 45 aprobado por la Cámara, las que pasarían a comisión mixta, dejándose constancia de haberse reunido el quórum necesario.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Ibáñez Soto Carmen; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas con el Senado durante la tramitación de este proyecto, con la diputada señora María Pía Guzmán y los diputados señores Gonzalo Uriarte, Jorge Burgos, Guillermo Ceroni y Juan Bustos.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 11 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 40. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 11 de octubre de 2005

Oficio Nº 5876

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, boletín Nº 3021-07, con excepción de las siguientes, que ha desechado:

- La que suprime el artículo 1º.

- La que propone un nuevo artículo 18 en reemplazo del artículo 32 de esta Cámara.

- La que propone un artículo 23, nuevo, sólo respecto de los números 3 y 4.

- La que propone un nuevo artículo 27 en reemplazo del artículo 36 de esta Cámara.

- La que propone un nuevo artículo 31 en reemplazo del artículo 45 de esta Cámara.

- La que suprime el artículo 57.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Gonzalo Uriarte Herrera

- don Jorge Burgos Varela

- don Guillermo Ceroni Fuentes

- doña María Pía Guzmán Mena

- don Juan Bustos Ramírez

Hago presente a Vuestra Excelencia que las modificaciones a los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en cuanto a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la ley Nº 16.618, de Menores; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al nuevo artículo 102 C que se incorpora a la ley Nº 19.968, sobre Tribunales de Familia, y 69 permanentes, y 2º y 3º transitorios, fueron aprobados con el voto conforme de 90 Diputados, de un total de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.927 de 14 de septiembre de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 11 de octubre, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 51. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad penal de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

BOLETÍN N° 3.021-07

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

La Honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 11 de octubre del año en curso, designó como integrantes de esta Comisión, a los Honorables Diputados señora Pía Guzmán y señores Jorge Burgos, Juan Bustos, Guillermo Ceroni y Gonzalo Uriarte.

El Senado, por su parte, en sesión de la misma fecha, nombró para este efecto a los miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables Senadores señores Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el mismo día 11 de octubre de 2005, eligiendo por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Cabe señalar que, en esa oportunidad, el Honorable Senador señor Aburto fue reemplazado por el Honorable Senador señor Fernández, en tanto que el Honorable Senador señor Chadwick lo fue por el Honorable Senador señor Larraín y el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, por el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Debe tenerse presente que la iniciativa en estudio persigue, como objetivo central, establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18, regular el procedimiento para el establecimiento de dicha responsabilidad y fijar las sanciones pertinentes y la forma de ejecutarlas.

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por parte de la Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, de determinadas enmiendas introducidas por el Senado en segundo trámite constitucional.

Éstas son las siguientes:

1) La que suprime el artículo 1º.

2) La que propone un nuevo artículo 18 en reemplazo del artículo 32 de esa Cámara.

3) La que propone un artículo 23, nuevo, sólo respecto de los números 3 y 4.

4) La que propone un nuevo artículo 27, en reemplazo del artículo 36 de esa Cámara.

5) La que propone un nuevo artículo 31 en reemplazo del artículo 45 de esa Cámara, y

6) La que suprime el artículo 57 aprobado por esa Cámara.

A continuación, se consignan las disposiciones que originaron las mencionadas discrepancias, se deja constancia del debate que estas divergencias produjeron en el seno de vuestra Comisión Mixta y de los acuerdos adoptados a su respecto.

Se formula, finalmente, la proposición mediante la cual vuestra Comisión Mixta estima que puede solucionarse la discrepancia en estudio.

Artículo 1º del proyecto de la Cámara de Diputados

El texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional es el siguiente:

“Artículo 1°.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.

En segundo trámite, el Senado suprimió este precepto.

Puesta en discusión esta divergencia en el seno de la Comisión Mixta, el Presidente de la misma, Honorable Senador señor Espina, recordó que esta norma fue eliminada por haber sido considerada redundante e innecesaria, por cuanto los cuerpos normativos referidos amparan los derechos y garantías de las personas aun cuando esta ley no los mencione.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que resultaba arriesgado hacer referencia a determinados normas en circunstancias que existen otras que tienen el mismo propósito, que pueden quedar excluidas.

La Honorable Diputada señora Guzmán señaló que consideraba importante mantener la disposición, toda vez que el proyecto de ley en discusión crea una estructura jurídica nueva para los menores de entre 14 y 18 años, de la cual forman parte los mencionados cuerpos normativos.

El Honorable Diputado señor Bustos agregó que este precepto reafirma y coadyuva a la función interpretativa que deberán realizar los tribunales encargados de aplicar la nueva ley.

Como forma de solucionar esta discrepancia, el Honorable Senador señor Viera-Gallo propuso recoger la idea contenida en esta norma, agregando como inciso segundo del artículo 2°, el siguiente:

“En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

Esta proposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte.

Artículo 32 de la Cámara de Diputados

(18 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 32.- Duración de las sanciones privativas de libertad.Las sanciones de privación de libertad que se aplican bajo las modalidades establecidas en los artículos 30 y 31, tendrán una duración mínima de un año para los delitos cometidos por adolescentes mayores de 14 años y menores de 16, y de dos años para los mayores de 16 años y menores de 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de esta ley, en el caso en que se haya establecido la pena mínima de un año para los jóvenes entre 14 y 16 años y de dos años para aquéllos entre 16 y 18 años, y durante la vigencia de la sanción existan antecedentes de buen comportamiento y reinserción del joven, evaluados por el juez de control de la ejecución, podrá sustituirse la pena privativa de libertad por libertad asistida o arresto de fin de semana por el tiempo de condena que quedare por cumplir.

En todo caso, la duración máxima no podrá exceder de cinco años.”.

En segundo trámite constitucional, el Senado reemplazó este precepto por el siguiente, que pasó a ser 18:

“Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.”.

En tercer trámite, la Cámara de Diputados desechó este artículo 18.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Espina, describió el sistema de determinación de la naturaleza y extensión de las penas que se aplicarán a los adolescentes en virtud de esta iniciativa. Explicó que, aplicadas estas normas, es exigua la cantidad de delitos en los cuales procederá aplicar una pena privativa de diez años. Por lo demás, agregó, el proyecto contempla normas en virtud de las cuales la privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y en ningún caso se podrá imponer una medida de esta naturaleza si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de esa índole.

El Honorable Diputado señor Ceroni hizo presente que, en opinión de diversos señores Diputados, tratándose de jóvenes, la privación de libertad por períodos muy extensos dificulta la rehabilitación y reinserción. Por ello, dijo, se ha pensado en rebajar de 5 a 3 años el máximo para menores de 16 años y de 10 a 8 años, si el adolescente tuviere más de esa edad.

Admitiendo que este punto es altamente controvertible, propuso, como fórmula para subsanar la divergencia producida, mantener el artículo 18 aprobado por el Senado y, en cambio, suprimir en el número 3 del artículo 23 aprobado por el Senado –que señala los tipos de penas aplicables cuando la sanción se extiende entre 541 días y 3 años- la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Los miembros de la Comisión Mixta compartieron la argumentación del Honorable Diputado señor Ceroni y resolvieron mantener el artículo 18 aprobado por el Senado.

Votaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín y Viera-Gallo y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte. Se abstuvo el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

Artículo 19 de la Cámara de Diputados

(23 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el siguiente artículo 19:

“Artículo 19.- Restricciones a las sanciones. Tratándose de las infracciones a que se refiere el artículo 7°, el tribunal no podrá imponer las sanciones previstas en las letras a), b), d) o e) del artículo precedente, a menos que lo justifique fundadamente en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley.

Las sanciones previstas en las letras g), h) o i) del artículo precedente sólo podrán imponerse al adolescente que ha sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones graves a las cuales se refiere el artículo 7°, o en los casos contemplados en el artículo 73 de esta ley, a menos que excepcionalmente se justifique, por resolución fundada, su no aplicación, en base a los criterios señalados en el artículo 20 de la presente ley. Sin embargo, en caso alguno podrán imponerse dichas sanciones tratándose de las infracciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°.”.

En segundo trámite, el Senado reemplazó esta disposición por el siguiente artículo 23:

“Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida en cualquiera de sus formas.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

- Multa.

- Amonestación.”.

En tercer trámite, la Cámara de Diputados desechó los números 3 y 4 de este artículo 23.

Tal como lo propuso el Honorable Diputado señor Ceroni, hubo consenso en la Comisión Mixta en orden a suprimir en el numeral 3 la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por cuanto representa una sanción de mucha severidad para los delitos comprendidos en aquél.

A sugerencia de la Honorable Diputada señora Guzmán, se acordó agregar, en el mismo numeral, la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Ambos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte.

Artículo 36 de la Cámara de Diputados

(27 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el siguiente artículo 36:

“Artículo 36.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

En todo caso, el conocimiento y fallo de las infracciones contempladas en el inciso segundo del artículo 6°, se sujetarán al procedimiento establecido en los artículos 392 ó 393 bis del Código Procesal Penal, según sea el caso.”.

En segundo trámite, el Senado lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.”.

En tercer trámite, la Cámara de Diputados desechó el artículo 27 aprobado por el Senado.

El abogado del Ministerio de Justicia señor Maldonado explicó que en el inciso primero de los textos de ambas Cámaras no se hizo mención a la fase de ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal.

Por ello, propuso reemplazar, en el inciso primero de la norma aprobada por el Senado, la expresión “La investigación y juzgamiento” por “La investigación, juzgamiento y ejecución”.

Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte.

Artículo 45 de la Cámara de Diputados

(31 del Senado)

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó el siguiente artículo 45:

“Artículo 45.- Detención.- Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser privada de libertad sino por orden del juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendido en la ejecución flagrante de una infracción.”

En segundo trámite, el Senado lo sustituyó por el siguiente artículo 31:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, inmediatamente a disposición del juez de garantía competente. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada en conformidad a la ley deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”.

En tercer trámite, la Cámara de Diputados desechó el artículo 31 aprobado por el Senado.

El Subsecretario de Justicia señor Jaime Arellano explicó que es conveniente perfeccionar el inciso primero de la norma aprobada por el Senado con el objeto de permitir a las policías poner a disposición del juez de garantía al menor detenido no “inmediatamente”, sino que “de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas”.

De esta manera, sostuvo, el procedimiento se ajustará en mejor forma a la realidad y, al mismo tiempo, se dará la posibilidad al fiscal y al defensor de desarrollar sus labores.

Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte.

Artículo 57 de la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó, como tal, el siguiente:

“Artículo 57.- Acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán llegar a acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía conocerá en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos. Siempre que fuere posible, el imputado comparecerá con sus padres o, en su defecto, con quien lo tuviere a su cuidado, a objeto que éstos colaboren con la generación del acuerdo y posibiliten su posterior cumplimiento.

En la audiencia, el juez podrá aprobar o rechazar el acuerdo reparatorio, para lo que deberá considerar las siguientes circunstancias:

a) Si los interesados han concurrido a prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos;

b) Que el delito no sea de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c),d), e),f) y g) del artículo 7º, y

c) Que las obligaciones que haya contraído el imputado en el acuerdo satisfagan el interés de la víctima y conlleven un efecto educativo en el infractor. Asimismo, verificará el compromiso manifestado por los padres del imputado o de quienes lo tengan bajo su cuidado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública procurarán disponer de equipos especializados destinados a mediar entre la víctima y el imputado para favorecer estos acuerdos.”.

En segundo trámite constitucional, el Senado desechó esta disposición.

En tercer trámite, la Cámara de Diputados desechó la supresión de esta norma.

La Honorable Diputada señora Guzmán planteó incorporar en esta parte del proyecto un mecanismo de mediación, acorde con los mecanismos de justicia restaurativa que actualmente una serie de países aplican con promisorios resultados.

Al respecto, sugirió la siguiente redacción:

“Artículo 36.- Mediación. El Servicio Nacional de Menores podrá subvencionar programas tendientes a favorecer el encuentro y solución del conflicto entre la víctima y el imputado, instando por la adopción voluntaria de medidas, acuerdos y compromisos referidos al reconocimiento y reparación del daño ocasionado con la comisión del delito.

Si fuere procedente se levantará acta de los acuerdos alcanzados entre víctima e imputado, reflejándose en el proceso a través de acuerdos reparatorios, en tanto fuere procedente o, en su caso, pudiendo servir de fundamento para la aplicación del principio de oportunidad. Asimismo, podrán ser invocados en la audiencia a que se refiere el artículo 345 del Código Procesal Penal.

Los antecedentes derivados de la ejecución de dichos programas no podrán ser utilizados en modo alguno como medio de prueba tendiente al establecimiento de la culpabilidad del imputado.

El Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública capacitarán a sus funcionarios para favorecer la realización de estos acuerdos y garantizar los derechos de víctimas e imputados.”

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Espina, recordó que esta institución se debatió largamente durante el segundo trámite en el Senado pero, en definitiva, se resolvió no incorporarla al texto del proyecto. Explicó que para adoptar esta decisión se tuvo presente que las normas del Código Procesal Penal, que se aplicarán supletoriamente a esta iniciativa, ya prevén este tipo de fórmulas a través de los acuerdos reparatorios. Por lo demás, añadió, el artículo 23 del proyecto en discusión también considera como sanción para ciertos delitos, la reparación del daño causado.

Los Honorables Senadores señores Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo hicieron notar que, aun cuando la mediación podría resolver algunas situaciones, ella puede desnaturalizarse si se usa como un mero mecanismo de compensación económica por parte de quienes disponen de recursos.

Por otra parte, pusieron en duda que esta función corresponda a las labores propias del Servicio Nacional de Menores.

Por estas razones, finalmente, se optó por mantener el rechazo al artículo 57 de la Cámara de Diputados.

Este acuerdo lo adoptó la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte.

Sin perjuicio de lo anterior, hubo consenso en torno a la idea de considerar esta proposición en otra iniciativa legal, que podría ser aquella que regula la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

° ° °

Aún cuando no fue objeto de discrepancia, la Comisión Mixta acordó corregir, en el artículo 40 aprobado por el Senado la referencia que se hace al artículo 345 del Código Procesal Penal.

El abogado señor Maldonado informó que, en virtud de las recientes modificaciones que se ha acordado introducir a ese cuerpo legal en otra iniciativa actualmente en trámite legislativo, tal referencia debe efectuarse al artículo 343, inciso final.

La unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Espina, Fernández, Larraín, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo y Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos, Bustos, Ceroni y Uriarte, coincidieron con este proposición y procedieron a acogerla.

° ° °

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de los acuerdos consignados precedentemente, para salvar las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, vuestra Comisión Mixta os propone acoger la siguiente proposición:

“1. Incorporar, como inciso segundo del artículo 2°, el siguiente:

“En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

2. Mantener el texto propuesto por el Senado para el artículo 18.

3. Enmendar el artículo 23 en la siguiente forma:

a) Sustituir su número 3 por el siguiente:

“3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.

b) Reemplazar dentro de la Tabla Demostrativa del mismo artículo, el párrafo que se inicia con la frase “Desde 541 días a 3 años:” por el siguiente:

“Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.”.

4. Reemplazar el inciso primero del artículo 27 por el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.”.

5. Modificar el artículo 31 en la siguiente forma:

a) Sustituir su inciso primero por el que sigue:

“Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.”.

b) Suprimir su inciso final.

6. Reemplazar, en el artículo 40 la expresión “el artículo 345 del Código Procesal Penal” por “el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal”.

7. Mantener el rechazo del artículo 57 del texto aprobado por la Cámara de Diputados.

- - - - -

En consecuencia, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquéllas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495 número 21 y 496 números 5 y 26 del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TÍTULO I

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1°

De las sanciones en general

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado;

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Reparación del daño causado;

c) Multa, y

d) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.

Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Párrafo 2°

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.

Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3°

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Párrafo 4°

Sanciones mixtas

Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2°

Sistema de justicia especializada

Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3°

De las medidas cautelares personales

Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquéllos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.

Párrfo 4°

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.

Párrafo 5°

Juicio oral y sentencia

Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

TÍTULO III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1°

Administración

Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquélla que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2°

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

ii) La integridad e intimidad personal;

iii) Acceder a servicios educativos, y

iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

Párrafo 3°

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TÍTULO FINAL

Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquéllos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al Tribunal de Familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley N° 645 de 1925. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2° del decreto ley N° 645 de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas:

“Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.

Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.

Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”.

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyese la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Reemplázase la letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínase la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Reemplázase la letra d), que pasa a ser letra e), por la siguiente:

“e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.”.

Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 67.- Modificaciones a la ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo antes del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4º

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N° s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N° s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquéllas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación del punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68.

Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Mariano Ruiz-Esquide Jara y José Antonio Viera-Gallo Quesney, y de los Honorables Diputados señora María Pía Guzmán Mena y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes y Gonzalo Uriarte Herrera.

Sala de la Comisión Mixta, a 11 de octubre de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE RESOLVER LAS DIVERGENCIAS SUSCITADAS ENTRE AMBAS CÁMARAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

(Boletín Nº 3.021-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: establecer un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18, regular el procedimiento para el establecimiento de dicha responsabilidad y fijar las sanciones pertinentes y la forma de ejecutarlas.

II.- ACUERDOS: las proposiciones adoptadas fueron aprobadas por unanimidad (10 x 0), salvo aquella referida al artículo 18 del Senado, que lo fue por 9 votos a favor y 1 abstención.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: el proyecto consta de 70 artículos permanentes y 3 transitorios.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL EN LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA: no hay.

V.- URGENCIA: a contar del día 4 de octubre de 2005, se hizo presente la urgencia con el carácter de “suma”.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje del Ejecutivo.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Comisión Mixta.

VIII.- APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN PRIMER TRÁMITE: 14 de julio de 2004.

IX.- APROBACIÓN POR EL SENADO EN SEGUNDO TRÁMITE: 13 de septiembre de 2005.

X.- RECHAZO POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, EN TERCER TRÁMITE, DE LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR EL SENADO: 11 de octubre de 2005.

XI.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: el informe de la Comisión Mixta debe pasar a la Cámara de Diputados y, posteriormente, al Senado.

XII.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Penal

Código Procesal Penal

Convención Internacional sobre los Derechos del Niño

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Valparaíso, 11 de octubre de 2005.

NORA VILLAVICENCIO GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

ÍNDICE

Constancias reglamentarias… 1

Objetivos del proyecto… 2

Discrepancias… 3

Proposición de la Comisión Mixta… 13

Texto del proyecto de ley… 14

Resumen ejecutivo… 45

4.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

SISTEMA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta constituida para resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, originado en mensaje y cuya calificación de urgencia es de “discusión inmediata, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 3021-07. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, ayer, a esta misma hora, señalamos por qué era necesario enviar algunos artículos de este importante proyecto a Comisión Mixta.

Dicha instancia, en la cual participamos junto a otros señores diputados, se reunió ayer en la tarde. Ahora, tanto en nombre propio como de la bancada del Partido Demócrata Cristiano, llamo a los colegas a aprobar, ojalá por unanimidad, sus proposiciones.

Ayer, varios diputados dieron a conocer la importancia de este proyecto, por lo cual sería un exceso repetirlas.

En la Comisión Mixta logramos hacer valer nuestras razones con las cuales fundamos nuestra posición respecto de algunas modificaciones del Senado. Normalmente, en este tipo de iniciativas es difícil conseguir el ciento por ciento de lo que se aspira, pero en este caso estuvimos muy cerca de lograrlo.

A continuación, explicaré las propuestas de la Cámara de Diputados que se aprobaron en la Comisión Mixta.

La primera se refiere a la modificación del numeral 3 del artículo 23 del Senado, en el sentido de que en los delitos de menor gravedad el juez podrá disponer que la pena sea cumplida mediante la prestación de servicios a la comunidad. Eso era importante, y finalmente, con el respaldo unánime del Ejecutivo y de los senadores, se consiguió abrir tal alternativa.

También se logró incluir una norma que señala de manera clara el carácter supletorio del Código Procesal Penal, lo que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, es positivo.

Además, se consiguió que, en caso de flagrancia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce a disposición del juez de garantía, de preferencia, en un plazo máximo de doce horas. En las modificaciones del Senado, el plazo quedaba difuso, pues se usaba la expresión “inmediatamente”. Esas doce horas permitirán que los fiscales realicen las primeras diligencias, entreguen a la persona detenida en flagrancia con los antecedentes mínimos para que se determinen medidas cautelares o los jueces de garantía adopten decisiones. Por su parte, durante ese lapso, el defensor del menor podrá aportar pruebas para acreditar su inocencia o aminorar su responsabilidad.

Respecto del tema de la edad, que fue muy discutido, el Ejecutivo manifestó en esta Sala que quería que el tema se tratara en Comisión Mixta porque le parecían más razonables las penas máximas de 3 años para los menores de entre 14 y 16 años, y de 8 años para los menores de entre 16 y 18 años, en lugar de las aprobadas por el Senado, que eran de 5 y 10 años, respectivamente.

Sobre este punto se produjo una discusión y, finalmente, se aprobó que las penas máximas fueran de 10 años para los menores de entre 16 y 18 años, y de 5 años para los menores de entre 14 y 16 años, en el entendido de que ésa es una sanción final. La primera regla de aplicación al menor sentenciado por un delito es la que establece que se empieza a contar en un grado menos. Por ejemplo, si una pena va de cinco años y un día a quince años, para el caso del menor será de tres años y un día a diez años; es decir, un grado menos. Después de eso se aplicarán las circunstancias agravantes o atenuantes, que modifican la responsabilidad penal. Sólo de esa forma podría llegarse hasta diez años en el caso de crímenes muy específicos, como la violación con homicidio y el secuestro con homicidio. Si bien es cierto, algunos creíamos que lo ideal era haber acotado en otros términos la penalidad mayor, tal como quedó finalmente, sólo se aplicará en situaciones muy excepcionales, que estarán debidamente determinadas con las reglas de aplicación del Código Penal.

Es importante aprobar el proyecto, porque realmente apunta al fondo de un tema que preocupa a los chilenos, en particular en estos últimos meses, a propósito de diversas declaraciones públicas de candidatos a la presidencia de la República : el de la seguridad ciudadana. Podemos tener distintas ideas y opiniones sobre cuántas cárceles se deben construir, los lugares en donde tendrían que emplazarse, etcétera, pero la verdadera pelea por aminorar los riesgos y aumentar la seguridad ciudadana tiene que ver con cuestiones de fondo.

Sé que todos entienden la importancia de lo que por primera vez en la historia del país estamos tratando: la creación de un sistema de responsabilidad penal juvenil. No estamos modificando algo que existía, porque antes sólo había normas dispersas; pero no teníamos un sistema de responsabilidad para el menor infractor.

El marco teórico que se crea con este proyecto que aprobaremos y que, probablemente, se promulgará en los próximos días, es bueno. Es verdad que para que funcionen los marcos teóricos se requiere decisión, financiamiento -hay compromiso para financiar no sólo las cárceles, sino también los sistemas alternativos de cumplimiento de penas, como la libertad asistida- y fiscalización a quienes cumplen con el mandato a que les obliga la ley, fundamentalmente Gendarmería de Chile, el Sename y las empresas privadas que asumirán externalización de servicios. Ahí radica el futuro de esta iniciativa. Repito que, al menos desde el punto de vista teórico, este proyecto es un gran paso en la lucha por tener más seguridad ciudadana. Es en este tipo de discusiones donde se determina el futuro de la seguridad ciudadana del país y no en cosas menores.

He dicho.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Reitero a los señores diputados que, de acuerdo con el Reglamento, sólo pueden intervenir hasta tres diputados, por un máximo de 10 minutos. Sin embargo, desde hace un tiempo se ha dispuesto otorgar en estos casos 5 minutos por Comité.

En el tiempo del Comité Socialista y Radical, tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, como dijo en su oportunidad el diputado Juan Bustos, es un avance que exista una ley de responsabilidad penal juvenil, porque el sistema punitivo tutelar vigente no cumple con los objetivos, ya que, por un lado, no protege a los jóvenes en riesgo o vulnerabilidad social y, por otro, no rehabilita ni reinserta a los adolescentes infractores. Por tanto, es necesario un cambio.

Lamento mucho que, una vez más, en materia de seguridad ciudadana y control del delito y de la delincuencia predominen posturas populistas, con planteamientos hechos con calculadora en mano y de acuerdo con lo que coyunturalmente opina la ciudadanía en las encuestas. A lo mejor, a los menores de 16 años sancionados con penas de cinco años y más habría que enviarlos a la isla-cárcel que propone Joaquín Lavín para que puedan “rehabilitarse y reinsertarse” de mejor manera en la sociedad.

El tema de fondo es ver de qué manera como sociedad somos capaces de prevenir que jóvenes infrinjan la ley penal y de resolver sus problemas de adolescentes. Me llama la atención que la Derecha haya propuesto las penas del infierno para los menores de edad que cometen un delito. Es la misma posición que tuvieron durante la discusión del proyecto sobre jornada escolar completa, cuando se opusieron tenazmente a la disposición que obligaba a los colegios o establecimientos escolares subvencionados garantizaran el ingreso a esos establecimientos educacionales de al menos un 15 por ciento de niños en riesgo social o vulnerables. Incluso, recurrieron al Tribunal Constitucional, alegando que los colegios pueden y tienen derecho a seleccionar a sus alumnos, ya sea por sus notas, por el lugar donde viven o, a lo mejor, por su apariencia. Entonces, los niños con riesgo social, vulnerables, de un hogar pobre, con escasos recursos y con bajo nivel de escolaridad de sus padres, están condenados a crecer en la calle, junto a la delincuencia y las drogas.

Creo que hay una incoherencia tremenda.

Estamos respondiendo a una necesidad real de tener un sistema punitivo para los jóvenes infractores -eso nadie lo discute-, pero se requieren sanciones acordes con la edad del menor y que cumplan con el objetivo de la rehabilitación y la reinserción.

Me sorprende la incoherencia que se advierte al momento de legislar. Actualmente, en Chile no hay recursos, pero se está discutiendo en la ley de Presupuestos tratar a los jóvenes drogadictos. En ninguna región hay ofertas para internar y tratar de rescatar a una inmensa cantidad de menores del flagelo de las drogas. Todos sabemos la asociación que existe entre drogas y delincuencia.

Por tanto, lo único que vamos a lograr al encarcelar a un niño desde los 16 a los 26 años, es que cuando recupere su libertad será imposible reinsertarlo en la sociedad, ya que todos conocemos el efecto “desocializador” de la cárcel y de las sanciones privativas de libertad. Esa visión represiva del mundo y de la historia no la comparto.

Como estamos en época electoral, surgen ofertones sobre medidas para combatir la delincuencia. Está bien. Pero quizá los partidarios de la isla-cárcel de Joaquín Lavín presenten una indicación para mandar a los menores a esa isla. Pero al momento de legislar, ojalá sean capaces de dar más oportunidades a los jóvenes y evitar que los colegios los discriminen y seleccionen, desmotivando con ello la inserción escolar y enviando a la calle a los adolescentes en riesgo social, vulnerables, potenciales infractores. Eso me parece una inconsecuencia y no una manera seria de enfrentar la delincuencia, que es un problema del Estado y que va más allá de los partidos políticos.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, han pasado tres años desde que el proyecto fue presentado a esta Corporación. En esos momentos, ya alertábamos acerca del crecimiento que estaba teniendo la delincuencia y constatábamos el grave aumento de la participación de jóvenes en la comisión de los más diversos delitos. Ese año, la detención de menores de 19 años, sólo por el delito de robo con violencia, representó cerca del 50 por ciento del total de aprehensiones efectuadas por Carabineros e Investigaciones. Es decir, la mitad de las detenciones que practicaron las policías por robos violentos tenía como protagonistas a personas entre 10 y 19 años de edad.

Por otra parte, se ha comprobado que el segmento de los jóvenes se muestra más propenso a cometer delitos como lesiones, daños y robos en general. Esto refleja no sólo el fuerte ingreso juvenil a la actividad delictual, sino que, además, muestra una clara tendencia al uso de la violencia por los menores para cometer delitos.

Tres años después, el panorama no ha cambiado; incluso, es peor. Los índices de delincuencia se han duplicado y cada día es más común ver que menores de edad no sólo participan en delitos, sino que, además, organizan sus propias bandas especializadas. Basta recordar el comentado caso de las “arañitas”, un grupo de menores de edad dedicadas a asaltar departamentos, para lo cual escalaban por los balcones de los edificios -de ahí su nombre-. Sólo este año fueron detenidas en dos oportunidades, pero finalmente fueron dejadas en libertad, a pesar de que sus antecedentes se remontaban a años anteriores. Ayer, se pudo ver en un programa de televisión el caso de un menor de 14 años, que ha sido detenido 23 veces por diversos delitos, y que aún así sigue en libertad. Como éstos hay muchos otros casos en que los detenidos por asaltos y hurtos son menores de edad que actúan por su propia cuenta. Éstos son sólo ejemplos de lo que se repite a través de todo el país y que demuestra la urgencia de la pronta aprobación del proyecto que hoy debatimos y que, sin duda, constituye una respuesta necesaria a un sistema penal que no ha sido capaz de asumir los problemas de la delincuencia juvenil.

En particular, el proyecto gira sobre la base de tres ejes: uno, la regulación de la responsabilidad de los adolescentes; dos, la creación de un procedimiento para la investigación y establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente y, tres, la elaboración de una adecuada escala de sanciones.

Ya se han dado a conocer las modificaciones introducidas al proyecto a raíz del trabajo de la Comisión Mixta, por lo que no ahondaré en particular en cada una de ellas. No obstante, quiero destacar el avance que hubo respecto de la escala de sanciones. El proyecto presenta una readecuación de las sanciones contempladas en el Código Penal para las infracciones a la ley, que se consideran entre las causas de procesamiento de adolescentes. De esa manera, se fija una escala de penas proporcional para los menores y se otorga al juez la posibilidad de optar por diversas alternativas para su cumplimiento, donde se contempla la privación de libertad sólo para los casos de última instancia.

En la Comisión Mixta se acordó mantener gran parte de las modificaciones propuestas por el Senado y se introdujo adecuaciones técnicas y de fondo que, sin duda, apuntan a mejorar el proyecto.

La iniciativa es positiva y, por varias razones, ha contado con todo nuestro apoyo. En primer lugar -la más importante de ellas-, porque esta futura ley será un elemento de disuasión frente a la utilización de menores de edad para cometer delitos por parte de los adultos, pues ahora los adolescentes serán responsables penalmente. Asimismo, los mayores de 18 años no podrán escudarse en los adolescentes para cometer delitos. Con esto, esperamos terminar con hechos como el empleo de menores en robos a supermercados o el impactante caso del menor que era usado en una conocida población para transportar armas en su mochila escolar y, de esta manera, eludir el control de Carabineros.

La segunda razón para aprobar este proyecto es que separa definitivamente el proceso de protección a menores en riesgo social del sistema de reclusión y rehabilitación de menores infractores a la ley, con el que se permitirá dar un tratamiento adecuado a cada caso y disminuirá el peligro de que los hogares de menores se conviertan en escuelas del delito.

Finalmente, las víctimas de los delitos cometidos por menores de edad tendrán mayores oportunidades para que el daño efectivamente pueda ser reparado.

Por todas estas razones, la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, creo que estamos ante dos posiciones respecto de los delitos que a diario se cometen.

Unos piensan que para disminuir la delincuencia se deben aplicar sanciones drásticas, y mandar a los delincuentes a una isla. En definitiva, desde ningún punto de vista permitir su rehabilitación. Eso es no creer en la persona, es no tener una visión profunda de lo que somos los seres humanos. Nosotros creemos que la pena debe tener un sentido rehabilitador. Al delincuente hay que tratarlo como una persona para que, después de cumplir su pena, pueda insertarse en la sociedad.

Por consiguiente, al analizar el proyecto, que tiene por objeto hacer responsable a los menores, debemos ser aún más cuidadosos. Es decir, teniendo claro que es totalmente posible rehabilitarlos y reinsertarlos en la sociedad, siempre que se les dé un tratamiento adecuado, en prisiones idóneas y con personas que los estén apoyando. En esa línea, la iniciativa está bien orientada, salvo algunos puntos que hubiéramos querido que fueran distintos.

Sin embargo, quiero destacar que el artículo 1º, cuya idea finalmente se aprobó en la Comisión Mixta, tiene un sentido tremendamente relevante, pues ahí se establecen los derechos, garantías y principios que deben inspirar a los jueces al momento de aplicar esta normativa. Señalaba: “Artículo 1º.- Derechos y garantías. Las personas a quienes se aplica esta ley gozarán de todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Ése debe ser el principio inspirador. No hay duda que los jueces siempre deben buscar lo más favorable para el niño y para su rehabilitación. En mi opinión, este artículo es clave, y eso nadie lo ha destacado.

Si bien es cierto, las penas que finalmente se establecieron son más altas que las propuestas por esta Cámara, ya que tienen un techo de diez años para los menores entre 16 y 18 años, y de cinco años para los que tienen menos de 16 años, estamos ciertos de que los jueces, sobre la base de ese principio inspirador, van a analizar cada caso y van a aplicar la pena de acuerdo con un método que permita rehabilitar al joven. Muchos consideramos que las penas altas no son adecuadas para rehabilitar. Sólo las penas más bajas, con una serie de otros métodos de apoyo al delincuente, son las que van a permitir rehabilitar, especialmente a los jóvenes.

También cabe destacar que respecto de las sanciones que van entre 541 días y tres años, el tribunal podrá imponer la pena de internación en régimen semicerrado. El Senado había establecido que fuera en régimen cerrado y semicerrado, pero eliminamos el primero. En consecuencia, para este tipo de delitos, solamente se podrá aplicar la pena de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

En resumen, el proyecto está bien elaborado, porque va en el camino correcto, especialmente -insisto- la norma del artículo 1º, que debe ser el que oriente a los jueces al momento de aplicar la ley.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, tal como lo han hecho otros colegas, deseo destacar que el proyecto es producto del acuerdo unánime de diputados y senadores de todas las bancadas representadas en la Comisión Mixta. Por eso, quiero decirle al diputado Rossi , que lamentablemente no está presente en la Sala, que la proposición de la Comisión Mixta no corresponde a una medida populista, sino a un acuerdo real para aprobar esta nueva estructura jurídica que permitirá, por un lado, que los menores que han infringido la ley reciban una sanción adecuada a sus edades, y, por otro, que el Estado esté obligado a incluirlos en los programas de rehabilitación y reinserción social.

Ayer, en mi discurso, puse mucho énfasis en esta cuestión y en los fondos que se requieren para su financiamiento, y tanto los representantes del Ministerio de Justicia como la directora del Sename, me aseguraron que tales fondos ya estaban comprometidos. Por lo tanto, me quedo tranquila, sin perjuicio de que posteriormente se realice la fiscalización pertinente.

El diputado Ceroni se refirió a algo muy importante. En el artículo 2º, relativo al interés superior de los adolescentes, la Comisión Mixta agregó un inciso segundo que establece: “En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”. Es decir, en caso de que el adolescente sea condenado a penas de internación en régimen cerrado o semicerrado, las que no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad, el juez deberá interpretarlas siempre a la luz de esos cuerpos normativos.

Ahora bien, respecto de la ampliación de las sanciones -cuestión que también fue objeto de discusión-, el máximo de diez años de internación en régimen cerrado o semicerrado para los adolescentes entre 16 y 18 años, sólo les será aplicable por la comisión de delitos tales como robo con homicidio, robo con violación, secuestro con homicidio, secuestro con violación, violación con homicidio, parricidio y algunos delitos terroristas. Por lo tanto, la pena máxima de diez años es perfectamente razonable si consideramos la gravedad de estos delitos.

En lo que se refiere a las reglas del procedimiento, la Comisión Mixta acordó que la investigación, el juzgamiento y la ejecución de la responsabilidad de los menores por infracción a la ley se rijan por las normas de este proyecto de ley.

¿Qué quiero decir con esto? Que antes se entendían como reglas del procedimiento sólo la investigación y el juzgamiento, pero ahora, por expresa petición de la Cámara de Diputados, se incorpora la ejecución, que debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley de responsabilidad penal juvenil, que obliga a los programas de tratamiento y rehabilitación, de reinserción social, de educación y de ayuda para terminar con la adicción al alcohol y las drogas.

Por lo tanto, en atención al artículo 2º, que se refiere a la interpretación, y a la obligación de que la ejecución también se realice de acuerdo con la futura ley, es posible aceptar el límite máximo de diez años para las penas privativas de libertad -es lo que más nos preocupaba- para los delitos que he señalado.

Lamento muchísimo que la Comisión no haya aceptado el mecanismo de mediación, que corresponde a un germen de justicia restaurativa, pero trataremos de incorporarlo en la ley de protección de menores. Ése fue el acuerdo adoptado ayer.

Por último, tal como ocurrió con los tribunales de familia y con la Reforma Procesal Penal, tenemos claro que al momento de aplicar la ley se detectarán vacíos y errores que requerirán corrección. Una ley de esta naturaleza requiere adecuaciones por lo que deberá volver al Congreso Nacional. Por eso, me quedo tranquila.

Para terminar, anuncio el voto favorable de la bancada de Renovación Nacional a la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia subrogante , señor Jaime Arellano.

El señor ARELLANO ( ministro de Justicia subrogante ).-

Señor Presidente , con el envío al Congreso Nacional de este proyecto sobre responsabilidad penal de los adolescentes, en agosto del 2002, el Ministerio de Justicia y el Gobierno del Presidente Lagos daban respuesta a una interrogante que surgía en aquella época y que nos formulaban muchas personas: ¿Cómo se va a transmitir un mensaje preventivo al niño, si mismo sistema le dice que no es responsable de lo que ha hecho, pero que no obstante ello se le priva de libertad por un tiempo indefinido, bajo la supuesta afirmación de que se encuentra en situación de riesgo o peligro?

Ése es el problema del sistema que existía hasta la fecha o, como dijeron muy bien el diputado Burgos y quienes me antecedieron en el uso de la palabra, la falta de sistema que ha habido hasta ahora. Esto significa que quienes buscaban garantías para el niño o para el joven que había cometido un delito no las encontraban en el antiguo sistema y sentían que se violaban las mínimas garantías constitucionales y los tratados internacionales, y que quienes buscaban en las leyes una forma de hacer responsables a los jóvenes por los hechos que dañaban a otros tampoco encontraban respuesta en ellas.

Por eso, el Gobierno del Presidente Lagos presentó este proyecto que consideramos integral porque hace ambas cosas: responsabiliza a los jóvenes por los delitos que han cometido, les adjudica las consecuencias de ellos y establece un sistema diferenciado de responsabilidad para el adolescente, distinto al del adulto, porque reconoce que se trata de una persona en evolución y, por lo tanto, establece mecanismos para insertarlo socialmente.

Lo importante es que se pretende interrumpir tempranamente las carreras delictuales, con mano firme, que podrían empezar a desarrollarse, haciendo responsable al joven, pero usando la cabeza y, por lo tanto, elaborando políticas públicas preventivas e inteligentes que signifiquen atacar la delincuencia cuando se inicia mediante un tratamiento justo y reparador que permita insertar socialmente a ese joven, diferenciándolo del delincuente adulto, el cual se aprovechaba del accionar delictivo de aquel, escudado en su minoría de edad y, eventualmente, en su irresponsabilidad ante la ley.

Lo logrado ayer en la Comisión Mixta es un acuerdo tremendamente relevante, porque se ha racionalizado la privación de libertad para los delitos que merecen penas inferiores, de 541 días a tres años. Tiene mucho sentido no encarcelar en un sistema cerrado a quien comete un delito por primera vez y a quien comete faltas menores. Tanto senadores y diputados acordaron establecer penas máximas privativas de libertad para los delitos más graves.

En mi calidad de representante del Gobierno del Presidente Lagos puedo decir que hoy estamos muy contentos, porque una vez que la honorable Cámara de Diputados y el Senado aprueben lo concordado por la Comisión Mixta, contaremos, por primera vez, con un verdadero sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, que los hará responsables -insisto-, en la medida de su edad, de los hechos que constituyan delitos. Asimismo, permitirá proteger a las víctimas por esa vía y usar la inteligencia y una política pública razonable que implique trabajar en la inserción de estos jóvenes, en interrumpir tempranamente las carreras delictuales y en entender que los primerizos pueden ser rescatados, evitando que se conviertan en profesionales adultos de la delincuencia.

Cabeza, mano firme, inteligencia, equilibrio y modernidad de la justicia son los elementos que caracterizan a este proyecto, y el Gobierno se enorgullece de ver el término de un trámite de dos años, que viene a complementar el nuevo sistema de justicia criminal, el que necesariamente deberá ser complementado con una nueva ley sobre protección de los derechos de los niños que sustituya la vetusta y anticuada ley de Menores.

Muchas gracias, señor Presidente.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Informo a los señores diputados que, según el acuerdo de los Comités, la proposición de la Comisión Mixta será votada al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 82 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jeame Barrueto Víctor; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Longueira Montes Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 41. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 12 de octubre de 2005

Oficio Nº 5887

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, boletín N° 3021-07.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ESPECIAL PARA ADOLESCENTES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad penal de los adolescentes por infracciones a la ley penal, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (3021-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13ª, en 20 de julio de 2004.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 40ª, en 11 de octubre de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 26ª, en 7 de septiembre de 2004.

Constitución (segundo), sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Hacienda, sesión 32ª, en 6 de septiembre de 2005.

Mixta, sesión 41ª, en 12 de octubre de 2005.

Discusión:

Sesiones 5ª, en 13 de octubre de 2005 (se aprueba en general); 35ª, en 13 de septiembre de 2005 (se aprueba en particular).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas ramas legislativas se originó en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de seis de las enmiendas que introdujo el Senado en el segundo trámite.

El informe, que fue aprobado por unanimidad con excepción de uno de los acuerdos, deja constancia de que la Comisión Mixta concordó en las siguientes materias:

1.- Se establece, en el artículo 2º del proyecto de ley, que en la aplicación de esta legislación las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por el país.

2.- Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambos con programas de inserción social, que se impongan a aquellos a quienes se aplique esta ley, no podrán exceder de 5 años si el infractor es menor de 16 años, o de 10, si fuera mayor de esa edad.

A este respecto, se abstuvo el Honorable señor Ruiz-Esquide.

3.- Cuando la sanción se extienda entre 541 días y 3 años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

4.- En caso de flagrancia, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones deberán poner a los menores de 18 años y mayores de 14 a disposición del juez de garantía, de preferencia de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder el máximo de 12 horas.

La Cámara Baja, en sesión celebrada el día de ayer, aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto que aprobó la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional; el proyecto que acogió el Senado en segundo trámite; las resoluciones que adoptó la Cámara Baja en tercer trámite, y la proposición de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , creo que la información proporcionada por el señor Secretario es bastante clara respecto de las modificaciones introducidas al articulado, las que finalmente la Comisión Mixta respaldó por unanimidad. Pero dos tienen relevancia.

Respecto de los delitos más graves -son cuatro: robo con homicidio, homicidio con secuestro, homicidio con violación y robo con violación-, se impone una penalidad máxima de internación en recinto cerrado para adolescentes mayores de 16 y menores de 18. Esta sanción puede llegar a 10 años, pero el juez siempre tiene abierta la posibilidad de resolver una internación en régimen semicerrado. Si se trata de menores de 16 años pero mayores de 14, la pena máxima, sólo respecto de esos cuatro delitos, es de 5 años, y también el juez puede optar por una sanción de internación en régimen semicerrado.

Si la pena se extiende de 541 días a 3 años, podrán imponerse la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida -me parece la norma más novedosa del proyecto- y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Esta nueva legislación, lejos de pretender encarcelar a los jóvenes, como se ha señalado en numerosos programas de los medios de comunicación, procura incorporar a los mayores de 14 años y menores de 18 en toda la red de protección del Estado, que comprende desde la internación en régimen cerrado en un lugar especial, siempre con reinserción social y, la inmensa mayoría de las veces, con libertad asistida. Esto implica, en primer lugar, el desempeño de monitores especialmente encargados de hacer seguimientos que permitan a los jóvenes salir de la línea delictual y transformarse en personas honestas y útiles para la sociedad y para sí mismos. Estas actividades incluyen, por primera vez, programas con financiamiento público de prevención y rehabilitación en cuanto a consumo de drogas y de alcohol, a los que estarán sometidos hasta liberarse de la adicción.

Además, el monitor tendrá la obligación de que el joven se reinserte en su vida escolar, para lo cual realizará seguimientos a través de la red del Estado, lo que permitirá terminar con su exclusión o deserción del sistema educacional.

Asimismo, el monitor deberá capacitarlo para el trabajo.

Pienso que se trata de un cambio muy positivo y de fondo en la legislación actual. Son medidas que abordan adecuadamente el problema de la responsabilidad penal de los menores.

Se incorporaron gran parte de las propuestas de numerosas ONG con experiencia bastante larga en estos temas.

La iniciativa se aprobó en forma unánime.

Como el financiamiento ha sido garantizado por el Gobierno, creemos que esta normativa constituirá un vuelco respecto de la situación que enfrentan los jóvenes que se ven involucrados en distintos delitos.

Por consiguiente, en nombre de la Comisión Mixta, pido a la Sala que apruebe el informe.

El señor ROMERO (Presidente).-

Solicito la autorización del Senado para que ingrese a la Sala el señor Francisco Maldonado, Subsecretario de Justicia subrogante.

--Se accede.

El señor ROMERO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe en debate.

--Por unanimidad, se aprueba el informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia subrogante.

El señor ARELLANO ( Ministro de Justicia subrogante ).-

Señor Presidente , deseo agradecer al Senado y a la Cámara de Diputados su gran diligencia en el despacho de una legislación que a todo el país interesa. Creo que ayer, además, se logró un acuerdo muy importante en la Comisión Mixta, donde se aprobaron por unanimidad todos los puntos que ahora se trajeron a conocimiento de esta Sala.

Por otra parte, secundando al Senador señor Espina , pienso que la presentación de esta iniciativa en agosto de 2002 y que ahora concluye su tramitación obedeció al propósito del Gobierno de crear un sistema destinado a hacer responsables a los jóvenes por los actos que cometen, que les adjudique las consecuencias de sus actos, que permita diferenciarlos del tratamiento dado a los adultos y les brinde la posibilidad de la reinserción social, en los casos que corresponda.

Eso significa, por un lado, tener mano firme para sancionar, pero por otro, utilizar con inteligencia las políticas públicas destinadas a interrumpir tempranamente las carreras delictuales.

Por consiguiente, en nombre del Ejecutivo, agradecemos este apoyo, sobre todo por la velocidad en la última parte de la tramitación del proyecto.

Además, por intermedio del señor Presidente , agradezco a los Comités y por supuesto al Senado por haber dado prioridad al despacho del informe de la Comisión Mixta.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Muchas gracias a usted, señor Ministro .

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 353.

Valparaíso, 12 de Octubre de 2.005.

Nº 26.001

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, correspondiente al Boletín Nº 3.021-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.887, de 12 de Octubre de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 19 de octubre, 2005. Oficio

VALPARAISO, 19 de octubre de 2005

Oficio Nº 5905

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, boletín N° 3021-07.

PROYECTO DE LEY:

“Título Preliminar

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TÍTULO I

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE

LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1°

De las sanciones en general

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado.

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Reparación del daño causado;

c) Multa, y

d) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.

Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Párrafo 2°

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.

Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3°

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18. Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Párrafo 4°

Sanciones mixtas

Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Internación asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

Título II

Procedimiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2°

Sistema de justicia especializada

Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

Título III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º

Administración

Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

ii) La integridad e intimidad personal;

iii) Acceder a servicios educativos, y

iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TÍTULO FINAL

Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley N° 645, de 1925. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 2° del decreto ley N° 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas:

“Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.

Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.

Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”.

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyense la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h):

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”.

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínanse la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis.- Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 67.- Modificaciones a la ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4º

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N° s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N° s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación del punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68.

Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 386-353 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo que respecta a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la ley N° 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la ley N° 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2° y 3° transitorios del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los artículos 50 y 63, en lo que respecta a la derogación de los artículos 28, 29 y 31 inciso segundo de la ley N° 16.618, en general con el voto favorable de 93 Diputados de 111 en ejercicio, en tanto que en particular, con el voto a favor de 97 Diputados, de 115 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con enmiendas los artículos 50 y y 63, en cuanto a la derogación de los artículos 28, 29, 31 inciso segundo de la ley Nº 16.618, de Menores; reemplazó completamente los artículos 29 y 53 permantes y los artículos 2° y 3° transitorios. A su turno, incorporó los artículos 61; 62; 63, sólo respecto de la derogación de los artículos 41 y 65 de la ley N° 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo que concierne al artículo 102 C que se agrega en la ley N° 19.968, y 69, permanentes. Todas las modificaciones y agregación de artículos nuevos fueron aprobadas, en general, con el voto conforme de 35 Senadores de un total de 49 en ejercicio, en tanto que en particular lo fueron con el voto afirmativo de 27 Senadores de 47 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó las modificaciones e incorporaciones de los artículos mencionados precedentemente con el voto conforme de 90 Diputados, de un total de 115 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de la respuesta de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 11 de noviembre, 2005. Oficio en Sesión 60. Legislatura 353.

Santiago, once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.905, de 19 de octubre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la Ley Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2º y 3º transitorios del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.”

“Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.”

“Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.”

“Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.”

“Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.”

“Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41 (. . .) y 65.”

“Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”.”

“Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyense la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h):

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”.

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínanse la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis.- Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.””

“Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.”

“Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

“c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.””.

“Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.”

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

“Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.”

“Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.”;

QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que, los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio del proyecto remitido son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo de la Constitución, puesto que se refieren a “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 66, del proyecto al agregar un párrafo final relativo a los tribunales con dieciocho jueces, al inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665, que establece las plantas de personal de los juzgados de garantía, es propio de la ley de organización y atribuciones de los tribunales en la medida que comprende a los jueces de dichos órganos, como ya tuviera ocasión de señalarlo este Tribunal en sentencia de 3 de febrero de 2000;

OCTAVO.- Que a esta Magistratura no le corresponde pronunciarse sobre los artículos permanentes 63, letra e) y letra f) en lo que dice relación con la derogación del artículo 41 de la Ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6, y 66, que introduce un párrafo final al artículo 6º, inciso primero, de la Ley Nº 19.665, en cuanto no se refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º transitorio del proyecto en análisis, por cuanto no regulan materias propias de una ley orgánica constitucional sino de una ley común;

NOVENO.- Que, consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO.- Que, de igual forma, consta en los autos que las normas a que se hace referencia en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665 en la medida que comprende a jueces de tribunales de garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio, del proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, y 93, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la derogación del artículo 65 de la Ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 19.665 en la medida que se refiere a jueces de tribunales de garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la Ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos permanentes 63, letra e) y letra f), en lo que dice relación con la derogación del artículo 41 de la Ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y 66, que introduce un párrafo final al artículo 6º, inciso primero, de la Ley Nº 19.665, en cuanto no se refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 459.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña, y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepulveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 15 de noviembre, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 15 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5944

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5905, de 19 de octubre de 2005, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, boletín N° 3021-07, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2.312, recibido en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título Preliminar

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley N° 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2°.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 3°.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

Artículo 5°.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TÍTULO I

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1°

De las sanciones en general

Artículo 6°.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

Penas de delitos:

a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

c) Libertad asistida especial;

d) Libertad asistida;

e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

f) Reparación del daño causado.

Penas de faltas:

a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

b) Reparación del daño causado;

c) Multa, y

d) Amonestación.

Pena accesoria:

Prohibición de conducir vehículos motorizados.

Artículo 7°.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Párrafo 2°

De las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8°.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9°.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.

Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3°

De las sanciones privativas de libertad

Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y

c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18. Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Párrafo 4°

Sanciones mixtas

Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

Párrafo 5°

De la determinación de las sanciones

Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

- Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

- Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

- Reparación del daño causado.

- Multa.

- Amonestación.

Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a) La gravedad del ilícito de que se trate;

b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

d) La edad del adolescente infractor;

e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

Título II

Procedimiento

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2°

Sistema de justicia especializada

Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3º

De las medidas cautelares personales

Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley N° 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.

Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior.

Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.

Párrafo 5º

Juicio oral y sentencia

Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

Título III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1º

Administración

Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

c) Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Articulo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e) Contar con asesoría permanente de un abogado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

ii) La integridad e intimidad personal;

iii) Acceder a servicios educativos, y

iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.

2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un periodo de hasta tres meses.

4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta.

En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6°.

Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TÍTULO FINAL

Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley N° 645, de 1925. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 2° del decreto ley N° 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas:

“Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.

Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b) Derógase el número 3º del artículo 10.

c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61.- Modificaciones a la ley N° 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

a) Derógase el artículo 16;

b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

d) Deróganse los artículos 28 y 29.

e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

“Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.

Artículo 64.- Modificaciones a la ley N° 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”.

Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

a) En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyense la coma (,) y la letra “y” por un punto y coma (;).

b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h):

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a.- Quinta Región de Valparaíso:

En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b.- Octava Región del Bío Bío:

En el párrafo noveno, reemplázase la expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c.- Décima Región de Los Lagos:

En el párrafo final, reemplázase la expresión “Castro, con un juez,” por la siguiente: “Castro, con dos jueces,”.

d.- Región Metropolitana de Santiago:

En el párrafo segundo, reemplázase la expresión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a) En la letra c), a continuación de la expresión “juicio oral”, elimínanse la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

“d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

“Artículo 585 bis.- Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 67.- Modificaciones a la ley N° 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley N° 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a) Reemplázase, para los profesionales grado 7°, el guarismo “16” por “18”.

b) Reemplázase, para los administrativos grado 17°, el guarismo “20” por “21”.

c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.

Artículo 68.- Modificaciones a la ley N° 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.968:

a) En el número 10 del artículo 8°, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley;”.

b) Incorpórase al artículo 8° el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.”.

c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4º

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, N° s 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, N° s 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8°, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a) Amonestación;

b) Reparación material del daño;

c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley N° 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

1) En el artículo 3°, letra a), agrégase a continuación del punto final la siguiente oración: “Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2) En el artículo 3°, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68.

Artículo 2°.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

Acompaño copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.084

Tipo Norma
:
Ley 20084
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=244803&t=0
Fecha Promulgación
:
28-11-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24yb2
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL
Fecha Publicación
:
07-12-2005

                 LEY NUM. 20.084

ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

     Proyecto de ley:

              TITULO PRELIMINAR

        Disposiciones generales

    Artículo 1º.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

    En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

    Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescentes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipificadas en la ley Nº 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

    Artículo 2º.- Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

    En la aplicación de la presente ley, las autoridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás instrumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

    Artículo 3º.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

    En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

    La edad del imputado deberá ser determinada por el juez competente en cualquiera de las formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.

    Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis y 366 quater del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.

    Artículo 5º.- Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crímenes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

             TITULO I

Consecuencias de la declaración de responsabilidad de

los adolescentes por infracciones a la Ley Penal

             Párrafo 1º

    De las sanciones en general

    Artículo 6º.- Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, las sanciones que se aplicarán a los adolescentes serán las de la siguiente Escala General:

    Penas de delitos:

    a) Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

    b) Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social;

    c) Libertad asistida especial;

    d) Libertad asistida;

    e) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, y

    f) Reparación del daño causado.

    Penas de faltas:

    a) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad;

    b) Reparación del daño causado;

    c) Multa, y

    d) Amonestación.

     Pena accesoria:

    Prohibición de conducir vehículos motorizados.

    Artículo 7º.- Sanción accesoria. El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

             Párrafo 2º

     De las sanciones no privativas de libertad

    Artículo 8º.- Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendaciones para el futuro.

    La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

    Los padres o guardadores del adolescente serán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

    Artículo 9º.- Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

    El juez, a petición del adolescente o de su defensor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

    La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.

    Artículo 10.- Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

    El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contemplada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

    Artículo 11.- Servicios en beneficio de la comunidad. La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

    La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adolescente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

    La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

    Artículo 12.- Prohibición de conducir vehículos motorizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

    La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

    En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

    Artículo 13.- Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

    La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

    El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan personalizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

    Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

    La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

    Artículo 14.- Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

    En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

    La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

             Párrafo 3º

    De las sanciones privativas de libertad

    Artículo 15.- Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

    Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

    Artículo 16.- Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obligatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

    Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido designado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de actividades, que considerará las siguientes prescripciones:

    a) Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumplimiento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

    b) El desarrollo periódico de actividades de formación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a desarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

    El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

    El director del centro informará periódicamente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

    Artículo 17.- Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 20 de esta ley.

    En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioeducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

    Artículo 18.- Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

             Párrafo 4º

            Sanciones mixtas

    Artículo 19.- Sanciones mixtas. En los casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá imponer complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

    a) Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

    b) En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

             Párrafo 5º

    De la determinación de las sanciones

    Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.

    Artículo 21.- Pena asignada a los delitos. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la pena asignada al delito cometido por un adolescente es la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente.

    Artículo 22.- Reglas de determinación de la extensión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena señalada en el artículo precedente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

    Con todo, si la sanción calculada en la forma dispuesta en el inciso precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

    Artículo 23.- Reglas de determinación de la naturaleza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

    1. Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social.

    2. Si la sanción va de tres años y un día a cinco años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

    3. Si la sanción se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

    4. Si la sanción se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, prestación de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

    5. Si la sanción es igual o inferior a sesenta días, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

          Tabla Demostrativa

Extensión de la sanción y penas aplicables Desde 5 años y 1 día:

    - Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años:

    - Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

    - Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años:

    - Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social.

    - Internación asistida en cualquiera de sus formas.

    - Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Desde 61 a 540 días:

    - Internación en régimen semicerrado con programa

de reinserción social.

    - Libertad asistida en cualquiera de sus formas.

    - Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad.

    - Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días:

    - Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad.

    - Reparación del daño causado.

    - Multa.

    - Amonestación.

    Artículo 24.- Criterios de determinación de la pena. Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tribunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

    a) La gravedad del ilícito de que se trate;

    b) La calidad en que el adolescente participó en el hecho y el grado de ejecución de la infracción;

    c) La concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal;

    d) La edad del adolescente infractor;

    e) La extensión del mal causado con la ejecución del delito, y

    f) La idoneidad de la sanción para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

    Artículo 25.- Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

    Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumplimiento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

     Artículo 26.- Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

    En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

             TITULO II

           Procedimiento

             Párrafo 1º

           Disposiciones generales

    Artículo 27.- Reglas de procedimiento. La investigación y juzgamiento de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

    El conocimiento y fallo de las infracciones respecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

    Artículo 28.- Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

    Por su parte, si en un mismo procedimiento se investiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, respecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

             Párrafo 2º

     Sistema de justicia especializada

    Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

    No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

    En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

    Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

    Artículo 30.- Capacitación de las policías. Las instituciones policiales incorporarán dentro de sus programas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

             Párrafo 3º

      De las medidas cautelares personales

     Artículo 31.- Detención en caso de flagrancia. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los menores de dieciocho años y mayores de catorce que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de preferencia, de manera inmediata, no pudiendo en caso alguno exceder de un máximo de 12 horas. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3º del Título V, del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

    La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

    En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

    Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

    Artículo 32.- Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

    Artículo 33.- Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

    Artículo 34.- Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

    Artículo 35.- Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

    Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la aplicación del artículo 21 de la presente ley.

             Párrafo 4º

Inicio de la persecución de la responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de un adolescente

    Artículo 36.- Primera audiencia.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

    Artículo 37.- Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Código Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante imputada a un adolescente.

    En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias concretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

    Artículo 38.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses.

             Párrafo 5º

          Juicio oral y sentencia

    Artículo 39.- Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

    En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

    Artículo 40.- Audiencia de determinación de la pena. La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia condenatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

    Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

    Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

    Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.

             TITULO III

De la ejecución de las sanciones y medidas

             Párrafo 1º

            Administración

    Artículo 42.- Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

    Para tal efecto, llevará un registro actualizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

    El Servicio revisará periódicamente la pertinencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colaboradores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

    En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

     El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

    Artículo 43.- Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores.

Para dar cumplimiento a las sanciones privativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley existirán tres tipos de centros:

    a) Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

    b) Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.

    c) Los Centros de Internación Provisoria. Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Esta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus dependencias con el solo objeto de evitarlas.

    La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se regulará en un reglamento dictado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

    Artículo 44.- Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

    En virtud de ello, deberán desarrollarse acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

    Artículo 45.- Normas de orden interno y seguridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas disciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

    Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

    a) El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

    b) La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

     Artículo 46.- Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedimientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento principal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

    a) Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

    b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

    c) La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

    Artículo 47.- Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

    Artículo 48.- Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

    Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

    El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción grave a los deberes funcionarios.

             Párrafo 2º

Derechos y garantías de la ejecución

    Artículo 49.- Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

    a) Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

    b) Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

    c) Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

    d) Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solicitar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

    e) Contar con asesoría permanente de un abogado. Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

    i) Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

    ii) La integridad e intimidad personal;

    iii) Acceder a servicios educativos, y

    iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados.

          Párrafo 3º

Del control de ejecución de las sanciones

    Artículo 50.- Competencia en el control de la ejecución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

    En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respeto y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

    Artículo 51.- Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

    Asimismo, deberá informar de cualquier incumplimiento cuando éste se produzca.

    Artículo 52.- Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución procederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

    1.- Tratándose de la multa, aplicará en forma sustitutiva la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cualquiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3.- del presente artículo.

    2.- Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos motorizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

    3.- Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses.

    4.- El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

    5.- El incumplimiento de la libertad asistida especial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un período equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

    6.- El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

    7.- El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

    Artículo 53.- Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las sanciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

    Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

    La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

     En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º.

    Artículo 54.- Sustitución condicional de las medidas privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se incumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

    Artículo 55.- Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de condena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

    Para los efectos de resolver acerca de la remisión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

    Tratándose de una sanción privativa de libertad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

             TITULO FINAL

    Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

    Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

    Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Nacional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto penitenciario administrado por Gendarmería de Chile.

    Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucradas en el proceso.

    En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

    En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecución de dicha condena deberán seguir siendo ejecutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

    Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto administrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

    En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

     Artículo 57.- Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

     En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antecedentes que proporcione el solicitante.

    Artículo 58.- Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente constituiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

    Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a disposición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cuidado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente.

    Para los efectos de que el fiscal pueda interrogar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

    Artículo 59.- Modificaciones al decreto ley Nº 645, de 1925. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas:

    "Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.".

    Artículo 60.- Modificaciones al Código Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones:

    a) Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

    "2º El menor de dieciocho años. La responsabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.".

    b) Derógase el número 3º del artículo 10.

    c) Suprímese el inciso primero del artículo 72.

     Artículo 61.- Modificaciones a la ley Nº 18.287. Derógase el artículo 26 de la ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

    Artículo 62.- Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

    "Los menores de edad exentos de responsabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.".

    Artículo 63.- Modificaciones a la Ley de Menores. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

    a) Derógase el artículo 16;

    b) En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprímese la siguiente oración: "De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.".

    c) Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.

    d) Deróganse los artículos 28 y 29.

    e) Suprímese el inciso segundo del artículo 31.

    f) Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.

    g) Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:

    "Artículo 71. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.".

    Artículo 64.- Modificaciones a la ley Nº 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo "625" por "647", referido a la categoría "Fiscal Adjunto"; el guarismo "69" por "70", referido a la categoría "Jefe de Unidad", y el guarismo "860" por "866" referido a la categoría "Profesionales".

    Artículo 65.- Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modificaciones:

1. Al artículo 14:

    a) En la letra f), a continuación de la palabra "penal", sustitúyense la coma (,) y la letra "y" por un punto y coma (;).

    b) Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h):

    "g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y".

    2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

    a.- Quinta Región de Valparaíso:

    En el párrafo séptimo, reemplázase la expresión "Viña del Mar, con seis jueces," por la siguiente: "Viña del Mar, con siete jueces,".

     b.- Octava Región del Bío Bío:

    En el párrafo noveno, reemplázase la expresión "Coronel, con un juez," por la siguiente: "Coronel, con dos jueces,".

    c.- Décima Región de Los Lagos:

    En el párrafo final, reemplázase la expresión "Castro, con un juez," por la siguiente: "Castro, con dos jueces,".

    d.- Región Metropolitana de Santiago:

    En el párrafo segundo, reemplázase la expresión "Puente Alto, con siete jueces", por la siguiente:

"Puente Alto, con ocho jueces".

    En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,", por "Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,"; la expresión "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,", por "Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,"; la expresión "Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces," por "Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,", y la expresión "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces," por "Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,".

    3. Al artículo 18:

    a) En la letra c), a continuación de la expresión "juicio oral", elimínanse la coma (,) y la letra "y", y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

    b) Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e):

   "d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y".

    4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite referido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,", por "Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,".

    5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

     "Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.".

    6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente:

    "Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en régimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

    Artículo 66.- Modificaciones a la ley Nº 19.665. Agrégase en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

     "Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.".

    Artículo 67.- Modificaciones a la ley Nº 19.718. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

    a) Reemplázase, para los profesionales grado 7º, el guarismo "16" por "18".

    b) Reemplázase, para los administrativos grado 17º, el guarismo "20" por "21".

    c) Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo "454" por "457".

    Artículo 68.- Modificaciones a la ley Nº 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

    a) En el número 10 del artículo 8º, sustitúyese la expresión "29" por "30" y agrégase el siguiente párrafo nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): "El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley;".

    b) Incorpórase al artículo 8º el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

     "10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzgamiento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.".

    c) Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

             "Párrafo 4º

Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

    Artículo 102 A.- Las faltas contenidas en la legislación vigente que sean cometidas por adolescentes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nºs. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis y en el artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

    Artículo 102 B.- Será aplicable al proceso contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

    Artículo 102 C.- Será competente para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8º, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

    Artículo 102 D.- El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

    Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

    Artículo 102 E.- De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

    Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

    Artículo 102 F.- Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

    Artículo 102 G.- El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

    Artículo 102 H.- Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

    En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso deberá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

    Artículo 102 I.- Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

    Artículo 102 J.- El juez podrá imponer al adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

    a) Amonestación;

    b) Reparación material del daño;

    c) Petición de disculpas al ofendido o afectado;

    d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales;

    e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

    El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

    Artículo 102 K.- Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.

     Artículo 102 L.- A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.

     Artículo 102 M.- En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.".

    Artículo 69.- Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

    Artículo 70.- Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley Nº 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en la forma que sigue:

    1) En el artículo 3º, letra a), agrégase a continuación del punto final la siguiente oración:

"Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.".

    2) En el artículo 3º, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

    "d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

    1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

    2. Controlar el ingreso al centro.

    3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

    4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

    5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.".

     Artículo 2º.- Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuerdo a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

    a) Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

    b) Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

     Artículo 3º.- Cursos de especialización. La exigencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias criminales se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    En todo caso, las Cortes de Apelaciones podrán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.".

     Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de noviembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la ley Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la ley Nº 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2º y 3º transitorios del mismo, y por sentencia de 11 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 459, declaró:

1.   Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la derogación del artículo 65 de la ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 19.665 en la medida que se refiere a jueces de tribunales de garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la ley Nº 19.968, y 69 permanentes y 2º transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

2.   Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos permanentes 63, letra e) y letra f), en lo que dice relación con la derogación del artículo 41 de la ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y 66, que introduce un párrafo final al artículo 6º, inciso primero, de la ley Nº 19.665, en cuanto no se refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 11 de noviembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.