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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.025

Modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara, José Antonio Viera Gallo Quesney, Enrique Silva Cimma, Evelyn Matthei Fornet y Carlos Bombal Otaegui. Fecha 10 de octubre, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura 343.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORA MATTHEI Y SEÑORES BOMBAL, RUIZ-ESQUIDE, SILVA Y VIERA-GALLO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

(2595-11)

HONORABLE SENADO:

Introducción:

El presente Proyecto de Ley tiene como objeto principal dotar a la generalidad de las personas con discapacidad de un mejor modelo de movilidad y seguridad a través del uso de perros guías, de señal o de servicio. Por tratarse de normas para personas con discapacidad, se prefirió insertar estas normas dentro de la Ley 19.284, cuyo objetivo, obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas, se encuentra claramente en armonía con el de este proyecto.

En efecto, según sabemos, el uso de perros guías por parte de personas no videntes, ha permitido una mayor y mejor inserción de estas personas a la sociedad. Esto se debe a que el perro no sólo juega un importante rol en la protección de dichas personas de los riesgos que a diario sufren, especialmente durante los traslados, sino también, porque son fuente de cariño, juego y compañía, ofreciéndoles gran apoyo psicológico.

De esta forma, ella tendrá mayores posibilidades de salir de su casa cuando lo desee, sin necesidad del apoyo de un pariente o amigo, de integrarse con los demás, de tener acceso a la educación, de optar a una fuente de trabajo, y en general, de alcanzar la autonomía e independencia necesaria para lograr una mayor realización personal.

Formación de los perros guía, de señal o de servicio y su posterior trabajo en equipo con el usuario discapacitado:

El adiestramiento de un perro guía, de señal o de servicio comienza con una evaluación previa del animal, para constatar que posee ciertas características conductuales y físicas, necesarias para desarrollar esta labor, condiciones que no tiene cualquier perro.

Esta evaluación se hace en los centros especializados en la crianza y entrenamiento de este tipo de perro. A ellos les corresponde además hacer una selección de familias criadoras de este tipo de perros, de instruirlas sobre el adiestramiento básico del perro y de supervisar el trabajo de la familia con el perro. Se entiende que la inserción del perro en una familia adecuadamente instruida para estos efectos, es esencial dentro de su procedimiento de aprendizaje, ya que es la única forma de lograr que el perro se acostumbre a convivir con los humanos y con el mundo que le corresponderá enfrentar en el futuro.

Una vez que el perro tiene 12 meses de edad, inicia un nuevo proceso de adiestramiento, esta vez más dirigido hacia su futura labor de perro guía, la que se realiza en el centro de instrucción mismo y dura alrededor de seis meses. La última etapa es aquella en que entra en contacto con el usuario ciego, durante un mes. Esta tiene por objeto que ambos, el perro y el usuario ciego, aprendan a trabajar como un verdadero equipo.

A pesar de que inicialmente, sólo se conocían los llamados perros guías para personas con deficiencia visual, parcial o total, hoy en día, el uso de este tipo de perros se ha extendido a personas que presenten otros tipos de discapacidades. Así, hoy se conocen además de los perros guías, los perros de señal, entrenados para alertar a una persona sorda o con deficiencia auditiva ante la presencia de extraños o ruidos y los perros de servicio, entrenados para realizar en general, labores en beneficio de un persona con discapacidad, como por ejemplo, empujar sillas de ruedas, recoger cosas del suelo, acarrear objetos, apagar o encender luces, marcar una llamada telefónica de emergencia (si está pregrabada en un pulsador grande), emitir un ladrido de aviso, abrir y cerrar puertas, despertar al dueño, llevarlo a una fuente de sonido, etc.

Los perros de señal y de servicio son objeto de un adiestramiento y preparación parecida a la de los perros guías.

Importancia y tratamiento de los perros guía, de señal o de servicio en relación a las personas con discapacidad:

En general, la función del perro guía, de señal o de servicio es suplir aquellos sentidos de que carece la persona con discapacidad. En efecto, es el perro quien les advierte de los peligros y les avisa cuando la situación es la propicia para actuar, situación que una persona sin discapacidad determina en base a sus sentidos.

Por esta razón, los perros guías, de señal o de servicio no deben ser considerados mascotas, sino que animales de trabajo, que cumplen importantes funciones de apoyo y guía para con las personas con discapacidad. Es justamente en base a estas funciones, que el presente proyecto de ley establece una valoración y protección especial para este tipo de perros.

Además, en base a esta función y al objetivo inicialmente señalado para este proyecto, dotar a la generalidad de las personas con discapacidad de un mejor modelo de movilidad y seguridad a través del uso de perros guías, de señal o de servicio, es que se faculta a sus dueños, a entrar con sus perros guía, de señal o de servicio, a todo tipo de establecimiento público y privado de uso público y acceder al transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, con la sola excepción de los taxis colectivos a que se refiere el artículo 72 letra b) del D.S. Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, (que los define como aquellos que atienden un trazado previamente establecido).

Por esta misma razón, se considera que una persona con discapacidad, usuario de un perro guía, de señal o de servicio, no puede ser excluida de entre los que postulan a viviendas para uso, renta o leasing, por el hecho de vivir y necesitar el apoyo de este tipo de perros.

Normas de derecho comparado:

En derecho comparado, existen normas legales que regulan estas materias desde principios de la década de los ´80.

Por ejemplo, en España, el Real Decreto Num. 3250 de 1983 señala en su artículo 1º que los deficientes visuales acompañados de perros guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, incluyendo entre los establecimientos de referencia los centros hospitalarios, públicos y privados, así como los de asistencia ambulatoria. Además, agrega que el acceso del perro no puede suponer para el deficiente visual gasto adicional alguno, salvo que se trate de una prestación de un servicio específico económicamente evaluado.

Por su parte, la Orden de 18 de junio de 1985, Num. 527/85, señala que tendrán la consideración de lugares, locales y establecimientos públicos los siguientes:

- Los comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 281611982, de 27 de agosto (R.1982, 2960, 3195 y R. 1983. 2125)

- Las residencias, hogares y clubes para la atención de la tercera edad, los Centros de recuperación y de asistencia a minusválidos, las residencias de Ocio y tiempo libre y establecimientos similares, sean de titularidad Pública o privada.

- Los Centros Oficiales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y municipios.

- Los Centros de enseñanza a todos los niveles, públicos y privados.

Considera alojamiento los “hoteles, albergues, campamentos, «bungalows», apartamentos, las ciudades de vacaciones y los establecimientos turísticos en general, destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas, así como los despachos al público de las agencias de viajes o de información turística, los restaurantes, las cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida y bebidas, cualquiera que sea su denominación, y cualquiera otro lugar abierto al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo”.

Respecto a los centros hospitalarios, públicos y privados, se señala que los Directores de los Centros sanitarios, deberán tomar las disposiciones oportunas para hacer efectivos los derechos de los deficientes visuales de tener acceso a los mismos en compañía de sus perros-guía, no pudiendo limitarse este derecho de acceso a las áreas abiertas al público más que en razón de las características del servicio sanitario que preste al Centro.

El número 3º del artículo 1º de dicha Orden, se señala que en los lugares, locales, establecimientos públicos y Centros hospitalarios señalados, los perros-guía deberán permanecer junto al deficiente visual debidamente sujetos cuidando que la presencia de estos animales no produzca distorsión en los servicios de los referidos espacios, y disponiendo de bozal para el perro-guía, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible.

Para estos efectos, el perro guía deberá llevar en lugar visible, el distintivo especial indicativo de dicha condición y el deficiente visual deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe, en cada caso.

El artículo 5º se refiere a la facultad de los deficientes visuales para utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos acompañados de sus perros guías, debiendo ser colocado a los pies del mismo sin coste adicional alguno, salvo en circunstancias que ello exija el uso de otro asiento.

A su vez, los artículos 6º y 7º se refieren a los derechos de los deficientes visuales acompañados por perros guía en el transporte ferroviario y en el transporte marítimo. Habría que agregar normas respecto del transporte aéreo.

Por último, cabe destacar que la Orden obliga a las empresas y compañías de transporte público a incluir dentro de sus manuales de operaciones las normas necesarias para el cumplimiento de las medidas adoptadas para la utilización de dichos transportes por deficientes visuales y sus perros guías, debiendo escuchar previamente a las organizaciones de ciegos y otras.

En Estados Unidos, cada uno de sus Estados ha regulado esta materia en forma similar. Así, por ejemplo, el artículo 4-B de la Ley de Derechos Civiles (Civil Rights Law) de Nueva York , garantiza a una persona ciega el derecho a ser acompañado por su perro guía a todo tipo de establecimiento de uso público, medio de transporte de uso público y acomodaciones para vivienda, sin costo adicional alguno por la presencia del perro.

Para estos efectos, entiende por establecimiento público, restaurantes, teatros, tiendas, hoteles, lugares de recreación y todo otro lugar al que se encuentre invitado el público en general.

Por medio de transporte entiende taxis, metros, trenes, buses, botes, aeroplanos y todo otro tipo de medio de transporte de uso público.

Por acomodaciones de vivienda, entiende toda propiedad pública o privada ofrecida como residencia o para pernoctar.

Fundamento de las demás normas del proyecto:

El artículo 25-2 impide que se cobre al dueño del perro una suma extraordinaria por entrar a un establecimiento o medio acompañado de su perro. Se consideró necesario incorporar esta norma, ya que de lo contrario, el derecho del discapacitado a entrar con su perro a dichos establecimientos y medios, se vería eventualmente burlado. Esto no incluye el caso en que el gasto se deba a la prestación de un servicio específico, económicamente evaluable. Por ejemplo, si el discapacitado que viaja en un bus junto a su perro guía, de señal o de servicio, impide el uso de otro asiento por la presencia del perro, deberá necesariamente pagar dicho asiento.

El inciso segundo del mismo artículo señala que el acceso del perro tampoco podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantías. Sería el caso de la exigencia de un cheque en blanco para asegurar el pago de los destrozos que pueda causar el animal.

Esta norma debe ser relacionada con la que se implementa en el artículo 25-4, que exige que los perros guías, de señal o de servicio deben estar debidamente identificados como tales por las instituciones que correspondan, para lo cual deberán cumplir con las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable. Si el perro presenta signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo, o en general, presumible riesgo para las personas, no podrá hacer valer su derecho, es decir, no podrá ingresar al establecimiento o medio.

La misma norma exige además, que el perro se encuentre atado a un collar, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible.

No obstante esto, si el perro llegara a causar daños, el dueño será el responsable de los daños que pueda ocasionar en los respectivos establecimientos o medios, entendiéndose para estos efectos por dueño, el que se encuentre a cargo del perro en ese momento.

Por su parte, en el artículo 25- 3 se hacen una serie de definiciones:

En las letras a), b) y c) se define lo que se debe entender por perro de servicio, perro guía y perro de señal. Fundamentalmente, la diferencia que existe entre cada uno de estos tipos de perro, es que los perros de servicio están entrenados para desarrollar labores en beneficio de todo tipo de persona con discapacidad, como por ejemplo, empujar sillas de rueda, recoger o acarrear objetos, etc. Los perros guías son entrenados específicamente para auxiliar y dar mayor movilidad a las personas con deficiencia visual, total o parcial. Los perros de señal están entrenados para auxiliar a personas con deficiencia auditiva, total o parcial, advirtiéndoles sobre ruidos extraños o la presencia de otras personas.

La letra d) del mismo artículo define lo que para efectos de esta normativa, debe entenderse por dueño, incluyendo no sólo al propietario del perro, que por lo general será la institución que lo adiestró, sino también al usuario del perro, a los adiestradores y a las familias criadoras. La incorporación del adiestrador y de la familia entrenadora es necesaria para el adecuado entrenamiento de los perros, antes de entregárselo al usuario con discapacidad.

Por último, la letra e) se refiere a los centros de adiestramiento de este tipo de perros, señalando que éstos serán los encargados de seleccionar, criar, adiestrar y entregar perros a discapacitados, además de seleccionar y preparar al usuario del perro guía, de señal o servicio en su correcto uso y su posterior supervisión.

En relación al régimen de multas contemplado en la Ley 19.284:

Al estudiar el régimen de multas contemplados en la Ley 19.284, aplicable a aquellos que impidan o dificulten el ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de los derechos conferidos en dicha ley, llama profundamente la atención que estas se encuentren limitadas a multas de 1 a 3 UTM, es decir, de un monto máximo inferior a $ 100.000 (pesos), sólo susceptible de ser duplicado en caso de reincidencia.

Tomando en cuenta que por regla general, las personas con discapacidad son indefensas, consideramos que impedir u obstruir el ejercicio de sus derechos, no sólo atenta contra su integridad física y moral, sino que además, constituye una conducta mucho más grave y despreciable que la que tiene el que atenta contra los derechos de personas que se encuentran en mejor posición para hacer respetar sus derechos.

Por otra parte, en el análisis del sistema punitivo aplicable a otros valores jurídicos, claramente menos valorables que el daño provocado a una persona con discapacidad, vemos que, no pocas veces, su vulneración es castigada con penas muy superiores a las contempladas en la Ley que pretendemos modificar. Es el caso del régimen de multas del art. 291 bis del Código Penal, en relación al maltrato de animales, que contempla multas hasta 10 veces mayor.

También es el caso de las multas contempladas en el proyecto sobre protección de los animales que, de acuerdo con el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, llegan a 50 UTM (es decir, alrededor de 1.300.000 pesos) las que podrán elevarse al doble en caso de reincidencia.

Por estas razones, el proyecto aumenta las multas aplicables a toda persona que por sí o en representación de otra, natural o jurídica, por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal, entorpezca o impida a una persona con discapacidad ejercer cualquiera de los derechos y beneficios consagrados en la Ley 19.284, a un rango que va entre 50 y 200 unidades de fomento, las que se duplicarán en caso de reincidencia.

Por otra parte, y en relación a los artículos incluidos a esta ley por el presente proyecto de ley, se castiga al causante de una herida o de la muerte de un perro guía, de señal o de servicio, estando el perro cumpliendo sus labores, con multas entre 50 y 100 unidades de fomento, además de la obligación del pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si este no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto. Cabe destacar que el valor de reemplazo de este tipo de perros, puede llegar a los 20 millones de pesos.

Por último, se castiga al que dolosamente se presente como adiestrador de este tipo de perros sin serlo, con multa de 100 unidades de fomento además de pena de reclusión, por lo que en este caso, será competente el juez en lo penal. En todos los demás casos, se aplica la norma actualmente vigente de la Ley, que otorga competencia a los Juzgados de Policía Local, fundamentalmente por ser más expeditos.

Fomento del respeto y atención hacia las personas con discapacidad:

Con el objeto de crear conciencia en la sociedad del respeto y cuidado que las personas con discapacidad requieren y se merecen, es que se otorga una acción pública para denunciar los actos u omisiones arbitrarias o ilegales en contra de las personas con discapacidad.

Por otra parte, en artículo transitorio se encarga al Estado promover y llevar a cabo campañas informativas dirigidas a la población con el objeto de sensibilizarla en lo referente a las personas con disminución visual, total o parcial, y cualquier otra discapacidad, acompañadas de perros guía, señal o de servicio, para que su integración sea real y efectiva.

En relación al Reglamento, se señala en disposiciones generales, las materias que éste deberá abarcar, y en otro artículo transitorio, se establece un plazo de un año, a contar de la publicación de la ley, para dictarlo.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 1.- Agrégase al Título IV, a continuación del art. 25, el siguiente Capítulo I bis, que se denominará “De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad”.

“Capítulo I bis.- De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad”.

Artículo 25-1.- No obstante lo señalado en el artículo 6º, toda persona con discapacidad, tendrá el derecho a ser acompañado por un perro guía, perro de señal o perro de servicio, a todo edificio o establecimiento comercial, industrial o de servicio, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas tendrán derecho a acceder a cualquier medio de transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, con la sola excepción de los taxis colectivos a que se refiere el artículo 72 letra b) del D.S. 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, renta o leasing.

Artículo 25-2.- El acceso del perro guía, señal o de servicio, acompañado de su dueño, a los establecimientos, medios de transporte y viviendas a que se refiere el artículo anterior, no quedará en modo alguno sujeto al pago de una suma extraordinaria por tal concepto, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

El acceso tampoco podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantías. No obstante esto, el dueño del perro será responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los respectivos establecimientos, medios de transportes o viviendas.

Artículo 25- 3.- Para los efectos previstos en la presente norma, se entenderá por:

a) Perro de servicio: todo perro individualmente entrenado para labores en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo pero no limitado a, guiar individuos con deficiencia visual, alertar a individuos con deficiencias auditivas la presencia de intrusos o ruidos, proveer protección mínima, trabajos de rescate, empujar sillas de ruedas, recoger o acarrear objetos.

b) Perro-guía: aquel del que se acredite que ha sido para el acompañamiento, la conducción y la ayuda o auxilio a las personas con disminución visual o no videntes.

c) Perro de señal: cualquier perro entrenado para alertar a una persona sorda o con deficiencia auditiva, ante la presencia de extraños o ruidos

d) Dueño: toda persona propietaria de un perro guía, señal o de servicio o que ha sido autorizada por el propietario para usar un perro guía, de señal o de servicio. Para los efectos de esta ley, se entenderá además por dueño, los adiestradores y personas integrantes de las familias criadoras encargadas del entrenamiento de perros guía, de señal o de servicio. Para los efectos de la responsabilidad consagrada en el inciso 2º del artículo 25-2, se entenderá por dueño aquel que se encuentre junto al perro al momento de causar el daño.

e) Centros de Adiestramiento de perros guía, de señal o de servicio: serán las instituciones con personalidad jurídica que cumplan con las normas existentes en la especialidad, encargadas de seleccionar, criar, adiestrar y entregar perros a discapacitados, además de seleccionar y preparar al usuario del perro guía, de señal o servicio en su correcto uso y su posterior supervisión.

Artículo 25-4.- Los perros guías, de señal o de servicio deberán estar debidamente identificados como tales por las instituciones a que se refiere la letra e) del art. 25-3 mediante un distintivo de carácter oficial que deberá llevar el perro en lugar visible.

Los perros guía, de señal o de servicio deberán además cumplir con las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable. Además, deberán encontrarse atados a un collar, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible.

El discapacitado no podrá ejercitar los derechos establecidos en la presente norma y demás disposiciones que la desarrollen cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo, o en general, presumible riesgo para las personas.

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

Artículo 49.- La persona que, por acto u omisión arbitraria o ilegal, por sí o en representación de otra, natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de cualquiera de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, pagará una multa no inferior a 50 ni superior a 200 Unidades de Fomento, la que se duplicará en caso de reincidencia. Además, la reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 3.- Agrégase, a continuación del artículo 49, los siguientes artículos 49-1, 49-2 y 49-3:

Artículo 49-1.- El causante de una herida o muerte a un perro guía, de señal o de servicio, estando el perro cumpliendo sus labores, será castigado con multa no menor a 60 ni superior a 100 Unidades de Fomento. Además, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si este no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto.

Artículo 49-2.- Toda persona que dolosamente se presente a través de nota verbal o escrita como entrenador de perros guías, señal o de servicio, según definición de las letras a), b), y c) del art. 25 bis 4, sin tener la debida acreditación de alguna de las instituciones a que se refiere la letra e) del mismo artículo, será sancionado con multa de 100 Unidades de Fomento y pena de presidio menor, en su grado mínimo a medio. Atendida la pena asignada, en este caso, el proceso correspondiente deberá sustanciarlo el juez en lo penal.

Artículo 49-3.- Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en esta ley.

Artículos Transitorios

Artículo 5º.- El reglamento a que se refiere el artículo 25-4, deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los establecimientos, medios de transporte y viviendas para uso, renta o leasing a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto a su perro guía, de señal o de servicio, además de las condiciones de utilización por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro guía, de dichos establecimientos, medios de transporte y viviendas.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros guía, de señal o de servicio, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro guía, de señal o de servicio para obtener su distintivo.

d) Requisitos de la especialización del adiestrador de los perros guía, de señal o de servicio.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el capítulo I bis) del Título IV.

(FDO.): Evelyn Matthei Fornet.- Carlos Bombal Otaegui.- José Antonio Viera-Gallo.- Mariano Ruiz-Esquide.- Enrique Silva Cimma.-

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 11 de octubre, 2000. Oficio

Valparaíso, 11 de Octubre de 2.000.

N° 16.930

A S.E. Al Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día 10 del mes en curso, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica la N° 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o servicio por parte de las personas con discapacidad.

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a V. E.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 23 de octubre, 2000. Oficio en Sesión 7. Legislatura 343.

Santiago, 23 de octubre de 2000.

OFICIO N° 002486

Ant.: AD-16.624

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO VALPARAISO

Ese H. senado, ha remitido a esta Excma. Corte Suprema, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, en sesión del día 20 de octubre en curso, presidido por su titular y con la asistencia de los Ministros señores Faúndez, Carrasco, Correa, Garrido, Navas, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Alvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo, acordó manifestar que no tiene observaciones que formular respecto a las materias que le corresponde informar, esto es, en relación con lo previsto en el artículo 49-2 de proyecto de ley indicado.

Sin perjuicio de lo anterior, a modo de cooperación, se hace presente que atendida las modificaciones introducidas al procedimiento penal, la parte final del referido artículo debería ser del siguiente tenor: “Atendida la pena asignada, en este caso, el proceso deberá sustanciarse conforme a los procedimientos penales que corresponda”.

Además, como se ha repetido en informes anteriores, tratándose de proyectos que implican aumentar los asuntos que conocen los tribunales, como ocurre en el presente, y por ende, se trata de iniciativas que importan mayores gastos en la gestión de los órganos del Poder Judicial, deberían suplementarse los recursos que financian su actividad, acorde también con el principio que consagra el inciso 4º del artículo 64 de la Constitución Política de la República.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.,

OSVALDO FAUNDEZ VALLEJOS

PRESIDENTE SUBROGANTE

CARLOS A. MENESES PIZARRO

SECRETARIO

1.4. Primer Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 17 de abril, 2001. Informe de Comisión de Salud en Sesión 38. Legislatura 343.

?INFORME DE LA COMISION DE SALUD recaído en el proyecto de ley en primer trámite constitucional, que regula el uso de perros guía, de señal o de servicio por personas con discapacidad, iniciado en moción de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva Cimma y Viera-Gallo.

Boletín Nº 2.595-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley del rubro.

En el primer trámite constitucional la Corte Suprema fue consultada acerca de esta iniciativa, en conformidad con lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y emitió opinión respecto únicamente del artículo 49-2 propuesto en la moción, señalando que no tiene observaciones que formular sobre él. A título de cooperación, el alto tribunal sugiere corregir la redacción de la parte final del referido artículo, para armonizarla con la recientemente reformada legislación sobre procedimiento penal. Por último, recuerda que el incremento de las funciones que se impone a los tribunales debería llevar aparejado su financiamiento, con sujeción a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 64 de la Constitución Política de la República.

El Presidente de la República incluyó este proyecto en la convocatoria a legislatura extraordinaria mediante oficio Nº 139-343, de 23 de noviembre de 2000, del que el Senado tomó conocimiento el 28 del mismo mes.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES

La iniciativa en informe persigue los siguientes objetivos fundamentales:

a) asegurar a las personas con discapacidad el libre acceso a lugares públicos o privados abiertos al público, a los medios de transporte y a inmuebles ofrecidos para uso o renta, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio;

b) definir para los efectos de la ley términos como "perro de servicio", "perro guía", "perro de señal", "dueño" y "centro de adiestramiento" de dichos animales;

c) regular el uso de dichos perros por sus dueños;

d) sancionar con multa y penas administrativas accesorias en caso de reincidencia, a quien entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de los derechos que la ley Nº 19.284 le reconoce y a quien cause heridas o la muerte a uno de estos perros, y penalizar con multa y privación de libertad a quien aparente poseer la condición de entrenador acreditado de perros de servicio, sin serlo;

e) otorgar acción pública para denunciar las infracciones a la ley Nº 19.284, y

f) fijar un plazo y un marco legal para que el Presidente de la República reglamente el artículo sobre uso de perros guía, de señal o de servicio.

El proyecto está estructurado en tres artículos permanentes, que incorporan 8 nuevos artículos a la ley Nº 19.284 y uno transitorio, relativo al reglamento.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto modifica la ley Nº 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

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DISCUSION GENERAL

La iniciativa en informe complementa la ley sobre plena integración social de las personas con discapacidad en un aspecto que no está actualmente regulado y se articula armónicamente con las propuestas que esta Comisión de Salud ha formulado en su informe "Diagnóstico sobre la Discapacidad en Chile", que se verá próximamente en la sala del Senado.

En primer lugar, los perros guía, de señal o de servicio pueden ser considerados una "ayuda técnica" de aquellas a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.284, para personas con discapacidad visual o auditiva, en cuanto les permiten compensar limitaciones motrices o sensoriales y salvar barreras de comunicación y movilidad.

En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 40 de la ley citada establece un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen para la importación de determinadas ayudas técnicas, entre las cuales figuran los elementos que hagan posible o faciliten la movilidad, autonomía, seguridad y comunicación de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, sería del todo conveniente intervenir este precepto para dejar asentado expresamente que él comprende también a los perros guía, de señal o de servicio, de modo que la franquicia no quede entregada a una interpretación que puede cambiar según quién esté llamado a aplicarla. La Comisión entiende, en todo caso, que esta materia compete a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Cabe además recordar que en el ya citado "Diagnóstico sobre la Discapacidad en Chile" la Comisión de Salud postula que en materia de ayudas técnicas, lo mismo que respecto de alimentos especiales y medicamentos para personas con discapacidad, debiera sustituirse el procedimiento de pago y reintegro por el de simple exención tributaria y aduanera, lo que aliviaría la carga financiera y de gestiones administrativas que el actual sistema impone a dichas personas.

En la misma línea, la Comisión propone en aquel informe asegurar el acceso de personas con discapacidad a lugares y establecimientos públicos y privados que atienden público y apresurar la adecuación a estos fines de los inmuebles en cuestión.

Se solicitó informe a los Ministerios de Planificación y Coordinación, de Obras Públicas y Transporte y de Salud y al Fondo Nacional de la Discapacidad. Los dos últimos ya remitieron sus observaciones, de las que la Comisión se hará cargo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el segundo informe.

Puesta en votación la idea de legislar, ella fue aprobada por unanimidad. Expresaron su voto favorable los HH. Senadores señores Fernando Cordero Rusque, Mario Ríos Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

El texto de la iniciativa consta en el Boletín de la moción respectiva, Nº 2.595-11.

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Acordado en sesiones de fechas 14 de marzo y 11 de abril del presente año, con asistencia de los HH. Senadores señores Mario Ríos Santander (Presidente accidental), Fernando Cordero Rusque y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 17 de abril de 2001.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA

I. BOLETIN Nº : 2.595-11

II. MATERIA: proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el uso de perros guía, de señal o de servicio por personas con discapacidad.

III. ORIGEN: iniciado en moción de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva Cimma y Viera-Gallo.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: -------

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 28 de noviembre de 2000.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: primer informe, votación de la idea de legislar.

VIII. URGENCIA: no tiene.

VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: 3 artículos permanentes y 1 transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

a) asegurar a las personas con discapacidad el libre acceso a lugares públicos o privados abiertos al público, a los medios de transporte y a inmuebles ofrecidos para uso o renta, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio;

b) definir para los efectos de la ley términos como "perro de servicio", "perro guía", "perro de señal", "dueño" y "centro de adiestramiento" de dichos animales;

c) regular el uso de dichos perros por sus dueños;

d) sancionar con multa y penas administrativas accesorias en caso de reincidencia, a quien entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de los derechos que la ley Nº 19.284 le reconoce y a quien cause heridas o la muerte a uno de estos perros, y penalizar con multa y privación de libertad a quien aparente poseer la condición de entrenador acreditado de perros de servicio, sin serlo;

e) otorgar acción pública para denunciar las infracciones a la ley Nº 19.284, y

f) fijar un plazo y un marco legal para que el Presidente de la República reglamente el artículo sobre uso de perros guía, de señal o de servicio.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay.

XIII. ACUERDOS: Aprobación general: unánime (3 x 0).

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Valparaíso, 17 de abril de 2001.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

1.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2001. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 343. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO PARA DISCAPACITADOS

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad, con informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2595-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 3ª, en 10 de octubre de 2000.

Informe de Comisión:

Salud, sesión 38ª, en 18 de abril de 2001.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa tuvo su origen en una moción de los Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo.

La Comisión señala en su informe que el objetivo principal del proyecto consiste en asegurar a las personas con discapacidad el libre acceso a lugares públicos o privados abiertos al público, a los medios de transporte y a inmuebles ofrecidos para uso o renta, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio.

Asimismo, agrega que el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, Senadores señores Cordero, Ríos y Viera-Gallo.

En consecuencia, la Comisión propone a la Sala aprobar en general la iniciativa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , nos ha tocado conocer el caso de una persona -según entendemos es la única en el país- que tiene un perro guía realmente bien entrenado. Ante todo, es preciso señalar que debió traerlo del extranjero, porque en Chile nadie sabe adiestrar un animal de ese tipo. Su enseñanza es extraordinariamente difícil y compleja -sólo algunas razas de canes son apropiadas para cumplir la función de que se trata-, pues, en general, el perro guía no sólo debe obedecer, sino que, de alguna manera -por decirlo así-, aplicar criterio. Por ejemplo, si se le indica que avance y observa una luz verde o roja que alerte sobre el peligro para la vida del amo, no sigue. Es decir, tiene que aprender a desobedecer, a tomar decisiones. Por eso, es difícil y muy caro el entrenamiento de esos perros.

Una persona ciega -que nació con visión, pero que después la perdió-, en dos oportunidades, ha traído desde los Estados Unidos de América, un perro guía. Obviamente, éste le permite gran movilidad y le da la posibilidad de insertarse en la sociedad. Un can de esa naturaleza le cambia la vida a un no vidente. Sin embargo, al intentar acceder a un restaurante le impiden el ingreso con "mascota". En Chile, la gente ignora absolutamente la diferencia entre una mascota y un perro guía. A veces, ha tratado de alojarse en un hotel o de subirse a buses y también se lo han prohibido; en fin, para qué hablar de bancos o de instituciones públicas. Al pretender el ingreso a un Ministerio con un perro guía, probablemente le cerrarían el paso de inmediato.

Por lo tanto, el proyecto procura básicamente proteger el acceso de la persona ciega acompañada de un perro guía a cualquier lugar. Asimismo, tiene por objeto multar a quien entorpezca, discrimine, amenace o impida a un discapacitado que lo acompaña un perro guía y también al que hiera o mate a tal tipo de animal, dado que -como señalé- el costo de su entrenamiento y reposición es extremadamente alto. Tanto es así que en Estados Unidos las instituciones especializadas en ese adiestramiento dan en concesión al perro guía; pero, si el amo no lo trata bien ni se preocupa de mantenerlo en perfecto estado de salud, etcétera, debe devolverlo. Es decir, generalmente tales perros no se donan, sino que se prestan o se entregan en concesión.

En La Serena se formó una institución a cargo de una oftalmóloga, la doctora Luisa Madrid , quien con su marido, se han contactado con organismos del extranjero para averiguar cómo se pueden entrenar los perros para cumplir esa función. Ya tienen contactos con instituciones de España, Inglaterra y Estados Unidos, y están viendo qué entrenador de perros en Chile pueda especializarse en dicha actividad.

En el país la cantidad de ciegos es inmensa; constituye un número realmente muy alto. Tal vez el Senador y médico señor Ruiz-Esquide pueda darnos la cifra. El problema es que, en general, los ciegos no se ven en las calles, porque no salen, y si lo hacen, van acompañados.

Imaginar la vida de una persona no vidente, que no puede desplazarse libremente o que está muy limitada para ello, constituye algo que a todos nos debiera llevar a reflexión. Probablemente, la ceguera sea una de las discapacidades más atroces. Una persona en silla de ruedas se puede desplazar de alguna manera, pero el ciego está en constante peligro al trasladarse de un lugar a otro.

Por ese motivo, deseamos que en Chile se pueda realizar el entrenamiento de los perros guías; que haya respeto por tales animales, y que los no videntes dispongan de uno, a fin de llevar una vida más fácil.

Cabe hacer presente que en el estudio del proyecto participó la doctora Luisa Madrid , de La Serena, quien ha impulsado la iniciativa. Como oftalmóloga, ella dedica gran parte de su tiempo a atender en forma gratuita. La suya es una especialidad de gran demanda y hay pocos médicos de ese tipo en Chile. Aun cuando puede ganar mucho dinero, junto a su marido, atiende a gente pobre.

Esperamos que desde la fundación que se está creando en La Serena -que enorgullece a la Cuarta Región-, salgan los primeros perros guías del país.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , solicito al Senado aprobar sin más trámite el proyecto que presentamos con los señores Senadores ya mencionados.

La Honorable señora Matthei trajo la primera idea, sobre la base -como señaló- de lo que se está efectuando en La Serena.

Considero que la iniciativa en estudio constituye un avance en el afán de complementar y ayudar cada vez más a los discapacitados, en el marco del informe de la Comisión de Salud aprobado hace más o menos quince días.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable al proyecto y pido a los señores Senadores pronunciarse de la misma manera.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente, deseo que se haga una precisión.

Reiteradamente se ha aludido a personas ciegas; pero del texto del proyecto pareciera desprenderse que también debe considerarse la asesoría de perros de señal o de servicio para personas sordas. ¿Es el ánimo de que comprenda ambas clases de perros? ¿Qué la norma se refiera no sólo a las personas ciegas, sino también a las sordas? ¿Es ése el espíritu de la norma? Porque hay disposiciones que podrían ser contradictorias.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-.

Efectivamente, señor Presidente, se aplica en ambos casos. La idea es incluir todas las oportunidades en que los perros sirvan de ayuda a quienes sufran alguna discapacidad y que hoy día se ven privados de utilizarlos. Repito que se trata de ambos casos.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Urenda.

El señor URENDA.-

Pido que los autores de la iniciativa me expliquen si es lo mismo el perro de señal que el de servicio.

Es claro que un perro guía acompaña al no vidente; el de señal, a un sordo.

La señora MATTHEI.-

Cuando suena el teléfono, el perro de señal le avisa a su amo.

El señor URENDA.-

Por eso debe quedar claramente señalado, pues en el proyecto no se indica a qué corresponde.

¿Es distinta o equivalente la labor de los perros de servicio y de señal?

La señora MATTHEI.-

No, porque el entrenamiento es diferente.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, procederemos a aprobar en general el proyecto y a fijar plazo para formular indicaciones, a fin de que el Honorable señor Urenda y otros señores Senadores tengan la posibilidad de aclarar sus inquietudes. Me parece que la pregunta de Su Señoría es válida y debe ser dilucidada.

El señor PIZARRO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , lógicamente votaré a favor de la iniciativa, pero deseo consultar en cuanto a las faltas y las sanciones o multas que plantea el texto.

Se indica que "El causante de una herida o muerte a un perro guía, de señal o de servicio, estando el perro cumpliendo sus labores, será castigado con una multa no menor a 60 ni superior a 100 Unidades de Fomento. Además, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos", etcétera.

En los últimos días ha estado muy de moda la discusión respecto de perros que, en determinado momento, cambian de conducta y agreden a adultos o niños. Uno puede pensar que los perros rottweiller del Colegio Salesiano de Punta Arenas estaban cumpliendo con su labor cuando mordieron a un niño que ingresó al recinto en su huida del grupo que lo seguía, niño que quedó al borde de la muerte; o que también lo hacía el que agredió a una cantante -según entiendo, el perro era de su propiedad-, provocándole diversas lesiones.

Mi consulta apunta en dos sentidos. Primero, ¿por qué se aplican estas penas y cómo se fija la cantidad? ¿A qué son equivalentes? ¿A qué se asimilan? ¿A qué tipo de faltas?

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI .-

La multa corresponde a una fracción de lo que cuesta entrenar un perro, lo que es carísimo. De hecho, cada cuatro animales adiestrados solamente sirve uno. Son sometidos a diversas pruebas y no sólo al entrenamiento, para medir la consonancia con la persona ciega a la que acompañarán, pues debe establecerse una relación que es bastante difícil.

El señor PIZARRO.-

Es decir, la norma está vinculada con la reparación del daño que se causa al impedir que el perro siga cumpliendo con sus labores, debido al alto costo que implica su entrenamiento.

La señora MATTHEI .-

Así es.

El señor PIZARRO.-

Tal vez los Senadores señores Zurita o Aburto pueden aclarar la duda.

Igual debe haber una relación entre las faltas que establece el proyecto y otras similares relativas a diversas materias. Al respecto declaro mi ignorancia en ese campo.

El señor ZURITA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PIZARRO.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZURITA .-

El Senador señor Pizarro con justa razón está confundiendo dos problemas. La herida o muerte provocada a un perro guía es un asunto de daño a la propiedad ajena. La situación del perro rottweiller que muerde con razón o sin ella a una persona constituye un cuasi delito, del cual es responsable su dueño por no ejercer sobre el animal el debido control.

En mi entender, no hay ningún peligro de confundirse entre un perro rottweiller y un perro guía.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Puede continuar el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, entiendo la diferencia.

El punto en cuestión radica en que el artículo 49-1 del proyecto dice: "El causante de una herida o muerte a un perro guía, de señal o de servicio estando cumpliendo sus labores". Dentro de la categoría de servicio -en eso el Senador señor Urenda tiene razón- no sólo cabe el problema de los no videntes. En efecto, un inválido puede decir: "Necesito un perro guardián por si me atacan, pues estoy en la indefensión; o por mi trabajo o actividad, o lisa y llanamente por si me asaltan". Hacia eso apunta mi consulta.

Entiendo claramente el objetivo del proyecto, pero creo que la iniciativa debería ser perfeccionada para evitar que, sobre la base de su encomiable propósito, cualquiera pueda invocarlo y alegar que le es necesario contar con el apoyo de un perro de tales o cuales características, sea para casos de ataque o de defensa, e incluso, si le hacen daño, considerar las multas o las faltas que aquí se establecen.

Tal es la distinción que deseaba hacer presente.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, se trata de precisar aquí tres cosas.

En primer lugar, el artículo 25-3 define claramente las características que aquí estamos señalando. En la letra a) se precisa que las tareas del perro de servicio no están limitadas a guiar individuos con deficiencia visual, sino a prestarlas a todos aquellos que de una u otra manera las requieran. Y lo mismo sucede con las otras tres definiciones.

Segundo elemento: aunque parezca extraño tener que insistir en ello, la verdad es que el espíritu con que estamos tratando la presencia de estos animales adiestrados para ayudar a sus amos es muy diferente en el caso de perros guardianes, cuya enseñanza tiene por esencia la agresión.

Tercer elemento...

El señor PIZARRO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Con todo agrado, con la venia de la Mesa.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , la letra a) del artículo 25-3 define al perro de servicio como aquel "individualmente entrenado para labores en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo pero no limitado a guiar a individuos con deficiencia visual, alertar a individuos con deficiencias auditivas la presencia de intrusos o ruidos, proveer protección mínima, trabajos de rescate, empujar sillas de ruedas, recoger o acarrear objetos.".

Los conceptos de "alertar" y de "proveer protección mínima" calzan perfectamente con el caso que yo estaba planteando, y eso es lo que me preocupa, porque en la práctica, a raíz de esto, se empieza a justificar o a otorgar una especie de marco legal de protección a todo lo sucedido en este último tiempo. Los sacerdotes salesianos en Punta Arenas justifican la tenencia de los canes aduciendo que deben resguardarse de intrusos, de ladrones o de no sé quién.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Quiero hacer una proposición sobre el tema.

Tengo la impresión de que, en general, hay disposición favorable para aprobar el proyecto, pero sin duda su texto provoca diversas inquietudes. Por ello, propongo a Sus Señorías aprobarlo y fijar como plazo para presentar indicaciones el 16 del mes en curso. De esa forma, los Honorables señores Urenda y Pizarro , y los señores Senadores que deseen hacerlo, pueden hacer llegar a la Comisión sus inquietudes.

Tiene la palabra el Honorable señor Valdés.

El señor VALDÉS .-

Señor Presidente , creo que el proyecto está muy bien elaborado, y que es oportuno y necesario. No se puede mezclar esto con lo que pasó con perros de los salesianos, porque entonces las Comisiones se verían abocadas indefinidamente al estudio de ciertas legislaciones, pues algunos seres humanos hacen cosas peores que lo que hicieron esos perros. Hay perros buenos y perros malos, y gente buena y gente mala. Yo tengo gran respeto por los perros, los que son susceptibles de ser entrenados. Y aquí se está hablando de una cosa distinta: de un servicio esencial que estos animales prestan en todas partes del mundo.

La iniciativa, a mi juicio, está bien redactada, y no veo que dé lugar a problema alguno.

El señor RÍOS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en la elaboración de esta norma se ha recurrido a la legislación comparada. Y, en el fondo, se ha estudiado lo que existe al respecto en algunas zonas de Estados Unidos, en España y otros países.

En realidad, para entender lo que es un perro guía o un perro de servicio hay que leer también la letra e), donde se habla de "Centros de Adiestramiento" donde ellos serán preparados especialmente para el cumplimiento de sus tareas, con entrenadores acreditados. Como ya he señalado, hay normas internacionales a las cuales hay que ceñirse en esta materia, y obviamente lo primero que se ve es la agresividad del perro.

Creo que, en general, el proyecto es adecuado, y guarda estrecho contacto con lo que en este aspecto existe en otros países. Si algunos señores Senadores quieren formular indicaciones, tienen todo el derecho de hacerlo, pero mi impresión es que sólo lograrán retrasar el despacho de un proyecto que está bastante estudiado.

El señor RÍOS (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en general y en particular el proyecto.

Aprobado.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de junio, 2001. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL USO DE PERROS GUIA, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Del H. Senador señor Novoa: BOLETIN Nº 2595-11

INDICACIONES

ARTICULO 1º

Capítulo I bis

Artículo 25-1

1.- Para intercalar, después de la palabra “establecimiento”, las expresiones “educacionales, de salud,”.

2.- Para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, estas personas tendrán derecho a acceder a cualquier medio de transporte nacional de pasajeros, gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo, y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, residencia, renta o leasing.”.

Artículo 25-3

Letra b)

3.- Para reemplazarla por la siguiente:

“b) Perro Guía: aquél del que se acredite que ha sido entrenado para el acompañamiento, la conducción y la ayuda o auxilio a las personas con disminución visual o ciegas.”.

Letra d)

4.- Para sustituir la palabra “adiestradores” por “entrenadores”.

Letra e)

5.- Para reemplazar la palabra “adiestrar” por “entrenar”.

º º º

6.- Para consultar la siguiente letra f) nueva:

“f) Usuario: toda persona graduada en un Centro de Entrenamiento nacional o internacional debidamente acreditado, junto a un Perro Guía, de Señal o un perro de Servicio y que lo utilice en la forma y con los fines para los cuales ha sido entrenado.”.

º º º

Artículo 25-4

7.- Para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración: “Además, deberán encontrarse sujetos por correa y collar más arnés en el caso de un Perro Guía.”.

ARTICULO 3º

Artículo 49-1

8.- Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 49-1.- El causante de una herida, trauma o muerte a un perro guía, de señal o de servicio, estando el perro cumpliendo sus labores, asimismo como el poseedor criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio o muerda a una persona discapacitada que es acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, será castigado con multa no menor a 60 ni superior a 100 Unidades de Fomento. Además, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si éste no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.”.

ARTICULO TRANSITORIO

Letra a)

9.- Para intercalar, después de la palabra “uso,”, la expresión “residencia,”.

Letra d)

10.- Para reemplazarla por la siguiente:

“d) Requisitos y condiciones de la especialización del entrenador de los perros guía, de señal o de servicio y los que deberán cumplir los centros de entrenamiento y sus funcionarios.”.

º º º

1.7. Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 08 de agosto, 2001. Informe de Comisión de Salud en Sesión 23. Legislatura 344.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio, por personas con discapacidad.

BOLETIN Nº 2.595-11

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en el rubro, en primer trámite constitucional, originado en moción de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva Cimma y Viera-Gallo.

- - - - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2) Indicaciones aprobadas: 3, 4, 5, 6 y 9.

3) Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 7, 8 y 10

- - - - - - -

Se deja constancia de que las 10 indicaciones contenidas en el Boletín respectivo fueron propuestas por el H. Senador señor Novoa y todas ellas fueron aprobadas por unanimidad, algunas con modificaciones formales, las que se especifican más adelante.

Además, por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión, se aprobaron otras enmiendas, por razones fundadas que se explicarán en cada caso, en aplicación del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Se deja constancia de que tanto el Ministerio de Planificación y Cooperación como el Fondo Nacional de la Discapacidad hicieron presente a la Comisión, por escrito, entre otros aspectos, la necesidad y conveniencia de establecer algún tipo de subsidio que permita contribuir al entrenamiento y al mantenimiento de los perros guías, de señal o de servicio. Cabe tener presente, en todo caso, que esta materia no puede ser incorporada al proyecto por iniciativa parlamentaria, pues ella compete, en exclusiva, al Presidente de la República.

Indicación Nº 1

Para intercalar en el artículo 25-1, contenido en el artículo 1º del proyecto, después de la palabra “establecimiento”, los términos “educacionales, de salud,”.

El precepto en cuestión, en la parte en que incide la proposición, enuncia los inmuebles públicos y privados a que las personas con discapacidad tendrán derecho de acceso, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio. Se trata de explicitar que también quedan comprendidos los establecimientos educacionales y de salud.

Fue aprobada con una adecuación formal menor, por unanimidad, por los HH. Senadores señores Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 2

Para sustituir el inciso segundo del mencionado artículo 25-1, que se refiere al acceso de las personas con discapacidad, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio, a los medios de transporte y a las viviendas ofrecidas para uso, renta o leasing.

La disposición de reemplazo también resulta aplicable a los medios de transporte gratuitos y a las viviendas ofrecidas para residencia. Además, elimina la restricción de acceso a los taxis colectivos, que el texto aprobado en general consultaba.

La Comisión cambió la expresión “medio de transporte” por “medio que preste servicio de transporte”.

Además, acordó dejar constancia de que el vocablo “privado”, empleado en este inciso, no alude a la condición del titular del dominio del medio, sino a la circunstancia de que el servicio ofrecido esté circunscrito a una persona o grupo de personas específicos y determinados y no al público en general.

Fue aprobada por unanimidad, con la enmienda recién consignada, por los HH. Senadores señores Bombal, Cordero, Ríos, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 3

Para reemplazar la letra b) del artículo 25-3, contenido en el artículo 1º del proyecto, que define el sintagma “perro guía”. Se trata de suplir una laguna de la norma, al haberse omitido el vocablo “entrenado”, que esta indicación incorpora.

Fue aprobada por unanimidad, por los HH. Senadores señores Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicaciones Nº 4 y Nº 5

Para sustituir en los literales d) y e) del artículo 25-3 ya mencionado, que contienen las definiciones, para los efectos de esta ley, del término “Dueño” y de la frase “Centros de Adiestramiento de perros guías, de señal o de servicio“, los vocablos “adiestradores” y “adiestrar”, por “entrenadores” y “entrenar”, respectivamente [1].

Se trata de adecuar el lenguaje del proyecto al léxico internacionalmente empleado en este tema.

Tales indicaciones fueron aprobadas por unanimidad, por los HH. Senadores señores Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

La Comisión, con el objeto de conservar la coherencia interna del proyecto, reemplazó más tarde la palabra “Adiestramiento”, que figura en la letra e) de este artículo, por “Entrenamiento”. Así lo acordaron por unanimidad los HH. Senadores señores Bombal, Cordero, Ríos, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 6

Para agregar al artículo 25-3 una letra f), nueva, que contiene la definición, para los efectos de esta ley, del término “Usuario”, el cual denotará a las personas que se hayan graduado en un Centro de Entrenamiento nacional o internacional debidamente acreditado, que se halle junto a un perro guía, de señal o de servicio, y que lo utilice en la forma y con los fines para los cuales ha sido entrenado.

Fue aprobada por unanimidad, con ajustes formales menores, por los HH. Senadores señores Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 7

Para agregar al inciso segundo del artículo 25-4, contenido en el artículo 1º del proyecto, la siguiente oración: “Además, deberán encontrarse sujetos por correa y collar más arnés, en el caso de un perro guía”.

El uso del arnés es crucial, puesto que a través de ese dispositivo se transmiten al animal las órdenes del dueño y se hace manifiesta la calidad del perro, cuestión esta última que tiene importancia para la configuración de las hipótesis punibles.

Dicho inciso segundo preceptúa que los perros guías, de señal o de servicio deberán cumplir las medidas higiénico-sanitarias aplicables a animales domésticos, conforme a la normativa vigente y al reglamento que se dicte para la ejecución de esta ley, que deberán encontrarse atados a un collar y que usarán bozal cuando ello sea imprescindible.

Fue aprobada por unanimidad, con correcciones de redacción que integran armónicamente las disposiciones del inciso en cuestión, por los HH. Senadores señores Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 8

Para sustituir el artículo 49-1 contenido en el artículo 3º del proyecto. Este precepto sanciona con multa a quien cause heridas o la muerte a un perro guía, de señal o de servicio que se hallare cumpliendo sus labores, además de imponerle la obligación de asumir los gastos veterinarios y el costo de reemplazo si el animal quedara imposibilitado de seguir ejerciendo sus trabajos o muriera.

La norma de reemplazo añade nuevas conductas punibles. En efecto, será castigado no sólo quien cause heridas o la muerte a uno de dichos animales, sino también quien le provoque un trauma; lo mismo que el poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o a la persona con discapacidad que éste acompaña. Además, dispone que la obligación de solucionar cuentas veterinarias y costo de reemplazo es sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

Más tarde, la Comisión acordó eliminar la multa expresada en unidades de fomento que establece este artículo, e intercaló una frase que puntualiza que el autor de las conductas allí descritas – causar lesiones, traumas o la muerte a un perro guía, de señal o de servicio que se hallara cumpliendo sus labores – deberá haber actuado en forma dolosa o culpable, lo que conllevará las sanciones penales que la legislación general establece. De manera que el precepto quedó reducido a los efectos pecuniarios de la infracción. Con ello se excluye el daño provocado por fuerza mayor o caso fortuito.

Fue aprobada con estas modificaciones, por unanimidad, por los HH. Senadores señores Bombal, Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 9

Para intercalar en la letra a) del artículo transitorio, después de la palabra “uso”, el vocablo “residencia”. El literal en cuestión señala entre las materias que el reglamento deberá comprender, la especificación de los establecimientos, los medios de transporte y las viviendas en oferta a las que podrán acceder libremente las personas con discapacidad, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio. Se trata de una concordancia con la enmienda a la norma permanente, introducida al aprobarse la indicación Nº 2.

Fue aprobada por unanimidad, por los HH. Senadores señores Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

Indicación Nº 10

Para reemplazar la letra d) del mismo artículo transitorio, que estipula que el reglamento también deberá ocuparse de los requisitos de especialización de los adiestradores de perros guías, de señal o de servicio.

La indicación, además de concordar con las anteriores en cuanto a sustituir la palabra “adiestrador” por “entrenador”, dispone que el reglamento contendrá normas sobre las condiciones que deberán reunir esas personas y acerca de los requisitos y condiciones de los Centros de Adiestramiento y sus funcionarios.

La Comisión acordó sustituir el término “funcionarios”, que se emplea en la nueva letra d), por “empleados y dependientes”, ya que esta última expresión pareció más adecuada al carácter privado de las entidades que se dedican al entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio.

Fue aprobada por unanimidad, en la forma en que queda dicha, por los HH. Senadores señores Bombal, Cordero, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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Concluido el estudio del Boletín de indicaciones, la Comisión realizó una revisión de la totalidad del texto del proyecto desde el punto de vista de la técnica legislativa, resultado de la cual aprobó por unanimidad, y en uso de la autorización contenida en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por las razones fundadas que en cada caso se indicarán, las modificaciones que se colacionan a continuación.

Primeramente, considerando que los tres artículos de la iniciativa introducen enmiendas en un mismo cuerpo legal, se resolvió refundirlos en uno solo, dividido en tres literales. Además, en aplicación del modelo de denominación seguido en la mayor parte de los textos normativos más recientes, se identificaron los preceptos que se intercalan en la ley Nº 19.284 mediante números seguidos de letras, en lugar de cardinales seguidos de dígitos.

Seguidamente, se colocó como primer artículo del nuevo Capítulo I bis, que el proyecto incorpora a la ley sobre plena integración social de las personas con discapacidad, el que contiene las definiciones para los efectos de ese texto legal.

Como corolario de los cambios anteriores, se corrigieron las referencias internas del proyecto.

A continuación, se uniformó la nomenclatura utilizada para designar a los animales especializados de que trata el proyecto. También se adoptó como pauta referirse siempre a “personas con discapacidad”, “ciegas” o “sordas”, en vez de emplear adjetivos como “discapacitado”, o expresiones como “no videntes”, que son percibidos como desdorosos. Por último, se corrigieron diversos detalles formales que sería largo pormenorizar, con el fin de aclarar el tenor de algunas disposiciones de la iniciativa en informe.

En el artículo 49, sustitutivo del de la ley Nº 19.284, se reemplazaron los límites mínimo y máximo de la multa que se impondrá a quien, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de los derechos, o el goce de los beneficios que ese cuerpo legal consagra. Para ello se tuvo en cuenta que el criterio adoptado por el legislador es el de expresar las multas en unidades tributarias mensuales.

Así, los parámetros de 50 y 200 unidades de fomento fueron sustituidos por 5 y 40 unidades tributarias mensuales, respectivamente . Si bien es cierto que la equivalencia en moneda corriente de la multa no corresponde a lo propuesto en la moción, ella resulta más acorde con el principio de proporcionalidad que debe guiar a todo sistema de sanciones.

La Comisión eliminó al artículo 49-2, contenido en el artículo 3 del proyecto original ¬- que en nuestra proposición ha pasado a ser letra C) del artículo único -, porque estimó que la conducta defraudatoria que tipificaba está cubierta por el tipo descrito en el artículo 468 del Código Penal o, en último término, por la figura residual del artículo 473 del mismo Código.

A indicación del H. Senador señor Viera-Gallo, se reemplazó por una acción privada la acción pública del artículo 49-3 del proyecto aprobado en general, que ha pasado a ser 49-B en el texto que proponemos en este segundo informe. La razón del cambio es que se estimó que la decisión de llevar o no a la justicia un reclamo, debe dejarse al afectado.

Los acuerdos anteriores fueron adoptados por unanimidad.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Salud os propone la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el H. Senado:

Artículo 1

Reemplazar los dos primeros párrafos por los siguientes:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.284:

A) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente Capítulo I bis, nuevo:

“Capítulo I bis

De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad.”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5x0).

Artículo 25- 1

Ha pasado a ser artículo 25-B de la letra A) del artículo único, con las siguientes enmiendas:

En el inciso primero, intercalar entre las palabras “establecimiento” y “comercial” los vocablos “educacional, de salud”, seguidos de una coma (,). (3x0) (Indicación Nº 1)

Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Asimismo, estas personas tendrán derecho a acceder a cualquier medio que preste servicio de transporte nacional de pasajeros, gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo, y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, residencia, renta o leasing.”. (5X0) (Indicación Nº 2)

Artículo 25-2

Ha pasado a ser artículo 25-C de la letra A) del artículo único, sin otra modificación. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Artículo 25-3

Ha pasado a ser artículo 25-A de la letra A) del artículo único, con las siguientes modificaciones:

Reemplazar, en el encabezamiento, la palabra “norma” por “ley”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Sustituir la letra b) por la siguiente:

“b) Perro Guía: aquél del que se acredite que ha sido entrenado para el acompañamiento, la conducción y la ayuda o auxilio a las personas con disminución visual o ciegas.” (3X0) (Indicación Nº 3)

Reemplazar, en la letra d), la palabra “adiestradores” por “entrenadores”, y sustituir la referencia al “inciso 2º del artículo 25-2” por “inciso segundo del artículo 25-C”. (3X0) (Indicación Nº 4)

Sustituir, en la letra e), la expresión “Centros de Adiestramiento de perros guía” y el verbo “adiestrar”, por “Centros de Entrenamiento de perros guías” y “entrenar”, respectivamente y, además, la palabra “discapacitados” por la expresión “personas con discapacidad”. (5X0) (Indicación Nº 5).

Agregar la siguiente letra f), nueva:

“f) Usuario: toda persona graduada en un Centro de Entrenamiento nacional o internacional debidamente acreditado, junto a un perro guía, de señal o de servicio y que lo utilice en la forma y con los fines para los cuales ha sido entrenado.”. (3x0) (Indicación Nº 6)

Artículo 25-4

Ha pasado a ser artículo 25-D de la letra A) del artículo único, con las siguientes enmiendas.

Sustituir, en el inciso primero, la referencia a “la letra e) del art. 25-3” por “la letra e) del artículo 25-A”, seguida de una coma (,). Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “perros guía” por “perros guías”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Sustituir, en el mismo inciso segundo, la oración final por la siguiente:

“Además, deberán portar un collar, encontrarse sujetos por una correa, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible y, en el caso de los perros guías, deberán también llevar un arnés.”. (3X0) (Indicación Nº 7)

Reemplazar, en el inciso tercero, la frase “El discapacitado no podrá ejercitar”, por “Las personas con discapacidad no podrán ejercer”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Artículo 2

Ha pasado a ser letra B) del artículo único, con la siguiente modificación:

Reemplazar la frase “multa no inferior a 50 ni superior a 200 Unidades de Fomento” por “multa no inferior a 20 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales”. (4X0)

Artículo 3

Ha pasado a ser letra C) del artículo único, con las siguientes modificaciones:

Redactar su encabezamiento como se expresa enseguida:

“C) Agréganse, a continuación del artículo 49, los siguientes artículos nuevos:” Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Artículo 49-1

Ha pasado a ser artículo 49-A de la letra C) del artículo único, sustituido por el que se consigna a continuación:

“Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía, de señal o de servicio, mientras el perro cumple sus labores, así como el poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o que muerda a una persona con discapacidad acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.”. (4X0) (Indicación Nº 8)

Artículo 49-2

Suprimirlo. (3X0)

Artículo 49-3

Ha pasado a ser artículo 49-B de la letra C) del artículo único, sustituyéndose la expresión “acción pública” por “acción privada”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (4X0)

Suprimir el epígrafe “Artículos Transitorios”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Artículo 5º Transitorio

Ha pasado a ser Artículo transitorio único, con las siguientes modificaciones:

Reemplazar, en el encabezamiento, la referencia al “artículo 25-4”, por otra al “artículo 25-D”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Intercalar, en la letra a), la palabra “residencia”, seguida de una coma (,), entre los términos “uso,” y “renta”. (3X0) (Indicación Nº 9)

Cambiar, en la letra b), la expresión “perros guía” por “perros guías”. Artículo 121 del Reglamento del Senado. (5X0)

Reemplazar la letra d) por la siguiente:

“d) Los requisitos y condiciones de la especialización del entrenador de los perros guías, de señal o de servicio y los que deberán cumplir los Centros de Entrenamiento y sus empleados y dependientes.”. (4X0) (Indicación Nº 10)

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue

"PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.284:

A) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente Capítulo I bis, nuevo:

“Capítulo I bis

De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad.

Artículo 25-A.- Para los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:

a) Perro de servicio: todo perro individualmente entrenado para labores en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo pero no limitado a, guiar individuos con deficiencia visual, alertar a individuos con deficiencias auditivas la presencia de intrusos o ruidos, proveer protección mínima, trabajos de rescate, empujar sillas de ruedas, recoger o acarrear objetos.

b) Perro Guía: aquél del que se acredite que ha sido entrenado para el acompañamiento, la conducción y la ayuda o auxilio a las personas con disminución visual o ciegas.

c) Perro de señal: cualquier perro entrenado para alertar a una persona sorda o con deficiencia auditiva, ante la presencia de extraños o ruidos.

d) Dueño: toda persona propietaria de un perro guía, de señal o de servicio o que ha sido autorizada por el propietario para usar un perro guía, de señal o de servicio. Para los efectos de esta ley, se entenderá además por dueño, los entrenadores y personas integrantes de las familias criadoras encargadas del entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio. Para los efectos de la responsabilidad consagrada en el inciso segundo del artículo 25-C, se entenderá por dueño aquel que se encuentre junto al perro al momento de causar el daño.

e) Centros de Entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio: serán las instituciones con personalidad jurídica que cumplan con las normas existentes en la especialidad, encargadas de seleccionar, criar, entrenar y entregar perros a personas con discapacidad, además de seleccionar y preparar al usuario del perro guía, de señal o servicio en su correcto uso y su posterior supervisión.

f) Usuario: toda persona graduada en un Centro de Entrenamiento nacional o internacional debidamente acreditado, junto a un perro guía, de señal o de servicio y que lo utilice en la forma y con los fines para los cuales ha sido entrenado.

Artículo 25-B.- No obstante lo señalado en el artículo 6º, toda persona con discapacidad, tendrá el derecho a ser acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, a todo edificio o establecimiento educacional, de salud, comercial, industrial o de servicio, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas tendrán derecho a acceder a cualquier medio que preste servicio de transporte nacional de pasajeros, gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo, y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, residencia, renta o leasing.

Artículo 25-C.- El acceso del perro guía, de señal o de servicio, acompañado de su dueño, a los establecimientos, medios de transporte y viviendas a que se refiere el artículo anterior, no quedará en modo alguno sujeto al pago de una suma extraordinaria por tal concepto, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

El acceso tampoco podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantías. No obstante esto, el dueño del perro será responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los respectivos establecimientos, medios de transportes o viviendas.

Artículo 25-D.- Los perros guías, de señal o de servicio deberán estar debidamente identificados como tales por las instituciones a que se refiere la letra e) del artículo 25-A, mediante un distintivo de carácter oficial que deberá llevar el perro en lugar visible.

Los perros guías, de señal o de servicio deberán además cumplir con las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable. Además, deberán portar un collar, encontrarse sujetos por una correa, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible y, en el caso de los perros guías, deberán también llevar un arnés.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en la presente norma y demás disposiciones que la desarrollen cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo, o en general, presumible riesgo para las personas.”.

B) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

“Artículo 49.- La persona que, por acto u omisión arbitratia o ilegal, por sí o en representación de otra, natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de cualquiera de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, pagará una multa no inferior a 20 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. Además, la reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.”.

C) Agréganse, a continuación del artículo 49, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía, de señal o de servicio, mientras el perro cumple sus labores, así como el poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o que muerda a una persona con discapacidad acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.

Artículo 49-B.- Se concede acción privada para denunciar las infracciones contempladas en esta ley.”.

Artículo transitorio.- El reglamento a que se refiere el artículo 25-D, deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los establecimientos, medios de transporte y viviendas para uso, residencia, renta o leasing a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto a su perro guía, de señal o de servicio, además de las condiciones de utilización por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro guía, de dichos establecimientos, medios de transporte y viviendas.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros guías, de señal o de servicio, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro guía, de señal o de servicio para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones de la especialización del entrenador de los perros guías, de señal o de servicio y los que deberán cumplir los centros de entrenamiento y sus empleados y dependientes.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el Capítulo I bis) del Título IV.”.

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Acordado en sesiones de fechas 18 de julio y 1º de agosto de 2001, con asistencia de los HH. Senadores señores Carlos Bombal Otaegui (Presidente), Fernando Cordero Rusque, Mario Ríos Santander, Mariano Ruiz-Esquide Jara y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2001.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESEÑA

I. BOLETIN Nº: 2.595-11.

II. MATERIA: proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio, por personas con discapacidad.

III. ORIGEN: iniciado en moción de los HH. Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva Cimma y Viera-Gallo.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: primero.

V. APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: -----

VI. INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 28 de noviembre de 2001.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

VIII. URGENCIA: no tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

- D.S. Nº 47, del Ministerio de Salud, de 1984, Reglamento sobre

- prevención de la rabia en el hombre y los animales, artículo 3º.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION: un artículo permanente y uno transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION:

- asegurar a las personas con discapacidad el libre acceso a lugares públicos o privados abiertos al público, a los medios de transporte y a inmuebles ofrecidos para uso, residencia o renta, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio;

- definir para los efectos de la ley términos como "perro de servicio", "perro guía", "perro de señal", "dueño", "centro de entrenamiento" y “usuario” de dichos animales;

- regular el uso de dichos perros por sus dueños;

- sancionar con multa y penas administrativas accesorias en caso de reincidencia, a quien entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de los derechos que la ley Nº 19.284 le reconoce, y a quien cause heridas, trauma o muerte a uno de estos perros.

- otorgar acción privada para denunciar las infracciones a la ley Nº 19.284, y

- fijar un plazo y un marco legal para que el Presidente de la República reglamente el artículo sobre uso de perros guías, de señal o de servicio.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: no hay.

XIII.ACUERDOS: adoptados en la discusión particular:

Indicación Nº 1 aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación Nº 2 aprobada con modificaciones (5 x 0)

Indicación Nº 3 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 4 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 5 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 6 aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación Nº 7 aprobada con modificaciones (3 x 0)

Indicación Nº 8 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicación Nº 9 aprobada (3 x 0)

Indicación Nº 10 aprobada con modificaciones (4 x 0)

Indicaciones conforme al artículo 121, inciso final: aprobadas por unanimidad.

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Valparaíso, 8 de agosto de 2001

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

INDICE

Análisis de las indicaciones y acuerdos… 2

Modificaciones… 7

Texto del proyecto de ley… 11

Reseña… 16

Indice… 18

[1] 50 UF = $ 801.644 200 UF = $ 3.206.574 5 UTM = $ 140.505 40 UTM = $ 1.124.040 (valores al 31 de julio de 2001).

1.8. Discusión en Sala

Fecha 22 de agosto, 2001. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 344. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

REGULACIÓN DE USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO PARA DISCAPACITADOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio, por personas con discapacidad, con segundo informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2595-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 3ª, en 10 de octubre de 2000.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 38ª, en 18 de abril de 2001.

Salud (segundo), sesión 23ª, en 14 de agosto de 2001.

Discusión:

Sesiones 41ª, en 3 de mayo de 2001 (se aprueba en general y particular); 44ª, en 9 de mayo de 2001(reapertura del debate).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Este proyecto fue aprobado en general el 3 de mayo del año en curso.

En su segundo informe la Comisión de Salud hace constar, para los efectos reglamentarios, que no hubo artículos que no fueran objeto de indicaciones ni de modificaciones; que se aprobaron las indicaciones Nºs. 3, 4, 5, 6 y 9; y que se aprobaron con modificaciones las indicaciones Nºs. 1, 2, 7, 8 y 10.

Agrega que todas las modificaciones introducidas al texto aprobado en general fueron acogidas por la unanimidad de sus miembros presentes.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, dichas enmiendas deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador pida discutir la propuesta de la Comisión respecto de alguna de ellas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la relación.

El señor BOMBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , este proyecto ya fue analizado aquí durante la discusión en general y, tal como señaló el señor Secretario , la Comisión aprobó por unanimidad las indicaciones propuestas, que fueron más bien adecuatorias, surgidas del debate del primer informe en la Sala.

Por ese motivo, me permito sugerir que aprobemos también unánimemente el articulado, sin debate, y así dar una señal más en favor de las personas discapacitadas, que requieren de este tipo de instrumentos para poder superar su condición física.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría en particular la iniciativa.

La señora FREI (doña Carmen).-

Conforme.

--Se aprueba en particular y queda despachado el proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 22 de agosto, 2001. Oficio en Sesión 34. Legislatura 344.

Valparaíso, 22 de Agosto de 2.001.

Nº 18.770

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.284:

A) Agrégase, a continuación del artículo 25, el siguiente Capítulo I bis, nuevo:

“Capítulo I bis

De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad.

Artículo 25-A.- Para los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:

a) Perro de servicio: todo perro individualmente entrenado para labores en beneficio de una persona con discapacidad, incluyendo pero no limitado a, guiar individuos con deficiencia visual, alertar a individuos con deficiencias auditivas la presencia de intrusos o ruidos, proveer protección mínima, trabajos de rescate, empujar sillas de ruedas, recoger o acarrear objetos.

b) Perro Guía: aquél del que se acredite que ha sido entrenado para el acompañamiento, la conducción y la ayuda o auxilio a las personas con disminución visual o ciegas.

c) Perro de señal: cualquier perro entrenado para alertar a una persona sorda o con deficiencia auditiva, ante la presencia de extraños o ruidos.

d) Dueño: toda persona propietaria de un perro guía, de señal o de servicio o que ha sido autorizada por el propietario para usar un perro guía, de señal o de servicio. Para los efectos de esta ley, se entenderá además por dueño, los entrenadores y personas integrantes de las familias criadoras encargadas del entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio. Para los efectos de la responsabilidad consagrada en el inciso segundo del artículo 25-C, se entenderá por dueño aquél que se encuentre junto al perro al momento de causar el daño.

e) Centros de Entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio: serán las instituciones con personalidad jurídica que cumplan con las normas existentes en la especialidad, encargadas de seleccionar, criar, entrenar y entregar perros a personas con discapacidad, además de seleccionar y preparar al usuario del perro guía, de señal o servicio en su correcto uso y su posterior supervisión.

f) Usuario: toda persona graduada en un Centro de Entrenamiento nacional o internacional debidamente acreditado, junto a un perro guía, de señal o de servicio y que lo utilice en la forma y con los fines para los cuales ha sido entrenado.

Artículo 25-B.- No obstante lo señalado en el artículo 6º, toda persona con discapacidad, tendrá el derecho a ser acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, a todo edificio o establecimiento educacional, de salud, comercial, industrial o de servicio, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas tendrán derecho a acceder a cualquier medio que preste servicio de transporte nacional de pasajeros, gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo, y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, residencia, renta o leasing.

Artículo 25-C.- El acceso del perro guía, de señal o de servicio, acompañado de su dueño, a los establecimientos, medios de transporte y viviendas a que se refiere el artículo anterior, no quedará en modo alguno sujeto al pago de una suma extraordinaria por tal concepto, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

El acceso tampoco podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantías. No obstante esto, el dueño del perro será responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los respectivos establecimientos, medios de transportes o viviendas.

Artículo 25-D.- Los perros guías, de señal o de servicio deberán estar debidamente identificados como tales por las instituciones a que se refiere la letra e) del artículo 25-A, mediante un distintivo de carácter oficial que deberá llevar el perro en lugar visible.

Los perros guías, de señal o de servicio deberán además cumplir con las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable. Además, deberán portar un collar, encontrarse sujetos por una correa, pudiendo exigirse el uso de un bozal en aquellas situaciones en que resulte imprescindible y, en el caso de los perros guías, deberán también llevar un arnés.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en la presente norma y demás disposiciones que la desarrollen cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo, o en general, presumible riesgo para las personas.”.

B) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

“Artículo 49.- La persona que, por acto u omisión arbitraria o ilegal, por sí o en representación de otra, natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de cualquiera de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, pagará una multa no inferior a 20 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. Además, la reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.”.

C) Agréganse, a continuación del artículo 49, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía, de señal o de servicio, mientras el perro cumple sus labores, así como el poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o que muerda a una persona con discapacidad acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.

Artículo 49-B.- Se concede acción privada para denunciar las infracciones contempladas en esta ley.”.

Artículo transitorio.- El reglamento a que se refiere el artículo 25-D, deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los establecimientos, medios de transporte y viviendas para uso, residencia, renta o leasing a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto a su perro guía, de señal o de servicio, además de las condiciones de utilización por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro guía, de dichos establecimientos, medios de transporte y viviendas.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros guías, de señal o de servicio, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro guía, de señal o de servicio para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones de la especialización del entrenador de los perros guías, de señal o de servicio y los que deberán cumplir los centros de entrenamiento y sus empleados y dependientes.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el Capítulo I bis) del Título IV.”.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión Especial de la Discapacidad y el Adulto Mayor

Cámara de Diputados. Fecha 22 de enero, 2003. Informe de Comisión Especial de la Discapacidad y el Adulto Mayor en Sesión 49. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DESTINADA A ANALIZAR LA LEGISLACIÓN QUE ESTABLECE BENEFICIOS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

_____________________________________________________________

BOLETÍN N° 2595-11(S)

Honorable Cámara.

La Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados pasa a informar, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en moción de la Senadora señora Matthei y de los Senadores señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva Cimma y Viera-Gallo.

El objeto principal de esta iniciativa consiste en "dotar a las personas con discapacidad de un mejor modelo de movilidad y seguridad a través del uso de perros guías, de señal o de servicio". Es por todos sabido que las personas no videntes que usan perros guías para ayudarse han logrado una mayor y mejor inserción en la sociedad. Ello se debe a que el perro no sólo juega un importante papel en la protección de los riesgos que dichas personas sufren a diario, especialmente durante los traslados, sino también porque son fuente de cariño, juego y compañía, brindándoles gran apoyo psicológico. De esta forma, se persigue que las personas con discapacidad tengan mayores posibilidades de salir de su casa cuando lo deseen, sin necesidad del apoyo de un pariente o amigo, de integrarse con los demás, de tener acceso a la educación, al trabajo y, en general, de alcanzar la autonomía y la independencia necesarias para lograr una mayor realización personal.

Para lograr lo anterior, los autores de la moción prefirieron insertar las nuevas normas que proponen para regular el uso de este tipo de perros dentro de la ley N° 19.284, cuyo objetivo es obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas, lo cual se encuentra claramente en armonía con este proyecto.

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Durante el análisis de esta iniciativa, concurrieron especialmente invitados por la Comisión a exponer sus puntos de vista y observaciones sobre la misma la Secretaria Ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad (Fonadis), señora Andrea Zondek; la abogada del Departamento Jurídico del Fonadis, señora Misleya Vergara; el Jefe del Departamento de Coordinación Intersectorial y Sociedad Civil, dependiente de la División Social de Mideplan, señor Patricio Ríos, y el abogado de la División Jurídica de dicho Ministerio señor Claudio Ramírez.

ANTECEDENTES GENERALES.

Ley N° 19.824, sobre integración social de las personas con discapacidad.

Para los efectos que interesan a la iniciativa en examen, de este cuerpo legal cabe destacar las siguientes disposiciones:

El artículo 1° de esta ley prescribe que es objeto de sus disposiciones establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

El artículo 3° define como persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Su inciso segundo encomienda al reglamento señalar la forma de determinar la existencia de deficiencias que constituyan discapacidad, su calificación y cuantificación.

El artículo 3° considera como ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, como, asimismo, los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración.

El artículo 6° dispone que, para acceder a los beneficios que establece la ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.

El artículo 7° encarga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y a las instituciones públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad, ciñéndose a los criterios que el propio Ministerio determine y a las normas del Título II de la ley. Con todo, su inciso segundo dispone que la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.

El artículo 12 faculta a las personas con discapacidad para inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la COMPIN.

El Título IV de la ley, relativo a la equiparación de oportunidades, trata en su Capítulo I "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico". Este capítulo contiene los artículos 18 al 25, inclusive.

El artículo 46 ordena crear el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, al cual le encomienda reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente (personas naturales o jurídicas y organizaciones que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad). Su inciso final dispone que todas las personas que impetren derechos que otorgados por esta ley deben estar inscritos en el registro.

El artículo 46 otorga acción, ante el juzgado de policía local correspondiente a su domicilio, a toda persona que, por un acto u omisión arbitraria o ilegal de otra, sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, para los efectos de asegurarlos o restablecerlos.

Finalmente, el artículo 49 ordena pagar una multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales al que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo anterior. Estatuye, además, la duplicación de la multa en caso de reincidencia, constituyéndose ésta en causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO, SUS OBJETIVOS Y ESTRUCTURA.

Las idea central del proyecto se orienta a modificar la ley N° 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad, con el propósito de introducir en ella un conjunto de normas destinadas a regular el uso de perros especialmente entrenados para ayudar a las personas con discapacidad a alcanzar la autonomía y la independencia necesarias que les permitan una mayor realización personal y una más plena integración social.

Los objetivos específicos que se persiguen con dicha idea son los siguientes.

a) asegurar a las personas con discapacidad el derecho de acceder a todo edificio o establecimiento educacional, de salud, comercial, industrial o de servicio, público o privado, destinado a un uso que implique la concurrencia de público, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio, sin que se les pueda cobrar una suma extraordinaria por dicho acceso, salvo que ello constituya la prestación de un servicio específico económicamente avaluable. Asimismo, se trata de asegurar, del mismo modo, el acceso a los medios de transporte de pasajeros y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, renta o "leasing";

b) definir, para los efectos de la ley, los conceptos de: "perro de servicio", "perro guía", "perro de señal", "dueño" y "centro de adiestramiento" de dichos animales, y "usuario";

c) regular el uso de dichos perros por sus dueños;

d) aumentar drásticamente el monto de las multas que la ley N° 19.284 establece para sancionar a quien discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de los derechos que ella le reconoce;

e) obligar a quien cause heridas o la muerte a uno de estos perros al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del mismo a su dueño, y

f) otorgar un plazo de un año desde la publicación de esta ley y fijar un marco legal para que el Presidente de la República reglamente el artículo sobre uso de perros guía, de señal o de servicio.

El proyecto está estructurado en un artículo único permanente, dividido en tres letras, y un artículo único transitorio, relativo al reglamento.

La letra A) del artículo único agrega, a continuación del artículo 25, un Capítulo I bis, nuevo, bajo el epígrafe "De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad", comprensivo de cuatro artículos nuevos, signados 25-A, 25-B, 25-C y 25-D.

La letra B) del artículo único sustituye el actual artículo 49, y

La letra C) del artículo único agrega, a continuación del referido artículo 49, otro dos, nuevos, signados 49-A y 49-B.

SÍNTESIS DE LAS EXPOSICIONES FORMULADAS EN LA COMISIÓN.

La señora Andrea Zondek (Secretaria Ejecutiva del Fonadis) informó que, analizado el proyecto en conjunto con representantes del Mideplan, se detectaron en él problemas de exceso de regulación. Reconoció sí, que la iniciativa senatorial introduce un concepto bastante moderno, como es el de perros de servicio, los cuales existen sólo en Europa y Estados Unidos y sirven no sólo a las personas ciegas, sino a todo tipo de discapacitados.

Por lo mismo, propuso redactar una normativa de carácter general, que defina a los perros de servicio como todos aquellos especialmente entrenados para realizar labores que faciliten la vida de las personas con discapacidad, cualquiera que ésta sea, normando las demás materias relacionadas en el reglamento respectivo, el cual siempre será más fácil de enmendar y actualizar.

Refiriéndose a la importancia y necesidad de legislar sobre la materia, señaló que ella radica en que las personas que utilizan perros de servicio puedan tener acceso a restoranes, hoteles, medios de transporte, cines y otros lugares públicos donde hoy no las admiten, acotando sí, que habrá que exigir, vía reglamento, que estos animales lleven bozal y algún distintivo que los acredite como perros de servicio.

Planteada la posibilidad de que sea el Fonadis el que acredite la calidad de animal adiestrado de un perro de servicio, para asegurar que no se trata simplemente de una mascota, señaló que ello no sería necesario, bastando que el Registro Nacional de la Discapacidad otorgue un distintivo a la persona que hará uso del perro, para ser puesto en el collar de éste, ya que tampoco existen en Chile los centros de adiestramiento que, según el proyecto, debieran entrenar a estos animales y, de alguna forma, acreditar su condición de perros entrenados para ayudar en sus quehaceres a las personas con discapacidad.

Aclaró, eso sí, que en la actualidad no existe ningún tipo de entrenamiento especializado para perros en Chile. Sin embargo, informó sobre un discapacitado físico que está interesado en desarrollar un proyecto para instalar un centro de adiestramiento, para lo cual debe viajar a Estados Unidos a objeto de terminar su preparación.

Finalmente, señaló que, a raíz del estudio de la iniciativa en comento, estableció contacto con la Corporación Dos Amigos, en la cual trabajan veterinarios con especialización en estos temas, quienes le aclararon que la denominación genérica para los canes que prestan ayuda a las personas con discapacidad es "perros de asistencia", los cuales agrupan a los perros guías, que sirven a los ciegos; a los de señal, que sirven a los sordos, y a los de servicio, que asisten a los discapacitados físicos, sin perjuicio de que en el futuro puedan surgir otras nuevas clasificaciones en consideración a nuevas habilidades que se intente desarrollar en los perros de asistencia. Tal concepto es utilizado internacionalmente y fue recogido por dichos profesionales en cursos de formación efectuados en Inglaterra y Estados Unidos, donde hay numerosas organizaciones dedicadas al tema.

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Los señores Patricio Ríos y Claudio Ramírez (del Ministerio de Planificación y Cooperación) convinieron en que lo principal es consagrar en la ley el derecho de las personas con discapacidad a transitar con su perro de asistencia y asegurar el ejercicio de ese derecho, confiándose al reglamento la regulación concerniente a la acreditación y al adiestramiento de dichos perros.

En cuanto al régimen de sanciones, plantearon la importancia de que éstas se mantengan en el ámbito meramente infraccional, estableciendo multas u otras, pero no sanciones de carácter penal.

En relación con la responsabilidad civil extracontractual que pudiere derivarse del uso de estos perros, explicaron que el artículo 2326 del Código Civil dispone que el dueño de un animal es responsable de los daños causados por éste, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Dispone, además, que lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño (hay responsabilidad solidaria frente a terceros) si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento (caso de una enfermedad contagiosa del perro, por ejemplo). Esto es concordante, además, con lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, el cual señala que toda persona que cause un perjuicio a terceros debe indemnizarlo.

Pusieron a disposición de la Comisión una copia de la ley española que reglamenta el uso de perros guías para personas con discapacidad visual, acotando que ésta resulta interesante como antecedente, en la medida en que prevé varios de los riesgos que conlleva el uso de un perro de servicio en la calle y, al mismo tiempo, reconoce que para un discapacitado el hecho de contar con un perro guía es más útil que usar un bastón, porque le permite pasear, lo cual trae aparejados problemas que dicen relación con los deberes de quien posee un perro antes que con los derechos. Así, por ejemplo, se exige que el perro esté entrenado, para que no dañe a otros o reaccione adecuadamente ante un ataque.

Advirtieron, sin embargo, que el tema tiene complejidades que valdría la pena no pasar por alto, porque no se puede pensar que los estándares que calzan en España lo vayan a hacer acá. En ese sentido, postularon la conveniencia de dictar una legislación general sobre perros de asistencia, pero adaptada a la realidad nacional.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general, la Comisión coincidió plenamente con la idea matriz o central que inspira esta iniciativa y procedió, en consecuencia, a aprobar la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes (señora Allende y señores Accorsi, Kast; Letelier, don Juan Pablo, y Prieto).

No obstante lo anterior, la Comisión, compartiendo las opiniones expresadas por los representantes del Ejecutivo, acordó trabajar en la línea de incluir en la iniciativa solamente las normas generales que sean propias de materias de ley, dejando para el reglamento todas aquellas otras normas que sean de dominio reglamentario, por ser estas últimas más fáciles de actualizar o enmendar. Para tal efecto, se encargó a los representantes del Fonadis y de Mideplan que propusieran un texto sustitutivo de las disposiciones del texto despachado por el H. Senado, a objeto de perfeccionarlo.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Durante el debate pormenorizado, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo único.

Introduce, en la ley N° 19.284, las modificaciones que a continuación se describen.

Aprobado el encabezamiento, por asentimiento unánime.

Letra A, nueva.

A fin de preservar la armonía del texto legal en revisión, en concordancia con la enmienda que a continuación se detallará, los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación aditiva para intercalar, a continuación del encabezamiento del artículo único del proyecto, una nueva letra A, que tiene por objeto reemplazar el epígrafe del actual Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia" [1], agregando en seguida un párrafo 1°, nuevo, denominado "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico" [2], comprensivo de los artículos 18 al 25.

Aprobada por unanimidad.

Letra A (pasa a ser B).

Agrega, en el Título IV, a continuación del artículo 25, un nuevo Capítulo I bis, que bajo el epígrafe "De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad", comprende los artículos 25-A, 25-B, 25-C y 25-D.

Con el mismo propósito expresado precedentemente, los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para sustituir el encabezamiento de esta letra, además de la expresión "Capitulo I bis" y de su epígrafe, por lo siguiente:

"B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente párrafo 2°, nuevo:

'2°. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.'"

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 25-A.

Define legalmente las expresiones "perro de servicio", "perro guía", "perro de señal", "dueño", "centros de entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio", y "usuario".

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente, que pasa a ser 25-C:

"Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por 'perro de asistencia' aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perro guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento."

Cabe señalar que la expresión "perros de asistencia" es la nomenclatura internacional con que se designa a los canes que sirven a las personas con discapacidad y comprende todas las especialidades que enumeraba la norma propuesta por el H. Senado. Además, esta expresión genérica podría abarcar eventualmente otros tipos de perros de asistencia que surjan en el futuro.

Asimismo, corresponde hacer constar que la materia que trata la letra e) del artículo 25-A, del texto propuesto por el H. Senado, la Comisión acordó trasladarla a un nuevo artículo 25-F. Por su parte, las restantes definiciones contenidas en el precepto original serían incorporadas en el reglamento, a fin de facilitar futuras actualizaciones o enmiendas que fuere necesario introducir al respecto.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada en forma unánime.

Artículo 25-B.

Asegura a toda persona con discapacidad, no obstante su falta de acreditación como tal, el derecho a ser acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, a todo edificio o establecimiento educacional, de salud, comercial, industrial o de servicio, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público. Su inciso segundo, asimismo, le asegura el derecho de acceder a cualquier medio que preste servicio de transporte nacional de pasajeros, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo, y a toda clase de viviendas ofrecidas para uso, residencia, renta o "leasing".

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para sustituir este artículo por el siguiente, que pasa a ser 25-A:

"Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6°, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente."

La nueva redacción busca asegurar que la compañía permanente de un perro de asistencia no se convierta en obstáculo para la libertad ambulatoria de las personas con discapacidad, debiendo permitirse su acceso y circulación en todo lugar abierto al público y medio de transporte, con la sola excepción de aquéllos en que la presencia del animal pueda representar un riesgo para la seguridad de las personas o del tráfico, como es el caso de las aeronaves, sin perjuicio de lo cual los perros de asistencia podrán viajar a bordo de éstas si cumplen las normas establecidas por la autoridad aeronáutica. En el caso del transporte terrestre y marítimo, el reglamento especificará las condiciones en que deberá efectuarse el traslado de estos animales, los que, desde luego, deberán viajar provistos de bozal.

Se hace constar, además, que la alusión a edificios y construcciones incluye especialmente cualquier recinto destinado a la habitación en forma habitual o transitoria, y que la referencia a infraestructuras y espacios de uso público comprende, entre otras, instalaciones deportivas, terminales de buses o trenes –incluso subterráneos-, etcétera.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 25-C.

Dispone que el acceso del perro guía, de señal o de servicio, acompañado de su dueño, en los establecimientos, medios de transporte y viviendas a que se refiere el artículo precedente, no quedará en modo alguno sujeto al pago de una suma extraordinaria por tal concepto, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente avaluable. Su inciso segundo prohíbe condicionar el acceso del perro al otorgamiento de cualquier clase de garantías, no obstante la responsabilidad del dueño por el buen comportamiento del animal y por los daños que éste pudiere ocasionar en los respectivos establecimientos, medios de transporte o viviendas.

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para sustituir este artículo por el siguiente, que pasa a ser 25-B:

"Artículo 25-B.- El acceso, circulación y permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedará sujeto al pago de una suma de dinero, ni podrá ser condicionado al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera."

La norma sustitutiva pretende impedir que al discapacitado se le cobre alguna suma por la sola circunstancia de acceder, circular y permanecer, acompañado por un perro de asistencia, en los lugares y medios de transportes señalados en el artículo anterior, pero bien puede imponérsele el pago de un derecho cuando ello irrogue un gasto al dueño o administrador del lugar a que acceda o al transportista, caso en el cual debe ser informado oportunamente para que pueda hacer valer los derechos que le confiere la ley del consumidor.

Asimismo, la norma prohíbe condicionar el acceso, circulación o permanencia del perro que acompañe a una persona con discapacidad, en los mismos lugares o medios de transporte antes referidos, a ninguna clase de garantías, como podría ser la exhibición de certificados o documentos que acrediten que el animal es inocuo para los demás, pues para ello bastará con el distintivo oficial que éste deberá portar, el cual le será otorgado sólo si cumple con las medidas higiénico-sanitarias y demás exigencias que establezca el reglamento.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 25-D.

Exige que los perros guías, de señal o de servicio estén debidamente identificados como tales por los centros de entrenamiento, mediante un distintivo oficial que deberán llevar en lugar visible. Su inciso segundo exige, además, que estos animales cumplan con las normas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con el reglamento y demás normativa aplicable, debiendo portar un collar, encontrarse sujetos por una correa, usar bozal cuando ello resulte imprescindible y, en el caso de los perros guías, llevar también un arnés. Por último, su inciso tercero prohíbe a las personas con discapacidad ejercer el derecho consagrado en ella y demás disposiciones que la desarrollen, cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas.

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que defina el reglamento."

Las modificaciones introducidas en el nuevo artículo 25-D, que corresponde a la materia a que se refiere el inciso primero del texto del H Senado, junto con adecuar la terminología utilizada, relegan al reglamento la regulación del sistema de acreditación de los perros de asistencia. Al respecto, las representantes del Ejecutivo explicaron que el Fonadis planea celebrar un convenio con Carabineros de Chile, para que sea el centro de adiestramiento de perros policiales el que otorgue la certificación correspondiente a los canes entrenados para servir a las personas con discapacidad.

Se hace constar que en el nuevo texto del artículo 25-E se ha suprimido la referencia a las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que se exigirán a los perros de asistencia, lo cual no significa que estarán exentos de cumplirlas, pues la letra c) del artículo transitorio del proyecto las enumera entre las materias que deberá contemplar el reglamento. Asimismo, se hace presente que la materia contenida en el inciso tercero quedará incorporada en el artículo 25-E, nuevo, que se agregará a continuación.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada en forma unánime.

Artículo 25-E, nuevo.

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para agregar, en la letra A) del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser B), el siguiente artículo 25-E, nuevo:

"Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas."

Cabe destacar que esta nueva disposición exige al dueño o usuario de este tipo de animales la adopción de medidas que tiendan a asegurar una sana convivencia y a prevenir molestias a los demás. Además, la imposibilidad de ejercicio del derecho que se consagra se hará efectiva, según esta nueva disposición, cuando el riesgo de daño para las personas -derivado del uso de un perro de asistencia- resulte evidente, y no cuando sólo sea presumible, como lo expresaba el inciso tercero del artículo 25-D, del texto propuesto por el H. Senado.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 25-F, nuevo.

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para agregar, en la letra A) del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser B), el siguiente artículo 25-F, nuevo:

"Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia en su utilización y cuidado."

La norma en comento se hace cargo de lo dispuesto en la letra e) del primitivo artículo 25-A, la cual definía a los centros de entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio, como instituciones con personalidad jurídica que, cumpliendo con las normas existentes en la especialidad, serían las encargadas de seleccionar, criar, entrenar y entregar este tipo de animales a personas con discapacidad, además de seleccionar y preparar al usuario de los mismos en su correcto uso y su posterior supervisión.

La nueva redacción permite que la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia se efectúe también por personas naturales, pues, según explicaron las representantes del Ejecutivo, los centros de entrenamiento están recién creándose en el país, pero hay veterinarios e incluso discapacitados interesados en adiestrar perros, frente a lo cual se postula que sea Carabineros la institución encargada de acreditar que estos animales estén bien entrenados y cumplan con la normativa que les resulte aplicable.

En cuanto a los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas instituciones y personas, el artículo transitorio del proyecto, en su letra d), dispone que ello será materia del reglamento.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo 25-G, nuevo.

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para agregar en la letra A) del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser B), el siguiente artículo 25-G, nuevo:

"Artículo 25-G.- A los dueños de los perros de asistencia, y a quienes se sirvan de ellos, para efectos de hacer efectiva la responsabilidad por daños, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil.

Los dueños de perros de asistencia y quienes se sirvan de ellos serán solidariamente responsables por los daños que causen a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49-A."

La norma así aprobada consagra la responsabilidad civil extracontractual del dueño o usuario de un perro de asistencia, extendiéndola también a los daños que éste cause a otros perros de sus mismas características, según se indicará al tratar más adelante el nuevo artículo 49-A.

Sometida a votación la indicación, fue aprobada en forma unánime.

Letra B (pasa a ser C).

Sustituye el artículo 49 de la ley N° 19.284 por otro, que sanciona con multa de 20 a 80 unidades tributarias mensuales a quien, por medio de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad ejercer los derechos y beneficios que consagra la citada ley; eleva la sanción al duplo en caso de reincidencia y considera esta circunstancia causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a 5 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él."

De esta manera, la propuesta persigue reponer la redacción original de la norma en sustitución, con la sola enmienda de aumentar de 1 a 5 UTM el monto mínimo de las multas -puesto que la Comisión consideró excesivo elevarlo a 20, como propuso el H. Senado- y de 3 a 80 UTM el máximo.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Letra C (pasa a ser D).

Agrega, a continuación del artículo 49, dos artículos nuevos, del siguiente tenor:

"Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía, de señal o de servicio, mientras el perro cumple sus labores, así como el poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o que muerda a una persona con discapacidad acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente."

"Artículo 49-B.- Se concede acción privada para denunciar las infracciones contempladas en esta ley."

Los representantes del Ejecutivo propusieron eliminar la letra, incluidos ambos artículos. El primero, en razón de que los daños sufridos por un perro de asistencia o por su dueño o usuario, como consecuencia de la acción de terceras personas o de animales pertenecientes a éstas, estarían cubiertos por las normas generales sobre responsabilidad civil extracontractual. El segundo, en atención a que la acción privada se concede para perseguir aquellos delitos en que se requiere proteger la honra de las víctimas, como es el caso del estupro, la violación, etcétera, y a que su ejercicio limita la defensa de los derechos más que facilitarla.

No obstante dicha propuesta de eliminar el citado artículo 49-A, los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, atendida la necesidad de especificar que el responsable de los daños causados a un perro de asistencia lo es también del costo de reposición del mismo, en caso de que éste resulte imposibilitado o muerto, formularon una indicación para reemplazar la letra C) del artículo único, que ha pasado a ser D), por la siguiente:

"D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente."

Como puede apreciarse, el nuevo texto sustitutivo de la referida letra C), que ha pasado a ser D), elimina el artículo 49-B, propuesto por el H. Senado, dándose acogida así a la propuesta hecha por los representantes del Ejecutivo de eliminarlo.

En lo referente al artículo 49-A, el nuevo texto sustitutivo difiere del propuesto por el H. Senado en que, por razones de concordancia, reemplaza la expresión "perro guía, de señal o de servicio" por "perro de asistencia", y suprime las oraciones que comienzan con las palabras "mientras el perro cumple sus labores" hasta "acompañada por un perro guía, de señal o de servicio", sobre la base de que estos animales deben estar a salvo de agresiones en todo momento, dado su alto costo, derivado de sus peculiares características, y de que los daños causados a éstos por otros perros deben ser indemnizados por sus dueños o poseedores conforme a las reglas generales, igual que los que puedan sufrir las personas con discapacidad que se sirvan de ellos. Si el perro atacante fuere también de asistencia, la responsabilidad por daños se regirá por lo dispuesto en el artículo 25-G del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley, agregado por la letra A) del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser B).

En relación con esta norma, debe tenerse presente, además, que la Comisión acordó agregar, al final del inciso segundo del artículo 25-G, nuevo, contenido en la letra A) del artículo único del proyecto, que ha pasado a ser B), la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49-A", precedida de una coma, con el fin de aclarar que el dueño o usuario de un perro de asistencia no sólo es responsable frente a terceros de los daños que éste cause a las personas, sino también a otros animales de sus mismas características.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad.

Artículo transitorio.

Dispone que el reglamento a que se refiere el artículo 25-D deberá dictarse dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la ley en proyecto, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias: a) La descripción de los establecimientos, medios de transporte y viviendas para uso, residencia, renta o "leasing" a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro guía, de señal o de servicio, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro guía, de dichos establecimientos, medios de transporte y viviendas; b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros guías, de señal o de servicio, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo; c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro guía, de señal o de servicio para obtener su distintivo; d) Los requisitos y condiciones de la especialización del entrenador de los perros guías, de señal o de servicio y los que deberán cumplir los centros de entrenamiento y sus empleados y dependientes, y e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el Capítulo I bis del Título IV.

Por razones de concordancia, los diputados señores Accorsi, Kast, Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284."

El nuevo artículo transitorio difiere del propuesto por el H. Senado en los siguientes aspectos:

1. Reemplaza, en el encabezamiento, la referencia al artículo 25-D por una alusión a las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284, toda vez que en él se contienen varios artículos que se remiten al reglamento.

2. Sustituye, en la letra a), las expresiones "establecimientos, medios de transporte y viviendas", acompañadas o no de la frase "para uso, residencia, renta o 'leasing'" por las palabras "edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte".

3. Reemplaza, en las letras a), b) y c), según los casos, las expresiones "perro guía, de señal o de servicio" y "perro guía" por "perro de asistencia", y la expresión "perros guías, de señal o de servicio" por "perros de asistencia".

4. Sustituye la letra d) por la siguiente: "d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.".

5. Reemplaza, en la letra e), la referencia al Capítulo I bis del Título IV de la ley N° 19.284 por una alusión al párrafo 2° del Capítulo I del mismo título y cuerpo legal.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para efectos de lo establecido en los números 4º, 5º y 6º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión Especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados hace constar lo que sigue.

I. Que el proyecto no contiene artículos que tengan rango de ley orgánica constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

Igual opinión sustentó el H. Senado.

II. Que no hay artículos que sean de competencia de la Comisión de Hacienda.

III. Que la Comisión eliminó el artículo 49-B, nuevo, que agregaba la letra C) del artículo único, que pasó a ser D), y que no hay indicaciones rechazadas por ella.

ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN ESPECIAL DURANTE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR.

Al artículo único.

Se intercala, a continuación de su encabezamiento, la siguiente letra A, nueva, pasando las actuales letras A, B y C a ser B, C y D, respectivamente:

"A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente párrafo 1°: "1°. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico."

A la letra A del artículo único, que pasa a ser B.

1. Se sustituye su encabezamiento, la expresión "Capítulo I bis" y su epígrafe, por lo siguiente:

"B) Agrégase, en el capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente párrafo 2°, nuevo: "2°. De los perros de asistencia para personas con discapacidad."

2. Se reemplaza el artículo 25-A por el siguiente, que pasa ser 25-C:

"Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento."

3. Se sustituye el artículo 25-B por el siguiente, que pasa a ser 25-A:

"Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente."

4. Se reemplaza el artículo 25-C por el siguiente, que pasa a ser 25-B:

"Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera."

5. Se sustituye el artículo 25-D por el siguiente:

"Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento."

6. Se agregan los siguientes artículos 25-E, 25-F y 25-G, nuevos:

"Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas."

"Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado."

"Artículo 25-G.- A los dueños de los perros de asistencia, y a quienes se sirvan de ellos, para efectos de hacer efectiva la responsabilidad por daños, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil.

Los dueños de perros de asistencia y quienes se sirvan de ellos serán solidariamente responsables por los daños que causen a terceros, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 49-A."

A la letra B del artículo único, que pasa a ser C.

Se reemplaza el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a 5 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él."

A la letra C del artículo único, que pasa a ser D.

Se sustituye por la siguiente:

"D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo nuevo:

'Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.'"

Al artículo transitorio.

Se sustituye por el siguiente:

"Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284."

* * * * *

TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN ESPECIAL.

PROYECTO DE LEY.

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.284:

A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente párrafo 1°: "1°. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico."

B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente párrafo 2°, nuevo:

"2°. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente.

Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.

Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento.

Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.

Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.

Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

Artículo 25-G.- A los dueños de los perros de asistencia, y a quienes se sirvan de ellos, para efectos de hacer efectiva la responsabilidad por daños, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil.

Los dueños de perros de asistencia y quienes se sirvan de ellos serán solidariamente responsables por los daños que causen a terceros, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 49-A."

C) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a 5 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él."

D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente."

Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284."

* * * * *

SALA DE LA COMISION, a 22 de enero de 2003.

Acordado en sesiones de fechas 13 de noviembre y 11 de diciembre de 2002, y 9 y 16 de enero de 2003, con la asistencia de la Diputada señora Isabel Allende Bussi, y de los Diputados señores Enrique Accorsi Opazo (Presidente), José Antonio Kast Rist, Juan Pablo Letelier Morel, Pablo Prieto Lorca y Manuel Rojas Molina.

Se designó Diputado Informante al señor Accorsi, don Enrique.

ANDRES LASO CRICHTON

Secretario de la Comisión.

[1] La diferencia de este nuevo epígrafe con el actual radica en la presencia de la frase "y de los perros de asistencia".
[2] El epígrafe de este párrafo es idéntico al epígrafe del actual Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de marzo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DEL EMPLEO DE PERROS GUÍA POR DISCAPACITADOS. Modificación de la ley Nº 19.284. Segundo trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guía, de señal o de servicio por personas con discapacidad.

Diputado informante de la Comisión de Discapacidad es el señor Accorsi.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2595-11 (S), sesión 34ª, en 5 de septiembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Informe de la Comisión especial de discapacitados, sesión 49ª, en 23 de enero de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 5.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Rojas, quien rendirá el informe en reemplazo del diputado señor Accorsi.

El señor ROJAS.-

Señora Presidente , en nombre de la Comisión especial destinada a analizar la legislación que establece beneficios para los discapacitados, paso a informar, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto que modifica la ley Nº 19.284 con el objeto de regular el uso de perros guía, de señal o de servicio por personas con discapacidad, el cual fue originado en moción de la senadora señora Matthei y de los senadores señores Bombal , Ruiz-Esquide , Silva Cimma y Viera-Gallo .

El objeto principal del proyecto consiste en dotar a las personas con discapacidad de un mejor modelo de movilidad y seguridad a través del uso de perros guía, de señal o de servicio. Por todos es sabido que las personas no videntes que usan perros guía para ayudarse, han logrado una mayor y mejor inserción en la sociedad. Ello se debe a que el perro no sólo juega un importante papel en la protección de los riesgos que dichas personas sufren a diario, especialmente durante sus traslados, sino también porque son fuente de cariño, juego y compañía, brindándoles gran apoyo psicológico.

Para lograr lo anterior, los autores de la moción prefirieron insertar en la ley Nº 19.284 las nuevas normas que proponen para regular el uso de este tipo de perros, ya que dicho cuerpo legal tiene por objetivo obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas, lo cual se encuentra en clara armonía con el proyecto.

Durante el análisis de la iniciativa, concurrieron a la Comisión la secretaria ejecutiva del Fondo Nacional de la Discapacidad, Fonadis , señora Andrea Zondek ; la abogada de su departamento jurídico, señora Misleya Vergara ; el jefe del Departamento de Coordinación Intersectorial y Sociedad Civil, dependiente de la División Social de Mideplan, señor Patricio Ríos, y el abogado de la división jurídica de dicho ministerio, señor Claudio Ramírez .

El artículo 1º de la ley Nº 19.284 prescribe que es objeto de sus disposiciones establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

El artículo 3º define como persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social. Su inciso segundo encomienda al reglamento señalar la forma de determinar la existencia de deficiencias que constituyan discapacidad, su calificación y cuantificación.

El artículo 5º considera también como ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, como, asimismo, los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración a nuestra sociedad.

El artículo 6º dispone que, para acceder a los beneficios que establece la ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7º y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad .

El artículo 7º encarga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, Compin , y a las instituciones públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad, ciñéndose a los criterios que el propio Ministerio determine y a las normas del Título II de la ley. Con todo, su inciso segundo dispone que la certificación de la discapacidad sólo corresponderá a la Compin.

El artículo 12 faculta a las personas con discapacidad para inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad , acompañando la certificación emitida por la Compin.

El Título IV de ley, relativo a la equiparación de oportunidades, trata en su Capítulo I “Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico”.

El artículo 46 ordena crear el Registro Nacional de la Discapacidad , a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, al cual le encomienda reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente.

El artículo 48 otorga acción, ante el juzgado de policía local correspondiente a su domicilio, a toda persona que, por un acto u omisión arbitrario o ilegal de otra, sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, para los efectos de asegurarlos o restablecerlos.

Finalmente, el artículo 49 ordena pagar una multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales al que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitrario o ilegal en los términos previstos en el artículo anterior. Estatuye, además, la duplicación de la multa en caso de reincidencia, constituyéndose ésta en causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad si el sancionado estuviere inscrito en él.

En cuanto a la idea matriz o fundamental del proyecto, sus objetivos y estructura, puedo señalar que se orienta a modificar la ley Nº 19.284, sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

Los objetivos específicos que se persiguen son los siguientes:

a) Asegurar a las personas con discapacidad el derecho de acceder a todo edificio o establecimiento educacional, de salud, comercial, industrial o de servicio, público o privado, destinado a un uso que implique la concurrencia de público, acompañadas de un perro guía, de señal o de servicio, sin que se les pueda cobrar una suma extraordinaria por dicho acceso, salvo que ello constituya la prestación de un servicio específico económicamente avaluable. Asimismo, se trata de asegurar, del mismo modo, el acceso a los medios de transporte de pasajeros y a todo tipo de viviendas ofrecidas para uso, renta o leasing;

b) Definir, para los efectos de la ley, los conceptos de: “perro de servicio”, “perro guía”, “perro de señal”, “dueño”, “centro de adiestramiento” de dichos animales y “usuario”;

c) Regular el uso de dichos perros por sus dueños;

d) Aumentar drásticamente el monto de las multas que la ley Nº 19.284 establece para sancionar a quien discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad el ejercicio de los derechos que ella le reconoce;

e) Obligar, a quien cause heridas o la muerte a uno de estos perros, al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del mismo a su dueño, y

f) Otorgar un plazo de un año desde la publicación de esta ley y fijar un marco legal para que el Presidente de la República reglamente el artículo sobre uso de perros guía, de señal o de servicio.

El proyecto está estructurado en un artículo único permanente, dividido en tres letras, y un artículo único transitorio, relativo al reglamento.

La letra A) del artículo único agrega, a continuación del artículo 25, un Capítulo I bis, nuevo, cuyo epígrafe es “De los perros guía, de señal o de servicio para personas con discapacidad”.

La letra B) del artículo único sustituye el actual artículo 49, y

La letra C) del artículo único agrega, a continuación del referido artículo 49, otros dos, nuevos, signados como 49-A y 49-B.

Durante la discusión en general del proyecto, la Comisión coincidió plenamente con la idea matriz o central que inspira la iniciativa, y procedió, en consecuencia, a aprobar la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes (la señora Allende, doña Isabel, y los señores Accorsi , Kast , Letelier, don Juan Pablo ; Prieto y Rojas).

No obstante lo anterior, la Comisión, compartiendo las opiniones expresadas por los representantes del Ejecutivo, acordó trabajar en la línea de incluir en la iniciativa solamente las normas generales que sean propias de materias de ley, dejando para el reglamento todas aquellas otras normas que sean de dominio reglamentario propiamente tal.

Discusión y votación en particular del proyecto.

Durante el debate, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos;

Artículo único:

Introduce, en la ley Nº 19.284, las modificaciones que a continuación se describen.

Aprobado el encabezamiento por asentimiento unánime.

La letra A, nueva:

A fin de preservar la armonía del texto legal en revisión con la enmienda, los diputados señores Accorsi , Kast , Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

La letra A), que pasa a ser B), agrega, en el Título IV, a continuación del artículo 25, un nuevo Capítulo I bis. Su epígrafe es “De los perros guía, de señal o de servicio para personas con discapacidad”, comprende los artículos 25-A, 25-B, 25-C y 25-D.

Con el mismo propósito expresado precedentemente, los diputados señores Accorsi , Kast , Prieto y Rojas, y la diputada señora Allende, formularon una indicación para sustituir el encabezamiento de esta letra.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Quiero señalar, como antecedente, que todos los artículos fueron aprobados por unanimidad. Por tanto, insto a la Sala a aprobar el proyecto en su segundo trámite para lograr un avance en la situación que enfrenta hoy la gente con discapacidad, específicamente quienes deben usar los perros guía.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra la diputada Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señora Presidenta , como bien ha informado nuestro colega Manuel Rojas, la Comisión que se ha abocado al tema de la discapacidad revisó los cambios hechos por el Senado y analizó la forma de mejorar, con acuerdo del Gobierno, para proponer a la Sala, por unanimidad, como se acaba de hacer, el proyecto que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guía, de señal o de servicio por parte de personas que sufren de discapacidad.

La Comisión de Discapacidad lleva varios meses funcionando. Para nosotros, el principio rector es la plena integración de las personas con discapacidad.

Luego de revisar la actual legislación y diversas mociones parlamentarias, estamos próximos a presentar una serie de propuestas para cambiar la ley, con el objeto de mejorar la legislación en torno de la discapacidad.

Debemos tomar conciencia de que, como país, estamos bastante en falta, pues no sólo necesitamos perfeccionar una legislación que ayude a la integración de los discapacitados, sino que, además, la actual legislación, que de por sí ya tiene debilidades, ni siquiera se cumple en plenitud. Bastó hacer un somero análisis o revisión de nuestro propio edificio del Congreso Nacional para darnos cuenta de las pocas facilidades que damos a quienes sufren algún tipo de impedimento para que puedan desplazarse sin inconvenientes.

Se ha propuesto una serie de modificaciones para el ingreso a los edificios públicos, empezando por el nuestro. Lamentablemente, y lo debemos reconocer, en nuestro país la plena integración está muy lejos de ser un objetivo alcanzable. Todavía existe demasiada discriminación, pocas facilidades.

El despacho del proyecto, que es relativamente sencillo, constituye un pequeño paso. Nos interesa que esta Cámara lo dé, con el objeto de regular el uso de los perros guía.

Quiero llamar la atención de los colegas sobre lo importante que es para las personas que sufren algún tipo de discapacidad contar con estos soportes. Hago notar que los discapacitados visuales no son los únicos que pueden usar estos perros, especialmente entrenados, pues también se ha visto que son muy útiles para las personas que sufren otro tipo de discapacidad, como la auditiva. El perro es un instrumento que les permite acceder y desplazarse con más facilidad.

También es interesante saber que el entrenamiento de estos perros es muy complejo, que requiere de un proceso largo, caro y difícil de conseguir. Por eso, es importante que avancemos en ese sentido, para otorgar el reconocimiento, contar con distintivo, estar en el registro y tener el convencimiento de que existe un grado de profesionalismo. Las personas con discapacidad que necesitan hacer uso de perros con tales características, deben saber que se trata de animales con entrenamiento previo, que esto ha sido regulado por ley, que se cuenta con un registro especial y que se cumplen las condiciones necesarias para ello.

He tenido la oportunidad de conversar el tema con personas con discapacidad visual. Tengo el honor de ser miembro de la Fundación de los Ciegos de España, Foal, en solidaridad con Latinoamérica, por cierto ad honorem, como parte del directorio. Asimismo, la Organización Nacional de los Ciegos de España, Once, única en su tipo, es una entidad muy poderosa, que cuenta con un rubro muy amplio. He tenido la posibilidad de ver en terreno el beneficio que prestan los perros guía, pues no sólo se convierten en un instrumento que les facilita el desplazamiento y la integración a los discapacitados visuales, sino que, incluso, los propios beneficiarios me han expresado que les permiten un mayor contacto con niños y adultos, ya que, en general, tanto unos como otros miran con simpatía a estos animales, lo que permite producir un cierto diálogo o apertura en las relaciones que las personas ciegas no siempre sienten.

Esta es una razón más para apoyar la iniciativa en debate. Reitero que el informe de la Comisión especial es producto del trabajo encabezado por nuestro presidente , con el respaldo de todos los colegas, y que, con mucha responsabilidad, hemos estado analizando la legislación actual: sus carencias, debilidades, omisiones y, por lo tanto, sus necesarias rectificaciones. Afortunadamente, dentro de poco tiempo presentaremos a la Sala un proyecto para modificar la ley Nº 19.284, que regula los temas vinculados con la discapacidad, de modo de dar un paso adelante en esta materia, como sociedad y como país.

Por eso, es muy importante que aprobemos, ojalá en forma unánime, el proyecto, y así dar un paso más hacia la integración y entregar facilidades a las personas que sufren alguna discapacidad, puesto que eso hoy no ocurre en nuestro país.

Aprovecho de recordar que hace algún tiempo sostuvimos una reunión con las autoridades del Metro. Por iniciativa de la comisión e, incluso, con aportes personales de sus miembros, estamos tratando de adecuar una de sus antiguas estaciones, porque se da la absurda paradoja, reveladora de lo que puede ocurrir en nuestro país, de que la estación que está enfrente del edificio de la Teletón, que brinda atención precisamente a los discapacitados, no cuenta con un ascensor ni con un acceso especial para esas personas. Por eso -repito-, la propia Comisión decidió buscar un mecanismo para efectuar cambios en esa estación; incluso -como lo señalé-, con aportes personales de sus miembros, y estamos tratando de obtener otros recursos para implementar, al menos, un ascensor especial para discapacitados.

¿Por qué traigo a colación este asunto? Porque creo que es revelador de lo que ocurre en nuestro país. Si uno hace una evaluación rápida, se puede constatar que, desgraciadamente, son pocas las comunas que pueden exhibir aceras habilitadas para el desplazamiento de sillas de ruedas; en general, constituyen una excepción. Para qué hablar de lo que sucede en las regiones.

Es responsabilidad de la Cámara, que ha constituido una comisión especial para tratar el tema de los discapacitados, contribuir a dar un paso adelante en el perfeccionamiento de la legislación que existe sobre esta materia, a fin de ponernos al día, progresar y tomar los buenos ejemplos de otros países que han avanzado más en este sentido. En efecto, algunos han elaborado legislaciones más modernas y han sido capaces de alcanzar un mayor grado de integración.

Con todo -ya lo señalé en alguna oportunidad en este hemiciclo-, hoy se perciben señales positivas; existe más conciencia del problema en los organismos especializados, como el Fonadis y el Ministerio de Planificación y Cooperación, así como importantes avances y mayor conciencia sobre el problema. Tanto es así que Chile, Uruguay y Argentina son los tres países beneficiarios de un programa piloto que cuenta con el respaldo del Banco Interamericano de Desarrollo y de la Organización Nacional de Ciegos de España, el cual ha permitido entrenar y capacitar a las personas con discapacidad visual, a fin de lograr su inserción laboral. Se trata, tal vez, del programa más exitoso llevado adelante en nuestro país, y hay un importante número de personas ciegas que se han capacitado. De hecho y gracias al apoyo de este proyecto, que por primera vez cuenta con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, cerca de un centenar ellas ha podido insertarse plenamente en el mundo laboral. Lo señalo como un ejemplo de lo que llamo “señales positivas”.

Deseo reiterar mi reconocimiento a todos los colegas miembros de la Comisión especial de Discapacitados, que hemos venido trabajando unánimemente, aunando criterios, sin ninguna diferencia, en pos de un solo objetivo: perfeccionar nuestra legislación y lograr mayor grado de integración, a fin de que las personas que sufren discapacidad no tengan que vencer, además, un segundo obstáculo: la discriminación de que muchas veces son objeto.

Por lo tanto, las indicaciones y los cambios que formulamos mejoran el proyecto y, por lo tanto, debería ser aprobado -así lo esperamos los integrantes de la Comisión- en forma unánime por los colegas.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , nadie podría dudar de la indiscutible necesidad de aprobar este proyecto, porque viene a solucionar los graves problemas que hoy tienen los discapacitados visuales para acceder a lugares públicos con un perro guía.

Junto con respaldar lo señalado por la diputada señora Isabel Allende , quiero hacer presente que la ley Nº 19.284 contiene un conjunto de disposiciones que crearon el Fondo Nacional de Discapacidad. Hay aquí un tema de fondo que hemos discutido en innumerables oportunidades. Por ejemplo, hemos señalado la necesidad de terminar con el impuesto al lujo, porque las personas con discapacidad deben cumplir con requisitos absolutamente ridículos para poder acceder a un vehículo con condiciones especiales. Es así como hoy deben pagar tributos e impuestos de internación. Es más, en virtud del acuerdo comercial suscrito con México, los vehículos que provienen de ese país ingresan con cero por ciento de impuesto; sin embargo, los vehículos para discapacitados deben pagar el 6 por ciento.

En relación con los perros guía, el artículo 5º de la ley Nº 19.284 considera ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de recuperar, rehabilitar o compensar las limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de las personas discapacitadas, con el propósito de permitirles salvar las barreras de comunicación y movilidad y posibilitar su plena integración. En el citado artículo se establece qué se entiende por ayuda técnica, y la definición calza perfectamente con la de un perro guía. Sin embargo, después de consultar si el Fonadis destinará recursos para permitir que un mayor número de personas con discapacidad puedan acceder a un perro guía, se me ha señalado que no se han considerado fondos para tal efecto.

El costo de un perro guía es de 2 millones de pesos, que considera la compra, el entrenamiento y la mantención. Si no vemos la posibilidad de que la norma considere al perro guía como una ayuda técnica, serán muy pocas las personas que podrán contar con esta ayuda y no se masificará, porque quienes hoy tienen un perro guía deben tener ingresos suficientes para incurrir en ese gran gasto. De manera que para los discapacitados con escasos recursos económicos, esto es prácticamente imposible.

Por otra parte, una silla de ruedas tiene un costo aproximado de 500 mil pesos, dependiendo de la fabricación y de la marca, y para ellos también es imposible acceder a esa ayuda.

Por lo tanto, anuncio que presentaré una indicación para que, en la definición de ayuda técnica que hace el artículo 5º de la ley Nº 19.284, quede incorporado, de manera expresa el perro guía porque, de lo contrario, la ley resultará tratada e injusta. Si estamos realizando un gran debate sobre la materia, debemos brindar esa posibilidad a todos. Esta iniciativa viene del Senado, y es necesario permitir un uso adecuado del perro guía, de manera que pueda ser utilizado en forma progresiva por más discapacitados.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señora Presidenta , comprendo muy bien la inquietud expresada por el diputado Navarro . Ojalá pudiéramos lograr que no sólo los discapacitados visuales usaran estos animales, sino que también otro tipo de discapacitados. Esa es la razón por la que se habla de perros de asistencia, porque también pueden servir de ayuda para otros discapacitados.

Creemos que la Comisión mejoró la redacción del Senado. Allí lo estudiamos con la suficiente profundidad como para darnos cuenta, entre otras cosas, de que era más amplio hablar de perros de asistencia, como sucede en la legislación internacional, que, como hemos señalado, está más avanzada.

Ahora, no sé si estaremos en condiciones de garantizar que sean más las personas que puedan acceder a estos perros guía a través del Fonadis -como ha señalado el diputado Navarro -, porque es un problema de recursos; pero sí podemos pronunciarnos sobre el proyecto del Senado, que logramos perfeccionar mediante las modificaciones que le introdujimos, lo que permitirá beneficiar a un mayor número de personas.

Por eso, no soy partidaria de retardar la tramitación del proyecto para garantizar que el Fonadis, por tratarse de un problema de recursos, decida cuántos discapacitados se beneficiarán. Lo que estamos haciendo ahora es regular el uso del perro de asistencia, cómo debe desplazarse el discapacitado con su perro, cuáles son sus responsabilidades con la sociedad civil, y otra serie de elementos que ya señalamos, como que el animal debe estar debidamente identificado en un registro, porque es una cuestión muy seria. Incluso, nos preocupamos de ver la forma de sancionar a quienes ocasionen daños intencionados a un perro de asistencia, que debe ser sometido a un largo entrenamiento; además son muy pocas las razas que pueden ser entrenadas para que se conviertan en perros de asistencia, lo que hace que sea un bien escaso, caro y de difícil acceso.

Por lo tanto, debe existir claridad en cuanto a que sólo hemos procurado mejorar, como lo expresó el diputado informante y lo he ratificado, una legislación, de manera que se sepa de qué hablamos cuando nos referimos a un perro de asistencia y cómo se regulará su uso. Esto es muy distinto a determinar si el país está en condiciones de entregar más recursos al Fonadis, lo que, en todo caso, debe ser a través de la ley de Presupuestos. A pesar de que dichos recursos se han ido incrementando en las últimas partidas presupuestarias, siempre serán insuficientes.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Por último, voy a conceder la palabra, por dos minutos y medio, a los diputados señores Rojas y Kast .

Tiene la palabra el diputado señor Rojas.

El señor ROJAS.-

Señora Presidenta , sólo para aclarar la situación planteada por el diputado señor Navarro y la diputada señora Allende, que nos parece interesante, respecto del costo que implica criar y obtener un perro guía.

En ese sentido, nos parece necesario buscar una solución, que podría ser a través de un subsidio o del Fonadis, como señalaba la diputada señora Allende; pero creemos que podemos dar un paso, porque en la discusión del proyecto en la Comisión especial de Discapacitados podemos encontrar esa solución.

Por lo tanto, pido que aprobemos el proyecto por unanimidad.

He dicho.

La señora MUÑOZ , doña Adriana ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado José Antonio Kast .

El señor KAST .-

Señora Presidenta , sólo para ratificar lo señalado por el diputado señor Rojas . Como estamos haciendo un análisis a fondo de la ley del Fonadis, podemos dejar la indicación del diputado señor Navarro para tratarla durante la revisión de la normativa.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación general el proyecto que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guía, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Araya, Ascencio, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Bustos, Ceroni, Cornejo, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Egaña, Encina, Errázuriz, Escobar, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Kuschel, Leay, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Montes, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Riveros, Robles, Rojas, Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tarud, Tohá (doña Carolina), Urrutia, Valenzuela, Varela, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de marzo, 2003. Oficio en Sesión 31. Legislatura 348.

VALPARAISO, 6 de marzo de 2003.

Oficio Nº 4140

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica la ley N°19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de personas con discapacidad, con las siguientes enmiendas:

Artículo único.

Ha intercalado, a continuación de su encabezamiento, la siguiente letra A, nueva, pasando las actuales letras A, B y C a ser B, C y D, respectivamente:

"A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente párrafo 1°: "1°. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.".

Letra A.

Ha pasado a ser B, reemplazada por la siguiente:

"B) Agrégase, en el capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente párrafo 2°, nuevo:

"2°. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 25

-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente.

Artículo 25

-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.

Artículo 25

-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento.

Artículo 25

-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.

Artículo 25

-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.

Artículo 25

-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

Artículo 25

-G.- A los dueños de los perros de asistencia, y a quienes se sirvan de ellos, para efectos de hacer efectiva la responsabilidad por daños, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil.

Los dueños de perros de asistencia y quienes se sirvan de ellos serán solidariamente responsables por los daños que causen a terceros, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 49-A.”.”.

Letra B.

Ha pasado a ser C, reemplazando el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a 5 ni superior a 80 unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.".

Letra C.

Ha pasado a ser D, sustituida por la siguiente:

"D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49-A nuevo:

“Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.”.”.

Artículo transitorio.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284.".

******

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 18.770, de 22 de agosto de 2001.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D’ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 01 de marzo, 2004. Informe de Comisión de Salud en Sesión 36. Legislatura 350.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio de personas con discapacidad.

BOLETÍN Nº 2595-11

___________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Salud, en cumplimiento del acuerdo adoptado, en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2003, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en tercer trámite constitucional, iniciado en una Moción de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva Cimma y Viera-Gallo.

Concurrieron a la sesión en que la Comisión trató el proyecto, el señor Ministro de Salud, don Pedro García, y los asesores de esa Cartera de Estado, señores Tomás Jordán y Sebastián Pablovich. Además, asistió el Honorable Diputado señor Francisco Bayo.

- - -

De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, en el tercer trámite de la Cámara de origen -en este caso, el Honorable Senado- deben votarse las adiciones o enmiendas efectuadas por la Cámara revisora en el segundo trámite constitucional. Si una o más de ellas es rechazada, debe formarse una Comisión Mixta que proponga el modo de resolver las divergencias.

- - -

En el presente informe se describen las disposiciones del proyecto aprobado por el Honorable Senado, en el primer trámite constitucional; las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite; los acuerdos que la Comisión adoptó respecto de cada una de éstas y, finalmente, las recomendaciones que hace vuestra Comisión.

Sin perjuicio del análisis pormenorizado de las modificaciones, que se realizará a continuación, es útil recordar que el proyecto de ley aprobado por el Senado constaba de un único artículo permanente y de uno transitorio.

El artículo único permanente introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, mediante tres literales.

A su vez, la Honorable Cámara de Diputados modificó la totalidad del texto propuesto por esta Corporación.

Artículo único

Introduce, en los literales que contiene, diversas modificaciones a la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad.

º º º

Nuevo numeral

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó, a continuación del encabezamiento de este artículo, la siguiente letra A) nueva, pasando las actuales letras A, B y C a ser B, C y D, respectivamente:

Letra A), nueva

Esta letra nueva reemplaza el epígrafe del actual Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284, con el objetivo de contemplar una referencia a “los perros de asistencia”; quedando del siguiente tenor: “Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia”.

A continuación, agrega un párrafo 1º nuevo, denominado “Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico”, con el fin de dividir el Capítulo I del Título IV en dos párrafos.

Vuestra Comisión de Salud, considerando que la modificación propuesta contribuye a la coherencia del texto legal en estudio, se manifestó partidaria de su aprobación.

- Puesto en votación, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

º º º

Letra A

Agrega, en el Título IV, a continuación del artículo 25, un Capítulo I bis, nuevo, con el siguiente epígrafe: “De los perros guías, de señal o de servicio para personas con discapacidad”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, en concordancia con la enmienda señalada precedentemente, agregó un párrafo 2º nuevo, denominado “De los perros de asistencia para personas con discapacidad”.

De esta manera, reemplazó la letra A, que ha pasado a ser B, sustituyendo su encabezamiento por: “Agrégase, en el capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente párrafo 2º, nuevo:”.

Con el mismo fundamento expresado precedentemente, fue aprobada esta enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión de Salud, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Artículo 25-A.-

(Artículo 25-C.- de la Honorable Cámara de Diputados)

Define, para los efectos de esta ley, los conceptos de “perro de servicio”, “perro guía”, “perro de señal”, “dueño”, “centros de entrenamiento de perros guías, de señal o de servicio” y “usuario”.

La norma aprobada por la Cámara de Diputados reemplaza este artículo por otro, que pasa a ser 25-C.-, mediante el cual establece que, para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por “perro de asistencia”, aquél que fuera individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Asimismo, dispone que dichos perros podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, de conformidad con lo prescrito en el reglamento.

Durante el estudio de esta proposición, la Comisión de Salud manifestó su voluntad de acogerla, teniendo presente que la denominación “perros de asistencia” es la nomenclatura internacional utilizada para estos fines y que, además, incluye a todas las especialidades enumeradas originalmente por el artículo en estudio, así como también, el hecho de que las demás definiciones serían incorporadas en el reglamento.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Salud, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Artículo 25-B.-

(Artículo 25-A.- en el texto de la Honorable Cámara de Diputados)

Asegura, a toda persona con discapacidad, el derecho a ser acompañada por un perro guía, de señal o de servicio a todo edificio o establecimiento educacional, de salud, comercial, industrial o de servicio, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público.

Del mismo modo, asegura, en su inciso segundo, el acceso a cualquier medio que preste servicio de transporte nacional de pasajeros, gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo, y a toda clase de viviendas ofrecidas para uso, residencia, renta o leasing.

La Honorable Cámara de Diputados, en su segundo trámite, sustituyó este artículo por otro, que pasó a ser 25-A.-, con dos finalidades: por una parte, señalar que son los perros de asistencia quienes acompañarán a las personas con discapacidad y, por otra, asegurar que la compañía permanente de estos perros no se convierta en un obstáculo para la libertad ambulatoria de aquéllas, estableciendo su libre acceso y circulación en todo lugar abierto al público y medio de transporte terrestre o marítimo, con excepción del aéreo, el cual se regirá por la normativa vigente.

A juicio de vuestra Comisión, la enmienda propuesta por la Cámara revisora contribuye a garantizar de mejor forma los derechos de las personas con discapacidad, por lo que fue partidaria de aprobarla.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Artículo 25-C.-

(Artículo 25-B.- de la Honorable Cámara de Diputados)

Dispone que el acceso de un perro guía, de señal o de servicio, acompañado de su dueño, a los establecimientos, medios de transporte y viviendas, no quedará sujeto al pago de una suma extraordinaria de dinero por ese concepto, salvo que constituya la prestación de un servicio específico económicamente avaluable.

Asimismo, el inciso segundo prohíbe condicionar el acceso al otorgamiento de cualquier clase de garantías; no obstante la responsabilidad del dueño por el buen comportamiento del perro, y por los daños que pudiera ocasionar en los respectivos establecimientos, medios de transporte o viviendas.

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó este artículo por el número 25-B.-, con el objetivo de impedir que, a la persona con discapacidad, se le cobre alguna suma por la sola circunstancia de acceder, circular y permanecer acompañada de un perro de asistencia en los lugares y medios de transporte señalados. No obstante lo anterior, permite que a dichas personas se les imponga el pago de algún derecho, cuando ello irrogue un gasto adicional avaluable en dinero, circunstancia que deberá informarse oportunamente.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo, con el mismo fundamento expresado en el número anterior.

Artículo 25-D.-

Prescribe que los perros guías, de señal o de servicio, deberán estar debidamente identificados por los centros de entrenamiento, mediante un distintivo oficial que deberán llevar en un lugar visible.

El inciso segundo exige que dichos animales cumplan con las medidas higiénico-sanitarias a que se encuentran sometidos los animales domésticos, en general, y los de sus características, en particular, de conformidad al reglamento y a la normativa aplicable. Asimismo, deberán portar un collar, encontrarse sujetos por una correa, usar bozal cuando resulte imprescindible y, en el caso de los perros guías, llevar también un arnés.

Finalmente, el inciso tercero, prohíbe a las personas con discapacidad ejercer los derechos establecidos en la presente norma cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas.

La Cámara revisora reemplazó este artículo con el objetivo de adecuar la terminología utilizada y de remitir al reglamento la regulación del sistema de acreditación de los perros de asistencia y la referencia a las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad exigidas a los mismos. Por último, la materia contenida en el inciso tercero la incorpora en el nuevo artículo que se propone a continuación.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

º º º

Artículo 25-E.- nuevo

A continuación, la Honorable Cámara de Diputados propone, en el segundo trámite constitucional, incorporar un nuevo artículo que tiene por finalidad obligar al dueño o usuario de un perro de asistencia a adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y a prevenir molestias para las demás personas.

Asimismo, de conformidad con lo expresado en la enmienda precedente, el inciso segundo incorpora la prohibición impuesta en el inciso tercero del artículo anterior, con la precisión de que el riesgo de daño para las personas, que se derive del uso de un perro de asistencia, debe ser evidente y no presumible, como originalmente se proponía en el primer trámite constitucional.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Artículo 25-F.- nuevo

Enseguida, la Cámara revisora acordó, en el segundo trámite constitucional, consultar un nuevo artículo que recoge la materia señalada en la letra e) del artículo 25-A.- primitivo, concordándola con las modificaciones propuestas precedentemente, y prescribe que el entrenamiento de los perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que, cumplan con las normas que establezca el reglamento. Asimismo, establece que esas instituciones serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

En consecuencia, la enmienda propuesta contempla la posibilidad de que la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia también se efectúe por personas naturales. Respecto a los requisitos y condiciones que deberán cumplir esas instituciones y personas, la Cámara revisora remite esas materias al reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio.

- Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Artículo 25-G.-, nuevo

La Honorable Cámara de Diputados agregó, en el segundo trámite constitucional, una norma que hace aplicable, a los dueños de los perros de asistencia y a quienes se sirvan de ellos, la responsabilidad por daños dispuesta en el artículo 2.326 del Código Civil.

Asimismo, el inciso segundo establece que serán solidariamente responsables, por los daños que causen a terceros, las personas señaladas precedentemente.

Respecto al primer inciso, en vuestra Comisión, a proposición del Honorable Senador señor Espina, se consideró que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la norma propuesta es innecesaria, ya que dicha materia se encuentra regulada en el Código Civil, por lo que sería redundante citar una norma que, de acuerdo con las reglas generales, ya es aplicable.

En cuanto al segundo inciso, compartiendo la argumentación propuesta por su Señoría, se concluyó, que esta disposición es ajena al régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual contemplado en la legislación chilena, porque establece una responsabilidad solidaria objetiva, entre el dueño del perro y quienes se sirven de ellos, por los daños que causen a terceros. Se enfatizó que la persona con discapacidad será responsable de dicho daño sólo si se prueba que se produjo por culpa atribuible a ella. Asimismo, en el caso de la responsabilidad que se le impute al dueño del animal, podría ocurrir que el perro haya sido objeto de una provocación o agresión externa y que, como consecuencia de ésta, se produzca el daño cuya indemnización se pretende, y, en ese caso, ni el usuario, ni el dueño del perro serán responsables de un hecho en el cual no han tenido participación ni conocimiento. Por lo mismo, se estimó que la norma propuesta hace una extensión abusiva de la solidaridad.

Finalmente, hubo acuerdo en vuestra Comisión en cuanto a mantener el criterio de la Cámara de origen y a no innovar en esta materia, en armonía con los principios generales que rigen la responsabilidad solidaria en nuestro ordenamiento jurídico.

- En consecuencia, esta proposición fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

º º º

Letra B

Sustituye el artículo 49 de la ley Nº 19.284, con el objetivo de sancionar, con multa de 20 a 80 unidades tributarias mensuales, a quien, por medio de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad ejercer los derechos y beneficios que consagra la citada ley. En caso de reincidencia, eleva la sanción al doble y considera esta circunstancia causal suficiente para la eliminación del Registro de la Discapacidad, si el sancionado estuviera inscrito en él.

La Honorable Cámara de Diputados modificó este artículo, que ha pasado a ser letra “C”, con el objetivo de rebajar el monto mínimo de las multas de 20 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al respecto, vuestra Comisión se manifestó contraria a señalar que “se eliminará del Registro Nacional de la Discapacidad”, al autor de una discriminación o amenaza en el ejercicio de un derecho o beneficio de un discapacitado, en atención a que es un tercero extraño, por lo que consideró necesario resolver esta situación a nivel de la Comisión Mixta, rechazando para tal efecto la modificación propuesta por la Cámara revisora.

- Esta proposición fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Letra C

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, incorporó los siguientes artículos:

El artículo 49-A.- obliga al que causara herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía, de señal o de servicio, mientras el perro cumple sus labores, así como al poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o que muerda a una persona con discapacidad acompañada por un perro guía, de señal o de servicio, al pago de las cuentas veterinarias y costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiera seguir ejerciendo sus labores o fuera muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.

Y el artículo 49-B.- que concede acción privada para denunciar las infracciones contempladas en esta ley.

La Cámara revisora, en el segundo trámite constitucional, sustituyó esta letra, que ha pasado a ser “D”, agregando un artículo 49-A, nuevo, con el objetivo de especificar que el responsable de los daños causados a un perro de asistencia lo es también del costo de reposición del mismo, en caso de que éste resulte imposibilitado o muerto, sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria correspondiente.

Sobre el particular, vuestra Comisión reiteró su criterio en cuanto a que esta materia ya se encuentra regulada, mediante el lucro cesante y el daño emergente, por lo que sería innecesario legislar al respecto, atendido lo cual con el objetivo de resolver esta materia a nivel de la Comisión Mixta, estimó pertinente rechazar la modificación de la Cámara revisora en análisis.

- Esta proposición fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Artículo Transitorio

El precepto aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite, dispone que el reglamento a que se refiere el artículo 25-D.- deberá dictarse dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la ley, y señala los contenidos mínimos que éste debe comprender, a saber:

a) La descripción de los establecimientos, medios de transporte y viviendas para uso, residencia, renta o leasing a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto a su perro guía, de señal o de servicio, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro guía, de dichos establecimientos, medios de transporte y viviendas.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros guías, de señal o de servicio, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro guía, de señal o de servicio para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones de la especialización del entrenador de los perros guías, de señal o de servicio y los que deberán cumplir los centros de entrenamiento, sus empleados y dependientes.

e) Toda otra disposición que fuera necesaria para asegurar lo dispuesto en el Capítulo I bis) del Título IV.

La Cámara revisora reemplazó este artículo con el objetivo de sustituir su encabezamiento y de efectuar correcciones formales y de referencia. En particular, reemplazó la letra d) por otra, a fin de incorporar los requisitos que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

Durante su estudio por vuestra Comisión, la mayoría de sus miembros estuvo por acoger la propuesta de la Cámara revisora; en cambio, la posición de la minoría fue de rechazarla, por considerar que bastaría con que el reglamento señalara que se contemplarán todas las normas necesarias para el adecuado cumplimiento de la ley.

- Puesto en votación la proposición de la Cámara revisora fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Matthei y señores Espina y Viera-Gallo y, por la negativa, el Honorable Senador señor Ríos.

- - -

En virtud de los acuerdos anteriormente señalados, vuestra Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, con excepción de la proposición al artículo transitorio que fue aprobada por tres votos a favor y uno en contra, os recomienda aprobar las modificaciones introducidas, por la Honorable Cámara de Diputados, al proyecto de ley que se informa; con las siguientes excepciones efectuadas al artículo único, las cuales, por las razones señaladas en cada caso, se recomiendan rechazar:

1. Artículo 25-G, nuevo, incorporado en la letra A.

2. Letra B, que pasa a ser letra C.

3. Letra C, que pasa a ser letra D.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 20 de enero de 2004, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet, (Presidente), Alberto Espina Otero, Mario Ríos Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Sala de la Comisión, a 1 de marzo de 2004.

XIMENA BELMAR STEGMANN Secretario Accidental

3.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de marzo, 2004. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 350. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

REGULACIÓN DE USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO PARA DISCAPACITADOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre regulación del uso de perros guías, de señal o de servicio por personas con discapacidad.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2595-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 3ª, en 10 de octubre de 2000.

En tercer trámite, sesión 31ª, en 11 de marzo de 2003.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 38ª, en 18 de abril de 2001.

Salud (segundo), sesión 23ª, en 14 de agosto de 2001.

Salud (tercer trámite), sesión 36ª, en 3 de marzo de 2004.

Discusión:

Sesiones 41ª, en 3 de mayo de 2001 (se aprueba en general y particular); 44ª, en 9 de mayo de 2001(reapertura del debate); 25ª, en 22 de agosto de 2001 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto tuvo origen en moción de los Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó diversas modificaciones al texto despachado por el Senado, las cuales fueron analizadas por la Comisión de Salud. Ésta, en su informe, propone a la Sala aprobar algunas de dichas enmiendas y rechazar, en primer término, el artículo 25-G, nuevo, que hace aplicables a los dueños de perros de asistencia y a quienes se sirvan de ellos la responsabilidad por daños dispuesta en el artículo 2.326 del Código Civil. Además, establece que tales personas serán solidariamente responsables por los daños que esos animales causen a terceros.

Asimismo, sugiere rechazar las modificaciones a las letras B y C de la iniciativa, que regulan la multa aplicable a quien entorpezca, discrimine, amenace o impida a un discapacitado ejercer los derechos y beneficios que consagra la ley Nº 19.284; disponen la eliminación del Registro de la Discapacidad de quien fuere reincidente, y especifican que el responsable de los daños ocasionados a un perro de asistencia lo es también del costo de reposición del mismo.

El rechazo de estas enmiendas fue acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señora Matthei y señores Espina, Ríos y Viera-Gallo.

Cabe señalar que la sustitución del artículo transitorio efectuada por la Cámara de Diputados fue aprobada por 3 votos a favor, de los Senadores señora Matthei y señores Espina y Viera-Gallo, y uno en contra, del Senador señor Ríos.

La Secretaría elaboró un boletín comparado dividido en tres columnas: en la primera se consigna la ley Nº 19.284; en la segunda, el texto despachado por el Senado, y en la tercera, las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones propuestas por la Cámara Baja.

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La señora FREI (doña Carmen).-

Pido la palabra, señor Presidente, para formular una solicitud.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , le ruego recabar la autorización del Senado para que pueda funcionar simultáneamente con la Sala la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que se encuentra citada para las 17, a fin de tratar los dos proyectos con "discusión inmediata" que crean las comunas de Alto Hospicio y de Cholchol.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No creo que haya problema.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

La señora FREI (doña Carmen).-

Gracias.

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El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, como señaló el señor Secretario , la Comisión rechazó tres normas, que se refieren, básicamente, a la responsabilidad por los daños que pueda causar el perro guía a un tercero.

Una es el artículo 25-G, nuevo. Se estimó que su inciso primero era inútil, por resultar obvia la aplicación del artículo 2.326 del Código Civil. En cuanto al inciso segundo, se objetó la responsabilidad solidaria de los dueños de los perros de asistencia y de quienes se sirvan de ellos.

Las otras dos normas tienen que ver con las sanciones administrativas y los delitos.

La Comisión consideró que esos tres puntos debían analizarse en una Comisión Mixta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, con excepción de las señaladas por el Honorable señor Viera-Gallo. Esto posibilitaría la formación de una Comisión Mixta para resolver sobre el particular.

--Así se acuerda y se designa a los miembros de la Comisión de Salud como integrantes de la referida Comisión Mixta.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 09 de marzo, 2004. Oficio en Sesión 56. Legislatura 350.

Valparaíso, 9 de marzo de 2004.

Nº 23.439

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones que introdujo esa Honorable Cámara al proyecto de ley que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio de personas con discapacidad, correspondiente al Boletín Nº 2.595-11, con excepción de las recaídas en el artículo 25-G incorporado en la letra A), que pasa a ser letra B); en la letra B) -que pasa a ser letra C)-, y en la letra C) -que pasa a ser letra D)-, que ha rechazado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los Honorables señores Senadores miembros de la Comisión de Salud para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4140, de 6 de marzo de 2.003.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 20 de abril, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 49. Legislatura 352.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio de personas con discapacidad.

BOLETÍN Nº 2.595 -11.

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HONORABLE SENADO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Moción de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señores Carlos Bombal Otaegui, Mariano Ruiz-Esquide Jara, Enrique Silva Cimma y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

El Senado, en sesión del día 9 de marzo de 2004, designó como miembros de esta Comisión Mixta a los Honorables Senadores que integran su Comisión de Salud, a la sazón, los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet y señores Alberto Espina Otero, Sergio Páez Verdugo, Mario Ríos Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Más tarde, dicha Corporación sustituyó en la Comisión de Salud, conforme a los procedimientos reglamentarios internos, a los Honorables Senadores señores Sergio Páez Verdugo y Mario Ríos Santander, por los Honorables Senadores señores Edgardo Boeninger Kausel y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en sesión de fecha 10 de marzo de 2004, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Manuel Rojas Molina; Exequiel Silva Ortiz; Osvaldo Palma Flores; Enrique Accorsi Opazo y Alejandro Navarro Brain. Posteriormente, la Cámara de Diputados, mediante oficio

Nº 4.913, de 21 de abril de 2004, comunicó el reemplazo del Honorable Diputado señor Exequiel Silva Ortiz por el Honorable Diputado señor Patricio Cornejo Vidaurrázaga.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó con fecha 20 de abril de 2005 y, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, eligió como Presidente al Honorable Senador señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, abocándose de inmediato a su cometido.

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A continuación se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

En el primer trámite constitucional, la iniciativa de ley en informe constaba de un artículo único, conformado por tres literales. La letra A agregaba a la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, un Capítulo I bis, integrado por los artículos 25-A al 25-D, relativo a los perros guía. La letra B sustituía el artículo 49, sobre acciones y omisiones arbitrarias o ilegales que afecten los derechos que la citada ley confiere a las personas con discapacidad, a las que asigna la pena de multa. La letra C agregaba los artículos 49-A y 49-B, nuevos, el primero de los cuales regula las indemnizaciones por daños causados a un perro guía y las provenientes de daños o lesiones provocadas por uno de dichos animales y, el segundo, da carácter privado a la acción conferida para denunciar infracciones a la ley Nº 19.284. Contenía, además, un artículo transitorio que enunciaba una serie de materias que dejaba entregadas al reglamento.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reformuló y mejoró la inserción de las disposiciones del proyecto entre las de la ley Nº 19.284, colocándolas dentro del Capítulo I del Título IV, el que dividió en dos párrafos y a cuyo epígrafe adicionó la frase “y de los perros de asistencia”. Simplificó el contenido de las normas sobre perros guía, entregando su desarrollo al reglamento. Además, agregó en la letra A. que pasó a ser B, nuevos artículos, los signados 25-E, 25-F y 25-G, sustituyó los artículos 49 y 49-A y eliminó el 49-B. Finalmente, adecuó el artículo transitorio a esos cambios.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas referidas al artículo 25-G de la letra A y a las letras B y C del artículo único del proyecto, configurando así la controversia que debe ser dirimida por esta Comisión Mixta, con la ratificación de ambas cámaras.

Letra A

(que pasa a ser letra B)

Artículo 25-G, nuevo

La Cámara de Diputados incorporó esta disposición nueva. Su inciso primero estipula que se aplicará el artículo 2.326 del Código Civil, sobre responsabilidad por daños, a los dueños de los perros de asistencia y a quienes se sirvan de ellos. Su inciso segundo consagra la responsabilidad solidaria de las personas precedentemente señaladas, por los daños que ocasionen a terceros.

Cabe recordar que el artículo 2.326 del Código Civil hace responsable al dueño de un animal por los daños causados por éste, aún por aquellos ocurridos después de que el mismo se haya soltado o extraviado, a menos que la soltura, el extravío o el daño no sean imputables a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

El inciso segundo de dicho precepto extiende la responsabilidad a quien se sirve de un animal ajeno, sin perjuicio de la acción que pueda ejercer contra el dueño, en el evento de que el daño sobrevenga como consecuencia de alguna calidad o vicio del animal que el dueño no informó y que debió conocer si hubiera procedido con cuidado mediano o prudencia.

El Senado, durante el tercer trámite constitucional, rechazó esta disposición, por considerar que el primer inciso es innecesario, en cuanto reitera la aplicabilidad de un precepto del Código Civil, y por estimar que el segundo inciso parece excesivo y puede limitar el comodato de perros guía a personas con discapacidad, por la explicable reticencia del dueño a asumir una responsabilidad solidaria.

El señor Presidente, propone eliminar el artículo 25-G, nuevo, incorporado por la Honorable Cámara de Diputados, en atención a los fundamentos que tuvo en consideración el Senado, en el tercer trámite constitucional, para rechazarlo.

- Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, propone eliminar el artículo 25-G, nuevo, incorporado por la Honorable Cámara de Diputados.

Letra B

(que pasa a ser letra C)

Sustituye el artículo 49 de la ley Nº 19.284, disposición que sanciona con multa de una a tres unidades tributarias mensuales a quien sea condenado como autor de un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause discriminación o que amenace el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en la citada ley. La norma precisa que, en caso de reincidencia, la multa se duplicará y será causal suficiente para eliminar al sancionado del Registro Nacional de la Discapacidad, si estuviera inscrito en él.

El literal B, aprobado por el Senado con ocasión del primer trámite constitucional, reemplazó el referido artículo 49 sancionando con multa de veinte a ochenta unidades tributarias mensuales, a quien, mediante actos u omisiones arbitrarias o ilegales, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, entorpezca, discrimine, amenace o impida a una persona con discapacidad ejercer los derechos y beneficios que consagra la citada ley. La norma no innova respecto a la reincidencia.

La Cámara de Diputados, durante el segundo trámite constitucional, modificó esta disposición y rebajó el monto mínimo de la multas de 20 a 5 unidades tributarias mensuales.

El Senado, durante el tercer trámite constitucional, revisó su criterio y consideró excesivo el monto máximo de la multa e inconveniente el castigo que consiste en eliminar al infractor del Registro Nacional de la Discapacidad, toda vez que sólo producirá efecto cuando el infractor, y no la víctima, sea una persona discapacitada inscrita en dicho Registro. Por este motivo, y con el fin de convenir una solución en el ámbito de la Comisión Mixta, procedió a rechazar la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

El señor Presidente propone acoger la idea contenida en la disposición aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, con modificaciones, que, en lo sustantivo, reduce la multa, estableciendo un mínimo de 2 y un máximo de 20 unidades tributarias mensuales, y suprime el castigo a la reincidencia consistente en la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, porque, como se indicó, resultaría aplicable sólo en caso de que la persona con discapacidad sea el infractor y no la víctima.

- Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, propone aprobar la enmienda que introdujo la Honorable Cámara de Diputados respecto de la letra B) del artículo único aprobado por el Senado, que pasó a ser letra C), sustituyendo el artículo 49, por el siguiente:

“Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.”.

Letra C

(que pasa a ser letra D)

Este literal incorpora a la ley Nº 19.284, a continuación del artículo 49, los artículos 49-A y 49-B, nuevos.

La primera de dichas disposiciones, conforme fue aprobada por el Senado en el primer trámite constitucional, impone a quien ocasione herida, trauma o muerte injustificada a un perro guía, de señal o de servicio, mientras el perro cumple sus labores, así como al poseedor, criador o mantenedor de un perro que ataque, muerda o cause la muerte a un perro guía, de señal o de servicio, o que muerda a una persona con discapacidad acompañada por uno de tales perros, la obligación de pagar a su dueño las cuentas veterinarias y los costos de reemplazo del animal, si éste no pudiera seguir ejerciendo sus labores o resultara muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.

La segunda concede acción privada para denunciar las infracciones contempladas en la ley Nº 19.284.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó este literal por otro, que descarta el artículo 49-B y sustituye el artículo 49-A, a fin de precisar que el responsable de los daños causados a un perro de asistencia lo es también del costo de reposición del mismo, en caso de que éste resulte imposibilitado o muerto, sin perjuicio de la responsabilidad indemnizatoria correspondiente.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, el Senado optó por rechazar la modificación propuesta por la Cámara Revisora, por considerar que el artículo en que incide es innecesario, toda vez que en semejantes eventos son aplicables las normas generales relativas a la indemnización de perjuicios, que se sustentan en el principio básico de que todo daño debe ser indemnizado.

El señor Presidente propone conservar la modificación que introdujo la Honorable Cámara de Diputados, por estimar conveniente que la ley explicite las normas de responsabilidad aplicables en esta materia.

-Vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, propone aprobar la enmienda de la Honorable Cámara de Diputados recaída en la letra C) del artículo único, que ha pasado a ser D), sustituida por la que indica.

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PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud de los acuerdos antes consignados, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar lo siguiente:

Artículo único

Letra A)

(Ha pasado a ser letra B)

Rechazar el artículo 25-G, nuevo, propuesto por la Honorable Cámara de Diputados. (6x0).

Letra B)

(Ha pasado a ser letra C)

Aprobar el artículo 49 propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, con la siguiente redacción: (6x0)

“Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.”.

Letra C)

(Ha pasado a ser letra D)

Aprobar lo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados. (6x0).

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.284:

A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente párrafo 1°: "1°. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.".

B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente párrafo 2°, nuevo:

"2°. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente.

Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.

Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquél que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento.

Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.

Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.

Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

C) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

“Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.”.

D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.".

Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284.".

º º º

Acordado en sesión celebrada el día 20 de abril de 2005, con la asistencia de los Honorables Senadores señor José Antonio Viera-Gallo (Presidente), señora Evelyn Matthei Fornet y señor Mariano Ruiz-Esquide Jara y de los Honorables Diputados señores Alejandro Navarro Brain, Osvaldo Palma Flores y Manuel Rojas Molina.

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 2005.

PEDRO FADIC RUIZ

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE USO DE PERROS GUÍAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO PARA DISCAPACITADOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta, en primer trámite, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por personas con discapacidad.

2595-11

Regulación de uso de perros guías, de señal o de servicio para discapacitados. Informe de Comisión Mixta

--Los antecedentes sobre el proyecto (2595-11) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señora Matthei y señores Bombal, Ruiz-Esquide, Silva y Viera-Gallo).

En primer trámite, sesión 3ª, en 10 de octubre de 2000.

En tercer trámite, sesión 31ª, en 11 de marzo de 2003.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 37ª, en 9 de marzo de 2004.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 38ª, en 18 de abril de 2001.

Salud (segundo), sesión 23ª, en 14 de agosto de 2001.

Mixta, sesión 49ª, en 4 de mayo de 2005.

Discusión:

Sesiones 41ª, en 3 de mayo de 2001 (se aprueba en general y particular); 44ª, en 9 de mayo de 2001(reapertura del debate); 25ª, en 22 de agosto de 2001 (se aprueba en particular); 37ª, en 9 de marzo de 2004 (se despacha el tercer trámite y pasa a Comisión Mixta).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas ramas del Congreso se originó en el rechazo del Senado a tres de las modificaciones que efectuó la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional.

El informe de la Comisión Mixta formula la proposición destinada a resolver las divergencias entre ambas Corporaciones, la que consiste en eliminar el artículo 25-G, incorporado por la Cámara de Diputados, por cuanto se estima que resulta innecesario y, además, porque limitaría el comodato de perros guías al determinar la responsabilidad solidaria por los daños que se pudieren causar a terceros.

Asimismo, la Comisión Mixta concordó en que el que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en la ley Nº 19.284, relativa a la plena integración social de personas con discapacidad, pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Cabe señalar que dicho órgano técnico adoptó sus acuerdos por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Matthei y señores Ruiz-Esquide y Viera-Gallo, y Diputados señores Navarro, Palma y Rojas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cinco columnas. Las dos últimas transcriben la proposición de la Comisión Mixta y el texto que resultaría de ser aprobada.

El señor ROMERO (Presidente).-

Algunos dicen que los perros no son animales.

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Los perros son animales muy útiles, señor Presidente , porque ayudan al ser humano; otros, no lo son tanto.

La Comisión Mixta -como muy bien ha explicado el señor Secretario - buscó solucionar las controversias suscitadas con la Cámara de Diputados.

En un caso, rechaza un precepto aprobado por la otra rama del Congreso, porque el artículo 2326 del Código Civil ya contempla la responsabilidad por daños. Entonces, era redundante.

Respecto a la propuesta del artículo 49, modera las multas, pues puede haber circunstancias en que la persona que incurre en la infracción es de escasos recursos.

Con estas modificaciones, quizás podamos dar por zanjada la divergencia, para que el proyecto se convierta en ley, lo cual resultará muy importante para muchas personas no videntes.

Gracias.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , éste es un proyecto muy antiguo. Es preciso recordar que la idea original fue de la Senadora señora Matthei , quien solicitó nuestro respaldo, el cual dimos con gusto.

Cada día se están utilizando más los perros guías para ayudar a las personas no videntes.

Las explicaciones están dadas, por lo cual ruego que la Sala apruebe el informe en debate, ya que no persiste ningún conflicto especial.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si no hay objeciones, así se hará.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 10 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 74. Legislatura 352.

Valparaíso, 10 de mayo de 2005.

Nº 25.227

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que regula el uso de perros guías, de señal o de servicio de personas con discapacidad, correspondiente al Boletín Nº 2.595-11.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 2005. Diario de Sesión en Sesión 76. Legislatura 352. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DEL EMPLEO DE PERROS GUÍA POR DISCAPACITADOS. Modificación de la ley Nº 19.274. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, originado en moción, que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

Antecedentes:

- Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2595-11 (S), sesión 74ª, en 11 de mayo de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Hago presente que el tiempo destinado a conocer el informe de Comisión Mixta es de 30 minutos.

Si le parece a la Sala, este tiempo se dividirá en lapsos de 5 minutos, a fin de que pueda hacer uso de la palabra un diputado por comité.

Acordado.

En el tiempo del Partido por la Democracia, tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González.

El señor GONZÁLEZ (don Rodrigo).-

Señor Presidente, esta moción, modificatoria de la ley Nº 19.284 y que ha llegado a su etapa final, beneficiará a las personas que no desean ser discriminadas por usar perros guías. Esta asistencia canina les permite una mejor y más plena integración social, pues, por su discapacidad no pueden desplazarse con expedición sin apoyarse en la maravillosa ayuda que prestan los perros guías, a los cuales la ley nos les otorga protección.

El proyecto tiene por objeto, pues, complementar la ley sobre plena integración social de las personas con discapacidad en un aspecto que actualmente no está regulado, como es dotarlas de un mejor medio de movilidad y seguridad, a través del uso de perros guías, de señal o de servicio.

En el proyecto se reconoce a las personas con discapacidad su derecho a ser acompañadas por un perro guía a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un fin que implique la concurrencia de público. De modo que ninguna persona natural o jurídica podrá prohibir el ingreso a las personas que concurran con un perro guía debidamente entrenado y acreditado. Se les reconoce también el derecho a circular junto con sus perros guías en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional.

Regula el uso de los perros guía, de señal o de servicio por sus dueños y explicita las normas de responsabilidad civil por daños causados al perro, si éste no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.

Se acogió una indicación del presidente del Senado que fija las multas que se aplicarán a quienes infrinjan la ley de entre dos a veinte unidades tributarias mensuales, doblándose en caso de reincidencia.

Es absolutamente adecuado legislar sobre esta materia, como aceptar los acuerdos a que arribó la Comisión Mixta.

El proyecto llena un vacío al dar protección a los discapacitados que tienen la necesidad de utilizar estos perros guías y es coherente con la ley general de discapacidad que hemos aprobado.

Por lo tanto, mi bancada va a dar su aprobación a las proposiciones de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo de la Unión Demócrata Independiente, tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.-

Señor Presidente, la Unión Demócrata Independiente también va a concurrir con sus votos favorables a las proposiciones de la Comisión Mixta a un proyecto que da un paso sustancial en la integración social de la gente con discapacidad.

El proyecto, originado en moción de la senadora señora Evelyn Matthei y de los senadores señores Carlos Bombal , Mariano RuizEsquide y José Antonio Viera-Gallo , es la concreción de varias mociones presentadas por parlamentarios así como de mensajes del Ejecutivo, destinados a permitir la integración, como todos queremos, del mundo de la discapacidad.

El proyecto, en forma muy sucinta, describe la accesibilidad de la gente con discapacidad y a su perro guía a lugares y a transportes de uso privado o público.

Hago presente que un perro guía tiene un valor superior a los 2 millones de pesos, debido al alto costo que demanda su crianza y adiestramiento.

Si bien el proyecto dispone el transporte terrestre y marítimo de perros guías, no dice nada del transporte aéreo, en circunstancias que es un medio que utilizan mucho los discapacitados.

Sin duda, el proyecto contribuirá a la integración social de los discapacitados. Esperamos que al término de este período legislativo tengamos en vigencia una ley que integre al mundo de la discapacidad a nuestra sociedad. Coincido con lo señalado por el diputado Rodrigo González en cuanto esta iniciativa, que apunta en la buena senda y permite esa integración. La Unión Demócrata Independiente se suma a esta iniciativa, y espera que otras similares se envíen al Congreso con prontitud, en beneficio del mundo de la discapacidad.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo del Partido Socialista, tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Socialista a las proposiciones de la Comisión Mixta. No me referiré al proyecto, porque todos estamos de acuerdo con su contenido. Sin duda, es importante que exista un registro de los perros guías.

Después de analizar varias mociones que apuntaban en el mismo sentido, finalmente se logró elaborar un proyecto coherente, que facilitará la vida de los no videntes que requieren de la asistencia de perros guías.

Debo señalar que, sin embargo, la semana pasada, miembros de la Comisión de Discapacidad acompañamos a un grupo numeroso de personas con discapacidades físicas o síquicas a entregar una carta al palacio de La Moneda, documento que traduce lo señalado por la Comisión de Discapacidad.

Como todos sabemos, dicha Comisión concluyó sus labores sin conseguir que el Ejecutivo enviara a tramitación el proyecto que introduce modificaciones a la ley que actualmente rige a la discapacidad y que, sin duda, constituía un enorme avance.

En la oportunidad en que acompañamos a este grupo de discapacitados, pudimos advertir, al ingresar a la oficina de partes de La Moneda, que nuestro palacio histórico, con todo lo que éste representa, ni siquiera ofrece la mínima facilidad para que los discapacitados que usan silla de ruedas puedan ingresar a él. Esto es representativo de lo que ocurre en todo el país, lamentablemente. Hoy se discrimina con los discapacitados. Hemos sido incapaces de respetar y hacer respetar la legislación vigente y no nos hemos dado cuenta de que con nuestra actitud hacemos la vida mucho más difícil y discriminamos a los que sufren de alguna discapacidad.

En nombre de la Comisión de Discapacidad, quiero manifestar mi enérgica protesta al Ejecutivo por no haber enviado a tramitación ese proyecto, por haber tenido que suspender nuestro trabajo y porque el ingresar a la oficina de partes de La Moneda significa una tortura y un sufrimiento para quienes se movilizan en silla de ruedas. Incluso las modificaciones que se hicieron en el edificio del Congreso Nacional, que constituyeron un notorio avance, del cual me alegro muchísimo, no son suficientes.

Durante el período que ejercí como presidenta de la Corporación, conseguimos que el mensaje del 21 de mayo, tan importante para el país, se transmitiera con sistema de close caption, de manera de permitir seguir el texto simultáneamente a los sordos y a quienes tienen dificultades de audición.

Lamentablemente, sabemos que el lenguaje de señas no basta, por lo que hemos recibido en nuestros computadores mensajes de quienes se sienten discriminados porque la Cámara no ha querido asumir el costo del sistema de close caption, aun cuando entiendo que éste es muy mínimo comparado con el presupuesto de la Cámara de Diputados. Pido una reconsideración a la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento para que se implante el sistema close caption que, incluso, permite que la gente mayor tenga más facilidades para seguir la lectura de nuestros debates.

Por lo tanto, junto con reiterar el voto positivo de mi bancada, reitero mi protesta por nuestra incapacidad en aliviar las condiciones de vida de quienes sufren discapacidad.

He dicho.

Aplausos

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo de la Democracia Cristiana, tiene la palabra el diputado señor Patricio Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, sin duda alguna, este proyecto de ley, que busca legislar sobre los perros guías, es un aporte muy importante para las personas discapacitadas no videntes.

En Chile los no videntes tienen pocas posibilidades de contar con un perro guía, salvo los que tienen capacidad económica para comprar y entrenar a un animal de este tipo. En otros países su empleo es mucho más generalizado, cual es el objetivo de la iniciativa. Por lo tanto, tenemos que aprobarla para que sea una ley de la República muy prontamente.

En mi calidad de presidente de la Comisión Especial de la Discapacidad, quiero asociarme a la protesta de mi colega la diputada señora Isabel Allende. La comisión entró en receso justamente por la falta de voluntad del Ejecutivo para presentar un proyecto de ley sobre la materia, muchas de las cuales son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como para patrocinar las mociones elaboradas por distintos diputados para beneficiar a los discapacitados.

Ese proyecto de ley, según lo que prometió el Ejecutivo, sería presentado antes del 21 de mayo. Esperamos que hoy o mañana ingrese a la Oficina de Partes de esta corporación, con el objeto de dar respuesta a la inquietud del mundo de la discapacidad, que de acuerdo con antecedentes del Fondo Nacional de la Discapacidad y del Instituto Nacional de Estadísticas, es mayor al 10 por ciento que estimábamos, ya que cerca del 12 por ciento de la población presenta algún tipo de discapacidad. En consecuencia, esperamos recibir ese proyecto de ley así como a sus representantes en Comisiones para legislar sobre la materia y convertir la ley de la discapacidad, que fundamentalmente es programática, en una ley garantística, con el objeto precisamente de dar garantías a los discapacitados en cuanto a tener accesos y otras facilidades para que, con sus limitaciones, lleven una vida de plena integración en el mundo de la educación, del trabajo y de la cultura.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo de Renovación Nacional, tiene la palabra el diputado señor Carlos Hidalgo.

El señor HIDALGO.-

Señor Presidente, igual que la diputada señora Isabel Allende , integré el grupo de parlamentarios que fue a La Moneda el viernes pasado a entregar una carta al Presidente de la República, en que se pedía que se tomara en consideración el trabajo realizado por la Comisión Especial de la Discapacidad por más de dos años con el fin de integrar a los discapacitados al mundo social.

Los discapacitados físicos, sensoriales, visuales, son más de 2 millones 100 mil personas y, desde ese punto de vista, creo que es imperioso que su excelencia el Presidente de la República acoja la solicitud que, en su oportunidad, entregó la Comisión, para introducir las modificaciones correspondientes a la leyNº 19.284, de manera de dar respuesta a la carta entregada con tal objeto.

En el XI Encuentro Nacional de Consejos Comunales de la Discapacidad, efectuado el fin de semana pasado en mi distrito, específicamente en la comuna de Algarrobo, se reunieron más de mil dirigentes de discapacitados de todo el país. En la oportunidad, se advirtió que esas personas tienen muchos deseos de que se les dé la oportunidad de integrarse a los mundos laboral y microempresarial, porque son tan iguales como nosotros y, como hemos destacado en su oportunidad, son los verdaderos héroes en la lucha por alcanzar una vida mejor. Tanto el Congreso Nacional como su excelencia el Presidente de la República tienen la obligación de dar una mano a los discapacitados.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Por último, en el tiempo del Partido Radical, tiene la palabra el diputado señor Meza.

El señor MEZA.-

Señor Presidente, estimados colegas, es maravilloso ver cómo el país va ocupándose de materias que hace no más de 15 ó 20 años, parecían de tercer o cuarto orden. Dentro de ellas, desde luego, el mundo de los discapacitados está ocupando un lugar preponderante en las preocupaciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

La iniciativa que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, viene a complementar los derechos y las satisfacciones que debemos entregar a esos chilenos que conforman más del 10 por ciento de la ciudadanía que tiene algún grado de discapacidad y que, desde luego, están en condiciones de aportar lo mejor de sí para el desarrollo de la sociedad.

De manera que es digno de agradecer y de alabar el hecho de que, desde ahora en adelante, de acuerdo a esta iniciativa, toda persona con discapacidad tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público,...”.

Asimismo, esas personas, junto con sus perros de asistencia, “tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo”. De manera que los amos de esos perros que cumplen una tarea tan importante en beneficio de los discapacitados visuales no tendrán que pagar un pasaje adicional por éstos.

Me parece interesante destacar el texto del artículo 49, que se sustituye, en el cual se establece que el que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales. En él se establece una sanción para quien cometa dicho acto u omisión, lo cual es reñido con la ética, la tolerancia y la educación como ciudadanos. Además, deberá enfrentar el reproche de la ciudadanía, porque es hora de que los discapacitados sean considerados en un mismo nivel que el resto de los ciudadanos.

Por lo tanto, los diputados radicales vamos a votar a favor la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En el tiempo del Partido Radical y por la vía de la interrupción, tiene la palabra el diputado señor Accorsi hasta por un minuto.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente, antes que todo, agradezco la interrupción concedida por el Partido Radical Social Demócrata.

Lo único que deseo decir es que los integrantes de la Comisión Especial que establece beneficios para los Discapacitados, completamente transversal en su composición, hacemos un llamado al Presidente de la República para que remita a la brevedad el proyecto de ley a cuya tramitación se comprometió, porque el mundo de la discapacidad no puede seguir esperando.

Ojalá que mañana, cuando nos reunamos en dicha Comisión, podamos contar con el proyecto de ley en comento para discutirlo también con el mundo de la discapacidad.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Cerrado el debate.

Aprovecho la oportunidad para saludar a los invitados que se encuentran en las tribunas, miembros de diversos consejos comunales de la discapacidad y del mundo asociativo de la discapacidad.

Además, hago presente a nuestros invitados que el proyecto de ley que se discutió, y que espero que aprobemos hoy, señala que toda persona con discapacidad tiene el derecho de ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública.

Doy la bienvenida a la presidenta de la Corporación de Usuarios de Perros Guías de Chile, señora Paulina Bravo , y al señor Jaime García , acompañados de sus respectivos perros guías. Así, nos anticipamos a la aplicación de la normativa correspondiente.

Muchas gracias por su presencia.

Aplausos.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez-Salamca, Álvarez , Allende ( doña Isabel) , Ascencio , Barros , Bauer , Becker , Bertolino , Burgos , Bustos , Caraball ( doña Eliana) , Ceroni , Cornejo , Cristi ( doña María Angélica ), Cubillos (doña Marcela) , Díaz , Dittborn , Egaña , Encina , Errázuriz , Escalona , Forni , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García-Huidobro , Girardi , González (doña Rosa) , González (don Rodrigo) , Hernández , Hidalgo , Ibáñez (don Gonzalo) , Ibáñez (doña Carmen) , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Kast , Kuschel, Leal , Letelier (don Juan Pablo) , Letelier (don Felipe) , Longton , Longueira , Lorenzini , Luksic , Martínez , Masferrer , Melero , Mella (doña María Eugenia ), Meza , Molina , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Navarro , Norambuena , Ojeda , Olivares, Ortiz , Paredes, Paya , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón) , Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Quintana , Recondo , Riveros , Robles, Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Silva, Soto (doña Laura) , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Urrutia , Valenzuela , Varela , Vargas , Venegas , Vidal (doña Ximena), Vilches , Villouta , Von Mühlenbrock y Walker.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 17 de mayo, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 352.

VALPARAISO, 17 de mayo de 2005

Oficio Nº 5567

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley Nº 19.284, con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de personas con discapacidad, boletín Nº 2595-11(S).

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a su oficio N° 25.227, de 10 de mayo de 2005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de mayo, 2005. Oficio

Valparaíso, 18 de mayo de 2005.

Nº 25.285

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.284:

A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente Párrafo 1°: "1°. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.".

B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente Párrafo 2°, nuevo:

"2°. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente.

Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.

Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquél que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento.

Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.

Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este Párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.

Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

C) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

"Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.”.

D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49-A nuevo:

"Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.".

Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del Párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el Párrafo 2° del Capítulo I del Título IV de la ley N° 19.284.".

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.025

Tipo Norma
:
Ley 20025
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=239523&t=0
Fecha Promulgación
:
30-05-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx1x
Organismo
:
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Título
:
MODIFICA LA LEY 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO DE PERROS GUIAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Fecha Publicación
:
29-06-2005

              LEY NUM. 20.025

MODIFICA LA LEY 19.284, CON EL OBJETO DE REGULAR EL USO DE PERROS GUIAS, DE SEÑAL O DE SERVICIO POR PARTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.284:

    A) Sustitúyese el epígrafe del Capítulo I del Título IV por el siguiente: "Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia", y agrégase, a continuación, el siguiente Párrafo 1º: "1º. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.".

    B) Agrégase, en el Capítulo I del Título IV, a continuación del artículo 25, el siguiente Párrafo 2º, nuevo:

    "2º. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.

    Artículo 25-A.- Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

    Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente.

    Artículo 25-B.- El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.

    Artículo 25-C.- Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

    Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento.

    Artículo 25-D.- Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.

    Artículo 25-E.- Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

    Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.

    Artículo 25-F.- El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

    C) Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:

    "Artículo 49.- El que sea sancionado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal, en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa no inferior a dos ni superior a veinte unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.".

    D) Agrégase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49-A nuevo:

    "Artículo 49-A.- El que causare herida, trauma o muerte injustificada a un perro de asistencia, será obligado al pago de las cuentas veterinarias y de los costos de reemplazo del perro a su dueño, si aquél no pudiere seguir ejerciendo sus labores o fuere muerto, sin perjuicio de la responsabilidad civil indemnizatoria correspondiente.".

    Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:

     a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.

    b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.

    c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.

    d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.

    e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de mayo de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Planificación.- Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Andrade Guenchocoy, Subsecretario Ministerio de Planificación.