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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.887

ESTABLECE UN SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Fecha 04 de enero, 2000. Moción Parlamentaria en Sesión 22. Legislatura 341.

La Sala acuerda refundir los boletines 2686-15 y 2447-15 en este trámite constitucional.

Moción Refundida de los diputados señores Luksic, Prokurica, Olivares, Juan Pablo Letelier, Orpis, Masferrer, Ojeda, Ceroni, Patricio Cornejo y la diputada señora Eliana Caraball.

Modifica la ley Nº 18.490, sobre seguro de accidente del tránsito. (Boletín Nº 2447-15)

1. Es lamentable que nuestro país ostente casi un verdadero récord mundial, en proporción a la población, de accidentes del tránsito.

En el año 1998 ocurrieron 52.000 accidentes produciendo una secuela de 2.770 muertos y 10.000 inválidos aproximadamente.

2. Ante la magnitud de las cifras y la indefensión de los accidentados en 1986 se dictó la ley Nº 18.490 sobre seguros de accidentes del tránsito. Dicha normativa establece la obligatoriedad del seguro, quienes pueden ser beneficiados, sus montos y otras diversas materias de procedimiento y coberturas.

Sin embargo, pasado ya tres años se hace urgente realizar algunas modificaciones al cuerpo legal.

3. Es preciso indicar que la gran mayoría de accidentados del tránsito son personas de escasos recursos, muchas de ellas no pertenecen a Isapres o a Fonasa.

Asimismo, la prestación que cubre el actual seguro obligatorio es insuficiente por el bajo monto de la indemnización. De allí que sugerimos elevar el pago de la indemnización a dos veces más de su actual valor. Este aumento permitirá ampliar las prestaciones a un nivel que cubra atenciones dentales obligatorias y contar con instrumentos que posibiliten la rehabilitación física.

Por otra parte, queremos aumentar al doble los valores que se reciben en caso de muerte y de incapacidad permanente total.

4. Es fundamental precisar que el gasto que implicará el aumento de la indemnización por accidentes de tránsito no lo cubre el Estado, sino que se financia a través del cobro del seguro obligatorio que pagan todos los chilenos al momento de sacar su permiso de circulación.

Por el contrario, la modificación que proponemos traerá consigo disminuir los costos que hoy día le significaría a los servicios de salud pública, además generará más ingresos para cubrir nuevas prestaciones que actualmente son de cargo exclusivo de los servicios de salud.

5. Por lo anterior se hace urgente reformar la ley Nº 18.490 de seguros de accidentes personales, ya que es el único instrumento con que cuenta una persona para enfrentar los gastos médicos y secuelas que se derivan de este tipo de accidentes.

Por lo tanto, los diputados que suscriben vienen a presentar la siguiente:

MOCIÓN

Artículo único:

Modifícanse artículos 1º, 8º, 11º y 13º del título preliminar y los artículos 24º y 25º del título primero de la ley Nº 18.490.

1. Del artículo 1º inciso 1º:

Elimínase el vocablo “tanto” y la oración “como por los daños causados a vehículos con ocasión de un accidente de tránsito”.

2. Del artículo 8º inciso 1º:

Elimínese la oración “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso debidamente justificado”. Elimínese el inciso 2º.

3. Del artículo 11º se agrega el siguiente inciso 2º:

“Las compañías de seguro podrán repetir también en contra del propietario de un vehículo no asegurado que participe en un accidente de tránsito y del cual resulten lesionadas personas que transportadas por dicho vehículo han debido pagarles las correspondientes indemnizaciones”.

4. Del artículo 13º se sustituye la oración: “un año”, por “dos años” y se agrega como inciso 2º;

“El plazo de prescripción se interrumpirá cuando el beneficiario presente antecedentes que le permitan solicitar el pago de indemnización respectivo”.

5. Del artículo 24º inciso 1º se agrega la oración: “secuelas psicológicas” entre las palabras “corporales” y “que sufran”.

Del inciso 2º se agrega la siguiente frase después del punto seguido: “Los ocupantes de un vehículo sin seguro, que sufran un accidente de tránsito, serán considerados terceros para efectos de la cobertura del seguro. Se exceptúan de este beneficio al conductor y propietario de dicho vehículo”.

6. Reemplácese el artículo 25 por el siguiente:

El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte.2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en costo de incapacidad permanente total.3. Una cantidad equivalente de hasta 180 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y4. Una cantidad equivalente de hasta 180 unidades de fomento por concepto de gastos de atención dental, hospitalización o de atención médica quirúrgica y farmacéutica y toda prestación necesaria para la rehabilitación del individuo. En la atención médica se incluirá transporte sanitario y servicios prehospitalarios.

La indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrá exceder de los montos que señala la póliza.

7. Del artículo 26º reemplácese el inciso 2º por el siguiente:

“Las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización, de atención médica, quirúrgicas o farmacéuticas, no se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad permanente total”.

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Pablo Galilea Carrillo, Pedro Pablo Álvarez Salamanca Büchi, Carlos Caminondo Sáez, Jose Antonio Galilea Vidaurre, Haroldo Fossa Rojas, José García Ruminot y Arturo Longton Guerrero. Fecha 04 de abril, 2001. Moción Parlamentaria en Sesión 49. Legislatura 343.

Moción de los diputados señores Fossa, Álvarez-Salamanca, Caminondo, Pablo Galilea, José Antonio Galilea, José García y Longton.

Modifica la ley Nº 18.490, que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados. (boletín Nº 2686-15)

Antecedentes:

Que, en conformidad a la ley Nº 18.490, todo propietario de vehículo motorizado para transitar por las vías públicas del territorio nacional no sólo requiere de un permiso de circulación, sino que deberá contratar un seguro contra riesgos de accidentes personales a los cuales hace referencia esta ley.

Nadie puede negar los efectos positivos de este seguro, sobre todo para aquellos que, como consecuencia directa de un accidente, han debido hacer uso de este beneficio.

Sin embargo, la ley en su artículo 34, señala los casos que quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio y dispone en el numeral 3º) los ocurridos en lugares que no fueren de libre acceso.

Lo anterior ha significado que un número significativo de propietarios de vehículos motorizados, se vean impedidos de poder ejercer este seguro. Entre el grupo más afectado está el de los taxistas, quienes se han visto complicados de llevar pasajeros o acceder a parcelas, predios e incluso condominios, pues en el evento en que se produzca un accidente, el seguro, a juicio de las compañías respectivas, no operaría pues este se ha producido en un lugar que no es de libre acceso público.

En consecuencia, resulta altamente recomendable modificar el citado artículo 34, de manera que no se produzca una discriminación que afecte a tan importante sector laboral, permitiendo que cualquiera sea el lugar en que se produzca el accidente, el seguro contratado opere.

En razón de lo expuesto, sometemos a la consideración del Congreso Nacional el siguiente proyecto ley;

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Derógase el actual número 3) del artículo 34 de la ley Nº 18.490, pasando el actual número 4) y número 5), a ser número 3) y número 4), respectivamente”.

1.3. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 22 de octubre, 2001. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 10. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.490, SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRÁNSITO.

BOLETÍN Nº 2.447-15.

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros acerca del proyecto de ley, iniciado en una moción de la Diputada señora Eliana Caraball y de los Diputados señores Guillermo Ceroni, Patricio Cornejo, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic, Juan Masferrer, Sergio Ojeda, Carlos Olivares, Jaime Orpis y Baldo Prokurica, que modifica la ley N° 18.490, que establece un seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados.

El proyecto tiene por objeto mejorar los beneficios que otorga dicho seguro, para lo cual se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; se extienden las prestaciones cubiertas por el seguro, incluyéndose las atenciones dentales y los tratamientos de rehabilitación física; se amplían los plazos de prescripción para reclamarlas, se añaden nuevos beneficiarios y se reducen o eliminan las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

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Es del caso señalar que la Comisión acordó tramitar la moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Carlos Caminondo, Pablo Galilea, José Antonio Galilea, José García y Arturo Longton, que modifica el artículo 34 de la ley N° 18.490 (Boletín N° 2.686-15), en forma conjunta con esta iniciativa en informe.

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Para el estudio del proyecto de ley la Comisión invitó a los siguientes personeros, representantes de las siguientes instituciones:

Por la Subsecretaría de Transportes:

El señor Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario, y el Asesor Legislativo de la Subsecretaría, señor Patricio Bell Avello.

Por la Superintendencia de Valores y Seguros:

La señora Mónica Cáceres Ubilla, Intendente de Seguros, y el abogado de la Fiscalía de la Superintendencia, señor Gonzalo Zaldívar Ovalle.

Por la Asociación de Aseguradores de Chile A.G.:

El señor Marcos Büchi Buc, Presidente, y el señor Joaquín Echeñique Rivera, Gerente General.

Por Carabineros de Chile:

El señor Harry Grünewaldt Sanhueza, General (J), y el señor Ramiro Larraín Donoso, Capitán.

Por la Corporación de Beneficencia para el Accidentado del Tránsito y Accidentes Personales (Corbat):

El señor Roberto Solís Cantón, Director, y el señor Cristián Nieto Gómez, Secretario General.

I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

En la moción se plantea la necesidad de legislar sobre la materia, argumentando lo siguiente:

1. Que la enorme cantidad de accidentes de tránsito que cada año ocurren en Chile deja como resultado casi 3 mil muertos y 10 mil lesionados.

2. Que han transcurrido trece años desde que se dictó la ley N° 18.490, lo que hace justificable su revisión.

3. Que los bajos montos de las indemnizaciones que garantiza el seguro de accidentes personales impiden cubrir todas las prestaciones que debe recibir un accidentado.

4. El hecho de que la ley N° 18.490 es el único instrumento con que cuenta una persona para enfrentar los gastos médicos y las secuelas físicas y psicológicas que derivan de un accidente de tránsito.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Para los efectos previstos en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, y en los incisos primeros de los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde consignar, como lo exige el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, una minuta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto, entendiéndose por tales las contenidas en la moción.

De acuerdo con esto último, la idea matriz es aumentar las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios del seguro obligatorio de accidentes personales, elevar el plazo de prescripción para reclamarlas, incorporar nuevos riesgos cubiertos por el seguro, añadir nuevos beneficiarios y reducir o eliminar las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del mismo.

Para materializar las ideas matrices, el proyecto plantea lo siguiente:

1. Eliminar el plazo de cinco días que tiene el propietario o conductor del vehículo asegurado para dar aviso por escrito del siniestro a la entidad aseguradora.

2. Eliminar la obligación del propietario o conductor del vehículo asegurado de poner oportunamente en conocimiento de la compañía aseguradora cualquier documento o comunicación que diga relación a un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado o a un hecho que pueda dar origen a alguna responsabilidad del asegurador.

3. Permitir a las compañías aseguradoras repetir contra el propietario de un vehículo no asegurado que participe en un accidente, en aquellos casos en que la compañía ha debido indemnizar a personas lesionadas transportadas en él.

4. Aumentar de uno a dos años el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales.

5. Interrumpir ese plazo de prescripción cuando el interesado presente antecedentes que le permitan solicitar el pago de la indemnización.

6. Agregar como riesgo cubierto por el seguro obligatorio de accidentes personales las secuelas psicológicas derivadas de un accidente en el que intervenga el vehículo asegurado.

7. Considerar como “terceros afectados” a los ocupantes de un vehículo no asegurado que sufran daños como consecuencia de un accidente de tránsito, a excepción del conductor y del propietario de dicho vehículo.

8. Aumentar al doble las indemnizaciones en casos de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial y, en general, gastos de hospitalización.

9. Reembolsar, además de los gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica, los gastos por concepto de atención dental y toda prestación necesaria para la rehabilitación del individuo, e incluir dentro de la atención médica el transporte sanitario y los servicios prehospitalarios.

10. Eliminar las disposiciones que señalan que las incapacidades temporales no darán derecho a otra indemnización que la señalada en la norma; la que establece indemnizaciones especiales en el caso del seguro de accidentes personales de la locomoción colectiva y taxis colectivos del país, y la que limita la indemnización por gastos de hospitalización a 3 unidades de fomento por cada día, cualquiera que fuere el costo efectivo de dicha hospitalización.

11. Establecer que los gastos que pague el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica no se deducirán de la indemnización que deba pagarse en casos de muerte o de incapacidad total.

III. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO-CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión estimó que el proyecto no contiene normas de ésta índole.

IV. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 220 DEL REGLAMENTO, DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No los hay.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

Los patrocinantes de la moción señalaron que entre los fundamentos que se plantean hay dos que son de gran importancia: uno, es que el seguro obligatorio es de extraordinaria importancia para la gente de nivel económico más precario y el otro es el gran número de accidentes de tránsito que ocurren en el país.

Manifestaron que el primer objetivo que tiene la moción es aumentar los montos que se pagan por concepto de indemnizaciones, especialmente las que se deben pagar por gastos hospitalarios. Al duplicar la cobertura para gastos médicos y hospitalarios, se mejoraría sustancialmente la cobertura del seguro.

Informaron que, en su etapa de anteproyecto, esta iniciativa fue estudiada en conjunto con la Superintendencia de Valores y Seguros y con el Ministerio de Salud. Además, cuenta con el respaldo de la Asociación de Aseguradores de Chile.

Plantearon que es absolutamente indispensable hacer una campaña publicitaria para dar a conocer los beneficios que otorga el seguro obligatorio de accidentes personales a las personas afectadas, en razón de que uno de los grandes problemas respecto de este tema es el desconocimiento de sus prestaciones. En la mayoría de los casos, este seguro sólo lo conoce el conductor, porque está obligado a contratarlo, pero en muchos casos tampoco sabe bien de qué se trata. Por lo tanto, sería bueno que se estudiara la posibilidad de establecer en la ley la obligación de difundir los beneficios de este seguro.

Finalmente, señalaron que existe la impresión que un número importante de personas afectadas por un accidente de tránsito no hace uso de este beneficio, en razón del deconocimiento que tienen sobre el tema. En muchos casos, son terceros quienes se ofrecen para tramitar este beneficio y se quedan con las indemnizaciones pagadas por las compañías.

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A la discusión en general del proyecto de ley concurrieron las siguientes personas invitadas por la comisión, las que formularon las opiniones que en cada caso se indican.

El Subsecretario de Transportes, señor Patricio Tombolini Véliz, señaló que el Gobierno se complace por el proyecto de ley que perfecciona la ley N° 18.490, ya que es una normativa de enorme transcendencia social y económica, por cuanto protege a las víctimas de los accidentes del tránsito.

El Supremo Gobierno, dentro de los objetivos generales de la Política Nacional de Tránsito, ha puesto énfasis en la seguridad de los usuarios de las calles, caminos e infraestructura complementaria, ya sean conductores de vehículos motorizados o transeúntes, pues es un imperativo ético irrenunciable propender a la protección de la vida y la integridad física y síquica de las personas.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones enfrenta y asume el desafío de reducir el triste récord que ostenta nuestro país en materia de accidentes del tránsito, así como también el de concurrir a las acciones destinadas a mitigar el sufrimiento de los miles de compatriotas que año tras año sufren las dolorosas consecuencias derivadas de ellos.

Señaló que es deber del Estado satisfacer equilibradamente las necesidades e intereses tanto de los conductores como de los demás usuarios de las vías, de manera de lograr el debido respeto y armonía que permitan, en el menor plazo posible, revertir las trágicas cifras que hoy se conocen.

En ese contexto, expresó el pleno respaldo del Gobierno al sentido y alcance del proyecto en estudio, puesto que, tras catorce años de vigencia de la ley N° 18.490, la experiencia indica que su aplicación ha dado lugar a innumerables dificultades que es necesario superar, como el desconocimiento que tiene la población respecto al funcionamiento y beneficios del seguro; la insuficiente cobertura que brinda a las víctimas más graves, que son quienes más necesitan del seguro; la obsolescencia de algunas disposiciones, y la complejidad de los trámites de cobranza.

Pero, sin duda, lo más importante es que el proceso de atención y rehabilitación de las víctimas de accidentes de tránsito requiere prolongados y costosos tratamientos que no alcanzan a ser cubiertos por la indemnización que contempla el seguro en la actualidad.

En efecto, y tal como lo señalan las cifras proporcionadas a esta Honorable Comisión por el Ministerio de Salud, durante el año 1999 quedaron pendientes por recuperar $ 589 millones por concepto de atención a pacientes lesionados en accidentes de tránsito, atendidos por el sistema nacional de servicios de salud. Sólo en el primer semestre del año 2000, los servicios de salud acumularon una deuda de $ 643 millones por atenciones de salud proporcionadas en los hospitales públicos. Paradojalmente, las compañías aseguradoras reportaron en el período ganancias por más de US$ 6 millones.

Obviamente, aquí se observa una inaceptable asimetría que atenta gravemente en contra de los más elementales principios de igualdad y justicia, afectando, en primer lugar, y en forma dramática, a las víctimas y sus familias y, en segundo lugar, al Estado en su conjunto.

Esta iniquidad queda claramente de manifiesto con las cifras aportadas a esta Honorable Comisión tanto por el Ministerio de Salud como por la Comisión Nacional de Seguridad del Tránsito, que demuestran que en la actualidad hay gastos por más de US$ 89 millones que el seguro no cubre y, que en definitiva, son absorbidos por el sistema de salud público o privado.

En conclusión, en 1999 el seguro aportó sólo el 12,89% de los gastos hospitalarios por atención a las víctimas de accidentes de tránsito.

En mérito de lo expuesto, la Subsecretaría de Transportes propone lo siguiente:

En primer lugar, y en relación con el aspecto sustantivo del proyecto, es necesario elevar el monto de la indemnización correspondiente a las prestaciones médicas y quirúrgicas, dentales, hospitalización y atenciones farmacéuticas, como asimismo de toda otra prestación asociada a la rehabilitación de las víctimas, toda vez que el monto propuesto en la moción, no obstante contemplar un aumento significativo, resulta insuficiente para cubrir los gastos derivados de lesiones graves o menos graves que normalmente requieren de tratamientos médicos y de rehabilitación prolongados.

En segundo lugar, parece indispensable analizar la posibilidad de reincorporar en la ley el seguro por responsabilidad civil, toda vez que la experiencia de los países exitosos en materia de seguridad demuestra que este aspecto del seguro fuerza a las personas a tener una conducta más responsable en la conducción.

En tercer lugar, es imprescindible establecer que las compañías, en conjunto o en coordinación con los entes públicos dedicados al tema, como el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, destinen un porcentaje de lo que recaudan anualmente, por concepto de este seguro, a las tareas de educación y prevención de accidentes de tránsito.

En cuarto lugar, se debe afirmar la independencia entre la indemnización por gastos médicos y la indemnización por causa de muerte o incapacidad permanente total, a objeto de que no se deduzcan de éstos los gastos derivados de la recuperación de la vida, la salud o la rehabilitación de las víctimas.

Finalmente, y con el objeto de perfeccionar o facilitar los procedimientos de cobranza de las respectivas indemnizaciones, tanto administrativa como judicialmente, se propone eliminar la obligación del conductor o propietario del vehículo asegurado de dar aviso escrito a la entidad aseguradora a más tardar al quinto día de ocurrido el siniestro; permitir a las compañías aseguradoras ejercer acciones legales en contra del propietario o conductor de un vehículo no asegurado que participe en un accidente de tránsito con resultado de lesiones para las personas transportadas en dichos vehículos, y ampliar a dos años el plazo de prescripción del pago de las indemnizaciones en los casos de incapacidad permanente total o parcial.

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La Intendenta de Seguros, señora Mónica Cáceres Ubilla, señaló que la Superintendencia de Valores y Seguros, comparte la idea de modificar la ley Nº 18.490, al objeto de mejorar los beneficios que otorga el seguro obligatorio de accidentes personales y perfeccionar su operación.

Estimó que la iniciativa tendrá un efecto positivo desde el punto de vista social, ya que, al mejorarse en forma sustancial la cobertura del seguro, se favorecerá directamente a las personas de bajos recursos, puesto que quienes se ven más beneficiados con el seguro son las personas que no tienen un sistema de previsión o que, teniéndolo, éste no les otorga suficiente cobertura para cubrir los gastos médicos, la muerte o la invalidez que a la persona le puedan ocasionar las lesiones sufridas en el accidente.

Además, al ser los propietarios de vehículos quienes pagan o financian la prima del seguro y, por ende, quienes asumen los costos de los gastos e indemnizaciones que éste otorga, el seguro obligatorio de accidentes personales no tiene costo para el Estado, sino, por el contrario, favorece el financiamiento del sistema público de salud.

Por lo anterior, consideró que el proyecto de ley propuesto tendrá una buena aceptación pública, siendo quizás el único sector que podría presentar alguna oposición al proyecto el de los dueños de vehículos de locomoción colectiva y de transporte, incluidos los taxis, quienes verán incrementarse sus costos en mayor medida, ya que el seguro obligatorio de accidentes personales para este tipo de vehículos tiene una prima mayor (en taxis y camiones es alrededor del doble que en vehículos particulares).

Por otra parte, informó que durante 1999 las compañías de seguros pagaron cerca de 10 mil millones de pesos en siniestros por aplicación del seguro obligatorio de accidentes personales, lo que se compone de 4.062 millones de pesos por muerte e invalidez y 5.862 millones de pesos por gastos de hospitalización. Agregó que los vehículos asegurados durante ese año fueron 2.075.000, de los cuales, 1.134.000 –más de la mitad- corresponden a automóviles, que deben contratar el seguro en la misma época.

Señaló, además, que en 1999, la compañía que más seguros obligatorios de accidentes personales vendió fue Magallanes, que vendió en seguros 3 mil millones de pesos, de un total de 13 mil millones de pesos. Le siguieron las compañías Axa y Las Américas, con 1.800 millones de pesos. La prima total fue de 13.249 millones de pesos, un poco menos que en 1998, como producto de la disminución del valor de las pólizas.

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El Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Marcos Büchi Buc, señaló que la Asociación que representa comparte lo planteado en la moción, pero planteó algunas observaciones sobre el tema, las que se detallan en la discusión en particular del proyecto.

Respecto de la inquietud que existe, de si los valores actuales de las pólizas sufrirán variación con el incremento de las indemnizaciones que propone el proyecto, señaló que será cada compañía de seguros la que tendrá que medir el impacto efectivo del aumento de las indemnizaciones en los valores de las pólizas. Agregó que, a través de consultas efectuadas a compañías de seguros, se ha determinado que, si el proyecto se aprueba en los términos en los que ha sido presentado, especialmente en lo referente a duplicar las coberturas y a separar los gastos médicos de ellas, casi se duplicaría el valor actual de la póliza. El mayor costo correspondería a la duplicación de la indemnización en caso de muerte. Por lo tanto, en el caso de un automóvil, el valor del seguro subiría de $6.000. - a un poco más de $11.000.-

Lo que es más fácil de determinar es el efecto del aumento de la cobertura del seguro en caso de muerte. Ello solo determina un aumento de $1.500.-

Finalmente, indicó que los precios de las coberturas para otros vehículos motorizados aumentarán proporcionalmente según su valor actual.

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El Gerente General de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Joaquín Echeñique Rivera, explicó que el origen de la información para el señalamiento del precio del seguro se obtuvo de estudios efectuados en una compañía de seguros relevante en el mercado de seguros obligatorios, la que trabaja con una base de datos bastante completa, simulando el nuevo costo del seguro según los siniestros que se produjeron en un año completo (en 1999).

Indicó estar de acuerdo con aumentar los montos del seguro, puesto que a las compañías se les produce un problema de imagen en el mercado cuando la gente tiene que pagar la cuenta del hospital o de la clínica y advierte que el seguro no cubre mucho. Eso perjudica la imagen del seguro.

Respecto de las utilidades del mercado asegurador, sobre lo que varios señores Diputados opinan que se trata de un excelente negocio, expresó que existe un estudio que elaboró la Superintendencia de Valores y Seguros para los resultados de 1998, del que se desprende que la utilidad de las compañías es del 5,4% de la prima que recaudaron. Es un estándar razonable del seguro, comparado con el de otros países. En 1999 hubo una baja de precios.

Indicó que, efectivamente, la cantidad de vehículos por asegurar ha aumentado mucho más que el número de siniestros, pero los márgenes son relativamente pequeños. Es un producto que las compañías venden por la obligación de servir a todos sus clientes que lo requieren para renovar el permiso de circulación.

Sobre la posibilidad de vincular este seguro al conductor más que al vehículo, es verdad que hay más conductores que vehículos, lo que eventualmente produciría una disminución de las primas. Sin embargo, el hecho de contratar el seguro en función del vehículo y de que su contratación sea requisito para obtener el permiso de circulación cada año hace que sea fácil de fiscalizar, puesto que casi la totalidad de los vehículos están asegurados. Al comparar el número de certificados vendidos con el parque automotor, se desprende que el 97% o el 98% de los vehículos cumplen con la obligación de contratar el seguro obligatorio. En otros países en que existe este seguro, pero no existe fiscalización, no más del 30% de los vehículos están asegurados. Si en Chile se estableciera este seguro en relación con el conductor, el precio bajaría, pero sería difícil fiscalizar el cumplimiento de esta obligación. El propio Ejecutivo ha descartado esta solución.

En lo tocante a la difusión, en el año 1997 la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. y Carabineros de Chile imprimieron miles de afiches sobre los beneficios del seguro obligatorio de accidentes personales, los que se exhibieron en todas las unidades policiales y en las postas de urgencia del país. Además, desde el año 2000, en la parte posterior del certificado de seguro obligatorio de accidentes personales se describe la cobertura en forma didáctica.

Por último, señaló que respecto de la separación de las coberturas, el Ministerio de Salud la ha impulsado, debido a que la mitad de las cantidades se pagan por muerte e invalidez y la otra mitad por gastos médicos. De esta mitad, el 80% se paga a los hospitales públicos, que son los que atienden a la mayoría de los accidentados de tránsito. Con el esquema actual, en que la cobertura de gastos médicos es una subcobertura del total, cuando una persona accidentada va al hospital y después fallece, los deudos cobran primero la indemnización por muerte –para la cual basta el certificado de defunción-, mucho antes que la de gastos médicos, ya que para ésta deben reunir muchos documentos. El sector de salud sugirió esta separación de coberturas, de manera que el hospital pueda cobrar lo que gastó, hasta el tope correspondiente, y los deudos puedan cobrar también. La cantidad que se puede cobrar depende del legislador. En todo caso, coincide en que deben priorizarse los gastos médicos por sobre la muerte, puesto que el desembolso es siempre mayor.

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El Director de la Corporación de Beneficencia para el Accidentado del Tránsito y Accidentes Personales (Corbat), señor Roberto Solís Cantón, explicó que el proyecto de ley ha sido muy esperado por la Corbat y por las cerca de 60 mil personas que cada año sufren accidentes de tránsito, puesto que el sistema de salud es sumamente deficitario para atender a esos accidentados.

El seguro obligatorio de accidentes personales ha sido excelente negocio para las compañías de seguros, pero pésimo para las víctimas de los accidentes de tránsito.

Expresó su plena conformidad con lo que propone el proyecto en el sentido de aumentar los montos de las indemnizaciones.

Sin embargo, a título informativo, señaló lo siguiente:

1. Como promedio de los dos últimos años, el sistema de salud perdió cerca de 5.800 millones de pesos, como producto del desconocimiento de los recursos que la ley N° 18.490 otorga a las víctimas de accidentes de tránsito. Esta cifra equivale a 8,5 millones de dólares. Estos recursos se pierden debido a la mala valoración, errores en los certificados de parte, vehículos en fuga, prescripción de plazos y cobros por muerte que dejan sin cupo a los hospitales.

2. Frente a un accidente en el que participan dos o más vehículos y se desconoce el vehículo en el que las víctimas viajaban, esta ley debe proteger a todos los accidentados sin exclusión, lo que implica que, para los efectos de la atención médica y hospitalaria indicados en la ley, deben ser atendidas todas las personas, sin importar cuál era vehículo en que cada una era transportada.

Explicó que el hecho de no saber en qué vehículo viajaba un pasajero accidentado, especialmente en los casos de buses o microbuses, hace que las compañías no paguen oportunamente el seguro. Cuando llegan los servicios de rescate, sólo se preocupan de sacar rápidamente a los heridos, sin dejar constancia del vehículo que los transportaba.

3. Planteó que, para mayor claridad de la ley, debe suprimirse todo lo referente a los daños materiales de vehículo.

En efecto, toda mención de los daños materiales sólo logra confundir a quien la lee. El texto original de la ley N° 18.490 tenía dos partes: una referida a los daños a las personas y la otra, a los daños materiales, específicamente a los daños de los vehículos de terceros. Ésta fue eliminada mediante la ley N° 19.050, cuyo artículo único simplemente señaló “derógase el Título II de la ley N° 18.490”. No obstante la intención del legislador de eliminar la mención de los daños materiales de la ley N° 18.490, permanecieron algunas disposiciones sobre esa materia, que sería conveniente eliminar.

4. Indicó que, para el caso de los autos que se dan a la fuga o que no porten el seguro obligatorio vigente, debe crearse un fondo solidario que opere a prorrata entre las compañías de seguro, conforme al número de pólizas vendidas. Igualmente, se debe castigar el hecho de que no se tenga el seguro obligatorio, mediante la prenda sin desplazamiento y con disposición al tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.

Lo señalado constituye una situación altamente injusta para el accidentado y su familia. Al fugarse el vehículo, se desconoce la placa patente y, en consecuencia, la compañía en la que está asegurado.

5. Se debe crear un fondo del total de ingresos del sistema destinado a las campañas de prevención y reducción de los accidentes.

Según la Organización Mundial de la Salud, los traumas provenientes de los accidentes de tránsito constituyen un tema de salud pública. Sin embargo, en 1999 el Ministerio de Salud gastó cero peso en prevención de ese tipo de accidentes, que afectó directamente a 60 mil personas, mientras que en el caso del virus Hanta, que causó 15 muertes, se gastaron más de 800 millones de pesos.

Consideró absurdo que, mientras los siniestros aumentan, la prima del seguro disminuya. La única explicación es que quienes están pagando los costos son el Estado y las víctimas de accidentes.

6. La Corbat comparte plenamente lo planteado en la moción parlamentaria de aumentar los montos indemnizatorios. Las actuales 90 unidades de fomento para atención médica son insuficientes cuando se trata de una persona politraumatizada, puesto que su estadía en un centro de urgencia hace que el monto sea consumido en menos de diez días.

Para este efecto, sugirió aumentar a 200 unidades de fomento el monto que se debe destinar para atención médica, hospitalaria, atenciones quirúrgicas dentales, prótesis, implantes y farmacéuticas y cualesquiera otras que se requieran para la rehabilitación.

Este aumento no debiera subsidiar a otros seguros, sino que ser complementario al pago que debe efectuar la víctima. En especial, a la ley Nº 16.744, de enfermedades profesionales, y a la ley de Isapres.

7. Compartió la idea de que las sumas propuestas en este proyecto no se deduzcan de las indemnizaciones que se deban pagar en caso de muerte o en cualquier grado de incapacidad total o parcial.

8. Es necesario castigar la demora y la tramitación excesiva que realizan algunas compañías aseguradoras hacia las víctimas y entidades prestadoras de salud en el momento de pagar. Actualmente, se burla el plazo de diez días contemplados en la ley a través de la solicitud injustificada de aportar más antecedentes. Han habido casos en que las compañías han solicitado certificados inexistentes, como uno de soltería, que tienen como único objetivo demorar el pago. Por eso, debiera existir un grado de penalidad por la mora, como ocurre con cualquier ciudadano ante cualquier servicio o empresa. De acuerdo a la información proporcionada por hospitales públicos y el Ministerio de Salud, el pago demora entre treinta y cuarenta y cinco días.

9. Cuando no se acredite la existencia de herederos, las indemnizaciones por muerte deben integrarse al fondo solidario antes descrito.

Finalmente, señaló que las responsabilidades por los accidentes de tránsito no las tienen los vehículos, sino las personas, por lo que habría que estudiar la posibilidad de vincular el seguro obligatorio a las licencias de conducir.

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El Secretario General de la Corporación de Beneficencia para el Accidentado del Tránsito y Accidentes Personales (Corbat), señor Cristián Nieto Gómez, consideró urgente establecer en la ley una disposición según la cual se obligue a las compañías que vendan seguros en las regiones a tener domicilio en las mismas. En Arica, por ejemplo, una compañía vende seguros solamente en la época de venta del seguro obligatorio de accidentes personales, pero no tiene oficina en esa ciudad. Luego, cuando una víctima de accidente de tránsito de esa ciudad necesita cobrar su seguro, debe viajar a Santiago. Con el viaje y la estadía, gasta el monto de la indemnización que va a cobrar. Es poco ético vender un seguro sin el respaldo de una oficina comercial domiciliada en el lugar de la venta.

Por otra parte hasta el 40% del valor del seguro queda en poder de los corredores de seguros y no de las compañías. Por lo tanto, cuando se habla de aumentar la prima, las compañías deberán hacer un estudio para ajustar sus valores.

Destacó, finalmente, que en Chile el Estado pierde 6 mil millones de pesos por accidentes de tránsito y que el 30% de las camas de los hospitales públicos está ocupado con víctimas de ese tipo de accidentes, el que no se está cobrando.

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El General (J) de Carabineros, señor Harry Grünewaldt Sanhueza, explicó que las modificaciones propuestas en el proyecto no tienen directa relación con las materias que la ley en comento asigna a la competencia de Carabineros de Chile, puesto que no enmiendan en modo alguno las disposiciones referidas a los procedimientos operativos que hace la Institución normalmente, como es el control documental del seguro obligatorio, procedimiento frente a vehículos motorizados extranjeros que ingresan provisoria o temporalmente al país y que participan en un accidente de tránsito, además del otorgamiento del certificado previsto en el artículo 22 de la ley.

Se trata de propuestas que perfeccionan los alcances y los fines que la ley persigue, que constituyen materias de interés general.

Con todo, reconoció que el proyecto en estudio aborda una realidad sensible a los intereses de la comunidad, con la cual Carabineros de Chile tiene una directa relación por lo que aprovechó la oportunidad para transmitir las inquietudes y observaciones, las que constan en el estudio en particular del proyecto, salvo las dos siguientes:

a) No se advierte en el texto actual del artículo 4º la determinación de responsabilidad para los dueños de remolques, acoplados, casas rodantes o similares, que no hubieren obtenido el correspondiente seguro adicional, caso en el cual se prevé responsabilidad solidaria por los daños causados sólo para el propietario y conductor del vehículo tractor. En opinión de Carabineros de Chile, dicha responsabilidad debiera igualmente extenderse a los propietarios de dicho vehículo de arrastre que negligentemente no hayan contratado el seguro obligatorio adicional.

b) Se propone incorporar, en el artículo 34, un número nuevo que considere la exclusión de cobertura para el conductor y propietario de un vehículo sin seguro.

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El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito (Conaset), señor Antonio Dourthe Castrillón, informó que, como resultado de los aportes de la Conaset a la seguridad vial del país, se ha llegado a una tasa de crecimiento igual a cero en el número de víctimas fatales en 1999.

Si se analizan las tasas de accidentes en el período comprendido entre 1992 y 1999, se puede considerar que en Chile la tendencia es que se produzcan cada vez menos accidentes con resultados fatales, con respecto al parque vehicular.

Según estos índices, en 1992 la tasa era de 12,53 muertes por cada 10.000 vehículos, la que disminuye a 7,43 muertes por cada 10.000 vehículos en 1999, cifra alentadora si es analizada en el medio local. Pero, a pesar de la disminución, la situación sigue siendo preocupante si se la compara con estándares internacionales. A modo de ejemplo, en 1992, Inglaterra tuvo un 1,6 muertes por cada 10.000 vehículos.

Otro índice que puede utilizarse como medio de comparación es la tasa de fatalidad por accidentes de tránsito con respecto a la población. En 1992, Chile presentó una cifra de 12,50 muertes por cada 100.000 habitantes, pasando a 11,02 muertes por cada 100.000 habitantes en 1999. Señaló que, en 1992, países como Inglaterra, Holanda y Noruega, entre otros, no sobrepasaron las 9 muertes por cada 100.000 habitantes.

Con respecto a los lesionados, en Chile se repite la reducción que se da en las tasas de fatalidad. Añadió que, en 1992, fue de 297,40 lesionados por cada 10.000 vehículos, mientras que, en 1999, la tasa fue de 226,82 lesionados por cada 10.000 vehículos.

Indicó que en consideración a que el seguro obligatorio de accidentes personales es exigible para todos los vehículos, resulta relevante conocer las estadísticas de accidentes asociados al tipo de vehículo para el año 1999.

Agregó que, de acuerdo a este cuadro estadístico, la labor debe concentrarse en aquellos vehículos con una mayor participación en el número de fallecidos.

En este contexto, se tiene la siguiente información:

Este cuadro permite concluir la peligrosidad en que se ven envueltos cada uno de estos vehículos en los accidentes de tránsito, materia en la cual la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito está trabajando.

Explicó que cada vez que ocurre un accidente de tránsito, tiene asociados costos que varían dependiendo de la gravedad de éste. Algunos de sus costos son:

- Indemnizaciones por lesiones o fatalidad.

- Indemnizaciones por atención hospitalaria, quirúrgica y otras.

- Recursos utilizados por Servicio de Salud Pública y Privados.

- Costos de rehabilitación.

- Costos funerarios.

- Costos administrativos.

- Daños materiales.

- Pérdidas de producción diaria.

- Capital humano.

El actual seguro obligatorio de accidentes personales está destinado a cubrir los gastos generados por atención del accidentado (atención pública o privada) y la indemnización que se deba pagar al afectado según corresponda, sólo hasta los montos que la ley establece, por lo que hay costos privados que no son cubiertos por este seguro, como la rehabilitación y los administrativos.

Por lo tanto, se desprende que el sector público incurre en gastos del orden de US$102.335.773.- por conceptos de atención a víctimas de accidentes de tránsito (fatales y lesionados).

De acuerdo a lo señalado en la tabla, las compañías de seguros incurren en gastos del orden de US$12.473.151.- por concepto de indemnizaciones destinadas a cubrir gastos hospitalarios y otros. Como resultado de esto, actualmente se puede decir que hay gastos por US$89.862.622.- que el SOAP no cubre y que son absorbidos por el servicio de salud pública o privada; es decir, el SOAP aportó sólo el 12,89% aproximadamente de los gastos hospitalarios.

Por concepto de indemnizaciones a los afectados, las compañías aseguradoras en el período anterior desembolsaron la suma de US$8.599.473.-. Si se suma esta cifra a los gastos hospitalarios y a los costos de administración de las compañías por concepto de “costo de liquidación”, US$284.879.-, se obtiene el costo total en el período anterior del orden de US$21.357.503.

De acuerdo al gráfico anterior, las compañías aseguradoras en el año 1999 tuvieron ingresos de US$28.047.211.- por venta del seguro obligatorio de accidentes personales, reportando en dicho período una ganancia de US$6.689.708.-.

Señaló que, para la sociedad, los accidentes de tránsito generan una pérdida mayor que la de los costos privados. Por ello, es necesario establecer las magnitudes de las mismas, para poder dimensionar adecuadamente a nivel de país la importancia de este flagelo.

Este cuadro tiene por finalidad cuantificar cuánto fue el costo social durante 1995. En ese año, los accidentes de tránsito significaron una pérdida económica para Chile de 426 millones de dólares.

Por último, planteó que no existen estudios actualizados a la fecha de los costos sociales, por lo cual la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito llamará en el transcurso del próximo año a realizar dicho estudio.

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La médico asesora del Departamento de Estudios del gabinete de la Ministra de Salud, señora Nelly Alvarado Aguilar, aportó antecedentes sobre los diversos aspectos que tiene el seguro obligatorio de accidentes personales; respecto de los accidentes de tránsito, en general, y sobre los aspectos económicos que tiene el seguro en relación con el costo que le significa al Estado.

Coincidió en que diversas evaluaciones del SOAP durante los últimos catorce años evidencian falencias que impiden el cabal cumplimiento de los objetivos de dicho cuerpo legal. El desconocimiento de la ciudadanía acerca del funcionamiento y los beneficios del SOAP, la insuficiente cobertura para las víctimas que más lo necesitan –los más graves-, la obsolescencia de algunas disposiciones y la complejidad del trámite de cobranza constituyen algunas de las urgentes modificaciones que deben introducirse con urgencia en esta ley.

El proceso de atención y rehabilitación de las víctimas de accidentes de tránsito –niños y jóvenes en su mayoría- implica prolongados y costosos procedimientos terapéuticos, que no alcanzan a ser cubiertos por la indemnización de este seguro.

Destacó que el sector salud, y en especial el sector público, ha cumplido su responsabilidad institucional de atender a las víctimas de estos accidentes desde el momento de ocurrido el siniestro hasta su rehabilitación. En este sentido, la implementación del SAMU 131 (Servicio de Atención Médica de Urgencia Prehospitalaria) en los principales Servicios de Salud ha permitido brindar una atención médica oportuna y adecuada a las víctimas de estos accidentes desde los primeros minutos, contribuyendo de esta manera a mejorar significativamente el pronóstico de estas personas.

Indicó que los accidentes de tránsito cobraron unos 30 millones de vidas en el mundo en el siglo pasado. En 1990, se calculó que los accidentes de tránsito constituyeron la novena causa de muerte, matando por lo menos a 500.000 personas por año, aunque algunos calculan que el número de muertos llega al millón, dejando más de 15 millones de heridos.

Como muchos otros desastres, los accidentes de tránsito afectan a grupos particulares, tales como los pobres y los jóvenes. En los adultos entre los quince y los cuarenta y cuatro años, los accidentes de tránsito constituyen la principal causa de muerte entre los hombres y la quinta en importancia entre las mujeres.

En nuestro país, la tendencia creciente a sufrir accidentes de tránsito y sus graves consecuencias sobre las personas, la propiedad y la productividad del país presentan hoy importantes efectos sobre la salud de la población y la economía nacional. En la última década, las tasas de accidentabilidad y de mortalidad han aumentado progresivamente en torno al 10% anual.

En los últimos tres años, las cifras alcanzan a más de 50.000 siniestros anuales registrados, con un saldo anual de más de 50.000 lesionados y cerca de 2.000 personas fallecidas.

Las estadísticas nacionales demuestran que:

-El 90% de los accidentes de tránsito ocurren en áreas urbanas y en más del 40% de los casos están involucrados vehículos de transporte colectivo.

-Los atropellos representan más del 25% de los accidentes totales del país; por lo tanto, no es de extrañar que más del 40% de las víctimas fatales sean peatones.

-La tasa de mortalidad por accidentes de tránsito el año 1998 fue de 13,2 cada 100.000 habitantes. El 40% de los fallecidos fueron personas menores de treinta años.

-Por cada víctima de accidente de tránsito fallecida quedan entre 20 y 25 personas lesionadas, de las cuales entre el 10 y el 15% son de carácter grave.

-Por cada persona fallecida, 2 personas quedarán con secuelas invalidantes totales y 3 con secuelas invalidantes parciales.

-El 18% de las 66.000 intervenciones del SAMU de la Región Metropolitana en el año 1997 fueron para atender víctimas de accidentes de tránsito.

-El 43,8% de los accidentados de tránsito atendidos en el Hospital de la Asistencia Pública de la Región Metropolitana durante el primer semestre de 1998 no tenía cobertura del SOAP.

-En el mismo establecimiento y en el mismo período, por concepto de ausencia de cobertura del SOAP y una subvaloración de las prestaciones otorgadas a las víctimas de accidentes de tránsito, se dejó de recaudar cerca de 447 millones de pesos.

-Para Chile, la magnitud del daño de los accidentes del tránsito en la salud de la población representó la pérdida de más de 53.692 años de vida ajustados por discapacidad durante 1993.

Señaló, por otra parte, que el parque automotor el año 1998 fue de 2.069.714 vehículos, con un incremento del 7,6% respecto de 1997.

Dijo que, según datos de la Superintendencia de Valores y Seguros, el año 1998 las compañías de seguros recaudaron 14.791 millones de pesos por concepto de primas y pagaron 10.130 millones de pesos por concepto de “siniestros pagados directos“ en el mismo período. El 54% de las indemnizaciones pagadas, correspondieron a gastos de hospitalización, beneficiando a 37.086 personas.

Planteó que la siniestralidad y el número de personas afectadas ha aumentado en promedio a tasas del 10% anual en los últimos cinco años. Pese a esta situación, las compañías de seguros en su totalidad presentan márgenes de utilidad considerables (promedio $3.000 millones de pesos anuales en el último quinquenio).

Cifras de la Corporación de Beneficencia para el Accidentado del Tránsito y Accidentes Personales (Corbat) revelan que la indemnización pagada por las compañías de seguros por conceptos de consulta médica de urgencia o los principales procedimientos traumatológicos en hospitales del SNSS corresponden a menos del 50% del arancel de dichos establecimientos y 3 a 4 veces menos del promedio de aranceles del mercado.

De acuerdo a la información que proporcionan los centros asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, existe un importante rechazo de antecedentes para el cobro de la indemnización, siendo el procedimiento de cobro por atenciones otorgadas a los beneficiarios del SOAP muy complejo y de demorosa tramitación (transcurren al menos entre dos y tres meses antes de recibir el correspondiente reembolso).

Un informe de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. expresa que las causas más habituales de rechazo son: póliza vencida (19%); facturas con problemas (17%); problemas con el certificado policial (17%); vehículo que no registra póliza en la compañía (16%); monto completo previamente liquidado (10%).

Estudios realizados en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública durante 1998 mostraron que el costo promedio de un paciente accidentado de tránsito ambulatorio –leve- es de 38.500 pesos, y el de un paciente que requiere hospitalización, de 1.500.000.- pesos.

Explicó que, en una muestra de 21 pacientes politraumatizados con lesión medular, se calculó un costo promedio de 3.725.196 pesos por persona, sin considerar gastos de rehabilitación.

El costo directo de los accidentes de tránsito durante 1996 le significó al país pérdidas de más de US$500.- millones.

Agregó que, durante 1999, el sistema nacional de servicios de salud percibió ingresos por $3.149.- millones por concepto de atenciones médicas a pacientes lesionados en accidentes de tránsito, quedando pendiente de recuperar, a enero del 2000, $589.- millones.

De enero a junio de 2000, los servicios de salud percibieron como ingresos $1.677.- millones y las compañías mantienen una deuda cercana a los $643.- millones, por atenciones de salud realizadas en los hospitales públicos.

La ley establece que la indemnización por gastos de hospitalización no podrá exceder de 3 unidades de fomento por cada día, cualquiera que fuere el costo efectivo de dicha hospitalización. Las otras prestaciones otorgadas a las víctimas son reembolsadas según el arancel Fonasa II Libre Elección. En la actualidad, los montos reembolsados a las entidades prestadoras –públicas o privadas- son indiscutiblemente más bajos que los costos incurridos en la atención de los lesionados.

Explicó que la ley faculta a las compañías de seguros para liquidar el monto completo por muerte del afectado o incapacidad permanente total, sin verificar ni deducir los gastos incurridos por gastos de hospitalización, atención médica, quirúrgica y farmacéutica por parte de los establecimientos de salud, privando a dichos establecimientos de recibir el reembolso de las prestaciones debidamente acreditadas.

Pese a que la ley establece un plazo de diez días para cancelar las indemnizaciones a los beneficiarios, los centros asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud deben soportar una tramitación engorrosa y compleja de por lo menos dos a tres meses antes de recibir el correspondiente reembolso.

Finalmente, indicó que la implementación en los últimos años de la atención prehospitalaria de urgencia (SAMU 131) en los principales servicios de salud del país genera una serie de nuevas prestaciones –muchas de ellas de alta complejidad técnica y, por ende, de un alto costo- que no están siendo pagadas por no figurar aún en los aranceles de Fonasa.

- Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes en la sala, señora Caraball y señores Ceroni, Delmastro; García, don René Manuel; Pareto, Salas y Venegas.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

El proyecto en informe consta de un artículo único, por el cual se introducen diversas modificaciones en la ley N° 18.490, sobre seguro obligatorio de accidentes personales cuasados por la circulación de vehículos motorizados.

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490:

Número 1 (artículo 1°).

1.-Elimínanse, en el artículo 1°, inciso primero, el vocablo “tanto” y la frase “como por los daños causados a vehículos con ocasión de un accidente de tránsito”.

La redacción de este número 1 se basó en el texto original del artículo 1° de la ley N° 18.490. Sin embargo, ese artículo fue reemplazado por el texto actual en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 18.681, de 1987. En consecuencia, la proposición carece de sentido y debe rechazarse.

- Puesto en votación el número 1 del proyecto, que modifica el artículo 1°, fue rechazado, sin debate, por la unanimidad de los Diputados presentes.

A continuación, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni, Delmastro; García, don René Manuel; Letelier, don Juan Pablo; Pareto y Salas formularon una indicación para reemplazar la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”

Los patrocinantes de la indicación señalaron que ella se basa en un planteamiento que formuló a la Comisión el representante de la Corporación de Beneficiencia para el Accidentado del Tránsito y Accidentes Personales (Corbat). Consideraron indispensable gravar con prenda el vehículo no asegurado que participe en un accidente de tránsito, para responder por los daños causados.

Plantearon que, en este caso, el vehículo no reemplaza al seguro. Solamente se persigue garantizar el pago de la obligación indemnizatoria derivada de la responsabilidad en el accidente de tránsito. Debe recordarse que, según el Código Civil, la prenda es un acto jurídico de garantía, por el cual se busca asegurar el pago de una obligación principal.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Patricio Bell, señaló que el Ejecutivo concuerda con la indicación en los términos planteados, puesto que otorga un grado de certeza de que los daños causados en un accidente de tránsito serán indemnizados, aunque sea en mínima parte.

- Puesta en votación la indicación al inciso primero del artículo 1°, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

En seguida, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni, Delmastro; García, don René; Letelier, don Juan Pablo, y Pareto formularon una indicación para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”

Los patrocinantes de la indicación hicieron presente que, en su oportunidad, la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito explicó que el único seguro exigible a los conductores o propietarios de vehículos motorizados que procedan de países extranjeros y que transiten por el territorio nacional con sus vehículos es el contenido en el “Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre”, suscrito en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi) y al amparo del Tratado de Montevideo de 1980, entre los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1991. Agregaron que el artículo 13 del convenio dispone que las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje, y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados.

Plantearon, además, que en la práctica los vehículos de propiedad de personas nacionales de los países signatarios del aludido convenio contratan los señalados seguros con compañías que no tienen sucursales en Chile, lo cual produce enormes contratiempos que en la mayoría de los casos imposibilitan hacer efectiva la indemnización cuando se han producido los riesgos cubiertos por las respectivas pólizas.

Finalmente, señalaron que es indispensable incluir en los alcances de esta ley a los vehículos de procedencia extranjera que no se encuentren afectos a tratados o convenios firmados por Chile con sus países de origen, como, asimismo, cuando esos vehículos estén adscritos a tales instrumentos jurídicos internacionales y deban contratar algún tipo de seguro contra riesgo de accidentes personales, que lo hagan con empresas aseguradoras que tengan representación física en nuestro país.

- Puesta en votación la indicación al inciso segundo del artículo 1°, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Finalmente, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni, Delmastro; Letelier, don Juan Pablo; Pareto y Venegas formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

“Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente”.

Los patrocinantes de esta indicación señalaron que con la modificación planteada se persigue que la ley no constituya un entorpecimiento a la libre circulación de vehículos de países extranjeros por nuestro territorio, ni que tampoco signifique afectar sectores de nuestra economía, como el turismo, ni que sea considerada un obstáculo en las negociaciones que desarrolla nuestro país para una total integración al Mercosur. Además, es concordante la indicación con la aprobada anteriormente.

Agregaron que, en la actualidad, la mayoría de los vehículos procedentes de países extranjeros que no cuentan con seguros cuya cobertura abarque riesgos en territorio extranjero, se encuentran desprotegidos frente a eventuales accidentes en que intervengan y cuyas consecuencias afecten a los ocupantes de esos vehículos o a terceros.

Finalmente, explicaron que es de justicia que los vehículos que sean de procedencia extranjera que no están obligados por el mencionado “Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre”, sean de transporte de carga o de pasajeros, o bien particulares, deban contratar el seguro obligatorio establecido en la ley N° 18.490 con empresas que cuenten con sucursales en nuestro país, por cuanto la obligación legal vigente sólo recae sobre los vehículos nacionales que deben renovar permiso anual de circulación.

- Puesta en votación la indicación al inciso tercero del artículo 1°, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 2 (artículo 8°).

2.- Modifícase el artículo 8° en la siguiente forma:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado”.

El inciso primero del artículo 8° establece una carga al conductor o propietario del vehículo asegurado, puesto que, en caso de siniestro, “está obligado a dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado”. Además, debe dejar constancia en forma inmediata, en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado y exhibir el certificado de seguro correspondiente.

La Superintendencia de Valores y Seguros hizo presente que la obligación de informar en cinco días recae en el conductor o propietario del vehículo asegurado, quien en la práctica no siempre la cumple, no siendo su incumplimiento causal de no pago de las indemnizaciones del seguro, por lo que parece conveniente eliminarla.

Los representantes del Ministerio de Salud señalaron que la disposición contenida en el inciso primero del artículo 8° nunca ha operado y que, además, la ley establece que el plazo para perseguir el pago de las indemnizaciones prescribe en un año, independientemente de que se haya dado aviso a la compañía de seguros.

Por su parte, la Asociación de Aseguradores de Chile convino en que el plazo de cinco días es muy breve, pero consideró importante que exista un plazo para que el tomador del seguro efectúe el denuncio respectivo ante la compañía.

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni, Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe, y Venegas formularon una indicación para agregar, en el inciso primero del artículo 8°, a continuación de los vocablos “vehículo asegurado” la primera vez que aparecen mencionados, la frase “o sus representantes”, entre comas (,).

b) Derógase el inciso segundo.

El inciso segundo establece más obligaciones al conductor y al propietario del vehículo asegurado, como poner oportunamente en conocimiento de la compañía aseguradora todos los avisos, citaciones, cartas, notificaciones o cualesquiera otra comunicación que reciba o de que tome conocimiento en relación con un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado o con un hecho que pueda dar origen a alguna responsabilidad del asegurador.

Cabe señalar que, respecto de la derogación del inciso segundo planteado mediante esta letra b), concuerdan con ello tanto la Superintendencia de Valores y Seguros como el Ministerio de Salud, puesto que lo que prescribe el inciso segundo dejó de ser pertinente una vez derogado el Título II de la ley, que establecía el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, mediante la ley N° 19.050, de 1991.

- Puesto en votación el número 2 del proyecto, que modifica el artículo 8°, con la indicación incluída, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 3 (artículo 11).

3.- Agrégase, en el artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Las compañías de seguro podrán repetir también contra el propietario de un vehículo no asegurado que participe en un accidente de tránsito y del cual resulten lesionadas personas a las que, transportadas por dicho vehículo, han debido pagarles las correspondientes indemnizaciones”.

El artículo 11 vigente consta de un solo inciso, que permite al asegurador repetir contra el tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización, cuando concurran circunstancias que lo habrían autorizado para no pagarla.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, señaló que la modificación tiene por objeto hacer recaer el peso de las indemnizaciones sobre el propietario de un vehículo no asegurado, cuando la compañía deba indemnizar a las personas transportadas en ese vehículo. En el fondo, se trata de una sanción por no haber cumplido con la obligación legal de contratar el seguro.

- Puesto en votación el número 3 del proyecto, que modifica el artículo 11, fue rechazado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 3, nuevo (artículo 12).

*Los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Vega y Venegas formularon una indicación para sustituir, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

La Superintendecia de Valores y Seguros opinó que, por lo general, Carabineros sí identifica en qué vehículo viajaba cada persona afectada y, considerando la experiencia y las técnicas que normalmente se utilizan para investigar las causa de los accidentes de tánsito, es difícil que no logre identificar a los pasajeros de cada vehículo. Sin embargo, en el evento de que esa situación igualmente existiese, se puede establecer la norma propuesta.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, hizo presente que la norma en vigencia ha operado perfectamente bien hasta el momento y que la indicación por la que se propone modificar el inciso segundo cuenta con el acuerdo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 4 (artículo 13).

4.- Modifícase el artículo 13 como sigue:

a) Reemplázase la expresión ”un año” por “dos años”.

Mediante la modificación propuesta por la letra a) se reemplaza el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en la ley.

Respecto de la letra a), la Superintendencia de Valores y Seguros opinó que el aumento del plazo de uno a dos años se justifica principalmente en el caso de las indemnizaciones por incapacidad permanente, cuya acreditación, en algunos casos, puede demorar más de un año.

Por su parte, los representantes del Ministerio de Salud se mostraron partidarios de prolongar a dos años el plazo de prescripción del pago de las indemnizaciones en los casos de incapacidad permanente total o parcial, puesto que la experiencia médica demuestra que, muchas veces, los procesos de rehabilitación tardan más de un año.

Finalmente, la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. consideró que no tiene sentido la ampliación de plazo, por cuanto si alguien es tan poco diligente como para no presentarse a la compañía en el plazo de un año desde que ocurrió el accidente a fin de aportar los antecedentes respectivos, no tiene sentido extender el plazo. Ello es complicado para las compañías aseguradoras, porque hace muy difícil estimar el verdadero costo de una cobertura de este tipo y porque toma más tiempo determinar el universo de siniestros ocurridos con cargo a las pólizas vendidas en determinado período. Por otra parte, plazos tan extensos facilitan el fraude en los siniestros y son desaconsejables de acuerdo con la experiencia de otros países. Donde sí se justifica una ampliación de los plazos es en los casos de invalidez, por cuanto la calificación de la invalidez permanente debe esperar la estabilización y consolidación de las lesiones con el fin de poder evaluar el porcentaje de invalidez, lapso que puede tomar parte importante del plazo actual de un año.

- Puesta en votación la letra a) del número 4, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El plazo de prescripción se interrumpirá cuando el beneficiario presente antecedentes que le permitan solicitar el pago de indemnización respectivo”.

Se incorpora un inciso segundo, nuevo, que permite al beneficiario del seguro interrumpir la prescripción por el hecho de presentar antecedentes que le permitan solicitar el pago de la indemnización respectiva.

Es del caso recordar que el artículo 13 vigente dispone que las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales prescriben dentro de un año contado desde la fecha del accidente o de la muerte de la víctima, siempre que aquélla haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.

En relación con la letra b), la Superintendencia de Valores y Seguros manifestó que la modificación ya está contemplada en la actual póliza del seguro obligatorio de accidentes personales. Sin embargo, no estaría de más establecerla en la ley y hacer mención de que la interrupción se producirá aun cuando el solicitante omita en su presentación ante la compañía aseguradora algunos de los antecedentes señalados en el artículo 30.

Los representantes del Ministerio de Salud también dijeron optar por la interrupción de la prescripción en los mismos términos.

Por su parte, la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. dijo ser partidaria de que la prescripción extintiva de las acciones para perseguir el pago no se interrumpa, sino que se suspenda sólo si el interesado presenta todos y cada uno de los antecedentes indicados en el artículo 30. En todo caso, el cómputo deberá reanudarse cuando la aseguradora comunique al requirente que todos o algunos de los antecedentes no cumplen con los requisitos establecidos en la ley.

- Puesta en votación la letra b) del número 4, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

*Posteriormente, la Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe, y Venegas formularon una indicación para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 13:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 5, nuevo (artículo 22).

*La Diputada señora Caraball y los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Letelier, don Felipe, y Venegas formularon una indicación para incorporar el siguiente número 5, nuevo, pasando los número 5, 6 y 7 a ser 6, 7 y 8, respectivamente:

5.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de “víctima del accidente”, la segunda vez que aparece mencionada, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

Los patrocinantes de la indicación explicaron que la modificación solo tiene por objeto establecer la gratuidad del certificado que debe otorgar Carabineros de Chile cuando el solicitante sea la víctima del accidente o, como se propone, familiar o beneficiario contemplado en esta ley.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, explicó que el certificado en el que se consignan los datos del accidente de tránsito a que se refiere la disposición no es entregado discrecionalmente por Carabineros de Chile, sino que, como lo establece la propia norma, sólo puede hacerlo a solicitud de la entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro. Lo único que añade la indicación es que, si se trata de un familiar de la víctima o de otro beneficiario, el certificado se otorgue gratuitamente.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 5, que pasa a ser 6 (artículo 24).

5.- Modifícase el artículo 24 en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, substitúyese la conjunción “y” después de la palabra “muerte” por una coma (,) e intercálase, a continuación de los vocablos “lesiones corporales”, la expresión “y secuelas psicológicas”.

Actualmente, el seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y de lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas, pero no las secuelas de los mismos. No se incluyen las secuelas psicológicas.

En relación con la modificación de la letra a), que persigue indemnizar las secuelas psicológicas, manifestaron su opinión la Asociación de Aseguradores de Chile y Carabineros de Chile.

La Asociación de Aseguradores de Chile estimó que ese tipo de prestaciones es especialmente motivo de abuso, e incluso fraude, que finalmente es financiado por todos los aseguradores por medio de la prima que pagan. Si se insiste en contemplar estas coberturas, será imprescindible establecer un número máximo de atenciones que se reembolsarán.

Carabineros de Chile opinó que dicha expresión presenta un contenido genérico que podría dar lugar a diversas interpretaciones que debieran evitarse. En efecto, no especifica la enmienda en comento la extensión, alcance y forma de acreditación de eventuales “secuelas psicológicas”, expresión que jurídicamente podría llegar a confundirse con el daño moral, a menos que se especificara que se trata de un tipo especial de lesión. Tampoco se aclara quién sería el sujeto pasivo de dichas secuelas psicológicas, pudiendo entenderse que podría serlo el lesionado, su cónyuge o algún familiar. De considerarse ese concepto, se sugiere incorporar, en los artículos 27, 28, 30 y 31 de la ley, la definición, contenido y alcances de la expresión mencionada, por contener dichas normas conceptos y procedimientos respecto de ciertos perjuicios causados en accidentes de tránsito, cuya indemnización el legislador ha previsto en la ley Nº 18.490.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, opinó que el concepto de “secuelas psicológicas” es bastante vago. En ese sentido, concordó con las opiniones de la Asociación de Aseguradores de Chile y de Carabineros de Chile, sobre todo en cuanto no se determina quiénes son los psicológicamente afectados con un accidente de tránsito que tendrían derecho a la indemnización de los gastos en tratamiento psicológico.

En lugar de cubrir las secuelas psicológicas, el Ministerio es partidario de ampliar la cobertura en hospitalización o en otro tipo de atenciones directas.

Además, el daño psicológico se puede demandar civilmente como daño moral.

*Posteriormente, los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo, Vega y Venegas formularon una indicación para sustituir, en el inciso primero del artículo 24, las palabras “muerte y lesiones corporales” por la expresión “muerte, lesiones corporales y daño psicológico”.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, planteó que hay muchos casos de mutilaciones derivadas de accidentes de tránsito que causan profundo daño psicológico. Por lo tanto, respecto de la indicación, manifestó su acuerdo con que el daño debe quedar cubierto y los gastos en tratamientos psicológicos deben ser indemnizados.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Puesta en votación la letra a) del número 5, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

b) Añádense las siguientes oraciones al final del inciso segundo, pasando el actual punto final (.) a ser seguido (.): “Los ocupantes de un vehículo sin seguro que sufran un accidente de tránsito serán considerados terceros para efectos de la cobertura del seguro. Se exceptúan de este beneficio al conductor y al propietario de dicho vehículo”.

Mediante esta modificación, se amplía el universo de beneficiarios del seguro obligatorio de accidentes personales de que hace mención este inciso segundo, al incluir dentro del concepto de “terceros” a los ocupantes de un vehículo sin seguro que sufran un accidente de tránsito, a excepción del conductor y del propietario de dicho vehículo.

El actual inciso segundo preceptúa que “este seguro cubrirá tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualesquier tercero afectado”.

Es del caso recordar que la Superintendencia de Valores y Seguros señaló que la cláusula que se desea incorporar ya está contenida en la póliza del seguro obligatorio de accidentes personales.

Por otra parte, los representantes de la Asociación de Aseguradores de Chile observaron que la ampliación de cobertura puede tener algún efecto de alza en los precios del seguro, y puede ser un incentivo perverso en términos de que la población que cumple fielmente con su obligación de contratar el seguro termina financiando los casos de los que logran evadir esta obligación (más concentradamente en los vehículos de seguro caro, como camiones y buses). Por tal razón, si se insiste en extender esta cobertura, será también imprescindible que se establezcan sanciones a los funcionarios (principalmente municipales) que colaboren, activa o pasivamente, en que esta evasión se produzca, y a los vehículos que sean sorprendidos sin este seguro por los funcionarios de la policía, en términos de que el vehículo debe quedar detenido en el mismo lugar en que es sorprendido (o trasladado al cuartel policial más cercano), mientras no exhiba el certificado de seguro respectivo.

Finalmente, es preciso señalar que el Ministerio de Salud estuvo de acuerdo con la modificación propuesta, pero exceptuando de la norma al conductor y al propietario del vehículo.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, opinó que la única persona que debe quedar exceptuada de la cobertura es el propietario del vehículo sin seguro –porque es el obligado a contratarlo-, mas no el conductor del mismo.

*Con posterioridad, los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Vega y Venegas formularon una indicación para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo, en el artículo 24:

“Para los efectos de esta ley, se considerarán igualmente como terceros afectados las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente que hubiere intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.”

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Puesta en votación la letra b) del número 5, fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 6, que pasa a ser 7 (artículo 25).

6.- Substitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. Una cantidad equivalente de hasta 180 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

4. Una cantidad equivalente de hasta 180 unidades de fomento por concepto de gastos de atención dental, de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica, y de toda prestación necesaria para la rehabilitación del individuo. En la atención médica se incluirán transporte sanitario y servicios prehospitalarios.

La indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”

Se reemplaza este artículo, referido a los montos de las indemnizaciones, con el siguiente objetivo:

- Aumentar de 150 a 300 unidades de fomento las indemnizaciones en caso de muerte y de incapacidad permanente total.

- Aumentar de 90 a 180 unidades de fomento el monto máximo de la indemnización en caso de incapacidad permanente parcial.

- Aumentar de 90 a 180 unidades de fomento el monto máximo de la indemnización por concepto de gastos médicos, en general. A este respecto, substituye los conceptos de “gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica” por el concepto de “gastos de atención dental, de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica, y de toda prestación necesaria para la rehabilitación del individuo”, y añade que “en la atención médica se incluirán transporte sanitario y servicios prehospitalarios”.

Debido a que no se reproducen en la disposición propuesta, debe entenderse que el proyecto persigue derogar tácitamente los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 25, que expresan lo siguiente:

“Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número precedente.

No obstante lo anterior, el seguro de accidentes personales de la locomoción colectiva y taxis colectivos del país garantizará la siguientes indemnizaciones: una cantidad equivalente a 150 unidades de fomento en las situaciones consideradas en los números 1 y 2 y el equivalente a 90 unidades de fomento en las situaciones de los números 3 y 4, respectivamente.

La indemnización por gastos de hospitalización no podrá exceder de 3 unidades de fomento por cada día, cualquiera que fuere el costo efectivo de dicha hospitalización.”

Respecto del aumento de la cobertura y de las indemnizaciones se manifestaron diversas opiniones.

La Superintendencia de Valores y Seguros propuso aumentar sólo el límite de la cobertura de gastos médicos y ampliar su definición.

La Asociación de Aseguradores de Chile A.G. respaldó los aumentos de cobertura, por cuanto el seguro obligatorio de accidentes personales debe seguir validándose en la población como un seguro que presta beneficios sociales razonables. Sin embargo, hay que tener en consideración que todo aumento de cobertura significa mayor pago de siniestros, y siendo los seguros un sistema solidario, en términos de que el conjunto de asegurados financia con su prima los siniestros de aquellos pocos que resultan afectados por siniestros, un aumento en el pago de siniestros conlleva un aumento de las primas. La principal crítica que se hace a este seguro en la actualidad radica en su cobertura de gastos médicos, que es el principal drama a que se ven enfrentados los afectados por un accidente. Por esta razón, es mejor dar prioridad a la cobertura de gastos médicos por sobre la indemnización por muerte, dado que la capacidad económica de quienes quedan obligados a comprar este seguro tiene límites.

Por su parte, la Corporación de Beneficencia para el Accidentado del Tránsito y Accidentes Personales (Corbat) formuló una propuesta para aumentar a 300 unidades de fomento las indemnizaciones por gastos de hospitalización, y para detallar las prestaciones que comprende: gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, psicológica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito sugirió elevar a 364 unidades de fomento el monto de la indemnización por gastos médicos. Además, expresó que el motivo que aduce la moción parlamentaria para aumentar al doble el monto de las actuales indemnizaciones es la incapacidad económica en que se encuentran, la mayoría de las veces, personas carentes de recursos que no pueden acceder a los servicios médicos privados o estatales, y que se ven afectados por las consecuencias de los accidentes de tránsito. Si bien esta razón se justifica plenamente desde un punto de vista social, es preciso recordar que sólo alrededor del 15% del parque automotor cuenta con seguros de índole particular para enfrentar los accidentes.

En la actualidad se presenta un notorio desequilibrio entre la cantidad de lesionados como resultado de estos accidentes y los montos que las diferentes compañías de seguros han debido pagar por concepto de indemnizaciones derivadas del seguro obligatorio, por cuanto en un análisis somero de las cifras proporcionadas por la Superintendencia de Valores y Seguros, cotejadas con las estadísticas de accidentabilidad, se aprecian utilidades anuales superiores a los $3.000.000.000.- para las empresas aseguradoras, durante el año 1999. Por tales motivos, se considera del caso elevar el monto de la indemnización correspondiente a las prestaciones médicas y quirúrgicas, dentales, hospitalización y atenciones farmacéuticas, como también de toda otra prestación asociada a la rehabilitación de las personas, de manera más significativa de lo propuesto en la moción parlamentaria, ya que 180 unidades de fomento (aproximadamente $2.900.000.-) no permiten financiar lesiones de carácter grave o menos grave que requieran normalmente de hospitalizaciones y tratamientos médicos y de rehabilitación prolongados. Por último, es de utilidad considerar que este tipo de lesiones, por lo general, representan una incapacidad laboral superior a los quince días.

Finalmente, el Ministerio de Salud se manifestó partidario de mantener los montos de las indemnizaciones en caso de muerte e incapacidad permanente total y parcial, y aumentar el monto de la indemnización por gastos de atención médica de las víctimas a 200 unidades de fomento, incorporando al concepto de atención médica las prestaciones derivadas de la atención prehospitalaria y transporte sanitario.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, señaló estar de acuerdo con el inciso primero del artículo 25, pero sugirió aumentar a 200 unidades de fomento la indemnización del número 3 y a 300 unidades de fomento la del número 4, y, respecto de este número, reemplazar la redacción propuesta en el proyecto de ley. Además, hizo presente que la atención psicológica a que se refiere debe entenderse referida únicamente a la víctima directa de un accidente de tránsito.

El aumento de la indemnización de 90 unidades de fomento a 300 unidades de fomento es justificable en razón de que los gastos de hospitalización son altísimos. Normalmente, un accidentado de tránsito es atendido en las unidades de tratamientos intensivos o de cuidados intensivos de las clínicas u hospitales, en los que el valor del día-cama y de cada atención son muy elevados.

*Los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Vega y Venegas formularon una indicación para sustituir el número 4 del artículo 25 propuesto en el número 6 (que pasa a ser 7) por el siguiente:

“4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, psicológica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.”

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Además, se acordó sustituir el guarismo “180” expresado en el número 3 del inciso primero por el guarismo “200”.

*Posteriormente, los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Vega y Venegas formularon una indicación para agregar, en el artículo 25 propuesto por el número 6 (que pasa a ser 7) del artículo único del proyecto de ley, el siguiente inciso segundo:

“Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.”

Los patrocinantes de la indicación señalaron que la única finalidad de ella es conservar el actual inciso segundo en el artículo 25, en razón de que establece en dicha normativa, que las incapacidades temporales también son indemnizables.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, opinó que, en el caso de la incapacidad temporal, no sólo debieran indemnizarse los gastos de hospitalización y demás a que se refiere el número 4 del inciso primero del artículo 25, sino también el lucro cesante.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

- Puesto en votación el número 6 (que pasa a ser 7) del artículo único, con ambas indicaciones, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 7, que pasa a ser 8 (artículo 26).

7.- Reemplázase, en el artículo 26, el inciso segundo por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”

La norma transcrita preceptúa exactamente lo contrario a lo que dispone la actual, según la cual “las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización, de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad permanente total.”

Por lo tanto, se separan los gastos médicos de las indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente total, de modo de no restar a estas indemnizaciones los gastos incurridos en la recuperación de la vida, la salud o la rehabilitación de las víctimas que resulten lesionadas por los accidentes de tránsito.

A favor de la norma propuesta se manifestaron tanto la Superintendencia de Valores y Seguros como el Ministerio de Salud.

Por su parte, la Asociación de Aseguradores de Chile manifestó que la ley actual establece que los gastos médicos son una “subcobertura” de la cobertura de muerte e invalidez. La separación de los gastos médicos de las indemnizaciones por muerte o invalidez, como se propone, es una forma indirecta de aumentar la cobertura por gastos médicos que beneficiará en particular a los hospitales públicos e Isapres, por cuanto los beneficios por muerte son cobrados por los beneficiarios antes de que los hospitales alcancen a cobrar las atenciones médicas que hubieren prestado, encontrándose con la cobertura consumida por el pago por muerte.

- Puesto en votación este número 7 (que pasa a ser 8), fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 9, nuevo (artículo 29).

*Los Diputados señores Ceroni; Letelier, don Juan Pablo; Venegas y Vega formularon una indicación para incorporar el siguiente número 9, nuevo:

9.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 29, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”

El inciso primero del artículo 29 confiere al asegurador el derecho de examinar a la persona lesionada por intermedio del facultativo que designe, y le permite adoptar todas las medidas tendientes a la mejor y más completa investigación de aquellos puntos que estime necesarios para establecer el origen, naturaleza y gravedad de las lesiones.

El inciso segundo del mismo artículo libera al asegurador del pago de la indemnización en caso de negativa de la persona lesionada a someterse a dicho examen.

El asesor legislativo de la Subsecretaría de Transportes, señor Bell, señaló estar de acuerdo con la indicación, porque acota el plazo que tiene el asegurador para examinar a las víctimas respecto de las cuales tenga dudas. Actualmente, carece de plazo. Incluso, el inciso primero dice que el asegurador “tendrá siempre el derecho de examinar a la persona lesionada” y que puede tomar todas las medidas necesarias para la mejor y más completa investigación.

Ahora bien, frente al cuestionamiento que haga el asegurador de algunos puntos, el artículo 28 expresa que la discrepancia es resuelta por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Número 10, nuevo (artículo 34).

La Comisión acordó incorporar la moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Carlos Caminondo, Pablo Galilea, José Antonio Galilea, José García y Arturo Longton, que modifica el artículo 34 de la ley N° 18.490, en el sentido de eliminar su número 3, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

El artículo 34 establece los casos de muerte o lesiones corporales que quedan excluidos de la cobertura del seguro obligatorio de accidentes personales. Ellos son los siguientes:

1.-Los causados en carreras de automóviles y otras compentencias de vehículos motorizados;

2.-Los ocurridos fuera del territorio nacional;

3.-Los ocurridos en lugares que no fueren de libre acceso al público;

4.-Los ocurridos como consecuencia de guerras, sismos y otros casos fortuitos enteramente extraños a la circulación del vehículo, y

5.-El suicidio y la comisión de lesiones autoinferidas.

Al eliminarse el número 3, se persigue hacer operativo el seguro cualquiera sea el lugar en el que ocurriere el accidente, incluidos los estacionamientos que no sean de libre acceso al público, como los de los grandes centro comerciales, de condominios privados y otros similares.

*Para materializar la incorporación de dicha moción, los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo; Salas y Venegas presentaron una indicación para derogar el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes.

Constancias reglamentarias:

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar lo siguiente:

1. No hay artículos que deban ser calificados como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

2. No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

3. No hay indicaciones rechazadas.

4. La aprobación en general del proyecto se efectuó por la unanimidad de los Diputados presentes.

VII. TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que, en su oportunidad, os podrá añadir el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490:

1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:

a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.”

2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

a)En el inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”, entre comas (,), y elimínase la frase “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado”.

b) Derógase su inciso segundo.

3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

4. Modifícase el artículo 13 como sigue:

a) Reemplázase la expresión “un año” por “dos años”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”

5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de “víctima del accidente”, la segunda vez que aparece mencionada, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

6. Modifícase el artículo 24 en la siguiente forma:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras “muerte y lesiones corporales” por la expresión “muerte, lesiones corporales y daño psicológico”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considerarán igualmente como terceros afectados las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente que hubiere intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.”

7. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, psicológica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”

8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”

9. En el artículo 29, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”

10. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.”

Se designó Diputado informante al señor Juan Pablo Letelier Morel.

SALA DE LA COMISIÓN, a 22 de octubre de 2001.

Tratado y acordado, conforme se consigna en las actas de las sesiones de fechas 20 de junio, 4 de julio, 8 y 29 de agosto de 2000, y 9 y 16 de octubre de 2001, con la asistencia de los Diputados señores Letelier, don Juan Pablo (Presidente); Alessandri, don Gustavo; Alvarado, don Claudio; Caraball, doña Eliana; Ceroni, don Guillermo; Delmastro, don Roberto; García, don René Manuel; Letelier, don Felipe; Pareto, don Luis; Salas, don Edmundo; Van Rysselberghe, don Enrique; Vega, don Osvaldo, y Venegas, don Samuel.

Nota: se adjunta al presente informe un texto comparado.

PATRICIO ALVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 07 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 15. Legislatura 345. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.490, SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Primer trámite constitucional.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Corresponde conocer el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.490, sobre seguro de accidentes de tránsito.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el diputado señor Juan Pablo Letelier .

Antecedentes:

-Moción, boletines Nºs 2447-15 y 2686-15, sesión 22ª, en 4 de enero de 2000. Documentos de la Cuenta Nº 18.

-Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, sesión 10ª, en 30 de octubre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 14.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, con gran satisfacción paso a informar acerca del proyecto, originado en moción y en la constatación de una dramática realidad que se vive en nuestro país, que tiene que ver con el funcionamiento del seguro de accidentes de tránsito establecido en la ley Nº 18.490.

La moción, patrocinada por la diputada señora Eliana Caraball y los diputados señores Juan Masferrer , Sergio Ojeda , Carlos Olivares , Baldo Prokurica , Guillermo Ceroni , Zarko Luksic y por quien habla, entre otros, tiene por objeto mejorar los beneficios que entrega el seguro de accidentes de tránsito, para lo cual se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; se extienden las prestaciones cubiertas por el seguro, incluidas las atenciones dentales y los tratamientos de rehabilitación física; se amplían los plazos de prescripción para reclamar; se añaden nuevos beneficiarios y se reducen o eliminan las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

En el estudio del proyecto de ley nos acompañaron en la Comisión el subsecretario de Transportes señor Patricio Tombolini y el asesor legislativo de la Subsecretaría señor Patricio Bell Avello ; por la Superintendencia de Valores y Seguros, concurrieron la señora Mónica Cáceres Ubilla , intendente de Seguros, y el abogado de la Fiscalía de la Superintendencia señor Gonzalo Zaldívar Ovalle ; por la Asociación de Aseguradores de Chile, el señor Marcos Büchi Buc, presidente, y el señor Joaquín Echeñique Rivera , gerente general; por Carabineros de Chile, el señor Harry Grünewaldt Sanhueza , general (J), y el señor Ramiro Larraín Donoso , capitán; por la Corporación de beneficencia para el accidentado de tránsito y accidentados personales (Corbat), el señor Roberto Solís Cantón , director, y el señor Cristián Nieto Gómez , secretario general.

Los fundamentos del proyecto resultan muy evidentes y son los siguientes:

1. Que la enorme cantidad de accidentes de tránsito que cada año ocurren en nuestro país dejan como resultado casi 3 mil muertos y 10 mil lesionados.

2. Que han transcurrido trece años desde que se dictó la ley Nº 18.490, lo que hace justificable su revisión.

3. Que los bajos montos de las indemnizaciones que garantiza el seguro de accidentes personales impiden cubrir todas las prestaciones que debe recibir un accidentado.

4. Por último, el hecho de que la ley en comento es el único instrumento con que cuenta una persona para enfrentar los gastos médicos y las secuelas físicas y psicológicas que derivan de un accidente de tránsito.

Ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Para materializar las ideas matrices, el proyecto plantea lo siguiente:

1. Eliminar el plazo de cinco días que tiene el propietario o conductor del vehículo asegurado para dar aviso por escrito del siniestro a la entidad aseguradora.

2. Eliminar la obligación del propietario o conductor del vehículo asegurado de poner oportunamente en conocimiento de la compañía aseguradora cualquier documento o comunicación que diga relación con un accidente en que hubiere participado el vehículo asegurado o un hecho que pueda dar origen a alguna responsabilidad del asegurador.

3. Permitir a las compañías aseguradoras repetir contra el propietario de un vehículo no asegurado que participe en un accidente, en aquellos casos en que la compañía ha debido indemnizar a personas lesionadas transportadas en él.

4. Aumentar de uno a dos años el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales.

5. Interrumpir ese plazo de prescripción cuando el interesado presente antecedentes que le permitan solicitar el pago de la indemnización.

Estos cinco primeros puntos tienen que ver con procedimientos y apuntan a facilitar que las personas afectadas por un accidente de tránsito queden cubiertas por los respectivos seguros y a evitar que queden desprotegidas porque se debe cumplir un plazo o por un documento más o un documento menos. Por eso se eliminan plazos y otras obligaciones, a fin de garantizar que las personas afectadas por un accidente reciban los beneficios que más adelante se enumeran.

6 En este punto se plantea agregar como riesgo cubierto por el seguro obligatorio de accidentes personales las secuelas psicológicas derivadas de un accidente en el que intervenga el vehículo asegurado. Esto representa una gran innovación, por el tipo de secuelas que pueden afectar a una persona que protagoniza un accidentes de tránsito.

7. Considerar como “terceros afectados” a los ocupantes de un vehículo no asegurado que sufran daños como consecuencia de un accidente de tránsito, a excepción del conductor y del propietario del vehículo, que son los responsables de contar con el seguro en su momento.

A continuación, entramos en el ámbito de los beneficios:

8. Aumentar al doble las indemnizaciones en casos de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial y, en general, gastos de hospitalización.

9. Reembolsar, además de los gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica, los gastos por concepto de atención dental y toda prestación necesaria para la rehabilitación del individuo, e incluir dentro de la atención médica el transporte sanitario y los servicios pre-hospitalarios.

10. Eliminar las disposiciones que señalan que las incapacidades temporales no darán derecho a otra indemnización que la señalada en la norma, que establece indemnizaciones especiales en el caso de seguros de accidentes personales de la locomoción colectiva y taxis colectivos del país, y la que limita la indemnización por gastos de hospitalización a tres unidades de fomento por cada día, cualquiera que fuere el costo efectivo por dicha hospitalización.

11. Establecer que los gastos que pague el asegurador por concepto de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica no se deducirán de la indemnización que deba pagarse en casos de muerte o de incapacidad total.

A continuación, más que entrar en el detalle del articulado, quiero señalar que en la discusión general del proyecto se manifestó que el aumento de beneficios tendrá un impacto en la prima que se paga. En la Comisión hubo absoluta unanimidad lo subrayo en cuanto a que si bien el aumento de beneficios podría significar un alza de las primas negocio bastante lucrativo para las aseguradoras, ello era necesario, porque el objetivo del seguro no se cumpliría adecuadamente si no aumentáramos los beneficios. Pero dicho aumento no es comparable con los nuevos beneficios que se conceden, y el costo del seguro de accidente contra terceros que todo conductor debe pagar cada año al renovar su permiso de circulación está dentro de un rango muy razonable, que en ningún caso supera el valor de medio estanque de bencina de un vehículo. Es decir, estamos hablando de un costo que no es argumento suficiente como para poner en duda la importancia del proyecto; por el contrario, quienes protagonicen un accidente de tránsito pueden tener la certeza de que habrá un seguro que los cubrirá.

Asimismo, es importante señalar que en el debate se hicieron evidentes los conflictos que a veces surgen entre las compañías de seguros y el Ministerio de Salud, en lo que respecta al cobro y pago de las prestaciones, pero durante la discusión del proyecto en la Comisión aseguramos dos cosas. Primero, que en ningún caso sea el afectado por un accidente quien deba preocuparse del pago que deben hacer las aseguradoras por las prestaciones entregadas. Asimismo, es muy importante dejar en claro que las aseguradoras tendrán la responsabilidad de cubrir el pago de los gastos de salud, de acuerdo con los topes establecidos, lo que facilitará la relación entre ambas entidades.

Es importante señalar que en la discusión general no se precisó si el seguro debe ser al vehículo o a los conductores, como ocurre hasta ahora y se mantiene en el proyecto.

Se analizó la forma en que se ha hecho en otros países, en que el seguro contratado no cubre al vehículo que participa en un accidente, sino a la persona que lo conduce y, por lo tanto, es su responsabilidad tener un seguro por los daños que pueda causar a terceros o a su persona. No se optó por la alternativa de que el seguro cubra a las personas, y al vehículo, porque se consideró que tendría un costo muy superior, lo que, sin duda, podría producir una segregación, por razones socioeconómicas, entre los conductores de vehículos. En todo caso, cabe señalar que todos los integrantes de la Comisión coincidieron en que a futuro era necesario profundizar en esta posibilidad.

Quiero mencionar un hecho adicional, sin pretender reiterar el tremendo impacto que nos produjo enterarnos, una y otra vez, de las alarmantes cifras de lesionados, muertos e incapacitados producidos por los accidentes de tránsito. No hay que olvidar que en Chile éstos son la principal causa de muerte, y uno de los dramas que afecta a muchas familias.

Asimismo, deseo precisar los montos de los nuevos beneficios, de acuerdo con el artículo 25 de la ley Nº 18.490, sustituido en virtud del proyecto:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

“1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

“2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

“3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

“4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, psicológica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

“Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

“La indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrá exceder de los montos que señale la póliza”.

Termino manifestando la satisfacción de los integrantes de la Comisión no todos fueron patrocinantes de la moción, pero se comprometieron para conseguir el éxito de esta iniciativa por el sustancial mejoramiento de los beneficios que otorga la ley Nº 18.490, sobre seguro de accidentes del tránsito. Tenemos la esperanza de que, a futuro, se pueda asegurar la defensa legal de las personas afectadas por accidentes de tránsito, por cuanto la familia de un niño o de un adulto que son atropellados y que muchas veces fallecen, no tiene las condiciones económicas para contratar un abogado. Cuando las personas no tienen una orientación legal adecuada, muchas veces no logran los beneficios que les entrega la ley.

Por eso, queda abierta la posibilidad de perfeccionar el proyecto en un segundo trámite, a fin de asegurar asistencia legal a los afectados por accidentes de tránsito.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Eliana Caraball .

La señora CARABALL (doña Eliana).-

Señor Presidente, como una de las personas que firmó esta moción parlamentaria que tenemos el gusto de tratar en esta oportunidad, quiero destacar la completa exposición del diputado informante señor Juan Pablo Letelier , hecho que reducirá mi intervención sólo a tres aspectos.

En primer lugar, una de las motivaciones que tuvimos al presentar esta moción fue que toda persona involucrada en un accidente de tránsito aquella que conduce un vehículo y resulta lesionada como consecuencia del choque con otro vehículo o aquella que es atropellada y lesionada tenga la posibilidad de contar con el seguro en forma oportuna y sin efectuar la gran cantidad de trámites exigidos por la actual legislación y por las compañías de seguros.

Entre los beneficios que otorga esta nueva legislación aparte de que se duplican las indemnizaciones por casos de muerte, incapacidad permanente y total, incapacidad permanente parcial y, en general, por gastos de hospitalización, es interesante destacar que las indemnizaciones que pagan las compañías de seguros no sufrirán descuento alguno por concepto de gastos de hospitalización, como ocurre hoy, que se ven muy reducidas porque se deducen los gastos médicos. Entonces, como sus montos son tan bajos, al final los afectados no sólo no reciben indemnización alguna, sino que, además, quedan debiendo por la atención médica recibida.

Con esta legislación nos estamos poniendo al día en algo fundamental. Todos los días ocurren accidentes de tránsito con resultado de personas lesionadas, pero la mayoría de los afectados no tienen los recursos suficientes como lo dijo muy bien el diputado señor Juan Pablo Letelier para hacerse asesorar por abogados y recuperar los gastos de hospitalización o por los días que dejaron de trabajar. Además, ni siquiera saben cómo iniciar los trámites del caso.

Quiero destacar que todos los diputados coincidieron ciento por ciento en las indicaciones que se presentaron en la Comisión. El espíritu de todos está orientado a que el proyecto sea despachado lo más pronto posible, a fin de que beneficie a las personas que, desgraciadamente, se ven involucradas en accidentes de tránsito. Además, por los gastos que irroga su hospitalización, por los días que dejan de trabajar o incluso por su fallecimiento con las consiguientes secuelas para su familia, es necesario dejar establecido que se duplican los montos de las indemnizaciones y que se reducen notablemente todos los trámites que deben efectuar.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el proyecto en análisis nos parece muy interesante, pero lo señalado por el diputado señor Juan Pablo Letelier sobre los seguros me ha causado preocupación.

Ocurre que el asegurado es el auto, no el conductor del mismo. ¿Qué pasa con esto? Que muchas veces, sin tener nada que ver con el accidente, el que “paga el pato” es el dueño, en circunstancias de que el protagonista del mismo es el conductor. Ahora, como éste no tiene recursos, demandan al propietario del vehículo.

En consecuencia, estoy convencido de que el seguro debería ser para los conductores y no para los vehículos, porque eso evitaría muchos problemas. Cuando uno presta un vehículo tendría que pedir poco menos que un cheque en garantía, y eso no puede ser.

Ésa es mi única duda, porque en lo demás estoy absolutamente de acuerdo. Debo decir con absoluta honradez que este problema lo hemos analizado muchas veces en la Comisión, pero no hemos llegado a acuerdo.

No creo que mi propuesta sea discriminatoria, porque si se asegura a los conductores por el mismo monto que a los vehículos, ello no implicaría mayor gasto y generaría los mismos beneficios, con la diferencia de que al estar asegurado el conductor del vehículo, habría cobertura para los accidentados.

Otro punto que es necesario aclarar es qué se entiende por accidente, porque si una persona maneja bajo los efectos del alcohol, no respeta un disco pare o se encuentra drogada, no se puede considerar accidente y debería ir a la cárcel, con seguro o sin él.

Por lo tanto, solicito que el proyecto no se vote en esta sesión, a fin de poder analizar este punto.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, hay un tema que no se abordó en el proyecto y que olvidé mencionar.

No debemos olvidar que la principal causa de muerte en nuestro país son los accidentes de tránsito y que la mayoría de los afectados son peatones, con resultado de muerte o de lesiones severas. Muchas veces, el conductor del vehículo causante del accidente se da a la fuga; sin embargo, más allá de estar tipificado este delito, no se ha resuelto la forma de garantizar la protección de la persona que es objeto del accidente.

En su momento planteamos este tema en la Comisión, y se sugirió la posibilidad de que las compañías de seguros creen un fondo solidario por llamarlo de alguna manera con el pago de una prima adicional, que beneficie a los atropellados por vehículos que se den a la fuga. No es posible que un chileno o chilena, joven o adulto mayor, no sólo deba sufrir las consecuencias del accidente, sino que, adicionalmente, su familia se vea empobrecida por la irresponsabilidad de un conductor.

Por eso es tan importante que existan mecanismos que garanticen la protección de las personas que son víctimas de un accidente, cuando el conductor del vehículo responsable se dé a la fuga. Es algo que planteamos y que esperamos que sea analizado en un próximo debate.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación del proyecto para el término del Orden del Día.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.490, SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Primer trámite constitucional.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, en la sesión anterior quedó pendiente la votación de cuatro proyectos, respecto de los cuales había unanimidad.

Por lo tanto, pido a la Mesa someterlos ahora a votación.

El señor VALENZUELA (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para proceder en la forma solicitada por el señor diputado.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Los proyectos cuya votación está pendiente son:

1. Proyecto de acuerdo aprobatorio de diversas resoluciones que enmiendan el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.

2. Modificación de la ley Nº 18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

3. Seguro de accidentes de tránsito.

4. Proyecto de acuerdo aprobatorio de las enmiendas de 1998 al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo.

En votación los proyectos.

Si le parece a la Sala, se darán por aprobados.

¿Habría acuerdo?

Aprobados.

Despachados los proyectos.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de noviembre, 2001. Oficio en Sesión 16. Legislatura 345.

VALPARAISO, 13 de noviembre de 2001.

Oficio Nº 3578

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490:

1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:

a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.”.

2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

a)En el inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”, entre comas (,), y elimínase la frase “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado”.

b) Derógase su inciso segundo.

3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

4. Modifícase el artículo 13 como sigue:

a) Reemplázase la expresión “un año” por “dos años”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”.

5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de “víctima del accidente”, la segunda vez que aparece mencionada, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

6. Modifícase el artículo 24 en la siguiente forma:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras “muerte y lesiones corporales” por la expresión “muerte, lesiones corporales y daño psicológico”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considerarán igualmente como terceros afectados las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente que hubiere intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.”.

7. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, psicológica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”.

9. En el artículo 29, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”.

10. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.”.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 03 de octubre, 2002. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 4. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

BOLETÍN Nº 2.447-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley, enunciado en el rubro, iniciado en Moción de los Honorables Diputados señora Eliana Caraball y señores Guillermo Ceroni, Patricio Cornejo, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic, Juan Masferrer, Sergio Ojeda y Carlos Olivares y de los ex-Diputados señores Jaime Orpis y Baldo Prokurica.

Cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados acordó tramitar, en forma conjunta con esta iniciativa, la Moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Pablo Galilea, José Antonio Galilea y Arturo Longton; y de los ex Diputados señores Carlos Caminondo y José García, que modifica el artículo 34 de la ley N° 18.490 (Boletín N° 2.686-15).

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A la sesión en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal asistieron el Subsecretario de Transportes Subrogante, don Silvio Albarrán; el Asesor Jurídico de dicha Subsecretaría, don Lautaro Pérez; el Asesor Legislativo del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Domingo Sánchez; el Asesor de la Subsecretaría de Transportes, don Patricio Bell; el Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, don Gonzalo Zaldívar, y el Jefe de la División Técnica y Normativa de esa Superintendencia, don Ernesto Ríos.

- - - -

Dejamos constancia de que vuestra Comisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 del Reglamento del Senado, informará sólo en general este proyecto de ley, no obstante ser de artículo único, por contener disposiciones relativas a distintos temas.

Asimismo, dejamos constancia de que esta iniciativa legal no contiene normas de rango orgánico constitucional ni de quórum calificado.

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FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

El proyecto responde a la preocupación por el aumento que han experimentado los accidentes de tránsito en nuestro país, y por la indefensión en que quedan muchas de las víctimas de esos accidentes. Dicha preocupación se traduce en la proposición de ampliar la cobertura y montos máximos de las indemnizaciones cubiertas por el seguro de accidentes personales, facilitando el ejercicio de las acciones contempladas en la ley que lo regula.

OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO

Mejorar los beneficios que otorga dicho seguro, para lo cual se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; se extienden las prestaciones cubiertas por el seguro, incluyéndose las atenciones dentales, psicológicas y los tratamientos de rehabilitación física; se amplían los plazos de prescripción para reclamarlas, se añaden nuevos beneficiarios, se reducen o eliminan las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

ANTECEDENTES

1.- Jurídicos

Se modifican los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490, publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 1986.

2.- De hecho

La Moción que dio origen a esta iniciativa legal indica como antecedentes que justifican legislar sobre la materia los siguientes:

1. La enorme cantidad de accidentes de tránsito que cada año ocurren en Chile, con casi tres mil muertos y diez mil lesionados.

2. La cantidad de años transcurridos desde la dictación de la ley N° 18.490, publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 1986, lo que justifica su revisión.

3. Los bajos montos de las indemnizaciones que garantiza el seguro de accidentes personales, que impiden cubrir todas las prestaciones que debe recibir un accidentado.

4. El hecho de que la ley N° 18.490 es el único instrumento con que cuenta una persona para enfrentar los gastos médicos, y las secuelas que derivan de un accidente de tránsito.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto se encuentra estructurado sobre la base de un artículo único que mediante 10 numerales modifica los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490.

El proyecto plantea lo siguiente:

1. Eliminar el plazo de cinco días que tiene el propietario o conductor del vehículo asegurado para dar aviso por escrito del siniestro, a la entidad aseguradora.

2. Eliminar la obligación del propietario o conductor del vehículo asegurado de poner, oportunamente, en conocimiento de la compañía aseguradora cualquier documento o comunicación que tenga relación con un accidente en que hubiera participado el vehículo asegurado, o a un hecho que pueda dar origen a alguna responsabilidad del asegurador.

3. Aumentar de uno a dos años el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales.

4. Interrumpir el plazo de prescripción, el que se producirá por la recepción, por parte del asegurador, de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro, aunque en su presentación se hubiera omitido alguno de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.

5. Agregar, como riesgo cubierto por el seguro obligatorio de accidentes personales, las secuelas psicológicas derivadas de un accidente en el que intervenga el vehículo asegurado.

6. Considerar como “terceros afectados” a las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.

7. Aumentar de 150 a 300 UF las indemnizaciones en caso de muerte; de 150 a 300 UF en caso de incapacidad permanente total; de 90 a 200 UF en caso de incapacidad permanente parcial y, en general, de 90 a 300 UF, los gastos de hospitalización.

8. Reembolsar, además de los gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica, los gastos por concepto de atención psicológica, dental, prótesis, implantes y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 Unidades de Fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

9. Establecer que las sumas que pague el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica no se deducirán de la indemnización que deba pagarse en casos de muerte o de incapacidad total.

10. Limitar, a un plazo que no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación, la investigación o la determinación de la naturaleza y del grado de incapacidad referida anteriormente.

11. Eliminar de los casos excluidos de la cobertura del seguro obligatorio, los casos de muerte o de lesiones corporales ocurridos en lugares que no fueran de libre acceso al público.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse la discusión en general de la iniciativa legal en estudio, vuestra Comisión escuchó los planteamientos del señor Subsecretario de Transportes Subrogante, don Silvio Albarrán, quien, además de reiterar las ideas e información contenida en la Moción, manifestó que el Ejecutivo apoya esta iniciativa.

Destacó que el objetivo general de la política nacional de tránsito es la seguridad de los usuarios de las calles, de los caminos y de la infraestructura complementaria, ya sea de conductores de vehículos motorizados o de transeúntes.

Indicó que el tema de la seguridad, en sus diversas facetas, ha sido definido por el Ministerio de Transportes como el objetivo central de su accionar, pues tiene el imperativo ético irrenunciable de propender a la protección de la vida y de la integración física y síquica de las personas.

Agregó que enfrentan y asumen el desafío de reducir el triste récord que ostenta nuestro país en materia de accidentes del tránsito así como también el de concurrir con sus mejores capacidades a las acciones destinadas a mitigar el sufrimiento de los miles de compatriotas que año tras año sufren dolorosas consecuencias derivadas de ellos.

Cree que el Estado, a través de sus distintos órganos, debe centrar su acción en lograr el perfecto equilibrio en su preocupación por atender a la satisfacción de las necesidades e intereses tanto de los conductores como de los demás usuarios de las vías, de manera que se logre el debido respeto y armonía que permitan, en el menor plazo posible, revertir las trágicas cifras que hoy se conocen. En este contexto y aún cuando eventualmente pudieran existir diferencias con algunos actores involucrados en el tema en relación a los aspectos puntuales de este proyecto, expresó su pleno respaldo al sentido y alcance del mismo.

Señaló que el Ministerio de Transportes comparte la idea de modificar la ley vigente ya que su aplicación ha dado lugar a innumerables dificultades que es necesario superar. Agregó que a través de este proyecto se deben resolver temas como el desconocimiento que tiene la población respecto del funcionamiento y los beneficios del seguro, la insuficiente cobertura que brinda a las víctimas más graves, que son quienes más necesitan del seguro, la obsolescencia de algunas de sus disposiciones y la complejidad de los trámites de cobranza.

Destacó que lo más importante es que el proceso de atención y rehabilitación de las víctimas de accidentes de tránsito requiere de prolongados y costosos tratamientos que no alcanzan a ser cubiertos por la indemnización que contempla el seguro en la actualidad. En efecto, y tal como lo señalan las cifras proporcionadas por el Ministerio de Salud durante el año 1999, quedaron pendientes por recuperar 589 millones de pesos por concepto de atención a pacientes lesionados en accidentes de tránsito atendidos por el sistema nacional de servicios de salud. Sólo en el primer semestre del año 2000, las compañías de seguro acumularon una deuda de 643 millones por atención de salud, proporcionada en los hospitales públicos. Paradójicamente, las compañías aseguradoras reportaban en el período ganancias por más de seis millones de dólares.

Obviamente, añadió, aquí se observa una inaceptable asimetría que atenta gravemente en contra de los más elementales principios de igualdad y justicia afectando, en primer lugar y en forma dramática, a las víctimas y a sus familiares y, en segundo lugar, al Estado en su conjunto. Esta inequidad queda claramente de manifiesto con las cifras aportadas en su oportunidad al Parlamento tanto por el Ministerio de Salud como por la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito que muestran que en la actualidad hay gastos por más de 89 millones de dólares que el seguro no cubre y que en definitiva son absorbidos por el sistema de salud público o privado.

En conclusión, para el año 1999 el seguro aportó sólo el 13% de los gastos hospitalarios por atención a las víctimas de accidentes de tránsito.

Finalizó señalando que el Ejecutivo está en total acuerdo con el proyecto como está presentado. Sin embargo, estima, por un lado, que las primas, al producirse las modificaciones de las coberturas, no debieran tener alzas mayores debido a la alta rentabilidad que tienen las compañías de seguros y, por otro lado, que es muy importante establecer en esta iniciativa legal que las compañías en conjunto y en coordinación con los entes públicos dedicados al tema como el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Seguridad en el Tránsito u otro, destinen un porcentaje de lo que recaudan anualmente por concepto de este seguro a las tareas de educación, prevención y difusión del seguro porque hay muchos accidentados que lo desconocen y pierden la oportunidad de ser indemnizados. Señaló que están estudiando la presentación de una indicación al respecto.

El Honorable Senador señor Novoa manifestó su acuerdo con la idea matriz del proyecto, pero comentó que probablemente las primas del seguro subirán, ya que son muy bajas debido a que pocas personas hacen uso del seguro y a que las indemnizaciones no son sustantivas y, además, existe desconocimiento del mismo. Cree que al fijarse montos de indemnización más altos, ya sea los que están en el proyecto de ley en estudio u otros, este seguro puede convertirse en un seguro atractivo y los asegurados podrán empezar a exigir sus derechos, en cuyo caso la prima podría duplicarse y se crearía un problema para las personas obligadas a contratarlo. Por lo tanto, solicitó información técnica al respecto.

El Honorable Senador señor Pizarro, por su parte, manifestó que la invitación formulada a la Superintendencia de Valores y Seguros fue para que el señor Fiscal informara a la Comisión acerca de cómo está operando este seguro, qué cifras son las que se tienen respecto de su costo, de su cobertura, qué puede significar un aumento de las indemnizaciones para los efectos del costo, si efectivamente hay un desconocimiento de éste, si hay competencia en la oferta, si se licita, cuántas empresas lo ofrecen y los márgenes de utilidad que tienen.

Señaló que actualmente la ley establece un seguro obligatorio y que no establece un monto máximo o una tarifa fija por él, quedando entregado a la libre competencia. Además, exige una seguridad mínima que está establecida en la ley, pero su cobro lo fijan las compañías de acuerdo al mercado. La iniciativa legal en estudio deja la actual situación subsistente, o sea, continuará la libre competencia. Por ello solicitó al señor Fiscal mayor información o alguna estimación, aunque sea teórica, de cómo podría afectar este cambio legal el mercado de los seguros.

Indicó que el Ejecutivo ha manifestado que no debiera haber un aumento en las primas porque las compañías tienen utilidades muy grandes. Si esa utilidad es suficientemente grande como para que dichas compañías cubran y sigan asumiendo el riesgo quiere decir que no habría problema porque se mantendrían los precios de mercado; pero si la situación cambia, será muy oneroso para muchos contratar un seguro más alto para una eventualidad que es grande pero que no a todos se les produce.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra señaló que se pronuncia favorablemente sobre la aprobación en general de este proyecto de ley ya que amplía el monto de las indemnizaciones, amplía la cobertura de prestaciones médicas, que hoy día es restringida, amplía los plazos de prescripción, amplía los plazos para dar cuenta de los siniestros de las compañías, de tal manera que desde el punto de vista central protege al usuario; por ello le entrega su aprobación sin ninguna reserva.

El señor Fiscal de Seguros de la Superintendencia de Valores y Seguros, don Gonzalo Zaldívar, informó que nominalmente las primas no han subido en los últimos 10 años y que, en términos generales, la iniciativa legal en estudio soluciona varios aspectos perfectibles del seguro.

Agregó que para centrar el tema en ver cuáles son los márgenes que actualmente existen en la industria, en relación con este seguro, la primera información que puede dar es que las indemnizaciones pagadas anualmente por este seguro, en los últimos 10 años, en relación a la prima que se cobra, corresponden al 70%. O sea, de cada 100 unidades de prima que los asegurados, propietarios y conductores pagan por este seguro, la industria aseguradora paga 70 unidades monetarias por indemnizaciones previstas en él.

Recordó que la actual ley establece una suma única para todas las indemnizaciones. Lo que uno gasta u obtiene como indemnización por invalidez y gastos médicos va disminuyendo la suma asegurada para todo el resto de las indemnizaciones y, específicamente en lo que se refiere a la rehabilitación, está considerado dentro de las prestaciones médicas necesarias y útiles para el tratamiento de lesiones corporales. En este caso, la rehabilitación como proceso está cubierta por un año desde acaecido el siniestro. El proyecto no propone ampliar este caso. Destacó que es conveniente dejar en claro que la rehabilitación está vista como gasto médico, básicamente, en la medida que sea necesario, y son gastos que de alguna forma están compitiendo con las otras indemnizaciones. Señaló como ejemplo que si un asegurado tiene un período de rehabilitación, y a la vez tiene un daño físico que le produce una invalidez permanente, el pago de las dos indemnizaciones estaría compitiendo. Éste es uno de los temas que aborda esta iniciativa legal y que es conveniente recalcar, en el sentido de que el pago sea complementario y no compita entre los dos. Para la compañía su tope es actualmente, 150 Unidades de Fomento y, por el solo hecho de separar las coberturas, la suma asegurada global aumentaría, sin perjuicio de que es conveniente separarlas, porque no es beneficioso que los gastos médicos por rehabilitación compitan con las indemnizaciones por invalidez o muerte.

Señaló que en este momento no puede precisar si el proyecto aumentará o no, la prima en una proporción determinada, situación difícil de establecer porque el proyecto innova en la estructura de lo que adeudaría eventualmente la compañía de seguros. Adelantar algo en este aspecto no sería prudente, pero cree que difícilmente las compañías podrían absorber enteramente todos los aumentos de indemnizaciones.

Manifestó que cuando informó la proporción de primas que es destinada a indemnización, que se denomina siniestralidad de la prima, quedó en evidencia que el rango que no se paga como indemnización es de un 30%. Agregó que éste es un seguro que por sus características, venta masiva que se hace en períodos muy cortos, por un lado, y por el tipo de actividad que obliga a las compañías para la liquidación de siniestros, por otro, es un seguro que tiene gastos importantes para su gestión. Informó sobre este particular que la comisión que ganan los intermediarios bordea entre el 15 y el 20%. Por su naturaleza, este seguro es difícil de implementar por medios baratos, ya que tiene un gran componente en lo que es intermediación y colocación. Se venden dos millones de pólizas que es preciso diferenciar por automóviles, buses, taxis, etc., teniendo los buses un mayor costo: los urbanos su costo es superior a 40 mil pesos y en los interurbanos, su costo es aún mayor por el riesgo de la velocidad.

El Honorable Senador señor Novoa reiteró su opinión en el sentido de que, de aprobarse este proyecto de ley, las primas van a subir, que éste es un mercado muy competitivo, ya que cualquier compañía de seguros puede ingresar a él, que ha resultado ser un buen negocio, además, cree que hay gran competencia, lo que restringe el margen para aumentar las coberturas. Destacó que si el 70% de las primas se paga, además del 10 ó 15% que hay que pagarle al vendedor por la venta, no pareciera dejar un margen muy grande; por ello, cree que pueden subir. Finalmente consultó si estas primas son comparables con otros tipos de seguros y si se sabe cuántos siniestros no denunciados hay.

El señor Fiscal de Seguros informó que en el año 2000 hubo 46 mil personas afectadas en accidentes del tránsito, dato proporcionado por la CONASET y las compañías, ese mismo año habrían pagado indemnizaciones a 40 mil personas, lo que arroja 85% de personas que habrían cobrado la indemnización.

Agregó que como hay mucha competencia en el mercado, la siniestralidad del orden del 70% es razonable en el ramo de seguros y el 30% restante, en gran parte, apunta a gastos de administración. El análisis efectuado en el pasado respecto a la rentabilidad no es tan elevado como aparece. Indicó que las cifras las revisarán con mayor detalle para determinar si efectivamente las compañías estarían obteniendo utilidades más allá de lo razonable a través de este seguro. Sin embargo, por el nivel de competencia no pareciera ser así.

Añadió que no tienen una cifra de potencial crecimiento de las primas de aprobarse este proyecto; que es un tema difícil de asumir, pero que existen estimaciones de la Asociación de Aseguradores que, considerando el aumento de las coberturas que plantea este proyecto, la prima, al menos, se triplicaría.

Finalmente, destacó que lo que explica en parte la siniestralidad y el aumento del comportamiento, es que transcurrido el tiempo cada una de las entidades que concurre como proveedor de asistencia a este tipo de hechos, o sea, mutuales de accidentes del trabajo, Isapres, y otras entidades como hospitales públicos, ha perfeccionado sus mecanismos para obtener el pago de la indemnización, y lo que muchas veces la gente no cobra personalmente, lo cobra su mutual de accidentes del trabajo porque ella le presta la atención. Una de las características de este seguro es que constituye un seguro de primer pago; primero se paga este seguro y luego, las prestaciones de seguridad social.

El Honorable Senador señor Vega, por su parte, manifestó que en su opinión esta iniciativa legal no ataca el problema de los accidentes del tránsito, pero estuvo de acuerdo con aprobar la idea de legislar al respecto.

Sometida a votación la idea de legislar, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones aprobó en general este proyecto de ley, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Vega.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, os recomienda que aprobéis, en general, el proyecto de ley despachado por la H. Cámara de Diputados, que consta en el Oficio Nº 3578, de 13 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490:

1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:

a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.”.

2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”, entre comas (,), y elimínase la frase “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado”.

b) Derógase su inciso segundo.

3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

4. Modifícase el artículo 13 como sigue:

a) Reemplázase la expresión “un año” por “dos años”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”.

5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de “víctima del accidente”, la segunda vez que aparece mencionada, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

6. Modifícase el artículo 24 en la siguiente forma:

a) Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras “muerte y lesiones corporales” por la expresión “muerte, lesiones corporales y daño psicológico”.

b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considerarán igualmente como terceros afectados las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente que hubiere intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.”.

7. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, psicológica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”.

9. En el artículo 29, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”.

10. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2002, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Jorge Pizarro (Presidente), Roberto Muñoz Barra, Jovino Novoa y RamónVega.

Sala de la Comisión, a 3 de octubre de 2002.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

BOLETIN Nº: 2.447-15.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: mejorar los beneficios que otorga dicho seguro, para lo cual se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; se extienden las prestaciones cubiertas por el seguro, incluyéndose las atenciones dentales, psicológicas y los tratamientos de rehabilitación física; se amplían los plazos de prescripción para reclamarlas, se añaden nuevos beneficiarios y se reducen o eliminan las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

II. ACUERDOS: aprobación en general (4 X 0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto se encuentra estructurado sobre la base de un artículo único que mediante 10 numerales modifica los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: tiene su origen en Moción de los Honorables Diputados señora Eliana Caraball y señores Guillermo Ceroni, Patricio Cornejo, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic, Juan Masferrer, Sergio Ojeda y Carlos Olivares y de los ex Diputados señores Jaime Orpis y Baldo Prokurica.

Cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados acordó tramitar en forma conjunta con esta iniciativa la Moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Carlos Caminondo, Pablo Galilea, José Antonio Galilea y Arturo Longton y del ex Diputado señor José García, que modifica el artículo 34 de la ley N° 18.490 (Boletín N° 2.686-15).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en forma unánime.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de noviembre de 2001.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: se modifican los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490.

Valparaíso, 3 de octubre de 2002.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 09 de octubre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

MEJORAMIENTO DE BENEFICIOS DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modificaciones a la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2447-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 3ª, en 8 de octubre de 2002.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127, inciso segundo, del Reglamento, la Comisión deja constancia de que sólo discutió en general la iniciativa, no obstante ser de artículo único, por contener disposiciones relativas a diversas materias.

Los objetivos principales del proyecto son:

1.- Mejorar los beneficios que otorga el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, aumentando las indemnizaciones contempladas en la ley;

2.- Extender las prestaciones cubiertas por el seguro, incluyendo las atenciones dentales, psicológicas y los tratamientos de rehabilitación física;

3.- Ampliar los plazos de prescripción para reclamar las indemnizaciones, y

4.- Añadir nuevos beneficiarios y reducir o eliminar las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener las prestaciones del seguro.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables señores Muñoz Barra, Novoa, Pizarro y Vega, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , en la iniciativa no queda resuelto lo relativo al efecto que tiene lo acordado en su oportunidad con relación al aumento de las indemnizaciones, que parece algo lógico, pues actualiza una normativa que data de 1986. Pero el problema está en que no queda resuelto el efecto que dicho aumento tendrá en las primas de los seguros. No se han proporcionado antecedentes más claros al respecto. Es evidente que un incremento de los montos de las indemnizaciones, en el caso de ocurrir una desgracia, provocará forzosamente un aumento en el valor de las primas. De manera que, a mi juicio, ésa es una situación que no está resuelta.

Me gustaría escuchar el parecer de alguno de los integrantes de la Comisión, pues del texto del informe no se aprecia una discusión más acotada, salvo sobre dos cosas.

En primer lugar, el señor Subsecretario opina que no se aumentarán las primas porque las empresas tienen demasiadas utilidades, argumento que me llama la atención por su falta de lógica y que implica, en el fondo, inmiscuirse en el manejo interior de la empresa privada. Y aparentemente no es así, pues los intermediarios son los que, por concepto de intereses, obtienen gran parte de lo recaudado.

En segundo término, también existe una asimetría entre lo pagado como consecuencia de lesiones permanentes y el valor cancelado por muerte del asegurado.

Son dos cosas que no están claras y que quiero plantear al Senado.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , Chile se cuenta entre los países del mundo que ostentan uno de los índices más altos por accidentes de tránsito con resultados fatales. En el 2001 hubo mil 562 muertes por esa causa; 7 mil 332 personas con heridas graves; 6 mil 574 con heridas de menor gravedad, y 31 mil 450 con heridas leves.

En la práctica, el proyecto pretende evitar dos cosas. Primero, que las indemnizaciones no sean tan bajas como en la actualidad, en que ni siquiera cubren la mitad de los costos originados por los accidentes. El valor de cualquier atención es muy superior a las 90 unidades de fomento de la cobertura de hoy o de las 150 que se conceden en caso de muerte o incapacidad permanente.

En segundo término, hay un antecedente de no menor importancia en lo referente a los costos. Las informaciones señalan que 30 por ciento de quienes sufren accidentes del tránsito no cobran la indemnización que les corresponde por concepto de seguro obligatorio. La verdad es que los automovilistas no tienen un concepto claro del seguro obligatorio y cualquiera lo obtiene por un bajo monto, no superior a 6 mil pesos.

Por lo tanto, la consulta del Honorable señor Martínez es muy válida. Pero resulta difícil hacer un cálculo. Algunos estiman que el valor del seguro obligatorio llegará a 10 mil pesos. En todo caso, no es una cifra tan importante en un país donde se produce tan alto número de accidentes en las carreteras, donde una cantidad apreciable de personas no alcanza a cubrir el valor total de la hospitalización y donde 30 por ciento no cobra el seguro. Creo que todo ello amortiguará, de alguna manera, el alza que podría producirse.

Señor Presidente , considerando las estadísticas sobre accidentes del tránsito, es evidente que, más allá de que nos pongamos de acuerdo en cuánto hay que subir o mejorar los montos, la situación no puede seguir como está. Porque de las quejas de los afectados y de las conclusiones de los estudios de CONASET y de Carabineros se desprende que los costos son siempre superiores a las necesidades. En consecuencia, hay que hacer algo. Por supuesto, ello producirá un aumento en las primas de los seguros, pero en porcentaje bastante menor.

Por lo expuesto, para evitar los problemas que hoy debemos enfrentar, y debido a que el número de accidentados y de víctimas se ha elevado ostensiblemente, es importante aprobar el proyecto en debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , analizamos esta iniciativa en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones. Y, tal como lo señalaba el Honorable señor Prokurica , existe preocupación por el aumento que han experimentado los accidentes de tránsito en el país y también por la indefensión en que quedan muchas de las víctimas.

Pues bien, mediante la iniciativa en debate, esa preocupación se traduce en una ampliación de la cobertura y de los montos máximos de indemnizaciones, lo cual facilita el ejercicio de las acciones contempladas en la ley que regula el seguro obligatorio de accidentes personales.

Entre los objetivos centrales del proyecto está el de mejorar los beneficios que otorga dicho seguro, para lo cual se aumentan las indemnizaciones consignadas en la ley. Además, se extienden las prestaciones cubiertas, en las que se incluyen las atenciones dentales, psicológicas y los tratamientos de rehabilitación física; se amplían los plazos de prescripción para reclamarlas; se añaden nuevos beneficiarios, y se reducen o eliminan las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

Los antecedentes que justifican esta iniciativa son, entre otros, los siguientes:

La enorme cantidad ¿repito- de accidentes de tránsito que cada año ocurren Chile: casi 3 mil muertos y 10 mil lesionados.

Asimismo, el tiempo transcurrido -también vale la pena señalarlo- desde la dictación de la ley Nº 18.490, publicada en el Diario Oficial de 4 de enero de 1986, justifica indudablemente su revisión.

Es conveniente también analizar el hecho de que los bajos montos de las indemnizaciones que garantiza el seguro de accidentes personales impiden cubrir todas las prestaciones que debe recibir un accidentado.

Debe tenerse en cuenta, además, que la ley Nº 18.490 es el único instrumento de que dispone una persona para enfrentar los gastos médicos y las secuelas derivadas de un accidente de tránsito.

Finalmente, como miembro de la Comisión Transportes, debo señalar que la iniciativa propone las siguientes modificaciones:

Eliminar el plazo de cinco días que tiene el propietario o conductor del vehículo asegurado para dar aviso por escrito del siniestro a la entidad aseguradora.

Suprimir la obligación del propietario o conductor del vehículo asegurado de poner oportunamente en conocimiento de la compañía aseguradora cualquier documento o comunicación que tenga relación con un accidente en que hubiera participado el vehículo asegurado o con un hecho que pueda dar origen a alguna responsabilidad del asegurador.

Aumentar de uno a dos años el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales.

Interrumpir el plazo de prescripción, el que se producirá por la recepción por el asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro, aunque en su presentación se hubiera omitido alguno de los antecedentes a que se refiere, por ejemplo, el artículo 30.

Agregar, como riesgo cubierto por el seguro obligatorio de accidentes personales, las secuelas psicológicas derivadas de un accidente en el que intervenga el vehículo asegurado.

Considerar como "terceros afectados" a las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente y que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.

Aumentar ¿éste es uno de los aspectos sustantivos del proyecto- de 150 a 300 UF las indemnizaciones en caso de muerte; de 150 a 300 UF, cuando se trate de incapacidad permanente total; de 90 a 200 UF en el caso de incapacidad permanente parcial, y, en general, de 90 a 300 UF los gastos de hospitalización.

Reembolsar, además de los gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica, los producidos por concepto de atención psicológica, dental, prótesis, implantes y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

La iniciativa establece también que las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica no se deducirán de la indemnización que deba otorgarse en caso de muerte o de incapacidad total.

Asimismo, limita, a un plazo que no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación, la investigación o la determinación de la naturaleza y grado de la incapacidad referida anteriormente.

Por último, elimina de los casos excluidos de la cobertura de pago obligatorio la muerte o las lesiones corporales que ocurran en lugares que no sean de libre acceso al público.

Me he permitido entregar esta información para ilustrar a los Honorables colegas sobre la materia en debate.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , me parece muy interesante el proyecto que nos ocupa. Sin duda, participo de sus fundamentos, como asimismo de los beneficios y derechos que en virtud de él se otorgarán. Sin embargo, considero del todo indispensable conocer el costo -aunque sea aproximado- que el seguro tendrá para el usuario.

A tal efecto, se deberá consultar a quien corresponda o hacer una simulación para determinar la incidencia que el aumento de los beneficios tendrá en la prima que habrán de enfrentar los particulares. No olvidemos que los taxis y camiones pagan mucho más que aquéllos y que, por tanto, numerosos taxistas y transportistas verán incrementado el valor del seguro al momento de comprarlo.

Nadie puede negarse a elevar los beneficios del seguro, a dar más derechos a las personas, a ampliar los plazos de prescripción, etcétera; estamos totalmente de acuerdo con ello. Pero es absolutamente necesario saber cuánto va a significar eso al usuario, porque pueden ser cantidades no menores. Hoy día el costo de aquél oscila entre cinco mil y seis mil pesos para un automóvil particular; en el caso de los camiones, taxis, buses, etcétera, el monto es mucho más alto.

Un mínimo de responsabilidad para tratar el tema me obliga a pedir que se dé a conocer una aproximación a ese respecto, ya sea consultando a las aseguradoras, o realizando una simulación, o haciendo una encuesta.

Nadie ignora que, al final, el precio se regirá por el mercado, que es, por lo demás, muy competitivo. No obstante, por muy competitivo que sea, considero importante saber si el usuario se verá afectado por un alza demasiado sustancial, especialmente en momentos de estrechez económica y de crisis, en que los taxistas, sobre todo, y muchos camioneros ya tienen enormes dificultades para pagar el permiso de circulación y el seguro obligatorio.

Por consiguiente, es muy importante escuchar también a aquéllos una vez que se conozca el costo aproximado del seguro, pues les afectará en forma muy directa y significativa. Y eso, al menos para saber sobre qué base estamos legislando.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , éste es un proyecto muy adecuado y oportuno. Se originó en moción de varios Diputados de la época, entre ellos los actuales Senadores señores Orpis y Prokurica .

El propósito perseguido es mejorar los beneficios que otorga el seguro de accidentes personales. Para tal efecto, se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; se extienden las prestaciones cubiertas, incluyéndose -como ya se señaló- las atenciones dentales y psicológicas y los tratamientos de rehabilitación física; se amplían los plazos de prescripción para reclamarlas; se añaden nuevos beneficiarios, y se reducen o eliminan las cargas y topes impuestos a los interesados.

Este seguro obligatorio se toma en forma casi mecánica al renovar el permiso de circulación; muchas compañías lo venden en ese momento. Sin embargo, es indudable que opera. El año 2000 hubo 46 mil afectados en accidentes de tránsito. Pero la verdad es que muchas personas no reclaman los beneficios pertinentes. Las compañías han obtenido -yo diría- ingentes utilidades.

Lógicamente, es factible que al aumentar las coberturas suba el valor de la prima. Pero para eso está la libre competencia, Senador señor Fernández . Tal vez las aseguradoras incrementen el precio de la póliza en cuatro mil o cinco mil pesos; no sé. Sin embargo, en estos momentos están obteniendo buena rentabilidad. Algunas podrán absorber el aumento de los beneficios con sus propias utilidades; otras, elevando el valor de la prima.

El señor FERNÁNDEZ .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

El señor SABAG.-

Con mucho agrado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ .-

Señalé que estoy completamente de acuerdo en aumentar los beneficios. Lo que deseo saber es cuánto va a significar ello a los usuarios. Porque no me parece que un alza de cinco mil a diez mil pesos sea indiferente para los particulares. Y en cuanto a los taxistas y transportistas, puede ser mucho más.

No me cabe duda alguna de que en este rubro, donde hay mucha competencia, regirán las leyes del mercado. Pero, de todas maneras, sería muy importante saber más o menos cuánto va a costar el seguro, porque ese dato es indispensable para legislar con todos los elementos de juicio.

Por supuesto, el incremento de los beneficios no va a significar mantener los actuales valores. Éstos tienen que aumentar. Y ésta es mi inquietud: saber cuánto subirá el costo de la prima. Porque si no va a implicar un alza significativa, yo sería partidario, incluso, de aumentar más los beneficios.

El señor MUÑOZ BARRA .-

Solicito una interrupción, señor Presidente .

El señor SABAG.-

Cómo no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra .

El señor MUÑOZ BARRA .-

Señor Presidente , el Senador señor Fernández tiene razón al plantear su inquietud por el nuevo monto del seguro. Sin embargo, en la Comisión se nos informó que las compañías desgraciadamente no cuentan en este instante con ese antecedente, pues al respecto inciden varios factores. Por ejemplo, pagan a los vendedores una comisión de 15 por ciento sobre el valor del seguro. De manera que se argumenta que las utilidades de ellas son menores.

Ahora bien, como hoy día estamos discutiendo el primer informe, tenemos abierta la posibilidad de, vía indicaciones, formular los planteamientos pertinentes. Por lo tanto, la inquietud de Su Señoría, que compartimos muchos de quienes participamos en la Comisión, queda cubierta en esa forma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , como bien señaló el Senador señor Muñoz Barra , estamos en la discusión general. Por lo tanto, durante el debate particular será factible consultar a las compañías cuánto va a aumentar -si así ocurre- el valor del seguro.

En todo caso, concluyo expresando que apoyamos ampliamente el proyecto, el que naturalmente podrá ser perfeccionado con motivo del segundo informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , deseo que no quede equívoco alguno: el proyecto es absolutamente necesario. Pero en cuanto al aumento de la prima, que naturalmente va a venir, haré un par de observaciones.

Hoy día, por desgracia, la libre competencia en materia del valor del seguro obligatorio no se ha visto. En la municipalidad A o en la municipalidad B, su precio es prácticamente el mismo.

Por otro lado, insisto en que hay un desbalance en el monto de las indemnizaciones. Aunque parezca extraño, se propone pagar el equivalente a 300 unidades de fomento tanto en el caso de muerte como en el de incapacidad permanente total, en circunstancias de que ésta se arrastrará durante toda la existencia del afectado.

Hay que apoyar el proyecto. Personalmente, lo haré, pues lo considero muy necesario. Sin embargo, también es preciso formular indicaciones para modificar su texto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la inquietud que quería plantear ya fue expuesta en su momento por el Senador señor Fernández y ha estado en el debate. No cabe la menor duda de que el proyecto es positivo, en el sentido de que prevé mayores beneficios y extiende la cobertura del seguro obligatorio a terceros. Pero, por lo mismo, resulta evidente que ello va a significar un alza de las primas.

Sobre ese último punto, no hay claridad. Al leer el informe me enteré de que en la sesión donde la Comisión analizó la iniciativa no estuvieron presentes representantes o personeros de las compañías aseguradoras que pudieran entregar una estimación de los costos del seguro.

Me parece que, al tomar una decisión de esta naturaleza -estoy dispuesto, desde luego, a aprobar en general el proyecto hoy-, debemos disponer de antecedentes sobre el impacto que ella tendrá en los usuarios. Y, siendo éstos de distinto tipo, habrá por tanto diferentes costos, los que no resultarán menores si los márgenes son cada día más estrechos, ante la enorme competitividad, sobre todo en el ámbito de los taxistas, por ejemplo.

En consecuencia, junto con anunciar mi apoyo, solicito que, tratándose de una iniciativa de artículo único, no se entienda que su aprobación será en general y en particular, y además, que se fije plazo para presentar indicaciones, a fin de que durante él la Comisión reciba de las compañías de seguros estimaciones de los costos involucrados. Sólo entonces podremos tomar una decisión adecuada.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate

--Se aprueba en general el proyecto y se fija como plazo para presentar indicaciones el 11 de noviembre, a las 12.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , habría que dejar constancia de que la Sala encomienda a la Comisión hacer una estimación de los costos de la medida contenida en la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Eso debería hacerlo la Superintendencia de Valores y Seguros.

El señor LARRAÍN.-

Pero con las compañías aseguradoras.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por supuesto. Ellas tendrían que ser consultadas. Pero lo lógico es que la Superintendencia nos entregue la información.

Se podría oficiar a la Superintendencia de Valores y Seguros, en nombre del Senado, para pedirle que precise el costo de las primas.

Si le parece a la Sala, se procederá en tal sentido.

--Así se acuerda.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de noviembre, 2002. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.490, QUE ESTABLECIO EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES CAUSADOS POR CIRCULACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS BOLETIN N° 2447-15

11.11.02

(Indicaciones)

Del H. Senador señor Novoa:

ARTICULO UNICO

Nº 1.-

Letra a)

1.- Para suprimirla.

Letra b)

2.- Para suprimirla.

Letra c)

3.- Para suprimirla.

4.- En subsidio de la anterior, para suprimir su oración final.

Nº 2).

5.- Para sustituirlo por el siguiente:

“e) Modifícase la letra a) del artículo 8º en la siguiente forma:

“a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes” y sustitúyense los términos “está obligado” por “estarán obligados.”.”.

Nº 4)

Letra a)

6.- Para suprimirla.

Nº 5)

7.- Para reemplazarlo por el siguiente:

“5) Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

Nº 6)

Letra a)

8.- Para suprimirla.

Letra b)

9.- Para sustituir el inciso tercero que propone por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiere intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario y del conductos del vehículo no asegurado.”.

Nº 7)

Artículo 25

10.- Para suprimir, en el inciso primero de su numeral 4., el término

“psicológica,”.

11.- Para intercalar, como inciso tercero, el siguiente, nuevo:

“La indemnización por gastos de hospitalización no podrá exceder de 3 unidades de fomento por cada día, cualquiera que fuere el costo efectivo de dicha hospitalización.”.

Nº 8)

12.- Para suprimirlo.

º º º

2.4. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 18 de marzo, 2003. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 37. Legislatura 348.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

BOLETÍN Nº 2.447-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, originado en Moción de los Honorables Diputados señora Eliana Caraball y señores Guillermo Ceroni, Patricio Cornejo, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic, Juan Masferrer, Sergio Ojeda y Carlos Olivares y de los ex-Diputados señores Jaime Orpis y Baldo Prokurica.

Cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados acordó tramitar, en forma conjunta con esta iniciativa, la Moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Pablo Galilea, José Antonio Galilea y Arturo Longton; y de los ex Diputados señores Carlos Caminondo y José García, que modifica el artículo 34 de la Ley N°18.490 (Boletín N° 2.686-15).

- - - - - -

A la sesión en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal asistieron el señor Subsecretario de Transportes, don Guillermo Díaz; los Asesores de esa Subsecretaría, señores Lautaro Pérez y Cristián Valenzuela, y el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Seguridad de Tránsito, señor Leonardo Aravena.

- - - - - -

Dejamos constancia de que la Superintendencia de Valores y Seguros, en respuesta al oficio Nº 20.854, del Honorable Senado, con fecha 10 de Octubre de 2002, remitió una evaluación técnica respecto de los efectos que las modificaciones propuestas al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP), tendrían sobre las primas de este seguro, documento que se encuentra en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.

- - - - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Numerales del Artículo Unico que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3, 9 y 10.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 5, 7, 8, 10.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 9.

IV.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 6, 11 y 12.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

El proyecto aprobado en nuestro primer informe consta de un artículo único que, mediante 10 numerales, modifica los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la Ley Nº 18.490, habiéndose presentado 12 indicaciones, en total, a su texto.

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas, explicándose las disposiciones en que inciden, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Artículo 1º

Letra a)

El inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 18.490 establece, para todo vehículo motorizado que transite por las vías públicas del territorio nacional, que requiera de un permiso de circulación y la obligatoriedad de estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley.

La segunda parte de este inciso indica, además, que si el vehículo no estuviera asegurado por los daños causados a otros vehículos con ocasión de un accidente de tránsito, estará gravado con prenda sin desplazamiento en la forma dispuesta en el Título II.

El texto aprobado en general por el Senado, a través de su letra a) propone modificar el artículo 1º, reemplazando la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”.

La indicación Nº 1, del Honorable Senador señor Novoa, tiene por finalidad suprimir esta letra porque la modificación propuesta al texto legal vigente no resulta clara, ya que no explicita el significado de la oración “el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento”, como tampoco la que señala que “será puesto a disposición del tribunal respectivo”.

En la discusión de esta indicación, se señaló que la diferencia está en el hecho de establecer que el vehículo será puesto a disposición del tribunal respectivo, para responder a las indemnizaciones contempladas en la ley.

Se explicó que la Ley Nº 18.490 contemplaba un Título II, “Del Seguro de Responsabilidad Civil por daños a Vehículos de Terceros”, el que fue derogado por la Ley Nº 19.050, del 22 de Marzo de 1991, que se refería a los accidentes y a los daños materiales que se causaran; por consiguiente, la prenda sin desplazamiento no existe, es por ello que la Honorable Cámara de Diputados repuso la prenda sin desplazamiento como una sanción para la persona que no cuenta con el seguro obligatorio, sin perjuicio de la infracción a la norma de tránsito respectiva.

La idea primitiva de la Ley Nº 18.490 era que el vehículo quedara como garante; sin embargo, al suprimirse el Título II queda sin garantía.

En votación, la indicación número 1 fue rechazada por 2 votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Pizarro y Vega, y a favor, el Honorable Senador señor Stange.

Letra b)

Propone agregar al inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 18.490, que establece que este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, la siguiente oración: “, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”.

La indicación Nº 2, del Honorable Senador señor Novoa propone suprimir esta letra, en atención a que pondría límites al tipo de empresas aseguradoras que se pueden contratar, lo que considera injustificado, ya que se exige que se contrate el seguro con “empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas”.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo manifestaron que esta enmienda no inhibe la contratación del seguro con otras compañías aseguradoras y que, por el contrario, lo extiende más allá de las fronteras del país, colocando en igualdad de condiciones a los vehículos que ingresan desde el extranjero.

Se informó que el tema de los seguros obligatorios ha sido debatido dentro del MERCOSUR Y ALADI, sin contemplarse el seguro obligatorio.

Actualmente, los seguros obligatorios y los que se contratan con compañías chilenas no tienen efectos fuera de Chile. Por consiguiente, ingresan a Chile vehículos extranjeros y se produce una desigualdad por no contar éstos con seguro obligatorio contratado, a diferencia de los vehículos chilenos. Por lo tanto, esta enmienda es necesaria para exigir a estos vehículos que si ingresan con seguros contratados en el extranjero que las empresas aseguradoras tengan representación en Chile para poder responder en Chile por los daños que causen.

Al analizar y debatir esta indicación, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega, modificar la redacción de esta norma a fin de aclarar que se trata de las empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile. Para ello acordó intercalar entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”, los vocablos “nacionales o”.

En votación, la indicación número 2 fue rechazada por 2 votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Pizarro y Vega, y a favor, el Honorable Senador señor Stange.

Letra c)

El texto actualmente vigente del inciso tercero establece que el seguro obligatorio tampoco se exigirá a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Pero si uno de éstos interviene en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas o el tríptico respectivo, para ponerlo a disposición del tribunal competente.

El texto aprobado en general por la Sala del Senado sustituye este inciso tercero, exigiendo un seguro de similares características al que obliga la ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile, a los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.

Con todo, si uno de éstos interviniera en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para ponerlo a disposición del tribunal competente.

Esta disposición fue objeto de las indicaciones números 3 y 4 del Honorable Senador señor Novoa.

La primera tiene como objetivo suprimir esta letra, por cuanto el inciso vigente no obliga a los vehículos motorizados extranjeros a contratar un seguro cuando ingresan provisoria o temporalmente al país; pero en caso de accidentes, Carabineros debe retirar la documentación de ingreso temporal y poner el vehículo a disposición del tribunal competente.

Esta norma asegura de manera suficiente el pago de los perjuicios e indemnizaciones que pueda ocasionar el vehículo extranjero, y no es necesario obligarlo, aunque ingrese al país por un breve tiempo, a contratar un seguro.

Al respecto, los representantes del Ejecutivo informaron que el inciso tercero propuesto se aplica a los vehículos particulares, y el inciso segundo propuesto se aplica a los vehículos de transporte y otros que ingresan en virtud de convenios internacionales, MERCOSUR Y ALADI, por lo que debería establecerse una disposición similar para ambos. Si los vehículos particulares cuentan con este seguro que exige este nuevo inciso, no necesitarán contratar un nuevo seguro, porque esta norma deja a los vehículos chilenos y extranjeros en igualdad de condiciones ante la ley.

Se agregó que el hecho de contar con un seguro de accidentes facilitará las operaciones a los vehículos extranjeros que ingresan temporalmente al país.

La segunda indicación del Honorable Senador señor Novoa, planteada en subsidio de la anterior, propone suprimir su oración final, por cuanto si se obliga al vehículo a contratar un seguro, no correspondería además retirar su documentación de ingreso temporal.

Al respecto, el señor Subsecretario manifestó que esta norma pretende que los conductores y vehículos extranjeros que circulan por el país tengan un procedimiento similar al que tienen los chilenos.

Finalmente, al analizar esta disposición, vuestra Comisión acordó modificar esta norma en la misma forma que la anterior, a fin de aclarar que se trata de empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega, y se tradujo en intercalar entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”, los vocablos “nacionales o”.

En votación, estas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega.

Nº 2

Letra a)

El inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 18.490 consigna la obligación del propietario del vehículo asegurado de dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado del seguro correspondiente.

El texto aprobado en general por el Senado, propone, en su letra a), agregar, a continuación de la frase “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes” y eliminar el fragmento de texto “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado".

La indicación Nº 5 del Honorable Senador señor Novoa mantiene el plazo de cinco días para dar aviso del accidente a la entidad aseguradora, ya que éste es suficiente y, además, porque mientras más tiempo transcurra desde el accidente, más difícil será tener conocimiento y verificar las circunstancias del mismo, y agrega la obligación de los representantes de un vehículo asegurado, además del conductor o propietario, de avisar a la entidad aseguradora.

En votación, esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega.

Nº 4

El artículo 13 de la ley vigente establece que la prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en la ley, prescriben en el plazo de un año contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.

El texto aprobado en general por el Senado proponía aumentar el plazo de prescripción a dos años.

La indicación Nº 6 del Honorable Senador señor Novoa propone mantener en un año el plazo de prescripción indicado, ya que de acuerdo a las estadísticas existentes, la mayoría de los seguros son exigidos dentro del primer año. Aumentar el plazo de prescripción para exigirlo a dos años puede incidir en malas prácticas.

En votación, esta indicación fue rechazada por dos votos en contra y uno a favor. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Pizarro y Vega, y a favor, el Honorable Senador señor Stange.

Nº 5

El artículo 22 de la Ley Nº 18.490 faculta a las entidades aseguradoras que contraten el seguro obligatorio para requerir los certificados de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores.

Su inciso segundo agrega que, a solicitud de la misma entidad aseguradora, de un liquidador de siniestros, de la víctima del accidente del tránsito o de cualquier persona o institución beneficiaria del seguro, Carabineros de Chile otorgará un certificado en el cual se consignen los datos del accidente de tránsito de acuerdo con el parte enviado al tribunal competente.

Su inciso final agrega que cuando el solicitante sea víctima del accidente, se otorgará el certificado en forma gratuita.

El texto aprobado en general hace extensiva la facultad de solicitar el certificado otorgado por Carabineros, en el cual se consignan los datos del accidente al familiar o beneficiario contemplado en esta ley.

La indicación Nº 7 del Honorable Senador señor Novoa es de carácter formal, y tiene por finalidad mejorar la redacción de esta enmienda.

En votación, esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega.

Nº 6

Letra a)

Modifica el artículo 24 de la Ley Nº 18.490, que establece en su inciso primero que el seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o sus cargas.

El texto aprobado en general por el Senado sustituye, en el inciso primero, las palabras “muerte y lesiones corporales”, por la frase “muerte, lesiones corporales y daño psicológico”.

La indicación Nº 8 del Honorable Senador señor Novoa propone suprimir esta letra a), porque el hecho de incluir los daños psicológicos que pueda sufrir cualquier persona, incluso aquellas no involucradas directamente en el accidente, puede elevar excesivamente el monto de la prima del seguro, y también porque éstos resultan muy difíciles de determinar.

La Comisión, al respecto, tuvo a la vista el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros que señala que el daño sicológico introduce en la cobertura un elemento que es difícil de comprobar y que, por lo tanto, puede ser altamente conflictivo. Hoy, la cobertura incluye los riesgos de la muerte y lesiones corporales, y las indemnizaciones garantizadas pueden ser el pago de sumas preestablecidas o el reembolso de los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica y farmacéutica, diseño que ha demostrado ser eficiente. Añade que al no incluir el daño sicológico en la cobertura, el efecto que las modificaciones introducidas por este proyecto de ley tendrían en la prima sería de un aumento que oscilaría entre el 70 y el 127%, respecto de su actual nivel.

En votación, esta indicación fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega.

Letra b)

Mediante esta letra, se agrega un inciso tercero, nuevo, al artículo 24 de la Ley Nº 18.490, que dispone que para los efectos de esta ley, se considerarán igualmente como terceros afectados las personas transportadas en un vehículo que no cuente con seguro vigente que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario de aquél.

La indicación Nº 9 del Honorable Senador señor Novoa propone reemplazar el inciso tercero nuevo, reseñado por otro que tiene por finalidad agregar en la excepción al conductor del vehículo no asegurado y mejorar la redacción del texto aprobado en general. De este modo, tanto el propietario como el conductor quedan excluidos, ya que a ambos correspondía haber contratado el seguro.

En el debate de esta indicación, la unanimidad de los miembros de la Comisión estuvo de acuerdo en que ella mejora la redacción del texto aprobado en general. Sin embargo, discrepó en cuanto a incorporar al conductor del vehículo, ya que se ha sostenido que el conductor no está en condiciones, en ciertos casos, de representar el incumplimiento de esta norma al propietario del vehículo que no tiene seguro. En consecuencia, está en una desigualdad jurídica para exigir la contratación del seguro.

Además, se añadió que la aprobación de esta disposición significaría un retroceso en lo que a normativa de tránsito se refiere, ya que este problema ha sido muy debatido, y la tendencia es que siempre se establezca la responsabilidad del propietario del vehículo y se excluya al conductor.

Lo anterior se debe a la disparidad jurídica que existe entre el propietario y el conductor del vehículo, por lo que resulta importante determinar si se continúa con la misma línea en relación a la responsabilidad de los propietarios o se amplía la responsabilidad al conductor y siempre se ha planteado la interrogante de hasta dónde el conductor puede resistirse a manejar un vehículo en infracción.

En consideración a los planteamientos anteriores la Comisión aprobó esta indicación con una modificación que exceptúa sólo al conductor de la responsabilidad de contar con el seguro.

En votación, esta indicación fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega.

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Hacemos presente que, como consecuencia de haberse aprobado estas indicaciones, la primera que suprimió la letra a) de este numeral y la segunda que sustituye el inciso tercero, se reemplazó el encabezamiento del Nº 6, por el que se indica en el capítulo de las modificaciones.

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Nº 7

Sustituye el artículo 25 de la Ley Nº 18.490, que establece a través de 4 numerales que el seguro de accidentes personales garantizará el pago de las indemnizaciones que se indica:

Así se establece una cantidad equivalente a 150 unidades de fomento en caso de muerte o incapacidad permanente total; una cantidad equivalente de hasta 90 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza; igual cantidad se considera por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica.

La misma norma señala que la indemnización por gastos de hospitalización no podrá exceder de 3 unidades de fomento por cada día, cualquiera sea el costo efectivo de dicha hospitalización.

Finalmente, la norma legal vigente prescribe que la indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrán exceder de los montos que señale la póliza.

El texto aprobado en general por el Senado eleva las cantidades que se pagarán como indemnización en caso de muerte e incapacidad permanente total a una suma equivalente a 300 unidades de fomento, y a 200, en el caso de incapacidad permanente parcial.

Contempla, además, el pago de una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica y quirúrgica, y considera la atención de los daños psicológicos. Asimismo, consigna que la indemnización de los gastos de atención médica y quirúrgica no podrán exceder de los montos que señale la póliza.

La indicación Nº 10 del Honorable Senador señor Novoa plantea eliminar en el numeral 4, el término “psicológica” puesto que, de acuerdo a la redacción propuesta, se podrían considerar los daños psicológicos que sufra cualquier persona por un accidente de tránsito, aunque no haya estado directamente involucrada en él, elevando el monto de la prima del seguro en forma excesiva.

En votación, esta indicación fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega.

La indicación Nº 11 del Honorable Senador señor Novoa propone intercalar, como inciso tercero, una norma que limita la indemnización por gastos de hospitalización a 3 unidades de fomento por cada día, cualquiera que sea el costo efectivo de dicha hospitalización, disposición que se encuentra en la ley actualmente vigente y que tiene por objetivo evitar un mal uso de los recursos. Si no se pone el tope, se podrían malgastar los recursos del hospital, ya que igual lo cubrirá el seguro o, incluso, se podrían utilizar éstos en beneficio de un tercero.

El Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz precisó que la norma propuesta en el texto aprobado en general deja libre las cantidades que se puedan pagar por este concepto de acuerdo a cada póliza, y propuso modificar la norma aprobada en general por el Senado, de manera de incluir los gastos por hospitalización, además de los gastos de atención médica y quirúrgica.

En votación, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega, y con la misma votación fue aprobada la modificación indicada al texto aprobado en general por el Senado.

Nº 8

Reemplaza el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 18.490, que establece que las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización, de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad permanente total.

El texto aprobado en general por el Senado consigna una norma que establece que no se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de muerte o de incapacidad total, las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.

La indicación Nº 12 del Honorable Senador señor Novoa propone suprimir este inciso segundo, puesto que los montos de cobertura por muerte, incapacidad total o parcial se elevan en el proyecto al doble en los primeros dos casos (muerte o incapacidad total) y a más del doble en el tercer caso (incapacidad parcial.)

Agregar a estos montos el hecho de que no se descuenten de la indemnización por muerte o de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurado por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, implica elevar aún más los montos de cobertura del seguro, lo que además de parecer exagerado, podría aumentar en forma excesiva el monto de la prima del seguro.

En relación a este tema, se explicó que al calcular el universo de vehículos con seguro obligatorio alcanza a 2.200.000, y las muertes causadas por accidentes del tránsito bordean las 2.000 anuales, con lo cual la incidencia de este doble seguro no puede ser muy grande, porque al existir 2.200.000 vehículos sujetos a seguro obligatorio y 2.000 muertos y 1.500 lesionados incapaces permanentes, sólo significará que serán 3.000 personas afectas por este doble seguro.

Añadió que, en el sistema español, la prima del seguro alcanza aproximadamente a $70.000 y repara el daño del vehículo, y las lesiones del afectado no tienen topes.

El texto propuesto considera el pago de una doble indemnización al que muere y al que sufre una invalidez total, y el hecho es que quien muere no recibe la indemnización, sino que sus herederos. Por el contrario, el inválido total la recibe, por lo que podría ser una solución eliminar la indemnización por muerte, pero sí considerar el pago de la indemnización por invalidez total.

Al pronunciarse sobre esta indicación, la Comisión revisó el texto aprobado en general por el Senado y acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, eliminar de las deducciones el pago de la indemnización en caso de muerte.

En votación, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Pizarro, Stange y Vega, y con la misma votación fue aprobada la modificación reseñada al texto aprobado en general por el Senado.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley, aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Artículo 1º

Letra b)

---Intercalar entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”, los vocablos “nacionales o”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Letra c)

---Intercalar entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”, los vocablos “nacionales o”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Nº 2

Artículo 8º

---Reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”, y sustitúyense los términos “está obligado” por “estarán obligados”.”.

(Indicación Nº 5 aprobada 3x0.)

Nº 5

Artículo 22

---Reemplazarlo por el siguiente:

“5) Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

(Indicación Nº 7 aprobada 3x0.)

Nº 6

Artículo 24

Letras a) y b)

--- Suprimir las letras a) y b) y sustituir el Nº 6, por el siguiente:

6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 24, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.”.

(Indicaciones Nºs. 8 y 9 aprobadas 3x0.)

Nº 7

Artículo 25

---Suprimir, en el párrafo primero de su numeral 4, el término “psicológica” y la coma (,) que le sigue.

(Indicación Nº 10 aprobada 3x0.)

---Reemplazar el párrafo tercero del numeral 4, por el siguiente: “La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Nº 8

Artículo 26

---Suprimir en el inciso segundo del artículo 26 que se reemplaza, las palabras “de muerte o”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.490:

1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:

a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

“Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior, deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniere en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.”.

2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la expresión “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”, y sustitúyense los términos “está obligado”, por “estarán obligados”.

b) Derógase su inciso segundo.

3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

4. Modifícase el artículo 13 como sigue:

a) Reemplázase la expresión “un año” por “dos años”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”.

5. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

6. Reemplázase el inciso tercero del artículo 24, por el siguiente:

“Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.”.

7. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y 4. una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

8. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total, las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”.

9. En el artículo 29, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”.

10. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2003, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Pizarro (Presidente), Stange (Novoa) y Vega.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2003.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

BOLETÍN Nº: 2.447-15.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: mejorar los beneficios que otorga el seguro obligatorio de accidentes personales, para lo cual se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; extender las prestaciones cubiertas por el seguro, incluyéndose las atenciones dentales y los tratamientos de rehabilitación física; ampliar los plazos de prescripción para reclamarlas; añadir nuevos beneficiarios, y reducir o eliminar las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

II. ACUERDOS: proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de este proyecto de ley, con las enmiendas que se señalan en el cuerpo de este informe.

Finalmente, damos cuenta de las votaciones recaídas en las indicaciones formuladas a este proyecto en los siguientes acápites:

a) Indicaciones aprobadas:

Número 5 (3x0)

Números 7 y 8 (3x0)

Número 10 (3x0)

b) Indicaciones aprobadas con modificaciones:

Número 9 (3x0)

c) Indicaciones rechazadas:

Números 1 y 2 (2x1)

Números 3 y 4 (3x0)

Número 6 (2x1)

Números 11 y 12 (3x0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto se encuentra estructurado sobre la base de un artículo único que, mediante 10 numerales, modifica los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26,

29 y 34 de la Ley Nº 18.490.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no hay.

VI. ORIGEN INICIATIVA:

Cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados acordó tramitar en forma conjunta con esta iniciativa la Moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Carlos Caminondo, Pablo Galilea, José Antonio Galilea y Arturo Longton y del ex Diputado señor José García, que modifica el artículo 34 de la Ley N°18.490 (Boletín N°2.686-15).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: fue aprobado en forma unánime.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de noviembre de 2001.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: se modifican los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la Ley Nº 18.490.

Valparaíso, 18 de marzo de 2003.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

2.5. Discusión en Sala

Fecha 02 de abril, 2003. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 348. Discusión Particular. Pendiente.

MEJORAMIENTO DE BENEFICIOS DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2447-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 3ª, en 8 de octubre de 2002.

Transportes (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Discusión:

Sesión 4ª, en 9 de octubre de 2002 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El proyecto fue aprobado en general por el Senado, en sesión de 9 de octubre de 2002.

La Comisión deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 3, 9 y 10 del artículo único. Por lo tanto, de conformidad con los establecido en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento del Senado, deben darse por aprobados.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El informe describe luego lLas demás constancias reglamentarias se describen en el informe.

Todas lLas modificaciones efectuadas por la Comisión al proyecto aprobado en general fueron acordadas por la unanimidad de lossus miembros presentes de la Comisión (Honorables señores Pizarro, Stange y Vega). En consecuencia, deben ser votadas sin debate, según lo dispone el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

La Secretaría ha elaboróado un boletín comparado, dividido en cuatro columnas que consignan los artículos de la ley Nº 18.490 que se modifican enmiendan; el texto aprobado en general por el Senado; las modificaciones propuestas por la Comisión en el segundo informe, y el texto que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

Corresponde pronunciarnos sobre el proyecto signado con el número 2.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El señor Presidente ha puesto en discusión el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre modificación de la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados.

Esta iniciativa, señores Senadores, tiene el boletín 2.447-15.

El proyecto fue aprobado en general por el Senado en sesión de 9 de octubre del año pasado. Cuenta con un segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, la que deja constancia para los efectos reglamentarios, que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 3, 9 y 10 del artículo único.

Por lo tanto, y de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 124 de nuestro Reglamento, deben darse por aprobados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se darían por aprobados los artículos mencionados.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se describen en la página dos del informe.

Las modificaciones efectuadas por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones al proyecto aprobado en general se consignan en las páginas 13 a 15, las que fueron todas acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables señores Pizarro, Stange y Vega. Y en consecuencia deben ser votadas sin debate, según lo dispone el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, salvo que algún señor Senador solicite discutir la proposición o que existan indicaciones renovadas.

La Secretaría, finalmente, señores Senadores, ha elaborado un boletín comparado dividido en cuatro columnas que consignan los artículos pertinentes de la ley 18.490, el texto aprobado en general por el Senado, las modificaciones propuestas por la Comisión en el segundo informe, y el texto que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular.

La señora MATTEHI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabr a.

Tiene la palabra Su Señoríala Senadora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , ahora si que estamos en el proyecto de ley a que aludí antes. En el fondo, quería pedirpido a algún miembro de la Comisión que nos expliquecara cómo va a funcionar lo consignado en la letra c) del número 1 del artículo único. La norma que se introduce obliga a cualquier vehículo motorizado que tenga matrícula extranjera y que ingrese temporalmente al país a contar con un seguro contra el riesgo de accidentes. ¿Éste sSe va a vender en la frontera? ¿Se contratará por días? ¿Se le impedirá la entradar al país si no se dispone de él?

No tengo claro cómo va a operar la referida disposición. Y Eello puede presentar generar un problema apara el turismo. Pienso en la gente que llega de otros paísesviene con sus niños a veranear, por ejemplo, ena la Cuarta Región.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, a estel proyecto de ley, cuyo segundo informe se somete a nuestra aprobación, se le introdujeron varias indicaciones; -la Senadora señora Matthei hizo mención dea una. Algunas de éstas- y algunas tienen por objeto mejorar la redacción y evitar probables interpretacionesinterpretaciones erróneas. Sin embargo, no comparto dos de ellas.

Me Nos extraña extraña, por ejemplo, que se haya aprobado la indicación que mantiene el plazo de cinco días para dar aviso por escrito del siniestro a la entidad aseguradora, en circunstancias de que durante la discusión en general de la iniciativa se había acordóado eliminarlo. Y digo esto

Señalo lo anterior, porque uno de los problemas más serios del seguro automotriz obligatorio automotriz es obligatorio consiste en que un gran número de personas no lo cobra. Por lo tanto, poner condiciones para formular la denuncia respecto del accidente significa, en verdad, contribuir a que menos personas asegurados hagan uso del seguro aquél.

Me sumo Yo también deseo efectuar la consulta a que hizo aludió la Senadora señora Matthei . Y, en general, creo que las demás modificaciones son positivas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , quiero referirme a la inquietud manifestada por la Senadora señora Matthei.

En realidad, lo que importa acá es que nuestra legislación obligue a quien ocasiona un daño a repararlo.

Ahora bien, hay diversas modalidades parade enfrentar un riesgo. Se puede hacer a través de una compañía de seguros; en este caso, en que el el propietario del vehículo transfiere el riesgo para que, producido el accidente, sea aquélla la que asuma las consecuencias y el pago respectivo. Pero también la persona puede optar por asumir el riesgo por sí misma; y, en talese caso, se convierte en su propio asegurador.

Por lo tanto, producido el dañoen la eventualidad de un accidente, no importa si tiene o no seguro con una empresa;, lo que sí interesamporta es que responda ante la ley chilena de los daños producidos.

La señora MATTHEI .-

¿ Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ÁVILA.-

Sí, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei .

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, concuerdo con lo señalado por el Senador señor Ávila . Efectivamente, una persona, frente al daño que ha causado, puede responder frente al daño que ha causado con su peculio o haberse estar cubrirseiertoa del riesgo mediante la contratación de un seguro. Pero

Ocurre que en nuestra legislación se ha establecido que el seguro en comento éste es obligatorio, porque, en la práctica, mucha gente que interviene ocasiona en un accidente de tránsito carece de respaldo económico o del patrimonio suficiente para hacerse cargo de los perjuicios ocasionados provocados.

Ahora, dicho seguro se introduce en la norma también con carácter obligatorio para los vehículos provenientes del extranjero. La letra c) del número 1 del artículo único, dice: "Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior, deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile".

Entonces, mi pregunta es cómo operará esta norma en la práctica. Si los automóviles ingresan al país por dos o tres días, ¿tendrán que contratar un seguro por todo el año? ¿Les avisarán antes de venir? Y si no tienen contratado un seguro, ¿los devolverán en la frontera y no los van a dejar entrar? ¿Cómo opera esto? Ésa es mi pregunta.

Como la gente no tiene idea de las leyes de los países vecinos, simplemente va a llegar en auto con sus hijos. Quiero saber si en el paso fronterizo, por no contar con el seguro obligatorio, los Carabineros dirán: "Devuélvanse", o se permitirá la comercialización del seguro por días o por horas.

En fin, deseo saber cómo opera el sistema.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera la palabra el Honorable señor Ávila .

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , comparto con la señora Senadora , al menos, esa inquietud. Tiene razón al plantear situaciones complejas que se pueden producir en la práctica.

Creo que el seguro puede ser obligatorio -y resulta perfectamente atendible que lo sea- para los nacionales, pero quienes visitan el país sólo quedan sujetos a lo que nuestra legislación contempla en el caso de inferir daños a terceros. La exigencia de portar seguros de similares características a los nuestros puede dar lugar a situaciones absurdas, arbitrarias, complejas y enojosas. Una disposición de esta naturaleza en manos de un personal poco dúctil en el tratamiento de los turistas se transformará en generadora de problemas y dificultades.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , esta materia se discutió bastante en la Comisión. El proyecto tiene por finalidad proteger a quienes se ven afectados por accidentes. En Chile las tasas son altas: 2 mil muertos y más de 20 mil accidentes.

El señor PROKURICA .-

¡Cuarenta y cuatro mil!

El señor VEGA .-

Cuarenta y cuatro mil.

Por lo tanto, debemos velar por que los automovilistas que circulan en el país cumplan con la reglamentación chilena.

Un amigo que hace poco vino desde Argentina se encontró con este problema y sencillamente lo resolvió contratando un seguro por una semana. Es decir, el automovilista sabe perfectamente bien que cuando viaja al extranjero debe ir con toda su documentación al día, incluyendo la licencia de conducir internacional y los seguros que cubran daños a su vehículo y a terceros.

Por lo tanto, cuando se ingresa al país, debe acreditarse la contratación de un seguro compatible con los que rigen aquí, para que en caso de cualquier accidente se responda ante la ley chilena. Y podrá ser temporal, de corto plazo, documento que las compañías aseguradoras están en condiciones de preparar en media hora o veinte minutos.

La señora MATTHEI .-

¡Pero no lo van a dejar entrar!

El señor VEGA .-

Entonces, deberá contratar un seguro permanente antes de ingresar al país. Lo importante es que cumpla con la exigencia que le impone la legislación chilena, la que por lo demás es mínima. Pero no creo que todos tengan ese problema. Y si afecta a algunos, deberán atenerse a lo que rige para cualquier automovilista nacional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , comparto las inquietudes aquí planteadas respecto a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresan al país. Se trata de una limitación seria y grave para los turistas foráneos.

En mi Región, el turismo lo hacen los argentinos fundamentalmente en vehículos. Y el tránsito es muy fluido. Así ocurre en Tierra del Fuego y en la Península de Brunswick, donde todos los días hay movimiento vehicular constante entre Punta Arenas, Río Gallegos, Puerto Natales y Río Turbio.

Esta norma acarreará un tremendo trastorno al turismo y a la actividad en general de integración de los países, y nos obliga a repensar el punto. De otra manera, estaríamos aprobando disposiciones sin ninguna posibilidad de aplicación práctica, a no ser que ocurra lo mencionado por la Senadora señora Matthei , en el sentido de que los turistas sean retenidos en la frontera, impidiéndoles su ingreso al país.

Además, nunca hemos recibido información sobre el costo que la aplicación de esta norma implicará para los automovilistas nacionales. En su oportunidad, se pidieron antecedentes, pero no los recibimos. Legislar de esta manera afectará a miles y miles de personas, quienes, aun cuando el propósito del proyecto sea loable, pueden verse imposibilitadas de pagar este seguro, porque no se sabe cuál será el monto de las primas, cantidad que se sumará a la que se está cobrando hoy día.

En consecuencia, debemos tener claridad en estos dos temas básicos -el de los extranjeros que ingresan al país y el del costo de la prima y su incidencia en los automovilistas- antes de votar un proyecto de esta naturaleza.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha pedido segunda discusión. El debate quedaría pendiente para una próxima sesión.

Las objeciones planteadas hacen necesario revisar la iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , pido que el Ejecutivo o la Superintendencia de Valores y Seguros o alguna autoridad de Gobierno nos informen sobre cuánto costará el seguro a cada automovilista.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicitaré expresamente la concurrencia del señor Subsecretario o del señor Ministro .

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , pedí segunda discusión porque, al consultar con la Secretaria de la Comisión, me enteré de que hay antecedentes -como un informe de la Superintendencia de Valores y Seguros- que no fueron conocidos por la Comisión ni por la Sala.

Además, estimo muy importantes las dudas planteadas por distintos señores Senadores. La Honorable señora Matthei tiene toda la razón en lo que expuso. Necesitamos que nos informen el Ejecutivo , la mencionada Superintendencia y los Honorables colegas que participaron en la Comisión.

Tal vez no baste la segunda discusión. No sé si será necesario que el proyecto vuelva a Comisión. La Mesa decide.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Es esencial revisar.

Tengo en mi poder un oficio enviado por la Superintendencia de Valores y Seguros, según el cual, de aplicarse un tipo de seguro, el costo de la prima aumentaría entre 70 y 127 por ciento.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en el primer informe se habla de que el valor de la prima se triplicaría. Es decir, el costo podría ser mayor. Entonces, hay un riesgo para los automovilistas que debe tenerse presente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, en vez de someter el proyecto a segunda discusión, como solicitó el Comité Demócrata Cristiano, se devolverá a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones para que revise el tema del seguro, teniendo presente lo expuesto en esta sesión, y emita...

El señor CORDERO.-

Eso es mejor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

...un segundo informe complementario.

¿Habría acuerdo?

Aprobado.

2.6. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 15 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 1. Legislatura 349.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

BOLETÍN Nº 2.447-15

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en trámite de nuevo segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, originado en Moción de los Honorables Diputados señora Eliana Caraball y señores Guillermo Ceroni, Patricio Cornejo, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic, Juan Masferrer, Sergio Ojeda y Carlos Olivares y de los ex-Diputados señores Jaime Orpis y Baldo Prokurica.

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La Sala del Senado, en sesión Nº 38ª, celebrada el día 2 de mayo del año 2003, acordó devolver el proyecto de ley en estudio a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, para un nuevo segundo informe.

Dejamos constancia, para los efectos reglamentarios, que este proyecto de ley no contiene normas de ley orgánica constitucional, ni de quórum calificado, ni disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda o por la Excma. Corte Suprema.

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A la sesión en que vuestra Comisión analizó esta iniciativa legal asistieron el Subsecretario de Transportes, señor Guillermo Díaz; el asesor jurídico de esa Subsecretaría, señor Lautaro Pérez y el asesor del Subsecretario, señor Christián Valenzuela.

Asimismo, asistieron en representación del Presidente de la Asociación de Aseguradores de Chile, su Gerente General, señor Jorge Claude, y el Vicepresidente de la Asociación, señor Fernando Cámbara.

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Dejamos constancia de que la Superintendencia de Valores y Seguros, en respuesta al oficio Nº 20.854 del Honorable Senado, con fecha 10 de octubre de 2002, remitió una evaluación técnica respecto de los efectos que las modificaciones propuestas al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP), tendrían sobre las primas de este seguro, documento que se encuentra en la Secretaría de la Comisión a disposición de los señores Senadores.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Numerales del Artículo Único que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: 3, 9 y 10.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 6, 7, 8 y 10.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 5 y 9.

IV.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 11 y 12.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

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DISCUSION PARTICULAR

El proyecto aprobado en nuestro segundo informe consta de un artículo único que, mediante 10 numerales, modifica los artículos 1º, 8º, 11, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490, habiéndose presentado, en total,12 indicaciones a su texto.

El presente informe complementa nuestro segundo informe, en consecuencia, nos remitimos al análisis que se efectuó en dicho documento respecto de las indicaciones presentadas a este proyecto de ley.

En esta oportunidad, vuestra Comisión sólo se abocará a aclarar las inquietudes y dudas que surgieron durante la discusión en la Sala, en sesión 38º, celebrada el día 2 de mayo de 2003, en la que se acordó devolver este proyecto a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y que dicen relación con las siguientes materias y disposiciones legales:

1) incidencia del proyecto de ley en las primas de este seguro;

2) ingreso temporal de vehículos motorizados al territorio nacional.

(Inciso tercero del artículo 1º, que se modifica por la letra c) del Nº 1 del artículo único);

3) plazo para hacer la denuncia. (Inciso primero del artículo 8º, que se modifica por la letra a) del Nº 2);

4) incorporación al seguro, como terceros afectados, a los pasajeros de vehículos no asegurados, permitiendo al asegurador repetir en contra de quien no tiene seguro. (Artículo 11, se propone un Nº 3, nuevo);

5) plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones. (Artículo 13 que se modifica por la letra a) del Nº 4), y

6) entrada en vigencia de la ley. (Se propone un artículo transitorio).

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1) Incidencia del proyecto de ley en las primas del seguro.

La Superintendencia de Valores y Seguros remitió una evaluación técnica respecto de los efectos que las modificaciones propuestas al Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP), tendría sobre las primas de éste. Al respecto señaló que no incluyendo el daño sicológico en la cobertura, es atendible que la prima sufra un aumento que oscilaría entre el 70% y el 127% respecto de su actual nivel.

Por su parte, los representantes de la Asociación de Aseguradores de Chile informaron a la Comisión que con los cambios que introduce el proyecto de ley el precio puede casi duplicarse.

El seguro obligatorio de accidentes personales cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervenga el vehículo, sus remolques o sus cargas.

También cubre los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica y farmacéutica.

Están cubiertos por este seguro el conductor del vehículo, las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado por el accidente de tránsito, como por ejemplo, un peatón.

En caso de muerte, el seguro actualmente vigente, es de una cantidad equivalente a UF 150, que se aumenta a UF 300 con este proyecto de ley.

En caso de incapacidad permanente total, el seguro actualmente vigente, es de una cantidad equivalente a UF 150, que se aumenta a UF 300 con este proyecto de ley.

En caso de incapacidad permanente parcial, el seguro actual es de una cantidad que no podrá ser superior al equivalente a UF 90 y se aumenta a 200 UF como proporción parcial.

Por concepto de gastos médicos y de hospitalización, actualmente se contempla una cantidad que no podrá ser superior al equivalente a UF 90, la que no podrá exceder de UF 3 por cada día cama de hospitalización. El proyecto de ley en análisis aumenta esta cifra a UF 300.

Los gastos de hospitalización no podrán exceder de los montos que diga la póliza.

Con este proyecto de ley, en caso de muerte, no se deducen de la indemnización los gastos médicos incurridos.

Por otra parte, se informó a la Comisión que las compañías de seguros pagaron siniestros por más de 12.200 millones de pesos el año 2001, a más de 50.000 accidentados, a un precio promedio de sólo $16 diarios por vehículo y que la siniestralidad promedio entre un año y otro está entre 65 y 75%.

Se destacó que sumados los gastos de comercialización y de administración, el balance de las compañías aseguradoras arrojó una ganancia de 500 millones de pesos sobre una prima de aproximadamente 14 mil millones de pesos. Es decir, quedó un margen de sobreventa del orden de un 3,5%.

Los precios promedio del seguro anual, el año 2002, fueron los siguientes:

Las personas accidentadas e indemnizadas por el seguro obligatorio de accidentes personales en el año 2001 fueron, según las cifras proporcionadas por Carabineros y por las empresas aseguradoras, las siguientes:

El número de siniestros en el año 2002 fue de 28.000 y hubo 54.306 accidentados, lo que da un promedio de 2,5 accidentados por siniestro, lo que demuestra que el seguro se está usando y es de amplia cobertura. Lo utilizan tanto los particulares, como los hospitales públicos y las clínicas privadas que hacen las prestaciones.

Los hospitales cobran directamente a las compañías aseguradoras y las clínicas y las ISAPRES no dan cobertura a sus afiliados hasta que el accidentado haya cobrado este seguro.

Además, se informó que los reclamos a la Superintendencia de Valores y Seguros, por la tasa de pago de este seguro, es de menos del uno por mil. Es decir, uno de cada mil denunciantes de un siniestro reclama que hay una diferencia, por lo tanto, la efectividad es grande.

Por otra parte, se informó a la Comisión que después de 15 años de funcionamiento, el seguro obligatorio de accidentes personales entrega cobertura a más de dos millones de vehículos y que gracias a su consolidación entrega, anualmente, beneficios a miles de accidentados del tránsito.

Del estudio del efecto del proyecto en la prima, se desprende que el fallecimiento representa un 43,61% de las prestaciones, los gastos médicos representan un 54,10%, la invalidez total un 2,12% y la invalidez parcial un 0,17%. Casi el 97% de las prestaciones son por muerte y gastos médicos.

Se informó también acerca de los efectos cuantificables del proyecto de ley que serían los siguientes:

Hay una estimación del “efecto traslape” que significa que todos aquéllos que se indemnizan en el tope de los gastos médicos o en una proporción de los gastos médicos y que fallecen, aumenta la indemnización de las 300 UF.

Finalmente, señalaron que hoy día un automóvil particular que paga como precio promedio $4.600 tendría que pagar del orden de los $9.000 de prima para acceder a estos nuevos beneficios. Éstas son estadísticas generales ya que no se puede saber cuál será la política de cada compañía respecto de cada tarifa, ya que hay mucha competencia.

2) Ingreso temporal de vehículos motorizados al territorio nacional. (Inciso tercero del artículo 1º, que se modifica por la letra c) del Nº 1 del artículo único).

El actual inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 18.490, establece que el seguro obligatorio no se exigirá a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país. Pero si uno de éstos interviene en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas, o el tríptico respectivo, para ponerlo a disposición del tribunal competente.

El texto aprobado en general por la Sala del Senado sustituye este inciso tercero, exigiendo un seguro de similares características al que obliga la ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile, a los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniera en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, o el tríptico respectivo, para ponerlo a disposición del tribunal competente.

Durante la discusión de esta disposición en la Sala surgieron dudas acerca de cómo operaría para las personas que ingresen temporalmente al país, principalmente turistas; si se les exigiría en la frontera, si se les impediría su ingreso al país en caso de no poseerlo; cómo se compatibilizaría de tenerse este seguro con el que rige en Chile, si la cobertura es distinta.

La Comisión tuvo presente, al discutir esta materia, que la Superintendencia de Valores y Seguros manifiesta en su informe que no obstante lo positivo de este proyecto en análisis, cree que éste puede ser perfeccionado, señalando que, en relación con los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen al territorio nacional, debe tenerse presente que Chile ha suscrito acuerdos internacionales y que no es conveniente sobreponer otras obligaciones distintas a las ahí previstas.

En el seno de la Comisión se señaló que el problema se presenta a los peatones atropellados por un vehículo con matrícula extranjera ya que se produce una asimetría con la cual esa persona no tiene ningún tipo de protección quedando en la más absoluta indefensión.

Se manifestó que en la práctica se opera sin seguro ya que, en la actualidad, a un vehículo motorizado que ingresa al país no se le exige ningún tipo de seguro. Sin embargo, a los vehículos chilenos que ingresan a los países limítrofes se les exige seguro de accidentes personales bajo sanción de retiro de los documentos y del automóvil. Dicho seguro, principalmente para ingresar a la República Argentina, se debe contratar en la ciudad más cercana o en el mismo control fronterizo. No se impide el ingreso a Argentina pero se exige para circular por sus carreteras y calles.

La Comisión, en mérito a lo anteriormente señalado, consideró que debería haber una simetría respecto de este seguro con los países limítrofes, como asimismo, en cuanto a su cobertura.

En consecuencia, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Muñoz Barra, Pizarro y Vega, no innovar respecto del acuerdo adoptado en su segundo informe, manteniendo como inciso tercero el propuesto en la letra c) del Nº 1 del artículo único, con la enmienda señalada en esa oportunidad.

3) Plazo para hacer la denuncia. (Inciso primero del artículo 8º, que se modifica por la letra a) del Nº 2).

El inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 18.490 consigna la obligación del propietario del vehículo asegurado de dar aviso escrito a la entidad aseguradora dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado. Asimismo, deberá dejar inmediata constancia en la unidad de Carabineros de Chile más cercana, de todo accidente en que participe el vehículo asegurado, exhibiendo el certificado del seguro correspondiente.

El texto aprobado en general por el Senado, propone, en su letra a), agregar, a continuación de la frase “vehículo asegurado” la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes” y eliminar el fragmento de texto “dentro del quinto día, contado desde que tenga noticia del accidente, salvo caso de impedimento debidamente justificado".

Vuestra Comisión, en su segundo informe, aprobó la indicación Nº 5 del Honorable Senador señor Novoa que mantenía el plazo de cinco días para dar aviso del accidente a la entidad aseguradora, ya que lo considera suficiente y, además, porque piensa que mientras más tiempo transcurra desde el accidente, más difícil será tener conocimiento y verificar las circunstancias del mismo y, por otra parte, se otorga la posibilidad de que los representantes de un vehículo asegurado, además del conductor o propietario, puedan dar aviso a la entidad aseguradora.

En discusión sobre el plazo para hacer la denuncia vuestra Comisión consideró que cinco días era muy breve y si el afectado hace la denuncia fuera de plazo se invierte el peso de la prueba y tendría que acreditar el accidente, las lesiones y la muerte. En cinco días los afectados no están sicológicamente en condiciones propicias para hacer la denuncia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, vuestra Comisión acordó aprobar, con modificaciones, la indicación Nº 5 del Honorable Senador señor Novoa y extender el plazo para hacer la denuncia a treinta días.

Estos acuerdos se adoptaron, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Muñoz Barra, Pizarro y Vega.

4) Incorporar al seguro, como terceros afectados, a los pasajeros de vehículos no asegurados, permitiendo al asegurador repetir en contra de quien no tiene seguro. (Artículo 11, se propone un Nº 3, nuevo).

El artículo 11 de la ley Nº 18.490, señala que el asegurador podrá repetir contra el tomador del seguro por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta ley, cuando concurran circunstancias que digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizado al asegurador para no pagar la respectiva indemnización.

La Comisión, al analizar el informe entregado por la Superintendencia de Valores y Seguros, recogió una sugerencia de ésta en el sentido de incorporar a la cobertura del seguro, como terceros afectados, a los pasajeros de los vehículos no asegurados, permitiendo al asegurador repetir en contra del propietario que no cumplió con su obligación legal.

En mérito de lo anterior, la Comisión acordó contemplar como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.”.

El acuerdo anterior fue adoptado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Muñoz Barra, Pizarro y Vega.

5) Plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones. (Artículo 13 que se modifica por la letra a) del Nº 4).

El artículo 13 de la ley vigente establece que la prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en la ley, es de un año contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquélla haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.

El texto aprobado en general por el Senado proponía aumentar el plazo de prescripción a dos años.

La indicación Nº 6, del Honorable Senador señor Novoa, propuso mantener en un año el plazo de prescripción indicado, ya que de acuerdo a las estadísticas existentes, la mayoría de los seguros son exigidos dentro del primer año. Aumentar el plazo de prescripción para exigirlo a dos años puede incidir en malas prácticas.

Esta indicación fue rechazada por la Comisión en su segundo informe.

Sometida nuevamente a discusión esta indicación, se señaló que el aumento del plazo encarece el seguro y, por consiguiente, aumentaría la prima, ya que las empresas aseguradoras tienen que constituir un pasivo que es la reserva por los accidentados que están incluidos y no reportados, por lo tanto, hay un costo de capital implícito y también hay costos de administración.

Por otra parte se señaló que aumentar el plazo no reporta beneficio alguno, lo que se puede comprobar tomando en consideración la tasa de reclamos, que es prácticamente cero, al igual que la tasa de cobro al mes de diciembre de 2001, que también es cero en el rezago. No hay cobro por parte de accidentados cuyo seguro venció en marzo de 2001 y cuyo accidente haya sido dentro de ese período. Es muy difícil que alguien vaya a cobrar algo después de dos años de transcurrido el siniestro.

Finalmente, se reiteró que aumentar a dos años el plazo para requerir las indemnizaciones podría generar posibilidades de fraude además de aumentar el precio por mayores exigencias de reservas a las compañías, sin que se perciba su utilidad práctica.

Vuestra Comisión, en mérito a lo anteriormente expuesto, aprobó la indicación del Honorable Senador señor Novoa, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Muñoz Barra, Pizarro y Vega.

6) Entrada en vigencia de la ley. (Se propone un artículo transitorio).

Finalmente, vuestra Comisión consideró relevante, establecer, mediante un artículo transitorio, la entrada en vigencia de esta ley ya que existen tres fechas de renovación de permisos de circulación, lo que podría producir una asimetría.

En efecto, el 31 de marzo se renuevan los permisos de circulación de los automóviles, dentro del mes de mayo los del transporte público y dentro del mes de septiembre los del transporte pesado o de carga.

Si se aplica la nueva ley a contar del mes de abril, los automóviles tendrán un beneficio distinto de los que están circulando en bus o en camiones, por ello es necesario que las pólizas vendidas de cualquier tipo de vehículos a contar del 1 de enero del año 2004, sean con igual cobertura.

Quedando un período de rezago que será hasta la renovación de mayo y hasta la renovación de septiembre. Pero al menos toda la venta nueva tanto de camiones como de buses y automóviles tendrán la misma cobertura en beneficios nuevos.

El texto del artículo transitorio sería del siguiente tenor:

Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese año.

Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.”.

En mérito a lo anteriormente expuesto vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Muñoz Barra, Pizarro y Vega, aprobar el artículo transitorio anteriormente transcrito.

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MODIFICACIONES PROPUESTAS

Como consecuencia de lo expuesto, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en el primer informe, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

Nº 1

Artículo 1º

Letra b)

--- Intercalar entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”, los vocablos “nacionales o”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Letra c)

--- Intercalar entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”, los vocablos “nacionales o”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Nº 2

Artículo 8º

--- Reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas:

1) Agrégase, a continuación de las palabras “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”. (Indicación Nº 5 aprobada 4x0.)

2) Sustitúyense los términos “está obligado” por “estarán obligados”, y (Indicación Nº 5 aprobada 4x0.)

3) Reemplázase la frase “dentro del quinto día, contado” por “dentro de treinta días, contados”. (Indicación Nº 5 aprobada 4x0.)

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Nº 3, Nuevo

Artículo 11

“3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo: “Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.”.

(Unanimidad 4x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

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Nº 3

Artículo 12

Pasa a ser Nº 4, sin enmiendas.

Nº 4

Artículo 13

Pasa a ser Nº 5, con las siguientes enmiendas:

1) Suprimir la letra a).

(Unanimidad 4x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

2) Reemplazar el encabezamiento de la letra b), por el siguiente:

“5. Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:”

(Unanimidad 4x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Nº 5

Artículo 22

Pasa a ser Nº 6.

--- Reemplazarlo por el siguiente:

“6. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de la frase “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

(Indicación Nº 7 aprobada 3x0.)

Nº 6

Artículo 24

Letras a) y b)

Pasa a ser Nº 7.

--- Suprimir las letras a) y b) y sustituir el Nº 7, por el siguiente: “7. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 24: “Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.”.

(Indicaciones Nºs. 8 y 9 aprobadas 3x0.)

Nº 7

Artículo 25

Pasa a ser Nº 8.

--- Suprimir, en el párrafo primero de su numeral 4, el término “psicológica” y la coma (,) que le sigue.

(Indicación Nº 10 aprobada 3x0.)

--- Reemplazar el párrafo tercero del numeral 4, por el siguiente: “La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Nº 8

Artículo 26

Pasa a ser Nº 9.

--- Suprimir en el inciso segundo del artículo 26 que se reemplaza, las palabras “de muerte o”.

(Unanimidad 3x0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.)

Nºs. 9 y 10

Pasan a ser Nºs. 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

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Contemplar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese año.

Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.”.

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Como consecuencia de las modificaciones propuestas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490:

1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma: a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contara con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”.

b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”.

c) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

“Los vehículos motorizados que tengan matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país que no estén comprendidos en el inciso anterior, deberán contar con un seguro de similares características al que obliga esta ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Este seguro podrá ser contratado con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas. Con todo, si uno de éstos interviniera en un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio Nacional de Aduanas o el tríptico respectivo, para el solo efecto de ponerlo a disposición del tribunal competente.”.

2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas:

1) Agrégase, a continuación de las palabras “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”.

2) Sustitúyense los términos “está obligado” por “estarán obligados”, y

3) Reemplázase la frase “dentro del quinto día, contado” por

“dentro de treinta días, contados”.

b) Derógase su inciso segundo.

3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo: “Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.”.

4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuera posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

5. Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieran omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”.

6. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de la frase “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

7. Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 24: “Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.”.

8. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones: 1. una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

4. una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26, por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total, las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”.

10. En el artículo 29, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”.

11. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese año.

Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 14 de Mayo de 2003, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Pizarro (Presidente), Cantero, Muñoz Barra y Vega.

Sala de la Comisión, a 15 de mayo de 2003.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

BOLETÍN Nº: 2.447-15.

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: mejorar los beneficios que otorga el seguro obligatorio de accidentes personales, para lo cual se aumentan las indemnizaciones contempladas en la ley; extender las prestaciones cubiertas por el seguro, incluyéndose las atenciones dentales y los tratamientos de rehabilitación física; ampliar el plazo para hacer la denuncia; añadir nuevos beneficiarios, y reducir o eliminar las cargas y topes impuestos a los interesados para obtener los beneficios del seguro.

II. ACUERDOS: proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de este proyecto de ley, con las enmiendas que se señalan en el cuerpo de este informe.

Finalmente, damos cuenta de las votaciones recaídas en las indicaciones formuladas a este proyecto en los siguientes acápites:

a) Indicaciones aprobadas:

Número 6 (4x0)

Números 7 y 8 (3x0)

Número 10 (3x0)

b) Indicaciones aprobadas con modificaciones:

Número 5 (4x0)

Número 9 (3x0)

c) Indicaciones rechazadas:

Números 1 y 2 (2x1)

Números 3 y 4 (3x0)

Números 11 y 12 (3x0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto se encuentra estructurado sobre la base de un artículo único y un artículo transitorio. El artículo único, mediante 11 numerales, modifica los artículos 1º, 8º, 11, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no hay.

VI. ORIGEN INICIATIVA: tiene su origen en Moción de los Honorables Diputados señora Eliana Caraball y señores Guillermo Ceroni, Patricio Cornejo, Juan Pablo Letelier, Zarko Luksic, Juan Masferrer, Sergio Ojeda y Carlos Olivares y de los ex Diputados señores Jaime Orpis y Baldo Prokurica.

Cabe señalar que la Honorable Cámara de Diputados acordó tramitar en forma conjunta con esta iniciativa la Moción de los Diputados señores Haroldo Fossa, Pedro Álvarez-Salamanca, Carlos Caminondo, Pablo Galilea, José Antonio Galilea y Arturo Longton y del ex Diputado señor José García, que modifica el artículo 34 de la ley N°18.490 (Boletín N°2.686-15).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en forma unánime.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de noviembre de 2001.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: se modifican los artículos 1º, 8º, 12, 13, 22, 24, 25, 26, 29 y 34 de la ley Nº 18.490.

Valparaíso, 16 de mayo de 2003.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretaria de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 349. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MEJORAMIENTO DE BENEFICIOS DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 18.490, que establece el seguro de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, con nuevo segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2447-15) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 3ª, en 8 de octubre de 2002.

Transportes (segundo), sesión 37ª, en 1º de abril de 2003.

Transportes (nuevo segundo), sesión 1ª, en 3 de junio de 2003.

Discusión:

Sesiones 4ª, en 9 de octubre de 2002 (se aprueba en general); 38ª, en 2 de abril de 2003 (vuelve a Comisión).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue aprobado en general en la sesión de 9 de octubre del año pasado. Puesto en tabla el segundo informe, la Sala, en sesión de 2 de abril de este año, acordó enviarlo a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones para un nuevo segundo informe.

Éste deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los números 3, 9 y 10 del artículo único (que pasan a ser 4. 10 y 11). En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Reglamento, deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador, con la unanimidad de los Senadores presentes, solicite someterlo a votación y discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo con el Reglamento, se darían por aprobados los artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Aprobados.

El señor COLOMA.-

¿Se aprobaron todos por unanimidad?

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Se trata de los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En conformidad al Reglamento, deben darse por aprobados.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Las demás constancias reglamentarias se describen en el informe.

Cabe hacer presente que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones consigna, en su nuevo segundo informe, las materias específicas que analizó y que dicen relación con lo siguiente: la incidencia del proyecto en las primas de seguros; el ingreso temporal de vehículos motorizados al territorio nacional; el plazo para efectuar la denuncia; la incorporación al seguro de los pasajeros de vehículos no asegurados; el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones, y la entrada en vigencia de la ley.

Las modificaciones realizadas por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones al proyecto aprobado en general se consignan en el informe y fueron todas aprobadas por unanimidad. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Finalmente, Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, dividido en cuatro columnas. La primera transcribe el articulado de la ley Nº 18.490, que establece el seguro obligatorio de accidentes personales; la segunda, el proyecto aprobado en general por esta Sala; la tercera, las modificaciones que propone la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, y la cuarta, el texto que resultaría si se aprobaran dichas enmiendas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular la iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro para informar el proyecto; luego, el Senador señor Coloma.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , deseo aclarar a la Sala algunos de los temas planteados con ocasión de la primera discusión habida el 2 de abril pasado.

Tal como dijo el señor Secretario , la idea era precisar algunos aspectos que provocaron debate, como la incidencia del proyecto en las primas de este seguro; el ingreso temporal de vehículos motorizados al territorio nacional; los plazos para hacer las denuncias del cobro de los seguros; la incorporación a éstos, como terceros afectados, de los pasajeros de vehículos no asegurados, permitiendo al asegurador repetir en contra de quien no tiene seguro; el plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones, y la entrada en vigencia de la ley.

Ésos son los puntos que suscitaron algunas dudas y que brevemente trataré de aclarar después del trabajo realizado por la Comisión de Transportes.

Debo recordar que esta iniciativa tuvo su origen en una moción presentada por varios señores Diputados, algunos de los cuales hoy son Senadores, como los Honorables señores Orpis y Prokurica.

En la sesión de la Comisión de Transportes contamos con la información entregada tanto por la Superintendencia de Valores y Seguros como por los representantes de las compañías de seguros, en cuanto a la incidencia que el proyecto iba a tener en el valor de los seguros.

1.- Incidencia del proyecto en las primas de este seguro.

Según la información que se nos proporcionó, conforme a las modificaciones propuestas, las primas tendrían un alza que oscilaría entre 70 y 127 por ciento respecto del nivel actual. En este momento, el precio de mercado de la prima de un vehículo particular, en términos promedios, es del orden de 4 mil 600 pesos. Ello significaría, producto de las mayores coberturas, un aumento a 9 mil pesos en la prima.

Los representantes de la Asociación de Aseguradores de Chile también formularon planteamientos en términos similares. No obstante, hicieron ver que la evolución del costo de los seguros en los últimos años ha significado cada vez un menor valor. Por lo tanto, en la medida en que se produce una adecuación del mercado, es perfectamente posible que estos porcentajes no sean tan altos.

Asimismo, nos informaron que durante el año 2001 las compañías de seguros pagaron siniestros por más de 12 mil 200 millones de pesos a más de 50 mil accidentados. Y la siniestralidad promedio entre un año y otro varió entre 65 y 75 por ciento.

Considerando los gastos de comercialización y de administración, el balance de las utilidades de las compañías de seguros arrojó una ganancia de 500 millones de pesos sobre primas cercanas a los 14 mil millones de pesos, lo que significa un margen aproximado de 3,5 por ciento.

2.- Ingreso temporal de vehículos motorizados al territorio nacional.

Debo señalar que ésta es una de las situaciones que más problemas generaron. El actual inciso tercero del artículo 1º de la ley Nº 18.490 preceptúa que el seguro obligatorio no se exigirá a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país y que, en acaso de un accidente de tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso temporal del vehículo expedida por el Servicio de Aduanas, o el tríptico respectivo, para ponerlo a disposición del tribunal competente.

La norma aprobada en general por el Senado modifica el texto anterior y exige un seguro de similares características al que obliga la ley para los vehículos que obtienen el permiso de circulación en Chile. Esa obligación se extiende a aquellos con matrícula extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al país, seguro que podría ser contratado por empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile, o que hayan celebrado convenio con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.

La Superintendencia de Valores y Seguros informó a la Comisión que, sin perjuicio de lo positiva que resulta la norma que se propone aprobar, ésta puede ser perfeccionada. También se dio a conocer que, en cuanto a los vehículos motorizados con matrícula extranjera que ingresen al territorio nacional, debe tenerse presente que Chile ha suscrito acuerdos internacionales y que no es conveniente sobreponer obligaciones distintas de las ya previstas.

La norma en comento presenta ciertas dificultades para su aplicación práctica, principalmente en lo referente a personas que ingresan temporalmente al país, como es el caso de los turistas -aspecto sobre el que se hizo tanta mención en la sesión pasada-, cuando ocurren accidentes con atropello de peatones, donde se produce una asimetría, con lo cual la persona carece de protección y queda en la absoluta indefensión. Para ello la Comisión consideró que debería existir una simetría respecto de este seguro con los países limítrofes, como, asimismo, en cuanto a su cobertura, puesto que en la práctica se opera sin seguro. Sin embargo, por los vehículos chilenos que ingresan a los países limítrofes se exige un seguro de accidentes personales, bajo sanción de retiro de documentos y del automóvil. Así, en el caso de Argentina se debe contratar un seguro en la ciudad más cercana o en el mismo control fronterizo.

La Comisión acordó, por unanimidad, mantener la norma aprobada en el segundo informe, con las limitaciones que se establecen. Para ello contó con la información solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de los países limítrofes, para los efectos de acogernos a la reciprocidad en los convenios. Y se nos informó que Argentina y Perú están trabajando en la aplicación de estos convenios y que en ellos existirá reciprocidad, en el entendido de que el criterio es aplicar aquí la misma exigencia.

3.- Plazo para hacer la denuncia.

En cuanto a los plazos para hacer las denuncias, la Comisión estimó muy breves los cinco días que contempla el inciso primero del artículo 8º de la ley Nº 18.490 para que el propietario del vehículo asegurado dé aviso por escrito del accidente a la entidad aseguradora, y que si además el afectado hace la denuncia fuera del plazo señalado, en la práctica se invierte el peso de la prueba, teniendo él que acreditar el accidente, las lesiones y la muerte, según corresponda.

En la mayoría de los casos los afectados no están psicológicamente en condiciones propicias para hacer las denuncias, por lo que la Comisión acordó extender el plazo de cinco a treinta días.

4.- Incorporación al seguro, como terceros afectados, de los pasajeros de vehículos no asegurados, permitiendo al asegurador repetir en contra de quien no tiene seguro.

Sobre el particular, nos pareció conveniente, en consideración al informe entregado por la propia Superintendencia de Valores y Seguros, incorporar a la cobertura del seguro, como terceros afectados, los vehículos no asegurados, permitiendo además a la compañía aseguradora repetir en contra del propietario que no cumplió con esa obligación legal.

5.- Plazo de prescripción de las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones.

Esta norma fue motivo de largo análisis.

La ley actual establece que tal plazo es de un año para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales, contado desde la fecha en que ocurre el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que ésta suceda dentro del año siguiente al del mismo accidente.

El texto aprobado en general por el Senado proponía aumentar el plazo de prescripción de uno a dos años, y la Comisión, en su segundo informe, lo mantuvo. Sin embargo, producto de los antecedentes y la información entregada por las compañías aseguradoras, nos pareció que dicho aumento sería negativo y contribuiría a encarecer el seguro, y al hacerlo, lógicamente, subiría el valor de las primas, puesto que las empresas respectivas deben constituir un pasivo, que es la reserva por los accidentados que están incluidos y no reportados, lo que implica un costo de capital implícito y que también involucra gastos y costos de administración.

En definitiva, el aumento del plazo a dos años no reporta ningún beneficio, lo que se puede comprobar tomando en consideración la tasa de reclamos, que es prácticamente cero, al igual que la tasa de cobro a diciembre de 2001, que también es cero en el rezago.

Finalmente, se planteó que el incremento a dos años para solicitar indemnizaciones podría generar fraudes, sin perjuicio de que se elevaría el precio por exigencia de mayores reservas a las compañías, por lo cual, definitivamente, la Comisión propone mantener el plazo de un año.

6.- Entrada en vigencia de la ley.

Esta materia no fue discutida en la Sala, pero se planteó en la Comisión. En ella se acordó, por unanimidad, incorporar una norma transitoria que dispone que las modificaciones introducidas por esta iniciativa legal regirán a contar de 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación desde el 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre del citado año.

Tratándose de vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta iniciativa legal regirá a contar del 1 de enero de 2004.

La norma anterior se propone en consideración a que existen tres fechas de renovación de permisos de circulación, lo que podría producir una asimetría. Los de los automóviles particulares se renuevan hasta el 31 de marzo de cada año; los de los vehículos de transporte público en mayo, y los de los de transporte pesado o de carga en septiembre. Por esa razón, se dispuso la entrada en vigencia de la ley a contar del 1 de enero de 2004.

Para el estudio del proyecto, la Comisión contó con la información entregada por el Subsecretario de Transportes, los representantes de la Asociación de Aseguradores y, lógicamente, la Superintendencia de Valores y Seguros.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , solicito que se vote en forma separada la letra c) del artículo 1º a que ha hecho referencia -entre otras materias- el Honorable señor Pizarro , básicamente por los efectos que una norma de ese tipo puede causar, a mi juicio, respecto de ciertos vehículos motorizados.

Esa disposición se refiere a aquellos con matrícula extranjera que ingresen temporalmente al país. Hasta ahora no necesitan contar con el seguro especial que se exige a los vehículos nacionales, que transitan todo el año. La legislación vigente establece que si hay un accidente, Carabineros retira la documentación de ingreso temporal, con lo que, evidentemente, el conductor y su vehículo no pueden salir del país y la persona debe hacerse cargo de las deudas.

Por su parte, la Comisión propone una solución distinta; es decir, generar una nueva obligación. Estamos hablando -no tengo la cifra exacta- de 50 mil a 100 mil vehículos que ingresan anualmente al país, a los que se les exigiría contratar el seguro obligatorio para estos efectos, aunque permanezcan acá sólo un día.

Señor Presidente, comparto plenamente lo planteado por la Superintendencia de Valores y Seguros -figura en el informe de la Comisión-, pues hace referencia a que la idea puede ser buena, pero existen varios convenios y se debe tener presente que es inconveniente sobreponer obligaciones distintas a las existentes.

Tengo que hacer fe en lo que señala la Comisión en el sentido de que, si existe un problema relativo a una especial reciprocidad porque en otros países se exigiría el seguro -viajé en vehículo a Argentina hace poco tiempo y nunca nadie me pidió este tipo de seguros-, tendría que buscarse la solución por la vía de un convenio internacional.

Sin embargo, por la forma como está redactado el proyecto, lo que ocurrirá es que a cada persona que ingrese al país desde Argentina, por ejemplo, en Aduanas se le pedirá, no solamente el permiso de circulación o el certificado de dominio del vehículo, sino también el seguro obligatorio.

Ignoro cuántos pasos fronterizos hay, pero dudo de que estemos en condiciones de vender seguros en cada uno de ellos. Entonces, o no podrá ingresar el auto, o se producirá una burocracia que con posterioridad recibirá reciprocidad. De ese modo, cuando cualquier turista chileno visite a Argentina, en la Aduana le exigirán el mismo documento, y así, al no tenerlo, se generará entre ambos países un conjunto de burocracias mutuas inagotables.

Por lo tanto, soy partidario de rechazar esta letra. Y así lo haré, sin perjuicio de que -el Senador señor Pizarro hizo referencia al tema-, si la idea es compensar o generar un convenio especial, se proceda así y se instruya al Ministerio de Relaciones Exteriores para que realice todos los esfuerzos tendientes a acelerar el trámite.

Sin embargo, establecer aquí la obligación de pagar ese seguro por todos los vehículos -insisto en que son decenas de miles- que ingresan a nuestro país y que son parte del turismo, significará que cada vez que se viaje en igual forma al extranjero se aplicará una regla recíproca. Aunque quizás ésta sea una idea plausible, la forma de resolver el problema no es a través de la ley y de esta nueva carga, sino de convenios que busquen una fórmula de solución distinta.

Por eso, compartiendo en general el sentido del proyecto, solicito en esto especial preocupación, para que no vaya a suceder que creemos un verdadero elefante burocrático, lo que, a mi juicio, no ha estado buscando la Comisión.

El señor MARTÍNEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor COLOMA.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Martínez .

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , aquí se plantea el problema de la reciprocidad, que para mí es uno de los elementos más importantes, porque empieza a aparecer la contraacción del otro país cuando los vehículos nacionales ingresen a él. De manera que la reciprocidad es el elemento clave para salir de esta situación.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , ocurre que a punta de reciprocidades podríamos asumir mutuamente un montón de cargas.

Mi sugerencia es rechazar el proyecto y procurar la solución a través de los convenios internacionales que existen en esta materia.

Al Senador señor Pizarro le pregunté si en la Cancillería se estudia un proyecto de este tipo o si se está avanzando en su confección. ¿Por qué no resolver el problema por esa vía y evitar con ello una dificultad que, según estimo, al final va resultar de mayor gravedad que lo existente?

El señor ZALDIVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , voy a referirme muy brevemente al contenido de la letra c) del artículo que han comentado los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

Considero que esta norma puede crear gravísimos inconvenientes y poner ripios absurdos a la política de fomento al turismo que tanto el sector público como el privado llevan a cabo sistemáticamente en el país. Si el precepto en cuestión se aplicara con rigurosidad por parte de las autoridades competentes, tendríamos un tipo de fiscalización que crearía trastornos increíbles al haber gran afluencia de turistas al país.

¿Qué pasa con aquel que no cumple con el requisito, que está en la frontera y no tiene cómo acreditar el seguro respectivo? Tendrá que desistir y volver a su lugar de origen. Así, vamos a crear anticuerpos gratuitos al turismo nacional: toda persona que sufra un rechazo en su ingreso al país por no cumplir esa exigencia se va a transformar automáticamente en un adversario enconado de todo lo que tenga que ver con el turismo chileno.

No sé si hay ánimo para fomentar este tipo de conductas en quienes han tomado como opción el visitarnos en las vacaciones. Es la peor manera de recibir a la gente invitada precisamente a conocernos.

Creo, señor Presidente , que es preciso eliminar de inmediato este absurdo. De lo contrario, en la práctica se estarán dando las condiciones para que volvamos a estudiar la materia y tengamos que rectificar una medida cuya concreción estamos en condiciones de impedir hoy.

Cuando un turista ocasiona un accidente automovilístico en nuestro territorio y con ello causa daños físicos o patrimoniales, existen normas para a reivindicar los derechos comprometidos, las que deben operar como corresponde, sin que produzcan efectos lesivos a cualquier política de fomento del turismo, que siempre encontrará dificultades. Y nosotros ahora estaríamos, absurdamente, agregando una más.

De ahí, señor Presidente , que estime absolutamente indispensable meditar un poco más sobre el problema y rechazar ahora una iniciativa que carece de sentido común.

El señor ZALDIVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , de las opiniones expresadas por los dos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra se deduce que no se podría exigir nada a quienes visitan el país. Sin embargo, habría que ponerse en el caso de una persona que ingresa como turista y sufre un accidente, atropella a un niño o choca contra un vehículo chileno. En esas circunstancias la cobertura es cero.

No soy persona muy viajada; pero no sé si alguno de los señores Senadores ha visitado un país donde no se exija el seguro. ¡Eso es así en todas partes! Por lo demás, la misma ley en proyecto está permitiendo pactar convenios de reciprocidad. Si Argentina celebra un convenio de reciprocidad, no operará la exigencia. Así de simple. ¡Por qué dramatizar!

En segundo término, ¿dónde van a tomar un seguro? Tengo la convicción de que el mismo día en que se imponga la obligación de que por cada vehículo que ingrese al país haya un seguro contratado las compañías van a instalar oficinas en el lugar apropiado para ofrecer sus servicios. Eso es obvio. De lo contrario, no se podría hacer exigencia alguna.

Me parece bien que la Comisión haya modificado el plazo para efectuar las denuncias. Yo creía que cinco días era un término muy breve. Sabemos que hay un número muy importante de seguros que no se cobran porque, a veces, la gente desconoce los antecedentes.

Lo que no comparto es la disminución en el plazo de prescripción, que se fijó solamente en un año; entiendo que antes era de dos. Me parece que ése es un aspecto que no mejora la iniciativa respecto de las víctimas, quienes con un seguro como éste podrían resarcirse.

Al término de mis palabras, concedo una interrupción al Senador señor Coloma, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDIVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , ¿qué ocurre, según la norma vigente, cuando se produce un accidente y uno de los vehículos tiene matrícula extranjera? Carabineros retira la documentación. ¿Cuál es el efecto que se produce entonces? Que el vehículo no puede regresar al país de origen. Ésa es la mejor garantía de responsabilidad ante los eventuales costos del accidente. Me parece una fórmula razonable. En cambio, no lo sería el imponer esta especie de impuesto para ingresar al país, lo que -según los señores Senadores que intervinieron anteriormente- pasaría a ser una medida exactamente inversa a la buscada para atraer a los turistas.

En este caso, por hechos de rara ocurrencia -no alcanzan a mil-, más bien esporádicos, y a los que se aplica una solución especial -a mi juicio razonable-, no es del caso crear un problema de dimensiones mayores. No sé cuántos pasos fronterizos haya, pero no creo que en cada uno de ellos las compañías aseguradoras instalen oficinas.

Creo que las cosas deberían ser de otra manera, a fin de no dar pasos negativos en cuanto a la apertura de nuestras fronteras para el fomento del turismo.

El señor ZALDIVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , en mi opinión, nada hay que irrite más al turista que enfrentarse con normas que desconoce y para cuyo cumplimiento no está preparado. Por ejemplo, en países menos desarrollados que el nuestro los viajeros que llegan al aeropuerto se encuentran con la desagradable sorpresa de que tienen que pagar cierto impuesto, en circunstancias de que ya muchos de ellos sencillamente no poseen moneda local; e inclusive, no pueden pagar en dólares. He visto escenas de mucha violencia, porque la gente se siente agredida frente a normas que no están en condiciones de cumplir.

En Chile existen muchos pasos fronterizos. Algunos se encuentran más habilitados; otros, menos. Puede que en ellos se produzcan las mismas reacciones de gente al sentirse agredida.

El seguro, generalmente, se vende por un año. ¿Acaso se van a emitir primas por días? Si una persona viene al país por una semana, ¿tendrá que pagar por todo el año? ¿O habrá en nuestro país pólizas por 7 ó por 14 días? Supongamos que compañías aseguradoras flexibles vendan sus seguros por días. ¿Pero cómo vamos a estar ciertos de que la gente que declara que se va a quedar dos semanas no permanecerá por cuatro? En ese caso habría sólo una cobertura de dos semanas.

¡Esto es absurdo, señor Presidente! ¡No tiene sentido alguno!

Acá ya existen normas. Cuando nosotros no teníamos un seguro obligatorio, también había formas de tratar de cobrar al culpable de algún accidente. Y esos son los procedimientos que deberían aplicarse a los turistas.

Pero en el supuesto de que a las 11 de la noche llegue a un paso fronterizo una familia con tres niños y la oficina aseguradora se encuentre cerrada, ¿deberá regresar a su país de origen por no contar con el seguro obligatorio? ¡Sería absurdo, señor Presidente!

Por eso, es preferible rechazar la disposición y estudiar una más razonable.

Llama la atención el hecho de que la Comisión no haya resuelto este asunto, en circunstancias de que la iniciativa fue enviada de nuevo a ella precisamente por ese motivo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Me permiten, Sus Señorías?

Quiero también dar a conocer mi opinión sobre el tema, que es coincidente con la del Honorable señor Coloma y con las de otros señores Senadores.

A quienes viajan entre Chile y Argentina jamás se les ha exigido tal seguro. Si se aprueba una norma en el sentido expuesto, todo vehículo chileno que intente pasar hacia Argentina automáticamente será objeto de una medida recíproca.

Creo que mientras no se elabore una disposición más lógica o se celebren convenios al respecto, habrá que mantener la existente, de acuerdo con la cual se procede al retiro de la documentación para ponerla a disposición del tribunal.

Debo advertir que una norma de ese tipo va a provocar graves dificultades en el tráfico vehicular con los países limítrofes, en el cual se ha trabajado mucho durante los últimos años, especialmente en el que se realiza entre Chile y Argentina, que es el más numeroso.

Por lo tanto, considero que debiéramos cuidarnos de no despachar la disposición en comento, que por lo demás está en segundo informe.

De otra parte, como el resto del articulado fue aprobado por unanimidad en la Comisión y, de conformidad con el Reglamento, debe serlo por la Sala, propongo votar separadamente la norma en cuestión y que cada uno de los señores Senadores, de acuerdo con su propia convicción, resuelva sobre el particular.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro .

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , no me cuento entre los autores de la moción, pues lo son diversos señores Diputados.

Sin lugar a dudas, el precepto en debate es controvertido y su aplicación tiene aspectos positivos, y otros, muy negativos. Pero es bueno disponer de antecedentes que la Comisión, a propósito del debate suscitado en la Sala, procedió a solicitar.

Según las informaciones suministradas, en los países limítrofes existen seguros obligatorios que se exigen para la admisión temporal de los vehículos de extranjeros. No es efectiva, por lo tanto, la afirmación de que en ellos no es necesario contratar seguros contra accidentes personales. En Argentina, por ejemplo, constituyen una obligación. Probablemente, el Senador señor Coloma tuvo la suerte de que no lo fiscalizaran. No sé. Pero ésa fue la información que nos proporcionaron. Y puedo dar fe, por razones profesionales, de que a todos los vehículos que transitan por territorio argentino -no me estoy refiriendo sólo al turista temporal- se les exige el seguro contra accidentes.

Entonces, existe una disposición en tal sentido, y constituyó uno de los antecedentes tomados en cuenta en la Comisión para reconsiderar la norma que venía propuesta en la iniciativa de los Parlamentarios. Porque la argumentación contraria -que también fue expuesta- se basa en que no es admisible que los peatones o los ocupantes de un vehículo chileno que sí cumplen con todas las normas pertinentes y están debidamente asegurados, queden en total indefensión frente a un accidente provocado por un vehículo de matrícula foránea.

Ahí surge el problema. Es lo que la Comisión consideró para mantener el precepto como está. No fue por capricho ni por atentar en contra del turismo. Al contrario, estuvimos de acuerdo en que, mientras más facilidades proporcionemos al turista es mucho mejor. Pero también es cierto que hay normas mínimas que cumplir.

En cuanto a los derechos de aeropuerto, los turistas saben que se cobran en todas partes del mundo. La mayoría de la gente no se preocupa de su monto. Pero no se puede sostener ignorancia respecto de una exigencia que rige en prácticamente todos los aeropuertos nacionales e internacionales del mundo.

Y lo referente a la implementación del seguro es cierto. Nosotros pedimos la información a las propias compañías y a la Superintendencia. No es sencillo, pero tampoco imposible, proceder en la forma planteada por el Senador señor Prokurica . En principio, aquéllas comprenden la posibilidad de un seguro temporal, el que lógicamente va a tener primas distintas, de acuerdo con el tiempo que dure la estadía. Por lo demás, en el momento de ingresar a un país se entrega ese dato en forma más o menos exacta, y las pólizas se ajustan al plazo correspondiente. Y si alguien permanece por mayor tiempo, la gravedad no reside en tal circunstancia, sino en la contravención de las normas sobre inmigración, circulación o permanencia de un extranjero en el país.

Con la información adicional de que Chile tiene suscritos convenios de reciprocidad en lo relativo a los seguros obligatorios y de que está tratando de implementarlos, nos pareció razonable mantener la norma, porque también forma parte de la negociación que el país lleva a cabo con los países limítrofes para establecer tal principio en este caso.

Ésas son las razones que tuvimos en consideración. Sé que éste es un tema susceptible de opiniones diferentes. Pero a la Comisión le pareció sumamente importante que cualquier chileno que sufra un accidente causado por un vehículo extranjero disponga de la cobertura mínima con que deben contar todos los vehículos que circulan por las carreteras de Chile. No estimamos razonable una discriminación favorable respecto de los extranjeros. Ése fue, básicamente, el principio que seguimos.

Finalmente, soy partidario de aceptar la sugerencia del señor Presidente del Senado en el sentido de aprobar el resto del articulado y votar separadamente esta norma. En el caso de que se mantuviera, el Ministerio tendría que recurrir a los convenios existentes sobre el particular. Si no, deberemos aceptar una situación distinta a la de los demás países.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , por las razones señaladas, en mi opinión esta norma no sólo atentaría gravemente contra el turismo, sino que iría más allá.

Por ejemplo, en la Región de Magallanes se produce un tránsito muy expedito entre Río Turbio y Puerto Natales y entre Río Gallegos y Tierra del Fuego. Hay un paso que cruza el Estrecho para ir a Tierra del Fuego argentina. Existe un constante flujo de vehículos en esos lugares. En virtud de esta norma, el turismo, el comercio y diversas actividades se verían perjudicados, al igual que los chilenos radicados en el vecino país y que los fines de semana vienen a visitar a sus parientes. Muchos compatriotas que trabajan en Río Turbio afrontarían grandes dificultades en el momento de viajar a Puerto Natales en sus vehículos con patente extranjera a ver a sus familiares. De modo que, aparte atentar contra el turismo, la medida afectará en forma muy directa y grave el intercambio comercial y social de nuestra Región con Argentina.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , comparto plenamente la argumentación de los Senadores señores Coloma , Ávila y otros en el sentido de que esta disposición provocará un gran problema.

Por otra parte, es necesario resolver lo relacionado con los accidentes producidos acá, situación planteada por el Senador señor Prokurica y que ha enfatizado también el Honorable señor Pizarro . En la actualidad es factible recurrir a la retención del vehículo, medida que en algunos casos puede ser suficiente. Pero una solución podría consistir -estoy pensando en voz alta- en suscribir un convenio mediante el cual los seguros contratados en Chile o en Argentina tengan validez en los países vecinos, porque en ellos se registra el 95 por ciento del tráfico de vehículos.

En consecuencia, me parece que esa medida es previa a la elaboración de la norma.

Por ello, soy contrario a aceptar esta proposición, y pienso que debe mantenerse el precepto vigente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , el Senador Boeninger expresó exactamente lo que pensaba decir yo. A mi juicio, la solución consiste en extender los convenios internacionales, a fin de cubrir la mayor cantidad posible de eventos. Respecto de los casos en que ello no pueda efectuarse, la norma actual, que permite retener la documentación, constituye una garantía. Quizá ésta no sea la óptima, pero al menos es la más lógica o práctica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán todas las normas del proyecto, con excepción de la letra c) del número 1, que someteré a votación separada.

--Por unanimidad, se aprueban.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación la letra c) del número 1 del artículo único.

--En votación a mano alzada, se rechaza la letra c) del número 1 propuesta por la Comisión (18 votos contra 10), y queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de junio, 2003. Oficio en Sesión 5. Legislatura 349.

Valparaíso, 10 de Junio de 2.003.

Nº 22.354

A S. E. La Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de esa Honorable Cámara, que modifica la ley Nº 18.490, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, correspondiente al Boletín Nº 2.447-15, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Nº 1

Letra b)

En el inciso propuesto por esta letra, ha intercalado los vocablos “nacionales o” entre las palabras “aseguradoras” y “extranjeras”.

Letra c)

La ha suprimido.

Nº 2

Ha reemplazado su letra a), por la siguiente:

“a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas:

1) Agrégase, a continuación de las palabras “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la frase “o sus representantes”.

2) Sustitúyense los términos “está obligado” por “estarán obligados”, y 3) Reemplázase la frase “dentro del quinto día, contado” por “dentro de treinta días, contados”.”.

Ha incorporado como Nº 3, nuevo, el siguiente:

“3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.”.”.

Nº 3

Ha pasado a ser Nº4, sin enmiendas.

Nº 4

Ha pasado a ser Nº 5, con las siguientes modificaciones:

Ha suprimido su encabezamiento y la letra a).

Ha reemplazado el encabezamiento de la letra b), por el siguiente:

“5. Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:”.”.

Nº 5

Ha pasado a ser Nº 6, reemplazado por el siguiente:

“6. Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.”.

Nº 6

Ha pasado a ser Nº 7, sustituido por el siguiente:

“7. Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.”.”.

Nº 7

Ha pasado a ser Nº 8, y, en el numeral 4. del artículo 25 que se propone, se han efectuado las siguientes modificaciones: En su primer párrafo ha suprimido el término “psicológica” y la coma (,) que le sigue;

Ha sustituido su párrafo final por el siguiente:

“La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

Nº 8

Ha pasado a ser Nº 9, y, en el inciso propuesto por este número, se ha suprimido la expresión “de muerte o”.

Números 9 y 10

Han pasado a ser números 10 y 11, respectivamente, sin enmiendas.

Ha incorporado como artículo transitorio, nuevo, el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese año.

Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.”.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3578, de 13 de Noviembre de 2.001.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 12 de junio, 2003. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 349. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.490, SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Tercer trámite constitucional.

El señor JARPA ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el honorable Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2447-15, sesión 5ª, en 11 de junio de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 3.

El señor JARPA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Las modificaciones del Senado se votarán al término del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados.

-Por falla del sistema electrónico de votación no hay registro de la nómina de votantes.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).

El proyecto fue aprobado por 61 votos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 12 de junio, 2003. Oficio en Sesión 5. Legislatura 349.

VALPARAISO, 12 de junio de 2003.

Oficio Nº 4367

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado, al proyecto que estableció el seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados. (Boletín N° 2447-15).

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 22.354, de 10 de junio de 2003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 12 de junio, 2003. Oficio

VALPARAISO, 12 de junio de 2003.

Oficio Nº 4365

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.490:

1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:

a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: “Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.”.

2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas:

1) Agrégase, a continuación de las palabras “vehículo asegurado”, la primera vez que aparece mencionada, la expresión “o sus representantes”.

2) Sustitúyense los términos “está obligado” por “estarán obligados”, y

3) Reemplázase la frase “dentro del quinto día, contado” por “dentro de treinta días, contados”.

b) Derógase su inciso segundo.

3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.”.

4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión “peatones o personas no transportadas” por la frase “peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cuál vehículo viajaban los afectados”.

5. Agrégase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren omitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.”.

6. Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos “la víctima del accidente del tránsito”, la frase “o familiar o beneficiario contemplado en esta ley”.

7. Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.”.

8. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:

“No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.”.

10. Intercálase en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.”.

11. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese año.

Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.”.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.887

Tipo Norma
:
Ley 19887
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=213544&t=0
Fecha Promulgación
:
08-07-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2czoa
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.490 SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRANSITO
Fecha Publicación
:
18-08-2003

LEY NUM. 19.887

MODIFICA LA LEY Nº 18.490 SOBRE SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRANSITO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.490:

    1. Modifícase el artículo 1º de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la segunda parte del inciso primero por la siguiente: "Además, si el vehículo no contare con un seguro por los daños personales y materiales causados con ocasión de un accidente de tránsito, el vehículo conducido quedará gravado con prenda sin desplazamiento y será puesto a disposición del tribunal respectivo, de forma de responder por las indemnizaciones contempladas en esta ley.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Este seguro no se exigirá a los vehículos de transporte y otros respecto de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales, caso en el cual podrán ser contratados con empresas aseguradoras nacionales o extranjeras que tengan representación en Chile o que hayan celebrado convenios con ellas o con compañías aseguradoras chilenas.".

    2. Modifícase el artículo 8º en la siguiente forma:

    a) En el inciso primero, introdúcense las siguientes enmiendas:

    1) Agrégase, a continuación de las palabras "vehículo asegurado", la primera vez que aparece mencionada, la expresión "o sus representantes".

    2) Sustitúyense los términos "está obligado" por "estarán obligados", y

    3) Reemplázase la frase "dentro del quinto día, contado" por "dentro de treinta días, contados".

    b) Derógase su inciso segundo.

    3. Agrégase, al artículo 11, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "Asimismo, el asegurador podrá repetir contra el propietario de un vehículo que, no contando con seguro vigente, lo hubiera hecho responsable del pago de cualquier cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que determine, en definitiva, el tribunal competente.".

    4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 12, la expresión "peatones o personas no transportadas" por la frase "peatones, personas no transportadas o cuando no fuere posible establecer en cual vehículo viajaban los afectados".

    5. Agrégase en el artículo 13, el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "La recepción por parte del asegurador de los antecedentes justificativos del pago de cualquiera de las indemnizaciones previstas en este seguro producirá la interrupción de la prescripción, aunque en su presentación se hubieren emitido algunos de los antecedentes a que se refiere el artículo 30.".

    6. Agrégase en el inciso segundo del artículo 22, a continuación de los términos "la víctima del accidente del tránsito", la frase "o familiar o beneficiario contemplado en esta ley".

    7. Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "Para los efectos de esta ley, se considerará igualmente que son terceros afectados, las personas transportadas en un vehículo no asegurado que hubiera intervenido en un accidente con algún vehículo asegurado, con excepción del propietario del vehículo no asegurado.".

    8. Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- El seguro de accidentes personales garantizará las siguientes indemnizaciones:

    1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de muerte;

    2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente total;

    3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo el monto definitivo ser una proporción de dicha indemnización máxima, según la clasificación que al efecto se haga en la póliza, y

    4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de fomento por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.

    Las incapacidades temporales de cualquier especie no darán derecho a otra indemnización que la señalada en el número 4 del inciso anterior.

    La indemnización de los gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los montos que señale la póliza.".

    9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:

    "No se deducirán de la indemnización que deba pagarse en caso de incapacidad total las sumas pagadas por el asegurador por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica.".

    10. Intercálase en el artículo 29, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Dicha investigación o la determinación de la naturaleza y grado de incapacidad referida en el artículo anterior no deberá exceder de treinta días corridos desde su presentación.".

    11. Derógase el número 3 del artículo 34, pasando los actuales números 4 y 5 a ser 3 y 4, respectivamente.

    Artículo transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley, regirán a contar del año 2004, desde la fecha de inicio del período de renovación de los respectivos permisos de circulación de los distintos tipos de vehículos motorizados, sea que les corresponda su renovación a contar del 1 de abril o dentro de los meses de mayo o septiembre de ese año.

    Para los vehículos motorizados que obtengan por primera vez su permiso de circulación, esta ley regirá a contar del 1 de enero del año 2004.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 8 de julio  de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Guillermo Díaz Silva, Subsecretario de Transportes.