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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.884

Ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 04 de julio, 2001. Mensaje en Sesión 11. Legislatura 344.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL.

SANTIAGO, 4 de julio de 2001

MENSAJE Nº 81-344/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

_______________________________

Honorable Senado:

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración tiene por objeto regular una materia de gran sensibilidad en nuestro sistema político y que hasta la fecha no ha sido abordada con la seriedad que requiere.

No hay duda alguna que la institucionalidad política puede verse seriamente deteriorada por la influencia muchas veces desmedida del dinero. No se trata de abominar del financiamiento político, sino de reconocer que la forma en que éste y la actividad política se relacionan, puede dar origen a situaciones que escapen de las formas éticamente correctas, tanto por la acción de quien financia como de quien es financiado. Ello obliga, para asegurar el normal desarrollo de nuestra vida cívica, a poner atención a esta relación, regulándola adecuadamente.

En esa perspectiva, el proyecto de ley que tengo en honra presentar, tiene por objeto contribuir a un desarrollo democrático más intenso y profundo, fortaleciendo aquellas formas de expresión más propias de una democracia representativa y plural, como son los partidos políticos y, en particular, establecer normas sobre los dineros privados a la actividad política, con el fin de impedir una influencia inadecuada sobre la actividad de los partidos.

Distintos estudios internacionales han señalado en forma categórica que Chile es un país que presenta niveles muy pequeños de corrupción. Ello debe ser considerado como un punto de partida que nos permita mejorar mucho más, fortaleciendo especialmente lo que dice relación con la ética pública, la actuación de sus agentes y la forma en que interactúa el mundo público con el privado.

Es en este último aspecto que el proyecto de ley que presentamos cumple un papel fundamental. Estamos convencidos de que sólo mediante mecanismos transparentes de financiación privada de la actividad política y con una adecuada regulación sobre los límites y el control de ese financiamiento, será posible evitar que el dinero distorsione la representación política de los ciudadanos, y se dé paso a figuras de corrupción política que son virtualmente inexistentes entre nosotros, como la extorsión y el soborno, ampliamente conocidas en otras latitudes.

Como es de conocimiento de ese H. Senado, no es esta la primera iniciativa que mi gobierno ha promovido en este ámbito. Hace pocos meses atrás y tras un largo proceso de discusión y perfeccionamiento, la Cámara de Diputados conoció y votó un proyecto de ley sobre la materia, el que había sido fruto de importantes consensos alcanzados en el seno de la comisión especializada que se encargó de su estudio. Lamentablemente, pese a que la idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de los diputados, un número importante de ellos se restó de su aprobación particular, haciendo imposible su concreción legislativa.

Se trató ciertamente de una actuación desafortunada, que privó a nuestro país de contar con una legislación que pudiera regir en las próximas elecciones parlamentarias, en las que seguramente volverá a plantearse el tema con la misma fuerza con que se presentó en la última elección presidencial, lo que motivó tanto a la candidatura que encabezaba como a la de mi principal contendor a pronunciarnos a favor de esta regulación. Confiamos en que ese H. Senado asumirá el tema con la altura de miras que la situación requiere y actuará en consecuencia.

En mi mensaje anterior sostuve que la última elección presidencial nos había dejado como lección que el país no puede soportar mucho tiempo más el hecho que el acceso a los cargos públicos vaya revestido de una actividad frenética y dispendiosa que signifique destinar millones de dólares que trastocan los valores escondidos tras el ejercicio del sufragio. El exceso de dinero termina desvalorizando la democracia y el mercado de las ideas Esa aseveración sigue vigente y motiva en gran parte la presente iniciativa que propone mi gobierno.

I.EL FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD POLITICA.

El financiamiento de la actividad política es una cuestión difícil de abordar entre nosotros.

La parquedad de la regulación constitucional y legal de los partidos políticos ha puesto en un área más bien nebulosa la forma en que los partidos obtienen el financiamiento que les permite el desarrollo de sus actividades y, especialmente, la forma en que se financian los abultados gastos que deben soportar en los períodos de campaña electoral.

Incluso más, la norma constitucional del artículo 19 N° 15, en su única referencia al financiamiento de la política, entraña un mandato al control del gasto electoral de fuentes de origen extranjero. La única manera de configurar tal mandato es a través de un sistema de control y transparencia de todo el gasto electoral.

Tratándose de los candidatos, la oscuridad es todavía mayor.

Es indudable, sin embargo, que ante la inexistencia de mecanismos de financiamiento público, la actividad política en Chile encuentra los recursos económicos necesarios en el mundo privado, lo que supone la existencia de complejas relaciones entre la política y el dinero que, como hemos dicho, es decisión de mi gobierno regular.

Debemos, entonces, preguntarnos cuáles son las relaciones entre el dinero y la política que es conveniente permitir y regular y cuáles, por el contrario, deben ser prohibidas y sancionadas por el ordenamiento jurídico.

La respuesta no es fácil. La forma en que se materialice la relación entre el dinero y la política no es una cuestión intrascendente, que pueda ser entregada exclusivamente a la libertad del mercado o a la conciencia de los ciudadanos. Por el contrario, la constatación de que el financiamiento de la actividad política se ha consolidado como la principal fuente de corrupción de los sistemas políticos obliga a regular la injerencia del dinero en la generación del poder político, de manera de evitar el avance de figuras típicas de extorsión o soborno que degradan en forma definitiva la democracia y la legitimidad de sus instituciones. Es indispensable, en consecuencia, procurar las condiciones que permitan mantener relaciones aceptables entre la riqueza privada y el poder público, porque de ella depende la forma en que se desenvolverá la actividad política y la manera en que se resguardará la integridad del sistema político.

La libertad política justifica, sin lugar a dudas, el derecho de los ciudadanos a contribuir al financiamiento de aquellas opciones políticas o ideológicas que sean de su preferencia, derecho que debe ser protegido y fomentado por la institucionalidad democrática. Pero esa misma libertad impone la obligación de regular la forma en que este derecho se ejerce, de manera que no se transforme en una fuerza externa al proceso de confrontación política, que determine la formación de la opinión política en forma indebida.

La historia se ha encargado de demostrarnos la directa vinculación que existe entre el dinero y la corrupción política. Desde los primeros tiempos de la democracia, el rico ha estado en condiciones de "comprar" la conciencia del pobre, antes en forma directa y desvergonzada, o en forma más o menos sutil en la actualidad. Porque, en definitiva, aquellas formas de cohecho consistentes en el pago de cierta cantidad de dinero una vez emitido el sufragio, han sido reemplazadas por otras en que lo que se paga aparece disfrazado de asistencialidad, tal como ocurre con el pago de cuentas de servicios básicos o el regalo de especies de la más variada índole, entre otras.

Entonces, resulta claro que, mientras mayores sean los recursos disponibles, más altas son las posibilidades de un candidato de obtener el favor del electorado, muchas veces independientemente de la adscripción ideológica de los ciudadanos y ciertamente del propio candidato. Por lo mismo, mientras mayor sea el gasto electoral total, mayores serán las posibilidades de exponer a la corrupción al sistema político en su conjunto.

El sistema político se resiente gravemente si el sufragio no puede expresarse en forma libre. Pero de mayor gravedad todavía es la relación indebida que se presenta entre el poseedor de la riqueza y los representantes políticos surgidos del sufragio popular. Ningún sistema político democrático podrá mantenerse en el tiempo si carece de legitimidad al fundarse en perversas relaciones de soborno o extorsión, pues ninguna contribución es completamente gratuita. Por el contrario, incluso aquellas más desinteresadas donaciones persiguen la obtención de alguna ventaja personal, al menos moral.

Por ello, es dable sostener que mientras más cuantiosa sea la contribución, mayor será el beneficio que el "inversionista" aspire a obtener y, por lo tanto, más urgente establecer precisas regulaciones.

II.EL GASTO ELECTORAL EN CHILE.

Determinar con certeza el monto al que asciende una campaña política en Chile, resulta completamente imposible, dada la completa desregulación que existe sobre la materia y la inexistencia de normas mínimas de transparencia.

No obstante, proyecciones conservadoras han estimado que el gasto total de las campañas parlamentarias de 1993 alcanzó a unos $15.700 millones de pesos (unos 37,5 millones de dólares de la época). Otras proyecciones han estimado un gasto total para todas las elecciones parlamentarias de 1997 en unos $ 39.000 millones (aproximadamente 84 millones de dólares).

Sin duda alguna, las cifras señaladas son demostrativas de un exagerado nivel de gasto electoral, proporcionalmente mayor al que se registra en Estados Unidos o Japón, dos países que presentan los más altos niveles de gastos del mundo.

Se ha calculado que el total de gasto de todas las campañas que se verificaron en los Estados Unidos, desde 1952, ha sido progresivamente mayor. En 1952 alcanzó a la suma de US$ 250 millones; para 1976, dicha cifra se elevó moderadamente, alcanzando en esos 24 años unos US$ 600 millones. De ahí en adelante, el aumento del gasto ha sido exorbitante, alcanzando la suma de US$ 1200 millones en 1980 –el doble de la elección anterior, US$ 2700 millones en 1988 y US$ 3100 millones en 1992. Diversas estimaciones han situado el total de gastos de la campaña de 2000 en una cifra cercana a los US$ 3500 millones.

Japón ha seguido un derrotero similar. Distintas proyecciones han situado el gasto promedio de las últimas elecciones parlamentarias, tanto de la Dieta como del Senado, en alrededor de US$ 3000 millones, cada una.

En Gran Bretaña, país que puede estimarse de un moderado nivel de gastos de campaña, se ha estimado que los partidos mayoritarios, conservadores y laboristas, desembolsaron unos US$ 57,3 millones en la campaña del año 1997. Estimaciones mayores han situado el gasto total en unos US$ 90,3 millones.

Los datos anteriores están mostrando una realidad indesmentible. Aun considerando las proyecciones más conservadoras, el nivel de gasto de nuestras elecciones parlamentarias representa un porcentaje mayor de nuestra economía que el gasto de los Estados Unidos (56,5% más sobre el Producto Interno Bruto), y cercano al de Japón, que nos parece muy excesivo. En relación con el gasto de Gran Bretaña, nuestro gasto electoral aparece 9 veces superior, lo que lo hace a todas luces exagerado. Teniendo como base las proyecciones menos conservadoras, el resultado sería todavía peor. En ese caso, nuestro nivel de gasto resultaría más de tres veces superior al de Estados Unidos y más que duplicaría al japonés. Frente al gasto en Gran Bretaña, el nuestro resultaría casi 18 veces superior.

Todos estos antecedentes demuestran categóricamente que la necesidad de establecer una regulación para el financiamiento de las campañas políticas es una urgente necesidad.

III.DESCRIPCION DEL PROYECTO.

El proyecto que presentamos tiene por propósito regular de un modo acabado los sistemas de financiamiento de campañas electorales, procurando que todos los candidatos y partidos participen en los actos electorales en un mínimo pie de igualdad, haciendo con ello posible el mandato del artículo 1° de la Constitución en orden a "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional", y que aquellos que cuenten con una menor posibilidad económica de acceder a la adhesión ciudadana, puedan dar a conocer sus proposiciones.

En particular, sus objetivos son los siguientes:

1.En primer lugar, tiene por propósito fijar montos máximos de gastos en campañas electorales para garantizar la igualdad de oportunidades económicas de los candidatos y partidos políticos que los postulen.

2.Enseguida, busca regular el financiamiento privado de las campañas electorales, con el objeto de conocer los orígenes de esos recursos, para garantizar la independencia de quienes ocupen dichos cargos.

3.En tercer lugar, busca externalizar la administración de los recursos y gastos electorales, encargando de ello a las personas naturales que designen los candidatos y partidos políticos, a fin de establecer claramente las responsabilidades en el cumplimiento de la ley.

4.En cuarto lugar, busca crear un completo sistema de control externo del origen de los recursos empleados en las campañas electorales y de los gastos de propaganda evitando los riesgos de corrupción.

Finalmente, pretende consagrar un mecanismo de publicidad de los recursos y gastos con el fin de garantizar la necesaria transparencia.

IV.SÍNTESIS DE LOS CONTENIDOS.

1.Primera definición.

El proyecto se orienta desde sus preceptos iniciales a la regulación de los aspectos que aparecen más deficitarios de control y de una normativa adecuada. De ahí que sus primeras disposiciones apuntan a establecer lo que debe entenderse por "gasto electoral" y las normas sobre transparencia y control.

Esta ordenación de técnica legislativa demuestra que la tendencia del Ejecutivo se dirige a poner límite en las cantidades que los candidatos y los partidos invierten en uno de sus cometidos principales, como son, las elecciones.

2.Gastos Electorales.

El proyecto define a los gastos electorales como todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión o a propósito de actos electorales.

Para estos efectos, el artículo 2º señala los tipos de gastos electorales. Estos gastos aparecen definidos de una manera similar a la que puede encontrarse en la legislación comparada, esto es, se ha optado por una enumeración no taxativa que involucre todas las manifestaciones de propaganda y publicidad con fines electorales así como todo acto de campaña que pudieren efectuarse en la forma y oportunidades prevenidas por la Ley.

Sin perjuicio de la amplitud, los gastos electorales son definidos por dos factores complementarios: el objetivo propagandístico, o sea, de ganar adeptos a la causa de un candidato y el que estos gastos se efectúen en un período coetáneo a los actos eleccionarios en que quienes los efectúan intervienen.

3.Límites al gasto electoral

Se ha estimado indispensable establecer un límite para los gastos electorales, toda vez que uno de los objetivos principales del proyecto es asegurar una cierta igualdad a las actuaciones de los candidatos y los partidos al momento de realizar acciones de propaganda electoral. Resulta legítimo para los ciudadanos y para sus eventuales representantes, que todos quienes concurren a la arena política puedan mantener una equiparada básica para que todos los interesados en la cosa pública puedan controvertir las aseveraciones que otro pueda hacer y eliminar la mayor cantidad de desigualdades que pudieren afectar los resultados electorales.

Como señala cierta doctrina, que compartimos, la aspiración de toda democracia es ser un "sucedáneo" de un "discurso moral" absolutamente justo en donde todos, sin restricciones, puedan participar proponiendo principios valorativos capaces de guiar las acciones de la comunidad y que puedan obtener el consenso de los demás.

De no existir este límite, retrocederíamos a una situación de desregulación y desequilibrio, donde los candidatos o partidos económicamente poderosos tienen mayores y mejores oportunidades de convencer y persuadir la conciencia ciudadana. A la vez, la falta de establecimiento de límites de gastos hace ilusoria y carente de sentido cualquier regulación razonablemente restrictiva del financiamiento privado.

De acuerdo al proyecto, en elecciones parlamentarias y municipales, los gastos electorales están sujetos al límite que resulte de multiplicar por 0,02 UF el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales en la correspondiente circunscripción, distrito, comuna o agrupación de comunas.

En las elecciones presidenciales, debe distinguirse entre primera y segunda votación. En el primer caso, el límite de gastos electorales es, como en las elecciones parlamentarias y municipales, la cantidad que resulte de multiplicar por 0,02 UF el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales del país. En la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el límite del gasto electoral será la cantidad que resulte de multiplicar por 0,01 el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales del país.

El límite de gastos que puede efectuar cada candidato en el período que media entre la declaración de su candidatura y de la fecha de elección, comprende todos los gastos que se efectúen en dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Los partidos políticos están sometidos igualmente a un límite, que es un tercio de la cantidad que resulte de sumar el total de gastos electorales permitidos a los candidatos que llevan en la elección correspondiente, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él.

En todo caso, se presume como gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período establecido para el control, en aquella parte que exceda el promedio de gastos en el que el respectivo partido hubiere incurrido en los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

El exceso del límite de gasto hace incurrir en una sanción pecuniaria, a beneficio fiscal, equivalente al quíntuple del exceso en que se hubiese incurrido. Dados los montos que suelen utilizarse en las campañas electorales, esta sanción aparece como un disuasivo proporcionado y relevante para los excesos en que se incurre.

El artículo 7° concede acción pública para que toda persona que esté en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción a los límites de gastos que se establecen, pueda denunciarlos ante el Servicio Electoral, una vez presentada la cuenta respectiva. La denuncia deberá necesariamente acompañarse de los antecedentes en que se funde.

4.Regulación de los aportes de campaña electoral.

El proyecto destina el Título II a establecer limitaciones a las donaciones a partidos políticos y a candidatos que se realicen para efectos electorales.

El inciso 2º del artículo 8º de la iniciativa dispone que se entenderá que constituye aporte de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que las personas naturales o jurídicas de derecho privado efectúen a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, de donación, comodato, usufructo o cualquier acto o contrato a título gratuito destinado al financiamiento de gastos electorales.

Las limitaciones que el Título consigna son las razonables para poner coto a excesos o encubrimientos de desvíos de fondos:

a)Se consigna la prohibición de donaciones anónimas por sobre el 5% del límite de gasto.

b)Se establece la prohibición de donación proveniente de personas jurídicas o naturales extranjeras, en consonancia de la prohibición establecida para el financiamiento de origen extranjero para los partidos políticos, establecida en la Ley Nº 18.603.

c)Se manifiesta la prohibición de donaciones impuesta a los órganos de la Administración del Estado, empresas del Estado o instituciones o entidades donde este tenga participación en el capital social, incluyendo a las que reciban subvenciones o aportes estatales, las que contraten con el Estado o sus órganos, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos de los contratos respectivos superan las 2.000 UTM en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios anteriores y a las que se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas ante los organismos señalados.

d)Se hace presente la prohibición de donar por las personas jurídicas sin fines de lucro y entre partidos políticos.

e)Se consigna la prohibición de que una misma persona pueda donar a un candidato o partido cantidades que superen ciertos montos.

f)Se exige que las donaciones que superen un monto equivalente a las 20 Unidades de Fomento deban constar por escrito, individualizándose al donante.

g)En el caso de donaciones de personales jurídicas con fines de lucro, se requiere que los órganos de administración lo decidan expresamente.

h)En todo caso, se presume legalmente que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral.

i)Las infracciones a las normas sobre límites a los aportes de campañas electorales son sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalentes al doble de la cantidad en exceso aportada.

5.Control de los ingresos y gastos electorales.

El Título III regula el Control de los ingresos y gastos electorales.

Para estos efectos, se establece la figura de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales.

Los primeros son los encargados de la administración de los ingresos y gastos de los candidatos; son nombrados por éstos. Los segundos realizan funciones similares respecto de los partidos políticos que hubieren declarado más de una candidatura a senador, diputado, alcalde o concejal.

Los Administradores Electorales actuarán como mandatarios de todo candidato a Presidente de la República, senador o diputado, y de los candidatos a alcaldes o concejales correspondientes a comunas de más de veinte mil electores, respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que se establece. Serán designados por los candidatos al momento de declarar sus candidaturas y podrá dejarse sin efecto su nombramiento en cualquier momento, con la sola obligación de formalizar al mismo tiempo una nueva designación. Siempre que dos o más candidaturas hubieren sido declaradas por un mismo partido, una misma persona podrá actuar como Administrador Electoral de más de un candidato.

Los Administradores Generales Electorales serán designados por los partidos políticos al momento de declarar sus candidaturas y podrá dejarse sin efecto su nombramiento en cualquier momento, con la sola obligación de formalizar al mismo tiempo una nueva designación. Una misma persona no podrá desempeñarse como Administrador General Electoral de más de un partido político.

De acuerdo con el proyecto, sólo las personas naturales pueden ocupar estas funciones, siendo indispensable que tengan derecho a sufragio y que no sean candidatos en la respectiva elección o en otra distinta que se realice simultáneamente.

Los Administradores deben llevar la contabilidad, debiendo conservar los respaldos de todos los ingresos y gastos. En este sentido, debe señalarse que toda candidatura y cada partido político que presente candidatos a las elecciones, deberá llevar contabilidad de ingresos y gastos. Sólo en las elecciones municipales de las comunas que tengan veinte mil o menos electores, se permite el uso de una contabilidad simplificada.

Asimismo, los Administradores Electorales deben remitir la información contable al Administrador General Electoral y éste último al Director del Servicio Electoral, para los efectos de determinar el cumplimiento de las normas de la presente ley y las posibilidades de sanción.

6.Contabilidad Electoral.

El párrafo 2° del Título III regula la contabilidad electoral.

En términos generales, el proyecto ordena que los administradores electorales lleven contabilidad completa de los ingresos y gastos de los candidatos y de los partidos políticos.

Corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar los libros que deberán llevarse y las normas contables que deberán observarse en la respectiva elección. Como mínimo, se exige que la contabilidad se lleve en libros encuadernados, forrados y foliados, autorizados por el Servicio Electoral y en idioma castellano, mínimo establecido en el Código de Comercio.

A los administradores electorales les son aplicables las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código citado.

7.Presentación y control de la contabilidad electoral.

El párrafo 3° del Título III ordena que dentro de los cuarenta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deban presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta detallada de los ingresos y gastos del respectivo partido, así como de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del respectivo partido.

El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse acerca de la cuenta dentro de los treinta días siguientes. Si el Director no se pronunciare dentro de ese plazo, se entiende aprobada la rendición de cuenta. Si, por el contrario, hiciere observaciones, el Administrador General Electoral deberá solucionarlas dentro del término de cinco días.

Rechazada la cuenta, se aplicará al Administrador General Electoral infractor una multa equivalente al doble de la cantidad observada por el Servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del partido político o candidato respectivo.

Se establece, en todo caso, que el Director del Servicio podrá rechazar cualquier cuenta que no se ajustare a los comprobantes o antecedentes acompañados, debiendo hacerlo en el caso que los libros no se hubieren llevado en la forma que ordene.

Si el Director del Servicio estima que en las infracciones detectadas pudiere haber hechos constitutivos de delito deberá efectuar la denuncia correspondiente a los tribunales de justicia.

8.Medidas de publicidad.

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto contempla múltiples medidas de publicidad e información a la ciudadanía. Merecen citarse al respecto la publicación de la nómina de Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales de cada candidato y de cada partido político, la que debe ser fijada en las oficinas del Servicio Electoral.

Además, el establecimiento de la publicidad absoluta respecto de las cuentas de ingresos y gastos electorales presentadas al Servicio Electoral, de forma tal que cualquier persona podrá solicitar copias de ellas, a su costo. Se establece, además, la obligación que pesa sobre los partidos políticos en orden a publicar, en un diario de circulación nacional, de un balance general de los ingresos y gastos de la campaña electoral, que deberá contener el monto total del gasto en que incurrió el partido político, el monto total de los ingresos recibidos por el partido político, individualizando los cinco aportes más cuantiosos, y el monto global de los ingresos y gastos electorales correspondiente a los candidatos de cada partido.

III.TRANSPARENCIA Y GASTO PÚBLICO.

Una cuestión ampliamente debatida dice relación con la transparencia de la actividad del Estado y del gasto público durante los procesos electorales.

El gobierno que presido tiene conciencia de la necesidad de que el Estado sea prescindente y transparente en su actuar. Muy diferente es, sin embargo, la situación de los ciudadanos que se desempeñan en servicios u organismos del Estado, que en cuanto personas individuales tienen legítimo derecho a realizar las acciones y ejercer los derechos que la Constitución y la Ley les aseguran. Todo ello, con las limitaciones que su situación de funcionarios públicos implica, recogidas desde antiguo en la ley.

No corresponde en este proyecto de ley repetir todas aquellas disposiciones legales que obligan a no desatender sus labores de funcionarios para dedicarse libremente a la acción política, ni a las prohibiciones respeto del uso de bienes fiscales para la realización de acciones de proselitismo político, por encontrarse ello ya suficientemente regulado y resguardado en diferentes cuerpos legales y normativos de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Por ello, he preferido seguir en la materia un camino distinto, de tal suerte que durante la discusión del proyecto de ley que someto a vuestra consideración, acompañaré un documento explicativo que dará cuenta de las múltiples limitaciones que, para el Estado y sus funcionarios, ya consagra nuestra legislación.

En razón de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del H. Senado, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- Los límites, control y medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Especialmente se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a)Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.

b)Arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña y a la celebración de actos de proselitismo electoral.

c)Pagos efectuados al personal que presta servicios a las candidaturas.

d)Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y del personal al servicio de la candidatura, como asimismo para el transporte de implementas de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

e)Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.

f)Gastos efectuados por concepto de propaganda y publicidad para la campaña electoral a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.700.

g)Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

h)Todo otro gasto en que incurran los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de los actos electorales, según determine el Director del Servicio Electoral en el ejercicio de las atribuciones que la presente ley le encomiende.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por campaña electoral el período comprendido entre la fecha de declaración de candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Senador, Diputado, Alcalde o Concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, la cantidad que resulte de multiplicar por 0,02 unidades de fomento el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales en la circunscripción senatorial, el distrito o la comuna correspondientes.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gastos electorales será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por 0,02 Unidades de Fomento el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador 0,01 unidades de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, establecerá los máximos de gastos electorales permitidos, considerando para ello la fecha del cierre del período de inscripciones electorales establecido en el artículo 22 de la ley N° 18.556.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político, será el equivalente al tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3°, en aquella parte que exceda el promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al quíntuplo del exceso en que hubiere incurrido. En todo caso, el partido político será solidariamente responsable del pago de la multa que afecte a sus candidatos.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamare de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 34.

Artículo 7º.- Toda persona que esté en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecido en esta ley, podrá formalizar la denuncia pertinente ante el Director del Servicio Electoral, una vez presentada la cuenta pública a que se refiere el artículo 30. Dicha acción deberá necesariamente acompañar los antecedentes suficientes en que se funde.

TITULO II

DE LOS APORTES DE CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 8º.- Los aportes de bienes o servicios, de cualquier naturaleza, que se efectúen a candidatos y partidos políticos durante el período de campaña electoral, se sujetarán a las disposiciones del presente Título.

Para estos efectos, se entenderá que constituye aporte de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que las personas naturales o jurídicas de derecho privado, efectúen a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, de donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 9º.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 10.- Los candidatos y partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación en el capital social.

Se prohiben, asimismo, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, como asimismo de aquéllas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos superasen las 2.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendario precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con alguno de los organismos a que se refieren los incisos precedentes. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente.

Artículo 11.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan la facultad de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Artículo 12.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral a candidatos y partidos políticos las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, cualquiera sea el régimen jurídico que les sea aplicable.

Prohíbense, asimismo, tales aportes entre partidos políticos, como también los de un partido a candidatos de otros.

Artículo 13.- Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir por concepto de aportes anónimos más del 5% del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Asimismo, ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir de un mismo particular o entidad, aportes de campaña electoral que excedan, respectivamente, de 500 ó 900 unidades de fomento.

Se presumirá legalmente que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral, sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Artículo 14.- Todo aporte de campaña electoral a un candidato o partido político que supere el equivalente a 20 unidades de fomento deberá constar por escrito, consignándose la identidad del aportante. Lo anterior se entiende sin perjuicio del límite global a los aportes de carácter anónimo a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 15.- Las donaciones que se efectúen como aportes de campaña electoral, con arreglo a la presente ley, estarán liberadas del trámite de insinuación.

Artículo 16.- Las infracciones a las normas del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al duplo de la cantidad indebidamente aportada, la que será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 17.- Las normas de los Párrafos lº, 2º y 3º de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales siempre que, tratándose de estas últimas, el número de electores inscritos en la comuna correspondiente sea superior a veinte mil. Para este efecto, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, determinará tales comunas, considerando para ello las inscripciones vigentes luego del cierre del período de inscripciones electorales establecido en el artículo 22 de la ley N° 18.556.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 18.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a Alcalde o a Concejal correspondientes a comunas con más de veinte mil electores.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre y cédula de identidad del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25.

Artículo 19.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a)Llevar contabilidad completa y fidedigna de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b)Conservar toda la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo, como asimismo todos los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c)Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

Artículo 20.- Todo partido político que declare más de una candidatura para elecciones de senadores y diputados o de alcaldes y concejales deberá nombrar un Administrador General Electoral.

El nombramiento será efectuado por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central del partido político correspondiente, ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de candidaturas. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre y cédula de identidad del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del Presidente y Secretario correspondientes al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25.

En todo caso, una misma persona no podrá ser nombrada ni ejercer como Administrador General Electoral de más de un partido político.

Artículo 21.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad completa y fidedigna de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar toda la documentación relativa a los gastos electorales del partido político, como asimismo todos los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

Artículo 22.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales las personas naturales con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Artículo 23.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el sólo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 24.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 25.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral o Administrador General Electoral el candidato o el partido político correspondiente deberá nombrar otro en su reemplazo, en la misma forma establecida para los respectivos nombramientos originales.

Si el candidato o partido no formalizare el reemplazo dentro de los 5 días, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho o circunstancia que lo ha motivado, las funciones del Administrador Electoral o Administrador General Electoral serán ejercidas, de pleno derecho y respectivamente, por el Administrador General Electoral y por el Secretario General del partido político. Tratándose de candidatos independientes o candidatos a Presidente de la República la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral.

Artículo 26.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad completa de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral determinará, mediante resolución, los libros que deberán llevar los Administradores, entre los cuales se considerará, a lo menos, un libro diario y un libro de balance, y las normas contables que se observarán en la respectiva elección. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial a más tardar con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la contabilidad deberá llevarse en libros encuadernados, forrados y foliados, autorizados por el Servicio Electoral y en idioma castellano.

Artículo 28.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 29.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar en los libros respectivos todos los aportes en dinero, especies o servicios que reciban para el financiamiento de los gastos electorales. Tratándose de aportes en especies o servicios, éstos deberán ser correctamente valorizados, y su monto será aquél que corresponda al valor comercial medio de esas especies o servicios en el lugar en que se efectúe el aporte.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 30.- Dentro de los cuarenta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político, así como el balance consolidado de todas esas operaciones.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente y sus respectivos balances.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas en los correspondientes libros contables, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero, ya sea por tratarse de candidatos independientes o de la elección presidencial o de la participación electoral de sólo un candidato de un determinado partido político, corresponderá al Administrador Electoral correspondiente presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales y el balance del candidato a su cargo.

Artículo 31.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los noventa días siguientes de expirado el término a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Vencido este nuevo plazo, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente párrafo.

Artículo 32.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 33.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves. En todo caso, el Director del Servicio deberá rechazar toda cuenta fundada en libros que hubieren sido llevados infringiendo las disposiciones a que se refieren los artículos 28 y 29.

La resolución del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral respectivo o al Administrador Electoral, según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del partido político o candidato correspondiente.

Artículo 34.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6° y 16, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. Este Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 35.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios de justicia.

Párrafo 4º

Del régimen simplificado de contabilidad electoral

Artículo 36.- En los casos de las elecciones municipales correspondientes a comunas cuyo número de electores inscritos sea igual o inferior a veinte mil, se aplicará el régimen de contabilidad electoral simplificado a que se refiere este Párrafo.

Artículo 37.- Dentro de los veinte días siguientes al de verificada la elección municipal, todo candidato a alcalde o a concejal de las comunas a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral una declaración jurada ante notario público acerca de la totalidad de sus ingresos y gastos electorales.

La declaración jurada sobre ingresos y gastos electorales a que se refiere este artículo se efectuará mediante un formulario único elaborado por el Servicio Electoral.

El formulario, en el que se precisarán los ítem de ingresos y gastos electorales sobre los que deberá declarar cada candidato, será puesto a disposición de éstos en las Direcciones Regionales del Servicio Electoral a partir de la inscripción de las correspondientes candidaturas.

Artículo 38.- Transcurridos treinta días contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, la declaración jurada sobre ingresos y gastos electorales se entenderá aprobada si no fuese objeto de observaciones por parte del Director del Servicio Electoral.

En caso contrario, el candidato cuya declaración fuere observada deberá presentar las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, aplicándose al respecto lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34 y 35. Lo señalado en tales disposiciones respecto de los Administradores Electorales se entenderá referido directamente al candidato.

Artículo 39.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún aspecto de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 40.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con las labores propias del Servicio examinador.

Artículo 41.- Los partidos políticos que hubiesen presentado candidaturas a las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán publicar en un diario de circulación nacional un balance general de los ingresos y gastos electorales. Ésta se hará a costa del respectivo partido, y deberá efectuarse en el plazo máximo de sesenta días contados desde la aprobación de dichas cuentas.

Esta publicación contendrá las siguientes menciones:

a)El monto total de gastos electorales en que hubiese incurrido directamente el partido político;

b)El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c)El gasto electoral realizado por cada candidato del partido.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Artículo 43.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del Ministerio del Interior, dictará el reglamento de la presente ley dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación.

Artículo 44.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementario con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS

Ministro del Interior

NICOLAS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 27 de julio, 2001. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 17. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

Boletín Nº 2.745-06

Honorable Senado:

Esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra emitir su informe en general acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en primer trámite constitucional e iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, el H. Senador señor Boeninger; el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, y los abogados asesores del Ministerio del Interior, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez. Concurrieron, también, el señor Jorge González en representación del Instituto Libertad; el señor Salvador Valdés, por el Centro de Estudios Públicos; el señor Sergio Micco, por el Centro de Estudios para el Desarrollo; el señor Francisco Zúñiga, por la Fundación Chile 21, y la señora Paula Pinedo y el señor Eugenio Guzmán, por el Instituto Libertad y Desarrollo.

Prevenciones

1) Esta Comisión previene que por disposición de los articulos 18, 19, Nº 15, y 84 de la Constitución Política, los artículos 1º al 42 de este proyecto de ley deben ser aprobados con rango de ley orgánica constitucional, pues inciden, respectivamente, en materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos, y a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones. Los artículos 43 y 44 de la iniciativa tienen el carácter de ley común.

2) Hace presente, también, que después del acuerdo que adoptó en orden a aprobar en general la idea de legislar según se dirá en una acápite posterior, escuchó las opiniones de los representantes de los institutos mencionados en el párrafo precedente, cuyas intervenciones constan en minutas que están a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de esta Comisión.

I.-Objetivo

Fijar límites a los gastos de las campañas electorales y establecer normas que regulen su financiamiento y la fiscalización y publicidad de éste.

II.- Estructura

El proyecto de ley está conformado por cinco títulos que se subdividen en 44 artículos permanentes.

III.- Antecedentes

3.1.- De Derecho

- Constitución Política: artículos 1º, inciso cuarto, 18 y 19, Nº 15, y 84.

- Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones, Populares y Escrutinios.

- Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

- Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

- Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

3.2.- De Hecho

El Mensaje de S.E. el Presidente de la República expresa que con esta iniciativa se procura regular una materia de gran sensibilidad en nuestro sistema político, que hasta la fecha no ha sido abordada con la seriedad que se requiere.

Así, señala que la institucionalidad política puede verse deteriorada por la influencia desmedida del dinero en ella. Lo anterior- agrega- no implica rechazar totalmente el financiamiento político, sino regular la relación entre éste y la actividad política, pues es posible que una inadecuada vinculación entre ambas realidades dé origen a situaciones que escapan de las formas éticamente correctas, tanto por la acción de quien financia como de quien es financiado.

Seguidamente, afirma que una normativa que enfrente estas materias contribuirá al desarrollo democrático del país, pues fortalecerá la representatividad y pluralidad de las distintas opciones y, en particular, creará un sistema regulatorio de los dineros privados en la actividad política, con el fin de impedir una influencia inconveniente sobre la actividad de los partidos.

Sobre este aspecto recuerda que distintos estudios internacionales han señalado que Chile es un país que presenta niveles muy bajos de corrupción, lo que debe ser considerado como punto de partida para fortalecer la ética colectiva y la forma en que interactúa el mundo público con el privado.

Para robustecer ese patrimonio cívico propone crear mecanismos transparentes de financiación privada de la actividad política y regular los límites y el control de ésta. Con ello se evitará que el dinero distorsione la representación de los ciudadanos y dé paso a figuras de corrupción política que no se han extendido en nuestro país, como la extorsión y el soborno, conocidas en otras latitudes.

A continuación, el Mensaje recuerda que no es esta la primera iniciativa que el actual Gobierno ha promovido en este ámbito. Hace pocos meses atrás la Cámara de Diputados conoció y votó un proyecto de ley que había generado importantes consensos. Lamentablemente, pese a que la idea de legislar fue acogida por unanimidad no se logró su aprobación particular.

Esta situación es calificada por el Mensaje como desafortunada, pues privó a nuestro país de contar con una legislación que pudiera regir en las próximas elecciones parlamentarias, en las que seguramente volverá a plantearse el tema con la misma fuerza con que se presentó en los últimos comicios presidenciales.

A propósito de este antecedente, advierte que la última elección presidencial dejó como enseñanza que el país no puede soportar por más tiempo el hecho que el acceso a los cargos públicos vaya revestido de una actividad frenética y dispendiosa que signifique destinar millones de dólares a un acto electoral, lo que puede trastocar seriamente el valor de la igualdad sobre el que descansa el sufragio.

Seguidamente, el Mensaje recuerda que la deliberación sobre financiamiento de la actividad política no ha sido una materia de fácil discusión en nuestro país. En efecto, la parquedad de la regulación constitucional y legal de los partidos ha generado un área nebulosa acerca de la forma cómo éstos obtienen los recursos, especialmente, los gastos que irrogan las campaña electorales.

Agrega que la norma constitucional del artículo 19 N° 15, en su referencia al financiamiento de la política, sólo prescribe un mandato al control del gasto electoral de origen extranjero. La única manera de configurar tal mandato es a través de un sistema de transparencia de todo el gasto electoral. Esta situación se hace extensiva también a los candidatos.

En el caso chileno, continúa, ante la ausencia de mecanismos de financiamiento público, la actividad política recurre al mundo privado para obtenerlo, lo que crea complejas relaciones entre la política y el dinero.

Esto obliga a preguntarse acerca de ¿cuáles son las relaciones entre el dinero y la política que es conveniente permitir y regular? y ¿cuáles, por el contrario, deben ser prohibidas y sancionadas por el ordenamiento jurídico?.

A este respecto, a juicio del Ejecutivo, la forma en que se materializa la relación entre el dinero y la política no es una cuestión intrascendente que pueda ser entregada exclusivamente a la libertad del mercado o a la conciencia de los ciudadanos. El inadecuado financiamiento de la actividad política se ha consolidado como la principal fuente de corrupción de los sistemas de generación de las autoridades, lo que obliga a regular la influencia del dinero en el poder político, de manera de evitar el avance de figuras típicas de extorsión o soborno que degradan la democracia y la legitimidad de sus instituciones. Es indispensable, en consecuencia, procurar las condiciones que permitan mantener relaciones aceptables entre la riqueza privada y el poder público, porque de ellas depende la forma en que se desenvolverá la actividad política y la manera en que se resguardará la integridad del sistema político.

Expresa que si bien la libertad política respalda el derecho de los ciudadanos a contribuir al financiamiento de las opciones de su preferencia, ello no obsta a que es necesario proteger esa libertad mediante la regulación de este derecho, de manera que no se transforme en una fuerza externa al proceso de confrontación política.

Este debate debe ser ilustrado a partir de los antecedentes históricos que demuestran la directa vinculación que existe entre el dinero y la corrupción política. Desde sus primeros tiempos, agrega, la democracia ha debido enfrentar el problema de que quienes poseen recursos económicos han estado en condiciones de "comprar" la conciencia del pobre, antes en forma directa, o en forma más o menos sutil en la actualidad. A este respecto, recuerda que se ha pasado de aquellas modalidades de cohecho consistentes en el pago de cierta cantidad de dinero una vez emitido el sufragio a otras en que lo que se paga aparece disfrazado de asistencialidad, tal como ocurre con el pago de cuentas de servicios básicos o el regalo de especies de variada índole.

A la luz de estos antecedentes, resulta claro que mientras mayores sean los recursos disponibles, más altas son las posibilidades de un candidato de influir en la conducta del electorado. Por lo mismo, mientras mayor sea el gasto electoral total, mayores serán las posibilidades de exponer a la corrupción el sistema político en su conjunto.

Lo anterior, continúa el Mensaje, es grave pues el derecho al sufragio termina siendo condicionado por los recursos económicos, lo que impide que éste pueda expresarse libremente. Esta situación es más preocupante si con ella se fomenta una relación indebida entre el poseedor de la riqueza y los representantes políticos surgidos del sufragio popular. Ningún sistema democrático podrá mantenerse en el tiempo si carece de legitimidad al fundarse en relaciones de soborno o extorsión, pues ninguna contribución es completamente gratuita. En este sentido, recuerda que incluso aquellas más desinteresadas donaciones persiguen la obtención de alguna ventaja personal, al menos moral.

Atendido lo anterior, afirma que mientras más cuantiosa sea la contribución, mayor será el beneficio que se pretenda obtener y, por tanto, más urgente establecer reglas claras en esta materia.

A continuación el Mensaje se refiere al gasto electoral en Chile. Expresa que en este aspecto es difícil clarificar con certeza el monto al que asciende una campaña política, dada la desregulación y la inexistencia de normas de transparencia.

Sin perjuicio de ello, estima que aún con proyecciones conservadoras, el gasto total de las campañas parlamentarias de 1993 habría alcanzado a unos $15.700 millones de pesos (unos 37,5 millones de dólares de la época). Otras estimaciones asignan un gasto total para todas las elecciones parlamentarias de 1997 de $ 39.000 millones (aproximadamente 84 millones de dólares).

Las mencionadas cifras son calificadas por el Mensaje como excesivas, toda vez que son proporcionalmente mayores a las que se registran en Estados Unidos o Japón, dos países que presentan los más altos niveles de gastos en el mundo.

A este respecto informa que se ha calculado que el total de gasto de todas las campañas que se verificaron en los Estados Unidos, desde 1952, ha crecido progresivamente. En 1952 alcanzó a la suma de US$ 250 millones; en 1976, dicha cifra aumentó moderadamente llegando a US$ 600 millones. De ahí en adelante, el aumento del gasto ha sido exorbitante, elevándose a la suma de US$ 1.200 millones en 1980; US$ 2.700 millones en 1988, y US$ 3.100 millones en 1992. Otras estimaciones han situado el total de gastos de la campaña del año 2000 en una cifra cercana a los US$ 3.500 millones.

Agrega que Japón ha experimentado un proceso similar. Distintas proyecciones sitúan el gasto promedio de las últimas elecciones parlamentarias, tanto de la Dieta como del Senado, en alrededor de US$ 3.000 millones, cada una.

En Gran Bretaña, que puede considerarse como un país de moderado nivel de gastos de campaña, los partidos mayoritarios, conservadores y laboristas, desembolsaron unos US$ 57,3 millones en la campaña del año 1997. Estimaciones mayores elevan el gasto total a US$ 90,3 millones, aproximadamente.

Con estos antecedentes, el Mensaje afirma que aún considerando las proyecciones más conservadoras, el nivel de gasto de nuestras elecciones parlamentarias representa un porcentaje mayor que el gasto de los Estados Unidos y cercano al de Japón, lo que califica de desmesurado; y en relación con el gasto de Gran Bretaña, nuestro gasto electoral es nueve veces superior. Si se consideran proyecciones menos conservadoras, el resultado sería peor, pues el gasto llegaría a ser más de tres veces superior al de Estados Unidos y más que duplicaría al japonés. Frente al de Gran Bretaña, el nuestro resultaría casi dieciocho veces mayor.

A continuación el Mensaje menciona los grandes principios que orientan a este proyecto de ley. Destaca la regulación de los sistemas de financiamiento de campañas electorales, procurando que todos los candidatos y partidos participen en los actos electorales en un mismo pie de igualdad, haciendo con ello posible el mandato del artículo 1° de la Constitución en orden a "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional", y que aquellos que cuentan con una menor posibilidad económica de acceder a la adhesión ciudadana puedan dar a conocer sus proposiciones.

A este principio se agregan los siguientes propósitos específicos: fijar montos máximos de gastos en campañas electorales; regular el financiamiento privado de ellas, con el objeto de conocer los orígenes de esos recursos; encargar la administración de los recursos y gastos electorales a las personas que designen los candidatos y partidos políticos; crear un sistema de control externo del origen de los recursos empleados en las campañas electorales y de los gastos de propaganda, y consagrar un mecanismo de publicidad de dichos recursos y gastos.

Finalmente el Mensaje se ocupa en describir el articulado del proyecto, que es el contenido del acápite siguiente.

2.2.- Descripción general del texto del proyecto

La iniciativa está estructurada en cuarenta y cuatro artículos agrupados en cinco títulos que desarrollan las materias que se describen en este apartado.

El Título I, del gasto electoral, subdividido en dos párrafos, artículos 1º al 7º, se refiere al ámbito de regulación de esta ley, la definición del gasto electoral y sus límites.

El Párrafo 1º dispone que los límites, el control y la publicidad de los gastos de los actos eleccionarios, regidos por las leyes orgánicas constitucionales de Votaciones Populares y Escrutinios y de Municipalidades, se ajustarán a sus normas y a las de sus reglamentos, y define el gasto electoral como todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos con ocasión de los actos electorales. Se considera especialmente como gasto electoral la propaganda y la publicidad; el arrendamiento de locales destinados a las campañas electorales, los gastos en personal, los gastos de desplazamiento de los candidatos, de dirigentes de los partidos y de personal de apoyo; los intereses de los créditos para las campañas electorales; las donaciones que efectúan los candidatos para actos culturales, deportivos o de otro tipo en el ámbito territorial de la contienda electoral, y cualquier gasto en que incurran los partidos o candidatos a propósito de los actos electorales, según lo determine el Director del Servicio Electoral. (artículos 1º y 2º).

Enseguida, expresa que se entiende por campaña electoral el período que media entre la declaración de la candidatura y el día de la elección, considerando como gastos electorales los que se efectúen en dicho período aunque los contratos que los originen o su pago efectivo sean de distinta fecha. (artículo 3º).

El Párrafo 2º limita el gasto electoral de los candidatos a Senador, Diputado, Alcalde o Concejal, a la cantidad que resulte de multiplicar por 0,02 unidades de fomento el número de inscritos en los registros electorales de la correspondiente sección (circunscripción senatorial, distrito o comuna). Igual fórmula se aplicará a las candidaturas de Presidente de la República ampliándose, en este caso, el número de ciudadanos a los inscritos en los registros de todo el país, salvo la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política (segunda vuelta en la elección presidencial), evento en el cual el factor multiplicador será de 0,01 unidades de fomento.

El artículo 4º dispone que el Director del Servicio Electoral establecerá los máximos gastos electorales considerando la fecha de cierre de inscripciones prevista en el artículo 22 de la ley Nº 18.556 (120 días antes de la elección).

Se refiere a continuación el Párrafo 2º a los límites del gasto electoral que pueden efectuar los partidos políticos, circunscribiéndolos al tercio de los gastos permitidos a sus candidatos, inclusos los independientes que integren un pacto o un subpacto.

También establece la presunción legal, en el caso de los partidos políticos, de que se considerará gasto electoral el que efectúen durante las campañas en lo que exceda del promedio de sus gastos durante los seis meses anteriores al inicio de aquéllas.

Sanciona a continuación con una multa equivalente al quíntuplo del exceso a los candidatos y partidos que sobrepasen el límite del gasto, estableciendo responsabilidad solidaria para los partidos respecto de sus candidatos infractores. La multa la aplica el Director del Servicio Electoral y es reclamable según el procedimiento consignado en el artículo 34, que se describirá en su oportunidad.

Finalmente, este Párrafo reconoce acción popular para denunciar ante el Director del Servicio Electoral las infracciones a los límites del gasto electoral.

El Título II, de los aportes de la campaña electoral, artículos 8º al 16, regula los bienes y servicios proporcionados a candidatos y partidos durante ese período.

Considera como aporte toda contribución en dinero o estimable en dinero que personas naturales o jurídicas de derecho privado efectúen a un candidato o partido bajo cualquier modalidad (mutuo, donación, comodato); y prohíbe a los extranjeros (personas naturales o jurídicas) efectuar dichos aportes salvo que las primeras puedan ejercer el derecho de sufragio (artículo 9º).

El artículo 10 prohíbe a los candidatos y partidos aceptar aportes de las siguientes personas o entidades: órganos de la Administración del Estado, de sus empresas o en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación; personas jurídicas que reciban subvención estatal o contraten con el Estado provisión de bienes, prestación de servicios o realización de obras, siempre que los montos de los respectivos contratos asciendan a más de dos mil unidades tributarias en determinado período; y a las personas jurídicas que postulen a licitaciones públicas o privadas en algunos de los organismos anteriores.

Los artículos 11 al 13 obligan a las instituciones con fines de lucro que quieran aportar a la campaña electoral a expresar su voluntad conforme al procedimiento establecido en su organización interna; prohíben a las personas jurídicas públicas o privadas sin fines de lucro y a los partidos políticos entre sí, efectuar aportes a las campañas electorales, y a los candidatos o partidos políticos a recibir aportes anónimos superiores al cinco por ciento del límite del gasto electoral autorizado, como también aceptar de un mismo particular o entidad aportes que excedan, respectivamente, de quinientas o novecientas unidades de fomento.

Finalmente, presume como aporte de campaña electoral los gastos a que se refiere el Título I efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas.

Los artículos 14 al 16, con los que concluye este Título, obligan a todo aportante de un candidato o partido, cuya contribución supere a veinte unidades de fomento, a formalizarla por escrito con expresión de su identidad; eximen del trámite de insinuación a las donaciones que se efectúen como aportes electorales y sancionan a los aportantes infractores de las normas de este Título con multa equivalente al duplo de lo indebidamente aportado.

El Título III, del control de los ingresos y gastos electorales, está encabezado por el artículo 17 del proyecto que hace aplicables las normas de sus párrafos 1º al 3º a las elecciones presidenciales y parlamentarias. También regulan las elecciones municipales siempre que el número de inscritos en la correspondiente comuna sea superior a veinte mil.

El Párrafo 1º, artículos 18 al 25, tratan de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales.

El artículo 18 prescribe que un candidato a Presidente de la República, Senador o Diputado deberá nombrar un Administrador Electoral que será su mandatario para efectos de control de los ingresos y gastos. La misma obligación tendrán los candidatos a Alcalde o a Concejal en comunas con más de veinte mil electores.

Permite, enseguida, a dos o más candidatos tener un administrador común siempre que sus candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido.

Finalmente, consigna normas de procedimiento para la designación del administrador: se efectúa ante el Director del Servicio Electoral, mediante presentación escrita en que se individualiza a la persona designada. La revocación del encargo debe ser comunicada también al Servicio Electoral.

El precepto siguiente enumera las obligaciones del Administrador Electoral, cuales son la de llevar contabilidad completa de los ingresos y gastos de la campaña; conservar los documentos que den cuenta de esos gastos y los comprobantes de los aportes privados, y remitir al Administrador General de un partido político la información y documentación contable dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección.

La norma del artículo 20 del proyecto en informe obliga a los partidos políticos que declaren mas de una candidatura a Senadores, Diputados, Alcaldes y Concejales, a nombrar un Administrador General Electoral.

Consigna enseguida el procedimiento a que estará sujeta la designación: ésta se hará por el Presidente y el Secretario de la colectividad ante el Director del Servicio Electoral al momento de declarar las candidaturas, y constará en un escrito en que se individualizará a la persona nombrada. Su revocación, al igual que en el caso anterior, deberá también formalizarse por las mismas personas ante el Director del Servicio Electoral.

Prohíbe, por último, que una misma persona actúe como Administrador General de más de un partido.

El artículo 21 del texto propuesto por el Ejecutivo señala las obligaciones del Administrador General, que son similares a las del Administrador Electoral, con la salvedad de que el primero queda facultado para requerir del segundo la información y documentos correspondientes a la candidatura a su cargo, agregándose –para el Administrador General– la de remitir al Director del Servicio Electoral toda información contable de ingresos y gastos del partido y de las candidaturas inscritas en su representación.

Los artículos 22 y 23 establecen los requisitos, inhabilidades y causales de cesación en el cargo de Administrador Electoral y de Administrador General Electoral.

A estos efectos, las referidas disposiciones prescriben que podrán acceder a esos cargos sólo las personas naturales con derecho a sufragio, salvo los que sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas que se celebren en un mismo acto eleccionario. Cesarán en sus cargos al nonagésimo día posterior al de la presentación de la cuenta de la campaña a no ser que el Director del Servicio Electoral formule observaciones, caso en el cual mantendrán su cargo hasta la aprobación de dicha cuenta.

El artículo 24 consigna una norma de publicidad para los nombramientos de los Administradores, disponiendo que las nóminas de estos y de sus reemplazantes se exhibirán en las oficinas del Servicio Electoral y en sus Direcciones Regionales y, finalmente, el artículo 25 regula la situación que genera el fallecimiento, renuncia o remoción de ellos. En estos eventos el candidato o partido deberá nombrar a su reemplazante dentro de los cinco días de conocida la causal de cesación y si no lo hacen, sus funciones serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral -tratándose del reemplazo del Administrador Electoral- y por el Secretario General del partido, si el reemplazado es el Administrador General Electoral.

En el caso de candidatos independientes o candidatos a Presidente de la República el incumplimiento de reemplazar al Administrador hará recaer en el propio candidato las obligaciones de aquél.

El Párrafo 2º de este Título III, artículos 26 al 29, trata de la contabilidad electoral.

Los referidos preceptos imponen a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales el deber de llevar contabilidad completa de los ingresos y gastos electorales por cada candidato y partido; y atribuyen al Director del Servicio la potestad de determinar los libros en que quede constancia de la contabilidad. Entre ellos se considerará, a lo menos, un libro diario y un libro de balance.

En seguida, este Párrafo – artículo 28- extiende a estos Administradores la aplicación de las normas contenidas en el artículo 31 del Código de Comercio (prohíbe a los comerciantes alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones mercantiles; dejar lugares en blanco en dichos asientos, y hacer interlineaciones o enmendaduras en ellos); y en el artículo 29 consigna la obligación de registrar los aportes en dinero, especies o servicios para financiar los gastos electorales.

El Párrafo 3º- artículos 30 al 35- regula la presentación y el control de la contabilidad electoral.

Los artículos 30 y 31 se refieren a la presentación de la contabilidad, obligando a los Administradores Generales a informar al Director del Servicio Electoral acerca de los ingresos y gastos y a exhibir un balance consolidado de ellos dentro de los cuarenta días siguientes a una elección, con expresión de su origen y destino.

Tratándose de comicios pluripersonales, elección presidencial o de la participación en una elección de un solo candidato de un partido político, la obligación de presentar dichas cuentas recaerá en el Administrador Electoral.

Dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del plazo precedentemente citado, el Director del Servicio Elecoral se pronunciará sobre la cuenta, entendiéndose esta aprobada si vencido dicho plazo el Director no emite pronunciamiento.

Los artículos 32 al 35 establecen normas sobre el control de la contabilidad de los gastos electorales.

Las referidas disposiciones facultan al Director del Registro Electoral para requerir del Administrador Electoral o del Administrador General los antecedentes o correcciones pertinentes, y a rechazar la cuenta presentada si ésta no se ajusta a los documentos confeccionados o adolece de errores u omisiones graves.

La resolución que rechaza la cuenta, según el artículo 33, notificada a los interesados (Administrador General o Electoral, partido político y candidato) impone una multa igual al duplo de la parte del gasto rechazado, de la que se hacen solidariamente responsables el Administrador y el partido político o candidato, cuando corresponda.

Agrega el artículo 34 que las resoluciones que rechacen una cuenta o impongan multas son reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Las de este último son inapelables y, finalmente, el artículo 35 obliga al Director del Servicio Electoral a denunciar ante el tribunal ordinario los delitos que advierta en el análisis de la cuenta de ingresos y gastos.

El Párrafo 4º de este Título III, artículos 36 al 39, se refiere al régimen simplificado de contabilidad electoral aplicable a las elecciones municipales en comunas cuyo número de electores sea igual o inferior a veinte mil.

Al efecto previene que el candidato a Alcalde o Concejal de esas comunas deberá presentar al Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los veinte días siguientes a la elección, una declaración jurada de los ingresos y gastos electorales en un formulario único elaborado por el Servicio. Dicho formulario estará a disposición de los candidatos en las Direcciones Regionales desde la inscripción de las candidaturas.

Finalmente, -artículo 39- faculta al Director del Servicio para requerir a los organismos públicos que corresponda, la información necesaria al esclarecimiento de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General.

El Título IV contiene normas sobre publicidad de las cuentas y gastos electorales. Se ocupa de estos aspectos en los artículos 40 y 41 el proyecto del Ejecutivo.

El primero de ellos prevé que las cuentas de ingresos y gastos electorales serán públicas y cualquiera puede pedir copia de ellas a su costa, debiendo el Director del Servicio velar porque el ejercicio de este derecho, durante el examen de la cuenta, se compatibilice con la labor del Servicio.

El segundo preceptúa que los partidos políticos que hubieren presentado candidaturas a las elecciones populares publicarán en un diario de circulación nacional un balance, a su costa, que contendrá el monto total de los ingresos y gastos electorales del partido y por cada candidato.

Igual disposición regirá para los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

El Título V, final, que comprende los artículos 42 a 44, dispone :

a) que tratándose de la segunda vuelta en la elección presidencial, las normas sobre plazos y procedimientos se aplicarán considerando la fecha de la segunda votación (artículo 42);

b) que mediante decreto del Ministerio del Interior, el Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación (artículo 43), y

c) que el mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Electoral en el año respectivo. En el evento de que esos recursos no fueren suficientes, el exceso podrá suplementarse con cargo a la Partida Tesoro Público del año que corresponda.

IV.- Discusión General del Proyecto

En sesión de 10 de julio pasado, el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza, expresó que la idea matriz contenida en esta iniciativa ya había sido considerada en otra que fue aprobada en general por la H. Cámara de Diputados y que no pudo concluir el primer trámite, en su oportunidad, por no reunirse el quórum especial que exige la ley.

Agregó que el proyecto que hoy día se discute perfecciona el anterior incorporando nuevas disposiciones sobre el límite del gasto en los actos eleccionarios y mecanismos de fiscalización de aquél, tanto durante el período de las campañas como con posterioridad a la elección.

Señaló que este proyecto tiene su principal fundamento en el imperativo de cautelar el régimen democrático en el proceso de generación de sus autoridades electas; es decir, que cualquier ciudadano puede aspirar a tener iguales oportunidades que otros que disponen de mayores recursos para acceder a cargos de generación popular. A este respecto, y recordando lo que expresa el Mensaje, manifestó que en la campaña parlamentaria de 1993 el gasto electoral ascendió aproximadamente a treinta y siete millones de dólares y, en 1997, a ochenta y cuatro millones de la misma moneda. En comparación al gasto electoral en países como Japón, Estados Unidos de América y al Reino Unido, las cifras citadas resultan manifiestamente desproporcionadas, pues en ellos el costo por elector es muy inferior al del ciudadano chileno.

En otro orden, destacó como fundamento del proyecto la conveniencia de hacer más transparente los recursos que se destinan a las campañas electorales, con el fin de evitar situaciones de corrupción que se pueden producir cuando no hay suficiente claridad acerca de los agentes o intereses que contribuyen a financiar las candidaturas. En este sentido, el proyecto propone identificar a los donantes y limitar el monto de sus aportes por partidos y candidatos. En otras legislaciones, agregó, se han establecido mecanismos de contribución pública o estatal a las campañas electorales, con lo cual se neutralizan muchos de los efectos no deseados que puede traer aparejada la participación privada mal orientada en las elecciones, Si bien esta modalidad de financiamiento no está considerada en el presente proyecto, sus normas prevén regulaciones para que las campañas políticas sean cada vez menos permeables a prácticas indebidas.

Se refirió a continuación a determinados objetivos específicos del proyecto en informe, como son el monto máximo por candidatura durante la campaña; la regulación del financiamiento privado para determinar el origen de los aportes y garantizar la independencia de los ciudadanos electos; la creación de la figura del Administrador Electoral, que será el responsable del manejo de los recursos que se asignen a las candidaturas; el establecimiento de sistemas de fiscalización de los recursos y gastos de propaganda, materias todas que se han reseñado en un acápite precedente de este informe.

Finalizó su exposición reiterando que el principal objetivo de este proyecto es el de definir y limitar al gasto electoral, con el propósito de generar una legislación que permita mayor transparencia en el proceso de generación de las autoridades democráticas. Advirtió, en todo caso, que dada la inminencia de la próxima elección parlamentaria, las normas de este proyecto no regularán los gastos que ésta irrogue por efecto de los plazos que aquí se establecen, pero será ciertamente esta iniciativa una señal que oriente a los partidos políticos y a sus dirigencias.

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Intervino, a continuación, el Director del Servicio Electoral, señor Juan Ignacio García, quien señaló que esta iniciativa recoge inquietudes de larga data en nuestro país, cuales son las de definir un marco regulatorio para el gasto de las campañas electorales similar al de otros países.

Hizo presente que el fenómeno de la mundialización impone exigencias a los países signatarios de instrumentos internacionales para que incorporen a sus legislaciones internas mecanismos que perfeccionen el proceso democrático.En este sentido, recordó que en la institucionalización del Tratado de Libre Comercio de los países de América del Norte se planteó a México que incluyera en su ordenamiento interno una normativa sobre el límite y el control de los gastos electorales y las contribuciones particulares a las candidaturas para cargos de elección popular.

Estima aconsejable que Chile exhiba ante la comunidad internacional mecanismos legislativos como los descritos y no esperar a que se levanten presiones externas que condicionen su ingreso o participación en instancias internacionales a la aprobación de este tipo de normas

En otro orden, adviritó que si bien esta iniciativa perfecciona el proyecto anterior, es menester plantear algunas enmiendas que permitan una aplicación más eficaz de sus disposiciones.

En primer término, observó que el proyecto entrega nuevas potestades al Servicio Electoral, pero mantiene su actual estructura. Es, en consecuencia, conveniente considerar recursos presupuestarios que permitan a este organismo cumplir cabalmente sus nuevas obligaciones.

A lo anterior, ha de agregarse que la iniciativa encomienda el desarrollo de sus normas a la potestad reglamentaria, lo cual constituye una novedad en el ordenamiento electoral. Fue de parecer, a este respecto, que en el análisis en particular se especifiquen las normas de la iniciativa que van a ser objeto de reglamentación.

También se refirió a las sanciones que prevé la iniciativa, las cuales requieren que el Director del Servicio Electoral disponga de herramientas legales para obtener información que permita tipificar los ilícitos electorales y aplicar los castigos correspondientes.

Finalmente, expresó que las precedentes observaciones y otras que le ha merecido el estudio de la iniciativa están contenidas en una minuta que deja a disposición de los señores Senadores integrantes de la Comisión para su consideración y mérito ante eventuales indicaciones que se promuevan en la discusión particular.

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Puesta en votación la idea de legislar respecto de este proyecto de ley, el H. Senador señor Fernández coincidió en que es necesario regular el gasto electoral, pero previno que en la discusión particular habrán de buscarse mecanismos para perfeccionar los procesos electorales en, a su juicio, tres órdenes de materias.

En primer término, estimó conveniente arbitrar normas que dejen en un mismo pie de igualdad al candidato que por primera vez enfrenta una elección a determinado cargo y al candidato que está en posesión de dicho cargo y que postula a su reelección, toda vez que, en su opinión, el sistema actual otorga ventajas a este último.

Agregó que el costo de las campañas está condicionado a los períodos de duración de éstas, de donde cree aconsejable, también como una forma de atenuar los esfuerzos de los partidos y candidatos para obtener financiamiento electoral, considerar la posibilidad de establecer tiempos más breves para las campañas.

Finalmente, expresó su interés porque las campañas electorales se desarrollen sin la influencia de los gobiernos que puede orientar la opción de los ciudadanos.

Con las prevenciones precedentes, manifestó su disposición a votar favorablemente la idea de legislar respecto del proyecto.

A continuación, intervino el H. Senador señor Martínez, quien también consignó su parecer favorable a la iniciativa, lo que no obsta a que en el análisis de su articulado se estudien cuidadosamente sus disposiciones, de manera que no sea objeto de reparos u objeciones de constitucionalidad en el control que en tal sentido habrá de practicarse a su respecto.

El H. Senador señor Cordero también coincidió en la necesidad de legislar respecto de esta materia, señalando que un primer análisis de la iniciativa aconseja introducirle enmiendas para que los procesos eleccionarios, desde su gestación a su culminación y el posterior escrutinio de sus resultados, queden rodeados de las máximas garantías para dar legitimidad a los autoridades electas.

La H. Senadora señora Frei estimó que el sistema vigente no evita los gastos muchas veces dispendiosos de algunas candidaturas, cualesquiera sea el signo político que representen, en desmedro de otras que carecen de recursos para formular sus propuestas, circunstancia que afecta la igualdad de oportunidades y no es fiel expresión de la representación política. Este proyecto contribuye a transparentar la actividad política al establecer normas sobre publicidad del financiamiento de las campañas y el origen de los recursos para evitar el flagelo de la corrupción que tan grave daño ha causado a otros países.

Por las consideraciones precedentes, expresó su voto favorable a la idea de legislar respecto de la iniciativa en informe.

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V.- Acuerdo de la Comisión

Con el mérito de la relación precedente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión , HH. Senadores señora Frei y señores Cordero, Fernández y Martínez, prestó su aprobación en general a este proyecto de ley.

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En consecuencia, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene a honra proponer a la Sala la aprobación de la idea de legislar respecto de esta iniciativa de ley. Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- Los límites, control y medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Especialmente se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.

b) Arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña y a la celebración de actos de proselitismo electoral.

c) Pagos efectuados al personal que presta servicios a las candidaturas.

d) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y del personal al servicio de la candidatura, como asimismo para el transporte de implementas de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

e) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.

f) Gastos efectuados por concepto de propaganda y publicidad para la campaña electoral a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.700.

g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

h) Todo otro gasto en que incurran los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de los actos electorales, según determine el Director del Servicio Electoral en el ejercicio de las atribuciones que la presente ley le encomiende.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por campaña electoral el período comprendido entre la fecha de declaración de candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Senador, Diputado, Alcalde o Concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, la cantidad que resulte de multiplicar por 0,02 unidades de fomento el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales en la circunscripción senatorial, el distrito o la comuna correspondientes.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gastos electorales será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por 0,02 Unidades de Fomento el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador 0,01 unidades de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, establecerá los máximos de gastos electorales permitidos, considerando para ello la fecha del cierre del período de inscripciones electorales establecido en el artículo 22 de la ley N° 18.556.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político, será el equivalente al tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3°, en aquella parte que exceda el promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al quíntuplo del exceso en que hubiere incurrido. En todo caso, el partido político será solidariamente responsable del pago de la multa que afecte a sus candidatos.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamare de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 34.

Artículo 7º.- Toda persona que esté en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecido en esta ley, podrá formalizar la denuncia pertinente ante el Director del Servicio Electoral, una vez presentada la cuenta pública a que se refiere el artículo 30. Dicha acción deberá necesariamente acompañar los antecedentes suficientes en que se funde.

TITULO II

DE LOS APORTES DE CAMPAÑA ELECTORAL

Artículo 8º.- Los aportes de bienes o servicios, de cualquier naturaleza, que se efectúen a candidatos y partidos políticos durante el período de campaña electoral, se sujetarán a las disposiciones del presente Título.

Para estos efectos, se entenderá que constituye aporte de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que las personas naturales o jurídicas de derecho privado, efectúen a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, de donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 9º.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 10.- Los candidatos y partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación en el capital social.

Se prohiben, asimismo, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, como asimismo de aquéllas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos superasen las 2.000 unidades tributarias mensuales en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendario precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con alguno de los organismos a que se refieren los incisos precedentes. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente.

Artículo 11.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan la facultad de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Artículo 12.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral a candidatos y partidos políticos las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, cualquiera sea el régimen jurídico que les sea aplicable.

Prohíbense, asimismo, tales aportes entre partidos políticos, como también los de un partido a candidatos de otros.

Artículo 13.- Ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir por concepto de aportes anónimos más del 5% del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Asimismo, ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir de un mismo particular o entidad, aportes de campaña electoral que excedan, respectivamente, de 500 ó 900 unidades de fomento.

Se presumirá legalmente que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral, sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Artículo 14.- Todo aporte de campaña electoral a un candidato o partido político que supere el equivalente a 20 unidades de fomento deberá constar por escrito, consignándose la identidad del aportante. Lo anterior se entiende sin perjuicio del límite global a los aportes de carácter anónimo a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 15.- Las donaciones que se efectúen como aportes de campaña electoral, con arreglo a la presente ley, estarán liberadas del trámite de insinuación.

Artículo 16.- Las infracciones a las normas del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al duplo de la cantidad indebidamente aportada, la que será aplicada por el Director del Servicio Electoral.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 17.- Las normas de los Párrafos lº, 2º y 3º de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales siempre que, tratándose de estas últimas, el número de electores inscritos en la comuna correspondiente sea superior a veinte mil. Para este efecto, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, determinará tales comunas, considerando para ello las inscripciones vigentes luego del cierre del período de inscripciones electorales establecido en el artículo 22 de la ley N° 18.556.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 18.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a Alcalde o a Concejal correspondientes a comunas con más de veinte mil electores.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre y cédula de identidad del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25.

Artículo 19.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad completa y fidedigna de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar toda la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo, como asimismo todos los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

Artículo 20.- Todo partido político que declare más de una candidatura para elecciones de senadores y diputados o de alcaldes y concejales deberá nombrar un Administrador General Electoral.

El nombramiento será efectuado por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central del partido político correspondiente, ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de candidaturas. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre y cédula de identidad del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del Presidente y Secretario correspondientes al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25.

En todo caso, una misma persona no podrá ser nombrada ni ejercer como Administrador General Electoral de más de un partido político.

Artículo 21.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad completa y fidedigna de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar toda la documentación relativa a los gastos electorales del partido político, como asimismo todos los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

Artículo 22.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales las personas naturales con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Artículo 23.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el sólo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 24.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 25.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral o Administrador General Electoral el candidato o el partido político correspondiente deberá nombrar otro en su reemplazo, en la misma forma establecida para los respectivos nombramientos originales.

Si el candidato o partido no formalizare el reemplazo dentro de los 5 días, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho o circunstancia que lo ha motivado, las funciones del Administrador Electoral o Administrador General Electoral serán ejercidas, de pleno derecho y respectivamente, por el Administrador General Electoral y por el Secretario General del partido político. Tratándose de candidatos independientes o candidatos a Presidente de la República la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral.

Artículo 26.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad completa de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral determinará, mediante resolución, los libros que deberán llevar los Administradores, entre los cuales se considerará, a lo menos, un libro diario y un libro de balance, y las normas contables que se observarán en la respectiva elección. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial a más tardar con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la contabilidad deberá llevarse en libros encuadernados, forrados y foliados, autorizados por el Servicio Electoral y en idioma castellano.

Artículo 28.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 29.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar en los libros respectivos todos los aportes en dinero, especies o servicios que reciban para el financiamiento de los gastos electorales. Tratándose de aportes en especies o servicios, éstos deberán ser correctamente valorizados, y su monto será aquél que corresponda al valor comercial medio de esas especies o servicios en el lugar en que se efectúe el aporte.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 30.- Dentro de los cuarenta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político, así como el balance consolidado de todas esas operaciones.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente y sus respectivos balances.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas en los correspondientes libros contables, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero, ya sea por tratarse de candidatos independientes o de la elección presidencial o de la participación electoral de sólo un candidato de un determinado partido político, corresponderá al Administrador Electoral correspondiente presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales y el balance del candidato a su cargo.

Artículo 31.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los noventa días siguientes de expirado el término a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Vencido este nuevo plazo, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente párrafo.

Artículo 32.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 33.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves. En todo caso, el Director del Servicio deberá rechazar toda cuenta fundada en libros que hubieren sido llevados infringiendo las disposiciones a que se refieren los artículos 28 y 29.

La resolución del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral respectivo o al Administrador Electoral, según el caso, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del partido político o candidato correspondiente.

Artículo 34.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6° y 16, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. Este Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 35.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia correspondiente ante los tribunales ordinarios de justicia.

Párrafo 4º

Del régimen simplificado de contabilidad electoral

Artículo 36.- En los casos de las elecciones municipales correspondientes a comunas cuyo número de electores inscritos sea igual o inferior a veinte mil, se aplicará el régimen de contabilidad electoral simplificado a que se refiere este Párrafo.

Artículo 37.- Dentro de los veinte días siguientes al de verificada la elección municipal, todo candidato a alcalde o a concejal de las comunas a que se refiere el artículo anterior, deberá presentar ante el respectivo Director Regional del Servicio Electoral una declaración jurada ante notario público acerca de la totalidad de sus ingresos y gastos electorales.

La declaración jurada sobre ingresos y gastos electorales a que se refiere este artículo se efectuará mediante un formulario único elaborado por el Servicio Electoral.

El formulario, en el que se precisarán los ítem de ingresos y gastos electorales sobre los que deberá declarar cada candidato, será puesto a disposición de éstos en las Direcciones Regionales del Servicio Electoral a partir de la inscripción de las correspondientes candidaturas.

Artículo 38.- Transcurridos treinta días contados desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, la declaración jurada sobre ingresos y gastos electorales se entenderá aprobada si no fuese objeto de observaciones por parte del Director del Servicio Electoral.

En caso contrario, el candidato cuya declaración fuere observada deberá presentar las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, aplicándose al respecto lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34 y 35. Lo señalado en tales disposiciones respecto de los Administradores Electorales se entenderá referido directamente al candidato.

Artículo 39.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún aspecto de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 40.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con las labores propias del Servicio examinador.

Artículo 41.- Los partidos políticos que hubiesen presentado candidaturas a las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán publicar en un diario de circulación nacional un balance general de los ingresos y gastos electorales. Ésta se hará a costa del respectivo partido, y deberá efectuarse en el plazo máximo de sesenta días contados desde la aprobación de dichas cuentas.

Esta publicación contendrá las siguientes menciones:

a) El monto total de gastos electorales en que hubiese incurrido directamente el partido político;

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Artículo 43.- El Presidente de la República, mediante decreto expedido a través del Ministerio del Interior, dictará el reglamento de la presente ley dentro del plazo de seis meses contado desde su publicación.

Artículo 44.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementario con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 10 de julio del año 2001, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Cordero (señor Cantero), Fernández (señor Cariola) y Martínez (señor Canessa), y 17 del mismo mes, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei (Presidenta) y señores Cantero, Cariola, Martínez (señor Canessa) y Núñez.

Sala de la Comisión, a 27 de julio de 2001.

Mario Tapia Guerrero

Secretario

RESEÑA

I.BOLETÍN Nº: 2.745-06.

II.MATERIA: Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

III.ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de julio de 2001.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en general.

VIII.URGENCIA: No tiene.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Constitución Política: artículos 1º, inciso cuarto, 18 y 19, Nº 15, y 84.

- Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones, Populares y Escrutinios.

- Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

- Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

- Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

El proyecto de ley está conformado por cinco títulos que se subdividen en 44 artículos permanentes.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Fijar límites a los gastos de las campañas electorales y establecer normas que regulen su financiamiento y la fiscalización y publicidad de éste.

XII.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Esta Comisión previene que por disposición de los articulos 18, 19, Nº 15, y 84 de la Constitución Política, los artículos 1º al 42 de este proyecto de ley deben ser aprobados con rango de ley orgánica constituciona, pues inciden o regulan respectivamente, materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos, y a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones. Los artículos 43 y 44 de la iniciativa tienen el carácter de ley común.

XIII.ACUERDOS: Aprobar en general la idea de legislar respecto de esta iniciativa (unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores Cordero, Fernández y Martínez).

Valparaíso, 27 de Julio de 2001.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

1.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2001. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 344. Discusión General. Se aprueba en general.

TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DE GASTO ELECTORAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad a lo resuelto, nos abocaremos al estudio del proyecto de ley, iniciado en mensaje del Presidente de la República y en primer trámite constitucional, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2745-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 11ª, en 4 de julio de 2001.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El principal objetivo del proyecto es, según el informe de la Comisión, fijar límites a los gastos de las campañas electorales y establecer normas que regulen su financiamiento y la fiscalización y publicidad de éste.

El informe consigna la aprobación en general de la iniciativa por la unanimidad de los miembros presentes en la Comisión, Senadores señora Frei, y señores Cordero, Fernández y Martínez. En consecuencia, la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización propone a la Sala aprobarla en general.

Cabe destacar que los artículos 1º al 42 tienen el carácter de ley orgánica constitucional, motivo por el cual requieren para su aprobación el voto conforme de los cuatro séptimos de los señores Senadores en ejercicio, esto es, al día de hoy, 27 votos. Los artículos 43 y 44 son normas de ley común.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general, tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , el proyecto en debate reviste suma importancia -sobre todo en un período de campaña electoral- y es conveniente que el Senado de la República se pronuncie al respecto y dé una señal ante el país. Cuando atravesamos momentos tan adversos, con tanta cesantía y problemas económicos, y las campañas realmente irrogan gastos excesivos, es bueno que el país aprecie en nosotros la disposición favorable a cierta austeridad y a evitar los gastos excesivos en las campañas.

Estas normas ya han sido vistas en otras oportunidades, han estado presentes en la agenda legislativa, pero no hemos tenido la posibilidad de contar con los votos necesarios para aprobarlas. Pero quiero dejar muy en claro que, aun cuando fueran aprobadas por el Senado y la Cámara, no podrán ser aplicadas en esta elección, porque los plazos constitucionales están corriendo y el proceso se encuentra en marcha. No obstante, considero que constituye una buena señal el que las estemos discutiendo en estos momentos.

Su objetivo, como bien se dijo, es fijar límites a los gastos de las campañas electorales y regular su financiamiento y la fiscalización y publicidad de éste. Debo expresar también que se trata de una materia de gran sensibilidad en nuestro sistema político y hasta la fecha no ha sido abordada con la seriedad que ella requiere. Es complicada, de difícil tratamiento, pero en los debates habidos en la Comisión la idea de legislar fue aprobada por unanimidad, y la intención es empezar a estudiarla con mucha calma, pues disponemos del tiempo necesario, y sin descuidar su efectividad.

Nuestra institucionalidad política puede verse deteriorada por la desmedida influencia del dinero en ella. Esto no significa que estamos rechazando totalmente el financiamiento político, sino que queremos regular la relación entre el financiamiento y la actividad política. La inadecuada vinculación entre el dinero y la política puede conducir a que muchos candidatos triunfen en los comicios por el hecho de disponer de cuantiosos recursos, en desmedro de quienes carecen de ellos. Por eso, estamos también tratando de crear un sistema regulatorio de los dineros privados en la actividad política, porque todos sabemos que los que contribuyen económicamente a una campaña, al ser tratada posteriormente una iniciativa que los favorezca, esperan ser resarcidos de alguna manera con el voto. Y esta iniciativa pretende precisamente impedir esa influencia inconveniente en la actividad partidaria. Chile, felizmente, tiene los índices más bajos de corrupción de América Latina y, por qué no decirlo, de muchas otras partes del mundo. Y esta normativa, tan favorable para nuestro país, podría considerarse como el punto de partida para fortalecer la ética colectiva y la forma de interacción entre el sector público y el privado.

Es muy difícil abordar estos temas, pero creo que es el momento apropiado para hablar en el Senado de las relaciones entre el dinero y la política. Soy una convencida de que son dos cosas diferentes. El que desea dedicarse a los negocios, está en pleno derecho de hacerlo de la mejor manera, y el que se dedica a la política debe establecer una separación entre ésta y su vocación de empresario o de hacer dinero por otros medios. Pienso que debemos convencer a los jóvenes de que en la política no está involucrada la influencia del dinero.

Con tal propósito se propone la creación de mecanismos muy transparentes de financiación privada de la actividad política y para regular los límites y el control de ésta. Y cuando hablo del ámbito privado, quiero también dejar muy en claro que el señor Ministro manifestó su acuerdo en la Comisión, donde también se refirió a la transparencia que se pretende dar a este tema. Incluso en la prensa de hoy, como han podido apreciar los señores Senadores, se dice que el Gobierno tiene la intención de monitorear los gastos de las campañas parlamentarias para llegar, de alguna manera, a controlar sus excesos, materia muy difícil, pero que esperamos conducir a buen término.

Como decía, desafortunamente en esta elección las disposiciones de esta iniciativa no podrán ser puestas en práctica, pero creemos que en un futuro próximo ello será posible. Se trata de determinar con certeza el monto a que asciende una campaña política en Chile, dato que resulta casi imposible obtener el día de hoy, dada la completa desregulación que existe sobre la materia y la ausencia de normas mínimas de transparencia sobre el particular.

En nuestro país, proyecciones muy conservadoras han estimado que el gasto total de las campañas parlamentarias en 1993 alcanzó a 15.700 millones de pesos, o sea, 37,5 millones de dólares de la época. Otros estudios referentes a las elecciones parlamentarias de 1997 dan una cifra total de 39.000 millones, aproximadamente 84 millones de dólares. Distintos institutos han hecho estudios al respecto -los documentos pertinentes me fueron proporcionados por el Ministerio del Interior y los señores Senadores interesados pueden solicitarlos-, por ejemplo, el que elaboraron el Centro de Estudios Públicos y la Corporación Tiempo 2000 mide el porcentaje del producto interno bruto en comparación con los gastos electorales de diversos países. En el caso de Estados Unidos, su porcentaje del PIB es de 0.046, en circunstancias de que Chile es de 0.161. Sólo nos gana (en forma negativa, por cuanto hablo del gasto electoral agregado) Nicaragua, con 0,238 por ciento del producto interno bruto. Y nos comparamos con Japón, que tiene 0,066 por ciento; con Gran Bretaña , 0,009 por ciento, países que, sin duda, tienen bastante mayores niveles de gasto y mejores estándares de vida.

Aunque el total de gasto de todas las campañas que se verificaron en Estados Unidos ha crecido progresivamente desde 1952, al momento presente éste se sitúa en cifras cercanas a los 3 mil 500 millones de dólares. Japón ha seguido el mismo derrotero, pues el gasto se halla en los 3 mil millones de dólares. En Gran Bretaña sucede lo mismo.

Pero lo que resulta muy negativo para nosotros es que, con relación al gasto en esos tres países, el nuestro es nueve veces superior. Se trata -como dije- de naciones con estándares de vida diferentes, con otros recursos, en tanto que Chile es una nación pequeña (15 millones de habitantes), con una pobreza, desgraciadamente, muy grande. Esto, sin duda, constituye una aberración.

El mensaje del Ejecutivo señala los grandes principios que orientan este proyecto. Y destaca, entre ellos, la regulación de los sistemas de financiamiento de campañas electorales, procurando que todos los candidatos y partidos participen en los actos electorales en un mismo pie de igualdad. Esto es consecuente con el mandato del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que asegura el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

El proyecto define los gastos electorales como "todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.". Asimismo, determina el período en que éstos se considerarán. Igualmente, señala los tipos de gastos electorales, respecto de los cuales no me extenderé más, por cuanto se encuentran claramente explicados en el mensaje y en el informe evacuado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización. En seguida, se consignan los límites al gasto electoral.

Y el Ejecutivo propone -el proyecto debe discutirse y puede sufrir enmiendas tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados- que en las elecciones parlamentarias y municipales los gastos electorales se encuentren sujetos al límite que resulte de multiplicar por 0,02 UF el número de ciudadanos inscritos en los registros electorales en la circunscripción senatorial, el distrito o la comuna correspondientes.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, dicho límite se calculará considerando otro factor multiplicador, por si procede una segunda vuelta.

El límite de gastos que podrá efectuar cada partido político será el equivalente al tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos también los independientes que vayan en pacto o subpacto con él.

El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al quíntuplo del exceso en que hubiere incurrido. Como Sus Señorías podrán apreciar, se trata de un castigo bastante fuerte. Pero viendo la significación del proyecto (aunque a algunos señores Senadores les parezca mal), la sanción incluso podría ser mayor.

Después, el inciso segundo del artículo 8º dispone que "se entenderá que constituye aporte de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que las personas naturales o jurídicas de derecho privado, efectúen a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, de donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.".

Como pueden ver, señores Senadores, esto es bastante drástico, pero, a mi juicio, necesario.

A continuación, para el control de los ingresos y gastos electorales se establece la figura de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales.

Se trata de un extenso Título, en donde se dispone que todo candidato a Presidente de la República , a Senador o a Diputado deberá nombrar un Administrador Electoral -lo que habrá de efectuarse al momento de la declaración de la candidatura-, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal correspondientes a comunas de más de veinte mil electores.

Corresponderá especialmente al Administrador Electoral, entre otras obligaciones, llevar contabilidad completa y fidedigna de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo y remitirla al Administrador General Electoral del respectivo partido. Éste, a su vez, tendrá la obligación de mandar dicha información contable al Director del Servicio Electoral .

Algunas normas deben ser aprobadas con rango de ley orgánica constitucional por incidir en materias relativas a la organización del sistema electoral público, al financiamiento de los partidos políticos y a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

En el Párrafo 3º del Título III se indica el momento de la presentación y control de la contabilidad electoral. En efecto, dentro de los cuarenta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos. A éste también se le fija una fecha en la que deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales.

Señor Presidente , la iniciativa en discusión constituye un desafío para nuestro país. Creo que sería muy bueno que la aprobáramos en general en forma unánime, tal como lo hizo la Comisión, con los votos de los Honorables señores Cordero , Fernández , Martínez y de la Senadora que habla, que la presidió. También sugiero fijar un plazo razonablemente largo para presentar indicaciones.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , concurrimos con nuestros votos para aprobar el proyecto en la Comisión y también lo haremos en la Sala, por cuanto creemos que todas las normas que digan relación con la transparencia y límites en el gasto electoral pueden ser interesantes de considerar, y resulta, por tanto, necesario analizar el tema a fondo.

Nos parece que el proyecto en discusión, que en general define el gasto electoral como "todo desembolso en el que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales", debe ser revisado y estudiado, por cuanto este tipo de limitaciones, que se han establecido en otros países, no se han cumplido efectivamente, y son disposiciones que normalmente pueden burlarse con mucha facilidad.

Pero lo más grave es que esta clase de normas puede afectar a los candidatos que no se encuentran en el ejercicio del poder. Y, en esa perspectiva, la iniciativa ha de ser especialmente cuidadosa para dar las mismas facultades e iguales posibilidades al candidato que está postulando al cargo sin tener antecedentes conocidos por la opinión pública. Ello, porque la ventaja de quien ya está ejerciendo el cargo y postula a su reelección es enorme.

En ese sentido, creo que se afectaría en forma importante el sistema democrático si este proyecto, en el fondo, consolidara la situación de quienes actualmente ejercen un cargo. Diría que ésa es la limitación y el defecto probablemente más grave que puede tener: consolidar de alguna u otra manera a los que actualmente ocupan el cargo al cual se postula. De manera que el análisis que lleve a cabo la Comisión tendrá que ser especialmente cuidadoso, a fin de evitar que finalmente la ley lleve a esta situación, con lo cual, obviamente, dejaría de cumplir su objetivo de transparencia y se transformaría en una normativa antidemocrática.

Del mismo modo, también es preciso considerar la posibilidad de facilitar que las personas efectúen donaciones, respetándose el anonimato, garantía que debería tener el que desee realizar un aporte. No tiene por qué ser necesario identificar al donante, pues éste podría verse expuesto a algún tipo de represalia o de acciones en su contra, especialmente si quien recibe la donación es contrario al candidato de turno. No olvidemos que el voto es secreto.

Por lo tanto, el hecho de establecer que será obligatorio publicitar los aportes de personas naturales, obviamente, también atenta contra el carácter secreto del voto. Por eso, se trata de normas que es preciso analizar convenientemente.

A mi juicio, el problema fundamental de la medida anterior radica en que se favorece a quien está en el ejercicio del cargo, pues éste se encuentra en una especie de campaña permanente y cuenta con gastos fiscales para desarrollar su labor. Todo ello significa que de una u otra manera se deja en absoluta desventaja al postulante a ocupar un cargo por primera vez, y que, por lo tanto, no ha tenido posibilidad de darse a conocer ante la opinión pública. Los Parlamentarios, los alcaldes o los concejales cuentan con distintas formas de hacerse presentes en los medios de comunicación, lo cual representa una ventaja que puede ser incontrarrestable frente al candidato que no dispone de esos medios.

En consecuencia, se trata de un aspecto que -repito- debe estudiarse adecuadamente.

Por otra parte, existe una serie de limitaciones en el sentido de que las campañas deben llevar una contabilidad general completa. Significará un trabajo enorme el revisar cientos de contabilidades y analizarlas. En todo caso, creo que es una materia perfectamente subsanable.

Sin embargo, a mi juicio, existe un aspecto fundamental que deberemos analizar en la discusión particular de las normas -respecto del cual presentaremos indicaciones, donde algunas de ellas necesariamente requerirán del apoyo del Ejecutivo-, en cuanto al establecimiento de limitaciones a la acción del Gobierno de turno en una elección. Porque, así como se pretende restringir el gasto que puedan efectuar particulares en una campaña, también el Gobierno de turno debería tener serias limitaciones -establecidas en el proyecto que nos ocupa- para los efectos de mantener el debido equilibrio.

Si se quiere abordar el tema de fondo, cual es la existencia de reglas claras y transparentes para la competencia electoral, un punto fundamental es la influencia que el Gobierno pueda tener en las campañas, sea por medio de la intervención directa, sea por la aplicación del gasto público, que muchas veces puede hacerlo en forma discrecional.

Para tal efecto, debe prohibirse que los personeros de Gobierno participen en campañas públicas, en especial en el período inmediatamente anterior a ellas, y usar bienes públicos en beneficio de aquéllas.

También deben fijarse restricciones especiales al otorgamiento de subsidios y beneficios directos por parte de autoridades públicas. Por ejemplo, pensiones asistenciales, canastas familiares, no pueden entregarse con intervención o participación de candidatos oficialistas.

El Gobierno debe quedar impedido de pagar honorarios o gastos extraordinarios que aumenten significativamente en períodos anteriores a las elecciones. Para hacer efectiva tal restricción, debe crearse una especie de registro público centralizado, por ejemplo, en la Contraloría General de la República, donde se indiquen las personas que reciben los honorarios o pagos, de quién las recibe y por qué concepto.

Para evitar el uso indebido de fondos y bienes fiscales -considerando la dificultad de probarlo- deben dictarse normas especiales en materia de prueba respecto del uso de bienes fiscales (automóviles, teléfonos, oficinas, personal, etcétera), de tal manera que la autoridad sea capaz de demostrar fehacientemente que está llevando a cabo actividades ajenas al proceso electoral.

Todo esto será objeto de indicaciones que formularemos.

Además, el presupuesto utilizado por el Gobierno para publicidad debe ser limitado en los meses anteriores a una elección de forma tal que no se pueda usar en apoyo de determinados candidatos. Del mismo modo -algo que también puede ocurrir-, la utilización de folletos, libros, catálogos y otros documentos semejantes debe restringirse en los períodos electorales a fin de precaver que por esa vía se realice algún tipo de propaganda en favor de candidatos oficialistas.

En la Ley de Presupuestos se establecieron limitaciones para la realización de encuestas y estudios de opinión, salvo que cuenten con autorización específica. Dichas normas deben hacerse genéricas y permanentes para los efectos de impedir el uso de fondos fiscales con tales finalidades.

Restricciones similares a las recién señaladas respecto de bienes fiscales deben extenderse a las empresas públicas, ya que obviamente les corresponden iguales limitaciones en cuanto al uso de los recursos, para prevenir su destinación a objetivos distintos de los propios. No olvidemos que la finalidad de las empresas públicas no es financiar campañas.

Señor Presidente , nosotros prestaremos nuestra aprobación al proyecto -tal como hicimos en la Comisión-, y presentaremos diversas indicaciones en su discusión particular (algunas de ellas enunciamos ahora), para lo cual será necesario, especialmente en las que digan relación a los actos del Gobierno y del sector público, contar con el patrocinio del Ejecutivo para los efectos de poder establecer las respectivas limitaciones. Ello, puesto que de otra manera no se podría lograr, en un proyecto sobre transparencia y límite del gasto electoral, un equilibrio adecuado en las distintas circunstancias involucradas en dicho proceso.

Pero -repito- uno de los importantes factores que desequilibran toda campaña es la situación en que se encuentra el candidato que no ocupa el cargo al cual postula, y otro es el que se refiere a la intervención que un Gobierno (el de turno) pueda tener en determinada elección. Tales factores se deberían considerar en un proyecto, si realmente deseamos establecer transparencia y límite en el control del gasto electoral.

Señor Presidente, votaremos a favor de la iniciativa y presentaremos las indicaciones respectivas en la oportunidad que corresponda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreno.

El señor MORENO .-

Señor Presidente , la Senadora señora Frei ha dado un completo informe. Creo que, desde ese punto de vista, resumió en forma adecuada los fundamentos del proyecto y la motivación que lo inspira.

Sin embargo, en esta intervención deseo referirme a algunos aspectos que, dentro del debate público -incluso mencionados en la Sala-, creo necesario despejar.

El objetivo más importante del proyecto, que se busca sobre la base de limitar o controlar el gasto electoral, es respetar la igualdad de cada ciudadana y ciudadano para elegir o ser elegido sin elementos que distorsionen tal prerrogativa en nuestra sociedad.

Los Senadores de esta bancada sostuvimos en su momento una batalla muy larga y difícil para establecer la cédula electoral única. Jorge Rogers Sotomayor , Diputado en esa época, fue el autor del respectivo proyecto -que recibió todo tipo de ataques al pretender arrancar de las manos de quienes podían financiar la impresión, la distribución del voto, e incluso controlar la forma cómo éste se emitía- tendiente a instaurar un mecanismo imparcial que diera una posibilidad de democratización en el país.

Creo que nadie duda hoy día en Chile que la cédula única, el voto secreto, la emisión de cédulas por parte de un organismo centralizado, el control de acuerdo con el sistema electoral vigente (de mesas, de tribunales, de sistemas idóneos de cómputos), nos han dado la posibilidad de avanzar en este reconocimiento a la igualdad de la ciudadana y del ciudadano para expresar su voto.

El problema del gasto electoral se vincula -no quiero usar palabras que en su tiempo fueron muy discutidas, precisamente cuando se derogó el sistema de votación anterior a 1958- a la práctica del cohecho, que consistía en la utilización del dinero para torcer la voluntad ciudadana. Así, la imaginación, no popular, sino la de quienes financiaban el cohecho, llegó casi a niveles de novela: el sistema del "zapato izquierdo", el del "sobre brujo", el del "billete cortado" y el de "la encerrona" corresponde a la terminología que se utilizó en su tiempo. Cuando esto se conversa con gente más joven, se piensa que uno tiene imaginación fértil, como la de un novelista. Se les ha explicado en qué consistía y, cómo se hacía todo ello -varias de las personas que se encuentran en esta Sala saben que esto es verdad- y que el dinero se usaba para elegir Senadores, Diputados, alcaldes, regidores en su época y Presidentes de la República .

Eso, obviamente, generaba una fórmula absolutamente antidemocrática para el funcionamiento del país. Hoy día estamos en un mundo distinto y las cosas operan de otra manera. Sin embargo, se observa que el poder del dinero sigue presente, con fórmulas más novedosas y más de acuerdo con el tiempo que vivimos, pero que son igualmente eficaces. Ellas, incluso, pueden esconder subterfugios, como el hecho de que en la actualidad cualquier candidata o candidato realmente inteligente puede declarar que el contratar un programa de radio o televisión locales -hoy día esto existe y se realizan campañas electorales antes de la fecha permitida por la ley- no constituye gasto electoral, sino difusión de la persona.

Todos sabemos lo que eso cuesta, cómo se arman los equipos y de qué manera comienza a generarse un problema de imagen.

Lo mismo ocurre con el sistema relativo a los sondeos públicos. Sobre el particular, en estos días hemos asistido a un espectáculo increíble: a raíz de lo que dicen supuestas encuestas, se ha producido un terremoto en una alianza electoral, lo cual ha cambiado bruscamente el cuadro de representatividad en Chile.

Algunas de esas encuestas son carísimas; otras tienen un mecanismo de financiamiento más sutil. Pero, en el fondo, son instrumentos de creación de imagen, de opinión pública, que generan consecuencias como las observadas

Por lo tanto, señor Presidente, creemos que es positivo considerar un proyecto sobre limitación del gasto electoral, para salvaguardar la equidad de la ciudadana y del ciudadano en su posibilidad de elegir y ser elegidos.

Sin embargo, hay un segundo argumento al que también haré mención.

Cuando se manifiesta que el aparato gubernamental es un elemento electoral importante, no sé si ello se hace recordando tiempos pasados. En todo caso, si fuere así cabe destacar que, con motivo del Plebiscito de 1988, donde se realizó un enorme esfuerzo público visible -muchos de los que integran el Senado actuaron ante el país-, la ciudadanía fue capaz de resistir la intervención electoral más brutal que se haya visto y de generar, incluso, un resultado que hasta hoy asombra al mundo y que en nuestro país abrió las puertas de un sistema democrático.

Por lo tanto, no es conveniente magnificar el argumento de que el aparato vinculado al Gobierno es el que elige a los candidatos. ¡No! Porque la Oposición, aunque no forma parte de él, en la primera vuelta de la elección de 1999 estuvo a punto de alcanzar la Presidencia de la República . En consecuencia, esa afirmación no es válida, porque todos sabemos que el sistema está sometido a la Contraloría General de la República, a las leyes vigentes y puede ser objeto de denuncia pública, a cuyo respecto hay libertad de prensa para expresar lo que se desee y donde se quiera, como también acusar al funcionario, someterlo a proceso, e incluso destituirlo, si no cumple con la ley.

Por consiguiente, dicho argumento no debe quedar establecido en el debate como punto central -vale decir, controlar la forma como actúa o no actúa el aparato público-, por cuanto no es lo que motiva el proyecto de ley sobre gasto electoral. Eso sería escamotear el verdadero fundamento de la iniciativa.

Señor Presidente , el tercer punto que deseo destacar apunta a la exageración que se hace con respecto al gasto electoral, en orden a que se trataría de algo absolutamente perdido. Posiblemente en algunas situaciones él no se traduzca en una producción inmediata y permanente. Pero, -alguien puede negar -sobre todo quienes representamos a las regiones- que durante el período electoral es cuando las radios locales, las que generan una cadena de comunicación en cada una de las zonas, tienen la posibilidad de lograr un financiamiento mínimamente más adecuado?

No recurramos a la hipocresía ni tampoco a argumentos que no son válidos. ¿Por qué? Porque esas radios -las cuales hoy día están siendo absorbidas por cadenas nacionales que se conectan a través de un computador y que eliminan toda presencia a nivel local o regional- encuentran precisamente en las campañas electorales su expansión, su financiamiento y su posibilidad de existencia.

Entonces, ¿cuál sería el escándalo que produciría el gasto electoral?

A mi juicio, lo importante sería normar los precios de esos programas; que se tuviese un conocimiento previo acorde con la realidad y que su acceso sea igualitario, y no como ocurre hoy día en ciertos casos, donde determinadas candidaturas compran radios cuyos espacios son negados al postulante opositor. Así, normalmente los candidatos de la Concertación no pueden acceder a ellas, toda vez que han sido adquiridas por poderes económicos que controlan la situación.

Otro punto al que deseo referirme se vincula con la confección del material impreso en las campañas electorales, donde participan imprentas nacionales, las que utilizan en sus trabajos papel nacional. No son los candidatos que representamos a los sectores de la clase media y a la gente de trabajo quienes traemos asesores internacionales de imagen, ni los que mandamos buscar personas a Estados Unidos para que mejoren nuestra cara o nos hagan una especie de "jingle", con el objeto de que los electores nos vean más simpáticos y más agradables. ¡No! Quienes hemos sido elegidos con el voto de la gente de trabajo sabemos realmente que eso no corresponde a nuestro gasto.

Por lo tanto, señor Presidente , debemos dejar en claro, primero, que aquí se busca evitar el cohecho moderno que hoy se está dando. No digo que lo lograremos totalmente. ¡No! No soy ingenuo. Pero es conveniente, a lo menos, establecer un mecanismo de freno, de contención y de ética respecto de lo que significa la utilización del dinero para forzar una voluntad determinada.

Segundo, a mi juicio, es indispensable fortalecer el control del gasto electoral como complemento de la existencia de la cédula única y del voto secreto, porque ése es un aspecto central del sistema democrático.

Y tercero, estimo que la limitación del gasto debería centrarse más bien en la utilización de todos los elementos -sobre todo, los foráneos e importados- que tienden a distraer los recursos que deberían ser gastados en nuestro territorio y que, en el fondo, generan una cadena de movimientos dentro de nuestra economía y en la forma de actuar de las regiones.

Quienes fuimos elegidos con votos populares y representamos a las regiones sabemos lo difícil que es enfrentar una campaña electoral y el costo que ella reviste. Además, los que obtuvimos las primeras mayorías no ganamos por el poder del dinero, sino por el poder de la convicción, de la confianza de la gente, elemento que hasta el día de hoy el dinero no ha logrado doblegar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente, a raíz de este debate, debo manifestar que me impresionó mucho el que hace pocas semanas el Presidente de un importante partido político del país, el Diputado señor Cardemil, y antes de producirse las últimas turbulencias en la Derecha chilena, renunciara a su candidatura senatorial por la Región del Maule, a la cual tengo el honor de representar en el Senado.

La razón que dio públicamente -por eso lo comento acá- no fue política, sino económica. Dijo que retiraba su candidatura, la cual, a mi juicio, contaba con respaldo en la región.

El señor MORENO .-

A él no lo bajaron.

El señor GAZMURI .-

No, se bajó solo.

El motivo que adujo me impresionó: expresó que él no estaba en condiciones de soportar financieramente la campaña.

Esa declaración, que apareció en la prensa regional y nacional, me alertó sobre un sistema político que tiene profundas enfermedades. El hecho de que un candidato con raigambre en una región, perteneciente a un partido de Derecha, que se supone representa a los sectores más acomodados de la sociedad,...

El señor MARTÍNEZ .-

No necesariamente.

El señor GAZMURI.-

...como es manifiesto en Chile, haya esgrimido como argumento que se retiraba de la campaña por falta de recursos económicos...

El señor MARTÍNEZ .-

Bueno, si...

El señor GAZMURI .-

Su Señoría no tuvo ese problema. Otros almirantes lo tienen.

El señor MUÑOZ BARRA .-

¡El Honorable colega no incurrió en gastos electorales!

El señor GAZMURI.-

El señor Senador no ha tenido problemas de caja por ese concepto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores no interrumpir.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , me llama la atención que se me aluda. Yo sólo estoy observando.

El señor GAZMURI .-

Me estaba interrumpiendo, señor Senador. Por eso lo aludí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego al Honorable señor Gazmuri dirigirse a la Mesa.

El señor GAZMURI .-

Si el señor Senador quiere, le doy una interrupción. No tengo problema en sostener un diálogo con Su Señoría.

Entonces, señor Presidente, obviamente no fue la amenaza económica del Senador que habla lo que hizo retirar su candidatura al Diputado señor Cardemil; no fue el temor de lo que pudiera ser mi despliegue electoral,...

El señor MORENO .-

Su Señoría gasta poco.

El señor GAZMURI .-

...sino, más bien, el del señor Coloma , Diputado por Melipilla .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ruego a los señores Senadores evitar los diálogos.

El señor GAZMURI.-

Ello demuestra que en esta sociedad hay una enfermedad, un problema severo entre el dinero y la política.

Eso me recuerda el debate de los años cincuenta. En esa década hubo una gran discusión sobre el cohecho,...

El señor MORENO .-

Así es.

El señor GAZMURI .-

...que se resolvió de manera favorable con las leyes aprobadas en el último período de 1957 y que terminaron con la llamada "Ley de Defensa de la Democracia", lo que significó el término de la exclusión. Al mismo tiempo, se creó un mecanismo tendiente a dificultar el cohecho, que había sido un elemento consubstancial del paisaje político chileno desde la fundación de la República.

De otro lado, el actual debate sobre estos asuntos, e incluso la manera en que los diarios se refieren a ellos, me recuerdan también a la prensa de 1920, durante la que en algún momento se llamó "República plutocrática". Y hace unos días, leyendo el libro "El Pensamiento Político Chileno", me enteré de que entre 1915 y 1920 las diputaciones y senadurías tenían un precio: 150 mil pesos una diputación y 250 mil pesos una senaduría.

Con relación al proyecto en debate, según el mensaje los gastos de las elecciones parlamentarias de 1997 en Chile en relación con el PIB duplicaron o triplicaron el costo electoral de las de los Estados Unidos. Y una organización no gubernamental supuestamente independiente, el CEP, estima que ese año nuestras elecciones costaron 84 millones de dólares. ¡84 millones de dólares! Esto mueve a asombro. ¡Es un escándalo nacional! Se pagaron las cuentas de servicios de poblaciones completas. Esto significa traficar con el dolor humano. Ahora, en mi región, en este invierno duro, se están entregando a los electores bolsas con comida.

Actitudes como ésas pervierten la democracia, implican especular con el dolor de la gente y a mí -¡qué quieren que diga!- me indignan moralmente. Y eso está ocurriendo.

Aquí hay una batalla cultural y también legal. Pero me preocupa más la cultural. Creo que debemos decir "basta" a esta situación.

Quiero invitar a que llevemos a cabo un análisis de fondo, largo, extenso. Si no, pervertiremos la democracia. Ya la estamos pervirtiendo. Y la perversión de la democracia, a mi juicio, puede traer mucho daño a los países. En este sentido, la presente iniciativa pone el debate. Concuerdo con dos de los elementos que se proponen y que paso a comentar.

El primero es el límite al gasto. Es posible establecer razonablemente formas de control cruzado para que tal límite no se sobrepase. En el texto se contemplan algunos y podemos perfeccionarlos. Además, no debería ser tan caro difundir ideas, pensamientos, fotos de los postulantes que deseamos elegir,...

El señor MORENO .-

Las fotos exclusivas son más caras.

El señor GAZMURI .-

...el conocimiento de sus biografías, los debates públicos, etcétera, para que el proceso funcione bien y la ciudadanía vote informadamente.

El segundo elemento se refiere a la transparencia. Es razonable que haya transparencia respecto del origen de los fondos de las campañas electorales. Y estoy de acuerdo en que haya discrecionalidad en las donaciones hasta cierta cantidad; pero cuando excedan determinado monto es indispensable, para la transparencia del sistema, que los electores sepan quiénes son los donantes. Eso permitirá contrastar después si ello influyó en el voto de los ciudadanos.

Comparto lo expresado en su informe por la Senadora señora Frei , en cuanto a que en Chile todavía tenemos un sistema político donde, en general, no hay fenómenos masivos de corrupción. Lo que sí estamos corrompiendo es la democracia -lo que es distinto-, la ciudadanía y el voto ciudadano.

En la actualidad, algunas personas dicen que en las campañas no trabajan si no les pagan. ¡Todos quienes somos candidatos tenemos esa experiencia! Esto se ha convertido en un oficio. Además, si a la gente se le paga la cuenta de la luz, se pervierte la conciencia ciudadana, la conciencia cívica, que es la base de la democracia de un país.

Estimo que la transparencia es fundamental.

Echo de menos en el proyecto otro elemento: un financiamiento público mínimo. El Honorable señor Fernández manifestó: "Bueno, aquí la gente nueva está en desventaja". Me parece insólita la posición del señor Senador , porque significa decir "no limitemos el gasto". Eso favorecería a los postulantes nuevos con plata. Pero, ¿qué pasa con los candidatos nuevos sin recursos económicos? El Honorable colega supone que la igualdad la establecerá aquel que tenga mucho dinero.

Ese argumento me parece un tanto plutocrático. El mío es el contrario: ¿qué ocurre con los ciudadanos que tienen cualidades, corrientes de opinión, ideas, propuestas, pero carecen de acceso a fuentes de financiamiento? ¿Cómo compiten? ¿De qué manera se incorporan al sistema aquellos que no se encuentran vinculados, por ejemplo, al empresariado, que está en condiciones de hacer aportes sustantivos; o a sectores profesionales, que pueden hacer aportes aunque tal vez menores?

A mi juicio, al proyecto le falta -como dije- algo que sí contemplan muchas democracias modernas del mundo: un aporte público, limitado -de acuerdo a las posibilidades de nuestra economía-, para que el financiamiento de las campañas asegure igualdad de condiciones en la competencia electoral, que constituye una de las bases de la democracia.

Por lo tanto, solicito al Gobierno incluir el punto en una nueva iniciativa -desgraciadamente, no alcanzará a aprobarse para la presente campaña electoral-, a fin de estudiarlo con mayor sosiego y tiempo. Es indispensable contemplar un mínimo de financiamiento público del gasto electoral, de manera de asegurar realmente igualdad de condiciones para todos los ciudadanos y corrientes de opinión del país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , como lo ha señalado la Senadora señora Carmen Frei , este proyecto persigue objetivos que supuestamente todos compartimos.

No quiero retomar las cifras que ella ha entregado respecto de lo que constituye el gasto electoral en el país, y la tremenda desigualdad en que nuestros candidatos se encuentran. Creo que, efectivamente, se trata no sólo de perfeccionar las leyes en materia electoral, de facilitar mejores formas de inscripción, de rebajar las edades para postular a los cargos, de mejorar la posibilidad de acceso de los ciudadanos al sistema, sino también de dar oportunidad para que un hombre joven que recién comienza en la vida pueda ser candidato a Diputado sin tener por eso que hipotecarse por el resto de su existencia a fin de poder competir con quien tiene dinero. Eso es de la esencia de la democracia.

Queremos lograr, entonces, objetivos simples con este proyecto, y nos proponemos hacerlo bien. Todos estamos de acuerdo en que hay que actuar, y tenemos una discusión respecto de las cosas que deberíamos realizar, para lo cual he señalado que el Ejecutivo está plenamente dispuesto a acoger indicaciones, a participar en una discusión, a dar tiempo para la presentación de indicaciones (lo cual corresponde, por cierto, a los señores Senadores); no vemos obstáculos en eso. Pero enviemos una señal poderosa al país en cuanto a que realmente queremos ponerle un límite a la situación y actuar de manera ecuánime, aunque procediendo drásticamente. Para nosotros el límite es muy importante, señor Presidente , y aquí sí quiero dar una cifra.

Alguna gente piensa que podríamos estar incluso desvalorizando la política al rebajar mucho los límites. "La gente tiene que darse a conocer", se dice. Pero si tomamos, por ejemplo, la circunscripción más grande del país ( Santiago Oriente , si no me equivoco), con lo que habíamos aprobado en la Cámara de Diputados antes de que por otras razones el proyecto fuera rechazado, se estaría gastando todavía, en esa circunscripción, un máximo de mil 283 millones de pesos. Con lo que estamos planteando ahora como opción, se podrían gastar en la circunscripción 513 millones de pesos. ¡No es una cantidad pequeña! En la Quinta Región, sexta circunscripción electoral (ésta, en la que estamos ahora), se podrían gastar 150 millones de pesos. No estoy seguro si es ésta circunscripción o la interior, la que estoy mencionando. Son 150 millones de pesos para una de las dos circunscripciones de la Quinta Región, lo que no es una cantidad pequeña; es una suma que cuesta mucho juntar. Por lo tanto, estamos fijando un límite que, diría, es todavía modesto: un 0,02 de UF por elector. Eso no reduce la política a una mínima expresión, pero tampoco permite que el gasto se desboque excesivamente. También podría entregar datos de comunas, de los que dispongo y que voy a entregar, y que señalan la misma situación.

En segundo lugar, queremos transparencia. Y transparencia significa una cosa tan simple como que, en este país, un empleado público se compra una casa y llega Impuestos Internos a preguntarle de dónde sacó la plata. En cambio, si una persona se gasta mil millones de pesos en una campaña electoral, no llega nadie a preguntarle de dónde proviene esa cantidad. Bueno, tiene que dejar registrado el origen de los recursos, de dónde los sacó, con todos los resguardos que puedan disponerse. Naturalmente, el proyecto es, a mi juicio, muy prudente; no exige la identificación de donaciones inferiores a cierto monto; entiende que las personas que aportan cantidades pequeñas de dinero no tienen por qué quedar registradas. Pero sí exige una contabilidad y un personero responsable, un administrador electoral que se responsabilice de que la contabilidad sea decente, honesta. Con algunas salvedades, por cierto. El candidato de una comuna con 500 electores, o con mil, o con 2 mil, probablemente no pueda costearse un administrador electoral. Por esa razón tiene que llevar contabilidad, pero la obligación de tener un administrador electoral comienza a partir de un determinado número de electores.

Es un proyecto, entonces, señor Presidente , prudente. Naturalmente, no se hace cargo de todos los problemas. La cuestión de cómo ganarle al incumbente, es algo que existe en todas las democracias del mundo. En algunas, se ha optado por limitar los períodos, cuestión drástica. En otras partes esta materia es motivo de discusión recurrente, pero nunca ha podido ser resuelta. Es el caso de Estados Unidos, donde la limitación del período electoral se viene discutiendo y llevando a plebiscito en distintos Estados desde hace mucho tiempo.

Sospecho, sin embargo -y eso se ha demostrado recientemente en las elecciones norteamericanas, y en las mexicanas-, que en este punto el problema está más por el acceso a fondos públicos de manera igualitaria por parte de los candidatos, que por el establecimiento de limitaciones al gasto privado que el incumbente puede hacer. En todo caso, estamos dispuestos también a discutir este asunto. Como también lo estamos -lo declaro aquí y lo ha planteado el Senador señor Fernández- a reproducir normas que se quieran establecer para asegurar (creo que ya existen muchas; de hecho, las voy a hacer llegar a ustedes, y esto ha sido un compromiso) las limitaciones que ya tienen los funcionarios públicos y el Poder Ejecutivo para no intervenir en absoluto en una elección. No tenemos inconveniente en reproducir esas normas; como tampoco en agregar otras. De hecho, en la Cámara habíamos aceptado adicionar algunas en materia de propaganda o de publicidad que hacen los organismos públicos, de participación de los funcionarios, etcétera.

No perdamos de vista, sin embargo, el problema grave de nuestro país. El más grave no es, ciertamente, el de la intervención electoral del Estado, sino el del gasto privado descontrolado. Si no perdemos de vista eso, estamos perfectamente dispuestos a recibir, señor Presidente , todas las indicaciones que sean útiles para el mejoramiento de este proyecto, que consideramos tan importante.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo a lo resuelto por la Sala, a las 18 debe comenzar la votación. Por lo tanto, vamos a iniciarla conociendo primero el pronunciamiento de los señores Senadores inscritos para fundamentar el voto.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , no me cabe duda acerca de que éste es un asunto sobre el cual resulta necesario legislar. Los antecedentes existentes indican que nuestro país registra un gasto electoral muy alto en comparación tanto con países desarrollados, cuanto con los que se encuentran en desarrollo.

Comparto las dudas sobre la eficacia del control del límite del gasto electoral, pero aun así creo que el clima existente, y la convicción de que se produce en este caso un componente de derroche ha generado -diría- un ambiente ciudadano de escándalo ante nuestra realidad, en especial porque en Chile existe igualmente la convicción generalizada de que, en definitiva, con el dinero se pueden determinar elecciones y designar Parlamentarios; y que es extraordinariamente desigual el acceso al financiamiento electoral, porque la adhesión de las personas y empresas que tienen más recursos para estos fines, se carga abrumadoramente a favor de uno de los dos bloques existentes y, dentro de ello, de uno de los partidos de ese bloque.

Esto no es para no reconocer que el gasto electoral es algo indispensable y legítimo, y que probablemente habría que ver con cuidado si el límite de 0,02 es razonable, o por lo menos hacer un segundo chequeo para evitar que se lo fije a un nivel tan bajo que, en definitiva, estimule más bien la evasión de la norma.

Igualmente es evidente que hay que buscar modos -coincido con el Ministro señor Insulza en cuanto al método- para compensar la desventaja de las personas que aspiran a desplazar a quienes están en ejercicio del cargo.

No creo que sea razonable juntar el problema del límite de financiamiento del gasto electoral y del control del financiamiento, con el relativo a la intervención estatal. Para este último existen normas muy precisas de prescindencia. Además, hay un hecho objetivo: existe el aparato central del Estado, y también están los municipios. De manera que el asunto de la influencia desde el aparato público, en términos genéricos, creo que afecta de una u otra manera a todos los sectores.

En atención a todo lo anterior, voy a votar a favor de la iniciativa, pues creo que, aprobando la idea de legislar, se da una importante señal en cuanto a la voluntad de establecer un sistema más razonable en materia de gasto electoral.

Sin perjuicio de lo anterior, y concordando con lo planteado por la Presidenta de la Comisión , Senadora señora Carmen Frei , deseo hacer presente que, como las normas del proyecto no se aplicarán en las próximas elecciones de diciembre, no habría inconveniente en fijar un plazo relativamente largo para presentar indicaciones. Existen estudios serios sobre el tema, lo que, a mi juicio, resultaría muy útil aprovechar. Mi sugerencia es que dicho plazo se extienda hasta el término del receso de septiembre.

Para finalizar, quiero hacer hincapié en algunos aspectos de la iniciativa que me parecen interesantes. De partida, algunos de los estudios aludidos plantean la conveniencia de distinguir entre donaciones indirectas o reservadas, por un lado, y donaciones directas o públicas, por el otro. Asimismo, habría que analizar la posibilidad de dar mayores facultades a los administradores electorales y a los administradores generales electorales que se crean en el proyecto. Por otro lado, sería necesario precisar, a petición del propio Director del Servicio Electoral , las atribuciones que se le darían por reglamento. Considero indispensable dotar a ese organismo, de aquí al 2004, de mayores recursos, porque, de otra manera, la eficacia de la fiscalización será extremadamente dudosa.

Otras materias relevantes son: convertir a cada candidatura en una persona jurídica, a fin de hacer más efectivo el control de sus ingresos y gastos; establecer algún grado de aporte público para el financiamiento de programas locales de radio, como también la posibilidad de transar los tiempos de la franja electoral y de comprar espacios en radios locales; incentivar o dar un subsidio parcial al pago de las cuotas de militantes de partidos, con el propósito de lograr un mejor financiamiento de la actividad política; en fin, éstas y muchas otras son materias que podrían ser objeto de perfeccionamiento de la iniciativa.

Reiterando la utilidad de fijar un plazo prudentemente largo para presentar indicaciones, voto que sí.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, mucho ha tardado en producirse acuerdo en torno a esta iniciativa.

Me parece oportuno recordar que en 1994 la Comisión Nacional de Ética Pública, designada por el Presidente Eduardo Frei , emitió un informe en el que hacía un claro diagnóstico sobre el riesgo que representaba la fuerte intromisión del dinero en los procesos electorales y, por ende, en la generación del poder político. Tanto desde la perspectiva de la ética pública cuanto desde la óptica del perfeccionamiento y fortalecimiento de la democracia, parecía urgente abordar el tema.

La Comisión dejó abierta incluso la posibilidad de explorar y poner en marcha un sistema que descansara, como ocurre en tantos otros países, en el financiamiento público de las campañas electorales y de la actividad política.

El proyecto que ahora se vota es, en ese sentido, extraordinariamente modesto, sin costo fiscal, y con dos ideas como ejes vertebradores: la idea del límite en el gasto electoral y la idea de la transparencia, a la que se asocia, naturalmente, la publicidad y el control del gasto que se realiza.

Celebro que, después de siete u ocho años de emitido aquel informe, alcancemos por fin algún grado de acuerdo que hace viable esta iniciativa.

Creo que lo ocurrido desde la elaboración de dicho documento hasta ahora hace realmente urgente dar este paso. Todos los antecedentes disponibles demuestran que desde entonces el gasto electoral ha crecido a un ritmo sostenido y francamente exorbitante entre nosotros. Dicho gasto ha llegado, como muy bien decía el Senador señor Gazmuri , a revestir caracteres verdaderamente escandalosos. Se está degradando nuestra vida política y socavando la esencia de la democracia: el valor de la ciudadanía.

Por eso, señor Presidente , este paso es urgente. Ya hay demasiadas cosas en nuestra vida política que afectan el ejercicio de la soberanía popular y el valor de la ciudadanía, partiendo por el sistema electoral, que hoy encajona al ciudadano y lo deja prácticamente sin derecho a elegir. El sistema binominal impuso límites muy estrechos que dejan al ciudadano enormemente restringido en sus posibilidades de elegir. Y los mismos que impusieron tal sistema, no contentos con ello, ahora quieren privarlo de la mínima alternativa que él contempla.

Si a eso se añade la existencia de un gasto electoral que, haciendo burla de la ley, ya empieza a expresarse con extraordinaria fuerza entre nosotros, es evidente que resulta urgente actuar. Sería inexcusable no hacerlo. En estos días hemos estado recibiendo -en nuestros hogares, en nuestras oficinas y en distintos lugares- llamadas telefónicas de un alcalde que invita a votar por determinados candidatos. Fui Alcalde de Concepción durante dos meses, y me resulta verdaderamente sorprendente lo rendidora que se ha puesto ahora último la remuneración edilicia, como que permite cubrir gastos de semejante envergadura. Si además sumamos el rayado mural y otras formas de propaganda que se están utilizando intensivamente, no cabe duda de que, una vez más, vamos hacia unos comicios con un gasto electoral escandaloso.

La ley en proyecto, como se ha dicho, regirá para el futuro. Pero yo, como Presidente del Partido Radical-Socialdemócrata , quiero declarar esta noche que aprobar la idea de legislar ya crea un compromiso moral. Por esta razón, daremos todos los pasos necesarios para autolimitarnos en el gasto electoral y para que el que realicemos durante esta campaña tenga máxima transparencia. Es la única forma ética de actuar en política y de respetar efectivamente la dignidad del ciudadano, base de la democracia.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El último inscrito para fundamentar su voto es el Honorable señor Horvath. Después se seguirá tomando la votación en el orden correspondiente.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , la iniciativa aborda una materia de la máxima importancia. El objetivo es que los candidatos sean conocidos por los electores en igualdad de condiciones, y mientras más conocidos, mejor.

Se ha hecho un poco tradicional decir que las grandes empresas y la mayor parte monetaria están en la Derecha. Aparte de que hoy en día hablar de Izquierda y Derecha está obsoleto, es indudable que existen enormes empresas y complejos que manejan mucho dinero que se hallan más cerca de la Concertación que de la Alianza por Chile.

Esto es algo que uno percibe en las distintas regiones de Chile y sucede en los dos sectores. Hay transversalidad tanto en los aspectos positivos como en los aspectos negativos que aquí se han señalado.

El alto costo de una campaña y las actuales fórmulas de mercadeo, con mecanismos bastante sofisticados, efectivamente generan una acción de repudio que se manifiesta muy bien, por ejemplo, en la indolencia y en la no inscripción, ya reiterada, de los jóvenes en los registros electorales.

Es importantísimo asegurar que los candidatos sean bien conocidos y evaluados por sus méritos, su vocación de servicio, su capacidad y, en definitiva, su representatividad, y no por la cantidad de dinero que en un momento dado son capaces de movilizar para captar a último minuto a los electores, con fórmulas tales como pagarles las cuentas, repartirles regalos y hacerles entregas de canastas, de metros cúbicos de leña o de premios; apoyar a deportistas; ofrecer viajes. En fin, existe una enorme cantidad de maneras de proceder. A uno le gustaría que llegara más dinero para estos efectos a la región; pero, por cierto, la dignidad de las personas no se compra, y menos sus conciencias.

Del mismo modo, es muy destacable lo que aquí se ha indicado en cuanto a que, cualquiera que sea el Gobierno de turno, las autoridades no deben hacer sentir su influencia. El señor Ministro ha dicho que existen instructivos en ese sentido, pero sabemos que el ingenio y la creatividad son muy amplios. En un momento dado, es posible hacer aparecer como que toda obra de una región es gestión de un determinado Parlamentario o candidato. Incluso, percibimos de repente que las autoridades de los gobiernos regionales -a veces, los cuidados del sacristán ahogan al señor cura- envían a cierto candidato a enfrentar los problemas de la gente, como si los fuera a solucionar él y no el Gobierno.

En tal sentido, se está visualizando cada vez mejor que las mañas para salir elegido, las cuales antiguamente se veían como capacidad de la persona para ser buen representante, hoy están provocando franco rechazo de la ciudadanía, en particular de quienes consideran que detrás de un postulante u otro no debe influir determinado grupo de interés.

Por lo anterior, creo que estamos ante una medida muy sana. Obviamente, habrá que evaluarla con bastante detenimiento en la discusión particular. Por ejemplo, los montos máximos señalados en el artículo 4º, en el caso de la Región de Aisén, ascenderían a alrededor de 15 millones de pesos por campaña. Estimo que es una suma adecuada, si todos cumplen las mismas condiciones (ojalá que así sea). Sin embargo, no sólo debe actuarse en función de las personas inscritas en cierto momento, porque cada región tiene sus características y hay que llegar con un mínimo de información y en igualdad de condiciones a los distintos electores, lo cual puede hacer necesario incorporar otros factores.

Con ello quiero dar un ejemplo de que el aspecto en cuestión es susceptible de perfeccionamiento a través de las indicaciones.

Deseo, señor Presidente, que el cuerpo legal en proyecto opere con la mayor brevedad y en forma muy transparente, para que las personas, independientemente de su condición económica, puedan llegar a representar en mejor forma al Chile que anhelamos para el siglo XXI.

Por lo expuesto, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El señor Secretario tomará la votación al resto de los señores Senadores.

El señor CANESSA.-

Señor Presidente , voto afirmativamente, pese a que tengo serias restricciones y aprensiones en cuanto a la efectividad de una iniciativa como ésta si no es estudiada a fondo. Hay muchas cosas que no me convencen. Pero, como el tema en sí mismo es interesante, no puedo negarme a que se someta al proceso legislativo.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, este proyecto es de particular relevancia en el minuto que vivimos, cuando uno observa tantas distorsiones y alteraciones que no condicen con las normas básicas de la democracia.

Limitar el gasto electoral como objetivo principal, por una parte, y dar transparencia a la generación de los recursos pertinentes, por otra, es de especial trascendencia y motiva que la iniciativa en análisis sea muy oportuna.

Los gastos de las campañas están llegando a niveles francamente exorbitantes, escandalosos, casi inmorales en nuestro país. Y es el momento de poner coto a esa situación.

Nadie puede sostener seriamente que en Chile existe igualdad de oportunidades en materia electoral si no está dispuesto al mismo tiempo a fijar un límite o al menos, si no desea fijarlo, a establecer con claridad el origen de los dineros que financian las campañas, para saber efectivamente qué compromisos conllevan los aportes, que a veces resultan muy generosos.

En esta materia ha habido intervenciones desafortunadas. Aquí no podemos dividirnos entre los que tienen autoridad moral en tal sentido y quienes carecen de ella. Y, al respecto, no reconozco autoridad moral a ningún sector, ni en esta Alta Cámara ni en la vida política nacional. Si no, preguntémonos qué cuenta pública se ha entregado sobre las campañas presidenciales, que por cierto han sido millonarias, en un sector y otro.

Digamos las cosas por su nombre: en Chile la política se hace, no sólo incurriendo en tales excesos, sino también cometiendo un claro fraude a la fe pública, porque nadie da cuenta de dónde surgen los millonarios fondos que financian las campañas, desde la del más humilde concejal hasta la de la máxima magistratura del país.

Cuando a un ciudadano común y corriente le detectan alguna inconsistencia en su contabilidad, sea cual fuere la cifra, los servicios pertinentes lo hacen objeto de una persecución implacable. Pero nada de eso ocurre en materia de actividad política.

Por consiguiente, me parece ética y moralmente deseable enfrentar este problema.

Considero muy importante, asimismo, establecer mecanismos que permitan limitar la intervención de la autoridad política de turno, sobre todo del Ejecutivo. Como ya se ha señalado, en esta materia existen también fuertes desbordes, y en algunos casos, claros abusos e intervenciones francamente reprochables.

De otro lado, soy partidario de consagrar un mecanismo para el financiamiento público de las campañas electorales, con el claro propósito de dar igualdad de oportunidades a gente humilde que, no obstante tener grandes capacidades, no puede enfrentar los costos de aquéllas.

Si hace pocas semanas el presidente de un partido debió declinar su candidatura por carecer de recursos, ¿qué le queda al humilde ciudadano de clase media que desea enfrentar un acto eleccionario y no tiene cómo financiar su campaña?

Sé que habrá cuestionamientos al financiamiento de la actividad política, pero debemos enfrentarlos y abordarlos.

No ignoro que en este minuto existen urgencias en el país, pues mucha gente tiene hambre o necesita cobijo, educación o salud. Pero lo cierto es que, si no ponemos coto al desborde mercantilista de la política, estaremos cayendo en un proceso que, como ya se ha dicho, avanza seria y firmemente hacia una corrupción inaceptable.

Por eso, voto a favor, y desde ya hago pública mi petición al Ejecutivo para que envíe un cuerpo legal complementario donde se establezca un sistema de financiamiento que permita una real igualdad de oportunidades a todos los chilenos que deseen actuar en la vida política.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , votaré favorablemente, porque esta iniciativa contribuye en forma oportuna al indispensable perfeccionamiento de nuestra vida política.

Comparto las aprensiones de los señores Senadores que me precedieron en cuanto a la eficacia de los procedimientos que contempla la ley en proyecto. Pero creo que a través de las indicaciones deberemos hacer un esfuerzo por mejorar la forma de concretar la intención contenida en el texto sometido a nuestro pronunciamiento, cual es velar por la transparencia, la normalidad, la proporcionalidad, la equidad y la justicia en el financiamiento de las campañas políticas. Éstas no sólo se solventan o se apoyan materialmente con donaciones o dinero de los candidatos, sino también haciendo uso indebido de recursos y oportunidades fiscales, de créditos o de aportes externos de organizaciones internacionales o de otros gobiernos, como ocurrió en el pasado en las campañas políticas, aspecto no considerado en el proyecto y que, en mi opinión, es necesario complementar.

Voto que sí.

La señora FREI (doña Carmen) .-

Señor Presidente , cuando rendí mi informe en nombre de la Comisión de Gobierno, omití dejar constancia -por eso lo hago ahora- de que asistieron a las sesiones pertinentes, además de sus miembros, el Senador señor Boeninger ; el señor Ministro del Interior con sus abogados asesores; el Director del Servicio Electoral , señor Juan Ignacio García , y representantes de diversas entidades: del Instituto Libertad; del Centro de Estudios Públicos; del Centro de Estudios para el Desarrollo; de la Fundación Chile 21, y del Instituto Libertad y Desarrollo (las minutas donde constan las intervenciones de todos esos personeros se hallan a disposición de los señores Senadores).

Voto a favor.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , me pronunciaré afirmativamente, teniendo la confianza depositada en las indicaciones conducentes a que el proyecto pase a ser una buena ley. Porque, si no se toman las providencias que hoy hacen falta para que el Gobierno camine por el recto sendero, de manera de no incurrir en abierta intervención electoral, esta iniciativa, más que equilibrar las cosas, las desequilibrará.

La forma como actúan las gobernaciones y las distintas reparticiones del Gobierno; la manera en que se distribuyen los fondos de la Presidencia de la República -en las contiendas electorales, vemos a diario que son empleados para repartir regalos y otorgar incentivos que influyen en las campañas-, en fin, son aspectos que deben ser corregidos. Y este proyecto abre la oportunidad para hacerlo.

En ese entendido, voto que sí.

El señor SABAG .-

Señor Presidente , este proyecto concita la aprobación de todos los Senadores, porque estamos conscientes de que el despilfarro -se ha usado la palabra "escandaloso"- a que se está llegando en cuanto a gastos electorales debe tener un límite, un coto.

Ahora, nos sentimos muy orgullosos de que, en materia de transparencia, Chile haya sido calificado por organismos internacionales como poco corrupto, con nota 7,5 -de un máximo de 10-, y ocupe el lugar número 18, después de Estados Unidos. Y eso es así. Porque, si bien podrá haber algún rapiñeo en los mandos medios, no me cabe duda de que las altas autoridades del país actúan con honorabilidad y transparencia.

¿Dónde nos estamos descuidando? En el financiamiento de las campañas políticas millonarias. ¿De dónde sale el dinero? De algún sector. Y éste, que lo da tan generosamente, ¿acaso no cobra después? Porque ciertos grupos defienden muy decididamente determinados intereses. ¿No será que están comprometidos porque les financiaron sus campañas electorales?

En consecuencia, no sólo debemos limitar los gastos en las campañas electorales, sino también, derechamente, buscar financiamiento público. ¿Por qué andamos con cosas escondidas?

Es cierto lo señalado por el Senador señor Cantero . Nunca dejaremos de tener pobres; jamás faltará una necesidad por cubrir. Pero si se va a esperar que estén solucionados todos los problemas de pobreza en nuestro país, nunca actuaremos con equidad y justicia.

Por supuesto, andar pasando la poruña de puerta en puerta resulta denigrante. Es mi deseo que los Parlamentarios lleguemos al Congreso con total independencia.

¡Yo me siento plenamente libre, en todos los aspectos! ¡Y cuando voto lo hago con absoluta libertad, porque, gracias a Dios, no tengo ningún compromiso con algún sector -económico, de mi Partido o de otra índole- que haya financiado mi campaña para ocupar el cargo de Senador que ejerzo hoy!

Por eso me interesa que todos podamos llegar al Parlamento en las mismas condiciones.

Con tal objeto, deseo que el Ejecutivo tome en cuenta lo manifestado por varios señores Senadores y envíe un proyecto o una indicación para que el financiamiento de las campañas sea estatal.

Quiero sacar una ley justa, como lo señaló el Honorable señor Prat. Y cuando participo en la formación de la ley, prefiero actuar pensando que estoy abajo, que no soy Gobierno. Pero deseo que éste sea justo y equitativo y no cometa abusos desde los cargos públicos.

En consecuencia, voto a favor, y espero que este proyecto sea enriquecido con las indicaciones tanto de los Parlamentarios como del Ejecutivo. Por de pronto, estamos mandando una señal poderosa a todos los candidatos en el sentido de que ya tenemos el ojo puesto para procurar que exista prudencia y honorabilidad en los gastos electorales.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , me parece que este proyecto va en una dirección adecuada: tratar de perfeccionar nuestro sistema electoral. Por ello, lo votaré favorablemente.

Empero, me referiré a dos o tres aspectos, pues con ocasión del debate se han hecho algunas afirmaciones no siempre coincidentes con la realidad.

En nuestra historia electoral, constituyó un gran paso el establecimiento de la cédula única. No sé si sería por esa circunstancia que en la primera elección en que se aplicó ganó el candidato de la Derecha, don Jorge Alessandri , con lo cual quedó en evidencia que la falta de control no favorecía a ese sector.

Ahora bien, resulta indudable que, históricamente, los Gobiernos han influido en las elecciones. Por lo tanto, no podemos rasgar vestiduras acá diciendo que eso jamás sucede. Al contrario, la posibilidad de influencia del Ejecutivo incluso está aumentando.

Por eso, debemos procurar que la ley en proyecto sea lo más adecuada posible. Es preciso llegar a un justo equilibrio. Tenemos que buscar los medios para que también puedan darse a conocer las personas que no se encuentran en la pantalla, aquellas que no están en la opinión ciudadana, sea por ejercer cargos públicos o por ser artistas de televisión o de otros medios.

Entonces -insisto-, hay que lograr una normativa equilibrada, pues los límites cuantitativos -no los he examinado en detalle-, que parecen ser razonables, quizás resulten bajos, teniendo presente la circunstancia que señalé.

Sin embargo, deberíamos buscar también por otro lado.

Por ejemplo, el gasto electoral se ha ido haciendo cada vez más excesivo porque -la ley lo dispone así- tenemos campañas extraordinariamente largas. En Inglaterra se gasta poco en los comicios porque no transcurren más de 30 días desde que se disuelve el Parlamento hasta que están en su asiento los nuevos Parlamentarios. En Chile, en cambio, los candidatos deben quedar inscritos cinco meses antes de las elecciones, los vencedores asumen tres meses después de celebradas éstas, en fin; o sea, vivimos en campaña.

En consecuencia, debemos hacer un esfuerzo colectivo y aprovechar la ley en proyecto para ir en la línea de llegar a justos equilibrios.

La experiencia, por lo demás, así lo demuestra. Se habla mucho del gasto escandaloso. Y, efectivamente, constituye una torpeza que el país despilfarre recursos exagerados en los procesos eleccionarios. Empero, la realidad ha evidenciado históricamente que no siempre ganó quien gastó más. El General Ibáñez, cuando triunfó en las elecciones de 1952, no gastó más de 3 por ciento del total y, sin embargo, dobló a los candidatos que prácticamente coparon el gasto.

Me parece, entonces, que la línea adecuada es, por un lado, impedir un gasto excesivo, y por otro, no negar la posibilidad de darse a conocer a personas que desarrollan actividades que por su naturaleza no las hacen aparecer ante la opinión pública -por ejemplo, un buen científico o un buen profesor universitario-, situación que las deja en gran desventaja cuando deben competir, por ejemplo, con un actor de televisión o con alguien que constantemente tiene presencia en la radio o en otros medios de comunicación. Y éste es un factor que también favorece a quienes, desde el Gobierno, obviamente por la naturaleza de sus cargos, están en contacto con la opinión pública.

El proyecto puede servir de base para ir avanzando en el proceso de perfeccionamiento de nuestra democracia; pero debe hacerse con el adecuado equilibrio y sin hipocresía. Si se analizara cuál será el candidato que gastará más dinero en las próximas elecciones, bien se sabe que no será precisamente de la Oposición.

Tengo la esperanza de que se realicen esfuerzos en esta materia, a los cuales coadyuve el propio Gobierno con las indicaciones pertinentes, a fin de avanzar en este complejo proceso. Y es complejo, porque ningún país del mundo ha llegado a la perfección en este ámbito. Hemos conocido los problemas y escándalos relativos a gastos electorales en países tan avanzados como Alemania, Italia y otros.

Dentro de ese criterio y con la certeza de que todos trabajaremos en seguir perfeccionando el sistema democrático, voto a favor del proyecto.

El señor VEGA.-

Señor Presidente , quiero hacer una pequeña reflexión.

Estamos ante un proyecto bastante significativo y que, en principio, constituye una buena comunicación para la ciudadanía. Considero esencial que los políticos expresen a sus electores que hay un encuadramiento más preciso y directo respecto de lo que cada candidato puede gastar.

Me preocupa que la iniciativa sea muy abstracta, dificultando la regulación a fondo de la materia, ya que, a lo largo de la historia, se ha ido separando la comunicación directa del candidato con sus electores hasta llegar a una comunicación global y regionalizada, haciendo muy trabajoso su control.

Hoy día mandan las comunicaciones. Independientemente de lo que cada candidato realice por cuenta propia, los medios de comunicación le otorgarán mayor o menor cobertura en sus pantallas o frente al micrófono según el interés o conflicto que genere en su entorno.

Pienso que el político tiene directa relación con el desarrollo y problemas económicos del país; no se halla muy alejado del poder que representa la economía. El político administra la nación-Estado y ésta, con su Gobierno, genera el desarrollo económico para mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Por lo tanto, el político es, en última instancia, el gran administrador del desarrollo del país y se encuentra directamente involucrado con los signos positivos o negativos de la economía. De ahí la tremenda importancia que reviste elegir a las personas más capaces y conocedoras a fondo de los problemas nacionales. Hoy día es bastante difícil diferenciar ambos planos, aunque el modelo económico y el político tienen algunas diferencias.

Hace algunos años el modelo económico y el político se superponían prácticamente en 80 ó 90 por ciento, de modo que quien manejaba uno también conducía el otro. Pero actualmente las cosas son distintas. Tal vez por ese motivo la juventud, que vive más preocupada de sus problemas económicos, se aleja del modelo político.

El proyecto, cuya finalidad es acotar los gastos de las campañas electorales, constituye una buena comunicación hacia la sociedad.

Voto a favor.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, me alegro de que el proyecto se vaya a aprobar en general.

Quiero recordar que años atrás en el Cámara de Diputados, en dos oportunidades, no se alcanzó la mayoría necesaria para aprobar iniciativas similares. El proyecto más elaborado fue presentado por tres Diputados de la Democracia Cristiana, pero, desgraciadamente, no se reunieron los votos suficientes.

Este importante proyecto es equilibrado, porque en la sociedad moderna, donde la información está destinada a las masas, la comunicación necesariamente implica cierto gasto por parte de los candidatos y de las fuerzas políticas. Por eso, comparto lo manifestado por el Senador señor Sabag , en el sentido de que se deben financiar las campañas, o los partidos, porque cumplen una función pública. Mientras ello no ocurra, limitar el gasto electoral es un primer paso, pero, por cierto, muy insuficiente.

En la discusión particular, debe prestarse bastante atención a un punto muy delicado: la sanción de la infracción. Con cierta facilidad se coloca un límite, pero con mucha facilidad se cae en la tentación de sobrepasarlo. ¿Qué candidato, angustiado por ganar una elección, se niega a recibir un aporte que lo va a ayudar, pero que excede el límite permitido? No sé si todos los candidatos poseen tanta fuerza moral como para resistirse. El poder del dinero siempre es muy corruptor. De Europa hemos conocido muy bullados juicios en contra de notables estadistas que han infringido leyes de esta naturaleza. Y se trataba de miembros del Partido Conservador inglés, de la Unión Cristiana Demócrata alemana, del Partido Socialista Español o de la Derecha francesa. O sea, siempre existe la tentación de sobrepasar el límite. De ahí que me parece muy importante establecer con nitidez la sanción que se aplicará a quienes excedan dicho límite. En Europa la legislación es tan drástica que prácticamente la sanción consiste en la destrucción de quien comete la infracción o del partido infractor. Ello, por cierto, no contribuye al normal funcionamiento democrático, pues tanto una agrupación política como determinado estadista pueden caer en esa debilidad. Los casos de Helmut Khol o de Jacques Chirac son los más claros de los últimos tiempos. Sin embargo, no se puede juzgar toda su trayectoria política por el hecho de recibir un financiamiento ilegal. Sería absurdo.

Por lo tanto, el problema estriba en aprobar una legislación madura y equilibrada.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , este proyecto es necesario y conveniente para una democracia representativa, en el bien entendido de que debe haber transparencia y también procurar la igualdad, a fin de que el elector o el ciudadano elija considerando todos los puntos de vista. Y eso no es fácil de conseguir en una sociedad de masas donde los medios de comunicación juegan y seguirán jugando un rol cada vez más determinante.

Por eso -reitero-, pienso que la iniciativa es necesaria. Y debemos perfeccionarla, para garantir que la voluntad ciudadana se exprese fiel y libremente.

En este mismo sentido, quiero dejar en claro que, desde mi punto de vista, hay dos cosas que no se compadecen con la actual institucionalidad de nuestra democracia representativa. Una, es la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, que es restrictiva y no favorece el funcionamiento de la "correa transmisora" propia de una democracia representativa. Por ello, debemos revisarla para adecuarla al verdadero rol que corresponde a los partidos políticos dentro del sistema democrático.

El segundo elemento, que me parece aún más grave que el anterior, consiste en que la democracia se basa en la libre adhesión. Podemos razonar bien y legislar mejor para buscar la forma de que el elector conozca todos los puntos de vista que le permitan votar libre e informadamente. Pero se va en contra de todo buen proceso si la inscripción electoral es obligatoria. Debe establecerse un sistema en que quien cumpla 18 años y tenga cédula de identidad automáticamente quede inscrito en el Registro Electoral . Pero la participación debe ser absolutamente libre. Si así lo entendemos, vamos a conseguir que mañana la democracia representativa, nuestra democracia, nuestro sistema, surja de una libre adhesión del ciudadano.

Por eso, junto con esta modificación de nuestra institucionalidad -me parece muy importante que el elector tenga la debida información y pueda escoger, entre diversas alternativas, por quien mejor interprete su idea de lo que debe ser la sociedad-, también es necesario que el ciudadano esté plenamente consciente de que su decisión será absolutamente libre y no obligatoria, como lo es hoy. Porque la deformación o la desinformación o el mal sistema para conformar los puntos de vista del elector sumada a la inscripción obligatoria nos llevaría a una democracia que se está construyendo sobre bases inadecuadas. La democracia parte de la libertad y se asienta también en la libre información. Aquí radica el nudo gordiano de un sistema político que debemos fortalecer.

Por eso, voto que sí.

Y desde ya llamo al Ejecutivo para que, como lo anunció el señor Presidente de la República , se envíe prontamente un proyecto de ley destinado al perfeccionamiento de la libre adhesión del ciudadano al sistema político.

El señor BITAR .-

Señor Presidente , al fundar mi voto quiero hacerlo sobre la base de los que considero los tres grandes riesgos a que está expuesta la democracia, si se persiste en la línea de lo acontecido hasta ahora, es decir, en la inexistencia total de una normativa que regule la relación entre política y dinero.

El primero es el riesgo de una desviación de la ética que debe imperar en la política. No cabe duda de que la mantención del actual estado de cosas promueve la corrupción o le abre las puertas a ella, al ejercicio de la influencia del dinero sobre la política y también a la transgresión de la que es una ley de oro de la democracia: que cada voto es igual a otro. El uso del dinero rompe esa regla, deforma la realidad e influye indebidamente sobre la política, alterándola.

El segundo riesgo para la democracia, de proseguir actuando en la forma como lo hemos venido haciendo hasta ahora, es el atentado a la independencia de los elegidos, quienes pueden ser objeto de presiones muy grandes de parte de poderes económicos, que incluso se van estructurando a la luz del proceso de globalización. Los Estados van perdiendo importancia, los propios parlamentos van empequeñeciéndose frente a estos poderes económicos constituidos a nivel global. En consecuencia, los elegidos democráticamente pueden verse crecientemente expuestos a presiones indebidas. -Y por qué no mencionar el riesgo enorme -que se extiende cada vez más- del lavado de dinero, que puede también incidir, como lo hemos visto en otros países, sobre la autonomía de las instituciones, con el consiguiente peligro de corrupción?

Y el tercer riesgo es la ruptura de la igualdad de oportunidades. La mantención de desigualdades económicas tan brutales en una sociedad moderna, donde los medios de comunicación social son fundamentales para dar a conocer un candidato, su currículo y su programa, se presta para provocar fuertes distorsiones en la igualdad de oportunidades a que todo ciudadano tiene derecho al ser candidato y someterse a la voluntad popular. Esta situación adquiere especial gravedad en campañas cortas. Nosotros mismos hemos venido acortando los períodos de campaña, y al hacerlo, la posibilidad de nuevos candidatos a entrar en un sistema se hace extremadamente difícil. Por lo tanto, se corre el riesgo de que se genere un anquilosamiento político, al no disponer de instrumentos para renovar la dirigencia política, lo que es esencial para un país más dinámico. En este ámbito tenemos que promover la apertura necesaria para contar con creciente participación de generaciones de dirigentes políticos jóvenes. Teniendo en cuenta lo anterior, el paso que hoy damos lo considero bastante modesto. Ayuda, por un parte, a la transparencia, que es muy importante, en cuanto al origen de los fondos, y por otra, a limitar el gasto.

Sin embargo, como lo han dicho también otros señores Senadores en esta Sala, especialmente quien me antecedió en el uso de la palabra, en Estados Unidos -y también en Europa- en la última campaña electoral el debate sobre el tema del financiamiento electoral constituyó un punto central, aun cuando ellos ya cuentan con disposiciones regulatorias que limitan el financiamiento que personas o corporaciones puedan dar a un candidato o a un partido. En Europa, la situación ha sido exactamente igual. Hemos apreciado un deterioro de la imagen y fuerza de la democracia por el uso indebido del dinero o de su búsqueda de manera indebida. En Francia muchos de los candidatos elegidos han perdido sus cargos por no ser capaces de demostrar la fuente de sus ingresos o por haberse excedido en los límites que establece la ley al respecto.

En estas circunstancias, este paso -modesto por cierto- hay que apoyarlo. Pero yo me pregunto: ¿No apreciamos todos los Senadores la utilidad de la franja televisiva, que establece un mínimo, común para todos? Entonces, ¿no es razonable extender ese sistema a otros medios de comunicación o poner a disposición de cada candidato otros recursos, en forma mínima, que le permitan, ante la ciudadanía, darse a conocer a sí mismo y su programa? Así se contribuye a una democracia informada y a un voto más inteligente y acorde con la situación que vivimos hoy.

Pienso que es útil que el Gobierno considere la posibilidad de presentar una indicación que amplíe las bases para otorgar igualdad de oportunidades a los candidatos en cuanto a disposición de recursos, que les servirían para dar a conocer su persona, su campaña y su programa. En ese sentido, la estimaría como un paso positivo que perfeccionaría esta normativa.

Voto a favor del proyecto, por considerarlo necesario desde el punto de vista moral, y por apuntar a una sana y austera democracia, con igualdad de oportunidades para todos.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

Resultado de la votación: por la afirmativa, 40 votos.

Votaron por la afirmativa los señores Aburto, Bitar, Boeninger, Bombal, Canessa, Cantero, Cariola, Chadwick, Díez, Fernández, Foxley, Frei ( doña Carmen), Frei (don Eduardo), Gazmuri, Hamilton, Horvath, Lavandero, Martínez, Matta, Moreno, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Páez, Parra, Pizarro, Prat, Ríos, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Silva, Stange, Urenda, Valdés, Vega, Viera-Gallo, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

--Se aprueba en general el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Considerando que la próxima es semana regional, y en septiembre sólo dispondremos de dos semanas, propongo como plazo para presentar indicaciones el martes 2 de octubre, a las 12.

Acordado.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de noviembre, 2002. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

NUEVAS INDICACIONES FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL.

BOLETIN Nº 2745-06

11.11.02

(INDICACIONES)

ARTICULO 7º

216.-Del H. Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 7º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, que hayan participado en la respectiva elección comunal, distrital o regional, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecido en esta ley, podrán formalizar la denuncia pertinente ante el Director del Servicio Electoral, una vez presentada la cuenta pública a que se refiere el artículo 30. A dicha denuncia deberán acompañarse los antecedentes en que se funde.

En caso de ser rechazado el reclamo, el denunciante deberá depositar una multa a beneficio fiscal equivalente al monto del exceso denunciado.”.

ARTICULO 13

217.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 218.- señor Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- Los aportes de campaña electoral pueden, a solicitud del donante, ser calificados con el carácter de “reservados”.

No obstante, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes reservados, más del 20% del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Dichos aportes se realizarán directamente y en forma nominativa al Administrador Electoral o al Administrador General Electoral, en su caso, el que deberá informar, bajo reserva, al Director del Servicio Electoral acerca de su monto y la identificación del donante y del donatario.

El Director del Servicio Electoral estará obligado a mantener esta información en reserva y entregarla a los Tribunales de Justicia también bajo reserva, cuando corresponda.

En todos los demás casos, el Director del Servicio Electoral sólo entregará la información si la solicita un Tribunal de Justicia que estuviere conociendo de un proceso contra el denunciado.

Asimismo, ningún candidato o partido político, durante el período de campaña electoral, podrá recibir de un mismo particular o entidad, aportes de campaña electoral que excedan, respectivamente, de 500 ó 900 unidades de fomento.

Se presumirá legalmente que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Las candidaturas y partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.”.

219.-Del H. Senador señor Coloma, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 13.- Los aportes de campaña electoral pueden, a solicitud del donante, ser calificados con el carácter de “reservados.”.”.

ARTICULO 15

220.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 221.- señor Larraín, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Las donaciones realizadas por personas naturales que se efectúen como aportes de campaña electoral, con arreglo a la presente ley, estarán liberadas del trámite de insinuación y no estarán sujetas a impuesto alguno.

Las donaciones realizadas por personas jurídicas con fines de lucro que se efectúen como aportes de campaña electoral, con arreglo a la presente ley, estarán liberadas del trámite de insinuación, no estarán sujetas a impuesto alguno y se considerarán gastos necesarios para producir la renta. En todo caso no podrán exceder del 1% de las ventas netas del año comercial anterior.”.

º º º º

222.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 223.- señor Larraín, para intercalar, a continuación del artículo 16, el siguiente, nuevo:

“Artículo...- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, cometidas por dichos funcionarios en el desempeño de sus cargos, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.

Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.”.

º º º º

ARTICULO 27

224.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 225.- señor Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral determinará, mediante resolución, el modo en que deberán llevar los Administradores un libro diario que consignará la contabilidad de los ingresos y gastos electorales. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial a más tardar con diez días de anticipación al vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la contabilidad deberá llevarse en libros encuadernados, forrados y foliados, autorizados por el Servicio Electoral y en idioma castellano.”.

ARTICULO 30

226.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 227.- señor Larraín, para sustituir, en sus cuatro incisos, la frase “una cuenta general de los ingresos y gastos” por “una cuenta general del monto de los ingresos y gastos”.

228.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 229.- señor Larraín, para suprimir, en su inciso primero, la frase “, así como el balance consolidado de todas esas operaciones”.

230.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 231.- señor Larraín, para suprimir, en su inciso segundo, la frase “y sus respectivos balances”.

232.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 233.- señor Larraín, para intercalar, en su inciso tercero, a continuación de la frase “gastos electorales deberá”, la palabra “además”.

234.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 235.- señor Larraín, para suprimir, en su inciso cuarto, la frase “y el balance del candidato a su cargo”.

ARTICULO 40

236.-De los HH. Senadores señores Larraín y Stange, y 237.- señor Larraín, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:

“El origen de los aportes individuales de los donantes a campañas, candidatos o partidos políticos sólo podrán entregarse cuando lo solicite un Tribunal de Justicia por oficio fundado.”.

º º º º

238.-De S.E. el Presidente de la República, para agregar el siguiente artículo nuevo:

“Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Las Municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades o los particulares en el retiro de dicha propaganda.”.

c) Reemplázase, en inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones “con elementos colgantes” por las expresiones “con elementos móviles”; y la forma verbal “pudiendo” por la frase “estando facultadas para”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna, a proposición del alcalde, determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.”.

2) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por los siguientes incisos primero, segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente:

“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales. En la misma sanción incurrirá el particular dueño, poseedor o mero tenedor de inmuebles que autorice la realización de la propaganda electoral prohibida.

Los candidatos, los partidos políticos y los administradores electorales, según corresponda, serán solidariamente responsables del pago de las multas a que se refiere este artículo.

Con todo, las multas que cursen los jueces de policía local por infracción a las disposiciones que regulan propaganda electoral no podrán condonarse.”.”.

º º º º

1.5. Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 13 de mayo, 2003. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 49. Legislatura 348.

?Valparaíso, 13 de mayo de 2003

CERTIFICO que con fecha 12 de mayo de este año, las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda, unidas, prestaron su aprobación en particular a un texto sustitutivo del proyecto aprobado en general por la Sala, en primer trámite constitucional, e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con urgencia calificada de “Suma” (Boletín Nº 2.745-06).

EXPLICACIÓN Y ANTECEDENTES PREVIOS A LA CERTIFICACIÓN

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto, concurrieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Jorge Lavandero, Sergio Páez, Mario Ríos y Andrés Zaldívar; el Ministro del Interior, señor José Miguel Insulza; el Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, el Ministro Secretario General de Gobierno, señor Francisco Vidal, y los abogados asesores del Ministerio del Interior, señora Loreto Miquel y señor Jorge Claissac.

Con fecha 21 de agosto del año 2001, la Sala de la Corporación prestó su aprobación en general al proyecto de ley mencionado precedentemente, disponiendo que su estudio en particular fuera hecho por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y por la Comisión de Hacienda, en su caso, fijando plazo para formular indicaciones el día 2 de octubre de 2001. El referido plazo fue prorrogado mediante sucesivos acuerdos adoptados por la Sala hasta el día 11 de octubre del año 2002.

El proyecto fue despachado en particular por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, con informe fechado el 21 de noviembre de 2002.

En sesión de 30 de abril del presente año, en nuevo trámite, el Honorable Senado acordó abrir un plazo hasta el 7 de mayo pasado para formular indicaciones al proyecto, disponiendo esta vez que su discusión en particular fuera hecha por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y por la Comisión de Hacienda, unidas.

Hacemos presente también que las sucesivas ampliaciones de plazo para presentar indicaciones dieron lugar a tres boletines guardándose un orden correlativo en la enumeración de ellas. Dichos boletines son el Nº 2.745-06, de 7 de agosto de 2002, que contiene las indicaciones Nºs. 1 a 215; el Nº 2.745-06, de 11 de noviembre de 2002, comprensivo de las indicaciones Nºs. 216 a 238, y el boletín Nº 2.745-06, de 7 de mayo de 2003, que agrupa las indicaciones Nºs. 239 a 245. Además, la Sala abrió un breve plazo el día 8 de mayo pasado para presentar indicaciones, consignándose una sola suscrita por la Honorable Senadora señora Frei; y otras del Ejecutivo y de algunos señores Senadores que durante la discusión en particular fueron acogidas a tramitación en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 121 del Reglamento de la Corporación.

Habida consideración de que el texto aprobado por las Comisiones unidas se confeccionó sobre la base de las indicaciones presentadas con posterioridad al segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, se dieron por rechazadas las anteriores a dicho informe, con excepción de las que fueron declaradas inadmisibles, según se dejará constancia a continuación, sin perjuicio de lo que también se sugerirá respecto de las indicaciones recaídas en el texto sustitutivo que se consignará.

Las Comisiones unidas se ocuparon de este asunto en sesiones de fecha de 7, 8 y 12 de mayo pasado. Dado el exiguo espacio de tiempo de que se dispuso para informar este proyecto, estas Comisiones acordaron que el texto aprobado en definitiva fuera sólo certificado por su Secretaría, con los acuerdos que recayeron en cada uno de sus preceptos.

Prevenimos que en atención a que se acogieron diversas sugerencias complementarias de las indicaciones formuladas, las referencias que éstas hacen a determinados preceptos del proyecto han sido alteradas como consecuencia del cambio de numeración de estos últimos.

Acompañamos un texto comparado que contiene el articulado del proyecto aprobado en general por la Sala y la proposición sustitutiva despachada por las Comisiones unidas.

También incluimos un informe financiero emanado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda que da cuenta el costo que irroga esta iniciativa y la forma de su financiamiento.

NORMAS DE QUÓRUM

Las Comisiones unidas previenen que por disposición de los artículos 18, 19 Nº 15, 84 y 87 de la Constitución Política de la República, los artículos 1º a 60 permanentes y el artículo transitorio de este proyecto de ley deben ser aprobados con rango de ley orgánica constitucional pues afectan materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos; a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones y de la Contraloría General de la República y a las normas sobre elección de autoridades municipales. El artículo 61 tiene rango de ley común.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento de la Corporación, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 240b y 240f.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 239; 240c; 243 y 244.

4.- Indicaciones rechazadas: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 31; 31 bis; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 84; 85; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 125; 126; 127; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156; 157; 158; 159; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166; 167; 169; 170; 171; 172; 173; 174; 175; 178; 178 b); 178 c); 179; 180; 181; 182; 183; 184; 186; 187; 188; 189; 190; 191; 192; 193; 194; 201; 202; 203; 204; 216; 217; 218; 219; 222; 223; 224; 225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 232; 233; 234; 235; 236; 237; 238; 240; 240a; 240d; 240e; 240g; 242; 245 y 246.

5.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 21; 30; 41; 98; 99; 102; 128; 178 a); 178 d); 195; 196; 197; 198; 199; 200; 205; 220 y 221.

6.- Indicaciones retiradas: 51; 73; 83; 86; 96; 97; 100; 101; 115; 116; 168; 168 a); 168 b); 176; 177; 185; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 212; 213; 214; 215; 241 y artículo 45 A de la indicación 239.

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CERTIFICACIÓN

El texto aprobado por las Comisiones unidas que se ha dispuesto certificar es del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la Ley N° 18.700.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

Constituirán también gastos electorales las asignaciones que ordinariamente provea la respectiva Cámara para el pago de arrendamientos de inmuebles, percibidas durante la campaña electoral por los diputados y senadores cuando postulen a su reelección o a la elección de un cargo distinto del que están en posesión.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementas de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.

g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquel comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4°.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción.

Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.

El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 47.

Artículo 7º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, una vez presentada la cuenta pública a que se refiere el artículo 43, poner los antecedentes en conocimiento del Director Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.

Si el denunciante tuviere domicilio en una región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.

TITULO II

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS

Artículo 8°.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

Párrafo 1°

Del financiamiento privado

Artículo 9°.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 10.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley.

Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

Artículo 11.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Corresponderá al representante legal de la persona jurídica comunicar al Director del Servicio Electoral, a más tardar dentro de los diez días siguientes de verificada la elección, el monto de los aportes donados, la identidad del partido o candidato donatario, y los acuerdos que autoricen la donación.

Artículo 12.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la Ley N° 16.271.

Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

Párrafo 2°

Del financiamiento público

Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

Tratándose de las candidaturas a concejal, las sumas a que se refieren los artículos 14 y 15 para los partidos o candidatos, serán la mitad de aquellas que correspondan a los partidos o candidatos en las elecciones de alcalde.

Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.

Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquella en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°.

Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.

Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda.

Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren.

Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los treinta días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastado.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.

Párrafo 3°

De la transparencia del financiamiento

Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.

En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para distintos candidatos o partidos políticos.

Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente y en forma nominativa en una cuenta corriente que deberá mantener especialmente al efecto, para cada candidato o partido que deba llevar contabilidad, el Director del Servicio Electoral. El Director del Servicio deberá entregar al respectivo Administrador Electoral los montos recibidos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del certificado que se señala en el inciso siguiente, girando en contra de la cuenta corriente correspondiente, previo recibo conforme de la cantidad pertinente.

Los bancos en el que el Servicio Electoral mantenga las cuentas corrientes indicadas en el inciso anterior deberán entregar al aportante un certificado que dé cuenta del depósito, dentro de las veinticuatro horas siguientes en que los dineros se acrediten efectivamente en dicha cuenta. En la misma oportunidad, el banco deberá remitir al Servicio un certificado en que se señalen los antecedentes que permitan la debida identificación del aportante, del destinatario de la donación y de su monto.

El Director del Servicio Electoral estará obligado a mantener esta información en reserva, y a su respecto serán aplicables las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos.

Si una misma persona hubiere efectuado más de un aporte, para los efectos de lo señalado en el inciso anterior deberá sumarse la totalidad de los que hubiere efectuado a un mismo candidato o partido, o a un mismo conjunto de candidatos o partidos determinados, en la misma elección.

Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.

Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.

Estas entidades se constituirán por el sólo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución y el nombre de su representante.

El tesorero del respectivo partido tendrá, por el sólo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.

Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el artículo 47.

Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante.

Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

Párrafo 4°

De las prohibiciones

Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.

Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, como también de aquéllas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendario precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.

Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.

Artículo 27- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

Párrafo 5°

De las sanciones

Artículo 28.- Las infracciones a las normas del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 47.

Artículo 29.- Las infracciones a las normas del párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Artículo 30.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.

Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.

La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 31.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 32.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39.

Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este articulo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 UTM. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se estará a lo señalado en el artículo 47.

Artículo 34.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.

Artículo 35.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Artículo 36.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.

Artículo 37.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 38.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 39.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.

Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral.

Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 41.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 42.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 43.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aún cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.

Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los noventa días siguientes de expirado el término a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Vencido este plazo, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente párrafo.

Artículo 45.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 46.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.

La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.

Artículo 47.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 7º y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6°, 28 y 29, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 48.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia correspondiente ante los tribunales de justicia.

Artículo 49.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 50.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.

Artículo 51.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:

a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político;

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 53.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.

Artículo 54.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 55.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Artículo 56.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.

Artículo 57.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances y publicidad que ésta establece.

TITULO FINAL

Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquel en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.".

2) Incorpórase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.".

3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.”.

c) Reemplázase, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones “con elementos colgantes” por las expresiones “con elementos móviles”; y la forma verbal “pudiendo” por la frase “estando facultadas para”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:

“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:

“Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".

Artículo 59.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: “Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.”.

b) Intercálase en la oración final, a continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que aparece, las palabras “o su omisión.”.

Artículo 60.- Reemplázase el artículo 54 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:

“Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".

Artículo 61.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Artículo transitorio.- El plazo a que se refieren los artículos 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicará a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.".

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ACUERDOS

Asimismo, certifico:

1. Que el artículo 1º del texto transcrito fue aprobado en sesión de 7 de mayo pasado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Frei y señores Boeninger (2 votos), Cantero, Coloma (2 votos), García, Núñez (2 votos) y Pizarro.

2. Que el resto del articulado del proyecto, fue aprobado en sesión de 12 de mayo de 2003 en la forma que a continuación se expresa:

Los artículos 2º y 3º fueron aprobados con la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez, Ominami y Pizarro.

Los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma, Núñez, Ominami y Pizarro.

Los artículos 10, 11, 12 y 13 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma, Núñez, Ominami, Pizarro y Sabag.

Los artículos 14 y 15 fueron aprobados con los votos de los Honorables Senadores señora Matthei y señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma, Núñez (2 votos), Pizarro y Sabag.

El artículo 16 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez (2 votos), Pizarro y Sabag.

Los artículos 17 y 18 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez (2 votos) y Sabag.

Los artículos 19 y 20 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos) y Núñez (2 votos).

Los artículos 21, 22 y 23 fueron aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez (2 votos) y Pizarro.

El artículo 24 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez (2 votos), Pizarro y Sabag.

Los artículos 25 y 26 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Núñez (2 votos), Pizarro y Sabag.

Los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez, Ominami, Pizarro y Sabag.

Los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y el artículo transitorio fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger (2 votos), Cantero (2 votos), Coloma (2 votos), Núñez, Ominami y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

El informe financiero actualizado emanado de la Dirección de Presupuestos, del Ministerio de Hacienda, señala que este proyecto sobre transparencia, límite y control del gasto electoral tiene una estimación de gastos para administración del Servicio Electoral que se subdivide de la siguiente manera:

3. Los montos señalados están referidos a costos para cada evento electoral y corresponden a una estimación sobre la base de los votos válidamente emitidos en la última elección y considerando un crecimiento del 3% en el número de inscritos.

Hacemos presente que el mayor gasto que representará la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará, de conformidad al artículo 61 de esta iniciativa, con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Finalmente, certifico:

1. Que la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señores Boeninger, Cantero, Coloma, Núñez, Ominami y Pizarro hizo constar su preocupación en orden a que los recursos de que da cuenta el informe financiero precedente deben revisarse en el segundo trámite constitucional de este proyecto, con el fin de incrementar el presupuesto del Servicio Electoral para enfrentar las nuevas tareas que se le encomiendan, y

2. Que las Comisiones unidas estiman que este proyecto ha sido despachado financiado, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios ni incidirán negativamente en la economía del país.

Mario Tapia Guerrero

Secretario de las Comisiones unidas

RESUMEN EJECUTIVO

PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

(BOLETÍN Nº: 2.745-06)

I.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Fijar límites a los gastos de las campañas electorales y establecer normas sobre la transparencia de éstos, medidas de control y un sistema de financiamiento público para los gastos electorales.

II.ACUERDOS: Proponer a la Sala de la Corporación la aprobación de este proyecto de ley, en los términos del texto sustitutivo despachado por las Comisiones unidas.

Finalmente, damos cuenta de las votaciones recaídas en las indicaciones formuladas a este proyecto en los siguientes acápites:

a) Indicaciones aprobadas:

239 - artículos 1º, 11, 12, 13, 15, 16, 24, 29, 30, 31, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 (10x0)

239 - artículos 2º, 4º, 5º, 8º, 9º, 17, 18, 22, 23, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y artículo transitorio (9x0)

239 - artículos 20, 25 y 26 (8x0)

240b, 240c y 240f (10x0)

243 - artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 (10x0)

244 (9x0)

b) Indicaciones rechazadas:

1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 31; 31 bis; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 84; 85; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 125; 126; 127; 129; 130; 131; 132; 133; 134; 135; 136; 137; 138; 139; 140; 141; 142; 143; 144; 145; 146; 147; 148; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156; 157; 158; 159; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166; 167; 169; 170; 171; 172; 173; 174; 175; 178; 178 b); 178 c); 179; 180; 181; 182; 183; 184; 186; 187; 188; 189; 190; 191; 192; 193; 194; 201; 202; 203; 204; 216; 217; 218; 219; 222; 223; 224; 225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 232; 233; 234; 235; 236; 237; 238; 240; 240a; 240e; 240g (9x0).

240d (8x2)

242 y 245 (10x0)

246 (6x1 y 2 abstenciones)

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

El proyecto de ley está conformado por seis títulos que se subdividen en 61 artículos permanentes y un artículo transitorio.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Las Comisiones unidas previenen que por disposición de los artículos 18, 19 Nº 15, y 84 de la Constitución Política de la República, los artículos 1º a 60 permanentes y el artículo transitorio de este proyecto de ley deben ser aprobados con rango de ley orgánica constitucional pues afectan materias relativas a la organización del sistema electoral público; al financiamiento de los partidos políticos; a las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones y a las normas sobre elección de autoridades municipales. El artículo 61 tiene rango de ley común.

V.URGENCIA: Suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

VII.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No tiene.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de julio de 2001.

X.TRAMITE REGLAMENTARIO: Discusión en particular.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Constitución Política: artículos 1º, inciso cuarto, 18 y 19, Nº 15, y 84.

- Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones, Populares y Escrutinios.

- Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

- Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

- Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones.

- Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Valparaíso, 13 de mayo de 2003.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario de Comisiones

1.6. Discusión en Sala

Fecha 14 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 348. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DE GASTO ELECTORAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con informe verbal de las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda, unidas, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2745-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 11ª, en 4 de julio de 2001.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

Gobierno y Hacienda, unidas (verbal), sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Discusión:

Sesión 24ª, en 21 de agosto de 2001 (se aprueba en general).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El proyecto fue aprobado en general por el Senado en sesión del 21 de agosto de 2001. Las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización y de Hacienda, unidas, analizaron en particular la iniciativa y, en esta oportunidad, darán cuenta en forma verbal del segundo informe.

Con todo, cabe señalar que las Comisiones unidas acordaron elaborar un certificado donde se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que todos los artículos fueron objeto de indicaciones y modificaciones. Asimismo, se describen las indicaciones aprobadas y las rechazadas, las declaradas inadmisibles y las que fueron retiradas. En ese mismo documento se consigna el texto aprobado por ellas.

Las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado en general configuran un texto sustitutivo de éste, aprobándose todas las enmiendas por la unanimidad de sus miembros. En consecuencia, deben ser votadas sin debate, de conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 133 de nuestro Reglamento, salvo que algún señor Senador, antes del inicio de la discusión particular, solicite debatir la proposición de las Comisiones respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Corresponde indicar que los artículos 1º a 60 permanentes y el artículo transitorio del proyecto tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, requiriendo, por lo tanto, para su aprobación del voto conforme de 27 señores Senadores. El precepto restante -el 61- tiene el rango de ley común.

Finalmente, debo informar a Sus Señorías que la Secretaría de las Comisiones unidas ha elaborado un boletín comparado dividido en tres columnas que contemplan, sucesivamente, el texto aprobado en general por el Senado; las modificaciones efectuadas , y, por último, el articulado cuya aprobación proponen.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Debo advertir a la Sala que el proyecto debe tratarse en particular y que en el segundo informe fueron incorporadas diversas materias e indicaciones hechas tanto por el Ejecutivo como por los señores Senadores.

En todo caso, el señor Ministro del Interior me ha pedido hacer uso de la palabra al comienzo de la discusión en particular.

En consecuencia, ofrezco la palabra al señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Muchas gracias.

Señor Presidente, debo expresar que en este proyecto se han recogido los criterios planteados por distintas fuerzas políticas y Parlamentarios, en el sentido de legislar sobre cuatro aspectos muy importantes en el desarrollo de los procesos políticos y electorales.

El primero de ellos se relaciona con la incorporación de un criterio de austeridad en el desarrollo de las campañas electorales, para lo cual se establecen límites a los gastos que los partidos o los candidatos realicen durante el transcurso de ellas.

El segundo se refiere a la transparencia del proceso, es decir, a la posibilidad de conocer o verificar la procedencia de los recursos que se emplean en dichas campañas y la forma como ellos se gastan. Creo que en este sentido se ha hecho un gran esfuerzo - y es importante considerar este concepto cuando se evalúe la calidad de las normas- por compatibilizar la necesidad de transparencia con la de no violentar los derechos individuales que la Constitución establece, y que también deben aplicarse al ámbito de la política. Por lo tanto, las normas en materia de transparencia están dirigidas a evitar la influencia excesiva del dinero en la política; y no a realizar una suerte de indagación total de hasta pequeñas donaciones que no tienen por objeto influir indebida o excesivamente en la conducción de la política, las que deben ser respetadas en su privacidad, o al menos en su reserva.

El tercer aspecto se refiere a la igualdad de oportunidades, o a un mínimo de igualdad de ellas, para lo cual, de un modo que considero histórico en nuestro país, se introduce limitadamente el concepto de gasto público en la actividad electoral. Ello, bajo el criterio, sin embargo, de no entregar recursos directamente a candidatos o a partidos, sino más bien de establecer que en determinado tipo de actividades electorales, adecuadamente documentadas, se pague directamente a los proveedores; no a los candidatos. Ésa constituye una forma de regulación bastante idónea.

Y el cuarto criterio consiste en que, mediante algunas normas complementarias que ya existen en la Ley de Bases de la Administración del Estado, en el Estatuto Administrativo, se dispone la prescindencia de funcionarios y autoridades públicas en la actividad electoral.

Se incluyen también, finalmente, algunas disposiciones para regular la forma en que los partidos políticos recaudan sus recursos en períodos no electorales.

Dicho lo anterior, señor Presidente , debo manifestar que una revisión final del proyecto ha revelado algunas imprecisiones y ciertos problemas que sería necesario corregir. Ellos dicen relación a la necesidad de armonizar algunas normas que, talvez por la rapidez con que la Comisión despachó el proyecto, resultaron incongruentes, y, también, de perfeccionar las modalidades de donaciones reservadas, cuya condición se quiere proteger. Por eso se presentan algunas indicaciones a este respecto, con un problema cuya gravedad no escapará a los señores Parlamentarios. Me refiero al hecho de que, con la secuencia de actividades que proceden después de las elecciones (es decir, entre el momento en que se realiza ese acto y aquel en que definitivamente se aprueba una cuenta dentro de los plazos aquí indicados), los pagos con cargo a fondos públicos se vendrían realizando alrededor de seis meses después de finalizar el período electoral. Al respecto, estamos proponiendo algunas indicaciones para reducir esos plazos, de manera que el pago a terceros se realice en tiempo razonable.

Entonces, señor Presidente , solicito la recepción de estas indicaciones, que ya se encuentran en poder de la Mesa, para que, si la Sala lo estima así, se vean a medida que se vayan tratando los artículos pertinentes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, la totalidad de los artículos fueron aprobados unánimemente por la Comisión. En conformidad al artículo 133 del Reglamento, correspondería pronunciarse sin discusión sobre ellos, salvo que algún señor Senador indique en forma precisa qué normas desea que se discutan separadamente. También tendríamos que pronunciarnos sobre todas aquellas que han sido objeto de indicaciones renovadas, o las que la Sala, por unanimidad, acordara introducir.

Para cumplir con las exigencias de quórum, propongo iniciar la votación de las disposiciones que no han recibido indicaciones, renovadas o nuevas, aprobadas por unanimidad, y que no hayan sido objeto de solicitud para votarlas por separado.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , a propósito del procedimiento para realizar la discusión del proyecto, debo decir, en nombre de los Senadores señora Frei y señor Ruiz-Esquide , y además en el mío, que presentamos una serie de indicaciones durante el tratamiento del proyecto en las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda, algunas de las cuales fueron rechazadas; otras, aceptadas. Entiendo que las que se han rechazado, de no renovarse, no podrán conocerse ni discutirse.

En el espíritu en que se ha dado el acuerdo marco del Gobierno con los partidos, no vamos a renovar -pudiendo hacerlo- algunas de las indicaciones rechazadas. Pero sí me gustaría dejar constancia, aunque fuera brevemente, del espíritu de ellas. En el caso de algunas normas aprobadas después de haberse rechazado las indicaciones, no lo podría hacer si se dan todas por aprobadas y despachadas.

En tal caso podría producirse una discusión sobre cada uno de los artículos en que uno vuelve a lo mismo; pero talvez sería conveniente que en algún momento se me permitiera expresar, en términos generales...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay problema. En la discusión particular y en los artículos que corresponda, Su Señoría podrá hacer las observaciones del caso.

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , quiero formular una consulta a los señores Senadores que participaron en la elaboración del proyecto. Entiendo que se puede discutir cada disposición, siempre que no esté incluida en el acuerdo. Quienes no hemos participado ignoramos qué cosas serían esenciales y cuáles no.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría tiene a su lado al señor Ministro del Interior , que le puede contestar.

El señor VIERA-GALLO .-

Sí, pero él no me puede estar respondiendo aquí, al oído, cada pregunta. Creo que sería conveniente, señor Presidente , que quienes han estado involucrados en el trámite hicieran la advertencia: "Mire, este artículo es esencial", caso en el cual uno no lo discute. Pero hay cosas que son secundarias o accesorias que quizás valdría la pena discutir.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Cuando veamos las indicaciones que tenemos que examinar, iremos resolviendo, señor Senador ...

El señor VIERA-GALLO .-

No; Su Señoría ha instruido en el sentido de que cada Senador pedirá someter a discusión el artículo que le interese.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Que le interese. Sí, tiene que ser expreso.

El señor VIERA-GALLO .-

Evidente. Deseo referirme a algunas, señor Presidente , pero no sé si eso podría provocar algún trastorno político, lo que no es mi intención.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Es algo difícil hacer ese análisis en la Sala misma.

El señor VIERA-GALLO.-

Entonces, voy a ir pidiendo la palabra en cada caso, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme, señor Senador.

Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , creo estrictamente necesario que se haga una relación de lo que ha sido el acuerdo y de sus aspectos básicos. Es menester que el Ejecutivo ofrezca esa relación para claridad de la Sala, sin perjuicio de que algunos Honorables colegas hayan manifestado su interés por intervenir en el momento oportuno.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Bueno, yo creí que con la exposición del señor Ministro del Interior había quedado definido el marco del acuerdo. Pero si él quiere precisar aún más la petición que se ha hecho con relación a lo planteado por el Senador señor Viera-Gallo y a lo que, por su parte, expuso el Honorable señor Cantero , no tengo inconveniente.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , creo que si un señor Senador necesita explicación sobre alguna materia, naturalmente la puede pedir y conversaríamos a su respecto. Ahora, si me preguntan cuál es el acuerdo en su conjunto, ya he manifestado que éste establece cuatro aspectos muy centrales y que en cada uno existe cierto criterio que inspira aquél.

En materia de límites, se discutieron varias alternativas, desde los voluntarios hasta la inexistencia de ellos, o que incluso fuesen más pequeños, etcétera. Y se concordó en que debían ser, a la vez, reducidos. O sea, si se observan las cifras que resultan de cada uno de esos límites, que de alguna manera, han sido objeto de críticas por la cantidad, se va a gastar menos dinero en las campañas. Pero, al mismo tiempo, dentro del concepto de que la política es una actividad legítima y que debe ser adecuadamente financiada, hay que dar la posibilidad a quienes recién se incorporan a ella de que dispongan de los recursos necesarios para efectuar propaganda y publicidad. Es decir, existe un criterio intermedio, que fue calculado finalmente con bastante dificultad.

Por lo tanto, a mi juicio, la reducción o el cambio en los límites produciría un problema complejo.

En materia de transparencia -como ya lo expliqué-, se discute sobre la base de dos criterios. Lo obvio es la transparencia completa. Todo aporte a cualquier campaña electoral queda registrado y se toma cuenta de él. Una primera dificultad -y los candidatos lo saben- es que en actividades públicas, actos de adhesión, etcétera, se incurre en gastos y se recibe dinero cuya cifra es muy difícil anotar. Entonces, ahí había que dejar un margen de anonimato.

Un segundo tema, que en mi opinión es central, dice relación a qué se desea proteger, cuál es el bien jurídico que está detrás de la transparencia. Y, en verdad, el criterio usado aquí fue el de evitar la influencia indebida del dinero en la política. En tal sentido, queremos saber de dónde proceden los recursos, pero sólo cuando éstos puedan influir de manera indebida. Es decir, cuando sean muy cuantiosos o cuando financien una parte muy sustantiva de una sola candidatura. Y, finalmente, con ello se pretende también evitar que determinados entes o grupos de personas puedan influir sobre muchos candidatos al mismo tiempo con un reparto de dinero que vaya más allá de lo normal.

Por esa razón, existe un conjunto de límites en materia de donaciones electorales. Se establece una donación anónima -que no es tan pequeña- hasta por un monto de 20 UF. Pero nos parece que no es el que corresponde, pues, por mucho que se diga que son más de 300 mil pesos, dicha cantidad no influye en lo que un candidato va a hacer durante todo el período, a menos, claro, que se trate de una candidatura circunscrita a un ámbito muy pequeño, de muy pocos electores, para lo cual se determina que las donaciones anónimas no pueden exceder el 20 por ciento del máximo que se puede gastar en esa campaña.

En seguida, se dispone un sistema de donaciones, conforme al cual es preciso hacerlas públicas cuando excedan cierta cantidad. Al respecto, hemos presentado indicación. Quien decide acerca de cómo se procede es el Servicio Electoral.

Pero en el espacio entre lo anónimo y lo público existe una donación de carácter reservado. ¿En qué consiste? Se trata de una donación que no conoce el candidato ni el partido y que es entregada, por una empresa o persona, en el Servicio Electoral, donde queda registrada para verificar que se ha cumplido con todas las normas y límites, que tenga una procedencia lícita, etcétera. Sin embargo, ella no puede ser conocida públicamente si el donante no ha querido someterla a las reglas de publicidad. Incluso -para seguir explicando lo que planteaba como criterio-, es hasta discutible que el donante pueda hacerla pública, por la simple razón de que precisamente se trata de evitar que éste -quiero decirlo con franqueza- pueda cobrar cuentas después por su donación. Es decir, el único certificado que se entregará es para fines tributarios o de otro tipo y en ningún caso para que el donante pueda requerir del donatario determinado servicio.

El tercer gran criterio es el concerniente al gasto público. Éste fue eliminado completamente para los partidos políticos en las elecciones puramente unipersonales. Es decir, ellos no van a recibir dinero por un candidato a alcalde ni por uno a la Primera Magistratura de la Nación . En realidad, la elección de Presidente de la República fue excluida de plano del financiamiento electoral público. Y a partir de eso se verifica que, en realidad, las colectividades políticas invierten recursos en favor de las elecciones de sus candidatos o en beneficio de ellas mismas, y los candidatos también realizan una parte importante de gasto.

Por lo tanto, hay aporte público para los partidos -reitero- en las elecciones de Senadores, Diputados, Concejales y Alcaldes y también lo hay para los candidatos a dichos cargos. Tales gastos se sufragarán de la siguiente forma: antes de los comicios, de hecho, se dará un adelanto a las colectividades políticas, y después de celebrados éstos se pagará a los candidatos. Se entregará a aquéllas el complemento que proceda. Pero el pago nunca se hará directamente al partido o al candidato, sino a los proveedores de servicios, sobre la base de las facturas que se presenten, en alguno de los rubros que se establecen en el proyecto al definir el gasto electoral.

Por último, hay algunas normas relativas a los partidos políticos y a la forma como pueden recaudar fondos, y se consignan un conjunto de modificaciones a la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios. La principal es la reducción del plazo de campaña a 90 días. Sé que algunos Parlamentarios son partidarios de que éste sea menor, 30 ó 60 días; pero, dadas las actuales exigencias de dicha normativa en materia de inscripción de candidatos y de reclamos, es completamente imposible disminuirlo más. Tal vez, cuando se vean otras enmiendas a aquélla el Congreso pueda estimar interesante reducirlo ulteriormente a 60 días o algo parecido.

Sin embargo, a nuestro juicio, la reducción del plazo de campaña de 150 a 90 días, junto con otra cantidad de propuestas en lo relativo a propaganda, al tipo de ésta que puede hacerse y a otras cosas, deberían reducir en sí el gasto electoral.

Además, se contemplan diversas normas concernientes a las actividades del Estado y de los funcionarios públicos.

Si Sus Señorías me preguntan qué es lo esencial del acuerdo, diría que es la línea gruesa que he relatado. Porque entendemos que algunos temas son más del agrado de unos que de otros. O sea, unos preferirían, probablemente, que hubiera mucho menos gasto público; otros, que los límites fueran más bajos; algunos, que la transparencia fuera mayor, y otros, que las normas que regulan la actividad del Estado en la política fueran mucho más draconianas, lo cual, entre paréntesis, tendría ciertos problemas constitucionales. Sin embargo, lo planteado en el proyecto constituye un justo equilibrio.

Por lo tanto, llamo la atención de los señores Senadores en el sentido de que el oponerse a una norma que a uno le provoca dificultad, o que el límite para donaciones públicas fuera más bajo, o que hubiera otro tipo de donaciones, o que los partidos no recibieran ni un peso para las elecciones, ciertamente, implica el riesgo de romper los equilibrios que se alcanzaron para la formulación de la ley en proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , en cuanto al planteamiento de la Mesa en orden a dar por aprobados todos los artículos que lo fueron por unanimidad en las Comisiones, y después de la explicación del señor Ministro -la consideraba útil e importante-, estoy dispuesto a que la Sala proceda en esos términos.

Efectivamente, como lo hizo presente dicho Secretario de Estado, algunos aspectos de la iniciativa no son compartidos por todos. Yo, por ejemplo, no estoy de acuerdo en la forma como se ha resuelto lo relativo al financiamiento público de los partidos y de las campañas. Pero creo que, si se abre debate separado, es posible que el proyecto no prospere.

Por eso, concurro al procedimiento propuesto, teniendo en cuenta que, para efectos prácticos, el que se nos presenta a nuestra consideración es un texto nuevo y más transparente en relación con el aprobado en general. Y una discusión global puede generar un debate que, en mi opinión, tal vez no resulte oportuno.

Más vale -ésta es mi sugerencia- confiar en el acuerdo político y en el trabajo de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, que plantean un proyecto en los términos señalados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , al inicio de la sesión consulté cómo se iba a tratar la iniciativa porque, desde el punto de vista reglamentario, todos los artículos vienen aprobados por unanimidad y, en estricto rigor, no debería discutirse ninguno. Es decir, de acuerdo con la mecánica planteada por la Mesa, correspondería despachar el proyecto inmediatamente.

Ésa es la razón por la cual pedí dejar constancia del sentido de las indicaciones analizadas en las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda, pues mucho del contenido del texto propuesto por ellas tiene que ver con lo que indicó el señor Ministro : el acuerdo marco que se tomó como base y los ciertos equilibrios que se buscaron durante la discusión. Porque el articulado que ahora se nos presenta es distinto al de la indicación sustitutiva formulada por el Gobierno, que formaba parte del acuerdo adoptado con los partidos. Y es distinto, pero en sentido positivo, por cuanto mejora sustancialmente el anterior en diversos aspectos que, o no se habían considerado, o de alguna manera fueron perfeccionados. Tal perfeccionamiento se acentuará aún más con las indicaciones a que hizo referencia el señor Ministro , trabajadas en conjunto con los Senadores en las Comisiones y respecto de las cuales la Sala ya dio su unanimidad.

En consecuencia, en la misma línea del Honorable señor Larraín , deseo acogerme al procedimiento propuesto por la Mesa, siempre y cuando, en representación de los Senadores señora Carmen Frei y señor Ruiz-Esquide , y sin ánimo de polemizar, pueda explicar brevemente el sentido de nuestras indicaciones, que se enmarcan en la línea del acuerdo. Me parece importante dejar constancia de ello, porque, como lo dijo el señor Ministro , en algunos temas existe pleno acuerdo, en otros hay matices, algunos nos gustan más, otros menos. Pero no puede, lisa y llanamente, darse todo por aprobado, sin que se aluda al menos al debate que hubo en las Comisiones.

Señor Presidente , comparto los objetivos del proyecto en cuanto a establecer un límite del gasto electoral, un mejor control y una buena fiscalización del mismo y, por supuesto, una mayor transparencia respecto de los orígenes de los dineros que financian las campañas, así como incorporar el financiamiento público. A través de las indicaciones que presentamos en las Comisiones unidas, nosotros tratamos, fundamentalmente, de restringir al máximo el límite al gasto. Las indicaciones no prosperaron en ese sentido, pero sirvieron para que el texto final consigne varias medidas que permitan acotar los períodos de campaña, los recursos que ahí se emplean y las imputaciones al gasto total de las mismas.

Por otro lado, buscábamos fortalecer de mejor manera el control y la fiscalización y, sobre todo, la capacidad de denuncias, a fin de que el Servicio Electoral las pudiera tomar en consideración y actuar en consecuencia. Con ese propósito se proponía una escala de sanciones más alta que la prevista en el acuerdo entre los partidos y el Gobierno, lo que de alguna forma nos facilitó la vida en términos del cuestionamiento que hacíamos sobre el límite al gasto electoral, que considerábamos alto, y respecto del cual planteábamos lisa y llanamente eliminar lo que en el acuerdo se denominaba "piso" para cada una de las campañas.

Junto con el acortamiento de las campañas, claramente se produce también una acotación en el gasto, lo que ha hecho posible superar algunas de nuestras dudas.

La indicación que iba directamente en contra del acuerdo político entre los partidos y el Gobierno -se refirió a ella el Honorable señor Viera-Gallo y, lógicamente, fue rechazada- tenía por objeto terminar con las donaciones anónimas, es decir, replanteaba el principio de que todas ellas fueran públicas en algún grado y que se conociese a los donantes. Eso, que en nuestra opinión apuntaba a una necesaria transparencia, tiene evidentemente las contrapartidas aquí señaladas. En las Comisiones se consideró que afectaba principalmente a las candidaturas con poco acceso a recursos o donaciones de empresarios o de sectores pudientes. Más bien era contraria a quienes pudieran obtener algún financiamiento o apoyo para personas naturales o para gente modesta.

Otra indicación -que no entra en la discusión de este proyecto, sino en la de uno que ingresó a trámite en la Cámara de Diputados- persigue que las donaciones estén afectas a algún tipo de franquicia o incentivo tributario. Esa indicación la perdimos y no la hemos renovado, pero aborda un tema que, al menos para los Senadores que la presentamos, nos complica sobremanera. Entiendo que en la otra iniciativa a que me referí el asunto queda bastante acotado. No se trata, en su espíritu, del mismo acuerdo que conocimos en términos públicos, lo cual, por supuesto, ayuda a que no se produzca respecto del financiamiento de las campañas un tratamiento similar al existente para las donaciones a la cultura o al fomento del deporte o a otras franquicias previstas en nuestra legislación.

Sólo quería dejar constancia, señor Presidente , del espíritu que nos motivó a plantear nuestras indicaciones.

Insisto en que el proyecto se optimizó bastante gracias al debate habido en la Comisión. A nuestro juicio, se incorporaron mejores mecanismos de control, de fiscalización y de transparencia, y de alguna manera también se restringió lo referente al límite en el gasto electoral, que era otra gran preocupación.

Queda pendiente el tema relacionado con franquicias e incentivos tributarios, el cual será analizado a propósito de otra iniciativa.

Agradezco, señor Presidente, la posibilidad de haber dado a conocer nuestros planteamientos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , por haber asistido, junto con don Patricio Rojas, en representación del Partido Demócrata Cristiano, a todas las reuniones que se celebraron en La Moneda, y por ser miembro de las Comisiones unidas, quiero hacer presente que el acuerdo político a que se llegó y que fue respetado en dichos organismos, referido al límite, transparencia, financiamiento y otras medidas vinculadas al gasto público electoral (entre paréntesis, celebro la forma en que el Honorable señor Pizarro expresó y canalizó sus inquietudes, legítimas, primero en las Comisiones y luego en la Sala, donde ha dejado constancia de ellas), constituye un paquete que, de no respetarse en su conjunto, produciría la caída del acuerdo.

A mi juicio, la presente iniciativa representa un paso histórico muy trascendente en el sistema político chileno. Junto al proyecto de alta dirección pública, que en este momento se discute en la Comisión de Hacienda, contribuirá a la modernización del Estado y a la solución de problemas de capital importancia.

En consecuencia, con toda esa experiencia, quiero simplemente certificar que el método propuesto por el señor Presidente para resolver y despachar el proyecto resulta extremadamente adecuado, y, ciertamente, lo comparto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , junto con valorar lo señalado en el sentido de garantizar en mejor forma la igualdad de oportunidades y la transparencia en los procesos electorales, conviene lograr algunas aclaraciones en la presente instancia, luego de revisada la iniciativa que se somete a nuestra consideración y pese a existir un acuerdo político sobre el tema.

En lo relativo al financiamiento público, por ejemplo, podría generarse un efecto negativo e inscribirse una gran cantidad de candidaturas para el sólo efecto de obtener dinero, en concordancia con algunas empresas de publicidad, en fin. Entonces, es necesario saber cómo se está considerando ese aspecto.

Por otro lado, el definir un período entre la inscripción o declaración de candidaturas y hasta el acto eleccionario podría producir el efecto perverso de anticipar las campañas. Las personas podrían empezar a efectuar gastos estratosféricos con bastantes meses de antelación y, en el fondo, lograr el efecto electoral que persiguen.

Entonces, quisiera saber si esos aspectos se conocieron por el señor Ministro o se analizaron durante el debate de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

¿Podría repetir el segundo punto, señor Senador, por favor?

El señor HORVATH.-

He planteado lo relativo al gasto electoral respecto del período que media entre la declaración de la candidatura y el acto electoral mismo. Pero se podría provocar el efecto perverso de que haya personas que anticipen sus campañas a la declaración de candidaturas e incurran en gastos realmente millonarios para garantizarse un buen beneficio y sin sanción, como lo sugiere el proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor INSULZA (Ministro del Interior).-

Si me lo permiten, daré respuesta a las dos preguntas.

Tal vez por un error de redacción inicial -que ya se corrigió con una indicación presentada el otro día en la Comisión de Gobierno-, se registró cierta confusión entre los límites del gasto electoral y el financiamiento público, particularmente cuando se habla de aquel que reviste carácter combinado, que, por ejemplo, en el caso de los Senadores, es de 50 millones de pesos más cero coma y algo de UF por voto. Ése es el límite de lo que un candidato puede gastar. Pero ello no tiene ninguna relación -ninguna- con lo que se recibe como financiamiento público.

En cuanto a este último, lo que recibe un candidato independiente a Diputado -estamos imaginando el caso mencionado por el Senador señor Horvath - es 0,03 UF por cada voto que obtenga. O sea, no existe ningún financiamiento público sino por voto obtenido. Y, por lo tanto, la persona que efectúe una gran inversión en publicidad esperando un financiamiento público hará un pésimo negocio, porque, probablemente, desembolsará 20 ó 30 millones de pesos y, si al final saca mil o dos mil votos, no pagará ni la décima parte de lo que gastó.

Es muy importante recalcar esto: nadie recibe financiamiento público a priori. La ley mexicana, por ejemplo, cometió el grave error -por un exceso de democratización, a mi juicio- de dar un financiamiento previo a cualquiera que se inscribiera, y han terminado con un gasto electoral inmenso. Efectivamente, se produjo una proliferación casi increíble de partidos y de candidatos, habiendo inscrito una familia incluso a un partido para los efectos de obtener el financiamiento público. No lo señalo en términos peyorativos, sino que consigno algo cierto.

En nuestro caso, por lo tanto, esto es muy estricto: nadie recibe recursos a priori. Los partidos políticos, como colectividades, logran efectivamente el adelanto de una parte de lo que van a obtener en la elección, calculada sobre la base de lo que lograron en los comicios anteriores. Pero es sólo una parte. Es decir, para que una colectividad política obtenga más de lo que debe recibir, tendría que perder un tercio de sus votos en una elección, lo cual ya es un castigo bastante grande.

Por lo tanto, no existe el problema. en realidad. Y reconozco que probablemente un error inicial de formulación puede haber creado cierta confusión.

En segundo lugar, se discutió largamente qué pasaba con los gastos previos. Entiendo, por lo demás, que la indicación que desea renovar el Honorable señor Cantero tiene que ver con el punto que plantea el Senador señor Horvath .

Primero que todo, los gastos previos para cosas que van a ocurrir en los 90 días están considerados. Es decir, si un candidato contrata radios seis meses antes de la elección, ello igual se le imputará al gasto electoral si los avisos se transmiten en los últimos 30 días del período electoral.

Recordemos que si hace propaganda antes incurre en una multa. Pero, de todas maneras, estamos disponibles para que la propaganda directa que realice una persona antes del período electoral o antes de inscribirse le sea imputada si es candidato. Me refiero solamente a la propaganda directa, para evitar el problema que plantea el Honorable señor Horvath y que -entiendo- corresponde a la indicación que va a presentar el Senador señor Cantero .

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , sólo deseo decir que la bancada socialista votará a favor del proyecto, que entendemos ha sido producto de una compleja negociación a nivel de los partidos.

Como muchos señores Senadores, tenemos observaciones a distintos aspectos de la iniciativa, pero comprendemos que en este caso se trata de un acuerdo general, global, de una arquitectura que ha sido difícil construir.

Y votaremos a favor, básicamente, porque, en comparación con la actual desregulación completa de las relaciones entre el dinero y la política, el proyecto -de aprobarse- significaría un adelanto sustancial.

Ésa es nuestra consideración política de fondo, sin perjuicio de que esperamos que muchos de estos aspectos, como ha ocurrido en otras democracias, vayan siendo mejorados en el futuro. Será necesario ver cómo funciona el sistema. En la mayoría de las democracias éste es un tema perfectible. Pero, como digo, nuestra orientación política central es considerar que con el proyecto en estudio mejoraremos sustantivamente respecto del cuadro existente, sin perjuicio de estimar que algunos puntos no son convenientes.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito a los señores Senadores remitirse al tema del procedimiento, porque, si se van al fondo, se hará una nueva discusión general.

El señor GAZMURI.-

Perdón, señor Presidente . Sobre el procedimiento, entiendo que la proposición de la Mesa, que compartimos, es que se voten solamente las indicaciones renovadas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es. Es lo que estamos planteando.

El señor GAZMURI.-

Estamos de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero para referirse al procedimiento.

El señor CANTERO.-

Le concedo una interrupción al Honorable señor Espina, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , ésta es una norma respecto de la cual se ha estado informando a los señores Senadores. En realidad, el primer informe no tiene nada que ver con este otro. Por lo tanto, es importante que los Parlamentarios que estuvieron en la Comisión puedan proporcionar los antecedentes respectivos, como se ha estado haciendo en la ronda de intervenciones, que permiten aclarar muchas dudas. Y que en seguida se proceda a votar artículo por artículo, de acuerdo con el Reglamento, o sea, sin debate en el caso de los que no han recibido indicaciones y con discusión en la situación inversa. Creo que lo peor es despachar el proyecto a tirones, con algún artículo que pueda "caerse" porque alguien no se convenció.

Entonces, me parece que lo correcto es que el señor Presidente ofrezca la palabra -ésa es mi sugerencia-, para que tengan lugar intervenciones en general respecto del tema, y que posteriormente disponga, a contar de las 13:30 o de las 14, la votación particular de cada uno de los artículos, como corresponde.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , lo primero que deseo señalar, en el orden general, es que el proyecto avanza en un sentido correcto, sin duda, al fijar un límite a los gastos en materia electoral, es decir, al restringir la influencia del dinero en ese ámbito.

También avanza en un sentido correcto en lo relativo al control de ese gasto, estableciendo procedimientos que, en general, consideran la dificultad de ejercerlo, porque, obviamente, siempre habrá fórmulas que permitan evitarlo.

Respecto de la transparencia, igualmente se avanza en un sentido correcto. Reconocemos que hay cuestionamientos en cuanto a los recursos denominados "anónimos", porque, en definitiva -digamos las cosas por su nombre-, allí no hay control ni identificación, en circunstancias de que ese rubro representa 20 por ciento de los recursos de una campaña. Y, ciertamente, se han opuesto razones con algún fundamento. Sin embargo, como el acuerdo se estableció en tales términos, lo respetaremos en esa lógica.

Un aspecto que estimo necesario exponer, con el mejor espíritu y buena fe -simplemente, se trata de una síntesis de lo que se planteó en la Comisión-, es que una materia de esta envergadura no puede recibir el tratamiento que tuvo al final, producto de un acuerdo político que la sacó del órgano especializado y la llevó a un ámbito en que quizás, en cuanto al tiempo, se hacen exigencias muy constreñidas y que dificultan el avance. Además, ese acuerdo fue suscrito por un grupo muy restringido, al punto de que los señores Senadores están preguntando en la Sala cuál es su alcance y cuáles son sus elementos inamovibles.

En consecuencia, por lo menos los colegisladores, tanto el Ejecutivo como el Parlamento, tendrán que reflexionar en el futuro respecto del procedimiento, porque, a mi juicio, el tratamiento es francamente engorroso, atendido el requerimiento de tiempo al que estamos haciendo referencia.

En términos generales, se encuentra adecuadamente regulado lo relativo al límite, control y transparencia en el período definido como de campaña. Sin embargo, creemos que no está bien cautelado -y llamo la atención de Sus Señorías sobre el punto, respecto del cual hemos presentado una indicación renovada- el período previo a la campaña. Eso, por un lado.

Por ese motivo, formulé una indicación que ha sido apoyada prácticamente por todos los sectores, a fin de corregir la situación y establecer un criterio claro respecto de cómo avanzar en esa lógica. La proposición dice lo siguiente:

"Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto antes del plazo que esta ley establece. Si así fuera comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga un pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.".

¿Qué hace esta norma? Primero, corrige algo que no tiene el texto, que es sancionar los gastos previos. Y, además, se aplica lo que establece el artículo 142 de la ley Nº 18.700, que corresponde a un ámbito de sanciones amplio, para que, de acuerdo con el criterio de la autoridad y el mérito de cada caso, se pueda disponer una multa que, repito, fluctúa entre cinco y cincuenta unidades tributarias mensuales -aproximadamente, entre 85 mil y un millón 500 mil pesos-, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

El señor MUÑOZ BARRA .-

¿Me permite una consulta, Honorable colega?

El señor CANTERO.-

Con mucho gusto, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría .

El señor MUÑOZ BARRA .-

Señor Presidente , solicito que el Senador señor Cantero nos explique bien qué significa la propaganda y publicidad antes del plazo que la ley establece. ¿Por qué? Porque es común que a través de todo el país, con antelación a la elección, los Parlamentarios tengan programas de radio. ¿Se consideraría eso como una transgresión a la disposición legal?

Si para la elección de 2005, por ejemplo, un señor Senador o Diputado saca semanalmente al aire un par de programas sobre información legislativa, ¿se consideraría que transgrede la ley y que se trataría de una propaganda directa del Parlamentario? ¿O no? Porque, entonces, quienes están en ejercicio no podrían mantener una comunicación por esa vía, ni tampoco, incluso, por medio de la publicación de artículos en algunos diarios regionales.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en el texto se hace referencia a los actos dirigidos directamente a promover el voto de un candidato o de candidatos específicos. Es decir, si en el programa se tratan ideas generales, no hay ninguna dificultad. Pero, si antes del término del espacio radial el Parlamentario declara que se debe votar por determinado candidato, obviamente ello corresponde a un acto directo de promoción del sufragio por una persona y se caería en la sanción aludida.

Precisamente para precaver este tipo de situaciones se presentó una indicación complementaria que corrige la letra a) del artículo 2º, norma esta última que dice:

"Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

"a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados", etcétera.

Para tranquilidad de Su Señoría, se elimina la expresión "directa o indirectamente" y, en subsidio, en la proposición que leí anteriormente, se establece la explicación que he consignado, en el sentido de que se trata de los actos que apuntan directamente a inducir el voto en la etapa previa a la elección.

Con esas dos adecuaciones se corrige el vacío y se evita la interpretación relativa a que subsidiariamente se debía aplicar el artículo 142 de la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios, que fija sanciones -como dije- de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Ello no corresponde, en realidad, porque el artículo 1º de la iniciativa en estudio establece que el financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos, etcétera, se regirán "por las disposiciones de la presente ley", es decir, por las del proyecto que nos ocupa.

Por eso, hemos estimado pertinente incluir en la iniciativa las sanciones establecidas en la ley Nº 18.700, para que tengan vigencia y aplicación respecto de los temas mencionados.

Con estas...

El señor BOENINGER .-

¿Me permite una acotación, señor Senador ?

El señor CANTERO.-

No tengo inconvenientes, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Muy bien. Pero se deben evitar los diálogos.

El señor BOENINGER .-

Seré muy breve, señor Presidente .

Considero bastante razonable la referencia en el artículo 3º a la época anterior a la campaña electoral, con las aclaraciones hechas en el nuevo texto, que mejora ostensiblemente lo propuesto en la Comisión.

Sin embargo, quiero acotar que la segunda indicación, que suprime la palabra "indirectamente" en el artículo 2º, genera una situación diversa. La respuesta del Senador señor Cantero fue clara, eso sí, ante la consulta del Honorable señor Muñoz Barra respecto de la indicación al artículo 3º. Si en el artículo 2º se elimina dicha palabra, se incurrirá en una serie de gastos no imputables al límite. En efecto, habrá candidatos que le "torcerán la nariz" a la ley presentando como no propaganda una serie de gastos que claramente calificarían como publicidad o propaganda indirecta. En consecuencia, no me parece tan razonable la segunda indicación planteada por el señor Senador.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Advierto que no podemos empezar a discutir las indicaciones, porque en este momento se está entregando una explicación. El debate se realizará cuando corresponda votarlas. De lo contrario, se confundirá todo.

Pido a los señores Senadores que se pronuncien estrictamente sobre la apreciación general y el procedimiento. Conforme a los acuerdos de Comités, se comenzará a tomar la votación a las 13:30.

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en términos generales, me parece razonable la argumentación. Hay dos bienes que cautelar. Nosotros intentamos cautelar exactamente el contrario del planteado por el Senador señor Boeninger . Con el texto propuesto se avanza en sentido positivo para cautelar la igualdad de oportunidad de todos los chilenos...

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Perdón, señor Presidente , pero quiero formular una pregunta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con cualquiera de las dos indicaciones presentadas. Sólo quiero saber cuál es la que se discute. Porque la que tengo en mis manos reemplaza las palabras "directa o indirectamente" por la expresión "directamente"; en cambio, de lo expuesto por el Senador señor Cantero se colige que la indicación al artículo 2º es para eliminar los términos "directa o indirectamente", no para sustituirlos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido al señor Ministro no entrar a discutir lo relativo a las indicaciones. Eso lo veremos después.

El señor INSULZA (Ministro del Interior).-

Señor Presidente, es una situación que debe resolverse.

El señor CANTERO.-

En todo caso, señor Presidente , tiene razón el señor Ministro , porque, si así fuera, se habría distribuido una indicación que no corresponde.

Lo precisaré en la Mesa inmediatamente de terminada mi intervención, pues lo que se busca es eliminar la expresión "directa o indirectamente".

Agradezco la aclaración del señor Ministro .

Decía, señor Presidente , que este texto legal avanza en el sentido correcto, permite cautelar la igualdad de oportunidades y reduce significativamente la incidencia del poder económico, del poder del dinero, en los procesos electorales, lo que sin duda contribuye a consolidar los procesos democráticos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señora COLOMA.-

Señor Presidente , a la hora de los balances un tanto generales, y haciéndome cargo de una pregunta del Honorable señor Viera-Gallo , quiero explicar en forma breve el porqué de la vinculación de una cosa con otra y por qué todo esto suma un conjunto armónico que a quienes participamos en las Comisiones unidas de Gobierno y de Hacienda nos llevó a aprobar la iniciativa por unanimidad.

A nadie extrañará lo curioso que resulta el hecho de que un proyecto de esta naturaleza llegue aprobado por consenso. Pero esto no es algo casual: obedece a que aquí hay una arquitectura, elementos en juego que justifican esa forma de actuar.

En primer lugar, ¿cuál es el concepto matriz de esta iniciativa, a nuestro juicio? Básicamente, avanzar en la modernización del Estado, la cual está pendiente en nuestro país. Por eso nos convocamos con esta velocidad, con esta intensidad, con este esfuerzo, para estructurar elementos que puedan transformar a Chile. Y en este aspecto particular, en dos vetas armónicas: cómo fortalecer y profesionalizar la alta dirección pública y el servicio público -materia que se está estudiando a esta hora en la Comisión de Hacienda- y cómo, paralelamente, mejorar la igualdad de oportunidades en lo político.

Ésa es la armonía que se busca a través de dos iniciativas que avanzan con relativa simultaneidad.

En segundo término, tocante al proyecto que nos ocupa, quiero dejar claro, ante todo, que es una señal potente de unidad en cuanto a cómo se pueden mejorar prácticas vinculadas al desarrollo de las campañas electorales y al funcionamiento de los partidos políticos. Esto nunca ha pretendido ser -y no puede serlo- un compendio detallado y garantista de que todo va a funcionar bien. He analizado en detalle los últimos informes de todos los lugares del mundo (de Katz, de Pinto-Duschinsky, de Plasser y Plasser), y la única conclusión a que llegan es la de que aquí no hay una norma perfecta. Lo que sí importa son las señales con que la ciudadanía puede orientarse respecto de lo que significa o no una práctica electoral. O sea, tratar de acotar dentro del contexto en que se plantea la cuestión.

En tercer lugar, me parece esencial expresar que aquí hay cuatro ideas clave -lo señalaron antes el Senador señor Larraín y el Ministro señor Insulza -, que no necesariamente tienen el mismo grado de adhesión particular. Sin embargo, nos pusimos de acuerdo en ellas: limitar el gasto; transparentar y contabilizar; financiar públicamente, y terminar con la indebida influencia del Estado.

Sin embargo, ello no es casual; no es que alguien llegara y dijera "Cómo unimos estas ideas". No. Aquí, detrás de cada idea hay principios. Y es lo que quiero explicitar en forma muy breve.

¿Cuál es el principio respecto del límite al gasto? Es necesario saber por qué restringimos éste. Lo hacemos en una doble lógica, que paso a explicar.

De un lado, para avanzar en la igualdad relativa de oportunidades; es decir, no generar tanta diferencia entre lo que puedan gastar unos u otros para captar el voto ciudadano. Se busca una igualdad relativa. Nadie aspira a lo absoluto, como la legislación japonesa -los señores Senadores deben de haberla leído-, que no ha funcionado y que obliga a que el gasto sea exactamente igual.

Y de otro, para tener claro también que la legislación en proyecto debe que permitir la alternancia en el poder respecto de los Parlamentarios, de nosotros mismos. Y voy hasta la exageración: mientras más bajo sea el límite al gasto, menor posibilidad de alternancia existe. Porque cualquier Parlamentario entenderá que, si su rival no puede gastar nada o gasta muy poco, la posibilidad de su reelección va a ser gigantesca.

Por eso, hay que armonizar la limitación del gasto para no producir una diferencia excesiva con su limitación para posibilitar la alternancia en el Poder Legislativo.

Y por ello se aplicaron cuatro normas diferentes. Primero: restringir el gasto razonablemente; se podrán discutir los tres centésimos de unidad de fomento más la suma según el tipo de candidatura, pero es algo que pareció razonable. Segundo: explicitar qué es gasto, lo cual no está definido en Chile y resulta muy complejo, como lo habrán podido corroborar los señores Senadores en la discusión suscitada a propósito de una indicación presentada por el Honorable señor Cantero . Tercero: exigir contabilización. Y cuarto: posibilitar el control adecuado.

A través de esos cuatro elementos se busca dar pie a los dos principios que afirman la idea clave del límite al gasto.

Alguien podría decir "¿Por qué tanto?" o "¿Por qué tan poco?". Tratamos de armonizar ambos principios, que a mi entender son válidos dentro de la vida pública.

La segunda idea clave son la transparencia y la contabilidad.

¿Qué buscamos a través de ellas? Dos principios básicos. Por un lado, impedir la mala influencia del dinero. En sí mismo, el dinero puede ser completamente compatible con la política. Lo que no resulta adecuado, en el fondo, es que su uso en determinadas candidaturas pueda impedir la autonomía del elegido o ejercer tal grado de influencia sobre él que lleve a pensar en su imposibilidad de trabajar con libertad. Pero, por el otro, debe entenderse que también existe el derecho a la intimidad de la persona y a no ser perseguido. Hay quienes libremente pueden decir: "Quiero asignar mis recursos al que yo desee. Tal como puedo darlos al Hogar de Cristo, a la Iglesia o a cualquier organismo, quiero que mis ideas políticas puedan tener éxito, y puedo gastar mis recursos libremente en ese propósito".

¿Cómo armonizar, entonces, esos dos elementos: respetar el derecho a la intimidad y entender que existe un minuto en que el ejercicio excesivo de él puede anular la verdadera libertad de la voluntad del elegido?

Por eso hay dos tipos de normas. Unas que distinguen el aporte por su influencia o monto. ¿Y por qué lo de los aportes anónimos, reservados y públicos? No porque a alguien se le haya ocurrido generar una especie de entelequia curiosa, sino por la existencia de un fundamento.

Entendemos que la cifra de menor valor es parte de lo que libremente un ciudadano quiere aportar sin darse a conocer ¿Es válido eso? Sí, siempre que el monto no sea muy decisivo. De lo contrario, se pasa a violentar el segundo principio.

Consideramos aportes reservados aquellos que representen menos del 10 por ciento del total de gastos y hasta 600 unidades de fomento. Esto es muy importante en la elección de alcaldes, de concejales. Si bien 600 unidades de fomento para gasto reservado pueden no ser significativas en el caso de una senaturía grande, sí pueden serlo tratándose de una alcaldía pequeña, por ejemplo. Por ello se establece el doble límite y se hace público el saldo, con un tope de aporte por candidato ascendente a mil unidades de fomento.

Eso es lo que se busca.

Además, existen normas sobre contabilización de todos los gastos, con obligación de rendir cuenta. La rendición de cuenta -respecto de ella se han presentado indicaciones para hacerla un poco más breve en el tiempo- es la clave para transparentar y tener conocimiento de la contabilidad practicada en una elección.

Y cuando hablamos de transparencia y contabilidad, armonizamos esos dos principios.

En cuanto al financiamiento público, entendemos que es muy discutible.

Quiero dejar claro que nosotros no estábamos de acuerdo con ello, por una razón de oportunidad. Otros, con buenos argumentos, señalaron que era clave y esencial para los elementos anteriores. Y por eso se trata de un acuerdo. Si no, obviamente, habría existido votación dividida sobre el particular.

¿Qué se busca con lo del financiamiento? Nuevamente, dos principios. Primero, el derecho a un mínimo de oportunidades, precisamente para que quien no está en condiciones de hacer una campaña destinada a difundir sus ideas cuente al menos con elementos mínimos. Pero, también, una adecuada jerarquización del gasto público. Porque creo que a todos nos gustaría -y es un tema de fondo- gastar lo más posible en aquello que tiene relación directa con la solución de los problemas sociales del país. Y eso es lo que motiva que el financiamiento sea lo más limitado posible.

No es fácil llegar a acuerdo en esa materia. Pero de nuevo procuramos armonizar el mínimo de oportunidades con la adecuada jerarquización del gasto público.

Insisto: nosotros no estábamos de acuerdo, pero entendimos que existía una lógica aceptable.

Sin embargo, además se da contenido: se fijan cantidades contra factura de gastos. O sea, la idea no es dar un cheque a un candidato, sino pagar lo gastado básicamente en los ítemes de publicidad y encuesta (no en cualquier ítem; si no, el gasto es mucho menos fiscalizable), y -aquí está la respuesta al Senador señor Horvath - por voto obtenido.

Ésa es la clave para entender que no por el hecho de ser candidato se va a tener financiamiento. Lo que da la lógica es el voto obtenido, que, en el fondo, implica mayor democracia en el aspecto contable.

Por último está el término de la indebida influencia del Estado en su conjunto.

¿Qué principio hay involucrado aquí? Uno clave: la neutralidad del Estado. Es algo muy importante para nosotros -y creo que lo será para todos en su momento-, porque, claramente, un Estado que realiza acciones o ayuda a algunos candidatos en una campaña no está cumpliendo su función y produce una desigualdad entre quienes pueden buscar financiamiento en el mundo privado y los que pueden obtenerlo en el privado y en el público.

El señor HORVATH .-

¿Me permite una interrupción al respecto, Honorable colega?

El señor COLOMA.-

Después de terminar la idea, con todo agrado, señor Senador.

En consecuencia, se busca establecer prohibiciones a los funcionarios públicos para actuar en beneficio de algún candidato y, además, que investigue y sancione la Contraloría, que es un organismo independiente, y no el jefe del servicio respectivo. Porque, obviamente, si éste se halla vinculado al candidato que teóricamente está siendo ayudado, no tendrá independencia de juicio para investigar y sancionar adecuadamente. Y por eso se traspasa el asunto al Organismo Contralor.

Son esas cuatro ideas clave las que se van involucrando a través de los principios y del contenido. Y por eso esta vinculación en el sentido de que si pasa una cosa puede alterar otra. Porque tratamos de buscar un mecanismo que signifique dar un paso decisivo hacia la modernidad, para dejar claro que lo que está pendiente en Chile puede tener una salida adecuada.

Señor Presidente , concedo al Honorable Horvath la interrupción que me solicitó.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Una interrupción breve, para dar oportunidad de intervenir a los demás señores Senadores.

El señor HORVATH .-

Señor Presidente , el tema mencionado por el Honorable señor Coloma es clave: buscar también el equilibrio para evitar la intervención del Estado o del Gobierno de turno. Porque la verdad es que en este sentido hay una larga práctica. Por ejemplo, se inaugura un puente meses antes de una campaña y se pronuncian discursos orquestados, en los cuales se manifiesta que determinado candidato fue el gestor de esa obra.

Entonces, la pregunta es más bien -independiente de que ello siga ocurriendo; y el señor Ministro conoce varios de esos casos- cómo aquello estará ligado con las sanciones. Porque éstas no se encuentran referidas a tal aspecto. Entiendo que serían las normales para los funcionarios de la Administración Pública.

Gracias, Honorable colega.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , es importante lo planteado por el Honorable señor Horvath . Justamente, lo que se pretende es tipificar la conducta en la ley en proyecto. Y se explicita. Quizá es reiterativo de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, pero se explicita. Y, básicamente, se prevé que la investigación se haga mediante la Contraloría General de la República. Es el elemento definitivo que cambia la actual situación. Porque todos queremos que esto resulte. De otro modo, si cada uno se pone a buscar la forma de violentar la norma, siempre va a encontrarla. Y las sanciones son las que establece el Estatuto Administrativo, pero aplicadas por el Organismo Contralor. Esto es lo que cambia el escenario respecto de lo existente en la materia.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente que, conforme a lo convenido, a la una y media daré comienzo a la votación y que aún hay tres señores Senadores inscritos.

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag, a quien ruego ser breve y conciso.

El señor SABAG.-

Seré muy breve.

Señor Presidente , éste es un proyecto de una magnitud muy importante, producto de un gran acuerdo político al que todos los partidos con representación parlamentaria han concurrido. Y por eso no extraña que en las Comisiones se haya aprobado casi todo por unanimidad.

Estamos contestes en que no es el ideal. A lo mejor, cada partido político tiene otras aspiraciones. Pero ha sido lo posible de conseguir ahora.

Esto es muy relevante, pues la función pública que desempeñamos es noble. Y detrás de ella están los destinos del país. Sin embargo, había siempre una nebulosa y muchas dudas sobre cómo se financiaban las campañas políticas y de dónde provenían los recursos pertinentes.

Al respecto, vienen al recuerdo las palabras de candidatos derrotados y de otros que se retiraron antes de serlo: "Más vale que les coloquen precio a las senaturías y a las diputaciones, porque sencillamente es imposible competir de esta manera".

Con la regulación propuesta vamos a ser más transparentes ante la ciudadanía y se sabrá cuánto gasta cada candidato y de dónde emanan los fondos.

Los democratacristianos vamos a honrar nuestros acuerdos políticos votando favorablemente el proyecto tal como viene sugerido por las Comisiones unidas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Brevemente, tiene la palabra el Senador señor Ávila; luego, el Honorable señor Martínez, y después se cerrará el debate.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en medicina existe un examen que se denomina "mielograma". Consiste en inyectar un líquido en el canal raquídeo para permitir una radiografía muy exacta y nítida.

Es eso lo que yo esperaba de esta iniciativa. Pero, desgraciadamente, nos deja un conjunto de zonas oscuras, insondables, en la relación del dinero con la política.

El proyecto se convierte en una suerte de alivio de conciencias desesperadas que buscan una forma de eludir el juicio crítico de la ciudadanía en determinado momento. En los hechos, atemperar los ánimos de todos los sectores mediante un acuerdo que se ha extendido a una diversidad muy grande de materias y que amenaza, a raíz de la mecánica reglamentaria, con prácticamente suprimir el debate. Y, dado que llegan a la Sala con la unanimidad conseguida en las Comisiones respectivas, acá sencillamente vemos pasar, como en una estación de ferrocarril, las diversas normas, sin poder siquiera mirar qué llevan dentro.

Así no sea más que para la historia de la ley, creo que constituiría una frescura inadmisible el hecho de que Parlamentarios dueños de radios o de medios de comunicación permitieran pasar después facturas al Estado por la autopropaganda que se realizaran a través de esas vías.

El señor PIZARRO .-

¿De quién estará hablando...?

El señor ÁVILA.-

De ahí, creo que necesariamente ha de corresponder a terceros el eventual pago de servicios que se haga en virtud de la legislación en proyecto.

El señor PIZARRO .-

¡Hay ropa tendida en este Senado...!

El señor ÁVILA.-

Me informan que hay ropa tendida. Pero la verdad es que yo sólo me preocupo de la ropa sucia antes de que entre en la lavadora.

El señor PIZARRO .-

¡Está muy acostumbrado a ensuciarla, señor Senador!

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , es cierto que hay un pequeño y casi imperceptible avance en materia de justicia para el gasto electoral de quienes no tienen el patrocinio de los poderes económicos. Pero ya estoy cansado de avanzar con tranco de hormiga en la dirección supuestamente correcta.

Por lo tanto, como gesto de rechazo a lo que implica un proyecto que me atrevo a calificar de anodino, votaré en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Martínez; después, el Honorable señor Núñez.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , seré muy breve.

Sin duda, buscar financiamiento a las campañas es loable en el espíritu de la transparencia, que ha sido el eje de todo este proyecto y del acuerdo político.

Sin embargo, quiero recordar una situación: la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos establece claramente que éstos deben hacer balances anuales y remitirlos al organismo público correspondiente. Por desgracia, parece que los balances están muy atrasados, porque ¡hace diez años que no se publican!

Ahí tenemos el primer problema...

Segundo problema.

Es muy lógico que, desde el punto de vista de la transparencia, se quiera manejar bien las cuotas de dinero que se entregan para las campañas y actividades semejantes. Eso es muy respetable. Pero el problema radica en que el artículo 57 obliga a que, terminada la campaña y hecho el resumen, se adecue el funcionamiento del partido en cuestión "a las disposiciones sobre contabilidad, balances y publicidad"; pero no se dice que éstos deben hacerse públicos, en circunstancias de que la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos señala la obligatoriedad de la publicidad de los balances.

Quiero que se entienda bien este fenómeno. Si no, esto pasará a ser sencillamente un "show off", una presentación ante la opinión pública, pero que en la práctica no se cumple, vulnerando la idea fundamental de la transparencia y, con ello, el prestigio de los partidos políticos. Y, desgraciadamente, éstos no se encuentran actualmente en la posición que les correspondería, como canalizadores de la opinión pública.

Así como hay sombras y luces en este proyecto, el que acabo de exponer es un tema que debe preocuparnos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señor Senador, este proyecto no deroga la obligatoriedad de los balances establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos. El tema del balance de los gastos ordinarios de los partidos es diferente de lo relativo a los gastos de las campañas, aunque también debe hacerse una rendición de cuentas ante el Director del Servicio Electoral . Y cualquier persona tendrá acceso a ella si desea estampar algún reclamo. Además, por lo menos en lo que a mi Partido concierne -y lo he visto en otros también-, me consta que todos los años publica su balance en el Diario Oficial. O sea, no es efectivo que se haya dejado de publicar durante diez años.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , me refiero a los medios privados de comunicación, a la prensa diaria. El Diario Oficial, por supuesto, está disponible...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Todo el mundo hace sus publicaciones en el Diario Oficial porque así lo establece la ley.

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , olvidamos muy a menudo que venimos discutiendo este proyecto hace casi un año, y tal vez más.

El señor FERNÁNDEZ .-

Así es.

El señor NÚÑEZ.-

La Comisión de Gobierno lo estudió durante más de seis meses -lamento mucho que no esté la Senadora señora Frei , quien nos podría dar una información más precisa respecto al tema-, y tuvimos la oportunidad de conversar con el Director del Servicio Electoral , entre otras autoridades. Convidamos a varios constitucionalistas, a fin de evitar el error de irnos por un camino que posteriormente pudiera ser objetado desde el punto de vista constitucional. De modo que esta iniciativa ha sido suficientemente analizada.

Segundo: lo que acordaron los partidos con el Gobierno no debe avergonzar ni a aquéllos ni a éste ni a los Ministros que intervinieron. Siempre pensamos que es casi ilícito que las colectividades políticas discutan el tema del gasto electoral. Eso es parte de la hipocresía nacional, que debiéramos rechazar. Porque los partidos, legítimamente, sobre todo los vinculados de manera más directa con los gastos electorales, tienen derecho, en tanto tales, a debatir este tema, que es de trascendencia nacional. Hicieron bien, tanto los de Oposición como los de Gobierno, en sentarse a conversar con el Ejecutivo .

Lo que avanzamos en las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, fue bastante sustantivo. Esto no quiere decir que estemos frente a un proyecto de ley que vaya a resolver todos los problemas del proceso electoral chileno y, en fin, definir la manera como hacemos política; pero creo que representará un paso muy de fondo en la línea de prestigiar una actividad que hoy -digámoslo francamente- está muy desprestigiada. Por lo tanto, la normativa que se propone eleva el sentido ético que queremos dar a la política. Es posible que sea imperfecta, pero no comparto la opinión de mi colega y amigo el Senador señor Ávila en cuanto a que sería anodina. No lo es. Si uno mira la historia de Chile, advierte que nunca antes hubo una ley que regulara en algo los límites, el control, la transparencia del gasto electoral. En consecuencia, no puede ser anodino un proyecto que da un salto cualitativo enorme. Es imperfecto, sin duda alguna. Conozco los casos de México y de otros lugares donde todavía siguen perfeccionando iniciativas como ésta, porque son en sí mismas perfeccionables, en función de la experiencia concreta de cada país. Y nosotros tendremos que hacer lo mismo, seguramente. Sin duda, después de las elecciones municipales nos veremos en la necesidad de mejorar algunas de sus disposiciones, porque por primera vez las pondremos a prueba.

Tercero: uno de los principios básicos, como muy bien señalaban el señor Ministro y el Senador señor Coloma , es el de la igualdad de oportunidades. Pero digámoslo francamente: nunca habrá absoluta igualdad de oportunidades en los procesos electorales, porque quienes están ejerciendo el mandato de concejal, de alcalde, de diputado , de senador o de Presidente de la República -si rigiera la reelección presidencial- siempre van a contar con ventaja. Y es muy difícil evitarlo. Le dimos muchas vueltas a este punto. Creo que el financiamiento público avanza sustantivamente en la idea de dar igualdad de oportunidades al ciudadano que no está ejerciendo un mandato. Pero eliminar la posibilidad de que quienes lo ejercen -como es el caso de los que estamos aquí- se beneficien de ello en función de esta igualdad de oportunidades un tanto abstracta, es muy difícil. No hay mecanismos de control absoluto sobre esta materia.

Cuarto: se le entrega un conjunto de atribuciones a la Dirección del Servicio Electoral. Temo, sin embargo -esto lo dije en la Comisión y lo repito ahora-, que no estará en condiciones de controlar todo y, en consecuencia, habrá que hacer un gran esfuerzo para que tanto su oficina nacional como las regionales puedan ejercer efectivamente los mecanismos de fiscalización y de control. ¿Por qué? Adelantémonos un poco: en la próxima elección se van a presentar denuncias que no serán fáciles de resolver, porque, como existe poca experiencia al respecto, mucha gente va a sentirse, legítimamente, con derecho a denunciar a tal o cual candidato de cualquier partido -da lo mismo- diciendo: "Mire, este señor está haciendo campaña directa antes del período electoral". Y probar que la campaña no es directa sino indirecta, que no tiene nada que ver con el período electoral que se avecina, va a ser realmente muy difícil. Entonces, acostumbrémonos desde ahora al hecho de que van a llover las denuncias, algunas bien intencionadas; otras, presentadas al calor de la lucha política, como es natural y lógico en una democracia. Pero tengamos claro que este período va a ser de ajuste.

Quinto: en el tema de la prescindencia de los funcionarios públicos se ha dado un paso muy importante. Sin embargo, debemos estar conscientes de que tampoco se elimina la condición de ciudadano del funcionario público. En consecuencia, éste tendrá derecho a desempeñar algún tipo de actividades además de sus funciones propias. Todo lo que haga dentro de su jornada laboral como funcionario público podrá ser investigado por la Contraloría. Y eso queda claro en las disposiciones legales que estamos discutiendo.

Por último, señor Presidente , a diferencia de lo planteado por el Senador señor Martínez , hemos avanzado respecto a cómo controlar los recursos que recaudan los partidos políticos. ¿Por qué? En primer lugar, porque hay un porcentaje de recursos externos que ellos podrán recaudar; y eso deberá ser público. Y segundo, porque se perfecciona la legislación vigente, que efectivamente da mucha manga ancha para que los partidos se demoren a veces dos o tres años -no diez- en presentar su contabilidad ante el país a través del Diario Oficial. Ahora, con esta iniciativa, lo cierto es que no habrá ninguna razón para no mostrar, año tras año, sus gastos ordinarios, conforme lo establece la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

En consecuencia, estamos ante un conjunto de disposiciones que pueden ser imperfectas, pero que avanzan de manera sustantiva en el mejoramiento de la vida política del país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán todos los artículos acogidos unánimemente y que no han sido objeto de indicaciones renovadas o de indicaciones nuevas que la Sala esté dispuesta a considerar.

El señor FERNÁNDEZ.-

Hay acuerdo, señor Presidente .

El señor MARTÍNEZ.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , por desgracia, quiero manifestar mi oposición.

Primero, estoy absolutamente de acuerdo con que los partidos busquen financiamiento público; es loable y necesario. Pero -por esto hago presente mi objeción- creo que éste no es el momento apropiado para que el país gaste en esta materia. La opinión pública no entenderá ni el propósito ni la filosofía de lo que se propone, considerando que sus problemas son tremendamente mayores.

Lamento la oportunidad en que se ha presentado el proyecto, cuya finalidad es muy loable, pero desgraciadamente no es la que corresponde a la realidad que estamos viviendo.

Por esa razón, mi voto es negativo. Pero quiero dejar bien claro que no estoy en contra de los partidos políticos, que son fundamentales y necesarios, sino de la oportunidad en que la iniciativa se discute.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará constancia de su voto contrario, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Aburto.

El señor ABURTO .-

Señor Presidente , me voy a abstener de votar el artículo 27 del proyecto, que dice lo siguiente: "Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.". O sea, fuera del horario, desde el primero hasta el último funcionario -hasta los porteros en la Administración Pública-, podrían usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para propaganda política. En consecuencia, una de las partes que luchan electoralmente tendría propaganda y personal dedicado a ese tipo de actividades en número no inferior a cientos de miles de personas.

Tal situación me merece objeciones de carácter ético. Por lo tanto, me abstendré.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará constancia de su abstención, señor Senador.

Hay 38 votos a favor y 2 en contra.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , creo que el Senador señor Aburto tiene razón en cuanto a la mala redacción del artículo 27. Pero de ninguna manera el espíritu de la norma apunta a que, después del horario de trabajo, el personal pueda usar bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

Me parece que habría unanimidad en la Sala para encargar a la Secretaría redactar la disposición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Vamos por parte, porque de lo contrario se confunde todo.

Dejemos de lado el artículo 27 y aprobemos el resto de las disposiciones por 39 votos contra 3.

El señor MARTÍNEZ.-

¿Me permite, señor Presidente , una aclaración de procedimiento?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MARTÍNEZ.-

Señor Presidente , ¿su proposición se refiere a todos los artículos aprobados que no han sido objeto de indicación?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Correcto.

Las normas que recibieron indicaciones las trataremos después.

El señor MARTÍNEZ .-

Señor Presidente , quiero agregar un detalle muy importante respecto del artículo 57, porque puede haber un error en su redacción al no mencionar al Diario Oficial como medio de publicación del resultado de inversiones de dineros públicos de los partidos.

Por lo tanto, debe especificarse al Diario Oficial , porque de lo contrario se presentarán situaciones problemáticas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , como el espíritu del artículo 27 no es el señalado por el Senador señor Aburto -aunque podría desprenderse de su redacción -, creo que agregando una coma después de la expresión "Estado" se resuelve el problema. De este modo queda claro que la restricción horaria es para la realización de actividades políticas dentro de la institución, y lo relativo a usar su autoridad, cargo o bienes queda expresado de manera genérica.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Había pedido dejar pendiente esa norma.

Daré por aprobados, con tres votos en contra -contando el del Honorable señor Canessa -, los artículos sobre los que no se haya renovado indicación.

El señor ÁVILA .-

¿Consignó el mío, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En este momento lo haremos, Su Señoría . Son cuatro los votos negativos.

El señor ÁVILA .-

¡Separadito el mío, señor Presidente ...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En ese caso, tendría que tomar votación...

El señor SILVA .-

Señor Presidente , quiero señalar una salvedad que, si es bien comprendida, no haría necesario dejar pendiente el artículo 27.

Me permito recordar que en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República está incorporada otra legislación que se refiere específicamente y de manera completa a la forma en que se permite la propaganda en la Administración del Estado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por eso propuse votar separadamente dicha norma.

El señor SILVA.-

Allí se resuelve el asunto de manera clara.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pero estudiémoslo después.

Ahora pronunciémonos sobre los artículos aprobados por unanimidad en las Comisiones unidas -salvo el 27- y que no hayan recibido indicaciones renovadas.

¿Habría acuerdo para hacer votación económica?

Acordado.

--En votación económica, se aprueban todos los artículos acogidos por unanimidad y que no fueron objeto de indicaciones renovadas (38 votos contra 4), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional requerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En cuanto al artículo 27, hay una proposición del Senador señor Larraín...

El señor BOENINGER.-

Creo que ella resuelve el problema, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

...y una aclaración del Honorable señor Silva en el sentido de que tal asunto ya estaría solucionado.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 27, con la modificación propuesta para cambiar la coma por punto y coma después del término "Estado", encargando a la Secretaría su redacción.

--Se aprueba el artículo 27 en esos términos (38 votos a favor y 4 en contra), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional exigido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación trataremos las indicaciones renovadas por el Honorable señor Cantero; luego daré la palabra al señor Ministro del Interior para que se refiera al paquete de indicaciones relativo a una materia redactada de común acuerdo; y por último nos abocaremos al despacho de la disposición señalada por el Senador señor Viera-Gallo.

En discusión la indicación renovada Nº 1.

Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , lo que propongo tiene por objeto corregir una situación derivada de la letra a) del artículo 2° que puede prestarse a malos entendidos. Por eso se plantea la supresión de la frase entre comas "directa o indirectamente", trasladando la expresión "directamente" al artículo siguiente. Por lo tanto, la norma quedaría de la siguiente manera: "a) Propaganda y publicidad dirigida a promover el voto para un candidato o candidatos determinados,".

Ése es todo el sentido de la indicación.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobarla?

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , ya expresé que yo distinguía dos casos: en primer lugar, el relativo a la indicación renovada al artículo 3º,...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Estamos viendo la del artículo 2º, señor Senador .

El señor BOENINGER.-

De acuerdo, pero están ligadas.

Por lo tanto, a mi entender, la indicación renovada al artículo 3º está correctamente formulada, porque en la etapa previa es donde se debe acotar la publicidad directa, lo que se relaciona con la duda planteada por el Senador señor Muñoz Barra .

Sin embargo, la indicación renovada al artículo 2º para eliminar la palabra "indirectamente" significa dejar sin imputación probable un conjunto de gastos realizados durante las campañas, que en el fondo representa escabullir el límite al gasto electoral.

Por eso, creo que el Honorable señor Cantero está equivocado, ya que el problema que le preocupa se resuelve con la indicación al artículo 3º, no con la supresión de la palabra "indirectamente" en el artículo 2º.

En consecuencia, rechazo la indicación renovada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , es mucho más estricto dejar las expresiones "directa o indirectamente", porque de otra manera habrá algunos gastos que podrían considerarse como no dirigidos directamente a promover el voto.

Por lo tanto, si se busca mayor estrictez, es mejor mantener la redacción propuesta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , coincido en que la indicación al artículo 2º no es necesaria. En cambio, sí lo es la recaída en el artículo 3º, por las razones que se han señalado.

Por ejemplo, si un año antes de empezar el período de campaña electoral se coloca una valla en la cual sólo aparezcan la foto y el apellido de determinada persona, eso constituye propaganda indirecta. Sin embargo, conforme a lo establecido en la indicación Nº 1, su valor no se imputará a gasto electoral y, por consiguiente, no afectará el monto establecido como límite. Pero si la misma valla se mantiene durante la campaña, de acuerdo con la misma indicación tampoco se imputaría al gasto electoral, porque no correspondería a una incitación al voto de manera directa, sino indirecta.

En consecuencia, tienen razón los Senadores señor Boeninger y señora Matthei al manifestar que la norma debe quedar tal como fue aprobada por las Comisiones unidas, por ser restrictiva.

Ese solo ejemplo justifica el mantener la actual redacción de la letra a) del artículo 2º.

Sería bueno que el Senador señor Cantero retirara la citada indicación.

La recaída en el artículo 3º me parece adecuada.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , comparto lo señalado en el sentido de no acoger la indicación al artículo 2º formulada por el Senador señor Cantero porque, pese a ser bienintencionada, distorsiona el sentido más profundo de lo que se pretende con el proyecto.

Doy excusas a los señores Senadores, pero, a propósito de la discusión habida aquí sobre estas indicaciones -en su momento no intervine, para no molestar-, no quiero dejar pasar ciertas insinuaciones que se hicieron sobre algunos temas que se han abordado.

Indudablemente, éste ha sido un debate serio, en términos de buscar tres cosas esenciales: primero, que el gasto electoral no sea un asunto tal que trastorne la vida democrática del país; segundo, que el financiamiento público de la política se considere como parte de la democracia porque involucra el comportamiento de todos nosotros, y tercero, que esto se dignifique en el sentido que corresponde. Pero que no se saque de aquí -lamento que un señor Senador haya intentado hacerlo- la conclusión de que estaríamos efectuando una votación de alguna manera espuria, aunque tal vez sea mejor retirar esta palabra, para que no haya conformidad con esto.

Según algunos colegas, nunca se entenderá que éste pueda ser el momento apropiado para legislar acerca del financiamiento electoral. Creo que lo es. La democracia no sólo se sustenta en las cosas materiales que deben realizarse, sino también en el sentido más profundo de que se mantengan los tres principios que mencioné. Si sólo se tratara de la oportunidad del gasto, podríamos estar días enteros discutiendo, en la visión de cada uno, qué es lo oportuno, lo prioritario, lo que se podría hacer y lo que no se debería hacer.

Insisto -por lo menos para que quede constancia de mi parecer- en que la forma de hacer lo más transparente posible la actividad política deberíamos haberla establecido hace muchos años. El hacerlo ahora quizá nos ha costado más; pero es preciso dejar en esa línea la presente iniciativa, y no como si ella fuera una suerte de modalidad inadecuada.

Por eso he querido hacer este planteamiento, con mucho respeto por las opiniones ajenas, pero también con mucha claridad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , con referencia a la indicación del Senador señor Cantero al artículo 2º, pienso que debe mantenerse la expresión "directa o indirectamente", porque lo que regula el gasto es el período electoral. Por lo tanto, es obvio que acciones que directa o indirectamente induzcan al voto deben imputarse a gastos electorales. Si no, ello se prestaría para vulnerar toda la ley. Y concuerdo con lo expresado en ese sentido.

En lo concerniente a la indicación del mismo señor Senador para agregar en el artículo 3º un inciso tendiente a regular los gastos de propaganda en que se incurra con anterioridad al período electoral, estimo que en tal caso sí corresponde especificar que se trata de gastos dirigidos directamente a inducir el voto.

Por otro lado, no quiero dejar de expresar mi criterio sobre un punto que tocó denantes el Senador señor Ruiz-Esquide.

Creo que plantear el debate en términos de que nunca es oportuno financiar la actividad pública ni regularla es lo mismo que sostener que nunca es oportuno aumentar, cambiar o corregir el presupuesto de las Fuerzas Armadas.

Me alegro de que el Parlamento, de una vez por todas, enfrente el tema como corresponde. Por ello, felicito al Gobierno, a los partidos de la Concertación y a los de la Oposición y a quienes elaboraron la iniciativa. Porque desde que estoy en política se ha venido diciendo, con bastante demagogia, que no era oportuno regular este aspecto. Pero con posterioridad se ha visto que la falta de regulación impide saber qué es lo correcto, qué es lo incorrecto, qué significa regular y cuál es la manera transparente como se deben comportar quienes se dedican a la actividad política, los partidos y los candidatos en los períodos electorales.

Quiero hacer esta aclaración, señor Presidente , porque la materia da lugar a un debate muy demagógico. Decir al país que se pretende destinar recursos a la actividad política en circunstancias de que sabemos que hay necesidades sociales urgentes y poner siempre este dilema, conduce a que la cuestión jamás se resuelva.

Considero adecuado lo que se ha hecho, pese a que duele emplear con ese fin estas platas, que a lo mejor podrían destinarse a otro objeto. Todos desearíamos resolver diversos problemas en nuestras circunscripciones; pero alguna vez en política debemos ser responsables frente a un tema respecto del cual no se puede seguir con doble discurso. Queremos transparencia; que todos participen; que haya igualdad de oportunidades; que no se gaste en exceso. Pero a la hora de tener que regularlo no se hace, siempre bajo el pretexto de que no es oportuno.

Reitero: lo que se está haciendo es correcto. Me parece que la calificación en cuanto a la oportunidad para realizarlo termina siendo un enemigo del perfeccionamiento del sistema democrático, que en esta materia es urgente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, ha llegado la hora de término de la sesión. Sugiero prorrogarla por el tiempo necesario para votar las indicaciones.

El proyecto quedaría en primer lugar de la tabla de la sesión ordinaria de la tarde.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , ¿por qué no se prorroga la sesión hasta el despacho de la iniciativa?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si hubiera consenso, no habría ningún inconveniente.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

El señor CANTERO.-

Conforme.

La señora MATTHEI.-

Sí.

El señor FERNÁNDEZ .-

De acuerdo.

El señor MORENO .-

Muy bien.

El señor ZURITA .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, a este paso seguiremos sesionando hasta el 21 de mayo, para que el Primer Mandatario llene la canasta y pueda exhibirla.

Hasta he pensado si no sería mejor aprobar de una vez por todas que sólo existan Senadores institucionales. Es más barato elegirlos.

El señor GAZMURI.-

No tanto. No exagere, señor Senador. Bastante onerosos han resultado para la democracia en este país.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría unanimidad para prorrogar la sesión hasta el total despacho del proyecto?

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , atendido el hecho de que la indicación Nº 2, recaída en el artículo 3º, recoge la expresión pertinente y explicita que no se podrán realizar gastos electorales en el período previo a la campaña, y que la letra a) del artículo 2º, en este marco de perspectiva que se está planteando, sólo definirá lo que es gasto electoral, retiro la indicación Nº 1 y dejo vigente únicamente la Nº 2.

--Queda retirada la indicación Nº 1.

Tiene la palabra el Honorable señor Vega.

El señor VEGA .-

Señor Presidente , iba a referirme a la indicación que acaba de retirar el Senador señor Cantero . Pero quiero aprovechar para hacer una reflexión.

En realidad, la iniciativa constituye el primer paso en este sentido en la historia de Chile. Definitivamente. Hemos dado innumerables pasos en cuanto a modernización del Estado; tenemos un Estado de Derecho; contamos con una estructura admirada por el mundo entero. Chile tiene una excelente imagen por su modelo económico, por los acuerdos internacionales y, sin embargo, quienes deben administrar ese Estado de Derecho conforman, en la práctica, un club de buenos amigos. Carecen de fundamento económico.

En efecto, en toda nuestra historia no hemos hecho absolutamente nada por fundamentar económicamente la estructura de los encargados de administrar finalmente el Estado. Por esa razón este paso, no obstante todas las imperfecciones que pueda tener, reviste extraordinaria importancia. Es como el proyecto de ley relativo a la Agencia Nacional de Inteligencia, que tratamos ayer, donde obviamente el concepto y el principio eran esenciales (por supuesto, a ese "fórmula uno" le estamos poniendo ruedas de bicicleta).

En este caso el concepto también es esencial. Puede que en los aspectos particulares presente -como se ha señalado esta tarde en forma tan acertada- innumerables problemas, que en el camino se irán perfeccionando. Esto va a tomar tiempo, mucho tiempo, porque se está iniciando una tarea que, en realidad, ha sido la gran incomprensión para los ciudadanos chilenos, que se preguntan cómo es posible que estos grupos ideológicos tan importantes para su destino no estén fundada y económicamente estructurados.

Ésa es la razón por la cual los propios señores Senadores dijeron que se han producido tantos e innumerables problemas en el empleo de los recursos públicos y de los dineros de privados, como también que últimamente hayan surgido lamentables inconvenientes con algunos representantes de la Cámara de Diputados, derivados de esa situación.

Señor Presidente , quise hacer este pequeño alcance, a propósito de la indicación del Senador señor Cantero , para fundamentar un poco mi voto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Frei, que es el último orador inscrito.

El señor FREI (don Eduardo) .-

Señor Presidente , junto con apoyar la indicación al artículo 3º, deseo aprovechar la oportunidad para sumarme, en primer lugar, a las voces escuchadas en esta Sala.

Recuerdo que en 1994 me tocó conocer por primera vez este proyecto, cuando se creó la Comisión de Ética Pública, que propuso 43 iniciativas, de las cuales más de 32 se concretaron en leyes, decretos o reglamentos. Ese órgano estaba presidido en la época por el Senador señor Valdés y participaron en dicho análisis el Presidente de la Corte Suprema y otras autoridades. Ahí se estableció como requisito fundamental el financiamiento público de las campañas electorales.

En seguida, deseo referirme a la oportunidad en que se plantea esta normativa.

Hace poco tiempo, en marzo, me tocó participar en un seminario realizado por el Centro Carter, al que asistieron varios representantes chilenos, entre otros el Ministro señor Insulza y gente de los medios de comunicación. Ahí se abordó lo relativo al financiamiento de la política, y, al hacerse un balance de las legislaciones existentes, se pudo apreciar que Chile era el único país latinoamericano que hasta ese mes no tenía legislación en la materia. ¡El único país! Nos sentimos los ingleses de América del Sur, los más inteligentes de América Latina, pero tuvimos que "tragarnos el buey", porque cuando se nos preguntó qué legislación había en Chile, tuvimos que responder "ninguna".

Además, en dicho evento se hizo un balance sobre los gastos de las campañas políticas, el que arrojó como resultado que nuestro país tenía uno de los más altos en pesos por ciudadano, considerando las últimas tres campañas electorales: la presidencial, la municipal y la parlamentaria. De acuerdo con ellas, figuramos entre las naciones con más gasto electoral en el mundo, similar a Japón, Estados Unidos y otros países.

Por lo tanto, creo que la oportunidad por fin llegó -aunque demoró bastante- y vamos a tener una ley. Tal vez no sea perfecta. Nunca las normativas lo son. Por eso, habrá que observar la experiencia internacional, que es muy disímil. Sin embargo, creo que estamos dando un paso sustancial para terminar de una vez por todas con la hipocresía que hay en nuestro país e ir transparentando las cosas.

Ojalá en otras materias podamos terminar también con la hipocresía y avanzar en la modernización del Estado, que hemos venido planteando por años y respecto de la cual estamos dando ahora un paso muy decisivo.

Por eso, apoyo la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la Sala para aprobar la indicación formulada por el Senador señor Cantero para agregar un inciso final al artículo 3º?

El señor FERNÁNDEZ.-

Sí, señor Presidente .

El señor MORENO.-

Sí.

--Se aprueba por unanimidad (40 votos), y se deja constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro para que explique las indicaciones formuladas por el Ejecutivo .

El señor INSULZA (Ministro del Interior).-

Señor Presidente, en realidad, casi todas ellas buscan precisar ciertos aspectos en lo referente a las nuevas normas que se han incorporado al proyecto; es decir, las relacionadas con el financiamiento público y la transparencia.

Me referiré a las indicaciones en orden correlativo, a pesar de que algunas están ligadas con otras.

La primera apunta a reemplazar el artículo 7º y tiene que ver también con una proposición recaída en los artículos 15 y 44.

¿Qué ocurre? Si sumamos los 30 días de que disponen los administradores generales electorales para presentar la cuenta al Director del Servicio Electoral , a los 90 días que tiene éste para pronunciarse sobre la misma, más los 30 días que se asignan a dicho organismo para pagar las facturas pendientes de los candidatos una vez aprobada su cuenta, concluiremos que hay 150 días de espera antes de la formulación de los reclamos, lo que también está normado en el artículo 7º, fijándose un plazo de 15 días para tal efecto.

Por lo tanto, si un candidato quiere hacer uso de fondos públicos, debe esperar 150 ó 175 días para que su petición pueda concretarse. Además, nadie le dará crédito por eso. Así que el gasto electoral es completamente inútil en la forma en que se pretende pagar.

En virtud de lo anterior, la indicación al artículo 7º reduce el plazo para presentar denuncias; la relativa al artículo 15 disminuye, de 30 a 10 días, el del Director del Servicio Electoral para autorizar el correspondiente pago, y la atinente al artículo 44 rebaja, de 90 a 30 días, el tiempo con que cuenta ese organismo para pronunciarse sobre las cuentas de ingresos y gastos electorales. De esta forma, se fija un período razonable en lo atinente al pago de fondos públicos.

De su lado, los artículos 11, 19 y 20 se refieren fundamentalmente a los mecanismos de transparencia que contempla el proyecto e introducen una serie de normas que hacen muy engorroso lo relacionado con la reserva de la información al incorporar a los bancos en esta materia, determinando que éstos deben emitir certificados de depósito, etcétera.

En consecuencia, la indicación al artículo 19 regula la forma como se establece el sistema de reserva dentro del Servicio Electoral y, de paso, hace aplicable a los funcionarios de ese organismo la normativa sobre secreto bancario, que el proyecto sólo contemplaba para su Director. En realidad, para que tal reserva sea efectiva, la disposición debe comprender a todo el Servicio.

Por su parte, la indicación al artículo 20 alude a un aspecto primordial: para establecer que las donaciones hechas a los candidatos, partidos o al conjunto de candidatos de un partido deban ser públicas, es necesario sumar todas las efectuadas a lo largo del sistema por el mismo donante a esos mismos candidatos y partidos.

La indicación al artículo 13 tiene por objeto eliminar su inciso segundo. ¿Por qué razón? Esa norma corresponde a una redacción anterior, que disponía el pago de determinada cantidad a los partidos por sus candidatos a alcaldes. Sin embargo, en la medida en que ahora sólo se consideran aportes a las colectividades políticas con motivo de las elecciones de Senadores, Diputados y concejales, suprimiéndose aquéllos para los postulantes a alcaldes, el artículo resulta completamente contradictorio -por así decirlo- con el resto del proyecto. Por eso, sugerimos la eliminación de su inciso segundo.

Por otro lado, se aprecia un error manifiesto en el artículo 18, porque la idea ahí es obligar a la transparencia pública cuando las donaciones que realice la persona a un partido o al conjunto de candidatos dentro de un solo partido superen cierto monto. Sin embargo, el texto dice exactamente lo contrario, pues se refiere a "distintos candidatos o partidos políticos", en circunstancias de que, para ser coherente con el conjunto del proyecto, la norma debería decir "para un partido político o el conjunto de sus candidatos", como se propone en la indicación.

La indicación al artículo 21 tiene por finalidad eliminar simplemente una frase redundante, porque dice que los partidos deberán entregar al Servicio Electoral el nombre de las instituciones que crean para recibir fondos "y el nombre de su representante". Pero el inciso siguiente señala que el tesorero del partido será siempre el representante legal de las mismas. Por consiguiente, resulta obvio suprimir aquella oración, pues se sabe que ese dirigente tendrá tal calidad.

En el artículo 28 se precisa un aspecto. Dice la disposición que las infracciones a las normas del presente Título tendrán las sanciones que indica. Pero se había introducido un Párrafo 2º, relativo al financiamiento público, donde se dispone que las faltas que se cometan respecto de él serán objeto, por su fuerza, por su naturaleza, de una sanción distinta. Vale decir, se aplica una multa directamente al candidato que viola sus disposiciones y se reservan, además, sanciones penales para quien presente cuentas adulteradas o algo por el estilo.

En consecuencia, dicho precepto debe redactarse excluyendo el Párrafo 2º y dejando sólo los Párrafos 1º, 3,º 4º y 5º, porque el artículo 29 consagra las sanciones para los que violen las disposiciones relativas al financiamiento público.

Finalmente, señor Presidente , el artículo 57 contempla una norma de carácter transitorio, por lo cual se suprime, y, entonces, el nuevo artículo transitorio incluye el 57 dentro de su texto, y se refiere a lo siguiente.

Si queremos lograr plena transparencia en el funcionamiento de los partidos, debemos darles un plazo para que adecuen su financiamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balance, límites y publicidad que establece el proyecto. Pero además, dentro de similar plazo, les estamos dando a las distintas colectividades políticas la posibilidad de hacer lo mismo con las entidades que cumplan las funciones que se crean. Cada partido va a poder contar ahora con planteles de formación e instituciones recaudadoraa de fondos. Todo esto estaba a cargo, de manera absolutamente irregular -por así decirlo-, de determinada gente. Se constituían sociedades de personas y se daba el caso de que algunas tenían los bienes del partido a su nombre.

Mediante esta norma se les brinda la oportunidad de regular situaciones como ésas. Y, contrario sensu, si esa tienda política no regulariza el traspaso, los bienes que están a nombre de personas o de otras entidades simplemente van a dejar de pertenecerle.

Tales son las indicaciones, que, como dije, no alteran en lo absoluto las disposiciones del proyecto, pues son adecuaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , sólo quiero dejar constancia de que efectivamente esas indicaciones forman parte del acuerdo. Se limitan básicamente a proponer adecuaciones de aspectos que no habían quedado bien formulados en el texto original. Así que sugiero aprobarlas todas en un paquete, porque se ajustan a lo conversado anteriormente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala?

Tiene la palabra el señor Moreno.

El señor MORENO.-

Señor Presidente, anuncio que voy a votarlas favorablemente; pero deseo dejar constancia de que, a mi juicio, las sanciones consignadas en el proyecto son muy leves. Por lo tanto, las infracciones serán seguramente frecuentes.

Aquí podríamos haber implantado un sistema semejante al existente en otros países -desgraciadamente, no se logró acuerdo sobre el particular-, en donde quien traspasa el límite o infringe las normas legales pertinentes se expone a la suspensión de su cargo o a pérdida del mismo. Y recuerdo al respecto que hace unos días contamos con la presencia de un ilustre visitante, invitado por el Senador señor Valdés , quien nos dio a conocer que el Primer Ministro de un país en el cual él se desempeñó como Ministro de Relaciones Exteriores está al borde de perder su cargo precisamente por haber traspasado el límite del gasto electoral.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Un hecho semejante significaría vulnerar la soberanía popular.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, en general, las indicaciones simplifican bastante el procedimiento y resuelven algunos de los problemas analizados en la Comisión.

Tengo una sola preocupación, y se relaciona con la indicación al artículo 7º, que restringe a 15 días el plazo para la presentación de las denuncias luego de la cuenta de la candidatura. Cabe recordar que el espíritu del proyecto es facilitar la posibilidad de formularlas. Estamos hablando de denuncias fundadas, que tengan asidero.

Por lo tanto, para evitar que las denuncias sean utilizadas con determinados fines durante las campañas, se dispone que sólo podrán concretarse luego de entregada la cuenta por las candidaturas. Es decir, al término del proceso electoral.

Pero temo que limitar el plazo de las denuncias a sólo quince podría influir en que ellas no se hagan efectivas.

El Ministro nos ha dado razones de peso en el sentido contrario. En realidad, son más bien de "pesos", porque tienen que ver con los plazos relacionados con la entrega de los aportes públicos. Si mantuviéramos el texto actual, las denuncias podrían hacerse hasta un año después y, por tanto, el Servicio Electoral tendría que retener la aprobación de la cuenta, sin la cual no se puede distribuir el dinero.

Dejo constancia solamente de que el espíritu que nos guió fue el de que hubiera al respecto una mayor amplitud, que no inhibiera la presentación de las denuncias; pero, indudablemente, la solución que para los efectos prácticos plantea la indicación es la que parece más razonable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará la constancia que solicita Su Señoría.

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , concuerdo con la indicación, por las razones dadas por el señor Ministro . Y ahora sólo quiero relativizar la legítima preocupación del Senador señor Pizarro , porque acá se habla de quince días después de la cuenta. En verdad las denuncias se acumulan, se juntan y se preparan con bastante anticipación. Y la razón por la cual se especifica un plazo a partir de la presentación de la cuenta es para que el que deba fallar sobre la denuncia la tenga como antecedente. Pero ese plazo previo brinda el tiempo suficiente para la preparación de las denuncias.

--Se aprueba la totalidad de las indicaciones del Ejecutivo , con el voto en contra de los Honorables señores Martínez, Canessa, Cordero y Ávila, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 40 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Senador señor Viera-Gallo ha solicitado votar separadamente una disposición.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

El Honorable señor Viera-Gallo solicitó discutir y votar separadamente la letra c) del artículo 21, que comienza con las palabras "Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos...".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , no veo la razón por la cual los arrendamientos de las oficinas de Parlamentarios sean considerados como gasto, porque un candidato que no lo sea puede también tener la suya, sin que eso sea estimado de igual manera. Es una oficina normal. Nuestro trabajo también lo es, y debemos seguir desempeñándolo en períodos electorales. En consecuencia, no me explico por qué el arrendamiento pueda ser considerado gasto. Con el mismo argumento, otros dineros que recibimos para su funcionamiento también podrían ser catalogados en la misma forma, como los gastos de luz, agua, en fin; no voy a entrar en detalle.

Es un problema muy menor, pero lo someto a la consideración de mis Honorables colegas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , cuando expliqué nuestra posición frente al límite y control del gasto, dije que se basaba en el principio de la igualdad de oportunidades, y en posibilitar la alternancia en el Poder. Y eso supone un concepto de equidad.

No pienso que sea equitativo el hecho de que, en una campaña, los candidatos no Parlamentarios tengan que recurrir a esos recursos -que además son imputables- y obtener donaciones de terceros para financiar el pago de un inmueble, en circunstancias de que las sedes que los Parlamentarios usamos en las campañas son pagadas, en función del cargo, con las asignaciones que entrega el Congreso Nacional.

A mi juicio, no es justo ni equitativo. Y no me parece que esta desigualdad de origen se ajuste a algún principio. Reitero que el propósito fundamental es buscar la equidad, y no creo que se logre si a nosotros, como eventuales candidatos, nos proporcionan fondos que se niegan a los que quieren tratar de ganar legítimamente.

De ahí la indicación. Aun cuando respeto el derecho del Senador señor Viera-Gallo a plantear su punto de vista, pienso que sus observaciones apuntan contra un equilibrio adecuado en los gastos electorales en Chile.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , en esa misma línea, debo expresar que, para que las reglas sean efectivamente parejas, es evidente que si los candidatos nuevos tienen, en virtud del inciso primero de la letra c), que imputar a gasto electoral el arrendamiento de todo bien mueble, entonces en ese mismo período la preexistencia de inmuebles arrendados por parte de los Parlamentarios en ejercicio igualmente es gasto electoral. De manera que un principio relativo de justicia obliga a mantener la disposición como está; y en ese sentido estoy en desacuerdo con el Senador señor Viera-Gallo .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , en realidad ambas partes tienen razón, de acuerdo con la siguiente lógica: no se puede presumir que siempre la oficina parlamentaria es un espacio de campaña política ni sede de partido. En consecuencia, cabe precisar que cuando la sede de que se trate está al servicio de la campaña, obviamente se imputará como gasto. Pero si es el lugar donde se trabaja exclusivamente en el marco parlamentario, no habría razón alguna para considerarlo en esa forma.

En mi opinión, se trata de lograr una mayor precisión en el texto de la norma.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, creo que el espíritu de la norma es correcto.

No estoy de acuerdo con el Honorable señor Viera-Gallo , por una razón muy sencilla: porque si un nuevo candidato dispone de una oficina y la transforma en un lugar para la campaña, el gasto va a tener que imputársele a ese rubro.

En mi opinión, se puede perfeccionar la redacción, porque se dice que se atribuye la asignación en su integridad; y ello no parece razonable, pues no es imputable en su totalidad. Incluso se podría pagar un doble gasto. Imaginemos que parte de esa asignación corresponde a traslado y que, por otro lado, se disponga que a los gastos del caso también se les asigne esa calidad. Entonces se imputarían dos veces los gastos de traslado: una, por esa vía, por cuanto es una asignación que recibe del Congreso; e igualmente por la otra, ya que se señala que deben considerarse como gasto adicional todos aquellos traslados que se realicen.

En mi concepto, el espíritu de la norma está correcto. Sería una desventaja no incluir ese gasto, y más aún en el caso nuestro, cuando tenemos que ser ejemplo en esta materia. Sí me parece que habría que precisarlo, señalando, por ejemplo, "los gastos efectivos que se realicen en el arriendo de sedes y personal...". Aunque no sea el momento de redactar la norma, habría que precisarla, para que corresponda a la realidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No corresponde transformar a la Sala en una Comisión. Por último, dejemos algo de trabajo a la Cámara de Diputados.

El señor ESPINA.-

Pero habría un tercer trámite.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Boeninger.

El señor BOENINGER.-

Señor Presidente , es difícil de precisar el que algunos lugares no están destinado a la campaña. La única presunción posible, a mi juicio, es que durante el período que ella dura toda sede de un candidato debería considerarse como destinada a la misma. Es inadmisible una definición diferente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , el Parlamentario tiene una obligación constitucional que vence el último día de su mandato. Por lo tanto, todo cuanto se le impute para el ejercicio de su cargo es algo absolutamente constitucional y legal.

Quiero ponerme en el siguiente caso: el planteamiento de la igualdad de oportunidades -conforme a un ejemplo exagerado, para determinar si ella se encuentra en riesgo-, -implica que en los últimos noventa días de su mandato, cuando se abre el proceso electoral, el Parlamentario en ejercicio debería dejar de percibir su dieta?

En consecuencia, creo que el Honorable señor Viera-Gallo está en lo correcto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , aun cuando entiendo el espíritu de la norma relativa a la igualdad de oportunidades, en mi concepto, debemos tener cuidado, porque podemos caer en situaciones que después pueden volverse en contra nuestra.

El artículo dispone: "Constituirán también gastos electorales las asignaciones que ordinariamente provea la respectiva Cámara para el pago de arrendamiento de inmuebles percibidas durante la campaña electoral.".

Si hablamos de tres meses -lapso en el cual habrá gastos-, quiere decir que el financiamiento tendría que quedar sometido a las reglas de todo el articulado.

Entonces, cabe preguntar de qué manera puede aparecer como aporte a las campañas electorales de Senadores y Diputados el ítem que se entrega para el arrendamiento de oficinas. No entiendo cómo se consignaría. Lo otro podría ser que fuera considerado donación. Si lo fuera, incluso podríamos acogernos a los beneficios tributarios que se van a establecer en otra ley.

La situación planteada aquí es bastante absurda. Uno tendría derecho a preguntar por qué incluir sólo a los Senadores y Diputados y no a los concejales, los que igualmente tienen oficinas en las sedes municipales. Serán de menor jerarquía y todo lo que se quiera; pero, cuando se compite a nivel comunal, eso tal vez hace la diferencia.

¿Qué pasa con los otros candidatos no Parlamentarios o que no estén en el ejercicio de un cargo de representación popular, pero que poseen oficinas e instalaciones en las que hacen su campaña, y que tal vez forman parte de su actividad normal, como sucede con un abogado, un comerciante o un industrial, o lo que sea? De igual manera, y con el mismo criterio, tendríamos que imputarlo como gasto.

Me parece que lo razonable sería dejar el primer inciso de la letra c) y eliminar el segundo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Novoa.

El señor NOVOA .-

Señor Presidente , quiero proponer una fórmula de solución: suprimir el inciso, en el entendido de que los Parlamentarios en campaña electoral tienen que incluir como gastos de ella los pagos por concepto de arriendo de sus oficinas y las remuneraciones pagadas a quienes trabajan con ellos. Porque lo lógico es que todo eso se destine a la campaña. Por lo tanto, al eliminar el inciso, pero con una interpretación estricta en cuanto al gasto de la campaña electoral, quedaría cubierta la igualdad de oportunidades.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tenemos que pronunciarnos sobre el particular.

Hay una proposición concreta del Senador señor Novoa.

Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar.

El señor Zaldívar (don Adolfo).-

Comparto plenamente lo planteado por el Senador Viera-Gallo.

Evidentemente, cuando las cosas se llevan al absurdo, carecen de sentido. Para hablar de igualdad, según un criterio estricto, lo más lógico sería que ningún Parlamentario se repostulara. Porque, por cierto, no sólo cuentan con las pequeñas ventajas que se señalan, como el estar en el ejercicio del cargo, aun cuando no pueden dejarse de reconocer las enormes garantías de un candidato sin representación popular.

Carece de sentido la manera como se está planteando la norma. A mi juicio, es ir demasiado lejos no crear ninguna igualdad, y peor todavía si ello proviene de nosotros mismos, aun cuando no tenemos por qué dar cuenta acerca de cada uno de nuestros actos.

Las cosas son lo que son. Quien va a la reelección debe hacerlo conforme a su condición actual. Tendrá que ver cómo se plantea ante la opinión pública. Y quien postule, dispondrá de las otras ventajas inherentes cuando no se ejerce un cargo de representación popular. Así el electorado podrá decidir. Pero no corresponde entrar a detallar hasta el último céntimo el dinero entregado para la postulación si el candidato es un Parlamentario.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en mi opinión, éstos son los pequeños detalles que carecen de comprensión dentro de las reglas del juego que nosotros fijamos. Evidentemente, si un Parlamentario, en el período de su campaña, destina -como así ocurre- sus oficinas de trabajo a la campaña electoral, -por qué el gasto en que incurra no lo va a incluir como tal? No hacerlo carecería de sentido, mientras que si el particular transforma el lugar habitual de su actividad en sede, lo hará, a fin de no exceder el tope. Me parece que con ello se rompe el principio de igualdad.

El señor PIZARRO .-

Sólo si son sedes de la campaña, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Creo que la solución propuesta por el Honorable señor Novoa es la correcta: eliminar el inciso segundo de la letra c) y dejar claro en la historia fidedigna de la ley que los Parlamentarios estarán obligados a incluir, dentro de la nómina de los gastos, aquellos que utilicen efectivamente en la campaña electoral. Y con eso me parece que el problema queda resuelto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , en mi concepto, aclararía mucho el asunto si pudiésemos distinguir entre oficina y sede. Porque resultaría injusto para un Parlamentario que a la vez es candidato y posee una oficina en la cual continúa su trabajo habitual que el arriendo de ésta le sea imputado como gasto de campaña no habiéndola destinado para sede.

Entonces, para ser estrictos, solamente se han de consignar en este renglón aquellos espacios físicos que tengan el destino preciso de la campaña electoral.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hay una proposición concreta en cuanto a pronunciarse separadamente respecto del inciso segundo.

Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso primero.

--En votación económica, se aprueba, por 34 votos contra 2, de los Honorables señores Canessa y Martínez, el inciso primero de la letra c) del artículo 2º, dejándose constancia de que concurre el quórum constitucional exigido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Ahora corresponde ocuparse en el inciso segundo de la letra c).

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , el Senador señor Novoa hizo una buena propuesta...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Por eso, se votará si se aprueba o se rechaza la disposición mencionada.

Si le parece a la Sala, se eliminará el inciso segundo.

--En votación económica, se rechaza el inciso segundo de la letra c) del artículo 2º (33 votos contra 2).

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, entiendo que va a quedar en la historia de la ley lo que comprende la norma, porque...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se dejará la constancia solicitada por el Honorable señor Novoa.

La señora MATTHEI.-

... en esas condiciones voté a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Quedará consignado que ello obedece a un acuerdo de la Sala, no sólo al planteamiento del señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Habría que precisar qué se entiende por "sede" y "sede de campaña".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No se votó al respecto. Se aprobó el inciso primero de la letra c), se eliminó su inciso segundo y se dejó establecido por la Sala el alcance de la disposición. Es decir,...

El señor NÚÑEZ.-

Con la sede.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Así es. La norma hace referencia a la sede y no a las oficinas personales o del oficio propio del Senador.

El señor COLOMA.- Con mi voto en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Además, con el voto en contra del Senador señor Coloma.

--Queda despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 78. Legislatura 348.

Valparaíso, 14 de Mayo de 2.003.

Nº 22.186

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.

g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4°.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción.

Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.

El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquélla que se permita al correspondiente candidato a alcalde.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 47.

Artículo 7º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 43, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.

Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.

TITULO II

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS

Artículo 8°.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

Párrafo 1°

Del financiamiento privado

Artículo 9°.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 10.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley.

Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

Artículo 11.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario.

Artículo 12.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley N° 16.271.

Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

Párrafo 2°

Del financiamiento público

Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.

Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°.

Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.

Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda.

Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren.

Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.

Párrafo 3°

De la transparencia del financiamiento

Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.

En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.

Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior.

Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.

Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos.

Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.

El servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.

Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.

Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.

Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.

El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.

Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el artículo 47.

Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante.

Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

Párrafo 4°

De las prohibiciones

Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.

Se prohiben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, como también de aquéllas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendario precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.

Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.

Artículo 27- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

Párrafo 5°

De las sanciones

Artículo 28.- las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 47.

Artículo 29.- Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Artículo 30.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.

Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.

La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 31.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 32.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39.

Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este articulo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se estará a lo señalado en el artículo 47.

Artículo 34.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.

Artículo 35.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Artículo 36.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.

Artículo 37.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 38.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 39.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.

Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral

Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 41.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 42.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 43.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.

Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.

Artículo 45.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 46.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.

La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.

Artículo 47.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 7º y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6°, 28 y 29, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 48.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia correspondiente ante los tribunales de justicia.

Artículo 49.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 50.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.

Artículo 51.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:

a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político;

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 53.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.

Artículo 54.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 55.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Artículo 56.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.

TITULO FINAL

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.”.

2) Incorpórase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.”.

3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.”.

c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones “con elementos colgantes” por “con elementos móviles”, y la forma verbal “pudiendo” por la frase “estando facultadas para”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:

“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:

“Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".

Artículo 58.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: “Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.”.

b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que aparece, las palabras “o su omisión.”.

Artículo 59.- Reemplázase el artículo 54 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:

“Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".

Artículo 60.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.

Los plazos a que se refieren los artículos 56 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto afirmativo de 40 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 12, 14, 16, 17, 22 a 27, 29 a 43, 45 a 59 fueron aprobados con el voto favorable de 38 señores Senadores, y con igual carácter los artículos 2º -excepto su letra c) que fue aprobada por 34 votos a favor-, 3º, 7º, 11, 13, 15, 18 a 21, 28, 44 y transitorio, que fueron aprobados con el voto conforme de 40 señores Senadores, y que, también como norma orgánico constitucional, el artículo 27 fue aprobado con el voto afirmativo de 39 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 16 de mayo, 2003. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 80. Legislatura 348.

?Valparaíso, 16 de mayo de 2003.-

El Secretario de Comisiones que suscribe, CERTIFICA:

Que el texto que se acompaña, debidamente autenticado, contiene el articulado íntegro del proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre transparencia en el financiamiento de campañas electorales y de los partidos políticos (Boletín 2745-06), con urgencia calificada de “suma”, tal como fue aprobado en general por esta Comisión, por unanimidad, con la asistencia de los Diputados señores Jaramillo, don Enrique (Presidente), Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José; Silva, don Exequiel; Tuma, don Eugenio y Von Mühlenbrock, don Gastón. También concurrieron a la Comisión los Diputados Bertolino, don Mario; Burgos, don Jorge, Longuerira, don Pablo y Saffirio, don Eduardo.

Concurrieron, además a la Comisión, durante el estudio de la iniciativa, los señores José Miguel Insulza, Ministro del Interior y Jorge Claissac, Jefe de la División Jurídica, la señora Ximena Gattas, Jefa de Gabinete, ambos de la mencionada Cartera y el señor Jaime Crispi, Jefe de la División de Estudio de la Dirección de Presupuestos.

El señor José Miguel Insulza hizo una detallada exposición respecto a las principales disposiciones de la iniciativa.

Como consecuencia del debate habido en la Comisión, el Ejecutivo recogió las observaciones de diversos parlamentarios en orden a perfeccionar el proyecto, para lo cual, formuló las siguientes indicaciones:

1.- Para agregar el siguiente artículo 12 bis, nuevo:

“Artículo 12 bis.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 33. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los Administradores Electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos Administradores Generales Electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.

Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, este deberá entregarse, por los Administradores Generales Electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, a favor del Fisco.

Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.”.

2.- Para sustituir el inciso segundo del artículo 25, por el siguiente:

“Se prohiben, también, los aportes de campaña electoral proveniente de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichos subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.”.

3.- Para intercalar, en el artículo 48, a continuación de la expresión “la denuncia”, la expresión “o querella”.

Puesto en votación el articulado del proyecto con las indicaciones precedentes, se aprobó por unanimidad.

Se acompaña al presente certificado el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos.

La Comisión estimó que los artículos 1° al 59 y transitorio, corresponden a normas con carácter orgánico constitucional.

En consecuencia, se propone la aprobación del siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.

g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4°.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción.

Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.

El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquélla que se permita al correspondiente candidato a alcalde.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 47.

Artículo 7º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 43, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.

Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.

TITULO II

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS

Artículo 8°.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

Párrafo 1°

Del financiamiento privado

Artículo 9°.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 10.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley.

Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

Artículo 11.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario.

Artículo 12.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley N° 16.271.

Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

Artículo 12 bis.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 33. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los Administradores Electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos Administradores Generales Electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.

Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, este deberá entregarse, por los Administradores Generales Electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, a favor del Fisco.

Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.

Párrafo 2°

Del financiamiento público

Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.

Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°.

Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.

Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda.

Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren.

Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.

Párrafo 3°

De la transparencia del financiamiento

Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.

En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.

Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior.

Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.

Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos.

Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.

El servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.

Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.

Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.

Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.

El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.

Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el artículo 47.

Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante.

Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

Párrafo 4°

De las prohibiciones

Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.

Se prohiben, también, los aportes de campaña electoral proveniente de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichos subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.

Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.

Artículo 27- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

Párrafo 5°

De las sanciones

Artículo 28.- las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 47.

Artículo 29.- Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Artículo 30.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.

Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.

La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 31.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 32.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39.

Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este articulo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se estará a lo señalado en el artículo 47.

Artículo 34.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.

Artículo 35.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Artículo 36.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.

Artículo 37.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 38.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 39.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.

Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral

Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 41.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 42.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 43.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.

Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.

Artículo 45.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 46.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.

La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.

Artículo 47.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 7º y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6°, 28 y 29, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 48.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.

Artículo 49.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 50.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.

Artículo 51.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:

a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político;

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 53.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.

Artículo 54.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 55.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Artículo 56.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.

TITULO FINAL

Artículo 57.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.”.

2) Incorpórase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.”.

3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.”.

c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones “con elementos colgantes” por “con elementos móviles”, y la forma verbal “pudiendo” por la frase “estando facultadas para”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:

“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:

“Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".

Artículo 58.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: “Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.”.

b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que aparece, las palabras “o su omisión.”.

Artículo 59.- Reemplázase el artículo 54 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:

“Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".

Artículo 60.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.

Los plazos a que se refieren los artículos 56 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.”.

La Comisión de Hacienda acordó, además, que el informe se emitiera en forma verbal directamente en la Sala, para lo cual designó Diputado Informante al señor Rodrigo Álvarez.

Javier Rosselot Jaramillo

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 80. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CONTROL Y TRANSPARENCIA DEL GASTO ELECTORAL. Segundo trámite constitucional.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Finalmente, corresponde conocer, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Rodrigo Álvarez.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2745-06 (S), sesión 78ª, en 15 de mayo de 2003. Documentos de la Cuenta Nº 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta Nº 2, de esta sesión.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , en nombre de la Comisión de Hacienda informo respecto del proyecto de ley sobre transparencia, límite y control de gasto electoral.

Debido a la premura en su despacho por la Comisión -fue votado en el día de ayer-, no hay un informe escrito. Por lo tanto, me referiré a aquellos aspectos que personalmente considero esenciales.

En primer lugar, este proyecto, aprobado unánimemente, tanto en general como en particular, establece normas por las cuales se regirán el financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen tanto los partidos políticos como los candidatos que participan en los actos eleccionarios contemplados en nuestras distintas disposiciones constitucionales y legales.

En segundo lugar, señala el concepto de gasto electoral, entendiendo como tal, para los efectos de esta ley, todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de los distintos actos electorales, estimando, por ejemplo, los gastos electorales, de propaganda y de publicidad, las encuestas, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, los pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas, etcétera.

Además, este gasto será determinado en un período de campaña que también es prefijado, de acuerdo con el artículo 3º. Se entenderá que es aquel comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Dicho esto como normas generales, el proyecto establece límites al gasto electoral que pueden desarrollar tanto los partidos políticos como los candidatos en los procesos electorales antes citados.

Así, el artículo 4° establece:

”Ninguna candidatura a Presidente de la República , senador, diputado , alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

“Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción”.

La base de este límite se considerará en relación con los inscritos en cada una de las circunscripciones y distritos que forman parte de las distintas candidaturas en un proceso electoral.

“Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.

“El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimas de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al correspondiente candidato a alcalde”.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República , se establece un límite para los eventos de una primera, y otro para los de la segunda vuelta electoral. El primero resulta de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país y, el segundo, por un centésimo.

El proyecto también dispone límites al gasto que puedan hacer los partidos. El artículo 5º establece que el límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

A modo de ejemplo -y esta información fue entregada por el ministro del Interior , José Miguel Insulza -, daré a conocer los montos máximos de gastos de distintas candidaturas. Para senador, en la Primera Región habrá un límite máximo de 197 millones de pesos. En la Octava Región sur será de 300 millones de pesos. Para diputado , en el distrito de Santiago, tendrá un margen de 99 millones de pesos, y en el de Curicó, de 94 millones de pesos.

Reitero que se establece un tope parejo para todas las candidaturas, tratando de lograr el objetivo señalado por el ministro del Interior , de que sean campañas razonables tanto para quien está postulando a una reelección como para aquel que lo intenta por primera vez, y una cantidad variable, de acuerdo con el número de electores que tenga cada circunscripción o distrito.

El artículo 6º dispone sanciones para los candidatos o los partidos políticos que excedan el límite de gastos electorales. Éstas, de manera adecuada, a juicio de la Comisión, han sido propuestas para que sean progresiva. Es decir, las sanciones tendrán un valor más alto en la medida en que el exceso superior al límite aceptado para cada candidato sea mayor.

Del mismo modo, se crean sistemas de reclamo si hay infracciones al límite de este tipo de gastos, tanto para los partidos políticos como para los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección.

El Título II trata del financiamiento de las campañas, que puede ser privado o público.

El artículo 9º preceptúa que constituirá financiamiento privado toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito destinado al financiamiento de gastos electorales.

El artículo 10 establece que ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento, existiendo la posibilidad de que cualquier candidato de algún partido político pueda rechazar un aporte determinado en materia de campañas electorales.

Junto con las normas de financiamiento privado, que puede ser hecho tanto por personas naturales como jurídicas, se establece un marco -que constituye uno de los puntos más relevantes del proyecto- de financiamiento público de las campañas. Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que se establecen en la ley. Asimismo, se regula la posibilidad de, al inicio del período de campaña electoral, anticipar para cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales una cantidad de dinero equivalente a una proporción del número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubiesen ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de una unidad de fomento.

Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos tengan derecho, los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2º -es decir, lo que se entiende por campaña electoral-.

Este tipo de financiamiento va a estar reflejado en lo que ocurra al final del proceso electoral. Así, el artículo 15 dispone:

“Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

“Dentro a los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral”.

Así como en los límites del gasto electoral la base de cálculo era el número de inscritos en la respectiva circunscripción o distrito, en la devolución, obviamente, la base de cálculo va a estar en los votos que obtuvo esta persona.

Luego, el precepto dispone:

“Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.

“Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

“Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido”.

La iniciativa, junto con establecer los límites al gasto en las distintas candidaturas, el financiamiento y las formas en que debe hacerse, tanto desde el punto de vista privado, con sus restricciones, como desde el público, establece normas sobre transparencia al respecto, creando tres categorías de aportes.

El artículo 16 dispone:

“Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

“Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.

“En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político” -éste es el segundo límite- “podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley”.

Junto con estos aportes anónimos, que, como hemos visto, tienen un doble marco: cuánto se puede aportar y cuánto se puede recibir, existe la categoría de gastos reservados establecida en el artículo 18, que señala:

“Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando” -segundo límite- “no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos”.

Además, se establece en el artículo 20 que “Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos”.

Todos los aportes reservados se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado electrónico de la donación, que sólo acreditará el monto total donado para los efectos tributarios respectivos.

Se regulan los aportes a partidos políticos fuera de los períodos de campañas electorales y se norma la forma en que éstos acreditarán los distintos aportes ante el Servicio Electoral.

Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3º, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.

Junto con establecer el límite al gasto, la forma de financiamiento, las normas de aportes privados y públicos, el proyecto establece una serie de prohibiciones.

Así, se prohiben los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho de sufragio, norma que tiene rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

También se establecen prohibiciones -una de ellas fruto de una indicación- para los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendario, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representaran un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario, o en alguno de los dos años calendario precedentes.

En el artículo 26 se dispone que no podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.

Junto con estas prohibiciones, se establece un conjunto de sanciones, más allá de la que habíamos comentado como una multa progresiva.

Se señala que las infracciones a las normas de los párrafos 1º, 3º, 4º y 5º del Título II, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multas a beneficio fiscal, que tendrán carácter progresivo.

A través del Título III se establece un sistema de control de ingresos y gastos electorales, creándose para ello los administradores electorales y los administradores generales electorales.

Así, el artículo 32 establece:

“Todo candidato a Presidente de la República , a Senador o a Diputado , deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal”.

Algunas de las funciones del administrador electoral serán las siguientes: llevar la contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura, conservar la importación relativa a los gastos electorales, remitir al administrador general electoral del respectivo partido político la documentación contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, y mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República , de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de administrador electoral general.

Entre las funciones de este administrador electoral general estarán las siguientes: llevar la contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del partido, conservar la documentación relacionada con estos gastos, remitir al director del Servicio Electoral, en la forma y plazos que se establecen, la información contable necesaria en estas materias.

Por su parte, el Párrafo 2º del Título III trata sobre la contabilidad electoral que, en materia de ingresos y gastos electorales, deberán llevar tanto los partidos políticos como los distintos candidatos, según los diferentes tipos de elección.

En el Párrafo 3º se establecen normas de control a esa contabilidad; otras, que prescriben la forma y plazos en que debe presentarse esa contabilidad, y las que señalan las acciones que podrá tomar el Servicio Electoral si considera que la presentación adolece de defectos, pudiendo rechazar la misma o pedir su revisión.

Además, el artículo 48 establece que ”Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia”.

Paralelamente a estas cuentas electorales, a estas normas de contabilidad que son revisadas por el Servicio Electoral, se establecen normas de publicidad, entre las que está la del artículo 50, que dispone que “Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas”.

Por su parte, el Título V contiene una serie de disposiciones generales relativas, por ejemplo, a los procesos electorales y a los plazos de días que se consideran en el proyecto.

Finalmente, hay un título especial, que fue agregado en el Senado, sobre modificaciones a distintos aspectos de la ley Nº 19.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, relacionados con los plazos, con las declaraciones de candidaturas y con las formas en que se puede desarrollar la campaña desde el punto de vista publicitario.

Estas son las normas que he considerado más importantes. Seguramente, el señor ministro del Interior -que ayer expuso brillantemente ante la Comisión de Hacienda- podrá agregar algunos antecedentes que yo haya olvidado y que él considere relevante mencionar en esta Sala.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo Álvarez , quien desea ampliar su informe.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , como me lo ha hecho ver adecuadamente el diputado señor Bertolino , complementaré el informe que entregué, ya que sólo me referí a dos de las indicaciones aprobadas ayer por unanimidad. El Ejecutivo tuvo a bien entregar hoy la versión definitiva.

Una de las indicaciones a que me referí -no quiero explicarla nuevamente- es la relacionada con el límite o las prohibiciones que tienen las personas jurídicas que perciben aportes del Estado.

La otra, presentada por el diputado Burgos, dice relación con la posibilidad de que el director del Servicio Electoral se querelle en determinados casos.

Sin embargo, faltaba una norma de cierre para el caso en que un candidato no pudiera utilizar los aportes recibidos, porque superaban el límite máximo de gasto electoral autorizado.

Basados en esta hipótesis, que algunos diputados sostienen que puede darse, hemos querido que se norme un sistema de cierre. ¿Cuál es ese sistema? Que en aquellos casos en que se pueda identificar al donante, se le devolverá el dinero; pero si ello no es posible por el carácter de reservado, estos fondos irán al partido político que presentó a ese candidato. Si el partido hubiera superado su límite, esos recursos serán destinados a gastos generales. Al respecto recordemos que el Estado debe entregar una importante cantidad de dinero para el financiamiento de la política; por lo tanto, estos fondos podrán ser utilizados también para esos efectos.

En el caso de los independientes, como no tienen una organización partidaria, estos dineros pasarán directamente al Estado.

Esa era la última indicación sobre la cual faltaba informar. En todo caso, reitero que el proyecto y estas tres indicaciones fueron aprobados en forma unánime por todos los parlamentarios de la Comisión de Hacienda.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor ministro del Interior.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señora Presidenta , muy brevemente haré algunos comentarios de carácter general sobre este proyecto, que ha sido expuesto de manera bastante precisa por el diputado informante .

En realidad, tuvo su origen -a pesar de todas las vicisitudes que hemos vivido en los últimos tres o cuatro años- en esta Cámara, donde se inició como un proyecto sobre límite y transparencia en el gasto electoral, aunque no incluía normas sobre financiamiento público.

Desgraciadamente, por razones políticas que no es del caso comentar ahora, fue aprobado por la Cámara, pero luego, en particular, los artículos que lo requerían no alcanzaron el quórum necesario. Fue menester, entonces, reiniciar su tramitación por el Senado. Pero los señores diputados que participaron en ese primer esfuerzo podrán reconocerlo en muchos artículos de este proyecto.

Esta iniciativa supuso dirimir una cantidad de dilemas que existían respecto de cada uno de sus temas centrales: ¿Cuál es el límite de una campaña? ¿De qué manera es posible fijar un límite al gasto electoral que, como lo dice el informe de la Comisión de Probidad y Transparencia que presidía don Luis Bates, se ciña al principio de austeridad y, al mismo tiempo, signifique un límite dentro del cual sea posible hacer política y no obligue a los candidatos a buscar otras formas de financiar sus campañas? Además, dicho límite debe respetar el derecho de aquellas personas que no están en la política, de presentarse y tener la posibilidad de gastar una cantidad razonable de recursos.

Eso es lo que hemos conseguido, con un cierto equilibrio que, como en todo proyecto de compromiso, consensual, para algunos será mucho, y para otros, poco; pero, a nuestro juicio y según estudios de instituciones especializadas, se reduce sustantivamente el gasto electoral en el país.

El segundo dilema que se planteó dice relación con el financiamiento privado y qué es lo que se quiere proteger. Estamos a favor -entiendo que todos-, también, de un financiamiento privado de las campañas. Es decir, que quienes quieran dar dinero para la política, lo hagan. Asimismo, estamos por la transparencia de ese financiamiento. Pero lo que queremos proteger fundamentalmente es que quien financie la política no influya en ella. De allí la razón por la cual una compleja cantidad de normas fijan cuánto puede donar una persona, natural o jurídica; cuánto se puede aportar a un candidato y a todos los candidatos; hasta qué monto una donación pequeña puede ser anónima, y cuándo, por su magnitud, se considera necesario darla a conocer a la opinión pública.

También en este tema chocan valores distintos. Algunos quieren tener un listado completo de todos los que dieron algo para la campaña -desde la cantidad más alta hasta la más baja-; otros preferirían que no hubiera registros. Se optó por una combinación de distintos factores que asegure, por una parte, una adecuada transparencia y privacidad, y por otra, que apunte al objetivo fundamental de poner obstáculos efectivos a la influencia indebida del dinero en la política.

Por último, a mi juicio lo más novedoso -casi increíble, si se tiene en cuenta la discusión política de hace más o menos ocho meses- es el financiamiento público de las campañas, lo cual, en alguna medida, siempre ha existido en el país. De hecho, la franja electoral es una forma de financiamiento público de las campañas políticas; es el único acceso que todos los candidatos tienen a la televisión. Con ello se crea cierta igualdad de oportunidades para los candidatos que no tienen acceso a la televisión. Pero en otros ámbitos, nunca se había aceptado el principio de que, por ser la política una actividad social, resulta razonable otorgarle algún tipo de financiamiento.

Si los parlamentarios comparan el texto del proyecto con su experiencia personal, podrán concluir que el financiamiento público que se le proporciona no es suficiente para cubrir toda su campaña, pero tampoco es una cantidad menor, en cuanto a la posibilidad de cumplir sus objetivos.

Nunca son suficientes los resguardos cuando se habla de dineros públicos, de manera que hemos tenido especial cuidado por que los pagos con ese tipo de recursos no se hagan directamente a personas o a administradores, sino a proveedores de servicios electorales, de manera de mantener la más absoluta transparencia.

Se establecen, además, una serie de normas respecto de la forma de administración, del control, de las sanciones, etcétera, a las cuales no me referiré en esta oportunidad.

En todo caso, estimo que el proyecto abre un camino. De acuerdo con la experiencia de países que han legislado sobre el particular, muchas veces los textos deben ser revisados después de algunas elecciones. Seguramente, en la elección municipal del próximo año y en la de parlamentarios, en el siguiente, le encontraremos muchos defectos a esta normativa, pero hemos iniciado un camino. Esta será la primera legislación que se dicte en Chile sobre financiamiento de la política. Pensamos que en eso está la importancia de este asunto.

Hasta la fecha, el país financiaba las campañas políticas sin norma alguna, pero con esta iniciativa existirán reglas claras respecto de cómo financiarlas, de cómo gastar el dinero, de cómo rendir cuenta, de quién puede aportar, etcétera.

Al momento de evaluar este proyecto, nos parece necesario poner el acento en este hecho señero, en la esperanza de que sirva a la transparencia de la política en Chile y, a nosotros, como una experiencia, como algo que con el tiempo podremos evaluar, desarrollar y perfeccionar.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

En primer lugar, agradezco el tiempo que me cedieron mis colegas de la Democracia Cristiana.

Al igual como el diputado señor Longueira , presidente de la Unión Demócrata Independiente , felicitó al ministro de Hacienda por su contribución a estos proyectos, quiero felicitar al ministro del Interior por el importante logro de contar con una iniciativa de esta naturaleza, la cual, como señaló el diputado informante y el propio ministro , permitirá enfrentar los procesos eleccionarios con mayor transparencia, pues establece límites al gasto electoral, aspecto que todos considerábamos indispensable, porque para la ciudadanía resulta difícil entender la cantidad de dinero que se gasta en campañas electorales.

El financiamiento público de las campañas electorales otorgará una importante cuota de igualdad de oportunidades a quienes tienen más dificultades para conseguir financiamiento privado. Desconocer que este proyecto constituye un avance, no sólo en el ámbito de la modernización, sino de la institucionalidad democrática, sería una actitud pequeña y egoísta.

Las felicitaciones al Gobierno, en particular al ministro del Interior, son absolutamente justas por la agilización y el impulso dado a la tramitación de un proyecto que, por diversas razones, se encontraba trabado desde mucho tiempo en el Senado.

El ministro del Interior señaló, con razón, que en este tipo de iniciativas es muy difícil alcanzar la totalidad o gran parte de lo que se aspira como proyecto ideal. Para que tengan la condición de transversales se deben efectuar concesiones mutuas, aspecto que jamás debemos dejar de tener presente al analizarlos.

Probablemente, quienes habrían preferido mayor transparencia echarán de menos algún articulado que haga un distingo entre donaciones anónimas, reservadas y públicas. En cambio, a quienes creen que los dinero públicos jamás deben ser invertidos en una campaña electoral les habría gustado que estuviera absolutamente cerrada la puerta del financiamiento público. Las concesiones hechas permitirán que este proyecto llegue a ser ley de la República, enfrentar las próximas elecciones con un estatuto más claro y evitar las graves consecuencias de la oscura relación entre el dinero y la política.

No obstante, hay un artículo que me preocupa, porque tal vez no se ha leído con la profundidad necesaria al aprobarlo en las distintas instancias reglamentarias. No es mi intención retrasar la tramitación del proyecto por las observaciones que me merece, pero es importante que tengamos la oportunidad de analizarlo.

El proyecto establece cuáles son los gastos electorales por los que se debe rendir cuenta una vez que finalice la campaña. La letra letra g) del artículo 2º señala lo siguiente: “Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo”. En consecuencia, para los efectos de las campañas, es gasto cualquier donación a cualquier persona natural respecto de, prácticamente, cualquier cosa.

Ayer pregunté en la Comisión si por esa vía era posible que un candidato, por ejemplo, pagara las cuentas de consumo de los electores. La respuesta fue que podía ser y se me argumentó por qué era bueno y legítimo.

Sin embargo, creo que el tema es más profundo. Más allá de cualquier consideración política o partidaria, no estimo legítimo que constituya gasto de campaña un pago de esa naturaleza. No puede ser, por razones de fondo, pero también porque los candidatos a parlamentarios serán, tal vez, los únicos chilenos que podrán obtener beneficios al demostrar, como gastos de campaña, una donación de una persona natural a otra persona natural.

Si alguien cree legítimo hacerlo, cuestión que puede ser válida, que lo haga con su propio peculio y no con platas de otros, que pueden ser privadas y también públicas. Al respecto, debemos reflexionar. No pretendo, ni con mucho, detener la tramitación de un proyecto de esta envergadura por esa consideración. Sólo quiero hacerlo presente para el establecimiento de la historia fidedigna de la ley.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , me quiero sumar a la valoración de esta idea de contar con un conjunto de acuerdos políticos sobre proyectos modernizadores del Estado, pero también quiero reclamar, nuevamente, por el hecho de que no haya habido el debate necesario. Es probable que el margen de errores sea mayor y el rol del Congreso quede bastante desperfilado en la medida en que no exista la posibilidad de profundizar en los contenidos. Los tiempos asignados para el debate fueron escasos.

Valoro que haya habido acuerdo y que hayamos avanzado de manera significativa en materias que, por distintas razones, estaban bloqueadas hace mucho tiempo. Dentro de ellas, un tema fundamental es el financiamiento de la política.

Con el proyecto en debate estamos dando un paso muy importante para perfeccionar nuestro sistema democrático, ya que las platas tendrán ciertos límites, habrá una regulación al respecto y un cierto nivel de transparencia. Se trata de un paso de mucha importancia que quiero valorar, aunque hubiese querido que muchos aspectos se plantearan de otra manera, pero, globalmente, quedaron así.

El proyecto establece un financiamiento público, lo cual es una novedad, como lo dijo el ministro del Interior, con un piso para todos, que se estima en alrededor de 10 mil millones de pesos.

También hay un proyecto de donaciones para fines políticos. Resulta difícil comprender por qué esas normas no están dentro de este proyecto. Lo lógico, lo que le daría mayor coherencia -al parecer hubo un problema de calendario-, es que se hubiesen presentado como indicación a este proyecto. Quizás, en el trámite que viene del Senado se pueda hacer.

El proyecto de ley de donaciones considera un techo potencial máximo de 17 mil 380 millones de pesos, de recursos públicos, los cuales serían transferidos a las campañas y a la política, además de los 60 ó 70 mil millones de pesos de los privados.

Es bien alta la suma a poner. Entiendo que el requisito para que hubiera proyecto de ley de donaciones para fines políticos fue puesto por la Oposición. Es bastante alto el límite, significa más plata que el financiamiento público; en fin, tiene un conjunto de cosas.

Por otro lado, las donaciones públicas no serán redistribuidas, o sea, quedarán en quien las recibe, pues no hay un mecanismo de redistribución.

Además, la concentración de recursos será muy alta y los candidatos no tendrán una situación similar. Habrá bastante desigualdad: sectores con gran cantidad de recursos y otros con pocos recursos. El argumento que se da es que esto ha existido siempre, que no es novedad. Lo que pasa es que ahora será legal la manera de consagrar este nivel de desigualdad entre los candidatos.

En fin, es lo que hubo que hacer para lograr lo global, que es tener una ley de financiamiento, salir de la situación oscura y avanzar en estas materias.

Me preocupan los contratos fraudulentos. Todos sabemos que una de las principales formas de transferir recursos son los contratos fraudulentos. No hablo de donación, sino de contrato fraudulento. Esto no puede ser considerado sólo un delito tributario, como sucede hoy. Aquí el delito es intervenir en política con plata privada, inadecuada. Ese aspecto hay que corregirlo, porque hasta ahora es sólo un delito tributario, sin otras connotaciones, o sea, puede ser tratado como evasión u otra forma de delito y corregido de esa manera.

Considero que aprobar todo lo anterior implica un costo muy alto, pero lo acepto como parte del acuerdo político. Creo que hay que decirlo: esto es parte del precio del acuerdo político. Aquí hubo un “peaje” o algo fuerte que pagar para lograr este acuerdo. Lo que no me parece posible de compartir es que esto no sea completa y plenamente transparente. No podemos aprobar un proyecto en el que no esté claro quién dona, cuánto dona, a quién le dona, cuánto recibe cada uno de los candidatos antes de la respectiva elección. Son cuestiones elementales de transparencia.

Pregunté en qué país del mundo las donaciones y los recursos destinados a campañas políticas no son transparentes y se me puso como ejemplo a México, porque, al parecer, en ese país hay algún nivel de reserva. A lo mejor, existen otros países en los cuales ocurre lo mismo, lo desconozco, aunque he preguntado bastante al respecto.

Tengo claro que esto forma parte del acuerdo político, pero quiero dejar establecido que así como ayer no voté a favor de la indicación al artículo 8º del proyecto relativo a la reserva en el manejo de las donaciones, hoy tampoco votaré a favor esa materia. Por eso, pido votación separada para los artículos 18 y 19, que consagran esta modalidad, porque tengo un problema de conciencia. Creo que estas disposiciones condicionan, a largo plazo, la manera en que se manejarán los recursos en la política. La transparencia es un requisito de control, porque si una empresa le hace una donación a un candidato a parlamentario y luego éste termina defendiendo esa empresa, quedará bien clara la relación entre ambos.

Lo mejor es la transparencia, saber a quiénes les dan ciertos grupos económicos y a quiénes no les dan. Lo no transparente es inadecuado. El proyecto plantea que las donaciones entre 20 y 600 unidades de fomento, es decir, entre 300 y tantos mil pesos y diez millones de pesos, más o menos, sean reservadas.

Además, es necesario que las donaciones se conozcan antes de las elecciones y, en las próximas, evaluar cómo operó este sistema, para ver los ajustes que es necesario introducir a futuro.

Pido que los artículos 18 y 19 se voten por separado. Sé que estas normas están en el acuerdo político, pero para mí constituyen un problema, fundamentalmente, de conciencia.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.

El señor ALVARADO .-

Señora Presidenta , estamos ante un proyecto respecto del cual, tiempo atrás, difícilmente había disposición o ánimo de discutir., Para quienes estamos en este hemiciclo, no es un proyecto fácil de presentar ante la opinión pública, pero debemos ser capaces de superar la crítica oportunista, de salir adelante y legislar por el bien del país en forma constructiva.

En ese sentido, hoy estamos dando un ejemplo de seriedad y responsabilidad, pues estamos legislando para que en las campañas políticas exista austeridad, con un límite claro del gasto máximo; transparencia, con un mecanismo preciso sobre la forma de efectuar las donaciones a los partidos y a las candidaturas; cierta igualdad de oportunidades entre los candidatos y un sistema de control de los gastos. Todo esto es positivo. Se trata de normas que evitarán a futuro todo tipo de especulaciones, de situaciones que motiven dudas.

En esa perspectiva, insisto en que estamos haciendo un trabajo que debemos valorar y reconocer.

En la tramitación del proyecto han participado todos los sectores políticos; fuimos capaces de llegar a un acuerdo, en el cual, sin lugar a dudas, quedarán reflejados nuestra disposición, nuestro ánimo y nuestra voluntad de hacer las cosas en forma transparente y de cara a la opinión pública.

Muchos dirán que estamos legislando a favor de los políticos, que una vez más se están “arreglando” en circunstancias de que existen otros sectores a los cuales es más necesario destinar recursos; pero, no cabe duda, el paso del tiempo nos dará la razón de que este proyecto era total y absolutamente necesario y quedará demostrado ante la opinión pública que se cumplirán todos sus objetivos de austeridad, de transparencia, de igualdad de oportunidades y de control de los gastos en campañas electorales.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro.

El señor DELMASTRO.-

Señora Presidenta , desde hace cinco años y dos meses tengo el alto honor de pertenecer al Congreso Nacional, y creo que este es un buen momento para reflexionar, al margen de la política contingente.

Desde hace un tiempo me ha tocado ver y escuchar tantas cosas, que más de una vez he deseado dejar este cargo e irme a mi casa, a mi querida ciudad de Valdivia. Lamentablemente, no es renunciable, por lo menos en este momento.

En el transcurso de estos cinco años -los que me conocen bien pueden dar fe de ello-, nunca he tenido el afán de figurar ni de destacar sobre mis colegas diputados, menos aún, causar una polémica que signifique menoscabo a nuestra institución. La Cámara de Diputados es la institución más preciada -esa es la impresión que tengo en este momento-, razón por la cual es mi deber decir las cosas con franqueza. No quiero una interpretación mañosa de mi intervención, sino sólo lo que estoy señalando en este momento.

El pequeño patrimonio político que hoy tengo se lo debo al partido que en algún momento me honró al llevarme como candidato por primera vez en 1997. Es lo primero que debo consignar. Soy y seré siempre leal a Renovación Nacional, a su presidente , a su mesa, a la Alianza por Chile y al proyecto país que todos queremos.

Nunca me había sentido tan molesto conmigo mismo como me ocurrió en estos días, al punto de sentir una cierta irresponsabilidad como parlamentario por tener que -o estar obligado- aprobar proyectos de ley de los cuales sólo alcancé a conocer su título y quizás entender su idea matriz. ¿En qué mundo estamos? ¿Cómo es posible que el Congreso Nacional apruebe transcendentales proyectos de ley, acordados entre cuatro paredes por cúpulas, compuestas por seis o siete personas? ¿Para qué estamos? ¿No hubiera sido mejor votar por internet o por teléfono desde nuestros distritos, en lugar de venir a perder el tiempo en Valparaíso? Nunca había visto que proyectos de ley tan importantes y conflictivos fueran aprobados por la Derecha y la Izquierda unidas, y con una votación tal alta. No obstante, algunos lo hicieron a regañadientes diciendo que no, pero sí, entre los cuales me incluyo.

Para nadie es ajeno -todos estamos conscientes- que las ideas centrales de estos proyectos son necesarias y útiles para el país, pero a lo mejor vamos a causar un daño mayor que la enfermedad al aprobarlos sin conocerlos y sin discutirlos adecuadamente, como se ha hecho siempre en todo sistema democrático. ¿Es una nueva forma de legislar al dictar leyes sobre la marcha para superar alguna crisis tapando el sol con un dedo? ¿Quiénes realmente conocen y comprenden cabalmente los textos de cada uno de estos proyectos y han escuchado la opinión de expertos y asesores de la misma forma en que siempre se ha hecho incluso en proyectos más nimios e intranscendentes?

Hace unos días se aprobó un proyecto relacionado con la protección de los animales, cuya discusión duró ocho años en el Congreso Nacional, el cual contó con la participación de muchos expertos y parlamentarios. Sin embargo, hoy, en pocas horas estamos aprobando proyectos de ley que involucran el futuro y la vida de millones de chilenos. ¿Qué nos sucede? En mi modesto entender, esto nos debe llamar a una profunda reflexión. Debemos discutir el tema antes de seguir con este verdadero genocidio legislativo en que estamos embarcados.

Por un acuerdo político, debemos aprobar en pocos días y a como dé lugar, en la fecha determinada, el 21 de mayo próximo, una serie de proyectos sin mayor análisis, sin discusión, sin aportar nada, sin escuchar ni ser escuchado, en aras de cumplir un pacto hecho a la sombra y al fragor de una crisis nacional, causada por pocos chilenos irresponsables y que, sin duda, afectará a todo el país y ciertamente su futuro.

En consecuencia, en forma responsable y consciente, anuncio que me abstendré de votar en todos los proyectos que se tramiten en esta Sala bajo las condiciones mencionadas. Con ello, creo interpretar el sentir de las personas que me eligieron, para que piense y reflexione por ellos frente a los problemas del país. Así como recuerdo haber discutido el tema con muchos colegas de mi bancada y de otras, y creo que es un sentimiento compartido por muchos de ellos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO .-

Señora Presidenta , sin duda, el debate ha sido la prueba de fuego de la agenda de transparencia y modernización.

A lo mejor, los tristes hechos que hemos conocido nos han llevado a tratar con urgencia estos proyectos, y no me arrepiento de ello, porque de la manera que sea hay que tratarlos y enfrentarlos. Indudablemente, han marcado la agenda de los asuntos públicos. Precisamente, dicen relación con la forma en que la política se relaciona con el dinero. Entonces, si no nos abocamos ahora, ¿cómo vamos a enfrentar los abultados gastos que soportan los períodos de campaña electoral y que nos hacen sentir mal? ¿Qué control tenemos sobre ellos? Ninguno, salvo el artículo 19, número 15, de la Constitución Política, que establece un control mínimo del gasto electoral de origen extranjero. Esa es la única manera de configurar un sistema de control y transparencia de todo el gasto electoral.

En cuanto a los candidatos, la actividad política encuentra los recursos económicos necesarios en el mundo privado, lo que supone la existencia de una compleja relación entre la política y el dinero. A juicio del Gobierno, la forma en que se materializa esta relación no es una cuestión intrascendente -para mí tampoco- que pueda ser entregada exclusivamente a la libertad del mercado o a la conciencia de los ciudadanos. El financiamiento de la actividad política se ha consolidado como la principal fuente de corrupción de los sistemas políticos, que obliga a regular la injerencia del dinero en la generación del poder político, de manera de evitar el avance de figuras típicas de extorsión o soborno, que degradan en forma definitiva la democracia y la legitimidad de sus instituciones.

Es indispensable procurar las condiciones que permitan mantener relaciones aceptables entre la riqueza privada y el poder político, porque de ellas depende la forma en que se desenvolverá la actividad política y la manera en que se resguardará la integridad del sistema político mismo.

Este debate debe ser ilustrado y conocido. Tenemos pocas horas para trabajarlo y entenderlo. Tampoco se puede decir que estamos votando a fardo cerrado, porque no es así. La Comisión de Hacienda ha trabajado hasta avanzadas horas de la noche. Conozco el proyecto, por eso lo apoyo con énfasis. Todos queremos que haya un acuerdo unánime para legislar sobre este punto.

A partir de antecedentes históricos que demuestran la directiva vinculación que existe entre el dinero y la corrupción política, a lo mejor, es que queremos evitar ello y lo que nos duele.

A la luz de estos antecedentes, resulta claro que mientras mayores sean los recursos disponibles, más altas serán las posibilidades de un candidato de influir en la conducta del electorado. Por lo mismo, mientras mayor sea el gasto electoral, mayores serán las posibilidades de exponer a la corrupción el sistema político en conjunto. Aun, con proyecciones conservadoras, se estima que el gasto total de las campañas parlamentarias de 1993 fue de 38 millones de dólares de la época. Y en las últimas elecciones parlamentarias alcanzaron aproximadamente a 84 millones de dólares.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado . Le ruego redondear la idea.

El señor JARAMILLO .-

El propósito específico es fijar montos máximos de gastos en campañas electorales y regular el financiamiento privado de ellas, con el objeto de conocer los orígenes de esos recursos; encargar la administración de los recursos y los gastos electorales a las personas que designen los candidatos y los partidos políticos; crear un sistema de control externo para conocer el origen de los recursos empleados en las campañas electorales y de los gastos de propaganda, de modo de consagrar un mecanismo de publicidad respecto de ellos.

En consideración al origen de esta gran iniciativa, votaré favorablemente el proyecto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA .-

Señora Presidenta , uno puede compartir las prevenciones del diputado Montes en torno de la transparencia y de avanzar más en el articulado del proyecto. Asimismo, quizá habría sido preferible que, además de las provisiones que se entregan a las empresas del Estado, ello se hubiera extendido a los bancos, las AFP, las isapres y las mutuales que manejan fondos de terceros.

También es cierto lo que señala mi amigo y colega, señor Roberto Delmastro , acerca de la forma en que se trataron los proyectos. Sin embargo, más allá de estas prevenciones y de situaciones que nos pueden tener molestos, prefiero legislar hoy sobre este tema. Por lo demás, no es la primera vez que se discute. Hace algunos años, los ex diputados señores Andrés Aylwin y Sergio Elgueta presentaron una iniciativa para limitar y transparentar el gasto electoral, la que fue rechazada por la Cámara. Por ello, más allá de las molestias que eventualmente podría compartir con los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra y de las condiciones que generaron la oportunidad de plantear el proyecto, creo que me sentiría aún peor si dejara pasar la oportunidad de legislar sobre un tema que considero clave.

Hemos debatido durante largo tiempo el tema de la corrupción, la que tiene su origen en la relación entre la política y el mundo del dinero. Hoy, estamos limitando el gasto de las campañas, muchas de las cuales constituyen una ofensa para la opinión pública -en Valdivia, junto con el diputado señor Delmastro , hemos “sufrido” con esa situación, pues se han llevado a cabo campañas millonarias-, y las donaciones a las campañas. De este modo, se creará un control y se exigirá a los partidos políticos que profesionalicen sus áreas contables a fin de que puedan entregar información ordenada a los organismos públicos.

Repito, más allá de las legítimas aprensiones respecto de la iniciativa, sus disposiciones constituyen un avance sustancial y vienen a solucionar un problema respecto del cual no habíamos sido capaces de alcanzar un acuerdo para abordarlo. Quizá, cada uno de los presentes quiere incluir algún aspecto adicional al proyecto. Sin embargo, estamos frente a un acuerdo político y debemos ser capaces de ceder respecto de nuestras legítimas aspiraciones y aprovechar la oportunidad que se nos presenta.

Alguien señaló que estábamos legislando de esta manera debido a las situaciones problemáticas que había vivido el país. Si debemos sacar una enseñanza positiva de estos malos momentos, celebro ésta, que nos da la posibilidad de alcanzar acuerdos que no habíamos logrado por más de diez años. Reitero, más allá de las prevenciones que pueden hacer sentir mal a muchos diputados, me sentiría aún peor si dejáramos pasar la oportunidad, por las circunstancias generadas, de legislar sobre una materia tan vital para el país.

He dicho.

-Aplausos.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gastón Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLEMBROCK.-

Señora Presidenta , el proyecto en debate, de transparencia, límite y control de gasto electoral, tiene por objeto entregar una definición precisa de lo que entendemos por gasto electoral. Además, se regula el financiamiento público y privado de las campañas electorales.

Otro aspecto importante es que en materia de financiamiento público de las campañas hace una distinción entre el que hace el Estado al inicio de la campaña electoral, y los recursos que reembolsa después de finalizado el acto electoral.

Para lo anterior establece que al inicio de la campaña cada partido tiene derecho a un financiamiento público correspondiente a 0,015 unidades de fomento por cada sufragio obtenido en la última elección de igual naturaleza, para lo cual se dispone el cumplimiento de una serie de requisitos. El subsidio se paga contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, sólo se reembolsan gastos por concepto de publicidad y encuestas de opinión y las empresas que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deben acreditarse previamente ante el Servicio Electoral.

El proyecto también regula la transparencia del financiamiento de las campañas políticas, haciendo una distinción entre aportes anónimos, reservados y públicos, según el monto involucrado.

Asimismo, se establece prohibiciones fundamentales referidas a los órganos de la administración del Estado y sanciones por infracciones a la ley.

Por último, se regula de manera detallada un sistema de control de ingresos y gastos electorales, al establecer la figura de los administradores electorales y de los administradores generales electorales y señalar de manera pormenorizada la forma en que se debe llevar y presentar la contabilidad electoral, otorgando un importante número de atribuciones al Servicio Electoral.

Es de los proyectos que apuntan a perfeccionar la política y, por ende, nuestra democracia. Tiene como objetivos básicos lograr, primero, austeridad en el gasto electoral, fijando sus límites, y, segundo, transparencia financiera, a través de la transparencia de los recursos y de la política. Un tercer aspecto básico y medular es la igualdad de oportunidades a los candidatos electorales, al entregar financiamiento público a los candidatos que no tienen como costear una campaña.

Por último, otro aspecto medular es la neutralidad estatal, lo que significa que no habrá participación del Estado o de funcionarios públicos en las campañas electorales. De modo que tenemos austeridad en el gasto electoral, transparencia financiera, igualdad de oportunidades y neutralidad estatal.

Es cierto que todos los proyectos son perfectibles; pero lo excelente es enemigo de lo bueno, y la política es el arte de lo posible y, como decía Aristóteles , la más sublime de las artes.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Guido Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señora Presidenta , por fin la Cámara de Diputados y el Congreso Nacional tienen el coraje de debatir sobre algo que en el pasado no se quería discutir.

En el último tiempo hemos vivido muchas situaciones que, evidentemente, se deben a responsabilidades individuales. Creo que no basta, como a veces se piensa, con sacar la manzana podrida del cajón para resolver los problemas, porque hay muchas situaciones que se han originado en nuestras responsabilidades políticas por no haber hecho lo adecuado a tiempo, por no haber modernizado a tiempo, por no haber implementado a tiempo los instrumentos que permitan que en Chile haya una democracia más sana, más transparente, donde los ciudadanos no sean meros espectadores, sino que puedan ejercer control y fiscalización.

Hemos conocido y sabido de muchas situaciones: sobresueldos, Estado anacrónico y, en el último tiempo, situaciones vinculadas con la relación que existe entre dinero y política. Como lo hacen todas las democracias modernas, sin dobles discursos y sin ambigüedades, es necesario resolver, de una vez por todas, algo que nos afecta a todos y que tiene que ver con nuestra credibilidad y con nuestro prestigio. ¿De qué le sirve al país una política y un Congreso Nacional, que puede tener buenas ideas, pero al que nadie le cree, que aparece entre las instituciones peor evaluadas y que, además, es visto como una institución gris, que tiene una agenda que no interesa a la gente y que sólo busca resolver sus propios problemas y no los de la ciudadanía?

Siento que, en parte, por demagogia, por populismo y por no querer comprometernos con situaciones conflictivas o impopulares, no hemos resuelto problemas esenciales de la sociedad chilena. Hay que terminar con situaciones de opacidad, con áreas grises que son, precisamente, las que nos alejan de los ciudadanos.

Aquí no se puede tener un doble discurso; todos los presidentes de la Concertación y de la Oposición hemos concurrido a apoyar este proyecto. Por eso, no entiendo que algunos hagan caso omiso de este hecho. He visto a todos los presidentes de los partidos aparecer en los medios de comunicación destacando la importancia de este proyecto y afirmando que es bueno que se haya avanzado. Espero que todos sean coherentes, que no haya algunos que quieran sacar pequeñas ventajas, porque esas pequeñas ventajas, finalmente, no rinden. El país se da cuenta de que aquí valen los acuerdos -a veces, efectivamente, son impopulares- y que no rinde sacar pequeños dividendos de algo que estamos haciendo en grande.

Hay que tener cuidado con los dobles discursos. A quienes no les guste esta iniciativa que hemos acordado con la participación de todos -es muy importante que la Oposición y el Gobierno lleguen a acuerdos fundamentales y sustantivos para apoyar iniciativas relevantes-, quiero preguntarles cómo financian sus campañas, si pagan impuestos por los recursos que reciben para sus campañas o si son platas “negras”. ¿Acaso eso no es más ilícito que lo que estamos haciendo? Después de hacer un cálculo, llegamos a la conclusión de que lo que pierde el país por concepto de las platas “negras” que no pagan impuestos es muy superior a lo que se gastaría si se entregara financiamiento público a las campañas.

¿No es bueno que la política no esté cautiva de los intereses económicos? ¿No es bueno que cada uno de los diputados de Gobierno y de Oposición sea libre? ¿No es bueno que nos liberemos de las ataduras que puede generar el dinero? ¿A quién sirve la política, al que financia o a los intereses de los ciudadanos que todos decimos que queremos defender y hacer respetar? ¿No es bueno que en Chile exista equidad? ¿O solamente pueden ser representantes populares quienes tienen dinero o acceso al dinero?

Aquí estamos planteando un tema fundamental para una verdadera democracia, y podríamos ir mucho más allá. La transparencia permite que haya ciudadanía, que los ciudadanos puedan escrutar y evaluar, que haya acción ciudadana, que la gente sepa a quién y cuánto le dieron, sobre todo si son montos significativos que pueden, en cierta forma, doblegar las convicciones de parlamentarios, alcaldes, concejales o presidentes, quienes deben defender de verdad el interés común y no necesariamente los intereses de quienes ponen el dinero.

¡Cómo no va a ser importante fijar un techo al gasto de las campañas! Así se evitará que en una campaña, que debería caracterizarse por un debate de ideas y de proyectos, el dinero termine siendo el factor que haga ganar las elecciones, y no las ideas, los sueños, los proyectos o, por último, el talento de los candidatos, sean de derecha, de izquierda, independientes o que tengan visión particular sobre la sociedad chilena.

Este es un gran proyecto y por ello no puede ser tratado con ambigüedades ni se puede pretender sacar de él pequeñas ventajas, porque eso empequeñece; ello no habla bien de quienes, mientras sus presidentes están negociando y buscando acuerdos importantes para el país, tratan de sacar las castañas con la mano del gato. Eso no corresponde. Es muy importante que, de una vez por todas, avancemos no sólo en esta materia, sino que también en proyectos que tienen que ver con el lobby y con otro tipo de situaciones.

Por eso, creo que este proyecto contribuye a que exista transparencia y equidad, lo que equivale a levantar una verdadera muralla china entre el poder del dinero y la política; y eso es muy importante.

Quiero decirles a los colegas que aquí ha habido una gran colaboración y que valoro el esfuerzo de la Oposición, sin lo cual este proyecto no habría sido posible. Creo que esta iniciativa será de gran utilidad para el país, para la democracia y para la credibilidad en nuestra labor, porque de nada sirven los discursos ni las grandes iniciativas si ella no existe.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez .

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , cuando uno revisa la historia de nuestro país se encuentra con que son muy escasas las ocasiones en que todas las fuerzas políticas han sido capaces de ponerse de acuerdo sobre proyectos importantes para el país, tal como lo manifestaron -concuerdo con ellos- los diputados Girardi y Silva .

La gente se ríe y dice que éstos son acuerdos cupulares, ¡Por favor! ¿de qué acuerdos cupulares hablan, cuando aquí estamos los representantes de todo el país? Podemos preguntarle a cualquiera, ¿quién representa a más personas que quienes estamos reunidos en la Cámara y en el Senado? Nosotros representamos a todo el país.

Pues bien, en estas escasas ocasiones en que logramos ponernos de acuerdo sobre ciertos proyectos, debemos darnos cuenta de que la única forma de hacerlo es transando legítimas posiciones y resolviendo legítimas discusiones. Es evidente que, respecto de este proyecto, podríamos decir que siempre, por razones especiales, nos hemos opuesto a que el Estado ponga siquiera un peso en política; por lo tanto, como ayer ya se aprobó el relativo a las donaciones, que es lo que nos interesa a nosotros, ahora rechazamos éste o nos abstenemos. Esa sería la mayor irresponsabilidad con el país, porque estaríamos faltando al acuerdo de palabra a que llegaron nuestros presidentes con el Gobierno, y eso es inaceptable para la bancada de la UDI.

Por eso, como ha ocurrido con todos los proyectos de esta agenda de probidad, todos los votos de la bancada de la UDI serán favorables a esta iniciativa, a pesar de que hay algo que nos molesta y que siempre nos ha molestado: la entrega de fondos públicos para el financiamiento de la actividad política. Sin embargo, entendemos que en el marco de un acuerdo, esto pasa a ser razonable y bueno para el país. Por lo tanto, tenemos la capacidad de decir con mucho orgullo que en este proyecto, como en cualquiera otro que forme parte de la agenda de probidad, que lleva más de cuatro meses en discusión, todos los votos de la bancada de la UDI serán favorables, como siempre lo han sido para las materias que sirven al país.

Uno podría decir que lo óptimo habría sido haber discutido el proyecto durante más tiempo. Pero, ¡por favor! si lleva varios años de discusión; más de un año en el Senado. Las ideas matrices que estamos analizando hoy se han debatido por más de quince días en el Senado, y ayer, como lo señaló el presidente de la Comisión de Hacienda , tuvimos todo el tiempo del mundo para discutirlo en esa Comisión. Los colegas que consideran que no lo conocieron suficientemente podrían haber participado en la discusión, en la que el ministro del Interior hizo una amplia exposición sobre la materia.

De manera que me parece inadecuado, sobre todo cuando sabemos que estos proyectos serán aprobados, tratar de sacar ventaja o adoptar posiciones que no están de acuerdo con el espíritu general. ¿Y cuál fue ese espíritu general? Un acuerdo adoptado hace más de cuatro meses, en el que tuvieron una destacadísima participación la diputada Carolina Tohá y los diputados Escalona , Girardi y Longueira . Algunos partidos políticos entregaron toda la responsabilidad a sus presidentes; quizás eso fue un tanto inadecuado, pero legítimo.

Por eso, mi impresión es que deben honrar los acuerdos a que se llegó. ¿Y cómo se honran esos acuerdos? Entendiendo que en estos proyectos hay cosas que les molestan a ustedes, los diputados de Gobierno, y cosas que nos molestan a nosotros, los de Oposición. Pero habría sido imposible llegar a un acuerdo sobre todas estas materias de ley, si no hubiéramos estado dispuestos a ello. Creo que lo mejor que le puede ocurrir al país es que en ciertas ocasiones, raras en nuestra historia política y aún más rara en el siglo XXI, el Gobierno y la Oposición se hayan puesto de acuerdo y dictaran -con gran cantidad de votos, que representan a todo el país y, por lo tanto, no son un acuerdo popular- iniciativas que son buenas y que resuelven materias que requieren una solución.

Los que son abogados, muchas veces, han debido participar en distintas negociaciones y discusiones. Saben que en todas las escuelas de derecho, habitualmente, se enseña que cuando ambas partes no salen suficientemente contentas de un acuerdo, es porque es un buen acuerdo, pues ambas han tenido que ceder, transar y aceptar legítimas posiciones de la parte contraria.

Por eso, sin ninguna duda y con mucho orgullo por el bien del país, los votos de la UDI van a estar para este proyecto, como estuvieron para el proyecto del nuevo trato, el proyecto de las donaciones, el proyecto de las compras públicas, el proyecto de la consolidación financiera y como estarán para cualquier proyecto en el que conjuntamente el Gobierno y la Oposición lleguen a acuerdo por el bien de nuestro país.

Todos los votos de la UDI por el bien de Chile.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Bertolino.

El señor BERTOLINO .-

Señora Presidenta , reconocemos el valor del proyecto, dado que va en beneficio de la transparencia, de la actividad política y, particularmente, de las campañas para que las personas accedan al poder y representen a la ciudadanía.

Sin embargo, también compartimos el sentimiento de los colegas que obviamente les hubiese gustado que el trato fuese distinto. Tal vez, a todos nos hubiera gustado eso, pero los parlamentarios hemos estado dispuestos a entregar las horas necesarias, incluso más de las que habitualmente se entregan, para sacar una serie de proyectos que integran el paquete que se ha denominado agenda corta.

Efectivamente, son proyectos que van en la línea correcta para favorecer el desarrollo del país. Por eso, éste, en particular, que tiene que ver con el límite máximo a las campañas políticas, conlleva muchas virtudes.

La primera de ellas es que refleja un principio de austeridad propio de nuestra sociedad. Los chilenos somos un grupo de personas austeras. Esto rescata ese valor tan importante, que desgraciadamente en los últimos tiempos se ha transgredido y sobrepasado, situación que habla mal de quienes estamos dispuestos a entregar mucho más allá de todo lo aconsejable para acceder a un cupo de poder.

Por eso, valoramos el límite al gasto de las campañas, pues enaltece las condiciones, las propuestas y las trayectorias de quienes aspiran a servir un cargo de representación popular y contradice el poder del dinero que en los últimos tiempos, de una u otra forma, campea.

Por lo tanto, reitero que compartimos el límite al gasto, aún cuando personalmente pienso que todavía es alto, ya que podría ser menor; pero es importante en cuanto significa una base consensuada.

En segundo lugar, con el financiamiento público electoral no se va a financiar el gasto corriente de los partidos políticos, sino que solamente será un aporte en época de campañas que permitirá, por ejemplo, financiar una franja política, cuyo costo es significativo.

Es importante el límite a los aportes privados, tanto a colectividades como a personas que representen los ideales que cada uno tiene derecho a tener, ya que con él se evitará que se manifieste el chantaje, hecho de singular significación si se considera que otros países han sido invadidos por actividades ilícitas manejadas por el crimen organizado.

También es importante la transparencia con que se deben hacer los aportes. Como se ha señalado, habrá aportes anónimos, hasta una cantidad de 20 UF; aportes reservados, de entre 20 y 600 UF, y aportes públicos, que van más allá de esa cantidad. El límite máximo por donante es del 20 por ciento del tope total. Por lo tanto, se sabrá quiénes, cómo y cuánto donan.

Por ultimo, valoro el beneficio tributario establecido en un proyecto que ayer fue aprobado por la Cámara. Si a través de donaciones particulares un candidato completa su cuota de gasto de campaña, va a haber un ahorro para el Estado, para el erario nacional, más aún con una indicación del Ejecutivo para que los excedentes sean utilizados en el futuro como aporte a las campañas políticas.

Por ello, vamos a apoyar el proyecto, más allá del escaso tiempo para su discusión.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni , por tres minutos.

El señor CERONI .-

Señora Presidenta , no hay duda de que el proyecto es importante, a pesar de que no hayamos tenido la oportunidad de discutirlo por más tiempo, pues ha sido consensuado con la participación de los presidentes de los partidos y en las comisiones, en las cuales ha habido una discusión muy seria y todos hemos estado representados. Desde ese punto de vista, los proyectos del último tiempo son muy positivos para el país, y si tienen defectos, se deberán solucionar en el futuro.

No hay duda de que el financiamiento del Estado de las campañas políticas es muy impopular, pero debemos enfrentarlo con mucha dignidad, especialmente porque va a ayudar a impedir la influencia del dinero en la política; va a ayudar a impedir que algunos empresarios capturen a algunos parlamentarios para ejercer su influencia. En definitiva, la gente elegirá a sus representantes y, mientras ellos estén en el Congreso, se evitará la influencia perniciosa del dinero en la política.

Éste es un punto que hay que explicar a la ciudadanía, porque creemos que va a ser un gran avance en nuestro país.

Hubiera querido que las infracciones a los límites en los gastos electorales hubiesen tenido una sanción más dura. Sólo se sancionarán con multas. Quien infrinja el límite del gasto electoral debiera ser inhabilitado para ocupar el cargo respectivo. Eso habría inhibido más.

Es un paso importante sancionar con una multa, aunque -insisto- considero que el infractor debería ser merecedor de una sanción más dura.

La forma como está concebido el financiamiento estatal significa, en el fondo, que quien tiene más recursos va a tener más publicidad y, por consiguiente, más votos. Al obtener más votos va a tener más financiamiento estatal. Allí se deja un poco desprotegido al que se inicia, al que por primera vez se enfrenta en una campaña política, al que es poco conocido, porque va a tener menos subsidio estatal y, obviamente, menos posibilidad de obtener votos.

En definitiva, el proyecto es un gran paso y me alegro que lo hayamos hecho con el acuerdo de todos los sectores políticos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA .-

Señora Presidenta , al contrario de otros diputados que han señalado su desacuerdo con el proyecto, creo que es una gran oportunidad para pronunciarse sobre una situación a la que el país se ve expuesto cada vez que hay procesos eleccionarios.

Según se enseña en las escuelas de leyes, uno de los elementos del estado de derecho es la generación periódica de las autoridades elegidas y que las elecciones deben ser libres, secretas e informadas. Sin embargo, nunca se dice que deben tener también un cuarto elemento: que sean objetivas, en el sentido que deben desarrollarse de una manera imparcial, que dé seguridades.

El hecho de que el proyecto de ley establezca tres elementos fundamentales, como son la limitación de los gastos electorales, el financiamiento y, sobre todo, la transparencia, me llena de gozo, señora Presidenta, porque cada vez que uno conversa sobre la materia piensa que ésa es la solución.

El proyecto va a materializar el principio de la igualdad ante la ley, porque todas las personas podrán competir en las mismas condiciones. Se terminará la competencia desleal y desigual que siempre ha existido, porque cuando hay mucho dinero no siempre ganan los más capaces, sino los que tienen más. Además, se puede terminar con la dependencia, con el compromiso que a veces adquieren los diputados con los grandes consorcios, con las grandes empresas, cuando sus campañas son financiadas por ellos. No queremos que los cargos electivos se compren, sino que sean efectivamente elegidos.

Con el proyecto se posibilitará que quienes no tienen recursos suficientes puedan acceder a ciertos cargos. Hay personas muy capaces, muy inteligentes, de mucha consecuencia, con un gran espíritu de servicio público que no pueden participar en una elección porque, sencillamente, no tienen recursos.

Señora Presidenta , esperamos que los recursos económicos, los financiamientos que hoy día existen sin limitación ni transparencia no alteren ni desvíen el verdadero objetivo y la finalidad intrínseca que tiene una elección y que este proyecto de ley efectivamente ponga en su lugar lo que corresponde en una elección. No puede el libre mercado invadir espacios e instancias tan sagradas y tan relevantes, como lo es una elección, en la cual el elector se ve impulsado a votar por quien más le da.

Las crisis económicas por las que pasa un país llevan a veces a la gente a votar por quienes le ayudan a pagar la luz, el agua, los dividendos, etcétera, lo que constituye un abuso y una humillación para aquellos que, por sus problemas, son vulnerables y ceden ante las proposiciones de los candidatos.

Por ello me pronuncio a favor de este proyecto de ley, porque es una necesidad de país y porque va a purificar, a dar trasparencia y objetividad, a una democracia como la nuestra que cada día tratamos de fortalecer más.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra al diputado Sergio Correa .

El señor CORREA.-

Señora Presidenta , prácticamente, está todo dicho. Sin embargo, quiero reafirmar algunos conceptos que se han emitido.

Nuestro jefe de bancada ha señalado que estamos ante un gran proyecto y que la UDI lo va a votar favorablemente. Comparto esa posición, pero quiero hacer algunas observaciones que me parecen necesarias.

Estamos ante un financiamiento privado y público. El diputado que me antecedió habló de la discriminación del dinero y yo quiero referirme a la discriminación que supone la intervención electoral del gobierno de turno.

Revisando el proyecto, me encontré con el artículo 55 que señala que durante el período de campaña electoral los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y los servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas y las municipalidades, no podrán incurrir en gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios, sin que esto pueda ser concebido como un grado intervención electoral.

Quizá aquí faltó agregar la participación de los parlamentarios oficialistas, puesto que muchas veces, en vísperas de campañas políticas, se entregan recursos del Estado que inciden fuertemente en la opinión de los votantes.

Debimos haber sido más explícitos y referirnos a ese punto.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Iván Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señora Presidenta , si uno, con motivo de este proyecto de ley tan complejo, quisiera ser la excepción entre ciento veinte diputados, por distintas consideraciones, podría serlo. Es lógico que dos o tres parlamentarios tengan conflictos en la votación del proyecto: algunos problemas de conciencia o éticos para votar algunos artículos; otros, votarán en contra o se abstendrán; pero lo cierto es que cada uno de nosotros tiene una responsabilidad.

Pero, con respecto a este proyecto, voy a hablar a título personal, porque tengo un problema de conciencia. Durante mis ocho años de parlamentario siempre estuve en contra de la idea matriz contenida en este proyecto de ley. Fundamentalmente, porque consideraba que la situación que vivía el país era razonablemente delicada, grave y que la prioridad era otra.

Pero hoy vemos que las circunstancias han cambiado, los escenarios han cambiado. Nos hemos dado cuenta -hay que decir las cosas como son- de que en estos años de gobierno ha habido un grado de decadencia. Las principales instituciones públicas están cuestionadas en términos de probidad y transparencia. Esta circunstancia ha hecho que tengamos que aplicar una cirugía mayor.

Pero no queremos remitirnos sólo a un aspecto del tema de la probidad y la transparencia pública, sino que a un todo. De ahí que la UDI y su presidente han encarnado un sentimiento de país en el contexto de llegar a acuerdo con una agenda modernizadora.

Por eso, a veces, los caminos fáciles dan dividendos en forma rápida; pero, finalmente, se reconoce el esfuerzo que representan los caminos difíciles, con muchos obstáculos que sortear. En el país se hace necesaria esta cirugía mayor, un cambio total que fortalezca al Estado y a sus principales instituciones, en especial a una tan importante como el mundo político, tan cuestionado en este momento.

Me cuesta votar a favor del proyecto, pero lo haré en el entendido de que es importante para Chile y que en la vida de un país existen objetivos superiores, los cuales nos hacen cambiar las prioridades. Pero eso no signifique que estamos contentos. Podemos estar contentos por el hecho de que vamos a fortalecer al Estado, a nuestras instituciones emblemáticas, con la probidad. Lo importante es que estamos legislando de cara al país con responsabilidad y seriedad.

Quizás, este proyecto de ley es demasiado impopular para la mayoría de los chilenos, pero entendemos la trascendente responsabilidad que hoy tenemos como legisladores. Estamos cumpliendo, al igual que la UDI, como lo ha descrito nuestro jefe de bancada, diputado Rodrigo Álvarez . Ésa es la UDI: responsable, seria, comprometida con el país. En los momentos difíciles, damos la cara, honramos nuestra palabra, porque somos un partido de una sola línea.

Un proyecto tan importante, quizás tan controvertido para unos y otros, nos hace tomar el camino correcto, cual es la probidad y la transparencia en el país.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra, por tres minutos, el diputado Jaime Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señora Presidenta , estamos frente a un proyecto que busca delimitar asuntos como el financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen partidos políticos y candidatos como consecuencia de actos eleccionarios.

En el proyecto se contienen dos ideas-fuerza: en primer lugar, la transparencia y, en segundo lugar, el afianzamiento de la participación democrática.

El proyecto es fundamental porque siempre queda una sombra de duda acerca de los recursos utilizados en las campañas. Mientras algunos cuentan con muchos recursos, que son visibles principalmente por la propaganda, otros deben sostener sus candidaturas con modestos medios, lo que afecta sus posibilidades de ser electos.

Fijar límites al gasto electoral no significa atentar contra la libertad de nadie, sino fijar con claridad las reglas del juego del sistema democrático, las que hasta hoy no existen.

Más allá de estas declaraciones generales, quiero detenerme un instante en cada uno de los tres títulos del proyecto.

En el Título I se enumeran los gastos electorales dentro de un determinado plazo que corresponde, básicamente, a lo que tradicionalmente se conoce como las campañas parlamentarias, presidencial, de concejales y de alcaldes. Aquí no hay nada nuevo.

En relación con el Título II voy a señalar algunas preocupaciones. De antemano comparto lo señalado por el diputado Montes respecto de los artículos 10 y 18.

En el artículo 10 se establece que una sola persona puede donar -a mi juicio, una cantidad demasiado alta- hasta 1.000 UF por candidato y hasta 10.000 UF en el caso de un partido político. No se determina con claridad el tamaño del partido, en cuanto al número de candidatos que lleva.

En el artículo 18 se insiste en los aportes reservados que a mí, particularmente, no me gustan. Se establecen aportes de hasta 600 UF para un candidato y de hasta 3.000 UF para un partido político o el conjunto de sus candidatos. Tampoco se distingue el número de candidatos que lleva el partido.

Además, nos debe preocupar el artículo 25, porque en él se señalan quiénes pueden donar. Me hubiese gustado mayor precisión al respecto, porque perfectamente podrían donar empresas que hoy manejan recursos públicos que no representan más del 40 por ciento del total de su facturación anual en el respecto año calendario. Del mismo modo, esto podría dar pie a que las isapres y las AFP, que manejan fondos mutuos, plata de todos los chilenos, también participen en este juego, lo que no me parece sensato.

También es importante destacar la transformación profunda que experimenta la naturaleza del Servicio Electoral, mediante este proyecto. No digo que sea malo, puesto que ese Servicio va a tener que crecer mucho en su capacidad operativa y soportes técnicos para poder dar respuesta a las innumerables denuncias ante sus registros.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Ha terminado su tiempo, señor diputado . Puede redondear la idea.

El señor QUINTANA.-

Finalmente, quiero referirme muy brevemente a lo dicho por el ministro Insulza . Hemos iniciado un camino que se podrá corregir en su transcurso, si es necesario, pero lo importante es que ésta es la primera legislación sobre transparencia que hemos creado en el país y, por tanto, los votos del PPD van en ir en su apoyo.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señora Presidenta , uno de los aspectos de este proyecto que me parece muy interesante y agradable, además, especialmente para quienes hemos sido candidatos, dice relación con el acortamiento de los plazos.

El ahorro en materia de financiamiento de las campañas está muy relacionado con la forma en que se llevan a cabo, pero también con el tiempo que duran. Y he de destacar que en el artículo 57, Título Final -del texto del proyecto con las indicaciones de la Comisión de Hacienda-, se reemplazan en los incisos primero y segundo del artículo 6º, en el sentido de cambiar en las candidaturas a senadores y diputados, el plazo de ciento cincuenta días, desde el momento de su declaración hasta la elección, a noventa días, y en las candidaturas a Presidente de la República , el plazo de ciento veinte días desde su declaración hasta la elección, a noventa días.

Tener una campaña de sólo tres meses, desde la declaración de la candidatura hasta la elección, es realmente un aporte sustancial. Sabemos que la campaña oficial es de treinta días. Durante ese tiempo debemos sacar a la calle nuestros elementos de información y de propaganda. Pero sabemos también que esto, en múltiples distritos y circunscripciones, no se cumple y que todo empieza desde el momento en que se inscribe la campaña.

Otro punto importante de destacar es la obligación de contar con administradores electorales -uno electoral para candidatos y uno general para los partidos-, quienes actuarán como mandatarios respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que la ley asigna. Esto es básico, porque uno de los grandes problemas de los candidatos es no quedar con deudas. Ello implica que uno no saque la plata directamente y pague directamente. Ello ocurre cuando aquél se pone nervioso y entrega recursos propios para determinada actividad. El hecho de que exista obligatoriamente un administrador y sea posible saber de cuántos recursos dispone el candidato y cuánto puede gastar, hará reducir los gastos y será de gran ayuda para el candidato y para el país, por cuanto se profesionalizarán las campañas.

Otro aspecto que no tiene que ver con el financiamiento, sino con la campaña propiamente tal, se refiere al material que se utiliza durante el transcurso de la campaña electoral.

Durante doce años hemos observado la enorme cantidad de material que queda diseminado en las calles al terminar una campaña electoral. Nadie lo ve, los automóviles pasan por encima, o bien termina en los basureros, todo lo cual constituye una pérdida realmente importantísima de recursos que se gastaron en adquirir un material que después deja de utilizarse, se bota o se cuelga en el tendido telefónico o eléctrico, lo cual, a veces, origina cortes en el suministro de luz en las viviendas y que además no se retira cuando queda botado en la calle.

El inciso primero del artículo 32 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, que se propone reemplazar mediante el número 3) del artículo 57, dispone expresamente que “Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza”. ¿Cuántos problemas ha originado este tipo de situaciones? ¿Cuántas personas han resultado víctimas? Sé de lo ocurrido a candidatos de Renovación Nacional durante una campaña electoral: dos personas murieron quemadas por estar poniendo robapostes en un cable eléctrico.

¿A qué actividades se va a reducir la propaganda electoral? Bueno, vamos a necesitar de mucha creatividad porque, en definitiva, la propaganda queda reducida casi exclusivamente a elementos móviles; es decir, vamos a tener que disponer de material que se pueda ir cambiando, dependiendo del lugar de donde provenga nuestro mercado electoral. Resulta obvio que ello implicará ahorrar y, además, será muchísimo más seguro para las personas que trabajan en las campañas.

La facultad que entrega el artículo 35 de la ley Nº 18.700 a Carabineros para retirar la propaganda ilegal y mandarla al juzgado de policía local correspondiente, se traspasa directamente a las municipalidades, las cuales quedan autorizadas para, de oficio o a petición de parte, retirar la propaganda electoral y cursar las infracciones del caso.

Al respecto, el inciso segundo, nuevo, que se incorpora al artículo 32 del cuerpo legal anteriormente mencionado, en virtud del artículo 57 del proyecto, después del punto seguido (.) señala: “Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda”. Además, podrá determinar qué tipo de móviles se podrán usar y dónde colgar los avisos luminosos. Ello, porque en ocasiones ha ocurrido que cuando se han puesto pequeñas carpas en ciertas esquinas más de un automóvil ha chocado con ellas.

En definitiva, repito, las enmiendas introducidas a la ley de Votaciones Populares y Escrutinios van a exigir mayor ingenio a los candidatos, pero para eso estamos aquí. Tendremos que actuar en una forma muchísima más mancomunada con las municipalidades, a fin de encauzar bien nuestros pasos como candidatos.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , sin duda, debemos hacer el mayor esfuerzo posible para transparentar los gastos que se efectúan en las campañas electorales y en materia política, en especial debido a los últimos acontecimientos que han remecido y puesto en tela de juicio al conjunto del sistema político, por lo cual, en mi opinión, ningún partido político ha dejado de verse afectado por estos casos.

El proyecto en debate, que viene a subsanar una carencia profunda de nuestro sistema político, ha sido fruto de un acuerdo político. Sin embargo, ello no nos priva del derecho de que podamos formular observaciones sobre aquellos aspectos que, sin duda alguna, no compartimos. Tal como lo planteó el diputado señor Montes, quiero reiterar que los artículos 18 y 19 establecen una clara contradicción con lo que preceptúa el Párrafo 3º de la iniciativa, sobre la transparencia del financiamiento. Sin embargo, los artículos siguientes desmienten aquello, al establecer el anonimato y, particularmente, al asegurar la reserva de la identidad del donante hasta montos cercanos a los diez millones de pesos. Dichas disposiciones pueden representar, a futuro, un elemento de cuestionamiento de la ley.

Si la idea era transparentar, se debería haber implementado un mecanismo para hacer que la ley funcione, con el objeto de que quienes efectúen una donación lo hagan libremente, sin necesidad de dar a conocer su identidad.

No obstante, el estigma con que se califica a la clase política seguirá existiendo, dado que con este proyecto el anonimato va a continuar, más aún si se considera que el artículo 28 dispone la aplicación de multas para el candidato, partido o donante que exceda el límite establecido, las cuales pueden alcanzar un monto de hasta cinco veces el máximo permitido.

Una legislación que pretende ser eficaz debería establecer la anulación de la elección del candidato que ha utilizado un método ilícito para ser electo, porque no es justo que alguien que haya recurrido al método de gastar mucho más para ganar la elección con posterioridad simplemente pague la multa correspondiente y ocupe el cargo de senador o diputado . Eso va a llevar a que el candidato que tenga dinero gaste todo lo que quiera en su campaña, porque cuenta con el dinero suficiente para pagar la multa respectiva.

Un elemento clave para evitar eso habría sido establecer que, una vez comprobado, fehacientemente, que un candidato ha excedido el límite de gasto permitido, es decir, que ha violado la ley, con posterioridad no pueda formar parte de aquellos que van a trabajar en la elaboración y discusión de las leyes. Por lo tanto, debería haberse previsto la nulidad absoluta de su cargo.

Eso llevaría a que muchos de nosotros nos preocupáramos de tener una contabilidad adecuada o de preguntar cada vez que alguien va a hacer una donación, porque, de lo contrario, la norma será transgredida permanente y flagrantemente, no obstante la aplicación de las respectivas multas.

Muchas veces he precisado que las multas no son eficientes para impedir la comisión de delitos en materia medioambiental, porque el que puede pagar lo hace. Con eso, por decirlo de alguna manera, el infractor gana el cielo, es decir, queda libre de polvo y paja.

Tal como señalé al ministro del Interior , señor José Miguel Insulza , y al ministro Secretario General de la Presidencia , señor Francisco Huenchumilla , no sacamos nada con establecer el anonimato para las donaciones que alcancen una cifra cercana a los diez millones de pesos si no contamos con una ley que regule el lobby o cabildeo. Debemos establecer reglas del juego claras que permitan saber con quién, cuándo y cómo pueden conversar los parlamentarios con los diversos actores del sector económico, con el objeto de defender legítimos intereses sectoriales, económicos o sociales.

Hace más de un año, junto con el diputado señor Burgos , presentamos un proyecto de ley con el fin de establecer, de una vez por todas, la regulación del lobby, el cual está instalado tanto en el Poder Ejecutivo , Legislativo como Judicial. De hecho, hace poco asistimos al lobby más violento y brutal que hemos visto, con motivo de la tramitación del proyecto de ley de Pesca.

Es un secreto a voces que para que el proyecto de ley en debate se transforme en una ley eficiente, que funcione, tiene que haber lobby; porque si un particular está dispuesto a donar para mi campaña diez millones de pesos, la verdad es que no cabe duda alguna de que se sentirá con el mismo derecho para demandar, en más de una ocasión, de un diputado o senador, acciones que hoy caen en el ámbito de los explícitos o implícitos tolerados.

Mucho es el lobby que hacían -y hacen- los parlamentarios para atraer empresas hacia sus distritos y generar empleos, además de incentivar el desarrollo de nuevas industrias.

Hoy, a la luz de las investigaciones llevadas a cabo por el Poder Judicial , se puede colegir que existe tráfico de influencias y se realizan acciones que no debieran desarrollar los parlamentarios. Si ese marco de acción no se regula, viviremos en constante zozobra, y cada vez que queramos, junto al sector privado, hacer algo en favor de nuestros distritos a fin de generar empleo y riqueza, y se sepa que ese sector privado o ese empresario ha donado recursos para la campaña, vamos a quedar con el cuestionamiento o duda permanente de los electores de que, en definitiva, aquello se hace para apoyar la campaña.

Por lo tanto, el conjunto de donaciones debería tener un marco de transparencia mayor. Si alguien se atreve a donar, y lo hace de buena fe, no debería temer que su nombre se conozca. Si lo hace con la intencionalidad de permanecer anónimo para utilizar al parlamentario más adelante y generar influencias y persuadirlo de votar determinadas leyes en favor de determinados intereses, como ocurre y como seguirá aconteciendo en el Congreso Nacional, no estamos contribuyendo a la transparencia. En consecuencia, pido -no sé si también lo hará mi colega Montes- votación separada para los artículos 18 y 19, y, también, para los artículos 28 y 29, que dicen relación con las multas, las cuales considero insuficientes e ineficaces.

Si hubiera habido un poco más de voluntad mutua -no responsabilizo de ello sólo a la Oposición-, habríamos podido afinar este proyecto de ley a fin de garantizar los derechos de todos los parlamentarios, sin distinción, porque tampoco pretendemos levantarnos con la bandera de la probidad o establecer acciones para diferenciarnos. En esto está comprometido el conjunto de la clase política. A todos nos hace mal que la situación continúe así; nos hará un poco menos mal si esos artículos no varían porque, a futuro, tendremos que modificarlos de todas maneras.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra la diputada señora Adriana Muñoz.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señora Presidenta , como lo señalaron mis colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, este proyecto lleva largos años en el Parlamento. Hoy ve la luz, producto de un proyecto político. Eso es muy bueno. Estoy convencida -y creo que también la gran mayoría de los parlamentarios- de que, sin este acuerdo, este proyecto, que fija transparencia en el financiamiento de la política, no habría sido posible, y nuestro país habría tenido que seguir esperando durante muchos años que se dictara esta normativa.

Me gustaría que, en otros aspectos, lográramos acuerdos políticos para acelerar la tramitación de temas y materias relevantes para el país. Por ejemplo, me encantaría que se lograra consenso sobre la ley de divorcio, respecto de la cual creo excesivo que el país lleve casi diez años esperando contar con una legislación sobre la materia.

¡Qué duda cabe de que el proyecto de ley que estamos discutiendo consagra normas de transparencia en nuestro país, algo mejor que la oscuridad que tenemos en relación con el financiamiento de la política! Sin embargo, casi tímidamente, verteré algunas opiniones sobre este proyecto, sin que ello signifique que los presidentes de nuestros partidos nos vuelvan a recordar que éste es un acuerdo político e, incluso, a señalar que estamos buscando algunas ventajas pequeñas al tener visiones muchas veces divergentes con lo planteado por este proyecto; porque debemos decirle al país, con claridad meridiana, que la transparencia en el financiamiento de la política sólo ha sido posible por un acuerdo político. Pero también hemos de decirle que esto es lo único que la clase política chilena puede ofrecerle a la ciudadanía en materia de financiamiento de la política. Este ha sido un paso inicial.

Quiero dejar constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que nuestra participación en este debate fue muy breve y marginal, y que hemos logrado lo único factible, porque hoy, en el mundo entero, se tiene una transparencia activa en todas las materias, no solamente en lo relacionado con el financiamiento de la política.

Nuestra participación ha sido limitada porque el objetivo central de este proyecto, que es transparentar el financiamiento de las campañas electorales, porque el objetivo central del proyecto, de transparentar el financiamiento de las campañas electorales, no se cumple, porque los procedimientos destinados a que los aportes sean anónimos o reservados son demasiado amplios, y las donaciones públicas se restringen a casos muy especiales e improbables.

Particular reparo me merece que los aportes reservados sean de hasta diez millones de pesos para los candidatos al Parlamento y de hasta 50 millones de pesos para los partidos. Es factible pensar que constituyen y constituirán el grueso de las donaciones y, por tanto, que la ciudadanía, en definitiva, no logrará saber quiénes financian la actividad política, manteniéndose el actual manto de dudas y cuestionamiento que cae sobre esta actividad.

En la tendencia actual de transparencia la excepción es la reserva; la tendencia es hacer público lo más posible. Por eso, quiero dejar consignada, para la historia fidedigna de la ley, esta observación. No se trata de que me oponga y vote en contra. La responsabilidad debe ser hasta que duela, y, en este caso, me duele mucho ser responsable, pero debo serlo, y comparto los sentimientos del diputado señor Delmastro ; comparto plenamente la sensación de dejación que ha tenido el Parlamento en el tratamiento de estos proyectos de tanta relevancia para el país, pero cumpliré mi responsabilidad y creo que lo mismo hará el resto de los parlamentarios, hasta que nos duela. Eso debería ser reconocido por los presidentes de nuestros partidos, y que no vengan a retarnos, a tratarnos prácticamente de irresponsables porque hacemos observaciones. Los 120 diputadas y diputados que vamos a votar el proyecto seremos responsables ante el país de la ley que estamos aprobando y del tipo de transparencia que estableceremos. Hay que decirle a Chile que la clase política, todos los partidos que tienen representación en el Parlamento...

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Diputada señora Adriana Muñoz, hace rato terminó su tiempo. Sólo le estoy dando un tiempo extra de la bancada socialista. Le pido que redondee su idea.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Concluyo, señora Presidenta , proponiendo, ya que nuestro planteamiento ha sido muy marginal, que las próximas elecciones municipales de 2004 sirvan de prueba para saber si en verdad es factible transparentar el financiamiento de las campañas electorales si los resultados no fuesen satisfactorios, entonces, inmediatamente, con decisión y valentía, deberíamos comprometernos a revisar la ley con miras a las próximas elecciones presidenciales y parlamentarias.

Duele mucho ser responsable, pero hay que reconocer que la Cámara de Diputados hoy va a aprobar un proyecto con una transparencia limitada; es lo único que ha podido conseguir la clase política de nuestro país.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor ministro del Interior.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señora Presidenta , voy a intervenir al final de la sesión respecto de todos los temas planteados, pero quiero señalar un error de hecho, de lectura del proyecto, que ha sido repetido por varios diputados. Lo dijo el diputado señor Montes, lo repitió el diputado señor Navarro y se lo acabo de escuchar a la diputada señora Adriana Muñoz.

Ellos han puesto mucho énfasis en el límite de 600 unidades de fomento al aporte reservado; sin embargo, no han puesto ningún énfasis en que ese aporte reservado no puede superar el diez por ciento del límite total de gastos. Esto es muy importante. Si tomamos como ejemplo las comunas de la Cuarta Región, encontramos que el límite máximo de gastos para un alcalde, en Ovalle, será de 26 millones 760 mil pesos; por lo tanto, el límite máximo que se le podrá donar reservadamente será de 2 millones 676 mil pesos; en Combarbalá, el límite máximo para un candidato a alcalde será de 6 millones 390 mil pesos, por lo tanto, el límite máximo de aporte reservado será de 639 mil pesos. En realidad, las 600 unidades de fomento se alcanzarán sólo en las elecciones de senadores y en algunas de diputados, porque no debemos olvidar que en la mayor parte de estas últimas el límite máximo será de menos de cien millones de pesos. En consecuencia, en todas ellas el límite máximo que se les podrá donar como reservado es de menos de diez millones de pesos.

Más adelante me referiré a la lógica de esto, pero me parece muy importante que en la argumentación se tenga en cuenta que la iniciativa real y no lo que se ha dicho.

Gracias, señora Presidenta.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA .-

Señora Presidenta , al igual que en el proyecto anterior, a lo más relevante del acuerdo político suscrito por todos los partidos políticos se pone término en esta votación: al financiamiento de la actividad política.

Con la otra iniciativa, profesionalizamos la Administración Pública y damos un golpe definitivo al cuoteo y al clientelismo político, cualquiera sea el gobierno de turno. Con este proyecto, transparentamos el aporte a la política y eliminamos la influencia del dinero en ella. Los parlamentarios debemos tener claro que esa influencia existirá siempre. Si un mafioso que quiere influir, no lo hará durante la campaña; comprará la autoridad cuando la esté ejerciendo. Los presidentes de los partidos políticos que tuvimos la oportunidad de suscribir el acuerdo y trabajar durante dos meses completos, con técnicos de nuestras propias colectividades, sabemos que la ciudadanía fue observando en La Moneda estas reuniones cada semana, en la cual todos los partidos debían entregar sus puntos de vista. Perdónenme, pocas ocasiones han existido para efectuar una discusión más seria y profunda a fin de enfrentar un problema tan importante para Chile, como es la tramitación de este proyecto de ley y el que despachamos hace algunos minutos. Ahora vamos a votar las indicaciones a la Alta Gerencia Pública.

Al escuchar el debate queda la sensación de que todo lo que estamos haciendo está mal, pero es al revés. En este minuto, no podemos gozar de mayor desprestigio; sería más popular no legislar, porque no faltaran los medios de comunicación que dirán: “Miren, están legislando para ellos”. Se ha dado un gran salto en materia de transparencia y muchos han tenido que ceder. En mi mundo, y en el de la propia UDI, mucha gente estimaba, en conciencia, que no debía haber financiamiento público. Desde enero hay una discusión pendiente para avanzar en un tema que para ustedes es importante. Siempre pensé que era justo porque el financiamiento público genera igualdad de oportunidades para la gente que no tiene dinero o la misma posibilidad para acceder a la política. También lo vamos a votar favorablemente, porque no es un problema de conciencia. Podemos estar de acuerdo o no, pero no nos refugiemos en que todo el financiamiento de la política chilena ha sido reservado desde que existe la República. Ahora todos los partidos hemos definido tres categorías de candidatos: anónimo, reservado y público. Si alguien excede cierto límite, los chilenos tenemos derecho a saberlo. Eso es lo importante y lo estamos resguardando. Podrá recibir una donación, pero queremos saber si esa persona, según la sociedad chilena, ha perdido independencia. Queremos que el aporte sea reservado. ¿En estos días estamos viviendo situaciones complejas porque algunos pueden estar siendo extorsionados porque recibieron platas en las campañas? Eso se acabó, amigos. Este es un golpe a los extorsionadores, por cuanto no quedará registrado en ninguna parte lo que se donó. Es mejor no saber quién le donó a uno. La persona va al computador, al Servicio Electoral, y señala ahí en qué cuenta deposita. Nosotros, no sabremos quién fue; no habrá un papel para extorsionar. Aún más, aquí se dice que en todo el mundo los países tienen transparencia. No hay ningún país en el mundo en que -como dijo el ministro del Interior en esas reuniones- todos terminan diciendo que ésta es la única ley que no se cumple.

Se puede tener leyes muy bonitas, a las cuales todo deba ser público, pero nadie las cumple. Sin embargo, aquí estamos obligados a cumplirlas. Por eso, de aquí en adelante cambiarán las condiciones, porque existe un marco regulatorio para financiar la política. Igual que en el caso anterior, nos debemos sentir orgullosos de ser capaces de enfrentar la impopularidad y de legislar en un momento en que era desagradable hacerlo.

Tengan claro, amigos, que lo más probable es que en el futuro no haya más desaforados; si los hubiera, sería porque efectivamente cometieron delito. Todos hemos avanzado y nadie se puede refugiar en un problema de conciencia. Por eso, la gente de la UDI ha preferido optar por el concepto de igualdad de oportunidades.

En Chile, la franja política es gratuita, básicamente para generar igualdad de oportunidades en los medios más importantes en materia de comunicación. Ahora, también hay financiamiento público. ¿Para quién? Para aquellos que no tienen igualdad de oportunidades. Todos tendrán la garantía de que el Estado les pondrá un piso para ser candidatos.

Insisto, todo está garantizado. Recibimos las opiniones de la Comisión Bates y del SEP, las que fueron muy importantes, con acuerdos transversales, en los que participaron técnicos de todos los partidos políticos. Finalmente, se optó por un mecanismo de reserva, el cual efectivamente, por el bien del país y de los candidatos, garantiza más transparencia, reserva y, lo más relevante, menos influencia del dinero en la política. Eso es lo que buscamos y por eso nos hemos atrevido a avanzar en esta materia.

Esta iniciativa, que despacharemos antes del 21 de mayo, es un complemento. Igual como lo hice en el proyecto anterior, quiero felicitar al ministro del Interior, no con la efusividad que lo hice con el de Hacienda, quien tuvo que enfrentar la impopularidad y las descalificaciones. Pero él y sus asesores fueron recogiendo lo que los presidentes de sus propios partidos iban planteando durante estas reuniones.

Hemos sacado adelante un importante proyecto y no tengo dudas de que muchos gobiernos vendrán a visitar el servicio electoral chileno para informarse cómo se financia la política y cómo nos pusimos de acuerdo para legislar en forma tan moderna sobr ela materia para reducir, en lo que se pueda, la influencia del dinero.

Amigos, con las leyes no conseguiremos impedir la influencia del dinero, pero debemos hacer que la gente honesta, proba y más capaz de nuestro país postule al servicio público. Eso es lo importante. Para ello, hemos creado un marco regulatorio para financiar la política, el cual también permitirá que la gente más proba, más capaz y más talentosa acepte integrarse al servicio público como una opción de vida. De lo contrario, lo único que conseguiremos con estas leyes es que nadie las cumpla y que la gente decente diga que no se dedicará a la política, como ocurre en muchas naciones de Latinoamérica, que están manejadas por corruptos.

Por eso, es importante legislar en la forma en que se está haciendo. Para ello, tuvimos largas discusiones en La Moneda, de semanas enteras, para llegar a este acuerdo. Pero hemos logrado hacer una gran ley para el país.

La UDI va a honrar su palabra, porque ha estado plenamente informada. Muchos, como señalé, no compartían el financiamiento público. Aquí no se trata de votar a favor de lo que nos gusta y en contra de lo que nos disgusta, o decir que lo que no me agrada es un problema de conciencia. Aquí no hay problema de conciencia, sino un avance histórico a fin de que la actividad política tenga un marco regulatorio como el acordado en esta agenda, firmada y suscrita por todos los presidentes de los partidos.

Finalmente, debo señalar que los objetivos más importantes de esta iniciativa son tres. En primer lugar, poner límites, pues había mucha gente que no quería hacerlo, pero al final se efectuó. Por lo tanto, hay candidaturas, de ustedes y de nosotros, que tendrán que sujetarse a estos límites. Seamos sinceros. Al país le hace bien poner ciertos límites. Por lo demás, es importante avanzar en esta materia.

En segundo lugar, se establece un financiamiento que permitirá a muchas personas que no tienen acceso al dinero poder obtenerlo a través de un proceso público, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos de elección popular.

Reitero, creo que la iniciativa será una gran ley que, como todas, se podrá perfeccionar a través del tiempo.

Hemos debatido dos proyectos extraordinarios con los cuales estamos cerrando un período histórico, en un momento -reitero- en que lo más cómodo hubiera sido no hacer nada. En lo personal, habría sido mucho más fácil haberme dejado llevar por las cartas enviadas a los diarios por gente contraria al financiamiento público de los partidos políticos que invocaba, para sostener su postura, los niveles de pobreza con que debe convivir nuestro país. De aplicar ese criterio, no avanzaríamos nunca. Por eso creo que cada uno debe enfrentar en su propio mundo la impopularidad emanada de la decisión que tomará, en particular quienes no desean avanzar en estas materias. Así como fuimos capaces todos juntos de avanzar en la modernización del Estado, sin recoger determinadas demandas, pues las estimábamos las menos adecuadas para la sociedad chilena, en particular en el caso de la Alta Gerencia Pública, creo que también, a contrario sensu, se han recogido muchos puntos de vista para construir una gran ley. No tengo ninguna duda de que no se cumplen ninguna de las leyes “transparentes” que algunos señalan que existen en muchas partes del mundo. Todos participamos en foros internacionales. Pregunten ustedes en qué país del mundo se cumplen las leyes para financiar la política.

Hemos sido realistas, hemos avanzado y el país puede mirar con orgullo a una clase política que hoy, en lugar de refugiarse en el momento que estamos viviendo, ha dado la cara, ha actuado con transparencia, ha legislado y ha sacado el país adelante en un momento difícil.

La UDI va a honrar su palabra y votará a favor tanto los artículos que nos gustan como los que nos disgustan, tal como se hizo en el Senado respecto de todas las materias relativas a la agenda de modernización del Estado.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra, hasta por dos minutos, el diputado señor Fernando Meza .

El señor MEZA.-

Señora Presidenta, la bancada Radical, al igual que el resto de las que integran este hemiciclo, tiene derecho a expresar su opinión. Dos minutos son suficientes para dejar en claro algunas cosas.

En primer lugar, hubiéramos querido que existiera transparencia en todos los niveles, no sólo a respecto de los 340 mil pesos o de las 600 unidades de fomento que han sido fruto de debate. Entendemos que los altos desafíos que el país nos impone tienen que ver también con una actitud responsable a la hora de asistir a este parto -difícil, pero parto al fin- de una ley que viene, de alguna manera, a dignificar la actividad parlamentaria, pero, por sobre todas las cosas, a sentar las bases políticas para que en el futuro la actividad política sea lo mas transparente posible.

La conciencia de cada uno, al igual que ayer, castigará o premiará el voto que se emita. Esta “criatura” imperfecta que nace hoy tiene el derecho, en el futuro, a ser bien tratada por cada uno de nosotros y a corregir sus imperfecciones.

El compromiso del Partido Radical -no me cabe duda de que también será el de todos ustedes-, tiene que manifestarse en las próximas elecciones cuando veamos dónde hemos cometido los errores que el escaso tiempo con que cuento no me permite señalar.

Anuncio el voto favorable de la bancada radical a la iniciativa, dejando bien en claro que los artículos 18 y 19 forman parte de ese “peaje” que deberemos pagar -ayer sucedió lo propio con el artículo 8°- para que esta materia vea la luz y la ciudadanía pueda tener tranquilidad en cuanto al manejo de las platas públicas y de la política.

He dicho.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Tiene la palabra el ministro señor José Miguel Insulza.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señora Presidenta , en primer lugar quiero ofrecer mis excusas formalmente al diputado Jorge Burgos por el error que cometí ayer en la Comisión al interpretar la letra g) del artículo 2º, que dice: “Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.”, al señalar que podía referirse a personas que pagaban cuentas individuales de otras personas.

Esto estuvo en un borrador original pero, con posterioridad, fue restringido solamente al financiamiento de actos de carácter cultural o deportivo, porque se consideró, tal como lo estima el diputado Burgos, que incluir una conducta que raya en el cohecho, como es el pago de cuentas individuales, era impropio de un proyecto de este tipo. Por lo tanto, la única razón para referirse a personas naturales es para evitar lo que llamaríamos “donaciones indirectas”. Es decir, que una persona entregue a otra persona natural una determinada cantidad de dinero para que ésta financie el acto, no apareciendo así el candidato financiándolo.

En segundo lugar, se ha planteado algo muy importante por algunos diputados. Recuerdo al diputado Quintana, en concreto, y a otros más, respecto de que el proyecto de ley exige un Servicio Electoral mucho más grande y mejor financiado que el actual.

Contamos con un Servicio Electoral que es orgullo del país, pero también lo es de éste en el extranjero. Cuando uno asiste a reuniones internacionales, por su transparencia y otras situaciones, las expresiones de todas las personas que han dedicado su vida al trabajo electoral son para llenar de satisfacción a cualquier chileno.

Por la misma razón, si el Servicio Electoral tendrá que hacerse cargo ni más ni menos de la revisión de cuentas, de su aprobación o rechazo, del manejo de cuentas de pagos a los candidatos semana a semana, de la aplicación de multas, etcétera, tenemos que preocuparnos -espero que sea contemplado en el proyecto ley de Presupuestos del próximo año- de una ampliación muy sustantiva del Servicio para que pueda cumplir sus funciones.

En tercer lugar, me hago cargo del tema de las sanciones. Efectivamente, se discutió mucho. Desde luego, había un punto que tenía una dificultad básica, que el Congreso podrá discutir más adelante, cuando analice la reforma constitucional. Nadie puede ser privado de su cargo sino en virtud de las disposiciones de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, no correspondía establecer en el proyecto ninguna sanción relacionada con la suspensión o pérdida del cargo para un parlamentario que se hubiera excedido en gastos electorales.

Al mismo tiempo, se consideró impropio introducir sanciones penales que signifiquen pérdida de libertad por exceso de gasto. No creemos que sean temas que están dentro de las mismas coordenadas.

Si alguien adultera su contabilidad, si falsifica documentos, etcétera, es obligación -lo estamos aprobando en una de las indicaciones presentadas ayer por el diputado Burgos- del Servicio Electoral querellarse contra esa persona.

Ahora, las multas no son pequeñas. Hace algunos días alguien ponía el ejemplo de una persona que gastó mil millones de pesos en su campaña anterior y ahora tiene un límite de doscientos. Entonces planteaba que ahora va a poder gastar cuatrocientos y con los otros seiscientos paga la multa, que es equivalente al triple del límite, y gasta los mismos mil millones que antes. Es cierto que gasta lo mismo, pero ahora en la campaña electoral sólo dispondrá de cuatrocientos.

Al que se exceda en más del 50 por ciento en su gasto electoral lo estamos multando en cinco veces la cantidad excedida, lo que no es poco.

Reconozco que en otras legislaciones existen algunas disposiciones más draconianas, pero la verdad es que en nuestra primera ley sobre la materia nos parece muy importante la forma en que estamos enfrentando la sanción.

Finalmente, quiero referirme al tema más debatido, relacionado con el tipo de donaciones. Sostenemos que la donación anónima es una ventaja y un beneficio para el ciudadano anónimo, tanto o más importante que la plena transparencia. El ciudadano anónimo generalmente es una persona que trabaja en una empresa por su salario, sea un profesional que dé 300 mil o sea un modesto trabajador que contribuya con 30 mil. El conocimiento público, registrado, de las donaciones lo expone a represalias. Esa persona no tiene defensa. Pongo los dos ejemplos: el de una persona que trabaja en una empresa privada y dona al candidato que no es del gusto de su gerente o de su patrón, o de una persona que trabaja en un servicio público y dona a un candidato de oposición una parte de su sueldo.

Por eso nos parece una protección razonable indicar que una donación de veinte UF hacia abajo no debe ser de conocimiento público. Al mismo tiempo, ponemos un límite ante la posibilidad de que alguien fraccione un monto en muchos aportes anónimos. Por lo tanto, todos esos aportes anónimos no podrán constituir más del 20 por ciento del total a gastar autorizado.

Luego viene el aporte público. Éste puede influir seriamente en la conducta del candidato, cuando sea elegido. El Servicio Electoral está obligado a hacer público ese aporte; a darlo a conocer por los medios que arbitre.

Y tenemos una categoría intermedia, que es el aporte reservado. Ya se ha dicho aquí que este aporte es variable. En la medida en que sea un aporte sustantivo, podrá llegar hasta 10 millones de pesos. Pero al mismo tiempo tiene una segunda característica: no podrá financiar, en caso alguno, más del 10 por ciento de la campaña de un candidato. Por lo tanto, es una persona que, si bien tiene una influencia, no va a incidir desmedidamente en la elección.

Se optó por evitar que la persona, sobre la base de su donación, pueda ejercer presión sobre un determinado candidato. Por lo tanto, el énfasis está puesto en la forma en que concreta su aporte: irá a un banco y depositará en la cuenta única del Servicio Electoral una determinada cantidad de dinero y comunicará para qué candidato es. Por eso no recibirá un certificado que luego le permita ejercer ninguna forma de presión.

No más de treinta candidatos a alcaldes podrán recibir el total. Ni siquiera la tercera parte de los candidatos a alcaldes podrá recibir como aporte reservado más de un millón de pesos. Ningún candidato a alcalde llegará a recibir como aporte reservado 10 millones de pesos, como aquí se ha dicho. ¡Ni uno¡ porque ninguno de ellos llega al límite máximo. Se entiende que en una determinada comuna, en que el total del gasto electoral de un candidato a concejal es de 4 millones de pesos, naturalmente darle esa cantidad significa que uno se compra un concejal y lo tiene en el bolsillo. Por eso, ese candidato solamente podrá recibir 400 mil pesos como aporte reservado. Al mismo tiempo, si el límite del gasto electoral de un senador es de 300 millones, en ese caso podrá recibir hasta 600 UF -que equivalen a casi 10 millones- como aporte reservado.

Digo estas cosas solamente para aclarar que no es efectivo que no se hayan alcanzado niveles importantes de transparencia. Si examinan cuánto le tocará como límite a cada candidato, cuestión que está calculada y que ha sido puesta a disposición de los partidos políticos a través de su representante en la Comisión de Hacienda, verán que la mayor parte de los aportes a candidatos a concejales, a alcaldes y a parlamentarios, si son cuantiosos y pueden incidir en la conducta posterior de ese candidato, van a tener que ser públicos, porque el 10 por ciento es el límite máximo que se podrá donar a un candidato, sea cual sea la suma.

Hemos llegado a un acuerdo. Algunos habrían preferido que fuera menos; varios, que fuera totalmente transparente; otros, que fuera totalmente privado. Pero el compromiso que hemos logrado garantiza, por una parte, la privacidad, la protección de los débiles y de los candidatos respecto de las presiones que puedan sufrir y, por otra, grados importantes de transparencia para la ciudadanía.

Estas iniciativas son perfectibles. Ciertamente, después de la elección municipal de 2004 y de la parlamentaria de 2005 -la presidencial no tiene este tipo de aporte público- vamos a querer modificarlas. Estoy seguro de que lo haremos de buena voluntad y llegando a un consenso. Pero como han dicho muchos diputados de Gobierno y de Oposición, en este país, en materia transparencia, límite y financiamiento -título del proyecto- del gasto electoral, no existe regulación alguna, lo que no quiere decir que ésta es una normativa más o menos. Será una buena ley, que evitará la absoluta falta de transparencia y de límites en el financiamiento electoral, lo que ha imperado en la historia política del país durante muchos años.

Por ello, creo que no es el momento de restarse a esta iniciativa. Lo digo para todos, pero especialmente para los diputados de la Concertación, que no pueden olvidar que planteamos este tema por primera vez hace trece años. En 1990 dijimos que necesitábamos de esta iniciativa. No nos pronunciemos sobre ella a regañadientes. Hagámoslo con orgullo y alegría por ser esta la primera legislación sobre la materia. En algunos años más evaluaremos sus errores o dificultades, frente a lo cual, sin duda, contaremos con el consenso para corregirlos.

Muchas gracias.

-Aplausos.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar el proyecto que establece normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral.

Este proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional y requiere para su aprobación del voto afirmativo de 65 diputados en ejercicio.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Delmastro.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Corresponde votar en particular y en un solo acto, la totalidad de los artículos del proyecto por ser materias propias de ley orgánica constitucional, con excepción, si les parece a los señores diputados, de los artículos 18, 19, 28 y 29 en los cuales se nos ha solicitado votación separada.

Tiene la palabra el diputado señor Álvarez.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , tengo una duda reglamentaria. Entiendo que este proyecto fue calificado con suma urgencia, por lo tanto, con el resultado de la votación general deberían entenderse aprobados todos los artículos. No proceden las votaciones separadas, como nos ocurrió junto con otras bancadas en el despacho del Plan Auge, cuando pudimos votar sólo las indicaciones.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Señor diputado, esto fue solicitado desde el inicio del debate.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , se puede solicitar, pero no corresponde concederlo, porque el proyecto que se vota fue calificado con suma urgencia. Lo mismo nos ocurrió, como recordarán los diputados de la Democracia Cristiana, con el subsidio maternal en la votación del Plan Auge. No corresponde.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , entiendo que tienen derecho a solicitar la votación separada. Son todas normas de ley orgánica, por lo tanto, en lugar de continuar con esta discusión, perfectamente podemos dar curso a la votación.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , quiero que la Mesa dé una explicación respecto de por qué en un proyecto específico, también calificado con suma urgencia, no se acogió nuestra petición de votación separada.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señor diputado , la Mesa lo único que puede señalar es que en esa oportunidad la petición no fue solicitada antes del cierre del debate, lo que sí ha ocurrido en esta ocasión.

El señor ÁLVAREZ .-

Señora Presidenta , en su momento, fue solicitado en reunión de Comité. En esa oportunidad se sostuvo -por el diputado señor Aguiló y por la diputada señora Saa - que no correspondía. Sólo eran indicaciones. En este caso me parece que, incluso, se encuentran aprobadas todas las normas, pues con la votación general, se entiende aprobada la votación particular.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Señores diputados, voy a citar a reunión de Comité.

Se suspende la sesión por cinco minutos.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

Continúa la sesión.

Corresponde votar en particular y en un solo acto todos los artículos del proyecto, por ser materias propias de ley orgánica constitucional, con excepción de los artículos 28 y 29.

El diputado señor Montes y otros, que habían pedido votación separada para otros artículos, han retirado esa solicitud.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , retiro mi petición de votación separada.

La señora ALLENDE, doña Isabel ( Presidenta ).-

El señor Navarro acaba de retirar su petición de votación separada. Por lo tanto, votaremos de una vez, en particular, la totalidad de los artículos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

La señora ALLENDE, doña Isabel (Presidenta).-

Aprobado en particular el proyecto.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende (doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Bustos, Caraball ( doña Eliana), Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Díaz, Dittborn, Egaña, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García-Huidobro, González (don Rodrigo), Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Longton, Longueira, Lorenzini, Luksic, Martínez, Masferrer, Melero, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Monckeberg, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Navarro, Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Prieto, Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Ulloa, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvo el diputado señor Delmastro.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 55. Legislatura 348.

VALPARAISO, 16 de mayo de 2003.

Oficio Nº4317

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre transparencia en el financiamiento de campañas electorales y de los partidos políticos, con las siguientes enmiendas:

Artículo 2°

En su letra f) de su inciso segundo, ha sustituido el guarismo “30” por el número “44”.

Artículo 6°

En su inciso final, ha reemplazado el número “47” por “48”.

Artículo 7°

En su inciso primero, ha sustituido el guarismo “43” por “44”.

Artículo 11

En su inciso final, ha reemplazado el número “19” por “20”.

***

Artículo nuevo

Ha consultado el siguiente artículo 13, nuevo:

“Artículo 13.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 34. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.

Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, este deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.

Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.”.

****

Artículos 13 al 19

Han pasado a ser artículos 14 al 20, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Ha pasado a ser 21, reemplazando en su inciso primero los guarismos “17” y “18” por “18” y “19”, respectivamente.

Artículos 21

Ha pasado a ser 22, sustituyendo en su inciso final, el guarismo “47” por “48”.

Artículo 22

Ha pasado a ser 23, sustituyendo en su inciso primero los números “20” y “21” por “21” y “22”, respectivamente.

Artículos 23 y 24

Han pasado a ser 24 y 25, sin enmiendas

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 26, sustituyendo su inciso segundo, por el siguiente:

“Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral proveniente de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.”.

Artículos 26 y 27

Han pasado a ser 27 y 28, sin otra modificación.

Artículo 28

Ha pasado a ser 29, reemplazando en el inciso final el número “47” por “48”.

Artículos 29 al 31

Han pasado a ser artículos 30 al 32,respectivamente, sin otra enmienda.

Artículo 32

Ha pasado a ser 33, sustituyendo en su inciso final el guarismo “39” por “40”.

Artículo 33

Ha pasado a ser 34, sustituyendo en su inciso final el número “47” por “48”.

Artículos 34 al 46

Han pasado a ser artículos 35 al 47, sin modificaciones.

Artículo 47

Ha pasado a ser 48, sustituyendo en el inciso primero los guarismos “28” y “29” por “29” y “30”, respectivamente.

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 49, intercalando, a continuación de la expresión “la denuncia”, la expresión “o querella”.

Artículos 49 al 60

Han pasado a ser artículos 50 al 61, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo transitorio.

En su inciso primero, ha reemplazado el número “21” por “22”.

En su inciso segundo, ha sustituido el guarismo “56” por “57”.

******

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 97 señores Diputados, de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº22.186, de 14 de mayo de 2003.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2003. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 348. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DE GASTO ELECTORAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2745-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 11ª, en 4 de julio de 2001.

En tercer trámite, sesión 55ª, en 20 de mayo de 2003.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 17ª, en 1 de agosto de 2001.

Gobierno y Hacienda, unidas (verbal), sesión 49ª, en 13 de mayo de 2003.

Discusión:

Sesiones 24ª, en 21 de agosto de 2001 (se aprueba en general); 50ª, en 14 de mayo de 2003 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo al proyecto despachado por el Senado una serie de modificaciones, la mayoría de mera referencia.

Sin embargo, agregó un artículo 13, nuevo, que regula la devolución de los aportes que excedan los gastos en que hubieren incurrido los candidatos.

Además, sustituyó el inciso segundo del artículo 25 (que pasó a ser 26) por otro que precisa que se prohíben "los aportes de campaña electoral proveniente de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios".

Finalmente, la tercera enmienda, que es más de fondo, recae en el artículo 48 -que pasó a ser 49-, donde intercaló, a continuación de la expresión "la denuncia", las palabras "o querella".

La Secretaría elaboró un boletín comparado que consigna el proyecto despachado por el Senado y las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados.

Por último, cabe señalar que la iniciativa, salvo el artículo 60 (que pasa a ser 61), requiere para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores, por tratarse de normas de ley orgánica constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones de la Cámara de Diputados.

Antes de otorgar la palabra al señor Ministro , sugiero dar por aprobadas todas las enmiendas destinadas a mantener la correlación del proyecto, para después pronunciarnos sobre las tres modificaciones de fondo que explicitó el señor Secretario .

¿Habría acuerdo para aprobar todas aquellas enmiendas, que son formales?

--Se aprueban (32 votos), dejándose constancia de que se cumplió con el quórum constitucional requerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

Señor Presidente , en la discusión realizada en la Cámara de Diputados -como se dijo aquí- se plantearon varias modificaciones, pero, en definitiva, sólo tres fueron aprobadas con acuerdo del Ejecutivo.

En primer lugar, se propone un nuevo artículo 13 que salva una omisión del proyecto, vinculada con la situación que se produce cuando, en la contabilidad electoral que presentan los candidatos al final del período, los aportes recibidos exceden los gastos en que han incurrido y, por lo tanto, queda un dinero remanente.

Ante esa omisión evidente -porque en el proyecto que aprobó el Senado no había ninguna norma que resolviera qué se hacía con los saldos-, la Cámara Baja planteó tres opciones. Primero, que los saldos producidos fueran devueltos a los aportantes, si éstos pudieran ser identificados (recordemos que en algunos casos esto no es factible). Segundo, que sean entregados por los administradores electorales a los administradores electorales generales y se consideren hechos a las colectividades políticas a que pertenecen los candidatos, si no hay aportantes a los cuales devolverlos. Por último, si los remanentes superan el límite máximo de gasto autorizado a los partidos, pasan a ser de beneficio fiscal.

En segundo término, se nos llamó la atención sobre un problema que es real. El artículo 25 aprobado por el Senado -que ahora pasó a ser 26- expresa que se prohíben los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, como también los de quienes contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, etcétera. Sin embargo, en la Cámara de Diputados se hizo ver -y con bastante razón, a nuestro juicio- que esa norma incluye situaciones tan generales como la de empresas que reciben subvenciones del Estado para planes de empleo, o -peor aún- excluye completamente a las empresas de la Primera, Undécima y Duodécima Regiones, por cuanto todas ellas se benefician del decreto ley Nº 889, sobre contratación de mano de obra,...

El señor RUIZ (don José) .-

Y del DL 15.

El señor INSULZA ( Ministro del Interior ).-

...y del DL 15. En consecuencia, la Cámara Baja optó por mantener el artículo, pero fijando un límite, de la siguiente forma: "Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral proveniente de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquellas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentajes superior al cuarenta por ciento de su facturación anual...".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Página 12 del boletín comparado.

El señor INSULZA (Ministro del Interior).-

Y 3 del oficio de la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, se trata simplemente de dar un margen de tolerancia a fin de que las empresas que reciben aportes habituales del Estado -por ejemplo, con relación a los decretos leyes Nº 889 y Nº 15, a los programas de empleo, a las franquicias de capacitación en general, etcétera- puedan hacer donaciones a la política en los términos indicados.

Por último, los señores Diputados consideraron que, cuando el Servicio Electoral verifica la comisión de algún delito en la presentación de las cuentas electorales, no basta con que haga la denuncia a los tribunales de justicia, sino que debe querellarse. Y, en ese sentido, propusieron intercalar, luego de la expresión "la denuncia", los términos "o querella", dejando al Servicio Electoral la opción de utilizar una de las dos vías.

Ésas son las tres modificaciones sugeridas por la Cámara Baja, que perfeccionan aspectos puntuales del proyecto. Y, en ese sentido, el Ejecutivo solicita su aprobación, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Primero deseo aclarar, para los efectos del quórum requerido, que en la votación anterior se pronunciaron favorablemente 32 señores Senadores.

Propongo aprobar con la misma votación las tres modificaciones explicadas por el señor Ministro .

El señor HOFFMANN (Secretario).-

Hay 34 señores Senadores presentes, señor Presidente.

--Se aprueban las restantes enmiendas de la Cámara de Diputados y se hace constar, para los efectos del quórum constitucional exigido, que emitieron voto favorable 34 señores Senadores.

--El proyecto queda despachado en este trámite.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de mayo, 2003. Oficio en Sesión 1. Legislatura 349.

Valparaíso, 20 de mayo de 2003.

Nº 22.263

Tengo a honra comunicar a vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones que introdujo esa honorable Cámara al proyecto de ley sobre transparencia, límite y control de gasto electoral, correspondiente al boletín Nº 2745-06.

Lo que comunico a vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 4317, de 16 de mayo de 2003.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a vuestra Excelencia.

(Fdo.): ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN, Presidente del Senado; CARLOS HOFFMANN CONTRERAS, Secretario General del Senado”.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 20 de mayo, 2003. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará no uso de la facultad de Veto en fecha 22 de mayo de 2003.

Valparaíso, 20 de Mayo de 2.003.

Nº 22.264

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44.

g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4°.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción.

Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.

El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquélla que se permita al correspondiente candidato a alcalde.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- El candidato o partido político que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 48.

Artículo 7º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 44, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.

Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.

TITULO II

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS

Artículo 8°.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

Párrafo 1°

Del financiamiento privado

Artículo 9°.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 10.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley.

Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

Artículo 11.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva establecida en el artículo 20, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario.

Artículo 12.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley N° 16.271.

Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

Artículo 13.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 34. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.

Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.

Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.

Párrafo 2°

Del financiamiento público

Artículo 14.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

Artículo 15.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.

Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°.

Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.

Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda.

Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren.

Artículo 16.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.

Párrafo 3°

De la transparencia del financiamiento

Artículo 17.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 18.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.

En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Artículo 19.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.

Artículo 20.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior.

Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.

Artículo 21.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 18 y 19, serán públicos.

Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.

El servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.

Artículo 22.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.

Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.

Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.

El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.

Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el artículo 48.

Artículo 23.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 21 y 22, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante.

Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

Artículo 24.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

Párrafo 4°

De las prohibiciones

Artículo 25.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.

Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquéllas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.

Artículo 27.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.

Artículo 28- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

Párrafo 5°

De las sanciones

Artículo 29.- las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º, 4º y 5º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 48.

Artículo 30.- Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan a ellos o sus representantes por delitos en que hubieren incurrido.

Artículo 31.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.

Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.

La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 32.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 33.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 40.

Artículo 34.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este articulo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se estará a lo señalado en el artículo 48.

Artículo 35.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.

Artículo 36.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Artículo 37.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.

Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 39.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 40.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.

Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral

Artículo 41.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 42.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 43.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 44.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.

Artículo 45.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.

Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.

La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso.

Artículo 48.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 7º y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6°, 29 y 30, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 49.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.

Artículo 50.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 51.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.

Artículo 52.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:

a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político;

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 54.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.

Artículo 55.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 56.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Artículo 57.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.

TITULO FINAL

Artículo 58.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.”.

2) Incorpórase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.”.

3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.”.

c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones “con elementos colgantes” por “con elementos móviles”, y la forma verbal “pudiendo” por la frase “estando facultadas para”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:

“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:

“Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".

Artículo 59.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: “Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.”.

b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que aparece, las palabras “o su omisión.”.

Artículo 60.- Reemplázase el artículo 54 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:

“Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".

Artículo 61.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 22 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.

Los plazos a que se refieren los artículos 57 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de junio, 2003. Oficio

Valparaíso, 3 de Junio de 2.003.

Nº 22.294

Al Señor Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, correspondiente al Boletín Nº 2.745-06, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 614-348, de 22 de Mayo del año en curso, del cual se dio cuenta en fecha de hoy, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto afirmativo de 40 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio y que, en particular, y en el carácter de ley orgánica constitucional los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 12, 14, 16, 17, 22 a 27, 29 a 43, 45 a 59 fueron aprobados con el voto favorable de 38 señores Senadores, y con igual carácter los artículos 2º -excepto su letra c) que fue aprobada por 34 votos a favor-, 3º 7º, 11, 13, 15, 18 a 21, 28, 44 y transitorio, que fueron aprobados con el voto conforme de 40 señores Senadores, y que, también como norma orgánico constitucional, el artículo 27 fue aprobado con el voto afirmativo de 39 señores Senadores, en todos los casos de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto, con modificaciones, tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 97 señores Diputados de un total de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, todo lo cual comunicó mediante oficio Nº 4317, de 16 de Mayo de 2.003.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, con el voto favorable de 34 señores Senadores, las recaídas en el artículo 13, nuevo, en el inciso segundo del artículo 25, que pasó a ser 26, y en el artículo 48, que pasó a ser artículo 49, y con el voto conforme de 32 señores Senadores todas las modificaciones de referencia introducidas como consecuencia de la incorporación de un artículo 13, nuevo, en todos los casos de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios del Senado Nºs. 22.186, de 14 de Mayo de 2.003, y 22.264, de 20 de Mayo de 2.003, y Nº 4317, de 16 de Mayo de 2.003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 17 de junio, 2003. Oficio en Sesión 7. Legislatura 349.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO . - Que, por oficio N° 22.294, de 3 de junio de 2003, el Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre transparencia, límite Y control del gasto electoral, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° , de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1° a 60 y único transitorio del mismo;

SEGUNDO . - Que, el artículo 82, N° 10 , de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de leyes que interpreten algún precepto de Constitución

I NORMAS DE IA CONSTITUCION QUE ESTABLECEN EL AMBITO DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES APLICABLES AL CONTENIDO DEL PROYECTO

TERCERO .- Que el artículo 18°, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no revisto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de art idos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos."

CUARTO.- Que, el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en lo pertinente, establece:

Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución."

QUINTO.- Que, el artículo 84, inciso final, de la Ley Fundamental, dispone:”Una ley orgánica constitucional regulará organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”

SEXTO.- Que, el artículo 87, inciso primero, de la Constitución, expresa:“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva."

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley Suprema, señala:- En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional."

SEPTIMO.- Que, el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, establece:

“En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.";

II NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

OCTAVO.- Que, el artículo 18, inciso primero, de la Carta Fundamental, encomienda, en términos amplios, a una ley orgánica constitucional la regulación de todo aquello que dice relación con el sistema electoral público y con la forma en que deben realizarse los procesos electorales y plebiscitarios todo lo no previsto" por la propia Constitución;

NOVENO.- Que, la extensión de las materias confiadas a dicha ley orgánica constitucional, tiene su razón de ser, como lo ha declarado este Tribunal, en su especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho, una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos . De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos. (Sentencia de 5 de abril de 1988, Rol N° 53 considerando

DECIMO.- Que, con sujeción a lo que ha sido la jurisprudencia constante de esta Magistratura, las leyes orgánicas constitucionales tienen por objeto desarrollar en un texto armónico, sistemático y coherente, los preceptos de la Constitución en todas aquellas materias que el Poder Constituyente reserva a una ley de esa naturaleza;

DECIMOPRIMERO.- Que el análisis de lo dispuesto en el artículo 19, N° 15, inciso quinto, Constitución Política, lleva a la conclusión que la ley orgánica constitucional que regula a los partidos políticos ha de contemplar, como ha tenido oportunidad de señalarlo este Tribunal, "dos órdenes de materias: a) desarrollar, en cuanto fuere necesario, la normativa constitucional básica contenida en la propia Carta Fundamental y b) determinar el contenido de este cuerpo orgánico en otros aspectos que atañen a los partidos políticos (...) resulta absurdo pensar que el Constituyente hubiera reservado a la ley común , o incluso a la potestad reglamentaria, y no a la ley que contiene sobre los partidos políticos, ya que en tal hipótesis se destruye el concepto mismo de lo que debe ser una ley orgánica constitucional y la sistematización elemental que debe presidir cualquier sistema jurídico . "

(Sentencia de 24 de febrero de 1987, Rol N° 43, considerando 6°)

DECIMOSEGUNDO.- Que, el artículo 1° inciso primero, del proyecto remitido expresa: “El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley",

DECIMOTERCERO. - Que, resulta evidente, a la luz de lo expuesto en los considerandos anteriores, que las normas del proyecto sometido control de constitucionalidad, forman parte, por su propio contenido, de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 18, inciso primero, y 19, N° 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, con excepción de sus artículos 31 y 59;

DECIMOCUARTO .- Que, el artículo 31 del proyecto establece que la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Administración del Estado, por infracción a sus disposiciones, se hará efectiva directa exclusivamente por procedimiento disciplinario que levará a efecto la Contraloría General de la República",

DECIMOQUINTO.- Que , en consecuencia, dicho precepto es propio de la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87, inciso primero, y 88, inciso final, de la Constitución Política, pues la modifican, al entregarle a dicho órgano contralor nuevas atribuciones;

DECIMOSEXTO.- Que, artículo 59 del proyecto introduce las siguientes reformas en el artículo 107, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

a) Intercálese a continuación del punto que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración:

Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electora General, en su caso.

Intercálense en la oración final, continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que aparece, las palabras “o su omisión”.

DECIMOSEPTIMO.- Que, el artículo 59 antes transcrito, sujeto control preventivo constitucionalidad, modifica así, de manera expresa, la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, razón por la cual es propio de dicho cuerpo normativo;

DECIMOCTAVO.- Que, las normas a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores no son contrarias a la Constitución Política de la República con excepción de aquellas comprendidas en, los artículos 3, inciso tercero, oración final; 6; 22, inciso sexto, frase final; 29;34, inciso final; 47, inciso final, y la artículo precedente y en los artículos 6 029 y 30" del artículo 48, inciso primero, del proyecto remitido, según se expresará más adelante;

III NORMAS QUE DEBEN SER INTERPRETADAS EN LOS TERMINOS QUE SE INDICA

DECIMONOVENO.- Que , el artículo 15, inciso cuarto, del proyecto, dispone :Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°"

VIGESIMO. Que , como puede apreciarse, contempla en dicha disposición una limitación respecto los gastos electorales que pueden imputarse al aporte público, restringiéndose éstos sólo a los comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2°, esto es, aquellos correspondientes a propaganda y publicidad y a las encuestas sobre materias electorales o sociales que se encarguen durante la campaña electoral;

VIGESIMOPRIMERO.- Que, del tenor literal del artículo 15, inciso cuarto, del proyecto, podría deducirse que dicha limitación, en cuanto a los gastos electorales que pueden imputarse al financiamiento público, afecta sólo a los partidos políticos y no a los candidatos independientes. Esta situación llevaría a concluir que el recepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 18, inciso primero, Y 19, N° 2° inciso segundo , institución, por establecer una desigualdad de trato que vendría a favorecer a dichos candidatos;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que sin embargo, una interpretación orgánica y sistemática de las normas que regulan el financiamiento público de los gastos electorales que contempla el proyecto, de modo que guarden entre ellas la debida correspondencia y armonía, lleva a una conclusión diferente;

VIGESIMOTERCERO.- Que, en efecto, con el objeto de velar por la legitimidad y transparencia del sistema de financiamiento público de los gastos de esa naturaleza, la disposición quiso limitar aquellos que se pueden imputar a éste, a los que se encuentren comprendidos en el artículo 2°, letras a) y b) del proyecto, respecto de todos quienes participen en la respectiva elección sin exclusiones;

VIGESIMOCUARTO .Que análisis del conjunto de los preceptos comprendidos en el artículo 15 de la iniciativa en examen demuestra que el sentido de la norma es el que ha sido determinado por esta Magistratura en el considerando anterior. Corrobora lo antes expuesto, lo preceptuado en el inciso tercero del mismo artículo, el cual expresa que las sumas que el Estado ha de financiar “serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente... siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes ." Y precisamente, inciso siguiente es el cuarto, cuyo alcance es el que ha sido establecido por este Tribunal;

VIGESIMOQUINTO-.Que en consecuencia, artículo15, inciso cuarto del proyecto, es limitación respecto de los gastos imputables financiamiento público que contiene resulta aplicable tanto a los partidos políticos como, igualmente, a los candidatos independientes, con plena sujeción a lo que disponen los artículos 18, inciso primero, y 19, N° 2, inciso segundo, de la Constitución;

VIGESIMOSEXTO. – Que el artículo 25 del proyecto en estudio dispone: Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio."

VIGESIMOSEPTIMO. - Que, por su parte, el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Carta Fundamental, al establecer las bases constitucionales de los partidos políticos, señala que las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero" .

Queen el mismo orden de ideas, necesario es mencionar el artículo 14 del Código Político que expresa:

“Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determine la ley."

VIGESIMOCTAVO. - Que, en consecuencia, este tribunal resuelve que la norma comprendida en el artículo 5 del proyecto es constitucional, en el entendido que los portes para campañas electorales que realicen los extranjeros habilitados para ejercer el derecho a sufragio en Chile, sólo son aquellos que emanen de fuentes chilenas ;

NORMAS INCONSTITUCIONALES

VIGESIMONOVENO. - Que, el artículo 19, N° 3 inciso primero, de la Constitución asegura a todas las personas: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

TRIGESIMO .Que, dicho precepto consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales , ser emplazados y tener oportunidad de defenderse de los cargos que le formule autoridad administrativa .Fluyede10anterior, lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley contemple los preceptos que resguarden el goce efectivo y seguro de esos derechos;

TRIGESIMOPRIMERO. - Que, a su vez, el mismo numeral tercero del artículo 19, de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, expresa que Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale.

TRIGESIMOSEGUNDO. - Que, el derecho que esta última norma reconoce, se encuentra en relación directa y sustancial con aquel contemplado en el inciso primero del mismo precepto, en términos tales, que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de la persona, refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos ante la autoridad que corresponda;

TRIGESIMOTERCERO. - Que, en relación con lo expresado por esta Magistratura en los considerandos precedentes, es necesario examinar ahora las normas del proyecto que se transcriben a continuación:

1. Artículo 3° inciso tercero, oración final, que dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. "

2. Artículo 6, que señala: El candidato o partido político que exceda límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa, beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%. Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo procedimiento regulado en el artículo 48."

3. Artículo 22, inciso sexto, frase final, que expresa: “La infracción de esta prohibición será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las entidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en el artículo 48."

4 .Artículo 29,que dispone: “Las infracciones a las normas de los Párrafos 1° 3° , 4° y 5° del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio Electoral, siendo reclamable de acuerdo procedimiento regulado en el artículo 48. "

5. Artículo 30, que establece: Las infracciones a las normas del Párrafo 2° que cometan los candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal equivalente al triple de las sumas indebidamente recibidas, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda a ellos o sus representantes por delitos en que hubiere incurrido. "

6. Artículo 34, inciso final, que indica: “El incumplimiento de las obligaciones señaladas artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Dicha multa será aplicada por el Servicio Electoral, y a su respecto se estará a lo señalado en el artículo 48."

7. Artículo 47, inciso final, que beneficio fiscal, equivalente al duplo de la parte de los gastos electorales que se haya rechazado o que no haya sido justificada. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al Administrador General Electoral o al Administrador Electoral, según el caso."

TRIGESIMOCUARTO.- Que, del examen de las disposiciones transcritas en el considerando anterior, se desprende que, en ninguna de ellas, se contempla un procedimiento que permita al afectado una adecuada defensa de sus derechos, en sede administrativa, en forma previa a la imposición de las sanciones que en cada caso se establecen;

TRIGESIMOQUINTO.- Que, resulta evidente, en consecuencia, que el Legislador ha dejado de cumplir con la obligación que el Poder Constituyente le impone, de dictar las normas tendientes a asegurar la protección y defensa jurídica de los derechos fundamentales de quienes se encuentren comprendidos en las situaciones que, de acuerdo con las disposiciones indicadas, determinan la imposición de una sanción. A mayor abundamiento, lo recién advertido por este Tribunal puede lesionar el ejercicio de los derechos comprometidos, circunstancia que pugna con las garantías que, en los incisos primero y segundo del numeral tercero, del artículo 19, la Carta Fundamental consagra para resguardarlos;

TRIGESIMOSEXTO.- Que, atendido lo que se termina de expresar, sólo es posible concluir que las normas comprendidas en los artículos 3, inciso tercero, oración final; 6; 22, inciso sexto, frase final; 29; 30; El rechazo de la cuenta será sancionado con multa a 34, inciso final y 47, inciso final, del proyecto remitido son contrarias a la Constitución Política, por violar el artículo 19, N° 3° incisos primero y segundo, de la misma;

TRIGESIMOSEPTIMO.- Que, por otra parte, no puede concluirse que dichas inconstitucionalidades no existen, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del proyecto, que autoriza al Tribunal Calificador de Elecciones para dictar autos acordados, por cuanto este órgano estatal sólo está facultado para expedirlos con el objeto de “complementar las normas de procedimiento" que establezca la ley, respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral; pero no para crearlas cuando en la ley no existe norma alguna, como ocurre en la especie.

En semejante orden de ideas, es necesario también analizar el artículo 48 del texto legal en consulta, en cuanto establece una instancia jurisdiccional para reclamar de multas que aplique el Servicio Electoral. Pero esta posibilidad en nada supera la falencia anotada, ya que la falta de posible defensa jurídica ante dicho Servicio, puede no ser factible de subsanarse dentro de los acotados márgenes del reclamo, que debe ser fallado en el plazo de diez días contado desde su interposición. Recordemos también que el derecho a la defensa jurídica debe poder ejercerse, en plenitud, en todos y cada uno de los estadios en que se desarrolla el procedimiento, en los cuales se podrán ir consolidando situaciones jurídicas muchas veces irreversibles. No es, en consecuencia, suficiente permitir accionar ante el Tribunal Calificador de Elecciones para entender que, por esa sola circunstancia, se ha convalidado

TRIGESIMOCTAVO. - Que, teniendo presente que las disposiciones comprendidas en los artículos 6; 29; 30 y 47, inciso final, no podrán convertirse en ley, debe, igualmente, declararse la inconstitucionalidad de las referencias que a ellos se hacen en el artículo 48, inciso primero, del proyecto, las cuales dejan de tener razón de ser.

Si así no se hiciere, perdería coherencia una norma que por si misma, salvo en cuanto a las referencias a que se ha hecho mención, tiene autonomía;

CUMPLIMIENTO DE QUORUM

TRIGESIMONOVENO.- Que, consta de autos, que los preceptos a que se ha hecho referencia han sido aprobados en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo, del artículo 63, de la Constitución, y que sobre ellos no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 19, N° 20, inciso segundo, 19, N° incisos primero y segundo, 19, N° 15, inciso quinto, 63, inciso segundo, 82, N° 1° e inciso tercero, 84, inciso final, 87, inciso primero, 88, inciso final, y 108, inciso Primero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de mayo de 1981,

SE DECLARA:

Que los preceptos comprendidos en los artículos 15, inciso cuarto, y 25 del proyecto son constitucionales, 28, respectivamente.

2. Que los demás preceptos comprendidos en los artículos 1 a 60 y artículo único transitorio del proyecto son constitucionales, con excepción de los que se indican a continuación.

3. Que los preceptos comprendidos en los artículos 3, inciso tercero, oración final, que expresa Sin perjuicio de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. " ;6; 22, inciso sexto, frase final que dispone "La infracción de esta prohibición será sancionada con multa beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo señalado en artículo 48. "29;34, inciso final ;47, inciso final; 48, inciso primero, la oración que señala "y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6 0 29 y 30" del proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto

Redactaron la sentencia Los Ministros que la suscriben. Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una sus fojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese copia del proyecto y Archívese.

Rol N° 376.

Pronunciada por Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Hernán Alvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne y José Luis Cea Egaña.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de junio, 2003. Oficio

Valparaíso, 23 de Junio de 2.003.

Nº 22.441

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL GASTO ELECTORAL

Párrafo 1°

Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral

Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el control y las medidas de publicidad de los gastos electorales que realicen los partidos políticos y candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los órganos de la Administración del Estado, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de otras regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en la legislación.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los partidos políticos y candidatos, con ocasión y a propósito de actos electorales.

Se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:

a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para un candidato o candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6° del Título I de la ley N° 18.700.

b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.

c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.

e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.

f) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41.

g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los candidatos a organizaciones o a personas naturales o jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales, deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del ámbito territorial respectivo.

Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos electorales, se entenderá por período de campaña electoral aquél comprendido entre el día que venza el plazo para declarar candidaturas y el día de la elección respectiva.

Para este efecto, se considerarán gastos electorales los efectuados en dicho período, independientemente de la fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Los candidatos no podrán realizar gastos electorales de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así fuere comprobado por el Servicio Electoral después de investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán dentro del monto establecido como límite en el artículo 4º de esta ley.

Párrafo 2º

De los límites al gasto electoral

Artículo 4°.- Ninguna candidatura a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.

Tratándose de candidaturas a senador, el límite de gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por cuatro centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva circunscripción.

Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en el respectivo distrito.

El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales en la respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior a la mitad de aquélla que se permita al correspondiente candidato a alcalde.

En el caso de las candidaturas a Presidente de la República, el límite de gasto será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en los registros electorales del país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con ciento veinte días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que podrá efectuar cada partido político será el equivalente a un tercio de la suma total de los gastos electorales permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido en el artículo anterior.

En el evento que dos o más partidos políticos celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los independientes, entre los partidos que integran el pacto o, en su caso, el subpacto.

En todo caso, se presumirá gasto electoral de un partido político el efectuado dentro del período indicado en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio de gastos incurridos por el respectivo partido durante los seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Artículo 6º.- Los partidos políticos y los candidatos independientes que hayan participado en la respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos que puedan constituir infracción al límite de gastos electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la cuenta a que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en ejercicio de sus facultades legales, realice las investigaciones que resulten pertinentes.

Si el denunciante tuviere domicilio en una Región distinta a la de la sede del despacho del Director del Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el Director Regional del Servicio Electoral que corresponda, quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de recibida.

TITULO II

DEL FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS

Artículo 7°.- El financiamiento de los gastos que autoriza esta ley durante la campaña electoral, se sujetará a las disposiciones del presente Título.

Párrafo 1°

Del financiamiento privado

Artículo 8°.- Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que se efectúe a un candidato o partido político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar a un mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez mil unidades de fomento.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que el pago de los gastos electorales a que se refiere el Título I, efectuado directa o indirectamente a través de terceras personas, constituye aporte de campaña electoral sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos precedentes.

Los candidatos podrán destinar al financiamiento de los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio, así como los sueldos, asignaciones u honorarios que perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral por esta ley.

Los candidatos y los partidos políticos podrán rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

Artículo 10.- Los aportes de campaña electoral que efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán decisión expresa de quienes tengan las facultades de administración, de conformidad con los acuerdos que sobre esta materia haya adoptado previamente el órgano social competente.

Si el órgano de administración resuelve que los aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los administradores o representantes de la persona jurídica, divulgar la identidad del partido o candidato donatario.

Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias y donaciones establecido por la ley N° 16.271.

Los aportes que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de esta ley, no constituirán renta para todos los efectos legales.

Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos de los partidos que excedan los gastos en que hubieren incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario dichos excesos deberán ser entregados por los administradores electorales, en la misma oportunidad, a los respectivos administradores generales electorales, y se considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no superen el monto de los gastos que éstos hubieren efectuado.

Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso anterior quedare aún un remanente, éste deberá entregarse, por los administradores generales electorales respectivos, al momento de la presentación de las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio Electoral, en favor del Fisco.

Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda, tratándose de los excedentes que se produzcan a los candidatos independientes.

Párrafo 2°

Del financiamiento público

Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado financiará y reembolsará los gastos electorales en que incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades, proporciones y formas que establecen los artículos siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

Artículo 14.- Al inicio del período de campaña electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a la respectiva elección de senadores, diputados y concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos.

Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

Las cantidades a que se refiere el inciso primero serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto máximo que le corresponda a cada partido o candidato independiente, contra la presentación de boletas o facturas que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte público a que los partidos políticos tengan derecho los gastos en que éstos incurran, para sí o para sus candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2°.

Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre candidatos de distintos partidos o independientes.

Para los efectos de la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, el Director del Servicio Electoral certificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el monto máximo de aporte público que de acuerdo con las reglas señaladas en este artículo les corresponda.

Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral podrán requerir siempre que éste certifique, antes de contratar sus servicios con los partidos o candidatos independientes, los saldos de aporte público que les restaren.

Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.

Dentro de los diez días siguientes a la resolución del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral autorizará la devolución de los gastos en que hubieren incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará a las personas o entidades que hubieren contratado con los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas o boletas emitidas por ellas, según el orden de su presentación al Servicio Electoral.

Si el total de los gastos rendidos por el Administrador Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a los efectivamente gastados.

Antes de procederse a la devolución a que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la suma recibida por los partidos políticos o los candidatos independientes que no hubieren integrado un pacto o subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el partido o el candidato independiente tendrá derecho a que se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de fomento por cada voto efectivamente obtenido.

Párrafo 3°

De la transparencia del financiamiento

Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos siguientes.

Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el monto de su contribución.

En todo caso, durante el período de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.

Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado en el artículo anterior y que represente menos del diez por ciento del total de gastos que la ley autoriza a un candidato o partido político, tendrá el carácter de reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades de fomento para un partido político o el conjunto de sus candidatos.

Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta corriente, un certificado, que a solicitud del donante deberá ser electrónico, de la donación que sólo acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá además asegurar tanto la reserva de la identidad del donante, como garantizar que éste no obtendrá documento alguno que permita identificar su donación ante el donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por el respectivo Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que haya recibido en la semana anterior.

Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.

Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18, serán públicos.

Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de un partido deban ser públicas, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.

El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.

Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales que reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3°, y siempre que excedan de cien unidades de fomento por cada aportante.

Para los efectos de la recaudación de aportes, en el período indicado en el inciso anterior, los partidos políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.

Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.

El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.

La recaudación de los aportes a que se refiere este artículo se hará directamente al partido o a la entidad recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.

Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y que deban ser públicas.

Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos constarán por escrito, consignándose la identidad del aportante.

Se entenderá que hay constancia escrita cuando el aporte aparezca consignado en una boleta, factura, comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de conformidad con las normas de esta ley.

Párrafo 4°

De las prohibiciones

Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales o jurídicas extranjeras, con excepción de los efectuados por extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el derecho a sufragio.

Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2° de este Título, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los Órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.

Se prohíben, también, los aportes de campaña electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios, como también de aquéllas que contraten con él o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, si los montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.

Dicha prohibición afectará también a las personas jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos de los organismos a que se refieren los incisos precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.

Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña electoral las personas jurídicas de derecho público, o privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos políticos.

Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

Párrafo 5°

De las sanciones

Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere resultar como consecuencia de infracciones a las disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa y exclusivamente por procedimiento disciplinario que llevará a efecto la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a la Contraloría General de la República, acompañando los antecedentes en que se funde.

Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades superiores de la Administración del Estado que conocieren de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de tales hechos.

Las investigaciones y sumarios administrativos que al efecto instruya la Contraloría General de la República se regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

Sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales que les asistan a los funcionarios infractores, la medida disciplinaria propuesta por la Contraloría General de la República será comunicada al afectado, a la autoridad superior del servicio y a la autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.

La autoridad no podrá modificar la sanción administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a través de una resolución fundada sujeta al trámite de toma de razón.

TITULO III

DEL CONTROL DE LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES

Artículo 29.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales.

Párrafo 1º

De los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales

Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral, el que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.

Una misma persona podrá ejercer como Administrador Electoral para más de un candidato, siempre que las respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo partido político.

El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el Director del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura. La designación se formalizará por escrito, indicándose el nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo Administrador, el que deberá también suscribir este documento en señal de aceptación del cargo. Este nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento, mediante comunicación del candidato correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 37.

Artículo 31.- Corresponderán especialmente al Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar la documentación relativa a los gastos electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes de los aportes privados, cuando corresponda.

c) Remitir al Administrador General Electoral del respectivo partido político la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la elección correspondiente.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Artículo 32.- Los tesoreros de los partidos políticos, en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes y concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador Electoral General.

Artículo 33.- Corresponderán especialmente al Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

b) Conservar, por el plazo de un año, la documentación relativa a los gastos electorales del partido político y los comprobantes de los aportes privados, cuando proceda, y requerir de los Administradores Electorales la información y documentación que corresponda a cada candidatura a su cargo.

c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.

d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores, gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las autoridades de la Administración del Estado, los funcionarios públicos ni los alcaldes.

Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales cesarán por el solo ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo día posterior al de la fecha de la respectiva presentación de las cuentas de la campaña electoral.

No obstante, si el Director del Servicio Electoral realiza observaciones a las cuentas presentadas por el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores Electorales y de los Administradores Generales Electorales serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos cargos.

Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia o remoción de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Respecto del Administrador General Electoral, en los casos previstos en este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.

Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su cargo, las funciones de Administrador Electoral serán ejercidas de pleno derecho por el Administrador General Electoral del Partido. Tratándose de candidatos independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador Electoral en el propio candidato.

Párrafo 2º

De la contabilidad electoral

Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.

Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores Electorales y a los Administradores Generales Electorales, en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo 31 del Código de Comercio.

Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios que se destinen a una campaña electoral o se reciban para el financiamiento de los gastos electorales, debidamente valorizados.

Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los Administradores Generales Electorales deberán presentar al Director del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.

Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los Administradores Electorales.

La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.

Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus Administradores Electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.

Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se entenderá aprobada.

En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.

Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá del Administrador Electoral o Administrador General Electoral, según corresponda, las aclaraciones, antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser requerido.

Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, finalmente no se ajustare a los documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores u omisiones graves.

La resolución del Director del Servicio Electoral que rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se notificará, mediante carta certificada, al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.

Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y las que se pronuncien en los casos a que se refiere el artículo 6º, serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el Tribunal fallará dentro del término de diez días contado desde la interposición del reclamo.

La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones será inapelable y se notificará por el estado diario a los interesados y al Director del Servicio Electoral.

Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la presentación de las cuentas de ingresos y gastos electorales, deberá efectuar la denuncia o querella correspondiente ante los tribunales de justicia.

Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la información que estime necesaria a los organismos públicos competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas presentadas por el Administrador Electoral y el Administrador General Electoral.

TITULO IV

DE LA PUBLICIDAD

Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos y gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y cualquier persona podrá obtener, a su costa, copia de ellas.

Durante el examen de las cuentas, el Director del Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus labores propias.

Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren efectuado gastos electorales en las elecciones presidenciales, parlamentarias o municipales deberán incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, los siguientes antecedentes:

a) El monto total de los gastos electorales en que hubiere incurrido directamente el partido político;

b) El monto total de los ingresos para el financiamiento de gastos electorales percibidos por el partido, y

c) El gasto electoral realizado por cada candidato del partido y por cada candidato independiente incluido en un pacto o subpacto del cual el partido forme parte.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que corresponda, se aplicará también a los candidatos independientes en las elecciones presidenciales.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y procedimientos establecidos en la presente ley se aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la fecha de verificación de dicha segunda votación.

Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se entenderá que el período de campaña electoral, en el caso de este artículo, se inicia al día siguiente del de la publicación en el Diario Oficial de la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que indique los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.

Artículo 51.- El Tribunal Calificador de Elecciones, mediante autos acordados, podrá complementar las normas de procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio Tribunal.

Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 53.- Durante el período de campaña electoral, los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, las empresas públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.

TITULO FINAL

Artículo 55.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

“Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a aquél en que deba realizarse la primera o única votación, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que den lugar a una elección extraordinaria.”.

2) Incorpórase en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Asimismo, en las declaraciones se indicarán los nombres, la cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador General Electoral, en su caso.”.

3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o privados, salvo que en este último caso, medie autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos. Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otros de similar naturaleza.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Las municipalidades deberán, de oficio o a petición de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en este artículo. Los candidatos y los partidos políticos estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.”.

c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, las expresiones “con elementos colgantes” por “con elementos móviles”, y la forma verbal “pudiendo” por la frase “estando facultadas para”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada comuna determinar aquellas vías públicas en que, excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo de las actividades cotidianas de la comuna.”.

4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:

“Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.”.

5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:

“Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.".

Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la siguiente forma:

a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue al guarismo 74, la siguiente nueva oración: “Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso.”.

b) Intercálanse en la oración final, a continuación del vocablo “declaración”, la primera vez que aparece, las palabras “o su omisión.”.

Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, por el siguiente:

“Artículo 54.- El plazo de prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.".

Artículo 58.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del presupuesto del sector público del mismo año.

Artículo transitorio.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.

Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a todas las elecciones verificadas con anterioridad a su entrada en vigencia.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.890, de 18 de Junio del año en curso, comunicó que ha declarado que los artículos 3º, inciso tercero, oración final; 6º; 22, inciso sexto, frase final; 29; 30; 34, inciso final; 47, inciso final, y 48, inciso primero, la oración que señala “y las que apliquen las multas establecidas en el artículo precedente y en los artículos 6º, 29 y 30”, son inconstitucionales, por lo cual han sido eliminados de su texto.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1º de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Acompaño copia de la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BOMBAL OTAEGUI

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.884

Tipo Norma
:
Ley 19884
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=213283&t=0
Fecha Promulgación
:
07-07-2003
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwh7
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Fecha Publicación
:
05-08-2003

SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado

su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:

                   "TITULO I

               Del gasto electoral

                   Párrafo 1º

Del objeto de la ley y de la definición de gasto

electoral

    Artículo 1º.- El financiamiento, los límites, el

control y las medidas de publicidad de los gastos

electorales que realicen los partidos políticos y

candidatos, como consecuencia de los actos eleccionarios

contemplados en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional

sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en la ley Nº

18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se

regirán por las disposiciones de la presente ley.

    Asimismo, esta ley contiene normas aplicables a los

órganos de la Administración del Estado, entendiendo por

tales los mencionados en el artículo 1º de la ley Nº

18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado, sin perjuicio de otras

regulaciones que afecten la responsabilidad civil, penal o

administrativa de los funcionarios públicos dispuestas en

la legislación.

    Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se

entenderá por gasto electoral todo desembolso en que se

incurra para el financiamiento de los equipos, oficinas y

servicios de los partidos políticos y candidatos, con

ocasión y a propósito de actos electorales.

    Se considerarán gastos electorales los que se

efectúen por los siguientes conceptos:

    a) Propaganda y publicidad dirigida, directa o

indirectamente, a promover el voto para un candidato o

candidatos determinados, cualquiera sea el lugar, la forma y

medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio

de lo dispuesto en las normas del Párrafo 6º del Título I

de la ley Nº 18.700.

    b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales

que encarguen los candidatos o los partidos políticos,

durante la campaña electoral.

    c) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles

destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a

la celebración de actos de proselitismo electoral.

    d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a

las candidaturas.

    e) Gastos realizados para el desplazamiento de los

candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las

personas que presten servicios a las candidaturas, como

asimismo para el transporte de implementos de propaganda y

para la movilización de personas con motivo de actos de

campaña.

    f) Intereses de los créditos recibidos para la

campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 41.

    g) Las erogaciones o donaciones realizadas por los

candidatos a organizaciones o a personas naturales o

jurídicas, mediante el patrocinio de actos culturales,

deportivos o de cualquier otro tipo a celebrarse dentro del

ámbito territorial respectivo.

    Artículo 3º.- Para la determinación de los gastos

electorales, se entenderá por período de campaña

electoral aquél comprendido entre el día que venza el

plazo para declarar candidaturas y el día de la elección

respectiva.

    Para este efecto, se considerarán gastos electorales

los efectuados en dicho período, independientemente de la

fecha de contratación o pago efectivo de dicho gasto, y aun

cuando se encuentren pendientes de pago.

    Los candidatos no podrán realizar gastos electorales

de propaganda y publicidad dirigida directamente a promover

el voto, antes del plazo que esta ley establece. Si así

fuere comprobado por el Servicio Electoral después de

investigar denuncias fundadas, dichos gastos se computarán

dentro del monto establecido como límite en el artículo

4º de esta ley.

                    Párrafo 2º

       De los límites al gasto electoral

    Artículo 4º.- Ninguna candidatura a Presidente de la

República, senador, diputado, alcalde o concejal podrá

sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites

que se indican en los incisos siguientes.

    Tratándose de candidaturas a senador, el límite de

gasto no podrá exceder de la suma de tres mil unidades de

fomento, más aquella que resulte de multiplicar por cuatro

centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil

inscritos, por tres centésimos de unidad de fomento los

siguientes doscientos mil inscritos y por dos centésimos de

unidad de fomento los restantes inscritos en la respectiva

circunscripción.

    Los candidatos a diputado no podrán exceder de la suma

de mil quinientas unidades de fomento, más aquella que

resulte de multiplicar por tres centésimos de unidad de

fomento el número de inscritos en los registros electorales

en el respectivo distrito.

    El límite de gasto de los candidatos a alcalde no

podrá exceder de la suma de ciento veinte unidades de

fomento, más aquella que resulte de multiplicar por tres

centésimos de unidad de fomento el número de inscritos en

los registros electorales en la respectiva comuna.

Cada candidato a concejal podrá gastar una suma no superior

a la mitad de aquella que se permita al correspondiente

candidato a alcalde.

    En el caso de las candidaturas a Presidente de la

República, el límite de gasto será equivalente a la

cantidad que resulte de multiplicar por tres centésimos de

unidad de fomento el número de inscritos en los registros

electorales del país. No obstante, tratándose de la

situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de

la Constitución Política, dicho límite se calculará

considerando como factor multiplicador un centésimo de

unidad de fomento.

    Para los efectos de lo dispuesto en el presente

artículo, el Director del Servicio Electoral establecerá

por resolución que se publicará en el Diario Oficial, con

ciento veinte días de anticipación a la respectiva

elección, los máximos de gastos electorales permitidos.

    Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor

de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la

resolución a que se refiere el inciso precedente.

    Artículo 5º.- El límite de gastos electorales que

podrá efectuar cada partido político será el equivalente

a un tercio de la suma total de los gastos electorales

permitidos a sus candidatos, incluidos los independientes

que vayan en pacto o subpacto con él, según lo establecido

en el artículo anterior.

    En el evento que dos o más partidos políticos

celebren un pacto o subpacto electoral, el tercio de gastos

a que se refiere el inciso precedente se distribuirá a

prorrata de los candidatos respectivos, incluidos los

independientes, entre los partidos que integran el pacto o,

en su caso, el subpacto.

    En todo caso, se presumirá gasto electoral de un

partido político el efectuado dentro del período indicado

en el artículo 3º, en aquella parte que exceda al promedio

de gastos incurridos por el respectivo partido durante los

seis meses anteriores a dicho período, cualquiera sea la

fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y

aun cuando se encuentren pendientes de pago.

    Artículo 6º.- Los partidos políticos y los

candidatos independientes que hayan participado en la

respectiva elección, que estén en conocimiento de hechos

que puedan constituir infracción al límite de gastos

electorales establecidos en esta ley, podrán, dentro de los

quince días siguientes a la presentación de la cuenta a

que se refiere el artículo 41, poner los antecedentes en

conocimiento del Servicio Electoral para que éste, en

ejercicio de sus facultades legales, realice las

investigaciones que resulten pertinentes.

    Si el denunciante tuviere domicilio en una Región

distinta a la de la sede del despacho del Director del

Servicio Electoral, la denuncia se deducirá ante el

Director Regional del Servicio Electoral que corresponda,

quien la remitirá a aquél dentro de quinto día de

recibida.

                   TITULO  II

      Del financiamiento de las campañas

    Artículo 7º.- El financiamiento de los gastos que

autoriza esta ley durante la campaña electoral, se

sujetará a las disposiciones del presente Título.

                 Párrafo 1º

         Del financiamiento privado

    Artículo 8º.- Constituye financiamiento privado de

campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable

en dinero, que se efectúe a un candidato o partido

político, sea que se materialice bajo la forma de mutuo,

donación, comodato o cualquier acto o contrato a título

gratuito, destinado al financiamiento de gastos electorales.

    Artículo 9º.- Ninguna persona podrá aportar a un

mismo candidato, y en una misma campaña electoral, una suma

que exceda al equivalente en pesos de mil unidades de

fomento. En todo caso, el total de aportes que una misma

persona podrá hacer a distintos candidatos o a un partido

político no podrá exceder del equivalente en pesos de diez

mil unidades de fomento.

    Para los efectos de este artículo, se presumirá que

el pago de los gastos electorales a que se refiere el

Título I, efectuado directa o indirectamente a través de

terceras personas, constituye aporte de campaña electoral

sujeto a las mismas restricciones señaladas en los incisos

precedentes.

    Los candidatos podrán destinar al financiamiento de

los gastos electorales en que incurran su propio patrimonio,

así como los sueldos, asignaciones u honorarios que

perciban en el ejercicio de cualquier actividad lícita, sin

sobrepasar lo establecido como límite de gasto electoral

por esta ley.

    Los candidatos y los partidos políticos podrán

rechazar cualquier aporte de campaña electoral.

    Artículo 10.- Los aportes de campaña electoral que

efectúen personas jurídicas con fines de lucro requerirán

decisión expresa de quienes tengan las facultades de

administración, de conformidad con los acuerdos que sobre

esta materia haya adoptado previamente el órgano social

competente.

    Si el órgano de administración resuelve que los

aportes deban efectuarse bajo la forma de reserva

establecida en el artículo 19, le estará prohibido a los

administradores o representantes de la persona jurídica,

divulgar la identidad del partido o candidato donatario.

    Artículo 11.- Las donaciones que se efectúen con

arreglo a este Párrafo estarán liberadas del trámite de

insinuación y exentas del pago del impuesto a las herencias

y donaciones establecido por la ley Nº 16.271. Los aportes

que reciban los candidatos en virtud de las disposiciones de

esta ley, no constituirán renta para todos los efectos

legales.

    Artículo 12.- Los aportes que reciban los candidatos

de los partidos que excedan los gastos en que hubieren

incurrido serán devueltos a los aportantes, si éstos

pudieren ser identificables, en la oportunidad a que se

refiere la letra c) del artículo 31. En caso contrario

dichos excesos deberán ser entregados por los

administradores electorales, en la misma oportunidad, a los

respectivos administradores generales electorales, y se

considerarán hechos a los partidos políticos, en cuanto no

superen el monto de los gastos que éstos hubieren

efectuado.

    Si una vez aplicada la regla establecida en el inciso

anterior quedare aún un remanente, éste deberá

entregarse, por los administradores generales electorales

respectivos, al momento de la presentación de las

correspondientes cuentas de ingresos y gastos, al Servicio

Electoral, en favor del Fisco.

    Las mismas reglas se aplicarán, en lo que corresponda,

tratándose de los excedentes que se produzcan a los

candidatos independientes.

                    Párrafo 2º

           Del financiamiento público

    Artículo 13.- Durante la campaña electoral, el Estado

financiará y reembolsará los gastos electorales en que

incurran los candidatos y los partidos, en las cantidades,

proporciones y formas que establecen los artículos

siguientes. Quedarán excluidas de las normas de este

Párrafo las candidaturas a Presidente de la República.

    Artículo 14.- Al inicio del período de campaña

electoral, cada partido inscrito que presente candidatos a

la respectiva elección de senadores, diputados y

concejales, tendrá derecho a que el Estado pague en su

favor una cantidad de dinero equivalente al número de

sufragios obtenidos en la última elección de igual

naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en

pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en

pesos a diez milésimos de unidad de fomento. Aquellos

partidos que no hubieren participado en la elección de

igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una

cantidad igual a la que corresponda al partido político que

hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios.

Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará

entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al

partido que hubiere obtenido en esa elección el menor

número de votos.

    Se entenderá por elección de igual naturaleza,

aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en

las mismas circunscripciones, distritos o comunas.

    Las cantidades a que se refiere el inciso primero

serán pagadas directamente por el Fisco, hasta el monto

máximo que le corresponda a cada partido o candidato

independiente, contra la presentación de boletas o facturas

que den cuenta fidedigna de la obligación, y siempre y

cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos

siguientes.

    Sólo será procedente imputar a las sumas de aporte

público a que los partidos políticos tengan derecho los

gastos en que éstos incurran, para sí o para sus

candidatos, por los conceptos a que se refieren las letras

a) y b) del artículo 2º.

    Las imprentas, radios, periódicos, revistas u otras

empresas de naturaleza similar que quieran recibir pagos

imputables a aportes públicos deberán acreditarse ante el

Servicio Electoral, señalando las tarifas que cobrarán por

sus servicios, la que no podrá hacer diferencias entre

candidatos de distintos partidos o independientes.

    Para los efectos de la contratación de los servicios a

que se refiere este artículo, el Director del Servicio

Electoral certificará a los partidos políticos y a los

candidatos independientes el monto máximo de aporte

público que de acuerdo con las reglas señaladas en este

artículo les corresponda.

    Las empresas acreditadas ante el Servicio Electoral

podrán requerir siempre que éste certifique, antes de

contratar sus servicios con los partidos o candidatos

independientes, los saldos de aporte público que les

restaren.

    Artículo 15.- Finalizado el proceso electoral, y

rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta

ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los

candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un

pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en

que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad

con las reglas que se indican a continuación.

    Dentro de los diez días siguientes a la resolución

del Director del Servicio Electoral que tiene por aprobada

la cuenta de ingresos y gastos que presente el Administrador

Electoral o el candidato, en su caso, el Servicio Electoral

autorizará la devolución de los gastos en que hubieren

incurrido los candidatos, por una suma que no podrá exceder

del equivalente en pesos a tres centésimos de unidad de

fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos

por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se

hará a las personas o entidades que hubieren contratado con

los respectivos candidatos, mediante el pago de las facturas

o boletas emitidas por ellas, según el orden de su

presentación al Servicio Electoral.

    Si el total de los gastos rendidos por el Administrador

Electoral, o el candidato en su caso, fuere inferior a la

suma que resulte de la aplicación de la regla indicada en

el inciso anterior, la devolución de gastos se ajustará a

los efectivamente gastados.

    Antes de procederse a la devolución a que se refiere

el inciso primero, el Servicio Electoral determinará si la

suma recibida por los partidos políticos o los candidatos

independientes que no hubieren integrado un pacto o

subpacto, de acuerdo con lo establecido en el artículo

anterior, excedió de la cantidad que resulte de multiplicar

por quince milésimos de unidad de fomento el número de

sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección.

    Si la suma a que se refiere el inciso anterior hubiere

sido inferior a la que en definitiva le correspondiere, el

partido o el candidato independiente tendrá derecho a que

se le pague la diferencia que resulte a su favor, hasta

alcanzar los referidos quince milésimos de unidad de

fomento por cada voto efectivamente obtenido.

                    Párrafo 3º

     De la transparencia del financiamiento

    Artículo 16.- Los aportes de campaña electoral serán

anónimos, reservados o públicos, de conformidad con lo que

se señala en los artículos siguientes.

    Artículo 17.- Podrán ser anónimos todos los aportes

privados en dinero cuyo importe no supere el equivalente en

pesos a veinte unidades de fomento. No obstante, cualquier

aportante podrá solicitar se consigne su identidad y el

monto de su contribución.

    En todo caso, durante el período de campaña

electoral, ningún candidato o partido político podrá

recibir, por concepto de aportes anónimos, más del veinte

por ciento del límite de gastos electorales definido en

esta ley.

    Artículo 18.- Todo aporte que supere el monto indicado

en el artículo anterior y que represente menos del diez por

ciento del total de gastos que la ley autoriza a un

candidato o partido político, tendrá el carácter de

reservado, siempre y cuando no exceda de seiscientas

unidades de fomento para un candidato o de tres mil unidades

de fomento para un partido político o el conjunto de sus

candidatos.

    Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el

artículo anterior se realizarán directamente en una cuenta

única que deberá mantener al efecto el Servicio Electoral.

El donante recibirá del Servicio Electoral, una vez que los

fondos hayan quedado acreditados en la referida cuenta

corriente, un certificado, que a solicitud del donante

deberá ser electrónico, de la donación que sólo

acreditará el monto total donado. El Servicio establecerá

un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda

destinar su aporte a uno o más candidatos o partidos,

dentro de los límites establecidos en la presente ley y

hasta el monto de su donación. Dicho sistema deberá

además asegurar tanto la reserva de la identidad del

donante, como garantizar que éste no obtendrá documento

alguno que permita identificar su donación ante el

donatario o terceros. El Servicio Electoral deberá

transferir electrónicamente, el primer día hábil de cada

semana, a la cuenta designada por el respectivo

Administrador Electoral, la suma de todos los aportes que

haya recibido en la semana anterior.

    Las normas sobre secreto bancario contenidas en el

artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán

aplicables a los funcionarios del Servicio Electoral.

    Artículo 20.- Los aportes que no tengan el carácter

de anónimos o reservados de conformidad con lo establecido

por los artículos 17 y 18, serán públicos.

    Para los efectos de determinar si las donaciones hechas

a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los

candidatos de un partido deban ser públicas, deberán

sumarse todas las donaciones hechas por el mismo donante al

mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un

mismo partido, en la misma elección.

    El Servicio Electoral determinará la forma en que las

donaciones se harán públicas.

    Artículo 21.- Serán públicos los aportes mensuales

que reciban los partidos políticos fuera del período

señalado en el artículo 3º, y siempre que excedan de cien

unidades de fomento por cada aportante.

    Para los efectos de la recaudación de aportes, en el

período indicado en el inciso anterior, los partidos

políticos podrán formar entidades recaudadoras, cuyo

único giro será el de la recaudación de donaciones y

cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición del

partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos

normales de funcionamiento.

    Estas entidades se constituirán por el solo hecho de

inscribirse en el Servicio Electoral por el partido

correspondiente, su vigencia será indefinida, y en todo

caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que

disponga la cancelación de la inscripción del partido en

el Registro de Partidos Políticos. En todo caso, el partido

respectivo deberá hacer publicar en el Diario Oficial un

certificado emitido por el Director del Servicio Electoral

en que conste la fecha de su constitución.

    El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo

ministerio de la ley, la representación de la entidad

recaudadora, con las facultades de administración que le

acuerde la directiva central del partido.

    La recaudación de los aportes a que se refiere este

artículo se hará directamente al partido o a la entidad

recaudadora, si la hubiera, dando recibo de ellos. Los

recibos se otorgarán en formularios timbrados por el

Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por

resolución que se publicará en el Diario Oficial,

determine.

    Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en

su caso, deberán informar mensualmente al Servicio

Electoral, acerca de las donaciones que hubieren recibido y

que deban ser públicas.

    Artículo 22.- Para los efectos de lo dispuesto en los

artículos 20 y 21, los aportes que deban ser públicos

constarán por escrito, consignándose la identidad del

aportante.

    Se entenderá que hay constancia escrita cuando el

aporte aparezca consignado en una boleta, factura,

comprobante de depósito en cuenta corriente, recibo de

dinero o cualquier otro documento de similar naturaleza.

    Artículo 23.- A requerimiento del donante, el Director

del Servicio Electoral deberá emitir los certificados que

den cuenta de las donaciones que hubiere realizado de

conformidad con las normas de esta ley.

                    Párrafo 4º

              De las prohibiciones

    Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña

electoral provenientes de personas naturales o jurídicas

extranjeras, con excepción de los efectuados por

extranjeros habilitados legalmente para ejercer en Chile el

derecho a sufragio.

    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el

Párrafo 2º de este Título, los candidatos y partidos

políticos no podrán recibir, directa o indirectamente,

aportes de campaña electoral de los órganos de la

Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni

de aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o

instituciones tengan participación.

    Se prohíben, también, los aportes de campaña

electoral provenientes de toda persona jurídica que reciba

subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas

subvenciones o aportes representen más del quince por

ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos

años calendarios, como también de aquellas que contraten

con él o sus órganos la provisión de bienes, la

prestación de servicios o la realización de obras, si los

montos a que ascendieren los contratos respectivos

representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento

del total de su facturación anual en el respectivo año

calendario o en alguno de los dos años calendarios

precedentes.

    Dicha prohibición afectará también a las personas

jurídicas que, durante la campaña electoral, se encuentren

postulando a licitaciones públicas o privadas con algunos

de los organismos a que se refieren los incisos precedentes,

siempre y cuando el monto de la licitación represente un

porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su

facturación anual en cualquiera de los dos años calendario

inmediatamente anteriores. Su incumplimiento significará su

eliminación del proceso licitatorio que esté en curso o la

terminación anticipada del contrato que se encuentre

vigente, según corresponda.

    Artículo 26.- No podrán efectuar aportes de campaña

electoral las personas jurídicas de derecho público, o

privado sin fines de lucro, con excepción de los partidos

políticos.

    Artículo 27.- Los funcionarios públicos no podrán

realizar actividad política dentro del horario dedicado a

la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o

bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

                   Párrafo 5º

                De las sanciones

    Artículo 28.- La responsabilidad administrativa de

funcionarios de la Administración del Estado, que pudiere

resultar como consecuencia de infracciones a las

disposiciones de la presente ley, se hará efectiva directa

y exclusivamente por procedimiento disciplinario que

llevará a efecto la Contraloría General de la República.

    Cualquier persona podrá deducir la correspondiente

denuncia directamente a la Contraloría General de la

República, acompañando los antecedentes en que se funde.

    Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades

superiores de la Administración del Estado que conocieren

de hechos que pudieren configurar las infracciones a que se

refiere el inciso primero de este artículo y que afectaren

a funcionarios de su dependencia, pondrán los antecedentes

a disposición de dicho organismo contralor dentro del plazo

de cinco días hábiles desde que tomen conocimiento de

tales hechos.

    Las investigaciones y sumarios administrativos que al

efecto instruya la Contraloría General de la República se

regirán por la ley Nº 10.336 y sus normas complementarias.

    Sin perjuicio de los recursos administrativos o

acciones judiciales que les asistan a los funcionarios

infractores, la medida disciplinaria propuesta por la

Contraloría General de la República será comunicada al

afectado, a la autoridad superior del servicio y a la

autoridad competente para aplicar la sanción respectiva.

    La autoridad no podrá modificar la sanción

administrativa propuesta por el órgano contralor, sino a

través de una resolución fundada sujeta al trámite de

toma de razón.

                   TITULO III

Del control de los ingresos y gastos electorales

    Artículo 29.- Las normas de este Título serán

aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias y

municipales.

                   Párrafo 1º

  De los Administradores Electorales y de los

Administradores Generales Electorales

    Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la

República, a Senador o a Diputado, deberá nombrar un

Administrador Electoral, el que actuará como mandatario

respecto de las funciones de control de los ingresos y

gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación

pesará en el caso de candidatos a alcalde o a concejal.

    Una misma persona podrá ejercer como Administrador

Electoral para más de un candidato, siempre que las

respectivas candidaturas hayan sido declaradas por un mismo

partido político.

    El nombramiento de éste deberá efectuarse ante el

Director del Servicio Electoral, al momento de la

declaración de la correspondiente candidatura. La

designación se formalizará por escrito, indicándose el

nombre, cédula de identidad y domicilio del respectivo

Administrador, el que deberá también suscribir este

documento en señal de aceptación del cargo. Este

nombramiento podrá ser dejado sin efecto en cualquier

momento, mediante comunicación del candidato

correspondiente al Director del Servicio Electoral, sin

perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo

37.

    Artículo 31.- Corresponderán especialmente al

Administrador Electoral las siguientes obligaciones:

    a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y

gastos electorales de la candidatura a su cargo, cualquiera

sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos

gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, de

conformidad con las disposiciones de la presente ley.

    b) Conservar la documentación relativa a los gastos

electorales de la candidatura a su cargo y los comprobantes

de los aportes privados, cuando corresponda.

    c) Remitir al Administrador General Electoral del

respectivo partido político la información contable y la

documentación relativa a los ingresos y gastos electorales

de la candidatura a su cargo, dentro del plazo de diez días

contado desde la fecha de la elección correspondiente.

    d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal

carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

    Artículo 32.- Los tesoreros de los partidos

políticos, en las elecciones de Presidente de la

República, de senadores, de diputados y de alcaldes y

concejales, ejercerán, además, el cargo de Administrador

Electoral General.

    Artículo 33.- Corresponderán especialmente al

Administrador General Electoral las siguientes obligaciones:

    a) Llevar contabilidad simplificada de los ingresos y

gastos electorales del respectivo partido político,

cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de

dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de

pago, de conformidad con las disposiciones de la presente

ley.

    b) Conservar, por el plazo de un año, la

documentación relativa a los gastos electorales del partido

político y los comprobantes de los aportes privados, cuando

proceda, y requerir de los Administradores Electorales la

información y documentación que corresponda a cada

candidatura a su cargo.

    c) Remitir al Director del Servicio Electoral, en la

forma y plazo establecidos en la presente ley, la

información contable y la documentación relativa a los

ingresos y gastos electorales del respectivo partido

político, como asimismo las correspondientes a la totalidad

de las candidaturas inscritas en representación del

partido.

    d) Mantener reserva de los antecedentes que, en tal

carácter, reciba en el ejercicio de su cargo.

    Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores

Electorales y Administradores Generales Electorales los

ciudadanos inscritos en los Registros Electorales. No

obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes

sean candidatos en una misma elección o en elecciones

distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.

    Tampoco podrán ejercer estos cargos los directores,

gerentes y ejecutivos superiores de empresas del Estado o de

aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, las

autoridades de la Administración del Estado, los

funcionarios públicos ni los alcaldes.

    Artículo 35.- Los Administradores Electorales y los

Administradores Generales Electorales cesarán por el solo

ministerio de la ley en su calidad de tales al nonagésimo

día posterior al de la fecha de la respectiva presentación

de las cuentas de la campaña electoral.

    No obstante, si el Director del Servicio Electoral

realiza observaciones a las cuentas presentadas por el

Administrador Electoral o el Administrador General

Electoral, las calidades de tales se entenderán prorrogadas

mientras no sean aprobadas las cuentas respectivas.

    Artículo 36.- Las nóminas de los Administradores

Electorales y de los Administradores Generales Electorales

serán exhibidas al público en las oficinas del Servicio

Electoral y en sus direcciones regionales. Igual publicidad

deberá darse a los reemplazos que se produzcan en dichos

cargos.

    Artículo 37.- En caso de fallecimiento, renuncia o

remoción de un Administrador Electoral, el candidato

deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma

establecida para el nombramiento original. Respecto del

Administrador General Electoral, en los casos previstos en

este inciso, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.603.

    Si el candidato no formalizare el reemplazo dentro de

quinto día desde la fecha en que tuvo conocimiento de su

fallecimiento o renuncia, o desde que lo removió de su

cargo, las funciones de Administrador Electoral serán

ejercidas de pleno derecho por el Administrador General

Electoral del Partido. Tratándose de candidatos

independientes no incluidos en un pacto o, en su caso, en un

subpacto de partidos políticos, la falta de reemplazo hará

recaer la responsabilidad de las funciones de Administrador

Electoral en el propio candidato.

                   Párrafo 2º

         De la contabilidad electoral

    Artículo 38.- Los Administradores Electorales y los

Administradores Generales Electorales deberán llevar, en la

forma que se establece en este Párrafo, contabilidad de los

ingresos y gastos electorales, para cada uno de los

candidatos y partidos políticos que respectivamente

representen.

    Artículo 39.- Serán aplicables a los Administradores

Electorales y a los Administradores Generales Electorales,

en su caso, las prohibiciones establecidas en el artículo

31 del Código de Comercio.

    Artículo 40.- Los Administradores Electorales y los

Administradores Generales Electorales, en su caso, deberán

registrar todos los aportes en dinero, especies o servicios

que se destinen a una campaña electoral o se reciban para

el financiamiento de los gastos electorales, debidamente

valorizados.

                   Párrafo 3º

De la presentación y control de la contabilidad electoral

    Artículo 41.- Dentro de los treinta días siguientes a

una elección presidencial, parlamentaria o municipal, los

Administradores Generales Electorales deberán presentar al

Director del Servicio Electoral una cuenta general de los

ingresos y gastos electorales directamente recibidos y

efectuados por el respectivo partido político.

    Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una

cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la

totalidad de los candidatos inscritos en representación del

partido político correspondiente, que hubieren sido

enviados por los Administradores Electorales.

    La cuenta general de ingresos y gastos electorales

deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los

ingresos y el destino de todos los gastos del partido

político y candidatos respectivos, de conformidad con las

anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de

contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando

se encuentren pendientes de pago.

    Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso

primero por tratarse de candidatos independientes,

corresponderá a sus Administradores Electorales presentar

la cuenta general de ingresos y gastos electorales.

    Artículo 42.- El Director del Servicio Electoral

deberá pronunciarse respecto de la cuenta de ingresos y

gastos dentro de los treinta días siguientes de expirado el

plazo a que se refiere el inciso primero del artículo

anterior. Si el Director del Servicio estimare necesario un

examen más acabado de los antecedentes presentados, podrá

prorrogar dicho plazo, una vez, y hasta por un máximo de

quince días. Vencidos estos plazos, sin que el Director del

Servicio se hubiere pronunciado sobre la cuenta, ésta se

entenderá aprobada.

    En los casos en que se establezca la existencia de

gastos electorales no declarados, corresponderá al Director

del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos.

Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de

lo dispuesto en los artículos siguientes del presente

Párrafo.

    Artículo 43.- Si el Director del Servicio Electoral

estimare del caso observar la cuenta presentada, requerirá

del Administrador Electoral o Administrador General

Electoral, según corresponda, las aclaraciones,

antecedentes o correcciones pertinentes, quien deberá

evacuar su respuesta dentro del plazo de quinto día de ser

requerido.

    Artículo 44.- El Director del Servicio Electoral

rechazará la cuenta que, no obstante lo dispuesto en el

artículo anterior, finalmente no se ajustare a los

documentos y comprobantes acompañados o contuviere errores

u omisiones graves.

    La resolución del Director del Servicio Electoral que

rechace una cuenta de ingresos y gastos electorales se

notificará, mediante carta certificada, al Administrador

General Electoral correspondiente o al Administrador

Electoral, según el caso, y al partido político y

candidatos respectivos.

    Artículo 45.- Las resoluciones del Servicio Electoral

que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales, y

las que se pronuncien en los casos a que se refiere el

artículo 6º, serán reclamables ante el Tribunal

Calificador de Elecciones, dentro de quinto día hábil de

su notificación. La reclamación deberá ser fundada, y el

Tribunal fallará dentro del término de diez días contado

desde la interposición del reclamo.

    La resolución del Tribunal Calificador de Elecciones

será inapelable y se notificará por el estado diario a los

interesados y al Director del Servicio Electoral.

    Artículo 46.- Si el Director del Servicio Electoral

advirtiere indicios de haberse cometido algún delito en la

presentación de las cuentas de ingresos y gastos

electorales, deberá efectuar la denuncia o querella

correspondiente ante los tribunales de justicia.

    Artículo 47.- El Director del Servicio Electoral

tendrá la facultad de requerir, mediante oficio, la

información que estime necesaria a los organismos públicos

competentes, para aclarar algún antecedente de las cuentas

presentadas por el Administrador Electoral y el

Administrador General Electoral.

                   TITULO IV

               De la publicidad

    Artículo 48.- Las cuentas de los ingresos y gastos

electorales presentadas ante el Director del Servicio

Electoral serán públicas y cualquier persona podrá

obtener, a su costa, copia de ellas.

    Durante el examen de las cuentas, el Director del

Servicio Electoral velará porque el ejercicio del derecho

establecido en el inciso anterior se compatibilice con sus

labores propias.

    Artículo 49.- Los partidos políticos que hubieren

efectuado gastos electorales en las elecciones

presidenciales, parlamentarias o municipales deberán

incluir en el balance a que se refiere el artículo 35 de la

ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos

Políticos, los siguientes antecedentes:

    a) El monto total de los gastos electorales en que

hubiere incurrido directamente el partido político;

    b) El monto total de los ingresos para el

financiamiento de gastos electorales percibidos por el

partido, y

    c) El gasto electoral realizado por cada candidato del

partido y por cada candidato independiente incluido en un

pacto o subpacto del cual el partido forme parte.

    Lo dispuesto en los incisos precedentes, en lo que

corresponda, se aplicará también a los candidatos

independientes en las elecciones presidenciales.

                   TITULO V

            Disposiciones Generales

    Artículo 50.- Tratándose de la segunda votación

contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la

Constitución Política, las disposiciones sobre plazos y

procedimientos establecidos en la presente ley se

aplicarán, en la forma que corresponda, considerando la

fecha de verificación de dicha segunda votación.

    Para los efectos del artículo 3º de esta ley, se

entenderá que el período de campaña electoral, en el caso

de este artículo, se inicia al día siguiente del de la

publicación en el Diario Oficial de la declaración del

Tribunal Calificador de Elecciones que indique los

candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías

relativas.

    Artículo 51.- El Tribunal Calificador de Elecciones,

mediante autos acordados, podrá complementar las normas de

procedimiento a que se refiere esta ley respecto de los

asuntos que se tramiten ante el Director del Servicio

Electoral y ante el propio Tribunal.

    Artículo 52.- Los plazos de días establecidos en esta

ley serán de días hábiles.

    Artículo 53.- Durante el período de campaña

electoral, los ministerios, las intendencias, las

gobernaciones, los órganos y servicios públicos que

integran la Administración del Estado, las empresas

públicas y las municipalidades, no podrán incurrir en

otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los

necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en

aquéllos que tengan por objeto informar a los usuarios

sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.

    Artículo 54.- Las faltas o infracciones a que se

refiere la presente ley, prescribirán en el plazo de un

año contado desde la fecha de la elección.

                 TITULO  FINAL

    Artículo 55.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional

sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

    "Artículo 6º.- Las declaraciones de candidaturas a

senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las

veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha

de la elección correspondiente.

    Tratándose de las declaraciones de candidaturas a

Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse

hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a

aquél en que deba realizarse la primera o única votación,

o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se

refiere el inciso segundo del artículo 28, o a la

convocatoria del Vicepresidente en el caso del inciso cuarto

del artículo 29, ambos de la Constitución Política, que

den lugar a una elección extraordinaria.".

    2) Incorpórase en el artículo 7º, el siguiente

inciso segundo, nuevo:

    "Asimismo, en las declaraciones se indicarán los

nombres, la cédula de identidad y domicilio del

Administrador Electoral y del Administrador General

Electoral, en su caso.".

    3) Modifícase el artículo 32, de la siguiente manera:

    a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda

electoral con pintura, carteles y afiches adheridos en los

muros exteriores y cierros, sean éstos públicos o

privados, salvo que en este último caso, medie

autorización del propietario, poseedor o mero tenedor; como

asimismo en los componentes y equipamiento urbanos, tales

como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes,

estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

Tampoco podrá realizarse propaganda mediante elementos que

cuelguen sobre la calzada o que se adhieran de cualquier

modo al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u

otros de similar naturaleza.".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo,

pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Las municipalidades deberán, de oficio o a petición

de parte, retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda

electoral que se realice con infracción a lo dispuesto en

este artículo. Los candidatos y los partidos políticos

estarán obligados a reembolsar los gastos en que incurran

las municipalidades en el retiro de dicha propaganda.".

    c) Reemplázanse, en el inciso segundo que ha pasado a

ser tercero, las expresiones "con elementos colgantes" por

"con elementos móviles", y la forma verbal "pudiendo" por

la frase "estando facultadas para".

    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos

anteriores, corresponderá al concejo municipal de cada

comuna determinar aquellas vías públicas en que,

excepcionalmente, la propaganda electoral por medio de

elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados, no

podrá desarrollarse bajo ningún concepto, por estimarse

que ella pudiere afectar o interferir el normal desarrollo

de las actividades cotidianas de la comuna.".

    4) Reemplázase el inciso primero del artículo 126,

por el siguiente:

    "Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral

con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del

artículo 32, será sancionado con multa a beneficio

municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.".

    5) Agrégase el siguiente artículo 153 A, nuevo:

    "Art. 153 A. El plazo de prescripción para las faltas,

infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos

los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde

la fecha de la elección correspondiente.".

    Artículo 56.- Modifícase el inciso segundo del

artículo 107 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional

de Municipalidades, de la siguiente forma:

    a) Intercálase a continuación del punto (.) que sigue

al guarismo 74, la siguiente nueva oración:

"Además, dicha declaración consignará el nombre, cédula

de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del

Administrador Electoral General, en su caso.".

    b) Intercálanse en la oración final, a continuación

del vocablo "declaración", la primera vez que aparece, las

palabras "o su omisión.".

    Artículo 57.- Reemplázase el artículo 54 de la ley

Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos

Políticos, por el siguiente:

    "Artículo 54.- El plazo de prescripción para las

faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos

los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde

la fecha de la elección.".

    Artículo 58.- El mayor gasto que represente la

aplicación de esta ley para el Servicio Electoral se

financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el

presupuesto del año respectivo. Si tales recursos no fueren

suficientes, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos

con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro

Público del presupuesto del sector público del mismo año.

    Artículo transitorio.- Los partidos políticos

tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia

de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las

disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y

publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo

deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier

entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho

artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido,

a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo

dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se

registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes

que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán

exentos de toda clase de impuestos.

    Los plazos a que se refieren los artículos 54 de la

presente ley y 54 y 153 A que esta ley introduce a las leyes

Nº 18.603 y Nº 18.700, respectivamente, se aplicarán a

todas las elecciones verificadas con anterioridad a su

entrada en vigencia.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º

del Artículo 82 de la Constitución Política de la

República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como

Ley de la República.

    Santiago, 7 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,

Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas,

Ministro del Interior.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,

Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda

atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

               Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre transparencia, límite y control del

gasto electoral

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien

suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el

proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el

Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el

control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º

a 60º y único transitorio del mismo, y por sentencia de 17

de junio de 2003, declaró:

    1. Que los preceptos comprendidos en los artículos 15,

inciso cuarto, y 25 del proyecto son constitucionales, en el

entendido que se expresa en los considerandos 25 y 28,

respectivamente.

    2. Que los demás preceptos comprendidos en los

artículos 1 a 60 y artículo único transitorio del

proyecto son constitucionales, con excepción de los que se

indican a continuación.

    3. Que los preceptos comprendidos en los artículos 3,

inciso tercero, oración final, que expresa "Sin perjuicio

de lo anterior, toda infracción o falta de cumplimiento a

las disposiciones de esta ley que no tenga una pena

especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta

unidades tributarias mensuales."; 6; 22, inciso sexto, frase

final que dispone "La infracción de esta prohibición será

sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las

cantidades no informadas, aplicándose a su respecto lo

señalado en el artículo 48."; 29; 30; 34, inciso final;

47, inciso final; 48, inciso primero, la oración que

señala "y las que apliquen las multas establecidas en el

artículo precedente y en los artículos 6º, 29 y 30" del

proyecto remitido, son inconstitucionales y deben eliminarse

de su texto.

    Santiago, junio 18 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,

Secretario.