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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.823

MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES (INCLUIDO EN LA CONVOCATORIA).

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 17 de octubre, 2001. Mensaje en Sesión 9. Legislatura 345.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

(2810-07)

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración, un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de, por una parte, radicar en los órganos jurisdiccionales electorales el conocimiento de las reclamaciones electorales y, por otra, introducir adecuaciones necesarias derivadas del nuevo proceso penal vigente en nuestro país.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Con ocasión de los dos últimos eventos electorales realizados en el país -Elección Presidencial y Elecciones Municipales-, se introdujeron modificaciones a la normativa legal que regula dichos procesos de votaciones, destinadas a agilizar los mecanismos de reclamaciones electorales y calificaciones de escrutinios.

El H. Congreso Nacional prestó su aprobación a las iniciativas correspondientes, sobre la base de propuestas emanadas fundamentalmente de los principales actores involucrados en tales procesos, esto es, el Servicio Electoral, el Tribunal Calificador de Elecciones y el Ministerio del Interior.

En efecto, en el año 1999 se introdujo una nueva disposición a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (artículo 99 bis), que eliminó la participación de los Juzgados del Crimen en el procedimiento de reclamaciones y solicitudes de rectificación de escrutinios, relativas a la elección de Presidente de la República, haciendo recaer en el Tribunal Calificador de Elecciones toda la tramitación de dichos reclamos y permitiendo, de ese modo, agilizar las respectivas actuaciones y abreviar los plazos establecidos para ellas (Ley N° 19.654).

Posteriormente, el año recién pasado y con motivo de las elecciones de autoridades municipales, se aprobaron reformas a la respectiva normativa electoral contenida en la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con idéntica finalidad de modernizar y agilizar los mecanismos de reclamación. Al efecto, también se decidió omitir la intervención de los Juzgados del Crimen en la etapa destinada a conocer de las reclamaciones electorales y solicitudes de rectificaciones de escrutinios, entregándose dicha competencia a los Tribunales Electorales Regionales (Ley N° 19.698).

Como es posible advertir, la actuación de los Jueces del Crimen en los señalados procedimientos de reclamaciones electorales, sólo quedó subsistente en nuestro ordenamiento jurídico para los efectos de las elecciones parlamentarias y plebiscitos.

Por tal motivo, el Gobierno estimó adecuado y decidió, con la opinión favorable del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral, introducir las modificaciones legales pertinentes para eliminar, también, la participación de los tribunales del crimen en las tareas antes mencionadas, modernizando los mecanismos correspondientes a este tipo de votaciones populares. De esta manera, se busca establecer uniformidad y coherencia sobre tal materia en todo nuestro sistema electoral público.

Sobre el particular, cabe señalar que uno de los objetivos específicos impulsados por el Gobierno y que informan el propósito general de modernización del procedimiento electoral chileno es, precisamente, hacer efectiva la especialización de los órganos jurisdiccionales electorales que nuestro ordenamiento institucional contempla, como son el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales. Lo anterior, tal como se ha hecho en las iniciativas legales anteriores, por la vía de omitir la intervención de los juzgados del crimen en el proceso de reclamaciones electorales.

Con tal finalidad, en el proyecto de ley que modifica de manera integral la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios (Boletín N° 2.336-06), actualmente en tramitación en ese H. Congreso, se propusieron las disposiciones necesarias para ese efecto. Sin embargo, atendida su naturaleza y longitud, así como la diversidad de materias que aborda, resulta improbable que el referido proyecto pueda tener un pronto despacho en su tramitación. Ello hace imposible obtener por su intermedio, la vigencia oportuna de las modificaciones aludidas de modo que sean aplicables en las próximas elecciones de diputados y senadores, a realizarse en el mes de diciembre del presente año.

Por otra parte, la reciente puesta en marcha en el país del nuevo sistema procesal penal, ha generado un motivo adicional para restar a los referidos juzgados del crimen sus actuales competencias electorales, ya no sólo por las razones de especialidad antes expresadas, sino además, por la necesaria adecuación que la judicatura penal está teniendo frente al nuevo sistema procesal en desarrollo.

En efecto, este último aspecto implicará que, al momento de practicarse la etapa calificatoria en las próximas elecciones parlamentarias, en algunas Regiones del país ya no operarán los actuales jueces y juzgados del crimen y en otras, aún estarán en funciones; circunstancia que provoca una situación anómala que obviamente es necesario superar.

Todo lo anterior, hace razonable plantear la urgente necesidad de legislar en forma específica y con prioridad respecto de estas materias de carácter procesal electoral, introduciendo las modificaciones pertinentes a la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios.

En este contexto, la urgencia enunciada se justifica en definitiva, por dos razones: de un lado, la inminencia de una elección popular y su correspondiente proceso calificatorio y, del otro, la inevitable y progresiva adecuación territorial al nuevo escenario de la administración de justicia en materia penal.

En tal virtud es que he considerado oportuno y necesario proponer a la consideración de los señores legisladores la presente iniciativa de ley.

II.CONTENIDO DEL PROYECTO.

Concretamente, el presente proyecto propone cambios en los siguientes aspectos de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1.- Competencia sobre reclamaciones y rectificaciones electorales.

A través de las modificaciones contenidas en los numerales 5), 6) y 7) del Artículo 1°, la competencia hoy radicada en los Jueces y Tribunales del Crimen -en cuanto a recibir las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificaciones de escrutinios, como asimismo conocer de las pruebas, informaciones y contrainformaciones pertinentes- se radica en los Tribunales Electorales Regionales.

Se dispone además que, si los hechos o circunstancias que fundan la respectiva reclamación tuvieren caracteres de delito, los órganos jurisdiccionales electorales deberán efectuar la denuncia criminal ante quien corresponda.

A su vez, las modificaciones propuestas posibilitan un real acceso de los ciudadanos, los candidatos y los partidos políticos, a las instancias especializadas en la jurisdicción electoral, existentes en todo el territorio nacional.

2.-Adecuaciones al nuevo sistema procesal penal.

Por otra parte, mediante los catorce numerales restantes del artículo 1º del proyecto proyecto, se introducen en la Ley Nº 18.700, las adecuaciones y modificaciones exigidas por el nuevo proceso penal, en todas las demás normas que, de una u otra forma, se refieren a materias de carácter penal o a las actuaciones de jueces o juzgados del crimen en los asuntos relativos o derivados de actos electorales.

Cabe señalar a este respecto, que todas estas modificaciones se encuentran específicamente contenidas en el correspondiente proyecto de ley, sobre normas adecuatorias de nuestra legislación al nuevo sistema procesal penal, actualmente en tramitación ante este H. Congreso (Boletín N° 2.217-07). No obstante, atendidas las razones y circunstancias ya señaladas, derivadas de la proximidad de un nuevo proceso electoral, resulta más apropiado y conveniente incluirlas en el presente proyecto, con el fin de asegurar su pronto despacho.

3.-Vigencia diferenciada.

Finalmente, el presente texto legislativo contempla un artículo 2° que determina, por una parte, las disposiciones que deben entrar en vigencia de inmediato y de manera uniforme en todo el territorio nacional y, por la otra, aquellas que sólo regirán gradualmente en las Regiones que corresponda, conforme a la paulatina vigencia del nuevo sistema procesal penal en el país.

Por consiguiente, vengo en someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1)Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión "el juez del crimen" por la frase "la fuerza encargada del orden público.".

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, las expresiones "del juez del crimen" por la frase "de la fuerza encargada del orden público.".

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión "Juez del Crimen" por "Ministerio Publico".

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

"Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquel en que el respectivo Colegio termine su labor.".

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

"Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.".

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

"Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.".

8)Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, las expresiones "juez del crimen competente" por "Ministerio Público,".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por la frase "el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá", precedida de una coma (,).

9)Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar" por la frase "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

10)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente: "el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".

11)Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, las expresiones "al juez del crimen competente", por "al juez de garantía competente".

12)Reemplázase, en el artículo 122, la expresión "juez competente" por "juez de garantía competente"; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".

13)Sustitúyese, en el artículo 130, la frase "de la Administración del Estado o del Poder Judicial" por la siguiente: "del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado".

14)Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la oración "quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica", y la coma (,) que la antecede.

15)Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16)Reemplázase, en el artículo 150, la expresión "procesados" por "imputados".

17)Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase "el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante".

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.".

Dios guarde a V.E.,

(FDO.):JOSÉ MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.-JORGE CORREA SUTIL, Ministro del Interior (S).- JOSÉ ANTONIO GOMEZ URRUTIA, Ministro de Justicia

1.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de octubre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

Se deja constancia de que el Informe de Comisión Oral tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2001.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº18.700 EN MATERIA DERECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo resuelto, corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de "discusión inmediata", que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, con informe verbal del Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2810-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 9ª, en 17 de octubre de 2001.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa tiene como objetivo principal radicar en órganos jurisdiccionales electorales el conocimiento de las reclamaciones electorales, e introducir las adecuaciones necesarias derivadas del nuevo proceso penal.

Cabe señalar que la Comisión de Constitución aprobó en general y particular el proyecto por la unanimidad de sus miembros, Honorables señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva. Su aprobación por la Sala requiere del voto conforme de 27 señores Senadores, porque sus normas son de rango orgánico constitucional.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento, el proyecto debe ser discutido en general y particular a la vez, por cuanto tiene urgencia calificada de "discusión inmediata".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular la iniciativa.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente, el proyecto en debate tiene los dos siguientes objetivos fundamentales.

En primer lugar, adecuar la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios a la reforma procesal penal. Para tal efecto, reproduce las mismas disposiciones que la Comisión que presido contempló en el artículo 7º del proyecto de ley adecuatorio a la reforma procesal penal, con una sola excepción, relativa al número 2) de su artículo 1º. Ella consiste en modificar el inciso segundo del artículo 61, en vez de eliminarlo como propone la Comisión en su informe del proyecto sobre normas adecuatorias.

El asunto es muy menor, porque el referido inciso ordena que el elector y el acompañante que concurrieren juntos a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el presidente de la mesa receptora, serán conducidos ante el juez del crimen.

La Comisión, en el proyecto de normas adecuatorias, prefirió suprimir esa norma por estimar que carece de justificación, toda vez que el bien jurídico que se pretende proteger -cual es la pureza del acto electoral- se encuentra suficientemente resguardado por las distintas medidas que hoy se adoptan en los procesos electorales y plebiscitarios, y por las atribuciones que competen a las diferentes autoridades que intervienen en ellos. El nuevo proyecto, por su parte, prefiere mantener el inciso, cambiando sólo la referencia al juez del crimen por la mención de "la fuerza encargada del orden público". La Comisión no tiene inconveniente alguno en que se acoja esta enmienda.

En segundo lugar, se traspasa la competencia, hoy radicada en los jueces y tribunales del crimen, para recibir las reclamaciones de nulidad de elecciones y plebiscitos; las solicitudes de rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o errores numéricos, y el conocimiento de las pruebas, informaciones y contrainformaciones respectivas, a los tribunales electorales regionales.

Dicha proposición figura en los números 5), 6) y 7) del artículo 1º del proyecto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, convino en que no se advierte inconveniente en que se acojan tales modificaciones, porque coinciden con lo expresado en el mensaje, en el sentido de que ello permitirá un real acceso de los ciudadanos, de los candidatos y de los partidos políticos a las instancias especializadas en la jurisdicción electoral existentes en todo el territorio nacional.

La razón de esta iniciativa legal y la urgencia solicitada para su despacho se explican por la necesidad de que estas enmiendas rijan en las elecciones generales de Parlamentarios fijadas para diciembre próximo, y por el hecho de que las modificaciones comprendidas en el proyecto sobre normas adecuatorias tendrán una tramitación más extensa, derivada del forzoso tercer trámite que deberá cumplir en la Cámara de Diputados.

En consecuencia, hago presente a la Sala que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomienda aprobar el proyecto en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

En caso de acogerse este planteamiento, para guardar la concordancia debida tendrá que suprimirse el artículo 7º del proyecto sobre normas adecuatorias a la reforma procesal penal.

Eso es todo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general y particular a la vez, ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , el problema que se le planteó al TRICEL radica en que en este momento el país tiene dos tipos de justicia criminal. Y como ante ésta deben presentarse los reclamos electorales, se ignoraba ante quién habría que formularlos en aquellos lugares en que ya está en marcha la reforma judicial.

Existían dos posibilidades: una, trasladar la competencia pertinente de los jueces letrados en lo penal a los jueces civiles. Y la otra -la elegida por el Tribunal Calificador de Elecciones-, entregar la recepción de los reclamos y el conocimiento de las informaciones y contrainformaciones a los tribunales electorales regionales, que jerárquicamente dependen del TRICEL.

En esta forma se resuelve una cuestión que, si hubiera que esperar una ley especial, causaría dificultades en la próxima elección. Por eso se calificó de "suma" la urgencia para esta iniciativa, que votaré favorablemente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Por tratarse de una normativa de rango orgánico constitucional, su aprobación requiere de 27 votos afirmativos.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Se aprueba en general y particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 29 señores Senadores; y queda despachado en este trámite.

1.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 17 de octubre, 2001. Oficio en Sesión 10. Legislatura 345.

Valparaíso, 17 de Octubre de 2.001.

Nº 19.083

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión “Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.”.

8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma (,).

9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase “al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar”.

10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”.

11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al juez de garantía competente”.

12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión “juez competente” por “juez de garantía competente”; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: “Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.”.

13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado”.

14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión “procesados” por “imputados”.

17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante”.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado, en el carácter de norma orgánica constitucional, en general y en particular, con el voto afirmativo de 29 Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

1.4. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 17 de octubre, 2001. Oficio

Valparaíso, 17 de Octubre de 2.001.

Nº 19.077

A S. E. El Presidente de la Excma. Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que en sesión del Senado, de esta fecha, se dio cuenta del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, correspondiente al Boletín Nº 2.810-07, respecto del cual Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente urgencia para su despacho, con carácter de discusión inmediata,

En atención a que el referido proyecto dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento a lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia de conformidad a los artículos 74, inciso segundo, y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto fotocopia del referido proyecto de ley para los efectos señalados.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 19 de octubre, 2001. Oficio en Sesión 11. Legislatura 345.

Santiago, 19 de octubre de 2001.

Of. Nº 002460

Ant.: AD-17.877

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPUBLICA

VALPARAISO

Por oficio Nº 19.077, de 17 de octubre del año en curso, el señor Presidente del H. Senado de la República, ha remitido a esta Excma. Corte Suprema, de conformidad con el inciso 2º del artículo 74 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para su informe, copia del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales (Boletín Nº 1.810-07).

Impuesto el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema de la materia consultada, en sesión del día 19 de octubre en curso, presidida por el titular que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Jordán, Garrido, Libedinsky, Benquis, Tapia, Galvez, Rodríguez, Alvarez Hernández, Marín, Espejo, Medina, Kokisch y Segura, acordó manifestar que, en lo que corresponde, no tiene observaciones que formular al proyecto de ley en principio individualizado.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte, a título de cooperación, sugiere que el artículo 98 se modifique en el sentido de indicar que para facilitar la recepción de las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas que se deseen rendir, no lo sean ante el tribunal respectivo, sino ante uno de los miembros del tribunal, según el turno que este acuerde.

Es todo cuanto puede este Tribunal informar en torno al proyecto en examen.

Saluda atentamente a V.S.

HERNAN ALVAREZ GARCIA

Presidente

MARCELA PAZ URRUTIA CORNEJO

Secretaria Subrogante

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 31 de octubre, 2001. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 13. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES.

BOLETÍN Nº2810-07 (S)

___________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un Mensaje, que cumple su segundo trámite constitucional, y para cuyo tratamiento el Ejecutivo ha hecho presente la urgencia con fecha 30 del corriente, calificándola de “discusión inmediata”.

La iniciativa legal tiene por objeto, por una parte, radicar en los órganos jurisdiccionales electorales el conocimiento de las reclamaciones electorales y, por la otra, introducir las adecuaciones necesarias derivadas del nuevo proceso penal.

Coincidiendo con el Senado, esta Comisión estima que los dos artículos del proyecto de ley son de carácter orgánico constitucional.

Asimismo, hay que consignar que la iniciativa legal en informe no requiere trámite de Hacienda.

Durante el estudio de ésta, la Comisión contó con la asistencia y participación de los asesores jurídicos del Ministerio del Interior, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

I.- ANTECEDENTES

El proyecto en informe fue aprobado en primera instancia por el Senado, que no le introdujo modificaciones a la proposición del Ejecutivo, y cuyos lineamientos generales pasan a reseñarse:

Con ocasión de los dos últimos eventos electorales realizados en el país -Elección Presidencial y Elecciones Municipales-, se introdujeron modificaciones a la normativa legal que regula dichos procesos de votaciones, destinadas a agilizar los mecanismos de reclamaciones electorales y calificaciones de escrutinios.

En efecto, en el año 1999 se introdujo una nueva disposición a la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (artículo 99 bis), que eliminó la participación de los Juzgados del Crimen en el procedimiento de reclamaciones y solicitudes de rectificación de escrutinios, relativas a la elección de Presidente de la República, haciendo recaer en el Tribunal Calificador de Elecciones toda la tramitación de dichos reclamos y permitiendo, de ese modo, agilizar las respectivas actuaciones y abreviar los plazos establecidos para ellas (Ley N° 19.654).

Posteriormente, el año recién pasado y con motivo de las elecciones de autoridades municipales, se aprobaron reformas a la respectiva normativa electoral, contenida en la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con idéntica finalidad (Ley N°19.698).

A la vista de tales antecedentes, y con la opinión favorable del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral, el Gobierno estimó adecuado introducir las modificaciones legales pertinentes para eliminar la participación de los tribunales del crimen en las elecciones parlamentarias y en los plebiscitos.

Uno de los objetivos centrales impulsados por el Ejecutivo en la materia es hacer efectiva la especialización de los órganos jurisdiccionales electorales que nuestro ordenamiento institucional contempla -el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales-.

El Mensaje hace hincapié en que, en su oportunidad, se envió al Parlamento un proyecto de ley que modifica de manera integral la Ley de Votaciones Populares y Escrutinios (Boletín N° 2.336-06), actualmente en segundo trámite constitucional. No obstante, atendida su envergadura, resulta improbable que el referido proyecto sea despachado pronto, lo que torna prácticamente imposible la vigencia oportuna de las modificaciones aludidas y, por ende, que éstas se apliquen en las elecciones de diputados y senadores a realizarse en el mes de diciembre del presente año.

Por otra parte, se agrega que la reciente puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal ha generado un motivo adicional para restar a los referidos juzgados del crimen sus actuales competencias electorales, ya no sólo por las razones de especialidad antes expresadas, sino además por la necesaria adecuación que la judicatura penal está teniendo frente al nuevo sistema procesal en desarrollo, toda vez que ello implicará que, al momento de practicarse la etapa calificatoria en las próximas elecciones parlamentarias, en algunas regiones ya no operarán los actuales jueces y juzgados del crimen; en otras, en cambio, aún estarán en funciones. Dicha circunstancia provoca una situación anómala que es necesario superar.

*********

El artículo 18 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 60 Nº1 de la misma, encomienda a una ley orgánica constitucional determinar la organización y funcionamiento de un sistema electoral público, debiendo ésta regular, además, la forma en que se llevarán a efecto los procesos electorales y plebiscitarios, garantizando siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

En cumplimiento del mandato contenido en la referida disposición constitucional, se dictó -entre otros cuerpos normativos- la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios (Nº 18.700, D.O. del 6 de mayo de 1988), que regula pormenorizadamente en sus 11 títulos todo lo relacionado con la preparación, realización, escrutinio y calificación de las elecciones y plebiscitos.

II.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO

El Senado estimó que se encuentran en la primera situación aludida los dos artículos que integran el proyecto. Esta Comisión comparte ese criterio, en la medida que, según el referido artículo 18 de la Carta Fundamental, ambas disposiciones inciden en la organización y funcionamiento del sistema electoral público.

III.-ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

No hay.

IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO

1) DISCUSIÓN

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 189 inciso final del reglamento de la Corporación, la discusión de esta iniciativa se efectuó en general y en particular a la vez.

Durante dicho trámite la Comisión escuchó a los representantes del Ejecutivo antes individualizados, quienes en lo sustancial, al margen de reafirmar los postulados contenidos en el Mensaje, hicieron presente que la modificación en virtud de la cual se otorga competencia a los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones y solicitudes de rectificación de escrutinios en los comicios parlamentarios y en los plebiscitos ya fue planteada en un proyecto previo (Boletín N° 2336-06), también de iniciativa del Ejecutivo, pero cuyo largo alcance, comprensivo de varios otros temas, aconsejaba desglosar esta materia para su pronto tratamiento y despacho.

2) VOTACIÓN

A.- En General

Puesta en votación la idea de legislar sobre la materia que aborda el proyecto, fue aprobada por unanimidad.

B.- En Particular

Durante la votación pormenorizada del articulado del proyecto, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

Artículo 1°

Éste introduce las siguientes enmiendas a la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

N°1

Este numeral, que modifica el inciso primero del artículo 40, en el sentido de incluir a los fiscales del Ministerio Público en la nómina de los funcionarios que no pueden desempeñarse como vocales de mesa, fue aprobado por unanimidad.

N°2

Éste modifica el inciso segundo del artículo 61, que señala que el elector que concurre a sufragar acompañado de otra persona será puesto a disposición del juez del crimen.

La enmienda, aprobada por asentimiento unánime, establece que, en vez del juez, el infractor será conducido ante la fuerza encargada del orden público.

N°3

Éste, al igual que en el caso anterior, y aprobado también por unanimidad, modifica el inciso segundo del artículo 63, preceptuando que en caso de disconformidad notoria entre lo consignado en el registro y la identidad del sufragante, ratificada por un perito, el presunto infractor será puesto a disposición de la fuerza encargada del orden público.

N°4

Este numeral, aprobado asimismo por asentimiento unánime, modifica el artículo 78, en el sentido que las infracciones a la presente ley deben ser puestas en conocimiento del Ministerio Público.

N°5

Éste, que sustituye el inciso segundo del artículo 97 por una disposición conforme a la cual las solicitudes de rectificación de escrutinios y reclamaciones de nulidad se radicarán en los TER respectivos -en vez de la justicia del crimen-, e introduce además algunas modificaciones relativas a los plazos de sustanciación de tales causas, fue aprobado por el mismo quórum de votación.

N°6

Éste, que reemplaza el artículo 98 por una norma que, en su inciso primero, consigna que las informaciones y contrainformaciones inherentes a las solicitudes de rectificaciones y las reclamaciones de nulidad deben rendirse ante el TER respectivo en el plazo de cinco días -como en el texto vigente-; y que, luego, en el inciso segundo, consagra una disposición -recogida del artículo 99 inciso primero- según la cual una vez vencido el plazo correspondiente el TER debe remitir los antecedentes reunidos al TRICEL, sin pronunciarse sobre el caso de que se trate, fue aprobado por unanimidad.

N°7

Este numeral, en armonía con lo expuesto anteriormente, suprime el inciso primero del artículo 99, sin perjuicio de eliminar también el inciso segundo, que faculta a cada elector para reclamar ante el TRICEL en caso de no enviarse los antecedentes que especifica en tiempo oportuno.

El texto de reemplazo, aprobado por unanimidad, obliga a las instancias jurisdiccionales electorales a denunciar, ante quien corresponda, los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que revistieren caracteres de delito.

N°8

Éste, que modifica en diversos aspectos el artículo 117, recibió el trato que pasa a detallarse:

-Su letra a), que -en el inciso primero de la citada disposición- encomienda al Ministerio Público, y sin perjuicio de la atribución en la materia del jefe de las fuerzas, la inspección de las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes con el fin que indica, fue aprobada por unanimidad;

-La letra b), en tanto, que introduce una enmienda en el inciso segundo, en cuanto a que el juez de garantía deberá disponer, a requerimiento del fiscal, la clausura del local cuando se hubiere cometido alguno de los ilícitos que especifica el inciso primero, fue aprobada por análogo quórum.

N°9

Éste, que introduce una adecuación formal al artículo 119 inciso tercero, en términos tales que las autoridades que menciona el precepto deben informar al Ministerio Público cuando hayan solicitado el auxilio de la fuerza pública para permitir el funcionamiento de las Juntas, Mesas o Colegios Escrutadores hasta culminar su cometido, fue aprobado por unanimidad.

N°10

Este numeral, que modifica el inciso primero del artículo 120, en el sentido de que debe ponerse a disposición del juez de garantía a quienes perturbaren el orden dentro del recinto de votación, fue aprobado también por asentimiento unánime.

N°11

Este numeral, que incorpora una enmienda formal al inciso tercero del artículo 121, en términos de que la suspensión de la votación en una Mesa Receptora debe ser comunicada por el Presidente de la misma al juez de garantía, además de al delegado de la Junta Electoral, fue aprobado por idéntico quórum.

N°12

Éste, que modifica el artículo 122, estableciendo que las personas que incitaren a tumultos o insultaren a los miembros de la Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador deben ser puestas a disposición del juez de garantía, sin perjuicio de denunciar el hecho ante el Ministerio Público, fue, asimismo, aprobado por unanimidad.

N°13

Este numeral, que modifica el artículo 130, en términos de incluir a los integrantes del Ministerio Público entre aquellos funcionarios que se hacen acreedores a las penas que se señalan en el evento de no cumplir injustificadamente las obligaciones que les impone esta ley, fue aprobado por unanimidad.

N°14

Éste, que incorpora una enmienda en el inciso segundo del artículo 139 en el sentido que, respecto de las causas seguidas contra ciudadanos que hubieren esgrimido una justificación para no sufragar en la elección de que se trate se elimina la facultad del juez de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, fue aprobado por análogo quórum de votación.

N°15

Este numeral, que deroga los artículos 146 a 149, que se refieren al procedimiento que ha de seguirse ante el juez del crimen por infracciones a la ley N°18.700, fue aprobado también por asentimiento unánime.

N°16

Éste, que cambia en el artículo 150 el vocablo “procesados” por la palabra “imputados” respecto a las personas que -en conformidad a ley N°18.700- pueden ser beneficiadas con un indulto general o amnistía, fue aprobado por unanimidad.

N°17

Este numeral, que modifica el inciso primero del artículo 157, en orden a que los partidos políticos y candidatos independientes deben declarar la ubicación de sus sedes sólo ante la respectiva Junta Electoral, eliminando la referencia al juez del crimen, fue aprobado por idéntico quórum que el anterior.

Artículo 2°

Este precepto recibió el siguiente trato:

Su inciso primero, que especifica cuáles de los numerales del artículo 1° entrarán en vigor con la publicación de la ley en proyecto, fue aprobado por asentimiento unánime.

El inciso segundo, en tanto, según el cual las modificaciones contenidas en los numerales restantes entrarán en vigencia conforme al calendario que señala el artículo 4° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, fue aprobado por análogo quórum.

V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

No hay.

**************

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión “Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.”.

8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma (,).

9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase “al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar”.

10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”.

11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al juez de garantía competente”.

12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión “juez competente” por “juez de garantía competente”; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: “Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.”.

13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado”.

14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión “procesados” por “imputados”.

17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante”.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.

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Se designó Diputado Informante al señor Reyes, don Víctor.

Sala de la Comisión, a 31 de octubre de 2001.

Tratado y acordado en la misma fecha, con asistencia de los señores Sánchez, don Leopoldo (Presidente); Gutiérrez, don Homero; Palma, don Joaquín; Pérez, don Víctor, y Reyes, don Víctor;

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 345. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES. Segundo trámite constitucional.

El señor PARETO (Presidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Víctor Reyes.

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín Nº 2810-07, sesión 10ª, en 30 de octubre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 11.

Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 13ª, en 6 de noviembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor PARETO (Presidente).-

Señores diputados, se me ha informado que hay unanimidad para tratar el proyecto sin discusión y votarlo en el momento en que exista quórum.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente, hay muchos temas que necesitan debate.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor REYES.-

Señor Presidente, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, cuyas normas tienen rango orgánico constitucional.

La iniciativa se fundamenta en los objetivos impulsados por el Supremo Gobierno tendientes a modernizar y perfeccionar el procedimiento electoral vigente, entre los cuales está la necesidad de hacer efectiva la especialización de los órganos jurisdiccionales electorales que nuestro ordenamiento institucional contempla: el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Por tal motivo, y con ocasión de la última elección presidencial y de las municipales, se introdujeron modificaciones a la normativa reguladora de dichos procesos para agilizar los mecanismos de reclamaciones electorales, solicitudes de nulidad y calificaciones de escrutinios, por la vía de eliminar la intervención de los jueces y de los juzgados del crimen en estos procedimientos.

En tal sentido, en 1999 se introdujo una nueva disposición en la ley Nº 18.700, mediante la cual se eliminó la participación de los tribunales del crimen en los procedimientos de reclamación y de solicitudes de rectificación de escrutinios, relativos a la elección de Presidente de la República, haciendo recaer toda la tramitación en el Tribunal Calificador de Elecciones, a fin de agilizar las respectivas actuaciones y abreviar los plazos.

Posteriormente, el año recién pasado, a raíz de las elecciones de alcaldes y concejales, se aprobaron reformas a la ley orgánica constitucional de Municipalidades con el objeto de agilizar los mecanismos pertinentes, eliminando la intervención de los jueces del crimen en el conocimiento de las reclamaciones electorales y en las solicitudes de rectificaciones de escrutinios. Se entregó dicha competencia a los tribunales electorales regionales.

De esta forma, la actuación de los jueces y tribunales del crimen en lo concerniente a reclamaciones electorales sólo ha quedado subsistente en nuestro ordenamiento jurídico para los efectos de las elecciones parlamentarias y de los plebiscitos.

En tales circunstancias, y después de conocer la opinión favorable del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral, se ha estimado adecuado introducir las modificaciones legales pertinentes, dirigidas a eliminar la participación de los tribunales del crimen en las tareas antes mencionadas y a modernizar los mecanismos correspondientes respecto de este tipo de votaciones populares, con el objeto de establecer uniformidad y coherencia sobre tal materia en todo nuestro sistema electoral público.

Por otra parte, la reciente puesta en marcha en el país del nuevo sistema procesal penal ha introducido un motivo adicional para restar a los referidos juzgados del crimen de las competencias electorales, ya no sólo atendidas las razones de especialidad antes expresadas, sino, además, por la necesaria adecuación que la judicatura penal está teniendo frente a este sistema procesal en desarrollo.

Este último aspecto implicará que, en el momento de practicarse la etapa calificatoria en las próximas elecciones parlamentarias, en algunas regiones ya no operarán los actuales jueces y juzgados del crimen y en otras aún estarán en funciones, circunstancia que provoca, por cierto, una situación anómala que obviamente es necesario superar.

Todo lo anterior pone en evidencia la urgente necesidad de legislar en forma específica y con prioridad respecto de estas normas de carácter procesal electoral en la ley orgánica constitucional de votaciones populares y escrutinios.

Cabe hacer presente que la ley de votaciones es uno de los textos legales que está siendo modificado en el proyecto de ley sobre normas adecuatorias al nuevo sistema procesal penal patrocinado por el Ministerio de Justicia. Atendido el contexto antes descrito, la inminencia de una elección popular, su correspondiente proceso calificatorio y la progresiva adecuación territorial al nuevo escenario de administración de justicia en materia penal, resulta absolutamente conveniente y necesario tramitarlo en un proyecto específico y separado, desglosándolo de aquél y tramitándolo en la forma que lo está haciendo esta Corporación, con calificación de “discusión inmediata”.

El contenido general del proyecto propone cambios en los siguiente aspectos de la ley Nº 18.700:

En primer lugar, por los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1º se modifican los actuales artículos 97, 98 y 99, con la finalidad de sustituir la competencia hoy radicada en los jueces y tribunales del crimen, en cuanto a recibir las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios, como asimismo conocer de las pruebas, informaciones y contrainformaciones pertinentes, entregándola en definitiva a los tribunales electorales regionales, órganos jurisdiccionales en materia electoral por excelencia.

Se dispone, además, que si los hechos o circunstancias que fundan la respectiva reclamación tuvieren caracteres de delito, los órganos jurisdiccionales electorales deberán efectuar la denuncia criminal ante quien corresponda.

A su vez, las modificaciones propuestas posibilitan un real acceso de los ciudadanos, los candidatos y los partidos políticos a las instancias especializadas en la jurisdicción electoral existentes en todo el territorio nacional.

En segundo lugar, mediante los catorce numerales restantes del proyecto se introducen en la ley las adecuaciones y modificaciones que resultan necesarias en todas aquellas normas que, de una u otra forma, se refieren a materias estrictamente penales o a actuaciones referidas a jueces o juzgados del crimen en los asuntos relativos o derivados de actos electorales, materia y acciones que es necesario, como se señaló, compatibilizar con la reforma procesal en curso.

Finalmente, el proyecto también contempla un artículo 2º para determinar y distinguir, por una parte, aquellas disposiciones que deben entrar en vigencia de inmediato y de manera uniforme en todo el territorio nacional, y aquellas que sólo regirán gradualmente en las regiones que corresponda, conforme a la paulatina vigencia del nuevo sistema procesal penal en el país.

Señor Presidente, solicito a la honorable Corporación, en nombre de la Comisión de Gobierno Interior, la aprobación de este proyecto.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Rosa González.

La señora GONZÁLEZ (doña Rosa).-

Señor Presidente, no cabe duda de que el proyecto es primordial y que amerita su discusión inmediata.

No di unanimidad para que se votara sin discusión con el fin de que se tenga muy claro cómo queda el resto de las regiones en las cuales no existe el Ministerio Público. Todas las leyes que son aprobadas tan rápidamente sólo tienden a confundir a la ciudadanía si no nos preocupamos de que tengan un gran efecto comunicacional o de información en las regiones, específicamente.

Estoy absolutamente de acuerdo con que se debe aprobar. Lo voy a votar favorablemente, pero con la indicación especial de que sea objeto de un gran efecto comunicacional, con el fin de que se informen todos y cada uno de los habitantes del país de esta modificación electoral.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, voy a votar favorablemente el proyecto que introduce adecuaciones a la ley de votaciones populares y escrutinios. No obstante, en algunas de sus normas se advierte una impropiedad en el lenguaje utilizado.

Por ejemplo, el actual artículo 61 señala que el elector y el o los acompañantes deben ser conducidos ante el juez del crimen, pero en el número 2) del artículo 1º se reemplaza la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público”. Entonces, mi pregunta es: ¿Quién los conducirá ante la fuerza encargada del orden público? Creo que aquí hay una impropiedad de lenguaje, porque es el presidente de la mesa quien requiere la fuerza pública para conducir a esas personas ante la autoridad que ha de decidir si deben permanecer privadas de libertad. En consecuencia, en lugar de la expresión “la fuerza encargada del orden público” debiera decir “el o los acompañantes serán conducidos por la fuerza encargada del orden público ante el tribunal respectivo”, porque, de lo contrario, ¿quién los llevará ante la fuerza pública? ¿Serán los vocales, el presidente de la mesa, los apoderados? Hay, evidentemente, una impropiedad de lenguaje que debería ser corregida, para lo cual presentaré una indicación.

El inciso segundo del artículo 63 establece que si la Mesa determinare una disconformidad con el informe del experto designado sobre la identidad del elector, “se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen”.

Del mismo modo, en el número 3) del artículo 1º se reemplaza la expresión “juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”. Entonces, la pregunta que surge es: ¿Quién lo llevará ante la fuerza pública, si es dicha fuerza la encargada de conducirla ante una instancia jurisdiccional que determinará su libertad o la privación de ella? En consecuencia, allí debiera decir “se pondrá al individuo a disposición del tribunal respectivo mediante la fuerza encargada del orden público”, porque la fuerza pública no dispone. Si uno observa el diccionario, “disponer” es tomar una decisión, es deliberar o transferir. Es una facultad especial que solamente la tienen los tribunales. Entonces, se pone a disposición del tribunal, no de la fuerza pública, porque ésta no decide sino que cumple las órdenes que se le dan.

El número 7), que reemplaza al artículo 99, establece una nueva norma en cuanto a que “las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito”.

Entiendo que acá, al hablar de instancias electorales respectivas, nos referimos al tribunal electoral regional, que es la primera instancia, y al Tribunal Calificador de Elecciones. Entonces, debiera precisarse qué son las instancias jurisdiccionales electorales, como asimismo hablar de “hechos o circunstancias fundantes de la reclamación que revistieren caracteres de delito” y no “características de delito”, porque, no me cabe la menor duda de que aquí hay una imprecisión de lenguaje.

Posteriormente, en el número 10) se reemplaza, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”. Es decir, se coloca a la fuerza pública como receptora de una denuncia, que es la iniciación de un proceso criminal.

Esta reforma es innecesaria, salvo en cuanto a cambiar “juez del crimen” por “juez de garantía”, porque el Presidente recaba, pide u ordena a la fuerza pública; pone a la persona respectiva a disposición del juez de garantía y hace la denuncia. Aquí se coloca un intermediario que demorará la acción de la justicia.

Por estas consideraciones, y atendido a que los artículos transitorios resuelven el problema de la gradualidad de la reforma procesal penal, voy a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Pablo Letelier.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, entendemos que el alcance de este proyecto es limitado, acotado y no aborda materias que nos gustaría que se trataran para mejorar la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios. Más allá del debate sobre el sistema electoral, hay un conjunto de otros tópicos que son importantes, que requieren de revisión y esperamos que se puedan abordar en el futuro.

De ahí mi inquietud sobre algunos aspectos que contiene la iniciativa y que, estoy seguro, todos los colegas comprenderán.

No hay ninguna oposición a cambiar la jurisdicción ni a fortalecer el esfuerzo por la especialización en los tribunales regionales electorales para calificar los diversos fenómenos que ocurren en torno de un proceso de votación y escrutinio.

Comparto las inquietudes del colega Elgueta y no entraré a analizarlas, pero quiero plantear algunos ejemplos de los vacíos, dificultades o limitaciones con los cuales nos encontraremos.

El número 2) establece que el infractor será conducido ante la fuerza encargada del orden público antes decía “ante el juez del crimen”, si se trata de una persona que concurre a sufragar acompañada por otra. Es cierto que este concepto parece loable y bueno para garantizar un proceso de transparencia electoral, pero también es necesario actuar con criterio, por cuanto frecuentemente adultos mayores deben ir acompañados al momento de votar. Muchas veces, porque no hay claridad en esta parte de la ley, se produce una situación por la cual se impide a muchos chilenos y chilenas emitir su voto. A veces no saben que pueden votar de viva voz, o hasta dónde pueden ser acompañados por un familiar. Doy estos ejemplos de cosas que ocurren cotidianamente.

Hay otras situaciones de discapacitados que no pueden votar, a pesar de que concurren a los locales de votación, porque las mesas receptoras de sufragios se instalan en segundos pisos, a los cuales esas personas no tienen la posibilidad de acceder. Por ende, algunas de tales circunstancias no están adecuadamente establecidas en la ley.

Señalo esos ejemplos sólo con el objeto de plantear la necesidad, más allá del objetivo puntual y acotado del proyecto, de avanzar en la iniciativa, aprobada por el Senado, para lograr una revisión más a fondo de la ley sobre votaciones populares y escrutinios, por cuanto es necesario adecuar sus disposiciones con las experiencias de los últimos once años, después de efectuadas varias elecciones.

Pongo un último ejemplo. Próximamente se publicará la nómina de los vocales de mesa. La práctica hacía que su elección fuera más voluntaria que en la situación actual. Hoy, muchos ciudadanos sienten esa carga pública fuerte sin ningún tipo no de recompensa económica de consideración adicional frente a las obligaciones que ellos puedan tener para con su grupo familiar u otras personas, y no siempre logran excusarse de cumplir ese deber ciudadano.

Es un tema aledaño a la ley, en relación con lo que el país vivirá nuevamente el 16 de diciembre, y como estoy seguro de que, al respecto, no hay discrepancias entre las bancadas, formulo un llamado para que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aborde pronto materias que afectan la vida cotidiana de muchos chilenos cuando concurren a sufragar.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente, después de escuchar a los distintos colegas profundizar en el proyecto, sólo quiero reflexionar respecto de un conjunto de materias a cuyo conocimiento el Congreso tendrá que abocarse en el período parlamentario que se iniciará en marzo de 2002.

En particular, los proyectos de ley que apuntan a perfeccionar la ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, merecen una profunda revisión, y pienso que el nuevo Congreso tendrá la obligación de ordenar todo lo relacionado con el proceso de una elección presidencial, parlamentaria o municipal.

En ese sentido, cuando el Congreso modificó la fecha de la elección parlamentaria, conversamos informalmente con el ministro del Interior, y hubo consenso en que todos los sectores políticos debían realizar lo más pronto posible un verdadero ordenamiento, lo cual indudablemente es difícil de realizar en un período electoral como el que estamos viviendo.

No podemos tener al país sumido constantemente en elecciones. Hemos efectuado, consecutivamente, elecciones presidenciales, de alcaldes y de parlamentarios y eso representa un gasto de diez mil o quince mil millones de pesos, que, obviamente, deberían ser destinados a satisfacer distintas prioridades nacionales en salud, educación, en fin. Creo que llegó la hora de solucionar el tema.

Al respecto, no puede ser que los parlamentarios, por ejemplo, debamos inscribirnos en el Registro Electoral con cinco meses de anticipación al día de la elección. Es muy difícil mantener amarrado a un candidato inscrito para que espere cuatro meses antes de iniciar su campaña. Entonces, la ley tiene contradicciones.

También está el tema de los vocales de mesa, que el diputado señor Juan Pablo Letelier ha analizado, como también el de la fecha de la elección. No puede ser que se realicen en diciembre; deberían efectuarse, al menos, el último domingo de noviembre.

Hay, entonces, un conjunto de ideas de las que debemos preocuparnos de examinar con anticipación, cuando no haya elecciones.

Por eso, a partir de marzo de 2002, la bancada de la UDI propondrá al Congreso realizar una revisión completa y un ordenamiento de todo lo que dice relación con las elecciones presidenciales, parlamentarias y municipales, a fin de que el Estado ahorre tiempo y recursos.

En lo particular, el proyecto es importante, como todos; tiene, sí, un alcance bastante restringido, porque hay otras prioridades en la materia. Como parlamentarios, debemos velar rápidamente por buscar ese reordenamiento total, a fin de que haya verdadera uniformidad en la materia. Es tarea del Parlamento iniciar en el próximo período un estudio más completo y generar consenso entre el Ejecutivo y el Congreso Nacional.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señor Presidente, quiero profundizar un poco más en lo que ha dicho el diputado señor Moreira , opiniones que comparto. Lo que hoy está analizando la Sala incide en las reclamaciones electorales y en la calificación de escrutinios; pero a muchos parlamentarios nos llama la atención que el Ejecutivo no nos haya enviado un proyecto que aborde materias de fondo, más específicas, respecto del sistema de votaciones y escrutinios.

Hace un par de años se debatió en esta Sala un proyecto sobre el voto voluntario, a fin de que sea ejercido como un derecho y no como una obligación. Soy de aquellas diputadas que votaron a favor de que el voto fuera voluntario y de que las personas sufragaran en la medida en que están motivadas a hacerlo, no por una obligación. Hay que avanzar en la inscripción automática, en el voto voluntario y en la coincidencia de fechas electorales.

Como decía el diputado señor Moreira , hemos tenido, durante los últimos cuatro años, dos vueltas presidenciales, elecciones municipales en octubre del año pasado y parlamentarias hace casi cuatro años. Así, el país ha vivido varias elecciones en los últimos doce años. Desde ese punto de vista, ello no es malo, sino todo lo contrario. Para la democracia es mejor juntar algunas fechas de elecciones, en atención a que la opinión pública, sobre todo los electores, se cansan de elegir en forma obligatoria a representantes populares que, muchas veces, no son ni siquiera de su agrado, porque han sido designados por los partidos políticos.

Respecto de los vocales, hay varias cosas importantes. Se ha presentado un proyecto de acuerdo, patrocinado por los diputados señores Prokurica y Vilches que he suscrito junto con otros parlamentarios de distintas bancadas para que a los vocales se les dé una colación el día de la elección, lo que me parece muy justo. Una de las mayores quejas de los ciudadanos que son designados vocales a muchos, incluso, les ha correspondido serlo en las tres últimas elecciones es que no cuentan con la posibilidad de almorzar o de servirse un refrigerio, a pesar de permanecer todo el día cumpliendo sus obligaciones de vocal en algún local de votación. Nos parece que el Ejecutivo debería tomar alguna iniciativa al respecto, ya que estamos a casi un mes de la elección parlamentaria.

Desde ese punto de vista, también hay otro tema, muy de fondo, sobre el cual habría que legislar con mucha más fuerza: la transparencia de los recursos involucrados en las campañas políticas.

Las 341 comunas de Chile, hoy agrupadas en 60 distritos, son testigos del carnaval de candidaturas, en las cuales se gastan ingentes recursos. Además, se empiezan a llenar las calles de letreros, los que se colocan vulnerando los plazos legales. Al respecto, existen responsabilidades tanto de los alcaldes como de Carabineros de Chile, institución que, obviamente, debe recibir instrucciones precisas de los alcaldes correspondientes, pero éstos se hacen los lesos, miran para el lado cuando hablo de alcaldes, me refiero a todos, incluidos los de mi partido político e incumplen la ley. En esa línea, esto me parece un espectáculo carnavalesco para las personas, incluidos los electores, el cual se traduce, además, en una molestia generalizada. Es obvio que cuando un candidato inicia su campaña, el resto de ellos se ve en la obligación de empezar también y, desgraciadamente, como lo señalaba el diputado señor Moreira , el hecho de que las inscripciones se hagan cinco meses antes de las elecciones origina que las campañas sean mucho más largas.

A mi juicio, este análisis acerca de la ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, es sólo un pequeño aspecto. Hay temas mucho más esenciales y espero que en el próximo período parlamentario podamos sacar adelante un proyecto que establezca el voto voluntario, inscripción automática, transparencia en los recursos de las candidaturas y elecciones coincidentes en las fechas para que el país vote informado y las campañas sean mucho más modestas, económicas y cortas.

He dicho.

El señor PARETO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 345. Discusión General. Se rechaza.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES. Segundo trámite constitucional. (Votación).

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Pía Guzmán sobre una cuestión reglamentaria.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, quiero hacer presente un error de fondo que hay en uno de los puntos del proyecto sobre votaciones populares y escrutinios.

Sé que se va a votar favorablemente, pero es importante hacerlo presente para que sea tomado en cuenta.

El señor PARETO (Presidente).-

Señores diputados, en este momento no tenemos el quórum que requiere este proyecto, motivo por el cual la Mesa no lo ha puesto en votación.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

¿No lo vamos a votar?

El señor PARETO (Presidente).-

No tenemos el quórum requerido.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

¿Y qué vamos a hacer? ¿Vamos a dejar las cosas como están? Vinimos justamente a votar este proyecto, que es importante. Todo lo demás era anexo.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Prokurica sobre una cuestión reglamentaria.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, no se puede estar ajustando las votaciones porque ciertos diputados no vienen a la Cámara. Nos pagan para legislar, pero resulta que algunos están trabajando en sus campañas.

Pido que se ponga en votación el proyecto. Si no hay votos suficientes para aprobarlo, se rechaza.

Hablan varios diputados a la vez.

El señor CARDEMIL.-

¿Se va a votar, señor Presidente?

El señor PARETO (Presidente).-

En votación el proyecto sobre votaciones populares y escrutinios.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor PARETO (Presidente).-

No se alcanzó el quórum constitucional, por lo que el proyecto irá a Comisión Mixta.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri , Allende ( doña Isabel) , Bartolucci , Rozas (doña María) , Cardemil , Ceroni , Correa , Cristi ( doña María Angélica ), Díaz , Dittborn , Elgueta , Encina , Galilea (don José Antonio) , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Huenchumilla , Ibáñez , Jaramillo , Jarpa , Jiménez , Kuschel , Leal , Leay , León , Longton , Masferrer , Melero , Mesías , Montes , Muñoz (don Pedro) , Muñoz (doña Adriana) , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Andrés) , Palma (don Joaquín) , Pareto , Paya, Pérez (don José) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prokurica , Reyes , Rincón , Riveros , Rocha , Saa (doña María Antonieta) , Sánchez , Seguel , Soto (doña Laura) , Tuma , Ulloa , Urrutia , Valenzuela , Van Rysselberghe , Vargas , Velasco , Venegas , Vilches , Villouta y Walker (don Patricio).

Se abstuvo el diputado señor Ávila.

El señor PARETO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ulloa por una cuestión reglamentaria.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, tengo dudas de que el proyecto pase a Comisión Mixta, porque fracasó al no haberse reunido el quórum constitucional. Tengo la impresión de que eso no es correcto, por lo cual solicito que revise la situación con el señor Secretario.

El señor PARETO (Presidente).-

De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política, corresponde que el proyecto vaya a comisión mixta, señor diputado.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Proyecto de Ley . Fecha 18 de diciembre, 2001. Oficio en Sesión 18. Legislatura 345.

VALPARAISO, 18 de diciembre de 2001

Oficio N° 3592

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados rechazó el proyecto de ese H. Senado que modifica la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales.(Boletín N° 2810-07).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- DON JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

- DON HOMERO GUTIERREZ ROMAN

- DON ARTURO LONGTON GUERRERO

- DON VICTOR REYES ALVARADO

- DOÑA LAURA SOTO GONZALEZ

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 19.083, de 17 de octubre de 2001.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 16 de abril, 2002. Informe Comisión Mixta en Sesión 10. Legislatura 346.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales.

BOLETÍN N°2.810- 07

________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida de conformidad a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La iniciativa legal que recomendamos debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política, en relación con el artículo 63, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental. Fue informada favorablemente por la Excma. Corte Suprema, mediante oficio N° 2460, de 19 de octubre de 2001.

A la sesión en que se despachó la iniciativa de ley asistieron los asesores del Ministerio del Interior, señores Rodrigo Cabello y Eduardo Pérez.

- - -

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo de la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado en el primer trámite por el Senado por unanimidad.

Dicho proyecto fue informado favorablemente por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, la que le prestó su asentimiento unánime, en los mismos términos en que había sido despachado en el primer trámite constitucional.

Al ser sometido a votación por la Cámara de Diputados en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2001, recibió sesenta y tres votos a favor, cero en contra y una abstención, con lo cual quedó rechazado, al no haber logrado el quórum constitucionalmente exigido para su aprobación.

Mediante oficio N° 3592, de 18 de diciembre de 2001, la Cámara de Diputados, comunicó esa decisión y la designación, como integrantes de la Comisión Mixta, de la Honorable Diputada señora Laura Soto González y de los Honorables Diputados señores Juan Antonio Coloma Correa, Homero Gutiérrez Román, Arturo Longton Guerrero y Víctor Reyes Alvarado.

El Senado, en la misma fecha, nombró para este efecto a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Posteriormente, a su solicitud, en sesión celebrada el 3 de abril de 2002, la Cámara de Diputados acordó reemplazar en la Comisión Mixta a los ex Diputados señores Coloma, Gutiérrez y Reyes por los Honorables Diputados señores Marcelo Forni Lobos, Jorge Burgos Varela y Juan Bustos Ramírez.

La Comisión Mixta se constituyó el día 16 de abril de 2002, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva, Honorable Diputada señora Soto y Honorables Diputados señores Bustos, Forni y Luksic, quien reemplazó al Honorable Diputado señor Burgos. Eligió, por unanimidad, como Presidente al Honorable Senador señor Andrés Chadwick Piñera, y se dedicó de inmediato a dar cumplimiento a su cometido.

DISCUSION

El proyecto de ley consta de dos artículos, el primero de los cuales introduce diecisiete modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y el segundo da reglas sobre su entrada en vigencia, en armonía con la aplicación gradual de la reforma procesal penal.

La razón de la presentación de esta iniciativa, que recoge cambios planteados en otros proyectos de ley, así como la calificación de "discusión inmediata" que en su momento le fue asignada, se explicó por la conveniencia de que estas enmiendas hubiesen regido antes de las elecciones generales de parlamentarios efectuadas en diciembre pasado, objetivo que no se alcanzó.

ARTÍCULO 1°

Persigue dos objetivos fundamentales:

a) Adecuar la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios a la reforma procesal penal.

Para tal efecto, reproduce prácticamente las mismas normas que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado había propuesto consultar en el proyecto de ley que establece normas adecuatorias a la reforma procesal penal (Boletín N° 2117-07), y que, por ese motivo, el Senado excluyó de dicha iniciativa conjuntamente con la aprobación del proyecto de ley en informe. Cabe señalar que ese proyecto de ley se encuentra en el Tribunal Constitucional, cumpliendo el trámite de control obligatorio de constitucionalidad.

b) Traslada a los Tribunales Electorales Regionales la competencia hoy radicada en los jueces del crimen para recibir las reclamaciones de nulidad de las elecciones y plebiscitos, las solicitudes de rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o errores numéricos, y el conocimiento de las pruebas, informaciones y contrainformaciones respectivas.

Dicho cambio, que se contempla en los números 5, 6 y 7 del artículo 1º de este proyecto de ley, cuenta con la opinión favorable del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral, y también estaba considerado en otro proyecto de ley. Tal iniciativa, que modifica de manera integral la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (Boletín N° 2336-06), cumple actualmente su segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

La enmienda no hace sino seguir la línea ya trazada por las leyes N°s. 19.654, de 1999, y 19.698, de 2000, que confirieron competencia al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales, en su caso, para conocer las reclamaciones y solicitudes de rectificación de escrutinios relativas a la elección de Presidente de la República y de las autoridades municipales. Para ese efecto, modificaron la misma Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La Comisión Mixta, después de haber revisado las distintas disposiciones, estuvo de acuerdo con ellas, porque se limitan a hacer ajustes congruentes con la reforma procesal penal, y, en lo que atañe a la única innovación sustantiva, consistente en traspasar competencia de los actuales juzgados del crimen a los Tribunales Electorales Regionales, coincidió con lo expresado en el Mensaje, en el sentido de que, de esa manera, se permitirá el acceso de los ciudadanos, los candidatos y los partidos políticos a las instancias especializadas en jurisdicción electoral que existen en el todo el territorio nacional.

Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad, al recibir los votos a favor de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva, la Honorable Diputada señora Soto y los Honorables Diputados señores Bustos, Forni y Luksic.

ARTICULO 2º

Diferencia las enmiendas que entrarán en vigencia de inmediato, en todo el país, de aquellas que se someterán al cronograma previsto para la entrada paulatina en vigor de la reforma procesal penal.

Las de vigencia inmediata se refieren a la competencia que se les entrega a los Tribunales Electorales Regionales (números 5, 6 y 7 del artículo 1°) y el régimen aplicable a los fiscales del Ministerio Público, en cuanto a impedirles ser vocales de mesa y hacerlos sujeto pasivo de las penas que establece la ley si no cumplen injustificadamente sus obligaciones (números 1 y 13 del artículo 1°).

Las demás normas entrarán progresivamente en vigencia. Es dable señalar que, de acuerdo al cambio en dicha gradualidad dispuesto por la ley N° 19.762, que modificó al efecto el artículo 4° transitorio de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ese calendario prevé que la reforma procesal penal entre a regir en las I, XI y XII Regiones el 16 de diciembre de 2002, en las V, VI, VIII y X Regiones el 16 de diciembre de 2003 y en la Región Metropolitana el 16 de diciembre de 2004.

Puesto en votación, fue aprobado por la misma unanimidad anterior.

- - -

En consecuencia, como forma y modo de resolver la controversia suscitada entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta os recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión “Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.”.

8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma (,).

9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase “al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar”.

10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”.

11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al juez de garantía competente”.

12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión “juez competente” por “juez de garantía competente”; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: “Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.”.

13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado”.

14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión “procesados” por “imputados”.

17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante”.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.

- - -

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Alberto Espina Otero y Enrique Silva Cimma, de la H. Diputada señora Laura Soto González y de los HH. Diputados señores Juan Bustos Ramírez, Marcelo Forni Lobos y Zarko Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión Mixta, a 16 de abril de 2002.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 30 de abril, 2002. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura 346. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 18.700 EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Informe de la Comisión Mixta formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, en primer trámite, recaído en el proyecto que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2810-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 9ª, en 17 de octubre de 2001.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 18ª, en 18 de diciembre de 2001.

Informe:

Mixta, sesión 10ª, en 17 de abril de 2002.

Discusión:

Sesión 9ª, en 17 de octubre de 2001 (se aprueba en general y particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas ramas del Congreso se originó en el rechazo por la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, del proyecto que despachó el Senado.

El informe de la Comisión Mixta consigna la discusión habida en torno de los dos artículos que conforman la iniciativa, señalando que el artículo 1º, que introduce diecisiete modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina y Silva, y Honorables Diputados señora Soto y señores Bustos, Forni y Luksic.

El artículo 2º, que establece la vigencia de las enmiendas contenidas en el artículo 1º, también fue aprobado por unanimidad, con la misma votación.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la controversia suscitada entre ambas Cámaras, recomienda acoger el proyecto que consta en el informe.

La Secretaría ha elaborado un texto comparado que Sus Señorías tienen a la vista.

Finalmente, cabe destacar que la proposición requiere ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, esto es, en esta sesión, con el voto favorable de 27 señores Senadores.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la relación.

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , el proyecto se originó en esta Corporación, donde fue aprobado unánimemente. El mismo resultado se registró con posterioridad en la Cámara de Diputados, con la única dificultad de que no se alcanzó el quórum suficiente, motivo por el cual se envió a Comisión Mixta. En esa última instancia fue acogido rápidamente y en términos de un consenso -no se introduce modificación alguna a la proposición del Senado-, así que pido que el informe sea despachado por unanimidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el informe.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional necesario, de que 34 señores Senadores se pronuncian a favor.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 30 de abril, 2002. Oficio en Sesión 17. Legislatura 346.

Valparaíso, 30 de Abril de 2.002.

Nº 19.772

A S. E. La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, correspondiente al boletín Nº 2.810-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el referido informe fue aprobado con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de junio, 2002. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 347. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

En el Orden del Día, corresponde conocer la proposición de la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2810-07 (S), sesión 17ª, en 7 de mayo de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor LETELIER (don Juan Pablo) .-

Señor Presidente , ¿sería posible que algún colega que integró la Comisión Mixta informara, como es habitual, acerca del contenido de la proposición? De lo contrario, no tiene ningún sentido -con todo respeto- que los señores diputados hayan participado en el debate de dicha Comisión Mixta en representación de la Cámara.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señor diputado, cuando se trata de abordar las proposiciones de las Comisiones Mixtas no es obligatorio designar diputado informante.

En todo caso, algún diputado podría ilustrar a la Sala sobre la materia. De no ser así, con la venia de la Sala, al final del Orden del Día se votarán dichas proposiciones.

Acordado.

-Con posterioridad, la Sala adoptó el siguiente acuerdo sobre este asunto:

El señor SALAS ( Vicepresidente ).-

Señores diputados, el proyecto relativo a votaciones populares y escrutinios contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, por lo que se necesitan 66 votos a favor para aprobar la proposición de la Comisión Mixta.

Considerando que algunos diputados no han podido llegar por motivos del temporal, solicito el asentimiento de la Sala para que sea votada el día de mañana.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.5. Discusión en Sala

Fecha 11 de junio, 2002. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 347. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES. (Votación).

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Corresponde votar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales. Se trata de la proposición de la Comisión mixta cuya votación se encuentra pendiente.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2815-05, sesión 11ª, en 30 de octubre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 4.

-Informe de la Comisión de Hacienda, documentos de la cuenta Nº 6, de esta sesión.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 81 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana ( Presidenta ).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Álvarez-Salamanca, Álvarez, Allende ( doña Isabel), Araya, Ascencio, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Encina, Escalona, Escobar, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, Girardi, Guzmán (doña Pía), Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jiménez, Kast, Lagos, Leal, Leay, Letelier (don Felipe), Lorenzini, Martínez, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Monckeberg, Montes, Moreira, Mulet, Muñoz (don Pedro), Muñoz (doña Adriana), Norambuena, Ojeda, Olivares, Ortiz, Pareto, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Ramón), Prieto, Riveros, Rojas, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Sánchez, Seguel, Sepúlveda ( doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Uriarte, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vargas, Venegas, Vidal ( doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

3.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de junio, 2002. Oficio en Sesión 6. Legislatura 347.

VALPARAISO, 11 de junio de 2002

Oficio Nº 3785

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales.(Boletín N° 2810-07).

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 82 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 19.772, de 30 de abril de 2002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ADRIANA MUÑOZ D'ALBORA

Presidenta de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 12 de junio, 2002. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 12 de Junio de 2.002.

Nº 19.997

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión “Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.”.

8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma (,).

9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase “al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar”.

10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”.

11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al juez de garantía competente”.

12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión “juez competente” por “juez de garantía competente”; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: “Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.”.

13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado”.

14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión “procesados” por “imputados”.

17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante”.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.

- - -

Sin embargo y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS CANTERO OJEDA

Presidente (S) del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de julio, 2002. Oficio

Valparaíso, 2 de Julio de 2.002.

Nº 20.182

Al Señor Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia fotostática, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, correspondiente al Boletín Nº 2810-07, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 67-347, de 19 de Junio de 2.002, del cual se dio cuenta en esta fecha, desde la cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto, tanto en general como en particular, con carácter orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de un total de 47 en ejercicio, dándose cumplimiento, de este modo, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, la Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, rechazó el proyecto, lo que comunicó mediante oficio Nº 3592, de 18 de Diciembre de 2.001, constituyéndose la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 67 de la Constitución Política para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

La proposición de la referida Comisión Mixta fue aprobada en el Senado, con el voto afirmativo de 34 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, y por la Cámara de Diputados, con el voto afirmativo de 82 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

En consecuencia y debido a que, como se señaló anteriormente, las disposiciones de la iniciativa de ley contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia de los oficios del Senado Nºs. 19.083, de 17 de Octubre de 2.001, 19.772, de 30 de Abril de 2.002, y 19.997, de 12 de Junio de 2.002, y Nºs. 3592, de 18 de Diciembre de 2..001, y 3785, de 11 de Junio de 2.002, de la Honorable Cámara de Diputados, y los respectivos Diarios de Sesiones.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 18 de julio, 2002. Oficio en Sesión 16. Legislatura 347.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES.

ROL Nº 355

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que, por oficio N° 20.182, de 2 de julio de 2002, el H. Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

3º. Que el proyecto sometido a consideración de este Tribunal señala:

“Artículo 1°.­ Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión “Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.­ Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.­ Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.”.

8)Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a)Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b)Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma (,).

9)Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase “al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar”.

10)Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”.

11)Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al juez de garantía competente”.

12)Reemplázase, en el artículo 122, la expresión “juez competente” por “juez de garantía competente”; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: “Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.”.

13)Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado”.

14)Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15)Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16)Reemplázase, en el artículo 150, la expresión “procesados” por “imputados”.

17)Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante”.

Artículo 2°

Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”;

4º. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º. Que, el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, señala:

“Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”;

6º. Que, el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

7º. Que, el artículo 80 B, de la Constitución Política, expresa:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

8º. Que, todas las normas del proyecto remitido son propias de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al modificar los preceptos de dicho cuerpo legal a que se ha hecho referencia en el considerando 3º de esta sentencia;

9º. Que, en efecto, el artículo 18 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y funcionamiento del sistema electoral público y regulará la forma en que se deben realizar los procesos electorales y plebiscitarios “en todo lo no previsto por esta Constitución”.

10º. Que, este Tribunal, al pronunciarse en sentencia de 5 de abril de 1988, sobre las materias que, en conformidad con dicho precepto, debían ser reguladas por una ley orgánica constitucional, destacó su vastedad, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes de la misma naturaleza, respecto de “las cuales la Constitución ha sido definitivamente más restrictiva”, señalando: “ Como puede apreciarse, el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del “sistema electoral público” y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales.”

11º. Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, determinadas normas del proyecto son propias, igualmente, de otras leyes orgánicas constitucionales.

Es así, como los artículos 1º, Nºs. 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 17, y 2º, forman parte, también, de la ley orgánica a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Carta Fundamental, puesto que modifican atribuciones de los tribunales de justicia que dicen relación con los actos electorales y plebiscitarios.

A su vez, los artículos 1º, Nºs. 4, 8, 9, 12 y 13, y 2º, versan sobre materias propias de la ley orgánica a que alude el artículo 80 B de la Constitución Política, al incidir en la organización del Ministerio Público y otorgarle nuevas facultades respecto de la misma materia;

12º. Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

13º. Que, asimismo, consta de los antecedentes, que las normas a que se ha hecho referencia han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

14º. Que, las normas contempladas en los artículos 1º, Nºs. 1 a 17, y 2º del proyecto remitido, que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 18, inciso primero, 63, 74, inciso primero, 80 B y 82, Nº 1º e inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley N°17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA: Que los artículos 1º, Nºs. 1 a 17, y 2º, del proyecto remitido son constitucionales. Devuélvase el proyecto al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 355.­

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell, y los Ministros señor Eugenio Valenzuela Somarriva, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Marcos Libedinsky Tschorne y Eleodoro Ortíz Sepúlveda.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales, fue publicada en el Diario Oficial del día 4 de septiembre de 2002, bajo el N° 19.823.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de julio, 2002. Oficio

Valparaíso, 30 de Julio de 2.002.

Oficio Nº 20.352

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras “Local;” y “los”, la frase “los fiscales del Ministerio Público;”.

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión “el juez del crimen” por la frase “la fuerza encargada del orden público.”.

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión “del juez del crimen” por la frase “de la fuerza encargada del orden público”.

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión “Juez del Crimen” por “Ministerio Publico”.

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

“Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.”.

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

“Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.”.

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

“Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.”.

8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “juez del crimen competente” por “Ministerio Público”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán” por “el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá”, precedida de una coma (,).

9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase “al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar” por “al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar”.

10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase “el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen”, por la siguiente: “el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía”.

11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión “al juez del crimen competente”, por “al juez de garantía competente”.

12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión “juez competente” por “juez de garantía competente”; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: “Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.”.

13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase “de la Administración del Estado o del Poder Judicial” por la siguiente: “del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado”.

14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase “quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, y la coma (,) que la antecede.

15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión “procesados” por “imputados”.

17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase “el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante”.

Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1°, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1.777, de 19 de Julio del año en curso, del cual se dió cuenta en sesión de esta fecha, comunicó que ha declarado que las normas del proyecto remitido son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, número 1.º, de la Constitución Política de la República, corresponde a Vuestra Excelencia. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.823

Tipo Norma
:
Ley 19823
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=202266&t=0
Fecha Promulgación
:
09-08-2002
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyef
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES
Fecha Publicación
:
04-09-2002

LEY NUM. 19.823

MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

    1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

    2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión "el juez del crimen" por la frase "la fuerza encargada del orden público.".

    3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión "del juez del crimen" por la frase "de la fuerza encargada del orden público".

    4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión "Juez del Crimen" por "Ministerio Público".

    5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

    "Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.".

    6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

    "Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.".

    7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

    "Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.".

    8) Modifícase el artículo 117, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "juez del crimen competente" por "Ministerio Público".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán" por "el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá", precedida de una coma (,).

    9) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 119, la frase "al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar" por "al Ministerio Público, para los fines a que haya lugar".

    10) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 120, la frase "el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen", por la siguiente:

"el Presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía".

    11) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 121, la expresión "al juez del crimen competente", por "al juez de garantía competente".

    12) Reemplázase, en el artículo 122, la expresión "juez competente" por "juez de garantía competente"; y agrégase, en punto seguido (.), la siguiente oración final: "Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.".

    13) Sustitúyese, en el artículo 130, la frase "de la Administración del Estado o del Poder Judicial" por la siguiente: "del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado".

    14) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 139, la frase "quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica", y la coma (,) que la antecede.

    15) Deróganse los artículos 146, 147, 148 y 149.

    16) Reemplázase, en el artículo 150, la expresión "procesados" por "imputados".

    17) Suprímese, en el inciso primero del artículo 157, la frase "el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante".

    Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas por los numerales 1), 5), 6), 7) y 13) del artículo 1º, regirán en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    Las modificaciones contenidas en los restantes numerales, entrarán en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de agosto de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Jorge Correa Sutil, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de reclamaciones electorales y otros aspectos procesales

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 18 de julio de 2002, declaró que los artículos 1º, Nºs 1 a 17, y 2º, del proyecto remitido son constitucionales.

    Santiago, julio 19 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.