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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.802

MODIFICA BENEFICIOS PENALES DE LA LEY N° 18.216

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Benedicto Elgueta Barrientos, Andrés Palma Irarrázaval, Sergio Ojeda Uribe, Homero Gutiérrez Román, Ignacio Walker Prieto, Jaime Mulet Martínez y Gabriel Ascencio Mansilla. Fecha 15 de mayo, 2001. Moción Parlamentaria en Sesión 63. Legislatura 343.

Moción de los diputados señores Elgueta, Ascencio, Gutiérrez, Mulet, Ojeda, Andrés Palma e Ignacio Walker.

Modifica beneficios penales de la ley Nº 18.216. (boletín Nº 2705-07)

La ley Nº 18.216 significó un gran avance en la humanización de las penas, una sustitución de las penas privativas de libertad, lo que ha traído como consecuencia un gran alivio a los condenados y al sistema carcelario siempre copado por un exceso de personas hacinadas intramuros.

Sin embargo, la ley Nº 18.216, vigente desde el 14 de mayo de 1983, requiere ciertos perfeccionamientos acordes a la experiencia recogida en estos años de su aplicación, como asimismo a la vigencia de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que demandan el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas (Art. 5 Nº 1 Pacto de San José de Costa Rica) según Art. 5 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, el Art. 10 de la ley Nº 18.216, que admite la reclusión nocturna para las penas impuestas de menos de 3 años, excepcionándose de ésta “en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso 1º del Art. 95 del D.L. Nº 2.200 de 1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento”.

“Esta suspensión será por el tiempo que dura la causa que la motiva”.

En la práctica estas penas se aplican a simples delitos o a delitos patrimoniales o a su sustitución por multas, sin que se consideren alternativas más estables como su reemplazo por el arresto domiciliario o la estadía en una localidad o comuna determinada donde sólo debieran salir con permiso judicial en forma transitoria. Asimismo, es de toda conveniencia en estas situaciones considerar como excepción a la reclusión nocturna el hecho de tener 75 años o más al tiempo de la condena, o si tal edad la cumpliere mientras dure la condena, tiempo de vida considerado en otros países como inaplicabilidad de privación de libertad en cualquier forma en un recinto carcelario.

Por tanto, venimos en proponer el siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO:

Sustitúyese el Art. 10 de la ley Nº 18.216, de 1983, por el siguiente:

“En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el Art. 181 inciso 1º del Código del Trabajo, de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, o de tener el condenado más de 70 años o si los cumpliere dentro de ella, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile y previa acreditación de alguna de estas circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Registro Civil, en su caso, podrá disponer alguna de las siguientes medidas”.

a) Suspender su cumplimiento por el tiempo que dure la causa que la motiva, si no se tratare de la edad; o

b) Sustituirla por el tiempo que dure o que falta, por arresto domiciliario en su casa o por prohibición de salir de la comuna en la cual resida o del ámbito territorial que fije el juez, el cual podrá autorizar su salida temporal en caso de enfermedad o de muerte de su cónyuge, hijos u otros consanguíneos”.

(Fdo.): SERGIO BENEDICTO ELGUETA BARRIENTOS; ANDRÉS PALMA IRARRÁZAVAL; SERGIO OJEDA URIBE; HOMERO GUTIÉRREZ ROMÁN; IGNACIO WALKER PRIETO; JAIME MULET MARTÍNEZ Y GABRIEL ASCENCIO MANSILLA.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 21 de agosto, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 32. Legislatura 344.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA recaído en el proyecto de ley que modifica beneficios penales de la ley Nº 18.216. (boletín Nº 2705-07)

Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del diputado señor Sergio Elgueta Barrientos y copatrocinada por los diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Homero Gutiérrez Román, Jaime Mulet Martínez, Sergio Ojeda Uribe, Andrés Palma Irarrázaval e Ignacio Walker Prieto.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

-Don Jaime Arellano Quintana, ministro de Justicia subrogante.

-Don Francisco Maldonado Fuentes, jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

-Don Fernando Londoño Martínez, abogado de la División mencionada.

OBJETO DEL PROYECTO

La finalidad del proyecto se orienta a modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.216, para establecer respecto de quienes estuvieren cumpliendo condena mediante la alternativa de la reclusión nocturna, dos formas substitutivas de cumplimiento en reemplazo de la mencionada reclusión, como son el arresto domiciliario y la prohibición de salir de la comuna o ámbito territorial de la residencia, las que procederían por las mismas causales que habilitan para pedir la suspensión de la reclusión nocturna, como, asimismo, para agregar como causal de substitución, el hecho de tener el condenado 75 o más años de edad.

ANTECEDENTES

1. La ley Nº 18.216 estableció una serie de medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, señalando en su artículo 1º que la ejecución de estas penas podrá suspenderse por el tribunal que las impuso, al conceder alguno de los siguientes beneficios alternativos: la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada.

En lo que interesa a este informe, el Párrafo 2º de su Título I se refiere a la reclusión nocturna, el que en su artículo 7º la define como el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Su artículo 8º señala los requisitos para su procedencia, indicando que se la podrá disponer:

a) si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excediere de tres años.

b) si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una pena pero que en conjunto no excedan del límite de dos años, y

c) si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades, móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Su artículo 12 establece un requisito más para la procedencia de este beneficio, exigiendo que el condenado a reclusión nocturna deberá satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, requisito del que podrá prescindir el tribunal en caso de impedimento justificado.

Su artículo 9º dispone que para los efectos del cumplimiento de la pena inicial, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Su artículo 10 establece que en caso de enfermedad, de invalidez, o de embarazo y puerperio de la mujer que ocurran dentro del período de descanso maternal, es decir, seis semanas antes del parto y doce después de él, o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento, suspensión que se mantendrá por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Por último, cabe señalar que su artículo 11 dispone que en caso de quebrantamiento grave o reiterado, sin causa justificada, de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería, revocará la medida y dispondrá la ejecución de la pena original por el lapso pendiente.

2. El artículo 195 del Código del Trabajo, ubicado en el Título II de su Libro II, que trata de la protección a la maternidad, establece en su inciso primero que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Chile el 22 de noviembre de 1969, ratificado con fecha 21 de agosto de 1990 y, finalmente, publicado mediante el decreto Nº 873, del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991.

Esta Convención, en el artículo 5º de su capítulo II que trata de los derechos civiles y políticos, consagra el derecho a la integridad personal, disponiendo que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Agrega la norma que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Añada que la pena no puede trascender de la persona del delincuente y que los procesados deben estar separados de los condenados, salvo circunstancias excepcionales, debiendo ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

Por último, establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

4. Los fundamentos de la moción reconocen el avance representado por la ley Nº 18.216 en cuanto a humanizar las penas mediante la substitución de los castigos privativos de libertad, circunstancia que ha significado un gran alivio para los condenados y para el sistema carcelario, siempre afectado por problemas de hacinamiento.

No obstante, estiman que dicha ley, vigente desde el 14 de mayo de 1983, requiere perfeccionamientos acordes con las experiencias ganadas durante el tiempo de su aplicación y para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile, los que exigen respetar la integridad física, psíquica y moral de las personas y que obligan en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política.

Comentan, en seguida, el artículo 10 de la ley Nº 18.216, el que admite la alternativa de la reclusión nocturna para los condenados afectos a privación de libertad por menos de tres años, pudiendo excepcionarse de esta forma y suspender su aplicación en los casos de enfermedad, invalidez o embarazo y puerperio ocurrido dentro del período comprendido entre las seis semanas anteriores al parto y las doce posteriores, o bien, en casos de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento en esta forma especial o la tornaren extremadamente grave. La suspensión podrá ser decretada por el juez obrando de oficio o a petición de parte o de Gendarmería de Chile, persistiendo mientras dure la causa que la motiva.

Añaden que, en la práctica, esta forma de cumplimiento se aplica a los responsables de simples delitos o de delitos patrimoniales, sin que se consideren alternativas más estables como el arresto domiciliario o la permanencia obligada en una localidad o comuna de donde se podrá salir en forma transitoria si se cuenta con el correspondiente permiso judicial.

Terminan señalando que parece conveniente, asimismo, considerar como excepción al cumplimiento de la pena por medio de la reclusión nocturna, el hecho de tener el condenado 75 o más años de edad, sea al momento de ser condenado o durante el cumplimiento de la condena, recordando que en otros países tener tal edad implica la inaplicabilidad de cualquier forma de privación de libertad en un recinto carcelario.

IDEAS MATRICES DEL PROYECTO, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS Y SÍNTESIS DE SUS DISPOSICIONES

La idea central del proyecto se orienta a:

1. establecer dos formas substitutivas de la reclusión nocturna -arresto domiciliario y prohibición de salir de determinado ámbito territorial- aplicables por las causales que actualmente habilitan para disponer su suspensión, es decir, en casos de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio durante el período de descanso maternal o la ocurrencia de circunstancias especiales que impidan el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformen en extremadamente grave.

2. agregar, asimismo, como causal de substitución de la reclusión nocturna, la circunstancia de tener el condenado 75 o más años de edad.

Tal idea, la que es propia de ley conforme al principio de la jerarquía de las normas de derecho, el proyecto la concreta por medio de un artículo único que introduce las correspondientes modificaciones mediante la substitución del artículo 10 de la ley Nº 18.216.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO

En atención a que el Presidente de la Comisión incluyó este proyecto en la tabla de Fácil Despacho, se procedió, simultáneamente, a discutirlo en general y en particular.

a) El diputado señor Elgueta fundamentó la moción en la necesidad de efectuar correcciones modernizadoras a la medida de reclusión nocturna, señalando que la actual disposición contenida en el artículo 10 de la ley Nº 18.216, permite suspender esa medida alternativa, la que sólo puede aplicarse a personas condenadas a menos de tres años de privación o restricción de libertad, por las razones que ese mismo artículo indica, es decir, enfermedad, invalidez, estado de embarazo y puerperio de la mujer dentro de los plazos que señala el artículo 195 del Código del Trabajo, y la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren su cumplimiento o lo hicieren extremadamente grave, por el tiempo que dure el impedimento. Es decir, si se tratare de una enfermedad que tuviere una duración de quince días, la suspensión tendría igual duración..

Agregó que en el país, de acuerdo a las cifras conocidas, alrededor de 1.900 personas cumplen sus condenas mediante la forma alternativa de la reclusión nocturna, lo que les significa tener que recogerse a un establecimiento penitenciario entre las diez de la noche y las seis de la mañana del día siguiente, cuestión relativamente fácil de cumplir en los grandes centros urbanos, pero no tanto en los lugares más apartados, en que suele ser común que los reos tengan sus residencias o sus casas a 50 o más kilómetros de distancia del respectivo centro de reclusión, o en islas, como sucede en muchas partes de su distrito, lo que les significa consumir largo tiempo en los viajes de ida y regreso, haciéndoles imposible trabajar, circunstancias que inducen a los jueces a no dar lugar a esta forma alternativa. En atención a lo anterior y teniendo presente que las medidas alternativas al cumplimiento de penas privativas o restrictivas de libertad, buscan ayudar a la reinserción social de los penados, cree necesario analizar la aplicación de otras medidas, similares a las previstas en el nuevo Código Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario o la prohibición de salir de determinado territorio.

Asimismo, dijo creer necesario y más acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Chile, establecer una nueva causal de suspensión basada en la edad del afectado, en este caso 75 años, toda vez que en muchos países se considera inadecuado mantener la privación de libertad en recintos carcelarios una vez alcanzado ese tiempo de vida.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión aprobó la idea de legislar por unanimidad. (Votaron a favor los diputados señora Soto y señores Bartolucci, Coloma, Elgueta, Huenchumilla, Aníbal Pérez e Ignacio Walker).

b) Entrando derechamente a la discusión de los términos del artículo único, los representantes del Ministerio de Justicia dijeron coincidir plenamente con los objetivos del proyecto, pero estimaron que la substitución por el arresto domiciliario que se propone para la reclusión nocturna, podría generar efectos no deseados para los reos, por cuanto los pondría en la circunstancia de cambiar su situación por una más restrictiva de libertad, ya que, tal como lo concibe el proyecto, el arresto domiciliario tendría carácter permanente. Es decir, se estaría ante una situación que inspirada en favorecer a los penados, para muchos de ellos, sin embargo, resultaría más gravosa dado el carácter de permanencia que tendría. Por ello, se mostraron partidarios de suprimir la posibilidad del arresto domiciliario como alternativa a la reclusión nocturna, o bien, establecerlo en términos análogos a la citada reclusión nocturna, es decir, entre las diez de la noche y las seis de la mañana del siguiente día.

Igualmente, estimaron que el inconveniente expuesto en el párrafo anterior, podría salvarse entregando solamente al condenado la iniciativa para solicitar la medida substitutiva de la reclusión nocturna, ya que es él el que mejor conoce lo que le conviene, eliminando la facultad que se le concede al juez para actuar de oficio y la que se le otorga a Gendarmería para solicitarla, especialmente a esta última institución por cuanto estimaron que el trato cotidiano con los reclusos podría sesgar negativamente su opinión. Por las mismas razones, consideraron que la petición del afectado debería ser concreta en cuanto a referirse a una determinada medida a fin de que la decisión no quedara, en definitiva, a elección del juez, quien podría, en el caso de tener plena libertad de decisión, adoptar una resolución que no fuera beneficiosa para el reo.

Por último, echaron de menos una norma que se refiriera al control de las medidas propuestas, estimando que ello debería entregarse a Carabineros por ser la institución con más presencia física a lo largo del territorio, remitiendo las especificaciones propias de la función al dominio reglamentario.

La Comisión acogió la posición de los representantes del Ejecutivo, y, sin perjuicio de corregir la referencia al artículo 181 del Código del Trabajo, por otra al artículo 195 ya que esta última es la disposición que corresponde, y rebajar el requisito de la edad a 70 años, procedió a pronunciarse sobre la siguiente indicación substitutiva propuesta por el diputado señor Elgueta:

“Artículo único.- Modifícase la ley Nº 18.216 en los siguientes términos:

Nº 1.- Substitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad; de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas substitutivas:

a) arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de esta ley;

b) prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en caso de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.

Nº 2.- Incorpórase el siguiente artículo 10 bis:

“Artículo 10 bis.- Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente serán controladas en la forma y por la autoridad administrativa que al efecto determine el tribunal. En todo caso, la forma de control no podrá jamás importar una restricción de libertad superior a la supuesta por la medida en cuestión, ni afectar o impedir el libre ejercicio de otros derechos garantizados en la Constitución.”.

La Comisión acogió íntegramente y en iguales términos la proposición contenida en el

Nº 1, pero respecto del Nº 2 estimó que podría existir un vicio de constitucionalidad en la facultad que se entregaba a la autoridad administrativa, materia que sería de iniciativa del Jefe del Estado, como también que la oración final pareciera redundante.

En consecuencia, a sugerencia del diputado señor Walker, concordó el siguiente texto para este número:

“Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal”.

Se aprobó la indicación y su correspondiente modificación por unanimidad.

CONSTANCIA

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º Que la disposición única del proyecto no tiene rango de ley orgánica constitucional o que requiera aprobarse con quórum calificado.

2º Que la citada disposición no es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que el proyecto fue aprobado en general por unanimidad.

4º Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

-o-

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Modifícase la ley Nº 18.216 en los siguientes términos:

Nº 1.- Substitúyese el artículo 10 por el siguiente:

“Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad; de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas substitutivas:

a) arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de esta ley;

b) prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en caso de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.

Nº 2.- Incorpórase el siguiente artículo 10 bis:

“Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal”.

Sala de la Comisión, a 21 de agosto de 2001.

Se designó diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos.

Acordado en sesiones de fechas 19 de junio y 4 de julio y 21 de agosto del año en curso, con la asistencia del diputado señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), de la diputada señora Laura Soto González y de los diputados señores Francisco Bartolucci Johnston, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Sergio Elgueta Barrientos, Francisco Huenchumilla Jaramillo y Aníbal Pérez Lobos.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 03 de octubre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 18.216 SOBRE CUMPLIMIENTO ALTERNATIVO DE LAS PENAS. Primer trámite constitucional.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica beneficios penales de la ley Nº 18.216.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Sergio Elgueta.

-Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2705 07, sesión 63ª, en 15 de mayo de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 10.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 32ª, en 4 de septiembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, este proyecto pretende modificar el artículo 10 de la ley Nº 18.216, que estableció beneficios alternativos a las penas privativas de libertad, como la reclusión nocturna, la libertad vigilada y la remisión condicional de la pena. En este caso, se modifica la llamada reclusión nocturna. Actualmente, todas las personas condenadas por delitos cuyas penas son inferiores a tres años, pueden reclamar ese derecho, que consiste en permanecer en un establecimiento carcelario entre las 22 horas y las 6 de la mañana del día siguiente, y quedar todo ese día en libertad para trabajar o estar con su familia.

Sin embargo, en muchas situaciones ocurre que los jueces no pueden otorgar ese beneficio alternativo, o no se dan las circunstancias para que las personas condena das a penas como las señaladas puedan acogerse a él. Es el caso, por ejemplo, de aquellas que viven alejadas, en regiones aisladas, para las cuales es imposible ir a dormir a un establecimiento carcelario y después volver a su domicilio o a su trabajo. En esta situación se encuentran muchas personas que viven en la cordillera, en lugares rurales donde no hay cárceles, en islas, en mi distrito de Puerto Montt, Cochamó , Maullín y Calbuco , en Chiloé, Aisén y Magallanes o simplemente donde no hay medios de comunicación expeditos. En consecuencia, si se les otorgara este beneficio, en la práctica no podrían aceptarlo porque les sería imposible salir del establecimiento carcelario a las 6 de la mañana y regresar a éste a las 10 de la noche del mismo día.

Varios magistrados me han manifestado que sería bueno modificar esta situación, de modo que los condenados a penas privativas de libertad que se acojan a ese beneficio puedan hacer uso de él de una u otra manera. Ése es el problema que se trata de resolver a través del proyecto.

Además, quiero señalar que en Chile, de acuerdo con datos de Gendarmería, alrededor de dos mil personas van a dormir a las cárceles por esta circunstancia.

El artículo 10 de la ley Nº 18.216, vigente, establece que en caso de enfermedad, de invalidez, o de embarazo y puerperio de la mujer que ocurran dentro del período de descanso maternal, o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento, suspensión que se mantendrá por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Sin embargo, eso no es suficiente y el proyecto modifica el artículo, fundado, desde luego, en su actualización con respecto al Código del Trabajo, ya que se debe remitir al artículo 195.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrito y ratificado por Chile, que consagra el derecho a la integridad personal, dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Por eso, la modificación que se propone señala las oportunidades, requisitos o circunstancias en que se pueda cumplir la reclusión nocturna de manera distinta. Se establece:

“Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo prenatal y el posnatal , de enfermedad, invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas”.

En este párrafo se suprimió la intervención de Gendarmería.

Las medidas sustitutivas son, en primer lugar, el arresto domiciliario nocturno; es decir, que la persona permanezca en su domicilio durante el mismo tiempo que se señala para la reclusión nocturna y, en con secuencia, esté junto a su familia en el caso de enfermedad grave o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias.

En segundo lugar, el juez podrá aplicar la “prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad”.

En tercer lugar, se introduce otra innovación: “Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores”. Es decir, el arresto domiciliario nocturno o la prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado.

Agrega: “Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación”. Por eso, las enfermedades y la edad de sesenta años se certifican mediante informes del Servicio Médico Legal o del Servicio de Registro Civil e Identificación, respectivamente.

Se añade que “el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicita da, sino por resolución fundada”.

Además establece que “el cumplimiento de las medidas mencionadas serán controla das en la forma que determine el tribunal”. Podrá encargar a Carabineros, a Gendarmería o a otra autoridad que fiscalice a quien esté cumpliendo sanciones de arresto domiciliario o de prohibición de salir de la comuna.

En resumen, a la reclusión nocturna, que existe en la actualidad, se añaden el arresto domiciliario y la prohibición de salir de la comuna en la cual reside el condenado o del ámbito territorial que fije el juez.

Lo anterior otorga a los jueces la posibilidad de decretar tres medidas sustitutivas para facilitar al condenado el cumplimiento del beneficio contemplado en la ley Nº 18.216. El precepto es simple, no requiere de quórum orgánico constitucional y fue aprobado por la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Reitero que mediante estas tres medidas se permitirá que un condenado por delitos menores esté junto a su familia y pueda trabajar o desarrollar actividades.

Por último, estas disposiciones también contribuyen en forma indirecta a mejorar el problema de hacinamiento que hoy afecta a nuestras cárceles.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, es muy difícil hablar después del diputado informante, porque no dejó absolutamente nada fuera de su exposición. No obstante, quiero decir que el proyecto fue aprobado por unanimidad, por cuanto va en la dirección correcta.

Después de haber visto con espanto la ocurrencia de incidentes graves en nuestras cárceles, con muertes incluso, hemos llega do a la conclusión de que las penas alternativas son muy pocas en comparación con las de otros países, y que nuestro espíritu humanitario nos llevará a establecer más penas alternativas que sanciones de cárcel.

Por lo tanto, reitero, esta iniciativa está absolutamente en el camino correcto, y aun cuando reconocemos el avance de la ley Nº 18.216, en cuanto a considerar a la persona en su integridad, personalidad y posibilidad de rehabilitarse, la conformación geográfica del país, con extensas zonas rurales muy alejadas de las cárceles, hacen ilusorio el cumplimiento de la pena de reclusión nocturna.

Esta materia ha sido bastante acotada y serán los tribunales los que determinarán las sanciones alternativas que aplicarán a los condenados con penas inferiores a tres años. Estamos trazando un camino más humano en ese tema y, por lo tanto, es conveniente que la Cámara apruebe por unanimidad el proyecto, como lo hicimos nosotros en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, quiero sumarme a las palabras de adhesión y de apoyo a este proyecto de ley, que tuvo su origen en una moción presentada por varios señores diputados, entre los cuales me cuento.

Recoge la necesidad de modificar la ley Nº 18.216, publicada el 14 de mayo de 1983, así como las inquietudes y la problemática relacionada con la reinserción de los condenados y la humanización de los centros de rehabilitación social y de las cárceles de Chile. Ésta es una forma muy inteligente y oportuna de lograrlo, ya que beneficia a aproximadamente dos mil condenados que se encuentran hoy en los distintos centros penitenciarios. Además, es un beneficio que se otorga no a cualquier condenado, sino sólo a quienes cumplen con los requisitos de no haber sido condenados en el pasado, tener una irreprochable conducta anterior y que la pena no sea superior a tres años.

La medida también descongestionará las cárceles, para terminar con el hacinamiento, y promoverá la reinserción social y la re habilitación de los condenados, conceptos que están dentro de los principios y de las modernas orientaciones en materia penitenciaria.

Estoy de acuerdo con este proyecto de ley, por cuanto introduce elementos nuevos en nuestra legislación, los cuales ya están insertos a nivel internacional, como es la aplicación de penas alternativas en el caso de embarazo y puerperio, de enfermedad, de invalidez, o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente graves. Dichas penas alternativas son el arresto domiciliario nocturno, la prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante aquí agregamos otra circunstancia, podrá autorizar la salida temporal en caso de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

También introducimos una figura que es importante y justa su aplicación. Tratándose de los condenados con más de 70 años, por el tiempo que reste para el cumplimiento de la reclusión nocturna, el tribunal podrá decretar su arresto domiciliario, o bien la prohibición de salir de un lugar determina do.

La importancia de la diferente aplicación del artículo 10 de la ley Nº 18.216 radica en que las penas alternativas que estamos solicitando se pueden aplicar sólo a petición de parte, de modo que, cuando se produzcan esas circunstancias, sólo el condenado puede pedir que se cumpla la pena de reclusión en las formas alternativas que estamos señalando.

Se trata de un tratamiento acorde con las necesidades del momento. Con ello también estamos dando cumplimiento a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Chile el 22 de noviembre de 1969, que sugiere medidas humanitarias alternativas a las penas de prisión.

Nos estamos colocando a la par con los planteamientos y con la modernización de la ley Nº 18.216 en el cumplimiento de penas. No olvidemos que en su artículo 1º establece que la ejecución de ese tipo de penas podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, concediendo algunas de las siguientes alternativas: la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna el caso de que estamos tratando y la libertad vigilada.

Me alegro por la normativa que estamos estableciendo y me siento muy satisfecho de hacer cosas que solucionarán los problemas que apreciamos cuando visitamos los centros penitenciarios, donde día a día aumenta considerablemente el número de personas que cumplen penas. El proyecto está orientado a la necesidad de descongestionar las cárceles y, además, a dar un tratamiento humanitario a los condenados que, por incapacidad, enfermedad, embarazo o edad, deban cumplir sus penas en distinta forma de la establecida, como con reclusión nocturna, que implica que las personas deban dormir en las cárceles desde las 22 horas hasta las 6 de la mañana. Esta situación puede serles muy perjudicial, habida consideración de las causales de enfermedad, incapacidad, edad, embarazo y puerperio.

En nombre de mi bancada expreso mi abierta, absoluta e irrestricta adhesión al proyecto, que lo considero humano, oportuno y eficaz para los principios que estamos persiguiendo respecto de la humanización en las cárceles.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda pendiente la votación del proyecto.

Suspendo la sesión hasta las 12.55, hora en que se llamará a votar a los señores diputados.

Se suspendió la sesión.

Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor PARETO (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica beneficios penales de la ley Nº 18.216.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PARETO (Presidente).-

Aprobado el proyecto en general y en particular.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri , Arratia , Ávila , Caminondo , Cardemil , Ceroni , Correa , Díaz , Elgueta , Galilea (don Pablo) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hales , Jocelyn-Holt , Krauss , Leal , Leay , Lorenzini , Martínez ( don Rosauro) , Mesías , Monge , Montes, Muñoz ( doña Adriana), Navarro , Núñez , Ojeda , Olivares , Ortiz , Palma (don Joaquín) , Pareto , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny ), Reyes, Riveros , Sánchez , Seguel , Silva , Tuma , Ulloa , Urrutia , Velasco , Venegas y Villouta.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de octubre, 2001. Oficio en Sesión 5. Legislatura 345.

VALPARAISO, 3 de octubre de 2001.

Oficio Nº 3536

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216:

1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:

a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7° de esta ley, y

b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.".

2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

"Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.".".

Dios guarde a V.E.

LUIS PARETO GONZALEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de abril, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 346.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

BOLETÍN N° 2705-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jaime Mulet Martínez y Sergio Ojeda Uribe y de los ex Diputados señores Sergio Elgueta Barrientos, Homero Gutiérrez Román, Andrés Palma Irarrázaval e Ignacio Walker Prieto.

A la sesión en que se discutió el proyecto de ley concurrieron el señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, y el señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado.

- - -

ANTECEDENTES

I.- La ley Nº 18.216.

El artículo 1° faculta al tribunal para suspender la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad que haya impuesto, concediendo alguno de los beneficios alternativos consistentes en la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada.

El artículo 8º establece los siguientes requisitos para disponer la reclusión nocturna:

a) que la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no exceda de tres años;

b) que el reo no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo haya sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

c) que los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades, móviles determinantes del delito permitan presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

El artículo 10, por su parte, permite al tribunal, de oficio a petición de parte o de Gendarmería de Chile, suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro del período de descanso maternal, es decir, seis semanas antes del parto y doce después de él; o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de dicha medida o la transformaren en extremadamente grave.

Precisa que esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

II.- Moción parlamentaria.

En los fundamentos de la moción se expresa que la ley Nº 18.216, vigente desde el 14 de mayo de 1983, significó un gran avance en la humanización de las penas al establecer una sustitución de las penas privativas de libertad, lo que ha traído como consecuencia un gran alivio a los condenados al sistema carcelario, siempre copado por un exceso de personas hacinadas intra-muros.

No obstante lo anterior, dicha legislación requiere ciertos perfeccionamientos acordes con la experiencia recogida en estos años de aplicación, como asimismo con la vigencia de los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes que demandan el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas. [1]

En el caso de la medida de reclusión nocturna, que se aplica cuando la condena es inferior a los tres años de privación de libertad, se permite excepcionar de ella en ciertas circunstancias, sin contemplar otras medidas alternativas, como el arresto domiciliario o la estadía en una localidad o comuna determinadas, de donde solo debieran salir con permiso judicial y de manera transitoria.

La moción propone incluir esas otras dos medidas, y considerar también como otro caso de excepción a la reclusión nocturna el hecho de que el condenado tenga 70 años de edad o más al tiempo de la condena o los cumpla con posterioridad, de manera similar a otros ordenamientos jurídicos comparados, en que tener una edad determinada es causal de inaplicabilidad de la privación de libertad, en cualquier forma, en un recinto carcelario.

III.- Proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados.

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados consta de un artículo único, que sustituye el artículo 10 de la ley Nº 18.216 y agrega un artículo 10 bis, nuevo.

El nuevo artículo 10 señala que, en caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:

a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7° de la misma ley, (esto es, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente), y

b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

Manifiesta a continuación que, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

Puntualiza que las medidas indicadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

Finalmente, añade que el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.

El nuevo artículo 10 bis, por su parte, establece que el cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.

IV.- Opinión del Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez Urrutia (oficio Nº 031, de 3 de enero de 2002).

El señor Ministro de Justicia expresó su opinión favorable con la moción, señalando que las modificaciones propuestas por la iniciativa legal introducen un importante cambio a la actual legislación sobre reclusión nocturna, que resulta compatible con las reformas que están en estudio en dicha Secretaría de Estado en convenio con la Fundación Paz Ciudadana para ampliar el catálogo de medidas alternativas contempladas en la ley Nº 18.216 y guardan armonía con varias instituciones que contempla el Código Procesal Penal y con principios consagrados a nivel internacional sobre la materia.

Apuntó que las posibilidades que ofrece el proyecto de ley representa un avance respecto de la actual legislación, pues el cumplimiento de la pena puede iniciarse tan pronto el tribunal autorice la sustitución, evitándose su suspensión, lo cual desnaturaliza el fin de esta medida. En la actualidad, cuando se suspende la ejecución de la reclusión nocturna, se produce de hecho un cumplimiento a plazo de la pena, debilitándose así los fines de prevención general que la caracterizan. Esto, porque la finalidad de la pena de mantener el efecto intimidatorio de la amenaza penal con respecto a los demás ciudadanos y a los posibles delitos futuros, requiere que esta amenaza se cumpla efectivamente y que este cumplimiento se produzca dentro de un plazo razonable.

En ese sentido, precisó que la eficacia de la finalidad de prevención general también exige que se mantenga una determinada proporcionalidad entre la gravedad de la ofensa y de la pena, lo cual también se desvirtúa con la actual legislación que suspende la medida por el tiempo que dure la causa que la motiva. La modificación en estudio humaniza el cumplimiento de la medida de reclusión nocturna y permite una mayor coherencia con los fines de la pena

En relación con la modificación que extiende los alcances de la iniciativa legal respecto de las personas que tuvieren más de setenta años de edad, afirmó que ello se encuentra acorde con la recomendación incluida en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), que señala que éstas no supondrán ningún riesgo indebido de daños físicos o mentales.

DISCUSION GENERAL Y PARTICULAR

La Comisión estuvo de acuerdo con los propósitos que persigue el proyecto de ley y el articulado que los desarrolla.

Coincidió en estimar que equilibra satisfactoriamente los propósitos humanitarios, que inspiraron a los autores de la moción, con las finalidades de política criminal que expuso con claridad el Ministerio de Justicia en el informe evacuado a requerimiento de esta Comisión.

En ese contexto, mereció su respaldo unánime la incorporación de dos medidas sustitutivas de la reclusión nocturna en los casos calificados que contempla nuestro ordenamiento, a los que se agrega la circunstancia de tratarse de un condenado de más de setenta años de edad.

Puesto en votación, el proyecto de ley se aprobó en general y en particular por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Espina, Moreno y Silva Cimma.

- - -

En consecuencia, la Comisión recomienda aprobar, en los mismos términos, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

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TEXTO DEL PROYECTO

El proyecto de ley que vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone aprobar es del siguiente tenor.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216:

1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:

a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7° de esta ley, y

b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.".

2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

"Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.".".

- - - -

Acordado en sesión celebrada el día 2 de abril de 2002, con asistencia de los HH. Senadores señores Marcos Aburto Ochoa (Presidente accidental), Alberto Espina Otero, Rafael Moreno Rojas y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 2 de abril de 2002.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº: 2705-07

II. MATERIA: proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

III. ORIGEN: H. Cámara de Diputados.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad (45 HH. Diputados).

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de octubre de 2001.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

VIII. URGENCIA: no tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: ley Nº 18.216.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: artículo único, dividido en dos numerales.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

1.- Considerar al arresto domiciliario nocturno y la prohibición de salir de la comuna o del ámbito territorial que fije el tribunal como formas sustitutivas de cumplimiento de la medida alternativa de reclusión nocturna, para los casos de embarazo y puerperio en los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidan el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformen en extremadamente grave.

2.- Extender la posibilidad de aplicar estas dos nuevas medidas a las personas condenadas, acogidas a reclusión nocturna, que tuvieren más de 70 años de edad.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

XIII. ACUERDOS: El proyecto fue aprobado por unanimidad (4x0), en los mismos términos que la H. Cámara de Diputados.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

Valparaíso, 2 de abril de 2002.

[1] Artículo 5º número 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica.”

2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de abril, 2002. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 346. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY Nº 18.216

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2705-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 5ª, en 9 de octubre de 2001.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 5ª, en 3 de abril de 2002.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El informe consigna como los objetivos principales de la iniciativa los siguientes.

"1. Considerar al arresto domiciliario nocturno y la prohibición de salir de la comuna o del ámbito territorial que fije el tribunal como formas sustitutivas de cumplimiento de la medida alternativa de reclusión nocturna, para los casos de embarazo y puerperio en los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidan el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformen en extremadamente grave.

"2. Extender la posibilidad de aplicar estas dos nuevas medidas a las personas condenadas, acogidas a reclusión nocturna, que tuvieren más de 70 años de edad.".

La Comisión aprobó el proyecto en general y en particular por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Aburto, Espina, Moreno y Silva, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

El texto que se propone acoger es consignado en el informe.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto.

--Se aprueba, y, por no haber sido objeto de indicaciones, queda despachado también en particular.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 03 de abril, 2002. Oficio en Sesión 8. Legislatura 346.

Valparaíso, 3 de Abril de 2.002.

Nº 19.586

A S. E La Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto que modifica la ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, correspondiente al boletín Nº 2705-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3536, de 3 de Octubre de 2.001.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 04 de abril, 2002. Oficio

VALPARAISO, 4 de abril de 2002

Oficio Nº 3697

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.216:

1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:

a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7° de esta ley, y

b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.".

2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

"Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.".".

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO SALAS DE LA FUENTE

Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 19.802

Tipo Norma
:
Ley 19802
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=196909&t=0
Fecha Promulgación
:
10-04-2002
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyum
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA LA LEY Nº 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Fecha Publicación
:
18-04-2002

MODIFICA LA LEY Nº 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o   d e   l e y:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.216:

    1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:

    a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de esta ley, y

    b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad.

    Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

    Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.

    Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada.".

    2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:

    "Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.