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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.789

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 31 de octubre, 2001. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 345.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL.

_______________________________

SANTIAGO, octubre 31 de 2001

MENSAJE Nº 108-345/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de Ley cuyo objeto central consiste en introducir algunas modificaciones al Código Procesal Penal.

I. LA REFORMA PROCESAL PENAL: UN CAMBIO GRADUAL.

Tal como lo hemos señalado en diversas ocasiones anteriores, la reforma procesal penal ha comenzado a implementarse en las regiones Cuarta de Coquimbo y Novena de La Araucanía, a partir del 16 de diciembre de 2000 y, más recientemente, en las regiones II de Antofagasta, III de Atacama y VII del Maule, a partir del 16 de octubre último.

Lo anterior implica que en cinco regiones del país se ha comenzado a aplicar el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal contenido en el Código Procesal Penal, ampliamente debatido en años anteriores, y acordado como un proyecto de país, proceso al cual nadie puede resultar ajeno.

Hace poco hemos aprobado la Ley Nº 19.762, que cambia la gradualidad de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, publicada con fecha 13 de octubre de 2001 en el Diario Oficial, con la finalidad de poder introducir los ajustes que este cambio gradual requiere.

Se trata, en efecto, de una reforma que, en términos generales, puede calificarse de exitosa, pues ha logrado imprimir una mayor celeridad a la resolución de los conflictos jurídico-penales, haciendo efectivamente de la administración de justicia penal una actividad transparente, de cara a la gente, en la que la ciudadanía puede contemplar directamente la manera en que los jueces conocen y fallan este tipo de procesos y los procedimientos administrados por cada uno de los órganos de persecusión penal.

Siempre se dijo que, como toda obra humana, era necesario implementarla en algunas regiones, a las que se calificó de piloto, para verificar en esa puesta en marcha las principales dificultades que se advirtieran, con la finalidad de ir introduciéndole las correcciones que de ese atento observar se estimaran necesarias.

Ello debe insertarse en la gran magnitud de la reforma en curso, de la que penden no solamente las modificaciones a las modalidades que tradicionalmente como país hemos implementado para la resolución de nuestros conflictos penales. En ella se juega también un cambio de corte más estructural, pues en base a ésta se redefine nuestra forma de resolución de conflictos, las modalidades que asume el aparato público encargado de darle solución y la relación que en su base le cabe al Estado respecto de los individuos. Estamos, entonces, frente a un proceso que redefine esta relación, en el marco de un sistema procesal centrado en las bases de un régimen democrático de gobierno, en el que el uso del poder penal y de sus facultades coactivas, se administran de manera racional, amparando con ello la igualdad y la dignidad de cada integrante de la comunidad.

Es natural, entonces, que en este marco de reformulación de nuestras relaciones sociales, se haga necesario parcializar su implementación, facilitando así los ajustes que dicho proceso aconseje. Es así como, a través del Ministerio de Justicia, se encargó a una comisión de expertos una evaluación de la aplicación práctica del sistema de enjuiciamiento criminal, a propósito del inicio de la segunda fase de implementación gradual de esta reforma en nuestro país.

Esta comisión, para realizar su misión, se entrevistó en terreno con jueces de garantía, altos representantes de las Fiscalías Regionales del Ministerio Público, oficiales y personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, defensores públicos, con el Fiscal Nacional y el Defensor Nacional, como asimismo a jueces del nuevo sistema. Adicionalmente, revisó diversos materiales y antecedentes, tales como estadísticas del funcionamiento del sistema, encuestas de percepción pública e información relativa a los recursos invertidos en la aplicación práctica de la reforma.

Con posterioridad a ello, procedió a la entrega de un informe de conclusiones, cuyo texto fuera remitido a las máximas autoridades del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Defensoría Penal Pública, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, Colegio de Abogados y el Fiscal regional de la IV Región.

II. CONTENIDOS DEL INFORME DE EVALUACION.

El referido informe señala, categóricamente que, en términos generales, la reforma procesal penal es exitosa, juicio que indudablemente compartimos.

Sin perjuicio de ello, se detectó la presencia de algunos problemas que se estiman razonables para la envergadura del cambio introducido y que para nada ponen en cuestión la esencia del nuevo modelo de justicia que se ha comenzado a aplicar en el país, confirmando así la acertada decisión adoptada.

En términos generales, se señala que las instituciones que componen el nuevo sistema están bien establecidas y funcionando, sin conflictos profundos entre sí, en donde todos los actores, más allá de críticas puntuales, asignan al nuevo sistema las cualidades de ser más transparente, rápido y adecuado para la solución de los conflictos penales, especialmente aquellos más complejos.

Se ha detectado, sin embargo, que la principal dificultad radica en el tratamiento de la delincuencia menor, precisamente aquella que mayor impacto causa en la vida cotidiana de la gente, lo que ha comenzado a generar una percepción negativa en la comunidad.

En efecto, la situación de algunos ilícitos penales, de baja significación y reproche para nuestra legislación penal, conlleva que el proceso penal que se origina a partir de esas conductas ilícitas, considere también mecanismos procesales de menor significación.

Ello se traduce, por ejemplo, en que frente a una conducta constitutiva de un hurto falta, esto es, cuando una persona, sin violencia, intimidación o fuerza, se apropia de una cosa mueble ajena, de un valor que no excede a una unidad tributaria mensual; o de lesiones leves en conflictos vecinales, la policía no podía proceder a detener al autor, sino que debía proceder a dejarlo citado a la presencia del Fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Sin perjuicio del problema cultural que se manifiesta en este tipo de situaciones, en la que las medidas represivas y de control inmediato aparecen de manifiesto como una necesidad y exigencia a los ojos del sentir común, no es menos cierto que la sociedad debe idear los procedimientos que de mejor manera sean capaces de cautelar el desarrollo de las actividades cotidianas de la gente, para que todos trabajemos en paz. Se trata que las conductas que se ha estimado violentan dicha convivencia pacífica, puedan recibir el tratamiento normativo que de mejor manera exprese motivación y necesidad social, cotejando el margen de eficiencia en la proscripción de los hechos con la cautela de garantías.

En esta dirección, se ha estimado necesario introducir rápidos ajustes al Código Procesal Penal, con la finalidad de regular de una manera que responda adecuadamente a las falencias detectadas, particularmente de las regiones piloto en que la reforma procesal penal ya se encuentra en marcha y, de este modo, posibilitar que ésta continúe implementándose con la perspectiva exitosa antes reseñada.

Tal como expresa el profesor Alberto Binder, los procesos penales contemporáneos se estructuran bajo la tensión permanente entre eficacia y garantía, de modo que el equilibrio entre ellas va determinando el tipo de proceso penal que se instala en nuestro país.

De allí que nos parezca de suma importancia resguardar que estos ajustes al Código Procesal Penal efectivamente reintroduzcan los equilibrios buscados entre ambos objetivos, lo que en el presente proyecto de ley nos parece resulta adecuado de acuerdo a lo observado en las regiones piloto.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley que se somete a vuestra consideración, ha efectuado una revisión de las facultades policiales en las principales actuaciones en que les toca intervenir en el contexto del nuevo proceso penal, que pueden sintetizarse en las siguientes:

1. En lo relativo al control de la detención.

Sabemos que el control de la detención reemplazó en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal a la detención por sospecha, por la inconstitucionalidad contenida en esa facultad policial, más propia de sistemas represivos que desconocen los derechos fundamentales de todo ciudadano a la libertad personal y la seguridad individual, en los términos del artículo 19 Nº 7 de nuestra Constitución Política.

De allí que, tomando como ejemplo la legislación española, se optó por configurar una hipótesis de intervención policial circunscrita a la existencia de indicios que permitieran suponer que una persona hubiese cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiese a cometerlo o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación correspondiente.

De lo que se trata, con este proyecto de ley, es de permitirle a la policía que en el contexto de un control de identidad, pueda proceder al examen de las vestimentas, equipaje o vehículo, de manera de resguardar a los funcionarios policiales que están efectuando dicho procedimiento de posibles ataques que pudiesen ser efectuados por quien se encuentra bajo este control, además de permitir la averiguación acerca de la existencia de evidencia del ilícito pesquisado.

Desde luego, con esta ampliación de las facultades policiales se persigue aumentar la eficacia de la persecución penal, teniendo en consideración la existencia de los resguardos adecuados a la protección y amparo de los derechos ciudadanos de todos.

2. En cuanto a la detención por flagrancia.

Una de las materias que estableció el Código Procesal Penal de una manera dogmática, es aquella relativa a la imposibilidad de detener a quienes fueren imputados de cometer una falta o un delito que la ley no sancionare con penas privativas o restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no excedieren de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.

Como consecuencia de ello, muchos de los delitos menores, de aquellos que producen una mayor inseguridad en la población, quedaron dentro de esta limitación, imponiéndoles a los policías un serio obstáculo para llevar adelante su labor preventiva y represiva de los hechos constitutivos de delito.

De allí que se estime importante introducir una modificación que permita a las policías realizar su labor con eficacia, sin perjuicio de la existencia del control de la detención contemplado en el artículo 95 del mismo Código.

De esta manera quedará claro que, tratándose de las faltas, la regla general será que los policías procedan a llevar a las personas hasta el cuartel policial, para los efectos de practicar el procedimiento de la citación a la presencia del Fiscal, instituyéndose la conducción forzada con facultades de registro para fines de seguridad, que tiene en vista la misma finalidad antes expresada a propósito del control de identidad. Sin embargo, si ello fuere posible, se habilita jurídicamente a las policías para que dicho procedimiento lo practiquen en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos.

No obstante lo anterior, se le entregan también atribuciones a los policías para detener en aquellos casos en que, teniendo presente la naturaleza del hecho ilícito o sus circunstancias, permitan suponer que de otra manera continuará la comisión del ilícito o cuando aparezca que la citación no resulta un medio idóneo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento. En estos casos, la policía deberá informar de inmediato al Fiscal para los efectos de que éste resuelva si solicita al juez de garantía una audiencia de control de la detención o decide que la policía solamente deje citado al imputado.

Como una consecuencia de la posibilidad de detención por falta flagrante, se considera una norma especial para los efectos de que en esa audiencia de control de la detención, sea posible que se lleve adelante el procedimiento monitorio, con los efectos de celeridad que éste tiene asociados.

Por otra parte, para los efectos de hacer más operativo el sistema de medidas cautelares, se opta por llevar a las reglas generales a los simples delitos, de manera que se modifica con ese fin el artículo 124, eliminando la restricción para que procedan las medidas cautelares personales tratándose de simples delitos para los cuales la ley fije una pena no superior a presidio menor en su grado mínimo.

3. Respecto de los exámenes corporales, entrada y registro en lugares cerrados.

Esta es una materia que también ha significado muchos problemas en su aplicación práctica, principalmente porque introduce criterios que resultan desconocidos para el actuar policial, con lo que no consiguen el propósito para el cual fueron redactadas las normas respectivas.

Es así como, para evitar interpretaciones complejas, se perfeccionan las facultades policiales en materia de exámenes corporales, entrada y registro en lugares cerrados, dejando el control de su ejercicio a los diversos actores del sistema.

En cada una de estas nuevas atribuciones que se entregan a las policías, existe el debido respeto por los contrapesos que aseguren su pertinencia, radicando fundamentalmente los resguardos en la legitimación del Fiscal.

Se trata de actuaciones administrativas, sujetas siempre al imperio del Derecho, que en esa línea, encuentran en cada caso los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que permiten justificar dicho accionar policial y de permitir que las policías cumplan su labor de manera eficaz, con plena observancia al deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

La existencia de mayores atribuciones policiales debe, necesariamente, entenderse en un marco de mayor confianza al accionar policial y, por lo mismo, a la legitimidad técnica que éstas adquieren en democracia como actores relevantes en las labores de persecución penal, que actúan de acuerdo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y por lo mismo, debemos entenderlo como una gran responsabilidad para éstas, que estamos seguros sabrán ejercer con integridad y ajustados a lo que el Estado espera de ellas.

4. Modificaciones al procedimiento simplificado.

Por otra parte y con la finalidad de evitar que el procedimiento simplificado se transforme en otro juicio oral ante el juez de garantía, se modifica su estructura, en el sentido de permitir su sustanciación, en el evento que sea necesario, en dos audiencias diversas. En la primera, denominada audiencia preliminar, se presenta el requerimiento por el Fiscal y se generan las posibilidades de llegar a acuerdos reparatorios, o de suspender condicionalmente el procedimiento, o que exista un reconocimiento de responsabilidad y, conforme a ello, se dicte sentencia, alternativas que no siempre han sido asumidas como posibles en su tramitación.

Si el caso no ha terminado en esta audiencia, se preparará el juicio simplificado, provocando convenciones probatorias y excluyendo prueba, con la finalidad que el juicio que se llevará a efecto, sea lo más simple y breve posible.

De lo que se trata, entonces, es de no desviar los recursos hacia figuras residuales o menores de la persecución penal.

5. Acerca del procedimiento abreviado.

Una de las modalidades alternativas al juicio oral que se consagra en el nuevo procedimiento penal, es el procedimiento abreviado, que ha tenido muy poca aplicación práctica, producto de los bajos incentivos existentes para su procedencia, que ha sido estimada como determinante en diversos estudios para el funcionamiento del sistema en su conjunto.

En virtud de ello es que se ha estimado indispensable introducir algunas modificaciones tendientes precisamente a producir incentivos mayores para que el imputado acepte los hechos y los antecedentes de la investigación fiscal, con la finalidad que el juez dicte su sentencia conforme a ella.

Esta modificación introduce una justificación para rebajar la pena, en un grado, de aquella que resulte legalmente aplicable, con la finalidad que el juez pueda aplicar el procedimiento abreviado sin que los fiscales se vean en la necesidad de tergiversar los antecedentes de la investigación.

6. Mayor reconocimiento a la víctima en el nuevo proceso penal.

Una de las preocupaciones que se vieron reflejadas en el nuevo proceso penal, es la del surgimiento de la víctima como un interviniente real y de importancia dentro de éste.

Desde luego, dicha configuración constituye un cambio paradigmático, que permite acercar a nuestro ordenamiento jurídico procesal penal a aquellos más avanzados del derecho comparado, en donde este reconocimiento implica su presencia en las diversas etapas del procedimiento.

Con esta finalidad, se configura un listado bastante más exhaustivo de los derechos que le asisten a la víctima en el nuevo proceso penal, que llega inclusive a la constatación que en el juicio oral, debe ser consultado antes de cerrar el debate.

7. Otras modificaciones.

Finalmente, se aprovecha de introducir con el proyecto, algunas correcciones meramente formales al texto del Código Procesal Penal, así como reformas menores que han sido percibidas como recomendables para posibilitar una interpretación unívoca de sus normas, en alguna área esencial del mismo.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Modifícase el Código Procesal Penal del siguiente modo:

1.- Intercálase, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"El fiscal deberá, además, promover durante el curso del procedimiento, la reparación del daño causado a la víctima, en los casos en que ello sea compatible con el interés de la persecución penal. En caso alguno este deber importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a ésta.".

2.-Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, ésta podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tal como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.".

3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:

a.- En el inciso primero, elimínase la expresión "crimen o simple" que antecede a la palabra "delito", en las dos ocasiones en que aparece mencionado.

b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

"Tratándose del control de identidad de una persona respecto de la cual existan indicios que hubiere cometido un delito o se aprestare a cometerlo, y siempre que se estimare que del control de identidad pudiere resultar peligro para el éxito de la diligencia o para la seguridad del agente policial, podrá procederse al registro de sus vestimentas o equipaje.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía conducirá a la persona a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándolo en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales. En este último caso, las huellas tomadas sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible. En caso alguno dichos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las ocho horas, transcurridas las cuales será puesto en libertad.".

4.- Introdúcese, en el artículo 86, a continuación de las palabras "cuartel policial", la expresión: "con el objeto fundamental de facilitar su identificación", precedida de una coma (,).

5.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 109:

a.- En la letra e), sustitúyase la expresión ",y" con que termina, por un punto y coma (;).

b.- En la letra f), sustitúyase el punto final (.) por un punto y coma (;).

c.- Agréganse, a continuación de la letra f), las siguientes letras g) a w), nuevas:

"g) Presenciar todas las audiencias ante el juez de garantía y el tribunal del juicio oral en lo penal, en los procedimientos en que sea interviniente, y ser informada por el fiscal de lo ocurrido en ellas en los casos en que no haya podido asistir, y sólo con la excepción de aquellas que por su naturaleza requieran reserva y así se decrete judicialmente;

h) Recibir un trato digno y acorde con su condición, de parte del tribunal, del Ministerio Público, de los funcionarios administrativos de estas instituciones, del abogado defensor, de las Policías y los demás organismos auxiliares de la administración de justicia;

i) Ejercer los derechos que este Código le confiere, sin que se requiera para ello ser representada ni contar con el patrocinio de un abogado, salvo en aquellos casos en que la ley lo requiera, o cuando su actuación se refiera al ejercicio de acciones o recursos procesales;

j) Ejercer la acción penal privada conforme a las reglas de este Código;

k) Renunciar al derecho a denunciar los delitos de acción penal pública previa instancia particular;

l) Preparar la demanda civil, pudiendo solicitar, con posterioridad a la formalización de la investigación, la práctica de diligencias que considere necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de este Código;

m) Desistirse de las acciones que haya entablado;

n) Que su identidad no sea informada a los medios de comunicación social por los funcionarios policiales, según lo dispuesto en el artículo 92;

o) Solicitar al tribunal la imposición de medidas cautelares personales y reales respecto del imputado, conforme las reglas de este Código;

p) Solicitar al fiscal la realización de diligencias de investigación, y la reapertura de aquella archivada provisionalmente;

q) Manifestar su interés en el inicio o continuación de la persecución penal, conforme lo dispuesto por el artículo 170, inciso tercero, de este Código;

r) Reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, de la denegación de la solicitud de reapertura de la investigación y de la realización de diligencias, y de la decisión del fiscal de aplicar el principio de oportunidad, conforme a las reglas de este Código;

s) Solicitar al juez de garantía la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 de este Código;

t) Convenir acuerdos reparatorios con el imputado, en los casos y en la forma establecidos en este Código;

u) Conocer la información relativa al imputado contenida en el Registro que lleve el Ministerio Público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246;

v) Ser instruida por el juez de garantía, al inicio de la audiencia del procedimiento simplificado, de la posibilidad de poner término al procedimiento mediante acuerdo reparatorio, en los casos que así procediere, y

w) Las demás que se le reconocen en este Código o en otras leyes a la víctima en cuanto tal o en su calidad de interviniente en el proceso.".

6.- Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.".

7.- Intercálase, en el artículo 132, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"En esta audiencia, tendrá lugar el examen de legalidad de la detención establecido en el artículo 95.".

8.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:

a.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 134. Citación en caso de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo una falta, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Para esos efectos y si hubiere motivo para temer que la realización de la diligencia en ese lugar pudiere acarrear peligro para la seguridad del imputado, de la víctima o del agente policial, será conducido al recinto policial, previo registro de sus vestimentas, equipaje o vehículo.".

b.- Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"No obstante, podrá procederse a la detención del imputado cuando la naturaleza del hecho ilícito o sus circunstancias permitan suponer al agente policial que de otra manera continuará la comisión del ilícito o cuando aparezca que la citación no resulta un medio idóneo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento. En este caso, deberá informarse de inmediato al fiscal para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131, así como también al defensor.".

9.- Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberán exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que le asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.".

10.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:

"Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibido de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.".

11.- Sustitúyese el artículo 206 por el siguiente:

"Artículo 206. Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio u otros antecedentes permitieren sospechar fundadamente que en el recinto se está cometiendo un delito. En estos casos, una vez practicada la diligencia, deberá informarse en forma inmediata al fiscal el hecho de su realización y sus resultados, por el medio más expedito posible, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228.".

12.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de este trámite en base a antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.".

13.-Sustitúyase, en el artículo 280, inciso segundo, la expresión "Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero" por la expresión "Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo".

14.- Elimínase, en el artículo 281, inciso primero, la frase ", junto con los registros que debieren acompañarse,".

15.- Agrégase, en el artículo 331, letra a), a continuación del numeral "280", la siguiente oración, precedida de una coma (,): "o en el caso a que se refiere el artículo 192".

16.- Sustitúyese, en el artículo 338, inciso final, la frase "al acusado la palabra", por la siguiente: "la palabra a la víctima, si se encontrare presente y así lo deseare, y luego al acusado".

17.- Introdúcense, en el artículo 392, las siguientes modificaciones:

a.- Incorpórase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "faltas", la frase "y simples delitos".

b.- Sustitúyese el inciso final por los siguientes incisos nuevos:

"Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, o si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal, se citará de inmediato a juicio, conforme a las normas del presente Título.

Excepcionalmente, el fiscal podrá sustituir la comparecencia personal al juicio de los agentes policiales y peritos, con la lectura de las declaraciones e informes que le consten en sus antecedentes, a menos que se plantee una controversia sobre su credibilidad o integridad o que por la existencia de contradicciones fundamentales, el juez considere necesaria su comparecencia personal. En este último caso, podrá suspenderse la audiencia por un plazo máximo de cinco días, con la finalidad de conseguir la comparecencia de la persona de que se tratare.".

18.- Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes modificaciones:

a.- Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta", por la siguiente: "a una audiencia preliminar, la que no podrá tener lugar antes de diez ni después de treinta".

b.- Derógase el inciso final.

19.-Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:

"Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en casos de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en esa audiencia, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391 y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este título.

También podrá, en dicha audiencia, presentar el requerimiento a que se refiere el artículo 392, si ello resultare procedente.".

20.- Agrégase, en el artículo 394, a continuación del punto final (.), que pasa a ser seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.".

21.- Sustitúyese, en el artículo 395, el inciso final por el siguiente:

"Si el imputado admitiere responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente, en base a los antecedentes de la investigación del fiscal. En estos casos, el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, sea copulativa o disyuntiva, en conformidad a la ley penal aplicable, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena privativa o restrictiva de libertad no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.".

22.- Introdúcense, en el artículo 396, las siguientes modificaciones:

a.- Sustitúyese el inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales segundo y tercero a ser quinto y sexto:

"Artículo 396. Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, el juez de garantía procederá de acuerdo a lo previsto en el Párrafo 3º del Título II del Libro II, de este Código, en cuanto se adecue a la brevedad y simpleza de este procedimiento.

El juez de garantía fijará la fecha de realización del juicio, el que deberá tener lugar no antes de diez ni después de treinta días contados desde la notificación del auto de apertura del juicio simplificado.

Se citará a la audiencia a todos los intervinientes. Tratándose del imputado, éste deberá ser citado con a lo menos cinco días de anticipación al juicio, bajo los apercibimientos de los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Los testigos y peritos sólo serán citados judicialmente cuando las partes así lo soliciten expresamente.

El juicio se llevará a cabo dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. Enseguida se recibirá la prueba ofrecida por los comparecientes y se escucharán sus alegatos, tras lo cual se preguntará a la víctima y al imputado si tienen algo que agregar. Con esas declaraciones o sin ellas, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.".

b.- Sustitúyese, en el inciso tercero, que ha pasado a ser sexto, la frase "en el inciso tercero del artículo 393", por: "en este artículo".

23.- Introdúcense, en el artículo 406, las siguientes modificaciones:

a.- Elimínase, en el inciso primero, la frase ", en la audiencia de preparación del juicio oral,".

b.- Modifícase el inciso segundo en el siguiente sentido:

i.- Agrégase, a continuación de la palabra "imputado", la siguiente oración: "con la participación de su defensor, y".

ii.- Sustitúyese la expresión "acusación", por: "requerimiento".

c.- Incorpóranse, a continuación del inciso final, que pasa a ser tercero, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos,:

"El requerimiento a que se refiere el presente artículo deberá contener las menciones de las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 259.

Si el juicio abreviado no se llevare a efecto, por cualquier causa, se tendrá por no presentado el requerimiento antes señalado y se continuará adelante con el procedimiento, en la fase que correspondiere, disponiéndose en lo demás de acuerdo al inciso final del artículo 410.

La aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, podrá ser considerada, a solicitud del fiscal, como una colaboración sustancial para la investigación, pudiendo aplicarse, en virtud de ello, una pena rebajada en un grado contado desde el mínimo señalado en la ley para el delito de que se trate, sin perjuicio de las demás reglas que sean aplicables para determinar la pena.".

24.- Reemplázase el artículo 407 por el siguiente:

"Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía verbalmente o por escrito, desde la audiencia de formalización de la investigación, hasta la oportunidad a que se refiere el artículo 248. Asimismo, podrá ser solicitada durante la audiencia de preparación del juicio oral, en cuyo caso el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título.".".

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

JOSE ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 14 de noviembre, 2001. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 16. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

BOLETÍN N°2822-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros en general, acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

Asistieron a la sesión en que se debatió este proyecto de ley los Honorables Senadores señores Fernando Cordero y Enrique Zurita; el señor Ministro de Justicia, don José Antonio Gómez, acompañado del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Francisco Maldonado, del Coordinador Legislativo de ese Ministerio, don Mauricio Decap, y de los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Rafael Blanco y Cristián Riego; el señor Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneaux, y las Jefas de División del Ministerio Público, señoras María Eugenia Manaud y Sonia Rojas.

Hacemos presente que, con el objeto de reunir mayores antecedentes sobre la iniciativa e intercambiar ideas sobre las proposiciones contenidas en ella, la Comisión llevó a cabo dos reuniones de trabajo previas. A la primera de ellas concurrieron los señores Ministros del Interior, don José Miguel Inzulza, y de Justicia, don José Antonio Gómez, acompañado de los señores Maldonado, Decap, Blanco y Riego. En la segunda ocasión participaron los Honorables Senadores señores Cordero y Stange, el Ministro de Justicia señor Gómez, junto con los señores Maldonado, Decap, Blanco y Riego, el señor Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena, acompañado de la señora Sonia Rojas, el señor Ministro de la Excma. Corte Suprema don José Benquis, el Gerente General de la Fundación Paz Ciudadana señor Carlos Valdivieso, y el profesor don Jorge Bofill.

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DISCUSION GENERAL

El Mensaje Presidencial indica que la reforma procesal penal, en vigor actualmente en cinco Regiones del país, puede calificarse de exitosa en términos generales, puesto que ha logrado imprimir una mayor celeridad a la resolución de los conflictos jurídico-penales, haciendo efectivamente de la administración de justicia penal una actividad transparente, de cara a la gente, en la que la ciudadanía puede contemplar directamente la manera en que los jueces conocen y fallan este tipo de procesos y los procedimientos administrados por cada uno de los órganos de persecusión penal.

Recuerda que siempre se dijo que era necesario ponerla en marcha en algunas regiones, para detectar las principales dificultades que se advirtieran, con la finalidad de ir introduciéndole las correcciones que se estimaran necesarias. Por eso, a través del Ministerio de Justicia, se encargó a una comisión de expertos una evaluación de la aplicación práctica del sistema de enjuiciamiento criminal, a propósito del inicio de la segunda fase de implementación gradual de la reforma en nuestro país.

Esta comisión, para realizar su misión, se entrevistó en terreno con jueces de garantía, altos representantes de las Fiscalías Regionales del Ministerio Público, oficiales y personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, Defensores públicos, el Fiscal Nacional y el Defensor Nacional, y revisó diversos materiales y antecedentes, tales como estadísticas del funcionamiento del sistema, encuestas de percepción pública e información relativa a los recursos invertidos en la aplicación práctica de la reforma.

El informe evacuado por esa Comisión consigna que las instituciones que componen el nuevo sistema están bien establecidas y funcionando, sin conflictos profundos entre sí, en donde todos los actores, más allá de críticas puntuales, asignan al nuevo sistema las cualidades de ser más transparente, rápido y adecuado para la solución de los conflictos penales, especialmente aquellos más complejos.

Observa, sin embargo, que la principal dificultad radica en el tratamiento de la delincuencia menor, precisamente aquella que mayor impacto causa en la vida cotidiana de la gente, lo que ha comenzado a generar una percepción negativa en la comunidad.

Ello es consecuencia de que, tratándose de algunos ilícitos penales, de baja significación y reproche para nuestra legislación penal, el proceso penal que se origina considera también mecanismos procesales de menor significación. Por ejemplo, frente a una conducta constitutiva de un hurto falta, esto es, cuando una persona, sin violencia, intimidación o fuerza, se apropia de una cosa mueble ajena, de un valor que no excede a una unidad tributaria mensual; o de lesiones leves en conflictos vecinales, la policía no puede proceder a detener al autor, sino que debe proceder a citarlo para que concurra ante el fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Sin perjuicio del problema cultural que se manifiesta en este tipo de situaciones, en la que las medidas represivas y de control inmediato aparecen de manifiesto como una necesidad y exigencia a los ojos del sentir común, no es menos cierto que la sociedad debe idear los procedimientos que de mejor manera sean capaces de cautelar el desarrollo de las actividades cotidianas de la gente, para que todos trabajemos en paz, de modo tal que las conductas que se ha estimado violentan dicha convivencia pacífica, puedan recibir el tratamiento normativo que de mejor manera exprese motivación y necesidad social, cotejando el margen de eficiencia en la proscripción de los hechos con la cautela de garantías.

Añade el Mensaje que, en esta dirección, se ha estimado necesario introducir rápidos ajustes al Código Procesal Penal, con la finalidad de responder adecuadamente a las falencias detectadas, para hacer posible que la reforma continúe desarrollándose con la perspectiva exitosa antes reseñada.

El señor Ministro de Justicia, en el seno de la Comisión, ratificó las consideraciones del Mensaje, enfatizando que la gradualidad de la aplicación de la reforma ha permitido ir evaluando en la práctica el funcionamiento del sistema. Señaló que en general, la apreciación de ella por parte de los distintos actores que participan en su aplicación ha sido muy buena, con algunos problemas que se han detectado en el tratamiento de algunos ilícitos menores. Por esta razón, se ha estimado necesario introducirle algunas adecuaciones, principalmente en el tratamiento de los delitos menores y de las actuaciones de la policía.

Subrayó que las normas deben responder a las necesidades de la población, y que la aplicación que se ha dado a algunas disposiciones, como las referidas a las faltas flagrantes, o el control de identidad, que son los casos que con mayor frecuencia presencia el ciudadano común, ha generado una sensación de indefensión.

Hizo notar que, como consigna en su informe la Comisión de Evaluación, los principales problemas no son producidos por deficiencias en la legislación, sino por la interpretación que se está haciendo de ciertos preceptos. En ese contexto, las propuestas contenidas en el proyecto de ley son cambios menores, tendientes a aclarar y perfeccionar aspectos operativos, referidos fundamentalmente a las procedimientos policiales que deben seguirse frente a situaciones específicas.

Concluyó señalando que un elemento característico de la reforma procesal penal es el sistema de mecanismos de control que contempla respecto de las actuaciones de los distintos órganos que intervienen el procedimiento, lo que asegura un adecuado resguardo de los derechos de las personas que pudieran verse involucradas.

Los Honorables Senadores señores Chadwick, Díez, Silva, Viera-Gallo y Zurita tomaron nota de las prevenciones que formularon los profesores señores Raúl Tavolari y Jorge Bofill acerca de la oportunidad y del mérito de los cambios que se plantean. No obstante, consideraron oportuna la revisión que se propone de ciertas materias, a la luz de la experiencia recogida durante el año de vigencia de la reforma procesal penal en la IV y en la IX Regiones porque permite incorporar los ajustes que aconseja la aplicación práctica de determinadas normas, y de esta manera enfrentar en mejor pie las siguientes etapas previstas para su puesta en marcha, hasta que se encuentre en vigor en todo el país.

Sin perjuicio de ello, fueron partidarios de restringir los cambios a aquellos que sean verdaderamente urgentes, a fin de estudiar las demás reformas con un grado mayor de madurez de las nuevas disposiciones, dado por la ampliación de su ámbito de aplicación a otras Regiones.

En este sentido, prefirieron no efectuar por el momento cambios de orden procesal, por estimar que el número de causas registrado en la IV y en la IX Regiones no permite hacer una evaluación de la cual se puedan extraer conclusiones categóricas extensibles al resto del país.

A su juicio, distinto es el caso de las actuaciones policiales, respecto de las cuales surge el mayor número de observaciones, que dan origen a las prevenciones que despierta la reforma procesal penal, de acuerdo a la percepción de la ciudadanía. En consecuencia, este sería el núcleo central de las enmiendas que correspondería abordar en este proyecto de ley.

El señor Ministro de Justicia aceptó ese punto de vista, manifestando que, en efecto, las reformas que el Gobierno estima de mayor urgencia son las que se refieren a las atribuciones policiales.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto consta de un artículo único, que modifica el Código Procesal Penal, en veinticuatro numerales.

Para un mejor orden de la discusión, la Comisión acogió la sugerencia del Ministerio de Justicia, en el sentido de agrupar los distintos numerales de acuerdo a la materia de que tratan.

1.- FACULTADES POLICIALES RESPECTO DE DELITOS MENORES EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

Se refieren a este tema los números 6 y 8 del artículo único, que modifican los artículos 124 y 134 del Código Procesal Penal. En lo que atañe a su regulación procesal, se trata en el número 19 del artículo único, que incorpora un artículo 393 bis, nuevo.

El Mensaje plantea que, como consecuencia de la prohibición que establece el artículo 124 del Código Procesal Penal de detener a quienes fueren imputados de cometer una falta o un delito sancionado con penas que no excedieren de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, muchos de los delitos menores, que producen una mayor inseguridad en la población, quedan dentro de esta limitación, que impone a los policías un serio obstáculo para llevar adelante su labor preventiva y represiva de los hechos constitutivos de delito.

Para los efectos de hacer más operativo el sistema de medidas cautelares, se opta por llevar los simples delitos a las reglas generales, de manera que se elimina la restricción para que procedan las medidas cautelares personales, tratándose de simples delitos para los cuales la ley fije una pena no superior a presidio menor en su grado mínimo.

Por otra parte, se modifica el artículo 134, a fin de que, tratándose de las faltas, la regla general será que los policías procedan a llevar a las personas hasta el cuartel policial, para los efectos de practicar el procedimiento de la citación a la presencia del fiscal, instituyéndose la conducción forzada con facultades de registro para fines de seguridad, que tiene en vista la misma finalidad que en el caso del control de identidad. Sin embargo, si ello fuere posible, se habilita jurídicamente a las policías para que dicho procedimiento lo practiquen en el mismo lugar de ocurrencia de los hechos.

No obstante lo anterior, se le entregan también atribuciones a los policías para detener en aquellos casos en que, teniendo presente la naturaleza del hecho ilícito o sus circunstancias, permitan suponer que de otra manera continuará la comisión del ilícito o cuando aparezca que la citación no resulta un medio idóneo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento. En estos casos, la policía deberá informar de inmediato al fiscal para los efectos de que éste resuelva si solicita al juez de garantía una audiencia de control de la detención o decide que la policía solamente deje citado al imputado.

Como una consecuencia de la posibilidad de detención por falta flagrante, se añade un artículo 393 bis, con el objeto de permitir que, en la misma audiencia de control de la detención, sea posible llevar adelante el procedimiento monitorio, con los efectos de celeridad que éste tiene asociados.

El profesor señor Bofill advirtió que estas propuestas alteran radicalmente el sistema de proporcionalidad en las medidas cautelares previsto en el Código Procesal Penal, con respecto a las faltas y los delitos cuya conminación penal no excede la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. La medida cautelar por excelencia en esta clase de hechos -la citación- y su remedio procesal -el arresto por falta de comparecencia- se transformarían en reglas sin mayor aplicación, así como el artículo 122, conforme al cual las medidas cautelares no proceden a menos de resultar “absolutamente indispensables”.

El señor Ministro hizo presente que con los cambios se está recogiendo la inquietud de la policía, la cual ve complicada su actuación especialmente en lo que atañe al registro de las vestimentas de los imputados, por las armas que pudiere ocultarse en ellas.

Sostuvo, sobre este punto, que las normas vigentes permiten indirectamente la detención al exigir la comprobación de domicilio para proceder a la citación, para lo cual podría conducirse al imputado al cuartel policial, donde, por no haber norma especial, debería aplicarse la regla general que permite retenerlo hasta por doce horas. El proyecto de ley requiere expresamente que, si se detiene, debe ponerse este hecho en conocimiento del fiscal, quien podrá determinar que se le ponga en libertad.

Del mismo modo, también puede afirmarse que el artículo 89 permite el registro de las vestimentas, equipaje o vehículo del imputado en estos casos, siempre que existieren indicios que permitieran estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación, pero al ser necesaria una interpretación ha sido difícil aplicarlo.

La Comisión estimó que no se puede permitir un desprestigio de la reforma por los casos menores que se presentan, en circunstancias que se están resolviendo más casos y más rápidamente que en el sistema antiguo. Le preocupó, a este respecto, la actitud que pueden adoptar las instituciones policiales porque de ello depende en gran parte el éxito de la reforma procesal penal.

Estuvo de acuerdo en que las instituciones policiales no pueden desprestigiarse ni entrar en conflicto con la legislación vigente, por lo cual resulta de vital importancia de que, sobre todo aquellos funcionarios que están en las calles, tengan claridad acerca de los procedimientos a aplicar, y no queden sujetos a interpretaciones jurídicas disímiles.

En esa medida, aceptó la modificación que se propone al artículo 124, precisando solamente, en su inciso segundo, la referencia que se hace al inciso del artículo 134.

Respecto del artículo 134, la Comisión compartió la necesidad de revisar las reglas sustantivas sobre faltas, especialmente las contempladas en el Código Penal, que conforman un régimen que está casi absolutamente caduco. Coincidió, además, en que, si dentro de ellas hay conductas que merecen un mayor reproche atendidas las circunstancias que se viven, lo apropiado sería trasladarlas y configurar esas conductas como simples delitos; todo lo cual permitiría solucionar el fondo de los problemas que se invocan.

El señor Ministro de Justicia apuntó que esas ideas inspiran parte de la revisión del Código Penal que está impulsando el Ministerio, en un trabajo de largo aliento, con vista a una reforma integral del mencionado Código. No le pareció apropiado, por lo mismo, separar algunas faltas que revistan gravedad para asignarle una mayor penalidad, porque sin establecerse un parámetro general, quedarían otros delitos de mayor gravedad con una penalidad menor, y se producirían mayores incoherencias dentro del Código.

Sugirió, sin embargo, diferenciar las cuatro o cinco faltas que causan mayor preocupación pública del sistema general y, sin necesidad de aumentar la penalidad, permitir que se proceda respecto de ellas como si fueran delitos, en cuanto a permitir que la policía detenga a sus autores.

La Comisión aceptó ese criterio, junto con la posibilidad de permitir que la policía registre las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada, y que, asimismo, pueda conducirla al recinto policial para efectuar en él la citación.

No fue partidaria de señalar en la norma que la persona será conducida en calidad de detenida, por cuanto eso significaría alterar el sistema cautelar del Código. Estimó que, en su sentido natural y obvio, conducir a alguien significa trasladarlo o llevarlo a un lugar determinado, y que ello incluye el uso racional de los medios de que se disponga con el objeto de dar cumplimiento a esa finalidad. Por lo demás, coincidió con el señor Ministro de Justicia, en el sentido de que el artículo 33, inciso segundo, del propio Código, a propósito de la falta de comparecencia injustificada, consigna explícitamente el empleo proporcional de la fuerza para conducir a una persona. La detención, en cambio, tiene una naturaleza jurídica distinta.

La Comisión tampoco acogió una propuesta que se le hizo, en el sentido de sustituir el control de domicilio por una fianza equivalente el monto de la multa asignada como pena a la falta, por estimarlo injusto con las personas de menores recursos, al producirse una discriminación económica, y porque la comprobación de domicilio, si bien acarrea cierta dificultad para Carabineros cuando está ubicado en un lugar lejano, motiva una presencia efectiva de la policía en lugares por los que normalmente no hace rondas, lo cual surte un efecto disuasivo frente a la delincuencia y genera una sensación de protección en la población.

En definitiva, resolvió sustituir el artículo 134. En su inciso primero, por razones de armonía con el inciso primero del artículo 124, prefirió seguir haciendo referencia a esta última disposición, para comprender tanto los delitos no sancionados con penas privativas ni restrictivas de libertad como las faltas, y no sólo a estas últimas, como plantea el proyecto de ley.

En el inciso segundo, que reemplazó por otros tres incisos, se limitó a consignar como nuevas atribuciones policiales el registro y la conducción al recinto policial para practicar en éste la citación. Contempló además, expresamente, la posibilidad de detener al imputado en tres casos: la falta de comprobación de domicilio, la comisión de ciertas faltas específicas y el temor de que continúe la actividad delictual.

Al estudiar los casos más frecuentes de situaciones que deberían ser objeto de un tratamiento especial, la Comisión coincidió en que numerosas de ellas configurarían propiamente delitos, como los cobros de ”peaje”, que constituyen amenazas condicionales, o la destrucción de bienes, que son daños, etcétera. Sin perjuicio de dejar constancia de este hecho, que implica que a varios de esos casos les pueden ser aplicadas perfectamente las disposiciones vigentes, que permiten la detención de quien cometa delitos flagrantes, le pareció conveniente regular en forma especial otras figuras constitutivas de faltas que, por su relevancia social o por su estrecha conexión con algunos de tales delitos, así lo justifica.

Cabe mencionar, muy en particular, la falta descrita en el artículo 496, Nº 5, consistente en el ocultamiento del verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho a exigirlos, negarse a manifestarlos o dar domicilio falso. Ello permitirá que, si durante el control de identidad, la persona sujeta a ese procedimiento incurre en alguna de tales conductas, podrá quedar de inmediato en calidad de detenida, como autora sorprendida in fragranti.

En todos estos casos, deberá informarse de inmediato al fiscal la detención, y éste, a su vez, hará saber al defensor la decisión que adopte.

Por último, en el actual inciso tercero, acogiendo una sugerencia del Senador señor Cordero, se cambió la referencia al oficial a cargo del recinto policial por la del funcionario a cargo, para comprender los casos de los numerosos retenes de Carabineros que existen a lo largo del país, que no están a cargo de un oficial.

Respecto del nuevo artículo 393 bis que se propone, explicó el señor Ministro de Justicia que guarda estricta armonía con lo resuelto, puesto que apunta a dar un tratamiento procesal expedito al conocimiento de estos hechos delictivos por los juzgados de garantía.

Se propone, al efecto, que en la misma audiencia de control de la detención, el fiscal pueda formular el requerimiento en contra del imputado.

La Comisión convino en esta enmienda, acogiendo la sugerencia del Ministerio de Justicia de eliminar el inciso segundo de la propuesta, que únicamente contribuiría a dilatar el juzgamiento de estos casos,

Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

2.- CONTROL DE IDENTIDAD.

Regulan este tema los números 3 y 4 del artículo único del proyecto de ley, que introducen enmiendas en los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal.

En lo que atañe al artículo 85, el Mensaje recuerda que el control de la identidad, tomando como ejemplo la legislación española, configura una hipótesis de intervención policial circunscrita a la existencia de indicios que permitieran suponer que una persona hubiese cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiese a cometerlo o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación correspondiente.

Al respecto, propone permitirle a la policía que examine las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se trata de controlar, de manera de resguardar a los funcionarios policiales que efectúen dicho procedimiento de posibles ataques y permitir la averiguación acerca de la existencia de evidencia del ilícito pesquisado.

Los cambios que se contemplan a ese artículo, además, extienden el control de identidad a los casos en que haya indicios de la comisión de una falta; hacen obligatorio para el ciudadano objeto del control la toma de huellas digitales; y amplían la permanencia de las personas sujetas al control por hasta ocho horas en total.

Por su parte, en el artículo 86 se condiciona el derecho a efectuar un llamado telefónico para informar acerca de la permanencia en el cuartel policial, al hecho de que dicho llamado tenga por objeto facilitar la identificación.

El profesor señor Bofill reparó en la complejidad de las modificaciones propuestas, máxime cuando el punto de partida de estos procedimientos no es otro que la sospecha policial, cuyo ejercicio discrecional no permite fiscalización real alguna.

La Comisión convino en ampliar a las faltas el control de identidad, por estimar que resulta justificado sobre todo para prevenir o reprimir aquellas que provocan mayor alarma. Le asistió la convicción de que, en la actualidad, existen ciertas cargas que afectan al ciudadano por el solo hecho de vivir en sociedades que son complejas desde el punto de vista de la seguridad, y que reclaman privilegiar el bien común por sobre posibles alegaciones de afectar la privacidad o intimidad de las personas.

Por lo mismo, admitió también la posibilidad de que la policía registre las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona a quien se está controlando su identidad, y que, si no fuere posible acreditar la identidad, se le tomen sus huellas digitales. Estuvo de acuerdo la Comisión con el Ministerio de Justicia en que esta última atribución no permite, en caso alguno, la creación de un registro o banco de datos paralelo al del Servicio de Registro Civil e Identificación.

A sugerencia del señor Ministro de Justicia, incluyó expresamente la advertencia de que el abuso en estos procedimientos puede configurar, por parte de los agentes policiales, el delito de vejación injusta o apremios ilegítimos o innecesarios, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.

Al mismo tiempo, aceptando sus explicaciones en el sentido de que, de acuerdo a la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se requieren entre cuatro y seis horas para comprobar las huellas digitales, estuvo de acuerdo en reducir a seis horas el período máximo de duración de estos procedimientos. La Comisión consideró que este lapso es más que suficiente para verificar si tiene alguna orden de detención pendiente o si la documentación que exhibe está adulterada.

En lo que concierne al artículo 86, la Comisión estimó que el cambio que se propone no se justifica, puesto que involucra una restricción innecesaria, frente a lo cual el señor Ministro de Justicia manifestó que no tenía reparos a su supresión.

Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

3.- ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES CERRADOS.

Tratan sobre esta materia los números 11 y 12 del artículo único, que introducen enmiendas en los artículos 206 y 212 del Código Procesal Penal.

En cuanto al artículo 206, invocando la necesidad de facilitar el accionar policial, el Mensaje propone reducir el nivel de exigencia para que la policía pueda entrar en un recinto cerrado y registrarlo, sin consentimiento de su propietario ni autorización judicial, a cambio de informar de inmediato al fiscal.

El señor Ministro de Justicia explicó que la razón de fondo de esta propuesta se encuentra en los planteamientos de la policía, que estima que se ve impedida de actuar de inmediato en ciertos casos en que se sospecha que se está cometiendo un delito en el interior de un recinto, pero no hay signos exteriores. Añadió que le preocupan a la policía aquellos casos en que el imputado huye y se refugia en una casa.

La Comisión estimó que era preferible no innovar sobre el particular, porque la liberación del deber de obtener la autorización judicial sólo se justificaría en las situaciones actualmente previstas. Fue de parecer que, rectamente interpretadas, ellas cubren las distintas hipótesis que preocupan a la policía.

En particular, la Comisión descartó la tesis de que la policía no podría entrar en una casa persiguiendo al imputado, desde el momento en que, si éste ingresa en ella sin autorización de sus moradores, comete el delito de violación de morada, previsto y sancionado en el artículo 144 del Código Penal, y, atendida la calidad de delito flagrante de este hecho ilícito, la policía podría ingresar para el solo efecto de proceder a su detención.

Por consiguiente, desechó la propuesta de cambio al artículo 206.

Respecto del artículo 212, el Mensaje Presidencial sugiere liberar a la policía del deber de notificar al dueño o encargado de un lugar cerrado la resolución judicial que autorice la entrada y registro, cuando el juez de garantía así lo disponga, por tener antecedentes fundados que le hagan temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

La Comisión aceptó esa enmienda, por estimarla adecuada.

Los acuerdos fueron adoptados en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

4.- EXÁMENES CORPORALES.

El número 10 del artículo único modifica el artículo 197 del Código Procesal Penal, que regula esta materia.

El Mensaje Presidencial plantea la sustitución del inciso segundo de esta última disposición, para establecer que, si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibido de sus derechos, consiente en que se le practiquen, se le harán sin más trámite, y, si se niega, deberá recabarse la autorización judicial.

El profesor señor Bofill hizo saber sus reparos, porque la actual regulación distingue entre la situación del ofendido -la víctima- y el imputado. Respecto de este último, se exige la autorización judicial previa, porque se pide el examen para reforzar la imputación en su contra. En cambio, no ocurre lo mismo con el segundo.

La Comisión consideró que la norma propuesta se ajusta al esquema general previsto en el artículo 197, que siempre deja entregada, en definitiva, al juez de garantía, la determinación sobre la realización del examen, en caso de negativa del interesado. A su vez, el juez de garantía deberá autorizarlo, salvo los casos de menoscabo a la salud o dignidad de la persona de que se trata.

Por ende, acogió en los mismos términos la propuesta del Ejecutivo.

Los acuerdos fueron adoptados en forma unánime, por los Honorables Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

5.- AUTORIZACION JUDICIAL EXPEDITA.

Sobre este tema versa el número 2 del artículo único, que incorpora un inciso final, nuevo, en el artículo 9º.

Ese precepto permite que, en casos urgentes, en que la autorización inmediata sea indispensable para el éxito de la diligencia, ésta sea solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto.

La Comisión acogió esa sugerencia, que no hace sino dejar sentado, de manera explícita, un aspecto que siempre se subentendió con ocasión del estudio del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de ello, por razones de concordancia con la facultad que se le atribuye a la policía en el artículo 80, inciso final, para solicitar al fiscal la exhibición de la autorización judicial, resolvió establecer, de común acuerdo con el señor Ministro de Justicia, que ella rige salvo los casos urgentes a que se refiere este otro precepto, en los cuales la autorización judicial podrá exhibirse con posterioridad.

Tomaron dichas resoluciones, en forma unánime, los Honorables Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton y Silva.

6.- MAYOR RECONOCIMIENTO A LA VÍCTIMA EN EL NUEVO PROCESO PENAL.

La materia está regulada en los números 1, 5, 9 y 16 del artículo único, que modifican los artículos 6º, 109, 137 y 338 del Código Procesal Penal.

El señor Ministro de Justicia hizo saber a la Comisión que, considerando la necesidad de revisar con mayor detención algunas de las propuestas, sobre las cuales han surgido diversas observaciones, no perseveraba en los cambios planteados en los números 5, al artículo 109, y 16, al artículo 338, lo cual fue aceptado por la Comisión.

En lo que concierne al artículo 6º, el proyecto de ley propone incorporar el deber del fiscal de promover la reparación del daño causado a la víctima, en los casos en que sea compatible con el interés de la persecución penal.

La Comisión aprobó esta norma, declarando que corresponderá al propio fiscal determinar la compatibilidad entre ambos elementos en juego. Entendió que con ello se satisface la preocupación del Ministerio Público, quien hizo presente que en ciertos casos podrían entrar en contradicción, por ejemplo, tratándose de la restitución de la cosa sobre la que recayó el delito.

El cambio al artículo 137, por su parte, consiste en ampliar los lugares donde deben fijarse los carteles en los que se consignen los derechos de las víctimas y de los detenidos, y encomendar la determinación de su texto y formato al Ministerio de Justicia.

La Comisión aceptó la sustitución de dicho artículo, por creerla conveniente.

Adoptaron estos acuerdos por unanimidad los Honorables Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

7.- OTRAS MODIFICACIONES.

El señor Ministro de Justicia informó a la Comisión que, aceptando el planteamiento que se le hizo durante la discusión general, no insistía en las demás proposiciones que contempla el proyecto de ley, cuyo objetivo fundamental se ve plenamente satisfecho con las enmiendas ya acordadas por la Comisión.

La Comisión, para los efectos reglamentarios, dio por rechazadas todas esas disposiciones.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Honorables Senadores señores Aburto, Díez y Silva.

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En concordancia con los acuerdos anteriormente expresados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento, os recomienda que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.- Intercálase, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

"El fiscal deberá, además, promover durante el curso del procedimiento la reparación del daño causado a la víctima, en los casos en que ello fuere compatible con el interés de la persecución penal. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a aquélla.".

2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tal como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.".

3.- Agrégase en el artículo 80, inciso final, la siguiente frase, cambiando el punto final (.) por una coma (,):

“salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial podrá exhibirse con posterioridad.”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:

a.- En el inciso primero, elimínase la frase "crimen o simple" que antecede a la palabra "delito", en las dos ocasiones en que aparece mencionada.

b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

"Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.".

5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.".

6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:

a.- Sustitúyese la denominación del artículo por la siguiente:

"Artículo 134. Citación y detención en casos de flagrancia.”.

b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido:

a) si la policía no pudiere comprobar su domicilio por ningún medio que tenga a su alcance;

b) si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en los artículos 494, Nºs 4º, 5º y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; en el artículo 495, Nº 21, y en el artículo 496, Nºs 5 y 26, o

c) si concurrieren circunstancias calificadas que hicieren temer la continuación de una actividad delictual.

En todos casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar de inmediato al fiscal de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.".

c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra “oficial” por “funcionario”.

7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que le asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.".

8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:

"Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibido de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.".

9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de este trámite sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.".

10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:

"Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en casos de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este título. “.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, con asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Juan Hamilton Depassier y Enrique Silva Cimma.

Sala de la Comisión, a 14 de noviembre de 2001.

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº:2822-07.

II. MATERIA: Proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Procesal Penal.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Primer trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: No hay .

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de noviembre de 2001.

VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Código Procesal Penal.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: El proyecto consta de un artículo único, dividido en diez numerales.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Aclarar y reforzar las atribuciones policiales, principalmente las relacionadas con los hechos delictivos flagrantes y el control de identidad, y establecer un procedimiento judicial especial para los casos de faltas y simples delitos flagrantes.

XII. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

XIII. ACUERDOS: La Comisión adoptó sus acuerdos por unanimidad (3x0, 4x0 y 5x0).

José Luis Alliende Leiva

Secretario

Valparaíso, 14 de noviembre de 2001.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 2001. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIONES A CÓDIGO PROCESAL PENAL EN CUANTO A PRECISIÓN Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES POLICIALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (2822-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 12ª, en 6 de noviembre de 2001.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001.

El señor HOFFMANN (Secretario).-

El objetivo de la iniciativa es aclarar y reforzar las atribuciones policiales, principalmente las relacionadas con los hechos delictivos flagrantes y el control de identidad, y establecer un procedimiento judicial especial para los casos de faltas y simples delitos flagrantes.

La Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chadwick, Díez, Hamilton y Silva.

En cuanto a la discusión en particular, también aprobó unánimemente los numerales que figuran en el artículo único.

Los señores Senadores tienen a la vista un boletín comparado, elaborado por la Secretaría, dividido en dos columnas, que consignan las normas pertinentes del Código Procesal Penal y el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, respectivamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En la discusión general y particular, ofrezco la palabra.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , estas modificaciones al Código Procesal Penal se iniciaron a raíz de reclamos bastante fuertes de habitantes de las Regiones Cuarta y Novena en orden a que dicho código resulta demasiado protector, de alguna manera, de los derechos de los delincuentes y que no resguarda suficientemente la labor de las policías ni el cuidado hacia las víctimas.

Me alegro de que se haya enviado esta iniciativa, que en general introduce modificaciones menores, porque estoy a favor de la reforma procesal penal. Obviamente, hay un problema cultural. A la gente le cuesta acostumbrarse a un cambio tan fundamental como el que ha habido.

El ambiente de la opinión pública no es excelente en cuanto a la aceptación de la reforma, en parte porque tampoco ha existido la debida coordinación entre Carabineros, Investigaciones y los Fiscales con el nuevo sistema. Sin embargo, durante la discusión del proyecto de la Ley de Presupuestos se nos informó acerca de diversas iniciativas tendientes a proporcionar mayor capacitación a todos los involucrados en la reforma. Esperamos que la ciudadanía note esto, porque es esencial que una modificación tan importante como ésa cuente con el apoyo de los chilenos.

El señor CORDERO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella el señor Senador.

El señor CORDERO.-

Señor Presidente , desde hace bastante tiempo a la fecha, inclusive cuando me correspondió dirigir Carabineros de Chile como General Director, hice presente, privada y públicamente, que las modificaciones al Código Procesal Penal beneficiaban bastante más a los delincuentes que a las víctimas. Por ello -como bien decía la Senadora señora Matthei -, en razón de las reclamaciones de mucha gente de la Cuarta Región, hicimos notar también esta situación. Afortunadamente, el proyecto presentado por el Ejecutivo va en el camino correcto, pese a faltar aún atribuciones para que las policías puedan ejercer mejor sus funciones.

Por lo tanto, pido al Senado aprobar no solamente este proyecto, sino además las nuevas enmiendas que se envíen al Parlamento, partiendo del supuesto de mantener una absoluta confianza -y no desconfianza- en las instituciones policiales, cuya actuación siempre será justa.

Por los motivos expuestos, aprobaré la iniciativa.

El señor PIZARRO.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , anuncio mi voto favorable al proyecto.

Efectivamente, en el transcurso de la implementación de la reforma procesal penal uno de los mayores problemas que hemos tenido -al menos en la Cuarta Región, que represento- es la eficacia con que las policías pueden actuar frente a los delitos menores o faltas.

En ese sentido, la reforma ha producido un efecto negativo en la ciudadanía, por cuanto se genera una suerte de impunidad, o una acción consciente de los delincuentes, en lo tocante a delitos menores: sustracción de pequeñas cosas, el hurto "hormiga" en supermercados o ferias o a cualquier comerciante, quienes deben observar impotentes cómo personas que se apropian de especies por cantidades que no llegan a 25 ó 26 mil pesos, sólo son citadas al tribunal y después quedan en libertad para seguir operando y creando el mismo problema.

Reitero que aprobaré la iniciativa, en aras del mejoramiento de la eficacia de la función policial; de la necesidad de dar solución a los casos de sospechas o denuncias fundadas de vecinos, de organizaciones comunales, de gente que ve cometer un delito o claramente observa que existe la posibilidad de que se perpetre alguno, ante lo cual las policías no pueden actuar, sino que deben limitarse a realizar un control de identidad y una vez devuelto el carné ni siquiera pueden registrar al sospechoso. Incluso, en mi región se ha dado la paradoja de que detenida una persona sorprendida portando un arma sin los permisos correspondientes y en evidente actitud de haber cometido un delito, el abogado defensor consigue que se la libere mientras dura el proceso, aduciendo que la detención estuvo mal hecha; o sea, hubo un problema de forma, aunque no respecto del fondo. Eso, como dije, genera una especie de impunidad y una sensación de indefensión por parte de la población que, en mi concepto, es inconveniente para los grandes objetivos que persigue la reforma procesal penal.

Así como ése, hay múltiples casos que justifican un proyecto de esta naturaleza.

Quiero dejar claramente establecido que la prevención que pudo surgir en un principio se refería a que se estuviera reeditando la detención por sospecha. Ésta significó abusos o, lisa y llanamente, pasar a llevar los derechos de las personas por una atribución policial que no siempre se usó bien, lo cual desmedraba, sobre todo, la situación de los jóvenes del país, quienes sufrían discriminación a causa de su vestimenta, de sus actitudes, de su cultura, de su manera de expresarse, etcétera.

En esta iniciativa se garantizan plenamente los derechos de las personas, y por eso no se puede asimilar a la legislación que establecía la detención por sospecha existente en el país. Me parece importante dejar claramente consignado que esta situación no se dará, para evitar el surgimiento de aprensiones.

Por las razones expuestas, votaré favorablemente la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento estudió el proyecto con sumo interés. Asistieron a las sesiones en que éste se analizó, los señores Ministros del Interior y de Justicia; dos Ministros de la Excelentísima Corte Suprema; el Fiscal Nacional y las Jefas de División del Ministerio Público; el Gerente General de la Fundación Paz Ciudadana; profesores universitarios, y asesores del Ministerio de Justicia, de la Defensoría Penal Pública y de la Comisión.

Al hacerse un análisis detallado de la forma como ha funcionado el nuevo sistema procesal penal, nos dimos cuenta de que el problema fundamental no dice relación a los textos legales, sino al hecho de que un sistema tan distinto del anterior necesita la preparación de todos los actores que intervienen en él. Tal preparación no sólo tiene que ver con los conocimientos teóricos, sino también con la destreza para ejercer funciones, o nuevas, o diferentes de las que existían en el sistema precedente.

También, la aparición de un Código Procesal Penal nuevo, y de una institución distinta como es el Ministerio Público, dio pábulo a diversas interpretaciones que no se avenían ni con la letra del nuevo Código de Procedimiento, ni con el Ministerio Público, ni con el espíritu de la legislación.

Sin embargo, notamos que hubo un progreso evidente en el número de causas falladas y en la rapidez de los procedimientos en los delitos más graves. En cambio, se produjeron algunos problemas en lo atinente a delitos menores, y de ahí proviene parte del reclamo ciudadano, que de alguna manera deseamos solucionar en el proyecto.

En el debate de la Comisión quedó claro que las facultades de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones frente a los delitos flagrantes no han sufrido modificación alguna, y que evidentemente ha habido de parte de Carabineros, y a veces de parte de ciertos jueces, una interpretación indebida. El caso del juez que calificó de errónea la detención de un individuo que portaba armas, demuestra su desconocimiento del delito flagrante consistente en la infracción a la ley sobre control de armas. Hace algunos días, en Cautín, Carabineros procedió a desalojar, sin orden del fiscal, un predio tomado. ¿Por qué? Porque se trataba de un delito flagrante. Antes se decía que no se actuaba "porque no había llegado la orden del fiscal", interpretando de manera inadecuada la nueva legislación penal.

En este proyecto se han aclarado ciertas cosas, y se han establecido algunos sistemas nuevos.

En cuanto a las facultades policiales respecto de delitos menores en situación de flagrancia, se autoriza la detención de personas y su conducción al cuartel policial para efectos de practicar allí el procedimiento de citación a la presencia del fiscal.

Si el detenido no pudiere comprobar su domicilio por ningún medio que tenga a su alcance; si hubiere cometido alguna de las faltas comunes que se indican (amenazas, riña con armas, lesiones leves, hurto menor, daños a la propiedad u ocultamiento de identidad); o que permitan suponer que de alguna manera se continuará la comisión del ilícito; o cuando aparezca que la citación no resulta un medio idóneo para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del procedimiento, se procederá también a la detención. En este caso, la policía deberá informar inmediatamente al fiscal, para los efectos de que éste solicite al juez de garantía una audiencia de control de la detención, o decida que la policía solamente deje citado al imputado.

Nos encontramos ante el hecho de que, en el Código Penal, estos delitos menores no son sancionados con pena de privación de libertad; y que, en consecuencia, el vacío no dice relación con la reforma procesal penal, sino con la modificación del Código Penal.

El Gobierno está consciente del problema y -tal como nos explicaba el señor Ministro - en la Cartera de Justicia una comisión se halla estudiando la penalización de los delitos menores notorios, con el fin de establecer la privación de libertad.

Asimismo, se divisa como indispensable la modificación del sistema carcelario, de acuerdo con los recursos, con el fin de crear lugares de detención adecuados en los casos de delitos menores, para que los jueces se atrevan a condenar por determinado número de meses, o de días, a las personas involucradas, sabiendo que estos delitos son cometidos principalmente por menores de edad y reconociendo la necesidad de separarlos del resto de la población penal provisional. De manera que en el estado actual del país, según lo que hemos discutido en la Comisión con el señor Ministro de Justicia , resulta imperativa la creación de recintos de detención para delincuentes de delitos menores. En mi opinión, la primera etapa del proceso es la detención; la segunda es la relativa a la pena de privación de libertad para los delitos menores que no la tengan; y seguramente la tercera será la creación de lugares de detención para este tipo de delitos.

Con respecto al control de identidad, éste procede cuando existen indicios que permiten suponer que una persona ha cometido o intentado cometer un delito, lo que es muy distinto de la detención por sospecha. El proyecto en debate plantea algo muy distinto: si la policía estima que una persona se dispone a cometer un delito, o pudiera haber suministrado informaciones útiles para tal fin, se procede al control de la identidad.

La Comisión modificó el procedimiento de acuerdo con la experiencia registrada en las zonas donde se ha llevado a cabo la reforma, facultando a la policía para proceder como siempre lo ha hecho en todo el país, siempre: registrar las vestimentas, equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se trata de controlar. El Código Procesal Penal no contiene disposición alguna que impida hacer eso. De manera que estamos en las mismas condiciones que antes de la reforma.

Sin embargo, ahora preferimos establecer expresamente en el Derecho la práctica de la policía, porque sabemos que muchos delitos se han evitado precisamente debido al control caminero, callejero y de vehículos. Y resulta indispensable, sobre todo en una época en que la violencia se ha generalizado tanto, y en que el terrorismo amenaza quizá al mundo, dar a la policía facultad, primero, para determinar si una persona porta o no armas; y, segundo, para pedir el registro del vehículo. Esto no existía en la antigua legislación ni tampoco en el Código Procesal Penal. Más bien era un hábito de la policía chilena, ejercido con prudencia, y hoy lo establecemos en el texto mismo de la ley.

En seguida, se entrega a la policía la facultad de tomar las huellas digitales. Durante un tiempo se estimó que tal acto, o cualquier otro examen que contribuyera a la identificación de la persona, podía ser violatorio de los derechos humanos por atentar contra la dignidad de los ciudadanos. Desde mi punto de vista, la sociedad en que vivimos hace que cada uno de nosotros tenga que aceptar sacrificios o sufrir molestias que antes no teníamos, porque resulta indispensable determinar la identidad de las personas. De manera que el registrar las huellas digitales de alguien no constituye, a mi juicio, detrimento alguno para su dignidad. Lo hacen ordinariamente los oficiales del Registro Civil , donde las huellas correspondientes permanecen archivadas.

El señor HAMILTON .-

También ocurre eso los días de elección.

El señor DÍEZ .-

Exactamente, sin que nadie considere que su dignidad ha sido violada ni sus derechos humanos, conculcados.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le ruego al Senador señor Hamilton no interrumpir.

El señor HAMILTON.-

Sólo estoy colaborando, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Primero pida la palabra.

Puede continuar el Honorable señor Díez .

El señor DÍEZ .-

Con respecto a los exámenes corporales, el Código Procesal Penal regula su práctica (pruebas biológicas, extracción de sangre, etcétera), exigiendo autorización judicial en algunos casos. Si la persona en cuestión, apercibida de sus derechos, consiente en que se le practique el examen, éste se hará sin más trámite; pero, si se niega, será necesario conseguir aprobación de la Justicia. Creemos que esto no se aplica a la alcoholemia, que se seguirá rigiendo por las disposiciones pertinentes de la Ley de Alcoholes.

Por otra parte, el Código Procesal Penal exige autorización judicial previa para cualquier actuación del procedimiento en que se prive a una persona de sus derechos constitucionales. En esta materia, manteniendo el principio de la autorización judicial -lo recalco: manteniendo el principio-, se establece que en casos urgentes en que dicha autorización sea indispensable, ella podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto (teléfono, fax, correo electrónico), sin perjuicio de la constancia posterior. En concordancia con lo recién indicado, se modifica la facultad de la policía para solicitar al fiscal la exhibición de la autorización judicial, disponiéndose que esto no regirá para casos urgentes en los cuales tal autorización pueda exhibirse con posterioridad.

Conjuntamente, y como fruto de la investigación que condujo el Ministerio y en la que también participaron la Defensoría Penal Pública, Paz Ciudadana y otras entidades, afirmamos el deber del fiscal de promover la reparación del daño causado a la víctima en los casos en que ello resulte compatible con el interés de la persecución penal.

En cuanto a la necesidad de que los derechos consagrados por la ley sean conocidos por las personas, se amplían los lugares donde deben fijarse los carteles en que se consignen los derechos de las víctimas y los de los detenidos, cuyo texto ha sido encomendado al Ministerio de Justicia. Dichos carteles deberán colocarse en lugares destacados y visibles al público en recintos policiales, en los juzgados de garantía, en los tribunales del juicio oral, en la Defensoría Penal, en las fiscalías, etcétera, de manera que la víctima tenga conciencia de sus derechos; y el imputado, de las garantías del debido proceso que la legislación penal se preocupa de darle. Asimismo, en todo lugar o casa de detención deberá exhibirse un cartel que señale los derechos de los detenidos.

Estamos seguros de que el proyecto que hoy sometemos a la consideración del Senado, aprobado por la unanimidad de los miembros de su Comisión de Constitución, corresponde a una investigación seria de lo sucedido y a medidas prácticas conducentes a aminorar los defectos y crear ventajas que hoy no existen. Al mismo tiempo, hemos sido sumamente cuidadosos en consagrar los derechos de los imputados y los derechos de las víctimas; en hacérselos saber y en encomendar al fiscal la protección del ofendido, junto con someter a los autores al control constitucional y legal que impone la Constitución al disponer que tanto el procedimiento como la investigación deben ajustarse a la racionalidad y a las garantías que ella misma establece.

He dicho, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor HAMILTON.-

Seré muy breve, señor Presidente , porque, en verdad, es poco lo que puede agregarse a la detallada y completa exposición del señor Presidente de la Comisión .

La iniciativa, como se sabe, rectifica en mínima medida algunas de las disposiciones que comenzaron a aplicarse a contar de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, que constituye la transformación judicial estructural más grande que se ha hecho en el país en todos los tiempos.

Quiero destacar que cuando discutimos los distintos proyectos que finalmente se convirtieron en la mencionada reforma, tuvimos como invitados a los fiscales de Italia, San Pablo y Buenos Aires, quienes nos contaron con extensión y detalle las graves dificultades que la aplicación de la reforma procesal penal había producido en esos países. Aprovechamos en gran medida esa experiencia ajena, de manera que el hecho de que en esta iniciativa se introduzcan pequeñas rectificaciones, producto de la aplicación del sistema y de la experiencia adquirida -en este caso por las fuerzas policiales, los fiscales y el Ministerio Público-, no significa que estemos cambiando la reforma, sino simplemente haciendo a ésta algunas adecuaciones que la realidad demuestra que son necesarias.

Por último, deseo señalar que en más de una oportunidad me ha molestado mucho que ciertas autoridades, sobre todo de provincias, hayan atacado la reforma frente a pequeños inconvenientes que ha presentado su aplicación, desconociendo sus virtudes, alcances e importancia, al punto que una señora alcaldesa llegó a decir que la reforma supone que el imputado es inocente hasta que no se pruebe lo contrario. Ésta es una garantía establecida tanto en la Constitución de 1925 como en la de 1980, y reconocida en el ordenamiento jurídico mundial. En todas las sociedades civilizadas es así, de manera que se daña la reforma procesal, aprobada por el Congreso y en la cual se ha trabajado durante los últimos tres Gobiernos, cuando se la critica en forma irresponsable, en vez de señalar sus deficiencias como lo han hecho la policía, los fiscales y el Ministerio Público, para irlas supliendo.

Seguramente vendrán otras modificaciones, que deberemos abordar en su mérito en el momento oportuno.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , junto con sumarme al voto favorable al proyecto, quiero plantear un problema, que ojalá pueda ser abordado en la oportunidad más próxima.

En el Senado nos hemos convencido de la necesidad de hacer estas modificaciones, precisamente porque han surgido de la propia comunidad, que ha percibido que la policía no tiene suficientes atribuciones para combatir la delincuencia con eficacia. Ésa es la razón más profunda de estas enmiendas. Y todos hemos estado de acuerdo en aprobarlas, a fin de que el nuevo sistema se legitime sobre una base muy importante, que permita a las policías actuar, reprimir el delito y satisfacer los requerimientos de la sociedad.

Pero, ¿qué ocurre? Que en algunas regiones del país Carabineros no dispone de facultades en las materias que ahora se modifican, relativas al control de identidad y a la revisión de personas que se encuentran en situación de sospecha o de flagrancia.

Debido a ello, se está produciendo un problema muy serio: mientras en determinadas regiones existe conciencia de que, por aplicación de la reforma procesal, es necesario fortalecer las prerrogativas de Carabineros para atacar la delincuencia, en otras -como la Quinta, la Metropolitana y todas aquellas en que el sistema aún no se ha implementado, y la criminalidad es igual o mayor que en las Regiones Cuarta y Novena-, se niega a dicha institución el ejercicio de las mismas facultades.

Considero que no es el momento para introducir una modificación en ese sentido, porque necesitamos con urgencia aprobar la iniciativa para la correcta aplicación del nuevo procedimiento. Pero, como se ha informado públicamente que el Presidente de la República se encuentra preparando una serie de medidas de carácter legislativo para combatir con mayor fuerza la delincuencia, sería conveniente que en esa oportunidad el Primer Mandatario incorporara tales atribuciones al funcionamiento normal de las policías en las regiones donde aún no se está aplicando la reforma procesal -que son la mayoría-, o bien lo planteara por la vía de la indicación en la Cámara Alta, para lo cual esperamos contar con la aprobación de todos los señores Senadores que han manifestado su consenso. Porque no podemos tener policías con atribuciones más eficaces en una región que en otra para combatir la delincuencia, pues ésta afecta a las personas cualesquiera que sean su condición y el lugar donde vivan.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , el Senador señor Chadwick hizo presente la necesidad de que, en especial, las facultades que se otorgan a la policía para controlar la identidad sean aplicables en todo el país.

Se trata, a no dudarlo, de una norma indispensable, Empero, para los efectos de extenderla al resto del territorio, ha de tenerse en cuenta que en los lugares donde está en plena vigencia la reforma judicial penal los derechos de los detenidos son mayores, pues existen otros funcionarios -como los fiscales, los defensores públicos, etcétera- que brindan mayor garantía ante cualquier abuso que puedan cometer las policías.

Sin embargo, atendido el tiempo que va a demorar la puesta en práctica de la reforma judicial en Santiago y en otras ciudades importantes del país, creo del caso dictar las normas pertinentes con los debidos resguardos para que también se apliquen en ellas, no obstante que el nuevo procedimiento aún no esté en plena vigencia, dado que se trata de facultades que los funcionarios policiales respectivos deben tener para combatir eficazmente el crimen.

No olvidemos que los casos en que dichos funcionarios podrán actuar sin orden previa del fiscal para pedir la identificación de una persona se encuentran claramente establecidos en el artículo 85, que exige la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito; de que se dispusiere a cometerlo (es decir, que, en concepto de la policía, la persona esté en situación de delinquir), etcétera. Se trata, entonces, de casos donde evidentemente procede incluso una acción preventiva elemental para la sociedad, como es el arresto, la detención o, por lo menos, el control de la identidad.

Estamos en presencia -repito- de facultades necesarias. Habría sido mejor que se hubieran aplicado de inmediato en todo el país. Pero tenemos conciencia de que no podemos demorar más el despacho de la ley en proyecto, de que es conveniente seguir su tramitación para convertirla pronto en realidad, especialmente en las regiones donde ha sido claro el vacío que se presenta a las policías para los efectos de practicar las detenciones.

Por lo tanto, sin perjuicio de mi reserva en cuanto a que la norma pertinente debiera extenderse pronto al resto del país, votaré favorablemente la iniciativa, porque la considero indispensable.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , quiero opinar sobre este proyecto tomando como referencia observaciones que he leído en la prensa o que he oído a diversas personas en el sentido de que él se encaminaría en la dirección de algo que ya habíamos terminado: la detención por sospecha.

He revisado con detenimiento los elementos que contiene la iniciativa en debate; he escuchado apreciaciones sobre las normas aplicadas en las regiones donde ya está en ejecución la reforma procesal penal, y mi percepción es que, por la circunstancia de que frente a delitos menores sus autores queden circulando por las calles y nada pueda hacerse para evitarlo, se ha introducido en elemento de cierta inseguridad ciudadana y, por ende, de ineficacia de los cambios que estamos efectuando.

En tal virtud, considero muy relevante, ante delitos menores o comunes, dar a la gente una garantía de tranquilidad y de que las reformas que hemos impulsado son adecuadas. He analizado cuidadosamente el punto, de manera de asegurar -es el propósito de todos- que se resguarden plenamente las libertades y los derechos de los ciudadanos y que no se cometan abusos de ninguna naturaleza.

Desde tal perspectiva, y considerando todos esos factores, creo que el proyecto del Ejecutivo cumple bien el propósito perseguido y que lo que estamos corrigiendo hoy equilibra bien los procedimientos del caso.

Según he observado en el texto, el punto tiene que ver básicamente con aspectos vinculados al control de identidad tratándose de casos fundados, cuando hay indicio de delito.

Para el evento específico de que se detenga a una persona y no se pueda confirmar su domicilio, se agregan esta vez normas muy claras respecto al abuso en el ejercicio de la facultad policial correspondiente, que será sancionado. Creo que de ese modo se produce el equilibrio.

En cuanto a los casos flagrantes, uno debe confiar en que en las actuaciones de la policía prevalecerá un criterio sólido, de modo que proceda a registrar ropas, equipajes o vehículos porque ha visualizado la posible existencia de materiales o informaciones sobre un delito que acaba de cometerse o que está por cometerse.

En tal sentido, me parece conveniente dar un paso más. Y ahí tendremos que depender, por cierto, de los criterios de las policías.

La obligación de que la identificación de cualquier persona pueda solicitarse sin orden previa de los fiscales "en casos fundados" implicará, por supuesto, que la policía fije normas y criterios a los carabineros para que ante un caso concreto procedan y apliquen la ley en proyecto de manera adecuada.

Ahora bien, quiero dejar constancia de que, para evitar abusos, las normas deben ser muy explícitas. Y, si se comprueban excesos reiterados -supongo que no ocurrirán-, habremos de revisarlas.

Con todo, es importante considerar que, cuando esta normativa entre en operación, habrá otros actores en el sistema. Hoy, básicamente, existen la policía y el juez. Al aplicarse plenamente la reforma, empezarán a actuar el fiscal, el defensor público y el juez de garantía. Y si se ponen en práctica las normas que el Presidente de la República anunció respecto de la atención de jueces durante las 24 horas del día, ello también constituirá un factor de agilización de la justicia que evitará, por ejemplo, el abuso de que una persona detenida el viernes en la noche por un hecho irrelevante permanezca en la comisaría hasta la mañana del lunes siguiente.

En mi opinión, todos esos factores, no sólo contribuirán a hacer eficaz la aplicación de la ley, sino también a que se otorgue seguridad y no se vulneren los derechos ciudadanos.

En tal virtud, creo que debemos aprobar la corrección menor contenida en este proyecto. Y quiero al menos dejar establecida en esos términos mi opinión para lo que pueda ser más tarde la discusión, tanto en la Cámara de Diputados como ante la opinión pública, en torno a que la disposición en comento pudiera significar un paso atrás respecto a la detención por sospecha. No corresponde a esas normas, sino sólo a su aplicación bajo nuevas condiciones, en que, como lo expresé denantes, hay nuevos actores y, por lo tanto, otros mecanismos de resguardo.

Ciertamente, vamos a mantener, a través de los distintos canales de fiscalización y de opinión ciudadana, una mirada precisa sobre la forma como se apliquen las disposiciones que nos ocupan en las cinco regiones donde ya se encuentra en funcionamiento la reforma procesal penal.

Por esas razones, y a sabiendas de que puede existir un riesgo menor, creo que es mayor el de no aplicar bien dicha reforma y generar más inseguridad. En consecuencia, en el balance, me inclino por la aprobación del proyecto en debate.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , por su intermedio, quiero formular algunas preguntas al señor Ministro de Justicia .

El artículo 197, que se refiere a los exámenes corporales, señala en el inciso primero que, "Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales", tales como "extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado".

Después, en el inciso segundo, dice: "En caso de que fuera menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía,", etcétera. La Comisión de Constitución sustituyó dicha norma por la siguiente: "Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibido de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial,".

Mis preguntas son varias, señor Presidente . Y deseo conservar el derecho a contrapreguntar al señor Ministro , porque para mí esta materia reviste importancia.

Primer caso. En La Serena, donde se aplica el nuevo Código Procesal Penal, a alguien que está manejando de modo raro, que llama la atención -cambiándose de pista, etcétera-, ¿se le puede detener y pedir que sople la bolsita que permite saber si ha bebido alcohol? Se trata de una persona que no ha cometido delito alguno; no ha chocado ni ha atropellado a ningún individuo, pero conduce en forma rara; obviamente, si se halla bajo los efectos del alcohol, es mayor la probabilidad de que choque o atropelle a alguien y lo mate. Y a una persona que, al igual que la anterior, no ha cometido delito alguno, pero anda por la calle de manera rara, amenazante, violenta, ¿se le puede practicar un test de drogas?

Segundo caso. Un individuo ebrio que atropella a otro o choca un automóvil se niega a someterse a la alcoholemia. Es factible que la orden pertinente del juez de garantía llegue cinco horas después de producido el hecho, cuando ya pasaron los efectos del alcohol. En tales condiciones, ¿cómo el afectado por el atropello o el choque puede probar que el autor conducía en estado de ebriedad?

Tercer caso. ¿Cómo se compatibiliza el hecho de poner tanto cuidado en no someter a nadie a ese tipo de exámenes cuando en los últimos días el señor Presidente de la República anunció que se creará un registro público de ADN para los delincuentes? ¿Para qué va a servir tal registro si a lo mejor las personas se niegan a someterse a cualquier prueba y el fiscal podrá decir que atenta contra la dignidad de ellas?

Por lo tanto, señor Presidente , le reitero mi solicitud en cuanto a que mantenga mi derecho a contrapreguntar, porque, en realidad, no entiendo el artículo 197 sugerido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro .

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , el texto propuesto por la Comisión de Constitución para el artículo 197 tiende a corregir la situación en que se encuentra el imputado con respecto al ofendido.

El actual inciso segundo de dicho precepto establece que, en el caso del ofendido, el fiscal debe solicitarle prestar su consentimiento y que, de negarse, tiene que pedir la correspondiente autorización al juez de garantía; y añade que, tratándose del imputado, el fiscal está obligado a solicitar derechamente la autorización judicial. El texto sugerido señala que, si ambos consienten voluntariamente, el examen se practicará en forma inmediata y que, de lo contrario, habrá de pedirse la autorización judicial pertinente.

Ése es el único cambio que se introduce.

Ahora, con relación a las preguntas de orden particular formuladas por la Honorable señora Matthei , debo manifestar que sin duda el Código Procesal Penal, más aún con las modificaciones que le estamos introduciendo hoy, permite la actuación de la policía en los casos de flagrancia (y la mayoría de las situaciones planteadas por Su Señoría son de esa índole). Cuando una persona se apresta a manejar...

La señora MATTHEI.-

Perdón, señor Presidente , pero no es ésa la pregunta. En el primer caso no existe flagrancia alguna; no hay choque ni atropellamiento; se presume que, por su forma de conducir, la persona está bajo los efectos del alcohol.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Para evitar los diálogos, esperemos que el señor Ministro termine de responder, y luego Su Señoría podrá corregirlo.

Recupera la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , con la normativa que estamos agregando, a mi juicio -esto lo determinarán los tribunales-, la policía podrá, como acción preventiva, pedir a cualquier persona que preste la colaboración que se le requiere, para evitar la eventual comisión de un delito. Lo señala el Código en las distintas modificaciones planteadas: que haya indicios de que se va a cometer un delito, en fin. Por lo tanto, en mi concepto, no debería existir dificultad alguna.

Distinto es lo relativo a la intervención en el cuerpo de un individuo, porque para ello se requiere contar con su voluntad. Conforme a las normas que existen hoy día o a las que han regido siempre, si no deseo someterme a la alcoholemia o no quiero soplar el tubo que me señala la policía, no lo haré.

Por consiguiente, la normativa propuesta permite, sin ninguna duda, la acción preventiva que debe ejercer la policía, pero no la intervención forzada respecto de las personas. Para estos efectos está la actividad vinculada con el resto de los estamentos del sistema; esto es, la autorización judicial o la relación que debe haber directamente con el fiscal.

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción, señor Ministro ?

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).-

Por supuesto, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zurita.

El señor ZURITA.-

Señor Presidente, la ley tiene resuelto el problema: quien se niega a que le practiquen la alcoholemia se hace acreedor a la presunción de que manejaba en estado de ebriedad.

Ahora, en cuanto a los temores de que exista o no exista sometimiento a determinadas pruebas, es un problema vinculado con la conducta del delincuente y que el juez calificará.

No pretendamos crear incluso medios forzosos: "Si no te sacas sangre, te la saco"; "Si no te haces la alcoholemia, te obligo"; "Si no soplas, te fuerzo".

El señor CHADWICK.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No es posible, Su Señoría, pues el Senador señor Zurita estaba haciendo uso de una interrupción.

Recupera la palabra el señor Ministro.

El señor CHADWICK.-

¿Me permite una interrupción, señor Ministro ?

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).-

Por supuesto, con la venia de la Mesa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente , en el actual sistema -como muy bien dijo el Senador señor Zurita - aquello da origen a una presunción judicial. Pero en el de reemplazo no existen las presunciones. Por consiguiente, respecto de la persona que se niega a que le practiquen la alcoholemia no habrá presunción alguna de que se hallaba manejando en estado de ebriedad. Deberá recurrirse a los mecanismos de prueba libres que establece el nuevo sistema para comprobar si se encontraba o no bajo los efectos del alcohol. Y eso, obviamente, marca una diferencia muy significativa -no estoy señalando si es buena o mala- entre el actual sistema y el de reemplazo.

El señor ZALDIVAR, don Andrés (Presidente).-

Recupera la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , cuando uno traslada normas generales a casos particulares, el problema es de muy difícil solución. Lo importante es que el sistema no ha presentado ninguna situación anormal en las regiones con relación a la materia planteada por la Honorable señora Matthei .

Lo que pretendo señalar es que, sin perjuicio de las prevenciones de la señora Senadora , la existencia de facultades policiales para realizar una actividad más directa en materia de prevención permite actuar de la manera como Su Señoría ha manifestado. ¿Por qué? Porque en la actualidad, cuando una persona circula por la calle, la policía sólo tiene facultad para solicitar su identificación y no para revisarla o detenerla por comisión de falta como lo estamos estableciendo en el Código Procesal Penal, lo que constituye un cambio sustancial con respecto a la normativa que se reemplaza; sin duda, ese individuo no puede ser llevado a cuartel policial alguno. Sin embargo, con las enmiendas que ahora estamos proponiendo, ante situaciones en que haya indicios de que se cometió o se intenta cometer un delito, por ejemplo, la policía dispondrá de facultades para proceder.

¿Cómo opera hoy el sistema? Simplemente, con jueces durante las 24 horas del día, que en este caso son los fiscales. Por lo tanto, los organismos de la reforma desarrollan sus actividades en forma permanente. De modo que, en el caso expuesto, no van a transcurrir 4, 5 ó 6 horas antes de que se adopte una resolución. Con esa agilidad opera la reforma en las regiones donde se halla vigente.

En consecuencia, la modificación se refiere básicamente a que se pueda actuar de manera efectiva y rápida, y a permitir que la policía efectúe una prevención mayor.

No es dable pensar, sí, que el Código se ponga en los casos particulares, ni que, conforme a las normas que ahora proponemos, cualquier individuo que ande por la calle pueda ser objeto de revisión exhaustiva por tener -así podría desprenderse de lo que manifestó la Senadora señora Matthei - cara de malo. Su Señoría no lo dijo así, pero, en el fondo, el sentido...

La señora MATTHEI .-

Por estar manejando en zigzag.

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).-

Eso es otra cosa; es distinto.

Yo sostengo que pretender que un individuo que anda por la calle sea objeto de revisión por el hecho de tener cara extraña no está permitido ni es lógico.

Ahora, si esa persona -como lo he señalado en varias oportunidades- exhibe determinadas características descritas en el Código con las modificaciones que ahora se le introducen, se puede actuar sin ninguna restricción.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Recupera el uso de la palabra la señora Senadora, y le recuerdo que es su tercer discurso.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, sigue sin quedarme clara la respuesta del señor Ministro.

Yo sostuve que si en La Serena, a las dos de la mañana, una persona conduce un vehículo en zigzag, cualquiera, con un dedo de frente, presume que lo hace bajo los efectos del alcohol, de la droga o de ambos. Sin embargo, el señor Ministro explicó que la policía le pedirá la colaboración al conductor ebrio. ¿Y qué pasa si se niega? Tengo entendido que, según el artículo 197, tal como está redactado -incluso con la enmienda que mejora lo actual-, si se rehúsa a colaborar, no podrá sometérsela a la alcoholemia. Y obviamente, desde el momento en que los conductores de la Cuarta y la Novena Regiones conozcan este sistema, jamás se sentirán obligados a practicársela. Hoy todos creen que deben hacérsela, en caso de choque u otro tipo de situaciones, y saben además que, de rechazarla, rige una presunción en su contra. Por eso, cuando la gente se entere de que, según el nuevo sistema legal, la alcoholemia no es obligatoria y no hay presunción en su contra, nunca más nadie se la hará.

En consecuencia, señor Presidente , este tema es de la más extrema gravedad. Muchos de los crímenes, de los problemas que afectan a los pobladores, de los choques, etcétera, son producto de la acción de personas bajo los efectos del alcohol o de la droga. Por ejemplo, en las poblaciones La Antena, Coquimbo Alto o Las Compañías, se comentan los desórdenes provocados por pandillas exaltadas, que lanzan piedras y nadie se atreve a salir a las calles. Con la nueva normativa, se llamará a los Carabineros y éstos le pedirán a los pandilleros que, por favor, si son tan amables, se hagan la alcoholemia. Además, cuando llega la policía, obviamente, ya no están tirando piedras.

Por ello, considero esta situación de la mayor gravedad, y la verdad es que la respuesta del señor Ministro no me ha dado ninguna tranquilidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Procederemos a tomar la votación.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente, necesito una respuesta del señor Ministro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ya se la dio. ¿Quiere otra respuesta?

La señora MATTHEI.-

Ésa no fue respuesta.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , ¿cuántas veces puede intervenir un señor Senador sobre una materia?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En realidad, dos veces.

La señora MATTHEI.-

Entonces, el tema es votar sin saber de qué se trata. ¿Es así Honorable señor Hamilton?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Le pido a la Senadora señora dirigirse a la Mesa.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , primero, se deben diferenciar los delitos graves, como el manejo en estado de ebriedad. Conforme al ejemplo dado por la Honorable señora Matthei relativo a conducir un vehículo en forma zigzagueante, no cabe ninguna duda de que quien lo haga será detenido y sometido a los controles y exámenes respectivos, por más garantista que sea el procedimiento.

Insisto: hoy día la presunción no es un tema que no esté resuelto. En el procedimiento actual, efectivamente existe presunción de manejo en estado de ebriedad. Entonces, de ninguna manera la nueva normativa no elimina la presunción como tal, ni evita la posibilidad de que las pruebas que la policía incaute o establezca con participación de la fiscalía sean presentadas ante el tribunal. Este asunto es así, no ha operado de modo distinto y no ha sido para nada un efecto contrario.

Otra cosa muy distinta es que alguien tenga cara de alcohólico. Eso es otra cosa. Si se habla de manejo en estado de ebriedad, no tengo ninguna duda respecto de lo que estoy diciendo. Pero es muy diferente que una persona tenga cara de alcohólico o que ande ebrio por las calles.

De hecho, específicamente en la Comisión de Constitución hemos discutido despenalizar el estar -no manejar- bajo la influencia del alcohol. Se trata de una situación que no tiene relación con lo señalado por la señora Senadora .

Pero cuando en una población se esté cobrando peaje o apedreando una casa, la norma que se introduce permite la detención, no así el Código vigente que considera estas conductas como simples faltas.

Estas modificaciones al Código Procesal Penal recogen precisamente las inquietudes que nos han manifestado la Senadora señora Matthei , el Honorable señor Pizarro y otros señores Diputados y Senadores de la Cuarta y Novena Regiones, sobre la necesidad de mejorar las condiciones de prevención.

Por tanto, hay una serie de normas que van a permitir actuar a la policía.

Su Señoría también se refirió al ADN. Esta materia apunta a tener un registro de ADN de los condenados, lo cual es distinto de lo relativo a los inculpados, a quienes están sometidos a un procedimiento y que tienen garantías. Es un asunto diferente.

Por consiguiente, la modificación de este artículo no pretende establecer más garantías respecto de las personas, sino, al revés, dispone formas más expeditas de actuar. Insisto: aquí hay una fiscalía, la policía cuenta con mayores facultades y elementos probatorios suficientes para que el fiscal los presente en el momento oportuno a los tribunales. Por eso, de ninguna manera habrá impunidad. Nos referimos específicamente a manejar en estado de ebriedad, y no a otras situaciones que ya están resueltas en el resto del articulado.

La señora MATTHEI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Stange.

El señor STANGE.-

Señor Presidente , me interesa que se me aclare un concepto que aparece en varios artículos del proyecto. Se dice que cuando una persona es sorprendida en alguna situación "la policía la conducirá a la unidad policial más cercana".

Me interesa saber si ello significa que el individuo quedará detenido, ya que la Carta Fundamental no menciona el concepto de "conducir a la unidad policial", sino sólo el de arrestar o detener.

Solicito que se me aclare ese término que estimo de suma importancia, por cuanto se refiere a un procedimiento policial.

El señor ZURITA .-

¿Me permite una interrupción?

El señor STANGE.-

Estimo de gran relevancia despejar esta duda. Si, por desgracia, ocurre algún accidente mientras la persona es conducida al recinto policial, ¿quién será responsable?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El Senador señor Zurita le ha solicitado una interrupción.

El señor STANGE.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente en concedérsela.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor ZURITA.-

Señor Presidente , este asunto ya fue resuelto durante el debate habido en la Comisión. Se analizó mucho la palabra "conducido". Si se cambia "conducido" por "llevado a", se encuentra la solución. Nadie es llevado a una parte "detenido", sino que se dice: "Va a tal parte", y va. De lo contrario, "conducido" se convertiría en la palabra "detenido". Así lo entendió la Comisión y también yo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA .-

Señor Presidente , creo necesario recordar que estamos discutiendo una reforma al Código Procesal Penal.

El objetivo de este cuerpo legal es regular la investigación, la persecución y el castigo de los delitos. No se trata de un estatuto de prevención de la seguridad pública. Existe un conjunto de normas que, por distintos medios, el Senado ha venido revisando últimamente y que tienen que ven con esta materia. Van desde el estatuto jurídico de la policía hasta la ley de alcoholes o la ley sobre control de tráfico de drogas y estupefacientes.

No debe olvidarse que hace muy pocas semanas despachamos la llamada ley adecuatoria, cuyo propósito justamente era armonizar esta legislación con las normas del Código Procesal Penal.

En consecuencia, al artículo 197 se le está dando un alcance que no tiene. Tal disposición se halla en el marco de la investigación de los delitos, la cual debe ser conducida por los fiscales del Ministerio Público, bajo cuyo control actúan las policías.

Por lo tanto, lo que aquí se busca simplemente es dar a las policías, para una acción más oportuna de investigación, y excepcionalmente de prevención de conductas delictivas -particularmente de flagrancia-, facultades que les permitan actuar de manera más adecuada.

También considero necesario, a propósito de lo que aquí se ha señalado sobre la desaparición de las presunciones, llamar la atención sobre un hecho: lo que el Código Procesal Penal ha suprimido son las presunciones judiciales. El Código Procesal Penal no es más que una ley, y no ha derogado absolutamente ninguna presunción legal, y lo que la ley de alcoholes establece es una presunción de carácter legal, y esa ley, naturalmente, obliga al juez.

Por eso, me parece que, desgraciadamente, se están confundiendo los términos del debate, y por esa razón estamos alargando innecesariamente el despacho de este proyecto.

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El derecho a intervenir está regulado y, en este caso, no corresponde.

La señora MATTHEI.-

Deseo referirme a una materia de procedimiento, no sobre el fondo, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si es así, puede hacerlo.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , solicité que se fije plazo para presentar indicaciones, porque creo que, tratándose de un choque o un atropellamiento, la alcoholemia debería ser obligatoria. Ocurre que Chile posee una de las tasas más altas de mortalidad por concepto de accidentes del tránsito. Los índices de muerte y de invalidez son peores que los de muchos otros países menos desarrollados que el nuestro, y todos coinciden en que en Chile la conducción bajo los efectos del alcohol es justamente una de las causales. Si no se puede tomar la alcoholemia en forma oportuna, entonces quiero que se fije plazo para formular indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría tiene pleno derecho a hacer ese planteamiento. La Mesa no puede negarse a ello, pero previamente debe someterse a votación el proyecto y, en seguida, de acuerdo con el resultado de ésta, podremos saber si es posible acceder a su solicitud.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , está pendiente en la Comisión de Constitución el debate sobre la ley de alcoholes, y cuando en ella abordamos este punto, manifesté que, tal como sucede en el caso de las drogas, estos problemas deben ser resueltos en los proyectos modificatorios respectivos y que se encuentran pendientes.

El sistema está construido sobre la base de que los juzgados funcionan las 24 horas del día -por eso fue aumentado el número de jueces- y no, como antiguamente, en horas de oficina. De manera que, en caso de rehusarse al examen, resolverá, no Carabineros, sino el juez de garantía.

Tengo la seguridad de que tal procedimiento será mucho más expedito de lo que pensamos aquí. La verdad es que el sistema está diseñado sobre la base de un control que dé eficacia a la policía y proporcione la debida garantía a las personas. Y creo que es bueno en la forma como lo hemos propuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No puedo oponerme al derecho que asiste a la señora Senadora de solicitar que se fije plazo para presentar indicaciones. Pero, como dije, debemos primeramente someter a votación el proyecto.

¿Habría acuerdo para aprobar en general el proyecto?

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro en lo referente al plazo para presentar indicaciones.

El señor GÓMEZ ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , en todo caso solicito votar las indicaciones de inmediato, porque de otra manera -y quiero, en el buen sentido, llamar la atención de la señora Senadora hacia este aspecto- las facultades que estamos otorgando a Carabineros para el control de identidad, no podrán llevarse a cabo, y los procedimientos que estamos estableciendo sobre detenciones, hurtos y actividades de las pandillas sufrirán una demora excesiva, en circunstancias de que situaciones específicas pueden analizarse en la discusión de las enmiendas a la ley de alcoholes y también a la de drogas.

En consecuencia, se estaría impidiendo la aprobación de una modificación de carácter más general, con el objeto de considerar situaciones muy particulares. Por eso, pido a la señora Senadora retirar su petición porque, en definitiva, significaría postergar la solución de los problemas que ella misma planteó.

Gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra sobre este tema.

Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , tengo muy claro que este proyecto de ley mejora el Código Procesal Penal y, por lo tanto, también soy partidaria de aprobarlo cuanto antes. Mi pregunta concreta es cuánto tiempo se supone que demorará el despacho de las enmiendas a la ley de alcoholes porque, según tengo entendido, su tramitación lleva diez años. Entonces, si vamos a esperar otro tanto, preferiría hacer las indicaciones ahora; pero si se piensa que se aprobarán más o menos pronto, no tendría ningún problema en retirar mi solicitud.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La respuesta podría darla el señor Presidente de la Comisión de Constitución .

El señor DIEZ.-

Tengo la esperanza de que pronto será despachada, porque ya nos encontramos en la etapa de revisión de indicaciones.

La señora MATTHEI.-

En ese caso, retiro mi petición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se entendería que el problema planteado por la Honorable señora Matthei y otros señores Senadores será abordado durante la tramitación del proyecto modificatorio de la ley de alcoholes.

--Se aprueba en general y particular el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 20 de noviembre, 2001. Oficio en Sesión 20. Legislatura 345.

Valparaíso, 20 de noviembre de 2.001.

Nº 19.202.

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.- Intercálase, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“El fiscal deberá, además, promover durante el curso del procedimiento la reparación del daño causado a la víctima, en los casos en que ello fuere compatible con el interés de la persecución penal. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a aquélla.”.

2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tal como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.”.

3.- Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial podrá exhibirse con posterioridad.”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:

a.- En el inciso primero, elimínanse las palabras “crimen o simple” que anteceden a la voz “delito”, las dos ocasiones en que aparecen mencionadas.

b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.”.

5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.”.

6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:

a.- Sustitúyese su denominación “Artículo 134. Citación en casos de flagrancia.” por “Artículo 134. Citación y detención en casos de flagrancia.”.

b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido:

a) si la policía no pudiere comprobar su domicilio por ningún medio que tenga a su alcance;

b) si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs 4º, 5º y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495, Nº 21, y 496, Nºs 5 y 26, o

c) si concurrieren circunstancias calificadas que hicieren temer la continuación de una actividad delictual.

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.”.

c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra “oficial” por “funcionario”.

7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

“Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que le asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.”.

8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:

“Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibido de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.”.

9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.”.

10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:

“Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en casos de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 09 de enero, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura 345.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

(BOLETÍN Nº 2822-07) (S)

"HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de su Excelencia el Presidente de la República.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de las siguientes personas:

- Don José Antonio Gómez Urrutia, ministro de Justicia.

- Don Jaime Arellano Quintana, subsecretario de Justicia.

- Don Francisco Maldonado Fuentes, jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia.

- Don Rafael Blanco, abogado, asesor del Ministerio de Justicia.

- Don Mauricio Decap Fernández, abogado, coordinador legislativo de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia.

OBJETO

El proyecto tiene por finalidad introducir al Código Procesal Penal, sobre la base de la experiencia acumulada a más de un año ya de la aplicación de la reforma en las regiones IV y IX, una serie de adecuaciones destinadas a enfrentar la situación que se presenta respecto del control de los delitos menores o faltas, como también disposiciones destinadas a la agilización de los procedimientos.

ANTECEDENTES

1. El Mensaje señala que la reforma procesal penal ha comenzado a aplicarse, en forma gradual, ya en cinco regiones del país, partiendo en las regiones IV y IX a contar desde el 16 de diciembre de 2000, y en las regiones II, III y VII a partir del 16 de octubre de 2001

Se trataría de una reforma que puede, en términos generales, considerarse exitosa por cuanto ha logrado una mayor celeridad en la resolución de los conflictos jurídico penales y ha hecho de la administración de justicia penal una actividad transparente, en que la ciudadanía puede contemplar directamente la forma en que los jueces conocen y fallan este tipo de procesos, como también los procedimientos administrados por los diferentes órganos de persecución penal.

Agrega que desde un comienzo se sostuvo la necesidad de implementar la reforma de modo parcial, comprendiendo en una primera etapa sólo algunas regiones de tal forma que permitiera verificar las dificultades que pudieran advertirse en su desarrollo e introducir las correcciones que correspondieren.

Siguiendo dicho propósito, se implementó en el Ministerio de Justicia una comisión de expertos a la que se encargó, al momento de iniciarse la implementación de la segunda fase de la reforma, una evaluación de la aplicación práctica del sistema de enjuiciamiento criminal.

En el cumplimiento de su encargo, la comisión se entrevistó con jueces de garantía, con altos representantes de las fiscalías regionales del Ministerio Público, con oficiales y personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, con defensores públicos y con el Fiscal Nacional y el Defensor Nacional; analizó estadísticas del funcionamiento del sistema y encuestas de percepción pública y recibió información acerca de los recursos invertidos en la aplicación de la reforma, terminando por evacuar un informe de conclusiones, las que pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) en términos generales, la reforma sería exitosa basándose en un sistema cuyas instituciones estarían bien establecidas y funcionando, sin grandes conflictos entre sí, sin perjuicio de la existencia de algunos problemas, estimados razonables para la envergadura del cambio introducido y que en nada cuestionan la esencia del nuevo modelo de justicia, confirmando así la bondad de la decisión de introducirlo.

b) entre los problemas detectados, el más importante diría relación con el tratamiento de la delincuencia menor, precisamente aquella que mayor impacto causa en la vida cotidiana y que ha comenzado ya a generar una percepción negativa en la comunidad. Así, por ejemplo, frente a un hurto sancionado con pena de falta, es decir, cuando una persona, sin violencia, intimidación o fuerza, se apropia de un bien mueble ajeno de un valor igual o menor al de una unidad tributaria mensual, o bien, en el caso de lesiones leves generadas en conflictos vecinales, la policía no puede detener al autor sino que solamente proceder a citarlo a comparecer ante el fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Respecto de esta situación, cierto es que ante el sentir común aparece de manifiesto, como una necesidad y exigencia, la aplicación de medidas represivas y de control inmediato, pero también es cierto que es la sociedad quien debe idear los procedimientos que de mejor manera cautelen el desarrollo de las actividades cotidianas de la gente, de tal manera que todos puedan vivir tranquilos. En tal sentido, las conductas que se estima violentan la convivencia pacífica, deben poder recibir el tratamiento normativo que de mejor manera expresa la necesidad social, cotejando el margen de eficiencia en la proscripción de los hechos con la cautela de garantías.

Agrega el Mensaje que es en esta dirección en la que se ha creído necesario introducir rápidos ajustes al Código Procesal Penal, con la finalidad de incorporar regulaciones que respondan adecuadamente a las falencias detectadas, de tal manera de posibilitar que la reforma continúe implementándose con la perspectiva exitosa ya señalada.

Termina señalando que, en definitiva, lo que se busca con estos ajustes es reintroducir el necesario equilibrio entre eficacia y garantía, objetivos que estructuran los procesos penales contemporáneos

2. El Código Procesal Penal.

En lo que interesa a este informe cabe señalar que:

- Su artículo 6º, ubicado en el Título I, Principios Básicos, del Libro Primero sobre Disposiciones Generales, encomienda al ministerio público velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal.

- Su artículo 9º, de igual ubicación que el anterior, dispone que toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero de sus derechos constitucionales o los restrinja o perturbe, requerirá autorización judicial previa.

Su inciso segundo señala que cualquier actuación que pudiere dar lugar a tales efectos, impondrá al fiscal la obligación de solicitar previamente autorización al juez de garantías.

- Su artículo 80, ubicado en el párrafo 3º del Título IV, Sujetos Procesales, del Libro Primero, se refiere a la dirección del ministerio público sobre la policía, señalando que tanto Carabineros como Investigaciones, cuando cumplieren las funciones previstas en este Código, actuarán bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación.

Su inciso segundo les impone cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.

Su inciso tercero les obliga a cumplir las órdenes de jueces y fiscales de inmediato, sin más trámites y sin calificar la conveniencia, oportunidad o procedencia de las mismas.

- Su artículo 85, de igual ubicación que el anterior, autoriza, en su inciso primero, a los funcionarios policiales para solicitar, sin orden previa de los fiscales, la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de indicios de que hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo o pudiere suministrar información útil para la indagación de un crimen o simple delito.

Su inciso segundo regla el caso de que una persona se niegue a identificarse o, habiendo recibido las facilidades para ello, no le fuere posible hacerlo. En tal caso, la policía lo conducirá a la unidad policial más próxima para los fines de identificación. Si no le hubiere sido posible acreditar identidad se le darán las facilidades para ello y si esto último tampoco fuere suficiente, se le ofrecerá ponerlo en libertad previa autorización escrita para tomar sus huellas digitales.

Su inciso tercero dispone que la facultad policial de requerir la identificación deberá efectuarse en la forma más expedita, no pudiendo el procedimiento detallado extenderse más allá de cuatro horas, transcurridas las cuales se pondrá en libertad al afectado.

- Su artículo 124, ubicado en el Título V, que trata de las medidas cautelares personales, refiriéndose a la citación, señala que cuando la imputación se refiriere a faltas, a delitos no sancionados con penas privativas o restrictivas de libertad o bien cuando éstas no excedieren de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (de 61 a 540 días), no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación o, en su caso, el arresto por falta de comparecencia.

- Su artículo 134 , ubicado en el mismo Título V, se refiere a la citación en casos de flagrancia, señalando que quien fuere sorprendido in fraganti cometiendo alguno de los hechos descritos en el artículo 124, será citado a presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Su inciso segundo señala que si se hubiere detenido al imputado, el fiscal, una vez informado del hecho, deberá ponerlo en libertad previo señalamiento de un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo.

Su inciso tercero autoriza al oficial a cargo del recinto policial, en caso de tratarse de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, a citarlo a comparecer a presencia del fiscal, siempre que a su juicio existieren suficientes garantías de su comparecencia.

- Su artículo 137, de igual ubicación que el anterior, se refiere a la difusión de los derechos del imputado y de las víctimas, señalando que en todo recinto de detención policial y casa de detención, deberá existir, en lugar destacado y claramente visible, un cartel en el que se consignen los derechos de los detenidos y otro que describa los derechos de las víctimas. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el ministerio público.

- Su artículo 197, ubicado en el Título I del Libro II, que trata sobre la etapa de investigación en el procedimiento ordinario, señala en su inciso primero que si fuere necesario para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

Su inciso segundo señala que si fuere necesario examinar al ofendido, el fiscal deberá solicitarle su consentimiento. Si éste se negare, el mismo fiscal deberá solicitar la autorización al juez de garantía, dándole a conocer las razones de la negativa. Si el examen fuere al imputado, deberá solicitar derechamente la autorización judicial.

- Su artículo 212, en la misma ubicación señalada, trata el procedimiento para el registro en un lugar cerrado, disponiendo que la resolución que lo autorizare deberá notificarse al dueño o encargado, invitándole a participar en el acto, salvo que este último hubiere consentido expresamente en atención a la existencia de una presunción acerca de que los medios de comprobación o el imputado se encontraren en dicho lugar.

- Por último, cabe señalar que en el Libro IV, que trata de los procedimientos especiales y ejecución, su Título I regla el procedimiento simplificado el que se aplica al conocimiento y fallo de las faltas y de los simples delitos para los que el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, es decir, privación de libertad entre 61 a 540 días.

3. El Código Penal.

En lo que interesa a este informe, debe señalarse que:

- Su artículo 189, se encuentra en el Título IV del Libro II, que trata de los crímenes y simples delitos contra la fe pública, las falsificaciones, el falso testimonio y el perjurio. Esta disposición sanciona al que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas, y al que, a sabiendas, expendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que el valor de dichas estampillas o boletas exceda de una unidad tributaria mensual. La pena es de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

- Su artículo 233, ubicado en el Título V del Libro II, que trata de los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Esta norma sanciona al empleado público que teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los sustrajere o consintiere que otros los sustraigan. La pena se gradúa de acuerdo al monto de lo sustraído y va de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio, más inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y multa.

- Su artículo 494, se ubica en el Título I del Libro Tercero y trata de las faltas. La disposición sanciona con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales en los siguientes casos:

- Nº 4.- al que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y al que riñendo con otro las sacare sin justo motivo.

- Nº 5.- al que causare lesiones leves.

- Nº 19.- al que hiciere desaparecer de estampillas u otras adhesivas o de boletas la marca (art. 189); al empleado público que teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o particulares los sustrajere o consintiere en que otro lo haga (Art. 233); al que hurtare (art. 446); al que hallare una cosa mueble al parecer perdida y no la entregare a la autoridad o a su dueño (art. 448), al que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entrega en virtud de un título obligatorio (art. 467); a los plateros, traficantes, comisionistas, a los capitanes de buques y a los que cometieren defraudaciones mediante la alteración de la calidad de las cosas propias de su arte o comercio, el uso de pesas o medidas falsas, la alteración de cuentas, supusieren gastos o exageraren los que hubieren hecho, supusieren remuneraciones a empleados públicos, respectivamente, y al dueño de la cosa embargada que la destruyere (art. 469) y demás figuras que señalan los artículos 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

- Su artículo 495 sanciona en su número 21 con multa de una unidad tributaria mensual, al que intencionadamente o con negligencia culpable, cause daños que no excedan de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o privados.

- Su artículo 496 sanciona con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

Nº 5 al que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

Nº 26 al que tire piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios con perjuicio de los mismos o de las personas.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS

La idea central del proyecto se orienta a introducir al Código Procesal Penal, sobre la base de la experiencia acumulada a más de un año ya de la aplicación de la reforma en las regiones IV y IX, una serie de adecuaciones destinadas a enfrentar la situación que se presenta respecto del control de los delitos menores o faltas, como también disposiciones destinadas a la agilización de los procedimientos.

En tal sentido:

- se amplían las facultades de la policía respecto a la detención por flagrancia;

- se permite, igualmente, a la policía complementar el control de la identidad de las personas en casos fundados, facultándola para proceder, además, al registro de las ropas, equipaje o vehículo.

- se perfeccionan las facultades policiales respecto de los exámenes corporales y de la entrada y registro de lugares cerrados, permitiendo una mayor celeridad en la realización de las diligencias.

- se modifica la estructura del procedimiento simplificado en casos de falta o simple delito flagrante, permitiendo la posibilidad de evitar la formación de un juicio oral ante el juez de garantía.

- se aumentan los derechos que asisten a la víctima en el proceso penal.

Tales ideas, las que el proyecto concreta mediante un artículo único que introduce un total de diez modificaciones al Código Procesal Penal, son propias de ley al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 Nºs 2 y 3 de la Constitución Política.

La síntesis de las modificaciones que el proyecto introduce, se efectuará en el capítulo sobre la discusión en particular.

DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO

a) Opinión del señor Juan Antonio Gómez Urrutia, ministro de Justicia.

Comenzó señalando que la reforma procesal penal tenía ya un año y meses de funcionamiento en las regiones IV y IX y en la las II, III y VII regía desde el 16 de octubre de 2001. Dentro de este período en que la reforma rigió normalmente en esas regiones, se consideró necesario efectuar una evaluación de su aplicación práctica, tarea que se encomendó a un grupo de expertos integrado por los señores Rafael Blanco, de la Universidad Alberto Hurtado; Cristián Riego, de la Universidad Diego Portales; Carlos Valdivieso, de la Fundación Paz Ciudadana, y Juan Enrique Vargas, director de CEJAS, quienes realizaron un acucioso trabajo sobre la situación práctica de la reforma en las regiones, desde el punto de vista de los objetivos que se tuvieron en cuenta al darse inicio a su aplicación. Es decir, que existan juicios justos, que exista defensa tanto para la víctima como para el imputado, que los delitos de mayor connotación social se resuelvan en plazos cortos, objetivos todos que se han cumplido, demostrando que la reforma ha avanzado bien. Añadió que para obtener estos resultados se había hecho un trabajo de coordinación realmente importante entre los distintos actores del nuevo sistema, cosa que había sido muy difícil por la autonomía de que gozan, pero que la reforma en cuanto representaba un cambio trascendental en el procedimiento penal en el país, había sido un éxito, cuestión comprobada por medio de encuestas que demostraron que un 72% de los usuarios señaló haber sido atendido en buena forma y haberse resuelto sus casos.

Sin embargo, el análisis permitió detectar que los mayores problemas del nuevo sistema se encontraban en el tratamiento de los delitos menores o faltas, que son aquellos en que se produce la mayor indefensión de la población y en que hay cierta responsabilidad en los operadores del sistema, no obstante la capacitación dada a más de seis mil funcionarios de Carabineros e Investigaciones. Se ha percibido en algunas partes una actitud refractaria a hacer funcionar el sistema, pudiendo señalarse, por ejemplo, que en la IV Región, Coquimbo no presenta problema alguno, pero en La Serena sí que los hay. La diferencia se debería a que las policías y jefaturas son distintas en ambas localidades y también sus actitudes frente a los delitos menores. Así, en el caso de los hurtos de poca monta sancionados como faltas, Carabineros concurre al lugar haciendo presente que no puede detener al hechor porque la reforma sólo le permite citarlo y procede a entregarle una citación dejándolo en libertad, sin utilizar la facultad de conducirlo al cuartel para fines de identificación y proceder, entonces, a liberarlo. Situaciones como la descrita provocan reacciones adversas que, aunque minoritarias de acuerdo al resultado de las encuestas, aminoran los efectos beneficiosos de la reforma.

Frente a lo anterior y conforme al estudio efectuado por el grupo de expertos, se ha creído necesario introducir determinadas modificaciones orientadas a mejorar tal aspecto y a superar la sensación de indefensión de la población frente a los delitos menores. Todo ello sin menoscabo de los objetos de la reforma por cuanto persisten los mecanismos de defensa y de control que permiten evitar las irregularidades y resguardan los derechos de las personas que puedan verse involucradas.

b) Discusión en general.

Durante la discusión en general acerca de la idea de legislar, la diputada señora Guzmán echó de menos una mejor campaña comunicacional acerca del hecho de que la reforma procesal penal constituía un acontecimiento irreversible, como una forma de responder a las críticas que se han efectuado, incluso a nivel parlamentario. Estimó necesario efectuar una defensa del nuevo sistema y aclarar que su implementación gradual no ha sido una cuestión de carácter económico, sino que fundamentalmente de experiencia para revisar paulatinamente su contenido e introducir las correspondientes rectificaciones.

El diputado señor Bustos consideró un éxito la aplicación de la reforma y señaló existir una apreciación muy favorable de la gente acerca de ella, sin perjuicio de las infaltables reticencias que todo procedimiento nuevo conlleva. Estimó muy importante la evaluación efectuada acerca de su aplicación a fin de lograr su perfeccionamiento y la utilización práctica de mecanismos que, como el procedimiento abreviado o los acuerdos reparatorios, han tenido escasa o nula utilización.

El diputado señor Elgueta coincidiendo con el diputado señor Bustos, destacó especialmente la sensación que se obtenía acerca de existir, por primera vez en la historia del país, una situación de mayor garantía respecto del sospechoso de haber incurrido en conductas delictivas, por cuanto desde el primer momento el imputado cuenta con un defensor, produciéndose desde el inicio mismo la controversia entre las distintas posiciones. Un cambio de singular importancia no siempre bien asimilado. A su parecer, la necesidad de que la reforma funcione lo antes posible constituiría un verdadero anhelo por cuanto el sistema antiguo, aún vigente, no resiste más.

La diputada señora Soto se mostró absolutamente partidaria de la implementación de la reforma y sostuvo que la población deseaba realmente su plena puesta en marcha. Estimó que había existido un adecuado procedimiento de persuasión para demostrar su eficacia, desvirtuando así las acusaciones de que protegía más al delincuente que a la víctima.

El diputado señor Walker, don Ignacio, sostuvo la necesidad de mantenerse en forma decidida y firme a favor de la reforma, dejando claro que las modificaciones que se le introducen no constituyen una revisión de sus fundamentos, sino buscan mejorar sus disposiciones e implementarlas en la forma más adecuada. Estimó necesario analizar sus disposiciones con calma, sin precipitaciones, a fin de corregir los posibles defectos que se detectaran.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar, por unanimidad.

c) Discusión en particular.

En atención a tratarse de un proyecto de artículo único, la Comisión acordó analizarlo separadamente, por números, llegando a los siguientes acuerdos:

Número 1

Modifica el artículo 6º, intercalando un inciso segundo.

Situación actual. El artículo 6º se refiere a la protección de la víctima, disponiendo en su inciso primero que el ministerio público deberá velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal, debiendo el tribunal garantizar sus derechos durante el procedimiento.

Su inciso segundo encomienda a la policía y demás organismos auxiliares, otorgarle un trato acorde a su condición de víctima, facilitando su participación en los trámites en que deba intervenir.

Proposición aprobada por el Senado. El texto aprobado por el Senado intercala un inciso segundo para señalar que el fiscal deberá, además, en el transcurso del procedimiento, promover la reparación del daño causado a la víctima, en los casos que ello fuere compatible con el interés de la persecución penal. En todo caso, este deber que se impone al fiscal no afectará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponder al afectado por el delito.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que la modificación que se introducía, simplemente explicitaba la actividad que el fiscal debía observar respecto de la víctima, es decir, informarle de su derecho a entablar, en el momento oportuno, la correspondiente acción civil como también pedir medidas cautelares en su favor.

Hicieron presente, ante las observaciones que se les formularan acerca de lo poco clara de la palabra " promover", que en la práctica el fiscal se preocupa fundamentalmente de investigar y de perseguir a quien delinquió, procurando solamente la reparación penal de la víctima. No obstante, ésta puede tener, fuera de la vía penal, otras formas de reparación y eso es lo que se quiere que el fiscal promueva. Estas formas serían, básicamente, los acuerdos reparatorios y las medidas cautelares.

Los diputados señores Walker, don Ignacio, y señora Guzmán estimaron muy amplia la disposición y que no recogía en modo alguno la idea que la inspiraba. Se mostraron partidarios de restringir sus alcances pero sin darle una redacción taxativa, de tal manera de no dejar fuera alguna medida que favoreciera a la víctima.

Finalmente, la Comisión concordó, por unanimidad, en la siguiente redacción para este número:

"El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.".

Número 2

Incorpora un inciso final al artículo 9º.

Situación actual. Esta disposición exige autorización judicial previa para la realización de cualquier actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura.

Su inciso segundo refuerza tal idea, señalando que cuando una diligencia de investigación pudiere producir tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Proposición aprobada por el Senado. Agrega el nuevo inciso disponiendo que en casos urgentes, en que la inmediata autorización resultare indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada como también otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de dejar constancia posterior.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta disposición señalando que lo único que se buscaba con ella era que tanto la solicitud de autorización como la concesión de la misma, se efectuaran por los medios más expeditos. Precisaron que, en realidad, podía entenderse que tal facultad existía, pero los jueces consideraban necesaria que ella se estableciera en forma expresa.

No se produjo debate, aprobándoselo, solamente con adecuaciones formales, por unanimidad.

Número 3

Agrega una frase en el inciso final del artículo 80.

Situación actual. Esta disposición señala que los funcionarios de la policía que cumplan las labores previstas en el Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartan para los efectos de la investigación.

Su inciso segundo les impone cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del procedimiento.

Su inciso tercero les obliga cumplir de inmediato y sin más trámites, las órdenes e instrucciones señaladas, sin pronunciarse ni calificar su procedencia, conveniencia u oportunidad, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa cuando correspondiere.

Proposición aprobada por el Senado. Agrega la siguiente frase al inciso final: "salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial podrá exhibirse con posterioridad".

Los representantes del Ejecutivo explicaron que los funcionarios policiales, para poder cumplir la orden que se les imparte, pueden requerir que se les exhiba por escrito la autorización judicial correspondiente antes de ejecutarla, razón por la que, en consonancia con lo aprobado para casos urgentes en el artículo 9º, se exceptuaba en tales casos de esa exigencia. Así, si la orden les llegaba a dichos funcionarios por la vía telefónica, no podrían oponerse a cumplirla, sin perjuicio de pedir su exhibición posterior.

El diputado señor Bustos hizo presente una falta de concordancia en la redacción de este agregado, toda vez que los funcionarios policiales deben requerir la exhibición de la autorización; en consecuencia, cuando ésta es de carácter urgente, la exhibición posterior no debería ser facultativa para el requirente. Debería ser también de carácter imperativo.

Cerrado el debate, la Comisión concordó, a proposición del Ejecutivo, por unanimidad, en el siguiente texto para este número:

"salvo en los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.".

Número 4

Modifica el artículo 85.

Situación actual. Este artículo regla la facultad de control de identidad que tienen los funcionarios policiales, señalando que éstos, sin necesidad de orden previa de los fiscales, podrán solicitar la identidad de cualquier persona en casos calificados, tales como la existencia de un indicio de que tal persona hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o que se dispusiere a cometerlo, o bien, pudiere entregar información útil para la indagación de tales ilícitos, Agrega la norma que la identificación deberá hacerse en el lugar mismo por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, tales como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.

Su inciso segundo dispone que si la persona se negare a identificarse, o que si habiéndosele dado las facilidades para ello no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad más cercana para fines de identificación. En el caso de no haberle sido posible identificarse, deberán dársele facilidades para hacerlo por otros medios distintos de los señalados, y si, a pesar de ello, tampoco pudiere identificarse, se le ofrecerá dejarla libre de inmediato si autoriza por escrito que se le tomen huellas digitales, "las que sólo podrán utilizarse para fines de identificación.".

Su inciso tercero agrega que esta facultad policial para requerir la identificación deberá efectuarse en la forma más expedita, no debiendo el conjunto de procedimientos señalados anteriormente, prolongarse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurrido el cual la persona será puesta en libertad.

Proposición aprobada por el Senado

a) Modifica, en primer lugar, el inciso primero para suprimir las palabras "crimen o simple" las dos veces que se las menciona.

b) En segundo lugar, substituye los incisos segundo y tercero por los tres que se reseñan a continuación:

1. Por el nuevo inciso segundo, faculta a la policía para que durante el procedimiento de control de la identificación, registre las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona controlada.

2. Por el nuevo inciso tercero repite lo dispuesto en el inciso segundo vigente, suprimiendo la autorización escrita de la persona controlada para que se le tomen las huellas digitales, disponiendo derechamente que "se le tomarán huellas digitales".

3. Por el nuevo inciso cuarto reproduce lo señalado en el inciso tercero vigente, agregando que el abuso en el ejercicio de la facultad de control de la identidad, podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, disposición que castiga cualquier vejación injusta o apremio ilegítimo en contra de una persona, cometido por un empleado público en el ejercicio de sus funciones, con suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Este mismo inciso aumenta de cuatro a seis horas el plazo por el que podrá extenderse el procedimiento de identificación.

La Comisión, dado lo extenso de la norma, acordó dividir la votación por incisos.

A. Respecto de la modificación que se introduce por la letra a), los representantes del Ejecutivo recordaron que al suprimirse la detención por sospecha, se había restringido demasiado la facultad policial para requerir la identificación, limitándola sólo a los casos señalados, es decir, la existencia de indicios de haberse cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que la persona se dispusiera a cometerlo, o pudiere entregar información útil para la indagación de un crimen o simple delito. En consecuencia, no resultaba posible efectuar el control en caso de que se tratara de faltas. La necesidad de comprender también las faltas para permitir el control en las circunstancias que el artículo señala, sería la razón de ser de la modificación, por cuanto al suprimir los términos "crimen o simple" y conservar sólo la expresión delito, se englobaba a la totalidad de las posibles infracciones. Por tanto, solamente se perseguía habilitar a la policía para efectuar el control si, tratándose de faltas, se dieran las mismas condiciones que señala el artículo.

Los diputados señor Bustos y señora Soto se mostraron contrarios a esta modificación, por cuanto al dejar sólo la palabra "delito" se englobaba a todas las faltas, lo que podía significar revivir nuevamente la detención por sospecha, de la cual la juventud resultaba siempre ser la más afectada. Estimaron que, en todo caso, debería circunscribirse a las faltas más importantes, a las que afectan más asiduamente a las personas como las que se señalan en el nuevo artículo 134 que se propone o, a lo más, que se tratara de indicios de haberse cometido una falta.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que resultaba prácticamente imposible que la policía, al efectuar estas diligencias, pudiera distinguir la naturaleza del ilícito que se pretendía cometer: que, contrariamente a lo que fue la detención por sospecha, se trataba sólo de una facultad para controlar la identidad y no para detener; y por último, que si se hacía referencia solamente a determinadas faltas, la dinámica penal obligaría a efectuar continuas modificaciones al texto legal para incluir las nuevas figuras que se describieran.

El diputado señor Elgueta estimó más propio referir derechamente la disposición a los "crímenes, simples delitos o faltas", en lugar del término genérico delito, razón por la cual propuso substituir las expresiones "crimen o simple" por " crimen, simple delito o falta".

Cerrado finalmente el debate, se acogió la proposición del señor Elgueta por mayoría de votos (3 votos a favor y 2 en contra).

B. En lo que se refiere a la segunda modificación (nuevo segundo inciso), los representantes del Ejecutivo sostuvieron que con ella se buscaba terminar con el absurdo que se producía ante el hecho de que al efectuar el control de identidad, la policía se abstenía de practicar registros porque al no existir una facultad expresa para ello, no sentía estar autorizada para revisar las ropas, el equipaje o el vehículo de la persona controlada. Señalaron que tal interpretación había significado no detener a personas que portaban armas o drogas porque al momento del control, exhibían sus documentos de identificación, o que los mismos agentes sufrieran asaltos o agresiones por quienes conducidos al cuartel para los efectos de identificación, utilizaban las armas que portaban entre sus ropas.

No se produjo debate y se aprobó el inciso por unanimidad.

C. En lo que respecta a la tercera modificación (nuevo inciso tercero), los representantes del Ejecutivo señalaron que la prescindencia de la autorización del controlado para que se le tomen las impresiones digitales, era solamente una forma de agilizar el procedimiento, por cuanto necesariamente debería contarse con su voluntad favorable, ya que cualquier resistencia producto de acciones forzadas, daría como resultado una impresión digital poco clara.

En lo que respecta a este punto, la diputada señora Guzmán manifestó aprensión por el destino que podrían darse a las huellas digitales que la policía tomara a las personas controladas, estimando que ello podría prestarse a excesos.

Los diputados señor Bustos y señora Soto se sumaron a esta preocupación por cuanto la policía, dada la naturaleza especial de su trabajo, tiende a mantener registros privados de los datos que recopila. Estimaron necesario exigir expresamente la destrucción.

El diputado señor Walker, don Ignacio, hizo presente que el texto original propuesto por el Ejecutivo, contemplaba la destrucción de tales huellas una vez practicada la identificación, medida que le parecía adecuada para prevenir cualquier mal uso que pudiera hacerse de ellas. Propuso, en consecuencia, reponer al final del inciso aprobado por el Senado la frase "y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.".

Se aprobó la proposición, conjuntamente con el inciso, por unanimidad.

D. En el caso de la cuarta modificación, (nuevo inciso cuarto), los representantes del Ejecutivo señalaron que el aumento del tiempo de retención para los efectos de la identificación, de cuatro a seis horas, obedecía a que las posibilidades técnicas de obtener del Servicio de Registro Civil la entrega de la identificación por las huellas tomadas, demoraban entre cuatro y seis horas. Por eso se había considerado como plazo máximo de duración el de seis horas. Agregaron que, en todo caso, previendo cualquier abuso, se había establecido en la misma disposición, en forma explícita, la sanción contenida en el artículo 255 del Código Penal, como una forma de disuadir cualquier exceso.

El diputado señor Bustos consideró que el aumento del plazo a seis horas se justificaba sólo en el caso del procedimiento para tomar las huellas digitales, pero no en los demás, siendo, por tanto, partidario de mantener las cuatro horas como regla general, con la sola excepción del caso señalado.

Los representantes del Ejecutivo argumentaron que el plazo estaba establecido, en realidad, a favor de la persona que, queriendo identificarse, no le resultaba posible hacerlo. No para aquel que no quiere identificarse u oculta su identidad, el que, además, por el hecho del ocultamiento, estaría incurriendo en la falta prevista en el artículo 495 Nº 6 del Código Penal. Recordaron, asimismo, que el mecanismo de identificación tenía una demora mínima de cuatro horas, tiempo al que debería agregarse el necesario para remitir la huella, todo lo cual, implicaba, por lo menos, otras dos horas. Asimismo, hicieron presente que, una vez producida la identificación, la persona debía ser puesta en libertad y su retención indebida daba lugar a la responsabilidad penal del funcionario.

Efectuadas estas aclaraciones, la Comisión procedió a aprobar el inciso por unanimidad.

Número 5

Sustituye el artículo 124.

Situación actual. Esta disposición señala que cuando la imputación se refiriere a faltas o a delitos que la ley no sancionare con penas privativas o restrictivas de libertad o cuando éstas no excedieren de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 540 días), no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia.

Proposición aprobada por el Senado. La modificación divide el artículo en dos incisos. En el primero, se suprime la frase "o bien cuando éstas no excedieren las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo". En el segundo se establecen excepciones a lo dispuesto en el primero, señalando que lo que dispone no será aplicable a los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la norma se orientaba no a las atribuciones de la policía, sino que a las que tienen en general los jueces. La norma original señala que si la imputación se refiere a faltas o a delitos que la ley no sanciona con penas privativas o restrictivas de libertad o cuando las sanciones aplicables no exceden del presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no es posible imponer medidas cautelares salvo la citación. La modificación, al suprimir la referencia a los delitos sancionados con presidio o reclusión menores en su grado mínimo, amplía la hipótesis a fin de que no sólo pueda imponerse como medida cautelar la citación, sino también la detención en el caso de la comisión de delitos sancionados con esa pena. En otras palabras, tratándose de delitos menores actualmente sólo puede imponerse la citación; lo que se busca es que también pueda, en casos determinados, aplicarse la detención. El inciso segundo no hace otra cosa más que conciliar la mayor amplitud reseñada con la nueva redacción que se propone para el artículo 134, permitiendo que a las figuras que allí se describen pueda también aplicárseles la detención.

Lo anterior constituiría una respuesta a las reacciones adversas que ha suscitado la reforma, ante el hecho de que frente a la comisión de delitos menores la policía sólo se limita a citar al imputado, pero no lo detiene, dejándolo en libertad, circunstancia que produce una sensación de inseguridad, especialmente en sectores más humildes.

No se produjo mayor debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Número 6

Modifica el artículo 134.

Situación actual. Este artículo regla la citación en casos de flagrancia, señalando que quien fuere sorprendido in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

Su inciso segundo agrega que si se hubiere procedido a la detención del imputado, informado de ello el fiscal deberá otorgarle la libertad en el más breve plazo, previo cumplimiento de la señalización de domicilio por parte del mismo imputado.

Proposición aprobada por el Senado. El Senado introdujo las siguientes modificaciones a este artículo:

a. Sustituyó la denominación o encabezamiento por la siguiente: Citación y detención en caso de flagrancia,

b. Reemplazó el inciso segundo por los cuatro que se reseñan a continuación:

1. El nuevo inciso segundo dispone que la policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona citada.

2. El nuevo inciso tercero señala que igualmente podrá conducirse al imputado a un recinto policial para efectuar allí la citación.

3. El nuevo inciso cuarto señala los casos en que el imputado podrá ser detenido:

A. cuando la policía no pudiere comprobar su domicilio por ningún medio a su alcance.

B. cuando el imputado hubiere cometido alguna de las faltas que señala el Código Penal en sus artículos 495 Nº s 4, 5 y 19, salvo en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496 Nº s 5 y 26.

Las disposiciones mencionadas en esta letra corresponden a las siguientes conductas sancionadas con pena de faltas:

El artículo 495 sanciona con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

- Nº 4.- al que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y al que riñendo con otro las sacare sin justo motivo.

- Nº 5.- al que causare lesiones leves.

- Nº 19. al que hurtare (art. 446); al que hallare una cosa mueble al parecer perdida y no la entregare a la autoridad o a su dueño (art. 448), al que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entrega en virtud de un título obligatorio (art. 467); a los plateros, traficantes, comisionistas, a los capitanes de buques y a los que cometieren defraudaciones mediante la alteración de la calidad de las cosas propias de su arte o comercio, el uso de pesas o medidas falsas, la alteración de cuentas, supusieren gastos o exageraren los que hubieren hecho o supusieren remuneraciones a empleados públicos, respectivamente, y al dueño de la cosa embargada que la destruyere (art. 469) y demás figuras que señalan los artículos 470 y 477 siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

El artículo 495 sanciona en su número 21 con multa de una unidad tributaria mensual, al que intencionadamente o con negligencia culpable, cause daños que no excedan de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o privados.

El artículo 496 sanciona con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

- Nº 5 al que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

- Nº 26 al que tire piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios con perjuicio de los mismos o de las personas.

C. cuando concurrieren circunstancias calificadas que hicieren temer la continuación de una actividad delictual.

4. El nuevo inciso cuarto dispone que en todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar de inmediato al fiscal, acerca de la detención para los efectos de que éste resuelva si la deja sin efecto u ordena se coloque al detenido a disposición del juez dentro de un plazo máximo de 24 horas, medida esta última que deberá igualmente aplicar la policía si el fiscal no se pronunciare.

c. Reemplazó en el inciso tercero actual (pasaría a ser sexto) la palabra "oficial" por " funcionario".

Los representantes del Ejecutivo explicaron que en este artículo, acorde con la modificación introducida al artículo 124, se señalaban específicamente los casos en que se puede detener a una persona. En todo caso, estimaban que esta especificación no daría lugar a detenciones excesivas, por cuanto, contrariamente a lo que sucede actualmente en que el Código permite a la policía un margen de doce horas para poner la detención en conocimiento del fiscal, el nuevo inciso quinto dispone que este aviso le debe ser dado de inmediato, a fin de que resuelva si mantiene la detención ordenando se coloque al afectado dentro de las veinticuatro horas a disposición del juez de garantía, lo deja citado o lo libera. Además de lo anterior, el fiscal deberá comunicar su decisión de inmediato al defensor. Es decir, el sistema contemplaría los controles necesarios para evitar los excesos y permitiría, además, una rápida actuación de sus mecanismos.

La Comisión procedió a tratar cada modificación en forma separada.

A. En el caso de la modificación al encabezamiento o denominación del artículo, a proposición del diputado señor Walker, don Ignacio, acordó, por unanimidad, substituirlo por el siguiente: "Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.", puesto que así se explicitaba mejor el contenido de la norma

B. Respecto del nuevo inciso segundo que se propone, no se produjo debate alguno, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

C y D.- Los nuevos incisos tercero y cuarto se trataron en forma conjunta y respecto de ellos los representantes del Ejecutivo sostuvieron que se trataba de la parte más importante del proyecto, por cuanto una de las cosas que más reclamaba la policía era poder contar con facultades para detener a personas que no obstante estar cometiendo delitos menores, o faltas como las amenazas o hurtos de muy poca entidad que, por su monto, no pueden ser objeto de otra medida cautelar que la citación, no se podía hacer nada más que citarlas. En estos casos, hoy día la policía concurre al lugar ante un llamado y verifica que la persona, por ejemplo, ha cometido un hurto o ha incurrido en alguna de las hipótesis que el artículo contempla e, incluso, se encuentra retenida por las mismas personas del lugar. No obstante, lo único que puede hacer es dejarlo citado y liberarlo, lo que provoca la reacción contraria de quienes se encuentran en el lugar. Otras veces, con un criterio más lógico, conducen a la persona al cuartel para los efectos sólo de citarla.

Esta facultad para detener es la que reclama la policía, la que le permitiría conducir al imputado al cuartel, evitando así situaciones de peligro para el mismo puesto que podría ser objeto de agresiones, sin perjuicio, además, de acoger la petición de los afectados y demás personas que han contemplado el hecho flagrante y que no pueden entender la simple citación. Además la facultad señalada obviaría la situación que se produce cuando por no poder determinar el domicilio del hechor, no se lo pueda citar, o, cuando habiéndolo citado, no pueda existir seguridad de que una vez retirados los agentes, el individuo no continúe con la actividad delictual en que estaba implicado.

Reiteraron que se trataba de casos de flagrancia que actualmente sólo permiten la citación. Por ello eran partidarios de mantener la actual situación como regla general, pero con las excepciones que se indican, es decir: 1º llevar al hechor forzadamente al recinto policial para citarlo; 2º detenerlo en los casos de: a) no poderse comprobar su domicilio, b) cuando se trata de las faltas que se señalan en este artículo, y c) cuando circunstancias calificadas de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el policía, hagan temer la continuación de la actividad delictual, aun cuando pueda comprobarse el domicilio del hechor, como sería el caso de la persona que tira piedras y es citado por la policía, pero una vez que ésta se retira, vuelve a hacer lo mismo.

En lo que se refiere a la detención por no poder comprobar el domicilio, señalaron que dicha comprobación resultaba fundamental para poder citar e iniciar el proceso, frustrándose el objetivo del mismo en caso contrario. Actualmente, la policía duda si tiene facultades para detener en tales casos, por lo que esta modificación no haría otra cosa más que precisar la existencia de esta facultad.

Ante la objeción del diputado señor Bustos acerca de que si se tratare de alguien que no pudiere comprobar domicilio, como sería el caso de un mendigo, se estaría ante una detención de carácter permanente, sostuvieron que la medida propuesta buscaba solucionar el problema que se presentaba a la policía y no al juez, por cuanto, en último término, en la audiencia de control de la detención, va a ser el juez quien se va a pronunciar sobre si la mantiene o no.

Precisaron que la conducción forzada al cuartel para los efectos de la citación, buscaba dar a la policía la posibilidad de efectuar dicha citación en la unidad, es decir, suprimir la obligatoriedad de que necesariamente deba hacerse en el lugar de los hechos, lo que como ya dijeran podía revestir connotaciones de rechazo por parte de las personas. Dentro de las razones policiales para efectuar esta conducción, podía estar la de no poder comprobar el domicilio.

El diputado señor Bustos estimó que la letra a) de este nuevo inciso cuarto, no se justificaba por cuanto la idea que contiene se encontraría incluida en el inciso tercero, ya que la policía podría conducir al imputado al recinto policial para efectos de citarlo, entre otras causas, por no haber podido comprobar su domicilio. A su juicio la letra debería suprimirse.

La diputada señora Guzmán concordó con el señor Bustos, haciendo presente que lo anterior debía relacionarse con el nuevo inciso quinto que se propone, el cual remite los casos que autorizan la detención de que trata el inciso cuarto, al artículo 131 del Código, el cual obliga al agente policial a comunicar la detención al ministerio público, pudiendo el fiscal dejar en libertad al detenido o ponerlo a disposición del juez de garantía.

Agotada la discusión en este punto, la Comisión acordó, por unanimidad, suprimir la letra a) del inciso cuarto, dejando constancia, a petición del Ejecutivo, de que la policía puede conducir al imputado al cuartel policial tanto porque no se pudo comprobar su domicilio como por otras razones que estime relevantes.

La letra b) no dio lugar a debate por coincidir los integrantes de la Comisión que se trataba de las faltas más graves, las que justificaban la detención.

Con respecto a la letra c), el diputado señor Bustos reiteró su parecer en contrario, por cuanto consideraba que la redacción de la norma era de gran amplitud y con una fuerte carga de subjetividad, características que permitían que en ella cupiera cualquier cosa.

La diputada señora Guzmán estimó que la amplitud de la disposición podría contener una forma soterrada de revivir la detención por sospecha.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que la razón de ser de esta letra, obedecía a la experiencia policial en el sentido de que cuando concurrían al lugar de los hechos, como se trataba de faltas que sólo ameritaban citación, procedían a efectuarla y luego se retiraban, procedimiento que motivaba quejas porque las personas reclamaban que una vez retirados los agentes, los hechores volvían a continuar cometiendo las mismas faltas, como por ejemplo, cobrar peajes, tirar piedras, etc. Por ello, se optó por consagrar esta facultad a fin de que la policía si por los antecedentes que reúne o las condiciones que percibe, llegara a convencerse de que la actividad delictual va a continuar, pueda proceder a la detención.

En todo caso, las conductas contempladas en la letra b) corresponderían al 90% de los casos de normal ocurrencia.

La Comisión estimó que la disposición tenía un carácter residual, que se aplicaría a todos aquellos casos no comprendidos en la letra b) y, por lo mismo, quedaría al criterio de la policía, siendo, por razones de comodidad, seguramente la causal más invocada, razón por la cual, estimando suficiente la numeración que hace la letra b), acordó, por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 en contra), suprimir la letra c).

F. El inciso quinto no originó debate y se lo aprobó, por unanimidad, en iguales términos.

G. Por último la modificación al antiguo inciso tercero, para substituir la palabra "oficial" por "funcionario", se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 7

Sustituye el artículo 137.

Situación actual. Esta disposición se refiere a la difusión de derechos de los detenidos y de las víctimas, señalando que en todo recinto de detención policial y casa de detención, deberá existir, en lugar destacado y claramente visible, un cartel en que se consignen los derechos de los detenidos y otro que contenga los de las víctimas de un delito, debiendo el texto y formato de estos carteles ser determinados por el ministerio público.

Proposición aprobada por el Senado. La substitución se limita a agregar a los juzgados de garantía, a los tribunales del juicio oral en lo penal, a los recintos del ministerio público y de la defensoría penal pública entre los lugares que deben contener estos carteles, como también a disponer que el formato y el texto de los mismos deberá ser determinado por el Ministerio de Justicia.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que la modificación buscaba una mayor coordinación, entregando al Ministerio la redacción y el formato de estos carteles, cuestión que hoy día podía realizar cada institución, no siendo siempre lo más adecuado.

No se produjo debate y se lo aprobó en iguales términos, por unanimidad.

Número 8

Sustituye el inciso segundo del artículo 197.

Situación actual. Esta norma establece que para constatar circunstancias relevantes para la investigación, pueden efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el delito, los que pueden consistir en extracciones de sangre, exámenes de carácter biológico u otros análogos.

Su inciso segundo previene que si fuere necesario examinar al ofendido, el fiscal deberá solicitarle su consentimiento y si éste se negare, deberá elevar la solicitud al juez de garantía, señalando las razones de la negativa. En el caso de que los exámenes deban practicarse al imputado, el fiscal deberá solicitar derechamente la autorización judicial.

Proposición aprobada por el Senado. La modificación señala que si la persona que ha de ser objeto de los exámenes, debidamente apercibido de sus derechos, consintiere en someterse a ellos, el fiscal o la policía ordenarán que se practiquen sin más trámite. En caso de negativa, se solicitará la autorización judicial, señalando los motivos del rechazo.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que la modificación buscaba permitir que si el imputado aceptaba que se le hicieran los exámenes, pudieran éstos realizárseles sin más dilación, debiendo recurrirse al juez únicamente en caso de negativa, tal como sucede con la víctima. Se trataba de una medida absolutamente lógica que permitiría evitar demoras y agilizar el procedimiento y que, además, dentro del propósito agilizador, permitía que la policía misma pudiera ordenar los exámenes en caso de existir consentimiento por parte del afectado.

Se aprobó sin mayor debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 9

Sustituye el inciso primero del artículo 212.

Situación actual. La norma vigente dispone que la autorización para entrar y registrar un lugar cerrado, deberá notificarse al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto. Sin embargo, no será necesaria tal notificación e invitación si el dueño hubiere dado su consentimiento y se presumiere que el imputado o los medios de comprobación de un delito que se investiga, se encontraren en ese lugar.

Proposición aprobada por el Senado. La modificación consiste en permitir la omisión de la notificación e invitación al dueño o encargado, cuando el juez de garantía lo autorizare sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que lo único que pretendía la modificación, era prescindir de la intimación de la orden de registro si se temía que tal diligencia podría frustrar el éxito de la diligencia.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

Número 10

Agrega un artículo nuevo, signado con el número 393 bis.

Contempla el procedimiento aplicable en casos de falta o simple delito flagrante, señalando que si una persona fuere sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos que dan lugar a este procedimiento, es decir, aquéllos para los que se pidiere una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 540 días), el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, verbalmente, el requerimiento y proceder, de inmediato, de acuerdo al procedimiento simplificado.

Los representantes del Ejecutivo sostuvieron que lo que se buscaba con esta norma, era simplificar al máximo este procedimiento especial para evitar que haya dos audiencias persiguiendo un objetivo distinto. Así, cuando se detiene a una persona cometiendo una falta flagrante o un simple delito de los que se someten a este procedimiento, esa persona es llevada ante el juez de garantía para la audiencia de control de detención. Lo que se busca es permitir que en la misma audiencia, una vez que la persona sea presentada al juez, pueda el fiscal hacerle el requerimiento, es decir, efectuar un trámite, que hoy se realiza en más de una audiencia, en una sola, permitiendo avanzar más rápido.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

CONSTANCIA

Para los efectos de lo dispuesto en los números 4º, 5º y 6º del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º Que el proyecto no contiene disposiciones que tengan rango orgánico constitucional o que deban aprobarse con quórum calificado.

2º Que no contiene normas que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º Que no hubo artículos o indicaciones rechazados.

ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS AL TEXTO PROPUESTO POR EL SENADO

Para los efectos de lo establecido en el Nº 7º del artículo 289 del Reglamento, la Comisión introdujo las siguientes enmiendas al texto propuesto por el Senado:

a) Sustituyó el texto propuesto en el número 1 del artículo único, por el siguiente:

"El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.".

b) En el número 2 expresó en plural la palabra "tal".

c) En el número 3 substituyó las expresiones finales "podrá exhibirse con posterioridad" por las siguientes: "se exhibirá posteriormente".

d) Introdujo las siguientes modificaciones al número 4:

1. Sustituyó la letra a), por la siguiente:

"a.- En el inciso primero, substitúyense las expresiones "crimen o simple delito" las dos veces que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta".".

2. En la letra b) agregó al final del nuevo inciso tercero que se propone para el artículo 85, suprimiendo el punto final, las siguientes expresiones : "y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.".

e) Introdujo las siguientes modificaciones al número 6:

1. Reemplazó la letra a), por la siguiente:

"a. Sustitúyese su denominación, por la siguiente:

"Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.".".

2. Sustituyó el nuevo inciso cuarto que se propone para el artículo 134, por el siguiente:

"No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs 5 y 26.".

f) En el número 7, ha expresado en plural, el pronombre "le" que precede a la palabra "asisten".

g) En el número 8 ha consignado en femenino el tiempo verbal "apercibido".

-o-

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer en su oportunidad el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar la proposición efectuada por el Senado con las enmiendas antes consignadas, de conformidad al siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Intercálase en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:

"El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.".

2. Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:

"Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior".

3. Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente".

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:

a. En el inciso primero, substitúyense las expresiones "crimen o simple delito" las dos veces que se las menciona, por " crimen, simple delito o falta".

b. Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

"Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.".

Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad".

5. Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

"Artículo 124.- Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.".

6. Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:

a. Sustitúyese su denominación por la siguiente: "Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.".

b. Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

"La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs 5 y 26-

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.".

c. Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra "oficial" por "funcionario".

7. Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

"Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.".

8. Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:

"Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.".

9. Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.".

10. Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:

"Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.".

-o-

Sala de la Comisión a 9 de enero de 2002.

Se designó diputado informante al señor Sergio Elgueta Barrientos

Acordado en sesiones de fechas 8 y 9 de enero del año en curso, con la asistencia de los diputados señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Juan Antonio Coloma Correa, Alberto Espina Otero y Sergio Elgueta Barrientos.

(Fdo.): EUGENIO FOSTER MORENO, Secretario".

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 345. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Segundo trámite constitucional.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en segundo trámite constitucional, del proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Procesal Penal.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta .

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín Nº 2822-07 (S), sesión 20ª, en 18 de diciembre de 2001. Documentos de la Cuenta Nº 11.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 25ª, en 15 de enero de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 11.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Procesal Penal.

La idea fundamental de la iniciativa se orienta a introducir en este Código, sobre la base de la experiencia acumulada a más de un año desde la aplicación de la reforma en las regiones Cuarta y Novena, una serie de adecuaciones destinadas a enfrentar la situación que se presenta respecto del control de los delitos menores o faltas, como también disposiciones destinadas a la agilización de los procedimientos.

De ese modo, se amplían las facultades de la policía respecto de la detención por flagrancia.

Igualmente, se permite a la policía complementar el control de la identidad de las personas en casos fundados, facultándola para proceder, además, al registro de las ropas, equipajes o vehículo.

Se perfeccionan las facultades policiales respecto de los exámenes corporales y de la entrada en lugares cerrados y registro de ellos, permitiendo mayor celeridad en la realización de las diligencias.

Se modifica la estructura del procedimiento simplificado en casos de falta o simple delito flagrante, permitiendo la posibilidad de evitar la formación de un juicio oral ante el juez de garantía.

Se aumentan los derechos que asisten a la víctima en el proceso penal.

Estas ideas se concretan en el proyecto mediante un artículo único que introduce un total de diez modificaciones al Código Procesal Penal, que son propias de ley al tenor de lo dispuesto en el artículo 60, números 2) y 3), de la Constitución Política.

Al efecto, se consignan las siguientes modificaciones:

1ºSe modifica el artículo 6º que se refiere a la protección de la víctima, con el fin de promover de parte del Ministerio Público la reparación del daño causado, tal como lo estableció la proposición aprobada por el Senado. Sin embargo, la Comisión de Constitución de la Cámara encontró vaga e imprecisa tal proposición, por lo que enmendó dicha norma, concordando una redacción para este número que señala que “el fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima”.

2ºSe incorpora un inciso final al artículo 9º, precepto que exige autorización judicial previa para la realización de cualquier procedimiento que prive al imputado de un derecho constitucional, como es su libertad.

El inciso aprobado por el Senado agrega que en casos urgentes, en que la inmediata autorización resultare indispensable para el éxito de la investigación, “podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto” rápido y moderno, “tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro”, sin perjuicio de dejar constancia posterior en los respectivos registros.

3ºSe agrega una frase en el inciso final del artículo 80 complementa la modificación anteriormente explicada, disposición que señala que normalmente la policía, al recibir órdenes de los fiscales o de la justicia, requiera la exhibición de la autorización judicial respectiva.

La proposición aprobada por el Senado criterio que compartió la Comisión de Constitución de la Cámara dice: “salvo en los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente”.

4ºModifica el artículo 85, que regla la facultad de control de identidad que tienen los funcionarios policiales. Dicho precepto señala que éstos, sin necesidad de orden previa de los fiscales, podrán solicitar la identidad de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito.

En tales casos de identificación, la norma del artículo 85 sólo alude a “un crimen o simple delito”, en circunstancias de que lo que el proyecto propone, tal como lo dispuso la proposición aprobada por el Senado, suprimir las palabras “crimen o simple” las dos veces que se menciona.

Sin embargo, frente a las diversas interpretaciones que se dan a esta expresión, la Comisión consideró conveniente que lo mejor era enumerar en qué casos se produce este control de identidad respecto de la conducta humana. Por eso se enumeró al crimen, simple delito o falta.

Además, el Senado introdujo tres modificaciones. Por el inciso segundo, faculta a la policía para que durante el procedimiento de control de la identificación, registre las vestimentas, equipaje y vehículo de la persona controlada. La razón es que esas personas, si bien son susceptibles de identificar, no es menos cierto que pueden portar instrumentos, armas, drogas u otros efectos peligrosos, de lo cual la policía no tiene la menor idea si no se procede a un registro adecuado.

En seguida, el Senado suprime la llamada autorización escrita de la persona controlada para que se le tomen las huellas digitales en aquellos casos en que la persona se niegue a identificarse o no tenga identificación alguna, disponiendo derechamente que “se le tomarán las huellas digitales”.

A este respecto, la Comisión estimó que, si bien era pertinente lo señalado por el Senado, no es menos cierto que, al proceder de este modo, la policía podría confeccionar registros de huellas dactilares, en circunstancias de que ése no es el propósito de la norma, que sólo tiende a la identificación. Por eso se agregó la expresión “y, cumplido dicho propósito o sea, la identificación, serán destruidas”.

Además, el Senado agrega y lo aprobó la Cámara que los abusos que se cometan en el control de identidad den lugar al delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, sobre tratos, apremios y vejaciones injustas que pueden cometer funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, aumenta de cuatro a seis horas el plazo para verificar la identidad mediante las huellas digitales.

El Ejecutivo planteó en la Comisión que en cuatro horas es prácticamente imposible determinar la identificación mediante huellas digitales y que el Registro Civil había avalado un plazo superior, por lo que se fijó en seis horas.

Por el número 5 se sustituye el artículo 124, el cual se refiere a faltas o a delitos que no tienen restricción de libertad o cuando las penas que la ley señale para ello no exceden de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, en que sólo procede la citación o el arresto si no comparece la persona.

Al suprimirse la referencia a los delitos sancionados con presidio o reclusión menor en su grado mínimo, amplía la hipótesis a fin de que no sólo pueda imponerse como medida cautelar la citación, sino también la detención en el caso de la comisión de delitos sancionados con esa pena. En otras palabras, tratándose de delitos menores, actualmente sólo puede imponerse la citación. Se busca que, en casos determinados, también pueda aplicarse la detención.

El inciso segundo no hace otra cosa que conciliar la mayor amplitud reseñada con la nueva redacción que se propone para el artículo 134, permitiendo que a las figuras que allí se describen pueda aplicárseles también la detención.

La norma propuesta sería una respuesta a las reacciones adversas que ha suscitado la reforma ante el hecho de que, frente a la comisión de delitos menores, la policía sólo se limita a citar al imputado, pero no lo detiene, dejándolo en libertad, circunstancia que produce una sensación de inseguridad, especialmente en los sectores más modestos.

A través del número 6, se introducen modificaciones al artículo 134, que regla la citación en casos de flagrancia, señalando que quien fuere sorprendido in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, o sea, aquellos que sólo dan lugar a la citación, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

El Senado introdujo modificaciones a este artículo.

En primer lugar, sustituyó la denominación o encabezamiento por la siguiente: Citación y detención en caso de flagrancia.

En segundo lugar, reemplazó el inciso segundo por cuatro incisos nuevos.

El nuevo inciso segundo dispone: “La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada”. Ya señalé las razones por las cuales es conveniente dar esta facultad a la policía.

El nuevo inciso tercero señala que igualmente podrá conducirse al imputado a un recinto policial para efectuar allí la citación.

El nuevo inciso cuarto señala los casos en que el imputado podrá ser detenido:

En primer lugar, cuando la policía no pudiere comprobar su domicilio por ningún medio a su alcance.

En segundo lugar, cuando el imputado hubiere cometido alguna de las faltas especiales que señala el Código Penal en los artículos 495, números 4, 5 salvo en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233 19 y 21, y 496, números 5 y 26.

Esas disposiciones se refieren a lo siguiente:

El artículo 495 sanciona, con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, las siguientes faltas:

Nº 4.- Al que amenazare a otro con armas blancas o de fuego y al que riñendo con otro las sacare sin justo motivo.

Nº 5.- Al que causare lesiones leves.

Nº 19.- Al que hurtare, al que hallare una cosa mueble al parecer perdida y no la entregare a la autoridad o a su dueño, al que defraudare a otro en la substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entrega en virtud de un título obligatorio y a una serie de delitos que se refieren a la propiedad, pero que no tienen una cuantía superior a una unidad tributaria mensual.

El artículo 495 sanciona, en su número 21, con multa de una unidad tributaria mensual al que, intencionadamente o con negligencia culpable, cause daños que no excedan de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o privados.

El artículo 496 sanciona con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

Nº 5. Al que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos, o diere domicilio falso.

Nº 26. Al que tire piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos.

Por último, también se admite la detención cuando concurrieren circunstancias calificadas que hicieren temer la continuación de una actividad delictual.

La Comisión, luego de analizar extensamente esta nueva norma, propone lo siguiente a la Sala, modificando los criterios del Senado.

El título del artículo 134 se amplía. En lugar de “citación y detención”, se propone “Citación, registro y detención”, puesto que así se explicita mejor el contenido de la norma.

El nuevo inciso segundo, se aprobó en los mismos términos.

Los nuevos incisos tercero y cuarto, que se trataron en forma conjunta, representan la parte más importante del proyecto, por cuanto una de las cosas que más reclamaba la policía es contar con facultades para detener a personas a las que, no obstante estar cometiendo delitos menores o faltas, no se podía hacer nada más que citarlas. En efecto, en casos de amenazas o hurtos de muy poca entidad el autor no puede ser objeto de otra medida cautelar que la citación.

En estos casos, hoy la policía concurre a un lugar ante un llamado y verifica que la persona, por ejemplo, ha cometido un hurto o ha incurrido en alguna de las hipótesis que el artículo contempla e, incluso, se encuentra retenida por las mismas personas del lugar. No obstante, lo único que puede hacer la policía es dejarlo citado y liberarlo, lo que provoca la reacción contraria de quienes se encuentran en el lugar.

Esto crea una sensación de inseguridad, por lo que un criterio más lógico es que se conduzca a la persona al cuartel para el solo efecto de citarla.

Se eliminaron las normas propuestas por el Senado, para el caso de que la policía no pudiere comprobar el domicilio del detenido y cuando circunstancias calificadas, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el policía, hagan temer la continuación de una actividad delictual, aun cuando pueda comprobarse el domicilio del hechor.

La Comisión las suprimió de la letra a) del nuevo inciso cuarto, puesto que la idea se encuentra contenida en el inciso tercero, ya que la policía puede conducir al imputado al recinto policial para citarlo, entre otras causas, por no haber comprobado su domicilio.

Respecto a la letra c), si concurrieren circunstancias calificadas que hicieren temer la continuación de una actividad delictual, se establece una facultad a la policía, que más bien parece de investigación y de juzgamiento, que puede conducir a la llamada “detención por sospecha”. De ahí, entonces, que sólo se haya mantenido esta detención en caso de que se hubieran cometido las faltas ya mencionadas.

El número 7 sustituye el artículo 137, que se refiere a la difusión de derechos de los detenidos y de las víctimas. Se dispone con la modificación que el texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.

El número 8 sustituye el inciso segundo del artículo 197, que se refiere a los exámenes que se pueden efectuar al imputado o al ofendido por el delito. El Senado propone que si la persona ha de ser objeto del examen, y debidamente apercibido de sus derechos consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndosele al juez las razones del rechazo.

Se trata de agilizar este trámite, puesto que se sugería desde el comienzo la autorización judicial. Acá se requiere sólo en el caso de que se negare, exponiéndosele al juez las razones del rechazo.

El número 9 sustituye el inciso primero del artículo 212, que se refiere a una cuestión procesal. La norma vigente dispone que la autorización para entrar y registrar un lugar cerrado deberá notificarse al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que hubiere consentido expresamente en la práctica de la diligencia.

Se establece la excepción a la norma actual en caso de que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

El número 10 agrega un artículo 393, nuevo. Con ello se pretende agilizar el procedimiento en el caso de faltas o de simple delito flagrante. Se omite una audiencia y, en consecuencia, el fiscal puede disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, en forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato, conforme a lo dispuesto en este título. De esta manera, se omite una audiencia y se agiliza el procedimiento.

La Comisión estimó, al igual que el Senado, que se trata de normas de quórum simple y, en consecuencia, solicita a la Sala su aprobación.

Es cuanto tengo que informar.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Walker .

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señora Presidenta, lo primero que quiero hacer es asumir la defensa de la reforma procesal penal, y reiterar la necesidad de profundizar, en sentido amplio, el compromiso con ella del Parlamento, de las instituciones del Estado y de la sociedad civil.

Todos sabemos que hubo una gran discusión acerca de la reforma procesal penal, la que tuvo, como es lógico, sus detractores. Cuando hemos aprobado esas reformas constitucional y legal, y esta última ya se está aplicando en cinco regiones del país, lo peor que pudiéramos hacer es tratar de debilitar el compromiso con una reforma que, sin ser una panacea, es el cambio más importante que hemos tenido en el ámbito judicial en el último siglo.

Recordemos en pocas palabras lo que estamos haciendo. Estamos separando las funciones de investigar y de sancionar, para lo cual se crean cerca de 640 cargos fiscales: nacionales, regionales, adjuntos, autónomos para investigar, de los cuales dependen Carabineros e Investigaciones. Además, existe un Ministerio Público que goza de autonomía constitucional. Junto con ello, estamos creando cerca de 780 cargos de jueces del crimen en Chile, entre ellos de garantía y miembros del tribunal oral en lo penal. Hoy no hay más de 80. Y todo esto apoyado por cerca de cuatro mil o cinco mil personas dedicadas al Ministerio Público o a esta justicia del crimen que, además, introduce un procedimiento oral.

Por lo tanto, no sé si estamos frente a una revolución, pero sí al cambio más profundo y radical en el ámbito judicial del último siglo. Y esto requiere de nuestra parte una actitud vigilante, crítica, para implementar la reforma no para entrar en contradicción vital con ella y también para perfeccionarla. En ese sentido apunta este proyecto de ley.

No es fácil explicar a la gente que hay que reformar un Código Procesal Penal que aprobamos ayer. A lo mejor, no es lo más deseable, lo más conveniente, pero la reforma que estamos proponiendo, que está acotada, surge de la experiencia, de la práctica que nos indica que ciertas cuestiones hay que perfeccionarlas.

Efectivamente, la experiencia pareciera indicar que es una reforma claramente garantista, y no hay que temerle a esa palabra. De eso se trata, entre otras cosas: que haya ciertas garantías fundamentales para que la dignidad, los derechos del imputado, y no sólo de la víctima, sean resguardados. Pero esa inclinación, ese sesgo garantista de la reforma, no puede inhibir al aparato del Estado y a las fuerzas policiales para actuar también con la mano firme que se requiere, siempre bajo la tuición de un fiscal y el control de un juez de garantía que estará protegiendo los derechos de las personas. De hecho, cualquier medida de un fiscal que requiera o implique afectar derechos del inculpado, del imputado, del detenido, del procesado, requiere ser autorizada por el juez de garantía.

Entonces, en el fondo hay dos aspectos sobre los cuales estamos innovando básicamente.

El primero es muy importante por lo siguiente: nosotros dimos un paso gigantesco al eliminar la detención por sospechas. Ésa fue una conquista de la sociedad chilena, porque se hacía uso y abuso de esta práctica, que tenía fundamento legal, pero que resultaba abusiva, al fin y al cabo, desde el punto de vista de los derechos de las personas, especialmente de los jóvenes, ya que, en virtud de esta facultad, cualquier joven que estuviera en una esquina podía ser detenido por sospecha solamente por su apariencia. Eso se eliminó está bien que se haya hecho y se sustituyó por la obligación de identificarse que tienen las personas cuando son requeridas por la policía, que es lo mínimo que se puede pedir.

Sin embargo, la experiencia indica que eso no basta, por lo que hoy estamos estableciendo una nueva facultad para la policía, cual es el derecho a registrar a la persona requerida, que tiene la obligación de identificarse. Imaginemos el caso de una persona que está portando un arma de fuego o un arma blanca, que no puede ser detenida por sospecha, aunque tiene la obligación de identificarse, pero el funcionario policial no tiene la facultad o el derecho de registrarlo, en circunstancias de que presenta signos evidentes de estar portando el arma con la cual se cometió un delito. ¿Qué más lógico resulta, y así lo contempla la ley, que se le obligue no sólo a identificarse, sino que también se le pueda someter a registro? Obviamente, para la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y para el Senado, de donde proviene el proyecto, este registro de las personas es absolutamente lógico. En lo pertinente, el proyecto dice: “Durante este procedimiento el de identificación la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla”. A esa obligación de identificarse se añade esta facultad o derecho de la policía para registrarlo. No estamos hablando de detención por sospecha. Eso está eliminado y bien eliminado. Ése fue un logro, una conquista; no podemos retroceder en esa materia y no lo estamos haciendo en este proyecto de ley.

Si la persona se niega a identificarse, se le puede conducir a la unidad policial sólo para ese efecto. En caso de que no se le pueda identificar, se podrá tomar sus huellas digitales; pero una vez cumplido el trámite, se debe destruir esa evidencia, como lo estamos estableciendo en la Cámara, porque esa norma fue eliminada en el Senado, a pesar de que en el proyecto original del Ministerio de Justicia así se establecía.

Ésa es la primera reforma que estamos introduciendo al proyecto, con el objeto de perfeccionar este procedimiento, en el marco de la nueva reforma procesal penal.

La segunda gran innovación no es menos importante, porque en el actual Código Procesal Penal se establece que en los casos de faltas, no de simples delitos o de crímenes, sólo se permite la citación del imputado; no se le puede detener. Ésa fue una materia muy discutida, pero la opción que tomamos como Parlamento fue que en los casos de delitos menores, que son faltas y que tienen penas de menos de 61 días de prisión, exista sólo la posibilidad de citar al inculpado a la presencia judicial, pero no se faculta su detención.

Ésa sigue siendo la regla general en el proyecto en discusión: a la persona que ha cometido una falta sólo es posible citarla a la presencia judicial; pero, por excepción, se introducen algunos casos en que sí es posible detener al inculpado. ¿Por qué? Porque se ha dado el caso, especialmente en las regiones Cuarta y Novena, en Coquimbo y en Temuco, donde la reforma procesal penal se ha aplicado durante más de un año, en que se entorpece la acción judicial y policial, porque algunas personas que han cometido faltas tienden casi a mofarse de la citación y para qué decir de la víctima y de sus familiares.

¿De qué estamos hablando? Estamos hablando de hurtos de poca monta, pero para personas modestas que le hayan hurtado o sustraído 20 mil pesos, no es poco. Sin embargo, el policía, el juez o el fiscal no pueden detener u ordenar la detención, porque se trata de una falta.

Las lesiones leves a veces son constitutivas de falta, pero, en el fondo, son lesiones. Cualquier persona que ha sufrido una lesión sabe que fue objeto de un atentado contra un bien jurídico importante, como es la integridad física. En este caso, no se puede detener al presunto infractor.

Lo mismo sucede en los casos de amenazas o de daños. No se puede detener a quien haya quebrado los vidrios de la casa de otra persona, porque, por tratarse de daños, pueden ser constitutivos de falta.

Por lo tanto, en el artículo 134 del Código Procesal, en forma muy restrictiva y muy específica,...

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-

Señor diputado, ha terminado su tiempo.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Termino de inmediato, señora Presidenta.

Como decía, en dicho artículo se establece que el imputado podrá ser detenido si hubiera cometido alguna de las faltas contempladas en los números 4, 5 y 19 del artículo 495 del Código Penal. Es decir, en casos muy acotados y muy excepcionales se permite esta posibilidad de detener al imputado.

En síntesis, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia creemos que ésta es una modificación sensata y razonable, que recoge la experiencia y lo que sucede en la práctica, especialmente de las regiones Cuarta y Novena, por lo que solicitamos a la honorable Cámara que tenga a bien aprobar el proyecto.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Alberto Espina .

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, en primer lugar, no hay duda de que la aplicación del nuevo Código Procesal Penal y del juicio oral durante más de un año en las regiones Cuarta y Novena nos lleva a concluir que se trata de un enorme avance del sistema judicial chileno, de gran trascendencia y repercusión. Las ventajas que tiene el juicio oral respecto del procedimiento escrito, inquisitorio y tradicional en Chile son enormes y no hay duda de que ha sido una de las grandes transformaciones que se ha hecho en nuestro país en los últimos años.

Sin embargo, su aplicación práctica ha dejado entrever, particularmente en los casos de la Novena y de la Cuarta regiones, vacíos o imperfecciones que requieren corregirse, sin lugar a dudas, porque las normas procesales penales tienen que ser puestas en práctica para determinar si están cumpliendo con los objetivos por los cuales el legislador las dictó, cual es, en este caso, permitir que las personas que son víctimas de un delito reciban el amparo de la ley y se pueda restablecer el imperio del derecho.

Desde luego, felicito al señor ministro de Justicia por esta iniciativa, porque realmente corrige deficiencias de las normas procesales, que estaban distorsionando el verdadero sentido que tenía la reforma procesal penal y, lo que resulta más grave, a ser cuestionadas por la opinión pública, por la ciudadanía, donde se aplica el proceso penal nuevo.

Sin embargo, quiero hacer una prevención. Considero que lo que está fallando en el nuevo proceso penal, más que las normas, que siempre será necesario corregirlas, es la forma como los jueces de garantía las están interpretando y aplicando. La sensación de impunidad que reina en la Novena Región es preocupante. La gente modesta, de escasos recursos, siente, cuando es víctima de un delito, que no recibe de parte de los tribunales de justicia la protección de sus derechos con la prontitud y eficacia que es de esperar. El nuevo proceso penal, sin lugar a dudas, con el transcurso de los años y con las modificaciones que se le introduzcan para perfeccionarlo, debiera conducir a modernizar todo el sistema de administración de justicia en nuestro país.

Aprovecho la presencia del ministro de Justicia para hacer esa prevención, pues en la medida en que el criterio de los jueces no cambie respecto de cómo deben aplicarse las normas penales y procesales penales, realmente cualquier modificación legal caerá en el vacío. Cuando en la Novena Región, por ejemplo me imagino que en la Cuarta habrá ocurrido lo mismo, quienes han cometido delitos graves recuperan rápidamente su libertad, se genera un clima de inseguridad en la ciudadanía. Ello hace que se promuevan acciones no sólo tendientes a modificar la actual legislación penal, sino a entablar un diálogo con la magistratura a fin de que la aplicación de las leyes refleje el espíritu del legislador y no se produzca un excesivo permisivismo que puede dañar en forma grave la confiabilidad en las normas del nuevo juicio penal oral.

Creo que este texto es un avance, un progreso que permitirá corregir deficiencias, contar con un sistema judicial que se aplique de manera más expedita y amparar a las víctimas de delitos.

Ahora, quiero referirme al contenido de algunas de estas normas. La primera modificación recae en el artículo 6º del Código Procesal Penal. Me parece que el texto de la Cámara en relación con el del Senado contribuye a perfeccionar esta normativa. Se trata de que el fiscal no sólo se preocupe de la acción penal propiamente tal, sino, también, de promover durante el procedimiento todas aquellas medidas que tengan por objeto reparar el daño causado a la víctima, particularmente en el caso de acuerdos patrimoniales para el pago de indemnizaciones, como también para adoptar medidas cautelares a fin de garantizar la existencia de recursos del inculpado, sus bienes, y responder por el pago que disponga una sentencia ejecutoriada debido al daño causado con la comisión de un delito.

Por lo tanto, la modificación que introduce la Cámara de Diputados al artículo 6º parece bien orientada y perfecciona la legislación vigente.

Respecto de la modificación al artículo 9º, considero que contribuirá a dar más eficacia a la acción de los tribunales de justicia. ¿Qué ocurría en la práctica? Según nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Penal, cuando un fiscal o una autoridad policial, en virtud de un procedimiento judicial realiza una acción que de una u otra manera limita los derechos garantidos por la Constitución, por ejemplo una orden de detención, de registro o de allanamiento, la ley establece que la persona que es objeto de esa detención o allanamiento tiene derecho a exigir que se le exhiba la orden judicial mediante la cual se le restringen sus derechos.

La entrega material de esa orden se había transformado en una dificultad que muchas veces retrasaba las diligencias que los fiscales debían realizar de inmediato para detener a una persona o incautar medios probatorios fundamentales con el fin de probar su responsabilidad penal.

Por eso, el artículo 9º, modificado por este proyecto de ley, señala que en “casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro,...”. Con ello, se agiliza la actuación de los tribunales de justicia, la acción de los fiscales se hace más eficaz y se logra cumplir el objetivo que persigue la víctima de un delito: la reparación del daño causado y la debida protección. En consecuencia, la modificación del artículo 9º es correcta y está bien orientada.

En cuanto a la siguiente modificación y como habrá tercer trámite, pido al ministro de Justicia estudiar la constitucionalidad de la norma. Soy partidario de ella, pero es posible que en el futuro se le dé otra interpretación que haga pensar que es inconstitucional. Me explico. Esta norma permite que cuando un fiscal deba realizar una actuación que de una u otra forma limite los derechos de la persona garantidos en la Constitución por ejemplo, detención, allanamiento o registro y por la urgencia no lleve la autorización judicial al momento de cumplirla, la puede exhibir con posterioridad a quien ha sido objeto de esa diligencia.

Por eso se señala que “salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial podrá exhibirse posteriormente”. La Cámara lo corrige en forma adecuada, porque establece que “se exhibirá posteriormente”. O sea, es rigurosa en cuanto dispone que el funcionario judicial debe exhibir la orden.

Sin embargo, respecto de las actuaciones del Ministerio Público, el inciso tercero del artículo 80 A de la Constitución establece: “La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad se refiere a la fuerza pública, cuando una autoridad judicial le da la orden para detener, allanar, desalojar, en el caso de un delito, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso”. Es decir, la propia Constitución otorga a la persona que puede ser objeto de allanamiento el derecho de exigir la exhibición de la autorización judicial previa. Y el funcionario judicial también tiene derecho a pedir al tribunal la entrega de la orden en virtud de la cual debe proceder a la detención. O sea, hay una doble exigencia: la del funcionario y la de la persona que es “víctima de la detención o de un allanamiento”.

Comprendo que la norma está bien orientada, pero en la aplicación práctica no me gustaría que el día de mañana alguno de los afectados nos sorprendiera y recurriera a los tribunales de justicia para alegar la inconstitucionalidad de esa disposición. En el ánimo de que el proyecto se despache lo mejor posible, sugiero estudiar si estamos actuando dentro del marco de la Constitución o en el límite, a fin de perfeccionar la disposición para que en el futuro no sea letra muerta.

En cuanto al artículo 85, que regla la facultad de control de identidad que tienen los funcionarios policiales, me parece bien la corrección de la Cámara de Diputados. Es evidente que si existe la posibilidad de solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios de que hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, parece obvio que se agregue cuando la persona ha cometido una falta. No hay razón para controlar la identidad de una persona sólo cuando ha cometido un crimen o simple delito, y no cuando estamos en presencia de quien ha incurrido en una falta. Entre otras, porque hay faltas extraordinariamente graves tipificadas en nuestro Código. Por ejemplo, el que amenazare a otro con arma blanca o de fuego y el que riñendo con otro la sacare. Es ridículo que hoy no se pueda pedir el control de identidad a una persona que en la calle amenaza a otra con arma blanca, porque la norma sólo lo limita a aquellos hechos que constituyen crimen o simple delito y no falta. Agregar la falta permite, obviamente, mejorar la acción policial y proteger adecuadamente a las personas. Por lo tanto, estoy de acuerdo con el cambio introducido por el Senado y perfeccionado por la Cámara de Diputados.

Me parece que es procedente lo mismo respecto del primer inciso de la letra b) del número 4 del artículo único, que dice: “Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla”.

Gran parte de los delincuentes quedan en la impunidad como ocurre en la Novena y Cuarta regiones, y probablemente también en el resto del país debido a lo absurdo que resulta que a una persona, de la cual existen indicios que ha cometido o que intenta cometer un delito, sólo se le pueda pedir el carné de identidad y el funcionario policial esté inhibido de realizar el registro mínimo para saber si es portadora de otros elementos que comprueben su participación en el ilícito. Además, delitos específicos, como el de incendio o estrago o el de robo con violencia o intimidación en las personas están tipificados como delitos propios, en sí mismos, por el solo hecho de portar elementos que realmente demuestran que el sujeto cometerá un delito. Por lo tanto, a todas luces es lógico que la policía pueda registrar a una persona cuando tiene indicios claros de que intenta cometer un delito, con el objeto de prevenir su materialización.

La señora MUÑOZ, doña Adriana, (Presidenta accidental).-

Tiempo, diputado Espina . Redondee la idea, por favor.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, le pido, respetuosamente, que su Señoría solicite el asentimiento de la Sala, con el objeto de expresar un par de ideas más.

La señora MUÑOZ, doña Adriana, (Presidenta accidental).

¿Habría acuerdo de la Sala para conceder dos minutos al diputado Espina ?

Acordado.

Continúe, señor diputado.

El señor ESPINA.-

Gracias.

En cuanto a esta misma norma, pido al ministro que nos aclare lo siguiente. Aquí se señala que cuando una persona no logra identificarse se le puede pedir que estampe sus huellas digitales, lo cual me parece correcto. Esta disposición estaba en el proyecto original del Gobierno hace un par de años, pero en la Cámara la eliminamos. Yo, por lo menos, voté en contra de esa decisión, pero ahora se agrega que la persona deje su huella.

Entre paréntesis, esta norma se relaciona con el viejo truco que usan los delincuentes: no llevan carné de identidad o andan con carné falso, no dan domicilio. Cuando los detienen, el tribunal, por tratarse de un delito que tiene una pena inferior a 541 días, para el cual basta la citación, los tiene que dejar en libertad.

No entiendo por qué razón la Cámara de Diputados agregó que esa huella digital debe ser destruida con posterioridad. Prefiero el texto del Senado, por lo que pido votación separada al respecto. Se podrá disponer que ese archivo deberá custodiarse o remitirse, quizás, a la unidad policial de mayor rango de la prefectura respectiva para que no se haga mal uso de él, pero pienso que es extraordinariamente útil, entre otras cosas, para la seguridad del propio detenido cuando, al no comprobársele delito alguno, pueda invocar que sus antecedentes ya están en la comisaría respectiva.

Estoy de acuerdo en que lo más innovador del proyecto lo constituye la norma que establece que los autores de delitos que merecen penas inferiores a 541 días históricamente, tanto el nuevo Código como el antiguo sólo permitían la citación pueden ser detenidos por la policía cuando se trata de delitos flagrantes.

De acuerdo con el actual Código, si una persona es sorprendida amenazando a otra con arma blanca, la policía debe entregarle una citación, igual que un parte de tránsito, para que acuda al tribunal diez días después. Obviamente, eso es una ridiculez porque, frente a un delito de esa gravedad, corresponde que el delincuente sea detenido y pase al tribunal. Por lo tanto, repito, estoy de acuerdo con esa norma.

Respecto de la modificación del Nº 6, si bien la considero correcta en términos de facilitar que la policía pueda registrar a una persona sorprendida en delito flagrante, no veo razón alguna para que no pueda registrarla con el fin de saber si tiene otros elementos probatorios que la inculpen o, eventualmente, la absuelvan.

Sin embargo, no comparto el inciso penúltimo de la letra b), que señala que, tratándose de faltas, se puede proceder a la detención en los casos de amenaza con arma blanca, en que se causare lesiones a una persona y en los delitos del número 19, pero se exceptúan todavía no logro entender por qué los hechos descritos en el número 21 del artículo 495 y el número 5 del artículo 496, que se refieren a casos en que la persona es sorprendida cometiendo delitos como daños a la propiedad pública o privada, o se le detiene cuando no hace entrega de su nombre o se niega a dar su domicilio. No veo por qué estas situaciones han quedado excluidas de la facultad de detención y, por lo tanto, pido al ministro que nos haga una precisión en esa materia.

Termino señalando que me parece un proyecto bien orientado. En términos generales, creo que es una excelente iniciativa y, por cierto, aprobaré la idea de legislar, porque creo que apunta en la dirección correcta.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señora Presidenta, lamentablemente, estamos discutiendo este proyecto con urgencia calificada de “suma”, al cual no se le pueden formular indicaciones sino sólo renovar con las firmas de treinta diputados, que incluyan, a lo menos, tres jefes de Comités las rechazadas por las Comisiones informantes. Por lo tanto, me voy a ver en la obligación de votarlo en contra.

Si bien es cierto que el proyecto contiene varias normas que mejoran el procedimiento que aprobamos y que, como dijo el diputado Espina , constituyen un gran aporte en el avance hacia la justicia en el país, con la misma casuística empleada por los diputados que me han precedido en el uso de la palabra también se puede demostrar que el proyecto es muy malo.

Aquí no sólo se está reponiendo la detención por sospecha, sino que se están ampliando las facultades para actuar respecto de quienes han cometido faltas muy menores. Hay faltas que merecen una pena grave, como la amenaza con arma blanca señalada por el diputado Espina , pero en este caso no debemos modificar el procedimiento para la falta, sino considerar delito la amenaza con arma blanca y cambiarla de categoría. Es tan grave ese hecho que no debería tener el mismo procedimiento de otras faltas que sí son menores. Así se posibilita que en nuestra sociedad se aplique en forma discriminatoria la legislación.

Señora Presidenta, el diputado Espina me está pidiendo una interrupción. Con mucho gusto se la concedo.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Espina , por la vía de la interrupción.

El señor ESPINA.-

Seré muy breve.

Señora Presidenta, si bien entiendo el argumento del diputado señor Andrés Palma , quiero explicarle lo siguiente.

En la actualidad existe el absurdo de que si alguien amenaza con un cuchillo en la vía pública a varias personas, probablemente con el intento de robarles, y es sorprendida por la policía, lo que hoy tendría que hacer ésta es entregarle una citación. Y ese delincuente puede incurrir en la misma conducta una cuadra más allá, lo que es absurdo.

Lo que dice del proyecto es que queda detenido hasta que el juez determine su situación procesal.

Si le cambiáramos la penalidad, estaríamos estableciendo algo mucho más grave: una pena de cárcel mayor para una amenaza. Por lo tanto, el camino seguido por el Ejecutivo al respecto me parece correcto: no se aumenta la pena, sino que se le entrega al juez un nuevo instrumento para investigar a esta persona y sacarla de la vía pública mientras ande amenazando a otros con un cuchillo.

Eso me interesaba precisarle al diputado señor Andrés Palma .

Gracias, señor Presidente.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta accidental).-

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Palma .

El señor PALMA (don Andrés).-

Señora Presidenta, lo señalado por el diputado señor Espina no cambia mi argumentación, porque al final cualquier persona que pueda estar cometiendo una falta o se considere que se está preparando para cometerla, por ejemplo, para insultar a alguien, podría ser detenida por seis horas, registrada, revisada, etcétera. ¡Ésa es la detención por sospecha! Así de simple. Y así será mientras no cambie la cultura de nuestras policías. Aun cuando hoy legalmente no existe la detención por sospecha, ésta se sigue practicando en todos los sectores populares de nuestro país, por ejemplo, en La Granja, Macul y San Joaquín . No sé si ocurre lo mismo en Providencia, Vitacura , Las Condes y Lo Barnechea. A esta detención se agrega el que las policías suelen decir que los delitos se cometen debido a que a ellos los privan de facultades. No, a las policías no se les han quitado las facultades para detener delincuentes, sino para detener a personas inocentes que ellos consideran sospechosas por ser distintas al modelo que muestran los medios de comunicación, entre ellos la Fundación Paz Ciudadana que es la autora intelectual de este proyecto y que las policías tienen de un ciudadano normal.

Entonces, simplemente estamos volviendo atrás por una presión pública. Yo siempre he sido partidario de los cambios. Llegué aquí para lograr cambios. Por eso no apoyé al señor Lavín , porque nunca le creí que fuera partidario de los cambios. ¡Las propuestas del señor Lavín son las mismas que están en este proyecto! Ello es volver atrás y no avanzar hacia una sociedad mejor y más igualitaria, en que se respeten los derechos de las personas.

La ley que hemos aprobado para casos flagrantes funciona. Lo que ocurre es no quieren que funcione. Como hay hechos graves que quedan fuera de las normas, debemos analizar cómo perfeccionar la legislación y no volver atrás diciendo: “cacemos mosquitos con escopeta”. Yo siento que este proyecto nos lleva a cazar mosquitos con escopeta. Además, no me cabe la menor duda de que con esta iniciativa estamos vulnerando normas constitucionales, por cuanto la Carta establece expresamente que una persona puede ser detenida sólo por orden judicial o en caso de delito flagrante. Ahora esto se amplía. Si bien lo podemos llamar “control de identidad”, me gustaría saber qué significa para un ciudadano común y corriente, además de ser inocente, estar detenido seis horas en un cuartel policial. Ahora, ¿qué pasa si no logran identificarlo? Puede salir a las seis horas y volver a ser detenido porque no tiene carné de identidad. Es un poco ridículo lo que estoy diciendo, pero esta iniciativa lo está posibilitando.

Entonces, vendrán los reclamos, porque el ciudadano común y corriente tendrá que seguir poniendo rejas y, por otro lado, se seguirá metiendo gente a la cárcel. Al final, cataloguemos a cualquiera de malo y metámoslo preso. Ése es el camino que se nos sigue proponiendo.

Al respecto, puedo asegurar que dicho camino no conducirá a mejorar las condiciones de nuestra sociedad ni a reprimir la delincuencia, porque cuando se mezclan los inocentes con los delincuentes, los que ganan son los delincuentes y no la sociedad en su conjunto.

Considero que este proyecto es un retroceso. Por ello lo votaré en contra.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, los tres diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, con excepción del diputado señor Andrés Palma , se han referido con mucha acuciosidad a las normas concretas que contiene este proyecto.

Quiero hacer una defensa muchísimo más extensa, argumentada y amplia con respecto al sistema y por qué lo estamos perfeccionando hoy.

Este perfeccionamiento tiene su origen en el informe de una comisión de evaluación que nombró el Ministerio de Justicia, en la que participó un representante de dicha Cartera y tres personas más: un académico, el gerente general de la Fundación Paz Ciudadana y el director de un centro internacional que estudia la justicia en América.

Las apreciaciones generales sobre la marcha de la reforma sostuvieron que este sistema de enjuiciamiento criminal, en general, era exitoso; que no adolecía de problemas razonables para un cambio de la envergadura que conocemos. En todo caso, los problemas que existen cuestionan la esencia del nuevo modelo de justicia que se ha dado en el país. Señala que, a pesar de lo exitoso y de los pequeños problemas que se suscitan, son menores a aquellos acaecidos en otros países en los cuales se han llevado a cabo estas reformas. No pone como ejemplo a países latinoamericanos, donde sí sabemos que ha habido problemas de implementación, sino un caso europeo: la experiencia italiana.

La discusión del proyecto se inició en el Senado con bastante minuciosidad. Las reformas tienden a dar mayor seguridad ciudadana, pero no se trata de respuestas emocionales a ese tema, sino que se relacionan con ese informe, bastante acucioso, de personas independientes que se han preocupado, con lupa, de hacer el seguimiento y monitoreo de este proceso.

Sin lugar a dudas, las reformas que se han analizado en detalle refuerzan en gran parte la seguridad ciudadana. Pero el informe no sólo establece medidas que tienen que ver con la legislación, sino que también aborda problemas de coordinación entre las policías, los fiscales, los jueces y la defensa, graves problemas de capacitación de las policías, una percepción negativa en el público de la reforma, que tiene que ver con su desconocimiento, y muchas otras materias. En verdad, las reformas legales son importantes, pero, como todo proceso, no sólo requieren legislación, sino otras medidas, en este caso del Ministerio, para objetivamente hacer de esto una nueva cultura.

En cuanto a las reformas que aquí se tratan, es importante que las medidas legislativas involucren también a todos los actores. Las medidas no legislativas, que podríamos llamar culturales, incluyen a los fiscales y a otros. Pero la legislación también tiene que hacerse carne y socialidizarse por estos actores. Y quizás esto sea lo más importante, porque hay un enfrentamiento cultural entre el antiguo y el nuevo sistema.

Los abogados deben aprender a litigar de nuevo. La policía y permítanme hacer una referencia directa a este tema tiene 76 años de vida como institución, y se está trabajando, desde hace un año, con fiscales jóvenes, de aproximadamente 35 años, con más o menos cinco años de ejercicio en la profesión. Entonces, hay un grave problema de enfrentamiento cultural, que tiene que ver con otro tipo de medidas como, por ejemplo, con las legislativas que estamos adoptando.

La defensa que hago de la reforma procesal penal tiene un objetivo fundamental: esta reforma es irreversible, no tiene vuelta atrás.

Por lo tanto, esta especie de agoreros del fracaso que han surgido en algunas regiones abogados y otras personas que dicen que el esfuerzo realizado y los millones gastados de más no están surtiendo efectos, lo único que pueden hacer es llevar a una especie de profecía autocumplida.

Con las modificaciones en estudio, simplemente se cumple con uno de los elementos básicos de este sistema, en los términos en que lo pensaron, idearon y aprobaron los especialistas del Ministerio de Justicia, los cuales fueron apoyados técnicamente desde afuera.

El tema de la gradualidad no es sólo económico. El hecho de que haya dos regiones piloto tiene que ver, muchas veces, con que lo que aprobamos tiene errores. Lo que importa no es pensar que se menoscaba la dignidad de la Cámara si aceptamos nuestros errores, sino que las normas que aprobemos sean viables, eficaces y eficientes. Para eso, tan importante como lo que aprobemos es la implementación de las normas, lo que debe llevar a un perfeccionamiento continuo, sobre todo cuando se trata de una reforma de la envergadura de la que estamos tratando.

Por lo tanto, estas correcciones y perfeccionamientos son parte esencial de la puesta en marcha del sistema y no podemos verlas como algo que hicimos mal. Quienes nos oyen, nos están mirando en la televisión o leen sobre esto en los diarios, no deben pensar que legislamos mal. Estamos haciendo justamente lo contrario: mirando cómo en realidad se puso en marcha el sistema y cómo se perfecciona hasta el último minuto, año a año, para que cuando se aplique en la Región Metropolitana, donde se comete el 40 por ciento de los delitos de mayor connotación social, el sistema esté absolutamente corregido y, como diría alguien, funcionando como un reloj bien aceitado.

El fracaso de estas reformas en América Latina tiene que ver no con leyes malas, sino con problemas de implementación que nunca se consideraron. Por eso insisto en este punto.

Estoy de acuerdo con el informe que se presentó a la Cámara. Contiene algunos aspectos que, espero, serán corregidos en el tercer trámite constitucional en el Senado para así tener listo el proyecto.

No basta con lo que aprobemos hoy en materia legislativa. Algunas estaban en el texto original, en la evaluación que realizó la Comisión respectiva, y no figuran en el proyecto en estudio, porque el Senado las separó pensando que eran más de fondo y, por lo tanto, requerían más tiempo para ser aprobadas. Se trata de materias muy importantes, porque se refieren a los grandes incentivos para que el nuevo proceso penal sea más rápido.

Estos procesos especiales tienen que ver con el procedimiento abreviado, con los acuerdos reparatorios y con que los jueces, por problemas de capacitación, por esta cultura que se mantiene en sus mentes, no los lleven a cabo.

Recuerdo al ministro que tenemos el acuerdo de que en marzo se presente un proyecto sobre incentivos a los procedimientos especiales, a fin de que lo podamos aprobar con la misma urgencia y rapidez con que tratamos esta iniciativa, porque se relaciona con la viabilidad y efectividad de los procedimientos.

Hasta ahora hay una aprobación absoluta de la iniciativa. Ojalá que en el tercer trámite constitucional el problema se resuelva rápidamente.

Lo único que me preocupa es lo que se dijo respecto de mantener las huellas dactilares que no tengan que ver con personas con órdenes de aprehensión o que de alguna forma estén involucradas en un crimen o simple delito. Me inquieta que las huellas dactilares de personas inocentes queden guardadas en algún dossier. Es lo que se llama, en relación con las medidas intrusivas en todos los sistemas penales o criminales, los antecedentes residuales o la información residual. En general, en toda la legislación comparada los antecedentes residuales, específicamente las huellas digitales, son destruidos. De lo contrario, dan origen a archivos independientes de los expedientes judiciales criminales propiamente tales. Eso, obviamente, permite que se hagan seguimientos, chantajes y otro tipo de cosas incorrectas respecto de personas que siempre han sido inocentes.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García .

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, es interesante escuchar a los colegas referirse a este proyecto con tanto entusiasmo y ganas de mejorarlo.

Muchos dicen que se vuelve a la detención por sospecha, que habrá muchos problemas, pero los verdaderos afectados somos los parlamentarios de las regiones Novena y Cuarta.

Cuando se trató por primera vez este proyecto para introducir algunas modificaciones al sistema, me alegró que el señor ministro me dijera: “Diputado, hemos acogido gran parte de lo que usted propuso en su intervención y hemos averiguado lo que ha dicho que está ocurriendo en la Novena Región”.

Cuando se vive en una región que ha sido piloto, pionera en la aplicación del sistema, se pueden ver los efectos de esta reforma procesal penal.

Nos alegramos de que esta reforma, que se aplicará en el resto del país, sea modificada en los aspectos en que ha presentado problemas, porque, como estaba concebida, favorecía mucho más al delincuente que a la persona decente.

Hubo casos extremos. Por ejemplo, en nuestras comunas muchas veces se pillaba al delincuente, pero cuando los afectados presentaban la denuncia a Carabineros y llegaban a la casa del ladrón, éste decía: “¡Qué bueno que llegó, vecino! Le teníamos guardadas las cosas que usted me encargó”. Los carabineros quedaban sorprendidos y el que había entrado a la casa del vecino a robar, permanecía libre.

Estas situaciones, que parecen ridículas, se veían a cada instante en la Novena Región. Por ejemplo, cuando a un pequeño agricultor le robaban un animal o cualquier cosa y concurría a efectuar la denuncia, Carabineros le preguntaba:

“¿Tiene sospechosos?

“No”.

“¿Sabe quién fue?”

“No”.

“Desgraciadamente, no podemos hacer nada”.

Cuando advertimos al ministro lo que estaba pasando, no lo hicimos por molestar o boicotear la reforma, sino para que se hicieran las correcciones del caso. Por eso, nos alegra enormemente que hoy se discutan estas modificaciones. Esperamos que nuestros colegas entiendan que nuestra intención no es boicotear la reforma procesal penal, sino corregirla y mejorarla para que, cuando entre en vigencia en el resto del país, los problemas se hayan subsanado.

Ése es el fondo del asunto. No nos interesan otras cosas: las huellas dactilares, los dossier, el señor que está bajo sospecha ni la situación de Las Condes. No. Aquí no se trata de razas, clases sociales o cosas raras. Lo que hemos constatado es que la reforma procesal penal ha perjudicado sobre todo a las zonas lacustres, porque la mayoría de los delincuentes se trasladó a esos sectores debido a la tremenda facilidad para salir libres. En consecuencia, la justicia los está favoreciendo.

Señor Presidente, por su intermedio felicito al ministro de Justicia y me alegra enormemente que haya tomado en cuenta nuestras aprensiones. Ojalá que el próximo paso sea dotar al país de más comisarías, más carabineros y mejor implementación para enfrentar estos problemas. Queremos un país tranquilo, que dé garantías de seguridad, para lo cual el ministro siempre podrá contar con nuestro apoyo.

Agradezco al ministro haber acogido algunas de nuestras sugerencias y anuncio mi voto favorable al proyecto, pues tiende a subsanar las deficiencias de la reforma procesal penal.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bertolino .

El señor BERTOLINO.-

Señor Presidente, valoro las enmiendas introducidas al proyecto para modificar el Código Procesal Penal.

Es efectivo que la Cuarta Región, como zona piloto de la reforma, ha sufrido una serie de situaciones anómalas, debido a que existen algunas falencias que ahora se corregirán. Es importante que el Gobierno, en especial el Ministerio de Justicia, haya recogido las inquietudes planteadas y que vayamos en la línea correcta.

Aún quedan cosas pendientes. Para complementar la aplicación de la ley es necesario que el Gobierno envíe un proyecto que establezca la edad de discernimiento, a fin de castigar a los jóvenes que delinquen. Es sabido que la Cuarta Región ha sido invadida por delincuentes que se sienten con garantías para cometer sus fechorías, los que están usando a jóvenes para perpetrarlas. Por eso es muy importante revisar el problema sobre la edad del discernimiento, la cual debiera disminuir. De lo contrario, continuarán las situaciones que se presentan con el tráfico de drogas y los delitos menores, como hurto y robo, que son los que más afectan y atemorizan a la población, a la gente honesta y de esfuerzo, que se ve obligada a dejar sus hogares para trabajar sin que exista el suficiente resguardo policial para prevenir la comisión de delitos.

Me parece importante apuntar en esa dirección a fin de complementar la reforma, cerrar el círculo a quienes no respetan las normas que nos hemos dado como sociedad y que se castigue a los infractores como corresponde.

Es difícil para la autoridad aceptar que los delincuentes queden en libertad a las pocas horas de haber sido aprehendidos. No deseo ahondar en el tema porque ya otros señores diputados se refirieron a él, pero deseo destacar que con los menores sigue existiendo el problema: se burlan de la autoridad y las pandillas han proliferado últimamente porque se sienten intocables.

Si lográramos solucionar ese problema, habríamos avanzado bastante en dar tranquilidad a la gente honesta y de trabajo.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló .

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, para quienes no somos abogados y no contamos con la preparación jurídica suficiente para entender algunas de las disposiciones del proyecto, pero tenemos la responsabilidad de votarlo, nos parece obligatorio proceder con el mayor grado de comprensión posible.

Por lo mismo, por su intermedio deseo hacer algunas consultas al diputado señor Sergio Elgueta , informante del proyecto, y eventualmente al ministro de Justicia, respecto de las disposiciones que se someten a nuestra consideración.

En la Séptima Región del Maule, uno de cuyos distritos represento, hace pocos meses comenzó a aplicarse esta revolucionaria modificación de los procedimientos penales, impulsada por el Gobierno a través de una reforma tan importante como la que el país conoce.

Tal como lo señaló la diputada señora Pía Guzmán , no obstante el acuerdo general con que el país acogió la reforma, en su aplicación inicial se han verificado algunas insuficiencias. Una de ellas se relaciona con la primera pregunta que deseo hacer al diputado señor Sergio Elgueta .

En el número 1 del artículo único del proyecto se señala que el fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima.

Voy a poner un ejemplo concreto, que puede repetirse en otros lugares del país, para explicar el sentido de mi pregunta.

Hace pocas semanas, en la capital de nuestra región, en plena aplicación del nuevo procedimiento penal, en un vehículo de la locomoción colectiva falleció una joven, asesinada por un sujeto sentado más atrás, que portaba un arma. La joven recibió, sin causa aparente, un disparo en la cabeza y falleció casi instantáneamente. Iba acompañada por una hermana que quedó con un shock extremadamente severo, debido al impacto que le puede causar a cualquier persona a quien le asesinen, de un momento a otro, un familiar sentado en el asiento contiguo, sin mediar conflicto aparente de ninguna especie.

No obstante las demandas de la familia, hasta el momento la fiscalía o el nuevo procedimiento en aplicación no ha tomado ninguna medida para reparar el daño ocasionado, en este caso ya no a la víctima directa, quien resultó asesinada y no está entre nosotros, sino a sus familiares directos.

Entonces, la primera pregunta concreta es la siguiente: cuando se dice que el fiscal deberá promover medidas cautelares u otros procedimientos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima cuando el resultado es de muerte, en su esencia, no existe reparación alguna o a sus familiares directos, me imagino que se está hablando de cómo acoge la justicia, y ante procedimiento, eventuales daños que sí pueden ser reparados a quienes han sufrido los efectos directos del delito que se está investigando.

Señor Presidente, por su intermedio deseo consultar al diputado señor Elgueta , especialmente versado en estos temas, además de informante del proyecto, si es posible que la disposición en comento tenga algún alcance en el sentido señalado. ¿Qué acogida, como medida de reparación o cautelar, pueden tener quienes han sufrido el efecto directo de un delito cuando la víctima fallece y no es posible reparar el daño causado? Me refiero a los padres y hermanos que han sufrido efectos muy traumáticos a causa del delito que se está investigando.

La segunda consulta tiene que ver con disposiciones distintas del artículo 85. En el número 4 del proyecto se introducen diferentes modificaciones.

Ante una preocupación expresada por el colega Andrés Palma , el diputado señor Espina puso un ejemplo que para todos es evidente, y para quien no es conocedor de estos temas ni abogado resulta más o menos obvio, aun cuando, a lo mejor, el sentido común no indica exactamente lo que señalan las leyes: que frente a un delito flagrante hay autorización para que los policías actúen en el acto. Si en la calle una persona amenaza a otra con arma blanca, la policía tiene autorización incluso antes de esta modificación para detenerla. Si no fuera así, estaríamos frente a un problema muy delicado.

Solicito al diputado informante que aclare qué sucede cuando una persona está cometiendo un delito y no preparándose para cometerlo. No sé qué significa esto último, salvo cuando en esa preparación resulte evidente que está con un arma blanca amenazando a otra persona, lo que ya constituye delito. Incluso, no necesita causarle daño. La persona está cometiendo un delito con sólo exponer el arma y amenazar a un tercero con la misma en la vía pública. Si eso constituye efectivamente un delito, entiendo que la policía está autorizada para actuar en el acto. Si no es así, sería interesante que se nos explique el concepto de “prepararse para cometer un delito”, porque no queremos dar carta blanca para que los delincuentes actúen y amenacen a la sociedad como ocurre muchas veces, pero tampoco deseamos caer en el otro extremo, situación que también fue eliminada cuando se aprobó un proyecto, con alto quórum de votación, relativo a jóvenes con pelo más largo de lo acostumbrado que, por usar prendas poco comunes para un cierto estereotipo cultural o tener conductas poco usuales, pero en ningún caso delictivas, eran detenidos masivamente por sospecha. O sea, no debe haber carta blanca para los delincuentes que se organizan para cometer delitos, pero tampoco represión indiscriminada, perniciosa, en contra de los jóvenes que usan pelo largo, aros o vestimentas especiales que a alguno de nosotros o a los organismos policiales les puede generar una u otra opinión, pero que no constituye ni preparación del delito ni riesgo alguno para la seguridad de las personas.

Como el diputado señor Elgueta no sólo es muy versado en esta materia, sino que tiene una particular sensibilidad, creo que nos puede aclarar el alcance de las disposiciones del artículo 85. Si se está reponiendo de una manera distinta la detención por sospecha, estaríamos volviendo, en forma prejuiciosa, sobre un tema que ya se discutió. Además, ello quedó en evidencia de manera dramática respecto de los asesinatos de Alto Hospicio, donde hubo una conducta prejuiciosa de los organismos policiales, de algunas autoridades e incluso de nuestros organismos judiciales, simplemente porque quienes hicieron las denuncias en su oportunidad eran personas humildes y sin recursos. Por tanto, es preciso conocer el alcance de esas disposiciones.

Aun cuando reglamentariamente siempre tiene prioridad el ministro para usar de la palabra, estimo que sería prudente que interviniera al final, para recoger las inquietudes de los diputados de todas las bancadas.

He dicho.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia.

El señor GÓMEZ (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, quiero hacer una presentación en el contexto general de lo que estamos planteando.

Desde el punto de vista del análisis técnico que hemos realizado, la reforma, en general, ha sido exitosa. Con el proyecto aprobado en el Congreso hemos logrado mejorar antiguas situaciones del sistema que eran muy complejas. El hecho de que no existiera conocimiento de lo que el juez estaba haciendo y de que las sentencias judiciales se dictaran, a veces, por un intermediario en lugar del juez, se ha resuelto de una manera distinta. Estamos frente a un juicio oral y público, al cual todas las partes, tanto las víctimas como los inculpados, la prensa y cualquier persona pueden asistir y saber cómo se resuelve cada una de las causas y si se actúa dentro del marco legal.

Ése es un cambio de fondo y de estructura demasiado importante. En el proceso inquisitivo antiguo no existía la alternativa de que las partes estuvieran frente al juez y fueran atendidas por él directamente. Ahora, eso se da en las regiones donde está rigiendo el nuevo proceso.

En consecuencia, una persona que ha sido víctima de un delito no se entiende con el actuario, sino directamente con el juez. A las 24 horas, el inculpado debe concurrir ante el juez de garantía, quien le hará las preguntas de rigor de acuerdo con las actuaciones de las distintas instituciones.

Sin embargo, hemos encontrado serias dificultades en una determinada zona de los delitos o faltas menores, que afectan fundamentalmente a la gente pobre como señalaba el diputado señor Aguiló que ha sido objeto de hurto de una suma que, a lo mejor, no es muy significativa, 20 mil o 25 mil pesos. De acuerdo con el código antiguo, cuando una persona de escasos recursos, con un pequeño lugar donde vende especies, sufría hurtos en forma permanente, el inculpado no podía ser llevado al recinto policial, porque sólo ameritaba la citación. Esto ha generado una reacción en la sociedad, pues el hecho de que no actúe la policía en el momento en que se comete este tipo de delitos o faltas que afectan a las personas de más escasos recursos produce una sensación de impunidad. Por eso, ha sido necesario corregir la actuación de la policía y del sistema elaborado por el Parlamento para los efectos de que tenga plena vigencia todo el estado de derecho.

El punto central radica en que hemos construido un sistema con plenas garantías, tanto para la víctima como para el inculpado, las cuales están dadas porque existe un juez de garantía, un fiscal, un defensor y un procedimiento oral y público. Por lo tanto, cuando un señor diputado señalaba que esto era volver atrás, ir en sentido contrario del que habíamos pensado, no es así, sino al revés. Significa confiar en que las instituciones que hemos elaborado deben funcionar dentro del marco que se les ha dado. Por eso, el hecho de otorgar mayores facultades a la policía no significa volver a algo que existía antes, como la detención por sospecha. No tiene relación alguna. Recordarán que por sospecha se podía detener al que estuviera disfrazado o mostrara signos de mal vivir. Aquí simplemente se establece que en el caso del control de identidad porque la práctica nos ha llevado a entender eso, es indispensable que la policía tenga una facultad adicional. Cuando una persona ha cometido o cometerá un delito, como lo ha manifestado el diputado señor Espina voy a explicar cuál fue la relación que él señaló, la policía tiene, además, la facultad de revisarle el equipaje, la ropa o el vehículo. Ello, porque en las regiones donde se aplica la reforma se da el caso de que las pandillas que operan en la calle son denunciadas por un vecino, llega la policía, y esas personas, que conocen muy bien la ley, le muestran el carné de identidad a la policía. Por lo tanto, como no hay posibilidad alguna de revisarlas para saber si llevan armamentos o drogas es decir, si están cometiendo el delito denunciado en forma responsable, la situación queda en nada, la policía debe irse y las pandillas siguen cometiendo actos delictuales en las poblaciones, en las cuales viven las personas más pobres, porque en verdad los más afectados con esas normas no son precisamente las personas con mayores recursos, sino las más modestas; ellas son las que sufren estos actos delictuales en forma permanente.

Por lo tanto, lo que estamos haciendo es entregar esa facultad a la policía, pero de ninguna manera reeditar la detención por sospecha. Insisto en que existen mecanismos de defensa, como el juez de garantía que ejerce esa función.

Ahora bien, el diputado señor Espina tiene razón en un aspecto. Las normas legales no tienen efecto cuando los encargados de aplicarlas no lo hacen con criterio; es indispensable tener criterio en lo que se hace. Por eso estamos trabajando con la Academia Judicial y con los tribunales, no para orientarlos no está dentro de nuestras funciones decirles lo que deben hacer, sino para indicar el correcto sentido de las normas que aprueba el Parlamento. En ese sentido, sin duda, los jueces de garantía tienen que cumplir una función de defensa de la víctima, elemento central en este sistema, pues tiene la posibilidad de ser atendida por una unidad especial y de recibir la protección que el fiscal o el juez determinen; la víctima debe ser reparada o buscarse una reparación. Por eso es tan importante la norma que se incorpora al artículo 6° del Código Procesal Penal.

En general, lo que estamos haciendo es establecer un sistema que nos dé la seguridad de que se está actuando dentro del marco legal, para lo cual se entregan facultades a los órganos que realizan esa actividad. Ahora, si hay una actuación irregular, serán los propios tribunales, la defensa, la fiscalía o el juez de garantía los que tomarán las medidas pertinentes; pero si empezamos a forzar el sistema y no llevamos adelante este proceso, generaremos una respuesta de la ciudadanía que será muy difícil de resolver.

Cuando entregamos a la policía la facultad de detener por determinadas faltas aspecto muy importante, nos estamos refiriendo a lesiones leves, a hurtos, a estafas menores y al lanzamiento de objetos contundentes. Es posible que estas acciones puedan parecer muy menores, pero en muchas poblaciones las pandillas asaltan o tiran piedras sobre algunas casas; sin embargo, la policía no puede intervenir.

Por lo tanto, creemos que las modificaciones que proponemos se encuadran dentro de los objetivos que nos interesan a todos: primero, que el nuevo procedimiento considere elementos cautelares para que la gente se sienta segura; segundo, que si se cometen irregularidades, exista la posibilidad de que ellas sean, de alguna manera, resueltas por el mismo sistema, y, tercero, atender a lo que la comunidad espera de las normas dictadas por el Congreso y el Ejecutivo, para los efectos de que sean cumplidas. Pues bien, esas normas están dentro de ese contexto global, que es indispensable para que este sistema en que hemos avanzado fuertemente y que es irreversible como bien lo señaló la diputada señora Pía Guzmán pueda funcionar, puesto que existen los recursos disponibles. Este año comienza a operar en la Primera, Undécima y Duodécima regiones; el próximo, en otras regiones y, finalmente, en 2004 en la Región Metropolitana. Cuando el nuevo sistema llegue a las ciudades más grandes del país, deberemos tener conjugados los elementos que permitan que tenga el éxito que esperan los parlamentarios, el país y el Gobierno.

Estas modificaciones son importantísimas para el sistema procesal penal, para el desarrollo de las ideas planteadas en el Congreso y para una justicia que es distinta y transparente: si hay problemas, la gente se entera de ellos. Por eso los juicios aparecen en los medios de comunicación, y el público tiene perfecto conocimiento de este nuevo sistema que hoy está operando.

Por último, las reformas planteadas ya fueron discutidas en el Senado y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, y tenemos la certeza de que están dentro del marco global de la reforma procesal penal, que es muy importante para la buena administración de la justicia. Diversos parlamentarios nos han dado una serie de ideas. Los diputados señores Ignacio Walker y René Manuel García , la diputada señora Pía Guzmán , el diputado señor Elgueta y muchos otros que podría mencionar han sido importantes en el estudio de estas materias, es decir, en las nuevas normas que estamos estableciendo, las cuales también serán importantes para el desarrollo de las tareas del Ministerio de Justicia y para llevar a cabo el cometido que la gente espera: que la justicia sea más rápida, clara, eficiente y transparente.

Muchas gracias.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto que introduce modificaciones al Código Procesal Penal con el fin de hacer adecuaciones respecto del control de los delitos menores o faltas y agilizar los procedimientos respectivos.

Hago presente a la Sala que todas las normas contenidas en el proyecto son propias de ley simple o común.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor SEGUEL (Vicepresidente).-

Aprobado el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló , Alessandri , Alvarado , Álvarez-Salamanca , Ascencio , Ávila , Bertolino , Rozas (doña María) , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo (don Aldo) , Correa , Delmastro , Elgueta , Encina , Espina , Galilea (don Pablo) , Galilea (don José Antonio) , García (don René Manuel) , García (don José) , García-Huidobro , González (doña Rosa) , Gutiérrez , Guzmán (doña Pía), Hales , Hernández , Jaramillo , Jarpa , Jeame Barrueto , Jiménez , Krauss , Kuschel , Leay, León , Letelier (don Felipe) , Luksic , Martínez ( don Rosauro) , Masferrer , Melero , Molina , Monge , Muñoz (don Pedro) , Navarro , Ojeda , Olivares , Orpis , Ortiz , Palma (don Osvaldo) , Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez ( doña Lily) , Pollarolo ( doña Fanny) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Reyes, Riveros , Rojas, Salas, Seguel , Silva , Tuma , Ulloa , Urrutia , Velasco , Venegas , Vilches , Villouta y Walker (don Patricio) .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Jocelyn-Holt , Palma ( don Andrés ) y Soto (doña Laura) .

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 16 de enero, 2002. Oficio en Sesión 24. Legislatura 345.

VALPARAISO, 16 de enero de 2002

Oficio Nº 3617

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que introduce modificaciones al Código Procesal Penal (boletín N° 2822-07), con las siguientes enmiendas:

Artículo único

Número 1

Ha reemplazado el inciso segundo, nuevo, propuesto para el artículo 6°, por el siguiente:

"El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.".

Número 2

En el inciso final, nuevo, que se incorpora al artículo 9°, ha expresado en plural la palabra "tal".

Número 3

Ha reemplazado la expresión final que se agrega al artículo 80, "podrá exhibirse con posterioridad" por la siguiente: "se exhibirá posteriormente".

Número 4

Ha sustituido la letra a), por la siguiente:

"a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones "crimen o simple delito" las dos veces que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta".".

Ha agregado en la letra b), al final del nuevo inciso tercero que se propone para el artículo 85, suprimiendo el punto final, la expresión: "y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.".

Número 6

Ha reemplazado la letra a), por la siguiente:

"a. Sustitúyese su denominación, por la siguiente:

"Artículo 134. Citación en casos de flagrancia." por "Citación, registro y detención en casos de flagrancia.".".

Ha sustituido el nuevo inciso cuarto que se propone para el artículo 134, por el siguiente:

"No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26.".

*****

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 19.202, de 20 de diciembre de 2001.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

RODOLFO SEGUEL MOLINA

Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados

ADRIAN ALVAREZ ALVAREZ

Prosecretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 16 de enero, 2002. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 345. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIONES A CÓDIGO PROCESAL PENAL EN CUANTO A PRECISIÓN Y REFORZAMIENTO DE ATRIBUCIONES POLICIALES

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo recién acordado, corresponde tratar como si fuera de fácil despacho el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2822-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 12ª, en 6 de noviembre de 2001.

En tercer trámite, sesión 24ª, en 16 de enero de 2002.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 16ª, en 14 de noviembre de 2001.

Discusión:

Sesión 17ª, en 20 de noviembre de 2001 (se aprueba en general y particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones introducidas por el Senado al Código Procesal Penal y le introdujo algunas enmiendas más bien gramaticales que conceptuales.

Una de las modificaciones dice relación a la reparación del daño causado a la víctima. El texto despachado por el Senado establece que "El fiscal deberá, además, promover durante el curso del procedimiento la reparación del daño causado a la víctima, en los casos en que ello fuere compatible con el interés de la persecución penal.". La Cámara de Diputados, por su parte, cambió esta redacción por la siguiente: "El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima.". Es decir, en el mismo tenor especifican lo señalado por el Senado como regla general.

En el Nº 2 se reemplaza la palabra "tal" por "tales". En el Nº 3 se sustituye la expresión "podrá exhibirse con posterioridad" por "se exhibirá posteriormente". En el Nº 4, letra a), se cambia "crimen o simple delito" por "crimen, simple delito o falta". En la letra b) del mismo número anterior se introduce una enmienda circunstancial, que no es gramatical, en el sentido de que los datos que se obtengan de las personas detenidas por delitos menores (por ejemplo, las huellas digitales), una vez acreditada su identidad, deben ser destruidos. El texto aprobado por el Senado indicaba solamente: "para fines de identificación".

Ésas son todas las enmiendas de la Cámara de Diputados, y no vale la pena que el Senado insista en mantener el texto que aprobó en el primer trámite constitucional.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si hubiera acuerdo en la Sala, se darán por aprobadas las modificaciones introducidas a la iniciativa por la Cámara de Diputados.

--Se aprueban y queda despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 16 de enero, 2002. Oficio en Sesión 28. Legislatura 345.

Valparaíso, 16 de Enero de 2.002.

Nº 19.306

A S. E. El Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones de esa H. Cámara al proyecto de ley que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, correspondiente al Boletín Nº 2.822-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 3617, de 16 de Enero de 2.002.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 16 de enero, 2002. Oficio

Valparaíso, 16 de Enero de 2.002.

Nº 19.307

A S. E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1.- Intercálase, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

“El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.”.

2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.”.

3.- Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.”.

4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:

“a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones “crimen o simple delito” las dos veces que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta”.”.

b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

“Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.”.

5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

“Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.”.

6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:

a.- Sustitúyese su denominación “Artículo 134. Citación en casos de flagrancia.” por “Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.”.

b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

“La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26.

En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.”.

c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra “oficial” por “funcionario”.

7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

“Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.”.

8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:

“Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenarán que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.”.

9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.”.

10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:

“Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en casos de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.”.”.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRES ZALDIVAR LARRAIN

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.789

Tipo Norma
:
Ley 19789
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=194154&t=0
Fecha Promulgación
:
23-01-2002
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwyt
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL
Fecha Publicación
:
30-01-2002

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1.-Intercálese, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:

    "El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pidieren corresponderle a la víctima.".

    2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.".

    3.- Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.".

    4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85:

    "a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones "crimen o simple delito" las dos veces que se las menciona, por "crimen, simple delito o falta".".

    b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

    "Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.

    En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

    Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.".

    5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente:

    "Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.".

    6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones:

    a.- Sustitúyese su denominación "Artículo 134. Citación en casos de flagrancia." por "Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.".

    b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:

    "La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

    Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

    No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26.

    En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.".

    c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra "oficial" por "funcionario".

    7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

    "Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.".

    8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente:

    "Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.".

    9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.".

    10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo:

    "Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiuento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.